La venta de terrenos eriazos realizada por las municipalidades

Transcripción

La venta de terrenos eriazos realizada por las municipalidades
ANÁLISIS JURÍDICO:
La venta de terrenos eriazos realizada por las municipalidades
Análisis constitucional y administrativo frente a la posición legal de la Superintendencia de
Bienes Nacionales
Liliana CAMPOS ASPAJO
TEMA RELEVANTE:
El presente estudio tiene como finalidad que se conozca el marco constitucional y registral
que se viene gestando desde el año 2000, en donde nuestro Tribunal Constitucional ha
desarrollado un control del marco legal invocado por la Superintendencia de Bienes
Nacionales frente a las Municipalidades de nuestro país y particulares que de buena fe que
adquirieron terrenos de naturaleza eriaza en ventas públicas dentro de las instancias
judiciales y administrativas. En igual sentido, analizaremos la actual Resolución N° 742014-SUNARP-TR-L de fecha 15 de enero de 2014, en donde el Tribunal Registral ha
señalado como auto precedente el contenido de los efectos del Decreto Ley N° 17119, para
lo cual se ha establecido que la naturaleza del referido decreto es heteroaplicativa.
MARCO NORMATIVO:
 Constitución Política: arts. 2 inc. 16, y 70.
 Ley Complementaria a la Ley N° 26662-Ley de Asuntos No Contenciosos de
Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones, Ley N° 27333
(30/07/2000): tercera disposición complementaria.
 Reglamento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 27333 - Ley
Complementaria de la Ley N° 26662, Decreto Supremo N° 078-2006-EF
(06/06/2006).
 Directiva N° 008-2007/SBN “Procedimiento para la regularización de reversiones
de terrenos eriazos al dominio del Estado en cumplimiento de la Primera
Disposición Complementaria de la Ley N° 27333”, Resolución N° 043-2007-SBN
(25/10/2007).
INTRODUCCIÓN
La Superintendencia de Bienes Nacionales (en adelante, SBN) en diversos procesos administrativos
y judiciales –donde algunas de sus controversias se centran en las observaciones de los procesos de
ventas públicas de terrenos de categoría eriaza que las municipalidades realizan a terceros, reciben
un cuestionamiento por la adquisición en propiedad cuando por la vía judicial cuestión dicho acto
a través de demandas de nulidad del acto jurídico y/o del acto administrativo, y por la vía
administrativa cuando cuestionan la competencia municipal-territorial.

Doctora en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares de España.
1
Estos escenarios nos han permitido un estudio de la normativa invocada por la SBN, que entre
otras podríamos indicar como el Decreto Ley N° 11061, el Decreto Ley N° 14197, el Decreto Ley
N° 17716, la Resolución Suprema N° 701-72-VI-D de fecha 22 de noviembre de 1972, la primera
disposición complementaria de la Ley N° 27333, la tercera disposición complementaria de la Ley
N° 27333, el Decreto Supremo N° 078-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la primera
disposición complementaria de la Ley N° 27333, su propia Resolución N° 043-2007/SBN,
aprobatoria de la Directiva N° 008-2007/SBN, el Decreto Ley N° 17119, para reclamar como
propiedad del Estado estos terrenos eriazos, pese a que se encuentran en la competencia territorial
de muchas municipalidades en nuestro país.
Dichos dispositivos legales que aparentemente se encuentran vigentes dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, nos permiten hoy realizar un estudio discrecional y analítico, pues al
someterlos a un control de la constitucionalidad de las normas –que el Tribunal Constitucional ha
señalado ya en varios casos que citaremos–, nos van permitir comprender la realidad normativa y
constitucional que se debería tener con relación a estos bienes materiales de categoría eriaza.
Es así que desde el año 2000, el Tribunal Constitucional con un sentido auto-vinculantes en sus
sentencias, como las recaídas en los Exps. N°s. 476-2002- AA/TC, 7130-2006/AA/TC y 035762011-PA/TC, ha señalado que la SBN tiene un criterio erróneo, dado que no basta que un terreno
tenga la categoría de eriazo para invocar la aplicabilidad de lo dispuesto por las Leyes N°s. 11061,
14197, 17716, 17719, 18460, 19462 y 19959, sin mediar proceso de expropiación conforme a
nuestra Constitución Política del 1993.
Con mayor sentido, tenemos la sentencia recaída en el Exp. N° 7130-2006-AA/TC, donde se
garantiza la inviolabilidad del derecho a la propiedad, desarrollado también por el Decreto
Supremo N° 023-2004-PCM de fecha 23 de marzo de 2004, referido a la jerarquización de los
bienes del Estado por su alcance nacional, regional y local, en el marco del proceso de la
descentralización. El citado decreto supremo dispone, en estricto cumplimiento del artículo 70 de
la Constitución, lo siguiente: “Que, el Estado peruano asume el dominio de aquellos terrenos
eriazos ubicados en el territorio nacional, excepto aquellos de propiedad privada inscrita en los
registros públicos, ejerciendo los atributos conforme a las leyes de la materia y normas
reglamentarias pertinentes”.
Con la finalidad de que se pueda apreciar el desarrollo de la postura del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Registral, nuestro estudio se fundamenta en una estructura concordada entre ambas
instituciones, en donde el primer punto de nuestro estudio presenta la posición legal de la SBN y el
Decreto Ley N° 17119, normativa que ordenó la derogación de todas las leyes que adjudicaron a
los consejos municipales de la República los terrenos eriazos que se encontraban dentro de cada
municipalidad distrital, por lo que mediante la invocación de dicho decreto ley estos terrenos
deberían regresar a formar parte de los bienes del Gobierno Central.
Como segundo punto, analizaremos las normativas invocadas por la SBN a la luz la Constitución
peruana de 1993 y de la posición del Tribunal Constitucional peruano, toda vez que estas han sido
concebidas antes y después de la Constitución Política de 1993, por lo que será un objetivo central
del presente estudio concluir si las sentencias del Alto Colegiado realizan un estudio sistemático a
la hora de pronunciarse por la constitucionalidad de la vigencia de las normas y su aplicación, para
ello llevaremos a cabo un juicio de ponderación, el cual deberá ser concordante con los diversos
pronunciamientos que el Tribunal Constitucional ha brindado sobre el tema.
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Como tercer punto, expondremos la posición del Tribunal Registral de Lima, como máximo
órgano administrativo en materia registral, relacionada a la aplicación administrativa de las
normativas sujetas a nuestro estudio, con lo cual pretendemos señalar que pese a que la SBN
impulsa la aplicabilidad del Decreto Ley N° 11061, el Decreto Ley N° 14197, el Decreto Ley N°
17716 inclusive el Tribunal Registral ha señalado que dichas normas son de naturaleza
heteroaplicativas.
I. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES
Mediante decretos leyes el Presidente Manuel Odría, Presidente de la Junta Militar de Gobierno de
turno, adjudicó terrenos del Estado en propiedad a favor de diversos Consejos Municipales, por
citar un ejemplo tenemos los casos de los Consejos de San Bartolo y Pucusana. Todos estos casos
de adjudicación se hicieron basados en la necesidad del crecimiento de la población que exigieron
una preferente atención por parte del Estado, razón atendible para estructurar la urbanización,
financiar obras públicas y otorgar títulos válidos de propiedad.
Ahora bien, la posición de la SBN frente a lo señalado se puede centrar en el impulso del Decreto
Ley N° 11061, el Decreto Ley N° 14197, el Decreto Ley N° 17716, la Resolución Suprema N°
701-72-VI-D de fecha 22 de noviembre de 1972, la primera disposición complementaria de la Ley
N° 27333, la tercera disposición complementaria de la Ley N° 27333, el Decreto Supremo N° 0782006-EF, que aprueba el Reglamento de la primera disposición complementaria de la Ley N°
27333, su propia Resolución N° 043-2007/SBN, aprobatoria de la Directiva N° 008-2007/SBN, el
Decreto Ley N° 17119, con la finalidad de reversión de estos terrenos a favor del Estado,
solicitando su especial aplicación dada la vigencia de la actual Constitución Política peruana de
1993.
A manera de ejemplo, diremos que la ficha N° 86079 -que hoy es la Partida Electrónica N°
49059060 de los Registros Públicos de Lima para los terrenos de la Municipalidad de San Bartolo y
Pucusana, donde corren inscritos diversos predios rústicos y eriazos ubicado al este de la carretera
Panamericana Sur–, producto de la bifurcación fue inmatriculado a favor del Estado en mérito de
la Resolución Suprema N° 701-72-VI-DB del 22 de noviembre de 1972, en cuyos considerandos se
ha precisado que dicho predio tiene naturaleza eriaza, por lo que de conformidad a los Decretos
Leyes N° 11601, 14197 y sobre todo el Decreto Ley N° 17716, procede la inmatriculación a favor
del Estado, al amparo del procedimiento especial previsto por el artículo 35 del Reglamento de
Inscripciones de 1936.
Tenemos en el tintero también el Decreto Ley N° 17119 del 15 de noviembre de 1968, que derogó
todas las leyes de adjudicación de terrenos eriazos a los Consejos Municipales de la República y a
las Corporaciones u otros organismos similares, creados con el objetivo de fomentar fines
económicos y sociales en los terrenos libres ubicados dentro de los límites de su jurisdicción.
Cabe resaltar que el sustento normativo que el Decreto Ley N° 17119 posee para reivindicar los
terrenos eriazos a favor del Estado, se basan en la adjudicación improporcional de terrenos que el
Estado habría brindado en áreas mayores a las requeridas por las municipalidades para la ejecución
de sus proyectos.
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En este mismo sentido, existen otros decretos leyes destinados a lograr la reversión de los terrenos
a favor del Estado en distintos supuestos, así encontramos los Decretos Leyes N°s. 14197, 17716,
17719, 18460, 19462, 19955 y demás disposiciones conexas y complementarias, las cuales han
recibido diversos pronunciamientos –como son los de la naturaleza auto-vinculantes– por parte del
Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Registral, los cuales analizaremos en un
pronunciamiento posterior.
Debemos indicar que la posición de la SBN se centra en las funciones generales que realiza, las
cuales -entre otras- están relacionadas a los siguientes puntos:

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Proponer las políticas y estrategias respecto de la administración de
los bienes de propiedad estatal.
Desarrollar y ejecutar las políticas y estrategias sobre la
administración de la propiedad estatal.
Planificar, coordinar y supervisar las acciones referentes a los bienes de
propiedad estatal.
Registrar los bienes de propiedad estatal.
Dictar las directivas aplicables para la administración, adquisición y
disposición de los bienes de propiedad estatal a cargo de la SBN.
Administrar y disponer de los bienes de propiedad estatal a su cargo.
Autorizar, controlar y fiscalizar los actos de disposición de la propiedad
estatal, salvo ley en contrario.
Gestionar cuando corresponda, ante los Registros Públicos
respectivos, la inscripción de los actos en los que intervenga el
Estado, destinados a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas sobre derechos reales.
Por lo tanto, la cuestión central de la SBN de reclamar la aplicación de normas y disposiciones
complementarias, destinadas a revertir a favor del Estado terrenos adjudicados por normas
anteriores a la Constitución Política de 1993, debe recibir un cuestionamiento profundo, pues
contradice la constitucionalidad de nuestra Constitución, porque dicha conducta termina siendo un
abuso de derecho expreso en contra del derecho de propiedad de quién ha adquirido los terrenos
de buena fe por la información registral que se brinda y en estricto cumplimiento de las normas
que amparan dicho concurso público, lo cual determina que dicha pretensión sea analizada
conforme a nuestra Constitución.
II. PROBLEMAS A DILUSIDARSE
1. La postura del Tribunal Constitucional sobre el caso in concreto, como máximo ente del
control de la constitucionalidad
La postura del Tribunal Constitucional, la encontramos en la Sentencia N° 03576-2011-PA/TC de
fecha 3 de mayo de 2012 en donde la Sala del Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda
incoada por don Rafael Rafael Navarro Grau Dyer en contra de la Superintendencia Nacional de
Bienes Estatales.
Es así que el recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Rafael Rafeal Navarro Grau
Dyer contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que
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rechazó in limine la demanda de amparo, tenía como primera pretensión que se declare inaplicables
las siguientes normas:
i. El Decreto Ley N° 11061.
ii. El decreto Ley N° 14197.
iii. El Decreto Ley N° 17716.
iv. La Resolución Suprema N° 701-72-VI-D de fecha 22 de noviembre de 1972.
v. La primera disposición complementaria de la Ley N° 27333.
vi. La tercera disposición complementaria de la Ley N° 27333.
vii. El Decreto Supremo N° 078-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la
primera disposición complementaria de la Ley N° 27333.
viii. La Resolución N° 043-2007/SBN de fecha 22 de octubre de 2007, aprobatoria
de la Directiva N° 008-2007/ SBN.
También se puede apreciar las pretensiones accesorias que consistían en dejar sin efecto y valor
legal la postura de la SBN en cuanto al trámite de regularización de reversión de terrenos eriazos al
domino del Estado, de tal forma que el Tribunal Constitucional pueda disponer que se mantenga el
pleno goce de su derecho de propiedad y que la SBN se abstenga de cualquier acto o disposición
que pretenda afectarlo, por vulnerar el derecho de propiedad del demandante.
En este sentido, el Tribunal Constitucional se pronunció por la afectación al derecho de propiedad
que la SBN estaba realizando en contra del demandante, pues la reversión de un terreno eriazo al
dominio del Estado, es materia de relevancia constitucional para nuestro Tribunal Constitucional
por tratarse de la posible afectación al derecho constitucional a la propiedad conforme al artículo
70 de nuestra Constitución.
Por lo tanto, en dicha sentencia se realiza un alcance de la naturaleza de la “expropiación”
contenidas en las normas invocadas por la SBN, determinándose que las mismas no tienen una
naturaleza autoaplicativa –es decir normas cuya aplicabilidad, una vez entrada en vigencia, resulta
inmediata e incondicionada– sino tienen una naturaleza heteroaplicativa, es decir, que tiene
que existir un acto de aplicación previo, pues la privación de la propiedad como consecuencia
del ejercicio de potestad de expropiar del Estado no constituye un supuesto de limitación de este
derecho, sino un sacrificio del mismo, el cual está condicionado al pago previo, en efectivo de la
indemnización correspondiente, más el procedimiento regulado para las expropiaciones previsto
conforme al artículo 70 de la Constitución.
Además, dicha sentencia indica que la expropiación consiste en una potestad que se concretiza en
un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular o a un grupo
de ellos de la titularidad de un determinado bien. Para ello es preciso que el Poder Legislativo lo
declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de
seguridad nacional o necesidad pública.
Como podemos apreciar, existe entre las normas invocadas por la SBN y el espíritu de la
Constitución Política del Perú, un conflicto de aplicación donde el Tribunal Constitucional ha
indicado que no tienen efectos legales y donde prima la realidad de la propiedad actual como bien
lo ha indicado en el caso Grau Navarro contra la SBN.
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Otro punto de comentario, lo encontramos en las inscripciones de los terrenos por parte de
terceros de buena fe que pretender inscribir su bien en los Registros Públicos, en estos casos
somos de la opinión que no puede iniciarse ni continuarse el trámite de regularización de reversión
a favor del Estado, por cuanto ello significaría no solo vulnerar el derecho fundamental a la
propiedad, sino también que no estaría dentro de los márgenes del artículo 70 de la
Constitución y violentaría además los principios de fe pública registral y de publicidad
material.
En concordancia a lo indicado, tenemos que este tipo de fallos vienen siendo un precedente
constante en el Tribunal Constitucional. Así tenemos la sentencia del Tribunal Constitucional en el
Expediente N° 476-2002-AA/TC de fecha 29 de enero de 2003, donde la Arenera La Molina S.A.
interpone recurso extraordinario contra el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, Vivienda y
Construcción y la Superintendencia de Bienes Nacionales, donde los demandados venían
impulsando la aplicación de la Resolución Ministerial N° 189-1989 de fecha 28 de junio de 1989,
así como el Decreto de Urgencia N° 11 de abril de 2000, queriendo impedir el goce del derecho a
la propiedad del inmueble denominado Planicie de Pampa Grandede 172, 132.30 metros
cuadrados, inscrito a fojas 47, asiento 25, tomo 1076 en los Registros Públicos de Lima.
Es así que en el Fundamento 4 de dicha sentencia se ha indicado textualmente que: “desde la
promulgación de la Constitución de 1993, todas las normas preexistentes en el
ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que las disposiciones
que sustentan las cuestionadas resoluciones y normas colisiona directamente con el
artículo 70 de la Constitución, pretendiendo de este modo que los demandados primen
sobre la Carta Magna”.
De igual modo, en su Fundamento 5, indica que: “en tal sentido, la demandada SBN considera
que, en aplicación de los dispositivos legales incoados, el terreno materia de autos tiene la
condición de eriazo, correspondiente por ello al Estado, no puede, de plano, desconocer los
derechos que los demandantes tienen sobre determinada área que es de su propiedad,
dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto a sus derechos y en las
condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; eso es, previa declaración
legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada
correspondiente que incluya compensación por el eventual perjuicio. Consecuentemente, se está
conculcando el derecho constitucional a la propiedad previsto en el inciso 16 del artículo 2 y en el
artículo 70 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 24, inciso 12, de la
Ley N° 23506, de Habeas Corpus y Amparo”.
Por último citaremos la sentencia recaída en el Expediente N° 7130-2006-AA/TC de fecha 18 de
agosto de 2008, en donde Arenera La Molina S.A y los señores Aparicio Valdez, interpone una
demanda de amparo en contra de la Superintendencia de Bienes Nacionales con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución de Superintendencia N° 559-2000/SBN de fecha 20 de diciembre
de 2000, por vulneración a su derecho de propiedad del terreno de 20, 527.54 metros cuadrados,
de propiedad de Inmobiliaria Constructora Urbanizadora Laderas de la Rinconada S.A. y del
terreno de 112, 071.15 metros cuadrados, de copropiedad de Arenera La Molina S.A. y los señores
Aparicio Valdez, por considerar que se lesiona su derecho a la propiedad.
En el presente caso, el derecho de propiedad de los demandantes se encuentra fehacientemente
acreditado conforme consta de las anotaciones que aparecen en el Registro de Propiedad Inmueble
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de Lima y Callao. En este sentido, corresponde analizar la Resolución N° 559-2000/SBN de fecha
20 de diciembre de 2000 en concordancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado,
por lo que conforme al Fundamento 4 de la sentencia en mención, dicha resolución constituye una
inminente amenaza de agresión al derecho de propiedad de los demandantes.
Es así que la Resolución N° 559-2000/SBN de fecha 20 de diciembre de 2000 señala en sus
considerandos que se emite en aplicación al Decreto de Urgencia N° 14-2000, así como los
Decretos Leyes N°s. 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19955 y demás conexas, pues la
SBN considera que los terrenos de los demandantes son eriazos y deben regresar al Estado.
Ante tal Resolución, la STC N° 7130-2006-AA/TC, en su Fundamento 6 señala que la Resolución
Ministerial N° 189-1989-VC-5600 ya fue declarada inaplicable mediante sentencia en el Expediente
N° 476-2002-AA/TC, en el cual además se declaró inaplicable para la SBN el artículo 4 del
Decreto de Urgencia N° 14-2000 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 007-2000.
El Tribunal Constitucional, en la misma sentencia, Fundamento 7, ha indicado que el Estado no
puede desconocer el derecho de los demandantes sobre los inmuebles en cuestión, tal como lo
establece el artículo 70 de la Constitución, señala además que es un criterio erróneo que la
Superintendencia de Bienes Nacionales baste con considerar eriazo a un terreno como
para invocar lo dispuesto por las Leyes N°s. 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19959,
sin mediar proceso de expropiación conforme a nuestra Constitución Política del 1993.
Finalmente, cabe señalar que el principio que garantiza la inviolabilidad del derecho a la propiedad
ha sido desarrollado por el Decreto Supremo N° 023-2004-PCM de fecha 23 de marzo de 2004,
referido a la jerarquización de los bienes del Estado por su alcance nacional, regional y local, en el
marco del proceso de la descentralización. El citado decreto dispone, en estricto cumplimiento del
artículo 70 de la Constitución vigente, lo siguiente: “Que, el Estado peruano asume el dominio de
aquellos terrenos eriazos ubicados en el territorio nacional, excepto aquellos de propiedad privada
inscrita en los Registros Públicos, ejerciendo los atributos conforme a las leyes de la materia y
normas reglamentarias pertinentes”.
2. La postura del Tribunal Registral sobre el caso in concreto
Recientemente, a través de la Resolución N° 74-2014-SUNARP-TR-L de fecha 15 de enero de
2014, el Tribunal Registral ha señalado como auto precedente los siguientes puntos:
a. “La existencia de una anotación preventiva no determina la
imposibilidad de extender asientos registrales relacionados
con los actos y derechos publicitados en la partida registral,
salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la
disposición normativa que la regula establezca expresamente
lo contrario”.
b. “Los efectos del Decreto Ley N° 17119 que dispone la
derogación de todas las leyes que adjudicaron a los Consejos
Municipales de la República, entre ellas la Ley N° 12069 no
tiene como efecto inmediato la pérdida de dominio de los
Consejos Municipales que fueron beneficiarios con la Ley N°
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12069. El Decreto Ley N° 17199 no es una ley autoaplicativa,
en tanto la derogación no puede afectar los derechos de
terceros que adquirieron legítimamente, situación que debe
ser evaluada por la autoridad competente mediante acto
administrativo”.
Por lo tanto, concluiremos señalando que toda aplicación de una norma dentro de nuestro
ordenamiento jurídico debe realizarse a la luz de la Constitución de 1993, por lo que las normativas
desarrolladas y que sirven de argumento legal a la SBN, para impulsar su pretensión expropiatoria,
en cualquier caso relacionado a terrenos de categoría eriaza deben verse examinadas
constitucionalmente.
Por ello, del análisis esbozado podemos concluir que la SBN no tienen asidero legal que les
permita sustentar su posición jurídica frente a las municipalidades que registralmente inscribieron
sus derechos sobre los terrenos de categoría eriaza en el Registro Público a nivel nacional, así como
a los terceros de buena fe que realizaron la misma inscripción. Así, debe resaltarse que las
sentencias señaladas en los párrafos precedentes han indicado que las normativas de la SBN son
inaplicables y siendo el presente estudio constitucional uno destinado a servir de fuente de
información para aquellos casos, se brinda la pauta de poder evaluar dichos pronunciamientos con
la posición que actualmente tiene el Tribunal Registral, el cual se encuentra en armonía con la
Constitución Política, esto es, que los procesos de expropiación se deben ventilar en un acto
administrativo previo, el cual deberá ser concordado con el procedimiento exigido por nuestra
Constitución.
VENTANAS:
1. Comentario relevante de la autora:
“La cuestión central de la SBN de reclamar la aplicación de normas complementarias destinadas a revertir a favor
del Estado terrenos adjudicados por normas anteriores a la Constitución Política de 1993, debe recibir un
cuestionamiento profundo, pues contradice la constitucionalidad de nuestra Constitución, (…) dicha conducta
termina siendo un abuso de derecho expreso en contra del derecho de propiedad de quién ha adquirido los terrenos de
buena fe por la información registral que se brinda”.
2. Comentario relevante de la autora:
“El Tribunal Constitucional se pronunció por la afectación al derecho de propiedad que la SBN estaba realizando
(…), pues la reversión de un terreno eriazo al dominio del Estado, es materia de relevancia constitucional para
nuestro Tribunal Constitucional por tratarse de la posible afectación al derecho constitucional a la propiedad
conforme al artículo 70 de nuestra Constitución”.
3. Conclusión de la autora:
“Toda aplicación de una norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico debe realizarse a la luz de la Constitución
de 1993, por lo que las normativas desarrolladas y que sirven de argumento legal a la SBN, para impulsar su
pretensión expropiatoria, en cualquier caso relacionado a terrenos de categoría eriaza deben verse examinadas
constitucionalmente”.
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