Responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de

Transcripción

Responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de
CAPÍTULO 9
Responsabilidad patrimonial derivada de la
declaración de nulidad
I.
La responsabilidad patrimonial como posible contenido de la
resolución de la revisión
I.a)
Doctrina general
Comentario
La resolución de la revisión, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrá
establecer las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, evitando que los
interesados tengan que iniciar un nuevo procedimiento para reclamar los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad. No obstante, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone, como sabemos, derecho a la indemnización (art. 142.4
LRJPAC).
Para que proceda la indemnización será necesario que se den las circunstancias previstas
en los arts. 139.2 y 141.1 LRJPAC, a saber, que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que
el interesado no tenga el deber jurídico de soportar las lesiones producidas de acuerdo con la
Ley. Tampoco serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquellos. Damos buena cuenta de la
necesidad de concurrencia de estos principios para el reconocimiento de responsabilidad en la
relación de dictámenes que deniegan la existencia de esta.
A estos efectos, debemos tener en cuenta que este tipo de petición accesoria al procedimiento de revisión también es materia sobre la que los órganos consultivos ordinariamente dictaminan aunque no sea con ocasión de un procedimiento de revisión. No
obstante, al haberse establecido en un buen número de casos cuantías mínimas a partir
de las cuales será preceptiva su consulta en las reclamaciones de responsabilidad patrimo-
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La revisión de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho
nial, puede darse el caso de que no se pronuncien en sus dictámenes sobre este extremo
por no ser preceptivo.
Doctrina
DCCCLM 208/2010
Se percibe así la posibilidad de que, del acuerdo de revisión de oficio y declaración de nulidad que se adopte, pueda derivar una obligación de indemnizar para el Ayuntamiento consultante, que no excluye, por otro lado, la responsabilidad que la propia Administración pueda eventualmente exigir a las
autoridades y personal a su servicio intervinientes, en los términos que la Ley
previene. Queda abierta así la posibilidad para que la Administración acuerde,
de oficio, en los casos de nulidad absoluta, la indemnización procedente a
favor de los afectados, cuando concurran los presupuestos necesarios que la
justifiquen, e igualmente que, si esta decisión no se produce, sea el interesado
quien la promueva.
Dicho lo anterior, como el contrato afectado por el procedimiento de revisión no ha llegado a perfeccionarse y no se suscitan cuestiones liquidatorias
de trascendencia patrimonial, únicamente cabría plantearse si pueden haberse
irrogado perjuicios a los interesados que sean susceptibles de indemnización a
través del mecanismo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, teniendo presente lo regulado en el artículo 139.2 de la LCSP,
posteriormente reproducido; si bien, ha de hacerse notar que ninguna de los
dos empresas afectadas ha realizado alegación alguna, ni en contra de la revisión de oficio promovida, ni en petición de compensaciones económicas por
los perjuicios dimanantes de la invalidez de lo actuado.
DCCM 1/10
... si bien el art. 102.4 de la LRJ-PAC, referido a la revisión de oficio,
contempla la posibilidad de que en el mismo acto de anulación se establezcan
las indemnizaciones que correspondan a los interesados, si se dieran los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial regulada en el
art. 139 y siguientes de la misma ley, el sentido de esta norma no es otro que
facilitar las indemnizaciones que procedan, por los daños causados por el acto
nulo, no por el acto de anulación. Las razones que llevan a esta conclusión
parten de un recto entendimiento institucional del precepto y de su contexto.
La revisión es una institución destinada directamente a hacer desaparecer
los efectos de un acto. Si el acto hubiera supuesto un incremento del patrimonio jurídico de un particular es claro que el acto revisor va a producir como
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efecto directo el despojo de dicho patrimonio. En este esquema, no cabe
contemplar la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del acto de
anulación, puesto que el efecto principal y directo del acto es, justamente,
producir tal efecto. Sí cabría, sin embargo, la indemnización por daños producidos por el acto anulado, siempre y cuando concurriesen los requisitos legalmente establecidos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, requisitos que en el presente caso no han resultado probados ni se derivan del
expediente administrativo, motivo por el cual el acto de anulación no ha de
contener tal previsión.
I.b)
Responsabilidad administrativa inexistente
Doctrina
DCCA 426/2009
... este Consejo Consultivo, en el momento de apreciar la concurrencia de
causa de nulidad, ha de abstraerse de las hipotéticas consecuencias económicas
que pudiera desplegar la revisión del acto. No podemos olvidar, a tales efectos,
que la teórica responsabilidad patrimonial que con tanta frecuencia se esgrime
por quien se beneficia del acto administrativo anulado, habría que ser apreciada en un expediente instruido al efecto, en el que no se ha de partir de la
presunción de responsabilidad patrimonial, puesto que el artículo 142.4 de la
Ley 30/1992 claramente establece que la anulación del acto en vía administrativa no presupone el derecho a la indemnización. Y no está de más, llegados a
este punto, señalar que si bien la indemnización en favor de quien se ha visto
perjudicado por el acto administrativo anulado parece, a priori, esgrimible
como motivo para reclamar, no puede decirse lo mismo respecto a la indemnización en favor de quien se ha beneficiado por la actuación ilegal luego
anulada, obteniendo un lucro al que no habría tenido acceso de haberse actuado con sujeción a la normativa de aplicación, más aún en aquellos supuestos de actuaciones urbanísticas en los que el solicitante de la misma es sujeto
activo y copartícipe con la Administración en la generación del acto administrativo ilegal, que de forma evidente no se sujetaba a la normativa, siendo
conocedor –inexcusable– de esta circunstancia.
DCCPA 136/2008
... aunque el acto impugnado hubiera podido –y ya hemos concluido que
no es así– considerarse nulo en los términos alegados por el interesado, no
estaríamos de forma automática ante un derecho de éste a obtener la conce-
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La revisión de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho
sión pretendida. El escrito del particular que da inicio a este procedimiento
parece darlo por supuesto, pero no aporta razonamiento o motivación que
apoyen esa consideración, y la propuesta de resolución que se somete a nuestro dictamen analiza y argumenta de manera pormenorizada las razones legales
que permiten sostener lo contrario. A mayor abundamiento, aunque el perjudicado hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el lucro cesante, no
cabe incluir en éste meros proyectos, ideaciones o expectativas de rendimientos futuros (Dictamen Núm. 111/2006) como acontece con los reclamados,
de carácter dudoso o contingente, elaborados sobre unas bases de cálculo carentes del más mínimo rigor, y que ni siquiera tienen en cuenta los costes de
la obra para la implantación del pretendido servicio. Por tanto, la falta de acreditación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados habría de conducir,
también, a la desestimación de la indemnización solicitada.
II.
Momento y lugar para el reconocimiento/denegación de
responsabilidad patrimonial derivada de la revisión de actos
nulos de pleno derecho
II.a) Pronunciamiento obligado en la resolución de revisión
Comentario
La doctrina que recogemos en este epígrafe es bien expresiva de la postura que sostienen algunos órganos consultivos de exigir en la misma resolución de revisión, el pronunciamiento de la Administración sobre la reclamación de responsabilidad, cuando pedida
por el interesado, se constata el nexo de causalidad y los daños están evaluados y cuantificados. El principio de congruencia (art. 89.1 LRJPAC) exige, además, que la Administración decida en la resolución que ponga fin al procedimiento todas las cuestiones
que hayan sido planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas de aquel.
Muy acertadamente la doctrina pone de manifiesto que es el reconocimiento de la indemnización, y no tanto la declaración de nulidad, lo que muchas veces supone el verdadero interés de los solicitantes de revisión, tal que en no pocas ocasiones la vía de la
declaración de nulidad es solo un simple medio o la vía ocasional de alcanzar dicho fin.
Solo en el caso de que no se disponga de los elementos de juicio suficientes, dicen algunos
órganos, podría explicarse que la Administración pospusiera el pronunciamiento sobre la
existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial.

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