e. En algunos casos`" el testador, para el caso del incumplimiento
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e. En algunos casos`" el testador, para el caso del incumplimiento
CAMINOS ROMANOS e. En algunos casos'" el testador, para el caso del incumplimiento ordenaba la restitución al heredero o a un tercero produciéndose una ademptio o tras/atio /egati condicionada que con el socorro de los medios pretorios operaba sustancialmente como condición resolutoria. Para todos los casos anteriores, el fundamento de la sanción del modus es la obediencia a la voluntad del testadorJoo • Esto significa, en definitiva, que es el heredero el que debe procurar el cumplimiento del modus ya que es precisamente él quien se convierte en el principal ejecutor de la va/untas defuncti, independientemente del interés específico que pueda tener en el cumplimiento de la carga modal JO'. Pero, quizás el aspecto más importante de destacar frente al modus sea el hecho de que su beneficiario no tiene un medio independiente, autónomo para hacer valer sus intereses. Sólo le cabe confiar en la buena disposición que al respecto tenga el gravado. En efecto, del fundamento del modus (respeto por la va/untas defuncti) deriva su estructura jurídica, que está determinada por una relación donde los sujetos pasivos y activos son personas absolutamente ajenas y extrañas al beneficiario. Por todo esto, en el caso de que el testador nada dijera respecto de su sanción, se va afirmando un movimiento jurisprudencial y legislativo encaminado a obligar al gravado al cumplimiento efectivo de la carga. Un caso muy importante viene determinado por el reconocimiento jurídico del fideicomiso: cuando el contenido del modus va en beneficio de una persona determinada o bien consiste en una manumisión, es considerado como fideicomiso, sujeto por tanto a tos medios coercitivos aplicados a éste. Las diferencias entre una y otra institución son, en todo caso, bastante nítidas. Es cierto que el fideicomiso puede ser utilizado para imponer un gravamen al destinatario de una disposición mortis causaJO' ; pero no es menos cierto que posee una estructura jurídica propia. De esta característica (299) D. 35,1,40,5 (Iav. 2 ex pasl. Lab.). (300) D. 32,19 (Val. 5./ideie.). (301) D. 7,1,57,1 (Pap. 7 resp.); D. 30,92,1 (JuJ. 39dig.); D. 31,17 pro (Mare. JOdig.); D. 32,38,6 (Seaev. J9 dig.); D. 33,1,21,3 (Seaev. 22 dig.); D. 34,2,38,2 (Seaev. 3 resp.); D. 40,5,24,1220 (UJp. 5./ideie.). (302) D. 30,114,14 (Mare. 8 insl.). 354 1 VIAE ROMANAE depende que el fideicomisario disponga de un medio procesal directo para tutelar sus intereses. En el modus, por el contrario, se le debe dar un medio indirecto de coacción, medio que no le es propio sino que se coge de la institución que más se adecua a ello: el fideicomiso. Por lo tanto, en la época clásica hay una situación de duplicidad que es obvia: de un lado está el modo, con un régimen basado únicamente en el respeto de la va/untas testantis y con un beneficiario que no está amparado por el Derecho. Por otro el fideicomiso, basado en lafides y protegido, a partir de AUGUSTO, por una acción personal extraordinem. Se hace una extensión, entonces, no conceptual sino procesal de los medios propios del fideicomiso hacia el modus y de ciertas cláusulas como la de no enajenación que se entienden como modus. Pese a todo, fue SEPTlMIO SEVERO quien le dio eficacia jurídica al admitir, como antes esbozábamos, que el beneficiario del modus siempre que tuviere por objeto la libertad, pudiera reclamar de él a través de la persecutio fideicommissi. En el Derecho clásico final, fideicomiso y modus se distinguen netamente: 1. 2. El modus tiene como fundamento de su régimen sólo el respeto a la va/untas testantis con independencia del interés del beneficiario. El fideicomiso atiende el interés del beneficiario por lo que se le da un recurso autónomo para protegerlo. Pero en el año 240 d.C.; GORDIANO establece que el modus siempre debe entenderse como un fideicomiso JOJ • La constitución que enmarca la reforma contiene dos disposiciones: 1°. 2°. Se establece que el modus manummissionis se debe entender como manumisión fideicomisaria. Asimila para todos los demás casos el modus con el fideicomiso. (303) C. 6,45,2. 355 VIAE ROMANAE CAMINOS ROMANOS X. Fusión de legado y fideicomiso Fideicomiso y legado son, en un comienzo, dos instituciones absolutamente independientes pese a que tienen una función bastante parecida. Precisamente esta similitud funcional es uno de los elementos determinantes que llevarán a su aproximación y gradual fusión. Prueba irrefutable de que ambas figuras son distintas es el hecho de que los juristas observen casi con religiosidad, la separación sistemática entre ambas. Así, GAYO estudia primero los legadoslO4 y luego los fideicomisos'" poniendo de relieve el paso de una a otra materia con una de sus frases típicas "... nunc transeamusfideicommissa.. .'~". La misma separación se encuentra en el Epítome de Ulpiano'07 siendo ambos estudios cuidadosos en acusar las diferencias entre ambas instituciones. Además, muchos juristas escribieron obras importantes referidas al fideicomiso: POMPONIO (libri 5); VALENTE (libri 7); ULPIANO (libri 6); MECIANO (libri 16); PAULO (libri 3). Pese a esto no puede considerarse que los regimenes juridicos de una u otra institución sean considerados por los juristas como compartimentos estancos; sino que muy por el contrario, el intercambio entre uno y otro es continuo e incesante y ya GAYO afirma'" en sus Instituciones que existían otras diferencias que en aquellos tiempos están desaparecidas. Difícil sería dilucidar el problema de la extensión al fideicomiso de la terminología propia de legado'''. En GAYO no puede encontrarse ninguna confusión; pero en la compilación algunas veces se califica de legado al fideicomiso. SEGRE señala que esta confusión se presentaría ya en los juristas clásicos de la segunda época: aunque RICCOBONO supone interpolados dichos textos'''. Hay algunos pasajes del Digesto que no pueden entenderse sin suponer interpolaciones; pero cabe la posibilidad de que algunas veces el concepto de legare sea entendido como un genérico "disponer" o que la confusión derive de la utilización de la claúsula fideicomisaria. En el mismo campo terminológico se mantiene abierta la discusión sobre si los juristas clásicos utilizaron en relación al fideicomiso los términos obligatio y obligare que eran considerados términos técnicos para designar relaciones obligacionales del ius civile'". Respecto de la disciplina positiva GAYO, quien puede servirnos de orientación al problema, advierte que "multum autem dijJerunt ea quae per fideicommisum relinquuntur ad his quae directo iure legantur'~I2, enumerando las diferencias que existen entre ambas instituciones: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. El legado sólo puede ser dispuesto por testamento, mientras que el fideicomiso puede ser hecho fuera de éste lll y no está sujeto a forma alguna. El legado no puede disponerse a cargo del legatario, pero a cualquier legatario se le puede imponer un fideicomiso'l4. En el caso de las mujeres no se aplican las restricciones de la lex Voconia en relación al fideicomiso'''. Los latini iuniani no están incapacitados para recibir por fideicomiso'''. La herencia sucesiva no existe, pero es perfectamente posible imponer al heredero un fideicomiso, por el que a su muerte está obligado a entregar sus bienes a otro ll7 • Mientras el legado puede hacerse valer formulariamente; el fideicomiso utiliza la vía extra ordinem. En el legado sólo se aplica el derecho durante las sesionesjudiciales (actus rerum) mientras que para el fideicomiso se puede hacer en toda época (semper in urbe ius dicitur)'I8. En el fideicomiso se deben los frutos e intereses desde que se está en mora de entregarlos, mientras que esta posibilidad está excluida del legado, aunque JULIANO exceptúa de esta regla al legado por autorización. (311) GAYO utiliza dos veces la palabra obligare para el fideicomiso (2,184; 2,277), pero ambos (304) Gai. 2,192-245. (305) Gai. 2,246-289. (306) Gaj. 2,246. (307) UE. 24 (de legaliis); 25 (dejideicommissis). (308) Gai. 2,284. (309) SEGRE, G., «Obligatio. Obligare», en Studi Bonfante, 111, pp. 501 ss. (310) Op. cit., pp. 352 ss. 356 pasajes han sido ampliamente criticados. (312) Gai.2,268. (313) Gai. 2,269-270. (314) Gai. 2,271. (315) Gaj.2,274. (316) Gaj.2,275. (317) Gaj.2,277. (318) Gai.2,278. 357 1, CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE El fideicomiso puede expresarse en lengua griega, el legado no"'. lO. En caso de infitiato en el legado per damnationem, hay condena por el doble: mientras que en el fideicomiso siempre es por el simplum. J20 I J. La restitución de lo no debido se admite en el fideicomiso: pero se excluye en el legado"'. 6. Todas estas diferencias que tan cuidadosamente pone de relieve GAYO y que son correspondientes a las que señala el Epítome de Ulpiano'" y el mismo Epítome de Gayom, pasan a ser superadas por una evolución posterior que más adelante conoceremos. Sin embargo, para dejar clarificadas las ideas respecto de las diferencias entre fideicomiso y legado en la época clásica no podemos menos que adherir a la opinión que al respecto tiene el Dr. SAMPER"'. El señala los siguientes puntos: 8. 9. J. 2. 3. 4. 5. (3\9) (320) (321) (322) (323) (324) 7. El fideicomisario en un principio podía ser un extranjero inhábil para recibir legados, pero un senadoconsulto de los tiempos de Adriano ordenó que estos fideicomisos fueran apropiados por el fisco. Además de los objetos que también son propios del legado, el fideicomiso puede servir para obtener la libertad de un esclavo del fiduciario. Por último, el fideicomisario puede en algunas circunstancias quedar colocado heredis loco cuando se deja toda la herencia o una cuota de ésta por fideicomiso. El fideicomiso está fundamentado en lafides y no en el ius, por lo que en su origen el fideicomisario queda entregado a la lealtad del fiduciario en relación con la memoria del causante, sin que pueda utilizar recurso juridico alguno para exigir la liberalidad. La situación cambia desde AUGUSTO por la vía de la cognitio extra ordinem. El legado necesariamente debe ser ordenado en el testamento; el fideicomiso, en cambio, se dispone generalmente fuera del testamento, sea verbalmente o por escrito. El fideicomiso tiene un efecto exclusivamente personal y de esta forma se asemeja allegado damnatorio. El fideicomiso puede quedar gravado con una carga modal: en el legado, el modo sólo tiene validez indirecta ya que se ha de recurrir a la ademptio legati para forzar su cumplimiento, deforma que se convierte en una verdadera condición. El legado sólo puede ser impuesto a herederos testamentarios, mientras que el causante puede gravar con fideicomiso tanto al heredero testamentario como ab intestato o bonorum possessor, o un legatario, donatario mortis causa e inclusive a otro fideicomisario. Dejando en claro esta situación, trataremos de dar los lineamientos generales de la evolución del fideicomiso y su aproximación al legado; que aunque no podemos detallar con la certeza que quisiéramos, sí intentaremos describir en sus hitos fundamentales. Como decíamos en su momento el fideicom iso es, en su origen, una disposición aformal '" fundamentada en la fides con la cual se grava a cualquier beneficiario mortis causa'" en beneficio o favor de otro. Fue AUGUSTO quien le dio sanción jurídica J17 • A partir de ese momento el fideicomiso puede exigirse a través de un procedimiento jurisdiccional extra ordinem, asumiendo fuerza jurídica. Este es el punto de partida; pero a lo largo del tiempo tanto en el período clásico como en el post-clásico: la institución sufre continuos cambios y una profunda evolución. Entonces, bastante diverso al punto de partida es el de llegada, representado por la normativa justinianea. Ante todo, desde un punto de vista netamente procesal, se verifica o concreta en el fideicomiso, el triunfo de la cognitio extraordinem: lo que en el fondo viene a demostrar la poca relevancia que la distinción entre instituciones del ius civile y las del ius extraordinarium, al menos en lo que dice relación con el órgano jurisdiccional. Sobre el tema del Derecho sustancial se muestra, en el período post-clásico, que el fideicomiso presupone, ad validitatem, siempre la solemnidad del testamento, sea que se recurra al codicilo o a la expresión nuncupativa 128 • Además en esa misma época, el fideicomiso de cosa Gai. 2,279. Gai. 2,280. Gai.2,28l. Gai. 2,282. Gai. 2,283. UE 25,\-\3. (325) (326) (327) (328) 358 Gai. Epit. 2,7,8. Op. cit., pp. 236-238. Inst. 2,24; UE. 25,24. Inst. 2,24 pr.; O. 30,94,3 (Il/l. 39 dig.). 359 f CAMINOS ROMANOS particular y el legado son, legislativamente, unificados'29 y el fideicomiso universal produce tales efectos, que bien puede ser asimilado a la herencia, proceso que, también, se denota en la manumisión fideicomisaria respecto de la civil. Lo que dice relación con el modus, queda claro que durante toda la época clásica éste representa una figura jurídica bastante diversa y por esto no nos atrevemos a decir que el concepto de fideicomiso englobe el de modus3J{). Todo este complejo sistema de aproximaciones y extensiones hace bastante difícil para el Derecho justinianeo elaborar un concepto y una definición de fideicomiso. Como decíamos anteriormente, el régimen originario desciende rigurosamente de la relevancia atribuida a la vo/untas defuncti en relación a obligar a una persona, beneficiaria mortis causa, en favor de otra y para utilidad de esta últíma. El respeto de la vo/untas defimcti no admite excepcíones y los textos a que hace referencia el autor antes citado parecen más bien referirse al hecho de que el fideicomiso no puede ser más gravoso que el beneficio recihido por el fiduciario. En relación al respeto de la cuota reservada a los legitimarios el asunto es distinto, porque las fuentes'" hablan de portio debita. La norma en cuestión, sin embargo, no aparece introducida por ningún acto legislativo particular y, por ende, es bastante probable que se deba a un esfuerzo jurisprudencial, provocado por la comparación analógica respecto del principio que rige para el legado. Podemos decir, entonces, que la vo/untas defucti constituye, propiamente, el objeto de una relación "obligatoria" (al menos moralmente) entre fiduciario y fideicomisario y el no respeto ocasional de ella no significa, bajo ningún punto de vista, una negación del principio genera!'''. Fundamentado en la fides y no en el ius, el fideicomiso puede ser oral'" venir dispuesto en un codicilo aunque sea no confirmado o ab intestato, en el texto de un testamento sin siquiera guardar un orden (329) Gai. 2,285-288; /nsl. 2,23,1; Cie., In Verrem., 1,47,123.124; De fin., 2,17,55. (330) C. Th. 4,4,1; C. Th. 4,4,3; C. Th, 4,4,7,2; Nov. Th. 16; C. 6,36,8,3. (331) SEPTlMIO SEVERO admite que el beneficiario de un modus que tiene por objeto la libertad de un esclavo, pueda valerse de la persecutiofideicommissi para exigir su cumplimiento. La regla es ampliada progresivamente hasta que GORDIANO la acepta para todo beneficiario de un modus pecuniario (e. 6,45,2). (332) Gai. Epit. 2,7,5; D. 32,1,6. (333) D. 30,114,1 (More. 8 insl.). 360 VIAE ROMANAE l I I sistemático determinado"'. Esta amplísima libertad de expresión que se le da al disponente, incluye también la posibilidad de que se pueda servir de otra lengua distinta del latín, como podría ser la griega"'. Las fórmulas usuales de imposición son, normalmente, precativas, pero este sistema no es indispensableJJ<l. Todas estas posibilidades de manifestación tienen como límite especial el no uso de términos reservados en el Jus civile para instituciones testamentarias, como la del heredero, de los legados, etc.. Esto sucede siempre, salvo que exista cláusula fideicomisaria m , a la que algunos le dan un carácter implícito o tácito"'. En un neto contraste con las instituciones civiles, el fideicomiso, originalmente no sufre las consecuencias de las reglas limitativas debidas a la jurisiprudencia o a los esfuerzos legales cono la ¡ex Voconia; Furia testamentaria; Julia et Papia; Junia Norbana; Fufia Caninia o Aelia Sentia. Por otro lado el fideicomiso, puede beneficíar a personas privadas de testamentifactio como son los peregrinos'39 o a las incertae personaeH<J; o a los privados de capacitas como el caelibe e/ orbi; e/patruus solitariusJ4l ; el/atini iuniani y también lafeminae probosae. Entonces, como elemento indiscutible de esta primera etapa, encontramos, la insuficiencia de los elementos limitativos del fideicomiso: se puede disponer de cualquier forma, gravando a cualquier beneficiario mortis causa y en favor de cualquier persona. Encontramos la amplia posibilidad de disponer, superando todas las limitaciones del ius civile que no se acomodan a las nuevas exigencias de la sociedad del principado, materializándose así una forma de disponer a título universal o particular que no se sujeta a sus formalidades. El fideicomiso desde esta perspectiva es el medio óptimo para eludir al ius civile. De hecho la institución aquí estudiada es propia del ius extraordinarium, ya que se ubica en el ámbito de la cognitio y, por lo tanto, es absolutamente extraña al agere per formulas. Gai, 2,184; 2,277. GAYO menciona la obligalio exfideicommisso. VE. 25,3; D. 32,21 pro (Paul. 4 senl.); D. 32,39,1 (Seaev. 20dig.). D. 40,4,43 (Mod. tib. sing. de manum.); Gai. 2,270. VE. 25,8. D. 32,11 pro (Ulp. 2fideie.); Gai. 2,281. VE. 25,2; Gai. 2,249; PS. 4,1,5-6. D. 28,3,12,1( Ulp. 4 disp.); D. 28,6,41,3 (Pap. 6 resp.); D. 29,7,1 (Ulp. 4 disp.); D. 31,88,17 (Seaev. 3 resp.); D. 36,1,30(29) (/111. / ex Min.); C. 7,2,11. (341) D. 40,5,38 (POli/. 3 deG/·el.). (334) (335) (336) (337) (338) (339) (340) 361 T CAMINOS ROMANOS Admitida la separación conceptual de los sistemas de normas; el magistrado en la cognitio cuando conoce del fideicomiso; presupone casi a priori la existencia de reglas aplicables a la institución y que en éste caso particular se sacan de su paralelo en el ius civile: el legado. A partir de este razonamiento, que aparece como absolutamente normal en la mente de los jueces de la época y que es la premisa fundamental y punto de partida, se va dando a través de la labor interpretativa analógica, la amplitud de, primero, las normas limitativas de las instituciones civiles y luego de todas las reglas aplicables allegado para el fideicomiso, hasta que ambos llegan a confundirse"'. Por lo tanto, tenemos dos elementos que coadyuvan a este proceso de unificación: 1°. 2°. Por un lado, la necesidad de establecer límites para el fideicomiso de manera que no se siguiera prestando como instrumento para defraudar al Derecho. Por otro, buscar la solución al problema anterior, en el legado; de tal manera que comienzan a aplicarse las normas limitativas de esta institución civil. Todo esto se hizo tomando muy en cuenta la infeliz experiencia debida a las normas restrictivas de AUGUSTO, que sólo tuvo en consideración las instituciones testamentarias civiles y entonces, a partir del siglo II d.C. se introducen nuevas reglas, a favor o en contra del beneficiario, que incluyen la hipótesis del fideicomiso. Veremos ahora, los hitos fundamentales en este largo proceso de unificación: 1°. a. Ante todo, los muchos casos de indignidad para suceder introducidos durante el Principado, se aplican también a adquisiciones ex fideicomiso. Así, tenemos: Aquel que ocasiona la muerte de la persona cuya sucesión se trata J4J • b. El liberto que acusa a su patrono de comercio ilícito'''. (342) Gal.. 2,2S5. (343) Gal.. 2,287. (344) Gal..2,286. 362 VIAE ROMANAE c. d. e. f. g. h. 1. El que judicialmente discute el status del causante"'. El que atenta contra la libertad testamentaria del causante"'. El actor que pierde la impugnación del testamento por falsedad"'. El actor que pierde la querella inficiosi testamenti, intentada por la violación de la cuota que le correspondía"'. El gravado a pagar los funerales del difunto y no cumple con la disposición"'. El reo de adulterio'''. El reo de stuprum J5I • Respecto del tema específico de la querella inoficiosi testamenti tanto ADRIANO como ANTONINO Pío y, también, MARCO AURELlO regulan diferentes hipótesis y no obstante que el testamento impugnado sea caduco excepcionalmente, se considera que debe darse cumplimiento a las manumisiones dispuestas en él, sean ellas civiles o fideicomisarias. Para el caso de que el patrimonio hereditario carezca de heredero o sucesor pretorio: éste es adquirido por el fisco y MARCO ANTONIO introduce la institución de la adictio bonorum libertatium conservandorum causa, que permite la salvaguarda de la libertad obtenida directa o fideicom isariamente J52 • 2°. Se debe recordar también la extensión a las reglas de la ¡ex Aelia Sentia; según la cual aunque el patrimonio sea pasivo, queda afirme la manumisión directa del esclavo beneficiado. En los tiempos de ADRIANO por medio de un senadoconsulto se salva el beneficio del esclavo, quien ha sido favorecido con un fideicomiso universal o manumisión directa o fideicomisaria J53 • (345) Gal.. 2,275-276; UE. 22,3. (346) D. 1,3,14-15 (Pau/. 54 ad ed). (347) D. 34,9,3 (Mare. 5 reg); D. 48,20,7,4 (Pau/. sl.ng part.); C. 6,35,10,1 (referidos al heredero); D. 49,14,9 (Mod. /.7 resp.) (omnicomprensivo). (348) D. 34,9,1 (Mare. 6 inst.). (349) D. 34,9,9,2 (U/p. 14 ad /. /.u/). (350) D. 29,6,1 (Ulp. 48 ad ed); D. 34,1,19 (Seaev. 22 dig.); PS. 5,12,2 (referidos al heredero); 0.29,6,3 (Pap. 15 resp.) (omnicomprensivo). (351) D. 34,9,5,10 (Pau/. Il.ur.fis.). (352) D. 5,2,8,14 (Ulp. 14 ad ed). (353) D. 11,7,12,4 (Ulp. 25 ad ed). 363 CAMINOS ROMANOS 3°. VIAE ROMANAE Para la manumisión fideicomisaria se introdujo una tesis análoga a la ya expuesta para la manumisión civil por la lex Fufia Caninia y Aelia Sentia, tanto en relación con el número susceptible de disponer como en el sentido de deber hacerlas nominatim"'. 4°. Ya con VESPASIANO y la introducción del senadoconsulto Pegasiano se reserva al heredero una cuarta parte del as hereditario (quarta Pegasiana) en e! caso del fideicomiso universal. Además se extienden las múltiples categorias de incapacidad al fideicomiso"'. ADRIANO, probablemente, extiende la incapacitas de la feminae probosae a las adquisiciones exfideicommisso 356 • Siempre durante el Principado, se sanciona la incapacitas de la adquisición del peregrino por fideicomiso"'. Un edicto de TRAJANO''', confirmado por ANTONINO Pio"6y ampliado en D. 49,14,13,6; da la posibilidad al incapaz de autodenunciarse y conservar así la mitad del fideicomiso. El beneficio perduraba aún cuando la autodenuncia fuese precedida de acusación de! gravado anterior a la apertura del testamento"'. Si pese a todo el fraude persiste, el fideicomiso queda en manos del fisco. 6°. Durante el principado de ADRIANO un senadoconsulto considera como inválido el fideicomiso a favor de las incertae personae o del póstumos alienus. El texto de GAYO que nos da noticia de ello (2,287) no alude a una eventual adquisición del fisco: esto nos lleva a concluir que esta disposición no es ilícita, sino simplemente ineficaz. Tal vez por la similitud de la situación, se aplicó el sistema anterior al fideicomiso poenae nomine. 5°. Tanto la herencia como e! legado están sujetos a caducidad por causa sobreviniente o lo que es más exacto por actos posteriores invalidantes, diversos de la incapacidad del beneficiario"'. Estos pasan a constituirse en causa de caducidad del fideicomis0 359 • Sin embargo, no se sabe con certeza si la extensión se debe a una disposición legislativa o fue obra jurisprudencial. Todas estas sucesivas ampliaciones de las incapacidades hacen surgir el fideicomiso tácito'60. Este tipo de fideicomiso se dispone a favor de incapaces en forma verbal"'; o por escrito, destinado a quedar, siempre, ignorado por terceros"'; o bien, por un modo no explícito, en el texto de un testamento o un codicilo, constituyéndose en una figura fraudulenta de difícil represión, por la facilidad de ser mantenido en secreto por los sujetos de la relación. De esta situación surge el senadoconsulto PLANCIANO'63 integrado en un rescripto de ANTONINO Pío "'que sanciona e! fraude. (354) (355) (356) (357) (358) (359) (360) (361) (362) (363) (364) D. 34,9,13 (Pap. 32 quaes1.). D. 34,9,14 (Pap. 33 quaes1.). Insto 3,11,1. D. 28,5,84 (83),1 (Seaev. /8 quaes1.); D. 36,1,65 (63),15 (Gai. 2jideie.). C. 7,3,1; PS. 4,14,1. Gai. 2,254; Gai. Epit. 2,7 pr.; VE. 25,14; PS. 4,3,1; /ns1. 2,23,5. D. 29,1,41,1 (Trhy. /8 disp.). Gai.2,285. VOCI, op. cit., Vol. 1, p. 436. D. 31,60 (Ulp. 16 ad leg. lul.). D. 49,14,13,1 (Paul. 71eg. /ul.); D. 49,14,42 pr.-I (Val. 5 jideie.). 364 7°. En fin, siempre en el intento de equiparar el fideicomiso a las instituciones civiles; debe resaltarse el esfuerzo legislativo tendiente a garantizar al beneficiario de este último, el efectivo alcance de su objeto, superando de este modo el lamentado aspecto negativo de la colaboración del fiduciario. Con este propósito se dictaron una serie de disposiciones inspiradas en el descrito intento general común y se dio en diversa forma para cada tipo de fideicomiso; debido a las múltiples situaciones verificadas en la práctica: a. En cuanto a la manumisión fideicomisaria varias constituciones, particularmente de ADRIANO, ANTONINO y SEVERO, establecen la oponibilidad erga omnes del derecho del manumitido. De este modo, la libertad del esclavo pasa de ser relativa a ser absoluta"'. Entonces, eventuales sucesivas enajenaciones del mismo esclavo no pueden oponerse a su libertad ya que cualquiera que adquiera al esclavo manumitido debe liberarlo. (365) (366) (367) (368) D. 49,14,49 (Paul. sing. tae.jideie.). D. 49,14,13,7 (Paul. 2 ad Sab.). Gai. 2,228; VE. 25,13. D. 30,109,1 (Ajrie. 6 quaest.). 365 VIAE ROMANAE CAMINOS ROMANOS En otros senadoconsultos, el primero de los cuales es el Rubrianum; se preveen una bastísima gama de situaciones en que el esclavo no obstante la petitio jidecommissi intentada por la intervención del magistrado no obtiene la manumision por parte del fiduciario, solucionando el conflicto producido de manera favorable para el fideicomisario. Se puede afirmar que la manumisión fideicomisaria trata de lograr por esta vía el mismo efecto que la manumisión civil. b. c. d. b. Por otro lado los senadoconsultos Trebelliano y Pegasiano dan para el caso del fideicomiso universal el tratamiento de heredero al fiduciario y de legatario al fideicomisario. c. Ya antes habíamos delineado el desarrollo de la manumisión fideicomisaria hasta llegar a tener un valor erga omnes. Ese mismo fenómeno se presenta para el fideicomiso patrimonial, en una época un poco más tardía; teniendo en cuenta que el texto más antiguo que se refiere a ello es de AFRICANO"'. En el 529 d.C. son abolidas las missio que eran fuente de complicación e incerteza, aprovechándose la oportunidad para dar una nueva reglamentación a las acciones ex jideicommisso 371 • 8°. El principio de la oponibilidad del fideicomiso a terceros, se puede afirmar que se dio a través de un proceso evolutivo, tanto en el seno de la jurisprudencia como en la misma praxis jurídica. Esto parece estar facilitado por una nueva utilización del procedimiento ejecutivo de las missiones, hecho que ha sido mencionado en las Sententiae'" como missio in possessionem y por JUSTINIANOJ1l como missio in remo Las missiones, cabe recordar, provienen del magis imperii quam iurisdictionis Jn y eran utilizados como instrumentos auxiliares y complementarios del procedimiento ordinario o de la cognitio. En el ámbito del fideicomiso y el legado cabe mencionar: a. Missio ni possessionem /egatorum servandorum causa, que se da en el caso de quedar suspendido el legado por término o condición. En estos casos el pretor impone, a petición del legatario, una caulio (369) (370) (371) (372) PS.4,1,15. C. 6,43,1; C. 6,43,3,2. O. 2,1,4 (U/p. / aded.). 0.36,3,14 pr.(U/p. 79 ad ed.). 366 /egatorum servandotrum causa bajo coacción de una missio in possessionem. Este sistema es extendido al fideicomiso J1J • Missio antoniniana que se concede a los legatarios per damnationem como missio in bona sobre los bienes propios del heredero, cuando se ejercitaba la aclio ex testamento y no se conseguía la satisfacción del legado en seis meses; y que también es aplicada al fideicomiso"'La tras/alio possessionis del objeto del fideicomiso que también es obra de CARACALLA J7S • La missio in possessionem de los bienes hereditarios a favor del fideicomisario universal para el caso de tardanza en la adición de la herencia"'. La irrelevancia que en relación al fideicomisario existe respecto del acto de disposición de la cosa fideicomitida, puede justificarse teóricamente casi como una expresión de la imposibilidad implícita de enajenación provocada por el respeto de la vo/untas defuncti"': de aquí emana una consecuencia que es que la enajenación del objeto del fideicomiso se debe considerar ineficaz, al menos relativamente. Así se da justificación a la regla dada por la fuente según la cual el fideicomisario puede perseguir la cosa en un tercero. Pese a que C 6,43,3 de JUSTINIANO establece el procedimiento antes descrito para el legado; éste es equiparado al fideicomiso"'. La cosa enajenada puede ser perseguida por el fideicomisario sea que se trate de un fideicomiso universal"', particular, de un bien hereditario"', que pertenezca al fiduciario'''de fideicomiso inmediatamente exigible, (373) (374) (375) (376) (377) (378) (379) (380) (381) 0.36,4,5,16 (U/p. 52 ad ed.). 0.36,3,5,1 (Pap. 28 quaesl.). PS. 4,4,3. C. 6,43,1. 0.30,114,14 (Mare. 8 inst.). 0.31,89,7 (Seaev. 4 resp.). 0.31,87,7 (Pau/. 14 resp.). 0.36,4,11 pro (Her. 4 iur. epit.). 0.30,109,1 (Afrie. 6 quaest.); O. 31,34,2 (Mod. /0 resp.); O. 31,69,1 (Pop. /9 quoesl.); O. 31,89,7 (Seaev. 4 resp.); O. 36,4,11 (Pau/. 4/ aded.). (382) O. 32,37 pro (Seaev. /8 dig.). 367 CAMINOS ROMANOS o de familia'''; concebido de manera simple o alternativa"'. Pero la inoponibilidad del acto de disposición ha de limitarse y sobre esta posibilidad la jurisprudencia no está contestada: 1. 2. PAULO lo considera válido, salvo que el tercero adquirente esté ignorante de la existencia del fideicomiso pecuniario"'. SCAEVOLA parece considerar insuficiente la mera ignorancia del tercero y piensa que se debe requerir una causa justificada y objetiva de la ignorancia"6. Pero el punto que presenta aspectos más inciertos y que resulta ser aún más complicado por la información que nos da JUSTINIANO es el hecho de que la inopia del fiduciario es, según él, presupuesto de la missio"'. En todo caso, la garantía de los bienes fideicomitidos es válida"', como asimismo la enajenación de los mismos para cumplir deudas hereditarias si no hay otros bienes disponibles en la herencia"'.Contrariamente, son consideradas ineficaces para el fideicomisario, la enajenación o prenda establecidas en virtud de deudas no hereditarias'''. Aún menos nítido es el medio por el cual fideicomiso se hace valer: aunque lo más lógico es distinguir dos momentos procesales: l. 2. La petitio fideicommissi ejercida contra el fiduciario. La persecutio fideicommissi que es obtenida ya sea por la missio in possessionem o la missio in rem concedida por el pretor y ejercida contra el poseedor de la cosa. Pareciera que el sistema tiene graves inconvenientes y de hecho JUSTINIANO considera a las missio como tenebrosissimus error. Pero, a qué llama Justiniano tenebrosissimus error. Pueden darse dos respuestas: (383) (384) (385) (386) (387) (388) (389) (390) D. 36,4,11 pro (Henil. 4 ill. epil.); PS. 4,1,15. D. 31,69,1 (Pap. 18 quaesl.). D. 30,109,1 (Afrie. 6 quaesl.). PS.4,1,15. D. 31,89,7 (Seaev. 4 resp.). Nov. 39,1. D. 32,38 pro (Seaev. 19dig.); D. 30,114,14 (Mare. 8 illsl.). D. 32,38 pro (Seaev. 19 dig.) 368 VIAE ROMANAE 1. 2. Se está refiriendo al sistema mismo de las missio in possessionem. Alude al hecho de que en la práctica se le haya dado un carácter real a las missio. Durante toda la época clásica las missio in possessionem no tienen efectos reales salvo la missio in possessionem damni infecti nomine ex secundo decreto. Sin embargo, es bastante posible que con un Derecho degenerado en la época post-clásica se les de un efecto real. Por esto creemos y aunque la interpretación no puede darse por esto agotada, que el tenebrosissimus error de JUSTINIANO se refiere al efecto real que los jueces dieron a las missio. La época clásica concluye con la expansión de la esfera del fideicomiso, especialmente en el ámbito no patrimonial. Por esta razón una constitución de SEPTIMIO SEVERO admite que incluso se pueda imponer por fideicomiso la emancipación de un hijoJ9l. Por otro lado, es bastante relevante, en este sentido, el hecho de que el mismo emperador permita que el modus consistente en la libertad de un esclavo, pueda ser reclamado por él a través de la petitio fideicommissi J92 • En el año 240 d.C. el asunto es elevado a principio general por GORDIANO y aplicado así a toda cláusula modal con contenido patrimonial, admitiéndose entonces a favor del beneficiario, siempre, la petitio fideicommissi. De esta forma, el fideicomiso pasa a comprender una situación bastante diversa a la que regla en la práctica y subsume, al menos procesal mente, a otra figura absolutamente distinta de él: el modus. Posteriormente, CONSTANTINO tratando de uniformar el modo de disponer por última voluntad, quita la posibilidad de hacerlo fideicomisariamente en forma libre y en base a una constitución del año 326 d.C., el codicilo ab intestato, el testamento y todo acto de disposición de última voluntad debe cumplirse ante la presencia de 5 testigos'''. Además, abolió en el testamento la mancipatio y la nuncupatio'" y, en definitiva, fundió en una sola la tradición civil y pretoria, pudiendo disponerse a partir de ese momento en forma oral o por escrito. Poco después, en el año 339 d.C. una constitución atribuida a CONSTANTINO, pero promulgada por CONSTANCIO'" suprime para la heredis (391) (392) (393) (394) (395) D. 36,4,11 pro (Herm. 4 iu. epil.). PS.4,1,18. 0.35,1,92 (Ulp. 5fideie.); PS. 4,1,3. C. 6,45,2; D. 40,5,22 (Pap. 22 quaest.). CTh.4,4,1. 369 VIAE ROMANAE CAMINOS ROMANOS J institutio y para el legado la necesidad de los yerba so/emnia; indicando que con otras expresiones diferentes a las técnicas también se puede disponer y con los mismos efectos 396 . Un siglo más tarde una constitución de TEODOSIO n y VALENTINIANO III, del 439 d.C. para Oriente y extendida el 448 d.C. para Occidente, admite definitivamente el uso de la lengua griega para todas las instituciones testamentarias civiles"'. En resumen, podemos decir, que a través de! sistema creado por estas reformas se logra una regulación más drástica para el fideicomiso, ya que ahora debe hacer necesariamente ante 5 ó 7 testigos. 9°. Nos queda por tocar el problema de la "cláusula codicilar"39'; a través de la cual el testador dispone que su testamento, en e! caso de que no pueda valer como tal, tenga la validez de un codici lo. Esta cláusula es un ejemplo típico de la conversión de un negocio jurídico a través de un acto privado)". Los requisitos necesarios para que la cláusula opere son tres (en el Derecho clásico): 1. 2. 3. (396) (397) (398) (399) (400) (401) Existencia de un codicilo: la cláusula codicilar debe estar contenida en un acto que cumpla los requisitos del codicilo. Le esta forma puede tratarse de un acto que desde el principio se pensó y ejecutó como codicilo; o directamente como testamento. El punto no tiene tanta importancia para el Derecho clásico, pero si la asume cuando en el Derecho post-clásico se prescribe para el codicilo una forma solemne. Debe existir un testamento convertible: es decir, uno que no puede valer como tal. La cláusula codicilar debe ponerse por iniciativa del testador. Esto conlleva a que su existencia no se presume y, por lo tanto, el testamento no puede quedar ope /egis como codicilo'oo. Como contrapartida, la voluntad de conversión puede manifestarse de cualquier modo'OJ. C. 6,23,15. Por efecto de la cláusula codicilar e! testamento pasa a ser válido como codicilo y frente a esta situación se pueden dar tres hipótesis: a. Si existe sólo un testamento: es inválido y se abre la sucesión intestada. El testamento se transforma, entonces, en un codicilo ab intestato y, por ello, no puede contener más que fideicomisos. Por tanto, cuando hay un codicilo ab intestato, se subentiende por este sólo hecho, que la disposición que contiene es un fideicomiso: la manumisión pasa a ser de directa a fideicomisaria; los legados fideicomisos a título particular y la heredis institutio se transforma en fideicomiso universal. b. Existiendo dos testamentos de los cuales el posterior es inválido, pero premunido de cláusula codicilar: el testamento posterior no priva en modo alguno de validez al anterior, pero él vale como codicilo. Si el testamento anterior contenía la confirmación de un codicilo in futurum, se trataría de un codicilo confirmado. La distinción no es superflua ya que si se tiene la calidad de codicilo confirmado el legado y la manumisión previstos en el segundo testamento conservan su valor civil; pero si, por el contrario, se trata de un codicilo no confirmado estas disposiciones pasan a tener la calidad de fideicomisos. c. Existiendo dos testamentos de los cuales el posterior es el válido y el anterior no, pero provisto de cláusula codicilar: las disposiciones de! testamento anterior se consideran contenidas en un codicilo testamentario no confirmado, a menos que e! nuevo testamento contenga la forma in praeteritum'02. En la época post-clásica la cláusula codicilar sufre una transformación drástica de su original sentido. Una constitución de TEODOSIO n, dictada el 424 d.C.'03 recoge la reforma y establece lo siguiente: 1. El instituido heredero no puede renunciar a esa calidad para adquirir como fideicomisario universal. C. 6,23,15; C. 6,37,21. C.6,23,15. Nov. Th. 16,8; C. 6,23,21,6; C. 7,2,14; C. 5,28,8. D. 29,7,1 (U/p. 4 disp.); D. 28,6,41,3 (Pap. 6 resp.). D. 29,1,19 pro (U/p. 4 disp.). 370 (402) D. 29,7,1 (U/p. 4 disp.). (403) D. 31,88,17 (Seaev. 3 resp.). 371 CAMINOS ROMANOS 2. Pero, si en el caso anterior el testamento tiene cláusula codici lar, se tiene la posibilidad de optar entre la cal idad de heredero y la de fideicomisario. Por cierto que la elección es irrevocable. Sin embargo, hay algo que es muy particular: el derecho a la elección sólo se tiene si el testamento es válido, porque si no lo fuera, no se podría reclamar como heredero. Precisamente ésta es la novedad respecto del Derecho clásico: en él una de las condiciones sine qua non para la actuación de la cláusula codicilar es que el testamento sea inválido. TEoooslo, claramente, habla de la alternativa entre pedir una herencia, la bonorum possessio o un fideicomiso que, necesariamente, ha de ser universal: en el texto del testamento debe haber, entonces, heredis institutio y si esto es lo único que diferencia al testamento del codicilo ¿Cómo poder insertar una cláusula de conversión en un testamento inválido, que necesariamente también es inválido como codicilo? La respuesta no puede ser otra más que aceptar que la cláusula codicilar post-clásica no refleja lo que esta institución representa para el Derecho clásico: ahora se trata, más bien, de una disposición que permite opciones válidas al asignatario. Por lo demás, en la misma interpretatio del texto''', se identifica al codicilo con el fideicomiso y se da al instituido la opción de ejercer la acción de heredero testamentario o nuncupativo o bien pedir la herencia como fideicomisario. Por tanto, el que ha sido designado para obtener una asignación universal, sea como heredero o como fideicomisario, si existe cláusula codicilar, puede optar por pedir la herencia como heredero o como fideicomisario, pero con una limitación: si la pide por una vía no le es lícito utilizar la otra"'. La cláusula codicilar post-clásica no convierte el testamento nulo en codicilo válido, sino que permite al asignatario universal litigar indistintamente pero por una vez, como heredero directo o como fideicomisario. Además, se presenta otra tendencia legislativa que es sintetizada en CTh. 4,4,1 y es la que prescribe que los nuevos requisitos del codicilo (404) 0.28,3,12,1 (U/p. 4 disp.); D. 36,1,30(29) (Marc. 4 i/lst.). (405) CTh. 4,4,7 pr.; CTh. 4,4,7,2; C. 6,36,8 pr.; C. 6,36,8,2. 372 VIAE ROMANAE se extienden para las demás "voluntades" mortis causa, esto afecta directamente la forma del fideicomiso. Por esto es que los textos postclásicos presentan una indiferencia en relación a las denominaciones "codicilo" y "fideicomiso". 10°. Toda esta evolución a la que hemos hecho referencia en los puntos anteriores llega a su punto final con la regulación justinianea del asunto y que marca el punto eminente del proceso de fusión del fideicomiso y ellegado"6. Pese a todo, esta reforma debe englobarse en el contexto más amplio de las modificaciones introducidas al régimen sucesorio en general y considerando que la diferenciación entre manumisión civil y fideicomisaria se mantiene, aunque se relajó el sistema de la primera y se le dio efecto ipso iure a la segunda. En materia netamente formal, se recompone la contraposición entre institución de heredero por un lado y nombramiento del fideicomisario universal o singular del otro; quedando abolida la existente entre legado y fideicomiso. Tomando en consideración todo lo expuesto, JUSTINIANO realiza la fusión definitiva el año 529 d.C. y para materializarla dictó dos constituciones imperiales; en las que al mismo tiempo suprimió toda diferencia entre las distintas clases de legado: 1. 2. C. 6.43.1 (17 de septiembre del año 529 d.C.): se dispuso que todo legado o fideicomiso da origen a una acción personal y a otra real. La expresión de JUSTINIANO, va demasiado lejos, ya que no cabe duda que la acción real sólo puede darse si la cosa legada hubiere pertenecido al causante al tiempo de la delación. La acción personal es garantizada por una hipoteca legal sobre la herencia del fiduciario. Así, todos los legados se unifican en uno sólo, con los efectos propios del vindicatorio y del damnatorio. Por lo que respecta al fideicomiso, se equipara al legado respecto a los efectos contra terceros. C. 6. 43 2 (20 de febrero del 531 d.C.): suprime definitivamente todas las diferencias entre los legados y los fideicomisos, estableciendo que todas las disposiciones contenidas en los textos justinianeos (406) ith. 4,4,7. 373 CAMINOS ROMANOS sobre los legados fueran aplicables a los fideicomisos y a la inversa y, además, que cuando los preceptos respectivos fueran contradictorios se estuviera a lo establecido por estos últimos. A partir de este momento sólo queda una forma única de disposición singular mortis causa, en la que predominan los rasgos del fideicomiso clásico. Sin embargo, la unificación justinianea tiene sus límites: 1. 2. La multiplicidad clásica, como ya se ha de notar, termina. Pero esto no excluye que el legado pueda tener una estructura real obligatoria. El legatario como se decía, adquiere el dominio de la cosa cuando ella pertenecía al causante al momento de la delación. En los otros casos el legatario se considera como acreedor del heredero. La estructura del fideicomiso universal no es tocada por la reforma y la institución conserva su propio régimen. El Derecho justinianeo conserva la norma post-clásica, que atribuye al fideicomiso la forma de codicilo escrito u oral: de aquí fluye la necesidad, antes denunciada, de la intervención de testigos para su perfección. Pero, JUSTlNIANO realiza en este punto una reforma también importante: con una constitución del 27 de noviembre del 531 d.C.'" establece que si un legado ha sido dispuesto sin la forma requerida, el fiduciario, puede, previo juramento de ca/umniae diferir un juramento al heredero o al otro gravado. Si el heredero jura que no ha sido dispuesto por el difunto se libera de la carga de la prestación; si no jura debe atenerse a lo que afirma su adversario (jideicommissum heredi praesenti iniuctum). Concluyendo, parece indudable que en la mente de legislador bizantino los términos "legado" y "fideicomiso" son sinónimos e indican una misma institución que grava al heredero o a cualquier beneficiario mortis causa408 . La verdad es que el Corpus Iuris conserva el concepto de legado pero en un sentido más restringido al que tenian los clásicos y que viene a confundirse con el de fideicomiso particular que grava al heredero. De este modo se puede explicar la utilidad que los compiladores tienen de mantener en las instituciones y en las Constituciones un titulo dedicado VIAE ROMANAE allegado, casi como una relación de respeto hacia el más amplio concepto de fideicomiso. Con la absorción del legado por parte del fideicomiso ha dado lugar, probablemente a la desaparición del/egatum partitionis que viene vinculado al ámbito del fideicomiso universal. De hecho, al fideicomiso universal se le menciona constantemente tanto en las Instituciones, en el Digesto y en el Código y, en cambio, el/egatum partitionis sólo es mencionado en Inst. 22,3,5. Este último hecho se produce por una circunstancia meramente lineal que se produce cuando del senadoconsulto Pegasiano es acogida, imputándola al Trebelliano, la posibilidad para adir espontáneamente y retener la quarta o adir compulsivamente perdiendo esta porción. Del senadoconsulto Trebelliano es aplicado el principio de la restitución de la herencia, con automática trasferencia de las obligaciones testamentarias y también de las acciones hereditarias. Este nuevo sistema es descrito por Tanta 6 a "Como nada era más propio de los legados que una explicación de la /ex Fa/cidia, y nada es más propio de los fideicomisos que otra sobre el senadoconsulto Trebelliano, se le añaden sendos libros, con lo que toda la parte quinta resulta compuesta por nueve libros. Juzgamos que sólo había que poner el senadoconsulto Trebelliano, pues rechazado las complicaciones capciosas, que eran odiosas ya para los mismos antiguos, del senadoconsulto Pegasiano y las diferencias tan innecesarias como molestas de ambos senadoconsultos, decíamos que todo el derecho pertinente sea fundado en el senadoconsulto Trebelliano...". (407) Inst. 2,20,3. (408) Insl. 2,23,13; C. 6,42,22. 374 375 LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE SUCCESSIO y LA CONFUSIÓN CON EL DE ADQUISITlO' María de los Ángeles Soza Ríed Profesora de Derecho Romano Universidad de los Andes 1. Conceptos prelímínares Todo jurista sabe que en el Derecho moderno reina una cierta confusión en torno a los conceptos de adquisición y sucesión. Las páginas siguientes intentan explicar los orígenes de dicha confusión, y las consecuencias que ella ha producido en el Derecho. En términos generales, y a grandes rasgos, puede decirse que la sucesión tiene lugar cuando el Derecho adquirido es idéntico al que ostentaba el antecesor, fenómeno que en rigor se presenta cuando desaparece un sujeto desde el punto de vista jurídico, y le subroga otro en la totalidad de las relaciones transmisibles del primero. Es precisamente esta colocación de una persona en la mísma posición de otra, esta pérfecta continuidad de las relaciones jurídicas, la que parece oponerse a la idea de transferencia, que presupone una interrupción de dicha relación. El único hecho que parece justificar una auténtica sustitución o colocación de uno en la exacta posición de otro, es el de la muerte. En otras palabras, sólo cuando un sujeto ha desaparecido totalmente del mundo del Derecho, puede otro ocupar su misma posición. (1) 376 Es para mí un honor participar en este libro homenaje al profesor FRANCISCO SAMPER organizado por la Universidad Andrés Bello. Mi colaboración es un deber de gratitud hacia quien me introdujo en esta ardua disciplina y me infundió el entusiasmo por conocer el origen de las instituciones jurídicas que sustentan los ordenamientos del Derecho occidental. A él agradezco su paciencia, el tiempo dedicado a interesantes conversaciones sobre temas de Derecho Romano, y, muy especialmente. el haberme impulsado a realizar mi tesis doctoral en España, facilitándome el contacto con quien iba a ser mi director de tesis. 377 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE Si así son las cosas, cuando un sujeto traslada a otro su Derecho o la propiedad sobre una cosa, no hay sucesión sino transferencia, no pudiendo hablarse entonces de sucesión. En efecto, el anterior titular no ha desaparecido del mundo juridico como para justificar que otro le subrogue y se coloque en su misma posición. Sin embargo, y, aunque intentemos dar conceptos dogmáticos generales, no podemos olvidar que tales conceptos han sido sumamente debatidos en la doctrina romanística, no alcanzando claridad tampoco en el Derecho moderno. Es más, la falta de un criterio uniforme acerca de lo que ha de entenderse por adquisición y sucesión, y la dificultad de establecer límites nítidos entre ambos conceptos jurídicos, se observa en algunas clasificaciones de los modos de adquirir el dominio como la que distingue entre modos originarios y derivativos, así como también en las categorias relativas al concepto de sucesión, en que se distingue entre sucesión a título universal y singular. En el curso de la primera parte de este trabajo, intentaremos proporcionar una idea determinada acerca de lo que desde el Derecho Romano ha de entenderse por sucesión y por adquisición, procurando a su vez explicar las razones textuales que habrian determinado una supuesta inflación del concepto de sucesión hasta llegar a confundirlo con el de adquisición. Cuestión medular de este trabajo es, entonces, por un lado, delimitar el concepto de adquisición y de modo de adquirir, y por otro, determinar las fronteras entre los conceptos de adquisición y sucesión, todo ello en el contexto del Derecho Romano. La terminología "modos de adquirir" no es propia de los juristas clásicos, sino que tiene su origen en la conocida obra de GAYO, las Institutiones 2 2. Adquisición y modos de adquirir el dominio en Derecho Romano Gai. Inst. 2,97: ... Videamus itaque nunc, quibus modis per universitatem res nobis adquirantur. Esta expresión es tomada, más tarde, en las Institutiones de JUSTIN1ANO (a.533 d.C.): Iust. Inst., 2,9,6: ... videamus itaque nunc, quibus modis per universitatem res vobis adquiruntur. Por influjo de la obra de JUSTlNIANO, la expresión se trasladó al Derecho común y de ahi a diversos códigos de raigambre romanística. 2.2. Clasificación de los modos de adquirir -1 En la doctrina romanística podemos encontrar diversas clasificaciones de los modos de adquirir, algunas de las cuales hallan directo fundamento en las fuentes, mientras otras, según veremos, son fruto de elaboraciones posteriores que no responden a criterios verdaderamente clásicos. Una de estas clasificaciones es la que distingue entre modos originarios y derivativos. Por las razones que veremos, esta clasificación, además de no aparecer en las fuentes, no se adecua al concepto que los romanos clásicos tenían de adquisición de la propiedad] 2.1. Origen de la expresión "modo de adquirir" En Derecho Romano sólo son modos de adquirir aquellos que real y operativamente tienen la virtud de atribuir el dominio de una cosa en una persona. El término modo de adquirir el dominio, pues, expresa la forma determinada a través de la cual una persona se apodera dominical mente de un objeto, y se diferencia radicalmente del concepto de successio, que implica la idea de subrogación. (2) (3) 378 Las InstituJiones de GAYO, a pesar de se considerada un importantísimo legado del Derecho Romano, incurre en algunos errores conceptuales y terminológicos que a la larga han tenido una decisiva influencia en el Derecho moderno. Por un afán de sistematización, un tanto ajeno al más puro Derecho Romano clásico, y apartándose de la conocida frase de JAVOLENO (omnis definitio in jure civi/i periclIlosa est), GAYO, quizá haciéndose cargo de una tradición de origen griego, que se introduce ya en tiempos de CICERÓN, opta por utilizar conceptos definidos, categorías, clasificaciones. Por otra parte, no debe olvidarse que se trata de un manual de enseñanza para alumnos de primeros años de la carrera de Derecho. Por estas razones, pues, se introducen en esta obra algunas simplificaciones peligrosas, que recoge más tarde el derecho bizantino y la compilación de JUSTINIANO. Para fundamentar la existencia de esta derivación dominical, algunos autores hacen uso de la regla nemo plus iuris ad alium tram/erre potest qllam ipse haberet: D. 50,17,54-ULP. 46 ad ed. con la cual se pretende fundamentar la conexión o dependencia entre el dans 379 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE En efecto, los modos de adquirir, que en Roma se llamaban, causae, en realidad, se basan en la noción de capere. El capen!' consiste esencialmente en una apropiación, y, de esta forma, los modos de adquirir romanos expresan la idea de aprehensión material hecha por el adquirente, y no destacan tanto la idea de la traslación de esa propiedad de una persona a otra. El verbo capere, que es fundamental en todo acto de apropiación, es la raíz verbal de varios de los términos que se refieren a la adquisición. Así, la usucapio viene de usu capere; la mancipatio viene de manu capere; la occupatio, de ob capere'. Incluso en la traditio se halla presente la voz capere en el verbo que expresa el hecho de adquírir accipere (ad capere). En esta línea, y después de un acucioso examen de las fuentes, DE llega a la conclusión de que en época clásica, el protagonista del hecho adquisitivo es el adquirente, no el anterior propietario, si lo hubo. Esta idea, en consecuencia, se hace presente no sólo en los modos de adquirir de cosas que no son de nadie (caza, pesca, por ejemplo), sino incluso en la mancipatio, y en la traditio: el tradens o tradente deja la cosa, la "abandona", para que el accipiens o adquirente la aprehenda y tome posesión de ella. A su juicio, en Derecho Romano no es que se traslade el dominio, es decir, el Derecho como concepto jurídico abstracto, sino la cosa concreta en que consiste ese dominio. Por esta razón, el adquirente (en adelante accipiens) consigue, en virtud del acto adquisitivo, un nuevo dominio, que comienza precisamente con el acto de adquisición'. La estructura de la adquisición de la propiedad en Roma se da, entonces, cuando un sujeto afirma su señorío sobre una cosa porque otro ha renunciado previamente al señorío sobre la misma, lo que supone, por cierto, una puesta a disposición del objeto en favor del adquirente. De este modo, concluye el autor, como no existe en Derecho Romano la idea de adquisición traslativaS, es decir, si todos los modos de adquirir en Roma han de entenderse originarios, no puede existir en las fuentes clásicas la contraposición entre modos de adquirir originarios y derivativos. FRANCISc!6 l (4) (5) y el aCcipiens, que parece descansar precisamente en la transferencia de un Derecho que se mantiene idéntico. Sin embargo, según agudamente apunta d'ORS, A., Derecho Privado Romano, 9a edición, Pamplona, 1997, §158s., esta regla, enunciada en relación con la in iure cessio hereditatis -(Paling. 11 co1.722) nótese que se habla de un ¡us; la propiedad, en cambio, se identifica con la cosa misma- no tiene un valor absoluto. El agnado llamado a suceder ab intestato y que cede in ¡l/re, no es él mismo heredero, pese a lo cual transmite al cesionario el Derecho de Herencia. Por otra parte, agrega d'ORS, lo mismo sucede en relación con el acreedor pignoraticio, el cual, en caso de existir un pacto de vendendo, transmite al comprador la propiedad de la prenda, aún no siendo él mismo propietario, sino mero poseedor. En definitiva, la regla tiene un ámbito de aplicación muy restringido: se refiere a la sucesión y si se la quisiera hacer aplicable al ámbito de las adquisiciones derivativas. nos encontramos con casos en que claramente el que adquiere mejora el Derecho del que transfiere. Sobre el sentido de capere, vid. ARIAS 8., J.A., Mortis COIISO capiones, en AHDE. 20(1950) 781 ss. Después de un atento análisis del uso del vocablo,llega a la conclusión de que existe una acepción general y vulgar de capere. en el sentido de tomar o coger cosas materiales. pero también el término parece aludir a la consecución de situaciones inmateriales, como lo demuestra D.40,4,49-Pap. 6 resp., en relación con el logro de un estado de libertad. Sin embargo, el término sufre una evolución y comienza a ser utilizado en un sentido técnico-jurídico, lo cual ocurre a partir de las leyes Cincia y Voconio testamentaria. pero especialmente desde la publicación de las leyes Julia y Papia Poppaea. Ya no se trata de un hecho material de aprehensión o logro de una determinada cosa o situación. sino que el vocablo hace referencia a una serie de condiciones legales que permiten ejercitar el ius copiendi. Pero aparece un concepto jurídico de capere aún más restringido: el que presentaban ciertas modalidades de adquisición mortis causa que no encajaban en ninguna de las figuras que tenían una especial denominación: herencia. legado, fideicomiso. etc. Son casos de mortis causa capiones, en este sentido, lo que entrega el statllliber en cumplimiento de la condición impuesta por el de CUillS para su manumisión; lo que recibe un heredero a cambio de no aceptar la herencia, o lo que recibe un legatario para que no acepte el legado. Naturalmente que en el ámbito de la adquisición del dominio. nos referimos a la acepción general y amplia de capere. Estas afirmaciones son coincidentes en autores como d'ORS, A., Derecho Privado cit., §157; GUZMÁN., A.. -Derecho Privado Romano, Santiago. 1996, ti. p.522ss.; SAMPER. f., Derecho Romano, Santiago, 2003. 145s. 380 (6) DE FRANCISCI, P., JI trasferimento della proprieta, Storia e crítica de una dottrina, Padua, (7) Pueden verse en el cap. 1de la obra mencionada las interesantes discusiones doctrinales respecto del tema, en autores como WINDSCHEID y PERNICE; fADDA y LONGO. Un interesante y completo resumen del surgimiento de esta tesis puede verse en GALLO, F., Studi sul trasferimento della proprieta in diritto romano. Turin, 1955. p. Ilss., que reproducimos en sus líneas generales. Según el autor. el concepto tradicional de transferencia de Derecho y por tanto de propiedad. que predominó en todo el Derecho intermedio hasta SAVIGNY. comenzó a ser puesto en duda por un grupo de autores alemanes en la segunda mitad del siglo XIX (KUNTZE, SALPIUS. NEUNER y BIERLlNG). Desarrollan la idea de que cada mutación del sujeto implica una mutación del Derecho, de modo que hablar de transferencia del Derecho resulta contradictorio: si hay cambio de sujeto, necesariamente hay cambio de Derecho. Estos argumentos dogmáticos generales no tardaron en trasladarse al derecho de propiedad. En este sentido, IHERING sostiene que no puede hablarse de verdadera transferencia de Derecho; que es la cosa misma la que, en virtud del abandono realizado por el propietario, es objeto de apropiación por parte del nuevo dueño. En la misma dirección, BETTI, para quien en todos los actos de transferencia puede verse. en realidad, un fenómeno de "desdoblamiento" del negocio real en ?OS actos sucesivos e independientes: el abandono voluntario de la cosa y el apoderamiento. De este modo, el Derecho del enajenante se extingue y resurge ex novo en el adquirente. Y, por último. DE FRANCISCI, haciéndose cargo de estas ideas, y asumiendo la polémica entre fADDA y LONGO acerca del carácter clásico o justinianeo del concepto de sucesión particular, llega a las conclusiones que acabamos de consignar. 1924. (8) 381 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE Ésta, por otra parte, es una distinción que no aparece en las fuentes clásicas, y que, al no mencionarse siquiera en la colección justinianea, tampoco figura en la Glosa9 Si se recoge, de todos modos, el concepto de transferencia de la propiedad, que ya se había difundido en virtud de la doctrina bizantina. A conclusiones similares se llega del examen de los textos de los posglosadores: aunque se habla de transferencia de dominio no se mencionan clasificaciones de los modos de adquirir el dominio en las obras de BALDO, ni de BÁRTOLO, ni siquiera en DON ELLO, o en VINNIO. Pero sí aparece, continúa DE FRANCISCI, en GROCIO (De iure be/li ac pacis, n, cap. 6) donde el autor destaca, en las adquisiciones derivativas, la voluntad de dar y de recibir. Aunque tiene algunos detractores, le siguen muchos autores iusnaturalistas como PUFENDORf, WOLF. Se mantienen fieles a la doctrina romana, en cambio, VOET, POTHIER, DOMAT. Sin embargo, la concepción de GROCIO predomina en la doctrina, muy especialmente en la pandectística, a través de la cual se difundió en los tratados y manuales de Derecho Civil y Romano. Se trata, en definitiva, de una distinción propia del iusnaturalismo que no encuentra sus bases en las fuentes romanas ni logra, al decir de DE FRANCISCI, expresar el pensamiento romano en torno a esta materia. Según este planteamiento, pues, todos los modos de adquirir en Roma serían unilaterales lO Muchas de las conclusiones de DE FRANCISCI son fuertemente criticadas por GALLO", quien objeta al autor el apoyarse en categorías propias de la dogmática moderna. Una de las criticas importantes es que parece contradictorio afirmar que el concepto de derivación dominical radique en las concepciones bizantinas cuando, según el análisis histórico que hace, resulta que la distinción entre modos de adquirir originarios y derivativos aparece por primera vez en GROCIO. Por otra parte, GALLO sostiene que los argumentos textuales que trabaja DE FRANCISCI para apoyar su tesis no son del todo concluyentes. En efecto, para que fueran válidas sus afirmaciones acerca del carácter posclásico de expresiones tales como dominium transferre, dominii tras/atio y similares, habría que asegurar que la terminología rem transferre, significaba en época clásica realmente lo mismo que en época antigua. En otras palabras, no es seguro que en el transcurso de la época clásica no haya variado el alcance conceptual del término res; por lo demás es opinión común que en el lenguaje técnico de los romanos es frecuente la designación indistinta de res y propiedad sobre la misma. A su juicio, del análisis de los textos en los cuales se alude a tales expresiones, puede deducirse que en el lenguaje clásico el término res perfectamente podía ser sinónimo de dominio sobre la res. Sirvan de ejemplo los textos relativos a la deductio del usufructo en la mancipatio: en ellos se recurre indistintamente a la forma 'rem mancipare deducto usu fructu' y proprietatem mancipare deducto usu fructu 1'. También invoca otro grupo de textos en los cuales se contrapone rem tradere con tradere possessionem de lo cual se deduce un carácter más inmaterial del concepto de res, esto es, menos vinculado a la mera posesión de la cosa l3 • El autor discurre, en definitiva, sobre el alcance del término res, que para él significa realmente dominio sobre la cosa, y de este modo, resta valor a los argumentos textuales de DE FRANCISCI. Pensamos que los argumentos de GALLO son fuertes y quizás haya que agregar, en resumen, que, para analizar el concepto de transferencia de propiedad, necesariamente haya que profundizar en la evolución del concepto de propiedad. En efecto, para describir exactamente el fenómeno del traspaso de una cosa, ha de conocerSe con claridad si los juristas romanos concebían la cosa sobre la que se ejercia un poder, tan sólo como una cosa, o si habían llegado ya a una espiritualización mayor de este poder, en el sentido de considerarlo como un derecho. Como la cuestión que vislumbramos es a todas luces excesivamente compleja y difícil de resumir en un trabajo de estas pretensiones, creemos suficiente reproducir algunas ideas que a este respecto consigna d'ORs, N4. En opinión de este autor, la propiedad no aparece en la historia del (9) (12) Seguimos, en esta parte, las conclusiones de la obra de DE fRANCISCI, P., 1I trasferimento cit., cap. 11, pp.l13ss. (10) Esta afirmación, entendemos, no implica que los hechos y derechos, o los gravámenes que afectaban a la cosa no tuvieran ninguna relevancia en relación con el actual propietario. En efecto, en la tradición, si el que entrega (tradens) no era dueño de la cosa, tampoco lo será el que recibe (accipiens), o si habia un gravamen sobre la cosa ocupada, por ejemplo, un Derecho de prenda, éste subsiste y puede ser reclamado por el acreedor pignoraticio ya que tiene un derecho real en esa cosa. (11) GALLO, F., Studi cit., p.36 SS. 382 (13) (14) El autor trae a colación los siguientes textos: D. 45,1, 126,I-PauL 3 quaest.; D. 7,2,3,1Ulp. 17 ad sab.; Gai 2,33. Gai 2, 19-20; 2, 204 (rem tradere) y Gai 2,204; 4, 131 a); D. 2,14 ,36-Proc. 5 epist.; D. 6,1, 77-Ulp. 17 ad ed.; D. 43,16, I2-MarcelI. 19 dig.; f. Vat. 265 (/I·adere possessianem). d'ORs, A., La función de la propiedad en la historia del ordenamiento civil, en Temas de Derecho, vol. VI No 2, 1991, Universidad Gabriela Mistral, Santiago, Chile (anteriormente publicado en Historia del Derecho Privado. Trabajos en homenaje a FERRÁN VALLS, editorial de Manuel S. Peláez, Barcelona, 1989, Promociones Publicaciones Universitarias, tomo X, pp. 2841-2865). 383 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE Derecho Romano espontáneamente como un derecho. En la época más antigua, la propiedad era más bien un poder, una potestad doméstica que alcanzaba a todo lo que constituían los bienes del dominus o señor de la casa, y se expresaba con el término mancipium. En este momento histórico, "se trataba de pertenencia de la cosa y no de un derecho de propiedad sobre ella: la cosa misma, sin más, en cuanto propia, era ya la propiedad de ella"". Más adelante, en la segunda mitad del siglo 1a. C. surgen dos términos para referirse a la propiedad aunque con significados distintos: dominium, que quiere decir el poder del dominus pero restringido a las cosas y proprietas que se utilizó para aludir, por un lado, a un dominio 'de segunda categoría', referido a tierras provinciales, y, por otro, a la nuda proprietas del dueño cuando su dominio estaba gravado por un usufructo. El autor explica que el vocablo proprietas se generaliza hasta desplazar prácticamente a la palabra dominium y pasa a significar la pertenencia plena, es decir, llega a ser equivalente al término dominio. Por otra parte, el autor añade que la propiedad nunca llegó a concebirse como una estricta relación jurídica entre un sujeto y un objeto, sino más bien como una potestad personal, como una posición preferente para exigir abstenciones de los demás. De esta posición naturalmente se deriva una potestad o poder, la cual se manifiesta en una posibilidad de prevalecer con una acción procesal (rei vindicatio), pero dicha potestad no constituye un "derecho subjetivo". En definitiva, a nuestro juicio, no puede hablarse verdaderamente de una contraposición entre ambas opiniones. Pensamos que efectivamente con el paso de los años, la propiedad fue adquiriendo matices de Derecho en el sentido romano, es decír, en cuanto posición preferente ' ·, y no hallamos dificultades insalvables para pensar que esa justa posíción no pueda trasladarse de un sujeto a otro, con las limitaciones naturales que se derivan del cambio de titu lar. En conclusión, podemos decir que, aunque en las fuentes clásicas no aparezca expresamente esta clasificación, sí podemos afirmar que los romanos pudieron conocer una idea de derivación del dominio, con las restricciones ya mencionadas. De todos modos, sabemos que esta distinción no tiene origen en la mencionada época, y aunque hubiese tenido aquí su origen no creemos que resulte fácil definir cuáles modos de adquirir pueden adscribirse a la categoría de originarios y cuáles a la de derivativos. En efecto, inclusive en aquellos casos de adquisiciones típicamente "originarias", como en el supuesto de la ocupación, el adquirente no logra adquirir el dominio de la cosa si ésta fue abandonada por un no dueño. Por otro lado, aún cuando se trate de adquisiciones con justa causa, si se refiere esta adquisición a una res furtiva, el accipiens no logra la usucapión, ya que se ve impedido por un vicio que acompaña a la cosa misma. Tampoco es clásica la distinción entre modos de adquirir a título singular y a título universal, cuya introducción en el lenguaje jurídico se debe en verdad a GAYO". Para el autor, la herencia y las otras figuras por las cuales una persona traspasa su patrimonio a otra (adrogatio, conventio in manum y bonorum venditio) son concebidas como modos de adquirir una universalidad. A nuestro juicio, y por razones que en este trabajo no podemos desarrollar, la herencia no puede ser calificada como un modo de adquirir, ni siquiera respecto de una universalidad; ha de entenderse como una forma de subrogarse en la persona del causante, para darle continuidad''. En efecto, aunque en muchos casos, el hecho de suceder por causa de muerte implica en el heredero una adquisición patrimonial, ello se produce corno una consecuencia de la mencionada subrogación. Las restantes figuras sí pueden, en cambio, concebirse como modos de adquirir, porque no se produce el fenómeno de la subrogación, sino una verdadera adquisición, aunque de un objeto universal. De esta forma, pensamos que en Roma clásica no existió la distinción entre modos de adquirir a título singular y a título universal, y que, (15) (16) d'ORs, A., La función cit., en Temas de Derecho, cit., p. 21. Debemos advertir que se trata de una opinión personal de la autora: no se refiere d'ORs a este fenómeno de espiritualización de la propiedad, que acabarnos de sostener. En cualquier caso, en el contexto que estarnos trabajando, no se habló de ius para hacer referencia a la propiedad, vocablo que se reservó a los llamados derechos en cosa ajena (illra in re aliena). Vid. n.3. 384 (17) (18) Hay una conexión entre esta categoría y la que distingue entre sucesión universal y sucesión particular: sobre la confusión de estos conceptos en Justiniano, puede verse ¡nfra, 3.3 y 3.4. En efecto, en el Derecho Romano clásico no se concibió la herencia como un modo de adquirir: sólo por influencia de las categorías enunciadas por GAYO en las /Ilsliluliones, donde se habla de los modos por Jos que adquirimos una universalidad, que también pasó más tarde a las fnslilllliol1es de JUSTINIANO, quedó incorporada la sucesión hereditaria como un modo de adquirir una universalidad, y así pasó a nuestro Código Civil nacional. Vid. SOZA, M. ÁNGELES, Adquisición patrimonial y sucesión: una precisión de conceptos a partir del Derecho Romano, en REHJ.XXI (1999) 97 ss. Por lo que se refiere a la influencia de GAYO en el concepto de sucesión del Código Civil chileno, puede verse, HENRiQUEZ, l., Gai. 2,98 en la sucesión mortis causa del DerechO'Civil chileno, en Revista Escuela de Derecho, Universidad Católica de Temuco, año 6, No 6, 2005, pp.l03-114. 385 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE aunque en algunos casos los modos singulares de adquirir recaigan sobre una cosa compuesta o compleja, esto no permite sostener que se adquiera per universitatem, por medio de la universalidad, ni que este tipo de adquisición consista en realidad en una successio. Sin embargo, la distinción gayana, como ya se ha adelantado, tuvo gran influencia en el derecho posterior. Sí aparece en las fuentes la distinción entre modos del Derecho Civil y modos del Derecho de Gentes, siendo de Derecho Civil los accesibles a los ciudadanos romanos, y de Derecho de Gentes, aquellos que están abiertos también a los extranjeros, como la ocupación, la accesión, la tradición. Sin embargo, desde que los peregrinos adquieren el ius commercii y, en consecuencia, pueden celebrar la mancipatio, la distinción pierde interés práctico: desde este momento tanto los ciudadanos como los peregrinos pueden llegar a ser dueños civiles o quiritarios. Esta distinción, por razones evidentes, en el Derecho moderno no tiene ninguna relevancia. La doctrina romanistica ha creado una clasificación que, aunque no figura en las fuentes, si parece adaptarse con bastante precisión a las concepciones romanas: es la que distingue entre modos solemnes y modos reales de adquirir. Los primeros, que consisten en la realización de una forma prescrita (mancipatio, addictio, legado vindicatorio) han desaparecido como modos de adquirir en el Derecho moderno, mientras que los segundos, que se basan en el simple hecho posesorio (ocupación, accesión, usucapión), mantienen plena vigencia. opiniones de otros autores para quienes el concepto de successio ya en época clásica se habría extendido a esas otras figuras. El punto de partida de esta corriente doctrinal la debemos a LONGO'o, el cual detecta un conjunto de interpolaciones, particularmente en los textos que hablan de la transmisibilidad de las acciones, en los que figura la nomenclatura heredi ceterisque successoribus (o similibusque personis) y et in heredem ceterosque successores (o similisque personas). Esta práctica de designar a los sujetos a quienes se transmiten activa o pasivamente las acciones con este tipo de expresiones conjuntas u omnicomprensivas, es ajena al rigor propio de los juristas clásicos, que solían usar el término heredero o sucesor indistintamente, pero separadamente". En otras palabras, demuestra que el concepto clásico de successio es restringido y que no pueden ser cal ificados como sucesores personas que puedan hallarse en situaciones similares. Le sigue en sus conclusiones fundamentales, DE FRANCISCI. También se inclina por el concepto estricto desuccessio, BONFANTE", según el cual, tanto la noción de universitas como entidad abstracta en la que se comprende tanto el activo como el pasivo, como la idea de successio per universitatem, son justinianeas23 . En el mismo sentido, ALBERTARI024 , quien destaca el hecho de que la adquisitio per universitatem no puede producir características propias de la sucesión hereditaria como es la responsabilidad por las deudas del causante. En la noción clásíca de patrimonio queda excluido el pasivo: 3. Ampliación del concepto de Successio y confusión con el de Adquisitio (21) El autor demuestra en su obra que las expresiones mencionadas así como otras construcciones Algunas de estas ideas, particularmente las que s~ refieren a la exposición doctrinal de este tema, han sido ya publicadas en SOZA, M. ANGELES, Adquisición patrimonial y sucesión cit., en REHJ., cit.,p. 97 ss. (20) LONGO, e., L'Origine della successione particolare nelle fonti di Diritto Romano, en BIDR., 14 (1900) 150ss. semejantes tales como heres ve! (sive, el) successor, o hereditas ve! (sive) successio, se introducen en el siglo IV. Los testimonios en este sentido son abundantes en el Código yen las Novelas de Justiniano, así como en algunos papiros griegos del Bajo Imperio. (22) BONFANTE, P., Corso di Diritto Romano VI, Roma, 1930, p.3 ss. (23) En su opinión, en la época de los compiladores, el concepto de successio es más extenso y parece aludir a cualquier adquisición a título derivativo, con lo cual se hace necesario distinguir entre successio per singulas res y successio per llniversitatem. Los clásicos conocían la forma per universitatem adquirere, la cual expresaba uno de los varios efectos de la successio, pero no la successio per universitatem, dado que ignoraban una sllccessio in singulas res. De todos modos, la doctrina romanística discute acerca de una de las características esenciales del fenómeno hereditario cual es la responsabilidad por las deudas: para BONFANTE este rasgo depende la propia successio, entendida como subrogación en la personalidad del causante. Para otro sector doctrinal, encabezado por AMBROS1NO, Successio in ius -sllccessio in locum- successio, en SDHI.ll(1945)170s., la sllccessio no explica nada; la obligación de responder por las deudas se habría impuesto al heredero no desde el origen, sino por disposición de la ley de las XII Tablas. (24) ALBERTAR10, E., La critica della critica, en Studidi Diritto Romano Y, Milán, 1941, p.323 ss. 386 387 3.1. La doctrina y la successio inter ViVOS'9 Veremos, en primer lugar, un grupo de autores que considera la successio como un concepto restringido y preciso, en el que no caben aquellas otras categorías en las que se produce una adquisición de un conjunto o universalidad. A continuación, analizaremos también las (19) CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE bona intel/eguntur deducto aere alieno; no así en la universitas iuris justinianea, en la que también se comprenden las deudas. Según SEGRÉ25 , en cambio, el término successio aún en tiempos clásicos es bastante extenso, llegando a abarcar al heres propiamente tal, al bonorum possessor, al fideicomisario universal, al bonorum emptor, al cesionario de herencia, al aerarium y alfiscus, al pater adoptivus yal coemptionator. Pero para ello se basa principalmente en diversos pasajes de GAYO y en Iust. Inst. 3,9. Por lo que se refiere a los textos de GAYO, pensamos que, aun siendo clásicos por su época, no se corresponden con la terminología habitual de los juristas clásicos. Más cuestionable aún es el apoyarse en el texto de las Institutiones de JUSTINIANO para sostener el uso de successio en relación con la bonorum possessio, si con eso se quiere afirmar la existencia de un concepto amplio de sucesión en la época clásica. En este mismo sentido, puede verse la opinión de BIONDl 2., para quien ya en época de GAYO el concepto de adquisitio per universitatem explica que se pueda hablar de adquisición respecto de las deudas hereditarias; se adquiere una unidad ideal y abstracta en donde van comprendidas las deudas. En otras palabras, influido por la confusión gayana entre modos de adquirir y fenómeno sucesorio, sostiene que la successio es el efecto jurídico de la adquisición: se sucede porque se adquiere. Como consecuencia de todo esto, BIONDI afirma que la aditio hereditatis, la bonorum venditio, la adrogatio y la conventio in manum son hechos adquisitivos de los cuales deriva la successio. Vemos, pues, aquí, aunque en un sentido distinto, una confusión entre los conceptos de successio y adquisitio: a juicio de este autor, en la época clásica ya se había desarrollado la concepción de universitas como entidad en la que se comprende el activo y el pasivo, razón por la cual la adquisición de esta universalidad en la práctica colocaba al adquirente en la calidad de sucesor. 3.2. La successio mortis causa e inter vivos en la compilación justinianea En el Derecho justinianeo las categorías successio mortis causa e inter vivos, bosquejada por GAYO, fue recogida al menos desde el punto de vista terminológico. Asi puede observarse, particularmente en las Institutiones de JUSTINIANO 3,10 y 3,12. Sin embargo, las categorías calificadas por GAYO como succesiones inter vivos ya babían desaparecido como tales en el Derecho posclásico, debido, por una parte, a la evolución de la estructura familiar romana y, por otra, al cambio de fisonomía de ciertas instituciones jurídicas2 '. En efecto, sabemos que la adrogatio y la conventio in manum tal corno las describe GAYO, ya no existen en la práctica. Sin embargo, según veremos, el lenguaje utilizado por GAYO dejó una buella de confusión en los textos de JUSTINIANO. Así, JUSTINIANO, en el título referido a la adrogatio, califica la referida figura como una suerte de adquisición: Inst. 3,10: de adquisitione per adrogationem, pero cuando describe la institución habla, en cambio, de successio per universitatem. Est et alterius generis per universitatem successio 28 , quae neque lege duodecim tabularum neque praetoris edicto, sed eo iure quod consensu receptum est, introducta esto Ecce enim cum paterfamilias sese in adrogationem dat... Se observa, pues, que no parece ser relevante la diferencia entre adquisición y sucesión. En cualquier caso, el emperador transforma profundamente la naturaleza de este tipo de adopción, según aparece en el mismo pasaje, limitando las capacidades adquisitivas del pater adoptivus y haciéndolas similares a las del padre natural. Nunc autem nos eandem adquisitionem quaeper adrogationemfiebat coartavimus ad similitudinem naturalium parentum: nihil etenim aliud nisi tantummodo ususfructus tam naturalibus patribus quam adoptivis perfiliosfamilias adquiritur in his rebus quae extrinsecusfilUs obveniunt, dominio eis integro servato: mortuo autem filio adrogato in adoptiva familia etiam dominium eius adrogatorem transit, nisi supersint aliae (25) SEGRE, Obligatio, obligare. obligari nei testi della giurisprudenza c1assica e del lempo de Diocleziano, en Studi Bonfante 111, Milán, 1930, p.572 ss. (26) SIONOI, 8., Universitas e Successio. Saggio di anticrítica, di storia e di dornmatica romana, en Studi Francisci IV, Milán, 1956, p.19ss. (27) Pensamos concretamente en instituciones corno la manllS, la adrogatio, y la bonorum 388 389 venditio. (28) La cursiva es nuestra. CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE personae quae ex nostra constitutione patrem in his quae adquiri non possunt antecedunt. También prevé la forma de defensa procesal del hijo en caso de haberse constituido en deudor antes de ser adoptad029 Para la conventio in manum, en cambio, ni una sola palabra, pese a que en las lnstituciones de GAYO era ésta precisamente una de las formas de successio alterius generis que no habían sido introducidas, ni por la ley de las XII Tablas, ni por el edicto del pretor. Esto se debe a que el emperador omite ex professo cualquier referencia a esta figura, que ya había desaparecido definitivamente en la época imperiaP". Sí se refiere, en cambio, a la bonorum venditio en sus Instituciones, aunque aclarando que se trata de una figura ya obsoleta 31 • Pero lo que nos interesa es captar en esta institución el rastro de GAYO, ya que el emperador, al igual que el profesor bizantino, considera la bonorum venditio como una forma de successio", si bien inter vivos. De todos modos, en la época en que se redactaron las Instituciones, la figura ya tenía otro aspecto33 , de forma que ya de ningún modo podía quedar comprendida dentro de las categorías sucesorias. En efecto, al darse a los acreedores unas atribuciones excesivas en cuanto a la posesión e incluso a la disposición de los bienes", y, al desaparecer del todo la figura del bonorum emptor o comprador de los bienes del deudor concursado", ya la institución no puede ser calificada de sucesoria desde ningún punto de vista. En cualquier caso, JUSTINIANO no se pronuncia abiertamente sobre este tema, y, a nuestro modo de ver, únicamente reproduce algunas de las confusiones que a este respecto introdujo GAYO en sus Instituciones. En conclusión, la distinción entre sucesión mortis causa e inter vivos no tuvo en el Derecho justinianeo mucha trascendencia, ya que las figuras descritas por GAYO como supuestos de successiones inter vivos dejaron de estar vigentes y fueron sobrepasadas y suplantadas por otras instituciones. (29) 3.3. La doctrina y la sllccessio a título singular En relación con esta categoría es necesario mencionar los resultados de la profunda investigación de LONGO (a la que ya nos hemos referido en parte a propósito de la sucesión inter vivos) en la que queda suficientemente comprobado que en los textos prejustinianeos no se conoce la sucesión particular; que cuando dichos textos hablan de succcessio lo hacen en realidad a propósito de la única forma de successio conocida: la universal; que han sido los juristas bizantinos quienes incorporan la distinción entre successio in universum ius o in universa bona y successio in rem o in rei dominium, y habrían interpolado los textos para acomodarlos a la nueva dogmática de la sucesión particular''' Particularmente importantes parecen ser estas ideas para DE FRANCISCI quien, añadiendo otros argumentos de carácter dogmático y textual, a lo largo de su obra intenta demostrar que los conceptos de sucesión y de adquisición son distintos y que la posición del adquirente no es idéntica a la del que transfiere". Por otro lado, el autor demuestra que la tendencia bizantina a construir la categoría de sucesión a titulo particular o singular junto a la sucesión a título universal, indujo a dichos juristas a formular el principio de Sed ex diverso pro ea quod is debut! qui se in adoplionem dedit, ipso quidem iure adrogator 110/1 lene/u,-, sed /lomine ji/ji convente/u,. el, si noluerit eum defendere, permittitur (30) (31) (32) (33) (34) creditoribus per compelentes 110sIros magistratus bona quae eius eum usufrUCluflllura fuissenl, si se alieno fur; non subiecisset, possidere e/legitimo modo ea disponere. d'ORs, A., Derecho Privado cil., §218. JUSTINIANO afirma que la bonorum venditio ya ha desaparecido en esta época, como consecuencia del ocaso de los juicios ordinarios: ¡nsl. 3, 12pr.:... sed clim exlraordinariis iudiciis poslerilas usa esl, ideo cum ipsis ordinariis illdiciis eliam bonorum vendiliones exspiraverunl... El título 12 dice de successionibus sub/alis. qllaefieban/ per bonorum vendilionem el ex senalusconsll/lo c/alldiano. En efecto, el cambio experimentado por la bonorllm vendilio es bastante profundo: el procedimiento concursal, en primer lugar, se dirige ahora más específicamente a obtener la ejecución de una sentencia o la liquidación de un patrimonio de un deudor cedente, quedando de lado esos otros supuestos que según el edicto justificaban la missio in bona, como, por ejemplo, la latitantia del deudor; en segundo lugar. se generaliza el sistema de la bonorum distrae/io, de modo que ya no se venden necesariamente todos los bienes del deudor; y, por último, las atribuciones de los acreedores sobre los bienes del deudor, aunque difusas en cuanto a su contenido, son cada vez mayores. (También de Insto 3,1 2)...ellanlummodo ereditoribus dalur offieio illdieis bono possidere el, prolll eis uli/e visumjuerit, ea disponere, qllod ex lalioribus digestorum Iibris perjectius apparebit. Hay otra serie de textos que apoyan esta afirmación, tales como C.7,72,IO,2 y 3-lmp. lust.A.loanni p.p. (a.532), que habla de translatio rerum; o Inst. 2,19,1; 3,10,3 y 3,12pr., que se refieren a un disponere o a un dividere de los bona poseídos. (35) elimina sistemáticamente de los textos de la compilación toda referencia al bonorum emptor y al magister bonorum. (36) Un resumen de la construcción de Langa puede verse en DE fRANCISCI, P., JI trasferimento cit., cap. 11, pp.5 ss.; en el mismo lugar, reseña la posición de FADDA quien sostiene una doctrina discordante: en la época clásica ya se habría recurrido a la distinción entre sucesión universal y particular, y en ambas se produciría un traspaso del Derecho, quedando el sucesor en idéntica posición que el antecesor. (37) DE FRANCISCI, P., 11 trasferimento cit., cap. VI, p.265 ss. 390 JUSTINIANO 391 1 CAMINOS ROMANOS T VIAE ROMANAE i que en las enajenaciones de cosas singulares hay una transferencia del Derecho. En efecto, al asimilar la sucesión particular a la universal en la que efectivamente el Derecho pasa idéntico del antecesor al sucesor, porque se entiende que este último es el continuador de la personalidad jurídica del primero, se habla de una transferencia del dominio entendiendo éste como Derecho, y no como la cosa misma. En definitiva, se habría producido entonces una asimilación de las adquisiciones particulares al fenómeno típicamente sucesorio: al igual que en éste, se produce un traspaso del Derecho y en consecuencia el adquirente asume idéntica posición jurídica que el anterior titular. A su juicio, el concepto de transferencia del dominio entendido como un caso de sucesión particular es incompatible: con el concepto de dominio; con las clasificaciones de las fuentes en relación con los modos de adquirir el dominio; con los rasgos de cada modo de adquirir el dominio. Por otro lado, y en relación con lo anterior, el autor demuestra que los textos en que aparecen expresiones como transferre dominium y similares, son manipuladas y que la concepción de transferencia de dominio conecta claramente con el pensamiento de los juristas bizantinos. En definitiva, afirma que el adquirente de una cosa singular no puede decirse que suceda, aunque la adquisición sea de carácter "derivativo". En efecto, los partidarios de la existencia de la sucesión particular en la época clásica afirman que el derecho del que recibe está sometido a las mismas limitaciones que gravaban al que transfiere. Sin embargo, apunta el autor, esto no es más que una consecuencia de que la cosa se adquiere con las cargas que pesan sobre ella y con las ventajas que la favorecen: lo que suele graficarse con la siguiente expresión: res transit cum sua causa. De este modo, el fundo se transfiere con las servidumbres activas y pasivas, y con otras cargas reales, puesto que ellas son una cualidad del fundo. Pero este fenómeno sucede en todo caso, aun en las adquisiciones de carácter originario como es el caso de un propietario que abandona un fundo tornándose éste res nul/ius. Las cargas y ventajas, en definitiva, pasan al adquirente no porque sean inherentes al Derecho del propietario anterior, sino porque se conectan con la cosa misma. Por otro lado, está la dificultad de las excepciones que en algunos casos pasan al adquirente a titulo singular, que son las mismas que protegían al vendedor, o en general al cedente. Frente a este problema, que podría ser un argumento que justificaría la existencia de una sucesión particular en el derecho clásico, se enfrenta DE FRANclscl, apoyándose en las razones de texto aducidas por LONGo. A su juicio, el hecho de que pasen las excepciones no se conecta con la propiedad ni con la adquisición de ésta, sino con la situación que se deriva del negocio que justifica la adquisición. Por lo demás, los textos en los que se justifica el traspaso de las excepciones sobre la base de la sucesión están interpolados, según ya pudo demostrarlo LONGo. Así, los juristas romanos cuando deciden -con carácter excepcional- conceder tales excepciones, lo hacen aduciendo consideraciones de utilidad o equidad, es decir, no se basan en un principio dogmático de carácter generaP" En caso contrario, no se comprenderían, por un lado, las controversias jurisprudenciales en torno al tema y, por otro, el carácter restringido con que se aceptan tales traspasos 39 • Para PUGLlESE40 en el Derecho postclásico occidental se desnaturaliza el concepto de successio, el cual se amplía y se confunde con el concepto de adquisición. Esta noción ampliada de sucesión, ajuicio del autor, influye en el propio JUSTINIANO, quien, pese a dejar subsistente la idea de que el heredero y el difunto son, en cierto modo, la misma persona, utiliza el término successio también para referirse a aquel fenómeno adquisitivo que tiene lugar respecto de cosas singulares. Esta idea, continúa PUGLlESE, ha tenido gran influencia en la tradición romanística y en los modernos derechos civiles. Según GUARIN041 , el concepto successio in singulas res, es claramente introducido en el Derecho posclásico: en un comienzo se extiende a ciertas formas de adquisición particular mortis causa, y luego se amplía en general a las adquisiciones derivativas inter vivos. Para GUARINO, el carácter postclásico de la successio in singulas res resulta a contrario de GAYO 2,191, donde se señala que se hablará de los legados a continuación de la herencia, pero no por consistir estos en formas de successio, sino exclusivamente por asimilación de materias, es decir, debido a que en esta parte se explicaba el testamento, del cual depende en realidad el legado. Para GUZMÁN" la successio a título singular por causa de muerte es completamente extraña a la jurisprudencia clásica. Igualmente ajena al 392 393 (38) Suele admitirse este traspaso de excepciones en el supuesto de las excepciones in rem, es decir, aquellas que se entienden como inherentes a la cosa que pasa. (39) Pueden verse las críticas a esta construcción supra. (40) PUGLlESE, G., Istituzioni di Diritto Romano, 33 edición, Tudo, 1991, p.928 s. (41) (42) GUARINO, A., Diritto Privato Romano, 11a edición, Nápoles, 1997, p.448 s. GUZMÁN, A., Derecho Privado Romano 11 cit., p.370. CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE pensamiento clásico es, a su juicio, la idea de que un adquirente entre vivos sea un sucesor del anterior dueño. También categórica es la opinión de SCHULZ43, en el sentido de que cuando se producía una adquisición de propiedad de una cosa singular o de varias cosas por donación, legado, usucapión, etc..., los juristas clásicos nunca consideraban que el nuevo propietario sucedía al anterior. Pero en Derecho postclásico los juristas comenzaron a utilizar e! término successio para referirse a lo que los clásicos estimaban como adquirere singulas res, y así, para distinguir esta successio de la anterior y genuina successio, llamaron a esta última successio in universum ius o in universitatem44 Con igual fuerza afirma la procedencia postclásica de la successio in singulas res, IGLESIAS", quien sostiene que la successio particular no existe ni inter vivos ni mortis causa. Para otros autores, en cambio, el concepto clásico se successio es sumamente amplio. Así lo sostiene IMPALLOMENI 46 , para quien habría fundamentalmente tres formas de suceder: en primer lugar, cuando se sustituye a otro sin que haya el antecesor causado directamente la sustitución, como es el caso de la representación de los parientes premuertos; en segundo lugar, cuando se adquiere un conjunto patrimonial o un conjunto de relaciones patrimoniales sea activas o pasivas, como en los supuestos de herencia, bonorum possessio, adrogatio, conventio in manum y otros similares 47 ; y, en tercer lugar, cuando un sujeto se coloca en el lugar de otro respecto de una determinada relación jurídica, como en el caso del legatario y del donatario. En definitiva, a su juicio, el término successio sólo parece indicar la sustitución de un sujeto por otro en una determinada posición. Extendemos a este autor las críticas hechas a SEGRÉ48 , debido a que sus argumentos descansan en las mismas fuentes ya mencionadas, las cuales no permiten, a nuestro juicio, fundamentar la amplitud del concepto clásico de successio. También TALAMANcA49 admite una sucesión particular por lo que respecta a las adquisiciones a título derivativo. De este modo, la sucesión universal y singular no habría sido introducida por los juristas bizantinos, sino que era doctrina propia del Derecho clásico. Ello se observa, a su juicio, especialmente en relación con e! ingreso de una persona en la situación juridica de otra por lo que concierne a un Derecho real, lo cual ocurre específicamente en la propiedad cuando ella se hace de! nuevo propietario en virtud de un título derivativo, y se expresa en el principio de que la adquisición del Derecho por parte del accipiens depende de que el dans sea en realidad el dueño de la cosa so (43) SCHULZ, F., Derecho Romano Clásico, trad. directa de la edición inglesa Oxford 1951 por José Santa Cruz Teigeiro, Barcelona, 1960, p.200 s. y 330 ss. (44) El terna es muy discutido pero no deja de llamar la atención que, una vez admitido que el verdadero sucesor es el heredero, en realidad no parece necesario añadir (a expresión in univerSllm ¡liS o in I/Iliversitatem. Es esta cuestión la que ha hecho pensar a los autores que estos vocablos surgen precisamente en el momento en que se extrapola el concepto de successio y se confunde con el de adquisición. (45) IGLESIAS, 1, Derecho Romano, Historia e Instituciones, ¡la edición, Barcelona, 1994, p.528 ss. (46) IMPALLOMENI, Scritti di diritto romano e tradizione romanistica, Padua, 1996, p.300 ss. (47) Por lo que se refiere a lasuccessio, como una consecuencia de la adquisición, vid. opinión de BIONDI, supra. (48) Vid. Supra. 394 3.4. La categoría successio in universum ius y successio in singulas res en la compilación justinianea Hemos explicado más arriba" que en una determinada época habrían surgido los conceptos de modos de adquirir a título universal y a título singular, cuyo nacimiento lo debemos a GAYO. Pero, en virtud de otros factores, y especialmente de la decadencia de rigor en las categorías jurídicas, los juristas bizantinos habrían comenzado a hablar de sucesión universal y particular. Decíamos en su momento que el término de sucesión es unívoco, en el sentido de que solamente puede referirse a la idea de subrogación total y definitiva de una o más personas en las relaciones jurídicas transmisibles de otras'. Pero, por una parte, hacia la época en que fue elaborado el Corpus Iuris Civilis, ya se había desarrollado la idea de universitas como entidad abstracta en la que se comprende tanto el activo como e! pasivo, de modo que sería precisamente el hecho de adquirir esta universalidad el que producía el fenómeno sucesorio y el que justificaba, por ende, la asunción de las deudas hereditarias". (49) (50) TALAMANCA, M., Istituzioni di Diritto Romano, Milán, 1990, p.670. TALAMANcA,Istituzioni cit., pA14. Sobre el alcance de la regla nema plus iuris ad alium transJerre potest quam ipse haberet, que suele usarse para fundamentar la dependencia y derivación del dominio, puede verse lo dicho más arriba, n.3. (51) Vid. p. la ss. (52) Vid. supra, p.l. En Derecho clásico esta idea de universitas no podría haber fundamentado la responsabilidad (53) 395 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE Por otra parte, en la época de los compiladores, y por influencia de la escolástica bizantina, el concepto de successio es más extenso y parece confundirse con el de adquisición, incluso a título "derivativo", de forma tal que se hace necesario distinguir entre successio per singulas res y successio per universilatem 54 • Aunque los textos interpolados en este sentido son muy numerosos, sirva de muestra el que mencionamos a continuación": D. 43,3,1,13-Ulp. 67 ad ed.: Illud tenendum, sive a te sive ah eo, in cuius locum successisti, possideri aliquid coeptum es interdicto huic locumlore. in locum successisse accipimus, sive per universilatem sive in rem sil successum. En conclusión, y de acuerdo con los resultados de las investigaciones de LaNGa y DE fRANCISCI, la categoria de successio in universum ius y successio in singulas res habría sido introducida por los juristas bizantinos, y de allí habría sido recogida en la compilación justínianea. Si en lo que se refiere a los conceptos de successio mortis causa e inter vivos, puede hablarse de una influencia directamente gayana, no nos parece que pueda decirse lo mismo respecto de la nomenclatura successio in universitatem e in singulas res. En efecto, GAYO analizó los legados -y también los fideicomisos- junto con la herencia, no porque estimara que se trataba de una successio in singulas res, sino sólo por razón de proximidad temática. Así lo dice expresamente en 2,97: "Referiremos en otro apartado más idóneo el derecho de los legados, por el que también adquirimos cosas particulares.. ."'., Yese apartado más idóneo es el de las adquisiciones universales, concretamente el que se produce como consecuencia de la herencia. En efecto, por el derecho de los legados se adquieren cosas particulares, pero GAYO no trata de ellos en el lugar de los modos de adquirir, que es su lugar apropiado, ya que se explicarían -por su conexión de materias- a propósito de la herencia. De todos modos, si se considera que la categoría de successio mortis causa e inter vivos es de algún modo el punto de partida de la extensión del concepto de successio, puede haber influido indirectamente en la necesidad bizantina de distinguir entre successio in universilatem e in singulas res. En efecto, por un lado, la successio in universilatem encuentra su raíz semántica en la categoría creada por el propio GAYO para las adquisiciones universales en 2.97, que influye en JUSTlNIA O, el cual en Inst. 3,lOpr., siguiendo al profesor bizantino, habla de adquisitio per universilatem. Sin embargo, cuando describe tales figuras, las califica de sucesiones per universilatem. Entonces, parece más o menos claro que la categoría gayana de adquisición por medía de universalidad habría facilitado de algún modo el camino de la equiparación de los conceptos de adquisición y sucesión. del heredero por las deudas del causante, ya que en la noción clásica de patrimonio queda excluido el pasivo: D.50,16,39,I-Paul. 53 ad ed.: "bona" intelleguntur cuiusque, qllae deduclo aere alieno superslUll. (54) (55) (56) Según ya se ha dicho, GAYO ya manejaba la nomenclatura per universitatem adquirere. pero no el concepto de sllccessio per lwiversitatem, dado que no era concebible una slIccessio in singu/as res. Aparece en cursiva la parte del texto en la que se introduce la expresión de origen bizantino. Se ha trascrito parte del pasaje según la traducción de SAMPER. F.. Instituciones Jurídicas de GAYO, Texto y traducción. Santiago, 2000, p.129. 396 4. Conclusiones a. Como decíamos al inicio de este trabajo, está claro, al menos desde el punto de vista dogmático, que los conceptos de adquisición y sucesión son distintos. El fenómeno adquisitivo implica que hay una interrupción en cuanto al ejercicio del poder sobre una cosa, mientras que en el de la sucesión se produce una colocación del sujeto en la exacta posición jurídica que ostentaba el antecesor. Este, según hemos visto, habría sido el pensamiento de los juristas clásicos, incluso hasta GAYO, para quien también el legatario está en una posición de adquirente y no de sucesor. b. Sin embargo, es necesario añadir que lo que en la teoría es fácil de afirmar, no lo es tanto en la práctica. Podemos afirmar que, ni síquiera en el caso del heredero puede decirse que éste quede colocado exactamente en la misma posición que el antecesor, ya que el mismo hecho de cambiar el sujeto titular de un poder o de una posición produce una modificación en el poder mismo. En otras palabras, desde esta perspectiva, no puede decirse que el fenómeno de la sucesión y el de la adquisición sean fundamentalmente distintos: en ambos se produce una interrupción en el ejercicio de un poder sobre una cosa, y al producirse en ambos casos una modificación subjetiva, el Derecho o el poder ya no puede ser el mismo. En definitiva, el 397 CAMINOS ROMANOS afirmar que el heredero es el perfecto continuador de la personalidad del causante, desde algún punto de vista es una ficción, ya que esto en la práctica no puede ocurrir. Sin embargo, en el pensamiento jurídico de los romanos predominó realmente esta concepción, según la opinión comúnmente aceptada. c. Por otra parte, cuando en la sucesión hay bienes, realmente se produce una adquisición, aunque ésta, en la concepción romano clásica, puede decirse que va envuelta en el fenómeno sucesorio. En otras palabras, como consecuencia de la subrogación en que consiste la sucesión, se produce la adquisición de bienes que eran del causante. De otro modo, podemos decir que la adquisición es un resultado, (no necesario) de la sucesión. d. No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto de la adquisición: no creemos que cuando hay adquisición se verifique un fenómeno sucesorio. No al menos en la perspectiva del Derecho Romano clásico, ya que, como hemos afirmado a lo largo de este trabajo, los juristas de esa época no conocieron la categoría de sucesión particu lar. e. Por otra parte, a nuestro juicio, el argumento de DE FRANCISCI, que vincula excesivamente el surgimiento de la categoría de la successio in singulas res con la idea de la transferencia del Derecho (de propiedad), puede matizarse. En efecto, la doctrina parece aceptar que la mencionada categoría es fruto del pensamiento jurídico bizantino, pero la negación rotunda de un concepto romano clásico de transferencia de propiedad entendida como derecho, no parece tan evidente. En este sentido, adherimos en parte a las criticas que hace GAYO a la doctrina del autor recién mencionado. Aceptamos que en la época antigua la propiedad se identificaba plenamente con la cosa, pero creemos que pudo haber una evolución en la época clásica, que afectó al fenómeno de la transferencia de propiedad. Coincidimos con d'ORs en que el concepto de propiedad debe entenderse como posición preferente, y no como derecho subjetivo, pero ello no implica que deba negarse categóricamente que en época clásica se haya producido un fenómeno de espiritualización de la propiedad, con lógicas consecuencias respecto de la noción de transferencia. 398 VIAE ROMANAE Esta idea en la práctica se traduce en una cierta dependencia entre la posición juridica del anterior titular y del adquirente. f. En efecto, no puede negarse que en las adquisiciones inter vivos existe realmente una continuidad entre la persona del anterior titular del Derecho o de la cosa y el siguiente, lo cual se manifiesta claramente, por ejemplo, en la situación del que enajena una cosa que no le pertenece. Desde este punto de vista, es difícil sostener que en el fenómeno adquisitivo surja un Derecho completamente nuevo; existe más bien una continuidad. Pero, como ya se ha dicho, esta dependencia, por un lado, no es absoluta en el sentido de que en muchos casos el adquirente incluso puede quedar en posición mejorada si se le compara con el titular anterior. Por otro, hay adquisiciones que realmente parecen originarias, en el sentido de que no se verifica materialmente un traspaso entre dos personas, pero en las cuales de todos modos existe dependencia del actual titular respecto del anterior. g. En definitiva, ni la sucesión es un fenómeno de perfecta continuidad entre dos personas, ni la adquisición interrumpe totalmente el Derecho del anterior titular. En cualquier caso, nos inclinamos por pensar que en el Derecho Romano clásico había distinción neta entre el fenómeno sucesorio y el adquisitivo, y parece ser el hecho de la muerte de una persona el que realmente distingue una posición jurídica de otra. Creemos que diversas razones históricas habrían justificado que se hablara de esta perfecta continuidad entre la persona del difunto y la del heredero. En esto consiste precisamente la subrogación, fenómeno radicalmente distinto al trámite adquisitivo. h. En relación con la compleja cuestión de la inflación del concepto de successio, que habría provocado una cierta confusión con el concepto de adquisitio, coincidimos en términos generales con los resultados de la investigación de LaNGa y de los restantes autores que se inclinan por negar una successio in singulas res en la época clásica. Pero agregamos, en este sentido, que la extensión de este concepto pudo vincularse, al menos como causa remota, al tratamiento gayano de las adquisiciones universales y a su distinción con las adquisiciones singulares, en el lugar que ya hemos comentado. Parece ser éste el 399 CAMINOS ROMANOS primer antecedente de tal extrapolación del concepto de sucesión, que, debido a una cierta tendencia dogmatizante y simplificadora de los juristas bizantinos, habría quedado equiparado al de adquisición. 1. Por último, el hecho de calificar de adquisición o de sucesión (subrogación) a un determinado mecanismo de transferencia no es indiferente, ya que si se trata de la adquisición, será necesario recurrir a una concreta forma de operar la transferencia, lo cual no es necesario en el fenómeno de la sucesión, que opera automáticamente por el solo hecho de la muerte de una persona. ADIUDICATIO COMO CAUSA USUCAPIONIS Marcelo Nasser Olea Universidad de los Andes I. Generalidades A pesar de no encontrarse incluida dentro de las justas causas de la usucapión enumeradas de manera ejemplar en el libro 41 títulos 4 a 10 de las Pandee/as', la adiudiea/io de los juicios divisorios puede perfectamente funcionar como una ius/a eausa usueapionis. Sin embargo, las adjudicaciones de los iudieia divisoria', antes que causas de usucapión, eran actos formales de adquisición del dominio civil] En efecto, las sentencias de adjudicación traían consigo efectos reales, esto es, constituían el dominio civil por sí solas en favor de los partícipes en una comunidad que, hasta el momento de la determinación de las cuotas efectivas, eran meros titulares de una cuota ideal 4 • (1) Tampoco aparece listada entre las causas de D. 41,2,3,31 POLi/. 54 ad Ed.; sólo la encontramos muy tangencial mente a propósito de las reglas generales de usucapio en § 7 Maree". 17 Dig., de usurpo el usuc. (D. 41,3,7) Y. algo oscura, en D. 10,2,44,1 POll/. 6 adSab. (2) (3) Dentro de las acciones que sirven para dividir un patrimonio encontramos, en primer lugar, la aClio communi dividundo ubicada en D. 10,3 YEP § 72. (RUDORFF, AOOLF FRIEDERICH, De iuris diclione ediclum: edicti perpetui quae reliqua SWJ1, Eunsa, Pamplona, 1997); la actiofamiliae erciscundae, proveniente de las XII Tablas, está recogida en D. 10,2 Y EP § 71; la ac/iofinium regundorum, en D. 10,1 Y EP § 73. Sobre los iudicia divisoria vid., además, Cai. 4,42; /ns/. 4,6,20 y 4,17,4-7. En relación con el uso de adiudicationes en otras acciones vid. ARANGlO RUlZ, VINCENZO, "In tema di adiudicatio", en BIDR 32 (1922), p. 7 [= en Scritli ARANGIO RUlz 11, Jovene Editare, Rist. 1974, p. 17]. Este último autor concluye que cuando se habla de adiudicare se indica normalmente, y en la época clásica, un juicio de partición (p. 46). Una conjetura acerca de la mayor amplitud que pudieron tener las adiudicationes, en ARANGIO RUlZ, VINCENZO, "Les formules des actions el le systeme du Droit Romain c1assique", en Scritti... 11 cit., p.433. . Sobre los efectos reales constitutivos de la adiudicaNo, vid. d'ORs, ALVARO, Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1991, §§ 160 Y 186; vid. también MURGA, JosÉ LUIS, Derecho Romano Clásico, 11. El proceso. [en adelante, El proceso], Pub!. Univ. de Zaragoza, Zaragoza, 1983, p. 188; O. 10,1,2,1 Ulp. 19 ad Ed.; vid., especialmente, /ns/. 4,17,6. (4) 400 . Sobre el concepto de cuota ideal en época clásica vid., por todos, d'ORs, ALVARO, Derecho Privado Romano, cit. § 184. 401 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE En un escenario como el descrito, el tema de la adiudicatio como iusta causa debe pasar a un segundo orden pues no actúa como causa de usucapión sino que como un modo autónomo y suficiente para operar la adquisición del dominio'. Sin embargo, y por diversas razones, el efecto dominical que hemos observado como propio de la adiudicalio, podría no verificarse. En efecto, al igual que otros modos de adquirir, la adiudicatio presenta en las fuentes una función ambivalente". Asi es como en estos casos, la adiudicalio transita desde su condición normal de modo de adquirir formal de efecto real inmediato, hacia una causa usucapiendi' autónoma. Los juicios divisorios, además de presentar la particularidad de no tener necesariamente una condemnatio pecuniaria sino una adilldicatio, no son verdaderamente acciones en el sentido técnico y estricto de la expresión'. Como los intereses de las partes no son contrapuestos, no puede analizarse el juicio divisorio desde el punto de vista de las acciones contenciosas. Más aún, el mismo contenido y significado de la expresión aclio no se aviene con el verdadero contenido de un juicio particional lO Las fuentes no están ajenas a la falta de contienda que presentan estas accIOnes: D.IO, 1,10 lu!' 51 Dig. "Iudicium communi dividundo, familiae erciscundae, finium regundorum tale est, ut in eo singulae personae duplex ius habeant agentis et eius quo cum agitur". D. 44,7,37,1 Ulp. 4 ad Ed. "Mixtae sunt acliones, in quibus uterque actor est, ut puta finium regundorum, familiae erciscundae, communi dividundo, interdictum uti possidetis, lltrubi"". 1. La adilldicatio de las acciones divisorias Como se sabe, las acciones divisorias tienen por objeto obtener la delimitación definitiva de la propiedad común. Ello puede ocurrir cuando se trata de fijar límites terrestres (aclio finium regundorum), o bien, cuando se pretende terminar con un condominio cualquiera, como en los casos de la actio familiae erciscundae (para el caso de la liquidación de un patrimonio hereditario) y, para los demás casos, por medio de la actio communi dividundo. El procedimiento formulario contencioso de la época clásica se fundaba en una orden o instrucción dirigida por el praetor a un juez-o a los reciperatores-, de manera que procedieran a condenar o a absolver al reo, según resulte probada o no la hipótesis litigiosa planteada en la intenlio 8 Tal es la descripción de un litigio corriente. Sin embargo, como ya podemos imaginar, esta descripción no sirve para explicar el funcionamiento de los iudicia divisoriae. Estos últimos juicios presentan algunas características que los hacen distintos de las acciones comunes. Las diferencias, como se mostrará, saltan a la vista. (5) /IISI.4,17,7. (6) BONFANTE, P1ETRO, "Le singole ¡lisia causa llsllcapionis e il SUD rapporto colla bonafides", en Scritti giuridici vari di Pietro Bonfante 11, UTET, Torino, 1926, p. 628. Entre otros autores, LONGO, CARLO, Corso di Diritto Romano, Giuffre, Milano, 1946, p. 160 la considera una causa prosuo. SAMPER FRANCISCO, Derecho Romano, Ediciones de la Universidad Católica de Chile, Santiago, 2003, p. 157 sostiene que cuando la adiudicatio recae sobre res mancipi enjuicios de imperio, opera como causa pro suo. Para un panorama general sobre la causa prosuo, vid. VENDRAND-VOYER, JACQUEUNE, "Possessio pro suo", en Sodalitas. Scritti in ~more di Antonio Guarino 3, Jovene, Napoli, 1984, p. 1411 s. Por todos, vid. d'ORS, ALVARO, Derecho Privado Romano, cit. § 75. (7) (8) 402 Como se ve, JULIANO nos dice con toda claridad que en todos los juicios divisorios se presenta la particularidad de que el demandante y demandado tienen, ambos a la vez, la posición doble y contraria de demandado y demandante (duplex ius habeant agentis et eius quo cum agitur). Tal particularidad, que resultaría inexplicable en un juicio contencioso, explica por sí sola y desde el inicio, la cualidad "no litigiosa" de las acciones divisorias. Lo mismo nos dice UUIANO quien califica como mixtas las acciones en que uno y otro son actor (in quibus uterque actor es!) ejemplificando justamente con las acciones divisorias. Aparentemente contradiciendo lo dicho por ULPIANO, existe una opinión recogida de los Comentarios al Edicto Provincial de GAYO en (9) (10) (11) Vid. ARANGlO RUIZ, VINCENZO, Las acciones en el Derecho Privado Romano, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945, pp. 40 Y 62; en el mismo sentido, aunque en relación con la liquidación de comunidades hereditarias, pero perfectamente aplicable a las demás particiones vid. además, SAMPER, FRANCISCO, Derecho Romano cit., p. 72. Se afirma, siguiendo a GAYO, que la legis actio per illdicis arbitrive posrulalionem sirvió para dividir herencias desde la lex Licinia del 210 a. de e., pero que el procedimiento divisorio no constituye un verdadero litigio porque no presenta contraposición de intereses sino que, por el contrario, intereses coincidentes. Sobre el uso de ago, agere, actio vid. voz ago en Oxford Latin Dictionary, Oxford University Press, 200!. La misma explicación ulpianea en D. 10,2,2,3 Ulp. 19 ad Ed. "/nfamiliaeerciscundae indicio llnusquisque heredulJ1 el rei, et actoris partes sustinet". Para PAULO (D. 10,2,446 ad Sab.) la doble calidad de actor y reo en las acciones divisorias importa que las partes renuncien a la infitialio y a las calumnias por medio de un juramento. 403 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE donde se califica como "actor" aquel de los partícipes que "provoca el litigio", esto es, al primero que pide la acción divisoria. D. 10.3.2.1 Gai. 7 adEd. Prov. "1n tribus duplieibus iudiciisfamiliae ereiscundae, communi dividundo, finium regundorum quaeritur, quis actor in/el/ega/ur, quia par causa omnium vide/ur: sed magis placuit eum videri ac/orem, qui ad iudieium provocasse/"!'. Sin embargo, resulta obvio que GAYO hace la distinción para fines meramente expositivos. En efecto, al encabezar el fragmento GAYO sostenía sin dudas que se trataba de juicios dobles (duplicibus iudieis), entendiéndose por aquellos, los juicios divisorios, tal como entendían JULIA 'O Y ULPIANO. Asimismo, reconoce que la condición de las partes en esta clase de juicio es paritaria (quia par causa omnium vide/ur) lo que aparentemente cierra el debate. A nuestro juicio el simple hecho de pedir una acción no transforma los intereses de los consortes en un asunto controvertido. La orden emanada del prae/or en las fórmulas de las acciones divisorias no puede ser igual a la instrucción potestativa que llevan consigo las fórmulas de las acciones comunes y corrientes!'. Si bien en ambos casos se trata de una exhortación pública al iudex priva/us a que haga algo, ocurre que en el caso de las acciones corrientes la orden del pretor manda que se condene o se absuelva al demandado1 4 • Por el contrario, en los juicios divisorios toda orden dirigida a condenar (o a adjudicar) "al demandado" no puede ser dada coherentemente!5 pues el ius duplex impide saber quién es, a fin de cuentas, el demandado en esta clase de JUICIOS. adiudica/io se presentaba con algún grado de contradicción. Los textos que nos dan noticias de esta forma de adquirir la propiedad son, básicamente el Epi/ome de ULPIANO y los Fragmen/a Vaticana. 2. La adiudicatio en función de modo La adiudica/io, en función de modo formal de adquirir el dominio civil se manifiesta en varios fragmentos que encontramos en las fuentes. El pensamiento clásico, sin embargo, aparece algo nebuloso puesto que en los opúsculos apócrifos post Ulpianeos, el efecto constitutivo de la Ulp. Ep. 19,2 "Singularum rerum dominium nobis adquiritur mancipa/ione, /raditione, usucapione, in iure cessione, adiudicalione!6, lege". Ulp. Ep. 19,16 ''Adiudicalione dominium nanciscimur performulam familiae ereiscundae, quae locum habe/ in/er coheredes, e/ performulam communi dividundo, cui locus es/ in/er soeios, e/ per formulam finium regundorum, quae es/ in/er vicinos. Nam si iudex uni ex heredibus au/ socüs au/ vicinis rem aliquam adiudicaverit, s/alim illi adquiritur, sive mancipi sive nec mancipi sit ". Los dos fragmentos atribuidos a ULPIANO parecen ser, a primera vista, definitivos en cuanto a su contenido y alcance!'. Aún así, pensamos que son tres las particularidades que deben ser tomadas en cuenta a fin de analízar correctamente estos dos textos. La primera de ellas dice relación con la sistemática del Epi/ome, pues trata de la adiudica/io en relación con los modos de adquirir el dominio (Tit. XIX. De daminiis e/ adquisitionibus rerum)!8, y no en otra parte!'. En segundo lugar, el Epi/ame considera. que la adquisición del dominio opera s/a/im, esto es, inmediatamente y con efectos reales constitutivos para el adjudicatario'". Finalmente, el Epi/ome considera que los adjudicatarios obtienen el dominio inmediatamente sin que importe que la cosa sea mancipi o nec mancipi2l • Estos tres comentarios pueden llevar a afirmar que todos los juicios divisorios de cualquier naturaleza Id., en D. 5.1.13 Gai. 7 ad Ed. prov. Sobre el carácter público de la adiudicatio en los juicios divisorios vid. MURGA, JOSÉ LUIS, El proceso, cit., p. 187 s. (14) Sobre condemnalio en general, vid. ARANGIO RUlZ, VINCENZO, Las acciones..., cit., p. 72(15) ¡bid., p. 62. Textes de Droit Romain 11, (Regles d'Ulpien), Rousseau, Paris, 1923, p. 476. (17) Cfr. Gai. 1,119-120 y 2,30-3. (18) Este título sigue el estilo y las palabras, a veces sin ningún pudor, del comienzo del libro 11 de las Instituciones de GAYO. (19) ARANGIO RUlZ, VINCENZO, "In tema di adiudicatio", en BIDR 32 cit., p. 7. (20) Ulp. Ep. 19,16. (21) Con ello se sigue el modelo de addiclio del magistrado para la in ¡ure cessio descrita antes en Ulp. Ep. 19,9 (para el caso de la reivindicalio), texto que no diferencia entre cosas mancipables o no mancipables. Lo mismo en Gai. 2,22 idem va/el el in iurecessio, agregado por GOESCHEN, corno apunta SAMPER FRANCISCO, Instituciones jurídicas de GAYO, Texto y comentario, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 96 nO 22. 404 405 (12) (13) (16) GIRARD, PAUL fREDERIC, CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE y que versen sobre cualquier tipo de cosas traen como consecuencia una adquisición dominical plena de dominio. Sin embargo, veremos que el asunto no es tan claro. Fragmenta Vaticana muestra un razonamiento similar, pero no igual, al del contemporáneo Epi/ome, aunque esta vez en relación con la constitución del derecho real de usufruct02': FV 47a« Potest constitui <ususfructus>23 et familiae erciscundae et communi dividundo iudicio legitimo. In re nec mancipi per traditionem deduci usufructus non potest nec in homine, si peregrino tradatur; civili enim actione constitui potest, non traditione, quae juris gentium est ». 2' Como se ve, a diferencia de lo que ocurría en el Epi/ome de ULPIANO, para el redactor de los Fragmenta Vaticana era especialmente importante para la constitución de un derecho real el hecho de tratarse o no de un juicio legítimo. En efecto, de ello dependía que se produjera la efectiva constitución del derecho de usufructo por causa de adjudicación" siendo, por lo demás, la interpretación contrario sensu bastante obvia. La referencia a los iudicia legitima, que quizás puede ser considerada como un atavismo en pleno comienzo del siglo IV, resulta de mucho interés pues nos muestra, acaso sin querer -o por reverencia a PAULO-, el pensamiento jurídico clásico en el que la adiudicatio de res mancipi en un juicio de imperio no podía acarrear efectos dominicales plenos. Poco y nada se explica en el libro X del Digesto sobre el efecto constitutivo de la propiedad por causa de adjudicación, puesto que, a nuestro entender, tal efecto real se da por supuesto en una época en donde la judicación auctoritaria de los jueces ha sido suplantada por la jurisdicción potestativa de funcionarios judiciales que dotan su sentencia de la fuerza misma del Emperador". Sin embargo, para una audiencia compuesta por estudiantes de Derecho, que evidentemente requieren una explicación más didáctica de los efectos de ciertas instituciones, JUSTINIANO zanja el tema con toda claridad. Así en sus propias Instituciones no deja lugar a dudas: Inst. 4,17,7 « Quod autem istis iudiciis alicui adiudicatum sit id statim eius jit cui adiudicatum est ». El fragmento transcrito confirma el mérito constitutivo de dominio que, al menos para los bizantinos, tenía la adiudicatio de todos los juicios divisorios. El dominio, enseñan, pasa por causa de adjudicación "statim" a manos de cada uno de los peticionarios sin que quepa hacer ninguna distinción". En efecto, entrada la época bizantina ya no procedía cuestionarse el poder constitutivo de una sentencia judicial (cualquiera que esta fuere), pues éstas ya no descansan solamente en la auctoritas iudicis, como lo hacían las sentencias auténticamente clásicas del procedimiento formulario". Las sentencias de cualquier tipo dictadas por jueces postclásicos reciben su fuerza de la potestas o iurisdictio mandata del Emperador'9. Nos parece, en conclusión, que no debe extrañar que una sentencia postclásica pueda tener efectos constitutivos de cualquier tipo, incluso de dominio, lo que no puede predicarse con soltura de toda sentencia emanada de un iudex de época clásica, al menos no en toda clase de litigios que versen sobre cualquier clase de cosa 30 Desde antes de la época de la compilación Justinianea, nadie podría haberse cuestionado seriamente el valor de un juicio de imperio versus un juicio legítimo. No lo hacía el Epitome de ULPIANO, pero hemos visto que sí, contemporáneamente, aquel texto de Fragmenta Vaticana, siguiendo seguramente, y acaso por mero atavismo, a los clásicos. Ya en le época de las Instituciones Justinianeas, el asunto no tenía ninguna importancia. (27) (28) (29) El mismo adverbio statim está presente en Ulp. Ep. 19,16, ya citado Sobre la desaparición del procedimiento formulario y del ardo iudiciorum privatorum, MURGA, JOSE LUIS, El proceso cit., pp. 1665. Y 167 nO 91. Sobre la delegabilidad de la potestas y la indelegabilidad de la oucloritas vid. DOMINGO, RAFAEL, Auctoritas, cit., 62, sobre addicere y adiudicare, ¡bid., p. 36. Sobre el proceso postclásico vid. d'ORS, ÁLVARO, Derecho Privado Romano, cit., § 124. Tal cuestiona miento (22) Sobre la época de Fragmenta Vaticana, vid. d'ORs, ÁLVARO, Derecho Privado Romano, cit, § 56. (23) Entre paréntesis la agregación de ARANGIO RUlz, VINCENZO, "In tema di adiudicatio", en BIDR 32, cit., p. 7. (24) GJRARD, PAUL FREDERlc, Textes...cit., p. 521. (25) Sobre adjudicaciones constitutivas de usufructo vid. los casos de D. 10,3,6,10 YD. 10,2,16 pr., ambos Ulp. 19 ad Ed., en que se adjudica propiedad a uno y usufructo a otro de los peticionarios. (26) Sobre el binomio judicación y jurisdicción vid., ahora, DOMINGO, RAFAEL, Auctoritas, Ariel, Barcelona, pp. 35 s. acaso es válido sólo para época clásica en que las sentencias tienen efectos meramente declarativos; sobre los efectos declarativos de la sentencia preclásica y clásica vid. MURGA, JosÉ LUIS, El proceso cit., p. 141. (30) Tanto es así que existe un texto, seguramente interpolado, que confirma el uso de potestad por parte de los jueces en el mismo título dedicado a la actio communi dividundo. Nos referimos a D. 1O,3,18Iav. 2 Epist. "Utfimdus hereditariusjundo non hereditarioserviat, 406 407 m'biter disponere non potest, quia ultra id quod i1/ iudicium deductutn es/ excedere po/estas iudieis non po/es/". CAMINOS ROMANOS 3. Adiudicatio como iusta causa. a. Cuestiones preliminares La función de la adiudicatio como iusta causa está sin duda presente en el Digesto a propósito de varias figuras e instituciones. El primero de los textos que nos advierte de una posición jurídica privilegiada en que se encuentra quien ha sido beneficiado por una adiudicatio es de ULPIANO, y dice relación con la protección del poseedor civil: D. 6, 2,7 pro Ulp. 16 ad Ed. "Sed et si res adiudicata sit, publiciana actio competit." El texto que se transcribe es un claro ejemplo de que la adiudicatio operaba como una más de la larga lista de justas causas de usucapión dispersas en las fuentes. La concesión de la acción publiciana supone un adjudicatario que ha perdido la posesión de la cosa y quiere recuperarla mediante el juego de la cláusula arbitraria". Dicho de otra manera, ULPIANO consideraba que la adiudicatio -en ciertos y determinados casos- podía conferir ya no el dominio ex iure Quiritium a favor del adjudicatario sino que la posesión civil o, si corresponde, el in bonis habere. Sin embargo, ULPIANO no especifica cuáles son los supuestos en que esto puede ocurrir y aparentemente opina que gozan de legitimación activa en dicha acción todos los adjudicatarios, sin discriminaciones de ningún tipo. Los casos son variados y dicen relación con la ambivalencia de los modos de adquirir, en cuanto a veces pueden funcionar como causas de la usucapión, concretamente cuando falta en ellos algún requisito para su correcto funcionamiento. Básicamente se pueden exponer como situaciones en que la adiudicatio funciona como causa usucapiendi los siguientes: 1. El caso de la adjudicación de res mancipi en juicios de imperio (FV. 47a, a contrario); 2. El caso del que creyéndose dueño sin serlo acepta el juicio divisorio (D. 41,3 ,17 MARCELL. 17 Dig.); 3. El caso de la adjudicación VIAE ROMANAE de bienes que no eran propiedad del difunto (D. 10,2,10 Ulp. 19 ad Ed.) y finalmente, aunque relacionado con esto el caso de la adjudicación de bienes que los consortes tenían coposesión civil (D. 10,2,9 Paul. 23 ad Ed.) o de los cuales eran bonorum possessores. b. Análisis particular Al examinar el carácter adquisitivo de la adiudicatio en función de modo veíamos que para los Fragmenta Vaticana (47 a), era posible constituir un usufructo mediante la adiudica/io en un juicio legítimo. FV 47a « Potest constitui <ususfructus>" et familiae erciscundae et communi dividundo iudicio legitimo. In re nec mancipi per traditionem deduci usu fructus non potest nec in homine, si peregrino tradatur; civili enim actione constitui potest, non traditione, quae juris gentium est ».33 Los Fragmenta se venían refiriendo a la constitución de este derecho real desde el párrafo 41, aparentemente siguiendo las opiniones de PAULO. Como se sabe, el usufructo se constituía originalmente por medio de un legado vindicatorio34 • Más tarde, se permitió también su constitución por medio de una mancipatio o de una addictio en la in iure cessio de la vindicatio usus fructus" lo que, sin embargo, debió aplicarse sólo a usufructos sobre res mancipi pues no vemos la razón para que un usufructo sobre res nec mancipi hubiese requerido tanta formalidad. Sin que signifique introducirnos en la posibilidad usucapir un usufructo, cuestión, por lo demás, de suyo compleja, debemos basarnos en este texto con el fin de verificar si la adiudicatio pudo funcionar, al menos en la mente de los juristas, como causa usucapiendi. Aparentemente, y sobre la misma base textual de FV. 47 a, pero leída a contrario, la adiudicatio era una iusta causa autónoma cuando era pronunciada en juicios divisorios de imperio'·. Tal caso, advertíamos, sólo es aplicable para la época en que Entre paréntesis la agregación de ARANGIO RUIZ, VINCENZO, "'n tema di adiudicatio", en BIOR 32. cit.. p. 7. (33) GIRARO, PAUL FREOERIC, Textes...cit., p. 521. (34) BUCKLAND, W.W., A textbook ...cit. p. 271. (35) SAMPER, FRANCISCO. Derecho Romano cit., p. 184. (36) BONFANTE, PIETRO, "Le singole iusta causa ...", en Scritti vari ...• cit.. p. 620 nO 3; vid. también VOC!, PASQUALE, "fusta causa traditionis e ¡usta causa uSllcapionis" en SOHI 15 cit., p. 161 YSAMPER, FRANCISCO. Derecho Romano, cit., p. 143. (32) (31) La pubJiciana funciona estructuralmente como la acción reivindicatoria, esto es, con cláusula arbitraria que permite al demandado la restitución. Sobre esto vid. BIONOI, BlONDO, Istituzioni di Dirino Romano, Rist. de la 4a Edición, Giuffre, Milano, 1972, p. 653 Y656; cfr. BUCKLAND, W.W., A textbook of Roman Law from Augustus to Justinian. Gaunt, Florida, 1921, p. 315. Sobre la cláusula neque arbitrio ¡udieis restituetur y las acciones en que cabía vid. d'ORs, ÁLVARO, Derecho Privado Romano, cit., § 77 YnO l. 408 409 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE la diferencia entre juicios legítimos y de imperio era relevante y acaso solamente funcione para el caso de las res mancipi. El jurista MARCELO nos presenta otro caso de adiudicatio como causa usucapiendi: D. 41,3 ,17 Marcell. 17, Dig. "Si per errorem de alienisfundis quasi de communibus iudicio communi dividundo accepto ex adiudicatione possidere coeperim, langa tempore37 capere possum". Se trata en este caso de una situación curíosa. En efecto, MARCELO expone la situación en que "por error" se acepta el juicio divisorio. No se trata, como se ve, de un ejemplo de legitimación activa en la acción publiciana sino que derechamente de la calificación de una posición jurídica determinada de la que goza cierta clase de adjudicatarios. Se trata del caso del que creyéndose condominio titular de una cuota indivisa, no sólo concurre al juicio divisorio sino que además se transforma en adjudicatario. En este caso, no siendo verdadero condómino, MARCELO opina con razón que la adiudicatio tiene excepcionalmente efectos de causa usucapionis solamente, y no puede operar como un acto formal constitutivo de dominio. En cada una de las situaciones descritas, ninguno de los adjudicatarios puede quedar legitimado activamente en la acción reivindicatoria tras el acto de adjudicación, pues no se produce una adquisición dominical. Justamente para estos casos en particular, pensamos, ULPIANO permitió la acción publiciana con las excepciones correspondientes. El criterio, aunque oscuro, puede encontrarse en PAULO: D. 10,2,44,1 Paul. 6 ad Sab. "Sifamiliae erciscundae vel communi dividundo actum sil <iudicio quod imperio continentur>38, adiudicationes praetor tuetur exceptiones aut actiones dando")·. El fragmento transcrito sigue la misma línea del texto de ULPIANO antes citado. PAULO sostiene que el pretor dará al adjudicado acciones y excepciones. Como es evidente que la acción reivindicatoria y la exceptio iustii dominii no son las referidas por PAULO (pues son obvias), debe tratarse de las que corresponden al poseedor civil y al poseedor in boniSOo Es verdad que ARANGIO RUlz agrega una referencia en relación con los juicios de imperio y que esto ayuda a comprender mejor el fragmento y su contexto. Sin embargo, aún sin esta agregación el mismo principio resultaría aplicable. Hemos observado que basta que falte algún requisito para perfeccionar el acto adjudicatorio para que no se produzca el efecto constitutivo del dominio, sino que sólo se adquiera la posesión civil de la cosa adjudicada". Lo mismo debe decirse de las adiudicationes emanadas de juicios quae imperio continentur, las cuales son incapaces de generar el dominium iure civili. Sin embargo, hay otro caso en que la adiudicatio no actúa como modo autónomo de adquisición de la propiedad, sino que simplemente como una iusta causa usucapionis. Nos referimos al caso de la división de una o más cosas que simplemente eran poseídas, esto es, la partición de una posesión pro indivisa4'. No es de difícil ocurrencia que una partición pueda recaer sobre bienes sobre los que no existía verdadero condominio civil sino que una mera posesión civil pro indiviso 4J • La situación más normal debe ocurrir cuando, por ejemplo, se trata de bienes de un causante que no era dueño, (37) (38) (39) (40) La interpolación "Iongo tempore" es, en este caso, evidente. Entre paréntesis < > la agregación al texto propuesta por ARANGIO RUlz. VINCENZO, "In tema di adiudicatio", en Scritti... cit., p. 17. Que no puede dejar de relacionarse con la definición del "in bonis" de D. 41,1,52 Mod. 7 Reg. Por ejemplo, en el caso de D. 10,2,10 Ulp. 19 ad Ed. citado, en relación con las cosas 410 (41) '; (42) (43) ajenas que el difunto poseía de buena fe, evidentemente no cabe la reivindicatoria. Podría no caber en D. 10,2,9 Paul. ad Ed. cuando la entrega era de cosas ajenas o por un medio inepto. . Como sucede cuando el testador no era dueño sino poseedor civil de la cosa legada vindicatoria mente. caso en que el legatario se hace poseedor civil pro legato; vid. BONFANTE, PIETRO. "/usta causa usucapionis e il titolo putativo", en Scriui vari ... cit., p. 6125. Que bien puede ser el caso de D. 10,2,9 Paul. 23 ad Ed. "Veniunt in hoc iudicium res, quas heredes usucepenmt, Cl/m de/uncto tradilae essent: hae quoque res, quae heredibus Iradilae sunl, Cl/m defimclus emisset ". Cfr. sobre la llamada 'coposesión', vid. GUZMÁN BRITO, ALEJANDRO, Derecho Privado Romano 1, Ed. Jurídica de Chile, 2000, p. 500 s. y las opiniones disímiles de TREBACIO y LABEÓN en D. 41,2,3,5 Paul 54 ad Ed; sobre coposesión, PEROZZI, SILVIO, Istituzioni di Diritto Romano, Athanaeum, Roma 1928, p. 837 s.; creemos que la discusión en torno a la posibilidad de 'coposeer' tiene sentido en el marco de la llamada posesión natural, que es indudablemente una cuestión de hecho, tal como aquella posesión. Tratándose, en cambio, de la posesión civil, y con mayor razón del in bonis habere, no nos cabe duda que la operación conjunta de una iusta callsa a favor de dos o más poseedores genera una situación posesoria común, y de derecho. Sobre la posesión "de buena fe" como una relación juridica que trasciende lo meramente fáctico vid. BONFANTE, PIETRO, Corso di Dirino Romano 111. Diriui reali, Giuffre, Milano, 1972, p. 259 [BONFANTE Ilamapossessio bOllaefidei a la possessio ad IIslIcapionem según afirma varias veces y especialmente en "La iusla causa dell'usucapione e iI suo rapporto colla bonafides", en Scritti vari ...cit., p. 518 s.]; cfr. sobre la posesión como "poder" y "relación o fenómeno social", distinto del Derecho vid. PEROZZI, SILVIO, Ibid., p. 826 ss. 411 CAMINOS ROMANOS VIAE ROMANAE sino que poseedor civil de una o más de las cosas que quedan tras su muerte 44 . D. 10,2,10 Ulp. 19 ad Ed. "Nee minus hae quoque res, quas alienas dejunetus bona fide possidet". D. 10,3 ,7 Ulp. 20 ad Ed. "Qui in rem pub/icianam habent, etiam communi dividundo iudicium possunt exereere". Evidentemente que si hay más de un heredero, los bienes que el causante poseía civilmente deben partirse con el fin de proceder a su adjudicación por la vía de la actio jamiliae erciscundae45 • La adjudicación recaida en esta acción, siendo el causante mero poseedor, no podrá operar ipso jacto efectos dominicales para el adjudicatario. Como se ve, en este caso, no siendo dueño el causante, mal podría transmitir el dominio a sus herederos, y esto implica que las cosas quedadas al fallecimiento no puedan ser adjudicadas dominicalmente46 • Una situación muy similar puede darse en que caso que un pretor conceda la bonorum possessio de los bienes quedados a la muerte de una persona. Desde luego, la posición jurídica del bonorum possessor no es ni puede ser la del dueño civil, sino la de poseedor civil ex decreto. La consecuencia de la atribución de la bonorum possessio recaída sobre los bienes del causante no pueda generar statim el dominio a favor del bonorum possessor sino que, como máximo, una posesión civil ex decreto que solo mutará de causa cuando se proceda a la adjudicación. Por cierto, estos possessores pueden pedir la acción divisoria: D. 10,2,24, I Ulp. 19 ad Ed. "Familiae erciscundae iudicium etinter bonorum possessores et inter eum cui restituta est hereditas ex trebelliano senatus consulto et ceteros honorarios successores /oeum habet". Si la adiudieatio, en su función de iusta causa usueapionis, aparece con claridad en el título dedicado a la acción publiciana, corresponde, desde luego, dilucidar las razones que los juristas tuvieron para incluirla dentro de la protección posesoria civil según nos manifiesta: D. 6,2 ,7 pro Ulp. 16 ad Ed. "Sed et si res adiudicata sit, pub/iciana actio eompetit". Con idéntica razón, las fuentes también permiten el ejercicio de la actio communi dividendo a los legitimados para ejercer la acción publiciana, esto es, a los poseedores civiles 47 . (44) (45) D. 10,2,10 Ulp. 19 ad Ed. Para una idea de in bonis y bonorllm possessorcomo equivalentes vid. BONFANTE, PIETRO, "La illsla causa..... en Scritti vari ...cit., p. 521 n° l. - - La regla que paradigmáticamente es citada como impeditiva de situaciones posesorias en comunidad (41,2, 3,5 Pau!. 54 ad Ed.) debe ser leída con cautela, pues nos parece que sólo está referida a la posesión fáctica (que llamamos natural); otro ejemplo de coposesión en D. 10,3, 30 Scaev. 1 Resp. (46) Es el caso de D. 10,2,10 Vlp. 19 ad Ed. "Nec minlls haequoque res, quasalienas defimclUs bonafide possidef ". (47) Cfr. la situación corriente de D. 10,3,4 Vlp. 19 ad Ed. "Per hoc iudicill1n corporalium rerumjil divisio, quarum rerllm dominium habemus. 1/01/ etiam hereditalis". 412 n. 1 La protección publiciana del poseedor civil pro adiudicato Sabemos que ULPIANO, al hacer su listado de iustae eausae usucapionis, no duda en conceder la acción publiciana a los adjudicatarios 48 • Pero no puede dudarse que dentro del listado ulpianeo hay algunas causas más exóticas que otras, de las que salta a la vista que se han plegado al régimen publiciano con posteridad. Entre estas "nuevas" justas causas debe considerarse a la adiudicatio. a. La acción publiciana y la possessio ex iusta causa La acción publiciana, según se sabe, protegía a todo quien se encontrare en posición de poseedor civil. No obstante la amplitud aparente de la legitimación, manifestada en su versión epigonal en Ulp.16 ad Ed., la acción publiciana sólo tutelaba al tiempo de su creación (67 a. de C.)49 a (48) (49) LEN EL, Orro, Palingenesia ¡uris civilis 11, Akademische Druck, Graz, Reimp. 1960, col. 511,563 ss. Para JORS, PAUL, (por KUNKEL), Derecho Privado Romano, Editorial Labor, (Trad. de la 2a edición alemana por PRIETO CASTRO), Madrid, 1937, la fecha de la actio publiciana es desconocida; para SCHULZ, FRITZ, Derecho Romano Clásico (Santa Cruz Teigeiro, trad.), Bosch, Barcelona, 1960, p. 360 la fecha es incierta, pero probablemente el siglo 1 3. de C.; un análisis en CARRELLI, OOOAROO. La genesi del procedimento formulare, Giuffre, Milano, 1946. pp. 198 S. PUGLlESE, GIOVANNI, Istituzioni di Diritto Romano, Giappichelli Editore, 3a Edición, Torino, 1991. p. 472 sostiene que la fecha de esta acción es el año 67 a. de e" lo mismo que d'ORS, ÁLVARO Derecho Privado Romano, cit., § 176 Y GUZMÁN BRITO, ALEJANDRO, Derecho Privado Romano I cit., p. 507, los tres últimos basados en Insl. 4,6,4. ••... qllae aClio Pllb/iciana appe/lalur, qlloniam primum a Pllblicio praelore in ediclo proposita esl". Recogiendo la teoría de KASER quien sostuvo que al seguir la acción publiciana el modelo de una fórmula petitoria (introducida hacia el 150 a.C.), no pudo ser coetánea sino que un poco posterior a ésta, vid. Dl6sDI, GYÓRGY, Ownership in ancient and prec1assical Roman Law, Akadémiai Kiadó, Budapest, 1970, p. 156. Con todo DI6sDI sostiene que la fecha exacta no se puede saber con total exactitud (p. 155) 413