SANCION POR INEXACTITUD - Deviene como consecuencia de los

Transcripción

SANCION POR INEXACTITUD - Deviene como consecuencia de los
SANCION POR INEXACTITUD - Deviene como consecuencia de los presupuestos del artículo 647 del E.T.
/ RECURSO DE RECONSIDERACION - Al atacar la sanción por inexactitud también se controvierte la
liquidación
Precisa la Sala que la sanción por inexactitud tiene una naturaleza accesoria pues deviene como
consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario
para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la
declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a
pagar o a favor, según corresponda. En esas condiciones no puede argüirse como lo pretende la apelante
que no se discutió la sanción, pues como se indicó, si las bases se cuestionaron como correspondía, dada la
inescendibilidad entre éstas y aquélla, era pertinente considerar que se atacaba la legalidad de la liquidación
que constituye un cuerpo integral salvo aquello que haya sido aceptado expresamente y que al tenor del
artículo 747 del Estatuto Tributario, se consideran hechos confesados.
AJUSTES POR INFLACION AL PATRIMONIO - Al aceptarse en el recurso el valor liquidado
por la DIAN, se entiende como confesión / CONFESION TRIBUTARIA - Se entiende cuando
se acepta en el recurso los hechos planteados por la DIAN / HECHOS QUE SE CONSIDERAN
CONFESADOS - Admiten prueba en contrario y se deberá acreditar el error o la fuerza
sufrida, el dolo o la falsedad material del escrito / HECHOS ACEPTADOS ERRONEAMENTE
EN EL RECURSO - En la demanda puede ser desvirtuada tal confesión
Está demostrado y aceptado en el libelo que el punto relativo a los ajustes por inflación al patrimonio líquido
y lo que se deriva de ello, fue expresamente aceptado por la sociedad al interponer el recurso de
reconsideración y por tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 747 del Estatuto Tributario se consideran
hechos confesados. Como se advierte del texto trascrito la manifestación admite prueba en contrario y para
el efecto el interesado deberá acreditar el error o la fuerza sufridos, el dolo de un tercero o la falsedad
material del escrito contentivo de la confesión. Así las cosas si en el libelo se alega la improcedencia de la
sanción por inexactitud por desconocerse que no existieron maniobras dolosas o fraudulentas en el proceso
de determinación de los ajustes por inflación que declaró la sociedad y si allí mismo se admite que la
diferencia se aceptó erróneamente en la interposición del recurso, el actor tenía la carga de demostrar el
error a que alude para que no se considerara como confesado tal hecho. Sin embargo, al revisar la demanda
nada se arguye al respecto ni mucho menos se acredita el supuesto yerro, por lo que mal podían dejar de
aplicarse en su integridad los efectos del artículo que se comenta frente al ajuste por inflación del
patrimonio. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal no acató lo dispuesto en el artículo 747 del
Estatuto Tributario y declaró probada una excepción con fundamento en un aspecto que estimó no había
sido objeto de discusión en la vía gubernativa pero que después consideró para admitir uno de sus
argumentos como válido para levantar la sanción por inexactitud y que en el recurso de apelación la DIAN
insiste en que no se desvirtuó la adición de ingresos originada en los ajustes por inflación que hicieron viable
su imposición, se revocará la sentencia apelada al no haberse demostrado el supuesto yerro en la aceptación
del hecho y por ende no haberse acreditado la improcedencia de la sanción que se debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
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Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1870-01(14016)
Actor: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN . IMPUESTO DE RENTA 1996.
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte opositora contra los
numerales 2º, 4º y 5º del fallo de 19 de marzo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa mediante la cual se modificó la liquidación
privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1996 y se impuso sanción por
inexactitud.
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 1997 CONTINAUTOS S.A. presentó su declaración de renta correspondiente al año 1996,
sustituida por el proyecto de corrección No. 93 de 2 de junio de 1998, el que fue admitido por la Resolución
9000089 de 10 de diciembre de 1998 de la División Jurídica de la DIAN, Grandes Contribuyentes.
El 14 de junio de 1999 la Administración profirió Requerimiento Especial en el cual propone modificar la
declaración privada e imponer sanción por inexactitud, acto respondido oportunamente por la sociedad.
El 7 de marzo de 2000 la DIAN expidió la Liquidación Oficial No. 900022 en la que concreta las
modificaciones propuestas en el requerimiento especial.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración decidido mediante la Resolución 624 900006 de 30 de
marzo de 2001 en el sentido de admitir la deducibilidad de los intereses de sobregiro y pagos efectuados por
servicios públicos y redujo la sanción por inexactitud.
LA DEMANDA
Mediante apoderado, la sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo demanda la nulidad del Requerimiento Especial 310481999000030 de 12 de
junio de 1999, de la Liquidación Oficial de Revisión No 900022 de 7 de marzo de 2000 y de la Resolución
624 900006 de 30 de marzo de 2001 con fundamento en la improcedencia de la sanción por inexactitud.
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Como restablecimiento pide que se fije como saldo a favor por la vigencia fiscal de 1996 la suma de
$21.618.000 y que se deje sin efecto la aludida sanción.
Sustenta sus pretensiones en la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Sostiene que la Administración impuso la sanción sin considerar si existieron maniobras dolosas o
fraudulentas por parte del contribuyente y se apoya en providencias de esta Corporación y de la Corte
Constitucional sobre el tema.
Indica que los conceptos que sirvieron de base para la aplicación de la sanción fueron:

Deducción de intereses de sobregiro. La Administración declaró probada la totalidad del gasto, por
lo que no había lugar a sanción por este concepto.

Deducciones fiscales. La DIAN aceptó esta deducción y como consecuencia no había lugar a la
sanción.

Ajustes por inflación al patrimonio. La Administración carece de fundamento para rechazarlos.
Aduce que CONTINAUTOS, con base en el artículo 353 del Estatuto Tributario, ajustó el valor de las
acciones y depósitos que tiene en otras compañías y entidades, lo que originó un menor valor en el ajuste
con respecto a lo que se hubiera determinado de tomar el patrimonio declarado en 1995. La DIAN
fundamentó la glosa en el artículo 345 ib. con lo que desconoció la norma especial para el caso, por lo cual
violó el artículo 2º de la Ley 153 de 1887.
Indica que el ajuste de activos, pasivos y patrimonio se hace con base en el costo fiscal, señalado en los
artículos 58 a 88, 261 a 281 y 263 a 287 del Estatuto Trinitario y que se tendrá en cuenta para estos efectos
lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 que permitió para el año gravable de 1986 ajustar al valor
comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de cada año. Se pretendió unificar el
tratamiento de costos y valor patrimonial, objetivo que terminó de cumplirse con ocasión de la expedición
de la Ley 223 de 1995.
Anota que en el presente caso el menor valor del patrimonio a ajustar obedece a la diferencia entre el
patrimonio declarado para 1995 por las acciones y el costo fiscal. La base de ajuste corresponde a lo
establecido en el artículo 69 literal a) y 272 del Estatuto Tributario, por lo que resulta improcedente la base
calculada por la DIAN con fundamento en el artículo 345 del E.T. que determina que los ajustes se tomarán
partiendo del patrimonio liquidado en la declaración de renta de 1995. Indica que el valor de las acciones es
de $626.413.000.
Agrega que si bien la diferencia establecida por la DIAN por valor de $17.296.774 se aceptó erróneamente
en la interposición del recurso de reconsideración, no debe tomarse como base para el cálculo de la sanción
por inexactitud, pues se castigaría a la sociedad con fundamento en un menor valor determinado
ilegalmente.
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Respecto de la disminución del patrimonio aduce que la inclusión de $95.554.000 es neutra por cuanto si
la DIAN no hubiese desconocido sin justificación legal el ajuste al patrimonio líquido por $17.296.774, el
resultado de las cifras de control arrojaría una suma igual a las declaradas por CONTINAUTOS.
Sobre el ajuste del costo de los inventarios, señala que la Administración disminuyó en $2.662.363.000 el
renglón 72 y aumentó el 47 en $2.634.923.000, modificación que obedece a una errónea clasificación de
parte de la sociedad, que incluyó el ajuste por inflación del costo en dicho renglón y no en el 47 como
correspondía.
Solicita que se incluya la suma de $27.440.000 en el renglón 72 y aclara que el saldo a favor determinado
en la declaración privada no se afecta con tal inclusión, razón por la cual no hay lugar a la sanción por
inexactitud.
Finalmente anota que el hecho de no discutir en la vía gubernativa la sanción por inexactitud, no impide
que se haga ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo señaló esta Corporación en sentencia
de 24 de noviembre de 1995.
LA OPOSICIÓN
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada se opuso a las pretensiones de
la demanda, solicita que se denieguen y que se declare la legalidad de los actos acusados
Formula la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad y por no haber agotado la vía
gubernativa conforme lo previsto en los artículos 136, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo, en
concordancia con el 197 del C.P.C. la cual sustenta en que aunque el artículo 720 del Estatuto Tributario
permite acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trata de la
liquidación oficial, establece que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial, que se
prescinda del recurso de reconsideración y que se demande dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial.
En el presente caso, aunque se respondió oportunamente el requerimiento especial, el libelo no fue
presentado dentro de los cuatro meses siguientes a la liquidación oficial, respecto de los puntos objeto de la
demanda, como son la sanción por inexactitud y las explicaciones sobre ajustes al patrimonio líquido, causa
de la adición de ingresos. Estas modificaciones no fueron discutidas en el recurso de reconsideración lo cual
hubiera validado el tiempo para acusarlas ante la jurisdicción.
En el caso, el contribuyente optó por interponer recurso de reconsideración en el que defendió la deducción
por intereses y por pagos a otras empresas, pero no presentó inconformidad contra la sanción por
inexactitud, la reclasificación de cuentas de los renglones 62, 37 y AO y sobre los ajustes por inflación al
patrimonio, mas aún el contribuyente sobre este último, expresamente aceptó lo expuesto por la DIAN.
Sobre estos puntos no se agotó la vía gubernativa y se entendieron aceptados de modo que fundamentada
la demanda únicamente sobre ellos, ya operó la caducidad y no se cumplió la exigencia prevista en los
artículos 63 y 135 del C.C.A.
No se trata de argumentos nuevos frente a los motivos de inconformidad invocados en el recurso de
reconsideración, sino que se acusan puntos nuevos, es decir, modificaciones a la liquidación oficial no
debatidas en la vía gubernativa, por lo que no se ha validado el término para acusarlas ante la jurisdicción.
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Respecto del asunto de fondo manifiesta que se configura la sanción por inexactitud al consignarse en la
declaración de renta un valor por ajuste al patrimonio líquido inexacto, lo que generó un menor impuesto o
saldo a pagar o un mayor saldo a favor, como lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario.
El contribuyente para efectos de aplicar el ajuste por inflación al patrimonio líquido tomó una base
equivocada, ya que el registrado en la declaración de renta de 1995 equivalía a $3.841.966.000 que
aplicándole el PAAG vigente para 1996 del 22.09% arroja un ajuste por inflación de $845.792.460 y no de
$863.089.230, valor consignado en la liquidación privada, lo que implica una diferencia de $17.296.770
De acuerdo con lo anterior la Administración encontró que el contribuyente en el renglón AB “ajuste
patrimonio líquido” registró equivocadamente en el valor del ajuste por inflación de la disminución en el
patrimonio la suma de $95.554.251, cuando de acuerdo con el artículo 345 del Estatuto Tributario es de
$845.792.460, debiéndose en cambio consignar en la casilla AM “disminución del patrimonio líquido” el
valor de $95.554.251, según lo establecido en los artículos 347 y 348-1 del Estatuto Tributario. Como
consecuencia se presentó un saldo crédito de $1.279.000 que la Administración adicionó en el renglón 40
“Otros ingresos distintos de los anteriores”.
Según los artículos 345 del E.T. y 95 del Decreto 2649 de 1993, la base para ajustar el patrimonio líquido es
el patrimonio inicial de cada año, valor que equivale al patrimonio final del año inmediatamente anterior.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada se inhibió para pronunciarse
en relación con el requerimiento especial, declaró no probada la excepción de caducidad, se inhibió para
decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con los ajustes por inflación al
patrimonio, disminución del patrimonio y ajuste del costo de los inventarios y anuló parcialmente la
Liquidación Oficial de Revisión 900022 de 7 de marzo de 2000 y la Resolución 624- 900006 de 30 de
marzo de 20011 en lo relativo a la sanción por inexactitud y dispuso que la demandante no está obligada a
pagar suma alguna por este concepto.
Respecto de las excepciones de caducidad concluye que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad
establecida en el artículo 136 del C.C.A. y de falta de agotamiento de la vía gubernativa la acepta en cuanto
a los ajustes por inflación al patrimonio, disminución del patrimonio y ajustes del costo de los inventarios.
En lo que concierne a la sanción por inexactitud observa que tuvo su origen en la solicitud del contribuyente
en su declaración de renta de 1996 de gastos financieros, deducciones fiscales y ajustes por inflación al
patrimonio líquido, considerados improcedentes.
Los gastos financieros y las deducciones fueron rechazados por falta de prueba y presentada ésta con ocasión
del recurso de reconsideración, la Administración aceptó unos y otras por lo que no era procedente la
sanción por inexactitud.
En cuanto a los ajustes por inflación al patrimonio líquido la discusión se centra en el tratamiento dado a
éstos, pues la Administración sostiene que debe aplicarse el artículo 345 del Estatuto Tributario y el
contribuyente el 353 íbidem, lo que constituye una diferencia de criterios, que no da lugar a sanción de
conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.
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EL RECURSO
La apoderada de la parte demandada impugna los numerales 2º, 4º y 5º de la sentencia de primera
instancia, que en su orden declararon no probada la excepción de caducidad, la nulidad parcial de los actos
impugnados en cuanto impusieron sanción por inexactitud y que la sociedad actora no estaba obligada a
pagar la suma impuesta por este concepto.
Considera que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad de la acción está probada
por cuanto su objeto es la sanción por inexactitud y las explicaciones presentadas para desvirtuarla son
hechos que no fueron planteados en la vía gubernativa por lo que se entienden aceptados y si bien tal
actuación podía ser acusada per saltum no se hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de
la liquidación oficial de revisión.
En el recurso de reconsideración no fue planteado motivo de inconformidad contra el ajuste al patrimonio
líquido, ni el desconocimiento de “otras deducciones” por el ajuste por inflación neto de la cuenta de costo,
ni contra la sanción por inexactitud, razón por la cual los mismos no fueron demandados oportunamente.
No se trata de argumentos nuevos frente a motivos de inconformidad invocados sino de acusación en la
demanda de puntos nuevos.
En lo atinente a la procedencia de la sanción considera que la inexactitud está probada por cuanto en la
investigación administrativa se estableció la omisión de ingresos gravados originados por ajuste por
inflación efectuado al patrimonio líquido pues tomó para ello una base equivocada al no hacerlo sobre el
patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año gravable de 1995. Sostiene que está
conforme a la ley que se hubiera calculado el valor del patrimonio líquido del renglón AB, teniendo en cuenta
el procedimiento para calcular el ajuste de que trata el artículo 345 del Estatuto Tributario, respecto del cual
se determinó una diferencia que significó en la cuenta de corrección monetaria la adición de ingresos en el
renglón 40 de la declaración, respecto de la cual, reitera, no hubo objeción con ocasión del recurso de
reconsideración.
Afirma que de la adición de ingresos gravados determinados como consecuencia del ajuste al patrimonio
líquido se derivó un mayor valor a pagar, como se demuestra en las cifras que constan en la resolución que
desató el recurso de reconsideración.
De otra parte en la demanda se acepta que hubo errónea y por tanto inexacta clasificación al incluirse el
ajuste por inflación del costo en el renglón 72 y no en el 47.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada en los numerales relacionados que inciden en la decisión
definitiva.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandante niega que exista fundamento jurídico para sostener que la acción caducó pues la
demanda se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
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En cuanto a la sanción por inexactitud manifiesta que el contribuyente difiere del procedimiento aplicado
por la DIAN para el ajuste por inflación, diferencia que se resume en que la Administración considera que
es aplicable el artículo 345 del Estatuto Tributario y el actor que los es el 353 ibídem bajo el convencimiento
de haber procedido conforme a la ley, que no lo hizo de mala fe sino que actuó ajeno al ánimo de defraudar
al fisco que constituye uno de los elementos esenciales para la imposición de la sanción, por todo lo cual
solicita la confirmación de la sentencia.
La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso.
El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala decidir
sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad de la acción y
de falta de agotamiento de la vía gubernativa en lo que se refiere a la sanción por inexactitud porque a juicio
de la entidad recurrente, los motivos alegados en la demanda son puntos nuevos que no fueron planteados
en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
En primer lugar advierte la Sala que en el libelo solo se cuestiona la sanción por inexactitud y que el Tribunal
accedió a levantarla al estimar que se configuró una diferencia de criterios entre el contribuyente y la
Administración.
Al respecto observa la Sala que:
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración impuso la sanción por inexactitud porque a
su juicio el contribuyente solicitó en su declaración de renta del año gravable de 1996 lo siguiente:
a) gastos financieros ($34.584.532),
b) deducciones fiscales ($2.091.349), y
c) aplicó los ajustes por inflación al patrimonio líquido, a la disminución del mismo y al costo de
ventas ($3.841.966.000).
Arguye la DIAN que tales pretensiones eran improcedentes y así la actora incrementó sus deducciones lo
que derivó en un mayor saldo a favor. En consecuencia el mayor impuesto determinado fue de $21.696.000,
suma a la cual se le aplicó la tarifa del 160% para imponer la sanción por inexactitud en cuantía de
$34.714.000.
Contra este acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración para impugnar solamente el rechazo de
las deducciones por intereses ($34.584.532) y por pagos de servicios públicos y de Cámara de Comercio
($2.091.349) para lo cual aportó las correspondientes pruebas sobre esos gastos y respecto del “Ajuste por
inflación al patrimonio líquido” expresamente afirmó que: “La sociedad acepta lo expuesto por la DIAN en
la liquidación que se recurre” (fl. 928 c.a. ). En consecuencia solicita que se revoque el acto oficial, se
reconozcan las mencionadas deducciones y “consecuentemente se disminuya la sanción impuesta.”
(negrillas fuera del texto) (fls. 927 c.a.)
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La Administración al decidir mediante Resolución 624 900006 de 30 de marzo de 2001, acepta las
deducciones solicitadas por intereses pagados al Banco de Occidente por $34.548.532 y “otras deducciones”
por $2.091.349 correspondientes a arrendamientos de locales comerciales en donde se ejerce la actividad
económica y por los pagos de servicios públicos y confirma las demás glosas determinadas. Como
consecuencia modifica la liquidación oficial de revisión y disminuye la sanción por inexactitud a
$14.912.000.
De lo anterior se advierte que la Administración se pronunció respecto de los puntos de inconformidad
planteados en el recurso y nada dijo en relación con el ajuste por inflación al patrimonio por cuanto la
sociedad aceptó expresamente lo expuesto por la DIAN en la liquidación recurrida.
Ahora bien, en la demanda presentada el 31 de agosto de 2001 se impugna la sanción por inexactitud para
lo cual aduce el demandante, de un lado, que no obró con dolo o intención de engañar, y de otro, arguye
diferencia de criterios con la DIAN en cuanto a los ajustes por inflación al patrimonio líquido la cual sustenta
en que debió aplicarse el artículo 353 del Estatuto Tributario y no el 345 ibídem. Además, en el libelo el actor
admite lo siguiente: “En la etapa gubernativa se aceptó erróneamente por CONFINAUTOS lo planteado
por la Administración respecto de los ajustes integrales por inflación al patrimonio” (fl. 15 c.p.).
La sentencia del a quo en la parte resolutiva dispuso en los numerales 2º, 4º y 5º, que son el objeto de la
apelación, declarar no probada la excepción de caducidad, anular la liquidación oficial y la resolución que
decidió el recurso de reconsideración en lo relativo a la sanción por inexactitud y declarar que no había lugar
a su pago, respectivamente.
De acuerdo a estos antecedentes corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones en torno a las
alegadas excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con los
argumentos que se plantean en la demanda para desvirtuar la sanción por inexactitud que el Tribunal
levantó:
El Estatuto Tributario en su artículo 720 establece el recurso de reconsideración como el medio para
impugnar ante la misma Administración Tributaria las liquidaciones oficiales, las resoluciones que
impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actuaciones relacionadas con
impuestos administrados por la DIAN, salvo norma especial que disponga otra cosa.
Sin embargo este recurso, como se indica explícitamente en el parágrafo, puede omitirse cuando se trate de
liquidación oficial de revisión y así se permite acudir directamente ante la jurisdicción dentro de los cuatro
meses siguientes a su notificación, siempre y cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante la Administración profiera el acto de determinación.
En el sub examine el contribuyente no hizo uso de la opción per saltum sino que decidió interponer el
recurso de reconsideración y los reparos que hizo a la liquidación oficial de revisión se limitaron a las
deducciones por intereses ($34.584.532) y por pagos efectuados a las empresas de teléfonos, de energía
eléctrica, de acueducto y alcantarillado y a la Cámara de Comercio ($2.091.349), por cuanto en lo atinente
al ajuste por inflación al patrimonio líquido se aceptó expresamente lo expuesto por la DIAN en la
liquidación que recurrió, como se anotó. En consecuencia la sanción por inexactitud se disminuyó de
$34.714.000 a $14.912.000 por cuanto, se reitera, la sociedad aceptó explícitamente lo propuesto por la
DIAN en cuanto a los ajustes por inflación del patrimonio líquido.
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Precisa la Sala que la sanción por inexactitud tiene una naturaleza accesoria pues deviene como
consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario
para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la
declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a
pagar o a favor, según corresponda.
En esas condiciones no puede argüirse como lo pretende la apelante que no se discutió la sanción, pues
como se indicó, si las bases se cuestionaron como correspondía, dada la inescendibilidad entre éstas y
aquélla, era pertinente considerar que se atacaba la legalidad de la liquidación que constituye un cuerpo
integral salvo aquello que haya sido aceptado expresamente y que al tenor del artículo 747 del Estatuto
Tributario, se consideran hechos confesados.
Carecen entonces de sustento las alegadas excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía
gubernativa respecto de la sanción por inexactitud.
No obstante, observa la Sala que la DIAN en su escrito de apelación alega que la sanción era procedente por
cuanto se estableció la omisión de ingresos gravados originados en los ajustes por inflación al patrimonio
líquido y por tanto un mayor valor a pagar.
Al respecto, el a quo en el fallo recurrido al resolver sobre la excepción de indebido agotamiento de la vía
gubernativa estimó que debía declararse probada por cuanto los ajustes al patrimonio, disminución del
mismo y ajuste del costo de inventarios no fueron aspectos objeto de debate ante la Administración. Sin
embargo, al decidir de fondo respecto de la sanción por inexactitud arguye que la discusión se origina en el
tratamiento dado a los ajustes por inflación al patrimonio líquido en cuanto la oficina de impuestos se basó
en el artículo 345 del Estatuto Tributario y según el contribuyente debió aplicarse el 353 ibídem.
De lo anterior se advierte la incongruencia en que incurre el Tribunal al declarar probada una excepción con
fundamento en un aspecto (ajustes por inflación al patrimonio líquido), que él mismo estimó no había sido
objeto de discusión en la vía gubernativa y pese a lo cual analizó los argumentos que lo fundamentaban para
establecer una diferencia de criterios y así levantar la sanción por inexactitud.
En efecto, está demostrado y aceptado en el libelo que el punto relativo a los ajustes por inflación al
patrimonio líquido y lo que se deriva de ello, fue expresamente aceptado por la sociedad al interponer el
recurso de reconsideración y por tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 747 del Estatuto Tributario
se consideran hechos confesados.
Dice la disposición citada:
“ARTICULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace
mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el
cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente,
constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.”
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Como se advierte del texto trascrito la manifestación admite prueba en contrario y para el efecto el
interesado deberá acreditar el error o la fuerza sufridos, el dolo de un tercero o la falsedad material del
escrito contentivo de la confesión.
Así las cosas si en el libelo se alega la improcedencia de la sanción por inexactitud por desconocerse que no
existieron maniobras dolosas o fraudulentas en el proceso de determinación de los ajustes por inflación que
declaró la sociedad y si allí mismo se admite que la diferencia se aceptó erróneamente en la interposición
del recurso, el actor tenía la carga de demostrar el error a que alude para que no se considerara como
confesado tal hecho. Sin embargo, al revisar la demanda nada se arguye al respecto ni mucho menos se
acredita el supuesto yerro, por lo que mal podían dejar de aplicarse en su integridad los efectos del artículo
que se comenta frente al ajuste por inflación del patrimonio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal no acató lo dispuesto en el artículo 747 del Estatuto
Tributario y declaró probada una excepción con fundamento en un aspecto que estimó no había sido objeto
de discusión en la vía gubernativa pero que después consideró para admitir uno de sus argumentos como
válido para levantar la sanción por inexactitud y que en el recurso de apelación la DIAN insiste en que no se
desvirtuó la adición de ingresos originada en los ajustes por inflación que hicieron viable su imposición, se
revocará la sentencia apelada al no haberse demostrado el supuesto yerro en la aceptación del hecho y por
ende no haberse acreditado la improcedencia de la sanción que se debate.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1.- CONFÍRMASE el 2º de la sentencia apelada.
2.- REVÓCANSE los numerales 4º y 5º de la sentencia apelada. En su lugar deniéganse las súplicas de la
demanda.
Tiene personería el Dr. Julio Ernesto Cristancho Pinzón para representar a la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente de la Sala
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
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LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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