régimen venezolano del impuesto sobre la renta

Transcripción

régimen venezolano del impuesto sobre la renta
A
Hoja Remisoria
ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 223 - JULIO 2010
RÉGIMEN VENEZOLANO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
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El presente Envío Periódico Nº 223 consta de 104 hojas, cuyos números impares son: 5, 7, 19, 21, 23, 25, 27,
29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 85, 87, 89, 91, 93, 123, 125, 127, 129,
131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 150-1, 150-3, 150-5, 150-7, 150-9, 150-11, 150-13, 237,
277, 279, 281, 283, 323, 325, 326-1, 326-3, 359, 361, 363, 365, 367, 421, 423, 425, 507, 509, 511, 513,
515, 517, 519, 521, 522-1, 534-11, 534-13, 534-15, 534-17, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555,
557, 559, 560-1, 560-3, 560-5, 560-7, 564-3, 564-5, 564-7, 564-9, 564-11, 564-13, 614-13, 614-19.
HOJAS NUEVAS: 150-7, 150-9, 150-11, 150-13, 326-1, 326-3, 367, 522-1, 534-17, 564-3, 564-5, 564-7,
564-9, 564-11, 564-13.
HOJAS ELIMINADAS: 124-1, 124-3, 148-1.
LEGISLACIÓN
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sancionada el 15-12-2009, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 39.447 del 16-06-2010, reimpresa por error material
del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha
22-06-2010. Esta Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos
que conforman esta Jurisdicción. Entre su estructura
dispone que la jurisdicción especial tributaria forma
B
parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario. Además, establece, entre otras estipulaciones, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, es la máxima instancia y, contra
sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Nº 1267-5).
Resolución Nº 048 del 03-05-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.427 de fecha 19-05-2010, mediante la cual
se exige la Declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR)
y la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre los requisitos para la clasificación de los créditos, de
acuerdo a la segmentación, que debe efectuar los bancos
comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no
bancarias y cualquier otra Institución que se haya creado
con igual o conexa actividad, a los prestadores de servicios
turísticos que se encuentren operativos y que soliciten el
crédito turístico (Nº 0782-25).
las Providencias Administrativas Nos. SNAT/0056/2005
y SNAT/ 0056-A/2005, ambas de fecha 27-01-2005,
publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.136 de fecha 28-02-2005 y 38.188 de fecha 17-05-2005, respectivamente, sólo en cuanto a la competencia
atribuida a los Jefes de División de Recaudación de
las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos para decidir las solicitudes de recuperación del
Impuesto al Valor Agregado (Nos. 0799-13, 0799-14).
JURISPRUDENCIA
1.—La falta de procedimiento debe ser absoluta para
que pueda producirse la nulidad del acto. Conceptos
gravables por el Banavih. Salario normal (se excluyen
utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones)
para la Declaración del ISLR (Nº 0619-3A).
2.—Multas e intereses moratorios por impuestos dejados de retener o enterar no son imputables a universidades nacionales como entidades de carácter público que
son. Estas sanciones recaen sobre el funcionario de maLey Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gace- yor categoría ordenador de pagos y responsable de
ta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17/05/2010, se mo- efectuar la retención y enterar el impuesto correspondificaron los artículos 2º, 9º y 16 de esta Ley. La nueva diente (Nº 1116-1).
normativa establece la definición de: divisa, operador 3.—Obligaciones tributarias de cualquier clase pueden
cambiario, operación cambiaria, autoridad administrativa extinguirse por compensación de excedentes de retenen materia cambiaria y autoridad administrativa sancio- ciones de IVA acumuladas y no descontadas. Requisinatoria en materia cambiaria; así como concede la com- tos (Nº 1170-2).
petencia exclusiva al Banco Central de Venezuela para la
venta y compra de divisas de cualquier monto, bien en CUADROS
moneda, bien en títulos valores. Igualmente, contempla
1.—Documentos a exhibir en un lugar visible de los estasanción de multa del doble de la operación a quien infrinblecimientos (Nº 0040-1).
ja, en un año calendario, la competencia del BCV para
operaciones entre US$10.000,00 hasta US$20.000,00, o 2.—Índice de inflación anual (Nº 1501).
su equivalente en otra divisa, y a quien supere este último
monto, la pena será de prisión de dos a seis años y multa 3.—Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)
equivalente en bolívares al doble del monto de la opera- (Nº 1500).
ción (Nº 0699-53).
4.—Libros legales que toda empresa, comerciante o
Providencia Administrativa Nº SNAT/0024/2010 del
29-04-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.416
de fecha 04-05-2010, mediante la cual se revoca la
competencia atribuida a las Divisiones de Recaudación
de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para
conocer y decidir las solicitudes de recuperación de retenciones soportadas y no descontadas del Impuesto al
Valor Agregado. Asimismo, se derogan parcialmente
prestadores de servicios están en la obligación de llevar
para registro de sus operaciones (Nº 1202).
5.—Reajuste del valor de la Unidad Tributaria año 2010
(Nº 0713).
6.—Tasa activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo
66 del COT (Nº 1147).
C
7.—Tasa de interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses según artículos 108 (Lit.
b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT (Nº 0368).
8.—Variación mensual del Índice de Inflación (Nº 1503).
NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece un
nuevo servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este
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datos a través del teléfono 204.72.33 /72.90 ó envíelos al e-mail
[email protected]
Atentamente,
Comercializado por Legislación Económica, C.A.
Licda. Lourdes Rosa López
Redactora de la presente actualización
D
5
Abreviaturas utilizadas
Acc.
Accesorio /accesorios
CSJ
Corte Suprema de Justicia
Admón.
Administración
Ctrl.
Control / controles
Ag. Ret.
Agente(s) de Retención
CTURV
Agr.
Agrícola / agricultura / agropecuaria / agropecuarias
A.N.
Asamblea Nacional
ANC
Asamblea Nacional Constituyente
ART.
Artículo
A.T.
Administración Tributaria
Banavih
Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat
BCV
Banco Central de Venezuela
BCV / INE
Banco Central de Venezuela /
Instituto Nacional de Estadística
BIV
Banco Industrial de Venezuela
BNC
Banco Nacional de Crédito
BOD
Banco Occidental de Descuento
Bs.
Bolívares
Bs. A. 2007
Bolívares Actuales 2007
Bs. F.
Bolívar Fuerte
Cadivi
Comisión de Administración
de Divisas
C.C.
Código Civil
C.F.
Crédito fiscal / créditos fiscales
Inea
Instituto Nacional de Espacios
Acuáticos
Corporación de Turismo de Venezuela
INPC
Índice Nacional de Precios al
Consumidor
C.U.
Costo Unitario
Inpyctur
D.
Decreto
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística
Dcto.
Descuento / descuentos
Inst.
Instructivo
Des.
Desarrollo
D.F.
Débito fiscal / débitos fiscales
Dir. Gral. Sect.
Rtas.
Dirección General Sectorial
de Rentas
Disp. Derog.
Disp. Fin.
Disp. Trans.
D.L.
EE.FF.
Ej.
E.N.
ENFE
Disposición Derogatoria
Disposición Final
Disposición Transitoria
Decreto Ley
Estados Financieros
Ejemplo
Enriquecimiento Neto
Enriquecimiento Neto de Fuente Extranjera
Enriquecimiento(s) Neto(s)
de Fuente Territorial
Enriquecimiento Neto Global
Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares
ENFT
ENG
ENPF
Inti
Instituto Nacional de Tierras
IPC
Índice de Precios al Consumidor
Ipostel
Instituto Postal Telegráfico
Isayea
Impuesto sobre el Alcohol
y Especies Alcohólicas
ISLR
Impuesto sobre la Renta
IVA
Impuesto al Valor Agregado
L.
Ley
LAC
Ley de Aeronáutica Civil
LAI
Ley de Arrendamiento Inmobiliario
LCESPEMIH
Ley de Contribución Especial
sobre Precios Extraordinarios
del Mercado Internacional de
Hidrocarburos
LCLIC
Ley contra los Ilícitos Cambiarios
LCRZLFITPP
Cód. Int.
Código Interno
Cofagan
Confederación Nacional de Productores y Ganaderos
Conj.
Conjunta
Corpotulipa
Corporación para la Zona Libre para el Fomento Turístico
de la Península de Paraguaná
I.B.
ICSVM
COT
Código Orgánico Tributario
IIPC
C.P.
Código Penal
CPC
Código de Procedimiento Civil
Inatur
Instituto Nacional de Turismo
LISLR
Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el
Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón
Ley que Deroga el Decreto Ley
Nº 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante la
cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales
Ley del Libro
Ley Derogatoria Parcial de la
Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional
Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o
Azar
Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas
Ley de Impuesto sobre la Renta
CRBV
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Ince
Instituto Nacional de Cooperación Educativa
Lit.
Literal
LMC
Ley de Mercado de Capitales
Cgso. de la Rep. Congreso de la República
Cgso. Nac.
Congreso Nacional
C.N.
Constitución Nacional
CNCSBMTN
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
CNL
Comisión Nacional de Lotería
CNV
Comisión Nacional de Valores
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Exp.
Expediente
Ext.
FCCPV
Extraordinario
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela
Federación Bolivariana de
Ganaderos y Agricultores de
Venezuela
Final
Fondo de Desarrollo Nacional
Gaceta Oficial
Impuesto a los Activos
Empresariales
Impuesto a las Actividades
de Juegos de Envite o Azar
Ingreso Bruto
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
Índice Integrado de Precios al
Consumidor
Fegaven
Fin.
Fonden
G.O.
IAE
IAJEA
LDDLLIAE
LDL
LDPLOHPN
LGMAC
LIAJEA
LISAYEA
6
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LNL
Ley Nacional de Lotería
MAC
Ministerio de Agricultura y Cría
LOE
Ley Orgánica de Educación
MAT
LOEA
Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos
Ministerio de Agricultura
y Tierras
M.H.
Ministerio de Hacienda
LOEAI
Ley Orgánica de Espacios
Acuáticos e Insulares
MPPEP
Ministerio del Poder Popular
para la Energía y Petróleo
LOHPN
Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional
MPPF
Ministerio del Poder Popular
para las Finanzas
LOJCA
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
MPPTUR
Ministerio del Poder Popular
para el Turismo
LOPA
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Nº
Número
LOPCYMAT
Regl. LISLR
Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta
Regl. LZLCCTEM Reglamento Ley sobre Zona
Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado de Mérida
Regl. PLISLRMR Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto sobre la Renta
en Materia de Retenciones
Regl. Plotur
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Turismo sobre
incentivos aplicables a las empresas prestadoras de servicios turísticos
Res.
Resolución
Ret.
Retención
RIF
Registro de Información
Fiscal
Ritti
Registro de Información Tributaria de Tierras
Reglamento de la Ley de
Impuesto sobre la Renta
Nos.
Números
Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo
Num.
Numeral
ONT
Oficina Nacional del Tesoro
Ord.
Ordinal
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Pág.
Página
Págs.
Páginas
LOT
Ley Orgánica del Trabajo
PAR.
Parágrafo
RLISLR
LOTUR
Ley Orgánica de Turismo
PCGA
LRM
Ley de Reconversión Monetaria
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
RTN
Registro Turístico Nacional
LRMMN
Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional
PDVSA
Petróleos de Venezuela, S.A.
Seniat
PJ
Persona(s) jurídica(s)
Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera
y Tributaria
LRRFPOTN
Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el
Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales
PJD
Persona jurídica domiciliada
S/N
Sin número
PJ no D
Persona jurídica no domiciliada
SPCCE
PN
Personas naturales
Sujetos pasivos calificados
como especiales
L. Seniat
Ley del Seniat
PN no R
Persona natural no residente
SPE
Sujetos pasivos especiales
LSEVFE
Ley sobre Eliminación de Valores Fiscales de Exportación
PNR
Persona natural residente
ss.
siguientes
Pres. de la Rep. Presidencia de la República
Sudeban
Superintendencia de Bancos
LSNAP
Ley del Servicio Nacional de
Ahorro y Préstamo
Prov. Adm.
Providencia Administrativa
Sudeseg
Superintendencia de Seguros
Ley sobre Zona Libre Cultural
Científica y Tecnológica del
Estado de Mérida
Provs. Adms.
Providencias Administrativas
Últ.
Último
Regl.
Reglamento
U.T.
Unidad Tributaria
Regl. LDL
Reglamento Ley del Libro
TSJ
Tribunal Supremo de Justicia
LOPNNA
LZLCCTEM
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
7
I. Índice General
Cód. Int.
[ Nº ]
PRIMERA PARTE
Ley de Impuesto sobre la Renta
Cód Int.
[ Nº ]
CAPÍTULO II
Sección II: Partes vinculadas..
De los desgravámenes y de las
rebajas de impuesto a las personas naturales......................
Sección III: Normas comunes
a los métodos ........................
1300 a 1331
Sección IV: De los métodos....
1332 a 1344
Sección V: Acuerdos anticipados de precios de transferencia ....................................
1345 a 1369
0800 a 0820
TÍTULO I
Disposiciones fundamentales
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Del impuesto sobre las ganancias fortuitas
y ganancias de capital
Del impuesto y su objeto ........
0001 a 0030
CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de las
personas sometidas a la ley ... 0031 a 0109-12
1278 a 1299
Sección VI: Deberes formales. 1370 a 1372-10
CAPÍTULO I
Del impuesto sobre ganancias
fortuitas .................................0821 a 0824-112
CAPÍTULO II
Del impuesto sobre las ganancias de capital........................
CAPÍTULO III:
Cód. Int.
[ Nº ]
0825 a 0889
De las exenciones ................. 0110 a 0179-11
TÍTULO VIII
De las contravenciones y de la
autorización para liquidar planillas .....................................
1373 a 1388
TÍTULO IX
De los Ajustes por Inflación
TÍTULO VI
TÍTULO II
De la determinación
del enriquecimiento neto
De la declaración, liquidación
y recaudación de impuesto
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
De los ingresos brutos ...........
0180 a 0260
CAPÍTULO II
De la declaración estimada.....
0958 a 0988
0261 a 0339
CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
De las deducciones y del enriquecimiento neto....................
0340 a 0649
De la liquidación y recaudación
del impuesto y de las medidas
que aseguren su pago ............
CAPÍTULO IV
TÍTULO VII
De la rentas presuntas............ 0650 a 0699-61
Del control fiscal
De las tarifas y su aplicación y
del gravamen proporcional a
otros enriquecimientos ..........
0700 a 0759
CAPÍTULO II
De las rebajas de impuestos
y de los desgravámenes
Del régimen de transparencia
fiscal internacional ................. 1245 a 1267-4
De las rebajas por razón de actividades e inversiones ........... 0767 a 0799-14
ENVÍO 223 - JULIO 2010
TÍTULO X
De las disposiciones transitorias y finales ..........................
1504 a 1554
Ley derogatoria del Decreto
Ley de los Activos
Empresariales
1555 a 1765
TERCERA PARTE
Aspectos Prácticos
Procedimientos, ejemplos y
formularios ............................
Índice del Nomenclador de
Actividades ............................
1766 a 1864
1865 a 1870
CUARTA PARTE
CAPÍTULO III
CAPÍTULO I
1417 a 1503
Ley derogatoria del Decreto
Ley de los Activos
Empresariales ........................
De la fiscalización y reglas de
control fiscal ..........................1198 a 1244-110
TÍTULO IV
Del reajuste regular por inflación ..................................
SEGUNDA PARTE
0989 a 1197
CAPÍTULO I
TÍTULO III
1389 a 1416
CAPÍTULO II
De la declaración definitiva ..... 0890 a 0957-3
CAPÍTULO II
De los costos y de la renta bruta.
CAPÍTULO I
Del ajuste inicial por inflación .
De los precios de transferencia
Sección I: Disposiciones generales ......................................
1268 a 1277
Suplemento Informativo
para CD e Internet
Suplemento para CD
e Internet ...............................
1871 a 2500
8 a 18
(PÁGINA EN BLANCO)
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
19
II. Índice Alfabético Informativo
A
ABOGADOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065
ABONO EN CUENTA
Definición en materia de retención de ISLR, Nº 1052-1
Definición. Notificación,
Nº 0017
Retención del impuesto al momento del pago o abono en
cuenta. Obligados,
Nos. 1050, 1051-3
Se consideran como pago salvo
prueba en contrario,
Nº 0015
ACCIONES
Enajenación de las adquiridas
como dividendo. Costo atribuible, Nº 0273
Enajenación de los otros enriquecimientos. No deducibilidad, Nº 0869
Reexpresión monetaria automática de documento, instrumento, acto o negocio jurídico celebrado en 2007
con efectos legales posteriores al 01-01-2008,
Nº 0699-37
– no aplicabilidad de la Disp.
Trans. Séptima de la LRM a
instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38
– precio en Bs.F. de las acciones
que se coticen en el mercado
bursátil, Nº 0699-39
– vigencia, Nº 0699-40
Venta de éstas se consideran
enriquecimientos netos,
Nos. 0872, 0873
ACREDITACIÓN
Del impuesto pagado en el extranjero, Nº 0008
– excedente de impuesto no
acreditado, Nº 0011-1
– impuesto acreditable. Cálculo,
Nº 0010
– impuesto efectivamente pagado, Nº 0011
– impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero. Acreditación, Nº 0011-2
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– máximo de impuesto a acreditar, Nº 0009
ACTAS FISCALES
Es imprescindible fundamentos
legales, Nº 1004
La ausencia de motivación es
causal de invalidez de los
Actos Administrativos,
Nº 1022
Los vicios de forma, no son más
que una presunción de ilegalidad del acto a que afecta,
Nº 1021
Notificación al interesado,
Nº 1002
Omisiones que no generan vicios en un acto de fiscalización, Nº 1006
Responsable legal ante la Administración Tributaria, Nº 1005
Valor probatorio, Nº 1244-77
ACTIVIDADES
Agrícolas, Pecuarias, Pesqueras
o Piscícolas por las nuevas
inversiones: gozan de una rebaja del 80%. Requisitos de
admisibilidad, Nº 0767
Conexas. Imputación al costo
por la realización de las mismas, Nos. 0308, 0309
– sólo atribuibles a quienes se
dediquen a la explotación de
minas e hidrocarburos,
Nº 0077
Económicas con capacidad razonable. Empresas que la tienen, Nº 0630
– cuáles causan impuesto,
Nº 0001
– determinación de la renta bruta. Condiciones, Nº 0262
Industriales y agroindustriales,
construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia
y tecnología: se les concede
una rebaja del 10% por las
nuevas inversiones efectuadas. Requisitos de admisibilidad, Nº 0767
Los tributos pagados en ocasión de éstas, serán deducibles, Nos. 0340, 0542
Mineras, de hidrocarburos y conexas. Imputaciones al costo, Nº 0308
– reglas para amortizar el costo
de las inversiones capitalizadas por contribuyentes petroleros o mineros, Nº 0309
Profesionales no mercantiles.
Honorarios. Conceptos,
Nº 1065
– naturaleza jurídica de los honorarios profesionales causados, Nº 1065-1
Se les aplica el principio de la territorialidad, Nº 0021
ACTIVOS
Actualizados. Inscripción. Declaración especial, Nº 1400
– inscripción registro de activos actualizados. Declaración. Cálculo, Nº 1401
De carácter permanente.
Concepto, Nº 0300
– construidos e instalados en el
país. Costo adicional,
Nº 0300
– depreciación, Nº 0401
– depreciación y amortización
acelerada, Nº 0407
– enajenación. Costos. Nº 0243
– métodos de amortización,
Nº 0312
– no se permite la deducción por
depreciación de éstos, tomados en arrendamiento,
Nº 0418
Modificaciones de la cuota de
depreciación, Nº 0414
No monetarios depreciables o
amortizables. Registro de
control fiscal, Nº 1439
No monetarios. Valores nominales en moneda nacional.
Acreencias y obligaciones
en moneda extranjera,
Nº 1394
Nuevo valor. Depreciación.
Amortización, Nº 1410
Reajuste regular activos no monetarios, Nº 1437
– adquiridos con créditos en
moneda extranjera. Reajuste.
Variación del IPC, Nº 1437
– deducción de liberalidades y
donaciones así representadas, Nº 0584
– metodología para depreciación
o amortización de Activos Fijos Depreciables sujetos a
reajustes, Nº 1437
Totalmente depreciados. Posibilidad única para ser ajustados, Nº 1473
Y pasivos no monetarios. Definición, Nº 1394
ACTO ADMINISTRATIVO
Corresponde a la Administración la carga de la prueba
de éste, Nº 1378
Demanda de terceros,
Nº 1385-5
Depositario de bienes,
Nº 1385-4
Iniciación del procedimiento.
Contenido, Nº 1385-2
Interposición solicitud ejecución
del C.F. ante el tribunal competente, Nº 1385-3
Intimación del deudor,
Nº 1385-6
Remate por falta de pago,
Nº 1385-7
Título ejecutivo derivado de actos administrativos,
Nº 1385-1
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Deber de emitir el certificado de
RIF, Nº 0276
División de Sujetos Pasivos
Especiales. Región Insular,
Nº 1244-106
Emblema distintivo de identificación del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (Seniat) .
Derogatoria, Nº 1244-82
– elementos que identifican el
emblema distintivo del Seniat, Nº 1244-78
– imagen corporativa iconográfica del Seniat, Nº 1244-81
– obligación de utilizar el emblema distintivo del Seniat en
toda su papelería oficial, interna y externa, Nº 1244-79
– ubicación del emblema distintivo del Seniat, Nº 1244-80
– vigencia, Nº 1244-83
ADM
20
Facultad. Determinación de oficio del impuesto, Nº 1242
– abuso de la forma jurídica:
Elusión fiscal, Nº 1243-3
– convenios celebrados entre
particulares. Aplicación de
normas tributarias. Efectos,
Nº 1243-1
– de calificar, a través de Prov.
Adm., cuales jurisdicciones
se consideran de baja imposición fiscal, Nº 1504
Facultades de investigación,
Nº 1244
Gerencia de Control Aduanero y
Tributario, Nº 1244-104
Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital:
Atribución de competencia,
Nº 1244-56
– Res. Nº 32: Modificación,
Nº 1244-57
Intercambio de información con
autoridades estadales y municipales, Nº 0292
Normas sobre precios de transferencia. Aplicación e interpretación, Nº 1269
Nuevo papel de seguridad,
Nº 1244-76
Oficina de Estadística y Estudios
Económicos, Aduaneros y
Tributarios, Nº 1244-107.
Oficina de Información y Comunicación. Superintendencia
Nacional Aduanera y Tributaria, Nº 1244-109
Reorganización, atribuciones y
funciones de la gerencia general de informática,
Nos. 1244-84 y ss.
– conformación de la coordinación de apoyo técnico,
Nº 1244-87
– conformación de la división de
administración de bases de
datos y plataforma internet,
Nº 1244-93
– conformación de la división de
administración de redes y de
la internet, Nº 1244-98
– conformación de la división de
control de proyectos,
Nº 1244-102
– conformación de la división de
desarrollo de sistemas,
Nº 1244-89
– conformación de la división de
ingeniería y modelaje de datos, Nº 1244-90
– conformación de la división de
operaciones y centro de datos, Nº 1244-94
– conformación de la división de
sistemas operativos y equi-
ADM
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
pos de almacenamiento de
datos, Nº 1244-92
– conformación de la gerencia
de desarrollo de sistemas de
información, Nº 1244-88
– conformación de la gerencia
de infraestructura tecnológica de datos, Nº 1244-91
– conformación de la gerencia
de planificación y tecnología,
Nº 1244-99
– conformación de la gerencia
de telecomunicaciones,
Nº 1244-95
– conformación de la gerencia
general de tecnología de información y comunicaciones, Nº 1244-85
– derogatoria, Nº 1244-103
– funciones de la gerencia general de tecnología de información y comunicaciones,
Nº 1244-86
– funciones y atribuciones de la
división de normas y estándares, Nº 1244-101
– funciones y atribuciones de la
división de planificación,
Nº 1244-100
– funciones y atribuciones de la
división de redes locales,
Nº 1244-97
– funciones y atribuciones de la
división de redes nacionales,
Nº 1244-96
Reorganización Gerencia Financiera Administrativa,
Nº 1244-108
Responsabilidad patrimonial de
la Administración Tributaria
en general, Nº 1380
Revisiones periódicas a sujetos
exonerados, Nº 1509
Sector de Tributos Internos de
Guarenas-Guatire. Creación,
Nº 1244-53
– ejecución: órganos encargados, Nº 1244-55
– funciones, Nº 1244-54
Sector de Tributos Internos Libertador, Nº 1244-110
Sector de Tributos Internos de
Ocumare del Tuy. Cambio de
denominación, Nº 1244-50
– ejecución. Órganos encargados, Nº 1244-52
– funciones, Nº 1244-51
Sólo para fines de control Fiscal, ésta podrá exigir a los
beneficiarios de exenciones
que presenten declaración
definitiva de rentas,
Nos. 1198, 1199
Unificación de la Oficina de Planificación y Organización con
la Oficina de Presupuesto,
Nº 1244-105
ADMINISTRADOR(ES)
Comerciales. Pagos sujetos a
retención, Nº 1065
De bienes inmuebles. Retención
a los arrendadores de los
mismos, Nº 1068
De compañía anónima, Nº 0551
Deducción por sueldos y demás
remuneraciones a ellos pagados. Límite 15%, Nº 0340
Deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares.
Límite máximo, Nº 0540
– falta de ingresos brutos. Determinación de la deducción.
Procedimiento, Nº 0540
Definición, Nº 0540
De Sociedades de Responsabilidad Limitada. Concepto,
Nº 0552
Los gastos de representación
que perciban son deducibles.
Requisitos, Nos. 0203, 0340
ADMISIBILIDAD
De la actualización del costo de
adquisición. Enajenación de
bienes, Nº 1412
De pérdidas por enajenación de
acciones o cuotas de participación o en casos de liquidación o reducción del capital social. Casos,
Nos. 0628, 0629, 0631
ADUANAS
Implementado el sistema aduanero automatizado en la
Aduana Principal de Güiria,
Nº 1760
Subalterna de El Tablazo. Entrada en funcionamiento,
Nº 1755
Subalterna de Matanza. Entrada
en funcionamiento, Nº 1756
Subalterna Puerto Caripito.
Entrada en funcionamiento,
Nº 1757
AERONAVES
Depreciación y gastos. Deducciones admitidas por estos
conceptos. Límite,
Nos. 0340, 0580
Gastos de reparación. Reglas
para su deducción,
Nos. 0612, 0613
AGENCIAS DE NOTICIAS
INTERNACIONALES
Renta presunta, Nº 0652
– enriquecimientos netos presuntos de las agencias de
noticias internacionales y
transmisión al exterior de espectáculos televisados
desde Venezuela, Nº 0653
Sistema forfait para la determinación de las rentas presuntas, Nº 0658
AGENTES CONSULARES
Exención por las remuneraciones que reciban de su gobierno. Requisitos,
Nos. 0110, 0116
Y demás funcionarios diplomáticos extranjeros. Emisión de
Certificados, Nº 0122
AGENTES DE PERCEPCIÓN
Véase RETENCIÓN
AGENTES DE RETENCIÓN
Véase RETENCIÓN
Responsabilidad solidaria,
Nº 1117
AGRIMENSORES
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065
AHORRO
Cajas y cooperativas. Los afiliados a éstas están exentos del
impuesto. Requisitos,
Nº 0110
Instituciones y fondos de ahorro. Están exentas del impuesto. Requisitos,
Nos. 0110, 0145
AJUSTE(S)
Activos y pasivos no monetarios. Definición, Nº 1394
Ajuste del patrimonio neto. Efectos, Nº 1477
A las declaraciones estimadas.
Oportunidad, Nº 0963
A las declaraciones presentadas
y a las planillas de impuesto
liquidadas. Notificación,
Nº 0990
Aplicables al ejercicio por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos y
deducciones. Requisitos,
Nº 0632
Aumentos de patrimonio,
Nº 1462
Clasificación cuentas del balance, Nº 1393
De activos totalmente depreciados. Posibilidad única,
Nº 1473
Declaraciones estimadas sustitutivas, Nº 0963
De impuestos no declarados por
no haberse realizado la venta
en la notificación de enajenación de inmuebles, Nos. 1194,
1196
De la reserva computable como
parte del ingreso bruto global, Nº 0239
De las inversiones estimadas
con los enriquecimientos en
inversiones determinadas en
la declaración anual, Nº 0966
De los activos y pasivos no monetarios. Metodología. Patrimonio neto fiscal, Nº 1396
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
De rentas de inversiones declaradas. Límite, Nº 0961
Empresas mineras. No están
exentas de practicar el ajuste
por inflación, Nº 1574
Enajenación de activos no monetarios. Determinación de
costo. Metodología, Nº 1447
Incorporación voluntaria para
poder someterse a este régimen. Efecto, Nº 1423
Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC), Nº 1500
Inicial, Nos. 1389 y ss.
Véase AJUSTE INICIAL
– cuenta de actualización de patrimonio. Nº 1389
Inversiones negociables. Reajuste por inflación. Metodología, Nº 1469
Pasivos no monetarios. Costo
actualizado, Nº 1438
Personas no sujetas acogidas al
sistema de ajuste por inflación. Enajenación de bienes
y otros, Nº 1414
Por diferencia en cambio. Efecto
fiscal, Nº 0349
Por razón de la variación en el
costo de las obras realizables
en períodos mayores de un
año, Nº 0243
Por variación en los costos de
urbanización, Nº 0243
Procedimiento matemático de
cálculo. Decimales, Nº 1392
Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en
moneda extranjera, Nº 1471
Regulares. Registros, Nº 1485
Valores nominales en moneda
extranjera. Acreencias y
obligaciones en moneda extranjera, Nº 1395
AJUSTE INICIAL
Actualización del costo de
adquisición de bienes por
personas naturales no comerciantes y sociedades
de personas. Procedimiento,
Nos. 1412 ,1413
Actualización del patrimonio. Libro control, Nº 1404
Actualización extraordinaria de
sus activos y pasivos no
monetarios, salvo títulos valores. Punto inicial de referencia, Nº 1389
Ajuste por inflación. Contribuyentes sujetos, Nº 1391
Aumentos y disminuciones de
patrimonio. Registro control
fiscal, Nº 1468
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Balance general fiscal actualizado, Nº 1397
Base de cálculo. Variación de
INPC, Nº 1408
Contribuyentes sujetos a éste,
Nº 1389
De activos y pasivos no monetarios, Nº 1403
Enajenación de activos no monetarios. Determinación de
costo. Metodología, Nº 1447
Factor de corrección. Base de
cálculo: INPC elaborado por
el Banco Central de Venezuela. Aplicación, Nº 1407
– tabla de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
Nº 1500
Factor de corrección. (INPC),
Nº 1407
Formularios a utilizar.
Véase FORMULARIOS
INPC divulgación por el BCV,
Nº 1409
Inventarios. Método de valoración. Control, Nº 1405
Libros legales fiscales, Nº 1402
Nuevo valor. Depreciación.
Amortización, Nº 1410
Opción de las empresas no mercantiles, de acogerse al sistema. Efectos, Nº 1391
Procedimiento de cálculo y control, Nº 1406
Procedimiento matemático de
cálculo. Decimales, Nº 1392
“Reajuste por inflación” y “Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal. Efectos,
Nº 1479
Resultado. Valor neto
actualizado, Nº 1411
ALCALDÍAS
Datos que deban suministrar a
los Administradores de Hacienda, dentro del primer semestre de cada año,
Nº 1244-6
ALLANAMIENTO
Para inspeccionar locales y medios de transporte ocupados
o utilizados por contribuyentes y responsables, Nº 1210
ÁMBITO ESPACIAL
De las normas tributarias,
Nº 0023
Véase TERRITORIALIDAD
AMORTIZACIÓN
Activos depreciables no destinados a la venta, Nº 0329
Cálculo. Sistema. Cuota,
Nos. 0310, 0311
Condiciones para que ésta se
dé, Nº 0421
Cuota no deducible, ni imputable al costo. Bienes revalorizados, Nº 0610
De activos no monetarios. Registro de control fiscal,
Nº 1439
Deducción de cuotas de depreciación y amortización,
Nº 0335
Del costo de bienes deducibles,
Nº 0406
Del costo de otros elementos invertidos en la producción de
la renta. Deducibilidad. Requisitos, Nos. 0340, 0406
De pozos. Sistema de agotamiento, Nº 0321
Elección de la unidad de depreciación o amortización,
Nº 0336
Método de amortización aplicable, Nº 0332
Método de amortización de gastos operacionales, Nº 0334
Método de depreciación aplicable, Nº 0331
Método para distribuir gastos indirectos, Nº 0333
Nuevo valor. Depreciación.
Amortización, Nº 1410
Pasivos no monetarios: Reajuste. Registro control fiscal,
Nº 1442
Persona jurídica. Actividad de
los hidrocarburos, Nº 0328
Por agotamiento. Concesiones
mineras. Bases para su
cálculo, Nº 0312
– cálculo, Nº 0318
Pozos productivos, Nº 0330
Y depreciación acelerada de
costos de activos permanentes, Nº 0407
Y depreciación. No son acumulables. Cuotas, Nº 0408
ANTICIPOS
Declaración estimada de impuesto, Nº 0962
De impuesto: Cancelación del
0,5% del monto de la enajenación estimada,
Nos. 1194, 1196
De impuesto. Plazo. Porciones.
Autoliquidación, Nos. 1191,
1192
Derivados de declaraciones estimadas. Pago, Nos. 1027,
1028
Impuesto retenido a la empresa:
Sociedades de personas,
Nº 1070
AÑO CIVIL
Cuando el ejercicio anual no es
optativo, es base para presentar la declaración,
Nº 0912
21
AÑO GRAVABLE
Cierre de los resultados de la
cuenta en participación. Obligación del representante
fiscal, Nº 0048
APODERADO
De personas no residentes o no
domiciliadas. Presentación
de la declaración. Lugar,
Nº 0899
APUESTAS
O juegos: Las ganancias obtenidas por éstos están gravadas
con un 34%, Nº 0821
ARQUITECTOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065
ARRENDAMIENTO
De bienes y servicios en general. Constituyen ingresos
brutos. Contribuciones,
Nos. 0181, 0185
Deducción de los cánones: por
los bienes destinados a la
producción de la renta,
Nos. 0340, 0473
De inmuebles. Deducción de los
gastos de administración en
los que se incurra. Límites,
Nos. 0340, 0562, 0563
Gastos de administración y conservación. Deducción,
Nos. 0340, 0468, 0469
Los pagos por tal concepto hechos directamente al arrendador y a la administradora
son objeto de retención,
Nº 1110
Mejoras a cargo del arrendatario. Costo. Declaración,
Nº 0191
Obligación del arrendador,
Nº 0470
O subarrendamiento de bienes
muebles. Disponibilidad de
los enriquecimientos,
Nº 0016
ASCENDIENTES
Del contribuyente: Dan lugar a
rebaja. Requisitos, Nº 0811
– no residentes en el país,
Nº 0811
ASISTENCIA SOCIAL
Instituciones. Están exentas del
impuesto. Requisitos,
Nos. 0110, 0127
ASISTENCIA TÉCNICA
Actividades excluidas,
Nos. 0675, 0676
Definición, Nº 0670
– análisis de la definición legal
de asistencia técnica. Retenciones, Nº 0671
Distinción conceptual entre
ésta, los servicios tecnoló-
ASI
22
gicos y los honorarios profesionales no mercantiles,
Nº 0689
Indiscriminación entre el servicio en el exterior y en Venezuela, Nº 0679
– cuando en el contrato no se
discrimine, se presume que
la asistencia técnica y el servicio tecnológico provienen
en un 60% del exterior y en
un 40% del país, Nº 0680
Y honorarios profesionales no
mercantiles. Pagos. Efecto
fiscal de la retención aplicable, Nº 0690
ASOCIACIONES
Profesionales o gremiales.
Están exentas del impuesto,
Nº 0144
Sin fines de lucro: Pagan en
base a la tarifa Nº 1
(artículo 50), Nos. 0055,
0056
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
ASOCIANTE
Obligaciones, Nº 0048
ASPECTOS PRÁCTICOS
Véase FORMULARIOS, Nº 1766
AUTOLIQUIDACIÓN
Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR de PN.
Ejercicio fiscal 2007,
Nos.1024-1 y ss.
Declaración definitiva de rentas:
Personas naturales. Pago en
porciones, Nos. 0940 y ss.
Del impuesto y pago en una oficina receptora de Fondos Nacionales, Nº 1024
– por períodos menores a un
año. Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992
Formularios oficiales. Utilización, Nº 0899
Pagos electrónicos. Modalidades. Requisitos, Nº 1017
Y pago. Potestad del M.F.,
Nº 1019
AUTORIZACIÓN
Para el pago de impuestos por
períodos menores a un año.
Liquidación y pago,
Nº 0992
Para las prórrogas individuales.
Quién la otorga, Nº 0914
Para variar la unidad amortizable escogida, Nº 0336
AVIONES
Deducción. Límites, Nos. 0340,
0580
ASI
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
AVIONETAS
Deducción. Límites, Nos. 0340,
0580
AVISOS
Adecuación tecnológica en el
marco de la reconversión
monetaria, Nº 0699-51
Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través
del Portal Fiscal del Seniat
(www.seniat.gov.ve), hasta
nueva fecha, Nº 1244-3P
Año base para el cálculo del
Índice Integrado de Precios
al Consumidor a partir de
enero 2008, Nº 1502
Contribuyentes especiales (Plaza Venezuela): enterar montos retenidos de ISLR vía
electrónica, Nº 1858
Contribuyentes especiales podrán cancelar sus impuestos
en el Banco del Tesoro,
Nº 1771
Declaración electrónica del
Impuesto sobre la Renta en
el año 2008, Nº 0898-1
Declaraciones electrónicas. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1.
Destrucción formatos de facturas, formas libres y otros
documentos inutilizables,
Nº 0274-61-1
El plazo para la inscripción en el
Registro de Información Tributaria de Tierras (RITTI) es
hasta el 29-12-2006,
Nº 1769-1
El Seniat adelanta verificación
de cumplimiento de deberes
formales en sector agropecuario, Nº 1206
El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores
construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados,
línea blanca y marrón,
Nº 0031-1
El Seniat concede prórroga de
90 días para la inscripción en
el Registro de Información
Tributaria de Tierras (RITTI),
Nº 1769
El Seniat exhorta a bingos y casinos al pago voluntario y
amistoso de tributos,
Nº 0824-73
El Seniat inició el proceso de revisión técnico-legal a proveedores de máquinas fiscales,
Nº 0274-215
El Seniat recuerda a los contribuyentes la obligación de
facturar conforme a la Providencia 591, Nº 0253
Emisión de facturas en máquinas fiscales, no es obligatoria la identificación del cliente, Nº 0274-17A
BASE DE CÁLCULO
Para la amortización por agotamiento. Concesiones mineras, Nº 0310
Emisores de facturas Res. 320/
Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592,
Nº 0255
BASE IMPONIBLE
Criterio de imputación de gastos. Uso de las Guías OCDE,
Nº 0014-3
De la base fija o establecimiento
permanente, Nº 0014-2
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
Solicitud de aclaratoria de la
aplicación en el tiempo de la
interpretación que se diera
del artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
Facturas con formatos viejos
(Res. 320) podrán usarse
hasta el 31 de agosto de
2008, Nº 0252
Información para los emisores
de facturas y otros documentos a partir del 01-09-2008,
Nº 0254
Pasos para declarar retenciones
del ISLR vía electrónica
www.seniat.gob.ve,
Nº 1858-1
Prorrogados indefinidamente
los plazos para el proceso
de actualización del RIF,
Nº 1244-3R
Requisitos para la tramitación
del RIF, Nº 1244-3Q
Tramitación del Registro de Información Fiscal (RIF) puede hacerse vía Internet desde el
18-12-2006, Nº 1767-1
Tramitación electrónica del RIF
facilita declaración del ISLR.
Nº 1767-2
B
BALANCE
General fiscal actualizado,
Nº 1397
BANCOS
Agentes de percepción de tributos
nacionales. Bancos recaudadores, Nº 0950-1
Central de Venezuela. Exención de
impuesto, Nos. 0110, 0115
– agente de percepción de tributos nacionales, Nº 0950-2
– obligación de publicar el Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC),
Nos. 1489, 1409
Comunales, obligados a presentar declaración informativa del ISLR, Nº 0892-1
Cuáles enriquecimientos concedidos por éstos, se consideran
disponibles sobre la base de
los ingresos devengados en el
ejercicio gravable,
Nº 0018
De Desarrollo Económico Social. Exención de impuesto,
Nos. 0110, 0115
BENEFICIOS FISCALES
Rebajas por nuevas inversiones
en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss.
BIENES
Adquiridos o producidos. Determinación del costo, Nº 0243
– de inmuebles, Nº 0243
– de muebles, Nº 0243
– producidos, Nº 0243
Adquiridos por permuta o dación en pago Nº 0243
Corporales e incorporales.
Cuándo se consideran activos de carácter permanente,
Nº 0300
Corporales o incorporales. Revalorización. No podrán deducirse ni imputarse al costo las
cuotas de depreciación o
amortización, Nº 0409
Corporales situados en el país.
Deducibilidad de su depreciación, Nº 0401
Costo de adquisición de los destinados a ser revendidos o
transformados en el país,
Nº 0273
Cuyo costo individual no se pueda determinar, Nº 0270
Deducibles. Pérdidas. Amortización del costo de las inversiones, Nº 0406
Destinados a la producción de la
renta. Deducción, Nº 0340
Destinados a la producción de la
renta. Reparaciones ordinarias. Definición, Nos. 0501,
0502
Enajenados. Determinación del
costo, Nº 0268
Exportados, no computables
como ingresos brutos,
Nº 0198
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Intangibles que tengan carácter
de inversión. Se consideran
activos de carácter permanente, Nº 0300
Invertidos en la producción de la
renta. Gasto de transporte y
seguro: se consideran realizados en el país, Nº 0273
Muebles o Inmuebles. Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos,
Nos. 0015, 0020
Situados en el país. Producción
de enriquecimiento, Nº 0001
BIENES INMUEBLES
Cuándo se consideran activos
de carácter permanente,
Nº 0300
Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0015
Venta a crédito. Constitución del
ingreso bruto, Nº 0181
BIENES MUEBLES
Disponibilidad de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento
de éstos, Nº 0016
Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0015
No señalados para la venta: se
consideran activos de carácter permanente, Nº 0300
BINGO
Los establecimientos recreacionales donde el juego se efectúa se consideran agentes de
retención, Nº 1075
BOLÍVAR
Adecuación tecnológica en el
marco de la reconversión
monetaria, Nº 0699-51
Circulación simultánea
de Bs. viejos y Bs. fuertes,
Nº 0698-1
Contribuyentes especiales: realizar declaraciones y pagos
expresadas en Bs.F., a partir
del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52
Ley contra los Ilícitos Cambiarios.
Reforma del 17-05-2010,
Nº 0699-53
Lineamientos para orientar y
educar a la comunidad sobre
la reconversión monetaria,
Nos. 0699-44 y ss.
– actividades inherentes a los
entes y órganos integrantes
de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45
– asistencia técnica del BCV al
personal de entes y órganos
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
señalados en esta Resolución, Nº 0699-48
– colaboración de otros entes
públicos al BCV, Nº 0699-44
– dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución,
Nº 0699-49
– información para la ejecución
del proceso de reconversión
monetaria, Nº 0699-47
– inspección, fiscalización, verificación y supervisión,
Nº 0699-46
– vigencia, Nº 0699-50
Moneda nacional. Reconversión
de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”, Nº 0694
– a cargo del BCV la contratación de servicios para la
sustitución de las especies
monetarias existentes y la
puesta en circulación de las
nuevas, Nº 0699-11
– adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala
monetaria, Nº 0699-12
– ajuste de los sistemas de las
instituciones financieras para
convertir a “Bs. F.” los saldos
de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13
– a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007”
como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes,
servicios y otros,
Nº 0699-10
– campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria,
Nº 0699
– convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y
documentos legales emitidos o en vigor antes del
01-01-2008, Nº 0699-7
– deber de contraer y pagar en
“Bs. F. y sus unidades” las
obligaciones en moneda nacional a partir del
01-01-2008, Nº 0695
– deber de indicar en “Bs. F.” las
obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a
partir del 01-01-2008,
Nº 0699-6
– diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.”
con los de circulación actual,
Nº 0699-5
– ente regulador de la reconversión monetaria, Nº 0698
– equivalencia del valor de la
unidad tributaria a “Bs. F.”,
Nº 0699-8
– exentas de impuesto, tasa,
arancel o contribución las
actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta
en circulación del “Bs. F.”,
Nº 0699-14
– expresar en “Bs. F.” a partir del
01-01-2008: precios, salarios, tributos y cualquier operación contenida en los
EE.FF. y demás documentos,
Nº 0696
– expresar en “Bs. F.” los EE.FF.
finalizados antes del
01-01-2008 y aprobados
con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9
– institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la
reconversión monetaria,
Nº 0699-2
– instituciones que velarán por
el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1
– período de circulación de billetes y monedas en bolívares
actuales, Nº 0699-4
– principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697
– sanciones para los que se nieguen a recibir las especies
monetarias actuales después
del 01-01-2008, Nº 0699-15
– sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para
imponerlas, Nº 0699-3
– vigencia, Nº 0699-16
Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña
divulgativa y formativa. Entidades obligadas,
Nº 0699-31
– dudas sobre la aplicación de
esta Resolución, Nº 0699-35
– el Banco Central de Venezuela
suministrará los elementos
gráficos en su página Web a
los fines de la campaña.
Nº 0699-34
– exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la
campaña divulgativa y formativa de la reconversión
monetaria, Nº 0699-32
– obligación de los órganos y
entes públicos de diseñar estrategias comunicacionales
en pro de la reconversión
monetaria, Nº 0699-33
– vigencia, Nº 0699-36
Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás
prestaciones de carácter social en el marco de la recon-
23
versión monetaria,
Nos. 0699-41 y ss.
– ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42
– conversión a Bs.F. de sueldos,
salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones,
Nº 0699-41
–vigencia, Nº 0699-43
Normas que rigen la Reexpresión
Monetaria y el Redondeo.
Cálculo del redondeo
para el pago o contabilización
de las operaciones,
Nº 0699-21
– dudas de interpretación a ser
resueltas por el Directorio del
BCV, Nº 0699-23
– precios marcados en el cuerpo del producto al
01-01-2008, Nº 0699-20
– preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y
aprobados posteriormente deben ser presentados en “Bs. A.
2007” y de acuerdo con los
PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”, Nº 0699-22
– procedimiento de conversión.
Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18
– prueba del cumplimiento de
colocar “Bs.” y “Bs. F.” en
los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir
del 01-10-2007,
Nº 0699-19
– redondeo a dos (2) decimales:
precios de bienes y servicios
e importes monetarios,
Nº 0699-17
– vigencia, Nº 0699-24
Reexpresión automática a Bs. F.
de cheques pendientes de
cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha,
Nº 0699-25
– deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas
aplicables al pago de cheques de conformidad con la
LRM, Nº 0699-28
– ente autorizado para resolver
dudas en la interpretación y
aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29
– innecesario escribir “Bs. F.” en
los cheques emitidos a partir
del 01-01-2008. No se requiere emisión de nuevas
chequeras, Nº 0699-27
– lapso para procesar a través
de la Cámara de Compensación el pago de cheques emi-
BOL
24
tidos antes del 01-01-2008,
Nº 0699-26
– vigencia, Nº 0699-30
Reexpresión monetaria automática: documentos, acto o negocio jurídico celebrado en
2007 con efectos legales
posteriores al 01-01-2008,
Nº 0699-37
– no aplicabilidad de la Disp.
Trans. Séptima de la LRM a
instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38
– precio en Bs.F. de las acciones
que se coticen en el mercado
bursátil, Nº 0699-39
– vigencia, Nº 0699-40
BOLSA DE VALORES
Actuará como agente de retención. Casos, Nos. 0870, 0871
Impuesto proporcional sobre
los ingresos obtenidos por
la enajenación de acciones,
Nos. 0862, 0863
Tratamiento Fiscal de los Préstamos de Títulos Valores,
Nº 1068-2
BOTELLAS
Forma de deducir su pérdida,
Nos. 0428, 0429, 0436
– no pueden ser objeto de depreciación, Nº 0428
Inimputación al costo. Pérdidas.
Deducción. Requisitos,
Nº 0428
BUQUES
Circunscripción acuática. Competencia, Nº 1573-14
– asignación de número de matrícula, Nº 1573-16
– Oficina de Registro Naval.
Transferencia de competencia. Sede física, Nº 1573-15
Construcción de buques o accesorios de navegación. Autorización al Inea, Nº 1573-5
– autorización al Inea. Trámites.
Requisitos, Nº 1573-7
– buques artesanales. Excepción,
Nº 1573-13
– buques o accesorios de navegación construidos en el extranjero. Requisitos,
Nº 1573-12
– decisión del Inea. Omisiones
o deficiencias. Lapso,
Nº 1573-9
– desguace o reciclaje de buques o accesorios de navegación. Definición,
Nº 1573-6
– documento de construcción.
Contenido, Nº 1573-10
BOL
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– documento de construcción:
Visado. Órganos emisores,
Nº 1573-11
– normas relativas al procedimiento de construcción,
Nº 1573-8
Ley General de Marinas y Actividades Conexas: Objeto,
Nº 1569
– buques. Clasificación,
Nº 1571
– buques nacionales. Definición, Nº 1573
– buques susceptibles de inscripción en el Registro Naval
Venezolano, Nº 1573-1
– definición de buque, Nº 1570
– derogatoria del artículo 147 de
la LGMAC, Nº 1573-2
– nacionalidad del buque. Armador. Definición, Nº 1572
– vigencia, Nº 1573-3
Propios o arrendados para explotación de minas, hidrocarburos y conexas, Nos. 0616,
0617
C
CAJA(S)
Inimputación al costo. Pérdidas.
Deducción. Requisitos,
Nos. 0428, 0429
Valor probatorio de los comprobantes de caja, Nº 1229
CAJAS DE AHORRO
Aportes a sus trabajadores.
Exención, Nº 0110
CÁLCULO
De la amortización de los gastos
de perforación y otros gastos
de desarrollo. Bases,
Nº 0332
De la amortización por agotamiento. Bases. Concesiones
mineras, Nº 0312
Para el pago de impuestos por
períodos menores a un año.
Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992
CALENDARIO(S)
Calendario año 2010 de sujetos
pasivos ordinarios para Actividades de Juegos de Envite
o Azar, Nos. 0824-29 y ss.
Para declaración y pago del impuesto IVA e ISLR. Sujetos
pasivos especiales y agentes de retención, Nos. 0947
y ss.
CANÓDROMOS
Actúan como agentes de retención, Nº 1068
Obligados a presentar comprobante, Nº 1075
CÁNONES
De arrendamiento de bienes
destinados a la producción
de la renta. Deducción,
Nos. 0340, 0473, 0476,
0474
CAPITAL
Pago o abono en cuenta por
asistencia técnica. Determinación de la cantidad,
Nos. 0668, 0669
CAPITALIZACIÓN
Condiciones para que éste proceda, Nº 0421
De inversiones, Nos. 0314, 0315
– amortización, Nº 0308
– amortización por agotamiento
de las inversiones capitalizadas, Nº 0310
Reservas que la Ley impone a
tales empresas, su deducción, Nos. 0340, 0462,
0464, 0463
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
Firmada por los cónyuges. Efectos, Nº 0736
CARGAS DE FAMILIA
De los funcionarios y empleados públicos. Información al
Seniat por los órganos y entes públicos del Estado,
Nos. 0812 y ss.
Rebaja de impuesto por este
concepto, Nº 0811
– condiciones para gozar de la
rebaja. Análisis, Nº 0814
– cuando los cónyuges declaren
por separado. Efectos,
Nos. 0811, 0815
– le corresponde al cónyuge que
mantenga el hogar,
Nos. 0811, 0818
CÉDULAS HIPOTECARIAS
Los enriquecimientos por intereses generados por éstas están exentos de impuesto para
las personas naturales,
Nos. 0110, 0140
CERTIFICADOS DE AHORRO
Los enriquecimientos por intereses derivados de éstos están
exentos de impuesto para las
personas naturales,
Nos. 0110, 0140
CESIÓN
De créditos u otros derechos,
Nos. 1184 y ss.
De los negocios de las personas jurídicas y comunidades. Término del ejercicio
tributario, Nº 0915
Enriquecimientos provenientes
de ésta. Disponibilidad,
Nº 0015
CESIÓN DE CRÉDITO
TRIBUTARIO
A otros contribuyentes y responsables para ser compensados
con deudas tributarias,
Nº 1155
– compensación. Efectos,
Nº 1156
CINE
Deducción por la exhibición de
películas y similares, para
este medio y T.V., Nos. 0340,
0481
Películas y similares producidas
en el exterior para éste y la
T.V, Nos. 0650, 0651
– rentas presuntas, Nº 0650
Retención por enriquecimientos
netos obtenidos por la exhibición de películas y similares
para éste y T.V. Límite,
Nº 1060
COMANDITA POR ACCIONES
Obligación de declarar su enriquecimiento o pérdidas.
Monto, Nº 0890
COMERCIANTES
Están obligados a tener sus libros de contabilidad en su
domicilio o sede, Nº 1233
Libros. Facultad del Registro
Mercantil para sellarlos,
Nº 1213
Prohibiciones a éstos, Nº 1221
Sujetos a la normativa de reajuste regular, Nº 1419
COMISIONES
A los intermediarios para la enajenación de bienes inmuebles. Deducción, Nos. 0340,
0478
– problemas de Interpretación
legal, Nº 0480
A personas naturales. Retención,
Nº 1060
Mercantiles y otras. Retención,
Nº 1060
Pagadas por enajenación de inmuebles. Retención, Nº 1060
Sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 0340
COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES
Los ingresos obtenidos por
personas naturales, jurídicas
o comunidades, Nos. 0862,
0863
COMPAÑÍA ANÓNIMA
Administrador, Nº 0551
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares de
sus gerentes, administradores, directores. Límite máximo, Nº 0340
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
Y sus asimiladas: obligación de
declarar, Nº 0890
Y sus asimiladas que no se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades
conexas. Gravamen,
Nº 0056
COMPENSACIÓN
De créditos, Nos. 0792, 0793
– de la compensación y de la repetición de pago, Nos. 0794,
0795, 0796
De créditos fiscales, Nº 0799-2
De créditos fiscales por concepto de retenciones de ISLR
con deudas de IVA. (Reiteración de criterio), Nº 1170-1
De créditos fiscales por retenciones de ISLR . Pago deudas tributarias de impuestos
indirectos: ICSVM e IVA.
Improcedencia, Nº 1170
De excedentes de retenciones
de IVA acumuladas y no descontadas puede extinguir
cualquier obligación tributaria. Requisitos, Nº 1170-2
De pérdidas de explotación de
años anteriores. Traspaso,
Nº 0739
De pérdidas globales del ejercicio, Nº 0740
De pérdidas provenientes de
rentas exoneradas con rentas gravables (Beneficio fiscal adicional), Nº 1153-1
Extingue la obligación tributaria.
Declaratoria, Nos. 1153,
1154
Improcedencia reintegro tributario por aplicación de criterio
no imperante para la oportunidad en que se produjeron
los reparos, Nº 0799-1
La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal no condiciona la extinción de la
obligación tributaria vía
compensación, Nº 1153-2
O indemnización declarable
como ingreso. Deducción,
Nº 0424
Puede ser declarada de oficio o
a petición de parte. Requisitos. Otros créditos compensables, Nos. 1153, 1154
Y cesión de créditos fiscales.
Notificación, Nos. 1174 y ss.
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
COMPETENCIA
De la Contraloría General de la
República para formular reparos conforme a lo previsto
en su propia legislación,
Nº 1384
De los Gerentes Regionales de
Tributos Internos para emitir
las Resoluciones respectivas, Nº 1387
De los Tribunales Superiores
Contenciosos Tributarios de
conformidad con el artículo
259 del Código Orgánico Tributario, Nº 1382-15
COMPRAS
O adquisiciones de hidrocarburos para exportación. Contribuyentes. Gravamen,
Nº 0067
COMPROBANTES
De apoyo a los libros y registros
de quienes se dediquen a actividades profesionales no
mercantiles, Nº 1203
De caja. Valor probatorio para la
comprobación de gastos,
Nº 1229
De contabilidad de las instituciones benéficas y de asistencia
social. Exención, Nos. 0121,
0127, 0142
De pago de honorarios profesionales, Nº 1244-1
De retención. Obligación del
agente a entregarlo, Nº 1083
Emitidos para soportar los desembolsos efectuados en el
ejercicio. Requisitos. Valor
probatorio, Nº 1236
Los gastos para ser deducibles
deben estar amparados por
sus respectivos comprobantes, Nº 0625
Sellados, numerados y fechados por la Administración
Tributaria de haber presentado declaración de rentas del
ejercicio anterior, Nº 1244-2
Son necesarios para que proceda la deducción de gastos
hechos en el exterior,
Nº 0573
COMUNICADOS
Contribuyentes especiales: realizar declaraciones y pagos
expresadas en Bs.F., a partir
del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52
COMUNIDADES
Cesación de negocios y demás
actividades. Término del ejercicio tributario, Nº 0915
Conyugal. Declaración conjunta
de enriquecimientos o pérdidas. Excepción, Nº 0736
Los que las dirigen o administren presentarán la declaración correspondiente,
Nº 0058
Oficinas donde pueden declarar,
Nº 0899
Régimen tributario aplicable,
Nº 0061
– regulación fiscal, Nº 0064-1
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
Y personas jurídicas. Explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen,
Nº 0067
CONCESIONES
Costo. Se considera inversión
capitalizable, Nos. 0314,
0315
CONEXAS
Tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por
oleoducto y otras vías especiales, Nº 0077
CONFUSIÓN
Extingue la obligación tributaria.
Requisitos. Consecuencias,
Nº 1157
CONSERJE
Los pagos hechos a éste deben
considerarse como gastos
de conservación y, como tales, son deducibles,
Nº 0471
25
– la determinación de sus ingresos debe ajustarse a las disposiciones fiscales, Nº 0244
De obras. Costo aplicable en las
que hayan de realizarse en un
período mayor de un año.
Nos. 0273, 0243
De obras. Costo aplicable en las
que hayan de realizarse en un
período no mayor de un año.
Nº 0243
Ingresos de las empresas que
se dediquen a estas actividades, Nos. 0241, 0242
Las empresas de construcción
deben reflejar las obras en
proceso y los materiales para
las mismas como inventarios, a los fines de su presentación en la declaración de
rentas, Nº 0246
Renta Neta de empresas constructoras, Nº 0247
Será deducible el costo de aquellas que deban hacerse en
acatamiento de la Ley
Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias,
Nº 0466
CONSULADOS
Deberá enviar a la brevedad al
Ministerio de Hacienda los
documentos recibidos,
Nº 0899
De Venezuela en el exterior: Se
podrán presentar las declaraciones en éstos. Procedimiento, Nº 0899
CONSERVACIÓN
De inmuebles arrendados. Gastos por este concepto. Deducción, Nos. 0340, 0468,
0469
Los pagos hechos al conserje
deben considerarse como
gastos de conservación y,
como tales, son deducibles,
Nº 0471
CONSULTA(S)
No son de carácter recurrible,
Nº 1385
Pública. Apertura. Procedimiento, Nº 0030
CONSORCIO
Definición, Nº 0061
– cualidad para demandar en
defensa de sus derechos e
intereses, Nº 0063
CONTADORES
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068
CONSTANCIA
De enajenación de vivienda principal, Nº 0225
CONSTRUCCIÓN
Costos. Presunción. Declaración,
Nº 0243
– la determinación de costos
sobre base presunta sólo
procede cuando no existen
elementos de hecho para obtenerla, Nº 0245
CONTABILIDAD
De los gastos de exploración,
Nº 0316
Libros. Instituciones benéficas
y de asistencia social, Nº 0121
CONTRATO(S)
Celebrados entre las partes son
oponibles a la Administración
Tributaria, siempre y cuando
se registren o notaríen oportunamente, Nº 1235-11
Celebrados por los contribuyentes. Condiciones. Nº 1243-2
De arrendamiento. Mejoras del
bien. Costo. Declaración,
Nº 0191
De asistencia técnica y servicios tecnológicos desde el
CON
26
exterior. Indiscriminación.
Efectos, Nº 0677
De cuentas en participación,
Nº 0049
De obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116
De seguro. Indemnización para
sus asegurados y sus beneficiarios. Exención,
Nos. 0110, 0132
De trabajo. Exención por Indemnizaciones a trabajadores y
beneficiarios, Nº 0110
CONTRIBUCIONES
Cálculo, liquidación y pago.
Contribución precios extraordinarios de hidrocarburos,
Nos. 0065-9 y ss.
Contribución especial sobre precios internacionales extraordinarios de hidrocarburos,
Nos. 0065-1 y ss.
Véase TRIBUTOS
CONTRIBUYENTE(S)
Acta de reparo. Emplazamiento.
Plazo, Nº 0109-8
Asistencia a los mismos, por
parte de las Gerencias Regionales de Tributos Internos
del Seniat, Nº 1388
Compañías anónimas y sus asimiladas obligadas a declarar.
Forma. Requisitos, Nº 0890
– declaraciones manuales. Devolución por el funcionario
receptor, Nº 0894
Comunicado. Pagos confiables,
Nº 1023
Deberán llevar la contabilidad de
los gastos directos de exploración de los activos amortizados, Nº 0330
Deberán precisar por separado
determinados enriquecimientos, Nº 0586
Dedicados a la explotación de
minas, hidrocarburos y actividades conexas. Valores de
exportación. Utilización,
Nos. 0068 y ss.
Del Impuesto sobre la Renta,
Nº 0045
– para el pago de impuestos por
períodos menores a un año.
El error en su identificación
se considera error material,
Nº 1382
Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1
Especiales. Comunicado:
Actualización de los registros del Seniat, Nº 1768
CON
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Especiales (Plaza Venezuela): enterar montos retenidos de
ISLR vía electrónica, Nº 1858
Especiales y agentes de retención. Calendario, Nos. 0947
y ss.
Es sujeto pasivo de la obligación
tributaria, Nº 0032
Establecimiento permanente o
base fija, Nº 0078
Inversiones de los mismos. Definición, Nº 1252
La voluntad de éstos es irrelevante en cuanto al nacimiento
y cumplimiento de la obligación tributaria, Nº 0043
Los errores que éstos cometan
al preparar su declaración, si
quedan debidamente comprobados, no ocasionan multas, Nº 1376
Muerte. Declaración. Plazo,
Nº 0925
No son vinculantes para éste,
las circulares que emite la
Administración Tributaria a
sus funcionarios, Nº 1386
O responsables. Obligación de
presentar las declaraciones
sustitutivas o complementarias, Nº 0918
Pasos para declarar retenciones del ISLR vía electrónica
www.seniat.gob.ve,
Nº 1858-1
Personas naturales residentes.
Enriquecimiento neto global.
Aplicación de la tarifa. Oportunidad, Nº 0710
Que realicen actividades distintas a la explotación de minas
de hidrocarburos y actividades conexas. Anticipo de impuesto, Nº 0960
Que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos se le atribuirán las actividades conexas. Nº 0077
Servicios personales prestados
por éstos: no se admite la deducción de estas remuneraciones, Nos. 0340, 0539
Sujetos al reajuste regular. Quiénes son, Nº 1417
Su voluntad es irrelevante en
cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación
tributaria, Nº 0043
Véase CONTRIBUYENTES
ASIMILADOS
Verificación del hecho imponible para determinar la calificación de contribuyente,
Nº 0032-1
CONTRIBUYENTES ASIMILADOS
A las personas jurídicas. Cuáles
son, Nº 0031
– declaración definitiva de rentas. Obligación de presentarla, Nº 0896
A las personas naturales. Cuáles son, Nº 0031
– pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos,
Nº 0053
CONTROL FISCAL
Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través
del Portal Fiscal del Seniat
(www.seniat.gov.ve), hasta
nueva fecha, Nº 1244-3P
Intercambio de información con
autoridades estadales y municipales, Nº 0292
Para el pago de impuestos por
períodos menores a un año.
Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992
Prorrogados indefinidamente
los plazos para el proceso
de actualización del RIF,
Nº 1244-3R
Registro, Nº 1449
Registro de Información Fiscal
(RIF), Nº 0276
– actualización, Nº 1244-6
– operativos de actualización,
Nº 0278
– solicitud de inscripción. Dependencia administrativa.
Casos, Nº 0281
Requisitos para la tramitación
del RIF, Nº 1244-3Q
RIF. Supervisión. Adscripción
dependencia administrativa,
Nº 0279
– cambio de datos. Notificación.
Plazos, Nº 0283
– contribuyentes obligados a
inscribirse en el registro,
Nº 0280
– enajenación de bienes inmuebles o derechos, Nº 0289
– expedición del certificado RIF
a los contribuyentes,
Nº 0286
– inscripción de oficio. Envío de
información, Nº 0284
– inscripción en el registro. Solicitud. Plazos, Nº 0285
– obligación de jueces, notarios,
registradores civiles y mercantiles, Nº 0288
– obligaciones de los contribuyentes, Nº 0287
– registro especial de enajenaciones. Relación, Nº 0290
Sobre deducciones autorizadas,
Nº 0340
– la Administración Tributaria
podrá exigir que los beneficiarios de exenciones presenten declaración jurada.
Nos. 1198, 1199
CONVENIOS
De asociación para la ejecución
de proyectos en materia de
hidrocarburos y gas natural
libre. Gravamen. Nº 0067
Para evitar la doble tributacion
internacional en materia de
impuesto sobre la renta,
Nº 0168
CÓNYUGES
Concepto, Nº 0031
Ingresos o pérdidas atribuibles a
sus respectivos titulares. Determinación del ingreso bruto, Nº 0049
Declaración, Nº 0906
No separado de bienes: Da lugar
a la rebaja, Nº 0811
– capitulaciones matrimoniales.
Efectos, Nº 0736
– declaración conjunta. Excepción, Nº 0906
Que declaran por separado.
Individualidad de los desgravámenes. Excepción, Nº 0816
Que declaren por separado. Rebajas, Nº 0817
Se considera un solo contribuyente. Excepción, Nos. 0734,
0735
Servicios personales prestados
por éstos: No se admite la
deducción de estas remuneraciones, Nos. 0340, 0539
COOPERATIVAS DE AHORRO
Aportes a los trabajadores.
Exención, Nº 0110
COPIA
De la declaración, sellada, fechada y firmada. Devolución.
Conservación, Nº 0899
CORPORACIONES
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
CORREO
Envío de la declaración por este
medio. Razones por las que
procede. Procedimiento,
Nº 0899
CORRETAJE
Retención sobre los pagos que
hagan las empresas de seguros y reaseguros. Procedencia, Nº 1060
COSTO(S)
Actualización. Bienes susceptibles de generar rentas. Procedimiento, Nº 1412
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Adicionales de los activos de
carácter permanente,
Nº 0300
Aplicación de las normas determinantes de éstos, Nº 0317
Atribuible en caso de enajenación de acciones adquiridas
como dividendo, Nº 0273
Concesiones. Determinación,
Nº 0314
– casos de inversiones capitalizables por contribuyentes
mineros o petroleros,
Nº 0315
Considerados territoriales,
Nº 0273
De actividades mineras, de hidrocarburos y conexas.
Imputaciones al costo,
Nos. 0308, 0309
Deben estar soportados por facturas. Requisitos, Nº 0274
Declarados. Veracidad. Mecanismo de comprobación,
Nº 0265
De enajenación de acciones,
Nº 0273
De las concesiones mineras.
Bases para el cálculo de la
amortización por agotamiento, Nº 0312
De las empresas de seguros,
Nos. 0273, 0307
De las mejoras del bien arrendado. Consideración, Nº 0191
De las obras realizables en períodos mayores de un año.
Ajustes, Nº 0243
De los bienes enajenados. Determinación, Nº 0268
De los inmuebles vendidos a
crédito, Nº 0243
De los terrenos urbanizados.
Determinación. Ajustes,
Nº 0243
De obras realizables en períodos
no menores de un año. Declaración, Nº 0243
De otros elementos de carácter
permanente invertidos en la
producción de la renta,
Nº 0406
De servicios prestados, Nº 0263
Determinación de éste para el
caso de la enajenación de inmuebles, Nº 0273
En el manejo de los inventarios.
Reajuste por inflación,
Nº 1447
En la enajenación de activos de
carácter permanente. Disminución en la depreciación o
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
amortización acumulada,
Nº 0243
Individual que no se pueda determinar de algunos bienes,
Nº 0270
La determinación de los costos
sobre base presunta sólo
procede cuando no existan
elementos de hecho para obtenerla, Nº 0244
Las empresas de servicios pueden rebajarlo del ingreso bruto, para obtener la renta
bruta, Nº 0267
Neto de los activos de carácter
permanente. Monto, Nº 0243
No podrá imputarse a éste las
cuotas de depreciación o
amortización derivadas de
una revalorización de bienes,
Nº 0409
No podrá imputarse a éste las
pérdidas en botellas, gaveras, cajas u otros envases.
Deducción. Requisitos,
Nº 0428
No proceden los desgravámenes cuando se hayan podido
deducir como costo,
Nº 0800
Normas determinantes. Efectos,
Nº 0322
Obligación de determinarlo del
representante fiscal. Contratos de cuentas en participación, Nº 0048
Omisión: se considera error material, Nº 1382
Para fines de la determinación
de lo construido en el ejercicio, Nº 0243
Por la enajenación de acciones
adquiridas como dividendos,
Nº 0273
Reducción de ingreso derivado
de la enajenación de la vivienda principal, Nº 0271
– reducción de costos cuando el
precio de enajenación no se
invierte totalmente en la nueva vivienda principal,
Nº 0272
Sólo podrán imputarse a éste las
cuotas de depreciación o
amortización que se causen
en el ejercicio, Nº 0408
Su prueba debe constar en las
facturas, Nº 0273
– requisitos para determinar el
costo de adquisición de los
bienes muebles e inmuebles y
de los producidos por el contribuyente. Terrenos urbanizados, Nº 0273
CRÉDITO
Compensación de éstos,
Nos. 0792, 0793
Concedidos por bancos, empresas de seguros e instituciones de crédito. Disponibilidad
de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0016
Débitos correspondientes a ingresos, costos y deducciones. Ajustes aplicables,
Nº 0632
Líquidos y exigibles. Pueden ser
compensados, Nº 1153
Tributario. Cesión, Nº 1155
Venta de inmuebles de esta forma. Costo, Nº 0243
CUENTA(S)
De reajuste por inflación. Cargos y abonos. Reajuste de
inventario, materia prima, entre otros, Nº 1450
De transacción. Pago electrónico de los impuestos. Modalidades. Requisitos, Nº 1017
En participación. Declaración.
Contenido, Nº 0048
– contratos están sometidos al
régimen impositivo de esta
Ley, Nº 0031
– están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. Requisito, Nº 0051
– ingresos o pérdidas atribuibles
a sus respectivos titulares.
Determinación del ingreso
bruto, Nº 0049
Incobrables. Cómo debe el contribuyente probar la debida
deducción en el caso de estas cuentas, Nº 0459
O partida de conciliación denominada “Reajuste por Inflación”, Nº 1419
“Reajuste por inflación” y
“Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal.
Efectos, Nº 1479
CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
Admisibilidad de las pérdidas
por la enajenación de éstas o
de acciones y en caso de liquidación o reducción del
capital social. Casos,
Nos. 0628, 0631
CURADORES
Están obligados a realizar las
declaraciones de aquellos
que representen, Nº 0921
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
27
D
DACIÓN EN PAGO
Bienes adquiridos de esta forma. Determinación del costo,
Nº 0243
O permuta. Precio: formará parte del ingreso bruto, Nº 0185
DEBERES
Del agente de retención, Nº 1074
Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1
Libros legales que toda empresa, comerciante o prestadores de servicios están
obligados a llevar para el
registro de sus operaciones,
Nº 1202
Sujetos pasivos especiales.
Cumplimiento deberes, información y enteramiento
del ISLR retenido, Nos. 1084
a 1091-6
DEBER FORMAL
Cumplimiento de los mismos en
caso de beneficio de atraso,
Nº 0047
El Seniat adelanta verificación
de cumplimiento de deberes
formales en sector agropecuario, Nº 1206.
Enumeración, Nº 0039
Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones y verificaciones,
Nº 0039
La voluntad del contribuyente no
es relevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de
la obligación tributaria,
Nº 0043
Principales obligaciones a ser
cumplidas por los contribuyentes, Nº 0046
Quiénes deben cumplirlos,
Nº 0039
Reglamentada esta materia,
Nº 1126
Regulación declaración jurada
de inversiones y monto ISLR
exonerado por explotación de
actividades primarias,
Nº 1509-2
Su cumplimiento por parte de
uno de los obligados no libera a los demás, Nº 0034
Sujetos pasivos especiales. Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR
retenido, Nos. 1084 a 1091-6
DEB
28
DÉBITOS
Y créditos correspondientes a
ingresos, costos y deducciones. Ajustes aplicables,
Nº 0632
DECLARACIÓN
Bancos comunales, obligados a
presentar declaración informativa del ISLR, Nº 0892-1
Comisión para la Declaración y
Verificación. Declaración de
funcionarios públicos, trabajadores y personal contratado del Seniat, Nº 0919
– comisión. Integrantes,
Nº 0920
– funciones de la comisión: Fiscalización y Verificación,
Nº 0920-1
– información falsa. Sanciones
disciplinarias, Nº 0920-2
– vigencia, Nº 0920-3
Como ingresos y egresos causados y no pagados,
Nos. 0620, 0627
Comprobante. Obligación de exhibirlo, Nº 1244-2
De cónyuges, Nos. 0734, 0735
– por separado. Efectos.
Rebajas, Nos. 0811, 0814
De costos de obras realizables
en períodos mayores de un
año, Nº 0243
De costos de obras realizables
en períodos menores de un
año, Nº 0243
Definitiva de personas jurídicas
y asimiladas, Nº 0896
Definitiva de personas naturales, herencias yacentes y bases fijas. Exenciones de
base, Nº 0895
De impuesto sobre la renta. Definitiva y estimada. Derogatorias, Nº 0995-1
De los asociantes y asociados
en las cuentas de participación. Contenido, Nº 0048
De los cónyuges no separados
de bienes. Excepción,
Nº 0736
De personas naturales no residentes. Procedimiento,
Nº 0910
De personas naturales y herencias yacentes, Nº 0890
Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar
la anulación, Nº 0893-1
Enriquecimientos derivados de
fuente distinta a sueldos, salarios y remuneraciones similares, Nº 1811-1
DÉB
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Enriquecimientos derivados de
sueldos, salarios y demás remuneraciones similares,
Nº 1811-2
Entidades bancarias autorizadas
por el Seniat, para la recepción de la declaración y pago
de los tributos nacionales,
Nº 0950
– agentes de percepción de tributos nacionales, Nº 0950-1
– el Banco Central de Venezuela
como agente de percepción
de tributos nacionales,
Nº 0950-2
Estimada. Formularios. Pago,
Nº 1027
Véase DECLARACIÓN
ESTIMADA
Forma PT-99: “Declaración informativa de operaciones
efectuadas en el extranjero
con partes vinculadas”.
Contribuyentes obligados a
presentarla. Oportunidad,
Nº 1372-4
– copia de la declaración presentada. Remisión a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Seniat,
Nº 1372-7
– declaración informativa de
operaciones con partes vinculadas en el extranjero,
(Forma PT 99), Nº 1372-5
— Forma PT-99: omisión de ingresos en la declaración de
rentas no produce los mismos efectos jurídicos que la
ausencia de ella, Nº 0905
– incumplimiento. Sanción,
Nº 1372-8
– presentación de la declaración
informativa de operaciones
efectuadas con partes vinculadas en el extranjero,
Nº 1372-10
– presentación de la declaración. Lugar. Plazo, Nº 1372-6
– vigencia. Derogatoria,
Nº 1372-9
Formularios autorizados. Valor
facial, Nº 0900
– comercialización. Entidades encargadas, Nº 0901
Informativa de operaciones con
partes vinculadas en el extranjero, (Forma PT 99).
Nº 1372-5
Informativa. Inversiones en países de baja imposición fiscal,
Nº 0898
Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894
Obligación de los representantes y responsables de pre
sentarla, Nº 0892
Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893
Regulación de la presentación
de la Declaración Informativa, Nº 1260-1
Sustitutiva o complementaria.
Presentación, Nº 0918
Tipos, Nº 0891
Verificación. Instructivo Nº 1,
Nos. 0995 a 0997
– derogatorias, Nº 0995-1
DECLARACIÓN DEFINITIVA
Autoliquidación y pago,
Nos. 1024
Véase AUTOLIQUIDACIÓN
Cambio de ejercicio fiscal. Procedimiento, Nº 1016
Contenido, Nº 0897
Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR de PN. Ejercicio fiscal 2007,
Nos. 1024-1 y ss.
Datos esenciales que debe contener, Nº 0906
Declaración electrónica del
Impuesto sobre la Renta en
el año 2008, Nº 0898-1
Declaración y pago de ISLR del
ejercicio fiscal 2008. Personas naturales y jurídicas,
Nº 0619-4
De compañías anónimas y sus
asimilados, Nº 0890
De cónyuges, Nº 0906
Definitiva de personas jurídicas
y asimiladas, Nº 0896
De las comunidades. Lugares
de presentación, Nº 0899
– dónde pueden declarar las comunidades, Nº 0899
De las personas naturales. Pago
en porciones, Nº 0940
– aplicación, Nº 0941
– regulación: presunciones,
Nº 0942
De los asociantes y asociados
de la cuenta en participación.
Contenido, Nº 0048
De los funcionarios y trabajadores de los entes públicos.
Presentación electrónica,
Nos. 0916 a 0916-7
De personas naturales, herencias yacentes y bases fijas.
Exenciones de base, Nº 0895
De personas no residentes,
Nº 0908
De rentas y a los activos empresariales. Ejercicio 1999. Prórroga. Personas jurídica
afectadas por los desastres
naturales ocurridos en
Vargas, Miranda, Falcón, Yaracuy, Zulia, Nueva Esparta,
Carabobo, Táchira y Distrito
Federal, Nº 0953
– de las personas naturales,
Nº 0954
– de los intereses previstos en el
COT, Nº 0956
– disfrute de la Prórroga. Registro. Oportunidad, Nº 0955
– ejecución, Nº 0957
Derogatoria de la Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0083,
que obliga a presentar la Declaración Definitiva de Rentas exclusivamente a través
del portal fiscal, Nº 0898-3
Derogatoria de la Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0085,
que regula los días de acceso
al portal fiscal para efectuar
la Declaración Definitiva de
Rentas, Nº 0898-2
De sujetos pasivos especiales.
Obligación de presentación
electrónica, Nos. 0916-8
y ss.
Devolución de copia de los documentos recibidos. Conservación, Nº 0899
Ejercicio anual. Concepto,
Nº 0912
– opción de escogencia del ejercicio tributario, Nº 0912
– por año civil, Nº 0912
Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar
la anulación, Nº 0893-1
Envío por correo. Razón por la
que procede. Procedimiento,
Nº 0899
Formularios a utilizar,
Nos. 0899, 1812 y ss.
– DPJ-26. Para la declaración
de rentas de personas jurídicas, Nº 1814
– DPN-25. Para la declaración
de rentas de personas naturales residentes o no en el
país, (Anverso). Nº 1812
(Reverso). Nº 1813
Informativa. Inversiones en países de baja imposición fiscal,
Nº 0898
La presentada habiéndose omitido algunos ingresos, no puede
producir los mismos efectos
jurídicos que la ausencia de
declaración, Nº 0905
Lapso para presentarla, Nº 0911
Modalidades de pago, Nos. 0926
y ss.
Obligación de los representantes y responsables, Nº 0892
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Obligación de presentación electrónica de las declaraciones
del ISLR, Nº 0946
Pago electrónico. Modalidades.
Requisitos, Nº 1017
Plazo. Cómputo, Nº 0911
Por muerte del contribuyente.
Obligados a presentarla por
el causante. Plazo, Nº 0925
Presentación en consulados de
Venezuela en el exterior. Procedimiento, Nº 0899
Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893
Presentación y pago. Plazos,
Nº 1018
Presentada en forma manual.
Devolución por el funcionario
receptor, Nº 0894
Prórroga para su presentación
y pago. Contribuyentes distintos a los previstos en la
Res. Nº 379 de fecha
30-03-2000, Nº 0957-1
– de los intereses previstos en el
COT, Nº 0957-2
– ejecución, Nº 0957-3
Regulación de la presentación
de la Declaración Informativa, Nº 1260-1
Salario normal para la Declaración del ISLR, Nos. 0619-3A,
1877
Vencimiento del término,
Nº 0911
Y estimada de rentas. Autoliquidaciones y pago, Nº 0926
– autoliquidación, presentación
y pago de las declaraciones
de impuesto. Modalidades,
Nº 0928
– declaración definitiva. Autoliquidación. Porciones. Efectos, Nº 0929
– declaración definitiva.
Impuesto autoliquidado. Modalidades de pago, Nº 0927
– declaraciones efectuadas por
medios electrónicos. Efectos,
Nº 0933
– declaración estimada de
contribuyentes que realicen
actividades de minas, hidrocarburos y conexas.
Anticipo. Porciones,
Nº 0931
– derogatoria, Nº 0938
– falta de pago, pago incompleto o extemporáneo de las
porciones. Intereses moratorios, Nº 0935
– formularios, formas y formatos electrónicos impresos,
Nº 0932
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– incumplimiento. Sanciones,
Nº 0936
– potestad del Superintendente
Nacional Tributario del Seniat, Nº 0937
– vigencia, Nº 0939
DECLARACIÓN ESPECIAL
Contenido, Nº 0897
De activos y pasivos no monetarios, revalorizados,
Nos. 1400, 1401
– formulario que debe ser utilizado, Nos. 1400, 1401
– lapso para presentarla,
Nº 1400
Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar
la anulación, Nº 0893-1
Exigencias de otros documentos por parte de la Administración, Nos. 1400, 1401
Formularios autorizados por la
Administración Tributaria,
Nº 1020
Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894
Obligación de presentación electrónica de las declaraciones
del ISLR, Nº 0946
Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893
DECLARACIÓN ESTIMADA
Anticipos. Formularios. Pagos,
Nº 1027
Complementaria o sustitutiva.
Monto menor pago accesorios, Nº 0970
Contenido, Nº 0897
Contribuyentes que se dediquen
a actividades mineras de hidrocarburos y conexas o
sean perceptores de regalías.
Monto mínimo, Nº 0966
– ajustes, Nº 0966
Cuándo procede, Nº 0959
Declaración sustitutiva. Exigencia, Nº 0963
De los contribuyentes. Pago en
porciones, Nº 0943
– de los contribuyentes dedicados a las actividades de
minas o hidrocarburos y
conexas, Nº 0944
De los contribuyentes que realicen actividades distintas a
minas e hidrocarburos,
Nº 0960
– excepción, Nº 0960
De sujetos pasivos especiales.
Obligación de presentación
electrónica, Nos. 0916-8
y ss.
Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar
la anulación, Nº 0893-1
Formularios y lugar para presentarlos, Nos. 1830 a 1834
– EPJ-28. Para la declaración
estimada de personas jurídicas, Nº 1835
– EPN-29. Para la declaración
estimada de personas naturales y herencias yacentes,
Nos. 1830 a 1834
Inversiones estimadas. Límite,
Nº 0961
Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894
Obligación de presentación
electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946
Pago electrónico. Modalidades.
Requisitos, Nº 1017
Por muerte del contribuyente.
Obligados de presentarla por
el causante. Obligación de
los herederos, Nº 0925
Por ventas de exportación. Determinación, Nº 0967
– contenido, Nº 0968
Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893
Y definitiva de rentas. Autoliquidaciones y pago, Nº 0926
– autoliquidación, presentación
y pago de las declaraciones
de impuesto. Modalidades,
Nº 0928
– declaraciones efectuadas por
medios electrónicos. Efectos,
Nº 0933
– declaración estimada. Anticipo. Porciones, Nº 0930
– declaración estimada de contribuyentes que realicen actividades de minas, hidrocarburos y conexas. Anticipo.
Porciones, Nº 0931
– declaraciones estimadas presentadas de forma extemporánea. Procedimiento.
Efectos, Nº 0934
– derogatoria, Nº 0938
– falta de pago, pago incompleto o extemporáneo de las
porciones. Intereses moratorios, Nº 0935
– formularios o formatos electrónicos o impresos,
Nº 0932
– incumplimiento. Sanciones,
Nº 0936
– potestad del Superintendente
Nacional Tributario del Seniat, Nº 0937
– vigencia, Nº 0939
29
DEDUCCIONES
Ajuste por diferencia en cambio.
Efecto fiscal, Nº 0349
Análisis de los conceptos de regalías, patentes, marcas comerciales, denominaciones
comerciales, lemas, derecho
de autor, asistencia técnica,
servicios tecnológicos. Deducibilidad y retenciones,
Nº 0483
Autorizadas. Requisitos,
Nº 0620
– la disponibilidad de los ingresos condiciona la deducibilidad de sus correspondientes
egresos. Prorrateo de egresos comunes, Nº 0624
Características de los salarios y
honorarios profesionales deducibles de la Renta Bruta,
Nº 0346
Control fiscal sobre deducciones autorizadas, Nº 0340
Cuando procede por gastos de
asistencia técnica o servicios
tecnológicos, Nos. 0340,
0483, 0600
De cánones o cuotas de arrendamiento de bienes destinados a la producción de la
renta, Nº 0340
– deducibilidad de los cánones
de arrendamiento de los bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0473
– por mejoras efectuadas por el
arrendatario, Nº 0474
De comisiones a intermediarios
en la enajenación de inmuebles, Nº 0340
– condiciones para la deducibilidad de las comisiones pagadas a corredores de
inmuebles, Nº 0478
– problema de interpretación legal, Nº 0480
De egresos causados o devengados, Nº 0621
De egresos efectivamente pagados en el ejercicio, Nº 0622
De gastos de administración y
conservación de inmuebles
arrendados, Nº 0340
– análisis de los gastos de conservación y de administración de inmuebles dados en
arrendamiento. Límites a su
deducibilidad, Nº 0469
– los pagos hechos al conserje
deben considerarse gastos
de conservación, Nº 0471
De gastos de transporte. Requisitos, Nº 0340
– análisis de los diversos requisitos para la deducibilidad de
DED
30
los gastos de transporte,
Nº 0476
De gastos de traslado de empleados entre el exterior y Venezuela o viceversa.
Procedencia, Nos. 0438,
0441
– último puerto de embarco de
los nuevos empleados y lugar de destino en los casos
de retorno, Nº 0438
De gastos normales y necesarios hechos en el exterior.
Comprobantes, Nº 0573
De gastos por el servicio de télex realizado desde Venezuela al exterior. Territorialidad,
Nº 0354
De las cuotas de depreciación o
amortización que se causen
en el ejercicio, Nº 0340
De las liberalidades y donaciones destinadas a favor de las
personas afectadas por la
catástrofe, Nº 0369
– duración, Nº 0370
De las remuneraciones por servicios personales, Nº 0243
Del excedente pagado por concepto de vacaciones,
Nº 0350
Del gasto. Admisibilidad,
Nº 0520
Del gasto. Retención en la fuente. Efectos, Nº 0348
De liberalidades y donaciones,
Nº 0584
– caso en que se prohíbe la deducción, Nº 0601
– inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio anterior,
Nº 0340
– límites para deducirlas,
Nos. 0340, 0590
De los gastos de reparaciones
ordinarias efectuadas a bienes arrendados por considerarlos normales y necesarios,
Nº 0475
De los gastos de traslado de
nuevos empleados. Gastos
incluidos, Nos. 0340, 0438
De los gastos pagados por anticipado, Nº 0347
De pérdidas por deudas incobrables, Requisitos. Nº 0340
– admisibilidad de la misma
cuando su cuantía no exceda
de 50 U.T, Nº 0460-1
– análisis de cada una de las
condiciones para deducir las
pérdidas por deudas incobrables, Nº 0444
DED
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– cómo debe el contribuyente
probar la debida deducción
por cuentas incobrables,
Nº 0459
– medios de prueba, Nº 0460
– no son deducibles las pérdidas por cuentas incobrables
provenientes de cuentas por
cobrar originadas en otra
empresa y posteriormente
absorbidas por la contribuyente, Nº 0445
De pérdidas que produzcan determinados activos no compensadas por seguros u otra
indemnización, Nº 0428
– por pérdidas de envases,
Nº 0428
De pérdidas sufridas en bienes
destinados a la producción
de la renta, Nº 0340
– análisis de los distintos casos
de pérdidas sufridas en los
bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0429
Depreciaciones deducibles,
Nº 0401
– de los activos fijos del contribuyente, Nº 0405
De provisiones para depreciación de inmuebles. Requisitos, Nº 0340
– análisis de la deducibilidad de
cuotas de depreciación de inmuebles, Nº 0578
El rechazo de la deducción por
falta de retención, (Criterio
reiterado de la CSJ), Nº 1111
Enajenación de acciones. Pérdidas. Situaciones que se presentan para su deducibilidad,
Nos. 0630, 0631
Es admisible el costo de las
construcciones que deban
efectuar los contribuyentes
en acatamiento de la Ley
Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias,
Nº 0340
– deducibilidad del costo de las
construcciones laborales o
sanitarias, Nº 0466
Establecimiento permanente o
base fija. Método de imputación de los gastos de administración y dirección. Notificación. Plazo, Nº 0603
– bases fijas o establecimiento
permanente: Disponibilidad y
presentación de declaraciones, Nº 0605
– conservación y presentación
de comprobantes de ingresos y pagos, Nº 0606
– imputación de los enriquecimientos netos provenientes de
bases fijas o establecimientos
permanentes ubicados en el
extranjero, Nº 0607
– respuesta de la Administración Tributaria. Lapso.
Efectos, Nº 0604
Gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento. Límite, Nos. 0340,
0562
– deducibilidad de los gastos
pagados por la administración de inmuebles dados en
arrendamiento. Límite,
Nº 0563
– la intervención activa de directivos y abogados en administración de inmobiliaria debe
ser probada para que se permita su deducción, Nº 0564
Gastos de transporte de mercancías exportadas, Nº 0340
– efectuados en el exterior y admisibles, Nº 0340
– presunción de territorialidad
de los gastos de transporte
de las mercancías exportadas, Nº 0571
Gastos de traslado de nuevos
empleados. Conceptos incluidos, Nº 0340
– análisis del principio de la territorialidad en cuanto a la deducibilidad de los gastos de
traslado de empleados,
Nº 0441
Gastos personales de empleados y de educación de sus
hijos, Nº 0803
Gastos sujetos a retención:
Prueba existencia de egresos
o gastos para que proceda
deducción de los mismos,
Nº 1124
Impuesto proporcional. Alícuota. Aplicación, Nº 0847-1
Imputables a los ingresos provenientes de regalías y demás
participaciones análogas. Beneficiarios. Límite, Nº 0582
Inadmisibilidad de cuotas de depreciación o amortización de
bienes revalorizados,
Nº 0610
Indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, Nº 0340
– análisis del régimen aplicable
a las indemnizaciones laborales a los efectos de su deducibilidad, Nº 0365
Intereses de capitales tomados
en préstamo e invertidos en
la producción de la renta,
Nº 0340
– deducibilidad de los intereses
de capitales tomados en
préstamo y efectivamente
invertidos en la producción
de la renta, Nº 0355
– los intereses de financiamiento pueden capitalizarse
si corresponden a nuevas
empresas, Nº 0359
– los intereses solo son deducibles de la renta específica
originada por la inversión del
préstamo. Correspondencia,
Nº 0358
– pagados sobre depósitos de
reserva de los reasegurados
del exterior, Nº 0356
Investigación de desarrollo. Requisitos para que este gasto
sea deducible, Nº 0340
– requisito del pago para deducir los gastos de investigación y desarrollo, Nº 0513
La necesidad y la territorialidad
del gasto, son requisitos para
su deducibilidad, Nº 0343
Las multas impuestas por el
Concejo Municipal por construcción de cercas sin autorización, no califican como
gastos normales y necesarios, Nº 0485
Límites para la deducibilidad de
sueldos, Nº 0340
Los beneficios laborales fijados
en contratación colectiva califican como un gasto normal
y necesario, Nº 0357
Los gastos de energía eléctrica
no son gastos de administración, en arrendamiento de inmuebles, Nº 0565
Los gastos para ser deducibles
deben estar amparados por
sus respectivos comprobantes, Nº 0625
Los servicios personales prestados por el contribuyente,
su cónyuge o descendientes
no son admisibles, Nº 0340
– no deducibilidad de las remuneraciones que se asigne el
propio contribuyente o a las
personas allegadas enumeradas en la ley, Nº 0539
Naves y aeronaves. Gastos que
se consideran territoriales.
No procede deducción,
Nos. 0612, 0613
No es deducible la depreciación
de un inmueble que, junto
con otros bienes muebles,
formen un fondo de comercio por el cual se perciba un
canon de arrendamiento,
Nº 0418
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
No podrán deducirse las cuotas
de depreciación o amortización derivadas de una revalorización de bienes, Nº 0409
Normalidad y necesidad del
gasto. Nº 0353
Normalidad y necesidad del
gasto, Vínculo de causalidad, Nº 0351
Otros gastos deducibles o no,
Nº 0340
– análisis de los requisitos de:
pago, causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del gasto deducible, Nº 0517
– el descuento por pronto pago
constituye un egreso deducible de la renta bruta, Nº 0534
– gastos de relaciones públicas
y de agasajos al personal,
Nº 0530
– la gratificación dada a un trabajador no es deducible
para el contribuyente, ya
que carece del elemento de
imprescindibilidad que califica como necesario el gasto,
Nº 0533
– no son deducibles las pérdidas sufridas en cesiones de
créditos, Nº 0531
Pagos efectuados fuera del territorio nacional a sociedades
mercantiles domiciliadas en
el exterior por concepto de
primas de seguro, Nº 0804
Para obtener la renta bruta,
Nº 0340
– análisis de los requisitos de
causación, normalidad, necesidad, territorialidad y no
imputación al costo, para que
sean deducibles, Nº 0342
Pérdida por diferencial cambiario, Nº 0519
Pérdidas de gaveras, botellas,
cajas y otros envases,
Nº 0428
Por depreciación de activos permanentes y amortización del
costo de otros elementos invertidos en la producción de
la renta. Requisitos, Nº 0340
– análisis de los conceptos de:
activo fijo, activo circulante,
depreciación, amortización y
condiciones para la deducibilidad, Nº 0405
Por depreciación y gastos en
avionetas, aviones, helicópteros y demás naves y aeronaves. Límite, Nº 0340
– cuotas de depreciación y demás gastos en naves o aeronaves cuyo uso no consti-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
tuya el negocio del contribuyente, Nº 0580
Por derechos de exhibición de
películas para el cine y T.V.,
Nos. 0340, 0481
Por gastos de representación,
Nos. 0340, 0515
Por pérdidas de bienes destinados a la producción de la
renta proveniente de sustracción, Nº 0435
Por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a
los comanditarios de las
compañías en comandita
simple, y a los directores, gerentes y administradores de
anónimas y asimiladas. Límite, Nos. 0340, 0540
– límite para el cónyuge y descendientes menores; 15% de
la renta bruta obtenida por la
empresa. Falta de renta bruta. Falta de ingresos brutos.
Reglas aplicables, Nº 0540
– límite para gerentes y otros,
Nº 0540
– procedencia de la deducción.
Condiciones, Nº 0540
Primas de seguros. Cuáles son
deducibles, Nº 0340
– tipos de seguros cuyas primas
resultan deducibles, Nº 0505
Principio de disponibilidad del
gasto: Gastos causados y deducidos en el ejercicio, y no
pagos en el siguiente,
Nº 0626
Publicidad y propaganda,
Nº 0340
– análisis de los gastos de publicidad y propaganda, Nº 0511
– deducción de ciertos gastos
de propaganda y de relaciones públicas, Nº 0511
Rechazo de la deducción por
enteramiento extemporáneo.
Violación a la potencialidad
económica del contribuyente, Nº 0344
Regalías, remuneraciones y pagos por asistencia técnica y
servicios tecnológicos,
Nº 0340
– no se permite deducción de
egresos estimados, sujetos a
modificación, por concepto
de regalías, Nº 0484
Regalías y demás participaciones análogas. Deducciones
que permite la Ley, Nº 0582
Reglas aplicables. Principio de
la disponibilidad, Nº 0620
– los egresos causados y no pagados, deducidos en un ejercicio, constituyen ingresos del
subsiguiente si no han sido
pagados, Nº 0627
Reservas a empresas de seguros y de capitalización,
Nº 0340
– deducibilidad de las reservas
legales de las empresas de
seguros y capitalización.
Nº 0462
– el ajuste en libros del valor de
la “Cartera de seguros no
constituye una perdida deducible”, Nº 0464
– el fondo acumulativo y la reserva correspondiente a bonos de vida constituyen pérdidas deducibles, Nº 0463
Retención, Nº 0340
Sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 0340
Tributos deducibles. Requisitos,
Nº 0340
– deducibilidad de los tributos
pagados. Impuesto al consumo imputable al costo,
Nº 0542
Tributos. Excepciones, Nº 0541
Tributos no deducibles,
Nos. 0340, 0569
DEFINICIÓN
Asistencia técnica, Nº 0670
– análisis de los conceptos de
asistencia técnica y de servicios tecnológicos, Nº 0671
Contratista y subcontratista,
Nº 1067
De abono en cuenta, Nº 0017
De activos de carácter permanente, Nº 0300
De consorcio, Nº 0031
De cuentas en participación,
Nº 0050
De depreciación, Nº 0401
De directores, gerentes y administradores, Nº 0540
De ejercicio anual. Opciones,
Nº 0912
De gastos directos de exploración, Nº 0316
De honorarios profesionales no
mercantiles, Nº 0192
De reparaciones ordinarias,
Nº 0501
De responsables, Nº 0036
De sociedad irregular o de hecho, Nº 0059
Dividendos, Nº 0181
Enriquecimiento neto, Nº 0014
– determinación del enriquecimiento neto mundial,
Nº 0014-1
Honorarios profesionales no
mercantiles, Nº 1065
31
Instituciones benéficas,
Nº 0121
Instituciones de asistencia social, Nº 0121
Nociones generales. Reglamento General de la LISLR.
Nº 1505
Permuta, Nº 0186
Persona natural no residente,
Nº 0714
– quiénes no lo son, Nº 0002
Regalías, Nos. 0683, 0686
Servicios tecnológicos,
Nos. 0672, 0673
DEPÓSITO
A plazo fijo: Los enriquecimientos por intereses generados
por éstos están exentos de
impuesto para las personas
naturales, Nos. 0110, 0140
De ahorro: Los enriquecimientos por intereses generados
por éstos están exentos de
impuesto para las personas
naturales, Nos. 0110, 0140
DEPRECIACIÓN
Acelerada, Nº 0407
Activos no monetarios. Registro
control fiscal, Nº 1439
Activos totalmente depreciados
o amortizados, Nº 1399
Admisible como deducción del
ejercicio. Cuota, Nº 0401
Amortización acelerada de costos de activos permanentes,
Nº 0407
Concepto contable: la depreciación es la distribución del
costo de los capitales tangibles entre los años estimados de vida útil, Nº 0415
Cuota no deducible ni imputable
al costo. Bienes revalorizados, Nº 0610
De activos de carácter permanentes invertidos en la producción de la renta. Deducibilidad. Requisitos, Nº 0340
De avionetas, aviones, helicópteros, naves o aeronaves.
Deducción. Límites,
Nos. 0340, 0580
Definición. Deducción, Nº 0401
Del valor neto actualizado.
Amortización por el resto de
su vida útil, Nº 1436
– valor neto actualizado de los
activos y pasivos no monetarios. Determinación, Nº 1436
Depreciaciones deducibles,
Nº 0401
De un vehículo particular,
Nº 0417
Envases, botellas y gaveras utilizadas para que circule un
DEP
32
producto: No se podrán depreciar, Nº 0428
Métodos para calcularla,
Nos. 0404, 0405
– de depreciación de la suma de
los dígitos de los años,
Nº 0411
– de depreciación en línea recta
y por unidad de producción,
Nº 0410
– de depreciación por saldo decreciente, Nº 0412
Modificación de la cuota,
Nº 0414
– condiciones, requisitos y procedimientos. Deducciones o
costos, Nº 0413
– variación del método, Nº 0413
Nuevo valor (ajuste inicial). Depreciación. Amortización,
Nº 1410
Provisión para inmuebles. Deducción. Requisitos,
Nos. 0340, 0578
Sufridas por las naves o aeronaves. Deducción, Nº 0401
Y amortización, no son acumulables. Cuotas sólo en el ejercicio en que se causen,
Nº 0408
DERECHOS
Contenido de la intimación por
derechos pendientes, 1173-2
De exhibición de películas y similares para cine y T.V. Deducción, Nos. 0340, 0481
Obligaciones de las sociedades
fusionadas, Nº 0212
DEROGATORIA
De diversos decretos de exoneración, Nº 0162
De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Nº 1212
De la Providencia Administrativa
Nº 0035 del 18-01-2005,
Nº 0916-6
De la Providencia Administrativa
Nº 402 del 19/02/1998, por la
SNAT/0299/2008, Nº 1091-6
De la Providencia Administrativa
Nº 0421 del 25-07-2006,
Nº 0274-214
De la Providencia Administrativa
Nº 0948 de fecha 31/10/2005,
por la SNAT/0034/2009,
Nº 0916-12
De la Providencia Administrativa
Nº SNAT/0021/2010,
Nº 0799-13
De la Providencia Administrativa
Nº SNAT/0056/2005
y SNAT/0056-A/2005, (ambas parcialmente),
Nº 0799-13
DEP
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
De la Providencia Administrativa
Nº SNAT/0469/2007,
Nº 0824-108
De la Providencia Administrativa
Nº SNAT/0810/2005,
Nº 0799-13
De la Providencia Administrativa
Nº SNAT/2002/1.182,
Nº 0799-4
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003-1699 del
27-03-2003, Nº 1049-43
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005-0249 del
10-03-2005. Nº 0799-16
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0286, por
la SNAT/0091/2009,
Nº 0274-84
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0287/2008, por
la SNAT/0102/2009,
Nº 0824-109
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0299/2008, por
la SNAT/0095/2009,
Nº 1091-6
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0300/2008, por
la SNAT/0095/2009,
Nº 1091-6
De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0810/2005, por
la SNAT/0024/2010,
Nº 0799-13
De la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº
0083, que obliga a presentar
la Declaración Definitiva de
Rentas exclusivamente a través del portal fiscal,
Nº 0898-3
De la Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/Nº
0085, que regula los días de
acceso al portal fiscal para
efectuar la Declaración Definitiva de Rentas, Nº 0898-2
De la Res. Nº 148 del 30-06-99,
Nº 0938
De la Res. Nº 320 del
28-12-1999, Nº 0274-62
De la Resolución DM/Nº 091 del
27-08-2002, Nº 1549-31
Del artículo 42 de la LOTUR y la
L del L, Nº 1517
Del artículo 147 de la LGMAC,
Nº 0777
De las exenciones y exoneraciones previstas en la Ley de
Navegación del 01-09-98,
Nº 1573-4
Del Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, Nº 0776
Del Decreto Nº 1.756 del
29-04-2002, Nº 1516-37
Del Decreto Nº 2.173 del
08-12-2002, Nº 1549-21
Del Decreto Nº 2.940 del
13-05-1993, Nº 1523
Del Decreto Ley Nº 3.266 del
26-11-1993, Nº 1555
Del Decreto Ley Nº 5.620 del
03-10-2007. ITF, Nº 1758,
1759
De los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la LISLR,
Nº 1051
Por Ley posterior. Exenciones y
exoneraciones, Nos. 0114,
0115
Prevista en la LRPLEAI, Nº 1591
DESCENDIENTES
Del contribuyente: Dan lugar a
rebaja. Requisitos, Nº 0811
– no residentes, Nº 0811
Incapacitados para el trabajo.
Requisito para que proceda
el desgravamen o la rebaja
de impuesto, Nº 0811
Menores. Servicios personales
prestados por éstos: No se
admite la deducción de estas
remuneraciones, Nos. 0340,
0539
DESCUENTO
Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de estas operaciones, Nº 0018
DESGRAVÁMENES
Admisibles. Requisito, Nº 0802
Cónyuge que declara por separado. Individualidad de los
desgravámenes. Excepción,
Nº 0816
Cuándo no proceden, Nº 0800
– los desgravámenes no pueden
imputarse como costos o
gastos, Nº 0800
De funcionarios diplomáticos o
consulares de Venezuela en
el exterior. Otros, Nº 0800
No procederán cuando se hayan
podido deducir como gastos
o costos, Nº 0800
Para personas naturales residentes, Nº 0800
– alquiler de la vivienda permanente del contribuyente,
Nº 0800
– intereses por préstamos para
la adquisición o ampliación
de la vivienda del contribuyente, Nº 0800
– pagos a institutos docentes
del país por la educación del
contribuyente y de sus descendientes no mayores de 25
años, Nº 0800
– pagos por primas de seguros
de vida, cirugía, hospitalización y maternidad. Requisitos. Prorrateo, Nº 0800
Por concepto de servicios médicos odontológicos, de laboratorio y hospitalización,
Nº 0800
Requisitos para su procedencia.
RIF, Nº 0800
Único: Equivalente a 774 unidades tributarias. No se aplican
otros desgravámenes. Casos, Nº 0809
DESTRUCCIÓN
Condiciones, requisitos y procedimientos para el reconocimiento como deducción de
las pérdidas ocasionadas por
destrucción de mercancías,
Nº 0430
– atribuciones de la división de
fiscalización: Comprobación
de la destrucción efectuada
en presencia del juez, registrador o notario público,
Nº 0434-3
– constancia de la información y
recaudos consignados por
los sujetos pasivos, Nº 0433
– designación del funcionario
que presenciará la destrucción de la mercancía u otros
bienes, Nº 0434
– destrucción de mercancías
por razones de salubridad.
Condiciones, Nº 0434-2
– levantamiento del acta de destrucción de la mercancía.
Notificación al sujeto pasivo,
Nº 0434-1
– manuales de procedimiento,
Nº 0434-4
– solicitud. Contenido, Nº 0431
– valor de la mercancía a disfrutar. Determinación, Nº 0432
– vigencia, Nº 0434-5
Formatos de facturas, formas libres y otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1
Pérdidas sufridas dentro del
ejercicio por esta causa. Deducción.
Requisitos, Nº 0424
DESUSO
Pérdidas sufridas dentro del
ejercicio por esta causa. Deducción.
Requisitos, Nº 0424
DETERMINACIÓN
De la renta bruta, Nº 0261
De la renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas
en el país, Nº 0306
De la renta. Métodos, Nº 0998
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– estimación de oficio sobre
base cierta. Procedencia,
Nº 1010
– sobre base presuntiva,
Nº 0999
– sobre base presuntiva. Medios
empleados. Diferencia de inventario, Nos. 1000, 1001
Del costo de lo construido en el
ejercicio, Nº 0243
Del costo promedio unitario.
Envases retornables. Requisitos, Nº 0428
Del dividendo gravable.
Excedente de renta neta,
Nº 0830-1
Del enriquecimiento, Nº 0602
Del enriquecimiento neto. Egresos comunes, Nº 0341
– egresos comunes. Cuantificación de las cantidades deducibles. Prorrateo, Nº 0341
– renta neta de fuente extranjera,
Nº 0341
Del ingreso bruto global. Contribuyentes, Nº 0185
– en moneda extranjera. Tipo de
cambio promedio, Nº 0185
Del ingreso por ventas de exportación. Declaración, Nº 0967
Del ISLR aplicable a los dividendos pagados por empresas
constituidas en el exterior,
Nº 0839
De los costos de los terrenos urbanizados. Ajustes, Nº 0243
De oficio de la obligación tributaria, Nº 1011
De oficio de la renta. Verificación, Nº 0993
– instructivo Nº 1, Nº 0996
Véase LIQUIDACIÓN
– tipos, Nº 0998
De oficio del impuesto sobre
base presunta. Elementos a
considerar por la Administración Tributaria para proceder
a ello, Nº 1239
– determinación de oficio del
ISLR por la Administración
Tributaria, Nº 1240
De oficio por parte de la Administración Tributaria, Nº 1003
De tributos o imposición de sanciones, Nº 0994
Enriquecimientos que deben determinarse por separado,
Nº 0586
DEUDAS
Recuperadas en el ejercicio.
Deducidas como pérdidas
en ejercicios anteriores,
Nº 0196
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
DEUDAS INCOBRABLES
No son deducibles aquellas
provenientes de cuentas por
cobrar originadas en otra
empresa y posteriormente
absorbidas por la contribuyente, Nº 0445
Requisitos para su deducción,
Nos. 0340, 0444
DIETAS
A personas naturales. Retención, Nº 1051-3
Sueldos y demás remuneraciones. Deducción, Nos. 0340,
0346
DINERO
Enriquecimiento. Disponibilidad,
Nº 0001
DIPLOMÁTICOS
Extranjeros. Están exentos del
impuesto, Nos. 0110, 0116
– doble imposición internacional, Nº 0118
DIRECTORES
De bienes gestores de negocios
y apoderados. Lugar de declaración, Nº 0899
Deducción por sueldos y demás
remuneraciones pagados a
ellos. Límite 15%, Nº 0540
Definición, Nº 0540
Los pagos hechos a éstos por
las empresas son deducibles. Requisitos. Nº 0340
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
DISOLUCIÓN
De personas jurídicas o comunidades. Ejercicio Tributario,
Nº 0915
Para el pago de impuestos por
períodos menores a un año.
Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992
DISPONIBILIDAD
Del ingreso. Principio, Nº 0020
De los enriquecimientos. Principios generales, Nº 0001
De los enriquecimientos provenientes de préstamos u otros
créditos y los derivados del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles,
Nº 0016
Enriquecimientos provenientes
de las operaciones de descuento, Nº 0018
DIVIDENDOS
Base contable/financiera. Análisis, Nº 0852
Concepto, Nº 0181
Del enriquecimiento neto por dividendos (Excedente de Ren-
ta Neta). Determinación,
Nº 0853
Derecho al pago, Nº 0850
Disminuye el patrimonio neto de
la empresa contribuyente,
Nº 1465
En acciones, Nº 0845
Enajenación de acciones adquiridas a título de dividendo.
Costo atribuible, Nº 0273
Están excluidos del ingreso bruto global, Nº 0181
– régimen impositivo de los viáticos, dividendos y enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales, Nº 0210
Gravados con distinta tarifa,
Nº 0848
Gravamen proporcional aplicable a los mismos, Nº 0825
– aplicación del impuesto proporcional. Impuesto pagado
en el extranjero. Acreditación, Nº 0830
– determinación del dividendo
gravable, Nos. 0829, 0830-1
– excedente de Renta Neta. Determinación, Nº 0826-1
– pagados o abonados en cuenta. Orden de imputación,
Nos. 0831, 0832, 0854
– qué se considera enriquecimiento neto por dividendos,
Nº 0827
– renta neta. Definición, Nº 0826
– sujetos obligados, Nº 0849
– utilidades gravadas. Determinación, Nos. 0833, 0834
Impuesto proporcional a los dividendos: Excedente de renta
neta fiscal gravada. Cálculo,
Nº 0855
Impuesto proporcional. Tarifa
aplicable, Nº 0730
Listado de accionistas. Recepción, Nº 0847
Pagado. Definición, Nº 0841
– créditos, depósitos y adelantos. Definición. Dividendos
presuntos, Nº 0842
– transferencia unilateral efectuada por la empresa a los
socios o accionistas,
Nº 0842-1
Pagados por empresas constituidas en el exterior. Determinación del ISLR, Nº 0839
Pago del anticipo de impuesto.
Declaración y enteramiento
colectivo. Requisitos,
Nº 0846
Presuntos, Nº 0840
Presuntos. Supuestos y disponibilidad del ingreso, Nº 0838
33
Sistema de imputación: Utilidades obtenidas en ejercicios
que comiencen antes del 1º
de enero de 2001, Nº 0851
DIVISIÓN
Atribuciones de las divisiones
de recaudación de las gerencias regionales de tributos internos del Seniat: Verificación de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y responsables y otros deberes formales, Nº 0799-8
– actos suscritos en aplicación
del procedimiento de recaudación, Nº 0799-10
– competencias, Nº 0799-9
– ejercicio de las funciones de
verificación, fiscalización y
determinación establecidas
en el COT, Nº 0799-11
– vigencia, Nº 0799-12
De Contribuyentes Especiales.
Funciones, Nº 1036
DOCUMENTOS
A exhibir en un lugar visible de
los establecimientos,
Nº 0040-1
De las operaciones que constituyan hechos gravados.
Conservación. Deber formal,
Nº 0039
Destrucción de formatos de facturas, formas libres y otros
documentos inutilizables,
Nº 0274-61-1
DOMICILIO
Cambio de domicilio fiscal,
Nº 0722
De las personas extranjeras,
Nº 0720
De las personas jurídicas y demás entes colectivos,
Nº 0719
De las personas naturales,
Nº 0718
Electrónico, Nº 0721
– normativa reguladora,
Nº 0717
Fiscal de elección: Determinará
el lugar de presentación de la
declaración de las comunidades, Nº 0899
– lugar de presentación de las
comunidades en caso de no
existir, Nº 0899
Notificación de cambio,
Nos. 1244-4, 1244-5
– obligación de notificar el cambio de residencia, domicilio,
sede social o establecimiento principal, Nº 1244-8
DOM
34
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
O residencia en el extranjero de
el o los asociados. Declaración, Nº 0048
Sede. Los comerciantes están
obligados a tener sus libros
de contabilidad en su sede o
domicilio, Nº 1233
Tributario, Nº 0716
DONACIONES
Deducción, Nº 0340
Exención de impuesto a los donatarios por la que perciban,
Nº 0110
Hechas en activos fijos,
Nº 0584
Inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdida en el ejercicio anterior,
Nº 0601
Límites para deducirlas,
Nº 0340
– límites a la deducibilidad de liberalidades y donaciones.
Controles y prohibición,
Nº 0590
Y liberalidades representadas en
activos fijos. Deducción,
Nº 0584
E
ECONOMISTAS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068
EJEMPLOS PRÁCTICOS
Acreditación. Impuesto sobre la
Renta pagado en el extranjero, Nº 0011-2
Comprobante de retenciones
varias, Nos. 1788
De la suma de los dígitos de los
años. Métodos de depreciación, Nº 0411
Depreciación por línea recta y
por unidad de producción,
Nº 0410
De saldo decreciente, Nº 0412
Naturaleza de las partidas no
monetarias, Nº 1421
Renta Neta de empresas constructoras, Nº 0247
EJERCICIO FISCAL
Cambio. Procedimiento,
Nº 1016
Gravable indicado erróneamente se considera error material, Nº 1382
Menor de un año. Obligación de
presentar declaración estimada. Monto. Contribuyentes,
Nº 0960
Menores de un año: Liquidación
prioritaria del impuesto,
Nº 0958
Tributario de las personas naturales que realicen actividades
industriales, comerciales y
de servicios. Término,
Nº 0915
EDUCACIÓN
Del contribuyente y sus descendientes no mayores de 25
años: Su pago constituye
desgravamen para las personas naturales, Nº 0800
Especial. Descendientes del
contribuyente no mayores
de 25 años: Su pago constituye desgravamen para las
personas naturales, Nº 0800
EMOLUMENTOS
Sueldos y demás remuneraciones similares. Deducciones,
Nº 0340
EGRESOS
Causados no imputables al costo. Son deducibles. Requisitos, Nos. 0340, 0342
Causados y devengados en el
ejercicio. Deducibilidad,
Nº 0621
Comunes. Causados y no pagados en el ejercicio. Prorrateo,
Nº 0341
– cuantificación de las cantidades deducibles. Procedimiento, Nº 0341
– renta neta de fuente extranjera,
Nº 0341
Efectivamente pagados en el
ejercicio. Deducción,
Nº 0622
EMPRESAS
Con actividad económica de capacidad razonable, Nº 0630
Contratista y subcontratista.
Concepto, Nº 1067
De capitalización y de seguros.
Reservas legales deducibles.
Casos de aumento de reservas, Nº 0461
De construcción. Ingresos brutos, Nos. 0241, 0242
– deben reflejar obras en proceso y materiales, Nº 0246
– determinación de costos sobre base presunta, Nº 0244
– ingresos deben calcularse en
base al valor de la base ejecutada, Nº 0245
DOM
EMPLEADOS
Gastos de traslado. Deducción,
Nos. 0340, 0438, 0441
– ejemplo, Nº 0442
– último puerto de embarco y lugar de destino en casos de
retorno, Nº 0438
De seguro domiciliadas en el
país. Renta bruta. Determinación, Nº 0306
– o de capitalización. Reducción
de las reservas, Nº 0239
Estadales. Régimen tributario
aplicable, Nº 0080
– régimen tributario aplicable a
las empresas del Estado regidas por el derecho público,
Nº 0081
Extranjeras de transporte Internacional. Rentas presuntas,
Nº 0654
– enriquecimientos netos presuntos. Exenciones de impuesto, Nº 0655
– régimen impositivo, Nº 0659
Las normas del Pacto Andino
son irrelevantes para calificarlas como extranjeras, en
materia de Impuesto sobre la
Renta, Nº 0657-1
Matriz, filial o conexa. Gastos
de traslado de nuevos empleados. No deducibilidad,
Nº 0438
Municipales. Régimen tributario
aplicable, Nos. 0080, 0081
Nacionales. Régimen tributario
aplicable, Nos. 0080, 0081
Que no sean concesionarias de
explotación de minerales o
hidrocarburos. Métodos.
Amortización de activos permanentes, Nº 0312
Que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado,
extrapesado o gas natural.
Depreciación y amortización
acelerada, Nº 0407
EMPRESAS SUBCONTRATISTAS
Concepto, Nº 1067
ENAJENACIÓN
Admisibilidad de las pérdidas
derivadas de ésta en acciones o cuotas de participación
y en caso de liquidación o reducción del capital social.
Casos, Nos. 0628, 0631
De acciones adquiridas a título
de dividendo. Costo atribuible, Nº 0273
De acciones o cuotas de participación. Pérdidas. Régimen,
Nº 0629
De bienes susceptibles de generar rentas. Actualización
del costo de adquisición y
mejoras. Efectos,
Nos. 1412, 1413
De fondo de comercio. Requisitos, Nº 1069
De inmuebles. Comisión a corredores. Deducción,
Nos. 0340, 0478
– problemas de interpretación
legal, Nº 0480
– formulario NEI-01. Para la notificación por enajenación de
inmuebles, Nº 1848
– reducción de Costos. Vivienda
Principal, Nº 0271
– retención por pago de comisiones, Nº 1060
De vivienda principal. El monto
de la misma no se incluye
dentro de los ingresos brutos
de las personas naturales,
Nos. 0213, 0215
Véase VIVIENDA PRINCIPAL
Registro especial. Relación,
Nº 0290
ENERGÍA ELÉCTRICA
Generación y distribución. Rebajas por nuevas inversiones, Nº 0767
– determinación del monto,
Nº 0767
ENRIQUECIMIENTO NETO
Cómo se obtiene. Aplicación de
deducciones. Salvedad,
Nº 0341
– egresos comunes. Determinación. Prorrateo, Nº 0341
– renta neta de fuente extranjera,
Nº 0341
Definición, Nº 0014
– determinación del enriquecimiento neto mundial,
Nº 0014-1
De fuente territorial. Desgravámenes y deducciones,
Nº 0275
De personas jurídicas que se
dediquen a actividades de explotación de hidrocarburos y
conexas. Tasa aplicable de
impuesto, Nº 0065
De productores y distribuidores
de películas y similares,
desde el exterior,
Nos. 0650, 0651
Obtención, Nos. 0340, 0342
O pérdidas. Declaración. Contenido, Nº 0048
Por dividendos. Determinación,
Nº 0828
Presuntos. De quienes desde el
exterior, remiten al país mercancías en consignación,
Nos. 0660, 0661
Sobre asistencia técnica y servicios tecnológicos suministrada desde el exterior,
Nos. 0668, 0669
Sobre bienes dados en fideicomiso, Nos. 0687, 0688
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Sobre regalías obtenidas por beneficiarios no domiciliados,
Nº 0683
Superiores a 1.500 U.T. Presentación de declaración estimada. Excepciones, Nº 0958
– sociedades de personas o comunidades. No obligadas a
presentar declaración estimada, Nº 0960
Y disponible. Liquidación del impuesto, Nº 0989
ENRIQUECIMIENTO PRESUNTO
De agencias de noticias internacionales, Nos. 0652, 0653
De empresas extranjeras de
transporte internacional,
Nº 0654
– presunción legal, Nº 0655
De productores y distribuidores
de películas y similares desde el exterior, Nos. 0650,
0651
Exclusión del sistema de reajuste por inflación, Nº 1482
ENRIQUECIMIENTO(S)
Contribución especial sobre
precios internacionales extraordinarios de hidrocarburos,
Nos. 0065-1 y ss.
Cuáles se consideran disponibles desde que se realizan las
operaciones que los producen. Excepción, Nº 0015
– principio de la disponibilidad
del ingreso, Nº 0020
Cuándo se consideran disponibles, Nº 0015
De empresas extranjeras de
transporte internacional,
Nº 0654
– enriquecimientos netos presuntos de productores o distribuidores, quienes desde el
exterior produzcan o distribuyan películas y similares,
Nº 0651
– enriquecimientos netos presuntos: Sueldos, intereses
percibidos por instituciones
financieras del exterior, participaciones gravables con impuestos proporcionales y
otros, Nº 0619
De fuente territorial. Desgravámenes y deducciones,
Nº 0275
Derivados de créditos concedidos por contribuyentes distintos de personas naturales.
Disponibilidad, Nº 0016
Derivados de la cesión de regalías provenientes de la explotación de minas. Gravamen,
Nº 0074
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Derivados de otras fuentes indicados expresamente por la
Ley: se consideran ingresos
gravables, Nº 0001
Determinación, Nº 0602
Disponibles. El Ejecutivo Nacional, podrá disponer la retención sobre cualquier otro
enriquecimiento, Nº 1050
En especies, Nº 0903
Exentos. Activos fijos que los
producen. Costo, Nº 0424
Global neto anual de los contribuyentes personas naturales
residentes. Aplicación de tarifas. Oportunidad, Nº 0710
Gravable. Determinación. No podrán deducirse ni imputarse al
costo las pérdidas en bienes
que producen rentas exentas
o exoneradas, Nº 0424
Gravable en cabeza del socio o
comunero. Regalías mineras
o cesión. Gravamen,
Nº 0075
Gravables y pérdidas sufridas
en el período. Deberán expresarse en la declaración,
Nº 0897
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
Mayor al estimado. Pago de accesorios, Nº 0970
Neto por dividendos (Excedente
de Renta Neta). Determinación, Nº 0853
Netos presuntos, Nos. 0618,
0619
Netos provenientes de gastos de
transporte por fletes pagados a agencias o empresas
de transporte internacional.
Requisitos. Retención,
Nº 1068
Netos superiores a Bs.
500.000,00 dentro del año
inmediatamente anterior al
ejercicio en curso: Declaración estimada, Nº 0958
Netos y disponibles obtenidos
en dinero o en especie: Causan impuesto, Nº 0001
Obtenidos en moneda extranjera. Tipo de cambio promedio,
Nº 0185
O pérdida fiscal de inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal. Determinación,
Nº 1258
– imputación de los costos y
gastos, Nº 1259
O pérdidas de los cónyuges no
separados de bienes. Decla-
ración conjunta. Excepción,
Nº 0736
O pérdidas. Personas naturales
no residentes. Obligación de
declarar. Salvedad, Nº 0899
Personas naturales y herencias
yacentes por regalías mineras de hidrocarburos y la cesión de aquéllas. Gravamen,
Nº 0054
Por nuevas actividades para la
ejecución de proyectos en
materia de hidrocarburos y
gas. Se gravarán con la Tarifa
Nº 2, Nº 0067
– explotación y procesamiento
de gas natural libre. Se gravarán con la Tarifa Nº 2,
Nº 0067
– explotación y refinación de
crudos pesados y extrapesados. Se gravarán con la Tarifa
Nº 2, Nº 0067
Provenientes del ejercicio de
profesiones liberales y agrícolas, Nº 1244-2
Provenientes de los intereses
por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, etc. Están
exentas del pago de
impuesto las personas
naturales, Nº 0110
Que deben determinarse por separado, Nº 0586
Que puede declarar la mujer casada por separado, Nº 0734
– declaración de los cónyuges
no separados de bienes. Tratamiento como persona natural y no como comunidad,
Nº 0735
Sobre fideicomiso. Gravamen,
Nº 0687
– análisis del fideicomiso y su
régimen impositivo, Nº 0688
Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
Sujetos a impuesto proporcional: Se excluyen del ingreso
bruto global, Nos. 0181,
0210
Superiores a 1.500 U.T. ó 1.000
U.T. Ejercicio inmediatamente anterior menor de un año o
menos. Declaración estimada, Nº 0960
Territorialidad, Nº 0021
Ubicación. Exclusiones,
Nº 0708
35
ENRIQUECIMIENTOS
EXONERADOS
Revisiones periódicas por la
Administración Tributaria,
Nº 1509
ENTIDADES
De carácter público. Definición,
Nº 0120
Públicas. Están exentas del impuesto, Nos. 0110, 0115
– agentes de retención. Responsabilidad, Nos. 1050
ENTRENADORES
Servicios profesionales prestados por éstos. Retención,
Nº 1068
ENVASES
Los bienes no pueden ser objeto
de depreciación, Nos. 0428,
0429
Naturaleza jurídica del contrato
con las embotelladoras,
Nº 0436
ERRORES
De forma u omisiones en la declaración de rentas. Efectos,
Nº 0990
Materiales. Tramitación y resolución de las reclamaciones,
Nº 1381
Qué se consideran como tales,
Nº 1382
– término para ejercer la declaración, Nº 1382
ESPECIE
Desincorporación de la cuenta
de Especies Fiscales. Gerencia Regional Región Los Llanos, Nº 0987
Enriquecimiento. Disponibilidad.
Definición, Nº 0001
– definición, Nº 0903
– valoración para fines de declaración, Nº 0824
EXCLUSIONES
Fiscales históricas, Nº 1398
EXENCIONES
Actividad minera. No están exentas de practicar el ajuste por
inflación, Nº 1574
A diplomáticos y funcionarios
extranjeros por las remuneraciones que reciban de sus
Gobiernos. Otros, Nº 0110
– doble imposición Internacional en el caso de Diplomáticos Extranjeros, Nº 0118
– exención de impuesto aplicable a los funcionarios diplomáticos, consulares y demás agentes de gobiernos
extranjeros, Nº 0116
A empresas estadales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y
EXE
36
actividades conexas,
Nos. 0110, 0157
A instituciones benéficas y de
asistencia social. Requisitos,
Nº 0110
– exención de impuesto aplicable a las instituciones benéficas y de asistencia social,
Nº 0127
A instituciones de ahorro y previsión social, fondos de ahorro, de pensiones y de retiro y
sociedades cooperativas por
el enriquecimiento obtenido
en sus funciones, Nº 0110
– exención de impuesto para
instituciones de ahorro y previsión social, fondos de ahorro, pensiones y retiros y
sobre sociedades
cooperativas, Nº 0145
A la actividad turística de
acuerdo a la Ley de Activos
Empresariales, Nº 1576
A las entidades de carácter público, BCV, FIV y otros
Institutos Autónomos que
determine la Ley, Nos. 0110,
0115
– Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, Nos. 0151 y ss.
– exención de impuesto aplicable a las entidades públicas,
Nº 0115
A las instituciones religiosas,
universitarias, artísticas,
científicas, tecnológicas,
culturales, deportivas y asociaciones profesionales o
gremiales que no persigan
fines de lucro, Nº 0110
– exención de impuesto a las
asociaciones profesionales o
gremiales, Nº 0144
A la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. prevista en la
LZLCCTEM y su Regl,
Nos. 0179-4 y ss.
A los asegurados y sus beneficiarios por las indemnizaciones de seguro, Nº 0110
– exención de impuesto sobre
las indemnizaciones de contratos de seguros, Nº 0132
Al pago del IAE por concepto
de activos, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de enriquecimientos
provenientes de actividades
del sector de la marina mercante y otros, Nº 1590
– derogatoria, Nº 1591
– vigencia, Nº 1592
A pensionados o jubilados por
las pensiones, jubilaciones e
invalidez. Exención, Nº 0110
EXE
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– exención de impuesto sobre
las pensiones de retiro, jubilación o invalidez, Nº 0134
A personas naturales por enriquecimientos provenientes
de intereses generados de
depósitos y bonos de ahorro,
plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro,
etc, Nº 0110
– exención de impuesto sobre
intereses generados por depósitos de ahorro, depósitos
a plazo fijo y demás instrumentos de captación de ahorro, Nº 0140
Aplicables a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida,
Nos. 0179-7 y ss.
Definición. Nº 0112
– análisis jurídico de las exenciones de impuesto, Nº 0111
Derogación o modificación posterior, Nº 0114
Establecidas en la Ley del Libro,
Nos. 0170 a 0175
– determinación de las misma,
Nº 0176
Fiscales previstas en la Ley del
Libro. Aplicación, Nº 1518
Indemnizaciones laborales.
Exenciones para los trabajadores y sus beneficiarios,
Nº 0110
– exención de impuesto sobre
las indemnizaciones laborales, el producto de los fondos
de retiro y pensiones y sobre
los intereses de las prestaciones sociales y el producto
de los fideicomisos, Nº 0129
– preaviso y vacaciones fraccionadas están exentas del impuesto, Nº 0131
Intereses por depósitos a plazo
fijo, cédulas hipotecarias y
otros, Nº 0123
La Administración Tributaria podrá exigir a los beneficiarios
de éstas la presentación de la
declaración definitiva de rentas, Nº 1198
Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos de planes de retiro e
invalidez por sus aportes y
por los que hagan las
empresas u otras entidades a
favor de sus trabajadores.
Requisitos, Nº 0110
Los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones,
herencias y legados que perciban, Nº 0110
– exención del Impuesto sobre
la Renta en relación con las
donaciones, herencias y legados, Nº 0135
Naturaleza jurídica , Nº 0143
Otras previstas en leyes especiales, Nº 0152
Por cédulas hipotecarias,
Nº 0110
Por certificado de ahorro y otros
instrumentos, Nº 0110
Por depósitos a plazo fijo,
Nº 0110
Por enajenación de vivienda
principal. Obligaciones por
cumplir, Nº 0214
Previstas en la LCRZLFITPP,
Nos. 0177 y ss.
– quiénes están beneficiados
con la misma. Entrada en vigor, Nº 0179-3
Queda excluida de gravamen,
Nº 0113
Transporte aéreo nacional de
pasajero e importación definitiva de aeronaves y otros,
Nº 0179-10
– pasajes aéreos, importación
materiales, equipos, otros,
destinados a extinción de incendios,salvamento, control
y vigilancia navegación aérea, Nº 0179-11
Y beneficios fiscales, Nº 0141
EXHIBICIÓN
Del comprobante de la declaración. Obligación, Nº 1244-2
EXONERACIONES
A los enriquecimientos derivados de los Bonos PDVSA,
Nº 1516-88
– determinación de los enriquecimientos netos gravables
conforme a la LISLR,
Nº 1516-89
– ejercicios sometidos a la exoneración de los Bonos
PDVSA, Nº 1516-92
– obligación de cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 5.282, la LISLR, el Regl.
LISLR y demás normas aplicables, Nº 1516-91
– obligación de presentar declaración anual de los enriquecimientos netos globales
gravados y exonerados conforme al Regl. LISLR,
Nº 1516-90
– organismo encargado de la
ejecución del presente Decreto, Nº 1516-93
– vigencia, Nº 1516-94
A los enriquecimientos netos
provenientes de actividades
explotación primaria de fuente venezolana, Nº 1509-1
A los intereses provenientes de
los Bonos PDVSA,
Nº 1516-95
— determinación de los enriquecimientos exonerados,
Nº 1516-96
— duración del beneficio de
exoneración, Nº 1516-100
— ejecución del Decreto.
Encargados, Nº 1516-101
— obligación de los beneficiarios de presentar declaración
anual, Nº 1516-97
— pérdida del beneficio de exoneración, Nº 1516-99
— requisitos exigidos para el
disfrute del beneficio,
Nº 1516-98
— vigencia, Nos. 1516-102
Al pago del ISLR. Hechos imponibles, Nos. 1549-12 a
1549-21
– derogatoria del Decreto
Nº 2.173 del 08-12-2002,
Nº 1549-22
Competencia del M.F.: Iniciativa
de Proyecto de Decreto de
Exoneración y otros,
Nº 1516-42
– análisis del beneficio fiscal.
Instrucción del Seniat,
Nº 1516-44
– aprobación del punto de cuenta. Revisión a la PGR.
Nº 1516-47
– formación del expediente,
Nº 1516-45
– obligación del Seniat: Seguimiento y evaluación del Decreto de Exoneración,
Nº 1516-49
– otorgamiento del beneficio de
exoneración. Solicitud motivada, Nº 1516-43
– procedencia del beneficio fiscal. Emisión del punto de
cuenta, Nº 1516-46
– proyecto de Decreto de Exoneración. Consideración al
Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, Nº 1516-48
Concedidas a los contribuyentes que realicen actividades
agrícolas, piscícolas, entre
otras. Inscripción en el Registro respectivo, Nº 1526
– aplicación del beneficio fiscal,
Nº 1528
– beneficiarios que exploten
otras actividades primarias.
Solicitud. Procedimiento,
Nº 1539
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– cumplimiento. Órganos encargados, Nº 1542
– ejercicios fiscales sujetos a la
exoneración. Inscripción,
Nº 1540
– expediente de las solicitudes
de inscripción, Nº 1531
– falta de pronunciamiento expreso de la procedencia o no
de la solicitud de inscripción,
Nº 1535
– funcionamiento del Registro.
Órganos encargados,
Nº 1527
– procedencia de la solicitud de
inscripción. Número de registro asignado. Incorporación
en las facturas, Nº 1534
– procedimiento de verificación
de las solicitudes, recaudos
y elaboración de informes.
Decisión, Nº 1532
– providencia administrativa.
Decisión. Emisión, Nº 1533
– recepción de la solicitud. Emisión del acta respectiva. Perención, Nº 1530
– revocatoria de la solicitud de
inscripción. Notificación.
Efectos, Nº 1537
– revocatoria del registro. Causales, Nº 1536
– solicitud de inscripción en el
Registro. Recaudos, Nº 1529
– solicitudes de inscripción en
curso. Decisión. Lapso,
Nº 1538
– vigencia, Nº 1541
Concedidas por el Ejecutivo
Nacional a determinados
sectores productivos de la
economía, Nº 1508
Convenios Internacionales,
(Cuadros). Nos. 0167, 0168
– para evitar doble tributación en
el transporte aéreo y marítimo, Nº 0167
– para evitar la doble tributación. Vigencia de los mismos, Nº 0169
De enriquecimientos netos de
fuente nacional por actividad
de fraccionamiento industrial
del plasma, para elaboración
medicamentos derivados sangre humana, Nº 1516-82
De enriquecimientos netos gravables de fuente territorial
derivados de aportes o actos
de transferencia del dominio
de bienes para la constitución de empresas mixtas,
Nos. 1516-50 y ss.
De enriquecimientos netos territoriales, operaciones de
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
venta y prestaciones de servicio efectuadas en el Estado Vargas, Nos. 1516-63 a
1516-73
Definición, Nº 0112
Del pago del ISLR al enriquecimientos netos de fuente
territorial proveniente de
proyectos industriales destinados a la ampliación de
capacidad de rendimiento de
la empresa productora de
mineral bauxita y alúmina,
Nº 1516-26
– aplicación, Nº 1516-35
– beneficio fiscal. Condiciones,
Nº 1516-30
– declaración anual de los enriquecimientos netos exonerados. Presentación. Oportunidad, Nº 1516-31
– definición, Nº 1516-27
– derogatoria, Nº 1516-37
– documentación relativa a la inversión y ejecución. Conservación. Traducción,
Nº 1516-32
– duración, Nº 1516-34
– ejecución, Nº 1516-36
– entidad domiciliada o constituida en el extranjero ejecutora del proyecto. Disfrute del
beneficio fiscal. Solicitud,
Nº 1516-28
– exclusiones, Nº 1516-29
– pérdida del beneficio fiscal.
Sanciones, Nº 1516-33
– vigencia: Vacatio legis,
Nº 1516-38
Del pago de ISLR, IVA e Isayea,
a las operaciones señaladas
en el Decreto 4.571,
Nº 1516-82
– obligaciones y requisitos exigidos a los sujetos pasivos
para el disfrute del beneficio
de exoneración del ISLR,
Nº 1516-83
– organismos encargados de la
ejecución del presente Decreto, Nº 1516-86
– plazo máximo de duración del
beneficio de exoneración,
Nº 1516-85
– presentación de la declaración
jurada anual por los enriquecimientos netos globales
gravados y exonerados de
fuente nacional, Nº 1516-84
– vigencia, Nº 1516-87
Derogatoria de diversos Decretos, Nº 0162
– efectos de la derogatoria de
veinte decretos sobre exone-
ración y sobre rebajas por
inversión, Nº 0162
– vigencia, Nº 0163
Disfrute del beneficio fiscal previsto en el Decreto 4.116.
Solicitud al Seniat. Contenido, Nos. 1516-74 y ss.
Enriquecimientos beneficiados
con esta dispensa fiscal,
Nº 1510
– aplicación del beneficio fiscal,
Nº 1516-5
– deberes de los beneficiarios,
Nº 1516-4
– declaración jurada de los montos destinados a inversión.
Plazo, Nº 1516-3
– ejecución, Nº 1516-8
– explotación primaria. Calificación. Condiciones, Nº 1512
– explotación primaria. Definición, Nº 1511
– inscripción en el Registro respectivo, Nº 1513
– obligación de emitir facturas,
Nº 1516-1
– obligación de presentar declaración jurada, Nº 1516-2
– personas registradas como
beneficiarias. Condiciones,
Nº 1514
– registro de los ingresos, costos y gastos, Nº 1515
– rentas gravadas y exoneradas:
Distribución de los costos y
deducciones comunes,
Nº 1516
– sanciones, Nº 1516-6
– vigencia, Nº 1516-7
Explotación primaria de la economía. Exoneración. Procedimiento, Nº 1549-24
– bienes exonerados ubicados
fuera de la jurisdicción. Continuidad del proceso,
Nº 1549-30
– copia visible de la resolución.
Ubicación, Nº 1549-32
– declaración inversión. Personas jurídicas. Información
adicional, Nº 1549-28
– declaración inversión. Personas naturales. Información
adicional, Nº 1549-27
– declaración inversión. Plazo,
Nº 1549-25
– declaración inversión. Requisitos, Nº 1549-26
– derogatoria: Resolución
DM/Nº 091, Nº 1549-31
– recepción de la información.
Revisión. Órgano encargado,
Nº 1549-29
– vigencia, Nº 1549-33
37
Naturaleza jurídica, Nº 1549-23
Prórroga del plazo de vigencia
para las empresas extranjeras de transporte internacional, Nº 0656
Revisiones periódicas por la
Administración Tributaria,
Nº 1509
Transporte aéreo nacional de
pasajero e importación definitiva de aeronaves y otros,
Nº 0179-10
– pasajes aéreos, importación
de materiales y equipos, accesorios y otros, destinados
a actividades de extinción de
incendios, búsqueda, asistencia, salvamento, control y
vigilancia de la navegación
aérea, Nº 0179-11
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable Barlovento.
Incentivos fiscales,
Nº 1549-34
– ejecución, Nº 1549-35
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable Boconó-Masparro. Incentivos fiscales,
Nº 1549-44
– ejecución, Nº 1549-45
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable Camatagua-El
Sombrero. Incentivos fiscales , Nº 1549-48
– ejecución, Nº 1549-49
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable Caribe. Incentivos fiscales, Nº 1549-36
– ejecución, Nº 1549-37
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable Caura. Incentivos fiscales. Nº 1549-40
– ejecución , Nº 1549-41
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable El Baúl-Turén.
Incentivos fiscales,
Nº 1549-46
– ejecución, Nº 1549-47
Zona Especial de Desarrollo
Sustentable La Guajira.
Incentivos fiscales,
Nº 1549-38
– ejecución, Nº 1549-39
Zona Especial de Desarrollo Sustentable Mesa de Guanipa.
Incentivos fiscales,
Nº 1549-42
– ejecución, Nº 1549-43
EXPLORACIÓN
Gastos directos. Contabilidad.
Definición, Nº 0316
Gastos directos por este concepto. Se consideran inversiones capitalizables,
Nos. 0314, 0315
EXP
38
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EXPLOTACIÓN
De hidrocarburos y actividades
conexas. Contribuyentes.
Gravamen, Nº 0067
De minas e hidrocarburos. Aplicación del reajuste regular,
Nº 1417
De minas o hidrocarburos. Atribución de las actividades conexas. Contribuyentes,
Nº 0077
EXPORTACIÓN
De bienes. Causa por la que no
son computables como ventas, Nº 0198
De bienes de cualquier clase: Se
consideran ventas salvo prueba en contrario, Nº 0181
De bienes o servicios venezolanos, Nº 0340
– gastos en el exterior admisibles, Nº 0340
De minerales, hidrocarburos y
sus derivados. Los titulares
de enriquecimientos provenientes de tales actividades
son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
EXTINCIÓN
De la obligación tributaria. Medios, Nos. 1132, 1160
F
FACTOR
Constitución. Facultades,
Nº 0550
De corrección para el ajuste inicial, Nº 1407
FACTURAS
Autorizada enmienda a distribuidores e intermediarios mayoristas
de medios de pago entregados por presta dores de servicios masivos, Nº 0274-86
Con formatos viejos (Res. 320)
podrán usarse hasta el 31 de
agosto de 2008, Nº 0252
Deben cumplir con los requisitos del RIF, Nº 0246
Derogatoria de la Res. Nº 320,
en virtud de la entrada en vigencia de las Prov. Adm.
Nos. 0591 y 0592,
Nº 0274-62
Destrucción de formatos de
facturas, formas libres y
otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1
El Seniat recuerda a los contribuyentes la obligación de
facturar conforme a la Providencia 591, Nº 0253
Emanadas directamente del vendedor. El costo de los bienes
EXP
será el que conste en ellas.
Requisitos. Prueba de costo,
Nº 0273
– solicitud de inscripción en el
RIF, Nº 1767.
Véase RIF
Emisores de facturas Res. 320/
Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592, Nº 0255.
Emitidas a través de máquinas
fiscales, no es obligado la
identificación del cliente,
Nº 0274-17A
Fiscal, Nº 0274-1
Información para los emisores
de facturas y otros documentos a partir del 01-09-2008,
Nº 0254
Instructivo especificaciones
técnicas consulta documentos emitidos por prestadores
de servicios masivos,
Nº 0274-85
Normas generales para emisión
de facturas y otros documentos, Nos. 0274-2 y ss.
Prorrogados indefinidamente
los plazos para el proceso
de actualización del RIF,
Nº 1244-3R
Providencia que establece las
normas generales de emisión de facturas y otros documentos. Objeto,
Nº 0274-104
– ámbito de aplicación,
Nº 0274-105
– casos de emisión de facturas
por “serie” cuando se carece de sistemas centralizados, Nº 0274-128
– casos de emisión de órdenes
de entrega o guías de despacho, Nº 0274-122
– casos de utilización simultánea de más de un medio para
la emisión de documentos,
Nº 0274-112
– casos para la emisión de notas de débito o de crédito,
Nº 0274-124
– conservación de originales y
copias de documentos anulados, Nº 0274-135
– datos mínimos a ser preimpresos en la elaboración de facturas por las imprentas autorizadas, Nº 0274-131
– definición de portal fiscal,
Nº 0274-155
– derogatoria, Nº 0274-158
– destrucción de documentos
no utilizados requieren autorización de la Gerencia Regional Tributaria. Casos,
Nº 0274-138
– diseño de facturas sobre formas libres según necesidades del emisor, siempre que
cumplan los requisitos exigidos, Nº 0274-134
– dispositivos de lectura de datos en facturas sobre formas
libres, Nº 0274-121
– emisión de documentos bajo
la Lisayea, Nº 0274-152
– exclusiones, Nº 0274-106
– facturas emitidas deben estar
sin tachaduras y sin enmiendas, Nº 0274-139
– facturas en operaciones por
cuenta de terceros,
Nº 0274-132
– facturas sobre formas libres y
demás documentos deben
ser de una sola página, totalizadas por cada página emitida y con número distinto,
Nº 0274-133
– facultad del Seniat para autorizar otros medios distintos de
facturación, Nº 0274-114
– facultad del Seniat para establecer normas que regulen
las imprentas autorizadas y
máquinas fiscales,
Nº 0274-108
– facultad del Seniat para simplificar o sustituir los requisitos
de emisión de documentos,
Nº 0274-107
– lapso para ajustar facturación
emitida y conservada bajo la
Res. Nº 320 y plazo para conservar copias de facturas generadas antes y durante el
referido lapso, Nº 0274-150
– lapso para sustitución de máquina fiscal por culpa o dolo
del usuario, Nº 0274-146
– lapso para utilizar documentos
con datos del emisor preimpresos cuando éste cambie
de nombre, razón social o
domicilio, Nº 0274-136
– las formas libres pueden fraccionarse y distribuirse entre
las distintas áreas de emisión, Nº 0274-129
– medios autorizados para la
emisión de documentos,
Nº 0274-109
– medios para emisión de órdenes de entrega o guías de
despacho, Nº 0274-110
– normas reguladoras para la
enajenación y utilización de
máquinas expendedoras de
bienes y servicios,
Nº 0274-153
– obligación de emitir facturas
por “serie” en distintas áreas
de un mismo establecimiento, sucursal, o área,
Nº 0274-127
– obligaciones del usuario de
máquinas fiscales,
Nº 0274-144
– original y copias de documentos emitidos deben poseer el
mismo número de control,
Nº 0274-130
– pérdida de documentos no
imputable al receptor de bienes o servicios. Certificaciones de copias, Nº 0274-141
– plazo para emitir facturas y
documentos elaborados bajo
la Res. Nº 320, Nº 0274-148
– plazo para que el Seniat revise
las autorizaciones otorgadas
bajo el Art. 15 de la Res.
Nº 320, Nº 0274-151
– plazo para utilizar máquinas
fiscales por sujetos obligados que inicien operaciones
antes de la entrada en vigencia de esta Providencia,
Nº 0274-149
– prohibición al usuario de enajenar la máquina fiscal,
Nº 0274-145
– prohibición de contratar con
más de una imprenta autorizada. Requisitos de solicitud
para cambio de imprenta.
Disponibilidad de la imprenta
en el portal fiscal,
Nº 0274-142
– prohibición de utilizar y tener
en el local otro tipo de impresora no integrada a la máquina fiscal para totalizar las
operaciones, Nº 0274-147
– prohibida alteración en los datos contenidos en facturas
emitidas y otros documentos, Nº 0274-140
– requisitos de las notas de débito o de crédito emitidas a
través de máquinas fiscales,
Nº 0274-126
– requisitos mínimos que deben
contener las facturas emitidas en el extranjero por personas no domiciliadas,
Nº 0274-120
– requisitos para facturas emitidas en operaciones de exportación, Nº 0274-119
– requisitos para facturas emitidas mediante máquinas fiscales por contribuyentes
ordinarios, Nº 0274-116
– requisitos para facturas emitidas mediante máquinas fis-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
cales por sujetos no contribuyentes ordinarios,
Nº 0274-118
– requisitos para facturas emitidas sobre formas libres por
contribuyentes ordinarios,
Nº 0274-115
– requisitos para facturas emitidas sobre formas libres por
sujetos no contribuyentes ordinarios, Nº 0274-117
– requisitos que deben contener
los originales y copias de órdenes de entrega y guías de
despacho, Nº 0274-123
– requisitos que se deben cumplir para la emisión de notas
de débito y de crédito,
Nº 0274-125
– sanciones por incumplimiento
a las normas previstas en
esta Providencia,
Nº 0274-154
– situaciones que originan la
emisión de documentos manual o mecánicamente,
Nº 0274-113
– solicitud por escrito a la imprenta la elaboración de documentos e indicar número
inicial y final de control,
Nº 0274-143
– sujetos obligados a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, Nº 0274-111
– validez para la utilización de
facturas elaboradas por imprentas cuya autorización les
sea revocada, Nº 0274-137
– vigencia, Nº 0274-157
– vigencia de las disposiciones
especiales de facturación,
Nº 0274-156
Providencia que establece las
normas relativas a imprentas
y máquinas fiscales para la
elaboración de facturas y
otros documentos. Disposición General, Nº 0274-159
– actualización de los montos
de la memoria de trabajo,
Nº 0274-179
– causas para negar la autorización para enajenar máquinas
fiscales, Nº 0274-188
– causas para negar la autorización para la elaboración de
facturas, Nº 0274-163
– causas para revocar la autorización de enajenación de
máquinas fiscales,
Nº 0274-190
– causas para revocar la autorización para elaboración de
facturas y otros documentos,
Nº 0274-164
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– constancia de recaudos consignados a la gerencia de fiscalización, Nº 0274-185
– constancia de recaudos consignados por el solicitante a
la División de Fiscalización,
Nº 0274-162
– datos a conservar permanentemente en la memoria fiscal,
Nº 0274-175
– deber de facilitar al Seniat información de las memorias
de las máquinas fiscales
sustituidas, Nº 0274-198
– deber de las imprentas de solicitar autorización para elaborar facturas, Nº 0274-202
– deberes del distribuidor de
máquinas fiscales,
Nº 0274-195
– deberes del fabricante o representante de máquinas fiscales, Nº 0274-192
– deberes del fabricante o representante en caso de sustitución de máquinas fiscales,
Nº 0274-197
– deberes del técnico de servicio de mantenimiento para
máquinas fiscales,
Nº 0274-196
– definición de imprentas autorizadas, Nº 0274-160
– definición de portal fiscal,
Nº 0274-212
– definiciones generales,
Nº 0274-171
– derogatoria, Nº 0274-214
– detección de vicios ocultos en
las máquinas fiscales. Acciones a tomar, Nº 0274-194
– dimensiones de los datos de la
imprenta, del emisor y del
número de control,
Nº 0274-168
– duración para la reparación de
máquinas fiscales,
Nº 0274-200
– efecto de la revocatoria de la
autorización para la enajenación de máquinas fiscales,
Nº 0274-191
– especificaciones de la impresora fiscal, Nº 0274-173
– exclusión de personas autorizadas. Lapso para retomar
labores de distribución y servicio técnico de máquinas
fiscales, Nº 0274-201
– imprentas autorizadas para
elaborar facturas hasta la entrada en vigencia de esta providencia, Nº 0274-204
– información a incluir en el libro
de control de reparación y
mantenimiento,
Nº 0274-193
– información a ser incluida al final de los reportes emitidos
por las máquinas fiscales,
Nº 0274-180
– información del reporte global
diario, Nº 0274-178
– las imprentas autorizadas no
podrán elaborar facturas u
otros documentos conforme
a la Res. 320 a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, Nº 0274-209
– mecanismo de seguridad para
la máquina fiscal,
Nº 0274-176
– notificación al solicitante de la
evaluación técnica del o de
los modelos de máquinas fiscales, Nº 0274-186
– obligación de la imprenta autorizada de elaborar documentos de conformidad con
la Prov. Adm. Nº 0591,
Nº 0274-165
– obligación de la imprenta de
asignar numeración de control a las formas libres que
elabore, Nº 0274-166
– obligación de la imprenta de
estampar la numeración en
las facturas de emisión manual o mecánica,
Nº 0274-167
– obligación de la imprenta de
llevar un registro automatizado, Nº 0274-169
– obligación de las imprentas,
fabricantes o importadores
de máquinas fiscales de seguir cumpliendo con el art.
16 y 26 de la Res. 320,
Nº 0274-208.
– obligación del emisor de notificar al Seniat cuando requiera
cambio de imprenta autorizada, Nº 0274-170
– obligación de los fabricantes
de máquinas fiscales de tener equipos informáticos con
características indicadas por
el Seniat, Nº 0274-183
– plazo para emitir providencia
que otorgue o niegue la autorización para enajenar máquinas fiscales.
Nº 0274-187
– plazo para someter a nueva
evaluación las máquinas fiscales enajenadas,
Nº 0274-206
– prohibición de cambiar el RIF
del usuario en las máquinas
fiscales, Nº 0274-199
39
– publicación en el portal fiscal
modelos de máquinas fiscales autorizados para enajenación, Nº 0274-189
– reporte de memoria fiscal,
Nº 0274-177
– reporte por violaciones o alteraciones a las máquinas fiscales, Nº 0274-210
– requisitos a cumplir la máquina fiscal autorizada,
Nº 0274-172
– requisitos para la máquina fiscal con memoria de auditoría, Nº 0274-174
– restricción de la máquina fiscal para imprimir copias de
facturas, Nº 0274-181
– sanciones, Nº 0274-211
– sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, las autorizaciones
otorgadas conforme con la
Res. 320, Nº 0274-203
– sin efecto autorizaciones para
comercializar máquinas fiscales otorgadas mediante la
Res. 320, Nº 0274-207
– solicitud de autorización para
elaborar facturas. Recaudos,
Nº 0274-161
– solicitud de autorización para
enajenar máquinas fiscales.
Recaudos, Nº 0274-182
– sustitución de máquinas fiscales. Causas. Plazo,
Nº 0274-205
– verificación de recaudos suministrados por el solicitante,
Nº 0274-184
– vigencia, Nº 0274-213
Regularización de medios distintos para emisión de facturas
por prestadores de servicios
masivos, Nos. 0274-63 y ss.
Requisitos, Nº 0274
Requisitos para la tramitación
del RIF, Nº 1244-3Q
FARMACÉUTICOS
Pago a éstos, sujetos a retención, Nº 1068
FIDEICOMISO
Constituido conforme a la Ley
Orgánica del Trabajo,
Nº 1507
– deducción, Nº 1507
– exención, Nº 0110
Enriquecimientos sujetos a éste.
Gravamen, Nos. 0687, 0688
FIRMA
Autógrafa de los funcionarios.
Implicaciones, Nº 1230
FIR
40
De la declaración de personas
naturales y jurídicas. Obligados, Nº 0899
Por medios mecánicos o electrónicos, Nº 1214
FISCALIZACIÓN
Determinación de Oficio. La administración tributaria dispondrá de amplias facultades
para hacerlo, Nº 0993
El Seniat adelanta verificación
de cumplimiento de deberes
formales en sector agropecuario, Nº 1206
El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores
construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados,
línea blanca y marrón,
Nº 0031-1
El Seniat inició el proceso de revisión técnico-legal a proveedores de máquinas fiscales,
Nº 0274-215
Facultad de la Administración
Tributaria, Nos. 0993, 1244
– determinación de tributos o
imposición de sanciones,
Nº 0994. La Administración
Tributaria para esta labor,
podrá solicitar las medidas
cautelares que considere
conveniente, Nº 0993
Omisiones que no generan vicios en este acto, Nº 1006
Por la enajenación de inmuebles. Tiempo de ejecución,
Nº 0233
Resultado. Liquidación complementaria, Nº 0990
Y verificación por la Contraloría
General de la República,
Nº 1205
FONDO DE INVERSIONES
DE VENEZUELA (FIV)
Está exento de impuesto,
Nº 0110
FONDO(S)
De comercio. Enajenación. Retención como requisito previo a ésta, Nº 1069
– retención por las cantidades
pagadas por la adquisición
de éstos, en el país, Nº 1060
De retiro. Exención, Nos. 0110,
0145
Mutuales o de inversión de oferta pública: Sus rendimientos
están exentos del pago de
impuesto, Nº 0110
FIR
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
O planes de retiro. Aportes a sus
trabajadores. Exención,
Nº 0110
FORMULARIOS
AR-C
– comprobante de retención de
Impuesto sobre la Renta anual
o cese de actividades para
personas residentes,
Nº 1776
AR-I
– formulario, (anverso y reverso). Nº 1774
– preguntas y respuestas,
Nº 1775
Compensación y cesión de créditos fiscales
– notificación, Nos. 1852 y
1851
Comprobante de retenciones
(AR-C)
– formularios y ejemplos,
Nº 1776
Comprobantes de retenciones varias (AR-CV)
– comprobante de retención de
Impuesto sobre la Renta,
(excepto sueldos, salarios y
demás remuneraciones similares a personas naturales
residentes). Nº 1788,
– formulario, Nº 1789 Cuadro
de los vigentes, Nº 1766
– instructivo para su llenado,
Nº 1790
Desincorporación de éstos,
Nos. 0978 a 0981
DPJ-26 (Renta territorial y mundial). Declaración de rentas
para compañías anónimas y
asimiladas, Nº 1816
– aspectos conceptuales,
Nº 1815
DPN-25
– declaración de Rentas para
personas naturales residentes o no, Nº 1811
– formulario y ejemplos,
Nos. 1812, 1813
EPJ-28
– declaración estimada de personas jurídicas y asimiladas,
Nº 1835
– formulario, (facsímil).
Nº 1836
EPN-29
– declaración estimada de rentas y pago para personas naturales, residentes o no en el
país, o herencias yacentes,
Nos. 1830
– ejemplo, Nº 1833
– formulario, Nº 1832
N.E.I-01
– formulario, Nos. 1848 a 1850
NIT J-15
– comercialización, Nº 1773-3
– eliminación del Número de
Identificación Tributaria
(NIT), Nº 1773-4
– registro de información fiscal
personas naturales, Nº 1772
– valor facial, Nº 1773-2
NIT N-15
– comercialización, Nº 1773-3
– eliminación del Número de
Identificación Tributaria
(NIT), Nº 1773-4
– registro de información fiscal
personas jurídicas y otros
entes, Nº 1773-1
– valor facial, Nº 1773-2
PJ-D-13
– declaración y pago sobre retenciones para personas jurídicas y comunidades
domiciliadas en el país,
Nº 1861
PJ-ND-14
– declaración y pago sobre retenciones para personas jurídicas no domiciliadas,
Nº 1862
PN-NR-12
– declaración y pago sobre retenciones para personas naturales no residentes,
Nº 1860
PN-R-11
– declaración y pago sobre retenciones para personas naturales residentes, Nº 1859
PT-99
– declaración informativa de
operaciones efectuadas con
Partes Vinculadas en el
Extranjero y Anexos,
Nº 1819
R.A-17
– Presentación relación de retenciones de ISLR. Regulación, Nos. 1084 a 1091-6
RAR-23
– ajuste inicial. Solicitud de
inscripción en el Registro de
Activos Revaluados. Declaración especial y pago,
Nº 1817
– formulario, ejemplo e instrucciones, Nº 1818
SRVP
– formulario para el registro del
inmueble que le sirva a su
propietario de vivienda principal. Instrucciones,
Nos. 1856, 1857
FUERZA PÚBLICA
La Administración Tributaria
puede requerir su auxilio en
labores de fiscalización,
Nº 1210
FUNCIONARIOS
Diplomáticos y agentes. Exención
por las remuneraciones que
reciban de sus gobiernos,
Nos. 0110, 0116
Fiscales. Se les deben exhibir
los libros y registros de contabilidad, Nº 1200
Públicos, trabajadores y personal contratado del Seniat.
Verificación de las declaraciones presentadas por éstos. Comisión encargada,
Nº 0919
– comisión. Integrantes,
Nº 0920
– funciones de la comisión: Fiscalización y Verificación,
Nº 0920-1
– información falsa. Sanciones
disciplinarias, Nº 0920-2
– vigencia, Nº 0920-3
FUNDACIONES
Pagan en base al Art. 50 de la
ley, Nº 0055
Sin fines de lucro. Gravamen,
Nº 0056
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
FUSIÓN
Cesación de los negocios de las
personas jurídicas y comunidades. Término del ejercicio
tributario, Nº 0915
De sociedades. Los beneficios o
responsabilidades subsistirán
en cabeza de la sociedad
resultante, Nº 0181
De sociedades. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064
G
GANANCIAS FORTUITAS
El Seniat exhorta a bingos y casinos al pago voluntario y
amistoso de tributos,
Nº 0824-73
En especie. Valoración para fines de declaración, Nº 0824
Gravamen. Aplicación, Nº 0821
Impuesto a las actividades de
juegos de envite o azar.
Ámbito de aplicación,
Nº 0824-1
– actividades factibles de ser
exoneradas, Nº 0824-9
– actividades no sujetas al impuesto, Nº 0824-8
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– alícuotas impositivas,
Nº 0824-10
– cumplimiento de los deberes
formales y demás regulaciones, Nº 0824-14
– deber de informar al Seniat sobre los registros de las jugadas y montos de las
apuestas, Nº 0824-16
– deberes de los operadores de
juegos de lotería y espectáculos hípicos, Nº 0824-18
– declaración y pago del impuesto, Nº 0824-13
– definición de ingresos brutos,
Nº 0824-11
– definiciones, Nº 0824-3
– derogatoria del art. 38 de la
Ley de Casinos, Nº 0824-25
– fijación de alícuotas impositivas por Ley de Presupuesto
Anual, Nº 0824-28
– hechos considerados ilícitos
tributarios, Nº 0824-19
– hechos imponibles,
Nº 0824-4
– hechos que causan el cierre o
clausura del establecimiento,
Nº 0824-21
– impuesto no deducible del enriquecimiento neto del ISLR,
Nº 0824-26
– no aplicación del IVA,
Nº 0824-24
– obligación de llevar libros, registros y documentos especiales y de notificar al Seniat
la existencia de activos fijos y
actualización de inventarios,
Nº 0824-15
– obligación de llevar registro
automatizado de las jugadas
y montos apostados,
Nº 0824-17
– período de imposición,
Nº 0824-12
– recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto, Nº 0824-2
– responsables en calidad de
agentes de retención o percepción, Nº 0824-7
– responsables solidarios del
pago del impuesto,
Nº 0824-6
– sanciones. Aplicación supletoria del COT, Nº 0824-23
– sanciones y multas,
Nº 0824-20
– sanción por falta de pago del
impuesto, Nº 0824-22
– sujetos pasivos sometidos al
régimen impositivo,
Nº 0824-5
– vigencia, Nº 0824-27
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Los premios de loterías e hipódromos se gravarán con un
impuesto del 16%, Nº 0822
Obtenidas por juegos o apuestas estarán gravadas con un
impuesto del 34%, Nº 0821
Pagadores de las ganancias.
Deberes. Multas, Nº 0823
Procedimiento para presentar
las declaraciones y pago del
Impuesto a las Actividades
de Juegos de Envite o Azar,
Nº 0824-31
– dónde presentar la declaración del IAJEA cuando no se
pueda hacer por el portal del
Seniat, Nº 0824-32
– notificaciones y comunicaciones del Seniat relativas a
la declaración y pago del
IAJEA, Nº 0824-31
– presentación de la declaración
y pago del impuesto,
Nº 0824-30
– sanciones, Nº 0824-33
– vigencia, Nº 0824-34
GARANTÍAS
Constitución y aceptación para
el otorgamiento de planes de
fraccionamiento de pago,
Nos. 1049-49 a 1049-62
GAS
Natural libre. Explotación y procesamiento. Gravamen,
Nº 0065
GASTOS
Buques propios o arrendados
para explotación de minas,
hidrocarburos y actividades
conexas, Nº 0616
– ingresos y egresos imputables
a buques de petroleras y mineras, Nº 0617
Comprobación. Valor probatorio
de los comprobantes de caja,
Nº 1229
De administración de inmuebles
arrendados. Total deducible,
Nº 0562
Deben estar soportados por
comprobantes. Requisitos,
Nº 0274
De conservación de los inmuebles dados en arrendamiento, Nº 0468
De desarrollo tangibles o intangibles. Amortización. Sistema, Nº 0334
Deducibilidad de los mismos.
Medios de prueba, Nº 0345
De exploración, Nº 0316
De exploración. Registro,
Nº 0319
De representación. Deducción,
Nº 0340
De transporte de mercancías
exportadas. Deducción,
Nº 0340
– se excluyen a los fines de la
determinación del ingreso
bruto global, Nº 0181
De traslado de nuevos empleados. Deducción, Nº 0438
De traslado entre el exterior y
Venezuela o viceversa. Deducibilidad. Procedencia,
Nos. 0438, 0571
Directos de exploración. Definición. Rubros que encierra,
Nº 0316
Inadmisibilidad por enteramiento tardío: La Administración
debe permitir al sujeto pasivo
probar su capacidad contributiva real, Nº 1113-1
Indirectos efectuados en las operaciones de los campos. Distribución. Amortización,
Nos. 0334, 0320
Indirectos. Métodos para distribuirlos, Nº 0333
No proceden los desgravámenes cuando hayan podido
deducirse como gasto,
Nº 0800
Pagados por anticipado,
Nº 0019
Pagados por anticipado. Deducibilidad, Nº 0347
Para ser deducibles deben estar
amparados por sus respectivos comprobantes, Nº 0625
Por reparaciones de naves o aeronaves. Reglas para su deducción, Nº 0612
Presunción de territorialidad de
los ingresos derivados del
transporte internacional. Reparaciones ordinarias y gastos
en el exterior, Nº 0613
Principio de la disponibilidad
del gasto, Nos. 0620 a
0622, 0624
– gastos causados y deducidos
en el ejercicio, y no pagados
en el siguiente, Nº 0626
Reembolsables. Deberán ser revisados en la contabilidad de
quien los paga. Cambio de criterio de la CSJ, Nº 0518
Se presumen territoriales los
desgravámenes de ciertos
funcionarios por gastos en el
exterior, Nº 0800
Sujetos a retención: Prueba de
la existencia de los egresos o
gastos para que proceda la
deducción de los mismos
aun cuando no se haya efectuado la retención de ley,
Nº 1124
41
GAVERAS
Inimputación al costo. Pérdidas.
Deducción. Requisitos,
Nº 0428
GEÓLOGOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060
GERENTES
Deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares.
Límite máximo, Nº 0540
Definición, Nº 0540
Los gastos de representación
que perciban son deducibles. Requisitos, Nº 0340
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
GESTORES DE NEGOCIOS
Depositarios de bienes y apoderados. Lugar de presentación
de declaración, Nº 0899
H
HABITACIÓN
Para los trabajadores, Nº 1103
HECHO IMPONIBLE
Ámbito territorial, Nº 0028
Aspecto espacial, Nº 0027
El hecho imponible del impuesto
y el valor de la Unidad Tributaria, Nº 0713-1
Obligación solidaria, Nº 0033
Verificación del hecho imponible
para determinar la calificación de contribuyente,
Nº 0032-1
HELICÓPTEROS
Deducción. Límites, Nos. 0340,
0580
HERENCIA YACENTE
Asimilado a las personas naturales, Nº 0031
Declaración definitiva. Exenciones de base, Nº 0895
Formulario EPN-29. Para la declaración estimada de personas naturales y herencias
yacentes, Nº 1832
Y personas naturales. Gravamen
aplicable. Tarifa Nº 1. Salvedad, Nº 0054
HIDROCARBUROS
Actividades de explotación de
hidrocarburos y conexas,
Nº 0065
Actividad integrada de producción y emulsificación de bitumen natural, Nº 0065
Contribuyentes dedicados a su
explotación, Nos. 0328 a
0338
HID
42
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– depreciación y amortización
de inversiones. Normas regulatorias, Nos. 0328 a 0338
Depreciación y amortización de
inversiones, Nos. 0328 y ss.
Formularios a utilizar.
Véase: FORMULARIOS
Imputación al costo por tales
actividades, Nos. 0308,
0309
Tarifa aplicable, Nº 0730
Unidad amortizable, Nº 0336
Y conexas. Régimen impositivo
aplicable a estas empresas,
Nº 0065
Y sus derivados: Los titulares de
estas actividades son sujetos
pasivos de impuesto,
Nº 0031
HIJOS MENORES
Exención de impuesto a los herederos por lo que perciban,
Nº 0110
Representación legal por parte
de sus padres. Declaración,
Nº 0892
HIPÓDROMOS
Es agente de retención, Nº 1068
Los premios pagados por éstos, son ganancias fortuitas,
Nº 0821
Véase GANANCIAS
FORTUITAS
HONORARIOS
Por asistencia técnica y servicios tecnológicos utilizados
en el país. Deducción,
Nº 0340
Profesionales de no domiciliados o no residentes en el
país, Nº 0664
– análisis del concepto de honorarios profesionales. Retención, Nº 0665
Profesionales. Exclusiones,
Nº 0193
I
IDENTIFICACIÓN
Del contribuyente. Error material, Nº 1382
IDIOMA
Legal. Castellano, Nº 1216
ILÍCITOS
Circunstancias agravantes,
Nº 0091
Circunstancias atenuantes,
Nº 0092
Concurrencia. Sanción.
Aplicación, Nº 0083
Cuerpo de Investigación Aduanera y Tributaria. Creación,
Nº 0082-1
HID
– atribuciones, Nº 0082-2
– División de Inspectoría.
Atribuciones, Nº 0082-4
– División de Inteligencia.
Atribuciones, Nº 0082-5
– División de Operaciones,
Nº 0082-6
– Divisiones, Nº 0082-3
Deber formal sin sanción específica, Nº 0103
Definición. Clasificación,
Nº 0082
Defraudación tributaria. Definición. Sanción, Nº 0109-3
Defraudación tributaria. Indicios,
Nº 0109-4
Defraudación tributaria. Inhabilitación para ejercer la profesión, Nº 0088
Defraudación tributaria. Sanción.
Graduación de la pena,
Nº 0087
Delitos tributarios: Aplicación de
la pena de cárcel,
Nº 0109-11
Devoluciones o reintegros indebidos. Sanción, Nº 0109-1
Disminución ilegítima de los ingresos tributarios, Nº 0107
Eximentes de responsabilidad,
Nº 0086
– error de hecho excusable. Definición, Nº 0086-3
– error de hecho excusable. Elementos, Nº 0086-1
– reparos efectuados con fundamento a los datos aportados por el contribuyente,
Nº 0086-2
Extinción de las acciones,
Nº 0085
Fiscales o tributarios. Circunstancias agravantes o atenuantes. Aplicación, Nº 1169
Formales, Nº 0095
– deber de inscribirse ante la
Administración Tributaria,
Nº 0096
– desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria,
Nº 0102
– obligación de emitir y exigir
comprobantes, Nº 0097
– obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, Nº 0101
– obligación de llevar libros y registros especiales y contables, Nº 0098
– obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, Nº 0100
– obligación de presentar declaraciones y comunicaciones,
Nº 0099
Funcionarios o empleados públicos que revelen,divulguen
o hagan uso indebido de información confidencial proporcionada por terceros.
Sanción, Nº 0109-6
Intención de no enterar las cantidades retenidas o percibidas.
Sanción, Nº 0109-5
Materiales, Nº 0105
– no enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas.
Sanción, Nº 0109
– omisión del pago de anticipos
a cuenta de la obligación tributaria, Nº 0108
– pago con retraso de los tributos debidos, Nº 0106
Pena de comiso. Reemplazo.
Causas, Nº 0093
Penas restrictivas de libertad,
Nº 0109-2
Penas restrictivas de libertad.
Proceso penal. No suspensión, Nº 0109-7
Reincidencia, Nº 0084
Relativos a las especies fiscales
y gravadas, Nº 0104
Responsabilidad de las personas jurídicas, Nº 1244-7
Sanciones. Aplicación. Excepción,
Nº 0089
Sanciones. Clasificación,
Nº 0090
– forma de cálculo de las sanciones tributarias, Nº 0090-1
Sanciones relacionadas con el
valor de mercancías u objetos. Determinación, Nº 0094
Tributarios y sanciones aplicables. Resumen, Nº 0109-12
IMPRENTAS
Autorizadas por el Seniat para
elaborar facturas y otros documentos, Nº 0274-216
Dimensiones de los datos de la
imprenta, del emisor y del
número de control,
Nº 0274-168
Emisores de facturas Res. 320/
Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592, Nº 0255.
Obligación de la imprenta autorizada de elaborar documentos de conformidad con la
Prov. Adm. Nº 0591,
Nº 0274-165
Obligación de la imprenta de
asignar numeración de control a las formas libres que
elabore, Nº 0274-166
Obligación de la imprenta de estampar la numeración en las
facturas de emisión manual o
mecánica, Nº 0274-167
Obligación de la imprenta de llevar un registro automatizado,
Nº 0274-169
Prohibición de contratar con
más de una imprenta autorizada. Requisitos de solicitud
para cambio de imprenta.
Disponibilidad de la imprenta
en el portal fiscal,
Nº 0274-142
Solicitud por escrito a la imprenta
la elaboración de documentos
e indicar número inicial y final
de control. Nº 0274-143
IMPUESTO
A empresas. Son anticipos de
impuesto a pagar, Nº 1070
A las personas jurídicas y asimiladas. Tarifa Nº 2, Nº 0723
A las personas naturales no residentes. Tarifa Nº 1, Nº 0700
A las personas residentes. Tarifa
Nº 1, Nº 0700
Al consumo. Cuando no se pueda trasladar ni ser reembolsado, será imputable por el
contribuyente como elemento del costo del bien o
servicio, Nos. 0340, 0542
Anticipos. Nº 1191
Cálculo del porcentaje a retener,
Nº 1060
Causados según la Ley, Nº 0001
Derivados de la explotación de
hidrocarburos y de actividades, así como a las regalías
mineras. Tarifa Nº 3, Nº 0730
Liquidación, Nº 0989
Véase LIQUIDACIÓN
Proporcional aplicable a los dividendos, Nos. 0843, 0847-1
– retención en la fuente. Enteramiento. Plazo, Nº 0844
Proporcional sobre ingresos obtenidos por enajenación de
acciones en las Bolsas de
Valores, Nos. 0862, 0863
– disposiciones relativas a la
Comisión Nacional de Valores, Nos. 0864 y ss.
Provenientes de fuente extranjera acreditables en el país,
Nº 0008
– excedente de impuesto no
acreditado, Nº 0011-1
– impuesto acreditable. Cálculo,
Nº 0010
– impuesto efectivamente pagado, Nº 0011
– Impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero. Acreditación, Nº 0011-2
– máximo de impuesto a acreditar, Nº 0009
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Rebajas a personas naturales,
Nos. 0814, 0815
Responsabilidad por no retención al pago, Nº 1068
Retención. Plazo para enterarlo,
Nº 1072
Retenido. Es un elemento constitutivo del ingreso bruto. Fines, Nº 0185
Sobre ganancias fortuitas. Condiciones. Exclusión de la globalidad tributaria, Nº 0821
Y multas. Pago, Nº 0904
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES
DE JUEGOS DE ENVITE O
AZAR
Actividades factibles de ser exoneradas, Nº 0824-9
Actividades no sujetas al impuesto, Nº 0824-8
Alícuotas impositivas,
Nº 0824-10
Ámbito de aplicación,
Nº 0824-1
Base imponible y alícuota.Contribuciones licenciatarias de
casinos, bingos y máquinas
traganíqueles, Nº 0824-111
Calendario año 2010 de sujetos
pasivos ordinarios para Actividades de Juegos de Envite
o Azar, Nos. 0824-29 y ss.
Cumplimiento de los deberes
formales y demás
regulaciones, Nº 0824-14
Deber de informar al Seniat sobre los registros de las jugadas y montos de las apuestas, Nº 0824-16
Deberes de los operadores de
juegos de lotería y espectáculos hípicos, Nº 0824-18
Declaración y pago del impuesto, Nº 0824-13
Definición de ingresos brutos,
Nº 0824-11
Definiciones, Nº 0824-3
Derogatoria del art. 38 de la Ley
de Casinos, Nº 0824-25
Fijación de alícuotas impositivas por Ley de Presupuesto
Anual, Nº 0824-28
Hechos considerados ilícitos tributarios, Nº 0824-19
Hechos imponibles, Nº 0824-4
Hechos que causan el cierre o
clausura del establecimiento,
Nº 0824-21
Impuesto no deducible del enriquecimiento neto del ISLR,
Nº 0824-26
Licenciatarias de casinos, bingos y salas traganíqueles.
Obligación de presentar ba-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
lances mensuales,
Nº 0824-110
No aplicación del IVA,
Nº 0824-24
Obligación de llevar libros, registros y documentos especiales y de notificar al Seniat
la existencia de activos fijos y
actualización de inventarios,
Nº 0824-15
Obligación de llevar registro automatizado de las jugadas y
montos apostados,
Nº 0824-17
Período de imposición,
Nº 0824-12
Procedimiento para presentar
las declaraciones y pago del
Impuesto a las Actividades
de Juegos de Envite o Azar,
Nº 0824-31
– dónde presentar la declaración del IAJEA cuando no se
pueda hacer por el portal del
Seniat, Nº 0824-32
– notificaciones y comunicaciones del Seniat relativas a la
declaración y pago del
IAJEA, Nº 0824-31
– presentación de la declaración
y pago del impuesto,
Nº 0824-30
– sanciones, Nº 0824-33
– vigencia, Nº 0824-34
Recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto, Nº 0824-2
Responsables en calidad de
agentes de retención o percepción, Nº 0824-7
Responsables solidarios del
pago del impuesto,
Nº 0824-6
Sanciones. Aplicación supletoria del COT, Nº 0824-23
Sanciones y multas,
Nº 0824-20
Sanción por falta de pago del
impuesto, Nº 0824-22
Sujetos pasivos sometidos al
régimen impositivo,
Nº 0824-5
Vigencia, Nº 0824-27
IMPUESTO A LOS ACTIVOS
EMPRESARIALES
Derogatoria del D.L. Nº 3.266
del 26-11-1993, Nos. 1555 a
1559
– declaración definitiva del derogado IAE, Nº 1560
Empresas mineras están exentas de practicar el ajuste por
inflación, Nº 1574
IMPUESTO PROPORCIONAL
Sobre dividendos, de determinados contribuyentes,
Nº 0730
IMPUGNACIÓN
De la determinación sobre base
cierta, Nº 0999
INCENTIVOS FISCALES
Rebajas por nuevas inversiones
en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss.
INCOBRABILIDAD
De las obligaciones tributarias,
Nº 1159
– declaratoria. Procedimiento,
Nº 1171
– resolución: Contenido,
Nº 1173
– resolución. Requisitos,
Nº 1172
INCOMPETENCIA
Del Superintendente Nacional
Tributario del Seniat para
crear la Gerencia Regional
de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales,
Nº 1383
INDEMNIZACIÓN(ES)
Correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo: Son deducibles,
Nos. 0340, 0365
Véase DEDUCCIONES
E INDEMNIZACIONES
LABORALES
Deducibles a trabajadores,
Nº 1507
O compensación declarable
como ingreso. Deducción,
Nº 0424
Pagadas a los asegurados y beneficiarios en razón de un
contrato de seguro, están
exentas del impuesto. Requisitos, Nos. 0110, 0132
Pagadas por empresas de seguros: Se restan sus ingresos
brutos, Nº 0273
INDEMNIZACIONES LABORALES
Causadas. Régimen de disponibilidad, Nº 1507
Exención de impuesto,
Nos. 0110, 0129
ÍNDICES
Del nomenclador de actividades, Nº 1865
Inflación acumulada anual,
Nº 1501
Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500
– año base para su cálculo de
INPC, Nº 1502
43
Normas que regulan el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nos. 1490
y ss.
Publicación por el BCV,
Nos. 1409, 1489
Valor de la unidad tributaria
(U.T.), Nº 0713
Variación mensual del índice de
inflación, Nº 1503
INFLACIÓN
Clasificación cuentas de balance, Nº 1393
Inflación acumulada anual,
Nº 1501
INPC divulgación por el BCV,
Nº 1409
Normas que regulan el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nos. 1490
y ss.
Valor de la Unidad Tributaria
(U.T.), Nº 0713
Valores nominales en moneda
nacional. Acreencias y obligaciones en moneda extranjera, Nº 1395
Variación mensual del índice de
inflación, Nº 1503
INFORMACIÓN
Intercambio con autoridades estadales y municipales,
Nº 0292
Necesaria proporcionada por
los contribuyentes y responsables para la determinación
de oficio de la obligación tributaria. Nº 0993
Partidas del balance general del
contribuyente que son susceptibles de protegerse de
ésta, Nº 1417
INGENIEROS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065
INGRESOS
Ajuste por diferencia en cambio,
Nº 0349
Brutos. Determinación, Nº 0073
Considerados como honorarios
profesionales no mercantiles, Nº 0194
Constituye el monto de las deudas recuperadas y deducidas
como pérdidas, Nº 0196
– de los artistas contratados se
consideran honorarios profesionales no mercantiles,
Nº 0194
– de los músicos, cantantes,
danzantes, actores de teatro,
ING
44
cine, radio, televisión y similares, Nº 0194
– premios que obtengan determinadas personas, Nº 0194
– que obtengan los boxeadores,
toreros, futbolistas, basketbolistas, jinetes y otras profesiones deportivas, Nº 0194
– que obtengan los escritores o
compositores o sus herederos. Cesión de derechos,
Nº 0194
Costos y gastos de la cuenta
en participación. Determinación. Declaración. Nº 0048
De empresas de seguros no domiciliadas, Nº 0662
De fuente nacional y extranjera.
Definición, Nº 0002-1
Del subarrendador. Definición,
Nº 0191
Disponibilidad de éstos provenientes de operaciones de
descuento, Nº 0018
Extraordinarios de montos relevantes. Declaración estimada, Nº 0958
Ganancia en cambio. Contratos
privados con cláusula de reajustabilidad, Nº 0352
Gravables. Se consideran así los
enriquecimientos provenientes de otras fuentes expresamente indicados en la Ley,
Nº 0001
Indemnizaciones o compensaciones declarables como tales, Nº 0424
Obtenidos en moneda extranjera. Tipo de cambio promedio,
Nº 0185
Obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades por la enajenación de
acciones: Estarán gravados
con un 1%. Requisitos de
gravabilidad, Nº 0862
Obtenidos por permuta o pago
en especie. Forma parte del
ingreso bruto, Nº 0185
O pérdidas atribuibles a sus respectivos titulares, Nº 0049
Por dividendos presuntos. Disponibilidad. Supuestos,
Nº 0838
Provenientes de la concesión
del uso y explotación de fábricas, comercios, servicios,
etc, Nos. 0681, 0682
Provenientes de regalías y demás participaciones análogas. Beneficiarios. Deduc-
ING
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ción permitida,
Nº 0582
Retención sobre otros ingresos, Nº 1050
Véase INDEMNIZACIONES
LABORALES
INGRESOS BRUTOS
Cómo están constituidos,
Nº 0181
De las empresas de construcción, Nº 0241
– los ingresos deben calcularse
en base al valor de la obra
ejecutada, Nº 0245
– régimen especial para calcular
los ingresos provenientes de
la construcción de obras,
Nº 0242
De las empresas de seguro. Régimen aplicable, Nº 0238
– regulación especial. Rubros,
Nos. 0273, 0240
De las ventas de inmuebles a
crédito, Nos. 0181, 0206
Dividendos. Concepto, Nº 0181
Elementos constitutivos a los fines de la determinación del
enriquecimiento o pérdidas,
Nº 0185
Empresas de seguros y capitalización. Reducción de reservas. Procedimiento, Nº 0239
En el caso de liquidación de sociedades o reducción del capital social, Nº 0181
En los casos de ventas de inmuebles a crédito,
Nos. 0181, 0206
En operaciones de ventas de
carteras de giros no origina
una pérdida de capital, sino
una disminución de los ingresos brutos del contribuyente,
Nº 0743
Forman parte de éste, los obtenidos por permuta o pago en
especie, Nº 0185
Gastos de representación. Están
excluidos, Nº 0181
Global. Determinación. Contribuyentes, Nº 0185
– exclusiones, Nos. 0181, 0210
– viáticos. Exclusión,
Nos. 0181, 0210
Obtenidos a título de gastos de
representación, Nº 0203
– régimen impositivo aplicable a
los gastos de representación,
Nº 0204
Sociedades fusionadas,
Nos. 0181, 0212
Vivienda principal. Enajenación.
El monto de la misma no se
incluye dentro de los ingre-
sos brutos de las personas
naturales, Nos. 0213, 0215
INMUEBLES
Arrendados. Concepto de gastos de administración. Total
deducible, Nº 0562
Arrendados. Gastos de conservación, Nos. 0468, 0469
Bienes adquiridos o producidos
por el contribuyente. Determinación, Nº 0243
Comisión a los intermediarios
en la enajenación de tales
bienes. Deducción,
Nos. 0340, 0478
– problemas de interpretación
legal, Nº 0480
Deducción, Nº 0340
Deducción de gastos de administración de aquellos bienes
dados en arrendamiento. Límite, Nos. 0340, 0563
Enajenación de la vivienda principal, Nº 0213
– formulario SRVP para el registro del inmueble que le
sirva al propietario de vivienda principal, Nº 1857
– formulario NEI para la notificación de enajenación de inmuebles, Nº 1849
Enajenación. Información fiscal.
Notificación, Nº 1194
– análisis de la notificación en
los casos de enajenación de
inmuebles, Nº 1196
Enajenación. Reducción de costos, Nos. 0271, 0272
Gastos por este concepto. Deducción. Administración,
Nos. 0340, 0342
Provisión para depreciación de
los mismos. Deducción. Requisitos, Nos. 0340, 0578
Vendidos a crédito. Costo,
Nº 0243
INPC
Publicación por el BCV,
Nos. 1409, 1489
Tabla. Recuento histórico desde
1950, Nº 1500
INSCRIPCIÓN
En el RIF, Nº 1244-3
– solicitudes para la inscripción
en el registro de información
fiscal, Nº 1767
En la administración de Hacienda de la vivienda principal,
Nos. 0213 y ss.
INSPECCIONES
Practicadas en locales y medios
de transporte ocupados o
utilizados por contribuyentes
o responsables, Nº 1210
INSTALACIONES
Activos no monetarios susceptibles de protegerse de la inflación, Nº 1394
INSTITUCIONES
Artísticas. Enriquecimientos.
Exención. Requisitos,
Nº 0110
Asistencia social. Comprobantes contables. Finalidad,
Nº 0121
– definición, Nº 0121
– están exentas de impuesto,
Nos. 0110, 0127
– fiscalización. Obligación,
Nº 0121
– libros de Contabilidad,
Nº 0121
– modificación de estatutos, actas constitutivas, reglamentos. Notificación, Nº 0121
– requisitos que deben cumplir,
Nº 0121
Benéficas. Comprobantes contables. Finalidad, Nº 0121
– cuándo están exentas. Requisitos, Nos. 0110, 0127
– definición, Nº 0121
– fiscalización. Obligación,
Nº 0121
– libros de contabilidad,
Nº 0121
– modificación de estatutos,
Acta Constitutiva, Reglamentos. Notificación, Nº 0121
– requisitos que deben cumplir,
Nº 0121
Científicas y culturales. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110
– educacionales. Enriquecimientos. Exención. Requisitos,
Nº 0110
– religiosas. Enriquecimientos.
Exención. Requisitos,
Nº 0110
– tecnológicas. Enriquecimientos.
Exención. Requisitos,
Nº 0110
INSTITUTOS
Autónomos. Están exentos de
impuesto, Nos. 0110, 0115
Docentes: Oficiales y privados,
están exentos de todo impuesto por los inmuebles que
ocupan, Nº 0150
INSTRUCTIVO
Para la elaboración de la Declaración Informativa de
Operaciones Efectuadas
con Partes Vinculadas en el
Extranjero (Forma PT-99) y
sus Anexos “A”, “B”, “C”,
“D”, Nº 1819
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
INTERESES
Compensatorios y actualización
monetaria (indexación). Nulidad del parágrafo único del
artículo 59 del COT,
Nº 1147-1
– aclaratoria de la sentencia que
decide la nulidad de los mismos, Nº 1147-2
– indexación monetaria. Nulidad,
Nº 1147-1B
– nulidad de los intereses compensatorios, Nº 1147-1A
Deducibles: los de capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la
renta, Nos. 0340, 0355
Generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,
certificados de ahorros y de
cualquier otro instrumento de
ahorro: están exentos del impuesto, Nº 0110
Moratoria del Fisco, Nº 1148
Moratorios. Aplicación. Compensatorios. Nulidad,
Nº 1147-3
– causación, Nº 1137
– improcedencia de los intereses moratorios, Nº 1148-1
– instructivo para el cálculo de
los intereses moratorios y
actualización monetaria,
Nos. 1135
Moratorios para el lapso no cubierto por el Art. 67 del COT
como indemnización en base
al sistema general de responsabilidad del Estado,
Nº 1380-1
Opciones en la LOT para devengar intereses sobre la prestación de antigüedad,
Nº 0366-1
Oportunidad en la cual se hacen
exigibles los intereses de
mora por parte de la Administración Tributaria,
Nº 1148-2
Pago a cuenta. Determinación
de la cantidad, Nos. 0249,
0251
Por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias y otros,
Nº 0123
Presuntos. Cuando el deudor
devuelva una cantidad mayor
de la recibida, Nº 0248
– presunción sobre intereses del
capital, Nº 0251
Procedencia, Nº 1134
– causalidad, Nº 1134-1
Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
por la Administración Tributaria, Nº 1134-2
Sobre prestaciones sociales.
Cálculo, Nº 0366
– exención, Nº 0110
Sobre préstamos para adquirir y
ampliar la vivienda del contribuyente. Desgravámenes,
Nº 0800
Tasa activa aplicable al cálculo
de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias
previstos en el artículo 66 del
COT, Nº 1147
Tasa de interés aplicable a la
prestación de antigüedad
para el cálculo de intereses
según artículos 108 (Lit. b y
c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la
LOT, Nº 0368
INTERRUPCIÓN
De la prescripción de la obligación tributaria en caso de solidaridad, Nº 0034
La declaración del hecho imponible interrumpe la prescripción, Nº 1165
INVENTARIO
Debe cerrarse con el balance y
la cuenta de ganancias y pérdidas. Requisitos, Nº 1220
Reajuste regular (Débito y Crédito a Inventarios), Nos. 1451,
1453, 1453-1
Registro de mercancías. Permanencia en el domicilio fiscal o
establecimiento, Nº 0291
Registro fiscal, Nº 1452
Retiro por destrucción de los
mismos. Solicitud, Nº 0424
INVERSIÓN
Concepto, Nº 0787
Depreciación y amortización para
contribuyentes dedicados a la
explotación de hidrocarburos.
Normas que los regulan,
Nos. 0328 a 0338
Estimadas. Límite, Nº 0961
Negociable en bolsa. Reajuste,
Nº 1470
Rebajas por actividades industriales, agroindustriales y turísticas, Nº 0767
Rebajas por nuevas inversiones
en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss.
INVESTIGACIÓN
Especial. Atribuciones del director de investigaciones especiales, Nos. 1244-9 y ss
Gastos por este concepto. Deducción, Nº 0340
IPOSTEL
Autorizado para comercializar
especies fiscales, Nos. 0982
a 0986
J
JINETES
Juegos o apuestas: Las ganancias obtenidas por éstos, están gravadas con el 34%,
Nº 0821
Servicios profesionales prestados por éstos. Retención,
Nº 1060
JURISDICCIÓN
Cambio: Deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida, Nº 0899
De baja imposición fiscal,
Nº 1504
– calificación, Nº 1267
– falta de información. Efectos,
Nº 1267-3
– no sujeción al régimen: Convenios para Evitar la Doble
Tributación Internacional,
Nº 1267-2
– países considerados como tales, Nº 1267-1
– vigencia, Nº 1267-4
Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa,
Nº 1267-5
JURISPRUDENCIA
Abono en cuenta. Definición en
retención de ISLR, Nº 1052-1
Aclaratoria sobre interpretación
de sentencia Nº 301 del
27-02-2007, Art. 31 de la
LISLR, sentido, alcance y
ejercicio fiscal aplicable,
Nº 0619-3
Agentes de retención. Responsabilidad solidaria, Nº 1117
Compensación de excedentes
de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas
puede extinguir cualquier
obligación tributaria. Requisitos, Nº 1170-2
Concepto de inversión, Nº 0787
Contrato de obra como elemento esencial para que proceda
la retención, Nº 1116
Corresponde a la Administración la carga de la prueba de
un acto administrativo,
Nº 1378
Definición abono en cuenta en
materia de retención de
impuesto sobre la renta,
Nº 1052-1
Derecho de repetición. Legitimación activa, Nº 1125
45
El hecho imponible del impuesto
y el valor de la Unidad Tributaria, Nº 0713-1
Es imprescindible fundamentos
legales en acta fiscal,
Nº 1004
Gastos sujetos a retención:
Prueba existencia de egresos
o gastos para que proceda
deducción de los mismos,
Nº 1124
Honorarios profesionales no
mercantiles. Conceptos,
Nº 1065
– naturaleza jurídica de los honorarios profesionales causados,
Nº 1065-1
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
La ausencia de motivación es
causal de invalidez de los
Actos Administrativos,
Nº 1022
La falta de procedimiento debe
ser absoluta para producirse
la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih.
Salario normal para el ISLR,
Nos. 0619-3A, 1877
La intimación de derechos pendientes no puede ser objeto
del control jurisdiccional,
Nº 1378-1
La prescripción de las obligaciones tributarias no puede declararse de oficio, Nº 1164
Los vicios de forma, no son
más que una presunción de
ilegalidad del acto a que
afecta, Nº 1021
Multas e intereses moratorios por
impuestos dejados de retener
o enterar no son imputables a
universidades nacionales de
carácter público, Nº 1125-1
Omisión de retención de
Impuesto sobre la Renta por
servicios prestados. Sanción,
Nº 1064-1.
Omisiones que no generan vicios
en un acto de fiscalización,
Nº 1006
Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados
por la Administración Tributaria, Nº 1134-2
Rebajas por nuevas inversiones,
para calcularla se toma en
cuenta el valor ajustado de
los activos y no el valor histórico, Nº 0788
Responsable legal ante la Administración Tributaria, Nº 1005
JUR
46
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Retención de impuestos en las
entidades de carácter público
o institutos autónomos oficiales. Responsabilidad,
Nº 1116-1
Solicitud de aclaratoria de la
aplicación en el tiempo de la
interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
Valor probatorio. Actas de
reparo fiscal, Nº 1244-77
Verificación del hecho imponible
para determinar la calificación
de contribuyente, Nº 0032-1.
L
LABORATORISTAS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060
LAPSO
Para presentar la notificación de
enajenación de vivienda principal, Nº 0231
Para solicitar la inscripción del
inmueble en el Registro Principal, Nº 0219
LEGADOS
Exención de impuesto a los legatarios, por lo que perciban,
Nº 0110
LEMAS
Comerciales. Concesión. Los
ingresos por este concepto
admiten costos y deducciones. Excepción, Nos. 0681,
0682
LEVANTAMIENTOS
TOPOGRÁFICOS
Gastos directos por este concepto. Se consideran inversiones
capitalizables,
Nos. 0314, 0315
LEY
De Contribución Especial sobre
Precios Extraordinarios del
Mercado Internacional de Hidrocarburos, Nos. 0065-1
y ss.
De Impuesto a la Renta.
Vigencia, Nº 1519
– sus normas rigen la aplicación
de los impuestos, Nº 0001
Del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera
y Tributaria (Seniat). Objeto,
Nº 1244-16
– atribuciones de la Oficina de
Auditoría Interna,
Nº 1244-40
– atribuciones del Directorio,
Nº 1244-30
JUR
– atribuciones del Superintendente Nacional Tributario,
Nº 1244-25
– competencia, Nº 1244-19
– creación de la carrera aduanera
y tributaria, Nº 1244-33
– decisiones del Superintendente. Efectos, Nº 1244-27
– destitución. Remuneración,
Nº 1244-37
– Directorio Ejecutivo del Seniat,
Nº 1244-28
– estructura organizativa y funcional del Seniat, Nº 1244-21
– faltas temporales del Superintendente del Seniat,
Nº 1244-26
– fuentes de ingresos,
Nº 1244-31
– funcionarios de carrera aduanera y tributaria, Nº 1244-36
– funcionarios del Seniat. Carácter, Nº 1244-35
– funciones, Nº 1244-18
– funciones. Desarrollo. Niveles,
Nº 1244-20
– normas aplicables a los titulares designados con cargos de
libre nombramiento y remoción, Nº 1244-44
– normas relativas a la estructura
organizativa, funcional y del
Sistema de Recursos Humanos del Seniat. Competencia
del Superintendente. Plazo,
Nº 1244-43
– Oficina de Auditoría Interna.
Funciones, Nº 1244-38
– régimen presupuestario.
Regulación, Nº 1244-32
– requisitos para optar al cargo
de Superintendente del Seniat, Nº 1244-24
– reuniones del Directorio Ejecutivo. Sesiones. Decisiones,
Nº 1244-29
– Seniat: Máxima autoridad,
Nº 1244-22
– Seniat: Servicio Autónomo sin
personalidad jurídica,
Nº 1244-17
– sistema de Recursos Humanos: Atribuciones del Superintendente, Nº 1244-34
– Superintendente del Seniat:
Funcionario de libre nombramiento y remoción,
Nº 1244-23
– titulares de la Oficina de Auditoría Interna. Designación,
Nº 1244-39
– titulares designados en cargos
de libre nombramiento y remoción. Condiciones.
Destitución. Remuneración,
Nº 1244-48
– vigencia, Nº 1244-45
– vigencia de las normas de rango sublegal, Nº 1244-42
– vigencia de las normas
reguladoras de la estructura
organizativa funcional
del Seniat, Nº 1244-41
Del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo, Nº 0151
De Reforma Parcial de la Ley de
Impuesto sobre la Renta. Vigencia, Nº 1519
De Regulación de Alquileres.
Aumento del porcentaje de
alquiler. Límite, Nº 0150
– porcentajes de alquiler,
Nos. 0147 y ss.
Derogatoria la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, Nº 1212
Dictada con alcance general.
Sólo ésta puede condonar o
remitir el pago de la obligación tributaria, Nº 1158
Especial. Pueden establecer
otros medios de extinción de
la obligación tributaria,
Nº 1132
General de Bancos y otros Institutos de Crédito: Cualquier instrumento de ahorro prevista en
ella, que genere intereses está
exento del pago de impuesto,
Nº 0110
Nacional de Lotería. Objeto,
Nº 0824-35
– adscripción de la dirección de
las instituciones oficiales de
beneficencia pública y asistencia social, Nº 0824-42
– calificación de delito de fraude
para quienes ejerzan actividades de explotación de juegos
de lotería no autorizados,
Nº 0824-66
– conformación del Directorio de
la CNL. Requisitos para su
nombramiento, Nº 0824-51
– creación y funciones de la Comisión Nacional de Lotería,
Nº 0824-49
– creación y funciones de la
Inspectoría Nacional de Lotería, Nº 0824-54
– creación y obligación de los
entes públicos que exploten
la actividad de juegos de lotería, Nº 0824-40
– definiciones, Nº 0824-37
– definiciones de beneficencia
pública y social, Nº 0824-41
– delitos de acción pública,
Nº 0824-68
– derogatorias, Nº 0824-71
– disposiciones en la ley especial para lo no previsto en
este título, Nº 0824-61
– duración de los miembros del
Directorio en sus funciones,
Nº 0824-52
– duración e intransferibilidad de
las licencias o autorizaciones
otorgadas, Nº 0824-44
– ente con potestad sancionatoria y medida de cierre temporal, Nº 0824-62
– entes encargados de establecer los términos y condiciones para la explotación de
juegos de lotería, y de informar a la CNL, Nº 0824-43
– facultad exclusiva atribuible a
instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, Nº 0824-36
– fuente de ingresos de la CNL,
Nº 0824-55
– obligación de publicar el texto
del reglamento del juego.
Incorporar la identificación
de la lotería y condiciones del
sorteo en el reverso del boleto, Nº 0824-58
– obligaciones de la Comisión
Nacional de Lotería,
Nº 0824-50
– organismos encargados de
erradicar juegos de lotería no
autorizados, Nº 0824-39
– órgano encargado de ejecutar
la sanción cuando ésta recaiga en las máximas autoridades, Nº 0824-65
– pena aplicable a los reincidentes en contravenciones de la
Ley, Nº 0824-67
– plazo para que los sujetos regulados adopten las medidas
necesarias para cumplir con
las obligaciones previstas,
Nº 0824-70
– presencia de funcionario competente para dar fe pública de
los resultados del sorteo,
Nº 0824-59
– preservación del derecho de
continuar explotando las actividades de lotería,
Nº 0824-69
– prohibición a persona jurídica
extranjera de operar juegos
de lotería, Nº 0824-38
– prohibición de utilizar los resultados de los sorteos e identificación de los productos sin la
debida autorización,
Nº 0824-47
– prohibida la publicidad, promoción o difusión en los me-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
dios de los resultados de
sorteos de lotería no
autorizada. Sancionados,
Nº 0824-60
– qué se consideran infracciones, Nº 0824-63
– quórum para la toma de decisiones del Directorio,
Nº 0824-53
– requisitos para obtener la licencia o autorización para
operar, Nº 0824-45
– responsables solidarios y
agentes de retención por los
impuestos causados,
Nº 0824-57
– sanciones administrativas,
Nº 0824-64
– sanciones para los exploten
juegos de lotería no autorizados, Nº 0824-46
– sistema a ser utilizado para
realizar los sorteos,
Nº 0824-48
– tasas a cobrar por inscripción,
renovación, retiro o desincorporación de autorizaciones o licencias del registro,
Nº 0824-56
– vigencia, Nº 0824-72
Normas tributarias. Ámbito espacial, Nº 0023
Orgánica de Educación. Los
institutos docentes oficiales
quedan exentos del impuesto por los inmuebles que
ocupan, Nº 0150
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Nº 1267-5
Orgánica del Trabajo. No se
efectuará la retención de impuesto si deriva de las disposiciones de esta Ley, la
obligación de pagar las
primas de vivienda en dinero.
Nos. 1050, 1102
– será deducible el costo de las
construcciones que deban
hacerse en acatamiento de la
Ley Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias,
Nº 0466
LIBERALIDADES
Deducción, Nº 0340
Inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdida en el ejercicio anterior,
Nº 0600
Límites para deducirlas,
Nº 0340
Y donaciones representadas en
activos fijos. Deducción,
Nº 0584
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
LIBRO(S)
Contables. Diferencia con los libros de compra del ICSVM.
Efectos, Nº 1204
De comerciantes, Nº 1217
– facultad del registro mercantil
para sellarlo, Nº 1213
– forma en que deben llevarse,
Nº 1219
– registro previo, Nº 1218
De comercio. Llevarlos y conservarlos en forma ordenada, es un deber formal,
Nº 0039
De compañías anónimas, en
comandita por acciones y
de responsabilidad limitada.
Nos. 1225, 1226
– los comerciantes están obligados a tenerlos en su domicilio o sede, Nº 1233
– valor probatorio de los mismos, Nº 1203
De corredores, Nº 1234
De inventarios, Nº 1220
Exenciones establecidas en la
Ley del Libro, Nos. 0170 a
0175
– aplicación. Colisión de Leyes ,
Nº 1518
– cuándo procede la exención
prevista en esta ley especial,
Nº 0175-3
– definición, Nº 0175-1
– del Registro Nacional creado
para los beneficiarios de la
dispensa fiscal prevista en
esta Ley, Nº 0175-2
– quiénes se encuentran beneficiados con la exención prevista en esta Ley, Nº 0176
Fiscal adicional, Nº 1486
Las anotaciones que se hagan
en éstos, deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes, Nº 1200
Legales fiscales, Nº 1402
Legales que toda empresa, comerciante o prestadores de
servicios están obligados a
llevar para el registro de sus
operaciones, Nº 1202
Registro de las mercancías. Permanencia en el domicilio fiscal o establecimiento,
Nº 0291
Valor probatorio. Auxiliares y
obligatorios, Nos. 1222,
1223
Valor probatorio de los mismos,
frente al Fisco, Nº 1203
Y registros de contabilidad. Obligación de llevarlos, Nº 1200
Véase FISCALIZACIÓN
47
Y registros fiscales. Aplicación
de principios de contabilidad
generalmente aceptados,
Nº 1201
MATERIALES
Costo de los destinados a la
producción de la renta,
Nº 0273
LIQUIDACIÓN
Complementaria. Emisión por
acto administrativo motivado
que debe ser notificado al
contribuyente, Nº 0990
De impuestos. Orden de prelación, Nº 1015
De impuestos por períodos menores a un año, Nº 0991
Sobre los enriquecimientos netos y disponibles. Excepción,
Nº 0989
Verificación y determinación de
oficio, Nº 0993
– sumario, Nº 0995
Y pago de anticipos. Formularios autorizados, Nº 1020
MAYORÍA DE EDAD
De los descendientes del contribuyente: No dan ocasión a la
rebaja. Excepciones,
Nos. 0811, 0814
LOTERÍAS
Requisitos para la destrucción
de medios de apuestas
preimpresos, Nº 0824-112
Sus premios son ganancias fortuitas, Nº 0821
Véase GANANCIAS
FORTUITAS
Y sus distribuidoras, actúan
como agentes de retención,
Nº 1074
LUGAR
Señalado por el Seniat, para la
presentación de la declaración y pago del impuesto correspondiente, Nº 0952
M
MANDATARIOS
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
MAQUINARIA
Cuándo se consideran activos
de carácter permanente,
Nº 0300
MARCAS
Comerciales. Ingresos provenientes de la concesión del uso y la
explotación de éstas,
Nos. 0681, 0682
Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300
MARCAS COMERCIALES
Concesión. Los ingresos por
este concepto admiten
costos y deducciones.
Excepción, Nº 0681
– marcas comerciales y denominaciones comerciales,
Nº 0682
MÉDICOS
Desgravamen por sus servicios,
Nº 0800
Pagos. Oportunidad. Sujetos a
retención, Nº 1068
MEDIDAS
Cautelares solicitadas por la
Administración Tributaria,
Nº 1009
MEJORAS
A cargo del arrendatario. Costo.
Declaración, Nº 0191
MERCANCÍAS
En tránsito, reajuste regular,
Nº 1451
MÉTODO
De amortización de activos permanentes, Nº 0312
De determinación de la renta,
Nº 0998
– sobre base cierta, Nº 0998
– sobre base presuntiva,
Nº 0999
Para calcular la depreciación. Línea recta o unidad de producción, Nº 0404
– condiciones, requisitos y procedimientos. Deducciones o
costos, Nº 0413
– modificación de la cuota,
Nº 0414
– variación, Nº 0413
Para distribuir gastos indirectos,
Nº 0333
– de la suma de los dígitos de
los años, Nº 0411
– de saldo decreciente, Nº 0412
– por línea recta y por unidad de
producción, Nº 0410
Reajuste regular por inflación,
Nos. 1447 y ss.
– enajenación de activos no monetarios. Determinación del
costo. Metodología, Nº 1447
Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en
moneda extranjera, Nº 1471
MINAS
E hidrocarburos. Personas naturales y contribuyentes asimilados a ellas. Tasa a la que
están sujetos, Nº 0054
MIN
48
Formulario EPJ-28. Para la declaración de rentas estimadas de las empresas
mineras, Nº 1835
Imputación al costo por tales
actividades, Nos. 0308,
0309
MINERALES
Exportación. Titulares de enriquecimientos provenientes
de esta actividad. Son sujetos pasivos de impuesto,
Nº 0031
Imputación al costo, Nos. 0308,
0309
MINISTERIO DE HACIENDA
Facultades a sectores y unidades del Despacho,
Nº 1244-15
MONEDA EXTRANJERA
Ingresos obtenidos de esta forma. Tipo de cambio promedio, Nº 0185
Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en
moneda extranjera, Nº 1471
MONEDA NACIONAL
Adecuación tecnológica en el
marco de la reconversión
monetaria, Nº 0699-51
Circulación simultánea de Bs.
viejos y Bs. fuertes,
Nº 0698-1
Reexpresión monetaria automática: Documentos, acto o negocio jurídico celebrado en
2007 con efectos legales
posteriores al 01-01-2008,
Nº 0699-37
– no aplicabilidad de la Disp.
Trans. Séptima de la LRM
a instrumentos o negocios
jurídicos, Nº 0699-38
– precio en Bs.F. de las acciones
que se coticen en el mercado
bursátil, Nº 0699-39
– vigencia, Nº 0699-40
Contribuyentes especiales: Realizar declaraciones y pagos
expresadas en Bs.F., a partir
del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52
Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Reforma de
17-05-2010, Nº 0699-53
Lineamientos para orientar y
educar a la comunidad sobre
el proceso de la reconversión monetaria,
Nos. 0699-44 y ss.
– actividades inherentes a los
entes y órganos integrantes
de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45
MIN
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– asistencia técnica del BCV al
personal de entes y órganos
señalados en esta Resolución, Nº 0699-48
– colaboración de otros entes
públicos al BCV, Nº 0699-44
– dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución,
Nº 0699-49
– información para la ejecución
del proceso de reconversión
monetaria, Nº 0699-47
– inspección, fiscalización, verificación y supervisión,
Nº 0699-46
– vigencia, Nº 0699-50
Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña
divulgativa y formativa. Entidades obligadas,
Nº 0699-31
– dudas sobre la aplicación de
esta Resolución, Nº 0699-35
– el Banco Central de Venezuela
suministrará los elementos
gráficos en su página Web a
los fines de la campaña,
Nº 0699-34
– exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la
campaña divulgativa y formativa de la reconversión
monetaria, Nº 0699-32
– obligación de los órganos y
entes públicos de diseñar
estrategias comunicacionales en pro de la reconversión
monetaria, Nº 0699-33
– vigencia, Nº 0699-36
Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás
prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria,
Nos. 0699-41 y ss.
– ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42
– conversión a Bs.F. de sueldos,
salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones,
Nº 0699-41
– vigencia, Nº 0699-43
Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo
para el pago o contabilización de las operaciones,
Nº 0699-21
– dudas de interpretación a ser
resueltas por el Directorio del
BCV, Nº 0699-23
– precios marcados en el cuerpo del producto al
01-01-2008, Nº 0699-20
– preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y
aprobados posteriormente
deben ser presentados en
“Bs. A. 2007” y de acuerdo
con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”,
Nº 0699-22
– procedimiento de conversión.
Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18
– prueba del cumplimiento de
colocar “Bs.” y “Bs. F.” en los
precios de bienes, servicios y
documentos con importes
monetarios a partir del
01-10-2007, Nº 0699-19
– redondeo a dos (2) decimales:
precios de bienes y servicios
e importes monetarios,
Nº 0699-17
– vigencia, Nº 0699-24
Reconversión de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”,
Nº 0694
– a cargo del BCV la contratación de servicios para la sustitución de las especies
monetarias existentes y la
puesta en circulación de las
nuevas, Nº 0699-11
– adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala
monetaria, Nº 0699-12
– ajuste de los sistemas de las
instituciones financieras para
convertir a “Bs.F.” los saldos
de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13
– a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007”
como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes,
servicios y otros,
Nº 0699-10
– campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria,
Nº 0699
– convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y
documentos legales emitidos o en vigor antes del
01-01-2008, Nº 0699-7
– deber de contraer y pagar en
“Bs. F. y sus unidades” las
obligaciones en moneda nacional a partir del
01-01-2008, Nº 0695
– deber de indicar en “Bs. F.” las
obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a
partir del 01-01-2008,
Nº 0699-6
– diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.”
con los de circulación actual,
Nº 0699-5
– ente regulador de la reconversión monetaria. Nº 0698
– equivalencia del valor de la
unidad tributaria a “Bs. F.”,
Nº 0699-8
– exentas de impuesto, tasa,
arancel o contribución las
actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta
en circulación del “Bs. F.”,
Nº 0699-14
– expresar en “Bs. F.” a partir del
01-01-2008: precios, salarios, tributos y cualquier operación contenida en los
EE.FF. y demás documentos,
Nº 0696
– expresar en “Bs. F.” los
EE.FF. finalizados antes del
01-01-2008 y aprobados
con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9
– institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la
reconversión monetaria,
Nº 0699-2
– instituciones que velarán por
el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1
– período de circulación de billetes y monedas en bolívares
actuales, Nº 0699-4
– principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697
– sanciones para los que se nieguen a recibir las especies
monetarias actuales después
del 01-01-2008, Nº 0699-15
– sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para
imponerlas, Nº 0699-3
– vigencia, Nº 0699-16
Reexpresión automática a Bs. F.
de cheques pendientes de
cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha,
Nº 0699-25
– deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas
aplicables al pago de cheques de conformidad con la
LRM, Nº 0699-28
– ente autorizado para resolver
dudas en la interpretación y
aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29
– innecesario escribir “Bs. F.” en
los cheques emitidos a partir
del 01-01-2008. No se re-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
quiere emisión de nuevas
chequeras, Nº 0699-27
– lapso para procesar a través
de la Cámara de Compensación el pago de cheques emitidos antes del 01-01-2008,
Nº 0699-26
– vigencia, Nº 0699-30
MONTO
De las ventas de bienes y prestación de servicios. Es parte
del ingreso bruto. Contribuyentes, Nº 0185
De los enriquecimientos e inversiones. Declaración estimada. Límite, Nº 0961
De los ingresos por ventas de
exportación. Determinación,
Nº 0967
MUERTE
Pago de impuestos. Orden de
prelación, Nº 1015
MULTAS
Determinación. Valor de la Unidad Tributaria aplicable,
Nº 1234-1
E impuestos. Pago. Oficinas receptoras, Nº 0904
Eximentes. Procedencia (reiteración de criterio), Nº 1375
Los errores de los contribuyentes al preparar su declaración, si quedan debidamente
comprobados, no la ocasionan, Nº 1376
Para el organismo pagador de
ganancias fortuitas, si no entera en el plazo establecido,
Nº 0823
Por reparo. Eximentes, Nº 1373
– multas por reparo. Causa eximente de la misma, Nº 1374
Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados
por la Administración Tributaria, Nº 1134-2
N
NAVES
Egresos por concepto de depreciación y gastos. Deducción.
Límite, Nos. 0340, 0580
Gastos de reparación. Reglas
para su deducción,
Nos. 0612, 0613
Propias o en arrendamiento.
Destino. Gastos. Reparaciones, Nº 0612
NEGOCIOS
No presentes
– presuntos ausentes que no
hayan constituido apodera-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
do. Declaración definitiva,
Nº 0911
No residentes
– declaración, Nº 0908
– pago de impuestos. Orden de
prelación, Nº 1015
– personas naturales. Obligación
de presentar declaración.
Procedimiento, Nº 0910
– personas naturales. Porcentaje aplicable, Nº 1062
– rebajas. Ascendientes y descendientes, Nº 0811
– tarifa aplicable. Nos. 0700,
Nº 0712
– concepto, Nº 0714
NORMAS MONETARIAS
Que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo
del redondeo para el pago o
contabilización de las operaciones, Nº 0699-21
– dudas de interpretación a ser
resueltas por el Directorio del
BCV, Nº 0699-23
– precios marcados en el cuerpo del producto al
01-01-2008, Nº 0699-20
– preparación de EE. FF. finalizados antes del 01-01-2008
y aprobados posteriormente
deben ser presentados en
“Bs. A. 2007” y de acuerdo
con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”,
Nº 0699-22
– procedimiento de conversión.
Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18
– prueba del cumplimiento de
colocar “Bs.” y “Bs. F.” en
los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir
del 01-10-2007,
Nº 0699-19
– redondeo a dos (2) decimales:
precios de bienes y servicios
e importes monetarios,
Nº 0699-17
– vigencia, Nº 0699-24
NORMAS TRIBUTARIAS
Ámbito espacial, Nº 0023
– principio de Renta Mundial,
Nº 0023
Determinantes de los costos.
Aplicación, Nº 0317
NO SUJECIÓN
Ingresos gravables provenientes
de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Condiciones, Nº 1248
NOTA(S)
De débito, crédito y otros. Requisitos, Nº 0274
NOTIFICACIÓN
A la Administración de la adquisición de nueva vivienda principal, Nº 0223
A la Administración por la sustitución de una vivienda principal a otra. Efectos, Nº 0213
– formulario que debe ser utilizado a tal efecto (NEI-01),
Nº 1848
– requisitos de la notificación de
la enajenación de la vivienda
principal, Nº 0232
Al beneficiario del abono en
cuenta, Nº 0017
Al interesado, del acta fiscal,
Nº 0995
– derogatorias, Nº 0995-1
A nombre del responsable legal
ante la Administración Tributaria, Nº 1005
De cambios de residencia al Registro de Información Fiscal.
Nos. 1244-4, 1244-5
De la enajenación de la vivienda
principal. A quién se dirige,
Nº 0231
Formas, Nº 1012
Lapso para presentarla, Nº 0231
O
OBLIGACIÓN(ES)
De declarar de las personas jurídicas y asimiladas, Nº 0896
De declarar de las personas naturales, herencias yacentes y
bases fijas Exenciones de
base, Nº 0895
De declarar por los representantes y responsables, Nº 0892
De presentar declaración. Cuenta en participación, Nº 0048
De presentar declaración estimada de las sociedades de
personas y comunidades.
Excepción, Nº 0960
Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1
Informar. Concurso de actividades e instituciones, Nº 1209
Qué deben cumplir quienes pretendan gozar de la exención
por enajenación de vivienda
principal, Nº 0214
– de autoliquidar el Impuesto,
Nº 1191
– de declarar. Contribuyentes.
Requisitos, Nº 0899
49
– de imprimir el RIF en las facturas. Fuerza probatoria,
Nº 1235
– de llevar libros y registros de
contabilidad, Nº 1192
– extinción. Medios comunes,
Nº 1132
– remisión. Efectos, Nº 1158
Sujeto pasivo de la obligación
tributaria, Nº 0044
Tributaria. Determinación y nacimiento de ésta , Nº 1025
Tributaria nacen sólo cuando se
perfecciona el hecho imponible y no por la actuación fiscalizadora del sujeto activo,
Nº 0042
Tributarias. Fraccionamiento y
plazos para pagar, Nº 1133-1
Tributarias pueden extinguirse
por compensación de excedentes de retenciones de IVA
acumuladas y no descontadas. Requisitos, Nº 1170-2
Tributaria. Validez, Nº 1243
Y deberes de los contribuyentes
exentos, Nº 0126
OBLIGADOS SOLIDARIOS
Definición, Nº 0033
– el cumplimiento de un deber
formal por parte de uno de
los obligados no libera a los
demás, Nº 0034
OBLIGATORIEDAD
De exhibir el comprobante de la
declaración, Nº 1244-2
Facsímil del formulario de inscripción RIF.
Véase FORMULARIOS
OBRA(S)
Construcción. Determinación
del costo, Nº 0243
Contrato de obra como elemento esencial para que proceda
la retención, Nº 1116
Costo aplicable a aquéllas que
hayan de realizarse en un período mayor de un año,
Nº 0273
Las empresas de construcción
deben reflejar las obras en
proceso y los materiales para
las mismas, con inventario, a
los fines de su presentación
en la declaración de rentas,
Nº 0246
Los ingresos deben calcularse
en base al valor de la obra
efectuada, Nº 0245
Realizables en períodos mayores de un año. Costo aplicable al ejercicio. Ajustes.
Nos. 0243, 0273
Realizables en períodos menores de un año. Costo aplica-
OBR
50
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ble al ejercicio. Declaración.
Nos. 0243, 0273
OBVENCIONES
A personas naturales. Retención,
Nº 1060
Sueldos y demás remuneraciones similares. Nos. 0340,
0346
ODONTÓLOGOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068
OFICINAS RECEPTORAS DE
FONDOS NACIONALES
En ellas se efectúa el pago del
impuesto, Nos. 0926 y ss.
OPERACIONES DE DESCUENTO
Disponibilidad de los ingresos
provenientes por éstas,
Nº 0018
ORDEN JUDICIAL
Para inspeccionar locales y medios de transporte ocupados
o utilizados por contribuyentes y responsables, Nº 1210
P
PAGO(S)
A cuenta de capital e intereses:
determinación de las cantidades, Nº 0248
A institutos docentes en el país,
constituyen un desgravamen. Límite de edad.
Requisitos, Nº 0800
Comprobantes. Servicios profesionales, Nº 1244-1
Conceptos imputables.
Nos. 1150-1, 1150-2
Confiables. Comunicado a los
contribuyentes, Nº 1023
Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR DE PN. Ejercicio fiscal 2007,
Nos. 1024-1 y ss.
De accesorios por declaración
estimada, Nº 0970
Deberes formales y pago de tributos para determinados sujetos pasivos con similares
características, Nº 1126
Deducibilidad de egresos efectivamente pagados en el ejercicio, Nº 0622
Véase DESGRAVÁMENES
De impuestos, Nº 0055
– de Compañías Anónimas
y Asimiladas, Nº 0055
– de personas naturales y sus
asimilados. Tarifa Nº 1.
Nos. 0053, 0054
– están exentas las asociaciones profesionales o gremiales. Requisitos, Nº 0144
OBR
– no estarán sujetos a éste, las
sociedades de personas y
comunidades que realicen
determinadas actividades,
Nº 0062
– plazos y porciones, Nº 1191
– por la declaración estimada.
Porciones, Nº 0962
Del impuesto autoliquidado resultante de la declaración definitiva y estimada de rentas.
Porciones. Efectos.
Nos. 0929, 0930
– aplicación, Nº 0941
– declaración definitiva de rentas: persona natural. Pago en
porciones, Nº 0940
– regulación: presunciones,
Nº 0942
De los gastos para que sean admitidos como desgravámenes. Personas naturales,
Nº 0802
De los tributos debe efectuarse
en el lugar, fecha y forma
que indique la Ley o, en su
defecto el Reglamento, y no
una Resolución del Seniat,
Nº 0951
De sueldos u otras remuneraciones periódicas y exclusivas. No es honorario profesional, Nº 0195
En especie o permuta: Forman
parte del ingreso bruto,
Nº 0185
En exceso de impuestos. Rebaja, Nº 0792
– de la compensación de créditos fiscales entre el Fisco y
los particulares, Nº 0793
Es un medio de extinción de la
obligación tributaria, Nº 1132
Exigencia del pago de tributos,
multas e intereses mediante
intimación, Nº 1173-1
Fraccionamiento y plazos,
Nº 1133-1
Hechos al conserje, deben considerarse gastos de conservación. Deducción, Nº 0471
Hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados por
gastos de representación: Son
deducibles. Requisitos,
Nº 0340
Los abonos en cuenta se consideran como pagos. Excepción, Nº 0015
Los cheques destinados al
pago de impuestos deberán
emitirse a nombre de:
TESORO NACIONAL, a partir
del martes 01-07-2008,
Nº 0945
Pago electrónico. Modalidades.
Requisitos, Nº 1017
Plazo y porciones. Anticipo de
impuestos, Nº 1191
– plazos y porciones para pagar
los adelantos resultantes de
la declaración estimada,
Nº 1192
Por concepto de intereses sobre
préstamos para adquirir o
ampliar la vivienda y alquileres. Desgravamen, Nº 0800
Por concepto de primas de seguros de vida, de cirugía, de
hospitalización y maternidad
que cubran al contribuyente y
a otras personas. Desgravamen. Requisitos, Nº 0800
Por concepto de vacaciones.
Excedente. No gravabilidad,
Nº 0350
Por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización
prestados en el país al contribuyente. Prorrateo, Nº 0800
Procedencia o no de la imputación del pago, por parte de la
Administración Tributaria,
Nº 1150-3
Prórrogas, fraccionamientos y
plazos. Obligación tributaria.
Nos. 1037 a 1049-48
Prórrogas. Otorgamiento. Procedimiento, Nº 1152-1
Prórrogas y demás facilidades.
Solicitud, Nº 1151-1
Quiénes deben o pueden efectuarlo, Nº 1133
– anticipos, Nº 1150
– fraccionamiento. Límite,
Nº 1152
– lugar, fecha y forma, Nº 1149
– prórrogas y demás facilidades, Nº 1151
Y abono en cuenta. Al momento
de efectuarlos debe hacerse
la retención respectiva,
Nº 1050
Y liquidación de anticipos. Formularios autorizados,
Nº 1020
Y multas derivadas de la declaración estimada o definitiva.
Oficinas receptoras, Nº 0904
PARTICIPACIONES
Análogas a regalías en razón de
pagos por Asistencia Técnica y Servicios Tecnológicos
utilizados en el país. Deducción, Nº 0340
Análogas a regalías. Enriquecimientos provenientes de éstas. Disponibilidad, Nº 0015
– los ingresos provenientes de
ella constituyen ingresos
brutos, Nº 0181
PARTICULARES
No son vinculantes para éste las
circulares emitidas por la
Administración Tributaria a
sus funcionarios, Nº 1386
PARTIDA
De conciliación fiscal: Ajuste
por Inflación, Nº 1436
PASIVOS
No monetario. Registro control
fiscal, Nº 1442
No monetarios. Costo actualizado, Nº 1438
No monetarios. Obligaciones en
moneda extranjera, Nº 1395
Y activos no monetarios,
Nº 1394
Y activos no monetarios. Partidas que se consideran
como tales, Nº 1421
- clasificación, Nº 1427
PATENTE DE INVENCIÓN
Son activos de carácter permanente destinados a la producción, Nº 0300
PATRIMONIO NETO
Actualización del patrimonio. Libro control, Nº 1404
– egresos considerados como
disminuciones, Nº 1465
Aumentos y disminuciones. Registro control fiscal, Nº 1468
Disminución de la renta gravable: Aumento de patrimonio,
Nº 1461
– definición, Nº 1462
– reajuste regular, Nº 1463
Disminución durante el ejercicio
gravable, Nº 1464
– reajuste regular, Nº 1466
Incremento o disminución de su
valor por reajuste regular por
inflación, Nº 1477
– traspaso de valor a la cuenta
de actualización del patrimonio, Nº 1477
Incremento o disminución de
valor al inicio del ejercicio
gravable, Nº 1456
– exclusiones: Cuentas por cobrar a empresas filiales,
Nº 1457
– exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, Nº 1456
– modificaciones a las exclusiones, Nº 1456
Inversiones negociables. Reajuste por inflación. Metodología, Nº 1469
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Neto. Ajuste por inflación de los
activos y pasivos no monetarios, Nº 1396
Primer reajuste del patrimonio
neto inicial. Balances comparados. Procedimiento. Registro, Nº 1420
“Reajuste por inflación” y
“Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal.
Efectos, Nº 1479
Sus incrementos, resultantes
del reajuste regular, se considerarán desde el último día
del ejercicio gravable. Traspaso inmediato de su valor a
la cuenta de actualización
del patrimonio, Nº 1477
PELÍCULAS
Derechos de exhibición y similares para cine y T.V. Deducción, Nº 0340
– retención y demás condiciones para deducir lo correspondiente a derechos de exhibición de películas y similares, Nº 0481
Enriquecimientos de productores y distribuidores de películas, desde el exterior.
Nos. 0650, 0651
PENSIONES
A personas naturales. Retención, Nº 1052
Exención, Nº 0110
PÉRDIDAS
Admisibilidad por enajenación
de acciones o cuotas de
participación y en caso de
liquidación o reducción del
capital social. Casos,
Nº 0628
– condiciones para admitir pérdidas en la enajenación de
acciones, Nº 0631
Admisibles previa autorización
del Ejecutivo Nacional. Concesiones mineras, Nº 0634
Compensables, Nº 0738
De años anteriores. Compensación. Traspaso, Nº 0739
De bienes deducibles, Nº 0406
De bienes destinados a la producción de la renta. Deducción. Nos. 0340, 0424, 0429
Deducibles de aquellos contribuyentes que en el ejercicio
utilicen en empaques: Gaveras, botellas, cajas o envases
retornables, Nº 0428
De explotación, de años anteriores, operación previa a la
aplicación de las tarifas,
Nº 0708
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Deudas incobrables. Requisitos
para su deducción.
Nos. 0340, 0444
En ejercicios de bienes destinados a la producción de la
renta. Requisitos para su deducción, Nº 0424
En operaciones de ventas de
carteras de giros no origina
una pérdida de capital, sino
una disminución de los ingresos brutos del contribuyente,
Nº 0743
Globales del ejercicio. Compensación, Nº 0740
Netas. Compensación de las sufridas en el ejercicio con los
enriquecimientos netos del
mismo, Nº 0708
Netas por inflación no compensadas, Nº 1454
Netas por inflación. Traspaso,
Nº 1455
No trasladables a los accionistas, socios o comuneros.
Excepción, Nº 0741
O ingresos atribuibles a sus respectivos titulares, Nº 0049
Por diferencial cambiario. Deducibilidad, Nº 0519
Por la enajenación de acciones
o cuotas de participación en
el capital social. Ejercicio al
cual se aplican, Nº 0629
Por sustracción indebida de
bienes destinados a la producción de la renta, no compensados por seguros o de
otra forma, son deducibles,
Nº 0435
Provenientes del Ajuste por
Inflación, Nº 1497
Sufridas en bienes por destrucción, consunción, desuso o
sustracción, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones. Deducción,
Nº 0424
Sufridas en bienes que producen enriquecimientos exentos o exonerados.
No deducibilidad, Nº 0424
Sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0340
Traspasos de las de la explotación no compensadas.
Excepción, Nº 0737
– metodología aplicable. Principio de la autonomía del ejercicio, Nº 0744
– traspaso de pérdidas netas de
explotación e inflación,
Nº 0742
PERMUTA
Bienes adquiridos en esta forma. Costo, Nº 0185
Cesación de negocios por ésta.
Término del ejercicio tributario, Nº 0915
Definición, Nº 0186
O pago en especie: Formarán
parte del ingreso bruto,
Nº 0185
PERSONAS JURÍDICAS
Cesación de negocios y demás
actividades. Término del
ejercicio tributario, Nº 0915
Deben inscribirse en el RIF,
Nº 1244-3
Domicilio tributario, Nº 0719
Firma de la declaración de personas jurídicas, Nº 0899
Formularios a utilizar:
– DPJ-26. Para la declaración
definitiva, Nº 1814
– – aspectos conceptuales,
Nº 1815
– EPJ-28. Para la declaración
estimada, Nº 1836
– – facsímil, Nº 1835
– PJD-13. Para la declaración y
pago sobre retenciones de
personas jurídicas domiciliadas, Nº 1861
– PJ-ND-14. Para la declaración
y pago sobre retenciones de
personas jurídicas no domiciliadas, Nos. 1862 y ss.
– RAR-23. Ajuste inicial. Solicitud de inscripción al Registro
de Activos Revaluados,
Nº 1817
– – formulario, instrucciones y
ejemplo, Nº 1818
Ingresos obtenidos por enajenación de acciones, estarán
gravados con 1% aplicable al
ingreso bruto de la operación. Requisitos, Nº 0862
Que realicen actividades de explotación, de hidrocarburos y
conexas, Nº 0065
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
Solicitud de inscripción en el registro de información fiscal,
Nos. 1767 y ss.
Sus pérdidas no son trasladables a sus accionistas, socios o comuneros. Excepción, Nº 0741
Tarifa aplicable, Nº 0723
Y comunidades. Explotación de
hidrocarburos y actividades
conexas. Gravamen,
Nº 0067
51
PERSONAS NATURALES
Deben inscribirse en RIF,
Nº 1244-3
Declaración definitiva de personas naturales, herencias yacentes y bases fijas. Exenciones de base, Nº 0895
Declaración estimada. Monto.
Enriquecimientos que la originan, Nº 0960
– actividades mercantiles o crediticias, Nº 0960
– arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o
inmuebles, Nº 0960
– libre ejercicio de profesiones
no mercantiles, Nº 0960
– participación en las utilidades
de las sociedades de personas y comunidades, Nº 0960
Determinación de su renta bruta, Nº 0246
Dispensa en el caso de vivienda
principal de contribuyentes
mayores de 60 años. Requisitos, Nº 0213
– régimen especial para los mayores de 60 años que enajenen su vivienda principal,
Nº 0236
Domicilio tributario, Nº 0718
Están exentas del pago de impuesto por los enriquecimientos provenientes de intereses
por depósitos a plazo fijo,
etc, Nº 0110
Están obligadas a cumplir los
deberes formales, por sí o
por mandatarios, Nº 0040
Firma de la declaración. Obligados, Nº 0899
Los ingresos obtenidos por éstas por la enajenación de acciones, estarán gravados
con un 1% aplicable al monto
de ingreso bruto de la operación. Requisitos de gravabilidad, Nº 0862
No comerciantes. Actualización
del costo de adquisición de
bienes en caso de ajuste inicial por inflación, Nº 1412
No residentes. Obligación de declarar, Nº 0908
– concepto, Nº 0714
– el impuesto a pagar por éstos
será del 34%. Nos. 0700,
0712
– procedimiento, Nº 0910
– retención. Porcentaje,
Nº 1054
Obligaciones que deben cumplir
para gozar de la exención por
enajenación de vivienda principal, Nº 0213
PER
52
Pagarán impuestos por sus enriquecimientos netos. Gravámenes, Nº 0053
Porcentaje de retención sobre
sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 1060
Procedencia, Nº 1054
Que realicen actividades comerciales, industriales o de servicio. Término del ejercicio.
Casos, Nº 0915
Residentes en el país: Podrán
optar por aplicar un desgravamen único equivalente a
774 unidades tributarias,
Nº 0809
Retención de sueldos, salarios y
remuneraciones similares.
Exclusión, Nº 1060
Son sujetos pasivos de impuestos, Nº 0031
Tarifa aplicable. Nos. 0700,
0701
– tabla práctica, Nº 0704
Tasa proporcional. Regalías mineras, Nº 0074
Y asimilados: Pagarán por sus
enriquecimientos netos, según la Tarifa Nº 1. Excepción,
Nº 0056
– gravamen aplicable sobre las
personas naturales,
Nº 0054-1
Y las herencias yacentes. Gravamen aplicable. Tarifa Nº 1.
Salvedad, Nº 0054
PLANIFICACIÓN
Es un costo adicional para el activo de carácter permanente,
Nº 0300
PLANILLAS
Valor probatorio de las de caja,
Nº 1229
PLANTACIONES FORESTALES
Nuevas inversiones. Rebajas,
Nº 0767
– determinación del monto,
Nº 0767
PLANTAS ELÉCTRICAS
Son activos de carácter permanente, Nº 0300
Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300
PLAZOS
Legales y reglamentarios.
Cómputo, Nº 0890-1
Modificaciones posibles a la
normativa sobre plazos, porciones, etc, Nº 0940
Para declarar, Nº 0911
– prórroga, Nº 0914
Para enterar el impuesto retenido. Nos. 1072, 1074
PER
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para presentar la declaración
por el causante. Obligación
de los herederos, Nº 0925
Para que el beneficiario comunique al agente de retención la
información requerida,
Nº 1055
Para realizar incorrecciones de
forma u omisiones, en la declaración de rentas, Nº 1055
PLUSVALÍAS
Son activos de carácter permanente, Nº 0300
PODER
Tributario originario y derivado,
Nº 0029
PÓLIZAS
Empresas de seguros. Renta
bruta. Nos. 0306, 0307
PORCENTAJE
De retención de impuesto sobre
determinados enriquecimientos, Nº 1058
– otras formas de retener,
Nº 1059
– sobre sueldos y salarios,
Nº 1054
POZOS
De explotación. Amortización de
gastos de perforación. Sistema, Nº 0334
O conjunto de ellos del área de
explotación: Pueden ser elegidos como unidades amortizables, Nº 0336
Secos. Inversión. Capitalización
o pérdida, Nº 0332
PREAVISO
Está exento de impuesto,
Nº 0131
PRECIO(S)
De transferencia. Aplicación e
interpretación, Nº 1269
De transferencia. Margen de utilidad aplicable al método de
precio de reventa, Nº 1279
– actualización, Nº 1285
– margen de utilidad aplicable al
método del costo de producción, Nº 1280
– margen de utilidad aplicable al
método de precio de costo
de adquisición o de producción más utilidades, Nº 1283
– margen de utilidad aplicable al
método de precio de venta al
detal en el país de destino
menos utilidades, Nº 1282
– margen de utilidad aplicable al
método de precio de venta al
por mayor en el país de destino menos utilidades,
Nº 1281
– porcentaje anual a título de
margen (SPREAD) proporcional, Nº 1284
– vigencia, Nº 1286
De transferencia. Resoluciones
anticipadas, Nº 1299
De transferencia. Sujetos obligados a este régimen,
Nº 1268
– acuerdos anticipados. Ejercicio fiscal. Aplicación,
Nº 1366
– acuerdos anticipados. Establecimiento, Nº 1352
– acuerdos anticipados fraudulentos. Suspensión de efectos unilaterales, Nº 1295
– acuerdos anticipados. Inimpugnabilidad, Nº 1296
– acuerdos anticipados. Origen,
Nº 1292
– acuerdos anticipados. Resolución con autoridades de países suscriptores de tratados
internacionales. Origen,
Nº 1358
– acuerdos anticipados sin
efecto. Causas, Nº 1294
– acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia.
Objeto. Condiciones,
Nº 1289
– acuerdos. Fiscalización.
Alcance, Nº 1298
– aporte de la información requerida, Nº 1348
– carácter comparable de las
transacciones no vinculadas.
Condiciones, Nº 1304
– características de las estrategias de negocios, Nº 1320
– circunstancias económicas,
Nº 1318
– comparación de las funciones
realizadas por las partes.
Procedimiento, Nº 1310
– comparación entre las características de bienes y servicios. Grado de similitud de
las transacciones vinculadas
y no vinculadas. Determinación, Nº 1308
– consideraciones del contribuyente: Método del precio
comparable no controlado.
Primera opción, Nº 1344
– contribuyentes que celebre
operaciones de mercado
abierto. Cálculo de los precios de transferencia,
Nº 1372
– decisión de la Administración
Tributaria, Nº 1362
– declaración sustitutiva. Presentación. Oportunidad,
Nº 1274
– deducibilidad de los intereses
pagados a partes vinculadas.
Método de cálculo,
Nº 1287-1
– de los gastos, Nº 1367
– desestimación de la modificación. Efectos, Nº 1365
– desestimación de la propuesta. Documento. Contenido,
Nº 1354
– desistimiento. Culminación
del procedimiento, Nº 1346
– determinación: costo o deducibilidad de bienes, servicios
o derechos importados. Gravabilidad de ingresos de exportación. Metodología,
Nº 1270
– determinación de diferencias.
Elementos empleados. Tipos,
Nº 1306
– determinación del precio empleado entre partes independientes en transacciones
comparables, Nº 1324
– determinación del precio de
transferencia, Nº 1328
– determinación del valor pactado por las partes independientes en operaciones comerciales de bienes y servicios, Nº 1322
– diferencias entre las condiciones aceptadas o impuestas por las partes vinculadas
y las acordadas por las partes independientes. Beneficios. Imputación, Nº 1272
– división de responsabilidades,
riesgos y beneficios entre las
partes, Nº 1316
– documentación requerida,
Nº 1347
– guías para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales. Aplicación,
Nº 1276
– identificación y comparación
de las funciones. Análisis de
los activos empleados,
Nº 1312
– impugnabilidad de los acuerdos y decisiones de la
Administración Tributaria.
Recursos. Aplicación,
Nº 1369
– información a conservar por el
contribuyente, Nº 1371
– información, datos y documentación proporcionada
por los contribuyentes,
Nº 1290
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– método de división de beneficios, Nº 1340
– método del costo adicionado,
Nº 1338
– método del margen neto transaccional, Nº 1342
– método del precio comparable
no controlado, Nº 1334
– método de precio de reventa,
Nº 1336
– métodos, Nº 1332
– modificación de la propuesta
de valoración de operaciones
entre partes vinculadas. Decisión. Lapso, Nº 1363
– obligación de los sujetos pasivos: Presentación de informe
sobre la aplicación del acuerdo, Nº 1359
– operaciones entre partes vinculadas. Presunción,
Nº 1289
– operaciones sujetas a este régimen, Nº 1287
– parte vinculada. Definición,
Nº 1278
– potestad de la Administración
Tributaria: Suspensión Unilateral de los efectos del acuerdo suscrito, Nº 1357
– presentación de alegatos y
aporte de documentación
pertinente, Nº 1349
– presentación de la declaración
informativa, Nº 1370
– procedimiento de modificación. Desistimiento. Efectos,
Nº 1361
– propuesta aprobada. Aplicación, Nº 1356
– propuesta de valoración de
operaciones entre partes vinculadas. Decisión, Nº 1355
– propuesta de valoración. Modificación. Solicitud, Nº 1360
– propuesta o suscripción de los
acuerdos anticipados. Gastos, Nº 1297
– propuesta para la valoración
de las operaciones entre partes vinculadas, Nº 1345
– propuesta para la valoración
de las operaciones entre partes vinculadas. Documento.
Contenido, Nº 1353
– rango o intervalo de libre concurrencia. Alcance, Nº 1326
– revisión y práctica de pruebas
que se estimen necesarias,
Nº 1350
– revocación de la decisión de
aprobación de la propuesta
de valoración. Efectos,
Nº 1364
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– riesgos asumidos por las partes. Tipos, Nº 1314
– suscripción del acuerdo,
Nº 1291
– transacciones entre parte
vinculadas y entre partes independientes. Diferencias.
Análisis, Nº 1330
– transacciones no vinculadas.
Definición, Nº 1302
– transacciones vinculadas. Definición, Nº 1300
– valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, Nº 1351
– vigencia. Duración. Excepciones, Nº 1293
De transferencia y Acuerdos Anticipados. Unidad. Creación.
Ubicación, Nº 1372-1
– funciones, Nº 1372-2
– vigencia, Nº 1372-3
Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500
Obligación de publicarlos.
Nos. 1489, 1409
PREMIOS
Véase GANANCIAS FORTUITAS
PREPARADORES
Servicios profesionales prestados por éstos. Retención,
Nº 1065
PRESCRIPCIÓN
De la acción para imponer sanciones restrictivas de libertad, Nº 1166
– el cómputo de la prescripción
de las sanciones tributarias,
se inicia con la notificación
de un acto administrativo y
se suspende con la citación
del imputado, Nº 1168
De la obligación tributaria en
caso de solidaridad, Nº 0034
De las sanciones restrictivas de
la libertad, Nº 1167
Derechos y acciones. Lapso,
Nº 1161
Extingue la obligación tributaria,
Nº 1132
Interrupción. Causas, Nº 1163
La omisión de ingresos en la declaración no es causa para
que la Administración
Tributaria pretenda extender
el lapso de prescripción, Nº
1162
La prescripción de las obligaciones tributarias no puede declararse de oficio, Nº 1164
PRESTACIONES SOCIALES
Tasa de interés aplicable a la
prestación de antigüedad
para el cálculo de intereses
53
según artículos 108 (Lit. b y
c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la
LOT, Nº 0368
Véase INDEMNIZACIONES
LABORALES
De no confiscatoriedad del tributo. Concepción constitucional, Nº 0005-3
De territorialidad del enriquecimiento, Nº 0223
PRÉSTAMOS
A los accionistas de la empresa:
Disminución del patrimonio
neto, Nº 1465
PROCEDIMIENTO
Contenido de la intimación por
derechos pendientes, 1173-2
La intimación como prueba de
cobro extrajudicial.
Nº 1173-3
La intimación no estará sujeta a
impugnación, Nº 1173-4
Para calcular las retenciones sobre sueldos y salarios y demás remuneraciones,
Nº 1056
Para la repetición de pago por
impuesto pagado en exceso.
Nos. 0794, 0796
Para solicitar la Compensación
Tributaria. Nos. 0794, 0796
PRESUNCIÓN
Declaraciones estimadas menor
a definitivas, Nº 0970
De enriquecimientos netos.
Cuáles remuneraciones son
consideradas como tales,
Nº 0618
Determinación de costos sobre
base presunta, sólo procede
cuando no existen elementos de hecho para obtenerla,
Nº 0244
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
Los vicios de forma, no son
más que una presunción de
ilegalidad del acto a que
afecta, Nº 1021
Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
PRIMAS
Cuáles son deducibles.
Nos. 0340, 0505
De seguro de vida, cirugía,
hospitalización y maternidad. Cuándo constituye desgravamen para las personas
naturales, Nº 0800
De vivienda. Retención.
Nos. 1050, 1102
El monto de éstas, pagadas a los
reaseguradores, se restarán
para determinar la renta bruta
de las empresas de seguros.
Nos. 0273, 0307
PRINCIPIO(S)
De capacidad económica (capacidad contributiva). Determinación. Elementos,
Nº 0005-1
De contabilidad generalmente
aceptados. Aplicación a los
libros fiscales y contables,
Nº 1201
De igualdad en el Sistema Tributario venezolano, Nº 0004-1
De legalidad como instrumento
limitante de la potestad tributaria originaria, Nº 0005-4
PRODUCCIÓN
De películas en el exterior para
cine y T.V. Enriquecimientos.
Nos. 0650, 0651
– de la renta. Activos de carácter
permanente. Definición,
Nº 0300
PROFESIONALES
Honorarios. Distinción conceptual entre éstos, los servicios
tecnológicos y la asistencia
técnica, Nº 0689
Ingresos considerados como
tales, Nº 0194
No mercantiles. Concepto,
Nº 0192
– concepto, Nº 1065
– pérdida de tal condición.
Nos. 1065, 1066
– y asistencia técnica. Pagos.
Efecto fiscal de la retención
aplicable, Nº 0690
Retención. Nos. 1050, 1101
PROPAGANDA
Véase PUBLICIDAD
Y PROPAGANDA
PRORRATEO
De los egresos comunes causados y pagados en el ejercicio.
Finalidad, Nº 0341
PRÓRROGA(S)
De la exoneración para empresas extranjeras de transporte
internacional, Nº 0656
– ejecución, Nº 0657
De la vigencia del Decreto
Nº 838, mediante Decreto
Nº 5.165, Nº 1516-7
Individuales. Autorización,
Nº 0914
PRÓ
54
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para el pago de impuestos.
Oportunidad para solicitarlas, Nº 1151
– solicitud, Nº 0917
PROVISIÓN
Para depreciación de inmuebles
invertidos en la producción
de la renta. Deducción. Requisitos. Nos. 0340, 0578
PROYECTOS
De explotación y refinación de
crudos pesados y extrapesados. Normas aplicables,
Nº 0065
De impuesto a las tierras improductivas u ociosas, Nº 1770
PRUEBAS
Admitidas en materia tributaria,
Nº 0235
Corresponde a la Administración la carga de la prueba
de un acto administrativo,
Nº 1378
De costos. Deben estar soportados en facturas. Requisitos, Nº 0273
La intimación como prueba de
cobro extrajudicial, Nº 1173-3
La intimación no estará sujeta a
impugnación, Nº 1173-4
Medidas para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o
que contribuyan a probarla,
Nº 1007
PSICÓLOGO
Véase PSICÓLOGOS
PUBLICACIÓN
Del INPC por el BCV.
Nos. 1489, 1409
Obligación del BCV de publicar
el INPC, Nº 1409
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Deducibilidad de estos gastos,
Nº 0340
PUERTO DE EMBARQUE
En el caso de traslados de nuevos empleados. Nos. 0438,
0441
Q
QUIEBRA
Síndico. Responsable solidario.
Alcance, Nº 0038
PRÓ
R
RADIÓLOGOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068
REAJUSTE REGULAR POR
INFLACIÓN
Activos no monetarios. Depreciables. Amortizables. Valor,
Nº 1437
– totalmente depreciados o
amortizados, Nº 1399
Activos no monetarios depreciables o amortizables. Registro control fiscal,
Nº 1439
Acumulación a la partida como
aumento de la renta gravable
del incremento del valor que
resulta de reajustar el valor
neto actualizado de los activos fijos al cierre del ejercicio. INPC. Variación,
Nº 1436
A las disminuciones del patrimonio neto, Nº 1466
Aplicación, Nº 1417
– Ejemplo, Nº 1421
Aumento de la renta gravable.
Disminución del patrimonio
neto durante el ejercicio,
Nº 1464
Aumento del patrimonio neto
durante el ejercicio,
Nº 1461
– conceptos no considerados incrementos de patrimonio,
Nº 1462
– procedimiento, Nº 1463
Aumentos y disminuciones de
patrimonio. Registro control
fiscal, Nº 1468
Balance general fiscal actualizado, Nº 1397
Base para su aplicación: Revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios,
Nº 1437
De activo fijo. Cálculo,
Nº 1437-1
De activos y pasivos no monetarios. Cuenta o partida de
conciliación, Nº 1419
De inventarios en materia prima,
productos en proceso o productos terminados. Metodología, Nº 1450
– base monetaria, Nº 1450
De inversiones negociables en
bolsa, Nº 1470
Del patrimonio neto, Nº 1460
Del patrimonio neto inicial. Procedimiento. Registro,
Nº 1420
Disminución de la renta gravable. Incremento. Patrimonio
Neto al inicio, Nº 1456
Disminución del patrimonio,
Nº 1465
– costo actualizado de los pasivos no monetarios, Nº 1438
Enajenación de activos no monetarios. Determinación del
costo. Metodología, Nº 1447
Enriquecimientos presuntos.
Exclusión del sistema,
Nº 1456
– cuentas por cobrar a empresas filiales. Exclusiones,
Nº 1457
– registro. Modificaciones,
Nº 1456
Excluido del reajuste regular a
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y forestales, Nº 1417
Exclusiones fiscales históricas,
Nº 1398
Inventario. (Débito y Crédito),
Nos. 1453, 1453-1
Inventarios registro fiscal,
Nº 1452
Inventarios y mercancías en
tránsito, Nº 1451
Inversiones negociables.
Reajuste por inflación.
Metodología, Nº 1469
INPC divulgación por el BCV,
Nº 1409
Metodología. Patrimonio neto
fiscal, Nº 1396
Pasivos no monetarios. Reajuste. Registro control fiscal,
Nº 1442
Patrimonio. Incremento de valor
resultante del mismo, se
considerará desde el último
día del ejercicio gravable.
Traspaso inmediato de su
valor a la cuenta de actualización del patrimonio, Nº 1477
Personas no sujetas al sistema
de ajuste por inflación. Enajenación de bienes y otros,
Nº 1414
“Reajuste por inflación” y
“Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal.
Efectos, Nº 1479
Registro especialmente habilitado por las Administraciones
Regionales de Hacienda,
Nº 1485
Valores reajustados: Traspaso a
la cuenta de actualización del
patrimonio, Nº 1477
Vigencia, Nº 1519
REASEGUROS
Retención de primas. Cálculo.
Límite, Nº 1060
Retención sobre los pagos que
hagan las empresas de seguro y corretaje. Procedencia,
Nº 1060
REBAJAS
A las personas naturales,
Nº 0811
– análisis de las condiciones
para gozar de las rebajas de
impuesto, personal y por cargas de familia, Nº 0814
– por el cónyuge, no separados
de bienes, Nº 0811
Concurrencia de la carga de ascendientes y descendientes.
División de la rebaja.
Nos. 0811, 0814
– concurrencia de contribuyentes al sostenimiento de ascendientes o descendientes
directos, Nº 0818
Declaración por separado de los
cónyuges. Efectos.
Nos. 0811, 0815
De impuesto sobre la renta aplicable a los integrantes del
Sistema Turístico Nacional,
equivalente al 75% del monto
de las nuevas inversiones.
Nos. 0780 y ss.
De impuesto sobre la renta concedida a los titulares de enriquecimientos derivados de la
actividad en el sector de la
marina mercante y de astilleros, LRMMN del 26-06-00.
Nº 0797
– beneficio fiscal: Sujeción.
Obligación, Nº 0798
De impuesto sobre la renta por
la contratación de nuevos
empleados. Determinación,
Nº 1506
– porcentaje, Nº 1506
De impuestos retenidos. Oportunidad, Nº 1062
Del impuesto sobre la renta hasta un 75% del monto incurrido en nuevas inversiones,
destinadas a la construcción
de hoteles, hospedajes y posadas, entre otros; así como
a las nuevas inversiones
destinadas sólo con fines turísticos y de recreación en el
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
área rural o suburbana,
Nº 0769
Omisión: Se considera error
material, Nº 1382
Para los cónyuges que declaren
por separado, Nº 0817
Persona jurídica. Carga de la
Prueba, Nº 0789
Personal y por cargas de familia,
Nº 0814
Por ascendientes y descendientes de funcionarios diplomáticos y consulares, acreditados en el exterior,
Nº 0811
Por ascendientes y descendientes no residentes, Nº 0811
Por exceso en el pago de impuestos, Nº 0792
– derecho a rebajar de declaraciones de ejercicio siguientes, el exceso no utilizado de
retenciones de impuesto,
Nº 0793
Por inversiones. Actividades industriales, agroindustriales y
turísticas, Nº 0767
Por nuevas inversiones, para
calcularla se toma en cuenta
el valor ajustado de los activos y no el valor histórico,
Nº 0788
Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados
por la Administración Tributaria, Nº 1134-2
Requisitos a personas naturales
residentes, Nº 0819
RECONVERSIÓN
Adecuación tecnológica en el
marco de la reconversión
monetaria, Nº 0699-51
Circulación simultánea de Bs.
viejos y Bs. fuertes,
Nº 0698-1
Reexpresión monetaria automática: Documentos, acto o negocio jurídico celebrado en
2007 con efectos legales
posteriores al 01-01-2008,
Nº 0699-37
– no aplicabilidad de la Disp.
Trans. Séptima de la LRM a
instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38
– precio en Bs.F. de las acciones
que se coticen en el mercado
bursátil, Nº 0699-39
– vigencia, Nº 0699-40
Contribuyentes especiales: Realizar declaraciones y pagos
expresadas en Bs.F., a partir
del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
Lineamientos para orientar y
educar a la comunidad sobre
la reconversión monetaria,
Nos. 0699-44 y ss.
– actividades inherentes a los
entes y órganos integrantes
de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45
– asistencia técnica del BCV al
personal de entes y órganos
señalados en esta Resolución, Nº 0699-48
– colaboración de otros entes
públicos al BCV, Nº 0699-44
– dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución,
Nº 0699-49
– información para la ejecución
del proceso de reconversión
monetaria, Nº 0699-47
– inspección, fiscalización, verificación y supervisión,
Nº 0699-46
– vigencia, Nº 0699-50
Moneda nacional. Reconversión
de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”, Nº 0694
– a cargo del BCV la contratación de servicios para la sustitución de las especies
monetarias existentes y la
puesta en circulación de las
nuevas, Nº 0699-11
– adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala
monetaria, Nº 0699-12
– ajuste de los sistemas de las
instituciones financieras para
convertir a “Bs. F.” los saldos
de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13
– a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007”
como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes,
servicios y otros,
Nº 0699-10
– campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria,
Nº 0699
– convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y
documentos legales emitidos o en vigor antes del
01-01-2008, Nº 0699-7
– deber de contraer y pagar en
“Bs. F. y sus unidades” las
obligaciones en moneda nacional a partir del
01-01-2008, Nº 0695
– deber de indicar en “Bs. F.” las
obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a
partir del 01-01-2008,
Nº 0699-6
– diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.”
con los de circulación actual,
Nº 0699-5
– ente regulador de la reconversión monetaria, Nº 0698
– equivalencia del valor de la
unidad tributaria a “Bs. F.”,
Nº 0699-8
– exentas de impuesto, tasa,
arancel o contribución las
actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta en circulación del “Bs. F.”,
Nº 0699-14
– expresar en “Bs. F.” a partir
del 01-01-2008: precios,
salarios, tributos y cualquier
operación contenida en los
EE.FF. y demás documentos,
Nº 0696
– expresar en “Bs. F.” los
EE.FF. finalizados antes del
01-01-2008 y aprobados
con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9
– institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la
reconversión monetaria,
Nº 0699-2
– instituciones que velarán por
el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1
– período de circulación de billetes y monedas en bolívares
actuales, Nº 0699-4
– principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697
– sanciones para los que se nieguen a recibir las especies
monetarias actuales después
del 01-01-2008, Nº 0699-15
– sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para
imponerlas, Nº 0699-3
– vigencia, Nº 0699-16
Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña
divulgativa y formativa. Entidades obligadas,
Nº 0699-31
– dudas sobre la aplicación de
esta Resolución, Nº 0699-35
– el Banco Central de Venezuela
suministrará los elementos
gráficos en su página Web a
los fines de la campaña,
Nº 0699-34
– exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la
campaña divulgativa y formativa de la reconversión
monetaria, Nº 0699-32
55
– obligación de los órganos y
entes públicos de diseñar
estrategias comunicacionales en pro de la reconversión
monetaria, Nº 0699-33
– vigencia, Nº 0699-36
Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás
prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria,
Nos. 0699-41 y ss.
– ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42
– conversión a Bs.F. de sueldos,
salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones,
Nº 0699-41
– vigencia, Nº 0699-43
Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo
para el pago o contabilización de las operaciones,
Nº 0699-21
– dudas de interpretación a ser
resueltas por el Directorio del
BCV, Nº 0699-23
– precios marcados en el cuerpo del producto al
01-01-2008, Nº 0699-20
– preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y
aprobados posteriormente
deben ser presentados en
“Bs. A. 2007” y de acuerdo
con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”,
Nº 0699-22
– procedimiento de conversión.
Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18
– prueba del cumplimiento de
colocar “Bs.” y “Bs. F.” en
los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir
del 01-10-2007,
Nº 0699-19
– redondeo a dos (2) decimales:
precios de bienes y servicios
e importes monetarios,
Nº 0699-17
– vigencia, Nº 0699-24
Reexpresión automática a Bs. F.
de cheques pendientes de
cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha,
Nº 0699-25
– deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas
aplicables al pago de cheques de conformidad con la
LRM, Nº 0699-28
– ente autorizado para resolver
dudas en la interpretación y
REC
56
aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29
– innecesario escribir “Bs. F.” en
los cheques emitidos a partir
del 01-01-2008. No se requiere emisión de nuevas
chequeras, Nº 0699-27
– lapso para procesar a través
de la Cámara de Compensación el pago de cheques emitidos antes del 01-01-2008,
Nº 0699-26
– vigencia, Nº 0699-30
RECURSO
Contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, Nº 1014
Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa,
Nº 1267-5
REFINACIÓN
De hidrocarburos. Contribuyentes que se dediquen a tal actividad. Gravamen, Nº 0067
Es una actividad conexa atribuible sólo a determinados contribuyentes, Nº 0077
Los titulares de estos enriquecimientos son sujetos pasivos
de impuesto, Nº 0031
REFINERÍA
Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300
REGALÍAS
A personas naturales y sus asimilados por la explotación de
minas. Gravamen, Nº 0074
– cesión. Gravamen aplicable,
Nº 0074
Deducción. Límite, Nº 0340
– gastos de administración deducibles. Límite, Nº 0582
– gastos de administración y
cuotas de amortización de
las regalías pagadas a domiciliados, Nº 0580
Definición, Nº 0683
– concepto de regalía, Nº 0686
Enriquecimientos provenientes
de éstas. Disponibilidad,
Nº 0015
Los ingresos provenientes de
ésta constituyen ingresos
brutos, Nº 0181
Mineras o participaciones análogas. Gravamen en cabeza
de socios o comuneros,
Nº 0075
Provenientes de la explotación
de minas: Tasa proporcional
cuando la reciban personas
naturales, Nº 0074
Y demás participaciones análogas obtenidas por beneficia-
REC
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
rios domiciliados en el país.
Deducciones imputables al
costo, Nº 0582
Y demás participaciones análogas obtenidas por beneficiarios no domiciliados. Renta
neta presunta, Nº 0683
– Renta Neta Presunta sobre regalías obtenidas por no domiciliados, Nº 0684
Y demás participaciones análogas por Asistencia Técnica o
Servicios Tecnológicos utilizados en el país. Deducción,
Nº 0340
Y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos. Determinación,
Nº 0586
Y demás participaciones de origen minero y de hidrocarburos. Contribuyente. Gravamen, Nº 0067
– a personas naturales y herencias yacentes. Gravamen,
Nº 0054
– cesión. Gravamen, Nº 0056
RÉGIMEN
Aplicable a las actividades de
minas, hidrocarburos y conexas:
Declaración estimada,
Nos. 0958 y ss.
– anticipo. Porciones, Nº 0931
– empresas dedicadas a la producción y emulsificación del
bitumen natural, tributarán
bajo el régimen ordinario,
Nº 0065
– formularios.
Véase FORMULARIOS
– gastos causados en el país.
Nos. 0616, 0617
– monto. Ajustes, Nº 0966
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA
FISCAL INTERNACIONAL
Cuándo se considera que se han
efectuado transferencias a
favor del contribuyente,
Nº 1254
– obligación de las instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, Nº 1255
Enriquecimiento o pérdida fiscal
de inversiones en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, Nº 1258
– imputación de los costos y
gastos, Nº 1259
Ingresos gravables no sujetos a
este régimen fiscal, Nº 1247
– definiciones: Activo fijo. Ingresos, Nº 1250
Inversiones en jurisdicciones de
baja imposición fiscal. Ingresos superiores al 20%,
Nº 1251
Inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, Nº 1249
– acreditación del impuesto pagado por el contribuyente en
estas zonas, Nº 1266
– cuenta de ingresos brutos, dividendos o utilidades,
Nº 1263
– declaración informativa. Anexos, Nº 1261
– declaración informativa.
Oportunidad, Nº 1260
– del contribuyente. Definición,
Nº 1252
– de los dividendos, ingresos
brutos o utilidades percibidas
por los contribuyentes en las
mismas, Nº 1262
– enajenación de acciones. Liquidación o reducción del
capital de las personas jurídicas o similares ubicadas en
estas zonas, Nº 1264
– gravabilidad, Nº 1256
– qué se entiende como tales,
Nº 1253
– reparto de rendimientos, utilidades y dividendos. Falta de
decisión, Nº 1257
Regulación de la presentación
de la Declaración Informativa, Nº 1260-1
Sujetos Obligados, Nº 1245
– procedencia. Condiciones,
Nº 1246
REGISTRO(S)
Actualización. Comunicado a los
contribuyentes especiales,
Nº 1768
Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través
del Portal Fiscal del Seniat
(www.seniat.gov.ve), hasta
nueva fecha, Nº 1244-3P
De ajustes regulares, Nº 1485
De contabilidad. Obligación de
llevarlos, Nº 1200
– libros contables. Diferencias
con los libros de compra del
ICSVM. Efectos, Nº 1204
De control fiscal, Nº 1449
– de activos no monetarios depreciables o amortizables,
Nº 1439
– de pasivos no monetarios.
Reajuste, Nº 1442
De documentos. Asientos. Lapso, Nº 1467
– procedimiento, Nº 1467-1
De Información Fiscal,
Nº 1244-3
– contenido, Nº 0277
– finalidad, Nº 1244-3
– obligación de inscribirse por
parte del contribuyente,
Nº 1244-3
– obligación de mantenerlo,
Nº 0276
De Información Fiscal (RIF). Ausencia de éste en las facturas
emitidas por el proveedor.
Efectos, Nº 1235-10
De Información Tributaria de
Tierras (RITTI). Prórroga
para la inscripción, Nº 1769
De ingresos y egresos que deban usar los contribuyentes
que ejerzan actividades profesionales no mercantiles,
Nº 1203
De la vivienda principal, Nº 0218
– apertura. Lapso para solicitar
la inscripción, Nº 0219
– formulario SRVP para el registro de la vivienda principal,
Nº 1857
– fundamento Legal, Nº 0218
De los activos actualizados,
Nº 1400
– inscripción registro de activos actualizados. Declaración. Cálculo, Nº 1401
De los gastos de exploración,
Nº 0319
De mercancías. Permanencia en
el domicilio fiscal o establecimiento, Nº 0291
Dispensa en el caso de vivienda
principal de contribuyentes
mayores de 60 años. Requisitos. Nos. 0213, 0236
El plazo para la inscripción en el
Registro de Información Tributario de Tierras (RITTI) es
hasta el 29-12-2006,
Nº 1769-1
Especial de enajenaciones. Relación, Nº 0290
Especial que tienen que llevar
los jueces, notarios y registradores, Nº 1237
– obligación de los jueces, notarios y registradores, Nº 1238
Fiscal de inventarios, Nº 1452
Inscripción: es un deber formal,
Nº 0039
Las anotaciones o asientos que
se hagan en éstos, deberán
estar apoyados en los comprobantes correspondientes,
Nº 1200
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Mercantil. Facultad para sellar libros de comerciantes,
Nº 1213
Modificación de las modalidades de inscripción y actualización de las personas naturales en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF),
Nos. 1244-3S y ss.
Prorrogados indefinidamente
los plazos para el proceso de
actualización del RIF,
Nº 1244-3R
Requisitos para la tramitación
del RIF, Nº 1244-3Q
Único de Información Fiscal
(RIF). Medida de control fiscal aplicada por el Seniat,
Nos. 1244-61 y ss.
Y libros fiscales: Aplicación de
principios de contabilidad
generalmente aceptados,
Nº 1201
REINVERSIÓN
Parcial de valor de venta de la vivienda principal. Nos. 0213,
0229
RELACIONES PÚBLICAS
Deducción de este tipo de gastos y de propaganda,
Nº 0530
REMUNERACIONES
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
Por asistencia técnica y servicios
tecnológicos autorizados en
el país. Deducción,
Nº 0340
Que se consideran enriquecimientos netos. Nos. 0618,
0619
Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
RENTA
Declaración. Contenido,
Nº 0897
Deducción de pérdidas sufridas
en bienes destinados a la
producción. Nos. 0340,
0429
En especies. Definición,
Nº 0903
Mundial. Declaración y pago.
Formulario DPJ-26, Nº 1816
RENTA BRUTA
De las empresas de seguros.
Determinación, Nº 0273
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– reglas especiales para determinar el costo de las empresas de seguros, Nº 0307
De las empresas de seguros domiciliadas en el país.
Nos. 0306, 0307
Determinación en el caso de
venta de bienes y servicios y
de cualquier otra actividad,
Nº 0261
– la renta obtenida en la venta de
acciones de una S.A. es disponible desde que se realiza
la operación, Nº 0266
– las empresas de servicios
pueden rebajar los costos de
ingreso bruto para obtener la
renta bruta, Nº 0267
– sólo la Ley puede fijar las reglas para determinar la renta
bruta, Nº 0264
El Ejecutivo Nacional podrá disponer la retención sobre
cualquier otra renta bruta distinta a las señaladas en la
Ley, Nº 1050
Proveniente de la venta de bienes y de la prestación de
servicios. Determinación.
Condiciones, Nº 0262
– de fuente extranjera. Determinación, Nº 0262
Se le harán las deducciones
autorizadas para obtener el
enriquecimiento neto. Salvedad, Nº 0341
– egresos comunes. Prorrateo,
Nº 0341
– renta neta de fuente extranjera.
Determinación, Nº 0341
RENTA NETA
De empresas constructoras,
Nº 0247
Definición, Nº 0826
Excedente. Impuesto proporcional a los dividendos,
Nº 0826-1
RENTAS PRESUNTAS
De agencias de noticias internacionales. Nos. 0652,0653
De empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas.
Nos. 0662, 0663
De empresas extranjeras de
transporte internacional.
Nos. 0654, 0655
– régimen impositivo, Nº 0659
De enriquecimientos provenientes de mercancías en consignación remitidas al país.
Nos. 0660, 0661
De productores y distribuidores
de películas y similares,
desde el exterior. Nos. 0650,
0651
Enriquecimientos sobre asistencia técnica y servicios tecnológicos. Aplicación de la renta.
Nos. 0668, 0669
– actividades excluidas.
Nos. 0675, 0676
– asistencia técnica. Concepto,
Nº 0670
Indiscriminación entre asistencia técnica y servicios tecnológicos. Efectos. Nos. 0677,
0679, 0678
Por enriquecimientos sobre regalías obtenidos por beneficiarios no domiciliados.
Nos. 0683, 0684
Por honorarios profesionales de
no domiciliados. Nos. 0664,
0665
Por transporte internacional realizado ocasionalmente por
contribuyentes no domiciliados, Nº 0666
Servicios tecnológicos.
Nos. 0672, 0673
Sistema “forfait” para su determinación, Nº 0658
RENTAS VITALICIAS
Las cantidades pagadas por tal
concepto se deben restar
para determinar la renta bruta
de las empresas de seguros.
Nos. 0273, 0307
RENUNCIA
A la solidaridad. No es válida,
Nº 0034
REPARACIONES
De naves o aeronaves, realizadas en el exterior, Nº 0612
Ordinarias a bienes destinados a
la producción de la renta. Definición, Nº 0501
Ordinarias en bienes destinados
a la producción de la Renta.
Deducción, Nº 0340
– análisis de las reparaciones
ordinarias deducibles. Reparaciones fuera del país,
Nº 0502
REPARO
Aceptación y pago del tributo
omitido. Efectos, Nº 0109-9
Acta. Emplazamiento al contribuyente. Plazo, Nº 0109-8
Acta. Requisitos, Nº 1001-1
Duplicidad. Aplicación del Principio Procesal de Prevención,
Nº 1377
Eximentes de multa. Procedencia (reiteración de criterio),
Nº 1375
Liquidación de ajustes, multas e
intereses. Nos. 1379, 0970
57
– responsabilidad patrimonial
de la Administración Tributaria en General, Nº 1380
Tipos. Efectos. Nos. 1373,
1374
REPRESENTANTES
Y otros. Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
RESERVAS
De una empresa de seguros o
capitalización. Reducción.
Procedimiento, Nº 0239
Diversas acepciones. Características, Nº 1234
Legales deducibles de las empresas de seguros y capitalización, Nº 0461
Pasivos no monetarios. Reajuste. Registro control fiscal,
Nº 1442
Que la Ley impone a las empresas de Seguro y de capitalización. Deducción.
Nos. 0340, 0462
RESIDENCIA
Determinación, Nº 0002
– quiénes no lo son, Nº 0002
Notificación de cambios al Registro de Información Fiscal,
Nº 1244-4
RESOLUCIÓN
Decisoria del sumario administrativo, Nº 1013
Sumarial. Acta. Omisión. Casos,
Nº 1008
RESPONSABILIDAD
Directa de los agentes de retención, Nº 1113
Extracontractual de la Administración, Nº 1380-2
Patrimonial de la Administración
Tributaria en General,
Nº 1380
Solidaria del agente de retención, Nº 1117
Solidaria de las sociedades de
personas. Obligaciones,
Nº 0061
Solidaria de los adquirentes de
fondos de comercio. Límite,
Nº 1115
– dolo o culpa grave, Nº 1115
Solidaria. Límite. Subsistencia,
Nº 0038
RESPONSABLE(S)
Contribuyente. Deberes formales, Nº 0039
Definición, Nº 0036
Directos. Agentes de retención,
Nº 1113
El funcionario de mayor categoría de una entidad pública
será el responsable de los
RES
58
impuestos dejados de retener o enterar, Nº 1050
El sujeto pasivo de la obligación
tributaria, Nº 0032
Exhibición de sus libros. Obligación, Nº 1210
O contribuyente. Deberán firmar
la declaración definitiva de
personas naturales. Casos,
Nº 0899
Solidarios. Quiénes son,
Nº 0038
Tiene derecho a solicitar al contribuyente el reintegro de lo
pagado por cuenta de éste,
Nº 0037
RETENCIÓN
Admisibilidad de los gastos y
egresos. Nos. 1050, 1109
Agentes de retención. Presentación declaración en medios
electrónicos del ISLR retenido, Nos. 1084 a 1091-6
Agentes de Retención. Sanciones, Nº 1064
– otros Agentes de Retención,
Nº 1068
A personas naturales residentes, Nº 1060
– cálculo del sustraendo,
Nº 1081
– no residentes. Porcentaje.
Nos. 1054, 1054-1
– procedencia, Nº 1053
– sobre determinadas remuneraciones. Exclusiones,
Nº 1052
Aplicable a las empresas constituidas y domiciliadas en el
país, que con posterioridad a
su creación, adquieran un
accionista extranjero,
Nº 1092
Aplicable a los fletes pagados a
Agencias Internacionales,
Nº 1060-4
Aplicación circunstancias agravantes o atenuantes, por no
proceder al enteramiento
oportuno de la misma,
Nº 1169
Beneficiarios. Información al
Agente de Retención, Errores y Plazos. Nos. 1055,
1055-1
– efectos de la falta de información al agente de Retención,
Nº 1057
Cálculo del Impuesto. Porcentaje, Nº 1056
Cálculo sobre base acumulativa, Nº 1060-1
Casos en los que no se retiene,
Nº 1071
RES
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Compensación o reintegro de impuesto por retenciones efectuadas sin normas legales o
reglamentarias que las autoricen, Nº 1114
Comprobante de retenciones
varias, Nº 1788
Comprobantes al contribuyente,
Nº 1075
Constancia. Deberá ser consignada ante la autoridad competente como requisito previo
a la enajenación de un fondo
de comercio, Nº 1075
Contratista y Subcontratista.
Definición, Nº 1067
Contribuyentes especiales (Plaza
Venezuela): enterar montos
retenidos de ISLR vía electrónica, Nº 1858.
Cuadro de Retenciones Varias.
Nos. 1060, 1060-2
– distintas a sueldos, Nº 1060
De ISLR sobre premios de lotería.
Normas de control para la explotación u operación de esta
actividad, Nos. 0824-74 y ss.
Derecho de repetición. Legitimación activa, Nº 1125
Efectos de falta de información
al agente de retención,
Nº 1057
El contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116
El impuesto retenido a empresas tiene carácter de anticipo, Nº 1070
Empresas emisoras de tarjetas
de crédito. Cálculo,
Nº 1060-3
Enajenación de fondos de comercio, Nº 1068
En la fuente. Deducibilidad del
gasto (Reiteración de criterio), Nº 1095
Entidades Públicas, Nº 1050
Excepción a la retención para
instituciones financieras. Casos determinados,
Nº 1061-1
Formularios a utilizar, Nº 1076
– AR-C. Comprobante de retención de Impuesto sobre la
Renta anual o cese de actividades para personas residentes, Nº 1776
– AR-I. Para la determinación
del porcentaje de retención
que efectuará el patrono al
trabajador sobre sueldos y
demás remuneraciones.
Nos. 1774, 1775
– PJ-D-13. Para la declaración y
pago sobre retenciones a
personas jurídicas domiciliadas, Nº 1861
– PJ-ND-14. Para la declaración
y pago sobre retenciones a
personas jurídicas no domiciliadas, Nº 1862
– PN-NR-12. Para la declaración
y pago sobre retenciones
personas naturales no residentes, Nº 1860
– PN-R-11. Para la declaración
y pago sobre retenciones a
personas naturales residentes, Nº 1859
Funcionario encargado de efectuarla en entidades de carácter público e institutos
autónomos. Responsabilidad, Nº 1050
Las erogaciones efectuadas por
la compra de espacios publicitarios no se consideran
servicios, por tratarse de un
bien intangible, Nº 1093
Las retenciones corresponden a
un tributo de terceros y no
pueden imputarse al pago de
deudas propias del agente de
retención, Nº 1050-1
Lugar o plazo para enterar,
Nº 1072
Multas e intereses moratorios por
impuestos dejados de retener
o enterar no son imputables a
universidades nacionales de
carácter público, Nº 1125-1
Mutuo de acciones. Retención,
Nº 1068-1
– naturaleza jurídica de las retenciones y demás anticipos
de impuesto, Nº 1028
Nociones generales, Nº 1080
No es necesario la verificación
de la cualidad de contribuyente para que proceda la
obligación de retener,
Nº 1096
Obligación de retener, Nº 1052
Obligación de presentación
electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946
Oficinas Receptoras para Enterar, Nº 1073
Omisión de retención de Impuesto sobre la Renta por servicios prestados. Sanción,
Nº 1064-1.
Omisión de retenciones en la liquidación: Se considera
error material, Nº 1382
Operaciones activas de empresas financieras y de seguros,
Nº 1061
Oportunidad de rebajar impuestos retenidos, Nº 1062
Otorgamiento de acciones, fuera de la Bolsa de Valores,
Nº 1069-1
Otros agentes, Nº 1050
– mediante decreto se pueden
designar nuevos agentes de
retención distintos de los
previstos en la Ley. Descripción de los nuevos agentes,
Nº 1107
Pago del gas, no sujeto a retención, Nº 1067-1
Pago del impuesto. Plazo y porciones, Nº 1191
Pagos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles y asistencia técnica.
Efecto fiscal, Nº 0690
Para las entidades de carácter
público o institutos autónomos oficiales. Responsabilidad, Nº 1116-1
Parcial. No produce pérdida del
derecho de deducción,
Nº 1112
Pasos para declarar retenciones
del ISLR vía electrónica
www.seniat.gob.ve,
Nº 1858-1.
Plazos para los agentes de Retención, Nº 1074
Porcentaje. Procedimiento,
Nº 1056
– inaplicabilidad del porcentaje
determinado por el agente de
retención, Nº 1059
– variación de la información.
Nuevo porcentaje, Nº 1058
Primas de vivienda. Régimen,
Nº 1050
– sobre el pago sustitutivo de la
obligación de dotar de habitaciones a los trabajadores
no se debe practicar retención de impuesto.
Nos. 1103, 1102
Procedencia de la misma,
cuando se trate de pagos
por concepto de honorarios
profesionales, Nº 1100
Procedimiento. Determinación
del porcentaje, Nº 1056
Procedimiento para calcularla.
Sueldos, salarios y demás
remuneraciones similares,
Nº 1081-1
Procedimiento para las retenciones a personas jurídicas
o comunidades no domiciliadas, Nº 1083
Quiénes están obligados a efectuarlas, Nº 1050
– distintos supuestos legales de
retención. Análisis de la figu-
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
ra del agente de retención.
Abono en cuenta, Nº 1051-3
Rechazo de la deducción por
falta de retención (Criterio
reiterado de la CSJ), Nº 1111
Seniat: Unidad de retención de
impuestos. Funciones,
Nº 1051-1
– unidad de retención de impuestos. Adscripción organizativa, Nº 1051-2
Sistemas Computarizados,
Nº 1076
Sobre honorarios profesionales,
Nº 1050
Sobre honorarios profesionales,
no mercantiles. Definición,
Excepción, Nº 1065
– distintos tipos de agentes de
retención en el caso de pagos por honorarios profesionales, Nº 1101
Sobre otros enriquecimientos,
Nº 1050
– sobre ganancias fortuitas.
Deberes de los pagadores.
Multas. Cálculo, Nº 0823
Véase GANANCIAS
FORTUITAS
– sobre los pagos por concepto
de arrendamientos hechos
directamente al arrendador y
a la administradora de bienes
inmuebles, Nº 1110
– sobre los pagos que hagan las
empresas de seguro, reaseguros y corretaje. Procedencia, Nº 1060
– sobre los pagos que hagan
los administradores de bienes muebles a los arrendadores. Procedencia,
Nº 1060
– sobre regalías y demás participaciones análogas.
Asistencia técnica y servicios tecnológicos. Requisitos. Cálculo, Nº 1060
Sujetos pasivos especiales.
Cumplimiento deberes, información y enteramiento
del ISLR retenido,
Nos. 1084 a 1091-6
Tabla práctica, Nº 1082
Variación de la información.
Porcentaje, Nº 1058
Varias distintas a sueldos,
Nº 1060
– a comisiones mercantiles y
otras, Nº 1060
– a comisiones por enajenación
de inmuebles, Nº 1060
– a los arrendadores de bienes
inmuebles por los administradores de éstos, Nº 1060
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– comprobante de retenciones
varias, Nº 1788
– por enriquecimientos netos
obtenidos por exhibición de
películas y similares para
cine y T.V. Límites, Nº 1060
– por intereses de capitales y
otros créditos tomados en
préstamo, Nº 1060
– por las cantidades pagadas
por la adquisición de fondos
de comercio, Nº 1060
– por los pagos de publicidad y
propaganda, Nº 1060
– por los pagos que hagan las
empresas emisoras de tarjetas de crédito y consumo.
Nos. 1060, 1060-2
– primas de seguros y reaseguros. Cálculo. Límite, Nº 1060
REVALORIZACIÓN
Enajenación de activos no monetarios (Inventarios). Reajuste por inflación, Nº 1447
En consignación remitidas al
país. Enriquecimientos provenientes de éstas, Nº 0660
– presunción legal, Nº 0661
Activos totalmente depreciados
o amortizados, Nº 1399
Balance general fiscal actualizado, Nº 1397
Exclusiones fiscales históricas,
Nº 1398
No se aceptará la deducción de
las cuotas de depreciación o
amortización de los bienes
revalorizados, Nº 0610
REVISIÓN
De las declaraciones recibidas.
Examen. Plazo para subsanar errores materiales,
Nº 0990
ROTURA
Pérdidas sufridas dentro del
ejercicio por esta causa. Deducción, Nº 0424
S
SALARIOS
A personas naturales. Retención,
Nº 1053
Definición, Nº 0340-1
Formularios a utilizar. Nos. 1774
a 1776
– AR-C Comprobante de retención sobre sueldos, salarios
y demás remuneraciones a
ser llenado por los agentes
de retención, Nº 1776
– AR-I Para la determinación del
porcentaje de retención que
se le aplicará al perceptor de
sueldos, salarios y demás
remuneraciones similares a
ser llenado por los trabajadores. Nos. 1774, 1775
– Procedimiento para calcular
retenciones sobre sueldos,
salarios y demás remuneraciones, Nº 1081-1
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
La falta de procedimiento debe
ser absoluta para producirse
la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih.
Salario normal para el ISLR,
Nos. 0619-3A, 1877
Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
Sueldos y demás remuneraciones similares. Deducciones,
Nos. 0340, 0346
SANCIONES
A los agentes de retención que
no cumplan con la obligación
de retener, Nº 1064
Determinación en Unidades Tributarias, Nº 0109-10
– forma de cálculo de las sanciones tributarias, Nº 0090-1
El computo de la prescripción
de las sanciones tributarias
se inicia con la notificación
de un acto administrativo y
se suspende con la citación
del imputado, Nº 1168
Multas e intereses moratorios por
impuestos dejados de retener
o enterar no son imputables a
universidades nacionales de
carácter público, Nº 1125-1
Restrictivas de la libertad. Prescripción, Nº 1166
SECRETO PROFESIONAL
Puede ser invocado ante la
Administración Tributaria,
Nº 1210
SEGURO
Cirugía, hospitalización y maternidad. Cuando constituye
desgravamen para las personas naturales, Nº 0800
Cosas susceptibles de ser aseguradas, Nº 0507
Cuáles enriquecimientos contenidos en éstos se consideran
disponibles sobre la base de
los ingresos disponibles en el
ejercicio gravable, Nº 0016
Definición, Nº 0506
– contrato de seguro, Nº 0506
59
Empresas domiciliadas. Determinación de la renta bruta,
Nº 0306
Enriquecimientos de estas empresas y de reaseguros no
domiciliadas, Nº 0662
– enriquecimiento neto presunto
de empresas extranjeras de
seguros o reaseguros,
Nº 0663
Gastos por este concepto invertidos en la producción de la
renta. Se consideran territoriales, Nº 0273
Indemnizaciones pagadas por
estas empresas: Se restan de
sus ingresos brutos.
Nos. 0273, 0306, 0307
Indemnizaciones recibidas por
sus asegurados y sus beneficiarios. Exención.
Nos. 0110, 0132
– régimen especial para los ingresos de las empresas de
seguros, Nº 0240
Los contribuyentes que se dediquen a esta actividad, deben
realizar el reajuste regular por
inflación. Requisitos,
Nº 1417
Renta bruta de las empresas
dedicadas a esta actividad.
Determinación. Nos. 0273,
0307
Reservas que la Ley impone a
tales empresas. Su deducción. Nos. 0340, 0461,0462
Retención de primas. Cálculo.
Límite, Nº 1060
Retención sobre los pagos que
hagan las empresas de reaseguro y corretaje. Procedencia, Nº 1060
SERVICIO(S)
Artesanales. Se excluyen de la
definición de honorarios profesionales no mercantiles,
Nº 0193
Autorizada enmienda a distribuidores e intermediarios mayoristas de medios de pago
entregados por prestadores
de servicios masivos,
Nº 0274-86
Instructivo especificaciones técnicas consulta documentos
emitidos por prestadores de
servicios masivos, Nº 0274-85
Médicos, odontológicos y de
hospitalización. Constituyen
desgravámenes, Nº 0800
No se aplica, cuando la vendedora del espacio publicitario
no utilice sus propios medios
laborales para prestar la pu-
SER
60
blicidad sino transmitirla,
Nº 1093
Omisión de retención de Impuesto sobre la Renta por servicios prestados. Sanción,
Nº 1064-1
Personales prestados por el
contribuyente, su cónyuge o
sus descendientes menores.
La remuneración por este
concepto no es deducible.
Nos. 0340, 0539
Prestación en general. Renta bruta. Determinación, Nº 0262
Prestados. Monto de los costos,
Nº 0263
Profesionales no mercantiles:
No son realizados por sociedades de comercio, Nº 1094
Técnicos. Indiscriminación.
Nos. 0677 a 0680
Tecnológicos. Definición,
Nº 0672
– análisis del concepto legal de
servicios tecnológicos. Retenciones, Nº 0673
– cuando en el contrato no se
discrimina, se presume que
el servicio tecnológico y la
asistencia técnica provienen
en un 40% del país y en un
60% del exterior, Nº 0680
– exclusión. Nos. 0675, 0676
– discriminación entre el servicio en el exterior y en Venezuela, Nº 0679
– distinción conceptual entre
éste, la asistencia técnica y
los honorarios profesionales
no mercantiles, Nº 0689
– no discriminación de los ingresos percibidos por este
concepto, Nº 0677
– requisito de que la asistencia
técnica o el servicio tecnológico no se puedan prestar en
el país, Nº 0678
– requisitos para que un software sea considerado como tal,
Nº 0674
SICÓLOGOS
Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060
SISTEMA
De ajuste regular por inflación,
Nº 1417
Véase REAJUSTE REGULAR
Forfait: Sistema para la determinación de las rentas presuntas, Nº 0658
Exhorto a los prestadores de
servicios turísticos a inscribirse en el RTN, Nº 0782-18
– definiciones, Nº 0782-20
SER
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– derogatoria, Nº 0782-23
– plazo para inscribirse en el
RTN, Nº 0782-19
– requisitos e instrucciones
para inscribirse en el RTN,
Nº 0782-21
– sanción, Nº 0782-22
– vigencia, Nº 0782-24
Exhorto a los prestadores de
servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la
LOTUR. Comprobante provisional de inscripción en el
RTN, Nº 0782-5
– condiciones para inscribirse
en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-11
– definición de establecimientos
gastronómicos turísticos,
Nº 0782-10
– exhorto a los establecimientos
gastronómicos turísticos a
inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN),
Nº 0782-9
– exhorto a los prestadores de
servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la
LOTUR, Nº 0782-1
– lapso para enterar la contribución especial del uno por
ciento (1%) a Inpyctur,
Nº 0782-6
– plazo para enterar la contribución especial del 1%,
Nº 0782-15
– lapso para que los prestadores
de servicios turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-3
– plazo para que los establecimientos gastronómicos turísticos se inscriban en el
RTN, Nº 0782-12
– prestadores de servicios turísticos a efectos de la Resolución DM/Nº 020 Nº 0782-2
– requisito que deben cumplir
los prestadores de servicios
turísticos para inscribirse en
el RTN, Nº 0782-4
– sanción por incumplimiento
de la Resolución DM/Nº 020,
Nº 0782-7
– sanción por incumplimiento
de la Resolución DM/Nº 024,
Nº 0782-16
– solicitud para inscribirse en el
Registro Turístico Nacional
(RTN), Nº 0782-13
– vigencia de la Resolución
DM/Nº 020, Nº 0782-8
– vigencia de la Resolución
DM/Nº 024, Nº 0782-17
– vigencia del comprobante provisional de inscripción en el
RTN, Nº 0782-14
Resolución del MPPTUR que
exige declaración de ISLR y
de IVA para solicitudes de
crédito turístico, Nº 0782-25
Turístico Nacional. Distribución:
Sectores, Instituciones y Personas, Nº 0768
– adscripciones, Nº 0779-2
– definición y categorización de
los prestadores de servicio
turístico, Nº 0772
– derogatoria del decreto
Nº 1.534, Nº 0776
– derogatorio del artículo 147 de
la LGMAC, Nº 0777
– incentivos fiscales: Rebajas
de impuesto, exoneraciones,
tarifas preferenciales y especiales, Nº 0769
– incremento de incentivos fiscales. Proyecto de leyes especiales. Proposición,
Nº 0770
– inscripción en el Registro Turístico Nacional. Solicitud,
Nº 0773
– prestadores del servicio turístico, Nº 0771
– prestadores del servicio turístico incorporados previamente al Registro Turístico
Nacional. Actualización de
sus expedientes. Plazo,
Nº 0779
– RTN: Solicitud al Ministerio de
Turismo, Nº 0774
– supresión de la Corporación
de Turismo de Venezuela. Liquidación, Nº 0779-1
– verificación de la información
presentada por los prestadores de servicios turísticos,
Nº 0775
– vigencia de los Reglamentos
Generales, Nº 0778
Turístico Nacional: Sectores,
Instituciones y Personas,
Nos. 0768 a 0779-6
SOCIEDADES
Civiles. Obligación de declarar
sus enriquecimientos o pérdidas, Nº 0892
– según la forma que revistan,
pueden ser considerados
contribuyentes asimilados
las compañías anónimas,
Nº 0031
Cooperativas, Nº 0124
De comercio no prestan servicios profesionales no mercantiles, Nº 1094
De personas. Cuándo están exceptuadas de la presentación
de la declaración estimada,
Nº 0960
De personas. Obligación de declarar sus enriquecimientos
o pérdidas. Monto, Nº 0892
– son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
– y comunidades. Ingresos y
pérdidas atribuibles a sus
respectivos titulares. Determinación del ingreso bruto,
Nº 0049
De personas y comunidades.
Régimen tributario aplicable,
Nº 0062
De responsabilidad limitada.
Administrador, Nº 0552
– obligación de declarar sus
enriquecimientos o pérdidas. Monto, Nº 0892
– se consideran contribuyentes
asimilados a las compañías
anónimas, Nº 0031
– son sujetos pasivos de impuestos, Nº 0031
En comandita por acciones. Se
consideran contribuyentes
asimilados a las compañías
anónimas, Nº 0031
En comandita simple. Deducción de sueldos pagados a
comanditarios. Límite,
Nº 0340
– régimen tributario aplicable,
Nº 0061
– regulación fiscal, Nº 0064-1
– son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
En nombre colectivo. Régimen
tributario aplicable, Nº 0061
– regulación fiscal, Nº 0064-1
– son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
Extranjeras. Régimen aplicable,
Nº 0055
Fusionadas. Los beneficios o
responsabilidades subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión,
Nº 0181
Ingresos brutos en caso de liquidación de su capital. Determinación, Nº 0181
Irregular y de hecho. Régimen
Tributario aplicable, Nº 0061
– definición, Nº 0059
– regulación fiscal, Nº 0064-1
O comunidades constituidas y
domiciliadas en Venezuela o
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
en el Exterior. Dividendo presunto. Gravabilidad, Nº 0835
– reinversión de la diferencia entre la renta neta exenta o exonerada y la renta neta fiscal,
Nº 0836
O corporaciones extranjeras que
no se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen,
Nº 0056
Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
Transformación. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064
Y comunidades nacionales. Régimen aplicable, Nº 0041
SOFTWARE
Se considera servicio tecnológico. Requisitos, Nº 0674
SOLICITUD
Datos. Contenido, Nº 0221
– mejoras. Definición, Nº 0221
De inscripción en el Registro de
Activos Revaluados.
Nos. 1400, 1401
De registro de la vivienda principal, Nº 0220
Formulario SRVP para el registro
del inmueble que le sirve al
propietario de vivienda principal, Nº 1856
SOLIDARIDAD
Efectos, Nº 0034
– el cumplimiento de un deber
formal por parte de uno de
los obligados no libera a los
demás, Nº 0034
Interrupción de la prescripción
de la obligación solidaria,
Nº 0034
Renuncia, Nº 0034
Respecto al mismo hecho imponible, Nº 0033
SUBARRENDADOR
Ingresos. Definición, Nº 0191
SUBSISTENCIA
De los responsables solidarios
de la obligación tributaria,
Nº 0038
SUELDOS
A personas naturales. Retención,
Nº 1053
– formularios, Nº 1055
Véase SALARIOS
Interpretación constitucional del
sentido y alcance del artículo
31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1
Período en el cual ha de ser presentada la información,
Nº 1055
Procedimiento para calcular retenciones sobre sueldos,
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
salarios y demás remuneraciones, Nº 1058
Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del
artículo 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
Nº 0619-2
Son enriquecimientos netos.
Nos. 0618, 0619
Y demás remuneraciones similares. Deducción. Nos. 0340,
0346
Y demás remuneraciones similares. Deducción. Límite,
Nº 0540
– falta de ingresos brutos. Procedimiento, Nº 0540
– procedencia. Condiciones,
Nº 0540
SUJETO PASIVO(S)
Calificados como especiales.
Régimen aplicable, Nº 1029
– categoría de sujetos pasivos
calificados como especiales,
Nº 1030
– certificación o revocatoria de la
calificación de sujetos pasivos especiales, Nº 1035-13
– deber de notificar cambio de
domicilio, Nº 1035-7
– derogatorias, Nº 1035-15
– disposiciones aplicables en
caso de calificación efectuada por dos Gerencias Regionales de Tributos Internos,
Nº 1035-9
– documento a presentar en
caso de muerte del sujeto
pasivo especial, Nº 1035-6
– documento a presentar en casos de disolución de sociedades o quiebra,
Nº 1035-3
– liquidación de institutos autónomos, Nº 1035-5
– lugar donde el sujeto pasivo
especial deberá cumplir con
sus deberes y obligaciones,
Nº 1035-8
– lugar exclusivo para la presentación de la declaración y
pago de tributos y sus accesorios, Nº 1033
– lugar para presentar recursos, notificaciones y cualquier trámite administrativo,
Nº 1035
– obligación de presentar declaración informativa,
Nº 1035-14
– oportunidad para la presentación de la declaración y pago
del ISLR, IVA y retenciones
establecidas en la LISLR,
Nº 1034
– pérdida de la calificación de
especiales, Nº 1035-1
– permanencia de condición por
calificaciones anteriores a la
Prov, Nº 0685, Nº 1035-12
– plazo para notificar a las Gerencias Regionales en caso
de fusión de sociedades,
Nº 1035-4
– potestad de la Gerencia Regional de Tributos Internos competente para comisionar a
funcionarios de otras gerencias, Nº 1035-11
– revocatoria de la calificación
de especiales, Nº 1035-2
– sanciones, Nº 1035-10
– sujetos pasivos calificados
como especiales con domicilio fiscal en la Jurisdicción
de la Región Capital, Nº 1031
– sujetos pasivos calificados
como especiales independientemente de la ubicación
de su domicilio fiscal,
Nº 1032
– vigencia, Nº 1035-16
Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR
retenido, Nº 1084 a 1091-6
Del impuesto sobre la renta,
Nº 0031
– personas naturales y jurídicas
sometidas al régimen impositivo de la LISLR, Nº 0045
División de Sujetos Pasivos
Especiales. Región Insular,
Nº 1244-106
Es el deudor de la obligación tributaria, Nº 0044
Es el obligado al cumplimiento
de la obligación tributaria,
Nº 0032
Especiales. Nos. 1126 a 1131
Obligación de informar a la
Administración Tributaria,
Nº 0066
– cambio de directores, administradores, entre otros,
Nº 0066
– cambio de la actividad principal, Nº 0066
– cambio del domicilio, Nº 0066
– cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente, Nº 0066
SUMARIO
Del expediente de fiscalización,
Nº 0995
– derogatorias, Nº 0995-1
Resolución. Culminación,
Nº 1008
61
SUSTRACCIÓN
Pérdidas sufridas dentro del
ejercicio por esta causa. Deducción, Nº 0424
Que ocasionen pérdidas no compensadas por seguro u otras
indemnizaciones. Deducción,
Nº 0424
T
TABLAS
Práctica. Demostración Unidad
Tributaria, Nº 0704
Recuento histórico. INPC,
Nº 1500
Práctica. Tarifa 2, Nº 0724
Tasa activa aplicable al cálculo
de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias
previstos en el artículo 66 del
COT, Nº 1147
Tasa de interés aplicable a la
prestación de antigüedad
para el cálculo de intereses
según artículos 108 (Lit. b y
c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la
LOT, Nº 0368
TARIFAS
Aplicable a enriquecimientos de
explotación de hidrocarburos
y conexas y a regalías mineras, Nº 0730
Aplicable a las personas jurídicas y asimiladas, Nº 0723
Aplicable a las personas naturales, Nº 0700
– descripción de la Tarifa Nº 1
aplicable a personas naturales
residentes, herencias yacentes y asociaciones o fundaciones sin fines de lucro,
Nº 0701
Aplicación. Enriquecimiento
global neto de los contribuyentes personas naturales
residentes. Oportunidad,
Nº 0710
Cuadro con sustraendos de Tarifas 1 y 2, Nº 0705
Equivocada en la declaración se
considera error material,
Nº 1382
Operaciones previas a su aplicación, Nº 0708
– la progresividad escalonada,
Nº 0711
Tabla Práctica, Nº 0705
Tabla Práctica Tarifa 2, Nº 0724
Unidades Tributarias, Nº 0007
– aplicación, Nº 0703
– fijación. Reajuste, Nº 0702
TAR
62
TARJETAS
De crédito o consumo. Pago
electrónico. Modalidades.
Requisitos, Nº 1017
De débito. Pago electrónico.
Modalidades. Requisitos,
Nº 1017
Retención con los pagos que
hagan las empresas emisoras, Nº 1060
TASA
Activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre
obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del
COT, Nº 1147
De interés aplicable a la prestación de antigüedad para el
cálculo de intereses según
artículos 108 (Lit. b y c) y
668 (Par. 1º y 2º) de la LOT,
Nº 0368
Proporcional del 60% para las
PN y asimiladas, por las regalías y demás participaciones análogas provenientes
de explotación de minas,
Nº 0730
TELECOMUNICACIONES
Rebajas. A personas jurídicas
por nuevas inversiones en
esta actividad, Nº 0767
TELEVISIÓN
Deducción por la exhibición de
películas y similares para este
medio y para cine.
Nos. 0340, 0481
Películas y similares producidas
en el exterior para ésta y el
cine. Nos. 0650, 0651
– rentas Presuntas, Nº 0650
Retención por enriquecimientos
obtenidos por la exhibición
de películas y similares para
ésta y para el cine. Límite,
Nº 1060
TERCEROS
Deberes formales, Nº 0039
TERRENOS
Costo de los mismos, Nº 0273
– Urbanizados. Costos y Ajustes. Determinación.
Nos. 0273, 0243
TERRITORIALIDAD
Ámbito de aplicación del hecho
imponible, Nº 0028
Costos considerados territoriales, Nº 0273
Del enriquecimiento, Nº 0021
Enriquecimiento. Determinación.
Desgravámenes y deducciones, Nº 0275
TAR
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Fiscal: Principio rector del Sistema Tributario Venezolano,
Nº 0022
– inversiones negociables en
ADR, GDR, ADS y GDS,
Nº 0022-1
Principio de Renta Mundial,
Nº 0023
Principio de Renta Mundial.
Acreditación del impuesto
pagado en el extranjero,
Nos. 0011-2
TESORO NACIONAL
Las oficinas receptoras de fondos nacionales deberán entregar a éste, las cantidades
percibidas de los agentes de
retención. Lapso, Nº 1073
TÍTULOS
Emitidos por la República,
Nº 0125
Valores: Los Bonos de la Deuda
Pública no están sujetos al
sistema de ajuste por inflación, Nº 1459
TRABAJADORES
Véase TRABAJO
TRABAJO
Bajo relación de dependencia.
Enriquecimiento. Disponibilidad, Nº 0015
– su producto constituye ingresos brutos, Nº 0181
Descendientes del contribuyente incapacitados para éste.
Requisitos para que proceda
el desgravamen o la rebaja
de impuesto, Nº 0811
Las indemnizaciones recibidas
con ocasión del trabajo, están exentas del impuesto,
Nº 0110
Libre ejercicio de profesiones
mercantiles. Enriquecimiento.
Disponibilidad, Nº 0015
Los trabajadores o sus beneficiarios están exentos de las
indemnizaciones recibidas
con ocasión de éste,
Nº 0110
Los trabajadores y sus familiares deberán estar provistos
de habitaciones. Circunstancias. Requisitos, Nº 1103
Son deducibles las indemnizaciones por él producidas.
Nos. 0340, 0365
TRANSFORMACIÓN
De sociedades. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064
Pago de impuestos. Orden de
prelación, Nº 1015
TRANSPORTE
Deducción de gastos por este
concepto. Mercancías exportadas. Nos. 0340, 0571
De hidrocarburos. Contribuyentes que se dediquen a tal actividad. Gravamen, Nº 0065
De hidrocarburos: Los titulares
de estos enriquecimientos
son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031
Gastos por este concepto invertido en la producción de la
renta. Se consideran territoriales, Nº 0273
– enriquecimientos derivados
de éste. Renta Presunta,
Nº 0666
– gastos. Requisitos. Retención,
Nº 1060
– régimen Impositivo Aplicable,
Nº 0659
Internacional. Enriquecimiento
neto de las agencias o empresas extranjeras.
Nos. 0654, 0655
Internacional por agencias o
empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o
constituidas en el exterior y
domiciliadas en el país: Fletes entre Venezuela y el exterior o viceversa,
Nº 1060-4
Internacional por agencias o
empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o
constituidas en el exterior y
domiciliadas en el país:
Transporte y otras operaciones conexas, Nº 1060-5
Los gastos por este concepto
son deducibles. Requisitos.
Nos. 0340, 0476
Por oleoductos y otras vías: Es
una actividad conexa atribuible a determinados contribuyentes, Nº 0077
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Prestado por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o
constituidas en el exterior y
domiciliadas en el país: Fletes entre Venezuela y el exterior, Nº 1060-4
Prestado por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o
constituidas en el exterior y
domiciliadas en el país:
Transporte y otras operaciones conexas, Nº 1060-5
TRASPASO
De pérdidas netas de explotación no compensadas,
Nº 0737
– procedimiento, Nº 0739
De rebajas, dentro de los 3 ejercicios anuales subsiguientes,
Nº 0790
TRATADOS
Para evitar la doble tributación.
Aplicabilidad. Condiciones,
Nº 0012
Para evitar doble tributación y
prevenir la evasión fiscal entre Venezuela y Estados Unidos en materia de ISLR y
sobre el patrimonio. Nulidad
por inconstitucionalidad,
Nº 0013
TRIBUNALES
Sistema de distribución rotativa.
Creación, Nº 1382-6
– acciones, recursos y asuntos
sujetos al mecanismo de distribución, Nº 1382-8
– derogatoria, Nº 1382-14
– horas de distribución,
Nº 1382-10
– interpretación. Dudas. Órgano
encargado, Nº 1382-13
– oportunidad, Nº 1382-9
– proceso. Inicio, Nº 1382-7
– recibo de los expedientes. Distribución. Procedimiento,
Nº 1382-11
– vigencia, Nº 1382-12
Superiores de lo Contencioso
Tributario. Creación,
Nº 1382-1
– Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia. Competencia, Nº 1382-5
– infraestructura: Nuevos tribunales. Constitución,
Nº 1382-4
– período de transición. Distribución. Nº 1382-3
– tribunales Región Capital.
Competencia, Nº 1382-2
TRIBUTARIA(S)
Interpretación de las normas,
Nº 0479
Leyes. Vigencia. Diferencia entre transitoriedad y vacatio
legis, Nº 1524
Reajuste de la Unidad Tributaria,
Nº 0702
– aplicación, Nº 0703
Unidad: Se crea a los fines tributarios. Monto. Reajuste.
Conversión de los montos
expresados en bolívares,
Nº 0007
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
TRIBUTOS
Deducibles. Excepciones,
Nº 0541
– al consumo. Tratamiento en
caso de no traslado o reembolso, Nº 0541
Deducibles. Requisitos.
Nos. 0340, 0542
Determinación o Imposición de
sanciones, Nº 0994
Exigencia del pago de tributos,
multas e intereses mediante
intimación, Nº 1173-1
La obligación de pagarlos solo
puede ser condonada o remitida por la Ley, Nº 1158
Lugar, fecha y forma de su
pago, Nº 1149
No deducibles. Nos. 0340, 0569
Omitidos. Pago. Aceptación del
reparo. Efectos, Nº 0109-9
TURISMO
Exhorto a los prestadores de servicios turísticos a inscribirse
en el RTN, Nº 0782-18
– definiciones, Nº 0782-20
– derogatoria, Nº 0782-23
– plazo para inscribirse en el
RTN, Nº 0782-19
– requisitos e instrucciones
para inscribirse en el RTN,
Nº 0782-21
– sanción, Nº 0782-22
– vigencia, Nº 0782-24
Exhorto a los prestadores de
servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la
LOTUR. Comprobante
provisional de inscripción en
el RTN, Nº 0782-5
– condiciones para inscribirse
en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-11
– definición de establecimientos
gastronómicos turísticos,
Nº 0782-10
– exhorto a los establecimientos
gastronómicos turísticos a
inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN),
Nº 0782-9
– exhorto a los prestadores de
servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la
LOTUR, Nº 0782-1
– lapso para enterar la contribución especial del uno por
ciento (1%) a Inatur,
Nº 0782-6
– lapso para que los prestadores
de servicios turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-3
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
– plazo para enterar la contribución especial del 1%,
Nº 0782-15
– plazo para que los establecimientos gastronómicos turísticos se inscriban en el
RTN, Nº 0782-12
– prestadores de servicios turísticos a efectos de la Resolución DM/Nº 020 Nº 0782-2
– requisito que deben cumplir
los prestadores de servicios
turísticos para inscribirse en
el RTN, Nº 0782-4
– sanción por incumplimiento
de la Resolución DM/Nº 020,
Nº 0782-7
– sanción por incumplimiento
de la Resolución DM/Nº 024,
Nº 0782-16
– solicitud para inscribirse en el
Registro Turístico Nacional
(RTN), Nº 0782-13
– vigencia de la Resolución
DM/Nº 020, Nº 0782-8
– vigencia de la Resolución
DM/Nº 024, Nº 0782-17
– vigencia del comprobante provisional de inscripción en el
RTN, Nº 0782-14
Resolución del MPPTUR que
exige declaración de ISLR y
de IVA para solicitudes de
crédito turístico, Nº 0782-25
Turístico Nacional: Sectores,
Instituciones y Personas,
Nos. 0768 a 0779-6
TUTORES
Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038
U
UNIDAD
Amortizable. Hidrocarburos,
Nº 0336
De Los Teques. Transformación
a Sector de Tributos Internos
de los Altos Mirandinos,
Nº 1244-46
– atribuciones, Nº 1244-47
– ejecución, Nº 1244-48
– vigencia: Vacatio legis,
Nº 1244-49
De recuperación de tributos y
repetición de pagos. Eliminación, Nº 0799-4
– derogatoria, Nº 0799-6
– división de cobranzas y devoluciones. Atribuciones,
Nº 0799-5
– vigencia: Vacatio legis,
Nº 0799-7
De Tributos Internos de Sabaneta. Creación, Nº 1244-58
– ejecución, Nº 1244-60
– funciones, Nº 1244-59
Económica. Cuando se puede
considerar que existe. Circunstancias, Nº 0031
Tributaria. Concepto y aplicación, Nº 0713-2
Tributaria. El hecho imponible
del impuesto y el valor de la
Unidad Tributaria, Nº 0713-1
Tributaria. Se crea a los fines tributarios y se fija en el monto
de un mil bolívares. Reajuste.
Conversión de los montos
expresados en bolívares,
Nº 0007
– aplicación, Nº 0703
– reajuste de la Unidad Tributaria. Nos. 0702, 0706
– tabla práctica, Nº 0704
Tributaria. Valor, Nº 0713
UTILIDADES
Obtenidas en ejercicios que comiencen antes del 1º de enero de 2001, Nº 0851
Reparto. Presunción, Nº 0340
V
VACACIONES FRACCIONADAS
Exención de impuesto, Nº 0131
VALOR
Probatorio de las actas de reparo fiscal, Nº 1244-75
VALORES DE EXPORTACIÓN
Eliminación de los aplicables a
exportación de hidrocarburos, Nos. 0068 y ss.
Son necesarios para determinar
los ingresos por ventas de
exportación, Nº 0967
VENTA
A crédito de inmueble. Costo,
Nº 0243
Cesación de negocios por ésta.
Término del ejercicio tributario, Nº 0915
De acciones de una S.A. La renta es disponible desde que se
realiza la operación, Nº 0266
De bienes. Renta bruta. Determinación, Nº 0262
De bienes y servicios en general. Constituyen los ingresos
brutos, Nº 0181
De exportación. Declaración
Estimada para los contribuyentes que se dediquen a las
actividades de minas, hidrocarburos y conexas. Monto
de los Ingresos, Nº 0730
De inmuebles a crédito. Constitución de ingreso bruto,
Nº 0181
63
– disponibilidad de los ingresos
en las ventas de inmuebles a
crédito, Nº 0206
De vivienda principal. Reinversión parcial del valor,
Nº 0213
– la exención sólo se aplica sobre lo reinvertido en una nueva vivienda principal,
Nº 0229
Exportaciones de bienes de cualquier clase: Se consideran
ventas salvo prueba en contrario, Nº 0181
VERIFICACIÓN
La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal no
condiciona la extinción de la
obligación tributaria vía
compensación, Nº 1153-2
Y determinación de oficio,
Nos. 0993 y ss.
– sumario, Nº 0995
VETERINARIO
Servicios profesionales prestados por éstos. Retención,
Nº 1060
VIÁTICOS
Están excluidos a los fines de la
constitución del ingreso bruto global, Nº 0181
Están excluidos de las remuneraciones sobre las cuales se
debe retener, Nº 1060
VIGENCIA
De la Ley de Reactivación de la
Marina Mercante Nacional,
Nº 0799
De la Ley Orgánica de Espacios
Acuáticos e Insulares,
Nº 1592
De la presente Ley, Nº 1519
De la Reforma Parcial de la Ley
de Impuesto sobre la Renta
del 28-12-2001, Nº 1519
De las exoneraciones. Régimen
especial, Nº 0163
De las leyes tributarias, Nº 1521
– diferencia entre Transitoriedad
y vacatio legis, Nº 1524
De las normas tributarias. Ambito espacial, Nº 0023
Del Decreto Nº 2.507 del
11-07-2003, Nº 1520
VIVIENDA PRINCIPAL
Adquisición de nueva vivienda
principal, Nº 0213
– obligación de invertir en una
nueva vivienda principal, el
valor de la enajenación de la
anterior a los fines de la exención de impuesto, Nº 0227
VIV
64 a 80
Adquisición por contribuyentes
mayores de 60 años. Exención. Nos. 0213, 0236
Constancia de inscripción.
Expedición, Nº 0223
Desgravamen por los intereses
sobre préstamos para adquirirla, Nº 0800
Enajenación: El monto no se incluye dentro de los ingresos
brutos de las personas naturales, Nº 0213
– exención de impuesto por la
enajenación de la vivienda
principal, Nº 0215
Enajenación. Exención. Obligaciones que deben cumplir
VIV
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
las personas naturales,
Nº 0214
Formulario SRVP para el registro
del inmueble que le sirva a su
propietario de vivienda
principal, Nº 1856
– lapso para solicitar la inscripción del inmueble, Nº 0219
– organismo ante el cual se
hace la inscripción, Nº 0220
Inscripción. Nos. 0213, (Comentarios) 0217, 0233
Inversión en otro inmueble.
Monto. Demostración,
Nº 0224
Oportunidad de notificar su enajenación, Nº 0231
– ante quién se realiza la notificación, Nº 0231
– lapso para presentarla.
Nos. 0223, 0231
– sustitución por otra. Notificación, Nº 0231
Otras condiciones para gozar
del beneficio de exención en
su enajenación. Nos. 0213,
0232
Primas. No se efectuará la retención. Requisitos, Nº 1050
Reducción de costos en los ingresos por este concepto.
Nos. 0271, 0272
Registro. Inscripción en la Administración de Hacienda de la
jurisdicción correspondiente,
Nº 0213
– obligación de inscribir la vivienda principal, Nº 0217
Reinversión parcial del valor de
venta de la vivienda principal.
Exclusión de los ingresos
brutos, Nº 0213
– la exención sólo se aplica sobre lo reinvertido en una nueva vivienda principal,
Nº 0229
Sustitución de una vivienda principal por otra. Efectos,
Nº 0213
– requisitos de la notificación de
la enajenación de la vivienda
principal, Nº 0232
VOLÚMENES
De exportación. Aprobación.
Determinación de los ingresos por ventas de exportación, Nº 0967
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Art. 8º . . . . 1035-1
Art. 9º . . . . 1035-2
Art. 10 . . . . 1035-3
Art. 11 . . . . 1035-4
Art. 12 . . . . 1035-5
Art. 13 . . . . 1035-6
Art. 14 . . . . 1035-7
Art. 15 . . . . 1035-8
Art. 16 . . . . 1035-9
Art. 17. . . . 1035-10
Art. 18. . . . 1035-11
Art. 19. . . . 1035-12
Art. 20. . . . 1035-13
Art. 21. . . . 1035-14
Art. 22. . . . 1035-15
AÑO 2005
LOTUR
Art. 6º . .
Art. 62 . .
Art. 64 . .
Art. 74 . .
Art. 75 .
Art. 87 . .
Art. 88 . .
Art. 89 . .
Primera .
Segunda .
Primera .
Segunda .
Tercera .
Única . .
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. 0768
. 0769
. 0770
. 0771
. 0772
. 0773
. 0774
. 0775
. 0776
. 0777
. 0778
. 0779
0779-1
0779-2
LAC
Quinta . . . . 0179-10
Séptima . . . 0179-11
D. 4.116
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 4º .
Art. 5º .
Art. 6º .
Art. 7º .
Art. 8º .
Art. 9º .
Art. 10 .
Art. 11 .
Art. 12 .
Art. 13 .
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1516-50
1516-51
1516-52
1516-53
1516-54
1516-55
1516-56
1516-57
1516-58
1516-59
1516-60
1516-61
1516-62
Seniat
Prov. Adm. 0706
Art. 1º . . . . 1244-58
Art. 2º . . . . 1244-59
Art. 3º . . . . 1244-60
85
Art. 43 . . . . 1049-30
Art. 5º . . . . . 0916-4
Art. 44 . . . . 1049-31
Art. 6º . . . . . 0916-5
Art. 45 . . . . 1049-32
Art. 7 º . . . . 0916-6
Art. 46 . . . . 1049-33
Art. 8º . . . . . 0916-7
Art. 47 . . . . 1049-34
Art. 48 . . . . 1049-35
Art. 49 . . . . 1049-36
Seniat
Prov. 0116
Art. 1º . . .
Art. 2º . . .
Art. 3º . . .
Art. 4º . . .
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1037
1038
1039
1040
Art. 5º . . . . . . 1041
Seniat
Art. 50 . . . . 1049-37
Prov. Adm.
SNAT/2005/0954
Art. 51 . . . . 1049-38
Art. 1º . . . . . . 1174
Art. 52 . . . . 1049-39
Art. 2º . . . . . . 1175
Art. 53 . . . . 1049-40
Art. 3º . . . . . . 1176
Art. 54 . . . . 1049-41
Art. 4º . . . . . . 1177
Art. 5º . . . . . . 1178
Art. 6º . . . . . . 1042
Art. 55 . . . . 1049-42
Art. 7º . . . . . . 1043
Única . . . . . 1049-43
Art. 8º . . . . . . 1044
Única . . . . . 1049-44
Art. 9º . . . . . . 1045
Primera. . . . 1049-45
Art. 9º . . . . . . 1182
Art. 10 . . . . . . 1046
Segunda . . . 1049-46
Art. 10 . . . . . . 1183
Art. 11 . . . . . . 1047
Tercera . . . . 1049-47
Art. 12 . . . . . . 1048
Art. 13 . . . . . . 1049
Cuarta . . . . 1049-48
Art. 16. . . . . 1049-3
Art. 17. . . . . 1049-4
Art. 18. . . . . 1049-5
Art. 19. . . . . 1049-6
Art. 20. . . . . 1049-7
Art. 21. . . . . 1049-8
Art. 22. . . . . 1049-9
Art. 23 . . . . 1049-10
Art. 24 . . . . 1049-11
Art. 25 . . . . 1049-12
Art. 26 . . . . 1049-13
Art. 27 . . . . 1049-14
Art. 28 . . . . 1049-15
Art. 29 . . . . 1049-16
Art. 30 . . . . 1049-17
Art. 31 . . . . 1049-18
Art. 32 . . . . 1049-19
Art. 33 . . . . 1049-20
Art. 34 . . . . 1049-21
Art. 35 . . . . 1049-22
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2005-0248
Art. 1º . . . . . 0799-8
Art. 2º . . . . . 0799-9
Art. 3º . . . . 0799-10
Art. 4º . . . . 0799-11
Art. 5º . . . . 0799-12
Seniat
Prov. 0391
Art. 1º . . . . . . 0430
Art. 2º . . . . . . 0431
Art. 3º . . . . . . 0432
Art. 4º . . . . . . 0433
Art. 5º . . . . . . 0434
Art. 6º . . . . . 0434-1
Art. 7º . . . . . 0434-2
Art. 8º . . . . . 0434-3
Art. 9º . . . . . 0434-4
Art. 10 . . . . 0434-5
Art. 36 . . . . 1049-23
Art. 37 . . . . 1049-24
Seniat
Art. 38 . . . . 1049-25
Prov. Adm. 0949
Art. 39 . . . . 1049-26
Art. 1º . . . . . . 0916
Art. 40 . . . . 1049-27
Art. 2º . . . . . 0916-1
Art. 41 . . . . 1049-28
Art. 3º . . . . . 0916-2
Art. 42 . . . . 1049-29
Art. 4º . . . . . 0916-3
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
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0824-64
0824-65
0824-66
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. . 0824-69
. . 0824-70
. . 0824-71
. . 0824-72
Presidencia
de la República
Art. 6º . . . . . . 1179
D. 4.213
Art. 7º . . . . . . 1180
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 4º .
Art. 11 .
Art. 12 .
Art. 13 .
Primera.
Segunda
Tercera .
Cuarta .
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1516-68
1516-69
1516-70
1516-71
1516-72
1516-73
D. 4.571
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 21 .
Art. 22 .
Art. 23 .
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1516-83
1516-84
1516-85
1516-86
1516-87
Art. 8º . . . . . . 1181
AÑO 2006
Asamblea Nacional
Art. 14. . . . . 1049-1
Art. 15. . . . . 1049-2
Art. 30 . .
Art. 31 . .
Art. 32 . .
Art. 33 . .
Art. 34 . .
Disp. Final
Primera. .
Disp. Final
Segunda .
Disp. Final
Tercera . .
Disp. Final
Cuarta . .
LNL
Art. 1º
Art. 2º
Art. 3º
Art. 4º
Art. 5º
Art. 6º
Art. 7º
Art. 8º
Art. 9º
Art. 10
Art. 11
Art. 12
Art. 13
Art. 14
Art. 15
Art. 16
Art. 17
Art. 18
Art. 19
Art. 20
Art. 21
Art. 22
Art. 23
Art. 24
Art. 25
Art. 26
Art. 27
Art. 28
Art. 29
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0824-36
0824-37
0824-38
0824-39
0824-40
0824-41
0824-42
0824-43
0824-44
0824-45
0824-46
0824-47
0824-48
0824-49
0824-50
0824-51
0824-52
0824-53
0824-54
0824-55
0824-56
0824-57
0824-58
0824-59
0824-60
0824-61
0824-62
0824-63
Ministerio de Turismo
Res. DM/020
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 4º .
Art. 5º .
Art. 6º .
Art. 7º .
Art. 8º .
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0782-1
0782-2
0782-3
0782-4
0782-5
0782-6
0782-7
0782-8
Res. DM/024
Art. 1º . . . . . 0782-9
Art. 2º . . . . 0782-10
Art. 3º . . . . 0782-11
Art. 4º . . . . 0782-12
Art. 5º . . . . 0782-13
86
Art. 6º
Art. 7º
Art. 8º
Art. 9º
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
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0782-14
0782-15
0782-16
0782-17
Seniat
Prov. Adm. 0008
Art. 1º . . . . . . 0812
Art. 2º . . . . . . 0813
Art. 3º . . . . . 0813-1
Art. 4º . . . . . 0813-2
Art. 5º . . . . . 0813-3
Seniat
Prov. 0048
Art. 1º . .
Art. 2º . .
Art. 3º . .
Art. 4º . .
Art. 5º . .
Art. 6º . .
Art. 7º . .
Art. 8º . .
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1516-74
1516-75
1516-76
1516-77
1516-78
1516-79
1516-80
1516-81
Seniat
Prov. 0073
Art. 1º . .
Art. 2º . .
Art. 3º . .
Art. 4º . .
Art. 5º . .
Art. 6º . .
Art. 7º . .
Art. 8º . .
Art. 9º . .
Art. 10 . .
Única . . .
Primera. .
Segunda .
Tercera . .
Cuarta . .
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1244-61
1244-62
1244-63
1244-64
1244-65
1244-66
1244-67
1244-68
1244-69
1244-70
1244-71
1244-72
1244-73
1244-74
1244-75
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2006-0179
Art. 1º . . . . . . 0900
Art. 2º . . . . . . 0901
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2006/0338
Único . . . . . . 1756
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2006/0339
Único . . . . . . 1755
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2006/0353
Art. 1º . . . . 1244-78
Art. 2º . . . . 1244-79
Art. 3º . . . . 1244-80
Art. 4º . . . . 1244-81
Art. 5º . . . . 1244-82
Art. 6º . . . . 1244-83
Seniat
Prov. Adm. 0489
Art. 1º . . . . 1244-84
Art. 2º . . . . 1244-85
Art. 3º . . . . 1244-86
Art. 4º . . . . 1244-87
Art. 5º . . . . 1244-88
Art. 6º . . . . 1244-89
Art. 7º . . . . 1244-90
Art. 8º . . . . 1244-91
Art. 9º . . . . 1244-92
Art. 10 . . . . 1244-93
Art. 11 . . . . 1244-94
Art. 12 . . . . 1244-95
Art. 13 . . . . 1244-96
Art. 14 . . . . 1244-97
Art. 15 . . . . 1244-98
Art. 16 . . . . 1244-99
Art. 17 . . . 1244-100
Art. 18 . . . 1244-101
Art. 19 . . . 1244-102
Disp. Trans.
Única . . . . 1244-103
Prov. Adm.
SNAT/2006/0723
Único . . . . . . 1757
AÑO 2007
Asamblea Nacional
LISLR
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 4º .
Art. 5º .
Art. 6º .
Art. 7º .
Art. 8º .
Art. 9º .
Art. 10 .
Art. 11 .
Art. 12 .
Art. 13 .
Art. 14 .
Art. 15 .
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0001
0008
0012
0014
0015
0021
0031
0053
0055
0061
0065
0074
0080
0110
0180
Art. 16 .
Art. 17 .
Art. 18 .
Art. 19 .
Art. 20 .
Art. 21 .
Art. 22 .
Art. 23 .
Art. 24 .
Art. 25 .
Art. 26 .
Art. 27 .
Art. 28 .
Art. 29 .
Art. 30 .
Art. 31 .
Art. 32 .
Art. 33 .
Art. 34 .
Art. 35 .
Art. 36 .
Art. 37 .
Art. 38 .
Art. 39 .
Art. 40 .
Art. 41 .
Art. 42 .
Art. 43 .
Art. 44 .
Art. 45 .
Art. 46 .
Art. 47 .
Art. 48 .
Art. 49 .
Art. 50 .
Art. 51 .
Art. 52 .
Art. 53 .
Art. 54 .
Art. 55 .
Art. 56 .
Art. 57 .
Art. 58 .
Art. 59 .
Art. 60 .
Art. 61 .
Art. 62 .
Art. 63 .
Art. 64 .
Art. 65 .
Art. 66 .
Art. 67 .
Art. 68 .
Art. 69 .
Art. 70 .
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0181
0213
0238
0241
0248
0261
0271
0273
0308
0310
0314
0340
0610
0612
0616
0618
0620
0628
0650
0652
0654
0660
0662
0664
0666
0668
0670
0672
0675
0677
0679
0681
0683
0687
0700
0714
0723
0730
0734
0737
0767
0790
0792
0800
0809
0811
0819
0821
0822
0823
0825
0827
0829
0831
0833
Art. 71 .
Art. 72 .
Art. 73 .
Art. 74 .
Art. 75 .
Art. 76 .
Art. 77 .
Art. 78 .
Art. 79 .
Art. 80 .
Art. 81 .
Art. 82 .
Art. 83 .
Art. 84 .
Art. 85 .
Art. 86 .
Art. 87 .
Art. 88 .
Art. 89 .
Art. 90 .
Art. 91 .
Art. 92 .
Art. 93 .
Art. 94 .
Art. 95 .
Art. 96.
Art. 97.
Art. 98.
Art. 99.
Art. 100
Art. 101
Art. 102
Art. 103
Art. 104
Art. 105
Art. 106
Art. 107
Art. 108
Art. 109
Art. 110
Art. 111
Art. 112
Art. 113
Art. 114
Art. 115
Art. 116
Art. 117
Art. 118
Art. 119
Art. 120
Art. 121
Art. 122
Art. 123
Art. 124
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. 0841
. 0843
. 0848
. 0849
. 0862
. 0870
. 0872
. 0890
. 0906
. 0908
. 0958
. 0989
. 1024
. 1026
. 1050
. 1191
. 1194
. 1198
. 1200
. 1235
. 1237
. 1239
. 1242
. 1244
1244-1
1244-2
1244-3
1244-4
. 1245
. 1247
. 1249
. 1252
. 1254
. 1256
. 1258
. 1260
. 1262
. 1264
. 1266
. 1268
. 1270
. 1272
. 1274
. 1276
. 1278
. 1287
1287-1
. 1288
. 1300
. 1302
. 1304
. 1306
. 1308
Art. 125 . . . . . 1310
Art. 126 . . . . . 1312
Art. 127 . . . . . 1314
Art. 128 . . . . . 1316
Art. 129 . . . . . 1318
Art. 130 . . . . . 1320
Art. 131 . . . . . 1322
Art. 132 . . . . . 1324
Art. 133 . . . . . 1326
Art. 134 . . . . . 1328
Art. 135 . . . . . 1330
Art. 136 . . . . . 1332
Art. 137 . . . . . 1334
Art. 138 . . . . . 1336
Art. 139 . . . . . 1338
Art. 140 . . . . . 1340
Art. 141 . . . . . 1342
Art. 142 . . . . . 1344
Art. 143 . . . . . 1345
Art. 144 . . . . . 1346
Art. 145 . . . . . 1347
Art. 146 . . . . . 1348
Art. 147 . . . . . 1349
Art. 148 . . . . . 1350
Art. 149 . . . . . 1351
Art. 150 . . . . . 1352
Art. 151 . . . . . 1353
Art. 152 . . . . . 1354
Art. 153 . . . . . 1355
Art. 154 . . . . . 1356
Art. 155 . . . . . 1357
Art. 156 . . . . . 1358
Art. 157 . . . . . 1359
Art. 158 . . . . . 1360
Art. 159 . . . . . 1361
Art. 160 . . . . . 1362
Art. 161 . . . . . 1363
Art. 162 . . . . . 1364
Art. 163 . . . . . 1365
Art. 164 . . . . . 1366
Art. 165 . . . . . 1367
Art. 166 . . . . . 1368
Art. 167 . . . . . 1369
Art. 168 . . . . . 1370
Art. 169 . . . . . 1371
Art. 170 . . . . . 1372
Art. 171 . . . . . 1373
Art. 172 . . . . . 1379
Art. 173 . . . . . 1389
Art. 174 . . . . . 1400
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Art. 175 . . . . . 1407
Art. 176 . . . . . 1410
Art. 177 . . . . . 1412
Art. 178 . . . . . 1417
Art. 179 . . . . . 1436
Art. 180 . . . . . 1447
Art. 181 . . . . . 1449
Art. 182 . . . . . 1450
Disp. Trans.
Novena . . . . 0699-12
Disp. Trans.
Décima . . . . 0699-13
Disp. Trans.
Undécima . . 0699-14
Disp. Trans. Décimosegunda . . . 0699-15
Disp.
Final Única . . 0699-16
Art. 183 . . . . . 1454
Asamblea Nacional
LIAJEA
Art. 184 . . . . . 1456
Art. 185 . . . . . 1461
Art. 186 . . . . . 1464
Art. 187 . . . . . 1469
Art. 188 . . . . . 1471
Art. 189 . . . . . 1473
Art. 190 . . . . . 1477
Art. 191 . . . . . 1482
Art. 192 . . . . . 1485
Art. 193 . . . . . 1489
Art. 194 . . . . . 1504
Art. 195 . . . . . 1506
Art. 196 . . . . . 1507
Art. 197 . . . . . 1508
Art. 198 . . . . . 1517
Art. 199 . . . . . 1519
Presidencia
de la República
LRM
D.L. 5.229
Art. 1º . . . . . . 0694
Art. 2º . . . . . . 0695
Art. 3º . . . . . . 0696
Art. 4º . . . . . . 0697
Art. 5º . . . . . . 0698
Art. 6º . . . . . . 0699
Art. 7º . . . . . 0699-1
Art. 8º . . . . . 0699-2
Art. 9º . . . . . 0699-3
Disp. Trans.
Primera . . . . 0699-4
Disp. Trans.
Segunda . . . . 0699-5
Disp. Trans.
Tercera . . . . 0699-6
Disp. Trans.
Cuarta . . . . . 0699-7
Disp. Trans.
Quinta . . . . . 0699-8
Disp. Trans.
Sexta . . . . . 0699-9
Disp. Trans.
Séptima . . . 0699-10
Disp. Trans.
Octava . . . . 0699-11
Art. 1º . . . . . 0824-1
Art. 2º . . . . . 0824-2
Art. 3º . . . . . 0824-3
Art. 4º . . . . . 0824-4
Art. 5º . . . . . 0824-5
Art. 6º . . . . . 0824-6
Art. 7º . . . . . 0824-7
Art. 8º . . . . . 0824-8
Art. 9º . . . . . 0824-9
Art. 10 . . . . 0824-10
Art. 11 . . . . 0824-11
Art. 12 . . . . 0824-12
Art. 13 . . . . 0824-13
Art. 14 . . . . 0824-14
Art. 15 . . . . 0824-15
Art. 16 . . . . 0824-16
Art. 17 . . . . 0824-17
Art. 18 . . . . 0824-18
Art. 19 . . . . 0824-19
Art. 20 . . . . 0824-20
Art. 21 . . . . 0824-21
Art. 22 . . . . 0824-22
Art. 23 . . . . 0824-23
Disp. Final
Primera. . . . 0824-24
Disp. Final
Segunda . . . 0824-25
Disp. Final
Tercera . . . . 0824-26
Disp. Final
Cuarta . . . . 0824-27
Disp. Final
Quinta . . . . 0824-28
Presidencia
de la República
D. 5.165
Art. 1º . .
Art. 2º . .
Art. 3º . .
Art. 4º . .
Art. 5º . .
Art. 6º . .
Art. 7º . .
Art. 8º . .
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
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. 1510
. 1511
. 1512
. 1513
. 1514
. 1515
. 1516
1516-1
Art. 9º .
Art. 10.
Art. 11.
Art. 12.
Art. 13.
Art. 14.
Art. 15.
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1516-2
1516-3
1516-4
1516-5
1516-6
1516-7
1516-8
Presidencia
de la República
D. 5.282
Art. 1º .
Art. 2º .
Art. 3º .
Art. 4º .
Art. 5º .
Art. 6º .
Art. 7º .
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1516-88
1516-89
1516-90
1516-91
1516-92
1516-93
1516-94
87
Art. 5º . . . . 0699-35
Art. 6º . . . . 0699-36
BCV
Res. 07-09-01
Art. 1º . . . . 0699-37
Art. 2º . . . . 0699-38
Art. 3º . . . . 0699-39
Art. 4º . . . . 0699-40
BCV
Res. 07-11-01 . . . .
Art. 1º . . . . 0699-41
Art. 2º . . . . 0699-42
Art. 3º . . . . 0699-43
BCV
Res. 07-11-02
BCV
Res. 07-06-02
Art. 1º . . . .
Art. 2º . . . .
Art. 3º . . . .
Art. 4º . . . .
Art. 5º . . . .
Art. 6º . . . .
Art. 7º . . . .
Art. 8º . . . .
Art. 1º . . . . 0699-44
Art. 2º . . . . 0699-45
0699-17
0699-18
0699-19
0699-20
0699-21
0699-22
0699-23
0699-24
Art. 3º . . . . 0699-46
Art. 4º . . . . 0699-47
Art. 5º . . . . 0699-48
Art. 6º . . . . 0699-49
Art. 7º . . . . 0699-50
Seniat
Prov. 0685 . . . . . .
Art. 1º . . . . . . 1029
BCV
Res. 07-07-04
Art. 1º . . . .
Art. 2º . . . .
Art. 3º . . . .
Art. 4º . . . .
Art. 5º . . . .
Art. 6º . . . .
Art. 2º . . . . . . 1030
Art. 3º . . . . . . 1031
0699-25
0699-26
0699-27
0699-28
0699-29
0699-30
Art. 4º . . . . . . 1032
Art. 5º . . . . . . 1033
Art. 6º . . . . . . 1034
Art. 7º . . . . . . 1035
Art. 8º . . . . . 1035-1
Art. 9º . . . . . 1035-2
MPPTUR
Res. DM/037
Art. 1º . . . .
Art. 2º . . . .
Art. 3º . . . .
Art. 4º . . . .
Art. 5º . . . .
Art. 6º . . . .
Art. 7º . . . .
Art. 11. . . . . 1035-4
0782-18
0782-19
0782-20
0782-21
0782-22
0782-23
0782-24
Art. 12. . . . . 1035-5
Art. 13. . . . . 1035-6
Art. 14. . . . . 1035-7
Art. 15. . . . . 1035-8
Art. 16. . . . . 1035-9
Art. 17 . . . . 1035-10
Art. 18 . . . . 1035-11
BCV
Res. 07-08-01
Art. 1º . . . .
Art. 2º . . . .
Art. 3º . . . .
Art. 4º . . . .
Art. 10. . . . . 1035-3
Art. 19 . . . . 1035-12
0699-31
0699-32
0699-33
0699-34
Art. 20 . . . . 1035-13
Art. 21 . . . . 1035-14
Art. 22 . . . . 1035-15
Art. 23 . . . . 1035-16
Seniat
Prov. Adm. 0343
Art. 3º . . . . 0824-31
Art. 4º . . . . 0824-32
Art 5º . . . . 0824-33
Art 6º . . . . 0824-34
Seniat
Prov. Adm. 0592
Art. 1º . . . 0274-159
Art. 2º . . . 0274-160
Art. 3º . . . 0274-161
Art. 4º . . . 0274-162
Art. 5º . . . 0274-163
Art. 6º . . . 0274-164
Art. 7º . . . 0274-165
Art. 8º . . . 0274-166
Art. 9º . . . 0274-167
Art. 10 . . . 0274-168
Art. 11 . . . 0274-169
Art. 13 . . . 0274-171
Art. 14 . . . 0274-172
Art. 15 . . . 0274-173
Art. 16 . . . 0274-174
Art. 17 . . . 0274-175
Art. 18 . . . 0274-176
Art. 19 . . . 0274-177
Art. 20 . . . 0274-178
Art. 21 . . . 0274-179
Art. 22 . . . 0274-180
Art. 23 . . . 0274-181
Art. 24 . . . 0274-182
Art. 25 . . . 0274-183
Art. 26 . . . 0274-184
Art. 27 . . . 0274-185
Art. 28 . . . 0274-186
Art. 29 . . . 0274-187
Art. 30 . . . 0274-188
Art. 31 . . . 0274-189
Art. 32 . . . 0274-190
Art. 33 . . . 0274-191
Art. 34 . . . 0274-192
Art. 35 . . . 0274-193
Art. 36 . . . 0274-194
Art. 37 . . . 0274-195
Art. 38 . . . 0274-196
Art. 39 . . . 0274-197
Art. 40 . . . 0274-198
Art. 41 . . . 0274-199
Art. 42 . . . 0274-200
Art. 43 . . . 0274-201
Disp. Trans.
Primera . . . 0274-202
Disp. Trans.
Segunda . . 0274-203
88
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Disp. Trans.
Tercera . . .
Disp. Trans.
Cuarta . . .
Disp. Trans.
Quinta. . . .
Disp. Trans.
Sexta . . . .
Disp. Trans.
Séptima . . .
Disp. Final.
Primera . . .
Disp. Final.
Segunda . .
Disp. Final.
Tercera . . .
Disp. Final.
Cuarta . . .
Disp. Final.
Quinta. . . .
Disp. Final.
Sexta . . . .
0274-204
0274-205
0274-206
0274-207
0274-208
Disp. Trans.
Segunda . .
Disp. Trans.
Tercera . .
Disp. Trans.
Cuarta . . .
Disp.Derog.
Única . . .
Disp. Final
Única. . . .
Seniat
. . 0779-2
. . 0779-3
. . 0779-4
. . 0779-5
. . 0779-6
0274-209
LOEA
0274-210
0274-211
0274-212
0274-213
0274-214
D.L. 6.126
Art. 115 . .
Art. 116 . .
Art. 117 . .
Art. 118 . .
Art. 119 . .
Art. 120 . .
Art. 121 . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
LCESPEMIH
Art. 1º . . . . . 0065-1
Art. 2º . . . . . 0065-2
Art. 3º . . . . . 0065-3
Art. 4º . . . . . 0065-4
Art. 5º . . . . . 0065-5
Art. 6º . . . . . 0065-6
Art. 7º . . . . . 0065-7
Art. 8º . . . . . 0065-8
Presidencia
de la República
D.L. 6.165
Art. 1º . . . . . . 1758
Art. 2º . . . . . . 1759
LOTUR
D.L. 5.999
Art. 6º . . .
Art. 7º . . .
Art.74 . . .
Art. 75 . . .
Art. 83 . . .
Art. 84 . . .
Art. 85 . . .
Art. 93 . . .
Art. 94 . . .
Art. 95 . . .
Art. 96 . . .
Art. 97 . . .
Disp. Trans.
Primera . .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
0768
0769
0770
0771
0772
0773
0774
0775
0776
0777
0778
0779
. . 0779-1
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/
0138
Art. Único . . . 0898-3
Seniat
0789-1
0789-2
0789-3
0789-4
0789-5
0789-6
0789-7
AÑO 2008
Asamblea Nacional
Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/
0137
Art. Único . . . 0898-2
Asamblea Nacional
D. 6.585
Art. 1º a 11 . . 1509-1
MPPF
Res. 1.991
Art. Único . . 0274-62
BCV / INE
Res. 08-04-01/
Prov. Adm. Nº 08/2008
Art. 1º . . . . . . 1490
Art. 2º . . . . . . 1491
Art. 3º . . . . . . 1492
Art. 4º . . . . . . 1493
Art. 5º . . . . . . 1494
Art. 6º . . . . . . 1495
Disp. Trans.
Primera . . . . . 1496
Disp.Trans.
Segunda . . . . 1496-1
Disp. Final
Única . . . . . 1496-2
Prov. Adm.
SNAT/INTI/GR/RCC/
0084
Art. 1º . . . . 1244-3S
Art. 2º . . . . 1244-3T
Art. 3º . . . . 1244-3U
Art. 4º . . . . 1244-3V
Art. 5º . . . . 1244-3W
Art. 6º . . . . 1244-3X
Art. 7º . . . . 1244-3Y
Art. 8º . . . . 1244-3Z
Art. 9º . . . 1244-3AA
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2008/0249
Art. 1º . . . . . 1024-1
Art. 2º . . . . . 1024-2
Art. 3º . . . . . 1024-3
Art. 4º . . . . . 1024-4
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/2008/0257
Art. 1º . . . . . 0274-2
Art. 2º . . . . . 0274-3
Art. 3º . . . . . 0274-4
Art. 4º . . . . . 0274-5
Art. 5º . . . . . 0274-6
Art. 6º . . . . . 0274-7
Art. 7º . . . . . 0274-8
Art. 8º . . . . . 0274-9
BCV
Res. 08-06-01 . . . .
Art. Único . . . 0698-1
MPPEP
Res. 151
Art. 1º . . . . . 0065-9
Art. 2º . . . . 0065-10
Art. 3º . . . . 0065-11
Art. 4º . . . . 0065-12
Art. 5º . . . . 0065-13
Art. 6º . . . . 0065-14
Art. 7º . . . . 0065-15
Art. 9º . . . . 0274-10
Art. 10 . . . . 0274-11
Art. 11 . . . . 0274-12
Art. 12 . . . . 0274-13
Art. 13 . . . . 0274-14
Art. 14 . . . . 0274-15
Art. 15 . . . . 0274-16
Art. 16 . . . . 0274-17
Art. 17 . . . . 0274-18
Art. 18 . . . . 0274-19
Art. 19 . . . . 0274-20
Art. 20 . . . . 0274-21
AÑO 2009
Art. 21 . . . . 0274-22
Asamblea Nacional
LDPLOHPN
Art. 22 . . . . 0274-23
Art. 23 . . . . 0274-24
Art. 24 . . . . 0274-25
Art. 25 . . . . 0274-26
Art. 26 . . . . 0274-27
Arts. 1º a
Disp. Fin. Única . 1212
Seniat
Art. 27 . . . . 0274-28
Prov. Adm.
SNAT/0010/2009
Art. 28 . . . . 0274-29
Art. 1º . . . . . . 0900
Art. 29 . . . . 0274-30
Art. 2º . . . . . . 0901
Art. 30 . . . . 0274-31
Art. 3º . . . . . . 0902
Art. 31 . . . . 0274-32
Art. 32 . . . . 0274-33
Art. 33 . . . . 0274-34
Art. 34 . . . . 0274-35
Art. 35 . . . . 0274-36
Art. 36 . . . . 0274-37
Art. 37 . . . . 0274-38
Art. 38 . . . . 0274-39
Art. 39 . . . . 0274-40
Art. 40 . . . . 0274-41
Art. 41 . . . . 0274-42
Art. 42 . . . . 0274-43
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0015/2009
Art. 1º
a Disp. Fin. . 1244-104
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0027/2009
Art. 1º
a Disp. Fin. . 1244-105
Seniat
Art. 43 . . . . 0274-44
Prov. SNAT/
0032/2009
Art. 44 . . . . 0274-45
Art. 1º a 6º . 1244-106
Art. 45 . . . . 0274-46
MPPTUR/CNCSBMTN
Art. 46 . . . . 0274-47
Prov. Adm. 12/2009
Art. 47 . . . . 0274-48
Art. 1º a 4º . 0824-110
Disp. Trans.
Primera. . . . 0274-49
Disp. Trans.
Segunda . . . 0274-50
Disp. Trans.
Tercera . . . . 0274-51
MPPTUR/CNCSBMTN
Prov. Adm. 13/2009
Art. 1º a 4º . 0824-111
Seniat
Disp. Trans.
Cuarta . . . . 0274-52
Prov. Adm.
SNAT/0034/2009
Disp. Fin.
Primera. . . . 0274-53
Art. 1º . . . . . 0916-8
Disp. Fin.
Segunda . . . 0274-54
Art. 3º . . . . 0916-10
Disp. Fin.
Tercera . . . . 0274-55
Art. 5º . . . . 0916-12
Disp. Fin.
Cuarta . . . . . 027-56
Disp. Fin.
Quinta . . . . 0274-57
Disp. Fin.
Sexta . . . . . 0274-58
Disp. Fin.
Séptima . . . 0274-59
Art. 2º . . . . . 0916-9
Art. 4º . . . . 0916-11
Art. 6º . . . . 0916-13
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0035/2009
Art. 1º
a Disp. Fin. . 1244-107
Seniat
Disp. Fin.
Octava . . . . 0274-60
Prov. Adm.
SNAT/0055/2009
Disp. Fin.
Novena . . . . 0274-61
Art. 1º
a Disp. Fin. . 1244-108
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0088/2009
Art. 1º a 7º. . . . 1760
Seniat
Prov.
SNAT/0091/2009
Art. 1º . . . . 0274-63
Art. 2º . . . . 0274-64
Art. 3º . . . . 0274-65
Art. 4º . . . . 0274-66
Art. 5º . . . . 0274-67
Art. 6º . . . . 0274-68
Art. 7º . . . . 0274-69
Art. 8º . . . . 0274-70
Art. 2º . . . . .
Art. 3º . . . . .
Art. 4º . . . . .
Art. 5º . . . . .
Art. 6º . . . . .
Art. 7º . . . . .
Art. 8º . . . . .
Dis.Trans. Única
Disp.Fin.
Primera . . . .
Disp.Fin.
Segunda . . . .
Disp.Fin.
Tercera . . . .
Disp.Fin.
Cuarta . . . . .
Disp.Fin.
Quinta . . . . .
Art. 9º . . . . 0274-71
Art. 12 . . . . 0274-74
Art. 13 . . . . 0274-75
Art. 16 . . . . 0274-78
Art. 17 . . .
Disp.
Fin. Primera
Disp.
Fin. Segunda
Disp.
Fin. Tercera .
Disp.
Fin. Cuarta .
Disp.
Fin. Quinta .
. 0274-79
. 0274-80
. 0274-81
. 0274-82
. 0274-83
. 0274-84
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0095/2009
Art. 1º . . . . . . 1084
1091-2
Art. 19 . . . . 0824-92
1091-3
1091-4
1091-5
Seniat
Art. 13 . . . . 0824-86
Prov. Adm.
SNAT/0105/2009
Art. 14 . . . . 0824-87
Art. 1º a 3º . . . 0987
Art. 15 . . . . 0824-88
Art. 16 . . . . 0824-89
Art. 17 . . . . 0824-90
Art. 18 . . . . 0824-91
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0106/2009
Art. 1º a Disp.
Fin. Quinta . 1244-110
Art. 21 . . . . 0824-94
Art. 22 . . . . 0824-95
1091-6
Prov. Adm.
SNAT/0101/2009
Art. 1º a 5º . . 1509-2
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0102/2009
Art.1º . . . . 0824-74
Art. 2º . . . . 0824-75
Art. 3º . . . . 0824-76
Art. 4º . . . . 0824-77
Art. 5º . . . . 0824-78
Art. 6º . . . . 0824-79
Art. 7º . . . . 0824-80
Art. 8º . . . . 0824-81
Art. 9º . . . . 0824-82
Art. 10 . . . . 0824-83
LOJCA
Arts. 1º a Disp.
Fin. Única . . . 1267-5
Presidencia
de la República
D. 7.184
Art. 1º . . . . 1516-95
Art. 2º . . . . 1516-96
Art. 3º . . . . 1516-97
Seniat
Art. 4º . . . . 1516-98
Art. 23 . . . . 0824-96
Prov. Adm.
SNAT/0107/2009
Art. 5º . . . . 1516-99
Art. 24 . . . . 0824-97
Art. 1º a 4º . 0274-86
Art. 6º . . . 1516-100
Art. 7º . . . 1516-101
Art. 25 . . . . 0824-98
Seniat
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Art. 12 . . . . 0824-85
Art. 20 . . . . 0824-93
Prov. Adm.
SNAT/0096/2009
Art. 1º
a Disp. Fin. . 1244-109
Art. 14 . . . . 0274-76
Art. 15 . . . . 0274-77
Art. 11 . . . . 0824-84
Seniat
Art. 10 . . . . 0274-72
Art. 11 . . . . 0274-73
. 1085
. 1086
. 1087
. 1088
. 1089
. 1090
. 1091
1091-1
89
Art. 26 . . . . 0824-99
Art. 27 . . . 0824-100
Seniat
Art. 8º . . . 1516-102
Art. 28 . . . 0824-101
Prov. Adm.
SNAT/0117/2009
Art. 29 . . . 0824-102
Art. 1º . . . . . . 0947
Res. 048/2010
Disp. Trans.
Única . . . . 0824-103
Art. 2º . . . . . . 0948
Arts. 1º a 4º . 0782-25
Disp. Fin.
Primera . . . 0824-104
Disp. Fin.
Segunda . . 0824-105
Disp. Fin.
Tercera . . . 0824-106
Disp. Fin.
Cuarta . . . 0824-107
Art. 3º . . . . . . 0949
Art. 4º . . . . . 0949-1
Art. 5º . . . . 0949-1A
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0118/2009
Art. 1º . . . . 0824-29
Disp. Fin.
Quinta. . . . 0824-108
Art. 2º . . . . 0824-30
Disp. Fin.
Sexta . . . . 0824-109
Art. 4º . . . 0824-30B
Disp. Fin.
Séptima . . 0824-109A
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0103/2009
Art. 1º a 5º. . . . 0946
Art. 3º . . . 0824-30A
MPPTUR
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0007/2010
Art. 1º . . . . . . 0702
Art. 2º . . . . . . 0703
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0023/2010
Art. 1º a 5º . . 1260-1
AÑO 2010
Asamblea Nacional
LCLIC
Arts. 1º a Disp.
Fin. Única. . . 0699-53
Seniat
Prov. Adm.
SNAT/0024/2010
Art. 4º . . . . 0799-13
Art. 5º . . . . 0799-14
90
(PÁGINA EN BLANCO)
ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
91
IV. Índice de Promulgación de Normas
NOTA: En este índice se indican las fechas de publicación de las normas legales transcritas en esta obra.
Nº
23
1953
1991
DECRETOS
DECRETOS
Gaceta Oficial
Fecha
..... 24.199
..... Jul. 28
Nº
1.796
1.817
1955
DECRETOS
Gaceta Oficial
Fecha
..... 34.788
..... Ago. 30
..... 34.788
..... Ago. 30
RESOLUCIONES
Nº
1.808
Gaceta Oficial
Fecha
..... 36.203
..... May. 12
208
..... 36.223
PROVIDENCIAS
LEYES
C.Co.
LOE
..... 475 Ext.
..... Dic. 21
91-05-01
039
1980
1993
LEYES
LEYES
LSEVFE
LSNAP
..... 35.243
..... Jun. 30
..... 4.650 Ext. ..... Nov. 25
LEYES
..... 2.818 Ext. ..... Jul. 01
LZLCCTEM
..... 2.990 Ext. ..... Jul. 26
Nº
863
32
138
140
1983
INSTRUCTIVOS
..... 32.734
DECRETOS
Nº
3.078
3.154
..... 35.816
LAI
..... 4.881 Ext. ..... Mar. 29
..... 35.782
..... Ago. 25
..... 35.782
..... Ago. 25
1996
..... May. 13
LEYES
..... Oct. 13
..... 36.845
..... 36.386
..... 36.852
DECRETOS
1.028
DECRETOS
..... 35.882
..... Abr. 23
..... Dic. 17
2000
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
..... Ene. 18
..... May. 31
RESOLUCIONES
1986
RESOLUCIONES
..... 33.391
..... Ene. 16
..... 3.772 Ext. ..... Abr. 04
203
017
043
..... 35.908
..... 35.943
..... 35.982
..... Feb. 27
..... Abr. 22
..... Jun. 17
1997
CÓDIGOS
..... 4.209 Ext. ..... Sep. 18
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
CRBV
..... 5.423 Ext. ..... Mar. 24
LRMMN
..... 36.980
LEYES
..... Jun. 26
DECRETOS
1990
CPC
..... Dic. 07
DECRETOS
Nº
45
S/N
1985
..... 33.275
..... 5.285 Ext. ..... Dic. 18
..... 36.623
..... Ene. 18
..... 4.937 Ext. ..... Jul. 14
RESOLUCIONES
596
656
..... Ago. 14
..... Oct. 22
DECRETOS
CÓDIGOS
730
..... 36.517
..... 36.565
1999
1982
Nº
1
LEYES
LCRZL
FITPP
LMC
1995
LEYES
C.C.
1998
..... May. 09
..... Dic. 23
..... 2.635 Ext. ..... Jul. 27
1981
LOPA
..... 34.710
..... 34.868
..... Jun. 23
Nº
838
..... 36.995
..... Jul. 18
LEYES
LDL
LOT
..... 36.189
..... Abr. 21
..... 5.152 Ext. ..... Jun. 19
RESOLUCIONES
384
..... 36.924
..... Abr. 03
92
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2001
RESOLUCIONES
CÓDIGOS
Nº
COT
Gaceta Oficial
Fecha
..... 37.305
..... Oct. 17
Nº
2003-001
2002-1100
LEYES
L. Seniat
..... 37.320
..... Nov. 08
RESOLUCIONES
Nº
705
..... 37.141
..... Feb. 15
PROVIDENCIAS
SNAT/
2001/793
401
..... 37.355
..... 37.151
..... Ene. 02
..... Mar. 05
Gaceta Oficial
Fecha
..... 37.622
..... Ene. 31
..... 37.757
..... Ago. 20
..... 37.570
..... 37.596
..... 37.660
..... 37.668
Nº
1.902
..... 37.514
..... 37.679
..... Abr. 29
..... 37.712
..... 37.739
..... Jun. 16
..... Jul. 25
..... 37.783
..... Sep. 25
..... 37.409
..... Mar. 21
PROVIDENCIAS
SNAT/
2002/914
SNAT/
2002/1.156
SNAT/
2002/1.313
SNAT/
2002/1.185
SNAT/
2002/1.209
..... 37.423
..... Abr. 15
..... 37.520
..... Sep. 04
..... 37.555
..... Oct. 23
..... 37.556
..... Oct. 25
..... 37.573
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
37.626
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.649 Ext.
5.662 Ext.
..... Ago. 17
..... 37.958
..... 37.991
..... Jun. 11
..... Jul. 30
..... 37.855
..... Ene. 12
..... 37.877
..... Feb. 11
..... 37.879
..... 37.886
..... Feb. 13
..... Feb. 26
..... 37.924
..... 37.970
..... Abr. 26
..... Jun. 30
..... 38.361
..... 38.465
..... Ene. 19
..... Jun. 23
DM/020
DM/024
..... 38.455
..... 38.471
Nº
4.116
3.363
..... 38.226
..... Jul. 12
..... 38.333
..... 38.096
..... Dic. 12
..... Dic. 29
PROVIDENCIAS
0706
0116
SNAT/20050248
SNAT/20050249
..... Jun. 09
..... Jun. 30
0008
0048
0073
SNAT/2006/
0353
SNAT-20060338
SNAT-20060339
0489
SNAT/2006/
0723
..... 38.357
..... 38.376
..... 8.389
..... Ene. 13
..... Feb. 09
..... Mar. 02
..... 38.481
..... Jul. 18
..... 38.506
..... Ago. 23
..... 38.506
..... 38.514
..... Ago. 23
..... Sep. 04
.....
..... Nov. 22
38.569
LEYES
LISLR
..... 38.628
LRM D.5229 ..... 38.638
LIAJEA
..... 38.698
..... Feb. 16
..... Mar. 06
..... Jun. 05
DECRETOS
DECRETOS
Feb. 06
Ago. 06
Ago. 06
Ago. 06
Ago. 06
Ago. 06
Ago. 06
Ago. 06
Sep. 24
..... Jul. 17
2007
2005
LAC
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
4.123
4.571
LEYES
DECRETOS
3.027
2.454
2.455
2.456
2.457
2.458
2.459
2.460
2.507
..... 38.480
PROVIDENCIAS
..... 38.002
PROVIDENCIAS
0003
SNAT/
2004/0063
SNAT2003-2424
106
SNAT/
2004/0232
0296
..... Nov. 19
2003
DECRETOS LEYES
LNL
DECRETOS
DECRETOS
..... Ago. 27
RESOLUCIONES
904
LDDLL
IAE
Nº
2.959
3.027
DECRETOS
..... Nov. 29
..... Mar. 02
2006
..... Mar. 28
..... Abr. 09
LEYES
..... Nov. 14
..... Dic. 20
..... 38.324
..... 38.389
RESOLUCIONES
2002
LGMAC
LRPLEAI
..... 38.254
..... Ago. 19
Gaceta Oficial
Fecha
..... 38.319
..... Nov. 22
PROVIDENCIAS
SNAT/
2003/1.697
1.708
SNAT/
2002/936
SNAT/
2003-1.796
17
SNAT/
2003/2.206
2004
LEYES
0391
Nº
0949
SNAT/2005
0954
0073
..... 38.103
..... 38.213
..... Ene. 10
..... Jun. 21
..... 38.243
..... Ago. 04
..... 38.243
..... Ago. 04
5.165
5.282
..... 38.621
..... 38.662
..... Feb. 07
..... Abr. 12
RESOLUCIONES
07-06-02
07-07-04
DM/037
07-08-01
07-09-01
07-11-01
07-11-02
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
38.711
38.733
38.741
38.756
38.773
38.814
38.814
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Jun. 22
Jul. 26
Ago. 07
Ago. 28
Sep. 20
Nov. 20
Nov. 20
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS
2009
PROVIDENCIAS
Nº
0685
0343
0592
Gaceta Oficial
..... 38.622
.....
..... 38.708
.....
..... 38.776
.....
Fecha
Feb. 08
Jun. 19
Sep. 25
2008
..... 38.910
Nº
SNAT/0010/
2009
..... 39.103
..... Abr. 15
DECRETOS
Nº
6.126
6.165
5.999
6.585
.....
.....
.....
.....
5.890 Ext.
38.951
5.889 Ext.
39.088
.....
.....
.....
.....
Jun. 03
Jun. 12
Jul. 31
Dic. 29
RESOLUCIONES
1.991
08-04-01
151
08-06-01
.....
.....
.....
.....
38.863
39.892
38.939
38.949
.....
.....
.....
.....
Feb. 01
Abr. 03
May. 27
Jun. 10
PROVIDENCIAS
SNAT/INTI/GR/
RCC/0084
.....
SNAT/INTI/GR/
RCC/0137
.....
SNAT/INTI/GR/
RCC/0138
.....
08/2008
.....
SNAT/2008
/0249
.....
SNAT/2008
/0257
.....
....
SNAT/0105
/2009
..... 39.296
..... Oct. 30
SNAT/0106
/2009
..... 39.297
..... Nov. 02
..... Ene. 21
SNAT/0107
/2009
..... 39.297
..... Nov. 02
..... 39.321
..... Dic. 04
..... 39.321
..... Dic. 04
Gaceta Oficial
Fecha
..... 39.238
..... Ago. 10
PROVIDENCIAS
LEYES
LCES
PEMIH
Nº
SNAT/0103
/2009
LEYES
LDPLOHPN
SNAT/0015/
2009
..... 39.108
93
..... Ene. 28
SNAT/0117
/2009
SNAT/0027/
2009
..... 39.149
..... Mar. 30
SNAT/0118
/2009
SNAT/0032/
2009
..... 39.165
..... Abr. 24
12
..... 39.167
..... Abr. 28
13
..... 39.167
..... Abr. 28
SNAT/0034/
2009
..... 39.171
..... May. 05
SNAT/0035/
2009
..... 39.172
..... May. 06
SNAT/0055/
2009
..... 39.201
..... Jun. 16
SNAT/0088
/2009
....
39.256
..... Sep. 03
Gaceta Oficial
39.296
Fecha
....
Oct. 30
2010
LEYES
LCLIC
..... 5.975 Ext. ..... May. 17
LOJCA
..... 39.451
..... Jun. 22
DECRETOS
Nº
7.184
..... 39.349
..... Ene. 19
RESOLUCIONES
048/2010
..... 39.427
..... May. 19
38.864
..... Feb. 06
SNAT/0091
/2009
....
39.259
..... Sep. 08
38.865
..... Feb. 07
SNAT/0095
/2009
....
39.269
..... Sep. 22
38.865
39.892
..... Feb. 07
..... Abr. 03
SNAT/0096
/2009
....
39.275
..... Sep. 30
SNAT/0007/
2010.....
39.361
..... Feb. 04
..... Jul. 31
SNAT/0101
/2009
....
Oct. 21
SNAT/0023/
2010
..... 39.407
..... Abr. 21
..... Ago. 19
SNAT/0102
/2009
Oct. 22
SNAT/0024/
2010
..... 39.416
..... May. 04
38.984
38.997
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
....
....
39.289
39.290
....
PROVIDENCIAS
94 a 100
(PÁGINA EN BLANCO)
ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
123
CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
[Nº 0031] ART. 7º—Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera
otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o
de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes
de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la
refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no citadas en
los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los fines de esta Ley, las
herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y
las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma
de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad
limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías
anónimas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos de contrato
de cuentas en participación, el asociante y los asociados
estarán sometidos al régimen establecido en el presente
artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen,
tales contribuyentes deberán computar dentro de sus
respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la
cuenta.
PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines de esta Ley, se
entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la
República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el
territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de
negocios, o cualquier centro de actividad en donde se
desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando
posea en la República Bolivariana de Venezuela una sede
de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos;
obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales o realice
actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad,
bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para
ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del
mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de
permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios
y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o
por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente
las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija
cualquier lugar en el que se presten servicios personales
independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes.
[Nº 0031-1] AVISO.—El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y marrón.
Para profundizar los objetivos estratégicos del Plan Evasión
Cero, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emprenderá nuevas fiscalizaciones, en
materia de Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, esta vez a empresas de la construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y línea marrón.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0031-1
124
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
“El SENIAT va a emprender una gran fiscalización al sector
construcción, telecomunicaciones, industria manufacturera; al
sector de línea blanca, línea marrón, textiles y calzados para
ayudarlos a que hagan las cosas bien y también, para evaluar
con estos gremios algunos aspectos importantes”, explicó Vielma Mora.
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, hizo el anuncio tras juramentar a 332 funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia
del SENIAT, en un acto celebrado este jueves en el Paseo Los
Próceres, en Caracas, donde asistieron el Intendente de Tributos
Internos, Noel González, el Intendente Nacional de Aduanas, Rigoberto Fernández Tabuada, además de otros gerentes generales,
gerentes de línea, jefes de oficina, jefes de división y coordinadores del organismo recaudador.
La máxima autoridad aduanera y tributaria de Venezuela aludió que “una cantidad sorprendente de empresas”, señaladas
con pago cero de ISLR e IVA, ha acudido ante el SENIAT para
efectuar sus respectivas declaraciones sustitutivas y en consecuencia, pagar los tributos omitidos.
“La respuesta de los contribuyentes ha sido muy positiva y en
función de esta buena voluntad, no se publicarán en las próximas dos semanas nuevas listas de empresas con pago cero de
ISLR e IVA”, prometió Vielma Mora.
Importante reunión con el sector empresarial
Informó que el venidero martes 4 de septiembre de 2007 recibirá en su despacho a las más altas autoridades de Fedeindustria,
Conindustria, Consecomercio y Fedecámaras para “escuchar sus
planteamientos razonados, sus quejas, sus reclamos y aclarar
sus dudas en relación con estas acciones del Plan Evasión Cero”.
“Nuestro afán no es entorpecer o dañar la reputación de las
empresas o contribuyentes especiales. Sólo queremos recuperar los tributos que le pertenecen al pueblo venezolano. De ahí
que la reunión del próximo martes buscará los mecanismos
para que el SENIAT y el sector privado trabajen armoniosamente
por el desarrollo del país”, afirmó el Superintendente José Gregorio Vielma Mora.
NOTA: Información tomada del Portal del Seniat www.seniat.gob.ve el 31-08-2007.
SUJETO PASIVO
[Nº 0032 ]
COT.
ART. 19.—Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
de responsable.
[Nº 0032-1] JURISPRUDENCIA.—Verificación del hecho
imponible para determinar la calificación de contribuyente.
“(…) La decisión de la presente causa queda circunscrita a determinar si el Condominio del Conjunto Residencial XXXXX califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y del
Nº 0031-1
Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer su sujeción o no al cumplimiento de los deberes formales en virtud de
los cuales fue sancionado.
(...) el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria puede
serlo a titulo de contribuyente o responsable según la clasificación que adopta el Código, se habla de contribuyente cuando
convergen en un mismo sujeto la realización del hecho imponible y la obligación tributaria. De este modo, para establecer la
sujeción del recurrente al cumplimiento de los impuestos verificados, es imperativo establecer a su vez que con respecto al
mismo se haya producido el hecho imponible de cada impuesto
(Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado).
(...) la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto, tal y
como su nombre lo indica grava la renta, es decir, la ganancia
que produce una inversión o la rentabilidad de un capital, la renta también puede ser producto del trabajo, ya sea bajo relación
de dependencia o la renta producida de ejercicio independiente
de la profesión.
(...) en materia de impuesto sobre la renta la obtención del lucro o enriquecimiento es lo que determina el nacimiento de la
obligación tributaria, y una vez que esto ocurre, nace simultáneamente la vinculación entre la ocurrencia del hecho y el sujeto
obligado, de esta suerte siempre que la actividad desplegada por
el sujeto sea capaz de generar para éste una ganancia o utilidad
que alcance el mínimo tributable exigido por la ley, la misma será
susceptible de ser gravada. Ahora bien, en el caso de autos, la
Junta de Condominio XXXX está obligada de (sic) invertir todos
los frutos que generen las dependencias comunes del inmueble,
en la atención total o parcial de los gastos comunes, según lo establecido expresamente en el documento de condominio, siendo
ello así, es claro que la recurrente es incapaz de obtener beneficio o provecho alguno de las rentas producidas por la explotación comercial del estacionamiento, lo cual impide que se
verifique el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta y determina el carácter de no contribuyente de la mencionada Junta de
Condominio, como consecuencia de lo anterior resultan improcedentes las multas derivadas del incumplimiento de deberes
formales en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide.
(...).
(...) Ahora bien, debe esta Instancia pronunciarse sobre la
admisión de la apelación; vale decir, la recurribilidad de la decisión dictada en primera instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario,
dispone lo siguiente:
“Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el
Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8)
días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la
aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unida-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
des tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de
quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas”. (Resaltado
de la Sala).
(...) De la norma antes transcrita se evidencia, que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en
materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de carácter temporal,
representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual
debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden
cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100
U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de
que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las
sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade iii) un
elemento de orden cualitativo: sólo podrán apelarse sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable.
(...) Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el presente
caso, el recurso contencioso tributario está dirigido a enervar
los efectos de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas en el encabezamiento de este fallo, a través de las cuales se le impuso a la contribuyente (persona jurídica conforme a
lo previsto en el artículo 19 del Código Civil) sanciones de multa, por un monto total de catorce millones seiscientos noventa y
seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 14.696.500,00),
en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.
(...) se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve
mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a treinta y tres mil
seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), vigente para la fecha en
que fue dictada la decisión apelada (19 de diciembre de 2006),
pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación
aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs.
14.696.500,00) no alcanzaba el quantum al efecto requerido,
pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de
apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía
sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a
la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares sin
céntimos (Bs. 16.800.000,00), lo cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala conforme a sus fallos Nº 01477 del 14 de agosto de 2007, caso: AAAA Nº 01501 del 14 de agosto de 2007,
caso: BBBB; y Nº 01864 del 21 de noviembre de 2007, caso:
CCCC (FAACA).
(...) se concluye que de la sentencia que se pretendió oír en
apelación, resulta igualmente improcedente su consulta, ya que
la cuantía, como se explicó precedentemente, no alcanzaba el
quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una
persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal procedía sólo si la cuantía de dicha causa
excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. (Tri-
125
bunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2007-0773.
Sentencia Nº 01024 del 24-09-2008).
SOLIDARIDAD
[Nº 0033]
COT.
ART. 20.—Están solidariamente obligadas aquellas personas
respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En
los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
[Nº 0034]
COT.
ART. 21.—Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno
de los obligados no libera a los demás, en los casos en que la
ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los
obligados.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a
determinada persona. En este último caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de
los deudores es oponible a los demás.
CONTRIBUYENTES. DEFINICIÓN
[Nº 0035]
COT.
ART. 22.—Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto
de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
RESPONSABLES. DEFINICIÓN
[Nº 0036]
COT.
ART. 25.—Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa
de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0036
126
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
RESPONSABLE. DERECHO DE REINTEGRO
[Nº 0037]
COT.
ART. 26.—El responsable tendrá derecho a reclamar del
contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
RESPONSABLES SOLIDARIOS. ALCANCE
[Nº 0038]
COT.
ART. 28.—Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con
personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad
de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que
carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y
asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La responsabilidad establecida en
este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Subsistirá la responsabilidad a
que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren
ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder
de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS
[Nº 0039]
COT.
ART. 145.—Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las
tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros
especiales, conforme a las normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y
Nº 0037
operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el
domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los
datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos,
declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones
que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades
en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros
especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar,
establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes
de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda
dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades
del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas (Nº 1210).
OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.
[Nº 0040]
COT.
ART. 146.—Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por
representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3
del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los
bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la
entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fidei-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
127
comisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo,
y en su defecto por cualquiera de los interesados (Nº 0035).
de los contribuyentes se patentiza en primer lugar, en la
declaración de rentas que deben presentar, vale decir, en la
declaración que hacen éstos del hecho imponible.
[Nº 0040-1] Exhibición de documentos. La normativa tributaria y no tributaria exige a los contribuyentes mantener exhibidos en un lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimiento los documentos que a continuación se relacionan:
En este contexto, resulta que tal declaración constituye la
determinación tributaria que hace el propio contribuyente de
su obligación, donde precisa el monto de los enriquecimientos netos obtenidos en el ejercicio fiscal, es decir, se declara
el acaecimiento del hecho generador de la obligación con
arreglo a la base imponible sobre la cual se calcula el monto
del tributo a cancelar, resultando así ambos elementos determinativos de la obligación (hecho generador y base imponible), indisolublemente unidos entre sí, constituyendo uno la
proyección cuantificada del otro.
OBLIGACIÓN
BASE LEGAL
Artículo 190 numeral 1
Registro de Información Fiscal (RIF). RLISLR. Prov. 0073/2006,
Art. 10.
Declaración Definitiva de Rentas.
Artículo 97 LISLR
Horario de Trabajo con indicación de
Artículo 188 LOT
los días y las horas de descanso.
La base legal se encuentra en la
Licencia de Actividades Económicas
Ordenanza correspondiente y
de Industria, Comercio, Servicios o
varía en relación al Municipio
de Índole Similar (antes Patente de
en donde usted o su empresa
Industria y Comercio)
ejerza la actividad
Conformidad de Uso.
La base legal varía en relación
al Municipio en donde usted o
su empresa ejerza la actividad
La base legal varía en relación
Constancia de Inspección de Bomal Municipio en donde usted o
beros.
su empresa ejerza la actividad
Registro de los Índices de accidenArtículo 118 numeral 7
tes de trabajo y enfermedades ocuLOPCYMAT
pacionales.
SOCIEDADES Y COMUNIDADES NACIONALES.
RÉGIMEN APLICABLE
[Nº 0041]
Regl. LISLR/2003.
ART. 12.—Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 7º de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no
estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A igual régimen estarán sometidos los
consorcios en cuanto les sea aplicable.
[Nº 0042] JURISPRUDENCIA.—Las obligaciones tributarias nacen sólo cuando se perfecciona el hecho imponible y
no por la actuación fiscalizadora del sujeto activo.“(...)
Ahora bien, de las normas anteriores se puede colegir, sin lugar a dudas, que la obligación tributaria surgida con ocasión
de la verificación del hecho imponible es una sola, como uno
solo es el hecho generador de ésta, y con el cual se materializa, en cabeza de los contribuyentes o responsables, el deber
de determinar y cumplir por sí mismo la obligación de pagar el
tributo, o en su defecto, de proporcionar a la Administración
Tributaria la información necesaria para determinar dicha obligación. Así, en materia de impuesto sobre la renta, este deber
Ahora bien, esta obligación tributaria que surge a cargo del
contribuyente o responsable de pagar el impuesto sobre la renta derivado de un determinado ejercicio fiscal, se origina, como
se señaló supra, en virtud de la obtención de rentas en un período fiscal; sin embargo, en el caso de autos la Administración
Contralora en la oportunidad de revisar las cuentas relativas al
impuesto sobre la renta para el período fiscal coincidente con
el año civil de 1987, advirtió con fundamento en la declaración
de rentas presentada por el contribuyente, la omisión de ciertos
ingresos que no fueron incluidos en la base imponible, y que
tampoco fueron detectados por la Administración Activa; motivo por el cual, en ejercicio de su función contralora procedió a
ajustar y elevar el monto del enriquecimiento gravable declarado por dicho contribuyente, de conformidad con la cantidad reparada, haciendo constar de esta forma el referido ajuste en el
reparo levantado al efecto. Sin embargo, juzga esta Máxima
Instancia que de tal reparo no nace una nueva obligación tributaria distinta de la declarada por el contribuyente, pues ésta
sólo se verifica cuando se materializa el hecho generador, y que
en este caso, se encontraba constituido por todos aquellos enriquecimientos netos gravables obtenidos en el ejercicio fiscal
de 1987, dentro de los cuales se incluyeron los no declarados
por el contribuyente y advertidos por el ente contralor.
Por consiguiente, resulta que la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente de autos durante el señalado período de 1987, es una sola, la que
nació el 31 de diciembre de 1987, sin que pueda llegar a considerarse erróneamente, tal como deja entrever el juez de instancia, que surja una obligación distinta de ésta derivada del
reparo fiscal levantado por la Contraloría General de la República. Tal determinación contenida en dicho acto sólo vino a constituir un ajuste en el quantum de dicha obligación, mas no así
una nueva y distinta de la primera. Así se declara (...)”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Magistrado
ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 1995-12205. Sentencia
del 05-08-2004).
[Nº 0043] JURISPRUDENCIA.—La voluntad de los contribuyentes es irrelevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación tributaria.“(...) Característica de los
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0043
128
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
tributos es que las prestaciones que en dinero se establezcan a
favor del ente de derecho público sujeto activo de la misma –y
con las cuales éste pretende procurarse los recursos que requiere para cubrir la satisfacción de las necesidades colectivas– surgen del ejercicio por el Estado de su poder de imperio
como persona de derecho público y, además, que en general se
causan con independencia de la voluntad de las partes. En efecto, es suficiente con que se dé el hecho imponible definido en la
norma para que se cause el tributo y sea procedente exigir su
cancelación aplicando a la materia imponible las alícuotas que
la Ley establece y adecuándose al procedimiento de liquidación
del tributo. Como manifestación de voluntad exclusiva del Estado, ante el tributo el contribuyente tiene deberes y obligaciones
y éstos no nacen de una relación contractual sino que surge de
una relación de derecho público en el cual el acuerdo de voluntades, más aún, la voluntad del sujeto pasivo del tributo es totalmente irrelevante a los fines del nacimiento del la obligación
tributaria.
Los derechos del contribuyente en materia tributaria siempre
van orientados hacia una correcta aplicación de la Ley; su voluntad afecta por sí sola el nacimiento, modificación o extinción
de la obligación tributaria; ésta derivará siempre de un exacto
cumplimiento de la Ley (...)”. (CSJ. Sala Político-Administrativa. Sentencia del 01-08-1985).
[Nº 0044] DOCTRINA.—El sujeto pasivo de la obligación
tributaria. “El sujeto pasivo es el deudor de la obligación tributaria, es decir, el sujeto que ha de realizar la prestación tributaria
en favor del ente público acreedor. Esta aparente claridad del
concepto exige, sin embargo, algunas puntualizaciones.
La primera consiste en separar con nitidez el tratamiento jurídico del problema del que puede llevarse a cabo en el seno de la
ciencia económica. En términos económicos, sujetos pasivos
de la imposición son, en definitiva, las personas que soportan la
carga tributaria, esto es, aquéllas que real y efectivamente procuran, con cargo a sus patrimonios y rentas, los medios pecuniarios destinados a la cobertura de los gastos públicos. En
términos jurídicos, en cambio, sujetos pasivos son las personas
que asumen una posición deudora en el seno de la obligación
tributaria y que, consiguientemente, se ven constreñidas a realizar la prestación en que consiste el objeto de la obligación, sin
perjuicio de que por ulteriores procesos de la vida económica,
ajenos al ordenamiento jurídico, obtengan el resarcimiento de
las sumas satisfechas, poniendo éstas a cargo de otras personas, que son, a su vez, ajenas al vinculum iuris en que consiste
la obligación tributaria.
Dentro del campo estrictamente jurídico, se confunden en
ocasiones la figura del sujeto pasivo con la de otras personas
que pueden resultar obligadas a satisfacer una cantidad de dinero equivalente a la suma impositiva, aun siendo tales personas
ajenas a la obligación tributaria (...).
(...) Sujeto pasivo es, pues, en términos de teoría jurídico-tributaria, la persona que asume la posición deudora en el seno de
la obligación tributaria por haber realizado el hecho imponible en
Nº 0043
el ordenamiento (...)”. (SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero”, págs. 193-194).
[Nº 0045] COMENTARIO.—Esta norma menciona los sujetos de derecho que frente a los órganos del Estado, actúan en la
relación jurídico-tributaria. Estos sujetos pueden ocupar tanto la
posición activa como la pasiva, en las múltiples relaciones jurídicas que se establecen entre ellos y los órganos del Estado,
con motivo del tributo denominado Impuesto sobre la Renta,
pues pueden ser deudores de una multa o acreedores de un
reintegro del impuesto pagado en exceso.
Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, los siguientes contribuyentes:
a) Las personas naturales: integradas por todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil), independientemente de su capacidad según el Derecho Privado,
conforme se ordena en el numeral 1 del artículo 22 del Código
Orgánico Tributario (Nº 0035), el cual se refiere a la condición
de sujeto pasivo de las personas físicas, prescindiendo de su
capacidad según el derecho privado. Las herencias yacentes,
contribuyente asimilado a las personas naturales, también son
consideradas sujetos pasivos al impuesto sobre la renta.
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada: comprenden todas las sociedades de capital,
excepto las empresas explotadoras de minerales, de hidrocarburos y conexas; siendo las compañías anónimas sociedades
que revisten forma mercantil, cuyo capital social se encuentra
representado en acciones y donde las garantías de los terceros
que contratan con la compañía es dicho capital social, pues los
accionistas sólo se encuentran obligados en función del valor de
las acciones que han suscrito.
c) Las sociedades de personas: además de las sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de cualquier sociedad de personas. En las sociedades de personas predomina
el elemento personal (prestigio, patrimonio del socio) sobre el
elemento real de la sociedad (capital social) frente a los terceros
que contratan con la sociedad. Las sociedades en nombre colectivo constituyen compañías mercantiles, en las cuales las
obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios, tal como lo
señala el ordinal 1º de los artículos 201 y 228 del Código de Comercio.
Dentro de estas sociedades de personas, también se incluyen
las sociedades en comandita simple, así como también las comunidades, las cuales no son sociedades sino copropiedades
ejercidas por varios titulares sobre los mismos bienes en forma
proindivisa. O sea, que los comuneros son copropietarios sobre
todos y cada uno de los bienes comunes. Estas comunidades,
como sujetos del impuesto sobre la renta, deben constituir una
unidad económica, disponer de un patrimonio y gozar de autonomía funcional, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 22
del Código Orgánico Tributario (Nº 0035).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
Para algunos, las comunidades al igual que las sociedades irregulares o de hecho, constituyen una fórmula técnica utilizada por
la Ley para designar la posición jurídica especial que ocupan ciertas personas en el área de la subjetividad tributaria. Sin embargo,
a los fines tributarios y siempre que esas sociedades irregulares o
de hecho constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, constituyen sujetos pasivos
de la relación jurídico-tributaria.
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas: la refinación, el transporte,
sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados
de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.
e) Las asociaciones y las fundaciones, así como las corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores, siempre: “(...) que constituyan
una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional”, tal como lo exige el ya mencionado numeral 3
del artículo 22 del Código Orgánico Tributario (Nº 0035).
f) Los establecimientos permanentes: se considera establecimiento permanente, la posesión en el territorio venezolano
de cualquier local o sede fija de negocios; así como cualquier
centro de actividad en el que se desarrolle total o parcialmente
su actividad principal. También se considera establecimiento
permanente, la posesión en Venezuela de una sede de dirección,
sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes,
tiendas u otros establecimientos; obras en construcción, cuando su duración exceda de seis (6) meses; la realización en el
país de actividades de minas e hidrocarburos, explotaciones
agrarias, forestales, pecuarias o cualquier actividad que implique la extracción de recursos naturales; las actividades profesionales o artísticas; las instalaciones explotadas con carácter
de permanencia por un empresario o profesional, los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título; y,
las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el
extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales
independientes.
Queda excluido del concepto de establecimiento permanente,
aquel mandatario que actúe de manera independiente (corredor,
comisionista general u otro agente independiente), salvo que
tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.
g) Las bases fijas: se refieren a cualquier lugar en el que se
presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, así
como las profesiones independientes.
h) El asociante y los asociados en las cuentas de participación: queda claramente establecido en la norma comentada, que
las cuentas en participación no son consideradas un sujeto pasivo a los efectos del Impuesto sobre la Renta. Los deudores de
este tributo serán el asociante y el asociado, pero no la cuenta en
participación, ni a título de contribuyente (sujeto respecto del
129
cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria), ni
a título de responsable (quien, sin realizar el hecho imponible resulta obligado, en forma subsidiaria o solidaria con el contribuyente) o como sustituto del contribuyente (quien se coloca en
lugar del contribuyente y lo sustituye como sujeto obligado).
De manera que el asociante y los asociados deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales, solamente la
parte que les corresponda en los resultados periódicos de las
operaciones de la cuenta en participación.
En atención a lo antes mencionado, Jesús Córdova V., Humberto D’Ascoli Centeno y Alejandro Ramírez van der Velde, en su
trabajo “Régimen de las Cuentas en Participación en la Ley de
Impuesto sobre la Renta”(*), señalan lo siguiente:
“(...) Del análisis del régimen legal vigente en lo que respecta a las cuentas en participación, extraemos las características
más relevantes que puede subsumirse en el campo de la legislación fiscal:
1. Son contratos mercantiles con características propias
que se celebran entre una o más personas en forma conjunta o
mancomunada para el desarrollo de una actividad lucrativa; de
allí que se trate de la consecución de una actividad mercantil
generadora de renta cuyo gravamen recae en personas distintas a la asociación en participación que las origina.
2. Es un tipo de asociación caracterizada esencialmente
por el hecho de que un comerciante concede a otra persona
participación en uno o más de sus negocios, circunstancia que
diferencia a la cuenta en participación del consorcio y de otras
formas de sociedades mercantiles.
3. El asociante ocupa una posición activa en la relación
asociativa, mientras que el asociado es miembro pasivo de la
cuenta, de allí que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta obligue al asociante a cumplir con los deberes formales
así como con la determinación de la obligación tributaria de la
asociación.
4. Para que exista el instrumento de cuentas en participación, los asociados deben obligatoriamente, participar tanto en
los beneficios como en las pérdidas de las operaciones mercantiles actuales o futuras, ello en virtud de su vinculación al resultado aleatorio de la misma.
5. No existe el animus societatis requerido para la existencia de las sociedades propiamente dichas o las irregulares o de
hecho, toda vez que no hay una voluntad para crear una sociedad
mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio diferente
al de las personas que la conforman. Estamos en presencia entonces de una actividad económica realizada en forma mancomunada cuya consecuencia inmediata es la existencia de
obligaciones que sólo pueden ser satisfechas en cabeza de cada
uno de los asociados en forma proporcional a su participación en
la cuenta. Así, pues, las cuentas en participación no son entes
susceptibles de atribuciones de derecho y obligaciones de manera autónoma sino respecto de los sujetos que la integran.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0045
130
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
6. El convenio de asociación de cuentas en participación
debe constar en forma escrita (artículo 364 del Código de Comercio) y debe ser autenticado a los efectos de darle fecha
cierta. De esta manera se precisa el porcentaje de participación
en las utilidades (o pérdidas) de los integrantes de la cuenta y
de su grado de responsabilidad frente al Fisco Nacional respecto de la obligación tributaria que se genere por la actividad productora de rentas de esta sociedad accidental.
La fecha cierta del contrato permite delimitar el período fiscal
al cual debe sujetarse la determinación tributaria a que está
obligado el asociante en materia de impuesto sobre la renta.
Debe sin embargo, señalarse que, aun cuando se exija el cumplimiento de la formalidad escrita, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha establecido que a los fines de probar la
existencia de una cuenta de participación, además del documento de constitución, puede ser probada a través de cualquier
medio de los estipulados en el derecho mercantil, como puede
ser los libros de los comerciantes, asientos contables, etc.
(Sentencia del 14-02- 64 dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil).
De las notas anteriormente expuestas podemos afirmar que
las cuentas en participación no pueden ser confundidas con sociedad mercantil alguna, ni siquiera con aquellas calificadas
como irregulares o de hecho; de allí, pues, que el legislador al
someterla al régimen impositivo de la renta le estableció un tratamiento particular”.
NOTA: (*) Revista de Derecho Tributario Nº 73 (octubre, noviembre y diciembre de 1996), págs. 86 y ss.
[Nº 0046] PRINCIPALES DEBERES FORMALES PREVISTOS
EN LAS LEYES FISCALES
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE HACIENDA
CARTELERA DEL COMPROMISO
SOLIDARIO EXTRAORDINARIA
PRINCIPALES DEBERES FORMALES A SER CUMPLIDOS
POR LOS CONTRIBUYENTES
En el Código Orgánico (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27/05/94) los deberes formales que deben
cumplir los contribuyentes son los siguientes: (*)
* Los contribuyentes tienen la obligación de informar a la
Administración Tributaria dentro del plazo máximo de un (1)
mes de producido, los siguientes hechos:
– Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social
o denominación de la entidad.
– Cambio del domicilio fiscal.
– Cambio de la Actividad Principal.
* Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:
Nº 0045
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que
se vinculen a la tributación y mantenerlo en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus
modificaciones;
c) Colocar el número de inscripción en los documentos y
en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;
d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones
que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades
en ellas requeridos;
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;
4. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 112 de este Código.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes
de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con los
hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que
les fueran solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda
dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades
del contribuyente;
7. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
En la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27/11/96) se encuentran los siguientes:
* Los contribuyentes ordinarios del ICSVM están obligados a
emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y
demás operaciones gravadas.
* Los contribuyentes ordinarios del ICSVM deberán llevar los
libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y
abrir las cuentas especiales del caso.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
En el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Decreto Nº 449 del 07/12/94
publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.827 de fecha 28/12/94)
los Contribuyentes están sujetos a:
* Inscribirse en el registro de contribuyentes al momento de
adquirir el carácter de tales.
* Llevar, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, un libro de compras y otros de venta.
En el Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales.
(Decreto Nº 1.747 del 05/03/97 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.173 del 25/03/97). Están los siguientes:
* Los contribuyentes que se encuentran en ejecución de Proyectos Industriales objeto del beneficio de exoneración a que se
contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de su etapa pre-operativa, tal situación.
* Si la etapa pre-operativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si
se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar
tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias.
En la Resolución del Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales. (Res.
Nº 3.408 del 12/05/97) publicada en la Gaceta Oficial 36.208
del 19/05/97). Encontramos, que los contribuyentes deben:
* En caso de Proyectos Industriales en materia de hidrocarburos y de minas, deberán presentar el presupuesto o relación
de bienes a adquirir y de los servicios a recibir exigidos en el literal e, del artículo 8, del Reglamento Parcial, el cual podrá
contener una relación de bienes iniciales para el primer año de
disfrute del beneficio, en caso de haberse iniciado la etapa
preoperativa con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Parcial, o durante el primer año de la etapa preoperativa, si la misma se inicia con posterioridad a la entrada en
vigencia del mismo. El presupuesto o relación de bienes será
revisado trimestralmente, debiendo el beneficiario actualizarlo
y notificar cualquier modificación en la solicitud inicial en caso
de ser necesario.
* El beneficiario de la exoneración, previo a la emisión de las
certificaciones deberá remitir a la Administración Tributaria el
modelo de la certificación que cumpla con lo establecido en el
presente artículo, así como la información relativa al mecanismo de seguridad incorporado y el rango de las certificaciones a
emitir, en donde se señale cuándo se inicia y cuándo termina la
numeración consecutiva y única.
* Toda modificación relacionada tanto con los medios de seguridad como con la ampliación y anulación de la numeración
consecutiva y única de las certificaciones, deberá ser notificada
a la Administración Tributaria, previo a su respectiva emisión.
131
Del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
(Decreto Nº 290 de fecha 13/05/93 Publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24/05/93) podemos observar: (*)
* Las instituciones benéficas o de asistencia social exentas
de ISLR deberán participar a la Administración Tributaria cualquier modificación que efectúen al Acta Constitutiva, reglamento interno, estatutos y cualquier otro documento similar.
* El contribuyente deberá solicitar autorización de la Administración Tributaria para variar el método de depreciación, las
bases de éste o la unidad depreciable.
* Los libros y registros de contabilidad que deben llevar algunas de las instituciones exentas de este impuesto deberán ser
llevados a la Administración Tributaria para su habilitación.
* Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades profesionales no mercantiles deberán remitir a la Administración Tributaria un registro para ser sellado y foliado en
donde anotarán diariamente los ingresos y los egresos.
* Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación que
deberá ser presentada previamente a la Administración Tributaria del domicilio del enajenante.
* Están obligados a solicitar su inscripción en el RIF dentro de
los veinticinco (25) días continuos contados a partir de la fecha
en que ocurra el hecho que dé lugar esta obligación:
* Todos los Contribuyentes y las demás personas descritas
en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no
contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo
previsto en los artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el
país, así como los agentes de retención del ISLR.
* Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus
actividades en más de un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la Administración el número
de ellos y la ubicación de cada uno de los establecimientos.
* Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro
de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los
cambios de los datos que se enumeran a continuación:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.
c) La fecha de cese de actividades.
d) La fecha de cese como agente de retención, si es del
sector público.
e) Cualquier otra modificación en los datos consignados
en la solicitud de inscripción.
Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o
autorice el Ministerio de Hacienda:
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0046
132
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
* Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste inicial por Inflación están obligados a inscribirse en el Registro
destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se
revaloricen.
Del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta en materia de Retenciones. (Decreto Nº 1.808 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203). Los contribuyentes observarán los siguientes deberes: (*)
* Los impuestos retenidos por concepto de ganancias fortuitas deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se
perciba el tributo.
* Los impuestos retenidos por enajenación de acciones deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.
* Los agentes de Retención están obligados a entregar a los
contribuyentes un comprobante por cada retención de impuesto
que les practiquen.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de
los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las
existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control de impuesto sobre la expedición.
* Los industriales deberán solicitar por escrito mensualmente
a la Administración Tributaria de la jurisdicción, las bandas de
garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción
que tengan establecido. Dicha solicitud deberá ir acompañada
de un informe circunstanciado del funcionario competente.
* Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la Administración Tributaria, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones
que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales
deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio.
De la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas
de Tabaco. (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.309 Extraordinario).
* Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga
el Ministerio de Hacienda.
* Toda persona que se dedique a la fabricación de cigarrillos,
tabacos y picaduras, deberá informar a la Administración Tributaria cualquier hecho que modifique su inscripción, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su realización.
* Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, deben
ser visados por la Administración Tributaria, tanto en el original
como en el duplicado.
De la Ley de Impuesto Alcohol y Especies Alcohólicas. (Decreto 38 del 14/11/84) Publicado en Gaceta Oficial Nº 3.464
Extraordinario, de fecha 21/11/84).
* Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización
especial del Ministerio de Hacienda.
* Los interesados participarán a la Administración Tributaria
con quince (15) días de anticipación por lo menos, cualquier variación en los precios de las bebidas alcohólicas.
* Los fabricantes de bebidas que fueren a adquirir especies
alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán
por escrito a la Administración Tributaria, se les permita la introducción.
* Los industriales relacionados con alcohol y especies alcohólicas, comerciantes y portadores, así como los fabricantes
y tenedores de aparados de destilación, estarán obligados a llevar los libros, registros,. relaciones y formularios.
Reglamento de la Ley de Impuesto Alcohol, y Especies
Alcohólicas. (Decreto 2.298 del 26/12/78).
* Para la importación de aparatos de destilación o parte de
los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso de la Administración Tributaria, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos,
con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por
donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
* A los efectos del control diario de las operaciones de una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros.
* Los establecimientos destinados a la industria y al expendio
de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una
placa inscrita en letras de tamaño no inferior a 5 centímetros, en
la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número de registro, precedido por las letras de igual
tamaño alusiva al establecimiento, señaladas en este Reglamento.
PAGOS PENDIENTES
* Si Usted ha sido notificado como Contribuyente Especial
En el mes de Febrero deberá realizar los siguientes pagos:
RIF
Terminado en:
ICSVM y pago
mensual del IAE
Retenciones
del ISLR
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
0y1
Martes 17
Lunes 09
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la
merma y de los reprocesamientos.
2y3
Miércoles 18
Martes 10
4y5
Lunes 16
Miércoles 04
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases.
Nº 0046
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
RIF
Terminado en:
ICSVM y pago
mensual del IAE
Retenciones
del ISLR
6y7
Viernes 20
Jueves 05
8y9
Jueves 19
Viernes 06
* Otros Contribuyentes
En el mes de febrero, las personas naturales y jurídicas deberán realizar los siguientes pagos, en los casos que proceda, hasta el día:
Miércoles 04
* Enterar las Retenciones. (*)
Lunes 16
* Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor.
* Pago del Dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales.
(*)
NOTA: (*) El presente Aviso Oficial publicado en la prensa
nacional el día 30-01-98, prevé las principales obligaciones
fiscales a ser cumplidas por los contribuyentes en general, sin
embargo, a los efectos de esta Obra, por referirse al Impuesto
sobre la Renta y al Impuesto a los Activos Empresariales, se tomarán en consideración las obligaciones destacadas con esta
señal, ya que las otras obligaciones constituyen materia perteneciente a otras publicaciones.
[Nº 0047] DOCTRINA.—Beneficio de atraso y cumplimiento de deberes formales. “El atraso es definido como la situación
jurídica proveniente de un comerciante, que por causas que no
le son imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones, la doctrina mayoritaria señala, que el atraso es una situación de gracia que la Ley otorga al comerciante no doloso
para que pueda cumplir sus obligaciones libre de apremio de los
acreedores. (Alejandro Tinoco, Anotaciones de Derecho Mercantil, Editorial La Torre, 1988, pág. 324).
Esta situación debe venir de una declaración judicial que debe
tomar en cuenta que el activo del comerciante excede del pasivo, y como consecuencia de esta situación, puede hacer una liquidación dentro de un plazo no mayor de doce meses, sin sufrir
los riesgos de las acciones de los acreedores de plazo vencido.
El Título 1 del libro tercero del Código de Comercio Venezolano,
regula el procedimiento de los atrasos y de la liquidación amigable, permitiendo al comerciante retrasado en sus pagos, pero cuyos activos exceden positivamente al pasivo, lograr que se le
autorice para proceder a liquidar amigablemente sus negocios
dentro de un plazo prudencial, libre de toda ejecución, siempre y
cuando la falta de numerario para cumplir sus obligaciones, se
deba a sucesos imprevistos o a causa que de cualquier manera
sea excusable. (Art. 898 C.Co.).
133
En este sentido luce importante señalar que el beneficio de
atraso se debe a una iliquidez patrimonial, pues el activo es superior al pasivo, por consiguiente es temporal o pasajera; caso
contrario en el procedimiento de quiebra donde existe un estado
de imposibilidad patrimonial por parte del deudor comerciante,
para hacer frente a los compromisos adquiridos, es decir, sus
pasivos sobrepasan los activos del mismo, produciendo una insolvencia general, permanente, o definitiva.
De lo dicho se observa que el estado de atraso, en principio no
está concebido para ser la antesala de la quiebra o para confirmar
un procedimiento de quiebra más benigno o más expedito. ‘El beneficio de atraso, llenos sus requisitos de admisibilidad y cumplidos los de su procedencia; no puede ser otra que la fórmula
procesal para solucionar al sujeto, o a la unidad de la actividad
mercantil, su estado de cesación de pagos, siempre que éste
fuera relativo, temporal y superable’. (Willian Risquez-Iribarren,
Derecho Concursal Procedimientos Mercantiles, Editorial Grafiunica, Caracas 1978, pág. 69). De lo que se interpreta que durante
el beneficio de atraso el comerciante deudor puede solventar su
situación patrimonial.
Dicho lo anterior luce relevante hacer referencia a lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los deberes formales de los contribuyentes responsables y
terceros, y específicamente citaremos los numerales 1 literales a)
y b), 2 y 3 que expresan lo siguiente:
...(omissis)...
Se observa, que la relación jurídica tributaria como vínculo
obligacional complejo, comprende además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de
obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley,
Reglamentos y Resoluciones de la Administración, con el fin de
facilitar la determinación y percepción de los tributos, así como la
actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo al tipo de
tributo que se trate, pero que se pueden resumir en obligaciones
de dar, de hacer o no hacer, que la doctrina tributaria más calificada ha denominado deberes formales.
Ahora bien, estas obligaciones accesorias o deberes formales
están contenidas en normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes, para facilitar la
realización o efectividad de la obligación tributaria material, así
como las atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria para constatar su cumplimiento, tienen carácter instrumental o adjetivo de
obligatoria ejecución cuyo incumplimiento constituye una infracción, es decir, una contravención por omisión de disposiciones
legales, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia
jurídica desfavorable, a saber de una sanción de carácter patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y si-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0047
134
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
guientes del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece lo
siguiente:
(arts. 906 y 904 del C. Com.)”. (Seniat. Consulta Nº 341-96 de
fecha 29-03-1996).
...(omissis)...
Se observa que el incumplimiento no se refiere tan sólo a los
deberes enumerados en el artículo 126 u otras disposiciones del
mismo Código, también se refiere a los deberes establecidos en
las Leyes y Reglamentos de los tributos especiales, de manera
que la obligación de presentar las declaraciones dentro de los
plazos que corresponda a cada tributo, los documentos exigidos
por las leyes tributarias especiales y exhibir los libros de comercio, los registros que cada tributo imponga, constituyen obligaciones de imperativo acatamiento por el contribuyente, so pena
de sanción por parte de la Administración Tributaria.
Al caso en cuestión, la situación de atraso de una empresa
no la exime del cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni
de los deberes formales por mandato expreso de la Ley. En
consecuencia, de conformidad a las previsiones contenidas en
los artículos 126 y subsiguientes del Código Orgánico Tributario, contentivo de los deberes formales de los contribuyentes,
responsables y terceros, en el supuesto del beneficio de atraso,
el deudor si bien goza de un prerrogativo en virtud del cual no
son ejecutables acciones de cobro por hechos anteriores al decreto de beneficio de atraso, pero esta regla, en el caso de las
acreencias fiscales encuentra una excepción, de conformidad a
lo previsto en el artículo 905 del Código de Comercio, cuyo texto
establece lo siguiente:
‘Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse
ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación
amigable.
Pero ésta no producirá efecto respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios
o de otra manera privilegiados’. (Subrayado de esta Gerencia).
Tal como se evidencia de la norma ut supra dentro de los
efectos más importantes durante la liquidación amigable con
beneficio de atraso decidido por el juez, se observa la suspensión de toda ejecución en contra del deudor y se prohíbe realizar
cualquier acción de cobro contra el mismo, sin embargo esta
prohibición de accionar en contra del deudor no se extiende a las
acreencias fiscales o municipales derivadas de contribuciones,
ni a las acreencias privilegiadas.
Asimismo es relevante destacar que otorgado el beneficio de
atraso la unidad económica, mantiene el giro comercial o actividad económica que ejerza, con la vigilancia y medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor,
teniendo el deudor la facultad de proceder a ella respecto de
todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección supervisión del tribunal
Nº 0047
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
DECLARACIONES. CONTENIDO
[Nº 0048]
Regl. LISLR/2003.
ART. 143.—En los casos de contratos de cuenta en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte del
enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones realizadas por la cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando el asociado sea persona
natural o jurídica no residente, con base fija o establecimiento
permanente en el país, las declaraciones deberán contener todos
los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano atribuible a la base fija o establecimiento permanente. Cuando el o los asociados sean personas naturales o
jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero y no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la
causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del
país, el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste, sin perjuicio de las obligaciones
señaladas en el Parágrafo Segundo de este Artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El representante fiscal designado
tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos o pérdidas de la cuenta en participación, cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año
gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.
Igualmente, deberá identificar a los asociados residentes o no
de la cuenta con su correspondiente número de Registro de
Información Fiscal.
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. INGRESOS O PÉRDIDAS
ATRIBUIBLES A SUS RESPECTIVOS TITULARES
[Nº 0049]
Regl. LISLR/2003.
ART. 35.—Las participaciones en los enriquecimientos o
pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en
participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los
respectivos asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.
[Nº 0050]
C.Co.
ART. 359.—La asociación en participación es aquélla en que
un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más
operaciones o de todas las de su comercio.
Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
[Nº 0051]
C.Co.
ART. 364.—Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse
por escrito.
[Nº 0052] Reservado.
PERSONAS NATURALES Y CONTRIBUYENTES
ASIMILADOS. GRAVÁMENES
[Nº 0053] ART. 8º—Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por
sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de
esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a
que se refiere el artículo 12 (Nos. 0074, 0700).
NOTA: El Artículo 12 (Nº 0074) se refiere a la tasa por el ejercicio de actividades relativas a la explotación de minas e hidrocarburos y otras conexas.
PERSONAS NATURALES Y HERENCIAS YACENTES.
GRAVAMEN
[Nº 0054]
Regl. LISLR/2003.
ART. 9º—Las personas naturales y las herencias yacentes
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en
la tarifa Nº 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo
Único del artículo 50 de la Ley, salvo por los enriquecimientos
derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesión
de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a
los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de
la Ley.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus
asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos
a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo
53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud
de regalías y demás participaciones análogas provenientes de
la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones (Nos. 0700, 0730)
[Nº 0054-1] COMENTARIO.—Salvo disposición legal en contrario, el enriquecimiento global neto anual obtenido por las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, que se
consideren domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, se gravará con la Tarifa
Nº 1.
En la Ley de Impuesto de 1991, los enriquecimientos por concepto de sueldos y demás remuneraciones similares obtenidos
por las personas naturales no domiciliadas en Venezuela, se
gravaban con una alícuota única del 20%, tal como lo señalaba
el literal a) del parágrafo segundo del artículo 53 de dicha Ley.
135
Por otra parte, los enriquecimientos netos por concepto de
honorarios profesionales o pagos análogos provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidos por las
personas naturales no domiciliadas en Venezuela, se gravaban
con una alícuota única del 30%, conforme lo señalaba en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de 1991;
presumiéndose así, que ese enriquecimiento neto estaba constituido por el 90% de los ingresos brutos originados por honorarios profesionales, tal como lo establecía el artículo 42 de la Ley,
actualmente artículo 40.
Ahora bien, en la Reforma Parcial de la Ley de fecha 25-05-94,
los literales a), b) y c) del parágrafo segundo artículo 53 de la Ley
de Impuesto de 1991, fueron eliminados, creándose en su lugar
el parágrafo único del artículo 51, ahora artículo 50, mediante el
cual se establece la aplicación de una alícuota única del 34% a
los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales no residentes en el país.
El artículo 53 ejusdem, establece que las personas naturales
y los contribuyentes asimilados a ellas pagarán con fundamento
en a la alícuota del 60%, aplicable sobre los enriquecimientos
derivados de las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos
derivados de la cesión de esas regalías y participaciones, y no
con base a la Tarifa Nº 1 prevista en el artículo 50 de la Ley objeto de análisis.
COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y ASIMILADOS
[Nº 0055] ART. 9º—Las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11 de esta
Ley, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a
los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere
el literal e del artículo 7 de esta Ley, pagarán el impuesto
por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base al artículo 50 de esta Ley (Nos. 0031,
0065, 0700, 0723).
COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y ASIMILADAS. GRAVAMEN
[Nº 0056]
Regl. LISLR/2003.
ART. 10.—Las compañías anónimas y sus asimiladas, las
sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la
forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades
económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7º de la Ley,
que realicen actividades económicas distintas a las señaladas
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0056
136
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo
establecido en el artículo 52 de la Ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de conformidad con lo establecido
en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagarán con base
a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan
enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartición de
utilidades, las cuales pagarán impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley (Nos. 0031, 0065, 0700, 0723,
0734, 0110).
[Nº 0057] Reservado.
[Nº 0059 ] DOCTRINA.— Definición de la sociedad irregular o de hecho. “Al respecto es conveniente comentar que una
sociedad de hecho o irregular, es aquella cuya constitución no
se rige por las formalidades establecidas en el Código de Comercio para la constitución de las sociedades, estando dirigidas
generalmente a la explotación de determinado negocio, extinguiéndose en el momento en que los objetivos perseguidos se
cumplen.
No obstante lo expuesto, encontramos que el artículo 2º del
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta les da personalidad jurídica cuando señala:
‘Las sociedades irregulares o de hecho son personas jurídicas a todos los fines de la Ley’. (Subraya esta Administración).
2. Sociedades de responsabilidad limitada.
En tal virtud, aun cuando estas sociedades son objeto del Derecho Común no pueden liquidarse formalmente si su constitución
no ha sido formal, quedando en consecuencia enmarcadas dentro de las personas jurídicas y comunidades a que hace referencia el artículo 145 del citado Reglamento, en concordancia con
su artículo 43”. (Resolución Nº HIR-900-845 del 02-11-76.
Sala de Reconsideración Administrativa de la Dir. Gral. de Rentas del Min. de Hacienda).
3. Sociedades en comandita por acciones.
[Nº 0060 ] Reservado.
[Nº 0058] COMENTARIO.—Salvo disposición legal en contrario, se les aplicará la Tarifa Nº 2 (Art. 52 de la Ley, Nº 0723)
con tasas progresivas del 15%, 22% y 34%, sobre todos los enriquecimientos globales, netos y anuales que obtengan los siguientes contribuyentes:
1. Compañías anónimas.
4. Sociedades civiles que revistan la forma de las tres anteriores.
5. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de compañías anónimas.
6. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de sociedades de responsabilidad limitada.
7. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de sociedades en comandita por acciones.
8. Sociedades o corporaciones extranjeras cualquiera sea
la forma que revistan.
9. Las entidades con forma de asociaciones que persigan
fines de lucro.
10. Las entidades con forma de fundaciones que persigan fines de lucro.
11. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades, cualquiera sea la forma jurídica de
su constitución.
12. Las corporaciones y demás entidades colectivas que
otras ramas del Derecho les atribuyan calidad de sujetos de derecho no citadas anteriormente; y
13. Las entidades colectivas que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional no citadas anteriormente.
Sin embargo, existen excepciones en las cuales, aun cuando
los contribuyentes pudieran revestir cualesquiera de las formas
antes enumeradas, no tributan con fundamento en la Tarifa Nº 2.
Es menester recordar que con la Ley de 1991 se eliminó el gravamen sobre los dividendos y demás participaciones análogas.
Nº 0056
SOCIEDAD DE PERSONAS
[Nº 0061 ] ART. 10.—Las sociedades y comunidades
a que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, no
estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará
en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de
sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de
control y fiscalización que ella establece y responderán
solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de
las participaciones, corresponda pagar a sus socios o
comuneros. La suma de las participaciones que deberán
declarar los socios o comuneros será igual al monto de
los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente
ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas
por personas jurídicas que tengan por objeto realizar
una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y
los comuneros integrantes de las comunidades a las
que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un representante para efectos fiscales,
el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a
cada una de las partes contratantes con su respectivo
número de Registro de Información Fiscal (RIF), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes
del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a
los deberes formales que determine el Reglamento o la
Administración Tributaria.
Dicha designación debe ser notificada por escrito a la
oficina de la Administración Tributaria donde se realice la
actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras
o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del artículo
53 de esta Ley (Nos. 0031, 0730).
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS SOCIEDADES
DE PERSONAS Y COMUNIDADES
[Nº 0062]
Regl. LISLR/2003.
ART. 144.—Las personas naturales, socios o comuneros de las
sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo
10 de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los
consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos
ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales
formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios
gravables en que fueron obtenidas, salvo en los casos de personas
naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero
que no posean base fija o establecimiento permanente en el país,
pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro
del país, en la cual el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste (Nº 0061).
[Nº 0063] JURISPRUDENCIA.—Consorcios: Cualidad para
demandar en defensa de sus derechos e intereses. “(...). En
el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las
expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se
contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes
entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de
gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de
empresas. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición
UCAB, Caracas, 1998).
137
Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están
los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas,
que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo
atendiendo a un fin económico común. (Subrayado nuestro).
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades
económicas que realizan cada una de ellas. (...).
Ahora bien, en nuestro país a pesar de la existencia de textos
legales que de alguna manera hacen alusión a la figura consorcial (Vg Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones
y Ley Orgánica de Telecomunicaciones), no se ha estatuido una
regulación expresa y precisa respecto de ella. Es así, como debe
resaltarse que los denominados consorcios carecen, en sí mismos, de personalidad jurídica y de un patrimonio propio, pues
son cada una de las sociedades de comercio que lo configuran
las que detentan dicha personalidad ante el derecho.
No obstante, conviene recordar, tal y como lo hace el fallo
supra aludido, que ‘cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a
su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del
proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca
de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 26’. (...).
Ahora, habiéndose establecido el carácter del consorcio, en
este caso, la circunstancia de que el derecho venezolano no le
reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha
organización de empresas no pueda accionar en defensa de
sus derechos e intereses o carezca de cualidad para ello, siendo que, en primer lugar, la demandada en el contrato celebrado
le reconoció dicho carácter denominándolo ‘EL CONTRATISTA’
(folio 10 de expediente anexo) y en segundo lugar, porque la legislación no prohíbe el ejercicio de esta acción cuya pretensión
es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir, el pago por el presunto retardo en el cumplimiento de obligaciones contractuales”. (Tribunal Supremo de
Justicia, Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 2001-0145. Sentencia del 05-08-2004).
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES.
RÉGIMEN IMPOSITIVO APLICABLE
[Nº 0064]
Regl. LISLR/2003.
ART. 151.—En los casos de transformación de sociedades,
las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0064
138
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la
transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.
[Nº 0064-1] COMENTARIO.—Las sociedades en nombre
colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, no están sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, ya que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. Sin embargo, dichas sociedades
de personas, estarán sujetas al régimen previsto en la Ley, a los
efectos de la determinación de sus enriquecimientos, el control
y fiscalización establecidos, respondiendo solidariamente al
pago del impuesto que le corresponda cancelar a sus socios o
comuneros.
Asimismo, igualmente estarán sujetas a este régimen los
consorcios, entendiéndose como tales, las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por
objeto realizar una actividad económica específica en forma
mancomunada.
Los consorcios, al igual que las cuentas en participación, no
están obligados al pago del impuesto sobre la renta, sino que las
empresas consortes deben computar, dentro de sus respectivos ejercicios fiscales, únicamente la parte que a cada una de
ellas les corresponda por los resultados periódicos que arroje el
consorcio. Normalmente, en el contrato del consorcio se designa a una empresa consorte para que se encargue de computar
los ingresos brutos, los costos y deducciones, necesarios para
determinar la ganancia y las participaciones que le corresponden a cada una de las empresas consortes, las cuales deberán
declarar como ingresos la parte que le hubiere designado éste.
Ello así, el legislador señala que los consorcios, los comuneros integrantes de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho,
deberán designar un representante, el cual estará obligado a
cumplir los deberes formales que a continuación se mencionan:
a) La forma como serán repartidas entre cada uno de los
participantes o comuneros las utilidades y las pérdidas generadas al final del ejercicio;
b) Identificar cada uno de los integrantes o partes contratantes con su número de RIF;
c) Indicar el domicilio fiscal de cada uno de ellos;
d) Velar por el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Reglamento de la Ley o los que disponga la Administración Tributaria en el ejercicio de la potestad conferida para
ello por la norma orgánica (COT), artículo 317 y ss., siendo uno
de ellos, la presentación de una declaración informativa mediante la cual se constate el impuesto a pagar y las porciones que le
corresponde a cada comunero o consorciante.
La designación de las empresas representantes del consorcio, debe ser notificada por escrito a la Administración Tributaria
Nº 0064
de la jurisdicción donde desarrolle sus actividades el consorcio
o la comunidad correspondiente, así como a la del domicilio fiscal de dicho representante.
A tales efectos, las sociedades de personas que se dediquen
al ejercicio de actividades distintas a la explotación de minas e
hidrocarburos, pagarán impuesto en cabeza de los socios o comuneros sobre la base de la Tarifa Nº 1 (artículo 50, LISLR).
Mientras que los consorcios, cuya actividad mancomunada sea
distinta a la explotación de minas e hidrocarburos, pagarán impuestos por sus enriquecimientos netos que le corresponda a
cada Empresa que forma parte del consorcio, sobre la base de la
Tarifa Nº 2 (artículo 52 LISLR).
Asimismo, la norma in comento señala, que las porciones del
enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades antes mencionadas, derivadas de regalías o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de
tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto proporcional previsto en la Tarifa Nº 3, es decir, un impuesto del
60%.
PJ. ACTIVIDADES EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS Y CONEXAS
[Nº 0065] ART. 11.—Los contribuyentes distintos de
las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la
compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para
la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades integradas o
no, de exploración y explotación del gas no asociado, de
procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación
de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y
extrapesados (Nº 0730).
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. EXPORTACIÓN
O TRANSPORTE INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS
[Nº 0065-1]
LCESPEMIH/2008.
ART. 1º—Se establece una contribución especial pagadera
por quienes exporten o transporten al exterior hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, la cual aplicará cuando, con relación a cualquier mes, el
precio promedio del crudo Brent exceda setenta dólares de los
Estados Unidos de América por barril. El Ministerio del Poder
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
Popular para la Energía y Petróleo fijará por resolución, la metodología técnica para la determinación de dicho precio promedio.
El monto por barril de esta contribución especial será de cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el promedio mensual antes referido y el precio umbral de setenta dólares de los
Estados Unidos de América. Además, cuando el referido promedio exceda de cien dólares, el monto por barril de esta contribución especial que será aplicable a cualquier diferencia en exceso
del precio umbral de cien dólares, será de sesenta por ciento
(60%).
El monto mensual de esta contribución especial se calculará
multiplicando el monto por barril antes referido por los volúmenes
mensuales de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y
productos derivados, determinados conforme a lo indicado en el
artículo 4 de esta Ley (Nº 0065-4).
CONTRIBUCIÓN OBJETO DE EXONERACIÓN
[Nº 0065-2] LCESPEMIH/2008.
ART. 2º—La contribución especial prevista en esta Ley podrá
ser objeto, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de exoneración total o parcial en beneficio de determinadas exportaciones,
en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional.
LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
139
sarrollo Nacional (FONDEN) por las empresas operadoras de
hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco
Central de Venezuela.
CONTABILIZACIÓN DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN
[Nº 0065-6] LCESPEMIH/2008, A.N.
ART. 6º—Los montos pagados por concepto de la contribución especial prevista en esta Ley, serán contabilizados
como costos a los fines del cálculo del Impuesto Sobre la Renta (Nº 0261).
DESTINO DE LOS RECURSOS RECAUDADOS
[Nº 0065-7] LCESPEMIH/2008, A.N.
ART. 7º—Los recursos provenientes de la recaudación de
esta contribución especial, serán destinados por el Ejecutivo
Nacional a la ejecución de proyectos de desarrollo de infraestructura, de producción y desarrollo social y al fortalecimiento del Poder Comunal.
VIGENCIA
[Nº 0065-8] LCESPEMIH/2008, A.N.
ART. 8º—La presente Ley entrará en vigencia el día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
[Nº 0065-3] LCESPEMIH/2008.
ART. 3º—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo liquidará esta contribución especial en forma mensual
y en divisas. Esta contribución especial deberá pagarse al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN).
PRODUCTOS INCLUIDOS Y DESCONTADOS
EN LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
[Nº 0065-4] LCESPEMIH/2008.
ART. 4º—La contribución especial objeto de esta Ley se
causa y determina por los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados, exportados o transportados al exterior, conforme a las fechas y datos
indicados en los certificados de carga. Los sujetos pasivos
de esta contribución especial tendrán derecho de descontar
los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados que hubieren importado para su
mezcla o transformación en el país, conforme a las fechas y
datos indicados en los certificados de descarga.
APORTES AL FONDEN DEDUCIBLES
CONFORME LEY DEL BCV
[Nº 0065-5] LCESPEMIH/2008.
ART. 5º—Serán deducibles de la contribución especial
prevista en esta Ley, los aportes efectuados al Fondo de De-
CONTRIBUCIÓN PRECIOS EXTRAORDINARIOS
HIDROCARBUROS. CÁLCULO Y PAGO
[Nº 0065-9] Res. Nº 151/2008, MPPEP.
ART. 1º—La Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos será pagadera con relación a aquellos meses calendarios en los
cuales el promedio de todas las cotizaciones diarias altas y
bajas (“high” y “low”‘) para ventas ocasionales (“spot”) de
petróleo crudo del Mar del Norte “Dated Brent” para entrega
libre a bordo en Sullom Voe, UK publicadas en Platts Oilgram
Price Report en los días hábiles de ese mes, exceda de 70,00
US$/barril (setenta dólares de los Estados Unidos de América por barril de cuarenta y dos (42) galones).
En caso de que Platts Oilgram Price Report suspenda o interrumpa por cualquier razón la publicación de la cotización
del crudo del Mar del Norte “Dated Brent”, entregado en Sullom Voe, UK, por menos de diez (10) días en cualquier mes
calendario, entonces esos días para los cuales dicha cotización esté suspendida o interrumpida no se tomarán en cuenta
para determinar si el precio promedio del mes (PBM) es superior al precio umbral (PUl), y tal precio promedio habrá de
calcularse sólo con el número de días en dicho mes para los
cuales las cotizaciones no se hubieren suspendido o interrumpido.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0065-9
140
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN. PERÍODO. FORMA
[Nº 0065-10] Res. Nº 151/2008, MPPEP.
ART. 2º—La Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos se determinará en forma mensual y gravará todo el volumen de
hidrocarburos líquidos, naturales, mejorados, o derivados
que se exporten o se transporte al exterior para su almacenamiento, y cuyo conocimiento de embarque se hubiere emitido
durante un mes calendario de que se trate. Si durante el mismo mes el sujeto pasivo importara hidrocarburos líquidos,
naturales, mejorados, o derivados, se le imputará un crédito a
su favor, barril por barril, en contra del volumen exportado o
enviado al exterior para su almacenamiento.
DETERMINACIÓN DEL MONTO UNITARIO. FÓRMULA
[Nº 0065-11] Res. 151/2008, MPPEP.
ART. 3º—El monto unitario de la Contribución Especial sobre
Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos se determinará mediante la siguiente fórmula:
MUM
= (PBM - PUI)*0,50, si PBM < 100$;
MUM
= ((PBM - 100)*0,60) + (100 - PUI)*0,50), si
PBM (mayor o igual que)* 100$
Donde:
MUM
= Monto unitario de la Contribución Especial sobre
Precios Extraordinarios del Mercado Internacional
de Hidrocarburos (US$/barril) para el mes de que
se trate.
PBM
= Promedio observado de los precios “spot” diarios “high” y “low” correspondientes al mes de que
se trate para el petróleo crudo del Mar del Norte
“Dated Brent”, entregado en Sullom Voe, UK, tal
como sean publicados en Platts Oilgram Price Report (US$/barril) en los días hábiles de dicho mes.
PUl
= Precio umbral de la Contribución Especial sobre
Precios Extraordinarios del Mercado Internacional
de Hidrocarburos, equivalente a 70 US$/barril (setenta dólares de los Estados Unidos de América por
barril de cuarenta y dos (42) galones).
NOTA DEL EDITOR: Por limitaciones del sistema, se transcribe el significado del signo original publicado en Gaceta Oficial.
LIQUIDACIÓN Y PAGO
La planilla de liquidación estará constituida por cuatro (4)
ejemplares originales, sobre los cuales el FONDEN dejará
constancia de haber recibido el pago. Dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores a la fecha de realización del pago, el
FONDEN deberá enviar dos (2) ejemplares de la planilla a la
mencionada Dirección, un ejemplar para la empresa y otro
ejemplar lo conservará el FONDEN, a los fines de que se pueda ejercer el control pertinente.
RETRASO EN EL PAGO. CONSECUENCIAS
[Nº 0065-13] Res. 151/2008, MPPEP.
ART. 5º—En los casos en que el sujeto pasivo realizara el
pago posterior al lapso de cinco (5) días contemplado en el
artículo 4 de esta Resolución, se emitirá una nueva planilla de
liquidación en la cual se compensará al FONDEN por el retraso en el pago. La tasa de interés aplicable será publicada semestralmente por el FONDEN.
LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. PERÍODO
[Nº 0065-14] Res. 151/2008, MPPEP.
ART. 6º—A los fines de la liquidación de la Contribución
Especial correspondiente al período transcurrido entre el día
15 de abril de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley y
el día 30 de Abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomará
en cuenta el promedio de las cotizaciones previstas en el artículo 1 de la presente Resolución, referidas al mencionado
período (Nº 0065-9).
VIGENCIA
[Nº 0065-15] Res. Nº 151/2008. MPPEP.
ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
NOTA: La Resolución Nº 151 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.939 de fecha 27-05-2007.
OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS.
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL
[Nº 0066]
COT.
ART. 35.—Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1)
mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
[Nº 0065-12] Res. 151/2008, MPPEP.
ART. 4º—La Dirección General de Regalías y Precios de
Exportación de este Ministerio, deberá liquidar mensualmente
la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del
Mercado Internacional de Hidrocarburos, la cual deberá ser pagada al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) dentro de los
Nº 0065-10
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la
correspondiente planilla de liquidación.
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
PARÁGRAFO ÚNICO.—La omisión de comunicar los datos
citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con
anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar.
EXPLOTACIÓN Y REFINACIÓN DE CRUDOS.
GAS NATURAL LIBRE
[Nº 0067]
Regl. LISLR/2003.
ART. 11.—Los contribuyentes distintos de las personas
naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por
todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de
actividades distintas a las de tales industrias.
No obstante, se gravarán con el impuesto previsto en el artículo 52 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las
nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se
realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos(*), o mediante contratos de
interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (Nos. 0723, 0737).
NOTA: (*) La Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos fue derogada por la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada mediante Decreto
Nº 1.510 en la Gaceta Oficial Nº 38.443 del 24-05-2006, el
cual fue reformado parcialmente y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.493 de fecha 04-08-2006.
Ley sobre la eliminación gradual
de los valores fiscales de exportación
aplicables a las exportaciones de hidrocarburos
FIJACIÓN. VALORES. LÍMITE. LAPSO. PAGOS
COMPLEMENTARIOS
[Nº 0068]
PARÁGRAFO ÚNICO.—En ningún caso el valor de exportación promedio por barril de crudo y derivados, que resulte de las
fijaciones de valores que haga el Ejecutivo Nacional en el curso
de cada uno de los tres años referidos, podrá exceder en más de
un dieciséis por ciento (16%) en 1993, ocho por ciento (8%) en
1994 y cuatro por ciento (4%) en 1995, al ingreso promedio por
barril de crudo y derivados que resulte de los ingresos por ventas de exportación declarados por el contribuyente. A partir del
año 1996, inclusive, quedará totalmente eliminada la fijación de
los valores a que se contrae este artículo.
CASO DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN
DEL VALOR DE EXPORTACIÓN
[Nº 0069]
LSEVFE/1993, Cgso. Nac.
ART. 2º—Cuando se trate de exportación de hidrocarburos o de productos derivados de los mismos, en cuyo proceso de elaboración o mezcla se hayan utilizado otros
hidrocarburos o productos derivados, importados bajo el
procedimiento aduanero denominado admisión temporal de
mercancías para el perfeccionamiento activo o cualquier
otro similar, tales como diluentes u otros componentes necesarios para mejorar el paquete de exportación nacional,
no se aplicará al valor fiscal de exportación sobre la porción
del ingreso por barril declarado por el contribuyente, equivalente al costo de la materia prima importada que forma
parte de la exportación.
Tampoco se aplicará el valor fiscal de exportación sobre
la porción del ingreso por barril declarado por el contribuyente, equivalente al costo de los envases de los productos
derivados de hidrocarburos que formen parte de la exportación, ni sobre los ingresos provenientes de las exportaciones de crudos o productos derivados de la operación y
explotación de campos petroleros inactivos, ni de los procesos de explotación, industrialización y emulsificación de
bitúmenes naturales.
VIGENCIA
[Nº 0070]
LSEVFE/1993, Cgso. Nac.
ART. 3º—La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de julio de 1993.
DEROGATORIA
LSEVFE/1993, Cgso. Nac.
ART. 1º—El Ejecutivo Nacional tendrá la facultad, dentro
de los términos establecidos en esta Ley, durante los años
1993, 1994 y 1995, de fijar los valores de los artículos o mercancías exportados en el puerto venezolano de embarque, por
las empresas que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas o quienes compren para la exportación de hidrocarburos y sus derivados. Cuando el monto
resultante de la aplicación de los valores fijados por el Ejecutivo Nacional exceda de los ingresos por ventas de exportación
declarados por el contribuyente, se efectuará un pago complementario de impuesto sobre la diferencia.
141
[Nº 0071]
LSEVFE/1993, Cgso. Nac.
ART. 4º—Se deroga el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de
1991.
[Nº 0072 ] Reservado.
[Nº 0073 ] COMENTARIO.—Uno de los problemas más
complejos que se ha venido presentando en torno a los contribuyentes que se dedican a la explotación de hidrocarburos, de
minerales y de actividades conexas, ha sido determinar los in-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0073
142
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
gresos brutos provenientes de sus ventas de exportación de
crudos y de sus productos derivados.
Desde la creación del Impuesto sobre la Renta en Venezuela,
hasta antes de la aplicación de la Ley de 1966, la forma de determinar los ingresos brutos provenientes de los artículos o mercancías
exportados (la exportación equivale a venta) por contribuyentes petroleros y mineros, fue la misma que la aplicable a los contribuyentes dedicados a actividades comerciales e industriales. Por lo tanto,
cuando lo declarado por los contribuyentes como ingresos por razón de artículos o mercancías exportadas no fuere satisfactorio
para la Administración, ésta podía proceder a estimar de oficio tales
ingresos, considerándolos equivalentes al valor de esos artículos o
mercancías en el puerto venezolano de embarque o sobre la base
del valor de esos artículos y mercancías en un mercado extranjero
regulador del precio, restándole los gastos de transporte. Los pocos reparos sobre esos valores de exportación, o no tuvieron éxito
en los tribunales (por la dificultad de demostrar la incorrección de
las facturas de ventas emanadas de la casa matriz o filial del contribuyente) o desistieron a causa de encontrar transacciones ilegales;
pero, en todo caso, surgió la necesidad de escoger otro mecanismo para corregir lo declarado por el contribuyente como ingresos
por ventas de exportación.
Con la Ley de 1966, en el artículo 41 se añadió a la citada estimación de oficio la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional celebrara convenio previo con el contribuyente para la determinación
de los valores de los artículos o mercancías exportados en el
puerto venezolano de embarque. Cuando esos valores surgidos
del convenio superaran los valores de realización declarados por
el contribuyente, la diferencia sería objeto de un pago complementario de impuesto, sin permitirse la estimación de oficio cuando se hubieren suscrito esos convenios sobre los valores de
exportación.
Con fundamento en esa Ley de 1966, se suscribieron convenios sobre los valores de referencia por un período de hasta 5
años, tomándose como precio de referencia el que regía en ciertos mercados reguladores del precio e incorporándose una tasa
de incremento interanual.
Con la subida de los precios internacionales del petróleo durante 1970 debido a la crisis del Medio Oriente, el Congreso Nacional se vio en la necesidad de sustituir esos convenios sobre
valores de referencia, pues no mostraban los incrementos que
sufría el petróleo en los mercados internacionales. En efecto, a
partir del 30 de diciembre de 1970, se reforma la Ley, se eliminan tácitamente los convenios sobre valores de referencia y se
establece que el Ejecutivo Nacional fijaría (por períodos sucesivos de hasta 3 años) los valores de los artículos o mercancías
exportados en el puerto venezolano de embarque mediante resolución conjunta conforme se ordena en el Reglamento sobre
Fijación de Valores de Exportación.
La Ley de 1991 no eliminó la Fijación de Valores de Exportación para las empresas que se dedican a la explotación de minas y conexas o para quienes compren para la exportación
minerales y sus derivados, sin embargo, mediante la Ley sobre
Nº 0073
la eliminación gradual de los Valores Fiscales de Exportación
aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos, vigente desde el 01-07-93, se establece la eliminación gradual de tales valores, en un término de tres años (1993, 1994 y 1995), es
decir, que a partir de 1996, quedaron totalmente eliminada la
fijación de los Valores de Exportación, según lo establece el
parágrafo único del Artículo 1º de la mencionada Ley.
Para la determinación de esos valores de exportación se tomarán en cuenta los precios de realización (precios efectivos de
venta) que tengan en los mercados del exterior esos minerales,
procesados o no, y los hidrocarburos y sus derivados; la demanda de minerales y de los hidrocarburos (crudos, productos
y gas) la posible evolución a corto, mediano y largo plazo de los
precios de esos artículos; las necesidades mundiales en materia
de energía, así como la opinión de los expertos en esas materias, tal como lo señala el Reglamento sobre Fijación de Valores
de Exportación del 29-08-73 (G.O. Nº 30.192 del 30-08-73).
Cuando de la aplicación de los valores de exportación surja
un exceso sobre los ingresos por ventas de exportación declarados por el contribuyente, se efectuará un pago complementario
de impuesto sobre la diferencia. Obsérvese que estos valores de
exportación afectan las ventas de exportación de crudo, producto y gas para las petroleras y las ventas de exportación de mineral de hierro y de mineral tratado. Pero no comprenden estos
valores de exportación sus otros ingresos, tales como las ventas en el país de crudo, productos y gas, o las ventas domésticas mediante estaciones de servicio, o para naves de cabotaje,
industrias, distribuidores, o ingresos por servicios de oleoductos, refinerías y otros ingresos obtenidos por sus operaciones
en el país.
Sin embargo, a partir de la Ley que entró en vigencia el 1º de
enero de 1982 y hasta la Ley de Impuesto de 1991, se estableció el límite del 20% del cual los valores de exportación no podrían exceder a los valores de realización declarados por el
contribuyente, situación esta que cambia con la promulgación
de la Ley sobre la eliminación de los Valores Fiscales de Exportación aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos de fecha
01-07-93, ya que en el Parágrafo Primero de su Artículo, establece que los Valores de Exportación promedio (sobre barriles
de crudo y derivados) fijados por el Ejecutivo, en ningún caso
podrán exceder en más de un 16% en 1993, 8% en 1994 y 4%
en 1995 al ingreso promedio (por barril de crudo y derivados)
por ventas de exportación declarados por el contribuyente.
REGALÍAS MINERAS
[Nº 0074] ART. 12.—Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por
las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos
derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
Los contribuyentes distintos de las personas naturales
y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo
(Nº 0730).
REGALÍAS MINERAS Y PARTICIPACIONES ANÁLOGAS.
GRAVAMEN A SOCIOS O COMUNEROS
[Nº 0075]
Regl. LISLR/2003.
ART. 13.—La porción de enriquecimiento gravable en cabeza
del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el
literal a) del artículo 53 de la Ley (Nº 0730).
[Nº 0076 ] Reservado.
ACTIVIDADES CONEXAS. ATRIBUCIÓN
[Nº 0077]
Regl. LISLR/2003.
ART. 14.—Sólo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la
refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O BASE FIJA
[Nº 0078]
Regl. LISLR/2003.
ART. 15.—Los establecimientos permanentes a que se refiere el literal f) del artículo 7º de la Ley pagarán su impuesto por los
enriquecimientos de fuente nacional como de fuente extranjera
atribuible a dicho establecimiento con base a lo establecido en el
artículo 52 de la Ley o en los literales a) y b) del artículo 53 de la
Ley, según sea el caso.
No obstante, las bases fijas establecidas en el país por personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se
presten servicios personales independientes, se gravarán con la
tarifa Nº 1 prevista en el artículo 50 de la Ley (Nos. 0031, 0700,
0723, 0730).
[Nº 0079 ] Reservado.
EMPRESAS ESTATALES. RÉGIMEN APLICABLE
[Nº 0080] ART. 13.—Las empresas propiedad de la
Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley,
cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución,
aunque las leyes especiales referentes a tales empresas
dispongan lo contrario.
143
[Nº 0081 ] COMENTARIO.—Estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, independientemente de la forma
jurídica que adopten, ya se trate de sociedades civiles o de sociedades mercantiles. Lo determinante consiste en que se trate
de empresas regidas por el Derecho Privado, sea cual fuere la
forma o denominación que adopte; ello con el objeto de evitar
interpretaciones que puedan conducir a evasiones tributarias.
En la Ley de 1986 se establecía este mismo principio de que
las empresas propiedad de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades estarían sujetas a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, aunque las leyes que regulen la creación o funcionamiento de esas empresas dispongan lo contrario; pero, la reforma de 1991 eliminó la excepción que traía la Ley de 1986
consistente en que una ley orgánica podía exceptuar a determinadas empresas de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. Aun cuando se haya suprimido esta referencia a las leyes
orgánicas, de todas maneras si una ley que posea el rango de
orgánica contemplase tal excepción, ella privaría sobre el artículo 13 de la Ley in comento, pero las leyes que regulan el
funcionamiento de estas empresas, normalmente, no tienen la
condición de orgánicas.
Podría surgir el caso de que con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta norma del artículo 13, referida a que una Ley no
orgánica no puede consagrar una exención de Impuesto sobre
la Renta para las empresas del Estado, el mismo Congreso Nacional consagrase, con posterioridad, una exención de Impuesto sobre la Renta para una determinada empresa propiedad de la
Nación.
Evidentemente, surgiría un conflicto de leyes el cual debe ser
resuelto atendiendo tanto al principio de que una norma posterior en el tiempo deroga tácitamente a la anterior con la cual colide y, además, con fundamento en la preeminencia de la Ley
especial en el área de su especialidad sobre la Ley general; la
Ley que consagrase una exención del Impuesto sobre la Renta
para una determinada empresa del Estado debe privar por su especialidad en relación con esta norma del artículo 13, referido
en general a todas las empresas propiedad de la Nación. Pero
esta norma sí deroga toda otra norma anterior contenida en leyes especiales.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS. DEFINICIÓN. CLASIFICACIÓN
[Nº 0082]
COT.
ART. 80.—Constituye ilícito tributario toda acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales;
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
3. Ilícitos materiales e
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0082
144
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CUERPO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS
Y TRIBUTARIAS. CREACIÓN
[Nº 0082-1] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
ART. 1º.—Se crea el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y
Tributarias como Oficina adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, cuyo objetivo será prevenir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros y tributarios
cometidos por particulares y funcionarios de la Administración
Tributaria Nacional.
15. Estudiar y analizar las operaciones del mercado financiero, bancario, bursátil y cambiario que puedan implicar la comisión de ilícitos tributarios y aduaneros.
16. Detectar y requerir las necesidades de capacitación y
actualización de los funcionarios del Cuerpo.
17. Las demás que se le atribuyan.
DIVISIONES
[Nº 0082-3] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
ART. 3º—El Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias estará conformado por tres (3) Divisiones:
ATRIBUCIONES
[Nº 0082-2] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
1. División de Inspectoría;
ART. 2º—El Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias tendrá las siguientes atribuciones:
1. Efectuar tareas de vigilancia, comprobación e investigación para la prevención y detección de los ilícitos aduaneros y
tributarios.
2. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los
órganos de seguridad del Estado.
3. Dictar los lineamientos técnicos requeridos para la elaboración de sistemas informáticos relacionados con el área de
su competencia.
4. Recopilar, analizar y procesar información de fuentes
internas y externas.
5. Proponer acciones para evitar y controlar la evasión
aduanera y tributaria.
6. Conocer de aquellos casos tributarios y aduaneros que
tengan importancia y/o trascendencia económica por orden del
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
7. Remitir a las autoridades competentes las actuaciones
que resulten de las investigaciones realizadas, en las cuales se
detecte la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o
administrativa.
8. Mantener permanente intercambio de información con
los niveles del Servicio.
9. Desarrollar estrategias de investigación para la ejecución de procedimientos de inteligencia aduanera y tributaria.
10. Intercambiar información con organismos nacionales e internacionales en materia de evasión e ilícitos tributarios y
aduaneros.
2. División de Inteligencia y;
3. División de Operaciones.
DIVISIÓN DE INSPECTORÍA. ATRIBUCIONES
[Nº 0082-4] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
ART. 4º—La División de Inspectoría tiene las siguientes atribuciones:
1. Velar por la seguridad, confidencialidad y resguardo de
las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo.
2. Verificar, supervisar y controlar el cumplimiento y la
aplicación de las disposiciones establecidas en las leyes, reglamentos, instructivos y normas sobre procedimientos por parte
de los funcionarios del Cuerpo.
3. Prestar asesoría jurídica en materias de su competencia.
4. Revisar desde el punto de vista legal los informes y demás actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo.
DIVISIÓN DE INTELIGENCIA. ATRIBUCIONES
[Nº 0082-5] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
ART. 5º—La División de Inteligencia tiene las siguientes atribuciones:
1. Planificar acciones de inteligencia aduanera y tributaria.
2. Recopilar, analizar y procesar información de fuentes
internas y externas para realizar las labores de inteligencia.
3. Elaborar planes, estrategias y métodos de investigación
y control de los ilícitos tributarios y aduaneros.
11. Generar una base de datos que permita establecer
perfiles de riesgo para prevenir ilícitos tributarios y aduaneros.
4. Proponer acciones para detectar y evitar la evasión de
tributos.
12. Proponer nuevos métodos de control para prevenir la
comisión de ilícitos tributarios y aduaneros.
5. Elaborar los informes respectivos como consecuencia
de las labores de inteligencia realizadas.
13. Velar por la seguridad, confidencialidad y resguardo
de las actuaciones realizadas por los funcionarios a su cargo.
6. Brindar asistencia al resto de las unidades del Servicio
en materia de su competencia.
14. Desarrollar e investigar nuevas tecnologías de investigación electrónica y productos informáticos que coadyuven en
la prevención de los ilícitos tributarios y aduaneros.
7. Analizar las operaciones del mercado financiero, bancario, bursátil y cambiario que puedan implicar la comisión de
ilícitos tributarios.
Nº 0082-1
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
8. Desarrollar e investigar nuevas tecnologías de investigación electrónica y productos informáticos a fin de detectar modalidades que puedan llevar a la comisión de ilícitos tributarios.
145
blecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad
no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
9. Intercambiar información con organismos financieros
nacionales e internacionales en materia de evasión e ilícitos tributarios.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de
diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en
un mismo procedimiento.
10. Requerir información de organismos públicos y privados en materia de su competencia.
REINCIDENCIA
DIVISIÓN DE OPERACIONES. ATRIBUCIONES
[Nº 0084]
COT.
ART. 6º—La División de Operaciones tiene las siguientes atribuciones:
ART. 82.—Habrá reincidencia cuando el imputado después
de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los
cinco (5) años contados a partir de aquéllos.
1. Desarrollar y ejecutar procedimientos para detectar ilícitos en materia de tributos internos y aduanera y las medidas
para prevenir y evitar los mismos.
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES
POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS
[Nº 0082-6] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003.
2. Diseñar, implementar y coordinar planes de seguridad
en materia de tributos internos y aduanera.
3. Coordinar acciones conjuntas con los órganos de seguridad del Estado en materia de ilícitos tributarios y aduaneros.
4. Efectuar tareas de vigilancia, comprobación e investigación para la prevención y detección de los ilícitos tributarios y
aduaneros.
5. Dictar los lineamientos técnicos requeridos para la elaboración de un sistema informático de infracciones e infractores
tributarios y aduaneros.
6. Conocer de aquellos casos tributarios y aduaneros que
tengan importancia y/o trascendencia económica por orden del
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
7. Establecer mecanismos de comunicación permanentes con las unidades competentes del Servicio a los fines de conocer el estado de aquellas causas que fueron iniciadas por el
Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.
8. Remitir a las autoridades competentes las actuaciones
que resulten de las investigaciones realizadas, en las cuales se
detecte la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o
administrativa.
CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
SANCIÓN. APLICACIÓN
[Nº 0083]
COT.
ART. 81.—Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más
grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual
manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas,
aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados
con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de esta-
[Nº 0085]
COT.
ART. 83.—Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No
obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas
que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía;
3. La prescripción y
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria
conforme a este Código.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS
[Nº 0086]
COT.
ART. 85.—Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
[Nº 0086-1 ] JURISPRUDENCIA.—Error de hecho excusable. Elementos. “(...) El ‘error’ que según nuestro Código Civil
configura un ‘vicio de consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando
recae sobre circunstancias de hecho.
La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento de ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo
1.148 del Código Civil), y debe ser excusable (artículo 1.146
del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de he-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0086-1
146
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
cho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo
1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo
1.146 del mismo Código.
(...).
El artículo 1.148 del Código Civil, dispone: (omissis).
Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2)
clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad
de la persona con quien se contrata.
El ‘error’ que declara la recurrida atiende a circunstancias fácticas allí declaradas que habrían provocado, en los ex trabajadores de XXX una falsa representación de la realidad; por tanto, esa
declaratoria debe ser revisada tomando en cuenta los parámetros legales que configuran el error de hecho, en la sustancia.
El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del
artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han
considerado como esenciales o que debían de ser consideradas
como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las
cuales ha sido concluido el contrato.
(...) El error en la cualidad de una cosa se produce cuando
una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una
cantidad de dinero creyendo que no era dinero.
El error por causa de circunstancias consideradas como
esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades
que ambas partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Esto último lo
sostiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones’ la cual declaró consultada esta Sala al establecer
premisas generales respecto de los vicios del consentimiento.
(...).
La recurrida, –que hizo suyos los pronunciamientos generales
de esta Sala–, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas –internas y particulares– en el demandante:
no declaró las existencias de alguna circunstancia o condición
que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial
o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una
cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del
beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a
particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración
de que todos los habitantes de Venezuela –país con atractivos
intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable– que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de decidir recibir
una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.
Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no
encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un
error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de pro-
Nº 0086-1
vocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de
‘esencialidad’.
(...) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya
que los hechos establecidos por el Juzgador Superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, por cuanto el mismo, en el presente caso,
recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales,
hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error, razón por la que se declara la improcedencia de esta denuncia y así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto
por la parte demandada XXX XXX contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de
conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 2) SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la representación judicial de la XXX
XXX contra la sentencia antes mencionada. Se condena en las
costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los
artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala de Casación Social Accidental. Sentencia del 28-05-2002).
[Nº 0086-2 ] JURISPRUDENCIA.—Eximente de responsabilidad penal: Reparos efectuados con fundamento a los datos aportados por el contribuyente (reiteración de criterio).
“(...) En relación eximente prevista en el literal “(...) e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los
infractores tributarios “, resulta imperativo el análisis de la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 105(*) de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se establece que
se exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal
”cuando el reparo haya sido fundamento exclusivo en los datos
suministrados por el contribuyentes en su declaración” (...).
Se evidencia así, que en el caso de autos los reparos surgieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio de
1973 y sus anexos; de donde se desprende que los funcionarios fiscales actuantes hacer un examen y verificación de las
partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de
rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a
la propia declaración; no obstante que advirtieron diferencias
contables, las cuales son precisamente las que originaron los
reparos formulados a las deducciones pretendidas relacionadas en los anexos que conforman el acta fiscal.
En este orden de ideas, se ratifica criterio de este Máximo Tribunal, en el sentido de establecer que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la
contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos mencionados en este proceso,
no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, como erradamente lo afirmó la representación fiscal (sentencias: No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H.
Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco
Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11- 2000, caso H. Motores,
C.A., No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua,
C.A. y No. 479, de fecha 26-03-2003, caso Venezolana Empacadora, C.A.); en virtud de lo cual, estima esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. Así se
declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 11.299. Sentencia Nº 01798 del 20-11-2003).
(*) Ahora artículo 171.
[Nº 0086-3 ] JURISPRUDENCIA.— Error de hecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria. Definición. “(...) Así, en el presente caso fue alegado el error de
hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a
los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le
era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de
haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta
u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la
conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad
de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la
culpa (...)”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Exp. Nº AF 49-U-2003-000104. Sentencia Nº 009/
2005 del 31-05-2005).
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. SANCIÓN.
GRADUACIÓN DE LA PENA
[Nº 0087]
COT.
ART. 88.—Se aplicará la misma sanción correspondiente al
ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:
a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su
concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la
comisión del ilícito.
b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la
ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o
dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen
interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos
a los tributos en ellos establecidos.
147
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA:
INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN
[Nº 0088]
COT.
ART. 89.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales
y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
SANCIONES. APLICACIÓN. EXCEPCIÓN
[Nº 0089]
COT.
ART. 93.— Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los
contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal
penal.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes,
atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución
de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.
SANCIONES. CLASIFICACIÓN
[Nº 0090]
COT.
ART. 94.—Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto
del ilícito o utilizados para cometerlo;
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de
industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando las multas establecidas
en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.),
se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente
para el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las multas establecidas en
este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se
cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0090
148
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
PARÁGRAFO TERCERO.—Las sanciones pecuniarias no son
convertibles en penas restrictivas de la libertad.
[Nº 0090-1 ] JURISPRUDENCIA.—Forma de cálculo de las
infracciones tributarias. “(...) Como norma rectora de nuestro
sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código
Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione
temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y
Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos
tributarios; en cuyo artículo 71(*) dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a
todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de
las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho
Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las infracciones tipificadas en las
Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título
serán sancionadas conforme a sus disposiciones’.
(...).
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte
general, observa la Sala que no existe normativa que regule la
calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuado o repetida.
(...).
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está
contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal,
aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena
correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad’.
(...) En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la
doctrina que, el delito continuado configura una forma especial
de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención
del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o
error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las
siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o
conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en
fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico.
Nº 0090
(...).
(...) Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de
las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la
infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción
que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la
unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente)”.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin
lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de
la contribuyente XXX, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representante del xxxxxx, contra la sentencia
definitiva No. 821, dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; por tanto,
dicho pronunciamiento se revoca parcialmente, y a tal efecto se
declara:
1. Se REVOCA la declaratoria del a quo, en relación a la improcedencia de la eliminación del tipo penal en las sanciones impuestas; se CONFIRMA su decisión en cuanto: a) al pronunciamiento
que hiciera respecto a la improcedencia de exigibilidad del requisito de inscripción en el Registro de Contribuyentes, por no existir tal
registro; b) a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, para
calcular la sanción tributaria, en el caso de autos, declaradas procedentes en este fallo (artículo 106 y 108 COT y artículo 79 y 63 del
RICSVM) y a la concurrencia de infracciones; y c) a la improcedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas
por la contribuyente.
En consecuencia:
2. Se anula la Resolución de Sanción No. XXX de fecha XXX,
suscrita conjuntamente por el Gerente y el Jefe de la División de
Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional
Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante la
cual se imponen multas por la cantidad de Bs. XXX, en materia de
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero
de 1997 hasta marzo de 1999. Asimismo, se anulan las planillas
de liquidación números xxx a la XXX, ambas inclusive, todas de fecha 1XXX. Se ordena a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios, de conformidad con los términos de este fallo”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp.
Nº 2001-0857. Sentencia del 12-06-2003).
(*) Ahora artículo 79.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
ILÍCITOS FORMALES
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
[Nº 0091]
COT.
ART. 95.—Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que
tengan sus coautores o partícipes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
149
[Nº 0095]
COT.
ART. 99.—Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir o exigir comprobantes;
3. Llevar libros o registros contables o especiales;
4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
[Nº 0092]
COT.
ART. 96.—Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento
de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda
para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan
dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de
los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
PENA DE COMISO. REEMPLAZO. CAUSAS
[Nº 0093]
COT.
ART. 97.—Cuando no fuere posible el comiso por no poder
aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por
multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y
los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de
éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
SANCIONES RELACIONADAS CON EL VALOR
DE MERCANCÍAS U OBJETOS. DETERMINACIÓN
[Nº 0094]
COT.
ART. 98.—Cuando las sanciones estén relacionadas con el
valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en
caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la
fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del
ilícito.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las
leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
ILÍCITOS FORMALES: DEBER DE INSCRIBIRSE
ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 0096]
COT.
ART. 100.—Constituyen ilícitos formales relacionados con el
deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los
antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los
registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para
la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias
respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un
máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción,
hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0096
150
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE EMITIR
Y EXIGIR COMPROBANTES
[Nº 0097]
COT.
ART. 101.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con
prescindencia total o parcial de los requisitos y características
exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u
otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios
las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no
coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un
máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada
período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor
será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco
(5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que
se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera
la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la
empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en
el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y
4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.)
por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un
máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por
cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 a
50 U.T.).
ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS
Y REGISTROS ESPECIALES Y CONTABLES
[Nº 0098]
COT.
ART. 102.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
Nº 0097
1. No llevar los libros y registros contables y especiales
exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin
cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las
normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un
(1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros
de contabilidad y otros registros contables, excepto para los
contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a
llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes
y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de
pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los
microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.),
la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo,
acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la
oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3)
días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo
que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de
acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se
constate la comisión del ilícito.
ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
[Nº 0099]
COT.
ART. 103.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios,
formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los
numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un
máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será
sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias
(1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
ILÍCITOS FORMALES: OBLIGACIÓN DE PERMITIR
EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 0100]
COT.
ART. 104.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que
la Administración Tributaria solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes de pago que
acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes
portadores de microformas grabadas, y los soportes magnéticos
utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás
medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración
Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos
técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación
micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan
las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo
con los deberes previstos en las normas respectivas.
150-1
8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada
por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes
previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o
desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en
materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades
tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les
será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y
COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 0101]
COT.
ART. 105.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la
Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros
con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.
3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2
será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4
será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0101
150-2
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
PARÁGRAFO ÚNICO.—Serán sancionados con multa de
doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500
U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de
la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los
funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes
o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan
uso personal o indebido de la información proporcionada por
terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o
penal en que incurran.
ILÍCITOS FORMALES: DESACATO A LAS ÓRDENES
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 0102]
COT.
ART. 106.—Se considerarán como desacato a las órdenes
de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o
revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o
cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o
revocada por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación
de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este
artículo serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
DEBER FORMAL SIN SANCIÓN ESPECÍFICA
[Nº 0103]
COT.
ART. 107.—El incumplimiento de cualquier otro deber formal
sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas
de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES
Y GRAVADAS
[Nº 0104]
COT.
ART. 108.—Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
Nº 0101
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria
Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a
régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque
sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o
gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la
Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o
transformaciones capaces de alterar las características, índole
o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies
gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o
que estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las
guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que
estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas,
marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier
forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o
personas no autorizados para su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este
Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos
de producción, materias primas y especies relacionadas con la
industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributa-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
rias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies
gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si
dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado
no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada
por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6
será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva,
hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio
de especies fiscales o gravadas.
150-3
ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo
omitido.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando la ley exija la estimación
del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no
aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá
sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir
de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por
ciento (10%) del tributo omitido (Nos. 0109-3, 0109-9).
OMISIÓN DEL PAGO DE ANTICIPOS A CUENTA
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y
9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de
las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá,
hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.
ART. 112.—Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la
obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11
y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades
tributarias (100 a 300 U.T.).
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado,
con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los
anticipos omitidos.
ILÍCITOS MATERIALES
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está
obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de
los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
[Nº 0105]
COT.
ART. 109.—Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
PAGO CON RETRASO DE LOS TRIBUTOS DEBIDOS
[Nº 0106]
COT.
ART. 110.—Quien pague con retraso los tributos debidos,
será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de
la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin
que medie una verificación, investigación o fiscalización por la
Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En
caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el
artículo siguiente.
DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
[Nº 0107]
COT.
ART. 111.—Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio
de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por
[Nº 0108]
COT.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por
ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde,
con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50%
al 150%) de lo no retenido o no percibido.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las sanciones por los ilícitos
descritos en este artículo, procederán aun en los casos en que
no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose
la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la
que correspondía anticipar de conformidad con la normativa
vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las sanciones previstas en los
numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los
casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos
en el artículo 185 de este Código (Nº 0109-8).
NO ENTERAMIENTO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS
O PERCIBIDAS. SANCIÓN
[Nº 0109]
COT.
ART. 113.— Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro
del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%)
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 0109
150-4
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de
los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS. SANCIÓN
[Nº 0109-1] COT.
ART. 114.—Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de
devolución, será sancionado con multa del cincuenta por ciento
al doscientos por ciento (50% al 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida
en el artículo 116.
NOTA: Véase artículo 116 en el Cód. Int. Nº 0109-3.
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
[Nº 0109-2] COT.
ART. 115.—Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a
siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos
terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la
ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a
cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
PARÁGRAFO ÚNICO.— A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en
cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por
año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en
un año.
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. INDICIOS
[Nº 0109-4] COT.
2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de
los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus
representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona
que tuviese acceso a dicha información.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el
infractor acepta la determinación realizada por la Administración
Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco
(25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de
reincidencia en los términos establecidos en este Código.
NOTA: Conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del COT,
entrarán en vigencia, a partir del 12-10-2002, el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta: De los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad (art. 115 y ss.), así como también, el
artículo 263 ejusdem inherente al Recurso Contencioso Tributario, en lo que respecta a la no suspensión de los efectos del Acto
Administrativo.
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. DEFINICIÓN. SANCIÓN
[Nº 0109-3] COT.
ART. 116.—Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de
engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga
para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos
Nº 0109
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
ART. 117.—Se considerarán indicios de defraudación, entre
otros:
1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no
coincida con el correspondiente a la operación real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores
de rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar
certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la
Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes
contables, en los casos en que los exija la Ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o
negocios.
10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente.
11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros
o inscripción que las leyes especiales establecen.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
150-5
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de
las especies alcohólicas.
ración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que el reparo a uno o
varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de
períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la
última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la
evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida
de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su
destrucción o adulteración; la alteración de las características de
las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación
de procedencia.
15. Omitir la presentación de la declaración informativa
de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de
baja imposición fiscal.
INTENCIÓN DE NO ENTERAR LAS CANTIDADES RETENIDAS
O PERCIBIDAS. SANCIÓN
[Nº 0109-5] COT.
ART. 118.—Quien con intención no entere las cantidades
retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o
terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años.
SANCIÓN POR REVELACIÓN Y USO INDEBIDO
DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
[Nº 0109-6] COT.
ART. 119.—Los funcionarios o empleados públicos; los
sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de
cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
afectar su posición competitiva, serán penados con prisión
de tres (3) meses a tres (3) años.
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. PROCESO PENAL.
NO SUSPENSIÓN
[Nº 0109-7] COT.
ART. 120.—El proceso penal que se instaure con ocasión
de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no
se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la
tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
ACTA DE REPARO. EMPLAZAMIENTO AL CONTRIBUYENTE.
PLAZO
[Nº 0109-8] COT.
ART. 185.—En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la decla-
ACEPTACIÓN DEL REPARO
Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO. EFECTOS
[Nº 0109-9] COT.
ART. 186.—Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido,
la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a
dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la
multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de
este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a
lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja
parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo
111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que
se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las
diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos (Nº 0107).
[Nº 0109-10 ] JURISPRUDENCIA.—Determinación de sanciones en Unidades Tributarias. Objeto. “(...) Como se señalara anteriormente, la garantía de la reserva legal en casos
como el de autos, alude al requerimiento de definición en una
norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, cuestiones que han
sido expresamente previstas en la norma: las empresas nacionales y extranjeras de servicio público de transporte aéreo regular y no regular que lleven a cabo operaciones en violación de
las tarifas, itinerarios, frecuencia de vuelos y horarios aprobados, serán penadas con multa no inferior a doscientas veinticinco unidades tributarias (225U.T.) y hasta un máximo de
cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente
constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la
adaptación progresiva de la sanción representada en unidades
tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal
actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base
al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias que
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Nº 0109-10
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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
dicta el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad
con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma vigente de conformidad con lo previsto en el artículo
343 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial
Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su
vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en norma de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en
modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los
solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción
adoptada por el legislador constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.
Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se
vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide
o disminuya los efectos de la sanción que le ha pretendido fijar
como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Político-Administrativa. Exp. Nº 1999-16002. Sentencia del
27-11-2001).
[Nº 0109-11 ] DELITOS TRIBUTARIOS: APLICACIÓN DE PENA
DE CÁRCEL
OTRA ACCIÓN QUE DEMUESTRA QUE ESTAMOS
CUMPLIENDO CON VENEZUELA
Con la entrada en vigencia desde el 12 de octubre de 2002 de
los artículos de carácter sancionatorio contemplados en el Código Orgánico Tributario –COT–, se profundiza la capacidad de
acción para atacar la evasión fiscal.
Los artículos 116 y 117 del COT, establecen la pena de privación de libertad a todas aquellas personas -jurídicas y naturalesque incurran en simulación y engaño para inducir en error a la
administración tributaria. También serán sancionados los comerciantes que no emitan facturas, los que omitan dolosamente
la presentación de las declaraciones de impuestos, o llevan doble contabilidad. Los contribuyentes que cometan estos ilícitos
podrán ser penados con prisión desde 6 meses hasta 7 años.
En el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria –SENIAT– estamos cumpliendo el compromiso con
el país.
República Bolivariana de Venezuela
SENIAT
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Adscrito al Ministerio de Finanzas
En vigencia pena de cárcel por delitos tributarios
INVIERTE EN TU PAÍS:
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXIX- MES 1 Caracas, miércoles 17 de octubre
de 2001
PAGA TUS IMPUESTOS Y HAGAMOS REALIDAD EL FUTURO
Número 37.305
NOTA: El presente aviso oficial fue publicado en el diario “Últimas Noticias” del 25-10-2002.
Nº 0109-10
08000-SENIAT CERO OCHO MIL (736428)
www.seniat.gov.ve
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De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
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[Nº 0109-12] ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y SANCIONES APLICABLES. RESUMEN
ILÍCITOS FORMALES
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
Y COMUNICACIONES (Art. 103)
SANCIÓN(**)
No presentar las declaraciones que determinen tributos
10 U.T. incrementada en 10 U.T. más, hasta llegar a 50
U.T., por cada nueva infracción cometida(**)
No presentar otras declaraciones o comunicaciones(*)
10 U.T. incrementada en 10 U.T. más, hasta llegar a 50
U.T., por cada infracción cometida.
Presentar las declaraciones que determinen tributos de
forma incompleta o fuera de plazo
5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T.
Presentar de forma incompleta o extemporánea otras
declaraciones o comunicaciones(*)
5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T.
Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva fuera del plazo previsto en
la Ley
5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T.
Presentar las declaraciones en los formularios, formatos, entre otros, no autorizados por la Administración
Tributaria
5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T.
No presentar o presentar extemporáneamente las declaraciones sobre inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal
De 1000 U.T. a 2.000 U.T. si no presenta la declaración
respectiva.
De 250 U.T. a 750 U.T. por presentarla con retardo
(*) Aplicable a los agente de retención.
(**) Cuando se apliquen sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P.
INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS
(Art. 100)
SANCIÓN
No inscribirse en los Registros de la Administración
Tributaria
Multa de 50 U.T.(*)
No proporcionar dentro del plazo establecido en la Ley,
los datos referentes al cambio de domicilio, así como,
la información necesaria para la inscripción o actualización de los datos correspondientes
Multa de 50 U.T.(*)
Inscribirse, extemporáneamente, en los Registros de la
Administración Tributaria
Multa de 25 U.T.(**)
Proporcionar de forma insuficiente, errónea o parcial,
los datos o antecedentes para la inscripción o actualización en los Registros respectivos
Multa de 25 U.T.(**)
(*) Esta infracción se incrementará en 50 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T.
(**) Esta infracción se incrementará en 25 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T.
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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS LIBROS
Y REGISTRO DE CONTABILIDAD (Art. 102)
SANCIÓN
No llevar los libros y registros contables y especiales
exigidos por las leyes especiales
Multa de 50 U.T.(*)
Llevar los libros y registros contables sin cumplir con lo
previsto en las normas que los regulan o llevarlos con
atraso, superior de un (1) mes
Multa de 25 U.T.(**)
No llevar en idioma castellano o en moneda nacional,
los libros de contabilidad y otros registros contables,
salvo que hubiesen sido autorizados por la Administración Tributaria
Multa de 25 U.T.(**)
No conservar, durante el plazo establecido en las Leyes
especiales y sus reglamentos, los comprobantes de
pago y demás documentos, así como los libros de contabilidad y los sistemas automatizados o computarizados correspondientes
Multa de 25 U.T.(**)
(*) Esta sanción se incrementará 50 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 250 U.T.
(**) Esta sanción se incrementará en 25 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T.
EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES (Art. 101)
SANCIÓN
No emitir facturas u otro documento obligatorio
a) Multa de 1 U.T. por cada factura u otro documento
dejado de emitir, hasta un máximo de 200 U.T., por
cada período o ejercicio fiscal;
b) Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto de la operación facturada exceda de 200 U.T., se
aplicará pena de clausura de 1 hasta 5 días continuos(*)
No entregar facturas y otros documentos
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada
período, si fuere el caso
Emitir facturas y otros documentos con ausencia, total
o parcial, de los requisitos exigidos conforme a las
normas tributarias
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada
período, si fuere el caso
Emitir facturas, por medio de máquinas fiscales u otros
sistemas computarizados, que no reúnan los requisitos
exigidos por las normas tributarias
Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada
período, si fuere el caso
No exigir a los vendedores y prestadores de servicios
las facturas, recibos o comprobantes
Multa de 1 U.T. a 5 U.T.(**)
Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no
coincida con el monto real
Multa de 5 U.T. a 50 U.T.(**)
(*) Si el contribuyente posee más de un establecimiento, se procederá a aplicar la pena de clausura en aquel donde se cometió el
ilícito.
(**) Cuando se apliquen sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P.
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PERMITIR EL CONTROL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 104)
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SANCIÓN
No exhibir los libros y registros que la Administración
Tributaria solicite
Multa de 10 U.T.(*)
Producir, comercializar o circular productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por
la Ley, o sin la factura o comprobante de pago que
acrediten su adquisición
Multa de 10 U.T. (*)
No mantener en condiciones de operaciones, los soportes portadores de microformas y los soportes magnéticos
Multa de 10 U.T.(*)
No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás
medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria
Multa de 10 U.T. (*)
No facilitar a la Administración Tributaria los equipos
técnicos necesarios para la revisión de orden tributario,
de la documentación micrograbada que se realice en el
local del contribuyente.
Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización
respectiva
Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización previa de la Administración Tributaria, según fuere
el caso
Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización
respectiva
Imprimir facturas u otros documentos en virtud de la
autorización expedida por la Administración Tributaria,
incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas
Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización
respectiva
Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento
a las máquinas fiscales en virtud de autorización por
parte de la Administración Tributaria, incumpliendo con
los deberes previstos en las normas respectivas
Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización
respectiva
Impedir por sí mismo o por interpuestas personas, el
acceso a las oficinas o lugares donde deba de iniciarse
la fiscalización respectiva
Multa de 150 U.T. a 500 U.T., sin perjuicio del empleo
del Servicio Nacional de Resguardo Tributario, si fuere
necesario
La no utilización de la metodología en materia de precios de transferencia
Multa de 300 U.T. a 500 U.T.
(*) Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T.
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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y COMPARECER
ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 105)
SANCIÓN
No proporcionar información a la Administración Tributaria, relacionada a sus operaciones o a de los terceros
relacionados con él
Multa de 10 U.T.(*)
No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones previstas en el C.O.T.
Multa de 10 U.T.(*)
Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea
Multa de 10 U.T.(**)
No comparecer ante la Administración cuando se le
solicite
Multa de 10 U.T.(**)
(*)
Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T.
(**) Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T.
Conforme a lo previsto en el parágrafo único del art. 105, los funcionarios públicos que revelen información de carácter reservado
o hagan uso indebido de la misma, serán penados con multa entre 200 U.T. a 500 U.T. (Ver art. 37 del C.P.). Asimismo, los funcionarios, los contribuyentes o responsables, entre otros, que directa o indirectamente, revelen o divulguen información confidencial o
hagan uso indebido, proporcionada por terceros independientes (Precios de Transferencia ), se les aplicará una multa de 500 U.T. a
2.000 U.T.
ACATAR ÓRDENES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 106)
SANCIÓN (*)
La reapertura de un establecimiento comercial o industrial, o de la sección que corresponda, violando una orden de clausura, no suspendida o revocada, por orden
del órgano administrativo o judicial
Multa de 200 U.T. a 500 U.T.
La destrucción o alteración de sellos, precintos, entre
otros, puestos por la Administración Tributaria, o la
realización de cualquier operación destinada a impedir
la colocación de los mismos
Multa de 200 U.T. a 500 U.T.
La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de
bienes o documentos que queden retenidos en poder
del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas cautelares
Multa de 200 U.T. a 500 U.T.
(*) Véase art. 37 del C.P.
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ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS
INFRACCIÓN (Art. 108)
SANCIÓN
Ejercer la industria o importación de las especies gravadas sin la debida autorización
Multa de 150 U.T. a 350 U.T., sin perjuicio de la aplicación de la pena de defraudación, y el comiso de los
aparatos, recipientes y demás instrumentos utilizados
para la comisión del ilícito
Comercializar o expender en el territorio nacional, especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, entre otros
Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas
Expender especies fiscales, aunque sea de lícita circulación, sin la debida autorización
Multa de 50 U.T. a 150 U.T. y el comiso de las especies
fiscales
Comercializar o expender especies gravadas, aunque
sea de lícita circulación, sin previa autorización
Multa de 50 U.T. a 150 U.T. y la retención preventiva de
las especies gravadas, hasta la obtención de la autorización respectiva(*)
Producir, expender o comercializar especies fiscales o
gravadas, sin haber revocado la autorización otorgada
por la Administración Tributaria
Multa de 25 U.T. a 100 U.T. y la suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtenga la respectiva autorización. En caso de reincidencia, se procederá a la
revocación del registro y autorización, para el ejercicio
de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas
Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o
transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas
Multa de 25 U.T. a 100 U.T. y la suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtenga la respectiva autorización. En caso de reincidencia, se procederá a la
revocación del registro y autorización, para el ejercicio
de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas
Circular, comercializar, distribuir o expender especies
gravadas que no cumplan los requisitos legales para su
elaboración, así como aquellas que estén adulteradas o
sean de procedencia ilegal
Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá
a la suspensión de la autorización para el ejercicio de
la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará
la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida
Comercializar o expender especies gravadas sin las
guías u otros documentos de amparo previstos en la
Ley, o que estén amparadas en guías o documentos
falsos o alterados
Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá
a la suspensión de la autorización para el ejercicio
de la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará
la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida
Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas,
marquillas, entre otras, o éstas sean falsas o hubiesen
sido alteradas de cualquier forma, o no hubiesen sido
aprobadas por la Administración Tributaria
Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá
a la suspensión de la autorización para el ejercicio de
la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará
la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida
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Nº 0109-12
150-12
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
INFRACCIÓN (Art. 108)
SANCIÓN
Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados, para su comercialización o expendio
Multa de 100 U.T. a 300 U.T.
Vender especies fiscales sin valor facial
Multa de 100 U.T. a 300 U.T.
Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos o especies fiscales
Multa de 100 U.T. a 300 U.T.
(*) Si en un plazo que no exceda de tres meses y el interesado no obtuviere la autorización respectiva, se aplicará lo relativo al tratamiento de mercancías objeto de comiso, prevista en la sección décima primera, Capítulo III, del Titulo IV del COT.
ILÍCITOS MATERIALES
OMISIÓN DEL PAGO DE ANTICIPOS A CUENTA
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 112)
SANCIÓN(*)
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado
10% a 20%
Retraso en el pago de los anticipos a que está obligado
1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes
de retraso
Por no retener o no percibir los fondos(**)
100% a 300% del tributo no retenido o no percibido
Por retener o percibir menos de los que corresponda
(**)
50% a 150% de lo retenido o no percibido
(*) Cuando se trate de sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P.
(**) Conforme al artículo 112 del COT, parágrafo primero, las sanciones presentadas en el cuadro, procederán aun cuando no
nazca la obligación tributaria principal, o bien, nacida ésta, sea en una cantidad menor a la que corresponda anticipar conforme a lo
previsto en la Ley. Asimismo, en el parágrafo segundo, estas infracciones serán reducidas a la mitad, siempre y cuando el agente de
retención o de percepción, se acoja en el Acta de Reparo respectiva, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y
pago de los tributos debidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem.
PAGO CON RETRASO DEL TRIBUTO (Art. 110)
SANCIÓN
Pago extemporáneo, sin haber obtenido prórroga, y sin
que medie una verificación, investigación, entre otros,
por parte de la Administración Tributaria
Multa equivalente al 1% del tributo enterado con retraso
Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso de una
investigación o fiscalización por parte del órgano administrativo
25% al 200% del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción aplicable por concepto de defraudación tributaria
(*)
Aceptación del reparo y pago del tributo correspondiente
Multa equivalente al 10% del tributo omitido y demás
multas a que hubiere lugar conforme a la Ley
(*) Esta sanción se aplicará, siempre y cuando, no se cause lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 116 del COT.
Nº 0109-12
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley
NO ENTERAMIENTO DEL TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO
(Art. 113)
Enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas
en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera
del plazo respectivo
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SANCIÓN (*)
Multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos,
por cada mes de retraso, hasta un máximo de 500% del
monto de dichas cantidades
(*) Esta sanción se aplicará, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios, Art. 66 del COT y de la sanción prevista en
el artículo 118 ejusdem.
DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS (Art. 114)
Obtención de reintegros o devoluciones por concepto
de beneficios fiscales, desgravaciones, entre otros
SANCIÓN
Multa de 50% a 200% de las cantidades indebidamente
obtenidas, y sin perjuicio de la aplicación de la pena
prevista en el art. 116 del C.O.T.
ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD
ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS
DE LA LIBERTAD (Art. 115)
SANCIÓN(*)
La defraudación fiscal
a) Prisión de 6 meses a 7 años(*);
b) Prisión de 4 a 8 años, cuando se ejecute mediante
la obtención indebida de devoluciones o reintegros
por una cantidad superior a 100 U.T.
La falta de enteramiento de anticipos por parte del
agente de retención o percepción
Prisión de 2 a 4 años
La divulgación o uso personal de información confidencial proporcionada por terceros independientes, en
materia de precios de transferencia, por parte de los
funcionarios o empleados públicos
Prisión de 3 meses a 3 años
(*) Esta pena podrá ser aumentada, siempre y cuando el contribuyente o responsable incurra en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 116 del COT.
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(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De las deducciones y del enriquecimiento neto
237
[Nº 0367] INTERESES RÉGIMEN ANTERIOR AL 19 DE JUNIO DE 1997
AÑO
MES
TASA
GACETA OFICIAL
1996
Marzo
27,81%
35.942 / 18-04-96
1996
Abril
41,12%
35.958 / 14-05-96
1996
Mayo
41,87%
35.985 / 20-06-96
1996
Junio
27,94%
36.003 / 18-07-96
1996
Julio
24,33%
36.029 / 26-08-96
1996
Agosto
19,66%
36.047 / 19-09-96
1996
Septiembre
23,71%
36.068 / 18-10-96
1996
Octubre
22,19%
36.092 / 22-11-96
1996
Noviembre
20,18%
36.113 / 23-12-96
1996
Diciembre
14,32%
36.132 / 23-01-97
1997
Enero
13,34%
36.151 / 21-02-97
1997
Febrero
13,29%
36.172 / 24-03-97
1997
Marzo
11,77%
36.190 / 22-04-97
1997
Abril
12,96%
36.212 / 23-05-97
[Nº 0368 ] TASA DE INTERÉS APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE INTERESES
SEGÚN ARTÍCULOS 108 (Lit. B y C) Y 668 (Par. 1º y 2º) DE LA LOT.
TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2010
Mes / Año
Literal B (*) (%)
Literal C (**) (%)
Gaceta Oficial Nº
Fecha Gaceta
Junio /2010
17,65%
16,10%
39.461
08/07/2010
Mayo / 2010
17,93%
16,40%
39.441
08/06/2010
Abril / 2010
17,95%
16,23%
39.420
10/05/2010
Marzo / 2010
18,36%
16,44%
39.402
13/04/2010
Febrero / 2010
18,55%
16,65%
39.380
05/03/2010
Enero / 2010
18,96%
19,74%
39.362
05/02/2010
Fuente: BCV.
ENVÍO Nº 223
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0368
238
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2009
Mes / Año
Literal B (*) (%)
Literal C (**) (%)
Gaceta Oficial Nº
Fecha Gaceta
Diciembre / 2009
18,94%
16,97%
39.344
12/01/2010
Noviembre / 2009
18,84%
17,05%
39.323
08/12/2009
Octubre / 2009
20,35%
17,62%
39.300
05/11/2009
Septiembre / 2009
18,62%
16,58%
39.281
08/10/2009
Agosto / 2009
19,56%
17,04%
39.259
08/09/2009
Julio / 2009
20,01%
17,26%
39.239
11/08/2009
Junio / 2009
20,41%
17,56%
39.217
09/07/2009
Mayo / 2009
21,54%
18,77%
39.193
04/06/2009
Abril / 2009
21,46%
18,77%
39.174
08/05/2009
Marzo / 2009
22,37%
19,74%
39.155
07/04/2009
Febrero / 2009
22,89%
19,98%
39.135
10/03/2009
Enero / 2009
22,38%
19,76%
39.114
05/02/2009
Fuente: BCV.
TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2008
Mes / Año
Literal B (*) (%)
Literal C (**) (%)
Gaceta Oficial Nº
Fecha Gaceta
Diciembre / 2008
21,67%
19,65%
39.097
13/01/2009
Noviembre / 2008
23,18%
20,24%
39.073
04/12/2008
Octubre / 2008
22,62%
19,82%
39.053
06/11/2008
Septiembre / 2008
22,31%
19,68%
39.034
09/10/2008
Agosto / 2008
22,83%
20,09%
39.009
04/09/2008
Julio / 2008
23,47%
20,30%
38.989
07/08/2008
Junio / 2008
22,38%
20,09%
38.968
08/07/2008
Mayo / 2008
24,00%
20,85%
38.946
05/06/2008
Abril / 2008
22,62%
18,35%
38.926
08/05/2008
Marzo / 2008
22,24%
18,17%
38.905
08/04/2008
Febrero / 2008
22,68%
17,56%
38.885
06/03/2008
Enero / 2008
24,14%
18,53%
38.869
13/02/2008
Fuente: BCV.
TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2007
Mes / Año
Literal B (*) (%)
Literal C (**) (%)
Gaceta Oficial Nº
Fecha Gaceta
Diciembre / 2007
21,73%
16,44%
38.847
10/01/2008
Noviembre / 2007
19,91%
15,75%
38.826
06/12/2007
Octubre / 2007
16,96%
14,00%
38.806
08/11/2007
Septiembre / 2007
16,53%
13,79%
38.783
04/10/2007
Agosto / 2007
16,59%
13,86%
38.766
11/09/2007
Julio / 2007
16,17%
13,51%
38.743
09/08/2007
Junio / 2007
14,91%
12,53%
38.722
10/07/2007
Mayo / 2007
15,94%
13,03%
38.700
07/06/2007
Nº 0368
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las deducciones y del enriquecimiento neto
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos
los salarios devengados en forma regular y permanente por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y
no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de
esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del
salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas
de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no
tienen carácter salarial». (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los
postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y
espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”. Así se decide. (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr.
Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 01-2862. Sentencia del
27-02-2007) (Nos. 1024-1 y ss.).
NOTA: En el medio electrónico de la obra Régimen Venezolano del Impuesto sobre la Renta (CD ROM e Internet), usted encontrará el texto completo de la Sentencia Exp. Nº 01-2862 de
fecha 27-02-2007, mediante la cual se declara inadmisible el
recurso de nulidad de los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del
Decreto Nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la G.O. Nº 5.390
Ext. del 22-10-1999, e interpretación constitucional del sentido
y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
(véase Nº 1871).
[Nº 0619-2] JURISPRUDENCIA.—Aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo
Nº 301 del 27-02-2007, que se diera del artículo 31 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta. “(...) Decidido lo anterior,
pasa la Sala a resolver las aclaratorias solicitadas, (...):
DECISIÓN
(...) esta Sala Constitucional (...) resuelve las aclaratorias solicitadas de la sentencia Nº 301 de esta Sala, del 27 de febrero
de 2007, y en consecuencia, decide lo siguiente:
1.– Aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo
de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, lo cual fue solicitado por los abogados (...), señalando expresamente la misma no es aplicable al período
fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició
antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente (Resaltado y subrayado del editor).
ENVÍO Nº 223
277
2.– Se niega la solicitud formulada por los abogados (...), referida a que se aclare lo que debe entenderse por beneficios
remunerativos marginales otorgados en forma accidental.
3.– Se niega la aclaratoria solicitada por los abogados (...),
en el número 4 del petitorio de su escrito, referido a que “[...] la
vigencia temporal de las normas que no fueron reformadas,
pero que se publicaron nuevamente a través de una reforma de
ley, debe considerarse a partir de dicha reforma, en lugar de
considerarse a partir de dicha norma, en lugar de considerar el
momento en que fueron sancionadas originalmente”.
(...), voto salvado del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón
Haaz.
(...).
En criterio del disidente, la Sala se apartó, en la aclaratoria,
de lo que había decidido en la decisión que dijo aclarar, en
cuanto a la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la
renta de los asalariados: el salario normal, el cual define la Ley
Orgánica del Trabajo como:
“Articulo 133. / (...).
PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones
de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial” (Subrayado añadido).
Así, cuando la mayoría estableció, vía aclaratoria, que el criterio que determina qué es salario normal es que “lo accidental se contrapone a regular y permanente”, olvidó que, de
conformidad con el mismo artículo 133 que se citó, “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio” (Subrayado añadido), vale decir, obvió el elemento fundamental de la definición de salario normal:
la conmutatividad, que es la relación de reciprocidad entre la
remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto) e, incluso, contravino la exclusión expresa de la norma, en su parágrafo segundo, de la prima de antigüedad como parte del
salario normal.
En este sentido, lamenta el salvante que se haya dado marcha
atrás en la interpretación correcta que se hizo de la Ley Tributaria
cuando se determinó que es el salario normal, a que se refiere el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base imponible de
los asalariados para el cálculo del impuesto sobre la renta, de
conformidad con lo que preceptúa el parágrafo cuarto de esa
disposición normativa que reza:
“PARÁGRAFO CUARTO.-Cuando el patrono o el trabajador
estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto,
se calculará considerando el salario normal correspondiente al
mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0619-2
278
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
El retroceso se produjo a través de una errónea fijación acerca de lo que por tal salario debe entenderse, pese a la claridad
de la letra de la Ley, que impone la exclusión –y no la inclusión,
como erradamente se hizo–, del ámbito de tal concepto, de remuneraciones como la prima de antigüedad, prima de profesionalización que, si bien pueden ser regulares y permanentes, no
corresponden al trabajador por la prestación de su servicio.
No es la primera vez que quien disiente debe apartarse de un
pronunciamiento aclaratorio que modifica el veredicto sobre el
que recae, de modo que resulta pertinente la ratificación de los
conceptos que, al respecto, se plasmaron en el voto salvado a
la sentencia de esta Sala Nº 1056 de 31.05.05, en el sentido de
que la Sala está impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto altera la cosa juzgada.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
(...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 01-2862.
Sentencia del 09-03-2007) (Nos. 1024-1 y ss.).
NOTA: Por limitaciones de espacio en el envío periódico de la
Obra, usted encontrará por el medio electrónico CD ROM e Internet el texto completo de la Sentencia aclaratoria de la aplicación
en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta. Exp. Nº 01-2862 de fecha
09-03-2007, publicado en la G.O. Nº 38.646 del 16-03-2007.
(Véase Nº 1872).
[Nº 0619-3] JURISPRUDENCIA.—Aclaratoria en interpretación de sentencia Nº 301 del 27-02-2007, Art. 31 de la
LISLR, sentido, alcance y ejercicio fiscal aplicable. “(...) Esta
Sala Constitucional en sentencia Nº 301 del 27 de febrero de
2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.635, del 1º de marzo
de 2007, interpretó constitucionalmente el sentido y alcance
del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cual se
dispuso:
“(…) Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los
presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio
de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio
de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los
cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala
Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos
los salarios devengados en forma regular y permanente por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y
no domiciliadas en el país, así como las participaciones grava-
Nº 0619-2
bles con impuestos proporcionales conforme a los términos de
esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del
salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas
de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no
tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción)”.
Asimismo, en sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, esta
Sala se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada por los
sustitutos de la Procuradora General de la República, en la cual
se solicitó a esta Sala “(…) visto que en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no se estableció a partir de
que fecha se va a aplicar este criterio establecido en la referida sentencia, a los efectos del cálculo del impuesto sobre
la renta, resulta necesario, solicitar que se provea lo conducente y se subsane la omisión del dispositivo”. Y al respecto, la
Sala en el punto 1 del dispositivo de dicha aclaratoria señaló:
(...) No obstante la anterior decisión, observa esta Sala que
aún existen dudas respecto al período fiscal al cual se debía aplicar dicha decisión si al 2007 o al 2008, ello dada la fecha en la
cual se publicó el citado fallo, y a las informaciones aportadas
por el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Pues bien, la aclaratoria dictada el 9 de marzo de 2007, dispuso “(...) la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio
fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que
para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se
había iniciado el período fiscal correspondiente al año 2007.
(...).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
(...) SEGUNDO: ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Obdulio J. Camacho y ACLARA que la interpretación constitucional efectuada en la sentencia Nº 301 del
27 de febrero de 2007, se aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración definitiva se efectuará hasta el 31 de marzo de 2009.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, por lo
cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse
lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que aclara la aplicación en el tiempo de la
interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Exp. Nº 01-2862. Sentencia del 17-06-2008) (Nos. 1024-1 y
ss.).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las deducciones y del enriquecimiento neto
[Nº 0619-3A] JURISPRUDENCIA.—La falta de procedimiento debe ser absoluta para que pueda producirse la nulidad del
acto. Conceptos gravables por el Banavih. Salario normal en
el ISLR. “(...) Vista la declaratoria que antecede, corresponde a
esta Sala pronunciarse en torno al fondo del asunto en controversia, el cual se contrae a verificar la base imponible para el cálculo
de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
(...).
Visto que los aportes supuestamente omitidos abarcan períodos fiscales comprendidos entre los años 2003 hasta 2008,
habrán de deslindarse éstos, a fin de establecer cuál es la normativa aplicable y con fundamento en ello determinar si la base
para el cálculo de los referidos aportes la constituye el ingreso
total mensual o el salario normal.
En tal sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 el 30 de octubre de
2000), aplicable a los períodos fiscales comprendidos entre el
año 2003 hasta mayo de 2005, en su artículo 36 disponía lo siguiente:
(...).
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(...).
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133,
parágrafos segundo y cuarto, establece lo siguiente:
(...).
Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación
de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Parágrafo Cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto,
se calculará considerando el salario normal correspondiente
al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó.
Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 301 del 27 de
febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, en la que interpretó el sentido y alcance de la proposición
contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
lo que resulta aplicable al presente caso, se pronunció de la manera siguiente:
(...).
NOTA DEL EDITOR: Véase extractos de sentencias en los códigos internos § 0619-1, 0619-2 y 0619-3; así como la senten-
ENVÍO Nº 223
279
cia completa para la versión CD e Internet en los códigos 1871,
1872 y 1874.
También esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que
las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata
de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que
la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función
de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera
esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (...). (Resaltado del
editor).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las
mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad
de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos
dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto
se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular,
como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Resaltado del editor).
(...) concluye esta Sala (...) que –conforme fue apreciado
por el Tribunal a quo– resulta improcedente la exigencia de la
diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes
a los períodos impositivos de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y
2008, considerados omitidos por el acto recurrido, por cuanto
se constató que el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat
(BANAVIH) añadió dentro de la base imponible de los referidos aportes, las partidas por conceptos de utilidades, bono
vacacional, bono, bono nocturno, horas extras diurnas, comisiones, las cuales –tal como fue expresado precedentemente– no deben incluirse por no estar contenidas dentro
de la base de cálculo del citado aporte patronal, que se encuentra delimitado por el salario normal a que hace alusión
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(Resaltado del editor).
Por otra parte, en cuanto a los rendimientos a pagar sobre
aportes omitidos, observa esta Sala que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en
el acto recurrido, los accesorios a la obligación principal deben
ser declarados igualmente improcedentes. Así se establece.
DECISIÓN
(...).
2.- CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2009
por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
salvo el pronunciamiento relativo a la ausencia de procedimiento legalmente establecido, el cual se REVOCA conforme a lo ex-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0619-3A
280
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
puesto en este fallo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Político-Administrativa. Ponente: Dr. Emiro García Rosas. Exp.
Nº 2010-0213. Sentencia Nº 00537 del 09-06-2010). (Véase
texto completo en CD-Rom e Internet código Nº 1877).
[Nº 0619-4] COMENTARIO.—En información publicada por
el Seniat en su Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, se aclara que
para cálculo de la declaración y pago del impuesto sobre la renta
correspondiente al ejercicio fiscal 2008, se debe incluir la totalidad del ingreso percibido por el contribuyente persona natural dependiente de sueldos y salarios (personal contratado por
tiempo indeterminado y temporal), durante el año 2008, de manera regular con ocasión del trabajo y que tengan incidencia salarial.
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David
Cabello Rondón, señaló que “se incluyen tanto los pagos producto de su sueldo o salario, que se perciben de manera semanal,
quincenal y mensual, como las cancelaciones trimestrales, semestrales o anuales que correspondan a montos que se repitan
anualmente y que se consideren objeto o consecuencia del desempeño de sus funciones durante el año, es decir vacaciones,
aguinaldos, utilidades, bonos fijos y primas, entre otros”.
Cabe recordar que el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301 del 27-02-2007, de la
forma siguiente:
“Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos
los salarios devengados en forma regular y permanente por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y
no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de
esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del
salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas
de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no
tienen carácter salarial». (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los
postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y
espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”.
Por otra parte, el Seniat agrega que la Consultoría Jurídica del
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ha señalado que
“toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de
forma regular y permanente formará parte de su salario normal,
a todos los efectos legales, siempre y cuando no sean entendidos como beneficios sociales de carácter no remunerativo
Nº 0619-3A
como los servicios de comedores, guarderías infantiles,
reintegros de gastos médicos, provisiones de ropa de trabajo,
de útiles escolares y juguetes, otorgamiento de becas o pago de
cursos de capacitación y de gastos funerarios”. En este sentido,
el Seniat sostiene que todo bono que es pagado de manera regular y permanente a partir de un año o más (vacacional, de
fin de año, de productividad, entre otros), le confiere elementos que lo caracterizan como salario normal, por lo cual debe
ser considerado para la declaración y pago del ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
En cuanto a la declaración electrónica del impuesto sobre la
renta (ISLR), las personas naturales y las personas jurídicas podrán realizarla a través de la dirección: www.seniat.gob.ve. Los
contribuyentes especiales y los funcionarios públicos la realizarán a través de: www.declaraciones.seniat.ve.
Asimismo, el Seniat informa a los funcionarios públicos que
contarán con un botón de enlace desde sus portales Web, para
tener acceso directo a la dirección electrónica: declaraciones.
seniat.gob.ve, para realizar su declaración del ISLR u otro trámite tributario.
También es oportuno recordar a los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) del ISLR que las declaraciones, sean
vía electrónica o a través de los formularios DPN-25 y DPJ-26)
deben presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al
cierre del ejercicio fiscal, cuyo plazo vence el 31 de marzo de
2009, para los ejercicios finalizados el 31-12-2008; salvo para
aquellos contribuyentes notificados por la Administración Tributaria como “especiales”, quienes se rigen por el calendario de
sujetos pasivos especiales.
DISPONIBILIDAD DEL GASTO.
PRINCIPIO GENERAL
[ Nº 0620 ] ART. 32.—Sin perjuicio de lo dispuesto en
los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimos
y decimotercero del artículo 27 de esta Ley, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a
egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en
que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que
se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los egresos causados y no
pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste
no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las
deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12,
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las deducciones y del enriquecimiento neto
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de esta
Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año
siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus
servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual
cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al
ejercicio en que efectivamente se realice el pago
(Nos. 0015, 0340 y ss.).
DISPONIBILIDAD DEL GASTO.
EGRESOS CAUSADOS O DEVENGADOS
[Nº 0621] Regl. LISLR/2003.
ART. 76.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodécimo, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a
egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de
enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se devengue (Nº 0340).
DISPONIBILIDAD DEL GASTO. EGRESOS PAGADOS
[Nº 0622] Regl. LISLR/2003.
ponda a un ingreso disponible desde el momento de su pago o
abono en cuenta, es aplicable a los siguientes gastos:
a) Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
b) Honorarios profesionales
c) Intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
d) Gastos de traslado de nuevos empleados.
e) Costo de las construcciones laborales o sanitarias.
f) Arrendamiento de bienes.
g) Gastos de transporte.
h) Derechos de exhibición de películas y similares.
i) Regalías y demás participaciones análogas.
j) Honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos.
k) Gastos de reparaciones ordinarias.
l) Primas de seguros sobre bienes y personas.
m) Gastos de publicidad y propaganda.
n) Todos los demás gastos causados o pagados según el
régimen de disponibilidad de los ingresos a los cuales correspondan (normales y necesarios) hechos en el país con el objeto
de producir la renta.
o) Gastos de representación.
ART. 77.—Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en
el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas
previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores (Nos. 0015,
0340).
[Nº 0623] Reservado.
[Nº 0624] COMENTARIO.—El Art. 67 del Regl. de la LISLR.
(Nº 0341), establece el prorrateo sobre los egresos comunes
causados, pagados y no pagados, dado que el gasto deducible
se justifica en función de obtener un ingreso gravable, ese gasto
debe, entre otras cosas, seguir la misma suerte que la del ingreso al cual corresponde. Si un ingreso es disponible (para la Ley
de Impuesto sobre la Renta) en la oportunidad de su pago o abono en cuenta, igual suerte deberá seguir el gasto que corresponde a ese ingreso, es decir, que será deducible cuando se efectúe
el pago o abono en cuenta. Igualmente, si un ingreso es disponible desde la oportunidad en la cual se realiza la operación que lo
genera (causado), el gasto que corresponda a ese tipo de ingreso es deducible desde el momento en el cual se causa. Lo contrario crearía un desorden.
1. Esta regla general de que un egreso es deducible desde
que esté causado, siempre que corresponda a un ingreso disponible desde que se realiza la operación que los produce, y que un
egreso deberá estar pagado para ser deducible cuando corres-
ENVÍO Nº 223
281
2. La regla general anterior sufre excepciones, entre las
cuales tenemos gastos que sólo son deducibles cuando se encuentren efectivamente pagados, a saber:
a) Los tributos pagados, excepto el Impuesto sobre la
Renta.
b) Gastos de administración y conservación realmente
pagados de los inmuebles dados en arrendamiento.
c) Liberalidades efectuadas.
d) Las comisiones a corredores de inmuebles.
e) Donaciones realizadas.
f) Gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados.
3. Otra excepción a la regla general antes enunciada, consiste en egresos que son deducibles sin necesidad de haber
efectuado pago alguno dentro del ejercicio:
a) Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores causadas dentro del ejercicio, son deducibles sin necesidad
de haber efectuado pago alguno por tal concepto. Sin embargo,
aun cuando habiendo sido deducidas en ejercicios anteriores,
no son pagadas dentro del año siguiente a aquél en el cual el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se deberán declarar como ingresos
del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual, debiéndose deducir en el ejercicio posterior en el cual efectivamente se realice
el pago.
b) Las cuotas de depreciación y de amortización son deducibles dentro del ejercicio al cual correspondan, pues, la de-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0624
282
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
preciación y la amortización no implican pago alguno ya que son
mecanismos contables que impiden gravar el costo de los activos fijos y le permiten al contribuyente ir efectuando un apartado
para afrontar en un futuro la reposición de esos activos fijos.
c) Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, pues la pérdida no implica ningún pago sino una
disminución patrimonial, la cual es deducible dentro del ejercicio en el cual ocurra dicha pérdida.
d) Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas
de seguros y de capitalización son deducibles cuando se practica tal reserva, porque la misma no implica un pago que debe hacer el contribuyente a un acreedor.
e) Las pérdidas por deudas incobrables son deducibles
cuando se cumplan con las tres condiciones que exige el numeral 8 del artículo 27 de la Ley (Nº 0340). Siendo así, entonces
serán deducibles sin tener nada que ver con pago alguno.
4. Pueden existir egresos comunes que correspondan y
sean aplicables tanto a ingresos disponibles para la oportunidad
en que las operaciones se realicen, como a ingresos disponibles
desde la oportunidad en la cual se perciban por el contribuyente
(las pague o abone en cuenta el deudor del contribuyente), tal
como lo señala el artículo 52 (Nº 0341) del Reglamento de la
Ley. Por ejemplo, si el contribuyente obtiene enriquecimiento
por la enajenación de bienes inmuebles (los cuales son disponibles desde el momento del pago) y también obtiene ingresos por
la compraventa de televisores (cuyos ingresos son disponibles
desde que se realiza el contrato de compraventa), el sueldo pagado al contador de esa empresa será un egreso común, tanto al
ingreso por la enajenación de inmuebles, como al ingreso proveniente de la enajenación de los televisores. Ahora bien, cuando esos egresos comunes se hayan causado en el ejercicio
gravable pero no se hayan pagado dentro del mismo, a los fines
de su deducibilidad, se deberán prorratear en relación con los ingresos disponibles en el momento del pago y con los ingresos
disponibles desde que se causen. Se deberá establecer la proporción que existe entre esos dos tipos de ingresos; luego, esa
proporción se aplicará al egreso común a los efectos de la deducibilidad. Por ejemplo, si el 60% del total de los ingresos de un
contribuyente son disponibles desde el momento de su pago y
el 40% restante de esos ingresos son disponibles desde el momento de su causación, esa misma proporción (60% = pago;
40% = causación) se aplicará a los egresos comunes a los
efectos de su deducibilidad. Si el sueldo del presidente de esa
empresa se ha causado pero no se ha pagado dentro del ejercicio de que se trate, por ser un egreso común deberá prorratearse, pudiendo deducirse en ese ejercicio el 40% de ese sueldo y
el saldo del 60% del sueldo del presidente se deducirá en aquel
ejercicio dentro del cual efectivamente se pague, conforme se
ordena en el citado artículo 52, segundo aparte del Reglamento
de la Ley (Nº 0341), en el cual se expresa:
“En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio
gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles
Nº 0624
en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo
con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior.
El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en
el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con
otros egresos”.
[Nº 0625] JURISPRUDENCIA.—Los gastos, para ser deducibles, deben estar amparados por sus respectivos comprobantes. “En el caso de autos, el contribuyente tenía derecho
a deducir en el renglón respectivo los ‘gastos de conservación’
de los inmuebles productores de la renta, pero esa deducción
estaba condicionada a que esos gastos se hubiesen pagado
efectivamente, y la única forma de probar dicha erogación, era
con los respectivos comprobantes. No habiendo podido presentar (por no tenerlos) en el momento en que fueron requeridos, lógicamente perdió el derecho a que éstos le fueran
admitidos. En consecuencia, la comprobación de las partidas
enunciadas como gastos de conservación es requisito indispensable para la admisión de las mismas”. (Tribunal Primero de
Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 533 del 30-11-1972).
[Nº 0626] JURISPRUDENCIA.—Principio de disponibilidad del gasto: Gastos causados y deducidos en el ejercicio y
no pagados en el siguiente. “(...) Sobre este particular, la Sala
debe señalar que el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado establece que para obtener el enriquecimiento neto se harán a la
renta bruta las deducciones que se expresan en el mismo, las
cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a
egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento; de cuya norma puede concluirse que no necesariamente deben haberse cancelado los egresos correspondientes a las
deducciones que se pretenda hacer en el ejercicio, sino que es
suficiente tan sólo, que los mismos se hayan causado para que
la deducción proceda.
En este mismo orden, señala el parágrafo único del artículo
33(*) eiusdem, que aquellos egresos deducidos por el contribuyente que no hayan sido pagados por él “deberán ser declarados
como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1 (...) del artículo 27 de la presente Ley”,
precepto del cual puede deducirse asimismo que, respecto de
aquellos egresos causados en un ejercicio, debe producirse el
pago en el siguiente, y que a falta de tal pago, deberán declararse
como ingresos de ese ejercicio subsiguiente, aplicándose la deducción en el ejercicio en que en definitiva se efectúe el pago, tal
y como lo indica el último aparte de este dispositivo (...).
(...) En virtud de ello, habiéndose causado el egreso en
1997, éste es deducible en ese ejercicio, pero al no haberse
producido el pago en 1998 como lo indica la disposición respectiva, estaba obligada la contribuyente a declararlos como
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las deducciones y del enriquecimiento neto
ingresos de este último año, aplicándose la deducción al ejercicio en que efectivamente se realice el pago. Así, encuentra
esta Sala razones suficientes para también rechazar la deducción originalmente objetada por la Administración Tributaria
en el presente caso. Así se declara”. (Subrayado nuestro).
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa.
Exp. Nº 2003-0141. Sentencia Nº 01631 del 30-09-2004).
(*) Ahora artículo 32.
[Nº 0627] COMENTARIO.—Acerca de la declaración como ingresos y los egresos causados y no pagados, el Art. 32, Pgfo.
Único (Nº 0620), señala que de conformidad con el artículo 5º de
la Ley (Nº 0015), un ingreso es disponible desde que se realizan
las operaciones que lo producen (causado), el gasto que corresponda a ese tipo de ingreso, será deducible desde el momento en
el cual se causa, aun cuando no esté pagado.
Ahora bien, cuando se trate de un egreso causado y no pagado, pero deducido por el contribuyente por así permitirlo la Ley,
deberá declararlo como un ingreso del año siguiente si durante
este segundo año no ha efectuado el pago. Por ejemplo, si un
contribuyente obtiene sus ingresos por enajenar bienes muebles, esos ingresos serán disponibles y gravables desde el momento de realizar tales enajenaciones de bienes muebles,
independientemente de que haya recibido el pago. En consecuencia, sus egresos serán deducibles desde que se causen. Si
en un ejercicio dedujo esos egresos por estar causados, aun
cuando no los hubiera pagado en el ejercicio inmediatamente siguiente, deberá: a) declararlos como un ingreso si durante este
segundo ejercicio no ha efectuado el pago, o b) si los paga durante este ejercicio subsiguiente, además de hacer los asientos
contables correspondientes, no deberá declararlos como ingreso (pues, los pagó) ni tampoco volverlos a deducir, porque ya lo
hizo en el ejercicio anterior como egreso causado y no pagado.
Esos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente y que deben ser declarados como ingresos del año siguiente, si durante este último no ha efectuado el pago, deberán
corresponder a algunos de los siguientes gastos:
1. Sueldos y honorarios profesionales.
2. Intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Gastos de traslado de nuevos empleados.
4. Costo de las construcciones laborales o sanitarias.
5. Cánones de arrendamiento de bienes.
6. Gastos de transporte.
7. Derechos de exhibición de películas y similares.
283
13. Gastos de representación.
14. Todos los demás gastos causados, normales, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Habiéndolos declarado como ingresos del año subsiguiente a
aquel en el cual los dedujo como causados y no pagados, sin
haberlos pagado tampoco en este segundo ejercicio, el contribuyente tendrá derecho a deducir en definitiva esos gastos en
aquel ejercicio dentro del cual efectivamente realice el pago.
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores,
causadas dentro del ejercicio, son deducibles sin necesidad de
haber efectuado ningún pago. Pero, cuando habiendo sido deducidas en ejercicios anteriores no son pagadas dentro del año
siguiente a aquel en el cual el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se deberán declarar como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho
lapso anual. Esas indemnizaciones que tuvieron que ser declaradas como ingresos podrán deducirse en el ejercicio posterior
dentro del cual efectivamente realice el pago.
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES
[Nº 0628] ART. 33.—Las pérdidas provenientes de
la enajenación de acciones o cuotas de participación en
el capital social y en los casos de liquidación o reducción
de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el costo de la adquisición de las acciones o
cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el
caso de no existir precio de cotización;
b) Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha
de la enajenación;
c) Que el enajenante demuestre a la Administración
Tributaria que las empresas de cuyas acciones o cuotas
de capital se trate, efectuaron una actividad económica
con capacidad razonable durante los dos (2) últimos
ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en
que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.
ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN.
ADMISIBILIDAD DE LAS PÉRDIDAS
8. Regalías y demás participaciones análogas.
9. Honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos.
10. Gastos de reparaciones ordinarias.
11. Primas de seguros.
12. Gastos de publicidad y propaganda.
ENVÍO Nº 223
[Nº 0629] Regl. LISLR/2003.
ART. 75.—Las pérdidas provenientes de la enajenación de
acciones o cuotas de participación en el capital social, así como
las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0629
284 a 298
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales pérdidas se produzcan
(Nº 0628).
c) Demostrar que las empresas de cuyas acciones o cuotas se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad
razonable durante los dos últimos años.
ACTIVIDAD ECONÓMICA CON CAPACIDAD RAZONABLE
INGRESOS O EGRESOS INDETERMINADOS.
AJUSTES POSTERIORES
[Nº 0630] Regl. LISLR/2003.
ART. 39.—Se considerará que las empresas a que se contrae
el literal c) del artículo 33 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos
ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se
efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las
empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o
bien sufrieron pérdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajenó las acciones o
cuotas de capital (Nº 0628).
[Nº 0631] COMENTARIO.—Con motivo de la enajenación de
acciones o de cuotas de participación en el capital social y en
los casos de liquidación o reducción del capital social de compañías anónimas y asimiladas, el contribuyente puede obtener
pérdidas por cuanto el valor de venta es inferior al costo de adquisición de dichas acciones o cuotas, sin tener la posibilidad,
según el artículo 76 de la Ley (Nº 0862) de deducir dichas pérdidas de otros enriquecimientos del enajenante. Para la deducibilidad de las pérdidas provenientes de la enajenación de esas
acciones o cuotas de participación, inscritas o no en la Bolsa de
Valores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Demostrar que el costo de adquisición de las acciones o
cuotas de capital no fue superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores. De no existir tal precio de cotización, deberá demostrar, asimismo, que ese costo de adquisición guarda relación
razonable con su valor según libros.
b) Demostrar que ha sido propietario de esas acciones o
cuotas de capital durante un lapso ininterrumpido no menor a 2
años para la fecha de la enajenación de esos bienes.
Nº 0629
[Nº 0632] Regl. LISLR/2003.
ART. 80.—Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se
produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos (2)
años inmediatamente anteriores, mediante declaraciones sustitutivas, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el
monto del respectivo ingreso, costo o deducción.
Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la
oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando éstos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley,
numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero (Nº 0340).
[Nº 0633] Reservado.
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN O RENUNCIA
DE CONCESIONES MINERAS
[Nº 0634] Regl. LISLR/2003.
ART. 73.—No serán deducibles ni imputables al costo, sin
previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas
en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando
dichas pérdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
[Nos. 0635 a 0649] Reservados.
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De la rentas presuntas
mentos gráficos a través de la página web especial de reconversión monetaria www.reconversionbcv.org.ve.
DUDAS SOBRE LA APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN
[Nº 0699-35] Res. 07-08-01/2007, BCV.
ART. 5º—Las dudas que se susciten de la interpretación y
aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
VIGENCIA
[Nº 0699-36] Res. 07-08-01/2007, BCV.
ART. 6º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
323
exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que
se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 2º de la
mencionada Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable
cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la
vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los
sistemas de cómputo.
A partir del 1º de enero de 2008, el precio para la cotización y
cierre de las operaciones con dichos títulos valores, se expresará con al menos dos (2) decimales, sin perjuicio de que pueda
emplearse un número mayor de decimales, en atención a las
normas, prácticas y convenciones existentes en la materia.
(Nos. 0699-18, 0699-19, 0699-10).
VIGENCIA
[Nº 0699-40] Res. 07-09-01/2007, BCV.
REEXPRESIÓN MONETARIA AUTOMÁTICA: DOCUMENTOS,
NEGOCIO O ACTO JURÍDICO CELEBRADO EN 2007 CON
EFECTOS LEGALES POSTERIORES AL 01-01-2008
[Nº 0699-37] Res. 07-09-01/2007, BCV.
ART. 1º—Las expresiones en moneda nacional contenidas
en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el
31 de diciembre de 2007, que mantengan sus efectos legales
con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 1° de enero de 2008, por lo que no
será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos
Servicios Autónomos de Registros y Notarías.
NO APLICABILIDAD DE LA DISP. TRANS. SÉPTIMA
DE LA LRM A INSTRUMENTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS
[Nº 0699-38] Res. 07-09-01/2007, BCV.
ART. 2º—Se ratifica lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 07-06-02 que regula lo relativo a la doble expresión de
precios de bienes y servicios que rige a partir del 1º de octubre de
2007, por lo que la Disposición Transitoria Séptima del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, desarrollada en el artículo antes citado, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que
sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos
Servicios Autónomos de Registros y Notarías (Nº 0699-19,
0699-10).
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CONVERSIÓN A Bs.F. DE SUELDOS, SALARIOS,
PRESTACIONES, PENSIONES Y JUBILACIONES
[Nº 0699-41] Res. 07-11-01/2007, BCV.
ART. 1º—Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del
trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1º de enero de
2008 en los términos previstos en el artículo 2º de la presente
Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división
entre mil (1.000) prevista en el artículo 1º del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de
cero. (Nº 0694)
AJUSTE. ELIMINACIÓN DE MILÉSIMA
[Nº 0699-42] Res. 07-11-01/2007, BCV.
ART. 2º—El ajuste a que se contrae el artículo anterior se
efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima
y llevar la centésima al céntimo superior.
VIGENCIA
[Nº 0699-43] Res. 07-11-01/2007, BCV.
PRECIO EN Bs.F. DE LAS ACCIONES QUE SE COTICEN
EN EL MERCADO BURSÁTIL
[Nº 0699-39] Res. 07-09-01/2007, BCV.
ART. 3º—A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la
Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con
lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 07-06-02, el
precio en bolívares fuertes que se emplee para mostrar, ofertar,
ENVÍO Nº 223
ART. 3º—La presente Resolución entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
COLABORACIÓN DE OTROS ENTES PÚBLICOS AL BCV
[Nº 0699-44] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 1º—Los entes y órganos integrantes de los distintos
Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fi-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0699-44
324
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
nes de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los artículos 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, brindarán al Banco
Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (Nos. 0698, 0699-1).
ACTIVIDADES INHERENTES A LOS ENTES Y ÓRGANOS
INTEGRANTES DE LOS DISTINTOS PODERES PÚBLICOS
[Nº 0699-45] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 2º—En atención a lo previsto en el artículo 1º de la presente Resolución, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras,
contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
a) Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor
número de personas que se encuentren dentro del espectro de la
protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, la información relacionada con los aspectos básicos de la
reconversión monetaria.
b) Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias
dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de
servicios, como bancos y demás instituciones financieras, casas de cambio, casas de bolsa, empresas de seguros, con el fin
de determinar la comisión de hechos violatorios del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria o de
las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela
para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito administrativo o sanción prevista en las leyes respectivas.
INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN, VERIFICACIÓN
Y SUPERVISIÓN
[Nº 0699-46] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 3º—Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de
inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente
Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren
sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en
materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales
efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de
Venezuela.
Nº 0699-44
INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO
DE RECONVERSIÓN MONETARIA
[Nº 0699-47] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 4º—El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el
artículo 7º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la
ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les
acuerda el mencionado Decreto-Ley, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna
(Nº 0699-1).
ASISTENCIA TÉCNICA DEL BCV AL PERSONAL DE ENTES
Y ÓRGANOS SEÑALADOS EN ESTA RESOLUCIÓN
[Nº 0699-48] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 5º—El Banco Central de Venezuela prestará asistencia
técnica permanente al personal de los entes y órganos señalados
en la presente Resolución que hubiere sido destacado en labores
de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
DUDAS DE INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN
[Nº 0699-49] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 6º—Las dudas que se susciten de la interpretación y
aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
VIGENCIA
[Nº 0699-50] Res. 07-11-02/2007, BCV.
ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
[Nº 0699-51] AVISO.—Adecuación Tecnológica en el marco de la Reconversión Monetaria.
El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria,
informa lo siguiente:
De acuerdo con la normativa dictada al efecto, las personas
naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 1º de enero de 2008, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras
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De las rentas presuntas
de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y
salida de información, envío y recepción de mensajes, entre
otros), a los fines de que éstos tengan la capacidad de procesar
en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional, o en ambas familias de monedas
y billetes, en el caso de soluciones tecnológicas que presten servicios a clientes o usuarios y que reciban pagos en efectivo.
Para obtener información relacionada con la materia pueden consultarse los documentos y resoluciones publicadas en la página
web www.reconversionbcv.org.ve, o contactar al Banco Central
de Venezuela a través del correo electrónico [email protected].
(Nº 0699-12).
[Nº 0699-52] COMUNICADO.—La Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, exhorta a los Contribuyentes
Especiales de esta Gerencia Regional, a cumplir con todas sus
obligaciones tributarias en virtud de la aplicación del decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, a partir del 01 de enero de
2008.
325
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS.
OBLIGACIÓN DE DECLARAR. PROCEDIMIENTO PENAL
ORDINARIO. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
[Nº 0699-53] LCLIC/2010, A.N.
ART. 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
ART. 2º—A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal
en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o
puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas
por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por
el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.
En este sentido, se les informa que todas las declaraciones y
pagos realizadas en el Portal Fiscal deberán ser expresadas en
Bolívar Fuerte (Bs.F) y para los montos que contengan decimales, se utilizará la coma “ , ” como separador.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
En relación con la Declaración y Pago de Retenciones del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la segunda quincena del Período 12-2007, los montos contenidos en el
archivo TXT deberán estar expresados en Bolívares (Bs), no
obstante el total reflejado en el compromiso de pago será reexpresado en Bolívar Fuerte (Bs F.), Estos archivos no deben tener líneas en blancos y deben estar en formato TXT.
5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia
Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo
que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
Así mismo, se les recuerda que el monto de los cheques para
realizar el pago de dichos tributos deberá ser igual al de la planilla y los mismos deben ser de Gerencia a nombre de la Tesorería
Nacional o de Cuenta Corriente del Banco Industrial.
Es propicia la ocasión para emplazar a la presentación y pago
oportuno de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, con ocasión al cierre del ejercicio fiscal 2007. Así como al
cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias establecidas en el Calendario de Pago del año fiscal 2008, Publicado
en la Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 28 de diciembre de
2007.
LORENA JOSEFINA MORALES CALDERÓN
Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital
Providencia Nº SNAT-2007-0683 de fecha 15/10/2007
Gaceta Oficial No. 38.790 de fecha 16/10/2007.
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4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
ART. 3º—A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce
la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
ART. 4º—Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas
que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones
cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional
y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma
de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos
se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
ART. 5º—Las personas naturales o jurídicas que importen,
exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio
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DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior
a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a
declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el
monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos
valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas
aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el
territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a
ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a
las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en
los ilícitos contenidos en la misma.
ART. 6º—A los efectos de la presente Ley, los importadores,
deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las
divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público, indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con
divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá
auxiliarse de la contraloría social de los consejos comunales u
otras organizaciones sociales a tales efectos.
El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia,
la multa será de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
ART. 7º—Los exportadores de bienes o servicios distintos a
los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a
un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través
de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
3. Las empresas constituidas o que se constituyan para
desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos
previstos en el respectivo convenio cambiario.
ART. 9º—Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el
objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación
de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la
venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y
será sancionado con multa del doble del monto de la operación
o su equivalente en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre,
venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba
divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00)
hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con
multa del doble del monto de la operación o su equivalente en
bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la
operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento
jurídico aplicable.
ART. 10.—Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento,
será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del
equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la
pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
ART. 11.—Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán
sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de
la operación cambiaria.
1. La República, cuando actúe a través de sus órganos.
Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas
naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito
toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán
sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.
2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA),
en lo que concierne a su régimen especial de administración de
divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
ART. 12.—Cuando para la comisión de cualesquiera de los
ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de
medios electrónicos o informáticos, o de especiales conoci-
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las
autoridades administrativas exijan en esta materia.
ART. 8º—Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:
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mientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de
un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes
especiales que regulen estas actividades.
ART. 13.—Al funcionario público o a la funcionaria pública
que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra,
participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
ART. 14.—Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal
ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
ART. 15.—En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena
restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria
en materia cambiaria deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
ART. 16.—Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el
procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la
presente Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras
(SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio
Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores
(CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI), y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de
Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de la administración de justicia a
los fines previstos en esta Ley.
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En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.
ART. 18.—La acción y las penas previstas en esta Ley que
conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
ART. 19.—Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o
arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de
la oferta.
Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad
a este tipo de ofertas, y al funcionario público o a la funcionaria
pública que autenticare o registrare un documento con tales
características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del
Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los
convenios cambiarios.
ART. 20.—Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado
haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado
con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la
respectiva operación o actividad.
Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de
esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del
monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración
se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo
sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado
de este artículo.
En el caso de no declaración de las divisas por parte de las
personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá
aplicar retención preventiva de las divisas.
Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta
días continuos para probar el origen de los fondos a través de
todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la
legislación venezolana.
En virtud del presente artículo los interesados o interesadas
podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en
custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor
de veinticuatro horas después de aplicada la medida.
Será obligación de todos los organismos públicos y privados
colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley.
De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas.
ART. 17.—Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan,
anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radio eléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor
oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
ART. 21.—Los importadores que incumplan la obligación de
reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de
las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro,
serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.
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DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Los exportadores que incumplan la obligación de vender al
Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán
sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del
monto de la respectiva operación.
En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 22.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del doble al equivalente
en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas,
cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en
algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley.
ART. 23.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en
Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
ART. 24.—Los procedimientos para la determinación de las
infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de
oficio de parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante
la misma.
ART. 25.—El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad
las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos
legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a
constatar.
La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento
administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
1. La suspensión temporal del Registro de Usuarios del
Sistema de Administración de Divisas.
2. Cualquier otra medida que estime conveniente para
asegurar el correcto uso de las divisas.
ART. 26.—En la boleta de notificación, se emplazará al
presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor
de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del
presunto infractor o infractora.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la
notificación del presunto infractor o infractora mediante dos
únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o la presunta infractora
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al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en
dichos carteles.
ART. 27.—Cuando en la sustanciación apareciesen hechos
no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la
apertura de un nuevo procedimiento.
ART. 28.—La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación
del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá
las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá
realizar, los siguientes actos:
1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con
la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la
investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a
los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial
o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que
se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las auditorías financieras que se consideren
pertinentes, a los fines de la investigación.
8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
ART. 29.—Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles,
prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida
el asunto.
ART. 30.—La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones
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y, en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión
dictada los recursos establecidos en la ley.
mientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de
conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se
dicte sentencia definitiva.
ART. 31—Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida,
el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez
días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
DISP. TRANS. SEGUNDA.—A los efectos de la presente Ley,
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan
sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá un lapso no mayor
de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de adecuar su estructura organizativa para aplicar esta
sanción.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese
cumplido voluntariamente, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
ART. 32.—A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora de cumplimiento voluntario
a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de
mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de
la tasa máxima para las operaciones activas que determine el
Banco Central de Venezuela.
ART. 33.—Las infracciones administrativas y sus sanciones
respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco
años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes,
desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia
del hecho.
DISP. TRANS. PRIMERA.—Esta Ley mantendrá su vigencia
mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedi-
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DISP. DEROG. ÚNICA.—Se deroga la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de
2005. No obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la
norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.
DISP. FIN. ÚNICA.—La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTA: La presente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial
Nº 5.975 Extraordinario de fecha 17-05-2010.
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De las rebajas por razón de actividades e inversiones
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depositar el monto correspondiente en las entidades bancarias definidas por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística Inpyctur, conforme al Instructivo correspondiente.
rismo), para que éstos tramiten ante este Despacho dicha
inscripción o actualización.
NOTA: El lapso establecido en el artículo 4 de la presente resolución es de treinta (30) días hábiles y no de sesenta (60) días
hábiles como aparece en este artículo. Suponemos que es un
error del ente emisor a subsanarse en futura reimpresión de la
G.O. (Nº 0782-12).
DEFINICIONES
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN
[Nº 0782-16] Res. DM/024/2006, MPPTUR.
ART. 8º—El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Resolución será sancionado de
acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo.
VIGENCIA
[Nº 0782-17] Res. DM/024/2006, MPPTUR.
ART. 9º—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela (Nº 0770).
EXHORTO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS A INSCRIBIRSE EN EL RTN
[Nº 0782-18]
Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 1º—Exhortar a todos los Prestadores de Servicios Turísticos que hasta la presente fecha no han obtenido el Registro Turístico Nacional (RTN), el deber de inscribirse en el referido
Registro, a objeto de legalizar su actividad como prestador de servicios turísticos y así poder acceder a los beneficios e incentivos
indicados en la Ley Orgánica de Turismo.
Asimismo todos los Prestadores de Servicios Turísticos que
hasta la presente fecha estén inscritos en el Registro Turístico Nacional (RTN) deben actualizar la documentación contenida en sus
respectivos expedientes del mencionado Registro.
PLAZO PARA INSCRIBIRSE EN EL RTN
[Nº 0782-19]
Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 2º—Los Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán
hasta el 31 de diciembre de 2007, para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN) ante este Ministerio. Igualmente a estos fines, los Prestadores de Servicios Turísticos
podrán consignar los documentos respectivos en las instancias de turismo de los Estados que este Ministerio determine
(Corporaciones, Instituciones Regionales y Dirección de Tu-
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[Nº 0782-20] Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 3º—A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Prestadores de Servicios Turísticos: A todas aquellas
personas naturales o jurídicas que realicen en el país las actividades señaladas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo; las definidas en los Reglamentos Parciales de la Ley
Orgánica de Turismo sobre Agencias de Viajes y Turismo, y
sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico; y la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Registro Turístico Nacional (RTN): Inscripción que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a todas
aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan su
actividad económica en el sector turismo, identificándose
como un prestador de servicio turístico (Nº 0771).
REQUISITOS E INSTRUCCIONES PARA
INSCRIBIRSE EN EL RTN
[Nº 0782-21] Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 4º—Los Prestadores de Servicios Turísticos para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán acoger
las instrucciones pautadas en el Instructivo respectivo, publicado en la página Web oficial de este Ministerio, debiendo consignar los documentos necesarios, según lo determine el referido
Instructivo.
Los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles,
para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán cumplir con los requisitos y normativas exigidos por la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para obtener el Registro Turístico Nacional (RTN).
Asimismo los Establecimientos de Agencias de Viajes y Turismo, para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN) deberán cumplir con los requisitos y normativas exigidos por el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Agencias de Viajes y Turismo.
SANCIÓN
[Nº 0782-22]
Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 5º—El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Resolución será sancionado de acuerdo a
lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0782-22
360
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
DEROGATORIA
[Nº 0782-23] Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 6º—La presente Resolución deroga a la Resolución
Nº 051 de fecha 09 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371
de fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual este Ministerio otorgaba un comprobante provisional de inscripción del
Registro Turístico Nacional (RTN).
VIGENCIA
[Nº 0782-24] Res. DM/037/2007, MPPTUR.
ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
RESOLUCIÓN DEL MPPTUR QUE EXIGE DECLARACIÓN
DE ISLR Y DE IVA PARA SOLICITUDES
DE CRÉDITO TURÍSTICO
ART. 2º—Los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca
hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se
haya creado con igual o conexa actividad, al momento de aprobar el crédito turístico, efectuará la clasificación por segmentación y mantendrá dicha segmentación hasta la cancelación
total del crédito otorgado, aunque hayan variado las condiciones económicas por las cuales sirvió de sustento para efectuar
dicha segmentación por parte de las instituciones financieras.
ART. 3º—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, de conformidad
con las facultades que le atribuye al ente supervisor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
NOTA: La Resolución 048 del 03-05-2010 fue publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.427 del 19-05-2010.
[Nº 0782-25] Res. 048/2010, MPPTUR.
ART. 1º—Los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la
banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se haya creado con igual o conexa actividad, para
efectuar la clasificación respecto a la segmentación que dispone la Ley de Crédito para el Sector Turismo de los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operativos,
que soliciten el crédito turístico, bastará con requerir la siguiente documentación:
1. Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta
(ISLR), del ejercicio económico del año anterior al cual está
solicitando el crédito.
2. Balance General de la persona jurídica, así como de
los principales socios o accionistas, del ejercicio económico
del año anterior al cual está solicitando el crédito.
3. Estado de Ganancias y Pérdidas o de Resultados,
del ejercicio económico del año anterior al cual está solicitando el crédito.
EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INTERÉS TURÍSTICO.
PROCEDIMIENTO
[Nº 0783]
Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98.
ART. 10.—La Corporación de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud para la emisión de la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al establecido
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud, el
solicitante podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Transcurrido el plazo antes considerado sin que la Corporación de Turismo de Venezuela hubiese
hecho pronunciamiento alguno en relación a la solicitud consignada, se procederá a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de
la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios responsables
de la tramitación de dicha solicitud.
4. Declaración mensual del Impuesto de Valor Agregado (IVA), del ejercicio económico del año anterior al cual está
solicitando el crédito.
[Nº 0784]
Aquellos que con ocasión del crédito se iniciarían en la actividad turística, los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la
banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se haya creado con igual o conexa actividad, efectuará la respectiva clasificación respecto a la segmentación
que dispone la Ley de Crédito para el Sector Turismo, de
acuerdo al monto del Proyecto a financiar que presenten.
ART. 11.—Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por los integrantes del
Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se retiren,
calculados sobre la base de los costos netos de los activos
retirados para el ejercicio en que se incorporen a la producción de la renta.
Nº 0782-23
RETIROS DE ACTIVOS FIJOS
Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las rebajas por razón de actividades e inversiones
CONVENIO DE COMPLEMENTACIÓN EN SECTOR
AUTOMOTOR. EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS
DE INTERÉS TURÍSTICO
[Nº 0785]
Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98.
ART. 13.—A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el
Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito
entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de
1993, mientras éste se encuentre vigente, así como a cualquier
otro acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la
Corporación de Turismo de Venezuela hará la consulta pertinente
al Ministerio de Industria y Comercio, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes de recibida la correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción insuficiente en la
subregión del bien que se pretende importar, tomando en consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre,
la cual deberá ser respondida dentro del lapso establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuestas a la solicitud de emisión de la
Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido en el
artículo 10º de este Reglamento (Nº 0783).
VIGENCIA
[Nº 0786]
Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98.
ART. 15.—El presente Reglamento entrará en vigencia en
el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
NOTA: Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de
Ley Nº 1.534 del 08-11-2001, mediante el cual se dicta la Ley
Orgánica de Turismo, se modifican muchos de los postulados
contenidos en la Ley anterior (24- 09-98). Sin embargo, conforme
a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del texto legal
antes mencionado, continúan vigentes los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
[Nº 0787] JURISPRUDENCIA.—Concepto de “Inversión”.
“La formación de capital’ es el proceso de agregar maquinarias,
herramientas, edificios, inventarios, etc., a nuestras existencias
en el tiempo. Otra denominación de esto es la de ‘inversión’. La
inversión real anual es la adición a nuestra existencia de capital
en el curso de un año, de donde resulta que ‘formación de capital’ e ‘inversión’, son términos equivalentes, y en sentido real o
físico, ambos significan aumentar nuestra existencia de medios
de producción en el tiempo”. (Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 436 del 13-08-1970).
[Nº 0788] JURISPRUDENCIA.—Para calcular la rebaja
por nuevas inversiones se toma en cuenta el valor ajustado de los activos y no el valor histórico. “(...) Sobre este
particular llama la atención a este sentenciador el he- cho de
que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por
nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico
porque la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre
ENVÍO Nº 223
361
qué valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en
las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la
cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable
(1994) a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de
la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a
toda la Ley salvo disposición en contrario.
(...) También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta
inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste
inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuanto
estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos
Empresariales, debía pagar por sus activos el 1% también lo
realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido, vale la
pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el
valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?
(...) Por ello, erradamente la Administración Tributaria sostiene que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre
en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema
de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente
debe pagar su impuesto sobre la renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su
beneficio, para que verdaderamente sea beneficio. (Subrayado
nuestro).
(...) De lo anterior se deduce que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones,
sea porque éstas cumplen los requisitos exigidos por la Ley
para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo X de la Ley
de Impuesto sobre la Renta. Así se declara”. (Tribunal Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº AF49-U-2000000153. Sentencia Nº 024/2005 del 02-03-2005).
CARGA DE LA PRUEBA
[Nº 0789]
CPC.
ART. 506.—“Las partes tienen la carga de ‘probar’ sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido
liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación (...)”.
NOTA: La norma antes señalada se aplica supletoriamente a
la materia tributaria.
EXENCIONES
[Nº 0789-1] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 115.—Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la
industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para
la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las máquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0789-1
362
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
EXCLUSIÓN
[Nº 0789-2] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 116.—Quedan expresamente excluidos del beneficio
fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios
de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL DISFRUTE
[Nº 0789-3] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 117.—A los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la
Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde conste que los bienes previstos en el artículo 115 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen
con las normas de ingeniería e industria nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin
perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el
ordenamiento jurídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.
REGISTRO
[Nº 0789-4] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 118.—Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y
autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el
registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
OTORGAMIENTO DE OPINIÓN Y EXCEPCIÓN
[Nº 0789-5] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 119.—El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos analizada la solicitud, otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la documentación presentada y encontrada conforme otorgará la
exención dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
REBAJAS POR INVERSIÓN
[Nº 0789-6] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 120.—Se concede a los titulares de enriquecimientos
derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la
industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de
nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad
marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y
accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades
Nº 0789-2
que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la
formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas
las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando
se trate de conversión de deuda en inversión.
OBLIGACIÓN EN ASTILLEROS VENEZOLANOS
[Nº 0789-7] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep.
ART. 121.—Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o
arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado
que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en
astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en
cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que
eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero
por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias,
cuando se encuentren en aguas internacionales.
NOTA: Los artículos anteriores corresponden a los Beneficios
Fiscales del Título XI del Decreto Nº 6.126 del 03-06-2008, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Ext. de fecha 3107-2008.
TRASPASO DE REBAJAS
[Nº 0790] ART. 57.—Las rebajas a que se refiere
el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)
ejercicios anuales siguientes.
[Nº 0791] Reservado.
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
[Nº 0792] Cuando en razón de los anticipos o pagos
a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare
que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a
solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le
sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia
del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a
reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a
que se refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se
establecerán las previsiones requeridas para que el con-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las rebajas por razón de actividades e inversiones
tribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en
el mismo acto de su declaración anual.
[Nº 0793] COMENTARIO.—El artículo 58 recoge íntegramente el contenido del artículo 64 de la Ley del 91, referido a
la figura de la compensación de créditos entre el Fisco y los
particulares. Cuando el monto de los impuestos retenidos exceda la cantidad liquidada en la declaración definitiva de rentas, el contribuyente tendrá derecho a solicitar que dicho
exceso le sea rebajado de las liquidaciones de impuesto correspondiente a ejercicios subsiguientes. Esta posibilidad de
solicitar la compensación de lo retenido en exceso con los
impuestos de ejercicios futuros no limita el derecho a solicitar
el reintegro de lo pagado en exceso. La Administración Tributaria al elaborar los formularios de las declaraciones definitivas de rentas deberá tomar las previsiones necesarias para
que el contribuyente pueda solicitar, mediante esos formularios, que el exceso de impuesto que se le ha retenido sea rebajado de los impuestos que surjan de sus declaraciones
futuras.
DE LA COMPENSACIÓN Y DE LA REPETICIÓN DE PAGO
[Nº 0794]
Res. 039/1991, M.H.(*) Dir. Gral. Sect. Rtas.
ART. ÚNICO.—De la Compensación:
1. Cuando un contribuyente o responsable sean acreedores de créditos líquidos y pagados de más, en años anteriores al ejercicio fiscal en curso, podrán compensar los
impuestos determinados en su declaración de rentas de su
ejercicio fiscal con los créditos fiscales a que tengan derecho
directamente del formulario utilizado para su declaración de
rentas.
2. Si la compensación es solicitada por un cesionario,
deberá anexar a su declaración de rentas o solicitud, el original del contrato de Cesión del crédito debidamente autenticado con la correspondiente Resolución que acordó el monto
del reintegro al contribuyente o responsable cedente. En el
mismo acto de presentación de la declaración de rentas o de
la solicitud respectiva, el funcionario deberá devolver al contribuyente o responsable la copia de la solicitud y de los documentos debidamente sellados, firmados y fechados como
constancia de haber recibido tales documentos.
3. Por ningún motivo el funcionario fiscal deberá rechazar la compensación efectuada en la declaración de rentas o
negarse a tramitar la solicitud correspondiente argumentando
razones de verificación o de fiscalización previas.
De la Repetición de Pago
1. Las solicitudes de repetición de pago interpuestas
por ante las Administraciones de Hacienda o por ante cualquiera de sus Oficinas deberán ser resueltas por las Administraciones de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando se trate de solicitudes de contribuyentes cuyo control
ENVÍO Nº 223
363
corresponda a la Dirección de Control Fiscal serán decididas
por éstas.
2. Los contribuyentes deberán presentar para la solicitud de repetición de pago los siguientes recaudos:
a) Solicitud en papel sellado o en papel común con su
correspondiente timbre fiscal.
b) Documentos que demuestren fehacientemente el monto del reintegro a que tiene derecho el contribuyente, tales como
declaraciones de rentas, planillas de pago, contrato de cesión
de créditos fiscales, etc.
c) En los casos de representación, el documento donde se acredite tal representación.
3. El funcionario receptor de la solicitud verificará la documentación recibida y si faltare algún documento lo hará saber por escrito al contribuyente para que lo presente en un
lapso prudencial, indicándose en el mismo que no se le dará
trámite a dicha solicitud hasta tanto no sea consignado dicho
documento faltante.
4. Las solicitudes de repetición de pago deberán ser resueltas en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a
partir de la fecha de su solicitud o de la fecha en que se considera recibida conforme a lo indicado en el punto anterior.
5. La tramitación de las solicitudes de repetición de
pago no podrán ser condicionadas a un proceso previo de
fiscalización. No obstante, las Administraciones de Hacienda
y la Dirección de Control Fiscal ejercerán las atribuciones relativas al control fiscal inherentes a las mismas.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º
de enero de 1992 y deroga las Instrucciones Administrativas
Nº 3 del 28-12-87 publicadas en la Gaceta Oficial Nº 33.876
de fecha 30-12-87.
NOTAS: 1. Con la entrada en vigor de la Ley Nº 42 mediante la
cual se dicta el COT, la presente Resolución queda derogada tácitamente en lo que respecta a la compensación como forma de
extinción de obligaciones tributarias (Nº 1153 y ss.).
2. *El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas,
Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008.
[Nº 0795] COMENTARIO.—Si bien es cierto, que hoy día
no existe la denominación Dir. Gral. Sect. Rtas. suplida actualmente por el del SENIAT, el contenido de la Resolución
arriba indicada en materia de compensación y repetición de
pago se encuentra vigente.
[Nº 0796] COMENTARIO.—El 1º de enero de 1992 entró
en vigen- cia la Resolución Nº 039, de fecha 17-12-91, de la
Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, referente a la Compensación y a la Repetición de
Pago (reintegro). Dicha Resolución viene a complementar la
disposición contenida en el Art. 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 (ahora Art. 59 Nº 0792), al establecer
que el mismo contribuyente o responsable pueda, si así lo
desea, imputar al impuesto que le resulte de su declaración,
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0796
364
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
los créditos líquidos y pagados de más en ejercicios anteriores, lo cual ya estaba previsto en las Instrucciones Administrativas Nº 3 del 28-12-87, derogadas por la mencionada
Resolución Nº 039. En cuanto a la Repetición de Pago se indica el breve procedimiento a seguir por ante la Administración
Tributaria, debiendo procederse siempre a la verificación de
la documentación exigida, que deberá presentarse en original
y fotocopia, a efectos de su cotejo por el funcionario receptor. Finalmente, se establece un lapso de sesenta (60) días
máximo para obtener la debida respuesta. Es de hacer notar
que el plazo de 60 días previsto en el aparte II de la Resolución ha de entenderse como días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el Art. 11 numeral 2 del COT que dispone:
“Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
(...) 2.– Los plazos establecidos por días se contarán por
días hábiles salvo que la Ley disponga que sean continuos”.
Como novedad se observa que ni la Compensación ni la
solicitud de Repetición de Pago están condicionadas a una
fiscalización previa, lo cual estaba previsto en las Instrucciones Administrativas Nº 3, en su aparte 2 numeral 3, que se refería a la Repetición de Pago, no obstante, ello no impide, que
las Administraciones Regionales de Hacienda o la Dirección
de Control Fiscal, ejerzan las atribuciones de control correspondientes.
REBAJA DE IMPUESTO. TITULARES DE ENRIQUECIMIENTOS
EN ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA MARINA MERCANTE
Y DE ASTILLEROS
[Nº 0797]
LRMMN/2000.
ART. 5º—Se concede a los titulares de enriquecimientos
derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y
de astilleros, una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de
nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición
de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de
buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en
estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos
antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los
ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de
deuda en inversión.
Nº 0796
BENEFICIO FISCAL: SUJECIÓN. OBLIGACIÓN.
[Nº 0798]
LRMMN/2000.
ART. 6º—Los buques, dragas, plataformas de perforación
y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se
acojan a los beneficios de la presente Ley, están obligados a
efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en
astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o
de competitividad, en cuyo caso el armador deberá notificar
al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan
además, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para
su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales.
VIGENCIA
[Nº 0799]
LRMMN/2000.
ART. 10.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
[Nº 0799-1] JURISPRUDENCIA.—Improcedencia del reintegro tributario por pretender aplicar un criterio no imperante para la oportunidad en que se produjeron los reparos.
“(...) Cabe destacar, que, aun cuando la situación que originó el
pago del impuesto sobre la renta, cuyo reintegro se pretende,
haya sido similar al asunto resuelto por la Corte Suprema de
Justicia mediante la sentencia comentada, ello no da lugar a la
aplicación de esta jurisprudencia, nacida con posterioridad a la
formulación de los reparos que originaron aquellos pagos. En
efecto, no es válido darle a la jurisprudencia un efecto retroactivo; si ni tan siquiera es vinculante para resolver otras situaciones que se presenten con posterioridad a su nacimiento, mal
puede entonces pretender la recurrente que se aplique, a su favor, un criterio no imperante para la oportunidad en que se produjeron los reparos que dieron lugar a los impuestos que fueron
liquidados a su cargo por la Administración Tributaria; reparos
aquellos que quedaron firmes, al no ser impugnados oportunamente por la contribuyente. En efecto, en aquel entonces, cuando la Administración Tributaria formuló reparos a la empresa
por las declaraciones de rentas presentadas, referentes a las
actividades productoras de rentas realizadas en los períodos
fiscales coincidentes con los años civiles de 1976 y 1977, la
contribuyente se allanó a esta determinación y, encontrándola
conforme, procedió a cancelar los impuestos liquidados. No
habiéndose violentado ninguna disposición de orden público
con aquella actividad de la Administración Tributaria, y no habiéndose modificado de manera alguna las condiciones de legalidad de los actos que dieron lugar al nacimiento de las
obligaciones pecuniarias cumplidas por la contribuyente, no
puede provocarse la revocatoria de aquellos actos sin grave
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las rebajas por razón de actividades e inversiones
quebranto de la cosa juzgada administrativa, que se dio plenamente en el caso cuestionado por la empresa (...). En consecuencia, resultan improcedentes las solicitudes de reintegro
que presentó la empresa de aquellas cantidades que por concepto de impuesto sobre la renta, liquidados en las planillas supra indicadas, fueron debida y legítimamente pagadas. Así se
declara”. (Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la CSJ. Sentencia del 24-03-1993).
[Nº 0799-2] JURISPRUDENCIA.—Compensación de créditos fiscales. “Señala la Recurrente que existe una errada
interpretación de los Artículos 17 de la Ley de Impuesto a los
Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.
En efecto de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley de
Impuesto a los Activos Empresariales, el Ejecutivo Nacional
tiene la facultad de exigir la presentación de la declaración
estimada, a todos aquellos contribuyentes obligados a cumplir tal requisito, a los fines del impuesto sobre la Renta por
los valores de sus activos gravables correspondientes al
ejercicio fiscal en curso. Sin embargo, se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de elegir entre la declaración
estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo del impuesto causado en el
ejercicio inmediatamente anterior (...).
Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido
por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en
Sentencia Nº 570 de fecha 21-12-98, el Tribunal observa que
el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el
formulario de la declaración correspondiente o mediante una
comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el
hecho objetivo de la coexistencia de dos ‘débitos’ y dos ‘créditos’ entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex
tunc; (...).
Con respecto a la afirmación formulada por la Representante del Fisco Nacional, relacionadas con las modificaciones en la redacción de la norma relativa a la compensación,
en el Código Orgánico Tributario sancionado en 1982, reformado en 1992 y 1994, el Tribunal estima oportuno señalar
que en ningún caso se requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el
derecho al sujeto pasivo de valerse de la compensación, ya
que por mandato expreso del Legislador y conforme a los
principios que rigen la materia, la compensación extingue las
obligaciones de pleno derecho, pero la Administración Tributaria deberá verificar la procedencia de los extremos legales
(...).
‘De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que
hace la Administración Tributaria, en el sentido de que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada
y, que por tanto no es líquida ni exigible, es ciertamente erró-
ENVÍO Nº 223
365
nea, como bien lo afirman los apoderados de la Recurrente, ya
que sería imposible pensar que la Administración Tributaria,
está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si éstas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar
consecuencias derivadas del incumplimiento del pago’.
En consecuencia y en razón de lo ante expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el
cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del
Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente
opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a
favor de la Contribuyente por concepto de retenciones en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997, no están prescritos y son líquidos y
exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por
concepto de los cuatro primeros dozavos del Impuesto a los
Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio 1998,
no están prescritas y son líquidas y exigibles, líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles
por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por
tanto procedente la compensación solicitada y nula por ilegal la Resolución recurrida que declaró improcedente la
compensación opuesta por monto total de Bs. (...) e igualmente nula es la Planilla de Liquidación emitida por dicho
monto, y así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Exp. 1.211. Sentencia del 31-05-2000).
[Nº 0799-3] JURISPRUDENCIA.—Procedencia de la
compensación de créditos fiscales mediante autoliquidación. “Al respecto se advierte que esta Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria
en sentencia Nº 544 de fecha 05/11/91 ( Caso: XXXXXXX ) interpretando el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de
1982, se pronunció en favor de la tesis de que los contribuyentes tenían el derecho de hacer valer la compensación
por vía de autoliquidación, cuando eran acreedores del Fisco Nacional por impuestos pagados en exceso en ejercicios
anteriores, ya que en tales casos los créditos en cabeza de
los interesados son líquidos y exigibles y provienen de pagos
de tributos, como lo exige este mismo precepto legal.
En consecuencia en estos casos lo que corresponde a la
Administración Tributaria es: o bien, admitir dicha compensación; o bien, producir una objeción con razones de fondo en
virtud de las cuales no procede dicha compensación, como
sería por ejemplo, por la inexistencia del pago en exceso, o
por la falta de liquidez o exigibilidad del crédito del contribuyente. Lo que no puede la Administración Tributaria es simplemente negarla por no ser autoliquidable (...)”. (Corte
Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa. Especial
Tributaria. Exp Nº 7.140. Sentencia del 08-01-1998).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0799-3
366
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS
Y REPETICIÓN DE PAGOS. ELIMINACIÓN
[Nº 0799-4] Prov. Adm. 0003/2008, Seniat.
ART. 1º—Se suprime la Unidad de Recuperación de Tributos y Repetición de Pagos, adscrita a la Intendencia Nacional
de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creada mediante
Providencia Administrativa Nº 1.182 del 13/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.514 del 27/08/2002.
DIVISIÓN DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES. ATRIBUCIONES
[Nº 0799-5]
Prov. Adm. 0003/2008, Seniat.
ART. 2º—La División de Cobranzas y Devoluciones, adscrita a la Gerencia de Recaudación, reasumirá las competencias establecidas en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 28
de la Resolución Nº 32, de fecha 24/03/95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, en lo relativo a
las funciones de devolución de tributos, y ejercerá, adicionalmente a las contenidas en la citada Resolución, las siguientes
funciones:
1. Coordinar, planificar y proponer un sistema de información que permita unificar, administrar y controlar los procesos de recuperación de tributos, repetición de pagos,
compensaciones y cesiones.
2. Realizar visitas periódicas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables.
3. Apoyar a la Gerencia de Fiscalización en el diseño y
aplicación de los procedimientos de determinación y fiscalización.
4. Apoyar a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios en la elaboración de las estimaciones anuales en materia de recuperación de tributos y compensaciones.
5. Coordinar y supervisar lo relativo al funcionamiento
del Registro Nacional de Exportadores, de conformidad con
lo establecido en el artículo 9 de la Providencia Administrativa
Nº SNAT/2002/883 de fecha 07/01/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.364 de fecha 15/01/2002.
DEROGATORIA
[Nº 0799-6]
Prov. Adm. 0003/2008, Seniat.
ART. 3º—Se deroga la Providencia Administrativa Nº 1.182
del 13/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.514 del
27/ 08/2002.
VIGENCIA. VACATIO LEGIS
[Nº 0799-7]
Prov. Adm. 0003/2008, Seniat.
ART. 4º—Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Nº 0799-4
ATRIBUCIONES DE DIVISIONES DE RECAUDACIÓN
DE GERENCIAS REGIONALES TRIBUTOS INTERNOS
DEL SENIAT: VERIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y OTROS
DEBERES FORMALES
[Nº 0799-8]
Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat.
ART. 1º—Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la
competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar
las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios,
constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular
los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y
los deberes de los agentes de retención y percepción, calcular
los intereses moratorios e imponer las sanciones a que hubiere
lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente
en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los
distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51
del Código Orgánico Tributario (Nos. 1153,1155,1156).
COMPETENCIAS
[Nº 0799-9]
Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat.
ART. 2º—Las competencias atribuidas en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación
establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico
Tributario.
ACTOS SUSCRITOS EN APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
[Nº 0799-10] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat.
ART. 3º—Los actos que se emitan como resultado de la
aplicación del procedimiento de verificación a que hace referencia el artículo anterior, serán suscritos por los Jefes de División de Recaudación de las Gerencias Regionales de
Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE VERIFICACIÓN,
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN ESTABLECIDAS
EN EL COT
[Nº 0799-11] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat.
ART. 4º—Las competencias atribuidas mediante esta Providencia, no condicionan ni limitan el ejercicio de las competencias atribuidas a las Divisiones de Fiscalización de las
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De las rebajas por razón de actividades e inversiones
367
ART. 5º—La presente Providencia entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Venezuela Nº 39.402 del 13 de abril de 2010. Asimismo, se
derogan parcialmente las Providencias Administrativas Nos.
SNAT/2005/0056 y 0056-A, ambas de fecha 27-01-2005,
publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.136 de fecha
28-02-2005 y 38.188 de fecha 17-05-2005 respectivamente, sólo en cuanto a la competencia atribuida a los Jefes de
División de Recaudación de las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos para decidir las solicitudes de recuperación del Impuesto al Valor Agregado.
DEROGATORIA
VIGENCIA
Gerencias Regionales de Tributos Internos, para verificar, fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias e imponer las sanciones correspondientes.
VIGENCIA
[Nº 0799-12] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat.
[Nº 0799-13] Prov. Adm. SNAT/0024/2010, Seniat.
[Nº 0799-14] Prov. Adm. SNAT/0024/2010, Seniat.
ART. 4º—Se deroga la Providencia Administrativa Nº
SNAT/2005-0810 del 02 de septiembre de 2005, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38.288 del 06 de octubre de 2005 y la Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2010-0021 del 09 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
ART. 5º—La presente Providencia Administrativa entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
ENVÍO Nº 223
NOTA: La Providencia Administrativa Nº SNAT/0024/2010 de
fecha 29-04-2010 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.416
del 04-05-2010.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0799-14
368
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De la declaración definitiva
DECLARACIONES Y PAGOS DE OTROS TRIBUTOS
[Nº 0949 ] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat.
ART. 3º—Las declaraciones y los pagos correspondientes
a los tributos no mencionados en el artículo 1º de esta Providencia, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento
establecidas en la normativa legal vigente.
SANCIÓN
[Nº 0949-1] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat.
ART. 4º—El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Providencia, será sancionado de acuerdo a
lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
VIGENCIA
[Nº 0949-1A] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat.
ART. 5º—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTAS: 1. Véase la sección ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y
SANCIONES del COT (Códs. Ints. Nº 0082 y ss.).
2. El presente calendario, para el pago de obligaciones tributarias correspondiente al año 2010 de Sujetos Pasivos
Especiales y Agentes de Retención, fue publicado, mediante
Providencia Administrativa Nº SNAT/0117/2009 del 04-12-2009,
en la Gaceta Oficial Nº 39.321 de fecha 04-12-2009.
[Nº 0950] AVISO OFICIAL.—Entidades bancarias autorizadas para la recepción de la declaración y pago de los tributos
nacionales.
Estimado (a) usuario (a):
La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente, de la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones
Institucionales, hace de su conocimiento que el Ministro de
Finanzas Tobías Nóbrega suscribió con autoridades del Banco Confederado el Convenio Cambiario Nº III(*), mediante el
cual esta entidad financiera se convierte desde el 1º de agosto de 2003 en banco receptor de fondos nacionales.
El Banco Confederado S.A. cumplió con los requerimientos operativos y técnicos para recaudar los fondos nacionales, lo que incluye: ISLR, impuestos de aduanas, registros,
retenciones y demás impuestos nacionales.
Durante una primera etapa, el servicio de recepción de impuestos se estará prestando en la Agencia Principal “Virgen del Valle”,
en Porlamar, estado Nueva Esparta, y en la Zona Metropolitana,
Distrito Capital, a través de las Agencias Plaza Caracas, en el Centro Simón Bolívar, y Pasaje Linares, en la Avenida Universidad. Se
espera que en una segunda etapa se incorporen otras agencias
del banco a nivel nacional.
Se reitera que los bancos autorizados por el SENIAT como
agentes de recaudación son: Provincial, Federal, Banesco,
Fondo Común, Corp Banca, Caribe, Sofitasa, Exterior, Occi-
ENVÍO Nº 223
421
dental de Descuento, Industrial, Mercantil, Citibank y Venezuela. (Subrayado Nuestro). (**), (Véase tabla actualizada de
bancos recaudadores en el código Nº 0950-1).
NOTAS: El presente aviso fue publicado vía e-mail por la
Gerencia de Atención al Contribuyente del SENIAT, en fecha
04-08-2003.
(*) El Seniat vía e-mail hace la siguiente aclaratoria: “Lamentablemente hubo un error en la configuración del aviso, por cuanto
debía decir ”Convenio Bancario" y no “Convenio Cambiario”. En resumen lo que se pretendía anunciar es que a partir del 1 de septiembre el Banco Confederado es receptor de fondos nacionales,
por lo cual los pagos relacionados con los tributos nacionales podrán ser hechos a través de sus oficinas”.
(**) El Seniat emitió vía e-mail las instituciones bancarias que
suscribieron para este año convenio con la institución para recibir
las declaraciones y los pagos en línea (véase cód. int. Nº 0950-1).
[Nº 0950-1] OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES
BANCOS RECAUDADORES
PAGO EN LÍNEA:
Los bancos autorizados por el SENIAT para la recepción y
pago de las declaraciones electrónicas son:
BANCOS RECAUDADORES
DECLARACIONES POR VÍA
ELECTRÓNICA
DIRECCIONES WEB
Banco de Venezuela Grupo
Santander
www.bancodevenezuela.com
Banco Industrial de Venezuela
www.biv.com.ve
Banco Mercantil, C.A. Banco
Universal
www.bancomercantil.com
Banco Occidental de Descuento
www.bodinternet.com
Banco Universal
Banesco Banco Universal
www.banesco.com
BBVA Banco Provincial
www.provincial.com
Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve
de fecha 19-02-2009.
OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES:
Las oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, las entidades bancarias autorizadas son las siguientes:
BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS
DE FONDOS NACIONALES
Banco Central de Venezuela (BCV)
Banco de Venezuela Grupo Santander
Banco del Tesoro Banco Universal
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0950-1
422
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS
DE FONDOS NACIONALES
Banco Exterior Banco Universal
Banco Federal
Banco Guayana
Banco Industrial de Venezuela (BIV)
Banco Mercantil, C.A. Banco Universal
Una vez más el SENIAT en su afán de modernizar los procesos del Estado, ha logrado a través de la Gerencia de Recaudación y de la Oficina Nacional del Tesoro del Ministerio
de Finanzas que dicha Institución se acople a los procesos de
recaudación implantados; esto permitirá que la Administración verifique los pagos que se realicen en las taquillas del
Banco Central de Venezuela correspondientes a la Tesorería
Nacional.
Algunas de las ventajas de este proceso:
Banco Nacional de Crédito (BNC)
Banco Occidental de Descuento Banco Universal (BOD)
Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve
de fecha 19-02-2009.
BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS
DE FONDOS NACIONALES
Banco Sofitasa Banco Universal
Banesco Banco Universal
Banfoandes Banco Universal
BBVA Banco Provincial
La información es suministrada al SENIAT por vía electrónica, en un plazo que no excede al día hábil bancario siguiente
contado a partir de la fecha de recaudación;
El Banco Central de Venezuela, en el proceso de recepción
de las planillas presentadas por los contribuyentes, observará lo siguiente:
• El Número de Registro de Información Fiscal (RIF) deberá estar indicado en todas las planillas, a excepción del formulario denominado “Información y Pago de las Tasas
establecidas en la Ley de Timbre Fiscal - Forma 16” que presenten las personas naturales, el cual podrá ser llenado indicando la cédula de identidad;
• No es obligatoria la presentación de la constancia de
inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), salvo
en los casos en que el número indicado en el formulario no
sea aceptado por el sistema de recaudación del Banco;
Central Banco Universal
Citibank
Confederado Banco Universal
• Los formularios que sean presentados por los contribuyentes deberán estar llenados en su totalidad y no podrán
presentar tachaduras o enmiendas;
Corp Banca
Fondo Común Banco Universal
Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve
de fecha 19-02-2009.
NOTA: La presente información fue tomada de la Página Web
del Seniat: www.seniat.gob.ve, previa autorización de este Órgano mediante Oficio Nº ODT-2003-1108 de fecha 06-06-2003. El
aviso original fue publicado vía e-mail por la Gerencia de Atención
al Contribuyente del SENIAT en fecha 26-03-2004.
• En el caso del formulario denominado “Planilla de
Pago - Forma 02” el contribuyente deberá llenar adicionalmente los campos “Nº de Serial” y “Nº Forma”, y en este último sólo podrá indicar uno de los siguientes valores, según el
impuesto a pagar:
• 23 Pago porción ajuste por inflación
• 25 Pago porción Impuesto Sobre la Renta (ISLR) persona natural
• 28 Pago porción declaración estimada de ISLR persona jurídica
[Nº 0950-2] EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES
• 29 Pago porción declaración estimada ISLR persona
natural
• 31 Pago porción Impuesto a los Activos Empresariales
La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente de la Oficina de Divulgación Tributaria y Aduanera,
hace de su conocimiento que desde el día 01/07/2004, el
Banco Central de Venezuela C. A. se ha incorporado al grupo
de Bancos Receptores de Fondos Nacionales, motivo por el
cual en las sedes de esta Entidad Bancaria en Caracas y Maracaibo se recibirán las planillas presentadas por los contribuyentes, que serán transmitidas electrónicamente a los
servidores de este servicio.
Nº 0950-1
• 32 Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
• En el caso de planillas por concepto de impuestos de
importación, el Banco Central de Venezuela C.A. sólo procesará los formularios que sean liquidados por concepto de bultos postales por las Unidades de Bultos Postales de las
Aduanas Principales de la Guaira y de Maiquetía, que funcionan en la sede de la antigua Aduana Postal de Caño Amarillo;
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De la declaración definitiva
• El Banco Central de Venezuela C.A. no procesará
aquellas planillas que no cumplan con la normativa legal vigente.
NOTA: El presente aviso oficial fue emitido por el SENIAT Asistencia al contribuyente vía correo electrónico en fecha 0408-2004.
[Nº 0951] JURISPRUDENCIA.—El pago de los tributos debe
efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la Ley o,
en su defecto, la reglamentación. A estos efectos no cabe una
resolución del SENIAT. “Decidida como ha sido la nulidad de los
actos administrativos, objeto de impugnación este Tribunal no
puede omitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia,
circunscrito a la ilegalidad de las Resoluciones, tantas veces
mencionadas, debido a su fundamentación legal.
En este orden de ideas, la Resolución Nº... –basamento legal de
los actos administrativos recurridos–, persigue ofrecer a los denominados ‘Contribuyentes Especiales de la Región Capital’, ciertas
modalidades para el cumplimiento de sus deberes formales y de
esta manera, desarrollar la intención del Legislador Tributario prevista en el Único Aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, la interpretación de una norma debe hacerse
en consonancia con todas sus partes. Por lo cual, de acuerdo al
encabezamiento del mencionado Artículo, ‘El pago debe
efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la Ley o en
su defecto la reglamentación’ (...).
A tal efecto, actuando la contribuyente en su condición de
Agente de Retención a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28
ejusdem, es indiscutible que la normativa aplicable será la
contemplada en el prenombrado Código, que prevé en su
Artículo 101 lo siguiente:
‘Los Agentes de Retención o de Percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los plazos establecidos por la ley o en los
reglamentos, serán penados con...’ (...).
Ahora bien, conforme a las normas transcritas, se infiere
que, aun cuando el ente recaudador dispone de amplias facultades para el cobro de los tributos correspondientes a
este particular grupo de contribuyentes con mayor potencial
fiscal, sea cual fuere su cualidad como sujeto pasivo de la
obligación tributaria, las exigencias para el pago de los mismos deben estar regidas por el Principio de Legalidad Tributaria.
Al respecto, el célebre tratadista tributario Dino Jarach ha
sostenido que: ‘Debe ser la Ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación de decir, el criterio con que
debe valuarse en un monto determinado, y es también la Ley
la que debe definir ese monto’.
Agrega ‘(...), esto significa que la ley que se delega debe
establecer, por lo menos en términos muy generales, todos
los elementos. Si no lo hace así, las obligaciones impositi-
ENVÍO Nº 223
423
vas, dispuestas en virtud de una delegación muy genérica,
chocarían contra el principio de legalidad’ (...).
La narrativa anterior hace concluir que la Administración Tributaria
dispuso de una instrumentación legal errónea para la recaudación
de tributos para este tipo de Contribuyentes Especiales y, por consiguiente, de acuerdo a la jerarquización de las Leyes, una Resolución
no puede violar lo establecido por otro de superior jerarquía, en este
caso, el Código Orgánico Tributario. Situación ésta que le atribuye a
los actos administrativos cuestionados, la condición de viciados de
nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 13 de dicho texto legal”. (Tribunal Superior
Segundo de lo Contencioso Tributario. Exp. Nº 916. Sentencia del
22-05-1997).
[Nº 0952] JURISPRUDENCIA.—Contribuyentes especiales.
Sanción por no presentar la declaración y pagar los tributos en
el lugar señalado por el SENIAT. “(...) Contra la denegación tácita
del Recurso Jerárquico, previamente ejercido contra la Resolución
s/n de fecha 10-8-95, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impone a la contribuyente una multa de Bs. 51.000,00 de conformidad con el Artículo
108 del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación de
la Declaración... correspondiente al período de imposición al 95 en
un lugar distinto al exigido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 34
de fecha 24-3-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha
29-3-95 (...).
De la narrativa anterior se desprende que el punto controvertido se concreta a la procedencia o improcedencia de
multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de haber presentado la
declaración y realizado el pago del impuesto, correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio al 31 de julio de
1995, en un lugar distinto al exigido en el artículo 1º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29-3-95.
Para decidir, el Tribunal observa:
La multa en cuestión, fue impuesta de conformidad con el
artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
‘Artículo 108.– El incumplimiento de cualquier otro deber
formal sin sanción específica será penado con multa de diez
unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T.
a 50 U.T.)’.
En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Comunicación Nº ... de fecha 19-6-95, notifica a la recurrente que según Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en Gaceta
Oficial Nº 35.682 de fecha 29 de marzo del mismo año, fue calificada como ‘Contribuyente Especial’, y, como tal, le informa que
desde el 15 de julio de 1995 sus obligaciones de declarar y pagar
los tributos internos administrados por el Servicio Nacional Inte-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0952
424
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
grado de la Administración Tributaria (SENIAT) deben ser cumplidas exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la Región Capital con sede en la
ciudad de Caracas, Torre SENIAT (...), según los calendarios establecidos en la mencionada ‘Resolución’, y finalmente le señala que
‘El incumplimiento de estas obligaciones acarrea la aplicación de
las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario’.
Ahora bien, la contribuyente, como ya se vio, no observó
tal notificación, y procedió a presentar la declaración y el
pago correspondiente al período de imposición comprendido entre el 1-7-95 al 31-7-95, en un lugar distinto al exigido
en la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, (incumpliendo así
un deber formal, en el cual es sancionado de conformidad
con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario).
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo
126 del Código Orgánico Tributario vigente, referente a los
deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, en su numeral 8º establece: ‘Dar estricto cumplimiento a las Resoluciones, órdenes, providencias y demás
decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas’.
(...).
En consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la sanción impuesta está ajustada a derecho; no obstante ello, aprecia esta juzgadora que el corretaje
aplicado por la Administración Tributaria al imponer la sanción, no guarda proporción con el grado de culpa de la infractora, máxime si se tiene en consideración que al Fisco
Nacional se le ha causado daño monetario apreciable, ni la
contribuyente ha tenido intención dolosa al incumplir tal deber
formal; razón por la cual procede la aplicación de la pena en su
límite mínimo, vale decir, que se rebaja a 10 unidades tributarias, y como para esa oportunidad, las unidades tributarias estaban fijadas en Bs. 1.700,00, el monto de la sanción queda
reducida a Bs. 17.000,00. Y así se declara”. (Tribunal Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario. Exp. Nº 834).
PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y ACTIVO EMPRESARIAL.
PERSONAS JURÍDICAS AFECTADAS. EXCEPCIÓN
[Nº 0953]
M.F. Res. 379/2000, Res. Nº 379/2000, M.F.
ART. 1º—Se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo para la presentación de la declaración definitiva del
Impuesto Sobre la Renta y de la declaración del Impuesto a
los Activos Empresariales de las personas jurídicas afectadas, cuyos ejercicios finalicen entre el 14 de septiembre de
1999 y el 31 de marzo del 2000.
Igualmente, se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo para la declaración y pago de los dozavos del Impuesto a los
Activos Empresariales por parte de las personas jurídicas afec-
Nº 0952
tadas, cuyos ejercicios finalicen entre el 14 septiembre de
1999 hasta el 31 de marzo del 2000.
Se exceptúan de la presente prórroga los contribuyentes
señalados en el literal d) del artículo 5º(*) de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
(*) Presumimos que el ente emisor cuando redactó la norma arriba expuesta incurrió en un error, ya que en vez de citar
el artículo 7º de la LISLR, el cual establece quiénes son los
contribuyentes de este impuesto, citó el artículo 5º que consagra el Principio de la Disponibilidad del Ingreso.
PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. PERSONAS NATURALES AFECTADAS
[Nº 0954]
Res. 379/2000, M.F.
ART. 2º—Se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo
para la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de las personas naturales afectadas, correspondiente al ejercicio fiscal 1999.
DISFRUTE DE LA PRÓRROGA.
REGISTRO. OPORTUNIDAD
[Nº 0955]
Res. 379/2000, M.F.
ART. 3º—A los fines de gozar de las prórrogas acordadas
en los artículos anteriores, los contribuyentes afectados deberán registrarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, en un plazo no mayor de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial.
DE LOS INTERESES PREVISTOS EN EL COT
[Nº 0956]
Res. 379/2000, M.F.
ART. 4º—Las prórrogas aquí concedidas no causarán los
intereses a los que se refiere el artículo 59(*) del Código
Orgánico Tributario.
(*) Ahora artículo 66.
EJECUCIÓN
[Nº 0957]
Res. 379/2000, M.F.
ART. 4º—El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
queda encargado de la ejecución de la presente Resolución.
NOTA: La prórroga prevista en esta Resolución, publicada en
Gaceta Oficial Nº 36.923 de fecha 31-03-00, es aplicable a los
contribuyentes, personas jurídicas o naturales, afectadas por
los desastres naturales ocurridos en el Territorio Nacional, en
especial, aquellas ubicadas en los Estados Vargas, Miranda,
Falcón, Zulia, Yaracuy, Nueva Esparta, Carabobo, Táchira y Distrito Federal.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De la declaración definitiva
PRÓRROGA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO
DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. CONTRIBUYENTES DISTINTOS
A LOS SEÑALADOS EN LA RES. 379 DEL 30-03-00
[Nº 0957-1] Res. 384/2000, M.F.
PRIMERO.—Se prorroga hasta el 7 de abril de 2000, el plazo para la presentación de la declaración definitiva del
Impuesto Sobre la Renta, para todos aquellos contribuyentes
no incluidos en la Resolución Nº 379 de fecha 30 de marzo de
2000 (Nos. 0953 y ss.)
DE LOS INTERESES PREVISTOS EN EL COT
[Nº 0957-2] Res. 384/2000, M.F.
425
EJECUCIÓN
[Nº 0957-3] Res. 384/2000, M.F.
TERCERO.—El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario queda encargado de la ejecución de la Presente Resolución.
NOTA: Esta Resolución, publicada en G.O. Nº 36.924 de fecha 03-04-00, sólo es aplicable a los contribuyentes ordinarios,
distintos de los previstos en la Res. Nº 379 del 30-03-00, mas
no a los contribuyentes especiales, los cuales deberán sujetarse
a los plazos previstos en el calendario emitido por el SENIAT,
para la presentación y pago del impuesto sobre la renta y a los
activos empresariales, correspondiente al ejercicio 2002.
SEGUNDO.—Las prórrogas aquí concedidas no causarán
los intereses a los que se refiere el artículo 59(*) del Código
Orgánico Tributario.
(*) Ahora artículo 66.
ENVÍO Nº 223
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 0957-3
426 a 430
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
cada acción. En consecuencia, se estima que su representada aún,
no puede pagar los dividendos correspondientes al año 1992, porque de acuerdo con su información, tiene como ejercicio fiscal, el
año civil.
En cuanto a que no era procedente la retención sobre los
dividendos cancelados, originados por los enriquecimientos
obtenidos en el ejercicio fiscal 1991, compartimos su criterio, debido a que la Ley ejusdem, los declara como no gravables, y por ende el Decreto 1818 de fecha 30-08-91, los
excluye de este gravamen.
El Art. 28 del Código Orgánico Tributario prevé: ‘Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la
administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar
la retención o percepción del tributo correspondiente’.
‘El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias
que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo
retenido, el contribuyente podrá solicitar de la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente’. (sic.). (Subrayado de la Dirección).
Se infiere de la transcripción anterior, que la empresa en el
supuesto planteado, actuó como agente de retención, y
como tal, es responsable ante el contribuyente, en este caso,
el accionista no residente, de las retenciones efectuadas sin
normas legales o reglamentarias al efecto, pero no sólo su representada efectuó la retención, sino que enteró la misma al
Fisco Nacional, como lo señala en su escrito. Luego, habiéndola enterado, es el contribuyente, (el accionista extranjero),
el que tiene el derecho a compensar, solicitar el reintegro o
ceder su crédito, porque como ya se dijo anteriormente, su
representada actuó como agente de retención. En este sentido, o sea, en el caso de la cesión, el artículo 47 del mismo
Código estatuye: ‘Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros
contribuyentes y responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario contra
el mismo sujeto activo’. (sic).
En este punto, creemos necesario aclarar, que su representada
en su función de agente de retención no está considerada como
contribuyente, en virtud de que por agente de retención en sentido
formal, entendemos, toda persona, natural o jurídica, de Derecho
Público o de Derecho Privado, o toda comunidad, que sea deudora de cualquiera de las rentas, cuyo impuesto que las grave debe
retenerse en la fuente, y por agente de retención en sentido material, toda persona natural o jurídica, que en nombre propio, pague a su beneficiario, las rentas de que le sea deudora, o que se
las pague en nombre del agente de retención en sentido formal,
siempre que el impuesto que las grave deba retenerse en la fuente. En cuanto a los contribuyentes, el Código Orgánico Tributario
señala en su Art. 22, que son contribuyentes los sujetos pasivos
507
respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria, indicando en su artículo 36 que tal hecho, es el
presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación (...)”. (Ministerio
de Hacienda, Dirección Jurídico-Impositiva, Consulta Nº HJI-200001520 del 07-12-1992) (Nos. 1113, 0046).
NOTA: Ahora art. 27.
RESPONSABLES SOLIDARIOS:
ADQUIRENTES DE FONDOS DE COMERCIO. LÍMITE
[Nº 1115] COT.
ART. 29.—Son responsables solidarios los adquirentes de
fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del
pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el
adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el
lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos,
multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución
de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
[Nº 1116] JURISPRUDENCIA.—El contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención.“(...) En cuanto a
la procedencia o no de la obligación de practicar la retención en el
momento del pago o abono en cuenta, que el Decreto Nº 1.506 del
1º de abril de 1987, dispone que la obligación de retener y enterar
aquellos impuestos distintos de las remuneraciones contempladas en el Decreto Nº 1.476, de fecha 18 de febrero de 1987, se regirá por las normas que él establece, y éste, dentro de los
supuestos previstos, se refiere a:
‘Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o
comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el País, en virtud de la ejecución de obras, o de
la prestación de servicios en Venezuela distintos de los señalados en otros numerales de este Artículo, sean estos pagos
efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes individuales o mediante cualquier otra modalidad’.
(Artículo 2º, numeral 18).
Es decir, que para que la retención prevista en el numeral
transcrito proceda, se requiere que:
1º El contratante, el pagador, sea una persona jurídica,
consorcio o comunidad.
2º El beneficiario del pago (contratado) sea un contratista
o un subcontratista: una persona natural, jurídica o comunidad
domiciliada o no en el país, que conviene en forma expresa o no
con otra persona jurídica, consorcio o comunidad, en realizar en
Venezuela, por cuenta propia o en unión de otras empresas,
cualquier obra, o prestación de los servicios comprendidos en el
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1116
508
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
numeral 18, o una persona natural, jurídica, consorcio o comunidad, domiciliada o no en el país, que conviene en forma expresa
o no, con una empresa contratista, en realizar alguna de las obras
o servicios en referencia.
3º Pudiendo hacerse los pagos con base a:
Valuaciones,
Órdenes de pago permanentes,
Órdenes de pago individuales,
Cualquier otra modalidad.
Se aprecia, entonces, que la referencia a la prestación de
servicios no puede considerarse en forma aislada. El numeral
transcrito tiene supuestos alternativos; el contratista (o subcontratista) realiza una obra o presta un servicio; no es independiente el servicio de la obra contratada, y ese servicio debe
ser distinto a los señalados en los otros numerales del artículo.
Debe tenerse presente que, según el artículo 13 del Código Civil, el idioma legal es el castellano, y así el supuesto en consideración se refiere a los pagos que hagan en forma alternativa:
1) Las personas jurídicas, consorcios o comunidades a
empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el
país, en virtud de la ejecución de obras, sean los pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago o mediante cualquier otra modalidad.
2) Las personas jurídicas, consorcios o comunidades a
empresas contratistas o subcontratistas, domiciliadas o no en
el país, en virtud de la prestación de servicios en Venezuela distintos de los señalados en otros numerales del artículo 2º del
Decreto Nº 1.506, sean los pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago o mediante cualquier otra modalidad.
‘La prestación de servicios’ no es, por tanto, el elemento que
determina la retención; lo es la existencia de un contrato de
obras, una de cuyas partes se denomina contratista. Contratista
no es sinónimo de contratado; contratista es la ‘persona que
celebra un contrato con el Estado, la provincia o el municipio
para el suministro de obras o servicios’ (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanellas, Tomo I, pág. 497). Los pagos que en
criterio del Ejecutivo Nacional están sujetos a retención en el
momento del pago o abono en cuenta, según el numeral 18 del
artículo 2 del Decreto Nº 1.506, son aquellos que se hacen a los
contratistas de obras, fundamentalmente públicas, bien por las
obras en sí o por servicios inherentes a las mismas; no los pagos que se hagan por cualquier servicio no previsto expresamente en otro numeral de la misma disposición. La prestación
de servicios no es una expresión aislada del Ejecutivo; debe interpretarse en el conjunto de la norma y, básicamente, debe
considerarse quién es el prestador del servicio, cuyo pago conlleva retención que, de no efectuarse, implica rechazo de la deducción y multa al Agente de Retención, y esa persona es un
contratista o un subcontratista.
Así, siendo las condiciones exigidas por el Ejecutivo a los fines de la retención las ya señaladas, entiende el Tribunal que
los servicios a que se contrae la disposición en referencia no
Nº 1116
son servicios como vigilancia, manteniendo de activos fijos,
equipos de computación, central telefónica, fotocopiadora, aire
acondicionado: son los servicios prestados por un contratado
que es un contratista o un subcontratista y relacionados con la
construcción de obras, pues, el Ejecutivo Nacional, al dictar el
Decreto Nº 963 de fecha 27 de diciembre de 1985, incluye
como supuesto de retención los pagos a los contratistas o subcontratistas, haciendo referencia a cualesquiera de las obras o
servicios que a continuación se señalan: construcción de carreteras, de vías férreas, de calles y aceras, de puentes, de otras
vías de comunicación, de puertos y aeropuertos, de diques y
astilleros, de presas o represas, de urbanizaciones, de cloacas
y acueductos, de edificios, de viviendas, de otras edificaciones
inmobiliarias, de refinerías, de oleoductos o gasductos, de
plantas industriales, agrícolas, pecuarias o de pesca, construcción por encargo de naves aéreas, marítimas, lacustres o fluviales, construcción de plantas eléctricas, o hidroeléctricas,
construcción de obras por cuenta propia para las empresas que
se dedicaran en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos o la industria pesada, reparación y mantenimiento de las
obras señaladas; servicio de dragado o limpieza en mares, ríos,
lagos y lagunas, y toda obra o servicio realizado por cuenta propia en beneficio de su propietario, que mediante Decreto, señale el Ejecutivo Nacional. En el Decreto Nº 963 se incluyó el
supuesto de retención en referencia.
Tal enumeración fue incluida en el Decreto Nº 987 de 15 de
enero de 1986 y omitida por el Ejecutivo Nacional en el Decreto
Nº 1.506, por lo que es procedente su consideración a los fines
de dar la correcta interpretación al numeral 18 del artículo 2 del
Decreto 1.506, antes transcrito, y así se debe interpretar que
los servicios a que se contrae la disposición son aquéllos relacionados con la construcción de obras, por lo que no se comparte el carácter residual y literal dado por la Administración
Tributaria a la expresión ‘prestación de servicios en Venezuela
distintos de los señalados en otros numerales de este artículo’,
utilizada en el numeral 18, ya que el mismo debe interpretarse
en función de todo el Decreto y la intención perseguida por el
Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en
la Ley de la materia (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Expediente Nº 763. Sentencia Nº 497 del
22-12-1997).
[Nº 1116-1] JURISPRUDENCIA.—Impuestos dejados
de retener en los casos de entidades de carácter público
o institutos oficiales autónomos. Responsabilidad. “El
artículo 29 del Decreto 1.506, cuya aplicación es procedente según la Administración Tributaria, y que no rechaza el
impugnante, tiene el siguiente texto: ‘En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago
será la persona responsable de los impuestos dejado de retener o enterar, cuando en la orden de pago no se haya
mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse im-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
partido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la
persona responsable de materializar la retención y el pago
al Fisco de los impuestos correspondientes’. (Subrayados
nuestros).
Al analizar detenidamente el contenido de esta norma, observamos que, efectivamente, en ella se encuentran dos supuestos.
El primero se refiere a quien es la persona responsables de
los impuestos dejados de retener o enterar en los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, y
ello recae, taxativamente establecido, ‘en el funcionario de
mayor categoría ordenador del pago’. En la parte final del
mismo artículo se establece, a su vez y consecuentemente, una
responsabilidad para materializar la retención y hacer del enteramiento correspondiente de los impuestos del caso que se
dispuso por el funcionario de mayor jerarquía ordenador del
pago.
Aquí es el funcionario pagador quien tiene a su cargo esas
obligaciones, todo con arreglo, con ajuste y de acuerdo a lo que
le hubiere sido ordenado por el funcionario citado en primer lugar, o sea, el de mayor categoría, ordenador del pago en la entidad de carácter público que se trate.
El Fisco asegura, además, que la responsabilidad del Tesorero Municipal en el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui era la
de ser agente de retención y que ello sólo lo hizo parcialmente.
Sin embargo, con el acta de retenciones que acompañó el expediente (folios 31 y siguientes), se anexó también una relación
desde el año 1985 (1º de enero) hasta el año 1988 (31 de diciembre), en la cual aparece que nunca en el período mencionado y reseñado anteriormente, el pretendido agente de
retención, retuvo y por supuesto tampoco enteró cantidad alguna sobre los sueldos cuyos pagos efectuó y así lo reconoce.
La normativa legal con respecto a los agentes de retención
en las entidades públicas o institutos oficiales autónomos se
encuentra prevista para el período examinado (85 a 88, ambos
inclusive), en el artículo 88 Parágrafo 2º de la Ley de Impuesto
sobre la Renta del 23 de diciembre de 1981(Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 2.894), cuyo contenido es del mismo tenor
que el transcrito artículo 29, del Decreto 1.506, del 1º de abril
de 1987, Gaceta Oficial Nº 33.704 del 24 de abril de 1987 y que
ha sido reproducido en la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03
de octubre de 1986 (Gaceta Oficial Extraordinario 3.888 del 03
de octubre de 1986) en cuyo Parágrafo 3º del artículo 96, se establece disposición de idéntico contenido normativo que la Ley
y el Decreto antes citados.
Como podemos observar, la responsabilidad de los impuestos que deben ser retenidos en los pagos a funcionarios que se
encuentran en los supuestos normativos correspondientes por
recibir sueldos y salarios, sujetos a tales retenciones en las entidades de carácter público, se ha atribuido legal y reglamentariamente al funcionario de mayor categoría ordenador del pago
de dicha entidad de carácter público, donde se prestan los servicios y se produce el derecho a recibir dichas remuneraciones
(sueldos y salarios). Por el contrario, al que efectúa el pago
509
como claramente se expresa en los citados artículos de las Leyes mencionadas y en el Decreto 1.506 también reseñado, sólo
se le atribuye la responsabilidad de cumplir lo ordenado por
aquel funcionario de mayor categoría, ordenador del pago. La
administración tributaria debió verificar si en las Ordenes de
Pago cuyas copias deben obrar en los archivos del Concejo
Municipal del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, se contenía o no la orden al Tesorero Municipal, en verdad el pagador
efectivo de los proventos sujetos a retención, si dichas ordenes
de pago contenían o no la orden o el mandato al Tesorero Municipal de efectuar la correspondiente retención de impuestos. La
Administración Tributaria no debe perder de vista en ninguna de
sus actuaciones, el principio filosófico de Derecho Tributaria
contenida en el derogado Reglamento Orgánico de la Administración de Impuesto sobre la Renta de 1960 (Gaceta Oficial
Nº 26.341 del 26/08/60), en el cual, en su artículo 1º, se disponía con justo equilibrio de lo que es la función exactora del Fisco
Nacional al establecer que la Administración Pública no exige ni
aspira a obtener de los contribuyentes, sino lo que la Ley les impone.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que no aparece de autos que la obligación legal y reglamentaria de retener los impuestos sobre los sueldos y salarios
de los empleados del Concejo Municipal del Distrito Bolívar
del Estado Anzoátegui estuviera establecida en cabeza del ciudadano XXX, en su carácter de Tesorero Municipal de dicho
ente público y así se declara (...)”. (Tribunal Superior Tercero
en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda. Expediente Nº 772. Sentencia Nº 548 del 02-03-1998).
[Nº 1117] JURISPRUDENCIA.—Agentes de retención. Responsabilidad solidaria.“(...) Este Órgano Jurisdiccional, ciertamente comparte el criterio del Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario, en fecha 21-03-96, caso: Distribuciones Delorme, C.A., cuando dice:
‘(...) El agente de retención no es responsable solidario respecto del hecho imponible que se produce, configura o realiza
respecto al destinatario legal del tributo, el contribuyente, este
último conserva siempre su derecho de pagar directamente sus
tributos al sujeto activo de la obligación tributaria cuando el
agente omita la retención correspondiente’.
‘De lo expuesto se concluye que la solidaridad del retenedor
exige el previo incumplimiento del contribuyente, pues su obligación nace antes de verificarse el hecho imponible que origina
la obligación tributaria y el contribuyente para extinguirla puede
pagar el monto equivalente al tributo no retenido. Ello por cuanto la solidaridad del responsable no debe confundirse con la
que tienen los contribuyentes en el supuesto que el hecho imponible pueda ser atribuido a más de una persona, caso en el
cual la atribución del hecho imponible sí alcanzaría a todos de
igual forma’.
‘Aplicando al caso de autos, el criterio jurisprudencial antes
transcrito, y visto que la recurrente alegó que la Administración
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1117
510
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
Tributaria no demostró que el contribuyente perceptor de los ingresos haya dejado de declarar las cantidades percibidas y de
pagar sus respectivos impuestos, este Tribunal concluye en que
las liquidaciones ya señaladas, se efectuaron sin que se demostrara que el contribuyente hubiera incumplido las obligaciones a
su cargo, la Administración Tributaria debió probar que tal incumplimiento se había producido, a los efectos de demostrar la solidaridad prevista en el Código Orgánico Tributario, ya que ésta
dispone de los medios legales adecuados para ello, y tampoco
existe alguna disposición legal que obligue al agente de retención
a acreditar que el tributo no anticipado, por no haberse detraído
oportunamente, no ingresó al Fisco Nacional al haberse producido el hecho imponible y cumplidas las obligaciones a su cargo’.
‘En consecuencia y en razón de lo antes expuesto forzoso es
concluir que las Planillas liquidadas de conformidad con los
Artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario (1992 y 1994),
donde se estableció la responsabilidad solidaria del agente de
retención, de cuya impugnación se trata, son legalmente improcedentes’. Así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Exp. S/N del 16-02-2000).
[Nos. 1118 a 1123] Reservados.
[Nº 1124] JURISPRUDENCIA.—Gastos sujetos a retención: Prueba de la existencia de los egresos o gastos para
que proceda la deducción de los mismos aun cuando no se
haya efectuado la retención de ley.“(...). En ese orden ideas,
es importante señalar el avance legislativo que hubo a tal efecto, ya que, se puede colegir del cuerpo normativo del Código
Orgánico de 2001 en su Artículo 27, el derecho que le asiste al
administrado de consignar tanto en el procedimiento administrativo como judicial la prueba que desvirtúe la presunción de
Ley.
...omisis...
Como se dijo anteriormente, cada persona natural o jurídica
detenta una capacidad contributiva, la cual es única, siendo
ésta la aptitud que tiene el contribuyente para afrontar las obligaciones tributarias para con el estado, ya sean, en calidad de
impuestos, tasas o contribuciones.
criterios decisivos para definir y caracterizar el principio (Principios de imposición, p. 125)”.
(...).
“Explica Ferreiro Lapatza que los textos constitucionales
actuales consagran el principio de la ‘capacidad económica’
(a lo que nosotros le llamamos capacidad contributiva), pero
ésta es una forma de entender la generalidad y la igualdad tributaria. Es una (sic) prisma, un cristal, un punto de vista sobre
lo que en realidad debe entenderse por igualdad y generalidad. Un modo de aplicación que se halla hoy universalmente
consagrado. No puede sino admitirse, sencillamente, por que
(sic) no puede hacerse pagar a quien no puede. Ello es tan injusto como hacer pagar lo mismo al titular de una gran fortuna
y al más humilde de los ciudadanos. (Curso de derecho financiero español, p. 323)”.
(...).
La no deducibilidad por falta de retención origina un gravamen para el contribuyente, ya que no se toma en cuenta su verdadera capacidad contributiva, debido a que se le restringe
depurar su renta de los gastos que efectivamente se hayan realizado y que la Ley permita deducirlos.
Siendo así las cosas, en virtud que el punto debatido versa
sobre el rechazo de los gastos por no haber retenido, y haber
retenido y efectuado el enteramiento tardíamente, este Tribunal
deja por sentando que los gastos fueron necesarios y normales, realizados en ese ejercicio fiscal e imputables a esa renta,
ya que, no hay prueba en contrario que conste en las actas del
expediente, y siendo criterio de este Tribunal el rechazo del gasto por las razones antes expuestas, este Tribunal revoca la Resolución Culminatoria de Sumario supra identificada en cuanto
a ese particular por ser violatorio de la capacidad contribuyente
del sujeto pasivo. Así se declara”. (...). (Tribunal Superior Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Raúl
Gustavo Márquez Barroso. Exp. Nº AF49-U-2002-000138. Sentencia del 29-09-2005).
NOTA: En el sexto párrafo debe leerse “Es un prisma (...)” y
“porque”.
Señala el profesor Héctor Villegas, respecto de la capacidad
contributiva en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario”, 8va edición, Editorial Astrea, pág. 261, lo siguiente:
[Nº 1125] JURISPRUDENCIA.—Legitimación activa para
solicitar al Fisco Nacional la repetición del pago por concepto de retención indebida. “(...) De la narrativa anterior se evidencia que la controversia se contrae a determinar si el agente
de retención que pagó al Fisco Nacional anticipo por concepto
de retenciones sobre intereses exonerados del impuesto sobre
la renta, tiene o no legitimación activa para solicitar al Fisco Nacional la repetición del pago efectuado. Al respecto el Tribunal
observa:
“(...) encontramos al enjundioso tributarista alemán Neumark. Éste reconoce que la capacidad contributiva no es un
concepto ‘precisamente preciso’. Sin embargo, opina que es
posible definir con bastante exactitud, al menos en una misma
época y en países con instituciones o ideales similares, ciertos
El agente de retención es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal por deuda ajena, a quien la ley confiere
tal carácter por su función pública, actividad, oficio o profesión,
tiene la obligación de retener el monto del anticipo de impuesto
en el momento que paga, pero este sujeto queda relevado de tal
La capacidad contributiva no tiene inferior o superior
como tal, es variante e indeterminada, ya que ella, se expresa
en magnitudes distintas dependiendo del sujeto pasivo, lo
que si es totalmente determinado es que única (sic), y que
cada contribuyente detenta una.
Nº 1117
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
obligación cuando el tributo, respecto del cual está previsto el
anticipo, está beneficiado de una exoneración, y, además, la
doctrina ha reconocido el derecho a la repetición cuando el rentista acredita que restituyó al contribuyente lo erróneamente retenido, en cuyo caso se convierte en el empobrecido sin causa
(Villegas B. Héctor).
En el caso de autos se indica que la empresa (...) enteró la
suma de Bs. (...) respecto a intereses pagados al G (...) por
concepto de capitales destinados al financiamiento en el país
de inversiones industriales. Tales intereses encuadran, según
se expresa en el supuesto del Decreto Nº 2.736 de 11 de julio
de 1978, es decir, que cuando se pagaron al financista, se descontó un monto equivalente al impuesto que, de no haberse
concedido una exoneración debía anticiparse al Tesoro Nacional. Es decir, que esa suma que fue enterada como si se tratara
de un anticipo de impuesto sobre la renta carece de causa, ya
que los intereses, sobre los cuales se retuvo indebidamente impuesto sobre la renta no son gravables.
(Cuando no hay obligación impositiva a cargo del beneficiario de la renta, no hay deuda por pagar ni monto por anticipar;
y en ese caso el titular del derecho de reintegro es como estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 685 de 17
de diciembre de 1991 (caso: General Motors de Venezuela,
C.A.) ‘la persona que efectivamente vio afectado su patrimonio con la erogación indebida’: así la Compañía...‘quien presuntamente fue liberada de la obligación de retener, en virtud
de la exoneración acordada en el Decreto Nº 2.736 de 11 de
julio de 1978, tiene cualidad e interés para solicitar la devolución de la suma de (...) ingresada indebidamente al Tesoro Nacional si fue ella quien sufrió el perjuicio económico,) por lo
que es incorrecta la opinión del Fisco Nacional, expresada en
el oficio recurrido y en los Informes presentados ante este Tribunal. Así se declara (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario. Exp. 310).
[Nº 1125-1] JURISPRUDENCIA.—No imputable a universidades nacionales de carácter público sanciones por impuestos dejados de retener o enterar. Responsable funcionario de
mayor categoría ordenador de pagos. “(...) Dispone el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
de 1995 antes identificada, lo siguiente:
“Artículo 78.- (…).
PARÁGRAFO TERCERO.—En los casos de entidades de carácter público e institutos oficiales autónomos, el funcionario de
mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la
orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente
retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de
haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador
será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes”.
También, los artículos décimo primero y décimo segundo
(redactados en términos similares) de los Decretos Nros. 507,
1.344 y 1.808 antes referidos, contemplan:
511
(...).
De las normas anteriormente indicadas, se desprende que
el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece
que los entes de carácter público se encuentran compelidos a
cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a
su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida
que deje de retener los impuestos correspondientes.
(...).
Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién
es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a
nivel universitario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 3, 9, 12, 14, 16, 28, 36 numerales 8 y 13, y 37 de la
Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429
Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales señalan lo siguiente:
(...).
Igualmente, entre las atribuciones que ostenta el Rector, se
encuentra la referida a la autorización “(…) de recaudación de
los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad
(…)”, teniendo la posibilidad, previa venia del Consejo Universitario en pleno, de delegar total o parcialmente dicha facultad
al funcionario correspondiente. Por ende, el Rector como ordenador de compromisos y pagos, debe velar por el cumplimiento
de las obligaciones impuestas en tal carácter por el ordenamiento jurídico.
A los fines del presente análisis, es importante destacar que
de la normativa antes referida contenida en la Ley de Impuesto
sobre la Renta de 1995 y en los Reglamentos Parciales dictados en materia de Retenciones, se establece que en aquellos
casos en los cuales el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la
retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de una
Universidad será el Rector, salvo que el referido funcionario,
bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata
que en el acto impugnado, la Administración Tributaria Nacional
sancionó a la Universidad XXXX por incumplir con el deber de
enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los
años civiles 1996 y 1997, en los términos y plazos establecidos
en la Ley.
Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales “(…) en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional (...), las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad XXXX
(...), contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto,
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1125-1
512
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el
tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo
las responsabilidades del funcionario habilitado como agente
de retención que corresponda, (...).
Sobre la base de lo anteriormente explicado, esta Sala reitera
el criterio jurisprudencial vigente en virtud de que la Universidad
XXXX como entidad pública no puede ser compelida por la
Administración Tributaria Activa al pago de las multas y los intereses moratorios pretendidos en el caso de autos; no obstante,
dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor
jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el
Rector de la mencionada Universidad que estaba en ejercicio
del cargo para los ejercicios controvertidos, salvo que (como ya
se ha expuesto) el referido funcionario, bajo la debida habilita-
ción jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone
la Ley. (...); por tanto, se ordena (tal como indicó el a quo) al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se
establece. (Resaltado del editor).
En razón de lo anterior, esta Máxima Instancia confirma la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, emitida por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así
finalmente se declara. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp.
Nº 2010-0056. Sentencia Nº 00555 del 16-06-2010).
REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS
PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS
SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
[Nº 1126]
D. 863/1995.
ART. 1º—Cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante providencia administrativa, califique a
determinados grupos de sujetos pasivos con características similares deberá notificar en forma expresa de tal condición, los que
quedarán sujetos a partir de la fecha que se señale en la respectiva notificación a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos.
DECLARACIÓN. LUGAR
[Nº 1127]
D. 863/1995.
ART. 2º—Los sujetos pasivos calificados como especiales
deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción de su
domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia.
Para tales efectos, en la notificación que se les haga de su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma
expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les
corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin. Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un
establecimiento donde realicen sus operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus
tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal.
PAGOS. FECHA Y CONDICIONES DE LA DECLARACIÓN
[Nº 1128]
D. 863/1995.
ART. 3º—Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos
calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Ren-
Nº 1125-1
ta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y
al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración
Tributaria mediante providencia administrativa.
ESPECIES ALCOHÓLICAS Y CIGARRILLOS.
DECLARACIÓN Y PAGO
[Nº 1129]
D. 863/1995.
ART. 4º—Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas
especies, en los términos establecidos en las normas legales
respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación
se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente.
RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS
[Nº 1130]
D. 863/1995.
ART. 5º—El Ministerio de Hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así
se justifique.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
[Nº 1131] D. 863/1995.
ART. 6º—Las disposiciones contenidas en este Reglamento
serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás
entes descentralizados de la República, de los Estados y de los
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos.
513
NOTA: Véase Providencia Administrativa Nº 0296 del
01-06-2004 en Códigos Internos Nos. 1029 y ss.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 1132] COT.
ART. 39.—La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el
Capítulo VI de este Título.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las leyes pueden establecer
otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
NOTA: Véase art. 55 del COT sobre prescripción de la obligación tributaria en el código (Nº 1161).
QUIENES DEBEN O PUEDEN EFECTUAR EL PAGO
[Nº 1133 ] COT.
ART. 40.—El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo,
pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su
condición de ente público.
[Nº 1133-1] DOCTRINA.—Fraccionamiento y plazos para
el pago de obligaciones tributarias. “(...). En las prórrogas no
se trata de disponer del crédito, sino de extender en el tiempo la
oportunidad para pagarlo. En esta hipótesis, el Fisco Nacional
no pierde el crédito, sólo que lo cobra tardíamente, con la consiguiente exigibilidad de los intereses causados por el retraso,
hasta el momento en que se verifique el pago. No existe, en
este supuesto, disposición total o parcial de la deuda fiscal, en
el sentido explicado para los demás supuestos previstos en la
norma.
Es necesario señalar, además, que resulta evidente que el
legislador, tanto en el caso de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República como en el del Código Orgánico Tributario, concibió a los créditos fiscales objeto de prórrogas,
como especie del género ‘créditos fiscales atrasados’, es decir, reguló la situación particular de aquellos créditos fiscales
no pagados en el término previsto en la Ley o en los reglamen-
tos, que es el principio general en la materia, según lo dispuesto en el artículo 104, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1660 Ext. del 27/6/1974), y
que rige también en materia tributaria, según lo dispuesto en el
artículo 40(1) del Código Orgánico Tributario. En efecto, nótese
que a pesar de que en tales créditos se acuerde al deudor un
plazo mayor, los mismos deben ser considerados atrasados,
toda vez que el artículo 41(2) de la citada Ley Orgánica sólo regula supuestos relacionados con créditos atrasados y el único
aparte del artículo 43(3), del también citado Código, dispone
que ‘Las prórrogas que se concedan causarán los intereses
previstos en el artículo 59(4) sobre las sumas adeudadas’ que
son de naturaleza moratoria; figura ésta que, como se sabe, se
fundamenta en el “retardo” culposo del cumplimiento de la
obligación.³ Es decir, no tendría sentido que el legislador haya
establecido que las prórrogas causan intereses moratorios, sin
que deban considerarse, al propio tiempo, a los créditos objeto
de prórrogas, atrasados.
Como puede verse, los elementos que fundamentalmente
definen la prórroga, tanto en el contexto de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República como en el del Código
Orgánico Tributario, se centran en los aspectos siguientes:
1.- Constituye una extensión del plazo para pagar.
2.- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo legal previsto para cumplir la obligación.
3.- El crédito objeto de prórroga se considera atrasado.
Ahora bien, los “fraccionamientos” y “plazos”, previstos
en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, no pueden
ser incluidos en la noción de “prórrogas” que nos trae el artículo 41(2) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, y cuyas características se acaban de mencionar,
ya que entre los dos primeros y las últimas existen importantes diferencias que se señalan a continuación:
a) Mientras en la prórroga, propiamente tal, la solicitud respectiva debe formularse antes del vencimiento del plazo para
el pago, en el caso de los fraccionamientos y plazos, previstos en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, no existe impedimento para que dicha solicitud sea presentada
después de vencidos los plazos legales o reglamentarios previstos para el pago o, incluso, después de vencida la prórroga
concedida al efecto.
b) La prórroga no supone necesariamente dividir el crédito
en varias partes, como sí es lo propio en el fraccionamiento.
c) Los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas
atrasadas, están sometidos al cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, es
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1133-1
514
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
decir, debe tratarse de situaciones “excepcionales”, “particulares”, en donde esté ‘comprobada la incapacidad económica
del contribuyente’, ‘los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados’, y los beneficios limitados a un máximo de
36 meses. Además, dichos beneficios, como lo indica la misma norma, están sometidos a una suerte de condición resolutoria, según se desprende del mismo artículo 44(5). Las
prórrogas no están sujetas al cumplimiento de estos requisitos
(...)”. (CGR, Dictamen Nº 04-02-16 del 20-07-2001).
NOTAS: 1. (1) Ahora artículo 41. (2) Véase artículos 96 y
ss., 196 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Sector Financiero de fecha 04-07-2004, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 37.978 de fecha 13-07-2004. (3) Ahora artículo 45.
(4) Ahora artículo 66. (5) Ahora artículo 47.
2. El artículo 59(4) del Código Orgánico Tributario que prevé los intereses moratorios establece: “La falta de pago de la
obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término
establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa
bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
3. La presente doctrina fue publicada en Dictámenes de
la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría
General de la República 2001-2002-Nº XVII, Ediciones de la
Contraloría General de la República, págs. 203 a 205.
INTERESES MORATORIOS
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos
del acto en vía administrativa o judicial.
NOTAS: 1. Véase cuadro de intereses moratorios sobre
obligaciones tributarias en código (Nº 1147).
2. Véase jurisprudencia en código (Nº 1147-1).
[Nº 1134-1] JURISPRUDENCIA.—Causalidad de los intereses de mora. “(...) Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad
de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así
lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes.
Vuelve, pues, esta Corte (...), al criterio que había venido
sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que
se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios
a que se refiere la primera parte del artículo 59(*) del Código Orgánico Tributario’. (Destacado de la Sala). (Negrillas del
Editor).
De acuerdo a las precitadas consideraciones, esta alzada observa que en el presente caso la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios en conjunto con las
obligaciones tributarias incumplidas por la contribuyente, las cuales a la fecha no eran de plazo vencido y exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación
de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los
intereses liquidados en las planillas supra indicadas. Así se declara
(...)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa.
Exp. Nº 199-16748. Sentencia del 09-04-2002).
(*) Ahora artículo 66.
ART. 66.—La falta de pago de la obligación tributaria dentro
del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo
hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la
tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno
de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
[Nº 1134-2] JURISPRUDENCIA.—Procedencia o no de los
intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. “(...) Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente solicitaron expresamente al Tribunal a
quo que se pronunciara en relación al reparo formulado por la
Administración Tributaria bajo los rubros de: i) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación; ii) rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios, así como de las
sanciones de multas y de los intereses moratorios, (...).
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los
seis (6) principales bancos comerciales y universales del país
con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros
diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en
el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria
que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
(...) el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla ‘la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha
de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda’; mientras
que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé ‘la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del
plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo
hasta la extinción total de la deuda’, con lo cual podría pensarse
prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta de-
[Nº 1134] COT.
Nº 1133-1
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
pendiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso
concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los
períodos fiscales investigados.
Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que
luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a
efectos de la determinación de los intereses moratorios, se
sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de
esa decisión es que ‘los intereses moratorios surgen una
vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber
sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión
de los recursos interpuestos’.
De allí que al acoger el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Máxima Instancia considera que en la causa
bajo análisis no están dados los supuestos contemplados
para la exigibilidad de los intereses moratorios por lo que, en
consecuencia, confirma la declaratoria de improcedencia de
los intereses moratorios que hiciera el Tribunal a quo, por los
montos de Bs. xxxx ahora expresados en la cantidad de xxxxxx
(Bs. xxxx y Bs. xxxx ahora expresados en la cantidad de xxxxx
(Bs. xxxx) determinados en la Resolución impugnada, razón
por la cual será sólo a partir de la publicación del presente
fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente
deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara. (Resaltado y subrayado del editor).
515
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala
declara sin lugar la apelación ejercida por la representación
fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de
febrero de 2006, la cual se confirma en todas sus partes. Así
se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta
por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2006, la
cual se CONFIRMA en todas sus partes.
Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un cinco
por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo
327 del vigente Código Orgánico Tributario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Magistrada
Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2007-1054. Sentencia Nº 00915 del 06-08-2008). Véase texto completo en
Internet y CD-Rom (Nº 1873).
INSTRUCTIVO SOBRE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59
DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
BASE DE CÁLCULO
OBJETIVOS
[Nº 1135] Res. 203/1996, Seniat.
[Nº 1138] Res. 203/1996, Seniat.
ART. 1º—El presente instructivo tiene por objeto establecer
los lineamientos que regirán la aplicación por parte de la Administración Tributaria del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo a los intereses moratorios, actualización
monetaria e intereses compensatorios (Nº 1134).
ART. 4º—Los intereses moratorios se calcularán sobre la
obligación tributaria, sanciones y sus accesorios.
FUNCIONARIOS COMPETENTES
[Nº 1136] Res. 203/1996, Seniat.
ART. 2º—Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria (SENIAT) competentes para determinar y liquidar intereses moratorios, actualización monetaria e
intereses compensatorios, deberán dar estricto cumplimiento a
las disposiciones contenidas en este instructivo.
INTERESES MORATORIOS
[Nº 1137] Res. 203/1996, Seniat.
ART. 3º—Los intereses moratorios se causarán sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración.
FECHAS DE INICIO Y DE TERMINACIÓN
[Nº 1139] Res. 203/1996, Seniat.
ART. 5º—Los intereses moratorios deberán liquidarse desde
la fecha en que finalizó el término que de conformidad con las
normas aplicables le estaba concedido al contribuyente para el
pago de la obligación tributaria hasta la fecha de la extinción de
la deuda.
FORMA DE CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS
EN EL TIEMPO
[Nº 1140] Res. 203/1996, Seniat.
ART. 6º—Los intereses moratorios se calcularán con fundamento al Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que
ocurrió el hecho imponible.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1140
516
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir de
1983, los intereses moratorios serán calculados a una tasa del doce por ciento anual, adicional a la de redescuento que el Banco Central de Venezuela hubiere fijado a los Bancos e Instituciones Financieras y en todo caso no podrán exceder de una tasa
equivalente al dieciocho por ciento (18%).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir del
10 de diciembre de 1992, los intereses moratorios serán equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales
del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).
PARÁGRAFO TERCERO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1º
de julio de 1994, los intereses moratorios serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, para cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Ello de acuerdo a la
publicación en Gaceta Oficial que sobre dichas tasas efectúe el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
NOTAS: 1. En esta Resolución no se hace alusión al Artículo 7º de este Reglamento.
2. Consideramos, que los artículos 8 al 13 del Instructivo Nº 203 del 21-02-96 fueron derogados tácitamente con la entrada
en vigor del COT del 17-10-2001, artículo 66, el cual elimina la aplicación de los intereses compensatorios y la actualización
monetaria, en atención a las sentencias del 14-12-99 y del 26-07-2000 emanadas de la CSJ y del TSJ, respectivamente (Veánse códs. ints. Nos. 1147-1 y 1147-2).
[Nos. 1141 a 1146] Reservados.
[Nº 1147] Tasas para intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT
El artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (17-10-2001) establece la obligación de pagar intereses moratorios
desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces de la tasa activa promedio bancaria aplicable fijada por el Banco Central de Venezuela, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar
dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso de que
se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa y judicial. Los cuadros que siguen a continuación contienen
las tasas de interés activa promedio para el cálculo de dichos intereses moratorios:
TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2010
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2010
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo
de Intereses de Mora
(Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha
de Gaceta Oficial
Junio 2010
20,42%
24,50%
39.462
09-07-2010
Mayo 2010
20,36%
24,40%
39.445
14-06-2010
Abril 2010
21,19%
25,43%
39.426
18-05-2010
Marzo 2010
20,90%
25,08%
39.146
04-05-2010
Febrero 2010
22,33%
26,80%
39.383
10-03-2010
Enero 2010
21,20%
25,44%
39.365
10-02-2010
Nº 1140
RRÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
517
TABLA Nº 1: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2009
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2009
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo
de Intereses de Mora (Activa + 1.2
veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha
de Gaceta Oficial
Diciembre 2009
21,73%
26,08%
39.344
12-01-2010
Noviembre 2009
21,62%
25,94%
39.329
16-12-2009
Octubre 2009
21,96%
26,35%
39.312
23-11-2009
Septiembre 2009
20,87%
25,04%
39.285
15-10-2009
Agosto 2009
22,31%
26,77%
39.269
21-09-2009
Julio 2009
22,30%
26,70%
39.241
13-08-2009
Junio 2009
22,42%
26,90%
39.226
22-07-2009
Mayo 2009
24,08%
28,90%
39.199
12-06-2009
Abril 2009
24,65%
29,58%
39.177
13-05-2009
Marzo 2009
25,87%
31,04%
39.170
04-05-2009
Febrero 2009
26,89%
32,26%
39.144
23-03-2009
Enero 2009
26,41%
31,69%
39.135
10-03-2009
TABLA Nº 2 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2008
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2008
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha
de Gaceta Oficial
Diciembre 2008
23,32%
28,00%
39.108
28/01/2009
Noviembre 2008
24,88%
29,86%
39.084
19/12/2008
Octubre 2008
24,44%
29,33%
39.061
18/11/2008
Septiembre 2008
24,72%
29,66%
39.042
21/10/2008
Agosto 2008
25,09%
30,11%
39.025
26/09/2008
Julio 2008
25,84%
31,01%
38.998
20/08/2008
Junio 2008
24,78%
29,80%
38.978
22/07/2008
Mayo 2008
25,97%
31,16%
38.953
16/06/2008
Abril 2008
24,47%
29,36%
38.938
26/05/2008
Marzo 2008
24,03%
28,84%
38.915
22/04/2008
Febrero 2008
24,67%
29,60%
38.896
26/03/2008
Enero 2008
25,93%
31,11%
38.892
17/03/2008
TABLA Nº 3 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2007
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2007
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha
de Gaceta Oficial
Diciembre 2007
23,08%
27,70%
38.895
25/03/2008
Noviembre 2007
20,95%
25,14%
38.852
17/01/2008
Octubre 2007
18,05%
21,66%
38.823
03/12/2007
Septiembre 2007
17,92%
21,50%
38.792
18/10/2007
Agosto 2007
17,61%
21,13%
38.774
21/09/2007
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1147
518
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2007
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha
de Gaceta Oficial
Julio 2007
17,02%
20,42%
38.751
21/08/2007
Junio 2007
16,10%
19,32%
38.736
31/07/2007
Mayo 2007
16,87%
20,24%
38.711
22/06/2007
Abril 2007
16,54%
19,84%
38.695
31/05/2007
08/06/2007
Marzo 2007
15,36%
18,43%
38.701
Febrero 2007
16,18%
19,42%
38.648
20/03/2007
Enero 2007
16,87%
20,24%
38.634
28/02/2007
TABLA Nº 4 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2006
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2006
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2006
16,06%
19,27%
38.611
24/01/2007
Noviembre 2006
15,95%
19,14%
38.587
19/12/2006
Octubre 2006
15,91%
19,09%
38.592
27/12/2006
Septiembre 2006
15,20%
18,24%
38.549
25/10/2006
Agosto 2006
15,60%
18,72%
38.529
25/09/2006
Julio 2006
15,04%
18,05%
38.515
05/09/2006
Junio 2006
14,43%
17,32%
38.494
07/08/2006
Mayo 2006
14,79%
17,75%
38.476
11/07/2006
Abril 2006
14,93%
17,92%
38.459
15/06/2006
Marzo 2006
15,33%
18,40%
38.452
06/06/2006
Febrero 2006
15,78%
18,94%
38.452
06/06/2006
Enero 2006
15,86%
19,03%
38.407
28/03/2006
TABLA Nº 5: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2005
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2005
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada BCV
(%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2005
14,82%
17,78%
38.382
17/02/2006
Noviembre 2005
15,87%
19,04%
38.382
17/02/2006
Octubre 2005
15,81%
18,97%
38.385
22/02/2006
Septiembre 2005
15,06%
18,07%
38.423
25/04/2006
Agosto 2005
16,56%
19,87%
38.299
25/10/2005
Julio 2005
16,37%
19,64%
38.275
19/09/2005
Junio 2005
15,82%
18,98%
38.249
12/08/2005
Mayo 2005
17,24%
20,69%
38.233
21/07/2005
Abril 2005
15,77%
18,92%
38.207
13/06/2005
Marzo 2005
16,94%
20,33%
38.188
17/05/2005
Febrero 2005
16,94%
20,33%
38.173
26/04/2005
Enero 2005
16,79%
20,15%
38.143
09/03/2005
Nº 1147
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
519
TABLA Nº 6: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2004
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 2004
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2004
16,46%
19,75%
38.129
17/02/2005
Noviembre 2004
16,42%
19,70%
38.103
10/01/2005
Octubre 2004
17,90%
21,48%
38.086
14/12/2004
Septiembre 2004
17,46%
20,95%
38.058
04/11/2004
Agosto 2004
18,14%
21,77%
38.035
01/10/2004
Julio 2004
17,86%
21,43%
38.024
16/09/2004
Junio 2004
17,91%
21,49%
37.995
05/08/2004
Mayo 2004
18,65%
22,38%
37.961
16/06/2004
Abril 2004
18,22%
21,86%
37.941
19/05/2004
Marzo 2004
17,75%
21,30%
37.924
20/04/2004
Febrero 2004
18,70%
22,44%
37.902
19/03/2004
Enero 2004
18,91%
22,69%
37.900
17/03/2004
TABLA Nº 7: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2003
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2003
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses
de Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2003
20,05%
24,06%
37.865
26/01/2004
Noviembre 2003
20,35%
24,42%
37.851
06/01/2004
Octubre 2003
21,88%
26,26%
37.831
03/12/2003
Septiembre 2003
23,96%
28,75%
37.816
12/11/2003
Agosto 2003
24,18%
29,02%
37.781
23/09/2003
Julio 2003
22,71%
27,25%
37.766
25/08/2003
Junio 2003
24,05%
28,86%
37.735
18/07/2003
Mayo 2003
26,54%
31,85%
37.744
01/08/2003
Abril 2003
30,09%
36,11%
37.735
18/07/2003
Marzo 2003
32,56%
39,07%
37.694
21/05/2003
Febrero 2003
35,63%
42,76%
37.668
09/04/2003
Enero 2003
39,15%
46,98%
37.650
14/03/2003
TABLA Nº 8: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2002
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2002
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BVC (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2002
33,86%
40,63%
37.647
11/03/2003
Noviembre 2002
33,08%
39,70%
37.625
05/02/2003
Octubre 2002
32,72%
39,26%
37.600
30/12/2002
Septiembre 2002
30,68%
36,82%
37.571
15/11/2002
Agosto 2002
30,89%
37,07%
37.555
23/10/2002
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1147
520
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2002
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BVC (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Julio 2002
32,80%
39,36%
37.541
03/10/2002
Junio 2002
35,15%
42,18%
37.519
03/09/2002
Mayo 2002
38,49%
46,19%
37.519
03/09/2002
Abril 2002
48,46%
58,15%
37.481
10/07/2002
Marzo 2002
55,84%
67,01%
37.462
1106/2002
Febrero 2002
53,56%
64,27%
37.429
24/04/2002
Enero 2002
35,35%
42,42%
37.429
24/04/2002
TABLA Nº 9: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2001
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2001
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces) (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2001
27,66%
33,19%
37.391
25/02/2002
Noviembre 2001
26,75%
32,10%
37.391
25/02/2002
Octubre 2001
31,31%
37,57%
37.429
24/04/2002
Septiembre 2001
35,86%
38,86%
37.335
29/11/2001
Agosto 2001
24,87%
27,87%
37.324
14/11/2001
14/11/2001
Julio 2001
22,76%
25,76%
37.324
Junio 2001
23,37%
26,37%
37.271
29/08/2001
Mayo 2001
20,82%
23.82%
37.379
05/02/2002
08/03/2002
Abril 2001
20,02%
23,02%
37.400
Marzo 2001
21,07%
24,07%
37.201
21/05/2001
Febrero 2001
21,14%
24,14%
37.180
18/04/2001
Enero 2001
22,43%
25,43%
37.185
26/04/2001
TABLA Nº 10: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2000
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2000
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 2000
21,98%
24,98%
37.157
13/03/2001
Noviembre 2000
21,67%
24,67%
37.138
12/02/2001
Octubre 2000
21,09%
24,09%
37.114
08/01/2001
Septiembre 2000
23,69%
26,69%
37.127
25/01/2001
Agosto 2000
23,69%
26,69%
37.084
23/11/2000
Julio 2000
23,42%
26,42%
37.052
06/10/2000
Junio 2000
26,19%
29,19%
37.045
27/09/2000
Mayo 2000
23,06%
26,06%
37.021
24/08/2000
Abril 2000
25,98%
28,98%
36.999
25/07/2000
Nº 1147
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
521
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2000
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio Ponderada
BCV (%)
Tasa p/ el Cálculo de Intereses de
Mora (Activa + 1.2 veces)
(%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
08/08/2000
Marzo 2000
25,14%
28,14%
37.009
Febrero 2000
28,97%
31,97%
36.963
01/06/2000
Enero 2000
29,15%
32,15%
36.963
01/06-2000
TABLA Nº 11: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1999
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1999
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo
según COT (1-07-94)
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1999
29,13%
3,00%
31,13%
36.963
01/06/2000
Noviembre 1999
28,14%
3,00%
31,14%
36.963
01/06/2000
Octubre 1999
29,00%
3,00%
32,00%
36.850
14/12/1999
Septiembre 1999
28,70%
3,00%
31,70%
36.839
29/11/1999
Agosto 1999
29,33%
3,00%
32,33%
36.812
21/10/1999
Julio 1999
30,19%
3,00%
33,19%
36.794
24/09/1999
Junio 1999
31,03%
3.00%
34,03%
36.775
30/08/1999
Mayo 1999
28,20%
3,00%
31,20%
36.736
06/07/1999
Abril 1999
30,28%
3.00%
33,28%
36.802
06/10/1999
Marzo 1999
34,38%
3,00%
37,38%
36.687
26/04/1999
Febrero 1999
39,73%
3,00%
42,73%
36.669
25/03/1999
Enero 1999
38,96%
3,00%
41,96%
36.669
25/03/1999
TABLA Nº 12: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1998
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1998
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada
BCV (%)
Recargo según
COT (1-07-94)
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1998
44,10%
3,00%
47,10%
36.639
09/02/1999
Noviembre 1998
44,95%
3,00%
47,95%
36.612
30/12/1998
Octubre 1998
49,61%
3,00%
52,61%
36.613
04/01/1999
Septiembre 1998
72,23%
3,00%
75,73%
36.581
13/11/1998
Agosto 1998
56,78%
3,00%
59,78%
36.553
05/10/1998
Julio 1998
60,92%
3,00%
63,92%
36.529
01/09/1998
Junio 1998
42,22%
3,00%
45,22%
36.506
30/06/1998
Mayo 1998
41,42%
3,00%
44,42%
36.492
09/07/1998
Abril 1998
36,03%
3,00%
39,03%
36.471
09/06/1998
Marzo 1998
35,79%
3,00%
38,79%
36.471
09/06/1998
Febrero 1998
34,86%
3,00%
37,86%
36.428
03/04/1998
Enero 1998
24,25%
3,00%
27,15%
36.407
05/03/1998
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1147
522
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
TABLA Nº 13: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1997
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1997
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada
BCV (%)
Recargo según
COT (1-07-94)
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1997
25,24%
3,00%
28,24%
36.390
06/02/1998
Noviembre 1997
21,76%
3,00%
24,76%
36.385
30/01/1998
Octubre 1997
21,80%
3,00%
24,80%
36.355
15/12/1997
Septiembre 1997
22,11%
3,00%
25,11%
36.334
14/11/1997
Agosto 1997
24,16%
3,00%
27,16%
36.315
17/10/1997
Julio 1997
23,73%
3,00%
26,73%
36.294
18/09/1997
Junio 1997
25,46%
3,00%
28,46%
36.266
11/08/1997
Mayo 1997
20,83%
3,00%
23,83%
36.246
11/07/1997
Abril 1997
19,36%
3,00%
22,36%
36.230
18/05/1997
Marzo 1997
18,53%
3,00%
21,53%
36.209
20/05/1997
Febrero 1997
19,93%
3,00%
22,93%
36.206
15/05/1997
Enero 1997
21,00%
3,00%
24,00%
36.165
13/03/1997
TABLA Nº 14: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1996
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 1996
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo según
COT (1-07-94)
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1996
22,00%
3,00%
25,00%
36.149
19/02/1997
Noviembre 1996
26,00%
3,00%
29,00%
36.143
07/02/1997
Octubre 1996
31,00%
3,00%
34,00%
36.133
24/01/1997
Septiembre 1996
33,00%
3,00%
36,00%
36.079
05/11/1996
Agosto 1996
30,00%
3,00%
33,00%
36.060
08/10/1996
Julio 1996
36,00%
3,00%
39,00%
36.051
25/09/1996
Junio 1996
44,00%
3,00%
47,00%
36.033
30/08/1996
Mayo 1996
63,00%
3,00%
66,00%
36.020
13/08/1996
Abril 1996
55,00%
3,00%
58,00%
35.972
03/06/1996
Marzo 1996
47,00%
3,00%
50,00%
35.972
03/06/1996
Febrero 1996
47,00%
3,00%
50,00%
35.924
23/03/1996
Enero 1996
46,00%
3,00%
49,00%
35.906
23/02/1996
Nº 1147
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
522-1
TABLA Nº 15: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1995
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 1995
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo según
COT (1-07-94)
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1995
46,00%
3,00%
49,00%
35.907
26/02/1996
35.871
03/01/1996
Noviembre 1995
46,00%
3,00%
49,00%
Octubre 1995(*)
46,00%
3,00%
49,00%
Septiembre 1995(*)
46,00%
3,00%
49,00%
Agosto 1995(*)
46,00%
3,00%
49,00%
Julio 1995(*)
46,00%
3,00%
49,00%
Junio 1995(*)
(**)
Mayo 1995(*)
(**)
Abril 1995(*)
(**)
Marzo 1995(*)
42,50%
3,00%
45,50%
Febrero 1995(*)
44,00%
3,00%
47,00%
Enero 1995(*)
47,40%
3,00%
50,40%
TABLA Nº 16: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1994
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1994
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo según
COT 31-12-92+30%
01-07-94+3ptos
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Diciembre 1994(*)
47,40%
3,00%
50,40%
Noviembre 1994(*)
50,54%
3,00%
53,54%
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Octubre 1994(*)
45,48%
3,00%
48,48%
Septiembre 1994
47,65%
3,00%
50,65%
35.573
25/10/1994
Agosto 1994
66,90%
3,00%
69,90%
35.551
21/09/1994
Julio 1994
76,80%
3,00%
79,80%
35.551
21/09/1994
Junio 1994
67,58%
20,27%
87,85%
35.571
20/10/1994
Mayo 1994(*)
Abril 1994
59,21%
17,76%
76,97%
35.468
25/05/1994
Marzo 1994
61,33%
18,40%
79,73%
35.452
03/05/1994
Febrero 1994
66,08%
19,82%
85,90%
35.425
21/03/1994
Enero 1994
65,58%
19,67%
85,25%
35.413
03/03/1994
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1147
522-2
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO
TABLA Nº 17: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1993
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1993
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo según
COT 31-12-92+30%
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1993
71,67%
21,50%
93,17%
35.387
24/01/1994
Noviembre 1993
67,59%%
20,28%
87,87%
35.370
29/12/1993
Octubre 1993
65,72%
19,72%
85,44%
35.360
14/12/1993
Septiembre 1993
66,33%
19,90%
86,23%
35.320
19/10/1993
Agosto 1993
56,49%
16,95%
73,44%
35.308
30/09/1993
Julio 1993(*)
Junio 1993
61,48%
18,44%
79,92%
35.258
22/07/1993
Mayo 1993
67,08%
20,12%
87,20%
35.239
23/06/1993
Abril 1993
68,02%
20,41%
88,43%
35.216
21/05/1993
Marzo 1993
60,51%
18,15%
78,66%
35.204
05/05/1993
Febrero 1993
52,55%
15,77%
68,32%
35.176
22/03/1993
Enero 1993
54,10%
16,23%
70,33%
35.171
15/03/1993
TABLA Nº 18: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1992
INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
AÑO 1992
Mes/Año
Tasa de Interés
Activa Promedio
Ponderada BCV (%)
Recargo según
COT 31-12-92+30%
Tasa p/ el Cálculo de
Intereses de Mora (%)
Gaceta
Oficial Nº
Fecha de
Gaceta Oficial
Diciembre 1992
52,55%
15,77%
68,32%
35.131
14/01/1993
NOTAS: 1. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias a partir de octubre de 2001, art. 66 del
COT del 17-10-2001, se aplicará dicha tasa incrementada en 1.2 veces.
2. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias a partir 01-07-1994 hasta el 30-09-2001, se aplicará dicha tasa incrementada en tres (3) puntos.
3. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias antes del 01-07-1994, se aplicará dicha tasa incrementada en treinta por ciento (30%).
4. (*) No publicada en Gaceta.
5. (**) Tasa variable.
6. Véase artículo 66 del COT (Nº 1134).
Nº 1147
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado
es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios,
abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta
del bien o la prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la
contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros
tributos, como en este caso del impuesto a la renta, contra la
cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de
la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad
de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria
respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de
naturaleza indirecta.
A partir de lo expuesto, estima esta Sala improcedente la
compensación opuesta por el contribuyente de los créditos fiscales en concepto de impuesto sobre la renta, originados por las
cesiones efectuadas entre dicha sociedad y las compañías XXX y
XXX, respectivamente, contra las cantidades a pagar en concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero y marzo
de 2001 (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2003- 0904. Sentencia Nº 00465 del 12-052004).
(*) Ahora artículo 49 del Código Orgánico Tributario del
17/10/2001.
[Nº 1170-2] JURISPRUDENCIA.—Obligaciones tributarias
de cualquier clase pueden extinguirse por compensación de
excedentes de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas. Requisitos. “(...) En el caso bajo examen, pudo constatar
este Alto Tribunal que la sociedad mercantil XXXX, calificada
como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante escritos fechados el 25 de octubre, 21 y 27 de diciembre
de 2005; 23 y 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006,
ante la Administración Tributaria, Región Guayana, ”el reintegro
o la devolución del excedente del IVA retenidos a sus clientes
(sic), el cual hasta el 30-6-05 ascendía a la suma de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento y (sic) Treinta y Siete Mil
Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 377.137.717,00); pidiendo a su vez, que el monto por concepto de reintegro, fuere
compensado por una parte con los montos debidos por concepto de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente
al ejercicio fiscal de abril de 2.005 al 31 de Marzo (sic) de
2.006, las cuales alcanzaban la suma de Bs. 89.910.134,00 y
la diferencia, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y
Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta
y Tres Bolívares (Bs. 287.227.583,00), se compensara (sic)
con la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del
mismo período”.
(...).
534-11
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el
artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa
que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si
bien la indicada norma señala que “(…). La compensación no
será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)”, permite que “salvo expresa disposición legal
en contrario” se establezca una regulación que consienta la
compensación de tales impuestos indirectos.
En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria
en los actos impugnados y la propia representante judicial del
Fisco Nacional en su apelación, con la reforma que en el año
2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004),
al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:
“(...) Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante
la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones
que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará
la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso
contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de esta Sala).
De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los
denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así
como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario,
dictó en fecha 27 de enero de 2005 la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 estableció el
procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto. Así, las indicadas regulaciones resultan del siguiente tenor:
“(...)”.
En el contexto debatido, observa esta alzada que con motivo
de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de
percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la
prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de
esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de
la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación
del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1170-2
534-12
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
estima esta alzada que los referidos créditos provenientes de
dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la
salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de
la Administración Tributaria que así los reconozca.
(...).
Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por
el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la
procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de
existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en
compensación.
No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha
figura en los siguientes términos:
‘Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y
hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses,
multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los
mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo
sujeto activo. (...).
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con
la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas
procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa
o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
(...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-0532. Sentencia Nº 00619 del 30-06-2010). Ver texto completo en Internet y
CD-Rom (Nº 1879).
DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD.
PROCEDIMIENTO
tente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la
sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la
ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre
la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1
de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista
que identifique los actos administrativos, montos y conceptos
de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
INCOBRABILIDAD. RESOLUCIÓN. REQUISITOS
[Nº 1172] COT.
ART. 209.—La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo
objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
RESOLUCIÓN. CONTENIDO
[Nº 1171] COT.
ART. 208.—A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente,
formará expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas
planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, sólo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la
Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la
cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de
defunción del contribuyente, expedida por la autoridad compe-
Nº 1170-2
[Nº 1173] COT.
ART. 210.—En la referida resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
EXIGENCIA DEL PAGO DE TRIBUTOS,
MULTAS E INTERESES MEDIANTE INTIMACIÓN
[Nº 1173-1] COT.
ART. 211.—Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina
competente de la Administración Tributaria requerirá el pago
de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que
se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
CONTENIDO DE LA INTIMACIÓN
POR DERECHOS PENDIENTES
[Nº 1173-2 ] COT.
ART. 212.—La intimación de derechos pendientes deberá
contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien
va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisfaciere la cancelación total de la
deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir
de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de
autenticación del funcionario autorizado.
LA INTIMACIÓN COMO PRUEBA DE COBRO EXTRAJUDICIAL
[Nº 1173-3] COT.
ART. 213.—Si el contribuyente no demostrare el pago en
el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado
por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda
que se presente en el juicio ejecutivo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el caso de autoliquidaciones
con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
LA INTIMACIÓN NO ESTARÁ SUJETA A IMPUGNACIÓN
[Nº 1173-4] COT.
534-13
jeto pasivo especial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta.
PLAZO, LUGAR RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES CESIÓN
DE C.F. POR EL CEDENTE
[Nº 1176] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 3º—El cedente estará obligado a notificar de la cesión de créditos fiscales ante la oficina de Ia Administración
Tributaria de su domicilio fiscal o de su condición de sujeto
pasivo especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
de efectuada.
FORMULARIOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN
O CESIÓN DE C.F. POR EL CONTRIBUYENTE O CEDENTE
[Nº 1177] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 4º—A los fines de la notificación de compensaciones
y cesiones, los contribuyentes deberán utilizar los formatos diseñados por la Administración Tributaria, los cuales podrán
obtenerse a través de la pagina Web: http:\\www.seniat.gov.ve
o en las Divisiones de Recaudación, Tramitaciones y Asistencia al Contribuyente, así como en los Sectores y Unidades de
las Gerencias Regionales de Tributos Internos, (Nos. 1851,
1852).
RECAUDOS ANEXOS A LA NOTIFICACIÓN
[Nº 1178] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 5º—La notificación deberá estar acompañada de los
siguientes recaudos:
1. En el caso de las Compensaciones de Créditos Fiscales propios del contribuyente:
ART. 214.—La intimación que se efectúe conforme a lo
establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación
por los medios establecidos en este Código.
a) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo
las últimas modificaciones, así como, copia del acta de
asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.
NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN
Y CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
b) La declaración o declaraciones que sustente el crédito fiscal compensado.
[Nº 1174] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 1º—La presente Providencia tiene por objeto regular y
controlar la presentación por parte de los sujetos pasivos de la
notificación de compensaciones y cesiones establecidas en los
artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario, (Nos. 1153,
1155, 1851, 1852).
PLAZO, LUGAR RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES
COMPENSACIÓN DE C.F.
[Nº 1175] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 2º—El contribuyente o cesionario estarán obligados
a notificar la compensación ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal o de su condición de su-
c) Si los créditos fiscales provienen de una Repetición
de Pago, original de la Resolución de Reconocimiento de los
respectivos créditos fiscales.
d) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de Identidad o del pasaporte.
2. En el caso que la Compensación provenga de una Cesión de Créditos Fiscales:
a) Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito.
b) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo
las últimas modificaciones, así como, copia del acta de
asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
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534-14
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
c) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de Identidad o del pasaporte.
3. En el caso de ser una Cesión de Créditos Fiscales:
a) Copia del contrato de cesión de los respectivos créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito.
b) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo
las últimas modificaciones, así como, copia del acta de
asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.
c) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de identidad o del pasaporte.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de este artículo, se
entenderá como justo título de los créditos fiscales, las declaraciones de los tributos correspondientes y las resoluciones emanadas por los órganos competentes que sustente el
crédito fiscal cedido compensado.
AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN
DE CRÉDITOS FISCALES
[Nº 1179] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 6º—A los efectos de la autenticación del contrato de
cesión de créditos fiscales, deberá acompañarse por la correspondiente declaración o la Resolución que sustente la
existencia o legitimidad del crédito fiscal cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, segundo aparte del
Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1.549 al 1.557 del Código Civil, (Nos. 1155, 1184 y ss.).
NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN O CESIÓN DE C.F.
EFECTUADAS POR CONSORCIOS,
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y OTROS
[Nº 1180] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 7º—Los consorcios, cuentas en participación, cuentas mancomunadas, contrato de representación y otros, deberán efectuar la notificación a que hace referencia el artículo
1 de esta Providencia, mediante el representante legal o mandatario de los integrantes que conforman dichos contratos,
(Nº 1174).
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
[Nº 1181] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 8º—La falta de notificación dentro de los lapsos previstos o la notificación en incumplimiento a lo establecido en esta
Providencia, generará las sanciones correspondientes en los
términos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Sin perjuicio, de las facultades de verificación, fiscalización y determinación que ejerce la Administración Tributaria.
Nº 1178
EXCLUSIONES
[Nº 1182] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 9º—La mención de crédito fiscal en Ia presente Providencia excluye el crédito fiscal como elemento técnico utilizado para la determinación del impuesto al valor agregado.
VIGENCIA
[Nº 1183] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat.
ART. 10.—La presente Providencia entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
[Nº 1184] C.C.
ART. 1.549.—La venta o cesión de un crédito, de un derecho
o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite
al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el
crédito o derecho cedido.
[Nº 1185] C.C.
ART. 1.550.—El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o
que éste la ha aceptado.
[Nº 1186] C.C.
ART. 1.551.—El deudor queda válidamente libre si paga al
cedente antes que por éste o por el cesionario se le hay notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
[Nº 1187] C.C.
ART. 1.552.—La venta o cesión de un crédito comprende
los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
[Nº 1188] C.C.
ART. 1.553.—Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no
ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
[Nº 1189] C.C.
ART. 1.554.—El cedente no responde de la solvencia del
deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo
hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito
cedido.
[Nº 1190] C.C.
ART. 1.555.—Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de
esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de
éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está
vencido, el año correrá desde el vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de
solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la
fecha de la cesión.
[Nº 1190-1] C.C.
ART. 1.556.—Quien vende una herencia sin especificar
los objetos de que se compone no está obligado a garantir
sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o
cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido
algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos
al comprador, a menos que se los hay reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo
que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia
y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación
en contrario.
[Nº 1190-2] C.C.
ART. 1.557.—La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la
demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente
firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la
parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
AUTOLIQUIDACIÓN. ANTICIPO DE IMPUESTO
[Nº 1191] ART. 87.—Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez
ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la
forma y oportunidad que establezca el Reglamento.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el
Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación
términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo Nacional podrá
determinar que en los casos de anticipos de impuestos,
sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del
monto que resulte de acuerdo con la declaración estimada.
534-15
[Nº 1192] COMENTARIO.—El Parágrafo Primero del artículo 77, ahora artículo 86 (§ 1026) de la Ley de 1994, encuentra sus orígenes en la Ley de 1942 y su redacción actual
en la primera parte del Parágrafo Primero del artículo 89 de la
Ley de 1966. La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para que fije
las porciones y los plazos para el pago de los anticipos de impuesto que se derivan de las declaraciones estimadas, pero
le establece como límite “términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce porciones”.
Dado que se trata de una estimación hecha antes de concluir el ejercicio, y tenerse certeza del monto exacto del impuesto y con el objeto de evitar pagos en exceso que den
lugar a procesos de reintegro, se faculta al Ejecutivo Nacional
para que determine el porcentaje de impuesto que debe adelantarse de la declaración estimada, entre el 75% y el 100%
del monto declarado.
Con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de
Impuesto sobre la Renta del 29-12-92, quedaron derogados
el Decreto § 1.819 del 30-08-91 y el Decreto Nº 2.094 del
13-02-92, que regulaban los aspectos relativos a la declaración estimada, entre los cuales están los porcentajes que
debían pagarse a título de anticipo de impuesto. El Decreto
Nº 1.819 establecía en su articulado que cuando el contribuyente realizara actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas debía pagar
a título de anticipo, el saldo que resulte de rebajar del 75%
del monto del impuesto derivado de la declaración estimada, el total de los anticipos de impuestos que le hayan retenido hasta el mes anterior al del plazo para presentar la
declaración estimada, por otra parte, el Decreto Nº 2.094
establecía un 96% de anticipo, pero sólo para aquellos contribuyentes que se dedicaran a realizar actividades mineras,
de hidrocarburos y conexas o se tratara de un perceptor de
regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales,
hidrocarburos o sus derivados. Este porcentaje del 96% era
más elevado que el aplicable a los demás contribuyentes
(75%), debido entre otras razones, a que el monto más importante de los ingresos de estos contribuyentes petroleros
y mineros proviene de las ventas de exportación, cuyos ingresos son más predecibles por determinarse por la multiplicación de los volúmenes de exportación, previstos en
programas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas,
por los valores de exportación que por adelantado fija el Ejecutivo Nacional.
[Nº 1193] Reservado.
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.
ANTICIPO DE IMPUESTO A PAGAR
[Nº 1194] ART. 88.—En los casos de enajenación de
inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los
capitales de las sociedades de cualquier clase, o las en-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
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DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
tregas que hagan estas sociedades a los socios en caso
de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del
cero punto cinco por ciento (0.5%) calculado sobre el
precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado
o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio
correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las
operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación,
las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los
enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario
o Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia
del Registro de Vivienda Principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El enajenante o aportante,
deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez,
notario o registrador subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
PARÁGRAFO TERCERO.—La autoliquidación a que se
refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo
de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los Jueces, Registradores o
Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento
que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla
cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración
de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una
relación mensual de estas enajenaciones.
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al
impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a
lo efectivamente percibido.
PARÁGRAFO SEXTO.—En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se
incluirán para fines de la determinación de la renta global
neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley.
Nº 1194
PARÁGRAFO OCTAVO.—Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las obligaciones que les
impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje
de percibir el Fisco Nacional.
[Nº 1195] Reservado.
[Nº 1196] COMENTARIO.—El artículo 80 de la Ley de
Impuesto de 1991 establecía que en aquellos casos en que un
contribuyente enajenaba un inmueble o derechos sobre los
mismos a título oneroso, estaba obligado, sólo a los fines de
información y control fiscal, a notificar a la Administración de
Hacienda respectiva mediante la utilización del formulario
NEI-01 dicha operación, dejando el pago de la ganancia neta
(si la hubo) derivada de la enajenación para el momento de
cancelar los impuestos correspondientes al ejercicio en que se
efectuó la misma, sin que exista obligación alguna de cancelar
algún anticipo de impuesto por parte del enajenante. Ahora,
con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto de fecha
25-05-94, se establece un anticipo del pago del impuesto, producido por la enajenación de bienes inmuebles o de derechos
sobre los mismos, a título oneroso, incluyendo los aportes de
tales derechos a los capitales de sociedades de manera que facilite la cancelación del tributo por parte del contribuyente y a
su vez se asegure la recaudación y el control fiscal de tales
operaciones.
A este fin, se establece que el anticipo de impuesto se calcule sobre el monto de la enajenación, con un porcentaje de
cero coma cinco por ciento (0,5%). Tal anticipo procederá en
los siguientes casos:
a) Cuando se vaya a enajenar un bien inmueble (Artículos 526 y siguientes del Código Civil) a título oneroso.
b) En los casos de enajenación de derechos sobre bienes inmuebles a título oneroso. Un inmueble puede pertenecer
a varios propietarios; luego, cada uno de esos copropietarios
puede enajenar aisladamente y a título oneroso (recibiendo dinero o bienes con valor económico a cambio), la parte del derecho de propiedad que le pertenece en el inmueble, caso al
cual se refiere la Ley al hablar de enajenación de derechos sobre inmuebles.
c) Cuando se efectúan aportes de bienes inmuebles o
de derechos sobre los mismos a los capitales de las sociedades de cualquier clase.
d) Las entregas que hagan las sociedades de cualquier
clase a los socios en los casos de liquidación de la sociedad
o reducción de su capital social; supuesto nuevo, incluido en
la Ley. Cuando una sociedad se liquida o reduce su capital
social, puede entregar en propiedad bienes inmuebles a cambio de las acciones de tal sociedad, caso en el cual está enajenando bienes inmuebles a título oneroso. En los cuatro
casos arriba citados, el enajenante deberá autoliquidarse y
pagar el anticipo al 0,5%, así como consignar ante el respec-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago
tivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como
un requisito previo al otorgamiento, el comprobante de la
misma a tenor del Parágrafo Primero del artículo 80; sin embargo, se exceptúan de tal obligación las operaciones cuyo
monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), en cuyo caso el enajenante deberá notificar la operación proyectada a la Administración de Hacienda de su domicilio tributario en los formularios que edite el Ministerio de
Hacienda, y consignar una copia de tal notificación ante el
respectivo Juez, Notario o Registrador como requisito para el
otorgamiento, de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 80. Por otra parte, en los casos de ventas a crédito, el
Parágrafo Tercero del artículo 80 establece que el anticipo de
impuesto pagado debe ir imputado al impuesto del ejercicio
correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
534-17
El Parágrafo Cuarto del artículo 80 determina la posibilidad de
que el Fisco reintegre el anticipo del 0,5% pagado por el contribuyente cuando la operación no se haya efectuado, en
cuyo caso se requiere de la certificación por parte del Registrador respectivo. A fin de efectuar un correcto control de las
operaciones efectuadas, el Parágrafo Sexto del artículo 80
consagra la responsabilidad solidaria de los Jueces, Notarios
y Registradores del pago del impuesto que el Fisco dejó de
percibir por el incumplimiento de las obligaciones a las cuales están sujetos, con motivo del anticipo del 0,5%. Finalmente, es preciso aclarar que el anticipo a que se refiere el
presente artículo 80 se debe acreditar al monto del impuesto
que se determine en la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
[Nº 1197] Reservado.
Nº 1196
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(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
539
TÍTULO VII
Del control fiscal
CAPÍTULO I
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
CONTROL DE CONTRIBUYENTES EXENTOS
[Nº 1198] ART. 89.—Para fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las
exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y
formas que determine la misma.
En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones
que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de esta Ley (Nº 0110).
[Nº 1199] COMENTARIO.—La Ley de Reforma Parcial de
la Ley de Impuesto, promulgada el 25-05-94 crea el artículo
81(1), con la finalidad de efectuar un correcto y efectivo control de las exenciones otorgadas por la Administración de Hacienda, así como para poder determinar si el sacrificio fiscal
soportado se corresponde efectivamente con el desarrollo de
los sectores o rubros de la economía beneficiados por las
exenciones. A tal fin se faculta, a través de este novedoso artículo, a la Administración Tributaria de exigir mediante providencia administrativa que los beneficiarios de alguna de las
exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley (Nº 0110)
presenten una declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y
formas que determine dicha providencia.
(1) Que pasa a ser el 89 con la Reforma Parcial de la LISLR,
de fecha 25-09-2006.
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS
Y REGISTROS DE CONTABILIDAD
[Nº 1200] ART. 90.—Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios
de contabilidad generalmente aceptados en la República
Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta
Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de
control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, re-
lacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a
exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a
adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin
se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos
merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
[Nº 1201] COMENTARIO.—Los contribuyentes calificados como tal por la Ley, artículo 7, están obligados a cumplir
una serie de deberes formales inherentes a su calificación,
siendo una de ellas, llevar los libros y registros que la Ley, el
Reglamento y las demás leyes especiales establezcan como
medida de control fiscal, a fin de comprobar los bienes, activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento global neto declarado por el contribuyente en su oportunidad, cuyo registro
o anotación contable, estará afecta a los parámetros correspondientes, toda vez que deberán ser presentados o exhibidos ante el funcionario respectivo, una vez realizada la fiscalización por parte de éste.
Ello así, con la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la
Renta del 28-12-2001, se incorpora un elemento adicional, llevar de forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados dichos libros y registros, vale
decir, el DPC-10, el cual prevé lo relativo a la reexpresión de estados financieros.
Con esta norma de control fiscal, el Legislador trata de “conciliar” el método antes indicado con el ajuste por inflación fiscal,
al cual hace referencia la Ley en el artículo 172 y ss., toda vez
que los deberes formales mencionados previamente, en su mayoría, se derivan de este sistema, fundamental para la determinación del enriquecimiento neto global, considerado el hecho
imponible de la obligación jurídico tributaria en materia de impuesto sobre la renta.
[Nº 1202] Libros contables, fiscales y otros.—De acuerdo con las disposiciones previstas en las normas vigentes
venezolanas, toda empresa, comerciante o prestadores de
servicios están en la obligación de llevar los registros de sus
operaciones en los siguientes libros legales, tenerlos actualizados y a disposición de las autoridades competentes:
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1202
540
OBLIGACIÓN
DEL CONTROL FISCAL
BASE LEGAL
Artículos 32, 35 y 72 Código de Comercio (C.Co.); 90 Ley de Impuesto sobre la
Libro Diario, Libro Mayor, Renta (LISLR); 17 y 107 Reglamento de
Libro de Inventarios y la LISLR; 56 Ley que establece el
Especiales
Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 99,
102, 104, 117 y 127 Código Orgánico
Tributario (COT)
Libro de Accionistas, Libro
de socios, Libro de Actas
Artículo 260 y 328 Código de Comercio
de la Asamblea, Libro de
(C.Co.)
Actas de la Junta de Administradores.
Libro de Vacaciones.
Artículo 235 Ley Orgánica del Trabajo
(LOT)
Libro de Horas Extras.
Artículos 209 y 344 Ley Orgánica del
Trabajo (LOT)
Libro de Trabajadores
a Domicilio
Artículo 297 Ley Orgánica del Trabajo
(LOT)
Artículos 265 Ley Orgánica del Trabajo
Libro de Menores Contra- (LOT) y 108 Ley Orgánica para la Protados
tección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA)
Artículo 65 Ley Orgánica de Prevención,
Libro de Manejo de SusCondiciones y Medio Ambiente de Tratancias Peligrosas
bajo (LOPCYMAT)
Libros Legales Fiscales
Artículos 90 Ley de Impuesto sobre la
Renta (LISLR); 17 y 107 Reglamento de
la LISLR; 56 Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 70,
75 y 76 Reglamento Ley del IVA; 99,
102. 104, 117 y 145 Código Orgánico
Tributario (COT)
Artículos 56 Ley que establece el
Libro de Compras y Libro Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 70,
de Ventas.
71, 72, 73, 75 y 76 Reglamento Ley del
IVA
Libro Especial para el Con- Artículo 15, 20 y 21 Ley de Impuestos a
trol del Impuesto establecido las Actividades de Juegos de Envite o
Azar (LIAJEA)
en la LIAJEA
Libro Fiscal de Ajuste y
Reajuste por Inflación.
Artículo 192 Ley de Impuesto sobre la
Renta (LISLR)
Libro de Registro de ConArtículo 181 Ley de Impuesto sobre la
trol Fiscal para Activos y
Renta (LISLR)
Pasivos no Monetarios.
[Nº 1203] JURISPRUDENCIA.—Valor probatorio de los
libros de contabilidad elaborados por el contribuyente.
“(...) Los anexos traídos a los autos por la recurrente, carecen de relevancia para enervar la actuación fiscal, toda vez
que no prueban de manera fehaciente sus alegatos, ya que
dichos anexos están constituidos por documentos privados
en simples fotostatos, sin membrete, sin fecha, ni firma, documentos éstos que para poder ser opuestos en juicio como
Nº 1202
elementos de prueba y surgir efectos contra terceros, deben
encontrarse contenidos en original y firmados, de conformidad con nuestro sistema de valoración de los medios probatorios (Código Civil, artículos 1363 y siguientes; Código de
Procedimiento Civil, artículos 429 y siguientes; Código
Orgánico Tributario 1982, artículos 122 y siguientes y Código de Comercio, artículos 32 y siguientes).
Asimismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1978), aplicable
al caso:
“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de Contabilidad generalmente
aceptados, los Libros y Registros que esta Ley, su Reglamento
y las demás leyes especiales determinen, (...)”.
Como puede observarse, el texto de dicha norma, semejante al del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
vigente (1994), no solamente obligaba a los contribuyentes
a llevar correcta y ordenadamente los libros Contables indicados en el Reglamento, sino que, además, supeditaba la
eficacia probatoria de éstos a la fe que merecieran los comprobantes respectivos, debiendo ser, todos, conservados
por espacio de siete (7) años, como manera de comprobación real de la eficacia de los mismos.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por los abogados José G. Torres R., Enrique Crespo y Vidal Barragán, en su trabajo titulado “La Prueba en el Derecho
Tributario Venezolano con especial referencia al Impuesto sobre la Renta”, a saber:
“En la litis tributaria, en cambio, mientras los libros mercantiles siempre forman prueba plena contra su autor, pueden formar
sólo un principio de prueba en su favor. Esto se explica porque
frente a terceros no comerciantes, como es el Fisco Nacional, en
este caso, en la relación tributaria, los libros de contabilidad no
pueden tener el valor de plena prueba, sino que requiere ser
complementada con otros medios, como pueden ser los comprobantes internos y externos”. Omissis. - Rev. Nº 59 - Asociación Venezolana de Derecho Tributario - 1993).
Frente a estas circunstancias, la recurrente ha debido verificar, mediante pruebas idóneas los asientos correspondientes,
para comprobar la veracidad y exactitud de las partidas y cuentas de sus registros contables. Al no hacerlo así, la presunción
juris-tantum de legalidad y veracidad que favorece las Actas
Fiscales, levantadas por funcionarios competentes, con fundamento en los libros y registros contables, tal como sucede en el
caso de autos, hace que sean incuestionables las afirmaciones
de dichos funcionarios contenidas como fundamento de sus
actuaciones administrativas, lo cual conduce a la confirmación
de los reparos formulados y por ende, de las planillas de liquidación de impuesto y multas, emitidas en base a los reparos
formulados a los ejercicios investigados. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Especial
Tributaria. Exp. Nº 7006. Sentencia del 19-12-96).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
541
[Nº 1204] JURISPRUDENCIA.—Libros contables. Diferencias con los libros de compras del ICSVM. Efectos.
“(...). El citado artículo 82(*) es del siguiente tenor:
como las personas naturales y las jurídicas, las herencias yacentes y las sociedades civiles, las cuentas en participación y
los consorcios, entre otros.
‘Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente
aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y
las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos
sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales
o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que
se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes
y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se
establezcan.
(...) De la lectura de la normativa señalada de la Ley de Impuesto
sobre la Renta de 1994, y específicamente la relativa a la determinación de costos, se evidencia que no existe una sola norma que
ordene considerar, a tales efectos, la diferencia detectada entre los
montos declarados como costos y el monto reflejado en el Libro
de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al
mayor, diferencia derivada de la revisión practicada a dicho Libro y
no de la revisión de los libros de contabilidad de la empresa, Diario,
Mayor e Inventario y de los comprobantes que sirven de soportes a
los asientos contables, coincidentes con los costos acusados en
la declaración definitiva de rentas.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y
registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor
probatorio de aquellos’.
La Sala observa que el dispositivo antes transcrito, corresponde al Título VII ‘De la Fiscalización y Reglas de Control Fiscal’ de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727
de fecha 27 de mayo de 1994, el cual está constituido por un
conjunto de normas cuyo objeto es contribuir con la función fiscalizadora de la Administración Tributaria, en el caso concreto,
de la Contraloría General de la República.
Así, la referida norma de control regula la forma en que deben
ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que
tienen los contribuyentes de llevar los libros legales ajustados a
principios de contabilidad generalmente aceptados. Igualmente,
señala que no basta con la sola existencia física del comprobante
de contabilidad para dar por probada y demostrada la erogación,
sino que es necesario examinar ‘la fe’ que éste merezca para así
poder precisar su valor probatorio, para lo cual tanto la autoridad
administrativa como la judicial tienen amplias facultades de apreciación.
(...) El impuesto sobre la renta es el gravamen que pagan los
contribuyentes en atención a la renta que devengan, impuesto
que como todo tributo, está sometido al principio constitucional
de que sólo la ley puede crearlo, modificarlo o suprimirlo.
Este principio de legalidad o reserva legal, consagrado en el
artículo 317 de la vigente Constitución y en el 224 de la Constitución de 1961, vigente para el caso concreto, está desarrollado en
el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable
por razón temporal, el cual es del tenor siguiente: (...).
Conforme a los términos de la reserva legal así establecida,
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, define todos los elementos del tributo, su hecho imponible como el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en un año; la alícuota de
naturaleza progresiva, a mayor renta neta mayor alícuota; la
base imponible o de cálculo, definida por algunos como la proyección cuantificada del hecho imponible, esto es la determinación en un caso concreto del monto del enriquecimiento neto
sobre el que se va a aplicar la alícuota; y los sujetos de derecho,
Careciendo, pues, de base legal la determinación realizada
por la fiscalización con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a lo antes expuesto acerca de las
pruebas aportadas a los autos por la recurrente, deviene como
obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de la actuación fiscal de la Contraloría General de la República, fundamentado en la diferencia de Bs. XXXXX hallada
entre los montos acusados como costos en la declaración de
rentas, coincidentes con los registrados en su contabilidad, y el
monto por concepto de compras reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor,
no prevista en la Ley como requisito determinante de la renta
bruta, como en efecto así se declara.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que si la declaración
de rentas de la contribuyente objeto de la fiscalización le ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su
veracidad o exactitud acerca de los costos acusados, lo que
legalmente le correspondía hacer al Órgano Contralor, era determinar correctamente dichos costos sobre la base de la información contenida en los libros, registros y comprobantes
de la contabilidad de la empresa, cuya existencia y coincidencia reconoce expresamente su representante judicial, sin que
sirviera de excusa para no hacerlo el que hubiera una diferencia entre las cifras de la declaración y las cifras del Libro de
Compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicha diferencia,
consecuencia de una falta de coincidencia entre los libros de
contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 82(*) de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, que sólo prescribe la obligación en que están los contribuyentes a llevar en forma ordenada los libros y registros
contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de
hecho de la norma contenida en el artículo 106(**) del Código
Orgánico Tributario y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales. (Subrayado Nuestro).
Conforme a las consideraciones anteriores juzga la Sala que
ha quedado plenamente comprobado el falso supuesto en el
caso de autos, al aplicar la Contraloría General de la República
erróneamente la disposición contenida en el artículo 82(*) de la
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1204
542
DEL CONTROL FISCAL
Ley de Impuesto sobre la Renta, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo
de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2002-0802.
Sentencia del 28-01-2004).
(*) Ahora artículo 91.
(**) Ahora artículo 102.
NOTA: Si bien es cierto que la presente jurisprudencia se refiere a la diferencia entre los libros fiscales del ISLR vs. los libros
de compra de la LICSVM, cuyo texto legal fue derogado, lo dispuesto en ella se aplica al vigente IVA, ya que la estructura y naturaleza de ambos impuestos es la misma.
[Nº 1205] JURISPRUDENCIA.—Fiscalización y verificación por la Contraloría General de la República. “(...).
Cabe destacar la vigencia en el tiempo del citado propósito y
razón del legislador, cuando luego en su reforma de 1995,
con mayor claridad y precisión, enumera en su artículo 5º
quiénes son los sujetos pasivos del control fiscal, cuyo numeral 7 incluye como tales a “Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma
contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los mecanismos o entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien
fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios,
otras transferencias o incentivos fiscales”, así como también
permite, para fortalecer el control de los ingresos nacionales,
la utilización de los “métodos de auditoría o convencionales
de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de
los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y
los delitos fiscales” (artículo 38).
(...).
Luego, resulta impertinente oponer contra dicha apreciación el
hecho de que en la práctica se produzca una aparente convergencia o superposición de normas contempladas en dos leyes
vigentes distintas; a saber, entre la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y el Código Orgánico Tributario, respecto
al procedimiento aplicable a la formulación de reparos derivados
de las fiscalizaciones que practique el ente contralor en el ámbito
de los ingresos nacionales de naturaleza tributaria.
No obstante, requiere esta alzada observar que si bien el organismo contralor puede efectuar las aludidas fiscalizaciones y,
de ser necesario, formular e imponer reparo al contribuyente o
responsable de que se trate, y al efecto habrá de comprobar la
ocurrencia el hecho definido en la ley tributaria como generador
del tributo y, principalmente, valorará y cuantificará la respectiva deuda tributaria; posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo,
proceder a la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara”.
Nº 1204
En la oportunidad, destacó la Sala el carácter constitucional
que ostenta la Contraloría General de la República como órgano
dotado de autonomía, que en el ejercicio de sus funciones propias de control fiscal puede efectuar las fiscalizaciones y, de ser
necesario, formular e imponer reparos a los contribuyentes o
responsables según se trate, en cumplimiento del procedimiento
descrito en la Ley que rige sus funciones, sin que las actuaciones
por ésta cumplidas en ejercicio de tales normas procedimentales, constituyan una violación a los derechos constitucionales y
legales de los contribuyentes o responsables.
Derivado de ello, reconoció este Alto Tribunal la legalidad que
ostentan los reparos formulados por el máximo organismo contralor con cargo a los contribuyentes o responsables, dictados en
acatamiento al procedimiento descrito en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República; tal criterio jurisprudencial,
juzga la Sala, debe ser ratificado una vez más mediante el presente fallo, debiendo proceder en consecuencia, a revocar el
pronunciamiento dictado por el juez a quo bajo la interpretación
contraria. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Exp. Nº 12865. Sentencia 00263).
[Nº 1206] AVISO.—El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adelanta un
operativo de verificación de deberes formales tributarios
en el sector agropecuario, en particular en tierras ociosas, a
partir de datos suministrados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La información la suministró el Superintendente Nacional Tributario y Aduanero, José Gregorio Vielma Mora, al especificar que
hasta la fecha, la supervisión abarca unas ocho propiedades, entre
ellas una finca en la región centro-occidental del país, una en Los
Andes, otra en la región capital y cuatro en la región central.
“El SENIAT está verificando deberes formales del ISLR e
IVA a ocho fincas y granjas que nos ha suministrado el INTI”,
dijo Vielma Mora, al agregar que sostienen reuniones con este
organismo para intercambiar información relativa a la situación
de estas propiedades.
La revisión de la Hacienda Ibarra, propiedad de Oscar Bustamante Ibarra en el Estado Táchira, resultó conforme sin ningún
atraso en sus pagos tributarios; mientras que el resto de las fincas están en proceso de notificación de reparos en materia de
ISLR y otros impuestos con el estado venezolano.
Vielma Mora también informó que el próximo 21 de agosto entregará ante Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la propuesta del ente recaudador sobre el Sistema Impositivo Socialista,
con miras a diseñar la reforma tributaria que tiene como objetivo la
disminución de impuestos en el país. (Resaltado del Editor).
NOTA: Aviso tomado del portal de Seniat el 17-07-2007.
[Nos. 1207 a 1208] Reservados.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
CONCURSO DE ACTIVIDADES E INSTITUCIONES.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
[Nº 1209] COT.
ART. 124.—Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los
colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones
de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los
contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los
órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar,
eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter
general o particular requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de
este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La información a la que se refiere el
encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma,
condiciones y oportunidad que determine la Administración
Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en
relación de dependencia con el contribuyente o responsable.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN
[Nº 1210] COT.
ART. 127.—La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar
y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo
especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán
efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la
base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a
través del control de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento
previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier
tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la
exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados
con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
543
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros
que comparezcan ante sus oficinas a dar responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o
bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de
todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante
la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos
o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán
los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o
software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea
prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los
equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y
que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para
impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así
como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con
los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus
actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas
inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que
opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con lo
establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario
o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el
desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1210
544
DEL CONTROL FISCAL
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el
levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.
Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
[Nº 1211] Reservado.
[Nº 1212] LDPLOHPN/2009.
ART. 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto derogar
parcialmente la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 678
de fecha 17 de marzo de 1961, reformada parcialmente por el
Decreto Nº 150 del 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 1660 Extraordinaria de
fecha 21 de junio de 1974.
DISP. TRANS. ÚNICA.—Hasta tanto se dicten los instrumentos normativos que regulen las materias, quedan vigentes los artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 47, 48, 52 y 69, y en forma parcial el artículo
106, sólo en cuanto a la custodia de los bienes que constituyen
la Hacienda Pública Nacional.
DISP. FIN. ÚNICA.—La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTA: La presente Ley Derogatoria de la LDPLOHPN, promulgada el 31-07-2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238
de fecha 10-08-2009.
FACULTAD DE REGISTRO MERCANTIL
PARA SELLAR LIBROS DE COMERCIANTES
[Nº 1213] D. 23/1953.
ART. 3º—Se atribuye al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción la facultad de sellar los libros de los comerciantes
de su jurisdicción que, según el Código de Comercio requieran
ser sellados por el Tribunal de Comercio. Dicho Registro Mercantil ejercerá esta facultad en un todo de acuerdo con lo que
para ello dispone el Código de Comercio.
FIRMAS POR MEDIOS MECÁNICOS
O ELECTRÓNICOS
[Nº 1214] D. 730/1985.
ART. 1º—El Director de la Oficina de Control Fiscal y los
Administradores de Hacienda, dependientes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, estamparán su firma por medio de troquel o cualquier otro instrumento
mecánico o electrónico que permita su emisión en serie, en las
resoluciones que dicten para autorizar la realización de fiscalizaciones conforme al Código Orgánico Tributario y leyes tributarias especiales.
Nº 1210
EJECUCIÓN
[Nº 1215] D. 730/1985.
ART. 2º—El Ministerio de Hacienda queda encargado de la
ejecución del presente Decreto.
[Nº 1216] C.C.
ART. 13.—El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos y los libros de cuentas de
los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales deben llevarse en el mismo idioma.
[Nº 1217] C.Co.
ART. 32.—Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente el libro Diario, el libro Mayor y el de inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare
conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
[Nº 1218] C.Co.
ART. 33.—El libro Diario y de Inventarios no pueden ponerse
en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o
Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o el Juez
ordinario de mayor categoría en la localidad donde existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro
nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su
Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas
las demás hojas el sello de la oficina.
[Nº 1219] C.Co.
ART. 34.—En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la
negociación a que se refiere o se resumirán mensualmente, por
lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este
caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que
habitualmente sólo venden al detal, directamente al consumidor,
cumplirán con la obligación que impone este Artículo con sólo
asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente las que hicieron a crédito, y
los pagos y cobros con motivo de ésta.
[Nº 1220] C.Co.
ART. 35.—Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de
cada año hará en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de
todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad
los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en
el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su
formación.
[Nº 1221] C.Co.
ART. 36.—Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas.
545
3. El libro de actas de la junta de administradores.
[Nº 1226] C.Co.
ART. 328.—Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas
y las cantidades pagadas por éstos; y las cesiones efectuadas,
incluso por vía de remate.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
b) El Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de
las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en
asamblea.
3. Poner los asientos al margen y hacer interlineaciones,
raspaduras o enmendaduras.
c) El Libro de Actas de la administración para cuando
ésta esté a cargo de más de una persona.
4. Borrar los asientos o parte de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y
mutilar alguna parte de los libros.
[Nº 1222] C.Co.
ART. 38.—Los libros llevados con arreglo a los Artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de
comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante,
los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la
otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan.
[Nº 1223] C.Co.
ART. 39.—Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio
por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben
con respecto de los libros necesarios.
[Nº 1224] C.Co.
ART. 72.—Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará
los siguientes libros:
1. Un libro en el cual anotará aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación,
con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.
2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el Artículo 33, en el cual anotará con entera precisión,
diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las
ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.
[Nº 1225] C.Co.
ART. 260.—Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos con expresión del número de acciones
que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las
acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2. El libro de actas de la asamblea.
Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
[Nos. 1227 y 1228] Reservados.
[Nº 1229] JURISPRUDENCIA.—Comprobación de gastos.
Valor probatorio de los comprobantes de caja. “La controversia, pues, queda centrada en la diferencia de criterios entre la
Administración Fiscal y la recurrente, acerca de la comprobación de gastos; según la segunda, basta para comprobar un
gasto el comprobante firmado por un empleado de la compañía; según la Administración, tal gasto así comprobado “carece
de la debida y fehaciente comprobación (...)”.
(...) pero tanto la Administración como la jurisprudencia han
venido elaborando toda una doctrina que en el aspecto que nos
ocupa se concreta en las siguientes decisiones:
1º “El simple comprobante de caja dado por un empleado
de la compañía no constituye sino la demostración de una salida,
de un egreso, pero no prueba nada en cuanto a la naturaleza misma de ese gasto y por lo tanto, no contiene ningún elemento de
juicio para determinar su deducibilidad. A juicio de la Junta, el
contribuyente no sólo está obligado a comprobar que un gasto
se efectuó, sino que ese gasto es de tal o cual naturaleza y que
constituye por tanto una partida deducible para el cálculo de la
renta gravable. La simple afirmación unilateral, así sea ello por
escrito, del propio contribuyente, en cuanto a la clase de gasto
realizado, no constituye por sí misma la prueba plena que requiera la Ley”. (Junta de Apelaciones de Impuesto sobre la Renta,
Sentencia Nº 483 del 10-12-54).
2º “Los comprobantes internos de caja constituyen en verdad una prueba de la erogación y justifican el cargo respectivo,
pero la prueba surte efectos sólo a los fines internos de la empresa y no puede ser oponible al Fisco, que es un tercero, y requiere
por eso una fehaciente comprobación de los hechos que afecten
sus intereses. De otra manera caeríamos en el absurdo de dejar a
la voluntad de la propia contribuyente la determinación de su enriquecimiento gravable mediante un procedimiento probatorio
distinto del que establece la legislación de la materia”. (Tribunal
Primero de Impuesto sobre la Renta, 273, del 03-04-64).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1229
546
DEL CONTROL FISCAL
3º “La Corte observa: no es suficiente que se lleve a efecto el procedimiento descrito por la compañía para justificar el
gasto efectuado, se requiere, además, la demostración de la
naturaleza del gasto, lo que no se logra con el simple comprobante de contabilidad firmado por un empleado de la compañía,
que si bien constituye la demostración de un egreso, nada indica acerca de la naturaleza del gasto.
La ausencia de la firma autógrafa en el original de la planilla de
liquidación, de cuya validez se trata, provoca incuestionablemente, la nulidad de dichos actos de liquidación y así se declara (...)”.
(Juzgado Superior Primero de lo Contencioso-Tributario. Sentencia del 04-08-88).
En tales circunstancias, tanto la Administración como el Tribunal de Apelaciones, carecían de elementos concretos de
apreciación para resolver (...)”. Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia del 21 de diciembre de 1960.
[Nº 1233] DOCTRINA.—Los comerciantes están obligados a tener sus libros de contabilidad en su domicilio o sede.
“En el caso de una intervención fiscal practicada por la Administración Seccional de la Región Capital, órgano éste competente
en virtud de estar la empresa consultante legalmente domiciliada en Caracas, se encontraría dicha contribuyente en la obligación de trasladar a esta ciudad, todos los recaudos que fueren
necesarios para facilitar la actuación fiscal.
Todo contribuyente que sea comerciante o industrial deberá
tener los libros de contabilidad a que se refiere el Código de Comercio, en su domicilio o sede, lo cual se desprende del propio
espíritu de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. (Boletín del
Impuesto sobre la Renta Nº 60, septiembre-octubre de 1971,
Pág. 11).
El Tribunal quiere dejar expresa constancia que con el anterior
criterio no censura el proceder seguido por la recurrente, que encuentra plena justificación dentro de los lineamientos generales
impuestos por la competencia para controlar los mercados de
consumo. Pero al mismo tiempo declara que autoriza tal tipo de
comprobantes firmados por empleados de la propia compañía,
aparte de la incorrección de fondo en materia de pruebas en que
se incurrirá, señalada por la jurisprudencia anterior, sería tanto
como abrir una puerta para el fraude fiscal, muy peligrosa en manos de contribuyentes inescrupulosos. Por lo demás, frecuentes
son los casos en materia tributaria sobre la renta en que el criterio fiscal, por razones estrictamente fiscales, difiere cuantitativamente del criterio comercial para establecer la renta neta. No
siempre la renta neta fiscal coincide con la renta neta comercial”.
(Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 37
del 30-09-68).
[Nº 1230] JURISPRUDENCIA.—Implicaciones de la firma
autógrafa.“(...) Ahora bien, para el veinte (20) de octubre de
1970, fecha de emisión de los actos administrativos, objeto de
la presente litis, no se había autorizado, mediante disposición
legal ni reglamentaria alguna, que la firma de los funcionarios
que emitiesen actos administrativos relativos a la renta cuya administración corresponde al Ministerio de Hacienda, pudiese
ser estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico, tal como se admite actualmente, por expresa disposición contenida en el Decreto Nº 1.573,
de fecha cinco (5) de agosto de 1982, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 32.531, de igual fecha;
en tal virtud, constituida para aquel entonces, requisito impretermitible la firma autógrafa del funcionario competente para
emitir los actos administrativos en cuestión, entendiéndose por
tal “firma autógrafa” en el sentido que se le atribuye etimológicamente a este tipo de escritura, aquella estampada o escrita
por la mano de su mismo autor.
En el caso concreto de autos, los originales de las planillas
de liquidación, objeto del presente Recurso, no llevan la firma
autógrafa del funcionario emisor de aquéllas, sino que, en su lugar fue estampado un sello húmedo, que representa la versión
de un molde estereotipado de una firma ilegible, el cual se repite en cada una de las copias que integran la planilla en cuestión.
Esta irregularidad fue observada por el apoderado judicial de la
recurrente en sus escritos impugnatarios.
Nº 1229
[Nos. 1231 y 1232] Reservados.
[Nº 1234] DOCTRINA.—Reservas. “A la palabra reserva
suele dársele diferentes significados según se le analice desde un punto de vista económico o contable.
En sentido económico se le equipara a respaldo o garantía, y
así cuando se dice que Venezuela aumentó sus reservas en oro,
queremos indicar que el país incrementó su cobertura y que
ahora se encuentra más protegido o respaldado ante cualquier
contingencia. Puede también significar algo que está latente,
que existe en potencia y que puede surgir o manifestarse en un
determinado momento; así se habla de que la faja bituminosa
del Orinoco tiene grandes reservas petrolíferas, o de que el pueblo venezolano posee enormes reservas morales.
Contablemente la palabra se utiliza para señalar las separaciones que se hacen de las utilidades de la empresa, bien para responder a riesgos o contingencias propias de la actividad
mercantil, bien para ajustar algunas partidas de activo, mostrar
determinadas obligaciones o simplemente para fortalecer el capital de la sociedad y permitir la expansión de la misma.
Algunas de estas reservas se crean en forma facultativa, según los planes que tenga la compañía; pero otras tienen carácter
obligatorio, como son, por ejemplo, las legales y técnicas.
Características:
Las reservas presentan en términos generales, las siguientes
características:
a) Son cuentas reales o de balance.
b) Figuran invariablemente con saldo acreedor.
c) Carecen de representación física o material.
d) Se constituyen normalmente a base de estimaciones”.
(LAYA BAQUERO, Juan B. “Aspectos Jurídicos y Contables
de las Sociedades Mercantiles de Venezuela”, Págs. 434 y 435).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
[Nº 1234-1] DOCTRINA.—Aplicación de la Unidad Tributaria para la determinación de multas. “En efecto, la Unidad
Tributaria es una magnitud aritmética en la que se encuentran
expresados ciertos montos establecidos en las leyes tributarias, constituyendo así un elemento técnico que permite la
actualización constante de dichas leyes en base a criterios
objetivos y de simplificación en su aplicación, con el fin de
mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de
inflación y mantener la progresividad del sistema tributario.
El reajuste del valor de la Unidad Tributaria publicado en la
Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07 de Julio de 1995 de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, no es una Ley sino simplemente una reexpresión de la
norma en virtud del hecho inflacionario, debe aplicarse como
si fuese su auténtica interpretación, es decir, de manera inminente al entrar en vigencia.
En el caso de las multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho
punible, si la pena está expresada en Unidades Tributarias
(U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente
para el momento de la liquidación del acto, es decir, de la imposición de la sanción, sea superior o inferior a la expresión en
bolívares de la unidad tributaria al momento de la comisión del
hecho punible.
Asimismo, en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, el nuevo valor de la Unidad Tributaria fijado
por la Administración Tributaria se aplicará desde el 01 de
Agosto de 1995, por ser el primer día del período mensual
que se inicia a partir del 07 de Julio de 1995, fecha de entrada
en vigencia de la nueva Unidad Tributaria. En los demás tributos que se determinen o liquiden por períodos, el nuevo valor de la Unidad Tributaria se aplicará a partir del primer día
del ejercicio que se inicia a partir de su entrada en vigencia.
En los que no se liquiden por períodos (Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas, Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones
y Demás Ramos Conexos, etc.) la Unidad Tributaria actualizada
se aplica ipso facto. Sin embargo, esta actualización sólo es procedente si la norma a ser aplicada está expresada en Unidades
Tributarias (U.T.), pues si la norma está expresada en bolívares, la
modificación de la Unidad Tributaria en nada afecta la determinación de la sanción o del monto en bolívares por la norma establecido el cual, de conformidad con el principio de legalidad y de
aplicación no retroactiva de la Ley, debe ser aplicado sin variación alguna por parte del respectivo funcionario.
Es decir que si el funcionario va a aplicar una multa por una infracción cometida con posterioridad a julio de 1994, de las tipificadas en el Código, independientemente cuál sea el tributo deberá
reexpresar para esta fecha la Unidad Tributaria a Bs. 1.700,00;
pero si la sanción a aplicar es una de las contenidas en las leyes
especiales, las cuales en su mayoría no están expresadas en Unidades Tributarias, el funcionario, ciñéndose a la legalidad, deberá
aplicar la norma expresada en bolívares sin variación alguna del
monto que el legislador consideró aplicable al promulgar la nor-
547
mativa respectiva”. (Seniat. Consulta en Memorándum Nº 1156
de fecha 12/12/95).
NOTA: La presente doctrina se refiere al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para los años 1994/1995; sin embargo, con la entrada
en vigencia del Código Orgánico Tributario (COT) del 17-10-2001,
de conformidad con el artículo 3º, Parágrafo Tercero de dicho Código, el valor de la U.T. se reajusta anualmente, siendo su valor para
el año 2010 de Bs.F.65,00. El procedimiento para la aplicación de
multas se mantiene tal como se explica en esta doctrina.
NÚMERO DE RIF OBLIGACIÓN DE IMPRIMIRLO.
FUERZA PROBATORIA
[Nº 1235] ART. 91.—Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el
país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en
los mismos su número de Registro de Información Fiscal
(RIF). A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se
aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse
efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y
sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación
establecida por la Administración Tributaria.
PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA.
OBJETIVO
[Nº 1235-1] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 1º—Se Crea el Programa de Actualización de Información Tributaria, cuyo objetivo fundamental es la verificación y
actualización de la información relacionada a la inscripción y
modificación de los datos contenidos en el Registro Información
Fiscal.
IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA
EN EL TERRITORIO NACIONAL
[Nº 1235-2] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 2º—El Programa se implementará gradualmente y por
etapas en todo el Territorio Nacional. Inicialmente, y con el alcance de proyecto piloto, se desarrollarán las acciones en la
Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
EJECUCIÓN. ÓRGANOS COMPETENTES.
[Nº 1235-3] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 3º—La ejecución del Programa estará a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conjuntamente con la Guardia Nacional, Resguardo
Nacional Tributario y Representantes del Sector Universitario,
debidamente identificados para tal fin.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1235-3
548
DEL CONTROL FISCAL
LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. IDENTIFICACIÓN
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. EXCEPCIÓN
[Nº 1235-4] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 4º—El Programa comprenderá el levantamiento de toda
la información relativa a la identificación del contribuyente y responsables, así como lo referente a sus actividades económicas,
siempre y cuando no estén exclusivamente bajo relación de dependencia.
PROCEDIMIENTO
[Nº 1235-5] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 5º—El Procedimiento previsto en el Programa consistirá en visitas personales a los contribuyentes o responsables que
consistirán en primer lugar, en la entrega del Cuestionario de
Información Tributaria, el cual constituye el documento elaborado para la recolección de la información requerida por la administración y forma parte de la presente Providencia. En segundo
lugar, la recolección del Cuestionario en un plazo no menor de
cinco (05) días hábiles, posteriores a la fecha de su entrega.
CAMPAÑAS PUBLICITARIAS Y APOYO
TÉCNICO. OBJETIVO
[Nº 1235-6] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 6º—Con la implantación del Programa de Actualización
de Información Tributaria, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT difundirá campañas publicitarias y de apoyo técnico a los contribuyentes con el
objeto de informar los beneficios, alcances y operatividad de la
actualización de datos.
OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
O RESPONSABLES
[Nº 1235-7] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 7º—Los contribuyentes o responsables tendrán la
obligación de suministrar la información que les sea solicitada a través del Cuestionario u otros documentos emitidos por
la Administración Tributaria Nacional para tal fin.
INCUMPLIMIENTO. SANCIÓN
[Nº 1235-8] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 8º—En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Providencia se dará cumplimiento a lo establecido en
el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (Nº 0104).
VIGENCIA
[Nº 1235-9] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat.
ART. 9º—La presente Providencia entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
[Nº 1235-10] JURISPRUDENCIA.—Ausencia del número
de RIF en las facturas emitidas por el proveedor. Efectos.
(...). Afirma la contribuyente, que para el ejercicio fiscal del año
Nº 1235-4
1994, incurrió en gastos por concepto de servicios de acabado
y almacenaje por Bs. XXX y XXX, respectivamente. Para fundamentar los mismos hizo uso del comprobante contable Nº XXX
y las correspondientes facturas de pago de tales servicios. Ahora bien, del análisis de los citados instrumentos (cursantes en
los folios 456 al 458, tercera pieza del expediente) pudo esta
Sala constatar que las indicadas facturas no señalan el número
de Registro de Información Fiscal del proveedor del servicio, no
mencionan los domicilios de las partes y el consecutivo numérico de las mismas no sigue una relación.
En efecto, las facturas aportadas no contienen la indicación
del RIF del emisor, requisito éste exigido por el señalado artículo
82 (*) de la ley que regula la materia. Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de
pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de
algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo
con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre
el mismo. En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del prestador de los servicios
como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste,
así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios; en
otras palabras, al ser requerida la indicación del número del RIF,
el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor
de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el gasto se causó.
Asimismo, la contribuyente señala que en base a los artículos 81(**) y 82(*) de la ley, no puede el Fisco desconocer un
gasto; sobre este particular debe señalarse tal como se expuso
supra que ciertamente dichas disposiciones persiguen facilitar
la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración
Tributaria; no obstante, considera esta alzada que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada.
De igual forma, el propio legislador en el texto de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número de RIF en las facturas; siendo
ello así, esta Sala considera que al faltar dicho requisito la contribuyente no comprobó los gastos incurridos y en consecuencia se consideran como no causados, no configurándose, de
esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los
señalados gastos. Así se declara. (Subrayado Nuestro). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp.
Nº 16575. Sentencia Nº 395 del 05-03-2002).
(*) Ahora artículo 92.
(**) Ahora artículo 90.
[Nº 1235-11] JURISPRUDENCIA.—Los contratos celebrados entre las partes son oponibles a la Administración Tributaria siempre y cuando se registren o notaríen
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
oportunamente.“(...) Aunado a lo anterior, haciendo uso
de su derecho de defensa en juicio y en ejercicio del ya señalado principio de libertad probatoria, la contribuyente
promovió a efectos de subsanar la omisión del requisito de
indicación del número de RIF en las facturas emanadas de
su proveedor, los contratos de servicios de acabado y almacenaje celebrados con el emisor de tales facturas; contratos éstos rechazados por el a quo por carecer de efectos
frente a terceros debido a sus faltas de registro o notaría.
En este sentido, a juicio de la contribuyente los citados instrumentos no debían cumplir con tales formalidades por cuanto
los únicos contratos que deben registrarse o notariarse son los
solemnes o formales, en los cuales el cumplimiento de tales
formalidades es esencial para la existencia de los mismos.
Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las
formalidades ad sustantiam o ad solemnitatem y formalidades
ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice
que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el
registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que
no guardan relación alguna con la existencia del contrato en
sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro
tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad
probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a
efectos de la demostración del contrato de que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los
mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos
terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.
En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar
las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron
de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha xxxxxx, con la
sociedad mercantil xxxxxx (xxxxx); no obstante ello, observa
esta alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso. Así, mediante la promoción de tales instrumentos la contribuyente buscaba subsanar la omisión del RIF,
indicado en los contratos, frente al Fisco Nacional. Ahora bien,
sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre
xxxx y xxxx, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes
contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a
terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal y como se indicó
supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros.
549
En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente
sobre este particular y así lo declara (...)” (Subrayado nuestro).
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa.
Sentencia Nº 00395 del 05-03-2002. Exp. Nº 16575).
[Nº 1236] COMENTARIO.—Con el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre
la Renta de fecha 12-09-99, dictado mediante Decreto Nº 307
y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario del
22-10-99 (derogado por el Decreto Nº 1.544 con Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta
del 09-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.557
Extraordinario del 13-11-2001), el Legislador incorporó en el
artículo 92 ejusdem, la obligación de soportar los desembolsos efectuados en el ejercicio con comprobantes que no sólo
tuviesen impreso el Nº de R.I.F., sino también que cumpliesen
con las formalidades establecidas en el instrumento normativo
que sobre facturación dictare la Administración Tributaria.
En fecha 28-12-99 el SENIAT dicta la Resolución Nº 320, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-99, dispositivo
legal que consagra el régimen de emisión de facturas y otros documentos equivalentes, las cuales sirven de soporte para las
ventas o prestaciones de servicios efectuadas por los contribuyentes o responsables del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La norma in comento señala de forma expresa, en su artículo
1º, lo siguiente:
“(...) y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”. Con
esta expresión, el Legislador obliga al emisor de facturas o de
cualquier otro comprobante de venta a sujetarse a los lineamientos, que sobre esta materia, consagre el instrumento legal dictado por la Administración Tributaria al respecto. No obstante lo
anterior, con la modificación que el Legislador efectuó al artículo
92, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-1999 (derogado por el Decreto Nº 1.544(*), vigente a partir del
01-01-2002 ), surgen muchas interrogantes, referentes a la
aplicación o no de la Resolución Nº 320 del 29-12-99, mencionada anteriormente, al texto legal in comento.
El artículo 1º de la mencionada Resolución, prevé el objeto
de este instrumento legal: establecer un régimen que regule la
emisión de facturas u otros documentos equivalentes emitidos
por los contribuyentes del I.V.A., sin hacer mención a otro sujeto
pasivo distinto al mencionado anteriormente. Ello así, conforme
a lo expuesto, pareciera que este texto legal no se aplica a los
comprobantes de venta o prestación de servicio al cual hace referencia el artículo 92 de la norma in comento; sin embargo,
quedaría en manos de la Administración Tributaria aclarar esta
interrogante.
NOTA: (*) Esta Ley deroga el Decreto con fuerza de Ley
Nº 1.544 del 09- 11-2001.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1236
550
DEL CONTROL FISCAL
DE LOS JUECES. REGISTRADORES MERCANTILES
O NOTARIOS. REGISTRO ESPECIAL
[Nº 1237] ART. 92.—Los jueces, registradores
mercantiles o notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo, y
dejarán constancia expresa en la nota que se estampe
en el documento de liquidación, de la información que
determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una
relación mensual de tales liquidaciones, con indicación
expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán
notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal
del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual
que en los casos de ventas de acciones que se realicen
fuera de las Bolsas de Valores.
[Nº 1238] COMENTARIO.—Como regla de control fiscal, a
los fines de garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos,
de los deberes formales del artículo 145 del Código Orgánica
Tributario (COT), se designan como órganos auxiliares de la
Administración Tributaria, a los jueces, registradores mercantiles o notarios, quienes deberán llevar un registro especial de
las liquidaciones de sociedades mercantiles otorgadas, con indicación expresa de la información que considere necesaria el
sujeto activo mediante providencia administrativa.
Asimismo, deberán notificar a la Administración Tributaria, la
apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, solicitado por las sociedades mercantiles; así
como, cualquier acto inherente a la venta de acciones efectuadas fuera de la Bolsa de Valores.
DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO
SOBRE BASE PRESUNTA
[Nº 1239] ART. 93.—Cuando conforme al Código
Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomarán en
cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el
ejercicio o ejercicios gravables.
2. Capital invertido.
6. Utilidades de otros períodos.
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate
de personas naturales.
[Nº 1240] COMENTARIO.—El artículo 130 del COT señala:
“Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una
obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí
mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario (...)”. (Subrayado nuestro).
Con base a lo establecido en el texto orgánico, los contribuyentes y responsables están en la obligación de determinar el tributo
debido, declarar y pagar el mismo en su oportunidad, conforme al
Principio de Autoliquidación consagrado en el norma previamente
citada. Sin embargo, ante el incumplimiento de este deber formal
(artículo 145 del COT), la Administración Tributaria deberá proceder de oficio a la determinación de dicha exacción, siempre y
cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 130 ejusdem, para lo cual tomará en consideración los métodos que al efecto le señala el Legislador: determinación sobre
base cierta y sobre base presuntiva; entendiéndose la primera,
como aquella efectuada con base en todos los elementos que
permitan conocer de forma directa el hecho imponible, por medio
del cual se deriva la obligación jurídico-tributaria y, la segunda,
como aquella que se realiza con apego a los elementos, hechos y
circunstancias que por su conexión o vinculación con el hecho
imponible permitan determinar la existencia de la obligación jurídico-tributaria.
No obstante lo anterior, con base en lo previsto en el artículo
130, numeral 6º del COT, la norma in comento señala cuáles
son los requisitos necesarios para la determinación de oficio sobre base presuntiva del impuesto sobre la renta debido. Ello así,
la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de
determinación, en lo que respecta a la determinación de oficio
sobre base presuntiva, deberá tomar en consideración los siguientes elementos:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables;
2. Capital invertido;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de empresas similares;
6. Utilidades de otros períodos;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras.
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.
Nº 1237
5. Rendimiento de empresas similares.
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
[Nº 1241] Reservado.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
[Nº 1242] ART. 94.—Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en
el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos
y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el
derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es
fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme
a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y
en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos, ejecutados
conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, no impedirán la aplicación de la norma tributaria
evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las
ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante
ellos.
[Nº 1243] JURISPRUDENCIA.—Validez de la obligación
tributaria. “(...) Cierto es que existen algunos casos en que
los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas
con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria
que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que
en estas situaciones es posible que la administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin
de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es
importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el
denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser
obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea
más gravosa desde el punto de vista fiscal.
Por ende, la aplicación de las figuras antes mencionadas no
debe hacerse a partir de presunciones caprichosas y gratuitas
del funcionario actuante, sino que requiere de la existencia de
pruebas contundentes que demuestren fehacientemente elementos tales como que el contribuyente ha tenido el propósito
fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma
jurídica determinada, o que la utilizada por él es manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente (...).
551
Así las cosas, para conocer cuál es la actividad realizada por
una sociedad mercantil, no basta con consultar el objeto social
expresado en su documento constitutivo, sino que es imprescindible dejar establecido cuál es la actividad que verdaderamente despliega la compañía en el plano de la realidad.
De este modo e independientemente de las inconveniencias
que ello pudiera generar en el campo del Derecho Mercantil, es
perfectamente posible que, a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado –por ejemplo–, una empresa que tenga como objeto
social la venta de bienes muebles gravados por el tributo no se encuentre en la obligación de pagarlo si se comprueba que lo que
realmente efectúa es una actividad no sujeta al referido impuesto,
y viceversa, ello por aplicación de los principios antes mencionados”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa.
Exp. Nº 0739. Sentencia Nº 00957 del 16-07-2002).
[Nº 1243-1] JURISPRUDENCIA.—Convenios celebrados
entre particulares. Aplicación de normas tributarias. Efectos. “(...) El esclarecimiento de este primer punto, depende de
la interpretación que se haga de la norma contenida en el artículo 15(*) del Código Orgánico Tributario aplicable, el cual
es del siguiente tenor:
‘Artículo 15.—Los convenios referentes a la aplicación de las
normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no
son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la
ley’.
La disposición antes transcrita alude a la no oponibilidad frente
al Fisco -salvo en casos expresamente autorizados por la ley- de
los convenios celebrados entre particulares, referentes a la aplicación de las normas tributarias. La razón de ser de la norma prevista en este artículo es más que evidente, ya que teniendo la
obligación tributaria una fuente exclusivamente legal (ex lege), no
es posible que los particulares puedan convenir libremente acerca de la aplicación y efectos frente a la administración tributaria
de la normativa que rige en esta especial materia. Podrán convenir entre ellos acerca de las responsabilidades derivadas de los
efectos de la legislación fiscal sobre sus esferas particulares,
pero las consecuencias surgidas de estas convenciones en momento alguno pueden ser esgrimidas frente al ente acreedor del
tributo. (Subrayado nuestro).
Es indiscutible que la norma dispuesta en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario no se refiere a la última de las hipótesis
nombradas, puesto que de sostenerse lo contrario, ello supondría coartar la libertad de contratación de los particulares, así
como pasar por alto que el hecho generador del tributo está configurado por actos o hechos que pueden tener su origen en
vínculos contractuales nacidos entre dos o más sujetos y, que es
indudable, por ejemplo, que un contrato de compra-venta o de
arrendamiento, siempre tendrá un efecto impositivo determinado, pero que ello en momento alguno significa que las partes
contratantes estén reglamentando la aplicación de las normas
tributarias que resultan involucradas como consecuencia de ese
vínculo convencional.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1243-1
552
DEL CONTROL FISCAL
Cierto es que existen algunos casos en que los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito
fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario
normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es
posible que la administración tributaria aplique figuras como el
denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del
uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco
Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas
tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas
deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en
materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser
obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más
gravosa desde el punto de vista fiscal.
Por ende, la aplicación de las figuras antes mencionadas no
debe hacerse a partir de presunciones caprichosas y gratuitas
del funcionario actuante, sino que requiere de la existencia de
pruebas contundentes que demuestren fehacientemente elementos tales como que el contribuyente ha tenido el propósito
fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma
jurídica determinada, o que la utilizada por él es manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente”.
(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia Nº 00957 del 16-07-2002).
(*) Ahora artículo 14.
[Nº 1243-2] JURISPRUDENCIA.—Desconocimiento de
los contratos celebrados por los contribuyentes. Condiciones.“(...). Con respecto al desconocimiento del contrato, se
debe señalar que el análisis de la Administración Tributaria no
fue suficiente, ya que, no se explican las razones por las cuales se desconoce el contrato, por lo cual este Tribunal no puede considerar como válida tal conducta. No obstante, es
irrelevante el desconocimiento o no del contrato, porque
como bien señala el Acta Fiscal, los convenios celebrados
por los contribuyentes con terceros no son oponibles al sujeto
activo de la obligación tributaria. Sin embargo, es de advertir
que no es lo mismo desconocer un contrato por el simple hecho de que se cumplan las circunstancias del Artículo 16 del
Código Orgánico Tributario, que desconocerlo de una manera
simple con el objeto de obtener mayores ingresos tributarios
contrariando la norma.
Lo anterior hace llegar a este sentenciador a la conclusión
de que la Administración Tributaria debe observar si se ha
generado obligación tributaria e incluso si se ha extinguido,
mediante el análisis de todos los hechos, incluyendo situaciones jurídicas como contratos, convenios y pagos y, luego
establecer si los supuestos fácticos se subsumen en el hecho imponible, por lo que no puede descartar situaciones
que evidencien hechos que son necesarios conocer a los
efectos de establecer si existe la obligación del pago de impuestos en razón de la determinación y constatación de que
ha ocurrido el hecho generador, en otras palabras no puede
Nº 1243-1
excluir hechos que legítimamente constituidos puedan evidenciar la realidad jurídica y económica. (...)”. (Subrayado
nuestro). (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Ponente: Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. Exp.
Nº AP41-U- 2004-000078. Sentencia del 11-07-2005).
[Nº 1243-3] COMENTARIO.—El artículo 16 del Código
Orgánico Tributaria prevé: “(...). Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en este Código, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se
traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones
tributarias.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Las decisiones que la Administración
Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos
del Fisco”. (Subrayado Nuestro)
Para algunos especialistas en la materia tributaria(*), la norma citada consagra lo que la doctrina denomina Elusión Fiscal,
“economía de opción” o abuso de la forma jurídica, la cual se
entiende como la utilización de medios lícitos con el objeto de
impedir o disminuir el impacto del hecho imponible, disminuyendo de esta forma la carga fiscal (tributo a pagar).
José Luis Pérez de Ayala y Eusebio González(**) señalan algunas características que ayudan a diferenciar cuándo se está
en presencia de un fraude a la ley o cuándo es una actuación lícita, tomando en consideración la conducta del contribuyente,
siempre y cuando ésta responda a:
“(...).
1. A un claro propósito del ordenamiento tendente, por
las razones que fuere, a animar a los contribuyentes a poner en
juego otros hechos u otros actos distintos a los gravados.
2. A distintas y razonadas finalidades del contribuyente
ajenas a propósito de esquivar sus obligaciones tributarias.
3. A la deficiente técnica jurídica utilizada, que permite servirse de figuras no contempladas por la norma tributaria y que
de suyo conducen a los mismos resultados.
4. A la mala voluntad del sujeto que, acogiéndose a la letra de un precepto, fuerza la ratio legis de ese u otro precepto del
ordenamiento tributario”.
No obstante lo anterior, el legislador en la norma in comento,
incorpora lo dispuesto en la norma primigenia (artículo 16 del
COT) como una regla de control fiscal, toda vez que se faculta a
la Administración Tributaria para desconocer determinados actos de derecho, efectuados por las sociedades mercantiles por
sí mismas o por terceros, cuando exista la presunción de que
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
éstos fueron realizados con el propósito de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto.
Los actos de derecho que la Administración Tributaria podrá
desconocer, sólo a los efectos tributarios son:
a. Constitución de sociedades mercantiles;
b. Celebración de contratos; y,
c.
Adopción de formas y procedimientos jurídicos.
Cuando la Administración Tributaria, adopte la decisión de
desconocer un determinado acto de derecho, sólo tendrá implicaciones tributarias; así, las partes que intervienen en el acto
desconocido, no serán afectadas por la decisión.
En adición, todo acto de derecho desconocido por la Administración Tributaria, no podrá impedir la aplicación de las normas
tributarias evadidas o eludidas, ni dará ventaja fiscal alguna. Una
vez desconocido el acto mediante el protocolo correspondiente,
se deberá cumplir con todos los derechos y deberes afectos por
el acto jurídico desconocido.
(*) BELISARIO RINCÓN, José Rafael, DELGADO ÁLVAREZ,
Juan José y RACHADELL DE DELGADO, Gabriela. Elusión, evasión y defraudación fiscal, Revista de Derecho Tributario, octubre, noviembre y diciembre de 1995, pág. 38
(**) PÉREZ DE AYALA, José Luis y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, Tomo I, pág. 136.
PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
[Nº 1244] ART. 95.—La Administración Tributaria
deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de
investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas, cuyo enriquecimiento neto gravable en dos
ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento
(10%) de sus ingresos brutos.
PAGOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS
Y ESTIPENDIOS. COMPROBANTES
[Nº 1244-1] ART. 96.—Los contribuyentes, personas
naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y
estipendios causados por servicios de personas en el libre
ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados
a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a
suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad
de presentar la respectiva declaración definitiva anual de
rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.
de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación
de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible
de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o
clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por
la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al
ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las
empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios,
institutos autónomos y demás entes de carácter público
o empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de
dichos contratos.
REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)
[Nº 1244-3] ART. 98.—La Administración Tributaria
llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales
o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón
de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de
retención.
El reglamento determinará las normas que regularán
todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de
expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición y en qué casos y
circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de
control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los
agentes de retención.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número
asignado a los inscritos en el registro a que se refiere
este artículo, sea utilizado para fines de control tributario
en otras contribuciones nacionales (Nos. 0277 y ss.).
OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE
LA DECLARACIÓN
[Nº 1244-2] ART. 97.—Los contribuyentes que se
dediquen a realizar actividades comerciales, industriales,
553
[Nos. 1244-3A a 1244-3N] Reservados.
[Nº 1244-P] AVISO.—En virtud de la gran disposición de
los contribuyentes para actualizar el Registro Único de Infor-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-P
554
DEL CONTROL FISCAL
mación Fiscal (RIF), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por decisión del Superintendente José Gregorio Vielma Mora, procedió a ampliar el
proceso de actualización del RIF, a través del Portal Fiscal del
SENIAT (www.seniat.gov.ve), hasta nueva fecha. Así que, a
partir de este momento, las Personas Naturales y Personas Jurídicas tendrán la posibilidad de realizar los trámites para obtener rápidamente el certificado de RIF, un documento legal que
facilita la realización de diversas gestiones, como la solicitud
de créditos bancarios y ante diversos entes públicos, así como
otros beneficios previstos en la Constitución y las leyes de la
República Bolivariana de Venezuela. Próximamente, el SENIAT
aprobará una providencia administrativa para definir el plazo
de los contribuyentes para actualizar el RIF. Sin embargo, en
las distintas gerencias regionales de tributos internos se realizarán operativos especiales para facilitar a los contribuyentes
y ciudadanos en general la actualización de este documento legal, tan necesario para diferentes solicitudes ante organismos
públicos y privados.
[Nº 1244-3S] AVISO.—El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicó en su
portal los requisitos para la tramitación del RIF , como sigue:
Persona Natural:
• Formulario de inscripción emitido por el sistema.
• Original y copia de la Cédula de Identidad del solicitante. En caso de ser extranjero no domiciliado en el país presentar
original y copia del Pasaporte.
• Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo o factura de servicios básicos, contrato de alquiler o cualquier otro documento que avale el domicilio).
• Documentos probatorios de las cargas familiares según sea el caso:
• Copia de la Cédula de Identidad.
• Original y copia de la Partida de Nacimiento donde se
demuestre la filiación.
• Original y copia del Acta de Matrimonio o Constancia
de Concubinato.
• Original y copia de la constancia de estudio o de incapacidad para el trabajo en los casos de descendientes mayores de
edad y menores de 25 años.
• Original y copia de la constancia de incapacidad para el
trabajo en los casos de descendientes mayores de 25 años.
Personas Jurídicas: (sociedades mercantiles y civiles):
• Formulario de inscripción emitido por el sistema.
• Original y copia del Documento Constitutivo debidamente registrado y publicado (excepto para las sociedades civiles que no requieren publicación).
• Original y copia de la última Acta de Asamblea.
• Original y copia del poder del representante legal
(sólo cuando su carácter no fuera acreditado en los estatutos
sociales).
Nº 1244-P
• Original y copia de la autorización de SUDEBAN (en los
casos de bancos o instituciones financieras).
• Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo o factura de servicios básicos, contrato de alquiler o cualquier otro documento que avale el nuevo domicilio).
• Copia de la Cédula de Identidad del representante legal,
socios y directivos. El representante legal, los socios y directivos deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Información Fiscal RIF, con antelación al trámite de Inscripción de la
Persona Jurídica (sociedades mercantiles y civiles).
NOTA: Esta información fue tomada del Portal de Seniat:
www.seniat.gob.ve, el 04-07-2007.
[Nº 1244-3R] COMENTARIO.—De conformidad con el
plan evasión cero y el plan de ampliación tecnológica del ente
recaudador (SENIAT), según nota de prensa publicada en el
portal www.eluniversal.com el 25-05-2007 y en el portal
www.seniat.gob.ve el 04-07-2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria reitera a los
contribuyentes —Personas Naturales y Jurídicas— y a la población en general, que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) tiene vigencia de tres años y que el proceso de actualización de datos para este documento ha sido prorrogado
indefinidamente.
El SENIAT ha reforzado la atención al contribuyente a nivel nacional, y en la ciudad de Caracas se anuncia la implementación
de módulos para tramitar el RIF en los principales centros comerciales y; paralelamente, se mantendrá el operativo iniciado
en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, mejor conocido como Parque del Este, que presta servicio de inscripción y
actualización del RIF de martes a domingo, de 9 de la mañana a
5 de la tarde.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) agradece, a través del Superintendente Nacional Tributario, José Vielma Mora, la receptividad de los contribuyentes y del pueblo venezolano por la respuesta contundente al
reforzamiento de la cultura tributaria y apoyo incondicional al Plan
Evasión Cero.
NOTA: Esta información se tomó del Portal del Seniat
www.seniat.gob.ve y de El Universal www.eluniversal.com.
OBJETO
[Nº1244-3S] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 1º—La inscripción y actualización de datos de las personas naturales en el Registro Único de Información Fiscal
(RIF), así como la obtención del correspondiente certificado, deberá realizarse exclusivamente a través del Portal Fiscal, suministrando la información y cumpliendo con las especificaciones
allí señaladas.
Las personas naturales que requieran su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) únicamente a los efectos de la realización de actividades amparadas bajo el régimen
de equipaje de pasajeros o el servicio de bultos postales, podrán
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
realizar dicha inscripción ante las unidades competentes de las
Aduanas Principales y Subalternas.
DEBER DE CONSIGNAR SOPORTES
DE LA INFORMACIÓN
[Nº 1244-3T]
Seniat.
Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
ART. 2º—A los solos efectos de la inscripción en el Registro
Único de Información Fiscal (RIF), las personas naturales deberán consignar ante la Administración Tributaria los soportes que
respalden la información suministrada, en los términos y condiciones que se establezcan en el Portal Fiscal.
DEBER DE CONSERVAR SOPORTES
DE LA INFORMACIÓN
CONSULTA DE RIF EN EL PORTAL FISCAL
[Nº 1244-3Y] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 7º—Los Organismos e Institutos Públicos y Privados,
que requieran comprobar el número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de una persona natural, deberán consultar dicha información en el módulo de “Consulta de
RIF” disponible en el Portal Fiscal.
NORMATIVA EN MATERIA DE RIF
[Nº 1244-3Z] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 8º—Para todo lo no previsto en esta Providencia, se
aplicarán las disposiciones referidas al Registro Único de Información Fiscal (RIF), contenidas en la normativa vigente.
[Nº 1244-3U] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 3º—Las personas naturales deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria, los soportes originales
que respalden la veracidad de la información suministrada, de
conformidad con lo establecido el (sic) Portal Fiscal.
IMPRESIÓN DEL CERTIFICADO
[Nº 1244-3V] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 4º—A los efectos de la impresión del certificado, las
personas naturales deberán inscribirse a través del Portal Fiscal
a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso e ingresar a dicho Portal y proceder de conformidad con las
especificaciones allí establecidas.
No obstante, en los casos de inscripción, la impresión del
certificado sólo podrá realizarse una vez consignada la información a que hace referencia el artículo 2 de esta Providencia.
DEFINICIÓN DE PORTAL FISCAL
[Nº 1244-3W] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
Seniat.
ART. 5º—A los efectos de esta Providencia, se entiende por
Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gov.ve o cualquiera otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.
VIGENCIA DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS
CON ANTERIORIDAD
[Nº 1244-3X]
Seniat.
Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
ART. 6º—Los certificados vigentes de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) de personas naturales, que hayan
sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Providencia, mantendrán su validez hasta la fecha de su
vencimiento.
555
INCUMPLIMIENTO
[Nº 1244-3AA]
Seniat.
Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008,
ART. 9º—Los contribuyentes y demás sujetos o entidades
que incumplan las normas de esta Providencia, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
CAMBIO DE RESIDENCIA, DOMICILIO
O SEDE SOCIAL
[Nº 1244-4] ART. 99.—Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, así
como las personas jurídicas que cambien de sede social,
establecimiento principal o domicilio, están obligados a
notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días
siguientes al cambio.
[Nº 1244-5] COMENTARIO.—Los contribuyentes o responsables, sujetos pasivos de la obligación jurídico- tributaria, están obligados, conforme al COT, artículo 35, a notificar
o comunicar a la Administración Tributaria, sujeto activo, sobre cualquier hecho que pudiere modificar su situación fiscal.
Esto es lo que se denomina Deberes Formales.
No obstante lo anterior, el incumplimiento, por parte del sujeto pasivo, del deber formal previsto en la norma in comento, califica como un ilícito formal, lo cual conlleva a la aplicación de
las sanciones prevista en el artículo 100 del COT.
[Nº 1244-6] COMENTARIO.—El Parágrafo Único del artículo 98 (Nº 1244-3), recoge el Parágrafo Único del Artículo 86 de
la Ley de 1991 y 103 de la Ley de 1986. La disposición establece la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Hacienda, pueda utilizar el número de RIF
para fines de control tributario de otras contribuciones nacionales, tal como sería el caso de las contribuciones municipa-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-6
556
DEL CONTROL FISCAL
les, las cuales son objeto, igualmente de controles fiscales por
parte de los Administradores de Hacienda respectivos, tal
como lo establece el artículo 143 del Reglamento que obliga a
las Alcaldías a entregar una lista de las personas naturales o jurídicas sujetas a pago de tributos municipales.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
2. (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
DIVISIÓN DE INSTRUCCIÓN FISCAL. COMPETENCIA
[Nº 1244-7] COT.
ART. 90.—Las personas jurídicas responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que
hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
[Nº 1244-8] COMENTARIO.—Esta medida de control fiscal
tiene como finalidad establecer un efectivo seguimiento del
contribuyente, persona natural o persona jurídica, en relación
con los cambios de residencia o domicilio y de sede social,
obligando para tal efecto que dichos contribuyentes necesariamente, notifiquen a la administración del impuesto respectiva,
su nueva ubicación en un plazo no mayor de veinte días siguientes, contados a partir del cambio.
El artículo 34 del Código Orgánico Tributario obliga a los contribuyentes y responsables a indicar a la Administración Fiscal
su domicilio fiscal dentro del plazo máximo de un mes de producido, mediante un formulario especial. El anterior domicilio se
considerará subsistente en tanto no se indique uno nuevo.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES
ESPECIALES
[Nº 1244-9]
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 13.—La Dirección de Investigaciones Especiales estará
a cargo de un Director, quien ejercerá las atribuciones señaladas
en el Título II de este Reglamento y, además, las siguientes:
1. Dirigir, supervisar y controlar las tareas de inteligencia
y policía fiscal orientadas a la instrucción de expedientes por
contravenciones fiscales.
2. Abocarse a la detección y estudio de las diferentes formas de evasión o defraudación fiscal y a las medidas para contrarrestarlas.
3. Coordinar con entes de carácter público o privado, sistemas de información que hagan factible una eficaz búsqueda,
clasificación y procesamiento de información de interés fiscal.
4. Elaborar, en coordinación con las Direcciones que integran la Dirección General Sectorial, los planes y programas de
inteligencia fiscal.
5. Las demás actividades que le encomiende el Director
General Sectorial.
NOTAS: 1. Esta Resolución Nº 596 del Ministerio de Hacienda de fecha 07-01-86, contiene el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización.
Nº 1244-6
[Nº 1244-10]
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 15.—Corresponde a la División de Instrucción Fiscal:
1. La investigación e instrucción del expediente respectivo de todo asunto en el cual se presuma la comisión de contravenciones o de defraudaciones fiscales, previa autorización de
la Dirección.
2. La atención de los requerimientos que le formulen las
otras oficinas de la Dirección, relacionados con los expedientes
instruidos o en proceso de instrucción.
3. Las demás actividades que le sean asignadas por el Director.
NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN
FISCAL DE ISLR
[Nº 1244-11]
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 18.—Corresponde a las Divisiones de Inspección Fiscal
de Aduanas, de Impuesto sobre la Renta, y de Rentas Internas,
respectivamente:
1. Ejecutar los programas de trabajo que les corresponden de acuerdo a las políticas establecidas en materias de inspección y fiscalización de las rentas nacionales, conforme a las
leyes y reglamentos que las regulan y las instrucciones del Director.
2. Desarrollar e implantar métodos de investigación, para
la determinación de infracciones a las leyes que regulan el funcionamiento de la Hacienda Pública Nacional en cuanto concierne a las ramas rentísticas nacionales. En caso de determinación
de infracciones de este tipo que involucren a funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma
en la administración, manejo o custodia de rentas nacionales,
deberá pasarse copia de las actuaciones a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de este Ministerio o al órgano de
control interno del ente al que corresponda, a los efectos de que
se proceda a la averiguación administrativa prevista en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas".
COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE AUDITORÍA
[Nº 1244-12]
1. Asistir a la Dirección y a la División Legal en la instrucción de expedientes de averiguaciones administrativas, señalando las deficiencias de naturaleza contable-legal que observe
en la sustanciación y en los informes y experticias que se produzcan.
2. Sugerir la realización de las diligencias complementarias, tales como auditorías de rubros específicos, tendientes a
comprobar concreta y fehacientemente los hechos u omisiones
objeto de cada averiguación.
3. Instruir y supervisar, según las indicaciones del Director, al personal de Fiscales, Inspectores y Subinspectores Generales de Hacienda adscritos o comisionados en la Dirección, en
la conducción de las actuaciones de campo requeridas para
complementar los expedientes de averiguaciones en curso, revisando y reformulando, cuando fuere el caso, sus planes de trabajo y las metas propuestas, en lo relativo a la materia indicada
en los numerales precedentes.
4. Preparar los proyectos de comunicación que debe remitir la Dirección a las demás dependencias del Despacho y a
otros entes de la administración pública que hayan producido
informes, auditorías, experticias y otros documentos referidos
a averiguaciones en curso o por abrirse, señalando las deficiencias u omisiones de que pudieren adolecer y requiriendo
de éstos subsanarlas, con indicación precisa de los elementos
indispensables que deben ser suministrados para la plena
identificación, comprobación y eventual valoración de los hechos que se ventilan.
5. Evaluar los programas de la División y sugerir al Director las proposiciones que estime contribuirán a mejorar el servicio.
6. Cumplir las demás actividades que el Director le señale.
NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
CASOS DE PROCESOS DE OFICIO
[Nº 1244-13]
nanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 22.—Corresponde a la División de Auditoría:
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 25.—En los procesos por contravenciones fiscales se
procederá de oficio, a instancia de los empleados fiscales o
por denuncia de cualquier otro funcionario o particular.
NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Fi-
557
[Nº 1244-14]
Res. 596/1986, M.H.(*)
ART. 26.—De Conformidad con lo dispuesto en los Artículos
320 y 321 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
cuando las leyes especiales establezcan procedimientos para determinados casos de contravenciones fiscales, se seguirán tales
procedimientos; en ausencia de éstos, el procedimiento se regirá
por las disposiciones de la referida Ley Orgánica; en lo que ésta
última no haya previsto se aplicarán las prescripciones del Código
de Enjuiciamiento Criminal y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los procedimientos administrativos, los contenidos en leyes especiales en lo referente a las materias que
constituyan la especialidad, se aplicarán con preferencia al
procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los demás procedimientos, se observarán las disposiciones de dicha
Ley Orgánica en cuanto sean aplicables.
NOTA: (*)El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
FACULTADES A SECTORES Y UNIDADES DE HACIENDA
[Nº 1244-15]
Res. 656/1986, M.H.(*)
ART. 114.—Corresponde a los Sectores y Unidades de Hacienda:
14.
En materia de Impuesto sobre la Renta:
14.1 Recibir las declaraciones de rentas y sus anexos,
formularios y comprobantes de retención de impuesto, planillas
de liquidación y autoliquidación y cualesquiera otros documentos exigidos por la Ley.
14.2 Revisar, investigar, clasificar y codificar las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes; las planillas de liquidación emitidas, devueltas y canceladas; las actas,
informes y demás documentos recibidos en relación a las actividades que les corresponden a la Administración de Hacienda.
14.3 Requerir de los contribuyentes de su jurisdicción las
declaraciones y demás informaciones de interés fiscal que autoricen las leyes, mediante citaciones, correspondencia o intervenciones directas de acuerdo a las normas vigentes.
14.4 Autorizar el cambio del ejercicio anual de las empresas a los efectos del Impuesto sobre la Renta.
14.5 Habilitar los libros para el registro de ingresos y egresos obtenidos por actividades profesionales no mercantiles.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-15
558
DEL CONTROL FISCAL
14.6 Autorizar las prórrogas para la declaración del impuesto, de acuerdo a las instrucciones del Administrador de Hacienda.
3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas
tributaria y aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las directrices para su ejecución.
NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en
Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la
nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder
Popular de Planificación y Finanzas”.
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y
aduanera establecidas por el Ejecutivo Nacional.
OBJETO
[Nº 1244-16]
L.Seniat /2001.
ART. 1º—La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual
será órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
SENIAT: SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD
JURÍDICA
[Nº 1244-17]
L.Seniat /2001.
ART. 2º—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin
personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.
FUNCIONES
[Nº 1244-18]
L.Seniat /2001.
ART. 3º—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su
régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas
vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los
gastos inherentes a su gestión.
COMPETENCIA
[Nº 1244-19]
L.Seniat /2001.
ART. 4º—Corresponde al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de
la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por
el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su
competencia:
5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico
sobre sus implicaciones.
6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que
se le presenten.
7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios; así como cualquier
otro tributo cuya recaudación le sea asignada por ley o convenio
especial.
8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.
9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial,
prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos
aduaneros y tributarios.
11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.
13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su competencia.
14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la
República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como:
a) cobro judicial y extrajudicial;
b) solicitud de decreto de medidas cautelares;
c) acciones de amparo tributario y constitucional, para
sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de
la Administración Aduanera y Tributaria;
1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política
definida por el Ejecutivo Nacional.
d) las que cursen por ante los tribunales con competencia
ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;
2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con
la política definida por el Ejecutivo Nacional.
f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes.
Nº 1244-15
e) procedimiento de herencias yacentes; y
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
559
15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
tamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento voluntario y
oportuno de sus obligaciones tributarias y aduaneras.
16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y
beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
29. Promover y efectuar estudios, análisis e investigaciones en las materias de su competencia.
17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así
como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia.
18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de
las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional.
19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la
inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional.
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las
previsiones del ordenamiento jurídico.
22. Participar, con los organismos responsables de las
relaciones internacionales y comerciales de la República, en la
formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio
exterior que se establezca en los tratados, convenios o acuerdos
internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.
23. Participar, en coordinación con el Ministro de Finanzas
y los organismos responsables de las relaciones internacionales y
comerciales de la República, en las negociaciones y formulación
de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.
24. Supervisar y controlar, en ejercicio de la potestad
aduanera, los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos,
muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a las
fronteras, zonas de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las
operaciones aduaneras y accesorias.
25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los
sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte.
26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y
aduanero.
27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales,
así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás
formatos o formas requeridos por la administración tributaria,
para asegurar su expendio y verificar su existencia.
28. Diseñar, desarrollar y aplicar programas de divulgación y educación tributaria que propendan a mejorar el compor-
30. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional las propuestas, informaciones y estudios necesarios para la fijación de
las metas anuales de recaudación.
31. Determinar la incidencia económica y el impacto
en la estructura fiscal de las exenciones, exoneraciones, liberaciones de gravámenes, del otorgamiento de rebajas de impuestos, incentivos a las exportaciones y demás beneficios
fiscales, de la fijación de precios oficiales derivados de acuerdos internacionales, y los demás estudios e investigaciones
vinculados con la materia.
32. Coordinar, con las dependencias del Ministerio de Finanzas y demás órganos y entes de la República, las acciones
que deba ejecutar la Administración Tributaria Nacional, tendentes al mejor desarrollo de las funciones o actividades de la competencia del Poder Público Nacional.
33. Planificar, administrar y dirigir todo lo relacionado
con la tecnología de información, en especial los sistemas telemáticos, estadísticos y de verificación de documentos y mercancías destinados al control aduanero y fiscal.
34. Ejercer los procedimientos de comiso previstos en
el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas.
35. Establecer y aplicar un sistema de gestión ajustado
a las normas nacionales e internacionales de calidad, que permita alcanzar la excelencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
36. Definir y decidir la estructura orgánica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual podrá distribuir competencias,
crear, modificar o suprimir unidades administrativas y áreas
regionales.
37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso,
planificación de carreras, clasificación de cargos, capacitación,
sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y
ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de
estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras
áreas inherentes a la administración de los recursos humanos, de
conformidad con los principios constitucionales que rigen la función pública.
38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de
acuerdo a la normativa legal.
39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes
tengan interés legítimo, de conformidad con lo establecido por el
ordenamiento jurídico.
40.
Expedir certificados de residencia fiscal.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-19
560
DEL CONTROL FISCAL
41. Suscribir convenios con particulares, relacionados
con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados
para detección y verificación de documentos o de mercancías.
42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos
hechos de fraude y evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente.
43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación,
coordinación e intercambio de información en materias relativas
a las potestades y competencias del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
44. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico
vigente.
FUNCIONES. DESARROLLO. NIVELES
[Nº 1244-20]
L.Seniat /2001.
ART. 5º—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones en un
nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo.
1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años;
2. Ser profesional universitario con especialización en materia aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco
(5) años de experiencia;
3. No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta;
4. No haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos;
5. No haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado;
6. No tener parentesco hasta el 4º grado de consanguinidad o el 2º de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República o su cónyuge, o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge;
7. No ser deudor de obligaciones fiscales; y
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Y FUNCIONAL DEL SENIAT
8. No ser miembro activo de direcciones de partidos políticos.
[Nº 1244-21]
L.Seniat /2001.
ART. 6º—La estructura organizativa y funcional del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) será decidida y establecida por el (la) Superintendente
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SENIAT: MÁXIMA AUTORIDAD
Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos por las autoridades directivas de los niveles
normativo y operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
[Nº 1244-22]
L.Seniat /2001.
ART. 7º— El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del
(de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima
autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración
Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por
otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.
SUPERINTENDENTE DEL SENIAT: FUNCIONARIO
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
ART. 10.—El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
[Nº 1244-23]
L.Seniat /2001.
ART. 8º— El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre
nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la
República.
REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO
DE SUPERINTENDENTE DEL SENIAT
[Nº 1244-24]
L.Seniat /2001.
ART. 9º—Para ser Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se requiere:
Nº 1244-19
ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL
TRIBUTARIO
[Nº 1244-25]
L.Seniat /2001.
1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y
sistemas de recursos humanos.
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y
21 de esta Ley.
4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes
a la administración del sistema de recursos humanos y a la autonomía del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Someter a la consideración del directorio ejecutivo, el
proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes,
reclamaciones, recursos administrativos y consultas que in-
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
terpongan los interesados, de conformidad con la normativa
vigente.
7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de
control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
8. Asistir, con derecho a voz, al Consejo de Ministros y al
Gabinete Sectorial Económico cuando sea convocado.
9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario. La delegación
no podrá ser subdelegada.
10. Presentar al Ministro o a la Ministra de Finanzas las
informaciones y estadísticas necesarias para la definición de la
política fiscal y de comercio exterior.
11. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos,
actos y otras disposiciones normativas.
NOTA: Recientemente el Seniat, en ejercicio de sus atribuciones, dicta la Providencia Administrativa Nº 2.205 del
10-09-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.780 de fecha
22-09-2003, mediante la cual se modifica la estructura de la
Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales
de este órgano.
FALTAS TEMPORALES DEL SUPERINTENDENTE
DEL SENIAT
[Nº 1244-26]
L.Seniat /2001.
ART. 11.—Las faltas temporales del (de la) Superintendente
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria serán suplidas por el funcionario que él (ella) designe
del nivel normativo.
DECISIONES DEL SUPERINTENDENTE. EFECTOS
[Nº 1244-27]
L.Seniat /2001.
ART. 12.—Las decisiones del (de la) Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía administrativa y serán recurribles ante los
tribunales competentes, de conformidad con la normativa legal
que corresponda.
DIRECTORIO EJECUTIVO DEL SENIAT
[Nº 1244-28]
L.Seniat /2001.
ART. 13.—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) tendrá un directorio ejecutivo integrado por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien lo presidirá;
un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado
(a) por el Ministro o Ministra responsable de las Finanzas Públicas; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o la Ministra responsable del área de la
560-1
Producción y el Comercio; y dos (2) miembros designados (as)
por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, entre los directivos del nivel normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los representantes a ser designados por los ministros respectivos deberán ser funcionarios de alto nivel, preferiblemente
con conocimientos en la materia tributaria y aduanera.
REUNIONES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO. SESIONES.
DECISIONES
[Nº 1244-29]
L.Seniat /2001.
ART. 14.—El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una
vez al mes y cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio Ejecutivo sesionará válidamente con la presencia de sus cinco (5) miembros integrantes, y las decisiones
serán tomadas por mayoría simple de votos.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
[Nº 1244-30]
L.Seniat /2001.
ART. 15.—Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:
1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
cuyos montos sean superiores a diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.).
2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
3. Discutir y presentar, para la aprobación del Ejecutivo
Nacional, las metas de recaudación anual.
4. Designar los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante
los distintos organismos internacionales.
5. Promover, participar y coordinar con los órganos responsables, los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y
administrativa en materia tributaria y aduanera, con entidades,
organismos e instituciones internacionales, cuando el alcance
del convenio esté relacionado con los objetivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos en materia aduanera y tributaria.
7. Aprobar los proyectos de las modificaciones presupuestarias del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8. Evaluar, con base en los indicadores de gestión, el desempeño del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Las demás que se le atribuyan.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-30
560-2
DEL CONTROL FISCAL
FUNCIONARIOS DEL SENIAT. CARÁCTER
FUENTES DE INGRESOS
[Nº 1244-31]
[Nº 1244-35]
L.Seniat /2001.
L.Seniat /2001.
ART. 16.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos:
ART. 20.—Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
1. Un porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) hasta
un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que administra, con exclusión de los ingresos
provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades
conexas;
FUNCIONARIOS DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA
[Nº 1244-36]
L.Seniat /2001.
4. el cincuenta por ciento (50%) de las tasas aduaneras;
ART. 21.—Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y
superen el período de prueba establecido en las normas que a
tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5. los recursos extraordinarios que le confiera el Ejecutivo
Nacional;
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de
estabilidad en el desempeño de sus cargos.
6. las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;
TITULARES DESIGNADOS EN CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. CONDICIONES.
DESTITUCIÓN. REMUNERACIÓN
2. los recursos asignados por leyes especiales;
3. los recursos que se generen por la autogestión;
7. los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de los fines del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT);
8. los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos; y
9. cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO. REGULACIÓN
[Nº 1244-32]
L.Seniat /2001.
[Nº 1244-37]
L.Seniat /2001.
ART. 22.—Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento
y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal
designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que
haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
ART. 17.—El régimen presupuestario del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se
regulará por las leyes que rigen la materia.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan
derechos para el funcionario removido y reincorporado.
CREACIÓN DE LA CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA
OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA. FUNCIONES
[Nº 1244-33]
L.Seniat /2001.
[Nº 1244-38]
ART. 18.—Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se
regirá por las normas de administración de recursos humanos
establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a
tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que rige la función pública.
SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS: ATRIBUCIONES
DEL SUPERINTENDENTE
[Nº 1244-34]
L.Seniat /2001.
ART. 19.—Corresponde al (a la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
dictar y administrar el sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Nº 1244-31
L.Seniat /2001.
ART. 23.—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) contará con una Oficina de Auditoría Interna que estará adscrita al Despacho del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, con el fin de ejercer el examen previo y
posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades
administrativas y financieras del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TITULARES DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA.
DESIGNACIÓN
[Nº 1244-39]
L.Seniat /2001.
ART. 24.—El (la) titular de la Oficina de Auditoría Interna será
designado (a) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante
concurso realizado de conformidad con lo previsto en las bases
dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.
ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA
[Nº 1244-40]
L.Seniat /2001.
ART. 25.—Corresponde a la Oficina de Auditoría Interna:
1. Organizar, establecer y mantener el sistema de control
interno, de conformidad con las normas que rigen la materia.
2. Evaluar el sistema de control interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Verificar la conformidad de la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la normativa que lo rige.
4. Evaluar los resultados de la gestión, a los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de las operaciones,
y recomendar los correctivos que se estimen necesarios.
5. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas.
6. Verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos del control previo, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
7. Las demás que se le atribuyan por ley.
VIGENCIA DE LAS NORMAS REGULADORAS
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Y FUNCIONAL DEL SENIAT
[Nº 1244-41]
VIGENCIA DE LAS NORMAS DE RANGO SUBLEGAL
[Nº 1244-42]
09 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.231, de fecha 19 de junio de
1997; y la Resolución Nº 3.516, de fecha 15 de julio de 1997,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.250, de fecha 17 de julio de 1997.
NORMAS PARA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA,
FUNCIONAL Y DEL SISTEMA DE RRHH DEL SENIAT.
COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE. PLAZO
[Nº 1244-43]
L.Seniat /2001.
DISP. TRANS. SEGUNDA.—Hasta tanto se dicte la normativa referente al sistema de recursos humanos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), permanecerán en vigencia el Decreto 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863, de fecha 05 de enero de 2000; la Resolución Nº 3.456, de fecha
L.Seniat /2001.
DISP. TRANS. TERCERA.—El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las
normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
NORMAS APLICABLES A TITULARES DESIGNADOS
CON CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
[Nº 1244-44]
L.Seniat /2001.
DISP. FIN. PRIMERA.—Lo previsto en el artículo 22 de esta
Ley será aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera
aduanera y tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley se encuentren ejerciendo cargos
de libre nombramiento y remoción. (Nº 1244-32).
VIGENCIA
L.Seniat /2001.
DISP. TRANS. PRIMERA.—Hasta tanto se dicte la normativa relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en los términos previstos en esta Ley, permanecerán vigentes las normas contenidas en la Resolución Nº 32, de
fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.881, Extraordinario, de fecha 29
de marzo de 1995; el Decreto Nº 682, de fecha 15 de febrero
de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.892, de fecha 15 de febrero de 2000;
la Resolución Nº 197, de fecha 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.779,
de fecha 03 de septiembre de 1999, y cualquier otro instrumento modificatorio de la normativa reguladora de la estructura organizativa y funcional.
560-3
[Nº 1244-45]
L.Seniat /2001.
DISP. FIN. SEGUNDA.—La presente Ley entrará en vigencia
al día inmediato siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
UNIDAD DE LOS TEQUES. TRANSFORMACIÓN A SECTOR
DE TRIBUTOS INTERNOS DE LOS ALTOS MIRANDINOS
[Nº 1244-46]
Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat.
ART. 1º—Se transforma la Unidad de Los Teques a Sector de
Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) con competencia en la Jurisdicción de los Municipios
Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
ATRIBUCIONES
[Nº 1244-47]
Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat.
ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de
la Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de Fecha 29/03/95, y
tendrá la estructura organizativa prevista en los artículos 106,
107, 108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución, hasta tanto
se dicte la normativa relativa a la nueva estructura organizativa
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-47
560-4
DEL CONTROL FISCAL
y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, en los términos previstos en la Ley que
lo regula.
EJECUCIÓN
[Nº 1244-48]
Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat.
ART. 3º—La Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital queda encargada de la ejecución de la presente
Resolución en coordinación con la Intendencia Nacional de
Tributos Internos.
VIGENCIA: VACATIO LEGIS
[Nº 1244-49]
Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat.
FUNCIONES
[Nº 1244-54]
Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat.
ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire
ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario del 29/03/95, y tendrá
la estructura organizativa prevista en los artículos 106, 107,
108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución.
EJECUCIÓN: ÓRGANOS ENCARGADOS
[Nº 1244-55]
Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat.
ART. 4º—Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de publicación el (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital,
quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia.
SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE OCUMARE DEL TUY.
CAMBIO DE DENOMINACIÓN
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN
CENTRAL. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
[Nº 1244-50]
Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat.
ART. 1º—Se modifica la denominación del Sector de Tributos Internos de Ocumare del Tuy, por la de Sector de Tributos
Internos de los Valles del Tuy, el cual continuará adscrito a la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tendrá competencia en la jurisdicción de los
municipios Cristóbal Rojas, Independencia, Paz Castillo, Simón
Bolívar, Tomás Lander y Urdaneta del Estado Miranda.
Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat.
ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy
ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario del 29/03/95, manteniendo la estructura organizativa prevista en los artículos 106,
107, 108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución.
EJECUCION. ÓRGANOS ENCARGADOS
[Nº 1244-52]
Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat.
Prov. Adm. SNAT/936//2002, Seniat.
ART. 1º—Se atribuye a la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Central, la competencia territorial del
Estado Cojedes, para ejercer las competencias contenidas en
los capítulos IV y V de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria SENIAT del 24/03/95.
MODIFICACIÓN DE LA RES. Nº 32
[Nº 1244-57]
FUNCIONES
[Nº 1244-51]
[Nº 1244-56]
Prov. Adm. SNAT/936//2002, Seniat.
ART. 2º—Queda modificado en los términos de la presente
Providencia Administrativa el artículo 19, 80, numerales 2 y 3
de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y
Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria SENIAT del 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 4.881 Extraordinario del 29/03/1995.
UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS DE SABANETA.
CREACIÓN
[Nº 1244-58]
Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat.
ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital,
quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia.
ART. 1º—Se crea la Unidad de Tributos Internos de Sabaneta, adscrita al Sector de Tributos Internos de la ciudad de Barinas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
de los Andes, con competencia en Municipios Alberto A. Torrealba, Rojas, Sosa y Cruz Paredes del Estados Barinas.
SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS
DE GUARENAS-GUATIRE. CREACIÓN
FUNCIONES
[Nº 1244-53]
Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat.
ART. 1º—Se crea el Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire, el cual estará adscrito a la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y
tendrá competencia en la jurisdicción de los Municipios Plaza,
Zamora y Acevedo del Estado Miranda.
Nº 1244-47
[Nº 1244-59]
Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat.
ART. 2º—La Unidad de Tributos Internos de Sabaneta ejercerá las funciones establecidas en el artículo 113 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario 29/03/95, y tendrá la
estructura organizativa prevista en los artículos 115,116,117,
de la citada Resolución.
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
EJECUCIÓN
[Nº 1244-60]
Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat.
ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes,
quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia.
REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
CREACIÓN
[Nº 1244-61]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 1º—Se crea el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) para fines de control tributario de los impuestos, tasas y
contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RIF
[Nº 1244-62]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 2º—Las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a
las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites
ante el mismo, deberán inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), suministrando la información y siguiendo el
procedimiento establecido en esta Providencia.
Igualmente deberán inscribirse en el referido Registro, los sujetos o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que no posean establecimiento
permanente o base fija cuando realicen actividades económicas
en el país o posean bienes susceptibles de ser gravados en el
mismo.
PERSONAS NO OBLIGADAS A INSCRIBIRSE
[Nº 1244-63]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 3º—No están obligados a solicitar su inscripción en el
Registro Único de Información Fiscal, los sujetos que se indican
a continuación:
a) Los extranjeros que ingresen temporalmente al país
con visa de turista o transeúnte y no adquieran la condición de
residente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, salvo que realicen actividades económicas en el país,
posean bienes en el mismo, realicen alguna operación o actividad que así lo requieran.
b) Los menores de edad que no posean bienes ni realicen
actividades económicas. Si se trata de un menor de edad que
posea bienes o realice actividades económicas y aún no tenga
cédula de identidad, se expedirá un certificado provisional hasta
tanto se emita la misma, momento en el cual deberá gestionarse
ante la Administración Tributaria el certificado definitivo.
560-5
SOLICITUD DEL RIF, MODIFICACIONES U OTROS TRÁMITES.
UNIDAD COMPETENTE PARA RECIBIRLAS
[Nº 1244-64]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 4º—La solicitud de inscripción en el Registro Único de
Información Fiscal, (RIF), así como cualquier modificación u
otro trámite relacionado con el mismo, deberá realizarse ante las
unidades competentes de la Gerencia Regional de Tributos
Internos correspondientes al domicilio del sujeto pasivo.
En caso de tratarse de sujetos o entidades no residentes o no
domiciliadas en el país, sin establecimiento permanente o base
fija, el trámite deberá efectuarse ante las unidades competentes
de la Gerencia Regional de Tributos Internos del lugar donde se
realice la actividad económica principal o donde se encuentre
ubicados los bienes de mayor valor.
La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecerá los
requisitos y procedimientos para el funcionamiento del Registro
Único de Información Fiscal (RIF), los cuales estarán disponibles
a los usuarios a través del Portal Fiscal http://www.seniat.gob.ve
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los sujetos a que se refiere el artículo
1 de esta Providencia, que opten por la modalidad de inscripción
o actualización electrónica, deberán consultar en la Página Web
del SENIAT http://www.seniat.gov.ve y hacer uso de las aplicaciones contenidas en ésta (Nº 1244-61).
CARÁCTER INTRANSFERIBLE DEL RIF
[Nº 1244-65]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 5º—El número del Registro de Información Fiscal (RIF)
que se asigne al sujeto pasivo, será único, exclusivo y excluyente, de carácter permanente, personal y de uso obligatorio en
cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación
que se presente o realice ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las
declaraciones, facturas u otros documentos equivalentes que
presente o emita el sujeto pasivo.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN
FISCAL. OPORTUNIDAD
[Nº 1244-66]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 6º—Los sujetos pasivos deberán realizar la inscripción
en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), dentro del término de los treinta días (30) hábiles siguientes, contados a partir
de la constitución o del inicio de actividades, lo que ocurra primero.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) de oficio podrá registrar a los sujetos mencionados en el artículo 2 de esta Providencia o proceder a actualizar los datos respectivos (Nº 1244-62).
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-66
560-6
DEL CONTROL FISCAL
[Nº 1244-67]
ACTUALIZACIÓN DE DATOS
b) Declaración judicial de quiebra.
Prov. 0073/2006, Seniat.
c) Muerte de la persona natural.
ART. 7º—Los sujetos o entidades inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), a los fines de la actualización de
los datos contenidos en el mismo, deberán comunicar al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), dentro del plazo de treinta (30) hábiles (sic) siguientes
de haberse producido, los siguientes hechos:
d) Liquidación de la comunidad sucesoral.
e) Culminación definitiva del contrato, en los casos de
consorcios.
f) Cualquier otra circunstancia que conlleve a la modificación de su condición de sujeto pasivo.
a) Cambio de apellidos y nombre, razón social o denominación del sujeto o de la entidad.
El cambio de condición del sujeto pasivo en el Registro no lo
releva del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se
pudiesen haber generado con anterioridad.
b) Cambio de directores, administradores o de las personas que ejerzan la representación legal.
EMISIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RIF. VIGENCIA.
c) Cambio de accionistas, con excepción de las empresas que coticen en las bolsas de valores por dichas acciones.
d) Cambio de domicilio fiscal o electrónico.
e) Venta del fondo de comercio o de todas sus existencias, que modifique la titularidad del mismo.
f) Cese o paralización de las actividades económicas habituales y reinicio de las mismas.
g) Sujeción o no de tributos y disfrute de exenciones, exoneraciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
h) Instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales
comerciales o de servicios, fábricas o plantas productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares
de desarrollo de la actividad o establecimiento permanente.
I) Cambio de actividad económica o de objeto social.
j) Atraso, liquidación o quiebra de las sociedades.
k) Modificación de categoría por ocurrencia de hechos tales como transformación, fusión, reorganización empresarial,
apertura de la sucesión, entre otros.
l) Cualquier otra modificación que pudiera afectar la situación del sujeto pasivo o que sea establecida por disposición de
carácter general dictada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), podrá solicitar de forma general o particular, en cualquier momento, a los sujetos mencionados en el
artículo 2 de esta Providencia la actualización de los datos
contenidos en el Registro (Nº 1244-62).
CAMBIO DE CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO:
ACTIVO O INACTIVO
[Nº 1244-68]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 8º—El cambio de la condición del sujeto pasivo en el
Registro Único de Información Fiscal (RIF) como activo o inactivo, podrá ser determinada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de oficio o a solicitud del interesado, cuando se produzcan los siguientes supuestos:
a) Extinción de las personas jurídicas.
Nº 1244-67
[Nº 1244-69]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 9º—El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa comprobación del
cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos
establecidos en su Página Web http:// www.seniat.gov.ve expedirá un Certificado de Inscripción en el Registro Único de
Información Fiscal. El certificado es personal e intransferible, y
tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión y la renovación de éste deberá realizarse en un
lapso no mayor de treinta (30) días hábiles después de su vencimiento.
DEBERES FORMALES INHERENTES AL RIF
[Nº 1244-70]
Prov. 0073/2006, Seniat.
ART. 10.—Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás normas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF),
tendrán la obligación de:
a) Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado.
b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en
lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimiento.
c) Dejar constancia de su número de RIF en las facturas y
demás documentos o contratos que expidan o suscriban.
d) Dejar constancia del número de RIF en las solicitudes o
documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.
e) Dejar constancia del número de RIF en los libros de
contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas
tributarias.
f) Dejar constancia en las etiquetas y empaques, del número de RIF del fabricante o importador.
g) Dejar constancia del número de RIF en los anuncios de
publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.
h) Dejar constancia del número de RIF y otros datos del
Registro en todos los demás casos que determine el Servicio
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
De la fiscalización y las reglas de control fiscal
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) o cualquier instrumento normativo.
PLAZO PARA ACTUALIZAR DATOS
Y DEMÁS INFORMACIÓN INHERENTES AL RIF
[Nº 1244-71]
Prov. 0073/2006, Seniat.
DISP. TRANS. ÚNICA.—Los sujetos pasivos que a la fecha
de entrada en vigencia de esta Providencia estén inscritos en el
Registro de Información Fiscal (RIF), deberán actualizar los datos y demás informaciones que se soliciten, dentro de un lapso
no mayor a un (1) año, a los efectos de obtener un nuevo certificado de inscripción.
NOTA DEL EDITOR: En el texto de la Gaceta se omite el Capítulo IV.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
SANCIONES
[Nº 1244-72]
Prov. 0073/2006, Seniat.
DIS. FIN. PRIMERA.—El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Providencia, será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
PROCESO DE DEPURACIÓN DEL RIF
[Nº 1244-73]
Prov. 0073/2006, Seniat.
DIS. FIN. SEGUNDA.—La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los procedimientos de depuración del
Registro Único de Información Fiscal (RIF).
ACUERDOS O CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES
O INTERADMINISTRATIVOS PARA EL INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
[Nº 1244-74]
Prov. 0073/2006, Seniat.
DIS. FIN. TERCERA.—En virtud de lo previsto en el Código
Orgánico Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá suscribir convenios
interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales
para el intercambio de información en lo relativo al Registro Único
de Información Fiscal (RIF), siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma. A tales efectos, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecerá las formas, modalidades y procedimientos necesarios
para la realización de dicha actividad.
VIGENCIA: VACATIO LEGIS
[Nº 1244-75]
Prov. 0073/2006, Seniat.
DIS. FIN. CUARTA.—La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario que se inicie luego
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
560-7
[Nº 1244-76] NUEVO PAPEL DE SEGURIDAD
La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente, de la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, hace de su conocimiento que la Gerencia Regional
de Tributos Internos Región Capital a partir del día 27 de agosto
de 2003, pondrá en circulación un nuevo papel de seguridad,
que se utilizará para extender ciertos actos administrativos, a los
fines de evitar la falsificación de documentos, tales como:
• Constancia de Residencia Fiscal;
• Copias certificadas emitidas al servicio exterior;
• Registro y autorización de Licores;
• Renovación del registro para la licencia de licores;
• Permisos temporales en materia de licores;
• Autorizaciones para la movilización de fondos o ventas
de activos en materia de sucesiones;
• Certificados de solvencia en materia de sucesiones;
• Certificados de liberación en materia de licores;
• Designación de contribuyente especial;
• Providencias de reintegros;
• Providencia de verificación fiscal;
• Providencias de prescripción;
• Providencias de exoneración de vehículo familiar;
• Providencias de exoneración camión utilitario;
• Constancia de exoneración actividades agrícolas;
• Licencias, renovaciones y cartel en materia de timbres
fiscales.
El nuevo papel de seguridad ha sido diseñado y elaborado
con los últimos avances tecnológicos que en materia de seguridad existen en el mundo. Las principales características de este
novedoso papel son:
• Fibrillas fluorescentes bicolores invisibles (Pueden ser
vistas a través de una lámpara fluorescente);
• Impresión total en intanglio o calcografía (Puede ser detectada a través del tacto);
• Cada hoja está debidamente numerada, con tinta especial de seguridad, bajo la luz fluorescente cambia a color verde;
• Marca de agua (A tras luz se puede observar el logo del
SENIAT);
• Micro impresión en el borde inferior de la hoja, compuesto por la frase: República Bolivariana de Venezuela (No se
puede fotocopiar).
NOTA DEL EDITOR: Conforme a lo previsto por el SENIAT en el
presente Aviso Oficial, para ver con detalle el nuevo papel de seguridad puede hacerlo a través de la página web: www.seniat.gov.ve.
Asimismo, el presente aviso fue divulgado por este órgano en fecha
28-08-2003 a través de correo electrónico.
[Nº 1244-77] JURISPRUDENCIA.—Actas de reparo fiscal: valor probatorio. “(...). Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Nº 1244-77
560-8
DEL CONTROL FISCAL
en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el
acto administrativo si el mismo no consta en un documento.
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como
documentos administrativos, emitidas por funcionario público,
ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio
general de documentación de los actos administrativos. Son
documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede
imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento
de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y
positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe
lo contrario.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal,
por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la
presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a
las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
Por tal motivo, juzga la Sala procedente y preciso conceder
a la contribuyente, en razón de haber efectuado el alegato de
disconformidad con las firmas en las actas fiscales, del supuesto representante de la sociedad mercantil xxx, a quien supuestamente fue notificado de dichas actas, un lapso de ocho
(8) días de despacho para que promueva y haga evacuar la
prueba en contrario que enerve la declaración contenida en
las actas de reparo, respecto a la persona ante quien se levantaron las respectivas actas, y la firma de quien suscribió dichas actas, mediante los medios de pruebas legalmente establecidos en nuestro ordenamiento procesal; vencido dicho
lapso, cumplido o no el requerimiento, se habrá de decidir
la apelación cursante en autos, interpuesta contra la sentencia definitiva No. 537, dictada por el Tribunal Superior
Quinto de lo Contencioso Tributario, el 29 de septiembre de
2000, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del
artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así se declara”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2001- 0263. Sentencia Nº 00040
del 15-01-2003).
ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN EL EMBLEMA DISTINTIVO
DEL SENIAT
[Nº 1244-78]
Prov. Adm. SNAT/2006/0353, Seniat.
ART. 1º—Se establece como emblema distintivo del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la identificación visual que está compuesta por tres
(3) elementos básicos:
Un elemento tipográfico principal, SENIAT, acrónimo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y
tres elementos tipográficos secundarios de los cuales uno se encuentra en la parte superior del mismo describiendo la frase
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo esto en letras
mayúsculas, con un porcentaje evidente e inusual entre caracteres y justificado al ancho total del logotipo. El resto de los elementos textuales o tipográficos se encuentran en la parte inferior,
evidenciándose primero el nombre de la institución, SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y
TRIBUTARIA, escrito también en letras mayúsculas, con la misma justificación que el texto anterior y con un notorio porcentaje
de condensación, seguida por una segunda y última línea textual
inferior justificada al centro y describiendo la frase Adscrito al Ministerio de Finanzas, en letras altas y bajas.
Una secuencia de tres franjas de igual medida y separación
entre sí (manifestándose la transparencia entre ellas) cada una
representada con los colores de la bandera nacional, evidenciadas con los colores: amarillo (122C según Pantone), azul (293C
según Pantone) y rojo (Warm Red C según Pantone), respectivamente, destacándose en la franja central de color azul, las
ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de
círculo con la convexidad hacia arriba. Las franjas se disponen
de forma paralela y en sentido horizontal (elemento gráfico y
complementario de la imagen central), las cuales crean un negativo de las últimas tres letras del logotipo (IAT) ya que las mismas (las franjas) parten de un punto medio creado a partir de la
separación en dos partes de la palabra SENIAT, superponiéndose en ellas.
El color azul oscuro (280C según Pantone) que se encuentra
evidenciado en todas las letras del emblema, a excepción de las
letras en negativo lAT, las cuales serán representadas por el color blanco.
El emblema que identifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedará representado
de la siguiente forma:
Nº 1244-77
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
564-3
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA. ESTRUCTURA ORGÁNICA, DISTRIBUCIÓN
TERRITORIAL, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
DE LA JURISDICCIÓN
ticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
[Nº 1267-5]
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
LOJCA/2010, A.N.
ART. 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
ART. 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios
de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad,
transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su
actividad prestacional; y
ART. 8º—Universalidad del control. Será objeto de control
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en
el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y
particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que
pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
ART. 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos,
salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida
por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.
ART. 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
ART. 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el
rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de
parte, hasta su conclusión.
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso
por desviación de poder.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de
las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá
dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de
hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en
protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
ART. 5º—Prohibición de decidir con asociados. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán
constituirse con asociados para dictar sentencia.
ART. 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos.
Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a
la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su
conocimiento.
ART. 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al
control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones,
sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o
asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga
participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de polí-
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3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas
a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que
ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que
se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro
ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las
personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados,
los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas
jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es
de contenido administrativo.
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DEL CONTROL FISCAL
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías
de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública
no previstas en los numerales anteriores.
anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución
territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.
ART. 16.—Integración. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estarán integrados por
tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación
serán unipersonales.
ART. 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación,
control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada
a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.
ART. 17.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
se requiere:
ART. 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete
años; o
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ART. 12.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial
es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
ART. 13.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones
no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de
la República.
ART. 14.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial
de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ART. 15.—Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el
Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa,
Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los
estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar,
Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de
la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo
Nº 1267-5
1. Ser venezolano o venezolana.
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de
siete años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado
pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados
al derecho público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
ART. 18.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ART. 19.—Integración. Los Juzgados Superiores Estadales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
ART. 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado y graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco
años; o
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c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez o Jueza en materia Contencioso-Administrativa o haber desempeñado funciones en órganos
del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa
vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o
4. Los demás previstos en la ley.
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su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta
de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como
de las máximas autoridades de los demás órganos de rango
constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las
leyes.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas
a las altas autoridades antes enumeradas.
ART. 21.—Integración. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está
atribuida a otro tribunal.
ART. 22.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y
prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de
gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres
años; o
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado
pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados
al derecho público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
ART. 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados,
los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando
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6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un
acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el
acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre
que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los
estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte
sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de
un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que
ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una
competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los
derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso
del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la
República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos
que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos
por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de
las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
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DEL CONTROL FISCAL
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre
algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la
materia administrativa.
de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la
materia.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas,
cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los
tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido
administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el
espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros
tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad
o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
ART. 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta
mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento
no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados,
los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República,
los estados, los municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta
mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no
esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa
contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control
no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán
exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad
cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de
Caracas.
ART. 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede,
de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la
República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede
de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas
a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de
las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la
Ley Orgánica del Trabajo.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por
las leyes.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas
a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y
en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
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5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas
a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
ART. 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán
conforme a las reglas siguientes:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública,
conforme a lo dispuesto en la ley.
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a
partir de su notificación al interesado, o cuando la administración
no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el
lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su
interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa
contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de
un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e
inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
ART. 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para
conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las
leyes.
ART. 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las
asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
ART. 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán
en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en
cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a
través de los órganos competentes.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,
el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a
partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el
cual la administración incurrió en la abstención, según sea el
caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier
tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
ART. 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter
con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo
tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y
perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
ART. 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para
actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las
personas que tengan un interés jurídico actual.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
ART. 30.—La iniciativa procesal. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de
parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
ART. 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere
más conveniente para la realización de la justicia.
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En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma
oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa
a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
ART. 34.—Presentación de la demanda ante otro tribunal.
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer
de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio,
el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y
sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de
la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de
la demanda.
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El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo
hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
ART. 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se
declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra
los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las
citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.
ART. 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de
la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto
será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre
las actuaciones practicadas.
ART. 40.—Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de
despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o
Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso
contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
ART. 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata
que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo
33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres
días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o
cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al
demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
ART. 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le
corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro
de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos
dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del
expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
ART. 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de
justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
ART. 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a
las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción
de la del Procurador General de la República, que se hará de
acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o
hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las
demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a
menos que exista disposición contraria de la ley.
ART. 38.—Citaciones y notificaciones por medios electrónicos. El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones
por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán
de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de
Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo
siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El
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Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro
del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de
las partes, sus representantes o cónyuges.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados,
interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la
sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez
o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que
afecte su imparcialidad.
ART. 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
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Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la
causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ART. 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro
de los tres días de despacho siguientes al momento en que se
conozca la causa que la motive.
ART. 45.—Allanamiento. El funcionario o funcionaria judicial
o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones
si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el
impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
ART. 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza
advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la
remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal
competente.
ART. 47.—No suspensión de la causa por la incidencia. Ni
la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa,
cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide
la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera
en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el
Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la
causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza
que venía conociendo del asunto.
ART. 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los
funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso
probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el
funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su
aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación
deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
ART. 49.—Trámite de la recusación. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la
secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
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ART. 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente
sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión
será apelable.
ART. 51.—Incidencia de la recusación. El Juez o Jueza a
quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará
las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco
días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
ART. 52.—Recusación de funcionario o funcionaria judicial. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del
tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en
el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de
otros funcionarios o funcionarias judiciales.
Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez
o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento.
ART. 53.—Conocimiento de la recusación. Si la recusación
o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en
curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales
se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.
ART. 54.—Multas. Declarada inadmisible la recusación, la
parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la
recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad
deberá motivarse.
La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina receptora de fondos nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según
sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa,
quedarán impedidos de actuar en la causa.
ART. 55.—Recusación e inhibición en tribunales colegiados. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será
decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen
recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la
lista.
ART. 56.—Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de
contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio
en los demás procedimientos.
ART. 57.—Audiencia preliminar. La audiencia preliminar
tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que
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fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las
partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos
del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará
constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los
hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza
pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que
sustenten sus afirmaciones.
ART. 58.—De la participación popular en juicio. El Juez o
Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su
participación en la audiencia preliminar a las personas, entes,
consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación
popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado
con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto
debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la
audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su
comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.
ART. 59.—Representación en la audiencia preliminar.
Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas
o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los
presentes quien los represente.
ART. 60.—Ausencia de las partes. Si el demandante no
compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el
procedimiento.
tinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo
requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho,
prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no
requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
ART. 63.—Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de
pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en
esta oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente
sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
ART. 64.——Oportunidad para dictar sentencia. Concluida
la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos
para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del
lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el
lapso para recurrir.
ART. 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y
el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la
causa seguirá su curso.
ART. 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en
los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o
por abstención.
ART. 61.—Contestación de la demanda. La contestación
deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho
siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán
presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones
posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto
en este artículo.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún
hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
ART. 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de
la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe
deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de que conste en autos la citación.Cuando el
informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá
por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho
siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, imper-
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
ART. 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
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ART. 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral
1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del
Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a
juicio del tribunal.
ART. 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones
que estime procedentes para constatar la situación denunciada y
dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será
resuelta a la mayor brevedad.
ART. 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez
días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a
las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes
a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas
manifieste su interés en la resolución del asunto.
ART. 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de
la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la
conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente,
ordenando la evacuación de las que así lo requieran.
ART. 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de
los cinco días de despacho siguientes.
ART. 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias
orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las
actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.
ART. 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la
situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.
ART. 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
ART. 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
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2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
ART. 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres
días de despacho siguientes a su recepción.
ART. 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará
la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante
del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de
interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente
contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y
al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser
llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que
será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia,
inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
ART. 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se
ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias
(100 U.T.).
ART. 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión
se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para
que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones
ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no
será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
ART. 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento
dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo
publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días
de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar
a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene
el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado
algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.
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ART. 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de
despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de
juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La
audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho
siguientes.
ciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
ART. 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las
pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con
los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se
designará ponente.
ART. 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las
cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus
medios de pruebas.
ART. 84.—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente
ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los
medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días
de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
ART. 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas,
si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes
a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que
no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que
no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
ART. 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso
para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días
de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse
justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso
para interponer los recursos.
ART. 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas
se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de
despacho siguientes a su publicación.
ART. 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
ART. 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso
de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronun-
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ART. 90.—Remisión del expediente. Admitida la apelación,
el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el
expediente.
ART. 92.—Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un
escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho
de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco
días de despacho para que la otra parte dé contestación a la
apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
ART. 93.—Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta
días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por
un lapso igual.
ART. 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las
partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se
decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta
días de despacho, contados a partir del recibo del expediente,
prorrogables justificadamente por un lapso igual.
ART. 95.—Recurso especial de juridicidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en
segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre
destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa.
ART. 96.—Oportunidad para interponer el recurso. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los
diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa de las
normas transgredidas.
ART. 97.—Remisión del expediente. El tribunal que dictó la
sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el
auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.
ART. 98.—Admisión del recurso. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de
los diez días de despacho siguientes a su recibo.
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ART. 99.—Escrito de contestación. Admitido el recurso, la
contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su contestación.
ART. 108.—Ejecución voluntaria de la República y de los
estados. Cuando la República o algún estado sean condenados
en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
ART. 100.—Lapso para dictar sentencia. Transcurrido el
lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de despacho
siguientes.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley
especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente,
el procedimiento previsto en esta Ley.
ART. 101.—Contenido de la sentencia. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la
reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa
para restablecer el orden jurídico infringido.
ART. 102.—Multa. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un monto entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá motivarse.
ART. 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento
regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las
solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto
en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
ART. 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las
partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal
podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes
para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos
generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en
juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares
para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o
ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir
garantías suficientes al solicitante.
ART. 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida
cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento
dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre
la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
ART. 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá
por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
ART. 107.—Ejecución de la sentencia. La ejecución de la
sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
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ART. 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando
los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen
condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a
petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer
al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes
podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
ART. 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso
para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal
determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar
en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que
exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto
anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de
los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el
tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega
de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado
mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se
procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso
de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y
requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la
obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación
se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere
posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el
tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
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4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una
obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de
dicha obligación.
ART. 111.—Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
DISP. DEROG. ÚNICA.—Se derogan todas las disposiciones
del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.
DISP. TRANS. PRIMERA.—El Ejecutivo Nacional incluirá en
la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente,
los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISP. TRANS. SEGUNDA.—El Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, durante los dos primeros años de vigencia de
esta Ley, y a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá
mediante resolución diferir la aplicación de la presente Ley, en
las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica.
DISP. TRANS. TERCERA.—El Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.
DISP. TRANS. CUARTA.—Las causas que se encuentren en
primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efec-
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tuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de
treinta días de despacho para que las partes los presenten por
escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DISP. TRANS. QUINTA.—Las causas que cursen en segunda
instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
DISP. TRANS. SEXTA.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por
esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
DISP. FIN. ÚNICA.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta
días de la referida publicación.
NOTA: La presente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) fue reimpresa por error material
del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22-06-2010.
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Del reajuste regular por inflación
más un modo de alcanzar la justicia tributaria y menos un medio
de política económica.
Finalmente, en relación con el mismo asunto del traspaso de
pérdidas, la Administración considera que admitir dicho traspaso con respecto a las pérdidas derivadas del Reajuste por Inflación duplicaría el beneficio de la compensación de pérdidas. A
esto se debe responder que ello no sucedería porque la pérdida
que se aplicaría a los ejercicios siguientes sería el excedente
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que no pudo ser aplicado en el ejercicio en que ocurrió, como
sucede en el ámbito de las pérdidas operacionales (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp.
Nº 1.316. Exp. Nº 733. Sentencia del 11-08-2000).
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[Nos. 1498 y 1499] Reservados.
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DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
[Nº 1500] ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)
SERIE DESDE DICIEMBRE 2007 (BASE DICIEMBRE 2007 = 100).
SERIE AÑOS 2008 - 2016
MESES
2008
2009
2010
PROMEDIO
117,0
148,80
178,45
DICIEMBRE
130,9
163,7
NOVIEMBRE
127,6
161,0
OCTUBRE
124,7
158,0
SEPTIEMBRE
121,8
155,1
AGOSTO
119,4
151,3
JULIO
117,3
148,0
JUNIO
115,1
145,0
190,4
MAYO
112,4
142,5
187,0
ABRIL
108,9
139,7
182,2
MARZO
107,1
137,2
173,2
FEBRERO
105,3
135,6
169,1
ENERO
103,1
133,9
166,5
AÑOS
2012
2011
2013
2014
2015
2016
Fuente: BCV.
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)
(BASE DICIEMBRE 2007 = 100)
MESES
2000
2001
2002
AÑOS
2003
2004
2005
2006
2007
PROMEDIO
25,94
29,16
35,65
46,34
56,78
66,01
76,01
91,64
DICIEMBRE
27,35778
30,71779
40,30650
51,22319
61,05033
69,81615
81,66132
100,00000
NOVIEMBRE
27,07886
30,51851
39,89479
50,29377
60,09424
69,27167
80,18748
96,81292
OCTUBRE
26,90613
30,22622
39,27077
49,36424
59,09843
68,54102
79,15138
92,77534
SEPTIEMBRE
26,68041
29,96047
38,40738
48,62035
58,74011
68,11598
78,56685
90,55758
AGOSTO
26,22875
29,60199
36,76051
47,92968
58,43450
67,11992
77,10569
89,37603
JULIO
26,02962
29,41608
35,89718
47,33188
57,66411
66,48235
75,44588
88,43333
JUNIO
25,76400
28,97793
34,64878
46,49542
56,88030
65,91156
73,67978
87,99511
MAYO
25,48443
28,69899
33,95807
45,85800
55,84438
65,53995
72,33862
86,46809
ABRIL
25,23186
28,27402
33,57299
44,82216
55,19365
63,91958
71,18332
84,99429
MARZO
24,84870
27,95533
32,88246
44,09156
54,47674
63,08248
70,74470
83,81253
FEBRERO
24,62290
27,74282
31,55434
43,75943
53,33484
62,32523
70,10742
84,43652
ENERO
24,52554
27,61001
30,99671
41,47498
52,51146
62,21884
70,36001
83,29455
Fuente: BCV.
Nº 1500
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223
Del reajuste regular por inflación
614-19
El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de las áreas metropolitanas de Caracas y Maracaibo reflejó, para el mes
de enero 2008, una variación de 3,0%, inferior a la reportada en el mes de diciembre de 2007 (3,2%).
Esta variación integrada obedece al crecimiento de los precios observados en las agrupaciones:
VARIACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS DE CARACAS Y MARACAIBO
CARACAS
MARACAIBO
INTEGRADO
General para el mes de enero de 2008
DESCRIPCIÓN
3,4%
1,8%
3,0%
Alimentos y bebidas no alcohólicas
4,8%
3,5%
4,4%
Bebidas alcohólicas y tabaco
6,4%
3,2%
5,4%
Vestido y calzado
1,7%
0,7%
1,4%
Alquiler de vivienda
0,6%
0,9%
0,6%
Servicios de la vivienda, excepto teléfono
0,3%
-0,3%
0,1%
Equipamiento del hogar
1,1%
1,3%
1,2%
Salud
5,9%
1,5%
5,1%
Transporte
4,0%
-1,3%
2,7%
Comunicaciones
0,0%
0,2%
0,1%
Esparcimiento y cultura
2,2%
0,7%
1,8%
Educación
2,5%
0,0%
2,0%
Restaurantes y hoteles
5,6%
3,2%
4,9%
Bienes y servicios diversos
3,7%
2,3%
3,3%
NOTA: El presente aviso fue tomado del la Página Web: www.bcv.gov.ve publicado como nota de prensa el 01-02-2008.
[Nº 1503] VARIACIÓN MENSUAL DEL ÍNDICE DE INFLACIÓN
VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2010
AÑO 2010
ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%)
ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%)
Junio / 2010
1,8%
16,3%
Mayo / 2010
2,6%
14,2%
Abril / 2010
5,2%
11,3%
Marzo/2010
2,4%
5,8%
Febrero/ 2010
1,6%
3,3%
Enero / 2010
1,7%
1,7%
Fuente: BCV.
VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2009
AÑO 2009
ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%)
ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%)
Diciembre /2009
1,7%
25,1%
Noviembre / 2009
1,9%
23,0%
Octubre / 2009
1,9%
20,7%
Septiembre / 2009
2,5%
18,5%
Agosto / 2009
2,2%
15,6%
Julio / 2009
2,1%
13,1%
Junio / 2009
1,8%
10,8%
Mayo /2009
2,0%
8,9%
ENVÍO Nº 223
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nº 1503
614-20
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2009
AÑO 2009
ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%)
ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%)
Abril / 2009
1,8%
6,7%
Marzo / 2009
1,2%
4,8%
Febrero / 2009
1,3%
3,6%
Enero / 2009
2,3%
2,3%
Fuente: BCV.
VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2008
AÑO 2008
ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%)
ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%)
Diciembre / 2008
2,6
30,9%
Noviembre / 2008
2,3
27,6%
Octubre / 2008
2,4
24,7%
Septiembre / 2008
2,0
21,8%
Agosto / 2008
1,8
19,4 %
Julio / 2008
1,9
17,3%
Junio / 2008
2,4
15,1%
Mayo / 2008
3,2
12,4%
Abril / 2008
1,7
8,9%
Marzo / 2008
1,7
7,1%
Febrero / 2008
2,1
5,8%
Enero / 2008
3,1
3,1%
Fuente: (BCV).
VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2007
AÑO 2007
ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%)
ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%)
Diciembre / 2007
3,29200
22,50%
Noviembre / 2007
4,35200
18,60%
Octubre / 2007
2,44900
13,60%
Septiembre / 2007
1,32200
10,90%
Agosto / 2007
1,06600
9,4%
Julio / 2007
0,49800
8,3%
Junio / 2007
1,76600
7,8%
Mayo / 2007
1,73400%
5,9%
Abril / 2007
1,41000%
4,1%
Marzo / 2007
(0,73900%)
2,6%
Febrero / 2007
1,37100%
3.4%
Enero / 2007
2,00000%
2,0%
Fuente: (BCV).
Nº 1503
RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ENVÍO Nº 223

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