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El derecho (la obligación) de alimentos Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano Profesor Titular de Derecho civil español 1.Concepto 1.1 Amplio La deuda alimenticia o la obligación de alimentos comprende todos aquellos casos en que una persona (alimentante) debe prestar a otra (alimentista) que tiene derecho a exigirlo, en mayor o menor medida, lo que precise para atender a su subsistencia conforme a su estado y circunstancias, ora provenga tal obligación de la ley, ora de resolución judicial, ora de lo pactado entre ambos o con un tercero. 1.2 Estricto La deuda de alimentos se entiende reducida a los llamados “alimentos entre parientes”, regulados en el Código civil en el Título VI de su libro I (arts. 142 a 153). 2. Concepto legal De acuerdo con el art. 142 del Código civil, se puede establecer el siguiente concepto legal: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. 3.Jurisprudencial La deuda alimentaria puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con otras palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha “deuda España Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. 123 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 123 23/01/2013 04:54:42 p.m. Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano alimenticia” precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista (art. 143 del C. c.), así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo (art. 148 del C.c.) (SSTS 8 de marzo de 1962, 13 de abril de 1991 y 23 de febrero de 2000). A este último aspecto al “estricto” es al que me voy a referir en este capítulo, por cuanto es el que tiene carácter general (pese a su denominación) y cuyos preceptos se aplican supletoriamente. En este sentido, el artículo 153 del C. c., último del Título VI del libro I, dispone: “Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.” La eficacia subsidiaria del Título VI del libro I del C. c. está condicionada a que sus preceptos consientan una aplicación a los casos especiales sin violencia de sus principios inspiradores. Los alimentos pueden ser debidos por contrato, en el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a la otra parte durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes. Este contrato ha recibido tradicionalmente la denominación de “vitalicio” y se le concebía como una modalidad de “renta vitalicia”. Tras la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, ha quedado tipificado en los artículos 1791 a 1797 del Código civil como “Del contrato de alimentos”. 4.Fundamento La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (STS 1 de marzo de 2001). 5.Caracteres La institución “de los alimentos entre parientes” presentan caracteres propios al considerarse civilmente como un crédito a exigir y una deuda a satisfacer, por fundamentales razones de interés familiar y social, que se traducen en las notas siguientes: a) “solidaridad” entre los llamados a prestarlos, en caso de urgente necesidad o por circunstancias especiales, según se previene en el párr. 2º del art. 145 del C.c; b) “irrenunciabilidad” del derecho a su percepción, aunque puedan renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas (art. 151, ídem); c) “intransmisibilidad” del mismo derecho, con idéntica excepción (art. 151, ídem); d) falta de aptitud para ser opuesta su “compensación”, con lo que el alimentista deba, por cualquier concepto, al que ha de prestar los alimentos (art. 151 ratificado por el 1200 del C.c.), con la excepción en cuanto a las pensiones atrasadas; y e) no ser susceptible el derecho a los alimentos futuros de ser materia de los contratos de transacción y de compromiso (arts. 1814 y 1821 del C.c), (STS 2 de marzo de 1967). 124 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 124 23/01/2013 04:54:42 p.m. El derecho (la obligación) de alimentos 6. Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que se señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (art. 143 C.c.). “La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: 1º Al cónyuge. 2º A los descendientes de grado más próximo. 3º A los ascendientes, también de grado más próximo. 4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos” (art. 144 C.c.). Pluralidad de personas sobre las que recae la obligación de prestar alimentos Según los párrafos primero y segundo del art. 145 del Código civil, “cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”. En primer lugar, y con carácter general, cuando recae sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, el Código civil reconoce que la obligación alimenticia no es solidaria, sino mancomunada simple o a prorrata, con un tipo especial de proporción porque se repartirá entre los obligados el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo; de donde resulta que, generalmente, la deuda alimenticia no es para el Código civil ni solidaria ni indivisible, sino, por el contrario, mancomunada divisible. En consecuencia, de ordinario es preciso demandar a todos y cada uno de los obligados, y cada uno de ellos no pagará sino una parte. Situación, por tanto, que coloca al alimentista con varios parientes en el mismo grado de la escala, en una posición más incómoda que si únicamente tuviera uno solo (solvente). Ahora bien, lo que no es necesario es que demande a aquellos parientes que no se 125 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 125 23/01/2013 04:54:42 p.m. Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano encuentran en situación de sufragar alimentos, en tal caso, los demás deudores deberán suplir la falta de su codeudor hasta alcanzar la contribución total. Resulta, por tanto, que la obligación de alimentos del art. 145 del Código civil no ha sido configurada como solidaria por el legislador, sino mancomunada simple o a prorrata, con la particularidad de que la participación de los deudores mancomunados no es por cuotas o partes iguales, sino “proporcionada a su caudal respectivo”. Puede plantearse también si podría deducirse del art. 145 del Código civil la solidaridad a favor del necesitado de alimentos. A este respecto el párrafo segundo del art. 145 establece una excepción a lo hasta aquí expuesto: en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales el juez podrá obligar a una sola de las personas que deban alimentos a que los preste totalmente, pero con carácter provisional y sin perjuicio de su derecho a reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda. Sin embargo, a pesar de todo lo hasta aquí expuesto en relación al carácter no solidario de la obligación de alimentos, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha establecido una interpretación “correctora” del art. 145 del Código civil al considerarlo una manifestación de solidaridad legal no expresa (SSTS de 8 de mayo de 1965 y 30 de junio de 1979). Cuantía y extensión de los alimentos Los alimentos comprenden todos los conceptos determinados en el artículo 142 del Código civil (supra epígrafe 1.2.3.), con inclusión además, aunque no estén especialmente determinados, de los gastos funerarios (art. 1894, párrafo 2º C.c.). En cambio, la extensión de los auxilios necesarios para la vida es más reducida, ya que se atiende sólo a la necesidad indispensable o mínima del alimentista, sin tener en cuenta la fortuna del alimentante (art. 143, párr. final del C. c) “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” (art. 146 C. c). “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o la disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”. (art. 147 C. c.). El juicio de proporcionalidad corresponde a los Tribunales que resuelvan las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo, a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente su cuantía (SSTS 3 de diciembre de 1996 y 12 de septiembre de 2005, entre otras). Comienzo, duración y modo de satisfacer la obligación alimenticia Dispone el Código civil que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. 126 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 126 23/01/2013 04:54:42 p.m. El derecho (la obligación) de alimentos Se verificará el pago por meses anticipados y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.” (art. 148 del C. c.). No debe confundirse tiempo de nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos. Planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efectos retroactivos no pueden condenar a pagarlos sino desde la fecha en que se interpuso la demanda (SSTS 6 de noviembre de 1984 y 8 de abril de 1995). “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. (art. 149 del C. c.). La duración del derecho a alimentos tiene lugar mientras subsista la necesidad del alimentista y la posibilidad del alimentante, sin que el haber alcanzado la mayoría de edad el primero determine de modo automático su extinción (art. 142, párr. 2º del C. c.) (SSTS 5 de noviembre de 1984 y 28 de noviembre de 2003). 7.Extinción “La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme”. (art. 150 del C. c.). Lo que es congruente con el carácter personal de la obligación. (supra epígrafe 3.) “Cesará también la obligación de dar alimentos: 1º Por muerte del alimentista. 2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa” (art. 152 C. c.). En cambio, “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. 127 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 127 23/01/2013 04:54:42 p.m. Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas” (art. 151 C. c.) 8. Bibliografía específica: monografías – – – – – – – – – – – – – – – Martínez Rodríguez, Nieves La obligación legal de alimentos entre parientes (Madrid 2002) Gutiérrez Berrinches, Álvaro Los procesos de alimentos (Madrid 2003) Sánchez Calero, Francisco Javier Protección del patrimonio familiar (Valencia 2006) Alonso Pérez, Mariano Protección jurídica de los mayores (Madrid 2004) Marín García de Leonardo, María Teresa Régimen jurídico de alimentos de hijos mayores de edad (Valencia 1999) Bello Janeiro, Domingo La tutela de las personas mayores (Santiago de Compostela 2004) Jiménez Muñoz, Francisco Javier La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes ADC2 (2006) García Rubio, María Paz Alimentos entre cónyuges y entre convivientes de hecho (Madrid 1995) Ribot Igualada, Jordi Alimentos entre parientes y subsidiariedad de la protección social (Valencia 1999) Martínez Ortega, Juan Carlos El contrato de alimentos (Madrid 2007) Mesa Marrero, Carolina El contrato de alimentos (Cizur Menor, Navarra 2006) Núñez Zorrilla, María del Carmen El contrato de alimentos vitalicio (Madrid 2003) Cobacho Gómez, José Antonio La deuda alimenticia (Madrid 1990) Sánchez Pedrero, Adolfo La obligación alimentaria en los pleitos matrimoniales (Valencia 2003) Radial Albas, Adoración La obligación de alimentos entre parientes (Barcelona 1997) 128 SUPRA IURIS REVISTA USMP FINAL.indd 128 23/01/2013 04:54:42 p.m.