Ordenanza Ruidos Hostelería

Transcripción

Ordenanza Ruidos Hostelería
ORDENANZA MUNICIPAL
REGULADORA DE LA
EMISION Y RECEPCION DE
RUIDOS Y VIBRACIONES E
INSPECCION DE
ESTABLECIMIENTOS DE
HOSTELERIA Y SALAS DE
JUEGO Y RECREATIVOS
Aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 9 de
septiembre de 1996, la Ordenanza reguladora de la emisión de ruidos y vibraciones en
inspección de establecimientos de Hostelería y Salas de Juego y Recreativos, se procede a su
publicación en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la L.R.B.R.L., entrando
en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA EMISION Y
RECEPCION DE RUIDOS Y VIBRACIONES E INSPECCION DE
ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA Y SALAS DE JUEGO
Y RECREATIVOS
La presente Ordenanza Municipal regula la actuación municipal de las actividades molestas
que generan efectos sonoros auditivos en el dominio público y sin perjuicio de lo establecido
en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y disposiciones complementarias y
concordantes y el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas aprobado por Real Decreto 2.186/1982, de 17 de agosto, y la Orden 4/1983, de
12 de mayo, del Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, por
la que se dictan normas técnicas sobre establecimientos comprendidos en la presente
Ordenanza o disposiciones futuras de igual o superior jerarquía.
La presente Ordenanza regulará la actuación municipal en relación con la ubicación,
instalación, funcionamiento e inspección de los establecimientos que dedicándose a las
actividades conocidas con el nombre de degustaciones, bares, bodegones, cafeterías,
restaurantes, cafés, whiskerías, salas de juegos recreativos, disco-bar, discotecas y demás
similares, comprendidos en los grupos clasificados en el artículo 2.
También será de aplicación la presente Ordenanza a todo aquel establecimiento cuyo cierre
se realice después de las 24 horas.
La presente Ordenanza tiene por objeto:
a) Prevenir la formación de efectos sonoros auditivos provocados por la excesiva
concentración de este tipo de establecimientos públicos que, sin duda, dan lugar a la
aparición de molestias en el vecindario, que generan los establecimientos mencionados en
horas que la mayoría de la población dedica al descanso, difíciles de
corregir por la simple aplicación del Reglamento de Actividades.
b) Así mismo, la puesta en vigor y difusión pública de esta Ordenanza logrará que los
particulares y promotores de estas actividades conozcan desde el primer momento los
requerimientos y condiciones que se les va a aplicar y estudien en sus proyectos de
ubicación y financieros que esta Ordenanza exige y no puedan alegar desconocimiento de
dichas ordenanzas.
AMBITO DE APLICACION
La presente regulación afecta a todo el término municipal de Balmaseda.
Artículo 1.-Actividades incluidas
1. La presente Ordenanza afecta a todos los establecimientos del ramo de la Hostelería
incluidos en la definición de Actividades Molestas del artículo 3.o del Reglamento de 30 de
noviembre de 1961, así como a las actividades asimiladas a los mismos y, concretamente, a
los siguientes:
a) Restaurantes en cualquiera de sus categorías (lujo, 1.a, 2.a, 3.a y 4.a) y tabernas
que, sirviendo comidas, estén asimiladas a esta categoría.
b) Cafeterías en todas sus categorías (tres, dos y una taza).
c) Cafés y bares en todas sus categorías (especial a y b, primera, segunda, tercera y
cuarta).
d) Servicios de café y restaurante en sociedades, círculos y casinos.
e) Servicios de café y restaurantes en jardines, parques de recreo y juegos.
f) Variedades en locales donde se puede bailar y consumir, y bailes (discotecas,
salas de fiesta con o sin espectáculos, music-hall, café-teatro y similares).
g) Servicios de café y restaurante en hoteles, hoteles-apartamento, moteles, cines,
teatros, bingos, casinos e instalaciones deportivas cerradas y, en general, todos
aquellos que funcionen como complementarios de otra actividad principal.
h) Salones de juego y recreativos, en todas las categorías que establece la
legislación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
2. Así mismo afectará a todas aquellas actividades como obradores, imprentas, garajes y
asimilados que puedan generar efectos sonoros auditivos.
3. Las denominaciones de los distintos tipos de actividades que proyecten los particulares
habrán de corresponderse con las de Clasificación Nacional de Actividades Empresariales, o
de la norma que reglamentariamente la sustituya.
4. Esta Ordenanza se aplicará, tanto a las nuevas instalaciones como a las ya existentes, en
los términos del artículo 22.
5. Quedan expresamente excluidas de la presente regulación las instalaciones de actividades
provisionales y temporales, tales como casetas de feria, servicios de café y restaurantes en
circos y barracas, choznas, organización de espectáculos y festejos en fechas determinadas,
etc., todo ello sin perjuicio de que tales instalaciones excluidas habrán de obtener la
pertinente autorización municipal y cumplir las normas generales, fundamentalmente en
materia de seguridad e higiene.
NORMAS GENERALES
Artículo 2.-Clasificación por grupos
1. Las actividades o establecimientos incluidos quedan clasificados, a los solos efectos de la
aplicación de la Ordenanza, en los siguientes grupos:
Grupo I.
Establecimientos susceptibles de ocasionar molestias por ruidos de escasa consideración,
entendiendo como tales los producidos por aparatos musicales de potencia eficaz no superior
a cincuenta (50) vatios. Comprende, por tanto, tabernas, bares, cafés, degustaciones y
similares, en los que la cocina, caso de existir, tenga superficie útil inferior a cuatro (4)
metros cuadrados.
Grupo II.
Establecimientos que pueden ocasionar molestias por olores y ruidos de escasa
consideración, tales como cafeterías (de tres, dos y una taza), restaurantes en sus
cinco categorías (lujo, primera, segunda, tercera y cuarta), servicios de restauración
en sociedades e instituciones (txokos, sociedades gastronómicas, centros regionales,
sedes de grupos políticos, asociaciones, etc.).
Grupo III.
Establecimientos que pueden ocasionar molestias, fundamentalmente por ruidos.
Incluye cafés, bares y similares, con equipos musicales con potencia eficaz superior a
cincuenta (50) vatios, variedades en locales donde se puede bailar y consumir, y
bailes (discotecas, salas de fiesta con o sin espectáculos, music-hall, café-treatro y
similares).
Grupo IV.
Establecimientos de cualquiera de los grupos anteriores que desarrollan actividades
complementarias de otra actividad principal en hoteles, hoteles-apartamento,
moteles, instalaciones deportivas cerradas, cines y teatros, bingos, casinos, etc.
Grupo V.
Exclusivo para salones de juego recreativos (a menores).
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno, previo juicio razonado de sus servicios técnicos,
la adscripción de un establecimiento determinado a alguno de los grupos, con sujeción a las
previsiones contenidas en el proyecto presentado por el particular o, en su caso, a la realidad
de la actividad que se pretenda instalar o legalizar.
3. En el caso de que algún establecimiento no sea claramente encuadrado en ninguno de los
grupo se incluirá, previo informe razonado de los servicios técnicos municipales, en aquel al
que más se asemeje en función de las características de la actividad de que se trate.
Artículo 3.-Niveles sonoros y justificación técnica
1. Las actividades sujetas a la presente Ordenanza a implantarse en el término municipal,
estarán dotadas del aislamiento acústico integral, de forma que los niveles de presión
sonoros transmitidos a los colindantes, según su uso, no superen los límites siguientes:
- En horario nocturno (a partir de las 24 horas): 27 Leq hasta un máximo de 30.
- En horario intermedio (entre las 22 y 24 horas): 32 Leq hasta un máximo de 35.
- En horario diurno (entre 7 y 8 horas): 37 Leq hasta un máximo de 40.
1.1. Las actividades calificadas como molestas por emisión de ruidos deberán tener
un aislamiento acústico global a ruido aéreo mínimo, que garantice que los niveles
sonoros transmitidos a locales y viviendas colindantes (según su uso), no superen los
límites establecidos a continuación:
Cuando la actividad colindante tenga uso administrativo no podrán transmitirse
niveles Leq superior a 45 dB(A). En caso de tratarse de uso industrial o similar, el
nivel transmitido no podrá superar los 60 dB(A). Para viviendas los niveles
establecidos por el Decreto 171/1985.
2. En el caso de actividades cuyo funcionamiento incluya horario nocturno, es decir, que
sobrepase las 22 horas, deberán tener, como mínimo, un aislamiento acústico respecto a los
locales destinados a uso residencial de:
a) Los locales incluidos en los grupos I y II (bar, cafetería, restaurantes y similares),
deberán tener un aislamiento mínimo global de 60 dB(A).
b) Los incluidos en el grupo III (bar especial, pub y similares, sin pista de baile)
deberán tener un aislamiento mínimo global de 70 dB(A), en los que se generan
niveles sonoros de 90 dB(A). Finalmente, los afectados al grupo III en los que se
generen niveles de 100 dB(A) los anteriores con pista de baile, deberán tener un
aislamiento mínimo global de 75 dB (A), entendiéndose como tales las discotecas,
salas de fiesta y/o cafés-teatro.
3. Los locales afectados por la presente Ordenanza deberán presentar proyecto técnico
visado en el que se contemplen los tratamientos obligatorios a efectuar en paredes, suelos y
techos (aislamiento integral), a fin de garantizar los aislamientos mínimos requeridos.
3.1. Doble puerta
1. Con el fin de evitar la transmisión sonora directamente al exterior, en los
establecimientos dotados de equipo musical y, en general, en todos los incluidos en
el grupo III de la Ordenanza sobre Establecimientos de Hostelería, será obligatoria la
instalación de una doble puerta, en planos perpendiculares, con cierre automático,
constituyendo un vestíbulo cortavientos, cuando se superen los cuarenta y cinco (45)
dBA de Leq entre las veintidós (22) y las (8) horas, medidos a un (1) metro en el
exterior, con la puerta abierta y frente a ella.
3.2. Elementos limitadores de ruidos
La Autoridad municipal podrá ordenar si lo estima necesario la instalación de
elementos limitadores de nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de los
límites establecidos.
3.3. Proyecto de insonorización
En el proyecto técnico de insonorización se expresará el tipo de puertas(s), su
aislamiento global y los medios limitadores de emisión con que cuentan.
3.4. Regulación de aparatos
Los aparatos electrodomésticos, instrumentos musicales y los receptores de radio y
televisión, así como todos los aparatos reproductores o amplificadores de sonido, se
instalarán y regularán de forma que el nivel transmitido no supere las limitaciones
permitidas en cada caso.
3.5. Se describirán los limitadores de nivel sonoro incluidos en la instalación, a fin
de garantizar el cumplimiento de los límites establecidos, siendo obligatoria su
instalación y certificación por técnico competente.
3.6. Los titulares o encargados de las actividades y elementos origen de las
fuentes de ruido, facilitarán a los técnicos municipales y/o personal, empresas o
técnicos designados por el Ayuntamiento, el acceso a sus instalaciones y dispondrán
su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen
éstos.
Se deberán incrementar a efectos de cálculo del aislamiento global a ruido aéreo
mínimo requerido para cumplir con los límites de niveles de ruido transmitidos, en un
10% (coeficiente de seguridad 1,1), a fin de compensar posibles deficiencias o
defectos en materiales o en la ejecución de las obras.
4. Deberán presentarse cálculos justificativos de que los niveles sonoros que puedan ser
transmitidos a los locales colindantes, en base a los usos existentes en el momento de la
solicitud, excepto a viviendas, no superen los límites reglamentarios, incluyéndose los
debidos al sistema de ventilación y resto de instalaciones.
5. Todos los materiales a utilizar en los tratamientos de insonorización cumplirán con la
NBE-CPI-91, a efectos de protección contra incendios.
6. Para las medición y valoración de ruidos se procederá bajo los siguientes conceptos:
- Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios en escala de
ponderación normalizada A (expresados como dB(A).
- La valoración de ambiente de ruido se realizará mediante el nivel sonoro continuo
equivalente (Lep), expresado en dB(A) y nivel máximo (MAXL).
- Para evitar el aislamiento acústico a ruido aéreo de un elemento constructivo, se
utiliza el índice R de aislamiento acústico normalizado, en dB(A), procediéndose
según UNE-74-040-84 o normas equivalentes ISO.
- Los aparatos e instrumentación a emplear para estas mediciones serán del tipo I
según IEC.
7. Para la «limitación» de equipos sonoros, se efectuarán en base a la curva de aislamiento
real obtenida para cada banda de frecuencia, debiendo ser certificada su instalación por
técnico competente y visada por su Colegio Profesional.
Equipos sonoros
1. Es necesario establecer el alcance de la denominación de las fuentes sonoras (entiéndase
equipos musicales).
2. Radio, televisión e hilo musical o equipos de música de mayor capacidad y precisión, son
igual a efectos de su control de emisión, por ser capaces en todos los casos de superar los
niveles de 80 dB(A), por lo cual precisarían de las siguientes dotaciones para su control:
a) Se podrá instalar cualquier tipo de fuente sonora, siempre que su control de nivel
sonoro se efectúe mediante unidad de vigilancia acústica (entiéndase limitadores
compresores-limitadores, etc. de tipo electrónico y «precintados» a los niveles que se
establezca en licencia).
b) Para niveles de emisión sonora de 80 dB(A), no se precisará doble puerta
(aislamiento global R = 60 dB(A)).
c) Para niveles de emisión sonora de 90 dB(A), será imprescindible dobles puertas,
dotadas de sistema de cierre de inercia y elementos antichoque (aislamiento global R
= 70 dB(A)).
d) Para niveles superiores (máximo de 100 dB(A) en Leq, aislamiento global R = 75
dB(A)).
(Nota.-Nivel de salas de fiestas, discotecas y cafés-teatro o similar según C.N.A.E.)
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 4.-Regla general
El incumplimiento de los límites, obligaciones y exigencias, en general, del ordenamiento en
materia de medio ambiente, recogidos en esta Ordenanza, será sancionado conforme a las
normas contenidas en los artículos siguientes, al Reglamento sobre Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o preceptos que lo sustituyan y, en su caso, a las reglas de
procedimiento establecidas en la normativa sectorial específica aplicable a cada supuesto,
son sujeción siempre a los principios fijados en la legislación general sobre procedimiento y
en la reguladora de la Administración Local, que se hallen vigentes.
Artículo 5.-Procedimiento
1. Comprobada una infracción por los técnicos municipales, éstos darán traslado del
correspondiente informe a la Autoridad o, en su caso, responsable municipal de la materia,
quien determinará la incoación de un expediente sancionador y nombrará al instructor o, en
su caso, lo instruirá por sí mismo.
2. El acto de incoación será comunicado al interesado al
presente, así como el informe o informes que lo sustenten, en los que, con carácter de pliego
de cargos, se contendrán la descripción del hecho o el precepto o preceptos supuestamente
infringidos, así como cuantas circunstancias concurran en el caso, a fin de que aquél, en un
plazo de diez a quince días, pueda alegar todo lo que estime oportuno en su defensa y
aportar las pruebas pertinentes al caso.
3. Una vez finalizada la fase de instrucción a que se refieren los apartados anteriores, se
someterán las actuaciones, junto con la propuesta que proceda, a la Autoridad competente
para la resolución definitiva.
Artículo 6.-Clasificación de infracciones
1. Al amparo de la legislación vigente, las infracciones se clasifican el leves, graves y muy
graves.
2. Se consideran infracciones graves, además de las previstas para cada tipo de actividad en
el correspondiente capítulo:
a) La comisión de dos (2) o más infracciones leves en un período no superior a doce
(12) meses o de cinco (5) o más;
b) el obstaculizar o no facilitar la comprobación e inspección de las instalaciones y
aparatos por parte de los técnicos municipales, y el ocultarles la información exigida
por las ordenanzas y normativa aplicables;
c) el no comunicar a su debido tiempo una situación de peligro o emergencias;
d) el desobedecer los requerimientos municipales;
e) el manipular o el alterar los sistemas de control, precintos, etc., establecidos por
los técnicos municipales, sin la previa autorización de éstos;
f) la falta de licencia para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las
instalaciones y aparatos correspondientes, y el incumplimiento de las condiciones
impuestas en aquélla; y
g) las consideradas como tales en la normativa sectorial correspondiente.
3. Constituye infracción leve cualquier otro incumplimiento de las normas no
previsto en el número anterior o en el artículo 8.
Articulo 7.-Sanciones
1. Las faltas leves serán objeto de sanción económica por un importe no superior a 200.000
pesetas, salvo que la normativa sectorial aplicable al caso autorice cuantías superiores para
las mismas.
2. Las faltas graves podrán ser sancionadas indistintamente a tenor de las circunstancias
concurrentes:
a) con multas de 200.001 hasta 5.000.000 de pesetas, salvo que la normativa
sectorial aplicable al caso autorice cuantías superiores, o se modifique el límite
máximo establecido por la legislación local, en cuyo supuesto se adecuaran aquéllas
a éste;
b) con el precintaje de la instalación o maquinaria causante de las molestias e
infracciones, hasta que no se adopten las medidas correctoras ordenadas, o por
plazo determinado en caso de manipulación o alteración; o
c) con la retirada temporal de la licencia y consiguiente cese de la actividad, por un
plazo que se adecuará a la gravedad del caso y no superará los seis meses.
3. Podrán imponerse varias multas sucesivas con carácter coercitivo, hasta que la actividad
se ajuste al ordenamiento vigente y, en todo caso, serán independientes de las medidas de
precintaje o cese que procedan.
4. No se considerarán medidas sancionadoras, por lo que podrán adoptarse de plano,
especialmente cuando se causen molestias, las de mero restablecimiento de la legalidad,
tales como la de retirada o la de precintaje de cualquier maquinaria o aparato instalado sin la
preceptiva licencia municipal, así como las que se tomen con carácter cautelar.
Artículo 8.-Infracciones muy graves
1. Se considerará infracción muy grave, además de las que así se califiquen en la normativa
sectorial aplicable, la comisión de dos (2) o más infracciones graves, en un período no
superior a doce (12) meses, o de cinco (5) o más.
2. Tendrá así mismo esta consideración cualquier infracción grave de la normativa que, de
forma comprobada, cause daños, molestias o perjuicios efectivos de consideración las
personas, a juicio razonado de los servicios municipales.
3. La comisión de una infracción muy grave podrá traer consigo, además de la sanción
económica y de las medidas de precintaje que procedan, la retirada temporal por tiempo
superior a seis (6) meses e, incluso, definitiva de la licencia, a tenor de las circunstancias
que concurran en cada caso, con el consiguiente cese de la actividad.
Artículo 9.-Circunstancias modificativas y situación de emergencias
1. Para la graduación de la sanción habrán de tener en cuenta, además de la naturaleza de
la infracción, la reiteración, el grado de molestia o perjuicio causado y la intencionalidad en
la comisión de la misma.
2. En situaciones declaradas de emergencia o de zona de atmósfera contaminada, las
multas podrán aumentar hasta el triple o el doble de su cuantía, respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las actividades en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, y que
dispongan de las oportunas licencias municipales, deberán adecuarse gradualmente a las
condiciones y medidas correctoras establecidas en aquélla, conforme vayan modificando su
situación, no autorizándose ninguna alteración, mejora o incremento de la actividad que no
lleve aparejada dicha adecuación de forma total o parcial, a tenor de la importancia de la
modificación que se pretenda, según criterio municipal razonado.
Segunda
Las actividades que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ordenanza, vengan
desarrollándose regularmente en locales con insuficiente insonorización que vulnere las
disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, podrán ser legalizadas siempre que
queden debidamente garantizados los niveles de insonorización de dicha Ordenanza, así
como las restantes condiciones establecidas en las mismas.
Tercera
Con independencia de las disposiciones anteriores, en aquellos supuestos de actividades
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, en los que se
comprueben molestias, perjuicios o peligros graves, el plazo de adaptación a ésta será el que
determine la Autoridad municipal en cada caso, de forma razonada, a tenor de la gravedad
del perjuicio, molestias o peligro que deba evitarse.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se apruebe definitivamente por el
Ayuntamiento y sea publicado su texto completo en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y
transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Balmaseda, 13 de septiembre de 1996.-El Alcalde, Jesús Suso Sainz.

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