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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S3 Sucre, 27 de marzo de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator:Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente:08308-2014-17-AAC Departamento:Chuquisaca En revisión la Resolución 395/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 309 a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vera Espinoza, Patricia Bohórquez Barrientos y Jaqueline Bustillo Sánchez, Fiscales de Materia contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 151 a 166 vta., los accionantes, manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilber Flores contra Aydée Nava Andrade, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, la defensa de la imputada, en plena sustanciación de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, presentó una serie de excepciones e incidentes buscando la extinción de la acción penal por prescripción, los cuales fueron rechazados. Posteriormente, el 17 de octubre de 2013, fue presentada la última excepción interpuesta por la defensa de Aydée Nava Andrade, excepción que tuvo un argumento erróneo con relación al cómputo del plazo de la prescripción, pues no señaló desde y hasta cuando se efectuó el cómputo de prescripción y conforme el acta de audiencia de juicio oral señalaron que dicho aspecto, nunca fue invocado por la parte recurrente, razón por la cual tampoco fue considerado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca. Sostuvieron que, el Auto de Vista 346/2013 de 19 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, efectuaron una errónea aplicación de la normativa al caso que reclama la defensa, ya que actuaron en desconocimiento total de la ilegalidad de su intervención, pues no tomaron en cuenta que el 23 de mayo de 2011, la acusada Aydée Nava Andrade, planteó una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue resuelta por Auto 086/2011 de 23 de mayo; por ello, resaltan la parte in fine del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo referencia a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que es la única Sentencia que adecua dicha resolución a la pretensión de la defensa, pues la apelación formulada no fue planteada sobre el delito de conducta antieconómica; sin embargo, consideraronn que no es suficiente fundamento para interponer nuevamente la pretensión señalada, pues la acción penal es una sola; por ello, no se acciona en diferentes momentos del proceso, sino desde el inicio tomando en cuenta el principio de indivisibilidad del juzgamiento. Asimismo, manifiestaron que en la fundamentación de dicho Auto de Vista, hicieron referencia al impedimento legal y a la jurisprudencia relacionada con el planteamiento de una nueva acción; sin embargo, en su fundamentación no identificaron a favor de la recurrente y la defensa, en qué forma y modo los argumentos de la extinción planteada el 2011, fueron distintos a los argumentos acogidos al memorial de solicitud de extinción de 2013, en el juicio oral; ello, significa que emitieron una Resolución ausente de 1 fundamentación y congruencia, ya que el Tribunal de apelación, planteó, fundamentó, probó, razonó y resolvió por sí mismo, cuestiones que no fueron argumentadas y menos todavía acreditadas previamente. De la misma manera, señalaron que el Auto de Vista, confunde términos al afirmar que no es posible aplicar la Norma Suprema de manera retroactiva e invocando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpretaron erróneamente dicha disposición y por ende dictaron un fallo injusto e incorrecto. Finalmente, indicaron que existe vulneración al principio de congruencia al pronunciar un fallo ultra petita, claro y avasallador, ya que el Tribunal de alzada realizó un análisis y consideró aspectos que no fueron argumentados por la defensa de Aydée Nava Andrade (imposibilidad de aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado) y emitió una Resolución que no responde a lo demandado en el recurso de apelación y además careció de motivación, puesto que la defensa de la acusada al no ofrecer ningún medio de prueba, conforme lo expresado en el otrosí 2, conlleva a que a simple vista el Tribunal de alzada no tenía elementos de prueba para valorar y sobre los cuales funde su determinación. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de las normas, fundamentación, motivación, congruencia y debida valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Auto de Vista 346/2013 de 19 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 226 y vta., se determinó la suspensión de la misma, disponiendo de oficio la incorporación de la tercera interesada Aydée Nava Andrade, en atención a su derecho a la defensa. Posteriormente, en audiencia pública de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 296 a 308 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Las accionantes, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestaron que: a) Se realizó una relación teórica del contenido de la SCP 0770/2012, sin hacer referencia a los aspectos que contiene la determinación de la referida Sentencia, b) El memorial de apelación formulado por la defensa no consideró ningún requisito que esencialmente debería contener el recurso relacionado con la prescripción de la acción penal, pues no se invocó ni el plazo supuestamente inobservado; c) El Tribunal de apelación no ingresó a las consideraciones necesarias que debe tener toda Resolución, solamente recogió en palabras textuales los argumentos de la defensa que estaban inscritos en el recurso de apelación, desconociendo totalmente la 2 respuesta que dio el Ministerio Público en su momento; d) En el recurso de apelación incidental no aportaron prueba alguna que respalde la pretensión extintiva de parte de la defensa; y, e) El Tribunal de alzada ni siquiera debió ingresar al fondo de su solicitud, pues no tenía la base probatoria respecto a la instancia que denegó inicialmente su solicitud, la fecha en la que se inició el proceso, su duración, el tiempo de inacción que existió por parte del Ministerio Público en la tramitación del proceso. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 220 a 223, en el cual manifestaron lo siguiente: 1) La formulada acción de amparo constitucional, carecía de fundamentación jurídica; toda vez que, realizó transcripciones de todo el trámite incidental en diez hojas, enunciando la vulneración del debido proceso y sus elementos, sin hacer referencia a la relación de causalidad entre el acto generador de vulneración el derecho supuestamente lesionado, no acreditó de forma idónea la vulneración que señaló; y, 2) Al omitir la citación en el caso de la tercera interesada, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del asunto, con el fin de evitar nulidades posteriores y sanciones. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Moisés Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su abogada, en audiencia, refirió que se adhieren a la prueba y a lo solicitado por el Ministerio Público en la presente acción de defensa. Germán Gutiérrez Gantier, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogada en audiencia sostuvo que simplemente se apersonaron con el objeto de cumplir formalidades, no deseando acotar nada con relación a la presente acción de amparo constitucional. Amilcar Ayala Mendoza, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El Tribunal de alzada a momento de conocer la apelación, no consideró dos elementos, primero el cómputo que necesariamente se deber realizar para declarar la prescripción; y segundo, tampoco se fijó desde cuándo correría el tiempo y cuando se cumpliría; y, ii) Al no haber realizado el cómputo referido no estableció la mora procesal. Aydée Nava Andrade, a través de sus abogados, en audiencia, señaló que: a) Después de tres meses de haber sido dictado el Auto de Vista, pidieron la devolución de la documentación presentada, asumiendo que …la A ió a ha ía sido o validada… si ; po lo ue, el P eside te del Tribunal de Sentencia Penal, mediante decreto de 17 de marzo de 2014, dispuso la devolución de las mismas y posteriormente se notificó a las partes y en particular al Ministerio Público; el cual no presentó ningún recurso ni tampoco señalaron que se devuelvan las pruebas porque iban a presentar una acción de amparo constitucional; por ello, catalogaron la actuación del Ministerio Público, como un acto libre y consentido y en caso que se conceda la tutela y volvieran a juicio, sostiene que las pruebas devueltas ya se encuentran en otros procesos, pues bajo los principios de inmediación y continuidad el proceso no debería ser interrumpido. Bajo ese criterio ofrecieron nuevamente la prueba documental retirada y en consecuencia, José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Tarija, admitió la misma corriendo en traslado a la parte accionante; b) En respuesta a la excepción planteada, consideró que el Ministerio Público mínimamente debió aportar algún elemento de prueba para demostrar el presunto delito que se le atribuye a su defendida, pues su petición considera bastante escueta, al señalar que es una persecución política y que se hubiera planteado un recurso similar, lo que impediría el tratamiento de la cuestión planteada. De igual modo observó que el Ministerio Público no respondió lo que ahora reclama que no se tomó en cuenta, entendiendo que es un derecho precluido y los argumentos que no fueron esgrimidos en esa oportunidad, ya no pueden ser objeto de tratamiento en una audiencia de acción de amparo constitucional; c) Con relación al fondo, señaló que si bien el memorial de la acción de amparo constitucional es ampuloso, éste no contenía fundamentación sobre la vulneración a sus derechos y garantías, ya que se transcribieron antecedentes del caso de manera textual, sin precisar cuál es la parte que causa el agravio a un derecho fundamental; d) Presentaron una primera 3 petición de extinción de la acción penal por prescripción, la cual solamente fue rechazada con relación a dos delitos, de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; e) Una vez demostrada la prescripción, el Ministerio Público entró en una confusión, pues en ningún momento plantearon la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en la cual hubieran tenido que demostrar la petición referida; f) Aydée Nava Andrade, fue objeto de procesamiento durante tres años, solo en etapa de juicio oral y sin contar la etapa de anulación anterior y la etapa preparatoria, ofrecieron como prueba dictámenes periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que dieron cuenta que la mencionada sufrió dos embolias, por tanto pretender que la persecución penal siga en esas condiciones era ilegal e inhumano; y, g) Se interpuso la acción de amparo constitucional a los cinco meses y veintinueve días y no podría ser reprochable al tercero interesado y menos al Tribunal que asumió la determinación. Wilber Flores Torres, Dirigente de la Federación de Campesinos, a pesar de haber sido notificado legalmente con la celebración de ambas audiencias, mediante notificaciones cursantes a fs. 215 vta., 217, 239 vta. y 242, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno. I.2.4. Resolución La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 395/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 309 a 313, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 346/2013 de 19 de diciembre y el Auto complementario 02/2014 de 2 de enero; 2) Las autoridades demandadas deberán dictar un nuevo Auto de Vista, salvando las observaciones realizadas en la presente Resolución; y, 3) Sin costas. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) El fundamento de la apelación es por prescripción de la acción penal por el delito de conducta antieconómica, sobre el que se pidió su extinción y por añadidura refirió a los otros dos delitos, sin argumentar en forma clara y precisa, cuáles eran los nuevos fundamentos, pues conforme el art. 315 del CPP, contiene la regla de improcedencia sobre incidentes rechazados, siendo la excepción admitir una nueva excepción o incidente; ii) El Tribunal de alzada en el Considerando V punto I, se refiere al art. 315 del CPP, admitiendo la prohibición de planteamiento con los mismos motivos, concluyendo que la petición ahora es distinta, pero no especifica el por qué indica que los nuevos fundamentos son distintos y cuáles son los mismos con relación a la anterior petición. Asimismo, observan que dichos aspectos no fueron invocados al momento de plantear el incidente y fundamentar su apelación, con relación a los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, iii) Finalmente considera que al advertir la omisión de contraste entre los elementos de un incidente resuelto con el nuevo incidente planteado, no es necesario el ingreso de fondo de lo expresado con relación a la irretroactividad de la ley penal. II. CONCLUSIONES De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente: II.1. Por Auto interlocutorio 95/2013 de 17 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, rechazó con costas, el incidente de extinción de la acción penal, por prescripción formulado por la acusada Aydée Nava Andrade -hoy tercera interesada- (fs. 13 a 15 vta.). II.2. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2013, Aydée Nava Andrade, interpuso apelación incidental contra el Auto interlocutorio 95/2013 (fs. 19 a 22). 4 II.3. Por Auto de Vista 346/2013 de 19 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró Procedente el recurso de apelación formulado por Aydée Nava Andrade y en su efecto Revocó el Auto interlocutorio confutado de 17 de octubre de 2013, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, en consecuencia Admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes y Conducta Antieconómica (fs. 25 a 33 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de las normas, motivación, congruencia y debida valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 346/2013 de 19 de septiembre, que carece de fundamentación, motivación y congruencia, además de realizar una mala interpretación de la norma (arts. 112 y 123 de la CPE) e indebida valoración de la prueba. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada. El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de de agosto, señaló ue: El a t. de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: 'Ni gu a pe so a puede se o de ada si ha e sido oída juzgada p evia e te e u de ido p o eso…'. La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional. Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: '...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar'. Luego la SC 0752/2002R de 22 de junio, señaló que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que: '…las esolu io es ue e ite las auto idades judi iales ad i ist ativas de e e po e los he hos, ealiza la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de de di ie e, señaló ue toda esolu ió '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no está otivadas '… se e ite ú i a e te la o lusió a la ue ha a ibado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como 5 contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...). … Fi almente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'. Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga u a sa ió así sea esta e el á ito e a e te ad i ist ativo . III.2. Análisis del caso concreto Los accionantes señalan como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 346/2013 de 19 de septiembre, que carece de fundamentación, motivación y congruencia, además de realizar una mala interpretación de la norma (arts. 112 y 123 de la CPE) e indebida valoración de la prueba. De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto interlocutorio 95/2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, rechazó el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, formulado por la acusada Aydée Nava Andrade, quien interpuso recurso de apelación incidental, impugnando los siguientes aspectos: a) Como antecedente, indicó que el 17 de octubre de 2013, interpuso la excepción en relación al delito de conducta antieconómica (petición que no fue planteada anteriormente) y adicionalmente solicitó la extinción también en relación a los otros delitos de cumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política de Estado y las leyes; b) Refirió a la existencia de omisión en el pronunciamiento de fondo con relación a la petición de extinción de la acción penal, por el delito de conducta antieconómica; puesto que según su entender, tenía que ver con un delito por el que nunca se activó la petición de extinción y que por consiguiente correspondía dar lugar a la aplicación del art. 315 del CPP, que prohíbe el planteamiento de cuestiones con los mimos fundamentos en relación a este delito; c) Alegó la ilegal interpretación de los alcances de la SC 0770/2012 de 13 de agosto, en cuanto a la excepción al principio de irretroactividad; pues en el caso concreto, indicó que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció la posibilidad de la existencia de circunstancias especiales que permitan la aplicación retroactiva de la norma, en el caso concreto sostiene que sería inadmisible consentir que después de más de cinco años de juicio y de nueve años de haber ocurrido presuntamente los hechos que le acusan, no pudo ser favorecida con la aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, relativo a la imprescriptibilidad de los delitos; d) Arguyó que la Resolución impugnada persiste en caracterizar ilegalmente a la prescripción como un Instituto de naturaleza procesal, sin incidencia en la esfera de la libertad pese a lo establecido en la SCP 0770/2012; y, e) Finalmente indicó que el Auto impugnado ratificó ilegales e insólitos razonamientos que desconocen la existencia del derecho internacional y sus instituciones, incluyendo el principio de buena fe de los tratados, además desconoce el art. 13.IV de la CPE, misma que instituye interpretación de los derechos conforme al orden constitucional. La referida apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 346/2013 de 19 de diciembre, declarando procedente el recurso de alzada y en consecuencia revocó el Auto interlocutorio confutado de 17 de octubre de 2013, pronunciado por 6 el Tribunal Primero de Sentencia Penal, y admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y Conducta Antieconómica. Todo lo señalado en base a los siguientes argumentos: 1) En el Considerando IV, realizaron las siguientes consideraciones: i) Describieron la naturaleza de las excepciones, precisando que la excepción de prescripción importa una garantía para el imputado al definir su situación jurídica, en cambio para el Estado importa una sanción, ya que no podrá seguir ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover. Asimismo, indicaron que el legislador estableció plazos según la naturaleza del delito, los que son computados a partir de la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos y para los delitos permanentes comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación (arts. 30 y 32 del CPP) Hicieron referencia a los arts. 31, 90 y 133 del CPP, los cuales de forma categórica describen que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción y el término queda suspendido; ii) Indicaron la SC 0508/2002-R de 30 de abril, señalando que la parte interesada no tiene la posibilidad de volver a interponer la excepción porque su derecho precluyó y a pesar de ello, es posible intentar una nueva excepción que sea considerada en el fondo, cuando los argumentos a formular la excepción y los fundamentos para su resolución sean distintos al que fueron planteados en la primera solicitud y la resolución de rechazo; iii) De manera amplia, señalaron lo establecido en el art. 29 del CPP, con relación al plazo para la prescripción de la acción penal. Del mismo modo, hicieron referencia a la Ley 004 publicada el 31 de marzo de , ue i lu ó el a t. Bis, o el siguie te o te ido: Imprescriptibilidad) De conformidad con el art. 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten égi e de i u idad . En ese contexto señalaron que la instancia que corresponda deberá proceder conforme a la Ley 004, que describe nuevos tipos penales y modifica el Código de procedimiento Penal, respecto a juicios de corrupción, pues el art. 29 Bis taxativamente modifica el 29 del CPP; iv) Asimismo, hicieron hincapié en el art. 123 de la CPE, señalando la irretroactividad de la Ley y sus excepciones en materia laboral y penal, la retroactividad de la ley dentro del ámbito internacional, encontrando su protección por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.1 y 9. Del mismo modo, señalaron el art. 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), destacando que en la actual Constitución Política del Estado, ha positivado el bloque de constitucional integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia (art. 410.II de la CPE). También invocaron al principio pro homine, señalando el art. 256 de la CPE y con relación al principio operario mencionaron el art. 48.II de la citada norma, indicando que a momento de realizar el control de constitucionalidad, se tiene un nuevo techo de interpretación, que también está integrado por las normas internacionales sobre derechos humanos y las normas de derecho comunitario ratificadas por Bolivia; v) Señalaron los arts. 117.I de la CPE, 8 del PIDCP y la SC 0119/2003-R de 28 de enero, destacando que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada previamente a un debido proceso; cuya garantía fue reconocida por el art. 115.II con relación al art. 116 de la Norma Suprema; y, vi) Refirieron al pronunciamiento de la parte dispositiva de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; 2) En el Considerando V, resolviendo el fondo de la problemática jurídica planteada en la apelación, estableciendo que: a) Al punto uno, respondieron que a momento de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dejó claro que anteriormente se planteó otra excepción por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; empero, el cambio de fundamento introdujo como motivo de prescripción el delito de conducta antieconómica y el hecho de la no aplicación de la irretroactividad entendida en la SCP 0770/2012. Asimismo, indicaron que el Auto impugnado luego de transcribir fragmentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, llegó a una conclusión, en la que observaron que no han contextualizado en su real dimensión los fundamentos, valores y principios que reata el contenido de la SCP 0770/2012, que es posterior a la Resolución 086/2011, vinculada al delito de conducta antieconómica introducido como nuevo argumento en la excepción planteada; 7 b) Al punto dos, enfatizaron en el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad de la ley salvo excepciones indicando que no debe ser interpretada de forma aislada al rubro relativo a las garantías jurisdiccionales del art. 116.I de la Ley Fundamental, es más dentro de toda esa gama de Derechos Humanos plasmados en la Constitución Política del Estado, conforme los arts. 13.IV, 256, 257 y 410, coligieron que en caso de duda, corresponde la aplicación de la norma más favorable al imputado, así también destacaron el art. 256, para aplicar lo señalado en Tratados Internacionales ratificados por Bolivia, por encima de la propia Norma Suprema, resultando de ello que la retroactividad de la ley penal es inaplicable, caso contrario daría lugar a la vulneración de las normas de derecho universal, expuestas en los puntos 4 y 5 del Considerando IV. De igual forma, resaltaron el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0770/2012 y en concordancia con lo explicado, señalaron que implica la imposibilidad de admitir una norma con carácter retroactivo que sea favorable al imputado o la imputada; c) Señalaron la SCP 0770/2012, los arts. 112 de la CPE y 29 Bis de la Ley 004, indicando que ambos institutos deben ser abordados en base a los estándares internacionales y trascendencias doctrinales; así en virtud a lo previsto por el art. 115 de la CPE, determinaron que la protección de las personas, tanto el imputado y la víctima debe realizarse de forma efectiva, por todas las autoridades jurisdiccionales, aplicando el principio de imparcialidad, objetividad, obligatoriedad, probidad y gratuidad. En ese sentido, refirieron que el art. 34 del CPP T atados I te a io ales, de fo a ta ativa pa a el aso de p es ip ió : Te d á apli a ió p efe e te las eglas so e p es ip ió o te idas e T atados Co ve ios I te a io ales vige tes , ite io desarrollado también por la SC 1665/2004-R de 14 de octubre, estableciendo que el tiempo de la prescripción penal y de la pena constituye materia sustantiva. Armonizando a dicho criterio los arts. 116.I y 256 de la CPE, que posibilita la aplicación de Tratados sobre Derechos Humanos de forma preferencial a la misma Co stitu ió Políti a del Estado. Así ta ié señala la Co ve ió so e la i p es ipti ilidad de los C í e es de Gue a de los C í e es de Lesa Hu a idad atifi ada po Bolivia, po el a t. 1 inc. 2) de la Ley de de septie e de al ue adhi ió el Estado Bolivia o el de o tu e de , la Co ve ió I te a e i a a de Lu ha o t a la Co up ió ue ha to ado u a posi ió o t a ia a la i p es ipti ilidad de los delitos relacionados en este caso por corrupción. En ese contexto, manifestaron que la retroactividad de la ley penal como la imprescriptibilidad de ciertos actos reprochables en la ley penal, deben ser interpretadas en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia con los efectos del bloque de constitucionalidad; y, d) Con relación al punto cuatro, señalaron que ese Tribunal desarrolló ampliamente la doctrina y jurisprudencia relativa a las normas favorables al imputado o imputada en base al contenido de Tratados y Convenios Internacionales al referirse a los regímenes de prescripción y de retroactividad en la aplicación de la ley y sus excepciones extremas. Del mismo modo en dicho acápite agregaron lo manifestado por la Co ve ió de Vie a elativo al De e ho de los T atados de , e su a t. , señala do ue o se pueden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. De la relación efectuada, se tiene que el Tribunal de alzada fundamentó que la segunda solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no se planteó con los mismos argumentos de la primera; toda vez que, a su criterio se presentó con relación al delito de conducta antieconómica y la SCP 0770/2012, fue pronunciada de forma posterior a la primera solicitud de extinción formulada el 23 de mayo de 2011. Asimismo, se advierte que respecto a los puntos apelados por la defensa de Aydée Nava Andrade, el Auto de Vista impugnado diferenció entre delitos instantáneos y permanentes, también se tiene el señalamiento de jurisprudencia constitucional en la cual establecieron de forma excepcional que se permite formular una excepción de prescripción cuando los fundamentos para su Resolución son distintos a la primera solicitud. Igualmente se evidencia que, realizaron una explicación general sobre la prescripción de la acción penal y la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores o servidoras públicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico (arts. 112 de la CPE y 29 Bis de la Ley 004) e inclusive expresamente señalaron la irretroactividad de la Ley y sus excepciones en materia laboral y penal (art. 123 de la CPE) y la retroactividad de la Ley dentro del ámbito internacional, señalando el Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y otros, y la parte dispositiva de la SCP 0770/2012; vale decir, que el Tribunal de alzada por una parte, respondió de manera motivada y congruente a todos los aspectos impugnados, pues realizaron una explicación señalando varios artículos de la norma fundamental y del código de procedimiento penal, jurisprudencia constitucional e hicieron mención a diferentes Tratados Internacionales concordantes con los distintos aspectos apelados. Sin embargo, se evidencia que el Tribunal de apelación demandado, para llegar a la conclusión de revocar el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2012 y proceder a admitir la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, simplemente se pronunció en la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado, dejando de 8 lado la fundamentación respectiva; vale decir, que dicho Tribunal no verificó el tiempo transcurrido que hace a la pretensión de prescripción solicitada, siendo ello parte esencial de la apelación que pedía se dé lugar a la solicitud de prescripción, pues además de responder todos los aspectos impugnados en el recurso de apelación incidental, debió expresar de forma clara y precisa, los motivos que le permitieron asumir dicha determinación con relación a lo fundamental de la apelación; más concretamente, el Tribunal de alzada, debió pronunciar criterio individualizado respecto a cada delito y el cómputo del plazo que se debe efectuar para declarar la prescripción; pues no especificaron cuando se inició el término de la prescripción y/o si existieron actos de interrupción conforme lo previsto por los arts. 21 al 33 del CPP; es decir, el Tribunal de alzada tiene el deber de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en base a la valoración integral de las pruebas presentadas. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la emisión del Auto de Vista 346/2013, vulnera el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, como componentes esenciales del derecho al debido proceso; por ello, corresponde conceder en parte la tutela solicitada, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva Resolución conforme los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 395/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 309 a 313, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la falta de fundamentación que hace el cómputo del plazo que se debe efectuar para declarar la prescripción, ello conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO 9