Titulación necesaria para hacer un peritaje sobre defectos

Transcripción

Titulación necesaria para hacer un peritaje sobre defectos
Titulación necesaria para hacer un peritaje sobre
defectos constructivos en viviendas particulares
Encarna Cordero
Catedrática de Derecho Civil
UCLM
1. La consulta
El Instituto de Consumo de CLM solicita un informe sobre la cualificación
necesaria para hacer un peritaje sobre defectos constructivos en viviendas
particulares en el seno de un procedimiento sancionador de consumo. En el
caso concreto que motiva esta consulta, el informe pericial aportado por el
consumidor está suscrito por un titulado en Ingeniería Técnica Industrial y,
además, fue acreditado para desempeñar la profesión de “perito de seguros,
incendios y riesgos diversos” por las entidades UNESPA y APCAS, con el Vº Bº
de la Dirección General de Seguros el día 24 noviembre 2000, por reunir las
condiciones exigidas en la Disp. Adic. 5ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de seguros privados.
2. La normas competenciales relevantes
Con carácter previo hay que advertir que ninguna norma determina
expresamente cuál es la titulación requerida para efectuar un peritaje relativo a
edificaciones destinadas a vivienda. Ahora bien, sí existen normas que ponen a
cargo de determinados titulados diversas atribuciones relativas a las
edificaciones destinadas a vivienda.
De acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la ordenación
y supervisión de seguros privados, contenida en la actualidad en la disposición
adicional 3ª del RD Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (que reproduce los
términos de lo que establecía la derogada disposición adicional 5ª de la Ley
30/1995), son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del
siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en
la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y
formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Entre otros
requisitos que ahora no interesan, se exige que los peritos estén en posesión
de titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su
dictamen, si se trata de profesiones reguladas [punto 1 a) de la disposición
adicional 3ª del RD Legislativo 6/2004, que reproduce el derogado punto 1 a)
de la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1995].
De este modo, la acreditación como perito no constituye una atribución
competencial universal para realizar cualquier clase de peritaje, pues se exige
que el perito posea la titulación exigible en la materia a que pertenezca el punto
sobre el que han de dar su dictamen, si se trata de profesiones reguladas. Ha
de atenderse, pues, a las normas que atribuyen competencias sobre la materia
objeto de controversia.
A la misma conclusión conduce la interpretación del artículo 2 de la Ley
12/1986, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones profesionales de
arquitectos y arquitectos técnicos. De acuerdo con el mencionado artículo 2, los
ingenieros técnicos también pueden realizar peritaciones e informes, entre
otros trabajos, pero siempre dentro de su respectiva especialidad [art. 2.1 c) de
la Ley 12/1986].
Ha sido la Ley de Ordenación de la Edificación, aprobada por Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, la última disposición que ha regulado competencias en
determinadas funciones relacionadas con la construcción de edificaciones
destinadas a uso residencial. En concreto, la LOE atribuye a los arquitectos la
competencia exclusiva para proyectar estas edificaciones y para realizar las
funciones propias de director de obra [cfr. arts. 10.2 a), párr. I y arts. 12.3 a),
párr. I, ambos de la LOE]. Además, la LOE atribuye competencia exclusiva a
los arquitectos técnicos para realizar las funciones propias de director de la
ejecución de obra [art. 13.2 a), párr. I, de la LOE]. Así pues, la LOE excluye a
los ingenieros e ingenieros técnicos de las tareas propias de proyección y
dirección de edificaciones destinadas a uso residencial, sin perjuicio de las que
puedan tener con arreglo a su respectiva especialidad en relación con otras
clases de edificaciones [art. 10.2 a), párrs. II y ss.; art. 12.3 a), párrs. II y ss.;
art. 13.2 a), párrs. II y ss., todos ellos de la LOE]. Antes de la LOE también el
TS había estimado que los arquitectos tenían competencia exclusiva en la
proyección y dirección de edificaciones residenciales, lo que significaba la
exclusión de la competencia de otra clase de técnicos (SSTS, contenciosoadministrativo, 8 julio 1981, 11 noviembre 1982, 9 junio 1987, 4 marzo 1992, 2
junio 1992, 6 febrero 1990).
Pues bien, aunque nada establece la LOE sobre la competencia para
realizar trabajos e informes periciales relativos a edificaciones que tengan uso
residencial, estimamos que las atribuciones competenciales exclusivas a las
que hemos hecho referencia, en las que se excluye a los ingenieros e
ingenieros técnicos de las tareas de proyección y dirección de edificaciones
destinadas a uso residencial, debe conducir a restar valor probatorio a un
informe sobre defectos constructivos en una edificación residencial suscrito por
un ingeniero industrial. En definitiva, en el procedimiento sancionador la
Administración no debería resolver basándose en el informe, pues a la luz del
régimen legal que ha sido expuesto no se puede concluir que un ingeniero
técnico industrial disponga de la competencia necesaria para informar sobre
defectos constructivos en edificios destinados a uso residencial.

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