Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con
01-16-91 REGLAS para la Constitución e Inversión de la Reserva de Contingencia para Cubrir Faltantes de Mercancías en Almacenes Generales de Depósito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con el propósito de procurar mayor seguridad al almacenaje de mercancías y constituir un mecanismo ágil y eficiente para resarcir a los almacenes generales de depósito de los quebrantos ocasionados por la falta de recuperación de los faltantes que se presenten en sus bodegas, se contempló en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1990, la necesidad de que se constituyera una reserva de contingencia acorde a las reglas de carácter general que emitiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La expedición de las presentes reglas propiciará que la operación de estas organizaciones auxiliares del crédito brinde mayor garantía a las instituciones que otorgan el financiamiento prendario y coadyuve a la consolidación financiera del sector, al dotarles de mayor liquidez para afrontar situaciones de riesgo que redundará en beneficio del público usuario de este servicio. Por lo anterior, esta Secretaría con base en el Artículo 6o. fracción XXV de su Reglamento Interior y con fundamento en los Artículos 1o. y 16-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, después de haber escuchado las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México ha resuelto emitir las siguientes: REGLAS PARA LA CONSTITUCION E INVERSION DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA PARA CUBRIR FALTANTES DE MERCANCIAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO. PRIMERA.- Las presentes reglas determinarán la constitución e inversión de la reserva de contingencia para cubrir reclamaciones derivadas de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas a que hace referencia el Artículo 16-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. SEGUNDA.- Inicialmente se constituirá con una cantidad equivalente al cinco por ciento del capital pagado que registre el almacén al cierre del ejercicio social inmediato anterior a aquél en que esté obligado a efectuar la constitución e inversión. En caso de que el capital pagado sea inferior al capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cantidad inicial deberá estimarse con base en el capital mínimo vigente. El monto inicial de esta reserva deberá quedar constituido e invertido a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 1991. TERCERA.- La reserva de contingencia será acumulativa y se incrementará por periodos trimestrales con la cantidad que resulte de aplicar el uno al millar al promedio trimestral de los saldos diarios de certificación de mercancías del almacén general de depósito de que se trate. Por lo que respecta a días inhábiles se tomará el saldo del día hábil inmediato anterior. El incremento a la reserva de contingencia se hará el último día hábil del mes siguiente al término del trimestre que corresponda, considerando para efecto de estas reglas que los trimestres finalizarán los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. CUARTA.- Los incrementos a la reserva se deberán invertir en el curso de los siguientes treinta días naturales al término del trimestre que corresponda, en valores gubernamentales y/o en títulos bancarios cuyo plazo de vencimiento no sea mayor de noventa días, debiendo reinvertirse los productos que se generen en los mismos instrumentos. Dichos productos deberán ser deducidos del cómputo del siguiente incremento trimestral de la reserva de contingencia. QUINTA.- Los almacenes generales de depósito cuidarán que las inversiones de la reserva se lleven a cuentas especiales que para tal efecto constituirán ante los intermediarios financieros autorizados. Queda prohibido que los almacenes generales de depósito utilicen estas cuentas para manejar otros recursos que no estén vinculados a la reserva de contingencia referida en estas reglas. SEXTA.- Los almacenes generales de depósito deberán contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria para afectar la reserva de contingencia una vez que hayan demostrado que existe reclamación fundamentada de los depositantes o tenedores de los certificados de depósito por faltantes de mercancías así como el que se hayan iniciado las gestiones para su recuperación. La Comisión Nacional Bancaria autorizará discrecionalmente dicha afectación siempre y cuando le presenten la documentación correspondiente en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles después de que el almacén de que se trate determine la irrecuperabilidad del faltante. Si al cabo de treinta días naturales después de haber presentado la solicitud de afectación correspondiente, el almacén general de depósito no recibe contestación a su petición, se entenderá que ésta se ha otorgado. SEPTIMA.- Cuando se afecte la reserva de contingencia, los almacenes tendrán la obligación de reconstituirla con las recuperaciones que de las mismas logren obtener y con el importe que resulte de aplicar el cuatro al millar sobre el promedio trimestral de los saldos diarios de certificación, hasta que por ambos conceptos se cubra el monto utilizado de la reserva. Dicha reconstitución se hará el último día hábil del mes siguientes al término del trimestre natural que corresponda y su inversión se efectuará a más tardar en el curso de los siguientes treinta días naturales al término de dicho trimestre. Cuando las recuperaciones hayan excedido las cantidades por reconstituir de la reserva, los excedentes deberán acumularse a los ingresos gravables para el efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. OCTAVA.- La Comisión Nacional Bancaria vigilará el debido cumplimiento de estas reglas. NOVENA.- Cuando el almacén general de depósito entre en estado de liquidación, se liberará la reserva de contingencia mediante su acumulación a resultados. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz M.- Rúbrica.