1 JUAN ANTONIO LECAROS MORENO, inconstitucionalidad

Transcripción

1 JUAN ANTONIO LECAROS MORENO, inconstitucionalidad
TC 1911310/2014 14:30
Aoop A A
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d IV 1
1
tti14-0
EN LO PRINCIPAL
:
Deduce
acción
de
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad.
PRIMER OTROSI
: Solicita suspensión del procedimiento.
SEGUNDO OTROSI
: Solicita lo que indica.
TERCER OTROSI
: Personería.
CUARTO OTROSI
: Se tenga presente.
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
JUAN ANTONIO LECAROS MORENO,
Abogado, en representación de don ARTURO PORTIÑO GÓMEZ, comerciante,
ambos con domicilio para estos efectos en la comuna de Valparaíso, Blanco
Encalada 1215, oficina 807, a V.S.E. digo:
Vengo en entablar acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil. Solicito que, en mérito de los antecedentes y argumentos
que más adelante se expondrán en el presente libelo, sea acogido el presente
requerimiento, declarándose la inaplicabilidad de la norma legal citada en la
gestión pendiente que a continuación se individualiza, por resultar su aplicación al
caso concreto contraria a la Constitución Politica de la República. (CPR).
I.- ANTECEDENTES
A) GESTION JUDICIAL EN LA QUE INCIDE EL REQUERIMIENTO.
1.- Con fecha 06 de Mayo de 2014, el compareciente, actuando en representación
de don Arturo René Portiño Gómez, dedujo ante la I. Corte de Apelaciones de
Valdivia un Recurso de Reclamación por Ilegalidad en contra del
ordinario
municipal N° 497 de fecha 13 de Marzo del año 2014, de la Dirección de
Asesoría Jurídica y firmado por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Valdivia,
por el cual se negó el otorgamiento de patente municipal solicitada a dicho
organismo público, y contra la omisión en que incurrió el señor Alcalde de dicha
comuna al no haber resuelto oportunamente el reclamo de ilegalidad deducido en
sede administrativa en contra del ordinario municipal N° 497. En dicho recurso se
solicitó que se declarase judicialmente que la resolución y la omisión son ilegales,
dado que mi representado requirió patente para una actividad lícita y
acompañando los antecedentes fundantes de la misma, solicitándose en
consecuencia se dejara sin efecto el ordinario citado, ordenando a la I.
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Municipalidad otorgar patente comercial a mi representado. La I. Corte de
Apelaciones de Valdivia declaró admisible la reclamación, asignándole el rol I.C.
318-2014, caratulada "PORTIÑO, ARTURO con I. M. DE VALDIVIA".
2.- Mediante sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2014 la referida Corte de
Apelaciones rechazó el recurso de reclamación deducido, al considerar que la
municipalidad recurrida no había incurrido en la ilegalidad que esta parte
denunciaba.
3.- Dicha sentencia definitiva incurrió en vicios de nulidad que hacen procedente la
interposición del recurso de casación en la forma (sin perjuido de la concurrencia
de vicios adicionales que hacen procedente la interposición del recurso de
casación en el fondo).
Concretamente, respecto de los vicios de casación en la forma, dicho fallo carece
de fundamentación mínima exigible a toda sentencia judicial, al haber sido
pronunciada con omisión de consideraciones de hecho v de derecho que le
deberían haber servido de fundamento. En particular, al no haber dado por
establecido, o por no establecido i) la efectividad de haberse incurrido por parte de
la I. Municipalidad en la ilegalidad que se reclama; ii) Que las máquinas cuya
explotación se pretende por mi representado obedecen al mismo principio de
juego de aquellas que se explotan en los Casinos de Juego, los que actúan bajo la
supervigilancia y control de la Superintendencia de Casinos y Juegos de nuestro
país. Ambas circunstancias constituyen elementos esenciales para calificar la
licitud o ilicitud de la solicitud de patente municipal formulada por mi representado,
y por lo mismo, elementos cuyo establecimiento por parte del fallo de la I. Corte de
Apelaciones resultan indispensables para que la Excma. Corte Suprema pueda
emitir fallo respecto del fondo.
Lo anterior constituye una infracción al artículo 170 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, circunstancia que el artículo 768 Nr 5 del mismo cuerpo
normativo establece como causal para deducir recurso de casación en la forma.
4.- Actualmente se encuentra vigente el plazo para deducir recurso de casación en
la forma y en el fondo en contra de la sentencia antes referida, el cual vence el día
22 de Diciembre de 2014. Esta parte deducirá ambos recursos oportunamente,
fundándose el recurso de casación en la forma precisamente en la causal antes
señalada.
B) Existencia de gestión pendiente.
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1.- Los artículos 93, inciso 11 de la CPR y 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica
Constitucional del Excmo. Tribunal Constitucional (LOCTC) exigen como requisito
de admisibilidad y procesabilidad de un recurso de inaplicabilidad que exista una
"gestión pendiente" en la cual incida el recurso de inaplicabilidad. En el presente
caso, dicho requisito se cumple a cabalidad.
2.- En efecto según se expuso previamente, se encuentra pendiente el plazo para
deducir recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte
de Apelaciones de Valdivia, el cual se encuentra a la fecha de presentación del
presente recurso vigente, tal como se ha señalado.
Dentro del plazo que se solicita se conceda en un otrosí de esta presentación, se
acompañará ante el Excmo. Tribunal el certificado emitido por el señor Secretario
de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia que da cuenta de la veracidad de lo
expuesto.
3.- Estando vigente el plazo para deducir recursos en contra de la sentencia de la
I. Corte de Apelaciones de Valdivia se entiende que el fallo no se encuentra
ejecutoriado, por lo que se concluye que el proceso se halla aun "en tramitación".
4.- La LOCTC prescribe que no habrá gestión judicial pendiente cuando (i) no
exista juicio alguno "en tramitación", o (ii) habiendo existido un juicio, este haya
terminado por "sentencia ejecutoriada" (artículo 84 N° 3 de la LOCTC). A contrario
sensu, existiendo en la especie una gestión judicial actualmente en tramitación,
que no ha terminado por sentencia ejecutoriada (desde que está vigente el plazo
para recurrir en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones) se debe
concluir que existe una "gestión judicial pendiente" en los términos establecidos al
efecto por la CPR y la LOCTC.
II.- DISPOSICION LEGAL CUYA INAPLICABILIDAD SE SOLICITA.
A) Disposición legal impugnada.
1.- La disposición legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita es el inciso
segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto impide
pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas
en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y
de derecho que le deben servir de fundamento, según lo dispuesto por el artículo
170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El precepto impugnado dispone lo siguiente:
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"En los negocios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo
podrá fundarse el recurso de casación en la forma en algunas de las causales
indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el
número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido."
3.- El inciso segundo del artículo 766 aludido en el precepto legal que se impugna
se refiere a los "juicios y reclamaciones regidos por leyes especiales". Y el número
5 del artículo 768 al cual aquel también se remite, contempla como causal de
casación en la forma el haber sido pronunciada una sentencia "con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170", cuyo numeral 4°, a su
vez, contempla como requisitos de los fallos, que estos contengan "Las
consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
4.- En el caso de marras, el proceso que lleva a la presentación de este recurso (la
gestión pendiente) se encuentra regida por una ley especial, cual es el D.F.L. 1 del
año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
(LOCM), y en ella, en particular, el procedimiento establecido por el artículo 141 de
dicha ley.
B) Carácter "decisivo" de la disposición legal impugnada en la
Gestión pendiente.
1.- La norma que se tacha de inconstitucional en este libelo es decisiva para la
resolución de gestión pendiente.
2.- En efecto, la posibilidad de que se le de curso al recurso de casación en la
forma que se ha de deducir por mi parte en contra del fallo de la I. Corte de
Apelaciones de Valdivia por falta de consideraciones de hecho y de derecho será
deducida directamente por aplicación del artículo 768 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, teniendo en consideración que, según se ha expresado (1) la
gestión pendiente se rige por una norma establecida en una ley especial y, (2)
dicha norma legal dispone que dicha causal no es procedente respecto de fallos
emitidos en juicios regidos por leyes especiales.
3.- se hace presente que existen resoluciones del Excmo Tribunal Constitucional
que reconocen el carácter de "decisivo" no solo a normas de fondo, sino que
también respecto de normas que regulan la formalidad, ritualidad o características
del procedimiento. Así se ha resuelto en procesos rol 472, 499 y 946, citados
todos en el considerando sexto de los autos rol 1.373-09-INA.
4.- En consecuencia, siguiendo la misma jurisprudencia invariable de V.S.E. se
debe concluir que el presente requerimiento cumple el requisito constitucional y
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legal de admisibilidad consistente en que "la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto".
III.- SOBRE EL DEBER DE FUNDAR LAS SENTENCIAS, DESDE LA
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL.
1.- la CPR contiene diversos preceptos, cuya aplicación conjunta y sistemática
consagran como obligación de todo sentenciador, la de fundar o motivar sus fallos,
y como garantía para los individuos afectados, la de recurrir contra la sentencia
que viole dicho deber, siendo cada uno de ellos un elemento esencial del justo y
racional proceso.
Así, el artículo 76 de la CPR, tratando precisamente del Poder Judicial, se refiere a
los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8 señala que "Son
públicos los actos y resoluciones de los actos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen"; el artículo 19 N° 3 dispone que
toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previa legalmente tramitado; el
artículo 6, dentro de las bases de la institucionalidad, exige implícitamente la
fundamentación como requisito de las decisiones judiciales, a fin de impedir la
arbitrariedad.
2.- La ley procesal, del mismo modo, exige el cumplimiento del deber de
fundamentar en los más variados ámbitos y materias. Es así como este requisito
está establecido en los artículos 5° a 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la forma de las sentencias (dictado en cumplimiento de un
mandato legal); en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil (al
regular las normas comunes a todo procedimiento); en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, etc.
3.- La obligación de fundamentar y la garantía de recurrir en contra de los fallos
que omiten cumplir ese deber, por otra parte, ha sido reconocido en innumerables
sentencia de los más altos tribunales del país. A saber,
•
Excma. Corte Suprema en autos rol 2024.2008, 5763-2005, 8115-2008, 852009, 1676-2009, 1685-2009, 856-2009, 3190-2009.
•
Excmo. Tribunal Constitucional, en autos rol 1373-2009-INA, 1873-2010INA.
4.- En consecuencia, la noción de un procedimiento justo y racional supone, para
el juez, la exigencia de motivar sus fallos. Desde la perspectiva de la garantóia
para los justiciables, el justo y racional proceso comprende el derecho a denunciar
la omisión de dicho deber cuando ello ocurra. Así está reconocido y establecido en
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la CPR, en tratados internacionales suscritos por nuestro país, y en toda la
legislación procesal y civil de nuestro país.
IV.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS.
A continuación referiré las disposiciones constitucionales vulneradas, así como la
forma en que la infracción de inconstitucionalidad se produce en la especie.
A) Infracción del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la CPR.
1.- El artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil establece la
posibilidad de instar por la anulación de la sentencia definitiva que incumple el
deber de motivar las sentencias.
2.- Por su parte, el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la CPR dispone que "Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos."
3.- Según se expuso en el capítulo anterior, la motivación de las sentencias
constituye un elemento esencial del "justo y racional proceso" que la CPR
garantiza a todas las personas como un derecho humano inalienable.
4.- Tal como ya se explicó, el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia omitió
desarrollar bajo que razonamiento concluye, sin más, que las máquinas cuya
explotación pretende mi representado son de azar, y en consecuencia de ello,
determinar la ilicitud de su explotación al amparo de la patente municipal
solicitada, emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de los antecedentes
aportados en el proceso por las partes, cuya enumeración se indica en la
sentencia recurrida, mas no se pondera de manera alguna, ni se evalúa conforme
a las reglas probatorias que el legislador da para tales casos.
De este modo, al impedir el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento
Civil que esta parte inste por la nulidad del fallo de la I. Corte de Apelaciones
invocando la vulneración del deber de motivación de toda sentencia y que pida a
la Corte Suprema la dictación de la sentencia de reemplazo, se priva a mi
representado de la posibilidad de recurrir al mecanismo que permita corregir el
vicio, resultando violado el derecho de un justo y racional proceso, que incluye la
fundamentación de la sentencia.
B) Infracción del artículo 19 N° 2 y 3. inciso 1° de la CPR.
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1.- La CPR garantiza a todas las personas la "igualdad ante la ley" y en particular
"la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".
2.- las citadas disposiciones, en lo que interesa al presente recurso, prohiben el
establecimiento de diferencias arbitrarias en el ejercicio de los derechos. Por el
contrario, permitirían diferencias que se funden en causas legítimas y razonables,
que provean una relación instrumental entre el fin perseguido por la norma y el
criterio escogido para justificar la diferenciación.
3.- No existe finalidad intrínseca alguna que sea legítima y que justifique la
diferencia que introduce el precepto impugnado, impidiendo a las partes deducir el
recurso de casación en la forma, por falta de consideraciones de hecho y de
derecho, contra las sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales, y
admitiéndolo contra sentencias pronunciadas en los demás juicios.
V.- FORMA EN QUE SE PRODUCE LA INFRACCION CONSTITUCIONAL.
1.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
la Corte Suprema solo puede invalidar una sentencia por casación en el fondo
conforme "al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el
fallo recurrido" sin que sea posible para ella fijar o modificar tales hechos, por ser
la casación en el fondo un recurso de derecho.
2.- El fallo recurrido de la I. Corte de Apelaciones dio por establecidos ciertos y
determinados hechos, desechando otros, a priori y sin argumentación que
razonase respecto de la naturaleza de la prueba rendida, ni respecto de su valor
probatorio o la manera de apreciarla, impidiendo con ello, a esta parte, poder
preparar adecuadamente un recurso de casación en el fondo, al desconocerse los
motivos o razonamientos que llevaron a los sentenciadores a dictar la resolución
de la manera dictada.
3.- Por ello, la única forma de permitir que la Excma. Corte Suprema juzgue
efectivamente el asunto controvertido y pueda anular el fallo de la I. Corte de
Apelaciones, emitiendo pronunciamiento fundado respecto del fondo del asunto
debatido, consiste en que se le permite a la E. Corte Suprema anular el fallo de la
I. Corte de Apelaciones por haber incurrido en infracción al no haber motivado su
resolución de la manera que la ley le obliga, establecer luego ella misma si en el
caso concurren los elementos para el otorgamiento de la patente solicitada por mi
representado o si, por el contrario, se encuentra acreditado en el proceso que el
giro para el cual se solicita patente comercial no es de aquellos permitidos por el
legislador, y en base a ello y a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, aplicar el
derecho en la forma correcta, emitiendo
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efectivamente el pronunciamiento que le fuera requerido por esta parte, y en él,
acoger la reclamación deducida por esta parte.
4.- Pues bien, como ya se ha expuesto latamente, el artículo 768 inciso segundo
del Código de Procedimiento Civil impide entablar el recurso de casación en la
forma por falta de consideraciones de hecho y de derecho y, con ello, produce
todos los efectos inconstitucionales referidos en el capítulo precedente y que
consisten, a modo de síntesis, en privar a esta parte de un justo y racional proceso
en la gestión pendiente, y de una igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
VI.- CONCLUSION.
En la especie se reúnen todos los requisitos contemplados para la admisión a
trámite y para que sea acogido en definitiva el presente recurso de inaplicabilidad:
se ha demostrado que existe una gestión pendiente en la cual incidirá la
resolución de los presentes autos; se expuso los hechos y fundamentos en que se
apoya el presente requerimiento de inaplicabilidad; se explica como ellos producen
como resultado la infracción constitucional que se acusa en el presente recurso; y,
se expusieron los vicios de inconstitucionalidad, con indicación de las normas de
rango constitucional que se vulneran en la especie.
Por todo lo dicho, solicito se declare inaplicable en el proceso seguido ante la 1
Corte de. Apelaciones, autos rol 318-2014, caratulados "Portiño con I.
Municipalidad de Valdivia" y en los recursos que del mismo se deriven para ante
la Excma. Corte Suprema, el artículo 768 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, lo que
disponen las normas citadas, y en especial los artículos 93 inciso primero de la
Constitución Política de la República, así como los artículos 79 y siguientes de la
Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SIRVASE V.S.E. tener por deducido el presente
recurso de inaplicabilidad, acogerlo a tramitación, y en definitiva hacerlo a lugar,
declarando la inconstitucionalidad del artículo 768 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto establece que la causal de procedencia del recurso
de casación contenida en el número 5 del mismo artículo solo es procedente en
contra de sentencias dictadas en juicios especiales si es que se denuncia la
omisión del asunto controvertido, mas no en el evento de querer impugnarse por
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infracción de alguna de las otras causales contempladas en referencia al artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, en particular en éste caso, la obligación
para el sentenciador de cumplir el número 4 del referido artículo, en cuanto obliga
a indicar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a
la sentencia, impidiendo con ello recurrir por dicha causal en contra de la
sentencia pronunciada en los autos seguidos ante la I. Corte de Apelaciones de
Vaidivia, rol 318-2014, caratulados "Portiño con I. Municipalidad de Valdivia", por
resultar contrarios a los artículos 19 N° 2 y 3 inciso 1 y 5.
PRIMER OTROSI : Conforme lo dispone el
artículo 93 inciso 11 de la Constitución Política de la República, y el artículo 85 de
la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, solicito a V.S.E. la
INMEDIATA SUSPENSION del procedimiento en los autos caratulados "Portiño
con I. Municipalidad de Valdivia", rol 318-2014, seguidos actualmente ante la I.
Corte de Apelaciones de Valdivia, hasta que el presente requerimiento de
inaplicabilidad sea resuelto por V.S.E. por sentencia definitiva.
Se hace presente que lo solicitado es
indispensable para que lo que en definitiva se resuelva por V.S.E. sea efectivo,
dada la alta probabilidad de que, conociendo del recurso deducido por ésta parte,
la I. Corte de Apelaciones de Valdivia lo declare inadmisible en aplicación de la
norma cuya inconstitucionalidad se solicita declaración en autos, lo que haría
inofícioso el presente requerimiento.
SIRVASE V.S.E.
acceder a lo solicitado,
disponiendo la inmediata comunicación de lo resuelto a la I. Corte de Apelaciones
de Valdivia.
SEGUNDO OTROSI : Solicito a V.S.E. conceder
un plazo prudencial para acompañar certificado emitido por el señor Secretario de
la I. Corte de Apelaciones de Valdivía que de fe de la veracidad de los hechos
expuestos en lo principal de este libelo, c,onforme lo dispone el artículo 79 inciso 2°
de la L.O.C. del Tribunal Constitucional.
SIRVASE V.S.E. acceder a lo solicitado.
TERCER OTROS!: Solicito a V.S. tener presente
que mi personería para actuar en representación de don Arturo Portiño Gómez
consta de los autos rol 318-2014 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, cuya
certificación en su oportunidad se acompañará, conforme a lo solicitado en el
segundo otrosí.
SIRVASE V.S.E. tenerlo presente.
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CUARTO OTROSI: Solicito a V.S.E. tener
presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
patrocino personalmente el presente recurso y actuaré personalmente en él.
SIRVASE V.S.E. tenerlo presente.

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