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ORDENANZAS FISCALES
AYUNTAMIENTO
DE HELLÍN
ORDENANZAS FISCALES
AYUNTAMIENTO
DE HELLÍN
- IMPUESTOS -
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA GENERAL. CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE
Articulo 1.1.- El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención
por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter
local por este Ayuntamiento.
2.- Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el
establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será
independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras.
Articulo 2.1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente tendrán la consideración de obras y
servicios los siguientes:
a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el Ayuntamiento
para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por
el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o
delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme
a la Ley, hubiese asumido.
c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los
concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.
2.- Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su
carácter de tales, aún cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este
Ayuntamiento el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.
c) Asociaciones de contribuyentes.
3.- Las contribuciones especiales, son tributos de carácter finalista y el producto de su
recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o
ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
Articulo 3.El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de
Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho
imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza General:
a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de
redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de
distribución de energía eléctrica.
d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y
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e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
n)
pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas
urbanas.
Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de
aguas para el abastecimiento.
Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y
ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o
sector.
Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra
avenidas e inundaciones así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de
distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de
servicios de comunicación e información.
Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o
servicios.
CAPITULO II. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Articulo 4.1.- No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que
los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios
Internacionales.
2.- Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a
un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en
que consideren amparado su derecho.
3.- Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales, las cuotas que
hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no
podrá ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
CAPITULO III. SUJETOS PASIVOS
Articulo 5.1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley General
Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o
ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas
especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o
ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los
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b)
c)
d)
e)
mismos.
En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o
ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas
o Entidades titulares de éstas.
En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios además de los propietarios de los bienes
afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el
término de este Ayuntamiento.
En las contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las
Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Articulo 6.1.- Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente
Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas
naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los
bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades
Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la
fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.
2.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de
Propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de
participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse
así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia
Comunidad.
CAPITULO IV. BASE IMPONIBLE
Articulo 7.1.- La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por
el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento
o ampliación de los servicios.
2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de
obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación
de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita u
obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos
establecidos en el articulo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de
plantaciones, obras o instalaciones así como las que deban abonarse a los
arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento
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hubiera de apelar al crédito para financiar a la porción no cubierta por
Contribuciones Especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general
de las mismas.
3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si
el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas
correspondientes.
4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 2.-,1.c) de la presente
Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se
refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se
determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer
otras Administraciones Publicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el
límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el
Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones
o auxilios que la Entidad pública o privada obtenga.
Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la
condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del
artículo 9 de la presente Ordenanza General.
Articulo 8.La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste
de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la
Contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90% a que se refiere el artículo
anterior.
CAPITULO V. CUOTA TRIBUTARIA
Articulo 9.1.- La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos,
teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de
reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen
edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios,
podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por
bienes sitos en este Ayuntamiento, proporcionalmente al importe de las primas
recaudadas en año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo
fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se
trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere él articulo 5.d) de la presente Ordenanza
General, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las
compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada
una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen
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inmediatamente.
2.- En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o
ampliación de los servicios una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de
sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de
dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva
persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes
sujetos pasivos.
Articulo 10.1.- En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos
trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de
utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas
en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas
individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente
afecte a cada contribuyente.
2.- En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo
en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la
vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino
también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuera su situación respecto a la vía
publica que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la
fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las
circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.
3.- Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se
considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud del
chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas
inmediatas.
CAPITULO VI. DEVENGO
Articulo 11.1.- Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan
ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se
producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a
cada tramo sección de la obra.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior una vez aprobado el acuerdo concreto
de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las
Contribuciones Especiales en función del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el
anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el
correspondiente anticipo.
3.- El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los
efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como
sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere
anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
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Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido
notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición
en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo,
estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un
mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha administración podrá dirigir la acción para el
cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del
servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas,
girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados
que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del
Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra
o servicio de que se trate.
5.- Cuando los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que tienen la
condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota
individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente
devolución.
CAPITULO VII.
Articulo 12.La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se
realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las
demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su
desarrollo.
Articulo 13.1.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud
del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años,
debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de
las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a
satisfacción de la Corporación.
2.- La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante
con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3.- La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición
de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
4.- En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento
o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así
como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
5.- De conformidad con las condiciones socio económicas de la zona en la que se ejecuten
las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las
cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter
general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier
momento anticipar los pagos que consideren oportunos.
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CAPITULO VIII. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN
Articulo 14.1.- La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción por el
Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un
servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se
haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3.- El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y
contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre
los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza
reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones
Especiales.
4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales, y
determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si
éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular
recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las
contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente
beneficiadas o las cuotas asignadas.
Articulo 15.1.- Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad local en la realización de obras o
establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se
observarán las siguientes reglas:
a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de
imposición y ordenación concretos.
b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios
con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y
recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)
anterior.
2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de
dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de
ellas las decisiones que procedan.
CAPITULO IX. COLABORACIÓN CIUDADANA
Articulo 16.1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación
administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o
ampliación de servicios por el Ayuntamiento comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda
aportar a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les
corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el
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establecimiento o ampliación de servicio promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en
Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo
de ordenación de las Contribuciones Especiales.
Articulo 17.Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que
representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
CAPITULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 18.1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación así como a las sanciones
que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General
Tributaria.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación y cobro de las
cuotas devengadas no prescritas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "B.O.P", y
comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento número
122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS
Articulo 1.- Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término municipal,
de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición
corresponda a este municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán
consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva
planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su
aspecto exterior.
d) Alienaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en cementerios.
g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de
obra o urbanística.
Articulo 2.- Sujetos Pasivos.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean
dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se
realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la
construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla,
quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto
pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Articulo 3.- Base Imponible, Cuota Y Devengo
1. La base imponible de este impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, el coste de ejecución material de aquélla.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será:
3.1. OBRAS DE NUEVA PLANTA
3.1.1. Casco urbano ................................................................... 3,675 %
3.1.2. Pedanías ........................................................................... 2,953 %
3.1.3. Actuaciones urbanizadoras autónomas, de carácter
aislado y uso global residencial........................................ 4,000 %
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3.2. OBRAS DE REHABILITACIÓN ( Reforma y/o Restauración)
3.2.1. Casco urbano .................................................................. 2,953 %
3.2.2. Pedanías .......................................................................... 2,953 %
Todos los presupuestos de ejecución de obra inferiores a 300,51 €,
tributaran por cuota de cero €.
3.3. OBRAS DE DEMOLICION (total exclusivamente)
3.3.1. Casco urbano .................................................................. 3,675 %
3.3.2. Pedanías .......................................................................... 2,953 %
3.4. OBRAS EN POLÍGONOS INDUSTRIALES Y GANADEROS DE HELLIN
Y PEDANÍAS
3.4.1. Todo tipo de Obras ......................................................... 3,314 %
3.5. OBRAS EN SUELO NO URBANO
3.5.1. Todo tipo de obras .......................................................... 3,675 %
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
EXENCIONES
Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u
obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que
estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos,
aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su
gestión se lleve a cabo por Organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva
como de conservación.
Articulo 4.- Gestion
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración
liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos
imprescindibles para la autoliquidación del impuesto.
2.- A la oportuna solicitud de licencia de obras o urbanística, se acompañará copia de haber
satisfecho la autoliquidación.
3.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los
sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
4.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y el coste
real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa,
podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva,
y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.
5.- A los efectos de considerar terminadas unas obras, amparadas por la licencia otorgada, se
tendrá en cuenta la fecha de presentación a la propia Administración de todos los documentos
necesarios, para que por los Técnicos Municipales sea emitido informe favorable a la concesión de
Licencia de Primera Ocupación.
Articulo 5.- Bonificaciones.
1.- Establecer una bonificación del 75 % a favor de las Construcciones, Instalaciones u
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Obras, de rehabilitación de edificios y viviendas de la zona de declaración del Conjunto Histórico de
Hellín y Zona de Protección que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por
concurrir circunstancias culturales e histórico artísticas.
2.- Se establece una bonificación del 75 % de la cuota del impuesto a favor de las
construcciones, instalaciones y obras, a las empresas que se implanten en el Polígono Industrial San
Rafael.
El reconocimiento de la bonificación corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará,
previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La bonificación deberá solicitarse junto a la solicitud de la licencia urbanística. La
presentación de la solicitud interrumpirá el plazo para presentar la autoliquidación, que se reanudará
en caso de desestimación de la bonificación.
Si la bonificación fuere concedida, la Administración municipal practicará la liquidación
correspondiente y la notificará al interesado.
3.- Establecer una bonificación del 14,50 % a favor de las Construcciones, Instalaciones u
Obras, referentes a las viviendas de protección oficial:
- Acogidas al Plan de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial.
- Acogidas al Plan de Viviendas de Protección Oficial de Régimen General
- Acogidas al Plan de Viviendas de Protección Oficial de Precio Tasado ó Limitado
El otorgamiento de ésta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que
deberá presentarla junto con la autoliquidación del Impuesto.
4.- Se establece una bonificación del 95 % a favor de las Construcciones, Instalaciones u
Obras, que sean declaradas de especial interés ó utilidad municipal por concurrir, al menos, tres de
las siguientes circunstancias: sociales, culturales, históricas, artísticas ó de fomento del empleo que
justifiquen tal declaración.
La declaración de especial interés ó utilidad Municipal corresponderá al Pleno de la
Corporación, y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.
El reconocimiento de la bonificación corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará,
previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La bonificación deberá solicitarse junto a la solicitud de la licencia urbanística.
La presentación de la solicitud interrumpirá el plazo para presentar la autoliquidación, que se
reanudará en caso de desestimación de la bonificación.
Si la bonificación fuere concedida, la Administración municipal practicará la liquidación
correspondiente y la notificará al interesado.
Articulo 6.- Inspección y Recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley
General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en
disposiciones dictadas para su desarrollo.
Articulo 7.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el
régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y
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desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "B.O.P", y
comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento
numero 122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 27/2/91, elevado a definitivo y publicado en el B.O.P. numero 71 de
fecha 14/6/91.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 7/10/91, elevado a definitivo y publicado en el suplemento del numero
122 del B.O.P. de fecha 20 de Diciembre de 1.991, y surtiendo efectos a partir del 1/1/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15/9/92, elevado a definitivo y publicado en él numero 137 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 13/11/92, surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 3/11/94, elevado a definitivo y publicado en él numero 152 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 23/12/94, surtiendo efectos a partir del 1/1/95.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 13/11/95, publicado en el Boletín oficial de la Provincia numero 156
(Suplemento segundo) de fecha 29 de Diciembre de 1.995, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 11/11/99, publicado en el Boletín oficial de la Provincia numero 5 de
fecha 12 de Enero de 2000.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
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EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 15-7-02 y publicada en el B.O.P. número 128 de fecha 28-10-02, surtiendo efectos a
partir del día siguiente a su publicación.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 19-2-03 y publicada en el B.O.P. número 41 de fecha 11-4-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-2004 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-2004.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-12-2005
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 28-9-09 y publicada en el B.O.P. número 138 de fecha 27-11-2009.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-11-2009 y publicada en el B.O.P. número 16 de fecha 10-2-2010.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
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Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-122010.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES
ECONOMICAS
Articulo 1. Principios Generales.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo, obligatorio, municipal,
de carácter real, cuyos elementos estructurales están determinados en el R. D. Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las
disposiciones que lo modifiquen, desarrollen y complementen lo previsto en esta Ordenanza.
2. El Impuesto sobre Actividades Económicas entrará en vigor a partir del 1 de Enero de
1.992, y será exigible por el mero ejercicio, en este término municipal, de las actividades sujetas al
mismo.
Artículo 2.- Cuota Tributaria.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los
preceptos contenidos en el R. D. Legislativo 2/2004, y en las disposiciones que lo complementen y
desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y por esta Ordenanza.
Artículo 3.- Exenciones
1. Están exentos de impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los
Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados
o de Convenios Internacionales.
c) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español,
durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle
la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una
actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad,
circunstancia que se entenderá que ocurre, entre otros supuestos, en los casos de
fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
d) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y
las entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante un
establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior 1.000.000 de euros.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social, reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
f) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en
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todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de
utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que,
careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso
si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los
servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo
establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre
que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona,
se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del
establecimiento.
g) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin
ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y
de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos
realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera
persona, se destinen exclusivamente a la adquisición de materias primas o al
sostenimiento del establecimiento.
h) La Cruz Roja Española.
2. Los beneficios regulados en las letras f) y g) del apartado anterior tendrán carácter rogado
y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
3. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), b), e) y h) del apartado anterior no
estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
Articulo 4. Coeficiente de Ponderación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del R. D. Legislativo 2/2004, Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en
las tarifas del impuesto se aplicará un coeficiente de ponderación, determinado en función de la cifra
de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
IMPORTE NETO CIFRA NEGOCIO en €
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
Más de 100.000.000,00
Sin cifra neta de negocios
COEFICIENTE
1,29
1,30
1,32
1,33
1,35
1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de
la cifra de negocios del sujeto pasivo, será el correspondiente al conjunto de actividades económicas
ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1
del artículo 82 del R. D. Legislativo 2/2004.
Articulo 5. Coeficiente de Situación.
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1. A efectos de lo previsto en el artículo 87 del R. D. Legislativo 2/2004, las vías públicas de
este municipio quedan agrupadas en cinco categorías de acuerdo con la relación que como anexo se
incluye al final de esta Ordenanza, estableciéndose los siguientes índices sobre las cuotas
incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el articulo 4 de la presente Ordenanza:
Categoría 4. .......................... 0,84
Categoría 3. .......................... 0,94
Categoría 2. .......................... 1,04
Categoría 1. .......................... 1,15
Categoría Especial................. 3,80
Dichos índices serán aplicados a los locales donde se ejerce la actividad económica que se
encuentren radicados en las vías públicas correspondientes de este municipio.
El Ayuntamiento anualmente confeccionará una relación de locales comerciales sujetos a gravamen
por el Impuesto de Actividades Económicas que estén situados en la confluencia de las calles:
- GRAN VIA
- MELCHOR DE MACANAZ
- SOL
- PLAZA DE LA IGLESIA
- ALEJANDRO TOMAS
- JUAN XXIII
- ANTONIO LOPEZ DEL ORO
- PLAZA SANTA ANA
- EL RABAL
- PABLO VI
para la aplicación del Coeficiente de Categoría Especial.
2. A aquellas actividades que tributen por cuota provincial o nacional no les serán aplicables
ni el coeficiente ni el índice de situación regulados en esta Ordenanza.
Articulo 6. Normas De Gestión del Impuesto.
1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de impuesto, que comprende la
función de concesión y denegación de exenciones, realización de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos
de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la
información y asistencia al contribuyente.
2. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales deben presentarse en la
administración municipal, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa de las mismas.
El acuerdo por el que se acceda a la petición solicitada fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se
entiende concedido.
3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados
pueden formular recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a
contar desde la notificación expresa o la exposición publica de los padrones correspondientes.
4. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, a menos que,
dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la
ejecución del acto impugnado y acompañe garantía suficiente.
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No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del
procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de
presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se
impugna.
5. Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados en el
artículo 62 de la Ley General Tributaria.
Transcurrido el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso se abrirá la vía
de apremio y se aplicará un recargo del 20 por ciento.
Las cantidades adeudadas devengaran interés de demora desde el día siguiente al
vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, aplicándose dicho
interés sobre la deuda tributaria excluido el recargo de apremio.
El tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso en periodo
voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el articulo 26.6 de la Ley General Tributaria.
Articulo 7. Delegación de Facultades.
En tanto este Ayuntamiento tenga delegada en la Diputación Provincial de Albacete las
facultades referidas en el artículo 4 de esta Ordenanza, las normas contenidas en dicho artículo serán
aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el B.O.P. numero 27
de fecha 2/3/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 24 2 93 y publicada en el B.O.P. núm. 51 de fecha 3/5/93, surtiendo efectos a partir
del día 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 08/11/95 y publicada en el B.O.P. número 156 (Suplemento segundo) de fecha
29/12/95, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 28/10/96 y publicada en el B.O.P. número 5 de fecha 10/01/97, surtiendo efectos a
partir del 1/1/97.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 11/11/99 y publicada en el B.O.P. número 5 de fecha 12/01/00.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
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partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 19-2-03 y publicada en el B.O.P. número 41 de fecha 11-4-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES
Articulo 1.Este Ayuntamiento, de conformidad con él articulo 15.2 del R. D. Legislativo 2/2004, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la
facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la
determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en él articulo
59.1 a) del citado R. D. Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta
Ordenanza.
Articulo 2.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los
sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de los beneficios tributarios, la concreción
del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el
régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R. D.
Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Articulo 3.Conforme al artículo 72 del R. D. Legislativo 2/2004, el tipo impositivo quedará como sigue:
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,994 %.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,490 %.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los
bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30 %.
Artículo 4.- Exenciones
Gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado
afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en
los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor, y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos
extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o, a sus organismos
oficiales.
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f) La superficie de los montes poblados con especie de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o
el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie
de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles.
h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie
afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la
Administración competente.
i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro
General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico
Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro
del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos histórico,
globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las
siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los
términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos
aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de
quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se
realice su solicitud.
k) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de naturaleza rústica y los Bienes
Inmuebles de Características Especiales cuya cuota líquida no supere la cuantía de
cinco euros. En el caso de los bienes de naturaleza rústica, se considerará, a estos
efectos, la cuota agrupada resultante de lo dispuesto en el artículo anterior.
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El disfrute de las exenciones previstas en los apartados h), i) y j) requerirá que el sujeto
pasivo las haya solicitado antes de que la liquidación adquiera firmeza. En la solicitud se deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.
Articulo 5.Se agruparán en un solo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos los bienes
rústicos de un mismo sujeto pasivo sitos en este término municipal.
Artículo 6.- Bonificaciones.
1.Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, siempre que
así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el
objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto
de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas,
siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que,
en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2.Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto durante los
tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de
protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva
Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá
efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en
que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo
del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las
cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la
Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia
numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, y demás normativa concordante, disfrutarán de una bonificación del 40% de la
cuota íntegra del impuesto, siempre y cuando el bien inmueble objeto de la bonificación constituya
la vivienda habitual del sujeto pasivo.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, surtiendo efecto a partir del
ejercicio siguiente al de la solicitud, debiendo acompañarse la siguiente documentación:
• fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
• certificado de familia numerosa.
• certificado del Padrón Municipal.
El plazo de disfrute de la bonificación será de 2 años, si bien el sujeto pasivo podrá solicitar
la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que continúen
concurriendo los requisitos regulados en este apartado. En todo caso, la bonificación se extinguirá de
oficio el año inmediatamente siguiente a aquél en el que el sujeto pasivo cese en su condición de
titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.
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La bonificación prevista en este apartado no será aplicable simultáneamente con las previstas
en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia y comenzará aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.990, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el suplemento al
numero 122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.990.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 7-10-91 y publicada en el suplemento al numero 152 del B.O.P. de fecha 20 de
Diciembre de 1.991, surtiendo efectos a partir del 1/1/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 15-09-92 y publicada en el numero 137 del B.O.P. de fecha 13 de Noviembre de
1.992, surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 21-02-93 y publicada en el numero 26 del B.O.P. de fecha 1 de Marzo de 1.993,
surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 20-09-93 y publicada en el número 138 del B.O.P. de fecha 24 de Noviembre de
1.993, surtiendo efectos a partir del 1/1/94.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 13-11-95 y publicada al numero 156 (Suplemento segundo) de fecha 29 de
Diciembre de 1.995, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 11-11-99 y publicada en el B.O.P. número 5 de fecha 12 de Enero de 2000.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
Página 4
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partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 19-2-03 y publicada en el B.O.P. número 41 de fecha 11-4-03
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-2004 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-2004.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-12-2005
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 28-9-09 y publicada en el B.O.P. número 138 de fecha 27-11-09.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-122010.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS
DE TRACCION MECANICA
Artículo 1. Naturaleza y Hecho Imponible
1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la
titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera
que sean su clase y categoría.
2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los
registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los
efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3.- No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por
antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente
con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta
naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Articulo 2. Exenciones y Bonificaciones
1.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades
Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares,
agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España,
que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición
de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u
oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en
tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la
asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra
A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de Diciembre.
Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de
minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan
dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con
discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán
aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo
simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con
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minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por
ciento.
La acreditación del grado de minusvalía igual o superior al 33 % en estos
casos se hará mediante cualquiera de los siguientes documentos:
- Resolución o certificación expedido por IMSERSO u órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- Resolución del INSS reconociendo la condición de pensionista por
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
- Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de
Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al
servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda
de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de la
Cartilla de Inspección Agrícola.
2.- Se establece una bonificación del 100 % sobre la cuota del impuesto para los vehículos
turismos, motocicletas, ciclomotores y camiones que tengan una antigüedad mínima de 25 años. La
antigüedad del vehículo se contará desde la fecha de su fabricación, si ésta no se conoce, se tomará
como tal la de su matriculación, o si falta, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó
de fabricar.
3.- Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto para los vehículos que
estén dotados de motor eléctrico.
Para poder disfrutar de estos beneficios fiscales, los interesados deberán instar su concesión
aportando los siguientes documentos:
- Permiso de circulación
- Ficha técnica del vehículo
- Fotocopia del D.N.I.
- Certificado de no tener deudas pendientes con el Ayuntamiento, por ningún
concepto.
4.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado 1 del
presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del
vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se
expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1
anterior, el interesado deberá aportar:
a) Fotocopia del DNI
b) Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo
c) Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo
d) Fotocopia del carnet de conducir del titular del vehículo o, en su caso, Certificado
Médico Oficial por el que se reconozca al interesado la condición de Minusvalía con
Movilidad Reducida.
e) Fotocopia del Certificado de minusvalía, declaración administrativa de invalidez o
disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.
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f) Declaración jurada en la que se justifique el destino del vehículo para uso exclusivo
del minusválido. En el supuesto de que el vehículo vaya a ser conducido por persona
distinta al titular discapacitado, deberá justificarse la relación existente entre ambos,
así como el modo en el que va a ser usado y destinado para el uso exclusivo del
titular discapacitado.
Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, producirán efectos en
el ejercicio siguiente a aquel en que se soliciten.
5.- Respecto de la exención prevista en el apartado e) de este artículo, se tendrán en cuenta
las siguientes normas:
En caso de que la exención se solicite en el momento de presentar autoliquidación referida a
un vehículo sin matricular, el Ayuntamiento, comprobado que el titular reúne los requisitos exigidos
para su concesión, expedirá una diligencia que permita la matriculación sin el previo pago del
impuesto, tras lo cual el interesado deberá aportar en el plazo de un mes, copia del permiso de
circulación y de la ficha técnica del vehículo donde conste la matrícula del mismo.
Si el interesado solicita que se declare la exención para otro vehículo distinto al que la
tuviera concedida, la nueva exención que se conceda surtirá efectos al ejercicio siguiente e implicará
la no aplicación de la exención inicialmente concedida.
Articulo 3. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que
se refiere el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el
permiso de circulación.
Articulo 4. Cuota
El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO:
A)TURISMOS
De menos de 8 caballos fiscales
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
De 16 a 19,99 caballos fiscales
De 20 caballos fiscales en adelante
B)AUTOBUSES
De menos de 21 plazas
De 21 a 50 plazas
De mas de 50 plazas
C)CAMIONES
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
De más de 2.999 a 9.999 kilog. de carga útil
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
D)TRACTORES/VEH.ESPECIALES
De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales
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CUOTA ANUAL
18,21
49,19
103,84
129,35
164,52
115,36
164,30
205,37
58,56
115,36
164,30
205,37
24,46
38,45
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De más de 25 caballos fiscales
E)REMOLQUES/SEMIREMOLQUES
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
F) OTROS VEHICULOS
Ciclomotores
Motocicletas hasta 125 cc.
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.
Motocicletas de mas de 500 hasta 1.000 cc.
Motocicletas de mas de 1.000 cc.
115,36
24,46
38,45
115,36
7,18
7,18
12,31
24,62
49,25
98,47
Articulo 5. Periodo Impositivo y Devengo
1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera
adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se
produzca dicha adquisición.
2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en
los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja
temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja
temporal en el Registro público correspondiente.
4.- Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del
documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio
y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la
parte que la cuota correspondiente.
Articulo 6. Gestión
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados
en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso
de circulación del vehículo.
Articulo 7.
1.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.
2.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de
manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos
presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de
adquisición o reforma, autoliquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que
contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o
complementaria procedente así como la realización de la misma.
Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de
sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación
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Fiscal del sujeto pasivo.
3.- Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el
apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota resultante de la misma. Esta
autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la Oficina
Gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las
normas reguladoras del impuesto.
Articulo 8.
1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago
de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.
2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes
cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos
sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de
personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al publico por plazo de 15 días para que
los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La
exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de
notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Articulo 9.
1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial del Trafico la matriculación, o la
certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del
impuesto.
2.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la
reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como
también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de
circulación o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura
Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea
exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas,
liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de
acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3.- Las Jefaturas Provinciales de Trafico no tramitarán los expedientes de baja o
transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto
gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de
vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la
fecha de la extinción de dichos beneficios, y , en el caso de que los mismos no tuvieran término de
disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992 inclusive.
DISPOSICION FINAL
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La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia y comenzará aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.990, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento al
numero 122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayto. Pleno de fecha 7/10/91 y publicada en el suplemento del numero 152 del B.O.P. de fecha 20
de Diciembre de 1.991, y surtiendo efectos a partir del 1/1/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15/9/92 y publicada en el numero 137 del B.O.P. de fecha 13 de
Noviembre de 1.992, y surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 20/9/93 y publicada en el numero 138 del B.O.P. de fecha 24 de
Noviembre de 1.993, y surtiendo efectos a partir del 1/1/94.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 13/11/95 y publicada en el numero 156 (Suplemento segundo) de
fecha 29 de Diciembre de 1.995, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 11/11/99 publicada en el B.O.P. numero 5 de fecha 12 de Enero de
2000.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 19-2-03 y publicada en el B.O.P. número 41 de fecha 11-4-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-3-04 y publicada en el B.O.P. número 65 de fecha 7-6-04.
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EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25-10-2004 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-122004.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-122010.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL
INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos de naturaleza urbana y los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales, y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión
de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de
goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
c) Negocio jurídico "inter-vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 2.Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de
urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se
apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o
encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de
energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 3.1.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En
consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con
independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A
los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten
los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en
pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes
comunes.
3.- Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de las
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
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CAPITULO II. EXENCIONES
Artículo 4.Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés
cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico
Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a
su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b), será preciso que concurran
las siguientes condiciones.
1. El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutada en los
últimos cinco años sea superior al 75 %del valor catastral del inmueble, en el
momento de devengo del impuesto.
2. Dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su
ascendiente en primer grado.
Artículo 5.Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando
la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes
personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que
pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades
locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se
integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo
carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficodocentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidad y las
Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en
Tratados o Convenios internacionales.
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CAPITULO III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 6.1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General
Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre,
General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de
que se trate.
2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno
o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea
una persona física no residente en España.
3.- En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2 del real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el
apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente
em importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
CAPITULO IV. BASE IMPONIBLE
Artículo 7.1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
periodo máximo de veinte años.
2.- A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor
del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta
Ordenanza.
3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que
corresponda según las reglas contenidas en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza, el importe que
resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por 100. Dicha reducción
tendrá efectividad durante los cinco primeros años de los nuevos valores catastrales.
Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales
resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los
hasta entonces vigentes.
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4.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado 1 se aplicará
sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del
número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
5.- El porcentaje anteriormente citado, será el que resulte de multiplicar el número de años
expresado en le apartado 4, por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido
entre uno y cinco años...................................1,87 %
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez
años................................................................1,87 %
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince
años.............................……….......................1,87 %
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte
años.............................……...........……........1,87 %
Artículo 8.A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor,
se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del
terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de
goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este
impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de
generación podrá ser inferior a un año.
Artículo 9.1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo de
este impuesto será el que tengan determinado en dicho momento, a los efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
2. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en
la liquidación definitiva, se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando
esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
3. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Artículo 10.En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre
terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor
definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos
derechos calculados según las siguientes reglas:
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A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor
equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin
que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno,
maniobrándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el
límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad
plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor
catastral del terreno usufructuado.
D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente los porcentajes
expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la
diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este
último según las reglas anteriores.
F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al
75% del valor catastral de los terrenos sobre los que constituyan tales derechos las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los
casos.
G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de
goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F)
de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de
este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos si fuese igual o
mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco
de España de su renta o pensión anual
b) Este último, si aquél fuese menor.
Artículo 11.En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho
real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que
represente respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión
o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquéllas.
Artículo 12.En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en
el artículo 7.5 de esta Ordenanza se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor
del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno, fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
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DE HELLIN
CAPITULO V. DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 13.La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 29 %.
SECCIÓN SEGUNDA. BONIFICACIONES EN LA CUOTA
Artículo 14.Suprimido por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de Noviembre de 2010.
CAPITULO VI. DEVENGO
Artículo 15.1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.
Artículo 16.1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme
haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el
mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho
acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quede firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando
no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el
articulo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si
la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
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arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde
luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del
apartado 1 anterior.
CAPITULO VII. GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN PRIMERA. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES
Artículo 17.1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración
liquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la
relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la
misma.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del
supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 9 de esta Ordenanza.
2.- Dicha declaración liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3.- A la declaración se acompañaran los documentos en el que consten los actos o contratos
que originan la imposición.
Artículo 18.Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el artículo
anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta
autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento
no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas
reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las
resultantes de dichas normas.
Artículo 19.Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están
igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los
mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente
Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o
la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o
la persona a cuyo favor se constituya o transmita e derecho real de que se trate.
Artículo 20.Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera
quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos
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autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que
pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los
actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de
los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les
hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado
se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
SECCIÓN SEGUNDA. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 21.La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la
Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
SECCIÓN TERCERA. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el
régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y
desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "B.O.P", y
comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento numero
122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15/9/92 ,elevado a definitivo y publicado en el numero 137 del
Boletín Oficial de la Provincia de fecha 13/11/92, surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 13 de Noviembre de 1.995, publicado en el numero 156
(Suplemento segundo) del Boletín Oficial de la Provincia de fecha 29/12/95 , surtiendo efectos a
partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
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DE HELLIN
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 27 de Octubre de 1.997, publicado en el numero 157 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 31-12-97, surtiendo efectos a partir del día 1/1/98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 11 de noviembre de 1.999, publicada en el numero 5 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 12-01-00.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002, publicada en el numero 24 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 19-2-03 y publicada en el B.O.P. número 41 de fecha 11-4-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-122010.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZAS FISCALES
AYUNTAMIENTO
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- PRECIOS PÚBLICOS -
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 01
PRECIO PUBLICO POR TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS
Articulo 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del
Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio
de transporte urbano de viajeros.
Articulo 2.- Obligados al Pago
Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, quienes utilicen el
servicio de transporte urbano, realizado por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 3.- Cuantía
Las cuantías del precio público regulado en esta Ordenanza será los fijados en el apartado
siguiente:
Euros
- Normal ..................................................................................
0,60
- Jubilados y niños menos de 5 años .......................................
0,30
- Joven menos de 18 años ........................................................
0,40
- Bono (20 viajes) ....................................................................
8,00
La aplicación del precio público reducido se efectuará mediante la presentación de la
documentación acreditativa correspondiente.
Articulo 4.- Obligación al Pago
1.- La obligación al pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se
inicia la prestación del servicio.
2.- El pago del precio público se realizará en el momento de utilizar el servicio de autobús
como medio de transporte.
DISPOSICION ADICIONAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día en que comience la prestación del servicio de
transporte urbano de viajeros, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia número 14 de fecha 31 de Enero de 1.992.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por Acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15-07-2004 y publicada en el B.O.P. nº 24 de fecha 25-02-2005.
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DE HELLIN
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por Acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 01-06-2012 y publicada en el B.O.P. nº 96 de fecha 17-08-2012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 02
PRECIO PUBLICO UTILIZACION DEL SERVICIO PUBLICO
MUNICIPAL DE RADIODIFUSION SONORA CON FINES
PUBLICITARIOS
Articulo 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 127 en relación con el artículo 41 ambos del
Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por Utilización del servicio
público municipal de radiodifusión sonora por emisiones con fines publicitarios.
Articulo 2.- Obligados al Pago
Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas naturales
y jurídicas que soliciten la utilización del servicio municipal de radiodifusión sonora con fines
publicitarios, prestado por el Órgano Autónomo Administrativo Municipal a través de la Radio
Municipal.
Articulo 3.- Cuantía
1. La cuantía del precio publico regulado en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas
contenidas en el apartado siguiente:
TARIFAS
Epígrafe 1.- Cuñas publicitarias
1.1. Cuñas de hasta 60” (sesenta segundos)................... 3,00 €
Epígrafe 2.- Elaboración de Programas
2.1. De 5 Minutos........................................................... 7,33 €
2.2. De 10 Minutos......................................................... 14,67 €
2.3. DE 15 Minutos......................................................... 21,98 €
Epígrafe 3.- Paquete de cuñas o programas.
Sobre los precios indicados anteriormente se establecen las
siguientes reducciones en función del numero de cuñas o programas:
NÚMERO
PORCENTAJE
51-60
25 %
61-100
30 %
101-500
40 %
501 en adelante
50 %
A propuesta de la Coordinación de la Emisora se podrán admitir intercambios de publicidad
con empresas con el visto bueno de la Alcaldía-Presidencia.
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Articulo 4.- Normas de Gestión
1. Las personas interesadas en la utilización del servicio regulado en esta Ordenanza deberán
efectuar su solicitud mediante contrato, cuyo modelo será determinado por el Organismo Autónomo
Administrativo Municipal.
2. El Jefe del Servicio, trasladará a la Administración de Rentas, dentro de los cinco primero
días naturales de cada mes, parte de las emisiones realizadas con fines publicitarios durante el mes
anterior y sujetos al pago del precio público con indicación de la persona beneficiaria del servicio,
día y hora de emisión. A la vista del mismo se expedirán los instrumentos de cobro
correspondientes, procediéndose al cobro de los mismos conforme determina el artículo 5 de la
Ordenanza.
3. La gestión del servicio público municipal de radiodifusión sonora con fines publicitarios
podrá realizarse directamente por el Organismo Autónomo o mediante concesión administrativa, que
comprenderá en todo caso la promoción del servicio entre las personas o entidades interesadas, la
contratación de espacios publicitarios e incluso la gestión de cobro de los mismos en la forma que
determine el correspondiente pliego de condiciones para la prestación del servicio.
Articulo 5.- Obligación al Pago
1.La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace al formalizar la
solicitud a que se refiere el artículo 4.2. por las diferentes utilizaciones del servicio contenidas en la
tarifa.
2.El pago de las cuotas exigibles por aplicación de esta Ordenanza reguladora se notificará a
los interesados que deberán efectuar el pago en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley
58/2003, General Tributaria. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiere realizado el pago, se
expedirá certificación de descubierto para su ejecución en vía de apremio.
Articulo 6.- Condiciones Generales de la Emisión de Publicidad
1. Los importes reflejados en tarifa se refieren a precios "en antena" y serán cargados los
gastos de producción que cada emisión lleve consigo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3
de la Ordenanza.
2. Las órdenes de publicidad, y el material a radiar deberán estar en poder de la emisora al
menos, el día anterior a la fecha en que se pretenda comenzar las emisiones.
3. La emisora municipal se reserva el derecho de suspender la radiación de aquella
publicidad que considere improcedente y que, en todo caso, contravenga alguno de los principios
establecidos en la Ley 11/1991, de 8 de Abril, de Organización y Control de las emisoras
municipales de radiodifusión sonora y los principios constitucionales en ella contenidos.
4. La anulación de una orden de publicidad suscrita en el correspondiente contrato, no
supondrá la pérdida de derechos por parte de la emisora en cuanto al cobro de las emisiones
anuladas. En todo caso, aquellos solicitantes que tuvieran débitos por el mismo concepto que se
regula en esta Ordenanza, no podrán solicitar nuevas utilizaciones hasta tanto haya abonado los
débitos pendientes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en
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el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el B.O.P. numero
138 de fecha 18/11/91.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26-11-02, publicada en el número del Boletín Oficial de la Provincia
de fecha.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 23/12/91 y publicada en el B.O.P. numero 27 de fecha 2/3/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27/10/97 y publicada en el B.O.P. número 157 de fecha 31-12-97, surtiendo efectos a
partir del día 1/1/98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 10-11-98 y publicada en el B.O.P. número extraordinario de fecha 31-12-98,
surtiendo efectos a partir del día 1/1/99.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de Noviembre de 2002 y publicada en el B.O.P. número 24 de
fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
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DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2008 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-122008.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-12-2010
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 03
PRECIO PUBLICO POR LA VIGILANCIA ESPECIAL DE VEHICULOS
(APARCAMIENTO MUNICIPAL DE VEHICULOS PESADOS)
Articulo 1.- Concepto.
De conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con el articulo 41, ambos del Real
Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de
vigilancia especial de vehículos dentro del recinto destinado y propiedad del Ayuntamiento para
aparcamiento de los vehículos de gran tonelaje que se regirá por la presente Ordenanza.
ARTICULO 2.- OBLIGADOS AL PAGO.
Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien
del servicio prestado por el Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 3.- Cuantía.
1.La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa
contenida en el apartado siguiente.
2.La tarifa del este precio público será la siguiente:
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
EUROS
2.1. Diario..........................................................................
2,90
2.2. Mensual....................................................................... 60,00
3. El tiempo de prestación efectiva del servicio se efectuará computándose como momento
inicial la entrada de los vehículos en el recinto destinado a aparcamiento, y como final el de la salida
de los mismos.
Articulo 4.- Obligación al Pago.
1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se
preste el servicio especificado en el apartado tercero del artículo anterior.
2. El pago del precio público se realizará de forma simultánea a la formalización de la
solicitud de prestación del servicio. Este ingreso tiene el carácter de depósito previo, de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 46.1 del R. D. Legislativo 2/2004, Texto Refundido Ley Reguladora
de Haciendas Locales.
Articulo 5.- Gestión.
Las personas físicas o jurídicas interesadas en la prestación del servicio a que se refiere esta
Ordenanza, presentarán ante las Oficinas del Servicio instaladas en el aparcamiento municipal de
vehículos pesados, solicitud detallada sobre el servicio interesado, fecha de comienzo y final de la
prestación y demás detalles que puedan ser necesarios para la prestación del servicio.
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DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente del comienzo de la prestación del
servicio de vigilancia especial de vehículos dentro del recinto destinado para aparcamiento de los
vehículos pesados, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el B.O.P. numero
119 de fecha 2/10/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 04
PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ESCUELAS INFANTILES.
Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos
del Real Decreto Legislativo 2/2204, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precios públicos por
prestación del servicio de Escuela Infantil, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 47
de la citada Ley y por lo preceptuado en este Acuerdo.
OBLIGACIÓN DE PAGO
Segundo.- La obligación de pagar los precios públicos establecidos nace desde el momento de la
inscripción del alumno/a.
OBLIGADOS AL PAGO
Tercero.- Quedan obligados al pago de los precios públicos regulados, los padres de los niños/as que
se encuentren en situación de alta en la Escuela Infantil, o bien, los familiares o tutores a quienes
corresponda el ejercicio de la patria potestad.
CUANTÍA
Cuarto.- La cuantía de los precios será la siguiente:
A) Por el servicio educativo:
La cuantía a aplicar, en función de la renta per-cápita anual, se realizará en
función de la siguiente escala:
Renta per cápita anual
Hasta 4.000,00 €........................... 25,00 €/mes
Más de 4.000,00 €.......................... 38,00 €/mes
B) Por el servicio de comedor
Cuantía del servicio de comedor:
Mes completo ..............
105,00 €/niño
Medio mes ...................
52,50 €/niño
La determinación de los ingresos de la Unidad Familiar se obtendrá a partir de la última
declaración de la renta de aquel ejercicio que se determine en los criterios de inscripción.
En casos muy excepcionales, previo informe motivado de los servicios sociales y de
Administración de Ingresos, podrá declararse la gratuidad de los servicios recogidos en esta
Ordenanza, cuando a las circunstancias sociales, se unan unas condiciones económicas que así lo
aconsejen.
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DE HELLIN
APLICACIÓN RENTA PER-CÁPITA
Quinto.- Se entiende por renta per cápita familiar los ingresos familiares divididos entre el número
de miembros computables de la unidad familiar.
Para calcular la renta per cápita de la unidad familiar se considerará como ingresos la
cantidad resultante de sumar la Base Imponible General y la Base Imponible del Ahorro de la
declaración de la renta anterior al comienzo de curso escolar o aquella que se fije en los criterios
para la inscripción. Si se desea optar a la reducción de la cuota, los interesados deberán firmar
autorización al Patronato o al Ayuntamiento para solicitarla a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria durante los diez primeros días de septiembre
Se considera que conforman la unidad familiar:
- Los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del
menor, no separados legalmente.
- Los hijos menores de edad, con excepción de los emancipados.
- Los hijos mayores de edad con discapacidad física, psíquica o sensorial o
incapacitados judicialmente, sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Cuando no exista vínculo matrimonial, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente,
la unidad familiar se entenderá constituida por el padre, la madre y todos los hijos/as que convivan
con ellos y que reúnan los requisitos del párrafo anterior. Para acreditar esta situación deberá
acompañar certificado de empadronamiento.
En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, se acreditará mediante la aportación
del certificado de defunción.
En caso de separación o divorcio, no se considerará miembro computable aquél de ellos que
no conviva con el solicitante. No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro
computable el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas se incluirán dentro
del cómputo de la renta familiar.
La separación o divorcio se acreditará de la siguiente manera:
- En la separación de hecho, se deberá presentar documento notarial, justificante de
interposición de demanda de separación u otros documentos que avale dicha
situación.
- Si la separación fuera legal o divorcio, deberá presentarse la sentencia judicial que
determine la misma o convenio regulador donde conste la custodia del menor.
Cuando los interesados no acrediten la situación económica o familiar se les atribuirá la
cuota máxima establecida no pudiendo tener ninguna reducción.
Sexto.- La determinación de la cuota correspondiente se realizará con carácter anual para cada curso
escolar.
Séptimo.- En septiembre se abonará la parte proporcional de la mensualidad desde la fecha del
primer día de incorporación al centro, según programación del periodo de adaptación.
Octavo.- Con carácter general los centros permanecerán cerrados durante los meses de julio y
agosto, por lo que no procede el abono de cuota. El resto de meses del año, se abonará la cuota
íntegra independientemente de que concurran vacaciones de navidad, Semana Santa u otras
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festividades reguladas en el calendario escolar.
Noveno.- En el caso de asistencia de varios hermanos simultáneamente, se aplicará el 50% de
reducción a partir del segundo hermano, sobre la tarifa que correspondiera al primero.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Décimo.- Devengo.
El devengo de los precios públicos nace en el momento de formalizarse la correspondiente
matrícula y se produce mensualmente, liquidándose dentro de los diez primeros días de cada mes,
mediante cargos en las cuentas bancarias de los obligados al pago, que serán generados por la
Tesorería municipal.
Undécimo.- Normas de gestión.
1.- La solicitud de inscripción se presentarán en el servicio municipal correspondiente en los
plazos y modelos oficiales que se fije en los criterios de inscripción. Formalizada la matrícula se
procederá al cargo en las cuentas bancarias de los obligados al pago, el importe del primer mes de
asistencia o parte proporcional del mismo.
2.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las deudas por
precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
3.- Los obligados al pago deberán comunicar al Ayuntamiento cualquier variación que se
produzca de carácter posterior a la admisión de la matrícula. La obligación se produce aunque no se
haya hecho uso de los servicios que se prestan.
4.- Baja Automática.- El impago de las cuotas correspondientes por la prestación de los
servicios durante un mes dará lugar al inicio del procedimiento de Baja Automática del niño en el
centro en que se encuentre inscrito, y sin posibilidad de ingreso o inscripción en cualquier otro de
los gestionados por el Ayuntamiento, salvo que satisfaga los recibos pendientes y exista plaza
vacante en el centro. Asimismo, en tanto no se resuelva, el Ayuntamiento podrá dar de Baja del
servicio de comedor en los casos que corresponda. La falta de asistencia durante un mes completo o
reiterada durante el curso escolar, sin motivos justificados, dará lugar a la iniciación del
procedimiento de baja definitiva. Todo ello, sin perjuicio del cobro de los recibos pendientes por vía
ejecutiva.
5.- Baja Voluntaria: La solicitud de Baja Voluntaria tanto si se refiere al servicio de
comedor, al educativo o a ambos, deberá comunicarse por escrito en el Centro o en el Registro
Municipal, con una antelación mínima de diez días, antes del mes en el que tenga que surtir efectos.
Duodécimo.- Interpretación.
Corresponde a la Alcaldía-Presidencia la interpretación y adecuación de las normas
contenidas en la presente Ordenanza, previo informe de los servicios correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Los precios públicos señalados serán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2012.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por Acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 1-6-2012 y publicada en el B.O.P. nº 96 de fecha 17-8-2012
EL SECRETARIO
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA REGULADORA NUMERO 05
PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CESIÓN
DE ESPACIOS EN PAGINAS WEB MUNICIPALES DEL
AYUNTAMIENTO DE HELLÍN
Articulo 1.- Fundamento
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece el precio público por publicidad web del Ayuntamiento de Hellín.
Articulo 2.- Naturaleza
La contraprestación económica por publicidad en las paginas Web del Ayuntamiento tiene la
naturaleza de precio publico por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto
de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificas en
la letra B) del articulo 20.1 del TRLRHL.
Articulo 3.- Hecho Imponible
Será el hecho imponible de este precio publico toda clase de publicidad en las paginas web,
blogs o cualquier espacio en Internet del Ayuntamiento de Hellín.
Articulo 4.- Obligados Al Pago
Están obligados al pago de los precios públicos regulado en esta Ordenanza los usuarios o
beneficiarios ya sean personas físicas o jurídicas, de la cesión de los espacios mencionados en él
articulo anterior.
Articulo 5.- Cuota
La cuantía que corresponda abonar por la cesión del espacio a que se refiere la presente
ordenanza se determinara según una cuantía fija en función de los elementos que detallan a
continuación:
Banner de cabecera de la web (aparece en todas las paginas)
468 X 60 total 80 euros/mes IVA excluido
468 X 90 total 90 euros/mes IVA excluido
Banner cabecera de las paginas (aparece en todas las paginas)
764 X 90 total 50 euros/mes IVA excluido
Banner lateral derecho (aparece en todas las paginas)
145 X 100 total 40 euros/mes IVA excluido
Banner solamente en la 1ª pagina
764 X 90 total 50 euros/mes IVA excluido
478 X 68 total 40 euros/mes IVA excluido
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
269 X 2000 total 50 euros/mes IVA excluido
269 X 94 total 25 euros/mes IVA excluido
Banner de la radio en directo
612 X 68 total 210 euros/mes IVA excluido
Todos los banner son susceptibles de compartir por varios anunciantes, dividiéndose
proporcionalmente el precio de las tarifas reflejadas.
El anunciante que contrate publicidad para el servicio de radiodifusión sonora, tendrá un
descuento del 20 % de las tarifas de banner reflejadas en la presente ordenanza. Este descuento solo
se aplicara a aquellos anunciantes que mantengan su publicidad un mínimo de 2 meses.
Articulo 6.- Devengo
El devengo del precio publico se producirá en el momento de la contratación por parte del
interesado de la inserción del anuncio.
Articulo 7.- Gestión
1.- La administración y cobro de los precios públicos regulados en la presente ordenanza se
realizará de la misma forma que el servicio publico municipal de radiodifusión sonora con fines
publicitarios.
2.- Se exigirá el pago previo del precio establecido en la presenta ordenanza, previa
liquidación realizada por el Ayuntamiento, como requisito para acceder a los servicios regulados en
la presente ordenanza.
3.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, la inserción del anuncio
no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente.
4.- Las deudas por precios públicos, se exigirán por el procedimiento administrativo de
apremio.
Articulo 8.- Disposición Final
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el
Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZAS FISCALES
AYUNTAMIENTO
DE HELLÍN
- TASAS -
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA FISCAL NUMERO 01
TASA DE ADMINISTRACION POR DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O
DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Articulo 1.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por él
articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 57 del citado Real Decreto.
II. HECHO IMPONIBLE
Articulo 2.1. Constituye el hecho imponible de esta exacción la tramitación de parte, de toda clase de
documentos de que entienda la Administración Municipal o autoridades municipales
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación
administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya
mediado solicitud expresa del interesado.
3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de
cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de
competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de
dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un
precio público por este Ayuntamiento.
III. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES
Articulo 3.Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se
refiere el art.35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la
tramitación del documento o expediente de que se trate.
El presentador de los documentos tendrá por el solo hecho de la presentación el carácter de
mandatario del interesado, y podrá sustituirse en éste, a los efectos de lo dispuesto en esta
Ordenanza, en las obligaciones fiscales que se deriven de la solicitud presentada.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Articulo 4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores y los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el
alcance que señala el articulo 43 de la L.G.T.
IV. CUOTA TRIBUTARIA
Articulo 5.1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad señalada según la naturaleza de los
documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
2. La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del
documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la
certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3. Las cuotas resultantes por aplicación de las tarifas se incrementaran en un 50% cuando los
interesados solicitasen con carácter urgente la tramitación del expediente.
V. TARIFAS
Articulo 6.La tarifa a aplicar será la siguiente:
EPÍGRAFE 1.-SUBASTAS Y CONCURSOS
1.1. Las proposiciones para optar a concursos, subastas y procedimientos negociados para la
contratación de obras o servicios municipales, deberán reintegrarse con el 0,67 por 1000 del tipo de
licitación, con un mínimo de 0,76 €
1.2. Cuando el tipo de licitación sea indeterminado, la tasa de administración se satisfará en
el momento de devolver la fianza provisional.
EPÍGRAFE 2.-TÍTULOS Y CREDENCIALES
2.1.De funcionarios con nivel 3 y 4 ...............................................................
0,84 €
2.2.De funcionarios con nivel 6 y 8 ................................................................
2,09 €
2.3.De funcionarios con nivel 10 ...................................................................
4,18 €
La aplicación de este epígrafe a los nombramientos de personal laboral y contratado se
gravaran, según la cuantía de la retribución anual, por analogía con los que correspondan a los
haberes de los niveles indicados para el personal funcionario.
EPÍGRAFE 3.-AUTORIZACIONES PARA COBRO Y BASTANTEO DE PODERES
3.1. Las autorizaciones presentadas ante la Administración Municipal para cobros en la
Depositaria nombre de terceras personas, de cantidades que excedan de 1,71 €.
3.1.1. Para un solo cobro ....................................................................... 0,24 €
3.1.2. Para cobros periódicos ................................................................
0,84 €
3.2. Los bastanteos de poderes por la Secretaria que hayan de ser
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
considerados en las relaciones de particulares con la Administración.............. 12,52 €
EPÍGRAFE 4.-DOCUMENTOS DEL CEMENTERIO
4.1. Autorización de transmisión de nichos …………...................................... 17,73 €
4.2. Autorización de transmisión de parcelas .………….................................. 66,54 €
4.3. Autorización de transmisión de panteones………...................................... 208,70 €
EPÍGRAFE 5.-DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LICENCIAS.
5.1. Para vehículos de servicio publico de auto turismo.................................... 1,67 €
5.2. Para sustitución de vehículos de servicio público (auto turismo)............... 0,84 €
5.3. Para vehículos de S.P.(autobuses urbanos o de barriadas rurales).............. 4,18 €
5.4. Para sustitución de vehículos de S.P.
(autobuses urbanos o de barriadas rurales)………….................................. 1,67 €
5.5. De tarjetas de armas (carabinas)……………………………...................... 1,67 €
5.6. Credencial de Guardas Jurados ..........…………………………................ 1,67 €
5.7. Autorización o licencia de venta ambulante………………….................... 12,53 €
5.8. Autorizaciones administrativas, en general…...………….......................... 0,84 €
EPÍGRAFE 6.- DOCUMENTOS VARIOS
6.1. Certificaciones que expida la Secretaria, a instancia de parte, sobre
documentos o datos:
6.1.1. Del ejercicio.…………………………….................................... 1,25 €
6.1.2. Del ultimo quinquenio ...........……………..…….......................
9,60 €
6.1.3. De años anteriores ..............………………................................. 16,68 €
6.2. Cotejo de documentos; por pagina ........……………………..................... 0,84 €
6.3. Notas de liquidación anticipada, provisionales, del I.I.V.T.N.U.,
el 6,58 por 1000 de la cuota resultante, con un mínimo de......................... 4,18 €.
6.4. Informes de la Policía Local por Diligencias a Prevención, a
requerimiento de compañías de seguros o de cualquier persona
interesada en los expedientes ..................................................................... 77,83 €
6.5. Certificaciones o informes por intervenciones de la policía local,
cada uno...................................................................................................... 22,24 €
6.6. Por emisión de certificaciones descriptivas y gráficas catastrales.............. 3,76 €
EPÍGRAFE 7.- REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
7.1.Copias de documentos varios:
7.1.1. Fotocopias de documentos...................................................... 0,33 €/pag.
7.1.2. Fotocopias de libros, revistas, folletos................................... 0,45 €/pag.
7.1.3. Imagen digital (hasta 300 pp.) …………….…........…...........
0,67 €/u.
7.1.4. Cd............................................................................................
1,67 €/u.
7.2. Impresión de documentos:
7.2.1.En blanco y negro.....................................................................
0,10 €/u.
7.2.2.En color....................................................................................
0,55 €/u.
7.2.3.En papel fotográfico.............................................................................
1,12 €/u.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
7.2.4.En color página completa.....................................................................
1,12 €/u.
Tendrán una reducción del 100 % de esta tasa los sujetos pasivos, que habiendo obtenido el
beneficio de justicia gratuita, precisen de la obtención de expedientes o documentos sujetos a la tasa
y que estén relacionados con el proceso judicial para el que se ha obtenido dicho beneficio.
VI. NORMAS DE GESTION
Articulo 7.- Bonificaciones de la Cuota.
No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas
en la tarifa de la Tasa.
Articulo 8.- Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que
inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando
tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie
sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Articulo 9.- Declaración e Ingreso.
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal
adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o mediante autentificación
mecánica.
2. Los funcionarios de este Ayuntamiento, que tramiten o expidan cualquier documento
sujeto a la tasa, sin que haya sido satisfecha, serán responsables de su abono, sin perjuicio, de las
sanciones que correspondan. Asimismo cuidarán los funcionarios de la inutilización de los sellos
municipales correspondientes al abono de la tasa, estampillándose con la fecha correspondiente al
día de la recepción o entrega de los documentos sujetos a la tasa.
Articulo 10.-Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. y
será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 1.990 permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento
numero 122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Pleno de fecha 26-11-90 y publicado en el B.O.P. numero 22 de fecha 20-2-91.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15/9/92 ,elevado a definitivo y publicado en el numero 137 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 13/11/92, surtiendo efectos a partir del 1/1/93.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 20/9/93 ,elevado a definitivo y publicado en el número 138 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 24/11/93, surtiendo efectos a partir del 1/1/94.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 3/11/94 ,elevado a definitivo y publicado en el numero 152 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 23/12/94, surtiendo efectos a partir del 1/1/95.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 13 de noviembre de 1.995, publicado al numero 156 (Suplemento
segundo) del Boletín Oficial de la Provincia de fecha 29 de Diciembre de 1995, surtiendo efectos a
partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 27 de Octubre de 1.997, publicado al numero 157 del Boletín Oficial
de la Provincia de fecha 31 de Diciembre de 1.997, surtiendo efectos a partir del día 1/1/98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de Noviembre de 2002, publicada al numero 24 del Boletín Oficial
de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA FISCAL NUMERO 02
TASA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
Articulo 1.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004,Texto
Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento, modifica la Ordenanza de
la Tasa de Suministro de Agua Potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas
atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Las exacciones que se regulan tienen la naturaleza de Tasas por prestación de Servicios,
como consecuencia de la realización por este Ayuntamiento del suministro de agua potable por
concesión sin órgano especial de administración, conforme a lo autorizado por el artículo 114 y
siguiente del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Serán objeto de esta exacción el suministro de determinado volumen de agua con
instrumento de medida para usos domésticos, industriales o comerciales.
El servicio de agua tiene por objeto satisfacer las necesidades de la población urbana. Las
concesiones de agua para usos industriales de riego, piscinas y especiales, se otorgarán en el caso de
que las necesidades de la población lo permitan y en consecuencia, el Ayuntamiento podrá en
cualquier momento, rebajar e incluso suspender el servicio temporal o permanente, sin que por ello
se contraiga obligación alguna de indemnización, ya que como antes se indica, estos suministros
quedan subordinados en todo momento a las exigencias del consumo doméstico de la población.
El Ayuntamiento, por razones de sanidad e higiene, declara el servicio de agua obligatorio
para toda clase de viviendas y para atender a instalaciones sanitarias de todo género de
establecimientos comprendidos en la zona delimitada como suelo urbano.
Articulo 2.1.- Nace la obligación de contribuir desde el momento en que el Ayuntamiento conceda
autorización a la acometida con la red general de agua y suministre determinado volumen con
instrumento de medida.
El contratante del suministro será el titular o titulares de la finca, industria o local a abastecer
o quienes lo representen.
Podrá en su caso contratar el usuario o inquilino con autorización bastante de
la propiedad.
No podrá ser abonado del suministro de agua aquellos que siendo anteriormente para otra
finca o local, se le hubiese suspendido el suministro o resuelto el contrato por falta de pago o medida
reglamentaria, a no ser que satisfagan sus obligaciones anteriores con los recargos y gastos a que
hubiera lugar. Esta Resolución le será comunicada de oficio, en su caso, pudiendo formular
reclamación contra la misma ante el Ayuntamiento.
2.- Sujeto Pasivo. Estará obligada al pago la persona natural o jurídica capacitada legalmente
para contratar que solicite la prestación del servicio, significándose que siendo obligatorio el uso del
contador, para que pueda considerarse como abonado el solicitante, la acometida o instalación será
única, siendo además condición indispensable poder instalar el o los contadores en la forma
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
establecida por el concesionario.
3.- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables, asimismo, subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
NORMAS DE GESTION Y CONTRATACION
Articulo 3.1.- Concedido el suministro, no se realizará el mismo hasta que el abonado haya suscrito la
póliza de suministro correspondiente con el compromiso expreso de aceptar íntegramente el
Reglamento de Servicio, que el Ayuntamiento apruebe para regular el mismo.
2.- La lectura y facturación de consumos se hará por trimestres y se efectuará con arreglo a
las tarifas que se hayan vigentes.
3.- Los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local o vivienda por persona distinta
a la que suscribió el contrato, exigirán una nueva póliza.
4.- Se entiende para usos domésticos, cuando el agua se aplica para atender las necesidades
ordinarias de la vida, como la bebida, preparación de alimentos, limpieza personal, lavado, etc.
5.- Se entiende para usos industriales, cuando el agua se emplea como fuerza motriz, como
agente mecánico de limpieza o anímico en la operación que realice el abonado.
6.- Serán concesiones para servicios públicos, además de los que el Ayuntamiento preste de
incendios, fuentes, limpieza, riego de jardines y parques, aquellos en que el agua se destine para
abastecer las necesidades de edificios o instalaciones del Estado, de la provincia o municipio
exceptuándose las viviendas de los encargados, empleados o directores de los centros citados.
7.- La adquisición de contadores se realizará por el abonado dentro de las características
generales aprobadas por el Ayuntamiento de acuerdo con el apartado 4) del punto 19) del Pliego de
Condiciones, donde se señala que el contador o aparato medidor de caudales que corresponderá a los
tipos aprobados por la Delegación de Industria, será propiedad del abonado y se suministrará en
cada momento para que el concesionario proceda a su colocación por cuenta del abonado. El
concesionario estará obligado a disponer de un stock suficiente de contadores para poder
suministrarlos, a las tarifas vigentes, a los abonados que deseasen adquirirlos directamente en las
Oficinas del Servicio de agua.
Articulo 4.- Tarifas
1.- TASA DE DISTRIBUCION
A) CUOTA FIJA........................................
B) CUOTA VARIABLE
B.1. ABONADOS DOMESTICOS.
Bloque 1 De 0 a 35 m3
Bloque 2 De 36 a 50 m3
Bloque 3 Exceso de 50 m3
B.2. OTRO TIPO DE ABONADOS
Bloque único: Cada m3
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2,7143 € ABONADO/TRIMESTRE
0,3128 EUROS/m3
0,8462 EUROS/m3
1,4462 EUROS
0,6595 EUROS
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2.- TASA EXPLOTACIÓN ESTACIÓN TRATAMIENTO AGUA POTABLE (ETAP)
1.- CUOTA FIJA............................. 7,1479 € ABONADO/TRIMESTRE
2.- CUOTA VARIABLE ................ 0,2184 €/m3
3.- AMORTIZACIÓN INVERSIÓN
CUOTA........................................... 0,1117 €/m3
La lectura y facturación de las tarifas indicadas se realizará por períodos trimestrales
vencidos.
REGLAS Y APLICACIONES
ARTICULO 5.1.- Cuando un contador deje de funcionar o no estuviera instalado por cualquier causa, la
liquidación de la cuota en pago del consumo, se efectuará aplicando la
media del mismo registrada en los tres trimestres anteriores y si no existiera precedente se fijará por
estimación a propuesta del concesionario, teniéndose en cuenta la media de consumo máximo
registrada en el mismo período en locales similares, situados en la misma zona urbana.
2.- En los locales que se encontrasen cerrados en el momento de realizar la lectura, se dejará
papeleta de aviso a fin de que en el plazo de diez días se presente en la Oficina del Servicio con la
indicación de la lectura que a todos los efectos será adicionada a la última existente. Caso de no
comunicar dicho dato se procederá a facturar de acuerdo a las normas del punto anterior.
CUOTAS
ARTICULO 6.1.- Expedidos los recibos trimestrales con arreglo a las normas de esta Ordenanza, se formará
un padrón comprensivo de los sujetos pasivos de la Tasa y sus respectivas cuotas y lecturas del
contador, el cual, aprobado por la Junta de Gobierno será expuesto al público por espacio de quince
días, a efectos de reclamaciones, anunciándose los plazos de ingreso en voluntaria que se procurará
que con carácter permanente sean los siguientes:
Primer trimestre, 1 de Mayo a 30 de Mayo.
Segundo trimestre, 1 de Agosto a 30 de Agosto
Tercer trimestre, 1 de Noviembre a 30 de Noviembre.
Cuarto trimestre, 1 de Febrero a 28 de Febrero.
2.- Los anuncios y edictos de cobranza contendrán las advertencias a los contribuyentes, de
que si dejan transcurrir los plazos señalados sin satisfacer los recibos, sin perjuicio del corte del
suministro, incurrirán en el recargo del 20% de apremio, así como de que pueden hacer uso de las
modalidades de domiciliación de pago y gestión de abono en entidad bancaria, cajas de ahorro
confederadas y Cooperativas de Crédito.
3.- Las cuotas impagadas podrán ser satisfechas con cargo a las fianzas depositadas, si las
hubiere, con obligación del usuario de reponer su cuantía para continuar disfrutando del servicio.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ARTICULO 7.No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 8.Las infracciones al Reglamento del Servicio serán sancionadas con multas de 30,05 EUROS
y las defraudaciones con el doble de las cuotas correspondientes al consumo, que se fijará por
estimación por la Comisión de Hacienda, a propuesta del concesionario, que en todo caso tendrá en
cuenta el consumo previsible, realizado, en función de locales o a actividades análogas.
ARTICULO 9.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará en lo dispuesto en el articulo 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias y concordantes existentes que
puedan dictarse en la materia.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "B.O.P." y comenzara a
aplicarse a partir del día 1 de Octubre de 1991; permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 12/7/91 y publicado en el B.O.P.
num.136 de fecha 13-11-91.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 15/9/92 y publicado en el B.O.P. numero 13 de noviembre de
1992.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 20/9/93 y publicado en el B.O.P. numero 138 de fecha 24/11/93.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25/3/96 y publicado en el B.O.P. numero 72 de fecha 14/06/96.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25-1-99 y publicada en el B.O.P. número 39 de fecha 31-3-99.
EL SECRETARIO.Página 4
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DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-3-04 y publicada en el B.O.P. número 65 de fecha 7-6-04.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 89 de fecha 29-7-05.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-3-08 y publicada en el B.O.P. número 65 de fecha 6-6-08.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 28-5-2010 y publicada en el B.O.P. número 85 de fecha 28-7-2010.
EL SECRETARIO.DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 4-1-2012 y publicada en el B.O.P. número 26 de fecha 2-3-2012.
EL SECRETARIO.-
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 03
TASA POR RECOGIDA DE BASURAS, TRATAMIENTO Y
ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS
Articulo 1.- Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
articulo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la "Tasa por recogida de basuras, tratamiento y eliminación de residuos sólidos”, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del
citado Real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción
obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas,
alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios, así como el tratamiento y eliminación de dichos residuos.
La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, que al tener condición
general y obligatoria, se entenderá utilizado por todos los titulares de viviendas y locales existentes
dentro del término municipal. Tan solo podrán quedar exentos de la misma aquellos que lo soliciten
y justifiquen debidamente que el inmueble está deshabitado, sin servicio de agua acreditado por la
correspondiente empresa suministradora y tras las pertinentes comprobaciones.
Se entenderá que no nace la obligación del pago de la tasa de basura cuando en el inmueble
solo exista alta de agua por construcción.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y
desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y
se excluyen de este concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos,
materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la
adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los
siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanas de
industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Articulo 3.- Sujetos Pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de
propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso de precario.
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2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las
viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de
aquéllas, beneficiarios del servicio.
Articulo 4.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará
en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, calle o vía pública
donde estén ubicados aquellos.
2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa correspondiente al período anual:
CUOTA ANUAL
Epígrafe 1.- VIVIENDAS
1.1 Por cada vivienda
CASCO URBANO PEDANÍAS
47,45
Epígrafe 2.- SERVICIOS DE HOSPEDAJE
2.1. En hoteles
2.2. Hostales y pensiones
2.3. Fondas y casas de huéspedes
2.4. Extrahoteleros
132,56
126,80
121,04
115,28
Epígrafe 3.- ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACION
3.1. Supermercados y com. de gran superficie
345,83
3.2. Almacenes al por mayor de frutas y hortalizas
330,45
3.3. Comercio al por menor de alimentación
315,08
39,94
215,28
315,08
NOTA: Cuando los locales en que se ejerzan las actividades clasificadas en el comercio al
por menor de alimentación tengan una superficie igual o inferior a 50 m/2, la cuota
correspondiente será el 50% de la señalada en cada caso.
Epígrafe 4.- ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACION
4.1. Restaurantes
129,70
4.2. Cafeterías
123,92
4.3. Cafés y bares
118,15
Epígrafe 5.- OTROS LOCALES INDUSTRIALES Y
MERCANTILES (n.c.o.p)
5.1. Cines y teatros
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123,92
118,15
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5.2. Salas de baile y discotecas y disco-pubs
5.3. Salones recreativos y de juegos
5.4. Centros hospitalarios
5.5. Centros oficiales, colegios y demás centros de
naturaleza análoga
5.6. Oficinas bancarias y de ahorro
5.7. Demás locales no expresamente tarifados
Epígrafe 6.- DESPACHOS PROFESIONALES Y DE
SERVICIOS
6.1. Por cada despacho u oficina de servicio
129,70
118,15
330,45
129,70
115,28
121,04
126,80
115,28
121,04
88,76
47,45
39,94
Nota: En el supuesto de que la oficina u establecimiento se halle ubicado en la misma
vivienda, en separación, se aplicará un recargo del 50% sobre la tarifa precedente, quedando
incluida en ella la del epígrafe primero.
Epígrafe 7.- RECOGIDA VIVIENDAS FUERA DEL
CASCO URBANO, EN URBANIZACIONES
PARTICULARES O DISEMINADOS
(1 JUNIO al 30 SEPTIEMBRE)
7.1. Temporada de verano
43,56
Epígrafe 8.- SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA
EN EL MERCADILLO DE LOS MIÉRCOLES
8.1. Por cada metro lineal
10,00
Nota: La recogida de basuras a viviendas fuera del casco urbano se efectuará en las zonas
que se determine la prestación de servicio por el órgano correspondiente, estando sujetas a la
tasa las viviendas que se encuentren a menos de 100 metros del itinerario establecido para la
recogida.
Articulo 6.- Devengo
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la
prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del
mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras
domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los
contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer
día de cada trimestre salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha,
en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
Articulo 7.- Declaración e Ingreso.
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera
la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto la
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correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier
variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones
correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que
se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, en los mismos períodos y plazos que
los recibos de suministro y consumo de agua, mediante recibo derivado de la matrícula.
4.- Para el cobro de las cuotas recogidas en el epígrafe 8 anterior se emitirán recibos para su
cobro con carácter anual, una vez realizada la renovación anual de la Licencia de venta ambulante.
Articulo 8.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 04
TASA DE ALCANTARILLADO Y DEPURACION DE AGUAS
RESIDUALES
Articulo 1.- Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por él
articulo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto
Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de
alcantarillado y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en él artículo 57 del citado Real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se
dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado
municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas aguas pluviales,
negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento
para depurarlas.
2.- No estarán sujetos a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la
condición de solar o terreno.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere él articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el
propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del numero 1.b) del artículo anterior,
los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos
servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o
arrendatarios, incluso en precario.
2.-En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de
las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso las
cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Articulo 4.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
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Articulo 5.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado y depuración de
aguas residuales se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos,
utilizada en la finca.
A tal efecto, se aplicarán la siguientes tarifas:
•
Por alcantarillado
- Cuota Fija: 1,6624 €/Abonado/Trimestre
- Cuota Variable Doméstica: 0,1247 €/m3
- Cuota Variable Industrial: 0,1870 €/ m3
•
Por depuración de aguas residuales
- Cuota Fija: 4,0938 €/Abonado/Trimestre
- Cuota Variable: 0,1689 €/ m3
Articulo 6.- Exenciones Y Bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación en la exacción de la presente Tasa.
Articulo 7.- Devengo.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad
municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de
acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado
municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia
de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación
del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras residuales y depuración,
tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas, o
vías publicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda
de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la
acometida a la red.
Articulo 8.- Declaración, Liquidación e Ingreso.
1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y
baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se
produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas
últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez
finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida
a la red.
2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en
los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3.- Las cuotas exigibles por licencia de acometida, tendrán carácter irreducible y se
recaudarán simultáneamente a la concesión de la autorización de acometida.
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DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 13-10-08 y publicada en el B.O.P. número 148 de fecha 22-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 4-1-2012 y publicada en el B.O.P. número 26 de fecha 2-3-2012.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 11-06-2012 y publicada en el B.O.P. número 91 de fecha 03-08-2012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 05
TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
Articulo 1.- Fundamento Y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto
Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de
Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo
prevenido en el articulo 57 del citado real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios de los Cementerios
Municipales de Hellín y Las Minas, tales como asignación de espacios para enterramientos,
permisos de construcción de panteones o sepulturas, hundición de los mismos, reducción,
incineración, movimiento de lápidas y colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los
espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo
prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autoricen a
instancia de parte.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión o autorización de la
prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.
Articulo 4.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria y en especial las
compañías mercantiles dedicadas a la prestación de servicios funerarios que hubiesen solicitado del
Ayuntamiento en nombre de los beneficiarios la prestación de los servicios gravados por esta
Ordenanza.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Exenciones Subjetivas
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la
conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna
pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad
c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa
común.
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Articulo 6.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:
Epígrafe 1.- Cesión de nichos por 75 años.
EUROS
4.- Fila ................................................................................
100,22
3.- Fila ................................................................................
413,42
2.- Fila ................................................................................
667,12
1.- Fila ................................................................................
347,65
Epígrafe 2.- Cesión de uso de parcelas para panteón.
Parcelas hasta 12 m2 terreno...............................................
556,45 € m2
Cada m2 que exceda de los 12 m2 ...................................... 1.102,46 € m2
Epígrafe 3.- Licencias de inhumación.
Derechos por cada cadáver..................................................
66,82
Inhumación de Cenizas........................................................
33,41
Epígrafe 4.- Licencias de exhumación y Reinhumación.
(por unidad de enterramiento)
Derechos de exhumación de restos de cadáveres................
66,82
Reinhumación y/o reducción de restos................................ 106,49
NOTA: Los servicios prestados para licencias de inhumación, exhumación y
reinhumación que se realicen en domingos o días festivos, sufrirán un
recargo de 30 €.
Epígrafe 5.- Derechos de cierre y aperturas de sepulturas.
Por servicio de albañilería incluido materiales que sean
necesarios por unidad enterramiento..................................
33,41
Epígrafe 6.-Permiso colocación de lápidas.
Por colocación o movimiento de lápidas, por unidad de
enterramiento......................................................................
31,32
Epígrafe 7.- Cesión de columbarios por 75 años.
4.- Fila ................................................................................. 100,00
3.- Fila ................................................................................. 200,00
2.- Fila ................................................................................. 200,00
1.- Fila ................................................................................. 200,00
NORMAS DE APLICACION DE LA TARIFA.
PRIMERA.- Cuando se soliciten concesiones de nichos para traslados de restos inhumados
en el Cementerio Municipal, o para su uso futuro, se aplicará un recargo del 75 % sobre el precio
figurado en el epígrafe 1 anterior. No será aplicable dicho recargo de restos procedentes de
cementerios de otras ciudades, ni a los traslados de restos inhumados en fosas de tierra.
SEGUNDA.- Una vez adquirida la concesión de un nicho, éste podrá ser ocupado por los
siguientes familiares: Cónyuges, hijos, padres, hermanos, abuelos y nietos de los usuarios, hasta la
finalización del periodo de concesión.
TERCERA.- La gestión, aplicación y organización de los trabajos relacionados con estas
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tarifas vendrán determinados en el Reglamento del Cementerio Municipal.
Articulo 7.- Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los
servicios sujetos a gravamen entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la
solicitud de aquéllos.
Articulo 8.- Declaración, Liquidación e Ingreso
1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del
correspondiente proyecto técnico redactado por facultativo competente.
2.- Las cuotas exigibles por cada servicio serán objeto de liquidación individual, tendrán
carácter irreducible y se recaudarán simultáneamente a la concesión de la licencia o autorización de
la instalación.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación el B.O.P. y
será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en suplemento numero
122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 7/10/91,elevado a definitivo y publicado en el suplemento al numero 152 del B.O.P.
de fecha 20/12/91, surtiendo efectos a partir del día 1/1/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 3/11/94 ,elevado a definitivo y publicado en el numero 152 del Boletín
Provincia de fecha 23/12/94,surtiendo efectos a partir del día 1/1/95.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 13 de Noviembre de 1.995, publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia numero 156 (suplemento segundo) de fecha 29/12/95, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
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DILIGENCIA.- Para hacer consta que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de Julio de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia
número 118 de fecha 2-10-00, surtiendo efectos a partir del día siguiente de su publicación.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 17-11-2010 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 149 de fecha 31-122010.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-04-2012 y publicada en el B.O.P. número 81 de fecha 11-07-2012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 06
TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Articulo 1.- Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004,Texto
Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por
licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como
administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las
condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las
correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal
funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento
de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus
actividades.
b) La variación ó ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento y
cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones
señaladas en el numero 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las
mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o
no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la
construcción, comercial y de servicios.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para
las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios
o aprovechamiento como por ejemplo: sedes sociales, agencias; delegaciones o
sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende
desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Articulo 4.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
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2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
1.1.- Actividades Inocuas
La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades
clasificadas como inocuas devengarán la cuota única de 61,73 Euros.
1.2.- Actividades Clasificadas
La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades
clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, se determinará en función de la
superficie del establecimiento (no se computará la superficie que estando descubierta se
utilice como aparcamiento o no tenga uso afecto a la actividad), según se fija de la siguiente
manera:
SUPERFICIE DEL LOCAL
Hasta 50 m2........................................................................
98,76 €
De más de 50 m2 a 100 m2 ................................................
180,24 €
De más de 100 m2 a 500 m2 ..............................................
261,72 €
De más de 500 m2 a 1.500 m2 ...........................................
562,95 €
De más de 1.500 m2 a 5.000 m2 ........................................
740,72 €
De más de 5.000 m2 ........................................................... 1.086,34 €
2.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
3.- En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento
sujeto; de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá
lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores
variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a
ingresar será la diferencia resultante.
4.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la
licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre
que la actividad municipal no se hubiera iniciado efectivamente.
5.-Se establece una reducción del 50 % de la cuota tributaria para las Licencias de Apertura
de Establecimientos de Bares temporales de Semana Santa, Ferias y demás acontecimientos
similares que puedan celebrarse.
Articulo 6.- Exenciones y Bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Articulo 7.- Devengo
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad
municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad
en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo
formulase expresamente ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se
devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el
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establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del
expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o
decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- Denegación
En caso de denegación de la licencia de apertura, se devengará el 50 % de la
Tasa de la licencia, devolviéndose el restante 50 % de lo ingresado en su caso.
4.- Renuncia
La renuncia a la licencia presentada antes de la notificación de su concesión,
devengará el 75 % de la tasa, devolviéndose el 25 % de lo ingresado en su caso.
En ambos casos (denegación y renuncia), siempre que no se haya abierto el
local o ejercido la actividad.
5.- Cambios de titular
Si ha transcurrido menos de un año desde la concesión de la licencia,
devengará el 30 % sobre la cuota que le corresponda.
Articulo 8.- Declaración
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento
industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con
especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.
2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la
actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal
establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de
ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se
exigen en la declaración prevista en el número anterior.
Articulo 9.- Liquidación e Ingreso
Simultáneamente a la presentación de la declaración a que hace referencia el artículo
anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del importe resultante de la misma según
modelo establecido a tal efecto. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación
provisional en tanto que por la Oficina Gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado de
acuerdo a las normas reguladoras de la tasa.
Articulo 10.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia y comenzara a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.990, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada al suplemento numero
122 del B.O.P. de fecha 11 de Octubre de 1.989.
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EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 3/11/94 ,elevado a definitivo y publicado en el numero 152 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 3/12/94, surtiendo efectos a partir del 1/1/95.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 13/11/95, publicado en el numero 156 (Suplemento segundo) del Boletín Oficial de
la Provincia de fecha 29/12/95, surtiendo efectos a partir del 1/1/96.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-97, publicado en el B.O.P. numero 157 de fecha 31-12-97, surtiendo efectos a
partir del día 1/1/98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002, publicada en el numero 24 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 07
TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHICULOS DE LAS VIAS
PUBLICAS
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo
2/2004, Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la
tasa por recogida y retirada de vehículos de las vías publicas que se regula por la presente Ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible
1. El hecho imponible está constituido por la prestación del servicio de recogida y retirada de
vehículos de las vías públicas y su custodia en depósito.
2. Se considerará necesaria la intervención municipal con la grúa municipal, con motivo del
aparcamiento de vehículos en los supuestos previstos en los artículos 70 y 71 del Real Decreto
339/1990, Texto articulado Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y
complementariamente en lo establecido en el artículo 292 del Código de la Circulación o bien, a
requerimiento de Autoridades o funcionarios que, en el ejercicio su cargo, estuviesen facultados para
ordenar la recogida o retirada del vehículo.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figuren
inscritos en los registros oficiales.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los conductores de
los vehículos, excepto en los siguientes supuestos:
a) En el caso de embargos ó precintos ordenados por la autoridad judicial ó
administrativa, el sustituto del contribuyente será la persona física ó jurídica sobre la que
haya recaído la autorización para la entrega ó retirada del vehículo del depósito municipal.
b) En el supuesto de retirada de vehículos consecuencia de la ocupación temporal de
la vía pública a solicitud de tercero, bien sea por mesas y sillas, materiales de construcción ó
cualquier otro concepto semejante, el sustituto del contribuyente será la persona física ó
jurídica que solicite la autorización temporal de ocupación de la vía pública.
Articulo 4.- Tarifas
La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
Epígrafe 1.- Recogida de vehículos de la vía publica.
1.1 Por retirada de ciclos y bicicletas.............................................................
1.2 Por retirada de ciclomotores.....................................................................
1.3 Por retirada de motocicletas.....................................................................
1.4 Por retirada de vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y turismos.............
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EUROS
10,00
30,00
40,00
70,00
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1.5 Por retirada de otros vehículos.................................................................
Epígrafe 2.- Enganche de vehículo con la grúa sin producirse la retirada
del mismo:
2.1 Por enganche de ciclomotores y motocicletas..........................................
2.2 Por enganche de vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y turismos...........
2.3 Por enganche de otros vehículos...............................................................
Epígrafe 3.- Depósito de vehículos.
3.1. Por cada 24 horas o fracción, que pase el vehículo en él depósito...........
Epígrafe 4.- Inmovilización de vehículos.
4.1 Por inmovilización de ciclomotores y motocicletas..................................
4.2 Por inmovilización de vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y turismos...
4.3 Por inmovilización de otros vehículos.......................................................
160,00
10,00
30,00
50,00
3,00
10,00
30,00
50,00
Articulo 5.- Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) En el caso de la recogida de vehículos de la vía pública, en el momento de la
prestación del servicio por la grúa encargada del mismo.
b) En el caso de depósito de vehículos, cuando hayan transcurrido 24 horas desde el
momento de la entrada del vehículo en el recinto que el Ayuntamiento habilite a tal efecto.
c) En el caso de inmovilizaciones de vehículos, desde el comienzo de la intervención
de los agentes municipales en la operación de inmovilización.
Articulo 6.- Normas de Gestión y Recaudación.
1. En el momento de proceder a la retirada del vehículo se procederá por los agentes
municipales encargados de la regulación del tráfico a practicar la liquidación correspondiente, para
lo cual irán provistos de talonario de recibos numerados y debidamente sellados.
2. El ingreso de las cuotas se efectuará en el momento de retirar el vehículo. No serán
devueltos a sus propietarios los vehículos que estuvieran en depósito, mientras no se acredite haber
efectuado el pago.
3. Los débitos procedentes de las tasas reguladas en esta Ordenanza que no fuesen
satisfechas en el plazo legal a contar desde la fecha de notificación del requerimiento que se haga al
titular, a fin de que efectúe el pago de las tasas y la retirada del vehículo, se ejecutarán por el
procedimiento administrativo de apremio.
4. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que estuvieran depositados
en los locales establecidos al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 de Febrero
de 1.974 por la que se regula la retirada y depósito de vehículos abandonados.
Articulo 7.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
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La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día en que comience la prestación del servicio de
grúa municipal, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el B.O.P. numero 27
de fecha 2/3/92.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25-9-00, y publicado su texto integro en el B.O.P. número 150 de
fecha, 15-12-00, comenzando a aplicarse el día siguiente de su publicación.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26-11-02, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 24
de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-3-04 y publicada en el B.O.P. número 65 de fecha 7-6-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 08
TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS
Articulo 1.- Fundamento y Naturaleza
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias Urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa,
tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refieren los artículos 165
y siguientes Texto Único de la Ley 2/1998, de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística de Castilla-La Mancha, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan
a las normas urbanísticas y Policía previstas en la citada Ley y en el Plan General de Ordenación
Urbana de este Municipio.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, en su caso,
arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten
las obras.
Articulo 4.- Responsables
1.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Base Imponible
1. Será la fijada en el artículo en el que consta la tipología de obras y módulos a aplicar.
Articulo 6.- Cuota Tributaria
CONCEPTO
EUROS
1. Alineaciones y rasantes por metro lineal ...................................................................
1,95
2. Demoliciones ............................................................................................................
3,90
3. Movimientos de tierras
3.1. Movimientos de tierras vinculados a obras de urbanización o edificación ...
3,90
3.2. Movimientos de tierras que modifiquen la configuración natural del suelo
o terreno con motivo de los siguientes aprovechamientos.
3.2.1. Extracción pizarra, granito, mármol, piedra ornamental y arenisca..
144,38
3.2.2. extracción de arena, grava, arcilla, yeso o cal, y demás áridos......... 1.072,19
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3.2.3. extracción de otros minerales y recursos geológicos
(combustibles, metálicos, industriales) .............................................
4. Obras de nueva planta mayores (con proyecto suscrito por técnico competente) .....
4.1 Obras en Polígonos y Zonas Industriales........................................................
5. Primera utilización de edificios y locales (sobre el presupuesto de toda clase
de edificios)
5.1. Suelo urbano ..................................................................................................
5.2. Pedanías y zona industrial .............................................................................
6. Obras menores ............................................................................................................
7. Licencias de Planeamiento urbanístico
7.1. Cédula urbanística .........................................................................................
7.2. Planes parciales o especiales de ordenación m/2 de superficie
comprendida en el Plan
7.2.1. Hasta 10 Ha .......................................................................................
7.2.2. Hasta 50 Ha .......................................................................................
7.2.3. Superior a 50 Has ..............................................................................
7.3. Parcelaciones y Reparcelaciones.
7.3.1. Parcelaciones (por unidad)
Suelo urbano ......................................................................................
Suelo rústico ......................................................................................
7.3.2. Reparcelaciones (por m2)..................................................................
7.4. Proyectos de urbanización (sobre el presupuesto de ejecución
material de las obras) .....................................................................................
8. Colocación de carteles y rótulos (fijos, permanentes, visibles desde la vía publica)
9. Expedientes de declaración de ruina (a petición de parte o inicio de oficio).............
10. Informes urbanísticos ...............................................................................................
11. Otros documentos de urbanismo
11.1. Copias de planos
Por m/2 ........................................................................................................
Mínimo DIN A4 ..........................................................................................
Mínimo DIN A3 ..........................................................................................
11.2. Copias documentos Catastro:
Rústica, por cada 10 parcelas o fracción .....................................................
Urbana, por parcela catastral.......................................................................
Documentos Urbanismo (copias) ................................................................
11.3. Copias de proyectos urbanísticos.................................................................
12. Expedientes informativos para inscripción de Declaración de Obra Nueva
Situación de Legalidad Urbanística del Inmueble ...................................................
3.216,56
7,81
1,95
0,389 %
0,193 %
3,90
36,54
2,60
1,29
0,66
41,76
26,10
5,42
2,60 %
3,90
15,62
36,54
7,81
0,79
1,17
1,56
3,90
0,22
66,71
45,00
Articulo 7.- Exenciones y Bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
Articulo 8.- Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad
en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo
formulase expresamente ésta.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.2, el titular de la explotación minera,
presentará anualmente el correspondiente Plan de Labores para la obtención de la licencia
urbanística, en virtud del cual se efectuará la liquidación de la tasa. En caso de no presentarse, la
liquidación será determinada de acuerdo con la valoración realizada por los técnicos municipales,
según el volumen estimado de extracción.
2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la
denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del
proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Articulo 9.- Declaración
Las peticiones de Licencias Urbanísticas se ajustarán a lo prevenido en el artículo 26 de las
Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.
Articulo 10.- Liquidación e Ingreso
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación para los supuestos contemplados en esta
Ordenanza, las cuales tendrán el carácter de provisionales a resultas de la oportuna comprobación
administrativa.
Articulo 11.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1996, permaneciendo en
vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en él numero 156
(Suplemento segundo) del Boletín Oficial de la Provincia de fecha 29 de Diciembre de 1.995.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-97, publicándose en el B.O.P. número 157 de fecha 31-12-97, surtiendo
efectos a partir del 1/1/98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 11-11-99, publicándose en el B.O.P. número 13 de fecha 31-1-00, y comenzará a
aplicarse a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002, publicada en el numero 24 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-2004 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 09
TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE ENSEÑANZAS
ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES
Articulo 1.- Fundamento Legal.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y
20.4.v), ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 de dicho texto
legal, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios de enseñanzas especiales en
establecimientos municipales.
Articulo 2.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios públicos de enseñanzas
especiales en los establecimientos municipales, especificados en las tarifas contenidas en él articulo
6 de la presente Ordenanza.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o
resulten beneficiadas por todo tipo de cursos, cursillos, talleres o seminarios organizados por el
Ayuntamiento y prestados por los servicios de enseñanza siguientes:
a) Escuela Municipal de Música.
b) Servicios Deportivos Municipales.
c) Universidad Popular.
Articulo 4.- Responsables.
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los administradores
concúrsales o liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala él articulo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Beneficios Fiscales.
1.- No se aplicaran exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la
deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en esta Ordenanza se contienen tarifas
reducidas aplicables cuando los sujetos pasivos acrediten las condiciones establecidas, en función de
su capacidad económica.
3.- Las tarifas reducidas, que sean de aplicación a los sujetos pasivos mencionados, no son
acumulables.
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Articulo 6.- Cuota Tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en
el apartado siguiente.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
EPÍGRAFE 1.- ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA
Renta per capita anual
SECCIÓN MÚSICA de 3 a 7 Años
1. Iniciación Musical
1.1 Iniciación Musical 1
1.1.1 Iniciación Musical 2
1.2 Formación Básica
1.2.1 Formación Básica 1
1.3 Música Y Movimiento + Violín Suzuki
1.3.1 Música Y Movimiento + Danza
SECCIÓN MÚSICA a partir de 8 Años
2.1 Nivel Inicial 1º, 2º, 3º L. Musical & Impr., Coro Instrumento
Primer tramo
Segundo tramo
Hasta 6.100 €
Mas de 6.100 €
70
70
85
85
70
100
100
85
115
115
100
115
2.2 Nivel de Desarrollo 4º, 5º, 6º L. Musical & Impr. Instrumento,
Conj. Instrumentales
120
135
2.2 Nivel de Refuerzo para Ingreso en los Conservatorios de Grado
Medio
120
135
3. Asignaturas Complementarias y Agrupaciones (Armonia, Jazz
Análisis Musical
40
50
4. Asignaturas Instrumentales
70
85
SECCIÓN TEATRO
1. Curso Completo
60
70
2. Asignaturas Sueltas
30
35
SECCIÓN DANZA
1. Curso Completo
100
115
1. Se establece en el primer tramo de la tarifa, una reducción del 20 % para el segundo
miembro y sucesivos de una misma unidad familiar.
2. Se establece en el primer tramo de la tarifa una reducción del 100 %, previo informe de los
Servicios Sociales, donde se acredite la carencia absoluta de medios para poder hacer frente al pago
de las mencionadas cuotas.
3. Se establece la posibilidad de realizar la inscripción mediante el pago del 50 % y el
restante 50 % antes del inicio del curso.
La determinación de los niveles de Renta per capita será realizado por el Servicio
correspondiente que emitirá informe al respecto.
Se entiende por renta per cápita familiar los ingresos familiares divididos entre el número de
miembros computables de la unidad familiar.
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Para calcular la renta per cápita de la unidad familiar se considerará como ingresos la
cantidad resultante de sumar la Base Imponible General y la Base Imponible del Ahorro de la
declaración de la renta anterior al comienzo de curso o aquella que se fije en los criterios para la
inscripción.
Se considera que conforman la unidad familiar:
‐ Los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del
menor, no separados legalmente.
‐ Los hijos menores de edad, con excepción de los emancipados.
‐ Los hijos mayores de edad con discapacidad física, psíquica o sensorial o
incapacitados judicialmente, sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Cuando no exista vínculo matrimonial, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente,
la unidad familiar se entenderá constituida por el padre, la madre y todos los hijos/as que convivan
con ellos y que reúnan los requisitos del párrafo anterior.
Para acreditar esta situación deberá acompañar certificado de empadronamiento.
En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, se acreditará mediante la aportación
del certificado de defunción.
En caso de separación o divorcio, no se considerará miembro computable aquél de ellos que
no conviva con el solicitante. No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro
computable el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas se incluirán dentro
del cómputo de la renta familiar.
La separación o divorcio se acreditará de la siguiente manera:
‐ En la separación de hecho, se deberá presentar documento notarial, justificante de
interposición de demanda de separación u otros documentos que avale dicha
situación.
‐ Si la separación fuera legal o divorcio, deberá presentarse la sentencia judicial que
determine la misma o convenio regulador donde conste la custodia del menor.
Cuando los interesados no acrediten la situación económica o familiar se les atribuirá la
cuota máxima establecida no pudiendo tener ninguna reducción.
La determinación de la cuota correspondiente se realizará con carácter anual para cada curso.
EPÍGRAFE 2.- SERVICIOS DEPORTIVOS MUNICIPALES.
1. ACTIVIDADES TEMPORADA DE INVIERNO.
1.A).EE.DD. NIÑOS (Fútbol, Baloncesto, Voleibol, Karate...)
1.A.1. Curso (hasta 16 años) 2 sesiones semanales
1.A.2. Curso (hasta 16 años) 3 sesiones semanales
1.B). CURSOS ADULTOS (Gim. Manten., Aeróbic, Spinning....)
1.B.1. Curso (mayores 16 años) 2 sesiones semanales
1.B.2. Curso (mayores 16 años) 3 sesiones semanales
1.C). Cursos Deportes individuales (tenis, padel, bádminton,
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CUOTA
Anual Trimestral
54 €
24 €
84 €
38 €
Anual Trimestral
66 €
30 €
96 €
46 €
Anual Trimestral
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escalada y otros)
1.C.1. Curso (hasta 16 años) 2 sesiones semanales
1.C.2. Curso (hasta 16 años) 3 sesiones semanales
1.C.3. Curso (mayores de 16 años) 2 sesiones semanales
1.C.4. Curso (mayores de 16 años) 3 sesiones semanales
70 €
106 €
130 €
196 €
30 €
46 €
50 €
76 €
2. ACTIVIDADES TEMPORADA DE INVIERNO PISCINA CUBIERTA
CUOTA
Anual
Trimestre
160 €
60 €
184 €
64 €
220 €
80 €
Anual Trimestral
140 €
50 €
120 €
46 €
146 €
56 €
Anual Trimestral
146 €
56 €
220 €
80 €
73 €
28 €
73 €
28 €
110 €
40 €
110 €
40 €
2.A).- Cursos de natación (3 días semana)
2.A.1. Bebes (de 18 a 36 meses) 3 sesiones de 30 minutos
2.A.2. De 3 a 16 años
2.A.3. Mayores de 16 años
2.B).- Cursos de natación (2 días semana)
2.B.1. Bebes (de 18 a 36 meses)
2.B.2. De 3 a 16 años
2.B.3. Mayores de 16 años
2.C).- Cursos especiales natación
2.C.1.- Natación terapéutica ( 2 días semanales)
2.C.2.- Natación terapéutica ( 3 días semanales)
2.C.3. Tercera edad (2 días semanales)
2.C.4. Discapacitados (2 días semanales)
2.C.5. Tercera edad (3 días semanales)
2.C.6. Discapacitados (3 días semanales)
La inscripción a los cursos será anual o trimestral:
Primer trimestre - OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE,
Segundo trimestre- ENERO-FEBRERO-MARZO,
Tercer trimestre- ABRIL-MAYO-JUNIO.
Para los cursos recogidos en este epígrafe satisfechos con tarifa anual, podrá prorratearse
trimestralmente la cuota en aquellos casos donde se acredite documentalmente causa de fuerza
mayor, a la que se acompañará informe favorable de los servicios deportivos municipales.
3.- ACTIVIDADES TEMPORADA DE VERANO
CUOTA
Mensual
3.A).- Escuelas deportivas
3.A.1. Cursillo (hasta 16 años): 1 mes
3.A.2. Cursillo (mayores de 16 años): 1 mes
3.A.3. Cursillo (3ª edad) : 1 mes
La inscripción a los cursos será mensual:
Meses Naturales 1 al 30 o 31 de cada mes.
4.- ACTIVIDADES TEMPORADA DE VERANO PISCINAS
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22 €
30 €
15 €
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CUOTA
4.A).- Cursillos de natación (5 días/semana)
4.A..1. Bebes (de 18 a 36 meses)
4.A.2. De 3 a 16 años
4.A.3. Mayores de 16 años
4.B).- Cursillos especiales natación:
Quincenal
30 €
24 €
40 €
Quincenal
4.B.1. Terapéutica adultos
40 €
4.B.2. Terapéutica niños
24 €
4.B.3. Tercera edad
20 €
4.B.4. Discapacitados
20 €
La inscripción a los cursos será quincenal.:
Quincenas Naturales del 1 al 15 y del 15 al 30 de cada mes
La reposición del carnet deportivo exigido para realización de los cursos recogidos en esta
ordenanza, tendrá un coste de 4 €.
• DESCUENTOS:
A) Tendrán un descuento del 10 POR CIENTO las personas que soliciten la inscripción a
los cursos, en los casos siguientes:
- Todas aquellas personas que por prescripción facultativa de un
especialista tengan que practicar la natación como terapia fundamental para
su recuperación. A tal fin se deberá aportar informe del facultativo
especialista en traumatología y rehabilitación, con la patología afectada, el
cual será valorado por nuestros servicios médicos, o por los profesionales
que impartan la actividad, que informará si el usuario y/o beneficiario del
servicio tiene derecho a este descuento.
- Todas aquellas personas, que acrediten estar en posesión del CARNET
JOVEN: “EURO < 26”
B) Tendrán un descuento del 20 POR CIENTO las personas que perteneciendo a una
familia numerosa soliciten la inscripción a cursos, aportando documento justificativo de
dicha circunstancia.
C) Tendrán un descuento del 25 POR CIENTO:
- En los cursos de tenis o pádel aquellos usuarios que presenten justificante de
haber satisfecho un abono de 25 alquileres por la utilización de pistas
municipales, dentro de mismo año de inicio del curso correspondiente.
- En los cursos de natación aquellos usuarios que presenten justificante de
haber satisfecho un abono anual en piscina cubierta.
- En los cursos de natación o en los cursos especificados en el epígrafe 2.1
anterior, para los usuarios que presenten justificantes de haber satisfecho
Abonos múltiples de carácter anual o familiar, por la utilización de piscina y
gimnasio.
D) Tendrán un descuento del 50 POR CIENTO las personas que soliciten la inscripción a
los cursos, en los casos siguientes:
- Los pensionistas. Aportando la tarjeta que acredita esta condición.
- Los discapacitados. Aportando informe médico acreditativo de su
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discapacidad, siempre que la misma sea del 45% o superior.
El presente descuento no se aplicará a aquellos pensionistas que se inscriban a cursos
específicos para la tercera edad, ni a los usuarios de los cursos específicos para discapacitados.
La autorización de cualesquiera de estos descuentos requerirá del informe favorable de los
servicios deportivos municipales.
EPIGRAFE 3.- UNIVERSIDAD POPULAR
1.- CURSO COMPLETO.............................................................................. 55,00 €
2.- CURSO DE DURACIÓN INDETERMINADA DE......................... 10 A 100 €, previo
informe técnico donde se acredite el coste y aprovechamiento del mismo y adopción de acuerdo por
la Junta de Gobierno Local.
Articulo 7.- Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del
servicio de utilización que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciado en
el momento de presentar la oportuna solicitud.
Articulo 8.- Liquidación e Ingreso.
El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrada a las instalaciones o al solicitar
el uso de cualquiera de ellas. Dicho pago podrá realizarse:
Para los servicios de enseñanza de carácter deportivo:
- En efectivo, a través de la maquina expendedora de tickets de los
Servicios Deportivos Municipales.
- Con tarjeta de crédito.
Para el resto de servicios de enseñanza: En la Tesorería municipal.
En el caso de mal funcionamiento de la maquina de tickets o datafono (tarjeta crédito), la
Dirección de los Servicios Deportivos Municipales informará inmediatamente a los servicios
económicos, para que propongan la forma de pago que se considere mas conveniente.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en las normas de los Servicios
Deportivos Municipales, aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento, la Ley General Tributaria y
su normativa de desarrollo.
Articulo 10.- Disposición Final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del la
Provincia”, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de julio de 2008, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 28-4-08 y publicada en el B.O.P. número 71 de fecha 20 de Junio de
2008.
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EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-8-2012 y publicada en el B.O.P. número 128 de fecha 2 de
Noviembre de 2012.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 10
TASA POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES
MUNICIPALES
Articulo 1.- Fundamento Legal.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y
20.4.o), ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 de dicho texto
legal, este Ayuntamiento establece la tasa por servicio de utilización de las instalaciones de
propiedad municipal.
Articulo 2.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se derive de la
utilización de cualquiera de las instalaciones de propiedad municipal y, en su caso, por la petición de
servicios que estén establecidos ya sea mediante utilización individualizada o de forma concertada
por la solicitud de abonos.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
beneficien de la utilización o aprovechamiento a que se refiere el artículo 2 de la presente
Ordenanza.
Articulo 4.- Responsables.
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades los administradores
concúrsales o liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Beneficios Fiscales
1.- No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la
deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta Ordenanza, contiene tarifas
reducidas aplicables cuando los sujetos pasivos acrediten las condiciones establecidas para su
aplicación en función de su capacidad económica..
3.- Las tarifas reducidas que sean de aplicación a los sujetos pasivos mencionados, no serán
acumulables.
Articulo 6.- Cuota Tributaria.
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en
los epígrafes siguientes:
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EPÍGRAFE 1.- PABELLONES POLIDEPORTIVOS MUNICIPALES
1.A) UTILIZACIÓN CON CARÁCTER DEPORTIVO. Pabellones cubiertos
1.A.1.- Entrenamiento y partidos, hora o fracción
1.A.1.1.Suplemento por iluminación, hora o fracción
1.A.2.- Utilización de la sala polivalente, hora o fracción
1.A.2.1.Suplemento por iluminación, hora o fracción
1.A.3.- Bádminton, hora o fracción
1.A.3.1.Suplemento iluminación
1.A.4.- Ping.pong, hora o fracción
1.A.4.1.Suplemento iluminación
1.A.5.- Sesión diaria de Gimnasio
1.A.6.- Sesión diaria Rocódromo
1.A.7.- Abono mensual (meses naturales)2 de Gimnasio
1.A.8.- Abono Trimestral natural1 de Gimnasio
1.A.9.- Abono anual 3 musculación jóvenes de 18 a 25 años, mayores de 55 años,
pensionistas y discapacitados.
1.A.10. Abono anual3 musculación adultos de 25 a 54 años.
10,00 €
8,00 €
6,00 €
2,00 €
3,00 €
2,00 €
2,00 €
2,00 €
3,00 €
2,50 €
22,00 €
42,00 €
68,00 €
110,00
€
- Los clubes federados tienen que competir en competiciones federadas
(debiendo acreditar lista de jugadores y fichas federativas).
- La temporada deportiva comprenderá julio a junio.
- El pago deberá de justificarlo el Club Deportivo que realice la solicitud y
gestione la tasa, antes del comienzo de la temporada.
- Deberán gestionar un listado de usuarios por club para acceder a las instalaciones.
Nota 1: Para la inscripción de los abonos anuales será necesario aportar fotocopia compulsada
del DNI, tarjeta de pensionista o certificado de discapacidad.
1
2
3
Primer trimestre - OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE,
Segundo trimestre - ENERO-FEBRERO-MARZO,
Tercer trimestre - ABRIL-MAYO-JUNIO,
Cuarto trimestre - JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE
Las mensualidades del gimnasio serán del 1 al 30 o 31 de cada mes.
Los abonos anuales tienen vigencia de un año desde la fecha de expedición
1.B.).- UTILIZACIÓN CON CARÁCTER NO DEPORTIVO. Pabellones
2.B.1 Actos con entrada libre (máximo 2 horas)
2.B.2 Actos no gratuitos (máximo 2 horas)
2.B.2.1 Suplemento iluminación por acto
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120,00 €
180,00
€
120,00 €
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EPÍGRAFE 2.- COMPLEJO DEPORTIVO "SANTA ANA"
2.1.- UTILIZACIÓN CON CARÁCTER DEPORTIVO
2.1.Campo de Fútbol "Santa Ana"
2.1.1. Entrenamientos con luz natural (1h. 45 min.)
60,00 €
2.1.1.1. Suplemento por iluminación
53,00 €
2.1.2. Partidos competición oficial
65,00 €
2.1.2.1. Suplemento por iluminación
60,00 €
2.2. PISTAS DE TENIS Y PADEL
2.2.1.Utilización pista Tenis, hora
2,50 €
2.2.1.1.Suplemento por iluminación
2,00 €
2.2.2 Abono 25 alquileres de pistas de tenis y pádel.
46,00 €
2.2.3. Abono 15 alquileres de pistas de tenis y pádel
25,00 €
2.3. UTILIZACIÓN PISTA DE ATLETISMO
GRATUITO
2.4. CAMPO FÚTBOL 7 (Césped artificial)
2.4.1. Partidos de Fútbol 7 (60m.)
12,00 €
2.4.1. 1.Suplemento por iluminación
6,00 €
2.5. UTILIZACIÓN CON CARÁCTER NO DEPORTIVO
2.5.1. RECINTO CASETA MUNICIPAL
2.5.1.1. Actos organizados por la Comisión de Festejos, máximo por entrada individual 35,00 €
2.5.1.2 Actos con entrada libre (máximo 2 horas)
66,00 €
2.5.2. CAMPO DE FÚTBOL
2.5.2.1. Actos con entrada libre (máximo 2 horas)
66,00 €
2.5.2.2.Actos con carácter no gratuito (max.2 horas)
130,00 €
EPÍGRAFE 3.- CAMPO DE FÚTBOL Nº 2, CAMPO DE FÚTBOL DEL COMPLEJO
POLIDEPORTIVO JOSICO Y RESTO DE PEDANÍAS
3.1. Entrenamientos con luz natural (1h. 45 min.)
60,00 €
3.1.1.Suplemento por iluminación
53,00 €
3.2. Partidos competición oficial
60,00 €
3.2.1.Suplemento por iluminación
60,00 €
3.3. Partidos de fútbol 7 (60 min.)
12,00 €
3.3.1.Suplemento por iluminación
6,00 €
3.4.Partidos de Fútbol 11
22,00 €
3.4.1.Suplemento por iluminación
12,00 €
3.5. UTILIZACIÓN CON CARÁCTER NO DEPORTIVO CAMPOS PEDANÍAS
3.5.1. Actos con entrada libre (máximo 2 horas)
63,00 €
3.5.2. Actos con carácter no gratuito (max. 2 horas)
126,00 €
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EPÍGRAFE 4.- PISCINA CUBIERTA
4.1. UTILIZACIÓN EN BAÑO LIBRE
4.1.1. Utilización piscina para practica deportiva de natación 50 min.
2,50 €
4.1.2. Utilización piscina mediante Abono natación 25 baños 50 min.
40,00 €
4.1.3 Utilización piscina mediante Abono natación 5 baños 50 min.
10,00 €
4.2. ALQUILER PISCINA CUBIERTA
4.2.1. Alquiler del vaso para competiciones oficiales
100,00 €
4.3. ABONOS ANUALES PISCINA CUBIERTA
4.3.1.Abono anual piscina jóvenes (hasta 20 años). Incluye:
78,00 €
- Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos.
- Abono de 5 alquileres de pistas de tenis o pádel.
4.3.2 Abono anual piscina adultos (de 21 a 54 años). Incluye:
110,00 €
- Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos
- Abono de 15 sesiones de musculación.
4.3.3. Abono anual piscina mayores (a partir 55 años) pensionistas y discapacitados.
60,00 €
- Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos.
- Abono de 5 alquileres de pistas de tenis o pádel.
Nota: Para la inscripción en estos abonos será necesario aportar fotocopia compulsada del
DNI, tarjeta de pensionista o certificado de discapacidad. Los abonos serán personales e
intransferibles.
• El uso de la piscina en baño libre, estará sujeto al horario que se establezca para cada
trimestre (temporada invierno) o quincena (temporada verano).
* La vigencia de estos abonos anuales será de un año entero desde la fecha de expedición.
EPÍGRAFE 5.- COMPLEJO DEPORTIVO CALLE RIVERA
5.- UTILIZACIÓN CON CARÁCTER DEPORTIVO
5.1. Pista polideportiva
5.2. Hora, con luz natural
5.3. Hora, con luz artificial
EPÍGRAFE 6.-NUEVOS ABONOS MÚLTIPLES ANUALES.
6. ABONOS ANUALES PARA UTILIZACIÓN DE PISCINA Y GIMNASIO.
6.1. ABONO MÚLTIPLE JOVEN para jóvenes hasta 20 años.
El abono incluye:
-Acceso libre a la sala de musculación. Una sesión diaria.
(solo mayores de 18 años)
-Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos.
-Abono 5 alquileres en pistas de tenis o pádel.
-Acceso libre a pistas de atletismo.
6.2. ABONO MÚLTIPLE ADULTO ANUAL para personas entre
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3,00 €
3,00 €
3,00 €
95,00 €
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21 y 54 años (ambos incluidos)
140,00 €
El abono incluye:
-Acceso libre a la sala de musculación. Una sesión diaria.
-Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos.
-Abono 5 alquileres en pistas de tenis o pádel.
-Acceso libre a pistas de atletismo.
6.3. ABONO MÚLTIPLE MAYORES (desde 55 años), PENSIONISTAS
Y DISCAPACITADOS
78,00 €
El abono incluye:
-Acceso libre a la sala de musculación. Una sesión diaria
-Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos.
-Abono 5 alquileres en pistas de tenis o pádel.
-Acceso libre a pistas de atletismo
* Nota: Para la inscripción en estos abonos será necesario aportar fotocopia compulsada del
DNI, tarjeta de pensionista o certificado de discapacidad. Los abonos serán personales e
intransferibles.
6.4. ABONO MÚLTIPLE FAMILIAR
170,00 €
Podrán acogerse al abono familiar todos los miembros de la unidad familiar, entendiéndose
por ello, al matrimonio e hijos menores de 25 años o mayores minusválidos, que convivan en el
domicilio paterno, así como las parejas de hecho inscritas en el Registro Municipal. Para la solicitud
del abono familiar será necesaria la aportación de la siguiente documentación:
-Fotocopia compulsada del libro de familia.
-Fotocopia compulsada del DNI de cada uno de los miembros de la unidad familiar
(mayores de 16 años).
-Certificado de convivencia de los hijos mayores de 21 años.
-Certificado del Registro Municipal (Sólo parejas de hecho).
El abono incluye:
-Acceso libre a la sala de musculación. Una sesión diaria.(solo mayores 18 años)
-Piscina climatizada baño libre. Una sesión diaria de 50 minutos
-Abono 5 alquileres en pistas de tenis o pádel.
-Acceso libre a pistas de atletismo.
* Este abono será personal e intransferible.
* La vigencia de estos abonos múltiples anuales será de un año desde la fecha de expedición.
* La reposición del carnet deportivo exigido para el uso de las instalaciones deportivas,
consecuencia de la expedición de abonos, tendrá un coste de 4 €.
EPIGRAFE 7.- PLAZA DE TOROS
1. Utilización para celebración de festejos taurinos.
7.1 Plaza de toros:
El importe de la tarifa o cantidad a percibir por el Ayuntamiento se
determinará conforme al pliego de adjudicación para la celebración de este tipo de
espectáculos, según corresponda en cada caso.
2. Utilización para celebración de otro tipo de espectáculos.
7.2. Celebración de otro tipo de espectáculos:
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7.2.1. Actos organizados por la Comisión de Festejos, máximo
por entrada individual ...................................................................... 30,05 €
7.2.2. Actos con entrada libre (máximo 2 horas) ....................................... 90,15 €
7.2.3. Actos con carácter no gratuito (máximo 2 horas). ........................... 150,25 €
NOTAS COMUNES:
1.- La utilización de las instalaciones deportivas se regirá de acuerdo a las siguientes normas:
a.- Todos los servicios que figuran en la utilización deportiva de las
instalaciones municipales se entienden con derecho a la utilización de vestuarios y
duchas.
b.- La utilización del Campo de Fútbol del "Complejo Polideportivo Santa
Ana" queda reservado a los equipos que se determinen por la Dirección de los
Servicios Deportivos Municipales, debiendo contar en todo caso con el visto bueno
de la Concejalía de Deportes.
2.- Para la utilización con carácter no deportivo, de las instalaciones municipales será
necesario la autorización por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, previo informe de la Concejalía
de Deportes.
3.- Las personas usuarias de las instalaciones deportivas deberán conservar las entradas y/o
carnets de abonos todo el tiempo que permanezcan en el interior de las mismas, pudiendo serles
solicitadas por el personal al servicio de las mismas.
4.- No se permite la utilización de instalaciones deportivas municipales a clubes o
asociaciones que impongan cuotas a sus asociados con ánimo de lucro, para la realización o
aprendizaje de actividades deportivas.
EPÍGRAFE 8.- SALÓN DE ACTOS CASA DE LA CULTURA Y ANFITEATRO DEL
PARQUE MUNICIPAL
8.1 Por la utilización del Salón de Actos de la Casa de la Cultura
- Actos gratuitos en horario de apertura (laborales).........................................
0,00 €
- Actos no lucrativos y gratuitos fuera del horario laboral...............................
150,00 €
(De carácter benéfico o similares que se ofrecen con cobro de entrada)
- Actos lucrativos.............................................................................................
300,00 €
- Ensayos (Iluminación y Climatización).........................................................
100,00 €
8.2 Por la utilización del Anfiteatro del Parque Municipal.......................................
250,00 €
El ingreso deberá de estar realizado, en todo caso, con anterioridad a la celebración del acto,
pudiendo el Ayuntamiento, en caso contrario, suspender la celebración del mismo.
EPÍGRAFE 9.- OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES
Para aquellas otras instalaciones municipales susceptibles de que puedan ser utilizadas para
arrendamiento o cesión lucrativa, se repercutirá el coste de utilización que previamente haya
informado el servicio correspondiente.
Articulo 7.- Devengo.
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Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del
servicio de utilización que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciado en
el momento de presentar la oportuna solicitud.
Articulo 8.- Liquidación e Ingreso.
El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrada a las instalaciones o al solicitar
el uso de cualquiera de ellas. Dicho pago podrá realizarse:
- En efectivo, a través de la maquina expendedora de tickets de los Servicios
Deportivos Municipales.
- Con tarjeta de crédito.
En el caso de mal funcionamiento de la maquina de tickets o datafono (tarjeta crédito), la
Dirección de los Servicios Deportivos Municipales informará inmediatamente a los servicios
económicos, para que propongan la forma de pago que se considere más conveniente.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en las normas de los Servicios
Deportivos Municipales, aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento, la Ley General Tributaria y
su normativa de desarrollo.
Articulo 10.- Disposición Final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del la
Provincia”, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de julio de 2008, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 28-4-08 y publicada en el B.O.P. número 71 de fecha 20 de Junio de
2008.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-8-2012 y publicada en el B.O.P. número 128 de fecha 2-11-2012.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 11
TASA POR LA UTILIZACION DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS
INSTALACIONES PARA LA EXHIBICION DE ANUNCIOS
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4.X, ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de columnas, carteles y otras
instalaciones municipales por la exhibición de anuncios, que se regirá por la presente Ordenanza.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza, la utilización privativa
o aprovechamiento especial de los bienes de este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del
mismo, sin haber solicitado licencia.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el articulo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota
1.-La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en
el apartado siguiente.
2.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Epígrafe 1. Pabellón Polideportivo Municipal
1.1. Módulo de 2,50 m/2
1.2. Módulo de 5 m/2
1.3. Módulo de 7,50 m/2
1.4 Módulo de 10 m/2
Cuotas Semestrales
66,63 EUROS
116,61 EUROS
166,58 EUROS
199,89 EUROS
Epígrafe 2. Complejo Deportivo Santa Ana.
Campo de fútbol.- Valla de 1,50 m/2
Cuotas mensuales
19,99 EUROS
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Epígrafe 3. Mercado Municipal de Abastos
1.1 Modulo de 2,5 m2
1.2 Modulo de 5 m2
1.3 Modulo de 7,5 m2
1.4 Modulo de 10 m2
Cuotas semestrales
66,63 EUROS
116,61 EUROS
166,58 EUROS
199,89 EUROS
Articulo 6.- Normas de Gestión
1.- Las personas interesadas en la concesión de utilizaciones reguladas en esta Ordenanza,
deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se hace
referencia en el artículo siguiente, así como texto y dimensiones del anuncio solicitado.
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado, y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los
respectivos epígrafes.
3.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de
tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que
alegue en contra de la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el
importe de la tasa.
Articulo 7.- Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial momento
que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue
solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la
solicitud de autorización.
Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el
devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Articulo 8.- Liquidación e Ingreso
La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación para los supuestos contemplados en esta
Ordenanza, las cuales tendrán el carácter de provisionales a resultas de la oportuna comprobación
administrativa.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su
normativa de desarrollo.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
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DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 11-11-99, publicándose en el B.O.P. número 13 de fecha 31-1-00, y
comenzando a aplicarse a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26-11-02, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 24
de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 12
TASA POR UTILIZACION DE VEHICULOS, MAQUINARIA EJECUCION
DE OBRAS POR LOS SERVICIOS MUNICIPALES
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4.K, ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, así como en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa
por utilización de vehículos, maquinaria y ejecución de obras por los servicios municipales.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios públicos por
utilización de vehículos, y ejecución de obras por los servicios municipales.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarias de
los bienes, instalaciones o cosas, sobre las que redunden los beneficios del servicio prestado.
En todo caso, tendrán la consideración de contribuyentes, los propietarios de los bienes sobre
los que, por ejecución subsidiaria de la Administración Municipal, fueran objeto de actuaciones de
derribo u otro tipo de obra, siempre que haya mediado la Resolución administrativa correspondiente
y notificada a la propiedad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a propuesta de la Jefatura del Servicio en
los casos que resulte justificado, podrá efectuarse el prorrateo de la liquidación practicada, entre las
distintas personas beneficiadas, en proporción a las valoraciones, que realizará el Arquitecto Técnico
Municipal o el Jefe de los Servicios de los bienes existentes en el momento de producirse las averías
o gastos de derribos, etc. cualquiera que sea el concepto de permanencia de aquéllos en el lugar. En
tal supuesto, quedarán también incluidos los inmuebles colindantes para los que se estimara un
coeficiente de repercusión, en función del grado de proximidad y de la importancia de la avería o
perjuicio. La propuesta de distribución será aprobada por Resolución de la Alcaldía.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere él articulo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el
alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Beneficios Fiscales
No estarán obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza que pudieran
corresponderles:
a) El Estado, la Provincia, la Comunidad Autónoma y todos los Organismos que
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inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
b) Los servicios que tuvieran por objeto, exclusivamente, la ayuda a las personas o
rescate de cadáveres. Así como los prestados en acontecimientos calificados como
catastróficos.
c) Servicios prestados con ocasión de emergencia por averías en las redes de
distribución de agua potable.
Articulo 6.- Cuota Tributaria.
1. La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
EPÍGRAFE 1.- Intervención del personal
Euros por cada hora o fracción
1.1. Aparejador
1.2. Jefe del Servicio
1.3. Conductores
1.4. Personal oficial
1.5. Personal Aux. Obras
Normal
22,59
14,22
13,14
11,86
11,77
Extraordinaria
38,40
24,18
22,35
20,16
20,01
EPÍGRAFE 2.- Prestación de maquinaria y material para intervención a petición de
particulares
Por cada hora o fracción
EUROS
2.1. Compresor
37,65
2.2. Hormigonera
18,82
2.3. Autohormigonera
37,65
2.4. Rulo apisonador (c.conductor)
34,51
2.5. Camión 6t (c.conductor)
43,29
2.6. Retroexcavadora (c.conductor)
37,65
2.7. Furgón-pluma Serv. Eléctricos
31,37
Cuando ocasionalmente sea precisa la intervención ó utilización de otros medios no previstos
en los epígrafes anteriores, tanto si son prestados directamente por el Ayuntamiento, como si se
realizan por empresa externa contratada, se repercutirá el coste que supongan dichas actuaciones,
previo informe del jefe ó responsable del servicio correspondiente, donde se acredite el mencionado
coste.
Articulo 7.- Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del
servicio que constituye el hecho imponible de la tasa.
Articulo 8.- Liquidación e Ingreso
a) El Jefe de los Servicios, cuando proceda la liquidación de la tasa, cursará a la Oficina de
Rentas el correspondiente parte de la actuación realizada, con indicación del prorrateo que proceda
conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo tercero, debiendo tener entrada en dicha
dependencia dentro de los 10 días siguientes a la terminación del servicio.
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DE HELLIN
b) Las cuotas tributarias exigibles por aplicación de esta Ordenanza reguladora se notificará a
los interesados, que deberán efectuar el pago en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley
General Tributaria. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiere realizado el pago, se expedirá
certificación de descubierto para su ejecución por vía de apremio.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas pudieran corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y comenzara a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.999, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 13
TASA POR PUESTOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS.
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4.u), ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, así como lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por puestos del Mercado Municipal de Abastos.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público en el Mercado
Municipal de Abastos, la ocupación, uso y disfrute de puestos para la venta al por menor de artículos
para el consumo domestico.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35 y siguientes de la Ley General Tributaria, que
soliciten o resulten beneficiadas o afectadas, por los servicios que constituyen el hecho imponible de
la tasa.
En todo caso, tienen la consideración de contribuyentes las personas o entidades que sean
adjudicatarias de puestos en el Mercado Municipal de Abastos.
Articulo 4.- Responsables
Responderán solidariamente de la deuda tributaria del sujeto pasivo, las personas o entidades
a que se refiere el artículo 42, en relación con el 41, de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias las personas o entidades a que se
refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas:
OCUPACIÓN DE PUESTOS .......................
7,00 Euros/m2/mes.
POR TRASPASO DE PUESTO .................... 600,00 Euros
La cuota por traspaso de puestos será aplicable exclusivamente a aquellos supuestos que
expresamente autorice el Reglamento de Régimen Interior del Mercado de Abastos.
Articulo 6.- Normas de Gestión
La adjudicación de los puestos del Mercado Municipal de Abastos se efectuará en régimen
de concurrencia a través de una de las formas previstas en la contratación administrativa.
A la hora de adjudicar los puestos, el Ayuntamiento podrá valorar las diversas circunstancias
concurrentes, además del importe de las cantidades ofertadas por los licitadores.
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Articulo 7.- Devengo
El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando se inicie la prestación del
servicio que constituye el hecho imponible de la tasa.
Articulo 8.- Liquidación
Las cuotas tributarias exigibles por la ocupación de puestos del Mercado Municipal de
Abastos se abonaran mensualmente, del 1 al 10 del mes que corresponda, mediante domiciliación de
los recibos en la cuenta corriente que designen al efecto.
Articulo 9.- Exenciones y Bonificaciones
En materia de beneficios tributarios se estará a lo dispuesto en el artículo 9 y Disposición
Adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Articulo 10.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas pudieran corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no expresamente previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa
tributaria, y en su caso, en el Reglamento de Régimen Interior del Mercado de Abastos, aprobado
por el Ayuntamiento Pleno de fecha 28 de Marzo de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente de su publicación definitiva,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 12-6-00, publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la
Provincia número 107 de fecha, 6-9-00, y comenzando a aplicarse el día siguiente de su publicación.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
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EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002, publicada en el numero 24 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 26-03-2012 y publicada en el B.O.P. número 63 de fecha 30-05-2012.
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 14
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MATADERO
Y ACARREO DE CARNES
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo previsto los artículos 58 y 20.4.U, ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, así como lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por prestación de servicio de matadero y acarreo de carnes.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de Matadero y acarreo
de carnes prestado en las instalaciones municipales.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten
beneficiadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
En todo caso tienen la consideración de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que
soliciten la utilización de los distintos servicios establecidos en el Matadero Municipal, Mercado de
Ganado y Acarreo de Carnes, así como la utilización de las instalaciones y bienes destinados a
dichos servicios.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
TARIFAS
EUROS
1. Ganado cabrío (caprino), por kg.
0,55
2. Ganado lanar (ovino), por kg.
0,55
3. Ganado vacuno (bovino), por kg.
0,16
4. Ganado cerda (porcino), por kg.
0,16
Articulo 6.- Normas de Gestión
a) Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se les preste algún servicio o en que
se les permita la utilización de bienes o instalaciones del Matadero Municipal lo solicitarán
directamente del Jefe del Servicio.
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b) Las carnes congeladas, refrigeradas o frescas procedentes de animales no sacrificados en
este Matadero y que se destinen para el consumo público dentro de este término municipal deberán
ser conducidas previamente a este Matadero, en su caso, para su reconocimiento, pesado y marcado,
lo que deberá verificarse de 8 a 13 horas, excepto días festivos.
c) Si la Autoridad sanitaria determinase que un animal o sus productos deben ser destruidos,
se procederá a ello por cuenta de su propietario, quien está obligado a recoger en un envase de su
propiedad, la grasa, pulpa de carne, etc.
Tal destrucción no dará derecho alguno de indemnización al propietario del animal o
producto destruido.
Articulo 7.- Devengo
Se devenga y nace la obligación de contribuir con el inicio de la prestación del servicio
que constituye el hecho imponible de la tasa.
Articulo 8.- Liquidación e Ingreso
El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentación, al obligado a realizarlo, de la
correspondiente factura.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones
que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y su normativa de desarrollo.
DISPOSICION ADICIONAL
Para lo no expresamente previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento del Servicio de Matadero.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número 17, de fecha 8-02-99.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de Febrero de 2003, publicada en el número 41 del Boletín Oficial
de la Provincia de fecha 11-4-03.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 15
TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON
MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
Articulo 1.- Fundamento Legal
De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 20.3.L, ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, así como lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por la Ocupación de terrenos de uso publico por mesas y sillas con finalidad
lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial
constituido por la ocupación de terrenos uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, en los
términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del
mismo sin haber solicitado licencia.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en
el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en
metros cuadrados.
2.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
A) Por cada metro cuadrado de superficie ocupada:
CATEGORÍA CALLES
ANUAL
Primera
60,00 €
Segunda
40,00 €
Tercera y Pedanías
35,00 €
B) Por la Ocupación de toldos o marquesinas fijados a la vía publica:
Las tarifas anteriores se verán incrementadas por la aplicación de un coeficiente 5 %
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sobre la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior,
atendiendo a la superficie ocupada por el toldo o marquesina.
A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa se tendrán en cuenta las siguientes
REGLAS:
a) Si el numero de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se
redondeara por exceso para obtener la superficie ocupada.
b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, se delimita una
superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomara aquella como base de calculo.
c) Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen para todo el año
natural , y temporales, cuando el periodo autorizado comprende parte de un año natural.
ADVERTENCIA: Se advierte expresamente que cuando surgieran circunstancias
imprevistas o sobrevenidas de urbanización, de implantación o modificación de servicios o
celebración de actos públicos o privados, se podrá revocar, modificar o suspender
temporalmente la autorización concedida, sin derecho a indemnización a favor del interesado.
Articulo 6.- Normas de Gestión
La ocupación de la vía publica con mesas y sillas con finalidad lucrativa se atendrá a las
condiciones siguientes:
a) El acerado solo podrá ocuparlo con mesas y sillas el industrial que tenga
establecimiento con línea de fachada a la misma acera, sin que en ningún caso pueda exceder
la superficie ocupada del 50 % de la acera citada.
b) En los demás casos, tendrán derecho preferente aquellos establecimientos cuya
superficie a ocupar se encuentre total o parcialmente ubicada dentro de la circunferencia con
un radio de 25 metros, con centro en la mitad de la fachada del establecimiento
determinándose las excepciones cuando existan dos establecimientos coincidentes.
c) La ocupación de la calzada exigirá en todo caso informe previo de la Jefatura de la
Policía Municipal en la que hará referencia a las condiciones de seguridad y aquellas otras
que se estimen convenientes.
d) Los industriales autorizados a ocupar con mesas y sillas las vías públicas, no
podrán exceder de la superficie autorizada con dicha ocupación, que habrán de mantener
durante el período de concesión con el mayor decoro, higiene y seguridad, con la obligación
de evitar en todo momento la acumulación de desperdicios, envases vacíos y otros utensilios
que desmerezcan el buen aspecto que en todo momento debe ofrecer al público la superficie
ocupada en relación con el destino que se le da.
Articulo 7.- Devengo
1.- La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,
momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la
misma fue solicitada.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, será preciso depositar el importe de la
tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público
local en beneficio particular.
3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia,
el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
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Articulo 8.- Régimen de Declaración e Ingreso
1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado y se prorrateará por meses naturales.
3.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en
esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo
a que se refiere el artículo 7.2. y formular declaración en la que conste la superficie del
aprovechamiento y los elementos
que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su
situación dentro del Municipio.
4.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las
declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar
diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias se notificarán las mismas a los
interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose
las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los
ingresos complementarios que procedan.
5.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este
Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
6.- No se consentirá la ocupación de la vía publica hasta que se haya abonado el depósito
previo a que se refiere el artículo 7.2. de la presente Ordenanza y se haya obtenido la
correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la
no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que
procedan.
7.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su
caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos
representantes en caso de fallecimiento.
8.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de
tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se
alegue en contrario a la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando
la tasa.
9.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a
terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
normativa de desarrollo.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
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DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002, publicada en el numero 24 del Boletín
Oficial de la Provincia de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 129 de fecha 08-11-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-122005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 16
TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE TRACCION
MECANICA EN LAS VIAS PUBLICAS MUNICIPALES
Articulo 1.- Concepto
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.u, del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de
conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, se establece la tasa por
estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales que se regirá
por la presente Ordenanza.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público
local que se produce cuando se estacionan vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas
determinadas por estar situadas en calles de uso intensivo, sean señalizadas en las ordenanzas o
bandos que a tal efecto se dicten.
A los efectos de exigibilidad de esta tasa se entenderá por estacionamiento toda
inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada
por imperativos de circulación.
No estará sujeto a la tasa el estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Las motocicletas y ciclomotores.
b) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría y actividad.
c) Los vehículos ambulancias que se encuentren prestando servicio.
d) Los vehículos en que se estén realizando operaciones de carga y descarga,
exclusivamente en la duración de éstas y se cumplan las normas generales de
circulación.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiados por
la utilización privativa o aprovechamiento especial que constituye el hecho imponible de la tasa.
En todo caso, tendrán la consideración de contribuyentes los conductores de vehículos
estacionados en las vías publicas, en las zonas al efecto reservadas.
En las zonas de uso exclusivo para residentes, están obligados al pago de la tasa
las personas que reuniendo los requisitos que en el correspondiente bando de Alcaldía u ordenanza,
se dicten, soliciten la expedición de la tarjeta de residente.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en, en los supuestos y
con el alcance que señala él articulo 43 de la Ley General Tributaria.
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Articulo 5.- Cuota Tributaria
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada por la tarifa en el apartado
siguiente.
2. Para los supuestos de estacionamiento de vehículos, la tarifa de la tasa será la siguiente:
Epígrafe 1.- Estacionamiento prepagado
1.1. Estacionamiento por media hora o fracción
1.2. Estacionamiento por primera hora
1.3. Estacionamiento por segunda hora
Epígrafe 2.- Estacionamiento postpagado
2.1. Hora postpagada
EUROS
0,25
0,55
0,80
2,00
Para anulación en caso de sobrepasar en máximo una hora el tiempo indicado en ticket con
fin de estacionamiento sin fraccionamiento.
3. Los residentes abonarán 12,53 € al año en concepto de precio del distintivo ó tarjeta
acreditativa de dicha condición, debiendo renovarse la tarjeta durante el mes de Enero. Los
estacionamientos sujetos a esta tarifa no deberán satisfacer cantidad alguna por la primera cuando el
estacionamiento se realice en la zona de residentes.
Articulo 6.- Normas de Gestión
1. El horario de restricción de aparcamiento en las vías será determinado en las ordenanzas y
bandos dictados al efecto.
2. La Policía Local cuidará del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza,
facilitando a los usuarios la información que precisen y denunciando, en su caso, las infracciones
que contra el mismo se cometan.
3. El estacionamiento en las zonas a que se refiera esta Ordenanza no implica contrato de
depósito, por lo que el Ayuntamiento no responderá de los robos o hurtos de vehículos u objetos que
estos contengan, ni de los daños causados en los mismos por terceras personas, casos fortuitos o
fuerza mayor.
Articulo 7.- Devengo
La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se efectúe el estacionamiento
en las zonas de la vía pública reservadas al efecto.
En el caso de residentes, la obligación de pago nace en el momento en que sea concedida la
tarjeta de residente, debiéndose abonar la tasa antes de su expedición.
Articulo 8.- Régimen de Declaración e Ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la adquisición de "ticket", que se obtendrán de las
maquinas expendedoras de billetes acreditativos del pago realizado, instaladas en las proximidades
de los aparcamientos vigilados. El ticket deberá estar colocado en la parte interior del parabrisas,
visible desde el exterior, de tal modo que si no se hiciera así se entenderá que el vehículo carece del
mismo.
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3.- La tarjeta de residente deberá exhibirse en lugar bien visible del parabrisas delantero.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su
normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse el día 1 de Enero de 1.999, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 20 de fecha 15-2-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-4-02 y publicada en el B.O.P. número 87 de fecha 24-7-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 17
TASA POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE
VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES Ó RECREO, SITUADOS EN
TERRENO DE USO PUBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS
CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO
Articulo 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.3.n) ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, así como lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o
recreo, situados en terreno de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje
cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos
especiales derivados de la ocupación de terrenos de uso público local con puestos barracas, casetas
de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje
cinematográfico, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan
las tarifas a aplicar.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del
mismo, sin haber solicitado licencia.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en
el apartado siguiente.
2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:
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Epígrafe 1.- USO COMÚN
EUROS
1.1. Actividades comerciales e industriales.
1.1.1. Aparatos automáticos.
La tasa por venta en aparatos automáticos se liquidara con arreglo
a la siguiente tarifa:
a) Bascula automática y aparatos similares, por semestre y aparato ............. 35,78
b) Aparatos distribuidores de gasolina y similares, por semestre y aparato .. 35,78
c) Aparatos de venta automática, por cada 5 dm/3 o fracción, por semestre.
2,75
1.2. Puestos de venta fijos en la vía pública.
1.2.1.Helados(temporada del 1 de mayo al 31 de octubre)............................ 303,63
1.2.2.Churrería y buñolería (mesa, al año)..................................................... 125,69
1.3. Licencias para el ejercicio de actividades en la vía pública (el solicitante
deberá hallarse en posesión de la correspondiente autorización).
1.3.1.Artistas (pintores, dibujantes y caricaturistas, etc.)
- Diario ....................................................................................................
4,11
- Mensual ................................................................................................ 22,94
1.3.2. Afiladores, mensual .............................................................................
2,30
1.3.3. Traperos, anual..................................................................................... 77,05
1.3.4. Impresión de películas (uso o aprovechamiento de la vía pública
estará sujeto para el rodaje cinematográfico)
- Con fines profesionales, diario ............................................................. 339,41
- Con fines aficionados, diario ................................................................ 135,77
- Con fines comerciales o publicitarios, diario ....................................... 135,77
Cuando la filmación exija la prestación de servicios especiales de
vigilancia, se abonará además el coste de dicho servicio.
1.3.5. Fotógrafos ambulantes, trimestral........................................................ 66,67
Las patentes ambulantes en exclusiva de fotógrafos en la vía pública,
serán concedidas mediante subasta pública, con los tipos de licitación
que se señalen, por los períodos que se acuerden y observando todas
las prevenciones que a los efectos de celebración de subasta señala
la Ley.
1.3.6. Limpiabotas, mensual ..........................................................................
5,50
1.3.7.Demás actividades que puedan autorizarse con arreglo a las
disposiciones vigentes:
- Diario, por m/l o fracción .....................................................................
4,11
- Mensual, por m/l o fracción.................................................................. 23,03
Epígrafe 2.- USO PRIVADO
EUROS
2.1. Actividades recreativas.
2.1.1.Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos:
- Hasta 1.000 espectadores de capacidad, por día.......................................... 56,37
- Mas de 1.000 espectadores de capacidad, por día ....................................... 150,97
2.1.2. Bailes, conciertos, representaciones y diversiones análogas, por día ......... 15,29
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2.1.3. Atracciones, columpios, tiovivos, casetas de feria y tómbolas americanas:
- Casetas de feria, por m/l y día .....................................................................
- Norias, tiovivos, baby carrusel, látigos, por m/2 y día ................................
- Autochoques, por m/2 y día.........................................................................
- Tómbolas comerciales, por m/l y día...........................................................
- Columpios y ocupaciones análogas no referidas en apartados anteriores,
se liquidaran por m/2 y día...........................................................................
2.1.4. Aparatos de radio, radiogramola y altavoces que den a la vía pública .......
2.1.5. Tarifas especiales con motivo de la Feria.
(1) Avda. Castilla-La Mancha,1 tramo, m/l. ..................................................
(2) Avda. Castilla-La Mancha,2 tramo, m/l. ..................................................
(3) Feria y Lope de Vega, m/l, .......................................................................
(4) Rosaleda Municipal, m/l. .........................................................................
(5) Recinto interior Ferial, m2. ......................................................................
(6) Avda. Castilla-La Mancha,3 tramo, m/l(diario).......................................
4,30
2,86
0,96
5,20
0,62
33,44
42,86
42,86
42,86
17,86
6,08
10,71
(1) y (2) Reservado para puestos de turrón, caramelos, tómbolas rápidas,
excepto cafés y bares.
(3) Reservado exclusivamente para cafés y bares.
(4) Reservado para cualquier tipo de exposiciones de vehículos industriales,
agrícolas y automóviles, así como puestos de venta de juguetes, baratijas,
productos a 0,62 EUROS etc.
(5) Reservado para todo tipo de atracciones fériales tales como, a título
enumerativo: Látigos, babys, trenes, autochoques, etc. y demás aparatos
mecánicos.
(6) Reservado para todo tipo de puestos de venta de juguetes, baratijas,
productos a 0,62 EUROS y similares.
2.1.6 Utilización Recinto Ferial
2.1.6.1. Organización a Cargo del Ayuntamiento
- Expositor en Ferias comerciales...........................................................18,79€/m2
- Expositor en Exposiciones ...................................................................18,79€/m2
- Expositor Eventos Turísticos y comerciales.........................................18,79€/m2
Los módulos que excedan de 12 m2, abonaran 10 €/m2 por cada m2
de exceso.
2.1.6.2. Organización Privada
- Expositor en Ferias comerciales...........................................................6,26 €/m2
- Expositor en Exposiciones ...................................................................6,26 €/m2
- Expositor Eventos Turísticos y comerciales.........................................6,26 €/m2
Epígrafe 3.- INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES
EUROS
3.1. Mercadillo de los miércoles
3.1.1.Diario, por metro lineal................................................................................
6,64
3.1.2.Trimestral, por metro lineal ......................................................................... 28,18
3.1.3.Anual, por metro lineal ................................................................................ 86,13
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3.2. Mercadillo de las Barriadas Rurales ( por autorización de venta)
3.2.1.Agramón-Lunes (anual) ...............................................................................
3.2.2.Mingogil-Martes ..........................................................................................
3.2.3.Isso-Jueves (anual).......................................................................................
3.2.4 Cañada de Agra-Viernes (anual)..................................................................
3.2.5 Nava de Campaña-Sábado (anual) ...............................................................
39,15
39,15
39,15
39,15
39,15
Epígrafe 4.- KIOSCOS EN LA VIA PUBLICA
EUROS
4.1. Venta de prensa, por m/2 o fracción, mensual ......................................................
1,43
4.2. Usos diferentes a la venta de prensa, por m/2 o fracción, mensual ......................
2,13
Articulo 6.- Normas de Gestión
1.- FERIA ANUAL.a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a
licitación pública antes de la celebración de la Feria, y el tipo de licitación, en
concepto de tasa como mínimo que servirá de base, será la cuantía fijada en las
tarifas del artículo 5.2 de esta Ordenanza.
b) Se procederá, con antelación a la subasta a la formación de un plano de los
terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser
objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas
que pueden dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales,
restaurantes, bisuterías, etc.
c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie
que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado
de más el 100% del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.
d) No obstante lo dispuesto en el apartado primero, podrán adjudicarse los
terrenos mediante convenio con Asociaciones de Feriantes o personas que el
Ayuntamiento considere interlocutores válidos, partiendo de los importes de las
tarifas de esta Ordenanza, en casos que a juicio de la Junta de Gobierno sea en
interés del mejor desarrollo de la Feria y fiestas.
2.- SOLICITUDES.a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos
regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar
previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el
artículo 7 siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del
aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado
de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán
las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones
de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias se
notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones
complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez
subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos
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complementarios que procedan.
c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a
este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
3.- No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y
obtenido por los interesados la licencia correspondiente.
Articulo 7.- Devengo
1.- La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,
momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia, si la
misma fue solicitada.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la
tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público
local en beneficio particular.
3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia,
el devengo de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicho aprovechamiento.
Articulo 8.- Régimen de Declaración e Ingreso
1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos
epígrafes.
3.- En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en
el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de
autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado
el impreso de autoliquidación de la tasa.
4.- En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se
efectuará con anterioridad al inicio del período objeto de prórroga.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su
normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
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Pleno de fecha 27-9-01 y publicada en el B.O.P. número 156 de fecha 28-12-01, surtiendo efectos a
partir del 1-1-02.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26-11-02, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 24
de fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 28-4-08 y publicada en el B.O.P. número 71 de fecha 20 de Junio de
2008.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 18
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LAS
UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES
CONSTITUIDOS EN EL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA
PUBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS
DE SUMINISTROS
Articulo 1.- Fundamento y Naturaleza
La presente Ordenanza Fiscal ha sido establecida de conformidad con lo previsto en el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 20.1 A) y 24
de dicho texto legal y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución y por el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen
Local.
Articulo 2.- Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento
especial constituido en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de
empresas explotadoras de Servicios de Suministros y Telecomunicaciones (tanto si se prestan
totalmente como parcialmente por una red fija), que resulten de interés general o afecten a la
generalidad o a una parte importante del vecindario.
2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de Empresas
Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter público o privado, entre otras, las
siguientes:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones, incluidos los de
telefonía móvil, disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de
redes de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o
aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la
prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el
subsuelo, suelo o vuelo municipales.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación
tributaria, las personas físicas o jurídicas titulares de las Empresas explotadoras de servicios de
suministros de electricidad, agua, gas, telecomunicaciones (para telefonía fija o móvil) y otros
análogos, que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el subsuelo, suelo o vuelo de la vía
pública municipal, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria
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que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular
en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.
A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y las comercializadoras de estos.
2.- En el caso en que el aprovechamiento especial comporte el deterioro o destrucción del
dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión, estará obligado,
independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de
reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe. Si los daños son de
carácter irreparable, habrá de indemnizar al Ayuntamiento con misma cantidad que el valor de los
bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.
Articulo 4.- Responsables
Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de
17 de Diciembre, General Tributaria.
Articulo 5.- Servicios de Telefonía Móvil. Cuota Tributaria
1.- Para determinar la cuantía de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de
los servicios de telefonía móvil, en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil
instalada en este municipio, se aplicará la siguiente fórmula:
CUOTA TRIBUTARIA: TBM * T * CE
TBM: tarifa básica mensual, que es de 11.183,67 €/mes.
T: tiempo de duración de utilización privativa o aprovechamiento
especial, expresado en meses.
CE: coeficiente especifico atribuido a cada operador según su cuota
de mercado en el municipio.
2.- El coeficiente especifico de cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de
mercado de telefonía móvil en el municipio, incluyendo todas las modalidades, tanto prepago como
postpago. Si no se acreditasen otros coeficientes, se podrán aplicar los que resulten, para cada
operador, del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones
desagregados para el municipio si constan, o agregados para la provincia o Comunidad Autónoma a
las que éste pertenezca o para el conjunto nacional total, en su defecto.
Articulo 6.- Otros Servicios diferentes de la Telefonía Móvil. Base Imponible y Cuota Tributaria
6.1 BASE IMPONIBLE
1.- La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida
cada mes en el término municipal de Hellín por las empresas a que se refiere el artículo 3º, excepto
las de telefonía móvil.
2.- Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida
mensualmente en el territorio municipal por las referidas empresas, los obtenidos por las mismas en
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dicho período como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los
procedentes del alquiler y conservación de equipos ó instalaciones propiedad de las empresas ó de
los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios.
3.- En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros
efectuados a los usuarios en el término municipal de Hellín aún cuando las instalaciones utilizadas
para realizar su suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran total o
parcialmente por la vía pública.
4.- No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los
siguientes conceptos:
a) Los impuestos indirectos que los graven.
b) Las subvenciones de explotación de capital, tanto públicas como privadas, que
las empresas suministradoras puedan recibir.
c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia ó por cualquier otro
título lucrativo.
d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros
de análoga naturaleza.
f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen
parte de su patrimonio.
g) En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada
término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las
empresas de servicios de suministros.
5.- Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán
exclusivamente en:
a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y
que haya sido objeto de anulación ó rectificación.
6.- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus
ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso ó
interconexión a sus redes, debiendo las empresas titulares de tales redes, computar las cantidades
percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
6.2 CUOTA TRIBUTARIA
El importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por 100 de los
ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan mensualmente, en el término municipal
de Hellín, las referidas empresas.
Articulo 7.- Periodo Impositivo y Devengo
1.- El periodo impositivo tiene carácter mensual, excepto en los supuestos de inicio o cese en
la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo, o vuelo de las vías
públicas municipales, en cuyo caso el período impositivo se prorrateará en función de los días
sujetos a la tasa, en los supuestos de cese.
2.- La tasa se devenga el primer día del período impositivo.
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Articulo 8.- Normas de Gestión
8.1 Régimen aplicable a los servicios de telefonía móvil
1.- Los sujetos pasivos deberán presentar, antes del 31 de Enero de cada año,
declaración comprensiva del número de clientes ó abonados a sus servicios por los que cada
uno haya operado en el término municipal durante cada mes del año anterior, incluyendo
tanto los servicios postpago como los de prepago.
La falta de declaración por parte de los interesados dentro del plazo indicado,
facultará al Ayuntamiento para cuantificar la tasa en función de las cuotas de mercado de
cada operador publicadas en el informe de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.
2.- El Ayuntamiento procederá a girar las correspondientes liquidaciones mensuales,
tomando como referencia los importes obtenidos durante el año inmediatamente anterior.
Las cantidades derivadas de dichas liquidaciones se considerarán ingresos a cuenta del
ejercicio.
3.- La regularización de la cuota mensual se realizará una vez sean declarados los
números de clientes reales de cada una de las operadoras en el término municipal de Hellín,
en el plazo indicado en el apartado 1 o en defecto de declaración, la citada regularización se
realizará en función de las cuotas de mercado de cada operador, publicadas en el informe de
la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. En el caso de resultar una cantidad a
devolver, ésta se compensará en la siguiente liquidación mensual a cuenta.
En el supuesto de que no se pudieran obtener datos mensuales y se conozcan los
anuales, se procederá al prorrateo de dichos datos por doceavas partes.
8.2 Régimen aplicable a otros servicios diferentes de la telefonía móvil
1.- Las empresas obligadas al pago de la tasa deberán presentar en la Oficina de
Administración de Ingresos, en la primera quincena de cada mes, declaración comprensiva
de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior. Dicha declaración deberá acompañarse
inexcusablemente, de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al término
Municipal de Hellín, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.
2.- La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones
mensuales que tendrán el carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones
oportunas, efectuadas las cuales se practicará liquidación definitiva, que será notificada al
interesado. En todo caso, la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando
transcurran cuatro años desde la fecha de ingreso de la misma.
En caso de que no se puedan obtener datos mensuales y si trimestrales o anuales, se
procederá al prorrateo a cada mes de forma proporcional.
3.- Transcurridos los plazos indicados en la notificación, sin que se haya hecho
efectivo sus importes, se procederá a exigir el débito por la vía de apremio.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en el momento de producirse el supuesto del hecho
determinante de la sanción.
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DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de febrero de 2008, permaneciendo
en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 26-11-07 y publicada en el B.O.P. número 11 de fecha 28-1-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA FISCAL NUMERO 19
TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON
MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS,
VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS
INSTALACIONES ANALOGAS
Articulo 1.- Fundamento Legal
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.G, del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de
conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de
construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público local por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de
construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en los
términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del
mismo, sin haber solicitado licencia.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria
Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Ocupación de la vía publica con mercancías:
1.- Ocupación o reserva especial de la vía publica o terrenos de uso publico que
hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen
su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas "containers", al
semestre por m/2 o fracción..........................................................................................92,90 €.
2.- Ocupación o reserva especial de la vía publica de modo transitorio, por mes y
m/2.............................................................................................................................17,57 €.
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Tarifa segunda. Ocupación con materiales de construcción:
1.- Ocupación de la vía publica o terrenos de uso publico, con escombros, materiales de
construcción y maquinaria:
Por m/2 o fracción
Al mes
Al día
En calles de 1.- Categoría ......................................................... 14,95 €
0,50 €
En calles de 2.- Categoría ......................................................... 13,18 €
0,44 €
En calles de 3.- Categoría ......................................................... 11,42 €
0,38 €
En calles de 4. Categoría ..........................................................
9,66 €
0,32 €
Tarifa tercera.- Contenedores, vallados, puntales, andamios, asnillas y otros elementos
análogos:
1.- Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con contenedores, vallas,
cajones de cerramiento sean o no para obras, puntales, andamios, asnillas, y otros elementos
análogos:
Por m/2 o fracción
Al mes
Al día
En calles de 1.-Categoría .......................................................... 11,93 €
0,40 €
En calles de 2.-Categoría .......................................................... 10,54 €
0,35 €
En calles de 3.-Categoría ..........................................................
9,11 €
0,30 €
En calles de 4.-Categoría ..........................................................
7,75 €
0,26 €
Tarifa Cuarta: Corte de calles:
1.- Por corte de circulación de calles para obras, carga y descarga, etc.:
En calles de 1.- Categoría ..........................................................................
En calles de 2.- Categoría ..........................................................................
En calles de 3.- Categoría ..........................................................................
En calles de 4.- Categoría ..........................................................................
En las calles de Zona de Ordenanza Casco Antiguo, el corte de circulación por
obras, carga y descarga etc. se podrá realizar por días completos ó por horas con
el siguiente importe:
Al día
27,80 €
22,24 €
16,68 €
11,12 €
Por hora
En calles de 2.- Categoría ..........................................................................
1,00 €
En calles de 3.- Categoría ..........................................................................
0,75 €
Articulo 6.- Normas de Gestión
1.- A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas, las vías publicas de este
Municipio se clasifican en cuatro categorías de acuerdo al Callejero Fiscal aprobado por el
Ayuntamiento.
2.- Las vías publicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas
de última categoría permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquél en
que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el
índice alfabético de vías públicas.
3.- Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos
o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de
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categoría inferior.
4.- Normas de aplicación de las tarifas:
a) Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin
causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Segunda del
artículo 5 de esta Ordenanza, sufrirán un recargo del 100% a partir del tercer
mes, y, en caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los
aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200%.
b) Las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Tercera del artículo 5 de esta
Ordenanza, sufrirán los siguientes recargos a partir del tercer mes desde su
instalación o concesión. Durante el segundo trimestre un 25 por 100, durante el
tercer trimestre un 50% y en cada trimestre a partir del tercero un 100%.
c) La tasa por ocupación con vagonetas para la recogida o depósito de escombros y
materiales de construcción se liquidará por los derechos fijados en las calles de
primera categoría.
d) Las Pedanías y Barriadas rurales a efectos de aplicación de la Tarifa se
considerarán como de 4 Categoría.
Articulo 7.- Devengo
1.- La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial,
momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia, si la
misma fue solicitada.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la
tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público
local en beneficio particular.
3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia,
el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Articulo 8.- Régimen de Declaración e Ingreso
1.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 24.5 del R. D. Legislativo 2/2004, cuando
con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el
pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago
vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de construcción y reparación de tales desperfectos o
reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por
aprovechamientos realizados.
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los
respectivos epígrafes.
3.- Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en
esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito
previo a que hace referencia el art.7.2. de la Ordenanza, así como un plano detallado de la superficie
y su situación.
4.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez
autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de
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tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se
alegue en contra de la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el
importe de la tasa.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de
desarrollo.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1.999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de
la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26-3-01 y publicada en el B.O.P. número 76 de fecha 25 de Junio de
2001.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de Noviembre de 2002 y publicada en el B.O.P. número 24 de
fecha 28-2-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-9-03 y publicada en el B.O.P. número 142 de fecha 12-12-03.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 25-10-04 y publicada en el B.O.P. número 149 de fecha 29-12-04.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-05 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-12-05.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
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DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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ORDENANZA REGULADORA NUMERO 20
TASA POR ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y
RESERVAS EN LA VIA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA DE
MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
Articulo 1.- Fundamento Legal
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.h), del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de
conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas en la vía pública para
carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la
entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para carga y descarga de
mercancías de cualquier clase, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 5 de esta
Ordenanza.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se
otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del
aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las
fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las
cuotas sobres los respectivos beneficiarios.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Cuota Tributaria.
EPIGRAFE 1.- GARAJES O COCHERAS PARTICULARES
Por cada entrada o paso de vehículos hasta (3) metros:
NUMERO DE VEHÍCULOS
CUOTA ANUAL
1 ..................................................................................................
41,73 €
2 ..................................................................................................
50,08 €
3 ..................................................................................................
54,24 €
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NUMERO DE VEHÍCULOS
CUOTA ANUAL
4 ..................................................................................................
58,43 €
5 ..................................................................................................
62,60 €
6 ..................................................................................................
66,77 €
7 ..................................................................................................
70,93 €
8 ..................................................................................................
75,13 €
9 ..................................................................................................
79,01 €
10 ..................................................................................................
83,46 €
Por cada vehículo mas se aumenta la cuota en.....................................
3,33 €
Por cada metro o fracción que exceda de tres metros lineales .............
12,53 €
NOTAS:
1.- El mínimo de concesión descrito en este epígrafe será de tres metros lineales de acera.
2.- Se entenderá incluido en este epígrafe además de los garajes de comunidades, la planta
baja de edificios que se utilicen para guardar vehículos, sea cualquiera él titulo del usuario.
EPÍGRAFE 2.- REBAJE EN LA ACERA. (BADEN)
CONCEPTO
CUOTA ANUAL
Por acceso a garajes de uso particular, por metro lineal o fracción
(mínimo de 3 metros lineales en acera)................................................
15,72 €
Por acceso a garajes de industrias, comercios u otros negocios, por
metro lineal o fracción (mínimo de 3 metros lineales en acera) ..........
35,39 €
NOTAS:
1.- Se considerarán modificación de rasante de la acera todo lo que suponga
alteración de la línea de rasante, bien sea en la totalidad del plano superior o en lista exterior
de dicha acera, comprendiéndose al efecto los badenes, desniveles, rebajes de altura
horizontal y, en suma, toda modificación del aspecto exterior del acerado.
2.- La tasa se aplicará tanto a la modificación de rasante de las aceras construidas por
el Ayuntamiento como si se trata de aceras construidas por particulares, toda vez que el pago
de este aprovechamiento está motivado por la molestia que al transeúnte ocasiona dicha
modificación de la rasante y por el beneficio que obtiene el usuario. Por tanto, también
procede la aplicación de la tasa, aún cuando la calle carezca de acera, si la rasante se
encuentra modificada en la parte correspondiente a una puerta cochera.
3.- La deformación de la acera o badén será por cuenta del propietario quien deberá
solicitar, previamente, la oportuna autorización.
EPIGRAFE 3.- RESERVA EN LA VIA PUBLICA PARA CARGA Y DESCARGA.
METROS
4 HORAS
6 HORAS
8 HORAS
24 HORAS
4
104,40
156,60
208,80
626,40
5
130,50
195,75
261,00
783,00
6
156,60
234,90
313,20
939,60
7
182,70
274,05
365,40
1.096,20
8
208,80
313,20
417,60
1.252,80
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
METROS
9
10
4 HORAS
234,90
261,00
6 HORAS
352,35
391,50
8 HORAS
469,80
522,00
24 HORAS
1.409,40
1.566,00
Para reservas de metros u horas en cuantías diferentes a las establecidas en el cuadro
anterior, se aplicará en proporción a los metros y horas solicitadas, según el mencionado cuadro.
Reserva mínima de 4 m/l en acera
Articulo 6.- Devengo
1.- La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial
momento, que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la
misma fue solicitada.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la
tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en
esta Ordenanza.
3.- Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de
la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicho aprovechamiento.
Articulo 7.- Periodo Impositivo
1.- Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo
coincidirá con aquél determinado en la licencia municipal.
2.- Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para varios
ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese
en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados
siguientes.
3.- Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se
abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute
tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.
4.- Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del
ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese tiene lugar en el segundo
semestre, no procederá devolver cantidad alguna.
5.- Cuando no se autorizará el aprovechamiento especial solicitado, o por causas no
imputables al interesado no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe
satisfecho, en su caso.
Articulo 8.- Régimen de Declaración e Ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos especiales ó
utilizaciones privativas reguladas en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la
correspondiente licencia, y se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación
de la tasa. Las autorizaciones se concederán previo informe de la Policía Local de este
Ayuntamiento. Si no hubiese solicitado la licencia, el devengo se producirá desde el momento que se
hubiese iniciado, sin que lo prejuzgue el otorgamiento de la licencia, debiendo iniciarse de oficio el
expediente que dará lugar a la concesión o denegación de aquella.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
3. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la
declaración de baja por el interesado.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente
a su presentación, sea cual sea la causa que alegue en contra de la no presentación de la baja
determinará la obligación de continuar abonando el importe de la tasa, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.
5. La petición de baja deberá acompañarse de la placa concedida para señalización y,
además, deberá inutilizarse la entrada por medio de pilón, horquilla, tabicado, etc., de dimensiones
tales que impidan la entrada de vehículo, debiendo ser dichos obstáculos de carácter permanente.
Articulo 9.- Notificación de la Tasa
1.- En los supuestos de aprovechamientos especiales continuados la tasa que tiene carácter
periódico, se notificará al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa, para ejercicios
sucesivos, se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.
2.- Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, las
tasa de carácter periódico regulada en esta Ordenanza que es consecuencia de la transformación del
anterior precio público no está sujeta al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto
pasivo coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.
NORMAS DE GESTION
Articulo 10.- Reservas de Vía Publica (Carga y Descarga)
1.- Las reservas de vía pública para carga y descarga de mercancías se solicitará de la
Administración municipal con indicación del número de horas necesarias, del periodo por el que se
solicitan y de la superficie de la vía pública que se ocupará.
2.- Las reservas de la vía pública para carga y descarga de mercancías y personas se limitarán
a aquellas actividades de uso hotelero.
3.- Las cuotas se devengarán desde el momento de la concesión de la licencia y seguirán el
mismo régimen que los vados respecto a altas y bajas.
4.- La señalización será realizada por los interesados conforme a las normas que se indiquen
en la concesión de la licencia.
Articulo 11.- Retirada de Placas por Impago Tasa
Por tratarse de una tasa el impago de la misma producirá el cese en el aprovechamiento
especial y el Ayuntamiento de oficio retirará la placa con la consiguiente pérdida de derechos
inherentes a la misma, si transcurridos seis meses desde la terminación del plazo de pago en
voluntaria siguiese impagado el precio.
Articulo 12.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que
a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su
normativa de desarrollo.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2007,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 30-10-06 y publicada en el B.O.P. número 147 de fecha 29-12-06.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto.
Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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DE HELLIN
ORDENANZA FISCAL NUMERO 21
TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
Articulo 1.- Fundamento Legal
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4., ambos del Real Decreto Legislativo
2/2004, por el que sea aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento
establece la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal
Articulo 2.- Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de una serie de atenciones a los
individuos y/o familias en su domicilio, cuando se hallen en situaciones en las que no es posible
la realización de sus actividades habituales, o en situaciones de conflicto psico-familiares para
alguno de sus miembros. El Servicio de Ayuda a Domicilio retribuido por lo que respecta a su
prestación se regirá por las Normas de Funcionamiento que establezca el Ayuntamiento.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas, por la prestación de servicios que constituye el
hecho imponible de la tasa.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.-Cuota Tributaria
1. La cuantía de la tasa vendrá determinada por la tarifa establecida en el artículo 9 de
esta Ordenanza, atendiendo al número de horas prestadas, a la renta mensual y el número de
miembros de la unidad familiar del solicitante.
Articulo 6.- Concepto de Unidad Familiar
Se considera unidad familiar la formada por una sola persona o, en su caso, por dos o
más que, conviviendo en un mismo marco físico, estén vinculadas por matrimonio u otra forma
de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción ó parentesco de consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo.
Asimismo tendrán esta consideración las personas con cargas familiares de menores,
minusválidos o mayores que habiendo formado unidad familiar independiente, al menos, durante
un año, se incorporen a su familia de origen por una situación de necesidad o causa de fuerza
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
mayor.
En los casos donde el servicio prestado se refiera a: realizar y/o colaborar con la familia
en la realización de actividades básicas de la vida diaria (asea, bañar, movilizar, levantar,
acostar, vestir y/o desvestir...), no se entenderán como integrantes de la unidad familiar a
aquellos familiares, que se hubiesen trasladado al domicilio del interesado para prestarle los
cuidados necesarios o que se lo hubieren llevado a su domicilio con la misma finalidad.
En ningún caso se considerará familia independiente la situación de convivencia derivada
de procesos educativos y formativos.
Articulo 7.- Calculo Renta Mensual
Para la determinación de la renta mensual de la unidad familiar se estará al siguiente
procedimiento de cálculo:
7.1.- Determinación total ingresos anuales
Se entenderá por renta mensual de la unidad familiar la suma de aquellos ingresos
anuales que cada uno de sus miembros aporte, computados mensualmente.
A.- RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL TRABAJO (salarios, pensiones,
ayudas, prestaciones reconocidas durante el año en curso, etc. .. incluida la parte
proporcional de pagas extras.)
Igualmente se computará como ingresos el 30% del S.M.I. por cada uno de
aquellos miembros de la unidad familiar que no puedan justificar actividad laboral alguna
o cuando existan ingresos de difícil justificación o acreditación. De este apartado
quedarán excluidos los/las cónyuges de pensionistas o cualesquiera otros en los que
quede suficientemente demostrado su inactividad laboral.
De los rendimientos derivados del trabajo, para la determinación de su importe
anual se deducirán las cotizaciones a la S.S. o mutualidades.
B.- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O
PROFESIONALES. Se computarán según lo acreditado en su última declaración del
I.R.P.F.
C.- RENDIMIENTOS DERIVADOS DE CAPITAL. Entendiéndose por tales
aquellos ingresos que provengan de elementos patrimoniales tanto de bienes como de
derechos.
C.1.- RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO: Entendiéndose
por éstos, todos los que en metálico o en especie procedan directa o
indirectamente de la propiedad de inmuebles rústicos o urbanos.
C.1.1.- INMUEBLES ARRENDADOS: En caso de rústicos o
urbanos arrendados o subarrendados, los rendimientos netos anuales se
determinarán por diferencia entre el cómputo de todos los ingresos
íntegros y la suma de todos los gastos necesarios para su obtención, sin
que se computen los ingresos negativos.
Se consideran ingresos íntegros el importe que el arrendador
perciba del arrendatario por todos los conceptos.
Los gastos que pueden deducirse de los ingresos para determinar el
rendimiento neto son los necesarios para la obtención e aquellos, siempre
que estén debidamente acreditados. No son deducibles en ningún caso los
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
que repercutan al arrendatario o inquilino (luz, agua, teléfono, etc., ...).
Respecto a los tributos y recargos no estatales serán deducibles
siempre que no sean repercutibles y no tengan carácter sancionador.
C.1.2.- INMUEBLES NO ARRENDADOS: En caso de rústicos o
urbanos, los rendimientos netos anuales se determinarán por diferencia
entre el cómputo de todos los ingresos íntegros y la suma de todos los
gastos necesarios para su obtención, sin que se computen los resultados
negativos.
- No se computará la vivienda habitual
- Se computará como ingreso el 2% del valor catastral de los
mismos.
- Serán deducibles:
- Impuesto sobre Bienes inmuebles.
C.2.- RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO: Los rendimientos
netos obtenidos durante el año anterior procedentes de títulos, valores, derechos
de crédito y depósitos bancarios entre otros.
C.3.- Del importe del patrimonio valorado según los puntos anteriores se
deducirán las deudas que el solicitante acredite tener respecto del mismo
mediante certificado de la entidad financiera correspondiente, no computándose
nunca resultados negativos.
7.2.- Deducciones
Del total de ingresos obtenidos, una vez aplicado lo anteriormente expuesto,
podrán deducirse, para determinar la renta familiar mensual, aquellos gastos,
debidamente acreditados, que supongan la cobertura de las siguientes necesidades
básicas:
- Atención sanitaria especializada a los beneficiarios del S.A.D. prescrita, este
cubierta ó no por la Seguridad Social.
- Los gastos de atención personal de los beneficiarios complementaria al S.A.D.
siempre y cuando dicha atención sea imprescindible para su supervivencia y
no pueda ser cubierta desde los Servicios Públicos, ni sea realizada por
familiares.
- Alquiler o hipoteca de la vivienda de residencia hasta una cuantía máxima
mensual equivalente a 0'72 veces la cuantía del S.M.I.
7.3.- Rentas exentas
Las prestaciones económicas públicas vinculadas al Servicio para cuidados en el
entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de
la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en situación de Dependencia.
7.4.Notificación cambios en la situación familiar y/o económica
En todo caso, los usuarios del Servicio estarán obligados a comunicar los cambios
producidos en su situación familiar y/o económica en el plazo de 10 días, cualquier hecho
que modifique la determinación de la renta mensual de la unidad familiar y él numero de
miembros de la unidad familiar.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Articulo 8.- Tarifas
El importe de tasa con carácter mensual a abonar por cada beneficiario del servicio será
la resultante de multiplicar las horas prestadas cada mes, por el precio-hora resultante de la
ponderación de la renta mensual y número de miembros de la unidad familiar, con los recargos
aplicables, en su caso, para cuyo cálculo se estará a lo dispuesto en el articulo 9 de la presente
Ordenanza.
Articulo 9.- Recargos
Para la determinación del precio hora resultante a aplicar a cada beneficiario del servicio
se atenderá al siguiente procedimiento:
9.1. El precio-coste hora del servicio se establece en:
- Precio-Coste SAD BÁSICA (de lunes a viernes)...................... 15,00 €
- Precio-Coste SAD EXTRAORDINARIA (sábados,
domingos y festivos).................................................................. 22,50 €
En cualquier caso, el importe mínimo de la tasa se corresponderá con el valor que
suponga el precio de una hora de prestación de SAD BÁSICA.
9.2. Sobre el precio hora se aplicará el porcentaje que resulte de aplicar el siguiente
cuadro en función de la renta per capita mensual y el numero de miembros de la unidad familiar:
MIEMBROS
UNO
DOS
TRES
CUATRO
CINCO
SEIS
RENTA PER
CAPITA
MENSUAL
% PRECIO
HORA
% PRECIO
HORA
% PRECIO
HORA
% PRECIO
HORA
% PRECIO
HORA
% PRECIO
HORA
Tasa
Mínima
4
5,5
6
6,5
9
14
18
28
34
41
47
56
65
2,5
4,5
6,5
8,5
51% al 60,99%
61% al 70,99%
71% al 80,99%
81% al 90,00%
91% al 100,99%
101% al 110,99%
111% al 120,99%
121% al 130,99%
131 al 140,99%
141% al 150,99%
151% al 160,99%
161% al 170,99%
171% al 180,99%
Tasa
Mínima
2,5
3
3,5
4
6
9
13
18
24
31
39
48
58
6
8
9
11,5
19
29
35
47
55
61
65
74
82
8
10,5
12
16,5
29
44
52
66
72
81
83
92
100
10
13
15
21,5
39
59
69
85
91
100
100
100
100
12,5
15,5
18
26,5
50
74
86
100
100
100
100
100
100
181% al 190,99%
191% al 200%
mas de 200%
70
85
100
77
90
100
94
95
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
Hasta 50% S.M.I.
•
En caso de unidad familiar de un solo miembro se dividirá entre 1,5.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
9.3. Sobre el importe resultante de la aplicación del porcentaje calculado en el punto
anterior, se establecen los siguientes recargos:
A) En función del saldo acreedor en cuentas bancarias que posea el beneficiario
del servicio, determinado a la fecha de comienzo de la prestación del servicio,
se aplicará la siguiente escala:
- Hasta 12.000,00 €, no se contabilizará
- A partir de 12.000,01 €, aplicará un 0,50 % por cada incremento de
saldo de 3.000,00 €
B) En caso de prestación del servicio en horas nocturnas, el incremento, que por
estos conceptos se produzca en el precio hora, correrá íntegramente a cargo del
usuario.
9.4. Se entenderá como hora prestada aquella que efectivamente se realice o aquella que
no se haya podido realizar por causas imputables al beneficiario. En todo caso, si el importe de la
tasa en función del número de horas prestadas efectivamente fuera inferior al importe mínimo
fijado en el apartado 1. de éste artículo, el beneficiario estará obligado a pagar dicho importe
mínimo.
Articulo. 10.- Normas de Gestión
1.- Las personas interesadas sujetas a la tasa regulada en esta Ordenanza deberán efectuar
su solicitud a la que se acompañara la documentación que resulte necesaria a fin de proceder a la
prestación del servicio.
2.- El Departamento de Servicios Sociales, trasladará con carácter mensual a la
Administración de Rentas relación de beneficiarios con indicación de su domicilio, N.I.F.,
numero de horas prestadas, precio/hora a aplicar, así como todos aquellos datos necesarios para
determinar la liquidación de la tasa, así como todos los justificantes que fueran solicitados por la
referida Oficina.
3.- Para la continuación en la prestación del servicio es condición necesaria estar al
corriente de pago de la tasa del mes anterior, En todo caso, su impago producirá la baja en la
prestación del servicio, sin perjuicio de su cobro por el procedimiento administrativo de apremio.
4.- La revisión de la situación económica se realizará en los años impares, con carácter
normalizado, y, en aquellos casos donde se haya producido algún cambio significativo en su
situación, en el plazo de 3 meses inmediatamente posteriores. Dicha revisión económica se
realizará en el segundo semestre del año.
Articulo 11.- Devengo
Se devenga la tasa, y nace la obligación de contribuir en el momento de inicio de la
prestación de servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.
Articulo 12.- Régimen de Declaración e Ingreso
Tratándose de una tasa con vencimiento periódico, el pago se efectuará por ingreso
directo en la Tesorería Municipal por mensualidades dentro de los veinte días siguientes a la
notificación de la liquidación por la prestación del servicio. No obstante lo anterior, los usuarios
del servicio podrán efectuar domiciliación de los recibos mensuales en cuenta corriente que
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
designen al efecto, en cuyo caso se entenderá que los recibos serán abonados con fecha de
primeros del segundo mes siguiente al de la prestación del servicio.
Articulo 13.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones
que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no expresamente previsto en estas normas se estará a lo dispuesto en la Orden de
la Consejería de Bienestar Social de fecha 22-1-2003, por la que se establecen las bases de
convocatoria de ayudas para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, y en su defecto a
las normas que se dicten por la Alcaldía Presidencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 1999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial
de la Provincia, número extraordinario, de fecha 31-12-98.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 14 de Noviembre de 2003, y publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia número 13 de fecha 30 de Enero de 2004.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 28 de Septiembre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia número 138 de fecha 27 de Noviembre de 2009.
EL SECRETARIO
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA FISCAL NUMERO 22
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por
los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.4 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios para la celebración de matrimonios
y otras celebraciones, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa iniciada y
desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil, y ello, aunque el
matrimonio no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la
tasa.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que
soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para
cuya celebración se haya iniciado el expediente.
Artículo 4. Obligados al Pago.
Están obligados al pago de la tasa los contrayentes de forma solidaria.
Artículo 5. Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentar la
correspondiente solicitud.
La obligación del pago nace desde el momento de solicitarse el servicio ante el Registro
General del Ayuntamiento debiendo liquidarse e ingresarse su importe previamente a la
presentación de la solicitud, que deberá ir acompañada de la carta de pago acreditativa del
ingreso, no dándose trámite a la solicitud hasta entonces.
Artículo 6. Cuantía.
La cuantía de la tasa es única y consistirá en la cantidad de 75,05 € por celebración.
Las deudas por esta tasa se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
La celebración del matrimonio se realizará en el lugar que disponga el Ayuntamiento de
conformidad con los contrayentes.
Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación de la
celebración, así como los posibles de reparación de las dependencias utilizadas en caso de
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
deterioro.
Artículo 7. Beneficios Fiscales.
No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la
deuda tributaria que los sujetos deban satisfacer por esta tasa.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor, una vez elevada a definitiva, el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de esa fecha, hasta
su modificación o derogación expresas.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayto. Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha
30-12-2005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayto. Pleno de fecha 29-10-07 y publicada en el B.O.P. número 151 de fecha 26-12-07.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayto. Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 3112-08.
EL SECRETARIO
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA REGULADORA NUMERO 23
TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO EN EL
RECINTO FERIAL Y OTROS ESPACIOS MUNICIPALES.
Articulo 1.- Fundamento Legal
En uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 57
y 20.4, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que sea aprueba el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 de
dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio eléctrico en
el Recinto Ferial de Hellín, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad de conexión, mantenimiento,
vigilancia y suministro de energía eléctrica a los usuarios de las instalaciones eléctricas del
Recinto Ferial de Hellín y otros espacios públicos municipales.
Artículo 3. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que
sean titulares de las instalaciones que soliciten la prestación del servicio regulado en la presente
Ordenanza.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten
la prestación del servicio, que se realizará mediante el modelo normalizado correspondiente.
Articulo 4.- Responsables
Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los
administradores concúrsales o liquidadores de sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala él articulo 43 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Beneficios Fiscales
No se aplicaran exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la
deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa. (Artº. 9 T.R. Ley
Reguladora de las Haciendas Locales).
Articulo 6.- Cuota Tributaria
La Base Imponible se determinará en función del número de Kilowatios Disponibles
(puestos a disposición del usuario), y del Número de Kilowatios Consumidos por la utilización
del servicio.
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a cada uno de los elementos de la base
imponible, los tipos de gravamen siguientes:
ELEMENTOS BASE IMPONIBLE
Nº Kw. Disponibles/Mes ......................................................................
Nº Kw. Consumidos .............................................................................
Por cada día de uso de instalaciones.....................................................
TIPOS
4,20 € KW/Mes
0,254 € KW/Hora
0,94 € Día
La liquidación del Nº de Kilowatios Disponibles se prorrateará en proporción al número
de días de utilización solicitado.
Artículo 7.- Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del
servicio eléctrico que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciado en el
momento de presentar la oportuna solicitud.
Artículo 8.- Liquidación e Ingreso
1.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de solicitar el uso del servicio. Dicho
pago podrá realizarse preferencialmente, mediante el ingreso en la cuenta corriente bancaria
designada al efecto y en su defecto en la Tesorería municipal.
2.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración
liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos
imprescindibles para la autoliquidación de la tasa.
3.- A la oportuna solicitud de utilización del servicio se acompañará copia de haber
satisfecho la autoliquidación.
4.- En el caso de que la solicitud sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la
devolución de las cuotas satisfechas.
5.- A la vista del número de Kilowatios puestos a disposición y los realmente
consumidos, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá
modificar, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y
exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones
que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en las normas aprobadas
por el Pleno de este Ayuntamiento, la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
Artículo 10.- Reintegros
Los gastos derivados de consumos de energía eléctrica realizados por particulares a cargo
del Ayuntamiento que por tener contador o por cualquier otro medio de control, puedan ser
repercutidos directamente al tercero, se realizarán mediante expediente de reintegro, a la vista del
informe que cuantifique los mismos, por los servicios eléctricos municipales.
Página 2
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
Articulo 11.- Disposición Final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del
la Provincia”, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a su publicación, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-10-2012 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-122012.
EL SECRETARIO
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
ORDENANZA REGULADORA NUMERO 24
TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN EL
APARCAMIENTO SUBTERRANEO DEL MERCADO DE ABASTOS
MUNICIPAL
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución,
artículo 106 de la Ley 7/1985, RBRL, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del
R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, T.R.L.R.H.L., este Ayuntamiento establece la Ordenanza Fiscal
Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de vehículos en el Aparcamiento Subterráneo en el
Mercado Municipal de Abastos
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el aparcamiento de turismos y aquellos otros
vehículos autorizados, en el aparcamiento subterráneo municipal sito en el Mercado Municipal
de Abastos de esta localidad, tanto en régimen de rotación como en régimen de abonado.
El régimen de abonados se establece para la ocupación del parking en el siguiente
horario:
- De lunes a viernes: De 16,00 horas a 08,00 horas del día siguiente.
- Sábados y domingos: Desde las 16,00 horas del sábado hasta las 08,00 horas del
lunes siguiente.
- Los días festivos podrán ser de utilización, salvo prohibición expresa, hasta las
08,00 horas del día siguiente no festivo.
No obstante, los horarios indicados podrán ser modificados en el Reglamento del Servicio
Municipal del aparcamiento subterráneo que regule la gestión del mismo.
Artículo 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados por la
utilización del aparcamiento municipal.
Nace la obligación del pago de la tasa desde el momento en que se autorice el ingreso del
vehículo en las instalaciones del parking municipal.
En caso de abandono o no presencia de conductor del vehículo, será sustituto del
contribuyente el propietario del mismo.
Articulo 4. Responsables
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las persona
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General tributaria y subsidiariamente
aquellas a las que se refiere el artículo 43 de dicha Ley.
Artículo 5. Normas de Prestación del Servicio
La explotación del aparcamiento municipal se realizará mediante concesión
administrativa, percibiendo el concesionario el rendimiento de las tasas en concepto de
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
retribución por la prestación del servicio, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento que regule dichas instalaciones.
Articulo 6. Normas de Gestión del Régimen de Rotación
Las tasas serán cobradas cuando se aplique la tarifa horaria, en el propio aparcamiento,
mediante la aplicación de los procedimientos técnicos adecuados que permitan la emisión de
tickets.
Una vez pagado el ticket, el usuario dispondrá de diez minutos “tiempo de cortesía” para
abandonar el aparcamiento. El usuario no tendrá que abonar ningún importe mas que el
satisfecho inicialmente, aún cuando hubiese sobrepasado el “tiempo de cortesía”, si por causas
ajenas a él, tales como avería de otro vehículo, o cualquier otro incidente ajeno a su voluntad, le
impidieran la salida del aparcamiento.
En caso de pérdida del ticket, en la Caja habilitada en el aparcamiento subterráneo se
determinará el importe a ingresar, comprobando la hora de entrada del vehículo con los
procedimientos técnicos oportunos. En caso de no poder determinarse se satisfará el importe
reseñado en tarifas por pérdida de ticket.
Articulo 7. Normas de Gestión del Régimen de Abonado
7.1 El pago de las tasas en régimen de abonado se efectuará por matrícula, mediante
domiciliación bancaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes o en el momento de
presentación de la correspondiente factura o recibo y, en su caso, en el momento de solicitar la
incorporación del vehículo al aparcamiento municipal.
7.2 Los sujetos pasivos o titulares de los vehículos deberán solicitar la plaza de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de Uso del aparcamiento que se establezca al efecto, aportando
los datos bancarios a los efectos de su domiciliación. Una vez aprobada la solicitud pasará a
integrar la matrícula mensual, o trimestral para el cargo bancario.
El Reglamento del Servicio Municipal del aparcamiento subterráneo que regule la gestión
del mismo, fijará el número de plazas de aparcamiento máximo, que podrán ser utilizadas en
régimen de abonado.
7.3 La cuota, mas la fianza por la tarjeta de estacionamiento, se pagarán en el momento
de solicitar el abono.
7.4 En el caso de baja por cese, ésta deberá comunicarse con al menos quince días de
antelación a la emisión de la matrícula mensual, la cual se cierra el último día de cada mes. Si la
comunicación se produce una vez emitida la matrícula el sujeto pasivo deberá abonar el recibo
correspondiente y solicitar la devolución de las cantidades que resten sin minorar los quince días
indicados. Producido el cese a satisfacción municipal, procederá la devolución de la fianza
constituida.
7.5 La devolución de dos recibos domiciliados por la entidad bancaria correspondiente,
salvo causa ajena al contribuyente, supondrá la extinción del derecho a usar el espacio público
municipal o plaza/as asignada/as.
7.6 La utilización indebida de la plaza asignada será sancionada con 200 euros,
abonándose además los gastos de retirada del vehículo, y sin perjuicio de las normas que en
materia de circulación vial correspondan.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
7.7. De prestarse el servicio directamente por el concesionario las normas contenidas en
los artículos 6 y 7 tendrán carácter supletorio respecto de las que se establezcan en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 8. Tarifas
8.1.- Las tarifas de rotación se exigirán con arreglo a la siguiente escala por utilización
horaria:
Para todo tipo de vehículos:
Por cada minuto de estancia...............................................
0,0167 €
Por pérdida de ticket: .........................................................
12,00 €
Máximo diario por 24 horas: .............................................
12,00 €
Dicha tarifa será actualizada a 1 de enero de cada año, mediante la
aplicación del índice de precios al consumo (IPC), publicado por el
Instituto Nacional de Estadística de Diciembre a Diciembre.
8.2.- Tarifas de abonado: 40 €/mes por plaza de aparcamiento.
8.3.- Fianza por tarjeta de abonado, con o sin mando: 40 €.
Artículo 9. Exenciones
Los vehículos de titularidad municipal no devengarán tasa alguna, si bien precisarán
autorización del Concejal Delegado que tenga asumida las competencias del aparcamiento
subterráneo.
Artículo 10. Infracciones y Sanciones
Para la determinación de infracciones y sanciones se estará a lo que en cada momento
disponga la Ley General Tributaria así como en las disposiciones que se dicten en desarrollo de
la misma.
Artículo 11. Legislación Aplicable
En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley general Tributaria, Ley General Presupuestaria,
Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones que resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su
aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 29-4-2011 y publicada en el B.O.P. número 81 de fecha 11 de
Julio de 2011.
EL SECRETARIO
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CALLEJERO FISCAL
AYUNTAMIENTO
DE HELLÍN
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
ABEDUL
CALLE
ABETO
CALLE
ACACIA
CALLE
ACEBO
CALLE
AGRICULTORES
CALLE
AIRE
CALLE
ALAMO
CALLE
ALBA
CALLE
ALBACETE
CALLE
ALCALDE VICTOR SERENA GUIRADO
CALLE
ALCAÑIZ
CALLE
ALEJANDRO TOMAS
CONFLUENCIAS ALEJANDRO TOMAS
CALLE
ALFARERIA
CALLE
ALFAREROS
CALLE
ALGARRA
CALLE
ALHONDIGA
CALLE
ALPARGATEROS
CALLE
AMBO
CALLE
ANDALUCIA
CALLE
ANDROMEDA
CALLE
ANIMAS
CALLE
ANTONIO CIFUENTES NAHARRO
CALLE
ANTONIO LOPEZ DE ORO
CONFLUENCIAS ANTONIO LOPEZ DE ORO
CALLE
ANTONIO MACHADO
CALLE
ANTONIO MATEO
CALLE
ANTONIO MILLAN PALLARES
CALLE
APERADORES
CALLE
ARCE
CALLE
ARCIPRESTE SANCHEZ GONZALEZ
CALLE
ARQUITECTO JUSTO MILLAN ESPINOSA
CALLE
ARRASTRADERO
CALLE
ARTEMIO PRECIOSO
CALLE
ASERRADORES
CALLE
ASUNCION
CALLE
ATAJADERO
CALLE
AVE
CALLE
BACHILLER
CALLE
BAENA
CALLE
BAEZA
CALLE
BALMES
CALLE
BAÑOS
ARRABAL
BARAJA HONDA
Página 1
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
CALLE
AVENIDA
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
NOMBRE VIAL
BARAJAS
BARBARROJA
BARRANCO DEL JUDIO
BARRIO NUEVO
BATAN
BENITO TOBOSO
BENJAMIN PALENCIA
BERNALES
BESO
BOQUERA DE GARZON
BOQUERA DEL PANADERO
BUENAVISTA
CAINAS
CALANDA
CALVARIO
CAMILO JOSE CELA
CAMINO
CAMPANA
CANALIZO
CANALON
CANDELARIA
CANTARERIA
CANTEROS
CANTON
CARRETERO
CASA DE DON BALBINO
CASA DEL BORDE
CASA DEL ROMERAL
CASA JUAREZ
CASA LOS ARCOS
CASA MOROTE
CASA PINOS ALTOS
CASA PORTALES
CASA POTRILLA
CASA VELASCO
CASAS NUEVAS
CASIOPEA
CASTELAR
CASTILLA-LA MANCHA
CASTILLO
CATEDRATICO ENRIQUE SERRANO GUIRADO
CAUTIVO
CENCERRADA
CERAMISTAS
Página 2
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
CAMINO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CTRA.
CTRA.
CALLE
PLAZA
RAMBLA
PLAZA
CTRA.
CTRA.
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
NOMBRE VIAL
CERRICO DE LAS MOYAS
CERRO BOTERO
CERVANTES
CIPRES
COFINERAS
COFRADIA DE LA SANGRE
COFRADIA DEL ROSARIO
COLA DE CABALLO
COLEGIAL
COLUMNAS
CONCEPCION
CONCHA ESPINA
CONSTITUCION
CORONA AUSTRAL
CORONA BOREAL
CORREAS
CRISTO
CRISTO DE LA SANGRE
CRISTO DEL RESCATE
CRISTOBAL LOZANO
CRONISTA ANTONIO MORENO
CRONISTA ANTONIO RUESCAS
CRONISTA EMILIANO MARTINEZ
CRUZ
CRUZ DE MAYO
CRUZ DE SAL
CRUZ LANGOSTA
CUBILLOS
CUESTA DE LA CARCEL
CUESTA DE LOS CAÑOS
CUMBRE
DAMASO ALONSO
DE AGRA
DE AGRAMON
DE ERAS
DE ESPAÑA
DE LA CALCINA
DE LA IGLESIA
DE LIETOR
DE SIERRA
DEL CARMEN
DEL CORREO
DEL RAPIDO
DEL SIETE
Página 3
CATEGORIA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
CUARTA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CATEGORIA
CALLE
DESENGAÑO
TERCERA
CALLE
DOCTOR ALONSO SANTOS
SEGUNDA
CALLE
DOCTOR CARLOS SANCHEZ CAÑAMARES
TERCERA
CALLE
DOCTOR CERDA MARTI
SEGUNDA
CALLE
DOCTOR EULOGIO SILVESTRE ALCALDE DE BAEZA PRIMERA
CALLE
DOCTOR FLEMING
TERCERA
CALLE
DOCTOR OCHOA
SEGUNDA
CALLE
DOCTOR RAFAEL ARCAS CRUZ
TERCERA
CALLE
DOCTOR TABERA Y ARAOZ
TERCERA
CALLE
DOLORES ABRIL
TERCERA
CALLE
DON JERONIMO
TERCERA
CALLE
ECCE HOMO
TERCERA
CALLE
EL AGUILA
SEGUNDA
CALLE
EL ARCO
TERCERA
CAMINO
EL BARRO
CUARTA
CALLE
EL CINTO
TERCERA
CALLE
EL CRISTO YACENTE
TERCERA
CALLE
EL CRUCIFICADO
TERCERA
CALLE
EL NAZARENO
TERCERA
CALLE
EL PRENDIMIENTO
TERCERA
CALLE
EL RABAL
PRIMERA
CONFLUENCIAS EL RABAL
ESPECIAL
CALLE
EL RESUCITADO
TERCERA
CALLE
EL ROCIO
TERCERA
CALLE
EL SEMINARIO
TERCERA
CALLE
EL SOL
PRIMERA
CALLE
EMPRESARIO PEDRO RODENAS CORCOLES
TERCERA
CALLE
ENCINA
TERCERA
CALLE
ESCRITORA CARMEN MARTIN GAITE
TERCERA
CALLE
ESCUELA DE CRISTO
TERCERA
CALLE
ESCULTOR FRANCISCO SALZILLO
TERCERA
CALLE
ESCULTOR JOSE FERNANDEZ ANDES
TERCERA
CALLE
ESCULTOR RUIZ OLIVA
TERCERA
CALLE
ESCUNATAR
TERCERA
CALLE
ESPARCIA
TERCERA
CALLE
ESPARTEROS
TERCERA
CALLE
ESPARTO
TERCERA
PLAZA
EUROPA
PRIMERA
CALLE
FACORRIN
TERCERA
CALLE
FALCON
TERCERA
CALLE
FEDERICO COULLAUT VALERA
PRIMERA
CALLE
FENIX
TERCERA
CALLE
FEREZ
TERCERA
CALLE
FERROCARRIL
TERCERA
Página 4
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
FORTUNATO ARIAS
CALLE
FOSO
CALLE
FRANCISCO JAVIER DE MOYA
CALLE
FRANCISCO SILVELA
CALLE
FRANCOS RODRIGUEZ
CALLE
FUENTE
CALLE
GABRIELA MISTRAL
CALLE
GARCILASO DE LA VEGA
CALLE
GENERAL CASSOLA
CALLE
GLORIETA
CALLE
GOYA
CALLE
GRACIA
CALLE
GRAN VIA
CONFLUENCIAS GRAN VIA
CALLE
GUARDAGUJAS
CALLE
GUERREROS
CALLE
HERNAN CORTES
CALLE
HIGUERICAS
CALLE
HIJAR
CALLE
HILARIO LOPEZ MILLAN
CALLE
HILARIO TOMAS
PLAZA
HISPANOAMERICA
CALLE
HOSPITAL
CALLE
HOZ
CALLE
HUERTA
CALLE
HUERTO DEL RIO
CTRA.
IRYDA
CALLE
ISABEL LA CATOLICA
CALLE
ISBERT
CALLE
ISSO
CAMINO
ISSO DE
CALLE
JACINTO BENAVENTE
CALLE
JACOBO SERRA MARTINEZ
CTRA.
JAEN
CALLE
JESUS
CALLE
JESUS DE MEDINACELI
RAMBLA
JIMENEZ
CALLE
JOSE GARCIA "EL POCHO"
CALLE
JOSE PRECIOSO
CALLE
JOSE ZAMORANO
CALLE
JUAN ANDUJAR BALSALOBRE
PLAZA
JUAN CARLOS I
CALLE
JUAN FAJARDO "PETENERAS"
CALLE
JUAN FRANCISCO PARRAS
Página 5
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
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TERCERA
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TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
JUAN MARTINEZ PARRAS
CALLE
JUAN RAMON JIMENEZ
CALLE
JUAN XXIII
CONFLUENCIAS JUAN XXIII
CALLE
LA CAIDA
DISEMINADO
LA CARRASCA
CALLE
LA DOLOROSA
CALLE
LA FERROVIARIA
DISEMINADO
LA LOSILLA
CALLE
LA MAGDALENA
CALLE
LA NEGACION
CALLE
LA ORACION DEL HUERTO
DISEMINADO
LA RESINERA
DISEMINADO
LA RINCONADA
CALLE
LA SAMARITANA
CALLE
LA SANTA CRUZ
CALLE
LA VERONICA
DISEMINADO
LAS HAZAS
CALLE
LEON
CALLE
LIBERTAD
CALLE
LINCE
CALLE
LOBO
DISEMINADO
LOMA DE LA CHARCA
DISEMINADO
LOMA DEL GALLEGO
CALLE
LOPE DE VEGA
CAMINO
LOS ALGEZARES
CALLE
LOS AZOTES
CALLE
LOS FACTORES
CALLE
LOS FOGONEROS
CAMINO
LOS PARDOS
DISEMINADO
LOS PINICOS
CALLE
LUCERO
CALLE
LUIS DE CARAVACA
CALLE
LUMBRE
CALLE
LUMINARIAS
CALLE
LUZ
CALLE
MADRE MARIA LUISA
CALLE
MANUEL TORRECILLAS SORIO
CALLE
MADRID
CALLE
MADRID-CARTAGENA (VARIANTE)
CTRA.
MADRID-CARTAGENA(ANTIGUA N-301)
CALLE
MANUEL DIAZ CANO
CALLE
MARIA
CALLE
MARIANO BENLLIURE
Página 6
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
SEGUNDA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
MARIANO TOMAS
CALLE
MARTA
CALLE
MATADERO
CALLE
MELCHOR DE MACANAZ
CONFLUENCIAS MELCHOR DE MACANAZ
CALLE
MENSAJE
PLAZA
MERCADO
CALLE
MERCED
CALLE
MESONES
CALLE
MILAGROS
CALLE
MOLINICOS
CALLE
MOLINOS Y BARAJAS
CALLE
MONO
CALLE
MORATALLA
CALLE
MORERA
CALLE
MOROTES
CALLE
MURCIA
CALLE
MUSICO LEOCADIO PARRAS
CALLE
NARANJOS
DISEMINADO
NAVAJICO
CALLE
NAZARET
CALLE
NIETOS
CALLE
NOCHE DE SAN SILVESTRE
CALLE
NUESTRA SEÑORA DE FATIMA
CALLE
NUESTRA SEÑORA DE LOURDES
CALLE
NUEVA
PLAZA
NUEVA
CALLE
NUÑEZ
CALLE
OBISPO LUIS AMIGO
CALLE
OLIVARERA
CALLE
OLIVO
CALLE
OLMO
CALLE
OLVIDO
CALLE
OSO
CALLE
PABLO PICASSO
CALLE
PABLO VI
CONFLUENCIAS PABLO VI
CALLE
PADRE CARRILLO
CALLE
PADRE RODRIGUEZ
CALLE
PALOMA
CAMINO
PALOMAR
CALLE
PANADEROS
CALLE
PARAISO
DISEMINADO
PARAJE SAN LORENTE
Página 7
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
ESPECIAL
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
PASEO DEL PINO
CALLE
PASO A NIVEL
CALLE
PAZ
CALLE
PELIGROS
CALLE
PENA
CALLE
PEÑA CAIDA
DISEMINADO
PEÑA RUBIA
CTRA.
PEÑAS DE SAN PEDRO
CALLE
PEÑON
CALLE
PERDIZ
CALLE
PERIER
CALLE
PERIODISTA ANTONIO ANDUJAR
CALLE
PERLA
CALLE
PERSEO
CALLE
PICHON
CALLE
PICO
DISEMINADO
PINO MARIN
CALLE
PINTOR CAÑAVATE
CALLE
PINZON
CALLE
PIZARRO
CALLE
PLANTONAR
CONFLUENCIAS PLAZA DE LA IGLESIA
CONFLUENCIAS PLAZA SANTA ANA
CALLE
PLAZUELA DE LAS MONJAS
CALLE
PLEITOS
CALLE
POETA MARIANO TOMAS
CALLE
POETA TOMAS PRECIADO
DISEMINADO
POLOPE
DISEMINADO
POZO CANO
CALLE
POZO DE LOS PERROS
CALLE
PUERTA DE ALCARAZ
PLAZA
PUERTA DE ALI
CALLE
PUERTAS DE MADRID
CALLE
QUEVEDO
CALLE
RAFAEL LENCINA MORALES
CALLE
RAMON DE CAMPOAMOR
DISEMINADO
RESPALDO DEL CALVARIO
CALLE
RIBERA
CALLE
RIOPAR
CALLE
ROBLE
CALLE
ROCHE
CALLE
ROSA DEL AZAFRAN
CALLE
ROSALIA DE CASTRO
CALLE
ROSARIO
Página 8
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
ESPECIAL
ESPECIAL
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
SEGUNDA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
TIPO
NOMBRE VIAL
CALLE
RUBIA
CALLE
RUIZ
PLAZA
SABINO CUERDA
CALLE
SACERDOTE RAMON TORRES
CALLE
SACRAMENTOS
CALLE
SALVADOR
CALLE
SAN BLAS
CALLE
SAN CARLOS
PLAZA
SAN FRANCISCO
CALLE
SAN GINES
CALLE
SAN JERONIMO
CALLE
SAN JUAN
CALLE
SAN JUAN DE DIOS
CALLE
SAN RAFAEL
CALLE
SAN REVENTON
PLAZA
SAN ROQUE
CALLE
SAN SIMON
CALLE
SANGRADERA
PLAZA
SANTA ANA
PLAZA
SANTA BARBARA
PASEO
SANTA CLARA
CALLE
SANTA CLARA
CALLE
SANTA RITA
CALLE
SANTA TERESA DE JESUS
CALLE
SAUCE
CALLE
SIERRA DE LOS DONCELES
CALLE
SIN NOMBRE O EN PROYECTO
CALLE
SOCOVOS
CONFLUENCIAS SOL
CALLE
SOLEDAD
CALLE
SOR MARIA DE LA CRUZ
CALLE
TALBO
CALLE
TAMBORES
CALLE
TEJERA
CALLE
TENERIAS
CALLE
TESIFONTE GALLEGO
CALLE
TOBARRA
CALLE
TRINIDAD
CALLE
TRUJILLO
CALLE
TURBAS DE CUENCA
CALLE
TURRONEROS
CALLE
UBEDA
CALLE
UNIDAD
CALLE
UNION
Página 9
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
PRIMERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
ESPECIAL
SEGUNDA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
PASEO
CALLEJERO FISCAL CASCO URBANO DE HELLÍN
NOMBRE VIAL
VALENCIA
VARA DEL REY
VEGA
VEREDA
VEREDA DE LOS VALENCIANOS
VIA
VILLACARMEN
VILLARREALA
VILLORAS
VIRGEN
VIRGEN DE LAS ANGUSTIAS
VIRGEN DE LAS PENAS
VIRGEN DEL DOLOR
VIRGEN DEL PINO
VIZCAINO
VIZCON
YUTERA DEL CARMEN
Página 10
CATEGORIA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
CUARTA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
TERCERA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
BARRIO
DISEMINADOS
DISEMINADOS
DISEMINADOS
DISEMINADOS
CALLE
DISEMINADOS
CALLE
DISEMINADOS
DISEMINADOS
DISEMINADOS
DISEMINADOS
DISEMINADOS
CALLEJERO FISCAL AGRA
DENOMINACION VIAL
AGRA
CASA ABELINO
CASA BENEGAS
CASA MOJETE
CERRO GORDO
CORREOS
GRANJA
LUGARICO
MAYORAZGO
MUÑOCES
NIÑOS
SIERRA CABEZA LLANA
VEREDA
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL AGRAMON
TIPO
DENOMINACION VIAL
CARRETERA AGRAMON-MINATEDA
CALLE
AMOR
DISEMINADO AZARAQUE
CALLE
AZUFRE
CALLE
CARMEN
DISEMINADO CASA DEL CACHO
DISEMINADO CASA ISIDRO
DISEMINADO CASA PORTAÑA
DISEMINADO CASA RUBITO
DISEMINADO CASAS DE ALIVAR
DISEMINADO CASAS DE ARRIBA
CALLE
CASTILLA-LA MANCHA
CALLE
COBRE
CALLE
CONSUELO
CARRETERA DE MINAS
CALLE
DEL PARQUE
CALLE
DONCELES
CALLE
DUREZ
CALLE
ESCUELAS
DISEMINADO ESTACION
CALLE
ESTRONCIO
CALLE
FLOR
CALLE
FUTBOL
CALLE
HELIO
CALLE
HELLIN
DISEMINADO LA MORRA
CALLE
LOMA
CALLE
LUZ
CALLE
MANGANESO
CALLE
MANUEL DIAZ CANO
CALLE
MAYOR
CARRETERA MINAS
CALLE
MURCIA
CALLE
OBISPO
PLAZA
PARADOR
CALLE
PEDRO GIL LERIN
CALLE
PLATA
CALLE
PLOMO
CALLE
RIO
CALLE
SACERDOTE SANTIAGO BROTONS EVIA
CALLE
SAN ANTONIO
CALLE
SAN ISIDRO
CALLE
SAN JOAQUIN
CALLE
SELENIO
Página 1
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL AGRAMON
TIPO
DENOMINACION VIAL
CALLE
SOL
CALLE
SUR
DISEMINADO TEDELCHE
DISEMINADO TESORICO
CALLE
TRAVESIA DE LA FLOR
CALLE
TRAVESIA DE LA LOMA
CALLE
VISTA HERMOSA
CALLE
ZIRCONIO
Página 2
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CARRETERA
CALLE
BARRIO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CARRETERA
CARRETERA
CARRETERA
DISEMINADO
VENTA
CARRETERA
CALLE
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
VENTA
CARRETERA
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLEJERO FISCAL CANCARIX
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
AGRAMON
CUARTA
AIRE
CUARTA
ALJIBE
CUARTA
ARROYO
CUARTA
CASA CASTILLO
CUARTA
CASA DE ABAJO
CUARTA
CASA DE LA MUERTE
CUARTA
CASA MOYAS
CUARTA
CASA SABAS
CUARTA
CASA TIO PEPE
CUARTA
CASILLA
CUARTA
CASONCIO
CUARTA
CEPEROS
CUARTA
CERRO
CUARTA
DE AGRAMON
CUARTA
DE JUMILLA
CUARTA
DE MURCIA
CUARTA
DEHESILLAS
CUARTA
HERMANA
CUARTA
JUMILLA
CUARTA
LOMA
CUARTA
LOS GENERALES
CUARTA
MADAX
CUARTA
MAYOR
CUARTA
MONREAL
CUARTA
MURCIA
CUARTA
NUEVA
CUARTA
PERLA
CUARTA
PUERTO MALA MUJER
CUARTA
VEREDA
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
PLAZA
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL CAÑADA DE AGRA
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
ALAMEDA CENTRAL
CUARTA
ALAMEDA DE ALBACETE
CUARTA
ALAMEDA DE ALICANTE
CUARTA
ALAMEDA DE HELLIN
CUARTA
ALAMEDA DE LA IGLESIA
CUARTA
ALAMEDA DE TOLEDO
CUARTA
ALAMEDA DEL CURA
CUARTA
CASA MANUEL PRECIOSO
CUARTA
CONSTITUCION LA
CUARTA
PARQUE DE LAS ESCUELAS
CUARTA
PARQUE ESTE
CUARTA
PLAZA DE ESPAÑA
CUARTA
RONDA NORTE
CUARTA
RONDA SUR
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL ISSO
TIPO
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
CALLE
ABETO
CUARTA
CALLE
AGAPITO
CUARTA
CALLE
AGRAMON
CUARTA
CALLE
ALBACETE
CUARTA
CALLE
ALMAGRO
CUARTA
CARRETERA ALMANSA-ORCERA
CUARTA
BARRIO
ALMECES
CUARTA
PISTA
ALMECES-CEMENTERIO
CUARTA
CALLE
ANDALUZ
CUARTA
BARRIO
ASOMADILLA
CUARTA
BARRIO
BARTOLOS
CUARTA
BARRIO
BOLOS
CUARTA
CARRETERA BOLOS A
CUARTA
CALLE
CALDERON DE LA BARCA
CUARTA
CALLE
CAMILO JOSE CELA
CUARTA
CALLE
CAMINO FUENTE LA
CUARTA
BARRIO
CANTEROS
CUARTA
CALLE
CAÑADA DEL JUDIO
CUARTA
CALLE
CAÑADA GUERRERO
CUARTA
BARRIO
CARAVACA
CUARTA
CALLE
CARRASCA LA
CUARTA
DISEMINADO CASA LA PARRA
CUARTA
DISEMINADO CASA LUCAS
CUARTA
DISEMINADO CASA TEJERA
CUARTA
DISEMINADO CASAS DE RIO
CUARTA
CALLE
CASAS NUEVAS
CUARTA
CALLE
CASTILLO
CUARTA
BARRIO
CASTOR
CUARTA
CAMINO
CENAJO
CUARTA
BARRIO
CERCA LA
CUARTA
CALLE
CERRO EL
CUARTA
CALLE
CERVANTES
CUARTA
CALLE
CIUDAD REAL
CUARTA
DISEMINADO COBATILLAS
CUARTA
DISEMINADO CORRAL DE ESPINOSA
CUARTA
CALLE
CUARTEL
CUARTA
CALLE
CUENCA
CUARTA
CALLE
CUESTA LA
CUARTA
CALLE
DANZANTES LOS
CUARTA
CALLE
DE HELLIN
CUARTA
BARRIO
DEL PINO
CUARTA
CALLE
DOCTOR JOAQUIN MUÑOZ HERNANDEZ CUARTA
PLAZA
EL POETA
CUARTA
CALLE
ERA ALTA
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL ISSO
TIPO
DENOMINACION VIAL
CALLE
FLOR
CALLE
FORESTALES
CALLE
FRANCISCO CANO LOPEZ
BARRIO
FUENTE
BARRIO
GABRIELES
CALLE
GARCIA LORCA
BARRIO
GRAOS
BARRIO
GREDEROS
CALLE
GUADALAJARA
CALLE
HELLIN
CALLE
HIGUERA LA
CALLE
HUERTA LA
CALLE
IGNACIO DEL BOSQUE MUÑOZ
AVENIDA
IRYDA
CALLE
JOSE ALFARO
CALLE
LA CARRASCA
BARRIO
LA CRUZ
DISEMINADO LA LOSILLA
CALLE
LA PALMERA
CALLE
LAS FUENTES
CARRETERA LIETOR
DISEMINADO LOS NAVARROS
BARRIO
LOS PINOS
BARRIO
MENDEZ
CALLE
MIGUEL DE UNAMUNO
CALLE
MIGUEL HERNANDEZ
CALLE
MOLINO EL
CALLE
MURCIA
CALLE
PABLO PICASSO
DISEMINADO PALOTARES DE ABAJO
DISEMINADO PALOTARES DE ARRIBA
DISEMINADO PANTANO TALAVE
CALLE
PARDO EL
CALLE
PARQUE EL
BARRIO
PARTIDORES
CALLE
PEÑA BERMEJA
DISEMINADO PEÑA LAVADA
BARRIO
PERCHEL
CALLE
PERCHEL
BARRIO
PEROPAILE
DISEMINADO PINAR VERDE
CALLE
PINOS LOS
PLAZA
PLACETA
DISEMINADO POCICO
Página 2
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL ISSO
TIPO
DENOMINACION VIAL
BARRIO
PRADO EL
CALLE
PUENTE EL
CALLE
QUEVEDO
BARRIO
QUILEZ
CALLE
RAFAEL VIDAL
BARRIO
RAMBLA
CALLE
RAMBLA MORENO
DISEMINADO RAMBLA PEPINO
DISEMINADO RAMBLAS-ISSO
CALLE
REPUBLICA DE BOLIVIA
CALLE
SALVADOR DALI
CALLE
SANTIAGO APOSTOL
CALLE
SOL EL
BARRIO
TOLADILLO
CALLE
TOLEDO
CALLE
TOMAS PRECIADO
PLAZA
TORRE LA
VENTA
VELASCO
CALLE
VEREDA LA
BARRIO
VILLENA
Página 3
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
LUGAR
LUGAR
CALLEJERO FISCAL LA HORCA
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
CASAS DE ABAJO
CUARTA
CASAS DE ARRIBA
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
CALLE
CAMINO
DISEMINADO
DISEMINADO
CARRETERA
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
CALLE
PLAZA
DISEMINADO
BARRIO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL LAS MINAS
DENOMINACION VIAL
CASA ALTA
CASAS DE DIEGO
CENAJO
EL BALNEARIO
EL HONDO
ESTACION
HELLIN
IGLESIA
LA CHAMORRA
LAS CASICAS
LAS JUNTAS
LIBERTAD
MAESO
MAYOR
MAYOR
MOLINO DE MAESO
MORERA
PANTANO DE CAMARILLAS
PANTANO DE CENAJO
PINOS
PUENTES
SAN ANTONIO
SOL
Página 1
CATEGORIA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
CUARTA
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
CARRETERA
DISEMINADO
CALLE
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CARRETERA
CALLE
CALLEJERO FISCAL MINATEDA
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
CANTERO
CUARTA
CASA CANTERO
CUARTA
CASA CHORI
CUARTA
CASAS SERRANO
CUARTA
CERRETE
CUARTA
DE AGRAMON
CUARTA
LOS GUIRADOS
CUARTA
MAYOR
CUARTA
NUEVA
CUARTA
PEPINO
CUARTA
PERUELO
CUARTA
AGRAMON-MINATEDA
CUARTA
ESTACION
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
PLAZA
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL MINGOGIL
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
HERREROS
CUARTA
IGLESIA
CUARTA
PARQUE DE ISSO
CUARTA
PARQUE DEL BOQUERON
CUARTA
PARQUE ESCUELAS
CUARTA
PARQUE HELLIN
CUARTA
PARQUE OESTE
CUARTA
PARQUE SANTA RITA
CUARTA
RAMBLA MORENO
CUARTA
REAL
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
CALLE
PLAZA
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
PLAZA
CALLE
CALLE
CALLE
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLE
CALLEJERO FISCAL NAVA CAMPAÑA
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
CASTILLO
CUARTA
CINE
CUARTA
COOPERATIVA
CUARTA
DEPORTES
CUARTA
ESCUELAS
CUARTA
ESPINOS
CUARTA
IGLESIA
CUARTA
LUNA
CUARTA
MAESTROS
CUARTA
MAYOR
CUARTA
MAYOR
CUARTA
MEDIA
CUARTA
MOLINOS
CUARTA
MONTE
CUARTA
NAVA BAUTISTA
CUARTA
NAVA DEL GUERRERO
CUARTA
RAMON Y CAJAL
CUARTA
REAL
CUARTA
RETUERTA
CUARTA
RONDA OESTE
CUARTA
RONDA PARCELAS
CUARTA
ROSALEDA LA
CUARTA
RURAL
CUARTA
SAN FRANCISCO DE ASIS
CUARTA
SOL
CUARTA
VEGA
CUARTA
VIRGEN DE LA ESPERANZA
CUARTA
VIVEROS
CUARTA
ZAPATEROS
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
CALLEJERO FISCAL RINCON DEL MORO
TIPO
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
ARRABAL
CALLEJONES
CUARTA
DISEMINADO CASA NUEVA DE LOS ARCOS
CUARTA
DISEMINADO CASA NUEVA DEL RINCON
CUARTA
DISEMINADO LA GARGANTA
CUARTA
DISEMINADO POZO HIGUERA
CUARTA
DISEMINADO RINCON DEL MORO
CUARTA
DISEMINADO VENTA QUEMADA
CUARTA
Página 1
EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE HELLIN
TIPO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
DISEMINADO
CALLE
CALLEJERO FISCAL TORRE UCHEA
DENOMINACION VIAL
CATEGORIA
CAÑADA MOCARRA
CUARTA
CASA DEL ALTO
CUARTA
CASAS NUEVAS
CUARTA
CUEVA NEGRA
CUARTA
LA CUEVA
CUARTA
LA TORRE
CUARTA
LAS CANALES
CUARTA
LOS SOTOS
CUARTA
TORRE UCHEA
CUARTA
El presente Callejero Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1
de Enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresas.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente callejero Fiscal ha sido
aprobado por el Ayuntamiento Pleno de fecha 28 de Agosto de 1989.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Callejero Fiscal fue
modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de Diciembre
de 1991, y publicado en el B.O.P. número 27 de fecha 2 de Marzo de 1992.
EL SECRETARIO
DILGENCIA.- Para hacer constar que el presente Callejero Fiscal fue
modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 3 de Octubre de
1994, y publicado en el B.O.P. número 152 de fecha 23 de Diciembre de
1994.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue
modificada por acuerdo del Ayto. Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en
el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
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