Santiago, seis de julio de dos mil seis

Transcripción

Santiago, seis de julio de dos mil seis
1
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha 29 de septiembre de 2010, la
abogada María Loreto Retamal Grimberg, en representación
de María Edulia Roco Morales, por sí y como representante
legal
de
Hotelera
Casablanca
Limitada,
y
de
Mónica
Alejandra Ochoa Roco, ha requerido a esta Magistratura
Constitucional para que declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 104
de
la
Ley
General
de
Bancos,
cuyo
texto
refundido,
coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. Nº 3,
de
1997,
del
Ministerio
de
Hacienda,
en
el
proceso
especial hipotecario Rol Nº 903-2006, caratulado “Banco
de Chile con Hotelera Casablanca Ltda.”, que se sigue
ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, según
consta en certificado que se ha tenido a la vista;
2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la
Ley
Fundamental
establece
que
es
atribución
de
este
Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución.”.
A
su
fundamental
vez,
el
señala:
inciso
“En
undécimo
el
caso
del
del
mismo
número
precepto
6º,
la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a
cualquiera
de
las
salas
del
Tribunal
declarar,
sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
2
razonablemente
y
se
cumplan
los
demás
requisitos
que
establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá
resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
originado
la
acción
de
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad”;
3º.
Que
la
normativa
aludida
precedentemente
se
complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el D.F.L. Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, la cual razona en el sentido
de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un
requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley
Fundamental
admisión
exige,
a
trámite
previamente,
del
resolver
requerimiento.
sobre
Así,
el
la
inciso
primero del artículo 82 de dicho texto legal establece
que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento
deberá
cumplir
artículos
con
79 y
las
exigencias
señaladas
en
los
80. En caso contrario, por resolución
fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado
desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales”.
Por
su
parte,
los
artículos
79
y
80
de
la
legislación aludida establecen:
“Artículo
artículo
93
79.-
de
la
En
el
caso
Constitución
del
número
Política,
es
6°
del
órgano
legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente
en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son
personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo
la
acción
de
inaplicabilidad,
se
deberá
acompañar
un
certificado expedido por el tribunal que conoce de la
gestión judicial, en que conste la existencia de ésta,
el estado en que se encuentra, la calidad de parte del
3
requirente y el nombre y domicilio de las partes y de
sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que
conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá
formularse por oficio y acompañarse de una copia de las
piezas principales del respectivo expediente, indicando
el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente
de
haber
recurrido
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
notificará de ello a las partes del proceso”.
“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad,
sea
promovido
por
el
juez
que
conoce
de
la
gestión
pendiente o por una de las partes, deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos en que se
apoya
y
de
cómo
ellos
producen
como
resultado
la
infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o
los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con
indicación precisa de las normas constitucionales que se
estiman transgredidas”.
El artículo 84 de la misma ley establece, por su
parte, que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los
siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una
persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un
precepto legal que haya sido declarado conforme a la
Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo
o
conociendo
de
un
requerimiento,
y
se
invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia
respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en
tramitación,
o
se
haya
puesto
término
a
ella
por
sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que
no tenga rango legal;
4
5°
Cuando
de
los
antecedentes
de
la
gestión
pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que
el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o
ella no resultará decisiva en la resolución del asunto,
y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada
la
inadmisibilidad
por
resolución
que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
pendiente y a las demás partes que intervengan en ella,
y el requerimiento se tendrá por no presentado, para
todos los efectos legales.
La
resolución
que
declare
la
admisibilidad
o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno”;
4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se
diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera
Sala de esta Magistratura;
5°. Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a
la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que
la
acción
constitucional
deducida
no
puede
prosperar,
siendo impertinente, por ende, que ésta sea acogida a
tramitación previo a su examen de admisibilidad;
6°. Que, en efecto, como ya se señaló, el precepto
legal
impugnado
por
la
actora
de
autos
es
el
inciso
cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos y,
conforme a lo expresado en el libelo, el cuestionamiento
constitucional que se formula está centrado en la parte
de aquella norma que se refiere a las reglas que ha de
seguir el respectivo tribunal para determinar el mínimo
del remate que ha de ser considerado en el procedimiento
de ejecución de una deuda hipotecaria;
7º. Que, según se indica en el certificado extendido
por la señora Secretaria (S) del Primer Juzgado de Letras
de La Serena, que obra acompañado a fojas 26, la causa
5
sobre
juicio
hipotecario
requerimiento
deducido
en
en
la
autos
que
“se
incide
el
encuentra
en
tramitación y actualmente elevada al Ilustrísimo Tribunal
en apelación de resolución de fs. 260, que negó lugar a
lo solicitado por la demandada en lo principal y primer
otrosí de fs. 229...”.
A
su
vez,
de
la
copia
autorizada
del
documento
acompañado por la actora -que rola a fojas 59 de autosse puede constatar que se han elevado al conocimiento y
resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena las
apelaciones, concedidas en el solo efecto devolutivo, que
la
ejecutada
en
la
causa
sub
lite
y
requirente
de
inaplicabilidad de estos autos interpuso en contra de la
resolución dictada con fecha 5 de julio de 2010, en la
que el tribunal a quo rechazó dos incidentes de nulidad
del remate verificado en la audiencia de 20 de mayo del
mismo año –según Acta de Remate Nº 12, que rola a fojas
20-,
que
la
misma
parte
ejecutada
inició.
Se
puede
comprobar, asimismo, que el fundamento de tal rechazo lo
sostuvo el tribunal de la causa en el hecho de que esa
misma parte no habría objetado las bases del remate en la
oportunidad
procesal
correspondiente.
Esta
cuestión
es
ratificada por la propia requirente a fojas 6, 7, 8 y 9
del libelo;
8º.
Que,
en
consideración
a
los
antecedentes
referidos y, en especial, al estado de tramitación de los
autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad,
esta
Sala
ha
cuestionada,
procesal
al
verificado
haber
pertinente,
que
sido
no
la
ya
disposición
aplicada
resultará
en
legal
la
decisiva
en
fase
la
resolución del asunto que se halla pendiente de resolver
por
los
tribunales
del
fondo
en
este
caso
concreto,
incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias
de admisibilidad de esta clase de requerimientos;
6
9º. Que, conforme a lo razonado, esta Magistratura
debe declarar inadmisible la acción deducida.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
93,
inciso
primero,
Nº
6º,
e
inciso
undécimo,
de
la
Constitución, y 79 al 92 y demás normas pertinentes de la
Ley
Nº
17.997,
Orgánica
Constitucional
del
Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto
en lo principal de fojas uno.
Al
primer
otrosí,
ténganse
por
acompañados
los
documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo
resuelto a lo principal, no ha lugar a la suspensión del
procedimiento
solicitada;
al
tercer
otrosí,
téngase
presente.
Se
Fernández
previene
Fredes
y
que
el
Ministro
el
Suplente
de
señor
Francisco
Ministro
señor
Christian Suárez Crothers concurren a la resolución de
inadmisibilidad
del
requerimiento
deducido
en
autos,
teniendo en consideración, además, que en la especie se
verifica también la causal prevista en el numeral 2º del
artículo
84
de
la
Ley
Tribunal
Constitucional.
Orgánica
Esto
Constitucional
último,
atendido
que
del
el
mismo precepto legal y por el mismo vicio que se invoca
en estos autos fue declarado conforme a la Constitución
Política por sentencia Rol N° 1217, de 31 de enero de
2009, dictada por esta Magistratura en ejercicio de la
atribución que le confiere la Carta Fundamental en el
numeral 6º del inciso primero de su artículo 93.
Notifíquese por carta certificada a la requirente,
al Primer Juzgado Civil de La Serena, que conoce de la
gestión judicial invocada en el libelo, y a las partes de
esa misma causa que se individualizan en el certificado
de fojas 26.
Archívese.
Rol 1828-10-INA.
7
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal
Constitucional, integrada por su Presidente, señor
Marcelo Venegas Palacios, por los Ministros señores Mario
Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes y por el
Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la
Fuente Olguín.

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