1 3 Canon 1095 nº 2 Grave defecto de discreción de juicio en la
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1 3 Canon 1095 nº 2 Grave defecto de discreción de juicio en la
3 Canon 1095 nº 2 Grave defecto de discreción de juicio en la demandante Sentencia de 19 de diciembre de 1991 Juez ponente señor CARLOS SALINAS ARANEDA Resumen: Los hechos ocurren en la década de los años 50 del siglo XX, antes del Concilio Vaticano II. La demandante conoció al demandado cuando tenía 15 años y aún jugaba con muñecas, ignorando todo lo referido al sexo. El demandado se aprovechó de la inocencia de la demandante y tuvo con ella una única relación sexual de la que ella quedó embarazada. Enterados los padres de una y otro, conciertan la celebración del matrimonio, celebrando el mismo día el matrimonio civil y religioso. Como el demandado no trabaja vivieron en la casa de sus padres quienes los mantenían. A pesar de ello, tuvieron tres hijos. Pero la convivencia fue un fracaso desde el primer momento. Los antecedentes personales de la demandante y el informe pericial demuestran su grave defecto de discreción de juicio al momento de contraer matrimonio y, por lo mismo, su incapacidad para dar un válido consentimiento matrimonial. En el Santo Nombre de Dios y teniendo por finalidad sólo el bien de las almas, a 19 de diciembre de 1991, reunido el Ilustrísimo Tribunal Eclesiástico Regional del Obispado de Valparaíso, bajo la presidencia de mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y los jueces mons. Jorge Sapunar Dubravcic y señor Carlos Salinas Araneda, se dicta la siguiente sentencia en el juicio canónico de nulidad matrimonial presentado por la esposa, domiciliada en Ciudad 1, contra el esposo, domiciliado en la misma ciudad. Actuó como Abogado de la demandante don ZZ y como Defensor del vínculo el presbítero Ángel Pascual González. I. EL PROCESO 1. La demandante presentó demanda acusando la nulidad de su matrimonio el 17 de mayo de 1990 por incapacidad conforme al canon 1095 nº 2. Fue aceptada a tramitación mediante el decreto de admisión de la causa de fecha 27 de septiembre de 1990. Debidamente citada, la demandante prestó declaración ante este Tribunal el día 11 de noviembre de 1990. 2. El convenido, debidamente citado, compareció por escrito, entregándose a la justicia del Tribunal. Por decreto de 4 de diciembre de 1990 se fijó la fórmula de la duda en los siguientes términos: “si consta la nulidad del matrimonio por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar demandante y demandado (Código de Derecho Canónico, canon 1095 nº 2)”. 3. Se concedió a la demandante el privilegio de patrocinio gratuito y de liberaciones de costas judiciales. 4. Rendidas las pruebas pertinentes, por decreto de 5 de julio de 1991 se publicaron las actas de la causa en la que, para evitar peligro gravísimo, se mantuvieron en reserva los 1 documentos que señala la misma resolución. Por decreto de 19 de agosto se concluyó la causa. Hecho el alegato de bien probado por parte de la demandante y escuchando el Defensor del vínculo, se citó a los jueces para el día 19 de diciembre de 1991 para dictar sentencia, antes de lo cual, y en el mismo decreto, habiendo fallecido el R. P. Julio Cabrera Binimeli o. de m., Vicario judicial y presidente del Tribunal se nombró juez reemplazante para el efecto de dictar sentencia al nuevo Vicario judicial, presbítero Luis E. Meneses Iturrizaga. II. LOS HECHOS 5. La demandante, nacida el 16 de noviembre de 1934, es la menor de cuatro hermanos y la única mujer. Sus padres eran unidos, católicos y cariñosos, además de estrictos, al punto que no daban permiso a la demandante “ni para salir a la puerta”. Vivían en Ciudad 1 y “la única salida que tenía yo era a la Academia donde estudiaba”. 6. Cuando la demandante tenía 15 años de edad conoció al demandado quien tenía dos años más que ella. El demandado cursaba por entonces el quinto año de humanidades. Su primer conocimiento fue simplemente de miradas hasta que “un día en la vermouth se sentó a mi lado y empezamos a tomarnos las manos”. 7. Según reconoce la demandante, como sus padres eran estrictos, no tuvo oportunidad de conocer a otros jóvenes de su edad, por lo que se sintió atraída por el demandado que era alto y rubio. El demandado tenía una hermana y eran de condición modesta. Era irresponsable. Lo único que le interesaba era el fútbol. 8. El pololeo se desarrolló de manera esporádica y superficial; tan sólo cuando la demandante tenía clases de danza o de piano a las que iba acompañada de una nana, el demandado se les unía, la tomaba de la mano y las dejaba dos cuadras antes de llegar a la casa. Las conversaciones en dichos encuentros eran escasas y superficiales, “porque la nana no se despegaba de mi lado”. Con posterioridad empezó a ir el demandado a la casa de la demandante donde era aceptado por comunes aficiones al fútbol con uno de sus hermanos. 9. No obstante estas características del pololeo, demandante y demandado mantuvieron una relación sexual de la que la demandante quedó embarazada. La primera reacción de ambos fue de susto y aflicción y hasta pensaron en el suicidio. Finalmente la demandante decidió enfrentar la situación diciéndolo a sus padres. Ella quiso que lo hicieran entre los dos pero el demandado no quiso acompañarla. 10. Si bien no queda del todo claro en las declaraciones de la demandante parece que la relación sexual se realizó a iniciativa del demandado quien se aprovechó de la mentalidad bastante infantil de la demandante, de su ingenuidad y buena fe. 11. En cuanto a los padres de la demandante supieron del embarazo de su hija, su padre llamó a uno de sus hijos varones y ordenó que fuesen a buscar al demandado y a sus padres. Los 2 padres de las dos partes, a puertas cerradas decidieron el matrimonio y sus particularidades, sin que los dos interesados participaran en esa conversación. Antes del embarazo el tema del matrimonio no se había planteado en la joven pareja. 12. La pareja aceptó la decisión de sus padres y las fechas fijadas por ellos para el matrimonio civil y religioso. Todos los gastos corrieron de parte del padre de la demandante pues el demandado carecía de trabajo. Por otra parte, el matrimonio se presentaba para los dos jóvenes, especialmente para ella, como una forma de “salir de la vergüenza, de esa cosa que teníamos dentro”, la que era sentida más intensamente por la demandante pues “la gente del barrio ya me estaba mirando mal, yo no hallaba qué hacer, hubo mucha presión”. El matrimonio se realizó pocos días después que las familias conocieron el estado de embarazo de la demandante: la conversación fue los primeros días de octubre y el matrimonio canónico se realizó el 11 de octubre de 1951, el mismo día que el civil. 13. Una vez casados, los dos empezaron a vivir en una pequeña habitación en la casa de los suegros de la demandante. Estos los mantenían y, además, vivían de lo que les daba el padre de la demandante pues el demandado no trabajó nunca. 14. La convivencia duró cinco años, lapso de tiempo en el cual nacieron tres niños. La vida conyugal fue difícil desde el primer momento, pues el demandado se mostró poco trabajador y muy trasnochador: llegaba a casa de madrugada (6 de la mañana) y esto no por trabajar sino por estar con amigos. Esta conducta del demandado no era frenada por sus padres con quienes vivían, aunque la demandante más de una vez se quejó ante ellos, no obteniendo ayuda. Aunque la demandante trató de solucionar esta situación, conversando con su marido y buscándole trabajo, no hubo acogida a sus inquietudes. 15. En la medida que fueron pasando los meses la situación entre los dos empeoró, especialmente después de la muerte del padre de la demandante. El trato de su suegro para con ella empeoró, lo mismo que el de su marido lo que se manifestó incluso en la vida íntima y en el trato con sus hijos. 16. La decisión de la separación la tomó la demandante cuando tenía unos 20 años de edad. Como durante todo este período la demandante vivió en casa de sus suegros nunca pudo sentirse dueña de casa por que su suegra se lo impidió; ni esposa de su marido por la falta de apoyo y respaldo que él no supo darle. 17. Al momento de la separación, dos de las hijas se quedaron con la suegra de la demandante quien se quedó con la tercera. Con posterioridad a la separación anularon el matrimonio civil en 1962, lo que permitió a ambas partes contraer nuevo matrimonio civil. Después de contraer un segundo matrimonio civil el demandado se hizo cargo de las dos niñas que habían quedado con su familia paterna. III. EL DERECHO 3 El único capítulo de nulidad señalado en la fórmula de la duda es el correspondiente al número 2 del canon 1095 del Código de Derecho Canónico. En él, pues, centraremos nuestras observaciones. 18. Supuesto el uso de razón en los contrayentes, al que se refiere el n° 1 de este canon, el capítulo que nos interesa se centra en la discreción de juicio de los esposos la que ha de referirse a los derechos y deberes esenciales del matrimonio que uno y otro se han de dar y aceptar mutuamente. Tanto la jurisprudencia como la doctrina entienden mayoritariamente que en este capítulo no se habla ni de un simple conocimiento teórico del matrimonio ni de una comprensión abstracta de los derechos y deberes que conlleva el mismo; la discreción de juicio comprende lo uno y lo otro, pero, además y principalmente, emitir un juicio de valor acerca del mismo de manera que quien lo emite refiera hacia sí mismo los derechos y deberes que comprende el matrimonio. En otras palabras, el varón o mujer que se enfrenta a la decisión matrimonial, ha de tener la capacidad suficiente para darse cuenta que el matrimonio implica “para él” un conjunto de derechos y deberes que son esenciales y que tendrá que dar y aceptar a y de su pareja. 19. Pero no es suficiente esta valoración, pues quien se enfrente a la decisión matrimonial ha de tener, además, la libertad interna suficiente para asumir o rechazar ese conjunto de derechos y deberes que, siendo esenciales al matrimonio, él tendrá que dar y aceptar. 20. Conforme a lo anterior, se entiende en la actualidad de manera general, que la discreción de juicio importa tres requisitos: i) un conocimiento teórico e intelectual de los que es el matrimonio; lo que los autores llaman la abstracta aprehensión del objeto bajo especie de verdadero ; ii) una estimación del matrimonio, en la cual interviene la capacidad crítica del sujeto que pone ese conocimiento teórico en relación con su persona concreta y su historia personal de manera de valorar las exigencias que “para él” habrá de importar la decisión matrimonial; iii) una selección, esto es la posibilidad de elegir libremente el camino a seguir que, tratándose del matrimonio, supone asumir o no con libertad interna ese conjunto de derechos y deberes que componen al mismo. 21. Ahora bien, el canon 1095 nº 2 hace incapaz para contraer el matrimonio a quien tiene un grave defecto de discreción de juicio, pero ni este canon ni la jurisprudencia canónica exigen estrictamente que la causa productora de este defecto sea de naturaleza psíquica, simplemente piden que este defecto sea grave. En una reciente sentencia coram Fiore, de 30 de mayo de 1987, se lee: “En esta materia (la causa del defecto de la discreción de juicio) el legislador, muy acertadamente, nada determina y remite toda la cuestión a los que tienen la obligación y el derecho bien de admitir a los contrayentes a la celebración del matrimonio, bien de declarar quizá su nulidad. De ello parece que se deduce que no se exige, para comprobar el defecto grave de la discreción, una enfermedad mental, aunque sobre ello no exista una noción unívoca ni entre los psiquiatras ni en la doctrina jurídica. Así pues en cada caso en particular, el juez eclesiástico, con la ayuda de peritos psicólogos o psiquiatras, dictará su sentencia sobre cualquier anomalía psíquica o desorden de la personalidad o, incluso, el mero hecho de una persona no desarrollada, 4 examinadas ciertamente todas las actas o los hechos ciertos” (sentencia coram Fiore, 30 maii 1987, en Quaderni Studio Rotale 2, 1987, n. 22, p. 20). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el grave defecto de discreción de juicio contemplado en el canon 1095 nº 2, si bien puede ser producido por una causa psíquica, no necesariamente tiene que serlo por causas de esta naturaleza. 22. La afirmación anterior ha sido reiteradamente sostenida por la jurisprudencia rotal. Ya en 1983 se decía en una sentencia coram Davino que “está fuera de toda controversia que el ejercicio expedito de la facultad crítica puede estar impedido por varias causas no sólo por enfermedades mentales estrictamente definidas sino, además, por condiciones anormales, incluso transitorias, que impiden el dominio de los actos humanos. Y no se debe dudar que, según la probada y constante jurisprudencia de este Tribunal, también fuera de la verdadera enfermedad mental pueden existir condiciones psíquicas tan anormales que los contrayentes deban ser considerados realmente como carentes de la debida discreción de juicio o madurez para prestar válidamente el consentimiento matrimonial” (sentencia coram Davino, 28 aprilis 1983, en Sacra Romana Rota Decisiones 75, 1988, n. 2, p. 198). 23. Bajo el nombre de trastornos transitorios se entienden ciertas situaciones que alteran la personalidad y pueden originar la pérdida de la necesaria discreción de juicio, pero que no tienen necesariamente su origen en causas psicopatológicas. Entre otros casos, la jurisprudencia canónica ha ido contemplando los siguientes supuestos: i) inmadurez, concepto difícil de definir pero que por lo general implica la falta de la necesaria armonía exigible entre las diferentes estructuras de la personalidad para dar una respuesta adecuada a las diferentes situaciones de la vida. La causa de esta inmadurez puede ser variada: la adolescencia, ciertos rasgos del carácter, estructura de la persona, personalidad desordenada, etc. En todo caso, cualquiera sea la causa que la produzca, lo que importa es su influencia sobre el consentimiento matrimonial; ii) los diferentes supuestos que pueden dar origen a la falta o al defecto de la libertad necesaria, cuya existencia, si bien puede tener orígenes psicopatológicos, no necesariamente ha de ser siempre originada por estos. Pueden mencionarse v. gr. influjos obsesivos en una personalidad débil, extrema ansiedad o temor que bloquean gravemente la mente, acontecimientos traumáticos para la persona como un embarazo imprevisto, etc. IV. EL CASO A. Canon 1095 nº 2 respecto de la demandante 24. Es un hecho de la causa que al momento de casarse la demandante tenía 16 años 10 meses y 25 días de edad. Es igualmente un hecho de la causa que a pesar de sus 16 años la demandante era una jovencita de mentalidad aún infantil. En efecto, según declara ella misma cuando se sintió atraída por el demandado e inició su pololeo “yo todavía jugaba con las muñecas en ese tiempo”. Y más adelante ella misma declara que estando embarazada “no sabía ni por donde nacían los niños”, pues nunca se lo dijeron; tal era su ignorancia en este punto que media hora antes de nacer su hija le preguntó a la matrona “por donde nacen las güagüitas” y como la matrona 5 se lo dijera “ yo gritaba, no de dolor, sino de espanto; si yo jugaba con muñecas; nació mi niña y seguía jugando con muñecas. A mí nunca me enseñaron nada de nada, yo creía en el príncipe azul, que la cigüeña traía a las güagüitas y eso era todo, era más que inocente; así me criaron mis padres, con esta mentalidad”. Otro detalla de este infantilismo lo describe la misma demandante cuando señala que no podía saber que como consecuencia de la fugaz relación sexual con el demandado podía quedar embarazada toda vez que “esa palabra no la conocía. Me acordaba de una vecina que estaba gordita y la mamá dijo: es porque come mucho poroto; entonces yo le dije: mamá, no voy a comer más poroto, yo tenía como 11 años, ya estudiaba danza, estaba creída que engordaban porque comían porotos, esa inocencia”. 25. Estas aseveraciones de la demandante no han podido corroborarse por otros testigos. Pero la impresión causada por ella a este Tribunal es de veracidad en sus dichos y causan en él la convicción moral de su verdad. En todo caso, los dos testigos presentados, aun cuando no confirman estas detalladas declaraciones de la demandante, coinciden en que ambos eran demasiado jóvenes. Hay, pues, en opinión de estos jueces, un primer elemento de juicio que permite detectar en la demandante una inmadurez de entidad suficiente como para impedir en ella la capacidad necesaria para valorar y personificar debidamente las obligaciones y derechos supuestos por el matrimonio. 26. Un segundo elemento de juicio está determinado por la decisión de casarse, decisión que en la demandante se hace una posibilidad cierta tan sólo después que los padres de ambos han decidido casarlos. En efecto, es hecho de la causa que cuando la demandante se enfrentó con sus padres para darles a conocer su estado, estos, conjuntamente con los padres del demandado, decidieron que tenían que casarse, fijando, incluso, la fecha en que habría de celebrarse el matrimonio, el que se verificó pocos días después, casándose el mismo día por la Iglesia y por el civil. Antes del embarazo, los dos jóvenes no habían hablado de matrimonio. Esta posibilidad se les planteó sólo después del embarazo. Pero aún así no habían tomado la decisión de casarse antes que los padres de ambos lo decidieran. Esta resolución la tomó la demandante y su pareja tan sólo después que los padres de ambos así lo acordaron. Este Tribunal se hace cargo que la suegra de la demandante, al prestar declaración, trató de mitigar esta decisión que ella, su marido y los padres de la demandante habían tomado. Pero es necesario tener en cuenta que estas mitigaciones lo son en contradicción con una expresa declaración jurada firmada por ella y acompañada al expediente y contra los dichos de la demandante y del otro testigo, por lo que más bien parecen a este Tribunal una justificación posterior de su conducta y, en consecuencia, más ajustadas a la verdad, las declaraciones de la demandante que, en esto, están corroboradas por uno de los dos testigos de la causa. 27. Por lo demás, el influjo de la resolución de sus padres en la demandante y en su decisión de casarse no es de extrañar. En el informe psicológico de la demandante emitido por el perito que la examinó, éste cree que, por las actuales características de su voluntad, la demandante “dependía completamente de las decisiones de sus padres”, toda vez que su 6 voluntad “estaba, fundamentalmente, al servicio de la aprobación de los demás”. Y más adelante agrega que “sus características de personalidad al contraer matrimonio eran de extremada dependencia hacia sus padres”, por lo que “las decisiones importantes que se pudieran haber requerido en la época, tiene que haber sido las decisiones fundamentalmente de sus padres”. Es cierto que resulta difícil formular aseveraciones tan categóricas después de tanto tiempo, pero estos rasgos de la personalidad de la demandante señalados por el perito concuerdan con la actitud que, de hecho, tuvo ella según sus propios dichos y los de los testigos: aceptar lisa y llanamente lo que ellos decidieron. 28. En opinión de este Tribunal, pues, en la demandante es posible detectar al momento de su matrimonio una personalidad fuertemente dependiente de las decisiones de sus padres lo que unido a su inmadurez y al estado de embarazo en que se encontraba, permiten concluir que no contó con la mínima libertad interna requerida para tomas la decisión matrimonial. En efecto, no hemos de olvidar que la demandante se encontraba embarazada, esperando un hijo ni pensado ni deseado, y con un hombre con quien ni siquiera se había planteado la posibilidad del matrimonio, quien, amparándose en su ingenuidad y buena fe, se aprovechó sexualmente de ella. Un hecho de la envergadura de un embarazo es claro que tenía que limitar seriamente la libertad interior de una protagonista que no sólo era tan inmadura e infantil que aún jugaba con muñecas, sino que, además, psicológicamente dependía fuertemente de los demás. 29. En consecuencia, estos sentenciadores han alcanzado la certeza moral de que la demandante fue incapaz de contraer matrimonio por un grave defecto de discreción de juicio originado, en parte, por su inmadurez e infantilismo, que impidieron en ella tener la capacidad suficiente para valorar críticamente los derechos y deberes que para ella suponía el matrimonio y, por otra, por la fuerte dependencia de sus mayores que, unidad a su inmadurez y al estado de embarazo en que se encontraba, la privaron de la mínima libertad interior requerido para tomar válidamente la decisión matrimonial. B. Canon 1095 nº 2 respecto del demandado 30. La prueba rendida en el proceso arroja indicios que apuntan a una incapacidad del demandado para contraer matrimonio por grave defecto de discreción de juicio. En efecto, su madre, en la declaración jurada acompañada declara que “cuando se casó, él no tenía un adecuado desarrollo personal”. “Ninguno de ellos estaba maduro para el matrimonio. A él lo único que le interesaba era jugar al fútbol, nada más. Iba de vez en cuando a ver a la demandante, la dejaba estudiando y se iba a jugar al fútbol”. Más adelante, declara al Tribunal que “era muy niño… lo único que él sabía era jugar fútbol”. A estas apreciaciones de la madre del demandado se agrega el comportamiento efectivo del demandado una vez casado: salía todas las noches y llegaba de madrugada a casa, no trabajó nunca, siguió jugando al fútbol e, incluso, se le vio con otras jovencitas entrando al cine. 7 31. Lamentablemente el demandado, si bien se apersonó por escrito a este proceso, tan sólo se entregó a la justicia del Tribunal sin prestar declaración alguna. De allí que, no obstante los indicios antes señalados, ellos son escasos en número y entidad, como para producir en estos jueces la certeza moral de su incapacidad para contraer matrimonio por grave defecto de discreción de juicio. V. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto y tomando en cuenta los fundamentos de hecho y derecho aportados, los jueces infrascritos, teniendo presente sólo a Dios y a la verdad, con la intención de administrar rectamente la justicia e invocando el nombre de Cristo fallan y sentencian definitivamente que: 1. A la fórmula de dudas señalada en su oportunidad: “Si consta la nulidad de matrimonio por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar demandante y demandado (Código de Derecho Canónico, canon 1095 nº 2)”, respondemos AFIRMATIVAMENTE, respecto de la demandante; NEGATIVAMENTE, respecto del demandado. 2. La demandante goza de patrocinio gratuito. 3. Publíquese la sentencia a tenor de los cánones 1614 y 1615 del Código de Derecho Canónico y advertimos a las parte que contra esta sentencia podrán apelar en el plazo de quince días a tenor del canon 1630, o en su caso, impugnarla a tenor de los cánones 1619 y siguientes. Mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y presidente del Tribunal. Mons. Jorge Sapunar Dubravcic, juez. Señor Carlos Salinas Araneda, juez instructor y ponente. 8