caso: “barrios altos y la cantuta” – presento alegatos
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caso: “barrios altos y la cantuta” – presento alegatos
CASO: “BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA” – PRESENTO ALEGATOS * William Jesús Oblitas Villalobos1. Sumilla: EXORDIO. I.- GENERALIDADES A TOMAR EN CUENTA SOBRE EL CASO BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA. I.1.Argumentos contextuales que avalan la Condena: “El Poder que ejerció Fujimori”, “el Golpe de Estado” y “el Destacamento Colina”. I.2.- Análisis de la Tesis de Acusación y Defensa sobre el caso “Barrios Altos y La Cantuta”. II.- LA TEORÍA DE LA AUTORÍA MEDIATA Y LA APLICACIÓN DE LA MISMA EN EL CASO “BARRIOS ALTOS Y CANTUTA”. IV.CONCLUCIONES. BIBLIOGRAFÍA Al 30 de diciembre, a Doña Daza, (Diosa coronada). “La ley debe ser como la muerte, que no exceptúa a nadie” (Montesquieu) EXORDIO Los delitos de mayor relevancia histórica han sido cometidos por los gobernantes de turno, los cuales han contravenido su derecho interno y las normas internacionales, o han utilizado la ciencia jurídica para dar justificación legal a sus hechos criminales, ejemplo de ello lo constituye en el mundo el dictador Adolf Hitler, y en América la Junta Militar argentina; en nuestro país también contamos con un insigne representante, siendo este el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori; al mismo se le formularon diversas acusaciones por delitos cometidos durantes su régimen, figurando una de mayor trascendencia, el caso de “Barrios Altos y la Cantuta”; dicha materia ha sido resuelto por los Tribunales, pero deseamos analizar los considerandos de mayor notabilidad que dan soporte a la sentencia a fin de afirmar o negar la justicia con que se ha actuado, como también con el objeto de contradecir los ataques banales que se dan en contra del mencionado fallo, y a su vez rescatar el valor jurisprudencial e histórico que este tiene. En el desarrollo del presente artículo se iniciará por dar información genérica sobre el caso en referencia, analizaremos el proceso que se siguió contra del ex presidente y la sentencia que acarreó; de igual forma, se procederá a observar aquellos considerandos que recubren preeminencia para nuestro estudio, como también se evaluará la aplicación de la Teoría de la Autoría Mediata dentro de dicho proceso; finalmente, se concluirá opinando y recomendando lo que resulte necesario. 1 Egresado de la Universidad Nacional Federico Villarreal, perteneciente al Quinto Superior de Estudios durante los seis años de estudios, Ponente Estudiantil en siete Congresos Nacionales de Derecho, Premiado en tres oportunidades por los artículos realizados, ex Practicante de la Procuraduría Pública del MINDES y Asistente Legal del área de Procuraduría Pública del MINCETUR. I.- GENERALIDADES A TOMAR EN CUENTA SOBRE EL CASO BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA. La Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Sala Penal Especial sentenció al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori a veinticinco años de pena privativa de libertad2, fijando además cantidades monetarias como indemnizaciones y pagos compensatorios. La Sentencia que diera el Tribunal peruano estaba limitada y regida por el fallo que girara la Corte chilena (07 de junio del 2007), la cual concede la extradición del ex presidente consignando cinco hechos en específico por los cuales se le debe procesar: el delito de peculado3, los delitos de falsedades materiales e ideológicas en su dictación4, colusión desleal5, los delitos de corrupción activa de funcionarios6, y homicidios calificados7. Dentro del último delito mencionado se encuentra el objeto de nuestro estudio (la judicatura chilena había fusionado el tipo de homicidio calificado junto al de lesiones graves y secuestro), ya que en el caso de “Barrios Altos y la Cantuta” se constituía el tipo penal de Homicidio Calificado. I.1.- Argumentos contextuales que avalan la Condena: “El Poder que ejerció Fujimori”, “el Golpe de Estado” y “el Destacamento Colina”. Iniciaremos por describir la coyuntura existente meses antes de los crímenes de Barrios Altos (03.11.91) y la Cantuta (21.05.92); Alberto Fujimori cuando se encontraba postulando a la Presidencia de la República, contaba con un miembro asesor en particular dentro de su grupo de campaña, el señor Francisco Loayza Galván, dicha persona al tener amistad con Bladimiro Montesinos Torres le presentó al ya electo presidente bajo la recomendación de ser un experto en asuntos de inteligencia, aconteciendo sucesivamente que el señor Montesinos se ganó la 2 Sentencia publicada en la Página Web del Poder Judicial, en fecha 07 de abril del 2009., la cual se divide en cuatro partes, siendo la más extensa la parte número III que contiene 15 capítulos donde se establece los elementos probatorios que sustentan la condena, siendo en total 711 folios. Actualmente la podemos encontrar en la página web siguiente: http://s.peru21.pe/102/doc/0/0/0/2/1/21921.pdf. 3 En la solicitud de extradición se presente como los casos N°2, “Pago SUNAT-Borobio”; N°3, “Intercepción telefónica”, N°4, “Pagos a Héctor Faisal”; N°5, “Medios de Comunicación”; N°7, caso “15 millones”; N°9, “Desviación de fondos”. 4 En la solicitud de extradición se presente como el cargo N°12, “Decretos de Urgencia” 5 En la solicitud de extradición se presente como el caso N° 6, “Medicinas Chinas” 6 En la solicitud de extradición se presente como el caso N°8. 7 En la solicitud de extradición se presente como los casos N°11 y N°13 por los crímenes reiterados de homicidios calificados -quince en el caso de Barrios Altos y seis en el caso La Cantuta, lesiones graves, cuatro en el caso Barrios Altos y desaparición forzada de personas, cuatro en el caso La Cantuta, y los tres señalados en la ampliación de fs.555 confianza del novato gobernante y procedió a ubicar y proponer hombres de confianza en los órganos de gobierno y fuerzas armadas (ejemplo de ello fue la designación de Salazar Monroe como Jefe del SIN); de igual forma, él mismo convenció al señor Fujimori de trasladarse a vivir en el Circulo Militar, lugar donde este se informaría sobre todos los avances en inteligencia (ya que el Sistema de Inteligencia del Ejército funcionaba en el mismo local), ahí se convocaría a diversas reuniones a fin de establecer nuevas estrategias para luchar contra el terrorismo, y daría vida junto con montesinos y compañía al “Grupo Colina” (Escuadrón de la Muerte). El “ex presidente”, bajo asesoramiento del señor Montesinos, sostuvo algunas reuniones con los altos mandos de las Fuerzas Armadas antes de dar el primer autogolpe de Estado en el Perú (05 de abril de 1992); ello debido a los límites legales que le imponía la democracia le impedían el continuar sus planes dictatoriales, verbigracia: la pérdida del espacio político en el Congreso de la República cuando su agrupación política no obtuvo las Presidencias de la Cámara de Senadores y Diputados; igualmente las leyes que propusiera su bancada y el mismo Ejecutivo no prosperaron por ser inconstitucionales. Este hecho muestra la coordinación constante que existía entre el señor Fujimori, Montesinos Torres (representante y primer asesor de inteligencia del primero), el General Hermosa Ríos y el agente Martín Rivas; los cuales estratégicamente planeaban acciones clandestinas e ilegales. Es de describir que el señor Montesinos, junto a un equipo técnico, se encontraba trabajando ya anticipadamente el manifiesto que firmó la cúpula militar dos días antes del autogolpe; como también se diseñó modificaciones normativas y formas de injerencia dentro de los otros poderes del Estado. El Destacamento Especial de Inteligencia Colina, el cual se consolidó en agosto de 1991, pasó por dos actos evolutivos: La formación del “Grupo de Análisis”, y la reunión del Alto Mando del Ejército. El “Grupo de Análisis” inició sus labores en enero de 1991 hasta agosto del mismo año, un documento que permite comprobar quienes lo integraron es el memorándum del Presidente de la República dirigido hacia el Ministro de Defensa, bajo el asunto: “Recompensa al personal de la Fuerza Armada”8, dicho conjunto utilizaba ambientes del ejército para sus reuniones, se encontraba bajo 8 Dicho documento tiene como referencia el Oficio N° 028-SIN-01 (20.06.91), firmado por el Jefe del SIN, General EP Salazar Monroe. De igual forma también dirigido otro memorando (30.07.91) en donde expresa: “en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, en mi condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, dispongo (…) se considere dicho reconocimiento por trabajos especiales, para el proceso de ascensos del presente año, a los señores oficiales que se indica; toda vez que dichos miembros de las FFAA han participado en exitosas operaciones especiales de inteligencia, que han posibilitado significativos avances en la lucha contrasubversiva”. coordinación de Salazar Monroe (Jefe del SIN), y tenía como uno de sus máximos exponentes al Capitán Martín Rivas, quien participó de la elaboración del TOI (Texto Original Inicial) y el TOF (Texto Original Final), manuales con los cuales se inicia y culmina la función de dicho grupo, en los cuales se hace un estudio de la lucha “contrasubversiva” interna y se dan salidas viables a la misma. Con respecto a la reunión de los Altos mandos del Ejército, es en esta oportunidad donde se exponen los manuales (TOI y TOF) a cargo del entonces Capitán Martín Rivas, encontrándose probado que una copia de los manuales fue a manos del Presidente de la República, quien aprobó dicha investigación y ordeno su cumplimiento a todas las esferas de seguridad estatal por medio del agente Vladimiro Montesinos. Consecutivamente y de forma progresiva se forma el “Destacamento Especial de Inteligencia Colina”, siendo su partida de nacimiento el Memorándum N° 5775-B-4.a/DINTE (22-08.91)9; entonces, es de evidenciar que la injerencia institucional era significativa con respecto a la creación del “Destacamento de aniquilamiento”. así también, es de tener en cuenta, que a fin de estimular y dar a conocer el respaldo que había por parte de las máximas autoridades al grupo de aniquilamiento, el General EP Hermoza Ríos10 les invitó a una reunión y se pronunció felicitando la labor que realizaba el Escuadrón de “Inteligencia” (existe una grabación magnetofónica del mismo); de igual forma se ha demostrado que se condecoró con “cintillos de pacificación nacional” a los agentes Sosa Savedra y Carbajal García (22.07.94), como también se dieron diversas felicitaciones por parte del Presidente de la República; pero lo más alarmante, es que cuando fueron descubiertos los asesinatos de “Barrios Altos y la Cantuta”, se promulgaron leyes especiales a fin de que los implicados sean procesados por la Judicatura Militar, con el objetivo de manipular los procesos, y posteriormente se publicaron normas para lograr la amnistía de los integrantes del Destacamento. I.2.- Análisis de la Tesis de Acusación y Defensa sobre el caso “Barrios Altos y La Cantuta”. 9 El Director de la DINTE (R. Lazo) ordenó al Jefe del SIE, disponer la presencia de personal en el Galpón “Las Palmas”, los cuales estarán a cargo de R. Zabalbeascoa, detallando nueve nombres; asimismo dispone la entrega de equipos a los mismos, como armamento, municiones, pistolas HK P-5, HK P-7, veinte granadas, escritorios, colchones, cámaras fotográficas, radios walkie talkie, bolsas de dormir.etc. Existen también otros documentos que permiten concluir que el grupo creado tuvo todas las facilidades dentro del Ejército (pasaportes familiares). Es resaltante lo expuesto por el Agente de Inteligencia Operativa, Gamarra Mamani (integrante del Grupo Colina), al afirmar que el presupuesto para la creación del destacamento ya estaba aprobado por el Director de la DINTE, el Jefe de Estado Mayor y el General del Ejército; de igual importancia es la documentación proporcionada por el Agente de Inteligencia del Ejército Flores Alván, encargado de la parte económica del destacamento, el cual refiere que en la planilla de pago figuraba los gastos por operación encubierta, por pago a colaborador, por actividad de inteligencia, estos gastos se consignaban en un libro de caja, el cual fue destruido junto con otra documentación cuando se desactivó el destacamento. 10 En el libro Ojo por Ojo el Capitán Martín Rivas afirma que armaba la agenda del General Hermoza Ríos cuando este concurría al Consejo de Ministros, especialmente le preparaba la información sobre seguridad interna, por ello también le permitía responder a los pedidos de información de señor Fujimori. El abogado de la parte acusada, presentó en primera instancia sus argumentos basándose específicamente en que se ha violado el derecho de defensa del señor Fujimori, ya que el mismo no contó con un abogado defensor, concluyendo con ello que los actos de investigación acopiados no pueden erigirse en actos de prueba11. De igual forma el patrocinador del sentenciado señala que debe absolverse al mismo ya que hay insuficiencia de pruebas de cargo, argumentando sobre el particular que el Presidente de la República no tiene grado técnico militar ni comando sobre las FFAA, como tampoco integra la organización de las mismas; refiere que la supuesta prueba indiciaria de cargo alegada por la parte acusadora tiene problemas constantes, en razón a que el hecho base no ha sido probado y existen indicios que deben valorarse, señalando que la acusación tenuemente se basa en cinco indicios: de conocimiento, número de muertos, de móvil, de medio y de encubrimiento; el defensor concluye expresando que dichos indicios no generan certeza para condenar porque tienen contraindicios12. La Fiscalía concretó la acusación bajo el argumento legal de los incisos 1) y 3) del artículo 108º del Código Penal (homicidio por ferocidad y alevosía), los incisos 1), 2) y 3) del artículo 121º del Código acotado (lesiones graves), y el artículo 320º del mismo Código (desaparición forzada). La defensa refiere que los actos de investigación no deben ser tomados en cuenta al momento de sentenciar debido a que no se encontraba presente el señor Fujimori; es de manifestar que no se afecta ningún derecho constitucional al recolectar información o reconstruir hechos en la fase de investigación, ya que las actividades que se desarrollan se encuentran protegidas por el Principio de “verdad procesal”; además, hay que considerar que nuestra legislación no enuncia prohibición alguna, es más, se faculta a la Fiscalía para desarrollar la acción penal y dar los impulsos necesarios a fin de esclarecer e inculpar a los realizadores de los delitos cometidos; incluso, tal afirmación contraviene el Principio de Legalidad13; de igual forma, el patrocinante no 11 Refiere que a nivel de la fase de instrucción judicial, específicamente para el caso de “Barrios Altos y la Cantuta”, no se conto inicialmente con un abogado defensor, y aquel que posteriormente fue designado como abogado de oficio, no realizó los actos de defensa efectivos - Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República - Página 14. 12 En las primeras declaraciones el acusado refiere que es inocente, que llevó una política de pacificación, la cual fue exitosa y que venció al terrorismo, rechaza en haber aplicado dos políticas (una clandestina de aniquilamiento y otra pública del soldado amigo). La Teoría de los contraindicaos se sintetiza en que toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. 13 El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de ha tomado en cuenta que en la etapa de investigación simplemente se recopilan “elementos o fuentes de prueba”, los cuales en la fase de juzgamiento son presentados y actuados como “medios de prueba”, siendo estos posteriormente validados como “pruebas directas, pruebas indirectas y/o indicios suficientes” al sentenciar; entonces, lo acogido en la fase de investigación se encuentra sujeto a actuaciones dentro del proceso, donde se debatirá su veracidad o falsedad, siendo infértil el alegar que no se deben acopiar elementos de prueba por ausencia del procesado, ya que si se desea objetar tales medios se deben contradecir en la etapa intermedia o de juzgamiento. Asimismo, el patrocinante alega que el señor Fujimori es inocente debido a que no se encuentra nombrado dentro de la organización policial y militar, es por ello que los mandos inferiores no guardaban obediencia estricta al condenado. En primer lugar, este flácido fundamento no tiene en cuenta que el señor Fujimori gobernaba bajo una dictadura, en la cual no prima la obediencia a la norma (como en las democracias), sino que el poder se concentra en una persona, a la cual no era necesario el consignarle funciones en los organigramas militares, ya que su mando es tácito de acuerdo a la coyuntura existente. Pero aún sobre ello, y si vamos en búsqueda de alguna norma que avale la fortaleza de decisiones que tenia el hoy condenado sobre las FF.AA., encontramos a la Constitución Política del Perú, la cual según la estructura normativa kelseniana (jerarquía de normas) prima sobre cualquier otra ley, de esta forma la Carta Política de 1993 (que el mismo Presidente creó a fin de concentrar el poder), dispone en su artículo 147°: “El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; con ello nos preguntamos si era necesario el que haya otra disposición que redundara sobre la función que cumplía el hoy condenado sobre las FF.AA; e incluso, utilizando este artículo constitucional el entonces “presidente” Fujimori dio diversas directivas en su gobierno, una de ellas fue la felicitación que recibieron los militares que intervinieron en el caso de “barrios altos y la cantuta”. En cuanto a la parte dogmática, es de especificar que la defensa del sentenciado tuvo como único argumento descollante la Teoría de los Contraindicios, decimos ello ya que las demás alegaciones eran absueltas en su plenitud por la aplicación de la Teoría de la autoría mediata, por medio de la cual no hace falta el que exista prueba directa para sentenciar a los culpables de un hecho criminal, aplicándose específicamente las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. dicho dogma en las organizaciones criminales donde existe un autor mediato que tiene el dominio de la organización14. Pero aún así la teoría aclamada por la defensa sufre vicios de aplicabilidad en el presente proceso, ya que si bien hay indicios que dan a conocer que el señor Fujimori estableció la política del soldado “amigo”, haciendo obras sociales, y acercando a los militares a la sociedad, paralelamente también llevó a cabo un programa de baja intensidad, el cual era clandestino y sobre el que hay indicios suficientes y pruebas indirectas para sentenciar; en suma, los supuestos contraindicios (políticas sociales públicas) no contravienen los indicios razonables que nos indican que el condenado es autor mediato de los asesinatos, sino mas bien ambos se complementas ya que han sido aplicados conjuntamente por el entonces “presidente”. De todo lo expuesto evidenciamos que las infecundas objeciones de la defensa son meramente de carácter procesal, nunca propició discusión alguna sobre la parte dogmática de la acusación hecha al condenado, no contradijo la naturaleza jurídica ni los elementos que nutren a la Teoría de la Autoría Mediata, la cual fue crucial a fin de sentenciar al “ex presidente”; caso contrario, y como técnica legal ejemplar, son los fundamentos de descargo que realizan los patrocinantes del señor Abimael Guzmán Reynoso15, quienes no solamente debatieron en el campo procesal, si no también contradijeron la aplicación de la teoría antes mencionada debido a que no se cumplía con los elementos de la misma, e incluso citaron al mismo creador de dicha teoría (Claus Roxin) a fin de fundamentar que la mencionada fue creada especialmente para sancionar los actos delictivos provenientes de los aparatos estatales y no de las organizaciones civiles. En concreto, el proceso se ha dado de acuerdo a los derechos reconocidos por el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva (artículo 139° de la Constitución Política); como también, es de recalcar que la defensa fue flácida y hasta cierto punto insuficiente, téngase en cuenta que la litis en estudio es histórica no solamente por juzgar a un “ex presidente”, sino también por los silogismos filosóficos - teóricos jurídicos que tallaban el debate, debido a ello ameritaba objeciones mucho más 14 Para la defensa, la única manera de conocer y probar una estrategia nacional de lucha contra la subversión terrorista, en suma, la supuesta ejecución de una política de guerra sucia, es mediante Directivas, pues solo estas pueden establecer cuál fue la política de gobierno y cuál fue la estrategia nacional declarada y llevaba a cabo. Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República - Página 21. Este era un argumento fácilmente desvirtuable, ya que mediante la Teoría de la Autoría Mediata se explica que por lo mismo que estas organizaciones son clandestinas, también eliminan cualquier rastro que los inculpe, como evitan de usar medio de soporte alguno que pruebe la comisión de algún crimen. 15 SENTENCIA, Callao, trece de octubre de dos mil seis. Expediente acumulado N° 560-03 - Director del debate: Pablo Talavera Elguera - Caso: Abimael Guzmán Reinoso y otros. profundas; todo ello quizá también facilitó la tarea de la Fiscalía como de los vocales, los cuales han tenido un pronunciamiento a la altura que la historia lo reclamaba. II.- LA TEORÍA DE LA AUTORÍA MEDIATA Y LA APLICACIÓN DE LA MISMA EN EL CASO “BARRIOS ALTOS Y CANTUTA”. El autor mediato quien “hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, o que no conoce el sentido objetivo de la acción de su comportamiento o lo abarca en menor medida que el sujeto de detrás o que es sustituible a voluntad en el marco de la maquinaria de poder organizado”16. El autor mediato puede dominar la voluntad ajena por medio de la coacción, el error, los inimputables y menores o utilizando una estructura de poder organizado; para nuestro estudio lo resaltante resulta ser la última clasificación17, señalando que si bien los entes centrales y estratégicos de los aparatos de poder organizado no intervenían directamente en la ejecución de los delitos realizados, desde estas estructuras, sí lo decidían, programaban y clasificaban. En nuestro país existe una marcada diferencia entre la instigación, la coautoría y la teoría de la autoría mediata en aparatos de poder organizado; al respecto es de hacer prevalecer la misma explicación que es deducida en la Sentencia, se cita: “…el propio Roxin ha aclarado que con relación a la coautoría “falta una resolución común hacia el hecho, la cual, según la doctrina absolutamente dominante, es presupuesto de cualquier comisión conjunta en el sentido de la coautoría. Y es que el hombre de atrás y el ejecutante ni se conocen, no acuerdan nada conjuntamente ni tampoco se consideran a sí mismos como portadores de decisiones con igual rango. La ejecución de un requerimiento, como el que se presenta en los casos en cuestión, se basa en una orden y no en una decisión conjunta”. Y con referencia a la instigación ha sostenido que “la diferencia decisiva también radica en que el inductor no domina la ejecución del hecho, la realización del tipo no depende de su voluntad. En el autor de escritorio esto es distinto: él es la figura central dominante del delito ordenado por él, mientras que los esbirros ejecutantes, si bien también son responsables como autores debido a su dominio de la acción, no puede disputar el dador de la orden su superior 16 ROXIN, Claus. “Autoría y dominio del hecho en el Derecho Penal”. Traducido por CUELLO Contreras, Joaquín; SERRANO Gonzáles de Murillo, José – Madrid – Editorial Marcial Pons, Edición 2000, página 337. De igual forma el jurista MIR Puig, Santiago, en su libro “Derecho Penal: Parte General” (sétima Edición – Buenos Aires, Editorial B de F del 2004, página 374), define al autor mediato: “aquel que realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. 17 VILLAVIVENCIO Terreros, Felipe: “Derecho Penal – Parte General”, Editorial Grijley, lima, 2006, página 470 y siguientes. dominio de la voluntad que resulta de la dirección del aparato”18. Es de apreciar que la base preponderante que caracteriza y diferencia a la autoría mediata es que el dominio del hecho delictivo reside en el hombre de atrás, ya que de este depende en mayor medida el que se ejecute el delito, el cual también domina la voluntad de los integrantes del aparato de poder organizado, no siendo todo esto posible en los otros tipos de autoría19. Se elucida entonces que la Teoría de la autoría mediata reviste de independencia dogmática, la cual se adecua a los hechos que realizara el señor Fujimori, debido a que el Destacamento Colina era un aparato de poder organizado desde las altas esferas de los representantes del Estado (Roxin señala que preferiblemente se da en esos casos), como también, el sentenciado no tuvo una comisión conjunta en los asesinatos de “Barrios altos y la Cantuta”, por lo mismo no es apropiado el catalogar su actuar como el de un coautor, pero si dominaba la voluntad de los autores mediatos intermedios, haciendo lo mismo con los autores directos de los crímenes mencionados, a diferencia de la instigación donde no hay tal dominación de la voluntad; a su vez, de los argumentos contextuales expuestos en la sentencia podemos inferir que el señor Fujimori era una figura central y que mantenía el poder absoluto en la mayoría de organismos estatales (propio de una dictadura), como también es de recordar las actitudes mostradas contra los autores directos del los crímenes: los ascensos, premios, las amnistías; él mismo tuvo exacerbada ingerencia en las decisiones militares, y sus mismos pronunciamientos ante la opinión pública durante su gobierno daban a conocer lo referido. Asimismo, dentro del proceso y en aplicación de la Teoría de la autoría mediata por Dominio de la Organización, se tenían que comprobar dos hipótesis: si hay un aparato de poder y la predisposición de los ejecutores; ello ya se ha confirmado en medida de lo expuesto en los párrafos anteriores20. Seguidamente se tiene que probar si en los hemos criminales se cumple con los presupuestos funcionales de la Teoría de la autoría mediata (para aplicar la misma), los cuales son: el poder de mando, la 18 De igual forma en la autoría mediata no encontramos la horizontalidad que si es percibible en los demás tipos de autoría, como tampoco la relación directa o periférica. Sentencia Fujimori - Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República - Página 627 - 628. 19 Cabe mencionar que Roxin distingue tres formas de dominio del hecho: por acción, por voluntad y funcional. En cuanto a la segunda, la subdivide por: coacción, error, o por organización; de acuerdo a este punto de vista la organización o aparato funciona sin que sea decisiva la persona individual que ejecuta, ya que esta es intercambiable. 20 CARO Coria, Dino Carlos: “Informe Nacional Sobre el Perú”. Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional. Editorial “Kai Ambos”, Montevideo. desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, la fungibilidad del ejecutor inmediato y la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho21. Con respecto al poder de mando, se refiere a que el ejecutor directo comparte los objetivos delictivos que persigue la organización y sin llegar a la coacción imparte ordenes que se presuponen que serán cumplidas, hecho que resulta probado del poder que tenia el señor Fujimori dentro del destacamento; sobre el apartamiento del Derecho, el Destacamento opero al margen del sistema jurídico, esta era una organización clandestina y secreta; sobre la fungibilidad, es de apreciar que en el “Grupo Colina” fueron retirados, suplidos o rotados diversos miembros, hay diversos oficios que prueban ello; en cuanto a la predisposición, referimos que el ejecutor psicológicamente se encontraba llamo a cumplir las órdenes superiores, actuando como obedientes instrumentos. Ergo, se cumple con ello que los elementos para la aplicación de esta Teoría se han dado en el caso materia de estudio. IV.- CONCLUCIONES. - La mayoría de conclusiones las hemos venido dando en el recorrido temático, pero resaltamos que se trata de la primera vez que un ex jefe de Estado es procesado y sentenciado en su país por violaciones de los derechos humanos22; se concluye que el encausado Fujimori con su entorno, utilizaron los servicios secretos (de inteligencia) del Estado, sus órganos o unidades, para preparar los hechos criminales, habiendo la subordinación jerárquica de su estructuras, el secreto y la clandestinidad de sus agentes y acciones. - Las estrategias generales, y las órdenes de ejecución fueron dispuestas o transmitidas por el acusado y retransmitidas por los demás estamentos del aparato de poder organizado de muy diversas formas, plenamente compatibles con los esquemas informales o paraformales que caracterizan a los códigos de comunicación y manuales de actuación propios del sistema de inteligencia. - Los delitos de asesinato y lesiones graves ocurridos en Barrios Altos y La Cantuta fueron acciones ejecutivas de los objetivos, estrategia y patrón táctico de operaciones especiales de inteligencia contra la subversión terrorista, de notoria ilegalidad y clandestinidad. Así también queda probado que no hay evidencia suficiente que rompa la presunción de inocencia, por lo que las víctimas no son consideradas terroristas. 21 HURTADO Pozo, José. “Manual de Derecho Penal – Parte Especial (tomo I), Segunda Edición, Editorial “Eddili”, lima 1995, refiere “el primer requisito es de mayor trascendencia que el segundo, al igual que reviste mayor importancia la fungibilidad que el cuarto elemento, ya que este se complemente”. 22 Es la primera vez que un gobernante peruano es condenado por estas materias. Y es la primera oportunidad en que se procesa a un presidente respetando las garantías del debido proceso. - Son impertinentes las objeciones que se hacen a la sentencia con respecto a que ha sido un juicio político, que no hay tipicidad normativa que contemple tal condena, y que tampoco hay indicios suficientes para sentenciar al señor Fujimori; como lo hemos expuesto, hay indicios suficientemente garantes de la sanción que se impone, como también la Teoría de la Autoría Mediata se encuentra tipificada en nuestra legislación, y esta se cumple con los hechos. - Dicho fallo es un precedente jurisprudencial que deberá ser aplicado a otros casos como los delitos por narcotráfico, los cometidos por funcionarios públicos, altos mandos del ejército entre otros. El caso “Barrios Altos y La Cantuta”, advierten que hay justicia equitativa y los futuros dictadores pensarán dos veces antes de cometer crímenes de lesa humanidad. - Los fundamentos de la presente sentencia no solamente han sido confirmados por la Corte Suprema, avalando de esta forma el cumplimiento del debido proceso que se ha dado, sino que también deben ser consideradas para aplicarla en otros casos donde hubo también violaciones a los derechos humanos, como el caso el “Frontón”. BIBLIOGRAFÍA - Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. “Sentencia a Fujimori”. (EXP. Nº A.V. 19 – 2001). - JARA Flores (periodista) – Obra: “Ojo por ojo”. - Sala Penal de la Corte Suprema – Ejecutoria Suprema Vinculante recaía en el Recurso de Nulidad Nª 19122005/Piura (06.09.05). - ROXIN, Claus. “Autoría y dominio del hecho en el Derecho Penal”. Traducido por CUELLO Contreras, Joaquín; SERRANO Gonzáles de Murillo, José – Madrid – Editorial Marcial Pons, Edición 2000, página 337. - MIR Puig, Santiago, en su libro “Derecho Penal: Parte General” (sétima Edición – Buenos Aires, Editorial B de F del 2004, página 374). - VILLAVIVENCIO Terreros, Felipe: “Derecho Penal – Parte General”, Editorial Grijley, lima, 2006. - RÍOS, Jaime, en su artículo: “De la autoría Mediata en general y de si en chile su inexpresividad legal constituye una laguna de punibilidad”. Año 2006. - HURTADO Pozo, José. “Manual de Derecho Penal – Parte Especial (tomo I), Segunda Edición, Editorial “Eddili”, lima 1995. - CARO Coria, Dino Carlos: “Informe Nacional Sobre el Perú”. Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional. Editorial “Kai Ambos”, Montevideo. -- Código Penal Chileno. -- Código Penal Peruano, Decreto Legislativo Nº 635 (08.04.91).