COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS

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COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS
Equipo 155
COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA
ATLANTIS
ALEGATOS AUTÓNOMOS DE LAS VÍCTIMAS.
REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
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CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
BIBLIOGRAFIA
1. OBJETO DE LA DEMANDA _____________________________ 14
2. FUNDAMENTOS DE HECHO _____________________________ 16
2.1
3.
Contexto
_____________________________________ 16
FUNDAMENTOS DE DERECHO __________________________ 19
3.1 Competencia _______________________________________ 19
3.2 De la Responsabilidad Internacional del Estado de Atlantis artículo
1.1 de la CADH
_______________________________________
20
3.3 Violación del derecho a la vida artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1
de la CADH. _____________________________________________22
3.4
Violación del Derecho a la integridad personal artículo 5.1 en relación
con el artículo 1.1 de la CADH. ____________________________ 26
3.5 Violación a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre artículo 6.2
en relación con el artículo 1.1 de la CADH.___________________ 27
3.6 Violación del Derecho a la propiedad privada artículo 21 en relación
con el artículo 1.1 de la CADH. ____________________________ 29
3.7 Violación del Derecho de circulación artículo 22 en relación con el
artículo 1.1 de la CADH. __________________________________ 32
3.8 Violación de los derechos políticos artículo 23 de la CADH en relación
con el artículo 1.1 de la misma. _____________________________ 33
3.9 Violación a los derechos de garantías judiciales y protección judicial
artículos 8 y 25 con relación al 1.1 de la CADH._______________ 36
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3.10 Violación a los derechos progresivos artículo 26 con relación al 1.1 de
la CADH. ______________________________________________ 37
4. REPARACIONES ______________________________________ 38
4.1
Obligación de reparar ________________________ 39
4.2
Beneficiarios de las reparaciones ________________ 40
4.3
Medidas de reparación _________________________ 40
4.4
Medidas de satisfacción _______________________ 41
4.4.1 Respecto de la comunidad de Loma ______________ 41
4.4.2 Respecto a los hechos materia de litigio ___________ 41
4.5 Garantías de no repetición ________________________41
5. PETITORIO _______________________________________ 41
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BIBLIOGRAFÍA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 151.
“Caso de los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) v. Guatemala, sentencia
del 19 de noviembre de 1999, párrs. 192 y 194.
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie
C. No. 150, párr. 63.
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78.
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245.
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Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 149.
Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131; Corte idh, Medidas
Provisionales, Pueblo Indígena Sarayaku vs. Ecuador, 2005.
Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 117
Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20, párr. 222;
Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No 126, párr. 117.
Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59.
Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 100.
Caso De la Cruz Flo res. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115,
párr. 125.
Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párrs. 111 y 112.
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Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,
párrs. 89 y 92.
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70,
párr. 154.
Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,
párr.95.
Caso de la Masacre Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 119; y Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 157
Caso Caesar, supra nota 111, párr. 69.
Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Cit., párr. 91.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Cit., párrs.
148-149 y 151.
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Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cit., párrs. 118-121 y Caso de la
Comunidad Indígena Yakye Axa. Cit., párrs. 124, 131, 135 y 154.
Caso 11.140, Mary y Carrie Dann, Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr.
128.
Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, Párrs. 124 – 156.
Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 133.
Corte idh, Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 151; véase también Moiwana vs.
Surinam, 2005, párr. 131.
Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989,
Serie C Nº 5, Párr. 67.
Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006.
Serie C No. 144 Párr. 213.
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Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit., párr. 87; Caso del
pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Cit., párr. 88; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit.,
párr. 118.
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit., párr. 87; Caso del
pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Cit., párr. 88.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit., párr. 118.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Cit., párr. 137.
Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros v:~ Perú. Sentencia del 7 de fecbrero del
2006 Serie e N°144, párrafo 294
Caso López Álvarez Vs Honduras Sentencia del 1 de febreo del200G Serie e N° 141,
párrafo 179.
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Caso Baldeón Garcla V, Perú Cit., párrafo 176; Caso López Álvarez Vs Honduras
Cit. párrafo 182; Caso Blanco Romero y otros V, Venezuela Sentencia del 28 de
noviembre de 2005,Serie C N' 138, párrafo 69
Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005
Serie C N' 1.37, párrafo 248
OPINIONES CONSULTIVAS
Opinión Consultiva OC-1/82“Otros Tratados”, del 24 de septiembre de 1982, párr.
40 y 41.
Opinión Consultiva 6 de 1986, Serie A, No 6 Parrf 21. Corte D.I.H.,
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de febrero de 1987
DOCTRINA
Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia”.
Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, op.cit.,
p. 10, donde cita a la Corte Internacional de Justicia, Legal Consequences for
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Status of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa)
notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, ICJ
Reports 1971, párrs.16-31.
Convención Americana de Derechos Humanos, Doctrina y Jurisprudencia, 19802005, Omar Huertas, Victor Caceres Tovar, Natalia Chacon Triana Waldina
Gomez Cardona; Grupo Editorial Ibañez, 20 de diciembre de 2005; Pág., 25 Párr.
S. James Amaya; Pág. 380.
Convenio Nº 169 de la OIT, Declaración de Naciones Unidas, artículo 26.1, en el
cual se afirma que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a las tierras.
Jurisprudencia de la Corte IDH.
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer "convención de Belem do Pará; capítulos II y III, artículos 5 y 8
numeral b.
Barbosa Delgado, Francisco. Litigio interamericano, primera edición, 2002, UJTL,
Pág. 387.
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INTRODUCCIÓN
Los representantes de las víctimas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte
Interamericana" o "la Corte"), presentamos nuestra demanda (memorial de solicitudes,
argumentos y pruebas) en el caso de la Comunidad Chupanky y otra VS el Estado de
La Atlantis.
El 26 de mayo de 2010, Los representantes de las víctimas presentaron denuncia contra
el Estado de Atlantis ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
El 9 de marzo de 2011, la Comisión emitió su informe de admisibilidad y fondo
(informe 969/2011) en este recomendó al Estado de La Atlantis que implementara
diversas medidas de reparación integral en favor de ambas Comunidades tomando en
cuenta sus características culturales. Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de su
Reglamento, solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, a fin de detener los
trabajos de la empresa en tanto no se resuelva el asunto de fondo.
Una vez vencido el plazo para cumplir con las recomendaciones y solicitud de medidas
cautelares, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte
Interamericana, el 4 de octubre de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sometió el caso de la Comunidad Chupanky y otra Vs. el Estado de La
Atlantis ante la Corte IDH. Además, en aras de tutelar el interés público interamericano,
solicitó a la Corte reconozca como víctima no sólo a los miembros de la Comunidad,
sino a la Comunidad indígena como tal. Finalmente, con fundamento en el artículo 63.2
de la Convención, la CIDH solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a
favor de la Comunidad Chupanky, a fin de suspender la obra hasta que la Corte emita su
decisión en el caso.
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En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad
internacional del Estado de La Atlantis, por haber incumplido con sus obligaciones
internacionales al haber violado los artículos 4.1, (derecho a la vida) 5.1, (derecho a la
integridad personal), 6.2, (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) 21, (Derecho a
la propiedad privada) 22, (Derecho de circulación y Residencia) 23, (Derechos
Políticos) 8, y 25 (garantías judiciales), y 26 (Desarrollo Progresivo), todos ellos en
conexión con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención
Americana, en razón de los hechos contra las víctimas y la posterior denegación de
justicia.
Los representantes de las víctimas compartimos, en lo fundamental, los argumentos de
hecho y de derecho de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ante esta Honorable Corte. En el presente escrito, desarrollaremos
argumentos respecto al contexto social, político y jurídico en el cual ocurrió la violación
a los derechos de las víctimas, a los hechos del caso y a las violaciones de cada uno de
los derechos alegados por la Comisión, adicionando como derechos violados el derecho
de protección a la familia, articulo 17, en relación a el impacto psicológico y
socioeconómico que representa la construcción de la Hidroeléctrica, para las familias
que dependen del Rio Montonpalmo.
Igualmente, desarrollaremos argumentos, y presentaremos prueba en relación con los
perjuicios ocasionados a las víctimas y sus familiares, incluyendo el daño emergente y
el lucro cesante, así como las medidas de reparación orientadas a garantizar la
satisfacción y no repetición de los hechos.
En congruencia con los argumentos anteriores, formularemos las solicitudes que
correspondan y propondremos y ofreceremos las pruebas destinadas a demostrar los
hechos que sustentan las peticiones.
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en adelante EL ESCRITO de las representantes de las víctimas se desarrollara bajo el
entendido de que la comunidad de la Loma es un grupo tribal, teniendo en cuenta el
concepto “El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación con las
tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera: [los] N’djuka,
al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación
profunda y
omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran intrínsecamente ligados a
esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran, y su desplazamiento forzado
ha cortado esos lazos fundamentales” 1
1
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 151.
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1. OBJETO DE LA DEMANDA
De conformidad con lo planteado por la Comisión interamericana de derechos humanos
(en adelante comisión o CIDH), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del
reglamento de la corte interamericana de derechos humanos (en adelante la corte o corte
IDH), los representantes de las victimas planteamos el presente caso en concordancia
con lo esbozado por la comisión en su informe de fondo con relación al caso de la
comunidad indígena de Chupanky, requiriendo que la corte declare la responsabilidad
internacional del Estado de Atlantis por la violación a los artículos 4.1, (derecho a la
vida) 5.1, (derecho a la integridad personal), 6.2, (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre) 21, (Derecho a la propiedad privada) 22, (Derecho de circulación y
Residencia) 23, (Derechos Políticos) 8, y 25 (garantías judiciales), y 26 (Desarrollo
Progresivo), de la convención americana de derechos humanos (en adelante la
convención o CADH), todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
e interpretados en el marco del amplio corpus iuris de protección de derechos humanos
como se manifiesta al respecto, en el caso Villagrán Morales y otros, la Corte sostuvo
que la CADH forma parte de un corpus iuris internacional de protección de los
derechos humanos, el cual debe considerarse al momento de fijar el contenido y el
alcance de alguna de las disposiciones de la Convención 2. En relación a la comunidad
campesina de la loma, con la finalidad de que la corte declare la responsabilidad
internacional del Estado de Atlantis por la violación de los artículos 5.1, 21 y 25 de la
CADH, todos ellos en relación con el artículo 1.1, del mismo instrumento y dentro del
marco del amplio corpus iuris internacional de protección de los derechos humanos.
2
Cf. Corte IDH, “Caso de los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) v. Guatemala,
sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 192 y 194.
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Equipo 155
En su Opinión Consultiva OC-1 sobre “Otros Tratados”, el Tribunal interamericano
sostuvo que resultaría impropio hacer distinciones sobre la aplicabilidad del sistema de
protección según que las obligaciones internacionales contraídas por el Estado nazcan o
no de una fuente regional, teniendo en cuenta que la naturaleza del ser humano y el
carácter universal de los derechos y libertades que merecen garantía, están en la base de
todo régimen de protección internacional, razón por la cual se reclama la existencia de
ciertos patrones mínimos. Sostiene además que la Convención Americana tiende a
integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de derechos humanos,
tal como se expresa en el Preámbulo donde se reconoce que los principios que sirven de
base a la Convención fueron consagrados también en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y que "han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional" 3.
En este escrito presentamos, de manera autónoma, argumentos y pruebas, con el objeto
de resaltar algunos aspectos fundamentales del caso Comunidad Chupanky y otra Vs.
el Estado de La Atlantis. Como quedará demostrado, en el presente caso, el Estado de
La Atlantis, representado por la Comisión de Energía y Desarrollo (en adelante CED)
desarrolló el proyecto Hidroeléctrica del Cisne Negro como una de las principales
acciones para generar energía en la isla y bajo el altruista supuesto de erradicar la
pobreza extrema en el marco de las Metas del Milenio para el Desarrollo de las
Naciones Unidas.
3
Cf. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82“Otros Tratados”, del 24 de septiembre de 1982, párr. 40 y
41. También la Corte Internacional de Justicia al referirse al carácter dinámico de la interpretación del
derecho internacional, sostuvo que “un instrumento internacional deber ser interpretado y aplicado en el
cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar”. Cf,
Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia”. Vida, integridad
personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, op.cit., p. 10, donde cita a la Corte
Internacional de Justicia, Legal Consequences for Status of the Continued Presence of South Africa in
Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion,
ICJ Reports 1971, párrs.16-31.
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Equipo 155
La CED estimó que con dicha hidroeléctrica se mejoraría el servicio eléctrico de las
principales ciudades del país, a través de las llamadas energías verdes y en beneficio
también de la zona Este del país, representando además uno de los principales proyectos
de inversión extranjera de la década y generando diversos beneficios industriales para el
país.
De acuerdo al primer informe de la CED de febrero de 2004, la zona de realización del
proyecto abarcaría una extensión de aproximadamente 10 km2, incidiendo del lado
Oeste del río Motompalmo, en el territorio de la comunidad campesina de “La Loma”
con 75 familias, aproximadamente 240 habitantes, y del lado Este del río, el territorio de
la comunidad indígena Chupanky con 215 familias, aproximadamente 620 habitantes.
Este escrito intenta dejar en claro la responsabilidad del Estado La Atlantis en la
creación y fomento de hechos violatorios de los derechos humanos, además de insistir
en la imperiosa necesidad de tomar las medidas suficientes para detener la construcción
de la Hidroeléctrica del Cisne Negro y garantizar así, el derecho de los pueblos sobre
su territorio y la no utilización de los estándares internacionales como arma opresora ya
que su interpretación requiere inminentemente la aplicación del principio Pro Homine
es decir a favor de las personas.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1 Contexto
El Estado de La Atlantis es una isla ubicada en el continente americano, con una
superficie de 73.400 km. Cuenta con aproximadamente 9 millones de habitantes.
Actualmente constituye una democracia representativa y está dividido en 15 provincias.
La Atlantis depende principalmente de sus recursos naturales.
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Equipo 155
Previo a la conquista europea, existieron importantes culturas indígenas en la región, las
cuales según el antropólogo Don Francisco Ortiz, autoridad en la materia, sostuvieron
importantes rituales y formas de vida que permitieron mantener un equilibrio armónico
con la tierra, sus ríos y sus montañas. Dichas civilizaciones fueron sometidas a la
esclavitud durante la conquista. Posteriormente, en el siglo XIX y mediados del XX
existió una política nacional de exterminio de los pueblos indígenas, y en los años 70’s
el gobierno optó por una política de asimilación, que, entre otras acciones, incluyó
dividir a las comunidades por medio de conflictos territoriales indígenas y en ocasiones
mestizarlos
para romper el linaje indígena, ocasionando diversos conflictos
intercomunitarios. Algunos pueblos lograron sobrevivir a dichos ataques debido a la
resistencia de algunos movimientos indígenas y el difícil acceso a sus comunidades.
En 1990 se llevó a cabo un Acuerdo de Reconciliación Nacional. Así, la Constitución
de 1994 reconoció el derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación y
desarrollo y se les reconoció su personalidad jurídica. Hoy en día, el Estado de La
Atlantis reconoce al 11% de la población como indígena, a quienes se les han otorgado
identificaciones oficiales, no obstante existe una gran controversia respecto de otros
grupos que fueron divididos durante el tiempo que rigió la política de asimilación.
La comunidad indígena Chupanky, pertenece al pueblo indígena Rapstan, los cuales son
pueblos ancestrales de la zona que tradicionalmente se han establecido a las orillas
del río Motompalmo, y se han regido a través de sus usos, costumbres y tradiciones
propias, así como de la cosmovisión que los identifica. Asimismo han desarrollado el
dialecto Rapstaní como lengua oficial. Dicha comunidad cuenta con 58% de mujeres y
42% de hombres. En las últimas décadas se han constituido como una comunidad
patriarcal, donde la principal autoridad es el Consejo de Ancianos, configurado por 21
miembros, siendo el mayor el Gauchan Veloz. Asimismo cuenta con 7 Mayordomos
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Equipo 155
como autoridades medias y 3 Chamanes como autoridades espirituales. Su territorio
ancestral abarca aproximadamente 10,000 hs, con terreno irregular y montañoso. No
obstante, sus asentamientos y forma de vida están estrechamente ligados al río 3
Motompalmo, el cual en lengua Rapstaní se llama “Xuxani”. Este río, además de ser
sagrado de acuerdo a su cosmovisión, es su vía de transporte fluvial para conectarse
con las otras comunidades Rapstan al norte y sur e inclusive con la costa Este, donde
pueden acudir al mercado a vender sus productos derivados de la pesca y siembra, así
como artesanías. Su alimentación está basada principalmente en la pesca, caza y la
siembra de semillas en su territorio. El 16 de agosto de 1987 firmaron junto con otras
comunidades indígenas del país el “Acuerdo de Paz con la Tierra”, el cual concluirá su
largo proceso de implementación el 21 de diciembre de 2012 con la Celebración del
“Día Uno” en su territorio ancestral, en función de la finalización del Calendario
Rapstan de la cuenta larga, el cual marca su nuevo inicio de integración con su
naturaleza esencial.
La comunidad campesina de La Loma se conformó durante los años 80´s, cuando el
gobierno dividió a las comunidades Rapstan, promoviendo los matrimonios mestizos,
lo que provocó que, de acuerdo a las costumbres del pueblo Rapstan, las mujeres de la
comunidad que hubieran participado en esa situación fueran expulsadas de diversas
comunidades sin poder regresar. Dichas parejas se establecieron del lado Oeste del río
Motompalmo
y formaron su comunidad, preservando muchas de sus tradiciones
culturales, las cuales están intrínsecamente ligadas a su territorio y a la vida del río
Motompalmo. Siendo la mujer rapstaní la guardiana de la tradición del agua, como
elemento de transformación y comunicación con sus muertos, las mujeres de La Loma
han preservado la tradición rapstaní de incinerar a sus muertos a la orilla del río y lanzar
sus cenizas en el Xuxani para su transmutación, mediante el ritual de los dos soles y las
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Equipo 155
tres lunas. Sin embargo, en la actualidad preservan parcialmente su dialecto, no utilizan
su vestimenta tradicional, no preservan su producción de artesanías ni tampoco las
formas
de
jerarquía
y
organización
tradicional,
siendo
una
comunidad
predominantemente matriarcal. Mediante Decretos de 1985, el Estado otorgó a la
comunidad La Loma el reconocimiento oficial de comunidad campesina, lo que les
permitió en aquella época recibir subsidios del gobierno para la siembra de cebada,
ganado porcino y materiales para la producción de zapatos.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1 Competencia
Esta Honorable Corte es competente para conocer del caso por cuanto el Estado de
Atlantis ratifico la convención y acepto la competencia contenciosa de la corte el 01 de
Enero de 1995.
3.2 De la Responsabilidad Internacional del Estado de Atlantis artículo 1.1
de la CADH
El Estado de Atlantis tiene responsabilidad internacional por violación de los
derechos consagrados en los artículos: 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la
integridad personal), 6.2 (prohibición de la esclavitud y la servidumbre ), 21 (derecho a
la propiedad privada) y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH en razón
con el artículo 1.1 de la misma.
A su vez el Estado de Atlantis también es responsable internacionalmente por la
violación de los derechos consagrados en los artículos: 5.1 (derecho a la integridad
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Equipo 155
personal), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (derecho a la protección judicial) de
la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El artículo 1.1 expone a cargo de los estados partes los deberes fundamentales
de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos
humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas
del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al estado que compromete su responsabilidad en
los términos provistos por la misma convención 4.
Como ya lo ha manifestado esta Corte, la protección a los Derechos Humanos,
en especial a los Derechos Civiles y Políticos recogidos en la Convención, parte
de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona
humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del
Poder Público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar
o en los que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los
Derechos Humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción
al ejercicio del Poder Estatal5.
De otro lado, el deber de garantía de los Estados implica que la estructura del
Estado, es decir, la rama ejecutiva, legislativa y jurisdiccional dentro de la
órbita de sus funciones, debe actuar de consumo para procurar que todas las
personas puedan tener el pleno ejercicio de los derechos, sin discriminación de
ninguna índole.
4
Convención Americana de Derechos Humanos, Doctrina y Jurisprudencia, 1980-2005, Omar Huertas,
Victor Caceres Tovar, Natalia Chacon Triana Waldina Gomez Cardona; Grupo Editorial Ibañez, 20 de
diciembre de 2005; Pág., 25 Párr. 1
5
Ibídem, Véase también, Opinión Consultiva 6 de 1986, Serie A, No 6 Parrf 21.
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Equipo 155
El Estado, entonces debe poseer la intención de reprimir las violaciones de los
derechos, reparando a quienes sean afectados cuando, bien por acción o por
omisión, no pueda garantizar el régimen de libertades que se poseen por el
hecho de ser personas.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos
Humanos.
Por lo establecido anteriormente un Estado no solo responde por sus acciones u
omisiones con respecto a la protección de los derechos de las personas que habitan en
dicho Estado, sino que su responsabilidad también se extiende a los actos cometidos por
terceros particulares a quienes el Estado omite prevenir o impedir conductas que
vulneren bienes jurídicos de sus ciudadanos en dicho territorio.
La Corte ha afirmado que debe dilucidarse “si una determinada violación de derechos
humanos ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado
de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente”, 6estableciéndose para estos casos un estándar de debida diligencia. En
esta dirección, un Estado puede ser responsable por los efectos de la conducta de
particulares si no ha adoptado las medidas necesarias para impedir esos efectos o los ha
tolerado.
En el presente caso se ubica la responsabilidad del Estado de Atlantis por las
violaciones del derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la
esclavitud y la servidumbre, derecho a la propiedad privada y derecho a la protección
6
Corte D.I.H.,
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judicial, que han sido establecidos en el presente caso, son imputables al Estado, porque
este tenía el deber de respetar dichos derechos y sobre todo garantizarlos. En
consecuencia el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la
convención en relación con las violaciones declaradas por la comisión a favor de la
comunidad Chupanky a los artículos 4.1, 5.1, 6.2, 21 y 25 del mismo instrumento.
Así mismo, el Estado es responsable por las violaciones declaradas a favor de la
comunidad la Loma en cuanto a los artículos 5.1, 21 y 25 de la CADH.
3.3 Violación del derecho a la vida artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de
la CADH.
La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo
goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.
De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter,
no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. 7 La observancia del artículo 4,
relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna
persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además
requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar
el derecho a la vida (obligación positiva). 8
Con respecto a lo anterior, antes de establecer la responsabilidad del Estado de Atlantis
por la violación del artículo 4.1 derecho a la vida a favor de la Comunidad indígena
7
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra párr. 167,
párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C. No. 150, párr. 63, y Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 78.
8
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 167,
párr. 144; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 74, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 14, párr. 245.
22
Equipo 155
Chupanky y la Comunidad de la Loma; es importante resaltar sí los indígenas Chupanky
y la comunidad de la Loma son sujetos de derecho internacional. Conforme a esto se
manifiesta en el proyecto de declaración de principios para la defensa de las naciones y
los pueblos indígenas del Hemisferio occidental en su numeral 1 y 2, los cuales
estipulan lo siguiente:
“1. Reconocimiento de las naciones indígenas: A los pueblos indígenas se les otorgará
reconocimiento como naciones y como sujetos de derecho internacional, siempre que
los interesados deseen ese reconocimiento como naciones y llenen los requisitos
fundamentales de las naciones, o sea: a) tener una población permanente, b) tener un
territorio definido, c) tener un gobierno y d) tener la capacidad de entrar en relación con
otros estados.
2. Sujetos de derecho internacional: Mediante la presente, se declara que los grupos
indígenas que no llenen los requisitos de las naciones son sujetos de derecho
internacional y tienen derecho a la protección de esta declaración, con tal de que sean
grupos identificables que tengan vínculos comunes de lengua, herencia, tradición u otra
identidad común.” 9
Con respecto al caso en cuestión, aplicando lo estipulado en los anteriores numerales la
comunidad de Chupanky está reconocida como indígenas por el Estado de Atlantis,
sobre lo cual no hay duda alguna, pero no sucede lo mismo con la comunidad de la
Loma la cual está catalogada por el Estado como una comunidad campesina, a
sabiendas que aún conserva y comparte su cultura y tradiciones porque sus mujeres son
descendientes de la cultura Rapstaní. Considerando lo ya expuesto, la comunidad de la
Loma es sujeto de derecho internacional a la luz del numeral 2 del Proyecto de
9
Ibídem, véase también S. James Amaya; Pág. 380.
23
Equipo 155
declaración de principios para la defensa de las naciones y los pueblos indígenas del
Hemisferio occidental.
Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de
garante, con el objeto de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las
condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona y a no producir
condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de
adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una
vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y
riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 10
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en
sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su
vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y
producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente,
inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. 11
Precisamente como la Corte lo manifestó, más allá de torturas o muerte, la vida de los
indígenas Chupanky y grupos tribales como la Loma se basa en la perduración como
grupo en sus tierras ancestrales, evitando de algún modo que con la expropiación de
ellas, tiendan a dividirse y que esto conlleve a la extinción de las comunidades como
actualmente se conocen.
10
Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 51
Corte idh, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 149. Véase también
Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 131; Corte idh, Medidas Provisionales, Pueblo
Indígena Sarayaku vs. Ecuador, 2005.
11
24
Equipo 155
El derecho a la vida de estos grupos se está viendo vulnerado por las condiciones a las
que el Estado con sus actuaciones está sometiendo, es preciso manifestar en este
momento las circunstancias de cada uno de los grupos para determinar la gran
posibilidad de exterminio de su cultura como comunidad.
La comunidad la Loma, se encuentra en situaciones deplorables, la pobreza y el casi
nulo auxilio por parte del Estado los lleva al borde de un gran abismo el de
supervivencia independiente; al momento de la expropiación y ser reubicados en
campamentos por la gran demora en el pago de sus tierras, ha desprovisto a la
comunidad de los medios de subsistencia que tradicionalmente han tenido y ahora han
tenido que optar por cambiar su modo de existir para adaptarse a las nuevas condiciones
que les ha impuesto el Estado.
Por su parte la comunidad indígena Chupanky, aun no ha corrido la misma suerte ya
que todavía permanecen en sus tierras ancestrales, pero esta situación tiende a cambiar
drásticamente al momento de la culminación de la segunda fase del proyecto, donde se
verán obligados a dejar sus tierras y apartarse a iniciar nuevamente desde cero, ya que el
Estado no les ha brindado garantías para que subsistan mientras se acoplan a sus nuevas
condiciones. No hay subsidio alguno para esta comunidad mientras pueden nuevamente
a vivir de la agricultura y la pesca, como tradicionalmente han optado.
Es por esto, que se declara al Estado como responsable de la vulneración del Derecho a
la Vida de la comunidad indígena Chupanky y la comunidad la Loma, por no ofrecer
condiciones mínimas garantes para la subsistencia de estas comunidades por las difíciles
situaciones en las que se verán obligadas a permanecer por la expropiación de sus
tierras ancestrales.
25
Equipo 155
3.4
Violación del Derecho a la integridad personal artículo 5.1 en relación con el
artículo 1.1 de la CADH.
La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal,
bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa
de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha
considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece
hoy día al dominio del ius cogens 12. El derecho a la integridad personal no puede ser
suspendido bajo circunstancia alguna. 13
La Corte ya ha establecido que “La infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación
concreta”.14
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto por la Corte, las victimas de estas
conductas que vulneran la integridad personal cambian su precepción de la realidad
como individuos y pueden presentar aumento en el sufrimiento y el sentido de
humillación cuando son sometidos a ciertas condiciones angustiosas.
12
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20,
párr. 222; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No 126, párr. 117; Caso
Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59; Caso Lori Berenson Mejía, supra
nota 24, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr.
125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párrs. 111 y 112; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103, párrs. 89 y 92; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de
2000, Serie C No. 70, párr. 154; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C
No. 69, párr. 95.
13
Cfr. artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Ver en ese sentido, Caso de la Masacre Pueblo
Bello, supra nota 25, párr. 119; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 157
14 Cfr. Caso Caesar, supra nota 111, párr. 69; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de
1997. Serie C No. 33, párr. 57.
26
Equipo 155
Tal y como sucede en este caso, el Estado por medio de sus actividades que con llevan
al inicio del proyecto ha creado en las comunidades Chupanky y la Loma momentos de
preocupación y angustia sobre su futuro y el de sus comunidades.
Han transcurrido 7 largos años de angustia e incertidumbre desde que el Estado inicia
las actuaciones respectivas para llevar a cabo el gran proyecto de la hidroeléctrica, al ser
advertidas las comunidades por esta situación inician un arduo proceso en busca de
evitar que este proyecto se realice. Con las acciones que inician ante la justicia ordinaria
del Estado de Atlantis buscan la mejor solución para la situación que las agobia.
Es por esto, que el Estado de Atlantis es responsable de la vulneración del derecho a la
integridad personal, por no brindar las garantías pertinentes y apropiadas para hacer
efectivos los derechos de las comunidades Chupanky y la Loma, en cuanto a su
tranquilidad y serenidad frente al caso en discusión. La zozobra creada por no conocer
la situación que van a padecer genera daños en su integridad psíquica.
Atenta también el Estado contra la integridad física por la situación en la que enfrenta el
Estado a la comunidad la Loma, al no darles el trato correspondiente y no mantener o
mejorar las garantías que tenían antes de abandonar su territorio.
3.5 Violación a la prohibición de la esclavitud y la servidumbre artículo 6.2 en
relación con el artículo 1.1 de la CADH.
Como lo ha estipulado la Corte sobre la contratación coercitiva en zonas rurales, la
forma típica de servidumbre forzada es reclutar a los trabajadores generalmente donde
27
Equipo 155
existen condiciones extremas de pobreza y desempleo rural, y se les ofrece un salario
atractivo. 15
Es así como el Estado de Atlantis por medio de la empresa Turbo Water (en adelante
TW), se encargaron en la parte de las negociaciones sobre los beneficios que obtendrían
por la construcción de la Hidroeléctrica, se les ofrecen las posibilidades de nuevos
empleos para otorgarles cierto grado de utilidades y participación en este proyecto.
Si bien es cierto, el fin que perseguía el Estado otorgando posibilidades de ayuda a la
comunidad indígena Chupanky, se vio drásticamente afectada al principio con la
negociación de los salarios, teniendo en cuenta que estos están muy por debajo de los
que en la realidad se pagan en otros sectores del Estado de Atlantis.
Es claro que el Estado se aprovecho de la situación de pobreza del sector donde se
encuentran ubicadas las dos comunidades Chupanky y la Loma, para exponer unos
beneficios que nada se ajustan a la realidad, sin justa causa se hace un cambio en las
condiciones laborales de los trabajadores obligándolos a cambiar su jornada laboral
pasando de nueve horas a quince horas diarias por la misma remuneración.
Los perjuicios que creó esta situación se ven reflejados en la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, ya que al pasar a quince horas de su tiempo laborando tanto
las mujeres como los hombres están dejando a un lado una familia y por supuesto unas
costumbres que no van a poder realizar por la falta de tiempo.
Los tratos esclavizantes a los que se vieron sometidos los trabajadores se ven reflejados
por las condiciones a las que se sometieron en cuanto a las exigencias laborales que
llevan como consecuencia la extensión del horario laboral.
15
CIDH, informe sobre las situaciones de los derechos humanos.
28
Equipo 155
En cuanto a los hechos que fundan el trabajo forzoso, se puede afirmar que al momento
de los reclamos efectuados por parte de los trabajadores de las comunidades, son objeto
de amenazas en contra de su situación laboral, además de advertírsele sobre una
demanda que entraría en curso por incumplimiento de contrato.
Se concluye con esto, que el Estado de Atlantis es responsable por la violación a la
prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso, ya que no brindo las garantías
correspondientes laborales a la luz del Convenio 169 de la OIT, no permitiéndoles a los
trabajadores de la comunidad Chupanky la seguridad jurídica en cuanto a lo laboral, ya
que se entiende que son comunidades que no conocen las normas por su falta de
educación, es por esto, que el Estado siempre debió brindar un seguimiento permanente
a las situaciones que afrontan en dicho proyecto.
3.6 Violación del Derecho a la propiedad privada artículo 21 en relación con el
artículo 1.1 de la CADH.
El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado un concepto de
propiedad diferente para los pueblos indígenas y tribales, fundado en el reconocimiento
del carácter colectivo de la misma y de la estrecha vinculación de los pueblos indígenas
con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos. 16 Los
Estados deben salvaguardar este derecho con todos sus especiales elementos y
16
Ver: Convención Americana, artículo 21; Convenio Nº 169 de la OIT, artículo 14.1. Declaración de
Naciones Unidas, artículo 26.1, en el cual se afirma que: “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a las
tierras. Jurisprudencia de la Corte IDH: Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Cit.,
párr. 87; Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Cit., párr. 88; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Cit., párr. 118 y Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Cit., párr. 137.
29
Equipo 155
garantizar la supervivencia social, cultural y económica de los pueblos indígenas y
tribales. 17
La Corte ha afirmado que se trata de “una ‘relación omnicomprensiva’ con sus tierras
tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el
individuo, sino en la comunidad como un todo” 18
Es por esto, que las comunidades indígena Chupanky y la Loma tienen una relación
estrecha con su territorio tradicional y los recursos que allí se encuentran, no solo por
ser estos su principal medio de subsistencia sino a demás porque constituyen un
elemento fundamental en su identidad cultural.
El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en
cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de
la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título
real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha
propiedad y el consiguiente registro. 19
Entonces es así como la corte ha manifestado que las tierras de los indígenas y
comunidades tribales, le pertenecen a ellos, además del nexo que los ata, también lo es
porque la historia ha demostrado que desde tiempos remotos a la colonización eran estas
comunidades las que siempre habitaron estos territorios haciendo de ellos parte de su
vida y su cultura.
17
Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Cit.,
párr. 91; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Cit., párrs. 148-149 y 151;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cit., párrs. 118-121 y Caso de la Comunidad Indígena Yakye
Axa. Cit., párrs. 124, 131, 135 y 154. Cfr. también CIDH, Informe 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie
Dann, Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128: “la continua utilización de sistemas colectivos
tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar
individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas”.
18
Corte idh, Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005, párr. 133.
19
Corte idh, Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001, párr. 151; véase también Moiwana vs. Surinam, 2005,
párr. 131.
30
Equipo 155
Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos
posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de
las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una
indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con
las garantías apropiadas. 20
La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o
ambos no quedan sujetas a criterios discrecionales del Estado, deben ser, conforme a
una interpretación legal del convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana,
consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de
consulta, valores, usos y derechos consuetudinario. 21
Es por esto, que el Estado vulnera el derecho a la propiedad privada tanto de la
comunidad Chupanky como la de la Loma, a sabiendas de conocer que estos territorios
tienen gran significado para quienes los habitan; y que las condiciones que les debían
garantizar tenían que ser las mismas o mejores a las que poseían.
Si bien es cierto el Estado busco garantizar su derecho permitiéndoles reubicaciones o
indemnizaciones, pero por la falta de eficacia en la toma de las decisiones a nivel
interno en la justicia del Estado de Atlantis, este derecho se les ha visto privado ya que
aun luego de tantos recursos no se les ha dado una solución con respecto
a las
indemnizaciones de las cuales pueden hacerse acreedores. Aunado a esto las situaciones
de precariedad en las que se han desenvuelto los habitantes de la comunidad de la
Loma, ya que fueron expropiados de sus tierras pero no se les brindo por parte del
Estado las mismas condiciones que poseían antes, sino por el contrario se encuentran en
Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 221
Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
Párrs. 124 – 156.
20
21
31
Equipo 155
situaciones de pobreza y sin auxilios del Estado quien fue el que los obligo y llevo a
esta situación.
La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar
en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones
orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos
relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su
vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la
naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de
generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado
constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas. 22
3.7 Violación del Derecho de circulación artículo 22 en relación con el artículo 1.1
de la CADH.
La violación del derecho de propiedad esta intrínsecamente ligado con el derecho de
circulación dado que mediante el impedimento del ejercicio del derecho de propiedad
como a sucedido en el caso en cuestión por parte del estado de Atlantis, en el cual no se
a brindado una pronta y efectiva solución para que las victimas puedan o sigan gozando
de sus tierras de manera libre y autónoma conforme al principio de la libre
determinación a que tienen derecho las victimas, lo anterior indica que el Estado
incumplió con la obligación de garantizar el derecho de circulación de las victimas.
Con respecto de lo anterior la Corte, ha manifestado estar de acuerdo con lo establecido
por el Comité de derecho humanos en su comentario general No.27”, dispuso “que el
derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de
22
Ibídem, véase también convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág. 221
Parr. 154.
32
Equipo 155
un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de
este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona
que desea circular o permanecer en un lugar” se trata de una condición indispensable
para el libre desarrollo de la persona.
Las victimas no contaron con dicha libertad por cuanto el Estado no garantizo la libre
circulación tanto de la comunidad indígena Chupanky como la comunidad campesina de
la Loma dado a que la movilidad por su territorio se vio limitada y restringida por las
construcciones de la hidroeléctrica logrando de esa manera que las victimas quedaran en
condiciones de hacinamiento e impidiendo su libre circulación en las tierras que por
tradición siempre le han pertenecido.
3.8 Violación de los derechos políticos artículo 23 de la CADH en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
La Corte entiende que de conformidad con el artículo 23 de la convención, el Estado
tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la
regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de
igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su
pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la solo expedición de
normas que reconozcan formalmente dichos derechos, sino que requieren que el Estado
adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la
situación de debilidad o desvalimiento en los que se encuentran los integrantes de
ciertos sectores o grupos sociales.23
23
Ibídem, véase también Convención americana de derechos humanos doctrina y jurisprudencia; Pág.
237
33
Equipo 155
Frente al caso en cuestión el Estado de Atlantis es responsable de la violación del
artículo 23 de la CADH, por cuanto omitió su deber de garantizar que las mujeres de la
comunidad indígena Chupanky y de la Comunidad de la Loma participaran en la toma
de decisiones concernientes al derecho de propiedad sobre su territorio en el cual tienen
intereses de tipo ancestral y cultural, al igual que los hombres de estas comunidades.
Los representantes de las victimas solicitamos a esta Honorable Corte interpretar este
derecho de acuerdo a lo estipulado en la Convención Belem do Pará a la luz del amplio
Corpus Iuris del Derecho Internacional; para lo cual este tribunal es competente, de
acuerdo a lo manifestado en la Opinión Consultiva OC-17 en donde la Corte consagra
el concepto de Corpus Iuris.
Con respecto al derecho en cuestión ha establecido la convención Belem do Pará en su
articulado lo siguiente:
“Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
(…) b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a
todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro
tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
34
Equipo 155
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer. (…)” 24
Teniendo en cuenta lo relacionado con el hecho séptimo, donde se demuestra que la
comunidad Chupanky está compuesta por el 58% de mujeres las cuales no fueron
tenidas en cuenta al momento de llevar a cabo el proceso de consulta previa para el
otorgamiento del permiso de construcción de la Hidroeléctrica en sus territorios
ancestrales lo cual impide y anula el ejercicio de sus derechos.
El artículo 6° del convenio 169 de la OIT, es deber de los gobiernos consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarle directamente, esta requiere de una serie de
garantías procedimentales que tengan en cuenta los mecanismo indígenas de toma de
decisiones, incluyendo las costumbres y estructuras organizativas pertinentes y
garantizando que los pueblos indígenas tengan acceso a toda la información y a la
asesoría que sean necesarias; si bien es cierto la consulta previa que se llevo a cabo en
el 2007 de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad creándose el Comité
intersectorial el cual estuvo conformado por el consejo de ancianos y los hombres jefe
de familia, constituyéndose una vulneración flagrante a la convención internacional para
la eliminación de todas las formas de discriminación racial, toda vez que esta exige a los
Estados que garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de
derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se
24
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
"convención de Belem do Pará; capítulos II y III, artículos 5 y 8 numeral b.
35
Equipo 155
adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su
consentimiento informado. 25
Bajo estos preceptos el Estado de Atlantis es responsable por la exclusión de las
mujeres indígenas Rapstanianas de la toma de decisiones concernientes a la propiedad
del territorio donde reposa su cultura y tradición.
3.9 Violación a los derechos de garantías judiciales y protección judicial artículos 8
y 25 con relación al 1.1 de la CADH.
Como fue establecido anteriormente, para que un recurso interno tenga que ser
agotado, debe caracterizarse por ser un mecanismo judicial adecuado y efectivo.
Esto significa por un lado que su función dentro del sistema del derecho interno
ha de ser idónea para proteger la situación jurídica infringida 26, y por otro que
en la práctica la decisión del mismo ha de ser útil para la protección de los
derechos que se han visto lesionados 27, pautas que no han sido tomadas en
cuenta para la resolución de las acciones judiciales interpuestas por las víctimas.
Como lo ha manifestado esta Honorable Corte, el término Garantías Judiciales
se entiende como los mecanismos o recursos
judiciales que permiten proteger,
asegurar, hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho 28. Esto alude que
el término Garantías Judiciales se refiere al debido proceso o proceso legal, y
que este tiene como función primordial proteger y defender el ejercicio de un
derecho, ya sea de orden civil, laboral, penal, sindical entre otras cuestiones. Es
25
26
Ibídem, véase también S. James Anaya.
Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, Párr. 67.
27
Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo vs Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144 Párr.
213.
28
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de febrero de 1987
36
Equipo 155
por esta razón que el debido proceso es considerado un derecho fundamental ya
que por medio del ejercicio de este, podemos realizar los demás derechos
fundamentales.
Para el caso en concreto el Estado de Atlantis violo las garantías judiciales de las
victimas por cuanto los recursos que el Estado brindo no fueron eficaces y eficientes
para el reconocimiento de los derechos vulnerados. Aunado a esto el estado de Atlantis
no consagra en su legislación ningún otro tipo de recursos con el fin de que las victimas
puedan hacer efectivos el ejercicio de sus derechos.
Es por esto que los recursos al ser idóneos pero no eficaces dan como resultado la no
protección judicial en cuanto a las victimas de estos hechos.
Como ha sido establecido por este tribunal, la salvaguardia de la persona frente al
ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección
internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a la víctima en estado indefensión. 29
3.10 Violación a los derechos progresivos artículo 26 con relación al 1.1 de la
CADH.
El Artículo 26 de la Convención indica el compromiso de los Estados para adoptar
medidas económicas o técnicas para lograr progresivamente la efectividad de esta clase
de derechos. Los derechos económicos, sociales y culturales en el mundo de hoy, han
adquirido gran importancia por su naturaleza constructiva en el seno de la sociedad. Se
29
Ibídem, véase también Convención Americana Doctrina y Jurisprudencia; Pág. 266
37
Equipo 155
podrán definir como aquellos que deben cumplir
los Estados con los individuos
procurando bienestar en el entorno social en el que se encuentren. 30
La declaración sobre el derecho al desarrollo31, define el derecho al desarrollo como un
derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos
están facultados para participar en un desarrollo económico social, cultural y político
en el que puede realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, a contribuir de ese desarrollo y disfrutar de él.
En contexto el proyecto de la represa Hidroeléctrica del Cisne Negro, representa todo
lo opuesto al deber ser del derecho al desarrollo progresivo, toda vez que la ejecución
del mismo implica un desmejoramiento en el uso de la costumbre de acuerdo a la
cosmovisión de las comunidades indígenas, generando un costo desproporcional para
las mismas con la pérdida de sus tradiciones que derivan del río.
4. REPARACIONES
La Honorable Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que "en el
Derecho Internacional, se tiene como premisa básica, que cuando ocurra una violación a
los derechos humanos, el Estado responsable debe reparar adecuadamente a las
víctimas. Con fundamento en ello, las representantes de las víctimas presentamos a la
Corte nuestras pretensiones sobre las reparaciones que el Estado de Atlantis debe
otorgar, en el presente caso, a las víctimas por las violaciones de derechos humanos
cometidas. Los representantes solicitamos a la Honorable Corte que ordene al Estado de
Atlantis reparar los daños inmateriales y materiales causados a las víctimas en los
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Barbosa Delgado, Francisco. Litigio interamericano, primera edición, 2002, UJTL, Pág. 387.
Asamblea general de la ONU 1986
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términos que más adelante se indican. Asimismo, los representantes solicitamos a la
Honorable Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos incurridos por las
víctimas en la tramitación del caso a nivel nacional y ante el sistema interamericano.
4.1. Obligación de reparar
La Convención Americana, en su artículo 63.1 impone dicha obligación a los Estados
Parte, en los siguientes términos: Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada. La Honorable Corte Interamericana ha establecido que, conforme a esta
disposición, la obligación de reparar comporta no sólo como norma convencional, sino
como norma consuetudinaria, uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo. La existencia de un hecho ilícito internacional imputable
a un Estado implica, consecuentemente, el deber de reparar a cargo del Estado
responsable. 32 Tal como ha sido demostrado tanto por la Comisión Interamericana como
por los representantes de las víctimas, el Estado de Atlantis incurrió en responsabilidad
internacional al incumplir con sus deberes generales de respeto y garantía, al violar el
derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías
judiciales, a la protección judicial, en perjuicio de los miembros de la comunidad
indígena de Chupanky y la loma. Asimismo, el Estado de Atlantis ha comprometido
Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros v:~ Perú. Sentencia del 7 de fecbrero del 2006 Serie e N°
144, párrafo 294; Caso López Álvarez Vs Honduras Sentencia del 1 de febreo del200G Serie e N° 141,
párrafo 179; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Cit., párrafo 226. Corte IDH, Caso Baldeán Garcia Vs Perú
Sentencia del 6 de abril del 2006, Serie C N°, párrafo 175, Caso Acevedo Jaramillo y otro Vs Perú Cit., párrafo 295;
Caso Lápez Álvarez, párr. 180; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello s Colombia Cit., párrafo 227.
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su responsabilidad internacional al haber vulnerado los derechos materia del litigio en
perjuicio de las víctimas, quienes aún no han obtenido justicia por parte del Estado,
como tampoco una reparación integral por estas violaciones. Por lo tanto, Atlantis los
artículos anteriormente mencionados de la Convención Americana.
La existencia de un daño, producto de la acción u omisión del Estado, exige una
adecuada reparación, la cual deberá consistir, de ser ello posible, en la plena restitución
o sea, el restablecimiento de la situación anterior. En el presente caso, las violaciones de
que fueron objeto los quince miembros de la comunidad Chupanky y la Loma, si
permite la restitución a la situación anterior, La reparación debe consistir, en esa
medida, en la obtención de justicia, al lado de esta medida, el Estado deberá otorgar
otras medidas de satisfacción tendientes a la dignificación de las comunidades
Chupanky y la Loma así como garantías de no repetición y una adecuada compensación
económica por los daños morales y materiales sufridos. 33
4.2. Beneficiarios de las reparaciones
El artículo 63.1 de la Convención Americana exige la reparación de las consecuencias
de una violación y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada", Las
personas con derecho a dicha indemnización son las directamente lesionadas por los
hechos de la violación en cuestión.
Las víctimas son los miembros de la comunidad indígena de Chupanky y de la
comunidad de la Loma y las comunidades como colectividad.
4.3. Medidas de reparación
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Cfr. Corte IDH Caso Baldeón Garcla V, Perú Cit., párrafo 176; Caso López Álvarez Vs HondurasCit.
párrafo 182; Caso Blanco Romero y otros V, Venezuela Sentencia del 28 de noviembre de 2005,Serie C
N' 138, párrafo 69; y Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005
Serie C N' 1.37, párrafo 248
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Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, a continuación procederemos a
exponer las pretensiones de las víctimas en materia de reparaciones.
4.4. Medidas de satisfacción
4.4.1 Respecto de la comunidad de Loma:
Que se entienda por no escrito el Decreto de 1985 donde se le reconoce a la comunidad
de la Loma como comunidad campesina, a fin de que el Estado le otorgue la categoría
de Grupo tribal, ya que conserva y comparte alguna de las creencias y costumbres
ancestrales del pueblo indígena Rapstaní del cual descienden.
Como consecuencia de lo anterior el Estado adopte medidas legislativas tendientes al
reconocimiento de la comunidad de la Loma como un grupo tribal.
4.4.2 Respecto a los hechos materia de litigio:
Las representantes solicitamos ante esta Honorable Corte restablezca los derechos de las
victimas deteniendo la construcción de la hidroeléctrica, y en lo posible de, aplicación al
statu quo.
4.5 Garantías de no repetición
Las representantes de las victimas solicitan a la Honorable Corte que el Estado de
Atlantis implemente medidas que garanticen la no repetición de los hechos materia de
este caso.
5. Petitorio
De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos que dan cuenta de la
responsabilidad internacional del estado de Atlantis.
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la oficina de los representantes de las victimas solicitamos a la honorable corte
que concluya y declare:
1.
que el estado del Atlantis. violo el derecho a la vida consagrado en el
artículo 4.1 de la convención americana de derechos humanos
las obligaciones impuestas por el artículo 1.1
2.
en relación con
de la misma.
El estado del Atlantis. Violo el artículo 5.1 derecho a la integridad personal
de la convención americana de derechos humanos.
3.
El estado del Atlantis.
violo los artículos
8 y 25 de la convención
americana de derechos humanos . derecho a garantías judiciales y aun recurso
rápido y efectivo.
4 El estado
del Atlantis Violo
los artículos 21,22, 23 y 26 de la Convención
Americana de derechos humanos.
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