Santiago, seis de julio de dos mil seis
Transcripción
Santiago, seis de julio de dos mil seis
1 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada María Loreto Retamal Grimberg, en representación de María Edulia Roco Morales, por sí y como representante legal de Hotelera Casablanca Limitada, y de Mónica Alejandra Ochoa Roco, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en el proceso especial hipotecario Rol Nº 903-2006, caratulado “Banco de Chile con Hotelera Casablanca Ltda.”, que se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, según consta en certificado que se ha tenido a la vista; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su fundamental vez, el señala: inciso “En undécimo el caso del del mismo número precepto 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada 2 razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3º. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental admisión exige, a trámite previamente, del resolver requerimiento. sobre Así, el la inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir artículos con 79 y las exigencias señaladas en los 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo artículo 93 79.- de la En el caso Constitución del número Política, es 6° del órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del 3 requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. El artículo 84 de la misma ley establece, por su parte, que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 4 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5°. Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea acogida a tramitación previo a su examen de admisibilidad; 6°. Que, en efecto, como ya se señaló, el precepto legal impugnado por la actora de autos es el inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos y, conforme a lo expresado en el libelo, el cuestionamiento constitucional que se formula está centrado en la parte de aquella norma que se refiere a las reglas que ha de seguir el respectivo tribunal para determinar el mínimo del remate que ha de ser considerado en el procedimiento de ejecución de una deuda hipotecaria; 7º. Que, según se indica en el certificado extendido por la señora Secretaria (S) del Primer Juzgado de Letras de La Serena, que obra acompañado a fojas 26, la causa 5 sobre juicio hipotecario requerimiento deducido en en la autos que “se incide el encuentra en tramitación y actualmente elevada al Ilustrísimo Tribunal en apelación de resolución de fs. 260, que negó lugar a lo solicitado por la demandada en lo principal y primer otrosí de fs. 229...”. A su vez, de la copia autorizada del documento acompañado por la actora -que rola a fojas 59 de autosse puede constatar que se han elevado al conocimiento y resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena las apelaciones, concedidas en el solo efecto devolutivo, que la ejecutada en la causa sub lite y requirente de inaplicabilidad de estos autos interpuso en contra de la resolución dictada con fecha 5 de julio de 2010, en la que el tribunal a quo rechazó dos incidentes de nulidad del remate verificado en la audiencia de 20 de mayo del mismo año –según Acta de Remate Nº 12, que rola a fojas 20-, que la misma parte ejecutada inició. Se puede comprobar, asimismo, que el fundamento de tal rechazo lo sostuvo el tribunal de la causa en el hecho de que esa misma parte no habría objetado las bases del remate en la oportunidad procesal correspondiente. Esta cuestión es ratificada por la propia requirente a fojas 6, 7, 8 y 9 del libelo; 8º. Que, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha cuestionada, procesal al verificado haber pertinente, que sido no la ya disposición aplicada resultará en legal la decisiva en fase la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos; 6 9º. Que, conforme a lo razonado, esta Magistratura debe declarar inadmisible la acción deducida. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución, y 79 al 92 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada; al tercer otrosí, téngase presente. Se Fernández previene Fredes y que el Ministro el Suplente de señor Francisco Ministro señor Christian Suárez Crothers concurren a la resolución de inadmisibilidad del requerimiento deducido en autos, teniendo en consideración, además, que en la especie se verifica también la causal prevista en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley Tribunal Constitucional. Orgánica Esto Constitucional último, atendido que del el mismo precepto legal y por el mismo vicio que se invoca en estos autos fue declarado conforme a la Constitución Política por sentencia Rol N° 1217, de 31 de enero de 2009, dictada por esta Magistratura en ejercicio de la atribución que le confiere la Carta Fundamental en el numeral 6º del inciso primero de su artículo 93. Notifíquese por carta certificada a la requirente, al Primer Juzgado Civil de La Serena, que conoce de la gestión judicial invocada en el libelo, y a las partes de esa misma causa que se individualizan en el certificado de fojas 26. Archívese. Rol 1828-10-INA. 7 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, por los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes y por el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.