ESTATUTOS CAPÍTULO CHILENO DE UNIVERSIDADES

Transcripción

ESTATUTOS CAPÍTULO CHILENO DE UNIVERSIDADES
ESTATUTOS
CAPÍTULO CHILENO DE UNIVERSIDADES CATÓLICAS
TÍTULO PRIMERO
Nombre, objeto, domicilio, duración
ART. 1°:
Créase el “Capítulo Chileno de Universidades Católicas”.
ART. 2°:
Las finalidades generales del Capítulo mencionado serán
contribuir y favorecer el intercambio de sus proyectos
institucionales y el mutuo estímulo en el cultivo y difusión de su
misión e identidad como universidades católicas existentes en
Chile, para potenciar los aportes cristianos a la cultura y desarrollo
del país.
Atendidas sus finalidades, el Capítulo deja expresa constancia de
su voluntad de contribuir, mediante el trabajo universitario, al
desarrollo de la dignidad humana y de la herencia cultural de la
sociedad chilena, valorando el aporte que realizan otras
instituciones de enseñanza superior en el país.
ART. 3°:
El domicilio del Capítulo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio
que pueda desarrollar sus actividades en otros puntos del país.
ART. 4°:
La duración del Capítulo será indefinida.
TÍTULO SEGUNDO
Miembros Integrantes
ART. 5°:
El Capítulo estará formado por las universidades que se indican a
continuación, cuyos Rectores suscribieron la Carta Constituyente
del Capítulo Chileno de Universidades Católicas. Dichas
Universidades se integran como miembros plenos con igualdad de
derechos.
a) Pontificia Universidad Católica de Chile.
b) Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
c) Universidad Católica del Norte.
d) Universidad Católica de la Santísima Concepción.
e) Universidad Católica de Temuco.
f) Universidad Católica del Maule.
g) Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez.
h) Universidad Alberto Hurtado.
ART. 6°:
Podrán también integrarse en el futuro como miembros plenos,
otras Universidades según lo determine el Consejo y siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que su misión se defina conforme a la Constitución Apostólica
Ex Corde Eclessiae.
b) Que sean recomendadas por a lo menos dos de las
Universidades fundadoras y miembros plenos del capítulo.
ART. 7°:
El Capítulo Chileno podrá, asimismo, contar con Universidades
asociadas, que sin ser miembros plenos, desean compartir
algunos programas y colaborar con los fines propuestos en el Art.
2° de los presentes Estatutos.
Estas Universidades deberán ser presentadas al Consejo al
menos por una Universidad fundadora miembro del Consejo.
ART. 8°:
Las Universidades miembros plenos y las Universidades
asociadas, se comprometen a la fiel observancia de estos
Estatutos.
Para el evento de que uno de sus miembros no se encuentre
cumpliendo con los Estatutos, podrá ser excluido del Capítulo,
exclusión que deberá ser resuelta con el voto conforme de la
mayoría absoluta de los integrantes del Consejo.
En aquellos casos en que uno de los miembros del Capítulo
desee renunciar a él, deberá notificar dicha decisión al Consejo
mediante carta certificada, con una antelación no inferior a los 90
días.
No obstante lo anterior, subsistirán las obligaciones adoptadas por
el miembro renunciante, en virtud de proyectos o acciones
comunes pendientes, hasta su total término.
TÍTULO TERCERO
Organización y Administración.
ART. 9°:
El Capítulo Chileno de Universidades Católicas se organizará con
las siguientes autoridades que se indican a continuación, en la
siguiente forma:
a) Consejo
b) Presidente
c) Secretario
d) Tesorero
ART. 10°:
El Consejo estará formado por todos los Rectores de las
Universidades que integran el Capítulo en calidad de miembros
plenos. Los Rectores podrán designar a un delegado que los
represente, en caso de ausencia o impedimento. El Consejo
elegirá un Presidente por la mayoría absoluta de sus integrantes,
en sesión citada especialmente al efecto con la debida
anticipación. El Presidente del Consejo lo será también del
Capítulo.
El Presidente permanecerá en su cargo por un plazo de dos años
y podrá ser reelegido sólo para un nuevo periodo.
El Consejo designará junto con el Presidente, la persona que
subrogue a este último en caso de ausencia, quien tendrá sus
mismas facultades.
Integrará asimismo el Consejo, sólo con derecho a voz, el
Secretario General del Capítulo, cuando éste no fuere miembro
del Consejo.
ART. 11°:
Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas
anuales.
b) Modificar las metas anuales fijadas.
c) Pronunciarse sobre la admisión de nuevos miembros que
hayan solicitado su incorporación y calificar su calidad.
d) Pronunciarse sobre el retiro notificado con la debida
anticipación, por parte de algunos de los integrantes del
Capítulo.
e) Nombrar al Secretario General del Capítulo, previa proposición
presentada por el Presidente.
f) Designar al Tesorero.
g) Modificar los presentes Estatutos y dictar los reglamentos
complementarios, cuando corresponda.
h) Designar al miembro del Consejo que, por ausencia o
impedimento temporal del Presidente, inferior a tres meses, le
subrogue.
i) Fijar, si lo estima el caso, un sistema de cuotas a pagar por los
Miembros plenos.
j) Adoptar en general las decisiones adecuadas para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Capítulo.
k) Designar a uno de sus miembros para actuar como nexo
habitual con la conferencia Episcopal de Chile, a través del
Obispo Presidente del Área de Educación de ésta.
ART. 12°:
El Consejo sesionará a lo menos dos veces al año, en las fechas
y lugares que señale el Presidente en la citación, según sean los
planes de trabajo y colaboración fijados para el periodo. El
quorum para sesionar será el que corresponda a la mayoría
absoluta de sus integrantes y las decisiones se tomarán por la
mayoría de los miembros presentes en la sesión. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente o de quien le subrogue.
Podrán asistir, asimismo, a las sesiones del Consejo los Rectores
de las Universidades asociadas, quienes tendrán sólo derecho a
voz.
ART.13°:
De las deliberaciones y acuerdos del Consejo se dejará
constancia en el libro especial de actas, que será llevado por el
Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el
Secretario y por cuantos hubieren concurrido a la sesión. El
miembro que quisiera salvar su responsabilidad por algún acto o
acuerdo, podrá dejar constancia de su opinión en el acta
respectiva.
ART. 14°:
La Responsabilidad principal del Presidente será:
a) Velar por la buena marcha del Capítulo.
b) Representar a las Universidades Católicas chilenas ante
organizaciones y asociaciones.
c) Coordinar las iniciativas de las universidades asociadas.
ART.15°:
El Secretario General será un académico de alguna de las
Universidades integrantes del Capítulo. Asimismo, podrá
desempeñar ese cargo uno de los Rectores integrantes del
Consejo. Su designación corresponderá al Consejo, a proposición
del Presidente, el que lo designará por mayoría absoluta.
El Secretario General permanecerá dos años en su cargo. No
obstante ello, sólo durará en sus funciones hasta treinta días
después que hubiese cesado en su cargo el Presidente que
propuso su nombramiento, pudiendo ser designado por un nuevo
periodo, de la misma forma indicada en el inciso anterior.
ART. 16°:
Corresponderá al Secretario General:
a) Actuar como ministro de fe en los asuntos relativos al Capítulo.
b) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos y de los
Reglamentos complementarios que se dicen.
c) Certificar, registrar y acreditar los hechos propios del Capítulo.
d) Integrar el Consejo, sólo con derecho a voz, cuando el
Secretario General no fuere integrante del Consejo por
derecho propio.
e) Elaborar las actas de las sesiones del Consejo.
f) Organizar y mantener al día los archivos y documentación en
general.
g) Realizar las demás tareas de asistencia que le solicite el
Presidente.
ART. 17°:
El Secretario General podrá ser removido de su cargo a iniciativa
del Presidente y con la aprobación de los dos tercios del Consejo,
o a iniciativa y acuerdo de los dos tercios de los miembros del
Consejo.
ART. 18°:
El Tesorero deberá ser un profesional universitario, con
experiencia en el ámbito de la administración, perteneciente a
alguna de las universidades integrantes del Capítulo.
Será designado por el Consejo, a proposición del Presidente y
permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del
Presidente y de la mayoría de los miembros del Consejo.
ART. 19°:
Corresponderá al Tesorero:
a) Efectuar las labores propias de una administración.
b) Desarrollar un sistema para el cobro de las cuotas de los
miembros integrantes del Capítulo, si ellas se fijan.
c) Cumplir con todas aquellas labores que le encomiende el
Presidente, por iniciativa propia o por indicación del Consejo.
ART. 20°:
El patrimonio del Capítulo estará formado por:
a) Las cuotas o aportes que sus miembros acuerden por mayoría
absoluta
b) Las donaciones o asignaciones de bienes muebles e
inmuebles efectuadas por personas naturales o jurídicas,
sean éstas entidades públicas o privadas.
c) Por ingresos provenientes de servicios o actividades prestadas
o realizadas por el Capítulo.
DISPOSICIÓN FINAL
ART. 21°:
El Capítulo Chileno de Universidades Católicas expresa su
voluntad de asumir en forma preferente las propuestas o
solicitudes de colaboración, manifestada por uno o más de sus
miembros y que se aprueben de conformidad a los presentes
Estatutos.
Las colaboraciones específicas entre dos o más Universidades
integrantes del Capítulo, se expresarán en proyectos que
consignarán sus objetivos, las acciones a que ellos se refieren,
sus responsables y su financiamiento.

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