COMENTARIO - Jones Day
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COMENTARIO - Jones Day
enero 2011 JONES DAY COMENTARIO MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS El 24 de diciembre de 2010 se ha publicado en el fotovoltaica (“RD 1578/2008”). Estas modificaciones, BOE el Real Decreto-ley 14/2010 por el que se esta- y que son el objeto de la presente nota1, se unen a blecen medidas urgentes para la corrección del las recientemente introducidas por el Real Decreto déficit tarifario del sector eléctrico (“RDL”) y que 1003/2010 por el que se regula la liquidación de la contiene, entre otras medidas, la modificación del prima equivalente a las instalaciones de produc- régimen económico de las instalaciones fotovol- ción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica taicas así como de otros aspectos del resto de en régimen especial, por el Real Decreto 1565/2010 tecnologías. por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (“RD 1565/2010”) y por el Real Decreto 1614/2010 por el 1. Objeto del RDL que se regulan y modifican determinados aspectos El RDL contempla, entre otras medidas, la modifi- eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléc- cación del régimen económico de instalaciones trica y eólica (“RD 1614/2010”). relativos a la actividad de producción de energía fotovoltaicas mediante la limitación de las horas equivalentes de funcionamiento, limitación que se aplica tanto a las acogidas al Real Decreto 661/2007 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (“RD 661/2007”), como aquellas bajo el Real Decreto 2.Medidas retroactivas para reducir el déficit tarifario 1578/2008, de retribución de la actividad de produc- Como lo era el del RD 1614/2010, el objetivo último ción de energía eléctrica mediante tecnología solar del Gobierno con las modificaciones introducidas 1 Algunas de estas modificaciones requieren de desarrollo y/o aclaración. © 2011 Jones Day. All rights reserved. por el RDL es reducir el déficit tarifario, en particular la atención, comparando este texto con el del RD 1614/2010, contribución que a éste tiene el régimen económico de que también contiene limitaciones de horas aplicables a las instalaciones renovables, recurriendo a medidas que las instalaciones eólicas y termosolares, que si bien para despliegan efectos retroactivos, aunque cuentan con el estas tecnologías se contenía la expresa mención de que visto bueno de la Comisión Nacional de Energía, el Con- las limitaciones, en determinadas circunstancias, no serían sejo de Estado e incluso del Tribunal Supremo y su discu- revisables durante la vida operativa de la instalación, para tible jurisprudencia sobre el “riesgo regulatorio” al hilo del la tecnología fotovoltaica, particularmente aquellas acogi- test de legalidad y que se ejemplifica, entre otras, en su das al RD 1578/2008, no se incluye dicha mención4. reciente sentencia de 9 de diciembre de 2009. Con independencia de que por el Gobierno, para defender esta limitación, se pueda alegar que en el RD 661/2007 no se reconoce un derecho de los promotores a un 3.Limitación de las horas de funcionamiento para las instalaciones fotovoltaicas mínimo de horas de producción, no es menos cierto que los artículos 17, letras a) y b) y 24.1 del RD 661/2007, como desarrollo del artículo 30.2.a) de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, reconocen el derecho de los productores en régimen especial a transferir toda la energía eléctrica pro- Mediante la Disposición adicional primera y la Disposición ducida, con el único condicionante de que técnicamente transitoria segunda del RDL, se limitan las horas equiva- sea posible por su absorción en la red. lentes de funcionamiento con derecho a percibir el régimen económico, limitación que varía en función del tipo de tecnología y la zona solar climática donde se ubique 4.Peaje transitorio de acceso a las redes de transporte y distribución la instalación. La lectura conjunta de ambas disposiciones arroja, como interpretación más plausible, que a las instalaciones acogidas al RD 661/2007 durante los años 2011, 2012 y 2013 se les aplicará las limitaciones horarias conte- La Disposición transitoria primera establece que a par- nidas en la Disposición Transitoria segunda, siéndoles de tir de 1 de enero de 2011, y en tanto en cuanto no se fijen aplicación para el resto de años, y que para estas insta- reglamentariamente los peajes, los transportistas y dis- laciones por aplicación de la Disposición final primera se tribuidores aplicarán a los productores que estuvieren años)2 , las limitaciones esta- conectados a sus redes un peaje de acceso de 0,5 €/ blecidas en la Disposición adicional primera. Para el resto MWh. De la lectura conjunta del RDL se extrae la conclu- de las instalaciones (i.e. aquellas bajo el régimen econó- sión de que dicho peaje también deberá ser satisfecho mico del RD 1578/2008), las limitaciones horarias son las por las instalaciones productoras en régimen especial5. incrementan en 3 (de 25 a 28 contenidas en la Disposición adicional primera3 . Llama la 2 Debe entenderse que dicha ampliación en 3 años no aplica a las instalaciones bajo el RD 1578/2008, pues el RDL modifica exclusivamente el artículo 36 del RD 661/2007, mientras que la duración del derecho a percibir las primas para aquellas se regula en el artículo 11.5 del RD 1578/2008, precepto cuya redacción no se altera por el RDL. Que para el resto de las instalaciones, que también ven limitadas sus horas, no se prevea una ampliación de los años, podría plantear problemas de discriminación, pues se desconoce qué justifica que las instalaciones acogidas al RDL 661/2007 merezcan, a estos efectos, un tratamiento más beneficioso que el otorgado a las instalaciones bajo el RD 1578/2008. 3 Otra interpretación posible es que las instalaciones acogidas al RD 661/2007 sólo vieran limitadas sus horas durante los años 2011, 2012 y 2013 en los términos recogidas por la Disposición transitoria segunda, sin aplicarles, el resto de los años, la limitación que establece la Disposición adicional primera. Contra esta teoría parece jugar que la excepción aplicable a las instalaciones bajo el RD 661/2007 tiene un evidente carácter transitorio a cuya finalización seguiría vigente, en su caso, los límites establecidos en la Disposición adicional primera, límites que se aplican a todas las instalaciones fotovoltaicas y, por lo tanto, también a las acogidas al RD 661/2007. 4 Decimos “particularmente” porque la Disposición adicional primera es clara al habilitar al Gobierno para modificar las horas, habilitación que no se incluye en la Disposición transitoria segunda con respecto a las instalaciones bajo el RD 661/2007 durante los años 2011, 2012 y 2013. No obstante, el hecho de que para estas instalaciones y durante estos años no se habilite al Gobierno para su modificación, o incluso, yendo mas allá, aunque se incluyera una cláusula similar a la contenida en el RD 1614/2010, no está claro que ello fuera suficiente para impedir al Gobierno su modificación en el futuro, pues la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se está apelando para justificar las modificaciones retroactivas, se arguya en el futuro para defender una revisión de dichas horas. Así puede inferirse del Dictamen 2408/2010 del Consejo de Estado. 5 Véase (i) la exposición de motivos del RDL, en la que relaciona dicho peaje con el crecimiento de las instalaciones de generación, “especialmente las de régimen especial”, crecimiento que ha exigido un incremento de las inversiones en redes y, sobre todo, (ii) la nueva redacción dada a los artículos 17.2 y 30.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (“LSE”). 2 5.Posibilidad de establecer un régimen retributivo específico a aplicar a las instalaciones que realicen una modificación sustancial Información Adicional Para más información rogamos contacte con el abogado que aparece abajo o bien, haga uso del formulario que se encuentra disponible en nuestra página web www.jonesday.com. El artículo 1.6 del RDL introduce un apartado 6 al artículo 30 de la LSE por el que se habilita al Gobierno a estable- Raimundo Ortega cer el régimen retributivo específico de las instalaciones Departamento de Energía de régimen especial que hubieren sido objeto de una +34.915.20.3939 modificación sustancial o de una ampliación de poten- [email protected] cia. A estos efectos, debe recordarse que el artículo 4 del RD 661/2007, artículo que define qué se entiende por modificación sustancial en los términos recogidos por el artículo primero del RD 1565/2010, establece que la modificación sustancial da lugar a una nueva fecha de acta de puesta en servicio, lo que debía entenderse que modifica también el régimen económico, régimen económico que ahora, según reza el RDL y a salvo de aclaraciones y/o desarrollos reglamentarios, podría ser diferente a aquél que, en su caso, le correspondiera según la nueva fecha de acta de puesta en servicio6. 6 No entendemos que el “podrá” implique que se esté habilitando al Gobierno para dejar a estas instalaciones sin régimen económico, pues ello iría en contradicción del artículo 30.4 de la LSE. Las publicaciones de Jones Day en ningún caso deben ser consideradas como asesoramiento legal. El contenido de las mismas es de uso general y no debe ser utilizado en otra publicación ni procedimiento sin el consentimiento previo (por escrito) del despacho. Para ello, utilice por favor el formulario de “contacto” que aparece en la página web de Jones Day www.jonesday.com. El envío de estas publicaciones no constituye relación alguna entre cliente y despacho. Las opiniones expresadas en este documento pertenecen al autor y, por lo tanto, no necesariamente coinciden con las del despacho.