anmat-med-bio 006-00

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anmat-med-bio 006-00
“2016 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL”.
ANMAT-MED-BIO
Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos
A.N.M.A.T.
006-00
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VISTO… Disposiciones ANMAT N° 3185/99, 3311/01,
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2807/02, 2446/07, y 3113/10, 4788/12 y Resolución N° 229/2000, Disposiciones
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ANMAT N° 758/09, 4132/12, 5040/06 y su complementaria N° 1746/07y 6677/10,
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4326/12……………………………..
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Que los estudios de bioequivalencia en humanos han sido aceptados en
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los últimos treinta (30) años como un requisito sobre el cual se basan las
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agencias regulatorias de medicamentos para establecer la equivalencia
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terapéutica de los productos farmacéuticos multifuentes con respecto a un
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producto de referencia.
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Que por Disposición ANMAT N° 3185/99 se aprobaron recomendaciones
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para la realización de estudios de bioequivalencia de medicamentos con riesgo
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sanitario significativo y se estableció un cronograma de implementación gradual
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en consideración a los antecedentes internacionales en la materia.
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Que mediante las Disposiciones ANMAT Nº 3185/99, 5040/06 y su
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complementaria N° 1746/07y 6677/10 se han establecido los requerimientos
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técnicos y metodológicos para la adecuada realización de los estudios in vivo.
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Que la experiencia recogida en este proceso posibilita continuar con el
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desarrollo del proceso de gradualidad, teniendo siempre en cuenta el riesgo
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sanitario, de conformidad a los criterios establecidos en la disposición ANMAT N°
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3185/99 y su complementaria N° 4326/12.
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Que de acuerdo a lo establecido en la Disposición ANMAT N° 4326/12 se
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considera que el riesgo sanitario de un Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA)
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depende tanto de sus características físico químicas como farmacéuticas y uso
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clínico.
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Que los IFAs listados en la Disposición ANMAT N° 4788/12 presentan
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características tanto farmacéuticas como clínicas que los hacen pasibles de
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demostración de bioequivalencia por cumplimentar alguno/s de los requisitos que
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definen los IFAs según su riesgo sanitario definidos en las Disposiciones ANMAT
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N° 3185/99 y N°4326/12.
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Que el advenimiento de la Clasificación Biofarmacéutica ha resultado un
adelanto en el entorno de la bioequivalencia.
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Que la demostración de la bioequivalencia mediante ensayos de disolución
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permite reducir en forma considerable los tiempos y costos de la realización de
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estudios in vivo, reemplazar en algunos casos los estudios en humanos y agilizar
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la ejecución de las políticas sanitarias vigentes con la finalidad de poner al
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alcance de la población un número cada vez mayor de productos medicinales con
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equivalencia establecida.
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Que esta ANMAT, mediante la Disposición N° 758/09, adoptó los criterios
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de dicha clasificación, estableciendo que sólo los IFAs pertenecientes a las
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categorías I y III son pasibles de ser exceptuados de la realización de estudios in
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vivo de bioequivalencia.
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Que la Disposición ANMAT N° 758/09 estableció las condiciones por las
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cuales las formulaciones proporcionalmente similares al producto multifuente que
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ha probado ser bioequivalente al producto de referencia, puedan demostrar su
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equivalencia mediante estudios in vitro.
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Que por Disposición ANMAT N° 4132/12 se establecieron las exigencias
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de
demostración
de
bioequivalencia
para
todas
las
concentraciones
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comercializadas y/o a comercializarse de una especialidad medicinal sólida oral
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que contengan algunos de los IFAs mencionados en los VISTOS.
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Que el cumplimiento de las Disposiciones ANMAT N° 4788/12 y 4132/12
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se vio afectado por razones de índole ética y técnica, por lo que se hace
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necesaria su actualización.
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Que hasta el momento las exigencias de los estudios de bioequivalencia
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de los IFAs incluidos en las disposiciones del Visto se aplicaron de manera
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retrospectiva (especialidades medicinales comercializadas) y prospectiva (nuevo
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registro).
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Que su implementación determinó metas de difícil alcance, ya sea por el
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importante número de IFAs a ensayar, la inclusión de pacientes para el ensayo de
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ciertos IFAs y la selección de productos de referencia para los ensayos.
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Que en vista de lo mencionado y de manera de facilitar el cumplimiento de
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las normativas vigentes sobre bioequivalencia, resulta válido prescindir de las
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exigencias
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circunstancia ésta en consonancia con las experiencias desarrolladas por la FDA
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y por la EMA que plantearon el concepto “de ahora en más”. Por lo antedicho,
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correspondería proponer un cambio en las exigencias de los estudios de
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bioequivalencia.
del cumplimiento retrospectivo de los estudios de bioequivalencia,
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DISPONE ………………………….
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Artículo 1º- Establécese que las exigencias de demostración de
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bioequivalencia para los IFAs incluidos en la Disposición ANMAT N° 4788/12 se
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aplicarán a aquellas especialidades medicinales que soliciten su inscripción en el
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Registro de Especialidades Medicinales (REM) y a aquellas que estando
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registradas y autorizadas para su comercialización tengan un período efectivo de
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comercialización inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha de publicación
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de esta disposición en el Boletín Oficial. Deberán presentar los protocolos para la
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realización de los estudios de bioequivalencia en un plazo de 180 días a partir de
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la publicación de la presente Disposición en el Boletín Oficial. Los resultados de
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los estudios in vivo deberán presentarse en un plazo no mayor de ciento ochenta
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(180) días corridos contados
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respectivos protocolos.
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Se dejan sin efecto los requerimientos de demostración de bioequivalencia de las
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especialidades medicinales registradas y efectivamente comercializadas durante
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un período de cinco (5) o más años, contados desde la fecha de publicación de la
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desde la notificación de la aprobación de los
presente Disposición.
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Artículo 2º- Establécese que las empresas titulares de Especialidades
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Medicinales inscriptas en el REM que contengan algún/os de los IFAs incluidos
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en la Disposición ANMAT N° 4788/12 y que no estén alcanzados por lo
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establecido en el Art. 1° de la presente Disposición deberán presentar ensayos de
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valoración junto con ensayos de disolución comparativos que se encuentren
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descriptos en farmacopeas nacionales y/o internacionales con el producto de
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referencia establecido para los IFAs incluidos en la mencionada disposición.
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Estos ensayos incluirán a todas las concentraciones comercializadas y serán
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presentados en el momento de solicitar la reinscripción correspondiente. Los
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requisitos y condiciones necesarias para el cumplimiento de lo anteriormente
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mencionado se establecerán en el término de ciento ochenta (180) días corridos
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a partir de la publicación de la presente Disposición.
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Artículo 3º- Para las especialidades medicinales comercializadas y
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aquellas en trámite de registro que contengan IFAs de estrecho margen
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terapéutico (clopidogrel, nitrofurantoína, levotiroxina y acenocumarol), incluidos en
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la Disposición N° 4788/12, se exigirá la presentación de estudios de
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bioequivalencia. Deberán presentar los protocolos para la realización de los
120
estudios de bioequivalencia
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indicados en el Artículo 1º-
y los resultados correspondientes en los plazos
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123
Artículo 4º- Los laboratorios titulares de especialidades medicinales cuyos
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IFAs se encuentran incluidos en el cronograma de exigencia de bioequivalencia
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de acuerdo a las Disposiciones del Visto, con bioequivalencia aceptada para una
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de las concentraciones y posean más de una concentración comercializada
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deberán cumplimentar la Disposición ANMAT N° 4132/12. Para ello, deberán
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presentar para todas las concentraciones los protocolos para la realización de los
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estudios de bioequivalencia o la solicitud de bioexención, según corresponda, en
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un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente Disposición en el
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Boletín Oficial. Los resultados de los estudios in vivo deberán presentarse en un
132
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados
133
notificación de la aprobación de los respectivos protocolos.
desde la
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Artículo 5º- Para las especialidades medicinales incluidas en el Articulo 2°-
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de la presente Disposición que soliciten cambio en la formulación, cambio de sitio
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de elaboración, cambio en la elaboración y/o cambio de tamaño de lote, para la
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aprobación de la solicitud será requisito la demostración de bioequivalencia
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correspondiente.
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Artículo 6º- Para las especialidades medicinales contempladas por los
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Artículos 1º y 3º de la presente Disposición se incluirán en el ítem
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Farmacocinética del prospecto correspondiente, los parámetros cinéticos de
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bioequivalencia obtenidos en el estudio in vivo. Asimismo, se incluirá la leyenda
145
“La especialidad medicinal XXX/IFA/dosis/FF ha demostrado bioequivalencia
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respecto al producto de referencia XXX de acuerdo a la Disposición ANMAT Nº
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XXX/XX”.
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Artículo 7º- Para las especialidades medicinales contempladas por el
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Artículo 2º de la presente Disposición, si no realiza la demostración de
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bioequivalencia correspondiente, no se modifican los requisitos de prospecto.
152
Asimismo, no se incluirá la leyenda “La especialidad medicinal XXX/IFA/dosis/FF
153
ha demostrado bioequivalencia respecto al producto de referencia XXX de
154
acuerdo a la Disposición ANMAT Nº XXX/XX”.
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Artículo 8º- Regístrese , comuníquese...........

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