Ponencias del III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA

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Ponencias del III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA
Balance de aplicación de cuatro años de la Ley…
BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LA LEY ORGÁNICA DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
INTRODUCCIÓN
El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género fue creado el 26 de
septiembre de 2002 en virtud de Convenio suscrito entre el Consejo General del Poder
Judicial, Ministerio de Justicia y el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
al que se incorporaron la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia y el Consejo General de la Abogacía
Española.
Es un instrumento de análisis y diagnóstico de la respuesta judicial en los ámbitos que
su nombre indica, tanto la violencia doméstica como la violencia de género en el
ámbito de la pareja y ex pareja. También es un instrumento de promoción con
propuestas de reformas organizativas o legislativas que ayuden a reducir este
problema.
En el momento actual se ha consolidado como un punto de encuentro de todas las
instituciones que lo integran, en el cual se han establecido fórmulas de colaboración
que han permitido avanzar en el conocimiento y en una respuesta más eficaz ante
este tipo de violencia.
La colaboración de todas las instituciones nos permite celebrar este Tercer Congreso,
en el cual personas de los colectivos jurídicos y sociales, seguiremos profundizando
de forma conjunta en las causas de este tipo de violencia, en la aplicación de la Ley de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás leyes vigentes,
así como en las medidas necesarias para su completa erradicación.
Conocido es que este problema social y estructural tiene diversas causas y necesita
de diversas medidas para atajarlas. Causas diagnosticadas y medidas aprobadas por
la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
1/2004 (en adelante LIVG). En mi opinión, un buen instrumento para abordar las
especificidades de la violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja y ex pareja,
sin duda mejorable como todas las leyes, pero que, en el momento actual, aún está
pendiente de implementación en algunas de sus medidas y en algunos territorios.
Mi exposición se centrará en el ámbito judicial; sin perjuicio de reconocer la
importancia de las medidas preventivas y de sensibilización social, tales como la
educación en igualdad o en resolución pacífica de conflictos.
En el día de hoy los datos - elaborados a partir de las estadísticas confeccionadas por
los secretarios judiciales –ofrecen una radiografía de los cuatro primeros años. La
conclusión más relevante, se puede sintetizar en la siguiente afirmación: la respuesta
judicial penal ha mejorado, es más rápida y efectiva, pero aún queda por hacer.
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
I. BALANCE DE LOS CUATRO PRIMEROS AÑOS DE APLICACIÓN DE LA Ley
Orgánica 1/04. (Desde el 29 de Junio de 2005 hasta junio de 2009)
El número de juicios celebrados, datos de Órdenes de Protección concedidas y
sentencias condenatorias revelan que ha mejorado la respuesta del sistema de justicia
penal contra la violencia de género en el ámbito de la pareja o ex pareja. La
especialización de los órganos judiciales y de las Fiscalías ha permitido una respuesta
judicial más eficaz, rápida y una mejor coordinación institucional.
Esto se traduce, además, en una mayor confianza en la Administración de Justicia por
parte de las víctimas, que están más informadas de sus derechos y denuncian cada
vez más las violencias.
La aseveración de que la respuesta judicial penal ha mejorado, es más rápida y
efectiva, se justifica por los siguientes argumentos:
1.- Más de 126.000 denuncias por maltrato se presentaron en 2007 ante los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer. La tendencia al alza se ha confirmado, al cerrar el 2008
con más de 142.000 denuncias ante los mismos órganos jurisdiccionales. El número
de denuncias se mantiene con ligeras oscilaciones en el primer semestre de este año
2009, con 68.603 denuncias (un 0,04 menos que el segundo semestre de 2008, con
71.103 denuncias).
2.- Desde su entrada en funcionamiento, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
recibieron 153.839 peticiones de órdenes de protección, de las que se acordaron
114.320, lo que representa un 74,4 % de las solicitadas.
A esta cifra, hay que añadir las órdenes de protección resueltas por los Juzgados de
Instrucción en funciones de guardia, en los que han tenido entrada más de 30.000
solicitudes (31.165).
El plazo de las 72 horas para la decisión sobre la estimación o desestimación de las
peticiones de órdenes de protección se cumple con normalidad por los órganos
judiciales.
Casi un 80 por ciento de los jueces y juezas de los JVM consideran que mantienen
una buena coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el resultado
de una encuesta que hemos efectuado a titulares de JVM a los tres años de
funcionamiento.
3.- En los cuatro primeros años de aplicación de la Ley integral, más de cien mil
acusados fueron condenados por violencia de género.
Según los datos del Observatorio, el total de condenados en la jurisdicción penal
durante los cuatro primeros años y medio de vigencia de los Títulos IV y V de la Ley
Integral asciende a 112.068, teniendo en cuenta que en esta cifra se incluyen
asimismo los condenados por los Juzgados de lo Penal y por las Audiencias
Provinciales en un período menor, ya que no empezamos a recabar este dato sino
desde enero de 2.006. Estos datos se desglosan de la siguiente manera:
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género
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9 De las 79.466 sentencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, 63.639
terminaron en condena, lo que supone el 80 % del total, contabilizando juicios
por delitos y por faltas. De ellos, 47.633 condenas lo han sido en juicios por
delitos (de conformidad con el acusado y su defensa) y 16.006 en juicios de
faltas (vejaciones injustas e injurias leves).
9 Los Juzgados de lo Penal (desde enero de 2.006) dictaron 87.964 sentencias
en juicios por delitos de violencia de género. De ellas, 47.595 fueron
condenatorias (un 54,11 %) y 40.369 absolutorias.
9 Las Secciones Penales Especializadas de las Audiencias Provinciales dictaron
en estos tres mismos años –período de recogida de estos datos- 1018
sentencias en única instancia, siendo un 81,93 % de ellas, condenatorias (834).
4. ASUNTOS CIVILES
La tendencia al alza también se refleja en el ámbito civil de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer; pues en el año 2007 ingresaron 14.487 demandas, mayoritariamente
separaciones y divorcios, y en el año 2008 ingresaron 17.944, lo que supone un
aumento del 23,86%.
II: PROPUESTAS DE MEJORA y SUGERENCIAS DE REFORMA LEGISLATIVA
No obstante los anteriores datos, para asegurar una adecuada respuesta judicial en
todo el territorio, resulta necesario fortalecer y extender los recursos previstos en la
Ley Integral. A título de ejemplo, crear las Unidades de Valoración Forense Integral en
los partidos judiciales que carecen de ellas; programas de recuperación integral de
mujeres maltratadas, así como la implantación de los programas de tratamiento para
condenados por delitos de violencia de género, con contenidos homologados en todo
el territorio español.
El día 21 de abril de 2009 tuve el honor de comparecer ante la Subcomisión de la
Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados - encargada de evaluar el
funcionamiento de la LIVG – y tuve ocasión de exponer medidas concretas reforma
legislativa, de desarrollo y de mejora consideradas prioritarias por este Observatorio.
Son las siguientes y algunas de ellas ya están en marcha, gracias al compromiso que
todas las instituciones españolas demuestran en esta materia.
II.1- REFORMAS LEGISLATIVAS:
II. 1.A. Formación obligatoria.
La propuesta de reforma legislativa para la adición de un nuevo apartado bis al
art. 329.3 LOPJ hoy en día es una realidad.
La formación de los Jueces muy importante y decisiva para reducir este
problema social. En primer lugar, porque los poderes públicos tienen la obligación de
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género.
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eliminar los obstáculos que impiden la realidad de los principios de igualdad y libertad
de los individuos y sus grupos; entre ellos, de manera muy especial el obstáculo de la
violencia contra la mujer. En segundo lugar, porque la violencia sobre la mujer en el
ámbito de la pareja es un fenómeno criminal con unas características específicas que
necesitan ser conocidas para ser gestionadas adecuadamente.
La violencia contra las mujeres, en el ámbito doméstico, se caracteriza por las
siguientes notas: se produce en el ámbito privado o doméstico; son acciones violentas
equiparables a modelos de conducta y de comunicación propias de una relación
asimétrica de dominio; el agresor tiene o ha tenido una relación de afectividad con la
víctima.
Reconocer y comprender el fenómeno criminal como un problema estructural y
social que responde a relaciones de desigualdad y asimetría es tanto como enfocar la
violencia desde la perspectiva de género: esto es, tratando a las víctimas como
personas situadas en situaciones de desventaja de posición económica, educacional
y social.
Esta reforma aparece recogida en la Ley Orgánica complementaria de la Ley
de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina
Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que ha sido aprobada definitivamente el 15 de octubre de 2009 por el
Congreso de los Diputados.
Al respecto, lo que dice el apartado VI del Preámbulo de la ley, es lo siguiente:
“Finalmente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género, ha representado, sin duda alguna, un hito en la
lucha por la erradicación de la violencia ejercida por el hombre sobre la mujer en el
ámbito doméstico y de las relaciones de afectividad.
Los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus sentencias 59/2008
y 45/2009, declarando la constitucionalidad del tratamiento diferenciado de la violencia
de género, han supuesto la consolidación de la política desarrollada en esta materia
durante estos últimos años.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 predicó el carácter de juzgados “
especializados” de los órganos judiciales a los que atribuyó la competencia para
conocer de esta clase de ilícitos. Sin embargo, tal especialización no puede
considerarse efectiva si no se dotan los medios necesarios que aseguren una
preparación específica. Así ha venido ocurriendo hasta el momento, debido a la
previsión legal de un modelo de formación continuada con carácter voluntario.
Por ello, y desde el convencimiento de que la especialización conduce a una Justicia
mejor, se ha introducido una reforma en esta Ley, que prevé la especialización de los
juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través
de la formación obligatoria.”
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género
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Lo que dice el nuevo art.329.3 bis) LOPJ:
«3 bis.Los que obtuvieran plaza por concurso o ascenso en Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, en Juzgados de lo Penal especializados en violencia de género o en
Secciones penales y civiles especializadas en violencia de género deberán participar,
antes de tomar posesión de su nuevo destino, en las actividades de
especialización en materia de violencia de género que establezca el Consejo
General del Poder Judicial.»
El objetivo de esta norma es claro; esto es, garantizar una formación específica,
suficiente e integral entre los miembros de la carrera judicial que vayan a ocupar plaza,
tanto en Juzgados de Violencia sobre la Mujer como en Juzgados de lo Penal
Especializados en violencia de género o en Secciones Especializadas en violencia de
género de las Audiencias Provinciales, en el fenómeno criminal de la violencia
machista, que permita dar la adecuada respuesta en derecho frente a los hechos
denunciados o sometidos a la consideración del o de la titular del órgano
especializado, unipersonal o colegiado.
II.1.B: Reforma de la Ley de Demarcación y Planta Judicial para la Creación de
Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos que extiendan su jurisdicción a
dos o más partidos dentro de la misma provincia.
El artículo 43 LIVG adicionó un nuevo artículo 87 bis en la LOPJ, contemplando la
posibilidad de creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos que
extiendan su jurisdicción a dos o más partidos en la misma provincia.
Desde entonces, se ha venido considerando imprescindible, en diferentes estudios y
ponencias sobre el funcionamiento de los nuevos JVM creados por la Ley Integral,
proceder a generalizar este nuevo tipo de Juzgados exclusivos, como medio de
superar una buena parte de las disfunciones que acompañaron al nacimiento de los
Juzgados compatibles. Esta perspectiva fue asumida por el propio Ministerio de
Justicia al menos desde finales de 2.006, en que procedió a crear nuevos JVM
exclusivos, algunos de los cuales venían pensados en clave de asumir la carga de
trabajo en violencia de género de partidos judiciales próximos.
Muy especialmente, los resultados de la encuesta efectuada desde la Sección del
Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo, a los tres años
de funcionamiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, han evidenciado la
necesidad de generalizar este tipo de Juzgados especializados exclusivos, al objeto de
procurar una mejor distribución de los medios materiales con los que cuentan los JVM
y mejorar, con ello, la respuesta judicial en esta materia.
El CGPJ recibió un Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que introducía las modificaciones
necesarias para proceder a la creación de JVM exclusivos con jurisdicción en dos o
más partidos. Efectuado el correspondiente informe por la Comisión de Estudios, el
Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2.009 acordó, sin embargo, retirar del orden del día
la propuesta de su aprobación, ante el escrito de desistimiento recibido del Ministerio
de Justicia.
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género.
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En este contexto, considero necesaria, en orden a la mejor respuesta judicial en esta
materia, la creación de este tipo de Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos
sin mayor demora. Esta decisión debería estar fundamentada sobre un estudio serio
sobre carga de trabajo y proximidad geográfica de los partidos judiciales, así como
sobre accesibilidad de las víctimas a dichos servicios.
II.2.- PROPUESTA DE DESARROLLO DE LA LEY INTEGRAL: LOS JUZGADOS
PENALES ESPECIALIZADOS.
La Disposición Adicional Décima, Tres bis, de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, adicionó un nuevo párrafo en el
apartado 2 del artículo 89 bis de la LOPJ. El nuevo articulado dispone que “deberán
especializarse uno o varios Juzgados de lo Penal en cada provincia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ”; y ello en consonancia con la opción de la
Ley Orgánica por la constitución de uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer
en cada partido judicial-, a fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por
éstos.
En dos ocasiones el Pleno del CGPJ ( Acuerdo de 27 de abril de 2.005 y Acuerdo de
25 de enero de 2006, relativos a la aprobación de criterios para la especialización de
los Juzgados de lo Penal) acordó mantener un período de espera de seis meses
desde la entrada en vigor de la Ley, en cuanto al primero, y una prórroga más por
dicho plazo, en cuanto al segundo, a fin de valorar el impacto que sobre las cargas de
trabajo de los Juzgados de lo Penal pudiera suponer la transformación de
determinadas conductas calificadas anteriormente como falta en delito, que permitiera
adoptar las mejores decisiones sobre dicha especialización.
Transcurridos sobradamente dichos períodos de espera, la especialización de los
Juzgados de lo Penal en Violencia de Género no debe sufrir nuevas demoras, no
estando justificado que la especialización de los órganos de instrucción y de apelación,
en vigor desde el 29 de junio de 2.005, no se garantice igualmente respecto de los
órganos llamados a conocer del grueso del enjuiciamiento en primera instancia de los
delitos vinculados con esta materia, así como de la ejecución de lo acordado.
En la actualidad, se estima que la solución más idónea sería crear “ex novo”
Juzgados de lo Penal de Violencia sobre la Mujer, ajustándose a los parámetros de
entrada vigentes establecidos por el CGPJ. De esta forma se evitaría que tuvieran que
“heredar” una importante bolsa de asuntos ajenos a la violencia de género. Por otra
parte, se aliviaría la grave situación de pendencia que sufren actualmente muchos
Juzgados de lo Penal. Con datos estadísticos del año 2008, el incremento de planta
necesario para crear los nuevos Juzgados de lo Penal de Violencia sobre la Mujer
sería de 51 Juzgados.
No obstante, para iniciar el camino de la especialización y con ocasión de la entrada
en funcionamiento de Juzgados Penales de nueva creación, en atención a las
facultades que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo
General del Poder Judicial, se ha acordado recientemente que nuevos Juzgados de lo
Penal que han de entrar en funcionamiento el uno de enero de 2010, asuman el
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género
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conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos relativos a violencia sobre la mujer
en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, de conformidad con los dispuesto
apartado 2 del artículo 89 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial. Entre otros, los Juzgados de lo Penal números 12 y 13 de Málaga, de nueva
creación, además de Pamplona nº5, Jaén nº4, Sabadell nº 4 y Santander nº 5
Sin embargo, la especialización prevista por la Ley Integral, no podrá llevarse a cabo
sin el incremento de planta de Juzgados de lo Penal que resulte necesaria, para lo que
resulta imprescindible efectuar las correspondientes previsiones de creación de planta
judicial en ciudades como Madrid, Barcelona, Valencia o Sevilla. Sin éstas, no podrá
desarrollarse esta previsión de la Ley Integral de enjuiciamiento especializado en
primera instancia del grueso de delitos de violencia de género.
II.3. PROPUESTAS DE MEJORA: LAS ALARMAS INFORMÁTICAS EN LOS
TERMINALES INFORMÁTICOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES.
Con el objetivo de perfeccionar los mecanismos de protección de las víctimas y
asegurar la efectividad de las órdenes de alejamiento, el Consejo General del Poder
Judicial, en su sesión plenaria de 23 de diciembre de 2008, acordó a propuesta de
esta Presidencia solicitar tanto del Ministerio de Justicia como de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, la implantación inmediata de un
sistema de alertas en los terminales informáticos de los órganos judiciales con
competencia en la instrucción y enjuiciamiento de delitos vinculados con la violencia
de género.
Estas alertas pretenden asegurar la comunicación inmediata a las víctimas de estos
delitos de cualquier acto procesal que pueda afectar a su seguridad, como por ejemplo
el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, la situación penitenciaria
del imputado o condenado o las sentencias recaídas.
Sin embargo, dado que es el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencias
transferidas en esta materia son los responsables de suministrar los medios materiales
a los órganos judiciales en sus respectivos territorios, sin la colaboración –y la
consiguiente dotación presupuestaria- de uno y otras la medida no podrá ser una
realidad.
Al día de hoy se están implantando estas Alarmas en las aplicaciones procesales de
las Comunidades Autónomas de Canarias, País Vasco y Cataluña.
Estas son las propuestas y objetivos en los que se está trabajando dentro del ámbito
judicial, medidas todas ellas vinculadas con necesidades apreciadas desde la
Administración de Justicia para mejorar la respuesta judicial,
Concluyo, la ley Integral es un buen instrumento que debemos seguir evaluando, dada
la consistencia y resistencia del factor cultural en la eliminación de la violencia contra
las mujeres.
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
Su evaluación periódica permitirá reforzarla no solo poniendo en marcha los recursos
necesarios, sino también detectando los problemas y proponiendo nuevas medidas
para seguir avanzando en la mejora de la respuesta institucional y en la garantía del
derecho a la dignidad humana de las mujeres que sufren violencia.
Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrada, Vocal del Consejo General del Poder Judicial y Presidenta del
Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y
de Género
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Balance de la aplicación de cuatro años de …..
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BALANCE DE LA LEY INTEGRAL 1/04, DE 28 DE DICIEMBRE.
Para cualquier jurista que tiene una dedicación exclusiva en el ámbito del
derecho penal, como rama del derecho público, le resulta extraño y , siempre difícil,
desarrollar o acercarse a temas más propios del derecho del comercio, y digo esto por
cuanto el título de esta breve alocución se inicia para realizar un balance, es decir,
enumerar la cuenta de entradas y salidas que efectuan los comerciantes para conocer
el estado de su capital.
Pero es posible, aún utilizando esos términos ajenos al derecho penal,
adentrarme en lo que aquí y ahora nos interesa a todos/as las que nos reunimos en
este Congreso sobre Violencia de Género y Doméstica: “qué caudal, hacienda o
patrimonio nos ha aportado más de cuatro años de andadura de la L.O.V.G.”
Antes de examinar los haberes o conquistas conseguidas, sin silenciar ni omitir
lo que aún nos queda por desarrollar, a modo de débito en la consabida cuenta de el/
la comerciante, arranco de una aseveración que hace cien años mantenía un Fiscal
General del Estado 1 y encaja perfectamente con el ímpetu reformador constante de
las leyes que han dominado esta materia que empezó a denominarse como violencia
doméstica y que nos debe servir de freno a modificaciones legales “en caliente” sin la
necesaria ponderación y equilibrio exigible ante intento de convulsiones
modificadoras: “Toda disposición legal no alcanza el apogeo de su fuerza, sino
cuando perdura y, por el contrario, si se suceden y reemplazan frecuentemente,
pierden a la par que el respeto que se las debe, su fuerza y autoridad”.
La fuerza de la Ley de Violencia sobre la Mujer se constata día a día, año a
año, pero la consolidación de todos los principios que en ella descansan que se
resumen en la igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales
mas esenciales de esa mitad de la población que conformamos las mujeres, nos
conduce no sólo al paso del tiempo sino a permeabilizar en nuestra sociedad los
valores que plasma la Ley, que, por supuesto, no se ciñen sólo a la respuesta
institucional- judicial, sino a un camino más lento pero de gran eficacia como la
prevención para evitar estas conductas que tan graves efectos produce en un Estado
Democrático y Social como el nuestro, aunque todas las personas que, desde tan
diferentes disciplinas , nos acercamos a esta peculiar violencia, sabemos que
trasciende de nuestro ámbito territorial o geográfico, acechando a cualquier país por
muy desarrollado (en teoría) que parezca y se encuentre en el continente que
queramos pensar.
Por lo dicho y volviendo al mundo de lo Mercantil, esta empresa obtiene sus
réditos de forma inmediata a través de las medidas de protección y del castigo punitivo
del agresor físico, moral o económico. Pero a lo que debemos llegar es a logros en
donde el plazo ya se denomina a medio o largo plazo por consolidación de su función
1
Víctor Covian y Junco. Memoria de la Fiscalía General del Estado, año 1920.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
que es prevenir y erradicar esta enfermedad social de claras raíces patriarcales. Pero
dejemos que la Ley tenga su tiempo, cumpla su mayoría de edad. Si fue necesaria una
verdadera catarata legislativa que se inició en el año 1989, hace veinte años, porque la
luz del derecho no se hacia con lo que durante siglos se consideró delitos de
naturaleza privada, reformas y reformas de lo recientemente reformado han
complicado y –esto es una realidad- el proceso jurisdiccional de aproximación,
reflexión y profundización de unos tipos penales que variaron constantemente lo que,
judicialmente hablando, ha supuesto una dificultad añadida al entendimiento pacíficojurisprudencialmente hablando- de la Ley conocida como de Violencia de Género,
tema que aunque sea de forma incipiente podríamos encajar en el “debe” ya que la
consecuencia de diferentes interpretaciones sobre una norma conduce
ineludiblemente a la merma de seguridad jurídica.
Pero situemos la cuestión del balance en lo esencialmente relevante, y esto no
es, ni más ni menos, en la constatación de que los vaivenes legislativos previos al año
2004, han culminado con nuestro verdadero capital en la erradicación de las
desigualdades incomprensibles por derecho natural y positivo en el siglo XXI, la citada
ley integral que previene y lucha contra la erradicación de la violencia contra la mujer
por el hecho de haber nacido mujer, junto con su complemento que se plasma en la
conocida Ley de Igualdad 2 . No por sobradamente sabido hay que silenciar el hecho
de que la L.O.V.G obtuvo unanimidad en su aprobación parlamentaria de todos los
grupos políticos que conformaban nuestro poder legislativo, e incido en ello, porque
cuatro años después de su aprobación se escuchan o, mejor dicho, se oyen voces tan
críticas que una tiene que pararse y reflexionar sobre sí esta Ley fue conflictiva para
que entrara en vigor o todos los que representaban a la ciudadanía estaban
conformes, es decir, si alguien negaba que existiera este fenómeno basado en las
desigualdades que secularmente regía nuestra sociedad.
Que esfuerzo y ejemplo – frente a otras normas de otros países que se
enfrentan a los también denominados feminicidios- supone regular en una única ley
aspectos tan diversos que nacen de los actos de dominación de un sector de la
población masculina frente a las mujeres a las que están o han estado unidos por una
relación afectiva- sentimental. Cuestiones atinentes a la educación, sanidad, medios
de comunicación, publicidad, protección, represión de conductas, ayudas, asistencia,
movilidad en el trabajo, resolución de aspectos civiles que se encuadran en esta
violencia., etc.
Lo cierto es que empezamos a constatar las reacciones adversas a nuestra Ley
Orgánica y, en consecuencia, las discrepancias jurídicas que iban a surgir y que se
plasmaron de forma inmediata a la vigencia de la Ley en los constantes
planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las modificaciones penales que
suponía la Ley 1/04, de 28 de diciembre.
Desde junio de 2004 hasta mayo del 2008, fecha en que se resolvió la
constitucionalidad del art. 153 CP (maltrato ocasional en el ámbito de la violencia
2
Ley Organica 1/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (arts. 1 al 78 y
disposición adicional 8ª).
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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Balance de la aplicación de cuatro años de …..
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sobre la mujer, frente a la violencia doméstica) 3 , se nos achacaba en base a diferentes
argumentos relativos a la culpabilidad; derecho penal de autor; igualdad; dignidad; que
la aplicación de la Ley vulneraba diferentes preceptos de nuestra Carta Magna.
Tuvimos que leer de nuestro Tribunal Constitucional que “ la mayor sanción no se
impone por razón del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor
desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y
desigualdad” ... “el legislador no lleva a cabo una presunción normativa de
lesividad sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de la
conducta descrita y, entre ellos la de significado objetivo como reproducción del
arraigado modelo de conductas contra la mujer por parte del varón en el asunto
de la pareja”.
Si la implantación de la ley supuso un aldabonazo a la arcaica desigualdad y un
instrumento eficaz para proteger a las víctimas, función esencial en el contemporáneo
derecho penal, el aval constitucional no sólo nos dio la razón a todas/os aquellos que
creíamos desde el primer momento en su legitimidad y respeto a los derechos
constitucionales, sino que nos sirvió para acallar voces que podían parecer
concertadas contra los avances que esta ley promulgaba, razonando que las
conductas que contempla esta Ley , si se sancionaban de manera más grave que
otras es porque son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto
relacional en el que se producen , porque tales conductas no son otra cosa , que el
trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas
consecuencias.
Conviene recordar al constatar una resistencia al entendimiento de esta nueva
ley, lo que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, no enseña en su
Fundamento Jurídico Sexto, y es el hecho de que el diseño en exclusiva de la política
criminal corresponde al legislador así como la determinación de las conductas que han
de penarse.
Adentrándonos en eso que he dado por llamar haberes o conquistas de la Ley
Integral quiero dejar constancia de aquello que considero de vital importancia por la
dificultad que entraña su instauración por la novedad que supuso en su momento, pero
sobre todo, porque es el medio más oportuno para poder conocer este fenómeno
violento singular y, en consecuencia, otorgar los medios más eficaces para desarrollar
las políticas de protección o tuitivas que las víctimas requieren según sus
peculiaridades o circunstancias; la Especilización y dentro de ella la especialización
del Mº Fiscal que es , sin duda, una opción ineludible en una sociedad moderna,
dinámica y cada vez más compleja que nos permite no sólo el conocimiento
pormenorizado de los preceptos sustantivos o procesales aplicables a estos
comportamientos cargados de violencia al objeto de avasallar a la pareja o expareja
afectiva, sino que nos permite abrir en el seno de la institución que represento áreas
específicas de reflexión más profunda y más intensa sobre este problema del que
tratamos.
Optó el legislador por una fórmula de especialización dentro del orden penal de
los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
conocen de la instrucción y, en su caso, fallo de las causas penales y de aquellas
3
STC nº 59/2008, de 14 de mayo y STC 45/2009, de 19 de febrero.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
causas civiles relacionadas con la violencia sobre la mujer. Diecisiete fueron los que
iniciaron su andadura judicial el 29 de junio de 2005; 92 en la actualidad con visos de
aumentar en once más en fechas recientes, más un proyecto de comarcalización para
reducir los llamados juzgados compatibles que se ven desbordados ante la asunción
de esta competencia que tiene un carácter preferente. En cuatro años de vigencia de
la Ley se fomenta la especialización “formal” en Secciones de las Audiencias
Provinciales y, Barcelona, Sevilla y Madrid al tener cuatro Juzgados de Violencia
especializados en la capital, cuentan desde el 1 de enero de 2009 con un juzgado de
guardia en este ámbito que cubre el servicio durante 12 horas con la finalidad de dar
un mejor servicio público especializado a la mujer sometida a malos tratos y evitar
dilaciones o problemas de competencia entre juzgados de instrucción y de violencia
sobre la mujer en materia de legalizaciones de la situación personal de los detenidos
por estos hechos y de la celebración de la comparecencia de la orden de protección
del art. 544 Ter de la L.E.Crim.
En la Carrera Fiscal la Ley de Violencia sobre la Mujer ha supuesto la
modificación del Estatuto del Mº Público instaurando el Fiscal de Sala contra la
Violencia sobre la Mujer, las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y los/las
Delegados de la jefatura de la Fiscalía originándose una novedad en la estructura
orgánica tradicional del Mº Público que se traducía en las Fiscalías Provinciales y
Fiscalías especiales (Audiencia Nacional, Anticorrupción y Drogas). Esta novedad
legislativa es una clara apuesta por la llamada especialización, considerando que el
Fiscal era un órgano constitucional idóneo para junto el ejercicio de la acción penal
que se le encomienda, realizar de la forma más rápida y efectiva la protección de las
víctimas buscando la reparación del daño sufrido . La traducción real de esta nueva
organización de esta llamada Fiscalía especializada en la materia que nos ocupa es
un Fiscal de Sala, un Fiscal adjunto al Fiscal de Sala que se amplia a dos (según
plantilla del año 2009) y un número inicial de cincuenta Fiscales Delegados (uno en
cada Fiscalía Provincial) más un número de Fiscales indeterminado atendiendo al
número de juzgados de violencia sobre la mujer y volumen de trabajo de cada Fiscalía.
Comparto las bondades de la especialización iniciada hace cuatro años, con ella
evitamos desconexiones entre órganos jurisdiccionales (penal y familia), seguramente
lograremos una justicia más rápida evitando nuevas victimizaciones y trataremos de
proteger a la víctima sin que nuestro fin exclusivo del procedimiento sea únicamente
llegar a la sentencia y a la fase de ejecución de la misma, pero esto ocurrirá siempre y
cuando residenciemos el asunto penal con consecuencias civiles en el juzgado de
violencia o en la sección especializada o actúe en el juicio oral un Fiscal de la red de
Fiscales de violencia sobre la mujer y esto..... no es así. Hay que dar el paso de que
esta especialización que se predica llegue a los Juzgados Penales, porque hay
materias como esta en que hay que conocer las peculiaridades de los actores
principales del mismo: agresor y víctima. En este ámbito la regla general es lo
absolutamente excepcional del resto: afectos, proyectos de vida en común, el agresor
es el que mejor conoce a la víctima, ineficacia de la faceta preventiva del castigo,
credibilidad de la víctima, etc, lo que nos lleva a los mismos problemas de carácter
jurídico: dispensa o no a declarar, las mal llamadas retiradas de denuncias,
quebrantamiento de las penas y medidas cautelares, consentimiento a los citados
quebrantamientos, suficiente resistencia en las agresiones sexuales.......
Lo brevemente reflejado en estas líneas nos debe llevar a no cejar en nuestro
empeño de seguir caminando para lograr una verdadera especialización. Estamos en
el camino, pero nos quedan aún peldaños que subir fomentando la especialización de
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
4
Balance de la aplicación de cuatro años de …..
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los colectivos profesionales que, por supuesto, no se limitan a Jueces y Fiscales, que
“intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” 4 .
Especialización que viene impuesta no tanto por la complejidad técnico- jurídico de la
materia sino por la exigencia de una especial profesionalidad /sensibilidad ante el
problema de esta violencia 5 . Por ello, todos los agentes que componen las diferentes
disciplinas relacionadas con estos supuestos específicos deberíamos estar formados
no sólo en el derecho a aplicar sea en su modalidad tuitiva o de castigo del culpable
de una acción antijurídica encuadrada en violencia de género, sino en la aproximación
al conocimiento de otras materias extrajurídicas que nos ayuden a conocer y a acertar
en las decisiones que nos competan según el papel profesional que debamos ejercer.
En esta línea de constatación de la importancia de la especialización, que no
puede quedarse en un principio programático sino que ha de entenderse como un
valor esencial de la ley para prevenir, conocer y combatir estos hechos que suponen
una violación de los derechos humanos contra las mujeres, conviene recordar como el
Consejo de Europa en su programa para combatir la violencia contra las mujeres 6 en
su apartado de Apoyo y protección a las víctimas, refiere la necesidad de “crear un
sector especializado plurisdisciplinar y coordinado, que disponga de los
recursos necesarios, para impulsar la creación de capacidad a nivel nacional y
local en servicios clave como la sanidad, la justicia, la protección social y la
educación para que las mujeres víctimas de la violencia dispongan de un apoyo
inmediato, completo y coordinado”.
De igual manera, se propone como un objetivo primordial: “organizar una
formación integrada sobre toda la gama de violencia ejercida contra las mujeres,
dirigida a profesionales que tratan con mujeres víctimas de violencia en la
familia o en el hogar (por ejemplo, policía, profesionales sanitario, servicios
judiciales, etc.)”.
Seguir ampliando la especialización a diferentes instancias judiciales y
aumentar el número de Fiscales especializados también contribuirá a un
entendimiento más pacífico sobre la interpretación de los preceptos a aplicar; de la
conducta a enjuiciar y del entorno y circunstancias en que se ejecutan estas acciones
ilícitas, cuestión de gran importancia en cuanto, hoy en día, la interpretación de las
normas puede resultar contradictoria según el órgano judicial o representante del Mº
Fiscal que tenga competencia en el asunto. Como nos refleja la Instrucción nª 11/05
de la Fiscalía General del Estado 7 : “la certeza del ordenamiento se garantiza a
través del imperio de la Ley. Pero la Ley debe de ser interpretada, y sin
desconocer la legítima diversidad de criterios fruto de la independencia
judicial.... es claro que la búsqueda de la certeza impone una permanente labor
de recondución de las interpretaciones contradictorias y los criterios dispersos
a un canon jurisprudencial que unifique el ordenamiento y minimice las
desigualdades en su aplicación”.
4
art.2.J de la L.O.V.G
art. 47 de la L.O. 1/2004 que asegura una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación
(en razón de sexo y violencia de género)
6
Programa de la campaña del Consejo de Europa, para combatir la violencia contra las mujeres, incluida
la violencia doméstica, de 21- junio de 2006.
7
Instrucción nº 11 de 10 de noviembre de 2005, sobre la instrumentalización efectiva del principio de
unidad de actuación establecido en el art. 124 de la C.E.
5
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
El momento actual requiere más unificación en el entendimiento de cuestiones
que se nos plantean constantemente en los procesos referidos a esta materia y de los
que se abordaran por otros ponentes como son: la excepción a la obligación a declarar
como testigo o dispensa a no declarar (art. 416 y 707 L.E.crim.); los llamados
quebrantamientos consentidos y la exigibilidad de que se pruebe en conductas
relativas a la violencia de género un elemento intencional de discriminación en
especial en las agresiones mutuas. Esta realidad jurídica de cierta confusión
interpretativa, no se puede incluir en el “debe” de la Ley, sino en la necesidad de
consolida criterios que se logran con el tiempo y reflexión e incide en la necesaria y
exigible especialización. No obstante, produce satisfacción comprobar como esta ya
se vislumbra en resoluciones de nuestra Sala II del Tribunal Supremo en donde
abordando un delito de quebrantamiento de una orden de protección como medida
cautelar, después de varias consideraciones sobre el bien jurídico protegido; el valor
del consentimiento de la víctima, ahondan los Magistrados en el peculiar fenómeno del
que tratamos y nos dicen: “El derecho penal sobre violencia de género tiene unas
finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin
efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial a su favor”, añadiendo : “La
práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco
intimidatorio innegable , en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y
utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el
recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas” 8 .
- Otro paso más que se suma a la especialización y que contempla la Ley cuyo
balance se nos interesa, es la coordinación institucional, faceta recogida en el Título III
de la Ley Integral, que contempla, así mismo, la creación de nuevos órganos con
específicas funciones, sobre la Violencia sobre la Mujer, el funcionamiento de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los planes de colaboración y protocolos
de actuación.
Poco hubiéramos conseguido si nos hubiéramos conformado con nuevas
instituciones específicas para combatir esta enfermedad antisocial y no hubiéramos
logrado la conjunción de fuerzas e iniciativas para obtener lo que todos pretendemos:
prevenir y combatir el fenómeno. Mi reconocimiento a la labor que ejercen las
Administraciones Públicas en la lucha contra la violencia de género. Observo el
esfuerzo que se realiza entre las diferentes administraciones para coordinar y actuar al
unísono sin solapamiento ni protagonismo alguno de desarrollar constantemente
planes de colaboración que garantizan la ordenación de las actuaciones de los
poderes públicos en la tan reiterada prevención, asistencia y persecución de estos
actos de violencia. En base a ello, además de la legislación estatal y las iniciativas
legislativas autonómicas, constantemente veo la confección de protocolos de
actuación en los que en base a normalizar y concretar pautas de actuación se
comprometen todos aquellos organismos e instituciones que tienen algún papel en la
erradicación de la violencia. En cada uno de estos planes de colaboración que
culminan con la redacción del protocolo se exige la opinión o dictamen de cada
institución interviniente lo que indudablemente, no sólo sirve para corregir errores sino
para mejorar en base al conocimiento previo que acaudalan las partes la real y
efectiva protección de nuestras víctimas.
8
STS 755/09, Recurso de Casación nº 10.288, fecha 13-07-09.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
6
Balance de la aplicación de cuatro años de …..
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En este apartado al que hago referencia, cuanta atención presto cuando se me
da traslado a través de los Fiscales Superiores de Justicia a todo aquello que se
refiere al ámbito sanitario, procurando facilitar a la hora de la redacción de los mismos
la observación legal de poner en conocimiento de la Autoridad competente la
constatación de indicios de situaciones de malos tratos en las mujeres que acuden a
los servicios sanitarios, procurando que no se demoren las obligatorias denuncias. 9
Hasta el momento he abordado dos principios motores de la Ley Integral, la
especialización o conocimiento del fenómeno de una manera global, no circunscrita
solo al ámbito de los preceptos sustantivos o penales, asignatura necesitada de un
mayor desarrollo para una mejor actuación y, la obligatoria colaboración de todas las
instituciones que no pueden actuar como compartimentos estancos, sino como
eslabones que componen una misma cadena, coordinación a la que no cabe, a mi
juicio crítica a pesar del escepticismo inicial basado en una pretendida y constante
autonomía de las instituciones llamadas a resolver o mitigar el problema, ya que solo
una/un ingenuo podía pensar que se solucionaba la cuestión con una Ley que aún no
tiene cinco años de vigencia, frente a un problema secular y silenciado.
- Pero lo que se traduce de lo que precede a estas líneas es que víctima y
victimario cuando de estos hechos se trata nada tienen que ver con los parámetros
habituales de cualquier delito, ello ha influido en algo que califico como un avance en
el proceso penal y es, la atención que ha de prestarse a la parte dañada en el proceso
al haber sido trasgredidos sus derechos, en estos casos no solo la integridad física,
moral, indemnidad o libertad sexual, libertad, etc..sino sus derechos humanos como
persona, me refiero a las medidas cautelares.
Hasta hace pocos años en el Derecho Procesal, la batalla de las garantías de
las partes ante una contienda judicial de carácter penal, tenía un claro vencedor: el
acusado; y un vencido/a evidente: la víctima. Sin embargo, como la Ley integral
evidencia esta preterición consuetudinaria de la víctima, hoy está superada y ya no se
trata como antaño de buscar qué derechos predominan de unos frente a otros, sino de
encontrar un equilibrio, no sólo cuando se culmina el juicio de culpabilidad en una
sentencia firme que se debe de encargar de reparar los daños físicos y morales del
sujeto pasivo del delito, sino en una fase previa que consolide la tutela cautelar como
efectiva protección durante la tramitación de la causa penal.
Nuestro sistema legal está garantizado –y esta es la conquista- a la víctima que
se decida a denunciar unos hechos tan graves como tradicionalmente trasparentes o
invisibles, un mecanismo eficaz de protección cautelar desde el primer momento en
que se adopta tan valiente decisión. Difícilmente puede avanzarse en la superación de
las cifras negativas en los supuestos de violencia de género si las medidas que eviten
el riesgo de nuevas agresiones físicas o morales no adquieren un rango al menos
igual, o superior a la tutela declarativa que resulta de una resolución firme en el
9
El art. 544ter de la L.E.crim. establece por su importancia: “Sin perjuicio del deber general de denuncia
previsto en el art. 262, de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que
tuvieron conocimiento de algunos de los hechos mencionados en el apartado anterior deberan ponerlos
inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda
incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección”.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
7
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
procedimiento penal 10 . Por ello, tanto la orden de alejamiento (art. 544 bis L.E.crim).
como la orden de protección (544ter L.E.crim) como instrumento de prevención
integral y coordinada, no solo son un gran avance, sino la demostración de que ya al
hablar de medidas cautelares no nos centramos en el que ocupó un papel relevante en
el proceso: el trasgresor. Por ello ya no basta con ceñirnos en la averiguación del
responsable del hecho antijurídico y culpable, de las pruebas que lo incriminen o del
patrimonio del que era titular a efectos de dilucidar posibles responsabilidades civiles,
sino que con el nuevo concepto de medidas cautelares se pretende amparar a las
víctimas a lo largo del proceso garantizándoles su seguridad y evitando nuevos dignos
de su protegidos.
Pues bien, en este moderno camino emprendido para verificar las medidas de
alejamiento, tan efectivas en estos supuestos y de ahondar en la eficacia de las
mismas deberemos seguir dando pasos como ha supuesto, por ejemplo, la
implantación de medios telemáticos cuya finalidad es mejorar la seguridad de las
mujeres maltratadas ofreciéndoles una atención inmediata y a distancia, asegurando
una respuesta rápida a las eventualidades que les puedan surgir las 24 horas del día,
los 365 días del año.
- Además de lo expuesto creo conveniente es aras a cuadrar este balance, no
limitarme a analizar la Ley y las transformaciones en la estructura orgánica de los
implicados como operadores jurídicos o en la recuperación del protagonismo de la
víctima en el proceso, debo -partiendo de que esta Ley orgánica es compleja y
esperanzadora, que pretende erradicar la violencia de género desde las mismas
causas que la provocan, es decir eliminando las situaciones de desigualdad que la
generan, realidad que no nos podemos conformar pensando que es una utopía
aunque nos enfrentemos a un largo camino-, dejar constancia de qué iniciativas y
medidas se han venido produciendo en los últimos años que redundan en mejorar la
respuesta ante el fenómeno de la violencia sobre la mujer.
Para ello, hay que acudir al Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de
diciembre de 2006 que en base al art. 3.1 L.O.V.G partiendo de la gravedad del
problema se aprueba un Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género,
a modo de “plan de choque”, basado en cuatro objetivos.
1) Aumentar la atención y la sensibilización
2) Reforzar los mecanismos judiciales y de protección judicial.
3) Mejorar la coordinación de los profesionales que se dedican a la atención de
las mujeres víctimas de violencia y de los recursos de todas las
administraciones.
4) Conseguir la máxima inhibición de los maltratadores y agresores.
De entre las medidas adoptadas (20 medidas) y en cuanto ha participado la
Fiscalía General del Estado puedo concluir en que el resultado ha sido positivo al
llevarse a efecto como realidad las mismas: se puso en marcha el Protocolo común de
10
Sobre la protección cautelar que se deriva de la interposición de la denuncia puede resultar de interés lo
expuesto en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al ñao 2009. En ella se reflejan
de los hechos más graves por violencia de género que acabaron con la muerte de la pareja o ex pareja
sentimental, como de 74 víctimas fallecidas, 55 no habían presentado denuncia, siendo 19 las que lo
habían hecho, de entre estas, 7 reanudaron su convivencia con el agresor a pesar de existir orden o pena
de alejamiento.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
8
Balance de la aplicación de cuatro años de …..
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valoración de Riesgo para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; contamos con
una nueva aplicación informática para el seguimiento integral de los casos de violencia
que aglutina bajo un único sistema a todas las instituciones que intervienen en la
protección y seguridad de las víctimas de violencia de género, integrando en una sola
base de datos toda la información de las circunstancias que rodean a estas víctimas.
Se crearon las unidades de Violencia contra la Mujer en las Subdelegaciones del
Gobierno para coordinar toda la información y recursos existentes destinados a
proteger a las mujeres en situación de riesgo, posibilitando el seguimiento de las
mismas. Se promueven de forma constante los Protocolos que implican a todas las
administraciones para lograr la actuación global e integral de los diferentes servicios.
Se puso en marcha la teleasistencia móvil; el aumento de nuevos juzgados de
Violencia sobre la Mujer exclusivos está siendo constante; la ampliación de plantilla de
Fiscales dedicados a la Violencia sobre la Mujer viene, en regla general, siendo
armónica y a la par de la creación de los órganos judiciales; las Unidades Forenses de
Valoración Integral todavía no se han extendido a todas las provincias. 11
No se han especializado los Juzgados Penales, ni se ha llevado a efecto el
propósito de que, al menos, se contara con un Juzgado de lo Penal especializado en
cada provincia. Funcionaba un Juzgado Penal a modo especializado en Huelva,
procediéndose en este momento a reparto en los existentes y cabe la posibilidad de
que se lleve a efecto en la Audiencia Provincial de Málaga.
En cuanto a las modificaciones legislativas contempladas y que recaían en el
art. 416 L.E.crim., para eliminar la dispensa de declarar como testigos a las mujeres
víctimas de violencia de género, dispensa que tantas discrepancias jurídicas provoca y
distorsión en el procedimiento al tratarse de víctimas- testigos, no se ha llevado a
cabo. Se cumplió el compromiso de poner en marcha el Protocolo común de atención
sanitaria en los centros públicos al objeto de clarificar las condiciones en las que los
médicos y personal sanitario determinaran la sospecha de maltrato incluyéndose en la
historia clínica.
Sin embargo, sigue un capítulo pendiente que tiene una gran relevancia y que
afecta a la seguridad de las víctimas presentes y posibles futuras, a la sensación de
impunidad de estos comportamientos y al “intento” al menos, de la rehabilitación de
estos delincuentes y es lo que corresponde a las “Medidas de Inhibición hacia los
Maltratadores” puesto que, no existe un modelo específico y homologado de
intervención dirigido a las personas condenadas por delitos relacionados con la
violencia de género en los casos de sustitución o suspensión de la pena privativa de
libertad. Más allá del legítimo cuestionamiento sobre su efectividad, es obligatorio
enfrentarse de manera seria con esta espinosa cuestión que gravita en cada uno de
los congresos, reuniones o seminarios que llevamos a cabo sobre la Violencia contra
la Mujer y a la que no se le da una respuesta global y unívoca.
Esta breve aproximación a las medidas que se están llevando a cabo y que
repercuten en la actuación del Mº Fiscal dan un resultado positivo al balance
pretendido, produciéndose un desarrollo adecuado, pero sin olvidar que hay que
superar los déficit para llegar al resultado que pretendemos: el satisfactorio , pero
11
Ver Memoria de la F.G.E del año 2009, en su apartado sobre conclusiones del Seminario de Fiscales de
Violencia sobre la Mujer, Salamanca año 2008, noviembre.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
9
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
partiendo de que la apuesta deba ser por desarrollar y profundizar con lo que tenemos
y no provocar reformas legales poco maduradas, lo que viene a colación por la pena
de Trabajos en beneficio de la Comunidad, pena alternativa a la prisión o sustitutiva
que no se está ejecutando como el legislador previó pero no porque sea inoperante o
inconsistente jurídicamente hablando sino por falta de previsión de los medios para
que sea eficaz.
Termino esta breve exposición como empecé, refiriendo palabras de un
representante del Mº Fiscal, en este caso de una Fiscal que como delegada de la
Jefatura ejerce su trabajo contra la Violencia de Género desde la Fiscalía de Málaga,
reflexión que comparto: “La vía judicial en la lucha contra los malos tratos debe de
ser el último reducto que tiene el Estado de Derecho. La esfera judicial se debe
poner en marcha cuando las esferas que realmente pueden prevenir han
fracasado, cuando la educación, la prevención, la ideología y las políticas
asistenciales no han cerrado el círculo de la violencia, es entonces cuando la
esfera judicial entra en marcha para evitar fisuras con la disuasión y la
represión 12 ”.
Basta ya de reflexiones y sigamos trabajando, que nos queda aún un largo
trecho de camino para conseguir nuestro objetivo común.
12
Flor del Torres Porras.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
10
Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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BALANCE DE LA LEY INTEGRAL 1/04, DE 28 DE DICIEMBRE.
Para cualquier jurista que tiene una dedicación exclusiva en el ámbito del
derecho penal, como rama del derecho público, le resulta extraño y , siempre difícil,
desarrollar o acercarse a temas más propios del derecho del comercio, y digo esto por
cuanto el título de esta breve alocución se inicia para realizar un balance, es decir,
enumerar la cuenta de entradas y salidas que efectuan los comerciantes para conocer
el estado de su capital.
Pero es posible, aún utilizando esos términos ajenos al derecho penal,
adentrarme en lo que aquí y ahora nos interesa a todos/as las que nos reunimos en
este Congreso sobre Violencia de Género y Doméstica: “qué caudal, hacienda o
patrimonio nos ha aportado más de cuatro años de andadura de la L.O.V.G.”
Antes de examinar los haberes o conquistas conseguidas, sin silenciar ni omitir
lo que aún nos queda por desarrollar, a modo de débito en la consabida cuenta de el/
la comerciante, arranco de una aseveración que hace cien años mantenía un Fiscal
General del Estado 1 y encaja perfectamente con el ímpetu reformador constante de
las leyes que han dominado esta materia que empezó a denominarse como violencia
doméstica y que nos debe servir de freno a modificaciones legales “en caliente” sin la
necesaria ponderación y equilibrio exigible ante intento de convulsiones
modificadoras: “Toda disposición legal no alcanza el apogeo de su fuerza, sino
cuando perdura y, por el contrario, si se suceden y reemplazan frecuentemente,
pierden a la par que el respeto que se las debe, su fuerza y autoridad”.
La fuerza de la Ley de Violencia sobre la Mujer se constata día a día, año a
año, pero la consolidación de todos los principios que en ella descansan que se
resumen en la igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales
mas esenciales de esa mitad de la población que conformamos las mujeres, nos
conduce no sólo al paso del tiempo sino a permeabilizar en nuestra sociedad los
valores que plasma la Ley, que, por supuesto, no se ciñen sólo a la respuesta
institucional- judicial, sino a un camino más lento pero de gran eficacia como la
prevención para evitar estas conductas que tan graves efectos produce en un Estado
Democrático y Social como el nuestro, aunque todas las personas que, desde tan
diferentes disciplinas , nos acercamos a esta peculiar violencia, sabemos que
trasciende de nuestro ámbito territorial o geográfico, acechando a cualquier país por
muy desarrollado (en teoría) que parezca y se encuentre en el continente que
queramos pensar.
Por lo dicho y volviendo al mundo de lo Mercantil, esta empresa obtiene sus
réditos de forma inmediata a través de las medidas de protección y del castigo punitivo
del agresor físico, moral o económico. Pero a lo que debemos llegar es a logros en
donde el plazo ya se denomina a medio o largo plazo por consolidación de su función
que es prevenir y erradicar esta enfermedad social de claras raíces patriarcales. Pero
dejemos que la Ley tenga su tiempo, cumpla su mayoría de edad. Si fue necesaria una
1
Víctor Covian y Junco. Memoria de la Fiscalía General del Estado, año 1920.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de
la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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verdadera catarata legislativa que se inició en el año 1989, hace veinte años, porque la
luz del derecho no se hacia con lo que durante siglos se consideró delitos de
naturaleza privada, reformas y reformas de lo recientemente reformado han
complicado y –esto es una realidad- el proceso jurisdiccional de aproximación,
reflexión y profundización de unos tipos penales que variaron constantemente lo que,
judicialmente hablando, ha supuesto una dificultad añadida al entendimiento pacíficojurisprudencialmente hablando- de la Ley conocida como de Violencia de Género,
tema que aunque sea de forma incipiente podríamos encajar en el “debe” ya que la
consecuencia de diferentes interpretaciones sobre una norma conduce
ineludiblemente a la merma de seguridad jurídica.
Pero situemos la cuestión del balance en lo esencialmente relevante, y esto no
es, ni más ni menos, en la constatación de que los vaivenes legislativos previos al año
2004, han culminado con nuestro verdadero capital en la erradicación de las
desigualdades incomprensibles por derecho natural y positivo en el siglo XXI, la citada
ley integral que previene y lucha contra la erradicación de la violencia contra la mujer
por el hecho de haber nacido mujer, junto con su complemento que se plasma en la
conocida Ley de Igualdad 2 . No por sobradamente sabido hay que silenciar el hecho
de que la L.O.V.G obtuvo unanimidad en su aprobación parlamentaria de todos los
grupos políticos que conformaban nuestro poder legislativo, e incido en ello, porque
cuatro años después de su aprobación se escuchan o, mejor dicho, se oyen voces tan
críticas que una tiene que pararse y reflexionar sobre sí esta Ley fue conflictiva para
que entrara en vigor o todos los que representaban a la ciudadanía estaban
conformes, es decir, si alguien negaba que existiera este fenómeno basado en las
desigualdades que secularmente regía nuestra sociedad.
Que esfuerzo y ejemplo – frente a otras normas de otros países que se
enfrentan a los también denominados feminicidios- supone regular en una única ley
aspectos tan diversos que nacen de los actos de dominación de un sector de la
población masculina frente a las mujeres a las que están o han estado unidos por una
relación afectiva- sentimental. Cuestiones atinentes a la educación, sanidad, medios
de comunicación, publicidad, protección, represión de conductas, ayudas, asistencia,
movilidad en el trabajo, resolución de aspectos civiles que se encuadran en esta
violencia., etc.
Lo cierto es que empezamos a constatar las reacciones adversas a nuestra Ley
Orgánica y, en consecuencia, las discrepancias jurídicas que iban a surgir y que se
plasmaron de forma inmediata a la vigencia de la Ley en los constantes
planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las modificaciones penales que
suponía la Ley 1/04, de 28 de diciembre.
Desde junio de 2004 hasta mayo del 2008, fecha en que se resolvió la
constitucionalidad del art. 153 CP (maltrato ocasional en el ámbito de la violencia
sobre la mujer, frente a la violencia doméstica) 3 , se nos achacaba en base a diferentes
argumentos relativos a la culpabilidad; derecho penal de autor; igualdad; dignidad; que
la aplicación de la Ley vulneraba diferentes preceptos de nuestra Carta Magna.
2
Ley Organica 1/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (arts. 1 al 78 y
disposición adicional 8ª).
3
STC nº 59/2008, de 14 de mayo y STC 45/2009, de 19 de febrero.
2
Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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Tuvimos que leer de nuestro Tribunal Constitucional que “ la mayor sanción no se
impone por razón del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor
desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y
desigualdad” ... “el legislador no lleva a cabo una presunción normativa de
lesividad sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de la
conducta descrita y, entre ellos la de significado objetivo como reproducción del
arraigado modelo de conductas contra la mujer por parte del varón en el asunto
de la pareja”.
Si la implantación de la ley supuso un aldabonazo a la arcaica desigualdad y un
instrumento eficaz para proteger a las víctimas, función esencial en el contemporáneo
derecho penal, el aval constitucional no sólo nos dio la razón a todas/os aquellos que
creíamos desde el primer momento en su legitimidad y respeto a los derechos
constitucionales, sino que nos sirvió para acallar voces que podían parecer
concertadas contra los avances que esta ley promulgaba, razonando que las
conductas que contempla esta Ley , si se sancionaban de manera más grave que
otras es porque son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto
relacional en el que se producen , porque tales conductas no son otra cosa , que el
trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas
consecuencias.
Conviene recordar al constatar una resistencia al entendimiento de esta nueva
ley, lo que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, no enseña en su
Fundamento Jurídico Sexto, y es el hecho de que el diseño en exclusiva de la política
criminal corresponde al legislador así como la determinación de las conductas que han
de penarse.
Adentrándonos en eso que he dado por llamar haberes o conquistas de la Ley
Integral quiero dejar constancia de aquello que considero de vital importancia por la
dificultad que entraña su instauración por la novedad que supuso en su momento, pero
sobre todo, porque es el medio más oportuno para poder conocer este fenómeno
violento singular y, en consecuencia, otorgar los medios más eficaces para desarrollar
las políticas de protección o tuitivas que las víctimas requieren según sus
peculiaridades o circunstancias; la Especilización y dentro de ella la especialización
del Mº Fiscal que es , sin duda, una opción ineludible en una sociedad moderna,
dinámica y cada vez más compleja que nos permite no sólo el conocimiento
pormenorizado de los preceptos sustantivos o procesales aplicables a estos
comportamientos cargados de violencia al objeto de avasallar a la pareja o expareja
afectiva, sino que nos permite abrir en el seno de la institución que represento áreas
específicas de reflexión más profunda y más intensa sobre este problema del que
tratamos.
Optó el legislador por una fórmula de especialización dentro del orden penal de
los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
conocen de la instrucción y, en su caso, fallo de las causas penales y de aquellas
causas civiles relacionadas con la violencia sobre la mujer. Diecisiete fueron los que
iniciaron su andadura judicial el 29 de junio de 2005; 92 en la actualidad con visos de
aumentar en once más en fechas recientes, más un proyecto de comarcalización para
reducir los llamados juzgados compatibles que se ven desbordados ante la asunción
de esta competencia que tiene un carácter preferente. En cuatro años de vigencia de
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de
la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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la Ley se fomenta la especialización “formal” en Secciones de las Audiencias
Provinciales y, Barcelona, Sevilla y Madrid al tener cuatro Juzgados de Violencia
especializados en la capital, cuentan desde el 1 de enero de 2009 con un juzgado de
guardia en este ámbito que cubre el servicio durante 12 horas con la finalidad de dar
un mejor servicio público especializado a la mujer sometida a malos tratos y evitar
dilaciones o problemas de competencia entre juzgados de instrucción y de violencia
sobre la mujer en materia de legalizaciones de la situación personal de los detenidos
por estos hechos y de la celebración de la comparecencia de la orden de protección
del art. 544 Ter de la L.E.Crim.
En la Carrera Fiscal la Ley de Violencia sobre la Mujer ha supuesto la
modificación del Estatuto del Mº Público instaurando el Fiscal de Sala contra la
Violencia sobre la Mujer, las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y los/las
Delegados de la jefatura de la Fiscalía originándose una novedad en la estructura
orgánica tradicional del Mº Público que se traducía en las Fiscalías Provinciales y
Fiscalías especiales (Audiencia Nacional, Anticorrupción y Drogas). Esta novedad
legislativa es una clara apuesta por la llamada especialización, considerando que el
Fiscal era un órgano constitucional idóneo para junto el ejercicio de la acción penal
que se le encomienda, realizar de la forma más rápida y efectiva la protección de las
víctimas buscando la reparación del daño sufrido . La traducción real de esta nueva
organización de esta llamada Fiscalía especializada en la materia que nos ocupa es
un Fiscal de Sala, un Fiscal adjunto al Fiscal de Sala que se amplia a dos (según
plantilla del año 2009) y un número inicial de cincuenta Fiscales Delegados (uno en
cada Fiscalía Provincial) más un número de Fiscales indeterminado atendiendo al
número de juzgados de violencia sobre la mujer y volumen de trabajo de cada Fiscalía.
Comparto las bondades de la especialización iniciada hace cuatro años, con ella
evitamos desconexiones entre órganos jurisdiccionales (penal y familia), seguramente
lograremos una justicia más rápida evitando nuevas victimizaciones y trataremos de
proteger a la víctima sin que nuestro fin exclusivo del procedimiento sea únicamente
llegar a la sentencia y a la fase de ejecución de la misma, pero esto ocurrirá siempre y
cuando residenciemos el asunto penal con consecuencias civiles en el juzgado de
violencia o en la sección especializada o actúe en el juicio oral un Fiscal de la red de
Fiscales de violencia sobre la mujer y esto..... no es así. Hay que dar el paso de que
esta especialización que se predica llegue a los Juzgados Penales, porque hay
materias como esta en que hay que conocer las peculiaridades de los actores
principales del mismo: agresor y víctima. En este ámbito la regla general es lo
absolutamente excepcional del resto: afectos, proyectos de vida en común, el agresor
es el que mejor conoce a la víctima, ineficacia de la faceta preventiva del castigo,
credibilidad de la víctima, etc, lo que nos lleva a los mismos problemas de carácter
jurídico: dispensa o no a declarar, las mal llamadas retiradas de denuncias,
quebrantamiento de las penas y medidas cautelares, consentimiento a los citados
quebrantamientos, suficiente resistencia en las agresiones sexuales.......
Lo brevemente reflejado en estas líneas nos debe llevar a no cejar en nuestro
empeño de seguir caminando para lograr una verdadera especialización. Estamos en
el camino, pero nos quedan aún peldaños que subir fomentando la especialización de
los colectivos profesionales que, por supuesto, no se limitan a Jueces y Fiscales, que
“intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” 4 .
Especialización que viene impuesta no tanto por la complejidad técnico- jurídico de la
4
art.2.J de la L.O.V.G
4
Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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materia sino por la exigencia de una especial profesionalidad /sensibilidad ante el
problema de esta violencia 5 . Por ello, todos los agentes que componen las diferentes
disciplinas relacionadas con estos supuestos específicos deberíamos estar formados
no sólo en el derecho a aplicar sea en su modalidad tuitiva o de castigo del culpable
de una acción antijurídica encuadrada en violencia de género, sino en la aproximación
al conocimiento de otras materias extrajurídicas que nos ayuden a conocer y a acertar
en las decisiones que nos competan según el papel profesional que debamos ejercer.
En esta línea de constatación de la importancia de la especialización, que no
puede quedarse en un principio programático sino que ha de entenderse como un
valor esencial de la ley para prevenir, conocer y combatir estos hechos que suponen
una violación de los derechos humanos contra las mujeres, conviene recordar como el
Consejo de Europa en su programa para combatir la violencia contra las mujeres 6 en
su apartado de Apoyo y protección a las víctimas, refiere la necesidad de “crear un
sector especializado plurisdisciplinar y coordinado, que disponga de los
recursos necesarios, para impulsar la creación de capacidad a nivel nacional y
local en servicios clave como la sanidad, la justicia, la protección social y la
educación para que las mujeres víctimas de la violencia dispongan de un apoyo
inmediato, completo y coordinado”.
De igual manera, se propone como un objetivo primordial: “organizar una
formación integrada sobre toda la gama de violencia ejercida contra las mujeres,
dirigida a profesionales que tratan con mujeres víctimas de violencia en la
familia o en el hogar (por ejemplo, policía, profesionales sanitario, servicios
judiciales, etc.)”.
Seguir ampliando la especialización a diferentes instancias judiciales y
aumentar el número de Fiscales especializados también contribuirá a un
entendimiento más pacífico sobre la interpretación de los preceptos a aplicar; de la
conducta a enjuiciar y del entorno y circunstancias en que se ejecutan estas acciones
ilícitas, cuestión de gran importancia en cuanto, hoy en día, la interpretación de las
normas puede resultar contradictoria según el órgano judicial o representante del Mº
Fiscal que tenga competencia en el asunto. Como nos refleja la Instrucción nª 11/05
de la Fiscalía General del Estado 7 : “la certeza del ordenamiento se garantiza a
través del imperio de la Ley. Pero la Ley debe de ser interpretada, y sin
desconocer la legítima diversidad de criterios fruto de la independencia
judicial.... es claro que la búsqueda de la certeza impone una permanente labor
de recondución de las interpretaciones contradictorias y los criterios dispersos
a un canon jurisprudencial que unifique el ordenamiento y minimice las
desigualdades en su aplicación”.
El momento actual requiere más unificación en el entendimiento de cuestiones
que se nos plantean constantemente en los procesos referidos a esta materia y de los
que se abordaran por otros ponentes como son: la excepción a la obligación a declarar
5
art. 47 de la L.O. 1/2004 que asegura una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación
(en razón de sexo y violencia de género)
6
Programa de la campaña del Consejo de Europa, para combatir la violencia contra las mujeres, incluida
la violencia doméstica, de 21- junio de 2006.
7
Instrucción nº 11 de 10 de noviembre de 2005, sobre la instrumentalización efectiva del principio de
unidad de actuación establecido en el art. 124 de la C.E.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de
la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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como testigo o dispensa a no declarar (art. 416 y 707 L.E.crim.); los llamados
quebrantamientos consentidos y la exigibilidad de que se pruebe en conductas
relativas a la violencia de género un elemento intencional de discriminación en
especial en las agresiones mutuas. Esta realidad jurídica de cierta confusión
interpretativa, no se puede incluir en el “debe” de la Ley, sino en la necesidad de
consolida criterios que se logran con el tiempo y reflexión e incide en la necesaria y
exigible especialización. No obstante, produce satisfacción comprobar como esta ya
se vislumbra en resoluciones de nuestra Sala II del Tribunal Supremo en donde
abordando un delito de quebrantamiento de una orden de protección como medida
cautelar, después de varias consideraciones sobre el bien jurídico protegido; el valor
del consentimiento de la víctima, ahondan los Magistrados en el peculiar fenómeno del
que tratamos y nos dicen: “El derecho penal sobre violencia de género tiene unas
finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin
efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial a su favor”, añadiendo : “La
práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco
intimidatorio innegable , en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y
utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el
recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas” 8 .
- Otro paso más que se suma a la especialización y que contempla la Ley cuyo
balance se nos interesa, es la coordinación institucional, faceta recogida en el Título III
de la Ley Integral, que contempla, así mismo, la creación de nuevos órganos con
específicas funciones, sobre la Violencia sobre la Mujer, el funcionamiento de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los planes de colaboración y protocolos
de actuación.
Poco hubiéramos conseguido si nos hubiéramos conformado con nuevas
instituciones específicas para combatir esta enfermedad antisocial y no hubiéramos
logrado la conjunción de fuerzas e iniciativas para obtener lo que todos pretendemos:
prevenir y combatir el fenómeno. Mi reconocimiento a la labor que ejercen las
Administraciones Públicas en la lucha contra la violencia de género. Observo el
esfuerzo que se realiza entre las diferentes administraciones para coordinar y actuar al
unísono sin solapamiento ni protagonismo alguno de desarrollar constantemente
planes de colaboración que garantizan la ordenación de las actuaciones de los
poderes públicos en la tan reiterada prevención, asistencia y persecución de estos
actos de violencia. En base a ello, además de la legislación estatal y las iniciativas
legislativas autonómicas, constantemente veo la confección de protocolos de
actuación en los que en base a normalizar y concretar pautas de actuación se
comprometen todos aquellos organismos e instituciones que tienen algún papel en la
erradicación de la violencia. En cada uno de estos planes de colaboración que
culminan con la redacción del protocolo se exige la opinión o dictamen de cada
institución interviniente lo que indudablemente, no sólo sirve para corregir errores sino
para mejorar en base al conocimiento previo que acaudalan las partes la real y
efectiva protección de nuestras víctimas.
En este apartado al que hago referencia, cuanta atención presto cuando se me
da traslado a través de los Fiscales Superiores de Justicia a todo aquello que se
refiere al ámbito sanitario, procurando facilitar a la hora de la redacción de los mismos
la observación legal de poner en conocimiento de la Autoridad competente la
8
STS 755/09, Recurso de Casación nº 10.288, fecha 13-07-09.
6
Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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constatación de indicios de situaciones de malos tratos en las mujeres que acuden a
los servicios sanitarios, procurando que no se demoren las obligatorias denuncias. 9
Hasta el momento he abordado dos principios motores de la Ley Integral, la
especialización o conocimiento del fenómeno de una manera global, no circunscrita
solo al ámbito de los preceptos sustantivos o penales, asignatura necesitada de un
mayor desarrollo para una mejor actuación y, la obligatoria colaboración de todas las
instituciones que no pueden actuar como compartimentos estancos, sino como
eslabones que componen una misma cadena, coordinación a la que no cabe, a mi
juicio crítica a pesar del escepticismo inicial basado en una pretendida y constante
autonomía de las instituciones llamadas a resolver o mitigar el problema, ya que solo
una/un ingenuo podía pensar que se solucionaba la cuestión con una Ley que aún no
tiene cinco años de vigencia, frente a un problema secular y silenciado.
- Pero lo que se traduce de lo que precede a estas líneas es que víctima y
victimario cuando de estos hechos se trata nada tienen que ver con los parámetros
habituales de cualquier delito, ello ha influido en algo que califico como un avance en
el proceso penal y es, la atención que ha de prestarse a la parte dañada en el proceso
al haber sido trasgredidos sus derechos, en estos casos no solo la integridad física,
moral, indemnidad o libertad sexual, libertad, etc..sino sus derechos humanos como
persona, me refiero a las medidas cautelares.
Hasta hace pocos años en el Derecho Procesal, la batalla de las garantías de
las partes ante una contienda judicial de carácter penal, tenía un claro vencedor: el
acusado; y un vencido/a evidente: la víctima. Sin embargo, como la Ley integral
evidencia esta preterición consuetudinaria de la víctima, hoy está superada y ya no se
trata como antaño de buscar qué derechos predominan de unos frente a otros, sino de
encontrar un equilibrio, no sólo cuando se culmina el juicio de culpabilidad en una
sentencia firme que se debe de encargar de reparar los daños físicos y morales del
sujeto pasivo del delito, sino en una fase previa que consolide la tutela cautelar como
efectiva protección durante la tramitación de la causa penal.
Nuestro sistema legal está garantizado –y esta es la conquista- a la víctima que
se decida a denunciar unos hechos tan graves como tradicionalmente trasparentes o
invisibles, un mecanismo eficaz de protección cautelar desde el primer momento en
que se adopta tan valiente decisión. Difícilmente puede avanzarse en la superación de
las cifras negativas en los supuestos de violencia de género si las medidas que eviten
el riesgo de nuevas agresiones físicas o morales no adquieren un rango al menos
igual, o superior a la tutela declarativa que resulta de una resolución firme en el
procedimiento penal 10 . Por ello, tanto la orden de alejamiento (art. 544 bis L.E.crim).
9
El art. 544ter de la L.E.crim. establece por su importancia: “Sin perjuicio del deber general de denuncia
previsto en el art. 262, de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que
tuvieron conocimiento de algunos de los hechos mencionados en el apartado anterior deberan ponerlos
inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda
incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección”.
10
Sobre la protección cautelar que se deriva de la interposición de la denuncia puede resultar de interés lo
expuesto en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al ñao 2009. En ella se reflejan
de los hechos más graves por violencia de género que acabaron con la muerte de la pareja o ex pareja
sentimental, como de 74 víctimas fallecidas, 55 no habían presentado denuncia, siendo 19 las que lo
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
7
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de
la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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como la orden de protección (544ter L.E.crim) como instrumento de prevención
integral y coordinada, no solo son un gran avance, sino la demostración de que ya al
hablar de medidas cautelares no nos centramos en el que ocupó un papel relevante en
el proceso: el trasgresor. Por ello ya no basta con ceñirnos en la averiguación del
responsable del hecho antijurídico y culpable, de las pruebas que lo incriminen o del
patrimonio del que era titular a efectos de dilucidar posibles responsabilidades civiles,
sino que con el nuevo concepto de medidas cautelares se pretende amparar a las
víctimas a lo largo del proceso garantizándoles su seguridad y evitando nuevos dignos
de su protegidos.
Pues bien, en este moderno camino emprendido para verificar las medidas de
alejamiento, tan efectivas en estos supuestos y de ahondar en la eficacia de las
mismas deberemos seguir dando pasos como ha supuesto, por ejemplo, la
implantación de medios telemáticos cuya finalidad es mejorar la seguridad de las
mujeres maltratadas ofreciéndoles una atención inmediata y a distancia, asegurando
una respuesta rápida a las eventualidades que les puedan surgir las 24 horas del día,
los 365 días del año.
- Además de lo expuesto creo conveniente es aras a cuadrar este balance, no
limitarme a analizar la Ley y las transformaciones en la estructura orgánica de los
implicados como operadores jurídicos o en la recuperación del protagonismo de la
víctima en el proceso, debo -partiendo de que esta Ley orgánica es compleja y
esperanzadora, que pretende erradicar la violencia de género desde las mismas
causas que la provocan, es decir eliminando las situaciones de desigualdad que la
generan, realidad que no nos podemos conformar pensando que es una utopía
aunque nos enfrentemos a un largo camino-, dejar constancia de qué iniciativas y
medidas se han venido produciendo en los últimos años que redundan en mejorar la
respuesta ante el fenómeno de la violencia sobre la mujer.
Para ello, hay que acudir al Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de
diciembre de 2006 que en base al art. 3.1 L.O.V.G partiendo de la gravedad del
problema se aprueba un Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género,
a modo de “plan de choque”, basado en cuatro objetivos.
1) Aumentar la atención y la sensibilización
2) Reforzar los mecanismos judiciales y de protección judicial.
3) Mejorar la coordinación de los profesionales que se dedican a la atención de
las mujeres víctimas de violencia y de los recursos de todas las
administraciones.
4) Conseguir la máxima inhibición de los maltratadores y agresores.
De entre las medidas adoptadas (20 medidas) y en cuanto ha participado la
Fiscalía General del Estado puedo concluir en que el resultado ha sido positivo al
llevarse a efecto como realidad las mismas: se puso en marcha el Protocolo común de
valoración de Riesgo para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; contamos con
una nueva aplicación informática para el seguimiento integral de los casos de violencia
que aglutina bajo un único sistema a todas las instituciones que intervienen en la
protección y seguridad de las víctimas de violencia de género, integrando en una sola
base de datos toda la información de las circunstancias que rodean a estas víctimas.
habían hecho, de entre estas, 7 reanudaron su convivencia con el agresor a pesar de existir orden o pena
de alejamiento.
8
Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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Se crearon las unidades de Violencia contra la Mujer en las Subdelegaciones del
Gobierno para coordinar toda la información y recursos existentes destinados a
proteger a las mujeres en situación de riesgo, posibilitando el seguimiento de las
mismas. Se promueven de forma constante los Protocolos que implican a todas las
administraciones para lograr la actuación global e integral de los diferentes servicios.
Se puso en marcha la teleasistencia móvil; el aumento de nuevos juzgados de
Violencia sobre la Mujer exclusivos está siendo constante; la ampliación de plantilla de
Fiscales dedicados a la Violencia sobre la Mujer viene, en regla general, siendo
armónica y a la par de la creación de los órganos judiciales; las Unidades Forenses de
Valoración Integral todavía no se han extendido a todas las provincias. 11
No se han especializado los Juzgados Penales, ni se ha llevado a efecto el
propósito de que, al menos, se contara con un Juzgado de lo Penal especializado en
cada provincia. Funcionaba un Juzgado Penal a modo especializado en Huelva,
procediéndose en este momento a reparto en los existentes y cabe la posibilidad de
que se lleve a efecto en la Audiencia Provincial de Málaga.
En cuanto a las modificaciones legislativas contempladas y que recaían en el
art. 416 L.E.crim., para eliminar la dispensa de declarar como testigos a las mujeres
víctimas de violencia de género, dispensa que tantas discrepancias jurídicas provoca y
distorsión en el procedimiento al tratarse de víctimas- testigos, no se ha llevado a
cabo. Se cumplió el compromiso de poner en marcha el Protocolo común de atención
sanitaria en los centros públicos al objeto de clarificar las condiciones en las que los
médicos y personal sanitario determinaran la sospecha de maltrato incluyéndose en la
historia clínica.
Sin embargo, sigue un capítulo pendiente que tiene una gran relevancia y que
afecta a la seguridad de las víctimas presentes y posibles futuras, a la sensación de
impunidad de estos comportamientos y al “intento” al menos, de la rehabilitación de
estos delincuentes y es lo que corresponde a las “Medidas de Inhibición hacia los
Maltratadores” puesto que, no existe un modelo específico y homologado de
intervención dirigido a las personas condenadas por delitos relacionados con la
violencia de género en los casos de sustitución o suspensión de la pena privativa de
libertad. Más allá del legítimo cuestionamiento sobre su efectividad, es obligatorio
enfrentarse de manera seria con esta espinosa cuestión que gravita en cada uno de
los congresos, reuniones o seminarios que llevamos a cabo sobre la Violencia contra
la Mujer y a la que no se le da una respuesta global y unívoca.
Esta breve aproximación a las medidas que se están llevando a cabo y que
repercuten en la actuación del Mº Fiscal dan un resultado positivo al balance
pretendido, produciéndose un desarrollo adecuado, pero sin olvidar que hay que
superar los déficit para llegar al resultado que pretendemos: el satisfactorio , pero
partiendo de que la apuesta deba ser por desarrollar y profundizar con lo que tenemos
y no provocar reformas legales poco maduradas, lo que viene a colación por la pena
de Trabajos en beneficio de la Comunidad, pena alternativa a la prisión o sustitutiva
que no se está ejecutando como el legislador previó pero no porque sea inoperante o
11
Ver Memoria de la F.G.E del año 2009, en su apartado sobre conclusiones del Seminario de Fiscales de
Violencia sobre la Mujer, Salamanca año 2008, noviembre.
Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de
la Ley Integral en la Administración de Justicia.
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inconsistente jurídicamente hablando sino por falta de previsión de los medios para
que sea eficaz.
Termino esta breve exposición como empecé, refiriendo palabras de un
representante del Mº Fiscal, en este caso de una Fiscal que como delegada de la
Jefatura ejerce su trabajo contra la Violencia de Género desde la Fiscalía de Málaga,
reflexión que comparto: “La vía judicial en la lucha contra los malos tratos debe de
ser el último reducto que tiene el Estado de Derecho. La esfera judicial se debe
poner en marcha cuando las esferas que realmente pueden prevenir han
fracasado, cuando la educación, la prevención, la ideología y las políticas
asistenciales no han cerrado el círculo de la violencia, es entonces cuando la
esfera judicial entra en marcha para evitar fisuras con la disuasión y la
represión 12 ”.
Basta ya de reflexiones y sigamos trabajando, que nos queda aún un largo
trecho de camino para conseguir nuestro objetivo común.
12
Flor del Torres Porras.
10
Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LEY INTEGRAL EN
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CUATRO AÑOS DE LEY INTEGRAL,
CUATRO AÑOS DE JUSTICIA ADMINISTRADA
Miguel Lorente Acosta
Delegación del Gobierno para la Violencia de Género
Ministerio de Igualdad
Hacer balance no es sólo mirar al pasado para ver si lo que ha sucedido bajo unas
determinadas referencias se ha ajustado a lo previsto, y valorar los logros y lo que aún
queda pendiente. Hacer balance también debe ser enfrentar el pasado con el futuro
para, bajo la valoración obtenida, poder acercarlo al presente o, al menos, para dirigir
el desarrollo de las actuaciones y medidas hacia esos objetivos situados en el futuro a
través de la senda adecuada.
El balance de la Ley Integral debe contener esa doble dimensión, por un lado lo que se
ha obtenido bajo las medidas contempladas en su articulado, y por otro, lo que se
pretende alcanzar a través de su aplicación y desarrollo, pues esta segunda referencia
es la que de alguna manera mantiene el rumbo e integra los resultados de la primera,
para reforzarlos o redirigirlos de cara a la consecución de los enunciados contenidos
en ella.
Pero hablar de balance, como de alguna manera ha quedado reflejado en los párrafos
anteriores, es hablar de tiempo, un tiempo que al referirnos a la violencia de género
trata de escapar del escenario para situar la valoración lejos de las referencias que
dan sentido a las políticas y medidas desarrolladas para combatirla, entre ellas, y de
manera muy especial, la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
No es extraño observar cómo el planteamiento de muchas discusiones o reflexiones
sobre la violencia de género se centran fundamentalmente en sus manifestaciones, y
dentro de ellas en las más graves, los homicidios, y cómo con frecuencia el problema
suele entenderse como parte de una nueva realidad motivada por las características
de una sociedad en la que las referencias tradicionales sobre los roles de mujeres y
hombres se han visto modificadas, y en ocasiones enfrentadas. De alguna manera, se
presenta el problema que se quiere solucionar a través de las nuevas medidas como
producto de las nuevas circunstancias que han dado lugar esas medidas nuevas.
El enunciado puede parecer un poco complejo o enredado, pero si nos aproximamos a
él vemos que, con mayor o menor grado de conocimiento y voluntariedad en su
planteamiento, lo que parece aceptarse es que hay un problema con determinadas
manifestaciones surgidas de los conflictos dentro de las relaciones de pareja entre
hombres y mujeres que deben ser solucionadas, pero al mismo tiempo hay una
especie de reacción que muestra un cierto descontento o desorientación sobre lo que
está ocurriendo. Y es que no es fácil entender cómo en tan sólo unos pocos años las
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
denuncias por violencia de género han pasado de 40.000 a 140.000, y cómo los
recursos se han multiplicado para poder atender la demanda que surge de la
respuesta social ante la violencia de género.
Esa incredulidad o desorientación tiene sus raíces en la desconsideración del tiempo
que apuntaba, en la falta de una perspectiva diacrónica que sitúe el problema de la
violencia de género dentro de un contexto de significado que le da sentido, tanto en su
manifestación, algo obvio y admitido, no sin ciertas críticas, cómo en su origen, en las
referencias sociales sobre las que los agresores construyen la violencia sin que la
sociedad haya reaccionado con la suficiente contundencia. Sin esa referencia en el
tiempo cualquier valoración que se haga sobre la violencia de género, más que un
balance será un balanceo, una conclusión inestable que se moverá entre los
resultados positivos y negativos, unas veces más cerca de los primeros otras
amenazando con caer en los segundos, pero sin abordar el problema en su raíz, y, por
tanto, sin entender la contribución que desde cada uno de los diferentes ámbitos
profesionales se hace al resto. No estamos ante un problema de la Justicia, o de la
Sanidad, o de la Policía, o de los recursos sociales, o de las políticas de empleo,…
nos encontramos ante un problema social cuyas manifestaciones tienen implicaciones
en todos los ámbitos en que se desenvuelve quien la sufre.
El análisis sobre la violencia de género no puede limitarse, por tanto, a un determinado
momento, sino que ha de hacerse con relación a su significado, el cual pasa por tomar
conciencia de su presencia histórica y de unas manifestaciones que han ido variando
conforme el contexto social y cultural se ha ido transformando. A partir de esa
referencia se deben hacer las valoraciones de los instrumentos, medidas o políticas
que se quieran analizar, y los balances de los periodos que se deseen evaluar, pero
partiendo de esa presencia continuada y, en consecuencia, de su continuidad más allá
del tiempo presente si no se modifican los argumentos que utilizan quienes recurren a
ella, y si no se agita la conciencia social para cuestionarlos cada vez que se hagan
presentes.
Cuatro años de aplicación de la Ley integral, después de siglos de desigualdad y de
violencia invisible, es un tiempo demasiado corto para hacer una valoración del
impacto de la Ley debido a la complejidad del problema al que pretende hacer frente,
la base cultural y estructural que sustenta este tipo de violencia, el carácter integral de
la Ley, así como a la compleja estructura administrativa que ha desplegado el sistema
de asistencia y protección integral unido a los obstáculos y resistencias a los cambios
estructurales que la Ley aborda, hacen que los cuatro años aparezcan como un
pequeño David ante el Goliat de la desigualdad.
La complejidad y la amplitud de la Ley Integral se ponen de manifiesto en sus
principios rectores, recogidos en el artículo 2, que han guiado todo el desarrollo
normativo. La Ley trata de:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los
poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales,
sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia ante las Administraciones
Públicas.
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
2
Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
c) Reforzar los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, apoyo y
recuperación integral para adecuarlos a los objetivos establecidos en la Ley.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien las exigencias
laborales con las circunstancias de aquellas personas trabajadoras que sufren
violencia.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas con el fin de facilitar su
inserción social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional que impulse la creación de
políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de violencia.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral
desde las instancias jurisdiccionales;
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos
y asegurar la prevención de los casos de violencia de género, así como la sanción
adecuada a los culpables.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y
organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el
proceso de información, atención y protección a las víctimas y, por último,
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, para dar una respuesta
adecuada a las demandas y necesidades de las mujeres víctimas de violencia de
género.
Esta pluralidad de objetivos exige, un fuerte compromiso político, un alto nivel de
coordinación institucional y, además, una fuerte implicación por parte de todos los
operadores que han de intervenir en la interpretación y aplicación de la Ley, ninguno
puede sustituir al otro, de ahí la importancia de ver el problema como algo común con
diferentes manifestaciones.
En definitiva, la consecución de estos objetivos, al actuar en sensibilización y
prevención, en atención y protección, y en la necesaria persecución y sanción del
agresor, demanda un conjunto de medidas que inciden en el resto del ordenamiento
jurídico haciendo de esta Ley un instrumento que lo informa y lo transforma, tanto en el
ámbito estatal como en el de las Comunidades Autónomas, puesto que en la
regulación de una misma realidad social coexisten normas estatales y autonómicas,
que hay que armonizar para conseguir unos estándares mínimos de atención y
protección en todo el territorio.
Estos objetivos básicos de la Ley Integral se pueden resumir en el enunciado clásico
que los presenta alrededor de tres ejes, la prevención de la violencia, la atención y
protección de las víctimas, y la sanción de los agresores. Los tres objetivos
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
fundamentales están interrelacionados, de manera que no se puede entender la
prevención sin la sanción, ni la protección sin la asistencia. Hacer referencia a un
balance de todas las medidas desarrolladas circunscrito al periodo de los últimos
cuatro años sería una tarea demasiado extensa para el objeto de este texto, pero
encontrándonos en el marco del III Congreso del Observatorio del CGPJ contra la
Violencia Doméstica y de Género, y mirando al futuro contrastado con ese pasado
presente, una reflexión sobre la protección de las víctimas de la violencia de género
puede resultar clarificadora de cara a las actuaciones relacionadas con este objetivo,
pero también para entender cómo se han modificado las circunstancias que envuelven
a la violencia, y cómo hay que adaptar los recursos a esa situación dinámica y
cambiante.
Si analizamos la situación actual de la violencia de género, no sólo el impacto de las
medidas puestas en marcha, comprobamos que la forma de manifestarse ha variado y
que ahora los casos más graves se caracterizan, básicamente, por los siguientes
elementos.
1.
La intensidad de la violencia aplicada por parte de los agresores es
mayor, circunstancia que se observa en el incremento de los
mecanismos de muerte que exigen un contacto más prolongado y
estrecho con la víctima, nos referimos, fundamentalmente, a los
homicidios por arma blanca y los causados con las propias manos
(estrangulación, sofocación y traumatismos).
2.
La compulsividad en el paso a la acción también se ha visto
incrementada, reflejándose en una acumulación de homicidios en los
primeros días tras el conocimiento de uno previo a través de los
medios de comunicación.
3.
También se ha observado un aumento de los casos en que el
agresor tenía antecedentes previos de violencia de género, bien
hacia la mujer asesinada o hacia otra distinta.
4.
La situación de violencia previa también se refleja en la existencia de
denuncias previas por violencia de género interpuestas por la víctima
antes de la agresión mortal.
La situación, como se puede observar, es diferente a la que existía cuando la Ley
Integral comenzó a aplicarse, y la modificación que se observa hay que entenderla
desde una doble referencia, por un lado la reacción de los violentos ante la percepción
de que la Ley está reduciendo su espacio y está sancionando sus conductas y
actitudes violentas, y por otro, los efectos que las medidas desarrolladas han causado
tanto en la respuesta dada a los diferentes casos que llegan a las instituciones, como
la percepción que se deriva de esa respuesta profesional.
Como consecuencia de esta reacción social ante la aplicación de la Ley también se
observan elementos positivos, aunque algunos de ellos han de ser abordados de
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
4
Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
manera específica para evitar que se vuelvan en contra de quienes sufren la violencia.
Entre esos elementos positivos destacan:
1. Incremento de las denuncias por parte de familiares y personas cercanas a
las víctimas. En 2008 este incremento supuso más de un 116%, reflejo de
una nueva forma de entender la violencia de género y la situación de la
víctima dentro de ella. Ya no es un problema privado de pareja, y ya no hay
que esperar a que la mujer decida hacer algo para actuar, ahora se es
consciente de que la situación de la víctima con frecuencia le impide dar el
paso hacia delante para salir de la violencia que vive.
2. Esa mayor implicación social también se ha traducido en un aumento del
porcentaje de denuncias interpuestas por los médicos y las médicas que
han atendido a las mujeres, que se ha elevado por encima del 30%.
3. El nivel de conciencia social se ha visto incrementado en esa respuesta
crítica frente a la violencia de género, tal y como se ha recogido en
diferentes estudios sociológicos realizados desde el Ministerio de Igualdad,
aunque el camino en este sentido aún es largo.
La situación ha cambiado y el rechazo frente a la violencia y a los violentos es mayor,
algo que se traduce también en un mayor conocimiento de las distintas formas que
adopta la violencia y los diferentes camuflajes que utiliza el agresor, por lo cual la
detección y la crítica a la violencia también se han adelantado en el tiempo y la
respuesta ha incrementado su eficacia. Sin embargo, como anticipaba, la percepción
positiva en la respuesta institucional puede llevar a efectos negativos cuando no se es
consciente de las verdaderas motivaciones y objetivos de los agresores de género.
Uno de estas consecuencias negativas, de dramáticas consecuencias, es la
minimización del riesgo por parte del entorno cercano a la víctima.
Estamos comprobando, especialmente en lo que va de año 2009, cómo se han
incrementado los homicidios en los que existía una denuncia previa y una medida de
alejamiento en vigor, y, sin embargo, se ha producido un contacto con el agresor
propiciado o no evitado por parte del entorno cercano a la mujer que ha terminado en
homicidio. Esta situación caracterizada por una “minimización del riesgo”, por pensar
que la denuncia por sí misma o la orden de protección eran suficientes para mantener
a raya al agresor y no volviera a agredir a la mujer, demuestra que la protección de las
víctimas debe contemplar las especiales circunstancias que caracterizan a este tipo de
violencia, y que no aparece en otros, entre las que destaca la interacción entre el
plano individual y el social y cultural a la hora de condicionar las respuestas, tanto las
individuales como las institucionales.
Bajo esas referencias, la protección de las mujeres debe contemplarse desde un
concepto amplio que integre todas las acciones y medidas que actúen en esa
dirección, no como una serie de medidas aisladas que, cada una en su ámbito y sobre
las circunstancias particulares que aborde, actúan para proteger a la víctima. Esta
concepción fragmentada dificulta la coordinación entre ellas y tiende a delegar
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
responsabilidades y efectos en las restantes, algo que se traduce desde el punto de
vista práctico en una disminución de la seguridad de la mujer.
La protección de las mujeres víctimas de la violencia de género debe basarse también
en el concepto integral que rige el espíritu de la Ley, para lo cual ha de desarrollarse
bajo el concepto de “contexto de seguridad”. En este contexto quedan integradas
todas las acciones y personas que pueden y tienen que hacer algo en la protección de
la mujer. Como ejemplo, se trataría de una situación similar a la que se presenta en el
ámbito de la medicina a la hora de prevenir una complicación ante una enfermedad
detectada y la existencia de factores de riesgo, como podría ser la repetición de un
infarto de miocardio en un paciente cardiópata, con hipertensión arterial,
hipercolesterolemia,… La función del especialista en cardiología y del resto de
profesionales implicados en las distintas actuaciones clínicas, es clave para establecer
un diagnóstico certero y un tratamiento adecuado, lo mismo que el del médico o la
médica de cabecera a la hora de hacer un seguimiento y control de la evolución, pero
también es trascendental la implicación del propio paciente y de la familia y personas
cercanas a él, pues es ese entorno cercano el que ha de velar para que se siga el
tratamiento, para promover los hábitos saludables y para evitar, por las razones que
sean, que el paciente lleve a cabo conductas de riesgo o minimice determinados
hábitos contraproducentes (comidas ricas en grasas, consumo elevado de sal,
sedentarismo,…). Está claro que la responsabilidad es de todo ese entorno en que se
encuentra la persona enferma, desde el propio paciente al especialista, pasando por
las personas que pueden evitar riesgos o promover salud. Ninguno puede sustituir al
otro y aunque la responsabilidad es diferente, todos tienen algo de parte en ella.
El contexto de seguridad en la protección de las mujeres víctimas de violencia de
género es la pieza fundamental para garantizar la seguridad de las mujeres, y en él se
incluyen tanto la respuesta institucional (judicial, policial, asistencial social,
sanitaria,…) como el entorno cercano a la víctima y la propia mujer.
La
responsabilidad de cada uno de los elementos no será la misma, pero la implicación e
integración de todos es clave, de lo contrario el agresor podrá aprovechar cualquier
resquicio para introducirse y ejercer la violencia.
Y la misma dinámica que hemos explicado a la hora de presentar la evolución de la
violencia de género tiene que ser considerada para diseñar el contexto de seguridad,
máxime cuando se observa cómo esas modificaciones tienen repercusión directa en
las circunstancias que pueden incrementar el riesgo, tanto por parte de los agresores,
en los que se observa una mayor violencia por los antecedentes como por la forma de
ejercerla (agresiones más intensas y mayor compulsividad), como por parte del
entorno cercano a las mujeres que pueden llegar a tener un exceso de confianza en
determinadas acciones que lo lleve a minimizar el riesgo.
La respuesta por parte de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género a
esta situación se hace con dos medidas concretas dirigidas a mejorar el contexto de
seguridad en la respuesta institucional, por un lado la incorporación de un sistema de
seguimiento de las medidas de alejamiento a través de dispositivos telemáticos y, por
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
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Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
otro, el desarrollo de un sistema de teleasistencia por el que las mujeres con orden de
protección puedan alertar de situaciones de riesgo o peligro a través de una
plataforma de telefonía móvil.
1. DISPOSITIVOS PARA EL SEGUIMIENTO TELEMÁTICO DE LAS MEDIDAS DE
ALEJAMIENTO
El artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, prevé que podrá acordarse la
utilización de instrumentos de tecnología adecuada para verificar de inmediato el
incumplimiento de las medidas de alejamiento. De este modo, la posibilidad de
utilización de tales mecanismos prevista inicialmente sólo para los penados, se hace
extensiva al control de las medidas de alejamiento impuestas con carácter cautelar en
los procedimientos que se sigan por violencia de género en el ámbito de la Ley
Integral.
El sistema, coloquialmente referido como “las pulseras”, se ha implantado en todo el
territorio del Estado español, tanto en el ámbito territorial competencia del Ministerio de
Justicia, como en el ámbito de las CCAA con competencias en materia de justicia, y
cuenta inicialmente con una cantidad de 3000 parejas de dispositivos destinados al
control de las medidas de alejamiento de los casos de riesgo elevado. En este primer
momento el sistema está centralizado en un único Centro de Control, no obstante, si
alguna Comunidad Autónoma con competencias en la materia quiere contar con un
centro de control propio se podrá articular el alcance de dicha participación.
La articulación del sistema ha sido concretada en el “Protocolo de actuación para la
implantación del Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de
las medidas de alejamiento en materia de violencia de género”, elaborado
conjuntamente por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Ministerio Fiscal y
los Ministerios de Justicia, del Interior y de Igualdad.
De acuerdo con lo previsto en este Protocolo, el órgano judicial competente acuerda
prohibir al inculpado por violencia de género que se aproxime a la persona protegida y
acuerda, también, que esta medida de alejamiento sea controlada por el sistema
atendiendo a la situación de riesgo. La resolución judicial que acuerda la medida se
comunicará al Centro de Control que se encargará de dar de alta en el sistema los
datos de la persona protegida, del inculpado y del período de vigencia de la medida, y
de comunicar a la empresa instaladora la solicitud del servicio, para que proceda a su
instalación en el plazo máximo de 24 horas.
El Centro de Control será el responsable de las labores de monitorización, seguimiento
y control de los avisos que se generen y de su comunicación, en su caso, a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a la persona protegida.
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
El sistema cuenta con los siguientes dispositivos:
1. Dispositivos para el inculpado (DLI)
El inculpado está equipado con un transmisor fijado a su cuerpo y una unidad de
rastreo GPS.
1.1. Transmisor de Radiofrecuencia (RF) ajustado al cuerpo:
El transmisor se encuentra ajustado de forma segura a la muñeca o al tobillo del
inculpado por medio de una correa que detecta manipulaciones.
El transmisor se empareja con el dispositivo de rastreo y emite repetidamente señales
de radiofrecuencia (RF), que se utilizan para verificar que el dispositivo de rastreo GPS
está efectivamente siendo portado por el inculpado.
El transmisor está hecho de un material hipoalergénico y es resistente al agua para
evitar disfunciones en la práctica.
1.2. 2Track-Unidad de rastreo GPS:
El inculpado porta la unidad de rastreo GPS, que rastrea constantemente movimientos
y ubicación, utilizando la tecnología GPS.
La unidad de rastreo GPS está equipada con un receptor de radiofrecuencia, el cual
recibe las señales del transmisor del inculpado y verifica su proximidad a la unidad de
rastreo GPS.
2. Dispositivo para la víctima (DLV)
2.1 2Track – Dispositivo de alerta en movimiento:
La víctima se encuentra equipada con un dispositivo GPS de alerta en movimiento que
proporciona una alerta sonora, visual y de vibración cuando el transmisor del inculpado
se encuentra dentro del rango de alcance establecido.
Cuando la señal radiofrecuencia del transmisor del inculpado es detectada en el
dispositivo de la víctima, éste envía una alerta de pánico al centro de control.
En una situación de pánico la víctima puede utilizar al botón de emergencia para
generar una llamada saliente a un número de emergencia predefinido.
3. Funcionalidades comunes de las unidades 2track
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
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Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
- La unidad 2 Track proporciona posicionamiento de ubicación global (GPS).
- La unidad 2Track permite la comunicación por texto (SMS) y voz bidireccionalmente
con el usuario o usuaria.
- La unidad 2 Track genera mensajes de alarma si se transgrede la orden de
restricción. Los mensajes de alama, así como la localización, se transmiten al centro
de control.
- Localización GSM: en los casos en los que la unidad de seguimiento pierde la señal
GPS, automáticamente conmuta a un modo de seguimiento secundario basado en la
localización GSM.
2. SISTEMA DE TELEASISTENCIA
El programa de Teleasistencia Móvil es una iniciativa de ámbito estatal puesto en
marcha con motivo de la aprobación el 7 de mayo de 2004 por el Consejo de
Ministros, un Plan de medidas urgentes para frenar las agresiones a mujeres,
encomendado a la Secretaría de Estado de Asuntos Sociales, Familias y
Discapacidad, a través del IMSERSO, la cobertura del servicio de teleasistencia a las
víctimas de la violencia de género que contaran con orden de protección en una
situación de riesgo que no requiera la adopción de otras medidas, como podría ser la
prisión preventiva o los dispositivos para el seguimiento del cumplimiento de las
medidas de alejamiento.
El servicio de teleasistencia móvil para las víctimas de la violencia de género, es una
modalidad de servicio que ofrece a las víctimas de violencia de género que cuenten
con orden de protección una atención inmediata y a distancia, asegurando una
respuesta rápida a las eventualidades que les puedan sobrevenir, las 24 horas del día,
los 365 días del año y sea cual sea el lugar en que se encuentren.
Este servicio persigue como objetivo fundamental, prevenir agresiones de violencia de
género facilitando el contacto con un entorno de seguridad y posibilitando la
intervención inmediata, con movilización, en su caso, de los recursos de atención que
fuesen necesarios.
Los objetivos específicos del servicio, según se recoge en las Normas Generales, son
los siguientes:
- Garantizar una atención inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia, a
través de personal especializado, proporcionando seguridad a la usuaria y movilizando
los recursos oportunos, en función del tipo de emergencia que se haya producido.
- Proporcionar seguridad y tranquilidad a las usuarias del servicio y a los familiares que
dependen directamente de ellas, ofreciéndoles apoyo, información y asesoramiento, y
garantizándoles la comunicación interpersonal, ante cualquier necesidad, las 24 horas
del día.
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural
- Potenciar la autoestima y la calidad de vida de las usuarias del servicio,
contribuyendo a crear una red social de apoyo en su entorno habitual y animándolas a
que mantengan, con plena seguridad, contacto con el entorno familiar y social no
agresor.
- Ayudar a disminuir la sobrecarga que soporta una usuaria de estas características,
proporcionándole tranquilidad, al saber que hay un equipo técnico y humano capaz de
apoyar y resolver las incidencias que puedan sobrevenir.
Con estos dos sistemas telemáticos se contribuye de manera directa a mejorar el
contexto de seguridad de la víctima y, por tanto, a disminuir el riesgo. Pero ninguno de
ellos sustituye a los otros elementos, todos siguen siendo necesarios y cada uno de
ellos debe complementar a los otros.
Como decía al comenzar este texto, hacer balance no es sólo mirar al pasado para ver
el resultado de la aplicación de determinadas medidas o recursos bajo unas
determinadas referencias y en un periodo de tiempo concreto, también debe ser
enfrentar la experiencia con los objetivos buscados, y hacerlo no sólo con la voluntad,
sino con el conocimiento aportado en gran medida por esa experiencia.
De ese balance nace también un compromiso que nos lleva a citarnos en el futuro
para ver cuánto nos hemos acercado a los logros previstos, de ahí que sea tan
importante conocer las características esenciales de la violencia de género más allá de
tiempos delimitados y de circunstancias concretas. Ese mismo conocimiento es el que
permite hacer una valoración adecuada de lo particular, y el que posibilite abordar los
imprevistos y variaciones que surgirán en el desarrollo de las distintas políticas y
medidas, bien sean como cambios propiciados por las iniciativas puestas en marcha o
como reacciones de quienes se oponen a la transformación social que lleve a la
prevención de la violencia de género.
Hoy, al hacer ese balance de los primeros cuatro años de aplicación de la Ley Integral
se puede afirmar, conforme a los datos, que las mujeres ahora están más protegidas,
disponen de más información y recursos para salir del problema de la violencia,
cuentan con derechos sociales y económicos para abordar el futuro y de manera
paralela, se ha trabajado contra la impunidad del agresor.
Se ha conseguido, también, una mayor conciencia social sobre el problema de la
violencia que se ejerce sobre las mujeres, aunque hay que ser conscientes de que
falta aún un largo camino por recorrer para erradicar este atavismo social. De las
actuaciones emprendidas y del diagnóstico de la situación, se evidencia que queda
mucho por hacer en el campo de la prevención, para lo que sin duda es imprescindible
actuar contra quienes ejercen este tipo de violencia y aún no cuentan con la
reprobación social que requiere un tipo de conducta violenta que persigue mantener
una relación de superioridad del hombre con respecto a la mujer y el sometimiento de
ésta última, como dice la Ley “como manifestación de la discriminación y la situación
de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
10
Cuatro años de Ley Integral, cuatro años …
En todos esos logros la Administración de Justicia ha tenido un gran protagonismo, no
sólo por la respuesta dada en sus actuaciones, sino porque ha servido para hacer de
esa respuesta una referencia para muchas mujeres que sufrían el maltrato, y para una
sociedad que había confundido lo invisible con lo inexistente para negar la realidad
que existía tras los muros que ella misma levantaba. Por eso podemos decir que han
sido cuatro años de Justicia administrada, porque ha sido el valor de la Justicia el que
ha sido administrado, como si se tratara de la dosis de un medicamento para mejorar
la salud de la sociedad.
La situación es satisfactoria, también preocupante, aunque pueda parecer paradójico,
pues la enfermedad no ha desaparecido y muchos de sus síntomas se resisten a
hacerlo, por eso la crítica y la reflexión deben estar presentes en todo lo que sea
necesario para mejorar la respuesta, objetivo permanente toda vez que uno de los
pilares sobre los que descansa la Ley Integral es la evaluación continua de las
medidas que se adoptan en su desarrollo en términos de eficiencia.
Estoy seguro de que con ese compromiso y responsabilidad compartida que nos hace
reflexionar conjuntamente conseguiremos que el balance, allá cuando se haga, sea
positivo.
Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
11
La análoga relación de afectividad …
LA INTERPRETACIÓN DE LA ANALOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, “AUN SIN
CONVIVENCIA”.-
I.- INTRODUCCION :
I.a).-Identificación del problema :
La violencia de género presenta contornos específicos que la diferencian del
resto de las violencias que tienen lugar en el ámbito doméstico o intrafamiliar.
Uno de ellos es el de su ámbito temporal, por cuanto que, mientras que la
violencia doméstica tiene lugar dentro del núcleo de convivencia que relaciona al
agresor con los diferentes grupos de sujetos pasivos que determina el artículo 173.2
del Código Penal, y mientras tal situación subsiste, la violencia de género tiene una
proyección temporal mucho más amplia, puesto que la misma se despliega, con
frecuencia, hasta mucho después de finalizada la relación de pareja, o, incluso, puede
llegar a recrudecerse a partir de la ruptura de la relación, precisamente, y comienza,
en no pocas ocasiones, incluso antes de que se llegue a consolidar la relación de
pareja mediante el vínculo del matrimonio o de que llegue a producirse la convivencia
more uxorio, en esos momentos incipientes o de formación de una pareja, que,
sociológicamente, hemos venido conociendo, y aún denominando, como la fase de
noviazgo.
Sin embargo, no siempre han resultado incuidas las mujeres que sufrían
violencias por parte de sus ex cónyuges o ex parejas, o por sus novios u otras parejas
estables no convivientes dentro del círculo de las posibles víctimas de la violencia
doméstica, donde quedaba integrada, penalmente, la violencia de género hasta la
entrada en vigor de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral Contra la Violencia de Género. Veamos su evolución.
I.b).- Evolución legislativa :
La Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio contempló, por primera vez, de forma
específica, el delito de violencia doméstica habitual, para lo cual creó un tipo penal en
el capítulo de las lesiones, el artículo 425, para castigar al que habitualmente y con
cualquier fin, ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese
unido por análoga relación de afectividad, y otros miembros del núcleo familiar, y que,
además del limitado núcleo de los posibles sujetos pasivos, al no especificar qué debía
entenderse por habitualidad, planteaba no pocos problemas interpretativos,
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
acudiéndose, generalmente, a la definición que se recogía en el artículo 94 del Código
Penal, conforme al cual se consideraban reos habituales los que hubieran cometido
tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior
a dos años, y hayan sido condenados por ello, lo que ciertamente convertía en muy
difícil, si no en imposible su aplicación práctica.
El nuevo Código Penal de 1.995, en su artículo 153, mantiene la figura penal
con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad disponiendo que "el
que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o
del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de
prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por
el resultado que, en cada caso, se causare.”
Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 1.999 de 30 de
abril y de 9 de junio de modificación del Código Penal en materia de protección a las
víctimas de malos tratos, que, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal
otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, conforme enuncia en su
Exposición de Motivos, ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal
como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, en el precepto penal comentado
introduce una serie de modificaciones que le permiten una real aplicación práctica, de
lo que había carecido hasta entonces, ya que va a incluir también la violencia psíquica,
ofrece una descripción de qué es la habitualidad a estos efectos, estableciendo que el
juez debe determinar en cada caso los hechos que considere suficientes para apreciar
o no esa habitualidad; que pueden ser considerados a estos efectos tanto si son
delitos como faltas; no tienen que estar cometidos contra la misma víctima, y es
independiente que exista o no una sentencia o un enjuiciamiento anterior, y, en lo que
se refiere al tema que venimos comentando, se amplía el número de personas que
forman el grupo familiar de la violencia doméstica, para incluir, también a quien en un
pasado hubiera sido cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad, de
forma estable.
Pero ha sido por medio de las reformas operadas por la Ley Orgánica 11/2.003,
de 29 de septiembre, de Medidas concretas en Materia de Seguridad Ciudadana,
Violencia Doméstica e Integración Social de Extranjeros, así como la Ley Orgánica
15/2.003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1.995, de 23
de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor en octubre de 2.004, cuando
se han producido avances legislativos extraordinariamente importantes en esta
materia, debiendo citarse la. Las reformas plasmadas en los textos de estas leyes
fueron reflejo de la importancia dada a los malos tratos, y atendieron a las
Conclusiones emitidas el 13 de marzo de 2.003, por la Subcomisión creada en el
Congreso de los Diputados encargada de formular medidas legislativas para dar una
respuesta integral frente a la violencia de género.
Entre otras medidas, se elevó a delito toda agresión en el ámbito de la violencia
doméstica, pasando a integrar tales hechos el delito de maltrato en el ámbito familiar o
de violencia doméstica, que constituye el nuevo tipo penal del artículo 153 del Código
Penal, incluido en el capítulo de las lesiones, y que, en una más adecuada integración
sistemática del tipo penal que examinamos, incluyó el delito de malos tratos
habituales, que pasa a configurarse en el artículo 173.2 del Código Penal, entre los
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
2
La análoga relación de afectividad …
comprendidos en el Título Séptimo del Libro II, denominado “de las torturas y otros
delitos contra la integridad moral”, dando a la violencia de género su importancia real.
Se amplió, además, el círculo de víctimas incluido en el delito de malos tratos
para incorporar a aquéllos que habían sido omitidos, aún estando dentro del ámbito
doméstico necesitado de protección. Concretamente se amplió la protección a los
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, a los descendientes (no sólo hijos, sino
también a los nietos), a los menores y cualquier otra persona integrada en el grupo de
convivencia y, a aquellos que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidos
a custodia en centros públicos y privados. Asimismo se abrió la posibilidad de que el
Juez o Tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento del maltratador y se mejora sensiblemente la pena de
alejamiento mediante la ampliación de la misma, su imposición preceptiva y
complementaria en todos los casos de condena por delitos de violencia doméstica y el
aseguramiento de su vigencia durante los posibles permisos penitenciarios que
correspondan al penado.
Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO 11/2.003, de 29 de
septiembre, opera la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles
víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la
violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2..004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al suprimir, en las
relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir
que se extiende a ellas, aunque no medie entre el sujeto activo y el sujeto pasivo la
relación de convivencia.
Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la
violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales (artículo
153.1 CP), lesiones (148.4 CP); amenazas (171.4 CP); coacciones (172.2 CP) y malos
tratos habituales (173.2 CP), es la que tiene lugar “cuando la ofendida sea o haya sido
esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación
de afectividad aún sin convivencia…”
El legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones
de violencia que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el
ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas,
puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión
que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en
una unión de hechos, por falta de ese elemento de la convivencia.
Pero no podemos dejar de reconocer, con la opinión unánime de los distintos
operadores jurídicos, que no ha estado muy acertado en la redacción del tipo, lo que
ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué se
refiere el legislador, qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos
penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión “aún sin
convivencia”, que parece aludir, en esencia, a las relaciones de noviazgo.
II.-DIFERENTES CRITERIOS INTERPRETATIVOS :
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
Recientemente, el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del
CGPJ concluía un estudio sobre la aplicación de la Ley Integral por las Audiencias
Provinciales, sobre una muestra representativa de las sentencias dictadas por estos
órganos judiciales en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.007, y el 31 de
marzo de 2.008, que abordaba, entre otros aspectos, el análisis de la interpretación
de la expresión “análoga relación de afectividad, sin convivencia” a la que se refieren
los tipos penales citados, para incluir o excluir la aplicación de la Ley Integral.
Concluíamos en dicho estudio que uno de los puntos que más discrepancias
interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión
legal "aún sin convivencia", añadida a la de “análoga relación de afectividad”. Con la
nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones
fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de
fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, etc, no tenían el mismo trato por no existir
convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir
esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al
ámbito social.
Algunas de las sentencias estudiadas inciden en que el grado de asimilación a
la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de
vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de
la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de
una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple
relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia la Sentencia de
la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 31/2.007, de 22 de enero,
con cita de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ávila, número
202/2.005, de 20 de diciembre, añadiendo que no debe obstar que en la relación no
existieran “planes de futuro” pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas,
incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de
manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la
afectividad que la acompaña.
La Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número
466/2.007, de 11 de junio, entre otras, señala que determinar en qué supuestos la
relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho
que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de
permanencia de la relación, es una cuestión de hecho sujeta a la necesaria
acreditación dentro del proceso penal.
Además, algunas de las sentencias estudiadas se hacen eco de que, en los
distintos Seminarios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de los Magistrados
destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre
la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos
preceptos estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una
evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo
las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
4
La análoga relación de afectividad …
II.a).-Análisis de los diferentes criterios interpretativos :
a) De las sentencias examinadas en el estudio, nos encontramos con que
existen determinados pronunciamientos judiciales en los que se advierte un criterio
muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa exigiendo,
prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan
a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisitos de la convivencia.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de marzo de
2.008, reiterando el criterio ya mantenido por este Tribunal en anteriores sentencias
(sentencias de 3 y 1 de octubre de 2.007) reflexiona sobre la inclusión en el tipo del
artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios
implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que “La
asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas,
aún cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su
desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad
debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que
viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas
más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un
proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta
perdurabilidad en el tiempo.
El problema que surge es cómo determinar si una pareja es contínua o estable.
El legislador penal de 1.995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al
igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación
permanente que se utilizó en la reforma de 1.989, prescindiendo de cualquier criterio
objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de
criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad
de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y
circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica
concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá
considerar acreditada la estabilidad –por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes
de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia
de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias
compartidas, etc.-.
Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad
que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende,
su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de
cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija
que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas
definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier
relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio,
equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos
sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe
apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan
materialmente similar al matrimonio.
El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una
categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de “noviazgo”, para
sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye
al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se
debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aún cuando no se
reclame la convivencia. Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos
destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida”.
Además de en las referidas, no se estiman aplicables los referidos tipos
penales, por considerar que no concurre la análoga relación de afectividad, en los
siguientes supuestos fácticos:
. Una relación de 15 días en la que víctima y acusado dormían en un cajero
(Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, número 101/2.007,
de 2 de febrero).
. Una relación de pareja que está empezando (Sentencia de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Alicante, número 99/2.007, de 2 de febrero).
. Una relación de noviazgo respecto de la que no consta que exista entre los
sujetos un compromiso que permita asimilarla a la “comunidad de vida en intereses”
característica del matrimonio o de la pareja de hecho more uxorio (Sentencia de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias, número 108/2.007, de 15 de mayo).
. Una relación afectiva de 3 meses a lo largo de la cual el acusado visitaba a la
víctima con frecuencia en su casa y mantuvieron esporádicas relaciones sexuales
(Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, número
37/2.007, de 9 de enero).
. Una relación sentimental respecto de la que no se acredita su intensidad y su
grado de intimidad, confianza y compromiso (Sentencia de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Valladolid, número 83/2.007, de 19 de abril).
. Una relación sentimental respecto de la que no se prueba la frecuencia con la
que la víctima y el acusado se veían, la intensidad de la relación ni la existencia o no
de proyecto en común (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, número 824/2.007, de 11 de octubre).
b) Otro grupo de las sentencias examinadas en el estudio, y, con carácter
general, mantienen un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no
es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor
duración de la relación.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de
2.007, que, a su vez, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Segovia de 1 de marzo de 2.005, señala que “Sin duda, no toda relación afectiva,
sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se
advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas
relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar
amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será
una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la
de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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La análoga relación de afectividad …
intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la
existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la
adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la
seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación”.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 20 de
diciembre de 2.005, refiere que “en el presupuesto típico de ligamen por análoga (al
matrimonio) relación de afectividad aún sin convivencia es admitido por la doctrina
mayoritaria siempre que esas situaciones gocen de cierta duración y vocación de
permanencia, que traspasen lo meramente episódico y la relación de simple amistad,
conclusión que es preciable de la que nos ocupa, pues se desarrolló durante seis
meses y fue una relación sentimental, sin que a ello obste que no existieran planes de
futuro, pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la
voluntad de los interesados, como la realidad social pone de manifiesto, y no implica
merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña; en
definitiva, se exige una relación con cierta intención de permanencia y quedando
excluidas las relaciones de amistad y los encuentros esporádicos”.
Resulta, del propio modo, de interés, el razonamiento contenido en la sentencia
de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de diciembre de 2.007, que, con cita del
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de mayo de 2.005,
sostiene que “El noviazgo, como estadio de relación personal, constituye una
categoría definidora particularmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad
en cuanto a sus caracteres constitutivos…”.
Asimismo, estiman aplicable la Ley Orgánica 1/2.004 por considerar que sí
concurre análoga relación de afectividad, en los siguientes supuestos fácticos:
. Una relación de noviazgo, con sus correspondientes vínculos sentimentales
entre las partes, de más de 2 años y medio de duración reconocida por el acusado y la
víctima con independencia de si ha existido o no convivencia y/o relaciones sexuales
(Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de enero
de 2.007).
. Una relación de noviazgo aun sin el propósito de compartir la vida en un
futuro. Por el contrario, califica de excluibles una mera relación de amistad con algún
escarceo amoroso esporádico o una relación sexual esporádica sin más implicaciones
afectivas (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, número
175/2.007, de 9 de marzo).
. Una relación de noviazgo durante más de 1 año, seria y estable en la que se
presentaban ante los demás como novios (Sentencia de la Sección 27ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, número 432/2.007, de 31 de mayo).
. Una relación de afectividad de 1 mes y medio admitida por el acusado. Éste
tenía las llaves del domicilio de la víctima y pernoctaba de vez en cuando en él. La
familia de la víctima entendía que la relación existente entre ésta y el acusado era de
noviazgo (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número
466/2.007, de 11 de junio).
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
. Una relación de noviazgo estable de 1 año y medio de duración (Sentencia de
la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, número 136/2.007, de 29 de
mayo).
. Una relación sentimental de una duración reconocida por el acusado de 1 mes
y medio que fue de convivencia en tanto compartieron vivienda incluso con la hija
menor de la víctima (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª,
núm. 35/2.008, de fecha 12 de febrero de 2.008).
. Una relación sentimental con convivencia respecto de la que el grado de
asimilación a la relación conyugal no venía medido tanto por la existencia o no de un
proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la
naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento: a saber, la
propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una
simple relación de amistad por intensa que sea (Sentencia de la Sección 6ª de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, número 31/2.007, de 22 de enero).
. Una relación sentimental con convivencia limitada a los fines de semana
paralelamente a otra relación matrimonial (Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de Vizcaya, número 493/2.007, de 14 de junio).
. Una relación sentimental de una duración reconocida por el acusado de 1
año, sin convivencia pero con persistencia temporal en los encuentros personales y
con viajes en común (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, número 907/2.007, de 8 de noviembre).
II.b).- Relaciones extramatrimoniales :
En íntima relación con el extremo que acaba de exponerse, se encuentra el de
la consideración de si las relaciones de carácter extramatrimonial en las que uno o
incluso los dos miembros están casados con una tercera persona, puesto que para
quienes consideren que la existencia de un proyecto de vida en común resulta
necesario para estimar colmadas las exigencias del tipo, evidentemente, no
considerarán incluidas estas relaciones en ninguno de los delitos comentados.
Sin embargo, existen diversas sentencias que admiten esta inclusión.
Así, la sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10
de noviembre de 2.008 (reiterando el criterio mantenido en la de 28 de septiembre de
2.007) señala que “En el caso presente, se mantiene por el recurrente que el acusado
se encuentra unido por matrimonio a una tercera persona, con la que convive, y ha
tenido hijos, alegato que no puede entenderse bastante para denegar a la víctima la
protección que le otorga el artículo 153 del Código Penal, pues, aunque el acusado
haya declarado que la relación que le unía con la perjudicada era de simple amistad,
aunque también reconociese haber mantenido con la misma relaciones sexuales en
alguna ocasión, la declaración de la denunciante sosteniendo que le unía al acusado
una relación desde hacía más de un año, y que esta relación no sólo se limitaba a un
ámbito de encuentros sexuales ocasionales, sino a visitas constantes del acusado al
domicilio de la denunciante, para comer, merendar y/o acostarse, extremos que
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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La análoga relación de afectividad …
también puso de manifiesto el testimonio de la compañera de piso de la víctima al
declarar en el acto del plenario haber visto varias veces en la casa, y asimismo,
pernoctar en el referido domicilio, ha de conducir a ratificar las consideraciones
expuestas por el juzgador a quo”.
En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de
27 de noviembre de 2.007, que sostiene que “la existencia de un matrimonio con otra
persona, de uno o de otro, no impide la concurrencia de una relación de afectividad
entre agresor y víctima, a la que se refiere el tipo penal”.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 14 de junio de 2.007,
que considera dentro de la aplicación de los tipos penales examinados el supuesto de
un hombre que convivía los fines de semana con una mujer, paralelamente a una
relación matrimonial.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de enero de 2.009,
que estima incluidas las relaciones de una pareja que mantenía relaciones
extramatrimoniales de diez años de duración, razonanado que “Ciertamente, no son
pocas las resoluciones de Audiencias Provinciales que niegan que tales relaciones
adulterinas, es decir aquéllas en las que uno o ambos componentes se encuentran
casados con una tercera persona con la que mantienen la convivencia, puedan entrar
en el ámbito intersubjetivo de los tipos específicos de violencia de género, sea por la
carencia de un proyecto de vida en común, sea por negar de antemano que entre los
amantes adúlteros pueda darse el grado necesario de estabilidad e intensidad afectiva
de la relación….nuestro juicio es claro…en el seno de una relación adulterina si se dan
los ingredientes necesarios de intensidad afectiva, contacto frecuente y duración
temporal, por lo que pueden concurrir perfectamente, y la experiencia demuestra que
así ocurre, los mecanismos de dominio y control característicos de la violencia de
género…;y, por otra parte, abstracción hecha del dato contingente de que uno de los
miembros de la pareja, o los dos, tenga a la vez un vínculo conyugal o de hecho con
otra persona, el contenido de la relación entre los miembros de la pareja adulterina no
es esencialmente distinto de la existente entre parejas cuyos miembros no están
casados con terceros pero que no por ello tienen intención de formar entre sí un
núcleo de convivencia habitual.”
Finalmente, hemos de traer aquí la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
número 510/2.009, de 12 de mayo, (Ponente, Marchena Gómez, Manuel) que
desestima el invocado por el recurrente error de derecho en el juicio de subsunción,
por aplicación indebida de los artículos 153.1, 169.2 y 173.2 del Código Penal, dado
que la Sala de instancia había tenido por probada indebidamente la existencia de una
relación de pareja con estabilidad suficiente a efectos punitivos", declarando en el
apartado correspondiente de hechos probados que : "... Juan Francisco y Antonieta
mantenían una relación de pareja desde septiembre del año 2000, sin compartir
domicilio con carácter habitual pero manteniendo relaciones sexuales y presentándose
públicamente como novios en diferentes ámbitos, habiendo convivido plenamente en
períodos de corta duración, bien en casa de Antonieta , bien en casa de los padres de
Juan Francisco , bien en una habitación que se alquiló a nombre de Juan Francisco en
junio de 2005 en la Avda.. del Cid de la ciudad de Valencia. Pese a ser relativamente
frecuente que discutieran y llegaran a plantearse abandonar la relación incluso en un
par de ocasiones cada mes, ésta se reanudaba inmediatamente, de forma que puede
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
9
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
afirmarse su continuidad durante este período de tiempo".
La sentencia del Tribunal Supremo señala que “No resulta fácil, desde luego,
dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer
respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser
tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación
de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por
existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales
excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad
sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o
supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por
ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de
los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se
olvide que conforme alart. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que elart.
68del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La
convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus
implicaciones jurídico-administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los
artículos. 153 y 173 del Código Penal situaciones afectivas en las que la nota de la
convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro
u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en
los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la
pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o
familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se
produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no
haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas
relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente
afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a
condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que
dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no
convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre
todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de
las agresiones.
De acuerdo con estas ideas, los hechos han sido certeramente calificados por
la Sala de instancia. Aun si diéramos por probada la circunstancia de que el acusado
Juan Francisco tuviera relaciones con otras mujeres, nada de ello obstaculizaría la
valoración que ha hecho el órgano decisorio acerca del vínculo afectivo que mediaba
entre el recurrente y Antonieta. Tampoco alteraría la corrección del juicio de tipicidad el
hecho de que esa relación se llegara a romper -como enfatiza la defensa- una o dos
veces cada mes o que la propia víctima no calificara su vínculo como noviazgo, sino
como relación afectiva. El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la unión
entre Juan Francisco y Antonieta no deja de ser puramente nominal. No demuestra el
error jurídico que se atribuye al Tribunal a quo. Nada añade el hecho de que el
recurrente afirmara que ambos eran "...más que amigos y menos que novios".La
sentencia dedica buena parte de su FJ 3º a motivar la inferencia de la Audiencia
acerca de la relación de noviazgo entre agresor y víctima. Allí se hace una glosa del
testimonio que prestaron los diferentes testigos, algunos de ellos familiares del
acusado. De forma conclusiva, proclaman los Jueces de instancia que "...considerando
los testimonios de Juan Francisco y de Antonieta , así como los de los testigos
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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La análoga relación de afectividad …
llamados a declarar sobre este extremo, no cabe duda de que la relación entre ambos
era una relación estable de pareja, manteniendo relaciones sexuales y presentándose
públicamente como novios, conviviendo ocasionalmente bien en casa de ella, bien en
casa de él, bien incluso en casa de los padres de Juan Francisco (como han
reconocido estos mismos)".
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo viene a consolidar el criterio menos
restrictivo de los que hemos examinado, y, dados los razonamientos expresados,
también parece admitir la posibilidad de que resulten incluidas las relaciones
extramatrimoniales a que nos hemos referido en último lugar.
III.-PROPUESTAS DE REFORMA :
Sin duda resulta difícil acotar el ámbito de aplicación de los tipos penales que
constituyen la expresión de la violencia de género a aquéllas relaciones afectivas,
sentimentales, o de pareja, caracterizadas por la circunstancia de la falta de
convivencia entre agresor y víctima, el sujeto activo y la sujeto pasivo del delito, y
puede que, como dice la STS en último lugar citada, la realidad desaconseje la fijación
de pautas generales excesivamente abstractas.
Pero por otra parte, no resulta acertado limitar la interpretación de la expresión
legal “análoga relación de afectividad (a la conyugal) aún sin convivencia” a las
relaciones de noviazgo, a las que, de forma prácticamente unánime, se viene
entendiendo que se refiere el precepto, y que es un concepto, por otra parte, tan
impreciso y cambiante como sometido a diferentes apreciaciones en virtud de
múltiples factores y referencias de orden sociocultural.
Entiendo, por el contrario, que lo verdaderamente determinante a la hora de
determinar las relaciones afectivas que deben entenderse incluidas, es la precisión
que introduce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de
diciembre, cuando determina que “el maltrato en el seno de las relaciones de pareja
constituye uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele
producirse la aparición de la violencia de género”. Por ello, debemos huir de criterios
excesivamente rigoristas y restrictivos, entendiendo que resultarán incluidas todas
aquéllas relaciones personales e íntimas, que traspasan la simple relación de amistad,
por intensa que ésta sea, y en las que se advierta la existencia de una cierta
estabilidad y continuidad en la relación.
Pese a las dificultades que ello puede llevar consigo, entiendo que resultaría
aconsejable efectuar una redacción de los tipos penales examinados que evitara la
dispersión interpretativa en que nos movemos, con sustento, todas ellas, en razones
igualmente sólidas y consistentes en cada uno de los casos enunciados.
Así, cuando los tipos penales aluden a la vinculación de los sujetos mediante
“una análoga relación de afectividad a la conyugal” no pueden obviarse los términos
de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2.005,
que sintetizando la jurisprudencia de dicha Sala nos dice que “las uniones more uxorio,
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
11
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional.
cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen
determinados requisitos –constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el
tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han
merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia
con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo
algunos de sus aspectos”.
De ello infieren algunos intérpretes que, salvo el requisito de la convivencia, por
tanto, excluido expresamente en los tipos penales, la inclusión de estas relaciones de
pareja sólo resultaría justificada si concurrieran el resto de notas o elementos que
caracterizan a la relación conyugal, conforme a los artículos 67 y 68 del Código Civil.
(de convivencia, fidelidad, socorro mutuo, respeto recíproco, actuación en interés de la
familia…).
Pero incluso en la más amplia de las interpretaciones, a que se ha aludido
ampliamente, y en la que parece inscribirse la muy reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de mayo de 2009, no cabe incluir dentro de ese ámbito de aplicación a
aquéllas relaciones ocasionales o meramente esporádicas, o de mera amistad entre
un hombre y una mujer, en las que existan contactos sexuales más o menos
reiterados, porque de ninguna de tales relaciones puede predicarse la analogía con la
relación conyugal que define los deferentes tipos penales.
Estimo, sin embargo, que en tales casos, y aún cuando no nos encontremos
ante lo que pudiera calificarse comúnmente como una relación convencional, la
violencia ejercida por el agresor contra la mujer que se encuentra en tal situación, no
sólo es posible, sino que es, precisamente, lo habitual, que se encuentren presentes
los mecanismos de control y dominación característicos de la violencia de género a
que se refiere la Ley Orgánica 1/2.004.
Tampoco deja de encontrarse presente en este tipo de relaciones la
circunstancia de que la víctima debería esperar de la persona con la que se encuentra
en una situación de especial intimidad, bien se trate de relaciones en las que exista
una mayor intensidad afectiva o únicamente sexual, un mayor grado de respeto que
el que cabría normalmente atribuir al común de las personas con las que no se
relacione en tal forma, lo que la convierte en una víctima especialmente vulnerable,
acentuando su indefensión, al igual que evidentemente facilita al agresor tanto la
ejecución como la impunidad del hecho, lo que implica que también aquí se
encontraría presente ese plus de antijuridicidad que justificaría, sobradamente, la
extensión a estos supuestos de la agravación específica examinada.
La descripción que se efectúa en los tipos penales no es, precisamente, una
exacta equivalencia del concepto de violencia de género que constituye su objeto, en
la tantas veces repetida Exposición de Motivos de la LO 1/2.004 de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género que, como se ha señalado, alude a
“las relaciones de pareja”, cuya descripción final, en el articulado de la misma, como
de relaciones conyugales o de análoga significación a éstas, aún sin convivencia,
establece una restricción que no se justifica ni desde el punto de vista sociológico
(estamos, como se ha visto, ante conceptos sometidos a un grado de relatividad
especialmente intensa, y particularmente abiertos en cuanto a sus caracteres
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
12
La análoga relación de afectividad …
constitutivos) ni tampoco desde el criminológico, habida cuenta de los elementos
cualificadotes de la violencia, concurrentes en tales casos.
Es por ello que estimo que cabría hacer una doble propuesta de reforma,
porque no sólo nos encontramos ante la exigencia de una necesaria precisión de los
contornos de las relaciones de pareja incluidas en el ámbito de aplicación de los tipos
penales contemplados en la LO citada, sino ante la consideración de que deberían
incluirse dentro de los mismos a todos aquéllos supuestos en los que la violencia de
género se encuentra presente, para que ninguna de las víctimas quede fuera de la
protección penal reforzada que la misma dispensa a los sujetos pasivos de estos
delitos.
María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
INTRODUCCIÓN.¿Deberían los Tribunales dejar sin efecto la orden de alejamiento impuesta a
un agresor si lo solicita la mujer a la que ha maltratado?
¿Qué es prioritario, la voluntad de la víctima, su derecho a una vida privada y
familiar, o su seguridad?
Desde que en Diciembre de 2004 se aprobara la Ley Integral contra la violencia
de género, las denuncias de mujeres sometidas a malos tratos no han dejado de
incrementarse año tras año.
En ello se ha querido ver una voluntad decidida de las mujeres por salir de este
tipo de situaciones y, por ello, un logro de la Ley Integral en su faceta de
concienciación y sensibilización.
No obstante, el número de víctimas mortales, la reiteración de los malos tratos
a pesar de las denuncias, y los quebrantamientos de la orden de alejamiento, ponen a
debate cuestiones como la dispensa de la víctima a declarar, o el valor que se le ha de
dar al consentimiento de quien a su favor se dicta la medida de alejamiento o de
prohibición de comunicación.
La víctima de la violencia de género es diferente a otras víctimas, por la
relación de afectividad que le une al agresor.
Cuando se denuncia a aquél con quien se tiene hijos, con quien se ha
compartido la vida,…… la mujer a veces lo justifica e incluso se siente culpable. Se
encuentra sometida a tensiones emocionales, con vinculaciones afectivas, económicas
y de todo tipo con su agresor.
¿Cómo protegerla sin que ello suponga la privación de un derecho o un
atentado contra su libertad?
No todas las parejas que se ven inmersas en un proceso judicial por un acto de
violencia de género terminan separándose. Incluso algunas, al cabo de un tiempo,
reanudan la convivencia.
El problema surge cuando en el momento de la reconciliación está vigente una
medida cautelar de alejamiento o la pena de prohibición de acercarse a la víctima, lo
que entra en íntima contradicción con la convivencia de la pareja.
Hay casos de malos tratos leves, en los que no hay reincidencia y en los que
parece que no tiene sentido impedir a la mujer volver con su pareja si ese es su
deseo.
Sometemos a debate estas cuestiones, que todos los días se plantean ante
Juzgados y Tribunales, haciendo una breve reflexión de los problemas que se vienen
suscitando en la aplicación de las normas reguladoras de las penas y medidas de
protección a la víctima, las distintas soluciones que se han adoptado, y la posibilidad
de una reforma legislativa.
EL ARTÍCULO 57.2 DEL CODIGO PENAL. EL PLANTEAMIENTO DE SU POSIBLE
INCONSTITUCIONALIDAD.Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
Frente al carácter potestativo que la pena accesoria de alejamiento revestía en
la redacción originaria del art. 57.2 CP (Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio), la
actualmente vigente establece de manera taxativa la obligatoriedad de su imposición.
La aplicación combinada de los arts. 57.2 y 48.2 CP determina que siempre
que se cometa un delito “de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico”(art. 57.1 CP) “contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre
persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos
por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los
menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona
amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de
su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o
privados” (art. 57.2 CP), el Juez o Tribunal viene obligado a acordar “en todo caso” la
pena accesoria del art. 48.2 CP, consistente en “la prohibición de aproximarse a Ia
víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal”.
Esta medida “impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se
encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el
régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en
sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena”.
Sea cual sea la gravedad del delito cometido los Jueces y Tribunales han
perdido la facultad que contemplaba la legislación anterior de imponer la pena si el
caso lo requería.
La medida es acertada, y no plantea problema alguno en su aplicación, en
todos aquellos casos en que el acto de violencia de género pone fin a la relación de
pareja.
Sin embargo, existen casos en los que a pesar de haberse producido un acto
de violencia, posteriormente, incluso antes de que se dicte la sentencia, los miembros
de la pareja vuelven a convivir.
Es aquí donde se produce el conflicto entre la voluntad de la víctima, que
quiere reanudar su relación con el agresor, y el cumplimiento de la pena impuesta a
éste; entre la respuesta social a la violencia de género, que quiere proteger a la mujer
de una posible reiteración de la agresión, y la libertad de la víctima de reanudar su
relación familiar al margen de la tutela de los poderes del Estado.
No es una cuestión fácil de resolver. ¿Debemos proteger a la víctima en contra
de su voluntad?. Si no es así, y es la víctima la que decide el mantenimiento o no de la
prohibición de acercamiento de su agresor. Si vuelve a ser agredida o fallece a manos
de éste: ¿quién sería responsable?, ¿ella? o ¿los poderes públicos?.
¿Debemos reformar el artículo 57 2. del Código Penal, y dejar que sean los
Jueces los que, en atención a las circunstancias y a la voluntad de la víctima, decidan
imponer o no la prohibición de acercamiento?,
O debemos mantener la obligatoriedad de la imposición de la pena de
alejamiento en las sentencias condenatorias por delitos de violencia de género,
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
permitiendo a los Jueces que puedan dejar en suspenso la medida cuando la víctima
lo solicite y no existe riesgo para la misma.
Algunos Juzgados y Audiencias Provinciales han presentado cuestiones de
inconstitucionalidad por este artículo del Código Penal.
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, planteó la cuestión de
inconstitucionalidad 640-2005 en relación con los artículos 57 y 48.2 del Código penal,
redactados por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que fue inadmitida por
cuestiones formales.
Están pendientes de resolver por el Tribunal Constitucional la número
3899/2007 planteada por la Sección 4ª de la A.P. de Valladolid y la número 5256/2007
de la Sección 2ª de la A.P. de Las Palmas.
La duda que planteaba el Juzgado de Arenys de Mar se circunscribe a aquellos
supuestos en los que la víctima ha manifestado expresamente y con plenitud de
garantías procesales su deseo de que no se imponga la pena accesoria que nos
ocupa pues le anima la voluntad de mantener o conservar una relación sentimental o
de otro tipo, con o sin convivencia, lo que se le va a ver impedido con la imposición
automática e inmediata de la medida de alejamiento contemplada en los preceptos
punitivos citados.
Considera que no ofrece duda alguna la legitimidad y constitucionalidad de la
aplicación de la medida que nos ocupa en aquellos supuestos en que la víctima se
postula favorablemente a la misma o bien no se opone a su imposición, pues en ellos
nunca se puede afirmar que su libertad personal se vea coartada o limitada en modo
alguno, toda vez que su voluntad resulta ser conforme a la medida legalmente
prevista, y el órgano jurisdiccional la aplicará en correcta consonancia, en
cumplimiento de aquellos preceptos del Código Penal.
También excluye de la duda de constitucionalidad los supuestos en los que el
delito cometido tenga la consideración de grave o menos grave, pero haya afectado a
bienes jurídicos especialmente relevantes de la víctima, o a otros, pero a través de un
ataque de especial gravedad, bien por el procedimiento empleado, bien por el
resultado producido. En este tipo de casos la tutela de los bienes jurídicos protegidos,
de los que es titular la propia víctima, ha de prevalecer incluso sobre su voluntad,
aunque esté libre y claramente expresada.
Consecuentemente, la duda de constitucionalidad se ciñe a casos, en los que
el ilícito cometido por el cónyuge, pariente o cualquier otra de las personas
enumeradas en el primero de los mencionados preceptos, no reviste especial
gravedad o significación. En este caso el Juzgador afirma “que, tras la prueba
practicada en la vista oral celebrada, se encontraron pruebas suficientes para
estimarlo autor de una agresión física que produjo a su pareja lesiones de escasa
entidad, consistentes en equimosis de 3 por 1,5 cm en la región malar izquierda, dolor
en esa región y erosión en fase de costra de 2 por 0,7 cm en cuello, de las que
tardaría en curar previsiblemente siete días, sin restarle secuela alguna. Es decir, un
caso en el que los hechos, de no mediar relación sentimental, debieran incardinarse
en el art. 617.1 CP, es decir, revestirían la condición de falta y que por mor de esa
relación sentimental se transforman en delito, y en el que la propia víctima ha
manifestado expresamente en el curso de la vista oral su voluntad de que no se
impusiera la medida de alejamiento”.
Seguidamente se afirma que la pena accesoria contemplada en el art. 48.2 CP
sanciona al autor de los hechos, pero también a la víctima, pues a la misma se le
restringe su derecho fundamental a la libertad personal, entendida ésta ahora como la
facultad para adoptar libremente decisiones que afecten a sus relaciones personales.
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
Concretamente se le impide mantener una relación, sentimental o de otro tipo, con o
sin convivencia, con el autor de la infracción. Hasta el punto de que, de ser la víctima
quien inicie o propicie un nuevo acercamiento físico, puede llegarse al extremo de
considerarla autora de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sea a título de
cooperadora necesaria o de inductora (arts. 27 y 28 CP).
Con ello se quiere decir que la duda de constitucionalidad no lo es en
referencia al autor del ilícito, pues el mismo ha cometido una infracción, legalmente
prevista, con todas las garantías del principio de legalidad penal, y resulta, ab initio,
merecedor de la sanción, sino que se plantea con relación a la víctima de la misma,
pues sin haber verificado infracción legal alguna, ve coartada o limitada su libertad
personal en el sentido antes expuesto.
Según dicho Juzgado, “se afecta así al derecho fundamental a la libertad
personal (art. 17.1 CE) y al valor superior libertad, proclamado en el art. 1.1 CE (al
respecto, se mencionan las SSTC 19/1988, de 16 de febrero, y 132/1989, de 18 de
julio). Y también al art. 10.1 CE, que consagra el derecho del individuo al libre
desarrollo de su personalidad, lo que significa que “corresponde a cada persona
diseñar y ejecutar su propio proyecto vital”. C
Considera el órgano judicial que con la imposición automática y obligatoria de
la pena accesoria de alejamiento contra la voluntad de la propia víctima de la
infracción (siempre en el restringido grupo de supuestos a que el órgano promotor se
refiere), ésta ve enteramente restringida y limitada su libertad personal, su libertad de
decisión en cuanto a sus relaciones personales y particulares, sin haber cometido
infracción previa de tipo alguno. Esto es, a la víctima se le impone una sanción puesto
que se recorta su ámbito de decisión personal en contra de su expresa voluntad y sin
haber incurrido en ninguna infracción legal.
Con la redacción dada a estos preceptos por la Ley Orgánica 15/2003, el
Estado se erige en guardián o garante de la víctima, pero lo es contra su propia y
expresa voluntad. Para el Juez promotor de la cuestión, esta decisión no respeta el
derecho fundamental a la libertad personal ni la libertad como valor superior del
ordenamiento.
Como simple obiter dictum, también se apunta por el órgano judicial que
plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que la afección a las relaciones
paternofiliales, pues la comisión de un delito contra el cónyuge o persona asimilada
por el art. 57.2 CP no tiene por qué afectar prima facie al libre desenvolvimiento de
esas relaciones paternofiliales.
EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL Y EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA.A) EL TIPO PENAL.“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida
cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a
veinticuatro meses en los demás casos” (Art, 468 1. C.P).
Señalar que el quebrantamiento requiere la concurrencia de los siguientes
elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento
de la pena impuesta y que viene entendido como el acto material y real de
aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa
adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por
la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito
de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no
cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
El bien jurídico del tipo penal objeto de la condena no es otro que la efectividad
y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, matiz de singular importancia
puesto que, aunque es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses
de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede
desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas
constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las
infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que
puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.
El quebrantamiento de condena o medida de seguridad cautelar tipificado en el
artículo 468 del Código Penal es un delito que se da con frecuencia junto con la
comisión de los tipos delictivos de violencia doméstica o de género.
Durante la tramitación del procedimiento, e incluso una vez dictada la
sentencia, es frecuente que se produzcan acercamientos entre el agresor y su víctima,
que dan lugar a la incoación de otro procedimiento penal por quebrantamiento de la
medida o pena y otras conductas delictivas tipificadas en los artículos 153 ó 173 del
Código Penal.
Los casos en los que la víctima no consiente el acercamiento no plantean
problema alguno, pero sí aquellos en los que la violación de la prohibición de
acercarse a la víctima se ha producido habiendo consentido ésta estar de nuevo con
su agresor e incluso tras reanudar la convivencia.
B) EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA Y SU VALORACION A EFECTOS DE
DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL QUEBRANTAMINTO DE CONDENA.El debate que se ha suscitado es el del valor que hay que dar al consentimiento
de la persona a favor de la que se ha dictado la medida de alejamiento o de
prohibición de comunicación, esto es, el valor del consentimiento de la víctima que
sufrió la agresión que dio lugar al procedimiento penal, teniendo en cuenta que las
relaciones de pareja son complejas y están sometidas a cambios emocionales a veces
difíciles de entender para los que son ajenos a la relación.
El problema que suscita esta situación fáctica -víctima que consiente o incluso
incita a ese quebrantamiento- es si el consentimiento de la persona objeto de
protección por la orden de alejamiento, puede autorizar al imputado, obligado a su
respeto, para que habitual o puntualmente la vulnere, y todo ello con alguna relevancia
en el correspondiente tipo penal, que tiene que ver, primordialmente, con la protección
a las víctimas de los delitos previstos en el art. 57 del Código Penal (al que se refiere
el art. 533, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero también con el respeto
debido a las resoluciones judiciales y en especial con las garantías en la ejecución no
ya de las penas, sino también de medidas cautelares tan necesarias y precisas.
Existen muchos interrogantes tanto si se tratan de la pena o medida cautelar de
prohibición de aproximación.
En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende -y esto es lo
característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima -en cuya
protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
¿Qué ocurre si la víctima permite la aproximación o reanuda voluntariamente
la convivencia con su marido o ex-conviviente, que tiene dictada una medida de
prohibición de aproximación a instancias de aquélla?:
1.- Se puede optar por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la
medida. En este caso, si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida
cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya
que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de
medida del art. 468 del Código Penal. Ello supondría una intromisión del sistema penal
intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a
«vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de
1998, entre otras.
2.- Un planteamiento que dejara la vigencia o anulación de la medida a la
voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de
seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor
del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello
supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un
particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
3.- Otra postura sería, -compatibilizando la naturaleza pública de la medida
dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo
tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada-,
estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia puede acreditar la
desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que
esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia
de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento.
Debemos ser muy prudentes a la hora de valorar el consentimiento de la
víctima en los supuestos de reconciliaciones, por cuanto hay veces que la reanudación
de la convivencia no es voluntaria, sino que viene impuesta por las circunstancias.
En numerosas ocasiones es la falta de medios económicos de la víctima la que
le lleva a reanudar la convivencia, sobre todo cuando hay hijos menores de edad de la
pareja.
En otros casos algunas víctimas reanudan la convivencia por presiones
ejercidas por el propio agresor, o por el entorno familiar de la misma.
No obstante no podemos negar que a veces hay una verdadera voluntad de la
víctima de reconciliarse con su pareja, y de reanudar la relación.
En todo caso, si hay que dar valor al consentimiento de la víctima a los efectos
de determinar la existencia o no del tipo penal de quebrantamiento de condena,
estaríamos siempre hablando del consentimiento libre y voluntariamente prestado, sin
que pueda ser tenido en cuenta el que esté viciado por error, intimidación, violencia o
dolo, a que se refiere el artículo 1.214 del Código Civil.
Las opiniones no son unánimes en cuanto al valor que hay que dar al
consentimiento de la víctima:
Hay quien concede valor al consentimiento otorgado por la víctima que sufrió la
agresión.
Algunos no dan valor alguno al consentimiento de la víctima.
Para otros el consentimiento de la víctima debe tenerse en cuenta en el
quebrantamiento de la medida cautelar pero no cuando la medida de seguridad viene
impuesta en una sentencia.
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
En el caso de la medida cautelar, no parece que exista obstáculo legal para
que la víctima pueda solicitar del Juzgado la supresión de la orden de alejamiento, ya
que al tratarse de una medida preventiva, si se modifican las circunstancias que dieron
lugar a la adopción de la misma, se puede revocar antes de que se dicte la sentencia.
Cuando se trata de una medida de prohibición de acercamiento impuesta en la
sentencia como pena accesoria del artículo 48 del Código Penal, tiene la misma
consideración de pena que la privativa de libertad, por lo que no parece legalmente
posible que se puede permitir a la víctima que decida sobre el cumplimiento de la
misma.
Las Audiencias Provinciales no han tenido criterio unánime respecto de una
postura u otra. El propio Tribunal Supremo ha variado de criterio en los últimos años.
Entre las sentencias que dan valor al consentimiento de la víctima, cabe
destacar la 1156/2005, dictada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal
Supremo, dictada en el recurso 781/2004, de la que fue Ponente D. Joaquín Giménez
García.
En la citada resolución, relativa al delito de quebrantamiento de medida de
alejamiento, se absuelve al recurrente del mismo, por haber consentido la víctima en la
aproximación.
Se expresa en la citada resolución que no cabe duda de la naturaleza de pena
privativa de derechos que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el
artículo 39 del Código Penal, pena que tuvo tal carácter a partir de la Ley Orgánica
14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artículo
468 del Código Penal. Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no
puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y
lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.
No obstante, -se indica en la sentencia- las reflexiones anteriores ofrecen
interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de
aproximación.
En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende –y esto es lo
característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima –en cuya
protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.
Respecto de la reanudación voluntaria de la convivencia entre la víctima con su
marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación
a instancia de aquella, la Sala mantiene el siguiente criterio:
“Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida,
habrá que concluir que si la mujer consiente la convivencia posterior a la medida,
cabría considerarla coautora por cooperación necesaria al menos por inducción, ya
que su voluntad tendría efecto relevantes cara el delito de quebrantamiento de medida
del artículo 468 del Código Penal, lo que produciría unos efectos tan perversos que no
es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la
privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos, como
recuerdan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo
de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras.
Por otra parte es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede
quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la
convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la
persona de que se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad
de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la
absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida,
además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la
decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza
pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se
expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente
autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita
la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo
que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva
secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener –en su caso- otra medida de
alejamiento.
Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de
aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que
pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y
reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección,
y, por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que
el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría
condicionado a la voluntad de aquella, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de
ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su
persona, otra resolución semejante”.
Este mismo criterio lo recoge la Audiencia Provincial de Las Palmas en la
sentenecia de 24 de agosto de 2006.
La Audiencia Provincial de Girona, en la sentencia 373/2007, de 8 de agosto de
2007, dictada en el recurso 518/2007, de la que fue ponente Dª. María del Carmen
Capevila Salvat, también está entre las que dan valor al consentimiento de la víctima,
sin embargo discrepa con la anterior citada del T.S., al no distinguir éste Alto Tribunal
entre el quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento y el quebrantamiento de
la pena de prohibición de acercamiento.
Sostiene que la medida cautelar de alejamiento, dictada al amparo de una
orden de protección a la víctima de un delito, generalmente en supuestos de violencia
de género, como toda medida provisoria, requiere de la apreciación del llamado
“periculum in mora”, que en el campo del derecho penal está referido a la necesidad
de la medida para la protección de la víctima por cernirse sobre ella un riesgo serio
derivado de la cercanía física con el delincuente; así se expresan los artículos 544 bis
y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizar expresiones tales como
“….cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima…” o
“…resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima…”.
Coincide con el Tribunal Supremo en que la especial naturaleza de las medidas
cautelares supone que no han de mantenerse por siempre desde el momento en que
son adoptadas, sino que, desaparecidas las circunstancias que se tomaron en
consideración para dictarlas, la medida también ha de desaparecer o, cuando menos
adaptarse a los nuevos acontecimientos.
Por ello, la voluntad de la víctima resulta parcialmente trascendente, pues uno
de los elementos esenciales, no el único, para conocer si es precisa o no la medida
cautelar será su propia opinión sobre su necesidad, pues si la misma víctima entiende
que el peligro o riesgo no existe no podemos dejar de tener en consideración dicha
reflexión importante para su apreciación.
Se expresa en la sentencia que: “la realidad que implica la renuncia tácita a la
protección que le proporciona la orden de alejamiento, permitiendo el acercamiento del
imputado o propiciando ella misma dicho acercamiento, en la mayoría de las
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
ocasiones y salvo situaciones calificables de patológicas, debe tener un necesario
reflejo en la realidad procesal”.
Sin embargo, y respecto de la pena de alejamiento, indica que “la voluntad de
la víctima carece de relevancia para moldear la pena a la medida de sus necesidades,
pues es la voluntad del Estado la que señala, sin que esta voluntad pueda
mediatizarse por la opinión del perjudicado”.
La sentencia que analizamos distingue además dos tipos de situaciones:
- Aquellas en las que el acercamiento se produce por la exclusiva voluntad del
condenado, consintiéndolo posteriormente el perjudicado. En este caso al ser el
penado el que se acerca o el que se comunica, -incluso con el beneplácito de la
víctima-, esta conducta no puede quedar amparada por ninguna excusa, pudiendo
hablar del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal,
con referencia a la pena de alejamiento o no acercamiento, pues es la exclusiva
voluntad del penado la que produce la vulneración de una pena cuya efectividad final
queda supeditada a su propio autocontrol.
- Y aquellas otras en que el acercamiento se produce por la acción positiva de
la víctima sin que sea seguida por el voluntario alejamiento del condenado. Será en
este segundo caso cuando podemos afirmar que no existe un quebrantamiento de
condena enmarcable en el artículo 468 del Código Penal, pues lo que se exige del
condenado es que no se acerque a ciertas personas, no que no permita su
acercamiento cuando éstas libremente lo propician. En efecto, el artículo 48. 2 y 3
cuando se refiere a la prohibición de aproximación o comunicación, la describe con la
expresión de “…le impide al penado acercarse…” o ”…impide al penado
comunicarse…”.
En la sentencia 10/2007 el Tribunal Supremo cambia de criterio, disponiendo
que el mantenimiento de la medida protectora dictada en sentencia no es un derecho
dispositivo de la víctima, por lo que no es válido el consentimiento para que la
conducta no sea punible. Ahora ya no considera que el bien jurídico protegido sea la
seguridad de la víctima, sino el principio de autoridad que llevan aparejadas las
sentencias, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las víctimas el cumplimiento o no
de la sanción impuesta.
El tema de la relevancia que pueda tener el consentimiento de la víctima para
la exclusión del delito tipificado en el artículo 468, ha sido resuelto por el Acuerdo del
Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en reunión celebrada el 25 de noviembre
de 2008, en el que por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que “el
consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del citado delito; y ello
en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona
ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los
llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.
Este criterio es el que viene recogido en las últimas sentencias del Tribunal
Supremo en relación a la materia, como la 39/2009, de fecha 29 de enero, dictada en
el recurso 1592/2007, y la más reciente 654/2009, de 8 de junio dictada en el recurso
11003/2008. En ambas se considera la existencia de delito el quebrantamiento de la
medida cautelar de alejamiento, no excluyendo el tipo la circunstancia de que la
convivencia se haya reanudado de mutuo acuerdo.
A pesar de ello, en la primera de las sentencias, hay un voto particular de los
Magistrados D. Enrique Bacigalupo Zapater y D. José Manuel Maza Martín, al
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
respecto de la posible relevancia del consentimiento de la esposa del acusado para la
tipicidad de la conducta del mismo respecto de la alternativa típica del
quebrantamiento de una medida cautelar del artículo 468 del Código Penal.
En este voto particular vuelve a distinguirse entre el quebrantamiento de una
condena y el de medida cautelar de protección, que según el criterio mayoritario se
considera como una problemática unitaria.
Para los citados Magistrados la irrelevancia del consentimiento respecto de las
penas privativas de derechos previstas en el artículo 48 del Código Penal es clara. Si
la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a una
acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un
sujeto privado, en la medida en la que no se trata de un interés individual.
Sin embargo consideran que es distinto el problema que presenta la renuncia
de hecho, por parte de la esposa, de la posición jurídica que le acuerdan las medidas
cautelares adoptadas, a su solicitud, para su protección.
Son conscientes de que la continuidad de los malos tratos puede tener y tiene
graves efectos degradantes sobre la personalidad de la mujer que es víctima de ellos.
Tampoco niegan que, comprobados estos extremos, el consentimiento de la víctima
puede resultar irrelevante, dado que difícilmente podría cumplir en esos casos con las
exigencias de su validez por el que sujeto pasivo carecería de la capacidad de juicio
que el consentimiento requiere.
Lo que en el voto particular se pone en duda es el carácter general de la
solución adoptada como interpretación del artículo 468 del Código Penal, es decir, la
irrelevancia absoluta del consentimiento independientemente de las condiciones en las
que el mismo fue emitido.
Al respecto determinan que: “El fundamento de la relevancia del
consentimiento, por el contrario, debe ser considerado desde la perspectiva
constitucional del derecho a la autodeterminación y, más concretamente, del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el art. 10 CE. En
este sentido se ha entendido en la doctrina que, en aquellos supuestos en los que está
implicado el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente a la
autodeterminación, no existe un derecho a lesionar bienes ajenos, pero si un derecho
a permitir, bajo las condiciones que acuerdan dar validez al consentimiento, que otro
lesione los propios o a ponerse en peligro de que lo haga”.
Consideran que aunque la tesis sostenida por la mayoría no niega a la esposa
el derecho a la autodeterminación de forma directa, en la medida en la que no le
reconoce relevancia respecto de la conducta del marido, lo hace indirectamente, pues
limita más allá de lo constitucionalmente admisible el derecho de aquella a reanudar la
vida matrimonial, mediante la amenaza de una pena de prisión para el marido.
Plantean que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no puede ser
denegada a la víctima, toda vez que ello implicaría, en primer lugar una limitación del
derecho constitucional acordado en el artículo 32 de la Constitución no derivada de
ninguna ley, y, en segundo lugar, implicaría una reducción de la mujer a un objeto de
protección penal, incompatible con la dignidad de la persona (art. 10. 1 CE): “El
derecho vigente no establece ninguna limitación para contraer matrimonio y,
obviamente, tampoco para intentar reanudarlo después de una interrupción de la
convivencia. Una limitación de esta especie, por lo demás no puede ser deducida de la
vigencia de una orden cautelar de alejamiento. Una persona adulta que quiere
reanudar una relación matrimonial no puede estar indirectamente limitada, contra su
voluntad, por medidas cautelares de protección que estima innecesarias, de la misma
manera que no es posible impedirle contraer matrimonio por considerar que su
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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Quebrantamiento de condena y medida cautelar
Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas
decisión es irrazonable. La mujer que pide una medida de protección no pierde el
derecho al libre desarrollo de su personalidad”.
SOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ANTE LA SITUACION CREADA POR LOS
CÓNYUGES O CONVIVIENTES QUE HAN VUELTO A CONVIVIR TRAS EL
DICTADO DE LA SENTENCIA PENAL, DONDE SE IMPONE COMO PENA LA
PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA.
Hay una sentencia que, a mi juicio, recoge la solución mayoritaria de los
Tribunales ante esta situación, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccíón 20ª
de 21 de febrero de 2007. En ella se indica: “el único cauce legal para paliar el
conflicto familiar cuando la persona protegida y la persona sobre la que pesa la pena
de prohibición de acercamiento y comunicación, está en la solicitud del indulto parcial
del Gobierno de dicha pena y la petición simultánea al Tribunal que tramita la
ejecutoria de la suspensión de la ejecución de dicha pena mientras se tramita el
indulto y que éste acceda a la suspensión de la ejecución, y ello con la finalidad de
evitar una separación forzosa contraria a la voluntad de la pareja”.
Teniendo en cuenta que el cumplimiento de la pena no puede quedar al arbitrio
de la víctima y que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos
del delito de quebrantamiento de condena, ya que el perdón por la misma carece de
irrelevancia a dichos efectos, es la suspensión de la medida seguridad, y en su caso el
indulto, la solución jurídica que la mayoría de los Tribunales están adoptando en los
supuestos de reconciliación de la pareja y la reanudación de la convivencia.
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS.PRIMERA.- Cualquier decisión o medida que se adopte para garantizar la
protección de la víctima de malos tratos, no puede ser ajena a los derechos
fundamentales que le garantiza la Constitución, al derecho fundamental a la libertad
personal (art. 17.1 CE), al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), a la
intimidad personal y familiar (art. 18 CE), y a elegir libremente y en situación de
igualdad a la persona con quien quiere compartir su vida (art. 32 CE).
No debemos convertir a la víctima en un mero objeto de protección.
SEGUNDA.- En el caso de la medida cautelar, si se modifican las
circunstancias que dieron lugar a la adopción de la misma y se acredita que ha
desaparecido la situación de peligro por la que se acordó, no parece que exista
obstáculo legal para que la víctima que en su día solicitó la protección pueda solicitar
del Juzgado la supresión de la orden de alejamiento, ya que al tratarse de una medida
preventiva, se puede revocar antes de que se dicte la sentencia, proponiéndose una
reforma legislativa a tal efecto.
TERCERA.- Cuando se trata de una medida de prohibición de acercamiento
impuesta en la sentencia como pena accesoria del artículo 48 del Código Penal, tiene
la misma consideración de pena que la privativa de libertad, por lo que no parece
legalmente posible que se puede permitir a la víctima que decida sobre el
cumplimiento de la misma.
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas
No obstante, en los supuestos de reconciliación de la víctima con el agresor y
reanudación de la convivencia, una vez solicitada por éste la suspensión de la medida
de prohibición de acercamiento, los Jueces y Tribunales deberían oír a la víctima antes
de conceder o denegar los beneficios de la suspensión, proponiéndose una reforma
legislativa a tal efecto.
CUARTA.- Tanto en los casos en los que la víctima solicite del Juzgado la
supresión de la medida cautelar como en los supuestos de suspensión de la pena de
prohibición de acercamiento, debería solicitarse informe al Equipo Psico-Social del
Juzgado o Tribunal que haya de pronunciarse sobre la revocación de la medida o la
suspensión de la pena, en cuanto a la realidad de la reconciliación, las circunstancias
en que se ha producido la reanudación de la convivencia y sobre la desaparición de la
situación de peligro para la víctima que llevaron a la adopción de la medida o a la
imposición de la pena, proponiéndose una reforma legislativa a tal efecto.
QUINTA.- Debería garantizarse que la víctima tenga asistencia de Letrado con
carácter obligatorio desde el momento mismo de la formulación de la denuncia y en la
solicitud de la orden de protección, proponiéndose una reforma legislativa al efecto.
Es fundamental que la víctima conozca sus derechos, los medios que tiene
para protegerse de su agresor, los efectos de la denuncia, de la medida cautelar o de
la pena de alejamiento y las consecuencias que pueden dar lugar a su incumplimiento.
Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE
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La dispensa del deber de declarar de ..
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LA DISPENSA DEL DEBER DE DECLARAR DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE
GÉNERO: INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL
Es un hecho incuestionable, puesto de manifiesto en las estadísticas judiciales
de los últimos años, que numerosos procedimientos judiciales tramitados por episodios
de violencia de género terminan sin condena al acogerse la víctima de los hechos a la
dispensa del deber de declarar prevista en el art. 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (Lecrim) y carecer el juzgador de otros elementos incriminatorios contra los
presuntos autores de los mismos.
En este sentido, la Fiscalía General del Estado en su Memoria del año 2008
hace constar que el 44% de las retiradas de acusación se deben precisamente a que
la víctima de violencia de género se acogió en el plenario a la dispensa de declarar.
Esta circunstancia ha llevado, a diversos sectores, a plantear la posibilidad de
acotar o suprimir dicha dispensa para los supuestos de violencia de género,
entendiendo por tales aquellos a los que se refiere el art. 1.3 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género (“todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la
libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”).
El objeto del presente trabajo es reflejar las interpretaciones jurisdiccionales
sobre los distintos aspectos relativos a la dispensa, poniendo de manifiesto aquellos
aspectos controvertidos y aportando posibles soluciones.
Regulación legal:
El art. 416.1 Lecrim establece que:
“Están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del
procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado
civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261
(exclusión de la obligación de denunciar a los hijos naturales respecto de la madre en
todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y
el padre en iguales casos).
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo
anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede
hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación
que diere a esta advertencia”.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con el art. 418 párrafo 1 Lecrim que
dispone:
“Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya
contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e
importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere
el artículo 416”.
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Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley ….
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Dicha facultad se reitera, para el momento del juicio oral, en el art. 707 del
mismo texto legal:
“Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están
obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción
de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos
casos”.
Por último, el contenido de dichos preceptos tiene acomodo constitucional en el
art. 24.2 de nuestra Carta Magna que dispone in fine: “La ley regulará los casos en
que, por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar
sobre hechos presuntamente delictivos”.
Fundamento y fin:
En ocasiones se ha invocado como justificación de la dispensa el principio de
no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar silencio, basándose, bien en
los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado (protección de las relaciones
familiares –art. 39 CE-), bien en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar –
art. 18 CE-.
Se trataría de resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el
deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el
procesado. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima
de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido.
Lo que sí parece superado es la consideración de que la dispensa está
concebida para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo como consta
en algunas resoluciones judiciales.
Por el contrario, se concibe para la protección del testigo pariente en situación
de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o
silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por razones personales
y familiares.
Se ha llegado a afirmar, recientemente, que la dispensa al deber de declarar
tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática y ello en base a
que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las
consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto
deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios
para respaldar la acusación del sospechoso.
Se plasman a continuación diversas resoluciones judiciales que han abordado
la cuestión:
Así, la STS, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2009, nº 292/2009, rec. 11433/2008.
Pte: Varela Castro, Luciano, dice en su FD Tercero: “La exención suele justificarse
desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el
silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad
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La dispensa del deber de declarar de ..
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penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de
encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal.
La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación
de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho
enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la
protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución,
ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con
invocación del artículo 18 de la Constitución”.
La STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec. 10712/2006.
Pte: Giménez García, Joaquín, establece en el FD Primero que”..... tiene por
finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir
la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta
colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el
testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al
inculpado.
Puede ser una situación infrecuente pero no insólita. La víctima puede
sobrevalorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, que el legítimo
derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el
derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en
uno u otro sentido. En el mismo sentido, STS, Sala 2ª, de 8 de abril de 2008, nº
134/2007, rec. 10712/2006. Pte: García Pérez, Siro Francisco.
La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008. Pte:
Marchena Gómez, Manuel, en su FD Primero establece que “En cualquier caso, la
exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que
ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las
advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias
que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando
es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la
acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el
art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la
obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un
hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no
puede ir más allá de su verdadero fundamento. El art. 416.1 del CP no introduce a
favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada,
ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga una
extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba
que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado válidamente en
el proceso. El testigo pariente del imputado sólo tiene a su alcance, con fundamento
en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber
abstracto de declarar. Lo que el art. 416.1 protege es su capacidad para guardar
silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de
los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Hasta ahí llega su
estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar
alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio de complacencia
invocando los lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla,
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Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley ….
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conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio
del que puede valerse el Tribunal para la afirmación del juicio de autoría”.
La STS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1997, nº 1587/1997. Pte: Montero
Fernández-Cid, Ramón, establece: “A mayor abundamiento, la STS. 331/1996, de 11
de abril, dictada en un supuesto absolutamente similar al presente, señala en su FJ
Primero que el precepto contenido en el artículo 416-1º de la LECrim. está concebido
para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 31 de
marzo de 2009, nº 13/2009, rec. 11/2009. Pte: Tardón Olmos, María, en su FD
Primero prescribe que: “ La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al
imputado dentro del proceso, como viene a invocar la defensa, sino la protección del
testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y
su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato
por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración
de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener
que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la
situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y
respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen
todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que
les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410
y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que no puede interpretarse, como una
especie de "derecho de disposición" sobre el proceso penal del que el testigo pariente
ha sido víctima, oponiéndose a la práctica de cuantas diligencias de investigación y
medios de prueba resulten lícitas y se practiquen conforme a los preceptos legales
aplicables a cada caso, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la
determinación de las personas que resulten responsables de los mismos. De lo
contrario se estaría reconociendo un derecho de no penetración del Derecho penal en
el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos. Tal es la orientación que
deriva de la reciente STS 58/08, de 25 de enero, cuando afirma que "no queda al
arbitrio de la víctima el control de la aplicación del Derecho Penal", y que "lo que no es
posible es la disponibilidad del derecho penal a la conveniencia de la víctima para
cada caso".
Extensión de la dispensa a las parejas de hecho.
Comoquiera que en el artículo 416.1 Lecrim no se menciona expresamente a
las parejas de hecho entre aquellos que pueden acogerse a la dispensa de declarar se
ha discutido sobre su inclusión o no.
En un primer momento se les excluyó, atendiendo a la literalidad de la ley, en
base a que cuando el legislador los quiso equiparar así lo hizo (véase arts. 23, 153,
424, 443, 444 y 454 del CP). A mayor abundamiento y en apoyo de la exclusión
también se adujo la no previsión de la equiparación en la excusa absolutoria de
parientes del art. 268 del CP.
Hoy en día, es pacifica la tesis de la equiparación a efectos de la dispensa
estudiada, en base a que la pareja de hecho y el matrimonio se encuentran en la
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La dispensa del deber de declarar de ..
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misma situación more uxorio. Además, se pone de manifiesto que se han equiparado
expresamente los efectos en supuestos tales como la agravante mixta de parentesco
(art. 23 CP), los delitos de violencia doméstica (art. 173 CP) y de encubrimiento de
parientes (art. 454 CP).
Y por lo que respecta a la excusa absolutoria entre parientes, el Acuerdo del
Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su
reunión del día 1 de marzo de 2005, prescribe que: “A los efectos del art.268 CP, las
relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”.
Asimismo se ha discutido si subsiste la posibilidad de acogerse a la dispensa
cuando cesa la relación de pareja. En algunos pronunciamientos jurisprudenciales se
mantiene que si en el momento de acudir al llamamiento judicial para declarar como
testigo, ya no existe relación análoga a la conyugal no hay posibilidad de acogerse a la
dispensa, y ello por entender que es en ese momento procesal cuando surgen las
obligaciones y derechos inherentes a tal condición. La solidaridad que justifica la
dispensa no sólo desaparece por el divorcio sino que también lo hace en los casos de
un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable.
En otros, en cambio, se distingue en función de cual sea el fundamento de la
dispensa. Si se basa únicamente en la solidaridad, se entiende que una vez que el
vínculo que la justifica no existe no hay motivos para no exigir al afectado que declare
como testigo. Ahora bien, matizan que, aunque exista ruptura de la afectividad
subsiguiente al cese de la convivencia, no se debe impedir al testigo acogerse a la
dispensa si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los
hechos objeto de enjuiciamiento.
En apoyo de esta última tesis se sostiene que carece de explicación que para
proteger penalmente a la persona vinculada por la relación análoga de afectividad,
incluso para eximirla por una posible responsabilidad penal por encubrimiento se
atienda al tiempo de los hechos, y sin embargo para acogerse a dispensa del art.
416.1 Lecrim se atienda al tiempo del proceso.
Entre las resoluciones judiciales que han tratado el tema se destacan las
siguientes:
La STS, Sala 2ª, de 21 de noviembre de 2003, nº 1540/2003, rec. 304/2003.
Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en cuyos FD Tercero y Cuarto se contiene lo
siguiente: “Pues bien, la Ley no ha incluido los supuestos de convivencia análogos al
matrimonio entre las exenciones a declarar prevenidas en el art.416.1º de la Lecrim,, o
en cualquier otro precepto legal. Cuando el Legislador ha apreciado, en el ámbito de la
jurisdicción penal, la conveniencia o necesidad de asimilar los efectos de las uniones
sentimentales estables, o convivencia “more uxorio”, con los del matrimonio lo ha
establecido así expresamente, como sucede por ejemplo en el art.23 del Código Penal
de 1995 (circunstancia mixta de parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995
(violencia doméstica), en el art.424 (atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444
(abusos sexuales de funcionario) o en el art.454 (encubrimiento entre parientes),
preceptos en los que se asimila a los cónyuges con las “personas ligadas de forma
estable con análoga relación de afectividad”. Pero esta asimilación no tiene carácter
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Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley ….
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general y el Legislador la ha excluido, por ejemplo, en el art.268 Código Penal de 1995
(excusa absolutoria entre parientes).
En consecuencia, al no establecerse dicha dispensa en la Ley, como previene
la norma constitucional (art.24 in fine), no cabe apreciar vulneración alguna del
derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el Tribunal no la
incluya entre los supuestos en que debe informar al testigo de la exención de su
obligación de declarar. Y, por tanto, la prueba así practicada no constituye una prueba
obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de cargo válida.
Cuestión distinta, obviamente, es la conveniencia de establecer esta
asimilación, de lege ferenda, para evitar situaciones discriminatorias.”
La STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec. 10712/2006.
Pte: Giménez García, Joaquín, que dispone en su FD Primero: “La equiparación de
la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma
situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando
ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia
penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código
Penal que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o haya
estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 18 de
marzo de 2009, nº 205/2009, rec. 1121/2008. Pte: Tardón Olmos, María, dispone en
el FD Primero que: “Esta Sala ha venido manteniendo que tal dispensa alcanza, del
propio modo, a las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la
conyugal, equiparando así la relación conyugal a la de convivencia declarada por la
víctima, lo que ha sido, además, admitido de modo expreso en la más reciente
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia
134/07, de 22 de febrero.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y
respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen
todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que
les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410
y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, por ello, debe concurrir en el
momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se
le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22
de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando,
como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que
mantuvo una relación análoga a la conyugal, ya no la mantiene, en el momento en que
concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo,
que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y
derechos procesales inherentes a tal condición.
Resulta, por ello, plenamente correcta, la decisión de la Juzgadora de instancia
de considerar que la misma no se encontraba amparada por la dispensa de prestar
declaración, que pretendía, advirtiendo a la testigo de sus obligaciones como tal, y de
que, de no contestar a las preguntas, o de faltar a la verdad, podía ser perseguida por
los delitos de desobediencia a la autoridad o de falso testimonio”.
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La dispensa del deber de declarar de ..
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La STS, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2009, nº 292/2009, rec. 11433/2008. Pte:
Varela Castro, Luciano), donde consta en el FD Tercero que: “Este precepto asimila
al cónyuge con la persona ligada por análoga relación de afectividad de forma estable.
Lo que lleva a extender la analogía también a los efectos de exención de la obligación
de declarar. Como análogamente se hace, para proteger a esa persona, respecto a los
actos violentos contra ella por parte de la persona con la que se encuentra así ligado
(artículos 23 y 173.2 del Código Penal)”.
Por lo que concierne a la equiparación entre la situación del cónyuge y el que
se encuentra en relación de similar afectividad y estabilidad, hemos de recordar lo
dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 134/2007, de 22 de febrero, en la que
se mantiene también esa equiparación, para atribuir a las dos en la misma medida la
exención de la obligación de declarar.
Y en la Sentencia de 20 de febrero de 2008, también se afirma que el art. 416
de la Ley procesal penal dispone la dispensa a la obligación de declarar a las
personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de
afectividad análogos al matrimonio.
Se abandona así la doctrina insinuada en la Sentencia de la Sala de lo Penal
de este Tribunal Supremo, de 21 noviembre de 2003, rec. 304/2003.
Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la
exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a
las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación
del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si, conforme a aquéllas, la
solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante
la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la
justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no
puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración
compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de
enjuiciamiento.
Más aún, si cabe, cuando, como en este caso, la víctima no incluyó este hecho
en su denuncia inicial, origen del procedimiento. Al contrario, se limitó a narrarlo a
preguntas del Ministerio Fiscal en su primera declaración judicial, y a no excluirlo de un
genérico ofrecimiento de acciones, que aceptó también genéricamente.
A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan
soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención
se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199
del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o
asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la
convivencia.
O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la
obligación de prestar juramento (artículo 448 del Código Penal), admitiendo, no
obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley ….
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rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el
mismo proceso .
Finalmente no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para
determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de
los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa
relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.
El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad
que se le presentaba, en su Auto 187/2006, de 6 de junio, pudo decir Al respecto
hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la
convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este
precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o
no una convivencia efectiva con el procesado”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 19 de
febrero de 2009, nº 117/2009, rec. 1080/2008. Pte: Romera Vaquero, Consuelo,
que establece en el FD Primero:” Como señala, por todas, la sentencia de esta
Sección de 16 enero de 2008 (Pte, Rasillo López) " esta Sala, especializada en
violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la
situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a
efectos del artículo 416 de la LEcrim y ello por las siguientes razones:
a) Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente
sentencia de 22 de febrero de 2007.
b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales
estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal
en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la
violencia familiar y especialmente el citado art. 454 CP., que respecto al encubrimiento
de parientes, establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores
"los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma
estable por análoga relación de afectividad...." Precepto este último claramente
indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley
prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por
análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones
que pudieran incriminar a su pareja
c).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los
que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha
establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales
previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de
marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal EDL1995/16398 las
relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.
d).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una
interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso
ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme
al art. 2 del Código Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos
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La dispensa del deber de declarar de ..
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de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa
diferente.".
Dicho esto, sin embargo, a los efectos que propugna el recurrente, continúa
diciendo la sentencia citada que: "Ahora bien, como también hemos declarado
(Sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007, entre
otras) la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de
afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los
matrimonios pero no a quien se ha divorciado".
Y así: "En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser
de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que
establece el artículo 461 LECRim,, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le
puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y
familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de
declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de
víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la
unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los
estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones
de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora
de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código
Civil), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la
relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el
acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.
Entendemos que la causa de exención ha de concurrir en el momento de la
declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo,
surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición,
siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.".
Dicho esto como quiera que la víctima ya no era pareja del acusado en el
momento de los hechos, limitándose, como por la misma se expuso en el acto del
juicio, a una relación en la que seguían conviviendo en la misma casa por motivos
económicos, afirmaciones que la denunciante efectuó de forma reiterada en el
plenario, que justificaron la denegación de poder acogerse a la dispensa de declarar
del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte de la Magistrada de lo
penal, la cual, una vez finalizado el interrogatorio de las partes volvió a preguntar
sobre tales extremos a la perjudicada que contestó en el mismos sentido, ha de
concluirse con que la tan citada denunciante se encontraba obligada a declarar, por
cuanto que ya no mantenía ninguna relación análoga a la conyugal con el acusado,
siendo por ello que ha de considerarse válida su declaración como prueba
incriminatoria para el hoy recurrente”.
Testigo víctima
Otra de las cuestiones que ha sido objeto de debate es si la dispensa del art.
416 bis se refiere a todos los testigos que se encuentran en la relación de parentesco
en él prevista o debe excluirse a los testigos víctimas de los hechos.
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Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley ….
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Precisamente, en el informe de 20 de abril de 2006, del Grupo de expertos en
violencia de género del CGPJ acerca de los problemas técnicos detectados en la
aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género, ya se hacía constar que “para garantizar una
absoluta seguridad jurídica y ampliar el marco de protección de las víctimas, se
considera preciso que se proceda a una modificación legislativa muy puntual para
incluir en el art. 416 Lecrim. Que esta dispensa de la obligación de declarar no alcanza
a las víctimas y perjudicados respecto de los delitos y faltas cometidos frente a ellos
por quienes se encuentran en una de las relaciones de parentesco que se citan en el
citado precepto”.
Del mismo modo, en el I informe anual del Observatorio Estatal de Violencia
sobre la mujer (28-6-2007) se contiene “no debemos olvidar que el fundamento de la
dispensa que se recoge en el art. 416 de la Lecrim es respetar la solidaridad familiar
del testigo respecto del imputado que comete un delito que no atenta sus bienes
jurídicos, por tanto del testigo que no es víctima y ha sufrido la agresión a manos de su
esposo y pareja”.
En el ámbito judicial se opta por entender que la dispensa es para todos los
testigos sin que exista exclusión alguna. Ahora bien, diversas decisiones
jurisprudenciales destacan que, en los supuestos de denuncia espontánea y para
obtener protección personal por parte de las víctimas, no es aplicable la dispensa, y
por tanto no resulta necesaria la advertencia prevista en el art. 416.1. Se considera, en
definitiva, que la dispensa es un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero
no para denunciantes respecto de hechos que les han perjudicado y acuden a la
policía en busca de protección.
Debe destacarse aquí la postura adoptada por el Código Procesal penal
italiano que en el art. 199 excluye la exención cuando el testigo es denunciante o
víctima.
Entre las resoluciones judiciales que han abordado el tema se encuentran las
siguientes:
La ya citada STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec.
10712/2006. Pte: Giménez García, Joaquín, que en su FD Primero establece que:
“La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que
establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear
al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que
le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es
igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito
del que se imputa al inculpado”.
La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008. Pte:
Marchena Gómez, Manuel, en su FD Tercero dispone: “Pero también hemos dicho
que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los
hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la
presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de
declarar" (STS 326/2006, 8 de marzo). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de
julio, "...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para
obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim que contiene una
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La dispensa del deber de declarar de ..
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causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos
que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos
hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho
renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos
respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de
protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo
que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido
de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales
que rigen al respecto”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de marzo de
2009, nº 13/2009, rec. 11/2009. Pte: Tardón Olmos, María, establece en el FD
Primero que:” Porque, como viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia,
enunciada, entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 12 julio,
cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener
protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim, no resultando necesaria su
advertencia, como acontece en el presente supuesto en el que la Sra. Rosa manifiesta
a los agentes policiales que se desplazan al Hospital de la Paz, donde se encuentra
ingresada para curarse de sus lesiones, que denuncia la agresión sufrida y solicita una
orden de protección contra el acusado. Del propio modo, no resulta preceptiva la
intervención de Letrado en la declaración policial de las personas denunciantes,
víctimas o perjudicados por las acciones delictivas, constando, además, que por parte
de los policías actuantes, se le ofreció a la Sra. Rosa la designación de un Letrado que
la asistiera, declinando el ofrecimiento para la práctica de tal diligencia”.
Validez de declaraciones prestadas en fase policial y judicial.
Con carácter previo debe señalarse que para que pueda ser valorada la
declaración que presta el testigo pariente, debe en todo caso tenerse constancia,
dejando a salvo los supuestos de denuncia espontánea tratados con anterioridad, de
que se le ha advertido de su derecho a no declarar.
Uno de los problemas que se han planteado es si es posible llevar al juicio oral
las declaraciones prestadas por el testigo en fase policial y ante el juez de instrucción,
cuando este testigo en las sesiones del juicio oral y haciendo uso de la facultad que le
confiere el art. 707 Lecrim se acoge a su derecho a no declarar.
La jurisprudencia reciente del TS se decanta por la imposibilidad de valorar
dichas declaraciones al entender que validar las mismas, sería, en definitiva,
neutralizar el efecto que se pretende al permitir la dispensa en el propio juicio oral.
Además, tampoco cabría su incorporación al acto del juicio por la vía del art.
730 Lecrim que está previsto para aquellos supuestos en los que no se puede
reproducir en el plenario la diligencia de que se trate, lo que no acontece en los casos
en los que la falta de declaración del testigo responde únicamente al ejercicio de la
dispensa.
Tampoco se permite la invocación del art. 714 Lecrim para introducir las citadas
declaraciones, puesto que la posibilidad en él prevista está encaminada a medir la
credibilidad de la verdadera prueba que es la del juicio oral a través de las
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declaraciones que el testigo da sobre la contradicción. Y en el supuesto de ejercicio de
la dispensa, habría silencio del testigo pero no contradicción.
Resoluciones judiciales que abordan el tema serían:
La STS, Sala 2ª, de 10 de febrero de2009, nº 129/2009, rec. 763/2008. Pte:
Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, que señala en el FD quinto:”En reciente Sentencia
de esta Sala de 27 de enero de 2009, hemos señalado las razones que impiden
valorar, en supuestos como éste, la declaración sumarial:
A) La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por
abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la Lecrim, en
relación con el art. 416 de la LECrim, es el ejercicio de una dispensa legalmente
atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la
declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial
no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre
deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña
renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre
otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial,
que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en
Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de
inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de
declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en
el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de
perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado. Por tanto
admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el
Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la
valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa
ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su
validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria
como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego
ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se transforme ese
inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera
prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya
ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente
acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra
se concede al beneficiario de la dispensa.
B) Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración
testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del
art. 730 de la LECr., que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las
diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad
de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga
eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de
que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de
los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse
extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su
presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de
que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular
practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de
práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos
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La dispensa del deber de declarar de ..
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desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que
resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el
art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo
por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la
falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del
ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo
presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto "imposibilidad jurídica" para
justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto,
se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra
el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al
resultado que con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible, a los efectos del art.
730 , debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de
las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al
Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la
Ley le atribuye. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala
de 26 de noviembre de 1973, ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de
17 de diciembre de 1997, 28 de abril y 27 de noviembre de 2000; y 12 de junio de
2001, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo
que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.
C) Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que
permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo
sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto
justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a
través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo
exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el
testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada
dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que
nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario”.
La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008.
Pte: Marchena Gómez, Manuel, en el FD Tercero dice: “Es por ello indispensable que
exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de ejercer
tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige como presupuesto
su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la importancia de su
comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino también por la Policía (SSTS
385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de noviembre) recordando esta Sala que,
en caso de renuncia, ésta ha de resultar "concluyentemente expresada", incluso en los
casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima
(STS 662/2001, 6 de abril).
En el presente caso, las víctimas declararon en el Juzgado de instrucción,
donde se les hizo el ofrecimiento de acciones, compareciendo posteriormente ante el
propio Juez para decir que deseaban retirar la denuncia y ejercer su derecho a no
declarar en contra de su pariente. La legitimidad de esa actitud era incuestionable.
Sucede, sin embargo, que en el acto del juicio oral, cuando conocían perfectamente la
ausencia de todo deber de declarar -arts. 416.1 y 707 LECrim - no pusieron obstáculo
alguno a su testimonio. Trataron, eso sí, de alterar lo que en su momento habían
declarado ante el instructor. Pero ese declaración de complacencia se incorpora al
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material probatorio a valorar por el Tribunal a quo, en sí mismo y en su valoración
contrastada con el resto de los testimonios prestados durante la fase de investigación”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 30 de
marzo de 2009, nº 273/2009, rec. 1186/2008. Pte: Tardón Olmos, María, en el FD
Segundo establece:” Por lo que se refiere a la lectura de las declaraciones sumariales
de la testigo que se acoge en el plenario a la dispensa de prestar declaración
establecida en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha
venido siendo admitida por este Tribunal en algunas de sus resoluciones, no puede,
ya, admitirse, habida cuenta de la reciente jurisprudencia sentada sobre este
particular, y contenida en la Sentencia Nº: 129/2009, de 10 de febrero de
2009.Ponente, Prego de Oliver y Tolivar, que confirma otra anterior de la Sala
Segunda TS de 27 de enero de 2009 , que señala las razones que impiden valorar, en
supuestos como éste, la declaración sumarial.”
Testigos de referencia
Otro de los puntos de debate es la posibilidad de valorar las declaraciones de
los testigos de referencia a los que se refiere el art. 710 Lecrim, en los supuestos de
ejercicio del derecho dispensa.
Si bien en algunas resoluciones se ha llegado a admitir a los testigos de
referencia en base a que al ejercitar la víctima el derecho de dispensa hay
imposibilidad de testimonio directo, requisito exigido para su apreciación, las últimas
resoluciones del TS se inclinan por excluirlos, pues entienden que la presencia física
de la testigo en el juicio, donde se acoge a su derecho de no declarar, no puede
incardinarse en los supuestos de imposibilidad real y efectiva (fallecimiento, ignorado
paradero, citación del testigo extraordinariamente dificultosa, residencia en el
extranjero y no acudir a juicio a pesar de estar citado, entre otros) necesarios para
validar aquel testimonio.
En este sentido se pueden citar las siguientes resoluciones judiciales:
La STS, Sala 2ª, de 10 de febrero de 2009, nº 129/2009, rec. 763/2008. Pte:
Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, establece en el FD Sexto:” Los testigos de
referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no
pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría
del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones
oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo
es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en
consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para
determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún
admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa
respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por
el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó
equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración
extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
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La dispensa del deber de declarar de ..
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Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria
para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba
subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo
directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra
circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de
referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma
naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al
hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que
mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser
interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría
atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser
material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero
se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la
Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al
acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la
LECr. La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 19 de
febrero de 2009, nº 103/2009, rec. 1095/2008. Pte: Romera Vaquero, Consuelo,
que en el FD Primero establece: “Cierto es que la prueba testifical de referencia podrá
ser válida, como se ha hecho constar, para sustentar una resolución condenatoria en
aquellos supuestos en que no hay sido posible contar con testimonio directo, y que
esta situación, como recoge el juzgador de instancia, podría concurrir al ampararse la
víctima en el derecho a la dispensa de declarar contra su compañero sentimental
(situación equivalente a la del cónyuge, según la reiterada y constante doctrina
jurisprudencial) consagrado en el artículo 416 del Ley de Enjuiciamiento Criminal.
También es cierto que tal ejercicio de derecho imposibilita la consecución de un
testimonio directo de la perjudicada y que ello no ha de traducirse, en todo caso, en
una absolución automática del acusado, ya que puede darse el caso de que nos
encontremos con que la prueba testifical de referencia, unida a otras pruebas, como el
informe forense (así sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ) puedan
considerarse, como se consideraron por el juez de instancia, bastantes para la
incriminación del acusado, pero no es lo que ocurre en la caso presente, pues si bien
efectivamente existe un informe médico forense la facultativa que lo emitió manifestó
en el acto del juicio que la perjudicada no presentaba lesiones externas, sino
únicamente síntomas inespecíficos, no pudiendo establecerse la causa de los mismos.
y, por lo que se refiere al resto de la actividad probatoria desplegada en el acto del
plenario y consistente en las declaraciones de los testigos anteriormente referidos, la
misma no puede considerarse por el Tribunal bastante para desvirtuar el principio de
presunción de inocencia que ampara al hoy recurrente al observarse que las
manifestaciones de los tan citados agentes intervinientes en las diligencias no pueden
integrar acervo probatorio bastante para la incriminación del acusado, al limitarse el
policía nacional núm. NUM002 a declarar que su labor se limitó a trasladar a la
víctima, la cual les dijo haber sido objeto de una agresión por parte de su marido y que
habían tenido una pelea, mostrándose muy nerviosa, aunque el agente no observó en
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la perjudicada signos externos de agresión. En el mismo sentido, declaró el agente
núm. NUM003. al afirmar no haber visto signos físicos de violencia en la denunciante”.
Conclusiones:
A la vista de las diferentes interpretaciones judiciales puestas de manifiesto,
cabe colegir que la actual regulación de la dispensa de declarar prevista en el art.
416.1 Lecrim, que data de finales del siglo XIX, ha devenido insuficiente ante las
nuevas realidades sociales que se plantean.
Sostener a toda costa la actual regulación sin someter a reflexión la diferente
situación en que se encuentran los testigos parientes según sean víctimas o no de los
hechos, hayan denunciado previamente o no, y demás circunstancias concurrentes,
dejaría sin resolver uno de los grandes problemas que se han detectado en el ámbito
de la violencia de género que es la impunidad final de muchos delitos y, en definitiva,
dejaría sin protección a las víctimas.
Dejando a un lado la unanimidad existente en orden a que también puedan
acogerse a la dispensa las personas unidas al acusado por análoga relación de
afectividad a la conyugal, han sido varias las soluciones que se han barajado en orden
al contenido y alcance de la institución, ninguna de las cuales está exenta de
inconvenientes.
Frente a la opción de excluir de la dispensa a las víctimas de violencia de
género podría oponerse que de alguna manera se les está privando de su libertad de
decidir si mantiene o no sus vínculos familiares. La posibilidad de incurrir en un delito
de obstrucción a la Justicia, de falso testimonio o de desobediencia no les dejaría
margen de actuación o, como también se apunta, tampoco sería un obstáculo si
deciden, en todo caso, proteger al maltratador.
Una solución que podría debatirse sería entender que la presentación de una
denuncia por parte del testigo víctima, una vez fuese informado debidamente de su
derecho a no declarar, como prescribe el art. 416 Lecrim, se considerase como una
renuncia al ejercicio de la dispensa. Si se ha puesto en marcha el mecanismo de la
Administración de Justicia, máxime si se trata, en la mayoría de los casos, de delitos
públicos, no parece ilógico que se exceptúe el derecho de la dispensa. La víctima
conserva intacto su derecho a decidir si declarar o no contra el maltratador, pero una
vez decide dar el paso debería continuarse la tramitación del procedimiento judicial
vedando en esos casos la posibilidad abierta en el art. 707 Lecrim.
La Fiscalía General del Estado abre la puerta a ambas posibilidades cuando en
su Memoria del año 2008 establece ”Como consecuencia sólo queda la posibilidad de
una reforma legislativa que o bien suprima la excusa en caso de víctimas de los delitos
o, preferiblemente, impida acogerse al beneficio a los que debidamente informados
renunciaron a él”.
Para el supuesto de no incidir sobre el actual art. 416 Lecrim, se ha
propugnado, en el caso de acogimiento a la dispensa en el acto del juicio oral,
“conceder valor y eficacia en el juicio y, por lo tanto, en la sentencia, a las
declaraciones prestadas por la víctima en la instrucción, a presencia judicial y con la
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La dispensa del deber de declarar de ..
_____________________________________________________________________________________________
garantía de la contradicción, lo que, en su caso, requeriría conceder a esta prueba el
carácter de prueba anticipada en la Lecrim” (I informe anual Observatorio Estatal
violencia contra la mujer).
Esta propuesta, que como el propio Observatorio señala va dirigida a solventar
el problema de impunidad y proteger a la víctima, vendría de facto a dejar sin efecto,
vacío de contenido, el ejercicio del derecho de dispensa de la víctima en el acto del
juicio, lo que nos reconduciría de nuevo a la necesidad de dejar claro en la norma si se
puede o no ejercitar el derecho de dispensa y el valor que, en cada momento, pueda
tener el que se ejercite.
No es fácil dar con la solución. Cualquiera que sea la que se adopte no debe
olvidar que el fin primordial es proteger a la víctima, lo que requiere contar con ella,
permitirla elegir libremente con total conocimiento de las consecuencias de su
elección, y por ello las distintas Instituciones deben poner todo el empeño en que se
sienta debidamente asistida y protegida.
______________________________________________________________________
Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia
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RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN DE LA LEY INTEGRAL. EL SUPUESTO SAP 1
Y SU PROYECCIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
I.- Introducción
Al Poder Judicial le encomienda la Constitución, como a otros Poderes Públicos, la
remoción de obstáculos que impidan o dificulten la efectividad de los derechos
fundamentales de ciudadanas y ciudadanos, entre otros, el derecho a la igualdad entre
unos y otras.
Este mandato de promoción de los derechos, contenido en el artículo 9.2 CE, tiene
diferentes proyecciones por lo que a la labor judicial se refiere. Una de ellas hace
equivalente remoción de obstáculos con remoción de prejuicios, conscientes o
inconscientes, cuando son éstos los que impiden o dificultan la efectividad de los
derechos fundamentales. Esta actuación tiene especial importancia a la hora de
interpretar el ordenamiento de conformidad con los principios y valores
constitucionales cuando el o la intérprete entra en contacto con una zona de especial
resistencia, cual es la socialización en desvalores androcéntricos. Desde esta
perspectiva, la inicial estigmatización simbólica de Eva en el paraíso, como prototipo
de la mujer mala, ha pervivido durante larguísimos siglos en el imaginario colectivo.
También, específicamente, en nuestro proceso de socialización.
El Poder Judicial, sin embargo, y cada uno/a de sus integrantes, debe ser
especialmente escrupuloso a la hora de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico
libre de prejuicios y estereotipos. Además, deben tener en cuenta que han de
efectuarlo en una determinada realidad social. En este sentido, no puede
desconocerse que el postulado de igualdad real entre hombres y mujeres es una
reclamación constitucional y una regla de conducta en la construcción de nuestra
sociedad, pero no una realidad. Hacer abstracción de esta situación supone cuando
menos una falta de habilidad para percibir la realidad social y una dificultad añadida en
la tarea de aplicación del Derecho en línea con los valores constitucionales.
Del conocimiento de la profunda diferencia que existe entre una sociedad que
garantice la igualdad formal entre mujeres y hombres y la sociedad del futuro que no
sólo afirme sino que haya hecho efectiva la igualdad material entre ellos se derivan
concretas pautas de intervención e interpretación, que han de permitir, entre otros
extremos, detectar las reacciones que surgen en determinados grupos en el seno de la
sociedad contrarios a la efectividad de la igualdad real, así como sus consecuencias,
manifestaciones y proyecciones.
En este contexto, cuando empezamos a planificar la celebración del III Congreso del
Observatorio, en el que pretendíamos hacer un balance sobre la aplicación de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
1
Síndrome de alienación parental
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
Violencia de Género 2 , uno de los temas que nos parecieron de especial importancia
fue la aparición en sede judicial de un concepto-continente y de un contenido,
susceptible de asentarse en uno o varios conceptos-continentes, cual es el
denominado síndrome de alienación parental, que parecía haber cobrado cierta carta
de naturaleza.
El supuesto síndrome de alienación parental no ha sido contrastado científicamente.
Ha sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de
Psiquiatría y en la ICE-10 de la OMS, que exigen para la inclusión en el catálogo de
nuevas entidades diagnósticas la existencia de sólidas bases empíricas. No existe
como entidad clínica objeto de diagnóstico. Como se ha recogido en diferentes
artículos, la Asociación Americana de Psicología (APA), en una declaración de 2.006,
afirma que no existe evidencia científica que lo avale. Esta Asociación añade, en el
informe “La Violencia y la Familia”, que “Términos tales como “alienación parental”
pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de
los niños hacia su padre violento”.
En su formulación y significado, es un producto al servicio de los sectores de la
sociedad que se oponen al avance de las mujeres. Tiene profundas derivaciones que
exceden en mucho de la mera constatación del rechazo de un hijo o hija a relacionarse
con un progenitor. El significado del síndrome de alienación parental es algo diferente
de la mera constatación de un resultado (el rechazo de un menor).
Este concepto, así como el contenido que encierra, había sido objeto de atención en
algún curso de formación en violencia de género del Plan de Formación Continua del
CGPJ 3 , así como en un documento colectivo del Grupo de Expertos/as en Violencia
Doméstica y de Género del CGPJ –la “Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a
la Violencia de Género” 4 -, que se habían hecho eco de su creación por un médico
norteamericano de ideología pedófila, Gardner, que lo construyó para argumentar en
juicios de separación y divorcio contra el cónyuge –mayoritariamente, las mujeresque, en este ámbito, manifestaran que sus hijos o hijas habían sido víctimas de
abusos sexuales. Los y las menores objeto de manipulación manifestarían, por ello, su
rechazo a relacionarse con el progenitor no custodio, mayoritariamente el padre.
Gardner valoraba aquellas manifestaciones como falsedades de quien las formulaba, a
quien etiquetaba como cónyuge manipulador(a), sugiriendo dos propuestas de
actuación inmediata: atribución de la guarda y custodia de los y las menores al otro
progenitor, con suspensión de visitas y comunicación con la/el manipulante, y sumisión
a terapia coactiva, que desprogramase a alienador(a) y alienados/as (los hijos e hijas).
Dado que se llevaba cierto tiempo teorizando sobre el SAP y la duración limitada de
este Congreso, se decidió que se abordase este fenómeno junto con otros en una
2
En adelante, Ley Integral.
Así, “La valoración del daño en las víctimas de violencia de género”, desarrollado los días 10 a 12 de
septiembre de 2.007. Aunque, presumiblemente, se haya abordado en algún otro curso con otra
perspectiva, como se desprende de la SAP de Madrid, Sec. 15ª, de 4 de diciembre de 2.006, que confirma
la absolución de la madre, acusada de una falta de desobediencia, en la que se recoge la proposición como
prueba –denegada- por el padre denunciante de incorporación a la causa de “una ponencia dictada en un
curso organizado por el CGPJ sobre violencia doméstica o de género así como declaración “de expertos
en alienación parental”.
4
Aprobada el 19 de septiembre de 2.008.
3
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
2
RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
mesa y que abordase, específicamente, la proyección del fenómeno en las
resoluciones judiciales.
A tal efecto, y habiéndome correspondido a mí abordar este tema, solicité del Centro
de Documentación Judicial (Cendoj) la remisión de las resoluciones que obrasen en su
poder que contuvieran referencias a este concepto. El Cendoj me facilitó algo más de
200 resoluciones judiciales, correspondientes a Audiencias Provinciales dictadas en el
período 2.002-2.009.
Las reflexiones que se realizan seguidamente han surgido de su lectura. En lo
fundamental, corresponden a lo que explicitan las resoluciones judiciales. También se
realizan, al hilo de ellas, algunas reflexiones sobre lo que entiendo implícito en las
mismas.
II. Conclusiones de la lectura de las resoluciones judiciales que incluyen el
concepto síndrome de alienación parental 5
1.- El SAP aparece como un instrumento creado al servicio de la
estigmatización de las mujeres, por lo que sirve para enfrentarse a cualquier
norma o práctica que permita un avance en el disfrute de sus derechos. No ha
sido creado, sin embargo, para combatir los resultados de una norma determinada,
como podría sugerir el título de mi intervención. Se ha colado en las sedes judiciales
con anterioridad a la Ley Integral, existiendo menciones al mismo en resoluciones de
Tribunales españoles al menos desde 2.002 6 . Constituye, en todo caso, una
manifestación de resistencia frente a la afirmación de efectividad de los derechos de
las mujeres. Se incardina en el sistema de respuesta organizada por los que combaten
los avances hacia la igualdad efectiva de mujeres y hombres, también, naturalmente,
en un ámbito privilegiado de preservación de la división sexual del trabajo, como es la
familia. Revoluciona, sin cuestionarlo, el “estado de cosas tradicional” respecto de la
atribución teórica del papel de cuidado de la familia y se proyecta sobre otros
aspectos, como son la atribución del uso de vivienda y la percepción de pensión de
alimentos anudados a los supuestos de crisis familiar.
2.- El SAP está presente tanto en la jurisdicción civil (un 77% de las
resoluciones analizadas) como en la penal (un 23% de las examinadas).
Ha desbordado, por ello, el marco en que lo ubicó su creador –el proceso civilpara introducirse igualmente en la jurisdicción penal. Su denominación ha
llegado, incluso, a la jurisdicción contencioso-administrativa (una sentencia).
5
SAP, en adelante. Coincide con las siglas de “Sentencia de la Audiencia Provincial” que aparecen a lo
largo del texto, pero la lectura permite distinguir una y otra acepción sin dificultad.
6
De las resoluciones analizadas, el primer Auto de Audiencia Provincial que menciona el supuesto
síndrome corresponde al de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 31 de enero de 2.002; la
primera Sentencia es de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 3ª, de fecha 16 de febrero de 2004.
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
3.- El SAP aparece en todas las instancias: tanto en primera instancia
como en sede de apelación. Pero no queda ahí: dos sentencias de casación
también contienen referencias a este producto.
Una de estas últimas es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30
de junio de 2.009. En la misma se interesaba por el padre una reclamación de daños y
perjuicios, como daño moral, que habría sido causado por el hecho de impedir la
madre la relación personal con el hijo reconocido por aquél (padre no biológico) y a
quien el Juzgado competente había atribuido la guarda y custodia. Esta decisión se
había adoptado tras haberse trasladado la madre con su hijo a EEUU, de donde no
había regresado, y ante las sospechas de que la convivencia del menor con la madre,
al parecer captada por una asociación perteneciente a la Iglesia de la Cienciología,
influyera en la personalidad del menor. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de revisión
del pronunciamiento una vez se practicara informe pericial psicológico del grupo
familiar que no había sido posible efectuar hasta la fecha. La STS afirma que existe
daño en este caso y no una mera imposibilidad del ejercicio de la patria potestad y del
derecho de guarda y custodia, por lo que estima en parte el recurso de casación y fija
una indemnización a favor del recurrente de 60.000 euros, señalando que debe
tenerse en cuenta “un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia
rechaza la imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de
los individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las
obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios
hijos”.
Se refiere seguidamente la Sentencia a decisiones de diferente Tribunales, entre los
que cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del que afirma “condenó a
Alemania (caso Elholz vs Alemania, sentencia de 13 de julio 2000) por violación de los
artículos 6.1 y 8 del Convenio Europeo, en un caso en el que los tribunales alemanes
habían denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la
negativa de un hijo de cinco años, que sufría el síndrome de alineación parental”.
Sobre esta última cita se volverá posteriormente.
La referencia al SAP también ha llegado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que
lo menciona en la Sentencia de 16 de abril de 2.009.
La Sentencia se dicta con ocasión de la demanda formulada contra el archivo de una
queja acordada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial,
frente a la pretensión de un ciudadano de apertura de expediente disciplinario contra
una magistrada de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, a quien aquél atribuía
la causación de “graves daños dolosos ocasionados a los menores y de la falta de
motivación de las resoluciones”. Aludía el interesado a que la Juzgadora conocía que
los menores necesitaban apoyo psicológico “a causa de la campaña de la madre en
contra del padre y, sin embargo, no había hecho más que obstaculizar aún más la
relación de los niños con su padre. Añadía que todas las resoluciones que adoptaba
no sólo no estaban motivadas sino que por sistema le denegaba todo lo pedido,
incluso el derecho de visitas en base a un informe de una psicóloga no especializada.
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
4
RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
Asimismo, que la juzgadora había vulnerado el derecho de los hijos, puesto que
separó a los mismos de su padre en el año 2.004”.
La sentencia recoge la acepción del SAP al mencionar el contenido de la demanda
presentada, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el 17 de mayo de 2.006 “en
solicitud de “tratamiento o terapia para los menores para curarse del grave síndrome
de alienación parental que padecen, … y en tercer lugar que el juzgado dicte
resolución modificando la custodia de la madre a favor del padre”. La resolución del
alto Tribunal, que, obviamente, no se pronuncia sobre el SAP, tras analizar diversos
extremos, afirma que el recurrente carece de legitimación activa en el recurso, no
integrando la sanción disciplinaria de la magistrada el “interés legítimo que el artículo
19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte al denunciante en interesado”,
desestimando el recurso contencioso-administrativo.
4.- Unas cuantas sentencias que afirman o dan por supuesta la
concurrencia del SAP en el caso enjuiciado incorporan la mención de
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como base de la
argumentación, como si este Tribunal se hubiera pronunciado sobre su
contenido, sentido o base científica. Pero las citas que se realizan no
corresponden al criterio o al pronunciamiento del TEDH: las referencias que las
sentencias de este Tribunal contienen al SAP exclusivamente lo son en cuanto
que recogen las alegaciones de una de las partes.
La referencia a la doctrina del TEDH que contienen alguna de las resoluciones
analizadas lo son, básicamente, respecto de la Sentencia de 13 de julio de 2.000.
También citan, en ocasiones, la de 8 de julio de 2.003.
La primera de ellas se dictó en un proceso en el que se cuestionaba la conformidad al
Convenio Europeo de Derechos Humanos de una serie de resoluciones judiciales de
Tribunales alemanes, relativas al derecho de visitas de un padre a su hijo, nacido de
una relación no matrimonial. Partían del derecho vigente en ese momento, que
regulaba de forma distinta el derecho a la guarda y custodia y las visitas con los hijos
en función de que éstos hubieran nacido dentro o fuera del matrimonio, en opción del
legislador que posteriormente fue modificada.
La mencionada resolución recoge la referencia al SAP, exclusivamente al referir las
alegaciones del padre, que lo afirmaba como causa de la negativa del menor a verle.
Pero en ningún momento el Tribunal se pronuncia sobre este supuesto síndrome. Por
el contrario, en la única referencia que contiene que pudiera aproximarse de alguna
manera a esta materia, el TEDH afirma, en los párrafos 51 y 52, “no dudar de la
oportunidad de estos motivos” argumentados por los Tribunales alemanes. Éstos
habían valorado las dos declaraciones del menor, la primera cuando tenía 5 años y la
segunda un año después. En la primera de ellas el niño había calificado a su padre de
“malo” o de “idiota”, afirmando “que no deseaba en ningún caso volver a verlo”. En la
segunda declaró que “Mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene
miedo de Egbert”. Los Tribunales alemanes valoraron igualmente la existencia de las
tensas relaciones entre la madre y el padre. Consideraron que no importaba saber
cuál era el origen de esas tensiones, dictaminando que la reanudación de los
contactos padre-hijo sería nociva para el niño.
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
Con absoluta independencia del supuesto síndrome, el TEDH declara que existió
violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio, al haberse negado el Tribunal a ordenar
la práctica de un informe psicológico independiente interesado por el padre así como
por la ausencia de vista ante el Tribunal regional, lo que valora como ingerencia
innecesaria y como no respetuoso con las exigencias de equidad y publicidad del
proceso. La estimación de la demanda está vinculada, pues, con aspectos
relacionados con el proceso debido y no con la toma de posición sobre el supuesto
síndrome.
Hay igualmente referencias a otra Sentencia del TEDH que se repiten en algunas
resoluciones, en que, en la forma como se menciona, también parece desprenderse
que el Tribunal se pronunció en la materia. Tampoco es así.
Se trata de la Sentencia del TEDH de 8 de julio de 2.003, que también valora la
aplicación por los Tribunales alemanes de la normativa que daba distinto tratamiento a
la custodia y derecho de visitas del progenitor no custodio, en función de que los
padres estuvieran o no casados. En este caso, el Tribunal efectúa una valoración
diferente a la realizada en la Sentencia de 13 de julio de 2.000, respecto de la omisión
de reclamación de informes psicológicos por los Tribunales alemanes, para dictaminar
sobre las relaciones padre-hija, afirmando el TEDH que ello no constituye un vicio
procedimental y que se trata de una actuación que corresponde al margen de
apreciación del Estado, negando que ello suponga violación del Convenio. Sin
embargo, resuelve que las diferencias de trato legislativo, que situaban a los padres de
hijos nacidos fuera del matrimonio en inferioridad de condiciones respecto a los
divorciados, primando la determinación de la madre, sí viola la prohibición de
discriminación del artículo 14, en relación con el artículo 8, ambos del Convenio.
Nada que ver, se insiste, con el supuesto síndrome de alienación parental. Tampoco
con la legislación española vigente.
En cualquier caso, la cita, más o menos recurrente, a la doctrina del TEDH no implica
que ésta tenga reflejo exacto en las resoluciones de nuestros Tribunales. Así, no
siempre habrá de considerarse violación del Convenio Europeo la negativa a la
práctica de un informe pericial: entre otros, el Auto nº 624/2006, de 13 de noviembre,
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 5ª, dictado en autos de ejecución de
títulos judiciales, confirma la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza a
practicar un examen psicológico interesado por la madre, que entendía se estaba
produciendo “un fenómeno de “alienación parental”, de tal forma que el régimen de
visitas por ella ejercido se torna tenso y el menor sufre repetidos ataques de rebeldía
contra la madre”. La Audiencia argumenta, para confirmar la resolución, que “cualquier
reacción defensiva de un niño de cuatro años que observa en su entorno una realidad
anormal (aunque porcentualmente pueda ser habitual), no puede ser base para
movilizar la maquinaria de la organización judicial, simplemente para constatar una
problemática de relativa frecuencia”.
5.- Entre las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que
citan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacan dos por
la inicial vinculación que efectúan del supuesto síndrome con otra creación que
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RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
con él emparenta, y que aparece expresamente citado en ellas, y que no oculta su
origen misógino en la propia formulación, el síndrome de la madre maliciosa.
La primera es el Auto nº 487/06, de 8 de junio de 2.006, de la Sección 17ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de la madre contra un auto
que acordaba el sobreseimiento provisional de unas diligencias previas incoadas por
denuncia de la madre contra el padre por el tipo delictivo del artículo 224 CP, inducir a
un hijo menor al incumplimiento del régimen de custodia, en cuyo ámbito la madre
había introducido la hipótesis de que el hijo pudiera estar siendo víctima del
denominado síndrome de alienación parental. El auto confirma la resolución apelada y
recuerda el surgimiento del SAP, que “se detecta”, dice, un cuarto de siglo antes “en
los Estados Unidos de América, favorecido por unas especialísimas circunstancias
sociológicas”. Y añade que “Aunque en los primeros estudios se interpretó que el
síndrome afectaba en mayor medida a las madres (hasta el punto de proponerse la
inquietante denominación “Malicious Mother Syndrome” o “Síndrome de la Madre
Malvada”), los datos estadísticos más recientes no permiten establecer con
certidumbre científica la prevalencia de un sexo sobre otro”.
La segunda resolución es la Sentencia de 15 de enero de 2.007, de la misma Sección,
Audiencia Provincial y Ponente, que desestima el recurso de la madre, condenada
como autora de un falta de incumplimiento de los deberes familiares. Afirma la
Sentencia, en la misma línea que la anterior resolución:
“Sobre no haber probado mínimamente la alegación de la resistencia de la pequeña
…, no se puede perder de vista el peligro de que un menor de poca edad pueda ser
influenciado (una vez más: consciente o inconscientemente) por la persona con la que
habitualmente convive hasta el punto de llegar a compartir la hostilidad que ésta pueda
sentir hacia un tercero.
Este riesgo nunca se puede despreciar. Son cada vez más abundantes los estudios
sobre lo que se ha dado en llamar “Síndrome de Alienación Parental” (“Parental
Alienation Syndrome”, del que ya se ocupó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el caso Esolz contra Alemania, de 13 de julio del 2.000, y que, abandonado el
primitivo prejuicio de la madre manipuladora a la vista de los resultados de los análisis
estadísticos, parece afectar en similares proporciones a uno y otro sexos”.
Las anteriores citas se destacan por lo que tienen de vinculación entre el SAP y otros
productos de la invención humana para estigmatizar a las mujeres. No se comparte,
sin embargo, la afirmación de afectación en similar proporción a mujeres y hombres,
dado que ello no se deriva de las resoluciones facilitadas por el Cendoj,
desconociéndose la existencia de posibles análisis estadísticos.
La específica vinculación de origen de este producto con la estigmatización de las
mujeres se manifiesta, además, con una recreación del concepto que ha aparecido en
sede judicial, cual es el “síndrome de alineación invertido”, que menciona, entre otras,
la Sentencia nº 308/09, de 19 de mayo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Sevilla, denominación que cumple la función de clarificar –si es que fuera necesariocuál es el ámbito propio del supuesto síndrome, de forma natural o no invertida, cual
es la atribución de la manipulación de los menores, de forma generalizada, a las
mujeres. Podría operar, según esta recreación, en algunos casos, como excepción, de
forma invertida, por parte de los varones.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
6.- Se comienza a percibir una específica alegación por parte de los
progenitores, cuando su alegación de que la madre ha manipulado a los
menores contra ellos, provocándoles un SAP, no alcanza el resultado deseado.
Es la alegación de que se ha conculcado el derecho a la igualdad y de que
sufren discriminación por razón de sexo, argumentación llamada a causar furor, sin
grandes dudas, en un futuro próximo.
Así sucede en un proceso en que por parte del padre se pretendía obtener, al socaire
de un pretendido ejercicio del derecho de rectificación, la publicación en un medio de
comunicación de su posición contraria a la noticia previamente publicada en el medio,
en la que se informaba que una madre se enfrentaba a la condena a nueve meses de
prisión por un presunto delito de desobediencia judicial y en la que se cuestionaba el
SAP, tildado de “entelequia según sostienen reputados psiquiatras y psicólogos,
construida por medio de falacias para usarlo como “terapia de la amenaza”. El
demandante, además, pretendía que se le publicasen sus propias argumentaciones y
opiniones. No conseguido su propósito, inicia la vía judicial, llegando, tras ver
rechazadas sus pretensiones, a la Audiencia Provincial, alegando, entre otros
extremos, discriminación por razón de sexo, entendiendo que la periodista no había
contrastado “la información por ser hombre”. La SAP de Segovia, Sec. 1ª, de 4 de
junio de 2.009 desestima el motivo tanto por no haber sido objeto de alegación en la
instancia ni haberse manifestado su relación con la acción ejercitada como por la
obviedad de que la afirmaciones de una persona (de la madre de sus hijos, que
aparecían entrecomilladas) no son susceptibles de rectificación.
También aparece esta alegación en el recurso de un varón contra la sentencia que
absolvía a la madre de sus hijos de una falta de desobediencia. La absolución es
combatida en apelación, como cuestión previa, con el argumento de que ha sido
“tratado desigualmente por su condición de varón”, argumento rechazado, junto con
los demás esgrimidos, por la SAP de Ciudad Real, Sec. 1ª, de 9 de enero de 2.009.
7.- En cuanto a la forma en que el supuesto síndrome de alienación
parental tiene entrada en las resoluciones judiciales, se produce bien a través de
informes, bien por directo posicionamiento del Tribunal, bien por alegaciones de
las partes.
Desde luego, la vía privilegiada de introducción de este concepto en las sentencias
analizadas es a través de informes periciales, especialmente a través de la asunción
acrítica de los mismos. Y ello pese a la exclusiva función auxiliar del juez o de la jueza
que tienen los informes periciales y a su evidente carácter no vinculante, siendo
prueba de libre apreciación judicial.
Estos informes periciales tienen generalmente naturaleza oficial, correspondiendo por
lo general a los Gabinetes adscritos a los Juzgados, fundamentalmente de las
Comunidades de Madrid y Murcia o de las provincias de Barcelona, Alicante, Oviedo,
Zaragoza, Jaén, Málaga, Sevilla, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de
Tenerife, Ourense, Pontevedra, Soria y Valencia.
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RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
Pero, asimismo, las “sospechas de SAP” aparecen en las resoluciones provenientes
de informes de Puntos de Encuentro (como se desprende de la SAP de Lugo, de 17
de diciembre de 2007. En similar sentido, SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 26 de enero de
2.006. También estos Puntos pueden ser el referente para, puntualmente, excluir su
concurrencia -lo que no cuestiona su existencia como síndrome-, como en el caso que
enjuicia la SAP de Elche, de 7 de julio de 2.009).
También, como se ha señalado, en ocasiones son los órganos jurisdiccionales los que,
aparentemente sin intermediarios -en cuanto que la resolución no lo introduce como
alegación de parte o como aspecto integrado en el informe pericial emitido-, se
posicionan en la materia, tanto para afirmar la concurrencia del supuesto síndrome
como para excluirla en el caso concreto.
En otras sentencias –muchas- son las propias partes quienes introducen el concepto.
Aunque mayoritariamente la alegación se efectúa por la asistencia letrada del padre,
no es menos cierto que se va incrementando su alegación por parte de la asistencia
letrada de la madre, incluso, en ocasiones, pese a manifestar su convicción de su falta
de base científica, lo que –sin perjuicio del derecho de defensa- no deja de ser en sí
mismo sorprendente. Desde luego, no por esta circunstancia la referencia al SAP deja
de serlo a un producto no contrastado empíricamente y carente de bases científicas.
En cualquier caso, puede concluirse que el SAP ha cobrado carta de naturaleza en
nuestros Tribunales: es un lugar común, fundamenta los informes periciales y las
alegaciones de las partes y sobre él se efectúan los razonamientos en que se basan
las decisiones judiciales cuando es invocado.
8.- La mayoría de las resoluciones que mencionan el SAP asume su
supuesta existencia, al margen de que, en el caso concreto, no se tenga por
acreditada su concurrencia o de que se valore que actúa como resultado de la
manipulación de la madre, de la del padre, o, incluso, sin ni siquiera vincularlo a una
expresa maniobra de manipulación. Así, por ejemplo, la SAP de Alicante, Sec. 4ª, de
19 de mayo de 2.005, refiere que el “síndrome”, como se puso de manifiesto en el
informe pericial, “viene determinado, con carácter general, por situación en la que el
hijo odia a uno de los progenitores sin que se dé justificación para ello, produciéndose
en dicho marco, comunicación al menor por el progenitor con el que permanece de sus
sentimientos negativos de malestar, pudiendo dicho síndrome provocar en los niños
depresión crónica, trastornos de identidad e imagen de desesperanza, sentimiento
incontrolable de culpabilidad, sentimiento de aislamiento o comportamientos de
hostilidad”.
Son, por el contrario, lamentablemente, muy escasas las resoluciones que cuestionan
decididamente el SAP, entre las que cabe citar las SSAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 27 de
marzo y de 9 de junio de 2.008. Se alinea con esta posición la SAP de Sevilla, Sec. 4ª,
de 11 de diciembre de 2.008. Se aproximan a esta conclusión otras, como la SAP de
Oviedo, Sec. 5ª, de 14 de noviembre de 2.008, que, apartándose expresamente del
informe del equipo psicosocial, afirma que “el tan dicho síndrome es categoría
científica en entredicho, como también la solución que para él se propone (entrega del
menor que rechaza al progenitor alienado)”.
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custodia de menores”.
9.- En algunas ocasiones en las que la resolución judicial no cuestiona la
existencia del SAP como síndrome, se adoptan decisiones con fundamento no
en hechos ciertos y contrastados sino en ciertas hipótesis, lo que resulta
impensable que pudiera suceder en otros ámbitos de la aplicación del Derecho.
Así, a título de ejemplo:
. se afirma que la situación “apunta a un posible caso de instrumentalización
del menor (también llamado de “alienación parental”)” (SAP de Barcelona, Sec. 7ª, de
3 de febrero de 2.006).
. se habla de una situación “muy próxima “ al SAP (SAP de Málaga, de 27 de
abril de 2007).
. se afirma el “riesgo de SAP”, aunque se señale que no existen indicios, o,
simplemente, el “grave riesgo de desarrollo del SAP” (SAP de Pontevedra, Sec. 3ª, de
9 de enero de 2.009).
. se “infiere que en el futuro pueda producirse un síndrome de alienación
parental, que por el momento no se ha consumado” (SAP de Palma de Mallorca, Sec.
5ª, de 19 de mayo de 2.006, haciéndose eco del informe de la psicóloga) o se refiere
la existencia “de un posible SAP” (SAP de Palma de Mallorca, Sec. 4ª, de 28 de
diciembre de 2.007). Igualmente se hace un pronóstico de futuro de SAP, en la SAP
de Murcia, de 6 de febrero de 2007.
. se habla de “estar dando lugar a un inicio de lo que en el futuro próximo
pasará a ser un SAP” (SAP de Madrid, Sec. 24ª, de 23 de abril de 2.009.).
. se observan “indicadores de la existencia de un síndrome de alienación
parental en grado severo” (SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 26 de enero de 2.006).
. en otras, se reanudan las visitas con el padre, suspendidas durante tres años,
al destacarse “el elevado riesgo de que aquélla instaure en su hija un SAP (rechazo
inducido del menor hacia el otro progenitor)” (SAP de Oviedo, Sec. 4ª, de 22 de
octubre de 2.003).
. se considera que “podría estarse produciendo por parte de la madre el “SAP”
(SAP de Málaga, Sec. 6ª, de 30 de noviembre de 2.006).
. alguna sentencia se refiere al informe pericial que menciona la “posible
existencia de determinados indicios –no valorados en profundidad, por no ser objeto
del estudio efectuado- de posible SAP”, sin que de ello derive “necesariamente, la
existencia de una única causa que explique la situación a la que se ha llegado” (SAP
de Alicante, Sec. 4ª, de 16 de noviembre de 2.005).
10.- Uno de los principales ámbitos en los que se ha introducido el SAP
es, como se ha señalado con anterioridad, la jurisdicción penal. Pues bien, en
sede penal, el SAP tiene especial proyección en dos delitos:
. el delito de desobediencia –en ocasiones también como falta de
desobediencia, degradando la conducta-, lo que se proyecta fundamentalmente en
mujeres condenadas –7 mujeres, 6 por faltas y 1 por delito- aunque también hay
varones condenados -2, por falta de desobediencia. La acusación por esta infracción
ha originado también absoluciones, en concreto de 11 mujeres -9 acusadas por falta y
2 por delito- y de 2 hombres –en una ocasión por falta y en otra por delito.
. el delito de abusos o de agresiones sexuales. En las resoluciones analizadas,
se ha dictado una sentencia absolutoria del padre denunciado por abusos sexuales.
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
10
RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
Pero se han dictado tres sentencias condenatorias del padre por estos delitos (en un
caso, por violación de la hija menor acompañada de dos delitos de maltrato ocasional
ejecutados contra la misma) y una contra la madre, junto con otras personas.
Pero también tiene un específico alcance, haciéndolo equivalente a un tipo penal de
lesiones psicológicas contra los menores. De alguna forma, el supuesto síndrome
pasa a integrar el elemento objetivo de un tipo penal. Así, por ejemplo, la SAP de
Tenerife, de 6 de noviembre de 2006 categoriza el SAP como forma de maltrato.
Igualmente la referencia al SAP aparece en sentencias dictadas tras el enjuiciamiento
de otros delitos o faltas: sustracción de menores, simulación de delito, denuncia falsa,
corrupción de menores, malos tratos o violencia habitual.
Las restantes resoluciones dictadas en la jurisdicción penal son autos dictados en
recurso de apelación, como, por ejemplo, el Auto de 24 de abril de 2.009 de la AP de
Santa Cruz de Tenerife, Sec. 2ª, que confirma el auto de sobreseimiento del Juzgado
de Instrucción – por no resultar acreditados los hechos- por los delitos de desnutrición
del artículo 226 CP y de lesiones del 147 CP por los que venía acusada la madre por
supuesta causación al menor de un trastorno psíquico.
En la jurisdicción penal, de las 16 sentencias de condena, 9 (un 56% de las de este
signo) lo han sido de madres y 7 (un 44%) de padres.
En cuanto a las absolutorias, de las 21 dictadas, 15 (un 71%) lo han sido de madres y
6 (un 29%) de padres.
De ello se desprende que la mayoría de personas que han de comparecer ante la
Administración de Justicia en concepto de acusadas, en causas en las que se alegue
la existencia del SAP, son mujeres.
11.- Los pronunciamientos más numerosos, sin embargo, se producen en
sede de proceso civil, donde tiene su nacimiento. Si bien surgen en el contexto
de la atribución de guarda y custodia de los hijos, el SAP se proyecta en general
sobre los procesos de familia –separaciones y divorcios-, afectando a diversos
ámbitos.
La irrupción del SAP en el proceso civil ha tenido lugar a partir de la generalización de
las separaciones y divorcios. En tanto unas y otros no cobraron carta de naturaleza en
nuestra sociedad, parece que no existía la necesidad de examinar si un progenitor
manipulaba o no a los hijos e hijas: el SAP no era una herramienta útil.
Pero, una vez generalizadas separaciones y divorcios, la regulación de los efectos de
las crisis de pareja ha hecho evidente las consecuencias económicas y personales
que de ello habían de derivarse, con proyección en pronunciamientos sobre:
. guarda y custodia de los menores
. régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor no custodio con los
menores
. pensiones de alimentos de los menores (establecimiento y cese)
. atribución de la vivienda familiar.
. pensiones compensatorias
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
Las rígidas consecuencias que se anudan al diagnóstico del SAP tienen, por ello, un
considerable alcance en lo personal y en lo económico, en absoluto inocente,
pudiendo servir al incremento de la feminización de la pobreza.
El propio Auto nº 566/2.008, de 6 de junio, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, que confirma el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones
incoadas a instancias del padre contra la madre, haciéndose eco del informe pericial
obrante en las actuaciones, no “descarta que los intereses económicos estén
modulando el comportamiento” del padre.
La atribución de la guarda y custodia de los y las menores al padre supone,
generalmente, la atribución a él y a los menores de la vivienda familiar, el cese de la
obligación de pago de alimentos para los menores –con el correlativo nacimiento de la
obligación a cargo de la madre-, afectando, incluso, en ocasiones al previo
pronunciamiento sobre pensión compensatoria.
El cambio de guarda y custodia, con suspensión muchas veces del régimen de visitas
y comunicación de la madre con los menores, a hacer efectivo en 24 o 48 horas a
partir de la resolución judicial, afecta, además, al mundo de afectos de las mujeres y a
los roles de atención y cuidado de los miembros de la familia que les han venido
atribuidos tradicionalmente. También condiciona el mundo de los afectos de los
menores, que se ven drásticamente separados, sin que se valore en muchos casos su
voluntad, de la persona que más atención, dedicación, complicidad y cuidado les ha
dispensado.
Además, la suspensión de visitas con la/el progenitora/or alienante que aconseja el
SAP puede proyectarse sobre el contenido y ejercicio efectivo de la patria potestad: sin
contacto con los menores, las decisiones a adoptar sobre las necesidades de éstos en
el ámbito educativo (desde el posible cambio de centro de estudio al propio modelo),
sanitario (tratamientos quirúrgicos, tratamientos médicos no banales, tratamiento
psicológico …), social (realización de actos sociales y formas de llevarlos a cabo),
religioso, en su caso … pueden dejar vacío de contenido el propio ejercicio efectivo de
la patria potestad, pese a que esté formalmente atribuido de forma conjunta.
En ninguna de las resoluciones analizadas se examina, para adoptar la decisión sobre
guarda y custodia (o sobre el cambio de la misma), la corresponsabilidad en las tareas
de atención y cuidado en el seno de la familia entre el padre y la madre durante la
convivencia. En escasas resoluciones se valora la previa dedicación generalizada a
las tareas por parte de uno u otro progenitor. Ciertamente, sin la acreditación y
valoración del ejercicio de la corresponsabilidad en estas funciones, incluido, a título
de ejemplo, el efectivo disfrute del permiso parental por el padre, la reclamación, en
período de crisis de la pareja, de la guarda y custodia de los menores por quien ha
hecho dejación de las obligaciones que en este sentido establece el artículo 68 del
Código Civil, en la redacción introducida por Ley 15/2.0005, de 8 de julio, se ejerce en
un período realmente sospechoso en el que cuesta concluir en el nacimiento ex novo
de un desinteresado afán por cuidar de la prole. Y en períodos sospechosos no es
bueno dar entrada a supuestos síndromes.
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
Algunas resoluciones judiciales conceden la guarda a los padres no porque el padre
haya acreditado habilidades y disponibilidad para el cuidado de los hijos e hijas sino
porque hay mujeres de su familia que pueden realizar estas funciones.
Ninguna resolución valora en los casos en que se revoca la atribución de la guarda y
custodia a la madre para atribuírsela al padre, el grado de cumplimiento por parte del
padre del pago de la pensión de alimentos establecida previamente a su cargo, pese a
que, en su caso, su incumplimiento no es de menor entidad que el del régimen de
visitas que haya podido producirse.
Las resoluciones que aplican el SAP requieren de las mujeres nuevos y específicos
modelos de conducta: no sólo se ha de asumir el cuidado y atención de los hijos y de
la familia, también del hogar, sino que además han de constituirse en garantes, con
adopción de una conducta activa, de una excelente relación paterno-filial, con
independencia de las propias habilidades y de la historia previa del progenitor
rechazado con los menores. En ocasiones, las resoluciones no proceden al cambio
automático de la guarda y custodia pero advierten a las mujeres de esta posibilidad o
probabilidad, bien si no se someten ellas o sus hijos e hijas a terapia, bien si no
desarrollan una conducta activa para favorecer las relaciones de los hijos con el padre.
Sorprende, en este sentido, que se exija de las mujeres lo que no se exige de los
tratamientos terapéuticos que se instauran: la adquisición o la recuperación de las
habilidades por parte del padre para establecer una adecuada relación con sus hijos.
Por otra parte, cabría efectuar una relectura del principio del interés superior del menor
que mencionan las resoluciones, tradicionalmente, como principio rector de las
decisiones que se adoptan en esta materia.
Así, por ejemplo, cuando se detecte el rechazo por los menores a las visitas con un
progenitor, puede entenderse que el referido favor filii pasa necesariamente por
investigar la concurrencia de las posibles diversas causas que puedan explicarlo,
rechazando la automática vinculación, tanto consciente como inconsciente, con la
hipótesis de madre/progenitor manipuladora de su voluntad y de sus intereses. Se
trata de no desconocer cualesquiera otros factores que pueden incidir,
razonablemente, en la conducta de rechazo de los menores.
Cabe, además, concebir el “favor filii” en el sentido de mayor plenitud de sus derechos,
tutelando sus necesidades –también emocionales- y, en función de las circunstancias,
sus propios deseos. No sólo a la formación o a la compañía de sus padres, …., sino
en el de la mayor efectividad de sus derechos constitucionales: derecho a una vida
digna, derecho a una familia igualitaria …. En este sentido, y por lo que hace al
régimen de visitas y comunicación de los y las menores de edad, tienen que ser
considerados/as “sujetos” de las visitas, no meros objetos de las mismas, como
reconoce la SAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 27 de marzo de 2008.
El interés superior del menor y la función de hacer efectivos los mandatos del
ordenamiento jurídico pasan, en este sentido, por investigar el clima de bienestar de la
relación familiar, no obviando la violencia ni la discriminación, si es que existió, sin
perpetuarla ni invisibilizarla. La interpretación de las normas de acuerdo con la realidad
social en cuyo contexto han de ser aplicadas impone estar alerta ante la posibilidad de
concurrencia de estas circunstancias. No se puede desconocer, desde un punto de
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y
custodia de menores”.
vista racional y de justicia el modelo de relación familiar establecido en el caso
concreto, así como el impacto de ese modelo en cada una de las personas que lo
integran, también en los menores.
El equilibrio del hijo, desde esta perspectiva, puede primar, frente a la privación del
derecho de visitas del padre o al incumplimiento de la resolución judicial que las fije.
Este bien jurídico, al igual que el de la dignidad humana, predicable del hijo, es el que
motiva la absolución de la madre, acusada de un delito de desobediencia, en el caso
de la SAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 9 de junio de 2.008, en un supuesto de negativa del
hijo a relacionarse con el padre, tras cinco años de desaparición de éste sin facilitar
explicación y sin hacer frente a pensión de alimentos, produciéndose vómitos e
ingresos hospitalarios como reacción espontánea del menor –de 12 años- ante la
posibilidad de cumplimiento de la resolución judicial.
III.- A modo de conclusión final
Establecido el diagnóstico de SAP, se observa en algunas resoluciones un fenómeno
que puede afectar directamente a las reglas de valoración de la prueba, bien a modo
de presunción “iuris et de iure” de manipulación de los menores, que no admite prueba
en contrario, anudando, con mayor o menor rigor las consecuencias propuestas por
Gardner –cambio de guarda y suspensión de visitas, cambio de guarda sin suspensión
de visitas, estableciendo que sean tuteladas, advertencia de cambio de guarda si no
se favorecen las visitas con el progenitor no custodio …-, bien operando a modo de
inversión de la carga de la prueba: presunción de manipulación y posibilidad de prueba
en contrario. Y ello sin que los textos procesales hayan sido modificados.
Con un mandato subliminal, a favor de reducir o eliminar las denuncias tanto de
violencia contra las mujeres como las referidas a los propios hijos, incluidos, de forma
especialmente relevante, la relativas a abusos sexuales de los/as menores, ya que
éstas pueden afectar a la credibilidad del testimonio respecto de los hechos sobre los
que se argumente, incluso ajenos a los hechos denunciados.
Todo ello incide, naturalmente, sobre uno de los derechos fundamentales: el derecho
de acceso a la Administración de Justicia y el de obtención de la tutela judicial efectiva.
Pero también resultan afectados otros derechos, como el de la salud, a través de la
terapia coactiva recomendada por Gardner, sobre personas mayores de edad que no
desean someterse a la misma voluntariamente, y que aparece en no pocas
resoluciones judiciales.
En cuanto a los síntomas observados en menores que rechazan el contacto con un
progenitor, resulta obvio que describir un resultado o una situación no supone la
contribución a la misma de una única causa. Sobre los y las profesionales recae la
responsabilidad de formación especializada y la de investigar y sacar a la luz la
concurrencia de causas que puedan originar una determinada respuesta: las previas
relaciones personales con el progenitor rechazado, las previas relaciones entre los
progenitores que incidan en el clima de tranquilidad o de violencia instaurado en la
familia, las conductas adaptativas a la situación de crisis familiar, los problemas
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN…….
asociados al crecimiento del menor … , emitiendo informes serios que profundicen en
los conflictos aflorados, en sus causas y en sus mejores tratamientos. Sobre la carrera
judicial, junto con la formación especializada, la de cautela y alerta frente a unas
teorías más que cuestionadas y la de aplicar el ordenamiento jurídico libres de
prejuicios sobre los roles y subjetividades construidos de forma diferenciada para
mujeres y hombres, que permita conocer y reconocer cuantas estrategias de
subordinación de las mujeres se sigan articulando
Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del CGPJ.
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Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral…
BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LA LEY INTEGRAL EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUESTIONES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE
LAS PENAS POR DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Quiero comenzar mi intervención con un dato meramente estadístico, y es que, en
este momento, España, probablemente, presenta el mayor índice de presos por
habitante de todos los países de nuestro entorno socio-cultural. En unos veinte años
se ha duplicado el número de internos en los centros penitenciarios españoles,
incremento que no cesa y que no se corresponde ni con el aumento real de la
población ni con una agravación del problema de la delincuencia. Hace tiempo que
hemos superado la cifra de los 70.000 presos y nos aproximamos de forma acelerada
a los 80.000, lo que repercute en los medios, siempre escasos, de los que dispone la
Administración para dispensar tratamientos en prisión. Si el incremento del número de
presos, en general, ha sido espectacular, aún lo ha sido más el de los reclusos
condenados por violencia de género, hasta el punto de que suponen más del 10% del
total de la población penitenciaria.
Al abordar la problemática derivada de la ejecución de las penas impuestas por la
comisión de delitos de violencia de género, resulta forzoso recordar que las prisiones
no son sólo espacios para castigar. Una sociedad avanzada no puede permitir que las
cárceles sirvan exclusivamente para aislar a los que han demostrado su incapacidad
para respetar las normas esenciales de convivencia, pues la pena privativa de libertad
no sirve de mucho si con su aplicación no se persigue convertir a los internos en
mejores ciudadanos.
De estos presupuestos parte, afortunadamente, nuestra legislación penitenciaria y
así, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria nos recuerda que las prisiones son un mal necesario y que,
previsiblemente, habrán de seguirlo siendo durante mucho tiempo, pese a la
indiscutible crisis de las penas de privación de libertad, pero que la finalidad
fundamental que la doctrina y la legislación atribuyen a las penas y medidas de
privación de libertad es la prevención especial, que debe ser entendida como la
reeducación y la reinserción social de los condenados, sin perjuicio de que se preste la
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Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de
ejecución…
debida atención a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención
general demanda. Al defender en primer término la finalidad resocializadora de la
pena, la ley viene a destacar que el penado no es un ser eliminado de la sociedad,
sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro
activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico, motivado por su
comportamiento antisocial anterior y encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en
las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad.
Es evidente que los jueces y magistrados que nos dedicamos a la vigilancia
penitenciaria hemos de partir forzosamente de esos principios en nuestra actuación
profesional, sin que pueda haber excepciones derivadas de la naturaleza del delito
cometido o de las características personales del delincuente.
Ahora bien, no cabe duda de que los internos condenados por la comisión de
delitos relacionados con la violencia de género, cuyo número, como hemos dicho, se
incrementa progresivamente, presentan determinadas peculiaridades que obligan a
ser especialmente cuidadosos en la aplicación e interpretación de la normativa
penitenciaria. Por regla general, estos penados no suelen ser conflictivos dentro del
centro penitenciario, pues observan buena conducta, son disciplinados y participan de
forma satisfactoria en las actividades formativas o culturales que se les proponen, sin
embargo, muy frecuentemente, se sienten injustamente condenados o creen que han
sido castigados con un rigor excesivo por conductas que, en su opinión, no son
demasiado relevantes o que ni siquiera merecen pena alguna. En definitiva, no
asumen el delito ni sus consecuencias, su resentimiento se intensifica con la estancia
en prisión y no resulta fácil trabajar con ellos en los programas específicos previstos
para su actividad delictiva, programas a los que se someten muchas veces a
regañadientes y pensando más que en su propia rehabilitación en que ese es el único
modo en el que podrán acceder de forma rápida a los beneficios penitenciarios.
Es, por ello, que sus peticiones de permisos y de otros beneficios que conllevan un
mayor grado de libertad son estudiadas muy cuidadosamente y teniendo en cuenta
siempre el potencial peligro para las víctimas, cuya seguridad es prioritaria, de manera
que las peticiones son sistemáticamente rechazadas cuando la seguridad no se puede
garantizar.
Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral…
La información es uno de los instrumentos de mayor utilidad en la adopción de
nuestras decisiones, pues cuanto más completos sean los datos que poseamos sobre
las circunstancias del condenado mejor será el diagnóstico sobre la potencial
peligrosidad en sus salidas del centro penitenciario. En este sentido, resulta de interés
la iniciativa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que ha creado
una base de datos con informaciones íntimas y confidenciales sobre los reclusos
dependientes del Ministerio del Interior. El objetivo es que este fichero, denominado
Sistema Informático Social Penitenciario (SISPE), sirva para evitar fallos en las
excarcelaciones de reclusos que no están listos para salir en libertad y para que
jueces y fiscales tengan datos actualizados y en tiempo real sobre el entorno y
situación personal de estos internos. Específicamente, se trata de tener un mayor
control sobre determinados reclusos, entre los que se encuentran los maltratadores. El
Ministerio del Interior ha manifestado su interés en que el SISPE se convierta en
herramienta de gran utilidad en la lucha contra la violencia de género, hasta el punto
de que en la orden que regula el nuevo fichero se establece que todos los datos
estarán a disposición de las instituciones que en España se ocupan de luchar contra
los malos tratos machistas: el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, la
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y el Sistema de
Seguimiento Integral de la Violencia de Género y Doméstica de la Secretaria de
Estado de Seguridad.
En cuanto al tratamiento que debe dispensarse en prisión a los condenados por
violencia de género, es obvio que el tratamiento más eficaz será aquél que elimine o,
al menos, reduzca la predisposición u orientación del interno hacia la violencia y, en
concreto, hacia la violencia contra la mujer, sin ignorar las limitaciones del trabajo que
se puede realizar que, normalmente, se desarrolla en el interior del centro
penitenciario, es decir, sin confrontación con las situaciones que han determinado la
producción de los comportamientos violentos. Además, es forzoso reconocer que es
difícil obtener rápidos cambios de pensamiento y actitud en sujetos que llevan años
defendiendo valores culturales machistas, caracterizados por la dominación, la
intolerancia, la posesión y, en definitiva, el recurso al maltrato físico, así como que no
se puede cambiar a quien no lo desea y no admite los problemas en su manera de
comportarse. Sin embargo, ese es el reto al que se enfrentan los profesionales
encargados de aplicar el tratamiento, que buscan modificar los factores que
propiciaron las conductas delictivas, educando en la igualdad de los sexos y utilizando
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Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de
ejecución…
en sus programas de intervención técnicas para el control de las reacciones violentas,
para la resolución de conflictos, para el desarrollo de la empatía y para una relación
adecuada con la pareja. El tratamiento, lógicamente, habrá de ser diferente en su
duración, objetivos, contenidos y urgencia, según nos encontremos con penados que
sufren condenas de corta o de larga duración, pues, por lo general, la situación
penitenciaria de estos últimos es más compleja y no es tan urgente la preparación de
su vida en libertad. También debe destacarse que existen dificultades de acceso al
tratamiento específico, ya que no todos los internos que lo piden lo consiguen
fácilmente, no se dispensan en todos los centros penitenciarios, los traslados son
engorrosos y la oferta de plazas es insuficiente y no satisface las demandas de los
interesados.
Antes he aludido a la crisis de la pena privativa de libertad y existe un común
sentimiento de que deben buscarse alternativas igualmente eficaces a la prisión, una
de las cuales es la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que en España se
regula por primera vez en el Código Penal de 1995 y que se potencia en sus
posteriores reformas de 2003 (L.O. 15/2003, de 25 de noviembre) y 2007 (L.O.
15/2007, de 30 de noviembre), tanto como pena principal como en sustitución de otras
penas.
En el caso de los maltratadores resulta de especial interés la previsión del artículo
49 del Código Penal de que las actividades a realizar estén relacionadas con delitos
de similar naturaleza al cometido por el penado, lo que exige la creación de recursos
adecuados por parte de la Administración y la suscripción de los necesarios convenios
con entidades públicas y asociaciones de interés general. Los recursos, además, han
de ser suficientes, suficiencia que, en mi opinión, constituye en este momento uno de
los mayores problemas en la ejecución de la pena, pues el importante aumento de las
sentencias en las que se condena a trabajos en beneficio de la comunidad no se ha
visto acompañado de un igual incremento de las plazas disponibles, lo que puede dar
lugar al fracaso del sistema, ya que las listas de espera son excesivamente largas y
cada vez son mayores los plazos que transcurren entre la comisión del delito, la
proposición y la aprobación del plan de ejecución y la realización del trabajo. La
eficacia de la pena requiere coherencia en sus planteamientos y un serio control de la
labor desarrollada, que, por supuesto, no puede realizarse en peores condiciones que
las legalmente reconocidas a todo trabajador y, en la medida de lo posible, ha de
Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral…
compatibilizarse con el normal desarrollo de las actividades diarias del condenado
(artículo 6.2 del Real Decreto 515/2005). Estas exigencias también suponen un coste
económico importante que, sin excepción, debe ser asumido de por la Administración
para, entre otras cosas, fomentar la participación de las entidades colaboradoras.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad hace necesario el consentimiento
o aceptación del penado, de acuerdo con lo que señala el artículo 49 del Código
Penal. Ese consentimiento ha de ser libre y no viciado y para evitar confusiones o
malas interpretaciones, que podrían dar lugar a consecuencias no deseadas, hace
falta que el afectado tenga un completo conocimiento de los trabajos o tareas que se
le van a asignar, para lo que el artículo 8 del Real Decreto 515/2005 prevé que la
Administración Penitenciaria facilite toda la información necesaria a las autoridades
judiciales y fiscales y a los colegios de abogados sobre la pena, forma de ejecución y
trabajo disponible.
Por último, quiero destacar que aunque la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad no es una pena privativa de libertad, son los servicios sociales
penitenciarios los encargados de controlar su ejecución y de comunicar al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria las incidencias de relevancia que se produzcan durante la
ejecución de la pena. Entre tales incidencias, el Código Penal destaca la ausencia del
trabajo durante al menos dos jornadas laborales, el rendimiento inferior al mínimo
exigible, la oposición o el incumplimiento reiterado de las instrucciones dadas por el
responsable de la ocupación y la mala conducta, circunstancias que deben tener el
oportuno reflejo en el informa que se remita al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria,
para que este decida si debe continuar la ejecución de la pena en el mismo centro
ocupacional o en otro diferente o si ha habido incumplimiento, supuesto en el deducirá
testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Sólo
la concienciación de todos los profesionales implicados en la ejecución de la pena
(cualquiera que sea su procedencia) y el rigor en la exigencia de las obligaciones que
conlleva permitirá que los trabajos en beneficio de la comunidad se convierta en esa
alternativa eficaz a la pena de prisión para la que fue concebida.
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Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de
ejecución…
Pascual Fabia Mir. Octubre de 2009.
Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial
de Madrid
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Programas de rehabilitación como
medida penal alternativa
1. Situación actual de los programas en España
2. Estándares de calidad para los programas
3. Cumplimiento de los estándares de calidad
4. Conclusiones
Heinrich Geldschläger
Programas de rehabilitación como
medida penal alternativa para
hombres condenados por
violencia doméstica / de género
III Congreso del Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género
Madrid, 22.10.2009
Heinrich Geldschläger
Responsable del Servicio de Atención a Hombres para la
promoción de relaciones no violentas
Fundación Instituto de Reinserción Social (IReS)
Programas de para hombres que
ejercen violencia de género
Diferentes tipos de programas en España
• Programas en los centros penitenciarios
• Programas como Medida Penal Alternativa
• Programas de asistencia voluntaria /
para hombres “autoderivados”
Heinrich Geldschläger
Programas como
Medida Penal Alternativa
Base legal: Ley orgánica 1/2004 prevé
¾ programas formativos para el supuesto de suspensión de la
pena privativa de libertad (artículo 83 CP), y
¾ programas específicos de reeducación y tratamiento
psicológico para el supuesto de su sustitución (artículo 88 CP)
a) Llevados a cabo directamente por los servicios sociales de
Instituciones Penitenciarias
b) Convenios con / gestionados por
•
•
•
•
Universidades
Colegios de psicólog@s
ONGs / asociaciones / entidades
(a veces a través de la administración autonómica o local)
En Cataluña existe un formato unificado
Heinrich Geldschläger
Evolución de los programas formativos
de violencia doméstica en Cataluña
(adaptado de Subero, 2008, 2009)
1000
969 985
800
751
600
682
400
420
200
38
294
8
40
287
1
4
16 28
0
sentencias
usuarios
2004
Heinrich Geldschläger
2005
2006
2007
grupos
2008
44
Estándares de calidad para programas
de rehabilitación para agresores
Estados Unidos:
45 de los Estados tienen estándares, la mayoría vinculantes, al
menos para los programas que reciben subvenciones públicas y / o
trabajan para el sistema judicial (con hombres condenados)
Reino Unido (Respect):
Sistema de acreditación para programas asociados que pidan
subvenciones públicas
- Auditorias integrales según estándares de calidad vinculantes para
miembros de la asociación (2004 / 2008)
Alemania (BAgTHG):
- Estándares consensuados en la asociación, pero no vinculantes
(2007)
España: Grupo 25
- Criterios de Calidad para intervenciones con hombres que ejercen
violencia en la pareja (2006) no consensuados ni vinculantes
Heinrich Geldschläger
Estándares de calidad para programas
de rehabilitación para agresores
• Principios y filosofía
• Calificación de profesionales, formación y
supervisión
• Especificidad, objetivos y duración de la
intervención y conceptualización del problema
• Procedimientos de seguridad de la víctima y
evaluación del riesgo
• Coordinación con el sistema judicial y otras
instituciones, servicios de atención a la víctima
• Evaluación de la intervención y seguimiento
Heinrich Geldschläger
Encuesta sobre programas de
rehabilitación para agresores
El programa Daphne II para combatir
la violencia contra niñ@s, jóvenes y mujeres
•
•
•
Realizada en el año 2007 en España (30 programas) y la
Unión Europea (140) en el proyecto “Trabajo con Hombres
que ejercen Violencia Doméstica en Europa”
(www.work-with-perpetrators.eu)
No incluyó los programas llevados a cabo en los centros
penitenciarios ni los de medidas alternativas realizados por
Instituciones Penitenciarias directamente
19 de los 30 programas españoles que respondieron
trabajaban mayoritariamente con hombres condenados a
una medida alternativa
Heinrich Geldschläger
Resultados principales
De los 19 programas de medidas alternativas
• El 63% se inició a partir del 2005 (y sólo 3 antes del 2000)
• La mitad había atendido hasta 50 hombres en el 2006 y un
tercio más de 100 (total: aprox. 1700)
• Los programas son totalmente gratuitos (en comparación
con el 54% de los europeos que cobran una contribución)
• En la mayoría trabajan psicólog@s (95%) y trabajador@s
sociales (47%), en pocos educador@s (5%)
• El 84% ofrece trabajo grupal, el 89% individual y
el 32% ofrece terapia de pareja (en ciertas condiciones)
• El 37% no tiene un modelo / concepto específico para
trabajar la violencia de género (el 53% tiene un manual)
Heinrich Geldschläger
Resultados sobre trabajo grupal
(n=16)
Duración
Frecuencia
Número de
participantes
≤ 13 semanas
14 - 26 semanas
31%
6%
27-52 semanas
otras
25%
37%
semanal
quincenal
69%
25%
2–5
6 – 10
6%
50%
> 10
44%
Heinrich Geldschläger
Resultados principales sobre
seguridad y apoyo para víctimas
De los 19 programas de medidas alternativas
• Sólo el 58% valora el riesgo sistemáticamente
• Sólo el 68% participa en circuitos interinstitucionales contra
la violencia de género, y sólo el 53% se coordina con
servicios de atención a las víctimas
• El 42% no contacta con las parejas, de los que lo hacen,
sólo el 36% contacta con ex-parejas, menos de la mitad
informa sobre limitaciones y servicios para ellas y sólo el
64% informa en caso de riesgo
• Más de la mitad (53%) no ofrece un servicio de apoyo a las
víctimas, y de los que lo ofrecen sólo la mitad se coordina
de manera regular con éste
Heinrich Geldschläger
Resultados principales sobre
calidad y evaluación del programa
De los 19 programas de medidas alternativas
• Más de la mitad (53%) no tiene supervisión
• Sólo 3 de cada 4 programas dispone de documentación
estandarizada sobre el trabajo y de memorias o
estadísticas anuales
• Sólo el 31% de programas realiza un seguimiento para
evaluar los resultados del programa
• Menos de la mitad de los programas utilizan cuestionarios /
tests validados para la evaluación
• Sólo 1 de cada 4 programas contacta con la (ex) parejas
para evaluar los resultados
• Sólo un programa realizó una evaluación externa
Heinrich Geldschläger
Conclusiones principales
• Existe una enorme variabilidad entre los programes españoles
P. ej.: 12 sesiones en un grupo de 18 hombres + 3 sesiones
individuales en cuatro meses sin seguimiento vs. 52 sesiones
de trabajo individual durante un año + varios seguimientos
durante 18 meses
• Muchos programas incumplen estándares de calidad
(internacionales) importantes, sobre todo los referidos a la
coordinación institucional, el contacto, apoyo y la seguridad de
las víctimas y la evaluación
¾ Necesidad urgente de establecer (consensuar)
criterios de intervención comunes y
estándares de calidad vinculantes
Heinrich Geldschläger
Otras reflexiones
• Objetivos de los programas:
¿Sólo ejecución de la pena y reinserción
o también
seguridad de (ex-) parejas e hij@s?
• Criterios de inclusión / exclusión:
programas para todos vs. responsabilización, motivación y perfiles
• Criterios de (in-) cumplimiento de la medida y sus
consecuencias: Asistencia, participación, cambios en actitudes o
comportamientos … y si no: ¿qué?
• Evaluación de los programas:
No existe todavía ninguna evaluación sistemática sobre los
resultados respecto a la reincidencia
• Financiación y recursos:
Muchas deficiencias tienen que ver con la falta de recursos. En otros
países los penados cubren una parte de los gastos.
Heinrich Geldschläger
La violencia familiar y de género ejercida por menores
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LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO EJERCIDA POR MENORES
I.-
Introducción
II.-
Violencia familiar y de género realizada por menores
A.- Planteamiento y etiología
B.- Perfil de los menores que maltratan a sus familiares
III.- Los recursos específicos que ofrece el sistema de Justicia Juvenil: el CP y
la LORPM:
o
o
o
Tipificación de las conductas
Principio de celeridad en la LORPM
La instrucción:
• Recepción de la “notitia críminis”
• Medidas cautelares
o Libertad vigilada
o Alejamiento
o Convivencia con grupo familiar o educativo
o Internamiento
o Otras medidas
• Diligencias de investigación
o
o
o
o
Principio de oportunidad y soluciones extrajudiciales
Calificación de los hechos
Medidas imponibles
Ejecución
IV.- Otras respuestas a la violencia juvenil
La Familia
La Escuela
La calle, el ocio y los medios de comunicación
Políticas sociales y educativas
I.- INTRODUCCIÓN
La agresividad es inherente a la condición humana. No es de extrañar por ello
la presencia de la violencia en todos los ámbitos, incluso en el de las relaciones
familiares. Lo que sorprende ahora es la frecuencia o habitualidad de esa violencia, su
mayor intensidad y el hecho de que se ejerza no sólo por varones adultos sobre la
mujer y los hijos, sino también por niños y jóvenes, preferentemente varones, aunque
crece constantemente la participación de las adolescentes en estos hechos.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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Antes de analizar esta cuestión de la violencia familiar desde la perspectiva de
la Justicia Juvenil quisiera hacer brevemente algún apunte sobre el permanente
debate a que está sometido el sistema. Efectivamente, pese a la satisfacción general
con que fue acogida la LO 5/2000, su texto originario ha sido sometido a sucesivas
reformas parciales, alguna efectuada incluso antes de su entrada en vigor, que
culminaron con la LO 8/2006 de 4 de diciembre. Con todas ellas de forma progresiva
se ha contaminado en parte un modelo esencialmente basado en fines reeducativos
para la efectiva reinserción social del menor infractor, aproximándolo a la lógica
retributiva o de defensa social propia del Dº Penal de adultos 1 , y al predominio de las
exigencias preventivo-generales sobre las preventivo especiales y reeducadoras de
los menores infractores.
Ello se debe al intenso debate social a que está sometida la LORPM y su
Reglamento de aplicación. Este debate sigue aún abierto al menos en tres puntos
concretos. Vale la pena incidir en ellos como presupuesto previo de cualquier análisis
sobre las tendencias en el marco de nuestro sistema de Justicia Juvenil. Una primera
cuestión alude al límite mínimo de la responsabilidad penal juvenil, pero me limito
ahora a apuntarla por si presenta algún interés para el debate posterior. Las otras dos
cuestiones aluden a lo siguiente:
A.- El supuesto Incremento de la delincuencia juvenil.
En los últimos años se ha hecho evidente un cierto abandono de la idea del
carácter subsidiario del Dº Penal que ya no se considera la “ultima ratio” de
intervención, sino el mejor instrumento de control social. De ahí la aparición de nuevos
tipos penales, nuevos subtipos agravados de los tradicionalmente existentes en el CP
y penas más severas en general.
Esta línea de progresivo rigor ha afectado también a la Justicia Juvenil donde,
sobre todo tras la LO 8/2006, es más contundente la respuesta penal frente a las
infracciones, particularmente las graves, cometidas por los menores. El proceder del
legislador obedece a una demanda social real de defensa y seguridad. Vale la pena
constatar que esta demanda social se ha articulado a partir de dos premisas cuya
aceptación es más emocional que racional, un tanto acrítica y generalizada, sin el
debido contraste, casi siempre sobre el dudoso punto de partida de informaciones más
o menos sensacionalistas difundidas por los medios de comunicación; tales premisas
aluden al incremento de la delincuencia juvenil y la impunidad de los menores
infractores. Estas percepciones sociales parten de la imagen, frecuentemente
distorsionada hacia los aspectos más negativos, que ofrecen los medios de
comunicación en relación con los adolescentes que infringen la ley, contribuyendo a la
formación de estereotipos negativos sobre estos jóvenes que se trasfiere luego a los
jóvenes en general, con olvido de los valores positivos de la juventud y de las
contribuciones que los jóvenes realizan a la sociedad.
Frente a ello, los análisis más detenidos sobre los jóvenes en general y sobre
la evolución de la delincuencia juvenil desmienten tales estereotipos. El Ministerio del
Interior en su informe sobre “La criminalidad en España en 2006” concluyó una
evolución positiva constatando un descenso del 4’4 % en 2006 sobre el 2005, que a su
vez había experimentado un descenso del 5.’2 % sobre el 2004.
1
CARMONA SALGADO C. “Reflexiones sobre el alcance de las diversas reformas parciales
introducidas en la derogada LO 5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores” LA LEY PENAL
Nº 45 2008
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
2
La violencia familiar y de género ejercida por menores
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Según el Servicio de Inspección del CGPJ frente a los 54.922 asuntos
registrados en la jurisdicción de menores en 2001, se registraron tras un progresivo
descenso en los años siguientes, 33.349 en 2007.
Tampoco los datos de que dispone la FGE reflejados en sus Memorias
Anuales, confirman un incremento significativo de la delincuencia juvenil entre los años
2000 y 2005, cuando se proyectó la principal reforma legal. A partir de esa fecha, en
los delitos contra el patrimonio, mientras se mantienen básicamente las cifras de robos
con violencia, y hurtos y robos de uso de vehículo, descienden en general los hurtos y
mantienen un discreto aumento los delitos de daños.
Desciende también la cifra de delitos contra la salud pública.
Se ha observado un incremento espectacular de la cifra de delitos contra la
seguridad del tráfico en virtud de la reforma de los delitos contra la seguridad del
tráfico operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre que tipifica la conducción ilegal lo
que ha propiciado que de los 840 procedimientos incoados en 2007 hayamos pasado
a los 4443 de 2008.
Los delitos de lesiones siguen en cabeza como los más cometidos por
adolescentes y jóvenes, manteniéndose estables las cifras totales. Aumentan
claramente hasta duplicar el número de procedimientos incoados en 2008 (4211) el
registrado en 2007 (2683), los delitos de maltrato familiar y de género. Sin perjuicio de
análisis más profundos a la vista de resultados estadísticos más prolongados, creo
que puede concluirse que no se ha incrementado tanto la delincuencia propiamente
juvenil, como ciertas formas de delincuencia violenta en las que ahora intervienen
también los jóvenes.
Se constata también una línea de disminución en los primeros años de
vigencia de la LORPM cuyos postulados se reformaron luego en el 2006 bajo la tacha
de excesiva benevolencia y con el pretexto de un incremento de la delincuencia. Sin
embargo, se observa un ligero aumento general en los años 2007 y 2008, estando ya
vigente el mayor rigor punitivo que introdujo la reforma 8/2006. Esto, sin perjuicio de
un análisis más complejo que indudablemente cabe hacer, nos muestra una vez más
la inexistencia de la pretendida correlación entre la permisividad o benevolencia legal y
el incremento de la delincuencia, y nos obliga a buscar la etiología de los
comportamientos violentos fuera y más allá de las previsiones legales, más o menos
correctas y sólo supuestamente benévolas.
Esto nos lleva al análisis de otra cuestión frecuentemente suscitada en los
debates sobre nuestro sistema de Justicia Juvenil:
B.- La supuesta impunidad de los menores infractores.
La idea de impunidad de los menores ligada a una benevolencia legal, ha sido
más supuesta que real, al menos por lo que a delitos graves se refiere pues para ellos
incluso la primera redacción vigente de la LO 5/2000 preveía medidas de
internamiento de mayor duración que las de las soluciones ofrecidas en la ley de 1992
en la que la duración máxima del internamiento por cada delito era de 2 años que pasó
a 4 años con la primera reforma de la LO 5/2000 operada antes de la entrada en vigor
del texto originario.
Actualmente cabe imponer la medida de internamiento en centro cerrado (art.
9.2 LORPM) – la más gravemente sancionadora , cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el CP o las leyes penales
especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución
se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave
riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor
perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades
En punto a la posible duración del internamiento en centro cerrado puede llegar
en los casos de “máxima gravedad” (concurso de delitos graves) a los 5 años,
complementados por libertad vigilada hasta 3 años (menores de 14 a 15 años o bien a
los 10 años (menores de 16 y 17 años). Es significativo además que, contra los
postulados del principio de flexibilidad inherentes a la ejecución de las medidas en los
sistemas de Justicia Juvenil, se han prefijado legalmente períodos de seguridad de 1
año o de la mitad de la duración de la medida impuesta en los casos más graves,
durante los cuales no es posible reducir, modificar, sustituir… la medida impuesta,
pese a la evolución favorable del menor afectado.
Si comparamos objetivamente estas previsiones con la duración de las penas
previstas para los adultos en el CP para los delitos más graves (10 a 15 años de
prisión en el homicidio, 6 a 12 en la violación….), se comprende fácilmente que las
posibilidades punitivas de la ley se encuentran muy próximas, al menos en punto a la
duración de la privación de libertad, a la respuesta que prevé el CP para los adultos.
En todo caso, no está demás recordar aquí algunos extremos del Informe del
Comité de Derechos del Niño, de Naciones Unidas sobre España (CRC/C/15/Add. 185
de 13 de junio de 2002, que en sus puntos 53 y 54 mostraba ya su “preocupación por
el incremento de la duración del tiempo de detención y las medidas de internamiento
así como por el hecho de que la privación de libertad no sea utilizada como único
recurso, recomendando a las autoridades españolas la revisión de los periodos de
internamiento para adecuarlos a las previsiones generales y alentando el uso de
alternativas a la privación de libertad”.
Lo dicho hasta ahora alude al aspecto más significativo de la duración de la
medida más restrictiva, pero indudablemente el llamado endurecimiento de nuestro
sistema ha alcanzado también a la ejecución de las medidas, fase en la que se han
impuesto mayores límites en punto a permisos de salida, posibilidades de suspensión
de la ejecución de medidas superiores a dos años, o generalizando el pase al sistema
penitenciario.
Por todo, puede concluirse que la LORPM no fue originariamente - en su
comparación con la derogada Ley de Tribunales Tutelares de Menores - ni es ahora
una respuesta benévola o “impunista”, por emplear este término de uso vulgar,
totalmente ajeno al ámbito de la Justicia Juvenil; y que el incremento de la
delincuencia juvenil es sólo significativo - aunque alarmante – en las cifras sobre
determinados delitos que precisamente no son los que tradicionalmente han sido de
más frecuente comisión entre jóvenes, aunque sí sean graves: homicidios, agresiones
sexuales, lesiones, violencia intrafamiliar y de género…precisamente aquellos frente a
los que la respuesta legal ha incrementado su contundencia retributiva.
Sin embargo sí es forzoso reconocer que existen graves problemas
infraestructurales para la ejecución de medidas no privativas de libertad, en concreto,
la libertad vigilada, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la
realización de tareas socioeducativas, debido a la escasez de medios para llevar a
cabo la ejecución. Esta dificultad, que a veces desemboca en que la medida no sea
ejecutada, sí puede producir en los menores la sensación de impunidad. Por ejemplo,
en algunos puntos del territorio las medidas de prestaciones en beneficio de la
comunidad impuestas en 2008 han prescrito hasta en un 80%. En otro, como es el
caso de Gran Canaria, carecen de centro para internamiento en régimen abierto y son
varias las comunidades autónomas que carecen de recurso para el cumplimiento de la
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
4
La violencia familiar y de género ejercida por menores
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medida de convivencia con grupo educativo o familiar, por lo que no puede ejecutarse
en los casos en que resulta impuesta (La Coruña y La Rioja)
¿Qué conclusiones podemos obtener?
En primer lugar, la conciencia de los límites del Dº Penal como instrumento de
control social y el carácter ilusorio de la identificación entre benevolencia punitiva e
incremento de la delincuencia. La ley podrá tener y tiene quiebras y deficiencias,
precisadas de corrección pero ni es en sí misma un factor criminógeno ni puede por sí
misma combatir, o prevenir la delincuencia, por mucho que se incremente
indefinidamente el rigor de sus previsiones. Esto es más evidente en el Dº Penal
Juvenil, ámbito en el que el rigor de la respuesta puede resultar consolador para las
víctimas, y causar más dolor al infractor pero no facilitará su reinserción ni prevendrá
la delincuencia en general, que tiene su origen en el déficit educativo y en los
conflictos sociales y familiares.
En segundo lugar, no es la falta de rigor de la ley sino en su caso, el
incumplimiento de sus previsiones, lo que en el ámbito de la delincuencia juvenil
menos grave puede generar en los infractores la sensación de que no pasa ni pasará
nada.
En este marco y pasando a centrarnos en nuestro tema, hay que recordar que
la violencia que ejercen los niños y jóvenes es un exponente del nivel de violencia
existente en la sociedad. La mayoría de los estudios sociológicos estiman que en torno
a un 14 % de los casos denunciados por violencia doméstica, son protagonizados por
menores de edad comprendida entre los 14 y 18 años.
El maltrato hacia los padres, hermanos, abuelos y otros miembros de la familia,
así como en menor medida, a novias y compañeras, inflingido por niños y
adolescentes es un fenómeno relativamente nuevo que ha proliferado últimamente de
manera preocupante. La FGE ya en la Consulta 3/2004, de 26 de noviembre
subrayaba en un contexto de análisis criminológico “el dato constatable de la
incidencia que en el ámbito del Derecho Penal juvenil tienen los malos tratos familiares
protagonizados por los menores, en la mayoría de los casos adolescentes varones,
hacia sus progenitores, normalmente la madre. Tampoco, desgraciadamente, son
desdeñables los casos de malos tratos de jóvenes hacia sus compañeras
sentimentales”.
Como se ha apuntado, desde el punto de vista cuantitativo los delitos más
frecuentemente cometidos por los jóvenes son los de lesiones y los delitos contra el
patrimonio. Inmediatamente por detrás, se sitúan ahora los delitos contra la seguridad
vial, y a continuación, el maltrato familiar y de género. Si en 2007 las Fiscalías de
Menores registraron 2.683 asuntos; en 2008, se han registrado casi el doble: 4.211.
El dato es significativo y no puede desconectarse de la realidad cotidiana de la
violencia doméstica ejercida por adultos que, desde 1989 ha sido objeto de sucesivos
tratamientos legislativos específicos hasta desembocar en la LO de Medidas de
Protección integral contra la Violencia de Género 1/2004, matriz de un complejo
entramado normativo y expresión legal del principio de tolerancia cero que reclama
una realidad intolerable.
La persistencia de las cifras de casos y de casos con víctimas mortales, revela
tanto la necesidad como la insuficiencia de la estrategia punitiva, y en última instancia,
los límites del Derecho Penal como instrumento de control social. Es por tanto
imprescindible acudir conjuntamente a otros recursos y estrategias. Entre ellos, cobran
particular interés las actuaciones preventivas en el ámbito educativo y concretamente,
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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el tratamiento de los menores que maltratan a sus familiares y/o a sus compañeras o
parejas.
La violencia de género o sobre la mujer en su sentido estricto y jurídico tiene
una menor incidencia en el ámbito de la delincuencia juvenil. Nuestras estadísticas la
han englobado en el ámbito más amplio de la violencia doméstica o familiar ejercida
por los menores. Pero hay tres cuestiones que cabe destacar:
- La profundidad y arraigo de los modelos de relación en los que surge la
violencia como estrategia de dominio-sumisión son sin duda tan fuertes que irrumpen
en edades más tempranas en tanto en cuanto se adelantan los límites de edad en las
relaciones afectivas y sexuales. Son modelos viciados de relación que se mantienen
en el fondo social, pese a la educación no diferenciada por sexos y a todos los
avances logrados en el terreno de la igualdad de sexos.
- La vinculación, no suficientemente determinada, entre la violencia que los
niños y adolescentes ejercen sobre los miembros de su familia y la que eventualmente
podrían ejercer sobre la mujer en sus futuras relaciones afectivas. Desde el punto de
vista normativo y legal, se trata de conceptos distintos pero las proximidades son
indudables y no sólo por el ámbito de afectos, vínculos y emociones en el se ejerce la
violencia como estrategia de dominio- sumisión, sino porque el hecho de que
predominantemente los autores sean adolescentes varones y predominantemente, las
víctimas sean sus madres (80%), permite hablar, aunque de otra manera y en
términos vulgares, de otra forma de violencia sobre la mujer.
- En tercer lugar debe analizarse si el ejercicio de la violencia sobre los
ascendientes u otros miembros de la familia en la edad juvenil es un indicador de
riesgo respecto de violencia de género ejercida en las relaciones afectivas de pareja. A
falta de unos datos estadísticos fiables en la materia y no sin matices, creo que la
respuesta debe ser afirmativa. Sin una intervención re-educativa y/o psicológica eficaz,
el adolescente que recurre a la violencia para solucionar conflictos familiares u obtener
lo que desea de aquellas personas con las que mantiene lazos de convivencia,
parentesco y/o afecto, presenta un riesgo grave de recurrir a la violencia también en
sus relaciones sentimentales.
Si enlazamos esta idea con el alarmante incremento de la violencia familiar
entre los jóvenes concluiremos la necesidad de dirigir las políticas y estrategias
preventivas al ámbito juvenil en general. También, que la más urgente labor preventiva
de la violencia de género deberá dirigirse, aplicando más y mejores recursos, al
tratamiento educativo-sancionador de los menores que ya han incurrido en maltrato y
violencia familiar.
II.- VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA EJERCIDA POR MENORES.
A.- Etiología y contexto familiar
La mayor parte de los autores sitúan la crisis de la institución familiar entre los
factores centrales de casi todas las modalidades de violencia juvenil. No es difícil,
aunque pueda ser impreciso, identificar los discursos de la crisis de la adolescencia
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
6
La violencia familiar y de género ejercida por menores
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con un síntoma de una sociedad en crisis y como se apuntaba más arriba, del grado
de violencia presente en nuestra sociedad.
Prescindiendo ahora de la violencia meramente representada y de la violencia
virtual, podemos hablar de un 15% de familias en España con un clima de agresividad
que puede derivar en violencia física, y más de un 40% de familias “nominales”,
(Elzo) 2 , en las que los padres encuentran dificultades para ejercer el rol parental según
parámetros tradicionales, se abstienen de educar y finalmente, cuando se saben
incapaces de enfrentarse al conflicto generado, han de buscar apoyo en agentes
externos.
Por su parte, muchos adolescentes, por un deficiente proceso educativo que
tienen su origen en la propia familia pero que no se limita a ese ámbito, encuentran
grandes dificultades para asumir normas y límites, superar las frustraciones, demorar
la gratificación o realizar cualquier esfuerzo: carentes de recursos y habilidades
sociales optan por la disrupción y finalmente, la agresión.
De esta manera es obligado vincular el origen de estos comportamientos
violentos a un incorrecto proceso de socialización de sus autores, más que a otras
causas habitualmente asociadas a la delincuencia juvenil como puedan ser las
relacionadas con la pobreza o la marginalidad, por mucho que factores de esta
naturaleza y otros como la inmigración, tengan también incidencia.
La familia es el primer contexto de socialización de la persona a través del que
se abre a otros: escuela, amigos, vecinos, trabajo… No sólo por la importancia de los
primeros años en el resto de la vida de la persona, sino por el entramado de relaciones
afectivas profundas, la familia marca su impronta en el individuo. A través de la
interacción familiar se asume ante todo, una forma particular de ver el mundo y de
percibir cómo se forma parte de él. La representación del mundo de cada uno de
nosotros se compone de juicios, prejuicios, ideas, creencias, valores y desvalores. Con
los años se matiza con los elementos propios de la biografía personal hasta llegar
incluso a reemplazarse por otra visión diferente y opuesta, pero cabe concluir que uno
de sus principales factores es el modelo familiar que se haya vivido.
Con bastante frecuencia en la familia de los maltratadores ha habido
dificultades (separación parental y nuevas parejas, ausencia de referente paterno,
violencia de género ….). Los padres o en su caso la madre o abuelos tienen
problemas para fijar y pactar normas o establecer límites; una buena parte son familias
monoparentales en las que la figura paterna queda como referente ausente o como
figura secundaria con poca presencia; en otros casos, se trata de familias en las que
ya existía violencia intraparental, y en la que uno de los progenitores (el padre) recurre
a métodos coercitivos autoritarios como el castigo físico, fomentándose de uno y otro
modo el modelo de dominio-sumisión que subyace al maltrato.
Tras vivir muchos años en un sistema autoritario nuestra sociedad es
claramente permisiva. Durante años llegó a ser un tópico afirmar la correlación entre el
modelo familiar autoritario en el que prima la imposición autocrática de normas sobre
el afecto, y los problemas conductuales de los hijos. Desaparecido aquel modelo
familiar, no vemos un descenso de las conductas antisociales de niños y jóvenes. No
sólo subsisten sino presentan en ocasiones un mayor grado de intensidad, o
características antes desconocidas.
El desaparecido modelo autoritario ha sido sustituido por el modelo permisivo,
que en su forma más grave sería de “negligente/ausente”. Ambos coinciden en su
2
ELZO J. “Tipología y socialización de las familias españolas”. Arbor nº 702, Tomo CLXXVIII, junio
2004, Madrid Pag. 2005 -220 en “La Familia en el XXV Aniversario de la Constitución Española”.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
7
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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inhabilidad para fijar adecuadamente los límites. Mientras el primero se excede en la
forma y cantidad, el segundo no llega: bien por dejación y absentismo (padres que
pasan muy poco tiempo en el hogar y declinan la intervención), bien por criterio
erróneo. Es el padre que persigue la ilusoria e imposible amistad del hijo y acaba
siendo el rehén de sus caprichos y frustraciones.
A veces, junto a la ausencia de unos patrones de conducta adecuados y
seguros en el núcleo familiar, se observa también una desacertada combinación de
estilos educativos sancionadores y permisivos, bien por ausencia de criterio o por
disparidad en el de cada uno de los progenitores. Esto puede incidir aún más en la
ausencia de respeto hacia sus padres, en la intolerancia a la frustración y en la
inexistencia de controles. Que ello es así se evidencia en el hecho de no ser éste un
fenómeno asociado exclusivamente a las denominadas familias rotas o
desestructuradas. No es infrecuente que el menor maltratador esté integrado en
familias con nivel económico y social medio y alto.
La mayoría de los expertos indica que los adolescentes que han mantenido
relaciones de confianza y afecto, bajo un control razonable de sus padres presentan
mejor autoconcepto y seguridad en sí mismos, y consiguen mayor grado de
independencia que los adolescentes de grupos familiares en los que las relaciones se
han basado en el autoritarismo o la permisividad. De ello se desprende que el modelo
educativo más adecuado sería aquel de carácter propositivo en el que los padres se
comprometen en la educación de sus hijos: conjugan equilibradamente afecto y
atención con límites y normas. Sólo esta combinación permite el establecimiento de
vínculos afectivos sólidos y la progresiva asunción interior de los límites de la realidad
y la convivencia. Sólo así puede proporcionarse la seguridad y confianza que precisa
la autonomía personal de los jóvenes y la libre asunción de sus responsabilidades
junto con el libre ejercicio de sus derechos.
B.- Perfil de los menores que maltratan a sus familiares.
Un primer análisis estadístico indicaría que este tipo de maltrato se da
fundamentalmente en casos de adolescentes masculinos en familias monoparentales,
que se han criado solo con su madre, y hacia la que adoptan posturas machistas.
Pero crece tendiendo a igualarse el porcentaje de autoras femeninas, siendo todavía
en torno a un 65% el porcentaje de los casos en los que el autor es un varón de entre
15 y 17 años. En cifras constantes y superiores al 80 % la víctima es la madre;
también, los hermanos, el padre y los abuelos u otros miembros de la familia extensa.
En la inmensa mayoría de estos jóvenes tienen un bajo rendimiento escolar o
han fracasado ya en la escuela. Se registran también casos de cambio de centro
escalar, dificultades de adaptación y aprendizaje y absentismo.
Existen menores maltratadores que cometen otros delitos – ordinariamente
ejercicio de la violencia en ámbito escolar o de ocio - pero la mayoría circunscriben su
actividad delictiva al maltrato en el ámbito doméstico. Es por ello esencial la existencia
de recursos específicos que permitan también un tratamiento individualizado y
focalizado hacia la singular problemática que presentan estos infractores.
III.- Los recursos que ofrece el sistema de Justicia Juvenil
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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En el acceso al sistema de Justicia Juvenil, deben en todo caso discriminarse
los supuestos en los que el menor incurre en conductas de maltrato propiamente
delictivas, de aquellas otras que son sólo antecedentes y que pueden o no
desembocar en un maltrato. Se trata comportamientos conflictivos (malas
contestaciones, inasistencia a clase, incumplimiento de horarios o de la disciplina…),
pero no susceptibles de tipificación penal. Estos supuestos, que podrían englobarse en
la categoría de “status offenders” permitían la intervención punitiva en los modelos
tutelares pero quedan definitivamente desterrados de nuestra justicia juvenil tras la
derogación de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores.
Ante el fracaso de la instancia familiar que los propios hechos evidencian,
habrán de actuar las instituciones de protección de menores, evitando la confusión con
la esfera de reforma a la que sólo tendrán acceso las infracciones penales: burlas,
humillaciones, insultos, amenazas, violencia sobre las cosas y maltrato físico o
violencia sobre las personas.
A.- La tipificación que hace el CP de los comportamientos integrantes del
maltrato familiar y de género para los adultos se aplica también a los adolescentes y
jóvenes entre 14 y 18 años. Es decir la definición legal de las conductas prohibidas es
la misma; difieren el tratamiento procesal de la exigencia de de responsabilidad penal
y las medidas en que esa responsabilidad se concreta cuando es apreciada.
Serán por tanto aplicables a los menores:
El Art. 153 que trata como delito las faltas de lesiones sobre la mujer con la que
haya mediado relación análoga al matrimonio aun sin convivencia o sobre personas
especialmente vulnerables con las que conviva el autor, o – aunque en este caso la
intensidad de la respuesta sea menor – sobre las personas mencionadas en el art.
172.3 que son las integradas en el círculo de la convivencia familiar. La severidad de
la respuesta se incrementa si los hechos se perpetraren en presencia de menores, con
armas o en el domicilio común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de
seguridad impuestas cautelar o definitivamente en el art. 48 del CP (alejamiento o
prohibición de comunicación básicamente).
En art. 148.4ª incrementa la pena de los delitos de lesiones sobre la esposa o
mujer que esté o haya estado vinculada afectivamente al autor, aún sin convivencia, y
el 148.5ª sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Sin perjuicio de tales calificaciones relativas a violencias puntualmente
realizadas, el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica es considerado trato
degradante en el art. 173.2, esto es, delito contra la integridad moral, cuando se ejerce
sobre la esposa o mujer que esté o halla estado vinculada afectivamente al autor aun
sin convivencia o sobre ascendientes, descendientes o hermanos (por naturaleza,
adopción o afinidad) propios o del cónyuge o conviviente que convivan con el autor,
sobre menores o incapaces que también convivan o sobre personas que se
encuentren integradas en la convivencia familiar. . La severidad de la respuesta se
incrementa si los hechos se perpetraren en presencia de menores, con armas o en el
domicilio común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de seguridad
impuestas cautelar o definitivamente.
También los delitos contra la libertad (amenazas y coacciones) tienen un
tratamiento específico en el CP cuando se producen en el ámbito de las relaciones
afectivas de género o familiares. El art. 171.4 trata las faltas más leves de amenaza
(incluso sin armas) como delito, más grave si se dirigen a la esposa o mujer que esté o
haya estado vinculada por relación de afectividad análoga al matrimonio aun sin
convivencia, o sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, y
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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con menor severidad, pero también como delito el art. 171.5 castiga las amenazas
leves con armas o instrumentos peligrosos dirigidas contra las personas mencionadas
en el art. 173.2 También aquí y en ambos casos del art. 171, las penas se
incrementan si las amenazas se profieren en presencia de menores, en el domicilio
común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de seguridad impuestas
cautelar o definitivamente.
Por su parte, el art. 172. 2 trata también como delito las faltas de coacción o
vejación injusta de carácter leve cuando se dirigen contra la esposa o mujer que esté o
haya estado vinculada con el autor por análoga relación aún sin convivencia o contra
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. (Por lo tanto, no cuando
se dirigen contra el resto de parientes o personas integradas en la convivencia
familiar). Las penas se incrementan en los mismos supuestos de realización de las
coacciones en presencia de menores, en el domicilio común o quebrantando penas o
medidas de seguridad del art. 48 CP.
Con esta tipificación común de las conductas que ordinariamente integran la
violencia familiar y de género, la LORPM ofrece sus recursos propios dirigidos a
infractores adolescentes entre 14 y 18 años de edad.
La consideración del niño como sujeto de derechos que ha tomado carta de
naturaleza en todos los países de nuestro entorno y en sus respectivos ordenamientos
jurídicos ha tenido diversas implicaciones en la consideración del niño, de su
progresiva autonomía, de sus derechos…. Pero donde se manifiesta con particular
incidencia es en la progresiva implantación en el ámbito de la Justicia Juvenil del
llamado “modelo de los derechos” o “modelo de responsabilidad”, frente a anteriores
modelos tutelares o de seguridad. Los modernos sistemas de Justicia Juvenil
desarrollados en el último cuarto del pasado siglo como exponente del grado de
desarrollo nacional de un país, se caracterizan por el reconocimiento específico de los
derechos del menor en sus relaciones con la Administración de Justicia, y se orientan
además al aseguramiento de su desarrollo personal bajo el criterio de la prevalencia
de su superior interés. Esto ha influido decisivamente desde el punto de vista de las
medidas a imponer. No se trata sólo de abominar de la pena de muerte o cadena
perpetua para menores, o excluir en todo caso, las torturas o las penas crueles y
degradantes, sino de que, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del niño y el joven, se
ha impuesto la idea de que las medidas privativas de libertad han de ser el último
recurso, imponerse por el tiempo mínimo necesario y limitarse a supuestos
excepcionales, en los que se respetará siempre la dignidad y las necesidades propias
de la edad del afectado. Así, la regla general será la de medidas de carácter
preventivo-especial, carentes de efectos retributivos y dotadas de un contenido socioeducativo acorde con el interés del menor y por tanto, orientadas exclusivamente a su
reinserción social.
Ha influido también en el marco del proceso en el que el menor infractor ha de
ser tratado como ciudadano titular de todos los derechos y beneficiario de las mismas
garantías constitucionales que los adultos: presunción de inocencia, derecho a ser
informado de la acusación, asistencia jurídica, a no declarar contra sí mismo y a no
sufrir indefensión…
El art. 40.1 de la Convención consagra el derecho de todo niño en conflicto con
la ley “a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad”.
Con estos parámetros los modelos de Justicia Juvenil de nuestro entorno
jurídico se caracterizan inicialmente por partir de un Derecho de menores educativo y
responsabilizador, alejado de las pautas del Dº Penal de los adultos, y en el que la
legalidad representa criterios axiológicos específicos de la minoría de edad. La
LORPM 5/2000, aprobada con un amplio consenso parlamentario y acogida con
unánime entusiasmo por juristas y profesionales se adscribió claramente a esta línea
encarnando los principios del modelo de responsabilidad y garantías, plasmados en
los instrumentos internacionales ya suscritos por España. Sintéticamente son los
principios de especialidad, celeridad, flexibilidad, desjudicialización, interés superior
del menor…
Entre los recursos especiales que ofrece la LORPM para el abordaje de los
casos de violencia familiar y de género protagonizados por menores, se encuentra el
principio de celeridad en la tramitación de los expedientes.
Es éste uno de los principios básicos del sistema de justicia juvenil (art. 22 del
Rto de la antigua ley de Tribunales Tutelares, art. 40 de la Convención de los
Derechos del Niño de 1989 ; punto 32 de las Reglas de Beijing; Recomendación nº
87(20) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, art. 10.2 b) del Pacto
Internacional de 19 diciembre 1966 de Derechos Civiles y Políticos, punto 14 de la
Recomendación Rec (2003)20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre
nuevos modos de abordar la delincuencia juvenil y el papel de la Justicia Juvenil….. )
Las finalidades educativas de la Justicia Juvenil exigen una conexión temporal
inmediata entre el hecho cometido y su consecuencia jurídica-penal. Solo esa
inmediatez temporal permite el cumplimiento de los objetivos perseguidos y evita
intervenciones inútiles o contraproducentes, dado que el menor es un ser en
formación, con una percepción del tiempo muy distinta de la del adulto y al que las
dilaciones producen un efecto más perturbador.
Aunque no se recoge nominalmente, este principio tiene un claro reflejo en la
LORPM, que regula de forma estricta los plazos para las distintas actuaciones
procesales. Desde la FGE se ha insistido (Circular 1/2000) en la idea de que las
especialidades del proceso penal de menores “exigen una actitud institucional que
huya de la conformista aceptación de que los plazos legales resultan, al fin y a cabo,
inexigibles”.
Esto es así particularmente cuando los hechos investigados son relativos a
violencia doméstica o de género. Y ello porque, en estos casos la denuncia suele
culminar una larga cadena de hechos que han desembocado por lo general en
situaciones familiares insostenibles necesitadas de una intervención inmediata,
siquiera sea de carácter cautelar. Efectivamente, algunas estadísticas consultadas 3
señalan que la mayoría de los casos (en torno a un 22’4 %) se denuncian entre 6
meses y 1 año y 6 meses después de los primeros hechos violentos; un 17 % se
3
ROMERO BLASCO F. y otros “LA VIOLENCIA DE LOS JÓVENES EN LA FAMILIA: UNA
APROXIMACIÓN A LOS MENORES DENUNCIADOS POR SUS PADRES” Centre d’Estudis Juridics
i Formación Especialitzada. Generalitat de Catalunya (Departament de Justicia). 2005.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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denuncian después de 2 años y 6 meses y hasta después de 3 o más años, y sólo un
6’9 % se denuncian antes de los 6 meses).
Por ello se recomienda a los Fiscales de Menores la agilización de todos los
procedimientos y actuaciones, pero particularmente los incoados por violencia familiar.
B.- En la fase de instrucción :
a) Recepción de la “notitia críminis”
Ordinariamente, la Policía o el Fiscal conocen los hechos a través de las
denuncias expresas de las víctimas o vecinos o de la recepción de partes médicos de
los hospitales. A veces el propio informe del Equipo Técnico, al contactar con los
progenitores por otro tipo de hechos delictivos, detecta que el menor sometido a
expediente está incurriendo en episodios de violencia doméstica. Esto debe generar
una investigación de los nuevos hechos delictivos que, como regla general habrán de
tramitarse en el mismo expediente, para facilitar una respuesta global armónica y
coherente con la problemática del menor.
También permite abrir el procedimiento penal de menores, en tanto que supone
la comunicación de la “notitia criminis”, la solicitud de una orden de protección frente a
un menor por presuntos malos tratos, pese a su ineficacia para abrir el procedimiento
previsto en el art. 544 ter LECr.
Es clave para el éxito de la intervención el momento de la denuncia de los
progenitores-víctimas de los malos tratos tanto ante la policía como ante el Fiscal,
porque implica la irrupción en el conflicto de agentes externos, dotados además del
significado simbólico de la Justicia.
Pero no es sólo que la entrada en escena del sistema de Justicia aporte una
nueva dimensión al conflicto previo. También se detecta que las víctimas (y los
autores) exponen el caso con una elevada carga emotiva y sin una racionalización
previa. Es preciso por ello que los profesionales desplieguen toda la sensibilidad
requerida en el tratamiento de menores infractores y de las víctimas de sus hechos
porque normalmente cuando éstos dan el paso de denunciar, se encuentran
totalmente desbordadas e impotentes.… En estas situaciones, adquiere pleno sentido
y exigibilidad el deber de protección procesal de las víctimas que se encomienda al
Ministerio Fiscal (art. 3.10 del EOMF).
b) Medidas cautelares
En los supuestos de malos tratos habituales –ya a progenitores, hermanos o
pareja- la tutela cautelar, pese a su carácter instrumental, muchas veces reviste más
importancia que la tutela declarativa que pueda otorgarse en la sentencia de fondo,
pues es en los primeros momentos del procedimiento, al judicializarse el conflicto,
cuando se intensifica el riesgo de nuevas agresiones.
La LORPM ofrece una pluralidad de medidas cautelares, cuya concreta
selección se realiza ponderando en cada caso, el superior interés del menor, principio
rector de toda intervención con menores, y las necesidades de protección de las
víctimas:
LA LIBERTAD VIGILADA
El alejamiento del menor maltratador respecto de la víctima puede imponerse
como regla de conducta de la medida cautelar de libertad vigilada, orientada
globalmente al interés del menor dentro del contexto de su proceso educativo. Al no
estar temporalmente limitada en la ley puede mantenerse durante todo el curso del
proceso hasta la sentencia firme, sin perjuicio de que no convenga prolongarlar si
resulta innecesario.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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La reforma 8/2006 introdujo una cláusula expresa para evitar el efecto
“desamparo” que esta medida pudiera arrastrar al alejar al menor de su núcleo
familiar.
EL ALEJAMIENTO
Cabe también acordar un alejamiento propiamente dicho, pues el nuevo art. 28
LORPM indica que las medidas cautelares “podrán consistir en…prohibición de
aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez”. La medida del mismo nombre imponible en
sentencia se describe legalmente con mayor claridad, al decir el art. 7 i) que esta
medida impedirá al menor acercarse a las víctimas “en cualquier lugar donde se
encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la
víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación
o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual”.
Para evitar el efecto de desamparo o de riesgo que pudiera generar esta
medida para el menor, el Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la
entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas
de protección adecuadas. La Circular 1/2007, de 26 de noviembre 4 , considera
preferible, con carácter general, articular el alejamiento a través de la libertad vigilada,
pues bajo su cobertura puede dotársele de contenidos educativos inexistentes en el
puro y simple alejamiento.
CONVIVENCIA CON GRUPO FAMILIAR O EDUCATIVO
Esta medida resulta de gran efectividad tanto en su dimensión cautelar como
propiamente sancionadora-educativa para los supuestos de delitos de violencia
doméstica cuando es necesario extraer al menor del domicilio, si no procede el ingreso
en régimen de internamiento. En sus dos dimensiones, puede combinarse con la
medida de alejamiento, con el fin de dotar a las víctimas de un instrumento protector
en tanto se reconstruyen las relaciones familiares en los casos en los que esto es
factible.
Conviene articular la convivencia con grupo familiar, cuando es posible,
colocando al menor infractor en un hogar distinto pero dentro de su familia extensa, lo
que resulta menos traumático, más eficaz para la reeducación del menor y de más
fácil ejecución. Cuando esto no es posible, la medida puede articularse por medio de
pisos de convivencia, recursos residenciales a medio camino entre la libertad y el
internamiento en centro, normalmente integrados en la vecindad. En ellos, tras un
período de observación, se establece un programa de actividades entre las que se
incluye la educación reglada, ya sea educativa o formativa, y el tratamiento psicológico
adecuado a la problemática del menor, al que se incorpora posteriormente el núcleo
familiar.
INTERNAMIENTO CAUTELAR
El internamiento, cautelar o definitivo, debe utilizarse como “ultima ratio”, pero
puede acordarse con fundamento en la protección de la víctima, como uno de los fines
de las medidas cautelares.
4
Sobre “Criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006”.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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En todo caso la aplicación del internamiento cautelar, especialmente en su
modalidad de cerrado debe guiarse por los principios de excepcionalidad,
proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad, más operativos en el proceso penal
de menores.
OTRAS MEDIDAS
Son las previstas en el art. 158 CC para apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios, pues de acuerdo con el párrafo último de dicho precepto todas las
medidas que contempla podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o
bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. El contenido de estas medidas
puede ser muy amplio vista la cláusula final referida a otras disposiciones que
considere oportunas.
De esta manera pueden acordarse, especialmente ante supuestos de violencia
de género, desde medidas de tipo económico como fijación de pensiones alimenticias,
hasta régimen de guarda y custodia o suspensión de patria potestad.
En casos de imposibilidad de convivencia del menor con los padres, si no
procede una medida cautelar propiamente penal, cabrá una guarda judicial con
ingreso del menor en un centro de acogida, conforme con los arts. 158 y 172.2 CC.
c) Diligencias de investigación
La declaración de los familiares o de la pareja objeto de maltrato normalmente
es la diligencia más importante a practicar. Estas víctimas (familiares o novia o pareja)
serán advertidas del derecho a no declarar en contra en virtud del artículo 416 LECr
que ampara a los parientes y de su derecho a hacer constar exclusivamente las
manifestaciones que consideren oportunas.
Al igual que ocurre en el proceso de adultos, no es infrecuente que, una vez
interpuesta denuncia por los ascendientes de los menores o por su pareja, los mismos
se arrepientan, negándose a declarar e incluso intentado retirar la denuncia. También
en este ámbito, por falta de intervención adecuada, muchas veces las agresiones
cesan inicialmente para volver a reanudarse al poco tiempo, dentro de los
denominados “ciclos de la violencia”.
En tales casos cuando el material probatorio es suficiente, el Fiscal continúa la
tramitación el expediente con el doble objetivo de dar efectiva tutela a las víctimas y
proveer de una adecuada medida educativa para bien del menor infractor.
Si el menor es detenido, su declaración no deberá tener lugar con asistencia de
sus representantes legales (art. 17.2 LORPM), cuando éstos fueran los denunciantes,
pues concurriría una situación de flagrante conflicto de intereses, debiendo suplirse tal
asistencia conforme a las vías ordinarias.
d) Principio de oportunidad y soluciones extrajudiciales
En primer lugar debe partirse de que difícilmente cabrá aplicar el desistimiento
del art. 18 LORPM, teniendo en cuenta que normalmente concurrirá violencia o
intimidación, -lo que ya excluye la posibilidad de su utilización-. Pero esta solución está
prevista para supuestos en que se considera suficiente la corrección en el ámbito
educativo y familiar, y es evidente que ese ámbito ha fallado ya cuando se trata se
supuestos de violencia intrafamiliar.
Si la violencia denunciada se desarrolla sólo en el ámbito familiar o doméstico
sin connotaciones “de género”, la reparación extrajudicial no debe descartarse “a
priori”, pues, acompañada de algunas obligaciones para el menor, en supuestos con
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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pronóstico favorable, podría ser una solución idónea, siempre susceptible de ser
revocada si el denunciado incumple sus obligaciones o incurre en nuevas conductas
de maltrato.
En ocasiones estará especialmente indicado el compromiso de asistencia del
menor y de su grupo familiar a psicoterapia, bien sea al Centro de Salud Mental que le
corresponda o a otra institución privada, siempre que pueda constatarse la efectiva
asistencia y la progresión o regresión en la evolución de las relaciones domésticas.
No debe acudirse a estas soluciones cuando se trate de violencia de género. El
principio de tolerancia cero rige la interpretación de esta materia. Por otra parte, estas
soluciones pudieran aproximar al menor infractor y a la víctima al ámbito de una
reconciliación o reanudación de sus relaciones afectivas, siempre indeseable para la
víctima y antipedagógica para el infractor.
Los mecanismos de justicia restaurativa sólo pueden aplicarse en las
manifestaciones leves o iniciales de malos tratos familiares.
En todo caso, la utilización de la conciliación en supuestos menos graves o
incipientes de maltrato familiar exige que exista un ambiente de calma y un deseo
común de poner fin a la situación. No puede acudirse a la misma si se percibe una
situación de fuerte desequilibrio entre los afectados. En ningún caso, si el menor
maltratador no exterioriza un firme propósito de cesar en sus actos o si la víctima, por
el daño sufrido y por la razonada falta de esperanza en la mediación, se encuentre
psicológicamente inhabilitada para tomar parte en el proceso.
De todas formas, los menores denunciados por violencia estrictamente familiar,
habrían de recibir a través de la mediación el mensaje claro de reproche y asumirlo en
la idea de que cualquier recaída recibirá respuesta más contundente.
e) Calificación jurídica de los hechos
Como se ha dicho más arriba, la calificación de los hechos se realizará con
arreglo a los preceptos del CP (lesiones, amenazas, coacciones, tratos
degradantes…) La reciente Consulta nº 1/2008 FGE resuelve que en el supuesto de
que las conductas tipificadas en los artículos 153.2º y 173. 2º se cometan contra
ascendientes, descendientes y hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios
o del cónyuge o conviviente, se entenderá como requisito necesario para la calificación
de los hechos como delito que exista convivencia entre el autor y la víctima.
f) Medidas imponibles
Dada la finalidad esencialmente educativa de las medidas imponibles en la
jurisdicción de menores, el contenido de las que se impongan por violencia de género
y familiar ha de orientarse a la trasmisión del respeto a los bienes jurídicos de sus
familiares y/o pareja, bajo el presupuesto de que es intolerable el empleo de malos
tratos físicos o psíquicos, violencia o intimidación en las relaciones familiares y de
pareja.
La actual regulación del art. 153.2 CP, tipo básico en el tratamiento de la
violencia familiar, elevando a la categoría de delito las faltas de lesiones y malos
tratos, permite la imposición de medidas como la de libertad vigilada con la obligación
de no acercarse a determinada persona o lugar, en una duración suficiente para
asegurar la efectividad del tratamiento, bien la medida de convivencia con grupo
educativo.
La pena señalada en este precepto para el maltratador adulto es la prisión de
tres meses (seis meses en supuestos de violencia de género) a un año o de trabajos
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
En teoría cabría imponer a un menor por este delito incluso internamiento en
centro cerrado, pues conforme al art. 9.2b LORPM resultaría aplicable, pese a ser
delito menos grave si en los hechos se han empleado en su ejecución violencia o
intimidación en las personas. Pero como siempre, deben considerarse las limitaciones
derivadas del principio de proporcionalidad, expresamente asumido por el apartado
segundo del art. 8 LORPM, con el plus derivado de que la pena prevista para los
adultos en el CP tiene su alternativa en los trabajos en beneficio de la comunidad. En
conclusión: las medidas de internamiento serán la excepción, y en todo caso, con la
limitación de un año en su imposición.
Esta reflexión no es trasladable a la medida de convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo (que no debe ser considerada como privativa de libertad) ni a
las de libertad vigilada o alejamiento. Esta medida se está revelando como la más
adecuada en estos casos, ofreciendo un porcentaje importante de reinserciones y el
menor índice de recidivas. Ordinariamente se combina con la libertad vigilada, lo que
permite al menor continuar su escolarización o formación. Tras un periodo de trabajo
exclusivo con él, incorpora a la familia a su propia ejecución, en la idea de dotarla de
recursos y habilidades para manejar y superar los conflictos….
Como por lo general, los menores maltratadores no suelen cometer actos
delictivos fuera de su entorno familiar, procederá, salvo supuestos de habitualidad o
extremada violencia, acudir a medidas no privativas de libertad como la convivencia
con grupo familiar o educativo, libertad vigilada o alejamiento, siendo adecuado para
muchos de estos supuestos complementar tales medidas con la de tratamiento
terapéutico de tipo ambulatorio
Lo que no resulta aconsejable es que, ante la ausencia de recursos y con el fin
de articular alguna respuesta retributiva, se acuda al internamiento en centros de
reforma cuando éstos no sean adecuados para la intervención socioeducativa que la
situación concreta demanda.
Como se ha dicho al tratar las medidas cautelares, la medida más adecuada,
especialmente para supuestos menos graves o incipientes de maltrato familiar, será el
tratamiento terapéutico, integrado por intervenciones tanto con el menor como con la
propia familia, con actuaciones educativas, psicoterapia y orientación y apoyo.
Cuando los hechos sean susceptibles de tipificarse como de maltrato habitual
(art. 173.2 CP) castigado para mayores de edad con pena de prisión de seis meses a
tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años,
cabrá aplicar incluso la medida de internamiento en centro cerrado si se ha empleado
violencia o intimidación en las personas. Pero esta solución también deberá utilizarse
solamente cuando sea estrictamente necesaria y no desaconsejada por el informe
del Equipo Técnico.
g) Fase de ejecución
Excepcionalmente es posible acceder a la suspensión de la ejecución del fallo,
pues en determinados supuestos puede resultar pedagógico otorgar una segunda
oportunidad al menor maltratador. Lógicamente, se imponen especiales cautelas a la
hora de fijar las condiciones a las que se subordina el beneficio: en primer lugar ha de
condicionarse a que el menor no sea condenado en sentencia firme por delito
cometido durante el tiempo que dure la suspensión; además el menor debe asumir el
compromiso de mostrar una actitud y disposición de cambio, no incurriendo en nuevas
infracciones, y finalmente, se establece como regla general “la aplicación de un
régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública
de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso
con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor,
expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo”.
Por otro lado, los programas individualizados de ejecución de las medidas
impuestas han de contar con la singularidad del delito cometido (sea relativo a
violencia de género o a violencia doméstica) de modo que se orienten a respuestas
educativas o a terapias proyectadas sobre las relaciones familiares o de pareja. Por lo
general el Programa contempla la participación de los familiares, cuando se haya
reiniciado o vaya a reiniciarse la convivencia, con la finalidad de que el
restablecimiento de la convivencia y las relaciones se opere neutralizando el riesgo de
recidivas en los comportamientos patológicos del menor. Para ello será esencial el
control del Fiscal de la efectiva ejecución conforme al Programa.
Más que en otros ámbitos, la ejecución debería ser en éste ágil y dinámica.
Desgraciadamente no siempre es así. Las desigualdades son evidentes ya que la
ejecución de las medidas impuestas en el ámbito de la Justicia Juvenil está
encomendada a los órganos correspondientes de los departamentos o consejerías de
Justicia de las CCAA. La escasez de medios y recursos se hace notar en algunas en
las que encontramos listas de espera para la designación de profesional encargado de
la ejecución o del recurso específico que se precisa. Particularmente se hace
necesaria la multiplicación de los recursos personales imprescindibles para ejecutar la
medida de convivencia con persona o grupo familiar o educativo.
En la ejecución de esta medida se recomienda insistentemente a los Fiscales
especial atención a la evolución del menor a través de los informes de seguimiento
que se emitirán con la periodicidad prevista en el art. 13 del Rto de 2004.
Si del informe final de ejecución se desprendiera que el menor sigue incurso
en los factores de riesgo que le llevaron al maltrato doméstico o de género, se
comunicará a la víctima, a los efectos de que la misma pueda adoptar las medidas de
autoprotección que estime oportunas.
En estos supuestos de pronóstico negativo, en tanto en cuanto pueden tener
impacto en la estructura familiar, generando cuanto menos una situación de riesgo,
cabe también acudir a la solución prevista en el art. 53.2 LORPM: el Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la
correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez
cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor
conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
IV.- Otras estrategias frente a la violencia familiar ejercida por niños y jóvenes.
El Dº Penal, también el que se aplica a menores, es un instrumento de control
social, pero como tal, tiene sus límites, más allá de los cuales se revela impotente y,
en ocasiones, contraproducente. En otras palabras, el incremento del rigor de la
respuesta punitiva frente al aumento de los hechos delictivos o de la gravedad que
presentan algunos de ellas, no es una ecuación que pueda establecerse
indefinidamente sin caer en situaciones injustas y en la incoherencia de un sistema
que dice buscar la rehabilitación y reinserción social del menor infractor y al propio
tiempo lo excluye, a veces definitivamente. Es preciso por tanto conjugar soluciones y
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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respuestas, fundamentalmente de carácter preventivo, que han de articularse en todas
las instancias: familiar, escolar, social….
El proceso de socialización es elemento determinante de la mayor parte de los
comportamientos delictivos de los jóvenes. En este proceso destaca la referencia a la
igualdad-desigualdad en la configuración de los valores, las motivaciones personales y
la percepción del mundo. Aunque el ser humano sea naturalmente sociable, su
capacidad de integración social y de asunción de pautas de comportamiento
normalizadas y basadas en el respeto de los derechos ajenos vendrá dada en función
del grado de internalización de las normas y mecanismos de control y del aprendizaje.
Este a su vez aparece condicionado por la correcta intervención de los principales
agentes socializadores: familia, escuela, trabajo, medios de comunicación… porque es
todo el entorno y toda la sociedad la que educa a sus niños y jóvenes.
Llama la atención que según algunos analistas 5 , los profesionales implicados
en el tratamiento de los menores denunciados por violencia familiar difieran a la hora
de señalar las estrategias y remedios más efectivos. Mientras los profesionales de la
Justicia (Jueces, Fiscales y Abogados) apuntan al ámbito social y educativo, los
policías y los profesionales de la educación apuntan al ámbito judicial. Esta
desconfianza respecto de las posibilidades de los propios campos de actuación
sugiere la necesidad de combinar los esfuerzos bajo el prisma de la coordinación.
La familia
Las mejores opciones de intervención particularmente cuando hablamos de
violencia familiar o doméstica por parte de niños y jóvenes han de encontrarse allí
donde se genera el mal. Para ello es preciso analizar la situación actual los cambios
que ha experimentado el modelo general de familia cuya extensión se ha reducido
radicalmente. Si antes se integraba por los padres y muchos hijos, los abuelos y
también los tíos, el grupo se ha estrechado considerablemente y con ello también sus
recursos personales a la hora de hacer frente a situaciones de dificultad. Si antes se
configuraba como modelo autoritario bajo el poder del padre, sigue ahora un modelo
permisivo en el que hay pocos o ningún límite y los impuestos, pueden ser fácilmente
obviados.
Se trata por tanto de proporcionar desde la familia alternativas tanto al viejo
modelo autoritario como a la excesiva permisividad. Unas pautas nuevas que
combinen la comunicación y la seguridad del afecto con la fijación de límites. La
ausencia de límites en la infancia cierra las propuestas educativas del entorno adulto.
En su interesante libro “El valor de educar” menciona Savater la importancia de la
disciplina y el respeto desde la seguridad de los límites y los valores 6 .
Ahora bien, poner límites implica presencia, compromiso y responsabilidad de
los padres y también en su caso, de los abuelos o familia extensa, en una dinámica
que empieza por otorgar seguridad para garantizar el proceso de autonomía del niño y
del joven.
Son muchos los análisis psicológicos que evidencian la relación entre la
violencia y algunas distorsiones morales que se convierten en lugares comunes y
contribuyen a legitimarla, como si se tratase de un problema privado en que no hay
que intervenir (caso de la violencia familiar y sobre la mujer), o como una suerte de
defensa preventiva de supuestas amenazas y futuros ataques (violencia racista). Un
5
6
ROMERO BLASCO F. Y OTROS. Ob. citada
SAVATER F. “El valor de educar” Ariel Barcelona 2001.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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ejemplo puede verse en la justifica del castigo físico en la educación de los niños o la
superioridad del varón sobre la mujer (esposa, madre, novia….), …
La mayoría de estas impresiones subsisten de modo inercial, sin una reflexión
profunda. Es preciso superarlas, tomando conciencia de las contradicciones que
todavía existen. Para ello, en toda acción pedagógica han de favorecerse las
soluciones alternativas no violentas para la solución de conflictos, siempre basadas en
la comunicación, con las que se enseñen límites sin caer en los extremos opuestos y
lamentablemente complementarios del autoritarismo o la dejación.
Proporcionar desde la familia una alternativa a estos extremos, transmitiendo
valores y enseñando a respetar límites es un requisito básico para prevenir la violencia
en general y también la que los adolescentes pueden ejercer contra los adultos
encargados de su educación en la escuela y la propia familia 7
Esto sólo puede conseguirse con una implicación activa de los padres en el
mejor desempeño de su tarea educativa. Esto requiere la adquisición previa de
criterios y de habilidades para su aplicación posterior, a ser posible en consonancia
con la escuela, pero sin delegación de las funciones educativas exclusivamente en
ella.
Será también preciso articular políticas y destinar presupuestos a la protección
de la infancia, vinculando unos y otras a la protección de la familia, especialmente
cuando está en situación de precariedad social.
Es una tarea que incumbe a toda la sociedad en una suerte de movilización
social por la educación, a través de la dinamización social, las escuelas de padres en
colegios, barrios, asociaciones…la promoción de actividades conjuntas padres-hijos,
apoyo efectivo de los déficits familiares ….
La escuela
Como segunda instancia educativa, no puede ceñirse a la trasmisión de
conocimientos intelectuales o técnicos; ha de transmitir también valores cívicos y
democráticos, generar autoestima y proporcionar recursos para abordar la realidad y
adecuar el comportamiento a aquellos valores.
Pero frecuentemente se pide a la escuela lo que la instancia familiar no ha
podido o no ha sabido dar, de forma que el maestro se enfrenta a adolescentes y
jóvenes carentes de seguridades y límites con los que la tarea educativa se hace más
difícil. La escuela se convierte para ellos en una experiencia de fracaso escolar/social.
Como apuntan algunos autores (Ross y Watkinson) 8 no pocas veces la
escuela no sólo detecta estos problemas sino que los formaliza, estigmatiza y agrava
la situación. A veces al pairo de comisiones disciplinarias, procedimientos garantistas,
derivación de comportamientos banales a la Fiscalía… la escuela constituye el primer
ámbito de exclusión social.
No hay que minimizar ni ocultar el fracaso escolar, sino prevenirlo, abordarlo y
en su caso, reconvertirlo o reducirlo de forma que derive a otro tipo de recursos y
eluda realmente el riesgo de la exclusión.
7
DÍAZ-AGUADO MJ. “Políticas de Prevención: Juventud y violencia” en Violencia en la Ciudad. Ob.
Citada pag. 175.
8
ROSS, J. y WATKINSON, A.M. (eds) “La violencia en el sistema educativo, el daño que las escuelas
causan a los niños”. Madrid 1999 y también CEREZ F. “La violencia en las aulas”. Pirámide Madrid
2001 y el informe del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, Instituto Superior de Formación del
Profesorado “La Disrupción en las Aulas. Problemas y soluciones” 2006.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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Desde la escuela y en su caso, desde la actuación de los servicios sociales, ha
de propiciarse una acción conjunta de familia-escuela, que coordine objetivos y
actitudes y permita la educación en valores sociales de consenso general, coherentes
entre sí en la familia, la escuela, los medios, las fuerzas sociales, los
Tribunales….orientados a la tolerancia, la solidaridad, la responsabilidad, el trabajo
bien hecho, la correlación entre deberes y derechos.
Los indudables avances en la conciencia de las posibilidades de exigir los
propios derechos deben anudarse a una asunción general de la idea de que todo
derecho presupone el deber de respetar los derechos ajenos.
Pero sobre todo, será implantar efectivamente un rechazo integral y coherente
de todo tipo de violencia por el daño que origina en quienes la sufren en la familia, la
escuela todo tipo de violencia, la calle o el ocio.
Son los adultos y la sociedad entera los que hemos de mantener firmemente
este rechazo, prestando particular atención a las víctimas que han de ser en primer
lugar resarcidas pero también asistidas y apoyadas con el suministro de habilidades
para evitar la victimización o salir de ella, así como en el ámbito familiar y de género,
eludir sentimientos de culpa.
En esta línea hay que diseñar y establecer contextos alternativos a aquellos en
los que transcurre ordinariamente la vida de los adolescentes en los que pueden
expresarse las discrepancias y conflictos sin recurrir a la violencia (comunicación,
negociación, mediación…) y en los que las víctimas puedan encontrar la ayuda
necesaria y participar activamente en la reclamación y restauración de sus derechos.
Y nuevamente la tarea de prestigiar la autoridad de padres y maestros. En el
actual estado de la cuestión hace falta para ello algo más que leyes que consideren
autoridad a los profesores o a los médicos; se requiere un proceso de “profunda
elaboración intelectual del concepto de autoridad 9 que cuadre a toda persona que
“ayuda a crecer”, en coincidencia con el significado etimológico del verbo “augere”;
Así, padres y maestros tienen autoridad porque no sólo trasmiten la vida y/o el
conocimiento y exigen su posesión reproductiva, sino también abren vías a la
autonomía y a la creatividad de buscar y adquirir ese conocimiento de forma
autónoma, y en esa medida, ocupan una situación más elevada desde la cual, aunque
se ejerza un cierto nivel de coacción para hacer que el niño haga lo que por inercia o
afán de diversión, no haría, no se inspira temor, sino respeto y confianza,
presupuestos del hecho educativo.
Es importante superar la confusión entre autoridad y autoritario, términos que
no son sinónimos, sino radicalmente antónimos. El autoritarismo o la tiranía es el
abuso y por ende, la ausencia de autoridad. Mientras la tiranía y aún el poder se
ejercen coactivamente, la autoridad se identifica con el derecho y la legitimidad que
proceden de la dignidad, la calidad o la excelencia de una institución o persona. 10 En
tal sentido el padre que, desde el afecto, y el maestro desde su mayor bagaje
intelectual, fijan normas que pueden y deben ser consensuadas y siempre
reflexionadas, ejercen la autoridad que emana de la dignidad y del respeto que inspira
de su función. Una función que ejercen legítimamente cuando supervisan
escrupulosamente su cumplimiento, impidiendo que el niño distinga entre las normas y
la necesidad de su observancia. Y es también una función cuya dignidad obliga a
padres y maestros a “merecerla” y a obrar en consecuencia. De ahí que sea necesario
9
MARINA JA. “La recuperación de la autoridad” en diario “EL MUNDO” jueves 1 de octubre de 2009
(Tribuna)
10
MARINA JA. Artículo citado.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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prestigiar la escuela como institución y a los profesores y docentes como personas por
la importancia de la función que una y otros están llamados a desempeñar y el modo
en que han de hacerlo.
En esta tarea debe comprometerse la sociedad entera pero particularmente los
padres, los que trabajan en el sistema educativo y los docentes a quienes corresponde
acomodar su cualificación profesional y personal a la importancia de su función.
En esta perspectiva, surge también la idea de disciplina, confusamente
identificado con la sanción y los procedimientos sancionadores, se reconduce a la idea
de orden preciso para alcanzar un objetivo determinado 11 . Esto en el ámbito educativo
no es otra cosa que el orden necesario para poder aprender.
A nadie se le escapa que el establecimiento de ese orden depende de las
habilidades y recursos de padres y profesores, y de su capacitación personal, como
del atractivo de los métodos educativos. Ambas cosas deben garantizarse y cuidarse,
pero es preciso ser realista: incluso en las mejores condiciones posibles, todo
aprendizaje implica un esfuerzo cuya superación debe ponerse en relación con los
valores concomitantes: el conocimiento y el trabajo bien hecho, la utilidad y la
autoexigencia como fuentes de sentido y de autoestima.
En todo caso, en el ámbito familiar y el escolar, la terapia y la disciplina en
general han de proporcionar alternativas a la violencia como forma de solución de
conflictos, y ayudar a que el individuo se coloque en el lugar de aquellos a los que ha
hecho o hace daño, pues esta posición empática es imprescindible para la convivencia
en general y la resolución de los conflictos en particular.
No se trata por tanto de un retorno al concepto tradicional de autoridad, sino
una redefinición del mismo como pieza clave de la educación familiar y escolar en
prevención de que el desorden y la violencia no controlados conduzcan a sistemas
más autoritarios y dañinos que los conocidos en el pasado, debido a las mayores
posibilidades que ofrece hoy la tecnología.
Ocio y medios de comunicación.
Pero tampoco la escuela puede concebirse de forma independiente de otros
espacios como son la calle, el barrio en los que los jóvenes invierten su ocio. Muchas
veces cuando familia y escuela han fracasado, la calle se convierte en última instancia
de socialización, más atractiva en tanto que ofrece encuentro con los amigos y los
enemigos pero sobre todo, en tanto que ofrece libertad.
Pero se trata de una socialización alternativa y a veces dudosa, porque no
todas las calles son iguales y porque lo que en ellas se ofrece a los niños y jóvenes es
fundamentalmente inactividad y a través de la publicidad, incitación al consumo, con
finalidades exclusivamente mercantiles. Es interesante saber que la mayoría de los
menores infractores en general dedica la mayor parte de su tiempo a un ocio en el que
no se realiza ninguna actividad concreta u organizada.
Es por tanto un ocio pasivo, identificado con inactividad y reducido a la relación
con los iguales y/o a la recepción de los mensajes de la publicidad y los medios de
comunicación…
Los medios de comunicación,
presentes en todos los niveles de la
representación, dictan las intenciones y designios de productores y comerciantes. En
el despertar pedagógico del niño, en las elecciones académicas, profesionales y
estilísticas de los jóvenes, en las costumbres…. Todo aparece mediatizado por la
imagen que unas veces se presenta como información, pero más frecuentemente,
11
SANMARTÍN J. “Hacia una sociedad violenta?” en “Violencia en la Ciudad” Ob. Citada pag. 19.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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como entretenimiento o mera propaganda. Es interesante recordar que en España los
niños de primaria pasan más horas frente al televisor que en la escuela. Y no sólo en
la programación para adultos y los informativos, sino en la dirigida específicamente a
niños donde se muestran cantidades ingentes de imágenes de violencia y destrucción,
gratuita o justificada, muy frecuentemente asociadas a la virilidad exaltada, al éxito
económico y social y al prestigio sexual. Tales imágenes casi nunca o rara vez vienen
acompañadas de la representación empática del dolor o sufrimiento que la acción
violenta ha causado. A veces, incluso en los periódicos y en los informativos de TV se
materializa una banalización no buscada de la violencia: es el caso de informaciones
dramáticas sobre graves agresiones o delitos que van seguidas sin solución de
continuidad de noticias frívolas o intrascendentes.
En este contexto cobra particular importancia la publicidad, ámbito en el que
con gran talento y originalidad en los medios y en la expresión, frecuentemente se
ensalzan contravalores como la autoafirmación, el culto al cuerpo, el sexismo, el
menosprecio del débil… (tú pones las reglas, tú eres el límite de tu mundo…)
Se impone en este ámbito la necesidad de un cierto grado de control y
responsabilidad sobre la naturaleza de las imágenes y representaciones que se
ofrecen al consumo de niños y jóvenes.
En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de junio de 2007
sobre delincuencia juvenil, el papel de la mujer, la familia y la sociedad
(2007/2011(INI),constata que el flujo de imágenes de escenas de extrema violencia y
de material pornográfico expuesto en distintos medios: juegos, tv, e internet, y la
representación de víctimas e infractores juveniles en muchas casos bordea la violación
de los derechos fundamentales de los menores y es instrumento de trivialización de la
violencia.
Este texto dedica 4 puntos al impacto de los medios en la delincuencia juvenil:
En el punto 15 hace una llamada a los estados miembros y a las autoridades
nacionales y regionales a ejecutar estrictamente las legislaciones comunitarias y
nacionales en el control de las retransmisiones televisivas y otros contenidos posibles
de naturaleza particularmente violenta o de otro modo improcedente para jóvenes y
excita a las autoridades de los estados miembros a alcanzar acuerdos con los medios
sobre una hoja de ruta en defensa de los derechos de los menores y especialmente,
de los menores infractores, incluyendo una prohibición de retransmisión de imágenes
de violencia extrema en determinados horarios así como la identificación de menores
infractores.
En el punto 17 se argumenta sobre el importante papel que los medios pueden
jugar en la prevención de la delincuencia juvenil, proporcionando información e
incrementando la conciencia publica a través de emisiones de alta calidad,
centrándose en las contribuciones positivas que los jóvenes realizan a la sociedad y al
mismo tiempo, supervisando las emisiones relativas a violencia, pornografía o drogas
sobre la hoja de ruta de los acuerdos para proteger los derechos de los niños.
En el punto 30 se subraya que uno de los medios para prevenir y combatir la
delincuencia juvenil es desarrollar una política de comunicación que incremente la
conciencia social sobre estos temas, luche contra la violencia en los medios y
promueva programas no centrados en la violencia, así como estándares europeos de
limitaciones en la promoción de la violencia en los medios de comunicación.
En el punto 31 se reseña que la Directiva sobre Televisión sin Fronteras
(Directiva 89/552/ECC) establece estrictos límites en relación a la emisión de
imágenes violentas o con carácter más general, imágenes inapropiadas para la
educación de los niños, una medida diseñada para prevenir la violencia de menores y
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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La violencia familiar y de género ejercida por menores
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contra menores, y hace un llamamiento a la Comisión para avanzar en esa dirección
extendiendo las obligaciones para abarcar comunicaciones mediante telefonía móvil e
Internet, algo que debería ser una de las prioridades políticas fundamentales.
Desde luego no es fácil el control de la información y la comunicación, pero
urge la implantación de mecanismos correctores de la transmisión acrítica e
irresponsable en los medios – especialmente los dirigidos a niños y jóvenes - de
contravalores en una sociedad que de una parte propugna los valores de la
emancipación personal pero que se alarma luego ante la concreción viciada de
aquellos contravalores en el comportamiento de los niños y jóvenes, reclamando, no
sin cierta incoherencia, una respuesta de mayor rigor punitivo.
En definitiva, en todos los ámbitos e instancias debe favorecerse y potenciarse
el respeto a los derechos humanos sobre el que gira la idea de justicia de los sistemas
democráticos. Dentro de esta perspectiva, es necesario dotar de mayor coherencia al
sistema normativo social mediante la generalización del rechazo de todo tipo de
violencia, como agrave amenaza a tales derechos.
La desigualdad social y la intolerancia favorecen la violencia en los espacios
urbanos; la desigualdad entre los sexos y el sexismo favorece la violencia familiar y de
género. Para prevenir uno y otro mal es preciso un compromiso activo con la
educación en los valores que consagran los derechos fundamentales que descarte y
desacredite cualquier justificación de la violencia como expresión de valor o poder y
con mayor vigor cuando tiene lugar en el ámbito de las relaciones familiares y
afectivas.
Políticas sociales y educativas
El progresivo endurecimiento del Dº Penal en general y de Menores en
particular, contrario a lo que ya eran principios consagrados en los sistemas de
Justicia Juvenil de nuestro entorno, y el escaso éxito que esta estrategia ha
demostrado en la experiencia de otros países obliga a indagar otras vías diferentes o
complementarias a la puramente represiva, particularmente en los ámbitos de la
prevención en busca de soluciones más eficaces y definitivas.
En esta línea el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 20062009 ha tenido como objetivo “la Construcción de una cultura de cooperación entre las
instituciones públicas y privadas comprometidas en la promoción y defensa de los
derechos de la infancia y la adolescencia que revierta en un mejor aprovechamiento
de los recursos y en una detección más precoz y efectiva de aquellas necesidades que
pudieran estar cubiertas de manera insuficiente”. Insiste en la cuestión de que “la
Justicia juvenil es un campo que presenta nuevos retos. El marco establecido por la
LO 5/200 y el Rto que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1774/2004 supone la
posibilidad de una intervención penal y educativa de un forma homologada con la
normativa y disposiciones supranacionales suscritas por España. Ahora bien, el
incremento de los menores infractores que ingresan en este sistema demanda la
necesidad de nuevos análisis, tanto del fenómeno como de los sistemas de
intervención que permitan desarrollar unas nuevas prácticas que reduzcan esta
problemática a través del trabajo preventivo, en especial, con los menores de 14 años,
la educación y reinserción de los infractores juveniles”.
La ley 27/2005 de 30 de noviembre de Fomento de la Educación y la Cultura de
la Paz dispone que el Gobierno deberá : 19 promover las acciones y actuaciones
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva…
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necesarias para desarrollar los contenidos de las Convenciones internaciones sobre
eliminación de toda forma de discriminación racial, discriminación contra la mujer y
discriminación derivada de la orientación sexual; y 2) promover las acciones
necesarias para contribuir a la desmovilización y reintegración a la sociedad de
menores implicados en conflictos”.
En la misma línea, El DICTAMEN DEL Comité Económico y Social Europeo de
10 de Febrero de 2005 sobre “la prevención de la delincuencia juvenil, los modos de
tratamiento de la misma y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”,
construye un abanico de causas de la delincuencia que se dan en menor o mayor
medida, en todos los países de la Unión en sociedades con altos niveles de bienestar
pero en las que se generan elementos de desestructuración social que explican este
tipo de conductas antisociales. Destacan:
La pertenencia del menor a familias desestructuradas, génesis de carencias
que el joven trata de compensar a través de su ingreso en bandas con cuyos
componentes puede construir una identidad y desarrollar sentido de pertenencia.
La marginación socioeconómica o pobreza del extrarradio de las grandes
ciudades.
El absentismo y fracaso escolares
El desempleo juvenil que incrementa el sentimiento de frustración y desaliento.
La trasmisión de imágenes, actitudes y modelos violentos a través de los
medios de comunicación social que contribuye a inculcar en los jóvenes sistemas de
valores en los que la violencia se presenta como recurso legítimo o incluso, necesidad.
El consumo de drogas y substancias tóxicas.
Los trastornos de la personalidad y del comportamiento.
La insuficiente trasmisión en la familia y la escuela de los valores cívicos y
sociales como el respeto a las normas, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la
autoridad, la empatía, el trabajo bien hecho.. y la sustitución de estos valores por el
individualismo y la competitividad, el consumismo y la anarquía”.
El Dictamen propone la combinación de medidas de prevención, de
intervención y de represión. Las de prevención y de intervención deben encaminarse a
socializar e integrar a todos los menores, principalmente a través de la familia, la
comunidad, el grupo de iguales, la escuela, la formación profesional y el mercado de
trabajo. Las medidas judiciales deberán en todo caso, basarse en los principios de
legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, garantías, respeto a la
intimidad, proporcionalidad y flexibilidad, ajustándose el proceso, la elección de la
medida y su posterior ejecución, al principio del interés superior del menor.
En este terreno de la prevención de la violencia de familiar y de género entre
niños y jóvenes, una vez más el concepto clave es el de la coordinación de los
esfuerzos de todas las instancias implicadas: familia- escuela –barrios (Municipio) –
policía – Fiscalía y Juzgados para dar efectividad a las campañas y programas de
concienciación, políticas de educación y responsabilización de padres y educadores,
con implicación y participación de la comunidad tanto en la prevención como en su
caso, en la articulación de la actuación de la Justicia Juvenil, tal como sugiere
insistentemente el Comité de Ministros del Consejo de Europa (Recomendación
(2008)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 5 de noviembre de 2008
sobre Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas).
En su apartado A. 15, este documento indica que “Todo el sistema justicia
juvenil deberá seguir un enfoque multidisciplinar con participación plural de las
agencias y entidades públicas y deberá estar integrado con iniciativas sociales amplias
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
24
La violencia familiar y de género ejercida por menores
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para los menores a fin de asegurar un abordaje global y la continuidad del tratamiento
de estos menores, bajo los principios de participación de la comunidad y de
tratamiento continuado.
La idea parte de la necesidad de corresponsabilización de la comunidad en las
tareas de educación y resocialización de los menores que recoge el art. 25 de las
Reglas de Beijing y entre nosotros, el art. 45.3 LORPM al prever la participación social
a través de convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Pero las tendencias en Europa van más allá cuando la Recomendación (A. 149
insiste en que Todo el sistema de justicia juvenil deberá tomar en la debida
consideración los derechos y responsabilidades de los padres y guardadores legales y
deberá involucrar a los mismos en el procedimiento y en la ejecución de medidas o
sanciones, salvo si ello no es conforme con el superior interés del menor…..Los
miembros de las familias extensas de los menores y la comunidad en sentido amplio
podrán participar en el procedimiento cuando se estime apropiado.
Quizá en este aspecto cobran relieve las recomendaciones finales del Comité
de Consejo de Ministros sobre la necesidad de facilitar a los medios de comunicación
y al público en general informaciones fácticas sobre las condiciones de privación de
libertad de los menores, sobre las decisiones adoptadas para ejecutar las medidas o
sanciones comunitarias, así como sobre los objetivos de las medidas y sobre el trabajo
del personal encargado de ejecutarlas, a fin de fomentar una mejor comprensión del
papel de tales sanciones o medidas y del sistema de Justicia Juvenil en la sociedad.
Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores.
25
La educación, factor de prevención y de igualdad
LA EDUCACIÓN, FACTOR DE PREVENCIÓN Y DE IGUALDAD
Carmen Maestro Martín
Presidenta del Consejo Escolar del Estado
Madrid, octubre de 2009
Es una responsabilidad y un honor para mí participar en este foro junto a especialistas
tan cualificados en este tema y poder aportar algunos aspectos y matices desde el
ámbito de la educación.
La violencia de género constituye un fenómeno social que es consecuencia de la
discriminación y el desequilibrio de poder entre hombres y mujeres, se inscribe en un
marco sociojurídico y cultural y se sustenta en unos valores y creencias que la hacen
posible. Se trata de un tipo de violencia que hunde sus raíces en la desigualdad y en
unas pautas de conducta que es preciso modificar en el seno de las familias, de la
escuela y del mundo laboral.
En la joven democracia española se han dado pasos muy importantes en materia de
igualdad. Se ha producido la equiparación legal de derechos entre hombres y mujeres
tanto en la vida pública como en la privada y la afirmación de las mujeres como
ciudadanas de pleno derecho ha avanzado paralela a su creciente participación en la
vida laboral, política, académica o cultural. Sin embargo subsisten la violencia de
género, la discriminación salarial o, incluso, el menor reconocimiento y prestigio de la
acción colectiva de las mujeres como manifestaciones del arraigo que la desigualdad
mantiene en nuestra sociedad.
La educación es fundamental para fomentar una auténtica igualdad a través de la
coeducación, de la incorporación de la educación en igualdad en los materiales
curriculares y de la eliminación de los estereotipos de género. Desde el sistema
educativo es posible también trabajar en la prevención de la violencia a través de la
detección precoz y la práctica en la solución pacífica de conflictos. Desde el Consejo
Escolar del Estado compartimos el contenido del Plan Nacional de Sensibilización y
Prevención de la violencia de género que asigna a la educación un papel clave en el
avance en el derecho de la ciudadanía. Todo ello para evitar que el sistema educativo
sea reproductor de papeles sociales diferentes para las niñas y los niños.
La situación de la educación ha dependido en cada momento histórico de las
expectativas que las sociedades tengan en relación con las personas y, respecto a las
mujeres, esas expectativas sociales no han sido siempre las mismas pues, durante
siglos, la educación de las niñas ha estado relegada a un segundo plano. Sin
embargo, en las últimas décadas se han producido avances muy importantes en
materia de igualdad en el ámbito educativo entre los que destaca, en primer lugar, la
presencia mayoritaria de las mujeres en todos los niveles educativos. Casi la totalidad
de las mujeres entre 16 y 30 años han cursado estudios obligatorios o de mayor nivel,
Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva ....
accediendo en mayor porcentaje que los varones a estudios superiores. Por otra parte
sus resultados académicos son mejores que los de los varones. Se ha producido, por
tanto, un cambio trascendental respecto a las generaciones mayores de cincuenta
años, de las que prácticamente dos tercios no habían completado ninguna etapa
educativa.
Sin embargo, a pesar de estos éxitos, la tasa de desempleo femenina es mayor que la
masculina. Pero los datos enseñan también que las jóvenes están convencidas de que
la formación es imprescindible para logar un empleo pues las mujeres más formadas
tienen unas expectativas de trabajo muy superiores a aquellas cuyo nivel de formación
no sobrepasa la primera etapa de la educación secundaria. Y todos debemos ser
conscientes del carácter multiplicador que la formación de las mujeres tiene para el
conjunto de la sociedad como demuestran los datos de la OCDE en los Informes PISA.
Hacer efectiva la igualdad en todos los órdenes y erradicar la violencia de género
requiere la puesta en marcha de políticas institucionales. En este sentido, la Ley
Orgánica de Educación ha incorporado los principios de la Ley Orgánica de Medidas
de Prevención contra la Violencia de Género en su articulado y en su desarrollo
(exposición de motivos, fines y principios, objetivos por niveles de enseñanza,
contenidos educativos y en la formación del profesorado). Esta Ley, además, incluye
aspectos y actuaciones que garantizan el avance en la igualdad. Los Consejos
escolares de cada centro educativo nombran una figura encargada de velar por la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se contempla la escolarización inmediata
de los menores afectados por una situación de violencia de género, se encomienda a
los servicios de inspección educativa que velen por la aplicación y el cumplimiento de
los valores y principios recogidos en la Ley y se prevén medidas para detectar
precozmente y atender los problemas de violencia en el ámbito escolar.
Por otra parte, como antes comentaba, es muy importante que se modifique el patrón
cultural que justifica que las expectativas de hombres y mujeres han de ser diferentes
y que en nuestra sociedad se han traducido en desigualdad. En este sentido el papel
de la nueva asignatura Educación para la ciudadanía y los derechos humanos que la
ley establece como obligatoria en un curso del tercer ciclo de la educación primaria y
en dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, incluye entre sus contenidos la
igualdad de hombres y mujeres en la familia y en el mundo laboral y social, las causas
de la discriminación de las mujeres, la historia de la conquista de derechos y aspectos
relativos a la prevención de la violencia de género.
Son muchos los avances conseguidos y confío en que el desarrollo de la LOE
favorezca aún más la igualdad, pero tenemos que hacer más. El Informe del
Observatorio Estatal de la Convivencia desvela que aunque la convivencia en la
escuela es siempre mejor que la del entorno en el que se ubica, existen algunas
prácticas violentas que no por minoritarias se deben pasar por alto. Hay, además, un
componente de género en esa violencia minoritaria que nos obliga a diseñar
programas de prevención para alumnos y alumnas.
Debemos proponernos además responder a los interrogantes que suscitan las nuevas
realidades sociales en las relaciones familiares y de género. Así el fenómeno del
abandono escolar que es muy superior en los varones ¿responde a una nueva
tendencia cultural o se trata de una estrategia familiar que favorece la incorporación
temprana de los jóvenes al trabajo en un momento en que el sistema económico
Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado
2
La educación, factor de prevención y de igualdad
permitía a los chicos con escasa cualificación obtener un puesto de trabajo en
determinados sectores? ¿Es más rentable para las familias invertir tiempo y dinero en
la formación de las chicas para asegurarles una profesión? ¿Genera crispación y
violencia el choque de la mentalidad masculina dominante con la mejor formación y
ocupación de las mujeres?
Creo que para mejorar la convivencia y favorecer la igualdad y la cohesión social hay
que educar en valores pero, también, es necesario mejorar las expectativas de la
juventud (aumentar las tasas de graduados, reducir el absentismo escolar y el
abandono escolar prematuro, muy preocupante entre los varones, que supone un
riesgo de exclusión social y ponen en peligro la cohesión social).
Los retos que el sistema educativo debe afrontar en los próximos años son, en primer
lugar, convencer a todos los jóvenes (chicos y chicas) de que educarse y formarse
merece la pena. Otro gran reto consiste en convertir a los centros escolares en
escuelas de ciudadanía y de igualdad. El sistema educativo debe evitar las
discriminaciones explícitas y ocultas, se debe valorar y reforzar la autonomía personal
para que todos, chicos y chicas sean capaces de afrontar las responsabilidades
familiares y el cuidado de las personas, porque si bien en general las chicas han
incorporado el mensaje de que deben prepararse para escoger una buena opción
profesional, los chicos, por el contrario, no están incorporando con la misma intensidad
el cuidado de sí mismos y de su entorno próximo así como las cuestiones domésticas
como una responsabilidad individual. Esta diferente actitud conduce en la actualidad a
una doble jornada de trabajo para las mujeres pero también a una menor adaptación
de los jóvenes a la nueva realidad social, emocional y afectiva que se está
configurando.
Por eso es tan importante que los modelos femeninos y masculinos que se ofrecen en
la escuela sean referentes de igualdad para formar mentes abiertas que transformen
las formas de convivencia y, junto a la escuela, toda la sociedad debe implicarse en la
construcción de nuevos modelos y en la búsqueda de soluciones compartidas.
Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado
3
Prevenir la violencia de género ……
PREVENIR LA VIOLENCIA DE GÉNERO
DESDE UNA PERSPECTIVA EDUCATIVA INTEGRAL
María José Díaz-Aguado
Catedrática de Psicología de la Educación
Directora de la Unidad de Psicología Preventiva, Universidad Complutense de Madrid
http://mariajosediaz-aguado.blogspot.com
Dirección con enlaces gratuitos a los diversos programas que aquí se mencionan
Las reflexiones y propuestas que en esta ponencia se presentan han sido desarrolladas
a través de una larga serie de investigaciones sobre las condiciones que incrementan o
reducen el riesgo de violencia de género, especialmente desde la juventud, y las medidas
que pueden contribuir a erradicar dicho problema. Entre las que cabe destacar:
• Los estudios y programas sobre la prevención de la violencia de género desde la
educación, llevados a cabo con el apoyo del Instituto de la Mujer (Díaz-Aguado,
Dir., 2002; Díaz-Aguado y Martínez Arias, 2001.
• El estudio sobre las medidas contra la violencia de género en la Unión Europea
(Díaz-Aguado, Martínez Arias e Instituto de la Mujer, 2002).
• El proyecto “Mejora del conocimiento sobre la igualdad y la prevención de la
violencia de género” que actualmente desarrollamos dentro de un convenio entre
la Universidad Complutense y el Ministerio de Igualdad (Delegación del Gobierno
contra la Violencia de Género) en el que participan las 17 CCAA y Ceuta.
1. CONVIVENCIA Y SEXISMO. POSTULADOS BÁSICOS
1.1. El sexismo, la dualidad de la existencia humana y el modelo dominio-sumisión
Para erradicar la violencia de género conviene tener en cuenta que el sexismo
está estrechamente relacionado con la división ancestral del mundo en dos espacios: el
público, reservado exclusivamente para los hombres y el privado, el único en el que podía
transcurrir la vida de las mujeres. Para reproducir esta división de espacios y actividades
de una generación a la siguiente se inventó lo que se conoce como la dualidad de la
existencia humana (Bakan, 1966), para la cual se enseñaba a cada individuo a
identificarse con la mitad de los valores: los masculinos o los femeninos, como si fuera
imposible aspirar a todos. Además de exigir la renuncia a la mitad de los valores, se le
obligaba a identificarse con la mitad de los problemas: a los hombres con la violencia, la
falta de empatía, la tendencia al dominio y al control absoluto de otras personas; y a las
mujeres con la dependencia, la debilidad, la sumisión y la pasividad. Para favorecer esta
dualidad (de espacios, valores y problemas), se separaba a los niños y a las niñas en
contextos educativos segregados.
La dualidad de la existencia humana forma parte esencial de la reproducción del
modelo dominio-sumisión que subyace a casi todas las formas de violencia. Así cabe
explicar, por ejemplo, que los alumnos que acosan a sus compañeros o tratan mal al
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva……..
profesorado estén más de acuerdo que los demás con las creencias que llevan a justificar
la violencia en distinto tipo de relaciones, manifestándose como más sexistas, xenófobos y
racistas, que tengan dificultades para ponerse en el lugar de los demás, escasa capacidad
de autocrítica, baja tolerancia a la frustración e insuficientes habilidades alternativas a la
violencia. Sus compañeros los perciben como intolerantes y arrogantes, y al mismo como
que se sienten fracasados, como si hubieran aprendido a autoafirmarse a través de la
violencia y el dominio de otras personas a las que necesitan someter (Díaz-Aguado, 2004).
Se ha observado, por otra parte, que los problemas asociados al estereotipo femenino
tradicional (debilidad, obediencia, sumisión...) incrementan el riesgo de que una alumna o
un alumno sea elegido como víctima de acoso, si el sistema escolar no le protege.
Para superar la dualidad de la existencia humana y el modelo dominio-sumisión
que reproduce, es necesario que todos y todas podamos aspirar a la totalidad de los
valores, haciendo compatible, por ejemplo, la empatía y el poder, de forma que nadie tenga
que identificarse con el dominio para tener poder, ni con la sumisión como expresión de
empatía.
1.2. El sexismo se aprende desde la infancia, la igualdad también
Para comprender la especial relevancia que sobre este tema tienen las experiencias que
se viven en la infancia y en la adolescencia conviene recordar que el ser humano nace con
una gran plasticidad para adaptarse al entorno, que es máxima en las primeras edades y va
reduciéndose con la maduración. El aprendizaje de la lengua refleja muy bien estos
cambios. Algo similar sucede con los modelos y expectativas sociales básicos -entre los que
se encuentra el sexismo o su antítesis, la igualdad- que una vez aprendidos tienden a
mantenerse, actuando como una segunda piel.
Estos modelos y expectativas básicos aprendidos desde la infancia son utilizados para
dar significado al mundo social y emocional propio y ajeno, incluirse o excluirse de
actividades, cualidades o escenarios, interpretar las semejanzas y diferencias entre
personas y grupos, juzgar como adecuado o inadecuado el comportamiento de los
individuos que a ellos pertenecen, explicar por qué se producen los problemas que se
viven, así como otras creencias normativas que desempeñan un decisivo papel en la
autorregulación de la conducta, en lo que se piensa, se siente y se hace, pudiendo actuar
incluso como expectativas que se cumplen automáticamente.
1.3.
Cómo romper con la reproducción intergeneracional del sexismo y la
violencia
Los estudios realizados sobre la violencia reflejan que la exposición a modelos
violentos, especialmente durante la infancia y adolescencia, conduce a la justificación de
la violencia y que ambas condiciones incrementan considerablemente el riesgo de
ejercerla y de sufrirla. Existe suficiente evidencia que permite considerar a las experiencias
infantiles de violencia como una condición de riesgo, que aumenta la probabilidad de
problemas en las relaciones posteriores, incluyendo en este sentido la violencia de género.
Conviene dejar muy claro, sin embargo, que la reproducción de esta violencia no es algo
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
2
Prevenir la violencia de género ……
inevitable. La mayoría de las personas que vivieron violencia en su familia de origen
(alrededor del 67%) no reproducen dicho problema en la familia que establecen como
adultos (Kauffman, 1997; Kauffman y Zigler, 1989) y difieren de los que sí lo hacen por
cuatro características que pueden, por tanto, ser desarrolladas para romper el ciclo de la
violencia:1) el establecimiento de vínculos sociales no violentos que ayuden a desarrollar
esquemas y expectativas sociales básicos alternativos a la violencia; 2) el rechazo a toda
forma de violencia, incluyendo en él la crítica al maltrato infantil y a la violencia de
género; 3) el establecimiento del compromiso explícito de no ejercer la violencia; 4) y la
adquisición de habilidades alternativas a la violencia que permitan afrontar el estrés y
resolver los conflictos sociales con eficacia. Cuatro condiciones que pueden ser
promovidas desde la educación para superar la reproducción del modelo ancestral de
dominio y sumisión, sustituyéndolo por un modelo basado en el respeto mutuo.
1.4. No basta con transmitir información
La erradicación del sexismo y la violencia debe prestar atención a sus diversos
componentes:
1) El componente cognitivo del sexismo consiste en confundir las diferencias
sociales o psicológicas existentes entre hombres y mujeres con las diferencias biológicas
ligadas al sexo, con la creencia errónea de que aquellas surgen automática e
inevitablemente como consecuencia de éstas, sin tener en cuenta la influencia de la
historia, la cultura, el aprendizaje. Por eso, la incorporación de la perspectiva de género
en el currículo y la superación de la invisibilidad de las mujeres pueden tener una gran
eficacia para erradicar este componente del sexismo.
2) El componente afectivo o valorativo que subyace tras estos problemas gira en
torno a la forma sexista de construir la identidad, asociando los valores femeninos con la
debilidad y la sumisión, y los valores masculinos con la fuerza, el control absoluto, la
dureza emocional, o la utilización de la violencia. Componente que permite explicar la
relación que suele existir entre la forma sexista de construir la identidad masculina y la
mayor parte de la violencia que ejercen los hombres, así como la superior tendencia de
las mujeres a sentirse culpables y con tendencia a la depresión. En el aprendizaje de
este componente tienen una especial influencia los valores observados en las personas
que se utilizan como referencia para construir su identidad. De ahí la relevancia de
promover la visibilidad de modelos femeninos y masculinos no sexistas.
3) El componente conductual del sexismo consiste en la tendencia a llevarlo a la
práctica a través de la discriminación y la violencia. Su riesgo se incrementa cuando faltan
alternativas positivas con las que dar respuesta a determinadas funciones psicológicas y
sociales sin recurrir a estas conductas destructivas. Para superarlo conviene incrementar
dichas alternativas.
2. AVANCES HACIA LA IGUALDAD Y RESISTENCIA AL CAMBIO
En las últimas décadas se han producido avances muy significativos hacia la igualdad,
especialmente entre la juventud. Se analizan a continuación algunos resultados
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva……..
relacionados con la convivencia que así lo reflejan, en los que también se pone de
manifiesto la complejidad del cambio y las resistencias que origina.
2.1. Estudio y expectativas laborales
.
El avance de las mujeres en la superación de las exclusiones sexistas tradicionales se
expresa de una forma muy acentuada en España en el ámbito educativo. En las misma
dirección se orientan las evaluaciones llevadas a cabo en otros países de nuestro
entorno, tanto cuando se evalúan resultados (calificación media, número de suspensos,
años de permanencia en la escuela) como a través de lo que el propio estudiante informa
(satisfacción con la escuela y perspectivas ocupacionales). No conviene olvidar, sin
embargo, que la superior preparación que con frecuencia tienen las mujeres sigue
chocando con “un techo de cristal” que les impide acceder en condiciones de igualdad a
puestos laborales de poder. Debido, en parte, a la dificultad de conciliar el ámbito público
con el privado, en torno a la cual se sigue reproduciendo la dualidad de la existencia
humana.
¿Cómo explicar que en los diversos indicadores de éxito escolar las mujeres obtengan
resultados mejores que los hombres? Una de las respuestas más frecuentes a esta pregunta
destaca, con acierto, la ventaja que para ello pueden suponer los tradicionales valores
femeninos (empatía, capacidad para tolerar frustraciones, tendencia a ponerse en el lugar
de los demás...) y la imposibilidad de adaptarse a la escuela y, en general, y al complejo e
incierto mundo actual, desde el estereotipo masculino tradicional. Aunque acertada, esta
respuesta parece incompleta, porque con los problemas asociados al estereotipo femenino
difícilmente podría explicarse el fuerte incremento de las expectativas profesionales y la
capacidad para realizarlas que se observa en muchas adolescentes y jóvenes, en las que se
refleja un avance en la superación de la dualidad sexista tradicional que si bien no es total
(siguen existiendo importantes limitaciones en este tema también en ellas) resulta mucho
mayor que la que se observa en ellos. Para explicar estas diferencias conviene tener en
cuenta que la presión social para el estereotipo masculino sigue siendo más rígida y
coercitiva que la presión para el estereotipo femenino, y que las mujeres suelen percibir la
superación del sexismo como una ganancia mientras que los hombres tienden a percibirla
como una pérdida.
Para valorar el avance de las mujeres en el ámbito educativo conviene recordar que
hace 23 años tuvo que promoverse a través de una campaña del Instituto de la Mujer en
la que se veía a una niña y se escuchaba: “No limites su educación, es una mujer del siglo
XXI”. Quizá deberíamos plantearnos hoy otra campaña en la que se viera a un niño y se
trasmitiera: “No le eduques en el machismo, es incompatible con los valores y habilidades
que va a necesitar”, recordando a la familia y a la escuela que algunos de los problemas
que más preocupan (como el fracaso escolar o las dificultades de convivencia) pueden
estar estrechamente relacionados con el sexismo y las limitaciones que supone también
para ellos.
2.2. Estrategias emocionales, depresión y violencia
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
4
Prevenir la violencia de género ……
El sexismo limita el repertorio de estrategias emocionales, originando diferencias evolutivas
en la vulnerabilidad a los problemas emocionales relacionados con la depresión. Así puede
explicarse que los niños tengan más problemas de este tipo que las niñas durante la primera
infancia, que estas diferencias dejen de ser significativas después, y que se inviertan a partir
de la pubertad, momento desde el cual la frecuencia de depresiones es mucho mayor (el
doble o más) entre las mujeres que entre los hombres. Diferencias que cabe relacionar con
las estrategias que cada grupo ha aprendido a utilizar. Así, la superior tendencia de las
adolescentes a deprimirse se relaciona con la menor frecuencia con la que utilizan
estrategias activas de resolución de conflictos o estrategias de distracción (más eficaces
para superar los problemas normales de la adolescencia) y con su superior tendencia a
“rumiar” los problemas (a centrar su atención en los pensamientos y sentimientos
problemáticos), a hablar de ellos y a pedir ayuda. Los estudios llevados a cabo sobre la
socialización de las emociones reflejan, como posible origen de los estilos de afrontamiento
emocional, que a los niños se les permite exteriorizar la ira y la hostilidad en mayor medida
que a las niñas; y que a ellas se les educa para pensar sobre las emociones, ponerse en el
lugar de los demás, sentir empatía y expresar la tristeza (incluso llorando) mucho más que a
ellos. Diferencias que parecen ser una ventaja para las niñas cuando son pequeñas pero un
inconveniente desde la adolescencia, probablemente debido a la superior compatibilidad del
estereotipo femenino con lo infantil que con lo que se espera de una persona independiente
en la mayoría de las situaciones desde la adolescencia.
Para comprender las limitaciones que el sexismo supone en el desarrollo también para
ellos, conviene tener en cuenta no sólo los problemas que conducen a la depresión, más
frecuentes desde la adolescencia en las mujeres, sino también los que conducen a la
violencia contra los demás o contra uno mismo, más frecuentes en todas las edades entre
los hombres. En este sentido, los estudios que comparan, por ejemplo, la reacción al abuso
sexual en la adolescencia concluyen que la respuesta de los chicos es mucho más extrema,
que la tendencia a intentar el suicidio es muy superior entre ellos, diferencia que según
algunos estudios es de 13 a 1 (Garnefsky y Arends, 1998) ¿Cómo explicar que las
estrategias masculinas más eficaces en situaciones menos graves no lo sean aquí? Aunque
no tenemos suficiente información para contestar con precisión a esta pregunta cabe
suponer que ante un problema tan grave como el abuso sexual, las estrategias de
distracción y acción, más disponibles para los adolescentes, sean menos eficaces que las
estrategias de pedir ayuda y “llorar”, tradicionalmente consideradas como femeninas.
Nuestras investigaciones reflejan, en este sentido, que los estereotipos machistas respecto a
las estrategias emocionales (como creer que “los hombres no deben llorar”) parecen ser
especialmente resistentes al cambio (Díaz-Aguado y Martínez Arias, 2008) y que pueden
conducir a la violencia al privar de alternativas de afrontamiento emocional en situaciones
límite
2.3. Actitudes hacia la violencia y género
El análisis de la convivencia escolar desde una perspectiva de género exige tener en
cuenta cómo son las actitudes hacia el sexismo y la violencia que existen entre el alumnado.
Los estudios realizados con adolescentes, en este sentido, ponen de manifiesto que:
1) En general, los avances entre las mujeres son mucho mayores que entre los hombres.
De lo cual se deduce la necesidad de orientar la prevención de este problema de forma que
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva……..
contribuya a incrementar el rechazo al sexismo y la violencia de género también en ellos, en
los que dicho rechazo parece ser a veces demasiado superficial, sin llegar a incorporarlo a
la identidad de forma que pueda ser mantenido en situaciones críticas.
2) Se observa una influencia significativa de los medios de comunicación, sobre todo de
los audiovisuales (televisión y cine) claramente superior a la influencia de la escuela en
este tema. Puesto que la mayoría manifiesta cierta comprensión (generalmente,
incompleta, imprecisa y superficial) de conceptos muy habituales en la televisión sobre la
violencia de género y el sexismo. No observándose, sin embargo, una influencia tan clara
del currículum y de las actividades escolares, influencia que convendría incrementar para
mejorar la calidad del cambio observado.
3) Los mensajes de los medios de comunicación sobre el sexismo y la violencia de
género parecen llegar de forma diferente a las y los adolescentes. Los resultados reflejan
que ellas son más sensibles, comprenden y recuerdan mejor la información que sobre
este tema han divulgado los medios de comunicación en los últimos años. Resultado que
conviene tener en cuenta para que los intentos de erradicar este ancestral problema
resulten eficaces no sólo con las mujeres sino también con los hombres, objetivo que
parece ser bastante más difícil de lograr.
2.4. Violencia de género
La naturaleza compleja y paradójica de los cambios que vivimos hoy se expresa con
especial gravedad en los indicadores de violencia de género, puesto que junto a avances
de gran relevancia surgen nuevos riesgos o vulnerabilidades. Es muy importante
reconocer esta naturaleza compleja de los cambios para poder desarrollar los avances,
manteniendo las medidas que los han hecho posibles, y superar los riesgos, a los que
será preciso prestar una especial atención. Como manifestación de lo cual se presentan a
continuación tres tipos de resultados sobre violencia de género en jóvenes presentados
en el Informe Anual sobre la Violencia de Género en España (Bengoechea, Álvarez, DíazAguado, et al, 2007):
1) Los resultados obtenidos en las tres macroencuestas realizadas (1999, 2002, 2006)
reflejan, como cabía esperar, que las jóvenes sufren menos violencia de género que las
mujeres de mayor edad y que la prevalencia de dicha violencia va disminuyendo con el
paso del tiempo de forma paralela al incremento de otros avances en este ámbito.
2) Las jóvenes tienen una superior tendencia a denunciar la violencia de género, debido
probablemente a su menor tolerancia con dicho problema y a su mayor determinación
para salir de una relación que reconocen como destructiva. Determinación que permite a
la inmensa mayoría de las jóvenes reemprender su vida sin la violencia de género y las
graves secuelas y sufrimientos que origina.
3) Las jóvenes están sobre-representadas entre las mujeres que mueren a manos de sus
parejas o ex parejas. Lo cual refleja que la ruptura que permite a la gran mayoría de las
jóvenes que han sufrido violencia salir de dicha situación supone en algunos casos un
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
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Prevenir la violencia de género ……
riesgo de muerte del que es preciso proteger incrementando las medidas destinadas para
ello.
3. CONSTRUIR OTRO MUNDO POSIBLE A TRAVÉS DE LA EDUCACIÓN
3.1. Reconocer la importancia de la educación no es suficiente
El reconocimiento del papel crucial que la educación puede y debe desempeñar en la
superación del sexismo y la violencia con la que se relaciona es hoy generalizado, tanto
entre las personas que trabajan específicamente en este tema, desde distintos ámbitos,
que casi siempre destacan la prioridad del cambio educativo, como entre el conjunto de la
población, que considera la educación como una herramienta fundamental para erradicar
este problema.
En este sentido, por ejemplo, en la encuesta realizada en España por el Centro de
Investigaciones Sociológicas (2004) el 96,4% de las personas entrevistadas manifestaron
su acuerdo con que “enseñar a los jóvenes el respeto mutuo” podría ser una medida útil
para luchar contra la violencia doméstica hacia las mujeres”. La medida en torno a cuya
utilidad se concentra un mayor porcentaje de acuerdo, seguida de “la aplicación más
estricta de las leyes existentes”, con un 94.7%.
Conviene no olvidar, sin embargo, que el generalizado reconocimiento de la relevancia
de la educación en este tema suele contrastar con la falta de medidas concretas
suficientemente generalizadas y con los recursos necesarios como para erradicar el
modelo que conduce a la violencia de género por un modelo alternativo basado en la
igualdad. El estudio sobre las medidas adoptadas en la Unión Europea (Díaz-Aguado,
Martínez Arias e Instituto de la Mujer, 2002) refleja, en este sentido, un desfase generalizado
entre las expectativas que la sociedad europea tiene de lo que deben hacer los profesionales
de la educación y los medios que les da para conseguirlo. Superar este desfase entre
objetivos y medios debe ser destacado como un objetivo prioritario para construir ese otro
mundo posible desde la educación.
3.2. La sustitución del modelo dominio-sumisión por modelos educativos
coherentes con los valores democráticos
Para comprender las dificultades que existen para erradicar el modelo que conduce al
sexismo conviene tener en cuenta, además, la necesidad de adaptar los modelos de
relación de los contextos educativos tradicionales, la escuela y la familia, estructuradas en
la Revolución Industrial, a los retos de la sociedad actual. La familia nuclear establecida
entonces se aíslo de la familia extensa y se especializó en el cuidado y en la educación,
en torno a una figura, la madre, que se aislaba también de lo que sucedía más allá del
reducido mundo privado en el que trascurría su vida, garantizando afecto y cuidados
permanentes, y fuertemente jerarquizada en torno a la autoridad paterna, a quien
correspondía la enseñanza de los límites. Esta estructura familiar tradicional, cada día
menos frecuente no favorece la superación del modelo ancestral de relación, basado en
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva……..
el dominio y la sumisión, y tiene otras muchas dificultades para educar en la Revolución
Tecnológica. Dificultades que pueden superar mejor personas adultas que estén en
contacto con lo que sucede más allá de la familia, que compartan la responsabilidad de
educar desde un estatus de igualdad, que manifiesten un vínculo afectivo basado en el
respeto mutuo, y que puedan ejercer la autoridad y el poder necesario para educar (el
empoderamiento) desde esquemas compatibles con los actuales valores democráticos.
Aunque se han producido cambios importantes en estas direcciones, a veces son
insuficientes o contradictorios.
También la escuela debe llevar a cabo cambios importantes para adaptarse a una nueva
situación, promoviendo contextos y papeles que permitan aprender a ejercer derechos
con deberes con eficacia y coherencia democrática. Conviene tener en cuenta, en este
sentido, que el respeto al otro y la no violencia se aprenden sobre todo con la práctica de
las relaciones que niños y niñas establecen en la familia y en la escuela, y que
difícilmente podrán enseñar dichos valores las personas que no se comporten de acuerdo
a lo que pretenden enseñar o que “miren para otro lado” cuando se produce violencia en
la escuela.
3.3. Conocer como es el inicio de la violencia de género en la pareja puede ayudar
a prevenirla
Los estudios realizados sobre este tema (Díaz-Aguado, 2002; 2004) reflejan que para
prevenir la violencia de género en la pareja es necesario favorecer un adecuado
conocimiento sobre cómo empieza y evoluciona, para alertar sobre el riesgo que pueden
implicar las primeras fases e incorporar el rechazo de la violencia en la propia identidad. Se
incluye a continuación la descripción de dicha evolución que presentamos en nuestros los
programas de prevención para adolescentes (Díaz-Aguado, 2002):
1) La violencia no tarda mucho en aparecer. En un principio la víctima cree que podrá
controlarla. En esta primera fase la violencia suele ser de menor frecuencia y gravedad que
en fases posteriores. A veces comienza como abuso emocional: coaccionando para llevar a
cabo acciones que no se desean, obligando a romper todos los vínculos que la víctima tenía
antes de iniciar la relación (con amigas, trabajo, incluso con la propia familia de origen...), y
lesionando gravemente su autoestima cuando no se conforma al más mínimo deseo del
abusador. La víctima intenta acomodarse a dichos deseos para evitar las agresiones, que
suelen hacerse cada vez más graves y frecuentes, pasando, por ejemplo, a incluir también
agresiones físicas.
2) Suele existir un fuerte vínculo afectivo. La mayoría de los agresores combina la
conducta violenta con otro tipo de comportamientos a través de los cuales convence a la
víctima de que la violencia no va a repetirse; alternando dos estilos opuestos de
comportamiento, como si fuera dos personas diferentes. En algunas investigaciones se
compara esta mezcla de personalidades con la del personaje literario Dr. Jekill y Mr. Hyde,
mencionando que la víctima se enamora del primero creyendo que va a lograr que
desaparezca el segundo. En estas primeras fases, una de las principales razones para que
la víctima permanezca con el agresor es la existencia del vínculo afectivo junto a la ilusión de
creer que la violencia no se va a repetir.
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
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Prevenir la violencia de género ……
3) Cuando el vínculo afectivo no es suficiente surgen las amenazas. En las fases más
avanzadas, el agresor amenaza a la víctima con agresiones muy graves si llega a
abandonarlo, amenazas que pueden hacer temer, incluso, sobre la seguridad de los hijos o
de otros familiares.
Para valorar la relevancia que puede tener favorecer el conocimiento de las características
anteriores entre la adolescencia, conviene tener en cuenta que en dicha etapa se producen
cambios muy significativos en la identidad de género y comienzan a establecerse las
primeras relaciones de pareja.
3.4. Las medidas más utilizadas para prevenir la violencia de género: materiales y
programas piloto
El estudio sobre las medidas adoptadas para prevenir la violencia de género desde la
educación, incluido tanto el llevado a cabo desde la Presidencia de la Unión Europea en
2002 (Díaz-Aguado, Martínez Arias e Instituto de la Mujer) como el realizado para el
Observatorio Español de Violencia sobre la Mujer (Bengoechea, Álvarez, Díaz-Aguado et
al, 2007), refleja que:
1) La medida más utilizada suele ser la elaboración y distribución de materiales sobre
coeducación e igualdad entre hombres y mujeres o sobre resolución no violenta de los
conflictos. Conviene tener en cuenta que los materiales que tratan específicamente sobre
detección y prevención de la violencia de género, casi nunca se dirigen a adolescentes de
los cursos en los que convendría llevar a cabo una prevención generalizada con toda la
población (los últimos cursos de Educación Secundaria Obligatoria), antes de la edad en
la que se establecen las primeras relaciones de pareja y se producen las primeras
violencias de género.
2) La segunda medida más utilizada suele ser la puesta en marcha de programas
puntuales sobre coeducación y fomento de la igualdad que se aplican en un reducido
número de centros, a veces con formación específica del profesorado que los lleva a
cabo. Esta medida puede ser una excelente práctica, sobre todo si incluye de forma
específica la prevención de la violencia de género y se inserta en un contexto que
favorezca su difusión posterior. Para lo cual convendría que se dieran cuatro condiciones,
que suponen cierta dificultad:
•
•
•
•
Inserción en un contexto de investigación-acción, que incluya la evaluación
sistemática de la eficacia del programa de forma que se favorezca su desarrollo y
perfeccionamiento.
Formación sobre el programa al profesorado encargado de implementarlo y
desarrollarlo.
Coordinación entre las personas que lo llevan a cabo, y especialmente entre
quienes tienen la responsabilidad de los centros escolares y quienes trabajan en
igualdad y prevención de violencia de género.
Continuidad y generalización de los programas de forma que puedan llegar a toda
la población
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva……..
3.5. La construcción de la igualdad y la no-violencia desde un enfoque integral que
incluya la prevención de la violencia de género
A partir de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las investigaciones que hemos
realizado, puede concluirse que para erradicar la violencia de género desde la educación,
es preciso ir más allá de la elaboración de materiales y programas puntuales, de forma
que las medidas educativas permitan:
1) Extender la prevención a toda la población, desde una perspectiva integral basada en
el respeto a los derechos humanos, que enseñe a rechazar todo tipo de violencia e
incluya actividades específicas contra la violencia de género. Estas medidas deben
adaptarse a cada nivel educativo e iniciarse en la Educación Infantil. Las investigaciones
realizadas sobre este tema llevan a destacar la especial relevancia que pueden tener, en
este sentido, la intervención desde la adolescencia, edad en la que es posible enseñar a
detectar cómo son las primeras manifestaciones de la violencia de género en la pareja y
cómo evoluciona, favoreciendo la incorporación del rechazo a la violencia de género en la
propia identidad en toda la población, en el momento que precede a las primeras
relaciones de pareja y a las primeras violencias que en ellas se producen.
2) Enseñar a construir la igualdad desde la práctica, reconociendo que no basta con dar
información, a través de experiencias de colaboración entre chicas y chicos, basadas en el
respeto mutuo, para avanzar, así, en la superación de dos de las principales condiciones que
subyacen a la violencia de género: la desigual distribución del poder que existe en la
sociedad y la resistencia al cambio que esta situación produce, especialmente entre los
hombres. Estos contextos cooperativos permiten, además, insertar la construcción de la
igualdad dentro de un tratamiento integral y coherente de la convivencia, que contribuye
también al logro de otros retos actuales, como el de la interculturalidad y ayuda a la
distribución del protagonismo en el aula, disminuyendo así la tendencia a buscar
protagonismo negativo que subyace a muchas de las conductas disruptivas.
3) Desarrollar protocolos sobre cómo debe actuarse desde la escuela en caso de tener
conocimiento de violencia en el alumnado o en sus familias, de forma que sea posible
incrementar la eficacia en la detección y erradicación de dichas situaciones, favoreciendo
la colaboración entre la escuela y el resto de los organismos con responsabilidad en este
tema. Es conveniente que la escuela pueda contribuir a paliar el daño que la exposición a
la violencia puede haber producido en el alumnado de dichas familias, y prevenir el riesgo
de su reproducción intergeneracional, promoviendo las condiciones que ayudan a
interrumpirlo: 1) vínculos afectivos de calidad, alternativos a la violencia; 2) el rechazo a
toda forma de violencia; 3) la ayuda necesaria para elaborar la historia de maltrato vivida;
4) y habilidades sociales y emocionales alternativas a la violencia.
4) Garantizar la permanencia de las medidas educativas destinadas a prevenir la
violencia, proporcionando a los centros educativos las condiciones que permitan llevar a
la práctica programas eficaces. Para lo cual conviene insertar su tratamiento en el
currículum escolar (en lugar de situarlo en actividades puntuales y esporádicas),
proporcionando al profesorado los medios necesarios para llevarlas a cabo de forma
María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid
10
Prevenir la violencia de género ……
sistemática: formación teórico-práctica, incentivos al esfuerzo que siempre supone la
innovación educativa así como el resto de las condiciones que los hagan viables (recursos
económicos, materiales para la aplicación, ajustes en los horarios, medios humanos,
personas expertas para consultar dudas...).
5) Favorecer la inserción de la prevención de la violencia de género en programas
integrales de mejora de la convivencia escolar. Esta integración puede proporcionar una
oportunidad de extraordinaria relevancia para conseguir la permanencia de las medidas y
su extensión a toda la población. Y para ello conviene promover la colaboración entre
quienes tienen la responsabilidad de los centros educativos con las personas
especializadas en la construcción de la igualdad entre hombres y mujeres. Dentro de esta
medida, es preciso incluir también acciones destinadas a la sensibilización e implicación
de las familias.
6) Promover la colaboración escuela-familias e integrar la intervención educativa con la
que debe llevarse a cabo en todos los contextos desde los que se estructura la sociedad,
conectándolas desde un enfoque multidisciplinar, que permita la colaboración en red de
los agentes educativos con otros agentes sociales, incluidos los organismos
especializados en la lucha contra la violencia doméstica y de género, los medios de
comunicación., la administración y los organismos dedicados a la investigación., porque
de lo contrario es difícil que pueda contrarrestarse la fuerte tendencia que existe a la
reproducción del modelo ancestral de relación que conduce al sexismo y la violencia de
género. Sin la información y la seguridad que proporcionan la cooperación, la
investigación y la formación, es poco probable que los agentes educativos superen la
incertidumbre que genera tratar un tema que hasta ahora ha sido tabú, para avanzar
hacia “ese otro mundo posible” desde la educación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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12
UNIDAD ORGÁNICA DE VIOLENCIA DE GÉNERO (U.O.V.G.): MODELO DE
ACTUACIÓN
1.-
Pilares Fundamentales
Empezaremos resaltando los dos pilares fundamentales en los que se apoya
nuestro modelo de actuación en violencia de género. En primer lugar, la voluntad
política de combatir esta lacra y, en segundo lugar, la capacitación técnica
especializada que garantice no sólo unos servicios públicos de calidad sino la
sensibilidad necesaria para intervenir en una problemática, íntimamente ligada a los
derechos humanos.
1.1.
Voluntad Política
Es la voluntad política la que nos ha proporcionado la principal herramienta
de trabajo, impulsando la promulgación de leyes que amparan los derechos de las
víctimas, penalizando el delito e instando a la creación de Servicios y Recursos
Especializados.
En este sentido, nuestra normativa básica de aplicación hace referencia a la
Ley 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia
de género, Ley 16/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres y Ley 16/2003 de 8 de abril de prevención y protección integral de las mujeres
contra la violencia de género. Esta última, aprobada por unanimidad en el Parlamento
de Canarias, contempla la existencia de otros ámbitos y formas de violencia y ofrece la
posibilidad a las víctimas de violencia de género de acceder, a través de nuestra red
especializada, a los derechos que las asisten.
También se pone de manifiesto voluntad política, con el impulso y aprobación,
también por unanimidad, del III Plan Canario de Igualdad de Oportunidades, que
contiene el primer Programa Canario para la Prevención y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres, programa que es el resultado de un trabajo técnico
impecable en el que fue consultado todo el sector y en el que se especifica con qué
Recursos y Servicios especializados debe contar cada isla.
Para el desarrollo de dicho programa se firman Convenios entre el Gobierno de
Canarias y cada uno de los siete Cabildos, especificando que la participación
presupuestaria será del 50%.
En el año 2004 y a propuesta de la Consejera Insular de Servicios Sociales, es
elevada a pleno del Cabildo Insular de Tenerife y aprobada también por unanimidad la
propuesta de creación de la Unidad Orgánica de Violencia de Género, desde donde
se marcarán las directrices de la intervención especializada en el territorio insular
mediante el desarrollo de las competencias del Cabildo Insular en esta materia.
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Se establece como Objetivo General para dicha Unidad “La promoción,
coordinación y desarrollo de las acciones específicas, transversales y coordinadas,
encaminadas a prevenir, sensibilizar y erradicar la violencia de género, así como la
asistencia y protección de sus víctimas en la isla de Tenerife”.
Pero desgraciadamente y a pesar de la existencia de la Norma, la violencia de
género sigue siendo considerada una cuestión de fe, tanto para la sociedad como
para muchos hombres y mujeres de la política y del personal técnico responsable de
los servicios públicos. La principal consecuencia tiene que ver con que no existen
criterios homogéneos de actuación que posibiliten una respuesta igualitaria para
todas las víctimas, independientemente del lugar de residencia de ésta.
Por lo tanto, el establecimiento de la Norma constituye nuestra principal
herramienta de trabajo; pero no es menos cierto que persiste cierta permisividad en
la vigilancia de su cumplimiento (Sanidad, Educación, Servicios Sociales, Justicia,
Servicios Especializados, etc.).
1.2.
Capacitación Técnica Especializada
Nos referiremos en este apartado a las principales Medidas propuestas para
combatir, en la medida de nuestras competencias, lo expresado en el párrafo anterior
y, por ende, garantizar una atención especializada de calidad:
1.2.1.- Establecimiento de un Código de Buenas Prácticas Profesionales,
para las y los profesionales de la Red especializada procurando extenderla al personal
de otros organismos y entidades que intervienen en la respuesta.
1.2.2.- Establecimiento de Criterios Estratégicos que garanticen la
perspectiva de género:
a) Establecimiento de principios estratégicos de actuación de carácter
general como, por ejemplo, “el maltrato, por su carácter delictivo, no puede
dejar de enmarcarse en el ámbito penal que le corresponde” o “será necesaria
la descentralización y desconcentración de los centros y servicios, para
garantizar la máxima proximidad de las usuarias a los mismos y la cobertura en
todo el territorio insular.
b) Establecimiento de principios estratégicos de intervención como, por
ejemplo, “las terapias de pareja o de familia y la mediación familiar están
contraindicadas en los casos en los que se ha revelado el comportamiento
violento (“Estrategias para luchar contra la violencia doméstica” Cap.III
D.9.1997 Organización de Naciones Unidas).
1.2.3.- Exigencia de formación específica acreditada en violencia de
género a todas las personas que conforman los equipos técnicos de la red. En
este sentido, destacaremos que se han formalizado convenios de colaboración con
Institutos de Enseñanza Secundaria y la Universidad de la Laguna para facilitar que el
alumnado realice sus prácticas en los servicios y recursos de la red.
1.2.4.- Instauración del concepto de Servicio Público en contraposición al
de beneficencia.
1.2.5.- Promoción de comisiones de trabajo por disciplinas con la
finalidad de garantizar la homogeneidad metodológica en todos los servicios y
recursos de la red.
1.2.6.- Ampliación del concepto de población beneficiaria distinguiendo
entre población diana directa e indirecta. La población diana directa incluye “mujeres,
cualquiera que sea su edad estado civil, nacionalidad o lugar de residencia, que se
encuentren en el territorio de la isla de Tenerife, que precisen intervención y asistencia
ante situaciones inminentes de violencia de género o riesgo de padecerla; sus hijas e
hijos, personas a su cargo y familiares de víctimas asesinadas. Por otra parte, la
población diana indirecta incluye todos los sectores de población (mujeres, hombres,
jóvenes, población infantil, personas mayores, personas discapacitadas, etc.), así
como agentes implicados y personal adscrito a los distintos niveles de intervención
que operan en la Isla.
1.2.7.- Introducción de la figura masculina en los equipos de intervención.
Hemos comenzado por los equipos de intervención con población infantil y juvenil, con
dos objetivos fundamentales: “chocar” con otra idea de lo masculino y que la figura
masculina transmita valores de igualdad.
1.2.8.- Realización de análisis diagnósticos con la finalidad de poder
formular objetivos y establecer medidas que garanticen la atención integral,
adaptándonos a las necesidades de las personas beneficiarias. Por ejemplo,
estableciendo protocolos de actuación interinstitucional con respecto a las mujeres
extranjeras (20% de la red), mujeres con problemas de salud mental (58% de las
usuarias de Recursos Alojativos), mujeres drogodependientes (18% de las usuarias de
recursos alojativos). De igual modo, promoviendo con la Subdelegación del Gobierno y
la Federación Canaria de Municipios (F.E.C.A.M.) un Protocolo Interinstitucional
que garantice la atención igualitaria a todas las víctimas y personas a su cargo.
1.2.9.- Establecimiento de medidas de evaluación introduciendo además de
los sistemas de evaluación técnica, el Cuestionario de satisfacción de las usuarias.
1.2.10.- Benchmarking. Aprender de las/os mejores e implantar las buenas
prácticas demostradas. En este sentido resaltaremos el convenio con la Asociación
de Mujeres Juristas Themis para llevar aquellos casos más complicados; la utilización
de materiales elaborados por La Fundación Mujeres o, la solicitud a la Fiscal de
Violencia de su participación en la determinación de funciones de las juristas adscritas
a nuestros Servicios y en el establecimiento del contenido de nuestra propuesta de
convenio de colaboración con el Turno de Oficio Especializado.
2.-
Recursos y Servicios dependientes de la U.O.V.G.
No cabe duda que la puesta en marcha de la U.O.V.G. sumado a lo expresado
en apartados precedentes, ha supuesto un grandísimo avance en la implantación de
servicios especializados de calidad. En la actualidad los más significativos son los
siguientes:
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2.1.- Servicios de Emergencia: Dispositivo de Emergencia para Mujeres
Agredidas (D.EM.A.). Está presente en todas las islas, se activa a través del 112, los
365 del año y ofrece los servicios de carácter integral previstos en la normativa. El
Cabildo de Tenerife ha optado por fusionar este recurso con el Centro de Acogida
Inmediata (C.A.I.), que representa el primer nivel de acogimiento, para adaptarnos a
las condiciones presupuestarias sin que ello signifique prescindir de las profesionales
especializadas necesarias para atender la demanda. El centro tiene capacidad para
diez familias monomarentales.
2.2.- Servicios de Acogida: Un segundo nivel de acogimiento está compuesto
por 5 Casas de Acogida con capacidad para 34 familias monoparentales. El tercer
nivel lo componen 5 Pisos Tutelados con 18 plazas.
2.3.- Servicios de Asesoramiento Especializado y Recuperación: Red de
Oficinas de carácter Comarcal (10) que pretenden acercar la atención especializada a
todo el territorio insular, potenciando de esta forma la atención a las víctimas y
personas a su cargo sin que estas deban abandonar su lugar de residencia.
2.4.- Oficina de Agresiones sexuales: contamos con una oficina de carácter
insular para atender los casos específicos de violencia relacionados directamente con
el acoso y/o agresión sexual.
2.5.- Programa de formación contínua: Dirigido al personal de la red y de
otras administraciones.
2.6.- Programa de formación y empleo: Dirigido a las mujeres víctimas a
través de un convenio con una entidad especializada que, en coordinación con
nuestros recursos, no sólo atiende de forma personalizada cada caso, sino que trabaja
también con el tejido empresarial a través de la incorporación de empresas solidarias
para garantizar la inserción laboral.
2.7.- Servicio de teleasistencia
2.8.- Programa de turismo social: Un programa del I.C.M. y otro del IASS.
2.9.- Proyecto de Prevención: El Cabildo ha optado por establecer un equipo
estable multidisciplinar que realice campañas y talleres de sensibilización y
concienciación en la materia, con el mismo contenido para todo el territorio insular.
2.10.- Conferencia Insular: La Conferencia Insular sobre Violencia de
Género, órgano adscrito al Área de Acción Social, Deportes y Empleo del Exmo.
Cabildo Insular de Tenerife, tiene la finalidad de constituir un órgano consultivo y de
información permanente, un foro de debate de la problemática sobre la violencia de
género en la Isla, así como un medio para lograr la sensibilización de la población
sobre dicha problemática, en el cual se encuentran representados los principales
agentes sociales que intervienen en la lucha contra su erradicación.
3.-
Algunas cifras de interés.
Con la puesta en marcha de la U.O.V.G., la oferta de recursos y servicios
especializados se ha visto incrementada paulatinamente cada año, aumentando
considerablemente el número de personas que han accedido a los mismos. Desde su
creación en febrero de 2004 hasta junio de 2009 se han abierto 8.467 nuevos
expedientes.
Sin embargo, el dispositivo de emergencia (D.E.M.A.) no ha experimentado un
gran aumento en la demanda, por lo que interpretamos que al abrir Oficinas
Comarcales, acercando la atención a la víctima se está actuando en prevención de
urgencias y emergencias. Centrándonos en el año 2008, se registraron 357 alertas de
las cuales 320 aceptaron los servicios y, de éstas, 203 mujeres y 100 menores fueron
acogidas/os por el C.A.I.
Respecto a las Casas de Acogida y Pisos Tutelados, que representan el
segundo y tercer nivel de acogimiento, consideramos que este tipo de recursos
creados sobre el año 1984, han pasado de ser el primer y único servicio especializado,
a ser el último. Así, en nuestro Modelo se tiende a “normalizar”, es decir, establecer
como objetivo que la víctima y las personas a su cargo no tengan que abandonar su
entorno. En el año 2008, fueron 81 las mujeres que necesitaron de Casa de Acogida y
22 de Piso tutelado acompañadas de un total de 85 menores. Por supuesto, pasan a
estos recursos aquellos casos más complicados en los que las mujeres pertenecen a
los llamados colectivos de especial vulnerabilidad, como son las mujeres con
problemáticas asociadas (drogodependencias, salud mental) las mujeres en situación
de exclusión social y las extranjeras en situación administrativa irregular.
En relación a las mencionadas Oficinas Comarcales debemos resaltar que
este servicio atiende al grueso de la demanda, contabilizándose en el 2008 un total de
2.823 mujeres atendidas y 98 menores. En el primer semestre del 2009 han sido
atendidas 2.003 mujeres y 89 menores.
El Programa de formación y empleo fue puesto en marcha en el año 2006 y
hasta el primer semestre de 2009 han hecho uso de este servicio 1.763 mujeres y se
ha procurado la inserción a 670.
El Servicio de teleasistencia registró 307 solicitudes en el 2008, lo que no
representa el total de solicitudes a nivel insular puesto que este trámite se puede
realizar también en algunos municipios.
Con respecto a ayudas económicas directas se ha dispuesto de 90.000 €
del fondo estatal y 20.000€ de I.C.M.-C.I.T.
El Programa de Prevención durante el año 2008 y primer semestre de 2009
ha registrado 7.125 personas que han accedido a sus acciones preventivas,
destacando el Proyecto “La guagua contra la violencia de género” que ha recorrido los
31 municipios con talleres dirigidos a la población en general, mujeres, población
infantil y juvenil. Además se ha participado en otras labores de prevención con
concejalías de igualdad, centros de educación primaria, secundaria, superior, talleres
de empleo, etc.
Página 5 de 60
Conferencia Insular: Se han celebrado 7 plenos que sin duda son
imprescindibles para dar a conocer lo que se está haciendo y para proponer buenas
prácticas profesionales en los distintos niveles relacionados con el sector.
Para finalizar, nos gustaría reflejar que en 1999 el presupuesto con el que
contaba el Programa de la Mujer del Cabildo era de 294.495,94 € siendo en la
actualidad 4.266.375,18 €, lo que representa un incremento del 1.448,70%. En 1999
existían 2 recursos para mujeres víctimas contando ahora con 24 lo que supone un
incremento del 1.200%. El número de profesionales en 1999 era de 9, siendo en la
actualidad 144, o lo que es lo mismo, se ha registrado un incremento de 1600%.
Entendemos que estas cifras hablan por sí solas. Queda demostrado que, si
existe voluntad política y buenas prácticas profesionales, aumentan enormemente las
posibilidades de luchar contra esta terrible lacra social.
PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL
DE INTERVENCIÓN CON VÍCTIMAS
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
EXTRANJERAS
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PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL
DE INTERVENCIÓN CON VÍCTIMAS
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
EXTRANJERAS
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de septiembre de 2008
REUNIDOS
De una parte, el Sr. Don José Antonio Batista Medina, Subdelegado del
Gobierno en Santa Cruz de Tenerife,
De otra parte, la Sra. Doña Ángela Mena Muñoz, Concejala de Cohesión y
Bienestar Social, Mujer y Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento
de Santa cruz de Tenerife,
Y de otra, la Sra. Doña Cristina Valido García, Consejera Insular del Área
de Bienestar Social del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife,
Las tres partes intervienen en representación y con las facultades que
sus respectivos cargos les confieren, reconociéndose recíprocamente
capacidad y legitimación bastante en Derecho para otorgar y firmar el
presente Protocolo de Intervención con Víctimas de Violencia de Género
Extranjeras, y a tal efecto
EXPONEN
Que la Administración debe arropar a toda mujer en su rebelión
contra la violencia machista. La ruptura del silencio a través de la
denuncia tan sólo es el primer paso de un largo recorrido en el que
las víctimas jamás han de sentirse solas. Si cambiar el paso de
patrones socioculturales seculares entraña notable dificultad, más
terrible resulta la decisión en el caso de las mujeres inmigrantes. Al
fuerte desarraigo afectivo, cultural y lingüístico se suman las
especiales dificultades para acceder a la información sobre sus
derechos y a los mecanismos sociales de protección. Todo ello las
sume en una profunda espiral de soledad y dependencia que agrava
su situación hasta extremos inconcebibles en una sociedad avanzada
del siglo XXI. No conviene olvidar que son víctimas por dos motivos
intolerables: ser mujer y ser extranjera.
Las estructuras sociales y los patrones conductuales subyacentes las
amordazan sin dejarlas emerger a la luz de sus derechos. Por un
lado, las víctimas en situación de estancia irregular temen la
denuncia, pues su principal arma de defensa las expone
paralelamente a los mecanismos de control de la inmigración. Por su
parte, las víctimas con tarjeta de residencia obtenida por
reagrupación familiar rechazan acudir a las autoridades por temor a
romper el vínculo con la persona de la que entienden depende su
estancia.
Por esta razón, el colectivo de mujeres extranjeras requiere especial
sensibilidad y atención por parte de la sociedad en general y de la
Administración en particular. Fruto de esta preocupación nace el
presente documento con el que se pretende afrontar la delicada
situación de unas mujeres que sufren con extrema crudeza la
subordinación al hombre en el seno de las relaciones de pareja y, con
mucha frecuencia, en el medio laboral.
El objetivo de este protocolo radica, por tanto, en habilitar un canal
administrativo que guíe con especial sensibilidad las actuaciones de
las mujeres extranjeras ante la Administración y, concretamente, en
el procedimiento para la obtención de las autorizaciones de residencia
por razón de violencia de género. Al fin y al cabo, sólo se trata de un
primer eslabón dentro de la cadena de actuaciones que han de
conducir a la protección integral de las víctimas. La autorización de
residencia se convierte en nuestro ordenamiento jurídico en el
salvoconducto hacia múltiples derechos y garantías sociales, de ahí
su relevancia para la consecución de una respuesta multidisciplinar y
coordinada por parte de la Administración.
La participación en este protocolo de la Oficina de Extranjería de
Santa Cruz de Tenerife, de la Unidad Orgánica de Violencia del
Cabildo Insular de Tenerife, de la Concejalía de Mujer del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de la Unidad contra la
Violencia sobre la Mujer de la Subdelegación del Gobierno debe ser,
por tanto, la semilla de la que aflore una densa red de relaciones que
garanticen los derechos de las mujeres víctimas de violencia de
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género. Sólo a través de la colaboración y cooperación
interinstitucional, los textos jurídicos se materializarán en las
realidades para las que fueron concebidos.
MARCO NORMATIVO
¾ Ley Orgánica 1/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.
¾ Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección
Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.
¾ Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres.
¾ Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración
Social.
¾ Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración
Social.
¾ RD 2393/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos
y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración
Social.
¾ Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre la Entrada, Libre
Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los
Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados por
parte del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo
En la ejecución de este protocolo se observarán, en particular, los
siguientes artículos:
1) Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género
ƒ
Artículo 2. h). Consagra entre sus principios rectores y fines
esenciales el de "coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo,
de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los
hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a
los culpables de los mismos".
ƒ
Artículo 19: Derecho a la asistencia social integral. “Las mujeres
víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de
atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación
integral. La organización de estos servicios, por parte de las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a
los principios de atención permanente, actuación urgente,
especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional”.
ƒ
Artículo 32. Planes de colaboración:
o
o
o
1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración
que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la
prevención, asistencia y persecución de los actos de
violencia de género, que deberán implicar a las
administraciones sanitarias, la Administración de Justicia,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales
y organismos de igualdad
2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos
de actuación que determinen los procedimientos que
aseguren una actuación global e integral de las distintas
administraciones y servicios implicados, y que garanticen la
actividad probatoria en los procesos que se sigan.
4. En las actuaciones previstas en este artículo se
considerará de forma especial la situación de las mujeres
que, por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o
mayores dificultades para acceder a los servicios previstos
en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las
inmigrantes, las que se encuentran en situación de
exclusión social o las mujeres con discapacidad.
2) Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral
de las Mujeres contra la Violencia de Género
ƒ
Artículo 22. Principios de actuación: “El ejercicio de las funciones y
prestaciones asistenciales se regirá por los siguientes principios:
o
o
o
a) Procurar una asistencia integral de la víctima de la
violencia y de las personas que dependan de ella, velando,
especialmente, por su protección frente a situaciones de
riesgo de nuevos actos de violencia.
b) Asesorar a la víctima en sus derechos de todo orden ante
las situaciones de violencia, respetando, en todo caso, su
libertad de decisión.
c) Procurar, en los recursos de acogimiento, el
restablecimiento o mantenimiento de una relación familiar
Página 11 de 60
o
o
o
o
ƒ
en condiciones de normalidad, respetando la privacidad de
dichas relaciones.
d) Procurar la reintegración de la víctima a su entorno
familiar, social y laboral habitual, respetando siempre la
libertad de decisión de la víctima.
e) Coordinar las prestaciones asistenciales de la víctima y
su familia con las prestaciones integradas en el sistema
canario de servicios sociales.
f) Coordinar los servicios asistenciales con los órganos
jurisdiccionales y con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias.
g) Coordinar los servicios asistenciales con las funciones
judiciales y policiales de protección de la víctima y de las
personas de ella dependientes”.
Artículo 21. Funciones: “El sistema de servicios sociales frente a
situaciones de violencia contra las mujeres asume las siguientes
funciones:
o
o
o
o
o
a) Informar a las víctimas de violencia de género o en
situaciones de riesgo, de sus derechos de todo orden para
su defensa, protección, asistencia y su reintegración social.
b) Asistir a las víctimas de violencia de género o en
situaciones de riesgo, prestándoles el asesoramiento legal,
la asistencia sanitaria física, psíquica y psicológica que
requieran y garantizando, a las mismas y a las personas de
ellas dependientes, los medios de manutención y
alojamiento que requieran.
c) Prestar acogimiento a las víctimas de violencia de
género y personas de ellas dependientes, cuando carezcan
de medios propios para ello o cuando exista riesgo
razonable de que el retorno al domicilio habitual puede dar
lugar a nuevas situaciones de violencia.
d) Denunciar ante las autoridades competentes las
situaciones de violencia de que tuvieran conocimiento,
previa conformidad de la víctima.
e) Colaborar con las autoridades competentes en la
adopción de medidas asistenciales que tengan por objeto la
protección de la víctima ante futuras situaciones de
violencia de género, o la aportación de medios probatorios
relacionados con la comisión de actos de violencia”.
3) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres
ƒ
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes
Públicos. “A los fines de esta Ley, serán criterios generales de
actuación de los Poderes Públicos:
o
o
o
5. La adopción de las medidas necesarias para la
erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y
todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de
sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se
encuentran las mujeres de colectivos de especial
vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las
mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad,
las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres
víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes
públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción
positiva.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las
distintas Administraciones públicas y los agentes sociales,
las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas”.
4) RD 2393/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social
ƒ
Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.
o
o
ƒ
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización
de residencia
temporal, independiente de la del
reagrupante, cuando obtenga la
correspondiente
autorización para trabajar. En todo caso, el cónyuge
reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar
una autorización de residencia independiente cuando haya
residido en España durante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una
autorización de residencia temporal independiente cuando
se dé alguno de los siguientes supuestos:
♦ a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen
a la situación de residencia, por separación de derecho
o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en
España con el cónyuge reagrupante durante al menos
dos años.
♦ b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una
vez dictada a su favor una orden judicial de protección.
♦ c) Por causa de muerte del reagrupante.
Artículo 45.4. Autorizaciones de residencia temporal por
circunstancias
excepcionales.
“Se
podrá
conceder
una
autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:
Página 13 de 60
o
ƒ
a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los
artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que
haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por
motivos racistas, antisemitas o de otra clase de
discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del Código
Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en
el entorno familiar, en los términos previstos por la
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden
de protección de las víctimas de violencia doméstica,
siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.
Instrucción
DGI/SGRJ/05/2008,
en
relación
con
los
supuestos de personas extranjeras que hayan sido víctimas de
determinados delitos, incluidos los de conducta violenta
ejercida en el entorno familiar o de violencia de género. El
contenido del RD 2393/04 en lo relacionado con violencia de género
se interpretará según lo establecido en esta instrucción, que pretende
“servir de incentivo para que las víctimas extranjeras de
determinados delitos contra el derecho de todos a la vida y a la
integridad física y moral, incluidos los de conducta violenta ejercida
en el entorno familiar o de violencia de género, delitos todos ellos
que nos denigran como sociedad, no renuncien a denunciarlos por
temor a que ello afecte negativamente a su situación administrativa
en España”. Concretamente, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
o
o
Primera. Residencia Independiente del Cónyuge
Reagrupado Víctima de Violencia Doméstica: “Ha de
entenderse que, en los supuestos de solicitudes de
autorización de residencia independiente presentadas por
las víctimas de violencia de género, la persona
interesada podrá obtener la autorización cuando se haya
dictado a su favor una orden judicial de protección o,
excepcionalmente, cuando conste Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctimas de violencia de género hasta
tanto se dicte dicha orden de protección”.
Segunda. Autorización de residencia temporal por
razones humanitarias a los extranjeros y extranjeras
víctimas de determinados delitos: “Ha de entenderse,
que en los supuestos de solicitudes de autorización de
residencia por razones humanitarias presentadas por las
víctimas de los delitos por conductas violentes
ejercidas en el entorno familiar, la persona interesada
podrá presentar la solicitud cuando se haya dictado a
favor de la víctima una orden judicial de protección o,
excepcionalmente, cuando conste otras medidas cautelares
acordadas por la Autoridad Judicial con el mismo objetivo
o
de protección de la víctima o Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencia de género hasta
tanto se dicte dicha orden de protección. La autorización de
residencia sólo se concederá una vez que haya recaído
sentencia condenatoria por el delito de conductas
violentas ejercidas en el entorno familiar”.
Tercera. Renovación de las autorizaciones de
residencia y trabajo de las víctimas de violencia de
género:
Se renovará la autorización de trabajo por cuenta
ajena del trabajador que haya tenido un período de
actividad de al menos tres meses por año, siempre
y cuando acredite, entre otros supuestos, que la
relación laboral que dio lugar a la autorización cuya
renovación se pretende se interrumpió por causas
ajenas a su voluntad (recuérdese que, según los
artículos 45.1.n y 49.1.m del Estatuto de los
Trabajadores, introducidos por la Ley Orgánica
1/2004,
el
contrato
de
trabajo
puede
suspenderse por decisión de la trabajadora que
se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género –ha de entenderse que la
mujer extranjera que extinguió su contrato por causa
de violencia de género lo hizo, en todo caso, por
causa ajena a su voluntad-, y que, según el artículo
21.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, el
tiempo de suspensión se considerará como
período de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de la Seguridad Social y de
desempleo), y que
También se renovará, siempre, la autorización de
trabajo por cuenta ajena cuando el trabajador se
encuentre en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 38.3.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000
(prestación contributiva por desempleo o prestación
económica asistencial de carácter público destinada a
lograr su inserción social o laboral – entre estas
prestaciones se considerarán las recibidas por una
víctima de violencia de género en forma de
prestación económica vía pago único en los 24 meses
anteriores a la solicitud de renovación de autorización
de residencia y trabajo-).
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Asimismo, el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004
establece que a las trabajadoras por cuenta propia
víctimas de violencia de género que cesen en su
actividad para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, se les
suspenderá la obligación de cotización durante un
período de seis meses, que les serán considerados
como de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de la Seguridad Social, y que su
situación será considerada de asimilada al alta.
o
Cuarta. Modificación de la situación de residencia a la
situación de residencia y trabajo en el caso de
víctimas de violencia de género: “En los casos en que
un empleador, como sujeto legitimado, presente una
solicitud de autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena, a favor de una víctima de violencia de
género ya en situación de residencia legal, o la propia
víctima residente legal pretenda ejercer una actividad por
cuenta propia, en base a lo previsto en los artículos 96
(“De la situación de residencia a la situación de residencia y
trabajo por cuenta propia o ajena”) o 98 (“De la situación
de residencia por circunstancias excepcionales a la situación
de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena”) del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, o a la interesada,
siendo titular de autorización de residencia y trabajo,
solicite la modificación de ésta al amparo del artículo 99
(“Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo”)
del mismo Reglamento, se respetarán de forma especial los
principios de impulso de oficio y celeridad de los artículos
74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, ello con el fin de
facilitar la inserción laboral de la víctima, y siempre que sea
posible se aplicará la posibilidad de tramitación preferente
que otorga el artículo 74.2 de dicha Ley 30/1992 (“En el
despacho de los expedientes se guardará el orden rigurosos
de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo
que por el titular de la unidad administrativa se dé orden
motivada en contrario, de la que quede constancia”).
Ello sin perjuicio de los casos en que sea aplicable el
artículo 45.7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
que establece que la concesión de la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales
concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la
que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada
una autorización de trabajo en España durante la vigencia
de aquella, y que, en los demás supuestos (entre los que se
encuentran los extranjeros a los que se haya concedidos
una autorización de residencia por razones humanitarias),
el
extranjero
podrá
solicitar,
personalmente,
la
correspondiente autorización para trabajar, por cuenta
ajena o por cuenta propia, en los registros de los órganos
competentes para su tramitación (aplicándose en estos
casos igualmente lo señalado en el párrafo anterior en los
supuestos de víctimas de violencia de género), pudiendo
presentarse dicha solicitud de manera simultánea con la
solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales o bien durante el período de vigencia de
aquélla (un año) (…)”.
o
Sexta. Extranjeros autores de los delitos referidos en
las presentes instrucciones, incluidos lo de conducta
violenta ejercida en el entorno familiar o de violencia
de género: (…) Se recomienda que, según lo previsto en el
artículo
58.1
de
la
Ley
Orgánica
4/2000,
las
correspondientes resoluciones de expulsión lleven consigo,
en los casos de extranjeros no comunitarios autores de los
delitos referidos en las presentes instrucciones, la
prohibición de entrada en territorio español por un período
mínimo de seis años y máximo de diez.
5) Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre la Entrada, Libre
Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados por parte del
Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo
ƒ
Artículo 9. Mantenimiento a título personal del derecho de residencia
de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de
España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o
cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con
el titular del derecho de residencia. (…) 4. En el caso de nulidad del
vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la
inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado
que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha
circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el
derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes
supuestos:
o
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o
situación de pareja registrada, hasta el inicio del
Página 17 de 60
o
o
o
procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o
separación legal, o de la cancelación de la inscripción como
pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al
menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de
la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex
cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un
Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Cuando se acredite que han existido circunstancias
especialmente difíciles como haber sido víctima de
violencia doméstica durante el matrimonio o situación de
pareja registrada, circunstancia que se considerará
acreditada de manera provisional cuando exista una orden
de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el
que se indique la existencia de indicios de violencia
doméstica, y con carácter definitivo cuando haya recaído
sentencia en la que se declare que se han producido las
circunstancias alegadas.
d) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que
determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex
cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja
registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de
la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida
en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre
vigente. Transcurridos seis meses desde que se produjera
cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que haya
adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el
ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de
un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
deberá solicitar una autorización de residencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos
y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración
Social. Dicho plazo de seis meses podrá ser
prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior,
hasta el momento en que recaiga resolución judicial
en la que se declare que se han producido las circunstancias
alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá
demostrar que está en alta en el régimen correspondiente
de Seguridad Social como trabajador, bien por cuenta ajena
o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los
miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son
miembros de la familia, ya constituida en el Estado
miembro de acogida, de una persona que cumpla estos
requisitos.
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente documento de trabajo ciñe su ámbito de actuación al
concepto de violencia de género establecido en el Artículo 1 de la Ley
Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género:
La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia
que, como manifestación de la discriminación, la situación
de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres
sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén
o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de
afectividad, aún sin convivencia
En el caso de otros supuestos de violencia de género, no recogidos por la
Ley Orgánica 1/2004, pero sí regulados en la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección
Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género, las Administraciones
que suscriben este protocolo se comprometen a cooperar en la búsqueda de
la alternativa más beneficiosa para la víctima.
Inicialmente, el presente documento canalizará las solicitudes de
autorizaciones de residencia de las víctimas desde los servicios sociales
especializados de la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS y de
la Concejalía de Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz hasta la Oficina de
Extranjería a través de la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer. Por
tanto, hasta que se produzca la incorporación a este Protocolo de otras
Administraciones, ONG´s y/o asociaciones, las víctimas que pretendan
acogerse a lo estipulado en este convenio deberán iniciar los trámites en la
Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS o del Área de Mujer del
Ayuntamiento de Santa Cruz.
El presente texto nace bajo el paraguas de tres Administraciones y pretende
expandir su ámbito de actuación a todos y cada uno de los rincones de la
Isla de Tenerife a través de la progresiva incorporación del resto de
Administraciones Locales y otros colectivos que intervengan con víctimas de
violencia de género. No obstante, las entidades participantes entienden que
el marco de cooperación ha de extenderse al resto de las Islas de la
provincia y, finalmente, del Archipiélago.
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ORGANISMOS PARTICIPANTES
En el presente protocolo intervienen la Subdelegación del Gobierno en
Santa Cruz de Tenerife, a través de la Oficina de Extranjería y de la Unidad
contra la Violencia sobre la Mujer; el Excmo. Cabildo de Tenerife, a traves
de la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS; y el Excmo.
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a través de la Concejalía de la
Mujer.
OBJETIVO GENERAL
Implementar un cauce interinstitucional de colaboración y
coordinación que garantice la visualización y denuncia de situaciones
violentas, la regularización de su residencia y la protección integral de las
mujeres migrantes víctimas de violencia de género, donde prevalezca en
todo momento la defensa y logro efectivo de sus derechos humanos,
independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
•
Crear un itinerario exclusivo de atención para mujeres extranjeras
víctimas de violencia de género que minimice las gestiones burocráticas en
la tramitación y/o renovación de la autorización de residencia y garantice su
protección y confidencialidad, desde el inicio de la solicitud hasta la
resolución del expediente.
•
Ofrecer a las mujeres migrantes víctimas de violencia de género;
información, orientación y asesoramiento especializado sobre sus
derechos, recursos y las gestiones necesarias, en su caso, para regularizar
la situación administrativa.
•
Establecer una línea de intervención que garantice durante todo el
proceso la protección, integridad y seguridad personal de las mujeres
migrantes indocumentadas, como colectivo especialmente vulnerable ante
la violencia de género.
•
Garantizar acompañamiento e intérprete a las mujeres extranjeras
víctimas de violencia de género ante instancias judiciales y administrativas
en los casos en que se considere necesario.
•
Lograr que la situación administrativa irregular de las mujeres
extranjeras víctimas de violencia de género, no suponga un obstáculo para
romper el vínculo de violencia.
•
Conseguir que en todas aquellas situaciones susceptibles de
regularización de la residencia, el trámite sea lo más rápido, ágil y
resolutivo posible, evitando así la revictimización.
•
Agilizar la gestión de la autorización de residencia, evitando
exigencias de imposible acreditación en el momento de presentación de la
solicitud.
•
Facilitar los trámites burocráticos para la autorización de residencia y
trabajo a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cuando
se les haya concedido previamente la autorización por circunstancias
excepcionales por razones humanitarias sin autorización para trabajar.
•
Establecer vías de comunicación entre la UNVIMU y las distintas
representaciones diplomáticas de los países de origen de las víctimas, y
entre la UNVIMU y las secciones consulares españolas encargadas de la
legalización de los documentos para la gestión ágil y eficaz de la
documentación preceptiva en los procedimientos.
•
Asegurar el principio de no discriminación, enunciado en la Ley de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para que
sea una realidad y a todas las mujeres, con independencia de su situación
administrativa, se les garantice el acceso a los recursos especializados y a
las ayudas económicas previstas para las víctimas.
•
Detectar y facilitar información a la mujer extranjera que sufre
persecución proveniente de su país de origen, de la familia u otros
miembros de la sociedad por razones de genero y la posibilidad de ejercer
el derecho a solicitar asilo
•
Proporcionar a los/as profesionales que atiendan a las mujeres
víctima de violencia de género de la asistencia de mediadores/as
interculturales para la comprensión, que no la aceptación, de todos los
factores y componentes culturales que puedan influir o ser
desencadenantes de la situación de violencia.
•
Proporcionar formación continua especializada en materia de violencia
de género, derecho de extranjería y derecho de Asilo y Refugio a las/os
profesionales de las distintas instituciones que intervienen en el presente
protocolo.
•
Elevar a la Delegación contra la Violencia de Género, propuestas de
mejora para lograr que la normativa sea acorde y ofrezca respuestas
eficaces a las necesidades de la realidad social que sufren las mujeres
extranjeras víctimas de violencia de género.
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METODOLOGÍA DE ELABORACIÓN
El presente protocolo se ha gestado con las aportaciones de las
distintas Administraciones participantes, que han sido revisadas y
completadas por los/las profesionales de los ámbitos de actuación
implicados/as. Para ello, inicialmente se confeccionó un borrador que fue
revisado en mesas de trabajo multidisciplinares. Una vez recogidas las
nuevas aportaciones y/o modificaciones, se redactó el documento definitivo
para someterlo a la aprobación de las autoridades firmantes. El proceso se
cerrará con la convocatoria de unas jornadas formativas dirigidas a todos/as
los/as profesionales implicados en la implantación del protocolo.
REVISIÓN DE LA IMPLANTACIÓN Y VALORACIÓN DE
RESULTADOS
Se contempla una primera Mesa de Evaluación a los tres meses de su
implantación, en la que participarán representantes de todas las
Administraciones que intervienen en el procedimiento. En dicha reunión se
analizará la efectividad de este protocolo, las dificultades existentes, el
grado de aplicación por parte de los/as profesionales, así como aquellos
aspectos que requieran modificaciones/mejoras o, llegado el caso, su
supresión.
Este proceso de revisión se complementará con un cuestionario elaborado
en base a indicadores cualitativos y cuantitativos.
Finalmente, el proceso de implantación y valoración de resultados recogerá
nuevas evaluaciones periódicas de carácter semestral.
ITINERARIO EXPEDIENTE DE SOLICITUD
Los expedientes tramitados al amparo de este convenio seguirán el
siguiente itinerario:
1º) Recogida y preparación del expediente por la Unidad Orgánica de
Violencia de Género del IASS o por el Área de Mujer del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife.
2º) Comparecencia de la interesada en la Unidad contra la Violencia sobre la
Mujer. Se concertará previamente la fecha y la hora, por teléfono o correo
electrónico, para garantizar su recepción por los/as funcionarios/as
adscritos/as a la Unidad. De esta forma, se garantizará la confidencialidad
de los datos incluidos en el expediente.
3º) Traslado del expediente a la Oficina de Extranjería para su registro y
tramitación. La entrega se efectuará en mano por parte del personal de la
Unidad contra la Violencia sobre la Mujer a
designados por la Oficina de Extranjeros.
los/as funcionarios/as
4º) Tramitación de expediente en la Oficina de Extranjería con arreglo a la
legislación vigente.
5º) Comunicación de la resolución del expediente a la Unidad contra la
Violencia sobre la Mujer, para que el personal adscrito a la misma se
traslade a recogerlo y pueda presentárselo al Subdelegado del Gobierno
para su firma.
6º) Una vez firmada la resolución, la Unidad contra la Violencia sobre la
Mujer concertará una cita, ya sea directamente con la víctima, ya sea a
través de la entidad que inició el proceso, con la extranjera para que acuda
a la Subdelegación del Gobierno. De esta forma, se le notificará la
resolución a la interesada.
7º) Tras la comunicación de la terminación del trámite, la Unidad contra la
Violencia sobre la Mujer archivará la documentación confidencial del
expediente que acredite la situación de violencia. Acto seguido, trasladará el
resto del legajo a la Oficina de Extranjería para su archivo. En el mismo, se
incluirá una referencia que garantice la conexión entre los archivos
existentes en las dos dependencias: Unidad contra la Violencia sobre la
Mujer y Oficina de Extranjería.
DERIVACIÓN VÍCTIMAS DE VG Y MATERIAL
INFORMATIVO SOBRE RECURSOS ESPECIALIZADOS
DERIVACIÓN ENTRE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS:
¾ Oficinas Comarcales de Intervención Especializada con
Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Cabildo de
Tenerife - IASS
¾ Centro Municipal de la Mujer del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife
Criterio de territorialidad: Dependiendo del municipio de residencia de la
extranjera víctima de VG, se realizará la derivación para su intervención:
•
Residencia en cualquier Municipio de la Isla de Tenerife, que no sea el
de Municipio de Santa Cruz de Tenerife: derivación a la Oficina
Comarcal correspondiente.
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•
Residencia en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, podrán optar
entre la Oficina Comarcal y el Centro Municipal de la Mujer, para ello,
se valorará:
♦
♦
♦
Si han sido usuarias con anterioridad de algún
recurso especializado; (con el objetivo de conocer si
tiene ya expediente abierto), en este caso, se derivará
nuevamente a las señoras a ese recurso, siempre y cuando
las mujeres lo acepten. Si no desean volver a ese recurso,
se les derivará a otro y este servicio se coordinará para
efectuar el traslado de expediente o de la información
obtenida, previa autorización de la usuaria.
La voluntariedad de las usuarias; es decir, las mujeres
tienen derecho a decidir en qué recurso quieren ser
atendidas. En caso de que las víctimas no hayan acudido a
ningún recurso con anterioridad, se les informará de las dos
posibilidades existentes (Oficina Comarcal y Centro
Municipal de la Mujer) y elegirán.
En todo caso, se mantendrá coordinación telefónica
entre ambos recursos, (el que deriva y el que recibe la
derivación) con el objetivo de ofrecer la respuesta más ágil
y operativa posible.
DERIVACIÓN POR LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO (UNIDAD CONTRA
LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y OFICINA DE EXTRANJERÍA) A LOS
RECURSOS SOCIALES ESPECIALIZADOS
1. UNVIMU: En caso de que las usuarias acudan directamente a la
Unidad contra la Violencia sobre la Mujer de la Subdelegación del
Gobierno, se les informará sobre los recursos especializados a los que
pueden
acudir,
siguiendo
el
criterio
de
territorialidad
anteriormente señalado para los Servicios Sociales Especializados.
2. OFICINA DE EXTRANJERÍA: Cuando desde la Oficina de Extranjería
se detecte una posible situación de violencia de género, se informará
y derivará a las mujeres a los Servicios Sociales Especializados,
atendiendo siempre al criterio de territorialidad: Oficina Comarcal
o Centro Municipal de la Mujer.
En ambos casos, la víctima firmará y cumplimentará el documento de
consentimiento informado, el cual se enviará al Recurso Social Especializado
elegido por ésta, para facilitar el inicio de la intervención especializada por
los mismos. (Anexo III, del presente protocolo)
En todo caso, se establecerá un sistema fluido de coordinación por teléfono
o por correo electrónico entre todas las Instituciones implicadas en este
protocolo, que garantice a las víctimas la respuesta más ágil y operativa
posible.
En la Subdelegación y en la Oficina de Extranjería se contará con material
informativo sobre los Recursos Especializados, colocado de forma visible y
de fácil acceso. Se procurará que dicho material informativo y divulgativo
esta traducido al mayor numero de lenguas posible.
Dicho material constará de: folletos divulgativos sobre los derechos de las
mujeres víctimas de violencia de genero, guías de recursos especializados
de la Isla de Tenerife (112, 016, Oficinas Comarcales, Centro Municipal de
la Mujer), carteles alusivos a la violencia de género…
COORDINACIÓN DE LOS ORGANISMOS
PARTICIPANTES: MESAS TÉCNICAS
La coordinación se llevará a cabo a través de las personas designadas
para tal fin, que se relacionan a continuación:
¾ Unidad contra la Violencia sobre la Mujer. Subdelegación del
Gobierno:
Sra. María Asunción Pardillo Vela
Sr. Ignacio J. Rodríguez Viñas
¾ Oficina de Extranjería. Subdelegación del Gobierno:
Sr. Agustín Herrera Rodríguez
Sra. Gloria Estebaranz Blanco
Sr. Federico Sánchez Montero
Sr. Rafael Carmona Undiano
¾ Concejalía de la Mujer. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife:
Sra. Magalines Rosales Escobar
Sra. Anisia Izquierdo Gutiérrez
¾ Unidad Orgánica de Violencia de Género. IASS:
Sra. Julieta Martín Sá
Sra. Rosa Mª Landazábal Sabugo
Sra. Mª Mercedes López Vega
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Se celebrarán Mesas Técnicas de Coordinación en las que se
estudiarán los casos presentados para la aplicación del presente protocolo,
analizando todas las alternativas posibles y las más viables para cada una
de las usuarias.
SUPUESTOS DE APLICACIÓN
ƒ
MUJER CON AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DEPENDIENTE
DEL AGRESOR (REAGRUPACIÓN FAMILIAR)
™ No existe sentencia ni orden de protección: aplicación
art. 41.1 y 45.2
Artículo 41. Residencia independiente de los familiares
reagrupados.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de
residencia temporal, independiente de la del reagrupante,
cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar.
En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre
separado, podrá solicitar una autorización de residencia
independiente cuando haya residido en España durante cinco
años.
En este supuesto, necesita contrato de trabajo u oferta de empleo por un
año.
Modelo de solicitud EX01 (solicitud de residencia y trabajo) (Modelos de
solicitudes y requisitos en anexos)
Modelo EX06 (oferta de empleo para trabajadores extranjeros) + Memoria
descriptiva + Declaración de responsabilidad.
™ Existe Orden de Protección o Sentencia por delito: art.
41.2 y 45.4a
Artículo 41.2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener
una autorización de residencia temporal independiente cuando
se dé alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la
a.
situación de residencia, por separación de derecho o divorcio,
siempre y cuando acredite la convivencia en España con el
cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez
b.
dictada a su favor una orden judicial de protección.
Por causa de muerte del reagrupante.
c.
Artículo 41.3. En los casos previstos en el apartado anterior,
cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros
familiares, éstos conservarán la autorización de residencia
concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en
el artículo 44, del miembro de la familia con el que convivan.
Si existe contrato u oferta el procedimiento y documentación sería el mismo
que en el caso anterior.
Si no tiene posibilidad de contrato y se cuenta con informe que avale esta
exceptuación, se tramitaría una autorización de residencia.
Modelo de solicitud EX00.
•
MUJER
USUARIA
RECURSOS
SERVICIOS
ESPECIALIZADOS. SIN AUTORIZACIÓN ANTERIOR
™
SOCIALES
No existe sentencia ni orden de protección: aplicación
art. 45.2
Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por
circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales
que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia
temporal a los extranjeros que se hallen en España en los
supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya
mala fe del solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones
de arraigo, en los siguientes supuestos: Por arraigo laboral,
podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la
permanencia continuada en España durante un período mínimo de
dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de
relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año. Por
arraigo social: A los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un período mínimo de tres años,
siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su
país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el
trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya
duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos
familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un
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informe que acredite su inserción social emitido por el
ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos
efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos
exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en
línea directa. Cuando se trate de hijos de padre o madre que
hubieran sido originariamente españoles.
El supuesto más común en estas circunstancias es el arraigo social.
•
MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO, CON O SIN
AUTORIZACIÓN ANTERIOR
™
Orden de protección o sentencia por delito: aplicación
art. 45.4
45.4. Se podrá conceder una autorización por razones
humanitarias, en los siguientes supuestos:
A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los
d.
artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya
concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos
racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada
en el artículo 22.4, del Código Penal, o de delitos por conductas
violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos
previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la
Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica,
siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.
A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad
e.
sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria
especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el
hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave
riesgo para la salud o la vida.
A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un
f.
informe
clínico
expedido
por
la
autoridad
sanitaria
correspondiente.
A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del
g.
que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado
que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su
familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una
autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones
concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones,
tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 47 y en la normativa de asilo.
7. La concesión de la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de
arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de
edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España
durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán
las personas previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora
del
derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar,
personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en
los registros de los órganos competentes para su tramitación.
Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la
solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla, y
en su concesión
será preciso acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los párrafos b, c, d y e del artículo 50.
No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c del
artículo 50 se acreditarán en los términos establecidos en el
apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.
Artículo 50. Requisitos. Serán requisitos para la concesión de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena:
a.
Que la situación nacional de empleo permita la
contratación del trabajador extranjero. A los efectos de
determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público
de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa
consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un
catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia
así como para Ceuta y Melilla, excepto en las provincias insulares,
donde el catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación
de ellas, de acuerdo con la información suministrada por servicios
públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará basado en
la información disponible sobre la gestión de las ofertas
presentadas por los empleadores en los servicios públicos de
empleo, y se considerarán como ocupaciones las consignadas en
la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica
la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar
dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará que la situación
nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no
calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite
la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse,
mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el
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servicio público de empleo concluida con resultado negativo. A
este efecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión
emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la
que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye la
insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles
para aceptar la oferta.
b.
Que se garantice al trabajador una actividad continuada
durante el período de vigencia de la autorización para residir y
trabajar.
c.
Que las empresas solicitantes hayan formalizado su
inscripción en el correspondiente régimen del sistema de
Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los
términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir,
además, al empresario que acredite los medios económicos,
materiales y personales de los que dispone para su proyecto
empresarial.
d.
Que las condiciones fijadas en la oferta de empleo se
ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma
actividad, categoría profesional y localidad.
e.
Que se posea la titulación, en su caso, debidamente
homologada o que se acredite la capacitación exigida para el
ejercicio de la profesión.
f.
Que los trabajadores extranjeros que se pretenda
contratar carezcan de antecedentes penales en España y en sus
países anteriores de residencia por delitos existentes en el
ordenamiento español.
g.
Que los trabajadores extranjeros no se encuentren
irregularmente en territorio español.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a, no se tendrá en cuenta
la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en
el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación
nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se
hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a
los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni
al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en
virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este
caso, se concederá validez de autorización para trabajar al
duplicado de la notificación de embarque o renovación del
contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
•
MUJER EXTRANJERA USUARIA DE LA RED DE RECURSOS DE
LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS, DEPENDIENTE
DE CIUDADANO COMUNITARIO
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y
Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Artículo 9. Mantenimiento a título personal del derecho de
residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento,
salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio,
separación legal o cancelación de la inscripción como pareja
registrada, en relación con el titular del derecho de residencia.
1. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del
vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la
inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de
residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de
dichos Estados.
2. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros de la familia
que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco
afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan
residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes
del fallecimiento del titular del derecho. Los familiares tendrán
obligación de comunicar el fallecimiento a las autoridades
competentes.
Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya
adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar
deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social. Para obtener la
nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el
régimen correspondiente de seguridad social como trabajador,
bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen,
para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes,
o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado
miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos.
3. La salida de España o el fallecimiento del ciudadano de un
Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no supondrá la
pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor
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que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con
independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos
residan en España y se encuentren matriculados en un centro de
enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de
éstos.
4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio,
separación legal o cancelación de la inscripción como pareja
registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea,
éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las
autoridades competentes. Para conservar el derecho de
residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
h.
Duración de al menos tres años del matrimonio o
situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento
judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, o
de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los
cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha
transcurrido en España.
i. Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la
custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o
ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
j. Cuando
se
acredite
que
han
existido
circunstancias
especialmente difíciles como haber sido víctima de violencia
doméstica durante el matrimonio o situación de pareja registrada,
circunstancia que se considerará acreditada de manera
provisional cuando exista una orden de protección a su favor o
informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de
indicios de violencia doméstica, y con carácter definitivo cuando
haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido
las circunstancias alegadas.
k.
Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que
determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge,
cónyuge separado legalmente o ex pareja registrada que no sea
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o
acuerdo se encuentre vigente.
Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de
los supuestos anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a
residir con carácter permanente, el ex cónyuge o ex pareja
registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de
residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social. Dicho plazo de seis meses podrá ser
prorrogado, en el supuesto de la letra c anterior, hasta el
momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare
que se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la
nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el
régimen correspondiente de seguridad social como trabajador,
bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen,
para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes,
o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado
miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos.
TRASLADO DE INFORMACIÓN SOBRE MALTRATADOR
EXTRANJERO A LA OFICINA DE EXTRANJERÍA
El Artículo 53.1a del RD 2393/04 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece
que:
La autoridad competente denegará las autorizaciones de
residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en
España o en sus países anteriores de residencia por delitos
existentes en el territorio español.
Para garantizar que la autoridad competente dispone de la información
necesaria para resolver de acuerdo con la Ley las solicitudes de renovación
de las autorizaciones de residencia, la Unidad contra la Violencia sobre la
Mujer comunicará a la Oficina de Extranjería todos aquellos casos en los que
tenga conocimiento de que un ciudadano extranjero con tarjeta de
residencia en vigor ha sido condenado en virtud de sentencia firme por un
delito de violencia de género.
Asimismo, cualquiera de las Administraciones firmantes de este convenio,
que tenga conocimiento de que un maltratador extranjero ha sido
condenado, podrá remitir la información a la Unidad contra la Violencia
sobre la Mujer de la Subdelegación del Gobierno para que ésta la traslade a
la Oficina de Extranjería.
Página 33 de 60
Y para que conste y en prueba de conformidad, firman el presente
documento por triplicado en el lugar y fecha expresadas.
CONCEJALA DE COHESIÓN
Y BIENESTAR SOCIAL, MUJER
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Ángela Mena Muñoz
CONSEJERA INSULAR DEL ÁREA
DE BIENESTAR SOCIAL DEL
EXCMO. CABILDO DE TENERIFE
Cristina Valido García
SUBDELEGADO DEL GOBIERNO
EN SANTA CRUZ DE TENERIFE
José Antonio Batista Medina
ANEXOS
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ANEXO I
RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INTERVENCIÓN CON
VÍCTIMAS DE VG y ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Centro Asesor de la Mujer (Palacete de Coviellas): 922 20 54 15
- Santa Cruz de Tenerife
OCAEM SANTA CRUZ: 922 24 96 89
- Santa Cruz de Tenerife
OCAEM LA LAGUNA: 922 25 96 21
- La Laguna
- Tegueste
- El Rosario
OCAEM SANTA URSULA: 922 30 18 80
- Tacoronte
- El Sauzal
- La Matanza
- La Victoria
- Santa Ursula
OCAEM LA OROTAVA: 922 32 34 07
- La Orotava
- Puerto de la Cruz
- Los Realejos
- San Juan de la Rambla
- La Guancha
OCAEM LOS SILOS: 922 12 00 20
- Buenavista del Norte
- Garachico
- Los Silos
- El Tanque
- Icod de los Vinos
OCAEM CANDELARIA: 922 58 32 58
- Candelaria
- Güimar
- Arafo
- Fasnia
- Arico
OCAEM SAN MIGUEL: 922 70 13 06
- San Miguel
- Granadilla
- Vilaflor
OCAEM ADEJE: 922 75 36 19
- Arona
-
Adeje
Guía de Isora
Santiago del Teide
OFICINA INSULAR DE AGRESIONES SEXUALES: 922 24 25 49
- Ámbito Insular
Página 37 de 60
ANEXO II
ITINERARIO DE LOS EXPEDIENTES
ENVÍO EXPTE UNVIMU
RECEPCIÓN EXPTE UNVIMU
TRASLADO A OFICINA EXTRANJERÍA
TRAMITACIÓN EXPTE Y RESOLUCIÓN
REMISIÓN A SUBDELEGACIÓN
PARA LA FIRMA
RECOGIDA EXPTE POR UNVIMU
NOTIFICACIÓN A LA INTERESADA
REMISIÓN EXPTE EXTRANJEROS CON
ANEXO ARCHIVO VIOLENCIA GÉNERO
ARCHIVO EN UNVIMU INFORMACIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
INTERESADA ACUDE A DEPENDENCIA
POLICIAL PARA OBTENER TARJETA
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
ANEXO III
DOCUMENTOS DE CONSENTIMIENTO INFORMADO
A) Autorización usuaria Recurso Especializado
Documento de Consentimiento Informado
Protocolo de Colaboración
Usuaria Extranjera Víctima de Violencia de Genero
Que
DOÑA
…………………………………………………,
con
D.N.I/N.I.E/ Nº Pasaporte …………………………………….., número de
teléfono
………………………………………………………………………………
conforme a la Ley Orgánica 15/199, de 13 de Diciembre de
protección de datos de carácter personal MANIFIESTA:
¾ Estar informada del contenido, objeto y efectos del
Protocolo de Colaboración existente entre la UOVG, la
Subdelegación
del
Gobierno,
la
Oficina
de
Extranjeros/as de Santa Cruz de Tenerife y el
Ayuntamiento de Santa Cruz, solicitando que dicho
protocolo le sea de aplicación.
¾ Autoriza a las Técnicas de la Red de Recursos
Especializados de (UOVG/ Ayuntamiento de Santa Cruz)
………………………………………………….,
a
remitir
su
Expediente de Solicitud de Autorización de
Residencia/Renovación a la Subdelegación del
Gobierno para su posterior reenvío a la Oficina de
Extranjeros; igualmente autoriza a realizar todas
aquellas actuaciones necesarias para la tramitación de
su solicitud.
¾ En el supuesto de que existan hijos/as menores
también autorizo que sus datos sean gestionados y
tramitados en los términos anteriormente expuestos.
En ………………….. a ….. de ………… de 200…
1.1.1.1.1.1
Fdo Conforme: ……………………………………………….
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
39
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
B) Autorización Víctima de Violencia de Género
migrante
Documento de Consentimiento Informado
Protocolo de Colaboración
Usuaria Extranjera Victima de Violencia de Genero
Que
DOÑA
…………………………………………………,
con
D.N.I/N.I.E/ Nº Pasaporte …………………………………….., número de
teléfono ……………………………………………………………………………… y con
domicilio en ……………………………………………………………………………………..,
conforme a la Ley Orgánica 15/199, de 13 de Diciembre de
protección de datos de carácter personal MANIFIESTA:
¾ Estar informada del contenido, objeto y efectos del
Protocolo de Colaboración existente entre la UOVG, la
Subdelegación
del
Gobierno,
la
Oficina
de
Extranjeros/as de Santa Cruz de Tenerife y el
Ayuntamiento de Santa Cruz, solicitando que dicho
protocolo le sea de aplicación.
¾ Autoriza a los/as Técnicos/as de (la UNVIMU/Oficina de
Extranjería)
……………………………………………….,
con
el
objeto de que contacten conmigo, a informar, de mis
datos personales y de mi situación a:
□ Unidad Orgánica de Violencia de Género
□ Ayuntamiento de Santa Cruz
¾ Para el caso de que existan hijos/as menores también
autorizo que sus datos sean gestionados y tramitados
en los términos anteriormente expuestos.
En ………………….. a ….. de ………… de 200…
1.1.1.1.1.2
Fdo Conforme: ……………………………………………….
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
40
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
ANEXO IV
MODELOS OFICIALES DE SOLICITUD
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
41
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
42
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
43
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
44
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
45
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
46
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
47
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
48
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
EX01
EX06
Memoria descriptiva
Declaración de Responsabilidad
SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN
SANTA CRUZ DE
TENERIFE
Oficina de Extranjeros
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE
UNA OFERTA DE TRABAJO A TRABAJADORES POR C/AJENA
2
La documentación ha de ser presentada por el empleador.
1. DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR
¾ Pasaporte
(copia completa, cotejada por la Embajada o el
Consulado de España en el país de residencia del trabajador)
¾ Certificado de comparecencia ante la Embajada o el Consulado
de España en el país de residencia del trabajador)
¾ Certificados de nacimiento del trabajador y de los familiares
que le dan derecho en el caso de*:
•
•
•
Hijos y nietos de españoles
Hijo de residente legal (con el permiso renovado)
Hijo de comunitario o de español nacionalizado (sólo si lleva un año
de residencia legal en España)
¾ Certificado de matrimonio* (cónyuge de residente legal)
¾ Titulación académica homologada, si procede, o que se acredite
la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
*Los documentos han de estar debidamente traducidos y
legalizados. La legalización se hará:
•
•
Mediante la Apostilla de la Haya los países firmantes del convenio
Mediante la presentación del documento en las oficinas
diplomáticas de España en el país de origen del trabajador y,
posteriormente, en el Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación de España
2. DOCUMENTACIÓN DE LA EMPRESA (Original y fotocopia)
™ Impreso oficial de solicitud, modelo EX-01 (tres copias,
firmadas)
™ MODELO OFICIAL DE OFERTA DE TRABAJO EX06 (tres
copias, firmadas)
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
49
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
™ Memoria descriptiva de la actividad de la empresa, puesto de
trabajo...
™ Certificado de que se trata de un puesto de difícil
cobertura expedido por la autoridad competente en Canarias
™ DNI, Tarjeta de Residencia del empleador (original y
copia)
™ CIF de la empresa (original y copia)
™ Documentación que acredite la capacidad para contratar
en nombre de la empresa y Escritura de sociedad
™ Declaración de responsabilidad
™ Certificado de estar al corriente de pagos en Seguridad
Social y Hacienda
™ Liquidaciones trimestrales del IGIC (modelo 420)
™ Sociedades:
ƒ Modelo 201 Æ Impuesto sobre Sociedades del último
ejercicio presentado.
ƒ Modelo 420 y resumen anual Mod. 425
™ Autónomos o Comunidades de Bienes:
ƒ Modelo 130 ó 131 según su caso
ƒ Declaración de I.R.P.F.
ƒ Modelo 420 en su caso.
™ Cualquier otro documento que, a juicio de la empresa,
permita acreditar la solvencia económica de la misma.
Además, deberá aportar las licencias o autorizaciones
administrativas que se exijan para la instalación,
apertura o funcionamiento de la actividad.
™ Para TODOS: Certificado Saldos Bancarios.
™ PARA SOLICITANTES DE LA CONSTRUCCIÓN:
ƒ Contratos de ejecución de obras.
ƒ Para la cualificación profesional de ALBAÑIL:
… Se deberá adjuntar a la solicitud CERTIFICACIÓN
DE CAPACITACIÓN en relación con el puesto que
se solicita, según lo tipificado en el art. 23,
relacionado con el 32 y la Disposición Transitoria
Primera del vigente Convenio Colectivo General
del Sector de la Construcción 2002-2006, donde
se da continuidad a lo dispuesto en el art. 100.
Anexo II (categorías profesionales), Grupo 4 de la
Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio,
Cerámica y similares de 28 de agosto de 1970.
IMPORTANTE: En el impreso de solicitud han de consignarse con
exactitud los domicilios y teléfonos de comunicación
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
50
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN
SANTA CRUZ DE
TENERIFE
Oficina de Extranjeros
FORMULARIO A RELLENAR POR LOS INTERESADOS Y QUE SE
ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DEL PERMISO DE TRABAJO POR
CUENTA AJENA
1. Propietario de la Empresa donde trabajará el extranjero
2. Actividad detallada de la Empresa
3. Dimensiones del local o locales de la Empresa
4. De tener varios locales o centros de trabajo, cite sus domicilios
5. Domicilio exacto del centro de trabajo de la Empresa donde va a
presentar sus servicios el trabajador solicitante y su nombre
comercial
6. ¿ Es un puesto de trabajo de nueva creación ?
7. ¿ Sustituye el solicitante a otro trabajador extranjero de la misma
categoría profesional ?
8. En caso afirmativo, número del Permiso de Trabajo cancelado
9. Número total de trabajadores de la Empresa
b) Extranjeros
a) Españoles
Sus categorías laborales
10.¿ Ha presentado “Oferta de Empleo” en la correspondiente Oficina de
Empleo?
11.Otros datos
Firma de la empresa
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
51
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN
SANTA CRUZ DE
TENERIFE
Oficina de Extranjeros
FORMULARIO A RELLENAR POR LOS INTERESADOS Y QUE SE
ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DEL PERMISO DE TRABAJO POR
CUENTA AJENA
DATOS DEL TRABAJADOR:
1. Categoría laboral del Trabajador
2. Detallar la actividad que va a ejercer
3. ¿Tiene concedido otro permiso de trabajo?
a) ¿Por Cuenta Ajena o Propia?
b) ¿Continuará trabajando en esta actividad?
En caso afirmativo debe justificado
4. Tiempo que ha trabajado en España, años
5. Tiempo que lleva residiendo en España, años
6. ¿Ha nacido en España?
7. ¿Está casado(a) con español(a)?
8. ¿Es hijo(a) de españoles?
9. ¿Tiene hijos españoles a su cargo?
10.¿El empresario es familiar del trabajador?
Parentesco
11.Diplomas o títulos universitarios e idiomas que conoce relacionados
con el puesto de trabajo(justificados documentalmente)
12.Otros datos
Firma del trabajador solicitante
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
52
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN
SANTA CRUZ DE
TENERIFE
Oficina de Extranjeros
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
D/Dª________________________________________________________
_____________________________________
en
calidad
de
_____________________________________(según documento público
adjunto) de la empresa ____________________________ , como firmate
de la solicitud de autorización da residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena, a favor del/la ciudadano/a de nacionalidad________________,D/Dª
_________________________________________________
DECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD
No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de denegación
de una solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
contenidos en el artículo 53.1.d), e) y K) del Reglamento de ejecución de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto
2393/2004, de 29 de diciembre, es decir:
o
no haber amortizado, en los doce meses inmediatamente anteriores
a la presente solicitud, por despido improcedente o nulo declarado
por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por
causas previstas en los artículo 50, 51 y 52.c) del Estatuto de tos
Trabajadores, excepto en los casos de fuerza mayor, los puestos que
pretende cubrir.
o
No haber sido sancionado mediante resolución firme en los últimos
doce meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley
Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería
calificadas como graves o muy graves en la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo
5/2000.
o
No haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra
los derechos de los trabajadores o contra extranjeros, salvo que
dichos antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Santa Cruz de Tenerife, _____________ de _____________________ de
200 .
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
53
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Evaluación del Protocolo Interinstitucional de Intervención con
Víctimas de Violencia de Género Extranjeras -P. I. E
1. ANÁLISIS DAFO
Fortalezas
Debilidades
- Regularización de la situación administrativa de
las mujeres víctimas de violencia de género
extranjeras
- Adaptación al P.I.E del personal técnico
(acompañamiento, documentación y vía de
comunicación)
- Temporalidad de la Tramitación (rapidez –
Subdelegación). De 5 meses a 2 semanas.
- Requisito indispensable sentencia firme con O.P
y/o alejamiento o certificado de fiscalía
- Protección de las usuarias (evitar encuentro con
el agresor, familia y entorno
- Expectativas de las usuarias
- Posible expulsión del agresor
- Facilitar trámites burocráticos
- Mujeres reagrupadas- tramitación individual
Oportunidades
Amenazas
- Homogenización de la información entre recursos
(indicadores comunes)
- Identificación de la usuaria en situación
administrativa irregular / Sin embargo la amenaza
queda minimizada debido a la actitud del personal
de extranjería.
- Posibles cambios en la legislación de extranjería
2. ESTADÍSTICAS
1
Nº de consultas sobre posible aplicación del P.I.E
162
Nº de expedientes tramitados (activaciones)
28
1
El periodo de referencia de recogida de esta información, abarca desde la puesta el funcionamiento del
P.I.E en noviembre de 2008 hasta septiembre de 2009.
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54
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
Nº de activaciones del protocolo para trámites de renovación de
permiso de residencia y trabajo
Nº de activaciones del protocolo para trámites de regularización
TOTAL
7
21
28
País de procedencia de las usuarias a las que se les ha activado el P.I.E
2
3
8
2
1
1
1
2
2
1
1
3
1
28
Cuba
Brasil
Venezuela
Argentina
Chile
Uruaguay
Paraguay
Bolivia
Colombia
India
Líbano
Marruecos
Nigeria
TOTAL
Expedientes tramitados por zona de procedencia.
P.I.E. 2008-2009
14%
7%
América Central y del Sur
África
Asia
79%
Fuente: Red de Intervención Especializada en Violencia de Género
Elaboración: Unidad Orgánica de Violencia de Género
Nº de mujeres que han regularizado su situación a través del P.I.E
21
3. PROPUESTA DE INDICADORES
-
Nº de consultas sobre posible aplicación del P.I.E
Nº de consultas según lugar de procedencia
-
Nº de expedientes tramitados (resueltos)
Nº de expedientes en proceso de tramitación
Nº de expedientes desestimados
-
Nº de expedientes tramitados por tipología (regularización o trámite de
renovación)
Nº de expedientes tramitados según país de procedencia
Nº de expedientes tramitados por recurso
-
Nº de mujeres que han regularizado su situación a través del P.I.E
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
55
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
Unidad Orgánica de Violencia de Género. IASS
Cabildo Insular de Tenerife
1. CRITERIOS ESTRATÉGICOS GENERALES.
Se implantó un nuevo Modelo de Actuación, acorde con la
legislación vigente y con lo propuesto por el Gobierno de Canarias para el
desarrollo de políticas específicas de intervención con respecto a la
violencia de género. En definitiva, se estableció un Código de Buenas
Prácticas común que facilite la acción y asegure el éxito.
1. La violencia de género constituye un grave atentado contra la
dignidad, los derechos individuales, la calidad de vida y la salud física y
mental de las mujeres.
2. El tratamiento de esta problemática debe incluir la perspectiva de que las
agresiones que se producen contra las mujeres suponen una manifestación de
Violencia de Género, es decir, se fundamenta en una consideración
desigual y desequilibrada de las relaciones de poder entre hombres y
mujeres, prejuicios sexistas y actitudes discriminatorias en los más
variados aspectos.
3. Se debe abordar la violencia de género como fenómeno estructural,
que adopta múltiples formas
que requieren respuestas específicas y
diversas.
4. Se hace necesaria la estabilidad de Recursos, Programas y Servicios
que den una respuesta adecuada y de calidad a las mujeres víctimas y a
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
56
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
sus hij@s y/o terceras personas a cargo, optimizando los recursos
comunitarios disponibles.
5. La
lucha
contra
la
Violencia
de
Género
se
ha
entendido
tradicionalmente como un problema de asistencia social. En la actualidad,
debe plantearse desde una perspectiva Integral y Multidisciplinar,
través
de
actuaciones
que
garanticen,
fomenten
e
a
implementen
actividades y fórmulas preventivas junto a una atención de calidad para
las víctimas.
6. Deberán ponerse al alcance de toda persona usuaria todos aquellos
recursos comunitarios de que se disponga. La intervención debe
garantizarse por igual a todas las mujeres víctimas de Violencia de
Género de la Isla, independientemente del municipio donde tengan su
residencia.
7. La atención a las víctimas debe ser realizada, en cada una de las áreas, por
personas expertas y con Perspectiva de Género, procurándose el reciclaje
profesional especializado.
8. El Fomento de la Coordinación con todos los sistemas que a nivel insular y
extrainsular intervienen en el proceso de respuesta, impulsando el desarrollo
de redes coordinadas de intervención.
9. Descentralización y desconcentración de los Centros y Servicios para
garantizar la máxima proximidad de las personas usuarias a los mismos y la
cobertura a todo el territorio de Tenerife.
2. CRITERIOS ESTRATÉGICOS DE INTERVENCIÓN.
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
57
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
1) Cuando existe Violencia de Género, las intervenciones de las
Instituciones deben ir dirigidas a proteger y apoyar a l@s hij@s y al
Progenitor/a no violento.
2) Las políticas deben ir encaminadas no sólo a paliar la violencia ya
asentada y la atención de aspectos unicasuales, sino incidir activamente
para que la urgencia y la profesionalización no eclipsen el cambio social
imprescindible para la consolidación y eficacia de las políticas
preventivas.
3) Se debe aplicar la perspectiva de género en todos los niveles y todas las
etapas.
4) Las mujeres tienen derecho a que se les garantice su integridad
biopsicosocial.
5) La búsqueda de la seguridad para la mujer y sus hij@s, debe ser parte
esencial de la intervención que garantice a su vez la posibilidad de la
recuperación integral.
6) Ninguna mujer debe ser instada a permanecer en una situación de
riesgo, peligrosa o violenta.
7) Tod@s
los profesionales de atención directa en el ámbito local,
deberán incorporarse a los procesos de detección temprana de las
situaciones de violencia debiendo procurárseles la formación específica
necesaria.
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
58
Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación
8) Es necesario mantener la responsabilidad de los agresores en la autoría de
los actos violentos, huyéndose de todo comportamiento que minimice,
fundamente o justifique los actos violentos.
9) Para ser efectiva la intervención, ésta debe incluir asesoramiento legal,
asistencia psicológica especializada, apoyo social, protección y atención
integral en centros y/o programas especializados que garanticen en un
futuro el derecho de la víctima a vivir segura y de manera independiente.
10) Deben garantizarse las necesidades básicas de las mujeres y sus
hij@s a cargo.
11) Las mujeres que padecen violencia de género y sus hij@s , requieren
actuaciones diferentes a las que se utilizan en los casos donde ésta no se
da.
12) Dada la peligrosidad del agresor, (tanto para la mujer como para l@s
menores), debe cuidarse especialmente el establecimiento de régimen de
visitas estipulado por la justicia.
13) La recuperación de la población infantil implicada, pasa por la previa
recuperación de la madre dependiendo su seguridad, de la seguridad de
ésta.
14) Las terapias de pareja o de familia y la mediación familiar, están
contraindicadas en los casos en los que se ha revelado el comportamiento
violento. (“Estrategias para luchar contra la violencia doméstica” Cap.III
D.9.1997 Organización de Naciones Unidas).
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
59
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas
15) Debe impulsarse la colaboración de todos los servicios de atención
primaria para mejorar la respuesta a la violencia de género.
16) El maltrato no puede dejar de enmarcarse en el ámbito penal que le
corresponde, por su carácter delictivo.
17) Se deberán fomentar actuaciones encaminadas a la implicación de los
hombres en la erradicación de la violencia de género, bajo la premisa de
la modificación de aquellas costumbres y acciones que fomenten la
transmisión y consolidación de los privilegios masculinos.
18) Fomentar el uso de un multi-protocolo conjunto.
19) Promover
el
uso
compartido
de
herramientas
informáticas
y
estadísticas para la recepción de datos.
20) Diseñar y compartir indicadores de evaluación necesarios para el
control, que garanticen la eficacia objetiva y obtenga indicaciones que
puedan sugerir las metodologías y técnicas convenientes para fomentar
el uso de instrumentos útiles.
21) Se deben fomentar convenios que faciliten el uso compartido de
recursos y de experiencias que refuercen la seguridad de las mujeres.
Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo
Insular de Tenerife.
60
Violencia de Género e Inmigración…
VIOLENCIA DE GÉNERO Y MUJER INMIGRANTE.
INDICE:
I.- Introducción: concepto de violencia de género y de mujer inmigrante.
II.- Que dice la estadística.
III.- Circunstancias que aumentan la vulnerabilidad de la mujer inmigrante ante la
violencia de género y que dificultan la ruptura del ciclo violento.
IV.- ¿Cómo luchar contra la violencia de género?.
V.- Retos.
I.- INTRODUCCION Y CONCEPTO.
La violencia contra las mujeres se da en todas las sociedades y en todos los sistemas
políticos y económicos. Se genera por patrones culturales y conductuales en los que el
sometimiento de la mujer es evidente y en los que se pone de manifiesto una sociedad
patriarcal basada en la desigualdad; el trato violento es la fórmula a la que recurren
muchos hombres para dominar a las mujeres y mantener sus privilegios, produciendo
terribles consecuencias para las víctimas y su entorno. Es lo que se viene a denominar
violencia estructural, que afecta en especial manera a las mujeres inmigrantes,
provenientes de culturas con fuertes estructuras machistas, y que ya el solo hecho de
emigrar supone una violencia para ellas, que tienen que dejar su vida, sus hijos, su
familia… para buscar una vida mejor para los suyos.
CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer sentó las bases para argumentar que la
violencia contra las mujeres "es una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la
dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la
interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo
largo de su ciclo vital dimana especialmente de pautas culturales, en particular de los
efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos
los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que
perpetúan la condición inferior que se le asigna a la mujer en la familia, el lugar de
trabajo, la comunidad y la sociedad". (Plataforma de Acción de Beijing '95).
La Declaración de la ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas- que define la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basado
en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de
tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la
vida pública o privada”. (Declaración ONU 20-12-93:1) En dicha Plataforma se definió
la expresión violencia contra la mujer como "todo acto de violencia basado en el
género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico,
incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que
ocurra en la vida pública o en la privada".
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque
sin limitarse a ellos:
•
La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos
los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con
la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros
miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
•
La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en
general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexual en el
trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada;
•
La violencia física, sexual y psicológica perpetrada por el Estado, donde quiera
que ocurra.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de la ONU reconocía en 1993 que
la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos, ratificado en
Beijing'95, al afirmar que los derechos humanos de mujeres y niñas son parte
inalienable, integral e indivisible de los Derechos Humanos universales.
La LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género
define la violencia de género como aquella que es manifestación de la discriminación,
de la desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, y
que se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o quienes sean
o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad aun sin convivencia. (LO
1/04:1). Por tanto se incluyen aquí los matrimonios, las parejas de análoga
afectividad y los novios, aun cuando tales relaciones se hayan extinguido. Se
excluyen del ámbito especial de protección las parejas de un mismo sexo. Por el
contrario, sí se incluyen las parejas de distinto sexo formadas por transexuales
reconocidos legalmente si el agresor es el varón y la víctima la mujer. (Cir. 4/05)
CONCEPTO DE MUJER INMIGRANTE.
Es una persona que ha llegado a nuestro país con un proyecto migratorio,
como trabajadora o como reagrupada, y que es ciudadana, es decir, Sujeto y Objeto
de derechos y obligaciones).
II.- LA VIOLENCIA DE GENERO EN CIFRAS 2005-2008.
Son importantes para estudiar la evolución de la violencia contra mujeres en
general y contra las mujeres inmigrantes en particular, pero en los datos oficiales se
observan discrepancias.
Las mujeres extranjeras se encuentran sobre expuestas al riesgo de morir asesinadas
por violencia de género en España. La tasa de víctimas mortales por millón de mujeres
es, para las extranjeras, mucho mayor que para las españolas. Los datos estadísticos
más relevantes son los siguientes:
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
2
Violencia de Género e Inmigración…
_ Según los datos del INE, a fecha 31 de diciembre de 2008, la población española
empadronada era 46.157.822 millones de personas, de las cuales 22.847.737 son
hombre y 23.310.085 son mujeres.
_ Según los datos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a 18 de septiembre de
2009, las mujeres inmigrantes que residen legalmente en España son 2.143.162,
el 45’65% de la población total de inmigrantes residentes legales (4.625.191).
_ En el año 2007, tuvimos 71 mujeres muertas, de las cuales 28 mujeres son
extranjeras (el 39,44 %). El riesgo de ser víctima de homicidios de género fue para las
mujeres extranjeras seis veces mayor que para las españolas. La tasa de mujeres
muertas por millón fue de 2,05% en el caso de mujeres españolas y 13,18 en el caso
de las mujeres extranjeras (dato del Instituto de la Mujer del Gobierno de España). La
tasa de denuncias en el año 2007, nos dice que el 33% del total (48.176), son
denuncias referidas a mujeres extranjeras, cuando en población las mujeres
extranjeras suponen alrededor del 11%. El “Informe la Justicia dato a dato”, del
Consejo General del Poder Judicial indica que de los denunciados el 69% fueron
hombres españoles y el 31% extranjeros. En cuanto a la relación entre victima y
autor: el 34% de mujeres (en general) fue muerte a manos de sus cónyuges y el 29%
a manos de sus compañeros sentimentales. El orden se invierte cuando se trata de
mujeres inmigrantes, han muerto a manos de sus compañeros sentimentales un 39% y
un 36% a manos de sus cónyuges. Hay que señalar que las amenazas en ambas
categorías (delitos y faltas) fueron vertidas, en su inmensa mayoría, por ex
compañeros sentimentales.
_ En el año 2008, tuvimos 76 mujeres asesinadas, de las cuales 36 mujeres son
extranjeras (el 47,37%). En cuanto a la relación entre victima y autor: de estas 76
mujeres muertas, 20 mujeres han sido asesinadas por su cónyuge, 8 por su
excónyuge, 19 por su compañero sentimental, 13 por su ex compañero sentimental, 11
por su novio y 5 por su ex novio. De estos agresores, 21 han realizado tentativa de
suicidio y 13 han consumado el suicidio. En cuanto a la nacionalidad de los
agresores, hay que decir que 44 son españoles y 31 son extranjeros (41,3% de todos
los hombres de nacionalidad conocida).
_ En lo que va del año 2009 (hasta el 30 de septiembre), tenemos ya 42 mujeres
asesinadas, de las cuales 12 mujeres son extranjeras (el 28,6% de las víctimas): 2
mujeres colombianas, 2 mujeres ecuatorianas, 1 mujer dominicana, 1 mujer uruguaya,
1 mujer marroquí, 1 mujer china, 1 mujer bosnia y 1 mujer irlandesa. De estas mujeres
fallecidas, 13 habían denunciado, 1 retiró la denuncia, 12 solicitaron medida de
protección, 10 la obtuvieron, 3 renunciaron a la medida de protección, 6 tenían medida
de protección en vigor. En cuanto a la relación entre victima y autor: de estas 42
mujeres muertas, 21 han sido asesinadas por su ex pareja o su pareja en fase de
ruptura, y 21 por su pareja. Respecto a los agresores, hay que destacar que tres
agresores se acercaron a la víctima con consentimiento de ésta y otros tres se han
acercado sin consentimiento de la víctima. 8 han realizado tentativa de suicidio y 7 han
consumado el suicidio. En cuanto a la nacionalidad de los agresores, hay que decir
que 26 (61,9%) son españoles y 16 (38,1%) son extranjeros.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
El Consejo General del Poder Judicial, en su Informe sobre víctimas
mortales por violencia doméstica y violencia de género en el año 2008 1 ofrece
datos cruzados de victimas mortales y agresores. El porcentaje de casos en que
agresor y víctima son extranjeros, en el ámbito de violencia de género, es el 33’3 % de
muertes agresor y víctima son extranjeros y en el 48% de los casos ambos son
españoles. Los casos en que agresor o víctima son extranjeros alcanzan el 40 % de
las muertes por violencia de género. No obstante, hay que remarcar que gran parte de
los casos de violencia de género sobre mujeres inmigrantes quedan ocultos.
Como señala el Informe de Amnistía Internacional, “Obstinada Realidad,
Derechos Pendientes: Tres años de la Ley de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género” (publicado en el año 2008), estas cifras no son
ajenas a los obstáculos que las mujeres inmigrantes encuentran en el acceso efectivo
a la protección de sus derechos humanos al reunir dos motivos de discriminación y
vulnerabilidad: ser mujer e inmigrante.
III.- CIRCUNSTANCIAS QUE AUMENTAN LA VULNERABILIDAD DE LA MUJER
INMIGRANTE ANTE LA VIOLENCIA DE GENERO Y QUE DIFICULTAN LA
RUPTURA DEL CICLO VIOLENTO.
No existe un perfil concreto de mujer inmigrante maltratada. Es incierto que el
maltrato afecte más a mujeres sin estudios, de clase baja o con personalidades
débiles. No obstante, se dan una serie de circunstancias en torno a la mujer inmigrante
que suponen un factor de riesgo 2 , que podrían explicar el aumento de las muertes por
violencia de género en mujeres inmigrantes (además del aumento de la población), y
que dificultan la ruptura del ciclo violento:
A.-/ Experimentan el llamado “SÍNDROME DE ULISES”, que se manifiesta
principalmente en un sentimiento de soledad y de fracaso, en una lucha por la
supervivencia y en miedo y temor por las situaciones tan difíciles por las que
atraviesan.
Hay dos circunstancias que explican el por qué se produce este “Síndrome
de Ulises”:
1ª.-/ “Duelo migratorio”, situación psicológica que condiciona las percepciones y el
comportamiento, en un primer momento, de gran parte de las mujeres que deciden
migrar. La mujer inmigrante experimenta un gran desarraigo: esta en un país extraño,
de costumbres ajenas, sin su familia- sin sus hijos- en gran parte de los casos, y
también, en su mayoría, con sus expectativas frustradas. La migración es un proceso
de cambio que lleva asociado una parte de duelo, en el sentido de dejar atrás,
separarse, alejarse de aquello tan cercano a ti y que está tan arraigado. Siguiendo a
Joseba Atxotegui, la persona que emigra tiene que enfrentase a siete duelos:
¾ Duelo por la familia y amigos.
¾ Duelo por la lengua,
¾ Duelo por la cultura.Duelo por la tierra,
1
Este Informe da como dato que en el año 2008 tuvimos 75 mujeres muertas (página 57).
Hay que tener en cuenta que a las mujeres nacionalizadas también están expuestas a los factores de
riesgo.
2
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
4
Violencia de Género e Inmigración…
¾ Duelo por el status social,
¾ Duelo por perder el contacto con el grupo étnico de origen,
¾ y, por último, duelo por la pérdida de salud asociado al proceso migratorio. El
proceso de adaptación a la nueva vida influye en la salud de la mujer migrante:
se producen una serie de problemas psicosomáticos y alteraciones psíquicas o
mentales que, con frecuencia, son responsables de la depresión y la ansiedad.
2ª.-/ Las situaciones de estrés mantenido, provocadas por:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Presión por satisfacer las expectativas depositadas en ella por los familiares y
las marcadas por él mismo.
Dificultades e inestabilidad para obtener un trabajo continuo y una vivienda
digna.
Problemas por obtener papeles que regularicen su situación.
Peligros sufridos en el proceso migratorio.
Dificultades para la reagrupación familiar.
Dificultades de adaptación a la cultura, lenguaje … del país de acogida.
Racismo, comportamientos despectivos y xenófobos por parte de la población
autóctona.
Problemas para contactar con familiares y amigos del país de origen.
Dificultades económicas que no permiten vivir con dignidad ni alimentarse
adecuadamente.
Desconfianza hacia los autóctonos y hacia los propios compatriotas.
Inseguridad para identificarse ante centros públicos por el miedo a ser detenida
y expulsada por la policía sin haber cumplido sus expectativas.
En estas circunstancias podemos comprender que las mujeres inmigrantes
soporten situaciones de maltrato, ya que emprender acciones legales contra su pareja
añadiría aún mayor carga emocional y traumática a sus vidas y podrían verlo más que
como una liberación, como una complicación añadida que, en algunos casos,
conllevaría el rechazo de familiares y/o amigos: un nuevo desarraigo.
B.-/ CHOQUE CULTURAL. Las sociedades, nacionalidades y culturas, de las que
provienen hacen que su proyecto migratorio y su vida puedan ser muy diferentes en
España. El choque cultural se acentúa por la barrera idiomática. De todas formas,
iniciar una nueva vida en una sociedad de acogida como la española permite,
progresivamente, que se inicien procesos de independencia y autoestima (en especial
manera cuando se dan las condiciones adecuadas para ello, sobretodo la protección
de sus derechos y el ejercicio de la ciudadanía global, ya que la verdadera integración
no es sólo la inserción laboral de la mujer inmigrante, sino que éstas se sientan
ciudadanas de pleno derecho). Van tomando conciencia de que existe “otra realidad”
para ellas. Las mujeres que se rebelan son agentes de cambio para su propia persona
pero también agentes de cambio de su propia cultura.
A continuación vamos a analizar este choque cultural en tres colectivos de
mujeres inmigrantes:
Mujeres africanas. Es mucho más acentuado su grado de sumisión y reclusión en el
espacio privado. Suelen iniciar su proceso migratorio después de sus maridos, por
reagrupación familiar, lo que las hace tanto legal como económicamente dependientes
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
de ellos. Además, tienen en su contra la barrera idiomática y su escasa integración
social: no suelen acceder al mercado laboral y su vida se desarrolla dentro del hogar.
La violencia que sufren a manos de sus maridos no desparece en el nuevo país de
acogida.
Mujeres latinoamericanas (peruanas, colombianas, ecuatorianas, bolivianas,
dominicanas…). Se caracterizan por dos circunstancias en su proceso migratorio:
a.-/ provienen de sociedades donde la relación entre hombres y mujeres no es
igualitaria. El machismo en Latinoamérica se traduce en los siguientes términos
(Marvin Harris, antropólogo estadounidense): “… a los hombres se les exige ser
macho_, es decir, valientes, sexualmente agresivos, viriles y dominantes sobre las
mujeres_. En casa, controlan el dinero a sus mujeres, comen primero, esperan
obediencia inmediata de sus hijos, especialmente de sus hijas, van y vienen a su
antojo, y toman decisiones que la familia entera debe seguir sin discusión”. Según el
Informe “¡Ni una más!. El Derecho a vivir una vida libre de violencia en América
Latina y el Caribe”, elaborado en octubre de 2007, el porcentaje de mujeres de estos
países que sufrieron violencia emocional por parte de sus parejas o exparejas no baja
del 41% .
b.-/ inician el proceso migratorio, encontrando una independencia económica
inédita. En muchos casos se convierten en cabezas de familia, han podido
protagonizar, aunque de forma incompleta, sus vidas por primera vez, proceso de
emponderamiento que no tiene vuelta atrás. Y decimos que este proceso es
incompleto porque rara vez controlan los recursos económicos que ingresan y porque
sus nichos de ocupaciones laborales (servicio doméstico, limpieza, etc.) no les
promociona: no requiere una capacitación especial, no abre posibilidades a otras
ocupaciones y rara vez permite continuar la educación formal.
Mujeres Marroquíes 3 . Tienen un proceso de integración complejo, que según la mujer
de respuesta a través de la emigración a su condición de mujer subordinada al varón,
a la costumbre y a las leyes religiosa y civil propias del país alauita, podemos
agruparlas en tres tipologías:
•
•
•
Tradición: hay una denuncia latente de la situación vivida en Marruecos.
Equilibrio: aparece el proceso de secularización, demandando su identidad
propia como mujer, como individuo con derechos.
Transgresión: rompe con la más pura tradición de Marruecos.
C.-/ SITUACIONES DE RUPTURA Y DESESTRUCTURACIÓN FAMILIAR
VINCULADA A LA INMIGRACIÓN. En numerosas ocasiones el maltratador es la
única persona con la que las mujeres inmigrantes tienen contacto, estableciéndose
una relación de dependencia que va más allá de lo puramente afectivo. Esta situación
de dependencia y desamparo se acentúa si estamos ante una pareja de hecho, ya
que el paraguas normativo tanto del régimen general de extranjería(L.O. 4/2000 y R.D.
2393/2004) como del derecho comunitario transpuesto a nuestro ordenamiento (R.D.
240/2007 y la Instrucción de la DGI/SGRJ/03/2007, del R.D. 240/2007) , no les
Lectura de las páginas 81 y siguientes (condición femenina en el Islam) del libro “Cien Preguntas sobre el
Islam. Una entrevista a Samir Khalil Samir”, Autores: Giorgio Paolucci y Camile Eid, Ed. “Encuentro”.
3
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
6
Violencia de Género e Inmigración…
protege. Es más, cuando el hombre es español, comunitario o residente legal, nos
solemos encontrar con casos de mujeres extranjeras provenientes de terceros países
que no tienen relación alguna con el exterior que no pase o esté controlada por su
pareja, no suelen estar empadronadas, y mucho menos se facilita la regulación de su
residencia. A la mujer le cuesta romper ese círculo porque está sola, tiene siempre la
amenaza constante de que puede ser expulsada, de cómo va a vivir si no puede
trabajar sin papeles, de que le van a quitar a su hijo o hijos (si los tiene) porque no
está en situación legal.
D.-/ PAREJAS INTERCULTURALES. Muchas parejas se quedan en el amor o
enamoramiento, sin reparar en toda esa parte cultural que tiene cada persona y ahí
tenemos una bomba de tiempo. A la hora de poner en práctica un proyecto de vida, de
educar unos hijos e hijas, de relacionarse con las familias de ambos cónyuges, con
sus círculos de amigos y compañeros en el trabajo, con sus costumbres y cultos
religiosos…conjugar culturas no es fácil, y es fuente de conflictos.
E.-/ Las mujeres inmigrantes se encuentran aisladas (trabajan muchas horas fuera y
dentro del hogar, se mueven en espacios cerrados dentro del circulo de sus parejas en
la mayoría de las ocasiones, que se puede ampliar a un pequeño círculo de
compatriotas u otros inmigrantes), sin el apoyo o la información suficientes para
intentar salir de la situación de maltrato en la que viven: desconocen la legislación
que las ampara y los mecanismos de aplicación. Esto es así por:
•
la falta de participación y contacto con la sociedad autóctona,
•
las dificultades para acceder a la información sobre derechos u obligaciones de
la misma forma que las ciudadanas españolas, situación que se agrava por la barrera
lingüística,
•
y la desconfianza hacia los cuerpos de seguridad por parte de estas mujeres.
La “Fundación para la Prevención de la violencia familia” resume en siete los
instrumentos que los maltratadotes utilizan contra las mujeres inmigrantes:
1º.- Aislamiento. El maltratador no deja que la víctima aprenda el idioma del país.
Intenta aislarla de sus amistades, su familia o no deja que hable con nadie de su país.
El proceso de maltrato consiste en los mecanismos que el violento habilita para
hacerse con el control de la vida de las mujeres. El control de una persona sobre otra
implica que aquella tiene más dominio sobre la conducta o los puntos de vista de la
segunda que ella misma. Y las formas de maltrato son auténticas formas de control:
o
o
o
o
o
o
o
o
o
o
control de las relaciones externas
control de los momentos de intimidad
control del tiempo
control emocional
control de los/as hijos/as
control del dinero
control de la vida (asesinato)
control de la sexualidad
control de la reproducción
control del acceso a los bienes...
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
7
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
2º.- Amenazas. El maltratador suele amenazar con la expulsión del país.
3º.- Intimidación. El maltratador puede destruir documentación necesaria, como el
pasaporte, la tarjeta de residencia, el seguro médico o el permiso de conducir,
buscando su indocumentación y que dependa más de él.
4º.- Manipulación sobre su ciudadanía o residencia. El maltratador del que
depende la tarjeta de residencia de la mujer inmigrante, suele amenazarla con “retirar”
su tarjeta de residencia o nunca presentar los “papeles”. Suele mentir con la falsa
amenaza de que ella perderá su ciudadanía si lo denuncia.
5º.- Abuso económico. Consistiría en la privación de recursos para el bienestar físico
y psicológico (nutrición, salud y medios de subsistencia); supondría una desigualdad
para disponer de recursos compartidos: el hombre realiza un control estricto de los
ingresos. El administra el gasto de la mujer, a la que da dinero en contadas ocasiones
y para emplearlo en gasto previamente supervisado por él. También supondría
restricciones o un total impedimento para acceder a un puesto de trabajo y/o a la
educación.
6º.- Abuso emocional. Suele insultarla, vejarla, emplear palabras racistas, “no vales
para nada”, mentir a su familia y amigos sobre ella.
7º.- Uso de los/as niños/as. El maltratador puede amenazarla con herir a sus hijos/as
o quitárselos si ella llama a la policía o si decide irse
F.-/ OCUPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES INMIGRANTES en puestos de baja
cualificación, salarios reducidos y elevada temporalidad, por lo que es habitual que
necesiten el apoyo de otro sueldo. Los maltratadotes se aprovechan de la situación de
precariedad tanto afectiva como económica de las víctimas, haciéndoles ver que son
lo único que tienen.
G.-/ El PROCEDIMIENTO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR. Hemos de decir que la
mujer reagrupada, en general, no posee un estatuto jurídico propio, ni autorización de
residencia independiente, y, menos, autorización de trabajo, por lo que se encuentra
en una situación de dependencia legal y económica respecto de su reagrupante. Dicho
esto, debemos distinguir entre las reagrupaciones familiares reguladas en la Ley
Orgánica 4/2000 y su reglamento de ejecución, el R.D. 2393/2004; y las
reagrupaciones familiares reguladas en el R.D. 240/2007 sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar del Régimen
General de Extranjería van a tener la misma duración de la autorización de residencia
temporal y trabajo del reagrupante. Incluso para solicitar la renovación de la
autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar debe contar con el
reagrupante, ya que se deben presentar conjuntamente, acompañándose documentos
que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para
atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
8
Violencia de Género e Inmigración…
(artículo 44 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). Hay que
tener en cuenta que se ha de presentar la solicitud dentro de los 60 días anteriores a
la expiración de la autorización de residencia, lo que no deja de ser contradictorio
porque son solicitudes que se han de presentar junto con la solicitud de renovación de
autorización de residencia y trabajo del reagrupante, y éste tiene la posibilidad de
presentar dicha solicitud 60 días antes de la expiración de la autorización de
residencia y 90 días después de su caducidad (artículo 54 del R.D. 2393/2004,
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). Ante la contradicción, siempre hemos de
ser cautelosos y prudentes: presentar las solicitudes de renovación de autorización de
residencia en virtud de reagrupación familiar antes de los 60 días de su expiración.
¿La esposa reagrupada va a poder obtener una autorización de trabajo
aunque su autorización de residencia dependa de su marido?. Si va a poder, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 41.6 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000: “6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente
legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una
autorización para trabajar sin que ello comporte la obtención de una autorización de
residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que
haya dado lugar a la autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la
prestación de servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo
interprofesional a tiempo completo en cómputo anual”.
¿Podrá la esposa reagrupada obtener una autorización de residencia
temporal y trabajo independiente de la de su marido?. Si, en lo siguientes
supuestos:
1º.- En general, cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar.
2º.- En todo caso, cuando haya residido en España durante cinco años con una
autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar y no se encuentre
separado en el momento de la solicitud de autorización de residencia permanente.
3º.- Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,
por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en
España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
4º.- Por causa de muerte del reagrupante.
5º.- Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una
orden judicial de protección(artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el
artículo 41.2 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000).
En los últimos tres supuestos, al solicitar la autorización de residencia, se les va a
exigir acreditar medios suficientes de vida u oferta de trabajo
La mujer extranjera nacional de un estado no comunitario casada con un
ciudadano español o con un ciudadano comunitario, tiene derecho a ser titular de
una tarjeta de residencia comunitaria como familiar de comunitario, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2 y 8 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo. En caso de nulidad del vínculo matrimonial, separación legal, divorcio o
cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para
conservar el derecho de residencia, deberá acreditar uno de los siguientes supuestos:
1º.- Que el matrimonio o la situación de pareja de hecho registrada ha durado más de
tres años, residiendo uno de ellos en España. Este plazo de tres años se ha de contar
desde el día de celebración del matrimonio o inscripción de la pareja de hecho en el
Registro hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, o
del procedimiento de cancelación de la inscripción de pareja en el Registro.
2º.- Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del
ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de
un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
3º.- Cuando se acredite que han existido circunstancias especialmente difíciles como
haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de
pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional
cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el
que se indique la existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter
definitivo cuando haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido
las circunstancias alegadas.
4º.- Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de
visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja
registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho
menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente.
Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos
anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el
ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo
previsto en el art. 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Dicho plazo de seis
meses podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el momento
en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han producido las
circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar en el
procedimiento de modificación de autorización de residencia que está en alta en el
régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o
bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de
recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado
miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. La nueva
autorización de residencia y trabajo tendrá la duración que le corresponda según los
años que hubiese residido legalmente como familiar de comunitario hasta la fecha que
la resolución judicial que decreta la nulidad, separación o divorcio haya alcanzado su
firmeza. Es decir, que si ha residido legalmente un año hasta la sentencia, le
corresponderá una autorización de residencia temporal y trabajo de dos años (como si
fuera la primera renovación de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo
por el régimen general de extranjería). Es importante dar información a los interesados
de estos efectos que va a tener el procedimiento judicial en su autorización de
residencia.
Si la mujer extranjera que haya obtenido su nulidad matrimonial, su separación
legal o su divorcio, no comunica el cambio de estado civil, y no solicita una
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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Violencia de Género e Inmigración…
autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el art. 96.5 Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, la Administración viene extinguiendo
la tarjeta de residencia comunitaria como familiar, en virtud de lo previsto en los
artículos 75 y siguientes del Real Decreto 2393/2004 de su Reglamento de
Ejecución. Hay que tener cuidado con este tipo de extinciones que se realizan “contra
legem” porque ni tan siquiera se notifica a la interesada la extinción. Se suele
encontrar que está en situación de residencia ilegal cuando acude a renovar su tarjeta
de residente comunitario como familiar. En este caso, cabe recurrir la extinción, pero
es un procedimiento largo, y esta mujer no podrá trabajar. Lo más práctico puede ser
solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por
arraigo, en virtud del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 45 del
Reglamento de Ejecución (R.D. 2393/2004).
Una cuestión importante ha tener en cuenta es que producida la ruptura
matrimonial o de la pareja de hecho con hijos, ¿de qué autorización de residencia van
a depender los hijos menores habidos de la relación?. ¿Del padre o madre custodio?.
¿Qué ocurrirá cuando la custodia es compartida?. ¿De la persona cuya nacionalidad
les de más derechos?. La ley nada nos dice. Entiendo que esto es muy importante a la
hora de llegar a acuerdos y de fijarlos en Convenios reguladores y resoluciones
judiciales que luego habrá que ejecutar.
Merece especial referencia el derecho no realizable que tiene la mujer
extranjera nacional de un estado no comunitario pareja de hecho de un
ciudadano español o con un ciudadano comunitario. Tiene derecho a ser titular de
una tarjeta de residencia comunitaria como familiar de comunitario, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2 y 8 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, pero es práctica administrativa denegar estas solicitudes alegando las
resoluciones de las Delegaciones y/o Subdelegaciones del Gobierno que no se puede
conceder ante la inexistencia de un Registro Nacional Único de parejas de hecho.
Olvidan la administración que es su competencia y responsabilidad crear y dotar este
Registro, y que el ciudadano no tiene por qué sufrir las consecuencias de su mal
funcionamiento 4 .
H.-/ El PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE SU AUTORIZACIÓN DE
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA Y PROPIA también
se complica para las víctimas de violencia de género, ya que suele suceder que no
han tenido previamente un período de actividad laboral mínimo, comprobándose a
4
El artículo 2 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España
de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que se aplicará a los
familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo
que: … sean pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un
registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un
Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros
simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que
deberá se suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja
registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí (apartado b).
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
11
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
veces que es precisamente su situación como víctimas la que ha causado que no
puedan alcanzar ese período mínimo de actividad laboral. Se va a renovar la
autorización de trabajo aunque no haya cotizado a la Seguridad Social el tiempo
suficiente cuando (Instrucción 5/2008):
a.-/ acredite que cobra la prestación por ser víctima de violencia de género, ya que
ésta está destinada a lograr su inserción social o laboral.
b.-/ o acredite que ha tenido una actividad laboral por cuenta ajena de al menos tres
meses por año, siempre que acredite que la relación laboral que dio lugar a la
autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su
voluntad. En este supuesto está la situación de la trabajadora que suspende su
contrato de trabajo porque se ve obligada a abandonar el puesto de trabajo como
consecuente de ser víctima de violencia de género. Este tiempo de suspensión de su
relación laboral se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social y de desempleo (artículos 21.2 de la Ley Orgánica
1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículos
45.1 n) y 49.1 m) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 38.3 de la Ley Orgánica
4/2000, en relación con el artículo 54.4 y 5 de su Reglamento de Ejecución.
En cuanto a la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta propia, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 5 de la Ley
Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
que establece que a las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de
género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un
período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a
efectos de las prestaciones de Seguridad Social, y que su situación será considerada
como asimilada al alta.
I.-/ Las MUJERES EN SITUACIÓN IRREGULAR son muy vulnerables por las
siguientes razones:
1ª.- Tienen miedo a la expulsión si denuncian. La Instrucción 14/2005 reconoce
que: “con carácter prioritario se prestará a la denunciante las medidas de asistencia y
protección que por su propia situación fueren necesarias o pudiere demandar…” pero
insta a los cuerpos de seguridad a que averigüen la situación administrativa de la
víctima y que se incoe un procedimiento sancionador en caso de situación irregular,
arriesgándose, por tanto, estas mujeres a que se les incoe un procedimiento
sancionador por estancia irregular, que puede finalizar con la sanción de expulsión o,
en el mejor de los casos, con una sanción, si no obtiene una orden de protección y una
sentencia condenatoria.
2ª.- Tienen miedo a que les arrebaten a sus hijos, tanto sus esposos, sus parejas
como los servicios de protección de menores de la respectiva Comunidad Autónoma.
3ª.- También tienen miedo que por “denunciar a su pareja” expulsen a ésta. Si no
es residente legal le pueden expulsar, bien solicitando la Delegación o Subdelegación
del Gobierno autorización al Juzgado de Violencia para sustituir la instrucción del
procedimiento por la expulsión, cuando el hecho delictivo que se le imputa esté
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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Violencia de Género e Inmigración…
reflejado en el procedimiento sancionador por infracción de estancia irregular (artículo
57.7 de la Ley de Extranjería). O bien, el Ministerio Fiscal puede proponer se le
sustituya la condena recaída a un maltratador extranjero no residente legal por
expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada por diez años (articulo 89
del Código Penal). La expulsión trastoca mucho el mundo de la mujer inmigrante,
sobre todo si tiene hijos y los ingresos de su marido o pareja son necesarios para el
sustento familiar.
Si es agresor es residente legal, al tener antecedentes policiales y/o penales,
se pone en peligro la renovación de la autorización de residencia y trabajo, ya que de
hecho (aunque la norma diga “podrá”) se están denegando las solicitudes de
renovación por antecedentes penales e incluso por antecedentes policiales. Esta
denegación implica quedarse sin trabajo y dejar de tener ingresos regulares para la
familia. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la resolución denegatoria de
la solicitud de renovación de la autorización de trabajo y residencia es dictada por el
Delegado del Gobierno, el recurso que cabe es el recurso de alzada. El superior
jerárquico, es estos casos, es el Ministro de Trabajo e Inmigración, a quien hay que
dirigir el recurso de alzada. El retraso en la resolución de estos recursos supera el año.
Es necesario solicitar medida cautelar administrativa (artículo 111 Ley 30/1992) en el
sentido de que se prorrogue la autorización de trabajo y residencia cuya renovación se
ha denegado y que se suspenda la salida obligatoria impuesta en la resolución.
Hay que tener en cuenta que se suelen imponer en muchos casos la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad, que son de difícil cumplimiento, porque hay que
“colocar” a cada penado en un lugar adecuado de cumplimiento de estos trabajos y no
es sencillo. Además de esta pena está la accesoria de la orden de alejamiento y hasta
que no se cumpla no se va a tener por cumplida la pena. Todo ello hace que se
alargue el plazo para comenzar el cómputo de tiempo de cancelación de los
antecedentes penales. Si la Administración, siguiendo rigurosamente el tenor de las
palabras del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, sin comprender su objetivo y
sin relacionarlo con la normativa del Código Penal relativa a la remisión de la
condena (artículos 80 y siguientes del C.P.), decidiese conceder renovaciones de
autorizaciones de residencia y trabajo exclusivamente a aquellos solicitantes que
estuviesen condenados por la comisión de un delito o bien hubieran cumplido
condena, o hubieran sido indultados, o se encontraran en la situación de remisión
condicional de la pena, nos encontraríamos con el absurdo de que condenas penales
por delitos menos graves que no lleven aparejada pena de prisión inferior a dos años
sino multa dineraria (como en el caso que nos ocupa de una alcoholemia), no
encontrarían anclaje, denegándose la renovación. En cambio, delitos más graves, que
sí llevan aparejada la pena de prisión inferior a dos años, al poderse suspender (si no
hay antecedentes penales previos por otros delitos, estaríamos ante una remisión
condicional de la pena) sí encontrarían anclaje en el tenor literal de la norma, y se
concedería la renovación solicitada. Entendemos que ésta no es el fin pretendido por
el legislador a la hora de redactar la normativa a aplicar, sino, más bien, permitir la
renovación de las autorizaciones solicitadas en delitos menos graves. Se tendrá que
asimilar la situación de los delitos con penas de multa y penas accesorias (que son
penas de las calificadas leves en el Código Penal) a la de la situación de los delitos
con penas inferiores a dos años en los que cabe la suspensión (remisión condicional
de la pena) si no hay antecedentes penales previos. Volvemos a reiterar éste es el
supuesto que nos ocupa: un delito menos grave, con una pena accesoria leve.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
13
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
Como señala la Sentencia de Apelación de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de
septiembre de 2007, en su Fundamento de Derecho Quinto: “… Pues bien, una vez
que se ha analizado la normación aplicable a la Remisión condicional de la pena, nos
enfrentamos primeramente, con la evidencia de que una interpretación excesivamente
literal o sintética nos llevaría al absurdo jurídico (que la parte recurrente ha atisbado en
su escrito de interposición) de concluir que la Ley y, sobre todo, el Reglamento
beneficiasen al nacional foráneo de mayor peligrosidad criminal, puesto que impondría
la carga a la Administración de estudia y ponderar la posibilidad de no acordar la
denegación automáticamente de la autorización de residencia y trabajo al solicitante
que hubiese sido condenado por delito a la pena menos grave de 2 años de prisión o
privación de libertad, siempre que hubiese obtenido la remisión condicional de la
condena (en los términos expuestos en los fundamentos anteriores), mientras que el
extranjeros que hubiese cometido un delito de menor relieve y hubiese sido
condenado a una pena de menor gravedad a la anterior que no hubiese sido objeto de
remisión condicional auque concurrieran las condiciones esenciales enunciadas en el
artículo 81 del C.P., por el motivo que fuese, se le aplicaría el ordenamiento punitivo
de extranjería con mayor rigor. Ello evidentemente pugna contra el principio de
culpabilidad entre otros principios enunciados en la misma Ley 30/1992, básica
dentro de la potestad sancionadora y exige una interpretación teleológica de la norma.
Por ello, y relacionando todo lo expuesto hasta este momento, sólo puede
concluirse que el artículo 54.9 del R. Decreto 2393/2004 establece la obligación
respecto los órganos competentes de la Administración de valorar, en función de las
circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de
residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de
un delito a una pena de menor gravedad a la de 2 años de privación de libertad y
siempre que hubiera sido suspendida o hubiera podido serlo al concurrir las
condiciones esenciales recogidas en el artículo 81 del Código Penal y demás normas
concordantes, junto a la anterior,: que el condenado hubiere delinquido por primera
vez, que la pena o la suma de las penas no fuese superior a los dos años de privación
de libertad, según venimos diciendo, y que se hubieran satisfecho las
responsabilidades civiles, salvo declaración de insolvencia. Es por lo tanto procedente
estimar la apelación y anular la Sentencia recurrida…”.
Si el ciudadano extranjero está en situación legal también puede ser expulsado
en virtud del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que dispone que “Asimismo
constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente,
que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta
dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”. Así
lo recomienda la Instrucción de la Dirección General de Inmigración nº 5/2008, en
relación con los supuestos de personas extranjeras que hayan sido víctimas de
determinados delitos incluidos los de conducta violenta ejercida en el entorno familiar o
de violencia de género.
En el supuesto de agresores que sean ciudadanos comunitarios, la citada
Instrucción 5/2008 de la Dirección General de Inmigración, propone que les sea de
aplicación lo dispuesto en el artículo 15 (sobre medidas por razones de orden público,
seguridad y salud pública) del R.D. 240/2007, en la medida en que las circunstancias
que dieron lugar a la condena pongan de manifiesto la existencia de un
comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público:
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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Violencia de Género e Inmigración…
“1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad
pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas
siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la
Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la
documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la
expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el
presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros
de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido
el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves
de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una
decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia
e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado
de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos
con su país de origen.
2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición
de entrada en España, podrán presentar, en un plazo no inferior a dos
años desde dicha prohibición, una solicitud de levantamiento de la misma,
previa alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las
circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá
resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su
presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no
podrá entrar en España.
3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se
verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada
válidamente contra el interesado.
4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse
más de dos años después de haberse dictado, las autoridades
competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de
circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el
que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la
amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad
pública.
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados
anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden
público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes
en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de
subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública,
deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien
sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza
real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de
la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver,
en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales
que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores
no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen
motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés
superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso,
carácter sancionador.
7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el
interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de
residencia, no podrá ser causa de expulsión.
8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o
del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones
pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se
establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento
Nacional de Identidad.
9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción
de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las
enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los
instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así
como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de
conformidad con la legislación española vigente.
Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses
siguientes a la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la
expulsión de territorio español.
En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo
justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de
aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la
fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para
que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades
mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no
podrán exigirse con carácter sistemático”.
IV.- ¿COMO LUCHAR CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO?.
La mujer inmigrante tiene los mismos derechos que toda mujer que sea víctima
de violencia de género. Dada la situación de alta vulnerabilidad de estas personas y
para lograr su recuperación integral, se ha de favorecer la inserción social de la
víctima y se le ha de reconocer su condición de víctima por encima de su condición de
extranjera. Sin embargo, los derechos económicos y laborales (que se concretan el
derecho para inscribirse como demandantes de empleo, derecho al acceso a las
acciones de formación y de intermediación laboral y el derecho a la Renta Activa de
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
16
Violencia de Género e Inmigración…
Inserción), están condicionados a estar en situación de residencia regular. Además
tiene los siguientes derechos, con sus especificidades:
1º.- Derecho a solicitar y obtener una autorización de residencia temporal
independiente, derecho condicionado a que se dicte a su favor una orden de
protección).
2º.- Derecho a solicitar una autorización de residencia temporal por razones
humanitarias, si la víctima está en situación de residencia irregular, una vez dictada a
su favor una orden de protección. Autorización que se le podrá conceder si se ha
dictado una sentencia en la que es declarada victima de un delito de violencia de
género.
3º.- Derecho a que se le suspenda, en su caso, el procedimiento sancionador incoado
por estancia irregular hasta que sea dictada la Sentencia en la que sea declarada
víctima de un delito de violencia de género. Como hecho negativo hay que señalar
que, si el presunto agresor es absuelto, la víctima queda en la más absoluta
desprotección, expuesta a ser expulsada de España.
4º.- Dº a obtener la condición de refugiada, si la mujer inmigrante ha huido de su país
de origen por temor fundado a sufrir persecución por motivos de género. Hay que
destacar la siguiente Jurisprudencia:
‰ S. TS 15-02-2007: victima de hostigamiento familiar para contraer matrimonio
no deseado.
‰ S. TS 15-09-2006: victima obligada a contraer matrimonio contra su voluntad y
perseguida por razón de su sexo; situación que se puede encuadrar en los
supuestos de persecuciones sociales.
‰ S. TS 23.06.2006: es causa de asilo situación de desprotección y marginación
social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de
forma evidente y grave sus derechos humanos.
‰ S. AN (sección 8ª) 03.01.2009 (recurso 1528/2007): concede derecho de asilo
a mujer argelina víctima de violencia doméstica prolongada en el tiempo
Es muy difícil aplicar a las víctimas de violencia de género en situación
administrativa irregular las garantías de protección y de integración de la LO de
1/2004. La asistencia integral sigue siendo insuficiente, desigual y no se garantiza a
todas las mujeres inmigrantes, sobre todo a aquellas que residen irregularmente entre
nosotros y/o están indocumentadas. Y esto es así a pesar de que de conformidad con
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, la situación administrativa irregular no será en ningún caso un
obstáculo para que las mujeres extranjeras que denuncien haber sido víctimas de
violencia de género accedan a las medidas judiciales de protección y de seguridad
establecidas en dicha Ley 5 . Quizás la causa es que el enfoque orientador de la Ley
Integral no han sido los derechos humanos de estas mujeres, que las atribuye una
posición de titulares de derechos y a las instancias públicas la obligación garantizar
dichos derechos. Es un enfoque caracterizado por la urgencia, la prioridad, la equidad
territorial y la ausencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso efectivo a los
derechos, que no se ha dado en la aplicación de la Ley Integral. Basta un dato para
justificar esta afirmación: actualmente, la respuesta frente a la violencia de género en
ámbitos institucionales como la atención sanitaria, la asistencia social integral y la
5
En el Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, se prevé la
introducción de un texto en este sentido en el artículo 31 bis, apartado 1, que resulta una obviedad (la LO
1/2004 no contempla discriminación alguna entre víctimas en razón de su situación administrativa regular
o irregular) o pone en evidencia una práctica injusta e ilegal que se pretende eliminar.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
17
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
asistencia letrada es desigual en función del territorio (este hecho también atenta
contra el principio de no discriminación). La falta de un acuerdo interinstitucional
(administración central, autonómica y local) de estándares mínimos y de una
financiación suficiente, estable y bien gestionada, son los principales factores que han
incidido en este incumplimiento. La drástica reducción de la financiación estatal
dirigida al equilibrio territorial en los últimos años da muestras de la escasa voluntad
política de acometer este importante reto. La Administración central ha pasado de
destinar a estas cuestión 12 millones de euros en 2006 a 6,5 millones de euros en
2007 y 2008, y a 5 millones en 2009. La efectividad de la protección de los derechos
humanos no puede depender del lugar de residencia.
Tenemos ya un Plan de Atención y Prevención de la Violencia de Género
en población extranjera inmigrante para el periodo 2009-2012, que intenta paliar la
situación de desigualdad que sufre la mujer extranjera víctima de violencia de género y
que tiene una vocación de atención integral. Hay que ponerle en práctica, para lo cual
es preciso dotar los necesarios recursos.
A pesar de la existencia del citado Plan, a continuación examinaremos desde el
análisis de la práctica profesional de la abogacía, las posibles LÍNEAS DE ACCIÓN
contra la violencia de género:
A.-/ EDUCACION y SENSIBILIZACION, en tres líneas importantes:
1ª.- Debemos superar las estructuras de violencia de género, para lo cual hay que
deconstruir el modelo tradicional, lo que implica crear mujeres autónomas,
independientes, cuyo sentido de la vida esté en ellas mismas, con estrategias de
defensa ante la violencia, mujeres con poder personal y colectivo, `protagonistas de su
vida.
2ª.- Valores no sexistas.
3ª.- Resolución de conflictos.
Y para ello se necesitan medios y el compromiso de dar prioridad a la
financiación. Resulta esclarecedor comparar la inversión pública destinada a las
campañas de sensibilización social contra la violencia de género con la destinada a
otras campañas públicas de sensibilización o información 6 . Mientras las campañas de
la Dirección General de Tráfico contaron en 2006 con un presupuesto de más de 20
millones de € y las del Ministerio de Defensa dirigidas al reclutamiento para el Ejército
de más de 10 millones de €, las campañas contra la violencia de género contaron en
ese año con una inversión de entre 2 y 3 millones de € 7 , por debajo de las dedicadas a
“Pezqueñines, etiquetado azul” o la información sobre “La Copa América de Vela” 8 .
6
Artículo de María Naredo Molero. Febrero 2009: “¿Son realidad los derechos de las mujeres
ante la violencia de género?. Evaluar el impacto de la Ley Integral contra la violencia de género
a cuatro años de su aprobación”.
7
El coste de la campaña de 2008, “Ante el maltratador, tolerancia cero”, fue de 4 millones de
euros.
8
Informe de Publicidad y Comunicación Institucional, Comisión de publicidad y comunicación
institucional. Gobierno de España, 2006, V. Ranking de campañas, p.8.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
18
Violencia de Género e Inmigración…
B.-/ FORMACION A LOS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN A LO LARGO DE
TODO EL PROCESO, en género, en perspectiva intercultural, en Derecho de
Extranjería y en la globalidad del proceso. Tras cuatro años de desarrollo de la ley la
formación de todas y todos los jueces con competencias en esta materia sigue sin ser
obligatoria. Esta formación es muy necesaria, téngase en cuenta que los Juzgados de
Violencia contra la mujer son competentes también podrán conocer en el orden civil
de los siguientes asuntos: filiación, maternidad y paternidad, nulidad del matrimonio,
separación y divorcio, relaciones paterno-filiales, adopción o modificación de medidas
de trascendencia familiar, y guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas
menores. Y muchos de los sujetos de estos asuntos (demandantes/demandados) son
y van a ser extranjeros. De ahí la importancia creciente del Derecho internacional
privado en España por la presencia cada vez más numerosa de extranjeros entre
nosotros: especial incidencia del Derecho de persona, familia y sucesiones.
C.-/ TERAPIAS, tanto para hombres como para mujeres, que trabajen la
autoestima, los valores y las conductas; además de los problemas de adicciones.
D.-/ MAS MEDIOS para:
Casas de acogida. Son fundamentales, en cuanto principio de una nueva vida, el
lugar donde se la protege, se la informa y dónde comienza su rehabilitación psicosocial. Se ha constatado que no existe un centro de recuperación integral en todas las
Comunidades Autónomas; que se sigue haciendo uso de hostales o albergues en
calidad de “centros de emergencia” 9 . Especial referencia merecen las mujeres con
circunstancias de riesgo ante la violencia de género (mujeres con drogodependencias,
alcoholismo o enfermedades mentales). Estas mujeres en general no son admitidas en
los recursos de acogida especializados, y tampoco se les proporciona otra alternativa
adecuada a sus necesidades;
Interpretes y mediadores interculturales. Se ha constatado que no se dispone de
intérpretes para garantizar la comunicación de las mujeres extranjeras en todos los
recursos de asistencia 10 . Estos se garantizan, más o menos, en la declaración ante la
policía y en los trámites judiciales. Pero el abogado no tiene intérprete cada vez que
necesite hablar con su cliente, o ésta con él. Crear vínculos de confianza es vital para
defender sus intereses y para darle seguridad a la mujer. Las mujeres inmigrantes se
ven solas en toda gestión administrativa relacionada con su nueva situación, ya que no
tienen quien intermedie por ella, quien le interprete los impresos, las orientaciones del
funcionario de turno, etc.; tampoco disponen de intérpretes cuando acuden al médico,
al psicólogo, al psiquiatra, a sus terapias de recuperación…. Esta labor suele ser
suplida por el personal de las casas de acogida, pero quizás no sea su misión y
seguro que no cubre todo el proceso, si estamos ante mujeres con un bajo nivel de
integración. La Administración competente ha de garantizar la asistencia de intérpretes
y mediadores culturales suficientes, de calidad y con especialización en violencia de
9
Amnistía Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.46
10
Amnistía Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.46
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
19
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
género, en todos los centros y recursos de asistencia integral, incluidos los servicios
de tratamiento psicológico.
Asistencia letrada. Aún hoy la gran mayoría de las víctimas no recibe asistencia
letrada inmediata y especializada a todas las víctimas, que es inexistente en los
pequeños municipios y áreas rurales en la fase de denuncia y solicitud de orden de
protección sino ya en el juzgado. No se garantiza la asistencia, porque o bien no hay
turnos de guardia en los Colegios de Abogados de 24 horas o si los hay no están
dotados de abogados suficientes en cada turno. Este tardío encuentro de las víctimas
con su abogado/a puede perjudicar la correcta defensa de sus derechos. La última
causa o la primera es la financiación insuficiente de este servicio ya que los Colegios
de Abogados tienen la sensibilidad de cubrir el servicio pero no cuentan con los
recursos necesarios, que deben ser proveídos por la Administración. Una asistencia
letrada inmediata, especializada y digna a las víctimas de violencia de género y
violencia doméstica no puede sostenerse en el voluntarismo de los Colegios de
Abogados y el compromiso personal y profesional de sus abogados.
Cuando la víctima de violencia de género o de violencia doméstica sea
extranjera, la asistencia letrada se ha de ampliar a un abogado del turno especial de
extranjería, ya que el componente extranjería es muy importante para que esta
persona reciba una correcta asistencia integral: la denuncia a realizar la va a afectar
en los derechos y obligaciones que tiene como ciudadana extranjera.
Juzgados especializados en Violencia de Género. Actualmente las mujeres siguen
encontrando importantes obstáculos en su acceso a la justicia. La excesiva carga de
trabajo de la mayor parte de estos juzgados está teniendo un impacto negativo en los
derechos de las víctimas. Así, la falta de investigación diligente puede ser la causa del
abultado número de denuncias archivadas y de que más del 80% de los pleitos se
tramiten como lesiones “puntuales”, en abierta contradicción con el elemento
característico de la violencia de género: la habitualidad.
Asistencia Sanitaria. En 2007 el Gobierno español lanzó el Protocolo Común de
Actuación Sanitaria, pero sigue pendiente evaluar las necesidades profesionales para
su correcta aplicación y elaborar una estrategia para su efectiva utilización. El
importante objetivo de proporcionar formación a “todos”(y todas) los/as profesionales
del ámbito sanitario, no sólo no se ha logrado sino que sigue pendiente la aprobación
de un plan de formación con acciones, calendario y presupuesto, que garantice la
capacitación del personal sanitario de todo el Estado. Las mujeres víctimas de
violencia de género tienen necesidades sanitarias urgentes, pero al ser derivadas a los
Servicios de Salud Autonómicos, su atención se posterga demasiado ante el “atasco”
actual en la sanidad pública. Este mal funcionamiento es muy perjudicial en los casos
de violencia de género ya que necesita atención psicológica o psiquiátrica urgente y
continuada, que no se presta así, sino pasadas varias semanas sino meses del hecho
violento y la denuncia.
Prestaciones sociales. Salvo honrosas excepciones, las políticas públicas de
desarrollo de la ley han colocado a las mujeres sobrevivientes en la posición de
beneficiarias de prestaciones sociales, generalmente escasas, sólo concedidas
previa “acreditación” y condicionadas al cumplimiento de estrechos requisitos. El
ejemplo paradigmático de esta tendencia es condicionar el acceso de las mujeres a
importantes recursos de asistencia y apoyo, no sólo a la presentación de una denuncia
como sucedía con anterioridad, sino a la obtención de una “orden de protección
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
20
Violencia de Género e Inmigración…
judicial”. Si tenemos en cuenta que de todas las víctimas estimadas sólo el 4,6%
obtiene el citado requisito, podremos concluir que esta condición impide el acceso a
determinados servicios clave a más del 95% de las víctimas de violencia de género,
que o no denuncian o no obtienen una orden de protección. Existen algunas
comunidades autónomas con legislación propia (la Ley Gallega contra la Violencia de
Género, por ejemplo) que han flexibilizado los requisitos para certificar la violencia de
género, incorporando los informes de los sectores institucionales a los que acuden la
mayor parte de las mujeres víctimas, como el sector sanitario y el de los servicios
sociales. Esta buena práctica debería extenderse al conjunto del Estado, y en lugar de
pretender que las mujeres se adecuen a los recursos previstos, adecuar los recursos y
la respuesta institucional a las circunstancias y requerimientos de las mujeres 11 . En la
mayor parte de las Comunidades Autónomas, las mujeres inmigrantes en situación de
residencia irregular y las mujeres inmigrantes indocumentadas (sin pasaporte u otro
documento que acredite su filiación), no acceden a las ayudas económicas dispuestas
para apoyar a las víctimas de violencia de género en su ruptura con el agresor, en pie
de igualdad con el resto de mujeres. Sólo acceden en algunas CCAA a determinadas
ayudas no concedidas por su condición de víctimas de violencia de género. Ese hecho
atenta contra el principio de “no discriminación”. Las prestaciones sociales han de
abarcar no sólo a las mujeres con residencia sino a toda mujer víctima de violencia de
género, que tiene que romper con su vida anterior y que necesitan de un período de
tiempo para “reconstruir” su vida. De hecho, las mujeres inmigrantes en situación de
residencia irregular y las mujeres indocumentadas (sin pasaporte, o algún documento
identificativo) no están recibiendo prestaciones.
Terapias, tanto de hombres como de mujeres. Una vez que finaliza la etapa de una
mujer en la casa de acogida, o incluso estando aún allí, se les deriva al sistema de
psicólogos o psiquiatras de la Seguridad Social, con lo que conlleva de masificación y
lejanía de una cita con la siguiente, amén de la falta de especialidad en violencia de
género y su contexto intercultural. Se necesitan más profesionales con dedicación y
formación específica, si es en el sistema de Seguridad Social mejor que mejor.
Formación a la mujer inmigrante en habilidades sociales y ciudadanía. Vuelvo a
repetir que ahora se encuentra sola y aturdida y esta situación le merma sus
habilidades sociales si las tuvo porque lo normal es que su marido o pareja fuera el
encargado de relacionarse con el mundo exterior. Debe aprender a “andar de nuevo”.
E.-/ MENOS TRABAS BUROCRÁTICAS. Los agentes sociales debemos tener en
cuenta que las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género no están en
situación ni psicológica ni familiar ni social para enfrentarse con impresos (que suelen
no comprender) y la remisión de una oficina a otra. Si las mujeres españolas en su
misma situación necesitan una ayuda integral, más aún cuando son extranjeras y el
funcionamiento de nuestras instituciones les son ajenas.
11
Artículo de María Naredo Molero. Febrero 2009: “¿Son realidad los derechos de las mujeres
ante la violencia de género?. Evaluar el impacto de la Ley Integral contra la violencia de género
a cuatro años de su aprobación”.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
21
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
F.-/ AJUSTAR LA LEGISLACION EXISTENTE a la letra y el espíritu de la Ley
Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como a
la legislación autonómica sobre la materia, que reconoce a toda mujer inmigrante el
derecho a ser atendidas y defendidas, por encima de su situación de residencia
regular o irregular. Veamos supuestos concretos:
Primero.- Persisten los obstáculos para la interposición de la denuncia, especialmente
en el caso de mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular. Continúa sin
derogarse la Instrucción 14/2005 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre
actuación en dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras
víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa de
estancia irregular 12 . Esta norma ordena a los agentes policiales a averiguar si una
mujer extranjera que acude a denunciar la violencia de género es irregular. Esto
implica que denunciar supone para estas mujeres un riesgo de que se les incoe un
procedimiento sancionador por estancia irregular, por infracción de la Ley de
Extranjería, que se resolverá con la sanción de multa o expulsión de territorio nacional
con prohibición de entrada por un período de 3 a 10 años, salvo que se dicte a favor
de la mujer una orden de protección y una sentencia que acredite la violencia sufrida.
El mero hecho de que siga en vigor y que sea de obligado cumplimiento entraña un
obstáculo de gran envergadura para el acceso de estas mujeres a la denuncia, puerta
principal de entrada a la justicia. Por ello, es prioritaria la derogación de la
Instrucción 14/2005, por ser contradictoria con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre.
Segundo.- Las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar dependen
del marido reagrupante, no solo para su obtención sino para su renovación. Puede ser
un elemento de coacción-intimidación. Si se da una situación de violencia en la pareja,
y la mujer decide denunciar y abandonarle, puede obtener un permiso de residencia
independiente, pero no le da derecho a trabajar, debiendo solicitar una autorización de
trabajo cuando tenga una oferta de un empleador. Añadimos una preocupación más a
la mujer víctima de violencia, no sólo ha de conseguir un trabajo para mantenerse a si
y a sus hijos (si los tuviere), sino que has de explicar a su empleador la nueva
situación (nueva vejación), tiene que presentar la solicitud de autorización de trabajo
con oferta del empleador, y toda la documentación exigida como si de una autorización
inicial de trabajo se tratase, y ha de esperar a que la Administración resuelva para
poder comenzar a trabajar. Eso sí, como si situación de residencia es legal, puede
acceder a las prestaciones sociales, que algo la ampararán, pero por un corto espacio
de tiempo, teniendo en cuenta que los gastos corrientes de su vida cuando abandone
la casa de acogida, serán muy superiores a la cuantía de la prestación.
Para superar esta situación, proponemos 13 :
12
Según Amnistía Internacional, sólo consta su no aplicación en el Pais Vasco. Ver Amnistía
Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.47.
13
Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro
de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo , celebrado en Santander del 21 al 23 de
mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO
4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
22
Violencia de Género e Inmigración…
a.-/ que la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares
el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcance la edad laboral, habilitará para trabajar
sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
b.-/ que el cónyuge pueda obtener autorización de residencia independiente cuando
disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
c.-/ que en caso de que la cónyuge fuera víctima de violencia de género, podrá
obtener la autorización de residencia independiente, así como autorización de trabajo,
sin necesidad de contar con oferta de empleo, desde el momento en que se hubiera
dictado una orden de protección a favor de la misma, o cuando se pueda acreditar la
condición de víctima a través de la constancia de otras medidas cautelares acordadas
por la Autoridad Judicial con el mismo objetivo de protección de la víctima, o informe
del Ministerio Fiscal en el que se constate la existencia de indicios de violencia, sin
necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior. Es esencial para la aplicación
de las garantías de protección integral contra la violencia de género que la víctima
acceda a una Autorización de trabajo directamente, sin necesidad de trámite alguno y
sin que se le exija tener que presentar una oferta de empleo.
Tercero.- Si la mujer inmigrante, víctima de violencia de género, está en
situación de residencia irregular, debe aportar una sentencia condenatoria para
poder presentar una solicitud de autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales, sentencia que llega, en la mayoría de los casos, tras
procedimientos penales largos, durante los cuales las fuerzas de la mujer decaen y no
siempre mantienen su denuncia. Este tipo de autorizaciones no llevan aparejada la
autorización de trabajo, que se tiene que solicitar posteriormente, cuando se pueda
presentar oferta de trabajo. Es decir, que añadimos una preocupación mas a la mujer
víctima de violencia, no sólo ha de conseguir un trabajo para mantenerse a si y a sus
hijos (si los tuviere), sino que has de explicar a tu empleador tu situación (nueva
vejación), tiene que presentar la solicitud de autorización de trabajo con contrato de
trabajo, y toda la documentación exigida como si de una autorización inicial de trabajo
se tratase, y ha de esperar a que la Administración resuelva para poder comenzar a
trabajar. Durante este tiempo, su situación es precaria. Recordemos que como su
situación de residencia es ilegal, por regla general, no accede a las prestaciones
sociales. Para superar esta situación, proponemos 14 :
a.-/ que, presentada la solicitud de autorización de residencia por la mujer extranjera
víctima de violencia de género, se le conceda una autorización de trabajo provisional
que conlleve su habilitación para permanecer en España en régimen de residencia.
Esta autorización provisional concluirá en el momento en que se conceda o deniegue
definitivamente la autorización de residencia. Se le ha de permitir el acceso a los
Servicios Públicos de Empleo (para lo cual es necesaria la modificación de la ORDEN
TAS/3698/2006, de 22 de noviembre). Deberían ser suficientes para permitir la
inscripción de la mujer inmigrante que denuncia y que se encuentra en situación de
estancia, la Orden de Protección, el Informe del Ministerio Fiscal o bien la solicitud de
autorización de residencia. En particular, se les debe permitir recibir las ayudas
sociales reconocidas por la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, a todas las mujeres víctimas de violencia de género con
independencia de cualquier condición o circunstancia personal o social (artículo 17.1
14
Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro
de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo , celebrado en Santander del 21 al 23 de
mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO
4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
de la L.O 1/2004) y a las que actualmente no tienen acceso las mujeres en situación
administrativa irregular.
b.-/ que queden exceptuados de la obligación de acreditar medios de vida suficientes
las extranjeras que obtengan una autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales cuando se trate de víctimas de violencia de género o de
trata. A la mujer victima de violencia de género o doméstica que solicite Autorización
de residencia no se le debería pedir que acredite “medio de vida suficientes sin
necesidad de realizar actividad lucrativa”, ya que pueden darse casos de víctimas de
violencia de género o violencia doméstica que soliciten autorización de residencia una
vez obtenida la Orden de Protección y que, o bien no dispongan de contrato de trabajo
u oferta de colocación, o bien su situación personal le impida trabajar. Así se garantiza
un tratamiento de igualdad a las posibles diferentes víctimas de violencia de género.
No obstante, téngase en cuenta que con la mujer que denuncia ya es víctima, con
independencia de si esta denuncia finaliza en Sentencia condenatoria para el
maltratador o no; además, la mera denuncia la vida de esta mujer cambia, necesita
protección, que no sólo es eficaz con la orden de alejamiento del maltratador, sino que
debe ir acompañado de apoyos que la ayuden a conseguir una independencia. Y para
una mujer inmigrante tanto en situación de residencia regular como irregular ésta pasa
por una autorización de residencia y trabajo. De lo contrario, la abocaríamos a que
volviera junto con la persona que la maltrató por falta de medios de subsistencia. La
prevención es muy importante, y apoyar que la mujer obtenga su autorización de
residencia independiente y alcance su independencia económica es contribuir a ello.
Cuarto.- Sería recomendable que la Administración concediera una autorización de
residencia temporal a las víctimas de violencia doméstica, reagrupadas 15 , sin
necesidad de disponer de medios económicos suficientes para cubrir sus propias
necesidades y con autorización de trabajo incorporada sin límite geográfico y sin límite
de sector económico, sin que se les exija acreditar que cuentan con oferta de empleo.
Quinto.- Respecto de las víctimas extranjeras de delitos violentos, no existe un
protocolo de actuación para estos supuestos 16 . Por tanto, se propone: que se
extienda a estas victimas el trato propuesto para las víctimas de violencia de género o
violencia doméstica.
Sexto.- Respecto de la regularización de la situación administrativa de las
madres de menores extranjeros nacidos en España y de las madres de menores
15
Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro
de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de
mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO
4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR.
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Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro
de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de
mayo de 2009.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
24
Violencia de Género e Inmigración…
españoles 17 , quienes en muchos casos han sido o son víctimas de violencia de
género (con el hijo/a como medio de chantaje afectivo).se constata que es uno de los
retos candentes de nuestro actual derecho de extranjería, ya que se trata de uno de
los varios asuntos con respecto a los cuales es especialmente complicado establecer
un equilibrio entre la necesidad de poner en práctica una política migratoria solvente, y
el imperativo de salvaguardar los derechos fundamentales, principalmente, el derecho
a la vida familiar, y el derecho a la libre circulación y residencia, que comporta el
derecho de los españoles de no ser obligados a abandonar el territorio Español. Se
propone:
1º.- Que el Instrumento jurídico adecuado sea la aplicación de la Jurisprudencia del
TJCE en materia de los derechos de los ascendientes no comunitarios de ciudadanos
comunitarios (Asunto Chen). Aunque la situación de los padres de niños españoles no
está cubierta por el propio derecho comunitario, al tratarse de una “situación
puramente interna”, el hecho de que los padres no comunitarios de los niños
comunitarios residentes en España tengan el derecho a la residencia legal por un
periodo indefinido –derecho otorgado para salvaguardar el efecto útil de la libre
circulación de los menores- hace que los menores españoles se encuentren en una
situación de “discriminación inversa” que ha de ser considerada contraria al principio
de igualdad recogido en el Artículo 14 CE.
2º.- Que se proclame el interés de los menores - derechos fundamentales de menores
españoles- a la documentación de sus ascendientes sin que se limite a las siguientes
consecuencias: que se suspenda la ejecución de la resolución sancionadora que
acordó la expulsión del padre de territorio nacional; o que se revoque ésta; o que se
sustituya por multa, aplicando el principio de proporcionalidad.
3º.- Que, en todo caso, se aplique de forma directa el artículo 31 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en
España y su Integración Social, (“La Administración podrá conceder una
autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones
humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que
se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”),
siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2.007
dictada en el recurso con número 40/2.005, que establece que la propia aplicación
directa de la Ley cabrá siempre cuando al hecho de la paternidad se le unan otros
requisitos como una relación afectiva, dependencia económica, etc.
Séptimo.- Flexibilizar el requisito de carecer de antecedentes penales para poder
obtener autorización de residencia temporal por arraigo cuando la mujer ha sido
víctima de violencia de género y ha sido condenada por malos tratos en el ámbito
familiar al haberse defendido o haber defendido a un hijo o familiar y en la defensa
haber lesionado al maltratador. Además de tener que cumplir la condena, que suelen
ser trabajos en beneficio de la comunidad, se la obliga a no poder regularizar su
situación tras la cancelación de dichos antecedentes penales (dos años más, tras
cumplir la condena).
17
Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro
de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de
mayo de 2009.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
25
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
G.-/ ELABORACION DE UN PROTOCOLO DE ACTUACION INTEGRAL Y GLOBAL,
que se aplique en todo el territorio nacional coordinadamente (ejerciendo una
coordinación efectiva interinstitucional la Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género) y para cuya aplicación se cuente con los mismos medios y recursos;
protocolo cuyo enfoque sea la garantía de los derechos humanos de las mujeres
víctimas de violencia de género y la no discriminación por razón de territorio, nacional
o situación administrativa de su residencia. Dada la situación de alta vulnerabilidad de
estas personas y para lograr su recuperación integral, se ha de favorecer la inserción
social de la víctima y se le ha de reconocer su condición de víctima por encima de su
condición de extranjera.
Los aspectos que debería recoger, teniendo en cuenta la condición de
inmigrante de la mujer víctima de violencia de género, son los siguientes:
1º.- Cuando se trate de mujeres inmigrantes víctimas de violencia de género, ha
de primar su condición de víctima al orden público de extranjería. Dada la
situación de alta vulnerabilidad de estas personas y para lograr su recuperación
integral, se ha de favorecer la inserción social de la víctima y se le ha de reconocer su
condición de víctima por encima de su condición de extranjera.
2º.- Importancia de la entrevista a una víctima de violencia de género, que servirá
para su identificación. Es vital que las potenciales víctimas o víctimas de violencia de
género tengan fácil acceso a un centro o servicio especializado en materia de violencia
de género, con la finalidad de prevenir. Estas entrevistas son fundamentales para
evitar riesgos para su integridad física y sicológica. El principal objetivo es evaluar si
la persona entrevistada es o no víctima, obteniendo información sobre la situación y
los riesgos a los que se pueda exponer la persona entrevistada de tal forma de poder
hacer una primera evaluación de su situación con miras a poder asistirla y protegerla.
Aunque en la mayoría de los caos no será posible hacer esta evaluación con sólo una
entrevista. En este sentido, se ha de tener en cuenta:
a.-) que la potencial víctima o víctima puede correr un riesgo por el solo hecho de
acudir a este centro o servicio, de exteriorizar el maltrato ante terceras personas, por
lo que es necesario dar garantías (y cumplirlas) de confidencialidad, anonimato y
protección.
b.-/ que se ha de evitar generar una nueva victimización de la persona, tener cuidado
en los términos que se usan, la forma en que pregunta y valorando en todo momento
lo que es realmente necesario conocer.
c.-/ que no se harán promesas que no puedan cumplir y brindar información completa
y clara durante todo el proceso, lo cual le permita tomar una decisión consentida a la
víctima sobre las acciones futuras que quiera adoptar.
d.-/ que se ha de buscar un equilibrio entre los riesgos potenciales y la necesidad de
obtener información que permita a la presunta víctima tener acceso a protección y
asistencia.
e.-/ que hay que tener en cuenta la existencia de elementos que pueden influir
negativamente en la entrevista, tales como la diferencia de género entre
entrevistador/a y víctima, su situación legal, el miedo a represalias, el medio cultural y
las circunstancias que ha vivido la persona, etc. Por el contrario, es necesario buscar
medidas que puedan beneficiar la primera entrevista (muchos de los cuales son
válidos asimismo para entrevistas posteriores):
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
26
Violencia de Género e Inmigración…
1ª.-/ Generar seguridad y confianza. Buscar un lugar adecuado para tener privacidad
y evitar interrupciones Presentarse y explicar la entidad donde trabaja y como puede
ayudarla, así como las demás entidades que pueden hacerlo. Es conveniente proveer
un entrevistador/a del mismo género que la víctima. Es necesario mantener la
confianza durante toda la entrevista; si algo cambia es necesario recuperarla, hacer un
algo e interrumpir la entrevista si hay un mayor riesgo.
2ª.-/.Relación con la víctima: Antes de empezar la conversación, asegurarse que la
persona se encuentra bien, si es posible, asegurándose que no tenga sed, hambre,
frío, etc. o tranquilizándola si está ansiosa o agresiva, etc.. Se debe mostrar respeto
hacia la entrevistada y se la ha de escuchar atentamente. No es conveniente hacer
preguntas dirigidas a provocar una respuesta con carga emocional. No obstante, el
entrevistador/a ha de estar preparado/a para dar respuesta a la aflicción del
entrevistado/a y destacar sus cualidades positivas.
3ª.-/ Brindar información: Suministrar información clara y precisa sobre la entrevista,
sobre el proceso futuro, y el rol del intérprete en caso que este presente. Se debe
proveer información clara y en términos adecuados a su cultura y educación,
brindando la información necesaria para que la persona entrevistada pueda evaluar
sus acciones futuras y las medidas de asistencia existentes.
4ª.-/ Dar información jurídica es muy importante. De ahí que la presencia de un
abogado de la víctima, puesto de oficio, es muy importante, ya que le va a explicar
cual es su situación respecto a las leyes nacionales y cuales son sus derechos. Es
vital, que la víctima se sienta como tal y que no tenga más miedo al sistema legal que
a su maltratador.
5ª.-/ Riesgos de seguridad: Escuchar y respetar la evaluación de cada entrevistado/a
sobre su situación y los riesgos a su seguridad y estar preparado/a para actuar si la
persona entrevistada dice que está en peligro inminente.
6ª.-/ Decidir conjuntamente sobre los procesos futuros que se adoptaran: El
entrevistador/a debe tratar de saber que espera la persona después de finalizada la
entrevista. Es recomendable revisar conjuntamente las distintas posibilidades que se
tienen, desarrollar un escenario deseado y definir un proceso a seguir; así como
garantizar la seguridad de la persona.
7ª.-/ Cerrando la primera entrevista: El entrevistador/a se ha de asegurar que el
estado emocional de la persona es bueno, y solicitar a la persona si requiere algo
específico. Acuerde, si es posible, una forma de continuar en contacto, tenga cuidado
en suministrar teléfonos o tarjetas personales que puedan delatarla, es necesaria la
discreción para evitar poner en peligro a la persona.
8ª.-/ Evaluación del riesgo. Después de la entrevista es necesario evaluar el caso lo
antes posible, para valorar si es un caso que requiere una acción inmediata. Se han de
tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener la entrevistada, evaluación de
riesgos que puede realizarse en distintas fases, dado que es posible que la historia
completa de una víctima no aflore hasta pasadas semanas o meses. Por ello, después
de una la primera entrevista debe realizarse una evaluación de su situación de riesgo,
para así derivarla a recursos especializados, A medida que la situación pasada,
presente y futura de la víctima aflore, podrá ser necesaria una revisión de la
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
27
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
evaluación del riesgo que corre. Por ello, las alternativas legales que se puedan
proponer a la víctima, deberán estar en función de su situación global. Esta valoración
de los riesgos que corre deberá ser complementada por la evaluación de personal
especializado de los recursos a los que sea derivada y, principalmente, por personal
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se consideran como necesidades básicas e
inmediatas aquellas dirigidas tanto a su seguridad como a la salud y el bienestar de la
víctima. En relación a las necesidades de seguridad, se debe tener en cuenta los
siguientes factores: el origen del riesgo que pueda sufrir la víctima, el tipo de riesgo, el
nivel de riesgo, ámbito temporal y geográfico y a qué personas se extiende el riesgo.
3º.- Medidas tendentes a proteger y promover los derechos de las victimas de
violencia de género:
1ª.- Derecho a que sean cubiertas sus necesidades inmediatas de salud y
bienestar. Detectada una víctima de violencia de género es fundamental abordar las
necesidades inmediatas de su salud y bienestar. No sólo constituye esto un derecho
de la víctima, sino que asimismo incidirá directamente en el resultado de su
colaboración. Se le deberá procurar, por tanto, de forma inmediata: alimentos y
bebidas adecuadas, un baño, poder realizar su higiene personal y ropa limpia,
atención médica o psicológica (entre estas necesidades tienen mayor importancia el
estrés post-traumático, daños físicos de cualquier tipo, enfermedades, etc.) y la
medicación que necesite.
2ª.- Derecho a tener un periodo de recuperación y de reflexión antes de
presentar la denuncia. Período en el cual se ha de prevenir el riesgo al maltrato, se le
ha de informar de sus derechos y se le debe garantizar el acceso a la asistencia
sanitaria y a terapias que trabajen la autoestima, los valores y las conductas; además
de los problemas de adicciones.
3ª.- Derecho a que se le proteja su vida privada. Protección de la vida privada.
4ª.- Derecho a la asistencia integral en su restablecimiento físico, psicológico y
social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo:
a) unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de
medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia
psicológica y material;
b) el acceso a la asistencia médica y psicológica de urgencia; asistencia que ha de ser
continua y constante a lo largo del periodo de recuperación, evitando los largos
periodos de las listas de espera que se están dando en nuestra sanidad pública para
poder ser atendidos los usuarios por los médicos especialistas;
c) ayuda en materia de traducción e interpretación, desde la primera entrevista,
siempre que fuere necesaria.
d) asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce
la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que
pueda comprender;
e) asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en
cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra el
autor del delito.
f) acceso a la educación y a la regularización de su resiencia, en su caso, para los
niños.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
28
Violencia de Género e Inmigración…
5º.- Derecho a la asistencia letrada gratuita desde la primera entrevista.
6º.- Derecho al acceso a las prestaciones sociales, a sus derechos sanitarios,
sociales y laborales, sea cual fuere la situación administrativa de su residencia, tenga
o no documentación que acredita su identidad.
7º.- Derecho a la concesión de una autorización de residencia a la víctima,
teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se pueden dar:
Si la mujer, víctima de violencia de género, tiene una autorización de
residencia por reagrupación familiar, que pueda obtener la autorización de
residencia independiente, así como autorización de trabajo, sin necesidad de contar
con oferta de empleo, desde el momento en que se hubiera dictado una orden de
protección a favor de la misma, o cuando se pueda acreditar la condición de víctima a
través de la constancia de otras medidas cautelares acordadas por la Autoridad
Judicial con el mismo objetivo de protección de la víctima, o informe del Ministerio
Fiscal en el que se constate la existencia de indicios de violencia, sin necesidad de
que se haya cumplido el requisito anterior. Es esencial para la aplicación de las
garantías de protección integral contra la violencia de género que la víctima acceda a
una Autorización de trabajo directamente, sin necesidad de trámite alguno y sin que se
le exija tener que presentar una oferta de empleo.
Si la mujer inmigrante, víctima de violencia de género, está en situación
de residencia irregular 18 , que presentada la solicitud de autorización de residencia
por la mujer extranjera víctima de violencia de género, se le conceda una autorización
de trabajo provisional que conlleve su habilitación para permanecer en España en
régimen de residencia. Esta autorización provisional concluirá en el momento en que
se conceda o deniegue definitivamente la autorización de residencia. Se le ha de
permitir el acceso a los Servicios Públicos de Empleo (para lo cual es necesaria la
modificación de la ORDEN TAS/3698/2006, de 22 de noviembre). Deberían ser
suficientes para permitir la inscripción de la mujer inmigrante que denuncia y que se
encuentra en situación de estancia, la Orden de Protección, el Informe del Ministerio
Fiscal o bien la solicitud de autorización de residencia. En particular, se les debe
permitir recibir las ayudas sociales reconocidas por la Ley Orgánica 1/2004, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a todas las mujeres
víctimas de violencia de género con independencia de cualquier condición o
circunstancia personal o social (artículo 17.1 de la L.O 1/2004) y a las que actualmente
no tienen acceso las mujeres en situación administrativa irregular. A la mujer victima
de violencia de género o doméstica que solicite Autorización de residencia no se le
debería pedir que acredite “medio de vida suficientes sin necesidad de realizar
actividad lucrativa”, ya que pueden darse casos de víctimas de violencia de género o
violencia doméstica que soliciten autorización de residencia una vez obtenida la Orden
de Protección y que, o bien no dispongan de contrato de trabajo u oferta de
18
Según los datos vertidos en el II Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobe la mujer, de
12 de mayo de 2009, las autorizaciones de residencia temporal concedidas a mujeres extranjeras ha sido
422 durante el año 2008. Pero no son datos fiables, ya que habría que vaciar expediente por expediente en
todas las Delegaciones y/o Subdelegaciones del Gobierno para saber que realmente se han concedido por
razones humanitarias de violencia de género (artículo 45.4, apartado a) del RLOEX. Tampoco hay datos
que relacionen el número de denuncias de mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular con las
concesiones de autorizaciones de residencia por razones humanitarias de violencia de género.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
29
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
colocación, o bien su situación personal le impida trabajar. Así se garantiza un
tratamiento de igualdad a las posibles diferentes víctimas de violencia de género.
8º.- Estatuto jurídico de víctima de violencia de genero, que despliega sus efectos
en el proceso penal español. Tiene seis derechos mínimos:
1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal, denunciando las infracciones penales de
las que ha sido víctima.
2.- Derecho a obtener una reparación del daño sufrido por el delito. Este derecho
comprende poder ejercer la acción civil, que el Ministerio Fiscal defienda sus intereses,
y que en todo este proceso esté asesorada y defendida por un abogado de oficio
independiente, especialista en violencia de género, y, tratándose de una mujer
inmigrante, también por un abogado de oficio especialista en Derecho de Extranjería.
3.- Derecho de la víctima a que sea respetada su dignidad en todo acto procesal en el
que intervenga, intentándose eliminar la victimización secundaria (apartados 22 y ss
Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia), y evitándose la confrontación
víctima-agresor.
4.- Derecho a recibir información sobre los aspectos del proceso penal que sean
relevantes para la protección de sus intereses, aunque no sea parte en el proceso, que
se concreta en el ofrecimiento de acciones (arts 109, 110, 776 y 771.1º LECR), en la
obligación de suministrar informaciones sobre posibilidad de reparación y de obtener
justicia gratuita (Art. 15 Ley 35/95), la celebración del juicio (fecha y lugar) y resolución
que recaiga (Art. 15 Ley 35/95), la Sentencia que se dicte (arts 785.3, 789.4, 973.2 y
976.3 LECR), los actos procesales que puedan afectar a su seguridad en los casos del
art. 57 CP (art. 109 LECR) y la Orden de protección (art. 544 ter LECR); así como en
la Obligación de suministrar información permanente sobre la situación procesal del
imputado (art. 544 ter LECR), las medidas cautelares (art. 544 ter LECR) y la situación
penitenciaria del agresor (art. 544 ter LECR). Así mismo recibir información sobre los
procedimientos judiciales y administrativos relacionados en idioma comprensible para
la víctima, información sobre el derecho a la asistencia de un defensor y a una
asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas
por su legislación interna, e información sobre el derecho de las víctimas a recibir
indemnización por los autores de los delitos.
5.- Derecho a recibir un nivel adecuado de protección de su seguridad cuando exista
un riesgo grave de represalias o de reiteración de los actos violentos, que comprende:
la protección de la víctima cuando interviene en calidad de testigo: Ley 19/94, la orden
de protección del artículo 544 ter LECR (medidas penales, civiles y de asistencia y
protección social), las medidas penales destinadas a su protección(prisión provisional,
artículo 13 LECR, prohibiciones del artículo 544 bis LECR, la medidas del artículo 158
CC …).
6.- Derecho a obtener el estatuto de parte cuando cumpla los requisitos exigidos por el
ordenamiento, que engloba la simplificación de los requisitos para ser parte, es decir,
no será necesaria la presentación de querella (art. 961.2 LECR) y las plenas
posibilidades de actuación como parte dentro del marco legal.
V.- RETOS.
A pesar de la aprobación reciente del Plan Integral contra la trata de Seres
Humanos para el período 2009-2012, está aún pendiente la lucha comprometida
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
30
Violencia de Género e Inmigración…
contra la trata y la prostitución, que es la forma más violenta contra las mujeres y
las/os niños/as. este tráfico de personas. Es preciso concienciar a la población sobre
la necesidad de la prevención de la expansión de ese fenómeno mundial del tráfico de
mujeres y niñas/os así como el turismo sexual, sobre el hecho de que este colectivo es
el eslabón más débil de la cadena social, porque estadísticas y estudios
inernacionales demuesran que lo que lleva a las mujeres y a los niños a ser atrapados
en la trata y en el mundo de la prostitución y de la industria del sexo son la pobreza,
las condiciones de injusticia y desigualdad social, sobre el hecho de que no eligen su
propia explotación, otros eligen por ellos, sobre la renuencia de los gobiernos a
penalizar el “consumo”, la complicidad de los medios de comunicación y la ausencia
de leyes efectivas que repriman a promotores, reclutadores, traficantes y
consumidores.
Entendemos que son instrumentos necesarios para esta lucha:
A.-/ La adecuación de la legislación actual con la legislación europea e internacional;
en concreto, el Protocolo de Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa
sobre la Trata de Seres Humanos (ya ratificado por España) y la Directiva 2004/81/CE.
El Reino de España ha sido condena en por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia CE,
en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 por haber incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países
que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de
ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, al no
haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado a la
Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a
llevar a efecto tal conformidad.
Dentro de esta adecuación a la referida legislación comunitaria e internacional
estaría:
a.-/ La modificación del artículo 59 de la LOEX 19 , en el sentido de que:
• Su rúbrica sea “Colaboración contra el tráfico o la trata de personas y contra el
favorecimiento de la inmigración clandestina, en lugar del actual “Colaboración
contra redes organizadas”.
• Se proteja al extranjero víctima de favorecimiento de inmigración clandestina
y/o victima de trata.
• Se suprima el requisito de entrada irregular en España, al ser irrelevante, ya
que en muchas ocasiones la entrada es regular y pese a ello la persona es
víctima o lo ha sido de trata de personas.
• Sea requisito la situación de irregularidad ya que coloca a la persona en
situación de sufrir explotación.
• Se elimine el inciso “tráfico ilícito de mano de obra o de explotación de la
prostitución abusando de su situación de necesidad”, ya que se sigue
confundiendo los delitos de tráfico (contrabando de personas) y trata. El Código
Penal al calificar en el artículo 188 la explotación sexual, hace referencia a
19
Propuesta en las Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO
4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
31
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
•
•
•
•
otras modalidades comitivas como violencia, intimidación, engaño, etc., no
debiendo quedar restringido el beneficio a la delación al supuesto en que haya
sido objeto de determinación a la prostitución por abuso de situación de
necesidad y no en otros casos.
A la persona traficada o tratada no se le ha de incoar expediente de expulsión y
no sólo que no se ejecute ésta, toda vez que la situación actual, recogida en la
Instrucción DGI7SGRJ/05/2008, que obliga a la incoación del expediente de
expulsión, es un serio obstáculo a la colaboración por la desconfianza que
suscita.
Se ha de suprimir la exigencia de aportar “datos esenciales” puesto que solo es
exigible que proporcione los datos que conoce, independientemente del valor
de estos tengan para la correspondiente investigación.
La colaboración podrá realizarse ante cualquier autoridad competente para
investigar los hechos o ante los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad
del Estado.
Puedan pedir tanto el Ministerio Fiscal como cualquier otra acusación o
defensa, cuando tengan conocimiento de que un extranjero, contra el que se
ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal
como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia
para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad
judicial para que ésta, estudiadas las circunstancias del caso, se dirija a la
autoridad gubernativa competente a los efectos de que se deje sin efecto su
expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se
proceda de igual forma a los efectos de que autorice su regreso durante el
tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas.
b.-/ La inclusión en la LOEX de un nuevo artículo que trasponga la Directiva
2004/81/CE y el Convenio del Consejo de Europa sobre la Trata de Seres Humanos 20 ,
que establezca.
1.- La adopción de medidas necesarias para garantizar la identificación de las víctimas
y presuntas víctimas de la trata de personas.
2.- La concesión de un período de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días,
cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es, o
puede ser, una víctima. Plazo de tiempo que deberá ser suficiente para que la persona
en cuestión pueda restablecerse, escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda
tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con
las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá adoptarse ninguna orden de
expulsión contra la persona en cuestión y se autorizará su estancia en el territorio
nacional.
3.- La concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo, cuando a las
personas que han sido víctima de la trata les sea necesaria la permanencia en el
territorio atendiendo a su situación personal, en concreto en lo relativo a factores de
seguridad, salud, circunstancias familiares o cualquier otro que debiera ser tenido en
cuenta. Las autoridades agilizarán los trámites administrativos para la concesión de las
presentes autorizaciones, sin que en ningún caso pueda exigirse la expedición de
visados o de aquella documentación cuya obtención pueda implicar un riesgo para la
persona. Asimismo garantizarán la terminación del eventual expediente administrativo
20
Propuesta de adición del artículo 31 tercero a la LOEX en las Enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente
por Red Acoge, Cáritas y CEAR.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
32
Violencia de Género e Inmigración…
sancionador incoado por infracción del artículo 53.1 a) de esta Ley sin que quepa
propuesta de sanción.
B.-/ La aprobación y aplicación coordinada en todo el Estado de un Protocolo de
actuación integral contra el tráfico ilegal de personas, cuyo enfoque sea la garantía a
las víctimas de los derechos humanos, en el que prime el factor víctima y persona
sobre el orden público de extranjería.
¿Qué se entiende por tráfico ilegal de personas? (artículo 3 del Protocolo de las
Naciones Unidas y artículo 4 del Convenio Europeo contra la Trata de Seres
Humanos):
a.-/ la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas
mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma
de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación
de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de
explotación.
La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien
otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» ante una posible
explotación, se considerará irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios
enunciados anteriormente.
b.-/ la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un niño
(toda persona de menos de dieciocho años de edad) con fines de explotación tendrán
la consideración de «trata de seres humanos» , aunque no apelen a ninguno de los
medios enunciados en el párrafo (a);
No existe un protocolo de actuación cuando es detectada una posible víctima
de tráfico ilegal de personas. No suele haber ni tiempo ni medios adecuados para que
una víctima realice ni tan siquiera meras indicaciones de que quiere denunciar a sus
traficantes-explotadores. Actualmente, se sigue una política de control de flujos.
Detectada una posible víctima de tráfico ilegal de personas, comprobada su
documentación y constatándose que está en situación de residencia irregular, se le
incoa un procedimiento sancionador de expulsión por el procedimiento preferente.
Estas personas suelen dedicarse a la prostitución y son detectadas normalmente en
actuaciones policiales en clubs de los grupos operativos de extranjería; es decir, en
actuaciones de control de flujos, pero no de lucha contra el tráfico ilegal de personas.
Se les puede tomar declaración sobre si ha sido traficada y explotada, pero no se hace
por sistema, cuando es detectada una mujer inmigrante prostituida. A pesar de que en
la declaración se puedan atisbar indicios de tráfico ilegal, esto no significa que estas
mujeres no sean al final expulsadas sin tener en cuenta que será necesaria su
presencia para la instrucción del procedimiento penal y para la vista oral como testigo.
Tampoco se tiene en cuenta el riesgo tan alto que pueden asumir las víctimas que
regresan a sus lugares de origen dónde seguirá existiendo la rama de la organización
de traficantes. En otras ocasiones, estas personas salen de las dependencias
policiales con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador en la mano
y con la propuesta de resolución de expulsión, regresando a su realidad, que suele ser
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
33
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
el club, el proxeneta y la prostitución. Nos preguntamos, ¿con qué libertad va a
declarar esta persona?.
La asistencia letrada independiente a las víctimas de trata no es una asistencia
que esté hoy por hoy institucionalizada ni facilitada (en muchas ocasiones, nos
encontramos con que son asistidas en la notificación de la incoación del procedimiento
sancionador por el abogado del club). No está previsto en nuestra legislación que el
beneficio a la justicia gratuita cubra la asistencia letrada como acusación particular que
defienda a las víctimas y las ayude a conseguir el verdadero acceso a la justicia; es
decir, que se les permita ser parte en el proceso y tener control del mismo más allá de
ser meros testigos de cargo. (Sentencia del T.C. de 21 de enero de 2008).
Actualmente no existen medios materiales (que son indispensables) para que
la víctima sea asistida de una forma integral. No hay medios para ocultar a las víctimas
en centros de acogida dónde se encuentren protegidas y atendidas médica y
psicológicamente. Los mecanismos de protección son lentos. Es difícil que se aplique
a las víctimas de tráfico de personas la Ley de Testigos Protegidos, y son escasas las
autorizaciones de residencia por colaboración con la justicia.
Tras lo expuesto es necesario concluir que es necesaria la elaboración de un
Protocolo Integral de Actuación contra el Tráfico de Personas. Realizamos, siguiendo
el Protocolo de Naciones Unidas, la Convención del Consejo de Europa sobre la
lucha contra la trata de seres humanos y la Directiva 2004/81/CE DEL CONSEJO,
relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países
que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de
ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, las
siguientes recomendaciones sobre su enfoque:
1ª.- Las personas traficadas han de ser vistas y tratadas como víctimas no como
delincuentes, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. El tráfico es
explotación de la inmigración, pero las víctimas traficadas no son inmigrantes
criminales.
2ª.- La lucha contra la trata se ha de realizar desde una perspectiva de derechos
humanos, impidiendo que la protección de las víctimas quede supeditada a la
desarticulación de las redes y el control migratorio.
3ª.- Al tráfico global se le dará una respuesta global. Se ha de abordar la lucha contra
la trata desde un carácter integral que incluya medidas específicas de carácter político,
legislativo, social, de índole educativa y de sensibilización de la sociedad española. Se
ha de promover y facilitar la cooperación organizada entre la policía, las autoridades
de inmigración, los servicios sociales y las ONG, ya que el crimen organizado –
traficantes, contrabandistas, proxenetas, propietarios de burdeles, magnates de la
industria de trabajos forzados, forzadores, y bandas criminales constituyan fuerzas
muy poderosas.
4ª.- La definición incluye un número muy amplio de tipos delictivos utilizados por el
tráfico, no incluye sólo la fuerza, la coacción, el rapto, el engaño o el abuso de poder,
sino que también incluye medios menos explícitos, como el abuso de una situación de
vulnerabilidad de la víctima.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
34
Violencia de Género e Inmigración…
5ª.- La nueva definición internacional de tráfico refuerza la posición de las víctimas
puesto que la carga de la prueba no recae sobre ellas.
6ª.- La explotación de la prostitución y el tráfico no pueden ser tratados
separadamente, ya que una gran parte del tráfico tiene fines de prostitución u otras
formas de explotación sexual.
7ª.- El elemento clave en todo el proceso del tráfico es la explotación, mucho más que
el hecho de atravesar una frontera.
8ª.- Adoptar medidas específicas para los y las menores víctimas de trata;
9ª.- Mejorar las medidas de sensibilización, prevención e investigación.
10ª.- Garantizar la asistencia, protección y reparación de todas las víctimas de trata,
sin vincularla a su colaboración con las autoridades.
11ª.- Dar formación a los diferentes grupos de profesiones que están en contacto con
las víctimas de trata.
Habrá de recoger los siguientes aspectos:
1º.- Indicadores para la identificación de las victimas de trata de personas.
No hay una formula definida para determinar si una persona es una víctima de
trata. Sin embargo, hay varios factores que pueden alertar al público general y a
profesionales de instituciones y organismos estatales y no-estatales de que una
situación de trata de seres humanos está ocurriendo. Así, las personas víctimas de
trata con fines de explotación sexual, a menudo se encuentran en las calles o en
establecimientos que ofrecen actos sexuales comerciales como: calles, zonas o
clubes donde se ejerce la prostitución; bares y clubes de desnudismo; casas de
producción de pornografía; y salones de masajes.
Las personas víctimas de la trata laboral son un grupo más heterogéneo, y
se pueden encontrar principalmente en sectores como la agricultura, construcción,
empleo doméstico y también en industrias ilegales (como tráfico de drogas o armas).
Son mujeres y menores de edad, los que a causa de su carencia relativa de poder y
marginación social, suelen formar la mayoría de las víctimas de la trata laboral. No
obstante, algunos hombres también sufren de este tipo de esclavitud. Podemos
encontrar víctimas de trata para su explotación laboral en los siguientes sectores
económicos: fábricas y talleres de confección (donde están presente estándares
abusivos de trabajo); recogida y procesamiento de productos agrícolas; empleadas de
hogar, niñeras, etc; construcción; y hostelería.
Cabe destacar que estas categorías no son completamente distintas, ya que
se pueden encontrar víctimas que han sido explotadas sexual y laboralmente pero
que pueden padecer circunstancias parecidas a un solo tipo de trata. En este sentido
es necesario realizar las siguientes consideraciones, que son importantes a la hora
de detectar víctimas de trata:
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
35
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
1ª.-/ El deseo de emigrar no se puede considerar como consentimiento para la
explotación.
2ª.-/ El consentimiento dado por la víctima de trata de personas para alguna forma de
explotación es irrelevante cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en la definición de la trata: la contratación, el transporte, el traslado, el
alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza,
recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude,
engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta
o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como
mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación
sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
3ª.-/ La falta de credibilidad o contradicciones en el relato o testimonio de la víctima
pueden ser consecuencia del estrés post-traumático y de las violaciones.
Las víctimas de trata de personas son mantenidas en la esclavitud a través de una
combinación de miedo, intimidación, abuso y controles psicológicos. Han sido
engañadas sobre trabajo, viaje, condiciones de vida, estatuto, “papeles”, tratamiento.
Los tratantes y los explotadores mueven a las víctimas de un lugar a otro para que
estas no ganen confianza o tengan relaciones con otra gente. Las coercen para que
no digan la verdad sobre su situación, sobre todo a las fuerzas y cuerpos de seguridad
u órganos de inspección, dando respuestas generales. Más aún viven bajo la realidad
y la constante amenaza de violencia a ellas o sus familiares.
Identificada una víctima de trata, habitualmente por los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado, no se le incoará un procedimiento sancionador de expulsión,
que es la práctica habitual de los Grupos Operativos de Extranjeros. A la condición de
víctima de trata se le une que está prostituida, lo que es considerado como un
elemento negativo, generándose una nueva victimización. Es importante sensibilizar a
los profesionales que están en contacto con las víctimas de trata, en pos de la
eliminación de prejuicios y de “falsas ideas” como que “las víctimas saben a que
vienen, que están aquí porque quieren y que ganan mucho dinero”.
2º.- Importancia de la entrevista a una víctima de violencia de género, que servirá
para su identificación. Una entrevista con una víctima de trata de personas puede
llevarse a cabo:
(a) cuando aún se encuentra bajo control de los tratantes o explotadores,
(b) cuando está bajo el cuidado de una organización,
(c) cuando haya superado la experiencia y se haya reintegrado a su comunidad de
origen o esté en una nueva comunidad.
A pesar de que las entrevistas con víctimas que están en la primera situación
son las más difíciles y complejas, así como las más decisivas para ellas, las que se
efectúan con posterioridad presentan riesgos para su integridad física y sicológica. El
contacto inicial con las presuntas víctimas es fundamental. Una primera intervención
ha de estar enfocada a guiar a la víctima hacia entidades o servicios especializados
que permitan estabilizar su situación y proveer asistencia y protección. Detectada la
posible víctima de trata, habitualmente lo será por los cuerpos y fuerzas de seguridad
del Estado, ésta ha de ser atendida por una entidad o servicio especializado (que
deberá ser multidisciplinar), trabajando todos conjuntamente.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
36
Violencia de Género e Inmigración…
El principal objetivo es evaluar si la persona entrevistada es o no víctima,
obteniendo información sobre la situación y los riesgos a los que se pueda exponer la
persona entrevistada de tal forma de poder hacer una primera evaluación de su
situación con miras a poder asistirla y protegerla. Aunque en la mayoría de los casos
no será posible hacer esta evaluación con sólo una entrevista. En este sentido, se ha
de tener en cuenta:
a.-) que la entidad o servicio especializado tenga un conocimiento al menos básico en
materia de trata, particularmente en lo referente a la situación local e internacional
relevante al caso. Esto permitirá brindar la mejor orientación, apoyo a la presunta
víctima y disminuirá el riesgo de prejuicios por parte del entrevistador.
b.-) que la presunta víctima puede correr un riesgo por el solo hecho de ser
entrevistada, por lo que es necesario dar garantías (y cumplirlas) de confidencialidad,
anonimato y protección.
c.-/ que se ha de evitar generar una nueva victimización de la persona, tener cuidado
en los términos que se usan, la forma en que pregunta y valorando en todo momento
lo que es realmente necesario conocer.
d.-/ que no se harán promesas que no puedan cumplir y brindar información completa
y clara durante todo el proceso, lo cual le permita tomar una decisión consentida a la
víctima sobre las acciones futuras que quiera adoptar.
e.-/ que se ha de buscar un equilibrio entre los riesgos potenciales y la necesidad de
obtener información que permita a la presunta víctima tener acceso a protección y
asistencia.
Hay que tener en cuenta la existencia de elementos que pueden influir
negativamente en la entrevista, tales como la diferencia de género entre
entrevistador/a y víctima, su situación legal, el miedo a represalias, el medio cultural y
las circunstancias que ha vivido la persona, etc. Por el contrario, es necesario buscar
medidas que puedan beneficiar la primera entrevista (muchos de los cuales son
válidos asimismo para entrevistas posteriores):
1ª.-/ Generar seguridad y confianza. Buscar un lugar adecuado para tener privacidad
y evitar interrupciones Presentarse y explicar la entidad donde trabaja y como puede
ayudarla, así como las demás entidades que pueden hacerlo. Es conveniente proveer
un entrevistador/a del mismo género que la víctima. Es necesario mantener la
confianza durante toda la entrevista; si algo cambia es necesario recuperarla, hacer un
algo e interrumpir la entrevista si hay un mayor riesgo.
2ª.-/.Relación con la víctima: Antes de empezar la conversación, asegurarse que la
persona se encuentra bien, si es posible, asegurándose que no tenga sed, hambre,
frío, etc. o tranquilizándola si está ansiosa o agresiva, etc.. Se debe mostrar respeto
hacia la entrevistada y se la ha de escuchar atentamente. No es conveniente hacer
preguntas dirigidas a provocar una respuesta con carga emocional. No obstante, el
entrevistador/a ha de estar preparado/a para dar respuesta a la aflicción del
entrevistado/a y destacar sus cualidades positivas.
3ª.-/ Dar información jurídica es muy importante. De ahí que la presencia de un
abogado de la víctima, puesto de oficio, es muy importante, ya que le va a explicar
cual es su situación respecto a las leyes nacionales y cuales son sus derechos. Es
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
37
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
vital, que la víctima se sienta como tal y que no tenga más miedo al sistema legal que
a sus traficantes-explotadores.
4ª.-/ Brindar información: Suministrar información clara y precisa sobre la entrevista,
sobre el proceso futuro, y el rol del intérprete en caso que este presente. Es necesario
sopesar los riesgos y las ventajas que supone el empleo de intérpretes, colaboradores
y/u otras personas para dar la información al entrevistado/a en su idioma. Es preciso
intentar que los/las intérpretes no procedan de la misma zona, del mismo país,
religión, grupo étnico, etc.. También se debe valorar la conveniencia de contar con la
presencia de un abogado/a si la víctima está de acuerdo, con el fin de que la asesore
de sus derechos y de los procedimientos legales que se van a seguir.
El entrevistador debe cerciorarse de que el/la entrevistado/a comprende claramente el
contenido y finalidad de la entrevista, la utilización que se le va a dar a la información,
su derecho a no responder preguntas, su derecho a terminar la entrevista en cualquier
momento y su derecho a establecer restricciones respecto de la manera en que se
usará la información.
Antes de iniciar la entrevista propiamente tal, informar al entrevistada/o sobre la
protección de su identidad y confidencialidad durante todo el proceso, así como los
límites en materia de confidencialidad, si los hubiera. Es absolutamente necesario que
la presunta víctima de su consentimiento informado antes de empezar la entrevista.
Se debe proveer información clara y en términos adecuados a su cultura y educación,
brindando la información necesaria para que la persona entrevistada pueda evaluar
sus acciones futuras y las medidas de asistencia existentes.
5ª.-/ Obtener información: El entrevistador/a ha de estar atento a inconsistencias,
hechos vagos, fechas, lugares y posibles testigos. Teniendo en cuenta que este es el
primer encuentro que se tiene con la víctima o presunta víctima, la entrevista debe
desarrollarse con miras a evaluar si la persona entrevistada es o no víctima de trata,
aunque en muchos casos, no será posible hacer esta evaluación con sólo una
entrevista. Si existieren dudas sobre la minoría de edad de una víctima, se debe
presumir que se trata una niña/niño y que su testimonio es veraz. Es necesario
proveer todo el apoyo necesario como tal. No se deben realizar procesos médicos que
puedan ser invasivos o dañinos para verificar la edad de la víctima. La entrevista,
entonces, debe ser manejada en una manera en la que la víctima menor se sienta
cómoda y segura. Buscar apoyo de especialistas.
6ª.-/ Riesgos de seguridad: Escuchar y respetar la evaluación de cada entrevistado/a
sobre su situación y los riesgos a su seguridad y estar preparado/a para actuar si la
persona entrevistada dice que está en peligro inminente.
7ª.-/ Decidir conjuntamente sobre los procesos futuros que se adoptaran: El
entrevistador/a debe tratar de saber que espera la persona después de finalizada la
entrevista. Es recomendable revisar conjuntamente las distintas posibilidades que se
tienen, desarrollar un escenario deseado y definir un proceso a seguir; así como
garantizar la seguridad de la persona.
8ª.-/ Cerrando la primera entrevista: El entrevistador/a se ha de asegurar que el
estado emocional de la persona es bueno, y solicitar a la persona si requiere algo
específico. Acuerde, si es posible, una forma de continuar en contacto, tenga cuidado
en suministrar teléfonos o tarjetas personales que puedan delatarla, es necesaria la
discreción para evitar poner en peligro a la persona. Después de la entrevista es
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
38
Violencia de Género e Inmigración…
necesario evaluar el caso lo antes posible, para valorar si es un caso que requiere una
acción inmediata. Se han de tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener el
entrevistado/a como: represalias contra la persona o contra su familia, vergüenza o
miedo a rechazo social, identificación por parte de entidades nacionales o
internacionales, lealtad o dependencia dentro de la red.
9ª.-/ Evaluación del riesgo. Después de la entrevista es necesario evaluar el caso lo
antes posible, para valorar si es un caso que requiere una acción inmediata. Se han de
tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener la entrevistada, evaluación de
riesgos que puede realizarse en distintas fases, dado que es posible que la historia
completa de una víctima no aflore hasta pasadas semanas o meses. Por ello, después
de una la primera entrevista debe realizarse una evaluación de su situación de riesgo,
para así derivarla a recursos especializados, A medida que la situación pasada,
presente y futura de la víctima aflore, podrá ser necesaria una revisión de la
evaluación del riesgo que corre. Por ello, las alternativas legales que se puedan
proponer a la víctima, deberán estar en función de su situación global. Esta valoración
de los riesgos que corre deberá ser complementada por la evaluación de personal
especializado de los recursos a los que sea derivada y, principalmente, por personal
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se consideran como necesidades básicas e
inmediatas aquellas dirigidas tanto a su seguridad como a la salud y el bienestar de la
víctima. En relación a las necesidades de seguridad, se debe tener en cuenta los
siguientes factores: el origen del riesgo que pueda sufrir la víctima, el tipo de riesgo, el
nivel de riesgo, ámbito temporal y geográfico y a qué personas se extiende el riesgo.
3º.- Medidas tendentes a proteger y promover los derechos de las victimas de
violencia de género:
1ª.- Derecho a que sean cubiertas sus necesidades inmediatas de salud y
bienestar. Detectada una víctima de violencia de género es fundamental abordar las
necesidades inmediatas de su salud y bienestar. No sólo constituye esto un derecho
de la víctima, sino que asimismo incidirá directamente en el resultado de su
colaboración. Se le deberá procurar, por tanto, de forma inmediata: alimentos y
bebidas adecuadas, un baño, poder realizar su higiene personal y ropa limpia,
atención médica o psicológica (entre estas necesidades tienen mayor importancia el
estrés post-traumático, daños físicos de cualquier tipo, enfermedades, etc.) y la
medicación que necesite.
2ª.- Derecho a tener un periodo de recuperación y de reflexión (artículo 6 de la
Directiva 2004/81/CE del Consejo).Este periodo de recuperación y de reflexión será de
al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que una persona
determinada es una víctima. Este plazo deberá ser suficiente para que la persona en
cuestión pueda restablecerse y escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda
tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con
las autoridades competentes. Durante este plazo no podrá adoptarse ninguna medida
de expulsión a su respecto, sin perjuicio de las acciones que lleven a cabo las
autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional
aplicable, en particular durante la investigación y las acciones judiciales respecto de
los hechos delictivos. Durante este plazo, la autoridad competente autorizará la
estancia de la persona en cuestión en territorio nacional, pero esta estancia no creará
ningún derecho de residencia.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
39
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
3ª.- Derecho a que se le proteja su vida privada. Protección de la vida privada. Se
han de adoptar medidas tendentes a favorecer los medios de protección de la vida. Así
mismo se adoptarán medidas dirigidas a garantizar que la identidad, o los elementos
que permitan la identificación, de un niño víctima de trata no se hagan públicos, ya sea
en los medios de comunicación o por otro medio, salvo circunstancias excepcionales,
cuando se trate de permitir la localización de miembros de la familia del niño o de
garantizar por otro medio su bienestar y su protección.
4ª.- Derecho a asistencia letrada independiente desde el primer momento de su
detección por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, que comprenderá el
aspecto penal y de extranjería.
5ª.- Derecho a asistencia integral a las víctimas en su restablecimiento físico,
psicológico y social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo:
a) unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de
medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia
psicológica y material;
b) el acceso a la asistencia médica y psicológica de urgencia; asistencia que ha de ser
continua y constante a lo largo del periodo de recuperación, evitando los largos
periodos de las listas de espera que se están dando en nuestra sanidad pública para
poder ser atendidos los usuarios por los médicos especialistas;
c) ayuda en materia de traducción e interpretación, desde la primera entrevista,
siempre que fuere necesaria.
d) asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce
la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que
pueda comprender;
e) asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en
cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra el
autor del delito.
f) acceso a la educación y a la formación.
6ª.- Información sobre el derecho a la Repatriación y retorno de las víctimas a su
país de origen o el país en el que tenga derecho a residir de modo permanente.
7ª.- Concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo 21 cuando a
las personas que han sido víctima de la trata les sea necesaria la permanencia en el
territorio atendiendo a su situación personal, en concreto en lo relativo a factores de
seguridad, salud, circunstancias familiares o cualquier otro que debiera ser tenido en
cuenta. Las autoridades agilizarán los trámites administrativos para la concesión de las
presentes autorizaciones, sin que en ningún caso pueda exigirse la expedición de
visados o de aquella documentación cuya obtención pueda implicar un riesgo para la
persona. Asimismo garantizarán la terminación del eventual expediente administrativo
sancionador incoado por infracción del artículo 53.1 a) de esta Ley sin que quepa
propuesta de sanción.
8ª.- Estatuto jurídico de víctima de trata, que despliega sus efectos en el proceso
penal español. Tiene siete derechos mínimos:
21
Artículo 59 de la LOEX y artículo 117 del RLOEX.
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
40
Violencia de Género e Inmigración…
1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal, denunciando las infracciones penales de
las que ha sido víctima (artículos 311 y ss. del Código Penal y artículo 318 bis) del
Código Penal).
2.- Derecho a obtener una reparación del daño sufrido por el delito. Este derecho
comprende poder ejercer la acción civil, que el Ministerio Fiscal defienda sus intereses,
y que en todo este proceso esté asesorada y defendida por un abogado de oficio
independiente, especialista en trata, también por un abogado de oficio especialista en
Derecho de Extranjería.
3.- Derecho de la víctima a que sea respetada su dignidad en todo acto procesal en el
que intervenga, intentándose eliminar la victimización secundaria (apartados 22 y ss
Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia), y evitándose la confrontación
víctima-agresor.
4.- Derecho a recibir información sobre los aspectos del proceso penal que sean
relevantes para la protección de sus intereses, aunque no sea parte en el proceso, que
se concreta en el ofrecimiento de acciones (arts 109, 110, 776 y 771.1º LECR), en la
obligación de suministrar informaciones sobre posibilidad de reparación y de obtener
justicia gratuita (Art. 15 Ley 35/95), la celebración del juicio (fecha y lugar) y resolución
que recaiga (Art. 15 Ley 35/95), la Sentencia que se dicte (arts 785.3, 789.4, 973.2 y
976.3 LECR), los actos procesales que puedan afectar a su seguridad en los casos del
art. 57 CP (art. 109 LECR) y la Orden de protección (art. 544 ter LECR); así como en
la Obligación de suministrar información permanente sobre la situación procesal del
imputado (art. 544 ter LECR), las medidas cautelares (art. 544 ter LECR) y la situación
penitenciaria del agresor (art. 544 ter LECR). Así mismo recibir información sobre los
procedimientos judiciales y administrativos relacionados en idioma comprensible para
la víctima, información sobre el derecho a la asistencia de un defensor y a una
asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas
por su legislación interna, e información sobre el derecho de las víctimas a recibir
indemnización por los autores de los delitos.
5.- Derecho a recibir un nivel adecuado de protección de su seguridad cuando exista
un riesgo grave de represalias o de reiteración de los actos violentos, que comprende:
la protección de la víctima cuando interviene en calidad de testigo: Ley 19/94, la orden
de protección del artículo 544 ter LECR (medidas penales, civiles y de asistencia y
protección social), las medidas penales destinadas a su protección(prisión provisional,
artículo 13 LECR, prohibiciones del artículo 544 bis LECR, la medidas del artículo 158
CC …).
6.- Derecho a obtener el estatuto de parte cuando cumpla los requisitos exigidos por el
ordenamiento, que engloba la simplificación de los requisitos para ser parte, es decir,
no será necesaria la presentación de querella (art. 961.2 LECR) y las plenas
posibilidades de actuación como parte dentro del marco legal.
BIBLIOGRAFÍA.
- Informe de la Federación de Mujeres Progresistas “MUJERES INMIGRANTES Y
VIOLENCIA DE GÉNERO. Aproximación diagnóstica a tres años de la existencia
de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.
Diciembre 2007. Autora: Eva López Reusch”.
- “Violencia de Género sobre Inmigrantes en España. Un análisis psicosocial”.
Autores: Pilar Montañés y Manuel Moyano. Publicado en “Pensamiento Psicológico”,
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
41
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral..
enero-junio/vol.2, número 006, Pontificia Universidad Javeriana. Cali, Colombia (pp.2132).
- Para profundizar sobre las carencias y retos de esta medida ver los Informes de
Amnistía Internacional –Sección española “Más derechos, los mismos
obstáculos”;
y
“Obstinada
realidad,
derechos
pendientes”
en
http://www.es.amnesty.org/campanas/no-mas-violencia-contra-lasmujeres/saber-mas/informes-por-pais/espana/
- Página web del Ministerio de Igualdad.
- Página web del Instituto Nacional de Estadística.
Santander, a 5 de octubre de 2009
Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE.
42
Clausura III Congreso del Observatorio…
MESA DE CLAUSURA DEL III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO
23 DE OCTUBRE DE 2009, 11:00-11:30 HORAS,
ANTIGUO SALÓN DE SESIONES DEL SENADO.
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES
CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Sras. y Sres.:
En primer lugar, quiero agradecer al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género y, en particular, a su Presidenta, la Excma. Sra. Inmaculada Montalbán, su
amable invitación para participar en este gran evento que es su III Congreso y que,
aunque ya toca a su fin, va a representar sin ninguna duda un importante avance en la
lucha que −como ha recalcado el Ministro de Justicia− involucra a toda nuestra
sociedad frente a la lacra de la violencia doméstica y de género, y cuyas conclusiones
sin duda van a ser la base de nuevos estudios, análisis, debates, reflexiones y,
seguramente, nuevas medidas concretas y determinadas, ya sea de carácter
normativo, administrativo o puramente ejecutivo.
Y como, precisamente, el objetivo de la erradicación total y la política de tolerancia
cero con la violencia doméstica y de género requieren la implementación de todas las
medidas posibles de que dispone nuestro Estado social y de Derecho, me gustaría
repasar en esta breve intervención, enmarcada en la Mesa de Clausura del Congreso,
algunas de las medidas más destacadas que desde la Dirección General que me
honro en dirigir estamos desarrollando, en el marco de los mandatos de la Ley 1/2004,
de 28 de diciembre (LOVG), y dentro de la política general del Ministerio de Justicia y
del Gobierno de España.
La LOVG ha pretendido crear un marco jurídico que arbitre de forma global medidas y
procedimientos específicos en aras a erradicar un problema social que afecta a miles
de mujeres. Estas medidas de protección integral no sólo se encaminan a la solución
unitaria de los delitos de violencia contra la mujer que se producen, coordinando la
defensa de la víctima en todos los procesos y procedimientos administrativos que
traigan su origen en la violencia de género, sino que, además, y buscando la
desaparición definitiva de este tipo de violencia, resultado en muchos casos de la
influencia de las estructuras patriarcales y de un concepto de género caracterizado por
el desequilibrio y la desigualdad, ha pretendido la sensibilización social y la
intervención en el ámbito educativo, necesarias para lograr en un futuro la efectiva
igualdad entre hombres y mujeres.
1. Creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura
La creación de juzgados específicos en violencia de género, los llamados Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, es, desde el punto de vista organizativo y estructural, uno de
los aspectos que más incidencia ha tenido en las competencias propias del Ministerio
de Justicia.
Como señala la exposición de motivos de la LOVG, conforme a la tradición jurídica
española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de
los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia y excluyendo la
posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de
competencias penales por parte de los jueces civiles.
Pues bien, con el fin de lograr un tratamiento unitario de todos los procesos judiciales
en los que se pueda ver inmiscuida una víctima de violencia de género, la reforma
legal ha determinado que dichos JVM asuman no sólo las competencias en materias
del orden penal, sino también en las de orden civil, de forma que unas y otras, en la
primera instancia, sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.
Por ello, conforme a la L.O. 1/2004, para que los juzgados de instrucción puedan
adoptar medidas civiles es precisa la existencia de un procedimiento penal por
violencia género. De no existir éste, la competencia sería exclusiva de los juzgados
civiles.
La LOVG estableció, en su artículo 52, una implantación paulatina de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, facultando al Gobierno para proceder de forma escalonada,
atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, mediante real decreto, a la
constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de
Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, hasta la
plena efectividad de la planta de dichos Juzgados.
Para ello, la propia L.O. 1/2004 modificó, en su D.A. 18ª, el Anexo XIII de la Ley
38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, creando 14 Juzgados
de Violencia sobre la Mujer y compatibilizando 421 juzgados más, de Instrucción o
Primera Instancia e Instrucción, en distintos partidos judiciales de todo el territorio
nacional, para que, junto con las competencias propias penales o penales-civiles,
asumieran las derivadas de los asuntos de violencia de género que tuviesen entrada
en el partido judicial, en tanto no se crease un juzgado con competencias exclusivas
en esta materia.
En la elaboración del citado Anexo XIII, para determinar los partidos judiciales en los
que se crearían los JVM exclusivos y aquellos en los que se compatibilizaría los
juzgados existentes, se tuvo en cuenta como criterio objetivo el módulo facilitado por el
CGPJ con los datos de órdenes de protección de víctimas de violencia doméstica
solicitadas, correspondientes al periodo comprendido entre 1 de agosto y 31 de
diciembre de 2003.
Esta creación, transformación y compatibilización de juzgados se ha ido produciendo
por diversos Reales Decretos que han modificado la planta judicial, con la siguiente
evolución:
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
2
Clausura III Congreso del Observatorio…
SITUACIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL
JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
AÑO
EXCLUSIVOS
31-12-2005
18
31-12-2006
40
31-12-2007
83
31-12-2008
92
31-12-2009
11
COMPATIBLES
417
404
375
366
22
Como se ha señalado, en un primer momento, para la determinación de los partidos
judiciales donde se creaban JVM, se adoptó el criterio de recurrir al número de
solicitudes de órdenes de protección. En los 18 partidos judiciales con más solicitudes
se creó un juzgado específico en la materia y en el resto se compatibilizaron los
Juzgados de Instrucción o los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción.
Actualmente, y una vez que las estadísticas judiciales permiten conocer la carga de
trabajo por asuntos relacionados con la violencia de género, el módulo considerado
idóneo por el CGPJ para la creación de nuevos juzgados es de 650 diligencias
urgentes o 1200 diligencias previas.
En el Plan de Modernización de la Justicia recientemente aprobado por el Consejo de
Ministros se prevé un incremento de un 19% de la planta judicial. Esto significa que, en
el periodo 2010-2012 se crearán un total de 600 nuevas unidades judiciales (50 de las
cuales serán jueces de adscripción territorial, a razón de 200 unidades judiciales por
año (50 de jueces de adscripción territorial). Si sumamos a estas 600 unidades
judiciales los incrementos de judiciales de 2008 (160) y 2009 (150), al finalizar el
periodo 2010-2012 se dispondrá de un total de 910 nuevas unidades judiciales, lo que
significa el aumento de la planta judicial citado anteriormente.
En estos momentos no se puede concretar el número de juzgados de violencia sobre
la mujer que se van a crear en la programación del año 2010. Y ello debido a que la
distribución por Comunidades Autónomas de las unidades que configuran la
programación en base a los baremos objetivos de litigiosidad y de población no es
definitiva. Además se tiene en cuenta las propuestas anuales de creación de nuevas
unidades judiciales, donde figura su ubicación en las Comunidades Autónomas con
traspaso de medios materiales y personales de la Administración de Justicia y
únicamente se ha recibido la de la Comunitat Valenciana.
2. Medidas de refuerzo para los JVM
Dado el incremento significativo de las cargas de trabajo de algunos JVM, el MJU ha
aprobado a efectos presupuestarios desde el año 2005 hasta 2008 un total de 29
medidas de refuerzo en toda España a propuesta del CGPJ, dentro de sus
competencias y su firme compromiso de luchar contra este fenómeno.
El coste presupuestario de los citados 29 refuerzos ascendió a la cifra de 440.868,11
€.
3. Modificación de la plantilla del ministerio fiscal
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en la modificación efectuada por Ley
24/2007, de 9 de octubre, adaptó la estructura de este organismo a las exigencias de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género (LOVG). Esta Ley, en su artículo 70, establece el
nombramiento de “un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal
de Sala”. Por Real Decreto 872/2005, de 15 de julio, se procedió al nombramiento de
la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. Posteriormente, por Real
Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva
estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008,
se creó como unidad organizativa, dentro de la Fiscalía General del Estado el puesto
en la práctica ya existente de Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer,
adscribiéndose en plantilla a dicha unidad otro puesto adicional de fiscal de segunda
categoría.
El artículo 71 de la LOVG creó una Sección contra la Violencia sobre la Mujer en cada
fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, que
tras la modificación del Estatuto se incardinan en las fiscalías de Comunidades
Autónomas y en las provinciales. Estas secciones especializadas se constituyen bajo
la dirección de un fiscal decano, y a ellas se adscriben uno o más fiscales
pertenecientes a la plantilla de la fiscalía, teniendo preferencia aquellos que, por razón
de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados, o por
cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia (artículo
18.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
En consecuencia, se puede afirmar que en todas las secciones de violencia sobre la
mujer de las fiscalías provinciales preceptivamente, existen fiscales especializados en
violencia sobre la mujer, que son adscritos a los órganos jurisdiccionales que decide el
fiscal jefe provincial en cada caso, dentro de su autonomía organizativa, sin que este
Ministerio de Justicia pueda interferir en tal reparto de tareas, en ningún caso. De este
modo, y a fecha de hoy, la distribución provincial de fiscales delegados en violencia de
género es de un fiscal por cada una de las 50 provincias españolas.
Respecto al incremento de la plantilla orgánica del ministerio fiscal, los esfuerzos de
los dos últimos años han ido dirigidos a dotar a todos los juzgados exclusivos de
violencia sobre la mujer que se han ido creando en toda nuestra geografía de una
plaza de fiscal que desarrolle sus funciones sólo en el órgano judicial especializado al
que haya quedado adscrito.
Así, en 2007 se crearon en total 43 nuevas plazas de fiscal vinculadas a los juzgados
de violencia sobre la mujer. De este modo y mediante Real Decreto 274/2007, de 23
de febrero, se crearon 6 nuevas plazas de segunda categoría que quedaron adscritas
a otros tantos juzgados de violencia sobre la mujer creados en las ciudades de Madrid,
Barcelona, Sevilla, Valencia y Zaragoza. Mediante Real Decreto 658/2007, de 25 de
mayo, se crearon 95 nuevas plazas de fiscales, de las que 8 quedaron vinculadas a
los juzgados de violencia sobre la mujer creados en Almería, en varios creados en
Canarias, en Tarragona, en Galicia, en Murcia, en Alicante y en Elche. Mediante Real
Decreto 1259/2007, de 21 de septiembre, se crearon 18 nuevas plazas de fiscales que
quedaron adscritas a los juzgados de violencia sobre la mujer de Jerez de la Frontera,
Málaga, Marbella, Fuengirola, Sevilla, Santa Cruz de Tenerife, Badalona, Granollers,
Mataró, Sabadell, Madrid, Parla, Alcalá de Henares, Móstoles, Fuenlabrada y
Cartagena. Para cerrar 2007, mediante Real Decreto 1492/2007, de 12 de noviembre,
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
4
Clausura III Congreso del Observatorio…
y tras la aprobación del Real Decreto 1309/2007, de 5 de octubre, por el que se
dispone la creación de 11 unidades judiciales especializadas en violencia contra la
mujer, se aumentó nuevamente la plantilla fiscal, asignando a estos órganos judiciales
fiscales especializados en esta materia en las siguientes localidades: Huelva, Jaén,
Sant Feliu de LLobregat, Girona, Getafe, Arganda del Rey, Torrent, Paterna,
Benidorm, Denia y Orihuela.
Respecto al año 2008, tras la aprobación del Real Decreto 953/2008, de 6 de junio,
por el que se dispone la creación y constitución de nueve unidades judiciales dentro de
la programación de desarrollo de la planta judicial 2008, ante la entrada en
funcionamiento de 9 nuevos juzgados de violencia sobre la mujer de carácter exclusivo
en diferentes puntos de la geografía española, se han incluido en el Real Decreto
72/2009, de 30 de enero, por el que se completa la plantilla orgánica del ministerio
fiscal para el año 2008 9 plazas para incrementar de nuevo la plantilla orgánica del
ministerio fiscal asignando a esos órganos judiciales fiscales adscritos con carácter
exclusivo en los juzgados de Cádiz, Gavá, Terrasa, Lleida, Reus, Villareal, Gandía,
Leganés y Barakaldo.
El coste de estos 52 fiscales exclusivos ha ascendido a 3.487.921,13€, coste que
asumirán los presupuestos generales del Estado de cada año en su capítulo I junto
con el resto de las 2.208 plazas de la carrera fiscal.
Respecto a los juzgados compatibles (juzgados mixtos), son los propios fiscales de la
fiscalía provincial o autonómica los que atienden los asuntos de violencia sobre la
mujer, junto con el resto de materias, siguiendo los criterios de distribución de trabajo
que establezcan los respectivos fiscales jefes, en ejercicio de sus facultades de
autoorganización, en las que, en ningún caso, puede interferir este Ministerio de
Justicia.
A la vista de lo anterior, se puede concluir que se están autorizando todas las medidas
posibles para contribuir por esa vía a la erradicación de la discriminación de la mujer y
la violencia sobre la misma, habilitando todos los recursos materiales y humanos
necesarios para ello. Tal objetivo se mantendrá en lo sucesivo y así, hay que señalar
que en este año 2009 está prevista la creación de 99 plazas de fiscales más. De entre
las plazas proyectadas se prevé la creación de plazas de fiscales que atenderán los
juzgados de nueva creación de Burgos, El Vendrell, Tarragona, Barcelona, Torrevieja,
Valencia, Madrid, Coslada, Torrejón de Ardoz, Eivissa, Manresa y Collado-Villalba.
4. Asistencia jurídica gratuita
La D.F. 6ª de la LOVG modificó el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedó redactado así:
“Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten
previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita
especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le
reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los
honorarios devengados por su intervención”.
Asimismo, la D.F. 5ª de dicha Ley estableció el plazo de 6 meses desde su aprobación
para que el Gobierno procediera a la modificación del Real Decreto 996/2003, de 25
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. En
cumplimiento de esta obligación se aprobó el Real Decreto 1455/2005, de 2 de
diciembre, por el que se añadió una nueva Sección 3ª al capítulo II del título I,
excluyendo de la necesidad de acreditar previamente la carencia de recursos
económicos por parte de las víctimas de violencia de género que soliciten asistencia
jurídica gratuita, y estableciendo la inmediatez en la prestación de dicha asistencia
jurídica especializada, extendiéndose el derecho a todos los procesos y
procedimientos administrativos que tuviesen causa directa o indirecta en la violencia
padecida y estableciendo una misma dirección letrada para todos los procesos.
Para ello, se introduce en el Anexo II “Módulos y bases de compensación económica “
del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita un nuevo apartado titulado
“Asesoramiento y asistencia inmediata a la mujer víctima de violencia de género”,
contemplando varios módulos económicos nuevos que retribuyen, a cargo del
presupuesto del Ministerio de Justicia, a los abogados del turno de oficio que
intervienen en estos procesos y procedimientos.
Con el fin de garantizar la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas
de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos
que tuviesen causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en
que las interesadas lo requiriesen, el Real Decreto 1455/2005 estableció (ex artículo
28.2) la obligación de todos los Colegios de Abogados, previa propuesta al Ministerio
de Justicia, de establecer un régimen de guardias especializado en la defensa de las
víctimas de violencia de género, que se determina, entre otras circunstancias, en
función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o
situación y distancia de los centros de detención.
Por ello, tras la modificación normativa antes señalada las líneas de actuación del
Ministerio de Justicia en colaboración con el Consejo General de la Abogacía
Española se han dirigido a garantizar los servicios de guardia, incrementándose los
letrados que prestan dicho servicio según las necesidades detectadas por el CGAE, y
que a 31 de diciembre de 2008 ascienden a 54 letrados, según el desglose del
siguiente cuadro (referido al “territorio Ministerio):
Por otra parte, y en cumplimiento de las obligaciones de tutela institucional previstas
en el artículo 32 de la LOVG, el Ministerio de Justicia ha colaborado con el CGAE y el
Comité de Coordinación de Policía Judicial en la elaboración de un Protocolo de
Actuación y Coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados
y Abogadas ante la Violencia de Género regulada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género. Dicho
protocolo, aprobado en julio de 2007, regula la necesaria coordinación entre las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las dependencias de la
Policía Nacional y de la Guardia Civil, y los Colegios de Abogados, con la finalidad de
que los letrados asistan a la víctima de violencia de género con la mayor celeridad
posible.
5. Otras actuaciones directas o indirectas del Ministerio de Justicia
Entre los distintos planes de colaboración desarrollados para asegurar una actuación
global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados y garantizar la
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
6
Clausura III Congreso del Observatorio…
actividad probatoria en los procesos que se sigan (ex artículo 32 LOVG), el MJU ha
participado o está participando en los siguientes:
-
-
“Protocolo de Colaboración para la impulsión del servicio de
teleasistencia para las víctimas violencia de género”, suscrito por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Fiscalía General
del Estado. A dicho servicio se han adherido el 90 % de los municipios
españoles.
“Protocolo general para la implantación de la Orden de Protección”, por
el que se creó el modelo de solicitud de orden de protección.
“Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y
civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica”.
Asimismo, se ha procedido a la creación de las nuevas Unidades Forenses de
Valoración Integral previstas en la D.A.2ª LOVG. Estas unidades tienen como objetivo
primordial diseñar protocolos y una actuación global e integral en casos de violencia
de género.
En este ámbito de actuación se publicó la guía y el “Manual de Valoración Integral
Forense de la violencia de género y doméstica”, como suplemento al boletín de
información número 2000 del Ministerio de Justicia, editada en noviembre de 2005.
Desde la entrada en vigor de la LOVG y a lo largo de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y
2008 se ha procedido a la creación y puesta en funcionamiento de un total de 26
unidades en el ámbito no transferido del Ministerio.
El Ministerio de Justicia, que subvenciona la defensa jurídica por abogado en los
procedimientos judiciales a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, es consciente de que los módulos fijados en el Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita no contemplan la formación y especialización necesarias
en la concreta cuestión de la violencia de género, de modo que ha articulado un
sistema complementario. Así, el 3 de diciembre de 2007 se celebró el Convenio de
Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la
mujer, y el Consejo General de la Abogacía Española para la formación y capacitación
de los abogados de turno de oficio especialistas en materia de violencia de género,
con el fin de que los abogados incorporados, o que vayan a incorporarse al turno de
oficio especializado en esta materia en todo el territorio nacional, adquieran una
formación especializada en la materia que les permita articular la mejor defensa de las
víctimas, no sólo en el proceso principal, sino también en todos los procesos y
procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.
Permítanme concluir con una frase de Mahatma Gandhi que, en mi opinión, expresa el
estado de ánimo de los responsables públicos en la lucha contra la violencia
doméstica y de género: “La tarea que enfrentan los devotos de la no violencia es muy
difícil, pero ninguna dificultad puede abatir a los hombres que tienen fe en su misión”.
Esta fe debe seguir impulsándonos a todos en esta encomiable labor que nos hemos
impuesto en beneficio de toda la sociedad.
Muchas gracias.
Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia
7
La infancia víctima de violencia de género…
LA INFANCIA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
ƒ
INTRODUCCIÓN
ƒ
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS. PREVALENCIA.
ƒ
SECUELAS FÍSICAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS/AS
MENORES
ƒ
TRASMISIÓN INTERGENERACIONAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ƒ
RECURSOS SOCIO-SANITARIOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO
DE ESTOS/AS MENORES
Dolores Aguilar Redorta. Médica
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
INTRODUCCIÓN
La Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional elaborado y
aprobado el 20 de noviembre de 1989 en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, y posteriormente ratificado por el estado español, establece que “el entorno
que un menor necesita para desarrollar sus capacidades físicas, intelectuales o
cognitivas, emocionales, sociales y de autoestima, requiere tanto de una atención
médica o una educación adecuadas, como de un medio social y familiar sano y
seguro, una alimentación equilibrada (…) instando a los gobiernos de todos los países
a que dicho desarrollo saludable de los niños y las niñas esté entre las prioridades de
cada una de las naciones integrantes.
En 2002, tras la Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de Naciones
Unidas sobre la Infancia, los países miembros se comprometieron a adoptar
oficialmente el documento “Un mundo apropiado para los niños y las niñas” que
analiza, entre otros problemas, la violencia sufrida por los menores, promoviendo
acciones específicas para combatir los diversos tipos de violencia entre las que
destaca la violencia de género en el ámbito familiar. Un ejemplo por su compromiso
firme y consecuente ha sido Canadá, país que puso en práctica hace casi dos
décadas un plan de acción propio con el objetivo de analizar, prevenir y abordar la
exposición de la violencia de género en los niños y las niñas, desarrollado en la
actualidad de forma conjunta por los ministerios de Sanidad y de Desarrollo Social.
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS Y PREVALENCIA.
En la edición número 17 del conocido y prestigioso tratado de Pediatría de
Nelson, en 2004, traducido al castellano y editado en nuestro país en 2006, y cuyos
autores son los pediatras americanos Behrman, Kliegman y Jensen, en el capítulos 34
denominado “Repercusión de la violencia en los niños” (desarrollados por Marilyn
Augustyn y Barry Zuckermen) se afirman los siguientes datos: “…La violencia
doméstica suele ser la fuente de la primera exposición de los niños a la violencia…”
“La exposición a la violencia interrumpe el desarrollo sano de una gran cantidad de
niños y los pediatras deben estar al tanto de esta amenaza”…. “Los estudios indican
que unos altos niveles de exposición a la violencia colocan a los niños en riesgo de
padecer problemas psicológicos, sociales, académicos y físicos, así como de participar
en actos violentos”….
En el mismo Tratado de Pediatría de Nelson, titulado “Malos tratos y
abandono”, (capítulo 35 desarrollado por Charles Jhonson) se introduce el tema como
sigue: ”Los malos tratos infantiles comprenden un espectro amplio de acciones
abusivas o actos de comisión, y falta de acción, o actos de omisión, que dan como
resultado morbilidad o muerte”…”Los malos tratos psicológicos comprenden actos y
omisiones verbales o conductuales intencionales que originan consecuencias
emocionales negativas. Los malos tratos psicológicos incluyen: desprecio,
explotación/corrupción, falta de sensibilidad emocional, aislamiento emocional, actos
de atemorización”.
Dolores Aguilar Redorta. Médica
2
La infancia víctima de violencia de género…
Además del Tratado de Nelson, diversos investigadores han incorporado en los
últimos años el hecho de que la exposición a la violencia es un tipo más de abuso
infantil (Kitzmann, 2003; Pâquet-Deehy, 2004; MacLeod, 2004; Holt, 2007)
modificándose la clasificación de los tipos de maltrato infantil como sigue: el maltrato
físico, el abuso sexual, la negligencia y la violencia psicológica. Dentro de la violencia
psicológica es donde se distinguen a su vez tres subtipos: el abuso psicológico, la
negligencia emocional y la exposición a la violencia de género familiar.
Los/as menores expuestos/as a violencia de género en su ámbito familiar son
todos/as aquellos/as que viven en un hogar donde su padre o el compañero de su
madre es violento contra la mujer. Estos/as niños/as presencian en la gran mayoría de
casos actos violentos, oyen gritos, insultos, ruidos de golpes, ven las marcas que
dejan las agresiones, perciben el miedo y el estrés en la mirada de la madre y están
inmersos en el ciclo de la violencia (tensión creciente, estallido, arrepentimiento).
Además, en los hogares donde impera la violencia los hijos e hijas presentan hasta 15
veces mayor probabilidad de padecer maltrato físico, abusos sexuales y negligencia
que en los hogares no violentos (EEUU, 1996).
La Academia Americana de Pediatría (AAP) ha reconocido que “ser testigo de
violencia doméstica puede ser tan traumático para el niño como ser víctima de abusos
físicos o sexuales”, constatándose que los patrones de las alteraciones en los niños/as
expuestos a violencia son superponibles al patrón descrito en los niños y niñas
víctimas directas de abusos (Jaffe, 1986; Hughes, 1989; Salzinger, 1992), pues ver
sufrir a alguien a quien se quiere produce un fuerte y traumático impacto emocional ,
que se acrecienta mucho más cuando el agresor es la figura paterna”.
Numerosos investigadores afirman que la violencia de género en el ámbito
familiar es una de las principales causas del trastorno de estrés post-traumático en
niños (Moreno Vela, 1999; McClosed y Walker, 2000; Pedreira Masa, 2000). Una de
las conclusiones del Dr. Pedreira en su trabajo de investigación es que “tan frecuente
o más en nuestro medio que los clásicos factores traumáticos desencadenantes
agudos (catástrofes naturales, accidentes, episodios violentos), es la violencia familiar
crónica que a menudo es difícil de constatar”.
Es un dato fácilmente objetivable el hecho de que en los informes
institucionales sobre violencia de género no aparece la prevalencia de menores
expuestos/as a violencia de género en el ámbito familiar. Si en algún informe se hace
referencia a este dato, comprobamos que la fuente de los casos detectados son los
expedientes existentes en los diferentes servicios sociales o con competencia judicial
o policial, con lo que el sesgo producido hace que la mayoría de casos, que no suelen
traspasar el ámbito de la privacidad de los hogares, esté invisibilizado. Para averiguar
la prevalencia de menores expuestos a violencia en nuestro medio, sólo podemos
hacer una deducción indirecta, como realizamos a continuación. La macroencuesta
sobre la incidencia de violencia de género realizado por el Instituto de la Mujer en el
año 2006, estimaba en un 9,6 % el porcentaje de mujeres mayores de 18 años
“técnicamente maltratadas”, que corresponde a más de un millón y medio de mujeres.
Como conocemos que entre el 40 y el 80% de los casos de maltrato de género, los/as
niños presencian directa o indirectamente escenas de violencia en el hogar (diversas
encuestas realizadas en casa de acogida), y contando que sólo la mitad de dichas
mujeres tienen hijos, y utilizando la media de un hijo por familia, se puede afirmar que
Dolores Aguilar Redorta. Médica
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
al menos entre 700.000 y 800.000 niños/as en nuestro país están expuestos/as a
violencia de género en su ámbito familiar.
Estudios de investigación en España, como el del psiquiatra infantil Dr.
Pedreira, corroboran esta alta prevalencia, concluyendo que “en las estadísticas el
TEPT infanto-juvenil es un motivo de consulta relativamente frecuente en las unidades
específicas de salud mental infantil, el 6.5% de nuestras primeras consultas en el año
1997; la prevalencia en nuestro país es desconocida pero probablemente sea
elevada”.
Los múltiples trabajos de investigación, revisiones y metaanálisis elaborados
sobre los efectos de la exposición a la violencia de género en la infancia han
demostrado que estos/as menores padecen, con mucha mayor frecuencia que la
observada en la población infantil no expuesta a violencia de género familiar,
numerosos problemas físicos, trastornos psicológicos, problemas de conducta y
dificultades cognitivas derivados de su exposición a la violencia (Jaffe, 1986;
Wolak,1998; Kitzmann, 2003).
De todo lo descrito hasta ahora podemos deducir con facilidad que se debe
diferenciar entre el término “ser testigo” de violencia de género y el término de “sufrir
exposición a la violencia de género” (éste último es el aceptado de forma general por
los expertos y expertas estudiosos/as del fenómeno de los efectos de la violencia en
los menores), ya que el primer concepto (testigo) significa la observación de un a
hecho o acción que no provoca en la persona observadora ningún daño o efecto y, en
cambio “estar expuesto a violencia de género” sí implica la existencia de uno o varios
efectos negativos producidos directa o indirectamente por tal exposición al hecho
violento, siendo el más inmediato de ellos, la experiencia del crecimiento y el
desarrollo personal, en sus diversas facetas, del niño o la niña en un ambiente de
hostilidad por parte de su progenitor varón o el compañero de su madre, en su propio
hogar.
ƒ SECUELAS FÍSICAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS/AS MENORES.
¿Por qué la exposición a la violencia de género daña a los niños y las
niñas? Las alteraciones detectadas en los niños afectan a diferentes áreas de su
desarrollo (Wolak, 1998; Barudy,2004):
En la última década han surgido diversos modelos teóricos, sostenidos siempre
por trabajos de investigación, que han pretendido dar una explicación al impacto
negativo observado en el desarrollo de las diferentes facetas de los menores
expuestos a violencia de género (físico, psicológico, cognitivo). Un solo modelo
explicativo puede dejar algunos aspectos poco definidos, siendo complementarias las
diferentes teorías desarrolladas. En la literatura científica se exponen los siguientes
modelos teóricos explicativos: la teoría del estrés postraumático, la hipótesis de la
disrupción familiar, la transmisión intergeneracional de la violencia, la teoría del apego
Dolores Aguilar Redorta. Médica
4
La infancia víctima de violencia de género…
la teoría de la relación entre objetos, la teoría de sistemas, el modelo ecológico y la
teoría feminista. Comentamos algunos de éstos:
El modelo teórico del estrés postraumático es el que se considera más
clarificador sobre la producción de los efectos en los menores y está basado en que la
exposición a la violencia provoca el síndrome de estrés post-traumático en los niños
de manera más consistente que otros estresores, debido a los altos niveles de miedo,
terror, desamparo e impotencia padecidos, junto con la percepción del niño/a de que
puede morir o ser gravemente herido (Mc Nally, 1993; Peled, Jaffe, Edelson, 1995;
Sudermann, Jaffe, 1999; Moreno, 1999; Kerig P, Fedorowich A, Brown C, Warren M.,
2000). Este trastorno psiquiátrico produce una reexperimentación intrusiva del trauma
(en forma de recuerdos o sueños y fuerte reacción física ante personas o situaciones
que le recuerdan lo sucedido), secuelas de excitación psicológica (trastornos del
sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas
exageradas a estímulos) y un modelo de conducta de evitación persistente
(sentimientos de indiferencia o extrañamiento, constricción emocional, evitación de
actividades recordatorias del trauma, menor interés por actividades con las que antes
disfrutaba, aislamiento). En los niños mayores las pesadillas perturbadoras sobre el
acontecimiento traumático pueden convertirse, al cabo de varias semanas, en
pesadillas generalizadas, donde pueden aparecer monstruos, rescates espectaculares
o amenazas sobre ellos mismos o sobre los demás. En los más pequeños la
reexperimentación del trauma puede reflejarse en juegos de carácter repetitivo
desagradables. Si la violencia de género a la que el menor está expuesto es crónica y
severa, con mayor probabilidad provocará en él los síntomas descritos del síndrome
de estrés post-traumático (Terr, 1990; Pynoos et al, 1995).
“Un diagnóstico de SPT significa que un individuo experimentó una amenaza a
su vida o a la vida de alguien y como respuesta reaccionó con sensación de miedo
intenso, desamparo y horror”, indica el centro nacional de Estados Unidos sobre
indicadores de SPT.
Barudy y Dantagnan (2004) prefieren la utilización del término“proceso
traumático” como “el conjunto de eventos dolorosos y/o estresantes que emerge de
relaciones interpersonales significativas y cuyo contenido, su duración e intensidad
agotan los recursos naturales del niño o de la niña, así como el de sus fuentes de
apoyo social”. La consecuencia de esto es que el conjunto de acontecimientos
perturba una parte o la totalidad de la vida afectiva, cognitiva, conductual y relacional
del niño o de la niña. La exposición crónica y severa a la violencia de género provoca
en el menor el síndrome de estrés post-traumático de manera más consistente que
otros estresores debido a los altos niveles de miedo, terror, desamparo, impotencia y
la percepción de que puede morir o ser gravemente herido (Mc Nally, 1993; Moreno,
1999 Terr, 1990). En este trastorno psiquiátrico se produce una reexperimentación
intrusiva del trauma (recuerdos, sueños, reacción física intensa ante personas o
situaciones que le recuerdan lo sucedido), una excitación psicológica (trastornos del
sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas
exageradas a estímulos) y un modelo de conducta de evitación persistente
(indiferencia, constricción emocional, evitación de actividades recordatorias del
trauma, dificultad de disfrute, aislamiento).
La hipótesis de la disrupción familiar complementa al modelo anterior con la
descripción de los efectos directos e indirectos sobre los menores expuestos a
violencia de género que las numerosas investigaciones sobre el tema han aportado
(Jaffe, 1990). Como efectos directos definidos con claridad son el peligro físico, los
Dolores Aguilar Redorta. Médica
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
problemas emocionales y la conducta agresiva. Los niños están en peligro físico por la
proximidad al ataque del progenitor agresor, pues éste puede romper objetos a su
lado, empujar o herir, pudiendo ser heridos también cuando se interponen ante el
agresor y pueden incluso ser blanco directo de las agresiones. Los datos de
diferentes estudios, en su conjunto, indican que los niños que viven en un hogar
violento tienen entre tres y nueve veces más probabilidades de ser maltratados
físicamente, incluyendo el abuso sexual, por sus padres violentos (Fantuzzo, 1997;
Moffit, 1998). Hay que resaltar un importante dato, y es que desde 1997 se han
contabilizado en España más de 80 casos de niños/as asesinados por sus
progenitores varones, frente a las 20 víctimas infantiles que, desde 1991 se ha
cobrado otro tipo de terrorismo, el político (Fuente: prensa escrita nacional). Los niños
se vuelven miedosos como consecuencia de las escenas alarmantes a las que han
sido expuestos en sus hogares; están ansiosos por temor a que le hagan daño o que
hieran a su madre; presentan apatía o indiferencia tras las noches en vela; se sienten
tristes cuando ven a sus madres como víctimas de agresiones y se deprimen porque la
situación de violencia les parece irremediable. Además, los niños reciben gritos,
teatralizaciones, manipulaciones o intervenciones en los conflictos violentos de pareja,
que son vividas por ellos con sufrimiento. En numerosos estudios (Hudhes, 1989;
Salzinger, 1992; Sternberg, 1993) no se han encontrado diferencias en los efectos
físicos y psicológicos sufridos por niños testigos de violencia y por niños víctimas
directas de esta violencia. Como respuesta, los/as niños/as pueden utilizar diversos
mecanismos para afrontar esta violencia, como la agresividad, o por el contrario, el
aislamiento, en el intento de mantener en secreto su problema o la evasión mediante
drogas o alcohol, sobretodo en los adolescentes.
Aunque la percepción de los padres pueda ser que logran mantener a sus hijos
alejados de las escenas violentas, y que la relación con ellos no se afecta por la
violencia, aún así en estos menores se detectan los síntomas secundarios a la
exposición a la violencia en sus hogares, apareciendo numerosos efectos indirectos
sobre los mismos. La relación de pareja basada en la violencia se relaciona con la
mala calidad de la relación padres-hijos. Entre ambos progenitores suele existir escasa
comunicación, predominando el desacuerdo en la forma de educar a sus hijos, siendo
la pauta educativa resultante deficitaria e inconsistente, incluso contradictoria. Los
padres agresivos tienen interacciones agitadas, son más intransigentes e irritables
con sus hijos, a los que suelen tratar con disciplina severa. Las madres suelen tener
un comportamiento diferente cuando están a solas con sus hijos que cuando está su
pareja, tendiendo en muchas ocasiones a la sobreprotección.
Las consecuencias psicológicas de la violencia que sufre la madre (estrés
post-traumático, ansiedad, depresión, miedo, etc.), hace que la relación materno-filial
pueda verse afectada en diferentes grados, bajo el efecto negativo y distorsionador del
agresor sobre dicha relación, siendo una de las posibles consecuencias a largo plazo,
si no se logra reestablecer la vinculación materno-filial de forma adecuada, el
trastorno del apego o del vínculo, con gran efecto negativo sobre el desarrollo integral
de la personalidad futura del menor. Además, es frecuente que la mujer tenga que
enfrentarse a otros problemas derivados de la violencia, como problemas económicos,
aislamiento, desempleo, falta de apoyo, etc. lo que se suma a las consecuencias
descritas. Otro dato objetivado es el hecho de que los padres violentos descuidan el
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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La infancia víctima de violencia de género…
cuidado de los hijos, se muestran con ellos más irritables y enfadados, dejan de ser
cariñosos y de hablar con sus hijos (Holden, 1991; Hartup, 1989).
Como consecuencia de todos los argumentos desarrollados en este apartado,
las alteraciones detectadas en los niños afectan a diferentes áreas de su desarrollo,
siendo las siguientes (Wolak, 1998).
y
y
y
y
y
y
y
Alteraciones físicas:
Retraso en el crecimiento, bajo peso al nacimiento.
Trastornos de la conducta alimentaria (inapetencia, anorexia, bulimia)
Dificultad o problemas en el sueño
Regresiones,
Menos habilidades motoras
Enfermedades y síntomas psicosomáticos (alergias, hiperreactividad bronquial,
problemas dermatológicos como atopia y eczemas, migraña, dolor abdominal
recurrente, enuresis nocturna...)
Incremento de enfermedades infecciosas
• Problemas emocionales: Ansiedad, ira, depresión, aislamiento trastornos de la
autoestima, síndrome de estrés post-traumático, proceso traumático, trastornos del
apego o de la vinculación
• Problemas cognitivos: Retraso en el aprendizaje del lenguaje y del desarrollo
verbal, retraso del desarrollo cognitivo, alteración del rendimiento escolar.
• Problemas de conducta Violencia hacia los demás (agresión, delincuencia,
crueldad con animales), rabietas, desinhibiciones, inmadurez, déficit de atenciónhiperactividad, toxodependencias, conductas autodestructivas
• Problemas sociales: Escasas habilidades sociales, introspección o retraimiento,
trastornos de la empatía.
Un enfoque muy reciente y actual de la investigación de las consecuencias
negativas de la exposición crónica de la violencia en niños se centra en el estudio de
los efectos que provoca en el desarrollo cerebral, estando éste muy acelerado
durante el periodo que abarca desde el séptimo mes de gestación al primer año de
vida del niño o niña. En esta etapa inicial el cerebro es muy vulnerable al impacto de
experiencias traumáticas y estudios de neurofisiología cerebral sugieren que la
exposición a traumas extremos, como la violencia de género familiar, puede cambiar la
organización interna cerebral, con la consecuente dificultad en el afrontamiento de
situaciones estresantes durante el resto de la vida (infancia y etapa adulta).
Todas las alteraciones enumeradas difieren en sus características según:
− la edad del menor, el género y el nivel de desarrollo
− el tipo, frecuencia y severidad de la violencia
− el tipo de intervención judicial, la comunicación paterno-filial
− el acúmulo de factores estresantes
− la presencia de factores de protección o resilientes
La edad y el nivel de desarrollo (Rosenberg, 1990; Jaffe, 1990):
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
- Los menores de 5 años reclaman unos cuidados, atención y afecto que no pueden
ser respondidos adecuadamente por sus madres victimizadas, siendo además el
grupo de edad más expuesto y más vulnerable a la violencia. Estos niños y niñas
presentan estancamiento del peso, alteraciones del sueño, trastornos de la
alimentación, problemas de control de esfínteres, ansiedad o tristeza, llanto
inconsolable. Suelen comportarse con más agresividad en sus interacciones
personales y a menudo se sienten responsables de los conflictos parentales.
- Los niños y las niñas de entre 6 y 12 años tienen mayor control de sus emociones,
capacidad de razonamiento, un círculo social más amplio. También imitan los roles de
sus progenitores, mostrando admiración ante el poder y la fuerza del padre violento, y
sintiendo preocupación o enfado por la actitud de la madre víctima. Presentan más
ansiedad o depresión, miedos, problemas académicos, conductas agresivas, de
aislamiento, y disminución de su autoestima.
- Los adolescentes tienen más capacidad para extraer conclusiones sobre los
acontecimientos, saben lo que pueden controlar, poseen más mecanismos para
buscar ayuda. Son respuestas frecuentes los comportamientos violentos y delictivos,
la adicción a drogas, las fugas del hogar, las conductas suicidas (en depresivos y en
introvertidos). Pueden que asuman responsabilidades importantes, dando una falsa
apariencia de madurez precoz, como el cuidado de sus hermanos y del hogar.
- Etapa adulta: con mayor probabilidad estos menores desarrollarán problemas
crónicos psicológicos y conductuales que pueden marcar el resto de sus vidas. Con
mayor frecuencia son adultos más ansiosos, con menos autoestima, mayor nivel de
depresión, estrés y agresividad, además de una mayor tasa de toxodependencias
(Forstrom, 1985; Silvern, 1995)
LA TRANSMISIÓN INTERGENERACIONAL DE LA VIOLENCIA
La transmisión intergeneracional de la violencia de género es un tema que ha
sido tratado por numerosos investigadores, como Ehrensaft, quien tras un estudio
prospectivo que abarca 20 años de la vida de más de 500 niños y niñas, concluye que
la exposición de los menores a la violencia de género en su ámbito familiar es un
poderoso predictor de la conducta violenta en la etapa adulta, siendo el factor más
importante que de forma independiente condiciona esta conducta violenta. En el caso
de las niñas, se ha determinado una mayor predisposición a ser víctimas en sus
relaciones futuras de pareja. (Strauss, 1980; Forsstrom, 1985; Pelcovitz et al, 1994;
Silvern, 1995).
La agresividad o la victimización en la familia de origen pasa de padres a
hijos/as (según la teoría del aprendizaje de Bandura) denominándose a este fenómeno
transmisión intergeneracional de la violencia, objeto de multitud de trabajos de
investigación. Pelcovitz et al (1994) concluye que los varones expuestos a violencia,
comparándolos con no expuestos, con mayor frecuencia maltratarán a sus parejas en
etapa adulta y señala que las niñas expuestas serán con mayor probabilidad víctimas
de maltrato. Yanes y González (2001), explican que la transmisión de los
comportamientos violentos se hace más probable cuando la violencia parental
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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La infancia víctima de violencia de género…
observada se interpreta de forma favorable al progenitor del mismo sexo; sugieren que
los individuos que justifican la violencia observada y consideran válido dicho modelo
de interacción, tendrán mayor propensión a reproducirla. Lorente, en su libro
“Agresión a la mujer” (1999) afirma que el factor de riesgo más importante y común
para llegar a ser agresor es el haber sido testigo o víctima de violencia por parte de los
padres durante la infancia o adolescencia, siendo en torno al 70% los hombres que
maltratan y que han presenciado o padecido violencia en sus hogares durante su
niñez.
El análisis de las causas de la instauración de la conducta violenta en un
individuo llevó a Montagu (1988) a concluir que “ningún ser humano ha nacido nunca
con impulsos agresivos u hostiles, y ninguno se hace agresivo u hostil sin aprenderlo
(...) sin su organización social con arreglo a ciertas pautas de conducta, la agresión no
aparece espontáneamente en ningún ser humano”. Luis Rojas Marcos, más
recientemente, afirma que el origen del criminal violento no radica en los nuevos
modelos familiares o en las familias monoparentales, sino en los hogares patológicos
azotados por el abuso, las discordias continuas y los malos tratos psicológicos y
físicos. La violencia en la familia es, sin duda, la más dañina... (Las semillas de la
violencia, 1995). La familia es la estructura social más influyente en la formación del
niño, sus padres son sus modelos reales, los más próximos y más creíbles. A través
de la violencia que ejercen los padres se facilita y refuerza el aprendizaje de conductas
agresivas, en un contexto donde se mezclan además los lazos afectivos y
emocionales; los niños aprenden que aquellos que nos aman son los que nos
maltratan y que golpear a un miembro de la familia es aceptable (Strauss et al, 1980).
ƒ RECURSOS SOCIO-SANITARIOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO DE
ESTOS/AS MENORES
En la última investigación elaborada por la organización no gubernamental
Save the Children en siete comunidades autónomas de nuestro país (2006), se
concluye que “todos los profesionales entrevistados reconocen que los niños y niñas
son víctimas directas e indirectas de la violencia de género que su padre ejerce sobre
su madre, pero el sistema de protección a la mujer no los contempla como víctimas y
son escasos los recursos terapéuticos o educativos específicos para atenderlos”.
En Canadá y algunos Estados de EEUU, se han desarrollado programas de
prevención y tratamiento de las secuelas traumáticas de los menores víctimas de
violencia de género que, con características específicas dependientes del ámbito de
ámbito de aplicación, se desarrollan en las áreas educativa, sanitaria, judicial y de
servicios sociales. Se debe tener en cuentas que una intervención inadecuada puede
ser causante de yatrogenia o efectos perjudiciales sobre los menores, siendo
aconsejable el “no hacer nada” antes que aplicar una intervención que no haya
demostrado su efectividad de modo riguroso y contrastado. Sólo en Canadá se han
contabilizado 120 programas concebidos para el tratamiento con menores expuestos a
violencia de género, de modo que es muy difícil que todos ellos sean igualmente
efectivos.
En 334 fuentes de información, sobre todo norteamericanas, con más de 250
estudios empíricos, se ha constatado que en sólo un 15% de éstos se cumplen los
criterios básicos de calidad según la Campbell Collaboratio.
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
•
•
•
Las premisas que, tras la revisión de los trabajos de investigación en el tema,
se recomendarían son:
La primera actuación con el menor debe ser la realización de una evaluación
exhaustiva de las repercusiones y síntomas derivados de su exposición a la violencia.
Dicha evaluación debe ser realizada por profesionales en salud mental infantil
(psiquiatras y psicólogos/as), utilizando instrumentos de evaluación general y
específicos, que abarquen todas las áreas potencialmente afectadas;
La evaluación debe estudiar las características de la exposición a la violencia, los
efectos de dicha exposición en cuanto a repercusiones físicas, psicológicas,
conductuales, cognitivas y sociales y los factores mediadores y de protección que
hacen que los efectos de la violencia puedan atenuarse.
El tratamiento de las secuelas físicas, emocionales y de socialización que padece el
niño víctima de violencia debería implicar de forma sistemática la ruptura de la
relación con el causante de dichos trastornos, su progenitor agresor (tal como se
realiza con las víctimas adultas, que deben romper definitivamente con el abusador
para su recuperación)
- Se debe tener en cuenta que no todos los/as niños/as expuestos/as a violencia
requieren tratamiento, pues los niños y niñas asintomáticos, con características
resilientes (internas o provenientes de su entorno), no resultarían beneficiados por una
intervención terapéutica.
- Los/as profesionales intervinientes en el tratamiento de los menores víctimas de
violencia de género deben conocer la problemática de este tipo de violencia y
reconocer sus efectos sobre los niños y las niñas,
- El tipo de intervención terapéutica sobre los menores debe estar basado en el tipo
de secuelas detectadas, el nivel de desarrollo del menor y su contexto familiar. Puede
llevarse a cabo en forma de tratamiento individual, en programas psicoeducativos y de
apoyo a nivel grupal o en programas de intervención conjunta sobre los/as niños/as y
sus madres.
- Cuando se detectan diversas necesidades en los niños y niñas víctimas de violencia
de género, los diversos recursos aplicados deben coordinarse entre sí (profesorado,
servicios sanitarios, servicios sociales...)
CONCEPTOS BÁSICOS EN LA INTERVENCIÓN CON MENORES EXPUESTOS/AS
A VIOLENCIA DE GÉNERO.
Los diversos autores que han investigado sobre la intervención en niños
víctimas a violencia de género, coinciden en indicar que la terapia de grupo es eficaz
en la mayoría de casos. Ello permite que los niños y niñas aprendan que otros/as
niños/as han vivido también una experiencia similar a la suya, y así les costará menos
romper el silencio. Sin embargo, algunos niños no pueden participar en una
intervención grupal:
- los niños pequeños que sufren una importante ansiedad de separación de su madre
(atribuible a la violencia padecida), pueden participar en un grupo de madres-hijos,
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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La infancia víctima de violencia de género…
- los niños tan agresivos o tan activos, que no pueden participar en una actividad
grupal; se beneficiarían de una terapia individual previa para poder integrarse
posteriormente en el grupo,
- los niños que están gravemente traumatizados, cuyas experiencias presentan un
importante grado de desproporción respecto a la de los otros niños; deben ser tratados
previamente de forma individual, y según su recuperación, pueden participar en el
grupo.
Peled y Davis describen los siguientes objetivos generales en los programas
de intervención grupal (“Groupwork With Children of Battered Women: a Practicioner´s
Manual”, 1995) , descritos también de forma exhaustiva por Patró y Limiñana (2005):
1. Proporcionar un ambiente seguro y estructurado.
2. Enseñar estrategias de autoprotección.
3. Romper el silencio y el secretismo.
4. Neutralizar los síntomas de estrés post-traumático.
5. Ayudar a comprender la violencia, rechazándola.
6. Aumentar la autoestima.
1. PROPORCIONAR UN AMBIENTE SEGURO Y ESTRUCTURADO.
En numerosos casos los/as niños/as se ven obligados/as a huir de su hogar
junto con su madre para alejarse del maltratador, y residir por un espacio largo de
tiempo en un centro de recuperación para víctimas de violencia de género. Se debe
tener en cuenta que la pérdida brusca de su casa, amigos, sus compañeros de
colegio, juguetes, entorno... puede ocasionarles en un primer momento alteraciones
emocionales (tristeza, introspección, depresión...). En este contexto, resulta
imprescindible para el menor la creación de una experiencia positiva con un ambiente
de seguridad y unas rutinas estables, así como la participación en actividades que
puedan proporcionarles algún sentido de control.
Los/as educadores/as que se ocupan de los niños en una casa de acogida
deben ser considerados como verdaderos tutores de resiliencia, no reemplazando la
figura de la madre, al contrario, respetando y fortaleciendo el vínculo madre-hijo
(Cyrulnik, 2001). La intervención terapéutica con la madre, ayudándola a recuperarse
de las secuelas físicas y psicológicas producidas por la violencia, proporciona
importantes beneficios al menor en su propia recuperación. Además, en algunos casos
puede ser preciso incorporar a la madre en grupos de apoyo, para ayudarla a adquirir
mejores competencias marentales y responder mejor a las necesidades de sus hijos e
hijas (Barudy, 2005). Es importante que la madre comprenda el proceso de
recuperación de su hijos y participe en el mismo.
En algunos casos se puede realizar un tratamiento psicoterapéutico con
parejas madres-hijos, que ayude a reestablecer el vínculo afectivo dañado entre
ambos a causa de la violencia.
2. ENSEÑAR ESTRATEGIAS DE AUTOPROTECCIÓN.
Se deben elaborar y desarrollar de planes de seguridad específicos para cada
caso. Estos planes se realizarán a partir de la valoración del potencial de riesgo para
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
el menor, pudiéndose poner en práctica en caso de que el niño o niña se vea
expuesto/a a una situación de violencia de su padre hacia su madre o en casos en que
el menor deba ver o convivir con el padre, atendiendo a un determinado régimen de
visitas dictado tras la separación de sus progenitores (Patró y Limiñana). Deben
especificarse qué conductas debe llevar a cabo para ponerse a salvo de la violencia,
los lugares donde puede refugiarse y la forma de contactar con las personas que
pueden ayudarle. Se trata de personalizar una serie de recursos y estrategias
concretas que ayuden al menor a afrontar tales situaciones y le proporcionen un mayor
sentimiento de seguridad y control.
3. ROMPER EL SILENCIO Y EL SECRETISMO.
Se debe conseguir “verbalizar el trauma” a través de la definición de los
comportamientos violentos experimentados en el seno de la familia, compartiendo
experiencias personales y trabajando sobre los sentimientos y emociones vividas. Es
importante ofrecer al niño la posibilidad de ser escuchado y de hablar sobre sus
sentimientos para que pueda liberar toda la angustia reprimida y normalizar sus
emociones. Los/as menores a menudo están confundidos, no entienden lo que ha
sucedido, se sientes indefensos, asustados, ansiosos, culpables (por haber hecho algo
que causara la violencia, por no haber protegido a la madre, por querer ver al padre),
inseguros y preocupados por su futuro. Siempre que el/la menor esté dispuesto a ello,
se le debe ofrecer una explicación adecuada sobre lo sucedido, respondiendo a sus
preguntas o dudas, en la medida de lo posible y dependiendo de la edad del niño/a.
Es frecuente que el menor esté dominado por la emotividad, que condiciona
todos sus comportamientos, pudiendo mostrarse frenado respecto a la manifestación
de sus afectos, asustado, vacilante en el hablar. Cada problema que el niño o niña
vive internamente es siempre proyectado sobre el papel; si ponemos a su disposición
lápiz, papel y colores, le ofreceremos la posibilidad de manifestar sus miedos, y a
nosotros de interpretarlos. Las expresiones gráficas (garabatos o dibujos) constituyen
una clave de acceso a la vida interior del niño o la niña. El dibujo refleja la vivencia del
menor, siendo una síntesis de sus experiencias pasadas y del presente. Las
expresiones no verbales, en general, tienen una notable importancia en la expresión
de las emociones.
Numerosas intervenciones pueden ser utilizadas, según la edad y el nivel de
desarrollo de los/as niños/as: marionetas, juegos de balón, mímica, juegos de rol,
lectura de cuentos o historias, canciones, caja de arena, dibujos, manualidades,
cuidado de mascotas, vídeos, biblioterapia (lectura de cuentos o historias con el fin de
que el niño se identifique con los personajes y pueda disminuir el estrés generado por
las circunstancias difíciles de su vida).
4. NEUTRALIZAR LOS SÍNTOMAS DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO.
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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La infancia víctima de violencia de género…
Los menores víctimas de violencia de género a menudo están confundidos, se
sienten indefensos, asustados, inseguros, con conductas de evitación hacia
situaciones que le recuerdan la violencia vivida y a la vez pueden presentar estallidos
de cólera y llanto por la tensión acumulada. Se debe actuar con la finalidad de reducir
estos síntomas de estrés postraumático manifestados por los menores. El tratamiento
psicológico debe ayudar al menor y al progenitor no violento a entender la relación
entre los síntomas psicopatológicos y el hecho de haber sido víctimas de violencia,
trabajando además en la adquisición de estrategias específicas que disminuyan los
síntomas.
5. AYUDAR A COMPRENDER Y GENERAR RESPUESTAS POSITIVAS FRENTE A
LA VIOLENCIA.
Es necesario ayudar al menor a comprender el problema de la violencia de
género, de forma adecuada a su nivel de desarrollo, haciéndole entender que no es
responsable de las situaciones vividas. Es preciso que aprenda estrategias adecuadas
de resolución de conflictos. En los de mayor edad se debe debatir sobre la violencia en
las relaciones de pareja, el sexismo y el abuso de poder. Es indispensable el abordaje
y reestructuración de aquellos valores y creencias asociados a la violencia para
prevenir y eliminar potenciales comportamientos violentos o de futura revictimización.
La ideología feminista (basada en el análisis crítico de la relación de dominación
hombre-mujer en la sociedad y sus propuestas para establecer un equilibrio de poder
entre los dos sexos, destruyendo los estereotipos sexuales) es un elemento
fundamental para complementar las demás intervenciones terapéuticas encaminadas
a recuperar las secuelas de la violencia de género.
“Los niños y niñas tienen derecho a creer en valores que les permitan sentirse
parte de su cultura...estos valores colectivos les enseñan el respeto a la vida, a los
seres vivos y a los derechos humanos de todos y todas, y son fundamentales para que
un mundo sin violencia sea posible. Se les debe dar la posibilidad de integrar una ética
que les haga responsables de sus actos, tanto de los loables (la solidaridad, la
cooperación, el respeto, la tolerancia) como de los que producen comportamientos
abusivos o violentos.” (Barudy, 2005)
6. AUMENTAR LA AUTOESTIMA.
Se debe incrementar la autoestima a través del esfuerzo y la validación de los
sentimientos por los miembros del grupo, pues las percepciones que el niño va
teniendo de sí mismo provienen de la retroalimentación constante del medio y de las
personas que son un vínculo afectivo para él. Según Seligman en su libro “Niños
optimistas”, el sentimiento de “sentirse bien”y el de ser feliz en general, se desarrolla
sobretodo al realizar tareas con éxito, consiguiendo pequeños triunfos. El sentimiento
de elevada autoestima constituye un estado placentero, pero es un error tratar de
lograr directamente la parte de la autoestima consistente en “sentirse bien”, sin haber
aprendido primero a solucionar los problemas cotidianos.
Hemos visto que las necesidades de los menores en los centros de tratamiento
integral para víctimas de violencia de género son numerosas, y es difícil para los/as
profesionales de estos centros proporcionar las respuestas adecuadas a cada uno de
estos problemas si no disponen de una financiación adecuada para poner en práctica
un programa estructurado y completo. Por ello, las administraciones públicas y las
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
entidades privadas sensibilizadas con el problema de la violencia de género deben
procurar los medios económicos y los recursos necesarios para lograr que las víctimas
más invisibilizadas, los niños y las niñas, puedan recuperarse de sus secuelas y
romper por fin el círculo de la transmisión intergeneracional de la violencia, pilar
fundamental para lograr la erradicación de esta gran injusticia social.
EFECTOS SOBRE LOS/AS MENORES DE LA RELACIÓN DISCONTINUA CON EL
PROGENITOR AGRESOR (RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PATERNOFILIAL COMO MEDIDA JUDICIAL)
La relación del menor con el progenitor agresor tras el divorcio de sus padres
ha sido objeto de escasos trabajos de investigación, pues es difícil conseguir la
colaboración de los padres agresores de estos niños y además lograr la colaboración
de abogados de las mujeres víctimas, de servicios sociales y profesionales sanitarios
que han atendido a los niños afectos. El abandono de los sujetos participantes en las
investigaciones es alto, dada la inestabilidad global que suele imperar en la vida y las
relaciones de las personas implicadas. A pesar de esta escasez de estudios, es
importante reflexionar sobre el efecto que tienen las visitas y la comunicación de los
niños con su progenitor agresor, pues en multitud de casos los niños expuestos a
violencia de género deben cumplir resoluciones judiciales en las que se ordenan estas
visitas. Asociaciones de mujeres expertas en violencia de género, de ámbito
internacional y nacional, entre las que se encuentran Women´s Aid, la Federación
Nacional de Mujeres Separadas y Divorciadas, Save the Children, han abordado este
tema, que consideran aún sin resolver, argumentando su oposición a las visitas del
menor con un progenitor violento en base a una serie de hechos constatados que se
describen a continuación:
ƒ En primer lugar argumentan que se debe considerar a los menores que han sido
expuestos a violencia de género en su ámbito familiar como víctimas de la conducta
agresiva permanente del agresor de género, quedando ello constatado en la revisión
de la literatura científica sobre el tema;
ƒ El hombre violento no cesa de ejercer la violencia tras la separación, detectándose
que hasta el 60% de los padres separados violentos mantiene un alto nivel de conflicto
y de abuso hacia la mujer durante el contacto que suponen las visitas con los hijos
(Shepard, 1992). La violencia psicológica continúa y se prolonga indefinidamente a
través de estas visitas, en la recogida y entrega de los hijos, mediante amenazas, o
utilizando las visitas como medio para mantener el contacto con el ex cónyuge (Hester,
1996; Rendell,2000); la violencia de género, al contrario, suele incrementarse e
intensificarse tras el divorcio (el mayor números de feminicidios e infanticidios se
producen en el contexto de la separación de la pareja); los menores continúan
reexperimentando el trauma durante las visitas con el agresor. Así pues los puntos de
encuentro familiar donde se desarrollan las visitas del menor con el padre agresor no
disminuyen el riesgo de incrementar los síntomas que padecen los niños víctimas de
Dolores Aguilar Redorta. Médica
14
La infancia víctima de violencia de género…
violencia, si se contempla el impacto emocional que tiene la interacción forzada
(judicialmente) con el maltratador.
ƒ Women's aid ha reunido los datos de 29 casos de niños/as asesinados/as entre
1994 y 2004 en el contexto del contacto del progenitor violento con dichos menores
(uno de ellos era convivente) en Reino Unido. Diez de estos casos fueron asesinados
por los agresores en los últimos dos años. La mayoría de las comunicaciones parentofiliales habían sido otorgadas por organismos judiciales, siendo supervisadas en
puntos de encuentro familiares. El estudio de estos casos, realizado en la Universidad
de Brinstong ha sido aceptado por el Consejo Judicial de Familia, quien ha incluido en
su Guía Práctica para jueces la siguiente premisa: para el establecimiento de un
régimen de comunicación y visitas en un Punto de Encuentro Familiar debe primar el
mejor interés para el menor, siendo dicho interés el mantenimiento de integridad
física y mental, por lo que se deberán evaluar exhaustivamente todos los casos para
descartar cualquier tipo de riesgo para el menor por parte de su progenitor no custodio
agresor.
ƒ La Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la ONU y ratificada por
España en 1989), establece que “el entorno que un/a niño/a necesita para desarrollar
sus capacidades físicas, intelectuales o cognitivas, emocionales, sociales y de
autoestima, requiere tanto de una atención médica o una educación adecuadas, como
de un medio social y familiar sano y seguro, una alimentación equilibrada (…) En su
artículo 9.3, enuncia que “se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Parece obvio que la relación continua del niño con el progenitor que ha ejercido y
ejerce violencia contra él y su madre no implica un entorno “sano y seguro” para su
correcto desarrollo,
ƒ Se contradice e incumple, al mantener el contacto del agresor con las víctimas
menores, uno de los aspectos principales de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de
diciembre de 2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
que en su Exposición de Motivos especifica literalmente que “Las situaciones de
violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de
su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La ley contempla
también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, si no
para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la
mujer”.
ƒ Se elude de forma reiterada el cumplimiento de la legislación vigente del Código
Civil que contempla la suspensión del régimen de visitas con uno de los progenitores
en situaciones extraordinarias (artículo 94, sub parág.B-f del Código Civil que faculta
al Juez para “limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves
circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave y reiteradamente los
deberes impuestos por la resolución judicial”) pues no se acuerdan habitualmente
dichas medidas en el caso de los hijos expuestos a violencia en su ámbito familiar,
víctimas de esta violencia según la LO 1/2004.
ƒ Actualmente se antepone el contacto entre padres agresores e hijos, a pesar de
que se haya demostrado el comportamiento violento del progenitor, permitiéndose que
Dolores Aguilar Redorta. Médica
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
….
los “derechos “del padre biológico primen sobre la seguridad física y mental de los
hijos.
ƒ Las mujeres que muestran su preocupación por el establecimiento de las visitas de
sus hijos con sus padres violentos son “castigadas” judicialmente, calificándolas de
alienadoras o manipuladoras, incluso siendo “diagnosticadas” de un inaceptado e
inaceptable término en el ámbito sanitario (médico-psiquiátrico) por su falta de
evidencia y de rigor científicos (por lo tanto considerable como mala praxis de los
profesionales de los equipos psicosociales que lo están aplicando, adscritos a algunos
juzgados) como es el síndrome de alienación parental, con lo que se incrementan de
forma considerable las consecuencias ya de por sí graves, en el menor víctima de
violencia de género, al pretender con ese “diagnóstico” separarlo de su figura
progenitora protectora, etiquetada de “maliciosa”.
ƒ El tratamiento de las secuelas físicas , emocionales y de socialización que padece
el niño expuesto a violencia implica la ruptura de la relación con el causante de dichos
trastornos pues la erradicación de la violencia es imposible si se mantiene la
transmisión intergeneracional de la violencia, por lo que es preciso romper
definitivamente con el modelo violento.
Todos los argumentos expuestos apoyan la firme convicción de las
asociaciones de mujeres y de numerosos expertos y expertas de que debe
contraindicarse del establecimiento de visitas o de comunicación con el violento, si se
pretende priorizar en el ámbito jurídico el interés el menor. Estar expuesto a violencia
de género puede ser un eslabón más en la cadena de eventos estresantes graves en
la vida de estos menores: cambios de domicilio, estancias en casas de acogida,
alcoholismo en los padres, divorcios, abusos sexuales, intervenciones judiciales...
(Jaffe, 1990).
Y para terminar de forma optimista, debemos comentar el reciente evento en la
actividad político-judicial española, concretamente el reconocimiento en el Pleno del
Senado del 16 de septiembre de este año 2009, donde se ha aprobado por parte de
todos los partidos con representación en dicha Cámara, el reconocimiento de los niños
y niñas como víctimas directas de la violencia de género y la adopción de medidas
para destinar los recursos necesarios para el tratamiento y seguimiento de su situación
personal. En el texto recogido se plantea que “los hijos e hijas menores de edad que
sea testigos de la violencia padecen, como mínimo y de forma grave las secuelas
psicológicas de estar o haber estado expuestos a dicha violencia”. Estamos en la
dirección correcta, y esperamos la actuación coherente y eficaz de los responsables
del gobierno para que se destinen todos los medios humanos y materiales para evitar
que las víctimas “invisibles” de la violencia de género, los menores, permanezcan por
más tiempo sufriendo el olvido de la sociedad que los debe proteger.
Dolores Aguilar Redorta. Médica
16
La infancia víctima de violencia de género…
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18
La valoración del riesgo de las victimas…
La valoración del riesgo de las víctimas de violencia de género. Análisis de la
situación actual. Medidas de Protección.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía
de Huelva.
Quiero advertir, antes de entrar en la exposición del tema del que tratamos en
esta Mesa, que no voy a hacerla de un modo teórico, sino que me voy a centrar en las
conclusiones que, después de 11 años especializada en esta materia, he sacado
sobre el mismo y que, entiendo, podrían mejorar la lucha contra este grave problema
social.
Intentar hablar de la valoración del riesgo de las víctimas de violencia de
género es un tema complicado pues la practica nos enseña que en muchas de las
veces que, desgraciadamente, se ha producido la muerte de una mujer a manos de su
marido o compañero sentimental, carecíamos de noticia alguna que nos hubiera hecho
predecir que se encontraba en riesgo su vida. Así, por ejemplo en Huelva, en los
últimos años se han producido 5 muertes y, salvo en la primera de ellas, en la que
existían denuncias anteriores y en la que el agresor había manifestado reiteradamente
que iba acabar con la vida de su ex esposa, en las otras no había el mas mínimo
indicio que nos hiciese presagiar lo que iba a suceder.
No obstante, no podemos escudarnos en esa falta de conocimiento y en la
imprevisibilidad del comportamiento humano sino que, por el contrario, y creo que es
por lo que hoy nos encontramos aquí, debemos reflexionar sobre, en los casos en los
que la víctima nos pide su ayuda, cómo podremos valorar la situación del riesgo en
que se encuentra y, una vez que lo hallamos determinado, ver qué medidas de
protección serían mas adecuadas.
A lo largo de estos años he podido contrastar que existen unos factores de
aumento de riesgo para la vida e integridad física de las mujeres que paso a analizar:
I- Factores que se producen con ocasión de determinados hechos:
- El embarazo: Resulta esclarecedor, cuando estamos presentes en sus
declaraciones, oír como, en muchas ocasiones, las mujeres relatan que la primera
agresión se produce durante el embarazo lo cual, creo, no puede tener otra
explicación que esos celos enfermizos de este tipo de maltratadores que quieren que
su mujer sea para ellos en exclusiva y los cuales ven la llegada de ese nuevo ser
como un peligro que les va a hacer perder ese estatus culpando de ello a su pareja.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
1
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
- El momento en el que ella decide poner fin a su relación y presenta la demanda
de separación, divorcio o abandona el domicilio.
De las 5 muertes anteriormente mencionadas, una de ellas se produjo en el
momento en que él recibió la citación de emplazamiento para contestar la demanda de
separación, otra cuando ella le manifestó que en los días siguientes se iría de la casa
y en la última, ella había estado en el despacho de un abogado con el objeto de recibir
información sobre cómo separarse y esa misma tarde su esposo puso fin a su vida
para, a continuación, suicidarse.
- Una vez producida la ruptura, la práctica nos enseña que otro de los momentos de
aumento del riesgo y en el que, lamentablemente, se dan el mayor número de
agresiones y amenazas, es cuando se produce la entrega y recogida de los hijos
comunes, en aquellos casos en los que no se ha establecido que las mismas se
efectuasen a través del punto de encuentro y no se habían adoptado prohibiciones de
acercarse o comunicarse al amparo del art.544 bis o 544 ter de la L.C.R.M.
- Por último se detecta, igualmente, como hecho desencadenante de una reacción de
ira del agresor el momento en que ella inicia una nueva relación, máxime cuando
él considera que no solo va a dejar de ser su pareja sino que piensa que también se le
va a usurpar su condición de padre.
II-Factores de riesgo en el agresor:
- Antecedentes penales de violencia de Género aunque la víctima fuese otra pareja
sentimental, ya que, al tener la violencia contra la mujer un carácter crónico y ser una
conducta sobre-aprendida por el maltratador, si éste se vuelve a emparejar es
probable que vuelva maltratar a su pareja.
- Existencia de antecedentes penales que, aun cuando no sean de violencia de
género, nos indiquen que nos encontramos ante una persona especialmente agresiva
sic: robos con violencia, agresiones con medios peligrosos, etc.
- Antecedentes policiales de maltrato, bien por atestados confeccionados por
hechos respecto de los cuales, posteriormente, se han dictado autos de
sobreseimiento o sentencias absolutorias, o de meras intervenciones de los agentes
que han acudido al lugar de los hechos al ser requeridos por terceros, aun cuando
luego hayan quedado en nada porque la víctima no haya querido denunciar y haya
negado posteriormente los mismos.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
2
La valoración del riesgo de las victimas…
- Problemas de dependencia a alcohol o drogas.
Factor de riesgo que es reconocido unánimemente por todos los que operamos
en esta materia y así, a título de ejemplo, podemos recoger que Echeburúa señala
que”el abuso del alcohol está presente en mas del 50 por ciento de los maltratadores
domésticos y que la agresión bajo la influencia del alcohol es muy variable y oscila
entre 65% y el 85% de los casos”.
En estas circunstancias el alcohol es el peor cómplice de la violencia: Actúa
como desinhibidor que echa a pique el muro de la contención de los frenos morales y
tiene efectos facilitadores de la violencia: pérdidas de memoria, accesos de ira,
profunda suspicacia, actos de crueldad, etc.”.
En el XXV Congreso de la Sociedad Española de Medicina de Familia
Comunitaria, celebrado en Santiago de Compostela el 23-11-2005, se recogía que “el
abuso del alcohol no es un factor causal del maltrato sino un elemento favorecedor de
dichas situaciones: el 57% de los maltratadores realizan un consumo excesivo de
bebidas alcohólicas”.
En el mismo sentido en los documentos manejados por Instituciones
Penitenciarias se nos señala al alcohol como un factor de riesgo de primer nivel.
Por nuestra parte, los Fiscales, sin ser especialistas en psicología, oímos
reiteradamente a las víctimas en sus declaraciones alegar que el problema se produce
cuando su marido o compañero bebe, que si no bebe es un bendito, una excelente
persona.... y se nos demanda no que metamos en prisión al agresor sino que
adoptemos algún tipo de medidas para que logren abandonar su adicción.
Con relación a las drogas las tasas de violencia en hombres violentos son
menores y oscilan entre el 13% y el 35% de los sujetos estudiados, según las
estadísticas.
Si por el contrario coinciden ambas adicciones: alcohol y drogas todos los
estudios coinciden que nos encontramos ante una combinación letal.
Esta información sobre la dependencia al alcohol o a las drogas la podemos
obtener bien de la propia víctima o de él mismo pero, también, de sus antecedentes
penales: condenas por conducciones alcohólicas, delitos contra la salud pública, así
como de los informes que nos pudieran facilitar tanto los servicios sociales como las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
3
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
- Diagnóstico de peligrosidad emitido por el médico forense y el psicólogo
integrante de la U.V.I.G.
Afortunadamente, en todas las provincias andaluzas han sido creadas las
oportunas Unidades de Valoración integral de Violencia de Género.
Nuestra U.V.I.G. esta integrada por un médico forense, que es el mismo que
siempre está presente en las guardias del Juzgado de violencia sobre la Mujer de
Huelva capital, un psicólogo y un trabajador social.
Dicho médico forense, en unión con el psicólogo, bien en el transcurso de su
reconocimiento en la guardia o, posteriormente, en aquellos casos en que se haya
acordado su remisión a la U.V.I.G por la mayor complejidad del caso, si detectan que
existe una especial peligrosidad en el agresor y, por lo tanto, una mayor situación de
riesgo para la víctima, nos lo hacen constar en su dictamen y, apoyándonos en él, en
muchas ocasiones, hemos informado positivamente Ordenes de Protección e incluso
prisiones.
En este diagnóstico de peligrosidad creo que es de vital importancia la
apreciación, aunque sea subjetiva, del Fiscal y del Juez, debiéndose respetar
escrupulosamente el principio de inmediación, pues de esta forma, en ocasiones,
constatamos no sólo la agresividad del hombre y su especial ensañamiento e intención
de humillar, sino también esa enfermiza relación de dependencia con la víctima,
obstinándose en mantener la relación a toda costa, oponiéndose a que se adopte la
orden de protección ,así como justificando y minimizando los hechos.
III- Factores de Riesgo en la Víctima.
- Nos alerta de una mayor situación de riesgo la constatación de otros
procedimientos anteriores que fueron sobreseídos ante la inexistencia de otros
elementos de prueba al negarse la víctima a presentar la denuncia o, de haberlo
hecho, en los que recayeron sentencias absolutorias al no ratificarlas en el Juzgado de
Violencia o en el de lo Penal o en la Sala, bien por acogerse a su derecho a no
declarar, bien por dar una versión totalmente distinta de los hechos con la clara
finalidad de exculpar a su compañero sentimental.
- Dentro de este apartado es, igualmente, relevante el informe de la U.V.I.G. si en el
mismo se recoge una especial vulnerabilidad de la víctima y se aprecia su fuerte
dependencia con el agresor, al que justifica minimizando los hechos e, incluso,
culpándose ella de que se hayan producido -estado este de la víctima, que también
debe ser valorado por el Juez y el Fiscal que estén presentes en su declaración-. En
esos informes a veces se nos hace constar la especial fragilidad de la mujer y el riesgo
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
4
La valoración del riesgo de las victimas…
de que, pese a todo, vuelva con él y, con base en los mismos hemos mantenido en
fase de instrucción las medidas cautelares de prohibición de acercarse o comunicarse
con su pareja pese a que ella, aun con el asesoramiento de su letrado, comparezca
judicialmente para pedir su cese y su deseo de reanudar la convivencia.
- Antecedentes de malos tratos anteriores propios o entre otros miembros de su
familia.
En este apartado, quizás, lo curioso sería destacar que, más allá de provocar
rechazo, parece que se produce una especie de vis atractiva que las hacen iniciar
nuevas relaciones con potenciales y futuros maltratadores: es como un imán que atrae
a la víctima de violencia de género al maltratador y así vuelven a caer en las garras
de nuevas parejas que también las maltratan. Y eso ocurre, como hemos dicho, tanto
con las víctimas directas como con las mujeres que han padecido en su familia la
violencia de género hacia otro de sus miembros, de manera que a estas de nada les
sirve la experiencia vivida porque acaban convirtiéndose en futuras víctimas.
El caso que más me ha impactado a este respecto es uno que he tenido que
llevar como Fiscal en el que la hija de una víctima asesinada a martillazos por su
pareja sentimental, denunció encontrarse en una fuerte situación de violencia de
género, que resultó acreditada y que me ha hecho reflexionar sobre la difícil solución
de este grave lacra social.
Hecho un primer acercamiento a dichos factores de riesgo podemos analizar
qué medios tenemos para hacerles frente y qué posibilidades habría de mejora de los
mismos:
-UNIDADES DE VALORACIÓN INTEGRAL
La Disposición Adicional 2ª de la L.O.1/04 de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de género establece: “El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que
hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a
cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de
valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e
integral en casos de violencia de género”.
Estas unidades son esenciales al constituir la posibilidad de garantizar una
valoración integral de la víctima, del agresor y de su entorno familiar. Sin embargo, y
pese a ello, su implantación no se ha llevado a cabo en todo el territorio nacional y así,
en las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer,
celebradas en noviembre del año pasado en Salamanca, se recogió que:
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
5
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
-
Las UVI.G. existen en 22 provincias: Murcia, Cantabria, Asturias, Segovia,
León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia, Burgos, Jaén, Córdoba,
Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Almería, La Coruña, Lugo,
Orense y Pontevedra.
-
No existen en 23 provincias: Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Madrid, Logroño,
Pamplona, Soria, Ávila, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Tarragona,
Lérida, Gerona, Las Palmas, Tenerife, Palma de Mallorca, Cuenca,
Albacete, Guadalajara, Toledo y Ciudad Real.
-
Existen equipos similares, integrados en el Instituto de Medicina Legal, en
5 provincias: Huesca, Zaragoza, Teruel, Cáceres y Badajoz.
La mayor parte de las U.V.I.G. existentes están integradas en el Instituto de
Medicina Legal y las componen un médico forense, un psicólogo, y un trabajador
social. En aquellas provincias donde no están creadas, los informes los realizan los
equipos psicosociales que en su mayoría están formados por Médico Forense y un
Psicólogo. La figura del trabajador social existe en muy pocas provincias.
Por parte de la totalidad de los Fiscales Delegados transmitimos como
necesidad común con relación a estas Unidades de valoración Integral una mayor
especialización de los profesionales que emiten los informes; en algunos casos porque
sus funciones tienen que compatibilizarlas con la emisión de otros solicitados por
Juzgados de Instrucción en materias dispares y ajenas a la violencia sobre la mujer;
en otras ocasiones porque se limitan a emitir informe que refleja que la víctima sufre
un estrés postraumático, sin ahondar en el diagnóstico ni los tratamientos
aconsejados.
Además, entiendo que hay que ampliar el numero de personas que la
componen y así, en Huelva, ante nuestro volumen de trabajo, resulta de todo punto
insuficiente que únicamente la integren tres profesionales, debiendo resaltar que,
como consecuencia de lo anterior, el medico forense integrante de la U.V.I.G solo
puede estar presente y valorar a las víctimas y agresores de los atestados que entren
en la guardia del Juzgado de Violencia de Huelva Capital pero no en las de los
Juzgados que en nuestros otros cinco partidos judiciales han asumido tales
competencias que serán vistos por el médico forense de guardia en los mismos que,
lamentablemente, no será especialista en violencia de género y que solo cuando lo
estime conveniente los va a remitir a la U.V.I.G. e, indudablemente, no va a poder ser
examinado en ese momento por psicólogo alguno y, de no ser remitido a dicha unidad,
tampoco en ninguno otro.
Considero que la figura del trabajador social que, como ya he mencionado, no
está presente en muchas provincias, es imprescindible, ya que es el profesional que
está preparado para detectar la realidad social del agresor, de la víctima, de los hijos y,
en definitiva, del núcleo familiar, sus medios y forma de vida, posibles factores de
riesgo etc información esta importante no solo para proteger sino también para prever
posibles situaciones de riesgo.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
6
La valoración del riesgo de las victimas…
Por parte de las Fiscalías debemos insistir en que por los integrantes de las
U.V.I.G. se efectué no solo un reconocimiento de la víctima sino también del agresor e
incluso, en los casos mas graves, de los hijos, ya que sus informes nos pueden
ayudar a evaluar el nivel de riesgo en que la victima pueda encontrase, a adoptar las
medidas de protección mas adecuadas y, debidamente ratificados, nos pueden servir
como prueba en el juicio oral para obtener sentencias condenatorias.
De lo anterior se deduce la necesidad de implantar las U.V.I.V.G en todo el
territorio nacional, con un mayor número y especialización de los profesionales que las
integren.
−
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
En este apartado procede recordar lo establecido en el artículo 31 de la
L.O.M.P.IV.G “1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el
control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas,
promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de
su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en
asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando
éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el
Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con
los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades
Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de
protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad
ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos,
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788), de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más
efectiva la protección de las víctimas.”
Dentro de la inestimable ayuda que, en la lucha contra la violencia de género,
nos ofrecen estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que desde estas
líneas agradezco sinceramente, querría hacer mención sobre determinados aspectos
que podrían ser susceptibles de mejoras:
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
7
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
I- ATESTADO.
Aunque, quizás, se piense que es un tema ya superado, la práctica diaria nos
demuestra que, a veces, se obtienen sentencias absolutorias y, por lo tanto, dejamos a
las víctimas desprotegidas por un atestado mal confeccionado.
Este tipo de atestados requiere de un mayor esfuerzo, dedicación y sensibilidad
que cualquier otro ya que, en un porcentaje muy alto de los casos, el testimonio de los
agentes que los confeccionaron y, a lo mejor, la pericial de los integrantes de la
U.V.I.G, es la única prueba que vamos a tener en juicio para acreditar los hechos
constitutivos de la violencia de género, y esto es así por varias circunstancias
sobradamente conocidas:
-Esta materia es muy conflictiva porque entran en juego los sentimientos: su
agresor es su marido, su compañero, el padre de sus hijos, y la mujer se resiste a
declarar y cuando así lo hace, en numerosas ocasiones, luego no lo va a ratificar ni en
el juzgado de Instrucción ni en el acto del juicio oral.
-Su prueba es muy difícil por el lugar donde se produce: el domicilio, “el Reino
de cada cual”, como decía Pacheco, ese lugar donde todos tendemos a refugiarnos
con las personas que queremos y que en estos delitos se convierte en el infierno y
además va a determinar la falta de testigos que avalen la declaración de la víctima.
-En la mayoría de los casos la gente es reacia a colaborar por la creencia de
que es mejor no meterse en los asuntos de pareja, porque luego se puede salir
malparado, por miedo a tener que ir a juicio… si bien, afortunadamente, gracias a los
esfuerzos de concienciación que se vienen realizando y la difusión por parte de los
medios de comunicación de asuntos como el caso “Neira” cada vez los ciudadanos
estamos entendiendo mas lo necesaria que es nuestra ayuda para solucionar este
grave problema .
Por todo ello, quizás, seria importante resaltar que en su confección se
dedicara una especial atención a los siguientes extremos:
A-Inspección ocular.
Es primordial recoger todos los datos de una manera ordenada, y en el caso de
que haya habido daños describirlos: fracturas de puertas, muebles tirados, etc.,
reseñar en qué habitaciones se han producido cuando existan en más de una, para lo
cual seria lo mas idóneo realizar un reportaje fotográfico, si bien cuando se carezcan
de tales medios deberán ser descritos por escrito e incluso seria de utilidad la
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
8
La valoración del riesgo de las victimas…
realización de un plano de la casa.
B-Intervención de las armas o instrumentos peligrosos que se hayan podido utilizar en
los hechos.
Se debe proceder igualmente a la fotografía y a la descripción de los mismos,
ya que, si bien pueden traerse para el día del juicio como piezas de convicción a la luz
de lo dispuesto en el articulo 688 L.E.Cr.., sin embargo, en algunas ocasiones, pueden
no estar disponibles en el acto del juicio, con lo cual si aparecen debidamente
reseñados en el atestado podemos acudir en el juicio a los agentes que
confeccionaron el mismo para acreditar su existencia y la descripción de los mismas.
C- Lesiones.
Es de vital importancia que los agentes detallen en el atestado y, de nuevo, si
pueden, hagan fotografías, de las lesiones que puedan tener tanto el agresor como la
victima para acreditar la realidad de los hechos. En cuanto a los primeros pueden
posteriormente autolesionarse para simular una legítima defensa y en cuanto a
aquellas si, por ejemplo, lo que ha recibido es una bofetada la marca que le haya
quedado en la cara puede desaparecer en un periodo corto de tiempo y no ser luego
objetivable.
Conviene trasladar a la victima, y en su caso, al agresor al centro médico, si
bien, de haber resultado lesionados los dos, deberán ser trasladados por separado.
Al llevar a la victima al centro médico, si ella ha relatado antes a los agentes
las circunstancias concretas de la agresión o de las agresiones, como quiera que, a
veces, luego no va a querer ser reconocida por el medico forense, sería aconsejable
que aquellos hablasen con el facultativo para que este efectuase un examen
minucioso de la mujer e incluso recoja la compatibilidad de las lesiones con lo que ella
les hubiese manifestado, refleje si hay hematomas o heridas de distinta data, cicatrices
o fracturas anteriores ..., pues estos datos son de especial relevancia para acreditar
una situación de maltrato habitual.
D- El atestado debe recoger la identificación de todas las personas que hayan estado
allí en el momento de los hechos y de los comentarios o manifestaciones que hiciesen,
tanto sean suyos propios, como los que se refieran a expresiones vertidas por la
victima, el agresor, por este a aquella o viceversa. Por ejemplo, “se veía venir, solo
quería que no sacase los pies del plato” etc.
En estos casos, incluso, seria muy útil recibirles declaración en dicho momento
ya que en un porcentaje muy elevado de los casos luego son renuentes a venir a
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
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III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
declarar al juzgado.
Igualmente, será preciso consignar qué agentes han intervenido y en qué ha
consistido su intervención para evitar situaciones indeseables como aquellas en que,
por falta de tales datos, traemos a juicio a agentes que son irrelevantes para acreditar
la realidad de los hechos y, por el contrario, no citamos a aquellos cuyos testimonios
serian fundamentales.
D- Resulta esencial reflejar, claramente, el estado emocional en que se encuentra la
victima y en su caso los hijos: nerviosismo, sollozos, en actitud vigilante… pues nos
puede servir de indicio del riesgo en que puedan encontrarse y de la realidad por ellos
vivida.
E- Declaración de la victima:
Se debe realizar sin dilaciones, con la suficiente privacidad, sin límite de tiempo
y sin interrupciones, con el fin de ir logrando, poco a poco, que se centren, ya que es
muy posible que debido a su estado, vayan saltando de un tema a otro y que se
encuentren, dentro de lo que cabe, tranquilas y seguras, de manera que llegue a
establecerse una situación de empatía con dichos agentes, insistiendo en que, dentro
de lo posible, todas estas actuaciones se deben realizar por personal debidamente
especializado.
Lo adecuado es realizar una declaración amplia y que la mujer vaya narrando
no solo la lesión puntual del día en que denuncia sino también desde cuando comenzó
a sufrir la violencia, si en principio las agresiones solo fueron verbales y
posteriormente físicas o se produjeron ambas a la vez si, además, ello iba
acompañado de un aislamiento familiar y social, qué medios se empleaban para
agredirla: puñetazos, patadas, empujones…, si iba o no al medico, en caso positivo, si
decía o no la verdad de como se había causado las lesiones, si tiene partes de
asistencia y los puede aportar, si ha presentado anteriormente denuncias o, sin llegar
a denunciar, si ha precisado en su casa una intervención policial sin que ella al final se
decidiese a denunciar, si las amenazas se han producido con exhibición de armas, si
tiene testigos de los hechos o de las secuelas físicas que ha sufrido, si cuando se
producen estos hechos su marido o compañero se encuentra bajo los efectos del
alcohol o de las drogas, si están los hijos presentes, si esta situación de maltrato se
extiende también a ellos o a otros miembros de la familia…
Asimismo conviene reseñar si han iniciado los trámites de la separación o del
divorcio, ya que como he mencionado al principio, eso supone un importante factor de
riesgo.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
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La valoración del riesgo de las victimas…
Por último, y ante la especialidad de esta materia en la que en más de una
ocasión los agentes constarán extremos tales como que la detención -que puede ser,
momentáneamente, un alivio- sea el detonante de un cambio de actitud de la mujer que puede llegar a abalanzarse contra ellos para evitar dicha detención, o incluso a
increparles, llorar y suplicarles para que no se lleven a su marido...- o sean testigos,
no sin cierta impotencia, de que la misma mujer va a precisar su presencia en diversos
momentos para luego retractarse de su denuncia, hay que pedirles que se carguen de
paciencia, comprendan su situación y la sigan atendiendo con la misma dedicación y
amabilidad porque, además, seguramente, en esos casos nos encontremos ante una
auténtica mujer maltratada. Estimo que es necesario que se extienda esta
sensibilidad al trato con los hijos, intentando que los niños no estén presentes en el
momento en que se produzca la detención, sin que se le coloquen los grilletes en su
presencia, con el fin de intentar que no se destruya la figura paterna y, por supuesto,
se les evite un mayor dolor.
F- Declaración del agresor:
Normalmente renuncian a declarar en el atestado, pero aun así, muchas veces
durante la intervención de los agentes pueden hacer comentarios que impliquen un
cierto reconocimiento de los hechos: “tan solo le di una bofetada, se lo venia
buscando..”, lo cual es importante que plasmen en el atestado porque así nosotros les
podremos interrogar al respecto en el plenario.
De la misma forma resulta aconsejable que reflejen en el mismo su estado
emocional, si se encontraba agresivo, colaboraba o no con la detención etc.
B-INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL:
Como todos sabemos, la víctima puede que no acuda al plenario y que si lo
hace se acoja a su derecho a no declarar, se retracte de su denuncia, trate de
minimizar los hechos o incluso llegue a dar una versión falsa de los mismos, por lo
que, quizás, y como ya dije antes, la única prueba que nos quede sea la testifical de
los agentes que intervinieron y confeccionaron el atestado.
El atestado simplemente tiene el valor procesal de denuncia, según el art.
297.1 L.C.R.M. , pero si el Fiscal trae a los agentes a juicio para interrogarles sobre el
mismo bajo los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, se
convierte su declaración en una auténtica prueba testifical del art.717 de la L.C.R.M.
que va a ser valorada por el tribunal en virtud del principio de libre valoración de la
prueba.
Actualmente, la jurisprudencia, en este tipo de delitos de violencia de género,
cada vez esta dando mayor importancia a la testifical del agente de la autoridad que
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
11
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
acude al domicilio de la víctima o lugar donde está siendo agredida y percibe que la
misma tiene claros síntomas externos de haber sido agredida, sosteniendo que dicha
testifical puede valorarse, no como una testifical de referencia, ya que testigos de
referencia son:” los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al
Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos”, sino
como testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos y, por lo tanto,
su declaración constituye una prueba directa aunque la víctima se niegue a declarar o
se retracte de sus declaraciones anteriores, y solo lo serán de referencia en cuanto a
la autoría de las lesiones si es que ellos no estuvieron presentes en el momento en
que las mismas se produjeron.
Como consecuencia de lo anterior, a día de hoy, es inadmisible que cuando
dichos agentes acudan a juicio manifiesten que no se acuerdan de nada y se limiten a
ratificar el atestado sin dar ninguna información sobre las lesiones que presentaba la
víctima, su estado emocional, agresividad del agresor, comentarios del mismo
reconociendo implícitamente los hechos, etc., escudándose en que son muchos los
atestados que confeccionan y en el exceso de trabajo, porque entonces de nada nos
sirve su presencia: un buen atestado queda en papel mojado si no va acompañado de
una buena actuación en el acto del juicio oral, por lo que es fundamental que antes de
la vista preparen minuciosamente su declaración consultando, si fuera necesario, el
atestado y los documentos o notas que conserven de su actuación.
C- POLICIA LOCAL.
De Conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la L.O.M.P.I.V.G.,es
necesario incentivar la intervención de la Policía Local en esta materia de violencia de
género, favoreciendo la elaboración de Protocolos, ya que, en muchas partes del
territorio nacional su participación en este tipo de asuntos es, prácticamente,
inexistente. Así por ej. en Huelva, Jaén, Oviedo, La Coruña, Lugo y otras provincias,
aunque en la que yo actúo, actualmente, se están manteniendo conversaciones a este
respecto y se están realizando, con la presencia de la Fiscalía, cursos de
especialización, lo cual implica un notable avance de cara a la protección de la víctima
al reforzar la labor del reducido número de agentes de la policía y guardia civil
adscritos a este tipo de delitos y, además, ante la concepción dicha policía como más
cercana al ciudadano, lo que podría ayudar a la mujer a la hora de decidirse a
denunciar.
D-VALORACION POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO:
La puesta en marcha de la Instrucción 10/2007 de la Secretaria de Estado de
Seguridad, modificada por las Instrucciones 14/2007 de 10 de octubre y 5/2008 de 10
de julio, por la que se aprobó el Protocolo para la Valoración Policial del nivel de
Riesgo de Violencia contra la Mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, y su comunicación a los órganos Judiciales y al Ministerio Fiscal, ha
supuesto, como se recoge en el informe de nuestra Fiscal de Sala en la memoria de la
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
12
La valoración del riesgo de las victimas…
Fiscalía General del Estado del año pasado, al menos en teoría, un instrumento eficaz
al establecer que desde el mismo momento en que se tenga conocimiento de los
hechos de violencia de genero, habrán de realizarse las acciones de averiguación que
permitan determinar la intensidad del riesgo que soporta la victima y las medidas
policiales adecuadas para su protección hasta que el juez dicte las medidas que se
estimen oportunas. Además, prevé que se actualice la estimación del riesgo cuando se
modifiquen las circunstancias inicialmente valoradas o se tenga conocimiento, con el
transcurso del tiempo, de nuevos datos o antecedentes.
Sin embargo, y señalando en primer lugar la gran eficiencia y espíritu de
trabajo desplegado desde un principio para poner en práctica dicha valoración, se han
venido observando algunas deficiencias que podrían ser subsanadas de cara a la
protección de la víctima:
A- Es necesario extender su implantación ha todo el territorio nacional ya que,
como afirma la Fiscal de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre
la Mujer, se ha detectado a través de un sondeo realizado a los Fiscales
Delegados de Violencia de género, al igual que sucede con las UVIG, que no
es total en todas las Comunidades Autónomas –excepción hecha de aquellos
territorios que disponen de policía autonómica, como es el caso de Cataluña y
País Vasco-, existiendo algunas Fiscalías que no reciben el preceptivo informe
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre el nivel de riesgo de la víctimas.
B- Conviene que estos informes emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado no se limiten a rellenar el impreso en el que se especifica el nivel de
riesgo y se enumeren la totalidad de las medidas previstas para cada tipo de
nivel, sino que deberán especificar las que se han adoptado, individualizando
cada informe al caso concreto que es objeto de valoración.
C- Es aconsejable que dicha valoración vaya acompañada de la enumeración de
los principales factores de riesgo que se hayan apreciado, cumpliendo así con
lo dispuesto en el 2.7 del citado Protocolo.
D- En ocasiones se constata que se recibe el atestado con la valoración del riesgo
pero, posteriormente, no se remite a la Fiscalía las sucesivas y preceptivas
evoluciones del mismo.
E- Es fundamental que cuando nos remitan una nueva valoración policial de
evolución de riesgo y se acredite un aumento del mismo se nos haga constar
los motivos de dicho incremento.
F- Urge aumentar el número de la plantilla de los agentes: se verifica que para
ellos lo difícil no esta resultando esa primera valoración inicial del riesgo ante
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
13
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
una denuncia o una intervención en violencia de género, pues incluso se
observa un incremento de apostillas del agente que las realiza al formulario del
que disponen consignando que no está de acuerdo con el nivel que resulta de
la valoración de las respuestas de los correspondientes formularios,
informando que, según su experiencia en este tipo de asuntos, le
correspondería una valoración del riesgo superior o inferior. Lo que claramente
les esta desbordando es la valoración de la evolución del riesgo que, como
todos conocemos, según haya sido calificado de extremo, alto, medio o bajo
deberá realizarse cada 72 horas, o cada siete, treinta o sesenta días, y que se
esta traduciendo en un incremento ingente de trabajo para intentar mantenerlos
controlados siempre, al menos, aquellos que hayan sido inicialmente evaluados
como de riesgo extremo o alto, o incluso los calificados como de riesgo más
bajo, pero que en las sucesivas evoluciones se vea que se ha incrementado
así, por ej: de riesgo no apreciado a bajo, de bajo a medio etc.
En esta labor de control y protección de la victima es de justicia hacer una
especial mención a los integrantes de las U.P.A.P. (Unidad de Prevención, Asistencia y
Protección de la Mujer Maltratada), las cuales, y pese a las innumerables tareas por
ellos realizadas, como las de encargarse de todas las actividades de acompañamiento
y protección de las víctimas, de las evoluciones del riesgo, la de velar por el
cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento o comunicación, mantener
contactos físicos o, al menos, telefónicos con las mujeres que se acogen a su
programa a las cuales les facilitan números de teléfono de contacto que tienen
siempre disponibles., etc., carecen de los suficientes medios personales y materiales y
así, por ej: en Huelva esta compuesta solo por un coordinador y cinco policías más,
estos últimos en situación de segunda actividad que disponen de un sólo vehículo con
el que deben efectuar todos sus desplazamientos.
Pese a la ayuda que dicha valoración policial del nivel de riesgo nos ofrece de
cara a la protección de la víctima, seguimos constatando déficits, como que en un
mismo día la valoración del riesgo se puede modificar sin que se haya producido un
hecho nuevo más grave y solo dependa del funcionario que haya rellenado el
cuestionario, que asuntos que nosotros vemos sin trascendencia penal, hasta el punto
de pedir el sobreseimiento, aparezcan con una valoración policial del riesgo extremo,
alto o medio y, por el contrario, hechos para nosotros graves aparezcan con riesgo no
apreciado, que una u otra clasificación dependa de cómo conteste la víctima, la
comprobación de que en aquellos casos en que la mujer se niega a denunciar,
declarar y contestar a las preguntas del formulario el atestado no llega con la
valoración de riesgo al ser imposible su realización y que, aquellos casos de
prohibiciones de acercamiento o comunicación que se quebrantan, con independencia
de que lo sean con la aquiescencia de la víctima, se traducen automáticamente en un
incremento del riesgo evaluado inicialmente con las consecuencias que de ello se
derivan en cuanto a medidas obligatorias y complementarias de protección a adoptar.
Para finalizar este apartado referente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
hacer una reflexión sobre lo aconsejable que sería que, en dichas dependencias, para
los casos de violencia de género, exista un psicólogo especializado en esta materia
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
14
La valoración del riesgo de las victimas…
que ayudase a la víctima en ese momento tan delicado y del que, además, podríamos
hacer uso como perito en el acto del juicio oral para ilustrar al Tribunal, sobre todo, en
los casos de retirada de denuncia y negativa posterior a ser reconocida por el médico
forense o integrantes de la U.V.I.G., sobre su estado emocional y sobre si la misma
presentaba las secuelas propias de una situación de maltrato continuado.
- REFUERZO DE LA COORDINACIÓN ENTRE TODOS LOS OPERADORES DE
ESTA MATERIA.
A estas alturas, y así lo demuestra la presencia de los distintos profesionales
que nos encontramos en estas jornadas, es evidente la imprescindible colaboración de
todos los que intervenimos en este tema si no queremos caer en el mas estrepitoso de
los fracasos y así lo vio claro el legislador cuando en la L.O.M.P.I.V.G. estableció
medidas educativas, de sensibilización, contra la publicidad ilícita, de prevención de
protección social y económica, de tutela institucional penal y judicial con el fin de incidir
en la multiplicidad de la causas y efectos de la violencia de género.
Sin embargo, aprovechando este foro, querría llamar la atención sobre la
importancia de una mayor coordinación con el ámbito educativo y sanitario y con las
instituciones penitenciarias.
Respecto del primero, una de mis convicciones es que la educación es un pilar
básico para combatir la violencia de género y que, desgraciadamente, su solución no
la veremos nosotros, ni nuestros hijos, ni nietos... sino que solo será posible cuando
este implantada, de un modo absoluto, una educación en igualdad desde las edades
mas tempranas, por lo que es esencial lo recogido en el art. 4 de la LO.M.P.I.V.G en
cuanto entra de lleno en el sistema educativo español incluyendo dentro de sus
principios de calidad la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad
entre hombres y mujeres, la formación para la prevención de conflictos y la solución
pacífica de los mismos e impone, en este sentido, una formación continuada del
personal docente.
En un artículo publicado en el periódico “La Razón”, el 5 de septiembre del
2009, se recogía que, según un estudio de la Facultad de Psicología de la UNED, el
40 por ciento de los chicos adolescentes siguen considerando que el hecho de ser
varones les legitima para ejercer la autoridad y dirigir a la mujer en la relación de
pareja. Así mismo uno de cada cinco chicos justifica la conducta del maltratador. Si a
esto se une que el 48,5 por ciento de los adolescentes niegan de forma explícita el
problema la situación se convierte en algo, cuanto menos, preocupante
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
15
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
Por ello, en aras de prevenir la existencia de futuras victimas, es vital que todos
los que operamos en esta materia, jueces, fiscales, abogados, forenses, psicólogos,
policías, asociaciones de mujeres, Instituto de la Mujer... , intentemos acercarnos al
profesorado y al alumnado interviniendo en jornadas, charlas, o de la forma que
estimemos mas adecuada, para que tomen una mayor concienciación de este
problema y, sobre todo, de cara a los jóvenes, puedan conocer, dentro de la medida de
lo posible, las distintas causas que influyen en la aparición de esta violencia, cuales
son los indicios nos pueden servir para detectarla desde los mas nimios: control de las
llamadas y mensajes de los móviles, de la forma de vestir, de sus relaciones
personales y familiares..., explicarles en que consiste el ciclo de violencia.... en
definitiva, hacerles ver y entender que, cualquier mujer, por mucho que crean que
este es un problema lejano y ajeno a ellos, puede ser víctima de una situación de
violencia de género.
En el ámbito sanitario, considero que, pese a lo establecido en el art.15 de la
L.O.M.I.V.G, queda mucho por hacer y que tenemos que lograr una mayor
colaboración y coordinación.
En la provincia en la que estoy destinada nos resulta muy difícil implicar a los
profesionales de la medicina en este tema. Por ejemplo, para algo tan simple como
que elaboren el parte médico de primera asistencia de una forma legible, y hagan
constar en el mismo la compatibilidad o no de las lesiones con lo manifestado por la
víctima, su estado emocional, si esa persona ya ha sido asistida en otras ocasiones o
si sospechan de la existencia de posibles malos tratos y, en el caso de que sea así,
intenten que su pareja no este presente en su reconocimiento etc., aunque en el
pasado mes de junio se mantuvieron contactos al respecto con responsables de la
Delegación Provincial de Salud de la Junta de Andalucía a fin de confeccionar el parte
de una forma mas adecuada, que se han traducido en unos partes de asistencia
mucho más completos y clarificadores.
Igualmente se detecta que es difícil contar con la presencia de los
profesionales de la salud en foros sobre esta materia, por lo que creo que esta es una
buena ocasión para exhortarles a una mayor cooperación, implicación y compromiso
en esta lucha ya que, si bien es notoria la carencia de medios personales y materiales
con los que trabajan, no obstante, estimo que el problema que intentamos paliar bien
merece un mayor esfuerzo y que su adecuada colaboración sería de vital ayuda tanto
para detectar supuestos de violencia de género como para que podamos articular de
forma adecuada la correspondiente prueba de ese hecho violento en el acto del juicio
oral.
Para concluir este apartado, recalcar que también es fundamental la
coordinación con las Instituciones Penitenciarias, tanto en aquellos supuestos de
maltratadores en situación de prisión preventiva como de los que se encuentran
cumpliendo condena, debiendo vigilar y controlar que estas tengan puntual
conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación acordadas por el
juzgado, con el fin de impedir las visitas entre el agresor y la víctima, incluso a petición
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
16
La valoración del riesgo de las victimas…
de esta última, así como las llamadas de teléfonos, cartas o cualquier otro medio de
comunicación con la misma, velando especialmente, dentro de su ámbito
competencial, para que se cumplan, ya que, a veces, sorprendentemente, hemos
observado como las quebrantan, telefoneándolas o escribiéndolas desde el centro
penitenciario.
ASISTENCIA JURIDICA:
El artículo 20 de la L.O.M.P.I.V.G. Establece:
“1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por
Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que
tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una
misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá
también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se
garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las
víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les
reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán
abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las
víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos
de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio
profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por
violencia de género”.
Dicho artículo, en cuanto garantizó el reconocimiento inmediato del derecho a
la asistencia jurídica gratuita a todas las víctimas de violencia de género que lo
solicitasen, supuso un importantísimo avance en la lucha contra esta grave lacra
social. Sin embargo, creo que se realizó de modo incompleto, ya que no se establece
con carácter preceptivo y previo a la formulación de la denuncia, sino que se quedó al
arbitrio de la víctima, que es la que debe decidir si lo solicita o no.
Llama poderosamente la atención que, pese al estado emocional que se
encuentra la víctima en el momento de acudir a las dependencias policiales, la
presionemos aun más haciendo recaer sobre sus espaldas la decisión sobre si quiere
o no la asistencia de un abogado máxime si tenemos en cuenta que, en la mayoría de
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
17
III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …
las ocasiones, desconocen el funcionamiento de la Administración de la Justicia y lo
que implica su solicitud o no. Además, lo normal es que, generalmente, sólo quieran
salir cuanto antes de esa pesadilla con lo cual tan solo el comentario de que si solicitan
el abogado este va a tardar en llegar, o su vergüenza a contar a mas extraños lo que
le esta sucediendo, hace que renuncien a su presencia, lo que se traduce en que van
a prestar una declaración en la comisaría o en las dependencias de la Guardia Civil sin
saber las consecuencias de la misma y sin tener una debida asistencia jurídica que las
proteja y asesore no solo de cara a la posible petición de medidas de protección
penales sino, también, de las civiles.
Frente a ella, en cambio, desde un primer momento, su supuesto agresor
siempre va a contar de modo preceptivo con un abogado que defienda sus intereses.
En conclusión con lo anterior, y de cara a una mejor protección de la víctima
aprecio que es de suma trascendencia que la intervención letrada para las víctimas de
violencia de género sea preceptiva desde que la misma acude a las dependencias
policiales, y especializada, y que continué durante las posteriores fases del proceso
hasta su terminación, lo cual va a implicar no solo una igualdad de medios jurídicos
entre las partes sino que también la va a ayudar a sentirse mas segura y firme en su
decisión de denunciar, y sobre todo le va a dar una mayor estabilidad al sentirse
acompañada en ese calvario que para ella puede suponer la tramitación del
procedimiento y en el miedo a tener que asistir al juicio donde va a coincidir
personalmente con el agresor.
Huelva, septiembre del 2009.
Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
18
La valoración del riesgo de las víctimas…
.
LA VALORACION DEL RIESGO DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia, aprobada por L.O.
1/2004, de 28 de diciembre, es un instrumento adecuado para la prevención, la
sanción y la protección de las mujeres que son víctimas de la violencia de género. Es
una Ley que afronta el problema de la violencia de género como lo que es, como un
problema estructural y trata de cambiar las estructuras sociales mismas, la sociedad
patriarcal. Por eso, entre otras razones, es imposible obtener resultados satisfactorios
a corto plazo.
Es, por tanto, una ley que no solo trata de penalizar la violencia de género cuando ésta
ya se ha materializado, sino que fundamentalmente trata de evitarla, de prevenirla. Las
dos más importantes leyes aprobadas recientemente en materia de igualdad –porque
la violencia es una manifestación de la desigualdad-, como son la Ley de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica para la Igualdad
efectiva entre mujeres y hombres son dos leyes que pretenden cambiar la estructura
patriarcal de nuestra sociedad, causa última de las desigualdades entre mujeres y
hombres.
Es por esta razón que tanto una como otra Ley, pero especialmente la Ley de Medidas
de Protección Integral, ha sido y es fuertemente atacada desde la derecha más
retrógrada y misógina. Afortunadamente, el Tribunal Constitucional ha comenzado a
resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en sus Sentencias de fecha
14 de mayo de 2008 y de 19 de febrero de 2009. Estas Sentencias otorgan una mayor
seguridad jurídica a la Ley.
Una de las ideas directrices de la Ley Integral es la Debida Diligencia, concepto
doctrinal en el que se fundamenta la Declaración de Naciones Unidas sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer, conforme la cual los Estados deben
proceder a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer.
La Debida Diligencia comprende adoptar medidas eficaces para prevenir los abusos,
investigar estos cuando se producen, perseguir y castigar a los autores y garantizar
una reparación adecuada, incluidas la indemnización y el resarcimiento.
Dentro de estas medidas eficaces están las de protección de las víctimas. Podemos
afirmar que hemos avanzado en la lucha contra la violencia de género cuando las
mujeres que han confiado en la Administración de Justicia para salir de las redes de la
violencia, han podido recuperar su proyecto de vida.
Valorar la aplicación de la Ley desde su aprobación supone comprobar si los derechos
fundamentales a la vida, integridad y libertad de las mujeres están garantizados con
mayor eficacia que antes de la promulgación de la Ley; si las mujeres que sufren
violencia por parte de su pareja pueden cesar la relación con la persona violenta sin
exponerse a una mayor precariedad que la que tenían antes.
Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.
1
.III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
…
Y en este sentido creo que no podemos sentirnos satisfechos/as: en el año 2008
murieron 74 mujeres. De ellas, 55 no habían presentado denuncia, pero 19 sí lo
habían hecho. Es un 26%. Esta cifra tan elevada nos obliga a reflexionar y preocupa
seriamente en mi Asociación.
Venimos reclamando desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Protección
Integral la realización de un completo estudio social y jurídico de cada mujer que es
asesinada cada año, particularmente de aquellas mujeres que, habiendo confiado en
la Administración de Justicia, no han obtenido la protección adecuada y su agresor ha
vuelto sobre ellas, para asesinarlas. Necesitamos saber qué ha fallado en cada caso.
Necesitamos saber si hay alguien responsable. Necesitamos saber qué no hay que
hacer. No puede haber otra mujer muerta por el mismo fallo. Y este estudio no se
hace, a salvo, que nosotras sepamos, del seguimiento individualizado desde el punto
de vista jurídico de las mujeres muertas por violencia de género que realiza la Fiscalía
de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer.
Las mujeres sometidas a violencia de género no son personas libres, sino que
dependen de su agresor y le tienen miedo; no son en modo alguno conscientes del
peligro que corren, porque cuando se ha roto la barrera del respeto, no existen límites.
En el año 2009 hasta el 28 de septiembre han ido asesinadas 43 mujeres. Tres de
ellas, que son el 7%, habían renunciado a las medidas de protección. La protección
de las mujeres es un problema público, no puede dejarse a su elección. Porque ellas
no son libres para decidir.
Las mujeres víctimas de violencia de género son incapaces de valorar el riesgo que
tienen de volver a ser agredidas. La violencia debilita y confunde como consecuencia
de la relación de dominación-subordinación con su agresor; psicológicamente se les
ocasiona una distorsión que les impide ver con un mínimo de objetividad el riesgo que
sufren. De otro lado, la continuidad es una de las características de la violencia de
género y además las mujeres víctimas están sometidas a grandes presiones, no solo
de su propia familia sino también de la familia del agresor, incluidos los propios hijos.
Todo ello nos lleva a concluir que no puede dejarse en manos de la mujer la decisión
de las medidas de protección que debe adoptar. La violencia de género es además un
problema público y la protección de las víctimas no puede, como digo, dejarse a su
elección.
La evolución del número de denuncias y renuncias no nos permite ser optimistas:
Año 2007
Año 2008
126.293 denuncias
142.125 denuncias
12.707 renuncias
16.100 renuncias
10,06%
11,32%.
Como hemos visto anteriormente, en el año 2009 el 7% de las mujeres que han sido
asesinadas este año habían renunciado a las medidas de protección que se habían
acordado. Ellas infravaloraron el riesgo que tenían de volver a ser fatalmente
agredidas. Y el Juzgado no lo impidió.
Se debe hacer una evaluación rigurosa en cada denuncia por violencia de género,
individualizando los factores de riesgo que concurran. La valoración policial del riesgo
(VPR) debe entenderse como un procedimiento de uso policial suficiente para la
Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.
2
La valoración del riesgo de las víctimas…
.
adopción de medidas de seguridad policiales y debe formar parte del atestado, pero en
sede judicial no pueden sustituir a la emisión de los informes periciales, que deben ser
realizados por las Unidades de Valoración Forense Integral.
La generalización de las Unidades de Valoración Forense Integral debería ser ya una
realidad a los cuatro años de vigencia de la Ley de Medidas de Protección Integral. A
fecha 31 de diciembre de 2008 se habían creado solo en 22 provincias. Pensamos que
debería haber una por cada Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Es urgente su
generalización, pues consideramos que son un instrumento absolutamente necesario,
entre otros extremos, para que el Juez o la Jueza de Violencia pueda en cada caso
adoptar las medidas de protección de la víctima que mejor se correspondan con el
nivel de peligro que presente su agresor. Va en ello la vida de la mujer.
La valoración integral debería conllevar, según las Conclusiones aprobadas en el
curso de formación continua del CGPJ sobre la “Valoración del daño en las víctimas
de la violencia de género” celebrado los días 10 a 12 de septiembre de 2007, los
siguientes apartados:
- Estudio de la mujer, de los menores y del agresor.
- Valoración de las consecuencias en el plano físico y en el psicológico.
- Consideración del resultado de las agresiones puntuales y de la situación de
violencia mantenida que genera el agresor.
Estos elementos deben entenderse como una situación dinámica, cambiante, que se
puede modificar conforme avance la instrucción del caso.
Recomienda, y así se acordó también como conclusión igualmente en el Congreso
organizado pro la Fundación Themis los días 30 y 31 de octubre de 2008 sobre “Tres
años de aplicación de la Ley Integral”, el establecimiento de un baremo, orientativo y
específico, distinto del que regula la valoración del daño derivado del uso de vehículos
de motor, que incorpore las distintas manifestaciones del daño que puede producirse
en estos delitos, muy especialmente el alcance del sufrimiento psíquico.
La evaluación exhaustiva del riesgo en cada caso no es una práctica habitual en los
Juzgados. Cuando una mujer pide que se alce alguna medida de protección, debería
hacerse esa evaluación rigurosa, pero en la práctica los Juzgados proceden al dictado
de una resolución de archivo solo con el testimonio de la víctima manifestando que ya
no hay peligro y no se indaga sobre si su relato se presta de manera libre y si
realmente han cambiado las circunstancias.
Unos de las condiciones que debe darse para el cumplimiento de los fines de las
Unidades de Valoración Integral Forense es la especialización de sus componentes,
generalmente profesionales de la Medicina Legal, la Psicología y Trabajo Social;
especialización que comprende una adecuada formación en género. Con frecuencia
los informes se limitan a constatar que la víctima sufre un estrés postraumático, sin
profundizar nada más. Sería muy importante que se homogenicen las UVI y nos
preguntamos si existen en este momento pruebas validadas de la valoración del riesgo
de nuevas agresiones, pues de la eficacia de los informes periciales depende la vida
de muchas mujeres.
Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.
3
.III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas
…
Es importante también la valoración que debe hacerse de los menores, pues hay
estudios que sitúan en un 40% el porcentaje medio de menores maltratados junto a las
mujeres. Ello además serviría para que en el correspondiente procedimiento de familia
se pudiera adoptar la resolución más favorable al menor en orden a la guarda y
custodia y al sistema de visitas con el progenitor no custodio. En general existe en
sede judicial insensibilidad acerca de las consecuencias que tiene la violencia de
género en los menores que crecen en un ambiente de violencia. Los estudios ponen
también de manifiesto que el cien por cien de los menores que conviven en una
relación expuesta a la violencia, sufren los efectos de la exposición a la violencia. Por
tanto, los menores también deben ser valorados.
Siendo la suspensión del régimen de visitas una de las medidas de protección y
seguridad de la víctima prevista en la Ley Integral, artículo 66, sin embargo, por esa
falta de sensibilidad acerca de la perniciosa influencia que la violencia tiene sobre los y
las menores, no se adopta en la práctica por nuestros Tribunales. Así lo ha puesto de
manifiesto el reciente estudio realizado por el Consejo General del Poder Judicial de
pronunciamientos de las Secciones especializadas en Violencia sobre la Mujer de las
Audiencias Provinciales: en todas las sentencias analizadas, no se ha dictado ninguna
pena de suspensión de régimen de visitas previamente acordado.
Son insoportables las cifras de mujeres asesinadas, pero por encima de todo se tiene
que poner fin a la muerte de mujeres que habían confiado en la Administración de
Justicia e interpuesto denuncia y habían obtenido una orden de protección. El
asesinato en esas circunstancias es un fracaso total del Estado de Derecho.
En el año 2005 el 20% de las mujeres que murieron habían interpuesto denuncia. El
año 2006 fueron el 30,6% y en el año 2007 el 30%.
Una adecuada valoración de cada caso hubiera quizá evitado algunas muertes
Para finalizar, quiero señalar que en la lucha contra la violencia de género, tenemos
planteados en este momento los siguientes desafíos:
1º.- Que las mujeres confíen en la Administración de Justicia para salir de la violencia.
Y que puedan hacerlo sin riesgo para su vida.
2º.- Que ninguna mujer que haya puesto una denuncia muera asesinada por su marido
o compañero.
Conseguirlo es responsabilidad de toda la sociedad.
Madrid, 23 de octubre de 2009.
Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.
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La valoración de la situación objetiva de riesgo
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LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
LA VALORACIÓN DEL RIESGO DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.,
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
El riesgo se define en el Diccionario de la RAE en su primera acepción como
“contingencia o proximidad de un daño” y en el vocablo “correr riesgo” como estar
expuesto a no perderse a no verificarse. Así entendido, en una sociedad moderna,
libre y democrática, toda persona se encuentra en situación de riesgo ante los
innumerables peligros que le acechan (accidentes de circulación, robos en nuestros
domicilios o en la vía pública), situaciones que intentamos conjurar bien confiando en
las medidas de prevención y seguridad pública que adoptan las autoridades, confiando
en su buen funcionamiento, o bien conforme a las posibilidades de cada uno,
reforzándolas con medidas particulares de protección (compra de un vehículo con
mayores prestaciones de seguridad, instalación de mecanismos de alarma en
nuestros domicilios, evitando transitar en horas nocturnas por determinadas calles o
lugares…). Junto a este riesgo genérico que padecemos todos, hombres y mujeres,
concurre otro añadido que solo afecta a una parte de la población, a la mujer; según
los datos de las Naciones Unidas, cada dieciocho segundos una mujer es maltratada
en el mundo y la violencia mata y discapacita a mas mujeres entre dieciocho y
cuarenta y cuatro años de edad que el cáncer, siendo la violencia por motivos de
género, la violación mas generalizada y mas tolerada socialmente y con
consecuencias devastadoras.
En ninguna de estas situaciones, ni la genérica, ni la específica referida a la
mujer, se hace necesario examinar la situación de riesgo para la adopción de las
medidas de protección de la víctima, y solo se hace desde la perspectiva del autor del
delito, para evitar el riesgo de fuga o la posibilidad que pueda volver a cometer nuevos
delitos.
La perspectiva cambia cuando la víctima es alguna de las personas a las que
se refiere el art.173.2 del Código Penal, (cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia,
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios
o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la
que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar) y en concreto, que
es lo que nos preocupa en esta mesa, cuando la violencia la ejerce sobre una mujer el
hombre que es o ha sido su pareja sentimental, el cual entiende que ésta al entablar
dicha relación de pareja hace dejación de sus derechos, de todo o de parte de ellos, y
convierte al varón en administrador de los mismos, negándole el derecho básico a una
vida libre de violencia de género.
No obstante a diferencia de las anteriores situaciones no toda mujer que se
involucra en una relación de pareja se encuentra automáticamente inmersa en una
situación de riesgo, puesto que no todo hombre, ni aún potencialmente, puede ser
considerado como un agresor de su pareja. Las desavenencias conyugales o de
pareja no son necesariamente sinónimo de violencia. Este argumento no es
unánimemente admitido pues como expone la profesora María Luisa Maqueda, “bajo
el peligroso lema de “tolerancia cero” contra la violencia de género, tan popular, se ha
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acabado por criminalizar todo el entorno de la pareja haciendo creer a la ciudadanía
que esa violencia estructural – tan compleja de definir y de erradicar – en un asunto
del Estado y del Derecho Penal. “Ser mujer en una relación de pareja” pasa a
convertirse en un factor de riesgo que demanda un refuerzo de tutela de la ley. Hay un
plus de vulnerabilidad que se mide en un plus de penalidad para el maltrato”.
Es más, las medidas que se arbitran legalmente a través de la orden de
protección no se otorgan en todos los casos en que se comete un delito de los
contemplados en el art.544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (delitos o faltas
contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad), sino
únicamente en aquellos casos en los que concurre una “situación objetiva de riesgo”;
no basta por ello, como erróneamente pueda entenderse, con que se haya denunciado
un hecho delictivo y con que existan fundados indicios de la comisión del mismo, sino
que además es preciso integrar en cada caso concreto aquél concepto jurídico
indeterminado.
La STC 180/1996, de 12 de noviembre, al referirse a los conceptos jurídicos
indeterminados nos dice que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso,
mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y
subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico mediante la explicación y
aplicación al caso concreto.
Por tanto, no puede decirse sin mas en la adopción de la orden de protección
que concurre una situación objetiva de riesgo o un riesgo para la perjudicada, sin
precisar en que consiste la misma. A su vez, esta integración del concepto nos servirá
para determinar que tipo de medidas cautelares deben ser adoptadas puesto que no
en toda situación objetiva de riesgo deben aplicarse las mismas medidas, ni éstas
deben serlo en la misma intensidad o extensión, puesto que siendo limitativas en
muchos casos de los derechos de un ciudadano deben guardar la adecuada
proporcionalidad, agravándose o atenuándose en la misma proporción en que lo sea
el riesgo para la mujer, prueba evidente de ello es el art.544.bis.LECR que prevé en
cuarto y último párrafo que “en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la
medida acordada por el Juez o Tribunal, este convocará la comparecencia regulada
en el art.505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del art.503, de
la orden de protección prevista en el art.544.ter o de otra medida cautelar que implique
una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la
incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de
las responsabilidades que del incumplimiento pudiera resultar”; así como el art.68 LO
1/2004 al establecer que “las medidas restrictivas de derechos contenidas en este
capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su
proporcionalidad y necesidad (...)” y el art.69 de la misma ley al prever que “las
medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la
tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá
hacerse consta en la sentencia el mantenimiento de tales medidas”.
Se trata por tanto de que el órgano judicial valore la concurrencia de una
situación de riesgo para la víctima, tarea complicada de la cual se ha llegado a afirmar
que no se pueden establecer criterios y en la que es necesario abstraerse de todos
aquellos efectos complementarios que pueden derivarse de la adopción de la orden
de protección y huir del tópico de la “mujer aprovechada” que solicita la orden de
orden protección por otras motivaciones como puedan ser regularizar su situación
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La valoración de la situación objetiva de riesgo
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administrativa en España, obtener una renta o anticipar las medidas civiles de un
procedimiento matrimonial…
Considerar a una mujer en situación de riesgo porque concurran en ella todos
los datos que probablemente hacen que nos encontremos ante el clásico “perfil de
mujer maltratada” – ama de casa, entre 25 y 40 años, con dos o tres hijos, con una
situación de maltrato desde el inicio de la convivencia y a lo largo de siete o nueve
años – no puede conducir al equívoco de considerar que la mujer que no se ajusta a
estos parámetros no se encuentra en situación de riesgo.
Si nos atenemos a los datos estadísticos facilitados por el CPGJ referidos al
primer trimestre del año 2009, de los que resultaría que la media de concesión de las
ordenes de protección se encuentre entre un 75% y un 80% de las solicitadas, nos
encontraríamos con que las mujeres que residen en una determinada Comunidad
Autónoma se encuentran en una situación de riesgo superior a las del resto del
territorio nacional; de 53 órdenes solicitadas en el Juzgado de guardia, solo una se
denegó; por partidos judiciales, en el de la capital se denegaron solo 8 de las 154
solicitadas, en el segundo partido judicial solo se deniegan 5 de 137 y en un tercer
partido se concedieron 46 de 46, un 100%. Estos datos contrastan con los de las
grandes capitales, Madrid, Barcelona o Sevilla en los que los porcentajes están mas
igualados, incluso las denegaciones de las órdenes superan las concedidas: en
Madrid se concedieron 488 y se denegaron 319 y en Barcelona y Sevilla las
denegaciones fueron superiores a las acordadas, 185 frente a 158 y 181 frente a 147
respectivamente, y sin necesidad de realizar un análisis mas exhaustivo estos datos y
la práctica diaria de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de Instrucción nos
permiten llegar a la conclusión de que no todos los órganos judiciales valoran el riesgo
o entienden la situación objetiva del mismo de una misma forma.
Ya con anterioridad a la Ley Orgánica de Protección Integral en los trabajos
legislativos se hacía referencia a la necesidad de diseñar un mecanismo capaz de
individualizar el riesgo al cual se enfrenta cada víctima para protegerle de forma eficaz
y a que esa evaluación debería corresponder a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
haciendo mención a una serie de factores tales como los antecedentes policiales del
agresor, su perfil psicosocial, la reiteración de sus conductas y otros factores
determinantes de una mayor peligrosidad, tales como el alcoholismo o drogadicción;
previendo que evaluada la situación de riesgo, se determinaría el nivel de protección
adecuado. 1
Esto no es sino el antecedente del actual Sistema de Seguimiento Integral de
los casos de violencia de género que comenzó a funcionar en agosto de 2007, que
determina el riesgo de la víctima de sufrir una agresión, diferenciando cuatro niveles:
extremo, alto, medio y bajo, y no apreciado; conforme al cual los agentes policiales
proporcionan protección a la víctima, sin que estas medidas de protección afecten al
denunciado y a la espera de la resolución judicial oportuna, que no se encuentra en
absoluto vinculada por el nivel de riesgo que facilita el sistema pudiendo conceder la
orden de protección aunque el sistema de un nivel de riesgo no apreciado y denegarla
aunque la valoración del sistema sea muy alta o extrema, dado que el órgano judicial
debe efectuar la valoración en diferente forma..
1
Proposición de Ley de garantías de la seguridad personal de las víctimas de la violencia doméstica y de
género, año 2004.
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La información facilitada por el SSI es un buen punto de partida, teniendo en
cuenta que valoran al mismo nivel indicadores directamente relacionados con la
actividad delictiva con otros de carácter genérico, debiendo en la actuación judicial
primar aquellos sobre éstos, que en todo caso vendrán a reforzar las conclusión
alcanzada.
Determinantes en la apreciación de la situación objetiva de riesgo: la gravedad
del hecho cometido (tentativa de homicidio o lesiones graves), el estado de gestación
de la víctima, la reiteración de los hechos, la existencia de condenas anteriores o de
procedimientos penales en trámite por delitos relacionados con la violencia de género
en los que la víctima sea la misma u otra mujer, el quebrantamiento de medidas
cautelares y la comisión de los hechos en el domicilio común dado que el hogar es el
lugar donde las mujeres corres mayores riesgos de experimentar violencia.
En esta línea la Instrucción de la Fiscalía general del Estado 2/2005, de 2 de
marzo, al tratar la cuestión relativa al informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta
tanto se dicte la orden de protección, previsto en los arts.23 y 26 LO 1/2004, de 28 de
diciembre, prevé que “será preciso objetivar una verdadera situación de riesgo para la
víctima en atención a lo dispuesto en el apartado primero del art.544.ter.LCER, juicio
que se obtendrá tras efectuar el oportuno pronóstico de la peligrosidad del
denunciado, vista la situación personal de la víctima, las circunstancias del hecho y del
imputado, así como cuantos datos consten en las actuaciones que puedan alertar
sobre la posibilidad de reiteración en la conducta agresiva.
Hay dos situaciones que deben considerarse especialmente graves aunque no
se comparta mayoritariamente esta opinión; uno, es el de aquellos casos en los que el
denunciado con inmediatez a la comisión del hecho delictivo denunciado se coloca en
situación de no poder ser localizado ni citado por la policía, en estos supuestos
demorar la celebración de la comparecencia del art.544 ter hasta su efectiva
localización coloca a la víctima en una situación de absoluta desprotección, y en la
alternativa entre la indefensión de ésta y la del denunciado, creo que la elección no
admite duda ni discusión; el otro, al que suele darse menos importancia, es el de las
amenazas de muerte ante el hecho de la partida de la mujer, las cuales no pueden
considerarse como simples palabras cuando se profieren contra una mujer maltratada
que ha decidido poner fin a su convivencia con el hombre que la agrede.
Todo ello sin olvidar para valorar el riesgo que “la posición social de la familia,
su estatus económico, el consumo de alcohol o drogas, el nivel cultural de sus
miembros, la condición de inmigrante trabajador, la pertenencia a minorías étnicas y
porqué no las características del grupo familiar, son factores que contribuyen sin duda
a graduar el nivel de riesgo de un estallido de la violencia en la pareja” 2 .
Acreditada la necesidad de la orden por la concurrencia de una situación
objetiva de riesgo las medidas protección que puede adoptar el órgano judicial son
penales y civiles, mas las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas
.contempladas en el Capítulo IV de la LO 1/2004, de 28 de diciembre.
2
Patricia Laurenzano Copello. “Violencia de género y derecho penal de excepción; entre el discurso de
la resistencia y el victimismo punitivo” CGPJ. Cuadernos de derecho Judicial. Algunas cuestiones
prácticas y teóricas de la LO 1/2004
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Penales, cualesquiera de las medidas penales que se consideren precisas
para la protección de la víctima (prisión provisional, prohibición de residir en
determinado lugar, prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de
comunicación con ella por cualquier medio)
Civiles, las relativas a la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, uso
de la vivienda familiar, alimentos y medidas de protección de los menores. En el
establecimiento de estas medidas debe tenerse en cuenta que su finalidad no es
preparar un posterior procedimiento de familia – separación divorcio o de alimentos y
guarda y custodia de hijos menores –, cuestión en la que la mujer seguramente no ha
pensado en ese momento, sino dar respuesta a la situación de hecho que se crea en
la familia en la que por razón de las medidas penales acordadas el progenitor varón se
ve obligado a abandonar el domicilio familiar, a no poder relacionarse con normalidad
con los hijos menores y a atender a las necesidades alimenticias pese a la interrupción
de la convivencia, no teniendo ningún sentido que con carácter general se contengan
pronunciamientos respecto del régimen vacacional o de gastos extraordinarios no
previstos en el momento de dictar la orden.
Medidas de protección y seguridad las relativas a la protección de datos y
limitaciones a la publicidad, a la salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las
comunicaciones, suspensión de la patria potestad o la custodia de menores,
suspensión del régimen de visitas y suspensión del derecho a tenencia, porte y uso de
armas.
En relación a las medidas penales hay que destacar la posibilidad prevista en
el art.64.3 LO 1/2004 respecto a que la resolución judicial acuerde la utilización de
instrumentos con tecnología adecuada para verificar de inmediato el incumplimiento
de las medidas cautelares de prohibición de aproximación (medios de detección de
proximidad).
Su uso se inició en el año 2006 en la Comunidad Autónoma de Madrid ( a
principios de julio de 2009 se habían implantado 230 de las que 165 seguían activas y
65 habían sido retiradas tras cumplirse la medida) y en la Comunidad Autónoma de
Baleares (se pusieron 25 dispositivos a disposición de los Juzgados en octubre de
2006 y solo ocho se encontraban en funcionamiento en el mes de julio de 2009) y se
generalizó en todo el territorio nacional a partir de julio de 2009, aplicando el Protocolo
de Actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos
del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género. Se
preveía una dotación presupuestaria de 3000 dispositivos, que estarían disponibles a
partir de 24 de julio en un 20%., un 40% a partir del 25 de agosto, y el restante 40 % a
partir del 8 de septiembre. A fecha 4 de septiembre de 2009 se habían colocado siete
pulseras y si su implantación se recomienda solo para aquellos supuestos en que se
valore la existencia de un mayor riesgo de vulneración de los intereses y derechos de
las víctimas de violencia de género, no sería aventurado pensar que su uso no se va a
generalizar pues en ese caso lo procedente sería la prisión provisional al amparo del
art.503.3.c.LECR, siendo mas adecuado potenciar su uso en aquellos casos en los
que existen serias dudas acerca del cumplimiento efectivo de las órdenes de
alejamiento acordadas.
La valoración del riesgo no es una cuestión que solo debe preocupar en el
momento inicial del procedimiento penal, cuando junto con la presentación de la
denuncia o al realizar la víctima su primera declaración en el Juzgado se solicita la
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adopción de una orden de protección, sino que debe efectuarse durante la instrucción
de la causa y mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, especialmente e
aquellas ocasiones en las que la mujer a la que le fue concedida la orden comparece
en el Juzgado para solicitar que se dejen sin efecto las medidas acordadas; y al igual
que debe huirse de todo automatismo en la concesión de la orden de protección,
también debe evitarse actuar así y acordar sin mas la revocación, pudiendo solicitarse
de la policía un informe sobre la valoración actual del riesgo, a la vista del seguimiento
de cumplimiento de las medidas acordadas, así como de los profesionales que hayan
ido interviniendo en la causa (médico forense, psicólogo, trabajador social…) ya que
con toda probabilidad no se habrá podido contar con ellos en el momento en que se
adoptó la orden de protección; si aún así, acreditada la persistencia de la situación
objetiva de riesgo, la mujer insiste en que se alcen las medidas no cabría sino actuar
conforme a lo interesado salvo en aquellos casos en que se apreciara un riesgo grave
que justificara su mantenimiento
No puede dejarse de lado que en el ciclo de la violencia la solicitud de la orden
de orden de protección se efectúa en la mayor parte de los supuestos en el momento
de explosión de la violencia – en la que la situación de riesgo aparece con nitidez – y
que la solicitud de cese de las medidas se produce en la fase de remisión y “luna de
miel” en las que el hombre pretende mantener su relación de pareja, convencerla de
que lo ocurrido ha sido un hecho accidental y excepcional y obtener su perdón, parte
del cual pasa por el hecho de que la mujer acuda al Juzgado para retirar la denuncia
interpuesta y alzar las medidas acordadas para su protección, induciendo a la
sospecha o haciéndola aparecer como una mujer “mentirosa” o “irracional” y quedando
el libre de toda culpa puesto que en no pocas ocasiones la pretensión de la defensa
de los imputados, ante una retirada de denuncia, no es la de un sobreseimiento
provisional de las actuaciones sino la de un sobreseimiento libre que impediría la
reapertura posterior de cualquier procedimiento penal que tuviera por objeto alguno de
los hechos que se contuvieran en la denuncia.
Por último quedaría la cuestión no resuelta relativa al riesgo para la mujer
respecto del hombre que ha cumplido sus responsabilidades penales en prisión, no
siendo infrecuentes los supuestos en que se acude al Juzgado manifestando su temor
ante la inminente salida de prisión del condenado, no en libertad condicional o en
permisos ordinarios situaciones en las que sería posible la utilización de métodos de
control, sino en libertad definitiva y la imposibilidad de poder adoptar medidas
cautelares respecto de aquél mientras no se lleve a cabo ningún acto que ponga en
peligro nuevamente la seguridad de quien fue su víctima, cuando es sabido que en el
ámbito de la violencia de género es donde con mayor frecuencia se produce la
victimización reiterada y que las denuncias, medidas cautelares penales y demás
penas impuestas no constituyen un freno para quien ha puesto en el punto de mira a
quien considera su mujer.
BIBLIOGRAFÍA
Violencia de género. Una visión multidisciplinar. Teresa Sam Segundo Manuel
(Directora). Editorial universitaria Ramón Areces 2008.
Género, violencia y derecho. Tirant lo Blanch (2008).
Aspectos procesales y sustantivos de la Ley Orgánica 1/2004 (2007). Cuadernos del
Derecho Judicial I, 2007. Consejo General del Poder Judicial.
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Panorama actual y perspectivas de la victimología. La victimología y el sistema penal
(2007). Estudios de Derecho Judicial 121, 2007. Consejo General del Poder Judicial.
Medidas de protección de la mujer ante la Violencia de Género. Claves para la
Igualdad. Teresa García-Berrio Hernández (2008)
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