régimen venezolano del impuesto sobre la renta
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régimen venezolano del impuesto sobre la renta
A Hoja Remisoria ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 223 - JULIO 2010 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente Envío, por favor entregue de inmediato al usuario de la Obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información Apreciado Suscriptor: Sustituya las hojas de su Obra por las de la misma numeración que le estamos remitiendo y elimine la indicada. Anote en la casilla Nº 223 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio. El presente Envío Periódico Nº 223 consta de 104 hojas, cuyos números impares son: 5, 7, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 85, 87, 89, 91, 93, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 150-1, 150-3, 150-5, 150-7, 150-9, 150-11, 150-13, 237, 277, 279, 281, 283, 323, 325, 326-1, 326-3, 359, 361, 363, 365, 367, 421, 423, 425, 507, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 522-1, 534-11, 534-13, 534-15, 534-17, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 560-1, 560-3, 560-5, 560-7, 564-3, 564-5, 564-7, 564-9, 564-11, 564-13, 614-13, 614-19. HOJAS NUEVAS: 150-7, 150-9, 150-11, 150-13, 326-1, 326-3, 367, 522-1, 534-17, 564-3, 564-5, 564-7, 564-9, 564-11, 564-13. HOJAS ELIMINADAS: 124-1, 124-3, 148-1. LEGISLACIÓN Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sancionada el 15-12-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16-06-2010, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22-06-2010. Esta Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos que conforman esta Jurisdicción. Entre su estructura dispone que la jurisdicción especial tributaria forma B parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario. Además, establece, entre otras estipulaciones, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia y, contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Nº 1267-5). Resolución Nº 048 del 03-05-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.427 de fecha 19-05-2010, mediante la cual se exige la Declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR) y la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre los requisitos para la clasificación de los créditos, de acuerdo a la segmentación, que debe efectuar los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra Institución que se haya creado con igual o conexa actividad, a los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operativos y que soliciten el crédito turístico (Nº 0782-25). las Providencias Administrativas Nos. SNAT/0056/2005 y SNAT/ 0056-A/2005, ambas de fecha 27-01-2005, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.136 de fecha 28-02-2005 y 38.188 de fecha 17-05-2005, respectivamente, sólo en cuanto a la competencia atribuida a los Jefes de División de Recaudación de las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos para decidir las solicitudes de recuperación del Impuesto al Valor Agregado (Nos. 0799-13, 0799-14). JURISPRUDENCIA 1.—La falta de procedimiento debe ser absoluta para que pueda producirse la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih. Salario normal (se excluyen utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones) para la Declaración del ISLR (Nº 0619-3A). 2.—Multas e intereses moratorios por impuestos dejados de retener o enterar no son imputables a universidades nacionales como entidades de carácter público que son. Estas sanciones recaen sobre el funcionario de maLey Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gace- yor categoría ordenador de pagos y responsable de ta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17/05/2010, se mo- efectuar la retención y enterar el impuesto correspondificaron los artículos 2º, 9º y 16 de esta Ley. La nueva diente (Nº 1116-1). normativa establece la definición de: divisa, operador 3.—Obligaciones tributarias de cualquier clase pueden cambiario, operación cambiaria, autoridad administrativa extinguirse por compensación de excedentes de retenen materia cambiaria y autoridad administrativa sancio- ciones de IVA acumuladas y no descontadas. Requisinatoria en materia cambiaria; así como concede la com- tos (Nº 1170-2). petencia exclusiva al Banco Central de Venezuela para la venta y compra de divisas de cualquier monto, bien en CUADROS moneda, bien en títulos valores. Igualmente, contempla 1.—Documentos a exhibir en un lugar visible de los estasanción de multa del doble de la operación a quien infrinblecimientos (Nº 0040-1). ja, en un año calendario, la competencia del BCV para operaciones entre US$10.000,00 hasta US$20.000,00, o 2.—Índice de inflación anual (Nº 1501). su equivalente en otra divisa, y a quien supere este último monto, la pena será de prisión de dos a seis años y multa 3.—Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) equivalente en bolívares al doble del monto de la opera- (Nº 1500). ción (Nº 0699-53). 4.—Libros legales que toda empresa, comerciante o Providencia Administrativa Nº SNAT/0024/2010 del 29-04-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.416 de fecha 04-05-2010, mediante la cual se revoca la competencia atribuida a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para conocer y decidir las solicitudes de recuperación de retenciones soportadas y no descontadas del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se derogan parcialmente prestadores de servicios están en la obligación de llevar para registro de sus operaciones (Nº 1202). 5.—Reajuste del valor de la Unidad Tributaria año 2010 (Nº 0713). 6.—Tasa activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT (Nº 1147). C 7.—Tasa de interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses según artículos 108 (Lit. b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT (Nº 0368). 8.—Variación mensual del Índice de Inflación (Nº 1503). NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece un nuevo servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este envío debió haberle llegado previamente por e-mail. En caso contrario, actualice sus datos a través del teléfono 204.72.33 /72.90 ó envíelos al e-mail [email protected] Atentamente, Comercializado por Legislación Económica, C.A. Licda. Lourdes Rosa López Redactora de la presente actualización D 5 Abreviaturas utilizadas Acc. Accesorio /accesorios CSJ Corte Suprema de Justicia Admón. Administración Ctrl. Control / controles Ag. Ret. Agente(s) de Retención CTURV Agr. Agrícola / agricultura / agropecuaria / agropecuarias A.N. Asamblea Nacional ANC Asamblea Nacional Constituyente ART. Artículo A.T. Administración Tributaria Banavih Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BCV Banco Central de Venezuela BCV / INE Banco Central de Venezuela / Instituto Nacional de Estadística BIV Banco Industrial de Venezuela BNC Banco Nacional de Crédito BOD Banco Occidental de Descuento Bs. Bolívares Bs. A. 2007 Bolívares Actuales 2007 Bs. F. Bolívar Fuerte Cadivi Comisión de Administración de Divisas C.C. Código Civil C.F. Crédito fiscal / créditos fiscales Inea Instituto Nacional de Espacios Acuáticos Corporación de Turismo de Venezuela INPC Índice Nacional de Precios al Consumidor C.U. Costo Unitario Inpyctur D. Decreto Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística Dcto. Descuento / descuentos Inst. Instructivo Des. Desarrollo D.F. Débito fiscal / débitos fiscales Dir. Gral. Sect. Rtas. Dirección General Sectorial de Rentas Disp. Derog. Disp. Fin. Disp. Trans. D.L. EE.FF. Ej. E.N. ENFE Disposición Derogatoria Disposición Final Disposición Transitoria Decreto Ley Estados Financieros Ejemplo Enriquecimiento Neto Enriquecimiento Neto de Fuente Extranjera Enriquecimiento(s) Neto(s) de Fuente Territorial Enriquecimiento Neto Global Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares ENFT ENG ENPF Inti Instituto Nacional de Tierras IPC Índice de Precios al Consumidor Ipostel Instituto Postal Telegráfico Isayea Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas ISLR Impuesto sobre la Renta IVA Impuesto al Valor Agregado L. Ley LAC Ley de Aeronáutica Civil LAI Ley de Arrendamiento Inmobiliario LCESPEMIH Ley de Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos LCLIC Ley contra los Ilícitos Cambiarios LCRZLFITPP Cód. Int. Código Interno Cofagan Confederación Nacional de Productores y Ganaderos Conj. Conjunta Corpotulipa Corporación para la Zona Libre para el Fomento Turístico de la Península de Paraguaná I.B. ICSVM COT Código Orgánico Tributario IIPC C.P. Código Penal CPC Código de Procedimiento Civil Inatur Instituto Nacional de Turismo LISLR Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón Ley que Deroga el Decreto Ley Nº 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales Ley del Libro Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Ley General de Marinas y Actividades Conexas Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Ley de Impuesto sobre la Renta CRBV Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ince Instituto Nacional de Cooperación Educativa Lit. Literal LMC Ley de Mercado de Capitales Cgso. de la Rep. Congreso de la República Cgso. Nac. Congreso Nacional C.N. Constitución Nacional CNCSBMTN Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles CNL Comisión Nacional de Lotería CNV Comisión Nacional de Valores ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Exp. Expediente Ext. FCCPV Extraordinario Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela Federación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores de Venezuela Final Fondo de Desarrollo Nacional Gaceta Oficial Impuesto a los Activos Empresariales Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar Ingreso Bruto Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Índice Integrado de Precios al Consumidor Fegaven Fin. Fonden G.O. IAE IAJEA LDDLLIAE LDL LDPLOHPN LGMAC LIAJEA LISAYEA 6 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LNL Ley Nacional de Lotería MAC Ministerio de Agricultura y Cría LOE Ley Orgánica de Educación MAT LOEA Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos Ministerio de Agricultura y Tierras M.H. Ministerio de Hacienda LOEAI Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares MPPEP Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo LOHPN Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional MPPF Ministerio del Poder Popular para las Finanzas LOJCA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa MPPTUR Ministerio del Poder Popular para el Turismo LOPA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nº Número LOPCYMAT Regl. LISLR Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta Regl. LZLCCTEM Reglamento Ley sobre Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado de Mérida Regl. PLISLRMR Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones Regl. Plotur Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre incentivos aplicables a las empresas prestadoras de servicios turísticos Res. Resolución Ret. Retención RIF Registro de Información Fiscal Ritti Registro de Información Tributaria de Tierras Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nos. Números Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Num. Numeral ONT Oficina Nacional del Tesoro Ord. Ordinal Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Pág. Página Págs. Páginas LOT Ley Orgánica del Trabajo PAR. Parágrafo RLISLR LOTUR Ley Orgánica de Turismo PCGA LRM Ley de Reconversión Monetaria Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados RTN Registro Turístico Nacional LRMMN Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. Seniat PJ Persona(s) jurídica(s) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria LRRFPOTN Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales PJD Persona jurídica domiciliada S/N Sin número PJ no D Persona jurídica no domiciliada SPCCE PN Personas naturales Sujetos pasivos calificados como especiales L. Seniat Ley del Seniat PN no R Persona natural no residente SPE Sujetos pasivos especiales LSEVFE Ley sobre Eliminación de Valores Fiscales de Exportación PNR Persona natural residente ss. siguientes Pres. de la Rep. Presidencia de la República Sudeban Superintendencia de Bancos LSNAP Ley del Servicio Nacional de Ahorro y Préstamo Prov. Adm. Providencia Administrativa Sudeseg Superintendencia de Seguros Ley sobre Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado de Mérida Provs. Adms. Providencias Administrativas Últ. Último Regl. Reglamento U.T. Unidad Tributaria Regl. LDL Reglamento Ley del Libro TSJ Tribunal Supremo de Justicia LOPNNA LZLCCTEM ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 7 I. Índice General Cód. Int. [ Nº ] PRIMERA PARTE Ley de Impuesto sobre la Renta Cód Int. [ Nº ] CAPÍTULO II Sección II: Partes vinculadas.. De los desgravámenes y de las rebajas de impuesto a las personas naturales...................... Sección III: Normas comunes a los métodos ........................ 1300 a 1331 Sección IV: De los métodos.... 1332 a 1344 Sección V: Acuerdos anticipados de precios de transferencia .................................... 1345 a 1369 0800 a 0820 TÍTULO I Disposiciones fundamentales TÍTULO V CAPÍTULO I Del impuesto sobre las ganancias fortuitas y ganancias de capital Del impuesto y su objeto ........ 0001 a 0030 CAPÍTULO II De los contribuyentes y de las personas sometidas a la ley ... 0031 a 0109-12 1278 a 1299 Sección VI: Deberes formales. 1370 a 1372-10 CAPÍTULO I Del impuesto sobre ganancias fortuitas .................................0821 a 0824-112 CAPÍTULO II Del impuesto sobre las ganancias de capital........................ CAPÍTULO III: Cód. Int. [ Nº ] 0825 a 0889 De las exenciones ................. 0110 a 0179-11 TÍTULO VIII De las contravenciones y de la autorización para liquidar planillas ..................................... 1373 a 1388 TÍTULO IX De los Ajustes por Inflación TÍTULO VI TÍTULO II De la determinación del enriquecimiento neto De la declaración, liquidación y recaudación de impuesto CAPÍTULO I CAPÍTULO I De los ingresos brutos ........... 0180 a 0260 CAPÍTULO II De la declaración estimada..... 0958 a 0988 0261 a 0339 CAPÍTULO III CAPÍTULO III De las deducciones y del enriquecimiento neto.................... 0340 a 0649 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago ............ CAPÍTULO IV TÍTULO VII De la rentas presuntas............ 0650 a 0699-61 Del control fiscal De las tarifas y su aplicación y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos .......... 0700 a 0759 CAPÍTULO II De las rebajas de impuestos y de los desgravámenes Del régimen de transparencia fiscal internacional ................. 1245 a 1267-4 De las rebajas por razón de actividades e inversiones ........... 0767 a 0799-14 ENVÍO 223 - JULIO 2010 TÍTULO X De las disposiciones transitorias y finales .......................... 1504 a 1554 Ley derogatoria del Decreto Ley de los Activos Empresariales 1555 a 1765 TERCERA PARTE Aspectos Prácticos Procedimientos, ejemplos y formularios ............................ Índice del Nomenclador de Actividades ............................ 1766 a 1864 1865 a 1870 CUARTA PARTE CAPÍTULO III CAPÍTULO I 1417 a 1503 Ley derogatoria del Decreto Ley de los Activos Empresariales ........................ De la fiscalización y reglas de control fiscal ..........................1198 a 1244-110 TÍTULO IV Del reajuste regular por inflación .................................. SEGUNDA PARTE 0989 a 1197 CAPÍTULO I TÍTULO III 1389 a 1416 CAPÍTULO II De la declaración definitiva ..... 0890 a 0957-3 CAPÍTULO II De los costos y de la renta bruta. CAPÍTULO I Del ajuste inicial por inflación . De los precios de transferencia Sección I: Disposiciones generales ...................................... 1268 a 1277 Suplemento Informativo para CD e Internet Suplemento para CD e Internet ............................... 1871 a 2500 8 a 18 (PÁGINA EN BLANCO) ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 19 II. Índice Alfabético Informativo A ABOGADOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065 ABONO EN CUENTA Definición en materia de retención de ISLR, Nº 1052-1 Definición. Notificación, Nº 0017 Retención del impuesto al momento del pago o abono en cuenta. Obligados, Nos. 1050, 1051-3 Se consideran como pago salvo prueba en contrario, Nº 0015 ACCIONES Enajenación de las adquiridas como dividendo. Costo atribuible, Nº 0273 Enajenación de los otros enriquecimientos. No deducibilidad, Nº 0869 Reexpresión monetaria automática de documento, instrumento, acto o negocio jurídico celebrado en 2007 con efectos legales posteriores al 01-01-2008, Nº 0699-37 – no aplicabilidad de la Disp. Trans. Séptima de la LRM a instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38 – precio en Bs.F. de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, Nº 0699-39 – vigencia, Nº 0699-40 Venta de éstas se consideran enriquecimientos netos, Nos. 0872, 0873 ACREDITACIÓN Del impuesto pagado en el extranjero, Nº 0008 – excedente de impuesto no acreditado, Nº 0011-1 – impuesto acreditable. Cálculo, Nº 0010 – impuesto efectivamente pagado, Nº 0011 – impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero. Acreditación, Nº 0011-2 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – máximo de impuesto a acreditar, Nº 0009 ACTAS FISCALES Es imprescindible fundamentos legales, Nº 1004 La ausencia de motivación es causal de invalidez de los Actos Administrativos, Nº 1022 Los vicios de forma, no son más que una presunción de ilegalidad del acto a que afecta, Nº 1021 Notificación al interesado, Nº 1002 Omisiones que no generan vicios en un acto de fiscalización, Nº 1006 Responsable legal ante la Administración Tributaria, Nº 1005 Valor probatorio, Nº 1244-77 ACTIVIDADES Agrícolas, Pecuarias, Pesqueras o Piscícolas por las nuevas inversiones: gozan de una rebaja del 80%. Requisitos de admisibilidad, Nº 0767 Conexas. Imputación al costo por la realización de las mismas, Nos. 0308, 0309 – sólo atribuibles a quienes se dediquen a la explotación de minas e hidrocarburos, Nº 0077 Económicas con capacidad razonable. Empresas que la tienen, Nº 0630 – cuáles causan impuesto, Nº 0001 – determinación de la renta bruta. Condiciones, Nº 0262 Industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología: se les concede una rebaja del 10% por las nuevas inversiones efectuadas. Requisitos de admisibilidad, Nº 0767 Los tributos pagados en ocasión de éstas, serán deducibles, Nos. 0340, 0542 Mineras, de hidrocarburos y conexas. Imputaciones al costo, Nº 0308 – reglas para amortizar el costo de las inversiones capitalizadas por contribuyentes petroleros o mineros, Nº 0309 Profesionales no mercantiles. Honorarios. Conceptos, Nº 1065 – naturaleza jurídica de los honorarios profesionales causados, Nº 1065-1 Se les aplica el principio de la territorialidad, Nº 0021 ACTIVOS Actualizados. Inscripción. Declaración especial, Nº 1400 – inscripción registro de activos actualizados. Declaración. Cálculo, Nº 1401 De carácter permanente. Concepto, Nº 0300 – construidos e instalados en el país. Costo adicional, Nº 0300 – depreciación, Nº 0401 – depreciación y amortización acelerada, Nº 0407 – enajenación. Costos. Nº 0243 – métodos de amortización, Nº 0312 – no se permite la deducción por depreciación de éstos, tomados en arrendamiento, Nº 0418 Modificaciones de la cuota de depreciación, Nº 0414 No monetarios depreciables o amortizables. Registro de control fiscal, Nº 1439 No monetarios. Valores nominales en moneda nacional. Acreencias y obligaciones en moneda extranjera, Nº 1394 Nuevo valor. Depreciación. Amortización, Nº 1410 Reajuste regular activos no monetarios, Nº 1437 – adquiridos con créditos en moneda extranjera. Reajuste. Variación del IPC, Nº 1437 – deducción de liberalidades y donaciones así representadas, Nº 0584 – metodología para depreciación o amortización de Activos Fijos Depreciables sujetos a reajustes, Nº 1437 Totalmente depreciados. Posibilidad única para ser ajustados, Nº 1473 Y pasivos no monetarios. Definición, Nº 1394 ACTO ADMINISTRATIVO Corresponde a la Administración la carga de la prueba de éste, Nº 1378 Demanda de terceros, Nº 1385-5 Depositario de bienes, Nº 1385-4 Iniciación del procedimiento. Contenido, Nº 1385-2 Interposición solicitud ejecución del C.F. ante el tribunal competente, Nº 1385-3 Intimación del deudor, Nº 1385-6 Remate por falta de pago, Nº 1385-7 Título ejecutivo derivado de actos administrativos, Nº 1385-1 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Deber de emitir el certificado de RIF, Nº 0276 División de Sujetos Pasivos Especiales. Región Insular, Nº 1244-106 Emblema distintivo de identificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) . Derogatoria, Nº 1244-82 – elementos que identifican el emblema distintivo del Seniat, Nº 1244-78 – imagen corporativa iconográfica del Seniat, Nº 1244-81 – obligación de utilizar el emblema distintivo del Seniat en toda su papelería oficial, interna y externa, Nº 1244-79 – ubicación del emblema distintivo del Seniat, Nº 1244-80 – vigencia, Nº 1244-83 ADM 20 Facultad. Determinación de oficio del impuesto, Nº 1242 – abuso de la forma jurídica: Elusión fiscal, Nº 1243-3 – convenios celebrados entre particulares. Aplicación de normas tributarias. Efectos, Nº 1243-1 – de calificar, a través de Prov. Adm., cuales jurisdicciones se consideran de baja imposición fiscal, Nº 1504 Facultades de investigación, Nº 1244 Gerencia de Control Aduanero y Tributario, Nº 1244-104 Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital: Atribución de competencia, Nº 1244-56 – Res. Nº 32: Modificación, Nº 1244-57 Intercambio de información con autoridades estadales y municipales, Nº 0292 Normas sobre precios de transferencia. Aplicación e interpretación, Nº 1269 Nuevo papel de seguridad, Nº 1244-76 Oficina de Estadística y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios, Nº 1244-107. Oficina de Información y Comunicación. Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, Nº 1244-109 Reorganización, atribuciones y funciones de la gerencia general de informática, Nos. 1244-84 y ss. – conformación de la coordinación de apoyo técnico, Nº 1244-87 – conformación de la división de administración de bases de datos y plataforma internet, Nº 1244-93 – conformación de la división de administración de redes y de la internet, Nº 1244-98 – conformación de la división de control de proyectos, Nº 1244-102 – conformación de la división de desarrollo de sistemas, Nº 1244-89 – conformación de la división de ingeniería y modelaje de datos, Nº 1244-90 – conformación de la división de operaciones y centro de datos, Nº 1244-94 – conformación de la división de sistemas operativos y equi- ADM RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA pos de almacenamiento de datos, Nº 1244-92 – conformación de la gerencia de desarrollo de sistemas de información, Nº 1244-88 – conformación de la gerencia de infraestructura tecnológica de datos, Nº 1244-91 – conformación de la gerencia de planificación y tecnología, Nº 1244-99 – conformación de la gerencia de telecomunicaciones, Nº 1244-95 – conformación de la gerencia general de tecnología de información y comunicaciones, Nº 1244-85 – derogatoria, Nº 1244-103 – funciones de la gerencia general de tecnología de información y comunicaciones, Nº 1244-86 – funciones y atribuciones de la división de normas y estándares, Nº 1244-101 – funciones y atribuciones de la división de planificación, Nº 1244-100 – funciones y atribuciones de la división de redes locales, Nº 1244-97 – funciones y atribuciones de la división de redes nacionales, Nº 1244-96 Reorganización Gerencia Financiera Administrativa, Nº 1244-108 Responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en general, Nº 1380 Revisiones periódicas a sujetos exonerados, Nº 1509 Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire. Creación, Nº 1244-53 – ejecución: órganos encargados, Nº 1244-55 – funciones, Nº 1244-54 Sector de Tributos Internos Libertador, Nº 1244-110 Sector de Tributos Internos de Ocumare del Tuy. Cambio de denominación, Nº 1244-50 – ejecución. Órganos encargados, Nº 1244-52 – funciones, Nº 1244-51 Sólo para fines de control Fiscal, ésta podrá exigir a los beneficiarios de exenciones que presenten declaración definitiva de rentas, Nos. 1198, 1199 Unificación de la Oficina de Planificación y Organización con la Oficina de Presupuesto, Nº 1244-105 ADMINISTRADOR(ES) Comerciales. Pagos sujetos a retención, Nº 1065 De bienes inmuebles. Retención a los arrendadores de los mismos, Nº 1068 De compañía anónima, Nº 0551 Deducción por sueldos y demás remuneraciones a ellos pagados. Límite 15%, Nº 0340 Deducción por sueldos y demás remuneraciones similares. Límite máximo, Nº 0540 – falta de ingresos brutos. Determinación de la deducción. Procedimiento, Nº 0540 Definición, Nº 0540 De Sociedades de Responsabilidad Limitada. Concepto, Nº 0552 Los gastos de representación que perciban son deducibles. Requisitos, Nos. 0203, 0340 ADMISIBILIDAD De la actualización del costo de adquisición. Enajenación de bienes, Nº 1412 De pérdidas por enajenación de acciones o cuotas de participación o en casos de liquidación o reducción del capital social. Casos, Nos. 0628, 0629, 0631 ADUANAS Implementado el sistema aduanero automatizado en la Aduana Principal de Güiria, Nº 1760 Subalterna de El Tablazo. Entrada en funcionamiento, Nº 1755 Subalterna de Matanza. Entrada en funcionamiento, Nº 1756 Subalterna Puerto Caripito. Entrada en funcionamiento, Nº 1757 AERONAVES Depreciación y gastos. Deducciones admitidas por estos conceptos. Límite, Nos. 0340, 0580 Gastos de reparación. Reglas para su deducción, Nos. 0612, 0613 AGENCIAS DE NOTICIAS INTERNACIONALES Renta presunta, Nº 0652 – enriquecimientos netos presuntos de las agencias de noticias internacionales y transmisión al exterior de espectáculos televisados desde Venezuela, Nº 0653 Sistema forfait para la determinación de las rentas presuntas, Nº 0658 AGENTES CONSULARES Exención por las remuneraciones que reciban de su gobierno. Requisitos, Nos. 0110, 0116 Y demás funcionarios diplomáticos extranjeros. Emisión de Certificados, Nº 0122 AGENTES DE PERCEPCIÓN Véase RETENCIÓN AGENTES DE RETENCIÓN Véase RETENCIÓN Responsabilidad solidaria, Nº 1117 AGRIMENSORES Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065 AHORRO Cajas y cooperativas. Los afiliados a éstas están exentos del impuesto. Requisitos, Nº 0110 Instituciones y fondos de ahorro. Están exentas del impuesto. Requisitos, Nos. 0110, 0145 AJUSTE(S) Activos y pasivos no monetarios. Definición, Nº 1394 Ajuste del patrimonio neto. Efectos, Nº 1477 A las declaraciones estimadas. Oportunidad, Nº 0963 A las declaraciones presentadas y a las planillas de impuesto liquidadas. Notificación, Nº 0990 Aplicables al ejercicio por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos y deducciones. Requisitos, Nº 0632 Aumentos de patrimonio, Nº 1462 Clasificación cuentas del balance, Nº 1393 De activos totalmente depreciados. Posibilidad única, Nº 1473 Declaraciones estimadas sustitutivas, Nº 0963 De impuestos no declarados por no haberse realizado la venta en la notificación de enajenación de inmuebles, Nos. 1194, 1196 De la reserva computable como parte del ingreso bruto global, Nº 0239 De las inversiones estimadas con los enriquecimientos en inversiones determinadas en la declaración anual, Nº 0966 De los activos y pasivos no monetarios. Metodología. Patrimonio neto fiscal, Nº 1396 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO De rentas de inversiones declaradas. Límite, Nº 0961 Empresas mineras. No están exentas de practicar el ajuste por inflación, Nº 1574 Enajenación de activos no monetarios. Determinación de costo. Metodología, Nº 1447 Incorporación voluntaria para poder someterse a este régimen. Efecto, Nº 1423 Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500 Inicial, Nos. 1389 y ss. Véase AJUSTE INICIAL – cuenta de actualización de patrimonio. Nº 1389 Inversiones negociables. Reajuste por inflación. Metodología, Nº 1469 Pasivos no monetarios. Costo actualizado, Nº 1438 Personas no sujetas acogidas al sistema de ajuste por inflación. Enajenación de bienes y otros, Nº 1414 Por diferencia en cambio. Efecto fiscal, Nº 0349 Por razón de la variación en el costo de las obras realizables en períodos mayores de un año, Nº 0243 Por variación en los costos de urbanización, Nº 0243 Procedimiento matemático de cálculo. Decimales, Nº 1392 Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en moneda extranjera, Nº 1471 Regulares. Registros, Nº 1485 Valores nominales en moneda extranjera. Acreencias y obligaciones en moneda extranjera, Nº 1395 AJUSTE INICIAL Actualización del costo de adquisición de bienes por personas naturales no comerciantes y sociedades de personas. Procedimiento, Nos. 1412 ,1413 Actualización del patrimonio. Libro control, Nº 1404 Actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo títulos valores. Punto inicial de referencia, Nº 1389 Ajuste por inflación. Contribuyentes sujetos, Nº 1391 Aumentos y disminuciones de patrimonio. Registro control fiscal, Nº 1468 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Balance general fiscal actualizado, Nº 1397 Base de cálculo. Variación de INPC, Nº 1408 Contribuyentes sujetos a éste, Nº 1389 De activos y pasivos no monetarios, Nº 1403 Enajenación de activos no monetarios. Determinación de costo. Metodología, Nº 1447 Factor de corrección. Base de cálculo: INPC elaborado por el Banco Central de Venezuela. Aplicación, Nº 1407 – tabla de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500 Factor de corrección. (INPC), Nº 1407 Formularios a utilizar. Véase FORMULARIOS INPC divulgación por el BCV, Nº 1409 Inventarios. Método de valoración. Control, Nº 1405 Libros legales fiscales, Nº 1402 Nuevo valor. Depreciación. Amortización, Nº 1410 Opción de las empresas no mercantiles, de acogerse al sistema. Efectos, Nº 1391 Procedimiento de cálculo y control, Nº 1406 Procedimiento matemático de cálculo. Decimales, Nº 1392 “Reajuste por inflación” y “Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal. Efectos, Nº 1479 Resultado. Valor neto actualizado, Nº 1411 ALCALDÍAS Datos que deban suministrar a los Administradores de Hacienda, dentro del primer semestre de cada año, Nº 1244-6 ALLANAMIENTO Para inspeccionar locales y medios de transporte ocupados o utilizados por contribuyentes y responsables, Nº 1210 ÁMBITO ESPACIAL De las normas tributarias, Nº 0023 Véase TERRITORIALIDAD AMORTIZACIÓN Activos depreciables no destinados a la venta, Nº 0329 Cálculo. Sistema. Cuota, Nos. 0310, 0311 Condiciones para que ésta se dé, Nº 0421 Cuota no deducible, ni imputable al costo. Bienes revalorizados, Nº 0610 De activos no monetarios. Registro de control fiscal, Nº 1439 Deducción de cuotas de depreciación y amortización, Nº 0335 Del costo de bienes deducibles, Nº 0406 Del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta. Deducibilidad. Requisitos, Nos. 0340, 0406 De pozos. Sistema de agotamiento, Nº 0321 Elección de la unidad de depreciación o amortización, Nº 0336 Método de amortización aplicable, Nº 0332 Método de amortización de gastos operacionales, Nº 0334 Método de depreciación aplicable, Nº 0331 Método para distribuir gastos indirectos, Nº 0333 Nuevo valor. Depreciación. Amortización, Nº 1410 Pasivos no monetarios: Reajuste. Registro control fiscal, Nº 1442 Persona jurídica. Actividad de los hidrocarburos, Nº 0328 Por agotamiento. Concesiones mineras. Bases para su cálculo, Nº 0312 – cálculo, Nº 0318 Pozos productivos, Nº 0330 Y depreciación acelerada de costos de activos permanentes, Nº 0407 Y depreciación. No son acumulables. Cuotas, Nº 0408 ANTICIPOS Declaración estimada de impuesto, Nº 0962 De impuesto: Cancelación del 0,5% del monto de la enajenación estimada, Nos. 1194, 1196 De impuesto. Plazo. Porciones. Autoliquidación, Nos. 1191, 1192 Derivados de declaraciones estimadas. Pago, Nos. 1027, 1028 Impuesto retenido a la empresa: Sociedades de personas, Nº 1070 AÑO CIVIL Cuando el ejercicio anual no es optativo, es base para presentar la declaración, Nº 0912 21 AÑO GRAVABLE Cierre de los resultados de la cuenta en participación. Obligación del representante fiscal, Nº 0048 APODERADO De personas no residentes o no domiciliadas. Presentación de la declaración. Lugar, Nº 0899 APUESTAS O juegos: Las ganancias obtenidas por éstos están gravadas con un 34%, Nº 0821 ARQUITECTOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065 ARRENDAMIENTO De bienes y servicios en general. Constituyen ingresos brutos. Contribuciones, Nos. 0181, 0185 Deducción de los cánones: por los bienes destinados a la producción de la renta, Nos. 0340, 0473 De inmuebles. Deducción de los gastos de administración en los que se incurra. Límites, Nos. 0340, 0562, 0563 Gastos de administración y conservación. Deducción, Nos. 0340, 0468, 0469 Los pagos por tal concepto hechos directamente al arrendador y a la administradora son objeto de retención, Nº 1110 Mejoras a cargo del arrendatario. Costo. Declaración, Nº 0191 Obligación del arrendador, Nº 0470 O subarrendamiento de bienes muebles. Disponibilidad de los enriquecimientos, Nº 0016 ASCENDIENTES Del contribuyente: Dan lugar a rebaja. Requisitos, Nº 0811 – no residentes en el país, Nº 0811 ASISTENCIA SOCIAL Instituciones. Están exentas del impuesto. Requisitos, Nos. 0110, 0127 ASISTENCIA TÉCNICA Actividades excluidas, Nos. 0675, 0676 Definición, Nº 0670 – análisis de la definición legal de asistencia técnica. Retenciones, Nº 0671 Distinción conceptual entre ésta, los servicios tecnoló- ASI 22 gicos y los honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0689 Indiscriminación entre el servicio en el exterior y en Venezuela, Nº 0679 – cuando en el contrato no se discrimine, se presume que la asistencia técnica y el servicio tecnológico provienen en un 60% del exterior y en un 40% del país, Nº 0680 Y honorarios profesionales no mercantiles. Pagos. Efecto fiscal de la retención aplicable, Nº 0690 ASOCIACIONES Profesionales o gremiales. Están exentas del impuesto, Nº 0144 Sin fines de lucro: Pagan en base a la tarifa Nº 1 (artículo 50), Nos. 0055, 0056 Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 ASOCIANTE Obligaciones, Nº 0048 ASPECTOS PRÁCTICOS Véase FORMULARIOS, Nº 1766 AUTOLIQUIDACIÓN Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR de PN. Ejercicio fiscal 2007, Nos.1024-1 y ss. Declaración definitiva de rentas: Personas naturales. Pago en porciones, Nos. 0940 y ss. Del impuesto y pago en una oficina receptora de Fondos Nacionales, Nº 1024 – por períodos menores a un año. Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992 Formularios oficiales. Utilización, Nº 0899 Pagos electrónicos. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 Y pago. Potestad del M.F., Nº 1019 AUTORIZACIÓN Para el pago de impuestos por períodos menores a un año. Liquidación y pago, Nº 0992 Para las prórrogas individuales. Quién la otorga, Nº 0914 Para variar la unidad amortizable escogida, Nº 0336 AVIONES Deducción. Límites, Nos. 0340, 0580 ASI RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AVIONETAS Deducción. Límites, Nos. 0340, 0580 AVISOS Adecuación tecnológica en el marco de la reconversión monetaria, Nº 0699-51 Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través del Portal Fiscal del Seniat (www.seniat.gov.ve), hasta nueva fecha, Nº 1244-3P Año base para el cálculo del Índice Integrado de Precios al Consumidor a partir de enero 2008, Nº 1502 Contribuyentes especiales (Plaza Venezuela): enterar montos retenidos de ISLR vía electrónica, Nº 1858 Contribuyentes especiales podrán cancelar sus impuestos en el Banco del Tesoro, Nº 1771 Declaración electrónica del Impuesto sobre la Renta en el año 2008, Nº 0898-1 Declaraciones electrónicas. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1. Destrucción formatos de facturas, formas libres y otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1 El plazo para la inscripción en el Registro de Información Tributaria de Tierras (RITTI) es hasta el 29-12-2006, Nº 1769-1 El Seniat adelanta verificación de cumplimiento de deberes formales en sector agropecuario, Nº 1206 El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y marrón, Nº 0031-1 El Seniat concede prórroga de 90 días para la inscripción en el Registro de Información Tributaria de Tierras (RITTI), Nº 1769 El Seniat exhorta a bingos y casinos al pago voluntario y amistoso de tributos, Nº 0824-73 El Seniat inició el proceso de revisión técnico-legal a proveedores de máquinas fiscales, Nº 0274-215 El Seniat recuerda a los contribuyentes la obligación de facturar conforme a la Providencia 591, Nº 0253 Emisión de facturas en máquinas fiscales, no es obligatoria la identificación del cliente, Nº 0274-17A BASE DE CÁLCULO Para la amortización por agotamiento. Concesiones mineras, Nº 0310 Emisores de facturas Res. 320/ Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592, Nº 0255 BASE IMPONIBLE Criterio de imputación de gastos. Uso de las Guías OCDE, Nº 0014-3 De la base fija o establecimiento permanente, Nº 0014-2 Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 Facturas con formatos viejos (Res. 320) podrán usarse hasta el 31 de agosto de 2008, Nº 0252 Información para los emisores de facturas y otros documentos a partir del 01-09-2008, Nº 0254 Pasos para declarar retenciones del ISLR vía electrónica www.seniat.gob.ve, Nº 1858-1 Prorrogados indefinidamente los plazos para el proceso de actualización del RIF, Nº 1244-3R Requisitos para la tramitación del RIF, Nº 1244-3Q Tramitación del Registro de Información Fiscal (RIF) puede hacerse vía Internet desde el 18-12-2006, Nº 1767-1 Tramitación electrónica del RIF facilita declaración del ISLR. Nº 1767-2 B BALANCE General fiscal actualizado, Nº 1397 BANCOS Agentes de percepción de tributos nacionales. Bancos recaudadores, Nº 0950-1 Central de Venezuela. Exención de impuesto, Nos. 0110, 0115 – agente de percepción de tributos nacionales, Nº 0950-2 – obligación de publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nos. 1489, 1409 Comunales, obligados a presentar declaración informativa del ISLR, Nº 0892-1 Cuáles enriquecimientos concedidos por éstos, se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable, Nº 0018 De Desarrollo Económico Social. Exención de impuesto, Nos. 0110, 0115 BENEFICIOS FISCALES Rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss. BIENES Adquiridos o producidos. Determinación del costo, Nº 0243 – de inmuebles, Nº 0243 – de muebles, Nº 0243 – producidos, Nº 0243 Adquiridos por permuta o dación en pago Nº 0243 Corporales e incorporales. Cuándo se consideran activos de carácter permanente, Nº 0300 Corporales o incorporales. Revalorización. No podrán deducirse ni imputarse al costo las cuotas de depreciación o amortización, Nº 0409 Corporales situados en el país. Deducibilidad de su depreciación, Nº 0401 Costo de adquisición de los destinados a ser revendidos o transformados en el país, Nº 0273 Cuyo costo individual no se pueda determinar, Nº 0270 Deducibles. Pérdidas. Amortización del costo de las inversiones, Nº 0406 Destinados a la producción de la renta. Deducción, Nº 0340 Destinados a la producción de la renta. Reparaciones ordinarias. Definición, Nos. 0501, 0502 Enajenados. Determinación del costo, Nº 0268 Exportados, no computables como ingresos brutos, Nº 0198 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Intangibles que tengan carácter de inversión. Se consideran activos de carácter permanente, Nº 0300 Invertidos en la producción de la renta. Gasto de transporte y seguro: se consideran realizados en el país, Nº 0273 Muebles o Inmuebles. Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nos. 0015, 0020 Situados en el país. Producción de enriquecimiento, Nº 0001 BIENES INMUEBLES Cuándo se consideran activos de carácter permanente, Nº 0300 Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0015 Venta a crédito. Constitución del ingreso bruto, Nº 0181 BIENES MUEBLES Disponibilidad de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de éstos, Nº 0016 Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0015 No señalados para la venta: se consideran activos de carácter permanente, Nº 0300 BINGO Los establecimientos recreacionales donde el juego se efectúa se consideran agentes de retención, Nº 1075 BOLÍVAR Adecuación tecnológica en el marco de la reconversión monetaria, Nº 0699-51 Circulación simultánea de Bs. viejos y Bs. fuertes, Nº 0698-1 Contribuyentes especiales: realizar declaraciones y pagos expresadas en Bs.F., a partir del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52 Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Reforma del 17-05-2010, Nº 0699-53 Lineamientos para orientar y educar a la comunidad sobre la reconversión monetaria, Nos. 0699-44 y ss. – actividades inherentes a los entes y órganos integrantes de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45 – asistencia técnica del BCV al personal de entes y órganos ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 señalados en esta Resolución, Nº 0699-48 – colaboración de otros entes públicos al BCV, Nº 0699-44 – dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución, Nº 0699-49 – información para la ejecución del proceso de reconversión monetaria, Nº 0699-47 – inspección, fiscalización, verificación y supervisión, Nº 0699-46 – vigencia, Nº 0699-50 Moneda nacional. Reconversión de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”, Nº 0694 – a cargo del BCV la contratación de servicios para la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas, Nº 0699-11 – adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala monetaria, Nº 0699-12 – ajuste de los sistemas de las instituciones financieras para convertir a “Bs. F.” los saldos de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13 – a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007” como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes, servicios y otros, Nº 0699-10 – campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria, Nº 0699 – convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y documentos legales emitidos o en vigor antes del 01-01-2008, Nº 0699-7 – deber de contraer y pagar en “Bs. F. y sus unidades” las obligaciones en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0695 – deber de indicar en “Bs. F.” las obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0699-6 – diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.” con los de circulación actual, Nº 0699-5 – ente regulador de la reconversión monetaria, Nº 0698 – equivalencia del valor de la unidad tributaria a “Bs. F.”, Nº 0699-8 – exentas de impuesto, tasa, arancel o contribución las actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta en circulación del “Bs. F.”, Nº 0699-14 – expresar en “Bs. F.” a partir del 01-01-2008: precios, salarios, tributos y cualquier operación contenida en los EE.FF. y demás documentos, Nº 0696 – expresar en “Bs. F.” los EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9 – institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la reconversión monetaria, Nº 0699-2 – instituciones que velarán por el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1 – período de circulación de billetes y monedas en bolívares actuales, Nº 0699-4 – principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697 – sanciones para los que se nieguen a recibir las especies monetarias actuales después del 01-01-2008, Nº 0699-15 – sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para imponerlas, Nº 0699-3 – vigencia, Nº 0699-16 Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña divulgativa y formativa. Entidades obligadas, Nº 0699-31 – dudas sobre la aplicación de esta Resolución, Nº 0699-35 – el Banco Central de Venezuela suministrará los elementos gráficos en su página Web a los fines de la campaña. Nº 0699-34 – exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, Nº 0699-32 – obligación de los órganos y entes públicos de diseñar estrategias comunicacionales en pro de la reconversión monetaria, Nº 0699-33 – vigencia, Nº 0699-36 Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la recon- 23 versión monetaria, Nos. 0699-41 y ss. – ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42 – conversión a Bs.F. de sueldos, salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones, Nº 0699-41 –vigencia, Nº 0699-43 Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo para el pago o contabilización de las operaciones, Nº 0699-21 – dudas de interpretación a ser resueltas por el Directorio del BCV, Nº 0699-23 – precios marcados en el cuerpo del producto al 01-01-2008, Nº 0699-20 – preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados posteriormente deben ser presentados en “Bs. A. 2007” y de acuerdo con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”, Nº 0699-22 – procedimiento de conversión. Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18 – prueba del cumplimiento de colocar “Bs.” y “Bs. F.” en los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir del 01-10-2007, Nº 0699-19 – redondeo a dos (2) decimales: precios de bienes y servicios e importes monetarios, Nº 0699-17 – vigencia, Nº 0699-24 Reexpresión automática a Bs. F. de cheques pendientes de cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha, Nº 0699-25 – deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas aplicables al pago de cheques de conformidad con la LRM, Nº 0699-28 – ente autorizado para resolver dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29 – innecesario escribir “Bs. F.” en los cheques emitidos a partir del 01-01-2008. No se requiere emisión de nuevas chequeras, Nº 0699-27 – lapso para procesar a través de la Cámara de Compensación el pago de cheques emi- BOL 24 tidos antes del 01-01-2008, Nº 0699-26 – vigencia, Nº 0699-30 Reexpresión monetaria automática: documentos, acto o negocio jurídico celebrado en 2007 con efectos legales posteriores al 01-01-2008, Nº 0699-37 – no aplicabilidad de la Disp. Trans. Séptima de la LRM a instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38 – precio en Bs.F. de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, Nº 0699-39 – vigencia, Nº 0699-40 BOLSA DE VALORES Actuará como agente de retención. Casos, Nos. 0870, 0871 Impuesto proporcional sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones, Nos. 0862, 0863 Tratamiento Fiscal de los Préstamos de Títulos Valores, Nº 1068-2 BOTELLAS Forma de deducir su pérdida, Nos. 0428, 0429, 0436 – no pueden ser objeto de depreciación, Nº 0428 Inimputación al costo. Pérdidas. Deducción. Requisitos, Nº 0428 BUQUES Circunscripción acuática. Competencia, Nº 1573-14 – asignación de número de matrícula, Nº 1573-16 – Oficina de Registro Naval. Transferencia de competencia. Sede física, Nº 1573-15 Construcción de buques o accesorios de navegación. Autorización al Inea, Nº 1573-5 – autorización al Inea. Trámites. Requisitos, Nº 1573-7 – buques artesanales. Excepción, Nº 1573-13 – buques o accesorios de navegación construidos en el extranjero. Requisitos, Nº 1573-12 – decisión del Inea. Omisiones o deficiencias. Lapso, Nº 1573-9 – desguace o reciclaje de buques o accesorios de navegación. Definición, Nº 1573-6 – documento de construcción. Contenido, Nº 1573-10 BOL RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – documento de construcción: Visado. Órganos emisores, Nº 1573-11 – normas relativas al procedimiento de construcción, Nº 1573-8 Ley General de Marinas y Actividades Conexas: Objeto, Nº 1569 – buques. Clasificación, Nº 1571 – buques nacionales. Definición, Nº 1573 – buques susceptibles de inscripción en el Registro Naval Venezolano, Nº 1573-1 – definición de buque, Nº 1570 – derogatoria del artículo 147 de la LGMAC, Nº 1573-2 – nacionalidad del buque. Armador. Definición, Nº 1572 – vigencia, Nº 1573-3 Propios o arrendados para explotación de minas, hidrocarburos y conexas, Nos. 0616, 0617 C CAJA(S) Inimputación al costo. Pérdidas. Deducción. Requisitos, Nos. 0428, 0429 Valor probatorio de los comprobantes de caja, Nº 1229 CAJAS DE AHORRO Aportes a sus trabajadores. Exención, Nº 0110 CÁLCULO De la amortización de los gastos de perforación y otros gastos de desarrollo. Bases, Nº 0332 De la amortización por agotamiento. Bases. Concesiones mineras, Nº 0312 Para el pago de impuestos por períodos menores a un año. Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992 CALENDARIO(S) Calendario año 2010 de sujetos pasivos ordinarios para Actividades de Juegos de Envite o Azar, Nos. 0824-29 y ss. Para declaración y pago del impuesto IVA e ISLR. Sujetos pasivos especiales y agentes de retención, Nos. 0947 y ss. CANÓDROMOS Actúan como agentes de retención, Nº 1068 Obligados a presentar comprobante, Nº 1075 CÁNONES De arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta. Deducción, Nos. 0340, 0473, 0476, 0474 CAPITAL Pago o abono en cuenta por asistencia técnica. Determinación de la cantidad, Nos. 0668, 0669 CAPITALIZACIÓN Condiciones para que éste proceda, Nº 0421 De inversiones, Nos. 0314, 0315 – amortización, Nº 0308 – amortización por agotamiento de las inversiones capitalizadas, Nº 0310 Reservas que la Ley impone a tales empresas, su deducción, Nos. 0340, 0462, 0464, 0463 CAPITULACIONES MATRIMONIALES Firmada por los cónyuges. Efectos, Nº 0736 CARGAS DE FAMILIA De los funcionarios y empleados públicos. Información al Seniat por los órganos y entes públicos del Estado, Nos. 0812 y ss. Rebaja de impuesto por este concepto, Nº 0811 – condiciones para gozar de la rebaja. Análisis, Nº 0814 – cuando los cónyuges declaren por separado. Efectos, Nos. 0811, 0815 – le corresponde al cónyuge que mantenga el hogar, Nos. 0811, 0818 CÉDULAS HIPOTECARIAS Los enriquecimientos por intereses generados por éstas están exentos de impuesto para las personas naturales, Nos. 0110, 0140 CERTIFICADOS DE AHORRO Los enriquecimientos por intereses derivados de éstos están exentos de impuesto para las personas naturales, Nos. 0110, 0140 CESIÓN De créditos u otros derechos, Nos. 1184 y ss. De los negocios de las personas jurídicas y comunidades. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 Enriquecimientos provenientes de ésta. Disponibilidad, Nº 0015 CESIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO A otros contribuyentes y responsables para ser compensados con deudas tributarias, Nº 1155 – compensación. Efectos, Nº 1156 CINE Deducción por la exhibición de películas y similares, para este medio y T.V., Nos. 0340, 0481 Películas y similares producidas en el exterior para éste y la T.V, Nos. 0650, 0651 – rentas presuntas, Nº 0650 Retención por enriquecimientos netos obtenidos por la exhibición de películas y similares para éste y T.V. Límite, Nº 1060 COMANDITA POR ACCIONES Obligación de declarar su enriquecimiento o pérdidas. Monto, Nº 0890 COMERCIANTES Están obligados a tener sus libros de contabilidad en su domicilio o sede, Nº 1233 Libros. Facultad del Registro Mercantil para sellarlos, Nº 1213 Prohibiciones a éstos, Nº 1221 Sujetos a la normativa de reajuste regular, Nº 1419 COMISIONES A los intermediarios para la enajenación de bienes inmuebles. Deducción, Nos. 0340, 0478 – problemas de Interpretación legal, Nº 0480 A personas naturales. Retención, Nº 1060 Mercantiles y otras. Retención, Nº 1060 Pagadas por enajenación de inmuebles. Retención, Nº 1060 Sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 0340 COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Los ingresos obtenidos por personas naturales, jurídicas o comunidades, Nos. 0862, 0863 COMPAÑÍA ANÓNIMA Administrador, Nº 0551 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Deducción por sueldos y demás remuneraciones similares de sus gerentes, administradores, directores. Límite máximo, Nº 0340 Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Y sus asimiladas: obligación de declarar, Nº 0890 Y sus asimiladas que no se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen, Nº 0056 COMPENSACIÓN De créditos, Nos. 0792, 0793 – de la compensación y de la repetición de pago, Nos. 0794, 0795, 0796 De créditos fiscales, Nº 0799-2 De créditos fiscales por concepto de retenciones de ISLR con deudas de IVA. (Reiteración de criterio), Nº 1170-1 De créditos fiscales por retenciones de ISLR . Pago deudas tributarias de impuestos indirectos: ICSVM e IVA. Improcedencia, Nº 1170 De excedentes de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas puede extinguir cualquier obligación tributaria. Requisitos, Nº 1170-2 De pérdidas de explotación de años anteriores. Traspaso, Nº 0739 De pérdidas globales del ejercicio, Nº 0740 De pérdidas provenientes de rentas exoneradas con rentas gravables (Beneficio fiscal adicional), Nº 1153-1 Extingue la obligación tributaria. Declaratoria, Nos. 1153, 1154 Improcedencia reintegro tributario por aplicación de criterio no imperante para la oportunidad en que se produjeron los reparos, Nº 0799-1 La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal no condiciona la extinción de la obligación tributaria vía compensación, Nº 1153-2 O indemnización declarable como ingreso. Deducción, Nº 0424 Puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Requisitos. Otros créditos compensables, Nos. 1153, 1154 Y cesión de créditos fiscales. Notificación, Nos. 1174 y ss. ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 COMPETENCIA De la Contraloría General de la República para formular reparos conforme a lo previsto en su propia legislación, Nº 1384 De los Gerentes Regionales de Tributos Internos para emitir las Resoluciones respectivas, Nº 1387 De los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, Nº 1382-15 COMPRAS O adquisiciones de hidrocarburos para exportación. Contribuyentes. Gravamen, Nº 0067 COMPROBANTES De apoyo a los libros y registros de quienes se dediquen a actividades profesionales no mercantiles, Nº 1203 De caja. Valor probatorio para la comprobación de gastos, Nº 1229 De contabilidad de las instituciones benéficas y de asistencia social. Exención, Nos. 0121, 0127, 0142 De pago de honorarios profesionales, Nº 1244-1 De retención. Obligación del agente a entregarlo, Nº 1083 Emitidos para soportar los desembolsos efectuados en el ejercicio. Requisitos. Valor probatorio, Nº 1236 Los gastos para ser deducibles deben estar amparados por sus respectivos comprobantes, Nº 0625 Sellados, numerados y fechados por la Administración Tributaria de haber presentado declaración de rentas del ejercicio anterior, Nº 1244-2 Son necesarios para que proceda la deducción de gastos hechos en el exterior, Nº 0573 COMUNICADOS Contribuyentes especiales: realizar declaraciones y pagos expresadas en Bs.F., a partir del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52 COMUNIDADES Cesación de negocios y demás actividades. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 Conyugal. Declaración conjunta de enriquecimientos o pérdidas. Excepción, Nº 0736 Los que las dirigen o administren presentarán la declaración correspondiente, Nº 0058 Oficinas donde pueden declarar, Nº 0899 Régimen tributario aplicable, Nº 0061 – regulación fiscal, Nº 0064-1 Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Y personas jurídicas. Explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen, Nº 0067 CONCESIONES Costo. Se considera inversión capitalizable, Nos. 0314, 0315 CONEXAS Tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoducto y otras vías especiales, Nº 0077 CONFUSIÓN Extingue la obligación tributaria. Requisitos. Consecuencias, Nº 1157 CONSERJE Los pagos hechos a éste deben considerarse como gastos de conservación y, como tales, son deducibles, Nº 0471 25 – la determinación de sus ingresos debe ajustarse a las disposiciones fiscales, Nº 0244 De obras. Costo aplicable en las que hayan de realizarse en un período mayor de un año. Nos. 0273, 0243 De obras. Costo aplicable en las que hayan de realizarse en un período no mayor de un año. Nº 0243 Ingresos de las empresas que se dediquen a estas actividades, Nos. 0241, 0242 Las empresas de construcción deben reflejar las obras en proceso y los materiales para las mismas como inventarios, a los fines de su presentación en la declaración de rentas, Nº 0246 Renta Neta de empresas constructoras, Nº 0247 Será deducible el costo de aquellas que deban hacerse en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias, Nº 0466 CONSULADOS Deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, Nº 0899 De Venezuela en el exterior: Se podrán presentar las declaraciones en éstos. Procedimiento, Nº 0899 CONSERVACIÓN De inmuebles arrendados. Gastos por este concepto. Deducción, Nos. 0340, 0468, 0469 Los pagos hechos al conserje deben considerarse como gastos de conservación y, como tales, son deducibles, Nº 0471 CONSULTA(S) No son de carácter recurrible, Nº 1385 Pública. Apertura. Procedimiento, Nº 0030 CONSORCIO Definición, Nº 0061 – cualidad para demandar en defensa de sus derechos e intereses, Nº 0063 CONTADORES Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068 CONSTANCIA De enajenación de vivienda principal, Nº 0225 CONSTRUCCIÓN Costos. Presunción. Declaración, Nº 0243 – la determinación de costos sobre base presunta sólo procede cuando no existen elementos de hecho para obtenerla, Nº 0245 CONTABILIDAD De los gastos de exploración, Nº 0316 Libros. Instituciones benéficas y de asistencia social, Nº 0121 CONTRATO(S) Celebrados entre las partes son oponibles a la Administración Tributaria, siempre y cuando se registren o notaríen oportunamente, Nº 1235-11 Celebrados por los contribuyentes. Condiciones. Nº 1243-2 De arrendamiento. Mejoras del bien. Costo. Declaración, Nº 0191 De asistencia técnica y servicios tecnológicos desde el CON 26 exterior. Indiscriminación. Efectos, Nº 0677 De cuentas en participación, Nº 0049 De obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116 De seguro. Indemnización para sus asegurados y sus beneficiarios. Exención, Nos. 0110, 0132 De trabajo. Exención por Indemnizaciones a trabajadores y beneficiarios, Nº 0110 CONTRIBUCIONES Cálculo, liquidación y pago. Contribución precios extraordinarios de hidrocarburos, Nos. 0065-9 y ss. Contribución especial sobre precios internacionales extraordinarios de hidrocarburos, Nos. 0065-1 y ss. Véase TRIBUTOS CONTRIBUYENTE(S) Acta de reparo. Emplazamiento. Plazo, Nº 0109-8 Asistencia a los mismos, por parte de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Seniat, Nº 1388 Compañías anónimas y sus asimiladas obligadas a declarar. Forma. Requisitos, Nº 0890 – declaraciones manuales. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894 Comunicado. Pagos confiables, Nº 1023 Deberán llevar la contabilidad de los gastos directos de exploración de los activos amortizados, Nº 0330 Deberán precisar por separado determinados enriquecimientos, Nº 0586 Dedicados a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas. Valores de exportación. Utilización, Nos. 0068 y ss. Del Impuesto sobre la Renta, Nº 0045 – para el pago de impuestos por períodos menores a un año. El error en su identificación se considera error material, Nº 1382 Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1 Especiales. Comunicado: Actualización de los registros del Seniat, Nº 1768 CON RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Especiales (Plaza Venezuela): enterar montos retenidos de ISLR vía electrónica, Nº 1858 Especiales y agentes de retención. Calendario, Nos. 0947 y ss. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria, Nº 0032 Establecimiento permanente o base fija, Nº 0078 Inversiones de los mismos. Definición, Nº 1252 La voluntad de éstos es irrelevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación tributaria, Nº 0043 Los errores que éstos cometan al preparar su declaración, si quedan debidamente comprobados, no ocasionan multas, Nº 1376 Muerte. Declaración. Plazo, Nº 0925 No son vinculantes para éste, las circulares que emite la Administración Tributaria a sus funcionarios, Nº 1386 O responsables. Obligación de presentar las declaraciones sustitutivas o complementarias, Nº 0918 Pasos para declarar retenciones del ISLR vía electrónica www.seniat.gob.ve, Nº 1858-1 Personas naturales residentes. Enriquecimiento neto global. Aplicación de la tarifa. Oportunidad, Nº 0710 Que realicen actividades distintas a la explotación de minas de hidrocarburos y actividades conexas. Anticipo de impuesto, Nº 0960 Que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos se le atribuirán las actividades conexas. Nº 0077 Servicios personales prestados por éstos: no se admite la deducción de estas remuneraciones, Nos. 0340, 0539 Sujetos al reajuste regular. Quiénes son, Nº 1417 Su voluntad es irrelevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación tributaria, Nº 0043 Véase CONTRIBUYENTES ASIMILADOS Verificación del hecho imponible para determinar la calificación de contribuyente, Nº 0032-1 CONTRIBUYENTES ASIMILADOS A las personas jurídicas. Cuáles son, Nº 0031 – declaración definitiva de rentas. Obligación de presentarla, Nº 0896 A las personas naturales. Cuáles son, Nº 0031 – pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, Nº 0053 CONTROL FISCAL Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través del Portal Fiscal del Seniat (www.seniat.gov.ve), hasta nueva fecha, Nº 1244-3P Intercambio de información con autoridades estadales y municipales, Nº 0292 Para el pago de impuestos por períodos menores a un año. Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992 Prorrogados indefinidamente los plazos para el proceso de actualización del RIF, Nº 1244-3R Registro, Nº 1449 Registro de Información Fiscal (RIF), Nº 0276 – actualización, Nº 1244-6 – operativos de actualización, Nº 0278 – solicitud de inscripción. Dependencia administrativa. Casos, Nº 0281 Requisitos para la tramitación del RIF, Nº 1244-3Q RIF. Supervisión. Adscripción dependencia administrativa, Nº 0279 – cambio de datos. Notificación. Plazos, Nº 0283 – contribuyentes obligados a inscribirse en el registro, Nº 0280 – enajenación de bienes inmuebles o derechos, Nº 0289 – expedición del certificado RIF a los contribuyentes, Nº 0286 – inscripción de oficio. Envío de información, Nº 0284 – inscripción en el registro. Solicitud. Plazos, Nº 0285 – obligación de jueces, notarios, registradores civiles y mercantiles, Nº 0288 – obligaciones de los contribuyentes, Nº 0287 – registro especial de enajenaciones. Relación, Nº 0290 Sobre deducciones autorizadas, Nº 0340 – la Administración Tributaria podrá exigir que los beneficiarios de exenciones presenten declaración jurada. Nos. 1198, 1199 CONVENIOS De asociación para la ejecución de proyectos en materia de hidrocarburos y gas natural libre. Gravamen. Nº 0067 Para evitar la doble tributacion internacional en materia de impuesto sobre la renta, Nº 0168 CÓNYUGES Concepto, Nº 0031 Ingresos o pérdidas atribuibles a sus respectivos titulares. Determinación del ingreso bruto, Nº 0049 Declaración, Nº 0906 No separado de bienes: Da lugar a la rebaja, Nº 0811 – capitulaciones matrimoniales. Efectos, Nº 0736 – declaración conjunta. Excepción, Nº 0906 Que declaran por separado. Individualidad de los desgravámenes. Excepción, Nº 0816 Que declaren por separado. Rebajas, Nº 0817 Se considera un solo contribuyente. Excepción, Nos. 0734, 0735 Servicios personales prestados por éstos: No se admite la deducción de estas remuneraciones, Nos. 0340, 0539 COOPERATIVAS DE AHORRO Aportes a los trabajadores. Exención, Nº 0110 COPIA De la declaración, sellada, fechada y firmada. Devolución. Conservación, Nº 0899 CORPORACIONES Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 CORREO Envío de la declaración por este medio. Razones por las que procede. Procedimiento, Nº 0899 CORRETAJE Retención sobre los pagos que hagan las empresas de seguros y reaseguros. Procedencia, Nº 1060 COSTO(S) Actualización. Bienes susceptibles de generar rentas. Procedimiento, Nº 1412 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Adicionales de los activos de carácter permanente, Nº 0300 Aplicación de las normas determinantes de éstos, Nº 0317 Atribuible en caso de enajenación de acciones adquiridas como dividendo, Nº 0273 Concesiones. Determinación, Nº 0314 – casos de inversiones capitalizables por contribuyentes mineros o petroleros, Nº 0315 Considerados territoriales, Nº 0273 De actividades mineras, de hidrocarburos y conexas. Imputaciones al costo, Nos. 0308, 0309 Deben estar soportados por facturas. Requisitos, Nº 0274 Declarados. Veracidad. Mecanismo de comprobación, Nº 0265 De enajenación de acciones, Nº 0273 De las concesiones mineras. Bases para el cálculo de la amortización por agotamiento, Nº 0312 De las empresas de seguros, Nos. 0273, 0307 De las mejoras del bien arrendado. Consideración, Nº 0191 De las obras realizables en períodos mayores de un año. Ajustes, Nº 0243 De los bienes enajenados. Determinación, Nº 0268 De los inmuebles vendidos a crédito, Nº 0243 De los terrenos urbanizados. Determinación. Ajustes, Nº 0243 De obras realizables en períodos no menores de un año. Declaración, Nº 0243 De otros elementos de carácter permanente invertidos en la producción de la renta, Nº 0406 De servicios prestados, Nº 0263 Determinación de éste para el caso de la enajenación de inmuebles, Nº 0273 En el manejo de los inventarios. Reajuste por inflación, Nº 1447 En la enajenación de activos de carácter permanente. Disminución en la depreciación o ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 amortización acumulada, Nº 0243 Individual que no se pueda determinar de algunos bienes, Nº 0270 La determinación de los costos sobre base presunta sólo procede cuando no existan elementos de hecho para obtenerla, Nº 0244 Las empresas de servicios pueden rebajarlo del ingreso bruto, para obtener la renta bruta, Nº 0267 Neto de los activos de carácter permanente. Monto, Nº 0243 No podrá imputarse a éste las cuotas de depreciación o amortización derivadas de una revalorización de bienes, Nº 0409 No podrá imputarse a éste las pérdidas en botellas, gaveras, cajas u otros envases. Deducción. Requisitos, Nº 0428 No proceden los desgravámenes cuando se hayan podido deducir como costo, Nº 0800 Normas determinantes. Efectos, Nº 0322 Obligación de determinarlo del representante fiscal. Contratos de cuentas en participación, Nº 0048 Omisión: se considera error material, Nº 1382 Para fines de la determinación de lo construido en el ejercicio, Nº 0243 Por la enajenación de acciones adquiridas como dividendos, Nº 0273 Reducción de ingreso derivado de la enajenación de la vivienda principal, Nº 0271 – reducción de costos cuando el precio de enajenación no se invierte totalmente en la nueva vivienda principal, Nº 0272 Sólo podrán imputarse a éste las cuotas de depreciación o amortización que se causen en el ejercicio, Nº 0408 Su prueba debe constar en las facturas, Nº 0273 – requisitos para determinar el costo de adquisición de los bienes muebles e inmuebles y de los producidos por el contribuyente. Terrenos urbanizados, Nº 0273 CRÉDITO Compensación de éstos, Nos. 0792, 0793 Concedidos por bancos, empresas de seguros e instituciones de crédito. Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de éstos, Nº 0016 Débitos correspondientes a ingresos, costos y deducciones. Ajustes aplicables, Nº 0632 Líquidos y exigibles. Pueden ser compensados, Nº 1153 Tributario. Cesión, Nº 1155 Venta de inmuebles de esta forma. Costo, Nº 0243 CUENTA(S) De reajuste por inflación. Cargos y abonos. Reajuste de inventario, materia prima, entre otros, Nº 1450 De transacción. Pago electrónico de los impuestos. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 En participación. Declaración. Contenido, Nº 0048 – contratos están sometidos al régimen impositivo de esta Ley, Nº 0031 – están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. Requisito, Nº 0051 – ingresos o pérdidas atribuibles a sus respectivos titulares. Determinación del ingreso bruto, Nº 0049 Incobrables. Cómo debe el contribuyente probar la debida deducción en el caso de estas cuentas, Nº 0459 O partida de conciliación denominada “Reajuste por Inflación”, Nº 1419 “Reajuste por inflación” y “Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal. Efectos, Nº 1479 CUOTAS DE PARTICIPACIÓN Admisibilidad de las pérdidas por la enajenación de éstas o de acciones y en caso de liquidación o reducción del capital social. Casos, Nos. 0628, 0631 CURADORES Están obligados a realizar las declaraciones de aquellos que representen, Nº 0921 Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 27 D DACIÓN EN PAGO Bienes adquiridos de esta forma. Determinación del costo, Nº 0243 O permuta. Precio: formará parte del ingreso bruto, Nº 0185 DEBERES Del agente de retención, Nº 1074 Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1 Libros legales que toda empresa, comerciante o prestadores de servicios están obligados a llevar para el registro de sus operaciones, Nº 1202 Sujetos pasivos especiales. Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR retenido, Nos. 1084 a 1091-6 DEBER FORMAL Cumplimiento de los mismos en caso de beneficio de atraso, Nº 0047 El Seniat adelanta verificación de cumplimiento de deberes formales en sector agropecuario, Nº 1206. Enumeración, Nº 0039 Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones y verificaciones, Nº 0039 La voluntad del contribuyente no es relevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación tributaria, Nº 0043 Principales obligaciones a ser cumplidas por los contribuyentes, Nº 0046 Quiénes deben cumplirlos, Nº 0039 Reglamentada esta materia, Nº 1126 Regulación declaración jurada de inversiones y monto ISLR exonerado por explotación de actividades primarias, Nº 1509-2 Su cumplimiento por parte de uno de los obligados no libera a los demás, Nº 0034 Sujetos pasivos especiales. Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR retenido, Nos. 1084 a 1091-6 DEB 28 DÉBITOS Y créditos correspondientes a ingresos, costos y deducciones. Ajustes aplicables, Nº 0632 DECLARACIÓN Bancos comunales, obligados a presentar declaración informativa del ISLR, Nº 0892-1 Comisión para la Declaración y Verificación. Declaración de funcionarios públicos, trabajadores y personal contratado del Seniat, Nº 0919 – comisión. Integrantes, Nº 0920 – funciones de la comisión: Fiscalización y Verificación, Nº 0920-1 – información falsa. Sanciones disciplinarias, Nº 0920-2 – vigencia, Nº 0920-3 Como ingresos y egresos causados y no pagados, Nos. 0620, 0627 Comprobante. Obligación de exhibirlo, Nº 1244-2 De cónyuges, Nos. 0734, 0735 – por separado. Efectos. Rebajas, Nos. 0811, 0814 De costos de obras realizables en períodos mayores de un año, Nº 0243 De costos de obras realizables en períodos menores de un año, Nº 0243 Definitiva de personas jurídicas y asimiladas, Nº 0896 Definitiva de personas naturales, herencias yacentes y bases fijas. Exenciones de base, Nº 0895 De impuesto sobre la renta. Definitiva y estimada. Derogatorias, Nº 0995-1 De los asociantes y asociados en las cuentas de participación. Contenido, Nº 0048 De los cónyuges no separados de bienes. Excepción, Nº 0736 De personas naturales no residentes. Procedimiento, Nº 0910 De personas naturales y herencias yacentes, Nº 0890 Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1 Enriquecimientos derivados de fuente distinta a sueldos, salarios y remuneraciones similares, Nº 1811-1 DÉB RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Enriquecimientos derivados de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, Nº 1811-2 Entidades bancarias autorizadas por el Seniat, para la recepción de la declaración y pago de los tributos nacionales, Nº 0950 – agentes de percepción de tributos nacionales, Nº 0950-1 – el Banco Central de Venezuela como agente de percepción de tributos nacionales, Nº 0950-2 Estimada. Formularios. Pago, Nº 1027 Véase DECLARACIÓN ESTIMADA Forma PT-99: “Declaración informativa de operaciones efectuadas en el extranjero con partes vinculadas”. Contribuyentes obligados a presentarla. Oportunidad, Nº 1372-4 – copia de la declaración presentada. Remisión a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Seniat, Nº 1372-7 – declaración informativa de operaciones con partes vinculadas en el extranjero, (Forma PT 99), Nº 1372-5 — Forma PT-99: omisión de ingresos en la declaración de rentas no produce los mismos efectos jurídicos que la ausencia de ella, Nº 0905 – incumplimiento. Sanción, Nº 1372-8 – presentación de la declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero, Nº 1372-10 – presentación de la declaración. Lugar. Plazo, Nº 1372-6 – vigencia. Derogatoria, Nº 1372-9 Formularios autorizados. Valor facial, Nº 0900 – comercialización. Entidades encargadas, Nº 0901 Informativa de operaciones con partes vinculadas en el extranjero, (Forma PT 99). Nº 1372-5 Informativa. Inversiones en países de baja imposición fiscal, Nº 0898 Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894 Obligación de los representantes y responsables de pre sentarla, Nº 0892 Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893 Regulación de la presentación de la Declaración Informativa, Nº 1260-1 Sustitutiva o complementaria. Presentación, Nº 0918 Tipos, Nº 0891 Verificación. Instructivo Nº 1, Nos. 0995 a 0997 – derogatorias, Nº 0995-1 DECLARACIÓN DEFINITIVA Autoliquidación y pago, Nos. 1024 Véase AUTOLIQUIDACIÓN Cambio de ejercicio fiscal. Procedimiento, Nº 1016 Contenido, Nº 0897 Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR de PN. Ejercicio fiscal 2007, Nos. 1024-1 y ss. Datos esenciales que debe contener, Nº 0906 Declaración electrónica del Impuesto sobre la Renta en el año 2008, Nº 0898-1 Declaración y pago de ISLR del ejercicio fiscal 2008. Personas naturales y jurídicas, Nº 0619-4 De compañías anónimas y sus asimilados, Nº 0890 De cónyuges, Nº 0906 Definitiva de personas jurídicas y asimiladas, Nº 0896 De las comunidades. Lugares de presentación, Nº 0899 – dónde pueden declarar las comunidades, Nº 0899 De las personas naturales. Pago en porciones, Nº 0940 – aplicación, Nº 0941 – regulación: presunciones, Nº 0942 De los asociantes y asociados de la cuenta en participación. Contenido, Nº 0048 De los funcionarios y trabajadores de los entes públicos. Presentación electrónica, Nos. 0916 a 0916-7 De personas naturales, herencias yacentes y bases fijas. Exenciones de base, Nº 0895 De personas no residentes, Nº 0908 De rentas y a los activos empresariales. Ejercicio 1999. Prórroga. Personas jurídica afectadas por los desastres naturales ocurridos en Vargas, Miranda, Falcón, Yaracuy, Zulia, Nueva Esparta, Carabobo, Táchira y Distrito Federal, Nº 0953 – de las personas naturales, Nº 0954 – de los intereses previstos en el COT, Nº 0956 – disfrute de la Prórroga. Registro. Oportunidad, Nº 0955 – ejecución, Nº 0957 Derogatoria de la Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0083, que obliga a presentar la Declaración Definitiva de Rentas exclusivamente a través del portal fiscal, Nº 0898-3 Derogatoria de la Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0085, que regula los días de acceso al portal fiscal para efectuar la Declaración Definitiva de Rentas, Nº 0898-2 De sujetos pasivos especiales. Obligación de presentación electrónica, Nos. 0916-8 y ss. Devolución de copia de los documentos recibidos. Conservación, Nº 0899 Ejercicio anual. Concepto, Nº 0912 – opción de escogencia del ejercicio tributario, Nº 0912 – por año civil, Nº 0912 Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1 Envío por correo. Razón por la que procede. Procedimiento, Nº 0899 Formularios a utilizar, Nos. 0899, 1812 y ss. – DPJ-26. Para la declaración de rentas de personas jurídicas, Nº 1814 – DPN-25. Para la declaración de rentas de personas naturales residentes o no en el país, (Anverso). Nº 1812 (Reverso). Nº 1813 Informativa. Inversiones en países de baja imposición fiscal, Nº 0898 La presentada habiéndose omitido algunos ingresos, no puede producir los mismos efectos jurídicos que la ausencia de declaración, Nº 0905 Lapso para presentarla, Nº 0911 Modalidades de pago, Nos. 0926 y ss. Obligación de los representantes y responsables, Nº 0892 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Obligación de presentación electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946 Pago electrónico. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 Plazo. Cómputo, Nº 0911 Por muerte del contribuyente. Obligados a presentarla por el causante. Plazo, Nº 0925 Presentación en consulados de Venezuela en el exterior. Procedimiento, Nº 0899 Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893 Presentación y pago. Plazos, Nº 1018 Presentada en forma manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894 Prórroga para su presentación y pago. Contribuyentes distintos a los previstos en la Res. Nº 379 de fecha 30-03-2000, Nº 0957-1 – de los intereses previstos en el COT, Nº 0957-2 – ejecución, Nº 0957-3 Regulación de la presentación de la Declaración Informativa, Nº 1260-1 Salario normal para la Declaración del ISLR, Nos. 0619-3A, 1877 Vencimiento del término, Nº 0911 Y estimada de rentas. Autoliquidaciones y pago, Nº 0926 – autoliquidación, presentación y pago de las declaraciones de impuesto. Modalidades, Nº 0928 – declaración definitiva. Autoliquidación. Porciones. Efectos, Nº 0929 – declaración definitiva. Impuesto autoliquidado. Modalidades de pago, Nº 0927 – declaraciones efectuadas por medios electrónicos. Efectos, Nº 0933 – declaración estimada de contribuyentes que realicen actividades de minas, hidrocarburos y conexas. Anticipo. Porciones, Nº 0931 – derogatoria, Nº 0938 – falta de pago, pago incompleto o extemporáneo de las porciones. Intereses moratorios, Nº 0935 – formularios, formas y formatos electrónicos impresos, Nº 0932 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – incumplimiento. Sanciones, Nº 0936 – potestad del Superintendente Nacional Tributario del Seniat, Nº 0937 – vigencia, Nº 0939 DECLARACIÓN ESPECIAL Contenido, Nº 0897 De activos y pasivos no monetarios, revalorizados, Nos. 1400, 1401 – formulario que debe ser utilizado, Nos. 1400, 1401 – lapso para presentarla, Nº 1400 Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1 Exigencias de otros documentos por parte de la Administración, Nos. 1400, 1401 Formularios autorizados por la Administración Tributaria, Nº 1020 Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894 Obligación de presentación electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946 Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893 DECLARACIÓN ESTIMADA Anticipos. Formularios. Pagos, Nº 1027 Complementaria o sustitutiva. Monto menor pago accesorios, Nº 0970 Contenido, Nº 0897 Contribuyentes que se dediquen a actividades mineras de hidrocarburos y conexas o sean perceptores de regalías. Monto mínimo, Nº 0966 – ajustes, Nº 0966 Cuándo procede, Nº 0959 Declaración sustitutiva. Exigencia, Nº 0963 De los contribuyentes. Pago en porciones, Nº 0943 – de los contribuyentes dedicados a las actividades de minas o hidrocarburos y conexas, Nº 0944 De los contribuyentes que realicen actividades distintas a minas e hidrocarburos, Nº 0960 – excepción, Nº 0960 De sujetos pasivos especiales. Obligación de presentación electrónica, Nos. 0916-8 y ss. Electrónica. Correo de anulaciones. Requisitos para solicitar la anulación, Nº 0893-1 Formularios y lugar para presentarlos, Nos. 1830 a 1834 – EPJ-28. Para la declaración estimada de personas jurídicas, Nº 1835 – EPN-29. Para la declaración estimada de personas naturales y herencias yacentes, Nos. 1830 a 1834 Inversiones estimadas. Límite, Nº 0961 Manual. Devolución por el funcionario receptor, Nº 0894 Obligación de presentación electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946 Pago electrónico. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 Por muerte del contribuyente. Obligados de presentarla por el causante. Obligación de los herederos, Nº 0925 Por ventas de exportación. Determinación, Nº 0967 – contenido, Nº 0968 Presentación manual. Otras modalidades, Nº 0893 Y definitiva de rentas. Autoliquidaciones y pago, Nº 0926 – autoliquidación, presentación y pago de las declaraciones de impuesto. Modalidades, Nº 0928 – declaraciones efectuadas por medios electrónicos. Efectos, Nº 0933 – declaración estimada. Anticipo. Porciones, Nº 0930 – declaración estimada de contribuyentes que realicen actividades de minas, hidrocarburos y conexas. Anticipo. Porciones, Nº 0931 – declaraciones estimadas presentadas de forma extemporánea. Procedimiento. Efectos, Nº 0934 – derogatoria, Nº 0938 – falta de pago, pago incompleto o extemporáneo de las porciones. Intereses moratorios, Nº 0935 – formularios o formatos electrónicos o impresos, Nº 0932 – incumplimiento. Sanciones, Nº 0936 – potestad del Superintendente Nacional Tributario del Seniat, Nº 0937 – vigencia, Nº 0939 29 DEDUCCIONES Ajuste por diferencia en cambio. Efecto fiscal, Nº 0349 Análisis de los conceptos de regalías, patentes, marcas comerciales, denominaciones comerciales, lemas, derecho de autor, asistencia técnica, servicios tecnológicos. Deducibilidad y retenciones, Nº 0483 Autorizadas. Requisitos, Nº 0620 – la disponibilidad de los ingresos condiciona la deducibilidad de sus correspondientes egresos. Prorrateo de egresos comunes, Nº 0624 Características de los salarios y honorarios profesionales deducibles de la Renta Bruta, Nº 0346 Control fiscal sobre deducciones autorizadas, Nº 0340 Cuando procede por gastos de asistencia técnica o servicios tecnológicos, Nos. 0340, 0483, 0600 De cánones o cuotas de arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0340 – deducibilidad de los cánones de arrendamiento de los bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0473 – por mejoras efectuadas por el arrendatario, Nº 0474 De comisiones a intermediarios en la enajenación de inmuebles, Nº 0340 – condiciones para la deducibilidad de las comisiones pagadas a corredores de inmuebles, Nº 0478 – problema de interpretación legal, Nº 0480 De egresos causados o devengados, Nº 0621 De egresos efectivamente pagados en el ejercicio, Nº 0622 De gastos de administración y conservación de inmuebles arrendados, Nº 0340 – análisis de los gastos de conservación y de administración de inmuebles dados en arrendamiento. Límites a su deducibilidad, Nº 0469 – los pagos hechos al conserje deben considerarse gastos de conservación, Nº 0471 De gastos de transporte. Requisitos, Nº 0340 – análisis de los diversos requisitos para la deducibilidad de DED 30 los gastos de transporte, Nº 0476 De gastos de traslado de empleados entre el exterior y Venezuela o viceversa. Procedencia, Nos. 0438, 0441 – último puerto de embarco de los nuevos empleados y lugar de destino en los casos de retorno, Nº 0438 De gastos normales y necesarios hechos en el exterior. Comprobantes, Nº 0573 De gastos por el servicio de télex realizado desde Venezuela al exterior. Territorialidad, Nº 0354 De las cuotas de depreciación o amortización que se causen en el ejercicio, Nº 0340 De las liberalidades y donaciones destinadas a favor de las personas afectadas por la catástrofe, Nº 0369 – duración, Nº 0370 De las remuneraciones por servicios personales, Nº 0243 Del excedente pagado por concepto de vacaciones, Nº 0350 Del gasto. Admisibilidad, Nº 0520 Del gasto. Retención en la fuente. Efectos, Nº 0348 De liberalidades y donaciones, Nº 0584 – caso en que se prohíbe la deducción, Nº 0601 – inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio anterior, Nº 0340 – límites para deducirlas, Nos. 0340, 0590 De los gastos de reparaciones ordinarias efectuadas a bienes arrendados por considerarlos normales y necesarios, Nº 0475 De los gastos de traslado de nuevos empleados. Gastos incluidos, Nos. 0340, 0438 De los gastos pagados por anticipado, Nº 0347 De pérdidas por deudas incobrables, Requisitos. Nº 0340 – admisibilidad de la misma cuando su cuantía no exceda de 50 U.T, Nº 0460-1 – análisis de cada una de las condiciones para deducir las pérdidas por deudas incobrables, Nº 0444 DED RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – cómo debe el contribuyente probar la debida deducción por cuentas incobrables, Nº 0459 – medios de prueba, Nº 0460 – no son deducibles las pérdidas por cuentas incobrables provenientes de cuentas por cobrar originadas en otra empresa y posteriormente absorbidas por la contribuyente, Nº 0445 De pérdidas que produzcan determinados activos no compensadas por seguros u otra indemnización, Nº 0428 – por pérdidas de envases, Nº 0428 De pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0340 – análisis de los distintos casos de pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0429 Depreciaciones deducibles, Nº 0401 – de los activos fijos del contribuyente, Nº 0405 De provisiones para depreciación de inmuebles. Requisitos, Nº 0340 – análisis de la deducibilidad de cuotas de depreciación de inmuebles, Nº 0578 El rechazo de la deducción por falta de retención, (Criterio reiterado de la CSJ), Nº 1111 Enajenación de acciones. Pérdidas. Situaciones que se presentan para su deducibilidad, Nos. 0630, 0631 Es admisible el costo de las construcciones que deban efectuar los contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias, Nº 0340 – deducibilidad del costo de las construcciones laborales o sanitarias, Nº 0466 Establecimiento permanente o base fija. Método de imputación de los gastos de administración y dirección. Notificación. Plazo, Nº 0603 – bases fijas o establecimiento permanente: Disponibilidad y presentación de declaraciones, Nº 0605 – conservación y presentación de comprobantes de ingresos y pagos, Nº 0606 – imputación de los enriquecimientos netos provenientes de bases fijas o establecimientos permanentes ubicados en el extranjero, Nº 0607 – respuesta de la Administración Tributaria. Lapso. Efectos, Nº 0604 Gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento. Límite, Nos. 0340, 0562 – deducibilidad de los gastos pagados por la administración de inmuebles dados en arrendamiento. Límite, Nº 0563 – la intervención activa de directivos y abogados en administración de inmobiliaria debe ser probada para que se permita su deducción, Nº 0564 Gastos de transporte de mercancías exportadas, Nº 0340 – efectuados en el exterior y admisibles, Nº 0340 – presunción de territorialidad de los gastos de transporte de las mercancías exportadas, Nº 0571 Gastos de traslado de nuevos empleados. Conceptos incluidos, Nº 0340 – análisis del principio de la territorialidad en cuanto a la deducibilidad de los gastos de traslado de empleados, Nº 0441 Gastos personales de empleados y de educación de sus hijos, Nº 0803 Gastos sujetos a retención: Prueba existencia de egresos o gastos para que proceda deducción de los mismos, Nº 1124 Impuesto proporcional. Alícuota. Aplicación, Nº 0847-1 Imputables a los ingresos provenientes de regalías y demás participaciones análogas. Beneficiarios. Límite, Nº 0582 Inadmisibilidad de cuotas de depreciación o amortización de bienes revalorizados, Nº 0610 Indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, Nº 0340 – análisis del régimen aplicable a las indemnizaciones laborales a los efectos de su deducibilidad, Nº 0365 Intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta, Nº 0340 – deducibilidad de los intereses de capitales tomados en préstamo y efectivamente invertidos en la producción de la renta, Nº 0355 – los intereses de financiamiento pueden capitalizarse si corresponden a nuevas empresas, Nº 0359 – los intereses solo son deducibles de la renta específica originada por la inversión del préstamo. Correspondencia, Nº 0358 – pagados sobre depósitos de reserva de los reasegurados del exterior, Nº 0356 Investigación de desarrollo. Requisitos para que este gasto sea deducible, Nº 0340 – requisito del pago para deducir los gastos de investigación y desarrollo, Nº 0513 La necesidad y la territorialidad del gasto, son requisitos para su deducibilidad, Nº 0343 Las multas impuestas por el Concejo Municipal por construcción de cercas sin autorización, no califican como gastos normales y necesarios, Nº 0485 Límites para la deducibilidad de sueldos, Nº 0340 Los beneficios laborales fijados en contratación colectiva califican como un gasto normal y necesario, Nº 0357 Los gastos de energía eléctrica no son gastos de administración, en arrendamiento de inmuebles, Nº 0565 Los gastos para ser deducibles deben estar amparados por sus respectivos comprobantes, Nº 0625 Los servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o descendientes no son admisibles, Nº 0340 – no deducibilidad de las remuneraciones que se asigne el propio contribuyente o a las personas allegadas enumeradas en la ley, Nº 0539 Naves y aeronaves. Gastos que se consideran territoriales. No procede deducción, Nos. 0612, 0613 No es deducible la depreciación de un inmueble que, junto con otros bienes muebles, formen un fondo de comercio por el cual se perciba un canon de arrendamiento, Nº 0418 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO No podrán deducirse las cuotas de depreciación o amortización derivadas de una revalorización de bienes, Nº 0409 Normalidad y necesidad del gasto. Nº 0353 Normalidad y necesidad del gasto, Vínculo de causalidad, Nº 0351 Otros gastos deducibles o no, Nº 0340 – análisis de los requisitos de: pago, causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del gasto deducible, Nº 0517 – el descuento por pronto pago constituye un egreso deducible de la renta bruta, Nº 0534 – gastos de relaciones públicas y de agasajos al personal, Nº 0530 – la gratificación dada a un trabajador no es deducible para el contribuyente, ya que carece del elemento de imprescindibilidad que califica como necesario el gasto, Nº 0533 – no son deducibles las pérdidas sufridas en cesiones de créditos, Nº 0531 Pagos efectuados fuera del territorio nacional a sociedades mercantiles domiciliadas en el exterior por concepto de primas de seguro, Nº 0804 Para obtener la renta bruta, Nº 0340 – análisis de los requisitos de causación, normalidad, necesidad, territorialidad y no imputación al costo, para que sean deducibles, Nº 0342 Pérdida por diferencial cambiario, Nº 0519 Pérdidas de gaveras, botellas, cajas y otros envases, Nº 0428 Por depreciación de activos permanentes y amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta. Requisitos, Nº 0340 – análisis de los conceptos de: activo fijo, activo circulante, depreciación, amortización y condiciones para la deducibilidad, Nº 0405 Por depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves y aeronaves. Límite, Nº 0340 – cuotas de depreciación y demás gastos en naves o aeronaves cuyo uso no consti- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 tuya el negocio del contribuyente, Nº 0580 Por derechos de exhibición de películas para el cine y T.V., Nos. 0340, 0481 Por gastos de representación, Nos. 0340, 0515 Por pérdidas de bienes destinados a la producción de la renta proveniente de sustracción, Nº 0435 Por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las compañías en comandita simple, y a los directores, gerentes y administradores de anónimas y asimiladas. Límite, Nos. 0340, 0540 – límite para el cónyuge y descendientes menores; 15% de la renta bruta obtenida por la empresa. Falta de renta bruta. Falta de ingresos brutos. Reglas aplicables, Nº 0540 – límite para gerentes y otros, Nº 0540 – procedencia de la deducción. Condiciones, Nº 0540 Primas de seguros. Cuáles son deducibles, Nº 0340 – tipos de seguros cuyas primas resultan deducibles, Nº 0505 Principio de disponibilidad del gasto: Gastos causados y deducidos en el ejercicio, y no pagos en el siguiente, Nº 0626 Publicidad y propaganda, Nº 0340 – análisis de los gastos de publicidad y propaganda, Nº 0511 – deducción de ciertos gastos de propaganda y de relaciones públicas, Nº 0511 Rechazo de la deducción por enteramiento extemporáneo. Violación a la potencialidad económica del contribuyente, Nº 0344 Regalías, remuneraciones y pagos por asistencia técnica y servicios tecnológicos, Nº 0340 – no se permite deducción de egresos estimados, sujetos a modificación, por concepto de regalías, Nº 0484 Regalías y demás participaciones análogas. Deducciones que permite la Ley, Nº 0582 Reglas aplicables. Principio de la disponibilidad, Nº 0620 – los egresos causados y no pagados, deducidos en un ejercicio, constituyen ingresos del subsiguiente si no han sido pagados, Nº 0627 Reservas a empresas de seguros y de capitalización, Nº 0340 – deducibilidad de las reservas legales de las empresas de seguros y capitalización. Nº 0462 – el ajuste en libros del valor de la “Cartera de seguros no constituye una perdida deducible”, Nº 0464 – el fondo acumulativo y la reserva correspondiente a bonos de vida constituyen pérdidas deducibles, Nº 0463 Retención, Nº 0340 Sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 0340 Tributos deducibles. Requisitos, Nº 0340 – deducibilidad de los tributos pagados. Impuesto al consumo imputable al costo, Nº 0542 Tributos. Excepciones, Nº 0541 Tributos no deducibles, Nos. 0340, 0569 DEFINICIÓN Asistencia técnica, Nº 0670 – análisis de los conceptos de asistencia técnica y de servicios tecnológicos, Nº 0671 Contratista y subcontratista, Nº 1067 De abono en cuenta, Nº 0017 De activos de carácter permanente, Nº 0300 De consorcio, Nº 0031 De cuentas en participación, Nº 0050 De depreciación, Nº 0401 De directores, gerentes y administradores, Nº 0540 De ejercicio anual. Opciones, Nº 0912 De gastos directos de exploración, Nº 0316 De honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0192 De reparaciones ordinarias, Nº 0501 De responsables, Nº 0036 De sociedad irregular o de hecho, Nº 0059 Dividendos, Nº 0181 Enriquecimiento neto, Nº 0014 – determinación del enriquecimiento neto mundial, Nº 0014-1 Honorarios profesionales no mercantiles, Nº 1065 31 Instituciones benéficas, Nº 0121 Instituciones de asistencia social, Nº 0121 Nociones generales. Reglamento General de la LISLR. Nº 1505 Permuta, Nº 0186 Persona natural no residente, Nº 0714 – quiénes no lo son, Nº 0002 Regalías, Nos. 0683, 0686 Servicios tecnológicos, Nos. 0672, 0673 DEPÓSITO A plazo fijo: Los enriquecimientos por intereses generados por éstos están exentos de impuesto para las personas naturales, Nos. 0110, 0140 De ahorro: Los enriquecimientos por intereses generados por éstos están exentos de impuesto para las personas naturales, Nos. 0110, 0140 DEPRECIACIÓN Acelerada, Nº 0407 Activos no monetarios. Registro control fiscal, Nº 1439 Activos totalmente depreciados o amortizados, Nº 1399 Admisible como deducción del ejercicio. Cuota, Nº 0401 Amortización acelerada de costos de activos permanentes, Nº 0407 Concepto contable: la depreciación es la distribución del costo de los capitales tangibles entre los años estimados de vida útil, Nº 0415 Cuota no deducible ni imputable al costo. Bienes revalorizados, Nº 0610 De activos de carácter permanentes invertidos en la producción de la renta. Deducibilidad. Requisitos, Nº 0340 De avionetas, aviones, helicópteros, naves o aeronaves. Deducción. Límites, Nos. 0340, 0580 Definición. Deducción, Nº 0401 Del valor neto actualizado. Amortización por el resto de su vida útil, Nº 1436 – valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios. Determinación, Nº 1436 Depreciaciones deducibles, Nº 0401 De un vehículo particular, Nº 0417 Envases, botellas y gaveras utilizadas para que circule un DEP 32 producto: No se podrán depreciar, Nº 0428 Métodos para calcularla, Nos. 0404, 0405 – de depreciación de la suma de los dígitos de los años, Nº 0411 – de depreciación en línea recta y por unidad de producción, Nº 0410 – de depreciación por saldo decreciente, Nº 0412 Modificación de la cuota, Nº 0414 – condiciones, requisitos y procedimientos. Deducciones o costos, Nº 0413 – variación del método, Nº 0413 Nuevo valor (ajuste inicial). Depreciación. Amortización, Nº 1410 Provisión para inmuebles. Deducción. Requisitos, Nos. 0340, 0578 Sufridas por las naves o aeronaves. Deducción, Nº 0401 Y amortización, no son acumulables. Cuotas sólo en el ejercicio en que se causen, Nº 0408 DERECHOS Contenido de la intimación por derechos pendientes, 1173-2 De exhibición de películas y similares para cine y T.V. Deducción, Nos. 0340, 0481 Obligaciones de las sociedades fusionadas, Nº 0212 DEROGATORIA De diversos decretos de exoneración, Nº 0162 De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Nº 1212 De la Providencia Administrativa Nº 0035 del 18-01-2005, Nº 0916-6 De la Providencia Administrativa Nº 402 del 19/02/1998, por la SNAT/0299/2008, Nº 1091-6 De la Providencia Administrativa Nº 0421 del 25-07-2006, Nº 0274-214 De la Providencia Administrativa Nº 0948 de fecha 31/10/2005, por la SNAT/0034/2009, Nº 0916-12 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0021/2010, Nº 0799-13 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0056/2005 y SNAT/0056-A/2005, (ambas parcialmente), Nº 0799-13 DEP RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0469/2007, Nº 0824-108 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0810/2005, Nº 0799-13 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.182, Nº 0799-4 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003-1699 del 27-03-2003, Nº 1049-43 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005-0249 del 10-03-2005. Nº 0799-16 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0286, por la SNAT/0091/2009, Nº 0274-84 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0287/2008, por la SNAT/0102/2009, Nº 0824-109 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0299/2008, por la SNAT/0095/2009, Nº 1091-6 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0300/2008, por la SNAT/0095/2009, Nº 1091-6 De la Providencia Administrativa Nº SNAT/0810/2005, por la SNAT/0024/2010, Nº 0799-13 De la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0083, que obliga a presentar la Declaración Definitiva de Rentas exclusivamente a través del portal fiscal, Nº 0898-3 De la Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0085, que regula los días de acceso al portal fiscal para efectuar la Declaración Definitiva de Rentas, Nº 0898-2 De la Res. Nº 148 del 30-06-99, Nº 0938 De la Res. Nº 320 del 28-12-1999, Nº 0274-62 De la Resolución DM/Nº 091 del 27-08-2002, Nº 1549-31 Del artículo 42 de la LOTUR y la L del L, Nº 1517 Del artículo 147 de la LGMAC, Nº 0777 De las exenciones y exoneraciones previstas en la Ley de Navegación del 01-09-98, Nº 1573-4 Del Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, Nº 0776 Del Decreto Nº 1.756 del 29-04-2002, Nº 1516-37 Del Decreto Nº 2.173 del 08-12-2002, Nº 1549-21 Del Decreto Nº 2.940 del 13-05-1993, Nº 1523 Del Decreto Ley Nº 3.266 del 26-11-1993, Nº 1555 Del Decreto Ley Nº 5.620 del 03-10-2007. ITF, Nº 1758, 1759 De los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la LISLR, Nº 1051 Por Ley posterior. Exenciones y exoneraciones, Nos. 0114, 0115 Prevista en la LRPLEAI, Nº 1591 DESCENDIENTES Del contribuyente: Dan lugar a rebaja. Requisitos, Nº 0811 – no residentes, Nº 0811 Incapacitados para el trabajo. Requisito para que proceda el desgravamen o la rebaja de impuesto, Nº 0811 Menores. Servicios personales prestados por éstos: No se admite la deducción de estas remuneraciones, Nos. 0340, 0539 DESCUENTO Disponibilidad de los enriquecimientos provenientes de estas operaciones, Nº 0018 DESGRAVÁMENES Admisibles. Requisito, Nº 0802 Cónyuge que declara por separado. Individualidad de los desgravámenes. Excepción, Nº 0816 Cuándo no proceden, Nº 0800 – los desgravámenes no pueden imputarse como costos o gastos, Nº 0800 De funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela en el exterior. Otros, Nº 0800 No procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, Nº 0800 Para personas naturales residentes, Nº 0800 – alquiler de la vivienda permanente del contribuyente, Nº 0800 – intereses por préstamos para la adquisición o ampliación de la vivienda del contribuyente, Nº 0800 – pagos a institutos docentes del país por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de 25 años, Nº 0800 – pagos por primas de seguros de vida, cirugía, hospitalización y maternidad. Requisitos. Prorrateo, Nº 0800 Por concepto de servicios médicos odontológicos, de laboratorio y hospitalización, Nº 0800 Requisitos para su procedencia. RIF, Nº 0800 Único: Equivalente a 774 unidades tributarias. No se aplican otros desgravámenes. Casos, Nº 0809 DESTRUCCIÓN Condiciones, requisitos y procedimientos para el reconocimiento como deducción de las pérdidas ocasionadas por destrucción de mercancías, Nº 0430 – atribuciones de la división de fiscalización: Comprobación de la destrucción efectuada en presencia del juez, registrador o notario público, Nº 0434-3 – constancia de la información y recaudos consignados por los sujetos pasivos, Nº 0433 – designación del funcionario que presenciará la destrucción de la mercancía u otros bienes, Nº 0434 – destrucción de mercancías por razones de salubridad. Condiciones, Nº 0434-2 – levantamiento del acta de destrucción de la mercancía. Notificación al sujeto pasivo, Nº 0434-1 – manuales de procedimiento, Nº 0434-4 – solicitud. Contenido, Nº 0431 – valor de la mercancía a disfrutar. Determinación, Nº 0432 – vigencia, Nº 0434-5 Formatos de facturas, formas libres y otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1 Pérdidas sufridas dentro del ejercicio por esta causa. Deducción. Requisitos, Nº 0424 DESUSO Pérdidas sufridas dentro del ejercicio por esta causa. Deducción. Requisitos, Nº 0424 DETERMINACIÓN De la renta bruta, Nº 0261 De la renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, Nº 0306 De la renta. Métodos, Nº 0998 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – estimación de oficio sobre base cierta. Procedencia, Nº 1010 – sobre base presuntiva, Nº 0999 – sobre base presuntiva. Medios empleados. Diferencia de inventario, Nos. 1000, 1001 Del costo de lo construido en el ejercicio, Nº 0243 Del costo promedio unitario. Envases retornables. Requisitos, Nº 0428 Del dividendo gravable. Excedente de renta neta, Nº 0830-1 Del enriquecimiento, Nº 0602 Del enriquecimiento neto. Egresos comunes, Nº 0341 – egresos comunes. Cuantificación de las cantidades deducibles. Prorrateo, Nº 0341 – renta neta de fuente extranjera, Nº 0341 Del ingreso bruto global. Contribuyentes, Nº 0185 – en moneda extranjera. Tipo de cambio promedio, Nº 0185 Del ingreso por ventas de exportación. Declaración, Nº 0967 Del ISLR aplicable a los dividendos pagados por empresas constituidas en el exterior, Nº 0839 De los costos de los terrenos urbanizados. Ajustes, Nº 0243 De oficio de la obligación tributaria, Nº 1011 De oficio de la renta. Verificación, Nº 0993 – instructivo Nº 1, Nº 0996 Véase LIQUIDACIÓN – tipos, Nº 0998 De oficio del impuesto sobre base presunta. Elementos a considerar por la Administración Tributaria para proceder a ello, Nº 1239 – determinación de oficio del ISLR por la Administración Tributaria, Nº 1240 De oficio por parte de la Administración Tributaria, Nº 1003 De tributos o imposición de sanciones, Nº 0994 Enriquecimientos que deben determinarse por separado, Nº 0586 DEUDAS Recuperadas en el ejercicio. Deducidas como pérdidas en ejercicios anteriores, Nº 0196 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 DEUDAS INCOBRABLES No son deducibles aquellas provenientes de cuentas por cobrar originadas en otra empresa y posteriormente absorbidas por la contribuyente, Nº 0445 Requisitos para su deducción, Nos. 0340, 0444 DIETAS A personas naturales. Retención, Nº 1051-3 Sueldos y demás remuneraciones. Deducción, Nos. 0340, 0346 DINERO Enriquecimiento. Disponibilidad, Nº 0001 DIPLOMÁTICOS Extranjeros. Están exentos del impuesto, Nos. 0110, 0116 – doble imposición internacional, Nº 0118 DIRECTORES De bienes gestores de negocios y apoderados. Lugar de declaración, Nº 0899 Deducción por sueldos y demás remuneraciones pagados a ellos. Límite 15%, Nº 0540 Definición, Nº 0540 Los pagos hechos a éstos por las empresas son deducibles. Requisitos. Nº 0340 Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 DISOLUCIÓN De personas jurídicas o comunidades. Ejercicio Tributario, Nº 0915 Para el pago de impuestos por períodos menores a un año. Liquidación y pago. Autorización, Nº 0992 DISPONIBILIDAD Del ingreso. Principio, Nº 0020 De los enriquecimientos. Principios generales, Nº 0001 De los enriquecimientos provenientes de préstamos u otros créditos y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, Nº 0016 Enriquecimientos provenientes de las operaciones de descuento, Nº 0018 DIVIDENDOS Base contable/financiera. Análisis, Nº 0852 Concepto, Nº 0181 Del enriquecimiento neto por dividendos (Excedente de Ren- ta Neta). Determinación, Nº 0853 Derecho al pago, Nº 0850 Disminuye el patrimonio neto de la empresa contribuyente, Nº 1465 En acciones, Nº 0845 Enajenación de acciones adquiridas a título de dividendo. Costo atribuible, Nº 0273 Están excluidos del ingreso bruto global, Nº 0181 – régimen impositivo de los viáticos, dividendos y enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales, Nº 0210 Gravados con distinta tarifa, Nº 0848 Gravamen proporcional aplicable a los mismos, Nº 0825 – aplicación del impuesto proporcional. Impuesto pagado en el extranjero. Acreditación, Nº 0830 – determinación del dividendo gravable, Nos. 0829, 0830-1 – excedente de Renta Neta. Determinación, Nº 0826-1 – pagados o abonados en cuenta. Orden de imputación, Nos. 0831, 0832, 0854 – qué se considera enriquecimiento neto por dividendos, Nº 0827 – renta neta. Definición, Nº 0826 – sujetos obligados, Nº 0849 – utilidades gravadas. Determinación, Nos. 0833, 0834 Impuesto proporcional a los dividendos: Excedente de renta neta fiscal gravada. Cálculo, Nº 0855 Impuesto proporcional. Tarifa aplicable, Nº 0730 Listado de accionistas. Recepción, Nº 0847 Pagado. Definición, Nº 0841 – créditos, depósitos y adelantos. Definición. Dividendos presuntos, Nº 0842 – transferencia unilateral efectuada por la empresa a los socios o accionistas, Nº 0842-1 Pagados por empresas constituidas en el exterior. Determinación del ISLR, Nº 0839 Pago del anticipo de impuesto. Declaración y enteramiento colectivo. Requisitos, Nº 0846 Presuntos, Nº 0840 Presuntos. Supuestos y disponibilidad del ingreso, Nº 0838 33 Sistema de imputación: Utilidades obtenidas en ejercicios que comiencen antes del 1º de enero de 2001, Nº 0851 DIVISIÓN Atribuciones de las divisiones de recaudación de las gerencias regionales de tributos internos del Seniat: Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables y otros deberes formales, Nº 0799-8 – actos suscritos en aplicación del procedimiento de recaudación, Nº 0799-10 – competencias, Nº 0799-9 – ejercicio de las funciones de verificación, fiscalización y determinación establecidas en el COT, Nº 0799-11 – vigencia, Nº 0799-12 De Contribuyentes Especiales. Funciones, Nº 1036 DOCUMENTOS A exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1 De las operaciones que constituyan hechos gravados. Conservación. Deber formal, Nº 0039 Destrucción de formatos de facturas, formas libres y otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1 DOMICILIO Cambio de domicilio fiscal, Nº 0722 De las personas extranjeras, Nº 0720 De las personas jurídicas y demás entes colectivos, Nº 0719 De las personas naturales, Nº 0718 Electrónico, Nº 0721 – normativa reguladora, Nº 0717 Fiscal de elección: Determinará el lugar de presentación de la declaración de las comunidades, Nº 0899 – lugar de presentación de las comunidades en caso de no existir, Nº 0899 Notificación de cambio, Nos. 1244-4, 1244-5 – obligación de notificar el cambio de residencia, domicilio, sede social o establecimiento principal, Nº 1244-8 DOM 34 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O residencia en el extranjero de el o los asociados. Declaración, Nº 0048 Sede. Los comerciantes están obligados a tener sus libros de contabilidad en su sede o domicilio, Nº 1233 Tributario, Nº 0716 DONACIONES Deducción, Nº 0340 Exención de impuesto a los donatarios por la que perciban, Nº 0110 Hechas en activos fijos, Nº 0584 Inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdida en el ejercicio anterior, Nº 0601 Límites para deducirlas, Nº 0340 – límites a la deducibilidad de liberalidades y donaciones. Controles y prohibición, Nº 0590 Y liberalidades representadas en activos fijos. Deducción, Nº 0584 E ECONOMISTAS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068 EJEMPLOS PRÁCTICOS Acreditación. Impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero, Nº 0011-2 Comprobante de retenciones varias, Nos. 1788 De la suma de los dígitos de los años. Métodos de depreciación, Nº 0411 Depreciación por línea recta y por unidad de producción, Nº 0410 De saldo decreciente, Nº 0412 Naturaleza de las partidas no monetarias, Nº 1421 Renta Neta de empresas constructoras, Nº 0247 EJERCICIO FISCAL Cambio. Procedimiento, Nº 1016 Gravable indicado erróneamente se considera error material, Nº 1382 Menor de un año. Obligación de presentar declaración estimada. Monto. Contribuyentes, Nº 0960 Menores de un año: Liquidación prioritaria del impuesto, Nº 0958 Tributario de las personas naturales que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios. Término, Nº 0915 EDUCACIÓN Del contribuyente y sus descendientes no mayores de 25 años: Su pago constituye desgravamen para las personas naturales, Nº 0800 Especial. Descendientes del contribuyente no mayores de 25 años: Su pago constituye desgravamen para las personas naturales, Nº 0800 EMOLUMENTOS Sueldos y demás remuneraciones similares. Deducciones, Nº 0340 EGRESOS Causados no imputables al costo. Son deducibles. Requisitos, Nos. 0340, 0342 Causados y devengados en el ejercicio. Deducibilidad, Nº 0621 Comunes. Causados y no pagados en el ejercicio. Prorrateo, Nº 0341 – cuantificación de las cantidades deducibles. Procedimiento, Nº 0341 – renta neta de fuente extranjera, Nº 0341 Efectivamente pagados en el ejercicio. Deducción, Nº 0622 EMPRESAS Con actividad económica de capacidad razonable, Nº 0630 Contratista y subcontratista. Concepto, Nº 1067 De capitalización y de seguros. Reservas legales deducibles. Casos de aumento de reservas, Nº 0461 De construcción. Ingresos brutos, Nos. 0241, 0242 – deben reflejar obras en proceso y materiales, Nº 0246 – determinación de costos sobre base presunta, Nº 0244 – ingresos deben calcularse en base al valor de la base ejecutada, Nº 0245 DOM EMPLEADOS Gastos de traslado. Deducción, Nos. 0340, 0438, 0441 – ejemplo, Nº 0442 – último puerto de embarco y lugar de destino en casos de retorno, Nº 0438 De seguro domiciliadas en el país. Renta bruta. Determinación, Nº 0306 – o de capitalización. Reducción de las reservas, Nº 0239 Estadales. Régimen tributario aplicable, Nº 0080 – régimen tributario aplicable a las empresas del Estado regidas por el derecho público, Nº 0081 Extranjeras de transporte Internacional. Rentas presuntas, Nº 0654 – enriquecimientos netos presuntos. Exenciones de impuesto, Nº 0655 – régimen impositivo, Nº 0659 Las normas del Pacto Andino son irrelevantes para calificarlas como extranjeras, en materia de Impuesto sobre la Renta, Nº 0657-1 Matriz, filial o conexa. Gastos de traslado de nuevos empleados. No deducibilidad, Nº 0438 Municipales. Régimen tributario aplicable, Nos. 0080, 0081 Nacionales. Régimen tributario aplicable, Nos. 0080, 0081 Que no sean concesionarias de explotación de minerales o hidrocarburos. Métodos. Amortización de activos permanentes, Nº 0312 Que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural. Depreciación y amortización acelerada, Nº 0407 EMPRESAS SUBCONTRATISTAS Concepto, Nº 1067 ENAJENACIÓN Admisibilidad de las pérdidas derivadas de ésta en acciones o cuotas de participación y en caso de liquidación o reducción del capital social. Casos, Nos. 0628, 0631 De acciones adquiridas a título de dividendo. Costo atribuible, Nº 0273 De acciones o cuotas de participación. Pérdidas. Régimen, Nº 0629 De bienes susceptibles de generar rentas. Actualización del costo de adquisición y mejoras. Efectos, Nos. 1412, 1413 De fondo de comercio. Requisitos, Nº 1069 De inmuebles. Comisión a corredores. Deducción, Nos. 0340, 0478 – problemas de interpretación legal, Nº 0480 – formulario NEI-01. Para la notificación por enajenación de inmuebles, Nº 1848 – reducción de Costos. Vivienda Principal, Nº 0271 – retención por pago de comisiones, Nº 1060 De vivienda principal. El monto de la misma no se incluye dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, Nos. 0213, 0215 Véase VIVIENDA PRINCIPAL Registro especial. Relación, Nº 0290 ENERGÍA ELÉCTRICA Generación y distribución. Rebajas por nuevas inversiones, Nº 0767 – determinación del monto, Nº 0767 ENRIQUECIMIENTO NETO Cómo se obtiene. Aplicación de deducciones. Salvedad, Nº 0341 – egresos comunes. Determinación. Prorrateo, Nº 0341 – renta neta de fuente extranjera, Nº 0341 Definición, Nº 0014 – determinación del enriquecimiento neto mundial, Nº 0014-1 De fuente territorial. Desgravámenes y deducciones, Nº 0275 De personas jurídicas que se dediquen a actividades de explotación de hidrocarburos y conexas. Tasa aplicable de impuesto, Nº 0065 De productores y distribuidores de películas y similares, desde el exterior, Nos. 0650, 0651 Obtención, Nos. 0340, 0342 O pérdidas. Declaración. Contenido, Nº 0048 Por dividendos. Determinación, Nº 0828 Presuntos. De quienes desde el exterior, remiten al país mercancías en consignación, Nos. 0660, 0661 Sobre asistencia técnica y servicios tecnológicos suministrada desde el exterior, Nos. 0668, 0669 Sobre bienes dados en fideicomiso, Nos. 0687, 0688 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Sobre regalías obtenidas por beneficiarios no domiciliados, Nº 0683 Superiores a 1.500 U.T. Presentación de declaración estimada. Excepciones, Nº 0958 – sociedades de personas o comunidades. No obligadas a presentar declaración estimada, Nº 0960 Y disponible. Liquidación del impuesto, Nº 0989 ENRIQUECIMIENTO PRESUNTO De agencias de noticias internacionales, Nos. 0652, 0653 De empresas extranjeras de transporte internacional, Nº 0654 – presunción legal, Nº 0655 De productores y distribuidores de películas y similares desde el exterior, Nos. 0650, 0651 Exclusión del sistema de reajuste por inflación, Nº 1482 ENRIQUECIMIENTO(S) Contribución especial sobre precios internacionales extraordinarios de hidrocarburos, Nos. 0065-1 y ss. Cuáles se consideran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen. Excepción, Nº 0015 – principio de la disponibilidad del ingreso, Nº 0020 Cuándo se consideran disponibles, Nº 0015 De empresas extranjeras de transporte internacional, Nº 0654 – enriquecimientos netos presuntos de productores o distribuidores, quienes desde el exterior produzcan o distribuyan películas y similares, Nº 0651 – enriquecimientos netos presuntos: Sueldos, intereses percibidos por instituciones financieras del exterior, participaciones gravables con impuestos proporcionales y otros, Nº 0619 De fuente territorial. Desgravámenes y deducciones, Nº 0275 Derivados de créditos concedidos por contribuyentes distintos de personas naturales. Disponibilidad, Nº 0016 Derivados de la cesión de regalías provenientes de la explotación de minas. Gravamen, Nº 0074 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Derivados de otras fuentes indicados expresamente por la Ley: se consideran ingresos gravables, Nº 0001 Determinación, Nº 0602 Disponibles. El Ejecutivo Nacional, podrá disponer la retención sobre cualquier otro enriquecimiento, Nº 1050 En especies, Nº 0903 Exentos. Activos fijos que los producen. Costo, Nº 0424 Global neto anual de los contribuyentes personas naturales residentes. Aplicación de tarifas. Oportunidad, Nº 0710 Gravable. Determinación. No podrán deducirse ni imputarse al costo las pérdidas en bienes que producen rentas exentas o exoneradas, Nº 0424 Gravable en cabeza del socio o comunero. Regalías mineras o cesión. Gravamen, Nº 0075 Gravables y pérdidas sufridas en el período. Deberán expresarse en la declaración, Nº 0897 Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 Mayor al estimado. Pago de accesorios, Nº 0970 Neto por dividendos (Excedente de Renta Neta). Determinación, Nº 0853 Netos presuntos, Nos. 0618, 0619 Netos provenientes de gastos de transporte por fletes pagados a agencias o empresas de transporte internacional. Requisitos. Retención, Nº 1068 Netos superiores a Bs. 500.000,00 dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso: Declaración estimada, Nº 0958 Netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie: Causan impuesto, Nº 0001 Obtenidos en moneda extranjera. Tipo de cambio promedio, Nº 0185 O pérdida fiscal de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Determinación, Nº 1258 – imputación de los costos y gastos, Nº 1259 O pérdidas de los cónyuges no separados de bienes. Decla- ración conjunta. Excepción, Nº 0736 O pérdidas. Personas naturales no residentes. Obligación de declarar. Salvedad, Nº 0899 Personas naturales y herencias yacentes por regalías mineras de hidrocarburos y la cesión de aquéllas. Gravamen, Nº 0054 Por nuevas actividades para la ejecución de proyectos en materia de hidrocarburos y gas. Se gravarán con la Tarifa Nº 2, Nº 0067 – explotación y procesamiento de gas natural libre. Se gravarán con la Tarifa Nº 2, Nº 0067 – explotación y refinación de crudos pesados y extrapesados. Se gravarán con la Tarifa Nº 2, Nº 0067 Provenientes del ejercicio de profesiones liberales y agrícolas, Nº 1244-2 Provenientes de los intereses por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, etc. Están exentas del pago de impuesto las personas naturales, Nº 0110 Que deben determinarse por separado, Nº 0586 Que puede declarar la mujer casada por separado, Nº 0734 – declaración de los cónyuges no separados de bienes. Tratamiento como persona natural y no como comunidad, Nº 0735 Sobre fideicomiso. Gravamen, Nº 0687 – análisis del fideicomiso y su régimen impositivo, Nº 0688 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 Sujetos a impuesto proporcional: Se excluyen del ingreso bruto global, Nos. 0181, 0210 Superiores a 1.500 U.T. ó 1.000 U.T. Ejercicio inmediatamente anterior menor de un año o menos. Declaración estimada, Nº 0960 Territorialidad, Nº 0021 Ubicación. Exclusiones, Nº 0708 35 ENRIQUECIMIENTOS EXONERADOS Revisiones periódicas por la Administración Tributaria, Nº 1509 ENTIDADES De carácter público. Definición, Nº 0120 Públicas. Están exentas del impuesto, Nos. 0110, 0115 – agentes de retención. Responsabilidad, Nos. 1050 ENTRENADORES Servicios profesionales prestados por éstos. Retención, Nº 1068 ENVASES Los bienes no pueden ser objeto de depreciación, Nos. 0428, 0429 Naturaleza jurídica del contrato con las embotelladoras, Nº 0436 ERRORES De forma u omisiones en la declaración de rentas. Efectos, Nº 0990 Materiales. Tramitación y resolución de las reclamaciones, Nº 1381 Qué se consideran como tales, Nº 1382 – término para ejercer la declaración, Nº 1382 ESPECIE Desincorporación de la cuenta de Especies Fiscales. Gerencia Regional Región Los Llanos, Nº 0987 Enriquecimiento. Disponibilidad. Definición, Nº 0001 – definición, Nº 0903 – valoración para fines de declaración, Nº 0824 EXCLUSIONES Fiscales históricas, Nº 1398 EXENCIONES Actividad minera. No están exentas de practicar el ajuste por inflación, Nº 1574 A diplomáticos y funcionarios extranjeros por las remuneraciones que reciban de sus Gobiernos. Otros, Nº 0110 – doble imposición Internacional en el caso de Diplomáticos Extranjeros, Nº 0118 – exención de impuesto aplicable a los funcionarios diplomáticos, consulares y demás agentes de gobiernos extranjeros, Nº 0116 A empresas estadales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y EXE 36 actividades conexas, Nos. 0110, 0157 A instituciones benéficas y de asistencia social. Requisitos, Nº 0110 – exención de impuesto aplicable a las instituciones benéficas y de asistencia social, Nº 0127 A instituciones de ahorro y previsión social, fondos de ahorro, de pensiones y de retiro y sociedades cooperativas por el enriquecimiento obtenido en sus funciones, Nº 0110 – exención de impuesto para instituciones de ahorro y previsión social, fondos de ahorro, pensiones y retiros y sobre sociedades cooperativas, Nº 0145 A la actividad turística de acuerdo a la Ley de Activos Empresariales, Nº 1576 A las entidades de carácter público, BCV, FIV y otros Institutos Autónomos que determine la Ley, Nos. 0110, 0115 – Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Nos. 0151 y ss. – exención de impuesto aplicable a las entidades públicas, Nº 0115 A las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales que no persigan fines de lucro, Nº 0110 – exención de impuesto a las asociaciones profesionales o gremiales, Nº 0144 A la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. prevista en la LZLCCTEM y su Regl, Nos. 0179-4 y ss. A los asegurados y sus beneficiarios por las indemnizaciones de seguro, Nº 0110 – exención de impuesto sobre las indemnizaciones de contratos de seguros, Nº 0132 Al pago del IAE por concepto de activos, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades del sector de la marina mercante y otros, Nº 1590 – derogatoria, Nº 1591 – vigencia, Nº 1592 A pensionados o jubilados por las pensiones, jubilaciones e invalidez. Exención, Nº 0110 EXE RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – exención de impuesto sobre las pensiones de retiro, jubilación o invalidez, Nº 0134 A personas naturales por enriquecimientos provenientes de intereses generados de depósitos y bonos de ahorro, plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, etc, Nº 0110 – exención de impuesto sobre intereses generados por depósitos de ahorro, depósitos a plazo fijo y demás instrumentos de captación de ahorro, Nº 0140 Aplicables a la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, Nos. 0179-7 y ss. Definición. Nº 0112 – análisis jurídico de las exenciones de impuesto, Nº 0111 Derogación o modificación posterior, Nº 0114 Establecidas en la Ley del Libro, Nos. 0170 a 0175 – determinación de las misma, Nº 0176 Fiscales previstas en la Ley del Libro. Aplicación, Nº 1518 Indemnizaciones laborales. Exenciones para los trabajadores y sus beneficiarios, Nº 0110 – exención de impuesto sobre las indemnizaciones laborales, el producto de los fondos de retiro y pensiones y sobre los intereses de las prestaciones sociales y el producto de los fideicomisos, Nº 0129 – preaviso y vacaciones fraccionadas están exentas del impuesto, Nº 0131 Intereses por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias y otros, Nº 0123 La Administración Tributaria podrá exigir a los beneficiarios de éstas la presentación de la declaración definitiva de rentas, Nº 1198 Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos de planes de retiro e invalidez por sus aportes y por los que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores. Requisitos, Nº 0110 Los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que perciban, Nº 0110 – exención del Impuesto sobre la Renta en relación con las donaciones, herencias y legados, Nº 0135 Naturaleza jurídica , Nº 0143 Otras previstas en leyes especiales, Nº 0152 Por cédulas hipotecarias, Nº 0110 Por certificado de ahorro y otros instrumentos, Nº 0110 Por depósitos a plazo fijo, Nº 0110 Por enajenación de vivienda principal. Obligaciones por cumplir, Nº 0214 Previstas en la LCRZLFITPP, Nos. 0177 y ss. – quiénes están beneficiados con la misma. Entrada en vigor, Nº 0179-3 Queda excluida de gravamen, Nº 0113 Transporte aéreo nacional de pasajero e importación definitiva de aeronaves y otros, Nº 0179-10 – pasajes aéreos, importación materiales, equipos, otros, destinados a extinción de incendios,salvamento, control y vigilancia navegación aérea, Nº 0179-11 Y beneficios fiscales, Nº 0141 EXHIBICIÓN Del comprobante de la declaración. Obligación, Nº 1244-2 EXONERACIONES A los enriquecimientos derivados de los Bonos PDVSA, Nº 1516-88 – determinación de los enriquecimientos netos gravables conforme a la LISLR, Nº 1516-89 – ejercicios sometidos a la exoneración de los Bonos PDVSA, Nº 1516-92 – obligación de cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 5.282, la LISLR, el Regl. LISLR y demás normas aplicables, Nº 1516-91 – obligación de presentar declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados conforme al Regl. LISLR, Nº 1516-90 – organismo encargado de la ejecución del presente Decreto, Nº 1516-93 – vigencia, Nº 1516-94 A los enriquecimientos netos provenientes de actividades explotación primaria de fuente venezolana, Nº 1509-1 A los intereses provenientes de los Bonos PDVSA, Nº 1516-95 — determinación de los enriquecimientos exonerados, Nº 1516-96 — duración del beneficio de exoneración, Nº 1516-100 — ejecución del Decreto. Encargados, Nº 1516-101 — obligación de los beneficiarios de presentar declaración anual, Nº 1516-97 — pérdida del beneficio de exoneración, Nº 1516-99 — requisitos exigidos para el disfrute del beneficio, Nº 1516-98 — vigencia, Nos. 1516-102 Al pago del ISLR. Hechos imponibles, Nos. 1549-12 a 1549-21 – derogatoria del Decreto Nº 2.173 del 08-12-2002, Nº 1549-22 Competencia del M.F.: Iniciativa de Proyecto de Decreto de Exoneración y otros, Nº 1516-42 – análisis del beneficio fiscal. Instrucción del Seniat, Nº 1516-44 – aprobación del punto de cuenta. Revisión a la PGR. Nº 1516-47 – formación del expediente, Nº 1516-45 – obligación del Seniat: Seguimiento y evaluación del Decreto de Exoneración, Nº 1516-49 – otorgamiento del beneficio de exoneración. Solicitud motivada, Nº 1516-43 – procedencia del beneficio fiscal. Emisión del punto de cuenta, Nº 1516-46 – proyecto de Decreto de Exoneración. Consideración al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, Nº 1516-48 Concedidas a los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, piscícolas, entre otras. Inscripción en el Registro respectivo, Nº 1526 – aplicación del beneficio fiscal, Nº 1528 – beneficiarios que exploten otras actividades primarias. Solicitud. Procedimiento, Nº 1539 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – cumplimiento. Órganos encargados, Nº 1542 – ejercicios fiscales sujetos a la exoneración. Inscripción, Nº 1540 – expediente de las solicitudes de inscripción, Nº 1531 – falta de pronunciamiento expreso de la procedencia o no de la solicitud de inscripción, Nº 1535 – funcionamiento del Registro. Órganos encargados, Nº 1527 – procedencia de la solicitud de inscripción. Número de registro asignado. Incorporación en las facturas, Nº 1534 – procedimiento de verificación de las solicitudes, recaudos y elaboración de informes. Decisión, Nº 1532 – providencia administrativa. Decisión. Emisión, Nº 1533 – recepción de la solicitud. Emisión del acta respectiva. Perención, Nº 1530 – revocatoria de la solicitud de inscripción. Notificación. Efectos, Nº 1537 – revocatoria del registro. Causales, Nº 1536 – solicitud de inscripción en el Registro. Recaudos, Nº 1529 – solicitudes de inscripción en curso. Decisión. Lapso, Nº 1538 – vigencia, Nº 1541 Concedidas por el Ejecutivo Nacional a determinados sectores productivos de la economía, Nº 1508 Convenios Internacionales, (Cuadros). Nos. 0167, 0168 – para evitar doble tributación en el transporte aéreo y marítimo, Nº 0167 – para evitar la doble tributación. Vigencia de los mismos, Nº 0169 De enriquecimientos netos de fuente nacional por actividad de fraccionamiento industrial del plasma, para elaboración medicamentos derivados sangre humana, Nº 1516-82 De enriquecimientos netos gravables de fuente territorial derivados de aportes o actos de transferencia del dominio de bienes para la constitución de empresas mixtas, Nos. 1516-50 y ss. De enriquecimientos netos territoriales, operaciones de ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 venta y prestaciones de servicio efectuadas en el Estado Vargas, Nos. 1516-63 a 1516-73 Definición, Nº 0112 Del pago del ISLR al enriquecimientos netos de fuente territorial proveniente de proyectos industriales destinados a la ampliación de capacidad de rendimiento de la empresa productora de mineral bauxita y alúmina, Nº 1516-26 – aplicación, Nº 1516-35 – beneficio fiscal. Condiciones, Nº 1516-30 – declaración anual de los enriquecimientos netos exonerados. Presentación. Oportunidad, Nº 1516-31 – definición, Nº 1516-27 – derogatoria, Nº 1516-37 – documentación relativa a la inversión y ejecución. Conservación. Traducción, Nº 1516-32 – duración, Nº 1516-34 – ejecución, Nº 1516-36 – entidad domiciliada o constituida en el extranjero ejecutora del proyecto. Disfrute del beneficio fiscal. Solicitud, Nº 1516-28 – exclusiones, Nº 1516-29 – pérdida del beneficio fiscal. Sanciones, Nº 1516-33 – vigencia: Vacatio legis, Nº 1516-38 Del pago de ISLR, IVA e Isayea, a las operaciones señaladas en el Decreto 4.571, Nº 1516-82 – obligaciones y requisitos exigidos a los sujetos pasivos para el disfrute del beneficio de exoneración del ISLR, Nº 1516-83 – organismos encargados de la ejecución del presente Decreto, Nº 1516-86 – plazo máximo de duración del beneficio de exoneración, Nº 1516-85 – presentación de la declaración jurada anual por los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados de fuente nacional, Nº 1516-84 – vigencia, Nº 1516-87 Derogatoria de diversos Decretos, Nº 0162 – efectos de la derogatoria de veinte decretos sobre exone- ración y sobre rebajas por inversión, Nº 0162 – vigencia, Nº 0163 Disfrute del beneficio fiscal previsto en el Decreto 4.116. Solicitud al Seniat. Contenido, Nos. 1516-74 y ss. Enriquecimientos beneficiados con esta dispensa fiscal, Nº 1510 – aplicación del beneficio fiscal, Nº 1516-5 – deberes de los beneficiarios, Nº 1516-4 – declaración jurada de los montos destinados a inversión. Plazo, Nº 1516-3 – ejecución, Nº 1516-8 – explotación primaria. Calificación. Condiciones, Nº 1512 – explotación primaria. Definición, Nº 1511 – inscripción en el Registro respectivo, Nº 1513 – obligación de emitir facturas, Nº 1516-1 – obligación de presentar declaración jurada, Nº 1516-2 – personas registradas como beneficiarias. Condiciones, Nº 1514 – registro de los ingresos, costos y gastos, Nº 1515 – rentas gravadas y exoneradas: Distribución de los costos y deducciones comunes, Nº 1516 – sanciones, Nº 1516-6 – vigencia, Nº 1516-7 Explotación primaria de la economía. Exoneración. Procedimiento, Nº 1549-24 – bienes exonerados ubicados fuera de la jurisdicción. Continuidad del proceso, Nº 1549-30 – copia visible de la resolución. Ubicación, Nº 1549-32 – declaración inversión. Personas jurídicas. Información adicional, Nº 1549-28 – declaración inversión. Personas naturales. Información adicional, Nº 1549-27 – declaración inversión. Plazo, Nº 1549-25 – declaración inversión. Requisitos, Nº 1549-26 – derogatoria: Resolución DM/Nº 091, Nº 1549-31 – recepción de la información. Revisión. Órgano encargado, Nº 1549-29 – vigencia, Nº 1549-33 37 Naturaleza jurídica, Nº 1549-23 Prórroga del plazo de vigencia para las empresas extranjeras de transporte internacional, Nº 0656 Revisiones periódicas por la Administración Tributaria, Nº 1509 Transporte aéreo nacional de pasajero e importación definitiva de aeronaves y otros, Nº 0179-10 – pasajes aéreos, importación de materiales y equipos, accesorios y otros, destinados a actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, Nº 0179-11 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Barlovento. Incentivos fiscales, Nº 1549-34 – ejecución, Nº 1549-35 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Boconó-Masparro. Incentivos fiscales, Nº 1549-44 – ejecución, Nº 1549-45 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Camatagua-El Sombrero. Incentivos fiscales , Nº 1549-48 – ejecución, Nº 1549-49 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Caribe. Incentivos fiscales, Nº 1549-36 – ejecución, Nº 1549-37 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Caura. Incentivos fiscales. Nº 1549-40 – ejecución , Nº 1549-41 Zona Especial de Desarrollo Sustentable El Baúl-Turén. Incentivos fiscales, Nº 1549-46 – ejecución, Nº 1549-47 Zona Especial de Desarrollo Sustentable La Guajira. Incentivos fiscales, Nº 1549-38 – ejecución, Nº 1549-39 Zona Especial de Desarrollo Sustentable Mesa de Guanipa. Incentivos fiscales, Nº 1549-42 – ejecución, Nº 1549-43 EXPLORACIÓN Gastos directos. Contabilidad. Definición, Nº 0316 Gastos directos por este concepto. Se consideran inversiones capitalizables, Nos. 0314, 0315 EXP 38 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EXPLOTACIÓN De hidrocarburos y actividades conexas. Contribuyentes. Gravamen, Nº 0067 De minas e hidrocarburos. Aplicación del reajuste regular, Nº 1417 De minas o hidrocarburos. Atribución de las actividades conexas. Contribuyentes, Nº 0077 EXPORTACIÓN De bienes. Causa por la que no son computables como ventas, Nº 0198 De bienes de cualquier clase: Se consideran ventas salvo prueba en contrario, Nº 0181 De bienes o servicios venezolanos, Nº 0340 – gastos en el exterior admisibles, Nº 0340 De minerales, hidrocarburos y sus derivados. Los titulares de enriquecimientos provenientes de tales actividades son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 EXTINCIÓN De la obligación tributaria. Medios, Nos. 1132, 1160 F FACTOR Constitución. Facultades, Nº 0550 De corrección para el ajuste inicial, Nº 1407 FACTURAS Autorizada enmienda a distribuidores e intermediarios mayoristas de medios de pago entregados por presta dores de servicios masivos, Nº 0274-86 Con formatos viejos (Res. 320) podrán usarse hasta el 31 de agosto de 2008, Nº 0252 Deben cumplir con los requisitos del RIF, Nº 0246 Derogatoria de la Res. Nº 320, en virtud de la entrada en vigencia de las Prov. Adm. Nos. 0591 y 0592, Nº 0274-62 Destrucción de formatos de facturas, formas libres y otros documentos inutilizables, Nº 0274-61-1 El Seniat recuerda a los contribuyentes la obligación de facturar conforme a la Providencia 591, Nº 0253 Emanadas directamente del vendedor. El costo de los bienes EXP será el que conste en ellas. Requisitos. Prueba de costo, Nº 0273 – solicitud de inscripción en el RIF, Nº 1767. Véase RIF Emisores de facturas Res. 320/ Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592, Nº 0255. Emitidas a través de máquinas fiscales, no es obligado la identificación del cliente, Nº 0274-17A Fiscal, Nº 0274-1 Información para los emisores de facturas y otros documentos a partir del 01-09-2008, Nº 0254 Instructivo especificaciones técnicas consulta documentos emitidos por prestadores de servicios masivos, Nº 0274-85 Normas generales para emisión de facturas y otros documentos, Nos. 0274-2 y ss. Prorrogados indefinidamente los plazos para el proceso de actualización del RIF, Nº 1244-3R Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. Objeto, Nº 0274-104 – ámbito de aplicación, Nº 0274-105 – casos de emisión de facturas por “serie” cuando se carece de sistemas centralizados, Nº 0274-128 – casos de emisión de órdenes de entrega o guías de despacho, Nº 0274-122 – casos de utilización simultánea de más de un medio para la emisión de documentos, Nº 0274-112 – casos para la emisión de notas de débito o de crédito, Nº 0274-124 – conservación de originales y copias de documentos anulados, Nº 0274-135 – datos mínimos a ser preimpresos en la elaboración de facturas por las imprentas autorizadas, Nº 0274-131 – definición de portal fiscal, Nº 0274-155 – derogatoria, Nº 0274-158 – destrucción de documentos no utilizados requieren autorización de la Gerencia Regional Tributaria. Casos, Nº 0274-138 – diseño de facturas sobre formas libres según necesidades del emisor, siempre que cumplan los requisitos exigidos, Nº 0274-134 – dispositivos de lectura de datos en facturas sobre formas libres, Nº 0274-121 – emisión de documentos bajo la Lisayea, Nº 0274-152 – exclusiones, Nº 0274-106 – facturas emitidas deben estar sin tachaduras y sin enmiendas, Nº 0274-139 – facturas en operaciones por cuenta de terceros, Nº 0274-132 – facturas sobre formas libres y demás documentos deben ser de una sola página, totalizadas por cada página emitida y con número distinto, Nº 0274-133 – facultad del Seniat para autorizar otros medios distintos de facturación, Nº 0274-114 – facultad del Seniat para establecer normas que regulen las imprentas autorizadas y máquinas fiscales, Nº 0274-108 – facultad del Seniat para simplificar o sustituir los requisitos de emisión de documentos, Nº 0274-107 – lapso para ajustar facturación emitida y conservada bajo la Res. Nº 320 y plazo para conservar copias de facturas generadas antes y durante el referido lapso, Nº 0274-150 – lapso para sustitución de máquina fiscal por culpa o dolo del usuario, Nº 0274-146 – lapso para utilizar documentos con datos del emisor preimpresos cuando éste cambie de nombre, razón social o domicilio, Nº 0274-136 – las formas libres pueden fraccionarse y distribuirse entre las distintas áreas de emisión, Nº 0274-129 – medios autorizados para la emisión de documentos, Nº 0274-109 – medios para emisión de órdenes de entrega o guías de despacho, Nº 0274-110 – normas reguladoras para la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios, Nº 0274-153 – obligación de emitir facturas por “serie” en distintas áreas de un mismo establecimiento, sucursal, o área, Nº 0274-127 – obligaciones del usuario de máquinas fiscales, Nº 0274-144 – original y copias de documentos emitidos deben poseer el mismo número de control, Nº 0274-130 – pérdida de documentos no imputable al receptor de bienes o servicios. Certificaciones de copias, Nº 0274-141 – plazo para emitir facturas y documentos elaborados bajo la Res. Nº 320, Nº 0274-148 – plazo para que el Seniat revise las autorizaciones otorgadas bajo el Art. 15 de la Res. Nº 320, Nº 0274-151 – plazo para utilizar máquinas fiscales por sujetos obligados que inicien operaciones antes de la entrada en vigencia de esta Providencia, Nº 0274-149 – prohibición al usuario de enajenar la máquina fiscal, Nº 0274-145 – prohibición de contratar con más de una imprenta autorizada. Requisitos de solicitud para cambio de imprenta. Disponibilidad de la imprenta en el portal fiscal, Nº 0274-142 – prohibición de utilizar y tener en el local otro tipo de impresora no integrada a la máquina fiscal para totalizar las operaciones, Nº 0274-147 – prohibida alteración en los datos contenidos en facturas emitidas y otros documentos, Nº 0274-140 – requisitos de las notas de débito o de crédito emitidas a través de máquinas fiscales, Nº 0274-126 – requisitos mínimos que deben contener las facturas emitidas en el extranjero por personas no domiciliadas, Nº 0274-120 – requisitos para facturas emitidas en operaciones de exportación, Nº 0274-119 – requisitos para facturas emitidas mediante máquinas fiscales por contribuyentes ordinarios, Nº 0274-116 – requisitos para facturas emitidas mediante máquinas fis- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO cales por sujetos no contribuyentes ordinarios, Nº 0274-118 – requisitos para facturas emitidas sobre formas libres por contribuyentes ordinarios, Nº 0274-115 – requisitos para facturas emitidas sobre formas libres por sujetos no contribuyentes ordinarios, Nº 0274-117 – requisitos que deben contener los originales y copias de órdenes de entrega y guías de despacho, Nº 0274-123 – requisitos que se deben cumplir para la emisión de notas de débito y de crédito, Nº 0274-125 – sanciones por incumplimiento a las normas previstas en esta Providencia, Nº 0274-154 – situaciones que originan la emisión de documentos manual o mecánicamente, Nº 0274-113 – solicitud por escrito a la imprenta la elaboración de documentos e indicar número inicial y final de control, Nº 0274-143 – sujetos obligados a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, Nº 0274-111 – validez para la utilización de facturas elaboradas por imprentas cuya autorización les sea revocada, Nº 0274-137 – vigencia, Nº 0274-157 – vigencia de las disposiciones especiales de facturación, Nº 0274-156 Providencia que establece las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos. Disposición General, Nº 0274-159 – actualización de los montos de la memoria de trabajo, Nº 0274-179 – causas para negar la autorización para enajenar máquinas fiscales, Nº 0274-188 – causas para negar la autorización para la elaboración de facturas, Nº 0274-163 – causas para revocar la autorización de enajenación de máquinas fiscales, Nº 0274-190 – causas para revocar la autorización para elaboración de facturas y otros documentos, Nº 0274-164 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – constancia de recaudos consignados a la gerencia de fiscalización, Nº 0274-185 – constancia de recaudos consignados por el solicitante a la División de Fiscalización, Nº 0274-162 – datos a conservar permanentemente en la memoria fiscal, Nº 0274-175 – deber de facilitar al Seniat información de las memorias de las máquinas fiscales sustituidas, Nº 0274-198 – deber de las imprentas de solicitar autorización para elaborar facturas, Nº 0274-202 – deberes del distribuidor de máquinas fiscales, Nº 0274-195 – deberes del fabricante o representante de máquinas fiscales, Nº 0274-192 – deberes del fabricante o representante en caso de sustitución de máquinas fiscales, Nº 0274-197 – deberes del técnico de servicio de mantenimiento para máquinas fiscales, Nº 0274-196 – definición de imprentas autorizadas, Nº 0274-160 – definición de portal fiscal, Nº 0274-212 – definiciones generales, Nº 0274-171 – derogatoria, Nº 0274-214 – detección de vicios ocultos en las máquinas fiscales. Acciones a tomar, Nº 0274-194 – dimensiones de los datos de la imprenta, del emisor y del número de control, Nº 0274-168 – duración para la reparación de máquinas fiscales, Nº 0274-200 – efecto de la revocatoria de la autorización para la enajenación de máquinas fiscales, Nº 0274-191 – especificaciones de la impresora fiscal, Nº 0274-173 – exclusión de personas autorizadas. Lapso para retomar labores de distribución y servicio técnico de máquinas fiscales, Nº 0274-201 – imprentas autorizadas para elaborar facturas hasta la entrada en vigencia de esta providencia, Nº 0274-204 – información a incluir en el libro de control de reparación y mantenimiento, Nº 0274-193 – información a ser incluida al final de los reportes emitidos por las máquinas fiscales, Nº 0274-180 – información del reporte global diario, Nº 0274-178 – las imprentas autorizadas no podrán elaborar facturas u otros documentos conforme a la Res. 320 a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, Nº 0274-209 – mecanismo de seguridad para la máquina fiscal, Nº 0274-176 – notificación al solicitante de la evaluación técnica del o de los modelos de máquinas fiscales, Nº 0274-186 – obligación de la imprenta autorizada de elaborar documentos de conformidad con la Prov. Adm. Nº 0591, Nº 0274-165 – obligación de la imprenta de asignar numeración de control a las formas libres que elabore, Nº 0274-166 – obligación de la imprenta de estampar la numeración en las facturas de emisión manual o mecánica, Nº 0274-167 – obligación de la imprenta de llevar un registro automatizado, Nº 0274-169 – obligación de las imprentas, fabricantes o importadores de máquinas fiscales de seguir cumpliendo con el art. 16 y 26 de la Res. 320, Nº 0274-208. – obligación del emisor de notificar al Seniat cuando requiera cambio de imprenta autorizada, Nº 0274-170 – obligación de los fabricantes de máquinas fiscales de tener equipos informáticos con características indicadas por el Seniat, Nº 0274-183 – plazo para emitir providencia que otorgue o niegue la autorización para enajenar máquinas fiscales. Nº 0274-187 – plazo para someter a nueva evaluación las máquinas fiscales enajenadas, Nº 0274-206 – prohibición de cambiar el RIF del usuario en las máquinas fiscales, Nº 0274-199 39 – publicación en el portal fiscal modelos de máquinas fiscales autorizados para enajenación, Nº 0274-189 – reporte de memoria fiscal, Nº 0274-177 – reporte por violaciones o alteraciones a las máquinas fiscales, Nº 0274-210 – requisitos a cumplir la máquina fiscal autorizada, Nº 0274-172 – requisitos para la máquina fiscal con memoria de auditoría, Nº 0274-174 – restricción de la máquina fiscal para imprimir copias de facturas, Nº 0274-181 – sanciones, Nº 0274-211 – sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, las autorizaciones otorgadas conforme con la Res. 320, Nº 0274-203 – sin efecto autorizaciones para comercializar máquinas fiscales otorgadas mediante la Res. 320, Nº 0274-207 – solicitud de autorización para elaborar facturas. Recaudos, Nº 0274-161 – solicitud de autorización para enajenar máquinas fiscales. Recaudos, Nº 0274-182 – sustitución de máquinas fiscales. Causas. Plazo, Nº 0274-205 – verificación de recaudos suministrados por el solicitante, Nº 0274-184 – vigencia, Nº 0274-213 Regularización de medios distintos para emisión de facturas por prestadores de servicios masivos, Nos. 0274-63 y ss. Requisitos, Nº 0274 Requisitos para la tramitación del RIF, Nº 1244-3Q FARMACÉUTICOS Pago a éstos, sujetos a retención, Nº 1068 FIDEICOMISO Constituido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Nº 1507 – deducción, Nº 1507 – exención, Nº 0110 Enriquecimientos sujetos a éste. Gravamen, Nos. 0687, 0688 FIRMA Autógrafa de los funcionarios. Implicaciones, Nº 1230 FIR 40 De la declaración de personas naturales y jurídicas. Obligados, Nº 0899 Por medios mecánicos o electrónicos, Nº 1214 FISCALIZACIÓN Determinación de Oficio. La administración tributaria dispondrá de amplias facultades para hacerlo, Nº 0993 El Seniat adelanta verificación de cumplimiento de deberes formales en sector agropecuario, Nº 1206 El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y marrón, Nº 0031-1 El Seniat inició el proceso de revisión técnico-legal a proveedores de máquinas fiscales, Nº 0274-215 Facultad de la Administración Tributaria, Nos. 0993, 1244 – determinación de tributos o imposición de sanciones, Nº 0994. La Administración Tributaria para esta labor, podrá solicitar las medidas cautelares que considere conveniente, Nº 0993 Omisiones que no generan vicios en este acto, Nº 1006 Por la enajenación de inmuebles. Tiempo de ejecución, Nº 0233 Resultado. Liquidación complementaria, Nº 0990 Y verificación por la Contraloría General de la República, Nº 1205 FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV) Está exento de impuesto, Nº 0110 FONDO(S) De comercio. Enajenación. Retención como requisito previo a ésta, Nº 1069 – retención por las cantidades pagadas por la adquisición de éstos, en el país, Nº 1060 De retiro. Exención, Nos. 0110, 0145 Mutuales o de inversión de oferta pública: Sus rendimientos están exentos del pago de impuesto, Nº 0110 FIR RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O planes de retiro. Aportes a sus trabajadores. Exención, Nº 0110 FORMULARIOS AR-C – comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta anual o cese de actividades para personas residentes, Nº 1776 AR-I – formulario, (anverso y reverso). Nº 1774 – preguntas y respuestas, Nº 1775 Compensación y cesión de créditos fiscales – notificación, Nos. 1852 y 1851 Comprobante de retenciones (AR-C) – formularios y ejemplos, Nº 1776 Comprobantes de retenciones varias (AR-CV) – comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, (excepto sueldos, salarios y demás remuneraciones similares a personas naturales residentes). Nº 1788, – formulario, Nº 1789 Cuadro de los vigentes, Nº 1766 – instructivo para su llenado, Nº 1790 Desincorporación de éstos, Nos. 0978 a 0981 DPJ-26 (Renta territorial y mundial). Declaración de rentas para compañías anónimas y asimiladas, Nº 1816 – aspectos conceptuales, Nº 1815 DPN-25 – declaración de Rentas para personas naturales residentes o no, Nº 1811 – formulario y ejemplos, Nos. 1812, 1813 EPJ-28 – declaración estimada de personas jurídicas y asimiladas, Nº 1835 – formulario, (facsímil). Nº 1836 EPN-29 – declaración estimada de rentas y pago para personas naturales, residentes o no en el país, o herencias yacentes, Nos. 1830 – ejemplo, Nº 1833 – formulario, Nº 1832 N.E.I-01 – formulario, Nos. 1848 a 1850 NIT J-15 – comercialización, Nº 1773-3 – eliminación del Número de Identificación Tributaria (NIT), Nº 1773-4 – registro de información fiscal personas naturales, Nº 1772 – valor facial, Nº 1773-2 NIT N-15 – comercialización, Nº 1773-3 – eliminación del Número de Identificación Tributaria (NIT), Nº 1773-4 – registro de información fiscal personas jurídicas y otros entes, Nº 1773-1 – valor facial, Nº 1773-2 PJ-D-13 – declaración y pago sobre retenciones para personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, Nº 1861 PJ-ND-14 – declaración y pago sobre retenciones para personas jurídicas no domiciliadas, Nº 1862 PN-NR-12 – declaración y pago sobre retenciones para personas naturales no residentes, Nº 1860 PN-R-11 – declaración y pago sobre retenciones para personas naturales residentes, Nº 1859 PT-99 – declaración informativa de operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero y Anexos, Nº 1819 R.A-17 – Presentación relación de retenciones de ISLR. Regulación, Nos. 1084 a 1091-6 RAR-23 – ajuste inicial. Solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Declaración especial y pago, Nº 1817 – formulario, ejemplo e instrucciones, Nº 1818 SRVP – formulario para el registro del inmueble que le sirva a su propietario de vivienda principal. Instrucciones, Nos. 1856, 1857 FUERZA PÚBLICA La Administración Tributaria puede requerir su auxilio en labores de fiscalización, Nº 1210 FUNCIONARIOS Diplomáticos y agentes. Exención por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, Nos. 0110, 0116 Fiscales. Se les deben exhibir los libros y registros de contabilidad, Nº 1200 Públicos, trabajadores y personal contratado del Seniat. Verificación de las declaraciones presentadas por éstos. Comisión encargada, Nº 0919 – comisión. Integrantes, Nº 0920 – funciones de la comisión: Fiscalización y Verificación, Nº 0920-1 – información falsa. Sanciones disciplinarias, Nº 0920-2 – vigencia, Nº 0920-3 FUNDACIONES Pagan en base al Art. 50 de la ley, Nº 0055 Sin fines de lucro. Gravamen, Nº 0056 Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 FUSIÓN Cesación de los negocios de las personas jurídicas y comunidades. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 De sociedades. Los beneficios o responsabilidades subsistirán en cabeza de la sociedad resultante, Nº 0181 De sociedades. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064 G GANANCIAS FORTUITAS El Seniat exhorta a bingos y casinos al pago voluntario y amistoso de tributos, Nº 0824-73 En especie. Valoración para fines de declaración, Nº 0824 Gravamen. Aplicación, Nº 0821 Impuesto a las actividades de juegos de envite o azar. Ámbito de aplicación, Nº 0824-1 – actividades factibles de ser exoneradas, Nº 0824-9 – actividades no sujetas al impuesto, Nº 0824-8 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – alícuotas impositivas, Nº 0824-10 – cumplimiento de los deberes formales y demás regulaciones, Nº 0824-14 – deber de informar al Seniat sobre los registros de las jugadas y montos de las apuestas, Nº 0824-16 – deberes de los operadores de juegos de lotería y espectáculos hípicos, Nº 0824-18 – declaración y pago del impuesto, Nº 0824-13 – definición de ingresos brutos, Nº 0824-11 – definiciones, Nº 0824-3 – derogatoria del art. 38 de la Ley de Casinos, Nº 0824-25 – fijación de alícuotas impositivas por Ley de Presupuesto Anual, Nº 0824-28 – hechos considerados ilícitos tributarios, Nº 0824-19 – hechos imponibles, Nº 0824-4 – hechos que causan el cierre o clausura del establecimiento, Nº 0824-21 – impuesto no deducible del enriquecimiento neto del ISLR, Nº 0824-26 – no aplicación del IVA, Nº 0824-24 – obligación de llevar libros, registros y documentos especiales y de notificar al Seniat la existencia de activos fijos y actualización de inventarios, Nº 0824-15 – obligación de llevar registro automatizado de las jugadas y montos apostados, Nº 0824-17 – período de imposición, Nº 0824-12 – recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto, Nº 0824-2 – responsables en calidad de agentes de retención o percepción, Nº 0824-7 – responsables solidarios del pago del impuesto, Nº 0824-6 – sanciones. Aplicación supletoria del COT, Nº 0824-23 – sanciones y multas, Nº 0824-20 – sanción por falta de pago del impuesto, Nº 0824-22 – sujetos pasivos sometidos al régimen impositivo, Nº 0824-5 – vigencia, Nº 0824-27 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Los premios de loterías e hipódromos se gravarán con un impuesto del 16%, Nº 0822 Obtenidas por juegos o apuestas estarán gravadas con un impuesto del 34%, Nº 0821 Pagadores de las ganancias. Deberes. Multas, Nº 0823 Procedimiento para presentar las declaraciones y pago del Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, Nº 0824-31 – dónde presentar la declaración del IAJEA cuando no se pueda hacer por el portal del Seniat, Nº 0824-32 – notificaciones y comunicaciones del Seniat relativas a la declaración y pago del IAJEA, Nº 0824-31 – presentación de la declaración y pago del impuesto, Nº 0824-30 – sanciones, Nº 0824-33 – vigencia, Nº 0824-34 GARANTÍAS Constitución y aceptación para el otorgamiento de planes de fraccionamiento de pago, Nos. 1049-49 a 1049-62 GAS Natural libre. Explotación y procesamiento. Gravamen, Nº 0065 GASTOS Buques propios o arrendados para explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, Nº 0616 – ingresos y egresos imputables a buques de petroleras y mineras, Nº 0617 Comprobación. Valor probatorio de los comprobantes de caja, Nº 1229 De administración de inmuebles arrendados. Total deducible, Nº 0562 Deben estar soportados por comprobantes. Requisitos, Nº 0274 De conservación de los inmuebles dados en arrendamiento, Nº 0468 De desarrollo tangibles o intangibles. Amortización. Sistema, Nº 0334 Deducibilidad de los mismos. Medios de prueba, Nº 0345 De exploración, Nº 0316 De exploración. Registro, Nº 0319 De representación. Deducción, Nº 0340 De transporte de mercancías exportadas. Deducción, Nº 0340 – se excluyen a los fines de la determinación del ingreso bruto global, Nº 0181 De traslado de nuevos empleados. Deducción, Nº 0438 De traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa. Deducibilidad. Procedencia, Nos. 0438, 0571 Directos de exploración. Definición. Rubros que encierra, Nº 0316 Inadmisibilidad por enteramiento tardío: La Administración debe permitir al sujeto pasivo probar su capacidad contributiva real, Nº 1113-1 Indirectos efectuados en las operaciones de los campos. Distribución. Amortización, Nos. 0334, 0320 Indirectos. Métodos para distribuirlos, Nº 0333 No proceden los desgravámenes cuando hayan podido deducirse como gasto, Nº 0800 Pagados por anticipado, Nº 0019 Pagados por anticipado. Deducibilidad, Nº 0347 Para ser deducibles deben estar amparados por sus respectivos comprobantes, Nº 0625 Por reparaciones de naves o aeronaves. Reglas para su deducción, Nº 0612 Presunción de territorialidad de los ingresos derivados del transporte internacional. Reparaciones ordinarias y gastos en el exterior, Nº 0613 Principio de la disponibilidad del gasto, Nos. 0620 a 0622, 0624 – gastos causados y deducidos en el ejercicio, y no pagados en el siguiente, Nº 0626 Reembolsables. Deberán ser revisados en la contabilidad de quien los paga. Cambio de criterio de la CSJ, Nº 0518 Se presumen territoriales los desgravámenes de ciertos funcionarios por gastos en el exterior, Nº 0800 Sujetos a retención: Prueba de la existencia de los egresos o gastos para que proceda la deducción de los mismos aun cuando no se haya efectuado la retención de ley, Nº 1124 41 GAVERAS Inimputación al costo. Pérdidas. Deducción. Requisitos, Nº 0428 GEÓLOGOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060 GERENTES Deducción por sueldos y demás remuneraciones similares. Límite máximo, Nº 0540 Definición, Nº 0540 Los gastos de representación que perciban son deducibles. Requisitos, Nº 0340 Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 GESTORES DE NEGOCIOS Depositarios de bienes y apoderados. Lugar de presentación de declaración, Nº 0899 H HABITACIÓN Para los trabajadores, Nº 1103 HECHO IMPONIBLE Ámbito territorial, Nº 0028 Aspecto espacial, Nº 0027 El hecho imponible del impuesto y el valor de la Unidad Tributaria, Nº 0713-1 Obligación solidaria, Nº 0033 Verificación del hecho imponible para determinar la calificación de contribuyente, Nº 0032-1 HELICÓPTEROS Deducción. Límites, Nos. 0340, 0580 HERENCIA YACENTE Asimilado a las personas naturales, Nº 0031 Declaración definitiva. Exenciones de base, Nº 0895 Formulario EPN-29. Para la declaración estimada de personas naturales y herencias yacentes, Nº 1832 Y personas naturales. Gravamen aplicable. Tarifa Nº 1. Salvedad, Nº 0054 HIDROCARBUROS Actividades de explotación de hidrocarburos y conexas, Nº 0065 Actividad integrada de producción y emulsificación de bitumen natural, Nº 0065 Contribuyentes dedicados a su explotación, Nos. 0328 a 0338 HID 42 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – depreciación y amortización de inversiones. Normas regulatorias, Nos. 0328 a 0338 Depreciación y amortización de inversiones, Nos. 0328 y ss. Formularios a utilizar. Véase: FORMULARIOS Imputación al costo por tales actividades, Nos. 0308, 0309 Tarifa aplicable, Nº 0730 Unidad amortizable, Nº 0336 Y conexas. Régimen impositivo aplicable a estas empresas, Nº 0065 Y sus derivados: Los titulares de estas actividades son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 HIJOS MENORES Exención de impuesto a los herederos por lo que perciban, Nº 0110 Representación legal por parte de sus padres. Declaración, Nº 0892 HIPÓDROMOS Es agente de retención, Nº 1068 Los premios pagados por éstos, son ganancias fortuitas, Nº 0821 Véase GANANCIAS FORTUITAS HONORARIOS Por asistencia técnica y servicios tecnológicos utilizados en el país. Deducción, Nº 0340 Profesionales de no domiciliados o no residentes en el país, Nº 0664 – análisis del concepto de honorarios profesionales. Retención, Nº 0665 Profesionales. Exclusiones, Nº 0193 I IDENTIFICACIÓN Del contribuyente. Error material, Nº 1382 IDIOMA Legal. Castellano, Nº 1216 ILÍCITOS Circunstancias agravantes, Nº 0091 Circunstancias atenuantes, Nº 0092 Concurrencia. Sanción. Aplicación, Nº 0083 Cuerpo de Investigación Aduanera y Tributaria. Creación, Nº 0082-1 HID – atribuciones, Nº 0082-2 – División de Inspectoría. Atribuciones, Nº 0082-4 – División de Inteligencia. Atribuciones, Nº 0082-5 – División de Operaciones, Nº 0082-6 – Divisiones, Nº 0082-3 Deber formal sin sanción específica, Nº 0103 Definición. Clasificación, Nº 0082 Defraudación tributaria. Definición. Sanción, Nº 0109-3 Defraudación tributaria. Indicios, Nº 0109-4 Defraudación tributaria. Inhabilitación para ejercer la profesión, Nº 0088 Defraudación tributaria. Sanción. Graduación de la pena, Nº 0087 Delitos tributarios: Aplicación de la pena de cárcel, Nº 0109-11 Devoluciones o reintegros indebidos. Sanción, Nº 0109-1 Disminución ilegítima de los ingresos tributarios, Nº 0107 Eximentes de responsabilidad, Nº 0086 – error de hecho excusable. Definición, Nº 0086-3 – error de hecho excusable. Elementos, Nº 0086-1 – reparos efectuados con fundamento a los datos aportados por el contribuyente, Nº 0086-2 Extinción de las acciones, Nº 0085 Fiscales o tributarios. Circunstancias agravantes o atenuantes. Aplicación, Nº 1169 Formales, Nº 0095 – deber de inscribirse ante la Administración Tributaria, Nº 0096 – desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, Nº 0102 – obligación de emitir y exigir comprobantes, Nº 0097 – obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, Nº 0101 – obligación de llevar libros y registros especiales y contables, Nº 0098 – obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, Nº 0100 – obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, Nº 0099 Funcionarios o empleados públicos que revelen,divulguen o hagan uso indebido de información confidencial proporcionada por terceros. Sanción, Nº 0109-6 Intención de no enterar las cantidades retenidas o percibidas. Sanción, Nº 0109-5 Materiales, Nº 0105 – no enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas. Sanción, Nº 0109 – omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, Nº 0108 – pago con retraso de los tributos debidos, Nº 0106 Pena de comiso. Reemplazo. Causas, Nº 0093 Penas restrictivas de libertad, Nº 0109-2 Penas restrictivas de libertad. Proceso penal. No suspensión, Nº 0109-7 Reincidencia, Nº 0084 Relativos a las especies fiscales y gravadas, Nº 0104 Responsabilidad de las personas jurídicas, Nº 1244-7 Sanciones. Aplicación. Excepción, Nº 0089 Sanciones. Clasificación, Nº 0090 – forma de cálculo de las sanciones tributarias, Nº 0090-1 Sanciones relacionadas con el valor de mercancías u objetos. Determinación, Nº 0094 Tributarios y sanciones aplicables. Resumen, Nº 0109-12 IMPRENTAS Autorizadas por el Seniat para elaborar facturas y otros documentos, Nº 0274-216 Dimensiones de los datos de la imprenta, del emisor y del número de control, Nº 0274-168 Emisores de facturas Res. 320/ Prov. 0591, imprentas autorizadas, Prov. 0592, Nº 0255. Obligación de la imprenta autorizada de elaborar documentos de conformidad con la Prov. Adm. Nº 0591, Nº 0274-165 Obligación de la imprenta de asignar numeración de control a las formas libres que elabore, Nº 0274-166 Obligación de la imprenta de estampar la numeración en las facturas de emisión manual o mecánica, Nº 0274-167 Obligación de la imprenta de llevar un registro automatizado, Nº 0274-169 Prohibición de contratar con más de una imprenta autorizada. Requisitos de solicitud para cambio de imprenta. Disponibilidad de la imprenta en el portal fiscal, Nº 0274-142 Solicitud por escrito a la imprenta la elaboración de documentos e indicar número inicial y final de control. Nº 0274-143 IMPUESTO A empresas. Son anticipos de impuesto a pagar, Nº 1070 A las personas jurídicas y asimiladas. Tarifa Nº 2, Nº 0723 A las personas naturales no residentes. Tarifa Nº 1, Nº 0700 A las personas residentes. Tarifa Nº 1, Nº 0700 Al consumo. Cuando no se pueda trasladar ni ser reembolsado, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o servicio, Nos. 0340, 0542 Anticipos. Nº 1191 Cálculo del porcentaje a retener, Nº 1060 Causados según la Ley, Nº 0001 Derivados de la explotación de hidrocarburos y de actividades, así como a las regalías mineras. Tarifa Nº 3, Nº 0730 Liquidación, Nº 0989 Véase LIQUIDACIÓN Proporcional aplicable a los dividendos, Nos. 0843, 0847-1 – retención en la fuente. Enteramiento. Plazo, Nº 0844 Proporcional sobre ingresos obtenidos por enajenación de acciones en las Bolsas de Valores, Nos. 0862, 0863 – disposiciones relativas a la Comisión Nacional de Valores, Nos. 0864 y ss. Provenientes de fuente extranjera acreditables en el país, Nº 0008 – excedente de impuesto no acreditado, Nº 0011-1 – impuesto acreditable. Cálculo, Nº 0010 – impuesto efectivamente pagado, Nº 0011 – Impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero. Acreditación, Nº 0011-2 – máximo de impuesto a acreditar, Nº 0009 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Rebajas a personas naturales, Nos. 0814, 0815 Responsabilidad por no retención al pago, Nº 1068 Retención. Plazo para enterarlo, Nº 1072 Retenido. Es un elemento constitutivo del ingreso bruto. Fines, Nº 0185 Sobre ganancias fortuitas. Condiciones. Exclusión de la globalidad tributaria, Nº 0821 Y multas. Pago, Nº 0904 IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR Actividades factibles de ser exoneradas, Nº 0824-9 Actividades no sujetas al impuesto, Nº 0824-8 Alícuotas impositivas, Nº 0824-10 Ámbito de aplicación, Nº 0824-1 Base imponible y alícuota.Contribuciones licenciatarias de casinos, bingos y máquinas traganíqueles, Nº 0824-111 Calendario año 2010 de sujetos pasivos ordinarios para Actividades de Juegos de Envite o Azar, Nos. 0824-29 y ss. Cumplimiento de los deberes formales y demás regulaciones, Nº 0824-14 Deber de informar al Seniat sobre los registros de las jugadas y montos de las apuestas, Nº 0824-16 Deberes de los operadores de juegos de lotería y espectáculos hípicos, Nº 0824-18 Declaración y pago del impuesto, Nº 0824-13 Definición de ingresos brutos, Nº 0824-11 Definiciones, Nº 0824-3 Derogatoria del art. 38 de la Ley de Casinos, Nº 0824-25 Fijación de alícuotas impositivas por Ley de Presupuesto Anual, Nº 0824-28 Hechos considerados ilícitos tributarios, Nº 0824-19 Hechos imponibles, Nº 0824-4 Hechos que causan el cierre o clausura del establecimiento, Nº 0824-21 Impuesto no deducible del enriquecimiento neto del ISLR, Nº 0824-26 Licenciatarias de casinos, bingos y salas traganíqueles. Obligación de presentar ba- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 lances mensuales, Nº 0824-110 No aplicación del IVA, Nº 0824-24 Obligación de llevar libros, registros y documentos especiales y de notificar al Seniat la existencia de activos fijos y actualización de inventarios, Nº 0824-15 Obligación de llevar registro automatizado de las jugadas y montos apostados, Nº 0824-17 Período de imposición, Nº 0824-12 Procedimiento para presentar las declaraciones y pago del Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, Nº 0824-31 – dónde presentar la declaración del IAJEA cuando no se pueda hacer por el portal del Seniat, Nº 0824-32 – notificaciones y comunicaciones del Seniat relativas a la declaración y pago del IAJEA, Nº 0824-31 – presentación de la declaración y pago del impuesto, Nº 0824-30 – sanciones, Nº 0824-33 – vigencia, Nº 0824-34 Recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto, Nº 0824-2 Responsables en calidad de agentes de retención o percepción, Nº 0824-7 Responsables solidarios del pago del impuesto, Nº 0824-6 Sanciones. Aplicación supletoria del COT, Nº 0824-23 Sanciones y multas, Nº 0824-20 Sanción por falta de pago del impuesto, Nº 0824-22 Sujetos pasivos sometidos al régimen impositivo, Nº 0824-5 Vigencia, Nº 0824-27 IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Derogatoria del D.L. Nº 3.266 del 26-11-1993, Nos. 1555 a 1559 – declaración definitiva del derogado IAE, Nº 1560 Empresas mineras están exentas de practicar el ajuste por inflación, Nº 1574 IMPUESTO PROPORCIONAL Sobre dividendos, de determinados contribuyentes, Nº 0730 IMPUGNACIÓN De la determinación sobre base cierta, Nº 0999 INCENTIVOS FISCALES Rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss. INCOBRABILIDAD De las obligaciones tributarias, Nº 1159 – declaratoria. Procedimiento, Nº 1171 – resolución: Contenido, Nº 1173 – resolución. Requisitos, Nº 1172 INCOMPETENCIA Del Superintendente Nacional Tributario del Seniat para crear la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Nº 1383 INDEMNIZACIÓN(ES) Correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo: Son deducibles, Nos. 0340, 0365 Véase DEDUCCIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES Deducibles a trabajadores, Nº 1507 O compensación declarable como ingreso. Deducción, Nº 0424 Pagadas a los asegurados y beneficiarios en razón de un contrato de seguro, están exentas del impuesto. Requisitos, Nos. 0110, 0132 Pagadas por empresas de seguros: Se restan sus ingresos brutos, Nº 0273 INDEMNIZACIONES LABORALES Causadas. Régimen de disponibilidad, Nº 1507 Exención de impuesto, Nos. 0110, 0129 ÍNDICES Del nomenclador de actividades, Nº 1865 Inflación acumulada anual, Nº 1501 Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500 – año base para su cálculo de INPC, Nº 1502 43 Normas que regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nos. 1490 y ss. Publicación por el BCV, Nos. 1409, 1489 Valor de la unidad tributaria (U.T.), Nº 0713 Variación mensual del índice de inflación, Nº 1503 INFLACIÓN Clasificación cuentas de balance, Nº 1393 Inflación acumulada anual, Nº 1501 INPC divulgación por el BCV, Nº 1409 Normas que regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nos. 1490 y ss. Valor de la Unidad Tributaria (U.T.), Nº 0713 Valores nominales en moneda nacional. Acreencias y obligaciones en moneda extranjera, Nº 1395 Variación mensual del índice de inflación, Nº 1503 INFORMACIÓN Intercambio con autoridades estadales y municipales, Nº 0292 Necesaria proporcionada por los contribuyentes y responsables para la determinación de oficio de la obligación tributaria. Nº 0993 Partidas del balance general del contribuyente que son susceptibles de protegerse de ésta, Nº 1417 INGENIEROS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1065 INGRESOS Ajuste por diferencia en cambio, Nº 0349 Brutos. Determinación, Nº 0073 Considerados como honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0194 Constituye el monto de las deudas recuperadas y deducidas como pérdidas, Nº 0196 – de los artistas contratados se consideran honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0194 – de los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, ING 44 cine, radio, televisión y similares, Nº 0194 – premios que obtengan determinadas personas, Nº 0194 – que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, basketbolistas, jinetes y otras profesiones deportivas, Nº 0194 – que obtengan los escritores o compositores o sus herederos. Cesión de derechos, Nº 0194 Costos y gastos de la cuenta en participación. Determinación. Declaración. Nº 0048 De empresas de seguros no domiciliadas, Nº 0662 De fuente nacional y extranjera. Definición, Nº 0002-1 Del subarrendador. Definición, Nº 0191 Disponibilidad de éstos provenientes de operaciones de descuento, Nº 0018 Extraordinarios de montos relevantes. Declaración estimada, Nº 0958 Ganancia en cambio. Contratos privados con cláusula de reajustabilidad, Nº 0352 Gravables. Se consideran así los enriquecimientos provenientes de otras fuentes expresamente indicados en la Ley, Nº 0001 Indemnizaciones o compensaciones declarables como tales, Nº 0424 Obtenidos en moneda extranjera. Tipo de cambio promedio, Nº 0185 Obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades por la enajenación de acciones: Estarán gravados con un 1%. Requisitos de gravabilidad, Nº 0862 Obtenidos por permuta o pago en especie. Forma parte del ingreso bruto, Nº 0185 O pérdidas atribuibles a sus respectivos titulares, Nº 0049 Por dividendos presuntos. Disponibilidad. Supuestos, Nº 0838 Provenientes de la concesión del uso y explotación de fábricas, comercios, servicios, etc, Nos. 0681, 0682 Provenientes de regalías y demás participaciones análogas. Beneficiarios. Deduc- ING RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ción permitida, Nº 0582 Retención sobre otros ingresos, Nº 1050 Véase INDEMNIZACIONES LABORALES INGRESOS BRUTOS Cómo están constituidos, Nº 0181 De las empresas de construcción, Nº 0241 – los ingresos deben calcularse en base al valor de la obra ejecutada, Nº 0245 – régimen especial para calcular los ingresos provenientes de la construcción de obras, Nº 0242 De las empresas de seguro. Régimen aplicable, Nº 0238 – regulación especial. Rubros, Nos. 0273, 0240 De las ventas de inmuebles a crédito, Nos. 0181, 0206 Dividendos. Concepto, Nº 0181 Elementos constitutivos a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdidas, Nº 0185 Empresas de seguros y capitalización. Reducción de reservas. Procedimiento, Nº 0239 En el caso de liquidación de sociedades o reducción del capital social, Nº 0181 En los casos de ventas de inmuebles a crédito, Nos. 0181, 0206 En operaciones de ventas de carteras de giros no origina una pérdida de capital, sino una disminución de los ingresos brutos del contribuyente, Nº 0743 Forman parte de éste, los obtenidos por permuta o pago en especie, Nº 0185 Gastos de representación. Están excluidos, Nº 0181 Global. Determinación. Contribuyentes, Nº 0185 – exclusiones, Nos. 0181, 0210 – viáticos. Exclusión, Nos. 0181, 0210 Obtenidos a título de gastos de representación, Nº 0203 – régimen impositivo aplicable a los gastos de representación, Nº 0204 Sociedades fusionadas, Nos. 0181, 0212 Vivienda principal. Enajenación. El monto de la misma no se incluye dentro de los ingre- sos brutos de las personas naturales, Nos. 0213, 0215 INMUEBLES Arrendados. Concepto de gastos de administración. Total deducible, Nº 0562 Arrendados. Gastos de conservación, Nos. 0468, 0469 Bienes adquiridos o producidos por el contribuyente. Determinación, Nº 0243 Comisión a los intermediarios en la enajenación de tales bienes. Deducción, Nos. 0340, 0478 – problemas de interpretación legal, Nº 0480 Deducción, Nº 0340 Deducción de gastos de administración de aquellos bienes dados en arrendamiento. Límite, Nos. 0340, 0563 Enajenación de la vivienda principal, Nº 0213 – formulario SRVP para el registro del inmueble que le sirva al propietario de vivienda principal, Nº 1857 – formulario NEI para la notificación de enajenación de inmuebles, Nº 1849 Enajenación. Información fiscal. Notificación, Nº 1194 – análisis de la notificación en los casos de enajenación de inmuebles, Nº 1196 Enajenación. Reducción de costos, Nos. 0271, 0272 Gastos por este concepto. Deducción. Administración, Nos. 0340, 0342 Provisión para depreciación de los mismos. Deducción. Requisitos, Nos. 0340, 0578 Vendidos a crédito. Costo, Nº 0243 INPC Publicación por el BCV, Nos. 1409, 1489 Tabla. Recuento histórico desde 1950, Nº 1500 INSCRIPCIÓN En el RIF, Nº 1244-3 – solicitudes para la inscripción en el registro de información fiscal, Nº 1767 En la administración de Hacienda de la vivienda principal, Nos. 0213 y ss. INSPECCIONES Practicadas en locales y medios de transporte ocupados o utilizados por contribuyentes o responsables, Nº 1210 INSTALACIONES Activos no monetarios susceptibles de protegerse de la inflación, Nº 1394 INSTITUCIONES Artísticas. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110 Asistencia social. Comprobantes contables. Finalidad, Nº 0121 – definición, Nº 0121 – están exentas de impuesto, Nos. 0110, 0127 – fiscalización. Obligación, Nº 0121 – libros de Contabilidad, Nº 0121 – modificación de estatutos, actas constitutivas, reglamentos. Notificación, Nº 0121 – requisitos que deben cumplir, Nº 0121 Benéficas. Comprobantes contables. Finalidad, Nº 0121 – cuándo están exentas. Requisitos, Nos. 0110, 0127 – definición, Nº 0121 – fiscalización. Obligación, Nº 0121 – libros de contabilidad, Nº 0121 – modificación de estatutos, Acta Constitutiva, Reglamentos. Notificación, Nº 0121 – requisitos que deben cumplir, Nº 0121 Científicas y culturales. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110 – educacionales. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110 – religiosas. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110 – tecnológicas. Enriquecimientos. Exención. Requisitos, Nº 0110 INSTITUTOS Autónomos. Están exentos de impuesto, Nos. 0110, 0115 Docentes: Oficiales y privados, están exentos de todo impuesto por los inmuebles que ocupan, Nº 0150 INSTRUCTIVO Para la elaboración de la Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero (Forma PT-99) y sus Anexos “A”, “B”, “C”, “D”, Nº 1819 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO INTERESES Compensatorios y actualización monetaria (indexación). Nulidad del parágrafo único del artículo 59 del COT, Nº 1147-1 – aclaratoria de la sentencia que decide la nulidad de los mismos, Nº 1147-2 – indexación monetaria. Nulidad, Nº 1147-1B – nulidad de los intereses compensatorios, Nº 1147-1A Deducibles: los de capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta, Nos. 0340, 0355 Generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorros y de cualquier otro instrumento de ahorro: están exentos del impuesto, Nº 0110 Moratoria del Fisco, Nº 1148 Moratorios. Aplicación. Compensatorios. Nulidad, Nº 1147-3 – causación, Nº 1137 – improcedencia de los intereses moratorios, Nº 1148-1 – instructivo para el cálculo de los intereses moratorios y actualización monetaria, Nos. 1135 Moratorios para el lapso no cubierto por el Art. 67 del COT como indemnización en base al sistema general de responsabilidad del Estado, Nº 1380-1 Opciones en la LOT para devengar intereses sobre la prestación de antigüedad, Nº 0366-1 Oportunidad en la cual se hacen exigibles los intereses de mora por parte de la Administración Tributaria, Nº 1148-2 Pago a cuenta. Determinación de la cantidad, Nos. 0249, 0251 Por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias y otros, Nº 0123 Presuntos. Cuando el deudor devuelva una cantidad mayor de la recibida, Nº 0248 – presunción sobre intereses del capital, Nº 0251 Procedencia, Nº 1134 – causalidad, Nº 1134-1 Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 por la Administración Tributaria, Nº 1134-2 Sobre prestaciones sociales. Cálculo, Nº 0366 – exención, Nº 0110 Sobre préstamos para adquirir y ampliar la vivienda del contribuyente. Desgravámenes, Nº 0800 Tasa activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT, Nº 1147 Tasa de interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses según artículos 108 (Lit. b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT, Nº 0368 INTERRUPCIÓN De la prescripción de la obligación tributaria en caso de solidaridad, Nº 0034 La declaración del hecho imponible interrumpe la prescripción, Nº 1165 INVENTARIO Debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. Requisitos, Nº 1220 Reajuste regular (Débito y Crédito a Inventarios), Nos. 1451, 1453, 1453-1 Registro de mercancías. Permanencia en el domicilio fiscal o establecimiento, Nº 0291 Registro fiscal, Nº 1452 Retiro por destrucción de los mismos. Solicitud, Nº 0424 INVERSIÓN Concepto, Nº 0787 Depreciación y amortización para contribuyentes dedicados a la explotación de hidrocarburos. Normas que los regulan, Nos. 0328 a 0338 Estimadas. Límite, Nº 0961 Negociable en bolsa. Reajuste, Nº 1470 Rebajas por actividades industriales, agroindustriales y turísticas, Nº 0767 Rebajas por nuevas inversiones en el sector de la marina mercante, Nos. 0789-1 y ss. INVESTIGACIÓN Especial. Atribuciones del director de investigaciones especiales, Nos. 1244-9 y ss Gastos por este concepto. Deducción, Nº 0340 IPOSTEL Autorizado para comercializar especies fiscales, Nos. 0982 a 0986 J JINETES Juegos o apuestas: Las ganancias obtenidas por éstos, están gravadas con el 34%, Nº 0821 Servicios profesionales prestados por éstos. Retención, Nº 1060 JURISDICCIÓN Cambio: Deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida, Nº 0899 De baja imposición fiscal, Nº 1504 – calificación, Nº 1267 – falta de información. Efectos, Nº 1267-3 – no sujeción al régimen: Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, Nº 1267-2 – países considerados como tales, Nº 1267-1 – vigencia, Nº 1267-4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 1267-5 JURISPRUDENCIA Abono en cuenta. Definición en retención de ISLR, Nº 1052-1 Aclaratoria sobre interpretación de sentencia Nº 301 del 27-02-2007, Art. 31 de la LISLR, sentido, alcance y ejercicio fiscal aplicable, Nº 0619-3 Agentes de retención. Responsabilidad solidaria, Nº 1117 Compensación de excedentes de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas puede extinguir cualquier obligación tributaria. Requisitos, Nº 1170-2 Concepto de inversión, Nº 0787 Contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116 Corresponde a la Administración la carga de la prueba de un acto administrativo, Nº 1378 Definición abono en cuenta en materia de retención de impuesto sobre la renta, Nº 1052-1 Derecho de repetición. Legitimación activa, Nº 1125 45 El hecho imponible del impuesto y el valor de la Unidad Tributaria, Nº 0713-1 Es imprescindible fundamentos legales en acta fiscal, Nº 1004 Gastos sujetos a retención: Prueba existencia de egresos o gastos para que proceda deducción de los mismos, Nº 1124 Honorarios profesionales no mercantiles. Conceptos, Nº 1065 – naturaleza jurídica de los honorarios profesionales causados, Nº 1065-1 Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 La ausencia de motivación es causal de invalidez de los Actos Administrativos, Nº 1022 La falta de procedimiento debe ser absoluta para producirse la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih. Salario normal para el ISLR, Nos. 0619-3A, 1877 La intimación de derechos pendientes no puede ser objeto del control jurisdiccional, Nº 1378-1 La prescripción de las obligaciones tributarias no puede declararse de oficio, Nº 1164 Los vicios de forma, no son más que una presunción de ilegalidad del acto a que afecta, Nº 1021 Multas e intereses moratorios por impuestos dejados de retener o enterar no son imputables a universidades nacionales de carácter público, Nº 1125-1 Omisión de retención de Impuesto sobre la Renta por servicios prestados. Sanción, Nº 1064-1. Omisiones que no generan vicios en un acto de fiscalización, Nº 1006 Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, Nº 1134-2 Rebajas por nuevas inversiones, para calcularla se toma en cuenta el valor ajustado de los activos y no el valor histórico, Nº 0788 Responsable legal ante la Administración Tributaria, Nº 1005 JUR 46 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Retención de impuestos en las entidades de carácter público o institutos autónomos oficiales. Responsabilidad, Nº 1116-1 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 Valor probatorio. Actas de reparo fiscal, Nº 1244-77 Verificación del hecho imponible para determinar la calificación de contribuyente, Nº 0032-1. L LABORATORISTAS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060 LAPSO Para presentar la notificación de enajenación de vivienda principal, Nº 0231 Para solicitar la inscripción del inmueble en el Registro Principal, Nº 0219 LEGADOS Exención de impuesto a los legatarios, por lo que perciban, Nº 0110 LEMAS Comerciales. Concesión. Los ingresos por este concepto admiten costos y deducciones. Excepción, Nos. 0681, 0682 LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS Gastos directos por este concepto. Se consideran inversiones capitalizables, Nos. 0314, 0315 LEY De Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos, Nos. 0065-1 y ss. De Impuesto a la Renta. Vigencia, Nº 1519 – sus normas rigen la aplicación de los impuestos, Nº 0001 Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Objeto, Nº 1244-16 – atribuciones de la Oficina de Auditoría Interna, Nº 1244-40 – atribuciones del Directorio, Nº 1244-30 JUR – atribuciones del Superintendente Nacional Tributario, Nº 1244-25 – competencia, Nº 1244-19 – creación de la carrera aduanera y tributaria, Nº 1244-33 – decisiones del Superintendente. Efectos, Nº 1244-27 – destitución. Remuneración, Nº 1244-37 – Directorio Ejecutivo del Seniat, Nº 1244-28 – estructura organizativa y funcional del Seniat, Nº 1244-21 – faltas temporales del Superintendente del Seniat, Nº 1244-26 – fuentes de ingresos, Nº 1244-31 – funcionarios de carrera aduanera y tributaria, Nº 1244-36 – funcionarios del Seniat. Carácter, Nº 1244-35 – funciones, Nº 1244-18 – funciones. Desarrollo. Niveles, Nº 1244-20 – normas aplicables a los titulares designados con cargos de libre nombramiento y remoción, Nº 1244-44 – normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del Sistema de Recursos Humanos del Seniat. Competencia del Superintendente. Plazo, Nº 1244-43 – Oficina de Auditoría Interna. Funciones, Nº 1244-38 – régimen presupuestario. Regulación, Nº 1244-32 – requisitos para optar al cargo de Superintendente del Seniat, Nº 1244-24 – reuniones del Directorio Ejecutivo. Sesiones. Decisiones, Nº 1244-29 – Seniat: Máxima autoridad, Nº 1244-22 – Seniat: Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, Nº 1244-17 – sistema de Recursos Humanos: Atribuciones del Superintendente, Nº 1244-34 – Superintendente del Seniat: Funcionario de libre nombramiento y remoción, Nº 1244-23 – titulares de la Oficina de Auditoría Interna. Designación, Nº 1244-39 – titulares designados en cargos de libre nombramiento y remoción. Condiciones. Destitución. Remuneración, Nº 1244-48 – vigencia, Nº 1244-45 – vigencia de las normas de rango sublegal, Nº 1244-42 – vigencia de las normas reguladoras de la estructura organizativa funcional del Seniat, Nº 1244-41 Del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Nº 0151 De Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Vigencia, Nº 1519 De Regulación de Alquileres. Aumento del porcentaje de alquiler. Límite, Nº 0150 – porcentajes de alquiler, Nos. 0147 y ss. Derogatoria la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Nº 1212 Dictada con alcance general. Sólo ésta puede condonar o remitir el pago de la obligación tributaria, Nº 1158 Especial. Pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria, Nº 1132 General de Bancos y otros Institutos de Crédito: Cualquier instrumento de ahorro prevista en ella, que genere intereses está exento del pago de impuesto, Nº 0110 Nacional de Lotería. Objeto, Nº 0824-35 – adscripción de la dirección de las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, Nº 0824-42 – calificación de delito de fraude para quienes ejerzan actividades de explotación de juegos de lotería no autorizados, Nº 0824-66 – conformación del Directorio de la CNL. Requisitos para su nombramiento, Nº 0824-51 – creación y funciones de la Comisión Nacional de Lotería, Nº 0824-49 – creación y funciones de la Inspectoría Nacional de Lotería, Nº 0824-54 – creación y obligación de los entes públicos que exploten la actividad de juegos de lotería, Nº 0824-40 – definiciones, Nº 0824-37 – definiciones de beneficencia pública y social, Nº 0824-41 – delitos de acción pública, Nº 0824-68 – derogatorias, Nº 0824-71 – disposiciones en la ley especial para lo no previsto en este título, Nº 0824-61 – duración de los miembros del Directorio en sus funciones, Nº 0824-52 – duración e intransferibilidad de las licencias o autorizaciones otorgadas, Nº 0824-44 – ente con potestad sancionatoria y medida de cierre temporal, Nº 0824-62 – entes encargados de establecer los términos y condiciones para la explotación de juegos de lotería, y de informar a la CNL, Nº 0824-43 – facultad exclusiva atribuible a instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, Nº 0824-36 – fuente de ingresos de la CNL, Nº 0824-55 – obligación de publicar el texto del reglamento del juego. Incorporar la identificación de la lotería y condiciones del sorteo en el reverso del boleto, Nº 0824-58 – obligaciones de la Comisión Nacional de Lotería, Nº 0824-50 – organismos encargados de erradicar juegos de lotería no autorizados, Nº 0824-39 – órgano encargado de ejecutar la sanción cuando ésta recaiga en las máximas autoridades, Nº 0824-65 – pena aplicable a los reincidentes en contravenciones de la Ley, Nº 0824-67 – plazo para que los sujetos regulados adopten las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones previstas, Nº 0824-70 – presencia de funcionario competente para dar fe pública de los resultados del sorteo, Nº 0824-59 – preservación del derecho de continuar explotando las actividades de lotería, Nº 0824-69 – prohibición a persona jurídica extranjera de operar juegos de lotería, Nº 0824-38 – prohibición de utilizar los resultados de los sorteos e identificación de los productos sin la debida autorización, Nº 0824-47 – prohibida la publicidad, promoción o difusión en los me- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO dios de los resultados de sorteos de lotería no autorizada. Sancionados, Nº 0824-60 – qué se consideran infracciones, Nº 0824-63 – quórum para la toma de decisiones del Directorio, Nº 0824-53 – requisitos para obtener la licencia o autorización para operar, Nº 0824-45 – responsables solidarios y agentes de retención por los impuestos causados, Nº 0824-57 – sanciones administrativas, Nº 0824-64 – sanciones para los exploten juegos de lotería no autorizados, Nº 0824-46 – sistema a ser utilizado para realizar los sorteos, Nº 0824-48 – tasas a cobrar por inscripción, renovación, retiro o desincorporación de autorizaciones o licencias del registro, Nº 0824-56 – vigencia, Nº 0824-72 Normas tributarias. Ámbito espacial, Nº 0023 Orgánica de Educación. Los institutos docentes oficiales quedan exentos del impuesto por los inmuebles que ocupan, Nº 0150 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 1267-5 Orgánica del Trabajo. No se efectuará la retención de impuesto si deriva de las disposiciones de esta Ley, la obligación de pagar las primas de vivienda en dinero. Nos. 1050, 1102 – será deducible el costo de las construcciones que deban hacerse en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias, Nº 0466 LIBERALIDADES Deducción, Nº 0340 Inadmisibilidad cuando el contribuyente haya sufrido pérdida en el ejercicio anterior, Nº 0600 Límites para deducirlas, Nº 0340 Y donaciones representadas en activos fijos. Deducción, Nº 0584 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 LIBRO(S) Contables. Diferencia con los libros de compra del ICSVM. Efectos, Nº 1204 De comerciantes, Nº 1217 – facultad del registro mercantil para sellarlo, Nº 1213 – forma en que deben llevarse, Nº 1219 – registro previo, Nº 1218 De comercio. Llevarlos y conservarlos en forma ordenada, es un deber formal, Nº 0039 De compañías anónimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada. Nos. 1225, 1226 – los comerciantes están obligados a tenerlos en su domicilio o sede, Nº 1233 – valor probatorio de los mismos, Nº 1203 De corredores, Nº 1234 De inventarios, Nº 1220 Exenciones establecidas en la Ley del Libro, Nos. 0170 a 0175 – aplicación. Colisión de Leyes , Nº 1518 – cuándo procede la exención prevista en esta ley especial, Nº 0175-3 – definición, Nº 0175-1 – del Registro Nacional creado para los beneficiarios de la dispensa fiscal prevista en esta Ley, Nº 0175-2 – quiénes se encuentran beneficiados con la exención prevista en esta Ley, Nº 0176 Fiscal adicional, Nº 1486 Las anotaciones que se hagan en éstos, deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes, Nº 1200 Legales fiscales, Nº 1402 Legales que toda empresa, comerciante o prestadores de servicios están obligados a llevar para el registro de sus operaciones, Nº 1202 Registro de las mercancías. Permanencia en el domicilio fiscal o establecimiento, Nº 0291 Valor probatorio. Auxiliares y obligatorios, Nos. 1222, 1223 Valor probatorio de los mismos, frente al Fisco, Nº 1203 Y registros de contabilidad. Obligación de llevarlos, Nº 1200 Véase FISCALIZACIÓN 47 Y registros fiscales. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, Nº 1201 MATERIALES Costo de los destinados a la producción de la renta, Nº 0273 LIQUIDACIÓN Complementaria. Emisión por acto administrativo motivado que debe ser notificado al contribuyente, Nº 0990 De impuestos. Orden de prelación, Nº 1015 De impuestos por períodos menores a un año, Nº 0991 Sobre los enriquecimientos netos y disponibles. Excepción, Nº 0989 Verificación y determinación de oficio, Nº 0993 – sumario, Nº 0995 Y pago de anticipos. Formularios autorizados, Nº 1020 MAYORÍA DE EDAD De los descendientes del contribuyente: No dan ocasión a la rebaja. Excepciones, Nos. 0811, 0814 LOTERÍAS Requisitos para la destrucción de medios de apuestas preimpresos, Nº 0824-112 Sus premios son ganancias fortuitas, Nº 0821 Véase GANANCIAS FORTUITAS Y sus distribuidoras, actúan como agentes de retención, Nº 1074 LUGAR Señalado por el Seniat, para la presentación de la declaración y pago del impuesto correspondiente, Nº 0952 M MANDATARIOS Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 MAQUINARIA Cuándo se consideran activos de carácter permanente, Nº 0300 MARCAS Comerciales. Ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de éstas, Nos. 0681, 0682 Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300 MARCAS COMERCIALES Concesión. Los ingresos por este concepto admiten costos y deducciones. Excepción, Nº 0681 – marcas comerciales y denominaciones comerciales, Nº 0682 MÉDICOS Desgravamen por sus servicios, Nº 0800 Pagos. Oportunidad. Sujetos a retención, Nº 1068 MEDIDAS Cautelares solicitadas por la Administración Tributaria, Nº 1009 MEJORAS A cargo del arrendatario. Costo. Declaración, Nº 0191 MERCANCÍAS En tránsito, reajuste regular, Nº 1451 MÉTODO De amortización de activos permanentes, Nº 0312 De determinación de la renta, Nº 0998 – sobre base cierta, Nº 0998 – sobre base presuntiva, Nº 0999 Para calcular la depreciación. Línea recta o unidad de producción, Nº 0404 – condiciones, requisitos y procedimientos. Deducciones o costos, Nº 0413 – modificación de la cuota, Nº 0414 – variación, Nº 0413 Para distribuir gastos indirectos, Nº 0333 – de la suma de los dígitos de los años, Nº 0411 – de saldo decreciente, Nº 0412 – por línea recta y por unidad de producción, Nº 0410 Reajuste regular por inflación, Nos. 1447 y ss. – enajenación de activos no monetarios. Determinación del costo. Metodología, Nº 1447 Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en moneda extranjera, Nº 1471 MINAS E hidrocarburos. Personas naturales y contribuyentes asimilados a ellas. Tasa a la que están sujetos, Nº 0054 MIN 48 Formulario EPJ-28. Para la declaración de rentas estimadas de las empresas mineras, Nº 1835 Imputación al costo por tales actividades, Nos. 0308, 0309 MINERALES Exportación. Titulares de enriquecimientos provenientes de esta actividad. Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Imputación al costo, Nos. 0308, 0309 MINISTERIO DE HACIENDA Facultades a sectores y unidades del Despacho, Nº 1244-15 MONEDA EXTRANJERA Ingresos obtenidos de esta forma. Tipo de cambio promedio, Nº 0185 Realización de ganancias o pérdidas originadas del ajuste en moneda extranjera, Nº 1471 MONEDA NACIONAL Adecuación tecnológica en el marco de la reconversión monetaria, Nº 0699-51 Circulación simultánea de Bs. viejos y Bs. fuertes, Nº 0698-1 Reexpresión monetaria automática: Documentos, acto o negocio jurídico celebrado en 2007 con efectos legales posteriores al 01-01-2008, Nº 0699-37 – no aplicabilidad de la Disp. Trans. Séptima de la LRM a instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38 – precio en Bs.F. de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, Nº 0699-39 – vigencia, Nº 0699-40 Contribuyentes especiales: Realizar declaraciones y pagos expresadas en Bs.F., a partir del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52 Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Reforma de 17-05-2010, Nº 0699-53 Lineamientos para orientar y educar a la comunidad sobre el proceso de la reconversión monetaria, Nos. 0699-44 y ss. – actividades inherentes a los entes y órganos integrantes de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45 MIN RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – asistencia técnica del BCV al personal de entes y órganos señalados en esta Resolución, Nº 0699-48 – colaboración de otros entes públicos al BCV, Nº 0699-44 – dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución, Nº 0699-49 – información para la ejecución del proceso de reconversión monetaria, Nº 0699-47 – inspección, fiscalización, verificación y supervisión, Nº 0699-46 – vigencia, Nº 0699-50 Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña divulgativa y formativa. Entidades obligadas, Nº 0699-31 – dudas sobre la aplicación de esta Resolución, Nº 0699-35 – el Banco Central de Venezuela suministrará los elementos gráficos en su página Web a los fines de la campaña, Nº 0699-34 – exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, Nº 0699-32 – obligación de los órganos y entes públicos de diseñar estrategias comunicacionales en pro de la reconversión monetaria, Nº 0699-33 – vigencia, Nº 0699-36 Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria, Nos. 0699-41 y ss. – ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42 – conversión a Bs.F. de sueldos, salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones, Nº 0699-41 – vigencia, Nº 0699-43 Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo para el pago o contabilización de las operaciones, Nº 0699-21 – dudas de interpretación a ser resueltas por el Directorio del BCV, Nº 0699-23 – precios marcados en el cuerpo del producto al 01-01-2008, Nº 0699-20 – preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados posteriormente deben ser presentados en “Bs. A. 2007” y de acuerdo con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”, Nº 0699-22 – procedimiento de conversión. Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18 – prueba del cumplimiento de colocar “Bs.” y “Bs. F.” en los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir del 01-10-2007, Nº 0699-19 – redondeo a dos (2) decimales: precios de bienes y servicios e importes monetarios, Nº 0699-17 – vigencia, Nº 0699-24 Reconversión de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”, Nº 0694 – a cargo del BCV la contratación de servicios para la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas, Nº 0699-11 – adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala monetaria, Nº 0699-12 – ajuste de los sistemas de las instituciones financieras para convertir a “Bs.F.” los saldos de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13 – a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007” como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes, servicios y otros, Nº 0699-10 – campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria, Nº 0699 – convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y documentos legales emitidos o en vigor antes del 01-01-2008, Nº 0699-7 – deber de contraer y pagar en “Bs. F. y sus unidades” las obligaciones en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0695 – deber de indicar en “Bs. F.” las obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0699-6 – diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.” con los de circulación actual, Nº 0699-5 – ente regulador de la reconversión monetaria. Nº 0698 – equivalencia del valor de la unidad tributaria a “Bs. F.”, Nº 0699-8 – exentas de impuesto, tasa, arancel o contribución las actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta en circulación del “Bs. F.”, Nº 0699-14 – expresar en “Bs. F.” a partir del 01-01-2008: precios, salarios, tributos y cualquier operación contenida en los EE.FF. y demás documentos, Nº 0696 – expresar en “Bs. F.” los EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9 – institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la reconversión monetaria, Nº 0699-2 – instituciones que velarán por el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1 – período de circulación de billetes y monedas en bolívares actuales, Nº 0699-4 – principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697 – sanciones para los que se nieguen a recibir las especies monetarias actuales después del 01-01-2008, Nº 0699-15 – sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para imponerlas, Nº 0699-3 – vigencia, Nº 0699-16 Reexpresión automática a Bs. F. de cheques pendientes de cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha, Nº 0699-25 – deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas aplicables al pago de cheques de conformidad con la LRM, Nº 0699-28 – ente autorizado para resolver dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29 – innecesario escribir “Bs. F.” en los cheques emitidos a partir del 01-01-2008. No se re- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO quiere emisión de nuevas chequeras, Nº 0699-27 – lapso para procesar a través de la Cámara de Compensación el pago de cheques emitidos antes del 01-01-2008, Nº 0699-26 – vigencia, Nº 0699-30 MONTO De las ventas de bienes y prestación de servicios. Es parte del ingreso bruto. Contribuyentes, Nº 0185 De los enriquecimientos e inversiones. Declaración estimada. Límite, Nº 0961 De los ingresos por ventas de exportación. Determinación, Nº 0967 MUERTE Pago de impuestos. Orden de prelación, Nº 1015 MULTAS Determinación. Valor de la Unidad Tributaria aplicable, Nº 1234-1 E impuestos. Pago. Oficinas receptoras, Nº 0904 Eximentes. Procedencia (reiteración de criterio), Nº 1375 Los errores de los contribuyentes al preparar su declaración, si quedan debidamente comprobados, no la ocasionan, Nº 1376 Para el organismo pagador de ganancias fortuitas, si no entera en el plazo establecido, Nº 0823 Por reparo. Eximentes, Nº 1373 – multas por reparo. Causa eximente de la misma, Nº 1374 Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, Nº 1134-2 N NAVES Egresos por concepto de depreciación y gastos. Deducción. Límite, Nos. 0340, 0580 Gastos de reparación. Reglas para su deducción, Nos. 0612, 0613 Propias o en arrendamiento. Destino. Gastos. Reparaciones, Nº 0612 NEGOCIOS No presentes – presuntos ausentes que no hayan constituido apodera- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 do. Declaración definitiva, Nº 0911 No residentes – declaración, Nº 0908 – pago de impuestos. Orden de prelación, Nº 1015 – personas naturales. Obligación de presentar declaración. Procedimiento, Nº 0910 – personas naturales. Porcentaje aplicable, Nº 1062 – rebajas. Ascendientes y descendientes, Nº 0811 – tarifa aplicable. Nos. 0700, Nº 0712 – concepto, Nº 0714 NORMAS MONETARIAS Que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo para el pago o contabilización de las operaciones, Nº 0699-21 – dudas de interpretación a ser resueltas por el Directorio del BCV, Nº 0699-23 – precios marcados en el cuerpo del producto al 01-01-2008, Nº 0699-20 – preparación de EE. FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados posteriormente deben ser presentados en “Bs. A. 2007” y de acuerdo con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”, Nº 0699-22 – procedimiento de conversión. Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18 – prueba del cumplimiento de colocar “Bs.” y “Bs. F.” en los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir del 01-10-2007, Nº 0699-19 – redondeo a dos (2) decimales: precios de bienes y servicios e importes monetarios, Nº 0699-17 – vigencia, Nº 0699-24 NORMAS TRIBUTARIAS Ámbito espacial, Nº 0023 – principio de Renta Mundial, Nº 0023 Determinantes de los costos. Aplicación, Nº 0317 NO SUJECIÓN Ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Condiciones, Nº 1248 NOTA(S) De débito, crédito y otros. Requisitos, Nº 0274 NOTIFICACIÓN A la Administración de la adquisición de nueva vivienda principal, Nº 0223 A la Administración por la sustitución de una vivienda principal a otra. Efectos, Nº 0213 – formulario que debe ser utilizado a tal efecto (NEI-01), Nº 1848 – requisitos de la notificación de la enajenación de la vivienda principal, Nº 0232 Al beneficiario del abono en cuenta, Nº 0017 Al interesado, del acta fiscal, Nº 0995 – derogatorias, Nº 0995-1 A nombre del responsable legal ante la Administración Tributaria, Nº 1005 De cambios de residencia al Registro de Información Fiscal. Nos. 1244-4, 1244-5 De la enajenación de la vivienda principal. A quién se dirige, Nº 0231 Formas, Nº 1012 Lapso para presentarla, Nº 0231 O OBLIGACIÓN(ES) De declarar de las personas jurídicas y asimiladas, Nº 0896 De declarar de las personas naturales, herencias yacentes y bases fijas Exenciones de base, Nº 0895 De declarar por los representantes y responsables, Nº 0892 De presentar declaración. Cuenta en participación, Nº 0048 De presentar declaración estimada de las sociedades de personas y comunidades. Excepción, Nº 0960 Documentos a exhibir en un lugar visible de los establecimientos, Nº 0040-1 Informar. Concurso de actividades e instituciones, Nº 1209 Qué deben cumplir quienes pretendan gozar de la exención por enajenación de vivienda principal, Nº 0214 – de autoliquidar el Impuesto, Nº 1191 – de declarar. Contribuyentes. Requisitos, Nº 0899 49 – de imprimir el RIF en las facturas. Fuerza probatoria, Nº 1235 – de llevar libros y registros de contabilidad, Nº 1192 – extinción. Medios comunes, Nº 1132 – remisión. Efectos, Nº 1158 Sujeto pasivo de la obligación tributaria, Nº 0044 Tributaria. Determinación y nacimiento de ésta , Nº 1025 Tributaria nacen sólo cuando se perfecciona el hecho imponible y no por la actuación fiscalizadora del sujeto activo, Nº 0042 Tributarias. Fraccionamiento y plazos para pagar, Nº 1133-1 Tributarias pueden extinguirse por compensación de excedentes de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas. Requisitos, Nº 1170-2 Tributaria. Validez, Nº 1243 Y deberes de los contribuyentes exentos, Nº 0126 OBLIGADOS SOLIDARIOS Definición, Nº 0033 – el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, Nº 0034 OBLIGATORIEDAD De exhibir el comprobante de la declaración, Nº 1244-2 Facsímil del formulario de inscripción RIF. Véase FORMULARIOS OBRA(S) Construcción. Determinación del costo, Nº 0243 Contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116 Costo aplicable a aquéllas que hayan de realizarse en un período mayor de un año, Nº 0273 Las empresas de construcción deben reflejar las obras en proceso y los materiales para las mismas, con inventario, a los fines de su presentación en la declaración de rentas, Nº 0246 Los ingresos deben calcularse en base al valor de la obra efectuada, Nº 0245 Realizables en períodos mayores de un año. Costo aplicable al ejercicio. Ajustes. Nos. 0243, 0273 Realizables en períodos menores de un año. Costo aplica- OBR 50 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ble al ejercicio. Declaración. Nos. 0243, 0273 OBVENCIONES A personas naturales. Retención, Nº 1060 Sueldos y demás remuneraciones similares. Nos. 0340, 0346 ODONTÓLOGOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068 OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES En ellas se efectúa el pago del impuesto, Nos. 0926 y ss. OPERACIONES DE DESCUENTO Disponibilidad de los ingresos provenientes por éstas, Nº 0018 ORDEN JUDICIAL Para inspeccionar locales y medios de transporte ocupados o utilizados por contribuyentes y responsables, Nº 1210 P PAGO(S) A cuenta de capital e intereses: determinación de las cantidades, Nº 0248 A institutos docentes en el país, constituyen un desgravamen. Límite de edad. Requisitos, Nº 0800 Comprobantes. Servicios profesionales, Nº 1244-1 Conceptos imputables. Nos. 1150-1, 1150-2 Confiables. Comunicado a los contribuyentes, Nº 1023 Cumplimiento voluntario autoliquidación ISLR DE PN. Ejercicio fiscal 2007, Nos. 1024-1 y ss. De accesorios por declaración estimada, Nº 0970 Deberes formales y pago de tributos para determinados sujetos pasivos con similares características, Nº 1126 Deducibilidad de egresos efectivamente pagados en el ejercicio, Nº 0622 Véase DESGRAVÁMENES De impuestos, Nº 0055 – de Compañías Anónimas y Asimiladas, Nº 0055 – de personas naturales y sus asimilados. Tarifa Nº 1. Nos. 0053, 0054 – están exentas las asociaciones profesionales o gremiales. Requisitos, Nº 0144 OBR – no estarán sujetos a éste, las sociedades de personas y comunidades que realicen determinadas actividades, Nº 0062 – plazos y porciones, Nº 1191 – por la declaración estimada. Porciones, Nº 0962 Del impuesto autoliquidado resultante de la declaración definitiva y estimada de rentas. Porciones. Efectos. Nos. 0929, 0930 – aplicación, Nº 0941 – declaración definitiva de rentas: persona natural. Pago en porciones, Nº 0940 – regulación: presunciones, Nº 0942 De los gastos para que sean admitidos como desgravámenes. Personas naturales, Nº 0802 De los tributos debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la Ley o, en su defecto el Reglamento, y no una Resolución del Seniat, Nº 0951 De sueldos u otras remuneraciones periódicas y exclusivas. No es honorario profesional, Nº 0195 En especie o permuta: Forman parte del ingreso bruto, Nº 0185 En exceso de impuestos. Rebaja, Nº 0792 – de la compensación de créditos fiscales entre el Fisco y los particulares, Nº 0793 Es un medio de extinción de la obligación tributaria, Nº 1132 Exigencia del pago de tributos, multas e intereses mediante intimación, Nº 1173-1 Fraccionamiento y plazos, Nº 1133-1 Hechos al conserje, deben considerarse gastos de conservación. Deducción, Nº 0471 Hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados por gastos de representación: Son deducibles. Requisitos, Nº 0340 Los abonos en cuenta se consideran como pagos. Excepción, Nº 0015 Los cheques destinados al pago de impuestos deberán emitirse a nombre de: TESORO NACIONAL, a partir del martes 01-07-2008, Nº 0945 Pago electrónico. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 Plazo y porciones. Anticipo de impuestos, Nº 1191 – plazos y porciones para pagar los adelantos resultantes de la declaración estimada, Nº 1192 Por concepto de intereses sobre préstamos para adquirir o ampliar la vivienda y alquileres. Desgravamen, Nº 0800 Por concepto de primas de seguros de vida, de cirugía, de hospitalización y maternidad que cubran al contribuyente y a otras personas. Desgravamen. Requisitos, Nº 0800 Por concepto de vacaciones. Excedente. No gravabilidad, Nº 0350 Por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización prestados en el país al contribuyente. Prorrateo, Nº 0800 Procedencia o no de la imputación del pago, por parte de la Administración Tributaria, Nº 1150-3 Prórrogas, fraccionamientos y plazos. Obligación tributaria. Nos. 1037 a 1049-48 Prórrogas. Otorgamiento. Procedimiento, Nº 1152-1 Prórrogas y demás facilidades. Solicitud, Nº 1151-1 Quiénes deben o pueden efectuarlo, Nº 1133 – anticipos, Nº 1150 – fraccionamiento. Límite, Nº 1152 – lugar, fecha y forma, Nº 1149 – prórrogas y demás facilidades, Nº 1151 Y abono en cuenta. Al momento de efectuarlos debe hacerse la retención respectiva, Nº 1050 Y liquidación de anticipos. Formularios autorizados, Nº 1020 Y multas derivadas de la declaración estimada o definitiva. Oficinas receptoras, Nº 0904 PARTICIPACIONES Análogas a regalías en razón de pagos por Asistencia Técnica y Servicios Tecnológicos utilizados en el país. Deducción, Nº 0340 Análogas a regalías. Enriquecimientos provenientes de éstas. Disponibilidad, Nº 0015 – los ingresos provenientes de ella constituyen ingresos brutos, Nº 0181 PARTICULARES No son vinculantes para éste las circulares emitidas por la Administración Tributaria a sus funcionarios, Nº 1386 PARTIDA De conciliación fiscal: Ajuste por Inflación, Nº 1436 PASIVOS No monetario. Registro control fiscal, Nº 1442 No monetarios. Costo actualizado, Nº 1438 No monetarios. Obligaciones en moneda extranjera, Nº 1395 Y activos no monetarios, Nº 1394 Y activos no monetarios. Partidas que se consideran como tales, Nº 1421 - clasificación, Nº 1427 PATENTE DE INVENCIÓN Son activos de carácter permanente destinados a la producción, Nº 0300 PATRIMONIO NETO Actualización del patrimonio. Libro control, Nº 1404 – egresos considerados como disminuciones, Nº 1465 Aumentos y disminuciones. Registro control fiscal, Nº 1468 Disminución de la renta gravable: Aumento de patrimonio, Nº 1461 – definición, Nº 1462 – reajuste regular, Nº 1463 Disminución durante el ejercicio gravable, Nº 1464 – reajuste regular, Nº 1466 Incremento o disminución de su valor por reajuste regular por inflación, Nº 1477 – traspaso de valor a la cuenta de actualización del patrimonio, Nº 1477 Incremento o disminución de valor al inicio del ejercicio gravable, Nº 1456 – exclusiones: Cuentas por cobrar a empresas filiales, Nº 1457 – exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, Nº 1456 – modificaciones a las exclusiones, Nº 1456 Inversiones negociables. Reajuste por inflación. Metodología, Nº 1469 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Neto. Ajuste por inflación de los activos y pasivos no monetarios, Nº 1396 Primer reajuste del patrimonio neto inicial. Balances comparados. Procedimiento. Registro, Nº 1420 “Reajuste por inflación” y “Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal. Efectos, Nº 1479 Sus incrementos, resultantes del reajuste regular, se considerarán desde el último día del ejercicio gravable. Traspaso inmediato de su valor a la cuenta de actualización del patrimonio, Nº 1477 PELÍCULAS Derechos de exhibición y similares para cine y T.V. Deducción, Nº 0340 – retención y demás condiciones para deducir lo correspondiente a derechos de exhibición de películas y similares, Nº 0481 Enriquecimientos de productores y distribuidores de películas, desde el exterior. Nos. 0650, 0651 PENSIONES A personas naturales. Retención, Nº 1052 Exención, Nº 0110 PÉRDIDAS Admisibilidad por enajenación de acciones o cuotas de participación y en caso de liquidación o reducción del capital social. Casos, Nº 0628 – condiciones para admitir pérdidas en la enajenación de acciones, Nº 0631 Admisibles previa autorización del Ejecutivo Nacional. Concesiones mineras, Nº 0634 Compensables, Nº 0738 De años anteriores. Compensación. Traspaso, Nº 0739 De bienes deducibles, Nº 0406 De bienes destinados a la producción de la renta. Deducción. Nos. 0340, 0424, 0429 Deducibles de aquellos contribuyentes que en el ejercicio utilicen en empaques: Gaveras, botellas, cajas o envases retornables, Nº 0428 De explotación, de años anteriores, operación previa a la aplicación de las tarifas, Nº 0708 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Deudas incobrables. Requisitos para su deducción. Nos. 0340, 0444 En ejercicios de bienes destinados a la producción de la renta. Requisitos para su deducción, Nº 0424 En operaciones de ventas de carteras de giros no origina una pérdida de capital, sino una disminución de los ingresos brutos del contribuyente, Nº 0743 Globales del ejercicio. Compensación, Nº 0740 Netas. Compensación de las sufridas en el ejercicio con los enriquecimientos netos del mismo, Nº 0708 Netas por inflación no compensadas, Nº 1454 Netas por inflación. Traspaso, Nº 1455 No trasladables a los accionistas, socios o comuneros. Excepción, Nº 0741 O ingresos atribuibles a sus respectivos titulares, Nº 0049 Por diferencial cambiario. Deducibilidad, Nº 0519 Por la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social. Ejercicio al cual se aplican, Nº 0629 Por sustracción indebida de bienes destinados a la producción de la renta, no compensados por seguros o de otra forma, son deducibles, Nº 0435 Provenientes del Ajuste por Inflación, Nº 1497 Sufridas en bienes por destrucción, consunción, desuso o sustracción, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones. Deducción, Nº 0424 Sufridas en bienes que producen enriquecimientos exentos o exonerados. No deducibilidad, Nº 0424 Sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta, Nº 0340 Traspasos de las de la explotación no compensadas. Excepción, Nº 0737 – metodología aplicable. Principio de la autonomía del ejercicio, Nº 0744 – traspaso de pérdidas netas de explotación e inflación, Nº 0742 PERMUTA Bienes adquiridos en esta forma. Costo, Nº 0185 Cesación de negocios por ésta. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 Definición, Nº 0186 O pago en especie: Formarán parte del ingreso bruto, Nº 0185 PERSONAS JURÍDICAS Cesación de negocios y demás actividades. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 Deben inscribirse en el RIF, Nº 1244-3 Domicilio tributario, Nº 0719 Firma de la declaración de personas jurídicas, Nº 0899 Formularios a utilizar: – DPJ-26. Para la declaración definitiva, Nº 1814 – – aspectos conceptuales, Nº 1815 – EPJ-28. Para la declaración estimada, Nº 1836 – – facsímil, Nº 1835 – PJD-13. Para la declaración y pago sobre retenciones de personas jurídicas domiciliadas, Nº 1861 – PJ-ND-14. Para la declaración y pago sobre retenciones de personas jurídicas no domiciliadas, Nos. 1862 y ss. – RAR-23. Ajuste inicial. Solicitud de inscripción al Registro de Activos Revaluados, Nº 1817 – – formulario, instrucciones y ejemplo, Nº 1818 Ingresos obtenidos por enajenación de acciones, estarán gravados con 1% aplicable al ingreso bruto de la operación. Requisitos, Nº 0862 Que realicen actividades de explotación, de hidrocarburos y conexas, Nº 0065 Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 Solicitud de inscripción en el registro de información fiscal, Nos. 1767 y ss. Sus pérdidas no son trasladables a sus accionistas, socios o comuneros. Excepción, Nº 0741 Tarifa aplicable, Nº 0723 Y comunidades. Explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen, Nº 0067 51 PERSONAS NATURALES Deben inscribirse en RIF, Nº 1244-3 Declaración definitiva de personas naturales, herencias yacentes y bases fijas. Exenciones de base, Nº 0895 Declaración estimada. Monto. Enriquecimientos que la originan, Nº 0960 – actividades mercantiles o crediticias, Nº 0960 – arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, Nº 0960 – libre ejercicio de profesiones no mercantiles, Nº 0960 – participación en las utilidades de las sociedades de personas y comunidades, Nº 0960 Determinación de su renta bruta, Nº 0246 Dispensa en el caso de vivienda principal de contribuyentes mayores de 60 años. Requisitos, Nº 0213 – régimen especial para los mayores de 60 años que enajenen su vivienda principal, Nº 0236 Domicilio tributario, Nº 0718 Están exentas del pago de impuesto por los enriquecimientos provenientes de intereses por depósitos a plazo fijo, etc, Nº 0110 Están obligadas a cumplir los deberes formales, por sí o por mandatarios, Nº 0040 Firma de la declaración. Obligados, Nº 0899 Los ingresos obtenidos por éstas por la enajenación de acciones, estarán gravados con un 1% aplicable al monto de ingreso bruto de la operación. Requisitos de gravabilidad, Nº 0862 No comerciantes. Actualización del costo de adquisición de bienes en caso de ajuste inicial por inflación, Nº 1412 No residentes. Obligación de declarar, Nº 0908 – concepto, Nº 0714 – el impuesto a pagar por éstos será del 34%. Nos. 0700, 0712 – procedimiento, Nº 0910 – retención. Porcentaje, Nº 1054 Obligaciones que deben cumplir para gozar de la exención por enajenación de vivienda principal, Nº 0213 PER 52 Pagarán impuestos por sus enriquecimientos netos. Gravámenes, Nº 0053 Porcentaje de retención sobre sueldos y demás remuneraciones similares, Nº 1060 Procedencia, Nº 1054 Que realicen actividades comerciales, industriales o de servicio. Término del ejercicio. Casos, Nº 0915 Residentes en el país: Podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a 774 unidades tributarias, Nº 0809 Retención de sueldos, salarios y remuneraciones similares. Exclusión, Nº 1060 Son sujetos pasivos de impuestos, Nº 0031 Tarifa aplicable. Nos. 0700, 0701 – tabla práctica, Nº 0704 Tasa proporcional. Regalías mineras, Nº 0074 Y asimilados: Pagarán por sus enriquecimientos netos, según la Tarifa Nº 1. Excepción, Nº 0056 – gravamen aplicable sobre las personas naturales, Nº 0054-1 Y las herencias yacentes. Gravamen aplicable. Tarifa Nº 1. Salvedad, Nº 0054 PLANIFICACIÓN Es un costo adicional para el activo de carácter permanente, Nº 0300 PLANILLAS Valor probatorio de las de caja, Nº 1229 PLANTACIONES FORESTALES Nuevas inversiones. Rebajas, Nº 0767 – determinación del monto, Nº 0767 PLANTAS ELÉCTRICAS Son activos de carácter permanente, Nº 0300 Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300 PLAZOS Legales y reglamentarios. Cómputo, Nº 0890-1 Modificaciones posibles a la normativa sobre plazos, porciones, etc, Nº 0940 Para declarar, Nº 0911 – prórroga, Nº 0914 Para enterar el impuesto retenido. Nos. 1072, 1074 PER RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Para presentar la declaración por el causante. Obligación de los herederos, Nº 0925 Para que el beneficiario comunique al agente de retención la información requerida, Nº 1055 Para realizar incorrecciones de forma u omisiones, en la declaración de rentas, Nº 1055 PLUSVALÍAS Son activos de carácter permanente, Nº 0300 PODER Tributario originario y derivado, Nº 0029 PÓLIZAS Empresas de seguros. Renta bruta. Nos. 0306, 0307 PORCENTAJE De retención de impuesto sobre determinados enriquecimientos, Nº 1058 – otras formas de retener, Nº 1059 – sobre sueldos y salarios, Nº 1054 POZOS De explotación. Amortización de gastos de perforación. Sistema, Nº 0334 O conjunto de ellos del área de explotación: Pueden ser elegidos como unidades amortizables, Nº 0336 Secos. Inversión. Capitalización o pérdida, Nº 0332 PREAVISO Está exento de impuesto, Nº 0131 PRECIO(S) De transferencia. Aplicación e interpretación, Nº 1269 De transferencia. Margen de utilidad aplicable al método de precio de reventa, Nº 1279 – actualización, Nº 1285 – margen de utilidad aplicable al método del costo de producción, Nº 1280 – margen de utilidad aplicable al método de precio de costo de adquisición o de producción más utilidades, Nº 1283 – margen de utilidad aplicable al método de precio de venta al detal en el país de destino menos utilidades, Nº 1282 – margen de utilidad aplicable al método de precio de venta al por mayor en el país de destino menos utilidades, Nº 1281 – porcentaje anual a título de margen (SPREAD) proporcional, Nº 1284 – vigencia, Nº 1286 De transferencia. Resoluciones anticipadas, Nº 1299 De transferencia. Sujetos obligados a este régimen, Nº 1268 – acuerdos anticipados. Ejercicio fiscal. Aplicación, Nº 1366 – acuerdos anticipados. Establecimiento, Nº 1352 – acuerdos anticipados fraudulentos. Suspensión de efectos unilaterales, Nº 1295 – acuerdos anticipados. Inimpugnabilidad, Nº 1296 – acuerdos anticipados. Origen, Nº 1292 – acuerdos anticipados. Resolución con autoridades de países suscriptores de tratados internacionales. Origen, Nº 1358 – acuerdos anticipados sin efecto. Causas, Nº 1294 – acuerdos anticipados sobre precios de transferencia. Objeto. Condiciones, Nº 1289 – acuerdos. Fiscalización. Alcance, Nº 1298 – aporte de la información requerida, Nº 1348 – carácter comparable de las transacciones no vinculadas. Condiciones, Nº 1304 – características de las estrategias de negocios, Nº 1320 – circunstancias económicas, Nº 1318 – comparación de las funciones realizadas por las partes. Procedimiento, Nº 1310 – comparación entre las características de bienes y servicios. Grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas. Determinación, Nº 1308 – consideraciones del contribuyente: Método del precio comparable no controlado. Primera opción, Nº 1344 – contribuyentes que celebre operaciones de mercado abierto. Cálculo de los precios de transferencia, Nº 1372 – decisión de la Administración Tributaria, Nº 1362 – declaración sustitutiva. Presentación. Oportunidad, Nº 1274 – deducibilidad de los intereses pagados a partes vinculadas. Método de cálculo, Nº 1287-1 – de los gastos, Nº 1367 – desestimación de la modificación. Efectos, Nº 1365 – desestimación de la propuesta. Documento. Contenido, Nº 1354 – desistimiento. Culminación del procedimiento, Nº 1346 – determinación: costo o deducibilidad de bienes, servicios o derechos importados. Gravabilidad de ingresos de exportación. Metodología, Nº 1270 – determinación de diferencias. Elementos empleados. Tipos, Nº 1306 – determinación del precio empleado entre partes independientes en transacciones comparables, Nº 1324 – determinación del precio de transferencia, Nº 1328 – determinación del valor pactado por las partes independientes en operaciones comerciales de bienes y servicios, Nº 1322 – diferencias entre las condiciones aceptadas o impuestas por las partes vinculadas y las acordadas por las partes independientes. Beneficios. Imputación, Nº 1272 – división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes, Nº 1316 – documentación requerida, Nº 1347 – guías para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales. Aplicación, Nº 1276 – identificación y comparación de las funciones. Análisis de los activos empleados, Nº 1312 – impugnabilidad de los acuerdos y decisiones de la Administración Tributaria. Recursos. Aplicación, Nº 1369 – información a conservar por el contribuyente, Nº 1371 – información, datos y documentación proporcionada por los contribuyentes, Nº 1290 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – método de división de beneficios, Nº 1340 – método del costo adicionado, Nº 1338 – método del margen neto transaccional, Nº 1342 – método del precio comparable no controlado, Nº 1334 – método de precio de reventa, Nº 1336 – métodos, Nº 1332 – modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas. Decisión. Lapso, Nº 1363 – obligación de los sujetos pasivos: Presentación de informe sobre la aplicación del acuerdo, Nº 1359 – operaciones entre partes vinculadas. Presunción, Nº 1289 – operaciones sujetas a este régimen, Nº 1287 – parte vinculada. Definición, Nº 1278 – potestad de la Administración Tributaria: Suspensión Unilateral de los efectos del acuerdo suscrito, Nº 1357 – presentación de alegatos y aporte de documentación pertinente, Nº 1349 – presentación de la declaración informativa, Nº 1370 – procedimiento de modificación. Desistimiento. Efectos, Nº 1361 – propuesta aprobada. Aplicación, Nº 1356 – propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas. Decisión, Nº 1355 – propuesta de valoración. Modificación. Solicitud, Nº 1360 – propuesta o suscripción de los acuerdos anticipados. Gastos, Nº 1297 – propuesta para la valoración de las operaciones entre partes vinculadas, Nº 1345 – propuesta para la valoración de las operaciones entre partes vinculadas. Documento. Contenido, Nº 1353 – rango o intervalo de libre concurrencia. Alcance, Nº 1326 – revisión y práctica de pruebas que se estimen necesarias, Nº 1350 – revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración. Efectos, Nº 1364 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – riesgos asumidos por las partes. Tipos, Nº 1314 – suscripción del acuerdo, Nº 1291 – transacciones entre parte vinculadas y entre partes independientes. Diferencias. Análisis, Nº 1330 – transacciones no vinculadas. Definición, Nº 1302 – transacciones vinculadas. Definición, Nº 1300 – valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, Nº 1351 – vigencia. Duración. Excepciones, Nº 1293 De transferencia y Acuerdos Anticipados. Unidad. Creación. Ubicación, Nº 1372-1 – funciones, Nº 1372-2 – vigencia, Nº 1372-3 Nacional de Precios al Consumidor (INPC), Nº 1500 Obligación de publicarlos. Nos. 1489, 1409 PREMIOS Véase GANANCIAS FORTUITAS PREPARADORES Servicios profesionales prestados por éstos. Retención, Nº 1065 PRESCRIPCIÓN De la acción para imponer sanciones restrictivas de libertad, Nº 1166 – el cómputo de la prescripción de las sanciones tributarias, se inicia con la notificación de un acto administrativo y se suspende con la citación del imputado, Nº 1168 De la obligación tributaria en caso de solidaridad, Nº 0034 De las sanciones restrictivas de la libertad, Nº 1167 Derechos y acciones. Lapso, Nº 1161 Extingue la obligación tributaria, Nº 1132 Interrupción. Causas, Nº 1163 La omisión de ingresos en la declaración no es causa para que la Administración Tributaria pretenda extender el lapso de prescripción, Nº 1162 La prescripción de las obligaciones tributarias no puede declararse de oficio, Nº 1164 PRESTACIONES SOCIALES Tasa de interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses 53 según artículos 108 (Lit. b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT, Nº 0368 Véase INDEMNIZACIONES LABORALES De no confiscatoriedad del tributo. Concepción constitucional, Nº 0005-3 De territorialidad del enriquecimiento, Nº 0223 PRÉSTAMOS A los accionistas de la empresa: Disminución del patrimonio neto, Nº 1465 PROCEDIMIENTO Contenido de la intimación por derechos pendientes, 1173-2 La intimación como prueba de cobro extrajudicial. Nº 1173-3 La intimación no estará sujeta a impugnación, Nº 1173-4 Para calcular las retenciones sobre sueldos y salarios y demás remuneraciones, Nº 1056 Para la repetición de pago por impuesto pagado en exceso. Nos. 0794, 0796 Para solicitar la Compensación Tributaria. Nos. 0794, 0796 PRESUNCIÓN Declaraciones estimadas menor a definitivas, Nº 0970 De enriquecimientos netos. Cuáles remuneraciones son consideradas como tales, Nº 0618 Determinación de costos sobre base presunta, sólo procede cuando no existen elementos de hecho para obtenerla, Nº 0244 Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 Los vicios de forma, no son más que una presunción de ilegalidad del acto a que afecta, Nº 1021 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 PRIMAS Cuáles son deducibles. Nos. 0340, 0505 De seguro de vida, cirugía, hospitalización y maternidad. Cuándo constituye desgravamen para las personas naturales, Nº 0800 De vivienda. Retención. Nos. 1050, 1102 El monto de éstas, pagadas a los reaseguradores, se restarán para determinar la renta bruta de las empresas de seguros. Nos. 0273, 0307 PRINCIPIO(S) De capacidad económica (capacidad contributiva). Determinación. Elementos, Nº 0005-1 De contabilidad generalmente aceptados. Aplicación a los libros fiscales y contables, Nº 1201 De igualdad en el Sistema Tributario venezolano, Nº 0004-1 De legalidad como instrumento limitante de la potestad tributaria originaria, Nº 0005-4 PRODUCCIÓN De películas en el exterior para cine y T.V. Enriquecimientos. Nos. 0650, 0651 – de la renta. Activos de carácter permanente. Definición, Nº 0300 PROFESIONALES Honorarios. Distinción conceptual entre éstos, los servicios tecnológicos y la asistencia técnica, Nº 0689 Ingresos considerados como tales, Nº 0194 No mercantiles. Concepto, Nº 0192 – concepto, Nº 1065 – pérdida de tal condición. Nos. 1065, 1066 – y asistencia técnica. Pagos. Efecto fiscal de la retención aplicable, Nº 0690 Retención. Nos. 1050, 1101 PROPAGANDA Véase PUBLICIDAD Y PROPAGANDA PRORRATEO De los egresos comunes causados y pagados en el ejercicio. Finalidad, Nº 0341 PRÓRROGA(S) De la exoneración para empresas extranjeras de transporte internacional, Nº 0656 – ejecución, Nº 0657 De la vigencia del Decreto Nº 838, mediante Decreto Nº 5.165, Nº 1516-7 Individuales. Autorización, Nº 0914 PRÓ 54 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Para el pago de impuestos. Oportunidad para solicitarlas, Nº 1151 – solicitud, Nº 0917 PROVISIÓN Para depreciación de inmuebles invertidos en la producción de la renta. Deducción. Requisitos. Nos. 0340, 0578 PROYECTOS De explotación y refinación de crudos pesados y extrapesados. Normas aplicables, Nº 0065 De impuesto a las tierras improductivas u ociosas, Nº 1770 PRUEBAS Admitidas en materia tributaria, Nº 0235 Corresponde a la Administración la carga de la prueba de un acto administrativo, Nº 1378 De costos. Deben estar soportados en facturas. Requisitos, Nº 0273 La intimación como prueba de cobro extrajudicial, Nº 1173-3 La intimación no estará sujeta a impugnación, Nº 1173-4 Medidas para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, Nº 1007 PSICÓLOGO Véase PSICÓLOGOS PUBLICACIÓN Del INPC por el BCV. Nos. 1489, 1409 Obligación del BCV de publicar el INPC, Nº 1409 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Deducibilidad de estos gastos, Nº 0340 PUERTO DE EMBARQUE En el caso de traslados de nuevos empleados. Nos. 0438, 0441 Q QUIEBRA Síndico. Responsable solidario. Alcance, Nº 0038 PRÓ R RADIÓLOGOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1068 REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN Activos no monetarios. Depreciables. Amortizables. Valor, Nº 1437 – totalmente depreciados o amortizados, Nº 1399 Activos no monetarios depreciables o amortizables. Registro control fiscal, Nº 1439 Acumulación a la partida como aumento de la renta gravable del incremento del valor que resulta de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos al cierre del ejercicio. INPC. Variación, Nº 1436 A las disminuciones del patrimonio neto, Nº 1466 Aplicación, Nº 1417 – Ejemplo, Nº 1421 Aumento de la renta gravable. Disminución del patrimonio neto durante el ejercicio, Nº 1464 Aumento del patrimonio neto durante el ejercicio, Nº 1461 – conceptos no considerados incrementos de patrimonio, Nº 1462 – procedimiento, Nº 1463 Aumentos y disminuciones de patrimonio. Registro control fiscal, Nº 1468 Balance general fiscal actualizado, Nº 1397 Base para su aplicación: Revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, Nº 1437 De activo fijo. Cálculo, Nº 1437-1 De activos y pasivos no monetarios. Cuenta o partida de conciliación, Nº 1419 De inventarios en materia prima, productos en proceso o productos terminados. Metodología, Nº 1450 – base monetaria, Nº 1450 De inversiones negociables en bolsa, Nº 1470 Del patrimonio neto, Nº 1460 Del patrimonio neto inicial. Procedimiento. Registro, Nº 1420 Disminución de la renta gravable. Incremento. Patrimonio Neto al inicio, Nº 1456 Disminución del patrimonio, Nº 1465 – costo actualizado de los pasivos no monetarios, Nº 1438 Enajenación de activos no monetarios. Determinación del costo. Metodología, Nº 1447 Enriquecimientos presuntos. Exclusión del sistema, Nº 1456 – cuentas por cobrar a empresas filiales. Exclusiones, Nº 1457 – registro. Modificaciones, Nº 1456 Excluido del reajuste regular a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y forestales, Nº 1417 Exclusiones fiscales históricas, Nº 1398 Inventario. (Débito y Crédito), Nos. 1453, 1453-1 Inventarios registro fiscal, Nº 1452 Inventarios y mercancías en tránsito, Nº 1451 Inversiones negociables. Reajuste por inflación. Metodología, Nº 1469 INPC divulgación por el BCV, Nº 1409 Metodología. Patrimonio neto fiscal, Nº 1396 Pasivos no monetarios. Reajuste. Registro control fiscal, Nº 1442 Patrimonio. Incremento de valor resultante del mismo, se considerará desde el último día del ejercicio gravable. Traspaso inmediato de su valor a la cuenta de actualización del patrimonio, Nº 1477 Personas no sujetas al sistema de ajuste por inflación. Enajenación de bienes y otros, Nº 1414 “Reajuste por inflación” y “Actualización del patrimonio”. Tratamiento fiscal. Efectos, Nº 1479 Registro especialmente habilitado por las Administraciones Regionales de Hacienda, Nº 1485 Valores reajustados: Traspaso a la cuenta de actualización del patrimonio, Nº 1477 Vigencia, Nº 1519 REASEGUROS Retención de primas. Cálculo. Límite, Nº 1060 Retención sobre los pagos que hagan las empresas de seguro y corretaje. Procedencia, Nº 1060 REBAJAS A las personas naturales, Nº 0811 – análisis de las condiciones para gozar de las rebajas de impuesto, personal y por cargas de familia, Nº 0814 – por el cónyuge, no separados de bienes, Nº 0811 Concurrencia de la carga de ascendientes y descendientes. División de la rebaja. Nos. 0811, 0814 – concurrencia de contribuyentes al sostenimiento de ascendientes o descendientes directos, Nº 0818 Declaración por separado de los cónyuges. Efectos. Nos. 0811, 0815 De impuesto sobre la renta aplicable a los integrantes del Sistema Turístico Nacional, equivalente al 75% del monto de las nuevas inversiones. Nos. 0780 y ss. De impuesto sobre la renta concedida a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, LRMMN del 26-06-00. Nº 0797 – beneficio fiscal: Sujeción. Obligación, Nº 0798 De impuesto sobre la renta por la contratación de nuevos empleados. Determinación, Nº 1506 – porcentaje, Nº 1506 De impuestos retenidos. Oportunidad, Nº 1062 Del impuesto sobre la renta hasta un 75% del monto incurrido en nuevas inversiones, destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, entre otros; así como a las nuevas inversiones destinadas sólo con fines turísticos y de recreación en el ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO área rural o suburbana, Nº 0769 Omisión: Se considera error material, Nº 1382 Para los cónyuges que declaren por separado, Nº 0817 Persona jurídica. Carga de la Prueba, Nº 0789 Personal y por cargas de familia, Nº 0814 Por ascendientes y descendientes de funcionarios diplomáticos y consulares, acreditados en el exterior, Nº 0811 Por ascendientes y descendientes no residentes, Nº 0811 Por exceso en el pago de impuestos, Nº 0792 – derecho a rebajar de declaraciones de ejercicio siguientes, el exceso no utilizado de retenciones de impuesto, Nº 0793 Por inversiones. Actividades industriales, agroindustriales y turísticas, Nº 0767 Por nuevas inversiones, para calcularla se toma en cuenta el valor ajustado de los activos y no el valor histórico, Nº 0788 Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, Nº 1134-2 Requisitos a personas naturales residentes, Nº 0819 RECONVERSIÓN Adecuación tecnológica en el marco de la reconversión monetaria, Nº 0699-51 Circulación simultánea de Bs. viejos y Bs. fuertes, Nº 0698-1 Reexpresión monetaria automática: Documentos, acto o negocio jurídico celebrado en 2007 con efectos legales posteriores al 01-01-2008, Nº 0699-37 – no aplicabilidad de la Disp. Trans. Séptima de la LRM a instrumentos o negocios jurídicos, Nº 0699-38 – precio en Bs.F. de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, Nº 0699-39 – vigencia, Nº 0699-40 Contribuyentes especiales: Realizar declaraciones y pagos expresadas en Bs.F., a partir del 01-01-2008. Utilizar decimales, Nº 0699-52 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 Lineamientos para orientar y educar a la comunidad sobre la reconversión monetaria, Nos. 0699-44 y ss. – actividades inherentes a los entes y órganos integrantes de los distintos poderes públicos, Nº 0699-45 – asistencia técnica del BCV al personal de entes y órganos señalados en esta Resolución, Nº 0699-48 – colaboración de otros entes públicos al BCV, Nº 0699-44 – dudas de interpretación y aplicación de esta Resolución, Nº 0699-49 – información para la ejecución del proceso de reconversión monetaria, Nº 0699-47 – inspección, fiscalización, verificación y supervisión, Nº 0699-46 – vigencia, Nº 0699-50 Moneda nacional. Reconversión de bolívares actuales en “Bolívar Fuerte”, Nº 0694 – a cargo del BCV la contratación de servicios para la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas, Nº 0699-11 – adaptación de los sistemas informáticos a la nueva escala monetaria, Nº 0699-12 – ajuste de los sistemas de las instituciones financieras para convertir a “Bs. F.” los saldos de las cuentas de sus clientes, Nº 0699-13 – a partir del 01-10-2007, indicar tanto en “Bs. A. 2007” como en “Bs. F.” los importes monetarios de bienes, servicios y otros, Nº 0699-10 – campaña publicitaria, divulgativa y formativa sobre la reconversión monetaria, Nº 0699 – convertir en “Bs. F.” las expresiones en moneda nacional contenidas en normas y documentos legales emitidos o en vigor antes del 01-01-2008, Nº 0699-7 – deber de contraer y pagar en “Bs. F. y sus unidades” las obligaciones en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0695 – deber de indicar en “Bs. F.” las obligaciones de pago contraídas en moneda nacional a partir del 01-01-2008, Nº 0699-6 – diferencia en el diseño de monedas y billetes del “Bs. F.” con los de circulación actual, Nº 0699-5 – ente regulador de la reconversión monetaria, Nº 0698 – equivalencia del valor de la unidad tributaria a “Bs. F.”, Nº 0699-8 – exentas de impuesto, tasa, arancel o contribución las actividades, bienes y servicios conducentes a la puesta en circulación del “Bs. F.”, Nº 0699-14 – expresar en “Bs. F.” a partir del 01-01-2008: precios, salarios, tributos y cualquier operación contenida en los EE.FF. y demás documentos, Nº 0696 – expresar en “Bs. F.” los EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados con posterioridad a esta fecha, Nº 0699-9 – institución encargada de recibir y tramitar denuncias y reclamaciones relativas a la reconversión monetaria, Nº 0699-2 – instituciones que velarán por el cumplimiento del decreto-ley, Nº 0699-1 – período de circulación de billetes y monedas en bolívares actuales, Nº 0699-4 – principios que rigen la conversión monetaria, Nº 0697 – sanciones para los que se nieguen a recibir las especies monetarias actuales después del 01-01-2008, Nº 0699-15 – sanciones por incumplimiento. Órganos autorizados para imponerlas, Nº 0699-3 – vigencia, Nº 0699-16 Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria. Campaña divulgativa y formativa. Entidades obligadas, Nº 0699-31 – dudas sobre la aplicación de esta Resolución, Nº 0699-35 – el Banco Central de Venezuela suministrará los elementos gráficos en su página Web a los fines de la campaña, Nº 0699-34 – exigencia adicional a las entidades obligadas en pro de la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, Nº 0699-32 55 – obligación de los órganos y entes públicos de diseñar estrategias comunicacionales en pro de la reconversión monetaria, Nº 0699-33 – vigencia, Nº 0699-36 Normas que rigen aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria, Nos. 0699-41 y ss. – ajuste. Eliminación de milésima, Nº 0699-42 – conversión a Bs.F. de sueldos, salarios, prestaciones, pensiones y jubilaciones, Nº 0699-41 – vigencia, Nº 0699-43 Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo. Cálculo del redondeo para el pago o contabilización de las operaciones, Nº 0699-21 – dudas de interpretación a ser resueltas por el Directorio del BCV, Nº 0699-23 – precios marcados en el cuerpo del producto al 01-01-2008, Nº 0699-20 – preparación de EE.FF. finalizados antes del 01-01-2008 y aprobados posteriormente deben ser presentados en “Bs. A. 2007” y de acuerdo con los PCGA, luego convertir sus saldos en “Bs. F.”, Nº 0699-22 – procedimiento de conversión. Casos especiales en el redondeo, Nº 0699-18 – prueba del cumplimiento de colocar “Bs.” y “Bs. F.” en los precios de bienes, servicios y documentos con importes monetarios a partir del 01-10-2007, Nº 0699-19 – redondeo a dos (2) decimales: precios de bienes y servicios e importes monetarios, Nº 0699-17 – vigencia, Nº 0699-24 Reexpresión automática a Bs. F. de cheques pendientes de cobro emitidos con anterioridad al 01-01-2008 y cobrados después de dicha fecha, Nº 0699-25 – deber de los bancos de informar a sus clientes las reglas aplicables al pago de cheques de conformidad con la LRM, Nº 0699-28 – ente autorizado para resolver dudas en la interpretación y REC 56 aplicación de la presente Resolución, Nº 0699-29 – innecesario escribir “Bs. F.” en los cheques emitidos a partir del 01-01-2008. No se requiere emisión de nuevas chequeras, Nº 0699-27 – lapso para procesar a través de la Cámara de Compensación el pago de cheques emitidos antes del 01-01-2008, Nº 0699-26 – vigencia, Nº 0699-30 RECURSO Contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, Nº 1014 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 1267-5 REFINACIÓN De hidrocarburos. Contribuyentes que se dediquen a tal actividad. Gravamen, Nº 0067 Es una actividad conexa atribuible sólo a determinados contribuyentes, Nº 0077 Los titulares de estos enriquecimientos son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 REFINERÍA Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, Nº 0300 REGALÍAS A personas naturales y sus asimilados por la explotación de minas. Gravamen, Nº 0074 – cesión. Gravamen aplicable, Nº 0074 Deducción. Límite, Nº 0340 – gastos de administración deducibles. Límite, Nº 0582 – gastos de administración y cuotas de amortización de las regalías pagadas a domiciliados, Nº 0580 Definición, Nº 0683 – concepto de regalía, Nº 0686 Enriquecimientos provenientes de éstas. Disponibilidad, Nº 0015 Los ingresos provenientes de ésta constituyen ingresos brutos, Nº 0181 Mineras o participaciones análogas. Gravamen en cabeza de socios o comuneros, Nº 0075 Provenientes de la explotación de minas: Tasa proporcional cuando la reciban personas naturales, Nº 0074 Y demás participaciones análogas obtenidas por beneficia- REC RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA rios domiciliados en el país. Deducciones imputables al costo, Nº 0582 Y demás participaciones análogas obtenidas por beneficiarios no domiciliados. Renta neta presunta, Nº 0683 – Renta Neta Presunta sobre regalías obtenidas por no domiciliados, Nº 0684 Y demás participaciones análogas por Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos utilizados en el país. Deducción, Nº 0340 Y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos. Determinación, Nº 0586 Y demás participaciones de origen minero y de hidrocarburos. Contribuyente. Gravamen, Nº 0067 – a personas naturales y herencias yacentes. Gravamen, Nº 0054 – cesión. Gravamen, Nº 0056 RÉGIMEN Aplicable a las actividades de minas, hidrocarburos y conexas: Declaración estimada, Nos. 0958 y ss. – anticipo. Porciones, Nº 0931 – empresas dedicadas a la producción y emulsificación del bitumen natural, tributarán bajo el régimen ordinario, Nº 0065 – formularios. Véase FORMULARIOS – gastos causados en el país. Nos. 0616, 0617 – monto. Ajustes, Nº 0966 RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL Cuándo se considera que se han efectuado transferencias a favor del contribuyente, Nº 1254 – obligación de las instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, Nº 1255 Enriquecimiento o pérdida fiscal de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, Nº 1258 – imputación de los costos y gastos, Nº 1259 Ingresos gravables no sujetos a este régimen fiscal, Nº 1247 – definiciones: Activo fijo. Ingresos, Nº 1250 Inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Ingresos superiores al 20%, Nº 1251 Inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, Nº 1249 – acreditación del impuesto pagado por el contribuyente en estas zonas, Nº 1266 – cuenta de ingresos brutos, dividendos o utilidades, Nº 1263 – declaración informativa. Anexos, Nº 1261 – declaración informativa. Oportunidad, Nº 1260 – del contribuyente. Definición, Nº 1252 – de los dividendos, ingresos brutos o utilidades percibidas por los contribuyentes en las mismas, Nº 1262 – enajenación de acciones. Liquidación o reducción del capital de las personas jurídicas o similares ubicadas en estas zonas, Nº 1264 – gravabilidad, Nº 1256 – qué se entiende como tales, Nº 1253 – reparto de rendimientos, utilidades y dividendos. Falta de decisión, Nº 1257 Regulación de la presentación de la Declaración Informativa, Nº 1260-1 Sujetos Obligados, Nº 1245 – procedencia. Condiciones, Nº 1246 REGISTRO(S) Actualización. Comunicado a los contribuyentes especiales, Nº 1768 Ampliación del proceso de actualización del RIF, a través del Portal Fiscal del Seniat (www.seniat.gov.ve), hasta nueva fecha, Nº 1244-3P De ajustes regulares, Nº 1485 De contabilidad. Obligación de llevarlos, Nº 1200 – libros contables. Diferencias con los libros de compra del ICSVM. Efectos, Nº 1204 De control fiscal, Nº 1449 – de activos no monetarios depreciables o amortizables, Nº 1439 – de pasivos no monetarios. Reajuste, Nº 1442 De documentos. Asientos. Lapso, Nº 1467 – procedimiento, Nº 1467-1 De Información Fiscal, Nº 1244-3 – contenido, Nº 0277 – finalidad, Nº 1244-3 – obligación de inscribirse por parte del contribuyente, Nº 1244-3 – obligación de mantenerlo, Nº 0276 De Información Fiscal (RIF). Ausencia de éste en las facturas emitidas por el proveedor. Efectos, Nº 1235-10 De Información Tributaria de Tierras (RITTI). Prórroga para la inscripción, Nº 1769 De ingresos y egresos que deban usar los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales no mercantiles, Nº 1203 De la vivienda principal, Nº 0218 – apertura. Lapso para solicitar la inscripción, Nº 0219 – formulario SRVP para el registro de la vivienda principal, Nº 1857 – fundamento Legal, Nº 0218 De los activos actualizados, Nº 1400 – inscripción registro de activos actualizados. Declaración. Cálculo, Nº 1401 De los gastos de exploración, Nº 0319 De mercancías. Permanencia en el domicilio fiscal o establecimiento, Nº 0291 Dispensa en el caso de vivienda principal de contribuyentes mayores de 60 años. Requisitos. Nos. 0213, 0236 El plazo para la inscripción en el Registro de Información Tributario de Tierras (RITTI) es hasta el 29-12-2006, Nº 1769-1 Especial de enajenaciones. Relación, Nº 0290 Especial que tienen que llevar los jueces, notarios y registradores, Nº 1237 – obligación de los jueces, notarios y registradores, Nº 1238 Fiscal de inventarios, Nº 1452 Inscripción: es un deber formal, Nº 0039 Las anotaciones o asientos que se hagan en éstos, deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes, Nº 1200 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Mercantil. Facultad para sellar libros de comerciantes, Nº 1213 Modificación de las modalidades de inscripción y actualización de las personas naturales en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nos. 1244-3S y ss. Prorrogados indefinidamente los plazos para el proceso de actualización del RIF, Nº 1244-3R Requisitos para la tramitación del RIF, Nº 1244-3Q Único de Información Fiscal (RIF). Medida de control fiscal aplicada por el Seniat, Nos. 1244-61 y ss. Y libros fiscales: Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, Nº 1201 REINVERSIÓN Parcial de valor de venta de la vivienda principal. Nos. 0213, 0229 RELACIONES PÚBLICAS Deducción de este tipo de gastos y de propaganda, Nº 0530 REMUNERACIONES Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 Por asistencia técnica y servicios tecnológicos autorizados en el país. Deducción, Nº 0340 Que se consideran enriquecimientos netos. Nos. 0618, 0619 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 RENTA Declaración. Contenido, Nº 0897 Deducción de pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción. Nos. 0340, 0429 En especies. Definición, Nº 0903 Mundial. Declaración y pago. Formulario DPJ-26, Nº 1816 RENTA BRUTA De las empresas de seguros. Determinación, Nº 0273 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – reglas especiales para determinar el costo de las empresas de seguros, Nº 0307 De las empresas de seguros domiciliadas en el país. Nos. 0306, 0307 Determinación en el caso de venta de bienes y servicios y de cualquier otra actividad, Nº 0261 – la renta obtenida en la venta de acciones de una S.A. es disponible desde que se realiza la operación, Nº 0266 – las empresas de servicios pueden rebajar los costos de ingreso bruto para obtener la renta bruta, Nº 0267 – sólo la Ley puede fijar las reglas para determinar la renta bruta, Nº 0264 El Ejecutivo Nacional podrá disponer la retención sobre cualquier otra renta bruta distinta a las señaladas en la Ley, Nº 1050 Proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios. Determinación. Condiciones, Nº 0262 – de fuente extranjera. Determinación, Nº 0262 Se le harán las deducciones autorizadas para obtener el enriquecimiento neto. Salvedad, Nº 0341 – egresos comunes. Prorrateo, Nº 0341 – renta neta de fuente extranjera. Determinación, Nº 0341 RENTA NETA De empresas constructoras, Nº 0247 Definición, Nº 0826 Excedente. Impuesto proporcional a los dividendos, Nº 0826-1 RENTAS PRESUNTAS De agencias de noticias internacionales. Nos. 0652,0653 De empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas. Nos. 0662, 0663 De empresas extranjeras de transporte internacional. Nos. 0654, 0655 – régimen impositivo, Nº 0659 De enriquecimientos provenientes de mercancías en consignación remitidas al país. Nos. 0660, 0661 De productores y distribuidores de películas y similares, desde el exterior. Nos. 0650, 0651 Enriquecimientos sobre asistencia técnica y servicios tecnológicos. Aplicación de la renta. Nos. 0668, 0669 – actividades excluidas. Nos. 0675, 0676 – asistencia técnica. Concepto, Nº 0670 Indiscriminación entre asistencia técnica y servicios tecnológicos. Efectos. Nos. 0677, 0679, 0678 Por enriquecimientos sobre regalías obtenidos por beneficiarios no domiciliados. Nos. 0683, 0684 Por honorarios profesionales de no domiciliados. Nos. 0664, 0665 Por transporte internacional realizado ocasionalmente por contribuyentes no domiciliados, Nº 0666 Servicios tecnológicos. Nos. 0672, 0673 Sistema “forfait” para su determinación, Nº 0658 RENTAS VITALICIAS Las cantidades pagadas por tal concepto se deben restar para determinar la renta bruta de las empresas de seguros. Nos. 0273, 0307 RENUNCIA A la solidaridad. No es válida, Nº 0034 REPARACIONES De naves o aeronaves, realizadas en el exterior, Nº 0612 Ordinarias a bienes destinados a la producción de la renta. Definición, Nº 0501 Ordinarias en bienes destinados a la producción de la Renta. Deducción, Nº 0340 – análisis de las reparaciones ordinarias deducibles. Reparaciones fuera del país, Nº 0502 REPARO Aceptación y pago del tributo omitido. Efectos, Nº 0109-9 Acta. Emplazamiento al contribuyente. Plazo, Nº 0109-8 Acta. Requisitos, Nº 1001-1 Duplicidad. Aplicación del Principio Procesal de Prevención, Nº 1377 Eximentes de multa. Procedencia (reiteración de criterio), Nº 1375 Liquidación de ajustes, multas e intereses. Nos. 1379, 0970 57 – responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en General, Nº 1380 Tipos. Efectos. Nos. 1373, 1374 REPRESENTANTES Y otros. Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 RESERVAS De una empresa de seguros o capitalización. Reducción. Procedimiento, Nº 0239 Diversas acepciones. Características, Nº 1234 Legales deducibles de las empresas de seguros y capitalización, Nº 0461 Pasivos no monetarios. Reajuste. Registro control fiscal, Nº 1442 Que la Ley impone a las empresas de Seguro y de capitalización. Deducción. Nos. 0340, 0462 RESIDENCIA Determinación, Nº 0002 – quiénes no lo son, Nº 0002 Notificación de cambios al Registro de Información Fiscal, Nº 1244-4 RESOLUCIÓN Decisoria del sumario administrativo, Nº 1013 Sumarial. Acta. Omisión. Casos, Nº 1008 RESPONSABILIDAD Directa de los agentes de retención, Nº 1113 Extracontractual de la Administración, Nº 1380-2 Patrimonial de la Administración Tributaria en General, Nº 1380 Solidaria del agente de retención, Nº 1117 Solidaria de las sociedades de personas. Obligaciones, Nº 0061 Solidaria de los adquirentes de fondos de comercio. Límite, Nº 1115 – dolo o culpa grave, Nº 1115 Solidaria. Límite. Subsistencia, Nº 0038 RESPONSABLE(S) Contribuyente. Deberes formales, Nº 0039 Definición, Nº 0036 Directos. Agentes de retención, Nº 1113 El funcionario de mayor categoría de una entidad pública será el responsable de los RES 58 impuestos dejados de retener o enterar, Nº 1050 El sujeto pasivo de la obligación tributaria, Nº 0032 Exhibición de sus libros. Obligación, Nº 1210 O contribuyente. Deberán firmar la declaración definitiva de personas naturales. Casos, Nº 0899 Solidarios. Quiénes son, Nº 0038 Tiene derecho a solicitar al contribuyente el reintegro de lo pagado por cuenta de éste, Nº 0037 RETENCIÓN Admisibilidad de los gastos y egresos. Nos. 1050, 1109 Agentes de retención. Presentación declaración en medios electrónicos del ISLR retenido, Nos. 1084 a 1091-6 Agentes de Retención. Sanciones, Nº 1064 – otros Agentes de Retención, Nº 1068 A personas naturales residentes, Nº 1060 – cálculo del sustraendo, Nº 1081 – no residentes. Porcentaje. Nos. 1054, 1054-1 – procedencia, Nº 1053 – sobre determinadas remuneraciones. Exclusiones, Nº 1052 Aplicable a las empresas constituidas y domiciliadas en el país, que con posterioridad a su creación, adquieran un accionista extranjero, Nº 1092 Aplicable a los fletes pagados a Agencias Internacionales, Nº 1060-4 Aplicación circunstancias agravantes o atenuantes, por no proceder al enteramiento oportuno de la misma, Nº 1169 Beneficiarios. Información al Agente de Retención, Errores y Plazos. Nos. 1055, 1055-1 – efectos de la falta de información al agente de Retención, Nº 1057 Cálculo del Impuesto. Porcentaje, Nº 1056 Cálculo sobre base acumulativa, Nº 1060-1 Casos en los que no se retiene, Nº 1071 RES RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Compensación o reintegro de impuesto por retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen, Nº 1114 Comprobante de retenciones varias, Nº 1788 Comprobantes al contribuyente, Nº 1075 Constancia. Deberá ser consignada ante la autoridad competente como requisito previo a la enajenación de un fondo de comercio, Nº 1075 Contratista y Subcontratista. Definición, Nº 1067 Contribuyentes especiales (Plaza Venezuela): enterar montos retenidos de ISLR vía electrónica, Nº 1858. Cuadro de Retenciones Varias. Nos. 1060, 1060-2 – distintas a sueldos, Nº 1060 De ISLR sobre premios de lotería. Normas de control para la explotación u operación de esta actividad, Nos. 0824-74 y ss. Derecho de repetición. Legitimación activa, Nº 1125 Efectos de falta de información al agente de retención, Nº 1057 El contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención, Nº 1116 El impuesto retenido a empresas tiene carácter de anticipo, Nº 1070 Empresas emisoras de tarjetas de crédito. Cálculo, Nº 1060-3 Enajenación de fondos de comercio, Nº 1068 En la fuente. Deducibilidad del gasto (Reiteración de criterio), Nº 1095 Entidades Públicas, Nº 1050 Excepción a la retención para instituciones financieras. Casos determinados, Nº 1061-1 Formularios a utilizar, Nº 1076 – AR-C. Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta anual o cese de actividades para personas residentes, Nº 1776 – AR-I. Para la determinación del porcentaje de retención que efectuará el patrono al trabajador sobre sueldos y demás remuneraciones. Nos. 1774, 1775 – PJ-D-13. Para la declaración y pago sobre retenciones a personas jurídicas domiciliadas, Nº 1861 – PJ-ND-14. Para la declaración y pago sobre retenciones a personas jurídicas no domiciliadas, Nº 1862 – PN-NR-12. Para la declaración y pago sobre retenciones personas naturales no residentes, Nº 1860 – PN-R-11. Para la declaración y pago sobre retenciones a personas naturales residentes, Nº 1859 Funcionario encargado de efectuarla en entidades de carácter público e institutos autónomos. Responsabilidad, Nº 1050 Las erogaciones efectuadas por la compra de espacios publicitarios no se consideran servicios, por tratarse de un bien intangible, Nº 1093 Las retenciones corresponden a un tributo de terceros y no pueden imputarse al pago de deudas propias del agente de retención, Nº 1050-1 Lugar o plazo para enterar, Nº 1072 Multas e intereses moratorios por impuestos dejados de retener o enterar no son imputables a universidades nacionales de carácter público, Nº 1125-1 Mutuo de acciones. Retención, Nº 1068-1 – naturaleza jurídica de las retenciones y demás anticipos de impuesto, Nº 1028 Nociones generales, Nº 1080 No es necesario la verificación de la cualidad de contribuyente para que proceda la obligación de retener, Nº 1096 Obligación de retener, Nº 1052 Obligación de presentación electrónica de las declaraciones del ISLR, Nº 0946 Oficinas Receptoras para Enterar, Nº 1073 Omisión de retención de Impuesto sobre la Renta por servicios prestados. Sanción, Nº 1064-1. Omisión de retenciones en la liquidación: Se considera error material, Nº 1382 Operaciones activas de empresas financieras y de seguros, Nº 1061 Oportunidad de rebajar impuestos retenidos, Nº 1062 Otorgamiento de acciones, fuera de la Bolsa de Valores, Nº 1069-1 Otros agentes, Nº 1050 – mediante decreto se pueden designar nuevos agentes de retención distintos de los previstos en la Ley. Descripción de los nuevos agentes, Nº 1107 Pago del gas, no sujeto a retención, Nº 1067-1 Pago del impuesto. Plazo y porciones, Nº 1191 Pagos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles y asistencia técnica. Efecto fiscal, Nº 0690 Para las entidades de carácter público o institutos autónomos oficiales. Responsabilidad, Nº 1116-1 Parcial. No produce pérdida del derecho de deducción, Nº 1112 Pasos para declarar retenciones del ISLR vía electrónica www.seniat.gob.ve, Nº 1858-1. Plazos para los agentes de Retención, Nº 1074 Porcentaje. Procedimiento, Nº 1056 – inaplicabilidad del porcentaje determinado por el agente de retención, Nº 1059 – variación de la información. Nuevo porcentaje, Nº 1058 Primas de vivienda. Régimen, Nº 1050 – sobre el pago sustitutivo de la obligación de dotar de habitaciones a los trabajadores no se debe practicar retención de impuesto. Nos. 1103, 1102 Procedencia de la misma, cuando se trate de pagos por concepto de honorarios profesionales, Nº 1100 Procedimiento. Determinación del porcentaje, Nº 1056 Procedimiento para calcularla. Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, Nº 1081-1 Procedimiento para las retenciones a personas jurídicas o comunidades no domiciliadas, Nº 1083 Quiénes están obligados a efectuarlas, Nº 1050 – distintos supuestos legales de retención. Análisis de la figu- ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO ra del agente de retención. Abono en cuenta, Nº 1051-3 Rechazo de la deducción por falta de retención (Criterio reiterado de la CSJ), Nº 1111 Seniat: Unidad de retención de impuestos. Funciones, Nº 1051-1 – unidad de retención de impuestos. Adscripción organizativa, Nº 1051-2 Sistemas Computarizados, Nº 1076 Sobre honorarios profesionales, Nº 1050 Sobre honorarios profesionales, no mercantiles. Definición, Excepción, Nº 1065 – distintos tipos de agentes de retención en el caso de pagos por honorarios profesionales, Nº 1101 Sobre otros enriquecimientos, Nº 1050 – sobre ganancias fortuitas. Deberes de los pagadores. Multas. Cálculo, Nº 0823 Véase GANANCIAS FORTUITAS – sobre los pagos por concepto de arrendamientos hechos directamente al arrendador y a la administradora de bienes inmuebles, Nº 1110 – sobre los pagos que hagan las empresas de seguro, reaseguros y corretaje. Procedencia, Nº 1060 – sobre los pagos que hagan los administradores de bienes muebles a los arrendadores. Procedencia, Nº 1060 – sobre regalías y demás participaciones análogas. Asistencia técnica y servicios tecnológicos. Requisitos. Cálculo, Nº 1060 Sujetos pasivos especiales. Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR retenido, Nos. 1084 a 1091-6 Tabla práctica, Nº 1082 Variación de la información. Porcentaje, Nº 1058 Varias distintas a sueldos, Nº 1060 – a comisiones mercantiles y otras, Nº 1060 – a comisiones por enajenación de inmuebles, Nº 1060 – a los arrendadores de bienes inmuebles por los administradores de éstos, Nº 1060 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – comprobante de retenciones varias, Nº 1788 – por enriquecimientos netos obtenidos por exhibición de películas y similares para cine y T.V. Límites, Nº 1060 – por intereses de capitales y otros créditos tomados en préstamo, Nº 1060 – por las cantidades pagadas por la adquisición de fondos de comercio, Nº 1060 – por los pagos de publicidad y propaganda, Nº 1060 – por los pagos que hagan las empresas emisoras de tarjetas de crédito y consumo. Nos. 1060, 1060-2 – primas de seguros y reaseguros. Cálculo. Límite, Nº 1060 REVALORIZACIÓN Enajenación de activos no monetarios (Inventarios). Reajuste por inflación, Nº 1447 En consignación remitidas al país. Enriquecimientos provenientes de éstas, Nº 0660 – presunción legal, Nº 0661 Activos totalmente depreciados o amortizados, Nº 1399 Balance general fiscal actualizado, Nº 1397 Exclusiones fiscales históricas, Nº 1398 No se aceptará la deducción de las cuotas de depreciación o amortización de los bienes revalorizados, Nº 0610 REVISIÓN De las declaraciones recibidas. Examen. Plazo para subsanar errores materiales, Nº 0990 ROTURA Pérdidas sufridas dentro del ejercicio por esta causa. Deducción, Nº 0424 S SALARIOS A personas naturales. Retención, Nº 1053 Definición, Nº 0340-1 Formularios a utilizar. Nos. 1774 a 1776 – AR-C Comprobante de retención sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones a ser llenado por los agentes de retención, Nº 1776 – AR-I Para la determinación del porcentaje de retención que se le aplicará al perceptor de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares a ser llenado por los trabajadores. Nos. 1774, 1775 – Procedimiento para calcular retenciones sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones, Nº 1081-1 Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 La falta de procedimiento debe ser absoluta para producirse la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih. Salario normal para el ISLR, Nos. 0619-3A, 1877 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 Sueldos y demás remuneraciones similares. Deducciones, Nos. 0340, 0346 SANCIONES A los agentes de retención que no cumplan con la obligación de retener, Nº 1064 Determinación en Unidades Tributarias, Nº 0109-10 – forma de cálculo de las sanciones tributarias, Nº 0090-1 El computo de la prescripción de las sanciones tributarias se inicia con la notificación de un acto administrativo y se suspende con la citación del imputado, Nº 1168 Multas e intereses moratorios por impuestos dejados de retener o enterar no son imputables a universidades nacionales de carácter público, Nº 1125-1 Restrictivas de la libertad. Prescripción, Nº 1166 SECRETO PROFESIONAL Puede ser invocado ante la Administración Tributaria, Nº 1210 SEGURO Cirugía, hospitalización y maternidad. Cuando constituye desgravamen para las personas naturales, Nº 0800 Cosas susceptibles de ser aseguradas, Nº 0507 Cuáles enriquecimientos contenidos en éstos se consideran disponibles sobre la base de los ingresos disponibles en el ejercicio gravable, Nº 0016 Definición, Nº 0506 – contrato de seguro, Nº 0506 59 Empresas domiciliadas. Determinación de la renta bruta, Nº 0306 Enriquecimientos de estas empresas y de reaseguros no domiciliadas, Nº 0662 – enriquecimiento neto presunto de empresas extranjeras de seguros o reaseguros, Nº 0663 Gastos por este concepto invertidos en la producción de la renta. Se consideran territoriales, Nº 0273 Indemnizaciones pagadas por estas empresas: Se restan de sus ingresos brutos. Nos. 0273, 0306, 0307 Indemnizaciones recibidas por sus asegurados y sus beneficiarios. Exención. Nos. 0110, 0132 – régimen especial para los ingresos de las empresas de seguros, Nº 0240 Los contribuyentes que se dediquen a esta actividad, deben realizar el reajuste regular por inflación. Requisitos, Nº 1417 Renta bruta de las empresas dedicadas a esta actividad. Determinación. Nos. 0273, 0307 Reservas que la Ley impone a tales empresas. Su deducción. Nos. 0340, 0461,0462 Retención de primas. Cálculo. Límite, Nº 1060 Retención sobre los pagos que hagan las empresas de reaseguro y corretaje. Procedencia, Nº 1060 SERVICIO(S) Artesanales. Se excluyen de la definición de honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0193 Autorizada enmienda a distribuidores e intermediarios mayoristas de medios de pago entregados por prestadores de servicios masivos, Nº 0274-86 Instructivo especificaciones técnicas consulta documentos emitidos por prestadores de servicios masivos, Nº 0274-85 Médicos, odontológicos y de hospitalización. Constituyen desgravámenes, Nº 0800 No se aplica, cuando la vendedora del espacio publicitario no utilice sus propios medios laborales para prestar la pu- SER 60 blicidad sino transmitirla, Nº 1093 Omisión de retención de Impuesto sobre la Renta por servicios prestados. Sanción, Nº 1064-1 Personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores. La remuneración por este concepto no es deducible. Nos. 0340, 0539 Prestación en general. Renta bruta. Determinación, Nº 0262 Prestados. Monto de los costos, Nº 0263 Profesionales no mercantiles: No son realizados por sociedades de comercio, Nº 1094 Técnicos. Indiscriminación. Nos. 0677 a 0680 Tecnológicos. Definición, Nº 0672 – análisis del concepto legal de servicios tecnológicos. Retenciones, Nº 0673 – cuando en el contrato no se discrimina, se presume que el servicio tecnológico y la asistencia técnica provienen en un 40% del país y en un 60% del exterior, Nº 0680 – exclusión. Nos. 0675, 0676 – discriminación entre el servicio en el exterior y en Venezuela, Nº 0679 – distinción conceptual entre éste, la asistencia técnica y los honorarios profesionales no mercantiles, Nº 0689 – no discriminación de los ingresos percibidos por este concepto, Nº 0677 – requisito de que la asistencia técnica o el servicio tecnológico no se puedan prestar en el país, Nº 0678 – requisitos para que un software sea considerado como tal, Nº 0674 SICÓLOGOS Pagos a éstos, sujetos a retención, Nº 1060 SISTEMA De ajuste regular por inflación, Nº 1417 Véase REAJUSTE REGULAR Forfait: Sistema para la determinación de las rentas presuntas, Nº 0658 Exhorto a los prestadores de servicios turísticos a inscribirse en el RTN, Nº 0782-18 – definiciones, Nº 0782-20 SER RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – derogatoria, Nº 0782-23 – plazo para inscribirse en el RTN, Nº 0782-19 – requisitos e instrucciones para inscribirse en el RTN, Nº 0782-21 – sanción, Nº 0782-22 – vigencia, Nº 0782-24 Exhorto a los prestadores de servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la LOTUR. Comprobante provisional de inscripción en el RTN, Nº 0782-5 – condiciones para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-11 – definición de establecimientos gastronómicos turísticos, Nº 0782-10 – exhorto a los establecimientos gastronómicos turísticos a inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-9 – exhorto a los prestadores de servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la LOTUR, Nº 0782-1 – lapso para enterar la contribución especial del uno por ciento (1%) a Inpyctur, Nº 0782-6 – plazo para enterar la contribución especial del 1%, Nº 0782-15 – lapso para que los prestadores de servicios turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-3 – plazo para que los establecimientos gastronómicos turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-12 – prestadores de servicios turísticos a efectos de la Resolución DM/Nº 020 Nº 0782-2 – requisito que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos para inscribirse en el RTN, Nº 0782-4 – sanción por incumplimiento de la Resolución DM/Nº 020, Nº 0782-7 – sanción por incumplimiento de la Resolución DM/Nº 024, Nº 0782-16 – solicitud para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-13 – vigencia de la Resolución DM/Nº 020, Nº 0782-8 – vigencia de la Resolución DM/Nº 024, Nº 0782-17 – vigencia del comprobante provisional de inscripción en el RTN, Nº 0782-14 Resolución del MPPTUR que exige declaración de ISLR y de IVA para solicitudes de crédito turístico, Nº 0782-25 Turístico Nacional. Distribución: Sectores, Instituciones y Personas, Nº 0768 – adscripciones, Nº 0779-2 – definición y categorización de los prestadores de servicio turístico, Nº 0772 – derogatoria del decreto Nº 1.534, Nº 0776 – derogatorio del artículo 147 de la LGMAC, Nº 0777 – incentivos fiscales: Rebajas de impuesto, exoneraciones, tarifas preferenciales y especiales, Nº 0769 – incremento de incentivos fiscales. Proyecto de leyes especiales. Proposición, Nº 0770 – inscripción en el Registro Turístico Nacional. Solicitud, Nº 0773 – prestadores del servicio turístico, Nº 0771 – prestadores del servicio turístico incorporados previamente al Registro Turístico Nacional. Actualización de sus expedientes. Plazo, Nº 0779 – RTN: Solicitud al Ministerio de Turismo, Nº 0774 – supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela. Liquidación, Nº 0779-1 – verificación de la información presentada por los prestadores de servicios turísticos, Nº 0775 – vigencia de los Reglamentos Generales, Nº 0778 Turístico Nacional: Sectores, Instituciones y Personas, Nos. 0768 a 0779-6 SOCIEDADES Civiles. Obligación de declarar sus enriquecimientos o pérdidas, Nº 0892 – según la forma que revistan, pueden ser considerados contribuyentes asimilados las compañías anónimas, Nº 0031 Cooperativas, Nº 0124 De comercio no prestan servicios profesionales no mercantiles, Nº 1094 De personas. Cuándo están exceptuadas de la presentación de la declaración estimada, Nº 0960 De personas. Obligación de declarar sus enriquecimientos o pérdidas. Monto, Nº 0892 – son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 – y comunidades. Ingresos y pérdidas atribuibles a sus respectivos titulares. Determinación del ingreso bruto, Nº 0049 De personas y comunidades. Régimen tributario aplicable, Nº 0062 De responsabilidad limitada. Administrador, Nº 0552 – obligación de declarar sus enriquecimientos o pérdidas. Monto, Nº 0892 – se consideran contribuyentes asimilados a las compañías anónimas, Nº 0031 – son sujetos pasivos de impuestos, Nº 0031 En comandita por acciones. Se consideran contribuyentes asimilados a las compañías anónimas, Nº 0031 En comandita simple. Deducción de sueldos pagados a comanditarios. Límite, Nº 0340 – régimen tributario aplicable, Nº 0061 – regulación fiscal, Nº 0064-1 – son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 En nombre colectivo. Régimen tributario aplicable, Nº 0061 – regulación fiscal, Nº 0064-1 – son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Extranjeras. Régimen aplicable, Nº 0055 Fusionadas. Los beneficios o responsabilidades subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, Nº 0181 Ingresos brutos en caso de liquidación de su capital. Determinación, Nº 0181 Irregular y de hecho. Régimen Tributario aplicable, Nº 0061 – definición, Nº 0059 – regulación fiscal, Nº 0064-1 O comunidades constituidas y domiciliadas en Venezuela o ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO en el Exterior. Dividendo presunto. Gravabilidad, Nº 0835 – reinversión de la diferencia entre la renta neta exenta o exonerada y la renta neta fiscal, Nº 0836 O corporaciones extranjeras que no se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Gravamen, Nº 0056 Son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Transformación. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064 Y comunidades nacionales. Régimen aplicable, Nº 0041 SOFTWARE Se considera servicio tecnológico. Requisitos, Nº 0674 SOLICITUD Datos. Contenido, Nº 0221 – mejoras. Definición, Nº 0221 De inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Nos. 1400, 1401 De registro de la vivienda principal, Nº 0220 Formulario SRVP para el registro del inmueble que le sirve al propietario de vivienda principal, Nº 1856 SOLIDARIDAD Efectos, Nº 0034 – el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, Nº 0034 Interrupción de la prescripción de la obligación solidaria, Nº 0034 Renuncia, Nº 0034 Respecto al mismo hecho imponible, Nº 0033 SUBARRENDADOR Ingresos. Definición, Nº 0191 SUBSISTENCIA De los responsables solidarios de la obligación tributaria, Nº 0038 SUELDOS A personas naturales. Retención, Nº 1053 – formularios, Nº 1055 Véase SALARIOS Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-1 Período en el cual ha de ser presentada la información, Nº 1055 Procedimiento para calcular retenciones sobre sueldos, ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 salarios y demás remuneraciones, Nº 1058 Solicitud de aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 0619-2 Son enriquecimientos netos. Nos. 0618, 0619 Y demás remuneraciones similares. Deducción. Nos. 0340, 0346 Y demás remuneraciones similares. Deducción. Límite, Nº 0540 – falta de ingresos brutos. Procedimiento, Nº 0540 – procedencia. Condiciones, Nº 0540 SUJETO PASIVO(S) Calificados como especiales. Régimen aplicable, Nº 1029 – categoría de sujetos pasivos calificados como especiales, Nº 1030 – certificación o revocatoria de la calificación de sujetos pasivos especiales, Nº 1035-13 – deber de notificar cambio de domicilio, Nº 1035-7 – derogatorias, Nº 1035-15 – disposiciones aplicables en caso de calificación efectuada por dos Gerencias Regionales de Tributos Internos, Nº 1035-9 – documento a presentar en caso de muerte del sujeto pasivo especial, Nº 1035-6 – documento a presentar en casos de disolución de sociedades o quiebra, Nº 1035-3 – liquidación de institutos autónomos, Nº 1035-5 – lugar donde el sujeto pasivo especial deberá cumplir con sus deberes y obligaciones, Nº 1035-8 – lugar exclusivo para la presentación de la declaración y pago de tributos y sus accesorios, Nº 1033 – lugar para presentar recursos, notificaciones y cualquier trámite administrativo, Nº 1035 – obligación de presentar declaración informativa, Nº 1035-14 – oportunidad para la presentación de la declaración y pago del ISLR, IVA y retenciones establecidas en la LISLR, Nº 1034 – pérdida de la calificación de especiales, Nº 1035-1 – permanencia de condición por calificaciones anteriores a la Prov, Nº 0685, Nº 1035-12 – plazo para notificar a las Gerencias Regionales en caso de fusión de sociedades, Nº 1035-4 – potestad de la Gerencia Regional de Tributos Internos competente para comisionar a funcionarios de otras gerencias, Nº 1035-11 – revocatoria de la calificación de especiales, Nº 1035-2 – sanciones, Nº 1035-10 – sujetos pasivos calificados como especiales con domicilio fiscal en la Jurisdicción de la Región Capital, Nº 1031 – sujetos pasivos calificados como especiales independientemente de la ubicación de su domicilio fiscal, Nº 1032 – vigencia, Nº 1035-16 Cumplimiento deberes, información y enteramiento del ISLR retenido, Nº 1084 a 1091-6 Del impuesto sobre la renta, Nº 0031 – personas naturales y jurídicas sometidas al régimen impositivo de la LISLR, Nº 0045 División de Sujetos Pasivos Especiales. Región Insular, Nº 1244-106 Es el deudor de la obligación tributaria, Nº 0044 Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria, Nº 0032 Especiales. Nos. 1126 a 1131 Obligación de informar a la Administración Tributaria, Nº 0066 – cambio de directores, administradores, entre otros, Nº 0066 – cambio de la actividad principal, Nº 0066 – cambio del domicilio, Nº 0066 – cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente, Nº 0066 SUMARIO Del expediente de fiscalización, Nº 0995 – derogatorias, Nº 0995-1 Resolución. Culminación, Nº 1008 61 SUSTRACCIÓN Pérdidas sufridas dentro del ejercicio por esta causa. Deducción, Nº 0424 Que ocasionen pérdidas no compensadas por seguro u otras indemnizaciones. Deducción, Nº 0424 T TABLAS Práctica. Demostración Unidad Tributaria, Nº 0704 Recuento histórico. INPC, Nº 1500 Práctica. Tarifa 2, Nº 0724 Tasa activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT, Nº 1147 Tasa de interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses según artículos 108 (Lit. b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT, Nº 0368 TARIFAS Aplicable a enriquecimientos de explotación de hidrocarburos y conexas y a regalías mineras, Nº 0730 Aplicable a las personas jurídicas y asimiladas, Nº 0723 Aplicable a las personas naturales, Nº 0700 – descripción de la Tarifa Nº 1 aplicable a personas naturales residentes, herencias yacentes y asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, Nº 0701 Aplicación. Enriquecimiento global neto de los contribuyentes personas naturales residentes. Oportunidad, Nº 0710 Cuadro con sustraendos de Tarifas 1 y 2, Nº 0705 Equivocada en la declaración se considera error material, Nº 1382 Operaciones previas a su aplicación, Nº 0708 – la progresividad escalonada, Nº 0711 Tabla Práctica, Nº 0705 Tabla Práctica Tarifa 2, Nº 0724 Unidades Tributarias, Nº 0007 – aplicación, Nº 0703 – fijación. Reajuste, Nº 0702 TAR 62 TARJETAS De crédito o consumo. Pago electrónico. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 De débito. Pago electrónico. Modalidades. Requisitos, Nº 1017 Retención con los pagos que hagan las empresas emisoras, Nº 1060 TASA Activa aplicable al cálculo de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT, Nº 1147 De interés aplicable a la prestación de antigüedad para el cálculo de intereses según artículos 108 (Lit. b y c) y 668 (Par. 1º y 2º) de la LOT, Nº 0368 Proporcional del 60% para las PN y asimiladas, por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de explotación de minas, Nº 0730 TELECOMUNICACIONES Rebajas. A personas jurídicas por nuevas inversiones en esta actividad, Nº 0767 TELEVISIÓN Deducción por la exhibición de películas y similares para este medio y para cine. Nos. 0340, 0481 Películas y similares producidas en el exterior para ésta y el cine. Nos. 0650, 0651 – rentas Presuntas, Nº 0650 Retención por enriquecimientos obtenidos por la exhibición de películas y similares para ésta y para el cine. Límite, Nº 1060 TERCEROS Deberes formales, Nº 0039 TERRENOS Costo de los mismos, Nº 0273 – Urbanizados. Costos y Ajustes. Determinación. Nos. 0273, 0243 TERRITORIALIDAD Ámbito de aplicación del hecho imponible, Nº 0028 Costos considerados territoriales, Nº 0273 Del enriquecimiento, Nº 0021 Enriquecimiento. Determinación. Desgravámenes y deducciones, Nº 0275 TAR RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fiscal: Principio rector del Sistema Tributario Venezolano, Nº 0022 – inversiones negociables en ADR, GDR, ADS y GDS, Nº 0022-1 Principio de Renta Mundial, Nº 0023 Principio de Renta Mundial. Acreditación del impuesto pagado en el extranjero, Nos. 0011-2 TESORO NACIONAL Las oficinas receptoras de fondos nacionales deberán entregar a éste, las cantidades percibidas de los agentes de retención. Lapso, Nº 1073 TÍTULOS Emitidos por la República, Nº 0125 Valores: Los Bonos de la Deuda Pública no están sujetos al sistema de ajuste por inflación, Nº 1459 TRABAJADORES Véase TRABAJO TRABAJO Bajo relación de dependencia. Enriquecimiento. Disponibilidad, Nº 0015 – su producto constituye ingresos brutos, Nº 0181 Descendientes del contribuyente incapacitados para éste. Requisitos para que proceda el desgravamen o la rebaja de impuesto, Nº 0811 Las indemnizaciones recibidas con ocasión del trabajo, están exentas del impuesto, Nº 0110 Libre ejercicio de profesiones mercantiles. Enriquecimiento. Disponibilidad, Nº 0015 Los trabajadores o sus beneficiarios están exentos de las indemnizaciones recibidas con ocasión de éste, Nº 0110 Los trabajadores y sus familiares deberán estar provistos de habitaciones. Circunstancias. Requisitos, Nº 1103 Son deducibles las indemnizaciones por él producidas. Nos. 0340, 0365 TRANSFORMACIÓN De sociedades. Régimen impositivo aplicable, Nº 0064 Pago de impuestos. Orden de prelación, Nº 1015 TRANSPORTE Deducción de gastos por este concepto. Mercancías exportadas. Nos. 0340, 0571 De hidrocarburos. Contribuyentes que se dediquen a tal actividad. Gravamen, Nº 0065 De hidrocarburos: Los titulares de estos enriquecimientos son sujetos pasivos de impuesto, Nº 0031 Gastos por este concepto invertido en la producción de la renta. Se consideran territoriales, Nº 0273 – enriquecimientos derivados de éste. Renta Presunta, Nº 0666 – gastos. Requisitos. Retención, Nº 1060 – régimen Impositivo Aplicable, Nº 0659 Internacional. Enriquecimiento neto de las agencias o empresas extranjeras. Nos. 0654, 0655 Internacional por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país: Fletes entre Venezuela y el exterior o viceversa, Nº 1060-4 Internacional por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país: Transporte y otras operaciones conexas, Nº 1060-5 Los gastos por este concepto son deducibles. Requisitos. Nos. 0340, 0476 Por oleoductos y otras vías: Es una actividad conexa atribuible a determinados contribuyentes, Nº 0077 TRANSPORTE INTERNACIONAL Prestado por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país: Fletes entre Venezuela y el exterior, Nº 1060-4 Prestado por agencias o empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país: Transporte y otras operaciones conexas, Nº 1060-5 TRASPASO De pérdidas netas de explotación no compensadas, Nº 0737 – procedimiento, Nº 0739 De rebajas, dentro de los 3 ejercicios anuales subsiguientes, Nº 0790 TRATADOS Para evitar la doble tributación. Aplicabilidad. Condiciones, Nº 0012 Para evitar doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre Venezuela y Estados Unidos en materia de ISLR y sobre el patrimonio. Nulidad por inconstitucionalidad, Nº 0013 TRIBUNALES Sistema de distribución rotativa. Creación, Nº 1382-6 – acciones, recursos y asuntos sujetos al mecanismo de distribución, Nº 1382-8 – derogatoria, Nº 1382-14 – horas de distribución, Nº 1382-10 – interpretación. Dudas. Órgano encargado, Nº 1382-13 – oportunidad, Nº 1382-9 – proceso. Inicio, Nº 1382-7 – recibo de los expedientes. Distribución. Procedimiento, Nº 1382-11 – vigencia, Nº 1382-12 Superiores de lo Contencioso Tributario. Creación, Nº 1382-1 – Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Competencia, Nº 1382-5 – infraestructura: Nuevos tribunales. Constitución, Nº 1382-4 – período de transición. Distribución. Nº 1382-3 – tribunales Región Capital. Competencia, Nº 1382-2 TRIBUTARIA(S) Interpretación de las normas, Nº 0479 Leyes. Vigencia. Diferencia entre transitoriedad y vacatio legis, Nº 1524 Reajuste de la Unidad Tributaria, Nº 0702 – aplicación, Nº 0703 Unidad: Se crea a los fines tributarios. Monto. Reajuste. Conversión de los montos expresados en bolívares, Nº 0007 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO TRIBUTOS Deducibles. Excepciones, Nº 0541 – al consumo. Tratamiento en caso de no traslado o reembolso, Nº 0541 Deducibles. Requisitos. Nos. 0340, 0542 Determinación o Imposición de sanciones, Nº 0994 Exigencia del pago de tributos, multas e intereses mediante intimación, Nº 1173-1 La obligación de pagarlos solo puede ser condonada o remitida por la Ley, Nº 1158 Lugar, fecha y forma de su pago, Nº 1149 No deducibles. Nos. 0340, 0569 Omitidos. Pago. Aceptación del reparo. Efectos, Nº 0109-9 TURISMO Exhorto a los prestadores de servicios turísticos a inscribirse en el RTN, Nº 0782-18 – definiciones, Nº 0782-20 – derogatoria, Nº 0782-23 – plazo para inscribirse en el RTN, Nº 0782-19 – requisitos e instrucciones para inscribirse en el RTN, Nº 0782-21 – sanción, Nº 0782-22 – vigencia, Nº 0782-24 Exhorto a los prestadores de servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la LOTUR. Comprobante provisional de inscripción en el RTN, Nº 0782-5 – condiciones para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-11 – definición de establecimientos gastronómicos turísticos, Nº 0782-10 – exhorto a los establecimientos gastronómicos turísticos a inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-9 – exhorto a los prestadores de servicios turísticos para acceder a los beneficios e incentivos previstos en la LOTUR, Nº 0782-1 – lapso para enterar la contribución especial del uno por ciento (1%) a Inatur, Nº 0782-6 – lapso para que los prestadores de servicios turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-3 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 – plazo para enterar la contribución especial del 1%, Nº 0782-15 – plazo para que los establecimientos gastronómicos turísticos se inscriban en el RTN, Nº 0782-12 – prestadores de servicios turísticos a efectos de la Resolución DM/Nº 020 Nº 0782-2 – requisito que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos para inscribirse en el RTN, Nº 0782-4 – sanción por incumplimiento de la Resolución DM/Nº 020, Nº 0782-7 – sanción por incumplimiento de la Resolución DM/Nº 024, Nº 0782-16 – solicitud para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), Nº 0782-13 – vigencia de la Resolución DM/Nº 020, Nº 0782-8 – vigencia de la Resolución DM/Nº 024, Nº 0782-17 – vigencia del comprobante provisional de inscripción en el RTN, Nº 0782-14 Resolución del MPPTUR que exige declaración de ISLR y de IVA para solicitudes de crédito turístico, Nº 0782-25 Turístico Nacional: Sectores, Instituciones y Personas, Nos. 0768 a 0779-6 TUTORES Responsables solidarios. Alcance, Nº 0038 U UNIDAD Amortizable. Hidrocarburos, Nº 0336 De Los Teques. Transformación a Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, Nº 1244-46 – atribuciones, Nº 1244-47 – ejecución, Nº 1244-48 – vigencia: Vacatio legis, Nº 1244-49 De recuperación de tributos y repetición de pagos. Eliminación, Nº 0799-4 – derogatoria, Nº 0799-6 – división de cobranzas y devoluciones. Atribuciones, Nº 0799-5 – vigencia: Vacatio legis, Nº 0799-7 De Tributos Internos de Sabaneta. Creación, Nº 1244-58 – ejecución, Nº 1244-60 – funciones, Nº 1244-59 Económica. Cuando se puede considerar que existe. Circunstancias, Nº 0031 Tributaria. Concepto y aplicación, Nº 0713-2 Tributaria. El hecho imponible del impuesto y el valor de la Unidad Tributaria, Nº 0713-1 Tributaria. Se crea a los fines tributarios y se fija en el monto de un mil bolívares. Reajuste. Conversión de los montos expresados en bolívares, Nº 0007 – aplicación, Nº 0703 – reajuste de la Unidad Tributaria. Nos. 0702, 0706 – tabla práctica, Nº 0704 Tributaria. Valor, Nº 0713 UTILIDADES Obtenidas en ejercicios que comiencen antes del 1º de enero de 2001, Nº 0851 Reparto. Presunción, Nº 0340 V VACACIONES FRACCIONADAS Exención de impuesto, Nº 0131 VALOR Probatorio de las actas de reparo fiscal, Nº 1244-75 VALORES DE EXPORTACIÓN Eliminación de los aplicables a exportación de hidrocarburos, Nos. 0068 y ss. Son necesarios para determinar los ingresos por ventas de exportación, Nº 0967 VENTA A crédito de inmueble. Costo, Nº 0243 Cesación de negocios por ésta. Término del ejercicio tributario, Nº 0915 De acciones de una S.A. La renta es disponible desde que se realiza la operación, Nº 0266 De bienes. Renta bruta. Determinación, Nº 0262 De bienes y servicios en general. Constituyen los ingresos brutos, Nº 0181 De exportación. Declaración Estimada para los contribuyentes que se dediquen a las actividades de minas, hidrocarburos y conexas. Monto de los Ingresos, Nº 0730 De inmuebles a crédito. Constitución de ingreso bruto, Nº 0181 63 – disponibilidad de los ingresos en las ventas de inmuebles a crédito, Nº 0206 De vivienda principal. Reinversión parcial del valor, Nº 0213 – la exención sólo se aplica sobre lo reinvertido en una nueva vivienda principal, Nº 0229 Exportaciones de bienes de cualquier clase: Se consideran ventas salvo prueba en contrario, Nº 0181 VERIFICACIÓN La existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal no condiciona la extinción de la obligación tributaria vía compensación, Nº 1153-2 Y determinación de oficio, Nos. 0993 y ss. – sumario, Nº 0995 VETERINARIO Servicios profesionales prestados por éstos. Retención, Nº 1060 VIÁTICOS Están excluidos a los fines de la constitución del ingreso bruto global, Nº 0181 Están excluidos de las remuneraciones sobre las cuales se debe retener, Nº 1060 VIGENCIA De la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, Nº 0799 De la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, Nº 1592 De la presente Ley, Nº 1519 De la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, Nº 1519 De las exoneraciones. Régimen especial, Nº 0163 De las leyes tributarias, Nº 1521 – diferencia entre Transitoriedad y vacatio legis, Nº 1524 De las normas tributarias. Ambito espacial, Nº 0023 Del Decreto Nº 2.507 del 11-07-2003, Nº 1520 VIVIENDA PRINCIPAL Adquisición de nueva vivienda principal, Nº 0213 – obligación de invertir en una nueva vivienda principal, el valor de la enajenación de la anterior a los fines de la exención de impuesto, Nº 0227 VIV 64 a 80 Adquisición por contribuyentes mayores de 60 años. Exención. Nos. 0213, 0236 Constancia de inscripción. Expedición, Nº 0223 Desgravamen por los intereses sobre préstamos para adquirirla, Nº 0800 Enajenación: El monto no se incluye dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, Nº 0213 – exención de impuesto por la enajenación de la vivienda principal, Nº 0215 Enajenación. Exención. Obligaciones que deben cumplir VIV RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA las personas naturales, Nº 0214 Formulario SRVP para el registro del inmueble que le sirva a su propietario de vivienda principal, Nº 1856 – lapso para solicitar la inscripción del inmueble, Nº 0219 – organismo ante el cual se hace la inscripción, Nº 0220 Inscripción. Nos. 0213, (Comentarios) 0217, 0233 Inversión en otro inmueble. Monto. Demostración, Nº 0224 Oportunidad de notificar su enajenación, Nº 0231 – ante quién se realiza la notificación, Nº 0231 – lapso para presentarla. Nos. 0223, 0231 – sustitución por otra. Notificación, Nº 0231 Otras condiciones para gozar del beneficio de exención en su enajenación. Nos. 0213, 0232 Primas. No se efectuará la retención. Requisitos, Nº 1050 Reducción de costos en los ingresos por este concepto. Nos. 0271, 0272 Registro. Inscripción en la Administración de Hacienda de la jurisdicción correspondiente, Nº 0213 – obligación de inscribir la vivienda principal, Nº 0217 Reinversión parcial del valor de venta de la vivienda principal. Exclusión de los ingresos brutos, Nº 0213 – la exención sólo se aplica sobre lo reinvertido en una nueva vivienda principal, Nº 0229 Sustitución de una vivienda principal por otra. Efectos, Nº 0213 – requisitos de la notificación de la enajenación de la vivienda principal, Nº 0232 VOLÚMENES De exportación. Aprobación. Determinación de los ingresos por ventas de exportación, Nº 0967 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Art. 8º . . . . 1035-1 Art. 9º . . . . 1035-2 Art. 10 . . . . 1035-3 Art. 11 . . . . 1035-4 Art. 12 . . . . 1035-5 Art. 13 . . . . 1035-6 Art. 14 . . . . 1035-7 Art. 15 . . . . 1035-8 Art. 16 . . . . 1035-9 Art. 17. . . . 1035-10 Art. 18. . . . 1035-11 Art. 19. . . . 1035-12 Art. 20. . . . 1035-13 Art. 21. . . . 1035-14 Art. 22. . . . 1035-15 AÑO 2005 LOTUR Art. 6º . . Art. 62 . . Art. 64 . . Art. 74 . . Art. 75 . Art. 87 . . Art. 88 . . Art. 89 . . Primera . Segunda . Primera . Segunda . Tercera . Única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0768 . 0769 . 0770 . 0771 . 0772 . 0773 . 0774 . 0775 . 0776 . 0777 . 0778 . 0779 0779-1 0779-2 LAC Quinta . . . . 0179-10 Séptima . . . 0179-11 D. 4.116 Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 4º . Art. 5º . Art. 6º . Art. 7º . Art. 8º . Art. 9º . Art. 10 . Art. 11 . Art. 12 . Art. 13 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-50 1516-51 1516-52 1516-53 1516-54 1516-55 1516-56 1516-57 1516-58 1516-59 1516-60 1516-61 1516-62 Seniat Prov. Adm. 0706 Art. 1º . . . . 1244-58 Art. 2º . . . . 1244-59 Art. 3º . . . . 1244-60 85 Art. 43 . . . . 1049-30 Art. 5º . . . . . 0916-4 Art. 44 . . . . 1049-31 Art. 6º . . . . . 0916-5 Art. 45 . . . . 1049-32 Art. 7 º . . . . 0916-6 Art. 46 . . . . 1049-33 Art. 8º . . . . . 0916-7 Art. 47 . . . . 1049-34 Art. 48 . . . . 1049-35 Art. 49 . . . . 1049-36 Seniat Prov. 0116 Art. 1º . . . Art. 2º . . . Art. 3º . . . Art. 4º . . . . . . . . . . . . . . . 1037 1038 1039 1040 Art. 5º . . . . . . 1041 Seniat Art. 50 . . . . 1049-37 Prov. Adm. SNAT/2005/0954 Art. 51 . . . . 1049-38 Art. 1º . . . . . . 1174 Art. 52 . . . . 1049-39 Art. 2º . . . . . . 1175 Art. 53 . . . . 1049-40 Art. 3º . . . . . . 1176 Art. 54 . . . . 1049-41 Art. 4º . . . . . . 1177 Art. 5º . . . . . . 1178 Art. 6º . . . . . . 1042 Art. 55 . . . . 1049-42 Art. 7º . . . . . . 1043 Única . . . . . 1049-43 Art. 8º . . . . . . 1044 Única . . . . . 1049-44 Art. 9º . . . . . . 1045 Primera. . . . 1049-45 Art. 9º . . . . . . 1182 Art. 10 . . . . . . 1046 Segunda . . . 1049-46 Art. 10 . . . . . . 1183 Art. 11 . . . . . . 1047 Tercera . . . . 1049-47 Art. 12 . . . . . . 1048 Art. 13 . . . . . . 1049 Cuarta . . . . 1049-48 Art. 16. . . . . 1049-3 Art. 17. . . . . 1049-4 Art. 18. . . . . 1049-5 Art. 19. . . . . 1049-6 Art. 20. . . . . 1049-7 Art. 21. . . . . 1049-8 Art. 22. . . . . 1049-9 Art. 23 . . . . 1049-10 Art. 24 . . . . 1049-11 Art. 25 . . . . 1049-12 Art. 26 . . . . 1049-13 Art. 27 . . . . 1049-14 Art. 28 . . . . 1049-15 Art. 29 . . . . 1049-16 Art. 30 . . . . 1049-17 Art. 31 . . . . 1049-18 Art. 32 . . . . 1049-19 Art. 33 . . . . 1049-20 Art. 34 . . . . 1049-21 Art. 35 . . . . 1049-22 Seniat Prov. Adm. SNAT/2005-0248 Art. 1º . . . . . 0799-8 Art. 2º . . . . . 0799-9 Art. 3º . . . . 0799-10 Art. 4º . . . . 0799-11 Art. 5º . . . . 0799-12 Seniat Prov. 0391 Art. 1º . . . . . . 0430 Art. 2º . . . . . . 0431 Art. 3º . . . . . . 0432 Art. 4º . . . . . . 0433 Art. 5º . . . . . . 0434 Art. 6º . . . . . 0434-1 Art. 7º . . . . . 0434-2 Art. 8º . . . . . 0434-3 Art. 9º . . . . . 0434-4 Art. 10 . . . . 0434-5 Art. 36 . . . . 1049-23 Art. 37 . . . . 1049-24 Seniat Art. 38 . . . . 1049-25 Prov. Adm. 0949 Art. 39 . . . . 1049-26 Art. 1º . . . . . . 0916 Art. 40 . . . . 1049-27 Art. 2º . . . . . 0916-1 Art. 41 . . . . 1049-28 Art. 3º . . . . . 0916-2 Art. 42 . . . . 1049-29 Art. 4º . . . . . 0916-3 ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 . . . . . . . . . . 0824-64 0824-65 0824-66 0824-67 0824-68 . . 0824-69 . . 0824-70 . . 0824-71 . . 0824-72 Presidencia de la República Art. 6º . . . . . . 1179 D. 4.213 Art. 7º . . . . . . 1180 Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 4º . Art. 11 . Art. 12 . Art. 13 . Primera. Segunda Tercera . Cuarta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-63 1516-64 1516-65 1516-66 1516-67 1516-68 1516-69 1516-70 1516-71 1516-72 1516-73 D. 4.571 Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 21 . Art. 22 . Art. 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-82 1516-83 1516-84 1516-85 1516-86 1516-87 Art. 8º . . . . . . 1181 AÑO 2006 Asamblea Nacional Art. 14. . . . . 1049-1 Art. 15. . . . . 1049-2 Art. 30 . . Art. 31 . . Art. 32 . . Art. 33 . . Art. 34 . . Disp. Final Primera. . Disp. Final Segunda . Disp. Final Tercera . . Disp. Final Cuarta . . LNL Art. 1º Art. 2º Art. 3º Art. 4º Art. 5º Art. 6º Art. 7º Art. 8º Art. 9º Art. 10 Art. 11 Art. 12 Art. 13 Art. 14 Art. 15 Art. 16 Art. 17 Art. 18 Art. 19 Art. 20 Art. 21 Art. 22 Art. 23 Art. 24 Art. 25 Art. 26 Art. 27 Art. 28 Art. 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0824-35 0824-36 0824-37 0824-38 0824-39 0824-40 0824-41 0824-42 0824-43 0824-44 0824-45 0824-46 0824-47 0824-48 0824-49 0824-50 0824-51 0824-52 0824-53 0824-54 0824-55 0824-56 0824-57 0824-58 0824-59 0824-60 0824-61 0824-62 0824-63 Ministerio de Turismo Res. DM/020 Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 4º . Art. 5º . Art. 6º . Art. 7º . Art. 8º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0782-1 0782-2 0782-3 0782-4 0782-5 0782-6 0782-7 0782-8 Res. DM/024 Art. 1º . . . . . 0782-9 Art. 2º . . . . 0782-10 Art. 3º . . . . 0782-11 Art. 4º . . . . 0782-12 Art. 5º . . . . 0782-13 86 Art. 6º Art. 7º Art. 8º Art. 9º RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA . . . . . . . . . . . . . . . . 0782-14 0782-15 0782-16 0782-17 Seniat Prov. Adm. 0008 Art. 1º . . . . . . 0812 Art. 2º . . . . . . 0813 Art. 3º . . . . . 0813-1 Art. 4º . . . . . 0813-2 Art. 5º . . . . . 0813-3 Seniat Prov. 0048 Art. 1º . . Art. 2º . . Art. 3º . . Art. 4º . . Art. 5º . . Art. 6º . . Art. 7º . . Art. 8º . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-74 1516-75 1516-76 1516-77 1516-78 1516-79 1516-80 1516-81 Seniat Prov. 0073 Art. 1º . . Art. 2º . . Art. 3º . . Art. 4º . . Art. 5º . . Art. 6º . . Art. 7º . . Art. 8º . . Art. 9º . . Art. 10 . . Única . . . Primera. . Segunda . Tercera . . Cuarta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1244-61 1244-62 1244-63 1244-64 1244-65 1244-66 1244-67 1244-68 1244-69 1244-70 1244-71 1244-72 1244-73 1244-74 1244-75 Seniat Prov. Adm. SNAT/2006-0179 Art. 1º . . . . . . 0900 Art. 2º . . . . . . 0901 Seniat Prov. Adm. SNAT/2006/0338 Único . . . . . . 1756 Seniat Prov. Adm. SNAT/2006/0339 Único . . . . . . 1755 Seniat Prov. Adm. SNAT/2006/0353 Art. 1º . . . . 1244-78 Art. 2º . . . . 1244-79 Art. 3º . . . . 1244-80 Art. 4º . . . . 1244-81 Art. 5º . . . . 1244-82 Art. 6º . . . . 1244-83 Seniat Prov. Adm. 0489 Art. 1º . . . . 1244-84 Art. 2º . . . . 1244-85 Art. 3º . . . . 1244-86 Art. 4º . . . . 1244-87 Art. 5º . . . . 1244-88 Art. 6º . . . . 1244-89 Art. 7º . . . . 1244-90 Art. 8º . . . . 1244-91 Art. 9º . . . . 1244-92 Art. 10 . . . . 1244-93 Art. 11 . . . . 1244-94 Art. 12 . . . . 1244-95 Art. 13 . . . . 1244-96 Art. 14 . . . . 1244-97 Art. 15 . . . . 1244-98 Art. 16 . . . . 1244-99 Art. 17 . . . 1244-100 Art. 18 . . . 1244-101 Art. 19 . . . 1244-102 Disp. Trans. Única . . . . 1244-103 Prov. Adm. SNAT/2006/0723 Único . . . . . . 1757 AÑO 2007 Asamblea Nacional LISLR Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 4º . Art. 5º . Art. 6º . Art. 7º . Art. 8º . Art. 9º . Art. 10 . Art. 11 . Art. 12 . Art. 13 . Art. 14 . Art. 15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0001 0008 0012 0014 0015 0021 0031 0053 0055 0061 0065 0074 0080 0110 0180 Art. 16 . Art. 17 . Art. 18 . Art. 19 . Art. 20 . Art. 21 . Art. 22 . Art. 23 . Art. 24 . Art. 25 . Art. 26 . Art. 27 . Art. 28 . Art. 29 . Art. 30 . Art. 31 . Art. 32 . Art. 33 . Art. 34 . Art. 35 . Art. 36 . Art. 37 . Art. 38 . Art. 39 . Art. 40 . Art. 41 . Art. 42 . Art. 43 . Art. 44 . Art. 45 . Art. 46 . Art. 47 . Art. 48 . Art. 49 . Art. 50 . Art. 51 . Art. 52 . Art. 53 . Art. 54 . Art. 55 . Art. 56 . Art. 57 . Art. 58 . Art. 59 . Art. 60 . Art. 61 . Art. 62 . Art. 63 . Art. 64 . Art. 65 . Art. 66 . Art. 67 . Art. 68 . Art. 69 . Art. 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0181 0213 0238 0241 0248 0261 0271 0273 0308 0310 0314 0340 0610 0612 0616 0618 0620 0628 0650 0652 0654 0660 0662 0664 0666 0668 0670 0672 0675 0677 0679 0681 0683 0687 0700 0714 0723 0730 0734 0737 0767 0790 0792 0800 0809 0811 0819 0821 0822 0823 0825 0827 0829 0831 0833 Art. 71 . Art. 72 . Art. 73 . Art. 74 . Art. 75 . Art. 76 . Art. 77 . Art. 78 . Art. 79 . Art. 80 . Art. 81 . Art. 82 . Art. 83 . Art. 84 . Art. 85 . Art. 86 . Art. 87 . Art. 88 . Art. 89 . Art. 90 . Art. 91 . Art. 92 . Art. 93 . Art. 94 . Art. 95 . Art. 96. Art. 97. Art. 98. Art. 99. Art. 100 Art. 101 Art. 102 Art. 103 Art. 104 Art. 105 Art. 106 Art. 107 Art. 108 Art. 109 Art. 110 Art. 111 Art. 112 Art. 113 Art. 114 Art. 115 Art. 116 Art. 117 Art. 118 Art. 119 Art. 120 Art. 121 Art. 122 Art. 123 Art. 124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0835 . 0841 . 0843 . 0848 . 0849 . 0862 . 0870 . 0872 . 0890 . 0906 . 0908 . 0958 . 0989 . 1024 . 1026 . 1050 . 1191 . 1194 . 1198 . 1200 . 1235 . 1237 . 1239 . 1242 . 1244 1244-1 1244-2 1244-3 1244-4 . 1245 . 1247 . 1249 . 1252 . 1254 . 1256 . 1258 . 1260 . 1262 . 1264 . 1266 . 1268 . 1270 . 1272 . 1274 . 1276 . 1278 . 1287 1287-1 . 1288 . 1300 . 1302 . 1304 . 1306 . 1308 Art. 125 . . . . . 1310 Art. 126 . . . . . 1312 Art. 127 . . . . . 1314 Art. 128 . . . . . 1316 Art. 129 . . . . . 1318 Art. 130 . . . . . 1320 Art. 131 . . . . . 1322 Art. 132 . . . . . 1324 Art. 133 . . . . . 1326 Art. 134 . . . . . 1328 Art. 135 . . . . . 1330 Art. 136 . . . . . 1332 Art. 137 . . . . . 1334 Art. 138 . . . . . 1336 Art. 139 . . . . . 1338 Art. 140 . . . . . 1340 Art. 141 . . . . . 1342 Art. 142 . . . . . 1344 Art. 143 . . . . . 1345 Art. 144 . . . . . 1346 Art. 145 . . . . . 1347 Art. 146 . . . . . 1348 Art. 147 . . . . . 1349 Art. 148 . . . . . 1350 Art. 149 . . . . . 1351 Art. 150 . . . . . 1352 Art. 151 . . . . . 1353 Art. 152 . . . . . 1354 Art. 153 . . . . . 1355 Art. 154 . . . . . 1356 Art. 155 . . . . . 1357 Art. 156 . . . . . 1358 Art. 157 . . . . . 1359 Art. 158 . . . . . 1360 Art. 159 . . . . . 1361 Art. 160 . . . . . 1362 Art. 161 . . . . . 1363 Art. 162 . . . . . 1364 Art. 163 . . . . . 1365 Art. 164 . . . . . 1366 Art. 165 . . . . . 1367 Art. 166 . . . . . 1368 Art. 167 . . . . . 1369 Art. 168 . . . . . 1370 Art. 169 . . . . . 1371 Art. 170 . . . . . 1372 Art. 171 . . . . . 1373 Art. 172 . . . . . 1379 Art. 173 . . . . . 1389 Art. 174 . . . . . 1400 ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Art. 175 . . . . . 1407 Art. 176 . . . . . 1410 Art. 177 . . . . . 1412 Art. 178 . . . . . 1417 Art. 179 . . . . . 1436 Art. 180 . . . . . 1447 Art. 181 . . . . . 1449 Art. 182 . . . . . 1450 Disp. Trans. Novena . . . . 0699-12 Disp. Trans. Décima . . . . 0699-13 Disp. Trans. Undécima . . 0699-14 Disp. Trans. Décimosegunda . . . 0699-15 Disp. Final Única . . 0699-16 Art. 183 . . . . . 1454 Asamblea Nacional LIAJEA Art. 184 . . . . . 1456 Art. 185 . . . . . 1461 Art. 186 . . . . . 1464 Art. 187 . . . . . 1469 Art. 188 . . . . . 1471 Art. 189 . . . . . 1473 Art. 190 . . . . . 1477 Art. 191 . . . . . 1482 Art. 192 . . . . . 1485 Art. 193 . . . . . 1489 Art. 194 . . . . . 1504 Art. 195 . . . . . 1506 Art. 196 . . . . . 1507 Art. 197 . . . . . 1508 Art. 198 . . . . . 1517 Art. 199 . . . . . 1519 Presidencia de la República LRM D.L. 5.229 Art. 1º . . . . . . 0694 Art. 2º . . . . . . 0695 Art. 3º . . . . . . 0696 Art. 4º . . . . . . 0697 Art. 5º . . . . . . 0698 Art. 6º . . . . . . 0699 Art. 7º . . . . . 0699-1 Art. 8º . . . . . 0699-2 Art. 9º . . . . . 0699-3 Disp. Trans. Primera . . . . 0699-4 Disp. Trans. Segunda . . . . 0699-5 Disp. Trans. Tercera . . . . 0699-6 Disp. Trans. Cuarta . . . . . 0699-7 Disp. Trans. Quinta . . . . . 0699-8 Disp. Trans. Sexta . . . . . 0699-9 Disp. Trans. Séptima . . . 0699-10 Disp. Trans. Octava . . . . 0699-11 Art. 1º . . . . . 0824-1 Art. 2º . . . . . 0824-2 Art. 3º . . . . . 0824-3 Art. 4º . . . . . 0824-4 Art. 5º . . . . . 0824-5 Art. 6º . . . . . 0824-6 Art. 7º . . . . . 0824-7 Art. 8º . . . . . 0824-8 Art. 9º . . . . . 0824-9 Art. 10 . . . . 0824-10 Art. 11 . . . . 0824-11 Art. 12 . . . . 0824-12 Art. 13 . . . . 0824-13 Art. 14 . . . . 0824-14 Art. 15 . . . . 0824-15 Art. 16 . . . . 0824-16 Art. 17 . . . . 0824-17 Art. 18 . . . . 0824-18 Art. 19 . . . . 0824-19 Art. 20 . . . . 0824-20 Art. 21 . . . . 0824-21 Art. 22 . . . . 0824-22 Art. 23 . . . . 0824-23 Disp. Final Primera. . . . 0824-24 Disp. Final Segunda . . . 0824-25 Disp. Final Tercera . . . . 0824-26 Disp. Final Cuarta . . . . 0824-27 Disp. Final Quinta . . . . 0824-28 Presidencia de la República D. 5.165 Art. 1º . . Art. 2º . . Art. 3º . . Art. 4º . . Art. 5º . . Art. 6º . . Art. 7º . . Art. 8º . . ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1510 . 1511 . 1512 . 1513 . 1514 . 1515 . 1516 1516-1 Art. 9º . Art. 10. Art. 11. Art. 12. Art. 13. Art. 14. Art. 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-2 1516-3 1516-4 1516-5 1516-6 1516-7 1516-8 Presidencia de la República D. 5.282 Art. 1º . Art. 2º . Art. 3º . Art. 4º . Art. 5º . Art. 6º . Art. 7º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1516-88 1516-89 1516-90 1516-91 1516-92 1516-93 1516-94 87 Art. 5º . . . . 0699-35 Art. 6º . . . . 0699-36 BCV Res. 07-09-01 Art. 1º . . . . 0699-37 Art. 2º . . . . 0699-38 Art. 3º . . . . 0699-39 Art. 4º . . . . 0699-40 BCV Res. 07-11-01 . . . . Art. 1º . . . . 0699-41 Art. 2º . . . . 0699-42 Art. 3º . . . . 0699-43 BCV Res. 07-11-02 BCV Res. 07-06-02 Art. 1º . . . . Art. 2º . . . . Art. 3º . . . . Art. 4º . . . . Art. 5º . . . . Art. 6º . . . . Art. 7º . . . . Art. 8º . . . . Art. 1º . . . . 0699-44 Art. 2º . . . . 0699-45 0699-17 0699-18 0699-19 0699-20 0699-21 0699-22 0699-23 0699-24 Art. 3º . . . . 0699-46 Art. 4º . . . . 0699-47 Art. 5º . . . . 0699-48 Art. 6º . . . . 0699-49 Art. 7º . . . . 0699-50 Seniat Prov. 0685 . . . . . . Art. 1º . . . . . . 1029 BCV Res. 07-07-04 Art. 1º . . . . Art. 2º . . . . Art. 3º . . . . Art. 4º . . . . Art. 5º . . . . Art. 6º . . . . Art. 2º . . . . . . 1030 Art. 3º . . . . . . 1031 0699-25 0699-26 0699-27 0699-28 0699-29 0699-30 Art. 4º . . . . . . 1032 Art. 5º . . . . . . 1033 Art. 6º . . . . . . 1034 Art. 7º . . . . . . 1035 Art. 8º . . . . . 1035-1 Art. 9º . . . . . 1035-2 MPPTUR Res. DM/037 Art. 1º . . . . Art. 2º . . . . Art. 3º . . . . Art. 4º . . . . Art. 5º . . . . Art. 6º . . . . Art. 7º . . . . Art. 11. . . . . 1035-4 0782-18 0782-19 0782-20 0782-21 0782-22 0782-23 0782-24 Art. 12. . . . . 1035-5 Art. 13. . . . . 1035-6 Art. 14. . . . . 1035-7 Art. 15. . . . . 1035-8 Art. 16. . . . . 1035-9 Art. 17 . . . . 1035-10 Art. 18 . . . . 1035-11 BCV Res. 07-08-01 Art. 1º . . . . Art. 2º . . . . Art. 3º . . . . Art. 4º . . . . Art. 10. . . . . 1035-3 Art. 19 . . . . 1035-12 0699-31 0699-32 0699-33 0699-34 Art. 20 . . . . 1035-13 Art. 21 . . . . 1035-14 Art. 22 . . . . 1035-15 Art. 23 . . . . 1035-16 Seniat Prov. Adm. 0343 Art. 3º . . . . 0824-31 Art. 4º . . . . 0824-32 Art 5º . . . . 0824-33 Art 6º . . . . 0824-34 Seniat Prov. Adm. 0592 Art. 1º . . . 0274-159 Art. 2º . . . 0274-160 Art. 3º . . . 0274-161 Art. 4º . . . 0274-162 Art. 5º . . . 0274-163 Art. 6º . . . 0274-164 Art. 7º . . . 0274-165 Art. 8º . . . 0274-166 Art. 9º . . . 0274-167 Art. 10 . . . 0274-168 Art. 11 . . . 0274-169 Art. 13 . . . 0274-171 Art. 14 . . . 0274-172 Art. 15 . . . 0274-173 Art. 16 . . . 0274-174 Art. 17 . . . 0274-175 Art. 18 . . . 0274-176 Art. 19 . . . 0274-177 Art. 20 . . . 0274-178 Art. 21 . . . 0274-179 Art. 22 . . . 0274-180 Art. 23 . . . 0274-181 Art. 24 . . . 0274-182 Art. 25 . . . 0274-183 Art. 26 . . . 0274-184 Art. 27 . . . 0274-185 Art. 28 . . . 0274-186 Art. 29 . . . 0274-187 Art. 30 . . . 0274-188 Art. 31 . . . 0274-189 Art. 32 . . . 0274-190 Art. 33 . . . 0274-191 Art. 34 . . . 0274-192 Art. 35 . . . 0274-193 Art. 36 . . . 0274-194 Art. 37 . . . 0274-195 Art. 38 . . . 0274-196 Art. 39 . . . 0274-197 Art. 40 . . . 0274-198 Art. 41 . . . 0274-199 Art. 42 . . . 0274-200 Art. 43 . . . 0274-201 Disp. Trans. Primera . . . 0274-202 Disp. Trans. Segunda . . 0274-203 88 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Disp. Trans. Tercera . . . Disp. Trans. Cuarta . . . Disp. Trans. Quinta. . . . Disp. Trans. Sexta . . . . Disp. Trans. Séptima . . . Disp. Final. Primera . . . Disp. Final. Segunda . . Disp. Final. Tercera . . . Disp. Final. Cuarta . . . Disp. Final. Quinta. . . . Disp. Final. Sexta . . . . 0274-204 0274-205 0274-206 0274-207 0274-208 Disp. Trans. Segunda . . Disp. Trans. Tercera . . Disp. Trans. Cuarta . . . Disp.Derog. Única . . . Disp. Final Única. . . . Seniat . . 0779-2 . . 0779-3 . . 0779-4 . . 0779-5 . . 0779-6 0274-209 LOEA 0274-210 0274-211 0274-212 0274-213 0274-214 D.L. 6.126 Art. 115 . . Art. 116 . . Art. 117 . . Art. 118 . . Art. 119 . . Art. 120 . . Art. 121 . . . . . . . . . . . . . . . . LCESPEMIH Art. 1º . . . . . 0065-1 Art. 2º . . . . . 0065-2 Art. 3º . . . . . 0065-3 Art. 4º . . . . . 0065-4 Art. 5º . . . . . 0065-5 Art. 6º . . . . . 0065-6 Art. 7º . . . . . 0065-7 Art. 8º . . . . . 0065-8 Presidencia de la República D.L. 6.165 Art. 1º . . . . . . 1758 Art. 2º . . . . . . 1759 LOTUR D.L. 5.999 Art. 6º . . . Art. 7º . . . Art.74 . . . Art. 75 . . . Art. 83 . . . Art. 84 . . . Art. 85 . . . Art. 93 . . . Art. 94 . . . Art. 95 . . . Art. 96 . . . Art. 97 . . . Disp. Trans. Primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0768 0769 0770 0771 0772 0773 0774 0775 0776 0777 0778 0779 . . 0779-1 Seniat Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/ 0138 Art. Único . . . 0898-3 Seniat 0789-1 0789-2 0789-3 0789-4 0789-5 0789-6 0789-7 AÑO 2008 Asamblea Nacional Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/ 0137 Art. Único . . . 0898-2 Asamblea Nacional D. 6.585 Art. 1º a 11 . . 1509-1 MPPF Res. 1.991 Art. Único . . 0274-62 BCV / INE Res. 08-04-01/ Prov. Adm. Nº 08/2008 Art. 1º . . . . . . 1490 Art. 2º . . . . . . 1491 Art. 3º . . . . . . 1492 Art. 4º . . . . . . 1493 Art. 5º . . . . . . 1494 Art. 6º . . . . . . 1495 Disp. Trans. Primera . . . . . 1496 Disp.Trans. Segunda . . . . 1496-1 Disp. Final Única . . . . . 1496-2 Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/ 0084 Art. 1º . . . . 1244-3S Art. 2º . . . . 1244-3T Art. 3º . . . . 1244-3U Art. 4º . . . . 1244-3V Art. 5º . . . . 1244-3W Art. 6º . . . . 1244-3X Art. 7º . . . . 1244-3Y Art. 8º . . . . 1244-3Z Art. 9º . . . 1244-3AA Seniat Prov. Adm. SNAT/2008/0249 Art. 1º . . . . . 1024-1 Art. 2º . . . . . 1024-2 Art. 3º . . . . . 1024-3 Art. 4º . . . . . 1024-4 Seniat Prov. Adm. SNAT/2008/0257 Art. 1º . . . . . 0274-2 Art. 2º . . . . . 0274-3 Art. 3º . . . . . 0274-4 Art. 4º . . . . . 0274-5 Art. 5º . . . . . 0274-6 Art. 6º . . . . . 0274-7 Art. 7º . . . . . 0274-8 Art. 8º . . . . . 0274-9 BCV Res. 08-06-01 . . . . Art. Único . . . 0698-1 MPPEP Res. 151 Art. 1º . . . . . 0065-9 Art. 2º . . . . 0065-10 Art. 3º . . . . 0065-11 Art. 4º . . . . 0065-12 Art. 5º . . . . 0065-13 Art. 6º . . . . 0065-14 Art. 7º . . . . 0065-15 Art. 9º . . . . 0274-10 Art. 10 . . . . 0274-11 Art. 11 . . . . 0274-12 Art. 12 . . . . 0274-13 Art. 13 . . . . 0274-14 Art. 14 . . . . 0274-15 Art. 15 . . . . 0274-16 Art. 16 . . . . 0274-17 Art. 17 . . . . 0274-18 Art. 18 . . . . 0274-19 Art. 19 . . . . 0274-20 Art. 20 . . . . 0274-21 AÑO 2009 Art. 21 . . . . 0274-22 Asamblea Nacional LDPLOHPN Art. 22 . . . . 0274-23 Art. 23 . . . . 0274-24 Art. 24 . . . . 0274-25 Art. 25 . . . . 0274-26 Art. 26 . . . . 0274-27 Arts. 1º a Disp. Fin. Única . 1212 Seniat Art. 27 . . . . 0274-28 Prov. Adm. SNAT/0010/2009 Art. 28 . . . . 0274-29 Art. 1º . . . . . . 0900 Art. 29 . . . . 0274-30 Art. 2º . . . . . . 0901 Art. 30 . . . . 0274-31 Art. 3º . . . . . . 0902 Art. 31 . . . . 0274-32 Art. 32 . . . . 0274-33 Art. 33 . . . . 0274-34 Art. 34 . . . . 0274-35 Art. 35 . . . . 0274-36 Art. 36 . . . . 0274-37 Art. 37 . . . . 0274-38 Art. 38 . . . . 0274-39 Art. 39 . . . . 0274-40 Art. 40 . . . . 0274-41 Art. 41 . . . . 0274-42 Art. 42 . . . . 0274-43 Seniat Prov. Adm. SNAT/0015/2009 Art. 1º a Disp. Fin. . 1244-104 Seniat Prov. Adm. SNAT/0027/2009 Art. 1º a Disp. Fin. . 1244-105 Seniat Art. 43 . . . . 0274-44 Prov. SNAT/ 0032/2009 Art. 44 . . . . 0274-45 Art. 1º a 6º . 1244-106 Art. 45 . . . . 0274-46 MPPTUR/CNCSBMTN Art. 46 . . . . 0274-47 Prov. Adm. 12/2009 Art. 47 . . . . 0274-48 Art. 1º a 4º . 0824-110 Disp. Trans. Primera. . . . 0274-49 Disp. Trans. Segunda . . . 0274-50 Disp. Trans. Tercera . . . . 0274-51 MPPTUR/CNCSBMTN Prov. Adm. 13/2009 Art. 1º a 4º . 0824-111 Seniat Disp. Trans. Cuarta . . . . 0274-52 Prov. Adm. SNAT/0034/2009 Disp. Fin. Primera. . . . 0274-53 Art. 1º . . . . . 0916-8 Disp. Fin. Segunda . . . 0274-54 Art. 3º . . . . 0916-10 Disp. Fin. Tercera . . . . 0274-55 Art. 5º . . . . 0916-12 Disp. Fin. Cuarta . . . . . 027-56 Disp. Fin. Quinta . . . . 0274-57 Disp. Fin. Sexta . . . . . 0274-58 Disp. Fin. Séptima . . . 0274-59 Art. 2º . . . . . 0916-9 Art. 4º . . . . 0916-11 Art. 6º . . . . 0916-13 Seniat Prov. Adm. SNAT/0035/2009 Art. 1º a Disp. Fin. . 1244-107 Seniat Disp. Fin. Octava . . . . 0274-60 Prov. Adm. SNAT/0055/2009 Disp. Fin. Novena . . . . 0274-61 Art. 1º a Disp. Fin. . 1244-108 ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Seniat Prov. Adm. SNAT/0088/2009 Art. 1º a 7º. . . . 1760 Seniat Prov. SNAT/0091/2009 Art. 1º . . . . 0274-63 Art. 2º . . . . 0274-64 Art. 3º . . . . 0274-65 Art. 4º . . . . 0274-66 Art. 5º . . . . 0274-67 Art. 6º . . . . 0274-68 Art. 7º . . . . 0274-69 Art. 8º . . . . 0274-70 Art. 2º . . . . . Art. 3º . . . . . Art. 4º . . . . . Art. 5º . . . . . Art. 6º . . . . . Art. 7º . . . . . Art. 8º . . . . . Dis.Trans. Única Disp.Fin. Primera . . . . Disp.Fin. Segunda . . . . Disp.Fin. Tercera . . . . Disp.Fin. Cuarta . . . . . Disp.Fin. Quinta . . . . . Art. 9º . . . . 0274-71 Art. 12 . . . . 0274-74 Art. 13 . . . . 0274-75 Art. 16 . . . . 0274-78 Art. 17 . . . Disp. Fin. Primera Disp. Fin. Segunda Disp. Fin. Tercera . Disp. Fin. Cuarta . Disp. Fin. Quinta . . 0274-79 . 0274-80 . 0274-81 . 0274-82 . 0274-83 . 0274-84 Seniat Prov. Adm. SNAT/0095/2009 Art. 1º . . . . . . 1084 1091-2 Art. 19 . . . . 0824-92 1091-3 1091-4 1091-5 Seniat Art. 13 . . . . 0824-86 Prov. Adm. SNAT/0105/2009 Art. 14 . . . . 0824-87 Art. 1º a 3º . . . 0987 Art. 15 . . . . 0824-88 Art. 16 . . . . 0824-89 Art. 17 . . . . 0824-90 Art. 18 . . . . 0824-91 Seniat Prov. Adm. SNAT/0106/2009 Art. 1º a Disp. Fin. Quinta . 1244-110 Art. 21 . . . . 0824-94 Art. 22 . . . . 0824-95 1091-6 Prov. Adm. SNAT/0101/2009 Art. 1º a 5º . . 1509-2 Seniat Prov. Adm. SNAT/0102/2009 Art.1º . . . . 0824-74 Art. 2º . . . . 0824-75 Art. 3º . . . . 0824-76 Art. 4º . . . . 0824-77 Art. 5º . . . . 0824-78 Art. 6º . . . . 0824-79 Art. 7º . . . . 0824-80 Art. 8º . . . . 0824-81 Art. 9º . . . . 0824-82 Art. 10 . . . . 0824-83 LOJCA Arts. 1º a Disp. Fin. Única . . . 1267-5 Presidencia de la República D. 7.184 Art. 1º . . . . 1516-95 Art. 2º . . . . 1516-96 Art. 3º . . . . 1516-97 Seniat Art. 4º . . . . 1516-98 Art. 23 . . . . 0824-96 Prov. Adm. SNAT/0107/2009 Art. 5º . . . . 1516-99 Art. 24 . . . . 0824-97 Art. 1º a 4º . 0274-86 Art. 6º . . . 1516-100 Art. 7º . . . 1516-101 Art. 25 . . . . 0824-98 Seniat ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Art. 12 . . . . 0824-85 Art. 20 . . . . 0824-93 Prov. Adm. SNAT/0096/2009 Art. 1º a Disp. Fin. . 1244-109 Art. 14 . . . . 0274-76 Art. 15 . . . . 0274-77 Art. 11 . . . . 0824-84 Seniat Art. 10 . . . . 0274-72 Art. 11 . . . . 0274-73 . 1085 . 1086 . 1087 . 1088 . 1089 . 1090 . 1091 1091-1 89 Art. 26 . . . . 0824-99 Art. 27 . . . 0824-100 Seniat Art. 8º . . . 1516-102 Art. 28 . . . 0824-101 Prov. Adm. SNAT/0117/2009 Art. 29 . . . 0824-102 Art. 1º . . . . . . 0947 Res. 048/2010 Disp. Trans. Única . . . . 0824-103 Art. 2º . . . . . . 0948 Arts. 1º a 4º . 0782-25 Disp. Fin. Primera . . . 0824-104 Disp. Fin. Segunda . . 0824-105 Disp. Fin. Tercera . . . 0824-106 Disp. Fin. Cuarta . . . 0824-107 Art. 3º . . . . . . 0949 Art. 4º . . . . . 0949-1 Art. 5º . . . . 0949-1A Seniat Prov. Adm. SNAT/0118/2009 Art. 1º . . . . 0824-29 Disp. Fin. Quinta. . . . 0824-108 Art. 2º . . . . 0824-30 Disp. Fin. Sexta . . . . 0824-109 Art. 4º . . . 0824-30B Disp. Fin. Séptima . . 0824-109A Seniat Prov. Adm. SNAT/0103/2009 Art. 1º a 5º. . . . 0946 Art. 3º . . . 0824-30A MPPTUR Seniat Prov. Adm. SNAT/0007/2010 Art. 1º . . . . . . 0702 Art. 2º . . . . . . 0703 Seniat Prov. Adm. SNAT/0023/2010 Art. 1º a 5º . . 1260-1 AÑO 2010 Asamblea Nacional LCLIC Arts. 1º a Disp. Fin. Única. . . 0699-53 Seniat Prov. Adm. SNAT/0024/2010 Art. 4º . . . . 0799-13 Art. 5º . . . . 0799-14 90 (PÁGINA EN BLANCO) ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 91 IV. Índice de Promulgación de Normas NOTA: En este índice se indican las fechas de publicación de las normas legales transcritas en esta obra. Nº 23 1953 1991 DECRETOS DECRETOS Gaceta Oficial Fecha ..... 24.199 ..... Jul. 28 Nº 1.796 1.817 1955 DECRETOS Gaceta Oficial Fecha ..... 34.788 ..... Ago. 30 ..... 34.788 ..... Ago. 30 RESOLUCIONES Nº 1.808 Gaceta Oficial Fecha ..... 36.203 ..... May. 12 208 ..... 36.223 PROVIDENCIAS LEYES C.Co. LOE ..... 475 Ext. ..... Dic. 21 91-05-01 039 1980 1993 LEYES LEYES LSEVFE LSNAP ..... 35.243 ..... Jun. 30 ..... 4.650 Ext. ..... Nov. 25 LEYES ..... 2.818 Ext. ..... Jul. 01 LZLCCTEM ..... 2.990 Ext. ..... Jul. 26 Nº 863 32 138 140 1983 INSTRUCTIVOS ..... 32.734 DECRETOS Nº 3.078 3.154 ..... 35.816 LAI ..... 4.881 Ext. ..... Mar. 29 ..... 35.782 ..... Ago. 25 ..... 35.782 ..... Ago. 25 1996 ..... May. 13 LEYES ..... Oct. 13 ..... 36.845 ..... 36.386 ..... 36.852 DECRETOS 1.028 DECRETOS ..... 35.882 ..... Abr. 23 ..... Dic. 17 2000 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ..... Ene. 18 ..... May. 31 RESOLUCIONES 1986 RESOLUCIONES ..... 33.391 ..... Ene. 16 ..... 3.772 Ext. ..... Abr. 04 203 017 043 ..... 35.908 ..... 35.943 ..... 35.982 ..... Feb. 27 ..... Abr. 22 ..... Jun. 17 1997 CÓDIGOS ..... 4.209 Ext. ..... Sep. 18 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 CRBV ..... 5.423 Ext. ..... Mar. 24 LRMMN ..... 36.980 LEYES ..... Jun. 26 DECRETOS 1990 CPC ..... Dic. 07 DECRETOS Nº 45 S/N 1985 ..... 33.275 ..... 5.285 Ext. ..... Dic. 18 ..... 36.623 ..... Ene. 18 ..... 4.937 Ext. ..... Jul. 14 RESOLUCIONES 596 656 ..... Ago. 14 ..... Oct. 22 DECRETOS CÓDIGOS 730 ..... 36.517 ..... 36.565 1999 1982 Nº 1 LEYES LCRZL FITPP LMC 1995 LEYES C.C. 1998 ..... May. 09 ..... Dic. 23 ..... 2.635 Ext. ..... Jul. 27 1981 LOPA ..... 34.710 ..... 34.868 ..... Jun. 23 Nº 838 ..... 36.995 ..... Jul. 18 LEYES LDL LOT ..... 36.189 ..... Abr. 21 ..... 5.152 Ext. ..... Jun. 19 RESOLUCIONES 384 ..... 36.924 ..... Abr. 03 92 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2001 RESOLUCIONES CÓDIGOS Nº COT Gaceta Oficial Fecha ..... 37.305 ..... Oct. 17 Nº 2003-001 2002-1100 LEYES L. Seniat ..... 37.320 ..... Nov. 08 RESOLUCIONES Nº 705 ..... 37.141 ..... Feb. 15 PROVIDENCIAS SNAT/ 2001/793 401 ..... 37.355 ..... 37.151 ..... Ene. 02 ..... Mar. 05 Gaceta Oficial Fecha ..... 37.622 ..... Ene. 31 ..... 37.757 ..... Ago. 20 ..... 37.570 ..... 37.596 ..... 37.660 ..... 37.668 Nº 1.902 ..... 37.514 ..... 37.679 ..... Abr. 29 ..... 37.712 ..... 37.739 ..... Jun. 16 ..... Jul. 25 ..... 37.783 ..... Sep. 25 ..... 37.409 ..... Mar. 21 PROVIDENCIAS SNAT/ 2002/914 SNAT/ 2002/1.156 SNAT/ 2002/1.313 SNAT/ 2002/1.185 SNAT/ 2002/1.209 ..... 37.423 ..... Abr. 15 ..... 37.520 ..... Sep. 04 ..... 37.555 ..... Oct. 23 ..... 37.556 ..... Oct. 25 ..... 37.573 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... 37.626 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.649 Ext. 5.662 Ext. ..... Ago. 17 ..... 37.958 ..... 37.991 ..... Jun. 11 ..... Jul. 30 ..... 37.855 ..... Ene. 12 ..... 37.877 ..... Feb. 11 ..... 37.879 ..... 37.886 ..... Feb. 13 ..... Feb. 26 ..... 37.924 ..... 37.970 ..... Abr. 26 ..... Jun. 30 ..... 38.361 ..... 38.465 ..... Ene. 19 ..... Jun. 23 DM/020 DM/024 ..... 38.455 ..... 38.471 Nº 4.116 3.363 ..... 38.226 ..... Jul. 12 ..... 38.333 ..... 38.096 ..... Dic. 12 ..... Dic. 29 PROVIDENCIAS 0706 0116 SNAT/20050248 SNAT/20050249 ..... Jun. 09 ..... Jun. 30 0008 0048 0073 SNAT/2006/ 0353 SNAT-20060338 SNAT-20060339 0489 SNAT/2006/ 0723 ..... 38.357 ..... 38.376 ..... 8.389 ..... Ene. 13 ..... Feb. 09 ..... Mar. 02 ..... 38.481 ..... Jul. 18 ..... 38.506 ..... Ago. 23 ..... 38.506 ..... 38.514 ..... Ago. 23 ..... Sep. 04 ..... ..... Nov. 22 38.569 LEYES LISLR ..... 38.628 LRM D.5229 ..... 38.638 LIAJEA ..... 38.698 ..... Feb. 16 ..... Mar. 06 ..... Jun. 05 DECRETOS DECRETOS Feb. 06 Ago. 06 Ago. 06 Ago. 06 Ago. 06 Ago. 06 Ago. 06 Ago. 06 Sep. 24 ..... Jul. 17 2007 2005 LAC ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... 4.123 4.571 LEYES DECRETOS 3.027 2.454 2.455 2.456 2.457 2.458 2.459 2.460 2.507 ..... 38.480 PROVIDENCIAS ..... 38.002 PROVIDENCIAS 0003 SNAT/ 2004/0063 SNAT2003-2424 106 SNAT/ 2004/0232 0296 ..... Nov. 19 2003 DECRETOS LEYES LNL DECRETOS DECRETOS ..... Ago. 27 RESOLUCIONES 904 LDDLL IAE Nº 2.959 3.027 DECRETOS ..... Nov. 29 ..... Mar. 02 2006 ..... Mar. 28 ..... Abr. 09 LEYES ..... Nov. 14 ..... Dic. 20 ..... 38.324 ..... 38.389 RESOLUCIONES 2002 LGMAC LRPLEAI ..... 38.254 ..... Ago. 19 Gaceta Oficial Fecha ..... 38.319 ..... Nov. 22 PROVIDENCIAS SNAT/ 2003/1.697 1.708 SNAT/ 2002/936 SNAT/ 2003-1.796 17 SNAT/ 2003/2.206 2004 LEYES 0391 Nº 0949 SNAT/2005 0954 0073 ..... 38.103 ..... 38.213 ..... Ene. 10 ..... Jun. 21 ..... 38.243 ..... Ago. 04 ..... 38.243 ..... Ago. 04 5.165 5.282 ..... 38.621 ..... 38.662 ..... Feb. 07 ..... Abr. 12 RESOLUCIONES 07-06-02 07-07-04 DM/037 07-08-01 07-09-01 07-11-01 07-11-02 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... 38.711 38.733 38.741 38.756 38.773 38.814 38.814 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... Jun. 22 Jul. 26 Ago. 07 Ago. 28 Sep. 20 Nov. 20 Nov. 20 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS 2009 PROVIDENCIAS Nº 0685 0343 0592 Gaceta Oficial ..... 38.622 ..... ..... 38.708 ..... ..... 38.776 ..... Fecha Feb. 08 Jun. 19 Sep. 25 2008 ..... 38.910 Nº SNAT/0010/ 2009 ..... 39.103 ..... Abr. 15 DECRETOS Nº 6.126 6.165 5.999 6.585 ..... ..... ..... ..... 5.890 Ext. 38.951 5.889 Ext. 39.088 ..... ..... ..... ..... Jun. 03 Jun. 12 Jul. 31 Dic. 29 RESOLUCIONES 1.991 08-04-01 151 08-06-01 ..... ..... ..... ..... 38.863 39.892 38.939 38.949 ..... ..... ..... ..... Feb. 01 Abr. 03 May. 27 Jun. 10 PROVIDENCIAS SNAT/INTI/GR/ RCC/0084 ..... SNAT/INTI/GR/ RCC/0137 ..... SNAT/INTI/GR/ RCC/0138 ..... 08/2008 ..... SNAT/2008 /0249 ..... SNAT/2008 /0257 ..... .... SNAT/0105 /2009 ..... 39.296 ..... Oct. 30 SNAT/0106 /2009 ..... 39.297 ..... Nov. 02 ..... Ene. 21 SNAT/0107 /2009 ..... 39.297 ..... Nov. 02 ..... 39.321 ..... Dic. 04 ..... 39.321 ..... Dic. 04 Gaceta Oficial Fecha ..... 39.238 ..... Ago. 10 PROVIDENCIAS LEYES LCES PEMIH Nº SNAT/0103 /2009 LEYES LDPLOHPN SNAT/0015/ 2009 ..... 39.108 93 ..... Ene. 28 SNAT/0117 /2009 SNAT/0027/ 2009 ..... 39.149 ..... Mar. 30 SNAT/0118 /2009 SNAT/0032/ 2009 ..... 39.165 ..... Abr. 24 12 ..... 39.167 ..... Abr. 28 13 ..... 39.167 ..... Abr. 28 SNAT/0034/ 2009 ..... 39.171 ..... May. 05 SNAT/0035/ 2009 ..... 39.172 ..... May. 06 SNAT/0055/ 2009 ..... 39.201 ..... Jun. 16 SNAT/0088 /2009 .... 39.256 ..... Sep. 03 Gaceta Oficial 39.296 Fecha .... Oct. 30 2010 LEYES LCLIC ..... 5.975 Ext. ..... May. 17 LOJCA ..... 39.451 ..... Jun. 22 DECRETOS Nº 7.184 ..... 39.349 ..... Ene. 19 RESOLUCIONES 048/2010 ..... 39.427 ..... May. 19 38.864 ..... Feb. 06 SNAT/0091 /2009 .... 39.259 ..... Sep. 08 38.865 ..... Feb. 07 SNAT/0095 /2009 .... 39.269 ..... Sep. 22 38.865 39.892 ..... Feb. 07 ..... Abr. 03 SNAT/0096 /2009 .... 39.275 ..... Sep. 30 SNAT/0007/ 2010..... 39.361 ..... Feb. 04 ..... Jul. 31 SNAT/0101 /2009 .... Oct. 21 SNAT/0023/ 2010 ..... 39.407 ..... Abr. 21 ..... Ago. 19 SNAT/0102 /2009 Oct. 22 SNAT/0024/ 2010 ..... 39.416 ..... May. 04 38.984 38.997 ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 .... .... 39.289 39.290 .... PROVIDENCIAS 94 a 100 (PÁGINA EN BLANCO) ENVÍO Nº 223 - JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 123 CAPÍTULO II De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO [Nº 0031] ART. 7º—Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a) Las personas naturales; b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada; c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho; d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados; e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores. f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional. PARÁGRAFO PRIMERO.—A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta. PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes. [Nº 0031-1] AVISO.—El Seniat anuncia nuevas fiscalizaciones a los sectores construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y marrón. Para profundizar los objetivos estratégicos del Plan Evasión Cero, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emprenderá nuevas fiscalizaciones, en materia de Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, esta vez a empresas de la construcción, telecomunicaciones, textiles, calzados, línea blanca y línea marrón. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0031-1 124 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES “El SENIAT va a emprender una gran fiscalización al sector construcción, telecomunicaciones, industria manufacturera; al sector de línea blanca, línea marrón, textiles y calzados para ayudarlos a que hagan las cosas bien y también, para evaluar con estos gremios algunos aspectos importantes”, explicó Vielma Mora. El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, hizo el anuncio tras juramentar a 332 funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, en un acto celebrado este jueves en el Paseo Los Próceres, en Caracas, donde asistieron el Intendente de Tributos Internos, Noel González, el Intendente Nacional de Aduanas, Rigoberto Fernández Tabuada, además de otros gerentes generales, gerentes de línea, jefes de oficina, jefes de división y coordinadores del organismo recaudador. La máxima autoridad aduanera y tributaria de Venezuela aludió que “una cantidad sorprendente de empresas”, señaladas con pago cero de ISLR e IVA, ha acudido ante el SENIAT para efectuar sus respectivas declaraciones sustitutivas y en consecuencia, pagar los tributos omitidos. “La respuesta de los contribuyentes ha sido muy positiva y en función de esta buena voluntad, no se publicarán en las próximas dos semanas nuevas listas de empresas con pago cero de ISLR e IVA”, prometió Vielma Mora. Importante reunión con el sector empresarial Informó que el venidero martes 4 de septiembre de 2007 recibirá en su despacho a las más altas autoridades de Fedeindustria, Conindustria, Consecomercio y Fedecámaras para “escuchar sus planteamientos razonados, sus quejas, sus reclamos y aclarar sus dudas en relación con estas acciones del Plan Evasión Cero”. “Nuestro afán no es entorpecer o dañar la reputación de las empresas o contribuyentes especiales. Sólo queremos recuperar los tributos que le pertenecen al pueblo venezolano. De ahí que la reunión del próximo martes buscará los mecanismos para que el SENIAT y el sector privado trabajen armoniosamente por el desarrollo del país”, afirmó el Superintendente José Gregorio Vielma Mora. NOTA: Información tomada del Portal del Seniat www.seniat.gob.ve el 31-08-2007. SUJETO PASIVO [Nº 0032 ] COT. ART. 19.—Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. [Nº 0032-1] JURISPRUDENCIA.—Verificación del hecho imponible para determinar la calificación de contribuyente. “(…) La decisión de la presente causa queda circunscrita a determinar si el Condominio del Conjunto Residencial XXXXX califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y del Nº 0031-1 Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer su sujeción o no al cumplimiento de los deberes formales en virtud de los cuales fue sancionado. (...) el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria puede serlo a titulo de contribuyente o responsable según la clasificación que adopta el Código, se habla de contribuyente cuando convergen en un mismo sujeto la realización del hecho imponible y la obligación tributaria. De este modo, para establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento de los impuestos verificados, es imperativo establecer a su vez que con respecto al mismo se haya producido el hecho imponible de cada impuesto (Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado). (...) la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto, tal y como su nombre lo indica grava la renta, es decir, la ganancia que produce una inversión o la rentabilidad de un capital, la renta también puede ser producto del trabajo, ya sea bajo relación de dependencia o la renta producida de ejercicio independiente de la profesión. (...) en materia de impuesto sobre la renta la obtención del lucro o enriquecimiento es lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria, y una vez que esto ocurre, nace simultáneamente la vinculación entre la ocurrencia del hecho y el sujeto obligado, de esta suerte siempre que la actividad desplegada por el sujeto sea capaz de generar para éste una ganancia o utilidad que alcance el mínimo tributable exigido por la ley, la misma será susceptible de ser gravada. Ahora bien, en el caso de autos, la Junta de Condominio XXXX está obligada de (sic) invertir todos los frutos que generen las dependencias comunes del inmueble, en la atención total o parcial de los gastos comunes, según lo establecido expresamente en el documento de condominio, siendo ello así, es claro que la recurrente es incapaz de obtener beneficio o provecho alguno de las rentas producidas por la explotación comercial del estacionamiento, lo cual impide que se verifique el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta y determina el carácter de no contribuyente de la mencionada Junta de Condominio, como consecuencia de lo anterior resultan improcedentes las multas derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide. (...). (...) Ahora bien, debe esta Instancia pronunciarse sobre la admisión de la apelación; vale decir, la recurribilidad de la decisión dictada en primera instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: “Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unida- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley des tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas”. (Resaltado de la Sala). (...) De la norma antes transcrita se evidencia, que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos, a saber: i) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade iii) un elemento de orden cualitativo: sólo podrán apelarse sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. (...) Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el presente caso, el recurso contencioso tributario está dirigido a enervar los efectos de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas en el encabezamiento de este fallo, a través de las cuales se le impuso a la contribuyente (persona jurídica conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil) sanciones de multa, por un monto total de catorce millones seiscientos noventa y seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 14.696.500,00), en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. (...) se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), vigente para la fecha en que fue dictada la decisión apelada (19 de diciembre de 2006), pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 14.696.500,00) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 16.800.000,00), lo cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala conforme a sus fallos Nº 01477 del 14 de agosto de 2007, caso: AAAA Nº 01501 del 14 de agosto de 2007, caso: BBBB; y Nº 01864 del 21 de noviembre de 2007, caso: CCCC (FAACA). (...) se concluye que de la sentencia que se pretendió oír en apelación, resulta igualmente improcedente su consulta, ya que la cuantía, como se explicó precedentemente, no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. (Tri- 125 bunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2007-0773. Sentencia Nº 01024 del 24-09-2008). SOLIDARIDAD [Nº 0033] COT. ART. 20.—Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD [Nº 0034] COT. ART. 21.—Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados. 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3. No es válida la renuncia a la solidaridad. 4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás. CONTRIBUYENTES. DEFINICIÓN [Nº 0035] COT. ART. 22.—Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer: 1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. RESPONSABLES. DEFINICIÓN [Nº 0036] COT. ART. 25.—Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0036 126 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES RESPONSABLE. DERECHO DE REINTEGRO [Nº 0037] COT. ART. 26.—El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. RESPONSABLES SOLIDARIOS. ALCANCE [Nº 0038] COT. ART. 28.—Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones. 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados. PARÁGRAFO PRIMERO.—La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS [Nº 0039] COT. ART. 145.—Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y Nº 0037 operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones. c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo. d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales. e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. 3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas. 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente. 7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida. 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas (Nº 1210). OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. [Nº 0040] COT. ART. 146.—Los deberes formales deben ser cumplidos: 1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios. 2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fidei- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 127 comisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados (Nº 0035). de los contribuyentes se patentiza en primer lugar, en la declaración de rentas que deben presentar, vale decir, en la declaración que hacen éstos del hecho imponible. [Nº 0040-1] Exhibición de documentos. La normativa tributaria y no tributaria exige a los contribuyentes mantener exhibidos en un lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimiento los documentos que a continuación se relacionan: En este contexto, resulta que tal declaración constituye la determinación tributaria que hace el propio contribuyente de su obligación, donde precisa el monto de los enriquecimientos netos obtenidos en el ejercicio fiscal, es decir, se declara el acaecimiento del hecho generador de la obligación con arreglo a la base imponible sobre la cual se calcula el monto del tributo a cancelar, resultando así ambos elementos determinativos de la obligación (hecho generador y base imponible), indisolublemente unidos entre sí, constituyendo uno la proyección cuantificada del otro. OBLIGACIÓN BASE LEGAL Artículo 190 numeral 1 Registro de Información Fiscal (RIF). RLISLR. Prov. 0073/2006, Art. 10. Declaración Definitiva de Rentas. Artículo 97 LISLR Horario de Trabajo con indicación de Artículo 188 LOT los días y las horas de descanso. La base legal se encuentra en la Licencia de Actividades Económicas Ordenanza correspondiente y de Industria, Comercio, Servicios o varía en relación al Municipio de Índole Similar (antes Patente de en donde usted o su empresa Industria y Comercio) ejerza la actividad Conformidad de Uso. La base legal varía en relación al Municipio en donde usted o su empresa ejerza la actividad La base legal varía en relación Constancia de Inspección de Bomal Municipio en donde usted o beros. su empresa ejerza la actividad Registro de los Índices de accidenArtículo 118 numeral 7 tes de trabajo y enfermedades ocuLOPCYMAT pacionales. SOCIEDADES Y COMUNIDADES NACIONALES. RÉGIMEN APLICABLE [Nº 0041] Regl. LISLR/2003. ART. 12.—Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 7º de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A igual régimen estarán sometidos los consorcios en cuanto les sea aplicable. [Nº 0042] JURISPRUDENCIA.—Las obligaciones tributarias nacen sólo cuando se perfecciona el hecho imponible y no por la actuación fiscalizadora del sujeto activo.“(...) Ahora bien, de las normas anteriores se puede colegir, sin lugar a dudas, que la obligación tributaria surgida con ocasión de la verificación del hecho imponible es una sola, como uno solo es el hecho generador de ésta, y con el cual se materializa, en cabeza de los contribuyentes o responsables, el deber de determinar y cumplir por sí mismo la obligación de pagar el tributo, o en su defecto, de proporcionar a la Administración Tributaria la información necesaria para determinar dicha obligación. Así, en materia de impuesto sobre la renta, este deber Ahora bien, esta obligación tributaria que surge a cargo del contribuyente o responsable de pagar el impuesto sobre la renta derivado de un determinado ejercicio fiscal, se origina, como se señaló supra, en virtud de la obtención de rentas en un período fiscal; sin embargo, en el caso de autos la Administración Contralora en la oportunidad de revisar las cuentas relativas al impuesto sobre la renta para el período fiscal coincidente con el año civil de 1987, advirtió con fundamento en la declaración de rentas presentada por el contribuyente, la omisión de ciertos ingresos que no fueron incluidos en la base imponible, y que tampoco fueron detectados por la Administración Activa; motivo por el cual, en ejercicio de su función contralora procedió a ajustar y elevar el monto del enriquecimiento gravable declarado por dicho contribuyente, de conformidad con la cantidad reparada, haciendo constar de esta forma el referido ajuste en el reparo levantado al efecto. Sin embargo, juzga esta Máxima Instancia que de tal reparo no nace una nueva obligación tributaria distinta de la declarada por el contribuyente, pues ésta sólo se verifica cuando se materializa el hecho generador, y que en este caso, se encontraba constituido por todos aquellos enriquecimientos netos gravables obtenidos en el ejercicio fiscal de 1987, dentro de los cuales se incluyeron los no declarados por el contribuyente y advertidos por el ente contralor. Por consiguiente, resulta que la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente de autos durante el señalado período de 1987, es una sola, la que nació el 31 de diciembre de 1987, sin que pueda llegar a considerarse erróneamente, tal como deja entrever el juez de instancia, que surja una obligación distinta de ésta derivada del reparo fiscal levantado por la Contraloría General de la República. Tal determinación contenida en dicho acto sólo vino a constituir un ajuste en el quantum de dicha obligación, mas no así una nueva y distinta de la primera. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 1995-12205. Sentencia del 05-08-2004). [Nº 0043] JURISPRUDENCIA.—La voluntad de los contribuyentes es irrelevante en cuanto al nacimiento y cumplimiento de la obligación tributaria.“(...) Característica de los RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0043 128 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES tributos es que las prestaciones que en dinero se establezcan a favor del ente de derecho público sujeto activo de la misma –y con las cuales éste pretende procurarse los recursos que requiere para cubrir la satisfacción de las necesidades colectivas– surgen del ejercicio por el Estado de su poder de imperio como persona de derecho público y, además, que en general se causan con independencia de la voluntad de las partes. En efecto, es suficiente con que se dé el hecho imponible definido en la norma para que se cause el tributo y sea procedente exigir su cancelación aplicando a la materia imponible las alícuotas que la Ley establece y adecuándose al procedimiento de liquidación del tributo. Como manifestación de voluntad exclusiva del Estado, ante el tributo el contribuyente tiene deberes y obligaciones y éstos no nacen de una relación contractual sino que surge de una relación de derecho público en el cual el acuerdo de voluntades, más aún, la voluntad del sujeto pasivo del tributo es totalmente irrelevante a los fines del nacimiento del la obligación tributaria. Los derechos del contribuyente en materia tributaria siempre van orientados hacia una correcta aplicación de la Ley; su voluntad afecta por sí sola el nacimiento, modificación o extinción de la obligación tributaria; ésta derivará siempre de un exacto cumplimiento de la Ley (...)”. (CSJ. Sala Político-Administrativa. Sentencia del 01-08-1985). [Nº 0044] DOCTRINA.—El sujeto pasivo de la obligación tributaria. “El sujeto pasivo es el deudor de la obligación tributaria, es decir, el sujeto que ha de realizar la prestación tributaria en favor del ente público acreedor. Esta aparente claridad del concepto exige, sin embargo, algunas puntualizaciones. La primera consiste en separar con nitidez el tratamiento jurídico del problema del que puede llevarse a cabo en el seno de la ciencia económica. En términos económicos, sujetos pasivos de la imposición son, en definitiva, las personas que soportan la carga tributaria, esto es, aquéllas que real y efectivamente procuran, con cargo a sus patrimonios y rentas, los medios pecuniarios destinados a la cobertura de los gastos públicos. En términos jurídicos, en cambio, sujetos pasivos son las personas que asumen una posición deudora en el seno de la obligación tributaria y que, consiguientemente, se ven constreñidas a realizar la prestación en que consiste el objeto de la obligación, sin perjuicio de que por ulteriores procesos de la vida económica, ajenos al ordenamiento jurídico, obtengan el resarcimiento de las sumas satisfechas, poniendo éstas a cargo de otras personas, que son, a su vez, ajenas al vinculum iuris en que consiste la obligación tributaria. Dentro del campo estrictamente jurídico, se confunden en ocasiones la figura del sujeto pasivo con la de otras personas que pueden resultar obligadas a satisfacer una cantidad de dinero equivalente a la suma impositiva, aun siendo tales personas ajenas a la obligación tributaria (...). (...) Sujeto pasivo es, pues, en términos de teoría jurídico-tributaria, la persona que asume la posición deudora en el seno de la obligación tributaria por haber realizado el hecho imponible en Nº 0043 el ordenamiento (...)”. (SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero”, págs. 193-194). [Nº 0045] COMENTARIO.—Esta norma menciona los sujetos de derecho que frente a los órganos del Estado, actúan en la relación jurídico-tributaria. Estos sujetos pueden ocupar tanto la posición activa como la pasiva, en las múltiples relaciones jurídicas que se establecen entre ellos y los órganos del Estado, con motivo del tributo denominado Impuesto sobre la Renta, pues pueden ser deudores de una multa o acreedores de un reintegro del impuesto pagado en exceso. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, los siguientes contribuyentes: a) Las personas naturales: integradas por todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil), independientemente de su capacidad según el Derecho Privado, conforme se ordena en el numeral 1 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario (Nº 0035), el cual se refiere a la condición de sujeto pasivo de las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. Las herencias yacentes, contribuyente asimilado a las personas naturales, también son consideradas sujetos pasivos al impuesto sobre la renta. b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada: comprenden todas las sociedades de capital, excepto las empresas explotadoras de minerales, de hidrocarburos y conexas; siendo las compañías anónimas sociedades que revisten forma mercantil, cuyo capital social se encuentra representado en acciones y donde las garantías de los terceros que contratan con la compañía es dicho capital social, pues los accionistas sólo se encuentran obligados en función del valor de las acciones que han suscrito. c) Las sociedades de personas: además de las sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de cualquier sociedad de personas. En las sociedades de personas predomina el elemento personal (prestigio, patrimonio del socio) sobre el elemento real de la sociedad (capital social) frente a los terceros que contratan con la sociedad. Las sociedades en nombre colectivo constituyen compañías mercantiles, en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios, tal como lo señala el ordinal 1º de los artículos 201 y 228 del Código de Comercio. Dentro de estas sociedades de personas, también se incluyen las sociedades en comandita simple, así como también las comunidades, las cuales no son sociedades sino copropiedades ejercidas por varios titulares sobre los mismos bienes en forma proindivisa. O sea, que los comuneros son copropietarios sobre todos y cada uno de los bienes comunes. Estas comunidades, como sujetos del impuesto sobre la renta, deben constituir una unidad económica, disponer de un patrimonio y gozar de autonomía funcional, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario (Nº 0035). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley Para algunos, las comunidades al igual que las sociedades irregulares o de hecho, constituyen una fórmula técnica utilizada por la Ley para designar la posición jurídica especial que ocupan ciertas personas en el área de la subjetividad tributaria. Sin embargo, a los fines tributarios y siempre que esas sociedades irregulares o de hecho constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, constituyen sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria. d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas: la refinación, el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados. e) Las asociaciones y las fundaciones, así como las corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores, siempre: “(...) que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional”, tal como lo exige el ya mencionado numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario (Nº 0035). f) Los establecimientos permanentes: se considera establecimiento permanente, la posesión en el territorio venezolano de cualquier local o sede fija de negocios; así como cualquier centro de actividad en el que se desarrolle total o parcialmente su actividad principal. También se considera establecimiento permanente, la posesión en Venezuela de una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras en construcción, cuando su duración exceda de seis (6) meses; la realización en el país de actividades de minas e hidrocarburos, explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier actividad que implique la extracción de recursos naturales; las actividades profesionales o artísticas; las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título; y, las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Queda excluido del concepto de establecimiento permanente, aquel mandatario que actúe de manera independiente (corredor, comisionista general u otro agente independiente), salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. g) Las bases fijas: se refieren a cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, así como las profesiones independientes. h) El asociante y los asociados en las cuentas de participación: queda claramente establecido en la norma comentada, que las cuentas en participación no son consideradas un sujeto pasivo a los efectos del Impuesto sobre la Renta. Los deudores de este tributo serán el asociante y el asociado, pero no la cuenta en participación, ni a título de contribuyente (sujeto respecto del 129 cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria), ni a título de responsable (quien, sin realizar el hecho imponible resulta obligado, en forma subsidiaria o solidaria con el contribuyente) o como sustituto del contribuyente (quien se coloca en lugar del contribuyente y lo sustituye como sujeto obligado). De manera que el asociante y los asociados deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales, solamente la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta en participación. En atención a lo antes mencionado, Jesús Córdova V., Humberto D’Ascoli Centeno y Alejandro Ramírez van der Velde, en su trabajo “Régimen de las Cuentas en Participación en la Ley de Impuesto sobre la Renta”(*), señalan lo siguiente: “(...) Del análisis del régimen legal vigente en lo que respecta a las cuentas en participación, extraemos las características más relevantes que puede subsumirse en el campo de la legislación fiscal: 1. Son contratos mercantiles con características propias que se celebran entre una o más personas en forma conjunta o mancomunada para el desarrollo de una actividad lucrativa; de allí que se trate de la consecución de una actividad mercantil generadora de renta cuyo gravamen recae en personas distintas a la asociación en participación que las origina. 2. Es un tipo de asociación caracterizada esencialmente por el hecho de que un comerciante concede a otra persona participación en uno o más de sus negocios, circunstancia que diferencia a la cuenta en participación del consorcio y de otras formas de sociedades mercantiles. 3. El asociante ocupa una posición activa en la relación asociativa, mientras que el asociado es miembro pasivo de la cuenta, de allí que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta obligue al asociante a cumplir con los deberes formales así como con la determinación de la obligación tributaria de la asociación. 4. Para que exista el instrumento de cuentas en participación, los asociados deben obligatoriamente, participar tanto en los beneficios como en las pérdidas de las operaciones mercantiles actuales o futuras, ello en virtud de su vinculación al resultado aleatorio de la misma. 5. No existe el animus societatis requerido para la existencia de las sociedades propiamente dichas o las irregulares o de hecho, toda vez que no hay una voluntad para crear una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio diferente al de las personas que la conforman. Estamos en presencia entonces de una actividad económica realizada en forma mancomunada cuya consecuencia inmediata es la existencia de obligaciones que sólo pueden ser satisfechas en cabeza de cada uno de los asociados en forma proporcional a su participación en la cuenta. Así, pues, las cuentas en participación no son entes susceptibles de atribuciones de derecho y obligaciones de manera autónoma sino respecto de los sujetos que la integran. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0045 130 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 6. El convenio de asociación de cuentas en participación debe constar en forma escrita (artículo 364 del Código de Comercio) y debe ser autenticado a los efectos de darle fecha cierta. De esta manera se precisa el porcentaje de participación en las utilidades (o pérdidas) de los integrantes de la cuenta y de su grado de responsabilidad frente al Fisco Nacional respecto de la obligación tributaria que se genere por la actividad productora de rentas de esta sociedad accidental. La fecha cierta del contrato permite delimitar el período fiscal al cual debe sujetarse la determinación tributaria a que está obligado el asociante en materia de impuesto sobre la renta. Debe sin embargo, señalarse que, aun cuando se exija el cumplimiento de la formalidad escrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que a los fines de probar la existencia de una cuenta de participación, además del documento de constitución, puede ser probada a través de cualquier medio de los estipulados en el derecho mercantil, como puede ser los libros de los comerciantes, asientos contables, etc. (Sentencia del 14-02- 64 dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil). De las notas anteriormente expuestas podemos afirmar que las cuentas en participación no pueden ser confundidas con sociedad mercantil alguna, ni siquiera con aquellas calificadas como irregulares o de hecho; de allí, pues, que el legislador al someterla al régimen impositivo de la renta le estableció un tratamiento particular”. NOTA: (*) Revista de Derecho Tributario Nº 73 (octubre, noviembre y diciembre de 1996), págs. 86 y ss. [Nº 0046] PRINCIPALES DEBERES FORMALES PREVISTOS EN LAS LEYES FISCALES REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA CARTELERA DEL COMPROMISO SOLIDARIO EXTRAORDINARIA PRINCIPALES DEBERES FORMALES A SER CUMPLIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES En el Código Orgánico (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27/05/94) los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes son los siguientes: (*) * Los contribuyentes tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos: – Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad. – Cambio del domicilio fiscal. – Cambio de la Actividad Principal. * Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán: Nº 0045 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlo en el domicilio o establecimiento del contribuyente; b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones; c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo; d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos; 3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados; 4. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código. 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con los hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueran solicitadas. 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente; 7. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida. 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. En la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27/11/96) se encuentran los siguientes: * Los contribuyentes ordinarios del ICSVM están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y demás operaciones gravadas. * Los contribuyentes ordinarios del ICSVM deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley En el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Decreto Nº 449 del 07/12/94 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.827 de fecha 28/12/94) los Contribuyentes están sujetos a: * Inscribirse en el registro de contribuyentes al momento de adquirir el carácter de tales. * Llevar, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, un libro de compras y otros de venta. En el Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales. (Decreto Nº 1.747 del 05/03/97 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.173 del 25/03/97). Están los siguientes: * Los contribuyentes que se encuentran en ejecución de Proyectos Industriales objeto del beneficio de exoneración a que se contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de su etapa pre-operativa, tal situación. * Si la etapa pre-operativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias. En la Resolución del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales. (Res. Nº 3.408 del 12/05/97) publicada en la Gaceta Oficial 36.208 del 19/05/97). Encontramos, que los contribuyentes deben: * En caso de Proyectos Industriales en materia de hidrocarburos y de minas, deberán presentar el presupuesto o relación de bienes a adquirir y de los servicios a recibir exigidos en el literal e, del artículo 8, del Reglamento Parcial, el cual podrá contener una relación de bienes iniciales para el primer año de disfrute del beneficio, en caso de haberse iniciado la etapa preoperativa con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Parcial, o durante el primer año de la etapa preoperativa, si la misma se inicia con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. El presupuesto o relación de bienes será revisado trimestralmente, debiendo el beneficiario actualizarlo y notificar cualquier modificación en la solicitud inicial en caso de ser necesario. * El beneficiario de la exoneración, previo a la emisión de las certificaciones deberá remitir a la Administración Tributaria el modelo de la certificación que cumpla con lo establecido en el presente artículo, así como la información relativa al mecanismo de seguridad incorporado y el rango de las certificaciones a emitir, en donde se señale cuándo se inicia y cuándo termina la numeración consecutiva y única. * Toda modificación relacionada tanto con los medios de seguridad como con la ampliación y anulación de la numeración consecutiva y única de las certificaciones, deberá ser notificada a la Administración Tributaria, previo a su respectiva emisión. 131 Del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Decreto Nº 290 de fecha 13/05/93 Publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24/05/93) podemos observar: (*) * Las instituciones benéficas o de asistencia social exentas de ISLR deberán participar a la Administración Tributaria cualquier modificación que efectúen al Acta Constitutiva, reglamento interno, estatutos y cualquier otro documento similar. * El contribuyente deberá solicitar autorización de la Administración Tributaria para variar el método de depreciación, las bases de éste o la unidad depreciable. * Los libros y registros de contabilidad que deben llevar algunas de las instituciones exentas de este impuesto deberán ser llevados a la Administración Tributaria para su habilitación. * Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades profesionales no mercantiles deberán remitir a la Administración Tributaria un registro para ser sellado y foliado en donde anotarán diariamente los ingresos y los egresos. * Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación que deberá ser presentada previamente a la Administración Tributaria del domicilio del enajenante. * Están obligados a solicitar su inscripción en el RIF dentro de los veinticinco (25) días continuos contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que dé lugar esta obligación: * Todos los Contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del ISLR. * Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los establecimientos. * Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación: a) Nombre, denominación o razón social. b) Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio. c) La fecha de cese de actividades. d) La fecha de cese como agente de retención, si es del sector público. e) Cualquier otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción. Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda: RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0046 132 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES * Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste inicial por Inflación están obligados a inscribirse en el Registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen. Del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones. (Decreto Nº 1.808 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203). Los contribuyentes observarán los siguientes deberes: (*) * Los impuestos retenidos por concepto de ganancias fortuitas deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo. * Los impuestos retenidos por enajenación de acciones deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente. * Los agentes de Retención están obligados a entregar a los contribuyentes un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen. 4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias. 5. Control diario de la producción y expedición. 6. Control de impuesto sobre la expedición. * Los industriales deberán solicitar por escrito mensualmente a la Administración Tributaria de la jurisdicción, las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción que tengan establecido. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente. * Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la Administración Tributaria, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio. De la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco. (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.309 Extraordinario). * Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda. * Toda persona que se dedique a la fabricación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá informar a la Administración Tributaria cualquier hecho que modifique su inscripción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización. * Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, deben ser visados por la Administración Tributaria, tanto en el original como en el duplicado. De la Ley de Impuesto Alcohol y Especies Alcohólicas. (Decreto 38 del 14/11/84) Publicado en Gaceta Oficial Nº 3.464 Extraordinario, de fecha 21/11/84). * Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda. * Los interesados participarán a la Administración Tributaria con quince (15) días de anticipación por lo menos, cualquier variación en los precios de las bebidas alcohólicas. * Los fabricantes de bebidas que fueren a adquirir especies alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración Tributaria, se les permita la introducción. * Los industriales relacionados con alcohol y especies alcohólicas, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparados de destilación, estarán obligados a llevar los libros, registros,. relaciones y formularios. Reglamento de la Ley de Impuesto Alcohol, y Especies Alcohólicas. (Decreto 2.298 del 26/12/78). * Para la importación de aparatos de destilación o parte de los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso de la Administración Tributaria, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos, con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales. * A los efectos del control diario de las operaciones de una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros. * Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no inferior a 5 centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número de registro, precedido por las letras de igual tamaño alusiva al establecimiento, señaladas en este Reglamento. PAGOS PENDIENTES * Si Usted ha sido notificado como Contribuyente Especial En el mes de Febrero deberá realizar los siguientes pagos: RIF Terminado en: ICSVM y pago mensual del IAE Retenciones del ISLR 1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo. 0y1 Martes 17 Lunes 09 2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos. 2y3 Miércoles 18 Martes 10 4y5 Lunes 16 Miércoles 04 3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases. Nº 0046 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley RIF Terminado en: ICSVM y pago mensual del IAE Retenciones del ISLR 6y7 Viernes 20 Jueves 05 8y9 Jueves 19 Viernes 06 * Otros Contribuyentes En el mes de febrero, las personas naturales y jurídicas deberán realizar los siguientes pagos, en los casos que proceda, hasta el día: Miércoles 04 * Enterar las Retenciones. (*) Lunes 16 * Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. * Pago del Dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales. (*) NOTA: (*) El presente Aviso Oficial publicado en la prensa nacional el día 30-01-98, prevé las principales obligaciones fiscales a ser cumplidas por los contribuyentes en general, sin embargo, a los efectos de esta Obra, por referirse al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto a los Activos Empresariales, se tomarán en consideración las obligaciones destacadas con esta señal, ya que las otras obligaciones constituyen materia perteneciente a otras publicaciones. [Nº 0047] DOCTRINA.—Beneficio de atraso y cumplimiento de deberes formales. “El atraso es definido como la situación jurídica proveniente de un comerciante, que por causas que no le son imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones, la doctrina mayoritaria señala, que el atraso es una situación de gracia que la Ley otorga al comerciante no doloso para que pueda cumplir sus obligaciones libre de apremio de los acreedores. (Alejandro Tinoco, Anotaciones de Derecho Mercantil, Editorial La Torre, 1988, pág. 324). Esta situación debe venir de una declaración judicial que debe tomar en cuenta que el activo del comerciante excede del pasivo, y como consecuencia de esta situación, puede hacer una liquidación dentro de un plazo no mayor de doce meses, sin sufrir los riesgos de las acciones de los acreedores de plazo vencido. El Título 1 del libro tercero del Código de Comercio Venezolano, regula el procedimiento de los atrasos y de la liquidación amigable, permitiendo al comerciante retrasado en sus pagos, pero cuyos activos exceden positivamente al pasivo, lograr que se le autorice para proceder a liquidar amigablemente sus negocios dentro de un plazo prudencial, libre de toda ejecución, siempre y cuando la falta de numerario para cumplir sus obligaciones, se deba a sucesos imprevistos o a causa que de cualquier manera sea excusable. (Art. 898 C.Co.). 133 En este sentido luce importante señalar que el beneficio de atraso se debe a una iliquidez patrimonial, pues el activo es superior al pasivo, por consiguiente es temporal o pasajera; caso contrario en el procedimiento de quiebra donde existe un estado de imposibilidad patrimonial por parte del deudor comerciante, para hacer frente a los compromisos adquiridos, es decir, sus pasivos sobrepasan los activos del mismo, produciendo una insolvencia general, permanente, o definitiva. De lo dicho se observa que el estado de atraso, en principio no está concebido para ser la antesala de la quiebra o para confirmar un procedimiento de quiebra más benigno o más expedito. ‘El beneficio de atraso, llenos sus requisitos de admisibilidad y cumplidos los de su procedencia; no puede ser otra que la fórmula procesal para solucionar al sujeto, o a la unidad de la actividad mercantil, su estado de cesación de pagos, siempre que éste fuera relativo, temporal y superable’. (Willian Risquez-Iribarren, Derecho Concursal Procedimientos Mercantiles, Editorial Grafiunica, Caracas 1978, pág. 69). De lo que se interpreta que durante el beneficio de atraso el comerciante deudor puede solventar su situación patrimonial. Dicho lo anterior luce relevante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los deberes formales de los contribuyentes responsables y terceros, y específicamente citaremos los numerales 1 literales a) y b), 2 y 3 que expresan lo siguiente: ...(omissis)... Se observa, que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones de la Administración, con el fin de facilitar la determinación y percepción de los tributos, así como la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributo que se trate, pero que se pueden resumir en obligaciones de dar, de hacer o no hacer, que la doctrina tributaria más calificada ha denominado deberes formales. Ahora bien, estas obligaciones accesorias o deberes formales están contenidas en normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes, para facilitar la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria para constatar su cumplimiento, tienen carácter instrumental o adjetivo de obligatoria ejecución cuyo incumplimiento constituye una infracción, es decir, una contravención por omisión de disposiciones legales, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia jurídica desfavorable, a saber de una sanción de carácter patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y si- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0047 134 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES guientes del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece lo siguiente: (arts. 906 y 904 del C. Com.)”. (Seniat. Consulta Nº 341-96 de fecha 29-03-1996). ...(omissis)... Se observa que el incumplimiento no se refiere tan sólo a los deberes enumerados en el artículo 126 u otras disposiciones del mismo Código, también se refiere a los deberes establecidos en las Leyes y Reglamentos de los tributos especiales, de manera que la obligación de presentar las declaraciones dentro de los plazos que corresponda a cada tributo, los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales y exhibir los libros de comercio, los registros que cada tributo imponga, constituyen obligaciones de imperativo acatamiento por el contribuyente, so pena de sanción por parte de la Administración Tributaria. Al caso en cuestión, la situación de atraso de una empresa no la exime del cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni de los deberes formales por mandato expreso de la Ley. En consecuencia, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 126 y subsiguientes del Código Orgánico Tributario, contentivo de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, en el supuesto del beneficio de atraso, el deudor si bien goza de un prerrogativo en virtud del cual no son ejecutables acciones de cobro por hechos anteriores al decreto de beneficio de atraso, pero esta regla, en el caso de las acreencias fiscales encuentra una excepción, de conformidad a lo previsto en el artículo 905 del Código de Comercio, cuyo texto establece lo siguiente: ‘Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. Pero ésta no producirá efecto respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados’. (Subrayado de esta Gerencia). Tal como se evidencia de la norma ut supra dentro de los efectos más importantes durante la liquidación amigable con beneficio de atraso decidido por el juez, se observa la suspensión de toda ejecución en contra del deudor y se prohíbe realizar cualquier acción de cobro contra el mismo, sin embargo esta prohibición de accionar en contra del deudor no se extiende a las acreencias fiscales o municipales derivadas de contribuciones, ni a las acreencias privilegiadas. Asimismo es relevante destacar que otorgado el beneficio de atraso la unidad económica, mantiene el giro comercial o actividad económica que ejerza, con la vigilancia y medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor, teniendo el deudor la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección supervisión del tribunal Nº 0047 CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. DECLARACIONES. CONTENIDO [Nº 0048] Regl. LISLR/2003. ART. 143.—En los casos de contratos de cuenta en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte del enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones realizadas por la cuenta. PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando el asociado sea persona natural o jurídica no residente, con base fija o establecimiento permanente en el país, las declaraciones deberán contener todos los enriquecimientos o pérdidas obtenidas dentro y fuera del territorio venezolano atribuible a la base fija o establecimiento permanente. Cuando el o los asociados sean personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero y no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Parágrafo Segundo de este Artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El representante fiscal designado tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos o pérdidas de la cuenta en participación, cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos. Igualmente, deberá identificar a los asociados residentes o no de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal. CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. INGRESOS O PÉRDIDAS ATRIBUIBLES A SUS RESPECTIVOS TITULARES [Nº 0049] Regl. LISLR/2003. ART. 35.—Las participaciones en los enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivos asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global. [Nº 0050] C.Co. ART. 359.—La asociación en participación es aquélla en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley [Nº 0051] C.Co. ART. 364.—Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. [Nº 0052] Reservado. PERSONAS NATURALES Y CONTRIBUYENTES ASIMILADOS. GRAVÁMENES [Nº 0053] ART. 8º—Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12 (Nos. 0074, 0700). NOTA: El Artículo 12 (Nº 0074) se refiere a la tasa por el ejercicio de actividades relativas a la explotación de minas e hidrocarburos y otras conexas. PERSONAS NATURALES Y HERENCIAS YACENTES. GRAVAMEN [Nº 0054] Regl. LISLR/2003. ART. 9º—Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa Nº 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Único del artículo 50 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones (Nos. 0700, 0730) [Nº 0054-1] COMENTARIO.—Salvo disposición legal en contrario, el enriquecimiento global neto anual obtenido por las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, que se consideren domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, se gravará con la Tarifa Nº 1. En la Ley de Impuesto de 1991, los enriquecimientos por concepto de sueldos y demás remuneraciones similares obtenidos por las personas naturales no domiciliadas en Venezuela, se gravaban con una alícuota única del 20%, tal como lo señalaba el literal a) del parágrafo segundo del artículo 53 de dicha Ley. 135 Por otra parte, los enriquecimientos netos por concepto de honorarios profesionales o pagos análogos provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidos por las personas naturales no domiciliadas en Venezuela, se gravaban con una alícuota única del 30%, conforme lo señalaba en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de 1991; presumiéndose así, que ese enriquecimiento neto estaba constituido por el 90% de los ingresos brutos originados por honorarios profesionales, tal como lo establecía el artículo 42 de la Ley, actualmente artículo 40. Ahora bien, en la Reforma Parcial de la Ley de fecha 25-05-94, los literales a), b) y c) del parágrafo segundo artículo 53 de la Ley de Impuesto de 1991, fueron eliminados, creándose en su lugar el parágrafo único del artículo 51, ahora artículo 50, mediante el cual se establece la aplicación de una alícuota única del 34% a los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales no residentes en el país. El artículo 53 ejusdem, establece que las personas naturales y los contribuyentes asimilados a ellas pagarán con fundamento en a la alícuota del 60%, aplicable sobre los enriquecimientos derivados de las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de esas regalías y participaciones, y no con base a la Tarifa Nº 1 prevista en el artículo 50 de la Ley objeto de análisis. COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y ASIMILADOS [Nº 0055] ART. 9º—Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11 de esta Ley, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos. A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo. Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7 de esta Ley, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52. Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base al artículo 50 de esta Ley (Nos. 0031, 0065, 0700, 0723). COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y ASIMILADAS. GRAVAMEN [Nº 0056] Regl. LISLR/2003. ART. 10.—Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7º de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0056 136 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley. Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagarán con base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley (Nos. 0031, 0065, 0700, 0723, 0734, 0110). [Nº 0057] Reservado. [Nº 0059 ] DOCTRINA.— Definición de la sociedad irregular o de hecho. “Al respecto es conveniente comentar que una sociedad de hecho o irregular, es aquella cuya constitución no se rige por las formalidades establecidas en el Código de Comercio para la constitución de las sociedades, estando dirigidas generalmente a la explotación de determinado negocio, extinguiéndose en el momento en que los objetivos perseguidos se cumplen. No obstante lo expuesto, encontramos que el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta les da personalidad jurídica cuando señala: ‘Las sociedades irregulares o de hecho son personas jurídicas a todos los fines de la Ley’. (Subraya esta Administración). 2. Sociedades de responsabilidad limitada. En tal virtud, aun cuando estas sociedades son objeto del Derecho Común no pueden liquidarse formalmente si su constitución no ha sido formal, quedando en consecuencia enmarcadas dentro de las personas jurídicas y comunidades a que hace referencia el artículo 145 del citado Reglamento, en concordancia con su artículo 43”. (Resolución Nº HIR-900-845 del 02-11-76. Sala de Reconsideración Administrativa de la Dir. Gral. de Rentas del Min. de Hacienda). 3. Sociedades en comandita por acciones. [Nº 0060 ] Reservado. [Nº 0058] COMENTARIO.—Salvo disposición legal en contrario, se les aplicará la Tarifa Nº 2 (Art. 52 de la Ley, Nº 0723) con tasas progresivas del 15%, 22% y 34%, sobre todos los enriquecimientos globales, netos y anuales que obtengan los siguientes contribuyentes: 1. Compañías anónimas. 4. Sociedades civiles que revistan la forma de las tres anteriores. 5. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de compañías anónimas. 6. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de sociedades de responsabilidad limitada. 7. Sociedades irregulares o de hecho que revistan la forma de sociedades en comandita por acciones. 8. Sociedades o corporaciones extranjeras cualquiera sea la forma que revistan. 9. Las entidades con forma de asociaciones que persigan fines de lucro. 10. Las entidades con forma de fundaciones que persigan fines de lucro. 11. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades, cualquiera sea la forma jurídica de su constitución. 12. Las corporaciones y demás entidades colectivas que otras ramas del Derecho les atribuyan calidad de sujetos de derecho no citadas anteriormente; y 13. Las entidades colectivas que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional no citadas anteriormente. Sin embargo, existen excepciones en las cuales, aun cuando los contribuyentes pudieran revestir cualesquiera de las formas antes enumeradas, no tributan con fundamento en la Tarifa Nº 2. Es menester recordar que con la Ley de 1991 se eliminó el gravamen sobre los dividendos y demás participaciones análogas. Nº 0056 SOCIEDAD DE PERSONAS [Nº 0061 ] ART. 10.—Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios. A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (RIF), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado. Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley (Nos. 0031, 0730). RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS Y COMUNIDADES [Nº 0062] Regl. LISLR/2003. ART. 144.—Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas, salvo en los casos de personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero que no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, en la cual el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste (Nº 0061). [Nº 0063] JURISPRUDENCIA.—Consorcios: Cualidad para demandar en defensa de sus derechos e intereses. “(...). En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998). 137 Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios. Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común. (Subrayado nuestro). Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (...). Ahora bien, en nuestro país a pesar de la existencia de textos legales que de alguna manera hacen alusión a la figura consorcial (Vg Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y Ley Orgánica de Telecomunicaciones), no se ha estatuido una regulación expresa y precisa respecto de ella. Es así, como debe resaltarse que los denominados consorcios carecen, en sí mismos, de personalidad jurídica y de un patrimonio propio, pues son cada una de las sociedades de comercio que lo configuran las que detentan dicha personalidad ante el derecho. No obstante, conviene recordar, tal y como lo hace el fallo supra aludido, que ‘cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26’. (...). Ahora, habiéndose establecido el carácter del consorcio, en este caso, la circunstancia de que el derecho venezolano no le reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha organización de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e intereses o carezca de cualidad para ello, siendo que, en primer lugar, la demandada en el contrato celebrado le reconoció dicho carácter denominándolo ‘EL CONTRATISTA’ (folio 10 de expediente anexo) y en segundo lugar, porque la legislación no prohíbe el ejercicio de esta acción cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir, el pago por el presunto retardo en el cumplimiento de obligaciones contractuales”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 2001-0145. Sentencia del 05-08-2004). TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES. RÉGIMEN IMPOSITIVO APLICABLE [Nº 0064] Regl. LISLR/2003. ART. 151.—En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0064 138 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades. [Nº 0064-1] COMENTARIO.—Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, no están sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, ya que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. Sin embargo, dichas sociedades de personas, estarán sujetas al régimen previsto en la Ley, a los efectos de la determinación de sus enriquecimientos, el control y fiscalización establecidos, respondiendo solidariamente al pago del impuesto que le corresponda cancelar a sus socios o comuneros. Asimismo, igualmente estarán sujetas a este régimen los consorcios, entendiéndose como tales, las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. Los consorcios, al igual que las cuentas en participación, no están obligados al pago del impuesto sobre la renta, sino que las empresas consortes deben computar, dentro de sus respectivos ejercicios fiscales, únicamente la parte que a cada una de ellas les corresponda por los resultados periódicos que arroje el consorcio. Normalmente, en el contrato del consorcio se designa a una empresa consorte para que se encargue de computar los ingresos brutos, los costos y deducciones, necesarios para determinar la ganancia y las participaciones que le corresponden a cada una de las empresas consortes, las cuales deberán declarar como ingresos la parte que le hubiere designado éste. Ello así, el legislador señala que los consorcios, los comuneros integrantes de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, deberán designar un representante, el cual estará obligado a cumplir los deberes formales que a continuación se mencionan: a) La forma como serán repartidas entre cada uno de los participantes o comuneros las utilidades y las pérdidas generadas al final del ejercicio; b) Identificar cada uno de los integrantes o partes contratantes con su número de RIF; c) Indicar el domicilio fiscal de cada uno de ellos; d) Velar por el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Reglamento de la Ley o los que disponga la Administración Tributaria en el ejercicio de la potestad conferida para ello por la norma orgánica (COT), artículo 317 y ss., siendo uno de ellos, la presentación de una declaración informativa mediante la cual se constate el impuesto a pagar y las porciones que le corresponde a cada comunero o consorciante. La designación de las empresas representantes del consorcio, debe ser notificada por escrito a la Administración Tributaria Nº 0064 de la jurisdicción donde desarrolle sus actividades el consorcio o la comunidad correspondiente, así como a la del domicilio fiscal de dicho representante. A tales efectos, las sociedades de personas que se dediquen al ejercicio de actividades distintas a la explotación de minas e hidrocarburos, pagarán impuesto en cabeza de los socios o comuneros sobre la base de la Tarifa Nº 1 (artículo 50, LISLR). Mientras que los consorcios, cuya actividad mancomunada sea distinta a la explotación de minas e hidrocarburos, pagarán impuestos por sus enriquecimientos netos que le corresponda a cada Empresa que forma parte del consorcio, sobre la base de la Tarifa Nº 2 (artículo 52 LISLR). Asimismo, la norma in comento señala, que las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades antes mencionadas, derivadas de regalías o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto proporcional previsto en la Tarifa Nº 3, es decir, un impuesto del 60%. PJ. ACTIVIDADES EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y CONEXAS [Nº 0065] ART. 11.—Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias. Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados (Nº 0730). CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. EXPORTACIÓN O TRANSPORTE INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS [Nº 0065-1] LCESPEMIH/2008. ART. 1º—Se establece una contribución especial pagadera por quienes exporten o transporten al exterior hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, la cual aplicará cuando, con relación a cualquier mes, el precio promedio del crudo Brent exceda setenta dólares de los Estados Unidos de América por barril. El Ministerio del Poder RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley Popular para la Energía y Petróleo fijará por resolución, la metodología técnica para la determinación de dicho precio promedio. El monto por barril de esta contribución especial será de cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el promedio mensual antes referido y el precio umbral de setenta dólares de los Estados Unidos de América. Además, cuando el referido promedio exceda de cien dólares, el monto por barril de esta contribución especial que será aplicable a cualquier diferencia en exceso del precio umbral de cien dólares, será de sesenta por ciento (60%). El monto mensual de esta contribución especial se calculará multiplicando el monto por barril antes referido por los volúmenes mensuales de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados, determinados conforme a lo indicado en el artículo 4 de esta Ley (Nº 0065-4). CONTRIBUCIÓN OBJETO DE EXONERACIÓN [Nº 0065-2] LCESPEMIH/2008. ART. 2º—La contribución especial prevista en esta Ley podrá ser objeto, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de exoneración total o parcial en beneficio de determinadas exportaciones, en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN 139 sarrollo Nacional (FONDEN) por las empresas operadoras de hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela. CONTABILIZACIÓN DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN [Nº 0065-6] LCESPEMIH/2008, A.N. ART. 6º—Los montos pagados por concepto de la contribución especial prevista en esta Ley, serán contabilizados como costos a los fines del cálculo del Impuesto Sobre la Renta (Nº 0261). DESTINO DE LOS RECURSOS RECAUDADOS [Nº 0065-7] LCESPEMIH/2008, A.N. ART. 7º—Los recursos provenientes de la recaudación de esta contribución especial, serán destinados por el Ejecutivo Nacional a la ejecución de proyectos de desarrollo de infraestructura, de producción y desarrollo social y al fortalecimiento del Poder Comunal. VIGENCIA [Nº 0065-8] LCESPEMIH/2008, A.N. ART. 8º—La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 0065-3] LCESPEMIH/2008. ART. 3º—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo liquidará esta contribución especial en forma mensual y en divisas. Esta contribución especial deberá pagarse al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN). PRODUCTOS INCLUIDOS Y DESCONTADOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN [Nº 0065-4] LCESPEMIH/2008. ART. 4º—La contribución especial objeto de esta Ley se causa y determina por los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados, exportados o transportados al exterior, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de carga. Los sujetos pasivos de esta contribución especial tendrán derecho de descontar los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados que hubieren importado para su mezcla o transformación en el país, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de descarga. APORTES AL FONDEN DEDUCIBLES CONFORME LEY DEL BCV [Nº 0065-5] LCESPEMIH/2008. ART. 5º—Serán deducibles de la contribución especial prevista en esta Ley, los aportes efectuados al Fondo de De- CONTRIBUCIÓN PRECIOS EXTRAORDINARIOS HIDROCARBUROS. CÁLCULO Y PAGO [Nº 0065-9] Res. Nº 151/2008, MPPEP. ART. 1º—La Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos será pagadera con relación a aquellos meses calendarios en los cuales el promedio de todas las cotizaciones diarias altas y bajas (“high” y “low”‘) para ventas ocasionales (“spot”) de petróleo crudo del Mar del Norte “Dated Brent” para entrega libre a bordo en Sullom Voe, UK publicadas en Platts Oilgram Price Report en los días hábiles de ese mes, exceda de 70,00 US$/barril (setenta dólares de los Estados Unidos de América por barril de cuarenta y dos (42) galones). En caso de que Platts Oilgram Price Report suspenda o interrumpa por cualquier razón la publicación de la cotización del crudo del Mar del Norte “Dated Brent”, entregado en Sullom Voe, UK, por menos de diez (10) días en cualquier mes calendario, entonces esos días para los cuales dicha cotización esté suspendida o interrumpida no se tomarán en cuenta para determinar si el precio promedio del mes (PBM) es superior al precio umbral (PUl), y tal precio promedio habrá de calcularse sólo con el número de días en dicho mes para los cuales las cotizaciones no se hubieren suspendido o interrumpido. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0065-9 140 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN. PERÍODO. FORMA [Nº 0065-10] Res. Nº 151/2008, MPPEP. ART. 2º—La Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos se determinará en forma mensual y gravará todo el volumen de hidrocarburos líquidos, naturales, mejorados, o derivados que se exporten o se transporte al exterior para su almacenamiento, y cuyo conocimiento de embarque se hubiere emitido durante un mes calendario de que se trate. Si durante el mismo mes el sujeto pasivo importara hidrocarburos líquidos, naturales, mejorados, o derivados, se le imputará un crédito a su favor, barril por barril, en contra del volumen exportado o enviado al exterior para su almacenamiento. DETERMINACIÓN DEL MONTO UNITARIO. FÓRMULA [Nº 0065-11] Res. 151/2008, MPPEP. ART. 3º—El monto unitario de la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos se determinará mediante la siguiente fórmula: MUM = (PBM - PUI)*0,50, si PBM < 100$; MUM = ((PBM - 100)*0,60) + (100 - PUI)*0,50), si PBM (mayor o igual que)* 100$ Donde: MUM = Monto unitario de la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos (US$/barril) para el mes de que se trate. PBM = Promedio observado de los precios “spot” diarios “high” y “low” correspondientes al mes de que se trate para el petróleo crudo del Mar del Norte “Dated Brent”, entregado en Sullom Voe, UK, tal como sean publicados en Platts Oilgram Price Report (US$/barril) en los días hábiles de dicho mes. PUl = Precio umbral de la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos, equivalente a 70 US$/barril (setenta dólares de los Estados Unidos de América por barril de cuarenta y dos (42) galones). NOTA DEL EDITOR: Por limitaciones del sistema, se transcribe el significado del signo original publicado en Gaceta Oficial. LIQUIDACIÓN Y PAGO La planilla de liquidación estará constituida por cuatro (4) ejemplares originales, sobre los cuales el FONDEN dejará constancia de haber recibido el pago. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de realización del pago, el FONDEN deberá enviar dos (2) ejemplares de la planilla a la mencionada Dirección, un ejemplar para la empresa y otro ejemplar lo conservará el FONDEN, a los fines de que se pueda ejercer el control pertinente. RETRASO EN EL PAGO. CONSECUENCIAS [Nº 0065-13] Res. 151/2008, MPPEP. ART. 5º—En los casos en que el sujeto pasivo realizara el pago posterior al lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 4 de esta Resolución, se emitirá una nueva planilla de liquidación en la cual se compensará al FONDEN por el retraso en el pago. La tasa de interés aplicable será publicada semestralmente por el FONDEN. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. PERÍODO [Nº 0065-14] Res. 151/2008, MPPEP. ART. 6º—A los fines de la liquidación de la Contribución Especial correspondiente al período transcurrido entre el día 15 de abril de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley y el día 30 de Abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomará en cuenta el promedio de las cotizaciones previstas en el artículo 1 de la presente Resolución, referidas al mencionado período (Nº 0065-9). VIGENCIA [Nº 0065-15] Res. Nº 151/2008. MPPEP. ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La Resolución Nº 151 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.939 de fecha 27-05-2007. OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS. CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL [Nº 0066] COT. ART. 35.—Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos: 1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad. [Nº 0065-12] Res. 151/2008, MPPEP. ART. 4º—La Dirección General de Regalías y Precios de Exportación de este Ministerio, deberá liquidar mensualmente la Contribución Especial sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos, la cual deberá ser pagada al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) dentro de los Nº 0065-10 cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente planilla de liquidación. 2. Cambio del domicilio fiscal; 3. Cambio de la actividad principal y 4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley PARÁGRAFO ÚNICO.—La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. EXPLOTACIÓN Y REFINACIÓN DE CRUDOS. GAS NATURAL LIBRE [Nº 0067] Regl. LISLR/2003. ART. 11.—Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias. No obstante, se gravarán con el impuesto previsto en el artículo 52 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos(*), o mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Nos. 0723, 0737). NOTA: (*) La Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos fue derogada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada mediante Decreto Nº 1.510 en la Gaceta Oficial Nº 38.443 del 24-05-2006, el cual fue reformado parcialmente y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.493 de fecha 04-08-2006. Ley sobre la eliminación gradual de los valores fiscales de exportación aplicables a las exportaciones de hidrocarburos FIJACIÓN. VALORES. LÍMITE. LAPSO. PAGOS COMPLEMENTARIOS [Nº 0068] PARÁGRAFO ÚNICO.—En ningún caso el valor de exportación promedio por barril de crudo y derivados, que resulte de las fijaciones de valores que haga el Ejecutivo Nacional en el curso de cada uno de los tres años referidos, podrá exceder en más de un dieciséis por ciento (16%) en 1993, ocho por ciento (8%) en 1994 y cuatro por ciento (4%) en 1995, al ingreso promedio por barril de crudo y derivados que resulte de los ingresos por ventas de exportación declarados por el contribuyente. A partir del año 1996, inclusive, quedará totalmente eliminada la fijación de los valores a que se contrae este artículo. CASO DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL VALOR DE EXPORTACIÓN [Nº 0069] LSEVFE/1993, Cgso. Nac. ART. 2º—Cuando se trate de exportación de hidrocarburos o de productos derivados de los mismos, en cuyo proceso de elaboración o mezcla se hayan utilizado otros hidrocarburos o productos derivados, importados bajo el procedimiento aduanero denominado admisión temporal de mercancías para el perfeccionamiento activo o cualquier otro similar, tales como diluentes u otros componentes necesarios para mejorar el paquete de exportación nacional, no se aplicará al valor fiscal de exportación sobre la porción del ingreso por barril declarado por el contribuyente, equivalente al costo de la materia prima importada que forma parte de la exportación. Tampoco se aplicará el valor fiscal de exportación sobre la porción del ingreso por barril declarado por el contribuyente, equivalente al costo de los envases de los productos derivados de hidrocarburos que formen parte de la exportación, ni sobre los ingresos provenientes de las exportaciones de crudos o productos derivados de la operación y explotación de campos petroleros inactivos, ni de los procesos de explotación, industrialización y emulsificación de bitúmenes naturales. VIGENCIA [Nº 0070] LSEVFE/1993, Cgso. Nac. ART. 3º—La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de julio de 1993. DEROGATORIA LSEVFE/1993, Cgso. Nac. ART. 1º—El Ejecutivo Nacional tendrá la facultad, dentro de los términos establecidos en esta Ley, durante los años 1993, 1994 y 1995, de fijar los valores de los artículos o mercancías exportados en el puerto venezolano de embarque, por las empresas que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas o quienes compren para la exportación de hidrocarburos y sus derivados. Cuando el monto resultante de la aplicación de los valores fijados por el Ejecutivo Nacional exceda de los ingresos por ventas de exportación declarados por el contribuyente, se efectuará un pago complementario de impuesto sobre la diferencia. 141 [Nº 0071] LSEVFE/1993, Cgso. Nac. ART. 4º—Se deroga el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991. [Nº 0072 ] Reservado. [Nº 0073 ] COMENTARIO.—Uno de los problemas más complejos que se ha venido presentando en torno a los contribuyentes que se dedican a la explotación de hidrocarburos, de minerales y de actividades conexas, ha sido determinar los in- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0073 142 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES gresos brutos provenientes de sus ventas de exportación de crudos y de sus productos derivados. Desde la creación del Impuesto sobre la Renta en Venezuela, hasta antes de la aplicación de la Ley de 1966, la forma de determinar los ingresos brutos provenientes de los artículos o mercancías exportados (la exportación equivale a venta) por contribuyentes petroleros y mineros, fue la misma que la aplicable a los contribuyentes dedicados a actividades comerciales e industriales. Por lo tanto, cuando lo declarado por los contribuyentes como ingresos por razón de artículos o mercancías exportadas no fuere satisfactorio para la Administración, ésta podía proceder a estimar de oficio tales ingresos, considerándolos equivalentes al valor de esos artículos o mercancías en el puerto venezolano de embarque o sobre la base del valor de esos artículos y mercancías en un mercado extranjero regulador del precio, restándole los gastos de transporte. Los pocos reparos sobre esos valores de exportación, o no tuvieron éxito en los tribunales (por la dificultad de demostrar la incorrección de las facturas de ventas emanadas de la casa matriz o filial del contribuyente) o desistieron a causa de encontrar transacciones ilegales; pero, en todo caso, surgió la necesidad de escoger otro mecanismo para corregir lo declarado por el contribuyente como ingresos por ventas de exportación. Con la Ley de 1966, en el artículo 41 se añadió a la citada estimación de oficio la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional celebrara convenio previo con el contribuyente para la determinación de los valores de los artículos o mercancías exportados en el puerto venezolano de embarque. Cuando esos valores surgidos del convenio superaran los valores de realización declarados por el contribuyente, la diferencia sería objeto de un pago complementario de impuesto, sin permitirse la estimación de oficio cuando se hubieren suscrito esos convenios sobre los valores de exportación. Con fundamento en esa Ley de 1966, se suscribieron convenios sobre los valores de referencia por un período de hasta 5 años, tomándose como precio de referencia el que regía en ciertos mercados reguladores del precio e incorporándose una tasa de incremento interanual. Con la subida de los precios internacionales del petróleo durante 1970 debido a la crisis del Medio Oriente, el Congreso Nacional se vio en la necesidad de sustituir esos convenios sobre valores de referencia, pues no mostraban los incrementos que sufría el petróleo en los mercados internacionales. En efecto, a partir del 30 de diciembre de 1970, se reforma la Ley, se eliminan tácitamente los convenios sobre valores de referencia y se establece que el Ejecutivo Nacional fijaría (por períodos sucesivos de hasta 3 años) los valores de los artículos o mercancías exportados en el puerto venezolano de embarque mediante resolución conjunta conforme se ordena en el Reglamento sobre Fijación de Valores de Exportación. La Ley de 1991 no eliminó la Fijación de Valores de Exportación para las empresas que se dedican a la explotación de minas y conexas o para quienes compren para la exportación minerales y sus derivados, sin embargo, mediante la Ley sobre Nº 0073 la eliminación gradual de los Valores Fiscales de Exportación aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos, vigente desde el 01-07-93, se establece la eliminación gradual de tales valores, en un término de tres años (1993, 1994 y 1995), es decir, que a partir de 1996, quedaron totalmente eliminada la fijación de los Valores de Exportación, según lo establece el parágrafo único del Artículo 1º de la mencionada Ley. Para la determinación de esos valores de exportación se tomarán en cuenta los precios de realización (precios efectivos de venta) que tengan en los mercados del exterior esos minerales, procesados o no, y los hidrocarburos y sus derivados; la demanda de minerales y de los hidrocarburos (crudos, productos y gas) la posible evolución a corto, mediano y largo plazo de los precios de esos artículos; las necesidades mundiales en materia de energía, así como la opinión de los expertos en esas materias, tal como lo señala el Reglamento sobre Fijación de Valores de Exportación del 29-08-73 (G.O. Nº 30.192 del 30-08-73). Cuando de la aplicación de los valores de exportación surja un exceso sobre los ingresos por ventas de exportación declarados por el contribuyente, se efectuará un pago complementario de impuesto sobre la diferencia. Obsérvese que estos valores de exportación afectan las ventas de exportación de crudo, producto y gas para las petroleras y las ventas de exportación de mineral de hierro y de mineral tratado. Pero no comprenden estos valores de exportación sus otros ingresos, tales como las ventas en el país de crudo, productos y gas, o las ventas domésticas mediante estaciones de servicio, o para naves de cabotaje, industrias, distribuidores, o ingresos por servicios de oleoductos, refinerías y otros ingresos obtenidos por sus operaciones en el país. Sin embargo, a partir de la Ley que entró en vigencia el 1º de enero de 1982 y hasta la Ley de Impuesto de 1991, se estableció el límite del 20% del cual los valores de exportación no podrían exceder a los valores de realización declarados por el contribuyente, situación esta que cambia con la promulgación de la Ley sobre la eliminación de los Valores Fiscales de Exportación aplicables a las Exportaciones de Hidrocarburos de fecha 01-07-93, ya que en el Parágrafo Primero de su Artículo, establece que los Valores de Exportación promedio (sobre barriles de crudo y derivados) fijados por el Ejecutivo, en ningún caso podrán exceder en más de un 16% en 1993, 8% en 1994 y 4% en 1995 al ingreso promedio (por barril de crudo y derivados) por ventas de exportación declarados por el contribuyente. REGALÍAS MINERAS [Nº 0074] ART. 12.—Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo (Nº 0730). REGALÍAS MINERAS Y PARTICIPACIONES ANÁLOGAS. GRAVAMEN A SOCIOS O COMUNEROS [Nº 0075] Regl. LISLR/2003. ART. 13.—La porción de enriquecimiento gravable en cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de la Ley (Nº 0730). [Nº 0076 ] Reservado. ACTIVIDADES CONEXAS. ATRIBUCIÓN [Nº 0077] Regl. LISLR/2003. ART. 14.—Sólo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE O BASE FIJA [Nº 0078] Regl. LISLR/2003. ART. 15.—Los establecimientos permanentes a que se refiere el literal f) del artículo 7º de la Ley pagarán su impuesto por los enriquecimientos de fuente nacional como de fuente extranjera atribuible a dicho establecimiento con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley o en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley, según sea el caso. No obstante, las bases fijas establecidas en el país por personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes, se gravarán con la tarifa Nº 1 prevista en el artículo 50 de la Ley (Nos. 0031, 0700, 0723, 0730). [Nº 0079 ] Reservado. EMPRESAS ESTATALES. RÉGIMEN APLICABLE [Nº 0080] ART. 13.—Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario. 143 [Nº 0081 ] COMENTARIO.—Estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, independientemente de la forma jurídica que adopten, ya se trate de sociedades civiles o de sociedades mercantiles. Lo determinante consiste en que se trate de empresas regidas por el Derecho Privado, sea cual fuere la forma o denominación que adopte; ello con el objeto de evitar interpretaciones que puedan conducir a evasiones tributarias. En la Ley de 1986 se establecía este mismo principio de que las empresas propiedad de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades estarían sujetas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, aunque las leyes que regulen la creación o funcionamiento de esas empresas dispongan lo contrario; pero, la reforma de 1991 eliminó la excepción que traía la Ley de 1986 consistente en que una ley orgánica podía exceptuar a determinadas empresas de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. Aun cuando se haya suprimido esta referencia a las leyes orgánicas, de todas maneras si una ley que posea el rango de orgánica contemplase tal excepción, ella privaría sobre el artículo 13 de la Ley in comento, pero las leyes que regulan el funcionamiento de estas empresas, normalmente, no tienen la condición de orgánicas. Podría surgir el caso de que con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma del artículo 13, referida a que una Ley no orgánica no puede consagrar una exención de Impuesto sobre la Renta para las empresas del Estado, el mismo Congreso Nacional consagrase, con posterioridad, una exención de Impuesto sobre la Renta para una determinada empresa propiedad de la Nación. Evidentemente, surgiría un conflicto de leyes el cual debe ser resuelto atendiendo tanto al principio de que una norma posterior en el tiempo deroga tácitamente a la anterior con la cual colide y, además, con fundamento en la preeminencia de la Ley especial en el área de su especialidad sobre la Ley general; la Ley que consagrase una exención del Impuesto sobre la Renta para una determinada empresa del Estado debe privar por su especialidad en relación con esta norma del artículo 13, referido en general a todas las empresas propiedad de la Nación. Pero esta norma sí deroga toda otra norma anterior contenida en leyes especiales. ILÍCITOS TRIBUTARIOS. DEFINICIÓN. CLASIFICACIÓN [Nº 0082] COT. ART. 80.—Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: 1. Ilícitos formales; 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; 3. Ilícitos materiales e 4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0082 144 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CUERPO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS. CREACIÓN [Nº 0082-1] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. ART. 1º.—Se crea el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias como Oficina adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, cuyo objetivo será prevenir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros y tributarios cometidos por particulares y funcionarios de la Administración Tributaria Nacional. 15. Estudiar y analizar las operaciones del mercado financiero, bancario, bursátil y cambiario que puedan implicar la comisión de ilícitos tributarios y aduaneros. 16. Detectar y requerir las necesidades de capacitación y actualización de los funcionarios del Cuerpo. 17. Las demás que se le atribuyan. DIVISIONES [Nº 0082-3] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. ART. 3º—El Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias estará conformado por tres (3) Divisiones: ATRIBUCIONES [Nº 0082-2] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. 1. División de Inspectoría; ART. 2º—El Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias tendrá las siguientes atribuciones: 1. Efectuar tareas de vigilancia, comprobación e investigación para la prevención y detección de los ilícitos aduaneros y tributarios. 2. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los órganos de seguridad del Estado. 3. Dictar los lineamientos técnicos requeridos para la elaboración de sistemas informáticos relacionados con el área de su competencia. 4. Recopilar, analizar y procesar información de fuentes internas y externas. 5. Proponer acciones para evitar y controlar la evasión aduanera y tributaria. 6. Conocer de aquellos casos tributarios y aduaneros que tengan importancia y/o trascendencia económica por orden del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. 7. Remitir a las autoridades competentes las actuaciones que resulten de las investigaciones realizadas, en las cuales se detecte la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa. 8. Mantener permanente intercambio de información con los niveles del Servicio. 9. Desarrollar estrategias de investigación para la ejecución de procedimientos de inteligencia aduanera y tributaria. 10. Intercambiar información con organismos nacionales e internacionales en materia de evasión e ilícitos tributarios y aduaneros. 2. División de Inteligencia y; 3. División de Operaciones. DIVISIÓN DE INSPECTORÍA. ATRIBUCIONES [Nº 0082-4] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. ART. 4º—La División de Inspectoría tiene las siguientes atribuciones: 1. Velar por la seguridad, confidencialidad y resguardo de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo. 2. Verificar, supervisar y controlar el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones establecidas en las leyes, reglamentos, instructivos y normas sobre procedimientos por parte de los funcionarios del Cuerpo. 3. Prestar asesoría jurídica en materias de su competencia. 4. Revisar desde el punto de vista legal los informes y demás actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo. DIVISIÓN DE INTELIGENCIA. ATRIBUCIONES [Nº 0082-5] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. ART. 5º—La División de Inteligencia tiene las siguientes atribuciones: 1. Planificar acciones de inteligencia aduanera y tributaria. 2. Recopilar, analizar y procesar información de fuentes internas y externas para realizar las labores de inteligencia. 3. Elaborar planes, estrategias y métodos de investigación y control de los ilícitos tributarios y aduaneros. 11. Generar una base de datos que permita establecer perfiles de riesgo para prevenir ilícitos tributarios y aduaneros. 4. Proponer acciones para detectar y evitar la evasión de tributos. 12. Proponer nuevos métodos de control para prevenir la comisión de ilícitos tributarios y aduaneros. 5. Elaborar los informes respectivos como consecuencia de las labores de inteligencia realizadas. 13. Velar por la seguridad, confidencialidad y resguardo de las actuaciones realizadas por los funcionarios a su cargo. 6. Brindar asistencia al resto de las unidades del Servicio en materia de su competencia. 14. Desarrollar e investigar nuevas tecnologías de investigación electrónica y productos informáticos que coadyuven en la prevención de los ilícitos tributarios y aduaneros. 7. Analizar las operaciones del mercado financiero, bancario, bursátil y cambiario que puedan implicar la comisión de ilícitos tributarios. Nº 0082-1 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 8. Desarrollar e investigar nuevas tecnologías de investigación electrónica y productos informáticos a fin de detectar modalidades que puedan llevar a la comisión de ilícitos tributarios. 145 blecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. 9. Intercambiar información con organismos financieros nacionales e internacionales en materia de evasión e ilícitos tributarios. PARÁGRAFO ÚNICO.—La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. 10. Requerir información de organismos públicos y privados en materia de su competencia. REINCIDENCIA DIVISIÓN DE OPERACIONES. ATRIBUCIONES [Nº 0084] COT. ART. 6º—La División de Operaciones tiene las siguientes atribuciones: ART. 82.—Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos. 1. Desarrollar y ejecutar procedimientos para detectar ilícitos en materia de tributos internos y aduanera y las medidas para prevenir y evitar los mismos. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS [Nº 0082-6] Prov. Adm. SNAT/2.206/2003. 2. Diseñar, implementar y coordinar planes de seguridad en materia de tributos internos y aduanera. 3. Coordinar acciones conjuntas con los órganos de seguridad del Estado en materia de ilícitos tributarios y aduaneros. 4. Efectuar tareas de vigilancia, comprobación e investigación para la prevención y detección de los ilícitos tributarios y aduaneros. 5. Dictar los lineamientos técnicos requeridos para la elaboración de un sistema informático de infracciones e infractores tributarios y aduaneros. 6. Conocer de aquellos casos tributarios y aduaneros que tengan importancia y/o trascendencia económica por orden del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. 7. Establecer mecanismos de comunicación permanentes con las unidades competentes del Servicio a los fines de conocer el estado de aquellas causas que fueron iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias. 8. Remitir a las autoridades competentes las actuaciones que resulten de las investigaciones realizadas, en las cuales se detecte la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa. CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS. SANCIÓN. APLICACIÓN [Nº 0083] COT. ART. 81.—Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de esta- [Nº 0085] COT. ART. 83.—Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios: 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. 2. La amnistía; 3. La prescripción y 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS [Nº 0086] COT. ART. 85.—Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años; 2. La incapacidad mental debidamente comprobada; 3. El caso fortuito y la fuerza mayor; 4. El error de hecho y de derecho excusable; 5. La obediencia legítima y debida y 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. [Nº 0086-1 ] JURISPRUDENCIA.—Error de hecho excusable. Elementos. “(...) El ‘error’ que según nuestro Código Civil configura un ‘vicio de consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando recae sobre circunstancias de hecho. La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento de ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo 1.148 del Código Civil), y debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de he- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0086-1 146 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES cho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo 1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo 1.146 del mismo Código. (...). El artículo 1.148 del Código Civil, dispone: (omissis). Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2) clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad de la persona con quien se contrata. El ‘error’ que declara la recurrida atiende a circunstancias fácticas allí declaradas que habrían provocado, en los ex trabajadores de XXX una falsa representación de la realidad; por tanto, esa declaratoria debe ser revisada tomando en cuenta los parámetros legales que configuran el error de hecho, en la sustancia. El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. (...) El error en la cualidad de una cosa se produce cuando una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una cantidad de dinero creyendo que no era dinero. El error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades que ambas partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Esto último lo sostiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones’ la cual declaró consultada esta Sala al establecer premisas generales respecto de los vicios del consentimiento. (...). La recurrida, –que hizo suyos los pronunciamientos generales de esta Sala–, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas –internas y particulares– en el demandante: no declaró las existencias de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela –país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable– que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado. Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de pro- Nº 0086-1 vocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’. (...) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el Juzgador Superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, por cuanto el mismo, en el presente caso, recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error, razón por la que se declara la improcedencia de esta denuncia y así se resuelve. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada XXX XXX contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la XXX XXX contra la sentencia antes mencionada. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social Accidental. Sentencia del 28-05-2002). [Nº 0086-2 ] JURISPRUDENCIA.—Eximente de responsabilidad penal: Reparos efectuados con fundamento a los datos aportados por el contribuyente (reiteración de criterio). “(...) En relación eximente prevista en el literal “(...) e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los infractores tributarios “, resulta imperativo el análisis de la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 105(*) de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se establece que se exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal ”cuando el reparo haya sido fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyentes en su declaración” (...). Se evidencia así, que en el caso de autos los reparos surgieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio de 1973 y sus anexos; de donde se desprende que los funcionarios fiscales actuantes hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; no obstante que advirtieron diferencias contables, las cuales son precisamente las que originaron los reparos formulados a las deducciones pretendidas relacionadas en los anexos que conforman el acta fiscal. En este orden de ideas, se ratifica criterio de este Máximo Tribunal, en el sentido de establecer que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos mencionados en este proceso, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, como erradamente lo afirmó la representación fiscal (sentencias: No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H. Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11- 2000, caso H. Motores, C.A., No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua, C.A. y No. 479, de fecha 26-03-2003, caso Venezolana Empacadora, C.A.); en virtud de lo cual, estima esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 11.299. Sentencia Nº 01798 del 20-11-2003). (*) Ahora artículo 171. [Nº 0086-3 ] JURISPRUDENCIA.— Error de hecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria. Definición. “(...) Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa (...)”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº AF 49-U-2003-000104. Sentencia Nº 009/ 2005 del 31-05-2005). DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. SANCIÓN. GRADUACIÓN DE LA PENA [Nº 0087] COT. ART. 88.—Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad: a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito. b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito. PARÁGRAFO ÚNICO.—No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos. 147 DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN [Nº 0088] COT. ART. 89.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. SANCIONES. APLICACIÓN. EXCEPCIÓN [Nº 0089] COT. ART. 93.— Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. SANCIONES. CLASIFICACIÓN [Nº 0090] COT. ART. 94.—Las sanciones aplicables son: 1. Prisión; 2. Multa; 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo; 4. Clausura temporal del establecimiento; 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0090 148 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES PARÁGRAFO TERCERO.—Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. [Nº 0090-1 ] JURISPRUDENCIA.—Forma de cálculo de las infracciones tributarias. “(...) Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71(*) dispone que: ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones’. (...). Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuado o repetida. (...). En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que: ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad’. (...) En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Nº 0090 (...). (...) Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente)”. VI DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente XXX, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representante del xxxxxx, contra la sentencia definitiva No. 821, dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; por tanto, dicho pronunciamiento se revoca parcialmente, y a tal efecto se declara: 1. Se REVOCA la declaratoria del a quo, en relación a la improcedencia de la eliminación del tipo penal en las sanciones impuestas; se CONFIRMA su decisión en cuanto: a) al pronunciamiento que hiciera respecto a la improcedencia de exigibilidad del requisito de inscripción en el Registro de Contribuyentes, por no existir tal registro; b) a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, para calcular la sanción tributaria, en el caso de autos, declaradas procedentes en este fallo (artículo 106 y 108 COT y artículo 79 y 63 del RICSVM) y a la concurrencia de infracciones; y c) a la improcedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente. En consecuencia: 2. Se anula la Resolución de Sanción No. XXX de fecha XXX, suscrita conjuntamente por el Gerente y el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen multas por la cantidad de Bs. XXX, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta marzo de 1999. Asimismo, se anulan las planillas de liquidación números xxx a la XXX, ambas inclusive, todas de fecha 1XXX. Se ordena a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios, de conformidad con los términos de este fallo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2001-0857. Sentencia del 12-06-2003). (*) Ahora artículo 79. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley ILÍCITOS FORMALES CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES [Nº 0091] COT. ART. 95.—Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia; 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. 149 [Nº 0095] COT. ART. 99.—Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; 2. Emitir o exigir comprobantes; 3. Llevar libros o registros contables o especiales; 4. Presentar declaraciones y comunicaciones; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES [Nº 0092] COT. ART. 96.—Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas. 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. PENA DE COMISO. REEMPLAZO. CAUSAS [Nº 0093] COT. ART. 97.—Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. SANCIONES RELACIONADAS CON EL VALOR DE MERCANCÍAS U OBJETOS. DETERMINACIÓN [Nº 0094] COT. ART. 98.—Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito. 5. Permitir el control de la Administración Tributaria; 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria; 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. ILÍCITOS FORMALES: DEBER DE INSCRIBIRSE ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [Nº 0096] COT. ART. 100.—Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello. 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias. 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0096 150 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES [Nº 0097] COT. ART. 101.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria. 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. 4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. 5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos. 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.). Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 a 50 U.T.). ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES Y CONTABLES [Nº 0098] COT. ART. 102.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: Nº 0097 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. 4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES [Nº 0099] COT. ART. 103.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.). ILÍCITOS FORMALES: OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [Nº 0100] COT. ART. 104.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. 2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición. 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. 5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. 7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. 150-1 8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas. 9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización. 10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia. Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les será revocada la respectiva autorización. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.). ILÍCITOS FORMALES. OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [Nº 0101] COT. ART. 105.—Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: 1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. 2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código. 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea. 4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0101 150-2 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES PARÁGRAFO ÚNICO.—Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran. ILÍCITOS FORMALES: DESACATO A LAS ÓRDENES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [Nº 0102] COT. ART. 106.—Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.). DEBER FORMAL SIN SANCIÓN ESPECÍFICA [Nº 0103] COT. ART. 107.—El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.). ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS [Nº 0104] COT. ART. 108.—Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: Nº 0101 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional. 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial. 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria. 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. 7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas. 8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados. 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria. 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio. 11. Vender especies fiscales sin valor facial. 12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributa- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley rias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas. 150-3 ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido (Nos. 0109-3, 0109-9). OMISIÓN DEL PAGO DE ANTICIPOS A CUENTA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso. ART. 112.—Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.). 1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos. ILÍCITOS MATERIALES 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso. [Nº 0105] COT. ART. 109.—Constituyen ilícitos materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones; 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos; 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. PAGO CON RETRASO DE LOS TRIBUTOS DEBIDOS [Nº 0106] COT. ART. 110.—Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente. DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS [Nº 0107] COT. ART. 111.—Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por [Nº 0108] COT. 3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido. 4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 de este Código (Nº 0109-8). NO ENTERAMIENTO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS O PERCIBIDAS. SANCIÓN [Nº 0109] COT. ART. 113.— Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109 150-4 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código. DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS. SANCIÓN [Nº 0109-1] COT. ART. 114.—Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% al 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116. NOTA: Véase artículo 116 en el Cód. Int. Nº 0109-3. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD [Nº 0109-2] COT. ART. 115.—Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. PARÁGRAFO ÚNICO.— A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. INDICIOS [Nº 0109-4] COT. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. NOTA: Conforme con lo dispuesto en el artículo 343 del COT, entrarán en vigencia, a partir del 12-10-2002, el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta: De los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad (art. 115 y ss.), así como también, el artículo 263 ejusdem inherente al Recurso Contencioso Tributario, en lo que respecta a la no suspensión de los efectos del Acto Administrativo. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. DEFINICIÓN. SANCIÓN [Nº 0109-3] COT. ART. 116.—Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos Nº 0109 mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. ART. 117.—Se considerarán indicios de defraudación, entre otros: 1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley. 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles, o no se proporcione la documentación correspondiente. 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 150-5 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas. ración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan. PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo. 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. INTENCIÓN DE NO ENTERAR LAS CANTIDADES RETENIDAS O PERCIBIDAS. SANCIÓN [Nº 0109-5] COT. ART. 118.—Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. SANCIÓN POR REVELACIÓN Y USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL [Nº 0109-6] COT. ART. 119.—Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. PROCESO PENAL. NO SUSPENSIÓN [Nº 0109-7] COT. ART. 120.—El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. ACTA DE REPARO. EMPLAZAMIENTO AL CONTRIBUYENTE. PLAZO [Nº 0109-8] COT. ART. 185.—En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la decla- ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO. EFECTOS [Nº 0109-9] COT. ART. 186.—Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos (Nº 0107). [Nº 0109-10 ] JURISPRUDENCIA.—Determinación de sanciones en Unidades Tributarias. Objeto. “(...) Como se señalara anteriormente, la garantía de la reserva legal en casos como el de autos, alude al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, cuestiones que han sido expresamente previstas en la norma: las empresas nacionales y extranjeras de servicio público de transporte aéreo regular y no regular que lleven a cabo operaciones en violación de las tarifas, itinerarios, frecuencia de vuelos y horarios aprobados, serán penadas con multa no inferior a doscientas veinticinco unidades tributarias (225U.T.) y hasta un máximo de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias que RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109-10 150-6 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES dicta el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en norma de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador constituye una delegación de potestades reservadas a la ley. Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que le ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 1999-16002. Sentencia del 27-11-2001). [Nº 0109-11 ] DELITOS TRIBUTARIOS: APLICACIÓN DE PENA DE CÁRCEL OTRA ACCIÓN QUE DEMUESTRA QUE ESTAMOS CUMPLIENDO CON VENEZUELA Con la entrada en vigencia desde el 12 de octubre de 2002 de los artículos de carácter sancionatorio contemplados en el Código Orgánico Tributario –COT–, se profundiza la capacidad de acción para atacar la evasión fiscal. Los artículos 116 y 117 del COT, establecen la pena de privación de libertad a todas aquellas personas -jurídicas y naturalesque incurran en simulación y engaño para inducir en error a la administración tributaria. También serán sancionados los comerciantes que no emitan facturas, los que omitan dolosamente la presentación de las declaraciones de impuestos, o llevan doble contabilidad. Los contribuyentes que cometan estos ilícitos podrán ser penados con prisión desde 6 meses hasta 7 años. En el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT– estamos cumpliendo el compromiso con el país. República Bolivariana de Venezuela SENIAT SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Adscrito al Ministerio de Finanzas En vigencia pena de cárcel por delitos tributarios INVIERTE EN TU PAÍS: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXXIX- MES 1 Caracas, miércoles 17 de octubre de 2001 PAGA TUS IMPUESTOS Y HAGAMOS REALIDAD EL FUTURO Número 37.305 NOTA: El presente aviso oficial fue publicado en el diario “Últimas Noticias” del 25-10-2002. Nº 0109-10 08000-SENIAT CERO OCHO MIL (736428) www.seniat.gov.ve RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 150-7 [Nº 0109-12] ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y SANCIONES APLICABLES. RESUMEN ILÍCITOS FORMALES PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y COMUNICACIONES (Art. 103) SANCIÓN(**) No presentar las declaraciones que determinen tributos 10 U.T. incrementada en 10 U.T. más, hasta llegar a 50 U.T., por cada nueva infracción cometida(**) No presentar otras declaraciones o comunicaciones(*) 10 U.T. incrementada en 10 U.T. más, hasta llegar a 50 U.T., por cada infracción cometida. Presentar las declaraciones que determinen tributos de forma incompleta o fuera de plazo 5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T. Presentar de forma incompleta o extemporánea otras declaraciones o comunicaciones(*) 5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva fuera del plazo previsto en la Ley 5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T. Presentar las declaraciones en los formularios, formatos, entre otros, no autorizados por la Administración Tributaria 5 U.T. incrementada en 5 U.T. más, por cada nueva infracción cometida hasta llegar a 25 U.T. No presentar o presentar extemporáneamente las declaraciones sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal De 1000 U.T. a 2.000 U.T. si no presenta la declaración respectiva. De 250 U.T. a 750 U.T. por presentarla con retardo (*) Aplicable a los agente de retención. (**) Cuando se apliquen sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS (Art. 100) SANCIÓN No inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria Multa de 50 U.T.(*) No proporcionar dentro del plazo establecido en la Ley, los datos referentes al cambio de domicilio, así como, la información necesaria para la inscripción o actualización de los datos correspondientes Multa de 50 U.T.(*) Inscribirse, extemporáneamente, en los Registros de la Administración Tributaria Multa de 25 U.T.(**) Proporcionar de forma insuficiente, errónea o parcial, los datos o antecedentes para la inscripción o actualización en los Registros respectivos Multa de 25 U.T.(**) (*) Esta infracción se incrementará en 50 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T. (**) Esta infracción se incrementará en 25 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109-12 150-8 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTRO DE CONTABILIDAD (Art. 102) SANCIÓN No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las leyes especiales Multa de 50 U.T.(*) Llevar los libros y registros contables sin cumplir con lo previsto en las normas que los regulan o llevarlos con atraso, superior de un (1) mes Multa de 25 U.T.(**) No llevar en idioma castellano o en moneda nacional, los libros de contabilidad y otros registros contables, salvo que hubiesen sido autorizados por la Administración Tributaria Multa de 25 U.T.(**) No conservar, durante el plazo establecido en las Leyes especiales y sus reglamentos, los comprobantes de pago y demás documentos, así como los libros de contabilidad y los sistemas automatizados o computarizados correspondientes Multa de 25 U.T.(**) (*) Esta sanción se incrementará 50 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 250 U.T. (**) Esta sanción se incrementará en 25 U.T. más, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T. EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES (Art. 101) SANCIÓN No emitir facturas u otro documento obligatorio a) Multa de 1 U.T. por cada factura u otro documento dejado de emitir, hasta un máximo de 200 U.T., por cada período o ejercicio fiscal; b) Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto de la operación facturada exceda de 200 U.T., se aplicará pena de clausura de 1 hasta 5 días continuos(*) No entregar facturas y otros documentos Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada período, si fuere el caso Emitir facturas y otros documentos con ausencia, total o parcial, de los requisitos exigidos conforme a las normas tributarias Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada período, si fuere el caso Emitir facturas, por medio de máquinas fiscales u otros sistemas computarizados, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias Multa de 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de 150 U.T., por cada período, si fuere el caso No exigir a los vendedores y prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes Multa de 1 U.T. a 5 U.T.(**) Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el monto real Multa de 5 U.T. a 50 U.T.(**) (*) Si el contribuyente posee más de un establecimiento, se procederá a aplicar la pena de clausura en aquel donde se cometió el ilícito. (**) Cuando se apliquen sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P. Nº 0109-12 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley PERMITIR EL CONTROL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Art. 104) 150-9 SANCIÓN No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Multa de 10 U.T.(*) Producir, comercializar o circular productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por la Ley, o sin la factura o comprobante de pago que acrediten su adquisición Multa de 10 U.T. (*) No mantener en condiciones de operaciones, los soportes portadores de microformas y los soportes magnéticos Multa de 10 U.T.(*) No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria Multa de 10 U.T. (*) No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario, de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización respectiva Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización previa de la Administración Tributaria, según fuere el caso Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización respectiva Imprimir facturas u otros documentos en virtud de la autorización expedida por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización respectiva Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de autorización por parte de la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas Multa de 10 U.T.(*) y la revocatoria de la autorización respectiva Impedir por sí mismo o por interpuestas personas, el acceso a las oficinas o lugares donde deba de iniciarse la fiscalización respectiva Multa de 150 U.T. a 500 U.T., sin perjuicio del empleo del Servicio Nacional de Resguardo Tributario, si fuere necesario La no utilización de la metodología en materia de precios de transferencia Multa de 300 U.T. a 500 U.T. (*) Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109-12 150-10 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 105) SANCIÓN No proporcionar información a la Administración Tributaria, relacionada a sus operaciones o a de los terceros relacionados con él Multa de 10 U.T.(*) No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones previstas en el C.O.T. Multa de 10 U.T.(*) Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea Multa de 10 U.T.(**) No comparecer ante la Administración cuando se le solicite Multa de 10 U.T.(**) (*) Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 200 U.T. (**) Esta sanción se incrementará en 10 U.T., por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 U.T. Conforme a lo previsto en el parágrafo único del art. 105, los funcionarios públicos que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma, serán penados con multa entre 200 U.T. a 500 U.T. (Ver art. 37 del C.P.). Asimismo, los funcionarios, los contribuyentes o responsables, entre otros, que directa o indirectamente, revelen o divulguen información confidencial o hagan uso indebido, proporcionada por terceros independientes (Precios de Transferencia ), se les aplicará una multa de 500 U.T. a 2.000 U.T. ACATAR ÓRDENES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art. 106) SANCIÓN (*) La reapertura de un establecimiento comercial o industrial, o de la sección que corresponda, violando una orden de clausura, no suspendida o revocada, por orden del órgano administrativo o judicial Multa de 200 U.T. a 500 U.T. La destrucción o alteración de sellos, precintos, entre otros, puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier operación destinada a impedir la colocación de los mismos Multa de 200 U.T. a 500 U.T. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas cautelares Multa de 200 U.T. a 500 U.T. (*) Véase art. 37 del C.P. Nº 0109-12 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley 150-11 ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS INFRACCIÓN (Art. 108) SANCIÓN Ejercer la industria o importación de las especies gravadas sin la debida autorización Multa de 150 U.T. a 350 U.T., sin perjuicio de la aplicación de la pena de defraudación, y el comiso de los aparatos, recipientes y demás instrumentos utilizados para la comisión del ilícito Comercializar o expender en el territorio nacional, especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, entre otros Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas Expender especies fiscales, aunque sea de lícita circulación, sin la debida autorización Multa de 50 U.T. a 150 U.T. y el comiso de las especies fiscales Comercializar o expender especies gravadas, aunque sea de lícita circulación, sin previa autorización Multa de 50 U.T. a 150 U.T. y la retención preventiva de las especies gravadas, hasta la obtención de la autorización respectiva(*) Producir, expender o comercializar especies fiscales o gravadas, sin haber revocado la autorización otorgada por la Administración Tributaria Multa de 25 U.T. a 100 U.T. y la suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtenga la respectiva autorización. En caso de reincidencia, se procederá a la revocación del registro y autorización, para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas Multa de 25 U.T. a 100 U.T. y la suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtenga la respectiva autorización. En caso de reincidencia, se procederá a la revocación del registro y autorización, para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración, así como aquellas que estén adulteradas o sean de procedencia ilegal Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá a la suspensión de la autorización para el ejercicio de la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá a la suspensión de la autorización para el ejercicio de la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, entre otras, o éstas sean falsas o hubiesen sido alteradas de cualquier forma, o no hubiesen sido aprobadas por la Administración Tributaria Multa de 100 U.T. a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se procederá a la suspensión de la autorización para el ejercicio de la industria por un lapso de 3 meses, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad de la falta cometida RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109-12 150-12 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES INFRACCIÓN (Art. 108) SANCIÓN Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados, para su comercialización o expendio Multa de 100 U.T. a 300 U.T. Vender especies fiscales sin valor facial Multa de 100 U.T. a 300 U.T. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos o especies fiscales Multa de 100 U.T. a 300 U.T. (*) Si en un plazo que no exceda de tres meses y el interesado no obtuviere la autorización respectiva, se aplicará lo relativo al tratamiento de mercancías objeto de comiso, prevista en la sección décima primera, Capítulo III, del Titulo IV del COT. ILÍCITOS MATERIALES OMISIÓN DEL PAGO DE ANTICIPOS A CUENTA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Art. 112) SANCIÓN(*) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado 10% a 20% Retraso en el pago de los anticipos a que está obligado 1,5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso Por no retener o no percibir los fondos(**) 100% a 300% del tributo no retenido o no percibido Por retener o percibir menos de los que corresponda (**) 50% a 150% de lo retenido o no percibido (*) Cuando se trate de sanciones que oscilan entre dos (2) límites se aplicará el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del C.P. (**) Conforme al artículo 112 del COT, parágrafo primero, las sanciones presentadas en el cuadro, procederán aun cuando no nazca la obligación tributaria principal, o bien, nacida ésta, sea en una cantidad menor a la que corresponda anticipar conforme a lo previsto en la Ley. Asimismo, en el parágrafo segundo, estas infracciones serán reducidas a la mitad, siempre y cuando el agente de retención o de percepción, se acoja en el Acta de Reparo respectiva, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pago de los tributos debidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem. PAGO CON RETRASO DEL TRIBUTO (Art. 110) SANCIÓN Pago extemporáneo, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación, entre otros, por parte de la Administración Tributaria Multa equivalente al 1% del tributo enterado con retraso Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso de una investigación o fiscalización por parte del órgano administrativo 25% al 200% del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción aplicable por concepto de defraudación tributaria (*) Aceptación del reparo y pago del tributo correspondiente Multa equivalente al 10% del tributo omitido y demás multas a que hubiere lugar conforme a la Ley (*) Esta sanción se aplicará, siempre y cuando, no se cause lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 116 del COT. Nº 0109-12 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De los contribuyentes y de las personas sometidas a esta Ley NO ENTERAMIENTO DEL TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO (Art. 113) Enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo respectivo 150-13 SANCIÓN (*) Multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades (*) Esta sanción se aplicará, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios, Art. 66 del COT y de la sanción prevista en el artículo 118 ejusdem. DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS (Art. 114) Obtención de reintegros o devoluciones por concepto de beneficios fiscales, desgravaciones, entre otros SANCIÓN Multa de 50% a 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el art. 116 del C.O.T. ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD ILÍCITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD (Art. 115) SANCIÓN(*) La defraudación fiscal a) Prisión de 6 meses a 7 años(*); b) Prisión de 4 a 8 años, cuando se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a 100 U.T. La falta de enteramiento de anticipos por parte del agente de retención o percepción Prisión de 2 a 4 años La divulgación o uso personal de información confidencial proporcionada por terceros independientes, en materia de precios de transferencia, por parte de los funcionarios o empleados públicos Prisión de 3 meses a 3 años (*) Esta pena podrá ser aumentada, siempre y cuando el contribuyente o responsable incurra en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 116 del COT. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 0109-12 150-14 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De las deducciones y del enriquecimiento neto 237 [Nº 0367] INTERESES RÉGIMEN ANTERIOR AL 19 DE JUNIO DE 1997 AÑO MES TASA GACETA OFICIAL 1996 Marzo 27,81% 35.942 / 18-04-96 1996 Abril 41,12% 35.958 / 14-05-96 1996 Mayo 41,87% 35.985 / 20-06-96 1996 Junio 27,94% 36.003 / 18-07-96 1996 Julio 24,33% 36.029 / 26-08-96 1996 Agosto 19,66% 36.047 / 19-09-96 1996 Septiembre 23,71% 36.068 / 18-10-96 1996 Octubre 22,19% 36.092 / 22-11-96 1996 Noviembre 20,18% 36.113 / 23-12-96 1996 Diciembre 14,32% 36.132 / 23-01-97 1997 Enero 13,34% 36.151 / 21-02-97 1997 Febrero 13,29% 36.172 / 24-03-97 1997 Marzo 11,77% 36.190 / 22-04-97 1997 Abril 12,96% 36.212 / 23-05-97 [Nº 0368 ] TASA DE INTERÉS APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE INTERESES SEGÚN ARTÍCULOS 108 (Lit. B y C) Y 668 (Par. 1º y 2º) DE LA LOT. TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2010 Mes / Año Literal B (*) (%) Literal C (**) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha Gaceta Junio /2010 17,65% 16,10% 39.461 08/07/2010 Mayo / 2010 17,93% 16,40% 39.441 08/06/2010 Abril / 2010 17,95% 16,23% 39.420 10/05/2010 Marzo / 2010 18,36% 16,44% 39.402 13/04/2010 Febrero / 2010 18,55% 16,65% 39.380 05/03/2010 Enero / 2010 18,96% 19,74% 39.362 05/02/2010 Fuente: BCV. ENVÍO Nº 223 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0368 238 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2009 Mes / Año Literal B (*) (%) Literal C (**) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha Gaceta Diciembre / 2009 18,94% 16,97% 39.344 12/01/2010 Noviembre / 2009 18,84% 17,05% 39.323 08/12/2009 Octubre / 2009 20,35% 17,62% 39.300 05/11/2009 Septiembre / 2009 18,62% 16,58% 39.281 08/10/2009 Agosto / 2009 19,56% 17,04% 39.259 08/09/2009 Julio / 2009 20,01% 17,26% 39.239 11/08/2009 Junio / 2009 20,41% 17,56% 39.217 09/07/2009 Mayo / 2009 21,54% 18,77% 39.193 04/06/2009 Abril / 2009 21,46% 18,77% 39.174 08/05/2009 Marzo / 2009 22,37% 19,74% 39.155 07/04/2009 Febrero / 2009 22,89% 19,98% 39.135 10/03/2009 Enero / 2009 22,38% 19,76% 39.114 05/02/2009 Fuente: BCV. TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2008 Mes / Año Literal B (*) (%) Literal C (**) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha Gaceta Diciembre / 2008 21,67% 19,65% 39.097 13/01/2009 Noviembre / 2008 23,18% 20,24% 39.073 04/12/2008 Octubre / 2008 22,62% 19,82% 39.053 06/11/2008 Septiembre / 2008 22,31% 19,68% 39.034 09/10/2008 Agosto / 2008 22,83% 20,09% 39.009 04/09/2008 Julio / 2008 23,47% 20,30% 38.989 07/08/2008 Junio / 2008 22,38% 20,09% 38.968 08/07/2008 Mayo / 2008 24,00% 20,85% 38.946 05/06/2008 Abril / 2008 22,62% 18,35% 38.926 08/05/2008 Marzo / 2008 22,24% 18,17% 38.905 08/04/2008 Febrero / 2008 22,68% 17,56% 38.885 06/03/2008 Enero / 2008 24,14% 18,53% 38.869 13/02/2008 Fuente: BCV. TASA DE INTERÉS PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. Nº 108, LITERALES B / C. ART. Nº 668, PAR. 1ro. y 2do. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) AÑO 2007 Mes / Año Literal B (*) (%) Literal C (**) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha Gaceta Diciembre / 2007 21,73% 16,44% 38.847 10/01/2008 Noviembre / 2007 19,91% 15,75% 38.826 06/12/2007 Octubre / 2007 16,96% 14,00% 38.806 08/11/2007 Septiembre / 2007 16,53% 13,79% 38.783 04/10/2007 Agosto / 2007 16,59% 13,86% 38.766 11/09/2007 Julio / 2007 16,17% 13,51% 38.743 09/08/2007 Junio / 2007 14,91% 12,53% 38.722 10/07/2007 Mayo / 2007 15,94% 13,03% 38.700 07/06/2007 Nº 0368 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las deducciones y del enriquecimiento neto «Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial». (Subrayados de la nueva redacción). De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”. Así se decide. (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 01-2862. Sentencia del 27-02-2007) (Nos. 1024-1 y ss.). NOTA: En el medio electrónico de la obra Régimen Venezolano del Impuesto sobre la Renta (CD ROM e Internet), usted encontrará el texto completo de la Sentencia Exp. Nº 01-2862 de fecha 27-02-2007, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad de los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto Nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la G.O. Nº 5.390 Ext. del 22-10-1999, e interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (véase Nº 1871). [Nº 0619-2] JURISPRUDENCIA.—Aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27-02-2007, que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. “(...) Decidido lo anterior, pasa la Sala a resolver las aclaratorias solicitadas, (...): DECISIÓN (...) esta Sala Constitucional (...) resuelve las aclaratorias solicitadas de la sentencia Nº 301 de esta Sala, del 27 de febrero de 2007, y en consecuencia, decide lo siguiente: 1.– Aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, lo cual fue solicitado por los abogados (...), señalando expresamente la misma no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente (Resaltado y subrayado del editor). ENVÍO Nº 223 277 2.– Se niega la solicitud formulada por los abogados (...), referida a que se aclare lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental. 3.– Se niega la aclaratoria solicitada por los abogados (...), en el número 4 del petitorio de su escrito, referido a que “[...] la vigencia temporal de las normas que no fueron reformadas, pero que se publicaron nuevamente a través de una reforma de ley, debe considerarse a partir de dicha reforma, en lugar de considerarse a partir de dicha norma, en lugar de considerar el momento en que fueron sancionadas originalmente”. (...), voto salvado del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. (...). En criterio del disidente, la Sala se apartó, en la aclaratoria, de lo que había decidido en la decisión que dijo aclarar, en cuanto a la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta de los asalariados: el salario normal, el cual define la Ley Orgánica del Trabajo como: “Articulo 133. / (...). PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial” (Subrayado añadido). Así, cuando la mayoría estableció, vía aclaratoria, que el criterio que determina qué es salario normal es que “lo accidental se contrapone a regular y permanente”, olvidó que, de conformidad con el mismo artículo 133 que se citó, “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (Subrayado añadido), vale decir, obvió el elemento fundamental de la definición de salario normal: la conmutatividad, que es la relación de reciprocidad entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto) e, incluso, contravino la exclusión expresa de la norma, en su parágrafo segundo, de la prima de antigüedad como parte del salario normal. En este sentido, lamenta el salvante que se haya dado marcha atrás en la interpretación correcta que se hizo de la Ley Tributaria cuando se determinó que es el salario normal, a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base imponible de los asalariados para el cálculo del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo que preceptúa el parágrafo cuarto de esa disposición normativa que reza: “PARÁGRAFO CUARTO.-Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0619-2 278 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO El retroceso se produjo a través de una errónea fijación acerca de lo que por tal salario debe entenderse, pese a la claridad de la letra de la Ley, que impone la exclusión –y no la inclusión, como erradamente se hizo–, del ámbito de tal concepto, de remuneraciones como la prima de antigüedad, prima de profesionalización que, si bien pueden ser regulares y permanentes, no corresponden al trabajador por la prestación de su servicio. No es la primera vez que quien disiente debe apartarse de un pronunciamiento aclaratorio que modifica el veredicto sobre el que recae, de modo que resulta pertinente la ratificación de los conceptos que, al respecto, se plasmaron en el voto salvado a la sentencia de esta Sala Nº 1056 de 31.05.05, en el sentido de que la Sala está impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto altera la cosa juzgada. Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente. (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 01-2862. Sentencia del 09-03-2007) (Nos. 1024-1 y ss.). NOTA: Por limitaciones de espacio en el envío periódico de la Obra, usted encontrará por el medio electrónico CD ROM e Internet el texto completo de la Sentencia aclaratoria de la aplicación en el tiempo de la interpretación que se diera del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Exp. Nº 01-2862 de fecha 09-03-2007, publicado en la G.O. Nº 38.646 del 16-03-2007. (Véase Nº 1872). [Nº 0619-3] JURISPRUDENCIA.—Aclaratoria en interpretación de sentencia Nº 301 del 27-02-2007, Art. 31 de la LISLR, sentido, alcance y ejercicio fiscal aplicable. “(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.635, del 1º de marzo de 2007, interpretó constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cual se dispuso: “(…) Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido: ‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones grava- Nº 0619-2 bles con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción)”. Asimismo, en sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, esta Sala se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en la cual se solicitó a esta Sala “(…) visto que en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no se estableció a partir de que fecha se va a aplicar este criterio establecido en la referida sentencia, a los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, resulta necesario, solicitar que se provea lo conducente y se subsane la omisión del dispositivo”. Y al respecto, la Sala en el punto 1 del dispositivo de dicha aclaratoria señaló: (...) No obstante la anterior decisión, observa esta Sala que aún existen dudas respecto al período fiscal al cual se debía aplicar dicha decisión si al 2007 o al 2008, ello dada la fecha en la cual se publicó el citado fallo, y a las informaciones aportadas por el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Pues bien, la aclaratoria dictada el 9 de marzo de 2007, dispuso “(...) la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se había iniciado el período fiscal correspondiente al año 2007. (...). III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: (...) SEGUNDO: ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Obdulio J. Camacho y ACLARA que la interpretación constitucional efectuada en la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, se aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración definitiva se efectuará hasta el 31 de marzo de 2009. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aclara la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 01-2862. Sentencia del 17-06-2008) (Nos. 1024-1 y ss.). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las deducciones y del enriquecimiento neto [Nº 0619-3A] JURISPRUDENCIA.—La falta de procedimiento debe ser absoluta para que pueda producirse la nulidad del acto. Conceptos gravables por el Banavih. Salario normal en el ISLR. “(...) Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al fondo del asunto en controversia, el cual se contrae a verificar la base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. (...). Visto que los aportes supuestamente omitidos abarcan períodos fiscales comprendidos entre los años 2003 hasta 2008, habrán de deslindarse éstos, a fin de establecer cuál es la normativa aplicable y con fundamento en ello determinar si la base para el cálculo de los referidos aportes la constituye el ingreso total mensual o el salario normal. En tal sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 el 30 de octubre de 2000), aplicable a los períodos fiscales comprendidos entre el año 2003 hasta mayo de 2005, en su artículo 36 disponía lo siguiente: (...). La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. (...). Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafos segundo y cuarto, establece lo siguiente: (...). Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Parágrafo Cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, en la que interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que resulta aplicable al presente caso, se pronunció de la manera siguiente: (...). NOTA DEL EDITOR: Véase extractos de sentencias en los códigos internos § 0619-1, 0619-2 y 0619-3; así como la senten- ENVÍO Nº 223 279 cia completa para la versión CD e Internet en los códigos 1871, 1872 y 1874. También esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (...). (Resaltado del editor). En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Resaltado del editor). (...) concluye esta Sala (...) que –conforme fue apreciado por el Tribunal a quo– resulta improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los períodos impositivos de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, considerados omitidos por el acto recurrido, por cuanto se constató que el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) añadió dentro de la base imponible de los referidos aportes, las partidas por conceptos de utilidades, bono vacacional, bono, bono nocturno, horas extras diurnas, comisiones, las cuales –tal como fue expresado precedentemente– no deben incluirse por no estar contenidas dentro de la base de cálculo del citado aporte patronal, que se encuentra delimitado por el salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Resaltado del editor). Por otra parte, en cuanto a los rendimientos a pagar sobre aportes omitidos, observa esta Sala que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el acto recurrido, los accesorios a la obligación principal deben ser declarados igualmente improcedentes. Así se establece. DECISIÓN (...). 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo el pronunciamiento relativo a la ausencia de procedimiento legalmente establecido, el cual se REVOCA conforme a lo ex- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0619-3A 280 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO puesto en este fallo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Emiro García Rosas. Exp. Nº 2010-0213. Sentencia Nº 00537 del 09-06-2010). (Véase texto completo en CD-Rom e Internet código Nº 1877). [Nº 0619-4] COMENTARIO.—En información publicada por el Seniat en su Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, se aclara que para cálculo de la declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2008, se debe incluir la totalidad del ingreso percibido por el contribuyente persona natural dependiente de sueldos y salarios (personal contratado por tiempo indeterminado y temporal), durante el año 2008, de manera regular con ocasión del trabajo y que tengan incidencia salarial. El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, señaló que “se incluyen tanto los pagos producto de su sueldo o salario, que se perciben de manera semanal, quincenal y mensual, como las cancelaciones trimestrales, semestrales o anuales que correspondan a montos que se repitan anualmente y que se consideren objeto o consecuencia del desempeño de sus funciones durante el año, es decir vacaciones, aguinaldos, utilidades, bonos fijos y primas, entre otros”. Cabe recordar que el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301 del 27-02-2007, de la forma siguiente: “Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial». (Subrayados de la nueva redacción). De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”. Por otra parte, el Seniat agrega que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ha señalado que “toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no sean entendidos como beneficios sociales de carácter no remunerativo Nº 0619-3A como los servicios de comedores, guarderías infantiles, reintegros de gastos médicos, provisiones de ropa de trabajo, de útiles escolares y juguetes, otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación y de gastos funerarios”. En este sentido, el Seniat sostiene que todo bono que es pagado de manera regular y permanente a partir de un año o más (vacacional, de fin de año, de productividad, entre otros), le confiere elementos que lo caracterizan como salario normal, por lo cual debe ser considerado para la declaración y pago del ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2008. En cuanto a la declaración electrónica del impuesto sobre la renta (ISLR), las personas naturales y las personas jurídicas podrán realizarla a través de la dirección: www.seniat.gob.ve. Los contribuyentes especiales y los funcionarios públicos la realizarán a través de: www.declaraciones.seniat.ve. Asimismo, el Seniat informa a los funcionarios públicos que contarán con un botón de enlace desde sus portales Web, para tener acceso directo a la dirección electrónica: declaraciones. seniat.gob.ve, para realizar su declaración del ISLR u otro trámite tributario. También es oportuno recordar a los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) del ISLR que las declaraciones, sean vía electrónica o a través de los formularios DPN-25 y DPJ-26) deben presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, cuyo plazo vence el 31 de marzo de 2009, para los ejercicios finalizados el 31-12-2008; salvo para aquellos contribuyentes notificados por la Administración Tributaria como “especiales”, quienes se rigen por el calendario de sujetos pasivos especiales. DISPONIBILIDAD DEL GASTO. PRINCIPIO GENERAL [ Nº 0620 ] ART. 32.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimos y decimotercero del artículo 27 de esta Ley, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las deducciones y del enriquecimiento neto 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago (Nos. 0015, 0340 y ss.). DISPONIBILIDAD DEL GASTO. EGRESOS CAUSADOS O DEVENGADOS [Nº 0621] Regl. LISLR/2003. ART. 76.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodécimo, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se devengue (Nº 0340). DISPONIBILIDAD DEL GASTO. EGRESOS PAGADOS [Nº 0622] Regl. LISLR/2003. ponda a un ingreso disponible desde el momento de su pago o abono en cuenta, es aplicable a los siguientes gastos: a) Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. b) Honorarios profesionales c) Intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta. d) Gastos de traslado de nuevos empleados. e) Costo de las construcciones laborales o sanitarias. f) Arrendamiento de bienes. g) Gastos de transporte. h) Derechos de exhibición de películas y similares. i) Regalías y demás participaciones análogas. j) Honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos. k) Gastos de reparaciones ordinarias. l) Primas de seguros sobre bienes y personas. m) Gastos de publicidad y propaganda. n) Todos los demás gastos causados o pagados según el régimen de disponibilidad de los ingresos a los cuales correspondan (normales y necesarios) hechos en el país con el objeto de producir la renta. o) Gastos de representación. ART. 77.—Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores (Nos. 0015, 0340). [Nº 0623] Reservado. [Nº 0624] COMENTARIO.—El Art. 67 del Regl. de la LISLR. (Nº 0341), establece el prorrateo sobre los egresos comunes causados, pagados y no pagados, dado que el gasto deducible se justifica en función de obtener un ingreso gravable, ese gasto debe, entre otras cosas, seguir la misma suerte que la del ingreso al cual corresponde. Si un ingreso es disponible (para la Ley de Impuesto sobre la Renta) en la oportunidad de su pago o abono en cuenta, igual suerte deberá seguir el gasto que corresponde a ese ingreso, es decir, que será deducible cuando se efectúe el pago o abono en cuenta. Igualmente, si un ingreso es disponible desde la oportunidad en la cual se realiza la operación que lo genera (causado), el gasto que corresponda a ese tipo de ingreso es deducible desde el momento en el cual se causa. Lo contrario crearía un desorden. 1. Esta regla general de que un egreso es deducible desde que esté causado, siempre que corresponda a un ingreso disponible desde que se realiza la operación que los produce, y que un egreso deberá estar pagado para ser deducible cuando corres- ENVÍO Nº 223 281 2. La regla general anterior sufre excepciones, entre las cuales tenemos gastos que sólo son deducibles cuando se encuentren efectivamente pagados, a saber: a) Los tributos pagados, excepto el Impuesto sobre la Renta. b) Gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento. c) Liberalidades efectuadas. d) Las comisiones a corredores de inmuebles. e) Donaciones realizadas. f) Gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados. 3. Otra excepción a la regla general antes enunciada, consiste en egresos que son deducibles sin necesidad de haber efectuado pago alguno dentro del ejercicio: a) Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores causadas dentro del ejercicio, son deducibles sin necesidad de haber efectuado pago alguno por tal concepto. Sin embargo, aun cuando habiendo sido deducidas en ejercicios anteriores, no son pagadas dentro del año siguiente a aquél en el cual el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se deberán declarar como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual, debiéndose deducir en el ejercicio posterior en el cual efectivamente se realice el pago. b) Las cuotas de depreciación y de amortización son deducibles dentro del ejercicio al cual correspondan, pues, la de- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0624 282 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO preciación y la amortización no implican pago alguno ya que son mecanismos contables que impiden gravar el costo de los activos fijos y le permiten al contribuyente ir efectuando un apartado para afrontar en un futuro la reposición de esos activos fijos. c) Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, pues la pérdida no implica ningún pago sino una disminución patrimonial, la cual es deducible dentro del ejercicio en el cual ocurra dicha pérdida. d) Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización son deducibles cuando se practica tal reserva, porque la misma no implica un pago que debe hacer el contribuyente a un acreedor. e) Las pérdidas por deudas incobrables son deducibles cuando se cumplan con las tres condiciones que exige el numeral 8 del artículo 27 de la Ley (Nº 0340). Siendo así, entonces serán deducibles sin tener nada que ver con pago alguno. 4. Pueden existir egresos comunes que correspondan y sean aplicables tanto a ingresos disponibles para la oportunidad en que las operaciones se realicen, como a ingresos disponibles desde la oportunidad en la cual se perciban por el contribuyente (las pague o abone en cuenta el deudor del contribuyente), tal como lo señala el artículo 52 (Nº 0341) del Reglamento de la Ley. Por ejemplo, si el contribuyente obtiene enriquecimiento por la enajenación de bienes inmuebles (los cuales son disponibles desde el momento del pago) y también obtiene ingresos por la compraventa de televisores (cuyos ingresos son disponibles desde que se realiza el contrato de compraventa), el sueldo pagado al contador de esa empresa será un egreso común, tanto al ingreso por la enajenación de inmuebles, como al ingreso proveniente de la enajenación de los televisores. Ahora bien, cuando esos egresos comunes se hayan causado en el ejercicio gravable pero no se hayan pagado dentro del mismo, a los fines de su deducibilidad, se deberán prorratear en relación con los ingresos disponibles en el momento del pago y con los ingresos disponibles desde que se causen. Se deberá establecer la proporción que existe entre esos dos tipos de ingresos; luego, esa proporción se aplicará al egreso común a los efectos de la deducibilidad. Por ejemplo, si el 60% del total de los ingresos de un contribuyente son disponibles desde el momento de su pago y el 40% restante de esos ingresos son disponibles desde el momento de su causación, esa misma proporción (60% = pago; 40% = causación) se aplicará a los egresos comunes a los efectos de su deducibilidad. Si el sueldo del presidente de esa empresa se ha causado pero no se ha pagado dentro del ejercicio de que se trate, por ser un egreso común deberá prorratearse, pudiendo deducirse en ese ejercicio el 40% de ese sueldo y el saldo del 60% del sueldo del presidente se deducirá en aquel ejercicio dentro del cual efectivamente se pague, conforme se ordena en el citado artículo 52, segundo aparte del Reglamento de la Ley (Nº 0341), en el cual se expresa: “En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles Nº 0624 en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos”. [Nº 0625] JURISPRUDENCIA.—Los gastos, para ser deducibles, deben estar amparados por sus respectivos comprobantes. “En el caso de autos, el contribuyente tenía derecho a deducir en el renglón respectivo los ‘gastos de conservación’ de los inmuebles productores de la renta, pero esa deducción estaba condicionada a que esos gastos se hubiesen pagado efectivamente, y la única forma de probar dicha erogación, era con los respectivos comprobantes. No habiendo podido presentar (por no tenerlos) en el momento en que fueron requeridos, lógicamente perdió el derecho a que éstos le fueran admitidos. En consecuencia, la comprobación de las partidas enunciadas como gastos de conservación es requisito indispensable para la admisión de las mismas”. (Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 533 del 30-11-1972). [Nº 0626] JURISPRUDENCIA.—Principio de disponibilidad del gasto: Gastos causados y deducidos en el ejercicio y no pagados en el siguiente. “(...) Sobre este particular, la Sala debe señalar que el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado establece que para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan en el mismo, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento; de cuya norma puede concluirse que no necesariamente deben haberse cancelado los egresos correspondientes a las deducciones que se pretenda hacer en el ejercicio, sino que es suficiente tan sólo, que los mismos se hayan causado para que la deducción proceda. En este mismo orden, señala el parágrafo único del artículo 33(*) eiusdem, que aquellos egresos deducidos por el contribuyente que no hayan sido pagados por él “deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1 (...) del artículo 27 de la presente Ley”, precepto del cual puede deducirse asimismo que, respecto de aquellos egresos causados en un ejercicio, debe producirse el pago en el siguiente, y que a falta de tal pago, deberán declararse como ingresos de ese ejercicio subsiguiente, aplicándose la deducción en el ejercicio en que en definitiva se efectúe el pago, tal y como lo indica el último aparte de este dispositivo (...). (...) En virtud de ello, habiéndose causado el egreso en 1997, éste es deducible en ese ejercicio, pero al no haberse producido el pago en 1998 como lo indica la disposición respectiva, estaba obligada la contribuyente a declararlos como RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las deducciones y del enriquecimiento neto ingresos de este último año, aplicándose la deducción al ejercicio en que efectivamente se realice el pago. Así, encuentra esta Sala razones suficientes para también rechazar la deducción originalmente objetada por la Administración Tributaria en el presente caso. Así se declara”. (Subrayado nuestro). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2003-0141. Sentencia Nº 01631 del 30-09-2004). (*) Ahora artículo 32. [Nº 0627] COMENTARIO.—Acerca de la declaración como ingresos y los egresos causados y no pagados, el Art. 32, Pgfo. Único (Nº 0620), señala que de conformidad con el artículo 5º de la Ley (Nº 0015), un ingreso es disponible desde que se realizan las operaciones que lo producen (causado), el gasto que corresponda a ese tipo de ingreso, será deducible desde el momento en el cual se causa, aun cuando no esté pagado. Ahora bien, cuando se trate de un egreso causado y no pagado, pero deducido por el contribuyente por así permitirlo la Ley, deberá declararlo como un ingreso del año siguiente si durante este segundo año no ha efectuado el pago. Por ejemplo, si un contribuyente obtiene sus ingresos por enajenar bienes muebles, esos ingresos serán disponibles y gravables desde el momento de realizar tales enajenaciones de bienes muebles, independientemente de que haya recibido el pago. En consecuencia, sus egresos serán deducibles desde que se causen. Si en un ejercicio dedujo esos egresos por estar causados, aun cuando no los hubiera pagado en el ejercicio inmediatamente siguiente, deberá: a) declararlos como un ingreso si durante este segundo ejercicio no ha efectuado el pago, o b) si los paga durante este ejercicio subsiguiente, además de hacer los asientos contables correspondientes, no deberá declararlos como ingreso (pues, los pagó) ni tampoco volverlos a deducir, porque ya lo hizo en el ejercicio anterior como egreso causado y no pagado. Esos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente y que deben ser declarados como ingresos del año siguiente, si durante este último no ha efectuado el pago, deberán corresponder a algunos de los siguientes gastos: 1. Sueldos y honorarios profesionales. 2. Intereses de capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta. 3. Gastos de traslado de nuevos empleados. 4. Costo de las construcciones laborales o sanitarias. 5. Cánones de arrendamiento de bienes. 6. Gastos de transporte. 7. Derechos de exhibición de películas y similares. 283 13. Gastos de representación. 14. Todos los demás gastos causados, normales, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir la renta. Habiéndolos declarado como ingresos del año subsiguiente a aquel en el cual los dedujo como causados y no pagados, sin haberlos pagado tampoco en este segundo ejercicio, el contribuyente tendrá derecho a deducir en definitiva esos gastos en aquel ejercicio dentro del cual efectivamente realice el pago. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, causadas dentro del ejercicio, son deducibles sin necesidad de haber efectuado ningún pago. Pero, cuando habiendo sido deducidas en ejercicios anteriores no son pagadas dentro del año siguiente a aquel en el cual el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se deberán declarar como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. Esas indemnizaciones que tuvieron que ser declaradas como ingresos podrán deducirse en el ejercicio posterior dentro del cual efectivamente realice el pago. PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES [Nº 0628] ART. 33.—Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de cotización; b) Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación; c) Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas. ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. ADMISIBILIDAD DE LAS PÉRDIDAS 8. Regalías y demás participaciones análogas. 9. Honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos. 10. Gastos de reparaciones ordinarias. 11. Primas de seguros. 12. Gastos de publicidad y propaganda. ENVÍO Nº 223 [Nº 0629] Regl. LISLR/2003. ART. 75.—Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0629 284 a 298 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales pérdidas se produzcan (Nº 0628). c) Demostrar que las empresas de cuyas acciones o cuotas se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos últimos años. ACTIVIDAD ECONÓMICA CON CAPACIDAD RAZONABLE INGRESOS O EGRESOS INDETERMINADOS. AJUSTES POSTERIORES [Nº 0630] Regl. LISLR/2003. ART. 39.—Se considerará que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 33 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron pérdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajenó las acciones o cuotas de capital (Nº 0628). [Nº 0631] COMENTARIO.—Con motivo de la enajenación de acciones o de cuotas de participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción del capital social de compañías anónimas y asimiladas, el contribuyente puede obtener pérdidas por cuanto el valor de venta es inferior al costo de adquisición de dichas acciones o cuotas, sin tener la posibilidad, según el artículo 76 de la Ley (Nº 0862) de deducir dichas pérdidas de otros enriquecimientos del enajenante. Para la deducibilidad de las pérdidas provenientes de la enajenación de esas acciones o cuotas de participación, inscritas o no en la Bolsa de Valores, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Demostrar que el costo de adquisición de las acciones o cuotas de capital no fue superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores. De no existir tal precio de cotización, deberá demostrar, asimismo, que ese costo de adquisición guarda relación razonable con su valor según libros. b) Demostrar que ha sido propietario de esas acciones o cuotas de capital durante un lapso ininterrumpido no menor a 2 años para la fecha de la enajenación de esos bienes. Nº 0629 [Nº 0632] Regl. LISLR/2003. ART. 80.—Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos (2) años inmediatamente anteriores, mediante declaraciones sustitutivas, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción. Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando éstos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero (Nº 0340). [Nº 0633] Reservado. PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN O RENUNCIA DE CONCESIONES MINERAS [Nº 0634] Regl. LISLR/2003. ART. 73.—No serán deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando dichas pérdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA [Nos. 0635 a 0649] Reservados. ENVÍO Nº 223 De la rentas presuntas mentos gráficos a través de la página web especial de reconversión monetaria www.reconversionbcv.org.ve. DUDAS SOBRE LA APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN [Nº 0699-35] Res. 07-08-01/2007, BCV. ART. 5º—Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. VIGENCIA [Nº 0699-36] Res. 07-08-01/2007, BCV. ART. 6º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 323 exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 2º de la mencionada Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo. A partir del 1º de enero de 2008, el precio para la cotización y cierre de las operaciones con dichos títulos valores, se expresará con al menos dos (2) decimales, sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. (Nos. 0699-18, 0699-19, 0699-10). VIGENCIA [Nº 0699-40] Res. 07-09-01/2007, BCV. REEXPRESIÓN MONETARIA AUTOMÁTICA: DOCUMENTOS, NEGOCIO O ACTO JURÍDICO CELEBRADO EN 2007 CON EFECTOS LEGALES POSTERIORES AL 01-01-2008 [Nº 0699-37] Res. 07-09-01/2007, BCV. ART. 1º—Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 31 de diciembre de 2007, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 1° de enero de 2008, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías. NO APLICABILIDAD DE LA DISP. TRANS. SÉPTIMA DE LA LRM A INSTRUMENTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS [Nº 0699-38] Res. 07-09-01/2007, BCV. ART. 2º—Se ratifica lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 07-06-02 que regula lo relativo a la doble expresión de precios de bienes y servicios que rige a partir del 1º de octubre de 2007, por lo que la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, desarrollada en el artículo antes citado, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías (Nº 0699-19, 0699-10). ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. CONVERSIÓN A Bs.F. DE SUELDOS, SALARIOS, PRESTACIONES, PENSIONES Y JUBILACIONES [Nº 0699-41] Res. 07-11-01/2007, BCV. ART. 1º—Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1º de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2º de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero. (Nº 0694) AJUSTE. ELIMINACIÓN DE MILÉSIMA [Nº 0699-42] Res. 07-11-01/2007, BCV. ART. 2º—El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior. VIGENCIA [Nº 0699-43] Res. 07-11-01/2007, BCV. PRECIO EN Bs.F. DE LAS ACCIONES QUE SE COTICEN EN EL MERCADO BURSÁTIL [Nº 0699-39] Res. 07-09-01/2007, BCV. ART. 3º—A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 07-06-02, el precio en bolívares fuertes que se emplee para mostrar, ofertar, ENVÍO Nº 223 ART. 3º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. COLABORACIÓN DE OTROS ENTES PÚBLICOS AL BCV [Nº 0699-44] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 1º—Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fi- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0699-44 324 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO nes de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los artículos 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (Nos. 0698, 0699-1). ACTIVIDADES INHERENTES A LOS ENTES Y ÓRGANOS INTEGRANTES DE LOS DISTINTOS PODERES PÚBLICOS [Nº 0699-45] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 2º—En atención a lo previsto en el artículo 1º de la presente Resolución, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades: a) Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, la información relacionada con los aspectos básicos de la reconversión monetaria. b) Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como bancos y demás instituciones financieras, casas de cambio, casas de bolsa, empresas de seguros, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito administrativo o sanción prevista en las leyes respectivas. INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN, VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN [Nº 0699-46] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 3º—Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela. Nº 0699-44 INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA [Nº 0699-47] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 4º—El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el artículo 7º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda el mencionado Decreto-Ley, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna (Nº 0699-1). ASISTENCIA TÉCNICA DEL BCV AL PERSONAL DE ENTES Y ÓRGANOS SEÑALADOS EN ESTA RESOLUCIÓN [Nº 0699-48] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 5º—El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos señalados en la presente Resolución que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma. DUDAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN [Nº 0699-49] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 6º—Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. VIGENCIA [Nº 0699-50] Res. 07-11-02/2007, BCV. ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 0699-51] AVISO.—Adecuación Tecnológica en el marco de la Reconversión Monetaria. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, informa lo siguiente: De acuerdo con la normativa dictada al efecto, las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 1º de enero de 2008, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rentas presuntas de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que éstos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional, o en ambas familias de monedas y billetes, en el caso de soluciones tecnológicas que presten servicios a clientes o usuarios y que reciban pagos en efectivo. Para obtener información relacionada con la materia pueden consultarse los documentos y resoluciones publicadas en la página web www.reconversionbcv.org.ve, o contactar al Banco Central de Venezuela a través del correo electrónico [email protected]. (Nº 0699-12). [Nº 0699-52] COMUNICADO.—La Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, exhorta a los Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, a cumplir con todas sus obligaciones tributarias en virtud de la aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, a partir del 01 de enero de 2008. 325 LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO [Nº 0699-53] LCLIC/2010, A.N. ART. 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. ART. 2º—A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera. 2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente. En este sentido, se les informa que todas las declaraciones y pagos realizadas en el Portal Fiscal deberán ser expresadas en Bolívar Fuerte (Bs.F) y para los montos que contengan decimales, se utilizará la coma “ , ” como separador. 3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. En relación con la Declaración y Pago de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la segunda quincena del Período 12-2007, los montos contenidos en el archivo TXT deberán estar expresados en Bolívares (Bs), no obstante el total reflejado en el compromiso de pago será reexpresado en Bolívar Fuerte (Bs F.), Estos archivos no deben tener líneas en blancos y deben estar en formato TXT. 5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores. Así mismo, se les recuerda que el monto de los cheques para realizar el pago de dichos tributos deberá ser igual al de la planilla y los mismos deben ser de Gerencia a nombre de la Tesorería Nacional o de Cuenta Corriente del Banco Industrial. Es propicia la ocasión para emplazar a la presentación y pago oportuno de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, con ocasión al cierre del ejercicio fiscal 2007. Así como al cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias establecidas en el Calendario de Pago del año fiscal 2008, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.840 de fecha 28 de diciembre de 2007. LORENA JOSEFINA MORALES CALDERÓN Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital Providencia Nº SNAT-2007-0683 de fecha 15/10/2007 Gaceta Oficial No. 38.790 de fecha 16/10/2007. ENVÍO Nº 223 4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). ART. 3º—A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley. ART. 4º—Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. ART. 5º—Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0699-53 326 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad. Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma. ART. 6º—A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público, indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la contraloría social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos. El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). ART. 7º—Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente. 3. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario. ART. 9º—Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. ART. 10.—Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. ART. 11.—Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria. 1. La República, cuando actúe a través de sus órganos. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada. 2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela. ART. 12.—Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conoci- Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia. ART. 8º—Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior: Nº 0699-53 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rentas presuntas mientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades. ART. 13.—Al funcionario público o a la funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. ART. 14.—Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. ART. 15.—En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. ART. 16.—Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley. El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI), y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley. 326-1 En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo. ART. 18.—La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal. ART. 19.—Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o a la funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los convenios cambiarios. ART. 20.—Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo. En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas. Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana. En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida. Será obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley. De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas. ART. 17.—Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radio eléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). ART. 21.—Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación. ENVÍO Nº 223 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0699-53 326-2 DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación. En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo. Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela. ART. 22.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley. ART. 23.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. ART. 24.—Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma. ART. 25.—El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria: 1. La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas. 2. Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas. ART. 26.—En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora. Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o la presunta infractora Nº 0699-53 al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles. ART. 27.—Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento. ART. 28.—La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos: 1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. 2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación. 4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley. 5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación. 6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio. 7. Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación. 8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio. ART. 29.—Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto. ART. 30.—La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rentas presuntas 326-3 y, en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley. mientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva. ART. 31—Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta. DISP. TRANS. SEGUNDA.—A los efectos de la presente Ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de adecuar su estructura organizativa para aplicar esta sanción. Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional. ART. 32.—A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora de cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela. ART. 33.—Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. DISP. TRANS. PRIMERA.—Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedi- ENVÍO Nº 223 DISP. DEROG. ÚNICA.—Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005. No obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos. DISP. FIN. ÚNICA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario de fecha 17-05-2010. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0699-53 326-4 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rebajas por razón de actividades e inversiones 359 depositar el monto correspondiente en las entidades bancarias definidas por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística Inpyctur, conforme al Instructivo correspondiente. rismo), para que éstos tramiten ante este Despacho dicha inscripción o actualización. NOTA: El lapso establecido en el artículo 4 de la presente resolución es de treinta (30) días hábiles y no de sesenta (60) días hábiles como aparece en este artículo. Suponemos que es un error del ente emisor a subsanarse en futura reimpresión de la G.O. (Nº 0782-12). DEFINICIONES SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN [Nº 0782-16] Res. DM/024/2006, MPPTUR. ART. 8º—El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo. VIGENCIA [Nº 0782-17] Res. DM/024/2006, MPPTUR. ART. 9º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Nº 0770). EXHORTO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS A INSCRIBIRSE EN EL RTN [Nº 0782-18] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 1º—Exhortar a todos los Prestadores de Servicios Turísticos que hasta la presente fecha no han obtenido el Registro Turístico Nacional (RTN), el deber de inscribirse en el referido Registro, a objeto de legalizar su actividad como prestador de servicios turísticos y así poder acceder a los beneficios e incentivos indicados en la Ley Orgánica de Turismo. Asimismo todos los Prestadores de Servicios Turísticos que hasta la presente fecha estén inscritos en el Registro Turístico Nacional (RTN) deben actualizar la documentación contenida en sus respectivos expedientes del mencionado Registro. PLAZO PARA INSCRIBIRSE EN EL RTN [Nº 0782-19] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 2º—Los Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2007, para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN) ante este Ministerio. Igualmente a estos fines, los Prestadores de Servicios Turísticos podrán consignar los documentos respectivos en las instancias de turismo de los Estados que este Ministerio determine (Corporaciones, Instituciones Regionales y Dirección de Tu- ENVÍO Nº 223 [Nº 0782-20] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 3º—A los efectos de esta Resolución se entiende por: Prestadores de Servicios Turísticos: A todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen en el país las actividades señaladas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo; las definidas en los Reglamentos Parciales de la Ley Orgánica de Turismo sobre Agencias de Viajes y Turismo, y sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico; y la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Registro Turístico Nacional (RTN): Inscripción que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan su actividad económica en el sector turismo, identificándose como un prestador de servicio turístico (Nº 0771). REQUISITOS E INSTRUCCIONES PARA INSCRIBIRSE EN EL RTN [Nº 0782-21] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 4º—Los Prestadores de Servicios Turísticos para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán acoger las instrucciones pautadas en el Instructivo respectivo, publicado en la página Web oficial de este Ministerio, debiendo consignar los documentos necesarios, según lo determine el referido Instructivo. Los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán cumplir con los requisitos y normativas exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para obtener el Registro Turístico Nacional (RTN). Asimismo los Establecimientos de Agencias de Viajes y Turismo, para inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN) deberán cumplir con los requisitos y normativas exigidos por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Agencias de Viajes y Turismo. SANCIÓN [Nº 0782-22] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 5º—El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Turismo. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0782-22 360 DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES DEROGATORIA [Nº 0782-23] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 6º—La presente Resolución deroga a la Resolución Nº 051 de fecha 09 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual este Ministerio otorgaba un comprobante provisional de inscripción del Registro Turístico Nacional (RTN). VIGENCIA [Nº 0782-24] Res. DM/037/2007, MPPTUR. ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. RESOLUCIÓN DEL MPPTUR QUE EXIGE DECLARACIÓN DE ISLR Y DE IVA PARA SOLICITUDES DE CRÉDITO TURÍSTICO ART. 2º—Los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se haya creado con igual o conexa actividad, al momento de aprobar el crédito turístico, efectuará la clasificación por segmentación y mantendrá dicha segmentación hasta la cancelación total del crédito otorgado, aunque hayan variado las condiciones económicas por las cuales sirvió de sustento para efectuar dicha segmentación por parte de las instituciones financieras. ART. 3º—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, de conformidad con las facultades que le atribuye al ente supervisor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La Resolución 048 del 03-05-2010 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.427 del 19-05-2010. [Nº 0782-25] Res. 048/2010, MPPTUR. ART. 1º—Los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se haya creado con igual o conexa actividad, para efectuar la clasificación respecto a la segmentación que dispone la Ley de Crédito para el Sector Turismo de los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operativos, que soliciten el crédito turístico, bastará con requerir la siguiente documentación: 1. Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR), del ejercicio económico del año anterior al cual está solicitando el crédito. 2. Balance General de la persona jurídica, así como de los principales socios o accionistas, del ejercicio económico del año anterior al cual está solicitando el crédito. 3. Estado de Ganancias y Pérdidas o de Resultados, del ejercicio económico del año anterior al cual está solicitando el crédito. EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INTERÉS TURÍSTICO. PROCEDIMIENTO [Nº 0783] Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98. ART. 10.—La Corporación de Turismo de Venezuela deberá dar respuesta a la solicitud para la emisión de la Certificación de Interés Turístico, en un lapso no mayor al establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que fuese negada dicha solicitud, el solicitante podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. PARÁGRAFO ÚNICO.—Transcurrido el plazo antes considerado sin que la Corporación de Turismo de Venezuela hubiese hecho pronunciamiento alguno en relación a la solicitud consignada, se procederá a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios responsables de la tramitación de dicha solicitud. 4. Declaración mensual del Impuesto de Valor Agregado (IVA), del ejercicio económico del año anterior al cual está solicitando el crédito. [Nº 0784] Aquellos que con ocasión del crédito se iniciarían en la actividad turística, los bancos comerciales, universales, instituciones financieras de desarrollo, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se haya creado con igual o conexa actividad, efectuará la respectiva clasificación respecto a la segmentación que dispone la Ley de Crédito para el Sector Turismo, de acuerdo al monto del Proyecto a financiar que presenten. ART. 11.—Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por los integrantes del Sistema Turístico Nacional dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio al que se incorporen, dará lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporen a la producción de la renta. Nº 0782-23 RETIROS DE ACTIVOS FIJOS Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rebajas por razón de actividades e inversiones CONVENIO DE COMPLEMENTACIÓN EN SECTOR AUTOMOTOR. EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INTERÉS TURÍSTICO [Nº 0785] Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98. ART. 13.—A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, mientras éste se encuentre vigente, así como a cualquier otro acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional, la Corporación de Turismo de Venezuela hará la consulta pertinente al Ministerio de Industria y Comercio, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes de recibida la correspondiente solicitud, en relación a la no producción o producción insuficiente en la subregión del bien que se pretende importar, tomando en consideración las características técnicas, la calidad y confort apropiadas para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, la cual deberá ser respondida dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Corporación pueda dar respuestas a la solicitud de emisión de la Certificación de Interés Turístico dentro del lapso establecido en el artículo 10º de este Reglamento (Nº 0783). VIGENCIA [Nº 0786] Regl. PLOTURIAEPST, D. 3.154/98. ART. 15.—El presente Reglamento entrará en vigencia en el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. NOTA: Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.534 del 08-11-2001, mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Turismo, se modifican muchos de los postulados contenidos en la Ley anterior (24- 09-98). Sin embargo, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del texto legal antes mencionado, continúan vigentes los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos. [Nº 0787] JURISPRUDENCIA.—Concepto de “Inversión”. “La formación de capital’ es el proceso de agregar maquinarias, herramientas, edificios, inventarios, etc., a nuestras existencias en el tiempo. Otra denominación de esto es la de ‘inversión’. La inversión real anual es la adición a nuestra existencia de capital en el curso de un año, de donde resulta que ‘formación de capital’ e ‘inversión’, son términos equivalentes, y en sentido real o físico, ambos significan aumentar nuestra existencia de medios de producción en el tiempo”. (Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 436 del 13-08-1970). [Nº 0788] JURISPRUDENCIA.—Para calcular la rebaja por nuevas inversiones se toma en cuenta el valor ajustado de los activos y no el valor histórico. “(...) Sobre este particular llama la atención a este sentenciador el he- cho de que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico porque la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre ENVÍO Nº 223 361 qué valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable (1994) a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario. (...) También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuanto estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos Empresariales, debía pagar por sus activos el 1% también lo realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido, vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico? (...) Por ello, erradamente la Administración Tributaria sostiene que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su impuesto sobre la renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio, para que verdaderamente sea beneficio. (Subrayado nuestro). (...) De lo anterior se deduce que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea porque éstas cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo X de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº AF49-U-2000000153. Sentencia Nº 024/2005 del 02-03-2005). CARGA DE LA PRUEBA [Nº 0789] CPC. ART. 506.—“Las partes tienen la carga de ‘probar’ sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”. NOTA: La norma antes señalada se aplica supletoriamente a la materia tributaria. EXENCIONES [Nº 0789-1] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 115.—Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las máquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0789-1 362 DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES EXCLUSIÓN [Nº 0789-2] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 116.—Quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL DISFRUTE [Nº 0789-3] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 117.—A los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde conste que los bienes previstos en el artículo 115 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industria nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal. REGISTRO [Nº 0789-4] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 118.—Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. OTORGAMIENTO DE OPINIÓN Y EXCEPCIÓN [Nº 0789-5] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 119.—El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos analizada la solicitud, otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la documentación presentada y encontrada conforme otorgará la exención dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. REBAJAS POR INVERSIÓN [Nº 0789-6] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 120.—Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades Nº 0789-2 que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión. OBLIGACIÓN EN ASTILLEROS VENEZOLANOS [Nº 0789-7] LOEA, D.L. 6.126/2008, Pres. de la Rep. ART. 121.—Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales. NOTA: Los artículos anteriores corresponden a los Beneficios Fiscales del Título XI del Decreto Nº 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Ext. de fecha 3107-2008. TRASPASO DE REBAJAS [Nº 0790] ART. 57.—Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes. [Nº 0791] Reservado. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS [Nº 0792] Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro. Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el con- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rebajas por razón de actividades e inversiones tribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración anual. [Nº 0793] COMENTARIO.—El artículo 58 recoge íntegramente el contenido del artículo 64 de la Ley del 91, referido a la figura de la compensación de créditos entre el Fisco y los particulares. Cuando el monto de los impuestos retenidos exceda la cantidad liquidada en la declaración definitiva de rentas, el contribuyente tendrá derecho a solicitar que dicho exceso le sea rebajado de las liquidaciones de impuesto correspondiente a ejercicios subsiguientes. Esta posibilidad de solicitar la compensación de lo retenido en exceso con los impuestos de ejercicios futuros no limita el derecho a solicitar el reintegro de lo pagado en exceso. La Administración Tributaria al elaborar los formularios de las declaraciones definitivas de rentas deberá tomar las previsiones necesarias para que el contribuyente pueda solicitar, mediante esos formularios, que el exceso de impuesto que se le ha retenido sea rebajado de los impuestos que surjan de sus declaraciones futuras. DE LA COMPENSACIÓN Y DE LA REPETICIÓN DE PAGO [Nº 0794] Res. 039/1991, M.H.(*) Dir. Gral. Sect. Rtas. ART. ÚNICO.—De la Compensación: 1. Cuando un contribuyente o responsable sean acreedores de créditos líquidos y pagados de más, en años anteriores al ejercicio fiscal en curso, podrán compensar los impuestos determinados en su declaración de rentas de su ejercicio fiscal con los créditos fiscales a que tengan derecho directamente del formulario utilizado para su declaración de rentas. 2. Si la compensación es solicitada por un cesionario, deberá anexar a su declaración de rentas o solicitud, el original del contrato de Cesión del crédito debidamente autenticado con la correspondiente Resolución que acordó el monto del reintegro al contribuyente o responsable cedente. En el mismo acto de presentación de la declaración de rentas o de la solicitud respectiva, el funcionario deberá devolver al contribuyente o responsable la copia de la solicitud y de los documentos debidamente sellados, firmados y fechados como constancia de haber recibido tales documentos. 3. Por ningún motivo el funcionario fiscal deberá rechazar la compensación efectuada en la declaración de rentas o negarse a tramitar la solicitud correspondiente argumentando razones de verificación o de fiscalización previas. De la Repetición de Pago 1. Las solicitudes de repetición de pago interpuestas por ante las Administraciones de Hacienda o por ante cualquiera de sus Oficinas deberán ser resueltas por las Administraciones de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. Cuando se trate de solicitudes de contribuyentes cuyo control ENVÍO Nº 223 363 corresponda a la Dirección de Control Fiscal serán decididas por éstas. 2. Los contribuyentes deberán presentar para la solicitud de repetición de pago los siguientes recaudos: a) Solicitud en papel sellado o en papel común con su correspondiente timbre fiscal. b) Documentos que demuestren fehacientemente el monto del reintegro a que tiene derecho el contribuyente, tales como declaraciones de rentas, planillas de pago, contrato de cesión de créditos fiscales, etc. c) En los casos de representación, el documento donde se acredite tal representación. 3. El funcionario receptor de la solicitud verificará la documentación recibida y si faltare algún documento lo hará saber por escrito al contribuyente para que lo presente en un lapso prudencial, indicándose en el mismo que no se le dará trámite a dicha solicitud hasta tanto no sea consignado dicho documento faltante. 4. Las solicitudes de repetición de pago deberán ser resueltas en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su solicitud o de la fecha en que se considera recibida conforme a lo indicado en el punto anterior. 5. La tramitación de las solicitudes de repetición de pago no podrán ser condicionadas a un proceso previo de fiscalización. No obstante, las Administraciones de Hacienda y la Dirección de Control Fiscal ejercerán las atribuciones relativas al control fiscal inherentes a las mismas. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1992 y deroga las Instrucciones Administrativas Nº 3 del 28-12-87 publicadas en la Gaceta Oficial Nº 33.876 de fecha 30-12-87. NOTAS: 1. Con la entrada en vigor de la Ley Nº 42 mediante la cual se dicta el COT, la presente Resolución queda derogada tácitamente en lo que respecta a la compensación como forma de extinción de obligaciones tributarias (Nº 1153 y ss.). 2. *El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. [Nº 0795] COMENTARIO.—Si bien es cierto, que hoy día no existe la denominación Dir. Gral. Sect. Rtas. suplida actualmente por el del SENIAT, el contenido de la Resolución arriba indicada en materia de compensación y repetición de pago se encuentra vigente. [Nº 0796] COMENTARIO.—El 1º de enero de 1992 entró en vigen- cia la Resolución Nº 039, de fecha 17-12-91, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, referente a la Compensación y a la Repetición de Pago (reintegro). Dicha Resolución viene a complementar la disposición contenida en el Art. 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 (ahora Art. 59 Nº 0792), al establecer que el mismo contribuyente o responsable pueda, si así lo desea, imputar al impuesto que le resulte de su declaración, RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0796 364 DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES los créditos líquidos y pagados de más en ejercicios anteriores, lo cual ya estaba previsto en las Instrucciones Administrativas Nº 3 del 28-12-87, derogadas por la mencionada Resolución Nº 039. En cuanto a la Repetición de Pago se indica el breve procedimiento a seguir por ante la Administración Tributaria, debiendo procederse siempre a la verificación de la documentación exigida, que deberá presentarse en original y fotocopia, a efectos de su cotejo por el funcionario receptor. Finalmente, se establece un lapso de sesenta (60) días máximo para obtener la debida respuesta. Es de hacer notar que el plazo de 60 días previsto en el aparte II de la Resolución ha de entenderse como días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el Art. 11 numeral 2 del COT que dispone: “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (...) 2.– Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles salvo que la Ley disponga que sean continuos”. Como novedad se observa que ni la Compensación ni la solicitud de Repetición de Pago están condicionadas a una fiscalización previa, lo cual estaba previsto en las Instrucciones Administrativas Nº 3, en su aparte 2 numeral 3, que se refería a la Repetición de Pago, no obstante, ello no impide, que las Administraciones Regionales de Hacienda o la Dirección de Control Fiscal, ejerzan las atribuciones de control correspondientes. REBAJA DE IMPUESTO. TITULARES DE ENRIQUECIMIENTOS EN ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA MARINA MERCANTE Y DE ASTILLEROS [Nº 0797] LRMMN/2000. ART. 5º—Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión. Nº 0796 BENEFICIO FISCAL: SUJECIÓN. OBLIGACIÓN. [Nº 0798] LRMMN/2000. ART. 6º—Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyo caso el armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan además, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales. VIGENCIA [Nº 0799] LRMMN/2000. ART. 10.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 0799-1] JURISPRUDENCIA.—Improcedencia del reintegro tributario por pretender aplicar un criterio no imperante para la oportunidad en que se produjeron los reparos. “(...) Cabe destacar, que, aun cuando la situación que originó el pago del impuesto sobre la renta, cuyo reintegro se pretende, haya sido similar al asunto resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia comentada, ello no da lugar a la aplicación de esta jurisprudencia, nacida con posterioridad a la formulación de los reparos que originaron aquellos pagos. En efecto, no es válido darle a la jurisprudencia un efecto retroactivo; si ni tan siquiera es vinculante para resolver otras situaciones que se presenten con posterioridad a su nacimiento, mal puede entonces pretender la recurrente que se aplique, a su favor, un criterio no imperante para la oportunidad en que se produjeron los reparos que dieron lugar a los impuestos que fueron liquidados a su cargo por la Administración Tributaria; reparos aquellos que quedaron firmes, al no ser impugnados oportunamente por la contribuyente. En efecto, en aquel entonces, cuando la Administración Tributaria formuló reparos a la empresa por las declaraciones de rentas presentadas, referentes a las actividades productoras de rentas realizadas en los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1976 y 1977, la contribuyente se allanó a esta determinación y, encontrándola conforme, procedió a cancelar los impuestos liquidados. No habiéndose violentado ninguna disposición de orden público con aquella actividad de la Administración Tributaria, y no habiéndose modificado de manera alguna las condiciones de legalidad de los actos que dieron lugar al nacimiento de las obligaciones pecuniarias cumplidas por la contribuyente, no puede provocarse la revocatoria de aquellos actos sin grave RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rebajas por razón de actividades e inversiones quebranto de la cosa juzgada administrativa, que se dio plenamente en el caso cuestionado por la empresa (...). En consecuencia, resultan improcedentes las solicitudes de reintegro que presentó la empresa de aquellas cantidades que por concepto de impuesto sobre la renta, liquidados en las planillas supra indicadas, fueron debida y legítimamente pagadas. Así se declara”. (Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la CSJ. Sentencia del 24-03-1993). [Nº 0799-2] JURISPRUDENCIA.—Compensación de créditos fiscales. “Señala la Recurrente que existe una errada interpretación de los Artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento. En efecto de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir la presentación de la declaración estimada, a todos aquellos contribuyentes obligados a cumplir tal requisito, a los fines del impuesto sobre la Renta por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio fiscal en curso. Sin embargo, se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de elegir entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio inmediatamente anterior (...). Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 570 de fecha 21-12-98, el Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de dos ‘débitos’ y dos ‘créditos’ entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc; (...). Con respecto a la afirmación formulada por la Representante del Fisco Nacional, relacionadas con las modificaciones en la redacción de la norma relativa a la compensación, en el Código Orgánico Tributario sancionado en 1982, reformado en 1992 y 1994, el Tribunal estima oportuno señalar que en ningún caso se requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el derecho al sujeto pasivo de valerse de la compensación, ya que por mandato expreso del Legislador y conforme a los principios que rigen la materia, la compensación extingue las obligaciones de pleno derecho, pero la Administración Tributaria deberá verificar la procedencia de los extremos legales (...). ‘De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido de que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y, que por tanto no es líquida ni exigible, es ciertamente erró- ENVÍO Nº 223 365 nea, como bien lo afirman los apoderados de la Recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si éstas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago’. En consecuencia y en razón de lo ante expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de retenciones en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997, no están prescritos y son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto de los cuatro primeros dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio 1998, no están prescritas y son líquidas y exigibles, líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula por ilegal la Resolución recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta por monto total de Bs. (...) e igualmente nula es la Planilla de Liquidación emitida por dicho monto, y así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 1.211. Sentencia del 31-05-2000). [Nº 0799-3] JURISPRUDENCIA.—Procedencia de la compensación de créditos fiscales mediante autoliquidación. “Al respecto se advierte que esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria en sentencia Nº 544 de fecha 05/11/91 ( Caso: XXXXXXX ) interpretando el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1982, se pronunció en favor de la tesis de que los contribuyentes tenían el derecho de hacer valer la compensación por vía de autoliquidación, cuando eran acreedores del Fisco Nacional por impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, ya que en tales casos los créditos en cabeza de los interesados son líquidos y exigibles y provienen de pagos de tributos, como lo exige este mismo precepto legal. En consecuencia en estos casos lo que corresponde a la Administración Tributaria es: o bien, admitir dicha compensación; o bien, producir una objeción con razones de fondo en virtud de las cuales no procede dicha compensación, como sería por ejemplo, por la inexistencia del pago en exceso, o por la falta de liquidez o exigibilidad del crédito del contribuyente. Lo que no puede la Administración Tributaria es simplemente negarla por no ser autoliquidable (...)”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa. Especial Tributaria. Exp Nº 7.140. Sentencia del 08-01-1998). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0799-3 366 DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS Y REPETICIÓN DE PAGOS. ELIMINACIÓN [Nº 0799-4] Prov. Adm. 0003/2008, Seniat. ART. 1º—Se suprime la Unidad de Recuperación de Tributos y Repetición de Pagos, adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creada mediante Providencia Administrativa Nº 1.182 del 13/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.514 del 27/08/2002. DIVISIÓN DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES. ATRIBUCIONES [Nº 0799-5] Prov. Adm. 0003/2008, Seniat. ART. 2º—La División de Cobranzas y Devoluciones, adscrita a la Gerencia de Recaudación, reasumirá las competencias establecidas en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 28 de la Resolución Nº 32, de fecha 24/03/95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, en lo relativo a las funciones de devolución de tributos, y ejercerá, adicionalmente a las contenidas en la citada Resolución, las siguientes funciones: 1. Coordinar, planificar y proponer un sistema de información que permita unificar, administrar y controlar los procesos de recuperación de tributos, repetición de pagos, compensaciones y cesiones. 2. Realizar visitas periódicas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables. 3. Apoyar a la Gerencia de Fiscalización en el diseño y aplicación de los procedimientos de determinación y fiscalización. 4. Apoyar a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios en la elaboración de las estimaciones anuales en materia de recuperación de tributos y compensaciones. 5. Coordinar y supervisar lo relativo al funcionamiento del Registro Nacional de Exportadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/883 de fecha 07/01/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.364 de fecha 15/01/2002. DEROGATORIA [Nº 0799-6] Prov. Adm. 0003/2008, Seniat. ART. 3º—Se deroga la Providencia Administrativa Nº 1.182 del 13/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.514 del 27/ 08/2002. VIGENCIA. VACATIO LEGIS [Nº 0799-7] Prov. Adm. 0003/2008, Seniat. ART. 4º—Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 0799-4 ATRIBUCIONES DE DIVISIONES DE RECAUDACIÓN DE GERENCIAS REGIONALES TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT: VERIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y OTROS DEBERES FORMALES [Nº 0799-8] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat. ART. 1º—Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que hubiere lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario (Nos. 1153,1155,1156). COMPETENCIAS [Nº 0799-9] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat. ART. 2º—Las competencias atribuidas en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. ACTOS SUSCRITOS EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN [Nº 0799-10] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat. ART. 3º—Los actos que se emitan como resultado de la aplicación del procedimiento de verificación a que hace referencia el artículo anterior, serán suscritos por los Jefes de División de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN ESTABLECIDAS EN EL COT [Nº 0799-11] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat. ART. 4º—Las competencias atribuidas mediante esta Providencia, no condicionan ni limitan el ejercicio de las competencias atribuidas a las Divisiones de Fiscalización de las RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De las rebajas por razón de actividades e inversiones 367 ART. 5º—La presente Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela Nº 39.402 del 13 de abril de 2010. Asimismo, se derogan parcialmente las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2005/0056 y 0056-A, ambas de fecha 27-01-2005, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.136 de fecha 28-02-2005 y 38.188 de fecha 17-05-2005 respectivamente, sólo en cuanto a la competencia atribuida a los Jefes de División de Recaudación de las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos para decidir las solicitudes de recuperación del Impuesto al Valor Agregado. DEROGATORIA VIGENCIA Gerencias Regionales de Tributos Internos, para verificar, fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias e imponer las sanciones correspondientes. VIGENCIA [Nº 0799-12] Prov. Adm. SNAT/0248/2005, Seniat. [Nº 0799-13] Prov. Adm. SNAT/0024/2010, Seniat. [Nº 0799-14] Prov. Adm. SNAT/0024/2010, Seniat. ART. 4º—Se deroga la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005-0810 del 02 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.288 del 06 de octubre de 2005 y la Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2010-0021 del 09 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de ART. 5º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ENVÍO Nº 223 NOTA: La Providencia Administrativa Nº SNAT/0024/2010 de fecha 29-04-2010 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.416 del 04-05-2010. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0799-14 368 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De la declaración definitiva DECLARACIONES Y PAGOS DE OTROS TRIBUTOS [Nº 0949 ] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat. ART. 3º—Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1º de esta Providencia, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente. SANCIÓN [Nº 0949-1] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat. ART. 4º—El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Providencia, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. VIGENCIA [Nº 0949-1A] Prov. Adm. SNAT/0117/2009, Seniat. ART. 5º—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTAS: 1. Véase la sección ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y SANCIONES del COT (Códs. Ints. Nº 0082 y ss.). 2. El presente calendario, para el pago de obligaciones tributarias correspondiente al año 2010 de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, fue publicado, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/0117/2009 del 04-12-2009, en la Gaceta Oficial Nº 39.321 de fecha 04-12-2009. [Nº 0950] AVISO OFICIAL.—Entidades bancarias autorizadas para la recepción de la declaración y pago de los tributos nacionales. Estimado (a) usuario (a): La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente, de la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, hace de su conocimiento que el Ministro de Finanzas Tobías Nóbrega suscribió con autoridades del Banco Confederado el Convenio Cambiario Nº III(*), mediante el cual esta entidad financiera se convierte desde el 1º de agosto de 2003 en banco receptor de fondos nacionales. El Banco Confederado S.A. cumplió con los requerimientos operativos y técnicos para recaudar los fondos nacionales, lo que incluye: ISLR, impuestos de aduanas, registros, retenciones y demás impuestos nacionales. Durante una primera etapa, el servicio de recepción de impuestos se estará prestando en la Agencia Principal “Virgen del Valle”, en Porlamar, estado Nueva Esparta, y en la Zona Metropolitana, Distrito Capital, a través de las Agencias Plaza Caracas, en el Centro Simón Bolívar, y Pasaje Linares, en la Avenida Universidad. Se espera que en una segunda etapa se incorporen otras agencias del banco a nivel nacional. Se reitera que los bancos autorizados por el SENIAT como agentes de recaudación son: Provincial, Federal, Banesco, Fondo Común, Corp Banca, Caribe, Sofitasa, Exterior, Occi- ENVÍO Nº 223 421 dental de Descuento, Industrial, Mercantil, Citibank y Venezuela. (Subrayado Nuestro). (**), (Véase tabla actualizada de bancos recaudadores en el código Nº 0950-1). NOTAS: El presente aviso fue publicado vía e-mail por la Gerencia de Atención al Contribuyente del SENIAT, en fecha 04-08-2003. (*) El Seniat vía e-mail hace la siguiente aclaratoria: “Lamentablemente hubo un error en la configuración del aviso, por cuanto debía decir ”Convenio Bancario" y no “Convenio Cambiario”. En resumen lo que se pretendía anunciar es que a partir del 1 de septiembre el Banco Confederado es receptor de fondos nacionales, por lo cual los pagos relacionados con los tributos nacionales podrán ser hechos a través de sus oficinas”. (**) El Seniat emitió vía e-mail las instituciones bancarias que suscribieron para este año convenio con la institución para recibir las declaraciones y los pagos en línea (véase cód. int. Nº 0950-1). [Nº 0950-1] OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES BANCOS RECAUDADORES PAGO EN LÍNEA: Los bancos autorizados por el SENIAT para la recepción y pago de las declaraciones electrónicas son: BANCOS RECAUDADORES DECLARACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA DIRECCIONES WEB Banco de Venezuela Grupo Santander www.bancodevenezuela.com Banco Industrial de Venezuela www.biv.com.ve Banco Mercantil, C.A. Banco Universal www.bancomercantil.com Banco Occidental de Descuento www.bodinternet.com Banco Universal Banesco Banco Universal www.banesco.com BBVA Banco Provincial www.provincial.com Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve de fecha 19-02-2009. OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES: Las oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, las entidades bancarias autorizadas son las siguientes: BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES Banco Central de Venezuela (BCV) Banco de Venezuela Grupo Santander Banco del Tesoro Banco Universal RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0950-1 422 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES Banco Exterior Banco Universal Banco Federal Banco Guayana Banco Industrial de Venezuela (BIV) Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Una vez más el SENIAT en su afán de modernizar los procesos del Estado, ha logrado a través de la Gerencia de Recaudación y de la Oficina Nacional del Tesoro del Ministerio de Finanzas que dicha Institución se acople a los procesos de recaudación implantados; esto permitirá que la Administración verifique los pagos que se realicen en las taquillas del Banco Central de Venezuela correspondientes a la Tesorería Nacional. Algunas de las ventajas de este proceso: Banco Nacional de Crédito (BNC) Banco Occidental de Descuento Banco Universal (BOD) Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve de fecha 19-02-2009. BANCOS RECAUDADORES. OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES Banco Sofitasa Banco Universal Banesco Banco Universal Banfoandes Banco Universal BBVA Banco Provincial La información es suministrada al SENIAT por vía electrónica, en un plazo que no excede al día hábil bancario siguiente contado a partir de la fecha de recaudación; El Banco Central de Venezuela, en el proceso de recepción de las planillas presentadas por los contribuyentes, observará lo siguiente: • El Número de Registro de Información Fiscal (RIF) deberá estar indicado en todas las planillas, a excepción del formulario denominado “Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal - Forma 16” que presenten las personas naturales, el cual podrá ser llenado indicando la cédula de identidad; • No es obligatoria la presentación de la constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), salvo en los casos en que el número indicado en el formulario no sea aceptado por el sistema de recaudación del Banco; Central Banco Universal Citibank Confederado Banco Universal • Los formularios que sean presentados por los contribuyentes deberán estar llenados en su totalidad y no podrán presentar tachaduras o enmiendas; Corp Banca Fondo Común Banco Universal Fuente: Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: www.seniat.gob.ve de fecha 19-02-2009. NOTA: La presente información fue tomada de la Página Web del Seniat: www.seniat.gob.ve, previa autorización de este Órgano mediante Oficio Nº ODT-2003-1108 de fecha 06-06-2003. El aviso original fue publicado vía e-mail por la Gerencia de Atención al Contribuyente del SENIAT en fecha 26-03-2004. • En el caso del formulario denominado “Planilla de Pago - Forma 02” el contribuyente deberá llenar adicionalmente los campos “Nº de Serial” y “Nº Forma”, y en este último sólo podrá indicar uno de los siguientes valores, según el impuesto a pagar: • 23 Pago porción ajuste por inflación • 25 Pago porción Impuesto Sobre la Renta (ISLR) persona natural • 28 Pago porción declaración estimada de ISLR persona jurídica [Nº 0950-2] EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES • 29 Pago porción declaración estimada ISLR persona natural • 31 Pago porción Impuesto a los Activos Empresariales La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente de la Oficina de Divulgación Tributaria y Aduanera, hace de su conocimiento que desde el día 01/07/2004, el Banco Central de Venezuela C. A. se ha incorporado al grupo de Bancos Receptores de Fondos Nacionales, motivo por el cual en las sedes de esta Entidad Bancaria en Caracas y Maracaibo se recibirán las planillas presentadas por los contribuyentes, que serán transmitidas electrónicamente a los servidores de este servicio. Nº 0950-1 • 32 Pago de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. • En el caso de planillas por concepto de impuestos de importación, el Banco Central de Venezuela C.A. sólo procesará los formularios que sean liquidados por concepto de bultos postales por las Unidades de Bultos Postales de las Aduanas Principales de la Guaira y de Maiquetía, que funcionan en la sede de la antigua Aduana Postal de Caño Amarillo; RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De la declaración definitiva • El Banco Central de Venezuela C.A. no procesará aquellas planillas que no cumplan con la normativa legal vigente. NOTA: El presente aviso oficial fue emitido por el SENIAT Asistencia al contribuyente vía correo electrónico en fecha 0408-2004. [Nº 0951] JURISPRUDENCIA.—El pago de los tributos debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la Ley o, en su defecto, la reglamentación. A estos efectos no cabe una resolución del SENIAT. “Decidida como ha sido la nulidad de los actos administrativos, objeto de impugnación este Tribunal no puede omitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, circunscrito a la ilegalidad de las Resoluciones, tantas veces mencionadas, debido a su fundamentación legal. En este orden de ideas, la Resolución Nº... –basamento legal de los actos administrativos recurridos–, persigue ofrecer a los denominados ‘Contribuyentes Especiales de la Región Capital’, ciertas modalidades para el cumplimiento de sus deberes formales y de esta manera, desarrollar la intención del Legislador Tributario prevista en el Único Aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la interpretación de una norma debe hacerse en consonancia con todas sus partes. Por lo cual, de acuerdo al encabezamiento del mencionado Artículo, ‘El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación’ (...). A tal efecto, actuando la contribuyente en su condición de Agente de Retención a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28 ejusdem, es indiscutible que la normativa aplicable será la contemplada en el prenombrado Código, que prevé en su Artículo 101 lo siguiente: ‘Los Agentes de Retención o de Percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los plazos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con...’ (...). Ahora bien, conforme a las normas transcritas, se infiere que, aun cuando el ente recaudador dispone de amplias facultades para el cobro de los tributos correspondientes a este particular grupo de contribuyentes con mayor potencial fiscal, sea cual fuere su cualidad como sujeto pasivo de la obligación tributaria, las exigencias para el pago de los mismos deben estar regidas por el Principio de Legalidad Tributaria. Al respecto, el célebre tratadista tributario Dino Jarach ha sostenido que: ‘Debe ser la Ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación de decir, el criterio con que debe valuarse en un monto determinado, y es también la Ley la que debe definir ese monto’. Agrega ‘(...), esto significa que la ley que se delega debe establecer, por lo menos en términos muy generales, todos los elementos. Si no lo hace así, las obligaciones impositi- ENVÍO Nº 223 423 vas, dispuestas en virtud de una delegación muy genérica, chocarían contra el principio de legalidad’ (...). La narrativa anterior hace concluir que la Administración Tributaria dispuso de una instrumentación legal errónea para la recaudación de tributos para este tipo de Contribuyentes Especiales y, por consiguiente, de acuerdo a la jerarquización de las Leyes, una Resolución no puede violar lo establecido por otro de superior jerarquía, en este caso, el Código Orgánico Tributario. Situación ésta que le atribuye a los actos administrativos cuestionados, la condición de viciados de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 13 de dicho texto legal”. (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Exp. Nº 916. Sentencia del 22-05-1997). [Nº 0952] JURISPRUDENCIA.—Contribuyentes especiales. Sanción por no presentar la declaración y pagar los tributos en el lugar señalado por el SENIAT. “(...) Contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico, previamente ejercido contra la Resolución s/n de fecha 10-8-95, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impone a la contribuyente una multa de Bs. 51.000,00 de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación de la Declaración... correspondiente al período de imposición al 95 en un lugar distinto al exigido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29-3-95 (...). De la narrativa anterior se desprende que el punto controvertido se concreta a la procedencia o improcedencia de multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de haber presentado la declaración y realizado el pago del impuesto, correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio al 31 de julio de 1995, en un lugar distinto al exigido en el artículo 1º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29-3-95. Para decidir, el Tribunal observa: La multa en cuestión, fue impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual establece: ‘Artículo 108.– El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)’. En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Comunicación Nº ... de fecha 19-6-95, notifica a la recurrente que según Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29 de marzo del mismo año, fue calificada como ‘Contribuyente Especial’, y, como tal, le informa que desde el 15 de julio de 1995 sus obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrados por el Servicio Nacional Inte- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0952 424 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO grado de la Administración Tributaria (SENIAT) deben ser cumplidas exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, Torre SENIAT (...), según los calendarios establecidos en la mencionada ‘Resolución’, y finalmente le señala que ‘El incumplimiento de estas obligaciones acarrea la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario’. Ahora bien, la contribuyente, como ya se vio, no observó tal notificación, y procedió a presentar la declaración y el pago correspondiente al período de imposición comprendido entre el 1-7-95 al 31-7-95, en un lugar distinto al exigido en la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-95, (incumpliendo así un deber formal, en el cual es sancionado de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario). En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, referente a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, en su numeral 8º establece: ‘Dar estricto cumplimiento a las Resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas’. (...). En consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la sanción impuesta está ajustada a derecho; no obstante ello, aprecia esta juzgadora que el corretaje aplicado por la Administración Tributaria al imponer la sanción, no guarda proporción con el grado de culpa de la infractora, máxime si se tiene en consideración que al Fisco Nacional se le ha causado daño monetario apreciable, ni la contribuyente ha tenido intención dolosa al incumplir tal deber formal; razón por la cual procede la aplicación de la pena en su límite mínimo, vale decir, que se rebaja a 10 unidades tributarias, y como para esa oportunidad, las unidades tributarias estaban fijadas en Bs. 1.700,00, el monto de la sanción queda reducida a Bs. 17.000,00. Y así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Exp. Nº 834). PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ACTIVO EMPRESARIAL. PERSONAS JURÍDICAS AFECTADAS. EXCEPCIÓN [Nº 0953] M.F. Res. 379/2000, Res. Nº 379/2000, M.F. ART. 1º—Se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo para la presentación de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta y de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de las personas jurídicas afectadas, cuyos ejercicios finalicen entre el 14 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo del 2000. Igualmente, se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo para la declaración y pago de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales por parte de las personas jurídicas afec- Nº 0952 tadas, cuyos ejercicios finalicen entre el 14 septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo del 2000. Se exceptúan de la presente prórroga los contribuyentes señalados en el literal d) del artículo 5º(*) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (*) Presumimos que el ente emisor cuando redactó la norma arriba expuesta incurrió en un error, ya que en vez de citar el artículo 7º de la LISLR, el cual establece quiénes son los contribuyentes de este impuesto, citó el artículo 5º que consagra el Principio de la Disponibilidad del Ingreso. PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PERSONAS NATURALES AFECTADAS [Nº 0954] Res. 379/2000, M.F. ART. 2º—Se prorroga hasta el 30 de junio del 2000, el plazo para la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de las personas naturales afectadas, correspondiente al ejercicio fiscal 1999. DISFRUTE DE LA PRÓRROGA. REGISTRO. OPORTUNIDAD [Nº 0955] Res. 379/2000, M.F. ART. 3º—A los fines de gozar de las prórrogas acordadas en los artículos anteriores, los contribuyentes afectados deberán registrarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial. DE LOS INTERESES PREVISTOS EN EL COT [Nº 0956] Res. 379/2000, M.F. ART. 4º—Las prórrogas aquí concedidas no causarán los intereses a los que se refiere el artículo 59(*) del Código Orgánico Tributario. (*) Ahora artículo 66. EJECUCIÓN [Nº 0957] Res. 379/2000, M.F. ART. 4º—El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario queda encargado de la ejecución de la presente Resolución. NOTA: La prórroga prevista en esta Resolución, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.923 de fecha 31-03-00, es aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas o naturales, afectadas por los desastres naturales ocurridos en el Territorio Nacional, en especial, aquellas ubicadas en los Estados Vargas, Miranda, Falcón, Zulia, Yaracuy, Nueva Esparta, Carabobo, Táchira y Distrito Federal. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De la declaración definitiva PRÓRROGA PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CONTRIBUYENTES DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN LA RES. 379 DEL 30-03-00 [Nº 0957-1] Res. 384/2000, M.F. PRIMERO.—Se prorroga hasta el 7 de abril de 2000, el plazo para la presentación de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para todos aquellos contribuyentes no incluidos en la Resolución Nº 379 de fecha 30 de marzo de 2000 (Nos. 0953 y ss.) DE LOS INTERESES PREVISTOS EN EL COT [Nº 0957-2] Res. 384/2000, M.F. 425 EJECUCIÓN [Nº 0957-3] Res. 384/2000, M.F. TERCERO.—El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario queda encargado de la ejecución de la Presente Resolución. NOTA: Esta Resolución, publicada en G.O. Nº 36.924 de fecha 03-04-00, sólo es aplicable a los contribuyentes ordinarios, distintos de los previstos en la Res. Nº 379 del 30-03-00, mas no a los contribuyentes especiales, los cuales deberán sujetarse a los plazos previstos en el calendario emitido por el SENIAT, para la presentación y pago del impuesto sobre la renta y a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio 2002. SEGUNDO.—Las prórrogas aquí concedidas no causarán los intereses a los que se refiere el artículo 59(*) del Código Orgánico Tributario. (*) Ahora artículo 66. ENVÍO Nº 223 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 0957-3 426 a 430 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago cada acción. En consecuencia, se estima que su representada aún, no puede pagar los dividendos correspondientes al año 1992, porque de acuerdo con su información, tiene como ejercicio fiscal, el año civil. En cuanto a que no era procedente la retención sobre los dividendos cancelados, originados por los enriquecimientos obtenidos en el ejercicio fiscal 1991, compartimos su criterio, debido a que la Ley ejusdem, los declara como no gravables, y por ende el Decreto 1818 de fecha 30-08-91, los excluye de este gravamen. El Art. 28 del Código Orgánico Tributario prevé: ‘Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente’. ‘El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente’. (sic.). (Subrayado de la Dirección). Se infiere de la transcripción anterior, que la empresa en el supuesto planteado, actuó como agente de retención, y como tal, es responsable ante el contribuyente, en este caso, el accionista no residente, de las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias al efecto, pero no sólo su representada efectuó la retención, sino que enteró la misma al Fisco Nacional, como lo señala en su escrito. Luego, habiéndola enterado, es el contribuyente, (el accionista extranjero), el que tiene el derecho a compensar, solicitar el reintegro o ceder su crédito, porque como ya se dijo anteriormente, su representada actuó como agente de retención. En este sentido, o sea, en el caso de la cesión, el artículo 47 del mismo Código estatuye: ‘Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes y responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario contra el mismo sujeto activo’. (sic). En este punto, creemos necesario aclarar, que su representada en su función de agente de retención no está considerada como contribuyente, en virtud de que por agente de retención en sentido formal, entendemos, toda persona, natural o jurídica, de Derecho Público o de Derecho Privado, o toda comunidad, que sea deudora de cualquiera de las rentas, cuyo impuesto que las grave debe retenerse en la fuente, y por agente de retención en sentido material, toda persona natural o jurídica, que en nombre propio, pague a su beneficiario, las rentas de que le sea deudora, o que se las pague en nombre del agente de retención en sentido formal, siempre que el impuesto que las grave deba retenerse en la fuente. En cuanto a los contribuyentes, el Código Orgánico Tributario señala en su Art. 22, que son contribuyentes los sujetos pasivos 507 respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria, indicando en su artículo 36 que tal hecho, es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (...)”. (Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico-Impositiva, Consulta Nº HJI-200001520 del 07-12-1992) (Nos. 1113, 0046). NOTA: Ahora art. 27. RESPONSABLES SOLIDARIOS: ADQUIRENTES DE FONDOS DE COMERCIO. LÍMITE [Nº 1115] COT. ART. 29.—Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. [Nº 1116] JURISPRUDENCIA.—El contrato de obra como elemento esencial para que proceda la retención.“(...) En cuanto a la procedencia o no de la obligación de practicar la retención en el momento del pago o abono en cuenta, que el Decreto Nº 1.506 del 1º de abril de 1987, dispone que la obligación de retener y enterar aquellos impuestos distintos de las remuneraciones contempladas en el Decreto Nº 1.476, de fecha 18 de febrero de 1987, se regirá por las normas que él establece, y éste, dentro de los supuestos previstos, se refiere a: ‘Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el País, en virtud de la ejecución de obras, o de la prestación de servicios en Venezuela distintos de los señalados en otros numerales de este Artículo, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes individuales o mediante cualquier otra modalidad’. (Artículo 2º, numeral 18). Es decir, que para que la retención prevista en el numeral transcrito proceda, se requiere que: 1º El contratante, el pagador, sea una persona jurídica, consorcio o comunidad. 2º El beneficiario del pago (contratado) sea un contratista o un subcontratista: una persona natural, jurídica o comunidad domiciliada o no en el país, que conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica, consorcio o comunidad, en realizar en Venezuela, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier obra, o prestación de los servicios comprendidos en el RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1116 508 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO numeral 18, o una persona natural, jurídica, consorcio o comunidad, domiciliada o no en el país, que conviene en forma expresa o no, con una empresa contratista, en realizar alguna de las obras o servicios en referencia. 3º Pudiendo hacerse los pagos con base a: Valuaciones, Órdenes de pago permanentes, Órdenes de pago individuales, Cualquier otra modalidad. Se aprecia, entonces, que la referencia a la prestación de servicios no puede considerarse en forma aislada. El numeral transcrito tiene supuestos alternativos; el contratista (o subcontratista) realiza una obra o presta un servicio; no es independiente el servicio de la obra contratada, y ese servicio debe ser distinto a los señalados en los otros numerales del artículo. Debe tenerse presente que, según el artículo 13 del Código Civil, el idioma legal es el castellano, y así el supuesto en consideración se refiere a los pagos que hagan en forma alternativa: 1) Las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras, sean los pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago o mediante cualquier otra modalidad. 2) Las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas, domiciliadas o no en el país, en virtud de la prestación de servicios en Venezuela distintos de los señalados en otros numerales del artículo 2º del Decreto Nº 1.506, sean los pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago o mediante cualquier otra modalidad. ‘La prestación de servicios’ no es, por tanto, el elemento que determina la retención; lo es la existencia de un contrato de obras, una de cuyas partes se denomina contratista. Contratista no es sinónimo de contratado; contratista es la ‘persona que celebra un contrato con el Estado, la provincia o el municipio para el suministro de obras o servicios’ (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanellas, Tomo I, pág. 497). Los pagos que en criterio del Ejecutivo Nacional están sujetos a retención en el momento del pago o abono en cuenta, según el numeral 18 del artículo 2 del Decreto Nº 1.506, son aquellos que se hacen a los contratistas de obras, fundamentalmente públicas, bien por las obras en sí o por servicios inherentes a las mismas; no los pagos que se hagan por cualquier servicio no previsto expresamente en otro numeral de la misma disposición. La prestación de servicios no es una expresión aislada del Ejecutivo; debe interpretarse en el conjunto de la norma y, básicamente, debe considerarse quién es el prestador del servicio, cuyo pago conlleva retención que, de no efectuarse, implica rechazo de la deducción y multa al Agente de Retención, y esa persona es un contratista o un subcontratista. Así, siendo las condiciones exigidas por el Ejecutivo a los fines de la retención las ya señaladas, entiende el Tribunal que los servicios a que se contrae la disposición en referencia no Nº 1116 son servicios como vigilancia, manteniendo de activos fijos, equipos de computación, central telefónica, fotocopiadora, aire acondicionado: son los servicios prestados por un contratado que es un contratista o un subcontratista y relacionados con la construcción de obras, pues, el Ejecutivo Nacional, al dictar el Decreto Nº 963 de fecha 27 de diciembre de 1985, incluye como supuesto de retención los pagos a los contratistas o subcontratistas, haciendo referencia a cualesquiera de las obras o servicios que a continuación se señalan: construcción de carreteras, de vías férreas, de calles y aceras, de puentes, de otras vías de comunicación, de puertos y aeropuertos, de diques y astilleros, de presas o represas, de urbanizaciones, de cloacas y acueductos, de edificios, de viviendas, de otras edificaciones inmobiliarias, de refinerías, de oleoductos o gasductos, de plantas industriales, agrícolas, pecuarias o de pesca, construcción por encargo de naves aéreas, marítimas, lacustres o fluviales, construcción de plantas eléctricas, o hidroeléctricas, construcción de obras por cuenta propia para las empresas que se dedicaran en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos o la industria pesada, reparación y mantenimiento de las obras señaladas; servicio de dragado o limpieza en mares, ríos, lagos y lagunas, y toda obra o servicio realizado por cuenta propia en beneficio de su propietario, que mediante Decreto, señale el Ejecutivo Nacional. En el Decreto Nº 963 se incluyó el supuesto de retención en referencia. Tal enumeración fue incluida en el Decreto Nº 987 de 15 de enero de 1986 y omitida por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 1.506, por lo que es procedente su consideración a los fines de dar la correcta interpretación al numeral 18 del artículo 2 del Decreto 1.506, antes transcrito, y así se debe interpretar que los servicios a que se contrae la disposición son aquéllos relacionados con la construcción de obras, por lo que no se comparte el carácter residual y literal dado por la Administración Tributaria a la expresión ‘prestación de servicios en Venezuela distintos de los señalados en otros numerales de este artículo’, utilizada en el numeral 18, ya que el mismo debe interpretarse en función de todo el Decreto y la intención perseguida por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley de la materia (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Expediente Nº 763. Sentencia Nº 497 del 22-12-1997). [Nº 1116-1] JURISPRUDENCIA.—Impuestos dejados de retener en los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos. Responsabilidad. “El artículo 29 del Decreto 1.506, cuya aplicación es procedente según la Administración Tributaria, y que no rechaza el impugnante, tiene el siguiente texto: ‘En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejado de retener o enterar, cuando en la orden de pago no se haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse im- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago partido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes’. (Subrayados nuestros). Al analizar detenidamente el contenido de esta norma, observamos que, efectivamente, en ella se encuentran dos supuestos. El primero se refiere a quien es la persona responsables de los impuestos dejados de retener o enterar en los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, y ello recae, taxativamente establecido, ‘en el funcionario de mayor categoría ordenador del pago’. En la parte final del mismo artículo se establece, a su vez y consecuentemente, una responsabilidad para materializar la retención y hacer del enteramiento correspondiente de los impuestos del caso que se dispuso por el funcionario de mayor jerarquía ordenador del pago. Aquí es el funcionario pagador quien tiene a su cargo esas obligaciones, todo con arreglo, con ajuste y de acuerdo a lo que le hubiere sido ordenado por el funcionario citado en primer lugar, o sea, el de mayor categoría, ordenador del pago en la entidad de carácter público que se trate. El Fisco asegura, además, que la responsabilidad del Tesorero Municipal en el Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui era la de ser agente de retención y que ello sólo lo hizo parcialmente. Sin embargo, con el acta de retenciones que acompañó el expediente (folios 31 y siguientes), se anexó también una relación desde el año 1985 (1º de enero) hasta el año 1988 (31 de diciembre), en la cual aparece que nunca en el período mencionado y reseñado anteriormente, el pretendido agente de retención, retuvo y por supuesto tampoco enteró cantidad alguna sobre los sueldos cuyos pagos efectuó y así lo reconoce. La normativa legal con respecto a los agentes de retención en las entidades públicas o institutos oficiales autónomos se encuentra prevista para el período examinado (85 a 88, ambos inclusive), en el artículo 88 Parágrafo 2º de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23 de diciembre de 1981(Gaceta Oficial Extraordinario Nº 2.894), cuyo contenido es del mismo tenor que el transcrito artículo 29, del Decreto 1.506, del 1º de abril de 1987, Gaceta Oficial Nº 33.704 del 24 de abril de 1987 y que ha sido reproducido en la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03 de octubre de 1986 (Gaceta Oficial Extraordinario 3.888 del 03 de octubre de 1986) en cuyo Parágrafo 3º del artículo 96, se establece disposición de idéntico contenido normativo que la Ley y el Decreto antes citados. Como podemos observar, la responsabilidad de los impuestos que deben ser retenidos en los pagos a funcionarios que se encuentran en los supuestos normativos correspondientes por recibir sueldos y salarios, sujetos a tales retenciones en las entidades de carácter público, se ha atribuido legal y reglamentariamente al funcionario de mayor categoría ordenador del pago de dicha entidad de carácter público, donde se prestan los servicios y se produce el derecho a recibir dichas remuneraciones (sueldos y salarios). Por el contrario, al que efectúa el pago 509 como claramente se expresa en los citados artículos de las Leyes mencionadas y en el Decreto 1.506 también reseñado, sólo se le atribuye la responsabilidad de cumplir lo ordenado por aquel funcionario de mayor categoría, ordenador del pago. La administración tributaria debió verificar si en las Ordenes de Pago cuyas copias deben obrar en los archivos del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, se contenía o no la orden al Tesorero Municipal, en verdad el pagador efectivo de los proventos sujetos a retención, si dichas ordenes de pago contenían o no la orden o el mandato al Tesorero Municipal de efectuar la correspondiente retención de impuestos. La Administración Tributaria no debe perder de vista en ninguna de sus actuaciones, el principio filosófico de Derecho Tributaria contenida en el derogado Reglamento Orgánico de la Administración de Impuesto sobre la Renta de 1960 (Gaceta Oficial Nº 26.341 del 26/08/60), en el cual, en su artículo 1º, se disponía con justo equilibrio de lo que es la función exactora del Fisco Nacional al establecer que la Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes, sino lo que la Ley les impone. En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que no aparece de autos que la obligación legal y reglamentaria de retener los impuestos sobre los sueldos y salarios de los empleados del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui estuviera establecida en cabeza del ciudadano XXX, en su carácter de Tesorero Municipal de dicho ente público y así se declara (...)”. (Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Expediente Nº 772. Sentencia Nº 548 del 02-03-1998). [Nº 1117] JURISPRUDENCIA.—Agentes de retención. Responsabilidad solidaria.“(...) Este Órgano Jurisdiccional, ciertamente comparte el criterio del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 21-03-96, caso: Distribuciones Delorme, C.A., cuando dice: ‘(...) El agente de retención no es responsable solidario respecto del hecho imponible que se produce, configura o realiza respecto al destinatario legal del tributo, el contribuyente, este último conserva siempre su derecho de pagar directamente sus tributos al sujeto activo de la obligación tributaria cuando el agente omita la retención correspondiente’. ‘De lo expuesto se concluye que la solidaridad del retenedor exige el previo incumplimiento del contribuyente, pues su obligación nace antes de verificarse el hecho imponible que origina la obligación tributaria y el contribuyente para extinguirla puede pagar el monto equivalente al tributo no retenido. Ello por cuanto la solidaridad del responsable no debe confundirse con la que tienen los contribuyentes en el supuesto que el hecho imponible pueda ser atribuido a más de una persona, caso en el cual la atribución del hecho imponible sí alcanzaría a todos de igual forma’. ‘Aplicando al caso de autos, el criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que la recurrente alegó que la Administración RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1117 510 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO Tributaria no demostró que el contribuyente perceptor de los ingresos haya dejado de declarar las cantidades percibidas y de pagar sus respectivos impuestos, este Tribunal concluye en que las liquidaciones ya señaladas, se efectuaron sin que se demostrara que el contribuyente hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, la Administración Tributaria debió probar que tal incumplimiento se había producido, a los efectos de demostrar la solidaridad prevista en el Código Orgánico Tributario, ya que ésta dispone de los medios legales adecuados para ello, y tampoco existe alguna disposición legal que obligue al agente de retención a acreditar que el tributo no anticipado, por no haberse detraído oportunamente, no ingresó al Fisco Nacional al haberse producido el hecho imponible y cumplidas las obligaciones a su cargo’. ‘En consecuencia y en razón de lo antes expuesto forzoso es concluir que las Planillas liquidadas de conformidad con los Artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario (1992 y 1994), donde se estableció la responsabilidad solidaria del agente de retención, de cuya impugnación se trata, son legalmente improcedentes’. Así se declara”. (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. S/N del 16-02-2000). [Nos. 1118 a 1123] Reservados. [Nº 1124] JURISPRUDENCIA.—Gastos sujetos a retención: Prueba de la existencia de los egresos o gastos para que proceda la deducción de los mismos aun cuando no se haya efectuado la retención de ley.“(...). En ese orden ideas, es importante señalar el avance legislativo que hubo a tal efecto, ya que, se puede colegir del cuerpo normativo del Código Orgánico de 2001 en su Artículo 27, el derecho que le asiste al administrado de consignar tanto en el procedimiento administrativo como judicial la prueba que desvirtúe la presunción de Ley. ...omisis... Como se dijo anteriormente, cada persona natural o jurídica detenta una capacidad contributiva, la cual es única, siendo ésta la aptitud que tiene el contribuyente para afrontar las obligaciones tributarias para con el estado, ya sean, en calidad de impuestos, tasas o contribuciones. criterios decisivos para definir y caracterizar el principio (Principios de imposición, p. 125)”. (...). “Explica Ferreiro Lapatza que los textos constitucionales actuales consagran el principio de la ‘capacidad económica’ (a lo que nosotros le llamamos capacidad contributiva), pero ésta es una forma de entender la generalidad y la igualdad tributaria. Es una (sic) prisma, un cristal, un punto de vista sobre lo que en realidad debe entenderse por igualdad y generalidad. Un modo de aplicación que se halla hoy universalmente consagrado. No puede sino admitirse, sencillamente, por que (sic) no puede hacerse pagar a quien no puede. Ello es tan injusto como hacer pagar lo mismo al titular de una gran fortuna y al más humilde de los ciudadanos. (Curso de derecho financiero español, p. 323)”. (...). La no deducibilidad por falta de retención origina un gravamen para el contribuyente, ya que no se toma en cuenta su verdadera capacidad contributiva, debido a que se le restringe depurar su renta de los gastos que efectivamente se hayan realizado y que la Ley permita deducirlos. Siendo así las cosas, en virtud que el punto debatido versa sobre el rechazo de los gastos por no haber retenido, y haber retenido y efectuado el enteramiento tardíamente, este Tribunal deja por sentando que los gastos fueron necesarios y normales, realizados en ese ejercicio fiscal e imputables a esa renta, ya que, no hay prueba en contrario que conste en las actas del expediente, y siendo criterio de este Tribunal el rechazo del gasto por las razones antes expuestas, este Tribunal revoca la Resolución Culminatoria de Sumario supra identificada en cuanto a ese particular por ser violatorio de la capacidad contribuyente del sujeto pasivo. Así se declara”. (...). (Tribunal Superior Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Raúl Gustavo Márquez Barroso. Exp. Nº AF49-U-2002-000138. Sentencia del 29-09-2005). NOTA: En el sexto párrafo debe leerse “Es un prisma (...)” y “porque”. Señala el profesor Héctor Villegas, respecto de la capacidad contributiva en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 8va edición, Editorial Astrea, pág. 261, lo siguiente: [Nº 1125] JURISPRUDENCIA.—Legitimación activa para solicitar al Fisco Nacional la repetición del pago por concepto de retención indebida. “(...) De la narrativa anterior se evidencia que la controversia se contrae a determinar si el agente de retención que pagó al Fisco Nacional anticipo por concepto de retenciones sobre intereses exonerados del impuesto sobre la renta, tiene o no legitimación activa para solicitar al Fisco Nacional la repetición del pago efectuado. Al respecto el Tribunal observa: “(...) encontramos al enjundioso tributarista alemán Neumark. Éste reconoce que la capacidad contributiva no es un concepto ‘precisamente preciso’. Sin embargo, opina que es posible definir con bastante exactitud, al menos en una misma época y en países con instituciones o ideales similares, ciertos El agente de retención es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal por deuda ajena, a quien la ley confiere tal carácter por su función pública, actividad, oficio o profesión, tiene la obligación de retener el monto del anticipo de impuesto en el momento que paga, pero este sujeto queda relevado de tal La capacidad contributiva no tiene inferior o superior como tal, es variante e indeterminada, ya que ella, se expresa en magnitudes distintas dependiendo del sujeto pasivo, lo que si es totalmente determinado es que única (sic), y que cada contribuyente detenta una. Nº 1117 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago obligación cuando el tributo, respecto del cual está previsto el anticipo, está beneficiado de una exoneración, y, además, la doctrina ha reconocido el derecho a la repetición cuando el rentista acredita que restituyó al contribuyente lo erróneamente retenido, en cuyo caso se convierte en el empobrecido sin causa (Villegas B. Héctor). En el caso de autos se indica que la empresa (...) enteró la suma de Bs. (...) respecto a intereses pagados al G (...) por concepto de capitales destinados al financiamiento en el país de inversiones industriales. Tales intereses encuadran, según se expresa en el supuesto del Decreto Nº 2.736 de 11 de julio de 1978, es decir, que cuando se pagaron al financista, se descontó un monto equivalente al impuesto que, de no haberse concedido una exoneración debía anticiparse al Tesoro Nacional. Es decir, que esa suma que fue enterada como si se tratara de un anticipo de impuesto sobre la renta carece de causa, ya que los intereses, sobre los cuales se retuvo indebidamente impuesto sobre la renta no son gravables. (Cuando no hay obligación impositiva a cargo del beneficiario de la renta, no hay deuda por pagar ni monto por anticipar; y en ese caso el titular del derecho de reintegro es como estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 685 de 17 de diciembre de 1991 (caso: General Motors de Venezuela, C.A.) ‘la persona que efectivamente vio afectado su patrimonio con la erogación indebida’: así la Compañía...‘quien presuntamente fue liberada de la obligación de retener, en virtud de la exoneración acordada en el Decreto Nº 2.736 de 11 de julio de 1978, tiene cualidad e interés para solicitar la devolución de la suma de (...) ingresada indebidamente al Tesoro Nacional si fue ella quien sufrió el perjuicio económico,) por lo que es incorrecta la opinión del Fisco Nacional, expresada en el oficio recurrido y en los Informes presentados ante este Tribunal. Así se declara (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Exp. 310). [Nº 1125-1] JURISPRUDENCIA.—No imputable a universidades nacionales de carácter público sanciones por impuestos dejados de retener o enterar. Responsable funcionario de mayor categoría ordenador de pagos. “(...) Dispone el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 antes identificada, lo siguiente: “Artículo 78.- (…). PARÁGRAFO TERCERO.—En los casos de entidades de carácter público e institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes”. También, los artículos décimo primero y décimo segundo (redactados en términos similares) de los Decretos Nros. 507, 1.344 y 1.808 antes referidos, contemplan: 511 (...). De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes. (...). Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel universitario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 3, 9, 12, 14, 16, 28, 36 numerales 8 y 13, y 37 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales señalan lo siguiente: (...). Igualmente, entre las atribuciones que ostenta el Rector, se encuentra la referida a la autorización “(…) de recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad (…)”, teniendo la posibilidad, previa venia del Consejo Universitario en pleno, de delegar total o parcialmente dicha facultad al funcionario correspondiente. Por ende, el Rector como ordenador de compromisos y pagos, debe velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en tal carácter por el ordenamiento jurídico. A los fines del presente análisis, es importante destacar que de la normativa antes referida contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y en los Reglamentos Parciales dictados en materia de Retenciones, se establece que en aquellos casos en los cuales el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de una Universidad será el Rector, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que en el acto impugnado, la Administración Tributaria Nacional sancionó a la Universidad XXXX por incumplir con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996 y 1997, en los términos y plazos establecidos en la Ley. Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales “(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (...), las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad XXXX (...), contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1125-1 512 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo las responsabilidades del funcionario habilitado como agente de retención que corresponda, (...). Sobre la base de lo anteriormente explicado, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud de que la Universidad XXXX como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Activa al pago de las multas y los intereses moratorios pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Rector de la mencionada Universidad que estaba en ejercicio del cargo para los ejercicios controvertidos, salvo que (como ya se ha expuesto) el referido funcionario, bajo la debida habilita- ción jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley. (...); por tanto, se ordena (tal como indicó el a quo) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (Resaltado del editor). En razón de lo anterior, esta Máxima Instancia confirma la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así finalmente se declara. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2010-0056. Sentencia Nº 00555 del 16-06-2010). REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES [Nº 1126] D. 863/1995. ART. 1º—Cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante providencia administrativa, califique a determinados grupos de sujetos pasivos con características similares deberá notificar en forma expresa de tal condición, los que quedarán sujetos a partir de la fecha que se señale en la respectiva notificación a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos. DECLARACIÓN. LUGAR [Nº 1127] D. 863/1995. ART. 2º—Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos, en la notificación que se les haga de su condición de contribuyente especial, deberá indicarse, en forma expresa, la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin. Los sujetos pasivos calificados como especiales que posean más de un establecimiento donde realicen sus operaciones estarán obligados a presentar sus declaraciones y efectuar el pago de sus tributos en la oficina o dependencia de la Administración Tributaria ubicada en jurisdicción del domicilio fiscal de su respectiva oficina principal. PAGOS. FECHA Y CONDICIONES DE LA DECLARACIÓN [Nº 1128] D. 863/1995. ART. 3º—Las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales relativas al Impuesto sobre la Ren- Nº 1125-1 ta, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto a los Activos Empresariales deberán ser presentadas y efectuados los pagos respectivos, en las fechas y conforme a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa. ESPECIES ALCOHÓLICAS Y CIGARRILLOS. DECLARACIÓN Y PAGO [Nº 1129] D. 863/1995. ART. 4º—Los impuestos a la producción nacional establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se declararán y pagarán en la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las fábricas o plantas productoras de dichas especies, en los términos establecidos en las normas legales respectivas. Los que se causen con ocasión de su importación se declararán y pagarán en la jurisdicción de la aduana correspondiente. RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS [Nº 1130] D. 863/1995. ART. 5º—El Ministerio de Hacienda podrá celebrar convenios con instituciones bancarias o financieras para la recaudación de tributos de los sujetos pasivos calificados, cuando así se justifique. ÁMBITO DE APLICACIÓN [Nº 1131] D. 863/1995. ART. 6º—Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán igualmente aplicables a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago Municipios, a los fines de la declaración y pago de los impuestos retenidos o percibidos, en su condición de agentes de retención o percepción de tributos. 513 NOTA: Véase Providencia Administrativa Nº 0296 del 01-06-2004 en Códigos Internos Nos. 1029 y ss. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA [Nº 1132] COT. ART. 39.—La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión y 5. Declaratoria de incobrabilidad. PARÁGRAFO PRIMERO.—La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. NOTA: Véase art. 55 del COT sobre prescripción de la obligación tributaria en el código (Nº 1161). QUIENES DEBEN O PUEDEN EFECTUAR EL PAGO [Nº 1133 ] COT. ART. 40.—El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. [Nº 1133-1] DOCTRINA.—Fraccionamiento y plazos para el pago de obligaciones tributarias. “(...). En las prórrogas no se trata de disponer del crédito, sino de extender en el tiempo la oportunidad para pagarlo. En esta hipótesis, el Fisco Nacional no pierde el crédito, sólo que lo cobra tardíamente, con la consiguiente exigibilidad de los intereses causados por el retraso, hasta el momento en que se verifique el pago. No existe, en este supuesto, disposición total o parcial de la deuda fiscal, en el sentido explicado para los demás supuestos previstos en la norma. Es necesario señalar, además, que resulta evidente que el legislador, tanto en el caso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en el del Código Orgánico Tributario, concibió a los créditos fiscales objeto de prórrogas, como especie del género ‘créditos fiscales atrasados’, es decir, reguló la situación particular de aquellos créditos fiscales no pagados en el término previsto en la Ley o en los reglamen- tos, que es el principio general en la materia, según lo dispuesto en el artículo 104, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1660 Ext. del 27/6/1974), y que rige también en materia tributaria, según lo dispuesto en el artículo 40(1) del Código Orgánico Tributario. En efecto, nótese que a pesar de que en tales créditos se acuerde al deudor un plazo mayor, los mismos deben ser considerados atrasados, toda vez que el artículo 41(2) de la citada Ley Orgánica sólo regula supuestos relacionados con créditos atrasados y el único aparte del artículo 43(3), del también citado Código, dispone que ‘Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59(4) sobre las sumas adeudadas’ que son de naturaleza moratoria; figura ésta que, como se sabe, se fundamenta en el “retardo” culposo del cumplimiento de la obligación.³ Es decir, no tendría sentido que el legislador haya establecido que las prórrogas causan intereses moratorios, sin que deban considerarse, al propio tiempo, a los créditos objeto de prórrogas, atrasados. Como puede verse, los elementos que fundamentalmente definen la prórroga, tanto en el contexto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en el del Código Orgánico Tributario, se centran en los aspectos siguientes: 1.- Constituye una extensión del plazo para pagar. 2.- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo legal previsto para cumplir la obligación. 3.- El crédito objeto de prórroga se considera atrasado. Ahora bien, los “fraccionamientos” y “plazos”, previstos en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, no pueden ser incluidos en la noción de “prórrogas” que nos trae el artículo 41(2) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y cuyas características se acaban de mencionar, ya que entre los dos primeros y las últimas existen importantes diferencias que se señalan a continuación: a) Mientras en la prórroga, propiamente tal, la solicitud respectiva debe formularse antes del vencimiento del plazo para el pago, en el caso de los fraccionamientos y plazos, previstos en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, no existe impedimento para que dicha solicitud sea presentada después de vencidos los plazos legales o reglamentarios previstos para el pago o, incluso, después de vencida la prórroga concedida al efecto. b) La prórroga no supone necesariamente dividir el crédito en varias partes, como sí es lo propio en el fraccionamiento. c) Los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, están sometidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 44(5) del Código Orgánico Tributario, es RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1133-1 514 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO decir, debe tratarse de situaciones “excepcionales”, “particulares”, en donde esté ‘comprobada la incapacidad económica del contribuyente’, ‘los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados’, y los beneficios limitados a un máximo de 36 meses. Además, dichos beneficios, como lo indica la misma norma, están sometidos a una suerte de condición resolutoria, según se desprende del mismo artículo 44(5). Las prórrogas no están sujetas al cumplimiento de estos requisitos (...)”. (CGR, Dictamen Nº 04-02-16 del 20-07-2001). NOTAS: 1. (1) Ahora artículo 41. (2) Véase artículos 96 y ss., 196 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Sector Financiero de fecha 04-07-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.978 de fecha 13-07-2004. (3) Ahora artículo 45. (4) Ahora artículo 66. (5) Ahora artículo 47. 2. El artículo 59(4) del Código Orgánico Tributario que prevé los intereses moratorios establece: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”. 3. La presente doctrina fue publicada en Dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República 2001-2002-Nº XVII, Ediciones de la Contraloría General de la República, págs. 203 a 205. INTERESES MORATORIOS PARÁGRAFO ÚNICO.—Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. NOTAS: 1. Véase cuadro de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias en código (Nº 1147). 2. Véase jurisprudencia en código (Nº 1147-1). [Nº 1134-1] JURISPRUDENCIA.—Causalidad de los intereses de mora. “(...) Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues, esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59(*) del Código Orgánico Tributario’. (Destacado de la Sala). (Negrillas del Editor). De acuerdo a las precitadas consideraciones, esta alzada observa que en el presente caso la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios en conjunto con las obligaciones tributarias incumplidas por la contribuyente, las cuales a la fecha no eran de plazo vencido y exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los intereses liquidados en las planillas supra indicadas. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 199-16748. Sentencia del 09-04-2002). (*) Ahora artículo 66. ART. 66.—La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. [Nº 1134-2] JURISPRUDENCIA.—Procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. “(...) Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente solicitaron expresamente al Tribunal a quo que se pronunciara en relación al reparo formulado por la Administración Tributaria bajo los rubros de: i) rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación; ii) rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, así como de las sanciones de multas y de los intereses moratorios, (...). A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. (...) el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla ‘la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda’; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé ‘la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda’, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta de- [Nº 1134] COT. Nº 1133-1 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago pendiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados. Sin embargo, dicha duda quedó despejada con la sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que luego de recordar cuáles son los parámetros a seguir a efectos de la determinación de los intereses moratorios, se sostiene que el criterio de la aludida Sala hasta la fecha de esa decisión es que ‘los intereses moratorios surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos’. De allí que al acoger el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Máxima Instancia considera que en la causa bajo análisis no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios por lo que, en consecuencia, confirma la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios que hiciera el Tribunal a quo, por los montos de Bs. xxxx ahora expresados en la cantidad de xxxxxx (Bs. xxxx y Bs. xxxx ahora expresados en la cantidad de xxxxx (Bs. xxxx) determinados en la Resolución impugnada, razón por la cual será sólo a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse al cobro de los correspondientes intereses. Así se declara. (Resaltado y subrayado del editor). 515 Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2006, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara. V DECISIÓN En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2006, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Magistrada Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2007-1054. Sentencia Nº 00915 del 06-08-2008). Véase texto completo en Internet y CD-Rom (Nº 1873). INSTRUCTIVO SOBRE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO BASE DE CÁLCULO OBJETIVOS [Nº 1135] Res. 203/1996, Seniat. [Nº 1138] Res. 203/1996, Seniat. ART. 1º—El presente instructivo tiene por objeto establecer los lineamientos que regirán la aplicación por parte de la Administración Tributaria del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo a los intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios (Nº 1134). ART. 4º—Los intereses moratorios se calcularán sobre la obligación tributaria, sanciones y sus accesorios. FUNCIONARIOS COMPETENTES [Nº 1136] Res. 203/1996, Seniat. ART. 2º—Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) competentes para determinar y liquidar intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en este instructivo. INTERESES MORATORIOS [Nº 1137] Res. 203/1996, Seniat. ART. 3º—Los intereses moratorios se causarán sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración. FECHAS DE INICIO Y DE TERMINACIÓN [Nº 1139] Res. 203/1996, Seniat. ART. 5º—Los intereses moratorios deberán liquidarse desde la fecha en que finalizó el término que de conformidad con las normas aplicables le estaba concedido al contribuyente para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de la extinción de la deuda. FORMA DE CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS EN EL TIEMPO [Nº 1140] Res. 203/1996, Seniat. ART. 6º—Los intereses moratorios se calcularán con fundamento al Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que ocurrió el hecho imponible. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1140 516 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO PARÁGRAFO PRIMERO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 1983, los intereses moratorios serán calculados a una tasa del doce por ciento anual, adicional a la de redescuento que el Banco Central de Venezuela hubiere fijado a los Bancos e Instituciones Financieras y en todo caso no podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%). PARÁGRAFO SEGUNDO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 10 de diciembre de 1992, los intereses moratorios serán equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%). PARÁGRAFO TERCERO.—Si el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1º de julio de 1994, los intereses moratorios serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, para cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Ello de acuerdo a la publicación en Gaceta Oficial que sobre dichas tasas efectúe el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. NOTAS: 1. En esta Resolución no se hace alusión al Artículo 7º de este Reglamento. 2. Consideramos, que los artículos 8 al 13 del Instructivo Nº 203 del 21-02-96 fueron derogados tácitamente con la entrada en vigor del COT del 17-10-2001, artículo 66, el cual elimina la aplicación de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, en atención a las sentencias del 14-12-99 y del 26-07-2000 emanadas de la CSJ y del TSJ, respectivamente (Veánse códs. ints. Nos. 1147-1 y 1147-2). [Nos. 1141 a 1146] Reservados. [Nº 1147] Tasas para intereses moratorios sobre obligaciones tributarias previstos en el artículo 66 del COT El artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (17-10-2001) establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces de la tasa activa promedio bancaria aplicable fijada por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso de que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa y judicial. Los cuadros que siguen a continuación contienen las tasas de interés activa promedio para el cálculo de dichos intereses moratorios: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2010 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2010 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Junio 2010 20,42% 24,50% 39.462 09-07-2010 Mayo 2010 20,36% 24,40% 39.445 14-06-2010 Abril 2010 21,19% 25,43% 39.426 18-05-2010 Marzo 2010 20,90% 25,08% 39.146 04-05-2010 Febrero 2010 22,33% 26,80% 39.383 10-03-2010 Enero 2010 21,20% 25,44% 39.365 10-02-2010 Nº 1140 RRÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago 517 TABLA Nº 1: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2009 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2009 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2009 21,73% 26,08% 39.344 12-01-2010 Noviembre 2009 21,62% 25,94% 39.329 16-12-2009 Octubre 2009 21,96% 26,35% 39.312 23-11-2009 Septiembre 2009 20,87% 25,04% 39.285 15-10-2009 Agosto 2009 22,31% 26,77% 39.269 21-09-2009 Julio 2009 22,30% 26,70% 39.241 13-08-2009 Junio 2009 22,42% 26,90% 39.226 22-07-2009 Mayo 2009 24,08% 28,90% 39.199 12-06-2009 Abril 2009 24,65% 29,58% 39.177 13-05-2009 Marzo 2009 25,87% 31,04% 39.170 04-05-2009 Febrero 2009 26,89% 32,26% 39.144 23-03-2009 Enero 2009 26,41% 31,69% 39.135 10-03-2009 TABLA Nº 2 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2008 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2008 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2008 23,32% 28,00% 39.108 28/01/2009 Noviembre 2008 24,88% 29,86% 39.084 19/12/2008 Octubre 2008 24,44% 29,33% 39.061 18/11/2008 Septiembre 2008 24,72% 29,66% 39.042 21/10/2008 Agosto 2008 25,09% 30,11% 39.025 26/09/2008 Julio 2008 25,84% 31,01% 38.998 20/08/2008 Junio 2008 24,78% 29,80% 38.978 22/07/2008 Mayo 2008 25,97% 31,16% 38.953 16/06/2008 Abril 2008 24,47% 29,36% 38.938 26/05/2008 Marzo 2008 24,03% 28,84% 38.915 22/04/2008 Febrero 2008 24,67% 29,60% 38.896 26/03/2008 Enero 2008 25,93% 31,11% 38.892 17/03/2008 TABLA Nº 3 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2007 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2007 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2007 23,08% 27,70% 38.895 25/03/2008 Noviembre 2007 20,95% 25,14% 38.852 17/01/2008 Octubre 2007 18,05% 21,66% 38.823 03/12/2007 Septiembre 2007 17,92% 21,50% 38.792 18/10/2007 Agosto 2007 17,61% 21,13% 38.774 21/09/2007 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1147 518 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 66 DEL COT - AÑO 2007 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Julio 2007 17,02% 20,42% 38.751 21/08/2007 Junio 2007 16,10% 19,32% 38.736 31/07/2007 Mayo 2007 16,87% 20,24% 38.711 22/06/2007 Abril 2007 16,54% 19,84% 38.695 31/05/2007 08/06/2007 Marzo 2007 15,36% 18,43% 38.701 Febrero 2007 16,18% 19,42% 38.648 20/03/2007 Enero 2007 16,87% 20,24% 38.634 28/02/2007 TABLA Nº 4 TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2006 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2006 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2006 16,06% 19,27% 38.611 24/01/2007 Noviembre 2006 15,95% 19,14% 38.587 19/12/2006 Octubre 2006 15,91% 19,09% 38.592 27/12/2006 Septiembre 2006 15,20% 18,24% 38.549 25/10/2006 Agosto 2006 15,60% 18,72% 38.529 25/09/2006 Julio 2006 15,04% 18,05% 38.515 05/09/2006 Junio 2006 14,43% 17,32% 38.494 07/08/2006 Mayo 2006 14,79% 17,75% 38.476 11/07/2006 Abril 2006 14,93% 17,92% 38.459 15/06/2006 Marzo 2006 15,33% 18,40% 38.452 06/06/2006 Febrero 2006 15,78% 18,94% 38.452 06/06/2006 Enero 2006 15,86% 19,03% 38.407 28/03/2006 TABLA Nº 5: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2005 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2005 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2005 14,82% 17,78% 38.382 17/02/2006 Noviembre 2005 15,87% 19,04% 38.382 17/02/2006 Octubre 2005 15,81% 18,97% 38.385 22/02/2006 Septiembre 2005 15,06% 18,07% 38.423 25/04/2006 Agosto 2005 16,56% 19,87% 38.299 25/10/2005 Julio 2005 16,37% 19,64% 38.275 19/09/2005 Junio 2005 15,82% 18,98% 38.249 12/08/2005 Mayo 2005 17,24% 20,69% 38.233 21/07/2005 Abril 2005 15,77% 18,92% 38.207 13/06/2005 Marzo 2005 16,94% 20,33% 38.188 17/05/2005 Febrero 2005 16,94% 20,33% 38.173 26/04/2005 Enero 2005 16,79% 20,15% 38.143 09/03/2005 Nº 1147 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago 519 TABLA Nº 6: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2004 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 2004 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2004 16,46% 19,75% 38.129 17/02/2005 Noviembre 2004 16,42% 19,70% 38.103 10/01/2005 Octubre 2004 17,90% 21,48% 38.086 14/12/2004 Septiembre 2004 17,46% 20,95% 38.058 04/11/2004 Agosto 2004 18,14% 21,77% 38.035 01/10/2004 Julio 2004 17,86% 21,43% 38.024 16/09/2004 Junio 2004 17,91% 21,49% 37.995 05/08/2004 Mayo 2004 18,65% 22,38% 37.961 16/06/2004 Abril 2004 18,22% 21,86% 37.941 19/05/2004 Marzo 2004 17,75% 21,30% 37.924 20/04/2004 Febrero 2004 18,70% 22,44% 37.902 19/03/2004 Enero 2004 18,91% 22,69% 37.900 17/03/2004 TABLA Nº 7: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2003 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2003 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2003 20,05% 24,06% 37.865 26/01/2004 Noviembre 2003 20,35% 24,42% 37.851 06/01/2004 Octubre 2003 21,88% 26,26% 37.831 03/12/2003 Septiembre 2003 23,96% 28,75% 37.816 12/11/2003 Agosto 2003 24,18% 29,02% 37.781 23/09/2003 Julio 2003 22,71% 27,25% 37.766 25/08/2003 Junio 2003 24,05% 28,86% 37.735 18/07/2003 Mayo 2003 26,54% 31,85% 37.744 01/08/2003 Abril 2003 30,09% 36,11% 37.735 18/07/2003 Marzo 2003 32,56% 39,07% 37.694 21/05/2003 Febrero 2003 35,63% 42,76% 37.668 09/04/2003 Enero 2003 39,15% 46,98% 37.650 14/03/2003 TABLA Nº 8: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2002 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2002 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BVC (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2002 33,86% 40,63% 37.647 11/03/2003 Noviembre 2002 33,08% 39,70% 37.625 05/02/2003 Octubre 2002 32,72% 39,26% 37.600 30/12/2002 Septiembre 2002 30,68% 36,82% 37.571 15/11/2002 Agosto 2002 30,89% 37,07% 37.555 23/10/2002 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1147 520 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2002 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BVC (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Julio 2002 32,80% 39,36% 37.541 03/10/2002 Junio 2002 35,15% 42,18% 37.519 03/09/2002 Mayo 2002 38,49% 46,19% 37.519 03/09/2002 Abril 2002 48,46% 58,15% 37.481 10/07/2002 Marzo 2002 55,84% 67,01% 37.462 1106/2002 Febrero 2002 53,56% 64,27% 37.429 24/04/2002 Enero 2002 35,35% 42,42% 37.429 24/04/2002 TABLA Nº 9: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2001 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2001 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2001 27,66% 33,19% 37.391 25/02/2002 Noviembre 2001 26,75% 32,10% 37.391 25/02/2002 Octubre 2001 31,31% 37,57% 37.429 24/04/2002 Septiembre 2001 35,86% 38,86% 37.335 29/11/2001 Agosto 2001 24,87% 27,87% 37.324 14/11/2001 14/11/2001 Julio 2001 22,76% 25,76% 37.324 Junio 2001 23,37% 26,37% 37.271 29/08/2001 Mayo 2001 20,82% 23.82% 37.379 05/02/2002 08/03/2002 Abril 2001 20,02% 23,02% 37.400 Marzo 2001 21,07% 24,07% 37.201 21/05/2001 Febrero 2001 21,14% 24,14% 37.180 18/04/2001 Enero 2001 22,43% 25,43% 37.185 26/04/2001 TABLA Nº 10: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 2000 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2000 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 2000 21,98% 24,98% 37.157 13/03/2001 Noviembre 2000 21,67% 24,67% 37.138 12/02/2001 Octubre 2000 21,09% 24,09% 37.114 08/01/2001 Septiembre 2000 23,69% 26,69% 37.127 25/01/2001 Agosto 2000 23,69% 26,69% 37.084 23/11/2000 Julio 2000 23,42% 26,42% 37.052 06/10/2000 Junio 2000 26,19% 29,19% 37.045 27/09/2000 Mayo 2000 23,06% 26,06% 37.021 24/08/2000 Abril 2000 25,98% 28,98% 36.999 25/07/2000 Nº 1147 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago 521 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 2000 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (Activa + 1.2 veces) (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial 08/08/2000 Marzo 2000 25,14% 28,14% 37.009 Febrero 2000 28,97% 31,97% 36.963 01/06/2000 Enero 2000 29,15% 32,15% 36.963 01/06-2000 TABLA Nº 11: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1999 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1999 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT (1-07-94) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1999 29,13% 3,00% 31,13% 36.963 01/06/2000 Noviembre 1999 28,14% 3,00% 31,14% 36.963 01/06/2000 Octubre 1999 29,00% 3,00% 32,00% 36.850 14/12/1999 Septiembre 1999 28,70% 3,00% 31,70% 36.839 29/11/1999 Agosto 1999 29,33% 3,00% 32,33% 36.812 21/10/1999 Julio 1999 30,19% 3,00% 33,19% 36.794 24/09/1999 Junio 1999 31,03% 3.00% 34,03% 36.775 30/08/1999 Mayo 1999 28,20% 3,00% 31,20% 36.736 06/07/1999 Abril 1999 30,28% 3.00% 33,28% 36.802 06/10/1999 Marzo 1999 34,38% 3,00% 37,38% 36.687 26/04/1999 Febrero 1999 39,73% 3,00% 42,73% 36.669 25/03/1999 Enero 1999 38,96% 3,00% 41,96% 36.669 25/03/1999 TABLA Nº 12: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1998 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1998 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT (1-07-94) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1998 44,10% 3,00% 47,10% 36.639 09/02/1999 Noviembre 1998 44,95% 3,00% 47,95% 36.612 30/12/1998 Octubre 1998 49,61% 3,00% 52,61% 36.613 04/01/1999 Septiembre 1998 72,23% 3,00% 75,73% 36.581 13/11/1998 Agosto 1998 56,78% 3,00% 59,78% 36.553 05/10/1998 Julio 1998 60,92% 3,00% 63,92% 36.529 01/09/1998 Junio 1998 42,22% 3,00% 45,22% 36.506 30/06/1998 Mayo 1998 41,42% 3,00% 44,42% 36.492 09/07/1998 Abril 1998 36,03% 3,00% 39,03% 36.471 09/06/1998 Marzo 1998 35,79% 3,00% 38,79% 36.471 09/06/1998 Febrero 1998 34,86% 3,00% 37,86% 36.428 03/04/1998 Enero 1998 24,25% 3,00% 27,15% 36.407 05/03/1998 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1147 522 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO TABLA Nº 13: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1997 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1997 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT (1-07-94) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1997 25,24% 3,00% 28,24% 36.390 06/02/1998 Noviembre 1997 21,76% 3,00% 24,76% 36.385 30/01/1998 Octubre 1997 21,80% 3,00% 24,80% 36.355 15/12/1997 Septiembre 1997 22,11% 3,00% 25,11% 36.334 14/11/1997 Agosto 1997 24,16% 3,00% 27,16% 36.315 17/10/1997 Julio 1997 23,73% 3,00% 26,73% 36.294 18/09/1997 Junio 1997 25,46% 3,00% 28,46% 36.266 11/08/1997 Mayo 1997 20,83% 3,00% 23,83% 36.246 11/07/1997 Abril 1997 19,36% 3,00% 22,36% 36.230 18/05/1997 Marzo 1997 18,53% 3,00% 21,53% 36.209 20/05/1997 Febrero 1997 19,93% 3,00% 22,93% 36.206 15/05/1997 Enero 1997 21,00% 3,00% 24,00% 36.165 13/03/1997 TABLA Nº 14: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1996 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 1996 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT (1-07-94) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1996 22,00% 3,00% 25,00% 36.149 19/02/1997 Noviembre 1996 26,00% 3,00% 29,00% 36.143 07/02/1997 Octubre 1996 31,00% 3,00% 34,00% 36.133 24/01/1997 Septiembre 1996 33,00% 3,00% 36,00% 36.079 05/11/1996 Agosto 1996 30,00% 3,00% 33,00% 36.060 08/10/1996 Julio 1996 36,00% 3,00% 39,00% 36.051 25/09/1996 Junio 1996 44,00% 3,00% 47,00% 36.033 30/08/1996 Mayo 1996 63,00% 3,00% 66,00% 36.020 13/08/1996 Abril 1996 55,00% 3,00% 58,00% 35.972 03/06/1996 Marzo 1996 47,00% 3,00% 50,00% 35.972 03/06/1996 Febrero 1996 47,00% 3,00% 50,00% 35.924 23/03/1996 Enero 1996 46,00% 3,00% 49,00% 35.906 23/02/1996 Nº 1147 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago 522-1 TABLA Nº 15: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1995 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS- AÑO 1995 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT (1-07-94) Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1995 46,00% 3,00% 49,00% 35.907 26/02/1996 35.871 03/01/1996 Noviembre 1995 46,00% 3,00% 49,00% Octubre 1995(*) 46,00% 3,00% 49,00% Septiembre 1995(*) 46,00% 3,00% 49,00% Agosto 1995(*) 46,00% 3,00% 49,00% Julio 1995(*) 46,00% 3,00% 49,00% Junio 1995(*) (**) Mayo 1995(*) (**) Abril 1995(*) (**) Marzo 1995(*) 42,50% 3,00% 45,50% Febrero 1995(*) 44,00% 3,00% 47,00% Enero 1995(*) 47,40% 3,00% 50,40% TABLA Nº 16: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1994 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1994 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT 31-12-92+30% 01-07-94+3ptos Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Diciembre 1994(*) 47,40% 3,00% 50,40% Noviembre 1994(*) 50,54% 3,00% 53,54% Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Octubre 1994(*) 45,48% 3,00% 48,48% Septiembre 1994 47,65% 3,00% 50,65% 35.573 25/10/1994 Agosto 1994 66,90% 3,00% 69,90% 35.551 21/09/1994 Julio 1994 76,80% 3,00% 79,80% 35.551 21/09/1994 Junio 1994 67,58% 20,27% 87,85% 35.571 20/10/1994 Mayo 1994(*) Abril 1994 59,21% 17,76% 76,97% 35.468 25/05/1994 Marzo 1994 61,33% 18,40% 79,73% 35.452 03/05/1994 Febrero 1994 66,08% 19,82% 85,90% 35.425 21/03/1994 Enero 1994 65,58% 19,67% 85,25% 35.413 03/03/1994 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1147 522-2 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE IMPUESTO TABLA Nº 17: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1993 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - AÑO 1993 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT 31-12-92+30% Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1993 71,67% 21,50% 93,17% 35.387 24/01/1994 Noviembre 1993 67,59%% 20,28% 87,87% 35.370 29/12/1993 Octubre 1993 65,72% 19,72% 85,44% 35.360 14/12/1993 Septiembre 1993 66,33% 19,90% 86,23% 35.320 19/10/1993 Agosto 1993 56,49% 16,95% 73,44% 35.308 30/09/1993 Julio 1993(*) Junio 1993 61,48% 18,44% 79,92% 35.258 22/07/1993 Mayo 1993 67,08% 20,12% 87,20% 35.239 23/06/1993 Abril 1993 68,02% 20,41% 88,43% 35.216 21/05/1993 Marzo 1993 60,51% 18,15% 78,66% 35.204 05/05/1993 Febrero 1993 52,55% 15,77% 68,32% 35.176 22/03/1993 Enero 1993 54,10% 16,23% 70,33% 35.171 15/03/1993 TABLA Nº 18: TASAS INTERESES MORATORIOS PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1992 INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AÑO 1992 Mes/Año Tasa de Interés Activa Promedio Ponderada BCV (%) Recargo según COT 31-12-92+30% Tasa p/ el Cálculo de Intereses de Mora (%) Gaceta Oficial Nº Fecha de Gaceta Oficial Diciembre 1992 52,55% 15,77% 68,32% 35.131 14/01/1993 NOTAS: 1. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias a partir de octubre de 2001, art. 66 del COT del 17-10-2001, se aplicará dicha tasa incrementada en 1.2 veces. 2. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias a partir 01-07-1994 hasta el 30-09-2001, se aplicará dicha tasa incrementada en tres (3) puntos. 3. Para el cálculo de intereses de mora causados por las obligaciones tributarias antes del 01-07-1994, se aplicará dicha tasa incrementada en treinta por ciento (30%). 4. (*) No publicada en Gaceta. 5. (**) Tasa variable. 6. Véase artículo 66 del COT (Nº 1134). Nº 1147 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o la prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto a la renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. A partir de lo expuesto, estima esta Sala improcedente la compensación opuesta por el contribuyente de los créditos fiscales en concepto de impuesto sobre la renta, originados por las cesiones efectuadas entre dicha sociedad y las compañías XXX y XXX, respectivamente, contra las cantidades a pagar en concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero y marzo de 2001 (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2003- 0904. Sentencia Nº 00465 del 12-052004). (*) Ahora artículo 49 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001. [Nº 1170-2] JURISPRUDENCIA.—Obligaciones tributarias de cualquier clase pueden extinguirse por compensación de excedentes de retenciones de IVA acumuladas y no descontadas. Requisitos. “(...) En el caso bajo examen, pudo constatar este Alto Tribunal que la sociedad mercantil XXXX, calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante escritos fechados el 25 de octubre, 21 y 27 de diciembre de 2005; 23 y 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006, ante la Administración Tributaria, Región Guayana, ”el reintegro o la devolución del excedente del IVA retenidos a sus clientes (sic), el cual hasta el 30-6-05 ascendía a la suma de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento y (sic) Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 377.137.717,00); pidiendo a su vez, que el monto por concepto de reintegro, fuere compensado por una parte con los montos debidos por concepto de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de abril de 2.005 al 31 de Marzo (sic) de 2.006, las cuales alcanzaban la suma de Bs. 89.910.134,00 y la diferencia, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 287.227.583,00), se compensara (sic) con la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del mismo período”. (...). 534-11 Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si bien la indicada norma señala que “(…). La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)”, permite que “salvo expresa disposición legal en contrario” se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos. En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria en los actos impugnados y la propia representante judicial del Fisco Nacional en su apelación, con la reforma que en el año 2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe: “(...) Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de esta Sala). De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 27 de enero de 2005 la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 estableció el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto. Así, las indicadas regulaciones resultan del siguiente tenor: “(...)”. En el contexto debatido, observa esta alzada que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1170-2 534-12 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO estima esta alzada que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca. (...). Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos: ‘Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. (...). El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-0532. Sentencia Nº 00619 del 30-06-2010). Ver texto completo en Internet y CD-Rom (Nº 1879). DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD. PROCEDIMIENTO tente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia. 4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente. 5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria. PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad. INCOBRABILIDAD. RESOLUCIÓN. REQUISITOS [Nº 1172] COT. ART. 209.—La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos: 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara. 3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes. 4. La decisión respectiva. 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. RESOLUCIÓN. CONTENIDO [Nº 1171] COT. ART. 208.—A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar: 1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, sólo anexará ésta. 2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria. 3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad compe- Nº 1170-2 [Nº 1173] COT. ART. 210.—En la referida resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables. EXIGENCIA DEL PAGO DE TRIBUTOS, MULTAS E INTERESES MEDIANTE INTIMACIÓN [Nº 1173-1] COT. ART. 211.—Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago CONTENIDO DE LA INTIMACIÓN POR DERECHOS PENDIENTES [Nº 1173-2 ] COT. ART. 212.—La intimación de derechos pendientes deberá contener: 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida. 3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen. 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisfaciere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. LA INTIMACIÓN COMO PRUEBA DE COBRO EXTRAJUDICIAL [Nº 1173-3] COT. ART. 213.—Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. PARÁGRAFO ÚNICO.—En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo. LA INTIMACIÓN NO ESTARÁ SUJETA A IMPUGNACIÓN [Nº 1173-4] COT. 534-13 jeto pasivo especial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta. PLAZO, LUGAR RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES CESIÓN DE C.F. POR EL CEDENTE [Nº 1176] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 3º—El cedente estará obligado a notificar de la cesión de créditos fiscales ante la oficina de Ia Administración Tributaria de su domicilio fiscal o de su condición de sujeto pasivo especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. FORMULARIOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN O CESIÓN DE C.F. POR EL CONTRIBUYENTE O CEDENTE [Nº 1177] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 4º—A los fines de la notificación de compensaciones y cesiones, los contribuyentes deberán utilizar los formatos diseñados por la Administración Tributaria, los cuales podrán obtenerse a través de la pagina Web: http:\\www.seniat.gov.ve o en las Divisiones de Recaudación, Tramitaciones y Asistencia al Contribuyente, así como en los Sectores y Unidades de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, (Nos. 1851, 1852). RECAUDOS ANEXOS A LA NOTIFICACIÓN [Nº 1178] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 5º—La notificación deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. En el caso de las Compensaciones de Créditos Fiscales propios del contribuyente: ART. 214.—La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código. a) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo las últimas modificaciones, así como, copia del acta de asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa. NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES b) La declaración o declaraciones que sustente el crédito fiscal compensado. [Nº 1174] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 1º—La presente Providencia tiene por objeto regular y controlar la presentación por parte de los sujetos pasivos de la notificación de compensaciones y cesiones establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario, (Nos. 1153, 1155, 1851, 1852). PLAZO, LUGAR RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES COMPENSACIÓN DE C.F. [Nº 1175] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 2º—El contribuyente o cesionario estarán obligados a notificar la compensación ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal o de su condición de su- c) Si los créditos fiscales provienen de una Repetición de Pago, original de la Resolución de Reconocimiento de los respectivos créditos fiscales. d) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de Identidad o del pasaporte. 2. En el caso que la Compensación provenga de una Cesión de Créditos Fiscales: a) Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito. b) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo las últimas modificaciones, así como, copia del acta de asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1178 534-14 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO c) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de Identidad o del pasaporte. 3. En el caso de ser una Cesión de Créditos Fiscales: a) Copia del contrato de cesión de los respectivos créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito. b) Copia del acta constitutiva de la empresa incluyendo las últimas modificaciones, así como, copia del acta de asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa. c) Si el contribuyente es persona natural, copia de la cédula de identidad o del pasaporte. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de este artículo, se entenderá como justo título de los créditos fiscales, las declaraciones de los tributos correspondientes y las resoluciones emanadas por los órganos competentes que sustente el crédito fiscal cedido compensado. AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES [Nº 1179] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 6º—A los efectos de la autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales, deberá acompañarse por la correspondiente declaración o la Resolución que sustente la existencia o legitimidad del crédito fiscal cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1.549 al 1.557 del Código Civil, (Nos. 1155, 1184 y ss.). NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN O CESIÓN DE C.F. EFECTUADAS POR CONSORCIOS, CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y OTROS [Nº 1180] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 7º—Los consorcios, cuentas en participación, cuentas mancomunadas, contrato de representación y otros, deberán efectuar la notificación a que hace referencia el artículo 1 de esta Providencia, mediante el representante legal o mandatario de los integrantes que conforman dichos contratos, (Nº 1174). SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO [Nº 1181] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 8º—La falta de notificación dentro de los lapsos previstos o la notificación en incumplimiento a lo establecido en esta Providencia, generará las sanciones correspondientes en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Sin perjuicio, de las facultades de verificación, fiscalización y determinación que ejerce la Administración Tributaria. Nº 1178 EXCLUSIONES [Nº 1182] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 9º—La mención de crédito fiscal en Ia presente Providencia excluye el crédito fiscal como elemento técnico utilizado para la determinación del impuesto al valor agregado. VIGENCIA [Nº 1183] Prov. Adm. SNAT/0954/2005, Seniat. ART. 10.—La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 1184] C.C. ART. 1.549.—La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. [Nº 1185] C.C. ART. 1.550.—El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado. [Nº 1186] C.C. ART. 1.551.—El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le hay notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor. [Nº 1187] C.C. ART. 1.552.—La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. [Nº 1188] C.C. ART. 1.553.—Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía. [Nº 1189] C.C. ART. 1.554.—El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido. [Nº 1190] C.C. ART. 1.555.—Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido. Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento. Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión. [Nº 1190-1] C.C. ART. 1.556.—Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone no está obligado a garantir sino su calidad de heredero. Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a reembolsarlos al comprador, a menos que se los hay reservado expresamente en la venta. El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación en contrario. [Nº 1190-2] C.C. ART. 1.557.—La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. AUTOLIQUIDACIÓN. ANTICIPO DE IMPUESTO [Nº 1191] ART. 87.—Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento. PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte de acuerdo con la declaración estimada. 534-15 [Nº 1192] COMENTARIO.—El Parágrafo Primero del artículo 77, ahora artículo 86 (§ 1026) de la Ley de 1994, encuentra sus orígenes en la Ley de 1942 y su redacción actual en la primera parte del Parágrafo Primero del artículo 89 de la Ley de 1966. La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para que fije las porciones y los plazos para el pago de los anticipos de impuesto que se derivan de las declaraciones estimadas, pero le establece como límite “términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce porciones”. Dado que se trata de una estimación hecha antes de concluir el ejercicio, y tenerse certeza del monto exacto del impuesto y con el objeto de evitar pagos en exceso que den lugar a procesos de reintegro, se faculta al Ejecutivo Nacional para que determine el porcentaje de impuesto que debe adelantarse de la declaración estimada, entre el 75% y el 100% del monto declarado. Con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 29-12-92, quedaron derogados el Decreto § 1.819 del 30-08-91 y el Decreto Nº 2.094 del 13-02-92, que regulaban los aspectos relativos a la declaración estimada, entre los cuales están los porcentajes que debían pagarse a título de anticipo de impuesto. El Decreto Nº 1.819 establecía en su articulado que cuando el contribuyente realizara actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas debía pagar a título de anticipo, el saldo que resulte de rebajar del 75% del monto del impuesto derivado de la declaración estimada, el total de los anticipos de impuestos que le hayan retenido hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración estimada, por otra parte, el Decreto Nº 2.094 establecía un 96% de anticipo, pero sólo para aquellos contribuyentes que se dedicaran a realizar actividades mineras, de hidrocarburos y conexas o se tratara de un perceptor de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados. Este porcentaje del 96% era más elevado que el aplicable a los demás contribuyentes (75%), debido entre otras razones, a que el monto más importante de los ingresos de estos contribuyentes petroleros y mineros proviene de las ventas de exportación, cuyos ingresos son más predecibles por determinarse por la multiplicación de los volúmenes de exportación, previstos en programas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, por los valores de exportación que por adelantado fija el Ejecutivo Nacional. [Nº 1193] Reservado. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. ANTICIPO DE IMPUESTO A PAGAR [Nº 1194] ART. 88.—En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las en- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1194 534-16 DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO tregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0.5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO.—Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo. PARÁGRAFO TERCERO.—La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria. PARÁGRAFO CUARTO.—Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones. PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido. PARÁGRAFO SEXTO.—En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente. PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley. Nº 1194 PARÁGRAFO OCTAVO.—Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional. [Nº 1195] Reservado. [Nº 1196] COMENTARIO.—El artículo 80 de la Ley de Impuesto de 1991 establecía que en aquellos casos en que un contribuyente enajenaba un inmueble o derechos sobre los mismos a título oneroso, estaba obligado, sólo a los fines de información y control fiscal, a notificar a la Administración de Hacienda respectiva mediante la utilización del formulario NEI-01 dicha operación, dejando el pago de la ganancia neta (si la hubo) derivada de la enajenación para el momento de cancelar los impuestos correspondientes al ejercicio en que se efectuó la misma, sin que exista obligación alguna de cancelar algún anticipo de impuesto por parte del enajenante. Ahora, con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto de fecha 25-05-94, se establece un anticipo del pago del impuesto, producido por la enajenación de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluyendo los aportes de tales derechos a los capitales de sociedades de manera que facilite la cancelación del tributo por parte del contribuyente y a su vez se asegure la recaudación y el control fiscal de tales operaciones. A este fin, se establece que el anticipo de impuesto se calcule sobre el monto de la enajenación, con un porcentaje de cero coma cinco por ciento (0,5%). Tal anticipo procederá en los siguientes casos: a) Cuando se vaya a enajenar un bien inmueble (Artículos 526 y siguientes del Código Civil) a título oneroso. b) En los casos de enajenación de derechos sobre bienes inmuebles a título oneroso. Un inmueble puede pertenecer a varios propietarios; luego, cada uno de esos copropietarios puede enajenar aisladamente y a título oneroso (recibiendo dinero o bienes con valor económico a cambio), la parte del derecho de propiedad que le pertenece en el inmueble, caso al cual se refiere la Ley al hablar de enajenación de derechos sobre inmuebles. c) Cuando se efectúan aportes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos a los capitales de las sociedades de cualquier clase. d) Las entregas que hagan las sociedades de cualquier clase a los socios en los casos de liquidación de la sociedad o reducción de su capital social; supuesto nuevo, incluido en la Ley. Cuando una sociedad se liquida o reduce su capital social, puede entregar en propiedad bienes inmuebles a cambio de las acciones de tal sociedad, caso en el cual está enajenando bienes inmuebles a título oneroso. En los cuatro casos arriba citados, el enajenante deberá autoliquidarse y pagar el anticipo al 0,5%, así como consignar ante el respec- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la liquidación y recaudación del impuesto y de las medidas que aseguren su pago tivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como un requisito previo al otorgamiento, el comprobante de la misma a tenor del Parágrafo Primero del artículo 80; sin embargo, se exceptúan de tal obligación las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en cuyo caso el enajenante deberá notificar la operación proyectada a la Administración de Hacienda de su domicilio tributario en los formularios que edite el Ministerio de Hacienda, y consignar una copia de tal notificación ante el respectivo Juez, Notario o Registrador como requisito para el otorgamiento, de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 80. Por otra parte, en los casos de ventas a crédito, el Parágrafo Tercero del artículo 80 establece que el anticipo de impuesto pagado debe ir imputado al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido. 534-17 El Parágrafo Cuarto del artículo 80 determina la posibilidad de que el Fisco reintegre el anticipo del 0,5% pagado por el contribuyente cuando la operación no se haya efectuado, en cuyo caso se requiere de la certificación por parte del Registrador respectivo. A fin de efectuar un correcto control de las operaciones efectuadas, el Parágrafo Sexto del artículo 80 consagra la responsabilidad solidaria de los Jueces, Notarios y Registradores del pago del impuesto que el Fisco dejó de percibir por el incumplimiento de las obligaciones a las cuales están sujetos, con motivo del anticipo del 0,5%. Finalmente, es preciso aclarar que el anticipo a que se refiere el presente artículo 80 se debe acreditar al monto del impuesto que se determine en la declaración definitiva del ejercicio correspondiente. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 [Nº 1197] Reservado. Nº 1196 534-18 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal 539 TÍTULO VII Del control fiscal CAPÍTULO I De la fiscalización y las reglas de control fiscal CONTROL DE CONTRIBUYENTES EXENTOS [Nº 1198] ART. 89.—Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma. En todo caso, la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de esta Ley (Nº 0110). [Nº 1199] COMENTARIO.—La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto, promulgada el 25-05-94 crea el artículo 81(1), con la finalidad de efectuar un correcto y efectivo control de las exenciones otorgadas por la Administración de Hacienda, así como para poder determinar si el sacrificio fiscal soportado se corresponde efectivamente con el desarrollo de los sectores o rubros de la economía beneficiados por las exenciones. A tal fin se faculta, a través de este novedoso artículo, a la Administración Tributaria de exigir mediante providencia administrativa que los beneficiarios de alguna de las exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley (Nº 0110) presenten una declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine dicha providencia. (1) Que pasa a ser el 89 con la Reforma Parcial de la LISLR, de fecha 25-09-2006. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD [Nº 1200] ART. 90.—Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, re- lacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos. [Nº 1201] COMENTARIO.—Los contribuyentes calificados como tal por la Ley, artículo 7, están obligados a cumplir una serie de deberes formales inherentes a su calificación, siendo una de ellas, llevar los libros y registros que la Ley, el Reglamento y las demás leyes especiales establezcan como medida de control fiscal, a fin de comprobar los bienes, activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento global neto declarado por el contribuyente en su oportunidad, cuyo registro o anotación contable, estará afecta a los parámetros correspondientes, toda vez que deberán ser presentados o exhibidos ante el funcionario respectivo, una vez realizada la fiscalización por parte de éste. Ello así, con la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, se incorpora un elemento adicional, llevar de forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados dichos libros y registros, vale decir, el DPC-10, el cual prevé lo relativo a la reexpresión de estados financieros. Con esta norma de control fiscal, el Legislador trata de “conciliar” el método antes indicado con el ajuste por inflación fiscal, al cual hace referencia la Ley en el artículo 172 y ss., toda vez que los deberes formales mencionados previamente, en su mayoría, se derivan de este sistema, fundamental para la determinación del enriquecimiento neto global, considerado el hecho imponible de la obligación jurídico tributaria en materia de impuesto sobre la renta. [Nº 1202] Libros contables, fiscales y otros.—De acuerdo con las disposiciones previstas en las normas vigentes venezolanas, toda empresa, comerciante o prestadores de servicios están en la obligación de llevar los registros de sus operaciones en los siguientes libros legales, tenerlos actualizados y a disposición de las autoridades competentes: RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1202 540 OBLIGACIÓN DEL CONTROL FISCAL BASE LEGAL Artículos 32, 35 y 72 Código de Comercio (C.Co.); 90 Ley de Impuesto sobre la Libro Diario, Libro Mayor, Renta (LISLR); 17 y 107 Reglamento de Libro de Inventarios y la LISLR; 56 Ley que establece el Especiales Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 99, 102, 104, 117 y 127 Código Orgánico Tributario (COT) Libro de Accionistas, Libro de socios, Libro de Actas Artículo 260 y 328 Código de Comercio de la Asamblea, Libro de (C.Co.) Actas de la Junta de Administradores. Libro de Vacaciones. Artículo 235 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Libro de Horas Extras. Artículos 209 y 344 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Libro de Trabajadores a Domicilio Artículo 297 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Artículos 265 Ley Orgánica del Trabajo Libro de Menores Contra- (LOT) y 108 Ley Orgánica para la Protados tección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Artículo 65 Ley Orgánica de Prevención, Libro de Manejo de SusCondiciones y Medio Ambiente de Tratancias Peligrosas bajo (LOPCYMAT) Libros Legales Fiscales Artículos 90 Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR); 17 y 107 Reglamento de la LISLR; 56 Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 70, 75 y 76 Reglamento Ley del IVA; 99, 102. 104, 117 y 145 Código Orgánico Tributario (COT) Artículos 56 Ley que establece el Libro de Compras y Libro Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 70, de Ventas. 71, 72, 73, 75 y 76 Reglamento Ley del IVA Libro Especial para el Con- Artículo 15, 20 y 21 Ley de Impuestos a trol del Impuesto establecido las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) en la LIAJEA Libro Fiscal de Ajuste y Reajuste por Inflación. Artículo 192 Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) Libro de Registro de ConArtículo 181 Ley de Impuesto sobre la trol Fiscal para Activos y Renta (LISLR) Pasivos no Monetarios. [Nº 1203] JURISPRUDENCIA.—Valor probatorio de los libros de contabilidad elaborados por el contribuyente. “(...) Los anexos traídos a los autos por la recurrente, carecen de relevancia para enervar la actuación fiscal, toda vez que no prueban de manera fehaciente sus alegatos, ya que dichos anexos están constituidos por documentos privados en simples fotostatos, sin membrete, sin fecha, ni firma, documentos éstos que para poder ser opuestos en juicio como Nº 1202 elementos de prueba y surgir efectos contra terceros, deben encontrarse contenidos en original y firmados, de conformidad con nuestro sistema de valoración de los medios probatorios (Código Civil, artículos 1363 y siguientes; Código de Procedimiento Civil, artículos 429 y siguientes; Código Orgánico Tributario 1982, artículos 122 y siguientes y Código de Comercio, artículos 32 y siguientes). Asimismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1978), aplicable al caso: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de Contabilidad generalmente aceptados, los Libros y Registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, (...)”. Como puede observarse, el texto de dicha norma, semejante al del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente (1994), no solamente obligaba a los contribuyentes a llevar correcta y ordenadamente los libros Contables indicados en el Reglamento, sino que, además, supeditaba la eficacia probatoria de éstos a la fe que merecieran los comprobantes respectivos, debiendo ser, todos, conservados por espacio de siete (7) años, como manera de comprobación real de la eficacia de los mismos. Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por los abogados José G. Torres R., Enrique Crespo y Vidal Barragán, en su trabajo titulado “La Prueba en el Derecho Tributario Venezolano con especial referencia al Impuesto sobre la Renta”, a saber: “En la litis tributaria, en cambio, mientras los libros mercantiles siempre forman prueba plena contra su autor, pueden formar sólo un principio de prueba en su favor. Esto se explica porque frente a terceros no comerciantes, como es el Fisco Nacional, en este caso, en la relación tributaria, los libros de contabilidad no pueden tener el valor de plena prueba, sino que requiere ser complementada con otros medios, como pueden ser los comprobantes internos y externos”. Omissis. - Rev. Nº 59 - Asociación Venezolana de Derecho Tributario - 1993). Frente a estas circunstancias, la recurrente ha debido verificar, mediante pruebas idóneas los asientos correspondientes, para comprobar la veracidad y exactitud de las partidas y cuentas de sus registros contables. Al no hacerlo así, la presunción juris-tantum de legalidad y veracidad que favorece las Actas Fiscales, levantadas por funcionarios competentes, con fundamento en los libros y registros contables, tal como sucede en el caso de autos, hace que sean incuestionables las afirmaciones de dichos funcionarios contenidas como fundamento de sus actuaciones administrativas, lo cual conduce a la confirmación de los reparos formulados y por ende, de las planillas de liquidación de impuesto y multas, emitidas en base a los reparos formulados a los ejercicios investigados. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Especial Tributaria. Exp. Nº 7006. Sentencia del 19-12-96). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal 541 [Nº 1204] JURISPRUDENCIA.—Libros contables. Diferencias con los libros de compras del ICSVM. Efectos. “(...). El citado artículo 82(*) es del siguiente tenor: como las personas naturales y las jurídicas, las herencias yacentes y las sociedades civiles, las cuentas en participación y los consorcios, entre otros. ‘Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (...) De la lectura de la normativa señalada de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y específicamente la relativa a la determinación de costos, se evidencia que no existe una sola norma que ordene considerar, a tales efectos, la diferencia detectada entre los montos declarados como costos y el monto reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferencia derivada de la revisión practicada a dicho Libro y no de la revisión de los libros de contabilidad de la empresa, Diario, Mayor e Inventario y de los comprobantes que sirven de soportes a los asientos contables, coincidentes con los costos acusados en la declaración definitiva de rentas. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos’. La Sala observa que el dispositivo antes transcrito, corresponde al Título VII ‘De la Fiscalización y Reglas de Control Fiscal’ de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, el cual está constituido por un conjunto de normas cuyo objeto es contribuir con la función fiscalizadora de la Administración Tributaria, en el caso concreto, de la Contraloría General de la República. Así, la referida norma de control regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros legales ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados. Igualmente, señala que no basta con la sola existencia física del comprobante de contabilidad para dar por probada y demostrada la erogación, sino que es necesario examinar ‘la fe’ que éste merezca para así poder precisar su valor probatorio, para lo cual tanto la autoridad administrativa como la judicial tienen amplias facultades de apreciación. (...) El impuesto sobre la renta es el gravamen que pagan los contribuyentes en atención a la renta que devengan, impuesto que como todo tributo, está sometido al principio constitucional de que sólo la ley puede crearlo, modificarlo o suprimirlo. Este principio de legalidad o reserva legal, consagrado en el artículo 317 de la vigente Constitución y en el 224 de la Constitución de 1961, vigente para el caso concreto, está desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón temporal, el cual es del tenor siguiente: (...). Conforme a los términos de la reserva legal así establecida, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, define todos los elementos del tributo, su hecho imponible como el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en un año; la alícuota de naturaleza progresiva, a mayor renta neta mayor alícuota; la base imponible o de cálculo, definida por algunos como la proyección cuantificada del hecho imponible, esto es la determinación en un caso concreto del monto del enriquecimiento neto sobre el que se va a aplicar la alícuota; y los sujetos de derecho, Careciendo, pues, de base legal la determinación realizada por la fiscalización con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a lo antes expuesto acerca de las pruebas aportadas a los autos por la recurrente, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de la actuación fiscal de la Contraloría General de la República, fundamentado en la diferencia de Bs. XXXXX hallada entre los montos acusados como costos en la declaración de rentas, coincidentes con los registrados en su contabilidad, y el monto por concepto de compras reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no prevista en la Ley como requisito determinante de la renta bruta, como en efecto así se declara. Establecido lo anterior, advierte la Sala que si la declaración de rentas de la contribuyente objeto de la fiscalización le ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su veracidad o exactitud acerca de los costos acusados, lo que legalmente le correspondía hacer al Órgano Contralor, era determinar correctamente dichos costos sobre la base de la información contenida en los libros, registros y comprobantes de la contabilidad de la empresa, cuya existencia y coincidencia reconoce expresamente su representante judicial, sin que sirviera de excusa para no hacerlo el que hubiera una diferencia entre las cifras de la declaración y las cifras del Libro de Compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicha diferencia, consecuencia de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82(*) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sólo prescribe la obligación en que están los contribuyentes a llevar en forma ordenada los libros y registros contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106(**) del Código Orgánico Tributario y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales. (Subrayado Nuestro). Conforme a las consideraciones anteriores juzga la Sala que ha quedado plenamente comprobado el falso supuesto en el caso de autos, al aplicar la Contraloría General de la República erróneamente la disposición contenida en el artículo 82(*) de la RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1204 542 DEL CONTROL FISCAL Ley de Impuesto sobre la Renta, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2002-0802. Sentencia del 28-01-2004). (*) Ahora artículo 91. (**) Ahora artículo 102. NOTA: Si bien es cierto que la presente jurisprudencia se refiere a la diferencia entre los libros fiscales del ISLR vs. los libros de compra de la LICSVM, cuyo texto legal fue derogado, lo dispuesto en ella se aplica al vigente IVA, ya que la estructura y naturaleza de ambos impuestos es la misma. [Nº 1205] JURISPRUDENCIA.—Fiscalización y verificación por la Contraloría General de la República. “(...). Cabe destacar la vigencia en el tiempo del citado propósito y razón del legislador, cuando luego en su reforma de 1995, con mayor claridad y precisión, enumera en su artículo 5º quiénes son los sujetos pasivos del control fiscal, cuyo numeral 7 incluye como tales a “Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los mecanismos o entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales”, así como también permite, para fortalecer el control de los ingresos nacionales, la utilización de los “métodos de auditoría o convencionales de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales” (artículo 38). (...). Luego, resulta impertinente oponer contra dicha apreciación el hecho de que en la práctica se produzca una aparente convergencia o superposición de normas contempladas en dos leyes vigentes distintas; a saber, entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario, respecto al procedimiento aplicable a la formulación de reparos derivados de las fiscalizaciones que practique el ente contralor en el ámbito de los ingresos nacionales de naturaleza tributaria. No obstante, requiere esta alzada observar que si bien el organismo contralor puede efectuar las aludidas fiscalizaciones y, de ser necesario, formular e imponer reparo al contribuyente o responsable de que se trate, y al efecto habrá de comprobar la ocurrencia el hecho definido en la ley tributaria como generador del tributo y, principalmente, valorará y cuantificará la respectiva deuda tributaria; posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, proceder a la respectiva liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara”. Nº 1204 En la oportunidad, destacó la Sala el carácter constitucional que ostenta la Contraloría General de la República como órgano dotado de autonomía, que en el ejercicio de sus funciones propias de control fiscal puede efectuar las fiscalizaciones y, de ser necesario, formular e imponer reparos a los contribuyentes o responsables según se trate, en cumplimiento del procedimiento descrito en la Ley que rige sus funciones, sin que las actuaciones por ésta cumplidas en ejercicio de tales normas procedimentales, constituyan una violación a los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes o responsables. Derivado de ello, reconoció este Alto Tribunal la legalidad que ostentan los reparos formulados por el máximo organismo contralor con cargo a los contribuyentes o responsables, dictados en acatamiento al procedimiento descrito en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; tal criterio jurisprudencial, juzga la Sala, debe ser ratificado una vez más mediante el presente fallo, debiendo proceder en consecuencia, a revocar el pronunciamiento dictado por el juez a quo bajo la interpretación contraria. Así se declara (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 12865. Sentencia 00263). [Nº 1206] AVISO.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adelanta un operativo de verificación de deberes formales tributarios en el sector agropecuario, en particular en tierras ociosas, a partir de datos suministrados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). La información la suministró el Superintendente Nacional Tributario y Aduanero, José Gregorio Vielma Mora, al especificar que hasta la fecha, la supervisión abarca unas ocho propiedades, entre ellas una finca en la región centro-occidental del país, una en Los Andes, otra en la región capital y cuatro en la región central. “El SENIAT está verificando deberes formales del ISLR e IVA a ocho fincas y granjas que nos ha suministrado el INTI”, dijo Vielma Mora, al agregar que sostienen reuniones con este organismo para intercambiar información relativa a la situación de estas propiedades. La revisión de la Hacienda Ibarra, propiedad de Oscar Bustamante Ibarra en el Estado Táchira, resultó conforme sin ningún atraso en sus pagos tributarios; mientras que el resto de las fincas están en proceso de notificación de reparos en materia de ISLR y otros impuestos con el estado venezolano. Vielma Mora también informó que el próximo 21 de agosto entregará ante Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la propuesta del ente recaudador sobre el Sistema Impositivo Socialista, con miras a diseñar la reforma tributaria que tiene como objetivo la disminución de impuestos en el país. (Resaltado del Editor). NOTA: Aviso tomado del portal de Seniat el 17-07-2007. [Nos. 1207 a 1208] Reservados. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal CONCURSO DE ACTIVIDADES E INSTITUCIONES. OBLIGACIÓN DE INFORMAR [Nº 1209] COT. ART. 124.—Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes. Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario. PARÁGRAFO ÚNICO.—La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN [Nº 1210] COT. ART. 127.—La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. 2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. 3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general. 543 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a dar responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes. 5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República. 6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. 7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos. 8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero. 9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación. 10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsables o terceros. 11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación. 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1210 544 DEL CONTROL FISCAL 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite. 15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código. [Nº 1211] Reservado. [Nº 1212] LDPLOHPN/2009. ART. 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto derogar parcialmente la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 678 de fecha 17 de marzo de 1961, reformada parcialmente por el Decreto Nº 150 del 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1660 Extraordinaria de fecha 21 de junio de 1974. DISP. TRANS. ÚNICA.—Hasta tanto se dicten los instrumentos normativos que regulen las materias, quedan vigentes los artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 47, 48, 52 y 69, y en forma parcial el artículo 106, sólo en cuanto a la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional. DISP. FIN. ÚNICA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Ley Derogatoria de la LDPLOHPN, promulgada el 31-07-2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238 de fecha 10-08-2009. FACULTAD DE REGISTRO MERCANTIL PARA SELLAR LIBROS DE COMERCIANTES [Nº 1213] D. 23/1953. ART. 3º—Se atribuye al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción la facultad de sellar los libros de los comerciantes de su jurisdicción que, según el Código de Comercio requieran ser sellados por el Tribunal de Comercio. Dicho Registro Mercantil ejercerá esta facultad en un todo de acuerdo con lo que para ello dispone el Código de Comercio. FIRMAS POR MEDIOS MECÁNICOS O ELECTRÓNICOS [Nº 1214] D. 730/1985. ART. 1º—El Director de la Oficina de Control Fiscal y los Administradores de Hacienda, dependientes de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, estamparán su firma por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie, en las resoluciones que dicten para autorizar la realización de fiscalizaciones conforme al Código Orgánico Tributario y leyes tributarias especiales. Nº 1210 EJECUCIÓN [Nº 1215] D. 730/1985. ART. 2º—El Ministerio de Hacienda queda encargado de la ejecución del presente Decreto. [Nº 1216] C.C. ART. 13.—El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales deben llevarse en el mismo idioma. [Nº 1217] C.Co. ART. 32.—Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente el libro Diario, el libro Mayor y el de inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. [Nº 1218] C.Co. ART. 33.—El libro Diario y de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o el Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el sello de la oficina. [Nº 1219] C.Co. ART. 34.—En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo venden al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este Artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente las que hicieron a crédito, y los pagos y cobros con motivo de ésta. [Nº 1220] C.Co. ART. 35.—Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación. [Nº 1221] C.Co. ART. 36.—Se prohíbe a los comerciantes: 1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas. 545 3. El libro de actas de la junta de administradores. [Nº 1226] C.Co. ART. 328.—Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar: a) El Libro de Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstos; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate. 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. b) El Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en asamblea. 3. Poner los asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona. 4. Borrar los asientos o parte de ellos. 5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros. [Nº 1222] C.Co. ART. 38.—Los libros llevados con arreglo a los Artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. [Nº 1223] C.Co. ART. 39.—Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios. [Nº 1224] C.Co. ART. 72.—Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros: 1. Un libro en el cual anotará aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales. 2. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el Artículo 33, en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga. [Nº 1225] C.Co. ART. 260.—Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. 2. El libro de actas de la asamblea. Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores. [Nos. 1227 y 1228] Reservados. [Nº 1229] JURISPRUDENCIA.—Comprobación de gastos. Valor probatorio de los comprobantes de caja. “La controversia, pues, queda centrada en la diferencia de criterios entre la Administración Fiscal y la recurrente, acerca de la comprobación de gastos; según la segunda, basta para comprobar un gasto el comprobante firmado por un empleado de la compañía; según la Administración, tal gasto así comprobado “carece de la debida y fehaciente comprobación (...)”. (...) pero tanto la Administración como la jurisprudencia han venido elaborando toda una doctrina que en el aspecto que nos ocupa se concreta en las siguientes decisiones: 1º “El simple comprobante de caja dado por un empleado de la compañía no constituye sino la demostración de una salida, de un egreso, pero no prueba nada en cuanto a la naturaleza misma de ese gasto y por lo tanto, no contiene ningún elemento de juicio para determinar su deducibilidad. A juicio de la Junta, el contribuyente no sólo está obligado a comprobar que un gasto se efectuó, sino que ese gasto es de tal o cual naturaleza y que constituye por tanto una partida deducible para el cálculo de la renta gravable. La simple afirmación unilateral, así sea ello por escrito, del propio contribuyente, en cuanto a la clase de gasto realizado, no constituye por sí misma la prueba plena que requiera la Ley”. (Junta de Apelaciones de Impuesto sobre la Renta, Sentencia Nº 483 del 10-12-54). 2º “Los comprobantes internos de caja constituyen en verdad una prueba de la erogación y justifican el cargo respectivo, pero la prueba surte efectos sólo a los fines internos de la empresa y no puede ser oponible al Fisco, que es un tercero, y requiere por eso una fehaciente comprobación de los hechos que afecten sus intereses. De otra manera caeríamos en el absurdo de dejar a la voluntad de la propia contribuyente la determinación de su enriquecimiento gravable mediante un procedimiento probatorio distinto del que establece la legislación de la materia”. (Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, 273, del 03-04-64). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1229 546 DEL CONTROL FISCAL 3º “La Corte observa: no es suficiente que se lleve a efecto el procedimiento descrito por la compañía para justificar el gasto efectuado, se requiere, además, la demostración de la naturaleza del gasto, lo que no se logra con el simple comprobante de contabilidad firmado por un empleado de la compañía, que si bien constituye la demostración de un egreso, nada indica acerca de la naturaleza del gasto. La ausencia de la firma autógrafa en el original de la planilla de liquidación, de cuya validez se trata, provoca incuestionablemente, la nulidad de dichos actos de liquidación y así se declara (...)”. (Juzgado Superior Primero de lo Contencioso-Tributario. Sentencia del 04-08-88). En tales circunstancias, tanto la Administración como el Tribunal de Apelaciones, carecían de elementos concretos de apreciación para resolver (...)”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de diciembre de 1960. [Nº 1233] DOCTRINA.—Los comerciantes están obligados a tener sus libros de contabilidad en su domicilio o sede. “En el caso de una intervención fiscal practicada por la Administración Seccional de la Región Capital, órgano éste competente en virtud de estar la empresa consultante legalmente domiciliada en Caracas, se encontraría dicha contribuyente en la obligación de trasladar a esta ciudad, todos los recaudos que fueren necesarios para facilitar la actuación fiscal. Todo contribuyente que sea comerciante o industrial deberá tener los libros de contabilidad a que se refiere el Código de Comercio, en su domicilio o sede, lo cual se desprende del propio espíritu de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. (Boletín del Impuesto sobre la Renta Nº 60, septiembre-octubre de 1971, Pág. 11). El Tribunal quiere dejar expresa constancia que con el anterior criterio no censura el proceder seguido por la recurrente, que encuentra plena justificación dentro de los lineamientos generales impuestos por la competencia para controlar los mercados de consumo. Pero al mismo tiempo declara que autoriza tal tipo de comprobantes firmados por empleados de la propia compañía, aparte de la incorrección de fondo en materia de pruebas en que se incurrirá, señalada por la jurisprudencia anterior, sería tanto como abrir una puerta para el fraude fiscal, muy peligrosa en manos de contribuyentes inescrupulosos. Por lo demás, frecuentes son los casos en materia tributaria sobre la renta en que el criterio fiscal, por razones estrictamente fiscales, difiere cuantitativamente del criterio comercial para establecer la renta neta. No siempre la renta neta fiscal coincide con la renta neta comercial”. (Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta. Sentencia Nº 37 del 30-09-68). [Nº 1230] JURISPRUDENCIA.—Implicaciones de la firma autógrafa.“(...) Ahora bien, para el veinte (20) de octubre de 1970, fecha de emisión de los actos administrativos, objeto de la presente litis, no se había autorizado, mediante disposición legal ni reglamentaria alguna, que la firma de los funcionarios que emitiesen actos administrativos relativos a la renta cuya administración corresponde al Ministerio de Hacienda, pudiese ser estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico, tal como se admite actualmente, por expresa disposición contenida en el Decreto Nº 1.573, de fecha cinco (5) de agosto de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.531, de igual fecha; en tal virtud, constituida para aquel entonces, requisito impretermitible la firma autógrafa del funcionario competente para emitir los actos administrativos en cuestión, entendiéndose por tal “firma autógrafa” en el sentido que se le atribuye etimológicamente a este tipo de escritura, aquella estampada o escrita por la mano de su mismo autor. En el caso concreto de autos, los originales de las planillas de liquidación, objeto del presente Recurso, no llevan la firma autógrafa del funcionario emisor de aquéllas, sino que, en su lugar fue estampado un sello húmedo, que representa la versión de un molde estereotipado de una firma ilegible, el cual se repite en cada una de las copias que integran la planilla en cuestión. Esta irregularidad fue observada por el apoderado judicial de la recurrente en sus escritos impugnatarios. Nº 1229 [Nos. 1231 y 1232] Reservados. [Nº 1234] DOCTRINA.—Reservas. “A la palabra reserva suele dársele diferentes significados según se le analice desde un punto de vista económico o contable. En sentido económico se le equipara a respaldo o garantía, y así cuando se dice que Venezuela aumentó sus reservas en oro, queremos indicar que el país incrementó su cobertura y que ahora se encuentra más protegido o respaldado ante cualquier contingencia. Puede también significar algo que está latente, que existe en potencia y que puede surgir o manifestarse en un determinado momento; así se habla de que la faja bituminosa del Orinoco tiene grandes reservas petrolíferas, o de que el pueblo venezolano posee enormes reservas morales. Contablemente la palabra se utiliza para señalar las separaciones que se hacen de las utilidades de la empresa, bien para responder a riesgos o contingencias propias de la actividad mercantil, bien para ajustar algunas partidas de activo, mostrar determinadas obligaciones o simplemente para fortalecer el capital de la sociedad y permitir la expansión de la misma. Algunas de estas reservas se crean en forma facultativa, según los planes que tenga la compañía; pero otras tienen carácter obligatorio, como son, por ejemplo, las legales y técnicas. Características: Las reservas presentan en términos generales, las siguientes características: a) Son cuentas reales o de balance. b) Figuran invariablemente con saldo acreedor. c) Carecen de representación física o material. d) Se constituyen normalmente a base de estimaciones”. (LAYA BAQUERO, Juan B. “Aspectos Jurídicos y Contables de las Sociedades Mercantiles de Venezuela”, Págs. 434 y 435). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal [Nº 1234-1] DOCTRINA.—Aplicación de la Unidad Tributaria para la determinación de multas. “En efecto, la Unidad Tributaria es una magnitud aritmética en la que se encuentran expresados ciertos montos establecidos en las leyes tributarias, constituyendo así un elemento técnico que permite la actualización constante de dichas leyes en base a criterios objetivos y de simplificación en su aplicación, con el fin de mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y mantener la progresividad del sistema tributario. El reajuste del valor de la Unidad Tributaria publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07 de Julio de 1995 de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, no es una Ley sino simplemente una reexpresión de la norma en virtud del hecho inflacionario, debe aplicarse como si fuese su auténtica interpretación, es decir, de manera inminente al entrar en vigencia. En el caso de las multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, si la pena está expresada en Unidades Tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir, de la imposición de la sanción, sea superior o inferior a la expresión en bolívares de la unidad tributaria al momento de la comisión del hecho punible. Asimismo, en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el nuevo valor de la Unidad Tributaria fijado por la Administración Tributaria se aplicará desde el 01 de Agosto de 1995, por ser el primer día del período mensual que se inicia a partir del 07 de Julio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la nueva Unidad Tributaria. En los demás tributos que se determinen o liquiden por períodos, el nuevo valor de la Unidad Tributaria se aplicará a partir del primer día del ejercicio que se inicia a partir de su entrada en vigencia. En los que no se liquiden por períodos (Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y Demás Ramos Conexos, etc.) la Unidad Tributaria actualizada se aplica ipso facto. Sin embargo, esta actualización sólo es procedente si la norma a ser aplicada está expresada en Unidades Tributarias (U.T.), pues si la norma está expresada en bolívares, la modificación de la Unidad Tributaria en nada afecta la determinación de la sanción o del monto en bolívares por la norma establecido el cual, de conformidad con el principio de legalidad y de aplicación no retroactiva de la Ley, debe ser aplicado sin variación alguna por parte del respectivo funcionario. Es decir que si el funcionario va a aplicar una multa por una infracción cometida con posterioridad a julio de 1994, de las tipificadas en el Código, independientemente cuál sea el tributo deberá reexpresar para esta fecha la Unidad Tributaria a Bs. 1.700,00; pero si la sanción a aplicar es una de las contenidas en las leyes especiales, las cuales en su mayoría no están expresadas en Unidades Tributarias, el funcionario, ciñéndose a la legalidad, deberá aplicar la norma expresada en bolívares sin variación alguna del monto que el legislador consideró aplicable al promulgar la nor- 547 mativa respectiva”. (Seniat. Consulta en Memorándum Nº 1156 de fecha 12/12/95). NOTA: La presente doctrina se refiere al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para los años 1994/1995; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (COT) del 17-10-2001, de conformidad con el artículo 3º, Parágrafo Tercero de dicho Código, el valor de la U.T. se reajusta anualmente, siendo su valor para el año 2010 de Bs.F.65,00. El procedimiento para la aplicación de multas se mantiene tal como se explica en esta doctrina. NÚMERO DE RIF OBLIGACIÓN DE IMPRIMIRLO. FUERZA PROBATORIA [Nº 1235] ART. 91.—Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (RIF). A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria. PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. OBJETIVO [Nº 1235-1] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 1º—Se Crea el Programa de Actualización de Información Tributaria, cuyo objetivo fundamental es la verificación y actualización de la información relacionada a la inscripción y modificación de los datos contenidos en el Registro Información Fiscal. IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA EN EL TERRITORIO NACIONAL [Nº 1235-2] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 2º—El Programa se implementará gradualmente y por etapas en todo el Territorio Nacional. Inicialmente, y con el alcance de proyecto piloto, se desarrollarán las acciones en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. EJECUCIÓN. ÓRGANOS COMPETENTES. [Nº 1235-3] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 3º—La ejecución del Programa estará a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conjuntamente con la Guardia Nacional, Resguardo Nacional Tributario y Representantes del Sector Universitario, debidamente identificados para tal fin. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1235-3 548 DEL CONTROL FISCAL LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. EXCEPCIÓN [Nº 1235-4] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 4º—El Programa comprenderá el levantamiento de toda la información relativa a la identificación del contribuyente y responsables, así como lo referente a sus actividades económicas, siempre y cuando no estén exclusivamente bajo relación de dependencia. PROCEDIMIENTO [Nº 1235-5] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 5º—El Procedimiento previsto en el Programa consistirá en visitas personales a los contribuyentes o responsables que consistirán en primer lugar, en la entrega del Cuestionario de Información Tributaria, el cual constituye el documento elaborado para la recolección de la información requerida por la administración y forma parte de la presente Providencia. En segundo lugar, la recolección del Cuestionario en un plazo no menor de cinco (05) días hábiles, posteriores a la fecha de su entrega. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS Y APOYO TÉCNICO. OBJETIVO [Nº 1235-6] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 6º—Con la implantación del Programa de Actualización de Información Tributaria, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT difundirá campañas publicitarias y de apoyo técnico a los contribuyentes con el objeto de informar los beneficios, alcances y operatividad de la actualización de datos. OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES [Nº 1235-7] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 7º—Los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de suministrar la información que les sea solicitada a través del Cuestionario u otros documentos emitidos por la Administración Tributaria Nacional para tal fin. INCUMPLIMIENTO. SANCIÓN [Nº 1235-8] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 8º—En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Providencia se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (Nº 0104). VIGENCIA [Nº 1235-9] Prov. Adm. SNAT/793/2001, Seniat. ART. 9º—La presente Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 1235-10] JURISPRUDENCIA.—Ausencia del número de RIF en las facturas emitidas por el proveedor. Efectos. (...). Afirma la contribuyente, que para el ejercicio fiscal del año Nº 1235-4 1994, incurrió en gastos por concepto de servicios de acabado y almacenaje por Bs. XXX y XXX, respectivamente. Para fundamentar los mismos hizo uso del comprobante contable Nº XXX y las correspondientes facturas de pago de tales servicios. Ahora bien, del análisis de los citados instrumentos (cursantes en los folios 456 al 458, tercera pieza del expediente) pudo esta Sala constatar que las indicadas facturas no señalan el número de Registro de Información Fiscal del proveedor del servicio, no mencionan los domicilios de las partes y el consecutivo numérico de las mismas no sigue una relación. En efecto, las facturas aportadas no contienen la indicación del RIF del emisor, requisito éste exigido por el señalado artículo 82 (*) de la ley que regula la materia. Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número del RIF, el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el gasto se causó. Asimismo, la contribuyente señala que en base a los artículos 81(**) y 82(*) de la ley, no puede el Fisco desconocer un gasto; sobre este particular debe señalarse tal como se expuso supra que ciertamente dichas disposiciones persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta alzada que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. De igual forma, el propio legislador en el texto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número de RIF en las facturas; siendo ello así, esta Sala considera que al faltar dicho requisito la contribuyente no comprobó los gastos incurridos y en consecuencia se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos. Así se declara. (Subrayado Nuestro). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 16575. Sentencia Nº 395 del 05-03-2002). (*) Ahora artículo 92. (**) Ahora artículo 90. [Nº 1235-11] JURISPRUDENCIA.—Los contratos celebrados entre las partes son oponibles a la Administración Tributaria siempre y cuando se registren o notaríen RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal oportunamente.“(...) Aunado a lo anterior, haciendo uso de su derecho de defensa en juicio y en ejercicio del ya señalado principio de libertad probatoria, la contribuyente promovió a efectos de subsanar la omisión del requisito de indicación del número de RIF en las facturas emanadas de su proveedor, los contratos de servicios de acabado y almacenaje celebrados con el emisor de tales facturas; contratos éstos rechazados por el a quo por carecer de efectos frente a terceros debido a sus faltas de registro o notaría. En este sentido, a juicio de la contribuyente los citados instrumentos no debían cumplir con tales formalidades por cuanto los únicos contratos que deben registrarse o notariarse son los solemnes o formales, en los cuales el cumplimiento de tales formalidades es esencial para la existencia de los mismos. Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad sustantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato de que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos. En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha xxxxxx, con la sociedad mercantil xxxxxx (xxxxx); no obstante ello, observa esta alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso. Así, mediante la promoción de tales instrumentos la contribuyente buscaba subsanar la omisión del RIF, indicado en los contratos, frente al Fisco Nacional. Ahora bien, sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre xxxx y xxxx, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal y como se indicó supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros. 549 En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente sobre este particular y así lo declara (...)” (Subrayado nuestro). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia Nº 00395 del 05-03-2002. Exp. Nº 16575). [Nº 1236] COMENTARIO.—Con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-99, dictado mediante Decreto Nº 307 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario del 22-10-99 (derogado por el Decreto Nº 1.544 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 09-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.557 Extraordinario del 13-11-2001), el Legislador incorporó en el artículo 92 ejusdem, la obligación de soportar los desembolsos efectuados en el ejercicio con comprobantes que no sólo tuviesen impreso el Nº de R.I.F., sino también que cumpliesen con las formalidades establecidas en el instrumento normativo que sobre facturación dictare la Administración Tributaria. En fecha 28-12-99 el SENIAT dicta la Resolución Nº 320, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-99, dispositivo legal que consagra el régimen de emisión de facturas y otros documentos equivalentes, las cuales sirven de soporte para las ventas o prestaciones de servicios efectuadas por los contribuyentes o responsables del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La norma in comento señala de forma expresa, en su artículo 1º, lo siguiente: “(...) y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”. Con esta expresión, el Legislador obliga al emisor de facturas o de cualquier otro comprobante de venta a sujetarse a los lineamientos, que sobre esta materia, consagre el instrumento legal dictado por la Administración Tributaria al respecto. No obstante lo anterior, con la modificación que el Legislador efectuó al artículo 92, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-1999 (derogado por el Decreto Nº 1.544(*), vigente a partir del 01-01-2002 ), surgen muchas interrogantes, referentes a la aplicación o no de la Resolución Nº 320 del 29-12-99, mencionada anteriormente, al texto legal in comento. El artículo 1º de la mencionada Resolución, prevé el objeto de este instrumento legal: establecer un régimen que regule la emisión de facturas u otros documentos equivalentes emitidos por los contribuyentes del I.V.A., sin hacer mención a otro sujeto pasivo distinto al mencionado anteriormente. Ello así, conforme a lo expuesto, pareciera que este texto legal no se aplica a los comprobantes de venta o prestación de servicio al cual hace referencia el artículo 92 de la norma in comento; sin embargo, quedaría en manos de la Administración Tributaria aclarar esta interrogante. NOTA: (*) Esta Ley deroga el Decreto con fuerza de Ley Nº 1.544 del 09- 11-2001. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1236 550 DEL CONTROL FISCAL DE LOS JUECES. REGISTRADORES MERCANTILES O NOTARIOS. REGISTRO ESPECIAL [Nº 1237] ART. 92.—Los jueces, registradores mercantiles o notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo, y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa. Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores. [Nº 1238] COMENTARIO.—Como regla de control fiscal, a los fines de garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos, de los deberes formales del artículo 145 del Código Orgánica Tributario (COT), se designan como órganos auxiliares de la Administración Tributaria, a los jueces, registradores mercantiles o notarios, quienes deberán llevar un registro especial de las liquidaciones de sociedades mercantiles otorgadas, con indicación expresa de la información que considere necesaria el sujeto activo mediante providencia administrativa. Asimismo, deberán notificar a la Administración Tributaria, la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, solicitado por las sociedades mercantiles; así como, cualquier acto inherente a la venta de acciones efectuadas fuera de la Bolsa de Valores. DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO SOBRE BASE PRESUNTA [Nº 1239] ART. 93.—Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes: 1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables. 2. Capital invertido. 6. Utilidades de otros períodos. 7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales. [Nº 1240] COMENTARIO.—El artículo 130 del COT señala: “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario (...)”. (Subrayado nuestro). Con base a lo establecido en el texto orgánico, los contribuyentes y responsables están en la obligación de determinar el tributo debido, declarar y pagar el mismo en su oportunidad, conforme al Principio de Autoliquidación consagrado en el norma previamente citada. Sin embargo, ante el incumplimiento de este deber formal (artículo 145 del COT), la Administración Tributaria deberá proceder de oficio a la determinación de dicha exacción, siempre y cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 130 ejusdem, para lo cual tomará en consideración los métodos que al efecto le señala el Legislador: determinación sobre base cierta y sobre base presuntiva; entendiéndose la primera, como aquella efectuada con base en todos los elementos que permitan conocer de forma directa el hecho imponible, por medio del cual se deriva la obligación jurídico-tributaria y, la segunda, como aquella que se realiza con apego a los elementos, hechos y circunstancias que por su conexión o vinculación con el hecho imponible permitan determinar la existencia de la obligación jurídico-tributaria. No obstante lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 130, numeral 6º del COT, la norma in comento señala cuáles son los requisitos necesarios para la determinación de oficio sobre base presuntiva del impuesto sobre la renta debido. Ello así, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de determinación, en lo que respecta a la determinación de oficio sobre base presuntiva, deberá tomar en consideración los siguientes elementos: 1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables; 2. Capital invertido; 3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras; 4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados; 5. Rendimiento de empresas similares; 6. Utilidades de otros períodos; 3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras. 4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados. Nº 1237 5. Rendimiento de empresas similares. 7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales. [Nº 1241] Reservado. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO [Nº 1242] ART. 94.—Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario. Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional. Los hechos, actos o negocios jurídicos, ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos. [Nº 1243] JURISPRUDENCIA.—Validez de la obligación tributaria. “(...) Cierto es que existen algunos casos en que los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal. Por ende, la aplicación de las figuras antes mencionadas no debe hacerse a partir de presunciones caprichosas y gratuitas del funcionario actuante, sino que requiere de la existencia de pruebas contundentes que demuestren fehacientemente elementos tales como que el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, o que la utilizada por él es manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente (...). 551 Así las cosas, para conocer cuál es la actividad realizada por una sociedad mercantil, no basta con consultar el objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que es imprescindible dejar establecido cuál es la actividad que verdaderamente despliega la compañía en el plano de la realidad. De este modo e independientemente de las inconveniencias que ello pudiera generar en el campo del Derecho Mercantil, es perfectamente posible que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado –por ejemplo–, una empresa que tenga como objeto social la venta de bienes muebles gravados por el tributo no se encuentre en la obligación de pagarlo si se comprueba que lo que realmente efectúa es una actividad no sujeta al referido impuesto, y viceversa, ello por aplicación de los principios antes mencionados”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 0739. Sentencia Nº 00957 del 16-07-2002). [Nº 1243-1] JURISPRUDENCIA.—Convenios celebrados entre particulares. Aplicación de normas tributarias. Efectos. “(...) El esclarecimiento de este primer punto, depende de la interpretación que se haga de la norma contenida en el artículo 15(*) del Código Orgánico Tributario aplicable, el cual es del siguiente tenor: ‘Artículo 15.—Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley’. La disposición antes transcrita alude a la no oponibilidad frente al Fisco -salvo en casos expresamente autorizados por la ley- de los convenios celebrados entre particulares, referentes a la aplicación de las normas tributarias. La razón de ser de la norma prevista en este artículo es más que evidente, ya que teniendo la obligación tributaria una fuente exclusivamente legal (ex lege), no es posible que los particulares puedan convenir libremente acerca de la aplicación y efectos frente a la administración tributaria de la normativa que rige en esta especial materia. Podrán convenir entre ellos acerca de las responsabilidades derivadas de los efectos de la legislación fiscal sobre sus esferas particulares, pero las consecuencias surgidas de estas convenciones en momento alguno pueden ser esgrimidas frente al ente acreedor del tributo. (Subrayado nuestro). Es indiscutible que la norma dispuesta en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario no se refiere a la última de las hipótesis nombradas, puesto que de sostenerse lo contrario, ello supondría coartar la libertad de contratación de los particulares, así como pasar por alto que el hecho generador del tributo está configurado por actos o hechos que pueden tener su origen en vínculos contractuales nacidos entre dos o más sujetos y, que es indudable, por ejemplo, que un contrato de compra-venta o de arrendamiento, siempre tendrá un efecto impositivo determinado, pero que ello en momento alguno significa que las partes contratantes estén reglamentando la aplicación de las normas tributarias que resultan involucradas como consecuencia de ese vínculo convencional. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1243-1 552 DEL CONTROL FISCAL Cierto es que existen algunos casos en que los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal. Por ende, la aplicación de las figuras antes mencionadas no debe hacerse a partir de presunciones caprichosas y gratuitas del funcionario actuante, sino que requiere de la existencia de pruebas contundentes que demuestren fehacientemente elementos tales como que el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, o que la utilizada por él es manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia Nº 00957 del 16-07-2002). (*) Ahora artículo 14. [Nº 1243-2] JURISPRUDENCIA.—Desconocimiento de los contratos celebrados por los contribuyentes. Condiciones.“(...). Con respecto al desconocimiento del contrato, se debe señalar que el análisis de la Administración Tributaria no fue suficiente, ya que, no se explican las razones por las cuales se desconoce el contrato, por lo cual este Tribunal no puede considerar como válida tal conducta. No obstante, es irrelevante el desconocimiento o no del contrato, porque como bien señala el Acta Fiscal, los convenios celebrados por los contribuyentes con terceros no son oponibles al sujeto activo de la obligación tributaria. Sin embargo, es de advertir que no es lo mismo desconocer un contrato por el simple hecho de que se cumplan las circunstancias del Artículo 16 del Código Orgánico Tributario, que desconocerlo de una manera simple con el objeto de obtener mayores ingresos tributarios contrariando la norma. Lo anterior hace llegar a este sentenciador a la conclusión de que la Administración Tributaria debe observar si se ha generado obligación tributaria e incluso si se ha extinguido, mediante el análisis de todos los hechos, incluyendo situaciones jurídicas como contratos, convenios y pagos y, luego establecer si los supuestos fácticos se subsumen en el hecho imponible, por lo que no puede descartar situaciones que evidencien hechos que son necesarios conocer a los efectos de establecer si existe la obligación del pago de impuestos en razón de la determinación y constatación de que ha ocurrido el hecho generador, en otras palabras no puede Nº 1243-1 excluir hechos que legítimamente constituidos puedan evidenciar la realidad jurídica y económica. (...)”. (Subrayado nuestro). (Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ponente: Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso. Exp. Nº AP41-U- 2004-000078. Sentencia del 11-07-2005). [Nº 1243-3] COMENTARIO.—El artículo 16 del Código Orgánico Tributaria prevé: “(...). Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco”. (Subrayado Nuestro) Para algunos especialistas en la materia tributaria(*), la norma citada consagra lo que la doctrina denomina Elusión Fiscal, “economía de opción” o abuso de la forma jurídica, la cual se entiende como la utilización de medios lícitos con el objeto de impedir o disminuir el impacto del hecho imponible, disminuyendo de esta forma la carga fiscal (tributo a pagar). José Luis Pérez de Ayala y Eusebio González(**) señalan algunas características que ayudan a diferenciar cuándo se está en presencia de un fraude a la ley o cuándo es una actuación lícita, tomando en consideración la conducta del contribuyente, siempre y cuando ésta responda a: “(...). 1. A un claro propósito del ordenamiento tendente, por las razones que fuere, a animar a los contribuyentes a poner en juego otros hechos u otros actos distintos a los gravados. 2. A distintas y razonadas finalidades del contribuyente ajenas a propósito de esquivar sus obligaciones tributarias. 3. A la deficiente técnica jurídica utilizada, que permite servirse de figuras no contempladas por la norma tributaria y que de suyo conducen a los mismos resultados. 4. A la mala voluntad del sujeto que, acogiéndose a la letra de un precepto, fuerza la ratio legis de ese u otro precepto del ordenamiento tributario”. No obstante lo anterior, el legislador en la norma in comento, incorpora lo dispuesto en la norma primigenia (artículo 16 del COT) como una regla de control fiscal, toda vez que se faculta a la Administración Tributaria para desconocer determinados actos de derecho, efectuados por las sociedades mercantiles por sí mismas o por terceros, cuando exista la presunción de que RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal éstos fueron realizados con el propósito de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Los actos de derecho que la Administración Tributaria podrá desconocer, sólo a los efectos tributarios son: a. Constitución de sociedades mercantiles; b. Celebración de contratos; y, c. Adopción de formas y procedimientos jurídicos. Cuando la Administración Tributaria, adopte la decisión de desconocer un determinado acto de derecho, sólo tendrá implicaciones tributarias; así, las partes que intervienen en el acto desconocido, no serán afectadas por la decisión. En adición, todo acto de derecho desconocido por la Administración Tributaria, no podrá impedir la aplicación de las normas tributarias evadidas o eludidas, ni dará ventaja fiscal alguna. Una vez desconocido el acto mediante el protocolo correspondiente, se deberá cumplir con todos los derechos y deberes afectos por el acto jurídico desconocido. (*) BELISARIO RINCÓN, José Rafael, DELGADO ÁLVAREZ, Juan José y RACHADELL DE DELGADO, Gabriela. Elusión, evasión y defraudación fiscal, Revista de Derecho Tributario, octubre, noviembre y diciembre de 1995, pág. 38 (**) PÉREZ DE AYALA, José Luis y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, Tomo I, pág. 136. PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [Nº 1244] ART. 95.—La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas, cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. PAGOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y ESTIPENDIOS. COMPROBANTES [Nº 1244-1] ART. 96.—Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio. de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos autónomos y demás entes de carácter público o empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) [Nº 1244-3] ART. 98.—La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención. PARÁGRAFO ÚNICO.—Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales (Nos. 0277 y ss.). OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE LA DECLARACIÓN [Nº 1244-2] ART. 97.—Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, 553 [Nos. 1244-3A a 1244-3N] Reservados. [Nº 1244-P] AVISO.—En virtud de la gran disposición de los contribuyentes para actualizar el Registro Único de Infor- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-P 554 DEL CONTROL FISCAL mación Fiscal (RIF), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por decisión del Superintendente José Gregorio Vielma Mora, procedió a ampliar el proceso de actualización del RIF, a través del Portal Fiscal del SENIAT (www.seniat.gov.ve), hasta nueva fecha. Así que, a partir de este momento, las Personas Naturales y Personas Jurídicas tendrán la posibilidad de realizar los trámites para obtener rápidamente el certificado de RIF, un documento legal que facilita la realización de diversas gestiones, como la solicitud de créditos bancarios y ante diversos entes públicos, así como otros beneficios previstos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Próximamente, el SENIAT aprobará una providencia administrativa para definir el plazo de los contribuyentes para actualizar el RIF. Sin embargo, en las distintas gerencias regionales de tributos internos se realizarán operativos especiales para facilitar a los contribuyentes y ciudadanos en general la actualización de este documento legal, tan necesario para diferentes solicitudes ante organismos públicos y privados. [Nº 1244-3S] AVISO.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicó en su portal los requisitos para la tramitación del RIF , como sigue: Persona Natural: • Formulario de inscripción emitido por el sistema. • Original y copia de la Cédula de Identidad del solicitante. En caso de ser extranjero no domiciliado en el país presentar original y copia del Pasaporte. • Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo o factura de servicios básicos, contrato de alquiler o cualquier otro documento que avale el domicilio). • Documentos probatorios de las cargas familiares según sea el caso: • Copia de la Cédula de Identidad. • Original y copia de la Partida de Nacimiento donde se demuestre la filiación. • Original y copia del Acta de Matrimonio o Constancia de Concubinato. • Original y copia de la constancia de estudio o de incapacidad para el trabajo en los casos de descendientes mayores de edad y menores de 25 años. • Original y copia de la constancia de incapacidad para el trabajo en los casos de descendientes mayores de 25 años. Personas Jurídicas: (sociedades mercantiles y civiles): • Formulario de inscripción emitido por el sistema. • Original y copia del Documento Constitutivo debidamente registrado y publicado (excepto para las sociedades civiles que no requieren publicación). • Original y copia de la última Acta de Asamblea. • Original y copia del poder del representante legal (sólo cuando su carácter no fuera acreditado en los estatutos sociales). Nº 1244-P • Original y copia de la autorización de SUDEBAN (en los casos de bancos o instituciones financieras). • Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo o factura de servicios básicos, contrato de alquiler o cualquier otro documento que avale el nuevo domicilio). • Copia de la Cédula de Identidad del representante legal, socios y directivos. El representante legal, los socios y directivos deben encontrarse inscritos en el Registro Único de Información Fiscal RIF, con antelación al trámite de Inscripción de la Persona Jurídica (sociedades mercantiles y civiles). NOTA: Esta información fue tomada del Portal de Seniat: www.seniat.gob.ve, el 04-07-2007. [Nº 1244-3R] COMENTARIO.—De conformidad con el plan evasión cero y el plan de ampliación tecnológica del ente recaudador (SENIAT), según nota de prensa publicada en el portal www.eluniversal.com el 25-05-2007 y en el portal www.seniat.gob.ve el 04-07-2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria reitera a los contribuyentes —Personas Naturales y Jurídicas— y a la población en general, que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) tiene vigencia de tres años y que el proceso de actualización de datos para este documento ha sido prorrogado indefinidamente. El SENIAT ha reforzado la atención al contribuyente a nivel nacional, y en la ciudad de Caracas se anuncia la implementación de módulos para tramitar el RIF en los principales centros comerciales y; paralelamente, se mantendrá el operativo iniciado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, mejor conocido como Parque del Este, que presta servicio de inscripción y actualización del RIF de martes a domingo, de 9 de la mañana a 5 de la tarde. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) agradece, a través del Superintendente Nacional Tributario, José Vielma Mora, la receptividad de los contribuyentes y del pueblo venezolano por la respuesta contundente al reforzamiento de la cultura tributaria y apoyo incondicional al Plan Evasión Cero. NOTA: Esta información se tomó del Portal del Seniat www.seniat.gob.ve y de El Universal www.eluniversal.com. OBJETO [Nº1244-3S] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 1º—La inscripción y actualización de datos de las personas naturales en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), así como la obtención del correspondiente certificado, deberá realizarse exclusivamente a través del Portal Fiscal, suministrando la información y cumpliendo con las especificaciones allí señaladas. Las personas naturales que requieran su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) únicamente a los efectos de la realización de actividades amparadas bajo el régimen de equipaje de pasajeros o el servicio de bultos postales, podrán RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal realizar dicha inscripción ante las unidades competentes de las Aduanas Principales y Subalternas. DEBER DE CONSIGNAR SOPORTES DE LA INFORMACIÓN [Nº 1244-3T] Seniat. Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, ART. 2º—A los solos efectos de la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), las personas naturales deberán consignar ante la Administración Tributaria los soportes que respalden la información suministrada, en los términos y condiciones que se establezcan en el Portal Fiscal. DEBER DE CONSERVAR SOPORTES DE LA INFORMACIÓN CONSULTA DE RIF EN EL PORTAL FISCAL [Nº 1244-3Y] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 7º—Los Organismos e Institutos Públicos y Privados, que requieran comprobar el número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de una persona natural, deberán consultar dicha información en el módulo de “Consulta de RIF” disponible en el Portal Fiscal. NORMATIVA EN MATERIA DE RIF [Nº 1244-3Z] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 8º—Para todo lo no previsto en esta Providencia, se aplicarán las disposiciones referidas al Registro Único de Información Fiscal (RIF), contenidas en la normativa vigente. [Nº 1244-3U] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 3º—Las personas naturales deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria, los soportes originales que respalden la veracidad de la información suministrada, de conformidad con lo establecido el (sic) Portal Fiscal. IMPRESIÓN DEL CERTIFICADO [Nº 1244-3V] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 4º—A los efectos de la impresión del certificado, las personas naturales deberán inscribirse a través del Portal Fiscal a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso e ingresar a dicho Portal y proceder de conformidad con las especificaciones allí establecidas. No obstante, en los casos de inscripción, la impresión del certificado sólo podrá realizarse una vez consignada la información a que hace referencia el artículo 2 de esta Providencia. DEFINICIÓN DE PORTAL FISCAL [Nº 1244-3W] Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, Seniat. ART. 5º—A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gov.ve o cualquiera otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla. VIGENCIA DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD [Nº 1244-3X] Seniat. Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, ART. 6º—Los certificados vigentes de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de personas naturales, que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia, mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento. 555 INCUMPLIMIENTO [Nº 1244-3AA] Seniat. Prov. Adm. SNAT/INTI/GR/RCC/0084/2008, ART. 9º—Los contribuyentes y demás sujetos o entidades que incumplan las normas de esta Providencia, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. CAMBIO DE RESIDENCIA, DOMICILIO O SEDE SOCIAL [Nº 1244-4] ART. 99.—Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio. [Nº 1244-5] COMENTARIO.—Los contribuyentes o responsables, sujetos pasivos de la obligación jurídico- tributaria, están obligados, conforme al COT, artículo 35, a notificar o comunicar a la Administración Tributaria, sujeto activo, sobre cualquier hecho que pudiere modificar su situación fiscal. Esto es lo que se denomina Deberes Formales. No obstante lo anterior, el incumplimiento, por parte del sujeto pasivo, del deber formal previsto en la norma in comento, califica como un ilícito formal, lo cual conlleva a la aplicación de las sanciones prevista en el artículo 100 del COT. [Nº 1244-6] COMENTARIO.—El Parágrafo Único del artículo 98 (Nº 1244-3), recoge el Parágrafo Único del Artículo 86 de la Ley de 1991 y 103 de la Ley de 1986. La disposición establece la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, pueda utilizar el número de RIF para fines de control tributario de otras contribuciones nacionales, tal como sería el caso de las contribuciones municipa- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-6 556 DEL CONTROL FISCAL les, las cuales son objeto, igualmente de controles fiscales por parte de los Administradores de Hacienda respectivos, tal como lo establece el artículo 143 del Reglamento que obliga a las Alcaldías a entregar una lista de las personas naturales o jurídicas sujetas a pago de tributos municipales. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 2. (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. DIVISIÓN DE INSTRUCCIÓN FISCAL. COMPETENCIA [Nº 1244-7] COT. ART. 90.—Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito. [Nº 1244-8] COMENTARIO.—Esta medida de control fiscal tiene como finalidad establecer un efectivo seguimiento del contribuyente, persona natural o persona jurídica, en relación con los cambios de residencia o domicilio y de sede social, obligando para tal efecto que dichos contribuyentes necesariamente, notifiquen a la administración del impuesto respectiva, su nueva ubicación en un plazo no mayor de veinte días siguientes, contados a partir del cambio. El artículo 34 del Código Orgánico Tributario obliga a los contribuyentes y responsables a indicar a la Administración Fiscal su domicilio fiscal dentro del plazo máximo de un mes de producido, mediante un formulario especial. El anterior domicilio se considerará subsistente en tanto no se indique uno nuevo. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES ESPECIALES [Nº 1244-9] Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 13.—La Dirección de Investigaciones Especiales estará a cargo de un Director, quien ejercerá las atribuciones señaladas en el Título II de este Reglamento y, además, las siguientes: 1. Dirigir, supervisar y controlar las tareas de inteligencia y policía fiscal orientadas a la instrucción de expedientes por contravenciones fiscales. 2. Abocarse a la detección y estudio de las diferentes formas de evasión o defraudación fiscal y a las medidas para contrarrestarlas. 3. Coordinar con entes de carácter público o privado, sistemas de información que hagan factible una eficaz búsqueda, clasificación y procesamiento de información de interés fiscal. 4. Elaborar, en coordinación con las Direcciones que integran la Dirección General Sectorial, los planes y programas de inteligencia fiscal. 5. Las demás actividades que le encomiende el Director General Sectorial. NOTAS: 1. Esta Resolución Nº 596 del Ministerio de Hacienda de fecha 07-01-86, contiene el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización. Nº 1244-6 [Nº 1244-10] Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 15.—Corresponde a la División de Instrucción Fiscal: 1. La investigación e instrucción del expediente respectivo de todo asunto en el cual se presuma la comisión de contravenciones o de defraudaciones fiscales, previa autorización de la Dirección. 2. La atención de los requerimientos que le formulen las otras oficinas de la Dirección, relacionados con los expedientes instruidos o en proceso de instrucción. 3. Las demás actividades que le sean asignadas por el Director. NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN FISCAL DE ISLR [Nº 1244-11] Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 18.—Corresponde a las Divisiones de Inspección Fiscal de Aduanas, de Impuesto sobre la Renta, y de Rentas Internas, respectivamente: 1. Ejecutar los programas de trabajo que les corresponden de acuerdo a las políticas establecidas en materias de inspección y fiscalización de las rentas nacionales, conforme a las leyes y reglamentos que las regulan y las instrucciones del Director. 2. Desarrollar e implantar métodos de investigación, para la determinación de infracciones a las leyes que regulan el funcionamiento de la Hacienda Pública Nacional en cuanto concierne a las ramas rentísticas nacionales. En caso de determinación de infracciones de este tipo que involucren a funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de rentas nacionales, deberá pasarse copia de las actuaciones a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de este Ministerio o al órgano de control interno del ente al que corresponda, a los efectos de que se proceda a la averiguación administrativa prevista en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas". COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN DE AUDITORÍA [Nº 1244-12] 1. Asistir a la Dirección y a la División Legal en la instrucción de expedientes de averiguaciones administrativas, señalando las deficiencias de naturaleza contable-legal que observe en la sustanciación y en los informes y experticias que se produzcan. 2. Sugerir la realización de las diligencias complementarias, tales como auditorías de rubros específicos, tendientes a comprobar concreta y fehacientemente los hechos u omisiones objeto de cada averiguación. 3. Instruir y supervisar, según las indicaciones del Director, al personal de Fiscales, Inspectores y Subinspectores Generales de Hacienda adscritos o comisionados en la Dirección, en la conducción de las actuaciones de campo requeridas para complementar los expedientes de averiguaciones en curso, revisando y reformulando, cuando fuere el caso, sus planes de trabajo y las metas propuestas, en lo relativo a la materia indicada en los numerales precedentes. 4. Preparar los proyectos de comunicación que debe remitir la Dirección a las demás dependencias del Despacho y a otros entes de la administración pública que hayan producido informes, auditorías, experticias y otros documentos referidos a averiguaciones en curso o por abrirse, señalando las deficiencias u omisiones de que pudieren adolecer y requiriendo de éstos subsanarlas, con indicación precisa de los elementos indispensables que deben ser suministrados para la plena identificación, comprobación y eventual valoración de los hechos que se ventilan. 5. Evaluar los programas de la División y sugerir al Director las proposiciones que estime contribuirán a mejorar el servicio. 6. Cumplir las demás actividades que el Director le señale. NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. CASOS DE PROCESOS DE OFICIO [Nº 1244-13] nanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 22.—Corresponde a la División de Auditoría: Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 25.—En los procesos por contravenciones fiscales se procederá de oficio, a instancia de los empleados fiscales o por denuncia de cualquier otro funcionario o particular. NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Fi- 557 [Nº 1244-14] Res. 596/1986, M.H.(*) ART. 26.—De Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuando las leyes especiales establezcan procedimientos para determinados casos de contravenciones fiscales, se seguirán tales procedimientos; en ausencia de éstos, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la referida Ley Orgánica; en lo que ésta última no haya previsto se aplicarán las prescripciones del Código de Enjuiciamiento Criminal y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los procedimientos administrativos, los contenidos en leyes especiales en lo referente a las materias que constituyan la especialidad, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los demás procedimientos, se observarán las disposiciones de dicha Ley Orgánica en cuanto sean aplicables. NOTA: (*)El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. FACULTADES A SECTORES Y UNIDADES DE HACIENDA [Nº 1244-15] Res. 656/1986, M.H.(*) ART. 114.—Corresponde a los Sectores y Unidades de Hacienda: 14. En materia de Impuesto sobre la Renta: 14.1 Recibir las declaraciones de rentas y sus anexos, formularios y comprobantes de retención de impuesto, planillas de liquidación y autoliquidación y cualesquiera otros documentos exigidos por la Ley. 14.2 Revisar, investigar, clasificar y codificar las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes; las planillas de liquidación emitidas, devueltas y canceladas; las actas, informes y demás documentos recibidos en relación a las actividades que les corresponden a la Administración de Hacienda. 14.3 Requerir de los contribuyentes de su jurisdicción las declaraciones y demás informaciones de interés fiscal que autoricen las leyes, mediante citaciones, correspondencia o intervenciones directas de acuerdo a las normas vigentes. 14.4 Autorizar el cambio del ejercicio anual de las empresas a los efectos del Impuesto sobre la Renta. 14.5 Habilitar los libros para el registro de ingresos y egresos obtenidos por actividades profesionales no mercantiles. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-15 558 DEL CONTROL FISCAL 14.6 Autorizar las prórrogas para la declaración del impuesto, de acuerdo a las instrucciones del Administrador de Hacienda. 3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las directrices para su ejecución. NOTA: (*) El Ministerio de Hacienda (M.H.) cambió de denominación a Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Gaceta Oficial Nº 38.974 del 16-07-2008. Luego, en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01-02-2010 se publicó la nueva denominación de este Ministerio: “Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. 4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera establecidas por el Ejecutivo Nacional. OBJETO [Nº 1244-16] L.Seniat /2001. ART. 1º—La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. SENIAT: SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA [Nº 1244-17] L.Seniat /2001. ART. 2º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas. FUNCIONES [Nº 1244-18] L.Seniat /2001. ART. 3º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión. COMPETENCIA [Nº 1244-19] L.Seniat /2001. ART. 4º—Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia: 5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico sobre sus implicaciones. 6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que se le presenten. 7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea asignada por ley o convenio especial. 8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario. 9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios. 10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios. 11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico. 13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su competencia. 14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como: a) cobro judicial y extrajudicial; b) solicitud de decreto de medidas cautelares; c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración Aduanera y Tributaria; 1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional. d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa; 2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional. f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes. Nº 1244-15 e) procedimiento de herencias yacentes; y RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal 559 15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la normativa aduanera y tributaria. tamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones tributarias y aduaneras. 16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria. 29. Promover y efectuar estudios, análisis e investigaciones en las materias de su competencia. 17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas relacionadas con las materias de su competencia. 18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional. 19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera. 20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional. 21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico. 22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que se establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos. 23. Participar, en coordinación con el Ministro de Finanzas y los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera. 24. Supervisar y controlar, en ejercicio de la potestad aduanera, los servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras, zonas de libre comercio y en las demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones aduaneras y accesorias. 25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y transporte. 26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero. 27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su existencia. 28. Diseñar, desarrollar y aplicar programas de divulgación y educación tributaria que propendan a mejorar el compor- 30. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional las propuestas, informaciones y estudios necesarios para la fijación de las metas anuales de recaudación. 31. Determinar la incidencia económica y el impacto en la estructura fiscal de las exenciones, exoneraciones, liberaciones de gravámenes, del otorgamiento de rebajas de impuestos, incentivos a las exportaciones y demás beneficios fiscales, de la fijación de precios oficiales derivados de acuerdos internacionales, y los demás estudios e investigaciones vinculados con la materia. 32. Coordinar, con las dependencias del Ministerio de Finanzas y demás órganos y entes de la República, las acciones que deba ejecutar la Administración Tributaria Nacional, tendentes al mejor desarrollo de las funciones o actividades de la competencia del Poder Público Nacional. 33. Planificar, administrar y dirigir todo lo relacionado con la tecnología de información, en especial los sistemas telemáticos, estadísticos y de verificación de documentos y mercancías destinados al control aduanero y fiscal. 34. Ejercer los procedimientos de comiso previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas. 35. Establecer y aplicar un sistema de gestión ajustado a las normas nacionales e internacionales de calidad, que permita alcanzar la excelencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 36. Definir y decidir la estructura orgánica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual podrá distribuir competencias, crear, modificar o suprimir unidades administrativas y áreas regionales. 37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de carreras, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de los recursos humanos, de conformidad con los principios constitucionales que rigen la función pública. 38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal. 39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legítimo, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico. 40. Expedir certificados de residencia fiscal. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-19 560 DEL CONTROL FISCAL 41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de documentos o de mercancías. 42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude y evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal correspondiente. 43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las potestades y competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 44. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente. FUNCIONES. DESARROLLO. NIVELES [Nº 1244-20] L.Seniat /2001. ART. 5º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones en un nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo. 1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años; 2. Ser profesional universitario con especialización en materia aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco (5) años de experiencia; 3. No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta; 4. No haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos; 5. No haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado; 6. No tener parentesco hasta el 4º grado de consanguinidad o el 2º de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o su cónyuge, o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge; 7. No ser deudor de obligaciones fiscales; y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SENIAT 8. No ser miembro activo de direcciones de partidos políticos. [Nº 1244-21] L.Seniat /2001. ART. 6º—La estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. SENIAT: MÁXIMA AUTORIDAD Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos por las autoridades directivas de los niveles normativo y operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). [Nº 1244-22] L.Seniat /2001. ART. 7º— El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria. SUPERINTENDENTE DEL SENIAT: FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ART. 10.—El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones: [Nº 1244-23] L.Seniat /2001. ART. 8º— El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República. REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE SUPERINTENDENTE DEL SENIAT [Nº 1244-24] L.Seniat /2001. ART. 9º—Para ser Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se requiere: Nº 1244-19 ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO [Nº 1244-25] L.Seniat /2001. 1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos. 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley. 4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de recursos humanos y a la autonomía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 5. Someter a la consideración del directorio ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que in- RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal terpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente. 7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 8. Asistir, con derecho a voz, al Consejo de Ministros y al Gabinete Sectorial Económico cuando sea convocado. 9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario. La delegación no podrá ser subdelegada. 10. Presentar al Ministro o a la Ministra de Finanzas las informaciones y estadísticas necesarias para la definición de la política fiscal y de comercio exterior. 11. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas. NOTA: Recientemente el Seniat, en ejercicio de sus atribuciones, dicta la Providencia Administrativa Nº 2.205 del 10-09-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.780 de fecha 22-09-2003, mediante la cual se modifica la estructura de la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales de este órgano. FALTAS TEMPORALES DEL SUPERINTENDENTE DEL SENIAT [Nº 1244-26] L.Seniat /2001. ART. 11.—Las faltas temporales del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria serán suplidas por el funcionario que él (ella) designe del nivel normativo. DECISIONES DEL SUPERINTENDENTE. EFECTOS [Nº 1244-27] L.Seniat /2001. ART. 12.—Las decisiones del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía administrativa y serán recurribles ante los tribunales competentes, de conformidad con la normativa legal que corresponda. DIRECTORIO EJECUTIVO DEL SENIAT [Nº 1244-28] L.Seniat /2001. ART. 13.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tendrá un directorio ejecutivo integrado por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien lo presidirá; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o Ministra responsable de las Finanzas Públicas; un (a) representante con su respectivo (a) suplente designado (a) por el Ministro o la Ministra responsable del área de la 560-1 Producción y el Comercio; y dos (2) miembros designados (as) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, entre los directivos del nivel normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los representantes a ser designados por los ministros respectivos deberán ser funcionarios de alto nivel, preferiblemente con conocimientos en la materia tributaria y aduanera. REUNIONES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO. SESIONES. DECISIONES [Nº 1244-29] L.Seniat /2001. ART. 14.—El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio Ejecutivo sesionará válidamente con la presencia de sus cinco (5) miembros integrantes, y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO [Nº 1244-30] L.Seniat /2001. ART. 15.—Son atribuciones del Directorio Ejecutivo: 1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones y cualquier asunción de compromisos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos montos sean superiores a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). 2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3. Discutir y presentar, para la aprobación del Ejecutivo Nacional, las metas de recaudación anual. 4. Designar los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante los distintos organismos internacionales. 5. Promover, participar y coordinar con los órganos responsables, los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia tributaria y aduanera, con entidades, organismos e instituciones internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los objetivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos en materia aduanera y tributaria. 7. Aprobar los proyectos de las modificaciones presupuestarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 8. Evaluar, con base en los indicadores de gestión, el desempeño del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 9. Las demás que se le atribuyan. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-30 560-2 DEL CONTROL FISCAL FUNCIONARIOS DEL SENIAT. CARÁCTER FUENTES DE INGRESOS [Nº 1244-31] [Nº 1244-35] L.Seniat /2001. L.Seniat /2001. ART. 16.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos: ART. 20.—Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción. 1. Un porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que administra, con exclusión de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades conexas; FUNCIONARIOS DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA [Nº 1244-36] L.Seniat /2001. 4. el cincuenta por ciento (50%) de las tasas aduaneras; ART. 21.—Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. 5. los recursos extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional; Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. 6. las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto; TITULARES DESIGNADOS EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. CONDICIONES. DESTITUCIÓN. REMUNERACIÓN 2. los recursos asignados por leyes especiales; 3. los recursos que se generen por la autogestión; 7. los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de los fines del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 8. los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos; y 9. cualesquiera otros recursos que le sean asignados. RÉGIMEN PRESUPUESTARIO. REGULACIÓN [Nº 1244-32] L.Seniat /2001. [Nº 1244-37] L.Seniat /2001. ART. 22.—Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. ART. 17.—El régimen presupuestario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se regulará por las leyes que rigen la materia. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. CREACIÓN DE LA CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA. FUNCIONES [Nº 1244-33] L.Seniat /2001. [Nº 1244-38] ART. 18.—Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que rige la función pública. SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS: ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE [Nº 1244-34] L.Seniat /2001. ART. 19.—Corresponde al (a la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictar y administrar el sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Nº 1244-31 L.Seniat /2001. ART. 23.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contará con una Oficina de Auditoría Interna que estará adscrita al Despacho del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de ejercer el examen previo y posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). TITULARES DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA. DESIGNACIÓN [Nº 1244-39] L.Seniat /2001. ART. 24.—El (la) titular de la Oficina de Auditoría Interna será designado (a) por el (la) Superintendente del Servicio Nacional RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso realizado de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al efecto por la Contraloría General de la República. ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA [Nº 1244-40] L.Seniat /2001. ART. 25.—Corresponde a la Oficina de Auditoría Interna: 1. Organizar, establecer y mantener el sistema de control interno, de conformidad con las normas que rigen la materia. 2. Evaluar el sistema de control interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3. Verificar la conformidad de la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la normativa que lo rige. 4. Evaluar los resultados de la gestión, a los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de las operaciones, y recomendar los correctivos que se estimen necesarios. 5. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas. 6. Verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos del control previo, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 7. Las demás que se le atribuyan por ley. VIGENCIA DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SENIAT [Nº 1244-41] VIGENCIA DE LAS NORMAS DE RANGO SUBLEGAL [Nº 1244-42] 09 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.231, de fecha 19 de junio de 1997; y la Resolución Nº 3.516, de fecha 15 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.250, de fecha 17 de julio de 1997. NORMAS PARA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONAL Y DEL SISTEMA DE RRHH DEL SENIAT. COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE. PLAZO [Nº 1244-43] L.Seniat /2001. DISP. TRANS. SEGUNDA.—Hasta tanto se dicte la normativa referente al sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permanecerán en vigencia el Decreto 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863, de fecha 05 de enero de 2000; la Resolución Nº 3.456, de fecha L.Seniat /2001. DISP. TRANS. TERCERA.—El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). NORMAS APLICABLES A TITULARES DESIGNADOS CON CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN [Nº 1244-44] L.Seniat /2001. DISP. FIN. PRIMERA.—Lo previsto en el artículo 22 de esta Ley será aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera aduanera y tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción. (Nº 1244-32). VIGENCIA L.Seniat /2001. DISP. TRANS. PRIMERA.—Hasta tanto se dicte la normativa relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en esta Ley, permanecerán vigentes las normas contenidas en la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; el Decreto Nº 682, de fecha 15 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.892, de fecha 15 de febrero de 2000; la Resolución Nº 197, de fecha 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.779, de fecha 03 de septiembre de 1999, y cualquier otro instrumento modificatorio de la normativa reguladora de la estructura organizativa y funcional. 560-3 [Nº 1244-45] L.Seniat /2001. DISP. FIN. SEGUNDA.—La presente Ley entrará en vigencia al día inmediato siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. UNIDAD DE LOS TEQUES. TRANSFORMACIÓN A SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LOS ALTOS MIRANDINOS [Nº 1244-46] Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat. ART. 1º—Se transforma la Unidad de Los Teques a Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con competencia en la Jurisdicción de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda. ATRIBUCIONES [Nº 1244-47] Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat. ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de Fecha 29/03/95, y tendrá la estructura organizativa prevista en los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución, hasta tanto se dicte la normativa relativa a la nueva estructura organizativa RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-47 560-4 DEL CONTROL FISCAL y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los términos previstos en la Ley que lo regula. EJECUCIÓN [Nº 1244-48] Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat. ART. 3º—La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en coordinación con la Intendencia Nacional de Tributos Internos. VIGENCIA: VACATIO LEGIS [Nº 1244-49] Prov. Adm. SNAT/1.156/2002, Seniat. FUNCIONES [Nº 1244-54] Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat. ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario del 29/03/95, y tendrá la estructura organizativa prevista en los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución. EJECUCIÓN: ÓRGANOS ENCARGADOS [Nº 1244-55] Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat. ART. 4º—Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de publicación el (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia. SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE OCUMARE DEL TUY. CAMBIO DE DENOMINACIÓN GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA [Nº 1244-50] Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat. ART. 1º—Se modifica la denominación del Sector de Tributos Internos de Ocumare del Tuy, por la de Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy, el cual continuará adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tendrá competencia en la jurisdicción de los municipios Cristóbal Rojas, Independencia, Paz Castillo, Simón Bolívar, Tomás Lander y Urdaneta del Estado Miranda. Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat. ART. 2º—El Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy ejercerá las funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario del 29/03/95, manteniendo la estructura organizativa prevista en los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 112 de la citada Resolución. EJECUCION. ÓRGANOS ENCARGADOS [Nº 1244-52] Prov. Adm. SNAT/1.313/2002, Seniat. Prov. Adm. SNAT/936//2002, Seniat. ART. 1º—Se atribuye a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la competencia territorial del Estado Cojedes, para ejercer las competencias contenidas en los capítulos IV y V de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del 24/03/95. MODIFICACIÓN DE LA RES. Nº 32 [Nº 1244-57] FUNCIONES [Nº 1244-51] [Nº 1244-56] Prov. Adm. SNAT/936//2002, Seniat. ART. 2º—Queda modificado en los términos de la presente Providencia Administrativa el artículo 19, 80, numerales 2 y 3 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29/03/1995. UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS DE SABANETA. CREACIÓN [Nº 1244-58] Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat. ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia. ART. 1º—Se crea la Unidad de Tributos Internos de Sabaneta, adscrita al Sector de Tributos Internos de la ciudad de Barinas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes, con competencia en Municipios Alberto A. Torrealba, Rojas, Sosa y Cruz Paredes del Estados Barinas. SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE GUARENAS-GUATIRE. CREACIÓN FUNCIONES [Nº 1244-53] Prov. Adm. SNAT/2002/1.185, Seniat. ART. 1º—Se crea el Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire, el cual estará adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tendrá competencia en la jurisdicción de los Municipios Plaza, Zamora y Acevedo del Estado Miranda. Nº 1244-47 [Nº 1244-59] Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat. ART. 2º—La Unidad de Tributos Internos de Sabaneta ejercerá las funciones establecidas en el artículo 113 de la Resolución de este Servicio Nº 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinario 29/03/95, y tendrá la estructura organizativa prevista en los artículos 115,116,117, de la citada Resolución. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal EJECUCIÓN [Nº 1244-60] Prov. Adm. SNAT/0706//2005, Seniat. ART. 3º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, quedan encargadas de la ejecución de lo dispuesto en la presente Providencia. REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF). CREACIÓN [Nº 1244-61] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 1º—Se crea el Registro Único de Información Fiscal (RIF) para fines de control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RIF [Nº 1244-62] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 2º—Las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo, deberán inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), suministrando la información y siguiendo el procedimiento establecido en esta Providencia. Igualmente deberán inscribirse en el referido Registro, los sujetos o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que no posean establecimiento permanente o base fija cuando realicen actividades económicas en el país o posean bienes susceptibles de ser gravados en el mismo. PERSONAS NO OBLIGADAS A INSCRIBIRSE [Nº 1244-63] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 3º—No están obligados a solicitar su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, los sujetos que se indican a continuación: a) Los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de turista o transeúnte y no adquieran la condición de residente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, salvo que realicen actividades económicas en el país, posean bienes en el mismo, realicen alguna operación o actividad que así lo requieran. b) Los menores de edad que no posean bienes ni realicen actividades económicas. Si se trata de un menor de edad que posea bienes o realice actividades económicas y aún no tenga cédula de identidad, se expedirá un certificado provisional hasta tanto se emita la misma, momento en el cual deberá gestionarse ante la Administración Tributaria el certificado definitivo. 560-5 SOLICITUD DEL RIF, MODIFICACIONES U OTROS TRÁMITES. UNIDAD COMPETENTE PARA RECIBIRLAS [Nº 1244-64] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 4º—La solicitud de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, (RIF), así como cualquier modificación u otro trámite relacionado con el mismo, deberá realizarse ante las unidades competentes de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondientes al domicilio del sujeto pasivo. En caso de tratarse de sujetos o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, sin establecimiento permanente o base fija, el trámite deberá efectuarse ante las unidades competentes de la Gerencia Regional de Tributos Internos del lugar donde se realice la actividad económica principal o donde se encuentre ubicados los bienes de mayor valor. La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecerá los requisitos y procedimientos para el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), los cuales estarán disponibles a los usuarios a través del Portal Fiscal http://www.seniat.gob.ve PARÁGRAFO ÚNICO.—Los sujetos a que se refiere el artículo 1 de esta Providencia, que opten por la modalidad de inscripción o actualización electrónica, deberán consultar en la Página Web del SENIAT http://www.seniat.gov.ve y hacer uso de las aplicaciones contenidas en ésta (Nº 1244-61). CARÁCTER INTRANSFERIBLE DEL RIF [Nº 1244-65] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 5º—El número del Registro de Información Fiscal (RIF) que se asigne al sujeto pasivo, será único, exclusivo y excluyente, de carácter permanente, personal y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente o realice ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las declaraciones, facturas u otros documentos equivalentes que presente o emita el sujeto pasivo. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL. OPORTUNIDAD [Nº 1244-66] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 6º—Los sujetos pasivos deberán realizar la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), dentro del término de los treinta días (30) hábiles siguientes, contados a partir de la constitución o del inicio de actividades, lo que ocurra primero. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de oficio podrá registrar a los sujetos mencionados en el artículo 2 de esta Providencia o proceder a actualizar los datos respectivos (Nº 1244-62). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-66 560-6 DEL CONTROL FISCAL [Nº 1244-67] ACTUALIZACIÓN DE DATOS b) Declaración judicial de quiebra. Prov. 0073/2006, Seniat. c) Muerte de la persona natural. ART. 7º—Los sujetos o entidades inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), a los fines de la actualización de los datos contenidos en el mismo, deberán comunicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de treinta (30) hábiles (sic) siguientes de haberse producido, los siguientes hechos: d) Liquidación de la comunidad sucesoral. e) Culminación definitiva del contrato, en los casos de consorcios. f) Cualquier otra circunstancia que conlleve a la modificación de su condición de sujeto pasivo. a) Cambio de apellidos y nombre, razón social o denominación del sujeto o de la entidad. El cambio de condición del sujeto pasivo en el Registro no lo releva del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se pudiesen haber generado con anterioridad. b) Cambio de directores, administradores o de las personas que ejerzan la representación legal. EMISIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RIF. VIGENCIA. c) Cambio de accionistas, con excepción de las empresas que coticen en las bolsas de valores por dichas acciones. d) Cambio de domicilio fiscal o electrónico. e) Venta del fondo de comercio o de todas sus existencias, que modifique la titularidad del mismo. f) Cese o paralización de las actividades económicas habituales y reinicio de las mismas. g) Sujeción o no de tributos y disfrute de exenciones, exoneraciones y demás beneficios o incentivos fiscales. h) Instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, fábricas o plantas productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad o establecimiento permanente. I) Cambio de actividad económica o de objeto social. j) Atraso, liquidación o quiebra de las sociedades. k) Modificación de categoría por ocurrencia de hechos tales como transformación, fusión, reorganización empresarial, apertura de la sucesión, entre otros. l) Cualquier otra modificación que pudiera afectar la situación del sujeto pasivo o que sea establecida por disposición de carácter general dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá solicitar de forma general o particular, en cualquier momento, a los sujetos mencionados en el artículo 2 de esta Providencia la actualización de los datos contenidos en el Registro (Nº 1244-62). CAMBIO DE CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO: ACTIVO O INACTIVO [Nº 1244-68] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 8º—El cambio de la condición del sujeto pasivo en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) como activo o inactivo, podrá ser determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de oficio o a solicitud del interesado, cuando se produzcan los siguientes supuestos: a) Extinción de las personas jurídicas. Nº 1244-67 [Nº 1244-69] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 9º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa comprobación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en su Página Web http:// www.seniat.gov.ve expedirá un Certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal. El certificado es personal e intransferible, y tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de emisión y la renovación de éste deberá realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles después de su vencimiento. DEBERES FORMALES INHERENTES AL RIF [Nº 1244-70] Prov. 0073/2006, Seniat. ART. 10.—Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás normas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de: a) Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado. b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimiento. c) Dejar constancia de su número de RIF en las facturas y demás documentos o contratos que expidan o suscriban. d) Dejar constancia del número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela. e) Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias. f) Dejar constancia en las etiquetas y empaques, del número de RIF del fabricante o importador. g) Dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet. h) Dejar constancia del número de RIF y otros datos del Registro en todos los demás casos que determine el Servicio RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 De la fiscalización y las reglas de control fiscal Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o cualquier instrumento normativo. PLAZO PARA ACTUALIZAR DATOS Y DEMÁS INFORMACIÓN INHERENTES AL RIF [Nº 1244-71] Prov. 0073/2006, Seniat. DISP. TRANS. ÚNICA.—Los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Providencia estén inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF), deberán actualizar los datos y demás informaciones que se soliciten, dentro de un lapso no mayor a un (1) año, a los efectos de obtener un nuevo certificado de inscripción. NOTA DEL EDITOR: En el texto de la Gaceta se omite el Capítulo IV. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. SANCIONES [Nº 1244-72] Prov. 0073/2006, Seniat. DIS. FIN. PRIMERA.—El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia, será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. PROCESO DE DEPURACIÓN DEL RIF [Nº 1244-73] Prov. 0073/2006, Seniat. DIS. FIN. SEGUNDA.—La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los procedimientos de depuración del Registro Único de Información Fiscal (RIF). ACUERDOS O CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES O INTERADMINISTRATIVOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN [Nº 1244-74] Prov. 0073/2006, Seniat. DIS. FIN. TERCERA.—En virtud de lo previsto en el Código Orgánico Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de información en lo relativo al Registro Único de Información Fiscal (RIF), siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma. A tales efectos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecerá las formas, modalidades y procedimientos necesarios para la realización de dicha actividad. VIGENCIA: VACATIO LEGIS [Nº 1244-75] Prov. 0073/2006, Seniat. DIS. FIN. CUARTA.—La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 560-7 [Nº 1244-76] NUEVO PAPEL DE SEGURIDAD La División de Educación Tributaria y Asistencia al Contribuyente, de la Oficina de Divulgación Tributaria y Relaciones Institucionales, hace de su conocimiento que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital a partir del día 27 de agosto de 2003, pondrá en circulación un nuevo papel de seguridad, que se utilizará para extender ciertos actos administrativos, a los fines de evitar la falsificación de documentos, tales como: • Constancia de Residencia Fiscal; • Copias certificadas emitidas al servicio exterior; • Registro y autorización de Licores; • Renovación del registro para la licencia de licores; • Permisos temporales en materia de licores; • Autorizaciones para la movilización de fondos o ventas de activos en materia de sucesiones; • Certificados de solvencia en materia de sucesiones; • Certificados de liberación en materia de licores; • Designación de contribuyente especial; • Providencias de reintegros; • Providencia de verificación fiscal; • Providencias de prescripción; • Providencias de exoneración de vehículo familiar; • Providencias de exoneración camión utilitario; • Constancia de exoneración actividades agrícolas; • Licencias, renovaciones y cartel en materia de timbres fiscales. El nuevo papel de seguridad ha sido diseñado y elaborado con los últimos avances tecnológicos que en materia de seguridad existen en el mundo. Las principales características de este novedoso papel son: • Fibrillas fluorescentes bicolores invisibles (Pueden ser vistas a través de una lámpara fluorescente); • Impresión total en intanglio o calcografía (Puede ser detectada a través del tacto); • Cada hoja está debidamente numerada, con tinta especial de seguridad, bajo la luz fluorescente cambia a color verde; • Marca de agua (A tras luz se puede observar el logo del SENIAT); • Micro impresión en el borde inferior de la hoja, compuesto por la frase: República Bolivariana de Venezuela (No se puede fotocopiar). NOTA DEL EDITOR: Conforme a lo previsto por el SENIAT en el presente Aviso Oficial, para ver con detalle el nuevo papel de seguridad puede hacerlo a través de la página web: www.seniat.gov.ve. Asimismo, el presente aviso fue divulgado por este órgano en fecha 28-08-2003 a través de correo electrónico. [Nº 1244-77] JURISPRUDENCIA.—Actas de reparo fiscal: valor probatorio. “(...). Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Nº 1244-77 560-8 DEL CONTROL FISCAL en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento. Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Por tal motivo, juzga la Sala procedente y preciso conceder a la contribuyente, en razón de haber efectuado el alegato de disconformidad con las firmas en las actas fiscales, del supuesto representante de la sociedad mercantil xxx, a quien supuestamente fue notificado de dichas actas, un lapso de ocho (8) días de despacho para que promueva y haga evacuar la prueba en contrario que enerve la declaración contenida en las actas de reparo, respecto a la persona ante quien se levantaron las respectivas actas, y la firma de quien suscribió dichas actas, mediante los medios de pruebas legalmente establecidos en nuestro ordenamiento procesal; vencido dicho lapso, cumplido o no el requerimiento, se habrá de decidir la apelación cursante en autos, interpuesta contra la sentencia definitiva No. 537, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el 29 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Exp. Nº 2001- 0263. Sentencia Nº 00040 del 15-01-2003). ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN EL EMBLEMA DISTINTIVO DEL SENIAT [Nº 1244-78] Prov. Adm. SNAT/2006/0353, Seniat. ART. 1º—Se establece como emblema distintivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la identificación visual que está compuesta por tres (3) elementos básicos: Un elemento tipográfico principal, SENIAT, acrónimo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y tres elementos tipográficos secundarios de los cuales uno se encuentra en la parte superior del mismo describiendo la frase REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo esto en letras mayúsculas, con un porcentaje evidente e inusual entre caracteres y justificado al ancho total del logotipo. El resto de los elementos textuales o tipográficos se encuentran en la parte inferior, evidenciándose primero el nombre de la institución, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, escrito también en letras mayúsculas, con la misma justificación que el texto anterior y con un notorio porcentaje de condensación, seguida por una segunda y última línea textual inferior justificada al centro y describiendo la frase Adscrito al Ministerio de Finanzas, en letras altas y bajas. Una secuencia de tres franjas de igual medida y separación entre sí (manifestándose la transparencia entre ellas) cada una representada con los colores de la bandera nacional, evidenciadas con los colores: amarillo (122C según Pantone), azul (293C según Pantone) y rojo (Warm Red C según Pantone), respectivamente, destacándose en la franja central de color azul, las ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. Las franjas se disponen de forma paralela y en sentido horizontal (elemento gráfico y complementario de la imagen central), las cuales crean un negativo de las últimas tres letras del logotipo (IAT) ya que las mismas (las franjas) parten de un punto medio creado a partir de la separación en dos partes de la palabra SENIAT, superponiéndose en ellas. El color azul oscuro (280C según Pantone) que se encuentra evidenciado en todas las letras del emblema, a excepción de las letras en negativo lAT, las cuales serán representadas por el color blanco. El emblema que identifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedará representado de la siguiente forma: Nº 1244-77 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ENVÍO Nº 223 – JULIO 2010 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional 564-3 LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ESTRUCTURA ORGÁNICA, DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN ticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; [Nº 1267-5] 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. LOJCA/2010, A.N. ART. 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. ART. 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y ART. 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. ART. 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes. ART. 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: ART. 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. ART. 5º—Prohibición de decidir con asociados. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia. ART. 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento. ART. 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de polí- ENVÍO Nº 223 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público. 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-4 DEL CONTROL FISCAL 10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas. 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción. ART. 16.—Integración. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales. ART. 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes. ART. 17.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere: ART. 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y: 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años; o 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ART. 12.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario. ART. 13.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República. ART. 14.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ART. 15.—Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera: 1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. 2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. 3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo Nº 1267-5 1. Ser venezolano o venezolana. c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años; o d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o 4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. ART. 18.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ART. 19.—Integración. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales. ART. 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 3. Tener un mínimo de diez años de graduado y graduada y: a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años; o RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de cinco años; o d. Ser o haber sido Juez o Jueza en materia Contencioso-Administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o 4. Los demás previstos en la ley. 564-5 su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. ART. 21.—Integración. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales. 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. ART. 22.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana. 2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional. 3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y: a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años; o c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o 4. Los demás previstos en la ley. En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad. ART. 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando ENVÍO Nº 223 6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa. 7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado. 8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. 9. La apelación de los juicios de expropiación. 10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. 11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico. 12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal. 14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional. 15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-6 DEL CONTROL FISCAL 16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa. de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. 17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia. 18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción. 21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal. 23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 24. Las demás causas previstas en la ley. ART. 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 9. Las demás causas previstas en la ley. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. ART. 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. Nº 1267-5 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional 564-7 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. ART. 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley. ART. 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. ART. 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad. ART. 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes. 2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos. 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. ART. 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. ART. 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. ART. 30.—La iniciativa procesal. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. ART. 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. ENVÍO Nº 223 En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. ART. 34.—Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-8 DEL CONTROL FISCAL El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación. ART. 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes. ART. 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas. ART. 40.—Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla. ART. 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. ART. 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. ART. 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: ART. 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley. ART. 38.—Citaciones y notificaciones por medios electrónicos. El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos. Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Nº 1267-5 Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. 1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges. 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. 4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso. 5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. ART. 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ART. 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive. ART. 45.—Allanamiento. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja. Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso. ART. 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente. ART. 47.—No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto. ART. 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva. ART. 49.—Trámite de la recusación. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. ENVÍO Nº 223 564-9 ART. 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable. ART. 51.—Incidencia de la recusación. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio. ART. 52.—Recusación de funcionario o funcionaria judicial. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales. Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento. ART. 53.—Conocimiento de la recusación. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes. ART. 54.—Multas. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse. La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina receptora de fondos nacionales. Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán impedidos de actuar en la causa. ART. 55.—Recusación e inhibición en tribunales colegiados. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista. ART. 56.—Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos. ART. 57.—Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-10 DEL CONTROL FISCAL fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones. ART. 58.—De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido. De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva. Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia. ART. 59.—Representación en la audiencia preliminar. Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente. ART. 60.—Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. tinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin. ART. 63.—Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad. En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito. Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica. ART. 64.——Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir. ART. 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso. ART. 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. ART. 61.—Contestación de la demanda. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. ART. 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública. Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, imper- En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente. ART. 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. Nº 1267-5 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional ART. 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a: 1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso. 2. El Ministerio Público. 3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal. ART. 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. ART. 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas. Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. ART. 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación. El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran. ART. 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia. Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes. ART. 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente. ART. 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar: 1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. 2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3. Las sanciones a que haya lugar. ART. 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto. ART. 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. ENVÍO Nº 223 564-11 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas. ART. 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. ART. 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda. 2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República. 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. ART. 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). ART. 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. ART. 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-12 DEL CONTROL FISCAL ART. 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. ciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. ART. 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. ART. 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. ART. 84.—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. ART. 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. ART. 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. ART. 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación. ART. 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos. ART. 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronun- Nº 1267-5 ART. 90.—Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada. En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente. ART. 92.—Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. ART. 93.—Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. ART. 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual. ART. 95.—Recurso especial de juridicidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico. El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas. Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa. ART. 96.—Oportunidad para interponer el recurso. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa de las normas transgredidas. ART. 97.—Remisión del expediente. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición. ART. 98.—Admisión del recurso. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional 564-13 ART. 99.—Escrito de contestación. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su contestación. ART. 108.—Ejecución voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ART. 100.—Lapso para dictar sentencia. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley. ART. 101.—Contenido de la sentencia. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido. ART. 102.—Multa. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá motivarse. ART. 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. ART. 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. ART. 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad. ART. 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ART. 107.—Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. ENVÍO Nº 223 ART. 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden. ART. 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes: 1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. 2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero. 3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1267-5 564-14 DEL CONTROL FISCAL 4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación. ART. 111.—Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. DISP. DEROG. ÚNICA.—Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley. DISP. TRANS. PRIMERA.—El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DISP. TRANS. SEGUNDA.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá mediante resolución diferir la aplicación de la presente Ley, en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica. DISP. TRANS. TERCERA.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley. DISP. TRANS. CUARTA.—Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efec- Nº 1267-5 tuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes. DISP. TRANS. QUINTA.—Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley. DISP. TRANS. SEXTA.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. DISP. FIN. ÚNICA.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación. NOTA: La presente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) fue reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22-06-2010. RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del reajuste regular por inflación más un modo de alcanzar la justicia tributaria y menos un medio de política económica. Finalmente, en relación con el mismo asunto del traspaso de pérdidas, la Administración considera que admitir dicho traspaso con respecto a las pérdidas derivadas del Reajuste por Inflación duplicaría el beneficio de la compensación de pérdidas. A esto se debe responder que ello no sucedería porque la pérdida que se aplicaría a los ejercicios siguientes sería el excedente ENVÍO Nº 223 614-13 que no pudo ser aplicado en el ejercicio en que ocurrió, como sucede en el ámbito de las pérdidas operacionales (...)”. (Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 1.316. Exp. Nº 733. Sentencia del 11-08-2000). RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA [Nos. 1498 y 1499] Reservados. Nº 1497 614-14 DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN [Nº 1500] ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) SERIE DESDE DICIEMBRE 2007 (BASE DICIEMBRE 2007 = 100). SERIE AÑOS 2008 - 2016 MESES 2008 2009 2010 PROMEDIO 117,0 148,80 178,45 DICIEMBRE 130,9 163,7 NOVIEMBRE 127,6 161,0 OCTUBRE 124,7 158,0 SEPTIEMBRE 121,8 155,1 AGOSTO 119,4 151,3 JULIO 117,3 148,0 JUNIO 115,1 145,0 190,4 MAYO 112,4 142,5 187,0 ABRIL 108,9 139,7 182,2 MARZO 107,1 137,2 173,2 FEBRERO 105,3 135,6 169,1 ENERO 103,1 133,9 166,5 AÑOS 2012 2011 2013 2014 2015 2016 Fuente: BCV. ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) (BASE DICIEMBRE 2007 = 100) MESES 2000 2001 2002 AÑOS 2003 2004 2005 2006 2007 PROMEDIO 25,94 29,16 35,65 46,34 56,78 66,01 76,01 91,64 DICIEMBRE 27,35778 30,71779 40,30650 51,22319 61,05033 69,81615 81,66132 100,00000 NOVIEMBRE 27,07886 30,51851 39,89479 50,29377 60,09424 69,27167 80,18748 96,81292 OCTUBRE 26,90613 30,22622 39,27077 49,36424 59,09843 68,54102 79,15138 92,77534 SEPTIEMBRE 26,68041 29,96047 38,40738 48,62035 58,74011 68,11598 78,56685 90,55758 AGOSTO 26,22875 29,60199 36,76051 47,92968 58,43450 67,11992 77,10569 89,37603 JULIO 26,02962 29,41608 35,89718 47,33188 57,66411 66,48235 75,44588 88,43333 JUNIO 25,76400 28,97793 34,64878 46,49542 56,88030 65,91156 73,67978 87,99511 MAYO 25,48443 28,69899 33,95807 45,85800 55,84438 65,53995 72,33862 86,46809 ABRIL 25,23186 28,27402 33,57299 44,82216 55,19365 63,91958 71,18332 84,99429 MARZO 24,84870 27,95533 32,88246 44,09156 54,47674 63,08248 70,74470 83,81253 FEBRERO 24,62290 27,74282 31,55434 43,75943 53,33484 62,32523 70,10742 84,43652 ENERO 24,52554 27,61001 30,99671 41,47498 52,51146 62,21884 70,36001 83,29455 Fuente: BCV. Nº 1500 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223 Del reajuste regular por inflación 614-19 El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de las áreas metropolitanas de Caracas y Maracaibo reflejó, para el mes de enero 2008, una variación de 3,0%, inferior a la reportada en el mes de diciembre de 2007 (3,2%). Esta variación integrada obedece al crecimiento de los precios observados en las agrupaciones: VARIACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS DE CARACAS Y MARACAIBO CARACAS MARACAIBO INTEGRADO General para el mes de enero de 2008 DESCRIPCIÓN 3,4% 1,8% 3,0% Alimentos y bebidas no alcohólicas 4,8% 3,5% 4,4% Bebidas alcohólicas y tabaco 6,4% 3,2% 5,4% Vestido y calzado 1,7% 0,7% 1,4% Alquiler de vivienda 0,6% 0,9% 0,6% Servicios de la vivienda, excepto teléfono 0,3% -0,3% 0,1% Equipamiento del hogar 1,1% 1,3% 1,2% Salud 5,9% 1,5% 5,1% Transporte 4,0% -1,3% 2,7% Comunicaciones 0,0% 0,2% 0,1% Esparcimiento y cultura 2,2% 0,7% 1,8% Educación 2,5% 0,0% 2,0% Restaurantes y hoteles 5,6% 3,2% 4,9% Bienes y servicios diversos 3,7% 2,3% 3,3% NOTA: El presente aviso fue tomado del la Página Web: www.bcv.gov.ve publicado como nota de prensa el 01-02-2008. [Nº 1503] VARIACIÓN MENSUAL DEL ÍNDICE DE INFLACIÓN VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2010 AÑO 2010 ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%) ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%) Junio / 2010 1,8% 16,3% Mayo / 2010 2,6% 14,2% Abril / 2010 5,2% 11,3% Marzo/2010 2,4% 5,8% Febrero/ 2010 1,6% 3,3% Enero / 2010 1,7% 1,7% Fuente: BCV. VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2009 AÑO 2009 ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%) ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%) Diciembre /2009 1,7% 25,1% Noviembre / 2009 1,9% 23,0% Octubre / 2009 1,9% 20,7% Septiembre / 2009 2,5% 18,5% Agosto / 2009 2,2% 15,6% Julio / 2009 2,1% 13,1% Junio / 2009 1,8% 10,8% Mayo /2009 2,0% 8,9% ENVÍO Nº 223 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nº 1503 614-20 DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2009 AÑO 2009 ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%) ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%) Abril / 2009 1,8% 6,7% Marzo / 2009 1,2% 4,8% Febrero / 2009 1,3% 3,6% Enero / 2009 2,3% 2,3% Fuente: BCV. VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2008 AÑO 2008 ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%) ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%) Diciembre / 2008 2,6 30,9% Noviembre / 2008 2,3 27,6% Octubre / 2008 2,4 24,7% Septiembre / 2008 2,0 21,8% Agosto / 2008 1,8 19,4 % Julio / 2008 1,9 17,3% Junio / 2008 2,4 15,1% Mayo / 2008 3,2 12,4% Abril / 2008 1,7 8,9% Marzo / 2008 1,7 7,1% Febrero / 2008 2,1 5,8% Enero / 2008 3,1 3,1% Fuente: (BCV). VARIACIÓN MENSUAL DE LA INFLACIÓN - AÑO 2007 AÑO 2007 ÍNDICE MENSUAL PORCENTAJE (%) ÍNDICE MENSUAL ACUMULADO (%) Diciembre / 2007 3,29200 22,50% Noviembre / 2007 4,35200 18,60% Octubre / 2007 2,44900 13,60% Septiembre / 2007 1,32200 10,90% Agosto / 2007 1,06600 9,4% Julio / 2007 0,49800 8,3% Junio / 2007 1,76600 7,8% Mayo / 2007 1,73400% 5,9% Abril / 2007 1,41000% 4,1% Marzo / 2007 (0,73900%) 2,6% Febrero / 2007 1,37100% 3.4% Enero / 2007 2,00000% 2,0% Fuente: (BCV). Nº 1503 RÉGIMEN VENEZOLANO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ENVÍO Nº 223