el sindicato como agente negociador.

Transcripción

el sindicato como agente negociador.
EL SINDICATO COMO AGENTE NEGOCIADOR
Luis Enrique de la Villa Gil
Catedrático Emérito de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Rector de la Universidad a Distancia de Madrid
Abogado
…No conocíamos a los enemigos
Creíamos sólo que el frío y el invierno eran nuestros enemigos…
AHMAD REZA AHMADÍ (Kermán, 1940)
El té se enfría el viernes por la tarde en la mesa (trad. esp. Clara Janés y Mohsen Emadí)
1. El sindicato no nació en el siglo XIX, como institución social imprescindible, para
negociar con otros, porque su verdadera misión era la de sobrevivir en la lucha contra un
empresariado desaprensivo e insensible a los problemas de las clases trabajadoras, en buena
medida creados y agrandados a la conveniencia de los propietarios de los medios de
producción. En esas circunstancias -tan conocidas que innecesario es recordarlas en esta
oportunidad- el sindicato surgió para emprender, con las escasas armas a su alcance, las
acciones de fuerza que, primero perseguidas, luego toleradas y finalmente reguladas por el
Estado, se perfeccionaron paulatinamente y dieron lugar a las diversas manifestaciones de
conflictividad laboral que han llegado a nuestros días, seguidas de cerca por los instrumentos
más eficaces para resolver las controversias, la larga familia de los acuerdos colectivos.
Pocos piensan ya que los convenios colectivos precedieron a los conflictos
colectivos, ni siquiera en el terreno de las ideas, pues lo cierto es que ni social ni
jurídicamente las cosas habrían podido ser de ese modo. Cuando pasado más de medio siglo
desde el nacimiento heroico de las bien llamadas “sociedades de resistencia”, el Estado
redujo la feroz represión anterior a quienes se defendían contra la indigidad y la miseria y los
sindicatos agrandaron los conflictos destinados a causar a los empresarios daños
coyunturales económicos
-los daños que sufrían los trabajadores eran estructurales y
vitales-, fueron los propios empresarios quienes propiciaron la búsqueda de soluciones
negociadas cuyo objetivo era evitar el mantenimiento de la situación conflictiva en el tiempo
o su extensión en el espacio. Pero la vuelta a la normalidad no era posible sin la concesión
de algunas contrapartidas o ventajas materiales y de ese intercambio entre paz cierta por
derechos mínimos nació la negociación colectiva, al principio informal y vez por vez y más
tarde regulada y duradera.
Pero la repercusión de esas luchas y de esos acuerdos en la armonía social y en el
orden público provocó la intervención sistemática del Estado, no sólo para delimitar los
conflictos legales de los ilegales sino también para fijar los contornos de una nueva fuente
normativa, entrando en escena así dos de las instituciones más insólitas del Estado de
Derecho, las cuales por cierto siguen siendo no sólo característica concurrente en todos ellos
sino fundamento único de la autonomía del ordenamiento laboral dentro del ordenamiento
jurídico general. Porque el conflicto colectivo, y el derecho de huelga en particular,
significan históricamente la ruptura del monopolio estatal en la administración de la
violencia, de igual modo que el convenio colectivo supone la ruptura del monopolio estatal
en la creación de derecho objetivo o, al menos, de eficacia no estrictamente individual. Dos
figuras jurídicas por tanto de colosal dimensión teórica y práctica cuyo fundamento
intelectual y naturaleza genuina no han acabado de ser unánimemente apreciadas sino
motivo de opiniones y de versiones legislativas variadísimas, pero que están instaladas feliz e
invariablemente en los sistemas democráticos como una de sus principales señas de
identidad. Negar el protagonismo sindical en este proceso equivale sencillamente el
desconocimiento de la historia porque el derecho del trabajo, siendo un producto de factura
estatal, no sería el que es sin la existencia y la acción de los sindicatos.
De los factores plurales que confluyen en la aparición de las primeras leyes obreras base normativa imprescindible del derecho del trabajo, una categoria ordenadora sofisticada,
poseedora de caracteres y principios inéditos en el ordenamiento jurídico tradicional- el
sindicato es absolutamente decisivo porque fue su fuerza la que operó como negociadora
explícita, y más aún implícita, del cambio social lento y pacífico que la legislación laboral
introduce en sociedades regidas por criterios egoístas de la mayor producción y el más
amplio beneficio para los aportadores del capital. Mal calificado muchas veces, en cuanto
hijo de la burguesía creativa, el derecho del trabajo ha resultado ser mucho más
revolucionario que cualquier programa socialista de gobierno, dicho sea en los términos en
los que el socialismo se entendió durante los cien años justos que van de la revolución
industrial al término de la segunda guerra mundial. Y nada se diga si el baremo se desplaza
hacia otros proyectos políticos fundamentalistas, fracasados estrepitosamente en sus credos
incompatibles con la libertad del hombre y posibles sólo, aunque por fortuna residualmente,
en el seno de la sociedad democrática, en la que pueden llegan a cumplir, y no es poco, el rol
asignado al pedazo de añadidura que estabiliza el fiel de la balanza.
Pero si el derecho del trabajo resulta incomprensible sin el sindicato, el sindicato deja
de tener sentido sin el derecho del trabajo. Recuérdese que el derecho del trabajo es libertad
y que su ausencia conduce a la degeneración simultánea del sindicato, haciendo de él una
mafia o una herramienta en manos del poder. La autonomía de la voluntad individual y
colectiva es un presupuesto sustantivo del derecho del trabajo y el sindicato que no respeta
la primera y no practica la segunda, en el marco democrático estatal, no merece esa
denominación, aunque sea la que utilice por efecto de la rutina o, precisamente, para
sustituir nominativamente la carencia de sus exigencias esenciales … ¡díme de que presumes
y te diré de lo que careces!, por expresarlo sin rodeos. La democracia, el derecho del trabajo
y el sindicato formaron así un círculo del que ninguno de ellos ha podido desprenderse y en
el que no se requiere ninguna otra colaboración salvo para mixtificarlo y corromperlo. En la
edición española de la obra Derecho del Trabajo, Democracia y Crisis (MTSS, 1989, pp.
XII-XIII), aparecida tres años antes en la versión francesa, dije también, aunque en este caso
en colaboración con MANUEL CARLOS PALOMEQUE, que el objetivo de paz social
buscado por la ley laboral, por medio de un atípico pacto -para proteger las relaciones
sociales capitalistas, cuya dominación legaliza y produce y, a la vez, en palabras de G.
LYON-CAEN, para limitar la explotación de la fuerza de trabajo y garantizar importantes
medios de defensa a la clase trabajadora- había sido tempranamente declarado por quienes
en su momento apadrinaron, en los países de mayor desarrollo industrial, la urgente
necesidad de resolver la cuestión social. En la España de 1893, GUMERSINDO DE
AZCÁRATE, primer presidente luego del Instituto de Reformas Sociales, escribía que …
“las leyes llamadas obreras o sociales son exopresión, más o menos afortunada, del deseo
de emprender, en fin, el lento camino de las reformas para evitar el violento de las
revoluciones”. Y al margen de las apasionadas posturas doctrinales de quienes enaltecen o
denostan el derecho del trabajo, lo cierto es que la juridificación del conflicto entre trabajo
asalariado y capital, a partir de su institucionalización por el Estado liberal burgués,
evolucionaría en medio siglo lo suficiente para que, al menos en una serie de países
occidentales, se acariciara la implantación de auténticos Estados de bienestar.
Si nos atenemos a las negociaciones explícitas llevadas a cabo por el sindicato,
necesario será distinguir dos tipos de ellas, las propiamente laborales y las de alcance
decididamente político. Estas negociaciones se han realizado, evidentemente, con distintos
interlocutores y para conseguir propósitos distintos, pero ninguna de ellas por si sola
alcanzaría a situar en sus justos términos la actuación social de los sindicatos desde que la
derrota del eje empezó a cambiar la vida de los europeos. Puede que en la America rica las
cosas hayan sido algo distintas, pero resulta casi imposible, cuando se afronta un tema como
éste, que todas las afirmaciones tengan validez universal, de modo que un analista de
cualquiera de los países que componen la Unión Europea no puede desembarazarse de sus
condicionamientos culturales si no quiere falsear su perspectiva y sus puntos de vista.
El sindicato ha colaborado activamente a que el derecho del trabajo sea lo que ahora
es en los países que se toman aquí como referente. No sólo por la ayuda coactiva prestada a
los poderes públicos para que comprendieran que la explotación de los trabajadores no era
compatible con el desenvolvimiento democrático de la vida en sociedad, ni desde luego con
el desarrollo económico entendido como generalización del bienestar en amplias capas de la
población y no como mero crecimiento de algunas magnitudes definitorias del poder
económico de los países, tales el producto interior bruto, la renta per cápita, el peso de las
exportaciones, la balanza de pagos, la producción, posesión y exportación de ciertos bienes,
etc., aunque sólo la consecución de ciertos niveles en todos esos parámetros haya permitido
un mejor modo de distribución de la riqueza. Porque si bien la riqueza de los países no
garantiza de suyo la “justicia social” -expresión desgastada pero que sigue ahorrándonos
explicaciones perifrásticas-, la justicia social no puede brindar sino consuelos morales
cuando no va acompañada de la riqueza de las naciones.
El Estado asumió históricamente la fijación de las condiciones de trabajo de quienes
debían prestar su actividad por cuenta y bajo la dependencia de otro. A aquéllos se les
denominó sucesivamente obreros, productores y trabajadores y a éstos se les calificó,
también sucesivamente, como patronos, empresarios y empleadores, términos todos ellos salvo el anacrónico de patrono y el nada inocente de productor- que guardan hoy plena
vigencia en las leyes y en la realidad social. El contrato de trabajo establecía y establece la
relación laboral entre el acreedor y el prestador de trabajo pero su contenido no puede ser
dispuesto ilimitadamente por la autonomía de la voluntad individual de los contrantes, sin
respetar los mínimos fijados heteronómicamente. Ese juego en exceso simplista entre
mínimos legales y máximos contractuales fue prontamente animado por la irrupción del
sindicato como sujeto negociador, dando lugar a un tercer nivel de condiciones de trabajo
precisamente situado entre el nivel legal y el nivel contractual, aunque por provenir de la
autonomía colectiva resultase generalmente vinculante para la autonomía individual. El
esquema final, sobradamente conocido por cualquier mediano operador de la realidad social
y/o de las leyes laborales de cualquier país, es, pues, éste : condiciones de trabajo mínimas
establecidas por las leyes y vinculantes para las autonomías colectiva e individual,
condiciones de trabajo establecidas por la negociación colectiva, respetuosas con los
mínimos legales y vinculantes para la autonomía individual y, por último, condiciones de
trabajo individuales establecidas por el contrato de trabajo, respetuosas con los mínimos
legales y colectivos y por ello necesariamente iguales o superiores a unos y/o otros.
Esta función negociadora de mínimos colectivos se ha realizado por el sindicato
escrupulosamente y de ahí la correcta afirmación de que el derecho del trabajo ha sido
construido en muy alta dosis por el sindicato, ya que el derecho del trabajo de mínimos
exclusivamente legales es apenas la crisálida que espera alcanzar la madurez con la que se le
conoce y a la que se asigna la función social de garantía de equilibrio entre intereses antaño
irreconciliables. Sin embargo, las cuestiones de detalle que surgen de inmediato son
numerosas y sin duda complejas, así las relativas a la legitimidad para negociar, a la
prioridad de los contenidos negociables y a la instalación en el convenio de lo que
designaremos como cláusulas de privilegiabilidad sindical, aspectos o temas todos ellos que
se resuelven diversificadamente, dentro de un grupo linmitado de opciones, en los países que
se tienen en mente al redactar estas páginas.
2. Con evidente retraso respecto de otras países de su entorno, la libertad de acción sindical,
consecuente con el reconocimiento legal de la misma, no tiene lugar en España hasta el
bienio 1977-1978, cuando se superan los tres estadios precedentes, igualmente nocivos para
la convivencia y para la suerte de los sindicatos mismos : el estadio de la inexistencia de
marco legal propio (hasta 1931-1932), el estadio del desprecio del marco legal (de 1932 a
1939) y el estadio de la existencia de marco legal impropio (de 1939 a 1977). Pero en 1977
España se atreve por fín a ratificar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU (1966) y los Convenios 87 (1948) y 98 (1949) de la OIT.
La suerte estaba echada y sólo un año después, la Constitución Española, felizmente en
vigor sin haber padecido hasta ahora reformas relativizadoras, consagra la libertad sindical
de todos (artículo 28.1, inciso 1º); eleva el sindicato
profesionales, empresariales y económicas-
-también a otras organizaciones
a la condición de asesor y colaborador
preceptivo del Gobierno en los proyectos de planificación (artículo 131.2, inciso 1º) y le
reconoce -asimismo junto a las asociaciones empresariales- la función de contribuir a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios (artículo 7,
inciso 1º). Cuando ya se conocía el texto definitivo del artículo 7 CE, el profesor Giuseppe
Federico Mancini le dedicó una andanada, calificándola de norma incongruente, peligrosa y,
en todo caso, indicadora de una concepción tacañamente corporativa de la democracia,
pues si bien el legislador democrático tiene el derecho de trazar una línea divisoria entre los
sindicatos y los partidos políticos, es muy dudoso que una línea similar pueda ser trazada
para separar lo “sindical y lo político”, ya que hacerlo equivaldría a borrar siglo y medio de
experiencias prácticas y de elaboración teórica realizadas en todo el mundo occidental
(apud, mis “Cuadernos de Derecho del Trabajo”, bajo el título Los trabajadores y la
Constitución, 1980, número 4, página 53). La crítica era muy justificada no sólo por la
razón anotada sino por alguna más. También Manuel Carlos Palomeque y yo lo
denunciamos el mismo año 1978, en el primer volumen de la Introducción a la Economía
del Trabajo, criticando convencidamente la afirmación muy extendida de que los sindicatos
han de ser apolíticos, y ello porque, en la medida que tal postura responde a un momento
histórico superado por el paso del tiempo (por ej. Carta de Amiens, de 1906, dictada por la
fuerza anarcosindicalista dominante en aquel Congreso Sindical de la CGT), refleja una
concepción antiobrera inequívocamente reaccionaria. La experiencia de las distintas
realidades nacionales muestra -dijimos en aquella ocasión- hasta que punto es normal que
los sindicatos intervengan en la política, unas veces en colaboración con los partidos y otras
representando papeles que se consideran exclusivamente sindicales a través de la presencia
sindical en los centros de decisión económica o por medio de la firma de los pactos sociales.
Pero aparte de ese aspecto, me parecía entionces que el verbo elegido por el
constituyente era impertinente y así lo expuse en una ponencia que expuse el 7 de junio de
1979, insertada luego en el libro colectivo Libertades personales y convivencia social (que
se editó un año después por Karpos, bajo los auspicios del Banco de Bilbao y del Instituto
de Ciencias del Hombre), puesto que el verbo oportuno habría sido asumir, advirtiendo,
además, que el uso conjunto de los dos adjetivos, “económicos y sociales”, no debía
entenderse de modo que llevara a identificar los intereses susceptibles de defensa y
promoción, por vía sindical, con los intereses esterictamente profesionales. Porque de ser así
la Constitución de 1978 habría resultado inaceptablemente arcaica e incoherente con el
amplísimo reconocimiento del derecho de huelga (artículo 28.2), dispuesto como vía
primaria para la defensa obrera de “sus intereses”. En el caso de que bajo intereses
“económicos” se identificasen los profesionales, bajo intereses “sociales” habría que
identificar todos aquellos otros surgidos de la dinámica social y, por supuesto, también
aquellos intereses que tuvieran o que determinaran implicaciones políticas y asi, el Convenio
87 de la OIT, con fórmula literal de mayor acierto, refiere la función sindical al fomento y
defensa de los intereses de los trabajadores.
La verdad es que los riesgos previstos no se han actualizado, exceptuando si acaso el
amplio periodo que cubre los años transcurridos entre 1982 y 1996 -en los que prevalece un
absurdo desencuentro entre el PSOE y la UGT que emponzoña de paso la relación
gubernamental con CCOO y repercute negativamente en la propia estrategia intersindical. Y
eso que el sindicato socialista no pudo ser más comprensivo desde el principio pues el
propio Nicolás Redondo, en declaraciones a Le Monde, poco después del triunfo en las
elecciones generales del 28 de octubre de 1982, manifestaba que la situación política y
económica iba a obligar a … negociar sacrificios en vez de negiociar beneficios,
diferenciando a finales del año dos frentes de negociación, el que pudiera llamarse
sociolaboral (que el lider sindical prefería que fuera estrictamente bilateral, con los
empresarios) y el que pudiera llamarse político, con el Gobierno, a través, como alguien
aficionado a las metáforas podría haber dicho, del “teléfono rojo”. Dualidad que presagiaba
la ruptura de la concertación social triunfalista del ANE y de hecho, el Acuerdo
Interconfederal (AI) de 15 de febrero de 1983 se firmaba entre los dos grandes sindicatos,
CEOE y su acólita CEPYME; el II Acuerdo Marco para el personal laboral de la
Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, de 24 de febrero de 1984, se
suscribía entre la Administración y UGT únicamente; el Acuerdo Nacional para el sector de
la construcción, de 4 de abril de 1984, tampoco era firmado por CCOO y lo mismo ocurrió
con el Acuerdo Económico y Social (AES) de 9 de octubre de 1984. Un periodo turbulento
en las relaciones entre el Gobierno y los sindicatos y entre las dos grandes confederaciones
sindicales de ámbito estatal, en el que sin duda jugó un papel tan adverso como significativo
la particular personalidad de los líderes al frente de aquél y de éstas. Porque si es innegable
que el Gobierno obsequió a las dos centrales con algo tan valioso para su futuro como la
Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 -el verdadero Statuto dei Lavoratori español,
cuya denominación había utilizado precipitadamente, por fetichismo nominalista, el artículo
35.2 de la Constitución Española- la de arena vino de inmediato con la Ley 26/1985, que
iniciaba el deterioro de los niveles de protección social por exigencias de la conservación del
sistema público de seguridad social, pálida reforma al lado de las que se llevaron a cabo en el
año 1994, la reforma laboral más liberalizadora de cuantas han tenido lugar en el país desde
el nacimiento de la legislación obrera.
Pero con las salvedades que se quieran buscar, tampoco el largo período de mandato
de Felipe González restó presencia a los sindicatos en la vida pública, pues las cuatro
huelgas generales que desencadenaron durante su decurso -de las que la segunda triunfal del
14-D sentó un punto de no retorno en las ya deterioradas relaciones de la familia socialistahablan por sí solas de su indiscutible protagonismo social, lo cierto es que luego los
sindicatos españoles han conseguido estar en todas partes -hasta en la sopa … divinarum
atque humanarum rerum notitia-
y así continúan en este momento. Lo que no es
merecedor de crítica adversa pues ni a los trabajadores ni a los ciudadanos españoles les ha
ido nada mal y a los grandes sindicatos y a muchos de los medianos y pequeños les ha ido
mucho mejor de lo que pudiera figurar en las predicciones más optimistas. En dos
conferencias casi seguidas que me comprometí a dar en 1970, primero en el colegio mayor
Alejandro Salazar de la Universidad de Valencia, el 8 de marzo (La posición del sindicato
en el mundo contemporáneo) y luego, el 8 de abril siguiente, en la Real Academia de
Medicina de Zaragoza (El sindicalismo en el mundo de hoy), fueron acogidas con visible
escepticismo las afirmaciones -que no he tenido que cambiar en los treinta y siete años
siguientes, porque sigo creyendo en ellas como creía entonces- de que el sindicato ha de
extender su papel negociador a todas las esferas de la vida social, constituyéndose por tanto
en interlocutor permanente del Estado y de los restantes poderes públicos, del empresariado
en su más amplio sentido
-sean cuales sean las instituciones en las que desarrolle su
influencia y dirigismo del aparato productivo- y de todas las restantes estructuras que
vertebran la sociedad, aparezcan constituidas como sea, llamándose a sí mismas
organizaciones culturales, artísticas, educativas, ecológicas, asistenciales, deportivas,
militares, de consumo … o de cualquier otra dedicación y carácter. No sólo porque al
sindicato debe interesarle todo lo que ocurre en su entorno social sino porque las decisiones
adoptadas en cualquiera de aquellas sedes acaba repercutiendo en el amplio espacio de las
relaciones sociolaborales, sea de manera inminente o por medio de efectos indirectos y de
lenta pero cierta asimilación final.
3. La negociación estrictamente laboral constituye la función menos controvertida de los
sindicatos. Sin la intervención de éstos no hay posible negociación colectiva y sin ésta no
hay posible derecho del trabajo democrático. Los sindicatos disponen ahora de un marco
legal óptimo para desempeñar esa función y lo vienen haciendo con diligencia, aunque ni los
procedimientos ni los resultados sean los mejores posibles. En cuanto a los procedimientos
porque ha llegado seguramente la hora de revisar las estrictas normas de legitimación que se
implantaron en el Estatuto de los Trabajadores, más por cobardía que por convicción, para
la negociación colectiva de eficacia general y que si bien no puede decirse que han
fracasado, sí han producido un efecto de innecesaria humillación de opciones sindicales
minoritarias, tratadas en la práctica con criterios de abierta desigualdad a la hora de
participar en las comisiones negociadoras de los convenios. En cuanto a los resultados,
porque las prioridades en la negociación no han ido acompasadas a las heridas abiertas en la
realidad social, para las que muchas veces la negociación colectiva no ha servido de remedio
sino de más grave infección. El ejemplo de la prevención de los riesgos profesionales y,
sobre todo, de la contratación laboral son antológicos y merecen alguna reflexión adicional.
La prevención contra los riesgos profesionales ha partido siempre, como no podía
ser de otro modo, de los terribles números padecidos por el sistema productivo español. Los
vergonzosos récords en la frecuencia y gravedad de los siniestros laborales obligaban a
España a actualizar su vetusta legislación otrora promulgada como de “seguridad e higiene
en el trabajo” y efectivamente se hizo, respetando formalmente las exigencias de
transposición impuestas por el derecho comunitario, en la flamante Ley 31/1995, de 8 de
noviembre. Tan injusto sería atribuir a esa ley el desastre que la ha acompañado, como
concederle el menor margen de confianza en su aplicación futura. Por eso cuando fui
invitado a opinar sobre ella en el diario El País [apud. 9 de julio de 2000] me pareció
oportuno tomar prestado el verso de Jorge Guillén y presentar la norma y su resultado como
… el gran hijo de la gran nada … No son reproches técnicos, empero, los que merece la
ley porque los reproches han de serles imputados a todos los que han hecho y hacen por la
prevención muchísimo menos de lo que podían y debían haber hecho, y en ese capítulo
caben los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los técnicos, los empresarios, los
sindicatos, los trabajadores, los ciudadanos de a pie y, sobre todo, el Gobierno, culpable de
contentarse con la aprobación de una ley vistosa pero ineficaz. Realmente, aunque escueza
oirlo, la prevención no ha sido para nadie -y no sé bien si ha empezado a serlo ya- una
prioridad verdadera, mientras que para muchos ha sido y es un negocio excelente, una
expectativa profesional no diferenciada de todas las demás o una oportunidad para
multiplicar el número de representantes de los trabajadores con sus consistentes privilegios.
La negociación colectiva tiene ahí un frente que atender con urgencia y en él podrán medir
los sindicatos su voluntad y su capacidad negociadora de contenidos no rutinarios,
ensayando los efectos de incorporar al proceso de tira y afloja que toda negociación supone
las dosis de imaginación que hasta ahora han brillado por su ausencia, tanto en la
negociación marco como en la negociación desenvuelta en las unidades inferiores. Negociar
lo conveniente en la materia no es invadir los convenios de cláusulas miméticas de las
legales, capaces de cumplir su función normativa sin necesidad de reiteraciones tediosas, ni
reforzar los derechos de los “prevencionistas”, sino llevar a dichas cláusulas aquellas
pequeñas cosas que en cada centro de trabajo, y todavía más en cada puesto de trabajo, son
tan elementales que suelen olvidarse o despreciarse y en las que se residencia por ello, fatal e
inexorablemente, el más alto porcentaje de los accidentes diarios.
Capítulo aparte merece la contratación laboral, presidida en la ley por la regla de la
contratación indefinida como paradigma y de la contratación temporal como excepción, pero
trocada en la práctica por la regla inversa de la contratación indefinida como excepción y de
la contratación temporal como paradigma, excepción, por lo demás, costosamente comprada
con subvenciones y bonificaciones públicas, fecundando así la malévola imagen de que lo
legalmente dispuesto necesita estímulos económicos para ser cumplido. Dejando para el
legislador lo que sólo a él compete, y sin embargo no realiza como primera medida
indispensable para limar la precariedad -no otra que la de acercar en su cuantía el coste de
la ruptura de un contrato indefinido y el coste de la ruptura de un contrato temporal- se
sugiere encomendar a la negociación colectiva un papel hasta ahora no observado para la
mejora de las que denomino estabilidades “estática” (porcentaje de trabajadores indefinidos
sobre la población trabajadora ocupada) y “dinámica” (porcentaje de contratos de trabajo
temporales sobre el total de los contratos de trabajo celebrados en una determinada unidad
de tiempo, día, mes o año) situadas ahora en los porcentajes respectivos y aproximados del
35% y del 90%. Pero no es ya que la negociación colectiva no haya contribuido
memorablemente a cultivar la estabilidad en el empleo, entendida como estabilidad en la
empresa, y medida de manera global, sino que ha jugado una función anti-estabilidad,
llenando los convenios de cláusulas de precariedad, al socaire de los márgenes dejados a la
autonomía colectiva por preceptos legales específicos, como los artículos 11.1, a), b) y d);
11.2, b) y c); 12.4, b), d), e) pº. 2º y 3º y g); 12.5, d) y h); 14.1; 15.1, a) y b); 15.4; 15.6;
15.7 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores; y, asimismo, los artículos 9; 13 y 17.1, pº. 2º
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, sobre las empresas de trabajo temporal.
El reto negociador de los sindicatos a partir de ahora consiste en inaplicar todos esos
preceptos legales contrarios a la estabilidad en la empresa, sacrificando así algún margen de
autonomía colectiva a la consecución de un objetivo necesario para el adecuado
funcionamiento del mercado de trabajo. Además, tienen los sindicatos negociadores la
oportunidad de obtener frutos ciertos de los preceptos legales dispositivos, aquellos que
guardan una potencialidad desaprovechada salvo excepciones, así los artículos 11.3 y 12.6,
d) del Estatuto de los Trabajadores. Pero, sobre todo, deben los sindicatos dar ejemplo
negociador llevando a sus últimas consecuencias la primera disposición legal imperativa que,
respecto de la contratación temporal, les impone el artículo 15.5, pº. 2º tras la reforma del
año 2006 (RD-L 5/06 y Ley 43/06), fijando de manera estricta las precauciones que puedan
evitar la utilización abusiva de los contratos temporales con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese
carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición
realizados a través de empresas de trabajo temporal. Claro que el mandato del legislador no
se respetará por el simple hecho de la inserción convencional de cláusulas dedicadas a la
materia, sino con cláusulas decididamente pro-estabilidad que soslayen los numerosos
recovecos que el precepto alberga para que las cosas sigan como siempre.
4. La negociación que, simplemente para entendernos, llamamos política
-en la que,
intervengan o no también las organizaciones patronales, ha de participar insoslayablemente
el Gobierno como interlocutor- justifica mejor que cualquier otra acción la nueva misión de
los sindicatos en las sociedades desarrolladas. Sea por generosidad, por ambición o por la
propia inercia de la mecánica social, lo cierto es que constituye un fenómeno llamativo el
hecho de que una organización ontológicamente clasista haya asumido la responsabilidad de
actuar pensando -hay que presumir que pensando bien- en toda la población y no sólo en
una parte de la misma por mayoritaria que esta sea. A estas negociaciones no se le pueden
poner límites preestablecidos, pues sin olvidar que muchas organizaciones se crean y
funcionan para atender, con especialización propia, los nuevos problemas que el progreso
lanza sobre los ciudadanos, creo que se puede decir sin irritación de nadie que no hay
actualmente en el mundo occidental ninguna organización pública o privada con la capacidad
negociadora adquirida por los sindicatos tras siglo y medio de entrenamiento constante, lo
que no servirá desde luego para dar lecciones a los especialistas de las ciencias, las técnicas y
las artes, pero sí para calibrar si la evolución de cada una de ellas pone en peligro la
convivencia y los avances sociales.
Los sindicatos han negociado todas las últimas reformas de la seguridad social, a
excepción de la primera de la democracia, en 1985. Nadie podrá decir que no han sido
flexibles a la hora de admitir la progresiva rebaja de los niveles de cobertura en materia de
pensiones, por tratarse, en mi terminología, de “reformas conservacionistas”, encaminadas a
garantizar la continuidad del “régimen público” a que se refiere el artículo 41, párrafo 1º CE.
Con mayor o menor fundamento la espada de Damocles de la crisis financiera del sistema se
balancea sobre la cabeza de los políticos hasta tal punto de haber procedido a sellar pactos
(los de Toledo) de no agresión cuando unos gobiernan y otros permanecen en la oposición,
sean del color que sean aquéllos y éstos, lo que probablemente no ha ocurrido en ninguna
otra zona importante de la política. Podría decirse, por tanto, que los contenidos negociados
por los sindicatos son los que han interesado a los responsables de mantener el sistema de
seguridad social, sin que se hayan manifestado iniciativas propiamente sindicales a favor de
los sujetos protegidos. Dos campos, sin embargo, ofrecen amplias posibilidades de iniciar
una línea propiamente sindical, una para conseguir que la promesa de aplicar medidas de
envejecimiento activo salga de las declaraciones retóricas y aterrice en la realidad social y
otra para cerrar convenientemente el modelo constitucional de protección social.
En toda la Unión Europea prospera una ofensiva a favor del “envejecimiento activo”,
al menos desde mitades de los ochenta, cuando la Asamblea celebrada en Viena resolvió que
la protección de los ancianos no podía limitarse a garantizarles una pensión de jubilación,
aunque ésta fuera suficiente para suplir la renta de trabajo perdida. Pero desde el año 2002
se ha intensificado la preocupación por esas acciones, sirviendo de muestra un reciente
dictamen conjunto del Comité de Empleo y del Comité de Protección Social fechado el 7 de
mayo de 2007. El denominado “envejecimiento activo” combina altruismo y egoísmo, un
propósito generoso cuando mira al bienestar físico y psíquico del viejo y un propósito
interesado cuando tiende a compensar los más de veinte millones de personas que, de no
actuar como se propone, perdería el mercado de trabajo hasta el año 2030. En definitiva los
objetivos de la Unión Europea son los de incrementar intensamente el nivel de empleo de los
trabajadores de más edad, aumentando asimismo la edad media efectiva de jubilación en
cinco años. Hay aquí un auténtico filón para que lo aprovechen los sindicatos que quieran
ser realmente agentes negociadores de las necesidades de los ciudadanos, cualesquiera que
sean las reivindicaciones concretas que exterioricen y los resultados que sean capaces de
lograr. No se trata sólo de hurgar en la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el
salario o los rendimientos de otro carácter obtenidos por un nuevo trabajo, sino de abrir
brechas que sirvan para preparar a las personas para su vejez, que programen un
seguimiento de su salud, que fomenten organizaciones de mayores que intervengan en la
planificación de las residencias y casas de encuentro para las personas de edad, que pongan
en funcionamiento centros de formación para mayores a cargo de mayores, que faciliten
créditos blandos para los ancianos atrevidos que estén dispuestos a emprender actividades
por cuenta propia en la que se den oportunidades de trabajo a ancianos por cuenta ajena, y
tantas otras más iniciativas similares. Es ésta una opoertunidad de oro para vencer la
modorra instalada en el seguimiento de la legislación conservacionista que sí puede ofrecer
resultados ciertos -nada desdeñables por supuesto- en cuanto a la mejor administración de
los recursos limitados de la financiación contributiva, es incapaz de añadir la solución de
problemas sociológicos durante tanto tiempo escondidos debajo de la alfombra.
Otro campo de excepcional importancia abierto a la negociación consiste en ayudar a
la racionalización del tercer pie del modelo constitucional de protección social, hasta ahora
integrado por dos sistemas autónomos y dotados de una legislación ordenadora propia, el
sistema de seguridad social y el sistema de salud, los cuales conceden, básica y
respectivamenmte, prestaciones económicas y cuidados para la salud. Entretanto las medidas
de asistencia social, basadas en la solidaridad ilimitada para la lucha contra la pobreza y aún
contra la miseria, se diversifican y dispersan progresivamente más, porque nadie ha pensado
seriamente en constituir un sistema de asistencia social que, junto con los dos ya existentes,
garanticen la protección social integral requerida por un Estado Social de Derecho. Es
absurdo, sin duda, encomendar a los sindicatos la adopción de medidas que son de la
competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, pero su atención a los problemas
reales de mayor gravedad puede llevar a una estrategia negociadora que cubra objetivos
habitualmente no se contemplan. Las últimas leyes ignoran aparentemente la laguna que
subsiste en el área de la asistencia social, y mientras los estatutos de autonomía de nueva
generación reproducen perezosamenmte las cuestionables normas de sus antecedentes, leyes
como la dedicada a proteger a las personas en situación de dependencia aluden a un nuevo
“sistema” de protección social ayuno de cualquier soporte constitucional inequívoco y en
todo caso ajeno a los artículos 148.1.20ª y 149.1.17ª CE. Nadie pide cuentas a nadie porque
todos tratan de conseguir la mayor ventaja con el mínimo esfuerzo, y en el interin las
personas que no se valen por sí mismas carecen de certeza sobre el momento en que serán
atendidas y sobre las circunstancias y la intesidad de la atención. ¿Quién mejor que los
sindicatos puede llevar la manija y contribuir con sus ideas claras, volcadas en los acuerdos
que sea necesario adoptar, a poner término a tanta confusión?. Porque de la confusión nunca
ha surgido ventaja alguna para los menos poderosos.
5. Proyectando estas consideraciones a cuarenta años vista, para situarnos en esa barrera
que partirá en dos mitades el siglo XXI, la gran cuestión estriba en aventurar si los
sindicatos van a mantener su actual papel negociador y, de no ser así, cual será la nueva
función a desempeñar por los mismos, si es que se piensa que puede haber alguna nueva
función susceptible de ser asumida por ellos.
En una conferencia pronunciada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
día 6 de mayo de 1982, bajo el título de Empleo y Crisis Económica (y publicada por el
Departamento con el mismo título, algunos meses después), argumentaba la opinión de que
la clase trabajadora había aceptado la idea que el derecho del trabajo representa, porque este
derecho, pese a todo, pese a su significado reformista, pese a su propósito no oculto de
mantener el statu quo, perpetuando la dialéctica burguesía-proletariado, ha cumplido la
función de consolidar la conquista obrera y de aportar una cierta seguridad en los niveles de
protección alcanzados. Es difícil defender, política o jurídicamente, la tesis de la
irreversibilidad absoluta de los derechos laborales incorporados al ordenamiento positivo,
pero un derecho del trabajo que constituyera un conjunto de normas totalmente reversibles
perdería el respeto de los trabajadores, y reiniciaría, mutatis mutandis, una incierta época de
nuevas “conquistas laborales”, seguramente inaugurando un modelo de comportamiento
bien distinto del decimonónico. Han pasado casi veinticinco años y no me he alterado ni un
ápice esta creencia, ni respecto del derecho del trabajo, ni respecto de los sindicatos como
agentes negociadores de los derechos laborales.
El peligro está en que esos agentes negociadores, se miren demasiado el ombligo y
crean que los intereses de los trabajadores y de los ciudadanos son sus mismos intereses
corporativos o, todavía peor, que estos intereses de grupo han deben prevalecer sobre los
intereses generales de aquéllos, considerados conjuntamente como “clase trabajadora” o
como “ciudadanía”. Si cayeran en ese pecado, en él llevarían la penitencia, pues de
organizaciones instaladas en el sistema democrático con prestigio y fines propios pasarían a
convertirse en organizaciones desdibujadas y sujetas por ello a la veleidad de la disolución
legal, o al deshonrroso cometido de servir de entretenimiento a los políticos sin sentido del
humor. A principios de los ochenta -siento no recordar más detalles del dato- enseñaba el
profesor UMBERTO ROMAGNOLI, en la Universidad Complutense, que los Parlamentos
y los Sindicatos son dos instituciones en crisis, porque los Parlamentos empiezan a
comportarse como colegiales diligentes en sus relaciones con las fuerzas sociales y porque,
además, la autonomía colectiva ha empezado a perder el respeto por los derechos singulares
de los trabajadores y ha entrado a saco en su esfera patrimonial bajo la disculpa de que el
sacrificio de unos pocos es necesario para la salvación de muchos. Yo no me he alimentado
nunca de las fantasías de algunos colegas sobre la disolución del derecho del trabajo, el
asalto a la fortaleza del garantismo o zaransajas semejantes. Creo que el derecho del trabajo
es hoy más fuerte y solvente que nunca antes lo haya sido pero la continuidad o progresión
habrá de contar sin duda con la habilidad negociadora, política y socio laboral, de los
sindicatos, sienda ésta una buena oportunidad para reiterar las que fueron mis conclusiones
en las Jornadas organizadas en Brasilia, por el Tribunal Superior do Trabalho de Brasil, en el
año 1984. Al exponer, el día 14 de mayo, la ponencia titulada A funçao do direito do
trabalho na situaçao economica e social contemporanea (apud “Revista de Trabajo”, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, 1984, número 76, páginas 9 y siguientes) defendí
entonces, como defiendo ahora, que ninguna reforma del derecho del trabajo es adecuada,
para responder a cualquier coyuntura que se presente, sin respetar cuatro precauciones
insobornables : buscar un contrapeso entre la fuera de la ley y el convenio colectivo de
condiciones de trabajo, neutralizar toda reforma peyorativa con beneficios o derechos
nuevos, cuantitativos o cualitativos; evitar las reformas ahistóricas, es decir, las reformas
ocasionales e interespaciales; y, por encima de todo, proyectar a las reformas que hayan de
emprenderse una mínima “fantasía previsora”. Con el bagaje que prestan estas
recomendaciones no se atisba hoy por hoy la decrepitud del derecho del trabajo ni la
inutilidad sobrevenida de los sindicatos como agentes negociadores, aunque ya hay
suficientes gestos legales para comprender que o bien el derecho del trabajo irá ampliando su
ámbito subjetivo de aplicación
-lo que obligará a revisar sus actuales presupuestos
sustantivos de “dependencia” y ajenidad”- o bien el derecho del trabajo exportará sus
normas mínimas, en régimen de comodato, para la protección de quienes realizando trabajo
personal como medio de vida, no cumplen las exigencias legales para ser calificados
formalmente como trabajadores. La innovadora Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y la extravagante Ley 20/2007, de 11 de
julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, prestan dos ejemplos hoy
por hoy insuperables.

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