Descarga PDF

Transcripción

Descarga PDF
El derecho (la obligación) de alimentos
Ignacio Díaz
de
Lezcano Sevillano
Profesor Titular de Derecho civil español
1.Concepto
1.1 Amplio
La deuda alimenticia o la obligación de alimentos comprende todos aquellos casos
en que una persona (alimentante) debe prestar a otra (alimentista) que tiene
derecho a exigirlo, en mayor o menor medida, lo que precise para atender a su
subsistencia conforme a su estado y circunstancias, ora provenga tal obligación de
la ley, ora de resolución judicial, ora de lo pactado entre ambos o con un tercero.
1.2 Estricto
La deuda de alimentos se entiende reducida a los llamados “alimentos entre
parientes”, regulados en el Código civil en el Título VI de su libro I (arts. 142 a 153).
2. Concepto legal
De acuerdo con el art. 142 del Código civil, se puede establecer el siguiente concepto
legal:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no
estén cubiertos de otro modo.
3.Jurisprudencial
La deuda alimentaria puede definirse como la que afecta a una persona, llamada
alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista
lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con otras
palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha “deuda
España
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su
formación por causa que no le sea imputable.
123
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 123
23/01/2013 04:54:42 p.m.
Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano
alimenticia” precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el
alimentista (art. 143 del C. c.), así como una situación socio-económica suficiente
en el primero y deficiente en el segundo (art. 148 del C.c.) (SSTS 8 de marzo de
1962, 13 de abril de 1991 y 23 de febrero de 2000).
A este último aspecto al “estricto” es al que me voy a referir en este capítulo, por
cuanto es el que tiene carácter general (pese a su denominación) y cuyos preceptos
se aplican supletoriamente. En este sentido, el artículo 153 del C. c., último del
Título VI del libro I, dispone:
“Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado,
lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se
trate.”
La eficacia subsidiaria del Título VI del libro I del C. c. está condicionada a que sus
preceptos consientan una aplicación a los casos especiales sin violencia de sus
principios inspiradores.
Los alimentos pueden ser debidos por contrato, en el cual una de las partes se
obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a la otra
parte durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier
clase de bienes. Este contrato ha recibido tradicionalmente la denominación de
“vitalicio” y se le concebía como una modalidad de “renta vitalicia”. Tras la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, ha quedado tipificado en los artículos 1791 a 1797
del Código civil como “Del contrato de alimentos”.
4.Fundamento
La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y
tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que
proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica
y jurídica de la familia (STS 1 de marzo de 2001).
5.Caracteres
La institución “de los alimentos entre parientes” presentan caracteres propios al
considerarse civilmente como un crédito a exigir y una deuda a satisfacer, por
fundamentales razones de interés familiar y social, que se traducen en las notas
siguientes: a) “solidaridad” entre los llamados a prestarlos, en caso de urgente
necesidad o por circunstancias especiales, según se previene en el párr. 2º del
art. 145 del C.c; b) “irrenunciabilidad” del derecho a su percepción, aunque
puedan renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas (art. 151, ídem); c)
“intransmisibilidad” del mismo derecho, con idéntica excepción (art. 151, ídem);
d) falta de aptitud para ser opuesta su “compensación”, con lo que el alimentista
deba, por cualquier concepto, al que ha de prestar los alimentos (art. 151 ratificado
por el 1200 del C.c.), con la excepción en cuanto a las pensiones atrasadas; y e) no
ser susceptible el derecho a los alimentos futuros de ser materia de los contratos de
transacción y de compromiso (arts. 1814 y 1821 del C.c), (STS 2 de marzo de 1967).
124
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 124
23/01/2013 04:54:42 p.m.
El derecho (la obligación) de alimentos
6. Los alimentistas y las personas obligadas al pago o
alimentantes
“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que se
señala el artículo precedente:
1º Los cónyuges.
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso
a los que precisen para su educación” (art. 143 C.c.).
“La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1º Al cónyuge.
2º A los descendientes de grado más próximo.
3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean
uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en
que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los
alimentos” (art. 144 C.c.).
Pluralidad de personas sobre las que recae la obligación de prestar alimentos
Según los párrafos primero y segundo del art. 145 del Código civil, “cuando recaiga
sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el
pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”.
En primer lugar, y con carácter general, cuando recae sobre dos o más personas la
obligación de dar alimentos, el Código civil reconoce que la obligación alimenticia
no es solidaria, sino mancomunada simple o a prorrata, con un tipo especial de
proporción porque se repartirá entre los obligados el pago de la pensión en cantidad
proporcional a su caudal respectivo; de donde resulta que, generalmente, la deuda
alimenticia no es para el Código civil ni solidaria ni indivisible, sino, por el contrario,
mancomunada divisible. En consecuencia, de ordinario es preciso demandar a todos
y cada uno de los obligados, y cada uno de ellos no pagará sino una parte. Situación,
por tanto, que coloca al alimentista con varios parientes en el mismo grado de la
escala, en una posición más incómoda que si únicamente tuviera uno solo (solvente).
Ahora bien, lo que no es necesario es que demande a aquellos parientes que no se
125
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 125
23/01/2013 04:54:42 p.m.
Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano
encuentran en situación de sufragar alimentos, en tal caso, los demás deudores
deberán suplir la falta de su codeudor hasta alcanzar la contribución total. Resulta,
por tanto, que la obligación de alimentos del art. 145 del Código civil no ha sido
configurada como solidaria por el legislador, sino mancomunada simple o a prorrata,
con la particularidad de que la participación de los deudores mancomunados no es
por cuotas o partes iguales, sino “proporcionada a su caudal respectivo”.
Puede plantearse también si podría deducirse del art. 145 del Código civil la
solidaridad a favor del necesitado de alimentos. A este respecto el párrafo segundo
del art. 145 establece una excepción a lo hasta aquí expuesto: en caso de urgente
necesidad y por circunstancias especiales el juez podrá obligar a una sola de
las personas que deban alimentos a que los preste totalmente, pero con carácter
provisional y sin perjuicio de su derecho a reclamar a los demás obligados la parte
que les corresponda.
Sin embargo, a pesar de todo lo hasta aquí expuesto en relación al carácter no
solidario de la obligación de alimentos, la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo ha establecido una interpretación “correctora” del art. 145 del Código
civil al considerarlo una manifestación de solidaridad legal no expresa (SSTS de 8
de mayo de 1965 y 30 de junio de 1979).
Cuantía y extensión de los alimentos
Los alimentos comprenden todos los conceptos determinados en el artículo 142
del Código civil (supra epígrafe 1.2.3.), con inclusión además, aunque no estén
especialmente determinados, de los gastos funerarios (art. 1894, párrafo 2º C.c.).
En cambio, la extensión de los auxilios necesarios para la vida es más reducida,
ya que se atiende sólo a la necesidad indispensable o mínima del alimentista, sin
tener en cuenta la fortuna del alimentante (art. 143, párr. final del C. c)
“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da
y a las necesidades de quien los recibe” (art. 146 C. c).
“Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o
aumentarán proporcionalmente según el aumento o la disminución que sufran las
necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”. (art. 147
C. c.).
El juicio de proporcionalidad corresponde a los Tribunales que resuelvan las
instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo, a no ser que se haya
vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente su cuantía
(SSTS 3 de diciembre de 1996 y 12 de septiembre de 2005, entre otras).
Comienzo, duración y modo de satisfacer la obligación alimenticia
Dispone el Código civil que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que
los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se
abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
126
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 126
23/01/2013 04:54:42 p.m.
El derecho (la obligación) de alimentos
Se verificará el pago por meses anticipados y cuando fallezca el alimentista,
sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido
anticipadamente.
El juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad
pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.” (art. 148 del C. c.).
No debe confundirse tiempo de nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los
alimentos. Planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por
carecer aquéllos de efectos retroactivos no pueden condenar a pagarlos sino desde
la fecha en que se interpuso la demanda (SSTS 6 de noviembre de 1984 y 8 de abril
de 1995).
“El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando
la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos”. (art. 149 del C. c.).
La duración del derecho a alimentos tiene lugar mientras subsista la necesidad del
alimentista y la posibilidad del alimentante, sin que el haber alcanzado la mayoría
de edad el primero determine de modo automático su extinción (art. 142, párr. 2º
del C. c.) (SSTS 5 de noviembre de 1984 y 28 de noviembre de 2003).
7.Extinción
“La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los
prestase en cumplimiento de una sentencia firme”. (art. 150 del C. c.).
Lo que es congruente con el carácter personal de la obligación. (supra epígrafe 3.)
“Cesará también la obligación de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de
no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya
adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la
pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna
falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la
necesidad de aquel provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo,
mientras subsista esta causa” (art. 152 C. c.).
En cambio, “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.
Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
127
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 127
23/01/2013 04:54:42 p.m.
Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas” (art. 151 C. c.)
8. Bibliografía específica: monografías
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
–
Martínez Rodríguez, Nieves
La obligación legal de alimentos entre parientes
(Madrid 2002)
Gutiérrez Berrinches, Álvaro
Los procesos de alimentos
(Madrid 2003)
Sánchez Calero, Francisco Javier
Protección del patrimonio familiar
(Valencia 2006)
Alonso Pérez, Mariano
Protección jurídica de los mayores
(Madrid 2004)
Marín García de Leonardo, María Teresa
Régimen jurídico de alimentos de hijos mayores de edad
(Valencia 1999)
Bello Janeiro, Domingo
La tutela de las personas mayores
(Santiago de Compostela 2004)
Jiménez Muñoz, Francisco Javier
La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes
ADC2 (2006) García Rubio, María Paz
Alimentos entre cónyuges y entre convivientes de hecho
(Madrid 1995)
Ribot Igualada, Jordi
Alimentos entre parientes y subsidiariedad de la protección social
(Valencia 1999)
Martínez Ortega, Juan Carlos
El contrato de alimentos
(Madrid 2007)
Mesa Marrero, Carolina
El contrato de alimentos
(Cizur Menor, Navarra 2006)
Núñez Zorrilla, María del Carmen
El contrato de alimentos vitalicio
(Madrid 2003)
Cobacho Gómez, José Antonio
La deuda alimenticia
(Madrid 1990)
Sánchez Pedrero, Adolfo
La obligación alimentaria en los pleitos matrimoniales
(Valencia 2003)
Radial Albas, Adoración
La obligación de alimentos entre parientes
(Barcelona 1997)
128
SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 128
23/01/2013 04:54:42 p.m.

Documentos relacionados