Maternidad subrogada, su reconocimiento extraterritorial, un nuevo

Transcripción

Maternidad subrogada, su reconocimiento extraterritorial, un nuevo
1
Maternidad subrogada,
su reconocimiento
extraterritorial, un nuevo
paradigma.
TELLO, LORENA SOFÍA – 55928/9
Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Cátedra: Derecho Internacional Privado
Docente: Dra. Liliana Rapallini
2
INDICE
CAPITULO I
Introducción…………………………………………………………………..……3
Elección de la problemática: motivo de la investigación………….……….….4
Hipótesis………………………………………………………………………..…..5
Objetivos……………………………………………………………………………5
Estrategias de abordaje seleccionadas…………………………………….…..6
CAPITULO II
Marco teórico. Conceptos preliminares
1. Familia…………………….……………………………….……………..7
2. Parentesco……………………………………………………………….8
3. Maternidad……………………………………………………………….9
4. Paternidad………………………………………………………………10
5. Maternidad subrogada…………………………………..…………… 11
6. El Bioderecho……………………………………………………..……15
CAPITULO III
1. La maternidad subrogada en el Derecho Internacional Privado…….16
2. Antecedentes y tratamiento en el Derecho Comparado………………22
3. La maternidad subrogada en el Derecho Argentino…………………..25
4. La maternidad subrogada en el Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación………….………………………………………27
CAPITULO IV
1
Conclusiones…………………………….…………………………………….33
2
Bibliografía……………………………………….…………………………….36
3
CAPITULO 1
INTRODUCCIÓN
La finalidad de este trabajo es abordar la problemática del reconocimiento
extraterritorial de la “maternidad subrogada”, con énfasis en la situación en el
Derecho argentino, demostrando la necesidad de una regulación normativa
que brinde respuestas jurídicas a esta nueva realidad.
deberán ser
Respuestas que
adaptadas a una sociedad globalizada en la que conviven
nuevos paradigmas, modelos de familia, que brinden garantías y seguridad
jurídica a los individuos, sobre todo a los niños, cuyo interés superior es el fin
último y respetuosas de los derechos fundamentales de las personas.
Concomitantemente se pretende demostrar el derecho inalienable del ser
nacido a la seguridad jurídica de su estatus y en particular del
reconocimiento de su filiación.
Las investigaciones precedentes sobre el
tema muestran que aún quedan muchos problemas sin resolver y el
tratamiento de la materia resulta insuficiente.
En el primer capítulo se plantearán los motivos que llevaron a seleccionar
“La maternidad subrogada y su reconocimiento extraterritorial” como motor
de la investigación; se formularán la hipótesis, los objetivos y las estrategias
de abordaje seleccionadas.
En el segundo, se tratará la problemática de “La maternidad subrogada”,
definiendo los conceptos de nuevas técnicas de fertilización, maternidad
subrogada, nuevos modelos de familia Asimismo se abordará el concepto de
voluntad procreacional y su resignificación en la sociedad actual como
generadora de vínculos filiatorios y se plantearán los antagonismos que
pueden presentarse entre los intereses de los pretéritos padres y la criatura
por nacer, priorizando por sobre todas las cosas el interés superior del niño.
Se ofrecerá para ello datos, los que “a posteriori” se analizarán.
En el tercer capítulo se hará referencia a la regulación legal en el derecho
comparado y en nuestro país, (en la actualidad y en el Proyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación.
Para finalizar en el cuarto capítulo se formulará una conclusión en la que se
intentará demostrar la trascendencia de la necesidad de una regulación
inmediata de la cuestión en el derecho internacional privado, analizando su
4
forma de implementación, a través de la cooperación o de la creación de
fuente convencional.
ELECCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA:
EL MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN
La temática seleccionada para el desarrollo del informe de seminario es:
Maternidad subrogada, su reconocimiento extraterritorial, un nuevo
paradigma.
En la elección de la problemática se aborda un dato de la realidad que
preocupa a la ponente. Concretamente referido al crecimiento exponencial
de las nuevas técnicas de fertilización, con centro en la maternidad
subrogada que ha traído aparejada la multiplicidad en el tratamiento de la
cuestión.
El modelo de organización de familia está sufriendo una crisis que lo sacude
hasta sus cimientos más profundos, lo mismo ocurre con el concepto de
filiación. Las nuevas técnicas y la ciencia avanzan a un ritmo exponencial
mientras las respuestas jurídicas lo hacen en forma aritmética siendo
insuficientes las soluciones que puede dar el derecho a nuevos paradigmas.
Esta problemática, propia de la moderna sociedad globalizada, recién está
comenzando a formar parte de la conciencia social y de los gobiernos.
Como fenómeno de la realidad se observa la realización permanente de
contratos de maternidad subrogada, sin respuestas suficientes por parte de
los Estados para asegurar el estatus de los recién nacidos.
Ante esta realidad surgen multiplicidad de preguntas como las siguientes:
¿Qué problemas se presentan en cuanto al reconocimiento de la filiación en
el Derecho Internacional Privado?
¿Existen acuerdos internacionales de maternidad subrogada, de existir qué
dificultades se plantean en los mismos?
¿Cuál es el abordaje de los aspectos contractuales, gratuidad u onerosidad?,
¿posibilidad
de
tráfico,
procedimientos
criminales?
¿Cómo
pueden
solucionarse estos problemas?
¿Qué función cumple la voluntad procreacional? ¿Es el fin del principio
“mater semper certa est?
¿Cómo califica la maternidad subrogada el derecho argentino?
¿Cuál es la ley aplicable? Si el derecho del foro lo prohíbe, cuál es la
solución ante un caso que se presenta.
5
En la actualidad ¿hay casos en que un juez argentino reconoce los efectos
de un acuerdo de maternidad subrogada a pesar de que nuestra legislación
no lo recepta? ¿Cuál es la situación en el Proyecto de Código civil y
comercial de la Nación?
¿Cooperación internacional? ¿Tratado internacional o regulación interna?
¿Qué aspectos contemplaría?
Citando a Santiago Kovaldoff: “La pregunta que acusa desinformación (por
ej., ¿qué hora es?)no es una auténtica pregunta. La verdadera pregunta es
aquella que no tiene respuesta en el saber consensuado. Es decir, una
pregunta que no pide una respuesta preexistente, sino que induce a buscar
una respuesta aún no constituida” por lo que siguiendo esta línea de
pensamiento el presente trabajo es una búsqueda de respuestas a estos
verdaderos interrogantes.1
HIPÓTESIS
El reconocimiento extraterritorial de la “maternidad subrogada” es una
realidad de la sociedad moderna
respuestas jurídicas.
que plantea más interrogantes que
Es vital su regulación normativa por parte de los
Estados que contemple este significativo problema socio jurídico.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
•
Conceptualizar el reconocimiento extraterritorial de la “maternidad
subrogada” y abordar su tratamiento jurídico actual.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
•
Analizar la problemática de la regulación normativa de la maternidad
subrogada en el derecho internacional privado.
•
1
Analizar la situación actual de la problemática.
Kovadloff, Santiago, Ética ciudadana y ética profesional: dilemas de una convergencia necesaria,
en Rev. del Notariado n° 904, 2011, p. 26.
6
•
Analizar los sentidos o representaciones sociales y el impacto social
del tema abordado.
•
Efectuar un análisis crítico de la importancia de la regulación del
mismo.
ESTRATEGIAS DE ABORDAJE
SELECCIONADAS
Este informe de seminario se estructura en base a un diseño de tipo empírico
cualitativo, en el que se realizó una investigación exploratoria y descriptiva
seleccionando como base un tema de la actualidad.
Para abordar el trabajo se emplearon herramientas de planificación que
llevaron a decidir la temática, el método, el tiempo,
seleccionar.
y la bibliografía a
La intención de esta tarea fue establecer un esquema de
organización en tiempo y espacio para poder culminar con la investigación de
acuerdo a lo pautado.
Se consultó bibliografía suministrada por la docente de la cátedra, libros
digitales obtenidos de Internet, fallos, y artículos periodísticos.
7
CAPÍTULO 2
MARCO TEORICO
CONCEPTOS PRELIMINARES
FAMILIA
La
familia
es
el
núcleo
central
de
la
sociedad.
Contemporáneamente somos testigos del pasaje de una sociedad
tradicional a una globalizada, internacional e intercultural.
Del mismo
modo la familia, eje del entorno social, político y jurídico de un país, ha
sufrido este proceso evolucionista mutando desde la familia tradicional a
nuevos paradigmas.
Podemos hablar así de variados modelos de familia en la
actualidad: matrimonios heterosexuales, matrimonios homosexuales,
uniones de hecho, matrimonios poligámicos, familias monoparentales,
etc. sin abandonar a pesar de su diversidad el concepto de familia.
Este término se ha utilizado indistintamente referenciando a dos
unidades sociales distintas en su composición y en sus posibilidades
funcionales.
Por un lado designando a un grupo íntimo, fuertemente
organizado, compuesto por los cónyuges y los descendientes o por otro
un grupo difuso y poco organizado de parientes consanguíneos.
Diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos
reconocen a la familia como eje social entre ellos el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en su artículo 23.1 pauta “la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales de 1966 (art
10.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( art.
16.3), la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre de
1948 (art. 6), y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 17.1) por citar
aquellos que tienen rango constitucional en nuestro país.
La familia en sus diversos modelos es considerada como elemento
de estabilidad social mereciendo el establecimiento de políticas de
protección de todos los Estados.
Desde otro punto de vista cabe hacer una diferenciación entre el
modelo de organización de familia oriental y el occidental. “El modelo de
derecho de familia en Occidente se caracteriza por la monogamia, y por
8
los principios de igualdad, laicidad y libertad, que desde hace varias
décadas permiten la disolución del vínculo a través de ciertas
formalidades; los ordenamientos islámicos se definen como regímenes
poligámicos, patriarcales, que consagran la desigualdad entre hombre y
mujer y se encuentran consustanciados con la religión musulmana”2
Con referencia al reconocimiento de las “técnicas de fertilización
asistida” y sus efectos jurídicos, los países musulmanes las desconocen
totalmente, mientras que en los occidentales se verifica un avance en el
reconocimiento de hecho que no es acompañado en la misma medida con
una legislación acorde. Centrándonos específicamente en la maternidad
subrogada es idéntico el tratamiento, aunque todavía con mayor atraso
en la regulación legal.
PARENTESCO
En medio del proceso de cambio del concepto de familia cabe
preguntarse ¿qué sucede con el parentesco? ¿que nos demuestra la historia
respecto a este concepto?
La etiología comprobó que en las sociedades arcaicas el parentesco
es
considerado
un
lazo
místico,
no
biológico,
representando
una
participación mítica en un grupo, en esta concepción podemos ubicar a las
sociedades totémicas.
El hombre primitivo no diferencia, en cuanto a las relaciones de
familia, entre su padre y madre de hecho y los demás miembros del grupo
que podrían serlo legítimamente.
En Grecia y Roma, durante un período el parentesco estuvo
determinado por la religión, se trataba de un parentesco agnaticio.
Fue más tarde, que se evoluciona al concepto de familia cognaticia,
priorizando el parentesco de sangre.
Históricamente el hombre en sus primeros estadíos y durante un largo
período no relacionó el acto sexual con el nacimiento ignorando el papel del
padre en la fecundación.
Se acudieron a las más insólitas y disímiles
explicaciones sobre la fecundación y el papel de las relaciones sexuales,
atribuyendo la primera al TOTEM del grupo, al espíritu de los antepasados a
los dioses, etc.
Bajo estos antecedentes la relación más directa es la que se da con la
madre, aunque su papel ha sido motivo de vastas controversias, la
maternidad ha estado siempre más definida.
2
SCOTTI, Luciana B., El reconocimiento extraterritorial de la “maternidad subrrogada”: una
realidad colmada de interrogantes sin respuestas jurídicas. Pensar en Derecho – Pág. 269
9
Surge así el concepto de parto como hecho irrefutable, físico y
comprobable, encarnado en el principio, “mater Semper certa est”, hasta hoy
cuya certeza entra en crisis ante el avance de las TRHA.
Se verifica en la actualidad un fenómeno de disociación , hallándose
en crisis
el derecho filial tradicional surgiendo una nueva manera de
alcanzar el vínculo filial, que se suma a la filiación por naturaleza y a la
adoptiva, que es la utilización de técnicas de reproducción asistida con una
causa fuente independiente: la voluntad procreacional.
MATERNIDAD
Etimológicamente, maternidad, proviene de materno, que significa
“Estado o cualidad de madre”3
.”Con ello se hace referencia a la relación existente entre la madre y/o
los hijos, pues por madre se entiende “la mujer que es responsable de los
hijos, de su cuidado y educación, la encargada de buscar una buena
escuela, de vestirlos, bañarlos, alimentarlos, etc.4
Por lo cual bajo este concepto una madre no es sólo la que pare al
bebé, sino la que lo cría, cuida, educa.
Podemos definir la maternidad desde cuatro puntos de vista:
1. Etimológico
2. Gramatical
3. Biológico
4. Jurídico
a) Etimológicamente procede del latín “mater/matris”, que a su vez deriva del
griego “mater/matrós, cuyo significado es madre.
b) Gramatical: El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
define maternidad como el: “Estado o cualidad de madre” y madre como
“Hembra que ha parido”, “Hembra respecto de su hijo e hijos”, “Mujer
casada o viuda cabeza de su casa”.5
c) Biológico: Antecede a la paternidad, biológica y jurídicamente, la que se
sustenta en una maternidad cierta, presentada por el hecho del parto y la
identidad del descendiente.
Es un vínculo dogmático6, porque es un principio indiscutido en toda
relación de filiación, que se sustenta no sólo en su certeza, sino en la intensa
3
Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española – 1992, pág. 1337
CASANOVA, Martha P. Ser mujer. La formación de la identidad femenina. Editorial Universidad
Autónoma Metropolitana, México, 1980, pág. 25
5 Ibídem
6 Cifr. José Álvarez Caperochipi,
4
10
relación espiritual, emotiva y biológica entre la madre y el descendiente,
derivada del embarazo y la lactancia.7
d) Jurídico: Forma parte de la institución jurídica de la filiación, es decir del
vínculo natural y/o jurídico que une a los descendientes con sus
progenitores, en efecto puede derivar dicha relación de la naturaleza
(generación) o de la ficción de la ley (adopción).
Así también la
maternidad es la relación real o supuesta de la madre con el
descendiente.8
a) DISOCIACIÓN DE LA MATERNIDAD
La maternidad subrogada dio lugar a formas de maternidad
compartida que fueron clasificadas por la doctrina según la intervención
de cada una de las mujeres. Así podemos distinguir:
a) Maternidad plena: es la que une la relación biológica (genética y
gestativa), con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes que implican la maternidad.
b) Maternidad genética: es la de quien se convierte en donante de
óvulos.
c) Maternidad gestativa: cuando la mujer lleva adelante la gestación
de un embrión a partir de un óvulo donado.
d) Maternidad legal: la de quien asume frente al hijo los derechos y
obligaciones inherentes a la maternidad sin que existan entre ellos
vínculos biológicos.9
Esto deriva que lo que hasta hace poco era una certeza, dada la
importancia que se daba al hecho del parto ahora se ve modificado por la
aparición de otros criterios.
PATERNIDAD
Se afirma en la actualidad que debido a la utilización de las técnicas
de reproducción humana asistida nos encontramos ante un nuevo sentido
de la paternidad o un nuevo tipo que revoluciona los principios preexistentes
al respecto, implicando la necesidad de reformas del actual derecho de
filiación de los Estados.
En su concepción tradicional referíamos al concepto de padre –
progenitor como aquel que aportó sus gametos, su dotación genética a
través de las relaciones sexuales, fundamentando la filiación por naturaleza
7
ARAMBULA REYES, Alma. Maternidad subrogada – Servicio de Investigación y Análisis –
Subdirección de política exterior – Agosto 2008 Pág. 11
8 Ibídem
9 MORAN DE VICENZI, Claudia “El concepto de filiación en la fecundación artificial” Universidad
de Piura y Ara Editores, Colección jurídica, Perú, 2005 – Pág. 191
11
en la vera cópula. Era por lo tanto impensable que existiera otra forma de
filiación que ésta o la adoptiva.
Actualmente las nuevas TRHA trastocan esa seguridad, permitiendo
que no siempre quién da a luz coincida con quién aporta su material
genético, como no siempre el marido o compañero de quien gesta el hijo sea
el progenitor que aparezca o quiera hacerlo como padre legal del mismo. Se
consagran auténticas ficciones. También pasa a privilegiarse la filiación del
afecto, de la voluntad.10
Es necesaria entonces una redefinición del concepto de paternidad.
Stoyanovitch hace referencia a la posibilidad de una multipaternidad
que no es posible que quede establecida legalmente en nuestro sistema,
debiendo elegirse en la confluencia a quién se considera como padre.
Considera el autor que la paternidad por aplicación de TRHA está compuesta
por tres tipologías de padre:
1. padre moral (el marido)
2. padre instrumental (el médico)
3. padre biológico (el donante)11
MATERNIDAD SUBROGADA
La maternidad subrogada o “gestación por sustitución”, “vientre de
alquiler”, “maternidad intervenida”, “maternidad disociada”, “gestación por
contrato”, “madre sustituta” o “madre de alquiler” es el compromiso entre
una mujer, llamada “mujer gestante”, a través del cual ésta acepta
someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la
gestación en favor de una persona o pareja comitente, llamados él o los
“subrogantes”, a quien o a quienes se compromete a entregar el niño o
niños que pudieran nacer, sin que se produzca vínculo de filiación alguno
con la mujer gestante, sino con el o los subrogantes.12
Cabe diferenciar al respecto los siguientes conceptos:
•
“Subrogar”: es “Subsistir o poner una persona o cosa en
lugar de otra”
•
“Delegar” es “Dar una persona a otra la jurisdicción que tiene
por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o
conferirle su representación”
10
ARAMBULA REYES, Alma. Maternidad subrogada – Servicio de Investigación y Análisis –
Subdirección de política exterior – Agosto 2008 Pág. 22 y 23
11 ARAMBULA REYES, Alma. Maternidad subrogada – Servicio de Investigación y Análisis –
Subdirección de política exterior – Agosto 2008 Pág. 24
12 Cfr. Scotti, Luciana B., op. Cit. P. 274. Citado en ibídem
12
•
“Incubar” es “Ponerse el ave sobre los huevos para sacar
pollos”
•
“Sustituir” o “Substituir” es “Poner a una persona o cosa en
lugar de otra”13
López Faugier considera que la acepción más correcta de esta TRH es la
de madre gestante, dado que “gestar” significa: “llevar o sustentar la
madre en sus entrañas el fruto vivo de la concepción hasta el momento
del parto14
La evolución de la figura y la distinción entre distintas situaciones
ha permitido advertir que la expresión “subrogación” no es jurídicamente
correcta por no englobarlas a todas. Como vimos según el diccionario de
la Real Academia Española subrogar es “sustituir o poner una persona o
cosa en lugar de otra”, por lo que hoy se lo identifica con aquellos
supuestos en los que la gestante aporta ambas cosas: proceso de
gestación y material genético. Sin embargo, esto no acontece en la
mayoría de los casos. Consecuentemente, se ha comenzado a utilizar el
término sustitución para especificar que se gesta (y sólo se gesta) para
otro y por otro que no puede hacerlo.
El anteproyecto de reforma del Código Civil utiliza la expresión
“gestación por sustitución” por dos razones fundamentales: en primer
lugar, la gestante no es la madre, por lo que la palabra “maternidad” no
es la adecuada; en segundo lugar porque, como se verá, la normativa
sólo acepta la figura de la mujer puramente gestante.15
Según la Dra. Gloria Naranjo: “la maternidad delegada, sustituta o por
encargo consiste en el hecho de que una mujer dé a luz y no asuma los
efectos jurídicos propios de la maternidad porque esta los ha delegado a
otra mujer. La situación puede darse:
-
Por implante en el útero de un óvulo fecundado de otra mujer.
-
Por el implante de un embrión a cuya procreación ha colaborado
con la donación de su propio óvulo fecundado mediante
inseminación artificial o fecundación in vitro.
-
Por fecundación directa y natural”16
En los ordenamientos en los que la maternidad subrogada se
recepta de manera más generalizada se instrumenta mediante acuerdos
13
Real Academia Española, Diccionario de la. Op. Cit. P 429, 739, 1223 y 1224. Citado en LOPEZ
FAUGIER, Irene – “La prueba científica de la filiación”, Porrúa, México, 2005
14 Real Academia Española, Diccionario de la. Op. Cit. 664
15 AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, MARISA HERRERA Y ELEONORA LAMM -Ampliando el
campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contexto de las técnicas de
reproducción humana asistida, pág. 32
16 NARANJO RAMIREZ, Gisela Patricia. La maternidad sustituta, delegada o por encargo. Tesis.
Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín 1994 p, 22
13
comerciales, por los cuales el individuo o pareja comitente paga a la
madre subrogada una suma dineraria, dirigida a compensar los gastos
razonables y básicos derivados de la gestación, más una suma adicional
a la agencia que actúa de intermediaria, que es la encargada de buscar la
candidata idónea a madre subrogada y de formalizar el acuerdo entre las
partes.
17
La Dra. Naranjo define al “contrato de maternidad delegada como
un contrato de derecho civil mediante el cual una mujer previamente
seleccionada
se
compromete
a
cambio
de
una
contraprestación
normalmente dineraria, o por un sentimiento altruista, a dejar que se le
implante un óvulo fecundado de otra mujer o, un embrión a cuya
procreación ha colaborado con la donación de un óvulo propio fecundado
mediante inseminación con el esperma de un hombre diverso de su
marido o compañero permanente (si los tiene) con la obligación de
entregar la criatura después de su nacimiento a la(s) otra(s) parte(s)
contratante(s).
Según la autora es un contrato cuyos caracteres son:
bilateral o unilateral, dependiendo de que haya remuneración o no, ya
que en el unilateral se engendran obligaciones para sólo una de las
partes. Consensual o solemne, según la legislación del país, dado que
algunos requieren la forma escrita a los efectos probatorios. Oneroso o
gratuito, será oneroso aleatorio, en cuanto las dos partes se benefician,
pero las prestaciones no son equivalentes dándose un riesgo de tener
pérdidas o ganancias, sino hay remuneración es gratuito. Es principal
dado que no necesita de otro acto jurídico, inmominado, en los países en
que el código civil no define este tipo de contratos; de tracto sucesivo ya
que las prestaciones se cumplen en el tiempo (nueve meses de
embarazo) y es de libre discusión, dado que ambas partes están en
paridad para definir cláusulas del contrato.
Asimismo señala como
requisitos: la capacidad, el consentimiento, el objeto (que sería el bebé, o
según otros el óvulo), causa y forma. Con respecto a la validez, licitud y
eficacia, cree que el fenómeno de las madres delegadas requiere de la
intervención legislativa, de la que dependerá que el contrato se considere
lícito o ilícito.
18
La maternidad subrogada plantea la existencia de un nuevo tipo de
parentesco que será parentesco genético si los hijos son concebidos por
los gametos pertenecientes a la pareja recurrente.
17
Si estos fueron
Cfr. Scotti, Luciana B., op. Cit. P. 275. Citado en ibídem
NARANJO RAMIREZ, Gisela Patricia. La maternidad sustituta, delegada o por encargo. Tesis.
Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín 1994 p, 22
18
14
adquiridos en un banco de semen y/o de óvulos los hijos concebidos
deberían ser considerados como hijos adoptivos de la pareja recurrente, e
igual situación se debería dar en el caso de que el óvulo aportado sea de
la madre delegada.
Zanonni agrega otro componente al concepto que dice: “La
maternidad subrogada se da cuando el embrión de una pareja es
implantado en el útero de otra mujer, que llevará a cabo el embarazo y
dará a luz el hijo en beneficio de esa pareja”19 la diferencia radica en que
no es sólo el óvulo de la mujer que solicita el bebé o el semen de su
esposo, sino ambos dando origen a un embrión que se implanta en la
mujer subrogada.
Es necesario que el concepto sea lo suficientemente abarcativo y
descriptivo de lo que se considerará maternidad subrogada, sus
integrantes y el medio de instrumentación de las obligaciones, dado que
está de por medio la vida de un ser humano y de los involucrados, al cual
el Estado protege mediante sus cuerpos jurídicos. 20
La maternidad subrogada planta conflictos y planteos que hace
muchos años hubieran sido inimaginables. Frente a estos los antiguos
principios éticos o formas de razonar moralmente devienen insuficientes.
Estos fenómenos requieren de nuevas formas de razonamiento, nuevos
principios, nuevos enfoques, para a dar respuesta a esto se recurre a la
bioética.
En los casos de maternidad subrogada onerosa no debe perderse
de vista que una pareja paga para que una persona procree un niño y se
lo ceda.
Page considera que es el caso más común de todos pero
también el más aberrante moral y legalmente, frente a una práctica que
no puede permitirse.
La razón evidente es que se trata de un caso
particular de venta de personas y eso es “esclavitud”. Frente a este
planteo se alza el de quienes sostienen como baluarte la libre decisión de
la mujer.
Por otra parte se plantea que los convenios de esta naturaleza
deberían ser nulos de nulidad absoluta por hallarse las personas fuera del
comercio no pudiendo ser objeto de relaciones jurídicas estando ello en
contraposición con la dignidad y el respeto del ser humano. También se
ha planteado que constituye una violación del derecho constitucional del
niño a su identidad, asociándose también al tráfico internacional de niños.
19
20
ZANONNI, Eduardo A – El derecho de familia, T II 2 edición.
Jurisprudencia argentina
15
La subrogación plantea asimismo otras numerosas dificultades
éticas aún no resueltas entre otros podemos citar algunos ejemplos
-
El esposo de una mujer que no puede tener hijos fertiliza a otra
incubadora para que él y su esposa tengan el niño cuando
nazca. La madre incubadora en el momento del nacimiento se
niega a entregarlo y lo registra a nombre suyo y de su marido.
Supongamos que el padre genético del niño muere dejando una
herencia: por lo que quien de hecho es su hijo genético no
recibirá lo que en principio le corresponde.
-
Imaginemos que el niño gestado viene con algún defecto por el
cual la pareja solicitante ya no lo quiera, ¿no es en este caso un
niño más vulnerable que otros?
-
Si lo vemos desde el punto de vista de un contrato: Nadie niega
que la mujer que no puede tener hijos sea la propietaria de la
célula que se implanta en el útero de otra mujer, pero ¿implica
ello que entonces ella es también la propietaria de todo lo que
de una u otra manera se derive del producto inicial? Ella era la
propietaria de un óvulo fertilizado, esto es, de un objeto que hay
que ver en el microscopio. ¿Se sigue que es también la
propietaria de un niño?21
Es
indispensable
cambiar
los
tradicionales
esquemas
de
pensamiento, éticos, morales y jurídicos para abordar todas estas
cuestiones pero ¿está la sociedad de nuestros días preparada para ello?
EL BIODERECHO
El bioderecho surge en el mundo académico como la respuesta a
los cuestionamientos planteados por la Bioética. Actualmente ha
adquirido un auge significativo dado que comenzó como una rama del
derecho y hoy se considera por algunos doctrinarios una ciencia más
dado que se utiliza un lenguaje diferente, interdisciplinario; para el caso
que
estamos
tratando.
“Sin embargo, aunque se ha avanzado, existe una urgencia
biojurídica, el derecho tiene que estar actualizándose y tiene que estar en
una permanente interacción con otras disciplinas para hacer una correcta
regulación
21
de
las
diferentes
materias;
regulación
Maternidad
subrogada
y
www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/ENSAYOS/Subrogacion.pdf
que
racionalidad
no
es
-
16
necesariamente sinónimo de “creación de leyes”, porque de hecho el
positivismo se queda corto y resulta ser un sistema muy lento, ante la
agilidad y dinamismo que se requiere en estos temas, por la velocidad
misma de las creaciones científicas y tecnológicas, y los juegos del
poder; además el bioderecho, se adelanta a los hechos. De allí la gran
importancia que tienen los Principios generales. En palabras de Teodora
Zamudio, “la norma ha perdido su capacidad de expresión de
interpretación
de
la
realidad”.”22
Ante la problemática que plantea la maternidad subrogada todavía
no se encuentra una normatividad jurídica seria y responsable sobre la
materia, a pesar de no ser una situación nueva. Lo que además genera
que no se pueda hablar en sentido estricto de una protección jurídica al
no nacido.23
CAPÍTULO 3
LA MATERNIDAD SUBROGADA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Hemos visto previamente el surgimiento de una nueva manera de
engendrar el vínculo filial, a través de las TRHA, particularmente en el
caso que nos ocupa de la maternidad subrogada, estructurando como
causa fuente a la voluntad procreacional.
Considerando que “el Derecho Internacional Privado es la rama del
Derecho Privado que se ocupa de aquellas relaciones jurídicas
extranacionales bien sea por contener elementos extranjeros a través de
los sujetos que la componen, del objeto que las ocupa o de la forma que
revisten”
24
, podemos analizar que este debe hacerse cargo de nuevas
relaciones jurídicas y cuestiones, tal la filiación internacional derivada de
la maternidad subrogada, viéndose directamente involucrado.
Es común hoy en día verificar la realización de contratos onerosos
de maternidad subrogada con total facilidad, a través de internet
(ingresando una solicitud online) o a través de agencias por lo que en los
22
CAMPILLO VÉLEZ, Beatriz Eugenia - REALIDAD Y REFLEXION SOBRE LAS TÉCNICAS DE
PROCREACIÓN HUMANA ASISTIDA - http://beatrizcampillo.blogspot.com.ar/2009/07/realidady-reflexion-sobre-las-tecnicas.html
23 Ibídem
24 RAPALLINI, Liliana Etel – Temática de Derecho Internacional Privado – Editorial Lex – Quinta
edición – Pág. 11
17
países que la receptan se ha verificado un aumento sensible de casos,
involucrando directamente al Derecho Internacional Privado el que
pretende dar soluciones eficientes con escasas herramientas.
Se reconoce en la actualidad como un “negocio global”, siendo
admitida esta situación inclusive por la Conferencia de La Haya. Durante
el proceso de consultas que se realizó en el 2001 sobre el trabajo futuro
de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, surgieron
como posibles temas de trabajo “cuestiones de derecho internacional
privado relativas al estatus de los niños y en particular el reconocimiento
de la filiación”25
Sin embargo no hubo Estados interesados en incorporar el tema
hasta el 2009-2010 en que varios Estados expusieron su preocupación
por el importante aumento de acuerdos de maternidad subrogada que se
presentaban ante sus autoridades y la complejidad jurídica de los
mismos. Se plantearon discusiones y como resultado de las mismas la
Oficina Permanente fue invitada a ocuparse del tema y a “brindar una
breve nota preliminar al Consejo de 2011 sobre cuestiones de derecho
internacional privado relativas al estatus de los niños (excepto la
adopción) y en particular sobre el reconocimiento de la filiación”26
Con respecto a la maternidad subrogada el Consejo “tomó nota de
la complejidad de las cuestiones de derecho internacional privado
derivadas del aumento de acuerdos transfronterizos de maternidad
subrogada”27 y acordó que las cuestiones de derecho internacional
privado relativas a acuerdos de maternidad subrogada debían seguir
siendo revisadas por la Oficina Permanente.
En la reunión de la Comisión Especial de junio de 2010 se discutió
la interacción entre los acuerdos de maternidad subrogada en el ámbito
internacional y el Convenio de 1993. En sus conclusiones se expresó el
reconocimiento por el aumento de casos de maternidad subrogada
internacional y su preocupación por la incertidumbre que rodea al estatus
de los niños nacidos
28
como resultado de estos acuerdos. El Documento
Preliminar Nº 11 llevó a la Conferencia el mandato de:
25
“Observaciones relativas a la Estrategia de la Conferencia de la Haya – Observaciones
realizadas por otras organizaciones internacionales y observaciones realizadas a nivel personal
en respuesta a la carta del Secretario General del 30/31 de julio de 2001”- Doc. Prel. Nº 20 a la
atención de la Décimo Novena Sesión.
26 Ver las conclusiones y Recomendaciones del Consejo de Asuntos Generales y Política de la
Conferencia de la Haya (7-9 de abril de 2010).
27 Ibídem
28 Jornadas ASADIP 2011 – San José de Costa Rica, 24 al 25 de noviembre de 2011 – Anexo 2 –
Acuerdos de maternidad subrogada en el ámbito internacional
18
“intensificar…. El trabajo en el área, con énfasis en la
amplitud de aspectos que surgen de los acuerdos de
maternidad subrogada en el ámbito internacional. Durante el
próximo
año,
la
Oficina
Permanente
debería
continuar
reuniendo información sobre las necesidades prácticas en esta
materia,
desarrollos
comparados
en
derecho
interno
e
internacional privado y las perspectivas de llegar a un consenso
para una aproximación global.
La Oficina Permanente debería consultar también a
juristas, profesionales de la salud y otros profesionales
relevantes acerca de la naturaleza e incidencia de los
problemas que están ocurriendo en esta área”29
En la actualidad se mantiene en agenda para tratamiento
futuro.
Considera
la
Dra.
Rapallini
Liliana
que
el
caso
internacional es tangible pero que no sobreabunda inferir que
los países permisivos de la “maternidad subrogada” conviven
con cierta hostilidad con los no permisivos. Opinando la autora
que la colisión entre ordenamientos hace su aparición al
intentar trasladar la filiación y su inscripción, como así también
la obtención de nacionalidad, de uno hacia otro.30
Fundamentalmente hay tres cuestiones propias del
Derecho Internacional Privado que se hallan involucradas:
a) Competencia judicial internacional
b) Determinación del derecho aplicable a la relación jurídica
c) Reconocimiento y ejecución de sentencias31
a) Competencia judicial internacional: En principio ante la carencia
de jueces internacionales la competencia recae en jueces
nacionales.
29
Como se mencionó ut supra sería necesaria la
Conclusiones y Recomendaciones del Consejo de Asuntos Generales y Política de la
Conferencia de La Haya (5-7 de abril de 2011), par 17 a 20 (disponible en
http://www.hcch.net/upload/wop/genaff.concl2011.pdf
30 RAPALLINI, Liliana Etel – La Maternidad Subrogada en el Derecho Internacional Privado
Argentino. Reconocimiento Filiatorio – Cuadernos de práctica de Derecho Internacional Privado
Argentino – Editorial del Colegio de Abogados de la Plata – Octubre 2012 – Pág. 8
31 Son pocos los ordenamientos que exigen una intervención judicial para la consagración del
vínculo, generalmente, los jueces efectúan una supervisión con el fin de conducir el embarazo
hasta el parto de acuerdo a las pautas establecidas en el ordenamiento local, algunos
homologándolas. En consecuencia, estamos ante documentos públicos, partidas de nacimiento.
Por ello tal como afirma Santos Belandro, ello conduce a resolver esta cuestión sobre dos planos:
respecto al reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales en primer lugar; y en segundo
término, la circulación internacional de los documentos extranjeros. Cfr. R. Santos Belandro –“La
maternidad subrogada consumada en el extranjero. Eficacia extraterritorial de las decisiones
judiciales y/o administrativas y de la circulación internacional de los documentos relacionados
con ella”, en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración del 25 de
noviembre de 2011, Cita elDial.com – DC1762, Cfr. Scotti; Luciana - Ibídem
19
existencia de normas biojurídicas para la resolución de los
casos pero éste es un derecho todavía en construcción.
La norma de competencia judicial internacional contiene:
-
Un supuesto de hecho, tipo legal, relación jurídica o cuestión
litigiosa, donde se defina la materia, que en opinión de Campillo
Beatriz en este caso puede variar, generalmente el conflicto es
por filiación, sucesiones o contrato.
-
Un factor o punto de conexión, que es el elemento que permite
la remisión a otro ordenamiento jurídico y, por ende, la
aplicación del derecho extranjero; es el enlace o nexo entre la
Relación Jurídica Internacional y el derecho llamado a regirla 32.
Este
factor de
conexión
puede
ser
personal,
territorial,
contractual, etc. En cuanto a la maternidad subrogada habrá
que analizar el punto a resolver, porque todos los puntos
mencionados tiene relación con el fenómeno.
-
Una consecuencia jurídica o “lo conectado” o “solución legal”
consistiendo en la búsqueda de juez competente o de ley
aplicable.33
En opinión de Campillo, Beatriz, si se plantea un conflicto de
jurisdicción (dos jueces competentes) sería recomendable escoger
el foro en el que se pueda ejercer la coacción de las personas y los
casos. O en el caso negativo (cuando ningún juez resulta
competente) es menester acudir al DIH para que se permita la
competencia del juez donde se puede hacer la coacción.
Los casos de litispendencia con sentencias contradictorias que no
se puedan solucionar con exequátur se resolverán también
acudiendo a Derechos Humanos.
Es muy común, dado que las contrataciones sobre maternidad
subrogada, se realizan con suma facilidad,
con carencia de
regulación, a través de internet o por medio de agencias, como ya
mencionáramos, en los que las partes pueden elegir de acuerdo a
sus conveniencias, que pueda darse el fenómeno del “fórum
shopping”, intentando elegir las partes al juez según convenga a
sus intereses.
En este caso se ha propuesto como solución la
prorrogatio fori o sumisión a una jurisdicción, que debe ser
expresada en el contrato. Pero dado la nulidad de estos contratos
en algunos países, se plantean serios inconvenientes.
32
Otro
RAPALLINI, Liliana Etel – Temática de Derecho Internacional Privado – Editorial Lex – Quinta
edición – Pág. 57
33 Ibídem Pág. 57
20
mecanismo de evitar el fórum shopping es a través del Forum non
conviniens,
siendo
necesario
aquí
que
el
juez
demuestre
enfáticamente que el foro resulta inconveniente para las partes.
34
b) Derecho aplicable:
Para determinar el derecho aplicable podemos acoger: el derecho
del foro o derecho extranjero.
Frente a la maternidad subrogada hay
autores que consideran que negarse a aplicar el Derecho Extranjero es
excluirse de la comunidad internacional.
En opinión de la Dra. Rapallini cabe preguntarse si la problemática
redunda en determinar el derecho aplicable, en su inserción dentro de la
cooperación jurídica civil internacional o en la creación de fuente
convencional internacional.
Asimismo
considera la citada que las
normas de Derecho Internacional Privado, que integran un ordenamiento
nacional determinado y que opera como receptor del nacimiento ya
consumado, pueden otorgar diferentes respuestas, pero en las mismas
se reiteraría la bifurcación y a su vez, paralelismo.35
Pueden darse distintos supuestos:
-
Que el país permita la maternidad subrogada en cuyo caso tiene
normas al respecto en su ordenamiento por lo que tratará la
filiación adquirida en el extranjero en idéntica forma, con los
mismos efectos.
-
Que el país la admita pero limitándola (Australia)
-
Que el país carezca de normativa al respecto, y allí se nos
plantea determinar qué elemento consideraremos relevante,
personal, contractual, criterio flexible? Y si consideramos que
estamos hablando de una práctica que involucra a una vida
humana deberíamos abandonar la rigidez de algunos criterios
para determinar la norma aplicable adoptando un criterio flexible
favorable a los intereses del menor.
-
Que el país prohíba la maternidad subrogada: Caso en el que
se plantearía la excepción de Orden Público Internacional. Al
respecto se ha planteado que:
“la indisponibilidad del cuerpo humano y del estado de las
personas; el cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de
un derecho patrimonial; afecta además, a la dignidad de los seres
34
CAMPILLO VÉLEZ, Beatriz Eugenia – La Maternidad de alquiler en el Derecho Internacional
Privado – Ciencias políticas, bioética y Derecho – http://beatrizcampillo.blogspot.com.ar
35 RAPALLINI, Liliana Etel – La Maternidad Subrogada en el Derecho Internacional Privado
Argentino. Reconocimiento Filiatorio – Cuadernos de práctica de Derecho Internacional Privado
Argentino – Editorial del Colegio de Abogados de la Plata – Octubre 2012 – Pág. 8
21
humanos, al ser considerados como objetos – tanto la madre
gestante como el niño producto de la procreación médicamente
asistida – y no como fines en sí mismos; generaría un “derecho al
niño”, como si fuera una cosa; la gestación de un niño mediante la
donación de los gametos no puede asimilarse a la donación de un
riñón o de un ojo; puede producir una confusión en la mente del
niño acerca de quiénes son sus padres y ocasionar alteraciones
psicológicas, en cuanto heredaría una filiación compleja; influiría
también en la configuración antropológica del niño: parejas
japonesas donan su embrión a mujeres indias, parejas europeas
donan su embrión a mujeres africanas, etc.; sería un nuevo
mecanismo de explotación de la miseria humana, ya que en la
mayoría de los casos la maternidad por sustitución oculta un
negocio de cifras muy abultadas, donde la madre por sustitución
generalmente recibe una ínfima parte, y el resto va a las
instituciones que funcionan como “bancos” de materiales genéticos,
al Estado por vía indirecta a través de los impuestos aplicables, y al
esposo de la mujer gestante.
Se saldría del derecho de las
personas para ingresar al derecho de los contratos, o al de los
bienes.”36
Con respecto a la calificación, no podemos hablar en la maternidad
subrogada de una calificación en sentido estricto, en tanto que la misma
es un procedimiento de las Técnicas de Procreación Humana Asistida,
que si se permite se entenderá igual que estas con algunas variantes con
respecto a los derechos y obligaciones de los contratantes. Sin embargo
como hay una vida humana en gestación en juego los jueces priorizan
este aspecto y no el contractual, calificándola en sentido amplio buscando
en algunos casos formas que permitan garantizar el bienestar del niño y
no propiamente la maternidad subrogada.
En el caso contrario deberán acudirse a otras instituciones como un
litigio de custodia o como una adopción. En algunos casos se la ha
llegado a llamar “adopción prenatal”37
En caso de presentarse conflicto móvil, siendo sumamente difícil
determinar el derecho aplicable, se podría solucionar a través de la
36
Cfr. R. Santos Belandro – “La maternidad subrogada consumada en el extranjero. Eficacia
extraterritorial de las decisiones judiciales y/o administrativas y de la circulación internacional
de los documentos relacionados con ella” – en Suplemento de Derecho Internacional Privado y
de la Integración, 25 de noviembre de 2011, Cita: elDial.com – DC1762
37 Campillo, Beatriz - Ibídem
22
interpretación, con un criterio flexible en la que el juez resuelva de
acuerdo a la que tenga la conexión más razonable con el conflicto.
Por otra parte, también puede invocarse la excepción de fraude a la
ley. Es posible realizar los procedimientos médicos necesarios en tanto
el ordenamiento jurídico lo permita, a través de ellos es viable la
maternidad subrogada.
Parte de la doctrina considera que en materia de contratación no se
aplica el fraude a la ley ya que priva la autonomía de la voluntad, pero
con respecto a la maternidad subrogada hay que analizar la posibilidad ya
que en ocasiones se acude para su realización a un país que la permita
pero con miras a hacer valer sus efectos con posterioridad en un país que
lo prohíbe.
La Dra. Rapallini plantea en el plano hipotético, de que el caso se
comprendiera en el fraude a la ley el interrogante de quién o quienes se
ven afectados por el nacimiento.
Por lo que en este caso sólo la
autoridad pupilar de la niñez en el foro del litigio (asesor de menores)
podría interponer la existencia de fraude. Responde a este interrogante a
través de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado, que en el art. 6 brinda un hilo conductor al
expresar que ponderar la existencia de un fraude a la ley es facultad del
foro
receptor, que de acuerdo a su ordenamiento, determinará la
existencia o no de la infracción.
No obstante todos los planteos mencionados cabe reiterar que
estamos en presencia de la gestación de una vida humana y que ante un
posible conflicto el juez deberá priorizar en todo sentido el “interés
superior del niño” y su derecho a una identidad y seguridad jurídica.
Hay casos en que la filiación ya se encuentre determinada en
función de un decisorio extranjero en los que en virtud del “interés
superior del niño” sería conveniente resolver la misma aplicando los
principios de la cooperación internacional, sometiendo el pedido de
inscripción al exequatur. Se verificará previamente en este procedimiento
incidental: que la resolución fue dictada por un juez, con respeto del
debido proceso, que la madre gestante dio su consentimiento sin vicio
alguno y que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
38
ANTECEDENTES Y TRATAMIENTO EN EL
DERECHO COMPARADO
38
RAPALLINI, Liliana Etel – La Maternidad Subrogada en el Derecho Internacional Privado
Argentino. Reconocimiento Filiatorio – Cuadernos de práctica de Derecho Internacional Privado
Argentino – Editorial del Colegio de Abogados de la Plata – Octubre 2012 – Pág. 21
23
La primera controversia del tema que nos ocupa data de 1983, año en
el que dos óvulos humanos fecundados fueron congelados al fallecer sus
padres en un accidente aéreo, desatando un verdadero debate. El problema
era decidir si estos embriones debían ser destruidos o implantados en una
madre subrogada para que pudieran recibir la fortuna de la pareja.
El
ministro de salud en Victoria, Australia, John White dictaminó que los niños
nacidos como fruto de la implantación de embriones no podrían considerarse
vinculados familiarmente a los demás supervivientes de los padres fallecidos
y por lo tanto no tendrían derechos sobre la herencia de los chilenos Mario y
Elsa de Ríos.39
Fue en marzo de 1987, luego de una controvertida acción litigiosa, en
que el juez Harvey Sarkow, del condado de Bergen (New Jersey), dictó
sentencia sobre el caso de “Baby M” la niña que nació de una madre de
alquiler contratada por un matrimonio sin hijos que quería descendencia,
William y Elizabeth Stern. La madre sustituta fue fertilizada por el esperma de
William y se comprometió a entregar la criatura cuando naciera a cambio de
10.000 dólares. Al nacer la niña se arrepintió, devolviendo el dinero a la
pareja y llevándose a su hija.
incumplimiento del contrato.
Esto desató una batalla judicial por
El juez concede la custodia a los Stern,
considerando que serían mejores padres para “Baby M”. El caso fue tratado
por el juez como un litigio sobre la custodia de la niña, sin entrar en el fondo
del asunto: la licitud o ilicitud de los contratos de alquiler de útero.
En el derecho comparado se verifica que la mayoría de los Estados
europeos prohíben la maternidad subrogada (Alemania, Austria, España,
Francia, Italia, Suiza, entre otros). Aunque el en caso particular de España
cabe destacar que si bien se encuentra en vigor la Ley Nº 14/2006 que
prohíbe la maternidad subrogada40 ,en el 2010 se regula el supuesto de
inscripción en el Registro Civil nacional sobre la filiación proveniente de
“gestación subrogada”, realizada en países permisivos.
Su particularidad
radica en que involucra una toma de decisión referida a la calidad de
inscripción a efectivizar en relación a hijos de españoles nacidos por
maternidad subrogada, en favor del interés superior del niño, aun no siendo
permitida en su territorio.41
39
Op. Cit. NARANJO (Tesis) p. 33
Ley Nº 14/2006 del 26 de mayo arts. 10, 27 y 28. Art. 10 “Será nulo de pleno derecho el
contrato por medio del cual se ha convenido la gestación a título oneroso o gratuito, de una
mujer que renuncia a la filiación materna a favor del co-contratante o de un tercero. 2. La
filiación de los niños nacidos de una gestación por sustitución se determinará por el parto. 3. El
padre biológico puede reivindicar la paternidad conforme a las reglas del derecho común.
41 Ob. Cit. RAPALLINI, Liliana, “La maternidad subrogada…” Pág. 7
40
24
En Latinoamérica, Uruguay hace referencia en el art. 135 del Código
de la Niñez y de la Adolescencia de Uruguay, pautando que: “No tendrá
validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está
por nacer o dentro de los 30 días de su nacimiento”. México posee una
legislación permisiva atenuada por la que se crea un registro de mujeres que
ofrecen su vientre para gestar un hijo que luego entregarán a los comitentes,
es concebido en su forma altruista y por única vez para la misma mujer,
debiendo el proceso ser autorizado y supervisado por la dependencia
ministerial encargada de la salud poblacional.42
Son escasos los países que poseen una normativa especial al
respecto. En EEUU, algunos estatutos y propuestas de legislación uniforme
tienen un esquema similar al de la adopción para brindar eficacia a los
acuerdos de maternidad subrogada. El Estado de California es el que posee
la normativa más favorable para la maternidad subrogada.
Las leyes de la India tienen una característica particular de no otorgar
nacionalidad a los hijos de extranjeros que nacen en su territorio. A los niños
nacidos por esta modalidad se les otorga un certificado de nacimiento en el
que figura el nombre del padre –que aportó el gameto masculino- y como
nombre de la madre la leyenda “madre subrogante” o “madre sin estado”. El
certificado no reconoce la nacionalidad india, por lo cual si al niño no se le
reconoce otra nacionalidad tiene el estatus de “apátrida”. Muchos parejas, no
obstante esto, acuden a este país por los menores costos de la práctica.43
En Inglaterra rige la Surrogacy Arrangements Act (1985) por la que los
convenios de maternidad subrogada son homologables judicialmente con los
requisitos de que no persigan fines de lucro, no se publiciten y se efectúen
sin intervención de intermediarios. 44
Por otra parte en Australia se permite la “maternidad subrogada” en
forma altruista, es decir, sin remuneración alguna, haciéndose cargo los
comitentes de gastos médicos y hospitalarios. Con respecto a la aceptación
nacional de procreaciones realizadas en el extranjero impone el límite, ya
42
43
Ob. Cit. RAPALLINI, Liliana, “La maternidad subrogada…” Pág. 6
Ob. Cit. SCOTTI, Luciana, “El reconocimiento …” pág. 282
Ob. Cit. SCOTTI Luciana “El reconocimiento...” pág. 282. “ La ley de 1985 declara que los
convenios de maternidad por sustitución no son ejecutorios, y que la madre por sustitución será
siempre la madre legal del menor, pero que luego con su acuerdo la filiación podrá ser
modificada. Impide toda remuneración de los intermediarios, y la publicidad para poner en
relación a las personas, ofrecimiento de consejo jurídico o listas de voluntarias para celebrar un
acuerdo gratuito. Y si la madre por sustitución no cambia de opinión y respeta el acuerdo, los
padres biológicos pueden solicitar la adopción del menor. Una ley posterior de 1990 considera
que no hay necesidad de pasar por la adopción, basta con que se reúnan los siguientes requisitos:
la pareja comitente debe ser casada, uno de sus integrantes debe ser padre del menor, uno de
ellos debe estar domiciliado en el Reino Unido, y todos los involucrados deben tener más de 18
años cumplidos de edad.
44
25
que no se admiten los convenios onerosos al respecto, configurándose en
este caso un tipo penal.
LA MATERNIDAD SUBROGADA EN EL DERECHO ARGENTINO
En el Código Civil Argentino no hay disposición alguna en las que se
recepcionen las TRHA, menos todavía la posibilidad de adquirir la filiación
por TRHA, sólo se encuentran contempladas en este cuerpo la filiación
biológica y la adoptiva (art. 240).
Esto es de comprender ya que es
impensado que en tiempos de Vélez Sarsfield se hubiera imaginado siquiera
la posibilidad de una maternidad subrogada. Las reformas que se efectuaron
con posterioridad omitieron el tema y siguieron la idea imperante pautando
en el nuevo art. 242 reformado por la ley 24540: “… La maternidad quedará
establecida, aún sin reconocimiento expreso por la prueba del nacimiento y
la identidad del nacido…”, en términos del derecho romano “el parto sigue al
vientre.”
Asimismo este cuerpo normativo guarda absoluto silencio sobre la
filiación internacional no hallándose en todo el Código ningún artículo que
haga siquiera mención del tema.
No hay tampoco normas de fuente convencional al respecto ya que si
bien los tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de
1940 poseen reglas de conflicto en materia de filiación, estas no contemplan
la problemática que nos ocupa, sino que son normas atrasadas a la realidad
social que brindan soluciones más bien aplicables a un contexto signado por
la filiación matrimonial y extramatrimonial, que no es propiamente el caso que
nos ocupa.
No obstante no podemos soslayar que ante una realidad consumada,
sólo podría hallarse un principio de solución
mediante la figura de la
adopción, siendo el padre comitente biológico o adoptivo según haya
aportado sus gametos o no y su pareja adoptante.
No obstante esta solución sería sólo a efectos de resguardar el interés
superior del niño.
Posicionándonos desde un punto de vista contractual la doctrina
argentina es conteste en considerar el contrato de maternidad subrogada
como nulo de nulidad absoluta ya que el artículo 953 de nuestro código
dispone que: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en
el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean
objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
26
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen
los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a
esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. De esta disposición
podemos concluir en el tema que nos ocupa que ni las personas concebidas,
ni el útero de la mujer gestante puedan ser objetos que están en el comercio.
La última prestación a cumplir sería la entrega de un niño, prestación que
también torna nulo absolutamente al contrato.
En síntesis se considera inválido porque:
a) Viola el orden público,
b) su objeto se encuentra fuera del comercio,
c) es inmoral,
d) desdobla la maternidad y
e) altera el estado civil de las personas45
Con respecto al ámbito internacional con los contratos de maternidad
subrogada podrían verse conculcados los principios de orden público interno
y fraude a la ley por lo que también no serían eficaces estos contratos en
nuestra legislación en caso de interponerse estas excepciones.
No obstante lo expuesto los casos de maternidad subrogada en
nuestro país existen y van en creciente aumento.
El amparo de estas
decisiones radica en que si bien esta práctica no está legislada tampoco se
encuentra prohibida y estará contemplada en la reforma de Código Civil que
se debate en el Congreso.
En julio de 2012 se registró en nuestro país un novedoso precedente
ya que un niño hijo de dos varones argentinos y nacido en la India por la
práctica de la maternidad subrogada fue inscripto en el Registro Civil de la
Ciudad de Buenos Aires como hijo de dos varones. Se considera el caso
como el primer reconocimiento en Argentina de una inscripción de
copaternalidad igualitaria.
Es muy importante este precedente dado que
habitualmente en el caso de varones se reconoce sólo la paternidad de quién
aportó el material genético, debiendo el otro recurrir a la práctica de la
adopción del hijo del cónyuge o del concubino, por otra parte, por imperativo
biológico, se ha debido necesariamente recurrir a la práctica de la
maternidad subrogada, que en la actualidad aún no es admitida por nuestra
legislación.
Los sustentos jurídicos de esta decisión son el art. 16 de la
Constitución de la Nación Argentina y las leyes 26.618, 26061, 23592 y
23.054.
45
Maternidad subrogada http://www.calp.org.ar/uploads/972124607f5afeaeb4953776dd096ac4.pdf
27
Por el art. 16 de la CN se consagra el principio de la igualdad formal
por la que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de
circunstancias, según doctrina de la CSJN. Por ley de matrimonio igualitario
desde el 2010 los matrimonios pueden ser formados por personas del mismo
sexo cuyos derechos y deberes deberán ser amparados en igualdad de
condiciones.
Esta ley 26.618 en su art. 14 pauta la prohibición de interpretar y/o
aplicar la misma como obstáculo al ejercicio del goce o derechos por parte de
parejas de igual o diferente sexo convirtiéndose en una de las principales
normas jurídicas que habilitan la copaternidad (y comaternidad), con el fin de
garantizar la igualdad de derechos a los niños nacidos en estas familias.
También es importante la ley 26.061 “de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes “que en su art. 3 define el
“interés superior del niño” sintetizando lo referente a obligaciones paternofiliales, normas que rigen la patria potestad, derecho de alimentos, etc.
Su último fundamento se basa en la Declaración Universal de
Derechos Humanos aprobada por ley 23.054 en 1984 pautando la no
discriminación, ya que en caso de no reconocerse la partida de nacimiento
otorgada en la India a nombre de dos progenitores varones, se discriminaría
a Tobías con respecto a otros niños cuya partida de nacimiento extranjera es
aceptada en nuestro país.46
Ante esto somos testigos del primer precedente de aceptación
explícita de un caso de maternidad subrogada en nuestro país a pesar que el
reconocimiento legal de la misma en la actualidad es sólo un “proyecto”
LA MATERNIDAD SUBROGADA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION
El proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, cubriría el vacío
normativo que existe al receptar entre sus artículos a las nuevas TRHA y a la
maternidad
subrogada,
bajo
ciertas condiciones que
posteriormente
analizaremos.
El mismo, además de incluir normas sobre filiación por técnicas de
reproducción
asistida,
considerando
especialmente
sustitución entre las mismas, incluye normas
la
gestación
por
de Derecho Internacional
Privado sobre “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción
humana asistida” (artículos 2631 a 2634)
46
BERGER, Sabrina M- La copaternidad en los casos de maternidad subrogada –
http://www.dab.com.ar
28
En el ámbito interno, el Proyecto legisla la maternidad subrogada en el
Libro Segundo (“De las relaciones de familia”), Título V (“Filiación”), Capítulo
2 (“Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción
humana asistida”), art. 562 (“Gestación por sustitución”)
Se brindará al respecto una breve referencia de la normativa interna
que se relaciona necesariamente con la internacional que nos ocupa
a) Se incorpora la filiación por TRHA como forma de adquirir la
filiación, con los mismos efectos que las existentes (por
naturaleza o por adopción plena), estableciendo como limitante
que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
b) Los certificados de nacimiento serán redactados de tal forma
que de ellos no surja distinción alguna sobre la fuente de
adquisición de la filiación.
c) Se pauta que la necesidad del consentimiento previo que debe
ser, informado y libre47, de todas las partes, ajustándose a lo
previsto por el Código y por una ley especial (aún inexistente).
La filiación queda establecida entre el nacido y el/los comitentes
mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los
comitentes y el consentimiento homologado por autoridad
judicial.
Podemos distinguir dos ámbitos en el consentimiento que se
requiere específicamente en esta materia.
•
Por una parte para que un profesional capacitado actúe
sobre el cuerpo de otra como manifestación de la
disposición de su propio cuerpo.
•
Por otra, es el elemento volitivo que define la aceptación de
las consecuencias de la manipulación médica, es decir, el
consentimiento para asumir manifestaciones de voluntad
tiene consecuencias diversas y un denominador común: la
concepción de un ser humano.
d) La voluntad procreacional es el elemento central y fundante
para la determinación de la filiación cuando se ha producido por
técnicas
47
de
reproducción
humana
asistida,
con
total
Consentimiento informado: “Es definido como la aceptación de una propuesta y la autorización
para proceder de conformidad. Esta definición es aplicable si un paciente o sujeto, en el goce
sustancial de su entendimiento y en ausencia de control por parte de otros, intencionalmente
autoriza a un profesional a que actúe…” BROEKMAN, Jan M., Fundamentos del Consentimiento
Informado, Leuven, Amsterdam. Citado en: MESINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N.
“Bioderecho”, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata y Abeledo Perrot,
Buenos Aires, Argentina, 1998, pág. 74
29
independencia de si el material genético pertenece a las
personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o
madres o de un tercero ajeno a ellos. De modo que, el dato
genético no es el definitivo para la creación de vínculo jurídico
entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las
TRHA, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al
sometimiento a ellas.48
Sin embargo el niño nacido por la aplicación de las TRHA no
se verá impedido de conocer sus orígenes ya que en el art. 564
del proyecto se pauta el derecho a la información.
e) Se protege al embrión desde el momento del implante,
considerándose que a partir de ese momento surge la persona
humana.
f) Para que el juez homologue el acuerdo gestacional se prevee
un proceso judicial con reglas propias que finaliza con la
autorización judicial, para ello se imponen ciertos requisitos, a
saber:
o Que se ha tenido en cuenta el interés superior del niño que
va a gestarse,
o Que la gestante tenga plena capacidad y buena salud física
y psíquica,
o Que al menos uno de los comitentes haya aportado sus
gametos,
o Que el o los comitentes posean imposibilidad de concebir o
de llevar un embarazo a término,
o Que la gestante no aporte sus gametos, no reciba
retribución y
no se haya sometido a un proceso de
gestación por sustitución más de dos veces y por último que
haya dado a luz por lo menos a un hijo propio.
Todos estos requisitos contribuyen a tener certeza de que la
mujer que presta su cuerpo lo hace libremente y que este
recurso, tan debatido, no es usado como un mero capricho sino
como última alternativa. Los médicos no pueden proceder a la
realización del implante sin autorización judicial previa, que en
caso de no existir, la filiación derivada de la aplicación de las
48
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación – Ediciones del País –
Pág. 104
30
TRHA se determinará por las reglas de la filiación por
naturaleza.49
Como ya mencionara el proyecto de Código Civil y Comercial con
criterio acertado, incluye normas de Derecho Internacional Privado que
versan sobre “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción
humana asistida” en los artículos 2631 a 2634.
1. JURISDICCIÓN:
a. Con respecto a las acciones referidas a la determinación
e impugnación de la filiación se interpondrán, a elección
del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama
el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del
progenitor o pretendido progenitor.
b. En las acciones de reconocimiento son competentes los
jueces del domicilio de la persona que efectúa el
reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar
de su nacimiento.
Con buen criterio se establece la conexión domiciliaria
como centro de gravedad. A criterio de la ponente
hubiera sido necesaria mayor precisión terminológica en
el primer párrafo ya se presta a confusión el encuadre
en un solo concepto tanto de quien reclama la
determinación de la filiación como de quien impugna
señalando como uno de los puntos de conexión el de
quién reclama el emplazamiento omitiendo al de quién lo
impugna.
Ocurre lo mismo con la utilización de los
términos “progenitor” o “pretendido progenitor” para
ambos casos, creyendo más conveniente establecer
como punto de conexión “el domicilio del reclamante
filial” o el “del demandado” o inclusive agregar el “del
menor” que es nada más ni nada menos aquel cuya vida
e intereses están en juego.
Acogiéndose con acierto
esta alternativa para el caso de reconocimiento.
2. DERECHO APLICABLE: Es en cuanto al derecho aplicable que
se
recepcionan
como
hilo
conductor
los
“derechos
fundamentales del hijo” permitiendo al juez escoger entre el
49
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación – Ediciones del País –
Pág. 105
31
“derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento” o “el
derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de
que se trate al tiempo de nacimiento del hijo” o por “el derecho
del lugar de celebración del matrimonio”
El derecho aplicable de acuerdo a esta norma determina la
legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el
plazo para interponer la demanda y los requisitos y efectos de la
posesión de estado.
Considero más apropiado adoptar la aplicación del “derecho de la
residencia habitual del niño” en lugar del “derecho del domicilio del
hijo al tiempo de su nacimiento”, que estimo brinda mayor
seguridad jurídica al menor. Según la doctrina : Domicilio y
Residencia habitual del menor: Siendo la residencia habitual un
punto de conexión sociológico, a diferencia del domicilio, que es de
carácter normativo, debe receptarse la expresión “residencia
habitual” referida a una situación de hecho que supone estabilidad
y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor
con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de
los menores, cuando deba actualizarse en el caso concreto el
“superior interés del niño”50
Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o
por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al
momento del acto. La capacidad del autor del reconocimiento se
regirá por el derecho de su domicilio y la forma por el derecho del
lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo según
el artículo 2633
Por último es muy
Reconocimiento
del
importante la inclusión en el art. 2634 –
emplazamiento
filial
constituido
extranjero – del concepto de orden público
en
el
y del interés
superior del niño como condicionantes para el reconocimiento de
todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho
extranjero. En estos principios se sujetan las normas sobre filiación
por TRHA, que integrarán el orden público y que deben ser
ponderados por la autoridad competente en caso de que deba
intervenir. Esta norma tiende a la estabilidad del vínculo filial,
50
www.enduc.org.ar/comisfin/ponencia/107-03.doc
32
permitiendo el control del orden público internacional que el juez
apreciará en el caso concreto.51
51
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación – Ediciones del País –
Pág. 190
33
CONCLUSIONES
En la sociedad globalizada, internacional e intercultural de nuestros
días somos testigos de vertiginosos cambios de todos sus componentes,
específicamente de su célula madre, la familia. Nuevos modelos de familia
coexisten y, pese a sus diferencias estructurales, son todas comprendidas
dentro del concepto de familia, mereciendo la protección de los Estados.
También arrasados por este alud de modernidad se verifican
mutaciones en los conceptos de maternidad, paternidad, filiación, siendo
necesarias nuevas estructuras mentales y formas de pensar para
comprender acabadamente estos procesos de transformación.
Hemos visto que la ciencia crece a un ritmo exponencial,
desarrollándose, entre otras cosas, nuevas “técnicas de reproducción
humana asistida” y entre ellas la “maternidad subrogada” o “gestación por
sustitución” como prefiere llamarlo nuestro Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación.
Irrumpe con ella, la voluntad procreacional como causa fuente de la
filiación, sumándose a las ya existentes. Se pierden las certezas de antaño,
ya la madre no es siempre cierta, disociándose la maternidad, mediante la
utilización de estas técnicas y se construyen paradójicamente otras, dado
que el padre cuyos gametos se utilizan adquiere una certeza absoluta.
La sociedad avanza, asimismo lo hacen la familia y fundamentalmente
la ciencia, y con ello se presentan cientos de preguntas sin respuesta,
porque el derecho deviene insuficiente para abarcar esta realidad social y dar
solución a todos los fenómenos. Es necesaria entonces una mayor celeridad
en la producción de cuerpos normativos modernos que den respuesta
satisfactoria a los interrogantes jurídicos fundamentales de la realidad social
actual. Surge en el mundo jurídico el bioderecho, considerado por algunos
doctrinarios, como una
nueva ciencia, intentando hacerse cargo de
solucionar los planteos que derivan de la utilización de la biociencia.
No escapa de todas estas transformaciones el Derecho Internacional
Privado, que debe hacerse cargo de nuevas relaciones jurídicas, entre ellas
las derivadas de la aplicación de las TRHA, específicamente de la
“maternidad subrogada”. Al respecto se ha producido un aumento sensible
de casos, siendo ello reconocido por la Conferencia de la Haya, que
mantiene esta problemática continuamente en su agenda.
Los Estados asumen diferentes posiciones con respecto a la admisión
de la maternidad subrogada y la recepción en sus ordenamientos.
Hay
Estados permisivos, en forma irrestricta o con limitaciones, en estos casos
34
tienen normas al respecto en sus ordenamientos por lo que tratan la filiación
adquirida en el extranjero en idéntica forma y con los mismos efectos.
Algunos como Australia ponen limitaciones (aceptación de la forma altruista
de convenios de maternidad subrogada) configurándose en el caso contrario
un tipo penal. Otros Estados carecen de normativa al respecto debiendo
adoptarse en este caso un criterio flexible para determinar la norma aplicable
en favor del “interés superior del niño” para solucionar casos que se
plantean.
Por último la mayoría de los Estados prohíben esta práctica,
viéndose conculcado el Orden Público ante el surgimiento de casos
planteados impidiendo su acogida. Sin embargo, países como España, que
tienen una legislación prohibitiva, ante la realidad planteada, y bajo ciertos
requisitos, tutela el “interés del menor” recepta la inscripción con relación a
hijos de españoles nacidos por maternidad subrogada.
Con respecto al derecho argentino no existe en nuestro Código Civil
norma alguna referida a la aplicación de TRHA, ni tampoco a la filiación
internacional. Resultan insuficientes los Tratados de Montevideo para dar
una respuesta a los casos que se plantean. No obstante ello y a pesar del
silencio de nuestro ordenamiento la jurisprudencia en un novedoso
precedente en el año 2012 aceptó la inscripción de un niño en el Registro
Civil de la Ciudad de Buenos Aires, nacido en la India, como hijo de dos
hombres, siendo este caso de copaternidad el primer caso de admisión de
nacimiento por maternidad subrogada.
Se trabaja actualmente, con la intención de dar pronta sanción
legislativa, en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, para dar
respuesta a nuestra sociedad argentina actual, en un trabajo encomiable
tendiente a adecuar nuestra normativa interna totalmente desactualizada con
referencia a las nuevas realidades sociales que se plantean. Se incluyen en
este
cuerpo
normas
referentes
a
la
aplicación
de
las
TRHA
y
específicamente a la “gestación por sustitución”. Asimismo por primera vez
en nuestro ordenamiento y con un acierto destacable se incorporan
disposiciones de Derecho Internacional Privado referidas a la filiación. Se
hace mención en una de ellas al Orden Público como limitante, esto es muy
importante, ya que sabemos que el “alquiler de vientres” es un negocio global
y es preciso que los límites estén claramente establecidos.
Existen planteos a favor y en contra de la recepción de esta técnica en
nuestra normativa interna, todas razonables y altamente justificables pero no
es intención de éste trabajo detenernos en ellos. Sólo cabe destacar que el
“producto” de la aplicación de estas técnicas, en particular de la “gestación
por sustitución” es una vida humana, un niño cuyo “interés superior” de orden
35
constitucional debe ser protegido. No puede permitirse que por caer en un
vacío normativo se transforme en un apátrida, deben protegerse por sobre
todas las cosas sus derechos fundamentales. Vemos como a pesar de
prohibirse (en algunos países) o de no legislarse (en otros) estas prácticas,
no obstante la realidad supera todos los planteos posibles y ante un hecho
consumado es nada más y nada menos que la vida de un ser humano la que
está en situación de vulnerabilidad.
Es necesario proveer de seguridad
jurídica al estatus del niño nacido y/o por nacer mediante la utilización de las
TRHA.
Al plantearse estos casos de difícil solución es importante recurrir al
mecanismo de la cooperación internacional para dar la respuesta más
favorable reconociendo el estatus jurídico del menor.
Considero apropiada la elaboración de tratados internacionales con
pautas sumamente claras y delimitantes de este fenómeno. Esto disminuiría
este “negocio global” que de no tener un límite preciso se expandirá como
tantas otras pandemias que aquejan a nuestra sociedad internacional.
Muchos planteos, pocas soluciones aún, y una realidad que nos
comprende a todos, a la que no podemos permanecer indiferentes, por la
“gestación por sustitución” nacen en la comunidad internacional niños que
claman por seguridad jurídica, es un nuevo paradigma al que nuestros
ordenamientos deben darle una respuesta.
36
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