3. Normativa urbanistica

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3. Normativa urbanistica
PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DEL MUNICIPIO DE MORGA MORGAKO UDALERRIKO HIRIA ANTOLATZEKO PLAN OROKORRA Aprobación Inicial / Hasierako onespena Octubre 2011 Urria
Tomo I ‐ Normas Urbanísticas I. liburukia ‐ Hirigintzako Arauak AJURIAGUERRA TRES, S.L.P. Sociedad de Gestión Urbanística
Alameda Mazarredo nª 63 1º 48009 Bilbao Tlf 944240951; Fax 94 4236822 email: [email protected]
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ÍNDICE / AURKIBIDEA TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL .............................................................. 3 CAPÍTULO 1.1. ÁMBITO, NATURALEZA Y CONTENIDO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA MUNICIPAL .......................................................... 5 Sección 1.1.1 Sección 1.1.2 Sección 1.1.3 Sección 1.1.4 AMBITO Y NATURALEZA ................................................................................... 5 DOCUMENTACIÓN INTEGRANTE DEL PLAN E INTERPRETACIÓN DE SUS DETERMINACIONES .......................................................................................... 6 VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN .......................................................... 10 DESCRIPCIÓN DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS .............................................. 14 TÍTULO II NORMAS DE CARÁCTER GENERAL ......................................................................19 CAPITULO 2.1 REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO ........................................................ 21 Sección 2.1.1 Sección 2.1.2 Sección 2.1.3 Sección 2.1.4 DEFINICIONES GENERALES ............................................................................. 21 REGIMEN JURÍDICO DE LAS EDIFICACIONES Y USOS EN REALCIÓN CON EL PLANEAMIENTO ............................................................................................. 28 USO, CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL SUELO Y EDIFICACIÓN .......... 30 ESTADO RUINOSO DE LAS EDIFICACIONES ..................................................... 33 TITULO III ORDENANZAS GENERALES DE USOS ...................................................................35 CAPÍTULO 3.1 DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL .......................................... 37 CAPÍTULO 3.2. DEFINICIÓN PORMENORIZADA DE LOS USOS ......................................... 40 Sección 3.2.1. Sección 3.2.2. Sección 3.2.3. Sección 3.2.4. Sección 3.2.5. Sección 3.2.6. Sección 3.2.7. Sección 3.2.8. USO COMUNICACIONES (USO 1) .................................................................... 40 USO DE INFRAESTRUCTURAS (USO 2) ............................................................ 42 USO DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES (USO 3) ...................................... 45 USO DE DOTACIONES Y EQUIPAMIENTO (USO 4) .......................................... 47 USO RESIDENCIAL (USO 5) ............................................................................. 52 USO TERCIARIO (USO 6) ................................................................................. 55 USO PRODUCTIVO E INDUSTRIAL (USO 7) ...................................................... 59 OTROS USOS (USO 8) ..................................................................................... 63 TÍTULO IV. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO URBANO ...................................................65 CAPÍTULO 4.1 NORMAS URBANISTICAS APLICABLES AL SUELO URBANO ...................... 67 Sección 4.1.1. Sección 4.1.2. Sección 4.1.3. Sección 4.1.4. INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 67 SUELO URBANO RESIDENCIAL CONSOLIDADO ‐ARC‐ ..................................... 67 SUELO URBANO TERCIARIO CONSOLIDADO ‐ATC‐ ......................................... 70 SUELO URBANO RESIDENCIAL NO CONSOLIDADO ‐ARNC‐ ............................ 72 TÍTULO V. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO URBANIZABLE ...........................................77 CAPÍTULO 5.1 NORMAS URBANISTICAS APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE ............. 79 AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 5.1.1. Sección 5.1.2. INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 79 SUELO URBANIZABLE RESIDENCIAL ANDRA MARI ......................................... 79 TÍTULO VI. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO NO URBANIZABLE ......................................83 CAPÍTULO 6.1. DISPOSICIONES GENERALES .................................................................... 85 CAPITULO 6.2.‐ USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES ............................................................ 87 Sección 6.2.1 Sección 6.2.2. A. Sección 6.2.3. B. Sección 6.2.4. C. Sección 6.2.5. D. Sección 6.2.6. E. Sección 6.2.7. E. CAPÍTULO 6.3. CAPÍTULO 6.4. CAPÍTULO 6.5. CAPÍTULO 6.6. Sección 6.6.1. Sección 6.6.2. Sección 6.6.3. Sección 6.6.4. Sección 6.6.5. Sección 6.6.6. Sección 6.6.7. Sección 6.6.8. Sección 6.6.9. CAPÍTULO 6.7. INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 87 PROTECCIÓN AMBIENTAL .............................................................................. 88 OCIO Y ESPARCIMIENTO................................................................................. 88 APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PRIMARIOS ........................................... 89 INFRAESTRUCTURAS ...................................................................................... 94 USOS EDIFICATORIOS ..................................................................................... 96 CALIFICACION DE USOS Y ACTIVIDADES A EFECTOS DE SU REGULACIÓN ...... 99 REGIMEN GENERAL DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE ........................................................................................ 100 RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES EXISTENTES. ..................................... 107 EDIFICACIONES DE NUEVA CONSTRUCCIÓN. ........................................ 113 NORMATIVA PARA CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE .... 119 CATEGORÍAS DE ORDENACIÓN .................................................................... 119 SUPRACategoría Especial Protección ........................................................... 119 SUPRACategoría MONTE .............................................................................. 123 SUPRACategoría AGROGANADERO Y CAMPIÑA ........................................... 129 SUPRACATEGORIA AREA DE RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI ......... 135 SUPRACategoría PROTECCIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES ........................... 135 SUPRACATEGORIA SISTEMAS GENERALES ................................................... 137 CONDICIONANTES SUPERPUESTOS .............................................................. 137 DIRECTRICES Y REGULACIONES .................................................................... 141 REGULACIÓN DE LOS NÚCLEOS RURALES ............................................. 143 TÍTULO VII. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LOS SISTEMAS GENERALES ................................... 144 CAPÍTULO 7.1. NORMATIVA DE APLICAIÓN EN LOS SISTEMAS GENERALES ................. 146 Sección 7.1.1. Sección 7.1.2. Sección 7.1.3. Sección 7.1.4. Sección 7.1.5. Sección 7.1.6. Sección 7.1.7. DEFINICIÓN Y TIPOS ..................................................................................... 146 SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES ................................................... 146 SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES ...................................................... 149 SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO PÚBLICO ............... 151 SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO PRIVADO ............... 153 SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS ................................................ 154 SISTEMA GENERAL DE CAUCES .................................................................... 155 TÍTULO VIII. CATÁLOGO DEL PATRIMONIO DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO, ARQUEOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ..................................................... 158 CAPÍTULO 8.1. CAPÍTULO 8.2. Sección 8.2.1. Sección 8.2.2. DISPOSICIONES GENERALES .................................................................. 160 PATRIMONIO HISTÓRICO‐ARQUEOLÓGICO .......................................... 162 PATRIMONIO HISTÓRICO‐ARQUITECTÓNICO ............................................... 162 PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO .................................................................... 164 AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 1.1. ÁMBITO, NATURALEZA Y CONTENIDO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA MUNICIPAL Sección 1.1.1 AMBITO Y NATURALEZA Artículo 1.1.1.01. Naturaleza y ámbito del Plan General de Ordenación Urbana de Morga (PGOUM). El Plan General de Ordenación Urbana de Morga (en adelante PGOUM) es un Plan de Ordenación Urbanística Estructural cuyo ámbito de aplicación se extiende a la totalidad del territorio comprendido en el término municipal. Artículo 1.1.1.02. Determinaciones de ordenación urbanística estructural y pormenorizada. 1.‐El PGOUM establece y regula la ordenación urbanística estructural de todo el municipio y la ordenación pormenorizada del suelo urbano que el plan incluya en la categoría de urbano consolidado. En el suelo clasificado como urbanizable sectorizado y en el urbano no consolidado el PGOUM, potestativamente, puede establecer directamente las determinaciones de ordenación pormenorizada, o bien remitirlas a planes específicos de desarrollo (planes parciales y especiales) que deberán respetar las determinaciones estructurales del planeamiento general. Artículo 1.1.1.03. Criterios orientadores del Plan General de Ordenación Urbana de Morga El PGOUM asume como criterios orientadores propios de su ordenación urbanística y de sus eventuales modificaciones o revisiones, los de sostenibilidad ambiental, protección de los recursos naturales propios del suelo y ocupación sostenible del mismo concentrando los nuevos desarrollos en torno a los núcleos existentes de Andra Mari y Meakaur. Artículo 1.1.1.04. Coordinación del PGOUM con los instrumentos de ordenación territorial, con el planeamiento general de los municipios limítrofes, y con la legislación urbanística y sectorial 1.‐ Conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo (LSU), las determinaciones de los diferentes instrumentos de ordenación territorial (Directrices de Ordenación del Territorio, Plan Territorial Parcial, Planes Territoriales Sectoriales....) que tengan el carácter de normas vinculantes de aplicación y eficacia directa prevalecerán sobre las de ordenación y planeamiento urbanístico municipal que sean contrarias o incompatibles con aquellas. 2.‐ Para la coordinación de la ordenación del término municipal de Morga con la de los territorios de otros municipios colindantes se atenderá a las previsiones del Plan Territorial Parcial del área funcional de la comarca de Gernika‐Markina como documento de ordenación territorial de escala supramunicipal. 3.‐ En los extremos no especificados en el PGOU y, en general, en los aspectos que sean de carácter vinculante será de aplicación la legislación general sobre régimen de suelo y ordenación urbana, la específica de carácter sectorial (carreteras, costas, aguas, patrimonio cultural, etc.) así como el resto de normativa supramunicipal que regule aspectos específicos vinculados al municipio de Morga y tengan relación con la aplicación del planeamiento urbanístico, edificación y usos del suelo, obras y actividades . AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 1.1.1.05. Ámbito Territorial Este documento constituye las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, y se refiere especialmente, como ámbito de su aplicación al término municipal de Morga. No obstante, la propia Normativa específica el ámbito y alcance de aplicación de sus determinaciones en los ámbitos territoriales de las distintas Clasificaciones del Suelo realizadas. En el área de cada uno de los ámbitos regulados por el Planeamiento es decir, de los Sectores, Áreas, Unidades de Ejecución o Actuaciones Asistemáticas en Suelo Urbano y Urbanizable, se indica el ámbito de aplicación de estas Normas Urbanísticas y las determinaciones específicas propias de cada ámbito de Planeamiento. Las Normas de carácter particular de cada Sector, Área, Unidad de Ejecución o Actuaciones Aisladas en Suelo Urbano y Urbanizable, prevalecerán en su ámbito sobre las indicaciones de la presente Normativa de carácter general o que no indiquen de forma expresa el ámbito de aplicación. Cuando no se especifique el ámbito de aplicación de cualquier determinación de la presente Normativa, se considerará como determinación general y se entenderá que se aplica a la totalidad del término municipal de Morga siempre que no venga su contenido definido por un parámetro urbanístico básico o por una Norma de carácter particular para su ámbito territorial más restringido, de forma contradictoria con dichas determinaciones, en cuyo caso prevalecerán las determinaciones de menor ámbito espacial. Sección 1.1.2 DOCUMENTACIÓN INTEGRANTE DEL PLAN GENERAL E INTERPRETACIÓN DE SUS DETERMINACIONES Artículo 1.1.2.01. Documentación integrante del PGOUM y grado de vinculación. El Plan General de ordenación Urbana de Morga está compuesto de los siguientes documentos: 1.‐Memoria informativa y justificativa de la ordenación adoptada. Justifica la conveniencia y oportunidad de las determinaciones del PGOUM, y aporta el análisis de los datos urbanísticos precisos para describir el modelo de ocupación del territorio. En este documento se describe también el procedimiento seguido para la adopción de decisiones, la participación ciudadana y la justificación de las soluciones acordadas. 2.‐Memoria justificativa del cumplimiento del informe preliminar de impacto ambiental. En dicho documento se justifica y motiva la ordenación adoptada desde el principio de desarrollo sostenible, considerando la capacidad de acogida de los suelos para el cumplimiento de las previsiones contenidas en el plan. 3‐Normas Urbanísticas. Constituyen el cuerpo regulador básico de la ordenación urbanística propuesta por el PGOUM y serán objeto de publicación junto con la aprobación definitiva. Se componen de dos tomos, con el siguiente contenido: A) Tomo I. Está distribuida en 8títulos con la siguiente estructura: El Título I, recoge disposiciones de carácter general relativas al propio documento de plan general: naturaleza, ámbito, principios inspiradores y tipos de determinaciones; vigencia, revisión y modificación; y reglas de interpretación. Los Título II recogen normas y determinaciones de carácter general relativas a los tipos y categorías de suelo; régimen y deber de conservación de las edificaciones y terrenos; y desarrollo y ejecución del planeamiento. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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El Título III define, clasifica y regula pormenorizadamente los diferentes usos que se posibilitan en el municipio El Título IV regula la normativa particular específica para el suelo urbano, con sus diferentes calificaciones y zonificaciones. El Título V regula la normativa particular específica para el suelo urbanizable, con sus diferentes calificaciones y zonificaciones. En Morga no solo existe un área de suelo urbanizable residencial. El Título VI regula la normativa particular específica para el suelo no urbanizable, y precisa las determinaciones de ordenación estructural para este tipo de suelo: categorías y subcategorías de ordenación, previsión de usos y construcciones admitidas y prohibidas en cada categoría, reservas de suelo, etc. El Título VII recoge la normativa pormenorizada que regula los diferentes sistemas generales con conforman la estructura general del municipio. El Título VIII contiene la normativa particularizada y el catálogo de bienes naturales o artificiales objeto de protección por la ordenación urbanística. B) Tomo II. Consta de tres Títulos. Los Títulos IX, X y XI, recogen ordenanzas complementarias de la ordenación urbanística que regulan, respectivamente, el régimen de licencias urbanísticas, y ordenanzas de edificación, y urbanización. 4.‐Estudio de viabilidad económica y financiera. Es el que justifica la racional posibilidad de implantar en la práctica y la viabilidad económica de las previsiones y propuestas del documento de PGOUM. 5.‐Programa de actuación. Define la estrategia para cumplir los objetivos y directrices que el Plan General establece a largo plazo. Define las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas generales. Establece las dos etapas cuatrienales en que ha de desarrollarse el suelo urbano y urbanizable 7.‐Planos. Reflejan de manera gráfica la situación actual del territorio de Morga y las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada contenidas en el PGOUM. Se distribuyen en los siguientes tipos de planos: A) Planos de Información. Sin carácter normativo. Representan gráficamente aspectos tales como la clasificación y calificación global en el planeamiento general anterior; los equipamientos y redes de infraestructuras de servicios existentes. B) Planos de Ordenación Estructural. Con carácter normativo. Representan gráficamente las propuestas de ordenación estructural del PGOUM. C) Planos de Ordenación Pormenorizada. Con carácter normativo. Representan gráficamente las propuestas de ordenación pormenorizada del PGOUM. D) Planos de Gestión. Con carácter normativo. Representan gráficamente las áreas de gestión en que debe desarrollarse el suelo urbano y urbanizable. 8.‐Anejos. Son documentos complementarios al Plan General. Se han elaborado 5 anejos: A) Fichas urbanísticas. Regulan pormenorizadamente las diferentes áreas en que se divide el suelo urbano y urbanizable, así como los sistemas generales en las tres clases de suelo. Este es un documento normativo que al definirse con un gran nivel de detalle cada zona, resulta prioritario en la definición de superficies del área. B) Inventario de edificaciones de los núcleos rurales. Regulan pormenorizadamente las parcelas y edificaciones existentes y propuestas en estas áreas. Este es un documento normativo que al definirse con un gran nivel de detalle cada zona, resulta prioritario en la definición de superficies del área. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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C) Inventario de edificaciones en suelo no urbanizable. Es un documento informativo que recoge y define las edificaciones existentes en el suelo no urbanizable en el momento de aprobación de este Plan General. D) Inventario de patrimonio cultural. Recoge los bienes propuestos por el Plan General como elementos protegibles, en base a su calificación por la Ley de Patrimonio Cultural Vasco ó a nivel municipal. E) Programa de participación ciudadana. Incluye la sistematica a utilizar para informar del PGOUM a los vecinos/as del municipio de Morga en cada una de las fases de su tramitación. Del mismo modo, se expecifican los canales que se van a abrir para que los vecinos/as del municipio de Morga puedan aportar sus sugerencias y tengan su plasmación en el documento final. Si bien todos los documentos citados constituyen e integran el contenido del PGOUM, las normas urbanísticas y los planos de ordenación son los que poseen carácter vinculante de manera específica y definen conjuntamente el régimen urbanístico aplicable. Las memorias informativas y justificativas, los estudios económico‐financiero y de evaluación conjunta de impacto ambiental, y los planos de información tienen un carácter justificativo e informativo y ponen de manifiesto cuáles han sido los datos y estudios utilizados en la formulación de las propuestas. Artículo 1.1.2.02. Interpretación 1.‐ El conjunto de documentos integrantes del PGOUM constituye una unidad coherente que debe ser interpretada sistemáticamente conforme a los criterios generales de interpretación jurídica contenidos en el artículo 3º del Código Civil. 2.‐ Todo acto de interpretación y aplicación de las determinaciones del PGOUM, debe realizarse de la manera más conforme con la coherencia y eficacia de éste, de acuerdo con su función legal, teniendo en cuenta en todo caso las siguientes reglas. a)
Los solapamientos, las imprecisiones y las contradicciones entre determinaciones distintas de igual rango se resolverán otorgando prevalencia, en primer lugar, a las determinaciones prescriptivas sobre las descriptivas, informativas o justificativas, y, en segundo lugar, a las escritas sobre las gráficas. En lo que se refiere a las superficies se estará siempre a la comprobación más precisa de las superficies reales. b)
Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones prescriptivas escritas se resolverán siempre a favor de la solución que sea más coherente con los objetivos explícitos de la ordenación urbanística o, en su defecto, la que suponga mayores superficies de dotaciones públicas o mejora de la calidad ambiental o resulte de mayor interés público. c)
Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones gráficas se resolverán siempre a favor de las ordenadas sobre una base cartográfica más precisa o, en su defecto, de una de menor escala. En el caso de que, eventualmente, no haya correspondencia entre la documentación escrita y la documentación gráfica, o entre planos a distinta escala, prevalecerá aquella que venga expresada de una forma más detallada y considerando –no obstante‐ los ajustes posibilitados en aplicación del artículo anterior. Este criterio será aplicable a la documentación propia del Plan General de Ordenación Urbana, no así entre la documentación de éste y la de los expedientes urbanísticos que lo desarrollen, en cuyo caso prevalecerá lo indicado en el Plan General. Artículo 1.1.2.03 Criterios para la delimitación de ámbitos espaciales. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Al amparo de lo establecido en el Art. 53.1 h) de la LSU la modificación en detalle – no superior al 10% de su superficie – de los límites de los sectores, zonas, subzonas y Unidades de Ejecución definidas en este Plan General, para ajustarse a límites naturales del territorio, a parcelas completas existentes, a edificaciones y arbolado de interés existentes, a una reconsideración en detalle del diseño de la vialidad, a errores materiales, a errores de la base cartográfica, etc., o que sean simplemente una mayor precisión gráfica de los planos, no se considerarán modificación, pudiendo tramitarse conjuntamente con el plan de desarrollo o estudio de detalle correspondiente. Artículo 1.1.2.04 Consulta Cualquier documento integrante en todos y cada uno de los expedientes urbanísticos que afecten en un futuro al territorio municipal, como Plan, Normas Complementarias, Estudios de Detalle, Proyecto de Urbanización, Ordenanzas, Catálogos, Memorias, etc., estará dispuesto a consulta pública en cualquier circunstancia y no se podrá evitar ejercer este derecho bajo ningún pretexto, tanto en los períodos de exposición al público, como en cualquier otro momento posterior a la fecha de aprobación definitiva del expediente. A este efecto, el Ayuntamiento de Morga dispondrá de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de Planeamiento, destinado exclusivamente a la consulta por los particulares. A dicho ejemplar se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional y definitiva, debiendo extenderse en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento, diligencia acreditativa de su aprobación definitiva. De acuerdo con el Art. 9 de la L.S.U., apartado 1b, el Plan General se insertará íntegramente, actualizando su contenido en un lugar de la red telemática de que disponga el Ayuntamiento, y que sea de acceso libre. Los particulares podrán solicitar siempre por escrito la información del régimen urbanístico aplicable a una finca, Unidad de Ejecución, o Sector, presentando solicitud en el registro General del Ayuntamiento, de forma que los datos de la solicitud no produzcan dudas de su situación y de sus circunstancias. Se presentará plano de situación en los planos oficiales a escala 1/1.000 en Suelo Urbano y Suelo Urbanizable ó 1/5000 en S.N.U., y plano de parcela a escala adecuada con indicación exacta de sus límites y cartografía de calidad. La información urbanística municipal incluirá: - Clasificación de suelo que corresponda a la finca. - Expediente urbanístico propio para su gestión con sus normas específicas. - La Calificación del Suelo con la zona en que se sitúa. - Los parámetros urbanísticos básicos. - Cualquier otra determinación urbanística que le afecte. A los efectos, el Ayuntamiento podrá elaborar mediante la correspondiente ordenanza, un modelo de ficha que recoja de forma ordenada y sistemática estos datos urbanísticos y que se titulará "Cédula Urbanística Municipal". El Ayuntamiento, cuando se trate de un expediente de iniciativa particular, exigirá la entrega de un juego completo de reproducibles en papel poliéster (y en soporte informático) de toda la documentación gráfica constitutiva del expediente urbanístico. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 1.1.3 VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN Artículo 1.1.3.01. Vigencia del PGOUM y derogación del planeamiento anterior vigente 1.‐ Las determinaciones contenidas en el PGOUM entrarán en vigor y serán inmediatamente ejecutivas una vez el plan sea aprobado definitivamente, se publique en debida forma tanto el acuerdo de aprobación definitiva como sus normas urbanísticas, y haya transcurrido la “vacatio legis” prevista en la legislación de régimen local. El PGOUM mantendrá su vigencia hasta el momento de la entrada en vigor de su revisión o modificación. 2.‐ A su entrada en vigor, el PGOUM sustituye plenamente y deroga a las precedentes Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas definitivamente con fecha 18/02/1992, así como las ulteriores reformas, complementos y desarrollos del planeamiento general. Artículo 1.1.3.02. Efectos de la entrada en vigor del PGOU 1.‐Publicidad. El conjunto de documentos que integran el PGOUM tendrá carácter público y cualquier ciudadano podrá consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento o a recabar información escrita sobre su contenido y aplicación. A tal efecto, el Ayuntamiento atenderá las posibles consultas en las oficinas municipales, donde quedarán depositados tanto el conjunto de documentos integrantes del PGOUM, como la documentación integrante de todos los instrumentos de planeamiento y gestión que lo desarrollen, con el fin de que las personas interesadas puedan examinar dicha documentación, y obtener copia de los documentos que deseen. 2.‐Ejecutividad. La entrada en vigor del PGOUM implica la facultad para emprender la realización de los proyectos y obras previstos en el mismo; la declaración de utilidad pública de los mismos y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o de imposición de servidumbre y, en general a la habilitación, para el ejercicio por el Ayuntamiento de las funciones enunciadas por la Ley, en lo que sea necesario para el debido cumplimiento de sus determinaciones. 3.‐Obligatoriedad. Las determinaciones del PGOUM obligan por igual tanto al Ayuntamiento, como al resto de las Administraciones Públicas y a los particulares, que deberán acomodar sus actuaciones de edificación y uso del suelo a las previsiones del mismo. Artículo 1.1.3.03 Revisión del PGOUM 1.‐ Conforme a lo establecido en el art. 102 de la LSU, la reconsideración total de la ordenación estructural establecida en el PGOUM precisa su revisión. La revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por agotamiento de su capacidad, o por la concurrencia de factores sobrevenidos que obliguen legalmente a ello. 2.‐ En consecuencia, procederá la revisión del contenido del PGOUM en los siguientes supuestos: A) Alteración o variación sustancial en las previsiones de población, renta o empleo dentro del ámbito territorial del PGOUM. B) Alto grado del cumplimiento de sus previsiones, habiendo llegado a concederse “licencia de edificación” al 75% de las nuevas viviendas planificadas AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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C) Aparición de circunstancias sobrevenidas no contempladas inicialmente que exijan la adopción de un modelo territorial distinto. 3.‐ Independientemente de lo anterior, una vez transcurra el plazo de ocho (8) años de su entrada en vigor el Ayuntamiento estudiará la conveniencia de proceder a su revisión. Artículo 1.1.3.04. Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Morga. En el supuesto de que se produjera una reforma de la legislación urbanística vigente con anterioridad a los ocho años de plazo fijados para la revisión automática del PGOUM, podrá procederse a su Adaptación con el fin de acomodarse al régimen jurídico de la nueva legislación. Si la Adaptación supusiera la Revisión de Plan General, ésta deberá ajustarse a las condiciones establecidas por el artículo anterior. Artículo 1.1.3.05. Modificación del PGOUM. Expedientes con rango de modificación del planeamiento general. 1.‐ Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la LSU, se entiende por Modificación del PGOUM la reconsideración o alteración singular de alguna o algunas de las determinaciones de carácter estructural que lo integran y que tienen específicamente el rango jerárquico propio del planeamiento general. Las propuestas de modificación deberán basarse en un estudio justificativo de su necesidad u oportunidad, y de su incidencia en la ordenación general. Igualmente, deberán tener en cuenta y justificar su subordinación a los criterios orientadores de la ordenación urbanística señalados en el artículo 1.1.03. 2.‐ Las modificaciones podrán tener lugar en cualquier momento. No obstante, no podrán tramitarse modificaciones del PGOUM una vez producidos los supuestos y circunstancias previstos para la revisión. 3.‐ Las modificaciones que propongan incrementos de la edificabilidad urbanística o de la intensidad de usos distintos a los de dotaciones públicas, acuerden la desafección del suelo de un destino público, o descalifiquen terrenos con destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a la implantación de actividades económicas de fomento o interés público, deberán contemplar las medidas compensatorias precisas para justificar el mantenimiento de la debida calidad urbana en cuanto a dotaciones y suelos protegidos de acuerdo con las exigencias de dotación establecidas en el PGOUM y en la legislación urbanística en vigor. 4.‐ En particular, las modificaciones que propongan incrementos de la edificabilidad urbanística para el uso de vivienda, deberán respetar las siguientes reglas: A) Aumento de dotaciones públicas de zonas verdes y espacios libres. La modificación requerirá la previsión de mayor superficie de terrenos destinados a zonas verdes y espacios libres en la proporción mínima de 25 metros cuadrados por cada 100 m2 de superficie construida destinada al uso de vivienda. B) Alojamientos dotacionales. La modificación requerirá también la previsión de mayor superficie de terrenos destinados a alojamientos dotacionales, salvo que en la memoria del expediente de modificación se justifique la suficiencia de las reservas de suelo preexistentes en el planeamiento anterior. 5.‐ Los expedientes de modificación con el rango jerárquico propio de modificación del planeamiento general deberán titularse: "Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Morga" con la posterior expresión que defina su contenido y alcance. Una vez alcanzada la aprobación definitiva se les asignará el número de orden que les corresponda dentro de las modificaciones habidas. 6.‐ Los expedientes de modificación deberán incluir en su documentación la refundición de todos aquellos planos o documentos con rango efectivo de planeamiento general y específicamente normativos del PGOUM, afectados por el cambio. En los casos en los que la naturaleza de las AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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alteraciones propuestas permita una comprensión adecuada de su alcance y contenido sin el requisito anterior, el Ayuntamiento podrá aprobar inicialmente y exponer al público el expediente sin la documentación citada, incorporando en todo caso la misma al expediente con anterioridad a su aprobación definitiva. Artículo 1.1.3.06. Expedientes que no suponen modificación del planeamiento general 1.‐ Las determinaciones de ordenación pormenorizada contenidas en el PGOUM, así como las que se establezcan y definan por el planeamiento subordinado que se tramite en desarrollo del mismo, tendrán el rango de dicho nivel de ordenación urbanística, por lo que, su modificación o complemento, podrá realizarse a través de las figuras de ordenación pormenorizada que establece la vigente legislación urbanística y con arreglo a las reglas y procedimiento propio de estas figuras de ordenación. 2.‐ Las determinaciones de la ordenación pormenorizada en cualquier clase de suelo podrán ser completadas y adaptadas mediante "Estudios de Detalle", sin que ello suponga modificación del planeamiento, en los casos y con los límites establecidos por la vigente legislación urbanística y el PGOUM, así como con los que, en su caso, pudieran establecer los planes de ordenación pormenorizada. 3.‐ No tendrán la consideración de modificaciones del planeamiento: A) Las alteraciones que sólo afecten a determinaciones no estructurales ni básicas y que sean susceptibles de soluciones alternativas a través de los instrumentos de ordenación pormenorizada de desarrollo previstos por el PGOUM, en las condiciones que se establecen en su normativa. B) Las variaciones de límites que vengan motivadas por cambios de escala planimétrica o por ajuste en las mediciones reales sobre el terreno, que no alteren en más de un diez por ciento (10 %) las cifras establecidas por el PGOUM. C) La delimitación de las "Unidades de Ejecución" y la determinación de los "sistemas de actuación" establecidos en los planes, que podrá modificarse y/o establecerse a través del programa de actuación urbanizadora o, por el procedimiento específico establecido en la vigente legislación urbanística. D) La aprobación de instrumentos complementarios de la ordenación urbanística, como ordenanzas municipales de construcción, edificación y urbanización, o catálogos de bienes naturales o artificiales objeto de protección por la ordenación urbanística, se hallen o no previstas en el PGOUM. E) Las instrucciones o circulares que el Ayuntamiento dicte como aclaración interpretativa de determinados aspectos del PGOUM o de los planes de ordenación pormenorizada. Artículo 1.1.3.07 El procedimiento para la modificación y revisión de la ordenación establecida en el PGOUM La revisión y cualquier modificación de las determinaciones del presente PGOUM deberá observar el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones, exceptuándose de esta regla: a)
Las mejoras y modificaciones que pueden operar los planes parciales y especiales en la ordenación pormenorizada recogida en el plan general. b)
Las mejoras y modificaciones que el plan de que se trate permita expresamente efectuar mediante estudio de detalle. c)
Las modificaciones del planeamiento general, en las que la tramitación del avance será optativa. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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d)
La modificación que el plan de sectorización o el plan de compatibilización realice en la ordenación estructural establecida en el plan general. Artículo 1.1.3.08 Límites de las modificaciones y revisión de la ordenación establecida en el PGOUM 1. Toda revisión o modificación de la ordenación establecida del PGOUM que aumente la edificabilidad urbanística o incremente la intensidad de los usos, distintos de los de las dotaciones públicas, de algún terreno, acuerde la desafección del suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a los usos previstos en el artículo 16 de la LSU, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas, con los siguientes objetivos y reglas: a) Justificar que se mantiene la debida calidad urbana en cuanto a dotaciones y suelos protegidos. b) Considerar las necesidades y las posibilidades de acceso real en el municipio a los usos establecidos como protegidos por la calificación, todo ello conforme a los instrumentos de ordenación territorial. c) En todo caso, garantizar la mejor realización posible de los estándares legales mínimos de la ordenación. 2. Toda modificación del PGOUM que incremente la edificabilidad urbanística para el uso de vivienda requerirá la previsión de mayor superficie de terrenos destinados a dotaciones públicas de zonas verdes y espacios libres y a alojamientos dotacionales, en la proporción mínima establecida en los artículos 78 y 81 de LSU. 3. En particular, el planeamiento general que se modifica deberá disponer en el propio ámbito de la modificación de una dotación suficiente de sistema general de zonas verdes y espacios libres para garantizar, tras el incremento de la edificabilidad urbanística propuesta, el estándar dotacional previsto en el apartado anterior. Si no fuese materialmente posible o no resultase adecuado para la ordenación prevista, se deberá completar la dotación citada ampliando los ámbitos ya calificados por el plan general como sistema general de espacios libres o configurando nuevos ámbitos con esa calificación y una superficie adecuada, cuya cuantía, al menos, compense el déficit existente. 4. Adicionalmente, la modificación deberá garantizar también un adecuado nivel dotacional de sistema general de espacios libres en el propio ámbito de la actuación aportando a este fin una dotación superficial mínima de 5 metros cuadrados por cada habitante, según la regla establecida en el artículo 78 de la LSU. En suelo urbano, cuando el cumplimiento de la condición establecida en este párrafo no fuese materialmente posible o no resultase adecuado para la ordenación prevista, podrá ser admitido el incremento de la edificabilidad urbanística propuesta si la modificación se sitúa en un área con una dotación local de espacios libres excedentaria de modo que pueda compensar íntegramente el déficit dotacional generado por el nuevo desarrollo. 5. Las modificaciones de planeamiento que incrementen la edificabilidad urbanística de uso residencial podrán justificar en la memoria la suficiencia de las reservas de suelo preexistentes en el planeamiento anterior con destino a alojamientos dotacionales en la proporción mínima exigida en el artículo 81 de LSU. 6. Las modificaciones del PGOUM mantendrán el uso dotacional público de las parcelas y solares cuyo destino precedente haya sido ya este, salvo que, previo informe de la administración competente por razón de la materia para la implantación del uso de que se trate, se justifique la innecesariedad del destino del suelo a tal fin. En tal caso, las citadas parcelas y solares podrán ser destinados a otros usos dotacionales públicos, incluyendo el uso para alojamientos dotacionales, vivienda protegida u otros usos lucrativos. En los supuestos en los que el destino AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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sea vivienda protegida u otros usos lucrativos, las modificaciones de los planes contemplarán las medidas compensatorias que reglamentariamente se establezcan. 7. Para la aprobación definitiva de las modificaciones del PGOUM que afecten a los suelos destinados a zonas verdes y espacios libres anteriormente incluidos en la ordenación estructural de Morga se precisará, además de las medidas compensatorias antes establecidas, la autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será inexcusable para la resolución expresa del procedimiento. 8. La revisión total o parcial del planeamiento estará sujeta exclusivamente a las limitaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Artículo 1.1.3.09 Actualización de la documentación de planeamiento 1. 2. El Ayuntamiento deberá aprobar versiones completas y actualizadas del PGOUM una vez que el mismo haya sufrido cinco modificaciones de ordenación estructural, incluidas las derivadas de determinaciones de otros planes legalmente autorizado para ello. Una vez aprobada la versión completa y actualizada de los planes de ordenación urbanística, deberá depositarse un ejemplar en el registro de planeamiento urbanístico del territorio histórico correspondiente. Artículo 1.1.3.10 Control y Administración actuante. El Ayuntamiento de Morga como Administración Actuante ejercerá el control en todo lo que concierne a la implementación del presente Plan General, sin perjuicio del régimen de competencias establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Así el Ayuntamiento velará por el cumplimiento de las determinaciones recogidas en este Documento adoptando las medidas de disciplina urbanística que le otorga la legislación vigente. Sección 1.1.4 DESCRIPCIÓN DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS Artículo 1.1.4.01. Clasificación del suelo La clasificación del suelo constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión. Según la realidad consolidada y el destino previsto por las Plan General para las distintas áreas, se distinguen el Suelo Urbano, el Urbanizable y el No Urbanizable. La ordenación urbanística del PGOUM, además: a) Distingue, dentro de la clase de suelo urbano, las superficies que deben quedar adscritas a una de las dos categorías siguientes: suelo urbano consolidado, y suelo urbano no consolidado. b) Puede distinguir, dentro de la clase de suelo urbanizable, las superficies que deben quedar adscritas a una de las dos categorías siguientes: suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 1.1.4.02. Calificación del Suelo La calificación divide el territorio en zonas y áreas, asignando a éstas los correspondientes usos y la intensidad de los mismos regulando el régimen de estos con carácter general para cada una de las clases de suelo. La calificación puede ser global, si se utiliza para definir la estructura general del territorio, o pormenorizada, si se concreta en las diferentes zonas que el PGOUM establece, ya sea manera directa o a través de planeamiento remitido o diferenciado. Artículo 1.1.4.03. Parcela Se entiende por parcela, la superficie de terreno que constituye una unidad física y registrada. Las parcelas serán soporte de usos, instalaciones y edificación en función de la clasificación y de la pormenorización del suelo realizada por el PGOUM y servirán como marco de referencia al aprovechamiento, así como para asegurar la unidad mínima de construcción. Artículo 1.1.4.04. Parcela Bruta Es la superficie de las parcelas existentes no adscritas al dominio público o a dotación pública alguna, por no haber participado en proceso alguno de ejecución del planeamiento. Artículo 1.1.4.05. Parcela Neta. Es la superficie de las parcelas o los solares existentes resultantes del proceso anterior de parcelación y/o urbanización para la ejecución del planeamiento que se revisa. Es la referencia para la determinación del aprovechamiento real establecido para las diferentes calificaciones en el suelo urbano consolidado. Artículo 1.1.4.06. Parcela mínima. Es la establecida en las Ordenanzas generales o particulares de zona como unidad mínima de parcelación, a efectos de edificación, con el alcance señalado en el artículo 40 de la LSU. Artículo 1.1.4.07. Solar Tendrán la condición de solar, las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que, además de los establecidos en el Art. 12 de la L.S.U. cumplan las condiciones mínimas impuestas por las Ordenanzas Generales de Urbanización. Artículo 1.1.4.08. Ocupación máxima Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie total ocupada de un ámbito o, en su caso, en una parcela. Puede expresarse en un porcentaje sobre la superficie del ámbito o a través de una superficie concreta. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 1.1.4.09. Superficie ocupada total. Es la superficie de la parcela comprendida dentro de los límites exteriores definidos por la proyección sobre un plano horizontal de la edificación y de la edificación subterránea. Artículo 1.1.4.10. Superficie máxima edificable. Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie total que puede construirse en un ámbito o, en su caso, en una parcela. Puede expresarse a través de un coeficiente en metros cuadrados edificables sobre cada metro cuadrado del ámbito o en forma de techo máximo. Se entiende que la superficie máxima edificable señala la superficie máxima sobre rasante, debiéndose indicar expresamente cuando se señale el máximo edificable bajo rasante. Artículo 1.1.4.11. Superficie edificada total. Es la suma de las superficies realmente construidas de cada una de las plantas sobre rasante que componen el edificio. La superficie edificada total de un edificio se computará aplicando los criterios de medición establecidos en el vigente Régimen de Viviendas de Protección Oficial. Se excluirán del cómputo anterior: a)
Los soportales y plantas bajas diáfanas porticadas de uso público. b)
La superficie de planta bajo cubiertas o entre cubiertas si carece de posibilidades de uso o está destinada a instalaciones comunitarias del edificio. En caso contrario, se computará a partir de una altura libre de 1,50 metros (aún cuando en el proyecto de obras no figure ningún tipo de acceso a aquélla). c)
Las superficies correspondientes a plantas de sótano destinadas a aparcamientos, trasteros y servicios generales de la edificación que no se consideren como aprovechamiento lucrativo de acuerdo con las normas particulares de cada zona. Artículo 1.1.4.12. Edificabilidad física o bruta. Es la totalidad de la superficie de techo construida o por construir, tanto sobre rasante como bajo rasante en los términos establecidos en el art. 35.1 de la L.S.U. Artículo 1.1.4.13. Edificabilidad urbanística Es la edificabilidad física correspondiente a los usos y actividades de carácter lucrativo establecido por la ordenación urbanística para un ámbito territorial determinado, quedando excluida la edificabilidad física de las dotaciones públicas existentes o previstas para dicho ámbito. Artículo 1.1.4.14. Edificabilidad ponderada. Es la suma de los productos resultantes de multiplicar la edificabilidad urbanística de cada uso o grupo de usos de valor equivalente por los coeficientes de ponderación y homogeneización que expresen la relación del valor de repercusión del suelo urbanizado para cada uso o grupo de usos respecto al valor AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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de repercusión correspondiente a aquel uso característico del ámbito. Se expresa en m2 de uso característico. Artículo 1.1.4.15 Edificabilidad media. Es el cociente resultante de dividir la totalidad de la edificabilidad ponderada del ámbito, entre la superficie total de dicho ámbito (incluidos los terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de los sistemas generales salvo los existente) en los términos establecidos en el Art. 35.5 de la LSU Se corresponde con los antiguos conceptos de aprovechamiento tipo y aprovechamiento medio. Artículo 1.1.4.16. Actuaciones Aisladas. Son las actuaciones edificatorias que no requieren proceso de equidistribución de acuerdo con lo establecidos en el art. 136 de la LSU. Artículo 1.1.4.17. Actuaciones de Dotación. Se consideran actuaciones de dotación las dirigidas al levantamiento de la carga dotacional en suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística Artículo 1.1.4.18. Actuaciones Integradas. Son las que conforme a lo establecido en el Art. 138 de la LSU, se realizan en suelo urbano no consolidado por la urbanización y en suelo urbanizable sectorizado, en los terrenos que precisan de un grado de urbanización superior al de las actuaciones aisladas, para dar lugar a uno o varios solares conforme a un único programa de actuación urbanizadora y que habrán de acometerse a través de una o varias unidades de ejecución completas en régimen público o privado, incluso cuando dichas unidades de ejecución correspondieran a ámbitos de ordenación diferentes Artículo 1.1.4.19. Actuaciones de ejecución de dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y locales. Son aquellas que conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LSU, pueden ejecutarse directamente y cuyo suelo y derechos afectados se deban obtener por expropiación, por no estar dichos suelos, bienes y derechos incluidos o adscritos a actuaciones integradas con arreglo al artículo anterior Artículo 1.1.4.20. Otros términos. El resto de los términos y parámetros que afectan a la edificación se encuentran recogidos en el capítulo 4.2. Ordenanzas Generales de Edificación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO II NORMAS DE CARÁCTER GENERAL AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPITULO 2.1 REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO Sección 2.1.1 DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.1.1.01. Clasificación del Suelo El suelo del término municipal de Morga queda clasificado de acuerdo con la Ley del Suelo y a los efectos de establecer su régimen jurídico, en Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable. SUELO URBANO, es el definido como tal en los planos correspondientes a CLASIFICACION DEL SUELO, que se identifica con aquellos terrenos ya transformados, que estén integrados o sean integrables en la trama urbana existente y asumida por el propio PGOUM al concurrir las siguientes circunstancias: a) Por contar, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística. b) Cuando los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga. SUELO URBANIZABLE, es el definido como tal en los planos correspondientes a CLASIFICACION DEL SUELO) y que no estando integrados en trama urbana del municipio ni siendo aún integrables en ella, se consideren idóneos para servir de soporte, previa su transformación urbanística, a usos urbanísticos. A los efectos de lo establecido en el artículo 14 de la LSU puede considerarse el Suelo Urbanizable delimitado el PGOUM como ya Sectorizado correspondiente a un único sector de desarrollo SUELO NO URBANIZABLE, se corresponden con el ámbito del territorio municipal, no clasificado como Suelo Urbano o Urbanizable al concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Improcedencia de la transformación urbanística de los terrenos. b) Inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano. El suelo reservado a Sistemas Generales se encuentra sujeto al mismo régimen jurídico de ejecución, a los efectos de su valoración y obtención, que la clase de suelo a la que se adscribe. Artículo 1.1.02. Determinaciones de ordenación urbanística estructural y pormenorizada. 1.‐ El PGOUM establece y regula la ordenación urbanística estructural de todo el municipio y la ordenación pormenorizada del suelo urbano que el plan incluya en la categoría de urbano consolidado. En el suelo clasificado como urbanizable sectorizado y en el urbano no consolidado el PGOUM, potestativamente, puede establecer directamente las determinaciones de ordenación pormenorizada, o bien remitirlas a planes específicos de desarrollo (planes parciales y especiales) que deberán respetar las determinaciones estructurales del planeamiento general. 2.‐ Se consideran determinaciones de ordenación urbanística estructural las siguientes: A) Con carácter general •
las relativas a la estrategia de la evolución urbana y de la ocupación del suelo en todo el término municipal •
la estructura general y orgánica del territorio AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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•
la determinación de la red de sistemas generales y su adscripción o inclusión, en su caso, a ámbitos de ejecución •
la clasificación y calificación global del suelo •
la programación y fijación de plazos para la elaboración del planeamiento y gestión urbanística del suelo •
determinaciones para garantizar el cumplimiento de vivienda protegida •
la programación de la ordenación y gestión urbanística •
directrices de protección del medio ambiente y elementos naturales y artificiales, en especial los relativos al patrimonio cultural •
criterios y parámetros objetivos de acomodación a la realidad física y respeto a los objetivos del plan general que permitan reconsiderar en detalle la delimitación de ámbitos espaciales (áreas, sectores....) •
en general, todas aquellas determinaciones básicas a las que la legislación urbanística atribuye dicho carácter estructural y asigna su regulación a esta clase de plan de ordenación urbanística. B) Específicamente para el suelo urbano y urbanizable sectorizado •
la delimitación de su perímetro; la determinación de los ámbitos cuya ordenación pormenorizada se remita a planes especiales o parciales •
la fijación de edificabilidades urbanísticas, usos característicos y compatibles •
la definición de las características básicas de los sistemas locales y condiciones mínimas de urbanización. C) En el suelo urbanizable no sectorizado •
el establecimiento de criterios mínimos para delimitar sectores y de las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones realizables •
la asignación de usos de posible implantación y de los usos incompatibles o prohibidos •
la delimitación de reservas de suelo con destino al patrimonio público del suelo. D) En el suelo no urbanizable •
la calificación del suelo con la incorporación de las categorías previstas en los instrumentos de ordenación territorial y la adición, en su caso, de las subcategorías que se consideren adecuadas •
la regulación de usos y construcciones admitidas y prohibidas en cada categoría •
la delimitación de núcleos rurales y de reservas de suelo con destino al patrimonio público del suelo •
la determinación de dotaciones e infraestructuras públicas de necesaria implantación en este tipo de suelo, con indicación de sus parámetros básicos. 3.‐ Se consideran determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada •
las relativas a la definición detallada de los sistemas locales •
delimitación de actuaciones integradas de áreas en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable •
la adscripción del suelo urbano en alguna de las categorías de consolidado o no consolidado AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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•
la determinación de parcelas y solares en suelo urbano que puedan ser edificadas en régimen de actuación aislada •
la fijación de edificabilidades físicas pormenorizadas, usos compatibles y porcentajes máximos o mínimos de cada uso permitido •
los coeficientes de ponderación entre usos, sin perjuicio de que puedan ser actualizados por los instrumentos de equidistribución •
la precisión de elementos básicos definitorios de las edificaciones como alturas, plantas, vuelos, aparcamientos para vehículos; fijación de alineaciones y rasantes •
la fijación de las construcciones que deban quedar en situación de fuera de ordenación •
la parcelación resultante e indicación de la parcela mínima •
criterios, condiciones y limitaciones para redactar estudios de detalle •
cualesquiera otras que sean necesarias para completar el marco general de la ordenación. 4.‐ Las determinaciones de la ordenación urbanística pormenorizada contenidas en el PGOUM tendrán el rango jerárquico propio del correspondiente planeamiento de desarrollo y podrán ser modificadas por un plan de ordenación pormenorizada, siempre que no contravengan las determinaciones de ordenación estructural. 5.‐ Con independencia de las determinaciones de ordenación urbanística estructural y pormenorizada el PGOUM contiene también ordenanzas básicas (de edificación, urbanización, licencias...) de carácter complementario a la ordenación urbanística. Estas ordenanzas podrán ser desarrolladas e incluso modificadas con arreglo al procedimiento específico para la aprobación de ordenanzas municipales regulado en la legislación de régimen local. Artículo 2.1.1.02. Transformación de Suelo Urbanizable en Suelo Urbano. El Suelo Urbanizable, en la medida de que en la ejecución del PGOUM vaya realizando su urbanización y se haga efectivos los deberes que a los propietarios de esta clase de suelo, obliga el artículo 25 de la LSU en los términos establecidos en el art. 11.2 del mismo texto legal. Artículo 2.1.1.03. Categorías del Suelo Urbano: Consolidado y No Consolidado. Los terrenos clasificados como suelo urbano conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.01, quedan adscritos a las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no se encuentren comprendidos en el apartado siguiente. b) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Carecer de urbanización consolidada por: -
No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir. -
Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones. 2.
Atribuirle la ordenación una edificabilidad urbanística ponderada superior respecto a la previa existente. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 2.1.1.04. División del Suelo en razón a su Calificación A los efectos del presente Normas se entiende por calificación del suelo la asignación por el planeamiento de los distintos usos globales y usos pormenorizados a las diferentes zonas en las que divide la totalidad o parte del término municipal. Se entiende por zona de calificación urbanística global el conjunto de terrenos de una misma clasificación, que se encuentran sujetos a condiciones homogéneas de uso, edificación, ejecución y, en ciertos casos, de desarrollo del presente Plan. Se entiende por calificación pormenorizada las condiciones concretas de uso y edificación de cada predio, expresando, también, el destino público o privado del mismo. La pormenorización de los usos en los espacios sujetos a una ordenación posterior se realizará por el planeamiento de desarrollo correspondiente. Independientemente de la existencia dentro de una zona de uso global de otros usos compatibles con el genérico asignado, el PGOUM califica las distintas partes del territorio que conforman el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable de acuerdo con los siguientes usos globales: A.
Residencial. Se da esta calificación al conjunto de ámbitos de suelo urbano y urbanizable en los que su destino mayoritario es el alojamiento estable y permanente de personas. B.
Terciario o de Servicios. Se da esta calificación al conjunto de ámbitos de suelo urbano y urbanizable en los que la actividad fundamental que se desarrolla es la económica vinculada al sector terciario. C.
Dotacional o de Equipamiento. Se da esta calificación al conjunto de ámbitos de suelo urbano y urbanizable en los que la actividad fundamental que se desarrolla es la dotacional o de equipamiento, independientemente de su carácter público o privado. D. Rural. Se da esta calificación al conjunto de ámbitos de suelo no urbanizable, independientemente de las distintas categorías en las que está subdividido en atención a su valor natural, agrícola, forestal o ganadero. Los usos globales y/o pormenorizados asignados a los suelos clasificados como urbanos y urbanizables quedan recogidas y representadas gráficamente en los planos de ordenación estructural (usos globales) y pormenorizada (usos pormenorizados) del suelo urbano y urbanizable, que recoge con suficiente detalle las ordenanzas generales de usos y régimen particular para cada ámbito de esta clase de suelos. En el suelo no urbanizable el régimen pormenorizado de usos no se representa gráficamente. La normativa particular del suelo no urbanizable, recogen con suficiente detalle los usos principales, los permitidos y los prohibidos dentro de cada categoría y subcategoría de esta clase de suelo. Artículo 2.1.1.05. División del suelo urbano y urbanizable 1.‐ Para una mejor comprensión y aplicación de sus determinaciones, el PGOUM distribuye la totalidad de los suelos clasificados como urbanos y urbanizables en una serie de ámbitos o partes diferenciadas en base a criterios de clasificación, usos globales, localización territorial, funcionalidad urbanística, grado de desarrollo, morfología edificatoria o existencia de planeamientos pormenorizados anteriores. 2.‐ A efectos del desarrollo y ejecución de la ordenación urbanística prevista por el planeamiento, cada ámbito así delimitado por el PGOUM puede comprender a su vez, uno o varios subámbitos que estarán incluidos en alguna de las categorías o tipos de ordenación que se definen en los siguientes artículos. La definición de los límites de cada ámbito queda recogida y representada gráficamente en los planos de ordenación, con el carácter de ordenación pormenorizada y las fichas pormenorizadas de cada ámbito. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 2.1.1.06. Ámbitos de Ordenación Definida Son ámbitos de suelo urbano para los que el PGOUM propone directamente una ordenación pormenorizada, detallada y directamente ejecutable sin la necesidad de ningún instrumento de planeamiento de desarrollo, sin perjuicio de que, en su caso, remita la configuración definitiva de algunos parámetros de ordenación y edificación (alineaciones exteriores e interiores, ocupación bajo rasante; delimitación de los espacios públicos y privados...) a Estudios de Detalle. En la mayoría de estos ámbitos el PGOUM mantiene el estatus urbanístico anterior al Plan general. Se trata de ámbitos ya urbanizados y edificados que cuentan con un carácter propio identificable y asentado por el paso de los años, independientemente de su homogeneidad o heterogeneidad tipológica. En estos casos, como regla general, la edificación y ordenación ya existente se mantiene en lo que se refiere a los siguientes parámetros: alineaciones (exteriores e interiores); altura o perfil; ocupación bajo rasante; rasantes y nivelaciones; usos; régimen público o privado del suelo; derechos y deberes urbanísticos; etc., con las excepciones y particularidades reflejadas en los planos de ordenación y en las normas urbanísticas En algunos casos, el plan general recoge y mantiene expresamente en vigor, también con las excepciones y precisiones que se señalen para cada caso, el planeamiento pormenorizado del planeamiento general anterior o el contenido en los planes parciales y especiales de desarrollo del planeamiento general anterior. Artículo 2.1.1.07. Ámbitos de Ordenación Remitida Se corresponden con ámbitos de suelo urbano o de suelo urbanizable en los que el PGOUM se limita a establecer las determinaciones de carácter estructural y remiten su ordenación pormenorizada a planes especiales o planes parciales, según cuál sea la clasificación del suelo. Se incluyen también en esta categoría, los ámbitos correspondientes al Sector definido en los Planos de Ordenación de suelo urbanizable y al área de Sistema General de Andra Mari. Artículo 2.1.1.08. División del Suelo en razón de su Gestión y Ejecución Para definir las condiciones específicas de gestión y ejecución de las distintas categorías de suelo, el Plan General delimita los siguientes ámbitos: 1. En el Suelo Urbano - Unidades de Ejecución, continuas o discontinuas, dentro de las Áreas de Planeamiento, como marco para la ejecución del planeamiento, en las que es posible garantizar el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de la superficie. - Actuaciones Aisladas, para aquellos ámbitos en los que no es necesario actuar a través de Unidades de Ejecución. 2. En el suelo urbanizable el Plan General delimita un único sector. Se aporta la ordenación pormenorizada, pero en caso que se prevea su modificación se redactará el correspondiente Plan Parcial. 3. En el Suelo No Urbanizable, el Plan delimita zonas en las que operan las diferentes categorías que se establecen en esta clase de suelo. 4. El Plan delimita ámbitos de suelo para el desarrollo de los diferentes Sistemas Generales, cuya ejecución se efectúa directamente por la Administración AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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. Artículo 2.1.1.09. Categorías en suelo no urbanizable 1.‐ En el término municipal de Morga se distinguen las siguientes categorías de ordenación dentro del Suelo No Urbanizable: I. SUPRECATEGORIA ESPECIAL PROTECCIÓN A) Especial Protección (EP) B) Forestal de Conservación (FC) II. SUPRACATEGORIA MONTE C) Forestal Protector (MP) D) Forestal Productor ó Intensivo (MI) III. SUPRACATEGORIA AGROGANADERO Y CAMPIÑA D) Agroganadero de Alto Valor Estratégico (AE) E) Agroganadero, y Campiña Paisaje Rural de Transición (AG) IV. SUPRACATEGORIA BIOSFERA DE URDAIBAI F) Suelos incluidos en el ámbito del Plan Rector de la Biosfera de Urdaibai (PRUG) conforme al cual que queda a su vez dividido en las siguientes subcategorías Zonas de Protección del litoral y márgenes de arroyos de alto interés naturalístico, paisajístico e histórico (P4) Edificaciones, instalaciones y conjuntos de interés Histórico‐Artístico y Cultural‐
Paisajístico (P7) Áreas Forestales con riesgo de erosión moderado (F1) Suelo Rustico Común (SRC) V. SUPRECATEGORIA CANALES DE PROTECCIÓN G) Protección de Aguas Superficiales (AS) VI. SUPRACATEGORIA SISTEMAS GENERALES H) Sistemas Generales Viarios y de comunicaciones • Viario Foral • Viario local • Carreteras y caminos rurales • Caminos de senderismo (Camino Santiago) I) Sistemas Generales de Equipamiento público y/o privado J) Sistemas Generales de Infraestructuras y Redes VII. NÚCLEOS PREEXISTENTES K) Núcleos rurales 2.‐ Se consideran además como condicionantes superpuestos a las categorías expuestas: ƒ Áreas vulnerables a la contaminación de Acuíferos ƒ Áreas de Interés Naturalístico ƒ Redes de Corredores ecológicos de la C.A.P.V. ƒ Zonas de reserva para canales de Uso viario 3.‐ El modelo territorial elegido para el suelo no urbanizable toma como base el establecido por las Directrices de Ordenación del Territorio (DOT) y posterior redefinición en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal (en fase de aprobación provisional) en base a las categorías de ordenación tal y como se prevén en estos documentos, no obstante el PGOUM, de acuerdo a la especificidad de su ámbito, establece e incorpora nuevas categorías de ordenación de acuerdo a sus peculiaridades. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 2.1.1.10. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo 1.‐ El contenido del derecho de propiedad del suelo se concreta en el uso y disfrute y la explotación normal del mismo en función de su situación, características y destino, de conformidad con la legislación administrativa que le sea aplicable y, en particular, la ordenación urbanística. 2.‐ La ordenación urbanística determinada por la ley urbanística en vigor y sus disposiciones de desarrollo, por el planeamiento territorial, y por el planeamiento urbanístico municipal, definen y delimitan las facultades y deberes urbanísticos de la propiedad del suelo atendiendo a cada clase, calificación y categoría de suelo AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 2.1.2 REGIMEN JURÍDICO DE LAS EDIFICACIONES Y USOS EN REALCIÓN CON EL PLANEAMIENTO Artículo 2.1.2.01. Situaciones en relación con el planeamiento urbanístico 1.‐ En relación con el régimen aplicable a los edificios, construcciones instalaciones y usos existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOUM se distinguen genéricamente los siguientes dos tipos de situaciones. A) Dentro de Ordenación. Se consideran dentro de ordenación aquellas construcciones e instalaciones que no están en ninguna de las situaciones reguladas en el apartado siguiente y se encuentran en consonancia con las determinaciones del PGOUM o el planeamiento pormenorizado de desarrollo, por cumplir tanto con las normas reguladoras de usos como con los parámetros básicos de altura, edificabilidad y alineaciones. B) Disconforme con la Ordenación. Se considerarán disconformes con la ordenación los edificios que aparecen expresamente señalados como tales en las normas urbanísticas y planos de ordenación pormenorizada, o que sin estarlo, resulten notoriamente discordantes e incompatibles con las previsiones del PGOUM o el planeamiento pormenorizado de desarrollo, ya sea por exceder de las alineaciones, fondos o alturas permitidos o por cualquier otra circunstancia de inadecuación al nuevo planeamiento. 2.‐ Dentro de la situación genérica de disconformidad con la ordenación urbanística, en función de la mayor o menor incompatibilidad con la misma, se distinguen las siguientes categorías: A) Fuera de Ordenación Expresa B) Fuera de Ordenación Diferida C) Fuera de Ordenación Tolerada 3.‐ La situación de fuera de ordenación no es de aplicación a los inmuebles incluidos en algún régimen de protección, considerándose, en este caso, la edificación adecuada con la ordenación salvo los elementos impropios del edificio original, no dignos de protección, a los que sí les es de aplicación el régimen de fuera de ordenación. 4.‐ En el caso de los edificios en los que únicamente se encuentre en situación de fuera de ordenación alguna parte o elemento del mismo, por ser técnicamente separable del resto de la edificación, el régimen de fuera de ordenación sólo será aplicable a aquella parte o aquellos elementos y no al resto de la edificación. Artículo 2.1.2.02. Fuera de Ordenación Expresa 1.‐ Se incluyen en esta situación de fuera de ordenación los edificios, construcciones, usos e instalaciones que resultan totalmente incompatibles con la nueva ordenación y para los que el planeamiento prevea su desaparición en un plazo determinado, por quedar incluidos en alguna de las actuaciones aisladas o integradas previstas por el planeamiento, o por ocupar suelo para dotaciones públicas. En general se incluyen en este apartado los edificios no incluidos en alguna de las otras categorías de disconformidad con el planeamiento (diferida o tolerada) 2.‐ En este régimen de fuera de ordenación sólo será posible la realización de pequeñas reparaciones que sean necesarias para el mantenimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad y las dirigidas a evitar daños a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto para el régimen legal de ruina. Con carácter general están prohibidas las obras de reedificación, modernización, consolidación, aumento de volumen y/o superficie construida, renovación, reforma o cualquier otra que suponga incremento de su valor de expropiación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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3.‐ Sólo de manera excepcional y siempre que no esté prevista la expropiación o demolición del edificio en un plazo de al menos quince años, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación. 4.‐ Se podrán otorgar licencias de actividad y apertura o cambio de uso en edificios fuera de ordenación expresa siempre que la actividad pretendida no contraríe los usos fijados en la ordenación vigente y su implantación no comporte la ejecución de obras prohibidas en los edificios sometidos a este régimen. Queda prohibida cualquier transformación o cambio de uso que implique división o loteo del edificio o de algún elemento del mismo. Artículo 2.1.2.03. Fuera de Ordenación Diferida 1.‐ Se incluyen en esta situación de fuera de ordenación los edificios, construcciones e instalaciones, que no hallándose comprendidos en la situación de fuera de ordenación expresa, se encuentran emplazados en áreas o sectores pendientes de ordenación pormenorizada de desarrollo, bien sea Plan Parcial o Plan Especial. La inclusión en esta categoría de fuera de ordenación es transitoria, hasta tanto el planeamiento de desarrollo futuro determine su situación definitiva. 2.‐ En este régimen además de la realización de las obras permitidas a los considerados fuera de ordenación expresa, se permite la realización de obras parciales de consolidación cuando se cumplan las siguientes circunstancias: a) Que las obras no impliquen sustitución o reparación de los elementos estructurales en más de un veinte por ciento (20%). b) Que el costo de ejecución material de las obras no supere el treinta por ciento (30%) del valor actual del edificio, excluido el valor del suelo. c) Que se trate de reparaciones ordinarias que persigan corregir o rectificar defectos menores de escasa envergadura, y que generalmente impliquen la aplicación de técnicas constructivas sencillas que no impliquen obras de derribo. 3.‐ Queda prohibida cualquier transformación o cambio de uso que implique división o loteo del edificio o de algún elemento del mismo. Artículo 2.1.2.04. Fuera de ordenación tolerada 1.‐ Se consideran dentro de esta situación los edificios, construcciones e instalaciones no incluidos en las dos categorías anteriores, y que son disconformes con el planeamiento urbanístico por razón de alguna circunstancia relativa al uso, alineación o altura, pero para los que el planeamiento no prevea su desaparición o no fije un plazo para la misma. 2.‐ A título de ejemplo, se incluyen en esta situación de disconformidad con el planeamiento los edificios e instalaciones que se encuentran en alguno de los supuestos siguientes: A) Los emplazados en cualquier clase de suelo que sin superar en más de una el número de plantas o alturas previstas por el planeamiento, no se ajusten a las alineaciones propuestas por la ordenación según lo siguiente: - En relación con los espacios destinados a calzadas, plazas o aceras, en menos de un 10% de la superficie del suelo ocupado por la edificación, sin causar una perturbación significativa en el tráfico o en el paso de peatones. - En relación con los espacios destinados al uso privado que no pueda ser ocupado por la edificación (patios de manzana) en menos de un 20% de la superficie del suelo ocupado por la edificación. B) Los emplazados en cualquier clase de suelo que estén dentro de las alineaciones previstas, pero cuya altura exceda del perfil establecido por el planeamiento. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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C) Los emplazados en cualquier clase de suelo destinados a un uso que se encuentra expresamente prohibido por el planeamiento, hasta el cese de la actividad. En especial, se incluyen en este apartado las edificaciones en suelo no urbanizable no vinculadas a explotaciones agropecuarias y destinadas a usos residenciales u otros de carácter no industrial, sin perjuicio de las particularidades recogidas en la normativa particular para el suelo no urbanizable. 3.‐ En los edificios incluidos en esta situación se podrán autorizar obras de conservación y ornato, de consolidación, y de reforma, siempre que no se acentúen las causas de inadecuación física al régimen urbanístico aplicable. Por tanto, su régimen se asemejará al de los edificios dentro de ordenación hasta el momento en que concluya su vida útil o se produzca la sustitución voluntaria, en cuyo caso la nueva construcción deberá adaptarse a todas las condiciones de edificación, uso, régimen de alturas, etc. previstas en el planeamiento. 4.‐ En todo caso, en cuanto al régimen de usos, se establecen las siguientes limitaciones: -
Queda prohibida cualquier transformación o cambio de uso que implique división o loteo del edificio o de los elementos del mismo que estén fuera de ordenación. -
A los usos disconformes con el planeamiento, existentes en edificios completos que se encuentran dentro de alineaciones, se les permite su continuidad hasta el cese de los mismos. Los nuevos usos deberán respetar el régimen general de usos permitidos y complementarios según la zona en que se encuentre el edificio, así como la compatibilidad con el resto de usos existentes en éste. Sección 2.1.3 DEBER DE USO, CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN Artículo 2.1.3.01. Deber de uso, conservación y rehabilitación 1.‐ Los propietarios de terrenos, urbanizaciones privadas, jardines, construcciones, edificios, carteles e instalaciones de cualquier índole deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. A tal fin deberán realizar las obras y trabajos de mantenimiento, reparación o reposición que resulten necesarias para su conservación o rehabilitación, con la finalidad de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. El suelo y la edificación quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, y del patrimonio arquitectónico y arqueológico y sobre rehabilitación urbana. 2.‐ El deber normal de conservación exigible a la propiedad de un inmueble se entiende sin perjuicio de las obligaciones y derechos de los arrendatarios u otros ocupantes según se derivan de la legislación específica. Tiene como límite la realización de aquellas obras cuyo coste o características técnicas rebasen el contenido normal en relación con el coste de reposición del edificio y determinen la situación legal de ruina del inmueble, con la salvedad de las construcciones o edificaciones catalogadas que estarán a su propio régimen específico de conservación. 3.‐ En el caso de urbanizaciones el deber de conservación de los propietarios alcanza las siguientes obligaciones: A) En caso de urbanizaciones destinadas al uso público cuya ejecución no corresponda al Ayuntamiento (actuaciones aisladas o actuaciones urbanizadoras en régimen de ejecución privada) en tanto la urbanización no sea recibida definitivamente por el Ayuntamiento, la conservación, mantenimiento y puesta en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones y servicios urbanísticos serán de cuenta y cargo de los promotores privados. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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B) Correrá a cuenta de los propietarios de parcelas y urbanizaciones de titularidad y uso privado la conservación de las acometidas a redes de servicio generales y en general, la conservación de los espacios libres e instalaciones de servicio común de la urbanización privada. C) En caso de suelos de titularidad privada con servidumbre de uso público (plazas y calles con edificación de uso privado bajo rasante o sobre el espacio público – porches) en tanto la urbanización no sea recibida definitivamente por el Ayuntamiento, la conservación, mantenimiento y puesta en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones y servicios urbanísticos serán de cuenta y cargo de los promotores privados. Cuando se realicen por los propietarios obras de impermeabilización, refuerzo de la estructura o similares que afecten al espacio de uso público, será obligación de los propietarios el restituir dichos espacios a las debidas condiciones de uso, de acuerdo con las instrucciones de los técnicos municipales. Artículo 2.1.3.02. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente o lo que pueda establecerse mediante alguna ordenanza municipal específica de desarrollo, las condiciones concretas mínimas de seguridad, salubridad, ornato y decoro que se deben observar en cada tipo de inmueble serán las siguientes: 1.‐ Condiciones de seguridad de las construcciones: A) Las edificaciones deberán mantenerse con cerramientos y cubiertas estancos al paso del agua y la humedad B) Contar con protección de su estructura frente a la acción corrosiva de los elementos y de los agentes agresores C) Conservar los materiales de revestimiento de fachadas y cobertura de modo que no ofrezcan riesgo de caída. D) Deberán contar con protección contra caídas mediante antepechos, barandillas y cerramientos en condiciones. E) Las instalaciones eléctricas y motores de elevación o presión para ascensores y agua así como el pararrayos y las instalaciones de gas o calefacción si las hubiere, deberán mantenerse en condiciones de seguridad contra el fuego y accidentes. F) En el caso de edificios sin habitantes, deberán quedar cerrados y preservados contra ocupaciones ilegales. 2.‐ Condiciones de salubridad y habitabilidad de las construcciones: A) Se deberá mantener la aptitud de los inmuebles para el uso al que están destinados, en condiciones de limpieza que impidan su degradación y preservando el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación. B) Deberán conservar en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos, partículas y sustancias nocivas. C) En general, deberán cumplir con las características de calidad e higiene recogidas en las ordenanzas de edificación del PGOUM. 3.‐ Condiciones de ornato de las construcciones A) Se deberán mantener las fachadas limpias y bien pintadas, reponiendo los materiales de revestimiento cuando sea preciso para adecentarla. B) En iguales condiciones se mantendrán los jardines, mobiliario y vallado, si los hubiere, y los demás elementos privativos en el interior o cerramientos visibles desde la vía pública. 4.‐ Condiciones de terrenos con destino urbano A) Los terrenos con destino urbano deberán mantenerse limpios de vegetación y residuos, vallados con cerramientos de adecuada presencia, consistencia y resistencia. Deberá propiciarse el adecuado tratamiento de la superficie del terreno para evitar riesgo de accidentes. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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B) Hasta que se otorgue la licencia de edificación, en estos terrenos urbanos, el ayuntamiento podrá implantar y autorizar, con carácter provisional, usos de carácter público 5.‐ Condiciones de terrenos sin destino urbano. Los terrenos sin destino urbano (suelo no urbanizable) deberán conservarse en las condiciones de salubridad y ornato públicos adecuadas al mismo. A tal fin, el propietario tiene la obligación de la limpieza periódica que evite la existencia de basuras, desperdicios, malos olores, aguas estancadas o animales indeseables, así como la del correcto vallado de las fincas, si ello fuera necesario para la seguridad, salubridad o el ornato. 6.‐ Carteles, anuncios luminosos y marquesinas A) Los carteles, anuncios luminosos y marquesinas deberán tener una adecuada presencia estética en tanto permanezcan visibles desde la vía pública, así como la suficiente consistencia y resistencia para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad. B) La regulación de su emplazamiento y condiciones de autorización podrá ser desarrollada a través de Ordenanza Municipal, sin perjuicio de las determinaciones recogidas en las ordenanzas de edificación del PGOUM. Artículo 2.1.3.03. Inspecciones y ordenes de ejecución 1.‐ Los propietarios están obligados a la inspección periódica del estado de conservación de las construcciones y edificaciones, en especial las de las que estén catalogadas o protegidas y las destinadas al uso residencial con una antigüedad superior a 50 años, en los términos establecidos por la Ley. El Ayuntamiento y, en su caso, los demás organismos competentes, podrán ordenar la práctica de inspecciones o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. 2.‐ El Ayuntamiento de Morga podrá ordenar la ejecución de las obras necesarias para el cumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones conforme a lo establecido en la normativa vigente. Artículo 2.1.3.04. Deberes específicos de conservación de bienes catalogados y protegidos 1.‐ La calificación de un inmueble o de alguno de sus elementos como Bien de Interés Cultural, o su inclusión en el catálogo municipal de bienes objeto de protección, exceptúa al mismo del régimen general de declaración de estado ruinoso, e igualmente del régimen de edificación forzosa conforme a la normativa sobre solares y edificación forzosa, y comporta la obligación de su conservación, protección y custodia para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. 2.‐ A efectos de cumplir los deberes generales de conservación, los propietarios de estos inmuebles y edificios tienen la obligación de realizar las obras requeridas por el planeamiento para su adecuación a las condiciones estéticas y ambientales, sin perjuicio de su derecho a beneficiarse de las ayudas, subvenciones, exenciones o bonificaciones previstas en la legislación vigente o que en lo sucesivo se aprueben, asegurando el mantenimiento de las particulares que hubieran sido determinadas en cada caso por su calificación, o la de promover las actuaciones necesarias para alcanzar tales condiciones. 3.‐ Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes calificados no den cumplimiento a las obligaciones legales de conservación y protección anteriormente mencionadas, la administración competente, previos los trámites reglamentarios, acometerá su ejecución subsidiaria, por cuenta del propietario. Ello, sin perjuicio de la adopción de medidas urgentes que por motivos de seguridad sean necesarias. 4.‐ En los inmuebles calificados, para los que la legislación autonómica de Patrimonio Cultural prevea la necesidad de cualquier autorización administrativa, no podrán concederse licencias ni dictar orden para la realización de obras hasta que dicha autorización haya sido concedida. 5.‐ Quienes sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones en ellas señaladas, derriben o desmonten un edificio cultural calificado o parte de él, así como los que, como propietarios, autoricen su derribo o desmontaje, serán obligados solidariamente a su reconstrucción, sin perjuicio AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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de las responsabilidades y sanciones económicas que procedan, conforme a la normativa autonómica de Patrimonio Cultural Sección 2.1.4 ESTADO RUINOSO DE LAS EDIFICACIONES Artículo 2.1.4.01. Procedencia y supuestos de la declaración de ruina 1.‐ Procederá la declaración de la situación legal de ruina de las edificaciones cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural a un edificio o construcción supere el límite de deber de conservación normal. 2.‐ La declaración de la situación legal de ruina corresponde acordarla al Ayuntamiento conforme al procedimiento previsto en la Ley, en los supuestos establecidos en la legislación urbanística vigente, se expone a continuación: A) En el supuesto de edificios ubicados en ámbitos de actuaciones integradas, cuando el importe de los trabajos y las obras de reparación supere el 50% del coste de reposición del edificio, excluido el valor del suelo. B) En el resto de actuaciones, cuando el importe de los trabajos y las obras de reparación supere el 60% del coste de reposición del edificio, excluido también el valor del suelo. C) En el caso de edificios en situación de fuera de ordenación, cuando las reparaciones a realizar, aún sin rebasar los porcentajes anteriores, no puedan autorizarse por exceder de las permisibles en edificios en dicho régimen urbanístico. 3.‐ Para la valoración correcta de la edificación se tendrá en cuenta, el coste de reposición atenuado por una serie de coeficientes correctores como son la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor del inmueble, siguiendo los criterios de las normas técnicas de valoración. Como obras de reparación deben entenderse exclusivamente las precisas para devolver la normalidad a la edificación, tanto en el aspecto de estabilidad como de salubridad o habitabilidad y ornato público, con exclusión de todas aquellas que impliquen un mero embellecimiento, mayor comodidad, modernización o mejora del edificio. 4.‐ Cuando se constate una amenaza de ruina física inminente que ponga en situación de peligro inmediato la seguridad pública o la integridad de personas y bienes, la autoridad municipal actuará de manera urgente, y sin dilaciones de audiencia a los interesados, para adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir, impedir o reducir los riesgos derivados de estado de las edificaciones y construcciones: apuntalamiento del inmueble y desalojo de sus ocupantes; acordonamiento de la zona y previsión de soportes, recalces, desvío de tránsito de personas y el tráfico rodado; auxilio de bomberos y previsiones sanitarias, etc. Excepcionalmente podrá ordenarse el derribo del edificio, si fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios. 5.‐ Se diferenciará entre la ruina total y la parcial según afecte a toda la construcción o a una parte de ella. Para ello se tendrá en cuenta el concepto de unidad predial, que estriba en la necesidad de que todos los elementos integrantes en una edificación estén dispuestos de tal forma que en ella concurran las circunstancias de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente dependientes, por no permitir su segregación, so pena de detrimento de las demás, ni ser susceptibles de utilización autónoma. La unidad predial solo se rompe cuando el edificio presente cuerpos distintos con una suficiencia estructural que permita una demolición parcial autónoma sin reducir la funcionalidad del resto de la edificación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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6.‐ Los inmuebles que se hallen calificados o inventariados con arreglo a la legislación de patrimonio cultural, y los incluidos en el catálogo municipal de bienes objeto de protección se regirán por sus disposiciones particulares, aplicándoseles las normas contenidas en el presente artículo en lo que no contradigan aquella normativa específica de protección. En el caso de los calificados o inventariados se estará a lo que determinen las disposiciones propias de la legislación autonómica de patrimonio cultural, con intervención de las administraciones foral y autonómica. Artículo 2.1.4.02. Consecuencias de la declaración de ruina 1.‐ La declaración de ruina de una edificación o parte separada de la misma, puede llevar consigo la obligación de demoler total o parcialmente la edificación en el plazo que se señale, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en que pudiera haber incurrido como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia en el cumplimiento del deber de conservación. La Administración podrá acordar lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes. 2.‐ En caso de demolición, la parcela o solar resultante, salvo que esté incluido dentro de algún ámbito de actuación integrada sujeto a otros plazos y procedimiento, estará sujeto al deber de ser edificado en el plazo máximo de dos años desde la declaración de ruina. En caso de incumplimiento del deber de edificar el Ayuntamiento estará habilitado para expropiar la parcela o solar, o llevar a cabo su venta forzosa. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TITULO III ORDENANZAS GENERALES DE USOS AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 3.1 DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 3.1.01. Regulación y aplicación de los usos previstos en el PGOUM 1.‐ El concepto de uso del suelo alcanza tanto al suelo como a los elementos que bajo o sobre rasante se sitúan en él. 2.‐ Los preceptos reguladores de este Título son los que establecen las normas generales para regular las diferentes utilizaciones del suelo y de las edificaciones, fijando los usos que en ellas pueden desarrollarse según las distintas categorías de suelo que se definen en el PGOUM. Además de las normas de general aplicación contenidas en el presente Título, la regulación específica o detallada de los usos viene recogida en los siguientes apartados de las normas urbanísticas del PGOUM: A) Para el Suelo Urbano y Urbanizable en las fichas urbanísticas de cada zona y en los Títulos correspondientes que regulan específicamente cada clase de suelo B) Para el Suelo No Urbanizable en el Título correspondiente que lo regula específicamente. 3.‐ Las normas reguladoras de los usos son de aplicación general a los nuevos usos que se implanten a partir de la entrada en vigor del PGOUM, para cuya implantación se deberán cumplir también las ordenanzas generales de edificación y las específicas para cada zona. 4.‐ A los usos implantados con anterioridad al PGOUM les será de aplicación el régimen establecido en el apartado sobre régimen jurídico de las edificaciones y usos en relación con el planeamiento urbanístico, para las distintas situaciones en que se puedan encontrar dichos usos. 5.‐ Para la autorización de la implantación de nuevos usos y/o modificación de los existentes, se tendrán en cuenta las determinaciones de obligado cumplimiento contenidas para cada uso en las normativas técnicas sectoriales de aplicación en materia de edificación y, en particular, las relativas a seguridad, salubridad, protección frente al ruido, y eficiencia energética. Artículo 3.1.02. Conceptos funcionales relacionados con los usos 1.‐ Uso Global, es el establecido por el PGOUM para definir el destino genérico de cada zona o ámbito de planeamiento. Esta categorización de uso únicamente tiene efectos en relación con la estructura orgánica del territorio, sin incidir en el régimen del suelo y de la edificación. Su expresión gráfica se contempla en los planos del PGOUM con el carácter de ordenación estructural. 2.‐ Uso Característico, es el predominante en un ámbito urbanístico y sirve, en su caso, para definir la edificabilidad urbanística ponderada de un área o sector determinado. Se consideran usos característicos aquellos que, de manera genérica y dominante, cualifican un determinado ámbito territorial. 3.‐ Uso Pormenorizado, es el contemplado de forma más detallada por el PGOUM para cada parcela y edificación, con el objetivo de regular el régimen de compatibilidad con los correspondientes usos globales y característicos en cada ámbito. Los usos pormenorizados inciden en el régimen del suelo y de la edificación y a su vez, pueden clasificarse genéricamente a efectos del presente documento, en las siguientes dos categorías complementarias: A) Usos pormenorizados atendiendo a su compatibilidad con el planeamiento B) Usos pormenorizados según su naturaleza urbanística AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 3.1.03. Usos pormenorizados atendiendo a su compatibilidad con el planeamiento 1.‐ Uso Principal, es el que el PGOUM asigna con carácter preferente para una parcela o edificación determinado como uso predominante de la misma independientemente de cuál sea el uso existente. 2.‐ Uso Alternativo es el que el PGOUM permite como alternativa al uso principal propuesto o asignado, en función del ámbito en la que se ubique la parcela o edificio. Una vez implantado en una determinada parcela o edificio en sustitución del principal, el régimen de usos compatibles y prohibidos se regulará en función del nuevo uso. Sin embargo, el uso alternativo no tendrá la consideración de uso principal y, en consecuencia, no podrá implantarse uno alternativo al existente que no figure entre los alternativos permitidos respecto al principal propuesto por el PGOUM. La implantación de un uso alternativo al principal tendrá la consideración de actuación de dotación si como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de ponderación entre usos se produce un aumento de la edificabilidad urbanística ponderada, aunque no la haya de la física. 3.‐ Uso Compatible, Admisible o Complementario, es aquél que por razones de funcionalidad, por exigencia de la legislación urbanística o en aplicación de las determinaciones del PGOUM debe o puede acompañar al uso principal con carácter complementario, así como, en su caso, a los usos alternativos permitidos, ocupando y compartiendo los mismos suelos que aquellos. Se incluye en esta categoría aquellos usos que no hipotequen el uso principal propiciado, así como las características del ámbito o área. La implantación de estos usos de conformidad con la normativa del PGOUM no se considerará en ningún caso incremento de la edificabilidad urbanística. 4.‐ Uso Prohibido, es aquél cuya implantación no está permitida por el planeamiento en relación con un suelo o edificación. 5.‐ Uso Disconforme, es aquél que proviniendo de una situación urbanística anterior al planeamiento urbanístico en vigor, es incompatible en mayor o menor medida con los usos previstos por la nueva ordenación urbanística. Si en un suelo o edificación el uso existente no coincide con el asignado como principal por el PGOUM, ni con uno alternativo permitido, el uso estará tolerado si no resulta incompatible con la calificación global del ámbito en el que se ubique, si bien sólo se podrán autorizar cambios de uso en función del uso principal asignado por el PGOUM. 6.‐ Uso Provisional, es aquél que puede autorizarse en determinados casos por preverse razonablemente que no va a dificultar la ejecución del planeamiento, por no precisar obras o instalaciones permanentes. Las condiciones de autorización de estos usos están reguladas por la legislación urbanística y por el propio PGOUM en el artículo 5.2.11 del tomo 01. Artículo 3.1.04. Usos pormenorizados atendiendo a su naturaleza urbanística 1.‐ El PGOUM distingue los siguientes Usos Pormenorizados: 1.‐ Uso de Comunicaciones. 2.‐ Uso de Infraestructuras. 3.‐ Uso de Espacios Libres y Zonas Verdes. 4.‐ Uso de Dotaciones y Equipamientos. 5.‐ Uso Residencial. 6.‐ Uso Terciario. 7.‐ Uso Productivo e Industrial. 8.‐ Otros Usos. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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2.‐ Para una mejor comprensión y claridad, los usos se estructuran mediante una numeración ordinal (Uso 1, Uso 2, etc.), dentro de la cual se distinguen los distintos tipos en que se puede encontrar cada uno de los distintos usos (tipo 1, tipo 2, etc.). 3.‐ Los tipos y clases de usos que se regulan en los siguientes capítulos del presente TITULO tienen carácter enunciativo. La sistematización realizada y su desarrollo posterior se entenderá como abierta y no excluyente, pudiendo tipificarse usos no incluidos en ella de forma expresa por la analogía de sus efectos urbanísticos con los de otros usos reseñados. En el caso de que algún uso no esté claramente encuadrado en ninguno de los expresamente recogidos, se incluirá en aquel que más se asemeje, en función de sus características y previo informe razonado. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 3.2. DEFINICIÓN PORMENORIZADA DE LOS USOS Sección 3.2.1. USO COMUNICACIONES (USO 1) Artículo 3.2.1.01. Definición 1.‐ Comprende las actividades que se desarrollan en las áreas destinadas a las comunicaciones y al transporte, así como los espacios reservados al tránsito y estancia de personas, mercancías y vehículos de cualquier clase, tanto de transporte público como privado. Incluye los modos de transporte por carretera, autobús, y los elementos funcionales vinculados a la ejecución y servicio de los mismos. 2.‐ Comprende asimismo todos aquellos usos permitidos y complementarios del principal, destinados a cubrir las necesidades de un mejor desenvolvimiento de la circulación, así como aquellos necesarios para facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios del transporte. 3.‐ En general, no se autoriza en esta categoría de uso la edificación, con excepción de edificios de servicio a las redes de comunicaciones, y la implantación de los elementos e instalaciones funcionales y auxiliares propias de las redes viarias en las condiciones establecidas en la legislación sectorial (gasolineras, áreas de servicio y esparcimiento, estaciones, apartaderos, etc.) Artículo 3.2.1.02. Uso de Red Viaria (Uso 1 Tipo 1) 1.‐ Comprende todas las vías de comunicación destinadas a facilitar el movimiento de las personas. Se establece la siguiente subdivisión: A) Vías de comunicación por carretera. B) Bidegorris (pistas ó carriles para bicicletas). C) Sendas. D) Caminos rurales. E) Trayectos peatonales. 2.‐ El régimen de uso de la red viaria vendrá determinado: en las carreteras reguladas de titularidad foral, por la normativa sectorial foral de carreteras (Norma 2/93 de Carreteras de Bizkaia); en lo que respecta a la red viaria de titularidad local por la regulación correspondiente al dominio público, y por lo previsto en el PGOUM, las ordenanzas municipales de desarrollo y, subsidiariamente, por la normativa sectorial foral. 3.‐ Los propietarios de bienes colindantes a la red viaria, están obligados al mantenimiento, en las debidas condiciones de ornato e higiene, de la franja de terreno entre el borde de la calzada y la línea de edificación, debiendo reponerla al estado anterior en caso de vulnerar dicha obligación. 4.‐ La ejecución de los nuevos elementos de la red viaria podrá llevarse a efecto mediante la tramitación del proyecto técnico específico de construcción. Sin embargo, cuando simultáneamente se pretendiese la autorización de un Área de Servicio, deberá procederse a la tramitación de un Plan Especial que deberá ajustarse a la normativa sectorial aplicable. 5.‐ La red viaria local prevista por el PGOUM deberá quedar integrada en el dominio público mediante los mecanismos de gestión legalmente establecidos. En consecuencia, tanto el uso de su superficie, como del subsuelo, estarán sujetos al régimen general del dominio público. 6.‐ En superficie únicamente podrán autorizarse, además de las instalaciones propias de la vialidad rodada y peatonal, las públicas relativas a la recogida de residuos, o al mobiliario urbano, tales como farolas, bancos, jardineras, marquesinas de transporte colectivo, etc., y, excepcionalmente, otras de uso especial y privativo tales como buzones de correos, instalaciones de teléfonos, quioscos de venta de prensa o de cupones, etc. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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7.‐ En el subsuelo del dominio público únicamente podrán autorizarse los usos relativos a infraestructuras e instalaciones urbanas, aparcamientos, tanto para residentes como rotatorios, en régimen de concesión. Asimismo el Ayuntamiento podrá autorizar mediante concesión el uso de aparcamiento cuando se trate de mejorar las condiciones de peatonalización de una determinada zona. Artículo 3.2.1.03. Uso principal, permitido, complementario y prohibido en parcelas de Uso de Comunicaciones (Uso 1) 1.‐ El uso de comunicaciones se corresponde con los suelos calificados como Sistema General de Comunicaciones, con los suelos que en virtud del PGOUM y de su planeamiento en desarrollo se califican como sistema local viario, así como con la red viaria existente en el suelo no urbanizable. 2.‐ Uso principal: Todos aquellos tipos comprendidos dentro del uso de Comunicaciones. 3.‐ Usos Compatibles y Admisibles: A) Uso de infraestructuras (Uso 2), pudiendo llegar a ocupar y compartir los mismos suelos. B) En áreas de servicio de carreteras, transportes, usos tales como los siguientes: - Uso de espacios libres y zonas verdes (Uso 3). - Uso de equipamiento (Uso 4) a. Tipo 10. Hotelero b. Tipo 15. Aparcamientos autónomos. C) Aquellos otros tipos que puedan estar vinculados al uso principal. - Uso residencial (Uso 5 Tipo 3). Vivienda aneja D) Uso terciario (Uso 6). a. Tipo 1. Oficinas b. Tipo 3. Comercial al por menor, de carácter no concentrado. E) Uso productivo (Uso 7 Tipos 1 y 2). Industria vinculada al transporte y las comunicaciones y en especial, talleres de servicio y reparación, con la salvedad que se establece para las estaciones de servicio 4.‐ Usos prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los permitidos y complementarios. Asimismo, aquellos prohibidos por la legislación sectorial que regula el sistema de transporte. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 3.2.2. USO DE INFRAESTRUCTURAS (USO 2) Artículo 3.2.2.01. Definición 1.‐ El uso de infraestructuras comprende los espacios y actividades destinados a albergar las infraestructuras y redes de servicios generales básicos. 2.‐ Las redes interiores propias de cada edificación o uso no se consideran como uso específico, sino que se entiende vinculado al de la propia edificación. Artículo 3.2.2.02. Uso de Red de energía eléctrica (Uso 2 Tipo 1) 1.‐ Se incluyen las redes e instalaciones generales de transporte y distribución de energía eléctrica, así como sus elementos complementarios. 2.‐ Se distinguen en este Uso: A.
Líneas Subterráneas. Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica realizada de forma subterránea, así como sus instalaciones complementarias. B.
Líneas de Tendido aéreo. Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica realizada en tendido aéreo, incluyendo los soportes e instalaciones complementarias a la red. C.
Subestaciones eléctricas. D. Centros de Transformación eléctrica. Artículo 3.2.2.03. Uso de Red de abastecimiento de agua (Uso 2 Tipo 2) 1.‐ Se incluyen las redes e instalaciones generales de transporte y distribución de abastecimiento de agua, así como sus elementos complementarios. 2.‐ Se distinguen en este uso: A.
Líneas ó Redes Subterráneas. Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de abastecimiento de agua, realizada de forma subterránea, así como sus instalaciones complementarias. B.
Líneas o Redes Superficiales. Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de abastecimiento de agua, realizada de forma superficial, así como sus instalaciones complementarias. C.
Depósitos de abastecimiento. D. Depuradoras o potabilizadoras. Artículo 3.2.2.04. Uso de Red de saneamiento (Uso 2 Tipo 3) 1.‐ Se incluyen las redes e instalaciones generales de recogida y evacuación de aguas residuales y pluviales, así como sus elementos complementarios. 2.‐ Se distinguen en este uso: A.
Líneas ó Redes Subterráneas. Incluye el conjunto de redes de evacuación de aguas usadas (pluviales o fecales), realizada de forma subterránea, así como sus instalaciones complementarias. B.
Depuradoras de saneamiento. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 3.2.2.05. Uso de Red de telecomunicaciones (Uso 2 Tipo 4) 1.‐ Se incluyen las redes e instalaciones generales de telecomunicaciones, así como sus elementos complementarios. 2.‐ Se distinguen en este uso: A.
Líneas Subterráneas. Incluye el conjunto de redes de telecomunicaciones realizada de forma subterránea, así como sus instalaciones complementarias. B.
Líneas de Tendido aéreo. Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de telecomunicaciones realizada en tendido aéreo, incluyendo los soportes e instalaciones complementarias a la red. C.
Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B, tales como torres, antenas y estaciones emisoras‐receptoras de radio, televisión y telefonía. D. Centros y centrales de Telecomunicaciones. E.
Nodos y redes interiores no vinculadas específicamente a la edificación que los acoge. Artículo 3.2.2.06. Uso de Red de Gas (Uso 2 Tipo 5) 1.‐ Se incluyen las redes e instalaciones generales de transporte y distribución de gas, así como sus elementos complementarios. 2.‐ Se distinguen en este uso: A.
Red. Incluye el conjunto de redes de transporte y suministro de gas, realizada de forma subterránea o superficial, así como sus instalaciones complementarias. B.
Centros de regulación y medida. Artículo 3.2.2.07. Uso de Tratamiento y eliminación de residuos sólidos (Uso 2 Tipo 6) Se incluyen en este tipo los lugares e instalaciones destinadas al tratamiento, eliminación, aprovechamiento e investigación de los residuos sólidos. Artículo 3.2.2.08. Régimen general de uso en parcelas de uso de infraestructuras (Uso 2) 1.‐Uso principal: es el vinculado a la propia Infraestructura. 2.‐Usos compatibles y admisibles: A.
Comunicaciones (Uso 1) siempre que la propia funcionalidad no resulte incompatible con aquél. B.
Servicios urbanos y administrativos (Uso 4, Tipos 1 y 2) de carácter complementario vinculado a la propia instalación C.
Uso terciario (Uso 6, Tipo 1). Oficina de carácter complementario vinculado a la propia instalación o servicio 3.‐ Usos Prohibidos: Todos aquellos usos no directamente vinculados a cada uno de los tipos de Infraestructuras y aquellos prohibidos por la legislación sectorial que las regula 4.‐ Las condiciones de parcela, ocupación y edificación serán las de la Ordenanza de Zona que corresponden al tipo de la parcela. En todo caso, las condiciones de edificabilidad se adecuarán a las características singulares del uso de Infraestructuras, así como a las características de su entorno. 5.‐ La instalación de las infraestructuras exigirá informe favorable previo de los servicios técnicos municipales que determinarán en cada caso las condiciones particulares de su localización. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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6.‐ Tanto el planeamiento de desarrollo del PGOUM como cualquier proyecto que se redacte en ejecución del mismo y que afecte a las instalaciones de infraestructura, deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias, en su caso. La colaboración deberá instrumentarse desde la primera fase de elaboración y se producirá de forma integral, a lo largo de todo el proceso. Entre la documentación deberá figurar la correspondiente a los acuerdos necesarios para la realización coordinada entre las entidades implicadas. 7.‐ Con carácter general, y aunque no se indique de forma pormenorizada, el PGOUM autoriza las instalaciones subterráneas del uso de infraestructuras en los sótanos de los edificios y en el subsuelo de los espacios no ocupados por la edificación, tanto de carácter privado como público. Artículo 3.2.2.09. Condiciones particulares de la red de energía eléctrica y de la red de telecomunicaciones (Uso 2 Tipos 1 y 4) 1.‐ En el suelo urbano y en el urbanizable, las instalaciones de suministro de energía y de red de telecomunicaciones serán subterráneas. 2.‐ En el suelo urbano, los proyectos de urbanización que se refieran a obras para el suministro de energía eléctrica y de telecomunicaciones, contemplarán las modificaciones de la red necesarias para que se pueda llevar a efecto su soterramiento. La ejecución de las obras se simultaneará con las del resto de la urbanización, dentro de una programación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras previstas. 3.‐ En el suelo urbanizable, en atención a su posibilidad de inclusión como futuro suelo urbano, no se podrá hacer instalación alguna aérea de redes de energía eléctrica y de telecomunicaciones. Si los suelos de esta clase estuvieran atravesados o contuvieren elementos de las instalaciones de energía eléctrica o de telecomunicaciones, se verán sometidos a las correspondientes servidumbres y se recogerán en el planeamiento de desarrollo, cuando fuera imposible su traslado o transformación en línea subterránea. 4.‐ En el suelo no urbanizable se permite la implantación del Uso de Telecomunicaciones, siempre que responda a un Plan Especial en el que se dé respuesta global, a escala municipal, a la totalidad del sistema de antenas, emisores, receptores y repetidores, tanto públicos como privados. 5.‐ Las estaciones de transformación y las subestaciones se instalarán en los terrenos destinados a tal fin o en edificaciones de otro uso, siempre y cuando cumplan con las debidas instrucciones de seguridad. No se permitirán estas instalaciones en locales sobre rasante de edificaciones destinadas al uso principal residencial. Artículo 3.2.2.10. Condiciones particulares del uso de tratamiento y eliminación de residuos sólidos y del sistema general de saneamiento (Uso 2 Tipos 3 y 6) 1.‐ El uso de tratamiento y eliminación de residuos sólidos únicamente puede localizarse en el suelo no urbanizable incluido en la categoría de Agroganadera y Campiña. Paisaje Rural de Transición, y en zonas lo suficientemente alejadas de los núcleos urbanos residenciales. 2.‐ La deposición de residuos, basuras o desechos fuera de los lugares destinados a ello tendrá la consideración de vulneración del planeamiento, dando lugar a la restitución del suelo a su estado original, sin perjuicio de las acciones en que se puedan incurrir con arreglo a la legislación sectorial correspondiente. 3.‐ En cuanto a la implantación de las actividades incluidas en este tipo de tratamiento y eliminación de residuos sólidos, se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable. Las depuradoras e instalaciones incluidas en el uso de infraestructuras de saneamiento se regirán por el régimen especial establecido en la legislación sectorial correspondiente y podrán ubicarse en suelos con la calificación global de agroganadero y campiña o residencial‐equipamiento e infraestructura. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 3.2.3. USO DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES (USO 3) Artículo 3.2.3.01. Definición y matriz de usos en parcelas de espacios libres y zonas verdes. 1.‐ El uso principal de espacios libres y zonas verdes es el vinculado al recreo, esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la ciudad. 2.‐Usos Compatibles y Admisibles: A) Infraestructuras (Uso 2) que no resulten incompatibles con la función y naturaleza del espacio. B) Usos de equipamiento (uso 4) en alguna de las siguientes categorías: a)
Tipo 3, Deportivo; Tipo 11, Recreativo, ocio y espectáculo; y Tipo 12. Socio‐ Cultural, mediante pequeñas instalaciones que no alteren el destino libre y abierto que por naturaleza les corresponde. b)
Tipo 15 Aparcamientos autónomos, cuando expresamente se autorice en la documentación gráfica y/o escrita del PGOUM o planeamiento de desarrollo, y en la ubicación y condiciones que se establezcan. 3.‐Usos prohibidos: Se consideran usos prohibidos aquellos que de una u otra forma pueden alterar la naturaleza de estas zonas. Artículo 3.2.3.02. Condiciones particulares de los espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público (Uso3) 1.‐ Los Espacios Libres y Zonas verdes de uso y dominio público mantendrán su carácter, prioritariamente con arbolado y ajardinamiento, si bien se admiten las instalaciones de juegos infantiles, de recreo o deportivas sin que su superficie sobrepase el 15% del total de parcela destinada a espacio libre. 2.‐ Las instalaciones o edificaciones autorizadas, se adecuarán al entorno, evitando formas, volúmenes, superficies, materiales o instalaciones que deterioren o alteren la condición de espacios libres no edificados que caracteriza a estos suelos. 3.‐ En particular, la vegetación localizada en el sistema general o local de espacios libres y zonas verdes merece un tratamiento especial, de forma que su tala exigirá justificación expresa de su necesidad o conveniencia. 4.‐ Se podrán autorizar instalaciones provisionales de usos culturales o recreativos y de espectáculos, así como la implantación de terrazas de establecimientos de hostelería. 5.‐ Las instalaciones o edificaciones que se autoricen lo serán, con carácter general, en régimen de concesión administrativa temporal, permaneciendo el suelo de propiedad municipal. 6.‐ Las únicas edificaciones toleradas serán las destinadas a equipamiento e instalaciones al servicio de los propios espacios libres, admitiendo bajo este concepto las de tipo hostelero en régimen de concesión. 7.‐ Se podrán autorizar en el subsuelo aparcamientos autónomos no vinculados a otro uso siempre que se garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistentes. En todo caso, la instalación de un aparcamiento de este tipo requerirá la justificación expresa de su necesidad y la redacción previa de un Estudio de Detalle o Plan Especial en Suelo no Urbanizable, en los términos señalados en el artículo 4.5.16 relativo a las condiciones particulares del uso de aparcamiento autónomo. 8.‐ Se podrán autorizar casetas, puestos de venta, veladores, terrazas e instalaciones provisionales (de temporada) de bebidas, helados, etc. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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9.‐ El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado como zona verde o espacio libre de conservación ambiental, deberá ser protegido y conservado. La eliminación y sustitución de ejemplares se basará en criterios técnicos y ambientales. Artículo 3.2.3.03. Condiciones particulares de los espacios libres de uso y dominio privado 1.‐ Los suelos definidos por el planeamiento urbanístico como espacios no edificables de uso y dominio privado únicamente podrán destinarse a accesos peatonales, zonas de estancia y juegos, jardines, pistas deportivas descubiertas, aparcamientos en superficie, y usos similares que no desvirtúen el carácter de espacio libre de dicho suelo. 2.‐ En superficie se admite también la disposición de elementos ornamentales de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas de Edificación. Está prohibida la instalación de construcciones y elementos cubiertos tales como tinglados, chabolas, techumbres para aparcamiento, cenadores, etc. 3.‐ En el subsuelo únicamente serán autorizables los usos de garaje vinculado al uso principal instalado en la parcela y a instalaciones urbanas en las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 3.2.4. USO DE DOTACIONES Y EQUIPAMIENTO (USO 4) Artículo 3.2.4.01. Definición El uso de dotaciones y equipamientos comprende, correspondiente con el USO 4: A) Las actividades e instalaciones destinadas a la prestación directa o indirecta de servicios o suministros básicos para el conjunto de la población. B) Los espacios, locales y edificios destinados a las actividades que tienen por finalidad dotar al ciudadano de los servicios necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida. Artículo 3.2.4.02. Uso de Servicios Urbanos (Uso 4 Tipo 1) 1.‐ Este uso comprende genéricamente las actividades e instalaciones destinadas a la prestación directa o indirecta de determinados servicios públicos urbanos de carácter general no incluidos en el uso de infraestructuras. 2.‐ Dentro del concepto anterior se incluyen usos tales como los siguientes: parque de bomberos; policía municipal; comisarías de la Ertzaintza u otros cuerpos de seguridad; limpieza viaria y recogida de residuos, áreas de recuperación de materiales (Garbigune); servicios de correos y telégrafos; oficinas de empresas de telefonía y suministro de energía eléctrica, etc.; cementerio; depósito municipal de vehículos; estaciones de control de gases de vehículos, de ruido, de contaminación atmosférica. Artículo 3.2.4.03. Uso de Servicios Administrativos (Uso 4 Tipo 2) 1.‐ Comprende genéricamente las oficinas y actividades de uso público de representación, burocráticas o técnicas de la administración local, autonómica o estatal, así como de sus organismos autónomos. Artículo 3.2.4.04. Uso Deportivo (Uso 4 Tipo 3) 1.‐ Comprende las actividades destinadas a la práctica, enseñanza o exhibición de especialidades deportivas o de cultura física, así como las actividades complementarias de la actividad principal. Se incluyen en el uso de equipamiento deportivo, a título de ejemplo: las instalaciones deportivas al aire libre, las cubiertas, los gimnasios, polideportivos, etc. 2.‐ No incluye actividades ligadas física y funcionalmente a otros usos, tales como universitarios, docentes, etc. Artículo 3.2.4.05. Uso Docente (Uso 4 Tipo 4) 1.‐ Comprende las actividades destinadas a la formación humana e intelectual de las personas en sus diferentes niveles, incluso las actividades complementarias de investigación, custodia, administración, comedores escolares, etc. 2.‐ Se incluyen en este tipo, a título de ejemplo: centros de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato, guarderías, educación especial, educación para adultos, academias, talleres ocupacionales, conservatorios, escuelas de artes y oficios, centros de investigación científica y técnica vinculados a la docencia, etc. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 3.2.4.06 Uso Sanitario (Uso 4 Tipo 5) 1.‐ Comprende las actividades destinadas a la orientación, prevención, información, administración y prestación de servicios médicos o quirúrgicos y hospitalarios, así como las actividades complementarias de la principal. Se incluyen en este tipo, a título de ejemplo: residencias de enfermos, ambulatorios, dispensarios, centros de salud de atención primaria y preventiva, consultas médicas colectivas con entidad superior a la consulta particular de un profesional, consultorios, centros de análisis clínicos y de radioterapia, centros de ambulancias, centro hematológico y en general todo tipo de centros de asistencia sanitaria. Asimismo, se incluyen en este tipo los locales destinados a farmacia. 2.‐ No se incluyen los servicios médicos que se prestan en despachos profesionales, fuera de los centros sanitarios, que tienen la misma conceptuación que el resto de servicios profesionales. Artículo 3.2.4.07. Uso Religioso (Uso 4 Tipo 6) Comprende los espacios y edificaciones destinadas principalmente al culto religioso de cualquier confesión, así como los ligados al citado culto (por ejemplo, centros cívicos vinculados a confesiones religiosas). Comprende también las formas de vida asociativa religiosa, tales como comunidades, conventos, etc. Artículo 3.2.4.08. Uso de alojamientos dotacionales (Uso 4 Tipo 7) Comprende los suelos destinados específicamente por el planeamiento a alojamientos dotaciones de titularidad pública destinados tanto a alojamientos transitorios como a alojamientos sociales de colectivos específicamente necesitados. Este uso únicamente podrá implantarse en zonas de uso global residencial. Artículo 3.2.4.09. Uso de Residencia comunitaria (Uso 4 Tipo 8) 1.‐ Comprende los edificios destinados al alojamiento permanente de colectivos no vinculados a confesiones religiosas, tales como residencias universitarias, apartamentos tutelados para mayores, albergues juveniles, etc. Artículo 3.2.4.10. Uso Asistencial (Uso 4 Tipo 9) 1.‐ Comprende las actividades destinadas a la información, orientación y prestación de servicios o ayudas sobre problemas relacionados con toxicomanías, enfermedades crónicas o minusvalías, marginación, pobreza extrema, vejez y desprotección jurídica de las personas. 2.‐ Se incluyen en este tipo, a título de ejemplo: centros de rehabilitación, centros de información u orientación, centro de asistencia social, sede y dependencias de Cruz Roja y Ayuda en Carretera y, en general, cuantas actividades inscritas en los registros correspondientes estén dedicadas a fines benéfico‐sociales. 3.‐ También quedan incluidos en este apartado todos aquellos equipamientos que vayan dirigidos al cuidado, estancia, esparcimiento u otro uso geriátrico no exclusivamente sanitario: centros de día, residencias de ancianos, etc. Artículo 3.2.4.11. Uso Hotelero (Uso 4 Tipo 10) 1.‐ Comprende las actividades destinadas a satisfacer alojamiento temporal con una finalidad fundamentalmente lucrativa. Se incluyen en este tipo, actividades tales como hoteles, camping, hostales, o pensiones. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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2.‐ Se excluyen de este tipo las actividades hosteleras como bares, restaurantes, etc., que se encuentran incluidas en el Uso terciario (Uso 6 Tipo 3. Comercial al por menor, de carácter no concentrado), cuando no van asociadas al uso principal. Artículo 3.2.4.12. Uso Recreativo, ocio y espectáculo (Uso 4 Tipo 11) Comprende las actividades vinculadas con el ocio, la vida de relación, el tiempo libre y el esparcimiento en general y aquellas similares, no incluidas en otros usos, que se realicen en edificios, locales e instalaciones tales como: salas comerciales de cine, teatro o conciertos, instalaciones para la exhibición lucrativa de actividades deportivas, casas y círculos regionales, sedes gastronómicas, etc. Artículo 3.2.4.13. Uso Socio‐Cultural (Uso 4 Tipo 12) Comprende las actividades destinadas a la custodia, transmisión y conservación de los conocimientos, exhibición de las artes y la investigación, las actividades socio‐culturales, de relación o asociación, así como las actividades complementarias de la principal. Se incluyen en este tipo, a título de ejemplo: casas de cultura, bibliotecas, archivos, museos, salas de exposiciones, centros de asociaciones vecinales, culturales, deportivas y agrupaciones cívicas, sedes de clubes, salas de reuniones, etc. Artículo 3.2.4.14. Uso Asociativo (Uso 4 Tipo 13) Comprende las actividades de uso colectivo realizadas por entidades, tales como partidos políticos, sindicatos, agrupaciones empresariales, gremiales y artesanales, etc. Artículo 3.2.4.15. Uso Servicios Funerarios (Uso 4 Tipo 14) Se refiere a las instalaciones de tanatorios y cementerios. Artículo 3.2.4.16. Aparcamientos autónomos (Uso 4 Tipo 15) 1.‐ Comprende aquellos espacios destinados exclusivamente al estacionamiento de vehículos no estando, por tanto, vinculados al servicio de otro uso. La diferencia con el garaje estriba en que éste es un local destinado al estacionamiento de vehículos, pero vinculado al servicio de otro uso principal. 2.‐ En los locales destinados a aparcamientos no se permitirá el almacenamiento de materiales ni de objetos, fuera de los específicamente vinculados al mantenimiento y explotación del propio aparcamiento. 3.‐ La implantación del aparcamiento autónomo puede efectuarse en suelo público o privado, al aire libre o en edificio exclusivo, sobre y bajo rasante, sin perjuicio de las limitaciones y condiciones que se derivan de las presentes normas urbanísticas. 4.‐ Cuando la construcción de aparcamientos se efectúe bajo rasante en suelo de uso público será preceptiva la aprobación previa de un Estudio de Detalle que justifique la adecuación de su tamaño y tipología y que, por otro lado, determine la localización de los accesos rodados y peatonales, así como la urbanización en superficie. Artículo 3.2.4.17. Uso principal, permitido, complementario y prohibido en parcelas de uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4) 1.‐Uso principal: Cualquiera de los especificados dentro del uso de equipamiento. 2.‐Usos compatibles y admisibles: AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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A) Uso de infraestructuras (Uso 3) al servicio del uso principal y siempre que sea compatible con él. B) Usos de dotaciones y equipamiento (Uso 4) en todos los tipos. C) Uso Residencial (Uso 5, Tipo 3). Vivienda aneja. En los tipos 4 (docente) y 6 (religioso). D) Uso terciario (Uso 6) Tipo 3. Comercial al por menor, de carácter no concentrado, vinculado o compatible con el equipamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, y sin perjuicio de lo que se prevea mediante ordenanzas municipales sobre restricción de cualquier uso, como salas de juegos recreativos, hostelería, etc. E) Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; y Tipo 2, Instalaciones generales o comunes de los edificios”, vinculados a los usos implantados. 4.‐Usos Prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los compatibles y admisibles, incluidos el residencial, oficinas, talleres y almacenes. Igualmente todos aquellos que sean incompatibles con la calificación global de la zona Artículo 3.2.4.18 Tolerancia del uso de comercio al por menor en parcelas de uso de equipamiento 1.‐ En general, en las parcelas con uso de equipamiento se tolerará el uso de comercio al por menor, en locales situados en plantas bajas, siempre que éstos cumplan las siguientes condiciones: A) Su propiedad deberá mantenerse bajo la misma titularidad que la del equipamiento, con el fin de garantizar la plena correspondencia entre el uso del solar y su propiedad. B) El desarrollo lineal de la fachada de los locales no podrá rebasar el cincuenta por ciento (50%) de la longitud de la alineación de fachada, medida en cada tramo de calle. C) Los usos comerciales que se implanten en aplicación del presente artículo deberán tener una relación clara con el uso principal del equipamiento en que se instalan. 2.‐ En los edificios existentes la implantación del uso comercial será respetuosa con las características arquitectónicas del edificio y el espacio libre vinculado a él, en su caso, rechazándose las soluciones que no se estimen adecuadas por el ayuntamiento. Artículo 3.2.4.19. Condiciones generales del uso de dotación y equipamiento 1.‐ En los documentos gráficos se especifican los suelos y edificaciones que el PGOUM destina al de equipamiento como uso principal, sin perjuicio de su consideración como Sistema General o Local. La asignación del uso de dotación y equipamiento vincula a los suelos y edificaciones con las excepciones recogidas en la presente Normativa del PGOUM y las tolerancias señaladas en este artículo y en el 4.1.03. 2.‐ Las parcelas existentes destinadas o propuestas para el uso de equipamientos que contuvieran otros usos no compatibles o complementarios con el de equipamiento, se consideran dentro de ordenación hasta tanto se produzca un cambio de uso o se proceda a la sustitución del edificio. En cualquier caso, podrán ser objeto de todo tipo de obras de consolidación de los usos existentes en tanto que con ellas no se incremente la superficie destinada a los usos no autorizables. 3.‐ El tipo específico de equipamiento asignado por el PGOUM a un suelo o parcela en concreto tiene un valor vinculante únicamente en lo que respecta a los sistemas generales y a los alojamientos dotacionales, de forma que en los sistemas generales el tipo de uso principal no puede ser alterado o sustituido por otro equipamiento alternativo sin modificar el PGOUM. El resto de los tipos de uso de Equipamiento tienen un carácter abierto de manera que si las condiciones urbanísticas en el momento de materializar la instalación del uso establecido aconsejaran su alteración, no será considerada modificación del PGOUM si se mantiene el uso dentro de los regulados como de equipamiento en el presente capítulo, pudiendo incluso combinarse en el mismo edificio más de uno de estos usos. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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4.‐ Para los edificios destinados a dotaciones y equipamientos de titularidad pública construidos con anterioridad a la aprobación del PGOUM se admite en general la posibilidad de aumentar su edificabilidad física en un 20 % (incluso con aumento del perfil de la edificación), a través de un estudio de detalle que deberá ir acompañado de una justificación de la superficie construida existente, y la necesidad de ampliación del equipamiento. Los aumentos de edificabilidad física superiores al 20% requerirán la previa tramitación de un plan especial. 5.‐ En caso de edificios incluidos en el catálogo de protección arquitectónica no se admitirán aumentos de edificabilidad incompatibles con el régimen de protección del edificio. 6.‐ Las pequeñas instalaciones de equipamiento que se ubiquen en edificios de viviendas, se ajustarán a las condiciones establecidas para el uso residencial. En edificaciones de la Administración en las que se desarrollen actividades incluidas en el uso de oficinas, se cumplirán las condiciones específicas que se establecen para éstas en el presente Título relativo al Uso terciario (Uso 6). 7.‐ En los edificios de equipamiento se podrán disponer por debajo de la rasante de la planta baja, salones de actos y otras dependencias al servicio de los mismos. Esta posibilidad no les exime de contar con la reserva de aparcamientos establecida en el presente Título. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 3.2.5. USO RESIDENCIAL (USO 5) Artículo 3.2.5.01. Definición Es el uso que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento estable y permanente de las personas, no comprendido en el uso de equipamiento. Artículo 3.2.5.02. Parcelas de Uso de Vivienda unifamiliar o bifamiliar (Uso 5 Tipo 1) 1.‐ Objeto: Comprende las parcelas que acogen distintas tipologías de vivienda aislada, adosada, agrupada, en hilera u otra disposición. En este uso el edificio constituye junto con la parcela una sola unidad registral, con acceso exclusivo e independiente desde la vía. Dentro de este tipo se contempla la matriz de usos definida en los siguientes apartados: 2.‐Uso principal: la vivienda uni o bifamiliar en cualquier tipología (aislada, adosada). 3.‐Usos alternativos: Usos de equipamiento (Uso 4) y Terciarios (Uso 6, excluidos los comerciales de carácter concentrado, y los de carácter no concentrado destinados a la comercialización de bienes y productos) compatibles con zonas residenciales. 4.‐Usos compatibles y admisibles: En planta baja y planta de sótano: Otros usos (Uso 8), como garaje, instalaciones y trasteros. En los tres tipos previstos por el PGOUM. 5.‐Usos prohibidos: Todo aquél que resulte incompatible con el uso principal y con los admisibles en la zona. Artículo 3.2.5.03. Parcelas de Uso de Vivienda colectiva (Uso 5 Tipo 2) 1.‐ Objeto: Es el relativo a bloques de edificación habitualmente en régimen de propiedad horizontal. Se incluyen en este uso el de la vivienda colectiva sometida a algún régimen de protección pública cuando no está calificada expresamente como equipamiento por el PGOUM, si bien en este caso, el régimen de usos estará condicionado por su regulación específica y lo señalado en el apartado 7 de este artículo. 2.‐ Dentro del tipo de vivienda colectiva se contempla la matriz de usos definida en los siguientes apartados 3.‐Uso principal: en el conjunto del edificio es la vivienda colectiva. 4.‐Usos alternativos permitidos: A) Uso de equipamiento (Uso 4) compatibles con zonas residenciales. B) Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina. C) Uso terciario (Uso 6). Tipos 4.1 y 4.2.1, Establecimientos Comerciales 5.‐ Usos compatibles y admisibles: Se admiten los siguientes A) En plantas altas, siempre que cuenten con acceso independiente del uso principal o que la planta baja esté comunicada con la primera: a. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Todos los tipos compatibles con zonas residenciales, excepto el Tipo 14, servicios funerarios y el tipo 15 aparcamientos autónomos. b. Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina; tipo 3, comercial al por menor, de carácter no concentrado; y Tipo 4.1, establecimientos comerciales. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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B) En planta primera de los edificios existentes a la entrada en vigor del PGOUM, que no cuenten con acceso independiente o no esté comunicada con la planta baja. a. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Todos los tipos compatibles con zonas residenciales, y asimilables al uso residencial o al de oficina. b. Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina. C) En planta baja a. Uso de infraestructuras (Uso 2), exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta. Se prohíben expresamente los centros de transformación en plantas bajas. b. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Todos los tipos compatibles con zonas residenciales, excepto el Tipo 14, servicios funerarios y el tipo 15 aparcamientos autónomos. c. Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina; Tipo 3, comercial al por menor, de carácter no concentrado: y Tipo 4.1, establecimientos comerciales. d. Uso productivo e industrial (Uso 7). Tipo 1, industria compatible con la vivienda; y Tipo 3, almacén compatible con la vivienda. e. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso. D) En semisótano o planta primera de sótano: a. Uso de infraestructuras (Uso 2), exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta, incluidos centros de transformación. b. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Se permiten como uso complementario al de planta baja, siempre que se encuentren vinculados al uso de la planta superior y únicamente en el caso de que se haya satisfecho el número mínimo de plazas de garaje, o cuando se trate de un solar no apto para el aprovechamiento de garajes, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las ordenanzas municipales. c. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; Tipo 2, instalaciones generales o comunes de los edificios; y Tipo 3, trasteros, con las condiciones señaladas al efecto. d. En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor del PGOUM se permitirá además el Uso terciario (Uso 6, Tipo 3), comercial al por menor de carácter no concentrado, vinculado a la planta superior siempre que se acredite la imposibilidad de destinarlo a garaje y con las limitaciones que se establezcan en las ordenanzas municipales. E) A partir de la planta segunda de sótano: a. Uso de infraestructuras (Uso 2). Exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta, incluidos centros de transformación. b. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; Tipo 2, instalaciones generales o comunes de los edificios; y Tipo 3, trasteros, con las condiciones señaladas al efecto. 6.‐Usos prohibidos: Todos aquellos que sean incompatibles con el uso principal o con el de la calificación global de la zona. 7.‐ En los casos de parcelas y edificaciones con uso principal de vivienda sometidas a algún régimen de protección pública (vivienda de protección oficial, vivienda tasada...) no se permiten usos alternativos, ni el cambio de uso de una vivienda a uno de los compatibles o admisibles en edificios de vivienda colectiva mientras la edificación ostente la calificación legal de vivienda de protección pública. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 3.2.5.04. Uso de Vivienda aneja (Uso 5 Tipo 3) Es la vivienda única, destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de una instalación. Se admite, con carácter exclusivo, como complemento de otro uso principal, formando parte de su cuerpo edificatorio o en el interior de la parcela, en los casos que expresamente así se contemple en las ordenanzas generales de usos, o en las particulares de cada ámbito específico. Artículo 3.2.5.05. Uso residencial en plantas bajas, subdivisiones de viviendas y cambios de uso en plantas altas para la habilitación de viviendas 1.‐ En las plantas bajas se admite el uso residencial en los edificios de tipología unifamiliar o bifamiliar. Igualmente se admite en los casos en que expresamente se señale en la normativa del Plan General, y en los casos en que dichas viviendas existieran con anterioridad a la aprobación del PGOUM y hubieran sido destinadas a vivienda conforme al planeamiento entonces en vigor. 2.‐ Fuera de los casos anteriores, no se autorizará el uso de vivienda en planta baja ni cambios de uso en plantas bajas de edificios existentes para albergar viviendas mientras el Ayuntamiento no apruebe una ordenanza en la que se determinen pormenorizadamente que locales pueden cambiar su uso a vivienda y las condiciones en las que podrán hacerlo. Para redactar dicha ordenanza se realizará un análisis del espacio urbano que sirva para justificar la conveniencia de la reutilización colindante al local, tras ponderar el valor urbanístico de ese espacio, el tránsito de peatones, etc. 3.‐ Las subdivisiones de vivienda se permitirán en las zonas y ámbitos residenciales, de acuerdo con las condiciones generales de calidad e higiene establecidas en las correspondientes ordenanzas de edificación. 4.‐ No se admitirá la reutilización para uso residencial de aquellas plantas que se encuentren situadas por debajo de otras que alberguen actividades productivas o comerciales. Artículo 3.2.5.06. Uso de vivienda en plantas sótano, semisótano y bajo cubierta 1.‐ En plantas de sótano no se admite el uso residencial. 2.‐ En las plantas de semisótano tampoco se admite el uso residencial, salvo los casos en que expresamente se señale en las ordenanzas de edificación o cuando el Ayuntamiento apruebe una ordenanza en la que se determinen pormenorizadamente que locales en semisótano pueden cambiar su uso a vivienda y las condiciones en las que podrán hacerlo y deberán cumplir el siguiente requisito: no podrán habilitarse como viviendas las plantas de semisótano destinados a garajes, salvo que se justifique el cumplimiento de la dotación mínima de aparcamientos. 3.‐ Como regla general, las piezas habitables obtenidas en espacios bajo cubierta no podrán tener carácter autónomo como viviendas independientes. Si se destinan al uso de vivienda deberán estar integradas en las viviendas correspondientes del último piso, por donde dispondrán del único acceso, y estarán vinculadas jurídicamente a ellas como elemento registral único. La vivienda en planta alta que cuente con un espacio bajo cubierta habilitado como dúplex vinculado a la misma, cumplirá por sí misma (sin computar el espacio superior) con la superficie obligada de vivienda mínima, y representará al menos el 50% de la superficie total útil del conjunto (el bajo cubierta también computará a efectos de superficie construida). AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 3.2.6. USO TERCIARIO (USO 6) Artículo 3.2.6.01. Definición Comprende las actividades destinadas a la realización de transacciones comerciales, prestación de servicios personales, administrativos, técnicos o monetarios y de mercancías, excepto las incluidas en los usos de Dotaciones y Equipamiento. Dentro del Uso Terciario se distinguen los tipos que se describen en los siguientes artículos. Artículo 3.2.6.02. Uso de Oficina (Uso 6 Tipo 1) Comprende las actividades destinadas a la realización de tareas empresariales, administrativas, burocráticas, técnicas, creativas, monetarias y de prestación de servicios financieros y de información, de intermediarios profesionales y servicios similares. Se incluyen en este tipo, a título de ejemplo, las sedes y oficinas bancarias, las gestorías, agencias, sedes sociales o técnicas de empresas, estudios, despachos y consultas profesionales, compañías de seguros, servicios de arrendamiento, oficinas en general, etc. Artículo 3.2.6.03. Uso de Venta ambulante (Uso 6 Tipo 2) 1.‐ Comprende las actividades realizadas por vendedores habituales u ocasionales, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos. 2.‐ También comprende los mercados periódicos de carácter tradicional ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija, los mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares, así como la venta realizada en camiones tienda o puestos instalados en la vía pública que se autorizan en circunstancias y condiciones precisas. 3.‐ Con carácter general queda prohibida esta modalidad de venta en los accesos a lugares comerciales y ante escaparates. 4.‐ La regulación de la venta ambulante (requisitos para obtener la autorización para el ejercicio de esta actividad, la determinación de las características de los tipos de venta ambulante, así como la concreción de los lugares, frecuencia, horario, número de autorizaciones y productos autorizados) será objeto de regulación mediante ordenanza municipal específica. Artículo 3.2.6.04. Uso Comercial al por menor de carácter no concentrado (Uso 6 Tipo 3) 1.‐ Comprende aquellas actividades destinadas tanto a la exposición previa y comercialización de bienes y productos, como a la prestación de servicios al público (hosteleros, servicios de reparación, servicios personales...), siempre que la actividad comercial esté separada del centro de producción. 2.‐ La actividad de comercialización de bienes y productos incluye aquellos establecimientos de venta de productos cotidianos y/o especializados en régimen de autoservicio, con secciones de venta tradicional, cuya superficie no sea superior a 400 m2 construidos. 3.‐ Se incluyen en la comercialización de bienes y productos cotidianos y/o especializados, actividades tales como los comercios de alimentación, bebidas, tabaco, textil, confección, vestido y complementos, calzado, perfumerías, droguerías, equipamiento del hogar, artículos de menaje, electrodomésticos, bricolaje, ferreterías, sanitarios y fontanerías, electricidad, equipamiento del automóvil, etc. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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4.‐ En atención a sus necesidades de superficie de venta al público, se incluyen también en este tipo de comercial al por menor no concentrado, aquellos cuya superficie sea mayor a 400 m2 e inferior a los 800 m2 construidos, y se dediquen a la comercialización de bienes y productos, de las siguientes características: a) Venta de vehículos automóviles. b) Equipamiento del hogar (mobiliario) c) Otros de carácter similar no destinados al tramo alimentario ni a productos cotidianos. 5.‐ Se incluyen en la prestación de servicios hosteleros aquellos sin alojamiento de personas, así como los de actividades recreativas sin ningún matiz cultural, a título de ejemplo, los restaurantes, bares, tabernas, cafeterías, degustaciones, etc. 6.‐ Se incluyen en la prestación de servicios de reparación, a título de ejemplo, los locales destinados a la reparación de pequeña maquinaria, electrodomésticos y bienes de consumo. 7.‐ Se incluyen en la prestación de servicios personales, a título de ejemplo, las tintorerías, lavanderías, peluquerías, institutos de belleza, etc. 8.‐ Se incluyen en la prestación de servicios en general, a título de ejemplo, las dependencias de mensajerías con superficie igual o inferior a 75 m², las librerías, papelerías, imprentas, etc. Artículo 3.2.6.05. Uso Comercial al por menor de carácter concentrado (Uso 6 Tipo 4) 1.‐Tipo 4.1. Establecimientos Comerciales. Incluye aquellos establecimientos de características similares a los descritos en el apartado artículo pero que tengan una superficie superior a 400 m2 construidos, e inferior a 1.000 m2 construidos). Comprende también idénticas actividades que las anteriores, cuando se llevan a cabo de forma concentrada, con accesos y elementos comunes (galerías comerciales) 2.‐Tipo 4.2. Grandes establecimientos comerciales. Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial, aquellos destinados al comercio minorista que en su implantación o como consecuencia de ampliaciones posteriores tengan una superficie igual o superior a los 1.000 m2 construidos. Dentro de los grandes establecimientos comerciales se diferencia dos categorías: 1) Grandes almacenes. Comprende idénticas actividades que las enumeradas en los apartados anteriores, con la particularidad de que se constituye en uso principal de un edificio exclusivo, sin perjuicio de los usos complementarios que pudieran implantarse. El concepto de Gran Almacén lleva aparejado la gestión única (titularidad y explotación) de la totalidad del espacio destinado a tal fin. Para considerar una actividad dentro de este tipo, debe garantizarse que la incidencia de la superficie de ventas destinada al tramo alimentario y cotidiano no alimentario, no supere el 15% de la superficie total destinada a ventas. 2) Centros comerciales. Comprende las actividades de comercio al por menor anteriormente enumeradas desarrolladas en grandes extensiones de superficie, en edificio exclusivo y apoyadas en torno a la especialización en un sector o ramo determinado. La gestión del espacio puede ser diversa, tanto en lo que se refiere a titularidad como a la explotación. Se incluyen en este apartado las instalaciones en las que la superficie de ventas destinada al tramo alimentario y cotidiano no alimentario, supere el 15% de la superficie total destinada a ventas. Artículo 3.2.6.06. Uso terciario de alta tecnología (Uso 6 Tipo 5) Comprende aquellas actividades terciarias relacionadas con el I+D+I y con las nuevas tecnologías, que se encuentran a caballo entre la prestación de servicios a industrias y la actividad de oficina. En AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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general, el régimen de este uso se podrá equiparar al terciario de oficinas (Uso 6 Tipo 1). En su caso, en función del tipo de actividad, de su incidencia en el medio ambiente, y su potencial para causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, se le aplicará el régimen de usos previsto para el productivo de alta tecnología (uso 7 tipo 8) Artículo 3.2.6.07. Uso principal, complementario y prohibido en parcelas de uso de oficina y condiciones particulares (Uso 6 Tipo 1) 1.‐Uso principal: Es el correspondiente al uso pormenorizado de oficina. 2.‐Usos alternativos: Siempre que sean compatibles con la calificación global del ámbito y estén permitidos en el área en que se ubiquen. A) Uso de equipamiento (Uso 4) todos los tipos. B) Uso residencial (Uso 5, Tipo 2) ‐Vivienda colectiva. C) Uso terciario (Uso 6, Tipos 4.1 y 4.2.1) –Establecimientos Comerciales y Grandes almacenes‐ 3.‐Usos compatibles y admisibles: A) En última planta: Uso terciario (Uso 6, Tipo 3) ‐Comercial al por menor, de carácter no concentrado‐, exclusivamente servicio hostelero B) En plantas altas: Uso de equipamiento (Uso 4), todos los tipos compatibles con la calificación global de la zona C) En planta primera y en planta baja: Siempre que sean compatibles con la calificación global del ámbito y estén permitidos en el área en que se ubiquen a. Uso de equipamiento (Uso 4). Todos los tipos. b. Uso terciario (Uso 6). Tipo 3 ‐Comercial al por menor, de carácter no concentrado‐; y Tipo 4.1 –Establecimientos Comerciales‐. c. Uso productivo (Uso 7). Tipo 1, Industria compatible con la vivienda; y Tipo 3. Almacén compatible con la vivienda. D) En plantas sótano a. En semisótano o planta primera de sótano, los relacionados en la letra c), como usos complementarios a los de planta primera y planta baja, siempre que se encuentren vinculados al uso de la planta superior y únicamente en el caso de que se haya satisfecho el número mínimo de plazas de garaje o se trate de un solar no apto para el aprovechamiento de garajes, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las Ordenanzas Municipales. b. Uso de infraestructuras (Uso 2), excepto el Tipo 6 ‐Tratamiento y eliminación de residuos sólidos‐, en todas las plantas. c. Otros usos (Uso 8). Tipo 1. Local de garaje y aparcamiento vinculado al uso de las plantas superiores; Tipo 2. Instalaciones generales o comunes de los edificios vinculadas a las actividades de las plantas superiores, en todas las plantas. 4.‐Usos prohibidos: Todos aquellos que sean incompatibles con el uso principal o con el de la calificación global de la zona. En ningún caso la distribución de un local destinado al uso de oficinas contemplará el mostrador, zona de venta o estancias al público en contacto directo con la vía pública. Artículo 3.2.6.08. Uso principal, complementario y prohibido en parcelas de uso comercial (Uso 6 Tipo 3) y condiciones particulares 1.‐Uso principal: Es el correspondiente al uso de comercio, tanto en el Tipo 3 ‐Comercial al por menor, de carácter no concentrado‐, como en el Tipo 4 ‐Comercial al por menor de carácter concentrado‐. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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2.‐Usos alternativos: A) Uso de equipamiento (Uso 4). En todos los tipos que sean compatibles con la calificación global del ámbito. B) Uso terciario (Uso 6, Tipo 1) –Oficina‐. 3.‐Usos compatibles y admisibles: A) En todas las plantas altas. Además de los permitidos en el apartado anterior: a. Uso productivo (Uso 7, Tipo 1). Industria compatible con la vivienda en actividades exentas de la necesidad de obtener licencia de actividad. B) En planta baja: a. Todos los permitidos en plantas altas. b. Uso productivo (Uso 7). Tipo 1, industria compatible con la vivienda; y Tipo 3, almacén compatible con la vivienda”. C) En semisótano o planta primera de sótano: Los permitidos en planta baja, siempre que se encuentren vinculados al uso de la planta superior y únicamente en el caso de que se haya satisfecho el número mínimo de plazas de garaje o se trate de un solar no apto para el aprovechamiento de garajes, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse por Ordenanzas Municipales. D) En todas las plantas de sótano: a. Uso de infraestructuras (Uso 2), excepto el Tipo 6. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos. b. Otros usos (Uso 8, Tipo 1). Local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso 4.‐Usos prohibidos: Todos aquellos que sean incompatibles con el uso principal o con el de la calificación global de la zona. Con carácter general queda prohibido el desarrollo de la actividad del uso terciario en la vía pública, salvo autorización expresa del Ayuntamiento para cada uno de los tipos 5.‐Condiciones especiales en el Uso Comercial al por menor de carácter concentrado. La concesión de licencia podrá supeditarse a la demostración de la aceptabilidad de los impactos que estos establecimientos pueden producir sobre el tráfico y la estructura comercial existente, tanto en el entorno inmediato como en otros puntos de la ciudad que puedan ser previsiblemente afectados. Las operaciones de carga y descarga de la actividad comercial se realizarán siempre en el interior del edificio o recinto del establecimiento sin afectar al tráfico y se ajustarán a lo que determine, en su caso, la correspondiente Ordenanza municipal. 6.‐Locales comerciales organizados en forma de galería. Podrán habilitarse, cuando así se autorice, en planta baja y primera, o en edificio completo y, ocasionalmente en planta primera de sótano. Para ello se exigirán las siguientes condiciones: A) Podrán agruparse en cada planta los servicios sanitarios correspondientes a los distintos locales comerciales existentes en ese nivel. Se incorporarán los servicios sanitarios destinados al uso público. B) La superficie de carga y descarga puede disponerse de forma común, y se realizarán siempre en el interior del edificio sin afectar al tráfico. 7.‐Limitaciones de uso en plantas bajas en áreas peatonales. En las plantas bajas de las calles y áreas peatonales no podrán implantarse usos terciarios que conlleven acceso constante de vehículos vinculados a la actividad tales como mensajerías, establecimientos de hostelería con servicio a domicilio, talleres vinculados al automóvil, agencias de transporte de mercancías, etc., cuando dicho acceso deba producirse desde la misma calle peatonal. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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8.‐Restricción de establecimientos públicos dedicados a actividades de hostelería, actividades recreativas, y otras en áreas urbanas residenciales y de equipamientos públicos. Mediante ordenanza municipal específica el Ayuntamiento podrá establecer restricciones para la instalación de actividades de hostelería, actividades recreativas, y otras, cuya aglomeración en zonas residenciales y en las inmediaciones de determinados equipamientos, unida a la posibilidad de funcionamiento en horario nocturno, las haga susceptibles de generar, tanto por su propia actividad como por la de las personas que utilizan los establecimientos y se concentran en plazas y calles alrededor de los mismos unos niveles de presión acústica en forma de ruidos y vibraciones que rebase el límite aceptable de tolerabilidad. Igualmente, podrá delimitar justificadamente áreas saturadas en las que, por el número de locales existentes, no se autorice la instalación de nuevos locales o la ampliación de los existentes. Podrá también restringirse en determinadas áreas la implantación masiva de usos en principio admisibles (p.e. el de servicios financieros en áreas residenciales, o el terciario en áreas de uso productivo‐industrial) que pudieran afectar al tejido comercial y hostelero, o industrial tradicional del Área. Sección 3.2.7. USO PRODUCTIVO E INDUSTRIAL (USO 7) Artículo 3.2.7.01. Definición El uso productivo es el correspondiente a la fabricación, transformación y almacenaje de materias y productos elaborados, así como aquellas actividades relacionadas con explotaciones agropecuarias. Dentro del uso productivo se distinguen los tipos que se describen en los siguientes artículos. Artículo 3.2.7.02. Uso de Industria compatible con la vivienda (Uso 7 Tipo 1) 1.‐ Comprende aquellas actividades industriales que por sus características de pequeño tamaño, potencia instalada y ausencia de peligrosidad, se consideran compatibles con el uso de vivienda en un mismo edificio. 2.‐ En el uso industrial compatible con la vivienda se integran la actividad artesanal y de manufactura y la de talleres de servicio y reparación, cuando la potencia total instalada sea inferior a 50 kW y su superficie útil sea inferior a 200 m2. 3.‐ Dentro de este tipo se incluyen las siguientes clases: A) Tipo 1.01. Industria artesanal y de manufactura. Se incluyen a título de ejemplo: 01. Joyería y bisutería. 02. Instrumentos musicales. 03. Laboratorios fotográficos. 04. Juguetes y juegos. 05. Artículos deportivos. 06. Pequeña industria textil, del cuero y del calzado. 07. Instrumentos de precisión, ópticos y fotográficos. 08. Relojería. 09. Papel y artes gráficas (copisterías, pequeñas imprentas). 10. Alimentación y tabaco. 11. Manufacturas diversas. B) Tipo 1.02. Talleres de servicio y reparación. Se incluyen a título de ejemplo: 01. Talleres de reparación mecánica de bicicletas y motocicletas (excepto chapa, pintura y banco de pruebas de motores). 02. Talleres de reparación y mantenimiento de máquinas y ordenadores. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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03. Talleres de reparación y mantenimiento de maquinarias y material eléctrico. 04. Talleres de reparación y mantenimiento de material electrónico. 05. Talleres de reparación y mantenimiento de accesorios del automóvil. 06. Talleres de reparación y mantenimiento de pequeños electrodomésticos. 07. Talleres de reparación y mantenimiento de bienes y productos no incluidos en la industria artesanal y manufacturera, que a juicio del ayuntamiento sea compatible con el uso residencial. Artículo 3.2.7.03. Uso de Industria no compatible con la vivienda (Uso 7 Tipo 2) Comprende aquellas actividades industriales tales como: 01. Talleres de reparación mecánica y servicio de lavado y engrase de vehículos a motor. 02. Fabricación y transformación de papel y cartón 03. Transformación de materias plásticas. 04. Reparación y mantenimiento de bienes y productos no incluidos en los apartados anteriores. 05. Fabricación de máquinas y ordenadores. 06. Fabricación de maquinarias y material eléctrico. 07. Fabricación de material electrónico. 08. Fabricación de accesorios del automóvil. 09. Fabricación de pequeños electrodomésticos. 10. Transformación o producción de minerales. 11. Transformación de metales. 12. Industria química. 13. Fabricación de máquina ‐ herramienta y equipos mecánicos. 14. Industria agroalimentaria y agraria. 15. Fabricación de productos metálicos. 16. Cementerios de vehículos y depósitos de chatarra. 17. Transformación de madera (industria aserradero...). 18. Actividades extractivas. 19. Industrias y almacenamientos peligrosos. 20. En general, todas las actividades no incluidas en el “Tipo 1. Industria compatible con la vivienda” Artículo 3.2.7.04. Uso de Almacén compatible con la vivienda (Uso 7 Tipo 3) 1.‐ Comprende aquellas actividades dedicadas al almacenamiento, sin comercio al por mayor, que por sus características de pequeño tamaño, y ausencia de peligrosidad de los productos almacenados, se consideran compatibles con el uso de vivienda en un mismo edificio. 2.‐ En el de almacenamiento se incluye el de materiales, bienes o productos no combustibles y productos inocuos y de peligrosidad baja, cuando su superficie útil sea inferior a 200 m2. En estos locales se podrán efectuar operaciones secundarias, como empaquetado, etiquetado, etc., necesarias para facilitar la distribución de los productos. Artículo 3.2.7.05. Uso de Almacén no compatible con la vivienda (Uso 7 Tipo 4) Comprende aquellas actividades dedicadas al almacenaje de materiales, bienes y productos, con comercio al por mayor, y en general, todas las actividades de almacenaje no incluidas en el Tipo 3 Almacén compatible con la vivienda‐. Se incluyen a título de ejemplo las siguientes: 01. Las actividades de almacenaje no incluidas en el tipo 3 “almacén compatible con la vivienda”. 02. Comercio al por mayor de materias primas agrarias. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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03. Comercio al por mayor de alimentación bebidas y tabaco. 04. Comercio al por mayor de textiles, confección de calzado y artículos de cuero. 05. Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, perfumería y del hogar. 06. Comercio al por mayor de productos de consumo duradero. 07. Comercio al por mayor de productos de ferretería, interindustrial y/o químicos. Artículo 3.2.7.06. Uso de Agencias de transporte de mercancías (Uso 7 Tipo 5) 1.‐ Comprende aquellas actividades dedicadas a la recogida, recepción temporal y distribución por encargo y bajo tarifa de mercancías y paquetería en general para su transporte por diferentes medios. 2.‐ Se incluyen en este tipo aquellas dependencias de mensajerías con superficie superior a 75 m2 útiles. Las dependencias con superficie igual o inferior están incluidas en el Uso terciario (Uso 6), Tipo 3. Comercial al por menor, de carácter no concentrado. 3.‐ Los locales destinados a este uso sólo se podrán instalar en zonas de uso industrial y tendrán acceso directo desde la vía pública. Deberán contar con espacio reservado para la carga y descarga de vehículos en el interior del local o parcela en la que se ubiquen, en la proporción y condiciones adecuadas a la magnitud de la actividad. Artículo 3.2.7.07. Uso de Actividades agropecuarias y forestales (Uso 7 Tipo 6) 1.‐ Se incluyen en este tipo aquellas actividades relacionadas con la explotación de los recursos primarios de carácter agrícola, forestal y pecuario que no exijan transformación de productos. Se incluyen también dentro de este tipo de uso aquellas actividades de primera transformación vinculadas a los productos propios de la explotación y proporcionadas a la capacidad productora de la misma, así como otro tipo de actividades adecuadas al medio que puedan entenderse como complementarias a la actividad principal de explotación agropecuaria: degustación y venta de productos, talleres artesanales, actividades relacionadas con el ocio, etc. 2.‐ Se entiende por actividades agropecuarias la agricultura extensiva, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura y floricultura a la intemperie o bajo invernaderos y la cría y guarda de animales en régimen de estabulación o libre. 3.‐ Este tipo de actividades únicamente puede localizarse en el suelo no urbanizable en las categorías en que se considere como uso permitido. El régimen específico de estos usos se recoge en el Título de la regulación específica de los usos en suelo no urbanizable. Artículo 3.2.7.08. Uso de Actividades extractivas (Uso 7 Tipo 7) 1.‐ Se incluyen en este tipo aquellas actividades relacionadas con la extracción de áridos y otros minerales mediante la explotación de canteras, lechos fluviales, minas, etc. Las actividades extractivas únicamente pueden localizarse en el suelo no urbanizable en las condiciones señaladas en el Título 9 del Tomo 01. 2.‐ Con independencia del estudio de impacto ambiental y cualquier otro tipo de proyectos de restauración del espacio afectado por la explotación, para su implantación será necesaria la redacción de un Plan Especial de Restauración del espacio natural afectado por las labores, así como la adopción de medidas preventivas y correctivas necesarias para minimizar el impacto, molestias y perturbaciones y regenerar o rehabilitar para otros usos ‐de entre los autorizados en suelo no urbanizable ‐las zonas de extracción abandonadas, así como las escombreras. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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3.‐ No se incluye en este tipo la instalación de estaciones de fabricación de hormigón preparado para su transporte en camión‐hormigonera, y cualquier otro derivado del cemento ó que utilice la piedra natural en su composición. Estas actividades se entienden incluidas en el Uso Productivo, Tipo 2 Industria no compatible con la vivienda‐. Artículo 3.2.7.09. Uso Industrial de alta tecnología” (Uso 7 Tipo 8) Comprende aquellas actividades productivas o de transformación relacionadas con el I+D+I y con las nuevas tecnologías, que se encuentran a caballo entre la producción industrial clásica del sector secundario y actividades del sector terciario. Artículo 3.2.7.10. Uso Principal, permitido y prohibido en parcelas de uso productivo industrial y almacén (Uso 7) y condiciones particulares 1.‐Uso principal: Cualquiera de los especificados dentro de los tipos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del uso productivo industrial. Dentro del uso principal se entienden comprendidas todas las actividades complementarias de carácter terciario (oficina, comercial...) que sean necesarias para el desarrollo de la actividad productiva básica. 2.‐Usos alternativos: A) Uso de comunicaciones (Uso 1, Tipo 3). Estaciones de servicio de suministro de carburantes. B) Uso de equipamiento (Uso 4), cuando no resulte incompatible su emplazamiento en zonas de uso Industrial. C) Uso terciario (Uso 6) a. Tipo 1, Oficina. b. En las zonas con la calificación global de productivo industrial que así se permita expresamente: Tipo 4, Comercial al por menor de carácter concentrado. 3.‐Usos compatibles y admisibles: A) En las plantas bajas y altas: a. Uso residencial (Uso 5, Tipo 3). Vivienda aneja, con un máximo de una (1) vivienda por cada instalación que tenga una superficie construida vinculada a la actividad industrial de más de 3.000 m2. La vivienda no podrá tener una superficie construida de más de 100 m2 b. Uso terciario (Uso 6) en las modalidades de Tipo 1 (oficina) c. Uso terciario (uso 6) y Tipo 3 (comercial al por menor de carácter no concentrado) no vinculados a la actividad principal productiva‐industrial, en ámbitos con la calificación global de productivo‐industrial en las que así se permita expresamente. B) En todas las plantas: Otros usos (Uso 8). Tipo 1, Local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso 4.‐Usos prohibidos: Específicamente el residencial, tanto unifamiliar como colectivo y, en general, todos aquellos usos que impliquen residencia habitual o permanente de personas o sean incompatibles con el uso principal productivo‐industrial o con el de la calificación global de la zona. 5.‐ Las actividades industriales que a la entrada en vigor del PGOUM se encuentren ubicados en ámbitos en las que no se permita dicha actividad, se entenderán toleradas si no se señalase de forma expresa lo contrario, hasta el cese de la actividad, pero deberán adoptar las medidas técnicas y correctoras precisas para un correcto desarrollo de la actividad. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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6. Tolerancia de determinados usos de comercio al por menor de carácter no concentrado (Uso 6 tipo 3). Excepcionalmente podrá autorizarse la implantación de actividades de comercialización de bienes y productos no vinculados ni complementarios al uso productivo que tengan necesidades especiales de superficie de venta al público y que por el flujo de gente susceptible de acudir a los mismos no vayan razonablemente a causar perturbación a la funcionalidad del uso productivo del área en que vayan a ubicarse. Entran en este apartado actividades tales como las siguientes: a) Venta de vehículos automóviles. b) Equipamiento del hogar (mobiliario) c) Otros de carácter similar no destinados al tramo alimentario ni a productos cotidianos Sección 3.2.8. OTROS USOS (USO 8) Artículo 3.2.8.01. Uso de Local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso (Uso 8 Tipo 1) Se entiende por local de aparcamiento o garaje el lugar destinado a aparcamiento de vehículos que está vinculado a otros usos y que, por sus características constructivas y funcionales, no es susceptible por sí mismo de hacer de su explotación el objeto de una actividad empresarial. Artículo 3.2.8.02. Uso de Instalaciones generales o comunes de los edificios (Uso 8 Tipo 2) Se consideran instalaciones generales aquellos elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute de los edificios, tales como red de distribución de agua, gas, alcantarillado, saneamiento, alumbrado público, energía eléctrica, ascensor, instalaciones para el acondicionamiento térmico, etc. Artículo 3.2.8.03. Uso de Trasteros (Uso 8 Tipo 3) Se entiende por trastero el local o locales destinados al almacenamiento y guarda de enseres, vinculados a las viviendas o a los locales de oficina, cuya superficie útil sea menor a 25 m2. Artículo 3.2.8.04. Condiciones particulares del local de garaje, de las instalaciones generales de los edificios y de los trasteros 1.‐ En tanto no se prohíba expresamente, los usos del Tipo 1 ‐Local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso‐ y Tipo 2, ‐Instalaciones generales o comunes de los edificios, van asociados a cualquier uso principal de los que se establecen en este Título, independientemente de su mención o no entre los usos compatibles o complementarios. 2.‐ Asimismo, el uso Tipo 3 –Trasteros‐ se entiende asociado a cualquiera de los siguientes usos principales: Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4), Uso residencial (Uso 5), y Uso terciario (Uso 6). Artículo 3.2.8.05. Local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso 1.‐ El uso de garaje se autoriza en las condiciones establecidas para los usos complementarios y/o permitidos, según cada uso principal. Cuando no se señale lo contrario, el uso de garaje deberá ocupar únicamente las plantas sótano o bajo rasante del edificio destinado al uso principal. 2.‐ Salvo disposición en contrario y con la excepción que se establece para los edificios destinados a viviendas uni o bifamiliar, no se permitirá la disposición de locales de aparcamiento con vado de AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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acceso directo desde la vía pública en contra de las condiciones reguladas por ordenanza municipal específica. 3.‐ Limitaciones de uso en áreas peatonales. En las áreas peatonales no podrán implantarse usos de local de garaje y aparcamiento cuando el acceso deba producirse desde la misma calle o plaza peatonal. Artículo 3.2.8.06. Condiciones de los accesos mancomunados Con el fin de perturbar lo menos posible la vía pública con los accesos a los garajes de los edificios, se deberá tender a recurrir a los accesos mancomunados con arreglo a las normas específicas establecidas en el Título 7 –Ordenanzas de Edificación‐ relativas a las condiciones de las plantas de los edificios. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO IV. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO URBANO AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 4.1 NORMAS URBANISTICAS APLICABLES AL SUELO URBANO Sección 4.1.1. INTRODUCCIÓN Artículo 4.1.1.01. Calificación A nivel de usos globales, la totalidad del suelo urbano delimitado en el municipio de Morga presenta las calificaciones de Suelo Urbano Residencial y Suelo Urbano Terciario, dividiéndose a su vez, en diferentes zonas con diferentes usos pormenorizados. Sección 4.1.2. SUELO URBANO RESIDENCIAL CONSOLIDADO ‐ARC‐ Artículo 4.1.2.01 Definición Se corresponden con aquellas parcelas vinculadas a edificaciones residenciales existentes surgidas en el desarrollo histórico del municipio, que se consideren en situación de “dentro de ordenación” y aquellas otras edificadas al amparo de las determinaciones del planeamiento de desarrollo que se haya gestionado. Estas Áreas se hayan edificadas básicamente conforme a los criterios establecidos en el Planeamiento Vigente y para los que no se prevé desde la Revisión ningún tipo de transformación de sus características edificatorias. Artículo 4.1.2.02 Delimitación Es el área señalada por la trama correspondiente en el plano de “ORDENACION AREA RESIDENCIAL CONSOLIDADA”. Artículo 4.1.2.03 Parámetros urbanísticos de ordenación estructural Los Parámetros Urbanísticos propios de la ordenación estructural tales como a delimitación superficie, edificabilidad urbanística, nuero de viviendas etc.., son los definidos en el cuadro siguiente, debiendo añadirse que para todas ellas, el uso característico es el Uso de Vivienda unifamiliar o bifamiliar (Uso 5 Tipo 1) NUCLEO ANDRAMARI ARC‐01 ARC‐02 ARC‐03 ARC‐04 ARC‐05 RESIDENCIAL ARC‐06 CONSOLIDADO ARC‐07 ARC‐08 ARC‐09 ARC‐10 ARC‐11 ARC‐12 SUPERFICIE OCUPACIÓN m² m² % Total % parc. m² 3.460 16,51% 7.443 23,06% Libre 15 0 Eleizatze 3.072 2,82% 400 13,02% 600 1,86% Libre 2 0 2 Eleiz‐ondo 3.394 3,11% 489 14,41% 1.050 3,25% Libre 4 0 Mortugane 5.311 4,87% 800 15,06% 1.200 3,72% Libre 4 863 0,79% 213 24,68% 375 1,16% Libre 3.062 2,81% 400 13,06% 600 1,86% 20.627 18,91% 2.000 9,70% 3.000 Lekerika 9.730 8,92% 1.388 14,27% Katxiarte 235 0,22% 169 Katxiondo 631 0,58% 139 Foruondo 5.408 4,96% Leketxebarri 3.364 3,08% 76.654 REGIMEN Exist. A Realiz. Total LIBRE VTM VPO 19,21% Athletic‐alde Latzieta % 20.957 Etxebarri VIVIENDAS Nº VIV Morgakoene EDIFICABILIDAD SOBRE RASANTE B. RAS.
0 0 2 0 0 4 4 0 0 0 4 4 0 0 1 0 1 1 0 0 Libre 1 1 2 2 0 0 9,29% Libre 4 6 10 10 0 0 4.301 13,32% Libre 9 0 9 9 0 0 71,91% 420 1,30% Libre 1 0 1 1 0 0 22,03% 351 1,09% Libre 1 0 1 1 0 0 800 14,79% 1.200 3,72% Libre 2 2 4 4 0 0 672 19,98% 1.088 3,37% Libre 1 0 1 1 0 0 14,26% 21.628 67,01% Libre 45 9 54 54 0 0 70,26% 10.930 15 15 AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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NUCLEO MEAKAUR ARC‐13 RESIDENCIAL ARC‐14 CONSOLIDAD
ARC‐15 O ARC‐16 SUPERFICIE m² Plazakoa Abadetxea Sakristuene aldea Maisuen Etxea % Total EDIFICABILIDAD SOBRE RAS. B. RAS.
OCUPACIÓN m² % parc. m² % Nº VIV VIVIENDAS REGIMEN Exist Prev Tot. LIBRE VTM VPO 2.465 18,24% 836 33,91% 1.745 25,21% Libre 4 0 4 4 0 0 1.077 7,97% 226 20,98% 776 11,21% Libre 1 0 1 1 0 0 1.716 12,70% 657 38,29% 1.406 20,31% Libre 5 0 5 5 0 0 1.670 12,36% 98 5,87% 196 2,83% Libre 2 0 2 2 0 0 6.928 51,26% 1.817 26,23% 4.123 59,56% Libre 12
0 12 12 0 0 Artículo 4.1.2.04 Parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada Dada la casuística específica de cada una de las Áreas, dentro del Anejo I del PGOUM denominado “Fichas Urbanísticas”, se ha elaborado para cada Área de Suelo Urbano residencial Consolidado, una ficha individualizada con las diferentes Subzonas en las que se divide: Residencial SZR, Espacios Libres SZEL (públicos y privados); Viario SZV etc.., asignando a cada una de ellas, sus respectivas superficies y específicamente respecto la las subzonas residenciales, su uso característico, la edificabilidad, actual y prevista, grado de protección de la edificación, numero de plantas etc. Por tanto las fichas establecidas en dicho anexo tienen carácter de determinaciones urbanísticas vinculantes. Artículo 4.1.2.05 Régimen de usos Para las sub‐zonas residenciales SZ R nº -
Uso Principal: Vivienda unifamiliar o bifamiliar Uso 5. Tipo 1 -
Usos alternativos: Uso de Vivienda colectiva (Uso 5 Tipo 2) hasta 4 viviendas por Ud. edificatoria; Usos de equipamiento (Uso 4) y Terciarios (Uso 6), excluidos los comerciales de carácter concentrado, y los de carácter no concentrado destinados a la comercialización de bienes y productos) compatibles con zonas residenciales. -
Usos compatibles y admisibles: En planta baja y planta de sótano: Otros usos (Uso 8), como garaje, instalaciones y trasteros. En los tres tipos previstos por el PGOUM. -
Usos prohibidos: Todo aquél que resulte incompatible con el uso principal y con los admisibles en la zona. Para las subzonas destinados a Espacios Libres SZ EL Espacios Libres Públicos SZ EL Pu -
-
El uso principal de espacios libres y zonas verdes es el vinculado al recreo, esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la ciudad. Usos Compatibles y Admisibles: A) Infraestructuras (Uso 2) que no resulten incompatibles con la función y naturaleza del espacio. B) Usos de equipamiento (uso 4) en alguna de las siguientes categorías: c) Tipo 3, Deportivo; Tipo 11, Recreativo, ocio y espectáculo; y Tipo 12. Socio‐ Cultural, mediante pequeñas instalaciones que no alteren el destino libre y abierto que por naturaleza les corresponde. d) Tipo 15 Aparcamientos autónomos, cuando expresamente se autorice en la documentación gráfica y/o escrita del PGOUM o planeamiento de desarrollo, y en la ubicación y condiciones que se establezcan. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Usos prohibidos: Se consideran usos prohibidos aquellos que de una u otra forma pueden alterar la naturaleza de estas zonas. Para los Espacios Libres Privados SZ EL Pr 1.‐ Los suelos definidos por el planeamiento urbanístico como espacios no edificables de uso y dominio privado únicamente podrán destinarse a accesos peatonales, zonas de estancia y juegos, jardines, pistas deportivas descubiertas, aparcamientos en superficie (no cubiertas), y usos similares que no desvirtúen el carácter de espacio libre de dicho suelo. 2.‐ En superficie se admite también la disposición de elementos ornamentales de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas de Edificación. Está prohibida la instalación de construcciones y elementos cubiertos tales como tinglados, chabolas, techumbres para aparcamiento, cenadores, etc. 3.‐ En el subsuelo únicamente serán autorizables los usos de garaje vinculado al uso principal instalado en la parcela y a instalaciones urbanas en las condiciones establecidas en las Ordenanzas de Edificación. Para las subzonas destinados a Vialidad (Tráfico Segregado SZ Vs; Compartido SZ Vc y Peatonal SZ Vp) -
Uso principal: Todos aquellos tipos comprendidos dentro del uso de Comunicaciones. -
Usos Compatibles y Admisibles: Uso de infraestructuras (Uso 2), pudiendo llegar a ocupar y compartir los mismos suelos. -
Usos prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los permitidos y complementarios. Asimismo, aquellos prohibidos por la legislación sectorial que regula el sistema de transporte. Artículo 4.1.2.06 Condicionantes particulares En caso de contradicciones con la estructura de propiedad, las superficies indicadas en dichas fichas podrán reajustarse a ella En caso de sustitución de las edificaciones existentes, por otra de nueva planta, se mantendrá planta existente, o en caso contrario se mantendrá el retiro más restrictivo del resultante de aplicar una alineación de 5 metros a límite de parcela a colindantes, ó bien 10 metros ó la semisuma de alturas a edificaciones de parcelas colindantes. Igualmente en caso de sustitución la altura máxima será de S+PB+1+BC, con 7 metros a cara inferior de alero y 10 metros a cumbrera Los incrementos de edificabilidad señalados en los cuadros de condiciones particulares del Anexo I solos podrán realizarse en el caso de incrementarse el número de viviendas de cada Subzona En el caso de que se produzca un incremento del número de viviendas, cada una de las viviendas resultantes deberá tener una superficie mínima de 120 m2 construidos y deberá disponer en el interior de cada Subzona 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda. Para cada Subzona se permite un número máximo de de 4 viviendas en una misma unidad edificatoria. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 4.1.3. SUELO URBANO TERCIARIO CONSOLIDADO ‐ATC‐ Artículo 4.1.3.01 Definición Se corresponden con aquellas parcelas vinculadas a edificaciones de carácter Terciario, fundamentalmente establecimientos de hostelería (restaurante Katxi, Poli y Estarta) que han surgido (Katxi y Poli) como consecuencia de adaptaciones de caserías originales al uso de hostelería con su correspondientes ampliaciones. En el caso del restaurante Estarta se trata de una edificación no tradicional. Todas ellas disponen además del uso residencial en plantas superiores. Estas Áreas se hayan consolidadas conforme a los criterios establecidos en el Planeamiento Vigente y para los que no se prevé desde la Revisión ningún tipo de transformación de sus características edificatorias. Artículo 4.1.3.02 Delimitación Es el área señalada por la trama correspondiente en el plano de “ORDENACION AREA TERCIARIA CONSOLIDADA”. Artículo 4.1.3.03 Parámetros urbanísticos de ordenación estructural Los Parámetros Urbanísticos propios de la ordenación estructural tales como a delimitación superficie, edificabilidad urbanística, numero de viviendas etc.., son los definidos en el cuadro siguiente, debiendo añadirse que para todas ellas, el uso característico es el Uso de Vivienda unifamiliar o bifamiliar (Uso 5 Tipo 1) NUCLEO ANDRAMARI TERCIARIO CONSOLIDAD
O ATC‐01 ATC‐02 ATC‐03 Katxi Poli Estarta SUPERFICIE m² OCUPACIÓN % Total m² EDIFICABILIDAD % parc. VIVIENDAS Nº VIV REGIMEN SOBRE RASANTE B. RAS.
m² % Exist. A Realiz. Tot. LIBR VTM VPO 3.071 59,63% 906 29,50% 1.582 48,23% Libre 1 0 1 1 0 1.022 19,84% 498 48,73% 1.126 34,33% Libre 2 0 2 2 0 0 0 1.057 20,52% 402 38,03% 572 17,44% Libre 1 0 1 1 0 0 5.150 100,00% 1.806 35,07% 3.280 100,00% Libre 4 0 4 4 0 0 Artículo 4.1.3.04 Parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada Dada la casuística específica de cada una de las tres Áreas delimitadas, dentro del Anejo I del PGOUM denominado “Fichas Urbanísticas”, se ha elaborado para cada Área de Suelo Urbano Terciario Consolidado, una ficha individualizada, estableciéndose para todas ellas como única Subzona la Terciaria SZ‐T, con sus respectivas superficies, uso característico, la edificabilidad, actual y prevista, grado de protección de la edificación, numero de plantas etc. Por tanto las fichas establecidas en dicho anexo tienen carácter de determinaciones urbanísticas vinculantes. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 4.1.3.05 Régimen de usos Para las sub‐zonas residenciales SZ T nº - Uso principal: Es el correspondiente al uso pormenorizado de Hostelería Restaurante Uso 6, Tipo 6. ‐ Usos alternativos: Siempre que sean compatibles con la calificación global del ámbito y estén permitidos en el área en que se ubiquen. A) Uso de equipamiento (Uso 4) todos los tipos. B) Uso residencial (Uso 5, Tipo 2) ‐Vivienda colectiva. C) Uso terciario (Uso 6, Tipos 4.1) –Establecimientos Comerciales Usos compatibles y admisibles: A) En plantas altas: Uso terciario (Uso 6, Tipo 3) ‐Comercial al por menor, de carácter no concentrado‐, exclusivamente servicio hostelero Uso de equipamiento (Uso 4), todos los tipos compatibles con la calificación global de la zona B) En planta primera y en planta baja: Siempre que sean compatibles con la calificación global del ámbito y estén permitidos en el área en que se ubiquen a. Uso de equipamiento (Uso 4). Todos los tipos. b. Uso terciario (Uso 6). Tipo 3 ‐Comercial al por menor, de carácter no concentrado‐; y Tipo 4.1 –Establecimientos Comerciales‐. c. Uso productivo (Uso 7). Tipo 1, Industria compatible con la vivienda; y Tipo 3. Almacén compatible con la vivienda. D) En plantas sótano a. En semisótano o planta primera de sótano, los relacionados en la letra c), como usos complementarios a los de planta primera y planta baja, siempre que se encuentren vinculados al uso de la planta superior y únicamente en el caso de que se haya satisfecho el número mínimo de plazas de garaje o se trate de un solar no apto para el aprovechamiento de garajes, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las Ordenanzas Municipales. ‐ Usos prohibidos: Todos aquellos que sean incompatibles con el uso principal o con el de la calificación global de la zona. Artículo 4.1.3.06 Condicionantes particulares En caso de contradicciones con la estructura de propiedad, las superficies indicadas en dichas fichas podrán reajustarse a ella En caso de sustitución de las edificaciones existentes, por otra de nueva planta, se mantendrá planta existente, o en caso contrario se mantendrá el retiro más restrictivo del resultante de aplicar una alineación de 5 metros a límite de parcela a colindantes, ó bien 10 metros ó la semisuma de alturas a edificaciones de parcelas colindantes. Igualmente en caso de sustitución la altura máxima será de S+PB+1+BC, con 8 metros a cara inferior de alero y 10 metros a cumbrera Los incrementos de edificabilidad señalados en los cuadros de condiciones particulares del Anexo I solos podrán realizarse en el caso de incrementarse el número de viviendas de cada Subzona En el caso de que se produzca un incremento del número de viviendas, cada una de las viviendas resultantes deberá tener una superficie mínima de 120 m2 construidos y deberá disponer en el interior de cada Subzona 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda. Para cada Subzona se permite un número máximo de de 4 viviendas en una misma unidad edificatoria. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 4.1.4. SUELO URBANO RESIDENCIAL NO CONSOLIDADO ‐ARNC‐ Artículo 4.1.4.01 Definición Se corresponden por un lado, con aquellas Áreas que quedaban previstas en el planeamiento anterior, pero no se han desarrollado ARNC‐1, ARNC‐3 y ARNC‐4‐; Por otro lado se corresponde con otras –
ARNC‐2‐ que habiéndose desarrollado se propone un incremento de edificabilidad urbanística ponderada. Finalmente se recogen aquellos suelos que se propone una nueva transformación urbanística ARNC‐5; ARNC‐6; ARNC‐7; ARNC‐8; ARNC‐9 y ARNC‐10. Dentro de las mismas cabe distinguir aquellas cuyo desarrollo comporta Actuaciones de Dotación, correspondiente a la ARNC‐01 y ARNC‐02, dirigidas a levantar la carga dotacional por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada, y las Actuaciones Integradas, al precisar un grado de urbanización superior al de las actuaciones aisladas y que habrán de acometerse en una o varias unidades de Ejecución completas. Artículo 4.1.4.02 Delimitación Es el área señalada por la trama correspondiente en el plano de “ORDENACION AREA RESIDENCIAL NO CONSOLIDADA”. Artículo 4.1.4.03 Parámetros urbanísticos de ordenación estructural Los parámetros Urbanísticos Propios de la ordenación estructural tales como a delimitación superficie, edificabilidad urbanística, nuero de viviendas etc..., son los definidos en el cuadro siguiente, debiendo añadirse que para todas ellas, el uso característico es el Uso de Vivienda unifamiliar o bifamiliar (Uso 5 Tipo 1) salvo la ARNC‐4 donde el uso es Residencial en tipología colectiva (Uso 5 Tipo 2) NUCLEO ANDRAMARI ARNC‐01 ARNC‐02 RESIDENCIAL ARNC‐03 NO CONCOLIDADO ARNC‐04 ARNC‐05 ARNC‐06 SUPERFICIE OCUPACIÓN m² m² % Total
EDIFICABILIDAD % parc. VIVIENDAS Nº VIV SOBRE RASANTE B. RAS.
m² % REGIMEN Exist. A Realiz. Total LIBRE VTM VPO Altzaine‐berri 2.115 1,94% 200 9,46% 300 0,93% Libre 0 1 1 1 0 0 Gure‐Ametsa 2.126 1,95% 310 14,58% 600 1,86% Libre 2 2 4 4 0 0 10.310 9,45% 1.750 16,97% 3.500 10,84% Libre 0 14 14 10 4 0 Zorrotzegane Polialde 3.081 2,82% 920 29,86% 2.300 7,13% Libre 0 16 16 8 8 0 Katxipe 3.386 3,10% 350 10,34% 850 2,63% Libre 0 2 2 2 0 0 Leketxebarripe 2.788 2,56% 300 10,76% 700 2,17% Libre 0 2 2 2 0 0 SUPERFICIE OCUPACIÓN m² m² NUCLEO MEAKAUR ARNC‐07 RESIDENCIAL ARNC‐08 NO ARNC‐09 CONCOLIDADO
ARNC‐10 Eskolak Landetxebarri Sakristuenena Torrezurina 2.698 961 1.074 1.855 % Total
% parc. 19,96% 340 7,11% 330 7,95% 220 13,72% 330 EDIFICABILIDAD VIVIENDAS Nº VIV SOBRE RASANTE B. RAS.
m² % REGIMEN Exist. A Realiz. Total LIBRE VTM VPO 12,60% 800 11,56% Libre 34,34% 750 10,83% Libre 20,48% 500 7,22% Libre 17,79% 750 10,83% Libre 0 0 0 0 4 3 2 3 4 3 2 3 4 3 2 3 0 0 0 0 0 0 0 0 Artículo 4.1.4.04 Parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada Dada la casuística específica de cada una de las Áreas, dentro del Anejo I del PGOUM denominado “Fichas Urbanísticas”, se ha elaborado para cada Área de Suelo Urbano Residencial No Consolidado, una ficha individualizada con las diferentes Subzonas en las que se divide: Residencial SZR, Espacios AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Libres SZEL (públicos y privados); Viario SZV etc.., asignando a cada una de ellas, sus respectivas superficies y específicamente respecto la las subzonas residenciales, su uso característico, la edificabilidad, actual y prevista, grado de protección de la edificación, numero de plantas etc. Por tanto las fichas establecidas en dicho anexo tienen carácter de determinaciones urbanísticas vinculantes. Artículo 4.1.4.05 Régimen de usos Para las sub‐zonas residenciales SZ R nº En todas la Áreas Residenciales No Consolidadas excepto ARN‐4 -
Uso Principal: Vivienda unifamiliar o bifamiliar Uso 5. Tipo 1; excepto en el ARNC‐4 que es vivienda colectiva Uso 5, Tipo 2. -
Usos alternativos: Uso de Vivienda colectiva (Uso 5 Tipo 2) hasta 4 viviendas por Ud. edificatoria; Usos de equipamiento (Uso 4) y Terciarios (Uso 6), excluidos los comerciales de carácter concentrado, y los de carácter no concentrado destinados a la comercialización de bienes y productos) compatibles con zonas residenciales. -
Usos compatibles y admisibles: En planta baja y planta de sótano: Otros usos (Uso 8), como garaje, instalaciones y trasteros. En los tres tipos previstos por el PGOUM. -
Usos prohibidos: Todo aquél que resulte incompatible con el uso principal y con los admisibles en la zona. En el Área Residencial No Consolidada ARN‐4 -
Uso principal: es la vivienda colectiva (Uso 5, Tipo 2). Usos alternativos permitidos: A) Uso de equipamiento (Uso 4) compatibles con zonas residenciales. B) Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina. C) Uso terciario (Uso 6). Tipos 4.1 y 4.2.1, Establecimientos Comerciales -
Usos compatibles y admisibles: Hasta un 30% de la superficie total edificada Sobre Rasante del inmueble, se admiten los siguientes A) En plantas altas, siempre que cuenten con acceso independiente del uso principal o que la planta baja esté comunicada con la primera: c. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Todos los tipos compatibles con zonas residenciales, excepto el Tipo 14, servicios funerarios y el tipo 15 aparcamientos autónomos. d. Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina; tipo 3, comercial al por menor, de carácter no concentrado; y Tipo 4.1, establecimientos comerciales. C) En planta baja a. Uso de infraestructuras (Uso 2), exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta. Se prohíben expresamente los centros de transformación en plantas bajas. b. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Todos los tipos compatibles con zonas residenciales, excepto el Tipo 14, servicios funerarios y el tipo 15 aparcamientos autónomos. c. Uso terciario (Uso 6). Tipo 1, oficina; Tipo 3, comercial al por menor, de carácter no concentrado: y Tipo 4.1, establecimientos comerciales. d. Uso productivo e industrial (Uso 7). Tipo 1, industria compatible con la vivienda; y Tipo 3, almacén compatible con la vivienda. e. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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C) En semisótano o planta primera de sótano: a. Uso de infraestructuras (Uso 2), exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta, incluidos centros de transformación. b. Uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4). Se permiten como uso complementario al de planta baja, siempre que se encuentren vinculados al uso de la planta superior y únicamente en el caso de que se haya satisfecho el número mínimo de plazas de garaje, o cuando se trate de un solar no apto para el aprovechamiento de garajes, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las ordenanzas municipales. c. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; Tipo 2, instalaciones generales o comunes de los edificios; y Tipo 3, trasteros, con las condiciones señaladas al efecto. D) A partir de la planta segunda de sótano: a. Uso de infraestructuras (Uso 2). Exclusivamente los elementos puntuales al servicio de las infraestructuras que sean compatibles con el uso residencial, y que, técnicamente deban situarse en esta planta, incluidos centros de transformación. b. Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; Tipo 2, instalaciones generales o comunes de los edificios; y Tipo 3, trasteros, con las condiciones señaladas al efecto. -
Usos prohibidos: Todos aquellos que sean incompatibles con el uso principal o con el de la calificación global de la zona. Para las subzonas destinados a Espacios Libres SZ EL (Espacios Libres Públicos SZ EL Pu) -
El uso principal de espacios libres y zonas verdes es el vinculado al recreo, esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la ciudad. -
Usos Compatibles y Admisibles: A) Infraestructuras (Uso 2) que no resulten incompatibles con la función y naturaleza del espacio. B) Usos de equipamiento (uso 4) en alguna de las siguientes categorías: e) Tipo 3, Deportivo; Tipo 11, Recreativo, ocio y espectáculo; y Tipo 12. Socio‐ Cultural, mediante pequeñas instalaciones que no alteren el destino libre y abierto que por naturaleza les corresponde. f) Tipo 15 Aparcamientos autónomos, cuando expresamente se autorice en la documentación gráfica y/o escrita del PGOUM o planeamiento de desarrollo, y en la ubicación y condiciones que se establezcan. -
Usos prohibidos: Se consideran usos prohibidos aquellos que de una u otra forma pueden alterar la naturaleza de estas zonas. Para las subzonas destinados a Vialidad (Tráfico Segregado SZ Vs; Compartido SZ Vc, Peatonal SZ Vp) -
Uso principal: Todos aquellos tipos comprendidos dentro del uso de Comunicaciones. -
Usos Compatibles y Admisibles: Uso de infraestructuras (Uso 2), pudiendo llegar a ocupar y compartir los mismos suelos. -
Usos prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los permitidos y complementarios. Asimismo, aquellos prohibidos por la legislación sectorial que regula el sistema de transporte. Artículo 4.1.4.06 Condicionantes particulares AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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En caso de contradicciones con la estructura de propiedad, las superficies indicadas en dichas fichas podrán reajustarse a ella En el caso de que se produzca un incremento del número de viviendas, cada una de las viviendas resultantes deberá tener una superficie mínima de 120 m2 construidos y deberá disponer en el interior de cada Subzona 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda. El Área ARNC‐1 se trata de una Actuación de Dotación debiendo compensarse económicamente el levantamiento de la carga dotacional. Para el Área ARNC‐2 se establece una edificabilidad urbanística máxima de 600 m2 una altura máxima a cara inferior al alero de 7 metros, y de 10 metros a cumbrera. Esta actuación de dotación, supone un incremento de dos viviendas respecto a las dos actualmente existentes, y un incremento de edificabilidad de 338 m2. Se trata de una actuación de dotación, debiendo compensarse económicamente el levantamiento de la carga dotacional. Para el Área ARNC‐3 el uso característico es el de Vivienda Unifamiliar Adosada (Uso5 Tipo 1) Para el Área ARNC‐4 el uso característico es el de Vivienda Colectiva (Uso5 Tipo 2) Para la ARNC‐7 y en caso de sustitución del edificio existente se permite como uso característico tanto el Unifamiliar Adosado (Uso 5 Tipo 1), hasta 4 viviendas, como el de Vivienda Colectivo (Uso 5 Tipo 2) Para la ARNC‐8 se permite como uso característico tanto el Unifamiliar Adosado (Uso 5 Tipo 1), hasta 3 viviendas, como el de Vivienda Colectivo (Uso 5 Tipo 2) En las diferentes Áreas Residenciales No Consolidadas, que conforme a la ordenación prevista en el presente PGOUM, no resulte posible el cumplimiento de los estándares dotaciones establecidas el artículo 79 de la Ley 2/2006 (LSU), en su propio ámbito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.5 del Decreto 105/2005 que desarrolla la LSU, se propone la compensación económica de los déficits dotacionales. El resto de las Áreas Residenciales, excepto las citadas ARNC‐1 y ARNC‐2, se desarrollarán mediante Actuaciones Integradas, al precisar un grado de urbanización superior al de las actuaciones aisladas y que habrán de acometerse en una o varias unidades de Ejecución completas. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO V. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO URBANIZABLE AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 5.1 NORMAS URBANISTICAS APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE Sección 5.1.1. INTRODUCCIÓN Artículo 4.1.1.01. Calificación La totalidad del suelo urbanizable delimitado en el municipio de Morga tiene la calificación de Suelo Urbanizable Residencial, y está constituido por un solo área. Sección 5.1.2. SUELO URBANIZABLE RESIDENCIAL ANDRA MARI Artículo 5.1.2.01 Definición Se trata de un nuevo desarrollo residencial, no previsto en el anterior planeamiento urbanístico, que completaría la trama urbana del núcleo de Andra Mari, por su extremo Oeste, en torno al Nuevo Sistema General de Espacios Libres y Equipamiento Comunitario previsto ‐Actuación de ejecución de dotación pública SG ECPu‐03 (Andra Mari)‐ Artículo 5.1.2.02 Delimitación Es el área señalada por la trama correspondiente en el plano de “SECTOR RESIDENCIAL 01 ANDRA MARI”. Artículo 5.1.2.03 Parámetros urbanísticos de ordenación estructural Los parámetros urbanísticos propios de la ordenación estructural tales como a delimitación superficie, edificabilidad urbanística, numero de viviendas etc..., son los definidos en el cuadro siguiente, debiendo añadirse que el uso característico es el Uso de Vivienda unifamiliar o bifamiliar (Uso 5 Tipo 1) Sector SR‐01 ANDRA MARI URBANIZABLE SR‐01 Obarre‐barri SUPERFICIE OCUPACIÓN m² m² % Total
8.640 7,92% 1.000 EDIFICABILIDAD % parc. m² 11,57% VIVIENDAS Nº VIV SOBRE RASANTE B. RAS.
2.400 % 7,44% Libre REGIMEN Exist. A Realiz. Total LIBRE VTM 0 8
8 6 VPO 2 0 Artículo 5.1.2.04 Parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada Dentro del Anejo I del PGOUM denominado “Fichas Urbanísticas”, se ha elaborado para el Sector SR‐
01 de Suelo Urbanizable Residencial, una ficha individualizada con las diferentes Subzonas en las que se divide: Residencial SZR, Espacios Libres SZEL (públicos); Viario SZV etc., asignando a cada una de ellas, sus respectivas superficies y específicamente respecto la las subzonas residenciales, su uso característico, la edificabilidad prevista, numero de plantas etc. Dado que el PGOUM incorpora para este Sector una Ordenación Pormenorizada que además es la que “a priori” se considera más óptima, en el caso de que quisiera plantearse su modificación deberá realizarse a través del oportuno Plan Parcial. En el caso que quisiera mantenerse esta ordenación, no será necesaria posterior instrumento de ordenación pormenorizada. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 5.1.2.05 Régimen de usos Para las sub‐zonas residenciales SZ R nº Para la Áreas Residenciales -
Uso Principal: Vivienda unifamiliar o bifamiliar Uso 5. Tipo 1 -
Usos alternativos: Uso de Vivienda colectiva (Uso 5 Tipo 2) hasta 4 viviendas por Ud. edificatoria; Usos de equipamiento (Uso 4) y Terciarios (Uso 6), excluidos los comerciales de carácter concentrado, y los de carácter no concentrado destinados a la comercialización de bienes y productos) compatibles con zonas residenciales. -
Usos compatibles y admisibles: En planta baja y planta de sótano: Otros usos (Uso 8), como garaje, instalaciones y trasteros. En los tres tipos previstos por el PGOUM. -
Usos prohibidos: Todo aquél que resulte incompatible con el uso principal y con los admisibles en la zona. Para las subzonas destinados a Espacios Libres -
-
SZ EL (Espacios Libres Públicos SZ EL Pu) El uso principal de espacios libres y zonas verdes es el vinculado al recreo, esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la ciudad. Usos Compatibles y Admisibles: A) Infraestructuras (Uso 2) que no resulten incompatibles con la función y naturaleza del espacio. B) Usos de equipamiento (uso 4) en alguna de las siguientes categorías: g) Tipo 3, Deportivo; Tipo 11, Recreativo, ocio y espectáculo; y Tipo 12. Socio‐ Cultural, mediante pequeñas instalaciones que no alteren el destino libre y abierto que por naturaleza les corresponde. h) Tipo 15 Aparcamientos autónomos, cuando expresamente se autorice en la documentación gráfica y/o escrita del PGOUM o planeamiento de desarrollo, y en la ubicación y condiciones que se establezcan. -
Usos prohibidos: Se consideran usos prohibidos aquellos que de una u otra forma pueden alterar la naturaleza de estas zonas. Para las subzonas destinados a Vialidad (Traf. Segregado SZ Vs; Compartido SZ Vc, Peatonal SZVp) -
Uso principal: Todos aquellos tipos comprendidos dentro del uso de Comunicaciones. -
Usos Compatibles y Admisibles: Uso de infraestructuras (Uso 2), pudiendo llegar a ocupar y compartir los mismos suelos. -
Usos prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los permitidos y complementarios. Asimismo, aquellos prohibidos por la legislación sectorial que regula el sistema de transporte. Artículo 5.1.2.06 Condicionantes particulares En caso de contradicciones con la estructura de propiedad, las superficies indicadas en dichas fichas podrán reajustarse a ella En el caso de que se produzca un incremento del número de viviendas, cada una de las viviendas resultantes deberá tener una superficie mínima de 120 m2 construidos y deberá disponer en el interior de cada Subzona 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda. El número máximo de plantas será de S+PB+1+BC, con una altura máxima a cara inferior al alero de 7 metros, y de 10 metros a cumbrera. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Para este sector, si se mantiene la ordenación pormenorizada prevista en el presente Plan, o bien en alguna otra en la que no resulte posible el cumplimiento de los estándares as dotaciones establecidas el artículo 79 de la Ley 2/2006 (LSU), en su propio ámbito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.5 del Decreto 105/2005 que desarrolla la LSU, se propone la compensación económica de los déficits dotacionales. Se adscribe a este Sector para la obtención del suelo y Ejecución de la Urbanización una franja de 388 m2 correspondiente a las Aceras del Sistema General Viario SGVm1 Este ámbito, se desarrollarán mediante una Actuación Integrada, al precisar un grado de urbanización superior al de las actuaciones aisladas que habrán de acometerse en una o varias unidades de Ejecución completas. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO VI. REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL SUELO NO URBANIZABLE AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.1. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6.1.01. Modelo territorial 1.‐ En el término municipal de Morga se distinguen las siguientes categorías de ordenación dentro del Suelo No Urbanizable: I. SUPRECATEGORIA ESPECIAL PROTECCIÓN A) Especial Protección (EP) B) Forestal de Conservación (FC) II. SUPRACATEGORIA MONTE C) Forestal Protector (MP) D) Forestal Productor ó Intensivo (MI) III. SUPRACATEGORIA AGROGANADERO Y CAMPIÑA D) Agroganadero de Alto Valor Estratégico (AE) E) Agroganadero, y Campiña Paisaje Rural de Transición (AG) IV. SUPRACATEGORIA BIOSFERA DE URDAIBAI F) Suelos incluidos en el ámbito del Plan Rector de la Biosfera de Urdaibai (PRUG) conforme al cual que queda a su vez dividido en las siguientes subcategorías Zonas de Protección del litoral y márgenes de arroyos de alto interés naturalístico, paisajístico e histórico (P4) Edificaciones, instalaciones y conjuntos de interés Histórico‐Artístico y Cultural‐
Paisajístico (P7) Áreas Forestales con riesgo de erosión moderado (F1) Suelo Rustico Común (SRC) V. SUPRECATEGORIA CANALES DE PROTECCIÓN G) Protección de Aguas Superficiales (AS) VI. SUPRACATEGORIA SISTEMAS GENERALES H) Sistemas Generales Viarios y de comunicaciones • Viario Foral • Viario local • Carreteras y caminos rurales • Caminos de senderismo (Camino Santiago) I) Sistemas Generales de Equipamiento público y/o privado J) Sistemas Generales de Infraestructuras y Redes VII. NÚCLEOS PREEXISTENTES K) Núcleos rurales 2.‐ Se consideran además como condicionantes superpuestos a las categorías expuestas: ƒ Áreas vulnerables a la contaminación de Acuíferos ƒ Áreas de Interés Naturalístico ƒ Redes de Corredores ecológicos de la C.A.P.V. ƒ Zonas de reserva para canales de Uso viario 3.‐ El modelo territorial elegido para el suelo no urbanizable toma como base el establecido por las Directrices de Ordenación del Territorio (DOT) y posterior redefinición en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal (en fase de aprobación provisional) en base a las categorías de ordenación tal y como se AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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prevén en estos documentos, no obstante el PGOUM, de acuerdo a la especificidad de su ámbito, establece e incorpora nuevas categorías de ordenación de acuerdo a sus peculiaridades. Artículo 6.1.02. Régimen general del suelo no urbanizable 1.‐ Los terrenos que se encuentren en el suelo no urbanizable se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales 2.‐ Quedan prohibidos los usos y actividades de carácter urbano, tanto los industriales como los de vivienda, residencia colectiva o cualquier otro que afecte o degrade sus cualidades paisajísticas, ecológicas o productivas. 3.‐ En las edificaciones de nueva planta con destino a explotación económica agrícola, ganadera o forestal en general, la superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve, y será preceptivo, en su caso, el informe favorable del órgano foral competente. 4.‐ En el caso de edificación de nueva planta con destino a vivienda vinculada a explotación agropecuaria, dicha vivienda deberá ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación económica e independientemente de la autorización municipal, necesitará la previa autorización del órgano foral competente en materia de medio rural y se deberán cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo o normativa que la desarrolle o sustituya. Se prohíbe expresamente en suelo no urbanizable la residencia no vinculada al uso de explotación del medio rural. 5.‐ Fuera de las obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal del suelo, se autorizarán también con carácter general las edificaciones y usos dirigidos específicamente al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades de interés público que sea imprescindible o conveniente emplazar en el medio rural, siempre que dicha declaración de interés público sea también expresamente declarada por el órgano competente de la Diputación Foral, tal como se indica en el artículo 4 del Decreto 105/2008, de medidas urgentes en desarrollo de la ley 2/2006. Asimismo podrán llevarse a cabo las obras previstas en el planeamiento territorial y urbanístico para el establecimiento de usos y servicios de prestación por parte de las administraciones públicas, y los caminos, carreteras, infraestructuras proyectadas conforme al planeamiento y la legislación sectorial aplicable. 6.‐ Se autorizarán en las condiciones que expresamente se establezcan, los usos hosteleros tradicionalmente ligados a los caseríos tales como hostales, casas rurales agroturismos o derivados, merenderos que se planteen como complemento de los usos rurales ligados a las explotaciones y se implanten en caseríos o edificios existentes en los que exista una vivienda unifamiliar o bifamiliar vinculada a explotación agropecuaria. 7.‐ La implantación de cualquier nueva construcción y/o actividad en suelo no urbanizable debe ir precedida de un estudio pormenorizado de sus condiciones de localización, accesibilidad, aparcamiento, saneamiento, tratamiento arquitectónico, integración ambiental, impacto paisajístico, etc., con el fin de que el ayuntamiento exija e imponga las medidas correctoras que sean oportunas. 8.‐ Para autorizar cualquier obra de construcción, edificación e instalación en suelo no urbanizable deberán establecerse condiciones para asegurar la preservación del carácter rural de los terrenos; la preservación, mantenimiento y, en su caso, restauración de las condiciones ambientales de los terrenos correspondientes y su entorno inmediato; y garantizar el mantenimiento de la calidad, funcionalidad y el nivel de servicio de las infraestructuras y servicios públicos afectados. Igualmente habrá de procurarse que la tipología de la nueva construcción se adecue a la arquitectura rural o tradicional de la zona, al menos en lo relativo a materiales utilizados, composición de fachadas y volumetría de la edificación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPITULO 6.2.‐ USOS DEL SUELO Y ACTIVIDADES Sección 6.2.1 INTRODUCCIÓN Artículo 6.2.1.01 Definición de los Usos y Actividades susceptibles de implantarse en el Suelo No Urbanizable En el Modelo Territorial de las Directrices de Ordenación del Territorio se realiza una propuesta de usos actuales y potenciales que pueden tener lugar en el suelo no urbanizable y que son regulados en la Directriz de Medio Físico. Asimismo en el PTS Agroforestal se han realizado algunas matizaciones en lo referido a los Usos a considerar y que se recogen a continuación. El Uso de Conservación: se considera que el mantenimiento o la continuidad del uso actual no es un Uso en sí mismo, sino un objetivo que implica una serie de determinaciones para el resto de usos, por lo que el Uso Conservación no es considerado en este PGOUM. Además, se ha procedido a redefinir las actividades asociadas a los usos contenidos en el apartado de Aprovechamiento de los Recursos Primarios y en Edificios de Utilidad Pública e Interés Social. La Sistematización General de Usos es la siguiente: PROTECCIÓN AMBIENTAL (A) Mejora ambiental (A.1) OCIO Y ESPARCIEMITNO (B) Recreo extensivo (B.1) Recreo intensivo (B.2) Actividades cinegéticas y piscícolas (B.3) APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PRIMARIOS(C) Agricultura (C.1) Prácticas relacionadas con la explotación agrícola Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola Ganadería (C.2) Prácticas culturales relacionadas con la explotación ganadera Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación ganadera Forestal (C.3) Prácticas culturales relacionadas con la explotación forestal Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación forestal Industrias agrarias (C.4) Actividades extractivas (C.5) INFRAESTRUCTURAS (D) Vías de transporte (D.1) Caminos rurales y pistas (D.2) Líneas de tendido aéreo (D.3) Líneas subterráneas (D.4) Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo A (D.5) Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo B (D.6) Escombreras y vertederos de residuos sólidos (D.7) USOS EDIFICATORIOS (E) Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes (E.1) Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes (E.2) Edificios e Instalaciones de Utilidad Pública e interés social (E.3) Residencial aislado vinculado a explotación agraria (E.4) Residencial aislado no vinculado a explotación agraria (E.5) AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Construcciones relacionadas con el aprovechamiento de recursos primarios (E.6) Instalaciones peligrosas (E.7) Usos no previstos La anterior sistematización de Usos, así como el desarrollo que de la misma se efectúa a continuación, se entenderá como una definición abierta y no excluyente, por lo que la Administración competente podrá tipificar los usos y actividades no incluidos en ella de forma expresa por la analogía de sus efectos con los de otros usos reseñados. Sección 6.2.2. A. PROTECCIÓN AMBIENTAL Artículo 6.2.2.01 A.1. Mejora ambiental Este uso implica la reconducción de la zona a que se aplique a otros estados de mayor valor natural. Esta mejora puede adoptar formas distintas según la casuística particular de las unidades a que se asigne y afectar de manera más o menos directa al resto de usos del territorio. Actividades: cortas selectivas, pastoreo controlado, limpieza, eliminación selectiva de la vegetación, tratamiento de plagas y enfermedades, cierres de regeneración, remodelación de taludes siempre que éstos se realicen para favorecer los procesos de mejora ecológica y paisajística, hidrosiembras, podas selectivas, etc. Sección 6.2.3. B. OCIO Y ESPARCIMIENTO Artículo 6.2.3.01 B.1. Recreo extensivo Disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a actividades blandas, sin equipamientos significativos: excursionismo y contemplación, poco incidentes en el medio físico. Implica el simple tránsito peatonal, que requiere un mínimo de infraestructura o acondicionamiento para su práctica como son pequeñas obras (pasos sobre arroyos, balizamiento de sendas, miradores, etc.) que se presumen cuidadosas e integradas en el paisaje. En general, en este uso se excluyen tanto los desarrollos edificatorios como instalaciones o elementos de la red viaria. La regulación de este uso está contemplada, en su mayor parte, en el Decreto 79/1996 de 16 de Abril, sobre ordenación y normalización del senderismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 6.2.3.02 B.2. Recreo intensivo Disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a equipamientos de ocio y/o acogida que implican la adaptación de un espacio para actividades recreativas. Se trata de las denominadas Áreas Recreativas, que pueden constar de pequeños aparcamientos, mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios, juegos de niños, papeleras, crematorio de basuras, etc. Se incluyen asimismo los Parques Rurales definidos como espacios libres por el planeamiento general municipal en suelo no urbanizable. No se consideran dentro de este uso los campings, campos de golf, ni cualquier otra actividad recreativa que implique la construcción de edificios o grandes instalaciones. Artículo 6.2.3.02 B.3. Actividades cinegéticas y piscícolas Las regulaciones de la práctica de la caza y la pesca se derivarán de las legislaciones internacionales, estatales, autonómicas y forales que les sean de aplicación y en especial por la Ley de Caza 1/1970, de 4 de Abril y las Ordenes Forales anuales de períodos hábiles de caza y pesca y las vedas especiales. En este uso se excluye todo tipo de desarrollo edificatorio. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 6.2.4. C. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PRIMARIOS Artículo 6.2.4.01 C.1. Agricultura Incluye las actividades ligadas directamente con el cultivo de recursos vegetales no forestales (cultivos herbáceos y cultivos leñosos, horticultura, floricultura, cultivos de vivero, de setas y los hidropónicos): preparación de la tierra para la obtención de cultivos, incluyendo labores y prácticas culturales, operaciones de recolección, selección y clasificación de las cosechas dispuestas en condiciones de ser transportadas para su posterior almacenamiento o consumo, así como el aporte de agua y una mayor intensidad de aprovechamiento en el caso del regadío, junto con las obras de infraestructura rural necesarias para mejoras de la agricultura en general. En este concepto se incluyen tanto las actividades agrícolas al aire libre como las que se realizan bajo cubierta (cultivos protegidos). Prácticas relacionadas con la explotación agrícola: -
Extracción de agua para el riego Mantenimiento de la cubierta vegetal Abonado y fertilización Plantación de árboles frutales, talas y podas Uso de productos fitosanitarios Roturaciones ‐ Laboreo permanente u ocasional Drenajes o desecación a través del relleno o extracción de agua (siempre que no se trate de una zona húmeda de relevancia ecológica) Balsas de riego En el diseño de estas infraestructuras deberá garantizarse su uso por parte de la flora y fauna anfibias, posibilitando el acceso y abandono de la balsa por parte de esta última y la persistencia de parte de agua durante todo el año. En las balsas de sustrato natural se favorecerán las orillas con pendiente tendida y suelo fértil en el que se posibilitará y facilitará la colonización por la vegetación de ribera. Se acometerán labores de restauración y mejora paisajística, con el fin de integrar la infraestructura en el entorno rural donde se ubique. Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola: C.1.1.‐ Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la producción agrícola: -
Almacenamiento y conservación de útiles y productos -
Secado, extracción y clasificación de productos agrícolas -
Obras e instalaciones para agricultura de regadío (incluidas balsas de riego) -
Terrazas: construcción de bancales, siempre que éstos se realicen para evitar o minimizar procesos erosivos, y que no se afecte a zonas cubiertas por vegetación natural. -
Playas de recogida de productos agrícolas C.1.2.‐Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la primera transformación de los productos agrícolas: -
Producción de conservas vegetales, mermeladas y confituras -
Lagares de elaboración de sidra y bodegas para producción de vino y txakoli. C.1.3.‐ Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de Actividades Complementarias de la explotación agraria: Se consideran Actividades Complementarias, aquellas actividades realizadas en la propia explotación como complemento a la actividad principal agraria incluyendo entre ellas: -
Transformación y venta directa de los productos de la explotación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Degustación de los productos agrarios obtenidos en la propia explotación. -
Talleres artesanales de productos típicos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan, etc.) -
Agroturismo (servicios de alojamiento turístico en la explotación agraria) La implantación de la actividad de Agroturismo en una explotación agraria está regulada por el Decreto 128/1996, de 28 de Mayo, y modificado por el Decreto 210/1997, de 23 de Setiembre, (o normativa posterior complementaria). En ella se exige la previa certificación del Departamento Foral competente en materia de Agricultura acreditativa de que sus titulares son agricultores en ejercicio así como la obligación de mantener la explotación agraria mientras se ejerza la actividad de agroturismo. En dicha normativa se especifican las condiciones que deben cumplir dichos establecimientos en cuanto a modalidades de alojamiento, número de habitaciones, dimensiones de las mismas, etc. -
Actividades recreativas relacionadas con el ocio, disfrute y divulgación de la Naturaleza y el Medio Rural (hípicas rurales, parques infantiles, exposiciones de plantas y razas autóctonas de animales, colecciones de etnografía, etc.). -
Infraestructuras de producción de energía renovable, fundamentalmente para autoabastecimiento C.1.4.‐ Usos auxiliares a la explotación agrícola: -
Vivienda vinculada a la explotación C.1.5.‐ Actividades agrícolas especiales: -
Invernaderos Los invernaderos incluyen la actividad agrícola desarrollada en instalaciones permanentes, cubiertas y abrigadas artificialmente con materiales transparentes para el forzado o protección de cultivos agrícolas intensivos (hortícolas, ornamentales), cuyo interior permite el desarrollo de los cultivos en todo o parte de su ciclo vegetativo. Puede tratarse de naves aisladas, o conjunto de naves unidas una a continuación de otra, formando batería. El sistema de cultivo puede ser con suelo o sin suelo (hidroponía) y pueden permanecer fijos sobre el terreno o bien ser móviles. Además de las prácticas ligadas al Uso Agricultura en general, se asocian las de semilleros, umbráculos, multiplicaciones, sistemas de fertirrigación, etc., propias de esta actividad. -
Viveros de producción forestal, agraria, de plantas ornamentales y flores -
Truficultura -
Cultivo de hongos -
Lumbricultura -
Huertas de Ocio -
Chabolas Artículo 6.2.4.02 C.2. Ganadería Se consideran como ganaderas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado, incluidas las granjas dedicadas a la cría de animales para peletería y la producción de especies cinegéticas. Comprende también la preparación de la tierra para la obtención de pastos y cultivos forrajeros, así como el pastoreo. Prácticas culturales relacionadas con la explotación ganadera: Se considera como tales el manejo de los cultivos forrajeros, praderas y pastizales: AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Desbroces -
Aplicación de fitosanitarios -
Arado de tierra y siembras de especies pratenses -
Abonados -
Recolecciones y siega manual o mecanizada -
Ensilados Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación ganadera: C.2.1.‐ Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las Actividades Ganaderas: -
Establos -
Salas de ordeño y locales para conservación de leche Estas infraestructuras se ajustarán a lo indicado en la Directiva 92/46/CEE del Consejo por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos y sus posteriores modificaciones u otras normativas que les sean de aplicación. -
Estercoleros y depósitos de purines -
Almacenamiento y conservación de útiles y productos. -
Silos de piensos y forrajes (construcciones dedicadas exclusivamente a almacenar cereales, leguminosas grano, piensos y forrajes para el ganado. Pueden ser de obra de fábrica o de chapa metálica) -
Refugios y bordas (construcciones tradicionales ubicadas en pastos montanos y vinculadas a la actividad del pastoreo trashumante o transterminante). -
Cierres y vallados La construcción de cierres se realizará de acuerdo con la legislación sobre el régimen del suelo. -
Abrevaderos y sus captaciones -
Comederos (construcciones dedicadas exclusivamente a proporcionar en los terrenos donde pasta el ganado los piensos y forrajes complementarios para su alimentación). -
Instalaciones sanitarias y de manejo (instalaciones en las que se realizan tratamientos antiparasitarios, vacunaciones, diversas operaciones relacionadas con la reproducción, clasificación del ganado, embarque, etc. Constan de todos o alguno de los siguientes elementos: corralizas, mangadas, baños antiparasitarios y embarcaderos). C.2.2.‐ Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la primera transformación de los productos ganaderos: -
Queserías y demás productos lácteos -
Elaboración de productos cárnicos, embutidos y otros productos derivados -
Envasado de la miel y otros productos apícolas C.2.3.‐ Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de Actividades Complementarias de la explotación ganadera: Se consideran Actividades Complementarias, aquellas actividades realizadas en la propia explotación como complemento a la actividad principal agraria incluyendo entre ellas: -
Transformación y venta directa de los productos de la explotación. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Talleres artesanales de productos típicos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos tradicionales, etc.) -
Agroturismo (servicios de alojamiento turístico en la explotación agraria) -
Actividades recreativas relacionadas con el ocio, disfrute y divulgación de la Naturaleza y el Medio Rural (hípicas rurales, parques infantiles, exposiciones de plantas y razas autóctonas de animales, colecciones de etnografía, etc.). -
Infraestructuras de producción de energía renovable, fundamentalmente para autoabastecimiento C.2.4.‐ Usos auxiliares a la explotación ganadera: -
Vivienda vinculada a la explotación. C.2.5.‐ Actividades ganaderas especiales: -
Colmenares -
Explotaciones ganaderas alternativas Para la implantación de explotaciones ganaderas alternativas se tendrá en cuenta la normativa que les afecte por estar consideradas como núcleos zoológicos. -
Granjas cinegéticas La regulación y clasificación de las granjas cinegéticas será la indicada en la normativa vigente sobre ordenación zootécnico‐sanitaria de las granjas cinegéticas. (Actualmente Orden Ministerial de 24 de Enero de 1974, sobre ordenación zootécnico‐sanitaria de las granjas cinegéticas y las normas complementarias al respecto de la Orden de 15 de Julio de 1975). -
Piscifactorías (instalaciones dedicadas al cultivo y/o la recría de pescados y mariscos marinos y continentales). Artículo 6.2.4.03 C.3. Forestal Incluye todas las actividades (excepto el pastoreo) que tienen como objeto la mejora o aprovechamiento de los terrenos forestales, considerando así a los terrenos ocupados o susceptibles de ser ocupados por masas arboladas o arbustivas, no objeto del cultivo agrario no situados en suelo urbano. En general, las actividades forestales se distinguen de otras por el carácter renovable del principal producto obtenido, la madera, por los prolongados turnos de las especies vegetales objeto de tratamiento y por las implicaciones medioambientales que pueden tener dichas actividades: daños o beneficios en otros terrenos situados aguas abajo, sostenimiento de vida animal, beneficios de carácter recreativo (paseo, recogida de productos secundarios, caza y pesca), etc. Por todo ello, las masas forestales cumplen, en grado variable, distintas funciones protectoras y productivas. Estas actividades forestales pueden ser muy diversas a lo largo del ciclo de un arbolado, abarcando las necesarias para la instalación de la propia masa, para la sanidad, protección, aprovechamiento y mejora del arbolado o para la renovación del vuelo forestal. El uso residencial no se considera como uso auxiliar de una explotación forestal, salvo en el caso de viviendas forestales adscritas a la vigilancia de las masas forestales de titularidad pública. Prácticas culturales relacionadas con la actividad forestal: •
Fase de establecimiento de la masa forestal: -
Labores realizadas sobre el suelo forestal: acotado, laboreo, fertilización, enmiendas, desbroces y eliminación de restos vegetales, etc. -
Labores realizadas sobre el vuelo forestal: plantación, siembra, cortas de regeneración, recogida de semillas seleccionada, etc. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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•
Fase de gestión y mejora de la masa forestal: -
•
Aplicación de productos fitosanitarios, podas, cortas de mejora, construcción de la red de saca, inventario de la masa forestal, etc. Fase de saca o extracción de productos de la masa forestal: -
Tala, clasificación de productos, arrastre hasta la red viaria, etc. Construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación forestal: C.3.1.‐ Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a la actividad forestal: -
Almacenamiento y conservación de útiles, maquinaria y productos C.3.2.‐ Infraestructuras: -
Vías forestales e instalaciones anexas: barreras, pasos de agua -
Parques o depósitos de procesado y apilado de madera -
Instalaciones de vigilancia de incendios -
Áreas y fajas cortafuegos -
Puntos de agua -
Cierres y vallas C.3.3.‐ Actividades forestales especiales: -
Acotamiento de zonas de recogida de setas C.3.4.‐ Usos auxiliares a la explotación forestal: -
“Casas Forestales”, construcciones que tradicionalmente se han venido empleando como almacenes para útiles relacionados con la explotación de las masas forestales públicas), y en contadas ocasiones como alojamiento para el personal dedicado al cuidado de estas masas. Gestión Forestal La regulación del uso forestal se regirá por las Normas Forales de Montes y normas adicionales emanadas de la Administración competente. Las solicitudes de autorización para la corta y plantación de arbolado se presentarán ante el Departamento Foral competente. En el momento de autorización de los aprovechamientos forestales, se establecerán las medidas necesarias para minimizar los daños que pudieran acarrear los mismos en el medio natural o en las infraestructuras existentes. Los distintos aspectos de la gestión forestal perseguirán siempre los tres fines clásicos de la ordenación forestal: persistencia de las masas, rendimiento sostenido y máximo de utilidades. En este sentido, las labores forestales tratarán de mejorar el estado de conservación y la productividad de las masas sin poner en peligro la potencialidad de otros usos ni los recursos forestales futuros. En zonas especialmente frágiles o de mayor valor natural, se incentivarán actuaciones en el sentido de limitar la superficie máxima de actuación, tamaño óptimo de unidad forestal, fomento de plantaciones de frondosas o mixtas, manejo poco impactante, época de actuación de menor impacto sobre la fauna, mantenimiento de la vegetación de orla, riberas o setos, etc. Las especies empleadas en las repoblaciones forestales serán elegidas teniendo en cuenta su adaptación a las necesidades del propietario y a las características físicas de cada terreno. Las actividades forestales garantizarán la conservación de los recursos edáficos e hídricos, para ello se limitarán al máximo el uso extensivo del fuego, los desbroces extensivos y los movimientos de tierras y AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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se incentivará la plantación de carácter manual sobre la mecanizada y los métodos progresivos de corta, como entresacas, cortas por bosquetes o aclareos sucesivos, sobre la corta a hecho. La realización de estos trabajos requerirá el correspondiente permiso de la Administración competente, a través del cual se darán las instrucciones precisas que aseguren el mantenimiento de la estructura del suelo y las menores pérdidas posibles de este recurso. Las vías forestales serán trazadas de forma que su trazado evite pendientes superiores al 12%, pudiendo excepcionalmente superarse dicho límite con el fin de evitar impactos paisajísticos negativos. Dichas vías estarán dotadas de los necesarios mecanismos de evacuación de las aguas y de fijación de taludes, con el fin de evitar pérdidas de suelo excesivas y de permitir regularmente su uso a los vehículos autorizados. No se autorizará el cambio de uso en los terrenos deforestados por el fuego, daño medioambiental o tala ilegal. Artículo 6.2.4.04 C.4. Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios Industrias agroalimentarias o forestales de primera transformación que por motivos funcionales, dimensionales, de relación con una denominación de origen o producción zonal, sanitarios u otros, deban implantarse en suelo rural y no sean consideradas como usos auxiliares de una explotación agraria. Actividades: C.4.1.‐ Industrias agroalimentarias de primera transformación no ligadas directamente a una explotación. C.4.2.‐ Industrias forestales de primera transformación: aserrado y cepillado de madera, impregnación o tratamiento químico de la madera con agentes de conservación u otros, etc. C.4.3.‐ Industrias agroalimentarias y forestales de segunda transformación cuando realicen también la primera transformación y que, en todo caso, se encuentren ligadas a la producción. Artículo 6.2.4.05 C.5. Bordas y refugios Pequeñas construcciones que se pueden implantar en el suelo no urbanizable para recogimiento y protección de personas o ganado. Artículo 6.2.4.06 C.6. Actividades extractivas Actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales así como usos auxiliares vinculados directamente a éstas. Se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geológicos sitos en la propia zona. No se incluyen las labores de prospección e investigación de los recursos mineros. Para la implantación de estas actividades se aplicará la legislación sectorial vigente Sección 6.2.5. D. INFRAESTRUCTURAS Artículo 6.2.5.01 D.1. Vías de transporte Incluye Autopistas, Autovías, Carreteras y Ferrocarriles, junto con sus instalaciones complementarias. Asimismo esta categoría de infraestructuras incorpora otros canales dedicados al transporte de personas o mercancías con similar impacto sobre el medio físico. Como usos auxiliares de este uso se consideran AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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D1.1.‐ Estaciones de servicio. Instalaciones de venta de combustible asociadas a las vías de transporte y sus depósitos de almacenamiento. D1.2.‐ Otros usos auxiliares como áreas de aparcamiento y descanso, áreas de servicio, puestos de socorro, , las básculas de pesaje, las áreas de limpieza y desinfección para camiones de transporte de ganado, etc., excluyéndose cualquier otra edificación no relacionada con éstos. Artículo 6.2.5.02 D.2. Caminos rurales y pistas forestales Tendrán la consideración de caminos rurales las vías de acceso a las explotaciones agrarias, las pistas de comunicación entre núcleos de población emplazadas en el medio natural, con independencia de las condiciones técnicas de construcción y pavimentación y de su titularidad, que no se integren en la red de carreteras, de rango superior. Las condiciones de uso se ajustarán a los criterios establecidos en las Normas Forales de Carreteras y Caminos. Artículo 6.2.5.03 D.3. Líneas de tendido aéreo Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, telecomunicaciones y otras infraestructuras que se realizan en forma de tendidos aéreos mediante la disposición de soportes aislados e instalaciones menores complementarias precisas para el funcionamiento de la red correspondiente. Artículo 6.2.5.04 D.4. Líneas subterráneas Incluye el conjunto de redes de transporte o distribución de energía, gas, petróleo y productos derivados, agua, saneamiento, telecomunicaciones y otras infraestructuras, así como las instalaciones complementarias de las mismas, que se realizan de forma subterránea. Artículo 6.2.5.05 D.5. Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo A Incluye un conjunto amplio de instalaciones que ocupan grandes superficies: -
Parkings de estacionamiento de vehículos al aire libre (no considerados como uso asociado a áreas recreativas) -
Plantas potabilizadoras y de tratamiento de agua -
Embalses o grandes depósitos de agua -
Centrales productoras de energía eléctrica -
Plantas de generación de energía a partir de biomasa -
Estaciones transformadoras de superficie superior a 100 metros cuadrados -
Centrales de captación o producción de gas -
Plantas depuradoras y de tratamiento de residuos sólidos y cualesquiera otras instalaciones de utilidad pública y similar impacto sobre el medio físico. -
Otras asimilables a las anteriores en cuanto a ocupación de superficie. Artículo 6.2.5.06 D.6. Instalaciones Técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo B Incluye un conjunto de instalaciones tales como: torres, antenas y estaciones emisoras‐receptoras de radio, televisión y comunicación vía satélite; faros, radiofaros y otras instalaciones de comunicación de similar impacto. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 6.2.5.07 D.7. Escombreras y vertederos de residuos sólidos Corresponde a los lugares destinados al vertido de escombros y de residuos sólidos urbanos o industriales. Sección 6.2.6. E. USOS EDIFICATORIOS Artículo 6.2.6.01 E.1. Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes Se trata de los desarrollos urbanísticos concebidos como crecimiento de núcleos urbanos o rurales ya existentes, cualquiera que sea su entidad, incluso formas de poblamiento típicas del País Vasco caracterizadas por un número reducido de construcciones de índole rústica. Constituyen mayoritariamente los usos necesarios para la expansión de las áreas urbanas que deben producirse fuera de éstas y en su continuidad (usos residenciales, de actividades económicas, de equipamientos y de espacios libres de carácter urbano). De forma particular este uso recoge los crecimientos de los núcleos rurales existentes en el territorio. Se entiende por núcleo rural aquel ámbito que, además de constituir una agrupación de seis o más caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, así se califique por el planeamiento municipal. Este tipo de implantaciones se regulará conforme a las determinaciones de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo de la CAPV y el Decreto que la desarrolla, donde se regula el concepto de núcleos rurales y sus posibilidades de desarrollo, o normativa con rango equivalente que la sustituya. Artículo 6.2.6.02 E.2. Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes Se trata de actuaciones urbanísticas de carácter residencial, industrial o de servicios que pueden incorporar todo el conjunto de equipamientos, dotaciones y usos complementarios correspondientes a su propio carácter y que se desarrollan en áreas desligadas de zonas urbanas o industriales preexistentes o suponen un aprovechamiento urbanístico superior al del elemento en que se apoyan. Su implantación se supedita en todo caso a las determinaciones del planeamiento territorial parcial y/o a las correspondientes al planeamiento general municipal, de acuerdo con el contenido del Plan Territorial Sectorial Agroforestal y los criterios restrictivos de las DOT y de la Ley 2/2006 a este respecto. Artículo 6.2.6.03 E.3. Edificios e instalaciones de Utilidad Pública e interés social Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios, públicos o privados, que estén destinados a prestar servicios que por su naturaleza y características puedan emplazarse en medio rural, siempre que previamente hubieran sido declaradas de utilidad pública o interés social. Se considerarán las siguientes modalidades: E.3.1.‐ Equipamiento deportivo Comprende la práctica deportiva en todas sus modalidades, y su enseñanza, tanto en edificios como en espacios libres acondicionados de forma expresa para ello (campos de golf, campos de fútbol u otros deportes similares, pistas y circuitos de trial y todo terreno, campos preparados para deportes de aventura, etc.). AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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E.3.2.‐ Equipamiento socio‐cultural y religioso Comprende los equipamientos para actividades de promoción cultural o creación artística (museos, centros de interpretación, información o acogida de visitantes, etc.). También recoge las actividades relativas al uso religioso, que se pueden englobar en este uso socio‐cultural E.3.3.‐ Equipamiento docente Comprende los equipamientos para actividades de promoción educativa en cualquier materia. E.3.4.‐ Equipamiento sanitario Comprende el tratamiento y alojamiento de enfermos en hospitales, balnearios y similares. E.3.5.‐ Equipamiento recreativo Comprende los parques de atracciones y otras edificaciones con uso recreativo, como refugios, etc. E.3.6.‐ Equipamiento terciario Comprende Hostelería, Alojamientos turísticos, albergues y campings. La implantación de usos terciarios se adaptará a la normativa vigente en la materia o normas del mismo rango que las sustituyan. En el caso de alojamientos turísticos, se circunscribirán a las modalidades permitidas por el Decreto 128/1996 de 28 de Mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, modificado por el Decreto 210/1997 de 23 de septiembre y con las condiciones de uso y número de plazas indicadas en dichos Decretos y solo en caseríos existentes. La implantación de albergues será acorde a lo indicado en el Decreto 406/1994, de 18 de Octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles. La implantación de campings se circunscribirá a las modalidades permitidas por el Decreto 41/1981 de 16 de Marzo, sobre ordenación de campings en el País Vasco, modificado por el Decreto 178/1989 de 27 de Julio y con las condiciones de uso y número de plazas indicadas en dichos Decretos. E.3.7.‐ Huertas de Ocio Se consideran aquí los complejos hortícolas generalmente localizados en el extrarradio de los núcleos urbanos, divididos en parcelas de pequeñas dimensiones y con una serie de infraestructuras comunes. Estos complejos son básicamente concebidos como una forma de recreo de la población urbana. Su gestión y propiedad puede ser pública o privada. Las parcelas serán predominantemente hortícolas, considerándose admisible la cría de abejas, pájaros, gallinas y conejos, siempre que cumplan las condiciones higiénico‐sanitarias actualmente vigentes. En el supuesto de contener chabolas para los servicios agrícolas, serán no permanentes y las características constructivas acordes con sus funciones y entorno. La superficie máxima será de 8 m2 y en cualquier caso no ocupará más del 10% de la superficie de la parcela. E.3.8.‐ Equipamiento de servicios públicos AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Comprende aquellos usos de servicio al conjunto de la población no incluidos en las anteriores modalidades (bomberos, policía, cementerios, mercados, etc.) desarrollados por los diferentes organismos de la Administración Pública y que por sus características funcionales pueden ser incompatibles para su implantación en zonas destinadas preferentemente a otros usos. E.3.9.‐ Núcleos zoológicos Establecimientos cuyas actividades principales están sujetas al Decreto 444/1994 del Gobierno Vasco de 15 de Noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (ver glosario). Únicamente s considera este uso si las actividades principales justifican la necesidad de su ubicación en suelo rural (centro de recuperación de animales, parques zoológicos, perreras, picaderos, etc.), desestimándose aquellas con posibilidad de ubicación en suelo urbano (pajarerías, tiendas de venta de animales, etc.). Las granjas cinegéticas y las explotaciones ganaderas alternativas, pese a ser consideradas como núcleo zoológico en la legislación vigente, se integran dentro del uso ganadero. Artículo 6.2.6.04 E.4. Vivienda aislada vinculada a explotación agraria Se incluyen las casas constituidas por una vivienda unifamiliar o bifamiliar ligadas a una explotación agropecuaria para residencia del agricultor o ganadero y su familia, estrictamente ligadas a la explotación directa y previa demostración de su necesidad. Dicho uso se considera como auxiliar de otros. En los edificios que albergan este uso, cuando se refiere a edificaciones existentes, será de aplicación las determinaciones señaladas al respecto. Artículo 6.2.6.05 E.5. Vivienda aislada no vinculada a explotación agraria Se trata de las construcciones de vivienda aislada de nueva planta en el ámbito del Plan no vinculadas a explotación agraria. Con carácter general se prohíbe la implantación de edificaciones de nueva planta, tal y como se determina en las DOT, salvo la excepcionalidad dispuesta por la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo de la CAPV en caso de caseríos y edificaciones residenciales que hubieran resultado inservibles por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o cuando hubieran sido demolidos por causa de expropiación forzosa debido a la implantación de sistemas generales. Artículo 6.2.6.06 E.6. Construcciones relacionadas con el aprovechamiento de los recursos primarios Se refiere a las construcciones definidas en los apartados correspondientes a la definición del aprovechamiento de los recursos primarios. Se regularán según lo especificado en el correspondiente apartado Artículo 6.2.6.07 E.7. Industrias o almacenamientos peligrosos Almacenamiento y desarrollo de sustancias y procesos productivos que por su naturaleza, características o materiales manipulados puedan originar riesgos graves que no permitan su inclusión en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 6.2.7. E. CALIFICACION DE USOS Y ACTIVIDADES A EFECTOS DE SU REGULACIÓN Artículo 6.2.7.01 Calificación de Usos y Actividades a los efectos de su regulación A los efectos de determinar la viabilidad o inviabilidad de su implantación, los usos y actividades se regulan según el mecanismo establecido en las DOT y el PTS Agroforestal, por lo que tendrán la condición de, según los casos, propiciados, admisibles o prohibidos. Por otro lado, se consideran actividades asimiladas a un uso determinado aquellas que se han identificado expresamente como tales en la “definición de Usos”, suponiéndose que las condiciones de implantación y efectos sobre el entorno son semejantes o están incluidos en los del uso de referencia. En caso de que para alguna de las citadas “actividades asimiladas” a un determinado uso sea conveniente establecer matizaciones de cara a su implantación en una determinada Categoría, dentro de los usos agroforestales se detallarán las convenientes excepciones, expresando dicho uso con un * en la matriz de ordenación, desarrollándose éstas a continuación, en el capítulo de “criterios para la implantación de usos agroforestales” o quedando reservadas dichas matizaciones para el ordenamiento foral. La regulación de usos se representará de la siguiente forma: 1. Propiciado. Se denomina uso propiciado de una zona al que predomina en ella y la caracteriza desde un punto de vista funcional y físico. 2. Admisible Los Planes o proyectos que establezcan la ocupación de estas categorías deberán ser analizados ambientalmente a través del procedimiento de evaluación conjunta, individualizada o simplificada de impacto ambiental según corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones que se hacen en los instrumentos de actuación del PTS para incluir en esa evaluación la afección sobre la actividad, infraestructuras e industrias agroforestales y la aplicación de medidas correctoras. La evaluación de alternativas, tanto desde parámetros ambientales como agrarios, deberá ser un aspecto relevante de la valoración. En el caso de usos no sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental se requerirá informe preceptivo de la Administración sectorial agroforestal para su implantación. 3. Prohibido El uso no es deseable en la Categoría de Ordenación, sólo sería admisible en el caso de venir avalado por otros instrumentos de ordenación de rango superior: Planes Territoriales Parciales u otros Planes Territoriales Sectoriales en el ámbito de sus competencias. En el caso de proyectos que por su naturaleza no se encuentren recogidos en dichos instrumentos, será necesario un protocolo similar al apartado 2, salvo en el caso de que dichos proyectos deban ser recogidos y/o conlleven alguna modificación de planes urbanísticos, en cuyo caso, además de las regulaciones establecidas en el apartado 2, para su aprobación definitiva precisarán de un informe previo y vinculante de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Artículo 6.2.7.02 Determinaciones específicas de aplicación a los usos, construcciones e instalaciones permitidas Hay usos, construcciones e instalaciones, en los que su parcela puede estar ubicada en varias categorías del Suelo no Urbanizable. En este caso, deberá respetarse en cada parte de suelo, las determinaciones propias de cada categoría, así como de cada uso, debiendo ubicarse las edificaciones preferentemente en la zona que corresponda al menor nivel de protección. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.3. REGIMEN GENERAL DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE Artículo 6.3.01 Actos sujetos a licencia 1.‐Quedan sujetos a la necesidad de obtención previa de licencia municipal, dentro de los términos de la legislación vigente y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la normativa sectorial aplicable, todos los actos señalados en el Título correspondiente a Licencias y en general, todas aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo en términos similares a los previstos en dicho artículo o en la legislación urbanística vigente, y, en particular, aquellos que supongan transformaciones de la situación física de los terrenos, aún cuando no estén recogidos expresamente en aquella lista. 2.‐ Para cualquier actuación en suelo no urbanizable, además de la documentación exigida en cada caso por las características de la actuación, se deberá aportar plano de emplazamiento en el que se reflejen los retiros de la edificación respecto de los límites de parcela, bordes de carreteras, caminos y cursos de agua. Artículo 6.3.02 Segregaciones en suelo no urbanizable 1.‐ En el suelo no urbanizable sólo podrán realizarse transferencias de propiedad y segregaciones de terrenos que cumplan con lo dispuesto en la legislación agraria. Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas y no podrán efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo que den lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo (7.500 m2), o que al amparo de ésta pudieran generar situaciones incompatibles con el PGOUM por implicar transformaciones de la naturaleza rural de los terrenos. Tampoco se admitirán segregaciones que den lugar a porciones de terrenos discontinuas agrupadas bajo una misma finca registral, cuando alguna de las porciones tenga una superficie inferior a los 7.500 m2. En el caso de terrenos sobre los que existan edificaciones tampoco se admitirán segregaciones que den lugar a que la parcela donde se encuentre la edificación tenga una superficie inferior a la mínima exigida para cada caso. 2.‐ La parcela mínima que se exige para la implantación de algunas instalaciones ó edificaciones, deberá aportarse en una única parcela, no admitiéndose lo que se podría denominar parcelas receptoras y complementarias. 3.‐ Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación de forma conjunta o cuando, aún no tratándose de una actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan de urbanización unitario. Igualmente se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando presente al menos una de las siguientes manifestaciones: a) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rurales. b) Disponer de accesos viarios comunes exclusivos o disponga de vías comunales rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos metros (2 m), con independencia de que cuenten o no con encintado de acera. c) Afectar fincas con servicios de abastecimiento de agua para el conjunto de ellas, cuando sean canalizaciones subterráneas o de abastecimiento de energía eléctrica para el conjunto; AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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cuando cuenten con red de saneamiento con recogida única, o cuando cualquiera de los servicios discurra por espacios comunales. 4.‐ La existencia de una parcelación ilegal en suelo no urbanizable llevará aparejada la denegación de las licencias que pudieran solicitarse, la paralización inmediata de las obras, así como la obligación de restituir la situación al estado anterior. Artículo 6.3.03 Condicionantes complementarios para la obtención de licencia 1.‐ En los casos que la normativa autonómica de Medio Ambiente así lo exija, con carácter previo a la autorización administrativa de obras y actividades, se deberán someter los proyectos al procedimiento de evaluación individualizada o simplificada de impacto ambiental que determinará la conveniencia o no de tal actuación. 2.‐ Independientemente de lo anterior y al margen de otros requerimientos que sean preceptivos, la solicitud de licencias en suelo no urbanizable irá acompañada de estudios ambientales complementarios en los casos que se especifican en este artículo. Los estudios deberán ser realizados por técnicos competentes, según la materia sobre la que traten y con el contenido necesario en cada caso que permita evaluar el impacto ambiental de la obra y la actividad que se pretenda implantar. Las actividades que precisarán de este requerimiento, así como el documento complementario requerido, son: ƒ
Instalaciones relacionadas con el recreo equipado: Estudio hidrogeológico en áreas de vulnerabilidad muy alta de acuíferos. ƒ
Cambio de uso del suelo: puesta en cultivo de terrenos con vocación forestal y nuevas áreas forestales en zonas de cultivo: Informe ambiental en cualquier zona. ƒ
Balsas de riego: Informe ambiental en cualquier zona. ƒ
Almacenes y pabellones agropecuarios: Estudio hidrogeológico para pabellones de más de 200 m² de superficie en áreas de vulnerabilidad muy alta de acuíferos. ƒ
Invernaderos: Informe ambiental en áreas agroganaderas y de campiña, para ocupaciones superiores a 500 m². ƒ
Apertura de nuevos cortafuegos, pistas forestales y caminos rurales: Informe ambiental en cualquier zona. ƒ
Industrias agrarias: Proyecto técnico de depuración acompañado de estudio hidrogeológico en áreas de vulnerabilidad muy alta de acuíferos. ƒ
Actividades extractivas: Estudio hidrogeológico en áreas de vulnerabilidad alta y muy alta de acuíferos. ƒ
Infraestructuras: Informe ambiental para todas las no sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental acompañado de estudio hidrogeológico en los siguientes casos: a. Líneas subterráneas para el transporte de sustancias peligrosas (petróleo y derivados, gas, combustibles líquidos, aguas residuales, etc.), en áreas de vulnerabilidad alta y muy alta de acuíferos. b. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A, en áreas de vulnerabilidad alta y muy alta de acuíferos. ƒ
Vertederos de residuos sólidos: Informe ambiental en cualquier zona. ƒ
Crecimientos urbanísticos de cualquier tipo no apoyados en núcleos preexistentes: Informe ambiental y estudio hidrogeológico en áreas de vulnerabilidad muy alta de acuíferos. ƒ
Edificios de utilidad pública e interés social: Informe ambiental y estudio hidrogeológico en áreas de vulnerabilidad acuíferos para capacidades superiores a 100 personas o equivalente. ƒ
Industrias o almacenamientos peligrosos: Estudio hidrogeológico en cualquier zona. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Obras de edificación de nueva planta de todas clases y ampliación de las edificaciones existentes y su reforma cuando suponga alteración de su aspecto exterior: Informe de adecuación paisajística en cualquier zona. 3.‐ Cualquier intervención en suelo no urbanizable que implique la implantación de una instalación, construcción o elemento de urbanización, deberá ir acompañada de la redacción de un Proyecto de Revegetación y Recuperación Paisajística. En los proyectos técnicos de carácter constructivo a realizar en pendiente superior al 12%, que conlleven movimientos de tierras, se incluirán los estudios técnicos precisos que garanticen la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad del suelo. En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras deberá reponer la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras. Artículo 6.3.04 Estudio Medio‐ambiental Para la solicitud de licencia en los casos que así se exija, se redactará un documento denominado “Estudio Medio‐ambiental”, en el que se justifique convenientemente las normas básicas de protección e integración medio‐ambiental, señaladas en el artículo anterior. Artículo 6.3.05 Evaluación de Impacto Ambiental Se redactará un Estudio de Evaluación de Impacto ambiental, dw acuerdo con lo exigido reglamentariamente. En estos estudios se hará mención expresa a: a.
Afecciones de la actuación sobre los aspectos medio‐ambientales. b.
Afecciones de la actuación sobre aspectos del ámbito del sector agropecuario y forestal. c.
Se seguirán las orientaciones establecidas en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal Artículo 6.3.06 Documentación integrante de los Estudios Hidrogeológicos Los estudios hidrogeológicos deberán contener como mínimo la siguiente documentación: a.
Descripción general de la actividad a desarrollar para identificar y caracterizar los potenciales agentes contaminantes de las aguas subterráneas: Características de la actividad (actividad principal); descripción de los procesos productivos o funcionales que se desarrollan; descripción y cuantificación de los residuos sólidos; descripción y cuantificación de los vertidos líquidos; valoración de los sistemas de depuración de vertidos y eliminación de residuos b.
Descripción del medio físico en el que se proyecta la actuación: Caracterización geológica y edafológica del área donde se proyecta ubicar la actuación así como el entorno del/los punto/s de vertido; Caracterización hidrogeológica de la cuenca hidrológica superficial que se localice aguas abajo del/los punto/s de vertido. Si se trata de acuíferos inventariados o conocidos deberá estudiarse, al menos, la subunidad hidrogeológica a la que pertenecen. c.
Predicción de los efectos de la actividad sobre las aguas subterráneas. Una vez determinados los agentes potenciales de contaminación así como caracterizado el medio físico receptor en el que se proyecta la actuación, se realizará una evaluación del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas. d.
Plan de vigilancia de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas en el entorno de la actuación. Cuando las características de la actuación proyectada así lo requieran, se deberá garantizar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en el entorno afectado. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 6.3.07 Documentación integrante del Proyecto de Revegetación y recuperación Paisajística El contenido de estos proyectos se formalizará con carácter de mínimo en los siguientes apartados: a.
Memoria, que orientativamente podrá contener el promotor y redactor del documento, una introducción, una metodología y contenido del estudio, la identificación de los condicionantes del proyecto, un estudio del entorno, un análisis fotográfico, soluciones adoptadas para los ámbitos de actuación, fichas técnicas de la especies vegetales propuestas, un calendario de actuaciones y el método de control de la ejecución. b.
Presupuesto c.
Pliego de condiciones d.
Documentación gráfica Artículo 6.3.08 Documentación integrante de los informes ambientales 1.‐ El Ayuntamiento una vez se solicite licencia para la implantación de los usos correspondientes, a la que se acompañará el necesario estudio ambiental complementario, redactará el correspondiente Informe Ambiental, de acuerdo con lo señalado a continuación 2.‐ Los informes ambientales deberán contener como mínimo la siguiente documentación: a.
Descripción general del proyecto y acciones que de él se deriven: situación geográfica, con su representación cartográfica correspondiente; finalidad y características del proyecto; descripción, localización y cuantificación, siempre que sea posible, de las acciones a llevar a cabo tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento de la explotación o actividad. b.
Descripción del medio físico de la zona afectada y su entorno con su representación cartográfica correspondiente, con especial atención a aquellos elementos que previsiblemente vayan a resultar afectados. c.
Identificación y valoración de los efectos ambientales derivados de la actuación, tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento o explotación. d.
Establecimiento de medidas protectoras y correctoras para evitar, reducir o compensar los efectos negativos sobre el medio. e.
Programa de vigilancia ambiental que asegure la protección del medio y el normal desarrollo de los procesos naturales. f.
Conclusiones del estudio, expresando si el efecto previsto sobre el medio ambiente se considera en su conjunto nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo. 3.‐ El contenido del informe ambiental deberá incorporarse al de la resolución administrativa que se adopte para autorizar dicha actuación. El Ayuntamiento asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones que pudieran imponerse. 4.‐ Los proyectos que precisen informe ambiental podrán ser rechazados por el Ayuntamiento si se afectan irreversiblemente aspectos importantes del medio ambiente rural o si carecen de la información suficiente para determinar los impactos generables. Artículo 6.3.09 Documentación integrante del informe de adecuación paisajística 1.‐ El Ayuntamiento una vez se solicite licencia para la implantación de los usos la documentación presentada se acompañará con el necesario Revegetación y Recuperación Paisajística, redactará el correspondiente Informe de Adecuación Paisajística, de acuerdo con lo señalado a continuación AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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2.‐ Los informes de adecuación paisajística deberán contener como mínimo la siguiente documentación: a.
Descripción de la actuación: localización, finalidad y características del proyecto y descripción de las acciones a llevar a cabo (edificación de nueva planta, ampliación, reforma). b.
Descripción del medio visual en torno al emplazamiento previsto, distancia a enclaves de especial protección. c.
Análisis del impacto visual. d.
Adecuación de la propuesta al régimen de las edificaciones (existentes o de nueva construcción) y a las condiciones generales de la edificación en suelo no urbanizable (capítulos 9.4. y 9.5.). e.
Definición de las medidas correctoras y restauradoras para aminorar en lo posible el impacto visual y conseguir una adecuada integración paisajística con el entorno. 3.‐ El contenido del informe de adecuación paisajística deberá incorporarse al de la resolución administrativa que se adopte para autorizar dicha actuación. El Ayuntamiento asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones que pudieran imponerse. Artículo 6.3.10 Normas básicas de protección e integración medioambiental 1.‐ El PGOUM establece unas medidas de carácter general que deberán cumplirse para garantizar la protección de los recursos naturales existentes y conseguir una mejor integración de las actuaciones en el medio. La implantación de cualquier actividad deberá ir precedida de un estudio pormenorizado de las condiciones de localización, accesibilidad, aparcamiento, saneamiento, tratamiento arquitectónico, integración ambiental e impacto paisajístico, con el fin de que el ayuntamiento exija las medidas correctoras que considere oportunas. 2.‐ Además de las medidas que se detallan en el apartado siguiente, se deberán tener en cuenta, en su caso, las medidas correctoras definidas en el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del PGOUM. El Ayuntamiento asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de estas medidas y cuantas condiciones se impongan desde las evaluaciones de impacto ambiental. 3.‐ Con carácter general se deberán adoptar las siguientes medidas: a.
Las edificaciones en suelo no urbanizable se deberán ajustar en lo posible a la tipología edificatoria de la zona para no romper con la armonía arquitectónica actual y favorecer su integración paisajística. b.
En todas las construcciones destinadas a vivienda, a usos de utilidad pública o interés social, o instalaciones agropecuarias se deberá realizar a su alrededor y en el interior de la parcela una plantación de árboles en proporción de un árbol por cada 50 m2 edificados, con el fin de mitigar el impacto visual e integrarlos en el paisaje. Independientemente de lo anterior, se realizará otra plantación en ambos bordes de los caminos de nueva apertura que precise la nueva edificación; dicha plantación estará formada por una hilera de árboles a cada lado del camino con separación de 6 m. entre ellos. c.
Para las actuaciones de restauración paisajística se utilizarán preferentemente especies autóctonas y formas parecidas al paisaje existente, evitando formas geométricas y realizando plantaciones con bordes difusos. d.
Los taludes que sean necesarios se ejecutarán de la forma más tendida posible, con superficies onduladas y rugosas de forma que permitan una mejor integración. e.
Los tendidos eléctricos serán, en lo posible, soterrados y en todo caso deberán implantarse de forma que produzcan el menor impacto posible. En el caso de redes de energía eléctrica aéreas, se instalarán medidas de protección de la avifauna que eviten su colisión y electrocución. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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f.
La instalación y localización de las construcciones en suelo no urbanizable garantizará la no contaminación de las aguas destinadas al consumo humano y el mantenimiento de la calidad ecológica de los cursos fluviales aguas abajo de las mencionadas instalaciones. En cualquier caso, se prohíbe el vertido directo de aguas sobrante a ríos, regatas, arroyos y vaguadas. g.
Tanto las nuevas construcciones como las existentes deberán ajustarse a la normativa vigente en cuanto a vertido y depuración de aguas residuales. h.
Queda prohibida la realización de vertidos y la acumulación de basuras y envases al exterior que degradan las condiciones estéticas y ambientales del medio rural. i.
En los proyectos técnicos constructivos a realizar en zonas de pendiente superior al 12%, que conlleven movimientos de tierras, se incluirán los estudios técnicos precisos que garanticen la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y riesgo de erosión del suelo. j.
De forma general, se respetará la cobertura arbórea en las áreas con pendiente muy fuerte (superior al 50%) y se mantendrán bosquetes de protección en las áreas de pendiente fuerte (superior al 30%) k.
No se autorizará la apertura de nuevos caminos y pistas forestales si no se justifica debidamente su necesidad para un aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal y éstos evitarán la afección a comunidades vegetales de interés. l.
Los cerramientos de las parcelas en suelo no urbanizable deberán realizarse de forma que no impidan la libre circulación de la fauna silvestre. En la ejecución de nuevos viarios se establecerán pasos artificiales de fauna si las mismas se realizan en zonas donde su presencia sea habitual. m. Se incentivará la conexión de manchas de vegetación aisladas entre sí y la creación y mantenimiento de bosquetes, setos y vegetación de orla. n.
En todas las explanaciones, taludes y movimientos de tierras que se realicen, el titular de las obras deberá reponer la vegetación natural o sembrar hierba o especies arbustivas autóctonas de forma que disminuya su impacto visual en el paisaje, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras. o.
Se propiciará la repoblación forestal de especies arbóreas con especies autóctonas. p.
Se prohíbe las cortas a hecho de las de masas forestales autóctonas. Asimismo se prohíbe la tala de arbolado y vegetación arbustiva en las márgenes y riberas de los cauces públicos, con excepción de las intervenciones de limpieza y mejora. q.
Se evitarán los desmontes, la alteración de las redes de drenaje superficial y subterráneo y la desaparición de la vegetación en aquellas áreas que cuenten con suelos muy erosionados o de alto riesgo de erosión. Para estas áreas se establecerán bosques sometidos a una explotación extensiva/selectiva y de turnos largos. r.
Las actuaciones que afecten al dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y policía, se realizarán buscando el mantenimiento o restitución de las condiciones naturales de los cursos fluviales. Se respetarán las distancias establecidas en el PTS de Ordenación de Cauces y Arroyos de la CAPV y se favorecerá el mantenimiento y mejora de la vegetación de ribera, el objetivo de descubrir, en la medida de lo posible los cauces actualmente cubiertos, el diseño de trazados relativamente sinuosos y con pendientes funcionalmente continuas, el mantenimiento de los cauces con lechos rugosos, etc. Artículo 6.3.11 Control de Residuos Orgánicos 1.‐ En el momento de concesión de la licencia para las actividades agrarias, tanto básicas como complementarias, deberá estar contemplado un sistema de almacenamiento, tratamiento y AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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eliminación de los residuos generados, tanto sólidos como líquidos, que permita preservar de contaminación el entorno. 2.‐ Si se trata de sólidos, se almacenarán en recinto cubierto e impermeable, previendo la recogida de lixiviados en fosa estanca. La recogida de residuos líquidos y purines se realizará en fosa impermeable siendo su capacidad suficiente para albergar las deyecciones producidas durante 90 días de actividad ganadera a razón de un mínimo de 1,5 m3 por unidad de ganado mayor y mes de almacenamiento. Así mismo, en toda explotación ganadera deberá estar previsto un sistema de eliminación de animales muertos. 3.‐ El extendido de los purines como abono natural en los terrenos de la explotación, deberá realizarse teniendo en cuenta la capacidad máxima admisible de enmienda o carga orgánica por unidad de superficie y, en general, los criterios prescritos en el Decreto 390/98, de 22 de Diciembre, por el que se dictan normas para la declaración de Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria (ampliadas mediante Orden de 8 de abril de 2008 de los Consejeros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación) y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la CAPV. 4.‐ Como criterio general deberá justificarse la disponibilidad de 1 Ha. de terreno para dichos efectos por cada 5 u.g.e.r. (unidad de ganado equivalente a efectos de riego), de acuerdo con lo establecido en el anteriormente citado Decreto 165/1999, de 9 de marzo. Artículo 6.3.12 Zonas colindantes de protección de carreteras y caminos. En las zonas de protección de las carreteras y caminos, además de los condicionantes derivados de la categoría asignada dentro del suelo no urbanizable, las facultades del derecho de propiedad y otros derechos de uso y disfrute se ejercerán dentro de los límites establecidos en la normativa foral de carreteras de Bizkaia o equivalente. Artículo 6.3.13 Zonas arqueológicas o de presunción arqueológica 1.‐ En las zonas calificadas y delimitadas como arqueológicas o de presunción arqueológica, además de los condicionantes derivados de la categoría asignada dentro del suelo no urbanizable, como criterio general regirá el de no permitir ninguna actividad que ponga en peligro y deteriore los yacimientos arqueológicos encontrados así como los que puedan permanecer ocultos bajo el terreno. 2.‐ En general se tendrán en cuenta las previsiones de la normativa autonómica sobre patrimonio cultural y se promoverán actividades de carácter científico y cultural que propicien la conservación y consolidación de las posibles estructuras que se localicen evitando su progresiva degradación. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en el título del PGOUM relativo al régimen de protección del patrimonio arqueológico. 3.‐ Fuera de las anteriores, se permiten actividades vinculadas al mundo agropecuario que no supongan remoción del terreno tales como las ganaderas siempre que se tomen las debidas precauciones para evitar el paso de ganado por las zonas que presenten elementos arqueológicos al descubierto. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.4. RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES EXISTENTES. Artículo 6.4.01 Disposiciones Generales 1.‐ En general, los edificios destinados a usos propiciados o permitidos en cada categoría de suelo no urbanizable podrán mantener su actual situación, pudiendo mejorar sus condiciones estéticas tradicionales y de uso adoptando medidas correctoras de su impacto paisajístico y sanitario. 2.‐ Los edificios destinados al uso de vivienda autónoma o usos terciarios de tipo hostelero, recreativo, deportivo o similar, no declarados de interés público ni vinculados de manera principal o complementaria a explotaciones agropecuarias, podrán ser objeto de obras de consolidación respetando el uso al que venían siendo destinados previamente. No se admite consolidación o reforma de edificios para uso residencial cuando no hubieran sido legalmente destinados a usos residenciales con anterioridad. 3.‐ Se permiten ampliaciones en las edificaciones existentes siempre que con ellas se siga cumpliendo con los condicionantes exigibles en cada categoría de Suelo no Urbanizable. No obstante, en caso de que la parcela vinculada a la edificación existente no llegue a la superficie mínima exigible y la edificación se destine a un uso dentro de los admisibles, se permitirán ampliaciones hasta un 20% de la superficie construida existente, respetando en los edificios residenciales y equipamentales las alturas edificables de planta baja, planta piso y planta bajo‐
cubierta; en los pabellones e industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios las alturas edificable no sobrepasarán planta baja y planta bajo‐cubierta 4.‐ En las ampliaciones que se propongan deberá respetarse la distancia a linderos, caminos y cursos de agua, señaladas en la normativa. La distancia entre edificaciones no será inferior a la que resulte de la semisuma de las alturas de las edificaciones próximas. 5.‐ La licencia de ampliación podrá condicionarse a la eliminación de construcciones abandonadas o en desuso, chabolas, anejos, añadidos y elementos constructivos discordantes y degradantes con el entorno 6.‐ Se exceptúan del régimen anterior y se califican disconformes con el planeamiento urbanístico los edificios destinados a usos de industria o almacenes no relacionados con actividades agropecuarias, así como las construcciones destinadas en origen a actividades relacionadas con la explotación agrícola, forestal o ganadera que hayan quedado abandonadas. 7.‐ Será autorizable la reconstrucción de edificaciones residenciales en suelo no urbanizable en los términos y supuestos previstos por la legislación vigente en materia de suelo y urbanismo. La obra de reconstrucción en todo caso deberá respetar como máxima, la composición volumétrica del inmueble original y deberá ajustarse a las condiciones generales de edificación en suelo no urbanizable previstas por el PGOUM para garantizar su correcta integración en el paisaje rural. 8.‐ En toda edificación hubicada en suelo no urbanizable de uso residencial, se permitirá un aumento del umero de viviendas siempre que cumplan: a) La reforma de las envolventes (fachada y cubierta) destinada a acondicionar la nueva vivienda, deberá de ser integral de todo el edificio, evitándose las reformas parciales. b) El aumento de viviendas se justifica en mantener en el entorno el relevo generacional y compensar la reducción de la unidad familiar. Por lo tanto, se permite única y exclusivamente para asegurar la gestión sostenible del territorio. De este modo, solo se permite un incremento de viviendas en edificios residenciales que tengan vinculados los siguientes metros cuadrados de suelo y costen de los siguientes metros cuadrados construidos: b1) Incremento a edificio de 2 viviendas en total: Minimo 7.500m²de suelo vinculado al edificio y 300m²construidos en un solo volumen edificatorio De ellos, mínimo 3.500m² de AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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suelo vinculado y 120m² construidos por vivienda en propiedad horizontal y sin segregaciones. b2) Incremento a edificio de 3 viviendas en total: Minimo 11.250m²de suelo vinculado al edificio y 450m²construidos en un solo volumen edificatorio De ellos, mínimo 3.500m² de suelo vinculado y 120m² construidos por vivienda en propiedad horizontal y sin segregaciones. b3) Incremento a edificio de 4 viviendas en total: Minimo 15.000m²de suelo vinculado al edificio y 600m²construidos en un solo volumen edificatorio De ellos, mínimo 3.500m² de suelo vinculado y 120m² construidos por vivienda en propiedad horizontal y sin segregaciones. Artículo 6.4.02 A) Ampliaciones y divisiones en propiedad horizontal en edificios residenciales existentes Se recomienda la rehabilitación y reconstrucción del caserío existente a los efectos de la consolidación o nueva implantación de viviendas vinculadas a una explotación agraria, según lo establecido en la Ley 2/2006 y de acuerdo con las siguientes condiciones: a) La restauración o renovación integral de los edificios destinados a vivienda conllevará, en correspondencia con la racionalización de su distribución interior, la desaparición de chabolas, añadidos precarios y tejavanas próximas al mismo, de forma que se mejore la configuración y el aspecto del conjunto del edificio y su entorno. Las obras a realizar con ese fin deberán respetar las características fundamentales de la edificación, así como sus valores arquitectónicos o históricos, si los tuviera. Si afectan a los elementos exteriores se utilizarán preferentemente materiales propios de las construcciones rurales tradicionales, o idénticos a los del edificio preexistente en los casos de ampliación del mismo. b) Las dependencias agrarias y/o ganaderas deberán situarse en un edificio independiente, o bien separadas de la vivienda por una pared vertical aislante desde la planta baja a la cumbrera. En el caso de reconstrucción del caserío, los establos deberán situarse obligatoriamente en edificio independiente y separado. B) Ampliación de edificio residencial existente en edificio exento Se considera que de manera excepcional podrá construirse un solo nuevo edificio uni o bifamiliar destinado a vivienda auxiliar vinculado a explotación agraria además del caserío original, siempre que la nueva edificación se ajuste en cuanto a su volumetría y configuración general a las tipologías edificatorias de las construcciones rurales tradicionales existentes en la CAPV, en los siguientes casos: a)
Por carecer el caserío de las condiciones de habitabilidad idóneas para su uso como vivienda o encontrarse en tal condición de ruina que haría imposible su rehabilitación, extremos que requerirán de un informe previo del arquitecto municipal. El edificio desalojado deberá derribarse, debiendo quedar la nueva construcción vinculada a la unidad registral que constituya la explotación. b)
Carencia de vivienda en los terrenos de la explotación. c)
Formación de una nueva familia por el/la hijo/a o hijos/as herederos/as que trabajen en el caserío y proyecten continuar al frente del mismo cuando el caserío carezca de espacio para la habilitación en el mismo de una segunda vivienda, cuestión que será avalada por un informe previo del arquitecto municipal. La continuidad del/de la joven agricultor/a en la explotación agraria se acreditará en Escritura Pública de acuerdo con la legislación vigente, por medio de alguna de las modalidades jurídicas siguientes: AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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I.
Pacto sucesorio acogido a la Ley 3/1999, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco. II.
Acceso del/de la joven agricultor/a a la cotitularidad de la explotación según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: III.
‐ Que el/la titular y el/la joven agricultor/a acuerden que éste/a compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis (6) años. ‐ Que el/la titular transmita al/a la joven agricultor/a al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma. Compra‐venta o donación de la entera propiedad o del usufructo vitalicio de la explotación. En los casos indicados en los párrafos anteriores, los ocupantes de las nuevas viviendas proyectadas estarán inscritos como titulares de explotación agraria en el Registro de Explotaciones Agrarias del Territorio Histórico correspondiente, con una antigüedad mínima de tres (3) años en la explotación agraria, que se justificará con la presentación simultánea de la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, certificado de permanencia en éste y declaración de rendimientos agrarios en el IRPF de los tres (3) últimos ejercicios, acreditando su formación profesional agraria tal como se define en el glosario de términos. En la última declaración de la renta presentada más del 50% de los ingresos corrientes del/de la solicitante deben provenir de la explotación de la actividad hortícola o ganadera. La dimensión productiva de la explotación agraria será la suficiente para justificar para cada una de las viviendas de la explotación, incluidas las existentes en el antiguo caserío y las nuevas proyectadas, la ocupación en mano de obra de una Unidad de Trabajo Agrario como mínimo, y un Margen Neto equivalente al salario mínimo interprofesional durante los últimos 3 años. Asimismo, la autorización de obras de construcción o edificación para uso residencial en suelo no urbanizable quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación o a otros usos propios de desarrollo rural, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de veinticinco (25) años. Las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a usos agroganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice. C) Regulación pormenorizada de las ampliaciones permitidas en edificios residenciales vinculados a explotación agropecuaria 1.‐ El Ayuntamiento podrá autorizar ampliaciones de los edificios residenciales vinculados a explotación agropecuaria, siempre que se ajusten a las siguientes normas: 1.1. Usos: a. Los usos permitidos serán los de vivienda, garaje particular e instalaciones complementarias agrícolas y ganaderas. b. Cuando se pretenda habilitar una segunda vivienda en el caserío, si la superficie construida del edificio existente supera los 400 m2, será obligatorio habilitarla dentro del edificio existente, sin realizar ampliación alguna, realizando en todo caso regularizaciones de volumen necesarias para mejorar las condiciones estéticas del conjunto. c. En caso de que en alguno de los caseríos existentes se plantee la conveniencia de separar las actividades agropecuarias de las de vivienda, deberá conservarse la vivienda en el caserío, disponiéndose en edificaciones auxiliares las actividades agropecuarias. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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d.
La licencia de ampliación podrá condicionarse a la eliminación de construcciones abandonadas o en desuso, chabolas, anejos, añadidos y elementos constructivos discordantes y degradantes con el entorno. 1.2. Alineaciones y perfiles a. La superficie construida resultante tras la ampliación no podrá superar los 300 m2 en el caso de que el edificio albergue una vivienda, ni los 500 m2 en el caso de que albergue dos viviendas. El derecho de ampliación de superficie asistirá a partes iguales a cada vivienda y sólo podrá ejecutarse para las viviendas vinculadas a explotación. b. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se ubique el caserío dentro del suelo no urbanizable c. Cuando la explotación y caserío existente no cuentan con la superficie mínima exigible para cada uso, se permiten ampliaciones hasta un 20% de la superficie construida existente, respetando en los edificios residenciales las alturas edificables de planta baja, planta piso y planta bajo‐cubierta. d. En las ampliaciones que se propongan deberá respetarse la distancia a linderos, caminos y cursos de agua, señaladas en la normativa. La distancia entre edificaciones no será inferior a la que resulte de la semisuma de las alturas de las edificaciones próximas. e. El perfil, las alineaciones y el tratamiento arquitectónico del nuevo cuerpo a edificar, se adecuarán a las características geométricas y compositivas del edificio existente, cuyo perfil no podrá ser alterado sustancialmente por la ampliación, adaptándose en todo caso al tipo de construcción y a los materiales tradicionales en el medio rural. La ampliación deberá integrarse en el conjunto de la edificación preexistente, conformando un volumen único sin maclas ni añadidos que sobresalgan del conjunto de manera discordante. 1.3. Condiciones de edificación: a. Se deberá resolver correctamente el conjunto de sus instalaciones de saneamiento, depuración y vertido de aguas residuales. b. Las obras de cierre de finca se ajustarán a las condiciones generales de edificación en suelo no urbanizable. c. Se preverá una plaza de aparcamiento o garaje por cada 100m2 construidos. 2.‐ Independientemente de lo previsto en el apartado 1, el Ayuntamiento podrá autorizar adecuaciones de una segunda vivienda o más en propiedad horizontal sin aumento de volumen edificatorio en edificaciones de uso residencial, en el caso de que se superen los500 m2, dentro del propio volumen de la edificación. En estos edificios no se permitirá ninguna ampliación de la superficie existente. La regulación de usos, alineaciones y perfiles y condiciones de edificación, serán las señaladas en el apartado 1. Artículo 6.4.03 Implantación de usos terciarios (hostelería y turismo rural) complementarios a la explotación agropecuaria 1.‐ La implantación de actividades de hostelería en el medio rural (merenderos, casas rurales, restaurantes, establecimientos de agroturismo o similares....) deberá de ir precedida de un estudio pormenorizado de las condiciones de localización, accesibilidad, aparcamiento, saneamiento, tratamiento arquitectónico, integración ambiental e impacto paisajístico, con el fin de que el Ayuntamiento exija, previos los informes pertinentes, las medidas correctoras que fueren oportunas. 2.‐ Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior estos usos deben someterse a la obtención de licencia de actividad clasificada. 3.‐ La implantación de estos usos solo podrá autorizarse en edificaciones de vivienda ya existentes. La finalidad de la implantación del uso es la de asegurar unos ingresos complementarios a los AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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obtenidos por las restantes actividades para que de esta forma se produzca una mejora en las condiciones de vida que puedan permitir el correcto mantenimiento de los inmuebles. 4.‐ Para autorizar esos usos se permitirá la consolidación y reforma del edificio dentro de las normas de carácter general aplicables, la implantación o mejora de los servicios y de la urbanización si fuesen necesarias, y el cumplimiento de las limitaciones de uso correspondientes. Además se deberán cumplir las siguientes determinaciones: 4.1. Usos: a. No se permitirán nuevos restaurantes en el área interior a un diámetro de 400 m. respecto a la más próxima existente, y a 100 m. de otra vivienda existente distinta a aquella en la que se implantará el uso. b. Para implantar estos usos se deberá acreditar tener vinculada urbanística y registralmente a la explotación agropecuaria una superficie mínima de 8.000 m2. c. En cualquier caso, la concesión de licencia de obras para la adecuación, ampliación de la actividad, etc. en una actividad en marcha, nunca se podrá otorgar antes de que los solicitantes presenten y tramiten la licencia de actividad, incluyendo la totalidad de la misma, mediante la entrega de proyecto completo firmado por técnico competente. d. La licencia de ampliación podrá condicionarse a la eliminación de construcciones abandonadas o en desuso, chabolas, anejos, añadidos y elementos constructivos discordantes y degradantes con el entorno. e. La explotación agraria deberá mantenerse de forma permanente e indefinida mientras se ejerza la actividad. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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4.2. Alineaciones y perfiles: a. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se ubique el caserío dentro del suelo no urbanizable, excepto las determinaciones propias del aprovechamiento. b. Cuando la instalación existente no cuente con la superficie mínima de superficie exigida, se permiten ampliaciones hasta un 20% de la superficie construida existente, respetando en los edificios residenciales las alturas edificables de planta baja, planta piso y planta bajo‐cubierta. c. En las ampliaciones que se propongan deberá respetarse la distancia a linderos, caminos y cursos de agua, señaladas en la normativa. La distancia entre edificaciones no será inferior a la que resulte de la semisuma de las alturas de las edificaciones próximas. d. El perfil, las alineaciones y el tratamiento arquitectónico del nuevo cuerpo a edificar, se adecuarán a las características geométricas y compositivas del edificio existente, cuyo perfil no podrá ser alterado sustancialmente por la ampliación, adaptándose en todo caso al tipo de construcción y a los materiales tradicionales en el medio rural. La ampliación deberá integrarse en el conjunto de la edificación preexistente, conformando un volumen único sin maclas ni añadidos que sobresalgan del conjunto de manera discordante. 4.3. Condiciones de edificación: a. Se deberá acondicionar en parcela privada una plaza de aparcamiento por cada 50 m² construidos de la zona pública de la actividad, que incluyen la totalidad de la zona del comedor, servicios y de las «kupelas» en el caso de permitir la degustación de sidra o chacolí en esa zona. b. Asimismo, se preverá una plaza de aparcamiento o garaje por cada 100m2 construidos de uso residencial. c. Se deberá plantar un árbol por cada dos plazas de aparcamiento. Las explanaciones necesarias evitarán la formación de taludes de más de 3 m. de alto o muros de contención de más de 1,50 m. de alto, siendo siempre los taludes aptos para recibir capa de tierra vegetal y plantación de arbolado. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.5. EDIFICACIONES DE NUEVA CONSTRUCCIÓN. Artículo 6.5.01 Edificios e instalaciones agropecuarias (Usos C1.1, C1.2, C1.3, C.2.1, C.2.2, C.2.3, C.4.1, C.4.2 y C.4.3) 1.‐ Entran en esta categoría las edificaciones no residenciales para usos agropecuarios y/o ganaderos. Todas las nuevas construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal, como las ampliaciones y remodelaciones de las instalaciones preexistentes, además de ajustarse a la normativa de los organismos competentes en la materia, deberán cumplir las siguientes normas: A) Construcciones ligadas a la actividad agraria: Para la implantación de nuevas construcciones agrarias, se debe exigir la previa certificación del Departamento Foral competente en materia de Agricultura a fin de acreditar que sus titulares sean productores agrarios y las instalaciones se adecuan a la normativa vigente y aplicable en cada caso. No se podrán dedicar a otro uso que aquél para el que fueron concebidas. Para cualquier cambio de uso deberá tramitarse la correspondiente licencia. En caso de no realizarse este trámite estas instalaciones quedarían fuera de ordenación y en su caso, podría ordenarse su desmantelamiento. B) Instalaciones ganaderas intensivas Las instalaciones ganaderas guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc. de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad. En relación con esto, se hace referencia al Decreto 165/99, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la Licencia de Actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Dicho Decreto, establece una serie de puntos que deben cumplir las actividades agropecuarias en lo referente a condiciones de almacenamiento de productos tóxicos, recogida de residuos orgánicos y su utilización como fertilizante, eliminación de animales muertos y medidas higiénico‐sanitarias, en general. Las construcciones para el manejo del ganado, como abrevaderos, comederos, mangas, etc. deberán ser descubiertos y se realizarán con materiales móviles o fácilmente desmontables que no precisen movimientos de tierra para su instalación. Los silos deberán ser estancos para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. Los suelos deberán tener una pendiente mínima del 2% para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines. En ningún caso se permitirá la implantación de nuevas explotaciones ganaderas alternativas o ampliación de las existentes, para las siguientes especies: visón americano (Mustela vison), koipú (Myocastor coipus) y galápago de Florida (Trachemys scripta). C) Condiciones de las instalaciones 1.1. Dimensiones de la instalación: Es conveniente que las nuevas edificaciones se ajusten, en cuanto a su volumetría y configuración general, a las tipologías edificatorias de las construcciones tradicionales existentes en el municipio. Se cuidará que la ocupación máxima de la edificación sea proporcional a la explotación pretendida o existente, o al uso que se pretende. En ningún caso se sobrepasará el coeficiente de 0,20m2/m2. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Se prohíbe en estas construcciones el uso residencial, el uso de garaje y los usos industriales ajenos a la explotación propia de la finca. a. Parcela mínima vinculada urbanística y registralmente a la edificación: 7.500 m2. b. La licencia de edificación podrá condicionarse a la eliminación de construcciones abandonadas o en desuso, chabolas, anejos, añadidos y elementos constructivos discordantes y degradantes con el entorno. c. Para la obtención de la licencia de construcción de edificaciones vinculadas a la actividad agrícola, ganadera y/o forestal, se deberá acreditar ante el Ayuntamiento la vinculación de dichas edificaciones con la actividad agrícola, ganadera y/o forestal y la viabilidad de la explotación pretendida. De forma previa a la concesión de la licencia municipal de obras se someterá a informe del órgano competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia. 1.2. Alineaciones y perfiles: a. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se pretenda construir el edificio. b. No podrán exceder de una planta salvo requisito técnico indispensable. c. Se respetará un retiro mínimo de 5 m. a los límites de parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de agua, carreteras y caminos. d. En el caso de granjas e instalaciones de estabulación intensiva, se respetará un retiro mínimo de 50 m al edificio residencial más próximo ajeno a los pertenecidos del titular o titulares de la propiedad en los que se pretenda ubicar la granja y de 200 m de los límites de suelo urbano y urbanizable, excepto que las normativas sectoriales dispongan distancias más restrictivas. e. Se aconseja una longitud máxima no superior a 60 m. 1.3. Condiciones de edificación: a. Se deberá garantizar y justificar la adopción de las medidas higiénicas sanitarias correspondientes a cada tipo de edificación, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento, depuración y vertido de residuos. b. Cuando no sea posible la conexión a la red de saneamiento, se exigirán sistemas autónomos de depuración de agua para las edificaciones y actividades agroganaderas que se instalen en el suelo no urbanizable. No se otorgará licencia de construcción hasta que se demuestre el buen funcionamiento de estos sistemas de depuración. c. Se impondrán las condiciones que sean necesarias para proteger los cauces fluviales de los desechos provenientes de las actividades agroganaderas (purines, estiércoles, fitosanitarios, etc.). Artículo 6.5.02 Construcciones agrarias especiales A) Invernaderos 1.‐ Los invernaderos constituyen elementos de difícil integración en el paisaje rural tradicional, debido a que su diseño y materiales de construcción, no guardan relación con las características de estos paisajes. 2.‐ No obstante para la implantación de estos elementos deberá tenerse en cuenta las siguientes directrices: -
Evitar introducir líneas rectas innecesarias mediante la selección de las dimensiones y disposición adecuadas de los invernaderos. -
Incluir, en la medida de lo posible, setos y otros elementos que ayuden a integrar los invernaderos en el paisaje. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Evitar localizar este uso en las zonas más visibles y que mayor aportación realicen a la percepción de los paisajes, por parte de la población y en la línea de horizonte. -
En determinados casos, puede recurrirse a la utilización de pantallas vegetales para disminuir el impacto visual del uso, poniendo especial cuidado en que la pantalla vegetal no acabe por construir un reclamo que atraiga la atención sobre el elemento que se pretende ocultar. B) Chabolas desligadas de explotaciones agropecuarias 1.‐ Las chabolas para la guarda de aperos y útiles de labranza, sobre parcelas dedicadas a huerta y desligadas de los caseríos, se regularán mediante la ordenanza municipal y mientras tanto las que se autoricen no podrán exceder de una ocupación de 10 m2 y de una altura de 2,5 m. 2.‐ Se prohíbe la utilización de chabolas para uso de vivienda, garaje o cualquier otro uso que directamente no derive de actividades agrícolas. 3.‐ El Ayuntamiento podrá decretar el derribo de chabolas que no cumplan las condiciones anteriores, o en aquellos casos que atente contra el ornato, paisaje o salubridad pública del entorno. En estos casos, el propietario por orden expresa del Ayuntamiento procederá, a su costa, a la demolición de lo construido. Artículo 6.5.03 Vivienda vinculada a una explotación agropecuaria (C1.4, C2.4 y E.4) Para posibilitar su autorización, las nuevas edificaciones para uso residencial deberán estar vinculadas a la explotación de recursos primarios, ser vivienda habitual del titular de ésta, y limitarse a las zonas con Categoría Agroganadera y Campiña‐Alto Valor Estratégico y Agroganadera y Campiña‐Paisaje Rural de Transición, no siendo admisibles en el resto del Suelo No Urbanizable. Para viviendas vinculadas a explotaciones agrarias ya existentes se deberá aportar, además del correspondiente Proyecto de construcción, lo siguiente: ‐ Inscripción de la explotación agraria en el Registro de Explotaciones Agrarias del Territorio Histórico correspondiente. ‐ Que la superficie parcelaria mínima en propiedad de la explotación sea la indicada para la Unidad Mínima de Cultivo en el Territorio Histórico de Bizkaia (7.500 m2). ‐ Justificación fiscal de la actividad agraria. ‐ Estudio de viabilidad y vinculación que demuestre que la explotación agraria posee una dimensión económica que permita al titular obtener unos beneficios iguales o superiores al salario mínimo interprofesional y ocupe en mano de obra familiar como mínimo el equivalente a una unidad de trabajo agraria. ‐ Acreditación de la capacitación profesional del solicitante en la actividad agraria, a través de la aportación de titulación académica en rama agraria, asistencia a cursos de capacitación o años de experiencia profesional19. Las condiciones señaladas en este artículo, también serán de aplicación para los nuevos edificios residenciales, resultado de la ampliación de un caserío existente vinculado a explotación agropecuaria, que deba de implantarse en edificio exento, que asimismo deberán cumplir con su regulación específica. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Los condicionantes de aplicación, son los siguientes: 1. Usos: a. Condiciones de uso: Además de los propios de la vivienda y sus instalaciones complementarias (garajes, trasteros, etc.) se permiten usos vinculados a la explotación agropecuaria. b. Parcela mínima vinculada urbanística y registralmente a la explotación: 7.500 m2 en caso de vivienda unifamiliar, y 10.000 m2, en caso de vivienda bifamiliar. c. Superficie construida máxima: 300 m2 en caso de una vivienda y 500 m2 en el caso de dos viviendas. d. Una vez edificado el nuevo caserío, en toda la parcela mínima vinculada a la explotación se habrán agotado la totalidad de sus derechos edificatorios residenciales. e. Las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a los usos hortícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice. f. Deberá situarse a más de 200 metros de los suelos urbanos o urbanizables, respetando, en su caso, las distancias a los sistemas viarios que se establecen en la legislación sectorial de carreteras. Se exceptúan los caseríos cuando hubieran sido demolidos por causa de expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales. g. La licencia de edificación podrá condicionarse a la eliminación de construcciones abandonadas o en desuso, chabolas, anejos, añadidos y elementos constructivos discordantes y degradantes con el entorno. 2. Alineaciones y perfiles: a. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se pretenda construir el caserío. b. Condiciones volumétricas: Máximo de dos plantas y bajo cubierta con una volumetría simple: Cubierta a 2, 3 o 4 aguas con una pendiente entre el 30% y el 35%. La altura máxima de la edificación será de 7 m al borde inferior del alero y 10 m al punto más alto de la cubierta, medidos desde el punto más bajo del terreno natural. c. Separación a linderos: Se separará como mínimo 5 metros de los límites de parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de agua, carreteras y caminos. d. Para evitar el riesgo de formación de núcleo de población la distancia mínima al edificio residencial más próximo será de al menos 50 metros. Igualmente la distancia mínima a cualquiera de las edificaciones residenciales circundantes deberá ser tal que no se genere un conjunto de cuatro o más edificios residenciales, incluida la nueva construcción, que puedan ser abarcados por una circunferencia de 100 metros de diámetro. 3. Condiciones de edificación: a. Saneamiento, instalaciones y obras complementarias: La construcción se acompañará de un correcto tratamiento de la parcela en lo referente a accesos, aparcamiento, jardinerías, cierres, et. En especial se resolverá adecuadamente el sistema de depuración y vertido de aguas residuales. No se efectuarán movimientos de tierra que alteren sensiblemente el terreno natural. b. Accesos y emplazamiento: Deberá ubicarse sobre infraestructuras existentes sin implicar la apertura de nuevos caminos. El Ayuntamiento, tras ponderar varias posibilidades, podrá optar por la que juzgue más idónea, en función de la incidencia en el paisaje y su funcionalidad en relación con la explotación agropecuaria. 4.‐ Las licencias que autoricen las obras de construcción o edificación para uso residencial quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación económica agropecuaria, de manera continua e ininterrumpida durante un plazo mínimo de 25 años. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 6.5.04 Bordas y refugios (C.5) La tipología y distribución interior de bordas y refugios se adaptarán a las características constructivas tradicionales del entorno natural donde se ubiquen. La autorización y condiciones de uso de estas construcciones, así como de sus accesos, serán otorgadas por el Departamento Foral competente en la materia. Tendrán una superficie máxima de 50 m2 a desarrollar en una sola planta. Se respetará las necesarias separaciones a linderos, carreteras y cursos de agua. Artículo 6.5.05 Edificios para infraestructuras (D) 1.‐ Se incluyen en esta categoría usos e instalaciones auxiliares para la construcción, servicio y mantenimiento de infraestructuras de comunicaciones, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, suministro de gas y energía eléctrica, radio, televisión y otros, cuando su ámbito de implantación no haya sido definido expresamente como sistema general en este Plan General. 2.‐ Las construcciones destinadas a estos usos, con independencia de lo que establezca en cada caso la legislación sectorial vigente, cumplirán las siguientes normas: a. Los servicios a instalar a lo largo de las carreteras que discurren por el término municipal además del cumplimiento de la normativa precedente, requerirán un estudio de regulación de accesos desde dicha vía y la aportación de un estándar de aparcamiento, a fijar en su momento, acorde con la demanda que genere cada instalación. Estas instalaciones necesitarán, con independencia y de forma previa a la licencia municipal, del reglamentario permiso de Administración Foral competente. b. Se separarán 5 m. del límite de parcela, caminos públicos o cursos de agua y 100 m. de cualquier edificación de vivienda existente. c. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se pretenda construir la instalación. d. El Ayuntamiento dispondrá en cada caso los requisitos específicos de edificación que considere oportunos, mediante resolución motivada. En cualquier caso deberán cumplirse las condiciones generales de edificación en suelo no urbanizable. Artículo 6.5.06 Edificios e instalaciones de utilidad pública e interés social: 1.‐ Para los edificios de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en suelo no urbanizable podrá exigirse cuando la magnitud de la edificación o la intensidad de uso así lo recomienden, la redacción de un Plan Especial, que estará sometido al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. 2.‐ Las construcciones destinadas a estos usos, con independencia de lo que establezca en cada caso la legislación sectorial vigente, cumplirán las siguientes normas: a. Se deberá respetar los condicionantes derivados de la categoría asignada al suelo donde se pretenda construir el edificio. b. Separación a linderos: Se separará como mínimo 10 metros de los límites de parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de agua, carreteras y caminos. c. La altura y ocupación serán las adecuadas a la naturaleza de la nueva construcción, debiendo resultar su emplazamiento, su composición arquitectónica y los materiales empleados respetuosos con el entorno. La altura de la edificación no superará la planta baja, primera y bajo‐cubierta AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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d.
e.
Deberán resolverse correctamente los accesos, infraestructuras, aparcamiento, cierres de parcela, etc. y en especial el adecuado sistema de depuración y vertidos de aguas residuales, las plantaciones de arbolado y el tratamiento paisajístico. Se exigirá una parcela mínima 5.000 m2 y aprovechamiento máximo de 0,10 m2/m2. Artículo 6.5.07 Condiciones generales de la edificación en suelo no urbanizable Además de las condiciones particulares establecidas anteriormente, todas las edificaciones que se levanten sobre suelo no urbanizable deberán ajustarse a las siguientes condiciones generales sobre materiales y tratamiento exterior, de forma que quede garantizada una correcta integración en el paisaje rural: a. Se ajustarán en lo posible a las tipologías constructivas de las edificaciones rurales existentes en la zona. Responderán a una volumetría simple, con cubierta a dos, tres o cuatro aguas y con pendientes entre el 30% y el 35%. b. En cubierta se empleará preferentemente la teja curva cerámica o de hormigón de color rojo. c. En fachadas se utilizará preferentemente la piedra o la albañilería revocada y pintada. Queda desaconsejada la utilización en general de aquellos materiales cuyo color, textura y acabado difiera ostensiblemente de los utilizados en las construcciones rurales tradicionales del entorno. d. Las carpinterías exteriores serán preferentemente de madera pintada o barnizada, pudiendo utilizarse otros materiales con acabado de color y textura similar al de la madera. e. Los cerramientos de parcela se realizarán exclusivamente por necesidades de manejo del ganado o protección de cultivos hortícolas, aspectos que deberán justificarse mediante los registros correspondientes a la explotación. Se resolverán preferentemente mediante estacas de madera y red de acero inoxidable, mediante setos o vallas de madera, prohibiéndose expresamente los cierres de bloques prefabricados, los muretes de hormigón visto y las verjas de red metálica. f. La separación mínima del cierre al borde de caminos y carreteras será de 3m g. Los muros de contención y remate se realizarán a base de piedra o de hormigón con un acabado de piedra como encofrado perdido. h. Se potenciará el diseño bioclimático de los edificios para un mayor ahorro energético. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.6. NORMATIVA PARA CADA CATEGORÍA DE SUELO NO URBANIZABLE Sección 6.6.1. CATEGORÍAS DE ORDENACIÓN Artículo 6.6.1.01 Categorías de ordenación 1. Las Directrices de Ordenación Territorial (DOT) realizan una propuesta de zonificación del territorio en sectores homogéneos en su Modelo Territorial para el Medio Físico. La base de esta zonificación son las Categorías de Ordenación, cuya definición y criterios han utilizados por el Planeamiento Territorial y este planeamiento municipal, incorporándose algunas categorías, debido a la especificidad de algunas áreas‐ 2. Si un suceso natural o provocado causara degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una categoría determinada, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar dicha categoría, sino que, por el contrario, deberán ponerse en práctica las medidas apropiadas para la regeneración de las condiciones originarias. 3. Por otro lado, en base a razones de ampliación de la escala cartográfica, las categorías de ordenación podrán ser objeto de reajuste por parte del planeamiento municipal, siguiendo los criterios cartográficos expuestos en el apartado correspondiente de este documento. Sección 6.6.2. SUPRACATEGORÍA ESPECIAL PROTECCIÓN Artículo 6.6.2.01. Definición Recoge los suelos de alto valor paisajístico, ecológico y/o medio‐ambiental, que es necesario conservar y proteger frente a intervenciones antrópicas. En el municipio de Morga esta Supracategoría de Especial Protección se subdivide a su vez en dos categorías, que son: -
Especial Protección -
Forestal de Conservación Artículo 6.6.2.02 Suelo No Urbanizable de Especial Protección (EP) 1. Ámbito: El PGOUM califica con esta categoría la cumbre del Bizkargi cogiendo las zonas de pendiente de más del 50% y el nacimiento del río Butrón, así como otras escorrentías y una estrecha franja de cumbre hasta la punta de Gamiz‐Fika, para incluir el camino a Bizkargi y la zona de Vulnerabilidad de Acuíferos del municipio. También se recogen dentro de esta categoría tres masas de Aliseda Cantábrica que están consideradas como Hábitats Prioritarios. 2. Criterio General: En estas áreas el criterio de uso a aplicar es la limitación de la intervención antrópicas, limitándose a mantener la situación preexistente, y en el caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, impulsar dicho aprovechamiento de forma sostenible, asegurando la renovación del recurso utilizado. 3. Actividades Propiciadas. Se propiciarán exclusivamente las actividades de conservación y las de mejora ambiental del ecosistema, dado que se trata de ámbitos naturales bien conservados y, aún éstas, sometidas a control por parte de los organismos públicos. 4. Actividades Admisibles: Se consideran admisibles, previa regulación a través de Planeamiento de desarrollo el recreo extensivo, la ganadería, el uso forestal con especies autóctonas. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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5. Actividades Prohibidas: Se consideran prohibidas las actividades incompatibles con el Criterio General y, en concreto, las de recreo intensivo, agricultura, invernaderos, industrias agrarias, actividades extractivas, vías de transporte, instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A, las escombreras y vertederos y todos los Usos edificatorios. 6. Usos y construcciones permitidas A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐admisible B2. Uso público intensivo ‐ prohibido B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura –prohibido C2. Ganadería ‐admisible Construcciones e intervenciones de todo tipo ligadas a la actividad ganadera ‐prohibido C3. Uso forestal Uso forestal de mejora ambiental ‐ propiciado Uso forestal productor‐prohibido Construcciones, instalaciones e infraestructuras ligadas al uso forestal‐prohibido Manejo de las masas (cortafuegos, pistas, cercados, etc.) –admisible Almacenamiento y conservación de útiles y productos ‐prohibido C4. Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios ‐ prohibido C5. Bordas y refugios ‐ admisible C6. Actividades extractivas ‐prohibido D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte ‐prohibido D2. Caminos rurales –solo los existentes D3. Líneas de tendido aéreo ‐prohibido D4. Líneas subterráneas ‐prohibido D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ prohibido D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –prohibido E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E3. Edificios de utilidad pública e interés social ‐ prohibido E4, E5. Vivienda aislada en Suelo No Urbanizable‐prohibido E7. Industrias o almacenamientos peligrosos ‐prohibido 1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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(c) Previo análisis de la afección (d) Previa realización de un estudio hidrogeológico NOTA: La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 6.6.2.03 Suelo No Urbanizable Forestal de Conservación (FC) 1. Definición. Recoge las áreas con especies autóctonas de robledales y encinares existentes. 2. Criterios y Objetivos Generales. Hacer evolucionar estas zonas, reconduciendo la situación actual hacia estados ecológicamente más evolucionados. En estas zonas especialmente frágiles o de mayor valor natural, se incentivarán actuaciones en el sentido de limitar la superficie máxima de actuación, tamaño óptimo de unidad forestal, fomento de plantaciones de frondosas o mixtas, manejo poco impactante, época de actuación de menor impacto sobre la fauna, mantenimiento de la vegetación de orla, riberas o setos, etc. Las especies empleadas en las repoblaciones forestales serán elegidas teniendo en cuenta su adaptación a las necesidades y a las características físicas de cada terreno. Las actividades forestales garantizarán la conservación de los recursos edáficos e hídricos, para ello se limitarán al máximo el uso extensivo del fuego, los desbroces extensivos y los movimientos de tierras y se incentivará la plantación de carácter manual sobre la mecanizada y los métodos progresivos de corta, como entresacas, cortas por bosquetes o aclareos sucesivos, sobre la corta a hecho. La realización de estos trabajos requerirá el correspondiente permiso de la Administración competente, a través del cual se darán las instrucciones precisas que aseguren el mantenimiento de la estructura del suelo y las menores pérdidas posibles de este recurso. Los usos y actuaciones permitidos en esta categoría, estarán de acuerdo con los criterios de la Ley 16/94, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. 3. Actividades Propiciadas. Se propiciará la regeneración del ecosistema así como su conservación. 4. Actividades Admisibles. Se considera admisible sin restricciones el recreo extensivo, las actividades cinegéticas, la ganadería y el uso forestal controlado. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B previo análisis de la afección 5. Actividades Prohibidas. Se consideran prohibidas las actividades incompatibles con el Criterio General. 6. Usos y construcciones permitidas A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐prohibido B2. Uso público intensivo ‐ prohibido B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura –prohibido C2. Ganadería ‐admisible Construcciones e intervenciones de todo tipo ligadas a la actividad ganadera ‐prohibido C4. Uso forestal AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Uso forestal de mejora ambiental ‐propiciado Uso forestal productor‐prohibido Construcciones, instalaciones e infraestructuras ligadas al uso forestal‐prohibido Manejo de las masas (cortafuegos, pistas, cercados, etc.) –prohibido Almacenamiento y conservación de útiles y productos ‐prohibido C4. Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios ‐ prohibido C5. Bordas y refugios ‐ admisible C6. Actividades extractivas ‐prohibido D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte ‐prohibido D2. Caminos rurales –solo los existentes D3. Líneas de tendido aéreo ‐prohibido D4. Líneas subterráneas ‐prohibido D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ prohibido D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –prohibido E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E3. Edificios de utilidad pública e interés social ‐ prohibido E4, E5. Vivienda aislada en Suelo No Urbanizable‐prohibido E7. Industrias o almacenamientos peligrosos ‐prohibido 1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia (c) Previo análisis de la afección (d) Previa realización de un estudio hidrogeológico NOTA: La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 6.6.3. SUPRACATEGORÍA MONTE Artículo 6.6.3.01 Definición Siguiendo las definiciones legales usualmente empleadas para definir “monte”, se trata de terrenos rústicos en los que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, siempre que no sean características del cultivo agrícola ni se encuentren en espacios o parques y jardines urbanos. También se suelen incluir dentro de esta definición otros terrenos rústicos como eriales, cultivos abandonados, pistas y caminos creados específicamente para usos forestales, etc. En el municipio de Morga la Supracategoria de Monte, tiene como destino el uso forestal. Estas áreas incluyen aquellos terrenos que, preferentemente por su uso actual, y en ocasiones por razones de vocación de uso (riesgos, protección de cuencas, etc.), presentan una clara vocación para mantener una cubierta arbolada. Incluye tanto bosques autóctonos, con un elevado interés naturalístico, como plantaciones de especies alóctonas, entre las que destaca, por su extensión el Pino radiata. Todas las zonas de uso forestal se integran en una única categoría, ya que en ella las funciones producción y protección están interrelacionadas. Las Administraciones sectoriales serán las responsables de realizar estudios que permitan establecer la especie forestal más adecuada en cada caso, en función tanto de las necesidades de producción y como de las condiciones de estación del terreno, en relación con criterios de gestión sostenible de los montes. La Supracategoría de Monte se subdivide a su vez en dos categorías, que son: -
Forestal Protector -
Forestal Productor o Intensivo Artículo 6.6.3.02 Categoría Forestal Protector (MP) 1.‐ Definición: El Forestal Protector constituye una categoría dentro de la Supracategoría Monte‐ Forestal. Incluye aquellas áreas en las que la función protectora del bosque frente a los agentes erosivos y al riesgo de deslizamiento, su papel en la regulación de los recursos hídricos o su valor ecológico o paisajístico, se consideran cuestiones prioritarias. Se corresponden con las superficies de rodales y bosques autónomos que aún se conservan en el municipio y que cuentan con pendientes más pronunciadas que el resto de la Supracategoría de Monte. En esta categoría igualmente se incluyen las zonas de bosque autóctono actualmente degradado o en fase juvenil que presentan un alto potencial de recuperación y aquellas zonas de matorral y suelos marginales que bien por sus características topográficas, por constituir enclaves dentro o junto a áreas de mayor valor, por desarrollar procesos de erosión, por ser zonas frecuentadas para uso recreativo o encontrarse en estado de deterioro y abandono importante, se considera necesario recuperar y procurar su evolución hacia grados de mayor calidad. Productivo pero con controles 2. Criterios y Objetivos Generales. Se propone el mantenimiento de los usos y aprovechamientos tradicionales con las limitaciones necesarias para garantizar la conservación de los recursos y la función protectora del bosque. En estas áreas tiene carácter prioritario el uso forestal de protección que garantice una evolución progresiva en el tiempo hacia estados más naturales, conservando los elementos de mayor interés y favoreciendo la minimización de los riesgos naturales (deslizamientos, erosión). No se permiten los crecimientos urbanísticos ni otras infraestructuras que no sean las relacionadas con el uso forestal protector. No se autorizará el cambio de uso de los terrenos deforestados por el fuego. 3. Actividades Propiciadas. Se propiciarán las actividades de mejora ambiental del ecosistema y el uso forestal de protección y productor, controlado y con especies autóctonas AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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En estas zonas especialmente frágiles o de mayor valor natural, se incentivarán actuaciones en el sentido de limitar la superficie máxima de actuación, tamaño óptimo de unidad forestal, fomento de plantaciones de frondosas o mixtas, manejo poco impactante, época de actuación de menor impacto sobre la fauna, mantenimiento de la vegetación de orla, riberas o setos, etc. Las especies empleadas en las repoblaciones forestales serán elegidas teniendo en cuenta su adaptación a las necesidades del propietario y a las características físicas de cada terreno. Las actividades forestales garantizarán la conservación de los recursos edáficos e hídricos, para ello se limitarán al máximo el uso extensivo del fuego, los desbroces extensivos y los movimientos de tierras y se incentivará la plantación de carácter manual sobre la mecanizada y los métodos progresivos de corta, como entresacas, cortas por bosquetes o aclareos sucesivos, sobre la corta a hecho. La realización de estos trabajos requerirá el correspondiente permiso de la Administración competente, a través del cual se darán las instrucciones precisas que aseguren el mantenimiento de la estructura del suelo y las menores pérdidas posibles de este recurso. 4. Actividades Admisibles. Resultan admisibles los siguientes usos: El uso público extensivo e intensivo, éste último condicionado a un equipamiento de grado elemental y en áreas que por su elevado nivel de frecuentación presentan o pueden llegar a presentar en un futuro signos de deterioro ambiental, lo que aconseja su acondicionamiento para evitar problemas mayores. Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Ganadería y las construcciones simples ligadas a ella (cercados, bordas, abrevaderos). Las instalaciones para el manejo de las masas forestales. Se permiten de manera transitoria y exclusivamente en los aprovechamientos existentes en la actualidad. El uso forestal productor. Tales aprovechamientos deberán garantizar la conservación de los recursos y la función protectora del bosque propiciando una evolución progresiva en el tiempo hacia estados más naturales. Controlar la actividad forestal de entresaca, etc. Caminos rurales. Las vías forestales se trazarán evitando pendientes superiores al 12% y estarán dotadas de los mecanismos necesarios de evacuación de aguas y de fijación de taludes para evitar pérdidas de suelo excesivas y permitir regularmente su uso a los vehículos autorizados. Líneas subterráneas Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B previo análisis de la afección. Instalaciones y edificios de Utilidad Pública e Interés Social relacionados con actividades científico‐culturales y de educación e interpretación ambiental. Todas las obras de infraestructura y edificaciones permitidas se realizarán alterando lo menos posible el medio original y su localización tendrá en cuenta de forma especial la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de manera que no se generen impactos ecológico‐paisajísticos. Se solventarán de manera satisfactoria los problemas de vertidos sólidos y líquidos y de suministro de agua y energía si se requieren. 5. Actividades Prohibidas. Se consideran prohibidos todos los usos no especificados en los apartados anteriores. 6. Usos y construcciones permitidos A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐admisible B2. Uso público intensivo B2.1. Áreas Recreativas –admisible (equipamiento de grado elemental) B2.2. Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor –prohibido AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura –prohibido C2 Ganadería ‐admisible Construcciones ligadas a la actividad ganadera ‐ prohibido Instalaciones Construcciones ligadas a la actividad ganadera (cercados, bordas, etc.) ‐admisible C3. Uso forestal Uso forestal de mejora ambiental ‐propiciado Uso forestal productor (controlado)‐propiciado Construcciones, instalaciones e infraestructuras ligadas al uso forestal C3.1. Construcciones directamente vinculadas a la actividad forestal –admisible C3.2. Infraestructuras –admisible C3.3. Actividades forestales especiales – admisible C3.4. Usos auxiliares a la explotación forestal ‐ prohibido C.4 Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios ‐ prohibido C4.1. Industrias agroalimentarias de primera transformación –prohibido C4.2. Industrias forestales de primera transformación ‐ admisible C4.3. Industrias forestales de segunda transformación vinculadas a la primera transformación ‐ prohibido C5. Bordas y refugios ‐ admisible C6. Actividades extractivas ‐prohibido D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte –admisible D1.1. Estaciones de servicio –prohibido D1.2. Otros usos auxiliares ‐prohibido D2. Caminos rurales –admisible D3. Líneas de tendido aéreo ‐admisible D4. Líneas subterráneas ‐admisible D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ prohibido D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –prohibido E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E3. Edificios de utilidad pública e interés social – exclusivamente los siguientes E3.3. Equipamiento docente –admisible E3.8. Equipamiento de servicios públicos –admisible E∙.9. Núcleos zoológicos ‐ admisible E4, E5. Vivienda aislada en Suelo No Urbanizable‐prohibido E7. Industrias o almacenamientos peligrosos ‐prohibido 1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia (c) Previo análisis de la afección AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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(d) Previa realización de un estudio hidrogeológico 7. Determinaciones específicas a) Uso agrícola ‐ Todo tipo de construcciones y usos auxiliares ligados a la explotación agrícola quedan prohibidos en esta Categoría, excepto los viveros forestales. Las infraestructuras de regadío en algún caso podrían ser admisibles siempre y cuando conforme a las determinaciones que se deriven del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. ‐ Se prohíbe la realización de nuevos roturos en esta categoría b) Uso ganadero ‐ El pastoreo dentro de masas forestales (silvopastoreo) se podrá llevar a cabo con aceptación expresa y documentada del propietario del terreno y sin perjudicar el arbolado ni poner en peligro su regeneración. El pastoreo de ganado caprino suelto no se permitirá en los terrenos arbolados y será necesaria la presencia del pastor con el ganado en las zonas no cercadas.” ‐ Se prohíben todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a la explotación ganadera en estas zonas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional y las granjas cinegéticas: cierres, abrevaderos, nuevas bordas, etc., que serán reguladas por el Planeamiento Municipal. Estas obras requieren autorización expresa de la Administración Sectorial competente, en este caso las Diputaciones Forales. Las nuevas bordas deberán ser debidamente justificadas por la Administración Agraria. c) Uso forestal ‐En general, se mantendrá la superficie arbolada actual y se tomarán medidas prioritarias de fomento, siempre que no se afecte a ningún elemento de interés naturalístico catalogado. Desde los Departamentos sectoriales competentes se primará la agrupación de los propietarios forestales de fincas cercanas para acometer inversiones conjuntas en sus masas y la posibilidad de una gestión más eficaz en mayores unidades de actuación. ‐ No se autorizará el cambio de calificación en los terrenos deforestados por el fuego, daño medioambiental o tala ilegal. d) Uso de infraestructuras La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Quedan exentas de limitación de alturas las torres de vigilancia de bosques e instalaciones similares. Artículo 6.6.3.04 Categoría Forestal Productor o Intensivo (MI) 1.‐ Definición: El Forestal Productor o Intensivo constituye una categoría dentro de la Supracategoría Monte‐Forestal. Incluye aquellas áreas con vocación forestal destinadas al aprovechamiento sostenido de los recursos forestales. En el término municipal de Morga estas zonas se localizan por todo el municipio, sobretodo en la mitad norte, tanto en las vertientes de los arroyos como en las zonas altas y lomas, cuentan con menos pendiente que el resto de terrenos de esta Supracategoría y aunque comparten espacio con la vegetación autóctona, recoge, principalmente plantaciones de pino y eucalipto. También aparecen pequeños enclaves dispersos en la zona de sur del municipio. 2. Criterios y Objetivos Generales. Se propone como criterio general garantizar el uso forestal de forma ordenada y racional, asegurando la producción sostenida de las masas, por lo que se aceptarán aquellas actividades que aseguren este criterio siempre sujetas a las limitaciones que se deriven de la minimización de los riesgos naturales. En estas áreas tiene carácter prioritario el uso forestal productor aplicando una selvicultura que optimice la producción a la vez que garantice la conservación y mejora del medio. No se permiten los crecimientos urbanísticos. No se autorizará el cambio de uso de los terrenos deforestados por el fuego. 3. Actividades Propiciadas: Se propiciará el uso forestal productor aplicando una selvicultura que optimice esta función de producción a la vez de garantizar la conservación y mejora del medio. Así, respecto a aspectos del aprovechamiento forestal tales como la elección de especie, método de AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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beneficio, tratamientos, turno de corta u otros, se seguirá siempre el criterio de producción sostenida considerando en todo momento las ventajas e inconvenientes de tipo ecológico‐paisajístico, técnico, económico y social que supondría la adopción de cada uno de ellos, con especial atención a los condicionantes ambientales. 4.‐ Actividades Admisibles: Se consideran admisibles sin limitaciones las actividades de mejora ambiental del ecosistema. Igualmente resultan admisibles los siguientes usos: El uso de recreo público extensivo e intensivo. Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Ganadería y las construcciones simples ligadas a ella (cercados, bordas, abrevaderos). El uso forestal de protección y las construcciones ligadas al uso forestal en general (instalaciones para el manejo de las masas, almacenamiento y conservación de útiles y productos y primera transformación de productos). Las vías de transporte y sus instalaciones complementarias y caminos rurales. Las vías forestales se trazarán evitando pendientes superiores al 12% y estarán dotadas de los mecanismos necesarios de evacuación de aguas y de fijación de taludes para evitar pérdidas de suelo excesivas y permitir regularmente su uso a los vehículos autorizados. Líneas de tendido aéreo, las líneas subterráneas, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B y las escombreras y vertederos de residuos sólidos. Para el establecimiento y ampliación de este último uso se precisará la previa aprobación de un Plan Especial, a través del cual se justifique la oportunidad del emplazamiento elegido y se establezcan las medidas necesarias de protección del medio. Instalaciones y edificios de Utilidad Pública e Interés Social relacionados con actividades científico‐culturales y de educación e interpretación ambiental. 5. Usos Prohibidos. Se consideran prohibidos todos los usos no especificados en los apartados anteriores. 6. Usos y construcciones permitidos A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐admisible B2. Uso público intensivo B2.1. Áreas Recreativas –admisible (equipamiento de grado elemental) B2.2. Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor –prohibido B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura Prácticas relacionadas con la explotación agraria ‐ admisible Construcciones ligadas a la actividad agraria ‐ prohibido C2 Ganadería ‐admisible Prácticas relacionadas con la explotación ganadera ‐ admisible Construcciones ligadas a la actividad ganadera ‐ prohibido Instalaciones Construcciones ligadas a la actividad ganadera (cercados, bordas, etc.) ‐admisible C3. Uso forestal Uso forestal de mejora ambiental ‐propiciado AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Uso forestal productor ‐propiciado Construcciones, instalaciones e infraestructuras ligadas al uso forestal C3.1. Construcciones directamente vinculadas a la actividad forestal –admisible C3.2. Infraestructuras –admisible C3.3. Actividades forestales especiales – admisible C3.4. Usos auxiliares a la explotación forestal – admisible C.4 Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios C4.1. Industrias agroalimentarias de primera transformación –prohibido C4.2. Industrias forestales de primera transformación – admisible C4.3. Industrias agroforestales de segunda transformación ‐ prohibido C5. Bordas y refugios ‐ admisible C6. Actividades extractivas ‐prohibido D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte ‐admisible D1.1. Estaciones de servicio –prohibido D1.2. Otros usos auxiliares ‐prohibido D2. Caminos rurales ‐admisible D3. Líneas de tendido aéreo ‐admisible D4. Líneas subterráneas ‐admisible D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ admisible D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –prohibido E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibidos E3. Edificios de utilidad pública e interés social – prohibido E3.2. Equipamientos socioculturales y religiosos ‐ admisible E3.3. Equipamiento docente –admisible E3.5. Equipamientos recreativos ‐ admisible E3.8. Equipamiento de servicios públicos –admisible E3.9. Núcleos zoológicos ‐ admisible E4, E5. Vivienda aislada en Suelo No Urbanizable‐prohibido E7. Industrias o almacenamientos peligrosos ‐prohibido .1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia (c) Previo análisis de la afección (d) Previa realización de un estudio hidrogeológico NOTA: La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. 7. Determinaciones específicas a) Uso agrícola ‐ Todo tipo de construcciones ligadas a la explotación agrícola quedan prohibidos. b) Uso ganadero AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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‐ El pastoreo dentro de masas forestales (silvopastoreo) se podrá llevar a cabo con aceptación expresa y documentada del propietario del terreno y sin perjudicar el arbolado ni poner en peligro su regeneración. El pastoreo de ganado caprino suelto no se permitirá en los terrenos arbolados y será necesaria la presencia del pastor con el ganado en las zonas no cercadas.” ‐ Se prohíben todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras ligadas a la explotación ganadera en estas zonas, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional y las granjas cinegéticas: cierres, abrevaderos, nuevas bordas, etc., que serán reguladas por el Planeamiento Municipal. Estas obras requieren autorización expresa de la Administración Sectorial competente, en este caso las Diputaciones Forales. Las nuevas bordas deberán ser debidamente justificadas por la Administración Agraria. c) Uso forestal ‐En general, se mantendrá la superficie arbolada actual y se tomarán medidas prioritarias de fomento, siempre que no se afecte a ningún elemento de interés naturalístico catalogado. Desde los Departamentos sectoriales competentes se primará la agrupación de los propietarios forestales de fincas cercanas para acometer inversiones conjuntas en sus masas y la posibilidad de una gestión más eficaz en mayores unidades de actuación. ‐ No se autorizará el cambio de calificación en los terrenos deforestados por el fuego, daño medioambiental o tala ilegal. d) Uso de infraestructuras La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Quedan exentas de limitación de alturas las torres de vigilancia de bosques e instalaciones similares. Sección 6.6.4. SUPRACATEGORÍA AGROGANADERO Y CAMPIÑA Artículo 6.6.4.01 Definición La Categoría Agroganadera y Campiña agrupa suelos de muy diversa capacidad agrológica, desde los mosaicos de campiña, los terrenos de regadío o con usos hortícolas, los viñedos y las zonas de agricultura extensiva hasta suelos roturados pero con bajo rendimiento agropecuario. Debe tenerse en cuenta que en las zonas integradas en esta Supracategoría, los usos agrícola, ganadero y forestal se encuentran entremezclados y pueden rotar en el tiempo en función de factores como la evolución de mercados, las demandas extra agrarias (turismo y ocio entre otros), la existencia de población activa agraria, etc. La Supracategoría de Agroganadera y Campiña se subdivide a su vez en dos categorías, que son: -
Agroganadera y Campiña. Alto Valor Estratégico (AE) -
Agroganadera y Campiña. Paisaje Rural de Transición (AG) Artículo 6.6.4.02 Agroganadera y Campiña. Alto Valor Estratégico (AE) 1. Definición. Estas zonas son consideradas desde una perspectiva estratégica para el sector agrario, de manera que su mantenimiento y su preservación frente a otros usos se consideran prioritarios. Se integran tanto los suelos con mayor capacidad agrológica como los terrenos de explotaciones agrarias que, por su modernidad, rentabilidad o sostenibilidad, se consideran estratégicas para el sector. En atención a su alta productividad, se incluyen: •
Suelos de Clase Agrológica I, II ó III (o incluso IV, en algunas zonas de la vertiente cantábrica) AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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•
Suelos aluviales, profundos, en pendientes inferiores al 12% • Zonas con viñedos o potencialmente muy aptas para este cultivo. 2. Criterios y Objetivos Generales En estas zonas se procurará mantener la capacidad agrológica de los suelos, así como las actividades agropecuarias y aquellas otras que, compatibles con éstas, aseguren la preservación de los ecosistemas y paisajes agrarios. Como norma general se mantendrá la superficie agraria útil. Se delimitan las diferentes zonas agrícolas de acuerdo con su potencialidad y productividad, con la intención de incidir en la preservación de las zonas de más alto valor frente a otro tipo de usos. Especial atención debe dedicarse a controlar los procesos edificatorios y de implantación de infraestructuras que tienden a ocupar suelos de alto valor, así como a los procesos que provoquen la fragmentación e insularización de las zonas agrarias, con consecuencias negativas para las actividades que se desarrollen en ellas. Desde el Departamento de Agricultura de la Diputación, se asesorarán las iniciativas agrarias que impliquen una ocupación del terreno y requieran una planificación más o menos global. Se prohíben los crecimientos urbanísticos y el uso forestal productor. Se tendrá muy en cuenta el control de aquellas actividades que puedan suponer algún tipo de riesgo para los recursos acuíferos 3. Actividades Propiciadas Se propiciarán la agricultura y la ganadería que sean compatibles con la conservación y la mejora del medio. 4.‐ Usos admisibles: Se consideran permitidos sin limitaciones las actividades de conservación y mejora ambiental del ecosistema. Igualmente resultan admisibles los siguientes usos Uso de recreo público extensivo e intensivo. Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Construcciones relacionadas con la explotación agrícola y las ligadas a la ganadería, los invernaderos y las construcciones ligadas a ellos, el uso forestal de protección y las industrias agrarias, debiendo solventarse satisfactoriamente los posibles problemas de vertidos. Casas rurales o similares, merenderos y agroturismo, únicamente sobre caseríos existentes. Las líneas de tendido aéreo, las líneas subterráneas, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B Para el establecimiento de estos uso se precisará la previa aprobación de un Plan Especial, a través del cual se justifique la oportunidad del emplazamiento elegido y se establezcan las medidas necesarias de protección del medio. Edificios de Utilidad Pública e Interés Social de todo tipo. Todas las obras de infraestructura y edificaciones permitidas se realizarán alterando lo menos posible el medio original y su localización tendrá en cuenta de forma especial la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de manera que no se generen impactos ecológico‐paisajísticos. Se solventarán de manera satisfactoria los problemas de vertidos sólidos y líquidos y de suministro de agua y energía si se requieren. 5.‐ Usos Prohibidos. Industrias o almacenamientos peligrosos se admiten previo análisis del impacto ambiental y las escombreras y vertederos de residuos sólidos. Se consideran prohibidos todos los usos no especificados en los apartados anteriores. 6. Usos y construcciones permitidos A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐admisible B2. Uso público intensivo B2.1. Áreas Recreativas ‐admisible B2.2. Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor –admisible(a) AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura –propiciado C1.1. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la producción agrícola ‐ admisible C1.2. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la 1ª transformación de la producción agrícola ‐ admisible C1.2. Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de actividades complementarias de la producción agrícola ‐ admisible C1.4. Vivienda ligada a explotación agropecuaria –admisible C1.5. Actividades agrícolas especiales ‐ admisible C2. Ganadería ‐propiciado C2.1. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la actividad ganadera ‐ admisible C2.2. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la 1ª transformación de productos ganaderos ‐ admisible C2.2. Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de actividades complementarias de la explotación ganadera ‐ admisible C2.4. Vivienda ligada a explotación ganadera –admisible C2.5. Actividades ganaderas especiales ‐ admisible C3. Uso forestal Uso forestal de conservación ‐admisible Uso forestal de protección ‐admisible Uso forestal productor‐prohibido C3.1. Construcciones ligadas al uso forestal‐prohibido C3.2. Infraestructuras forestales ‐prohibido C3.3. Actividades forestales especiales ‐ prohibido C4. Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios ‐ prohibido C5. Bordas y refugios ‐admisible C6. Actividades extractivas ‐admisible D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte ‐admisible D1.1. Estaciones de servicio –admisible(c) D1.2. Otros usos auxiliares ‐admisible D2. Caminos rurales ‐admisible D3. Líneas de tendido aéreo ‐admisible D4. Líneas subterráneas ‐admisible D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ admisible D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –prohibido E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐admisibles E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibido E3. Edificios de utilidad pública e interés social ‐ admisible E4. Vivienda vinculada a explotación agropecuaria ‐ admisible E5. Vivienda no vinculada a explotación agropecuaria ‐ prohibido E6 Construcciones relacionadas con el aprovechamiento de recursos primarios ‐ admisible. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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E7. Industrias o almacenamientos peligrosos –admisible. 1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia (c) Previo análisis de la afección (d) Previa realización de un estudio hidrogeológico 7. Determinaciones específicas a) Uso forestal
- Se mantendrá el uso forestal de carácter protector enmarcado dentro del concepto de supeditación a un paisaje y uso agrario, con los mismos condicionantes que en la Supracategoría Monte. No obstante, todo cambio de uso requerirá un informe favorable de los servicios competentes de los Departamentos de Agricultura, con carácter previo a su realización.
b) Uso de infraestructuras
La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 6.6.4.02 Agroganadera y Campiña. Paisaje Rural de Transición (AG) 1.‐ Definición: Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos actualmente agrícolas que ocupan las zonas de pendiente más suave dentro del municipio dispersos por el término municipal y con capacidad agrícola. En este término de Morga se corresponden con los terrenos actualmente ocupados con prados y cultivos asociados principalmente a los caseríos dispersos por todo el municipio, tal y como se muestra en el plano de usos globales. Se trata de zonas cultivadas de menor capacidad productiva que la subcategoría anterior (mayores pendientes) o de áreas de campiña cubiertas por prados y pequeños rodales forestales en mosaico con aquellos. Se encuentran en inmediato contacto con zonas Agroganaderas de Alto Valor estratégico o con amplias Zonas forestales, tendiendo vocacionalmente su uso, en general, hacia uno de estos dos sentidos. 2. Criterios y Objetivos Generales: Como criterio general para estas zonas se establece el mantenimiento de la capacidad agrológica de los suelos, así como de las actividades agropecuarias y de aquellas otras que, compatibles con éstas, aseguren la preservación de los ecosistemas y paisajes agrarios. No obstante, el resto de usos permitidos, incluido el forestal, deberán estar subordinados a los usos agropecuarios. Se prohíben los crecimientos urbanísticos y el uso forestal productor. Se tendrá muy en cuenta el control de aquellas actividades que puedan suponer algún tipo de riesgo para los recursos acuíferos. Para las zonas marginales se propone un tratamiento encaminado fundamentalmente a su adecuación para el uso y disfrute por parte de la población pero manteniendo un carácter rural que constituya a la vez un cinturón de amortiguación entre el medio natural y el medio urbano, o simplemente a su adecuación con fines paisajísticos en virtud de su ubicación en el territorio municipal. 3. Actividades Propiciadas Se propiciarán la agricultura y la ganadería que sean compatibles con la conservación y la mejora del medio. 4.‐ Usos admisibles: Se consideran permitidos sin limitaciones las actividades de conservación y mejora ambiental del ecosistema. Igualmente resultan admisibles los siguientes usos Uso de recreo público extensivo e intensivo. Actividades cinegéticas y piscícolas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Construcciones relacionadas con la explotación agrícola y las ligadas a la ganadería, los invernaderos y las construcciones ligadas a ellos, el uso forestal de protección y las industrias agrarias, debiendo solventarse satisfactoriamente los posibles problemas de vertidos. Casas rurales o similares, merenderos y agroturismo, únicamente sobre caseríos existentes. Las líneas de tendido aéreo, las líneas subterráneas, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A, las instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B y las escombreras y vertederos de residuos sólidos. Para el establecimiento de este último uso AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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se precisará la previa aprobación de un Plan Especial, a través del cual se justifique la oportunidad del emplazamiento elegido y se establezcan las medidas necesarias de protección del medio. Edificios de Utilidad Pública e Interés Social de todo tipo. Industrias o almacenamientos peligrosos se admiten previo análisis del impacto ambiental. Todas las obras de infraestructura y edificaciones permitidas se realizarán alterando lo menos posible el medio original y su localización tendrá en cuenta de forma especial la compatibilidad con las características topográficas y vegetales, de manera que no se generen impactos ecológico‐paisajísticos. Se solventarán de manera satisfactoria los problemas de vertidos sólidos y líquidos y de suministro de agua y energía si se requieren. 5.‐ Usos Prohibidos. Se consideran prohibidos todos los usos no especificados en los apartados anteriores. 6. Usos y construcciones permitidos A) PROTECCIÓN AMBIENTAL A1. Mejora ambiental ‐ propiciado B) OCIO Y ESPARCIMIENTO B1. Uso público extensivo ‐admisible B2. Uso público intensivo B2.1. Áreas Recreativas ‐admisible B2.2. Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor –admisible(a) B3. Actividades cinegéticas y piscícolas B3.1. Caza ‐admisible (b) B3.2. Pesca ‐admisible (b) C) EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PRIMARIOS C1. Agricultura –propiciado C1.1. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la producción agrícola ‐ admisible C1.2. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la 1ª transformación de la producción agrícola ‐ admisible C1.2. Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de actividades complementarias de la producción agrícola ‐ admisible C1.4. Vivienda ligada a explotación agropecuaria –admisible C1.5. Actividades agrícolas especiales ‐ admisible C2. Ganadería ‐propiciado C2.1. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la actividad ganadera ‐ admisible C2.2. Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la 1ª transformación de productos ganaderos ‐ admisible C2.2. Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de actividades complementarias de la explotación ganadera ‐ admisible C2.4. Vivienda ligada a explotación ganadera –admisible C2.5. Actividades ganaderas especiales ‐ admisible C3. Uso forestal Uso forestal de conservación ‐admisible Uso forestal de protección ‐admisible Uso forestal productor‐prohibido C3.1. Construcciones ligadas al uso forestal‐admisible C3.2. Infraestructuras forestales ‐admisible C3.3. Actividades forestales especiales ‐ admisible C4. Industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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C.4.1. Industrias agroalimentarias de primera transformación no ligadas directamente a la explotación ‐ admisible C.4.2. Industrias forestales de primera transformación ‐ admisible C.4.3. Industrias agroalimentarias y forestales de segunda transformación ‐ admisible C5. Bordas y refugios ‐admisible C6. Actividades extractivas ‐admisible D) INFRAESTRUCTURAS D1. Vías de transporte ‐admisible D1.1. Estaciones de servicio –admisible(c) D1.2. Otros usos auxiliares ‐admisible D2. Caminos rurales ‐admisible D3. Líneas de tendido aéreo ‐admisible D4. Líneas subterráneas ‐admisible D5. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A ‐ admisible D6. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B ‐admisible D7. Vertederos de residuos sólidos –admisible(c) E) CRECIMIENTOS URBANÍSTICOS E1. Crecimientos apoyados en núcleos preexistentes ‐admisibles E2. Crecimientos no apoyados en núcleos preexistentes ‐prohibido E3. Edificios de utilidad pública e interés social ‐ admisible E4. Vivienda vinculada a explotación agropecuaria ‐ admisible E5. Vivienda no vinculada a explotación agropecuaria ‐ prohibido E6 Construcciones relacionadas con el aprovechamiento de recursos primarios ‐ admisible. E7. Industrias o almacenamientos peligrosos –admisible. 1= Propiciado; 2= Admisible; 3= Prohibido; ‐‐= No procede (a) Vehículos agrícolas o forestales (b) Conforme a Normativa vigente en la materia (c) Previo análisis de la afección (d) Previa realización de un estudio hidrogeológico 7. Determinaciones específicas a) Uso forestal
- Se mantendrá el uso forestal de carácter protector enmarcado dentro del concepto de supeditación a un paisaje y uso agrario, con los mismos condicionantes que en la Supracategoría Monte. No obstante, todo cambio de uso requerirá un informe favorable de los servicios competentes de los Departamentos de Agricultura, con carácter previo a su realización.
b) Uso de infraestructuras
La admisibilidad de cualquier nueva infraestructura estará condicionada a la calificación de Utilidad Pública, estando sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 6.6.5. SUPRACATEGORIA AREA DE RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI Artículo 6.6.5.01 Suelo No Urbanizable Incluido dentro del ámbito del Plan Rector de Uso y gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai 1.‐ Definición: Comprende los suelos del municipio de Morga, pertenecientes a la cuenca del río Oka, y que están incluidos en el término municipal de Morga Incluido dentro del ámbito del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Son los terrenos situados en el límite Este junto al municipio de Muxika. 2. Criterios y Objetivos Generales: Para estos suelos prevalece la normativa establecida para la ordenación de la reserva de Urdaibai, estableciéndose consecuentemente las mismas calificaciones SRC Suelo Rustico Común F1 Aéreas Forestales con Riesgo de Erosión Moderado P4 Zona de Protección Litoral y Márgenes de Arroyos de alto interés naturalístico, paisajístico e histórico P7 Edificaciones, instalaciones y conjuntos de interés histórico‐artístico y cultural‐paisajístico (es una nueva categoría propuesta en Morga y asumida en el PRUG de Urdaibai, que deberá incorporarse mediante la correspondiente modificación) 3.‐ El régimen de usos para estos suelos será el contenido para dichas zonas en el TÍTULO VI “NORMAS DE ORDENACIÓN DIRECTA” del Plan Rector de Uso y Gestión. 4. Para los edificios existentes fuera de ordenación así como para los usos tolerados, en las citadas calificaciones será de aplicación lo establecido en el Titulo VII del PRUG, RÉGIMEN DE ACTOS DE USO DEL SUELO Y DE CONSTRUCCIÓN EN SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN”. 5.‐ El Régimen de Parcelación, será el establecido en el Título IX del PRUG 6.‐ El Régimen de Intervención Administrativa: Autorizaciones e informes previos, Procedimiento de emisión de informes, Ordenes de ejecución, Vigilancia ambiental será el definido en el Titulo X del PRUG 7.‐ La categoría P7 se regulará de acuerdo con la regulación establecida para el patrimonio protegido. Sección 6.6.6. SUPRACATEGORÍA PROTECCIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Artículo 6.6.6.01 Categoría Suelo No Urbanizable de Protección de Aguas superficiales (AS) 1.‐ Definición: Esta categoría comprende los cauces y riberas de los ríos (Butrón y Oca) y arroyos que fluyen por el territorio municipal y su correspondiente zona de protección establecida por el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la C.A.P.V. Asimismo se incorporan las escorrentías y diferentes puntos de captación de aguas. La delimitación de esta categoría queda definida en la documentación gráfica del PGOUM y se concreta en lo siguiente: Cursos de agua categoría 1, según definición del PTS. de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la C.A.P.V Cursos de agua categoría 0, según definición del PTS. de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la C.A.P.V Escorrentías Puntos de captación de agua AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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En zonas con vegetación bien conservada se respetará además un retiro mínimo de 10 metros respecto del borde exterior de la orla de vegetación de ribera, en función del tipo de cauce, se fijan las franjas de protección en el plano de protección de aguas superficiales. En todos los casos este retiro se aplicará para cualquier intervención de alteración del terreno natural (edificaciones, instalaciones o construcciones de cualquier tipo, tanto fijas como desmontables, explanaciones y movimientos de tierras, etc.), salvo las relativas a las obras públicas e instalaciones de infraestructuras, o a las acciones de protección del patrimonio cultural debidamente justificadas. También se adoptarán las medidas necesarias en las zonas de presencia de visón europeo, para la protección del mismo. 2. Criterios y Objetivos Generales: Como criterio general a aplicar, en estas zonas, es el de preservar en la medida de lo posible las condiciones naturales de las márgenes, favoreciendo la conservación de la vegetación de ribera existente, fomentando la recuperación de las márgenes degradadas (por la presencia de escombreras y vertederos o alteradas por encauzamientos u otras obras) mediante la repoblación de las riberas deforestadas y garantizando la calidad de las aguas. Se evitará la ocupación o alteración de los cauces y riberas y se tratará de minimizar los daños derivados de los riesgos naturales. 3.‐ En una banda de 100 metros de anchura a cada lado de los cauces para aquellas construcciones, actividades y usos del suelo propios del Suelo No Urbanizable que se permitan, se regularán según la legislación sectorial vigente. 4.‐ En los cauces en los que para la defensa ante inundaciones, para la construcción de infraestructuras, o para posibilitar el desarrollo urbanístico, se requiera disponer encauzamientos o rectificaciones, estos se resolverán con tratamientos que favorezcan la integración ambiental del cauce del río en el marco espacial del conjunto del valle, según los criterios contenidos en el punto E.2, de la normativa del Plan Territorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la C.A.P.V. 5.‐ La regulación de usos y actividades en las zonas de protección de aguas superficiales se remite, para los cursos de aguas de categoría 1 y 0 a las determinaciones del PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV y para las escorrentías y puntos de captación de agua, será de aplicación la Ley de Aguas. En general, cualquier actuación en el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre deberá ser sometida a la aprobación del órgano competente en materia de dominio público hidráulico. En general en estas zonas se propiciarán las actividades de conservación y mejora ambiental del ecosistema y el uso forestal de protección. Estos usos incluirán actuaciones de mantenimiento y limpieza de los cauces y márgenes y de restauración de la vegetación de ribera con fines tanto naturalístico como de disminución del riesgo de inundación. El resto de usos se regularán conforme al PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV. 6.‐ Régimen de la edificación y de las obras. En principio esta categoría de suelo no se permite la edificación, y se admiten únicamente obras relacionadas con la defensa de cauces, riego, accesibilidad de los márgenes y similares, así como obras de urbanización elemental relacionadas con la utilización recreativa de determinados enclaves tradicionales (campas, etc.). En ningún caso el cierre de huertos o fincas colindantes con la zona de dominio público de ribera podrá hacerse con materiales opacos, tan sólo se permitirán cierres vegetales. Los terrenos afectados por esta categoría que forman parte de una parcela colindante a esta categoría, serán computables en la regulación de los diferentes usos permitidos en la categoría colindante correspondiente, por lo que esta categoría supondrá más bien, una línea de edificación que debe respetarse. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 6.6.7 SUPRACATEGORIA SISTEMAS GENERALES Artículo 6.6.7.01 Sistemas Generales 1. Definición: Recoge los suelos destinados a las diferentes categorías de los elementos que configuran la estructura general del municipio, es decir los sistemas generales. Estos Sistemas se subdividen en las siguientes categorías: 1) Sistemas Generales Viarios y de comunicaciones a) Viario Foral b) Viario local c) Carreteras y caminos rurales d) Caminos de senderismo (Camino Santiago) 2) Sistemas Generales de Equipamiento público y/o privado 3) Sistemas Generales de Infraestructuras y Redes 3. Regulación de usos y edificación: La regulación de los usos y las posibilidades edificatorias permitidas en estas diferentes categorías, se establecen en el apartado correspondiente a Sistemas Generales de esta Normativa. Sección 6.6.8. CONDICIONANTES SUPERPUESTOS Artículo 6.6.8.01 Condicionantes superpuestos. Definición Se recogen como Condicionantes superpuestos propuestos los definidos en las DOT a los que se añaden otros en el PTS Agroforestal, de cara principalmente a su valor para la conservación, pueden condicionar la implantación de determinados usos en el territorio y otros propios de esta PGOUM, de acuerdo con las especificidades que presenta el municipio de Morga En concreto, en el municipio de Morga Se trata, en el municipio de Morga se pueden señalar: 1. Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos 2. Áreas de Interés Naturalístico 3. Corredores Ecológicos 4. Zonas de Reserva para canales de Uso Viario Artículo 6.6.8.02 Áreas Vulnerables a la Contaminación de Acuíferos 1.‐ Definición: Los terrenos englobados en este apartado están sometidos al condicionante que lo define, el cual opera superponiéndose a las anteriores categorías y subcategorías, limitando la forma en que se pueden desarrollar sobre ellas determinadas actividades. Su delimitación aparece representada en los planos de ordenación del suelo no urbanizable con una trama superpuesta a las categorías anteriores. Se corresponden a las áreas que constituyen acuíferos subterráneos o áreas de recarga de éstos y que presentan un bajo o medio grado de vulnerabilidad a la contaminación, según los criterios del "Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos a la contaminación" de la C.A.P.V. realizado por el Gobierno Vasco. En el término municipal de Morga este condicionante afecta a los terrenos clasificados de Especial protección. 2. Criterio General. El criterio de ordenación de estas zonas debe ir orientado a evitar la localización de actividades potencialmente contaminantes del suelo y a extremar el cuidado de las prácticas AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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agroforestales necesarias en estas zonas. Si razones de fuerza mayor obligan a localizar dichas actividades en el interior de estas zonas, se exigirá la garantía de inocuidad para las aguas subterráneas. 3.‐ Usos admisibles. Los usos admisibles, serán los que se permitan en la categoría de suelo no urbanizable que corresponda, teniendo en cuenta para su implantación las determinaciones específicas que se señalan a continuación. 4. Determinaciones específicas Si bien, en el municipio de Morga en la actualidad estas áreas coinciden con la categoría de Especial Protección, para los usos existentes ó bien si se propone en la normativa sectorial una reconsideración de la delimitación de estas áreas, se tendrán en cuenta las siguientes regulaciones: a) En las actividades agroforestales deberán tenerse en cuenta los criterios derivados del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 390/98, de 22 de diciembre, del Gobierno Vasco y Orden de 8 de abril de 2008 de ampliación) en la aplicación de tratamientos herbicidas, fitosanitarios o de abonado, de manera que se eviten las dosis que pudieran llegar a ser contaminantes para los acuíferos. b) En el caso de la construcción en estas zonas de nuevos estercoleros, fosas de purines, fosas de enterramiento u otras infraestructuras ganaderas susceptibles de producir contaminantes, se establecerán medidas de capacidad y diseño que garanticen la preservación de contaminación de los acuíferos y ríos hipogeos, recogiéndose las recomendaciones derivadas del citado Código de Buenas Prácticas Agrarias y el cumplimiento de las medidas que en este sentido se especifican en el Decreto 165/99, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad. c) En el caso de existencia de bañeras de desparasitación de ganado en zonas de alta vulnerabilidad de acuíferos, se asegurará la impermeabilidad de las mismas y la recogida de las aguas residuales tras cada utilización. d) Debe vigilarse el empleo de sustancias como carburantes o lubricantes, evitando su derramamiento y el abandono de los envases vacíos tras su uso. e) Los restos de tala no deben ser arrojados en el interior de simas y cuevas, ni tapar cavidades naturales. f) Se tomarán medidas para el mantenimiento de la cubierta forestal y para evitar procesos erosivos especialmente en las zonas kársticas; se tendrá especial cuidado con la construcción de pistas forestales, cuya conveniencia deberá ser adecuadamente evaluada. g) En el caso de descubrimiento de cavernas naturales en el transcurso de cualquier obra constructiva, pública o privada, se paralizará el desarrollo de la misma hasta la elaboración de un estudio específico y la adopción de medidas de protección precisas. h) Previamente al desarrollo de actividades concretas en cavidades, se realizarán catas previas que permitan la adopción de medidas protectoras. i) Además se establecerán medidas de protección para los numerosos manantiales y principales captaciones de agua ubicadas en territorio. Artículo 6.6.8.03 Condicionante superpuesto de áreas de Interés Naturalístico 1.‐ Definición: Los terrenos englobados en este apartado están sometidos al condicionante que lo define, el cual opera superponiéndose a las anteriores categorías, limitando la forma en que se pueden desarrollar sobre ellas determinadas actividades. Su delimitación aparece representada en los planos de ordenación del suelo no urbanizable con una trama superpuesta a las categorías anteriores. Son las áreas de especial valor naturalístico En el municipio de Morga queda afectado con este condicionante le área de Reserva de la Biosfera de Urdaibai. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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2.‐ Criterios y Objetivos Generales Como criterio general para esta zona se establece el mantenimiento del aprovechamiento actual pero asegurando la renovación y la conservación de los valores ecológicos que las hacen valederas de su inclusión en la Red Natura. 3.‐ La regulación de usos y actividades. Al coincidir la delimitación de este condicionante, prácticamente con el Área de Reserva de la Biosfera de Urdaibai, la regulación de los suelos incluidos en esta área será la establecida en el Plan Rector de la Biosfera de Urdaibai rige en la zona protegida del Urdaibai, incluida en el municipio de Morga. Como norma general y en cumplimiento de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, cualquier actuación que se pretenda llevar a cabo en terrenos comprendidos en estos espacios, deberá someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones teniendo en cuenta sus objetivos de conservación. Para ello se atenderá a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente del País Vasco 4. Determinaciones específicas a) En el caso de que, por la aprobación de otros documentos de planeamiento, se proponga la inclusión de alguna de estas zonas de interés naturalístico dentro de la Categoría de Especial Protección, de acuerdo con los criterios de las DOT para esta Categoría, será necesaria la previa elaboración para de dicho espacio de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza en la CAPV. Así mismo, una vez aprobado el PORN, las prescripciones del mismo serán prevalentes sobre las señaladas por este PTS o por el resto del planeamiento urbanístico. En dicho documento se valorará además la posibilidad de tramitar dicho espacio bajo alguna de las figuras de protección dispuestas en la citada Ley. Y bienes, mantenimiento de la masa forestal (plagas, incendios) u otras causas debidamente reconocidas. b) La nueva implantación de usos que supongan una ocupación irreversible de suelo únicamente se considera compatible con el objetivo de estas áreas tras la oportuna evaluación de los efectos e implicaciones medioambientales a través de la aplicación de los procedimientos reglamentarios de evaluación de impacto ambiental y se justifique adecuadamente por razones imperiosas de utilidad pública e interés social de primer orden. A tal efecto, todas las áreas afectadas por el Condicionante Superpuestos de Áreas de Interés Naturalístico tendrán la consideración de Zonas Ambientalmente Sensibles, a los efectos de lo establecido en la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Asimismo, a los espacios Natura 2000 les será de aplicación el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. c) En el caso de hábitats no arbolados e incluidos en la Directiva 92/43/CEE, se procurará el mantenimiento, tanto cualitativo como cuantitativo, de los usos y actividades tradicionales que han dado lugar a la excepcionalidad de las zonas incluidas en la Red Natura 2000. Se realizará un seguimiento de estas comunidades vegetales, así como del efecto del uso ganadero sobre ellas. d) Se mantendrán las masas arboladas actualmente presentes, caracterizadas por la presencia en grandes extensiones de bosque autóctono. El tratamiento de dichas masas se realizará por medio de cortas por bosquetes, entresacas o aclareo sucesivo, según el método más adecuado para conseguir la regeneración de la especie en cuestión. Se estudiará la posibilidad de crear líneas de financiación específica para los trabajos silvícolas de cuidado de masas naturales incluidas en estas zonas. e) La apertura de vías de saca y pistas forestales en la zona de interés naturalístico será especialmente cuidadosa con el medio, examinándose que no existan otras alternativas y siendo obligatoria la previa autorización de la Administración Competente. f) Únicamente se construirán nuevas áreas recreativas en las cercanías de caminos o vías de comunicación ya existentes, siempre y cuando se encuentren planificadas desde un Plan Especial, Plan Rector de Uso y Gestión u otros y/o se justifiquen necesarias para el desarrollo rural o potenciación del entorno en cuestión. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 6.6.8.04 Condicionante superpuesto Red de Corredores Ecológicos 1. Definición. La diversidad faunística del territorio se basa tanto en la existencia de buenas y extensas manchas de vegetación natural como en la posibilidad de comunicación de estas manchas entre sí, de manera que se posibilite el intercambio genético. En un estudio de planificación global del territorio es un factor a considerar, más teniendo en cuenta que las soluciones generalmente pasan por la reforestación de pasillos intercomunicadores. En el municipio de Morga este condicionante queda recogido, asimismo, el área de Reserva de la Biosfera de Urdaibai, así como su área de amortiguación. 2. Criterio General. El criterio de ordenación de estas zonas debe ir orientado tanto a detectar y clasificar las barreras actualmente existentes y realizar propuestas para su permeabilización, como a establecer una regulación de los usos en las zonas clasificadas como corredores compatibles con los objetivos de funcionalidad que de ello resulta. 3. Determinaciones específicas a) Se necesitará autorización del Departamento competente en materia forestal, para cualquier actuación sobre la vegetación de setos, ribazos, bosquetes y riberas en los corredores ecológicos que pueda suponer una disminución de su carácter de refugio para la fauna silvestre. b) Se procurará salvaguardar los corredores ecológicos de acciones urbanizadoras y edificatorias que alteren significativamente su estado actual y características físicobiológicas, así como de nuevas infraestructuras de tipo lineal, incluidos los caminos rurales y pistas. Dichas actuaciones serán sometidas a los diferentes procedimientos de evaluación de impacto ambiental según la normativa vigente en la materia; para esta evaluación los corredores serán considerados como Zonas Ambientalmente sensibles, a efectos de aplicación de la Ley 3/98 de Protección del Medio Ambiente. Se establecerán en la fase de proyecto las actuaciones en la nueva infraestructura que garanticen su permeabilidad para la fauna vertebrada. c) Cualquier uso constructivo que se ubique en un corredor ecológico deberá controlar especialmente la potencial contaminación acústica, de las aguas, etc. que pueda tener efectos negativos sobre la fauna. d) Se propiciará en los corredores ecológicos el uso de Mejora Ambiental y en general, aquellos que conlleven una tendencia positiva en la progresión ecológica del medio. e) Se incentivará la creación y mantenimiento de bosquetes, setos, pantallas vegetales, vegetación orla y de ribera de los arroyos y lindes de las fincas agrícolas y prados, fomentándose el empleo de la combinación de especies arbóreas y arbustivas, para conformar en ellos el ambiente más nemoral posible. f) En las zonas afectadas por corredores ecológicos se favorecerá el trasiego de la fauna silvestre, restaurando y manteniendo las zonas húmedas o encharcadas y sustituyendo los cierres de tipo cinegético por otros más permeables. g) Se procurará que las labores silvícolas en estas zonas se realicen fuera de la época de celo y cría de los grandes mamíferos, de determinadas aves y, de manera particular, de las especies animales catalogadas como amenazadas en el País Vasco. h) En aquellos corredores ecológicos actualmente afectados por barreras infraestructurales, se realizará un estudio que diagnostique la prioridad y formas de actuación, de cara a mejorar la permeabilidad de los mismos. Artículo 6.6.8.05 Categoría Suelo No Urbanizable Canales de Reserva AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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1.‐ Definición: Recoge los suelos que sería conveniente salvaguardar de cualquier edificación, al resultar adecuados para futuras redes de comunicación. 2.‐ Régimen de la edificación y de las obras. Los terrenos afectados por esta categoría, serán computables en la regulación de los diferentes usos permitidos en la categoría colindante correspondiente, por lo que esta categoría supondrá más bien, una línea de edificación que debe respetarse. 3.‐ Cualquier actuación sobre esta zona, requiere la previa autorización del Departamento Foral de Obras Públicas. Sección 6.6.9. DIRECTRICES Y REGULACIONES Artículo 6.6.9.01 Criterios generales de implantación de usos En este apartado se desarrollan una serie de criterios de aplicación general en el ámbito territorial, recogidos del PTS Agroforestal y encaminados a orientar a los distintos organismos públicos intervinientes. Algunos de estos criterios toman como base una norma que regula una actividad sectorial concreta y, de hecho, sería conveniente que estos mismos criterios constituyesen una referencia para la redacción de nueva legislación. Artículo 6.6.9.02 Redacción de Planes Especiales Será necesaria para a) Explotaciones con una superficie de parcela en coto redondo superior a 7.500 m2 b) La implantación de industrias vinculadas a la explotación de recursos primarios (C.4) c) La creación de piscifactorías. d) actividades extractivas (C.5) e) Cualquier tipo de infraestructuras (D) f) Escombreras y vertederos (D.7) g) La implantación de nuevas edificaciones o instalaciones ligadas a Edificios e instalaciones de Utilidad Pública e interés social estará supeditada a la previa y preceptiva formulación y aprobación de un Plan Especial que justifique la idoneidad de su emplazamiento en el medio rural y su carácter de utilidad pública y el interés social. h) Industria o almacenamientos peligrosos (E.7) La Administración competente en la materia podrá excepcionar la redacción de dicho Plan Especial en atención al alcance de la intervención propuesta. Artículo 6.6.9.03 Protección e integración medioambiental y paisajística La instalación y localización de las construcciones en SNU garantizará la no contaminación de las aguas destinadas al consumo humano y el mantenimiento de la calidad ecológica aguas abajo de las mencionadas instalaciones. En cualquier caso, se prohíbe el vertido directo de aguas sobrantes a cauces de agua. Artículo 6.6.9.04 Cierres y vallados AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Los cierres y vallados pueden ser de diversos tipos, dándose las siguientes recomendaciones: Los setos vivos realizados con diferentes plantas arbustivas, por su efecto estético y su acción positiva en relación con el medio natural al servir de refugio para la fauna silvestre, se preferirán a los restantes tipos de cerramientos. Se preferirán setos conformados con especies arbustivas autóctonas. Los cierres de alambre se utilizarán fundamentalmente para controlar el ganado, realizándose bien con hilos o malla de alambre liso o sus combinaciones sobre piquetes de madera tratada o metálicos. Las características y altura de los cierres vendrán condicionadas por la especie de ganado al que darán servicio, evitando como norma general el uso de mallas “cinegéticas” que pueden afectar a la distribución de la fauna salvaje. Artículo 6.6.9.05 Caminos rurales Se considerará como uso preferente de los caminos rurales, el acceso de los agricultores a sus explotaciones, la circulación de vehículos relacionada con el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como aquellas actividades complementarias turísticas y artesanales ejercidas por los agricultores en sus explotaciones agrarias y las que tengan por objeto la conservación del medio natural. Se consideran como usos compatibles con los señalados en el punto anterior el tránsito a pie y los desplazamientos ecuestres y sobre vehículos motorizados o no, siempre que no obstaculicen o dificulten el tráfico motivado por el servicio del camino o esté prohibido expresamente por razones de protección ambiental u otras. No se podrán llevar a cabo otros usos o actividades que resulten incompatibles con la seguridad vial y el mantenimiento de caminos y sus elementos. Artículo 6.6.9.06 Parcelas afectadas por varias categorías Las parcelas de terreno que en este PGOUM queden afectadas por varias categorías de las definidas para el suelo no urbanizable, deberán respetar los condicionantes correspondientes en cada zona, debiendo ubicar la edificación ó instalación que se pretenda implantar, en la categoría de menor protección, siempre que en esta categoría se permita. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 6.7. REGULACIÓN DE LOS NÚCLEOS RURALES Artículo 6.7.01 Suelo No Urbanizable, Núcleo rural. 1.‐ Conforme a lo establecido en el Artículo 29.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo únicamente tienen la consideración de núcleos rurales, las agrupaciones de caseríos correspondientes a los siguientes barrios: • Meaka • Oñarte 2.‐ Separación a linderos: La nueva edificación se ubicará dentro de las alineaciones señaladas gráficamente, respetando como mínimo 5 metros de los límites de parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de agua, carreteras y caminos. 3.‐ Edificaciones permitidas: Se permitirá el número de edificaciones, número de viviendas y superficies construidas, señaladas en los cuadros resumen que se aportan, que deberán ubicarse en las parcelas definidas como edificables. 4.‐ Condiciones volumétricas: Máximo de dos plantas con una volumetría simple. Cubierta a 2, 3 o 4 aguas con una pendiente entre el 30% y el 35%. La altura máxima de la edificación será de 7 m al borde inferior del alero y 10 m al punto más alto de la cubierta, medidos desde el punto más bajo del terreno natural. 5.‐ Condiciones de edificación: deberán cumplir las mismas condiciones que las viviendas sitas en Suelo No Urbanizable. a. Saneamiento, instalaciones y obras complementarias: La construcción se acompañará de un correcto tratamiento de la parcela en lo referente a accesos, aparcamiento, jardinerías, cierres, et. En especial se resolverá adecuadamente el sistema de depuración y vertido de aguas residuales. No se efectuarán movimientos de tierra que alteren sensiblemente el terreno natural. b. Accesos y emplazamiento: Deberá ubicarse sobre infraestructuras existentes sin implicar la apertura de nuevos caminos. El Ayuntamiento, tras ponderar varias posibilidades, podrá optar por la que juzgue más idónea, en función de la incidencia en el paisaje y su funcionalidad en relación con la explotación agropecuaria. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO VII. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LOS SISTEMAS GENERALES AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 7.1. NORMATIVA DE APLICAIÓN EN LOS SISTEMAS GENERALES Sección 7.1.1. DEFINICIÓN Y TIPOS Artículo 7.1.1.01 Definición Se califica para Sistemas Generales aquel suelo del término municipal destinado a albergar Usos Públicos y/o privados en régimen de propiedad pública y/o privada, con ámbito de servicio a nivel municipal ó supramunicipal. Son Sistemas Generales, los así señalados en los planos de ordenación. Artículo 7.1.1.02 División Los Sistemas Generales son de seis tipos: -
Sistema General de Comunicaciones. -
Sistema General de Espacios Libres. -
Sistema General de Equipamiento Deportivo. -
Sistema General de Equipamiento Docente. -
Sistema General de Equipamiento Comunitario. -
Sistema General de Instalaciones e Infraestructuras. -
Sistema General de Cauces. Artículo 7.1.1.03 Emplazamiento Los Sistemas Generales pueden situarse en las tres clases de suelo establecidas por el presente PGOUM, y serán: -
Sistema General en Suelo Urbano. -
Sistema General en Suelo Apto para Urbanizar. -
Sistema General en Suelo No Urbanizable. Artículo 7.1.1.04 Titularidad Los Sistemas Generales, por razón de quien ostente su titularidad, podrán ser: -
Privados: Cuando no pertenezcan a ningún organismo de la Administración Pública. -
Municipales: Cuando pertenezcan al Ayuntamiento. -
Supramunicipales: Cuando pertenezcan a la Diputación Foral, Comunidad Autónoma, Estado Central o alguno de los organismos de ellos dependientes. Artículo 7.1.1.05 Ejecución Todos los Sistemas Generales Públicos (Municipales y Supramunicipales) se ejecutarán por iniciativa pública, como Actuaciones de ejecución de dotación pública con cargo a fondos públicos. El suelo se adquirirá por expropiación, sin perjuicio de que ello pueda hacerse por otros sistemas tales como su adscripción a determinados Áreas de Gestión. Sección 7.1.2. SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES Artículo 7.1.2.01 Definición AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Componen el Sistema General de Comunicaciones e Infraestructuras las vías que prestan servicio de ámbito municipal o supramunicipal, incluyendo en Suelo Urbano y Suelo Apto para Urbanizar la calzada de rodadura con sus arcenes reglamentarios y aceras, y en Suelo No Urbanizable las calzadas con su zona de servidumbre en carreteras, y las calzadas con su zona de dominio público. Igualmente comprende la franja de suelo afectado para las obras de rectificación de trazado de la carretera Foral BI‐2121, según queda reflejado gráficamente. Los retiros de la edificación respecto al Sistema General de Comunicaciones Viario y demás medidas de policía de la infraestructura se regirán, de acuerdo con el rango y categoría de cada vía, por lo dispuesto en la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, por el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia aprobado por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, y demás normativa concordante. Artículo 7.1.2.02 Regulación La regulación de las áreas vinculadas a cada Sistema General de Comunicaciones de Titularidad Foral se regirá por las determinaciones que a tal efecto están contenidas en los Reglamentos sectoriales correspondientes que a cada uno le resulten de aplicación, tal como la Norma Foral 2/93 d e Carreteras de Bizkaia, o la que le sustituya. Red de Titularidad Foral - BI‐2121 Muxika‐Alto de Gerkiz‐Mungia .......................... Red Foral Comarcal ‐Verde - BI‐2713 Alto de Gerekiz‐Andra Mari‐Larrabetzu ........... Red Foral Comarcal ‐Verde - BI‐3148 Meakaur‐Meaka‐Oñarte .................................... Red Foral Loca l ‐Amarilla - BI‐4118 Fruiz‐Ganbe ....................................................... Red Foral Loca l ‐Amarilla - BI‐4137 Alto de Gerekiz. Eskerika .................................. Red Foral Loca l ‐Amarilla Se permite la instalación de áreas de servicio en las carreteras BI‐2121 Muxika‐Alto de Gerkiz‐
Mungia y BI‐2713 Alto de Gerekiz‐Andra Mari‐Larrabetzu, con la previa y correspondiente autorización. - Edificabilidad Para Áreas de servició de carreteras 0,3 m2/m2 exclusivamente para uso vinculados a venta de carburantes y otros usos complementarios con el anterior Según anterior regulación. - Ocupación Para Áreas de servició de carreteras 30 % S/Superficie del ámbito. - Nº de Plantas 1 Planta (5,00 mts.) Artículo 7.1.2.03 Regulación de usos para las vías de titularidad municipal 1.‐ El uso de comunicaciones se corresponde con los suelos calificados como Sistema General de Comunicaciones, con los suelos que en virtud del PGOUM y de su planeamiento en desarrollo se califican como sistema local viario, así como con la red viaria existente en el suelo no urbanizable. 2.‐ Uso principal: Todos aquellos tipos comprendidos dentro del uso de Comunicaciones. (Uso 1) 3.‐ Usos Compatibles y Admisibles: En el subsuelo del dominio público únicamente podrán autorizarse los usos relativos a infraestructuras e instalaciones urbanas, aparcamientos, tanto para residentes como rotatorios, en régimen de concesión. Asimismo el Ayuntamiento podrá autorizar mediante concesión el uso de aparcamiento cuando se trate de mejorar las condiciones de peatonalización de una determinada zona. 4.‐Usos prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los permitidos y complementarios. Asimismo, aquellos prohibidos por la legislación sectorial que regula el sistema de transporte. Red de Titularidad Municipal - Travesía Urbana de Andra Mari y conjunto de calles de Andra Mari titularidad Municipal. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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-
Vial de circunvalación en la zona oeste en el núcleo de Andra Mari, incluido este vial en el Sistema General de Usos Mixtos previsto. -
Resto de Caminos asfaltados y no asfaltados de titularidad municipal. Artículo 7.1.2.04 Relación de S.G.C. Los S.G.C. delimitados en la presente Revisión del PGOU definidos en base a su Titular, Rango y clase de suelo afectada, son las siguientes: Titularidad Denominación Foral BI‐2121 Mungia‐Muxika BI‐2713 Larrabetzu‐Gerekiz BI‐3148 Oñarte‐Meaka BI‐4118 Fruiz‐ Ganbe BI‐4137 Eskerika‐Gerekiz Rango
Ctra. Comarcal Ctra. Comarcal Ctra. Local Ctra. Local Ctra. Local SG Vc‐01 SG Vc‐02 SG Vl‐01 SG Vl‐02 SG Vl‐03 Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Municipal Travesía Urb. Travesía Urb. Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino Rural Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo Camino de Senderismo SG Vu‐01 SG Vu‐02 SG Vr‐01 SGVr‐02 SG Vr‐03 SG Vr‐04 SG Vr‐05 SG Vr‐06 SG Vr‐07 SG Vr‐08 SG Vr‐09 SG Vr‐10 SG Vr‐11 SG Vr‐12 SG Vr‐13 SG Vr‐14 SG Vr‐15 SG Vr‐16 SG Vr‐17 SG Vr‐18 SG Vr‐19 SG Vr‐21 SG Vr‐22 SG Vr‐23 SG Vs‐01 SG Vs‐02 SG Vs‐03 SG Vs‐04 SG Vs‐05 SG Vs‐06 SG Vs‐07 SG Vs‐08 SG Vs‐09 SG Vs‐10 SG Vs‐11 SG Vs‐12 SG Vs‐12 Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Foruen Bidea Meakaur Bidea Camino Meakaur‐Ola Camino del cementerio Camino Eleizburu a Oñarte Camino Meaka a Arkotxaberri Camino Talleri a Lumendi Camino Talleri‐ Okoriko Camino Ganbe a Erroteta (Igertu) Camino Ganbe a Erroteta (Azabala) Camino Azabala‐Eskerika Camino Gerekiz‐Gardoa Camino Sagasti a BI‐2121 Camino Morgakoene‐Izabale Camino de Morgakoene Camino de Jandoniz Camino a Gatika Camino Gatika‐Abuntze Camino de Ibarre Camino Orue‐Escuelas Camino a Zabale Camino unión Ctras. Forales Camino de Meaka Camino de Erroteta Camino Meakaur ‐Arkotxe Camino Iturrikoetxe‐Villorreta Camino Villorreta‐Ctra Oñarte Camino Talleri‐Baba Camino Ganbe‐Erroteta (Azabala) Camino Landotz‐Eskerikas Camino Gardoa‐Otxolarre Camino Ganbe‐Bizkargi Camino Erroteta‐Sagasti Camino Sagasti‐Morgaondo Camino Agarre‐Oñarte Camino Meakaur Ctra. Foral BI‐2121
Camino Eskerikas Ref. PGOUM Clasificación del de Suelo AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 7.1.3. SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES Artículo 7.1.3.01 Definición Componen el Sistema General de Espacios Libres (S.G.E.L.) aquellos espacios libres de Dominio y Uso Público cuyo nivel de servicio alcanza a todo el ámbito municipal y cumplen las características y dimensionamiento señalados por la vigente Ley del Suelo para este tipo de dotaciones. Quedan comprendidos dentro de cada uno de los S.G.E.L. delimitados sus accesos en la parte que les sea exclusivo y las edificaciones de propiedad pública complementaria de uso específico que en ellos se pueda disponer. Artículo 7.1.3.02 Regulación La edificabilidad física máxima en las áreas calificadas como S.G.El, serán de 0,02 m2/m2, lo cual podrá materializarse exclusivamente en edificaciones acordes con el uso propio de estas zonas. Únicamente respecto al elemento referido como El‐03 “Pilotalekua” no se establece edificabilidad física alguna. Para aquellos Sistemas Generales no consolidados en la actualidad y que precisan bien la obtención del Suelo (SG El ‐3; SG El‐05) bien pequeñas actuaciones de transformación (SG El‐02; SG El‐03 y SG El‐
05) o bien ambas (SG El´03; SG El‐05) se han definido las correspondientes Actuaciones de Ejecución de Dotación Pública, cuyas características quedan definidas en la fichas específicas respectivas del Anexo I Fichas Urbanísticas, y su cuantificación económica queda recogida en el Estudio Económico Financiero, integrantes ambos documentos, del presente PGOUM. Artículo 7.1.3.03 Regulación de usos 1.‐ El uso principal de espacios libres y zonas verdes es el vinculado al recreo, esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la ciudad. 2.‐Usos Compatibles y Admisibles: A) Infraestructuras (Uso 2) que no resulten incompatibles con la función y naturaleza del espacio. B) Usos de equipamiento (Uso 4) en alguna de las siguientes categorías: a) Tipo 3, Deportivo; Tipo 11, Recreativo, ocio y espectáculo; y Tipo 12. Socio‐ Cultural, mediante pequeñas instalaciones que no alteren el destino libre y abierto que por naturaleza les corresponde. b) Tipo 15 Aparcamientos autónomos, cuando expresamente se autorice en la documentación gráfica y/o escrita del PGOUM o planeamiento de desarrollo, y en la ubicación y condiciones que se establezcan. 3.‐Usos prohibidos: Se consideran usos prohibidos aquellos que de una u otra forma pueden alterar la naturaleza de estas zonas. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 7.1.3.01 Relación del sistema de espacios libres La relación y características de los elementos integrantes de esta categoría de Sistemas generales es la contenida en la siguiente tabla. Titularidad Denominación Municipal Elizalde Plaza Pilotalekua Merendero Gerekizko Nekropolisa Situación
Andra Mari Meakaur Meakaur Anexo a BI‐2713 Gerekiz TOTAL Superficie Ref. PGOUM
2
SG El‐01 SG El‐02 SG El‐03 SG El‐04 SG El‐05 2
3.360 m
2
1.337 m
2
1.309 m
2
1.842 m
2
702 m
8.550 m
Clasificación del Suelo Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable NOTA: Si bien no se inclure e esta categoría de Sistemas Generales es necesario reseñalar que al menos el 40% de la Superfice total del denominado SGEC‐Pu “Iturritxu” de 47.638 m2, que representa 19.055 m2 se destinará Espacios Libres,. Por lo que aunque su denominación no sea la correspondiente a este Sistema general si lo es por su su situación, características y funcionalidad. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 7.1.4. SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO PÚBLICO Artículo 7.1.4.01 Definición Componen esta categoría de Sistemas Generales el conjunto de dotaciones y equipamientos de carácter general y titularidad pública, que se identifica con el USO 4: A) Las actividades e instalaciones destinadas a la prestación directa o indirecta de servicios o suministros básicos para el conjunto de la población. B) Los espacios, locales y edificios destinados a las actividades que tienen por finalidad dotar al ciudadano de los servicios necesarios para su esparcimiento, educación, enriquecimiento cultural, salud, asistencia, bienestar y mejora de la calidad de vida. Artículo 7.1.4.02 Regulación La regulación de los elementos integrantes de esta Categoría de Sistemas Generales de titularidad Pública queda contenida en las fichas específicas de cada uno de ellos contenidos en el Anexo I del presente PGOU: A tal efecto y con carácter particular se señala lo siguiente: SGEC Pu‐01 “Lehendakari Agirre Plaza” Se trata de un conjunto equipamental: Ayuntamiento, Frontón, Consultorio médico y casa de los maestros etc. dispuesto entorno a la plaza Lehendakari Agirre, que en su conjunto ocupa una superficie de 2.827 m2, con una edificabilidad física actual de 916 m2 y una ocupación de 746 m2. Al objeto de reordenar este ámbito, así como el conjunto de equipamientos que en el mismo se disponen, se propone que el mismo quede ordenado a través del oportuno Plan Especial de Ordenación Urbana. Destinándose al Uso Global de Equipamientos de titularidad Pública en sus diferentes Categorías, permitiéndose, igualmente los de espacios libres, en superficie (al menos el 40% de la superficie), así como el de aparcamientos bajo rasante. La edificabilidad física, así como el resto de parámetros urbanísticos de ordenación pormenorizada, se fijarán en el propio Plan Especial, no obstante, como directrices de ordenación se recomienda que no exceda de 1 m2/m2 sobre rasante, la ocupación de la edificación no debería exceder del 40%, y la altura, no debería sobrepasar (salvo elementos singulares) de PB+2 ó 10 metros a alero, y las alineaciones a edificaciones colindantes la semisuma de las alturas entre ambos edificios. SGEC Pu‐3 “Iturritxu” Se trata de la creación de un nuevo conjunto equipamental en el Área denominada Iturritxu, como consecuencia del relleno de la vaguada del mismo nombre. En esta zona se dispondrán las principales dotaciones y equipamientos del municipio: Equipamiento deportivo, Espacios Libres y Zonas Verdes. Desde el Este del Caserío Leketxebarri hasta el norte de Etxebarri, se realizará un vial rodado junto al suelo urbano que albergue nuevas plazas de aparcamiento de vehículos y proporcione accesos a los ámbitos ARNC‐5, ARNC‐6 y SR‐01. Junto al Área de Katxi se realizará un vial peatonal a Foruen Bidea. Este ámbito se ordenará pormenorizadamente mediante un Plan Especial y su correspondiente Es ECIA. Como directrices de ordenación del Plan Especial, se señala que al menos el 45% de la superficie del ámbito se destinará al uso característico de equipamientos comunitarios, fundamentalmente de carácter deportivo, recreativo ocio y espectáculo (Uso 4 Tipo 3 y Tipo 11); El 40 se destinará a Espacios libres y el 15 % a viario público Para aquellos Sistemas Generales no consolidados en la actualidad y que precisan bien la obtención del Suelo (SG ECPu‐03; SG ECPu‐05) bien pequeñas actuaciones de transformación (SG ECPu‐01; SGECPu‐03) o bien ambas (SG ECPu‐03) se han definido las correspondientes Actuaciones de Ejecución de Dotación Pública, cuyas características quedan definidas en la fichas específicas respectivas del Anexo I Fichas Urbanísticas, y su cuantificación económica queda recogida en el Estudio Económico Financiero, integrantes ambos documentos, del presente PGOUM. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Artículo 7.1.4.03 Regulación de usos Uso principal, permitido, complementario y prohibido en parcelas de uso de dotaciones y equipamiento (Uso 4) 1.‐Uso principal: Cualquiera de los especificados dentro del uso de equipamiento con las especificaciones señaladas anteriormente. El cambio del tipo de uso específico dentro del global equipamental no implica modificación del planeamiento. 2.‐Usos compatibles y admisibles: A) Uso de infraestructuras (Uso 3) al servicio del uso principal y siempre que sea compatible con él. B) Usos de dotaciones y equipamiento (Uso 4) en todos los tipos. D) Uso terciario (Uso 6) Tipo 3. Comercial al por menor, de carácter no concentrado, vinculado o compatible con el equipamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, y sin perjuicio de lo que se prevea mediante ordenanzas municipales sobre restricción de cualquier uso, como salas de juegos recreativos, hostelería, etc. E) Otros usos (Uso 8). Tipo 1, local de garaje y aparcamiento vinculado a otro uso; y Tipo 2, Instalaciones generales o comunes de los edificios”, vinculados a los usos implantados. 4.‐Usos Prohibidos: Todos aquellos no enunciados entre los compatibles y admisibles, incluidos el residencial, oficinas, talleres y almacenes no vinculados con el uso principal. Igualmente todos aquellos que sean incompatibles con la calificación global de la zona Artículo 7.1.4.04 Relación de equipamientos de titularidad pública La relación y características de los elementos integrantes de esta categoría de Sistemas Generales es la contenida en la siguiente tabla. Titularidad Denominación Municipal Lehendakari Agirre Plaza Liburutegia Iturritxu Aterpetxe Cementerio Ermita “Santa Cruz” Situación
Andra Mari Andra Mari Andra Mari Meakaur Meakaur Bizkargi Uso Principal.
Ref. PGOUM
Clasificación del Suelo Uso 4 Tipos: 1 a 5
Uso Tipo 4 Uso 4 Tipo 1 y 3 Uso 4 Tipo 8 Uso 4 Tipo 1 Uso 4 Tipo 6 SG ECPu‐01 SG ECPu‐02 SG ECPu‐03 SG ECPu‐04 SG ECPu‐05 SG ECPu‐06 Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 7.1.5. SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO PRIVADO Artículo 7.1.5.01 Definición Comprende los espacios y edificaciones destinadas principalmente al culto religioso, así como los ligados al citado culto (por ejemplo, centros cívicos vinculados a confesiones religiosas). Comprende también las formas de vida asociativa religiosa, tales como comunidades, conventos, etc. Todos ellos de carácter general y titularidad privada, que se identifican con el USO 4 Tipo 6 Artículo 7.1.5.02 Regulación La regulación de los elementos integrantes de esta Categoría de Sistemas Generales de titularidad Pública queda contenida en las fichas específicas de cada uno de ellos contenidos en el Anexo I del presente PGOU. No se propone actuación urbanística alguna en tales elementos, señalándose que las intervenciones edificatorias que se propongan, tales como obras de reconstrucción, rehabilitación, ornato etc. se realizarán conforme al nivel de protección que presenta cada uno de estos elementos. Artículo 7.1.4.03 Relación de equipamientos de titularidad privada La relación y características de los elementos integrantes de esta categoría de Sistemas Generales es la contenida en la siguiente tabla. Titularidad Denominación Municipal Iglesia de Andra Mari Iglesia San Martín deuna Ermita de Kurtxiperioa Ermita de San Juan Ermita de santo Tomás Ermita de San Miguel Ermita de San Vicente Ermita san Esteban Situación
Andra Mari Meakaur Meakaur S. No Urbaniz. S. No Urbaniz. S. No Urbaniz. S. No Urbaniz. S. No Urbaniz. Uso Principal.
Ref. PGOUM
Clasificación del Suelo Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 Uso 4 Tipo 6 SG ECPr‐01 SG ECPr‐02 SG ECPr‐03 SG ECPr‐04 SG ECPr‐05 SG ECPr‐06 SG ECPr‐05 SG ECPr‐06 Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo Urbano Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable Suelo No Urbanizable AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 7.1.6. SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Artículo 7.1.6.01 Definición El Sistema General de Infraestructuras comprende los espacios y actividades destinados a albergar las infraestructuras y redes de servicios generales que prestan su cometido a nivel general en el ámbito Comarcal y/o Municipal. Se definen como tales los siguientes elementos: ‐ Uso de Red de energía eléctrica (Uso 2 Tipo 1): Tendidos aéreos y subterráneos de la línea de 30 Kv. 13 Kv. (incluso Centros de Transformación) ‐ Uso de Red de abastecimiento de agua (Uso 2 Tipo 2) Depósitos y redes de distribución de Agua ‐ Uso de Red de saneamiento (Uso 2 Tipo 3): Redes de Pluviales y fecales hasta las respectivas EDAR ‐ Uso de Red de telecomunicaciones (Uso 2 Tipo 4): De diferentes operadores ‐ Uso de Red de Gas (Uso 2 Tipo 5): Red Gral. de Transporte Bermeo‐Lemoa de Enagas en Alta Presión b) ‐72 kg/cm2‐.16” Ǿ. ‐ Uso de Tratamiento y eliminación de residuos sólidos (Uso 2 Tipo 6) Artículo 7.1.6.02 Regulación de uso en parcelas de uso de infraestructuras (Uso 2) 1.‐Uso principal: es el vinculado a la propia Infraestructura. 2.‐Usos compatibles y admisibles: Comunicaciones (Uso 1) siempre que la propia funcionalidad no resulte incompatible con aquél. 3.‐ Usos Prohibidos: Todos aquellos usos no directamente vinculados a cada uno de los tipos de Infraestructuras y aquellos prohibidos por la legislación sectorial que las regula 4.‐ Las condiciones de parcela, ocupación y edificación serán las de la Ordenanza de Zona que corresponden al tipo de la parcela. En todo caso, las condiciones de edificabilidad se adecuarán a las características singulares del uso de Infraestructuras, así como a las características de su entorno. 5.‐ La instalación de las infraestructuras exigirá informe favorable previo de los servicios técnicos municipales que determinarán en cada caso las condiciones particulares de su localización. 6.‐ Tanto el planeamiento de desarrollo del PGOUM como cualquier proyecto que se redacte en ejecución del mismo y que afecte a las instalaciones de infraestructura, deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias, en su caso. La colaboración deberá instrumentarse desde la primera fase de elaboración y se producirá de forma integral, a lo largo de todo el proceso. Entre la documentación deberá figurar la correspondiente a los acuerdos necesarios para la realización coordinada entre las entidades implicadas. 7.‐ Con carácter general, y aunque no se indique de forma pormenorizada, el PGOUM autoriza las instalaciones subterráneas del uso de infraestructuras en los sótanos de los edificios y en el subsuelo de los espacios no ocupados por la edificación, tanto de carácter privado como público. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Sección 7.1.7. SISTEMA GENERAL DE CAUCES Artículo 7.1.7.01 Definición El Sistema General de Cauces comprende todos aquellos cauces superficiales de los ríos, arroyos y escorrentías, en el tramo que discurre por el término municipal. . Estos elementos vierten a dos grandes cuencas. Por un lado, la mayor parte de los mismos a la Cuenca del rio Butrón como al rio Oka (correspondiente al ámbito del municipio en Urdaibai). La totalidad de los elementos que conforma este Sistema General de Cauces se encuentran inventariados en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV. Artículo 7.1.7.02 Regulación Cualquier actuación a desarrollar en este Sistema General se encuentra sujeta a previa autorización del Organismo de Cuenca (Dirección de Aguas del Gobierno Vasco o Confederación Hidrográfica del Norte). Se deberán, asimismo, respetar los retiros de la edificación y/o urbanización, normas de policía del dominio público hidráulico y demás determinaciones, establecidas tanto por el Texto Refundido de la Ley de Aguas (RD Legislativo 1/2001) y sus Reglamentos, así como por el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV en función de sus tres componentes (hidráulico, medioambiental y urbanístico). Normativa sobre infraestructuras próximas a los cauces: Para la instalación de infraestructuras lineales subterráneas lindantes con cauces, tales como colectores, conducciones de agua, gaseoductos, redes de telecomunicaciones, etc., se aplicará el siguiente régimen de retiros: -
Ámbito rural: 15 mts., salvo que vayan alojadas bajo un camino o vial local existente. Los colectores y otras conducciones hidráulicas pueden quedar exceptuados de esta limitación en casos debidamente justificados. -
Ámbitos Urbanos Consolidados y Núcleos Rurales: Se procurará instalar las infraestructuras bajo viales locales o aceras o en el intradós de los encauzamientos. Ámbitos Urbanizables: Se procurará instalar las infraestructuras bajo los viales o aceras de la nueva urbanización. No se permitirán, salvo casos excepcionales debidamente justificados, los encauzamientos en ámbito rural para alojar infraestructuras lineales. Los cruces de cauce se resolverán, en su caso, mediante los encauzamientos estrictamente necesarios. Con la implantación de las infraestructuras se deberán conservar, salvo imposibilidad evaluada en un estudio específico, los elementos de interés natural y la vegetación de ribera preexistentes y su diseño deberá posibilitar la regeneración de dicha vegetación en los puntos donde haya desaparecido. -
Normativa según la componente medio‐ambiental: El criterio general a aplicar es el de preservar en la medida de lo posible las condiciones naturales de las márgenes, favoreciendo la conservación de la vegetación de marisma o ribera existente y fomentando la recuperación de las márgenes degradadas mediante la regeneración de las marismas o la repoblación de las riberas deforestadas. Como norma básica en las márgenes correspondientes no urbanizable se establece la siguiente regulación de usos de acuerdo a la sistemática y definición de los mismos determinados en las diferentes calificaciones específicas del Suelo No Urbanizable establecidas en el presente PGOUM. Normativa específica sobre prevención de inundaciones y regulación hidráulica: Serán las contenidas en el apartado E.1: “Normativa específica sobre zonas inundables” y E. 2: “Normativa específica sobre actuaciones hidráulicas” del Plan Territorial Sectorial de Cauces de la Vertiente Cantábrica (PTS Cauces) AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Respecto a los retiros de la Urbanización y Edificación, se estará a lo dispuesto en el apartado F del PTS de Cauces AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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TÍTULO VIII. CATÁLOGO DEL PATRIMONIO DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO, ARQUEOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 8.1. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 0.1.01 Ámbito, alcance y clasificación del catálogo 1.‐ De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.10 del Tomo 01 del PGOUM, el catálogo recogido en el presente título es un instrumento complementario de la ordenación urbanística que inventaría e identifica los bienes tanto naturales como artificiales objeto de protección por la normativa urbanística por formar parte del legado cultural e histórico del municipio. 2.‐ Bajo el concepto genérico de Catálogo se incluyen los edificios, construcciones (ya sean consideradas individualmente o como parte de un conjunto) espacios, zonas y elementos existentes dentro del término municipal que por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, naturalístico, social o de otra naturaleza se consideran merecedores de protección y defensa. 3.‐ La actualización y/o modificación de los listados contenidos en cada categoría del catálogo del PGOUM se tramitará y aprobará por el procedimiento previsto en la normativa de régimen local. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de protección dentro del catálogo deberá estar debidamente justificada sobre la base de la realización de un estudio actualizado y detallado. Igualmente, mediante ordenanza de desarrollo se podrán definir mas exhaustivamente y, en su caso, señalar con mayor detalle las características de los elementos incluidos en el catálogo y precisar el régimen de protección que les corresponde. Los planes de ordenación pormenorizada podrán también incluir motivadamente propuestas de modificación de elementos del catálogo incluidos en su ámbito de ordenación, e incluso excluir elementos de interés local de la categoría 2 por necesidades debidamente justificadas de la ordenación urbanística. 4.‐ Dentro del catálogo de elementos a proteger se distinguen los siguientes tres grupos genéricos: A) Patrimonio histórico‐arquitectónico B) Patrimonio Arqueológico. 5.‐ En los planos de ordenación figuran especificados los edificios, espacios y elementos que quedan sujetos al Régimen de Protección, con indicación de la categoría y nivel que a cada uno le corresponde. Artículo 8.1.02 Definiciones 1.‐ A los efectos de lo regulado en el presente Título, se establecen las siguientes definiciones: 2.‐ Nivel de Protección. Es el régimen normativo que determina el grado de denominación a que está sometido un inmueble, elemento, espacio o conjunto y, en consecuencia, la clase de obras de todo tipo que se pueden efectuar sobre él y sobre su entorno inmediato, cuando tal circunstancia se señala de forma expresa. 3.‐ Se entiende por fachada los paramentos de un edificio visibles desde la vía pública y desde el espacio libre interior de la manzana. El concepto de fachada se extiende de forma integral desde el basamento del edificio, o línea de contacto con la acera o jardín, hasta la cima de coronación de su cubierta, incluidas chimeneas y elementos ornamentales como pináculos, cornisas, mansardas, estatuas, veletas, chimeneas, etc. 4.‐Se consideran instalaciones tecnológicas e higiénico‐sanitarias fundamentales, aquéllas que son necesarias para que la construcción que se pretende rehabilitar reúna las condiciones mínimas de habitabilidad, tales como ascensor, instalaciones de energía eléctrica, distribución de agua, teléfono, calefacción, saneamiento, servicios higiénicos y cocinas ventiladas e iluminadas artificialmente, debiendo ser normalmente instalaciones empotradas, tanto las del interior de la construcción como las de las acometidas exteriores que acceden a ella. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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5.‐ Se consideran elementos de urbanización los definidos como tales en los Decretos Autonómicos sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. Asimismo los conceptos de sustitución y restauración mencionados en el presente Título y no regulados de forma expresa por el PGOUM tienen el alcance y contenido recogido en la citada normativa autonómica. Artículo 8.1.03 Obras en los Edificios, Conjuntos y Espacios Protegidos 1.‐ Las intervenciones constructivas realizadas en los edificios y conjuntos objeto de protección o conservación se ajustarán a las condiciones particulares que se establecen en el presente Título. A salvo de las disposiciones particulares para cada edificio, en general las obras en los edificios y conjuntos protegidos deberán tener en cuenta las salvedades y particularidades que se indican en los apartados siguientes. 2.‐ Obras de restauración (científica y conservadora) y obras de conservación y ornato. Su regulación y contenido se ajustarán a lo expresado en la normativa vigente sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado (Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, o normativa que lo sustituya). Cuando las intervenciones derivadas de este tipo de obras afecten a las partes o los elementos protegidos, según las categorías, su ejecución deberá garantizar la utilización de técnicas, materiales, diseños y colores similares a los preexistentes y adecuados a los valores estéticos y arquitectónicos protegidos. 3.‐ Obras de consolidación y de reforma. Su regulación y contenido se ajustarán a lo expresado en la normativa vigente sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado (Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, o normativa que lo sustituya). Las intervenciones de reforma y de rehabilitación que afecten a las partes o a los edificios protegidos deberán respetar las condiciones que por tipo de intervención y por categoría de protección se señalan en cada caso. 4.‐ Las piezas o partes de los edificios y elementos incluidos en la categoría de bienes de interés cultural especial que no puedan ser reutilizados o integrados en el edificio y sean recuperables, se trasladarán al lugar que determine la Administración competente. Se procederá del mismo modo en el caso de elementos de interés procedentes de edificios con cualquier otra categoría de protección. 5.‐ Derribos. Ningún edificio incluido en el catálogo podrá en principio derribarse. La declaración de ruina de los edificios calificados e inventariados como bienes culturales y las actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el posible derribo de los mismos se regularán conforme a la normativa autonómica sobre el Patrimonio Cultural Vasco. AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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CAPÍTULO 8.2 PATRIMONIO HISTÓRICO‐ARQUEOLÓGICO Sección 8.2.1. PATRIMONIO HISTÓRICO‐ARQUITECTÓNICO Artículo 8.2.1.01 Introducción Para la elaboración de la normativa de protección del patrimonio histórico‐arquitectónico, se recoge lo establecido al respecto para el municipio de Morga por la consejería de Cultura del Gobierno Vasco, organismo competente En la materia. Artículo 8.2.1.02 Clasificación del Patrimonio Protegido En relación con el conjunto de Bienes Inmuebles de Interés Cultural del municipio de Morga, se recogen en primer lugar, los Conjuntos Monumentales Declarados. Por otro lado, se incluyen los Bienes Inmuebles Propuestos para Declarar como Monumentos/Conjuntos Monumentales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y finalmente los Bienes Inmuebles Propuestos para Ser Protegidos a Nivel Municipal por la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 8.2.1.03 Conjuntos Monumentales: Se incluyen en la relación de Conjuntos Monumentales, aquellos elementos que gozan en este momento de protección legal, como es el Camino de Santiago. Debe hacerse constar que este Conjunto Monumental se encuentra en proceso de modificación, por lo que su actual demarcación puede estar sujeta a variaciones. Relación de Conjuntos Monumentales Declarados DENOMINACION BOPV nº 1 –‐ Trazado Del Camino de Santiago BOPV 11‐02‐2002 2 – Ermita de San Esteban Calificado Protección Básica BOPV 11‐02‐2002 Las intervenciones a realizar para los bienes recogidos en el cuadro anterior, serán las de Restauración Científica, tal y como se definen en el Anexo I “Intervenciones de Rehabilitación” contenidas en el Decreto 317/2002 sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado. Artículo 8.2.1.04 Bienes Inmuebles Propuestos para Declarar como Monumentos/Conjuntos Monumentales de la Comunidad Autónoma del País Vasco Se incluyen en esta categoría, aquellos elementos que, tras los análisis de valoración sectorial del Patrimonio Cultural realizados, cuentan con propuesta para ser protegidos legalmente a través de los mecanismos que prevé la ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco (monumentos Calificados e Inventariados) Estos elementos quedan recogidas en el cuadro siguiente AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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Relación de Bienes Inmuebles Propuestos para Declarar como monumentos/Conjuntos Monumentales de la Comunidad Autónoma del País Vasco DENOMINACION BARRIO 21. Caserío Duo Goikoa 18 Caserío Altamira
Flores
Oñarte 19 Caserío Goegeaskoa Erroteta 20 Caserío Duo Bekoa
22 Caserío Barrenengoetxea Flores
Estarta 24 Caserío Lekesortze
26 Caserío Leixartza
32 Caserío Gordia Santurene 31 Caserío Meñika 17 Molino Errota 6 Ermita Andra Mari
12 Palacio Zorrotza 9 Iglesia de San Martin Estarta Morgakoene Ganbe Ganbe Erroteta Andra ‐ Mari Morgakoene Meakaur Con relación a las medidas de protección, a otorgar a los inmuebles que se recogen en el cuadro anterior y a la espera de la incoación de los correspondientes expedientes, se señala que las intervenciones que se realicen serán las de Restauración Científica y Restauración Conservadora, tal y como se definen en el Anexo I “Intervenciones de Rehabilitación” contenidas en el Decreto 317/2002 sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado. Artículo 8.2.1.05 Bienes Inmuebles Propuestos para Ser Protegidos a Nivel Municipal por la Comunidad Autónoma del País Vasco Dentro de esta categoría se recogen aquellos elementos con valores culturales de interés notable en el ámbito comarcal y/o municipal, pero que sin embargo no reúnen los valores suficientes para ser declarados monumentos y, por lo tanto, se consideran bienes de interés municipal/local y deben ser protegidos, exclusivamente, a través del Catálogo del documento urbanístico. Relación de Bienes Inmuebles Propuestos para ser protegidos a Nivel Municipal por la Comunidad Autónoma del País Vasco DENOMINACION BARRIO 7 Casa Cural Andra Mari 31 Andra Mari 10 Ermita de San Miguel Oñarte 11 Ermita de San Vicente Meaka 8 Ermita del Santo Cristo Meakaur 4 Antiguo Ayuntamiento Meakaur 3 Casa Cural Meakaur 1 Ermita de San Juan Ganbe 5 Ermita Ermkita de Santo Tomas Ganbe 29 Casa “Meakaur” Meakaur 23 Caserío Zuetxea Bekoa Ganbe 25 Caserío Andresene Meaka AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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DENOMINACION BARRIO 27 Caserío Beiti Morgaondo 28 Caserío Izolaga Oñarte 15 Molino de Subarrieta Meakaur 16 Molino Zorrozondo Ganbe 30 Cementerio Municipal de Morga Meakaur 33 Frontón Meakaur Meakaur 34 Frontón de Morga Andra Mari 36 Probaleku de Morga Andra Mari 37 Caserío “Jandoniz” Ganbe 38 Carrejo “Meakaur” Meakaur 39 Caserío “Itxuniz” Ola 40 Caserío “Lekirene” Andra Mari 41 Caserío “Errementari” Andra Mari 42 Caserío “Sagasti Goikoa” Sagasti 43 Ermita “Bizkargi” Alto Bizkargi Las intervenciones a realizar para los inmuebles recogidos en el cuadro anterior deberán respetar su volumetría, imagen exterior así como la distribución tipológica y estructural básica, encuadrándose éstas en la categoría de reforma según el mencionado Decreto 317/2002. Sección 8.2.2. PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Artículo 8.2.2.01 Zonas de Presunción Arqueológica Se ha llevado a cabo la declaración de Zonas de Presunción Arqueológica mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes el 5 de mayo de 1997 (BOPV nº 112 de 6 de junio de 1997), en la que se especifica la relación de aquellas zonas que han sido objeto de tal declaración, y mediante claves alfabéticas, la delimitación de cada una de ellas. A continuación se recoge la relación de estas zonas, para cuya correcta identificación, así como para la delimitación de aquellas asociadas a la clave E, las mismas, quedan reflejadas y en la documentación gráfica del presente PGOU. Zonas Declaradas de Presunción Arqueológica por al CAPV (BOPV 107 de 06/06/97) 1.‐ Ermita de Andra Mari (B) 3.‐ Molino Martín de Zugasti (hoy Vivienda) (D) 4.‐ Molino Errotatxu (D) 5.‐ Molino Ola (D) 6.‐ Ermita de San Juan Bautista (B) 7.‐ Molino de Zoroztondo (D) 8.‐ Molino de Bekorreta (hoy vivienda) (D) 9.‐ Palacio de Isasi (sin estructuras visibles) € 10.‐ Iglesia de San Martín (B) 11.‐ Ferrería de Meakaur (sin estructuras visibles) (E) Previo a cualquier intervención que pueda a afectar a las mismas, deberá llevarse a cabo un estudio, en base al cual el Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia establecerá la necesidad o AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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no de proyecto arqueológico, previo a la ejecución de éstas (Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, Art. 49) Artículo 8.2.2.02 Zonas arqueológicas propuestas para proteger Finalmente, se resalta la existencia de dos zonas arqueológicas correspondientes a la Necrópolis de San Esteban de Gerekiz y la Estela de la Ermita de San Miguel, que si bien no han sido objeto de declaración alguna, presentan un interés destacable en el panorama general de la arqueología de Bizkaia, por lo que el Departamento de Cultura tiene previsto en breve plazo abrir expediente incluyéndola en el Inventario General de Patrimonio Cultural o en el registro de Bienes Culturales Calificados. A esta zona se aplicará el régimen de protección que establece la Ley 7/1990 en el artículo 45.5, es decir: “En los casos en los que la actuación arqueológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos calificados y a los inventariados, el promotor deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico ante la Diputación Foral correspondiente para su aprobación previa a la ejecución de aquellas…” AJURIAGUERRA TRES, S.L.P., Sociedad de Gestión Urbanística
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