TOMO 25 letra S Grupo 01
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TOMO 25 letra S Grupo 01
Santiago: Palacio de la Moneda, Sede del gobierno SÁBADO INGLES..* Así se denomina en el lenguaje común al descanso laboral del sábado a la tarde porque su práctica se inicia en las costumbres de Inglaterra; aunque algunos autores, como Barassi por ejemplo, prefieren llamarlo el semiferiado del sábado. Su antecedente legislativo más remoto se encuentra, según Despontin, en las Ordenanzas de Hernandarias de 1603, que conceden este beneficio a los aborígenes que trabajan en la Encomienda del Río de La Plata a objeto de facilitar su preparación para los oficios religiosos dominicales. Este instituto es una ampliación o prolongación de la pausa hebdomadaria, de manera que su naturaleza, sus modalidades y sus efectos se regulan por las normas que aquella prescribe. No me re referiré a ellas porque ya han sido examinadas en esta misma obra (V. DESCANSO HEBDOMADARIO, t. VIII, pág. 456). En nuestro país, sin embargo, plantea problemas específicos referentes a la duración de la jornada de trabajo, al pago de los salarios y a la liquidación de las horas extraordinarias o suplementarias. Se ha entendido que la legislación sobre descanso semanal pertenece al poder de policía que las provincias no han delegado en el gobierno de la Nación y, por consiguiente, cada una de ellas ha sancionado su propia ley sobre esta materia. Si bien los legisladores locales siguieron fielmente el modelo de la Capital Federal (ley 4661) en lo que se relaciona con el descanso dominical, en cambio han introducido modificaciones importantes en cuanto se refiere al sábado inglés en relación a la ley 11.640. Esta ley consagró en la Capital Federal el descanso del sábado a la tarde (29 de setiembre de 1932), a iniciativa del diputado Don Francisco Pérez Leirós. * Por el Dr. ALFREDO HERRERA. Posteriormente las legislaturas locales sancionaron igual beneficio, pero muchas de ellas. incluyeron normas exclusivas de la legislación de fondo —excediendo el ámbito institucional, que se reservaron en la Constitución de 1853—,. sobre remuneraciones o jornadas de trabajo. Antes de proseguir sobre este tema considero necesario aclarar que en nuestro ordenamiento constitucional, tanto el tiempo de prestación de servicios como la obligación de su retribución que son elementos del contrato de trabajo, pertenecen a materias sobre las cuales sólo puede legislar el H. Congreso de la Nación (art. 67, inciso 11), siéndoles prohibido a las provincias hacerlo (108). En ejercicio de esta atribución exclusiva y excluyente el H. Congreso de la Nación sanciona la ley 11.544 que regula las jornadas de trabajo y el artículo 1623 del Código civil, así como numerosas leyes que consagran principios sobre remuneraciones. En la doctrina han sostenido esta misma tesis Palacios (La defensa del valor humano, pág. 353), Unsain (Legislación de Trabajo, t. 1", pág. 123), Ramírez Gronda (Derecho del Trabajo, pág. 69, Ed. 1938), Joaquín V. González (D. de ses. Caín. Sen. año 1918,. t. I 9 pág, 269), Alberdi (Elementas de derecho público provincial, Cap. I, VIII), González Calderón (Derecho Constitucional Argentino, t. III, pág. 487), Despontin (Derecho* del Trabajo, t. VI, pág. 145), Dana Montano (Legislación Social"). También nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en el leading case "Viñedos y Bodegas Arizu S. A. contra Provincia de. Mendoza" (Fallos, t. 156, págs. 20 a 43). Sentadas estas premisas analizaremos, someramente, los conflictos que suelen suscitarse por el avance de las legislaciones locales sobre las facultades nacionales, previa referencia a la correcta aplicación de sus poderes ejercidos por algunas provincias. Ley 11.640 (Capital Federal*). Esta ley incorpora los días sábados a la tarde después de las 13 horas a la prohibición de trabajar los días domingos y agrega dos artículos cuyo examen nos conducirá a una armónica conciliación con la legislación nacional sobre jornada y salarios. El artículo 3 que estatuye la reglamentación de la misma en concordancia con la ley 11.544 mentario de la ley provincial 4686 de Buenos Aires (29 de abril de 1938), cuyo artículo 49 dice: "Los patrones podrán aumentar la jornada de ocho horas de trabajo establecida en la ley N9 11.544 en la medida estrictamente necesaria para que las tareas del sábado terminen antes de las 13 horas. El ciclo de las y el artículo 5' que asegura la incolumnidad del salario. La única explicación que tiene esta referencia a la ley de jornada de trabajo, con quien El aludido artículo 59 de la ley 11.640 determina: "que las personas comprendidas en los beneficios de la presente ley no sufrirán rebajas en los sueldos o salarios como consecuencia de la aplicación de la misma". debe "concordar", es arbitrar los procedimientos adecuados para que se respeten las disposiciones que ella contiene, es decir, el límite máximo que impone al tiempo de prestación del servicio diario o semanal. Y esta conciliación o "concordancia" es perfectamente posible jurídica y prácticamente, porque la ley 11.544 prescribe dos modalidades equivalentes o compensatorias. A tenor de su artícelo l v , ésta no puede exceder de ocho horas diarias o de 48 horas semanales. La conjunción disyuntiva "o" que emplea denota alternativa: p. e. Juan o Pedro, jefe o caudillo y permite fijar una u otra. Esta conjunción ha substituido, con ventaja en cuanto a su brevedad, al inciso 8 del artículo 2° de la Convención de Washington, que establece que cuando la duración del trabajo de uno o de varios días de la semana fuera inferior a ocho horas podrá aumentarse el trabajo de los otros días en una hora como máximo (Conf. Int. du Travail — 1919). Y esta interpretación está fuera de toda discusión puesto que la reglamentación sancionada por el Poder Ejecutivo de la Nación le otorga plena vigencia (decreto 16.115/33) cuando dispone (art. I 9 , inciso b) que puede distribuirse desigualmente, entre los días laborables, las 48 horas de trabajo de la semana cuando la duración del trabajo en uno o varios días (en este caso el sábado) sea inferior a 8 horas. Este exceso de tiempo no podrá exceder a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las 13 horas. Así la pr/áatica industrial o comercial impuso conforme a la ley, un horario que, -mutatís -AiutanAo, era de 8 1/2 horas de Kmes a viernes y de 5 1/2 horas los sábados por la mañana. ,De esta manera se cumplían estrictamente jornadas semanales no podrá exceder de 48 horas en total". La razón, el sentido y el fin de esta cláusula es evitar que la prolongación del descanso semanal irrogue un perjuicio patrimonial al trabajador. Garantiza la indemnidad del salario que percibían antes de la sanción de la ley, pues el beneficio dejaba de ser tal si por otra vía se reducía proporcionalmente la remuneración. Pero la ley instrumentaba, al propio tiempo, la forma para que no se confundiera esta.extensión de la pausa hebdomadaria con un incremento salarial. La conquista social que deriva de un descanso adecuado no podría transformarse en una ventaja crematística. Hemos visto que los obreros a jornal podían trabajar las mismas 48 horas semanales que como lo hacían, antes de la ley que glosamos, con una distribución desigual de la jornada que en nada afectaba ni disminuía sus retribuciones. El precepto, entonces, sólo es aplicable —y así lo resolvió la jurisprudencia—, a los trabajadores cuyos servicios se abonan con sueldos mensuales y que antes trabajaban el sábado a la tarde. Pero aun en este evento, con un cam- bio de horario, se obtenía el mismo resultado que en los jornaleros, pues no se alteraba ni su estipendio ni su jornada semanal. Es un sim- ple problema de adecuación a las nuevas normas. Descanso y jornada. Hemos explicado precedentemente cómo no existe colisión entre la legislación nacional y provincial en esta materia, si se interpretan y se aplican correctamente ambos institutos que tienen dispar origen constitucional, funcionan en ámbitos distintos y reconocen diferente filiación jurídica. Sin embargo, algunas provincias (Córdoba, la ley sobre jornada de trabajo (48 horas semanales) y la de sábado inglés (prohibición de trabajo a la tarde o después de las 13 horas). En igual sentido se pronuncian los decretos Mendoza, Tucumán) redujeron virtualmente los reglamentarios de las provincias de Buenos Ai- horarios de apertura y cierre de comercios y res del 5 de junio de 1930 (art. 59), Salta del 11 de marzo de 1930 (art. V9), Entre Ríos del 1» de marzo de 1930 (arts. 6 y 7), Santiago del Estero (arts. 3 y 6). Es particularmente preciso el decreto regla- límites máximos fijados por la ley N' 11.544 a 44 horas semanales (4 horas menos), a veces por el arbitrio de encuadrar en ese tiempo los fábricas y otras acordándole la dimensión de jornada íntegra al mediodía de trabajo prestado en la mañana del sábado. Tal situación de flagrante violación constitucional motivó diversos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaratorios de la inconstitucionalidad de estas disposiciones de la legislación provincial, cuya jurisprudencia en tal sentido se inicia con la sentencia del 5 de diciembre de 1955 (ín re Juárez Arsenio y otros e/Aserraderos García y Sain). Aunque en mi opinión no se formula un análisis exhaustivo ni enfoca con precisión este problema, establece, en síntesis: a) que la jornada de trabajo y su retribución son de la esencia del contrato de trabajo, y b) que el Congreso tiene potestad exclusiva para legislar en esta materia. Ambos principios fueron sostenidos reiteradamente con antelación por el suscripto en la revista Derecho del Trabajo, t. 1951, pág. 399 y t. 1954, pág. 152. Sin embargo, agrega un argumento superíluo que además de complicar la solución tan nítidamente alcanzada con aquellos dos postulados, ha acarreado consecuencias que tienden a desvirtuar el concepto institucional. Así el alto tribunal hace mérito de la prevalencia de la ley 11.544 sobre las disposciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional) constriñendo el conflicto constitucional a una simple colisión de leyes. Esta pretendida colisión no existe a la luz de una interpretación jurídicamente ajustada de dichas leyes, como creemos haberlo demostrado; en cambio existe el agravio constitucional de legislar en materias que en forma exclusiva y excluvente corresponde al H. Congreso de la Nación. No es el artículo 31 de la Carta Magna el que se ha quebrantado, sino los artículos 67 inciso 11, y 108, que tienen aún mayor trascendencia institucional, social, política y económica. A consecuencia de estos fallos el gobierno dictó un decreto-ley (10.375/56) que no tiene antecedentes en nuestra literatura jurídica, por las deficiencias técnicas de que adolece, los errores conceptuales en que incurre y la inoperancia de sus disposiciones. El primer artículo aclara que la limitación a la jornada de trabajo del artículo 1' de la ley 11.544 es máxima y no impide una duración menor del trabajo. El propio artículo que presuntamente se enmienda dice exactamente lo mismo: "no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales"; si no puede exceder es porque el tope fijado es máximo. Naturalmente que puede trabajarse una jornada de menor duración. La restricción impuesta por la ley al tiempo de prestación de servicios en los contratos de trabajo, constituye un límite a la autonomía de la voluntad con* sagrada por el artículo 1197 del Código civil; reduce el área en que juega la libertad contractual para conciliar el interés privado dé las partes con el interés social de la comunidad. Pero por precario que sea el campo que queda libre, el principio subsiste, de manera que los contratantes pueden pactar jornadas inferiores a la máxima legalmente autorizada. Se olvida, empero, que las legislaciones provinciales ni pueden alterar los términos de la ley nacional ni mucho menos las disposiciones del Código civil. El artículo 2* del decreto-ley de referencia (y último) declara compatibles con el sistema de la ley 11.544 las leyes locales vigentes sobre descanso dominical. Fuera de que es extraordinario que el Poder Ejecutivo, investido de funciones legislativas, formule una declaración que sólo corresponde al organismo jurisdiccional que tiene el control de la constitucionalidad, hemos probado que tal incompatibilidad no existe si se practica un simple ajuste de los horarios de trabajo. Pero el problema constitucional —que no puede solucionar un decreto-ley o una ley— es otro, que, para emplear la misma expresión, podría resumirse en la incompatibilidad entre •las legislaciones locales con los artículos 67, inciso 11, y 108 déla Constitución Nacional. Para compatibilizarlos sólo puede acudirse a estos dos procedimientos: I9, Modificar la Constitución Nacional, o 2°, derogar la ley 11.544 para permitir el funcionamiento de la implícita autorización que le concede el artículo 108 a las provincias de dictar sus propias leyes sobre estas materias antes que el Congreso las haya sancionado. Descanso y remuneración. Las leyes que determinan los descansos diarios, semanales o anuales no se proponen incrementar salarios, sino permitirle al trabajador la restauración de sus energías, el cumplimiento de deberes religiosos, el cultivo de su mente o de su espíritu o el robustecimiento de su vida hogareña. Si así no fuera se trataría, en el caso del descanso hebdomadario, de una vía indirecta e írrita, de discutible ventaja para sus destinatarios, que, por otra parte, pretendería suplir una deficiencia o un olvidó inexistente. En la realidad aictual la consagración del descanso semanal no lesiona el patrimonio del trabajador ni daña sus legítimos intereses, porque en la formulación de los salarios —así se concierte o se otorgue por ley o por convenios—, se calculan o se proyectan teniendo en cuenta las necesidades del trabajador y su familia durante ese tiempo. Con razón afirma Barassi (Tratado, t. II, pág. 570) que "la relación entre las pausas del trabajo y la retribución es uniforme, en el sentido que la retribución se calcula teniendo en cuenta esas pausas". Este concepto ha sido repetidamente expresado en una fórmula matemática, tanto en nuestra legislación como en nuestra jurisprudencia. Para determinar el jornal se divide la asignación mensual por los días laborables del mes, de manera que una parte del mismo comprende la remuneración correspondiente al período semanal de descanso. Así se comprueba que el Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil, en todas las resoluciones adoptadas, ha empleado este método para fijar la retribución diaria y horaria. Sin embargo, en las provincias ya mencionadas, las leyes de sábado inglés imponen, mediante distintos sistemas, el pago de las horas no trabajadas del sábado a la tarde. Es, pues, una típica norma sobre salarios que exclusivamente el H. Congreso de la Nación puede sancionar, por tratarse de un elemento del contrato de trabajo. A las referencias anteriores sobre el tema es necesario agregar —por la fundamental importancia que revisten—, algunas expresiones de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en clásica prosa esclarecen diáfanamente el problema. "La jurisprudencia de esta Corte ha señalado en reiterados fallos el carácter de exclusividad correspondiente a ese poder (se refiere al art. 67, inciso 11), al declarar que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución Nacional atribuye exclusivamente al Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan sus Constituciones o leyes locales. "Es, entonces, evidente que si el Congreso tiene facultad para dictar el Código civil y es usando de ella que ha incorporado al mismo las disposiciones sobre locación de servicios, las autoridades provinciales no pueden alterarlas o modificarlas en ningún sentido a tirulo de poder de policía o de otro cualquiera". (Falíos: t. 147, pág. 29; t. 149, pág. 54; t. 156, pág. 20 y sgtes.). Para completar la información resta añadir que el Código civil en su artículo 1623 dispone que la retribución pecuniaria corresponde al servicio -prestado. Las legislaciones provinciales contrarían este principio cuando ordenan el pago de remuneraciones por servicios no prestados. Conclusión. No puedo cerrar los dos breves capítulos anteriores sin recordar las palabras admonitorias de Alberdi que todos los argentinos debemos tener siempre presentes: "Toda provincia que ejerce alguno de los poderes delegados ya, se abroga facultades de la Nación, introduce la sedición en el sistema fundamente!, mina por la base el edificio de la República y anarquiza y despedaza la integridad del país". (Elementos de Derecho Publico Provincial, cap. I, VII). Excepciones. Salvo alguna ley provincial que inserta en su texto excepciones generales y permanentes, casi todas confían a la reglamentación la enunciación de las mismas por ramas, actividades, servicios o circunstancias específicas, que coinciden con las establecidas para el descanso dominical o están regladas conjuntamente. Desde luego que todas obligan a otorgar — cuando se autoriza el trabajo del sábado a la tarde—, el pertinente descanso compensatorio de 12 a 24 horas o de 13 a 24 horas, según que la ley disponga la prohibición de trabajar después de las 12 o 'de las 13 horas del sábado. Claro es que cuando también se prestan servicios el domingo inmediato este descanso compensatorio se extiende a 36 horas continuadas. Una modalidad especial se advierte en la reglamentación de la provincia de Jujuy. Durante el ciclo de cosecha y paralela elaboración del producto, el personal que trabaja por equipo presta servicios ininterrumpidamente todos los sábados y domingos y el descanso compensatorio se acumula para gozarlo al finalizar dicho período. También ciertas reglamentaciones (Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza, Túcumán, Territorios Nacionales) excluyen del descanso sabatino a las industrias o a las labores de temporada. Las trabajos agrícolas, en todas las leyes ¡ocales, se excluyen asimismo del descanso del sábado. Esta exclusión tiene distinta dimensión que las excepciones, pues simplemente queda al margen de las referidas leyes y, por consiguiente, no son aplicables ninguna de sus normas. Horas extraordinarias. Cuando el trabajador ha cumplido la jornada de 48 horas semanales, el exceso que trabaje en día sábado a la tarde debe abonársele con el recargo que impone el artículo 59 de la ley 11.544. No se abona esta tasa suplementaria si trabaja en día inhábil una jornada semanal normal. Se ha discutido si este recargo debe ser, como mínimo, el 50 por ciento o el 100 por ciento de su salario. Autorizadas opiniones se inclinan por el primer supuesto porque estiman que no es feriado el sábado a la tarde. Considero que si admitimos que el sábado inglés tiene la misma naturaleza jurídica que el descanso dominical, está regulado por las mismas pautas y ambos institutos presentan una completa asimilación, corresponde lógicamente abonar igual recargo que el fijado para las horas extraordinarias o suplementarias del día domingo, es decir, el 100 por ciento del salario normal. JttKispjRUDENCiA. — La citada en el texto. SABOTAJE (EN EL DERECHO LABORAL). En realidad resulta innecesario referir al Derecho del trabajo la expresión que constituye el tema de la presente voz, porque gramaticalmente la palabra sabotaje está definida en el Diccionario de la Academia como el daño o deterioro que para perjudicar a los patronos hacen los obreros en la maquinaria, productos, etcétera. Por extensión se ha dado también al vocablo referido un sentido militar según el cual el sabotaje se emplea para dificultar o anular en casos de guerra la producción bélica enemiga o sus medios de transporte y de comunicaciones. Mas esta segunda acepción no figura •en el diccionario aun cuando esté admitida dentro de un lenguaje vulgar y corriente. En cualquier supuesto el problema del sabotaje referido a la guerra se encuentra, igual que el espionaje, tratado en otras voces de esta Enciclopedia a las cuales hacemos remisión. El sabotaje es un medio de acción directa en la lucha entre empleadores y empleados, lo mismo que puede decirse de la huelga, del trabajo a desgano o a reglamento, etcétera. Pero así como la huelga puede ser lícita y representar el ejercicio de un derecho, a veces cohstitucionalmiente reconocido, el sabotaje es siempre acto delictivo puesto que consiste, según dice Caba- nellas en su Diccionario de Derecho usual, en producir con lentitud; en destruir las herramientas o máquinas de trabajo, en realizar con defectos intencionales los productos, en no prestar la atención debida a la labor. Evidentemente queda excluida de la calificación penal la no prestación de atención a las labores que se realizan, por lo mismo que tampoco configura delito el trabajo a desgano o el trabajo a reglamento. Estas actitudes podrán ser objeto de mfdidas disciplinarias e inclusive de ruptura del contrato de trabajo por causa injustificada. Bien se comprende que este medio ilícito de lucha se emplea en los conflictos colectivos. Individualmente practicado el sabotaje tendría otra significación. Es, pues, un arma de lucha gremial encaminada a coaccionar a la parte patronal a efectos de que acceda al reconocimiento de determinadas pretensiones de los trabajado- res. (Véase GRUPOS DE PRESIÓN.) (M. O. y F.). SABOTAJE Y ESPIONAJE. En la voz ESPIONAJE de esta Enciclopedia, se ha estudiado uno a ocho años "el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación". Como disposiciones comunes a los delitos de espionaje y de sabotaje, la misma ley establece: que será penado con prisión de un mes a cinco años quien habiendo entrado en contacto con un espía o saboteador y conociendo esa ca< lidad, no lo comunique a la autoridad civil o militar; que incurrirá en multa de cien a diez mil pesos, el que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de esos actos; que cuando ciertos actos deespionaje o de sabotaje previstos en el artículo 79 se ejecutasen en tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, la pena será de reclusión perpetua o muerte; y que la pena aplicable a los autores, lo será también a los instigadores, a los cómplices o encubridores, a quienes estén vinculados a un organismo, asociación, institución o persona que desarrolle actividades de espionaje o sabotaje, teniendo conocimiento de las mismas, a las que apoyen, contribuyan o financien la ejecución de tales delitos, así como también a los autores de tentativa (arts. 9' a 12). También preceptúa esa ley que a los incursos en dichos delitos se les¡ aplicará como accesoria la pena de inhabilita-1 ción temporal o perpetua y parcial o absoluta, según los casos, así como la expulsión de los extranjeros y pérdida de la ciudadanía de lo$j naturalizados, una vez que hubiesen cumplido la pena (art. 13); que quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como estos delitos, los denuncia-: re a las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado, así como podrá obtener tal exención, quien después de consumado el delito lo denuncie a las autoridades y procure el arres- to de los coautores o cómplices (art. 14); que la prescripción de la acción penal y de la pena, en los casos en que corresponda la de muerte, Va la configuración de este delito a través del Código penal, de la ley 13.985 y del Código se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de justicia militar (art. 15); y que la de justicia militar. El delito de sabotaje surge jurisdicción corresponde a los Tribunales nacionales competentes aun cuando los delitos fue- en el texto de la precitada ley 13.985, en la cual, después de referirse al espionaje en los términos ya examinados en aquella voz, dedica al sabotaje los artículos 79 y 8", determinantes, respectivamente, de que será reprimido con prisión de uno a veinticinco años "el que por cualquier medio, desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir «1 desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación", pudiendo imponerse prisión perpetua cuando tales actos fuesen realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera; y que será reprimido con prisión de ren ejecutados fuera del país (art. 16). Los artículos del Código penal relativos a los delitos de espionaje y de sabotaje, entre otros, así como la ley 13.985 en su totalidad, fueron derogados por el decreto-ley N9 788 del 30 de enero de 1963 y substituidos por los que esa disposición legal contiene. Como ella es posterior a la publicación de la voz ESPIONAJE en el tomo X de esta obra, tendremos que hacer ahora referencia a ambos delitos según los términos del decreto-ley 788/63. Espionaje. A ese delito se refieren los artículos 10 y 11. De acuerdo con el primero, se impondrá la pena de dos a quince años: 1? AI que realizase cualquier acto dirigido a obtener, revelar o facilitar la obtención o revelación de J informaciones, documentos u objetos que de- porte, distribución de materias primas, produc- tos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier medio necesario para la producción. 69 Instigare a persistir en una paralización de la res de la Nación. 2" Al que se introdujese con violencia, engaño o clandestinidad en lugares, actividad productiva si se hubiese intimado su zonas o medios de transporte en los cuales estu- reanudación por orden judicial o cuando esa viere prohibido el acceso en interés de la segu- paralización haya sido declarada ilegal por autoridad competente. 7" Propagare en vegetales ridad o defensa nacional o fuere hallado en los mismos en posesión injustificada de elementos o minerales una enfermedad o por cualquier idóneos para cometer los hechos previstos en el medio perjudicare la economía rural o forestal o inciso anterior. 39 Al que sin permiso de la au- el patrimonio zoológico de la Nación. 8' Estando obligado al suministro de abastecimiento toridad competente, representare, describiere, por cualquier medio o método, documentos, lu- o prestación de servicios destinados a la segugares, zonas, obras o materiales, o realizare ope- ridad o defensa nacional, los hiciere cesar, disraciones topográficas o geológicas donde tales minuir o retrasar. 9° El que esté vinculado a un datos estuvieren prohibidos en el mismo inte- organismo, asociación, institución o persona que rés. 49 Al que copiare, imitare, publicare, ven- desarrolle actividades de sabotaje teniendo codiere, distribuyere o tuviere en su poder las nocimiento de las mismas. 10' El que habiendo entrado en contacto con un saboteador y conorepresentaciones o datos a que hace referencia el inciso anterior. 5" Al que desde una aeronave ciendo su calidad, no lo comunique a las autoridades civiles o militares; imponiéndose igual en vuelo, violando una prohibición dictada por razones de seguridad o defensa nacional, tomare pena a quien cometiere los actos enumerados vistas fotográficas o cinematográficas de cual- contra una potencia aliada a la Nación en guequier lugar del país. 69 Al que esté vinculado rra, contra un enemigo común". a un organismo, asociación, institución o perA su vez el artículo 13 impone la pena de sona que desarrolle actividades de espionaje, te- seis meses a cinco años a quienes realizaren esos niendo conocimiento de ellas. 7° Al que ha- mismos actos por imprudencia, negligencia, imbiendo entrado en contacto con un espía y co- pericia o inobservancia de los reglamentos o de nociendo esa calidad, no lo comunicare a las los deberes a su cargo. autoridades civiles o militares, incurriendo en Precisa señalar que el decreto-ley 788/63 a igual responsabilidad quienes realicen los mis- que acabamos de referirnos (para dar una vimos actos contra una potencia aliada a la Na- sión completa de la trayectoria legislativa que ción en guerra contra un enemigo común. han seguido los delitos de espionaje y dé saboDe conformidad con lo dispuesto en el artícu- taje) ha sido abrogado por la ley 16.648 del 30 lo 11, se impondrá pena de seis meses a cinco de octubre de 1964, medida principalmente baaños: I 9 Al que encontrándose lícitamente en sada en la inconstitucionalidad de aquel decreposesión de informes, documentos u objetos que to ley. La ley 16.648, en lo que se refiere a los deben permanecer secretos, por imprudencia, delitos de espionaje y de sabotaje no contiene negligencia, impericia o inobservancia de los precepto ninguno, salvo el de añadir al artículo reglamentos o de los deberes a su cargo, hiciese 222 del Código penal el delito de «ultraje púposible su conocimiento por terceros. 2' Al que blico a la bandera, al escudo, al himno nacional teniendo la custodia o vigilancia de lugares, o a los emblemas de una provincia argentina, zonas o medios de transpone de acceso prohi- hecho que, por cierto, no guarda ninguna rebido, por negligencia, imprudencia, impericia o lación ni con el espionaje ni con el sabotaje. inobservancia de los reglamentos o de los deAhora bien, desaparecido por abrogación el beres a su cargo, hiciere posible o facilitare que decreto-ley 788/63 que, a su vez, había dejado un tercero cometa los delitos previstos en los sin efecto la ley 13.985, surge la duda de si lo incisos 29 v 59 del artículo 10. que ha quedado en vigor en la precitada mateSabotaje. A ese delito se refieren los artícu- ria delictiva es el Código penal o la ley 13.985. La cuestión es opinable, pero nos inclinamos los 12 y 13 del precitado decreto-ley 788/63. El artículo 12 dice que se impondrá prisión a pensar que procede la segunda interpretación, de dos a quince años, al que "para impedir o o sea que ha vuelto a adquirir vigencia la ley 13.985. Ello por estas tres consideraciones: perturbar la seguridad o defensa nacional: 1° a) Porque al haber sido derogado el decretodestruyere, deteriorare, inutilizare, ocultare o hiciere salir del país elementos destinados a ella. ley 788/63, aduciéndose su inconstitucionali2' Desorganizare los servicios públicos o de uti- dad, parece lógico que la derogación de la ley lidad pública o perturbare su funcionamiento. 13.985 contenida en ese decreto-ley, carezca de 39 Suscitare alarma colectiva, tumulto o desor- toda eficacia jurídica, dejando subsistente la ley den. 4' Destruyere, -deteriorare o inutilizare ma- mencionada. b) Porque la ley 16.648 no abroga la ley terias primas, productos elaborados o extraídos, 13.958 como hubiese sido lógico, si tal era su maquinarias o cualquier medio necesario para la producción. 5' Desorganizare o perturbare propósito, al invalidar el decreto-ley 788/63. c) Porque si no fuese esta la interpretación la actividad productiva, el almacenaje, transben permanecer secretos en interés de la seguridad de la defensa o de las relaciones exterio- aplicable, vendría a resultar que los delitos de sabotaje, al no encontrarse configurados entre los que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, quedarían sin sanción en el Código penal (M. O. y F.). SACERDOTE. Clérigo ordenado de presbítero; el episcopado es la plenitud del sacerdocio. (V. CLÉRIGO. OBISPO. ORDEN SAGRADO) (L. A. G.). SACRA ROTA ROMANA. (V. CURIA ROMANA Y DIOCESANA. PROCESO CANÓNICO.) SACRAMENTAL. (V. SACRAMENTO.) SACRAMENTO.* SUMARIO: Cap. 1": Concepto y clasificación. Cap. 2°: Materia y forma sacramentales. Cap. 3": Ministro de los sacramentos. Cap. 4 9 : Sujeto de los sacramentos. Cap. 5°: Tutela canónico-penal de los sacramentos. Cap. 6°: Los sacramentales. Cap. 7°: Normas del Concilio Vaticano II sobre sacramentos y sacramentales. El tema de los sacramentos (y sacramentales, complementariamente) concierne a la teología —dogmática y moral—, a la liturgia, al Derecho canónico. Nosotros, sin perjuicio de ocuparnos especialmente del último de esos enfoques, que es el que nos concierne de manera directa, aludiremos también en forma sumaria al rjrimero: porque el sacramento como objeto teológico, constituye presupuesto inexcusable del sacramento como objeto jurídico. Abora bien, en la teología de los sacramentos deben subrayarse tres aportes decisivos: Santo Tomás de Aquino con la Parte Tercera, cuestiones 60 y siguientes de su Suma Teológica: el Concilio de Florencia, con el decreto para los armenios. bula Exultate Deo del 22-XI-1439, pontificado de Eugenio IV; y, sobre todo, el Concilio de Trento con sus sesiones 7*. 13», 14?, 21*, 22*, 23*, 24*. En cuanto al tratamiento jurídico. hav que tener en cuenta, primordialmen- te, el Libro Tercero (De refcws), Parte Primera (De Sacramentis'), del Codex Inris Canonlci, de la Ley Nueva, sino también los llamados "sacramentos de la Antigua Ley" (p. ej., circuncisión, rito del cordero pascual, bautismo de penitencia predicado y administrado por Juan, etc.). Pero es evidente la disparidad, y no sólo en la ceremonia externa, entre ambas especies (Trento, ses. 7*, can. 2); porque los sacramentos antiguos "no producían la gracia, sino que sólo figuraban la que había de darse por medio de la pasión de Cristo", mientras que los sacramentos cristianos "contienen la gracia" y "la confieren a los que dignamente los reciben" (Concilio de Florencia, decreto pro Armenüs*), habiendo cesado aquéllos con el ad- venimiento de éstos, en forma tal que erraría quien pretendiese mantener a los sacramentos de la Antigua Ley como medios de salvación después de Cristo (C. de Florencia, decreto para los Jacobitas, bula Cántate Domino del 4-II1442); en suma, que a diferencia de los sacramentos stricto sensu, los de la Ley Antigua significaban la gracia, pero no la causaban por sí mismos, reduciéndose a representaciones sensi- bles de la fe en un futuro Redentor por cuyo nombre y supuestas las debidas condiciones interiores se salvaban los hombres del Viejo Testamento (cfr. Suma Teológica, de S. Tomás, Pte. III, q. 62, art. 69). Ello en claro, y con la generalidad de los teólogos actuales, definiremos el sacramento (stricto sensu, de la Nueva Ley), como "un signo sensible, instituido permanentemente por Jesucristo para significar la gracia y para conferirla". El Concilio de Trento. ses. 13*, cap. 3, afirma que todo sacramento es "símbolo de una cosa sagrada y forma visible de la gracia invisible" (symbolum reí sacrae et invisible g?atiae forma visivilis~). El Catecismo Romano, por su parte, entiende por sacramento "una cosa sensible, que por institución de Dios tiene la virtud de significar la santidad y la justicia, y de conferirla" (part. II, c. I, 9). El sacramento, en suma, supone un signo sensible, instituido por Cristo que permanecerá mientras hava historia humana en el mundo y que, sig- de 1918; a los fines del presente tema, que refiere a sacramentos v sacramentales en gene- nificando la gracia divina, a la vez la produce ral, mencionaremos sobre todo los cánones 731736 y 1144-1153. demás, apunta a tres órdenes en sucesión temporal: al pasado, evocando la pasión de Cristo que es causa de nuestra justificación; al presente, como que muestra la forma de nuestra iustificación actual por la gracia v las virtudes; Capítulo Primero CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN I. Concepto 1. Cuando Tomás de Aquino define al sacramento como "signo de la cosa sagrada en cuanto santifica a los hombres" (signum reí sacrae in quantum est sanctificans liomines, Pte. III, q. 60, art. 29), está apuntando a un sentido amplio de dicho concepto, que incluye no sólo los sacramentos propiamente dichos o * Por el Dr. LORENZO A. GARDELLA. por sí mismo. La referida significación, por lo al futuro, como p reanuncio de la eterna bienaventuranza que es el fin de nuestra santificación (S. Tomás, Siima Teológica, Pte. III, q. I 60, art. 39). Y el mismo Doctor Angélico aña- 5 de que esa índole del sacramento, en cuanto que cosa material significativa de efectos espirituales, se acomoda mucho con la naturaleza humana, pues "es connatural al hombre el que por medio de las cosas sensibles llegue al conocimiento de las inteligibles" (id.., q. 60, art. 4!>). 2. Los sacramentos han sido instituidos por N. S. Jesucristo (Concilio de Tiento, ses. 7?, can. 1). Agreguemos que el decreto Lameidtalíli del 3-VIH907, reprobó las proposiciones modernistas números 39 y 40 así redactadas: "Las opiniones sobre el origen de los sacramentos de que estaban imbuidos los padres de Trento y que tuvieron sin duda influjo sobre sus cánones dogmáticos, distan mucho de las que ahora dominan con razón entre quienes investigan históricamente el cristianismo" (N9 39); "Los sacramentos tuvieron su origen del hecho de que los Apóstoles y sus sucesores, por persuadirles y moverles las circunstancias y acontecimientos, interpretaron cierta idea e intención de Cristo" (N? 40). No hay definición dogmática sobre la vía (mediata o inmediata, y dentro de esta genérica o específica) de la institución por Cristo de los sacramentos. Pero sin duda se corresponde más con la doctrina católica la tesis de la institución inmediata específica, vale decir, que Jesús señaló por sí mismo los siete sacramentos con su materia y forma esenciales; no así la institución inmediata genérica (Cristo habría querido siete sacramentos cada uno con efectos peculiares y consiguientemente con materia y for- ma adecuadas, pero sin establecer éstas); y menos todavía la institución mediata (Cristo se habría limitado a dar un mandato a los Apóstoles, para que éstos instituyeran los sacramentos), tesis que propugnaron algunos teólogos medievales como San Buenaventura, Pedro Lombardo y Hugo de Saint Víctor para la confirmación y la extremaunción, y a la cual en cierto modo roza la condena contra la proposición modernis- ta N9 40 de Lamentabili, que arriba citáramos. 3. "Siete son los sacramentos de la Nueva Ley, a saber, bautismo, confirmación, eucaristía, penitencia, extremaunción, orden y matrimonio" (Concil'-o de Florencia, decreto para los armenios). Dicho número es taxativo, no habiendo ni más ni menos sacramentos, y siéndolo verdaderamente los contenidos en ese catálogo (Concilio de Trento, ses. 7?, can. 1). Asimismo, se había decretado en el II Concilio de Lyon, año 1274: "Sostiene también y enseña la misma Santa Iglesia romana que hay siete sacramentos. . . uno el bautismo. . . otro es el sacramento de la confirmación que confieren los obispos por la imposición de las manos. . . otro es la penitencia, otro la eucaristía, otro el sacramento del orden, otro el matrimonio, otro la extremaunción que se administra a los enfermos según la doctrina del bienaventurado Santiago". La existencia de tales sacramentos se apoya no sólo en diversos pasajes de las Escrituras. sino también en la tradición eclesiástica lo mismo latina que oriental; e incluso se aceptó en las Iglesias que el cisma fue separando de Roma. Es cierto que antes del siglo XII no faltaban elencos más profusos: pero lo que ocurre es que ellos comprendían no solos genuinos sa- cramentos, sino también algunos sacramentales. Santo lomas de Aquino (Sttwa Teológica, Pte. III, q. 65, art. I9) justificó el referido número de siete con una elegante comparación entre la vida corporal y la espiritual: así como la vida del cuerpo comienza al nacer, se fortalece con los años, se conserva por la nutrición, se cura con remedios, procura destruir las secuelas de la enfermedad con dietas y ejercicios, se da en coexistencia social lo que presupone una potestad que gobierne, y se propaga por el matrimonio, así, paralelamente, nacemos a la vida espiritual por el bautismo, adquirimos robustez cristiana con la confirmación, nutrimos el alma con la eucaristía, nos curamos del mal espiritual del pecado con la penitencia, quitamos las reliquias de ese mal con la extremaunción, nos proveemos de autoridades religiosas con el orden y multiplicarnos el número de fieles también por el matrimonio. En realidad, sólo a partir de la Reforma comenzó a cuestionarse el clásico elenco de siete sacramentos, reduciéndolos bien a dos (bautis- mo, cena), bien a tres o cuatro (según se añadieran el orden o la penitencia). Pero, insistimos, de todos y cada uno de los siete sacramentos católicos se encontrará testimonio en la Escritura y la tradición; a la vez, de ninguno de ellos ha podido demostrarse que aparecieran al margen de la revelación, por mero acto eclesiástico de algún pontífice o Concilio. 4. Los sacramentos no importan, como querían los reformados, meros signos externos de la gracia, o simples señales de la profesión cristiana (Concilio de Trento, ses. 79, can. 6), ni tampoco se limitan, como propugnaran los modernistas, a una evocación en el alma de la presencia benéfica del Creador (decreto Lamentabilí, proposición N9 41): los sacramentos contienen y producen en realidad la gracia divina en quien los recibe sin óbice, necesariamente y no según los casos, y esto por virtud del sacramento mismo y no por las disposiciones del ministro o del sujeto que los recibe, vale decir, ex opere operato j no ex opere operantis (Trento, ses. 7', cánones 6, 7, 8). Ellos, así pues, no se reducen a símbolo o representación de la gracia, sino que la engendran causalmenfe; desde luego, se trata aquí de una causalidad instrumental, ya que la causa principal es Dios mismo.. Discuten los teólogos católicos, por lo demás, acerca del carácter físico o moral de la referida causalidad de los sacramentos; pero excederíamos los propósitos de esta Enciclopedia si nos abocásemos a dicho debate. Cabe advertir, eso sí, que la eficacia ex opere operato del sacramento puede encontrar óbice en la mala disposición del sujeto; pero retirado dicho obstáculo, la eficacia del sacramento se actualizará ("reviviscencia sacramenta!"). Todo sacramento otorga gracia santificante: gracia "primera" si el sujeto no poseía ninguna (p. ej., la penitencia para quien se acusa de pe- cados mortales no perdonados); gracia "segunda" cuando se aumenta la que se tenía previamente (p. e}., la eucaristía para quien la recibe bien dispuesto, o la misma penitencia si el penitente sólo puede acusarse de faltas veniales). Cada sacramento, por lo demás, confiere específicamente una gracia propia conforme a su peculiar finalidad ("gracia sacramental"'): por ejemplo, la confirmación da fortaleza para profesar la fe. La mayor o menor medida de gracia santificante y sacramental que se reciba, depende innegablemente de las disposiciones del sujeto, a salvo siempre la eficacia ex opere oyerato del sacramento. En fin, tres sacramentos hay que imprimen en el alma una señal espiritual imborrable denominada "carácter", que obsta a su reiteración: el bautismo, la confirmación, el orden (ver Concilio de Florencia, decreto para los armenios; Concilio de Trento, ses. 7*, can. 8); dicho "carácter", según Santo Tomás de Aquino, implica "cierta participación del sacerdocio de Cristo en sus fieles" (Stifna Teológica, Part. III, q. 63, arts. 5' y 69). 5. Incumbe a la Sagrada Congregación de la disciplina de los sacramentos (V. CURIA ROMANA) la legislación positiva sobre los siete sacramentos (canon 249 del Codex de 1918); queda a salvo la competencia de la Sagrada Congregación de Ritos para todo lo que concierne a ritos y ceremonias en la confección, adminis' tración y recepción de los sacramentos (ver canon 253); se exceptúan también los casos de competencia exclusiva del Santo Oficio (canon 247), hoy Congregación para la Doctrina de la Fe. II. Clasificación 1. Según la validez, los sacramentos serán válidos si, observándose en lo sustancial los requisitos de materia, forma, ministro y sujeto, se constituyeron esencialmente; en el supuesto contrario serán inválidos, nulos, írritos. 2. Por la licitud, el sacramento puede ser lícito o ilícito. "Lícito" es el sacramento válido que se administra y recibe con rodos los demás requisitos para que resulte plenamente eficaz; y también el sacramento nulo, pero de buena fe. "Ilícito" será el sacramento inválido de mala fe, y también el válido, pero que a sabiendas mortal no recibirá las gracias propias de la confirmación hasta que, no importa en qué tiempo, cese su situación pecaminosa). 4. Según que, primordialmente, produzcan gracia "primera" o "segunda" (otorguen el estado de gracia que no se poseía, mejoren el preexistente), los sacramentos serán de muertos o de vivos, respectivamente. Son sacramentos "de muertos" el bautismo y la penitencia; "de vivos", todos los demás. 5. Tres sacramentos imprimen carácter (bautismo, confirmación, orden); los otros no. El ca- non 732-prf. 1 del Codex de 1918, a ese propósito, prohibe que aquellos tres sacramentos se reiteren. Pero deberán administrarse de nue- vo, aunque no en absoluto sino siib conditione, cuando medie duda razonable (vrudens ¿ul>mm~) acerca de alguno de estos dos extremos: a) si realmente se administraron o no; b) constando la administración, si ésta fue o no válida. 6. Atendiendo a la necesidad de los sacramentos, y sin perjuicio de que todos, en una forma u otra, sean necesarios para la salvación (Santo Tomás, Suma "Teológica, Part. III, q. 65, art. 4'; ver Concilio de Trento, ses. 7?, can. 4), caben algunos distingos. El bautismo y la penitencia son necesarios con necesidad de medio, en cuanto que sin bautismo (siquiera de deseo) nadie se salva, y en cuanto que, salvo contrición perfecta, quien peca mortalmente precisa también en forma ineludible de la penitencia para salvarse. En otras hipótesis la necesidad es de precepto, porque existe ley positiva divina o eclesiástica que impone la recepción del sacramento: caso de la eucaristía, por ejemplo. La confirmación y la extremaunción poseen también su necesidad, aunque no -urgente; per accidetns la necesidad puede urgir también aquí, por ejemplo, cuando el rechazo implicara escándalo o menosprecio del sacramento, o cuando la ley positiva lo impusiera para ciertos efectos que se pretenden conseguir (así, quien quiera ser padrino de confirmación debe- rá estar confirmado, a tenor del canon 795). El orden y el matrimonio no son de suyo necesarios para el individuo, aunque en casos particulares podría darse dicha necesidad; pero de cualquier modo, se trata de sacramentos socialmente inexcusables. se administró o recibió con falla de los demás Capítulo Segundo recaudos que hacen a su plena eficacia; desde luego, podría darse una ilicitud para el ministro y no para el sujeto que recibe, o a la inversa, co- MATERIA Y FORMA SACRAMENTALES mo también una ilicitud concurrente de ambos. 3. De acuerdo con su eficacia, los sacramentos son formados y no f armados: "formados" aquellos que, válidamente constituidos, pueden producir desde ya sus efectos; "no formados" los que, aunque válidos, se ven detenidos en su eficacia inmediata por algún óbice del sujeto, removido el cual resultarán sin más eficaces ("reviviscencia", p. ej., quien se confirma en pecado 1. El Concilio de Florencia, en el deceto Pro Armenüs, enseña que todo sacramento supone una cosa como "materia" y ciertas palabras como "forma". Este distingo en los factores constitutivos del sacramento, que en su realidad siempre se conoció por la Iglesia (recuérdese el famoso texto agustianiano accedit verbum ad elementum et fit sacramentum"), aparece expresado conceptualmente de la referida manera a partir del siglo XIII, cuando la doctrina hile- :mórfica de Aristóteles se acogió por la Escolástica. Entiéndese por "materia" del sacramento la <osa sensible que le sirve de sustrato y que, con •el sentido que le atribuirá la "forma", será apli* cada por el ministro al sujeto del sacramento. Hay una materia "remota" y una materia "próxima": la primera es la cosa en sí, la otra la acción humana referida a la cosa (p. ej., respectivamente, el agua y la aplicación del agua en el caso del bautismo). Consiste la "forma" en las palabras o signos •que acompañan y dan su sentido específico a la administración de la materia. Existe una forma "remota" y otra "próxima": la primera estriba en las palabras o signos, la segunda en su manifestación. La materia y la forma de cada sacramento, en lo esencial, provienen del Derecho divino y resultan por ende inmutables; los detalles incumben a la disciplina eclesiástica y son susceptibles de cambio a través de los tiempos. 2. Para la validez del sacramento digamos «n términos generales, y dejando de lado consideraciones más particulares, que se requiere el empleo de materia y de forma ciertas, sin mudanzas sustanciales y de manera que sea único el ministro que aplique a un mismo sujeto la materia y la forma en cuanto que elementos •constitutivos de un solo sacramento (así, en general, no será válido que un ministro derrame «1 agua y el otro pronuncie la fórmula del bau"tismo; tampoco, cuando entre una y otra acción, en el ejemplo del bautismo, medie intervalo tan largo que se rompa la unidad moral del acto). 3. El Codex luris Canonici de 1918 trata en sus cánones 734 y 735 de los sagrados óleos, •que se emplean en la administración de algunos sacramentos. Existe el "óleo de los enfermos", para la extremaunción; el "óleo de los catecúmenos", para el bautismo y para la ordenación de los presbíteros; y el "santo crisma", <jue es mezcla de óleo y bálsamo, para el bau'tismo, para la confirmación, para la consagración episcopal C1). El uso de tales óleos en debi•das condiciones atañe a la validez misma del sacramento cuando el óleo constituye precisamente su materia, así en la confirmación y en la extremaunción; en el bautismo y en el orden el óleo no es materia stricto sensu sino un ele'mento ritual introducido por la Iglesia, de manera que las fallas en este ámbito harían a la licitud tan sólo. Los óleos a emplearse serán los consagrados por el obispo en el jueves santo inmediato anterior (ver canon 734-prf. 1); pero la consagra(1) Los óleos se emplean asimismo en algunos sacramentales: así el óleo de los enfermos pura la bendición de las cimpanas; el óleo de los catecúmenos para la ben•dición de la pila bautismal y para la consagración de iglesias y altares; el crisma para .la consagración de iglesias, altares, cálices, patenas, y para la bendición de la ¿pila bautismal y las campanas. ción por ministro competente en día distinto del jueves santo sólo afectaría la licitud del acto, no su validez. El óleo consagrado el jueves santo sólo puede emplearse lícitamente en el año subsiguiente, salvo caso de necesidad urgente (canon 734-prf. 1) y sin perjuicio, también, de que por indulto apostólico puedan conservarse por más tiempo los sacros óleos (así, por concesión de la S. C. Consistorial del 8-VIII-1959, diez años para la América latina y Filipinas). Si alguno o todos los tres óleos sagrados estuvieran por acabarse, previéndose que no alcanzará la provisión hasta el próximo jueves santo, el canon 734-prf. 2, manda que se añada aceite de oliva sin bendecir, en una y hasta dos ocasiones (no faltan quienes juzgan que las adiciones pueden hacerse en número indefinido), en cantidad siempre inferior a la preexistente al acto de adición. De acuerdo con el canon 735, el párroco debe pedir a su ordinario los sacros óleos necesarios para la actividad sacramental de la parroquia. Dichos óleos serán guardados diligentemente bajo llave, en la iglesia, en lugar seguro y decoroso; podría servir cualquier templo de la parroquia, incluso uno que no sea sede parroquial; en la iglesia puede emplearse cualquier sitio decente que ofrezca seguridad, la sacristía inclusive (pero no el tabernáculo reservado a la eucaristía); específicamente, el canon citado prohibe que los óleos se reserven en la casa del párroco, salvo necesidad razonable u otra causa justa aprobada por el ordinario. Capítulo Tercero EL MINISTRO DE LOS SACRAMENTOS 1. El Concilio Florentino, en su decreto Pro Armenns, recuerda que además de la materia y de la forma, un tercer elemento es esencial para el sacramento: el ministro. Entiéndese por tal la persona que "hace", "da ser" al sacramento obrando en nombre y con el poder de Jesucristo. El ministro es "ordinario" cuando a su propia calidad va ínsita la potestad sacramental, por ejemplo, el presbítero para el bautismo o el obispo para la confirmación; es "estraordinario" si el poder sacramental deriva en cambio de circunstancias especiales, como el indulto apostólico para que el presbítero confirme o la oirgente necesidad para que cualquier adulto bautice. El Concilio de Trento (ses. 7*, can. 10), reprobó la tesis reformada de que todos los cristianos tendrían poder en la constitución y administración de todos los sacramentos. La confección del sacramento por el ministro y su administración al sujeto, son actos que coinciden en todos los sacramentos con una sola excepción: la eucaristía. En este caso excepcional, entonces, no hay que confundir el ministro propiamente dicho, o sea quien consagra las especies (sólo el sacerdote), con el ministro de la comunión, administración o distribución de la eucaristía a los fieles (que puede no ser un sacerdote. V. EUCARISTÍA). 2. Es indispensable, para la validez del sacramento, que el ministro obre con intención de "hacer lo que hace la Iglesia" (faceré quod facit Ecclesia'); cfr. Concilio Florentino, decreto para los armenios; Concilio de Trento, ses. 7*, can 11; ver también Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, Part. III, q. 64, art. 89). Media una controversia teológica en cuanto a los detalles más finos de la intención así considerada; pero no es del caso examinar dicho problema en esta Enciclopedia, La intención del ministro faltará cuando él obre con carencia accidental o permanente del uso de razón, como ocurriría en los casos de demencia, ebriedad total, toxicosis completa, hipnotismo, sonambulismo. Tampoco se da la intención, y el sacramento es nulo, cuando el ministro actúa animus simnilancli, o por ensayo, o animus weanJa. (para lo último, a propósito de la penitencia, ver Concilio de Trento, ses. XIV*, can. 9). No es indispensable la intención actual, bastando la virtual. Esta intención debe referirse a materia y persona determinadas, de suerte que, p. ej., inválidamente consagraría quien se propusiera hacerlo respecto de la mitad de las hostias del copón, así en abstracto, o quien quisiera absolver a alguna persona indefinida de las muchas presentes en el templo. También afecta a la validez el condicionamiento de futuro. 3. Por el contrario, no se precisa fe en el ministro para que éste se desempeñe válidamente (ver, acerca del bautismo, canon 4 de la sesión 79 del Concilio de Trento). Tampoco se requiere que el ministro se halle en estado dte gracia: la tesis contraria había sido propugnada por donatistas y valdenses; después, por Juan Wicleff (proposiciones nros. 4 y 15, reprobadas en la sesión VIII del Concilio de Constanza); más tarde, por los reformados (ver condena del Concilio de Trento, sesión 7?, canon 12); Santo Tomás, en su Suma Teológica, Part. III, q. 64, artículo 4, ya había explicado que "los ministros de la Iglesia, aunque sean malos, pueden conferir los sacramentos", pues el ministro sólo actúa aquí instrumentalmente, y sabido es que "el instrumento no obra según su propia forma o virtud, sino según la virtud de aquel por quien es movido", al modo como, valga la comparación, es indiferente que "la canilla por donde pasa el agua sea de plata o de plomo". Por razones semejantes, ni las censuras, ni las irregularidades o impedimentos, ni la degradación o deposición del ministro, obstan a la validez de su actuación sacramental; hay que hacer reserva empero de la penitencia, en cuanto que ésta exige esencialmente iurisdictío en el ministro, de suerte que en aquellos casos en que la sanción canónica implica para el sacerdote pérdida de su jurisdicción, él no podrá absolver válidamente (V. PENITENCIA). Tampoco, en fin, hace nulo el sacramento la circunstancia, que es extrínseca al mismo, de que el ministro obre con un propósito perverso a realizarse después, así, según ejemplifica Santo Tomás, si el sacerdote "se propone consagrar el cuerpo de Cristo para servirse de él en losmaleficios" (Suma Teológica, Part. III, q. 64, art. 10). Claro está que si el ministro no se desempeña en estado de gracia, u obra con intención perversa, etcétera, puede afirmarse en términos generales que él obrará ilícitamente, según el principio sancta sanctae (las cosas santas deben. tratarse santamente). En el caso especial del ministro excolmulgado, recordemos que él nopuede hacer ni administrar lícitamente los sacramentos; pero los fieles, con justa causa, pueden pedirle los sacramentos, sobre todo si no hay otro a mano, y el ministro así requeridopodrá obrar sin más, con toda licitud; si eí excomulgado es vitando o media sentencia declaratoria o condenatoria, sólo en peligro de muerte pueden pedirle los fíeles la absolución, a tenor de los cánones 882 y 2252, como también, si no hay otros ministros, los demás sacramentos (ver canon 2261). Las mismas reglas alcanzan al ministro incurso en entredichopersonal (cfr. canon 2275). En cuanto al ministro con censura de suspensión que obs'e a !a administración de sacramentos, se aplica también el canon 2261; pero la absolución sería inválida si la suspensión se dio por sentencia declaratoria o condenatoria, o si el Superior revocó expresamente en el caso la mrisdi-ctio, con las conocidas salvedades para la hipótesis de peligro de muerte (ver canon 2284 y voz PENITENCIA). Acerca de la posibilidad, abierta por el Concilio Vaticano II, de que los católicos soliciten en algunos casos los sacramentos a ministros acatólicos, ver infra, cap. 7: 4. Los sacramentos se administrarán con suma diligencia y respeto, en el tiempo oportuno para cada uno y con las debidas condiciones fijadas por el Derecho divino o canónico (ver canon 731-prf.l); debiendo en especial observarse cuidadosamente los ritos y ceremonias preceptuados en los libros rituales aprobados por la Iglesia (canon 733-prf.l). Tales ritos y ceremonias, en la Iglesia universal, se determinan por la Santa Sede, a través de la Sagrada Congregación de Ritos (cfr. canon 253); los libros mencionados por el canon 733-prf.l son especialmente el Ritual Romano, el Pontifical Romano y el Misal Romano. La observancia de los ritos sacramentales eclesiásticos obliga- en general so pena de pecado grave, supuesta materia bastante y dados los elementos subjetivos ordinarios, salvo que por disposición expresa de la Iglesia o por la índole del asunto, resulte que no quiso imponerse dicha sanciónpor la inobservancia ritual; el Concilio de Trento reprobó la tesis reformada según la cual "los; ritos recibidos y aprobados de la Iglesia católica que suelen usarse en la solemne administración de los sacramentos, pueden despreciarse o ser omitidos por el ministro a su arbitrio sin pecado, o mudados en otros por obra de cualquier pastor de las iglesias" (ses. 71, can. 13). Acerca de la reforma ritual sacramentaría del Concilio Vaticano II, ver infra, cap. 79. "Cada uno debe acomodarse a su rito", dispone en principio el canon 733-prf.2: norma ésta que rige a la vez para ministros y para quienes reciben los sacramentos. Ateniéndonos por ahora al ministro, digamos que éste debe ajustarse a su propio rito en los siguientes sentidos: a) sólo debe administrar sacramentos a los fieles de su rito, salvo casos especialmente exceptuados; 1>) al administrar un sacramento lo hará según su rito, no sólo cuando lo dispense a fieles del rito propio sino también cuando los dé a fieles de otros ritos. Cuando hablamos aquí de "rito" aludimos al distingo entre "latino" y "oriental"; y en cada especie, a las diversas subespecies (p. ej., ambrosiano o mozárabe entre los latinos, melquita o copto entre los orientales"). 5. Los fieles tienen derecho subjetivo a los sacramentos (ver canon 682); la única excepción refiere al orden, pues dado el carácter social de éste, incumbe discrecionalmente a la Iglesia decidir si es o no necesario o útil que alguien se incorpore al sacro ministerio. El ministro con cura de almas (obispo, párroco, cuasipárroco, etc.), tiene deber de justicia, por razón de su oficio, de administrar los sacramentos a todos sus subditos que los soliciten razonablemente. No se daría este último requisito si el fiel no se halla bien dispuesto (p. ej., penitente que rehusa reparar), o si el sacramento se exige desordenadamente (p. ej., reiteradas confesiones del escrupuloso), o si la administración implica serio incomodo para el ministro (pero mediando necesidad grave del solicitante, el bautismo, la penitencia y en su defecto la extremaunción serán administrados incluso aunque en ello arriesgue la propia vida el ministro). Cuando se trata de no subditos, el deber del ministro se funda no ya en la justicia sino en la caridad; este deber de caridad, según las circunstancias, será grave o leve. A su vez, como principio general y dejando de lado detalles, digamos que el ministro puede y debe negar los sacramentos a quienes carecen de capacidad para recibirlos (p- ej., la confirmación al no bautizado) o que son indignos al respecto (así, a los pecadores públicos que piden el sacramento en público y no han reparado el escándalo, salvo articulo twortis). Una negativa injusta en esta materia sólo autorizaría recursos dentro del orden eclesiástico, no ante la potestad civil; recordemos empero que la appellatio ala abusii (V. RECURSO DE FUERZA) tuvo más de una vez ese objeto, en épocas en que se practicaba dicha ilegítima intromisión del Estado en el ámbito eclesiástico. La administración de los sacramentos no debe representar oportunidad de lucro para el ministro dé ellos. Así, el canon 736 prohibe no sólo exigir, sino ni siquiera pedir nada por causa u ocasión de los mismos, ni en forma directa ni indirectamente. Quedan a salvo las oblaciones que, a tenor del canon 1507-prf.l, fijarán el Concilio provincial o la asamblea de los obispos de la provincia con aprobación de la Sede Apostólica; tales oblaciones tienen el carácter de limosna para el sustento del ministro y no de precio del sacramento ni de honorario por el servicio de administrarlo; de las mismas, por lo demás quedan dispensados loí fieles que no se hallan en condición económica para satisfacerlas. Capítulo cuarto EL SUJETO DE LOS SACRAMENTOS 1. Los fieles, decíamos antes, tienen un derecho subjetivo a la recepción de los sacramentos (a salvo el orden), si se hallan debidamente dispuestos; por lo demás, existe también un deber de recepción, exceptuados el mismo orden y el matrimonio. Los sacramentos se recibirán debida y oportunamente, con suma diligencia y reverencia (canon 731-prf. 1), con cuidadosa observancia de los ritos y ceremonias preceptuados por los libros rituales y acomodándose cada uno a su rito (canon 733). Acerca de esto último, empero, téngase en cuenta que la eucaristía puede recibirse según cualquier rito, por más que se aconseje la comunión pascual por el rito propio y por más que el viático también deba recibirse según el propio rito salvo necesidad urgente (ver canon 866); para la penitencia, por otro lado, adviértase que cualquier fiel de cualquier rito puede ser absuelto por los sacerdotes aprobados para oir confesiones en un lugar determinado (cánones 881 y 905); respecto de la confirmación, remitimos al cap. 79 de este trabajo sobre normas del Concilio Vaticano II; se entiende, por lo demás, que en caso de urgencia la ley del rito puede dejarse de lado para la recepción de la extremaunción; en el orden sacro, rige la ley del rito salvo dispensa apostólica (ver canon 1004); el ordinario o el párroco propios, de cualquier rito, asisten válidamente al matrimonio de oriental con latino (ver canon 1099 del Codex y canon 86 del Código oriental); en fin, la prole debe ser bautizada en el rito de sus padres, y si uno de los progenitores es latino y otro oriental, se estará al rito del padre salvo derecho especial (ver canon 756). 2. Para la válida recepción de los sacramentos en general, es menester que el sujeto sea homo viator. Cuando el sujeto es adulto, se requiere asimismo para la validez que el sacramento se reciba con intención enderezada a obtener lo que la Iglesia da por ese medio (aunque el contenido y los efectos del sacramento no se conozcan claramente e incluso aunque falte fe al respecto). Además, para todos los tar, p. ej., que se administrase el viático a u-a cismático de buena fe que lo pidiera con devoción a un sacerdote católico por no disponer de ministro propio, sin exigírsele retractaciones de sacramentos menos el bautismo, se precisa la calidad de bautizado. Quienes no tengan uso ninguna índole. En la actualidad, hay que tener en cuenta sobre este asunto las normas derivadas del Concilio Vaticano II (ver infra, cap. de razón (párvulos, dementes), pueden recibir válidamente el bautismo, la confirmación, la eucaristía, el orden sacro; no en cambio la penitencia, la extremaunción, el matrimonio. El sexo interesa únicamente para el orden: pueden ordenarse de manera válida sólo los varo- nes. La penitencia y la extremaunción presuponen que el sujeto haya cometido en su vida algún pecado actual, venial siquiera. El matrimonio exige para su validez, además, la pertinente capacidad jurídica a tenor del Derecho económico. Para la licitud, según anotáramos antes, es menester que se observen con cuidado los ritos V ceremonias dispuestos por la Iglesia; que los sacramentos no se pidan a ministros indignos, salvo justa causa; que medie estado previo de gracia si se trata de sacramentos "de vivos"; acerca de los sacramentos "de muertos", nos remitimos a las voces BAUTISMO y PENITENCIA. Por otro lado, el canon 731-prf.2 prohibe administrar los sacramentos a los herejes o cismáticos, aunque estén de buena fe en el error y los pidan, salvo que antes "abandonados sus errores, se hayan reconciliado con la Iglesia"; esta norma alcanza también, aunque no se los mencione expresamente, a los apóstatas. Por lo que refiere a los cristianos indignos (pecadores públicos, adscriptos a la masonería o al comunismo, etc.), otras diversas normas canónicas hacen de dicha indignidad causal de ilicitud para la recepción de los sacramentos (ver p. ej., canon 855 para la eucaristía, canon 942 para la extremaunción; el decreto del Santo Oficio del 1-VII-1949 prohibió administrar los sacramentos a los comunistas, pero en cuanto al matrimonio debe estarse a la posterior declaración de la misma Congregación del ll-VIII-1949 conf. voz MATRIMONIO CANÓNICO; ver también Monitum del Santo Oficio del 28-VII-1950, que veda los sacramentos a los padres —o quienes hagan sus veces— que confían sus hijos a la educación por asociaciones comunistas, prohibición ésta que alcanza también a los alumnos respectivos). Los excomulgados tampoco pueden recibir lícitamente los sacramentos (canon 2260); otro tanto los personalmente entredichos (canon 2275). Mucho se ha discutido sobre los alcances del canon 731-prf.2 en orden a la eucaristía, la penitencia y la extremaunción: los criterios se han desplegado en amplia gama, desde los más rigurosos que sólo admitirían la penitencia y la extremaunción sub conditione (nunca la eucaristía) para los apóstatas, herejes o cismáticos moribundos que ya han perdido los sentidos siempre que pueda presumirse que estaban dispuestos a abandonar su error, hasta el enfoque más amplio tendiente a acep- 7'-'). 3. La prueba de la recepción de algunos sacramentos emana ante todo de documental preconstituida: de los libros parroquiales la recepción del bautismo, confirmación, matrimo- nio, extremaunción (cánones 470, 777, 798, 1238 y concs.); de los libros de la Curia diocesana el orden (cánones 1010 y concs.); no queda constancia documental, en cambio, respecto de la penitencia y la eucaristía. Capítulo quinto TUTELA CANÓNICO-PENAL DE LOS SACRAMENTOS Nos ocuparemos aquí, sumariamente, de las normas penales del CcüAex que tutelan la administración y recepción de los sacramentos en general; la protección punitiva específica para cada sacramento, se estudia en las pertinentes voces de esta Enciclopedia. I. Delito de administración de sacramentos a sujeto impedidlo Reza el canon 2364: "Al ministro que se atreviere a administrar Sacramentos a aquellos a quienes por derecho divino o por derecho eclesiástico les está prohibido recibirlos, suspéndasele de administrar sacramentos por el tiempo que determine el ordinario según su prudente arbitrio y castigúesele con otras penas proporcionadas a la gravedad de la culpa, sin perjuicio de las penas peculiares establecidas en el derecho contra algunos delitos de esta clase". La figura penal estriba acá, entonces, en la administración de algún sacramento a un sujeto que está impedido de recibirlo por prohibición de Derecho divino o de Derecho eclesiástico general; las prohibiciones del Derecho particular, a menos que éste lo establezca expresamente, no hacen al canon en examen. El delito se consuma por la administración. Lo comete el ministro, que podrá ser no sólo clérigo sino también laico, p. ej., en el bautismo de necesidad. Se precisa dolo pleno (locución "se atreviere" y canon 2229-prf.2; ver voz DERECHO PENAL CANÓNICO). La penalidad estriba ante todo en una suspensión de administrar sacramentos (que no podría alcanzar, desde luego, al reo laico), cuyo término fijará el ordinario según su prudente arbitrio, debiendo añadirse otras penas de acuerdo con la mayor o menor gravedad del hecho; todas estas sanciones son ferendae sententiae; la suspensión se entiende con carácter vindicativo. No corresponden estas penalidades cuan- do hay otras figuras que prevén específicamente el caso para la administración de determinados sacramentos. II. Delito de administración o recepción amoníaca de sacramentos Dispone el canon 2371: "Todos, aun los investidos de dignidad episcopal, que simoníaca- mente y a sabiendas confieren órdenes o son ordenados, o administran o reciben otros sacramentos, son sospechosos de herejía; los clérigos incurren además en suspensión reservada a la Sede Apostólica". Dejaremos de lado la figura específica relativa al orden (V. ORDEN SAGRADO) y nos quedaremos, entonces, con el tipo genérico: administrar o recibir sacramen- tos simoníacamente. El delito exige un pacto simoníaco (V. COSAS ECLESIÁSTICAS) para administrar o recibir un sacramento cualquiera (pero se excluye el matrimonio, en que los ministros son los propios contrayentes). Dicho pacto, que consistirá en convenir una ventaja temporal o espiritual por administrar o recibir el sacramento, puede celebrarse no sólo entre ministro y sujeto que recibe el sacramento, sino también entre cual- quiera de éstos y un tercero. La consumación del delito exige no sólo el pacto sino además su ejecución, vale decir, que en efecto el sacramento se administre o reciba. Se requiere dolo pleno (locución scienter y canon 2229-prf. 2). Quien perpetre este delito incurre automáticamente en "sospecha de herejía" (ver canon 2315 y voz HEREJE), incluso aunque posea dignidad episcopal; además, el clérigo —mas no, al parecer, si es obispo— caerá latae sententiae en suspensión con carácter de censura reservada en forma simple a la Santa Sede. Capítulo sexto LOS SACRAMENTALES I. Nociones generales 1. El Codex luris Canonici de 1918 cierra la primera parte de su Libro Tercero ("De las cosas") con el título XVIII relativo a los sacramentales (cánones 1144 a 1153). De acuerdo con el canon 1144, los sacramentales "son cosas o acciones de las que suele servirse la Iglesia, a imitación, en cierto modo, de los sacramentos, para conseguir por su impetración efectos principalmente espirituales". Los sacramentales existen ya desde los tiempos apostólicos, pero el referido nombre comienza a emplearse en el siglo XIII: hasta entonces solía habarse de "sacramentos menores" (sacramenta minora), para distinguirlos de los "mayores" (sacramenta -máxima), es decir, de los sacramentos propiamente dichos. Tradicionalmente, se catalogan los sacramentales en seis especies: las oraciones (el pater noster u otras preces mandadas por la Iglesia o rezadas con solemnidad en el templo); la aplicación de diversas materias a las personas (unciones, imposición de la ceniza, aspersión del agua bendita, etc.); alimentos bendecidos ritualmente, así el pan bendito; la confesión general en la misa, en el oficio divino; jas limosnas u otras obras de misericordia ordenadas o recomendadas por la Iglesia; las bendiciones, consagraciones, exorcismos. Pero en la actualidad, el Codex ciñe el concepto estricto de "sacramental" a "cosas" (objetos materiales) y "acciones" (actos humanos rituales), de modo que sólo en sentido lato pueden calificarse hoy como sacramentales el rezo del confíteor o una obra de misericordia. Añadamos que, aun dentro de los sacramentales stricto sensu, el Codex sólo regula específicamente tres: bendiciones, consagraciones, exorcismos. Las cosas sacramentales lo son en virtud de una bendición constitutiva, ,p. ej., el agua bendita; una vez así constituidas, las cosas sacramentales permanecen indefinidamente en esa condición y por eso se alude en este caso a "sacramentales permanentes". Las acciones humanas sacramentales, en cambio, se agotan en su ejecución misma (p. ej., el acto de bendecir o consagrar): trátase entonces de "sacramen- tales transeúntes". Un sacramental transeúnte puede constituir a un sacramental permanente: así, bendición del agua y agua bendita, respectivamente. 2. Los sacramentales son de institución eclesiástica: he ahí una de sus esenciales diferencias con los sacramentos. Es cierto que algunos sacramentales tienen origen histórico en Cristo mismo, p. ej., el "padre nuestro" o el lavatorio de los pies del jueves santo; pero esto es así sólo materialmente, porque formalmente el sacramental supone siempre la intervención de la Iglesia. Los efectos de los sacramentales son "principalmente espirituales" (canon 1144 in fine~), esto es, se ordenan a la santificación de los fie- les (mas de por sí no producen ni aumentan la gracia santificante); no se excluye una eficacia temporal, por ejemplo, curación de enfermedades, condicionada a las conveniencias del alma. Ahora bien, la eficacia de los sacramentales no se da estrictamente ex opere operato, como los sacramentos, que necesariamente producen por sí la gracia si se administran de manera válida y el sujeto no opone óbice; pero tampoco puede reducirse aquella eficacia a la común de cualquier oración o acto bueno privado. En realidad, y aunque no haya al res- pecto definición dogmática y el tema sea controvertido entre los teólogos, cabría postular un criterio intermedio: en el sacramental va comprometida la impetración oficial de la Iglesia (ex sita im-petratione, ver canon 1144), lo que de suyo garantiza una mayor eficacia, no equiparable a aquella de los sacramentos, pero sí "a imitación, en cierto modo" de los mismos (can. cit.); suele hablarse al respecto, enton- ees, de una eficacia ex opere operantís Ecclesiae. Los sacramentales suponen, como acabamos de explicarlo, la impetración oficial de la Iglesia como tal. Por ende, lógico es que la creación de nuevos sacramentales, la interpretación de ios ya existentes, su reforma o abolición, corresponda exclusivamente a la Sede Apostólica (canon 1145). En otros tiempos, también los obispos podían instituir sacramentales, pero en la actualidad las prácticas piadosas que ellos establezcan en sus diócesis no poseerán ese carácter, a menos, desde luego, que empleen a esos fines los sacramentales ya admitidos por la Santa Sede. 3. Ministro del sacramental es el clérigo que lo constituye o que lo administra en nombre de la Iglesia; el fiel que usa de un sacramental, por ejemplo, del agua bendita, no es ministro en este sentido. En cuanto a la posibilidad de que un laico sea ministro de sacramentales, ver infra, cap. 7'. Para la legitimidad de ese ministerio, se precisa potestad concedida por la Iglesia y ausencia de interdicción (canon 1146). Está prohibido hacer o administrar sacramentales a los excomulgados (ver canon 2261, con los alcances que ya viéramos a propósito de los sacramentos), a los incursos en entredicho personal (canon 2275), a los incursos en suspensión que afecte a esta materia (ver canon 2284). En la confección y administración de los sacramentales se observarán los ritos aprobados por la Iglesia (canon 1148-prf. 1). 4. Pueden recibir o usar de los sacramentales todos los fieles no especialmente impedidos. El canon 2260-prf. 1 veda la recepción de sacramentales al excomulgado con sentencia declaratoria o condenatoria; lo mismo para los personalmente entredichos, después de tal sentencia (ver canon 2275); cabe, en fin, que por algún delito se incurra en la pena vindicativa específica de privación de sacramentales (canon 2291, inc. 6'). II. De algunos sacramentales en especial 1. Bendiciones y consagraciones. La bendición consiste, genéricamente, en pedir a Dios, en nombre de la Iglesia, por medio de ciertos ritos, el favor respecto de una persona o cosa. La bendición es meramente "invocativa" cuando no cambia el estado de la persona o cosa bendita, así por ejemplo, bendición de los campos, del automóvil, bendición a los fieles al terminarse la misa, etcétera. En cambio, la bendición llámase "constitutiva" cuando muda el estado de la persona o cosa bendita, que pasa de profana a sagrada o de sagrada a más sagrada; las bendiciones constitutivas en que, según el rito de la Iglesia, se emplean los óleos, se denominan específicamente consagraciones (p. ej., en la colación de las sacras órdenes, en la bendición de iglesias, altares, pila bautismal, etc.). Las consagraciones se reservan a los obispos (canon 1147-prf. 1), salvo indulto apostólico o facultación excepcional por el Derecho mismo (p. ej., para los vicarios y prefectos apostólicos, ver canon 294-prf. 2; para los abades o prelados nullius, canon 323). Los presbíteros pueden impartir toda clase de bendiciones, salvo aquellas reservadas al papa, al obispo o a otros (canon 1147-prf. 2); el mismo canon, prf. 3, añade que la bendición reservada que diera un presbítero sin la necesaria licencia sería ilícita, pero válida, salvo que la Santa Sede, al estatuirla, haya determinado expresamente que se afectaba la validez misma del acto. En fin, los diáconos y los lectores sólo pueden dar válida y lícitamente aquellas bendiciones que el Derecho expresamente les permita (ver canon 1147-prf. 4). Sobre esta materia véanse, además, las normas conciliares (zw/ra, cap. 79). Las bendiciones se deben impartir principalmente a los fieles católicos; pero también pueden otorgarse a los catecúmenos, es decir, a quienes se preparan en la Iglesia para el bautismo; e incluso a los acatólicos, para que obtengan la fe o juntamente con ella la salud corporal, salvo específica prohibición eclesiástica (cfr. canon 1149). Las consagraciones y bendiciones tanto constitutivas como invocativas, serán inválidas si no se emplean las fórmulas prescritas por la Iglesia (canon 1148-prf. 2). Las cosas consagradas y las bendecidas constitutivamente, se tratarán con reverencia; y no podrán aplicarse a usos profanos o impropios aunque pertenezcan a personas privadas, por ejemplo, el agua bendita que se llevó a la casa de familia (canon 1150). 2. Exorcismos. El exorcismo tiende a arrancar al hombre de los poderes que el demonio puede ejercer sobre él por vía de "posesión" o de "obsesión": la primera implica que el demonio actúa desde el interior del cuerpo humano, imperando sobre sus actos materiales directamente, e indirectamente, sobre los actos espirituales en cuanto que se expresan por medios corpóreos; la segunda apareja sólo una acción diabólica externa sobre el cuerpo humano. N. S. Jesucristo exorcizó más de una vez a los endemoniados (ver p. ej., Mateo, IV, 24; id. VIII, 28-32; id. IX, 32-34; id. XII, 22-28; Mar- cos, I, 23-27; id. V. 1-20; Lucas, IV, 33-36; etc.); asimismo, dio poder a los apóstoles y discípulos en esa materia (ver Mateo, X, 8; Marcos, VI, 7; Lucas, X, 17-20); en vida misma de Cristo los discípulos ejercitaron esa facultad (Lucas, X, 17); y así se siguió obrando en los siglos inmediatamente posteriores, según consta por el testimonio de los santos padres (San Justino, San Cipriano, San Atanasio, San Iréneo, etc.), como también en los tiempos que siguieron, hasta la actualidad. Eso en claro, digamos que puede definirse al exorcismo como un rito consistente en una intimación o conjuro, en nombre de Dios, aefectos de que el demonio cese en su acción perturbadora física sobre una persona humana. El exorcismo será público o privado según que el ministro obre o no por mandato de la Iglesia; el exorcismo público se distingue en solemne y simple, según las respectivas ceremonias •contenidas en el Rhual Romano, reservándose el primero para la posesión diabólica síricto Hay exorcismos accesorios, contenidos en la liturgia de otros actos, por ejemplo, en el bautismo; entonces, quien es ministro legítimo del rito principal lo es también del exorcismo, sin que sea menester otra licencia (ver canon 1153). Cuando se trata de exorcismos autónomos, para los públicos simples bastará licencia general del ordinario. En cuanto a los exorcismos públicos solemnes (ver canon 1151), sólo puede practicarlos un sacerdote con licencia especial y expresa del ordinario, quien la concederá únicamente a quien sea piadoso, prudente y de vida irreprensible; el ordinario al cual ha de acudirse en procura de licencia será el del lugar donde debe efectuarse el exorcismo, sea sobre quien íueie; se entiende que :si el sujeto a exorcizar es un religioso, la licencia se otorgará por su respectivo ordinario. El ministro autorizado para el exorcismo sólo procederá una vez que, previa prudbnte y cuidadosa investigación, se halle cierto de estar en presencia de un auténtico poseso (canon 1151); no sería raro, en efecto, que presuntos casos de posesión impliquen meras enfermedades nerviosas. Pueden ser beneficiarios de los exorcismos no sólo los fieles y catecúmenos, sino también los acatólicos y excomulgados (canon 1152). Capítulo Séptimo NORMAS DEL CONCILIO VATICANO II SOBRE SACRAMENTOS Y SACRAMENTALES El tema de los sacramentos y sacramentales íue considerado primordialmente por el Concilio Vaticano II a través de su Constitución sobre la Sagrada Liturgia, promulgada por Paulo VI el 5-XIM963 (añádase la correlativa Insimulo dada por la S. C. de Ritos el 26-IX1964). Pero también nos interesan los decretos conciliares sobre las Iglesias orientales católicas y sobre ecumenismo (promulgados por Paulo VI el 21-XI-1964), con el Directorio que para la aplicación de este último diera el 14-V-1967 el secretario para la Unión de los Cristianos con previa aprobación del papa. 1. La Constitución sobre la Sagrada Liturgia, N9 59, recuerda que "los sacramentos están ordenados a la santificación de los hombres, a la edificación del Cuerpo de Cristo y, en definitiva, a dar culto a Dios; pero, en cuanto signos, también tienen un fin pedagógico. No sólo suponen la fe, sino que a la vez, la alimentan, la robustecen y la expresan por medio de palabras y de cosas; por esto se llaman sacramentos de la fe. Confieren ciertamente la gra- cia, pero también su celebración prepara perfectamente a los fieles para recibir fructuosamente la misma gracia, rendir el culto a Dios y practicar la caridad. Por consiguiente, es de suma importancia que los fieles comprendan fácilmente los signos sacramentales y reciban con la mayor frecuencia posible aquellos sacramentos que han sido instituidos para alimentar la vida cristiana". Agrega la misma constitución, N° 60: "La santa madre Iglesia instituyó, además, los sacramentales. Estos son signos sagrados creado? según el modelo de los sacramentos, por medio de los cuales se expresan efectos, sobre todo, de carácter espiritual obtenidos por la intercesión de la Iglesia. Por ellos los hombres se disponen a recibir el efecto principal de los sacramentos y se santifican las diversas circunstancias de la vida". Por lo tanto, según la referida constitución, "la liturgia de los sacramentos y de los sacramentales hace que, en los fieles bien dispuestos, casi todos los actos de la vida sean santificados por la gracia divina que emana del misterio pascual de la pasión, muerte y resurrección de Cristo, del cual todos los sacramentos y sacramentales reciben su. poder, y hace también que el uso honesto de las cosas materiales pueda ordenarse a la santificación del hombre y a la alabanza de Dios". Ahora bien, el N9 62 del citado documento conciliar advierte que se han introducido "en los ritos de los sacramentos y sacramentales, con el correr del tiempo, ciertas cosas que actualmente oscurecen de alguna manera su naturaleza y fin", a la par que es necesario "acomodar otras a las necesidades presentes". Y de ahí diversas reformas que se disponen en los números 63 y siguientes y que veremos sucintamente en lo que concierna en forma inmediata a nuestro asunto (2). 2. Una importante reforma estriba en el uso de la lengua vernácula para los ritos de administración de sacramentos y sacramentales (ver números 63 y 36 de la constitución sobre liturgia y N9 61 de la instructio de la S. C. de Ritos). Asimismo, deberán prepararse por las asamblas locales de obispos, rituales particulares acomodados a las necesidades de cada región, que serán sometidos a la aprobación previa de la Santa Sede (constitución cit, N' 63). Acerca de los sacramentales, la Constitución prevé que se revisen "teniendo en cuenta la norma fundamental de la participación consciente, activa y fácil de los fieles, y atendiendo a las necesidades de nuestros tiempos" (N9 79). La misma norma autoriza que, al revisarse los (2) En lo demás remitimos al lector a la voz VATICAKO II, CONCILIO, donde pondremos al día a la luz de las normas conciliares, los temas específicos sobre sacramentos que se incorporaron a la Enciclopedia antes del Concilio. rituales como está mandado, se añadan "nuevos sacramentales, según lo pida la necesidad". En 9 cuanto al ministro, el citado N 79 quiere que se provea que ciertos sacramentales "al menos en circunstancias particulares y a juicio del ordinario, puedan ser administrados por laicos que tengan las cualidades convenientes". Además, dicha norma ordena que "sean muy pocas las bendiciones reservadas y sólo en favor de los obispos u ordinarios" (correlativamente, ver N9 77 de la Instrnotio, que permite a cualquier sacerdote impartir las bendiciones contenidas en el Ritual Romxmo, tít. IX, caps. 9, 10, 11, que eran hasta ahora reservadas, con las únicas salx'edades de la bendición de la campana de una iglesia bendecida u oratorio, de la primera pie' clra para la construcción de una iglesia, de una nueva iglesia u oratorio semipúblico, del antimensión, de un nuevo cementerio, de las bendiciones papales, de la bendición y erección del Vía Crucis reservada al obispo). 3. El decreto sobre las Iglesias orientales católicas confirma y alaba la vieja disciplina sacramental aún en vigor en las iglesias de oriente unidas a Roma, así como todo lo que concierne a la celebración y administración de los sacramentos; y si el caso lo requiere, desea que se restaure esa vieja disciplina (N9 12). Por lo que atañe al uso de la lengua vernácula en las prácticas sacramentarias de las iglesias orientales, el decreto prevé que su determinación corresponde al patriarca con el Sínodo o a la suprema autoridad de cada iglesia con el Consejo de los jerarcas; a los mismos incumbe, también, aprobar las versiones de los textos en lengua vernácula, después de haber enviado copia a la Santa Sede (N9 23). Por la relación que guarda con el canon 733prf. 2 del Codex, que itt supra estudiáramos, recordemos el N9 14 del decreto en examen, según el cual todos los presbíteros orientales pueden conferir válidamente el sacramento de la confirmación, junto o separado del bautismo, a todos los fieles de cualquier rito, incluso de rito latino, las normas su vez, los la facultad con tal que guarden, para su licitud, del Derecho general y particular; a sacerdotes de rito latino que tengan de confirmar pueden hacerlo respecto de fieles orientales, de cualquier rito que sean, guardando para la licitud las normas del Derecho general v particular. En el mismo orden de cosas, el N" 16 del decreto preceptúa que la licencia para confesar de los sacerdotes de las iglesias católicas orientales, concedida en forma ordinaria y sin restricciones por su correspondiente jerarca, sirve para administrar la pe- nitencia a los fieles de cualquier rito dentro del territorio respectivo. Es importante, asimismo, el N9 27 del decreto: "...pueden administrarse los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos a los orientales que de buena fe viven separados de la Iglesia católica, con tal que los pidan espontáneamente y estén bien prepaparados; más aún, pueden también los católicospedir los sacramentos a ministros acatólicos, en las iglesias que tienen sacramentos válidos, siempre que lo aconseje la necesidad o un verdadera provecho espiritual y no sea posible, física o moralmente, encontrar a un sacerdote católico". 4. El decreto conciliar sobre ecumenismo advierte, en su N9 9, que "no es lícito considerar la comunicación en las funciones sagradas cornomedio que pueda usarse indiscriminadamentepara restablecer la unidad de los cristianos. Este comunicación depende sobre todo de dos principios: de la significación de la unidad de la Iglesia y de la participación en los medios déla gracia. La significación de la unidad prohibe de ordinario la comunicación. La consecuciónde la gracia algunas veces la recomienda. La. autoridad episcopal local ha de determinar prudentemente el modo de obrar en concreto, atendidas las circunstancias de tiempo, lugar y personas, a no ser que la Conferencia episcopal, a tenor de sus propios estatutos, o la Santa Sede provean de otro modo". El rigor de esta advertencia no funciona con la misma severidad para orientales separados que para reformados: acei- ca de los primeros, hay que tener en cuenta. que ellos poseen "verdaderos sacramentos, y,, sobre todo, por su sucesión apostólica, el sacerdocio y la eucaristía", de donde "no solamentees posible, sino que se aconseja, alguna comunicación con ellos en las funciones sagradas circunstancias oportunas y aprobándolo la autoridad eclesiástica" (N9 15 del mismo decreto). El directorio -dado el 14-V-1967 por el secre-, tariado para la Unión de los Cristianos, parí la aplicación del decreto conciliar sobre ecu-menismo, dedica sus números 38 a 63 al tema.; de la communicatio in sacris con los" hermanos; separados, distinguiendo entre orientales y demás disidentes. Respecto de los orientales separados, se ratifican las normas sobre comu'nicaciólt. contenidas en los decretos conciliares sobre Iglesias orientales católicas y sobre ecumenismo, recomendándose que los pastores instruyan cuidadosamente a los fieles sobre la razón de ta? comportamiento en materia de commitnicatio in sacris (ver N9 40 del directorio); se destaca que las reolas sobre dicha comunicación contenidas: en el decreto sobre Iglesias orientales se guarda- rán con la prudencia que el mismo decreto recomienda, quedando en claro que tales reglas, que según dicho decreto refieren a los fieles délas Iglesias orientales católicas, valen también para los fieles de cualquier rito, sin excluir e!, latino (directorio, N9 41); en cuanto a la administración y recepción de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos, será muy oportuno que las autoridades católicas no concedanfacultad de participar en los sacramentos si».; previa consulta favorable con las autoridades de los orientales separados (directorio, N9 42)?; al concederse dicha facultad, por lo demás, con- vendrá tener sobre todo presente la norma de la legítima reciprocidad; justa causa que aconseje la comunicación 'en los sacramentos será "además de los casos de necesidad, la imposibilidad material o moral de recibirlos en la propia Iglesia, por especiales circunstancias, durante un período demasiado largo de tiempo, a fin de no privar sin justo motivo a los fieles del fruto espiritual de los sacramentos" (directorio, N" 44); como entre católicos y orientales son diferentes las costumbres en lo que concierne a la frecuencia en la recepción de la eucaristía, práctica de la confesión antes de la comunión y ayuno eucarístico, al practicar la comunicación se evitará provocar extrañeza o desconfianza en los hermanos separados si los católicos no siguen las costumbres de aquéllos, procurándose en cambio seguir dicha disciplina oriental (directorio, N9 45); está permitido que los orientales, carecien- do de confesores de la propia Iglesia, acudan espontáneamente a un confesor católico, como también, a la inversa y en análogas circunstancias, podrán los católicos acudir a un confesor de la Iglesia oriental separada de Roma, debiendo tenderse también en esto a una justa reciprocidad y evitándose por ambas partes todo lo que suscite sospechas de proselitismo (directorio, N9 46; por "proselitismo" se entiende aquí el empleo de medios deshonestos o abusi- quiera que los sacramentos son signos de unidad?. y fuentes de gracia. . . la Iglesia puede por razones suficientes permitir a algún hermano separado acercarse a estos sacramentos. Este acceso puede permitirse en peligro de muerte o en caso de necesidad urgente (persecución, cárcel), supuesto que el hermano separado no pueda acercarse a un ministro de su comunión y espontáneamente pida los sacramentos al sacerdote católico. Ha de estar, sin embargo, debidamente preparado y manifestar una fe conforme a la fe de la Iglesia sobre estos sacramentos. En los demás casos de necesidad, debe decidir el ordinario de lugar o la Conferencia Episcopal. A un católico, no obstante, en tales circunstancias, no le es lícito pedir los sacramentos más que a un ministro que haya recibido válidamente el sacramento del orden". Añadamos que, según el N 9 62, los directores de colegios e instituciones, católicas procurarán facilitar a los ministros de otras comuniones la prestación de ayuda espiritual y sacramental a sus fieles que frecuenten tales instituciones; del mismo modo, de acuerdo con el N9 63, en los hospitales y demás instituciones similares dirigidas por católicos, procurarán sus directores avisar con tiempo a losministros de comunidades separadas acerca déla presencia de fieles suyos, permitiéndoles a dichos ministros la visita y la ayuda espiritual vos para atraerse prosélitos a la respectiva Iglesia, por ejemplo, aprovechándose de la pobreza y sacramental a los respectivos enfermos. o ignorancia de los fieles de otra comunidad cristiana); procurarán los directores de colegios e instituciones católicas facilitar a los ministros Madrid 1946. — Comentarios al Código de Derecho canónico, edic. BAC, Madrid 1963 y 1964, ts. II y IV. Concilio Vaticano II, edic. BAC, Madrid 1964. — Denziniícr, Enrique, El magisterio de la Iglesia, Barcelona 1959.. — Eichmann, Eduard, Manual de Dereclio eclesiástico, Barcelona 1931. — Fedeli, Pío, "Sacramenti", en Ntíovo digesto italiano, Torino 1939, t. XI. — Montánchez, Jesús, Teología moral, B. Aires 1947. — Quiles, Ismael, notas en la Suma teológica, edic. Club de Lectores, B. Aires 1950. — Tomás de Aquino, Suma teológica, edic. cit.,. orientales la prestación de ayuda espiritual y sacramental a sus fieles que frecuenten tales escuelas católicas, ayuda ésta que, con permiso del ordinario local, podrá ser prestada dentro de un edificio católico, templo inclusive (directorio, Nf 53); en los hospitales e instituciones similares regidas por católicos, procurarán sus directores avisar oportunamente al sacerdote de la Iglesia oriental separada acerca de la presencia en ellos de sus fieles y facilitarle al ministro la visita a los enfermos y la administración do los sacramentos (directorio, N9 54). Todo esto, entonces, en cuanto a la communicatio. ¡n sacris con hermanos separados orientales. Por lo que concierne a la misma comunicación con los demás hermanos separados, ya sabemos que ella, necesariamente, es menor. Reduciéndonos al aspecto general, que es el que atañe a nuestro tema, trascribiremos aquí, por lo pronto, el N9 55 del directorio en examen: "La celebración de los sacramentos es la acción de la Comunidad celebrante, que se realiza en la Comunidad como tal, y que manifiesta su unidad en la fe, en el culto y en la vida. Por lo tanto, donde falta esa unidad de fe en cuanto a los sacramentos, está prohibida la participación de los hermanos separados con los católicos, sobre todo en los sacramentos de la eucaristía, penitencia y unción de los enfermos. . . No obstante, como BIBLIOGRAFÍA. — Cavigioli, Juan, Derecho canónico,. Tercera Parte, qs. 60 y sgts. SACRILEGIO. (V. OFENSAS A LA RELIGIÓN.) SADISMO Y MASOQUISMO.* 1. La al~ golagnia. Sacrer-Masoch y Xen'obia. Masoquismo y sadismo constituyen la relación ambivalente de una misma tendencia que lleva al placer a través del dolor. Cuando esta tendencia es pasiva, la llamamos masoquismo. Cuando es activa, sadismo. El sadomasoquismo, es pues una algplagnia, término de Schrenck-Notzig, como hemos dicho al hablar de fetichismo, que deriva de algos, dolor, y lagneia, voluptuosidad. Esta algolagnia será, entonces, pasiva o activa según se manifieste hacia adentro o hacía afuera. Va ligada, casi siempre, con la flagelación. Se conoce el caso de María Magdalena de los Pazzir monja florentina del siglo XVI, cuyo placer se hacía más intenso a medida que la flagelación aumentaba. El castigo estaba a cargo de la abadesa. Se ataba a la mística con las manos. * Por el Dr. JUAN JACOBO BAJARLÍA. hacia atrás, y se la colocaba de manera tal que quedara a la expectación de todas las monjas. Pero la mística, lejos de sentirse lastimada, gozaba la máxima gloría, en el decir de KrafftEbing C1). Y a cada azote le aumentaba el placer. La Iglesia conoció esta conexión entre la flagelación y el placer. Y debido a ello, primero el papa Adrián IV, y después Clemente VI, proscribieron la flagelación y toda clase de azotes en el cuerpo de los penitentes. El término masoquismo fue acuñado del nombre de Leopoldo Sacher-Masoch, novelista polaco nacido en Lemberg, Galftzia, el 27 de enero de 1835. Todo lo que de él se sabe está contenido en la biografía de F. C. Schlichtengroll (^Stfclier-Mas'oeh uncí der Masochismus, 1901), en la que se le enfoca desde el punto de vista de la sicopatía sexual, y en las memorias de su primera mujer, Wanda Dunayew (Aíeiwe Lebensbeiclite, 1906), no muy correctas respecto de la veracidad de los hechos relatados. SacherMasoch era demasiado sensible. Y de niño se sintió atraído por una parienta suya, la condesa Xenobia, al parecer muy hermosa, a la que solía ayudarle cuando se vestía. Se cuenta que en cierta ocasión le besó los pies al colocarle los escarpines. Ella respondió con un golpe suave y una sonrisa, y el niño sintió una extraña sensación, algo como un fuego que le devoraba. Pero aún no conocía mucho a la condesa. Sólo la sabía autoritaria, hasta que cierto día descubrió lo que nunca más habría de borrársele de su sedienta imaginación. Jugaba entonces al escondite con sus hermanitas cuando se le ocurrió ocultarse en el guardarropa de la condesa. Y estando allí, entró, repentinamente, en la alcoba, la hermosa mujer que tanto le atraía. Estaba desnuda, con un abrigo de pieles sobre los hombros. A su lado se hallaba el amante. Leopoldo contempló la escena. Vio cómo la condesa acariciaba al hombre. Pero en ese instante entró el marido acompañado de dos amigos, y sorprendió la infidelidad. Ella no se amilanó. Cogió un látigo y lo descargó sobre los intrusos. El amante aprovechó la coyuntura para fugarse. Leopoldo quiso hacer lo mismo y fue descubierto. La condesa, entonces, dirigió su furia contra el niño a quien arrojó al suelo y azotó despiadamente sujetándolo con una rodilla sobre su espalda. El castigo le produjo placer. Sintió esa misma sensación que había experimentado cuando la condesa le golpeó el día aquel en que había besado sus pies. Desde entonces no pudo disociarse de esa imagen furiosa, toda desnuda, con las pieles sobre los hombros y el látigo en la mano. Ya grande, mandó imprimir sus membretes con una figura similar, y se rodeó de gatos. A pesar de ello, ni la imagen ni los gatos fueron suficientes para satisfacerle plenamente. La huella se hizo demasiado profunda. Y para desO) R. de Krafft-Ebing: Le psicopatie sessuali can specicile considerazione alia inversionc sessiiále, pág. 21, Tormo, Fratelli Bocea Rlitori, 1889. cargarse, escribió, en 1870, su Venuz lm Pelz, es decir, La venus de las pieles, en la que pintó a ese ser sádico, demonio desnudo con látigo y pieles acariciadoras, que azotaba para su pro pió placer y el placer de las víctimas. A esta novela le siguieron Falscher Hennelin (1873), Liebeschichten ans vier ]ahrhunderten (1874) y Díe Messaline Wiens (1806), en las que la crueldad de mujeres hermosas sobre sus propios amantes, recordaban siempre el hecho determinante de su desviación emocional. 2. Laura Rumelin y la flagelación. Con la descarga literaria, hubieran fenecido sus recuerdos infantiles. Pero ya tenía introyectado el funesto daimón. Y cierto día, una guantera, llamada Laura Rumelin, le escribió misteriosamente con el seudónimo de Wanda Dunayew que correspondía al nombre de la heroína de La venus de las pieles. Fue el acto final de su tragedia. La guantera le atrajo hábilmente. Adoptó el carácter que Sacher-Masoch había impreso al personaje, y fue su demonio de carne y hueso. Lo castigaba desnuda. Lo azotaba hasta humillarlo. En un comienzo todo fue un juego para ella. Luego, casada ya con el novelista, mostró sus verdaderas intenciones y su escasa educación. Hasta tuvo amantes. Y en cierta ocasión en que sus relaciones estuvieron por desintegrarse definitivamente, ella, la cínica y terrible Wanda Dunayew, dictó las condiciones en que Sacher-Masoch podría ser admitido: "La más grande crueldad me está permitida, y si os mutilo deberéis soportarlo todo sin quejaros. Trabajaréis para mí como un esclavo, y si nadase yo en el lujo y os dejase sufrir privaciones y os pisotease, deberéis besar sin rencor mi pie. Os podré abandonar cuando me plazca, pero no tendréis derecho alguno a dejarme, y si os decidieseis a huir me reconoceréis el poder y el derecho de torturaros; hasta la muerte con todos los tormentos imaginables" ( 2 ). Luego, la declaración final de someterse a todo, que él aceptó y firmó así: Dr. Leopold, caballero de Sacher-Masoch. (No nos olvidemos que él se había graduado de doctor en Derecho a los diecinueve años). Pero si la falsa Wanda Dunayew fue el último acto de su anomalía sexual, otra mujer, Gilda Meister, que lo amó de verdad, le arrancó de su estado patológico y le hizo conocer una vida que jamás había presentido. El demonio de las pieles y el látigo se había convertido en el ángel de la abnegación. Desaparecía Wanda y entraba Gilda. Y él recuperaba su perdida personalidad. Pero la historia y la medicina, sólo recuerdan el término enrojecido: masoquismo. 3. El caso de Juan-Jacóbo Rousseau. Otro caso similar de algolag-nia en el sujeto pasivo, es el de Juan Jacobo Rousseau, el cual no podía yacer con ninguna mujer sin que previamente (2) Luisa Sofovich: Siluetas en negro, pág. 234, Buenos Aires, Sudamericana, 1950. fuera castigado. No siendo así, le era imposible el sentirse estimulado sexualmente. Esta ano^ malía tenía el origen remoto de su infancia. Alumno de la señorita Lambercier, en cuya cama solía dormir en las noches de mucho frío, acabó por enamorarse de ella. Y en vez de segu;r las explicaciones que daba en clase, se distraía mirándola embelesado. La maestra, por su parte, advertía en el niño la falta de interés por las lecciones. Ignoraba los sentimientos de Rousseau. Y enojada cierto día por esta desatención, lo golpeó rudamente. El niño no sintió dolor. Los golpes que recibía de esa mujer que lo fascinaba, le produjeron un éxtasis insospechado. Lejos de enmendarse, reiteró su conducta. Y la señorita Lambercier le castigó nuevamente. Pero el resultado fue el mismo. El dolor se trocaba en placer. No se sabe si ella ío advirtió, o si sabía que el niño estaba enamorado. Lo cierto es que después desistió del castigo, porque el niño persistía en. su actitud contemplativa. Rousseau tenía entonces ocho años. Y andando el tiempo habría de dejar testimonio de su anomalía en Las confesiones. He aquí lo que él mismo nos ha dicho: "Y lo más particular es que aquel castigo aún me aficionó más a la que me lo había impuesto". Luego agrega: "Hallé una mezcla de sensualismo en el dolor y en la misma vergüenza del castigo, que me hacía desear recibirlo otra vez de la misma mano". Y después, la frase reveladora de la anomalía que habría de signarle definitivamente: "En vez de desvanecerse con el tiempo mi antigua afición de niño, de tal suerte se asoció a la que me enseñaron los sentidos despertados, que jamás pude separarlos" (3). Hay autores que han negado el masoquismo como una tendencia que persigue, desde el comienzo, el dolor y la sumisión. Si bien es cierto que ella se presenta como una actitud frente a la vida, como expresión de la femineidad y como forma de la excitación sexual, etapas que en Freud reciben el nombre de moral femenina y emiógena, guarda, sin embargo una estrecha relación con el sadismo. Para Reik se trata de un sadismo desviado (4). En todo caso, la etiología es demasiado compleja. Los autores siempre van a disentir. Y así, Quintano Ripollés, disminuyendo los valores de Sadher-Masoch, nos dice: "En la psiquis de Sacher-Masoch, hay un acentuado carácter básico de abulia, matizado de fuertes complejos inhibitorios obsesivos de génesis deliroide. Todo ello produce abundancia de micromanías, afán inmoderado de humillaciones y bajezas, pero si hasta cierto punto es lícito hablar de una paronoia, será, todo lo más, de tipo psicopático, no demencial" ( B ). 4. La violencia en el Kama-Sutra y AnangaRanga. Obtener placer por medio del dolor, meta final de las parapatías algofílicas, es un viejo problema que la humanidad ha conocido bajo distintas formas, considerando tal actitud como una desviación del impulso sexual. Sin embargo, la historia parece desmentir esta pretensa desviación, o atenuar, al menos, el juicio final, ya que esta propensión al placer por medio del dolor, está en la naturaleza normal del individuo. Basta echar un vistazo a las costumbres de determinados pueblos para comprobar que el dolol era parte integrante del placer erótico. Tenemos al respecto los antiguos libros de amor del Oriente, el Kama Sutra o Aforismo sobre el amor, atribuido al poeta hindú Vatsyayana, que vivió al comienzo de nuestra era, y el Ananga-Ranga, también de un poeta hindú, Kalyana Malla, del siglo XVI o XVII, que bastan por sí solos para demostrar que el coito fue comúnmente acompañado por la violencia. "Las mujeres del país de Balhica" —dice Vatsyayana— "se dejan ganar por quien las azota" (6). Pero eso no es todo. El mordisco, la marca de las uñas y el pellizco son actos lícitos en las relaciones amorosas. Kalyana Malla, traza distintos cuadros según las distintas clases de mujer, y aconseja una se- rie de tocamientos de acuerdo con la rotación de los días. 5. Historia y crónica, policial del marqués de Sade, Tal especie de sadismo puede excluir el sadismo como desviación del impulso sexual concretado en parapatía. Pero en este caso, considerado ya como anomalía, es imprescindible recordar que la denominación fue acuñada del nombre del marqués de Sade, esto es, de Donaciano Alfonso Francisco, nacido en París el 2 de junio de 1740, cuyo segundo nombre debió ser Aldonso y no Alfonso, si quien levantó el acta de nacimiento no hubiera interpretado mal el indicado por sus padres. Hijo de una familia respetable, tomó parte en la guerra de los Siete Años, entre 1756 y 1763, al final de la cual contrajo matrimonio con René-Pélagie Cordier de Launay de Montreuil, a pesar de estar enamorado de una hermana de ésta, con la que luego tuvo relaciones íntimas. No corresponde trazar aquí la biografía del marqués, cuya muerte acaeció el 2 de diciembre de 1814. Pero cabe recordar algunos hechos de su conducta para tener una idea exacta de su persona. El 3 de abril de 1768, según la crónica policial, se produce el primer hecho importante en la vida del marqués de Sade. Como a las nueve de la mañana, vestido de un levitón gris, con un cuchillo de caza al costado, un bastón en la mano, un manchón más blanco que gris —estoy traduciendo la Aide-Mémoire preparada por (3) Ha seguido la edición de Garnier, París, s. f., t. I, parte 1», lib. I. (4) Theodor Reik: Hl masoquismo en el hombre mo- derno, pág. 17, trad. de H. E. Ricart, Buenos Aires, NOTO, 1949. (5) Antonio Quintano Ripollés.' La criminología en la literatura universal. Ensayo de propedéutica Iriológico- criminal sobre fuentes literarias, pág. Bosch, 1951. (6) Kama-Sutra, II, V. 139, Barcelona, Gilbert Lely C 7 )— detiene a una mujer como de treinta años de edad, llamada Rosa Keller, y la hace subir a un fiacre. La conduce a su casa de Arcueil, la hace desnudar y la azota tres o cuatro veces con un martinete de cuerdas con nudos. En seguida le frota las partes inflamadas con una pomada compuesta de cera blanca, le propone confesarla, le lleva alimentos y la encierra con doble llave. Pero ella se evade por la ventana que el marqués de Sacie ha descuidado. No se sabe si ha habido cópula. Es de suponer que sí. El agresor es detenido y alojado en el castillo de Saumur. Recupera su libertad a los dieciocho días. El 27 de junio de 1772, el marqués de Sade, acompañado de su lacayo Latour, sube a las habitaciones de una mujer galante, llamada Marieta. Lleva espada, cuchillo de caza y bastón. En la pieza de aquélla, que tiene veintitrés años, se hallan, además, Rosa Coste, de dieciocho, Mañanita Laugier, de veinte, y Mariana Láveme también de dieciocho. El marqués flagela y es flagelado (flagellation raque et infligée~). Luego les propone la paedicacio, que según la declaración de ellas, es rechazada, lo mismo que otras prácticas antinaturales. Aceptan, sin embargo, anís cantaridado. Esto sucede a las diez de la mañana. El marqués vuelve a las nueve de la noche para proponer a Margarita Coste, de diecinueve años, nueva dama en escena, anís cantaridado y la paedicacio. Toma el anís, pero se rebela ante el intento de aquél. El anís cantaridado le produce, después de varios días, unos dolores intensos. El marqués sigue en sus correrías. La policía lo asedia. El 12 de setiembre del mismo año de 1772, Sade y Latour son quemados en efigie en la plaza de los Predicadores, en Aix. Prisionero de la Bastilla en 1789, se asoma un día por la ventana de su prisión, v grita a voz en cuello que vayan a liberar a los presos, porque según él, se les estrangula ¿espiadamente. La revolución lo va a salvar. 6. Filosofía de la violencia en el marqués de Sade. Veamos su obra. Comencemos por Les 120 journées de Sodome ou l'école dii libertinóge, escrita en 1785. Es una pequeña enciclopedia de las perversiones sexuales, en la que abundan, al laclo de las violencias de tipo erótico, los azotes reiterados. En La pliilosophie dans le boudoir, publicado en 1795, niega la existencia de Dios y afirma la del Diablo, en quien encarna la materia y su incontenible energía. Lo hace en forma de diálogo, mantenido entre Eugenia, Madame de Saint-Ange y Dolmancé. Este último, después de negar a Dios, habla del determinismo de la materia (le mauvement est inhérent a la maíz'ére), afirmando que se trata de una actividad que se halla esencialmente en la naturaleza, la que a su vez es la materia en acción. Las mismas tendencias y la misma filosofía se desprenden de sus demás libros. Y en algún momento parece, paradójicamente, que sólo buscara la sátira a través de las descripciones más. procaces. Es lo que acontece con la infortunada protagonista de Justine ou les maihenrs de la vertu (1791), que aparece en la Nouvelle Justine (1797), y deja sus huellas en la Histoire de juliette (1797) en donde se continúan las desdichas en la persona de su hermana. Pero con ese fondo de libertinaje en el cual no faltan las consideraciones que colocan al marqués de Sade ya en el papel de cínico, del que alardea sobremanera, ya en el de velado fustigador de las perversiones sexuales. "La pasión de la lujuria" —escribe en la Histoire de Juliette— "quiere ser servida, exige, tiraniza, debe, por tanto, ser satisfecha, dejando a un lado cualquier clase de consideración. O bien esta otra frase; "la belleza nos excita mejor; la inocencia, la virtud y el candor embellecen el objeto; el infortunio nos lo da". A veces es violento hasta el exceso: "el objeto pasivo en el acto de la lujuria, es el de nuestra pasión lúbrica". Y "mientras más grandes sean los dolores de este objeto, más grande su humilla- ción, . . . su degradación es completa". No hay que ahorrar energía. Pareciera que todo está en la naturaleza del hombre. Entre los grandes precursores del surrealismo, André Bretón no deja de nombrar al marqués de Sade en el Premier manifesté du sv~ rréalisme (1924): "Sade es surrealista en el sadismo" (8). Después lo incluye generosamente en su Anthologie de l'humeur noir (1940). Desde entonces, hay un movimiento de reivindicación en derredor de él. No faltan los que consideran que su obra Justine ou les malheurs de la vertu, anticipa, en algún pasaje la hormonología y la anatomía fisiopatológica (!)). Ni los que lo toman como moralista o protector de los pobres, basados en algunos pasajes de su correspondencia (les pauvres trouvme.nl en luí une défense assurée') (10). Pero así como ha merecido el elogio de Bretón, y de poetas como Paul Eluard en L'évidence poétique (1937), no ha faltado quien se ha referido a él en los peores términos, como lo ha hecho Antonio Quintano Ripollés. De éste es el juicio que sigue, en el que se invalida el valor literario de su obra: "No vale la pena analizar en detalle estos libros famosísimos, tan horros de méritos literarios como de las consideraciones psicológicas más elementales". Y luego, este otro: "Lo único que se aprecia a simple vista, (8) André Bretón: 1-es mcmifestcs du siméalisme, <pí 47, París, Editions du Sagittaire, 1947. (9) Gilbert Lely: Tablean de l'obiectivité de Sude, pág. XXVII, en D. A. F. ile Sade, París, Fierre de Seotiers, 1948. (10) Paul Bourdin: C7) Morceattx c7íO/s/s íle Donatien-Alfonse-Fraucois Mar' quís de Sade, pág. XLVIII, París, Fierre Segliers, 1948. Corraspondance inódite du mar- ¡mis de Sane, pao. 146, París, 1929. op. cit., pág. XXXII. V. tamb. Lely, •es un predominio absoluto de desbordada fantasía y aun de femineidad, traducible en sínto- mas de narcisismo, inconstancia y ausencia de vigor intelectual, pues Sade es un fanfarrón del vicio, preso en los furores de la imaginación fabulatriz más desenfrenada y caótica" (1!). Tratado el marqués de Sade con esta furia, no cabe alternativa en el enfoque criminológico del sadismo. Si éste no procede de "idiocia, epilepsia u otro trastorno mental comprobado", di- •ce el autor español, no estaríamos en u'n caso de psicosis, sino en el crimen liso y llano, con su consecuencia penal y no con los procedimientos terapéuticos (1:í). Si analizáramos en particular la obra del marqués, veríamos que los azotes, como medio coadyuvante de obtener el placer sexual, no es la única perversión parestésica de que alardea. Pero es la que más le exalta. La crónica policial, según hemos visto, insiste en ella. En sus libros aparece continuamente. Y así, en Les 120 journées de Sodome ou l'école du libertiiiage, da cuenta de escenas sadomasoquistas en las que e! personaje, mientras se hace azotar por «u mujer, se vale sádicamente de su hija. Lueoo utiliza a su mujer mientras lo azota su liijaC"). Casi siempre son niñas los personajes que más atraen al marqués. Es indudable que el crimen tiene un gran atractivo para el marqués de Sade: le critnc a •par lui-mcnie un tel attmit, según dice el duque de Blagis en la décimaquinta jornada. Es lo primero que se observa al contacto de sus obras. Siempre toma partido por el mal. O como dice en Les infomines de la vertu: "vale infinitamente más el tomar partido entre malos que prosperan que entre los virtuosos que perecen" ( 14 ). Alardea de que en la constitución imperfecta de nuestro mundo, una suma de males iguala la del bien. Y para mantener el equilibrio, es imprescindible que haya por igual tanto bueno como tanto mak>( 1 3 ). Pero él será de la legión de los malos. Un impulso hacia el placer, le hará creer que éste sólo se obtiene mediante el mal, valiéndose de los individuos como si fueran objetos que la naturaleza le ha brindado sin responsabilidad alguna. La tesis que desarrolla en el Dialogue entre «n prétre et un inoribond es exactamente la misma en cuanto es necesario aceptar la felicidad y reconocer la voluptuosidad y el mal. Si Dios hizo la naturaleza y al hombre, éste (11) Antonio Quintarlo Ripollés: La criminología en k literatura universal. Ensayo de propedéutica biológico- criminal sobre Bosch, 1951. fuentes literarias, pág. 133, Barcelona, (12) Antonio Quintana Ripollés: op. cit., pág. 130. (13) D. A. F. de Sacie: Les 120 journées He Sodome, t. III, pág. 108, Scaux, Jean-Jacques Pauvert, 1953. (14) D. A. F. de Sade: Les infortunes de la vertu, pág. 26, Scaux, Jean-Jacques Pauvert, 1953. (15) Les infortuncs de la rertitf págs. 25/26. tendrá los vicios y las virtudes que corresponden a su naturaleza. Estos vicios no deben ser, por tanto, rechazados, sino aceptados en toda su magnitud C16). Pero Dios, en el marqués de Sade, no es nada más que una referencia. Lo negará en cualquier momento: des effets natnrels doivent avoír des causes natitreh, sans qu'il soit besoin de leur en supposer á'antmaturels, telle que le serait ton diue qui luiméme (17). O como dirá en su Pensamiento: "Dios es absolutamente para el hombre lo que son los colores para un ciego de nacimiento; le es imposible imaginárselos" (18). Atacado Dios con argumentos de tipo materialista, con palabras casi sensoriales, el marqués de Sade no tiene inconveniente en creer que la religión es un absurdo o una puerilidad C 19 ). Y puesto a filosofar sobre el César y la divinidad, escribe: "uno de los primeros dogmas era dar al César la que pertenece al César; pero nosotros hemos destronado al César y no queremos darle nada más" (20). Después, tomándosela en los peores términos contra la religión, agrega: "Examinemos con atención los dogmas absurdos, los misterios espantosos, las ceremonias monstruosas, la moral imposible de esta repugnante religión, y se verá si ella puede convenir a una república. ¿Creéis de buena fe que yo me dejaría dominar por la opinión de un hombre que acabo de ver a los pies del imbécil sacerdote de Jesúsí" (21). De aquí al paganismo, le queda muy poco. Acaso unas palabras, y el marqués de Sade será víctima de su propia lengua. Nuevo Eresictón que se fagocita a sí mismo. Dos o tres líneas bastan: "Ya que creemos necesario un culto, imitemos el de los romanos: las acciones, las pasiones, los héroes, toles son los objetos respetables" C22). Recuerda con cierta nostalgia a los muchachos que se prostituían en los lugares públicos de Roma, vestidos de mujeres, y transcribe a Jerónimo el Peripatético sobre el amor de los jóvenes entre sí como ejemplo de Ja grandeza de Grecia. Desmenuza el tema hasta decir: "la pederastía fue siempre el vicio de los pueblos guerreros" (23). La voluptuosidad, la crueldad, el crimen y el odio n la religión, están presentes en toda su obra. Ciertos personajes llevan desde el título mismo, el signo de un destino en el que la violencia será siempre la única dimensión de su existencia. Tal es lo que acontece con Faxe~ lange o las injusticias de la ambición, o con Dorgeville o el criminal por virtud ( 24 ). Esto (16) D. A. F. de Sade: Dialogue entre un prétre et no moribond, pág. 11, Jean-Jacques Pauvert, 1953. (17) Dialogue. . ., pág. 25. (18) Pensée, (Dialogue..., páa. 47). (19) P. A. F. de Sade: La philosopliie dans le BouAoir, pág. 191, Jean-Jacques Pauveit, 1954. (20) 'La philosophie. . ., pág. 191. (21) D. A. F. de Sade: La philosophic. . ., pág. 194. (22) D. A. F. de Sade: La. philosophic..., pág. 194. (23) D. A. F. de Sade: La philosophie..., pág. 195. (243 D- A- F de Sade: La pnilosopliie..., págs. 242-44. nos explica, entonces, la razón que tuvo KrafftEbing para llamar sadismo a la tendencia algofílica que dirige sus impulsos contra el objeto sexual. El mismo autor hablará de masoquismo cuando esta tendencia se vuelve pasiva. Pero lo más paradójico en todo esto, es que el marqués de Sade, al defenderse de las acusaciones de inmoral que se le hicieron en su tiempo, niega que haya escrito libros inmorales o que aiguna vez pueda hacerlo: gtwi qu'il en soit, j'ai dit et affirmé que ríavais point fah de livres inmoraux, que je ríen ferai jamáis (23). En esta defensa dirigida contra Villeterque, un folliculaire que lo atacó en su tiempo, opone las costumbres criminales a las costumbres virtuosas (26). Para los efectos del relato, tanto valen unas como otras. Pero lo que no quiere reconocer, es que toda la crueldad, todos los crímenes que tifien su obra, y acaso los hechos de su vida, se apoyan en el sexo. El sexo es la suprema razón que exalta a categoría absoluta. Fuera de él no existirían la violencia ni el crimen. Las fuerzas demoníacas serían una vana superstición. Los Cuadernos ¿personales del marqués de Sade, publicados por Lely en 1953, confirman la complejidad contradictoria del escritor. Estos cuadernos que datan de 1803 a 1804, nos dan el retrato de un ser apasionado que vive preocupado por la justicia aun en aquellos casos en que las palabras podrían ser tildadas de cierta intención de voluptuosidad. Veamos este que lleva el número 16: "Pasajes de la Biblia: Dios ordena a las mujeres de los madianitas prostituirse a su pueblo para perpetuarlo; ordena tanv< bien al levita de Efraím exponer su mujer a la prostitución de los jóvenes de Baal para preservar a su ministro de toda impureza" C 27 ). O los primeros versos de este epitafio que el mismo se dedica: EPITAFIO DE D.-A.-P SABE detenido bajo todos los regímenes Paseante, Arrodíllate -para rogar acerca del más desdichado de los hombres. En el último verso dice así: Sade es todavía Ijz víctima C38). Este hombre que deseaba libros como el Traite de la philosopliíe occulte, de Agrippa, o como el que llevaba el título, para él muy seductor, de De l'éner-pje de la matiére et de son influence sur le. systéme moral de l'univers, no perdió nunca la oportunidad de referirse al crimen. Es así como en el Projet de Séide ex(25) D. A. F. de Sade: Les crimes de l'amour, págs. 44 v 201, Jean-Jacques Pauvert, 1953. presa: "El solo crimen real del hombre sería el de perturbar el orden de la naturaleza; ensayadlo; veréis que esto os será imposible" (29). Sigue un párrafo contradictorio. Sin embargo ya es bastante para quien siempre se creyó una víctima de tous les régiines. Todo lo dicho hasta aquí con cierta objetividad no sería completo si olvidáramos un documento importante, como serían las notas del Dr. L.-J. Ramón que como médico asistió, en Charenton, a la muerte del marqués de Sade. Se trata de unas Notes sur monsieur de Sade, escritas en diciembre de 1867 por el médico a pedido de Alfred Begis, liquidador judicial de sus bienes y autor de unas Ménioires s?-:r le marcjuis de Sade. Este médico, que era frenólogo, estudió el cráneo de de Sade, acerca del cual llegó a las siguientes conclusiones que voy a traducir para ser más exacto: "Bello desarrollo de la bóveda del cráneo (teosofía, benevolencia); nada de protuberancias exageradas en las regiones temporales (nada de ferocidad); nada de protuberancias exageradas detrás o encima de las orejas (nada de combatividad — órganos tan desarrollados en el cráneo de du Guesclin); cerebelo de dimensiones moderadas, nada de distancia exagerada de una apófisis mastoide a la otra (nada de excesos en el amor físico)" (30). A tan sorprendente juicio que no está en relación con la obra ni con la crónica policial de Sade, el doctor Ramón dictamina finalmente con estas palabras: "Su cráneo era en todos sus puntos, semejante al de un padre de la iglesia" (31). Tales palabras me llevan a conjeturar otro juicio no menos absurdo. O el marqués de Sade era un ángel diabólico, Arirnáw y Abraxas en una sola persona, o bien era la misma fuerza demoníaca que se proyectaba en una dimensión de angelismo. Ambos absurdos no excluyen la trascendencia criminológica de la conducta sádica. 7. Casos de masoq^lismo fetichista y muerte por libídine. Estudiada la obra del -marqués, podríamos referirnos a ciertos casos de sadismo. Sin embargo, nos queda por insistir aún en el estudio de la definición. En qué medida se inhibe un sádico para convertirse en un ser inofensivo y hasta masoquista, o en qué medida se convierte éste en aquél, es un asunto que no merece ya discutirse. El estudio parcial que suele hacerse, considerando sadismo y masoquismo por separado, obedece a razones de metodología. Lo que se ha descuidado, en general, es la conexión de estas tendencias, o más exactamente, de esta tendencia, —la sadomasoquista— con la necrofilia y aun con la antropofagia, formas extremas del mismo impulso. El sádico puede ser un necrófilo. Y el necrófilo que siempre es un sádico, puede ser un antropófago. (26) D. A. F. de Sade: Les crines..., páq. 250. (27) Marquis de Sade: Cahiers personnels, textes inédits, établis, «refaces et annotés var Gilbert Lely, pág. 16, París, Correa, 1953. (28) Marquis de Sade: Cahiers personnels, págs. 48-9. C29") Marquis de Sade: Cahiers yersonnels, páq. 103. (30) Marquis de Sade: Cahiers, (Appendice II), páp. 113-14. (31) Ibidem, loe. cit. Sobre el vínculo con la antropofagia, los casos son numerosos. Jiménez de Asúa nos recuerda el de un recluso de Sierra Chica, autor de dos asesinatos "perpetrados en mujeres que cazó al lazo en la Pampa", a las que les extrajo el útero para devorarlo (32). El mismo autor, recordando una defensa de Moro Giafferi, nos dice en otro lado: "Transcurridos muchos años he recordado aquel criollo recluido en Sierra Chica. En casa de Jules Moch, en París, se reunieron en julio de 1939 varios abogados pala despedirme —pocos días más tarde yo debía embarcar en El Havre rumbo a Buenos Aires—, y entre ellos estaba el famoso Moro Giafferi. Se contaban anécdotas de la profesión y se desempolvaban recuerdos forenses. El célebre maítre francés contó su primer triunfo. Tenía que defender a un pavoroso asesino y no había medio alguno de hallar atenuantes. Moro pidió la exhumación del cadáver, y observó que faltaba buena parte de las nalgas. Apretado a preguntas el defendido, en la intimidad del locutorio de abogados, confesó que había devorado unos cuantos filetes del muerto" (33). Sigue la absolución, que no nos interesa en este momento. Lo cierto es que se trata de dos hechos de sadismo necrofílico seguidos de antropofagia. Luego veremos el referente a Andrea Michel, similar a estos dos. En ambos se trataba de dos Zocos delincuentes —no confundir con delincuentes locos— que declarados responsables del delito, se les asignaba el carácter de alienados a los efectos de la condena. Pero al margen de esta consideración, son casos de muerte por libídine producidos por la parestesia sexual, condicionada por un desequilibrio fisio-psicológico (84). El agente obra en estado de inconsciencia, y llega al crimen como culminación del orgasmo venéreo. Para satisfacer esta función debe matar y aun comer a la víctima. Luego entonces se aplaca su excitabilidad y desaparece la inquietud que le arrastra patológicamente. He aquí dos casos que tomo de Krafft-Ebing. Los he traducido porque se ajustan a nuestro tema. El que va en primer término lo incluyo en realidad como punto final de lo ya dicho sobre el masoquismo y por su conexión con las formas fetichistas. Se refiere a un individuo estudiado, a su vez, por Mantegazza (SíMífc'i antropologici, 1886, p. 110), con ansias de flagelación, en cuya actitud pasiva hallaba la satisfacción libidinosa que no le procuraba el coi* to. El segundo caso es de muerte por libídine. Primer caso: Masoquismo con elementos fetichistas. I): X, de buena familia, físicamente y moralmente bien constituido, desde el primer desarrollo de la edad púber, sólo era excitable sexualmente por zapatos de mujer. El cuerpo (32) t,. Jiménez de Asúa: Crónica del crimen, pág. 125, Buenos Aires, Ínter-Americana, 3? edic., 1945. (33) Crónica del crimen, págs. 140-41. (34) Krafft-Ebing: Le •psicopatie sessuali, págs. 20 de las mujeres, y también su pie desnudo no le producían ninguna impresión, en tanto que el pie calzado con el zapato y aun sólo éste, le provocaban la erección y hasta la eyaculación. Le era suficiente el verlos solamente cuando se trataba de botines elegantes, como los de cuero negro que se abrochan hacia un costado, con los tacos más altos que fuera posible. Su estímulo sexual era especialmente excitado cuando tocaba tales botines. Los besaba y los calzaba, y el placer le iba en aumento. Guarnecía la suela con clavos penetrantes, de modo que caminando se hundían en su carne. Esto le ocasionaba horrible dolor, pero al mismo tiempo un deleite inefable. Su mayor delicia era la de arrodillarse ante los pies bellos y elegantemente calzados de una señora para hacerse patear. Su fantasía se enfriaba y no sentía tales efectos si la señora era bruta, en tanto que teniendoa su disposición sólo los zapatos, su fantasía se imaginaba una bella señora, con la eyaculación consiguiente. II): El contenido de sus sueños se dirigía siempre a los botines de bellas señoras, y ia vista de ellos, expuestos en vitrinas, le parecía cosa inmoral, mientras el hablar de los órganos genitales de la mujer le era un objeto indiferente y huero de atracción. X intentó el coito muchas veces; pero siempre inútilmente. Nunca logró la eyaculación (35). Segundo caso: Muerte -por libídine y casi antropofagia. Si la necrofilia es, entre otras cosas, la tendencia a yacer sexualmente con los cadáveres, la situación varía cuando el acceso carnal precede al asesinato de la víctima. En este caso, el coito es anterior. Hay, sin lugar a dudas, la immisio penis in corpus vivum, acompañada de un segundo acto que es, precisamente, la muerte por libídine, como lo califica Krafft-Ebing (3e). Este delito es, en realidad, una variante de la necrofilia en la medida en que la esencia del mismo es la atracción hacia la materia humana sin vida, cuyo vislumbre exalta la imaginación del individuo en el momento del coito, primera etapa del proceso hacia la muerte por libídine. No olvidemos, además, que el hecho puede aún coincidir con un impulso hacia la antropofagia. De esto se infiere que necrofilia y muerte por libídine son las fases de una misma estructura. Pero a los efectos de la responsabilidad, ésta última tiene agravantes que no se hallan en aquélla. Veamos, pues, el caso de Andrea Michel. I): Estupraba (37) jóvenes muchachas; después las mataba y las cortaba en pedazos. A propósito de la muerte de una de sus víctimas, respondió así en el interrogatorio: Yo¡ le he abierto el pecho, y con un cuchillo he cortado las partes carnosas del cuerpo; después de esto he preparado esta persona como un carnicero la res, he cortado el cuerpo en pedazos can la segur, poniéndolo como podía pbr el (35) Le psicopatie sessuali, págs. 55-6. (36) Le psicopatie sessuali, págs. 40 y sgts. (37) Estupro en sentido de violación. hueco que había hecho en él monte faro, enterrar a la víctima. Puedo decir qiíe cuatído la cortaba, estaba tan goloso que temblaba todo, deseando comerme un -pedazo (ne ero. cosí ghiotto da tremar tittto e desiderare di mangiarmene /un fezzo) (3S). También recuerda Krafft-Ebing el caso de íMénesclou que el 15 de abril de 1880 dio muerte por libídine a una niña de 4 años. Indudablemente, el coito debió preceder a tamaño crimen. Pero del examen del cerebro se compro.barón lesiones morbosas en ambos lóbulos i-rontales, en la primera y segunda circunvolución temporal, y en parte de las circunvoluciones occipitales. Nunca le interesaron las mujeres. Se dedicaba al onanismo. Tenía un tío loco y otro alcoholista. 8. La lex talionis y el espíritu de venganza. El hombre, para defenderse, apeló primero a_ la venganza. Luego disfrazó esta actitud por otras formas primitivas que crearon un "derecho" arbitrario, fundado en la expiación. El victimario era sometido a una tortura que, en tanto aplacaba la ira del ofendido, servía para quería al efecto, siempre que cometiera el mismo hecho. El buey y el dueño eran lapidados. Cada uno a su turno (Éxodo, XXI, 29). Esta regla contra el animal, en la que el hombre proyecta hacia una cosa falta de entendimiento y espíritu algo así como un antropomorfismo desviado, aparecerá, después, en la edad media. Lombroso recuerda cómo se castigaba a los animales homicidas o nocivos a la agricultura. Cómo se les "dio" el derecho de ser defendidos por abogados, y cómo en 1536 —en Falaise— una marrana —un cerdo hembra—, fue condenada a morir por la mano del verdugo, por haber devorado a una niña (41), También nos recuerda que en Verceil hubo un largo debate sobre si las orugas que infectaban las viñas debían ser juzgadas por tribunales civiles o eclesiásticos C 4 2 )- No hay duda de que en todos estos casos se ha pretendido integrar monstruosamente lo reflexivo en lo irracional. La sabiduría romana cayó en el mismo exceso. He aquí lo que dicen algunos fragmentos de la ley de las XII Tablas: "Contra el que rompe un miembro, y no transige, la pena del Ta- purificarlo. Después advino u'na nueva concep- lión" (tallo esto) ( 43 ). El que incendiare un ción. El victimario debía padecer en igual medida que la víctima: Ojo por ojo, diente -por edificio o una hacina de trigo colocada junto a su casa; si lo hace a sabiendas y en su sana razón, será atado, azotado y arrojado al fuego" C 44 ). Aquí la "sana razón" no salva a la ley de su carácter sádico. Si el delincuente ha de pagar con el fuego el hecho cometido con fuego, ¿a qué los azotes previos? 9. Antropofagia como estado, de necesidad. diente, mano for mano. Esta fue la primera norma jurídica que en materia punitiva se dio el hombre, cuando la sociedad pasó de sus vivencias instintivas, en el alba de la humanidad, hacia su estructura oroanizada y coercitiva. PeO -' ro la venganza subsistía. Vertido el castigo en una suerte de retribución por represalia, aquélla siguió dominando. Y como lo señaló Durkheim, los "residuos vindicatorios" quedaron en 3a pena, como testimonio de un modo de sentir que aún se yergue en las legislaciones (*9). Así quedó erigida la lex talionis. Y la pena como represalia, medida por el agente productor, ya fuese éste una mano, un dedo, una lengua, pasó al Código de Hammurabí (hacia 1927 a. de J. C.). De ahí al Pentateuco (Éxodo, XXI, 24; Levítico, XXIV, 20). Después a la ley de las XII Tablas (VIIÍ, De delictis, II). Sin embargo, y a esto quería llegar, la ley del Taitón tuvo un carácter connaturalmente sádico, propio de las organizaciones primitivas. Fue más allá de la pena. Persiguió el placer a expensas del victimario y no le interesó la repa- ración como regla absoluta. Veamos algunos -ejemplos. En el Éxodo (XXI, 28) si un buey "acornare -a un hombre o a una mujer, y resultare la muerte de éstos" C'10), debía ser condenado a la lapidación. En el 'mismo caso estaba el dueño si -conociendo la tendencia del animal a usar de los cuernos, no lo encerraba cuando se lo re(38) Le psicopcnie sessiííiTz, pág. 42. (39) Ver Mariano Ruiz Funes: Actualidad de la ven- ganza, pág. 63, Losada, Buenos Aires, 1944. (40) Sigo la traducción de la Viilguia latina, de Félix Amat. Habíamos dicho que el sádico podía ser un ne- crofílico. Y que el necrofílico que siempre es un sádico, podía ser un antropófago. Sin embargo, conviene aclarar que así como hay antropofagia por sadismo, también existe la antropofagia por necesidad, o como consecuencia del estado de necesidad, Notstand, que la doctrina alemana distingue de ese otro concepto que es la "situación necesaria", Notstandslage. Pues biín. En esta situación de necesidad, la antropofagia se hace inimputable. Y ya existía en las leyes de Manú: "Adjigarta, hambriento, estuvo a punto de hacer perecer a su hijo Sunahsefa; sin embargo, no se hizo culpable de crimen alguno, pues buscaba un auxilio contra el hambre" («). Las Partidas también contenían una ley similar, que Jiménez de Asúa califica de caso patético ("en licencia extrema de antropofagia necesaria, ningún caso más patético que el que consta en Las Partidas"^. He aquí el precepto: (41) César Lombroso: L'/íomjne criminal, pág. 8, n. 1, París, Félix Alean, 1887. (Traducción francesa de la 4? edic. italiana, por Rconier et Bournet). (42) 1,'homme crimine!, edic. y loe. cit. (43) Fragmenta XII tahularum, VIH, De delictis, 11. (Sigo el texto bilingüe de Hortolan: Historia de la legis- lación romana, paos. 111-26, trad. de Pérez de Anaya y Pérez Rivas, Madrid, Leocadio López, 1887). (44) Fragmenta XII tabularían, loe. cit. (45) Manava-Dlíanna-Sastra (Leyes de Manú'), lib. X, n« 105. "". ..segunt el leal fuero de España seyendo el padre cercado en algunt castiello que toviese <le señor, si fuese tan coitado de fambre que non hobiese al que comer, podrie comer al fijo sin malestanza ante que diese el castiello sin mandado de su señor: onde si esto puede facer por señor, guisada cosa es que lo pueda facer por sí mesmo" ( 40 ). Es decir que en este caso, «1 padre podía comer a su propio hijo. Siempre que se trata de esta antropofagia por estado de necesidad, nos viene a la memoria el caso famosísimo de la "Mignonnette", cuya tripulación mató y devoró al grumete Parker, impulsados por un hambre angustiosa que .amenazaba con la muerte de todos. Jiménez de Asúa ha sintetizado así el relato: "Era en el verano de 1884. El yate la «Mignonnette» había salido de Southampton el 14 •de mayo, con rumbo a Australia, donde había sido alquilado para un viaje bastante largo. El •equipaje se componía de cuatro hombres: el capitán Dudley, el piloto Stephens, el marinero Brookes y el grumete Parker, de 17 a 18 años de edad. El 5 de julio, a 1.600 millas, aproximadamente, del Cabo de Buena Esperanza, les sorprendió una violenta tempestad; apenas tuvieron tiempo de saltar a una chalupa, cuando •el barco abandonado se hundió. Los cuatro hombres se encontraron solos en alta ,mar, a muchos centenares de leguas de la costa, en una pequeña embarcación, sin agua potable y sin más comestibles que algunas latas, conteniendo dos libras de conservas, que el capitán había logrado •salvar, exponiendo su vida. El cuarto día encontraron una pequeña tortuga. Con estos alimentos vivieron doce días; los dos siguientes pudieron engañar la sed con ayuda de algunas gotas de agua de lluvia, recogidas en sus capas impermeables. Después, nada. El décimo octavo día, como sus sufrimientos se hicieron más atroces, los hombres deliberaron sobre el partido •que se tomaría si no llegaba algún socorro, y hablaron de sacrificar a uno de ellos para prolongar la vida de los otros; el grumete Parker, enfermo por haber bebido agua de mar, yacía inerte en el fondo de la canoa y no tomó parte •en las discusiones. El decimonoveno día el capitán Dudley propuso echar a suertes la víctima, pero Brookes se opuso, declarando que así como ¿1 no deseaba ser muerto, tampoco quería que «tro lo fuese. Dudley y Stephens hicieron observar, entonces, que como ellos tenían mujer •e hijos, era preferible sacrificar al muchacho, y Dudley decidid que al día siguiente se procedería a su ejecución si no estaba a la vista navio alguno. El grumete, casi sin conocimiento, nada había oído. Y al día siguiente, como ningún barco apareciese, el capitán hizo comprender por señas a los dos hombres que el momento había llegado; sólo Brookes hizo un gesto de desaprobación; Stephens indicó que apro(46) los Siete Partidas, IV, tít. XVII, ley 8. baba, pero no tenía el valor de ejecutar la muerte. Entonces Dudley se aproximó al joven, que yacía casi inanimado, en una debilidad extrema, y después de prepararle, con algunas palabras, para el fin que le esperaba, implorando para él el perdón de Dios, le hundió el cuchillo en la garganta. Los tres hombres se precipitaron sobre el cadáver, bebiendo con avidez la sangre caliente que escapaba de sus heridas. El mismo Brookes, si bien no había tomado parte en el homicidio, la tuvo, por lo menos, en el horrible festín. Cuando llegaban al día veinticuatro del naufragio —sostenidos hasta entonces por la carne del grumete— un buque alemán les recogió, en un estado de gran agotamiento. "En Falmouth desembarcaron, siendo sometidos a un primer interrogatorio. El jurado inglés se limitó a establecer, en un «veredicto especial», el estado de los hechos, dejando al Tribunal Superior de Londres (Queerís Bench División') el cuidado de resolver la cuestión de derecho. Este, el año 1884, condenó a muerte a dos de los acusados (Dudley y Stephens), pena que la reina conmutó por las de seis meses de prisión. El jurado, bastante más en lo cierto que el Tribunal de Derecho, añadió a la expa sición de los hechos: que el grumete Parkei estaba demasiado débil para intentar la resistencia; que, por otra parte, no había consentido en que se le diera muerte; que según todas las probabilidades, los tres hombres no hubiesen vivido hasta el día del salvamento, si no se hubieran mantenido de su carne, y que el mismo grumete hubiera muerto antes que ellos; y, en fin, que en el momento de ejecutar el acto, ninguna vela estaba a la vista, ni se ofrecía a los acusados medio alguno de salvación" ( 47 ). Remontándonos en el tiempo, también podríamos citar, como caso ¡de necesidad, el de aquella María, hija de Eleázaro, que mató y se comió a su propio hijo en el asedio de Jerusalén por las fuerzas de Tito C48). Y, asimismo, el del conde Ugolino que encerrado con sus hijos en la torre de Pisa, se echó sobre ellos, ciego ya por el hambre, y los devoró, según el relato de Dante: poseía, phí che'l dolor, pdté'l dighmo C 49 ). El estado de necesidad, no se integra pues, en las impulsiones sadom/asoqui&tas. La raíz de su etiología es diversa. En el primero se trata de salvaguardar la propia vida o intereses superiores al hecho, y se obra con una total angustia de la muerte contra la que el sujeto se defiende. En las impulsiones sadomasoquistas, no existe, en cambio, esta angustia de la propia muerte. Y si hay angustia, lo es como objetivación de los sentimientos de placer que buscan el dolor. (47) Luis Jiménez cíe Asúa: Tratado de Dereí nal, t. IV, paos. 430-32, Bs. As., Losada, 1953-íj (48) Flavio Josefo: Guerras de los . judíos, .:, cap. VIII. (49) Infierno, XXXIII, 75. 10. Sadismo y masoquismo en el Derecho positivo. En un libro nuestro (50), decíamos que el sadismo y el masoquismo, considerados específicamente, no tenían figura delictiva, y que, por tanto, quedaban excluidos de toda sanción penal. Habría que hacer una excepción, y aun así estaríamos invadiendo otras estructuras, sin dejar de caer en una falsa analogía legis, ya que la excepción no está prevista en la ley. Nos referimos al delito de lesiones. Si el sadomasoquismo importa una acción violenta, tolerada por la víctima, ¿cuál sería la sanción? ¿Sería válido el criterio de los artículos 89, 90 y 91 del Código penal argentino de 1922? Estos artículos, en realidad, sancionan las lesiones producidas en una acción en la que la víctima se ve de pronto atacada sin su consentimiento. Pero no ha tenido la intención de interferir en ningún hecho sexual vinculado con una acción violenta solicitada o tolerada por la misma víctima, salvo en lo referente a los delitos de violación, estupro, abuso deshonesto y el caso de rapto previsto en el artículo 131 —rapto de una menor de quince años y mayor de doce, con su consentimiento—. Y si esto es así, el victimario no podría ser condenado ni aun en el supuesto de resultar perjudicada la capacidad para engendrar o concebir, prevista en el artículo 91. Si en vez de una lesión aconteciera la muerte de uno de los sujetos, el problema quedaría planteado en los mismos términos. Es indudable, sin embargo, que habría que recurrir al homicidio para castigar al supuesto culpable. Pero no nos olvidemos que tanto en el sadismo como en el masoquismo, y mucho más en éste, la víctima, el sujeto pasivo de la acción sexual violenta, se ha expuesto de buen grado a todas las contingencias del hecho, entre las cuales la muerte puede ser una de ellas. Tales consideraciones exigen una reforma penal. Además, si el sadomasoquismo se estudiara con relación a las causas de inimputabilidad del artículo 34, tendríamos, en seguida un serio problema de índole interpretativa. ¿Podría considerarse como una insuficiencia o como una alteración morbosa de las facultades mentales? ¿O bie'n un simple estado de inconsciencia? ¿O enejenación directa? Esta última hay que descartarla. Podría ser un estado de inconsciencia si apeláramos al psicoanálisis. Pero el Código no se avendría a esta interpretación. Tampoco lo resolverían la insuficiencia o la alteración de las facultades mentales, ya que ellas se refieren a estados demenciales que no se acordarían con nuestro problema. "Los conceptos de insuficiencia v alteración morbosa —escribe Núñez— comprenden todos los casos de alienación mental, llamados vulgarmente estados de locura. La enumeración de la ley es taxativa y otros tipos de enfermedades de la mente qtie no consistan en (50) Sadismo y masoquismo en la conducta criminal, á^s. 104 y sgts., Bs. As., Abekdo-Perrot, 1959. una insuficiencia o en una alteración, no tienen por efecto jurídico la inimputabilidad, a pesar de que produzcan los efectos psicológicos previs- tos por la ley" (51). Estos estados podrían ser la manía, las psicosis maníaco-depresivas, la demencia como déficit intelectual y otras formas mentales de las que quedaría excluido el sadomasoquismo. Si no es causa de inimputabilidad, si tampoco podría configurarse como lesión sin violentar su tipicidad, ¿cuál sería la conducta a seguir en un hecho cuyo mal ha sido previsto y hasta querido por la víctima? El Código es ajeno a esta modalidad. Es insuficiente. Tampoco ha sido previsto en el Anteproyecto de Código Penal, de 1951, ni en el de Peco, a pesar de la denominación de actos libidinosos violentos C 52 )11. El Código Penal Soviético. El actual Código ruso castiga el comercio carnal realizado con violencia (art. 153) y el homosexualismo (art. 154). En el primero cabría el sadomasoquismo, que aunque no lo nombra, se ajustaríaa su técnica analógica. En el segundo se tiene en cuenta la cópula entre hombres. Voy a transcribirlos íntegramente de la traducción del Código realizada por Jiménez de Asúa C 8 3 )Art. 153. — El comercio carnal ejecutado con empleo de violencia, amenazas, intimación o aprovechándose medíante engaño del estado de indefensión de la victima, será sancionado con privación de libertad hasta cinco años. Si la violación determinare el suicidio de la víctima o hubiese sido ejecutada sobre persona q^^e todavía no hubiere alcanzado la madurez sexual, o por varías personas (aunque la víctima hubiese alcanzado la madurez sexual), será sandonada con: privación de la libertad hasta ocho años. Aft. 154 a.— El comercio carnal del hombre con otro (homosexualismo) será sancionado con privación de libertad de tres a cinco años. El homosexualismo ejecutado mediante el empleo de violencia o aprovechándose de la si' tuación de dependencia de la víctima, será sancionado con privación de libertad de cinco a ocho años (1? de abril de 1934). En realid'ad, decíamos ( 54 ), el delito del artículo 153 sería el de violación, haya alcanzado o no la víctima, su grado de madurez sexual. Pero no nos olvidemos de lo ya dicho sobre la analogía. En el Código penal soviético, la tipicidad es un concepto móvil. Los hechos semejantes quedan subsumidos en la sanción, aun a falta de descripción o adecuación del hecho ni tipo legal. (51) R. C. Núñez: La culpabilidad en el Código f i nal, pág. 70, Bs. As., Depalma, 1946. (52) José Peco: Proyecto de Código yenal. Exposición de motivos, pág. 334, La Plata, Universidad de La Plata, 1942. (53) L. Jiménez de Asúa: Derecho penal soviético, págs. 187-294, Bs. As., TEA, 1947. (54) Sadismo y masoquismo en la conducta crimina?, pág. 107, edic. cit. 12. Colofón. Para terminar, he aquí un pensamiento a modo de colofón, que enlaza la secreta conexión del sadismo y el masoquismo con la capacidad que tienen los neuróticos para sufrir: "El sufrir puede tener para el neurótico el valor de una defensa directa, y acaso sea, muchas veces, la única manera que le permite protegerse contra los peligros inminentes. Gracias a las autoacusaciones, evita ser acusado y acusar a los demás; al aparentar que es un enfermo o un ignorante, elude los reproches; al rebajarse a sí mismo, aparta el riesgo de la competencia; mas el sufrimiento que de tal modo se inflige a sí mismo, es, al par, un medio de defensa. El sufrimiento también constituye un recurso para obtener lo que quiere, para realizar eficazmente sus demandas y sustentarlas sobre base justificada. En cuanto a sus deseos frente a la vida, el neurótico se encuentra en un dilema. Estos son o se han tornado imperativos e incondicionales, en parte porque es la angustia lo que los impone, y asimismo, en parte, porque no son coartados por consideración real alguna para con los demás. Pero, por otro lado, su propia capacidad de establecer exigencias se halla harto afectada por su carencia de autoafiímación espontánea o, en términos más generales, por sus sentimientos básicos de indefensión" (M). Planteado así el dilema, ¿cuál es el camino que deben seguir la criminología y el Derecho penal en un problema tan candente como el sadomasoquismo que se halla en la raíz de nuestro tiempo? Sólo cabe la siguiente respuesta: o reformamos el Código 'penal, o dejamos que la criminología se fagocite al Derecho penal. Esta fagocitación sería lo más acertado en un mundo de mucha más evolución que el nuestro, caduco ya y un tanto rezagado en el conocimiento del hombre. (V. FETICHISMO. NECROFILIA. RESTIFISMO.) SAFISMO. (V. HOMOSEXUALIDAD). SAGRADA PENITENCIARIA. (V. CURIA ROMANA Y DIOCESANA. PROCESO CANÓNICO). SAGRADAS CONGREGACIONES. (V. CUMA ROMANA Y DIOCESANA. PROCESO CANCNICO). SALARIADO. (V. ASALARIADO. SALARIO). SALARIO. * I. CONSIDERACIÓN ECONÓMICA. A) Desde el punto, de vista d'el trabajador. En una consideración económica, desde del punto de vista del trabajador es un ingreso o rédito. Se lo identifica como un inlgreso contractual, por oposición al llamado "rédito residual" del (54) Kpren Hornev: La personalidad neurótica de nuestro tiempo, págs. '123-24, trad. de L. Rosenthal, BE. As., Paidós, 1958.' * Por el Dt. JUSTO LÓPEZ. empresario o del trabajador independiente. Estos últimos obtienen su ganancia ("beneficio") descontando del ingreso bruto todos los egresos o costos de producción necesarios para obtenerlo; lo que queda una vez efectuado ese descuento es su ganancia o ingreso neto. En cambio los réditos contractuales se caracterizan por ser, en principio, fijos y preestablecidos; no están, por lo tanto, sometidos al riesgo inseparable del ingreso residual —pues en éste el descuento de los gastos puede dar un resultado negativo. Otro ejemplo de rédito contractual es el interés (pactado) del capital (préstamos a interés, "débentures", etcétera). El salario, en una consideración económica y desde el punto de vista del trabajador, es el ingreso contractual del trabajador subordinado. Este concepto que parece tan claro en realidad no lo es tanto, a causa de ciertas particularidades de la prestación personal del trabajo. En efecto, para establecer una ganancia o "ingreso neto" hay que diferenciarla del "ingreso bruto"; de éste se descuentan los gastos necesarios para obtenerlo y el resultado del descuento es lo que queda como 'ganancia. Según un criterio unánime en la doctrina juslaboralista, la prestación de trabajo subordinado es una prestación personal y, por lo tanto, inescindible dé la misma persona del trabajador. "El llamado carácter jurídico-personal (del contrato de trabajo) se basa, dice Krotoschin, en que el trabajador no hace de un determinado objeto el contenido del contrato, como ocurre en los contratos de Derecho común, sobre todo, no se obliga únicamente a prestar trabajo, sino que entra en los servicios del empleador, aportando una parte esencial de su persona a la relación jurídica que lo une con aquél. En esto reside la esencia de la llamada dependencia personal" (Tendencias Actuales en el T)erecho del Trabajo, Buenos Aires, 1959, pág. 86). Este autor recuerda que, según Pérez Botija, "si en cualquier contrato se afectan ciertos sectores patri- moniales o personales de los contratantes, aquí se afecta todo el ser de una de las partes. Más que una locatio operarum es casi una locatio liominis" (Estudios de Derecho del Trabajo en memoria de Alejandré M. Unsain, Bs. As., 1954, pág. 348). Y según Benito Raffo Magnasco, "la doctrina de que el hombre no puede ser objeto de los contratos es inexacta en la generalidad que ha querido dársele, y lo es por- que niega la realidad. El matrimonio y la adopción, en cuanto contratos, el contrato de trabajo, el de empleo público, y el de empleo privado se encargan de desmentir aquella doctrina" (La Justicia. Comentarios al libro quinto de la Etica a Nicomaco de Aristóteles de Santo Tomás de Asnino, trad. y notas de Benito R. Raffo Mag- nasco, Bs. As., 1946, pág. 112). Este autor agrega que "la diferencia señalada por estos contratos consiste esencialmente en la manera como el siíjeto-homibre interviene en lo íntimo de la convención, en virtud de que la dignidad humana no puede ser indiferente al derecho contractual cuando se aproxima de tal manera a la esencia del convenio que viene a constituir parte de la misma. Esta aproximación es lo que conforma la anlropía de cada contrato, calificándolo a éste, por tal razón, de antrópico (ÍIHíhropós, hombre)" (ob. y lug. cits.). Finalmente, "la antropía del contrato de trabajo es cosa que no puede negarse; resulta de la inseparabilidad o indivisibilidad que existe entre la actividad humana locada por el obrero al patrón, y la persona del mismo trabajador. Nace, asimismo, del hecho de ser la actividad el único medio que normalmente tiene el hombre de procurarse los medios de subsistencia, fundamento filosófico de la obligatoriedad moral del trabajo. Por ello, la locación de la actividad convierte al hombre mismo en objeto de la convención" (autor y ob. cits., pág. 113). El hecho de que la prestación del trabajo subordinado sea inseparable de la persona del trabajador implica que entre los gastos necesarios para que el trabajo se cumpla hay que computar todos los de subsistencia del trabajador (alimentación, higiene y cuidado de la salud, vivienda, vestido, etcétera) e incluso aquellos en que incurre para el traslado a y desde el lugar de trabajo. Todos éstos, sin embargo, son gastos que el mismo salario está destinado a cu•brir hasta el punto que en su función o finalidad de medio de subsistencia para el trabajador lo protege, especialísimamente, la legislación laboral. En otras palabras, los gastos de subsistencia propios y, generalmente, también los de su familia, quedan a cargo del trabajador, para que los atienda, precisamente, con su salario. Y cuando los toma a su cargo el empleador, suministrándole, por ejemplo, comida o vivienda —y aun en ciertas hipótesis medios de traslado— las respectivas prestaciones serían computables como salario. B) Desde el punto de vista del empleador. Si desde el punto de vista del trabajador, en un enfoque económico, el salario es un ingreso o ganancia, desde el del empleador, como contrapartida es un egreso o costo. Es, si no el único, uno de los costos de la producción de bienes o servicios: el costo del trabajo subordinado. Este concepto económico del salario (desde el punto de vista del empleador) como gasto o costo correspondiente a tino de los factores de la producción (el trabajo subordinado) es mucho más amplio que el concepto jurídico en sentido estricto. Incluye prestaciones que quedan excluidas de este último; indemnizaciones, con- tribuciones de seguridad social o de tipo asistencial. En esta perspectiva, todo gasto que le origina al empleador el uso del trabajo subordinada puede considerarse salario. Los conceptos económico y jurídico del salario, aunque no sean independientes, no se confunden. II. CONSIDERACIÓN JURÍDICA. Para el enfoque jurídico, el salario es la, contraprestación del trabaja subordinado. Un crédito del trabajador y una ¿leuda, del empleador que se dan en relación de reciprocidad con un derecho de éste y una obligación de aquél, cuyo objeto es la prestación del trabajo (subordinado). Como crédito y deuda suponen un valor económico (ingreso o gasto según la perspectiva en que se lo mire); pero se trata de un valor económico considerado como prestación jurídica, es decir, en cuanto objeto de derechos y obligaciones. Y derecho y obligaciones que aparecen en el marco de una relación obligacional óon prestaciones recíprocas que, al menos normalmente, tiene su fuente en un contrato (contrato de trabajo): la relación de trabajo. Los otros ingresos del trabajador o gastos del empleador, aunque aparezcan jurídicamente condicionados a la prestación o a la utilización del trabajo subordinado no son salario, en sentido jurídico estricto, si no son la contraprestación directa de aquél. Por eso interesa distinguir cuidadosamente lo que es salario en sentido jurídico estricto de lo que se suele llamar "salario indirecto" o, a veces, "previsional". Utilizaremos preferentemente la expresión "salario indirecto" porque nos parece más amplía. El "salario indirecto", considerado como ingreso o crédito del trabajador puede estar constituido por prestaciones de dos tipos, fundamentalmente: a) previsionales o de seguridad so- cial (jubilaciones, retiros o seguros por vejez; jubilaciones, retiros o seguros por invalidez; pensiones o seguros —a familiares— por muerte; subsidios o asignaciones familiares; subsidios o seguros por desocupación, etcétera); b) asisten1 cíales (servicios de asistencia médica o farmacéutica, de proveeduría, de recreación, de turismo, de formación técnica o cultural, etcétera). Todas estas prestaciones tienen dos notas en común con el salario en sentido (jurídico) estric- to: 1) constituyen un ingreso, directo o indirecto (como gasto menor —caso, por ejemplo, del servicio de proveeduría—) del trabajador; 2) son un medio económico de subsistencia o atención de las necesidades vitales del trabajador y de su familia. No obstante ésto —y por eso no son salario en sentido (jurídico) estricto contraprestacimies directas del trabajo (subordinado). Y no lo son aunque en un determinado ordenamiento jurídico-positivo la prestación del trabajo (subordinado) sea un hecho (p ríáico) condicionante de la prestación previsio- nal o asistencial. No es lo mismo ser algo hecho condicionante que ser causa de una prestación, en el sentido de causa de la obligación de prestarla (sobre el concepto de "causa de la obligación" en las relaciones contractuales con prestaciones recíprocas véase: Messineo, Doctrina General del Contrato, trad. esp. de Fontanarrosa, Sentís Melendo y Volterra, Bs. As., 1952, t. I, págs. 116 y ss. y t. II, págs. 431 y ss.). La diferencia consiste en que el hecho condicionante es causa necesaria, pero -no suficiente, en cambio la causa de la obligación es necesaria y suficiente para (que se deba) la contraprestación. Por ejemplo, para obtener la jubilación o, en general, la prestación del derecho de la seguridad social que cubre la vejez, puede ser condición necesaria la prestación de servicios subordinados durante determinado lapso; pero además es necesaria la edad, es decir, una "contingencia social" que, en el caso, es la vejez. Lo mismo ocurre respecto a las demás prestaciones de la seguridad social: su causa propia e inmediata es siempre una necesidad socialmente relevante, manifestada en una "contingencia social" (invalidez, muerte, existencia de cargas de familia, desocupación, etc.). La respectiva "contingencia social" es el hecho jurídico inmediatamente generador del derecho a la prestación respectiva; si no se da, el detecho no nace y sólo hay una simple "expectativa jurídica". Por otra parte, el derecho a la prestación de la seguridad social puede ser independiente del trabajo subordinado, como ocurre cuando aquélla beneficia a sectores de la población activa que no son trabajadores subordinados o sus causahabientes (empresarios, trabajadores autónomos). Desde el punto de vista del empleador el "salario indirecto" puede ser salario en sentido económico (costo de la utilización del trabajo subordinado) en cuanto le imponga un gasto destinado a cubrirlo total o parcialmente (contribuciones para seguridad social, aportes patronales para "obras sociales" sindicales, financiamiento patronal de prestaciones previsionales privadas —retiros, pensiones—, etc.). El carácter no salarial en sentido estricto del llamado "salario indirecto" resulta claramente manifiesto cuando el deudor de la •prestación no es el mismo empleador, sino, por ejemplo un organismo público del sistema de seguridad social o la "obra social" de un sindicato (con sus servicios de asistencia médica o farmacéutica, proveeduría, etc.). Sin embargo el hecho de que el costo social de la prestación esté a cargo del empleador no cambia la naturaleza jurídica de aquella. Si el empleador organiza y costea una "obra social" (asistencial) o un sistema de retiros y pensiones para sus propios trabajadores, la relación de trabajo e incluso la prestación laboral efectiva, siguen siendo hechos (jurídicos) condicionantes del derecho a la prestación previsional o asistencial pero no la causa inmediata (como contraprestacióri) de ella; la caasa inmediata, la necesidad (como simple necesidad de la vida —prestaciones meramente asistendales— o como manifestada a través de una "contingencia social" relevante —prestaciones previsionales—) del trabajador. Por eso es posible que la existencia de los hechos condicionantes (relación de trabajo, prestación laboral efectiva) sin que nazca el derecho exigible a la prestación constitutiva del llamado "salario indirecto" porque falte la causa jurídica propia de la existencia de ese derecho (por ejemplo, la "contingencia social" protegida); habrá, en tal caso, una mera expectativa jurídica. Desde luego que cuando el mismo empleador es el deudor de la prestación asistencial o previsional ésta, ya sea como derecho (adquirido) en sentido estricto o como mera expectativa jurídica, forma parte del contenido del contrato de trabajo y constituye, en consecuencia, un "beneficio contractual"; pero ello no implica que constituya un salario en sentido jurídico estricto porque no es, sin más, contraprestación del trabajo subordinado. Cuando todo o parte del costo de una prestación de tipo asistencial o previsional se extrae, como "aporte" o "retención", del salario nominalmente asignado por el contrato, la fracción así extraída no cumple la función normal del salario de medio económico para atender las necesidades cotidianas de vida del trabajador y de su familia e incluso (si el aporte es obligatorio) no constituye un ingreso en sentido estricto del trabajador (caso, por ejemplo, de las contribuciones obligatorias previsionales y, en general, para seguridad social); no obstante ello, no deja de ser, contractualmente, una contraprestación del trabajo subordinado, como lo es, por ejemplo, la parte del salario extraída para el pago del impuesto a los réditos. Desde el punto de vista jurídico-positivo las mencionadas partes deben ser tratadas como salario en sentido estricto. Tampoco son salario en sentido jurídico las indemnizaciones que el trabajador puede recibir de su empleador (ej.: indemnización por falta de preaviso o por despido) ni la reparación de los infortunios laboral, cuando según el ordenamiento positivo no está absorbida por el sistema de seguridad social. Tampoco en estos casos la relación de trabajo y la prestación laboral efectiva son la causa jurídica propia ("causa de la obligación") de esas prestaciones; la causa propia de esas prestaciones es el hecho determinante del derecho a la indemnización o al resarcimiento (despido sin preaviso, despido, accidente de trabajo). En cambio sí son salario en sentido jurídico los pagos que el ordenamiento jurídico laboral pone a cargo del empleador en caso de licencia (es decir, exención del deber de trabajar) remunerada (descansos pagos, licencia paga por enfermedad). Lo mismo ocurre si la fuente de la licencia paga es una cláusula del convenio colectivo aplicable o del contrato individual de trabajo. Esto es así porque el salario, como contraprestación, no retribuye pura y exclusivamente el trabajo efectivo prestado, sino la disponibilidad en favor del empleador de la capacidad productora del trabajador de la cual éste depende —generalmente en forma exclusiva— para obtener los medios económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Sobre esto nos remitimos a lo dicho sobre el contrato de trabajo como casi locatio hominis (Pérez Botija) y como contrato "antrópico" (Raffo Magnasco). Como explica Krotoschin, lo más exacto es definir la remuneración "como la contraprestación del patrono que éste debe no sólo por los servicios prestados, sino, en general, poi el hecho de que el trabajador se pone a su disposición (por regla general: enteramente), se somete y se subordina al plan y a la organización del trabajo de un ajeno, basando su existencia en ello" (Tratado Práctico, de Derecho del Trabajo, 2» ed., t. I, pág. 241). También, en general, constituye salario en sentido jurídico el pago que debe hacer el empleador de la remuneración cuando el trabajo no se ha prestado por culpa suya o por una causa cuya responsabilidad (riesgo) el ordenamiento jurídico laboral imputa al empleador. Caso, por ejemplo, de la "suspensión" ilegítima. El supuesto se rige por los principios de Derecho cojnún sobre "mora del deudor" —y, en su caso, incidencia de? "riesgo" de un evento— y ejecución forzada de las prestaciones. Lo que se obliga a pagar al empleador no es una "indemnización", sino la prestación debida según el contrato. III. EL SALARIO EN RELACIÓN A LOS "BENE- FICIOS SOCIALES". Por lo regular el legislador vincula el monto de los llamados genéricamente "beneficios sociales" —que incluyen indemnizaciones (por despido y falta de preaviso, reparación de infortunios laborales) y prestaciones del sistema de seguridad social— al monto del salario. Lo mismo ocurre con ciertas cargas que impone al trabajador o al empleador (contribuciones para seguridad social, impuesto a los réditos); algunas veces desvincula el beneficio del monto del salario pero vincula a él la carga destinada a costearlo —como ocurre en el régimen argentino de asignaciones familiares, en el cual la asignación es uniforme para todos los beneficiarios, pero la contribución de los empleadores se proporciona a las remuneraciones que deben pagar. Todo ello hace que la determinación de lo que es y lo que no es salario en sentido jurídico asuma gran importancia práctica en el ám- bito del Derecho laboral, el de la seguridad social e incluso en el del Derecho fiscal. Si se limita la consideración del hecho al ámbito del Derecho del trabajo y el de la seguridad social debe señalarse que no supone una vinculación (jurídicamente) necesaria entre el salario y los llamados "beneficios sociales". O sea, no se trata de una relación que emane da la naturaleza jurídica de éstos y aquél, sino un simple modo de computar el monto de tales beneficios, aconsejable o no, según las circunstancias, por razones de política social. Por ello se incurre en un defecto de técnica legislativa cuando, con el fin de excluir del cómputo de los mencionados "beneficios" ciertas parcelas o elementos integrantes de la remuneración salarial, se declara, en el texto de una ley, que tales parcelas o elementos "no son salario". La correcta técnica legislativa consiste en declarar que no sow darmpMables para la determinación del monto de los beneficios de que se trate. En el defecto señalado incurren, por ejemplo dos leyes argentinas: la 17.258, sobre "régimen de trabajo en la industria de la construcción" y la 17.371 de "reglamentación del trabajo marítimo". El artículo 7' de la primera de esas leyes dice: "Las retribuciones que el trabajador perciba sobre las que resulte de aplicar para su categoría el básico de las convenciones colectivas de trabajo, no se considerarán integrantes del salario y no se computarán para el pago de ningún beneficio social, ya sea que resulten de premios, adicionales o dé la liquidación de la calidad y/o cantidad del trabajo realizado". Y la ley 17.371, en su artículo 36, al modificar el artículo 1017 del Código de comercio dispone "no forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las previstas en los artículos 1008 y 1009, ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad marítima"; luego agrega que "los pagos correspondientes a vacaciones, licencias por enfermedad o accidente, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones acordadas si las hubiere". Aunque existan disposiciones de ese tipo —fruto de un error de técnica legislativa— las parcelas de remuneración declaradas no salariales deben considerarse salario en sentido jurídico para todos los efectos independientes de la vinculación accidental de éste con los "beneficios sociales" —o, en su caso, "cargas sociales"— de que se trate. IV. FUENTES DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO. A) La autonomía contractual. En principio, el tipo y el monto del salario (o la manera de calcularlo) quedan librados a la autonomía negocial de las partes del contrato de trabajo. Si no existiere cláusula al respecto en el contrato individual ni el salario fuere determinable por otra fuente válida de derechos y obligaciones para las partes (ley, convenio colectivo, laudo arbitral aplicable, reglamentación administrativa o por comisiones u organismos administrativos "sentencia normativa", según los casos), entrará, supletoriamente, la determinación jurisdiccional. Al efecto, en el ordenamiento jurídico argentino se aplica el artículo 1627 del Código civil; aunque la norma remite a Ja determinación "por arbitros", se admite que las partes pueden someterla a decisión judicial. No debe confundirse este tipo de decisión judicial •en juicio por un conflicto individual de delecho— con la "sentencia normativa" de la legislación brasileña que resuelve un conflicto colectivo de intereses y tiene el alcance de la convención colectiva o al laudo arbitral colectivo. No obstante, el principio de la autonomía individual, tal como suele ocurrir en materia de Derecho del trabajo, tiene importantes limitaciones. Son dos, fundamentalmente: a) La nulidad de la cláusula contractual que establece un salario "irrisorio", por aplicación del principio general del Derecho —recibido en los distintos ordenamientos jurídicos— que quita eficacia a los actos incompatibles con las reglas morales (las llamadas "buenas costumbres". Ej.: el art. 953 del Cód. civil argentino) y, en particular, al llamado "negocio jurídico usura- rio" por la deshonesta desproporción entre las prestaciones (recíprocas) que configura (véase, sobre el punto, Krotoschin, ob. cit., pág. 253; Justo López, "El Salario", en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Deveali, t. II, Bs. As., 1964, págs. 359 y ss.). b) La ineficacia de la determinación individual cuando existe una norma aplicable a la relación (ley, resolución o acto administrativo, convenio colectivo, laudo arbitral, "sentencia normativa") que fija un "salario mínimo". B) Salarios mínimos; especies, a) Salario •vital mínimo. El salario como medio de subsistencia es objeto de especial protección por parte de la legislación laboral. Esa protección no se manifiesta solamente respecto al cumplimiento pago del salario, sino que se introduce en la faz negocial para limitar la autonomía de las partes del contrato individual de trabajo mediante el establecimiento de un salario mínimo. Establece así, el ordenamiento jurídico laboral, una garantía sustantiva —según la denominación que le dan Bayón Chacón y Pérez Botija (Ma•mid de Derecho del Trabajo, t. II, Madrid, 1962, pág. 400)— por oposición a las que llaman garantías adjetivas. Esa garantía substancial se instrumenta mediante dos instrumentos técnicoijurídicos que son: 1) el "salario mínimo vital" y 2) los "salarios mínimos profesio- nales". Son dos tipos distintos de "salario mínimo" porque el primero comprende a todos los trabajadores cualquiera sea la actividad a que se dediquen o su calificación profesional —en la legislación francesa, a causa de ello, se lo llama "salario mínimo interprofesional garantizado"—; en cambio el segundo es específico para un sector de trabajadores y corrientemente aun dentro de ese sector se establecen diferencias según la calificación profesional. Por ello, la expresión "garantía sustantiva" puede usarse en plural, como lo hacen los autores antes citados. Desde el punto de vista técnico-jurídico el "salario vital mínimo" es un salario mínimo absoluto "simplemente porque —como dice De Ferrari (Lecciones de Derecho del Trabajo, t. II, pág. 245, Montevideo)— no puede negociarse contractualmente otro inferior". Es bueno aclarar que no puede fijarse otro inferior no solamente mediante negociación individual sino tampoco mediante la colectiva. Es, dicen Brun y Gal] and, un mínimum minimorum (Droít du Travail, París, 1958, pág. 455). Como vital, ese salario trata de asegurar la su-ficiencia del ingreso del trabajador subordinado —teniendo en cuenta que éste, en la generalidad de los casos, depende exclusiva o casi exclusivamente del salario para subsistir— en relación a las necesidades de su propia vida y de su familia; para esto último se lo puede combinar con el régimen de "asignaciones familiares", como ocurre en la ley argentina 16.459. ¿En qué consiste, entonces, la suficiencia vital del salario? Esa suficiencia se mide en bienes o servicios destinados a satisfacer un repertorio de "necesidades vitales" —consideradas "esenciales" para la vida—, lo cual equivale a decir que el "salario vital" es, ante todo, un salario real. Es el salario real que cubre las necesidades consideradas esenciales del trabajador y su familia. Su valor monetario (salario, vital mínimo nominal^), debe ser establecido, entonces, en función del poder adquisitivo de la moneda para que puede cumplir la función de asegurar un ingreso que le permita obtener al trabajador esos bienes o servicios considerados esenciales para él y para su familia. Por eso el ordenamiento jurídico —cuando lo incorpora— ordinariamente exige que sea móvil, es decir, adaptable a las variaciones del valor de la moneda. Con lo dicho no queda, todavía, contestada la pregunta formulada más arriba. ¿Cuáles son las necesidades consideradas esenciales? La ley argentina contiene esta enumeración: "alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, edu- cación de los hijos, asistencia sanitaria, transportes, vacaciones, esparcimiento, seguro y previsión" (art. 29). Como la posibilidad de satisfacer un repertorio más o menos amplio de "necesidades vitales" depende de la abundan- cia de recursos económicos, puede haber, indu- subsista la actual "crisis" de la vivienda es obvio dablemente, una acentuada variabilidad histó- que ningún sistema de salario directo o indirica y geográfica del contenido en bienes (como recto, ni siquiera de contribución pública al salario "real") del "salario vital mínimo". Épo- costo o financiación de la vivienda, podrá asecas hubo, y relativamente recientes, en que no gurar de inmediato vivienda digna a la totaliestaba asegurada ni siquiera la alimentación mí- dad de los trabajadores subordinados. La generalidad del "salario vital mínimo" nonimamente indispensable para la supervivencia de la población, en ningún país, en épocas de excluye ciertas diferencias: a) En razón de la adversidad (por sequía o circunstancias seme- variabilidad del costo de la vida (relación entre jantes). Como señala Jean Fourastié, a lo lar- el -¡alario "real" y el "nominal") según los lugo de los siglos hubo "frecuentes períodos du- gares ("zonas") de aplicación, b) Para adaptarrante los cuales el nivel de vida alcanza cifras lo a la menor capacidad laboral de ciertos tratan bajas que algunos sectores de la población bajadores (incapacitados parciales, aprendices, mueren de hambre" (Maqumismo y Bienestar, menores) —véase, por ejemplo, el artículo 9V' Barcelona, 1955, pág. 88). El mismo autor de la ley argentina. agrega "la situación de las masas aldeanas conb) Salarios mínimos profesionales. Son lostinúa hasta el siglo XVII. Labrousse estudia los salarios mínimos admisibles para un sector properíodos de hambre de 1693 y 1709. El último fesional determinado (tal actividad, categoría acaecido en Francia es el de 1709"; después o empresa). Como instrumento técnico-jurídico, de esta fecha "en la historia de Francia ya 110 tienden a asegurar lo que Bayón Chacón y Péaparecen indicios de épocas de hambre, es de- rez Botija describen como la "justicia de la recir, de mortalidad colectiva debida al hambre. muneración en relación al valor de la aportaA partir de 1770 las crisis no llevan consigo la ción de] trabajador" (ob. cit., pág. 400). reducción de la población. Se inicia una nueva Pueden ser determinados por ley en sentidoera" (ob. cit., pág. 89). Hay, todavía, países formal ("estatuto profesional") o en sentido maque no han entrado en la nueva era. terial (resolución o acto administrativo, conveSegún Nell-Breuning "el nivel de vida digno nio colectivo, laudo arbitral con eficacia de conincluye todo aquello que expresa prácticamente venia colectivo, "sentencia normativa"). En los el reconocimiento de la igualdad de los hom- países donde está difundida la práctica de 1* bres en sociedad; es indigno todo tratamiento negociación colectiva se establecen, si no exclusiva predominantemente, por convenios coque niega el reconocimiento de la igualdad y todas las situaciones de ahí resultantes. Hace lectivos y suelen constituir la parte principal de cien años, el aparato de radio no formaba parte éstos. del nivel de vida digno del hombre, pues ni V. TIPOS DB SALARIO. A) Según el objeto siquiera existían aparatos de radio. Hoy, en cam- de la prestación: salario "en especie" y monebio, cabe preguntarse si la posibilidad de oir la tario. ¿En qué consiste la prestación salarial? radio en familia no forma parte del nivel de Puede ser de contenido muy diverso, pero con vida digno; dentro de algunos años ocurrirá lo una condición básica: que tenga un valor ecomismo con la televisión. El no poder vestir a nómica. En términos técnico-jurídicos esto se sus hijos como van vestidos los demás (p. ej., suele expresar diciendo que el contrato de trano poder llevar medias de nylon cuando todas bajo es oneroso. Sus características prestaciones las chicas las llevan), evidentemente, tampoco recíprocas ("contraprestaciones") constituyen, tiene nada que ver con la dignidad humana; también recíprocamente un "egreso" y un "inpero si los hijos sufren el desprecio de sus greso" para cada una de las partes. En esta perscompañeros o compañeras y de los padres de pectiva, el salario es un valor que sale del paéstos, tal hecho, aun siendo consecuencia de un trimonio del empleador y entra en el del trabaabsurdo prejuicio social, atenta sin duda contra jador. la dignidad humana; si la familia se ve forzada Dada esa condición, el salario puede, en prina exponer a sus hijos a este desprecio, tal situa- cipio, consistir en cualquier tipo de bienes (coción debe ser calificada de indigna" (Capita- mida, productos alimenticios, vestido, vivienda,, lismo y Salario Justo, trad. esp. de Luis A. Mar- por ejemplo) e incluso en servicios (transporte, tín Merino, Barcelona, 1964, pág. 151). p. ej.); pero predominantemente consiste en una Puede ocurrir que, bajo el peso de determi- cantidad de dinero, por ser éste el instrumento nadas circunstancias económico-sociales, algu- universal de cambio que permite adquirir cualna o algunas de las necesidades consideradas quier tipo de bienes o servicios y, por lo tanto, esenciales no puedan ser adecuadamente satis- que el trabajador elija libremente sus consumos fechas. En ese caso, el "salario vital", más que sin sufrir descuentos por transferencia. La legisen una realidad práctica se convierte en un lación laboral protege —se puede decir que umprograma de política económico-social. Piénse- versalmente— la libertad del trabajador de elese, por ejemplo, en el rubro "vivienda digna" gir sus consumos imponiendo el pago, si no exdel artículo 29 de la ley argentina. Mientras clusivo, preferente del salario en dinero de cur- so kgal (prohibición del tntck system —literalmente: sistema de trueque—, es decir, del pago en mercaderías o vales canjeables por mercaderías). Esto significa que, por vía de principio, las prestaciones no monetarias sólo son admisibles como "parte" y como parte "complementaria" (no principal) de la remuneración, la cual, principalmente, debe pagarse en dinero. El salario "en especie" se define negativamen- te: es la contraprestación —con valor económico— del trabajo subordinado que no se paga en dinero (o mediante un nero admitido por la cheque bancario—); la mita cuantitativamente medio de pago en dilegislación laboral —el ley argentina 11.278 lila posibilidad del pago mediante cheque —art. I 9 —. Por lo tanto, la ymyina constituye una modalidad del salario ''en especie", porque lo que da el empleador no es una cantidad de dinero sino una posibilidacl da ganancia (en dinero). La prestación salarial a cargo del empleador consiste, en este caso, en im liacer (dar ocupación y, con ella, la posibilidad de que el trabajador reciba una gratificación en dinero de los clientes) y un 770 hacer (no impedir la que el trabajador recaude de las gratificaciones de los clientes). La propina no viola la garantía que protege la libertad de elección del trabajador de sus consumos porque, usualmente, la gratificación de terceros en que consiste se da en dinero. B) Según el modo de cómputo de la remuneración en dinero: salarios por tiempo, por tórea y mixtos. Existen dos modos básicos de cálculo del salario en dinero: en proporción al tiempo del servicio —salario por hora, por día, por mes; a los dos primeros tipos se les suele llamar "jornal" v al tercero "sueldo"— o en proporción al rendimiento (tarea cumplida) del trabajador. Al salario por rendimiento puro se le suele llamar "a destajo". En el primer tipo de remuneración se computan unidades de tiempo (del servicio: hora, día, mes); en el segundo unidades de tarea (cumplida —"rendimiento"-: piezas, metros, kilos, etc.). Además de esos tipos puros existen los "tipos mixtos" que combinan los dos modos de cómputo: salarios con "prima" o "premio". Tienden a estimular la eficacia o "rendimiento" de la actividad laborativa, pero asegurando un cierto nivel de remuneración ("remuneración básica") que se calcula por tiempo y corresponde a una "tarea básica"; superada la "base", se reconoce una remuneración agregada que es la "prima" o "premio". Existen diversos sistemas concebidos para estimular la "eficiencia" sin inducir al trabajador a un esfuerzo excesivo —la "prima" se vuelve menor a partir de cierto nivel de esfuerzo o rendimiento. La "prima" o "premio" pueden, también, combinarse con una remuneración ("básica", relacionada con la tarea "básica") "a destajo"; pero en este caso ya no se trata de un "salario mixto", sino de una modalidad del salario "por tarea". Debe tenerse presente que la noción de "tarea básica" no se confunde, sin más, con la de "tarea exigible" (obligatoria para el trabajador según el contrato de trabajo). En perfecto (ideal) sistema de "primas" o "premios" podría —y aun debería— ser así; pero en la práctica ello suele no ser lo común. Comisión y 'porcentaje. Estos tipos de salarios tienen en común con el "destajo" y las demás remuneraciones "por rendimiento" (primas o premios) el ser computables por una unidad de resultado. La diferencia consiste en que, en este caso, el "resultado" consiste en el ingreso siquiera posible, de im valor económico al patrimonio del empleador, sea este valor realizable (co'ncertación de un negocio) o realizado (cumplimiento de un negocio, cobro de una cuenta). A consecuencia de esto, el "resultado" no depende exclusivamente de la eficacia del trabajo, pues puede estar condicionado a circunstancias económicas independientes de ella (abundancia o escasez de la demanda, intensidad de la competencia, disposición y posibilidades de quienes negocian con el empleador,, etc.). Cuando por ley, convenio colectivo o costumbre se establece la obligación de computar como salario de los trabajadores un porcentaje del consumo de los clientes (no importa si el pago se imputa al mismo cliente o al empleador —v., al respecto, De Ferrari, ob. cit., págs. 267/ 268; Justo López, "Problemas Impositivos y Laborales del Laudo Gastronómico", en rev. Derecho del Trabajo, t. XXIV, 1964, p. 200-), esa remuneración —se la usa en la actividad gastronómica y hotelera— es una comisión colectiva que requiere, como todo tipo de "salario colectivo", un sistema de reparto individual. El "salario colectivo", es, precisamente, el que se computa, no a cada trabajador individual, sino a un conjunto de trabajadores entre los cuales ha de repartirse después; el reparto puede hacerse por partes iguales, teniendo en cuenta la calificación, proptotcionalmente al tiempo de servicio o combinando estas últimas y otras circunstancias. Se lo usa también en ciertos sistemas de remuneración por rendimiento v.: Oficina Internacional del Trabajo, La remuneración por rendimiento, Ginebra, 1962, págs. 26/28). C) Salarios de tipo complementario, a) Por la -periodicidad "extraordinaria" del pago: "aguinaldos" y "gratificaciones". Conviene que el trabajador, además de recibir un ingreso adecuado a sus necesidades, lo reciba en el momento oportuno, con una periodicidad que le permita ir haciendo frente a sus consumos. Por eso la legislación laboral impone, regularmente, plazos adecuados para el pago del salario que, por regla general, no exceden de un mes. Ello no impide que alguna parte de la remuneración pueda hacerse exigible en períodos más largos. Por costumbre suele hacerse un pago extraordinario, al margen de la remuneración substancial exigible en períodos más cortos, a fin de año, en relación con las fiestas tradicionales (navidad, año nuevo, reyes) —el llamado aguinaldo—. Esta remuneración con periodicidad larga —generalmente anual— no cambia de naturaleza (remuneración complementaria de la —que es exigible en períodos regulares más cortos) porque se la otorgue en otro momento del año. En algunos ordenamientos laborales —como el argentino (arts. 45 y 46 del decreto-ley 33.302/45)— el aguinaldo convencional se ha convertido en legalmente obligatorio. Ocurre, también, que a veces el empleador, en ciertas ocasiones (frecuentemente después del cierre del "balance" de la empresa) otorga a los trabajadores recompensas extraordinarias llamadas gratificaciones (un "sueldo" extra, o dos, o una fracción del sueldo o de las utilidades del ejercicio, etc.); cuando esa recompensa —si fue inicialmente espontánea (no obligada) por parte del empleador— se da regularmente —se dice, entonces, que ha pasado a ser "habitual"—, se vuelve exigible, es decir, acaba por convertirse en obligatoria. A través de una conducta inequívoca —la reiteración regular de la "gratificación"— se ha manifestado la voluntad tácita (discernible en base a las exigecias de la "buena fe" negocial) del empleador de obligarse permanentemente a su pago. Lógicamente, la "gratificación" convertida en obligatoria se devenga a favor del trabajador en cuanto existan las condiciones básicas previstas para su otorgamiento; por ejemplo, si se dio regularmente tomando una parte de las utilidades del ejercicio, la gratificación no se devengará cuando no exista utilidad. b) Por la "aleatoriedad" de la remuneración: "participación en las utilidades". Quedó dicho que el salario se caracteriza como un rédito o ingreso contractual, es decir, predeterminado, no sometido a riesgo. Se diferencia en esto del ingreso "residual" del empleador o trabajador independiente que se determina descontado del ingreso bruto los gastos realizados para obtenerlo; como ya se señaló, el resultado de ese descuento puede ser negativo (pérdida) y en esta posibilidad consiste el "riesgo". En lenguaje técnico jurídico eso se expresa diciendo que el contrato de trabajo es un contrato de tipo oneroso no aleatorio. En tanto regularmente depende del ingreso obtenido como contraprestación de su trabajo subordinado para atender sus necesidades vitales y las de su familia, el trabajador necesita contar con seguridad, con ese ingreso. Un salario substancial- mente aleatorio configuraría al contrato de trabajo como una especie de "negocio usurario" o "leonino": el trabajador tendría todos los inconvenientes del trabajo autónomo (riesgo de "pérdida") sin ninguna de sus ventajas. Ello no impide, sin embargo, que el salario admita cierta aleatoriedad no substancial —marginal, se podría decir— que es propia de cierto tipo de remuneraciones: la comisión y el porcentaje, las propinas, por ejemplo. Esa aleatoriedad es "no substancial" en cuanto quede a salvo el principio de la adecuación honesta dei salario (es decir, la remuneración no se reduzca a un nivel "irrisorio") y se respeten las normas aplicables a la relación que impongan un nivel mínimo (absoluto o profesional) de salario. Ese mismo principio de la accidentalidad de lo aleatorio del salario permite que haya un tipo de salario que se presente con la nota de "riesgo" característica del ingreso propio del trabajo autónomo y de la actividad empresaria puesto que constituye una participación en este otro tipo de ingreso: la participación en las utilidades. El principio de accidentalidad de lo aleatorio lleva consigo la consecuencia de que ese salario "participativo" sólo puede ser una forte, •un complementa no sustancial (accidental) del salario. Además, por la fuerza de las circunstancias —necesidad del "balance" para conocer la ''utilidad" repartible— normalmente será también una parte complementaria de la remuneración por razón del período extraordinario de vencimiento. La "participación en las utilidades" como forma del salario, puede asumir dos formas: a) La individual, llamada también "habilitación". Es un salario individual que se computa según una proporción a las "utilidades" del empleador —un "porcentaje" de ellas, b) La colectiva. Esta es un tipo de salario colectivo: el que se computa, lo mismo que en el caso de la participación individual, en proporción (según un porcentaje) a las utilidades del empleador. Como todo "salario colectivo" exige un sistema de reparto individual, a menos que el monto dé la participación no se distribuya individualmente entre los trabajadores y se le dé un destino colectivo (por ejemplo, para una "obra social"), en cuyo caso más bien se configuraría un tipo de "salario indirecto" y no de salario en sentido estricto. La participación "colectiva" puede ser voluntaria, si tiene su fuente en una iniciativa espontánea del empleador o en un acuerdo de éste con sus propios trabajadores, o coactiva si está impuesta por una fuente de derecho que se impone a la autonomía negocial de las partes del contrato individual de trabajo (ley, convenio colectivo, etc.). C) Los "viáticos". En su sentido más propio constituyen un reintegro de gastos efectuados por el trabajador en servicio de su empleador. Así considerados no son salario, porque no significan un ingreso para aquél. Puede suceder que, según las circunstancias, el "viático" no coincida con el monto del gasto, sino que lo exceda; en este caso el excedente es salario, porque constituye un ingreso recibido como con- traprestación del trabajo. Puede, también, ocuTTÍI que el "viático", si es habitual, cubra ciertas expensas del trabajador (comida o alojamiento, p. ej.) y, de ese modo, cumpla una función económica, en orden a su sustento, análoga a la del salario "en especie"; en este caso también es salario. VI. ADQUISICIÓN DEL CRÉDITO SALARIAL. A) Principo. Messineo ha distinguido la causa del contrato (causa de la asunción de la obligación) y causa de la obligación (del cumplimiento, del deber de cumplirla'). "Causa de la obligación, dice, no es el fin económico-social perseguido por «1 contrato (causa obligandi), sino la razón de ser o el fundamento jurídico del deber de cumplimiento (causa debendi'). Mientras la causa del contrato se refiere a la fuente de la obligación (contrato), la causa de la obligación se lefiere directamente a la obligación, considerada en sí y por sí y concierne al deudor" (ob. cit., p. 116). Es que "la causa del acontrato aclara, no por qué se debe cumplir, sino, al contrario, por qué se ha asumido, la obligación de la que deriva el deber de cumplimiento" (autor, ob. y lug. cits.). "Causa de la obligación «s, pues, para el acreedor, el título justificativo a base del cual tiene derecho a la prestación; para el deudor, es la razón de su deber de cumplimiento" (autor y ob. cits., págs. lió/ 117). Proque puede ocurrir que exista la cau- sa del contrato y falte la causa de la obligación. ''Así, en la venta, la causa del contrato es, para el vendedor, la promesa de un precio; y esto explica por qué el sujeto se haya resuelto a vender; pero que el vendedor, una vez perfeccionado regularmente el contrato, no deba entregar la cosa, no es un hecho que pueda reducirse a la deficiencia de la causa del contrato, dado que no está en cuestión la asunción de la obligación, sino el cumplimiento de ella. En cambio, se reduce perfectamente ese hecho a la causa de la obligación: causa que, en el caso específico, viene a faltar porque la contraparte no cumple, de modo que también el vendedor tiene a su vez el derecho de abstenerse de cumplir". Por eso, en materia de adquisición, por el trabajador, del derecho al salario (crédito) "el principio es que al no haberse prestado el trabajo tampoco corresponde el pago de la remu•-ración" (Kaskel-üersch, Derecho del Tra- . ja, trad. esp. de Ernesto Krotoschin, Bs. As., 1961, p. 267, I). O sea, la prestación del traiwjo es la causa de la obligación de palgar él salario. No constituye excepción a este principio el hecho de que en caso de incumplimiento culpable del empleador ("mora del acreedor" de la prestación de trabajo) deba pagarse igualmente el salario. En rigor, el deber contractual del trabajador subordinado no consiste necesariamente en el cumplimiento efectivo de la ta- rea, sino en el de "poner a disposición del empleador sus energías laborales, con las modalidades y dentro de los límites fijados por el contrato y la ley" (Deveali, Lincamientos de Derecho del Trabajo, 3» ed., p. 288). "El salario es la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador; si el patrón no utiliza dichas energías, porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (autor y ob. cits., p. 289). Tampoco, en rigor, constituye excepción al principio, el deber impuesto por la ley al empleador de pagar el salario durante ciertos períodos —más o menos breves— de licencia (por descanso, enfermedad inculpable o accidente de trabajo); aquí lo que ocurre es que el legislador, en consideración a la finalidad de subsistencia del salario, alteró el principio común sobre incidencia del riesgo en caso de imposibilidad (física o moral) de cumplimiento por una de las partes e invirtió la incidencia. B) Aplicación práctica. La consecuencia negativa del principio precedentemente mencionado es que si el trabajador no cumple la1 tatrea sin culpa o responsabilidad del empleador (incidencia del riesgo sobre éste) y sin corresponderle un período de licencia pdga, no gana la remuneración. Esta es la razón por la cual el trabajador pierde el salario durante la huelga, salvo cuando la misma esté motivada por incumplimiento del propio empleador, en cuyo caso el pago de salarios se resuelve en una consecuencia (responsabilidad por) de ese incumplimiento (p. ej.: del pago de salarios de plazo vencido). En este último supuesto, la huelga constituye un caso de ejercicio colectivo de una facultad de autotutela jurídica admitida por el Derecho común bajo el nombre de excepción de incumplimiento (aplicación de los adagios non servanti fidem, non est fides servanda o inadimplenti non es adeimplendum') —véase, al respecto, Messineo, ob. cit., t. II, págs. 431 y ss.— cuyo fundamento "puede encontrarse también en este caso en la (falta de) causa de la obligación" (Messineo, ob. cit., p. 433). Por otra parte, ante el incumplimiento del otro obligado el que se opone a cumplir, adquiere el derecho o poder de abstenerse de cumplir "sin incurrir en mora sólvendi" (Messineo, ob. cit., p. 434). Desde luego, ese poder de "autodefensa jurídica" no debe hacerse valer cuando, según las circunstancias fuese contrario a la "buena fe", lo cual vale sobre todo para "el caso en que el incumplimiento fuese de leve entidad. . . y en que dicho incumplimiento se debiese a una ccfusa no imputable a la contraparte" (Messineo, ob. cit., p. 436). VII. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. A) Concepto. Dicen Bayón Chacón y Pérez Botija que "la importancia social del salario ha provocado una protección especial del legislador mediante un régimen de garantías especiales" (ob. cit., t. I, pág. 399). Distinguen dos tipos de garantías: ¡as que llaman sustantivas y las adjetivas. Las primeras, según explican, se refieren "a dos objetos esenciales: justicia de la remuneración en relación con el valor de la aportación del trabajador y suficiencia para su vida". Se instrumentan mediante el establecimiento de "salarias mínimos" (el mínimo absoluto y los mínimos profesionales). Las garantías "adjetivas", en cambio, se manifiestan a través de una múltiple protección que los autores citados clasifican así: "a) Frente al Sindicato; b) Frente al Estado; c) Frente al empresario; d) Frente a acreedores del trabajador o su familia; e) Frente a acreedores del empresario" (ob. cit., pág. 407); sus objetos serían la totalidad, efectividad, integridad, puntualidad, intembargabilidad y preferenciabilidad del salario. Mario de la Cueva señala la diferencia entre uno y otro tipo de garantías de este modo: "suponemos una relación de trabajo válida y admitimos que no existe cláusula alguna que viole las normas de protección del trabajo. . . la relación de trabajo se desarrolla en el tiempo y en el correr de las semanas y los meses el trabajador devenga salarios y adquiere derechos a prestaciones e indemnizaciones. Es indispensable preguntar qué valor tienen los convenios y transacciones que se refieren, no al clausulado de la relación de trabajo, sino a las prestaciones concretas que derivan de un servicio ya cumplido, o en otras palabras, es esencial determinar si es posible el convenio o transacción por el cual renuncie el trabajador a prestaciones devengadas, o sea, a salarios que le corresponden por servicios realizados. . ." (Dere- cho Mexicano del Trabajo, t. I, México, 1961, pág. 740). Las garantías de cumplimiento —"adjetivas" en Ja terminología de los autores españoles— se refieren a derechos adquiridos; las 'garantías negocíales —"sustantivas" para Bayón Chacón y Pérez Botija— regulan derechos a adquirir; en rigor, no son ni siquiera "atributivas" de derechos, sino reguladoras de la atribución de derechos. Esto porque el derecho al salario no se adquiere por la sola existencia de normas determinadoras de salarios mínimos, ni siquiera por la existencia de un contrato de trabajo regulado por esas normas; es necesaria la existen- cia de las condiciones que originan su adquisición: el cumplimiento del trabajo —o su imposibilidad bajo responsabilidad del empleador—, la enfermedad inculpable o el accidente de trabajo, el derecho al descanso remunerado. Y tan sólo cuando se ha adquirido el derecho al salario entran a jugar las "garantías de cumplimiento" o para asegurar la ejecución plena, oportuna y satisfactoria de ese derecho. Son garatías contra el incumplimiento o el mal cumplimiento, es decir, en sentido positivo, garantías del •pago del salario, garantías de satisfacción. ¡3) Las circunstancias del pago. Un conjunto de garantías se refiere a las circunstancias — lu" gar, tiempo, periodicidad— del pago del salario. En cuanto al lugar y el tiempo los ordenamientos laborales prescriben comúnmente que el pago debe hacerse en donde se trabaja y en horas de servicio1. Se prohibe el pago en lugares donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, salvo a las personas en él ocupadas (art. S9 de la ley argentina 11.278). La "oportunidad" del pago se garantiza mediante la imposición de plazos periódicos de vencimiento ni demasiado cortos ni demasiado largos (cada quince días en la remuneración "a jornal" —por día o por hora— y "a destajo"; cada mes en la remuneración "a sueldo", según el art. 29 de la ley argentina precedentemente citada). En el ordenamiento argentino el artículo 44 del decreto-ley 33.302/45 refuerza la garantía de periodicidad oportuna al disponer que "el pago de los salarios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horas señalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajador no se imputarán a su cuenta por salarios devengados o futuros ni podrán invocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de aquéllos". La norma veda los "anticipos" —los pagos antes del vencimiento del plazo— incluso de salarios ya devenoados; otros ordenamientos —y también la jurisprudencia argentina— los admiten en casos graves, p. ej., de enfermedades u otros infortunios del trabajador o de su familia (Krotosehin, ob. cit., pág. 189). Una garantía adicional del pago oportuno et la mora automática, ex lege, prevista en el artículo 4' de la ley argentina: "en ningún cas» podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios o sueldos, ni demorar su pago (la bastardilla es nuestra)... La infracción de estas disposiciones, sin perjuicio de las penalidades que más adelante se establecen (se trata de multas administrativas, art. 99), "hará pasible a los futrónos o empleadores de los intereses maratoríos" (también la bastardilla es nuestra). C) La "indisponibilidad" del salario devengado. La más importante de las garantías de cumplimiento es la que establece el artículo 4" de la ley argentina, en su primer párrafo: "en ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios o sueldos (ni demorar su pago)". Esta garantía consagra la llamada —especialmente por la doctrina italiana— indisvonibilidml del salario frente al empleador. Aquí no se trata de la "inderogabilidad" de las normas (legales, reglamentarias o de convenios colectivos) del Derecho laboral referentes al salario; de lo que •se trata es de que "en ningún caso", como dice la ley, puede admitirse un acto (entre el trabajador y el empleador) que "rebaje el monto" de los salarios ganados, sin que interese que ese monto resulte de una norma "inderogable" o de la autonomía negocial de las partes del contrato individual de trabajo. Se trata, lisa y llanamente, de una garantía de cumplimiento que quita eficacia a cualquier acto contrario a la ejecución (efectiva, íntegra y oportuna) de la prestación salarial. No se tolera el incumplimiento "en ningún caso"; y ello bajo pena de intereses moratorios y multa administrativa (art. 4', último párrafo y art. 9"). La indisponibilidad. del salario, por lo demás, puede entendérsela en dos sentidos: a) En sentido estricto: la imposibilidad de perder el acreedor (o, en general, el titular de un derecho subjetivo) el derecho a exigir el cumplimiento de una prestación (y, en sentido más amplio, a ejercer una facultad jurídica, aspecto este que aquí no interesa) que le es debida, por un acto suya, unilateral o bilateral. Es el caso al qué acabamos de referirnos; b) En sentido más amplio: la imposibilidad de que el acreedor (en general, el titular de un derecho subjetivo) pierda el derecho a exigir el cumplimiento de una prestación (o a ejercer una facultad) tanto por actos propios de disposición como por circunstancias ajenas a ellos. Desde luego, también podría hablarse de la "indisponibilidad" como la ''inderogabilidad" de las normas laborales que rigen, en general, el contrato de trabajo y, en «special, el salario; pero este sentido de la "inderogabilidad" como "garantía negocial" no nos interesa ahora. Refiriéndose a la "indisponibilidad" como garantía de cumplimiento, dice Guidotti que "una teoría general de la indisponibilidad no puede... 'imitarse a la consideración de los límites pues;<>s a los actos de disposición del derecho por parte del titular, sino que debe del mismo modo valorar los límites opuestos al ejercicio del deslio ajeno: de ¿onde la inembargabilidad y la .líccuestrabilid'ad, están no menos que la inceMbilidad y la intransigibilidad, conectadas con la indisponibilidad del derecho, todos esos límites 'endiendo a proveer una determinada salvaguarO O O dia al ejercicio del derecho por parte del titula" (La Retribuzione nel Rcepjtarto di Lavoro, Milán, 1956, pág. 457, nota 18; v., también, Santoro Passarelli, Nozioni di 'Diritto del Lavoro, Ñapóles, 1960, pág. 233, n'? 136). La indisponibilidad puede ser, por otra parte, absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acreedor no pierde el ejercicio de su derecho por ninguna circunstancia, ni total ni parcialmente; incluye la "imprescriptibilidad" (Spota. Tratado de Derecho Civil, t. I, vol. 3 sub/8, 10, "Prescripción y caducidad", Bs. As., 1959, págs. 54 y ss.). Es relativa cuando no garantiza el ejercicio del derecho en cualquier circunstancia sino que la ley admite alguna que pueda frustrarlo totalmente (p. ej.: prescripción, caducidad, preferencia de otro crédito más privilegiado) o en parte (embargo limitado). Este último tipo de indisponibilidad es la que la legislación laboral garantiza al salario, pues ningún ordenamiento lo declara imprescriptible, ni el crédito más privilegiado ni absolutamente inembargable. D) Alcance de la "indisponibilidad" del salario respecto del empleador. En general y en principio debe considerarse prohibido todo tipo de "negocio liberatorio" del deudor, total o parcial y tanto unilateral como bilateral. Llamamos "negocio liberatorio" al negocio jurídico cuyo efecto sería el de extinguir la obligación salarial sin s.u cumplimiento (pago). La exclusión de todo negocio liberatorio comprende, en primer lugar, la llamada renuncia que es, en realidad, una remisión de deuda. Por ejemplo: cuando el trabajador otorga el llamado "recibo por saldo" sin haber cobrado todos los salarios adeudados. La "remisión de la deuda" es un caso especial de la renuncia de derechos. Según Salvat puede definirse como "el acto por el cual el acreedor renuncia al derecho de exigir de su deudor el pago de la obligación" (Tratado de Derecha Civil Argentino, "Obligaciones en general", Bs. As., 1941, pág. 796, n? 1993). A diferencia de la renuncia genérica, la remisión de la deuda supone la existencia de una prestación exigible (o por lo menos devengada, suponiendo que no sea de plazo vencido), es decir, de un concreto deber de pagar y, por lo tanto, simétricamente, de un derecho adquirido por el acreedor a exigir su pago. El texto de la ley argentina (art. 4', ley 11.278) no menciona expresamente la renuncia-remisión, tal como lo hace, por ejemplo, con la "compensación". Lo que principalmente contemplan las disposiciones legales es el acto del empleador, consecuencia o efecto del negocio liberatorio en virtud del cual aquél "deduce" o "retiene" una suma que "rebaja" el monto del salario devengado. No puede entenderse, en cambio, que lo único prohibido sea, exclusivamente, la "rebaja" o "retención" consecuencia de un acto unilateral del empleador. Tal prohibición hubiera sido perfectamente inútil por- que es evidente, de acuerdo a los principios de Derecho común, que el empleador no podría disponer por sí mismo de un derecho incorporado al patrimonio del trabajador; para tal prohibición no haría falta ninguna norma especial. Sólo con el consentimiento del propio trabajador ^salvo el caso distinto del embargo o de la retención consecuencia de una obligación legal del mismo trabajador (p. ej., del impuesto a los réditos)— podría ser eficaz la "deducción" o "retención". Puede objetarse que la renuncia remisión, siendo un acto unilateral, haría innecesario ningún acto especial del empleador. La objeción puede tener peso en ordenamientos jurídicos en los cuales la remisión de la deuda es, efectivamente, un acto unilateral (V. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, t. I, vol. II, "Derecho general de las obligaciones", págs. 361 y ss.); pero en el Derecho argentino, como en el alemán (V. Puig Brutau, ob. cit., pág. 362, nota 30), es un acto bilateral, como toda renuncia de derechos crediticios. Requiere la aceptación del deudor y puede ser retractada antes de ella (arts. 868 2? parte y 875 del Cód. civil; v. Salvat, ob. cit., págs. 794/795, n" 1990). Para Larenz la exigencia legal "demuestra que el crédito no es un derecho de soberanía, en virtud del cual el deudor estaría sometido unilateralmente a la voluntad del titular del crédito, sino un vínculo ético: una facultad que es de otra persona en el reverso de la obligación. El acreedor no puede liberar al deudor de su obligación sin el consentimiento del mismo, ya aue el primero no puede, naturalmente, sobreponerse a la posible voluntad del deudor de cumplir su obligación. La consideración que merece la personalidad del deudor exige que sea «tendida su propia voluntad para quedar o no liberado de su obligación" (Derecho de las Obligaciones, trad. esp. de Jaime Santos Briz, Madrid, 1958, págs. 439/440). En materia laboral el tratamiento de la remisión de la deuda como negocio bilateral se justifica, además —y entendemos que ésta debe ser la consideración predominante— por una razón inversa a la del Derecho común. No se traía ya de proteger la personalidad del deudor, sino la del acreedor, susceptible de ser afectada por la presión de aquél. Y con esto se toca el fundamento mismo de la indisponibilidad del salario. Este no es el "estado de subordinación" —como dicen Durand y Vittu, citados por De la Cueva (ob. cit., pág. 741)— que no existe respecto de los acreedores del trabajador (limitados en cuanto a la posibilidad de embargar su ¿alario) ni de los del deudor (menos privilegiados); tampoco se trata, como se ha dicho también, 8e una presunción general, en principio hiris et de iwe, de vicio en el acto (error o falta de voluntad) —Bayón Chacón y Pérez Botija, ob. cit., t. I, pág. 232—, que tampoco podría existir en los casos que acabamos de mencionar; el fundamento aludido es "la condición económica de necesidad" del trabajador mencionado por Ardau (Corso di Diritto del Lavoró, t. I, Milán, 1960, pág. 363) y, se puede agregar, la prevalencia dada por el ordenamiento jurídico a la satisfacción del crédito por salarios sobre la satisfacción de otros intereses que normalmente hubieran prevalecido, como resulta manifiesto en el caso de la prohibición de la compensación, la limitación del embargo y la concesión de privilegios en caso de ejecución concursal (v. Ramón García de Haro y Goytisolo, El salario comió crédito privilegiado,. Pamplona, 1960, págs. 227/228). Puede agregarse que al prohibir la "disponibilidad" del salario por parte del trabajador frente al empleador la ley previene además las posibles consecuencias de la desigualdad económica entre las partes; y ésta es la razón de conveniencia del tratamiento de la remisión de la deuda como acto bilateral. Su aparente unilateralidacl podría ocultar, fácilmente, una bilateralidsa de hecho. El tema de la remisión de la deuda por salarios es capital en el tratamiento de la indisponibilidad del salario por acto entre las propias partes. En efecto si fuese admisible la renuncia (remisión) carecería de sentido el prohibir la compensación. La renunciabilidad (remisibilidad) de un crédito es su grado máximo de "disponibilidad": la disponibilidad en estado puro, sin contrapartida. En la compensación, en cambio, la extinción del crédito tiene su exacta contrapartida en la de la deuda del propio acree- dor: el mismo valor que sale de un activo patrimonial se descuenta en el pasivo. Es fácil advertir que la prohibición de la compensación sólo se justifica por dos razones: o porque se da una valoración preferente a un crédito respecto de otro (de ahí que no se la admita respecto a los créditos inembargables —v. Salvat, ob. cit., págs. 703/704, nros. 1801 y 1802-) o porque se quiera prevenir el "abuso" de poder del obligado económicamente más fuerte. En definitiva, el fundamento de la prohibición de la "compensación" —y "a fortiori" de la remisión de la deuda— debe hallárselo en la valoración especial que el legislador ha hecho de la función económico-social del salario (como "causa funcional" del contrato v de la relación de trabajo que en él tiene su fuente) en razón de su finalidad de subsistencia, del hecho de que la mayoría de la población depende de él, en la actualidad para esa subsistencia, aun de la valoración especial del trabajo que es una de ¡as características distintivas de nuestra época; esta valoración suele expresar en la máxima "el trabajo no es una mercancía" —no es una cosa—, la cual debe significar que su contra- prestación no puede ser tratada jurídicamete como la contraprestación de una cosa. La razón de que el salario sea indisponible en beneficio del empleador es la misma para que sea incesible o inembargable en beneficio de terceros; si la ley hace más severa la indisponibilidad respecto de aquél es porque, en primer lugar, es el obligado a pagarlo y, en segundo lugar, porque previene el abuso de su mayor poder económico. Resulta lógico que la indisponibilidad, siendo una garantía de cumplimiento, sea más severa cuando se trata de suprimir todo obstáculo directo a la ejecución; también es lógico que la ley tome como criterio de agravación la normal y conocida desigualdad económica entre empleado y empleador, que no tiene por qué existir con la misma generalidad respecto de terceros, y prevenga el abuso de poder de aquél. b) Reglamentación de las "multas". La aplicación de "multas" disciplinarias a su propio favor podría ser, para el empleador, un instrumento de reducción del salario. Es natural, entonces, que la legislación laboral, cuidadosa de asegurar el cumplimiento de la obligación salarial, reglamente ese aspecto de la potestad disciplinaria del empleador. La multa no debe beneficiar a éste (v. Krotoschin, ob. cit., págs. 222/223). En Francia se la destina a una caja de socorros del personal (v. Rouast y Durand, Droit du Tmvail, París, 1961, págs. 141/152). En el Derecho argentino, la ley 11.278 si bien no prohibe las multas, les fija un límite cuantitativo (el 5 % del salario mensual o quincenal) y condiciona su aplicabilidad a una reglamentación del Poder Ejecutivo nacional (art. 8?). Como esta reglamentación nunca se dictó, no son aplicables. c) Uso de intermediarios. La doctrina laboral suele mirar con justificado recelo la intermediación en la relación de trabajo, por la posibilidad de "fraude a la ley laboral" que ofrece (interposición de personas fraudulentas). La ley argentina 11.278 (art. 69) responsabiliza al empleador por el importe del salario de un período de pago si en el día del vencimiento no le hubiese pagado al "contratista" o intermediario. Los trabajadores pueden exigir al empresario que retenga y les entregue ese importe. Lógicamente, en los casos de "interposición fraudulenta" el empresario es responsable si ninguna limitación. E) La indisponibilidad del salario respecto íe terceros, a) Frente a los acreedores del trabajador. La incesibilidad e inembargabilidad del salario no son absolutas. La inembargabilidad absoluta perjudicaría al trabajador porque le quitaría la posibilidad de obtener préstamos al convertirlo, prácticamente, en un insolvente. La ley argentina 9.511 (modificada por la 14.443) sólo declara absolutamente inembarga- bles e incesibles los sueldos o salarios inferiores a mil pesos, se sobreentiende que mensuales. Para los superiores fija una escala de embargabilidad que sube desde el 5 % hasta el 20 %, este último para los salarios o sueldos superioresa los cinco mil pesos mensuales. La misma escala rige para la incesibilidad pues el articula 1.444 del Código civil prohibe la cesión de derechos "cuando la causa sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley". La prohibición implícita resulta de la del embargo porque la cesión tiene, respecto a la posibilidad de cobro del crédito, el mismo efecto que aquél. b) Urente a los acreedores del empleador. La protección del crédito por salarios en caso de ejecución colectiva sobre los bienes del acreedor, frente a los otros acreedores concurrentes, es también, generalmente, relativa. Esa relatividad se manifiesta ya en el orden de preferencias —no concediendo una preferencia absoluta al crédito por salarios—, ya en la limitación temporal de la preferencia —sólo reconocida, por ejemplo, a los salarios del último año o de los últimos seis meses—, ya en la limitación respecto a cierto tipo de bienes, p. ej., los muebles, los bienes elaborados por los trabajadores, etcétera. En el Derecho comparado los sistemas de preferencia son sumamente variables. El Derecho mexicano otorga preferencia absoluta inclusorespecto a los acreedores hipotecarios y prendarios a los salarios e indemnizaciones caídos en el último año (v. De la Cueva, ob. cit., págs. 725/733). El francés da preferencia sobre todo otro crédito privilegiado al salario de un período de pago (Durand y Vittu, Droit dni Travail, t. II, págs. 663/667). El Derecho español limita la preferencia absoluta a los bienes muebles elaborados por los trabajadores mientras permanezcan en poder del empleador y a los inmuebles a los cuales se haya incorporado su trabajo —en este último caso, habiendo hipoteca inscripta, la preferencia sólo rige respectoa los salarios de las dos semanas últimas y del último mes— (v. Bayón Chacón y Pérez Botija, ob. cit., págs. 258/266). El Derecho venezolano da privilegio general a los salarios, sin limitación de tiempo, pero sólo respecto de los bienes muebles del empleador (v. Hens Silva Torres, "El privilegio laboral. Consideraciones sobre la ley de privilegios de los créditos de los trabajadores", Revista del Instituto Venezolanode Derecho Social, año V, n° 17, marzo de 1962, págs. 33 y 49/66). En el Derecho argentino la "ley de quiebras" reconoce a los salarios de los seis meses anteriores a la declaración de la quiebra un privilegio general, en concurrencia con otros cuatro (art. 129); y el Código civil otorga privilegio "sobre la generalidad de los muebles" a los salarios de seis meses y a los de tres si se trata de trabajadores a jornal (art. 3880). F) Limitaciones, a la indisponibilidad. Aparte del alcance relativo de la garantía de indisponibilidad respecto de los terceros acreedores del trabajador y del empleador, precedentemente señalado, se admite que también existen ciertos límites a la indisponibilidad del salario respecto del mismo empleador. Pueden señalarse los que estudiamos a continuación. a) Compensaciones permitidas. En la legislación argentina, el artículo 59 de la ley 11.278, •exceptúa de la prohibición de compensación al crédito del empleador por daños dolosos del trabajador "en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo". En este caso el empleador pu-íde consignar judicialmente la parte proporcional del salario, a las resultas del juicio. Además, un decreto-ley posterior —el n9 16.312/ 44— permitió la compensación del precio de las mercaderías adquiridas por el trabajador al empleador que sean las que se fabrican, producen o venden en el respectivo establecimiento. Condiciona la posibilidad de compensación a que su importe, sumado al de otras retenciones autorizadas no exceda del 40 % del salario en dinero. Se requiere, además, el consentimiento expreso del trabajador y una autorización previa de la autoridad de aplicación de la ley 11.278, en cada caso. Y se condiciona la mencionada autorización a que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente, se otorgue una bonificación sobre ese precio y la venta También en el Derecho argentino, el decretoley 16.312/44 autorizó la retención de parte del salario, con el consentimiento expreso del trabajador y autorización de la autoridad de aplicación de la ley 11.278, para varios objetos: pago de cuotas o primas de seguros colectivos de vida o planes de previsión aprobados por la autoridad competente; depósitos en cajas de ahorro de instituciones estatales; cuotas periódicas a cuyo pago estuviere obligado el trabajador como miembro de sociedades cooperativas o mutualistas; reintegro del precio de com- pra de mercaderías adquiridas en esas mismas entidades o de la locación de vivienda o de servicios y otras prestaciones a cargo de ellas. En este último supuesto, la retención —sumada a la que pudiera hacer el empleador por el precio de mercaderías compradas a él en el caso en que se le permite compensarlo— no puede pasar del 40 % del salario en dinero. O Conducta dolosa y abuso del derecho. La naturaleza especial del crédito por salarios justifica normalmente su prevalencia respecto de otros créditos y, por lo tanto, la inadmisibilidad dicial" dentro del límite de ernbargábilidad del salario, pues ninguna norma priva al empleador de su compensación con ellos; pero esa prevalencia no se justifica, ni moral ni funcionalmente, cuando media una conducta dolosa (contractual o delictual) por parte del beneficiario de la incompensabilidad. Es contrario al fin del Derecho que un beneficio legal se use como instrumento para hacer prevalecer el dolo; tal uso debe ser considerado ineficaz por el ordenamiento jurídico y es esa ineficacia la que consagra el principio que veda el "abuso del derecho" (al respecto véase, Spota, Tratado de del derecho de embargar al trabajador si, a su Derecho Civil, t. I, vol. 2, pág. 3 y págs. 319/ hay.i sido real. También es admisible la "compensación ju- vez, es acreedor de él (v. Justo López, "El salario1', en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Deveali, t. II, págs. 492/493). El límite en ernbargábilidad no rige en el caso del artículo 59 de la ley 11.278 (v. Justo López, ob. y lug. cits.). b) Retenciones obligatorias y •permitidas. Hay casos en que las leyes obligan al empleador a actuar como agente de retención de diversos tipos de contribuciones -—impuesto a los réditos, aportes a sistemas de previsión o seguridad social, fondos compensadores de asignaciones familiares—; lógicamente esa obligación de retener lo exceptúa de la prohibición respectiva. En el Derecho argentino, según la ley 14.455 (art. 33) el empleador también está obligado a actuar como agente de retención "de los importes que en concepto de cuotas o contribuciones deban abonar los trabajadores a las asociaciones profesionales con personería gremial"; para que rija la obligación es necesaria una resolución del Ministerio de Trabajo ai respecto. En este caso el empleador es "responsable del Importes de las retenciones que no hubieren sido efectuadas". 321). En el Derecho argentino la inexcusabi- lidad del dolo resulta consagrada, en materia contractual, por el artículo 507 de! Código civil ("el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación") y a fortiori, en materia delictual, por el artículo 953 del mismo Código (v. Busso, Código Civil Anotado, t. III, pág. 244, n9 2), el cual consagra principios de los cuales el artículo 507 viene a ser la aplicación. Esos principios, aunque no siempre adecuadamente explicitados, justifican ciertas resoluciones judiciales argentinas que admitieron la compensación del salario con créditos del empleador, no obstante la prohibición del artículo 4" de la ley 11.278: a) compensación con la indemnización por falta de preaviso —debida por el trabajador— (rev. Derecho del Trabajo, t. VI, 1946, pág. 189); b) compensación con sumas cobradas a los clientes y retenidas indebidamen- te por el empleado (rev. La Ley, t. 66, pág. 123 y rev. Derecho del Trabajo, t. VIII, 1948, pág. 247); c) con la multa aplicada y perjuicios ocasionados al empleador por actos ilícitos (trasporte clandestino y contrabando) sancionados «n i:n puerto extranjero (rev. Derecho del Trabajo, t. XI, 1951, pág. 553); d) con un "anticipo" de salarios por enfermedad (rev. Derecho .del Trabaja, t. IX, 1949, pág. 97). Salvo en el primer caso —muy discutible— •en rodos los demás aparece un elemento común: el uso de la reglamentación legal de la indispombilidad del salario como instrumento para hacer triunfar una conducta dolosa. Son casos •en los que o bien hay una responsabilidad por la comisión de actos ilícitos o bien se pretende •obtener una ventaja injustificada mediante previsiones legales cuya función o finalidad no es la de proporcionarla (caso del "anticipo" justificado). Configuran supuestos de conducta •contraria a la regla moral ("buenas costumbres") •cuya ineficacia sanciona el artículo 953 del Código civil, estableciendo uno de los principios "clave" del ordenamiento jurídico. e) Prescripción y caducidad. Finalmente, la indísponibilidad del salario respecto al empleador tiene un límite preciso en la prescripción. 'Sea que se considere a la prescripción como un .modo de extinción del derecho subjetivo (Spota, Tratado de Derecho Civil, t. I, vol. 10, pág. 5, n9 2156) o que sólo extingue la posibilidad de •obtener la prestación mediante la declaración judicial de la existencia de ese derecho y, en caso necesario, su satisfacción —o una reparación pr la falta de satisfacción— forzada, en ambos •casos implica un límite a la posibilidad de cumplimiento de la prestación1 salarial. Ante ella •si el deudor la hace valer— caen todas las gataníías de cumplimiento incluso la más clccisi•va de todas —común a cualquier crédito—: la garantía jurisdiccional de cumplimiento forzoso. En los ordenamientos donde existe un régi- prescripción general es de cinco años (art. 4027) y para maestros, criados de servicio ("que se ajustan por año o menos tiempo"), jornale- ros y oficiales mecánicos, de un año (art. 4035). En el contrato de los viajantes de comercio la prescripción también es de cinco años (art. 49). En el Derecho italiano, aparte de la prescripción, se admite que los convenios colectivos putden fijar -plazo de caducidad a los derechos atribuidos o regulados por ellos mismos (v. Santero Passarelli, Nozioni di Diritto del Lavoro, Ñapóles, 1960, pág. 237; Guidotti, ob. cit., págs. 494/495). En el Derecho argentino la Corte Suprema de Justicia había creado preto- rianamente un plazo de caducidad "en general de cuatro meses" (v. rev. Derecho del Trabajo, t. XXIII, 1963, pág. 232) pero, posteriormente, la ley hizo caducar esa creación. El artículo I 9 de esta ley dice: "el pago insuficiente (una de las condiciones del plazo de caducidad jurisprudencial era la existencia de un pago recibido sin protesta o reserva por el trabajador y posterior a la extinción de la relación laboral) de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere por todo el termino de prescripción". Implícitamente, la ley prohibe cualquier plazo de caducidad inferior al de prescripción. (V. ACCIONARIADO OBRERO. CONTRATO DE TRABAJO. GRATIFICACIÓN. HABILITACIÓN. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE TRABAJO. PROPINA. SALARIOS MÍNIMOS [MÉTODOS PARA su FIJACIÓN]). men unificado o ley general de las relaciones BIBLIOGRAFÍA. — La citada en el texto. individuales de trabajo (ley de contrato de tra- SALARIOS MÍNIMOS (MÉTODOS PARA bajo, en España; ley federal del trabajo, en México; Consolidacáo brasileña) generalmente •se establece un plazo uniforme y general de prescripción de los créditos laborales, con excepciones específicas. El plazo general varía de país a país: tres años desde la terminación de la relación de trabajo en España, un año en México, dos años en Brasil (v. Bayón Chacón y Pérez Botija, ob. cit., t. II, págs. 864/865; 'De la Cueva, ob. cit., t. I, pág. 889; Sussekind, Maranhao, De Segadas Viana, Institiúcóes de üireito do Trabalho, vol. I, Sao Pnulo-Río de Janeiro, 1961, pág. 505). En el Derecho argentino, como falta ese régimen unificado, la prescripción se rige, según sea el caso, por el Derecho Comercial, si el •«npleador es un sujeto del Derecho mercantil, o por el Código civil, en los demás casos. Según el artículo 847 del Código de comercio, el crédito salaria] prescribe a los cuatro años; pero rtatándose del "contrato de ajuste", al año (art. $53). De acuerdo al Código civil el plazo de SU FIJACIÓN).* SUMARIO: I. Obra de la Organización Internacional del Trabajo. 1. Antecedentes inmediatos. Tratado de Versalles. Constitución de la O.I.T. Declaración de Filadelfia. Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Convenio nf 26. Informes preliminares. La Convención. Obligaciones de los adherentes. Normas o principios de fondo. 3. Recomendación n° 30. Reglas: A. Encuestas sobre salarios pagados. B. Consullas a las partes. Personas independientes. C. Necesidad de asegurar nivel de vida conveniente. D. Protección del salario, a) Publicidad; b) Control oficial; c) Sanciones. 4. Vigencia, ratificación y conclusiones. Países 110 ratificantes. Razones invocadas. Memorias. Legislación comparada. Métodos adoptados. Conclusiones. 5. El Convenio n° 99. Exclusión de la agricultura en el Convenio n" 26. Resoluciones de la Comisión Permanente Agrícola. Disposiciones. Ámbito de aplicación. Pagos en especie. Métodos recomendados. Obligatoriedad del sa- * Por el Dr. ALFREDO L. HERRERA. lario mínimo. Excepción en caso de minorados. Protección del salario mínimo. 6. Recomendación n" 89. Garantía de nivel de vida adecuado. Factores que lo determinan. Consulta a las partes. Personas independientes. Revisión. Publicidad. Control oficial. Sanciones. 7. Ratificaciones. Memoria e Informe. Causas que impiden mayor número de ratificaciones. 8. Asistencia técnica. Guatemala. Labor de los expertos de la oficina. Los "Tres presupuestos". Estadísticas realizadas. 9. Otras actividades. Otros convenios en conexión con el salario mínimo. Convenio n* 76. Convenio n9 93. Convenio n9 82. Recomendación ng 74. Convenio n" 94 y Recomendación n9 84. Convenio n9 95 y Recomendación n9 85. Convenio n9 100 y Recomendación n' 90. Publicaciones. Conferencias Americanas del Trabajo. II. Legislación argentina. 10. Antecedentes parlamentarios. Constituciones provinciales. Inconstitucionalidad de dichas disposiciones. Ley General del Trabaio. Proy. del P. E. Otros proyectos. Ley 10.505. Proyectos de los diputados Molina, Rodríguez, del Valle Iberlucea, Anastasi, etc. Orden de trabajo. 11. Disposiciones legislativas. Ley de Presupuesto de 1918. Tendencia actual. Decretos-leyes de los años 1943 a 1946. Decreto- ley 10.664/44. Decreto-ley 28.169/44. Decreto-ley 14.103/44. Decreto-ley 29.294/44. Decreto-ley 29.664/44. Decreto-ley 18.659/ 44. Decreto-ley 23.372/45. Decreto-ley 23.914/45. Decreto-ley 22.212/45. Decreto- ley 18.659/45. Decreto-ley 32.412/45. Decreto-ley 34.584/45. Decreto-ley 3.750/46. Estatuto del tambero-mediero. Decreto-ley 16.162/46. Decreto-ley 16.163/46. Decretoley 13.839/46. Decreto-ley 14.954/46. Decreto-ley 16.130/46. Ley 12.908. Estatuto del Periodista Profesional. Ley 13.047. Personal Docente de Establee. Particulares. Ley 12.981, 13.263, 14.095. Estatuto de los encargados de Casas de Renta. Decreto-ley 2.739/56. 12. Decisiones gubernamentales. Decreto-ley 28.169/44. Estatuto del Peón Rural. Ley 12.983. Agio y especulación. Decreto-ley 326/56. Estatuto del Personal de Servicio Doméstico. Leyes 12.867 y modificaciones. Estatuto de Choferes Particulares. Decreto 89/58. Resoluciones ministeriales. Tendencias actuales. 13. Junta o Comisión Central de Salarios. Instituto Nacional de las Remuneraciones (Decreto-ley 33.302/45). Funciones. Autonomía. Organización. Su objeto. Consejo técnico. Comisiones de salarios. Salario vital mínimo y salario básico. Comisión Nacional de Trabajo Rural (Ley 13.020). 14. Juntas o comisiones locales. Ley 15.050. Las "comisiones de salarios". Determinación del salario mínimo. Publicidad. Control. Sanciones. An- ticipación al convenio 26. Ley 12.713. Antecedentes. Provectos. Comisiones de salarios. Su organización. Funciones. Aplicación. Obligatoriedad. Renovación. Otras comisiones locales. 15. Juntas o comisiones para determinadas industrias o actividades. Ley 14.250. Convenios colectivos. Su aplicación en la actua- lidad. Ámbito de aplicación. Partes. Proce- dimiento. Homologación. Extensión de oficio. Ley 14.786. Conciliación y arbitraje. Comisiones paritarias de interpretación. Su. funcionamiento. Resolución 82/59. 16. Protección del salario. Ley 11.278 y ley 11.337. Sus disposiciones. I. OBRA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO 1. Antecedentes inmediatos. La necesidad de establecer salarios mínimos para proteger económicamente a los trabajadores y de crear en cada país los mecanismos jurídicos —según la expresión de Ripert— idóneos para su determinación, han sido una preocupación permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La intensa labor desarrollada desde los años iniciales de su funcionamiento ha sido constante y proficua, pues ha gravitado decisivamente, en la evolución legislativa operada en esta materia en la mayoría de las naciones asociadas. La tímida afirmación del inciso 39 del artículo 427 del Tratado de Paz de Versalles (salarios que aseguren un nivel de vida conveniente, tal como se entienda en su tiempo y en sir lugar) ha inspirado sin duda la enérgica acción cumplida por las Conferencias, la Oficina y el Consejo de Administración. El concepto fue recogido en el preámbulo de su Constitución ("garantía de salario vital adecuado") y refirmado con mayor precisión en su artículo 41 al expresar que debía abonarse "un salario adecuado para mantener un nivel de vida razonable, según el concepto de su tiempo y de su país". La Declaración de Filadelfia (Conf. Int. de! Trabajo 1944) confirma este principio, que adquiere recién su exacta dimensión en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas al proclamar, enfáticamente, que "toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana". 2. Convenio n° 26. La inclusión del tema relativo a los métodos de fijación de salarios mínimos en la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra en 1928 (11* reunión), fue precedida de informes, estudios y antecedentes formulados por la Oficina Internacional a requerimiento del Consejo de Administración. En 1921 comienza la tarea de reunir datos y compilar antecedentes —mediante una cuidadosa investigación— sobre los procedimientos existentes para la fijación de salarios, acentuando la indagación en aquellas actividades industriales sin organización o con defectuosa organización. En la aludida Conferencia se sancionó el Convenio 26, concerniente a la institución de métodos de fijación de salarios mínimos (16 de junio de 1928). Los miembros de la Organización Internacional que ratifiquen esta convención, se comprometen a instituir o conservar métodos que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las industrias (especialmente en la industria a domicilio) donde no existe régimen eficaz para fijarlos por vía de contratos colectivos u otros sistemas, y donde los salarios sean excepcionalmente bajos. Se advierte, pues, que se excluyen de su aplicación aquellas situaciones donde exista un sistema que permita la fijación de salarios, contractualmente, entre obreros y patronos o sus representantes o donde las retribuciones alcancen un nivel satisfactorio. En la terminología empleada en el Convenio la expresión industria comprende a las de transformación y al comercio. Desde luego que cada nación conserva su li- bertad para escoger el sistema de fijación de salarios, así como las modalidades de su apli- cación, pero se obligan: a) A consultar a los representantes obreros y patronales interesados, así como a profesionales o funcionarios oficiales, antes de aplicar los métodos elegidos, b) A que participen en la aplicación de esos métodos en número igual y en un pie de igualdad, los empleadores y trabajadores interesados, c) A que los salarios mínimos fijados sean obligatorios para los empleadores y trabajadores interesados y que no puedan ser disminuidos ni por ¡cuerdo individual ni por contrato colectivo, salvo, en este último caso, una autorización general o particular de la autoridad competente. Las garantías adicionales, para asegurar la eficacia del sistema, son estatuidas más adelante. En primer lugar obliga a adoptar las medidas necesarias, por el empleo de controles y sanciones, para que las partes interesadas tengan conocimiento de la tasa mínima salarial vigente y para que las retribuciones que se abonen efectivamente no sean inferiores a la misma. En segundo término, los trabajadores Kan Je tener el derecho de recobrar, judicialmente, c en la forma que la ley prescriba, cuando se les ha pagado una remuneración inferior a la tasa mínima aplicable, el importe de la diferencia entre una y otra. Estas son las normas o principios de fondo que consagra el Convenio N9 26 sobre esta materia. Los restantes artículos (once en total) determinan la obligación de informar anualmente sobre los métodos aplicados y sus modalidades, las medidas adoptadas relativas a salarios Biínimos, números de trabajadores comprendidos, etcétera. También prescribe el registro de las ratificaciones, entrada en vigencia, denuncia de la misma, reconducción, etcétera. 1. Recomendación N? 30. En la misma reunión, la Conferencia aprobó la Recomendación N' 30 sobre igual materia, con el objeto de completar el convenio, indicando algunos principios generales que en la práctica han dado resultados satisfactorios. Se aconseja, pues, un cierto número de bases o reglas, tanto para determinar los mejores métodos de fijación de salarios mínimos como para dotarlos de creciente eficacia. Estas bases se integran en los cuatro grupos de cuestiones que a continuación enunciaremos. A. Realizar encuestas sobre los salarios efectivamente pagados y sobre su reglamentación para obtener informaciones que permitan adoptar decisiones relativas a la aplicación de sistemas de fijación de retribuciones imínimas. Estas encuestas se desarrollarán en aquellas industrias o sectores industriales cuyos empleadores o trabajadores soliciten la aplicación de estos métodos y suministren informaciones que prueben que no existe régimen eficaz para la fijación de salarios y que éstos son excepcionalmente bajos. Destaca, asimismo, el interés que ofrece el estudio de las actividades industriales que emplean habitualmente mujeres. B. Consultar a las partes directamente interesadas (empleadores y trabajadores), sobre todas las cuestiones relativas a la fijación de salarios mínimos, en aquellas industrias o sectores industriales que se aplican métodos a ese ob- jeto (consejos de industrias particulares, consejos centrales, tribunales de arbitraje obligatorio, etc.) y examinar sus opiniones con equidad. Para acordar mayor autoridad a los salarios eventualmente fijados, otorgar a los trabajado- res y empleadores interesados una intervención directa y paritaria en las deliberaciones y decisiones del organismo encargado de su fijación, por medio de representantes iguales en número y votos. En todos los casos, si una de las partes tiene representación, la otra debe también ser representada en iguales condiciones. Tales organismos deben ser también integrados por personas independientes con facultades para decidir en los asuntos cuando los votos de los representantes obreros y patronales se dividan, es decir, cuando se produzca un empate en las votaciones. Estas personas independientes deben ser elegidas previo acuerdo o consulta de las partes. Los empleadores y trabajadores interesados, deben tener el derecho a designar sus representantes cuando las circunstancias lo permitan, y en todo caso, debe invitarse a las organizaciones gremiales a indicar el nombre de las personas que ellos recomiendan para integrar tales organismos. Las personas independientes que se elijan, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, deben poseer en forma incontestable, las calidades necesarias para cumplir sus funciones y no tener intereses en las industrias o sectores industriales referidos, para evitar que se sospe- che de su imparcialidad. Finalmente, cuando se trate de industrias o sectores industriales donde se emplee gran número de mujeres conviene que ellas formen parte de estos organismos, como representantes de los trabajadores o como personas independientes. necesario arbitrar medidas eficaces para prevenir la infracción a las tasas fijadas. 4: Vigencia, ratificación y conclusiones. El convenio N9 26 inició su vigencia el 14 de junio de 1930 y ha sido ratificado por 77 países, C. En la determinación de salarios mínimos, los organismos que lo fijen deben tener en. entre los cuales se encuentra Argentina. Es interesante consignar que en los últimos años cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores un nivel de vida conveniente. A este efecto, deben, ante todo, orientarse por la tasa de salarios abonados por trabajos similares en aquellas industrias donde los trabajadores se encuentran suficientemente organizados, y hayan concluido eficaces convenios colectivos. Y si no se dispone de estos elementos de comparación, guiarse por el nivel general de salarios en el país o en la localidad. Debe preverse la revisión de las tasas salariales cuando lo requieran los obreros o patronos que son parte de los organismos de fijación de salarios. D. Para proteger los salarios de los trabajadores y evitar a los empleadores el riesgo de una concurrencia desleal, deben adoptarse medidas que aseguren el pago de las retribuciones fijadas. A tales fines, se aconseja observar las siguientes previsiones: a) Dictar medidas que permitan poner en conocimiento de los interesados las tasas de salarios en vigor. Como los trabajadores tienen menos facilidad y oportunidad que los patrones de conocer por sus propios medios las decisiones de los organismos de fijación salarial, debe obligarse a éstos últimos a colocar avisos detallados, en los sitios de trabajo, que indiquen las tasas vigentes, en forma accesible a los trabajadores y J^ara los trabajadores a domicilio, en los lugares donde el trabajo es distribuido, recibido o pagado. b) Control oficial de los salarios realmente pagados. Conviene emplear un número suficiente de inspectores, con las facultades a que se refiere la Recomendación aprobada en la Conferencia de 1923. Estos inspectores deberán investigar entre los empleadores y trabajadores' interesados si los salarios abonados se ajustan a las tablas vigentes y, eventualmenre, tomar las medidas que correspondan en caso de infracción. Para faciliar el mejor cumplimiento de las funciones de estos inspectores, los empleadores podrán ser obligados a tener listas completas y exactas de los salarios pagados. En lo que se refiere a los trabajadores a domicilio, una lista de direcciones y libretas de salarios u otros documentos análogos conteniendo los datos necesarios para verificar si los salarios realmente pagados están conformes a las tasas vigentes. c) Sanciones en caso de infracción y medidas para prevenirlas. Si los trabajadores no se encuentran en condiciones de ejercer personalmen- te su derecho a recobrar el importe de los salarios de acuerdo a la tasa mínima vigente, es (1958 a 1967) se recibió la ratificación de 40 miembros. Ciertos gobiernos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Israel, Suecia) no han ratificado la convención por considerarlo superfluo, toda vez que la generalización y el progreso de las negociaciones colectivas para concretar las tasas i' salarios tornan innecesaria la sanción de sistemas para la fijación de los mismos. Otros, como el Japón, se han abstenido también por razones de orden económico, aduciendo que obstaculizan la aplicación de un régimen de retribuciones mínimas las grandes diferencias que existen entre 1a? pequeñas, medianas v grandes empresas. En cumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 y 22 de la Constitución de ' O. I. T. han enviado memorias los gobiernos de 33 y 29 estados, respectivamente. Estas memorias fueron examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, cuyos informes y conclusiones fueron presentados en la cuadragésima segunda reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en Ginek en 195S. El estudio de la legislación comparada y Je las prácticas adoptadas por Jos países adheridos al Convenio, permite valorar la gran influencia ejercida por los organismos internacionales del trabajo en el progreso alcanzado para proteger y elevar el nivel de vicia de los trat» jadores. Las normas tuitivas sancionadas en casi tu dos los países, con relación a esta materia, rantizan en la medida posible, según el tiernp y la región, la determinación de retribuciona mínimas obligatorias y la indemnidad del » lario. Una somera revista de los resultados obtenidos confirmarán estos asertos. La legislación comparada —en grandes 1 neas— se ha orientado en dos direcciones: a) aquellas que disponen la fijación de tasa mínimas por industrias, por oficios y por 001 paciones (incluidas las que establecen un sal» rio mínimo nacional) y t>) las que prescriben un procedimiento para fijar salarios mínima por industrias, oficios 11 ocupaciones, ya se por organismos especiales o por la autorídii competente. Claro está que muchas veces operan simal táneamente estos dos sistemas —sobre todo o» el auge de las convenciones colectivas—, put se admiíe que sobre el mínimo absoluto fija el Estado las partes puedan negociar un incremento. Los métodos adoptados para la fijación de salarios mínimos pueden resumirse en los siguientes: a) Por disposición legislativa. •b) Por disposiciones del Poder Ejecutivo o de sus organismos dependientes. c) Por una junta o comisión central de salarios. d) Por juntas o comisiones regionales o locales, y e) Por juntas o comisiones para determinadas industrias o actividades. Más adelante veremos cómo en nuestro país funcionan al mismo tiempo algunos de estos sistemas según las actividades de que se trate y, aun, dentro de éstas, según el carácter temporal de la relación laboral. La ausencia de legislación sobre salarios mínimos en algunos estados obedece, al parecer, a tazones en cierta manera opuestas o distintas. En donde las fuerzas sindicales se encuentran bien organizadas, las condiciones de trabajo no experimentan grandes alternativas, se han previsto sistemas de conciliación y arbitraje y, soke todo, se han desarrollado extensamente las negociaciones colectivas, se ha considerado innecesaria la creación o sanción de regímenes específicos para la fijación de salarios. En otros países, en cambio, la desorganización de la actividad industrial y del movimiento obrero —así como la situación económica general— tornan inconveniente o prematura una legislación de esta índole. El informe a que nos hemos referido señala interesantes conclusiones: Destaca la tendencia a generalizar la proteccjón de los trabajadores por medio del salario y la acentuada preocupación de los gobiernos para arbitrar instrumentos eficaces para la concreción de estos propósitos. Afirma que para cumplir el principio consagrado en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo soke el "salario vital adecuado" para mejorar las coadicions sociales, se debe necesariamente apoyar en cualquier método de salario -mínimo. 5. E¡ convenio N9 99. La agricultura se encontraba explícitamente excluida del ámbito de aplicación del Convenio 26 y de la Recomendación 30, toda vez que tales instrumentos se knían sancionado para las industrias de transformación y para el comercio. El Consejo de Administración —en 1948— dispuso incluir el tema de la fijación de salarios para los trabajadores de la agricultura en el orden del día de la Conferencia —con motivo de las resoluciones aprobadas por la Comisión Permanente Agrícola en 1938 y 1947—, v e n 1951, en la 34* reunión se aprobaron el Convenio 99 y la Recomendación 89 que reseñaremos a continuación. El Convenio 99 prescribe la obligación de establecer o conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y ocupaciones conexas. Ha sido eliminada la limitación contenida en el Convenio 26, que se aplicaba solamente en caso de ausencia de disposiciones efectivas para regular los salarios o donde éstos fueran excepcionalmente bajos. El área de aplicación de las normas de este convenio es mucho más extensa, sin perjuicio que cada Estado se reserve la libertad de determinar las empresas, ocupaciones o categorías comprendidas en las mismas, con el único requisito de consultar previamente a las organizaciones obreras y patronales y de excluir a las personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables las disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador. Permite el pago parcial del salario mínimo en especie, siempre que sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, que redunden en beneficio de los mismos y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y. razonable. Los Estados pueden elegir los métodos de fijación de salarios que estimen más convenientes, consultando, antes de adoptar una decisión, a las organizaciones gremiales más representativas y a las personas expresamente calificadas por su profesión o por sus funciones. En la aplicación de los sistemas que se establezcan deben participar los empleadores y los trabajadores interesados y cuando menos ser consultados u oídos en la forma v medida que se determine, pero siempre sobre la base de una absoluta igualdad. Las tasas mínimas de salarios que se dicten o se pacten serán obligatorias para los interesados y no podrán ser reducidas. Este principio, ya consagrado en la Convención 26, admite, empero, una importante excepción. Cuando fuere necesario, para evitar la disminución de las probabilidades de empleo, la autoridad competente podrá autorizar la rebaja, individual, de estas remuneraciones para los ¡trabajadores de capacidad física o ni£ntal reducida. Es de observar la diferencia fundamental que existe entre esta cláusula que admite la rebaja en los casos individuales de obreros de capacidad reducida v la del Convenio 26 que permite la generalización de ésta por medio de convenios colectivos. Se reitera el compromiso de adoptar medidas encaminadas a asegurar el pago de los salarios mínimos, por la publicidad de las tasas, por el control oficial y por las sanciones adecuadas, así como el derecho del trabajador a cobrar las cantidades que se le adeuden cuando ha percibido remuneraciones inferiores a las fijadas. Las restantes disposiciones del Convenio se refieren a su ratificación, vigencia, denuncia, declaraciones, memorias, reconducción, etcétera, a que se obligan los miembros que adhieran a la misma. 6. Recomendación N? 89. Complementaria del anterior Convenio, esta Recomendación fue aprobada en la misma reunión de la Conferencia, con el objeto de instrumentar su más eficiente cumplimiento. Sostiene el concepto que los salarios mínimos deben asegurar al trabajador un nivel de vida adecuado. Para determinarlo, en consecuencia, ha menester considerar los siguientes factores que intervienen o influyen en el mismo: 1) Coste de vida; 2) Valor razonable y equitativo de los servicios prestados; 3) Los salarios pagados por trabajos similares o comparables, en virtud de contratos colectivos de la agricultura; y 4) El nivel general de salarios por trabajos de parecida calidad en otras ocupaciones de la región donde los trabajadores se encuentren suficientemente organizados. Las condiciones de la agricultura y de las ocupaciones afines deben ser objeto de investigación y de consulta a las parres principalmente interesadas. Los trabajadores y empleadores afectados participarán por medio de representantes, en forma directa y paritaria, en las funciones del organismo que fija los salarios mínimos. Deben, igualmente, tener derecho a designar sus representantes o sus organizaciones indicar el nombre de las personas que recomiendan para tales funciones. Si el método adoptado prevé la participación de personas independientes para el arbitraje, éstas serán seleccionadas entre las que posean las calificaciones necesarias y no tengan intereses en la agricultura o en las actividades conexas. Corresponde, asimismo, estatuir un procedimiento para la revisión de las tasas mínimas de salarios a intervalos apropiados. La publicidad de las tasas, el control oficial de los pagos, y las sanciones pertinentes para castigar su infracción, son medidas indispensables para proteger y asegurar las retribuciones mínimas establecidas. Las inspecciones deben realizarse con personal suficiente en su número, y con facultades bastantes para efectuar investigaciones y exigir a los empleadores la presentación de informes, declaraciones, documentos, etcétera, que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Por último conviene arbitrar medidas para que los obreros cobren los salarios devengados de acuerdo a las tasas vigentes, cuando no puedan ejercer personalmente sus derechos. 7. Ratificaciones. Memoria e Informe. El Convenio 99 ha sido ratificado por 28 Estados. Nuestro país no lo ha hecho, aunque todas las normas que consagra se cumplen conforme a las leyes, decretos y resoluciones dictadas en forma general, o específica para cada actividad agrícola. Se advierte la lentitud del proceso de ratificaciones, pues en los últimos años (1958-1967) sólo catorce Estados han adherido al mismo. Las memorias que se han comunicado por imperio del artículo 19 de la Constitución de la O. I. T. pertenecen a 49 Estados; sumando 11 las enviadas anualmente por los miembros que la han ratificado de conformidad al artículo 22. Del estudio realizado por la Comisión de Expertos surge que se han adoptado sistemas distintos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura: En algunos países las tasas mínimas son establecidas para todos los trabajadores sin distinción de actividades o de región y en ellas están comprendidos los obreros agrícolas; otras prescriben remuneraciones mínimas para todos los trabajadores agrícolas; otras para aquellos que no se rijan por convenios colectivos, y, por último, también existen legislacio- nes que distinguen las diversas actividades en que se clasifica el trabajo rural según la rama de producción a que se dedique, así como el carácter estatal de la empresa o la condición de la mano de obra reclutada en otras naciones. Las causas que impiden la ratificación de este Convenio por un gran número de Estados son de diversa índole y pueden resumirse en las siguientes: 1) Existencia de regímenes adecuados de negociaciones colectivas que hacen innecesaria su adopción. 2) Estructura fragmentaria de la agricultura y falta de organización gremial. 3) Explotaciones dispersas y pequeñas que imposibilitan el control de las reglamentaciones, 4) Las variaciones de las condiciones de empleo y la ocupación de mano de obra familiar y temporaria. 5) Inconvenientes de tipo jurídico que derivan del sistema constitucional vigente, etcétera. 8. Asistencia técnica. En el examen de la acción sostenida del organismo internacional relativa a esta materia no puede omitirse la mención al auxilio o el apoyo técnico que presta la Oficina Internacional del Trabajo a los gobiernos o a las naciones que requieren su colaboración. Como ejemplo de la particular eficacia de esta cooperación, podemos citar la obra desarrollada por los técnicos enviados, a petición gubernativa, a Guatemala para preparar o proyectar la implantación de los salarios mínimos. El meto do concebido por los expertos de la Oficina puede servir —con los naturales cambios— de modelo para otros países de condiciones económicas y sociales similares a Guatemala. La misión cumplida de octubre de 1951 a octubre de 1952, estudió previamente el medio ambiente en que debía desenvolver su acción, la situación económica, la condición del obrero, la posición jurídica y la estructura administrativa. El sistema teórico para determinar los salarios, conocido con el nombre de los "tres presu- puestos": obrero, empresario y nacional, fue aplicado para analizar las necesidades obreras, los medios de las empresas y las posibilidades económicas del país. A fin de obtener conclusiones más precisas, el estudio se centró en una actividad tipo (textil), de tal modo que determinada en el!a la tasa de salario, pudiera ser aplicada, con la necesaria adecuación, a otras industrias. Finalmente, y dada la naturaleza del presente trabajo, haremos nada más que una escueta referencia a las estadísticas obtenidas por la misión de expertos, que nos advierten de la extensión y trascendencia de la misión cumplida: I. Valor nutritivo del régimen mínimo de la población rural y urbana de Guatemala. II. Régimen mínimo de una familia rural de seis personas. III. Régimen mínimo de una familia urbana de cinco personas. IV, Presupuesto y salario mínimo vital de una familia obrera de la ciudad de •Guatemala. V. Salarios pagados en la industria textil en 1951. VI. Número y porcentaje de trabajadores beneficiados. VIL Resultado financiero de las fábricas de hilados y tejidos de 31 tmpiesas. 9. Otras actividades. No sería completo ningún estudio referente a la obra desarrollada por la O. I. T. sobre métodos de fijación de salarios mínimos, si no enunciáramos, por lo menos, la acción cumplida en estrecha relación o conexión con esta materia, aunque margine el teína concreto. Así debemos citar los Convenios y Recomendaciones aprobados por la Conferencia en el lapso transcurrido desde que se celebró el Con•venio 26. Convenio N9 76 (salarios, horas de trabajo, a bordo y dotación) del año 1946. Convenio N' 93 de 1949, que revisa el anterior y especifica los salarios básicos para los marineros. Convenio N9 82, de 1947, sobre política social <n los territorios no metropolitanos. A su vez revisado por el Convenio N9 109 (41? reunión, 1958). Aun sin el suficiente número de ratificaciones para entrar en vigor. Recomendación N? 74 (1944) sobre política social en los territorios dependientes. Convenio N' 94 y Recomendación N' 84 (1949) sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Convenio N9 95 y Recomendación N' 85 (1949) sobre protección del salario. Convención N9 100 y Recomendación N' 90 (1951) sobre igualdad de remuneración C1). (1) Convenio 110. — "Condiciones de empleo de los trabajadores en las plantaciones". 24 de junio 1958. 42' reunión. En su -parte IV. "Salarios", art. 24, textualmente estatuye: "1. - Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos... 2. - Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberían tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios mínimos cuando sea apropiado por medio de ley o de reglamentación nacional, en •consulta, a base de igualdad completa, con representantes También cabe computar, como un valioso aporte para esta cuestión, las numerosas publicaciones editadas que se refieren al salario, emanadas de sus comisiones técnicas, de los informes de los expertos y de sus corresponsales, agentes o miembros personales, que constan en originales y prietas monografías, en la serie de sus Estudios y Documentos o en la Revista del Trabajo que edita. Con los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo se celebraron Conferencias Americanas del Trabajo, en Santiago de Chile (1936), en La Habana (1939), Méjico (1946), Montevideo (1949), Petrópolis (1952), Habana (1956), Buenos Aires (1961). En la primera se dictaron resoluciones relativas al salario mínimo, a asegurar su pago en efectivo, y a controlar las proveedurías con el objeto de suprimir los actuales abusos del "truck system" existente en muchos países. En Montevideo se sancionó una resolución sobre "salario igual por trabajo igual" y se solicitó al Consejo de Administración que encargue en la O. I. T. un estudio sobre la relación en el salario agrícola entre la parte que se paga en efectivo y la que se abona en especie. II. LEGISLACIÓN ARGENTINA 10. Antecedentes parlamentarios. En el ordenamiento constitucional argentino las primeras referencias específicas sobre salarios se encuentran en algunas constituciones provinciales. El artículo 40 de la de Salta (Reforma de 1929) dispone que el Estado regule el salario mínimo y el 42 de la de Entre Ríos (1933) ordena la reglamentación por leyes especiales de "el salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en base al costo de la vida (inc. d)". Claro está que estas declaraciones de los Estatutos locales no tienen otro valor que el de enunciaciones teóricas, sin virtualidad jurídica alguna (salvo en lo atinente a los empleados estatales), puesto que no pueden, válidamente, sancionar leyes que determinen o impongan salarios mínimos. La retribución es un elemento del contrato de trabajo y, por lo tanto, su reglamentación corresponde de manera exclusiva v excluyente al Honorable Congreso de la Nación (art. 67 C. N.) que dicta la legislación de fondo para todo el territorio del país, y está vedada a las provincias por la expresa prohibición del artículo 108. La Suprema Corte de la Nación desde el leaíing case "Bodegas y Viñedos Arizu e/Provincia de Mendoza" hasta "Juárez y otros e/García Sainz" ha refirmado la primacía absoluta del poder legislativo nacional para normar los elementos que integran y definen este contrato. Nuestra Constitución Nacional, definitivade los empleadores y de los trabajadores. . . 3. - Las tasas mínimas de salarios. . . serán obligatorias. . . y no podrán ser reducidas". mente, consagra el derecho del trabajador (art. 14 bis. Reforma 1957) a gozar de una retribución justa: al salario mínimo vital móvil; La preocupación legislativa ha sido extensa e intensa. Ya en el proyecto de "Ley General envolvimiento de la legislación laboral argentina. En el mismo se anticipan todos los principiosque después consagrarían Convenios internacionales y que aun ahora, a pesar del aceleradoproceso experimentado, conservan plena actualidad. Detenemos en este punto (1920) el análisis de las iniciativas parlamentarias porque de ahí en adelante se producen —hasta la fecha— tal del Trabajo" que formula el Poder Ejecutivo de cúmulo de proyectos que resultaría excesivo e la Nación ejercido por el general Julio A. Roca y cuyo autor es su ministro del Interior Dr. Joaquín V. González, en 1904, se proponen bases inconducente considerarlos en esta oportunidad. •Además los citados señalaron, en su época, las. primeras tentativas para dotar al país de una legislación de trabajo acorde con su tiempo. A los efectos de examinar la legislación de nuestro país sobre métodos de fijación de salarios mínimos, nos parece más conveniente —o más didáctico— agrupar las leyes dictadas, según el procedimiento que se haya seguido con estos, a una igual remuneración por igual tarea y en participar en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en su dirección. para determinar el jornal mínimo ("necesidades del trabajador y de su familia, aptitudes, el costo de la vida y la naturaleza de la tarea") y se arbitran medidas para su publicidad, control oficial e integridad del salario, así como para evitar el tnick system. Con posterioridad se presentaron diversos proyectos para establecer un salario mínimo para los obreros del Estado, y el del diputado Dickman se incluyó en el Presupuesto de 1918, como artículo 6°. Sobre la misma cuestión se registraron otros proyectos de los diputados Benja- mín Bonifacio, Francisco Beiró (1919), Augusto Bunge (1920), Cafferata (1921): todos ellos limitados a empleados u obreros del Estado. No tienen sino un valor histórico las leyes de Mendoza (1918), de Salta (1921) o de Tucumán que fijaban salarios mínimos para todos los trabajadores en sus respectivas jurisdicciones, porque nuestro más alto tribunal las declaró, en su oportunidad, repugnantes a nuestro ordenamiento constitucional. El primer esfuerzo orgánico para establecer .métodos para la fijación de salarios mínimos se concreta en la ley 10.505 (1918) sobre trabajo a domicilio, que vino precedida por los estudios realizados por la Comisión Parlamentaria creada por la ley 9.145 para estudiar las condiciones en que se desarrollaba esta actividad industrial. Son dignos de mencionar, porque ya aluden especialmente a un salario mínimo nacional, los proyectos de los diputados Víctor M. Molina (24 de abril de 1919) y del diputado Carlos J. Rodríguez (3 de junio de 1919). El senador Enrique del Valle Iberlucea presentó el 3 de junio de 1919 dos proyectos sobre salarios mínimos; uno para la industria y el comercio y otro para los trabajadores del campo. Para los primeros se creaban Comisiones Paritarias de Salarios, elegidas por las partes y presididas por una persona independiente. Para el segundo propiciaba la creación de una comisión central paritaria de salario y comisiones locales, que el Ministerio de Agricultura debía constituir. Por fin, el diputado profesor Leónidas Anastasi presenta el 29 de noviembre de 1920 un proyecto que por su depurada técnica y su valor científico marca un jalón importante en el des- fines: a) Por disposición legislativa; b) Por decisión gubernamental; c) Por Junta o Comisión Central de salarios; d) Por juntas o comisiones regionales o locales; e) Por juntas o comisiones para determinadas industrias o actividades. Taí clasificación coincide, además, con la nomenclatura adoptada por la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo. 11. Disposiciones legislativas. Hemos visto yaque en la ley de presupuesto de 1918 se insertó' una cláusula (art. 69) por la que se establecía una remuneración mínima para todos los. empleados o jornaleros, varones, mayores de 18 años, que trabajen ocho horas diarias por lo me- nos, al servicio del Estado, y que no tengan', otra ocupación ni reciban otra remuneración,, alojamiento o comida. Aunque accidental e inorgánica —porque se1 incluye en una ley general de presupuesto—, es, ésta la primera disposición legislativa que se sanciona sobre el salario mínimo. Muchos años después y con carácter de emergencia se dictarían prescripciones en este sentido para determinadas actividales privadas, que han tenido transitoria vigencia. El pesado mecanismo constitucional que es necesario poner en; movimiento para sancionar una ley, no es por cierto un medio apto o idóneo para determinar la cuantía del salario en países de inestable evolución económica, con rápidos e imprevisto?, cambios del costo de la vida o del valor de lamoneda, que exigen continuas adaptaciones salariales. No es una característica actual de la legislación argentina la determinación de salarios mínimos por disposición legislativa. Como principio general que se puede extraer de su legislación laboral desordenada y profusa, podemos afirmar que se prefiere ahora consagrar sistemas, de fijación de salarios difiriendo la tarea a organismos paritarios de negociación colectiva en» primer lugar, y, en medida más limitada, a autoridades administrativas dependientes del gobierno. En los años 1944 a 1946 el gobierno surgido del movimiento militar de 1943 —disuelto el Honorable Congreso de la Nación— se abrogó el ejercicio del poder legislativo y dictó numerosos decretos estableciendo salarios mínimos pala determinadas actividades. Estos decretos, que mencionaremos inmediatamente, continuaron en vigencia con fuerza de ley en virtud de su posterior convalidación por el Honorable Congreso de la Nación (ley 12.921). El decreto N9 10.644/44 regula los salarios y condiciones de trabajo para los obreros temporarios contratados para trabajar fuera del lugar de su residencia, en la zafra azucarera, conforme a las normas de la ley 12.789. Además de su retribución en efectivo establece la obligación de porporcionar gratuitamente leche para los hijos menores, viviendas, asistencia sanitaria, etcétera, previendo multas para castigar su infracción. Rige la retribución y las condiciones de trabajo de los obreros rurales el decreto 28.169/44 (Estatuto del peón), aplicable en todo el país, menos a las tareas de cosecha. Las retribuciones mínimas obligatorias se fijan en tablas anexas con las correspondientes deducciones cuando se proporciona casa y/o alimentación. Permite la reducción de los salarios en los casos de obreros mayores de 60 años o incapacitados parcialmente por razones físicas o mentales. Confiere facultades a la autoridad administrativa para actualizar, modificar, adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidos en las tablas referidas. El decreto 14.103/44 garantizó a los obreros «upados en la industria frigorífica el importe ¡/«tncenal de 60 horas de trabajo. El decreto 29.294/44 establece salarios mínimos para el personal de clínicas, sanatorios y hospitales privados; y el 29.664/44 para los obreros panaderos, con el objeto de uniformar las diferencias observadas en los distintos establecimientos. En este último, las remuneraciones se relacionan con la cantidad de harina trabajada; es aplicable en la Capital Federal y sus alrededores en un radio de 60 kilómetros, y tiene la particularidad de fijar, también, los precios máximos del producto elaborado. Prevé multas para los infractores. El decreto 18.659/45 se refiere a la retribución mínima de los obreros albañiles y cernentistas de la Capital Federal, hasta 60 kilómetros; el 23.372/45 contempla la del personal ocupado en las industrias de la alimentación, con ámbito de aplicación igual que el anterior y el 23.914/45 está destinado a beneficiar a los obreros molineros de todo el país. Es interesante anotar que en estos dos últimos instrumentos se permite expresamente el trabajo a destajo a condición de que se le abone una remuneración equivalente a la devengada por tiempo, o que se perciba en cada jornada legal, igual retribución. El decreto 22.212/45 fija los sueldos de losprofesionales que prestan servicios permanentesen los hospitales, sanatorios, clínicas y colonias, por profesión o tarea, y según la categoría asignada a cada establecimiento. El N9 18.659/45 los salarios de los obreros del caucho. Merece destacarse el decreto 32.412/45 que establece un salario mínimo general para todo el país para los menores de 14 a 18 años que trabajen en talleres o establecimientos industriales. Determina sus categorías (aprendices y ayudantes), clasificados por edades (14 a 16 v 16 a 18 años), cuyos salarios oscilan entre el 30 y el 70 % del que corresponde al peón, pero no menor al límite mínimo de salario - horario que consagra en cifras. El trabajo a destajo debe gozar de retribuciones no inferiores a ésta. El patrón debe depositar el 10 % de los salariosdevengados en la cuenta del menor de la Caja Nacional de Ahorro Postal. El decreto N9 34.584/45, para los obreros fideeros, determina salarios diferenciales según las zonas del país en que trabajen de acuerdoa la clasificación que se estatuye. Impone menores salarios para el trabajo de las mujeres y" permite la conversión del jornal en sueldo, multiplicando aquél por 25. También establece sanciones. El llamado Estatuto del tambero-mediero (decreto N9 3750/46) fija una retribución mínima en porcentaje, que varía entre el 40 % y el 35 % del producido de la leche según aporte o no medios o elementos de transporte; al que se añaden sumas fijas por amanse y destete, casa-habitación y una hectárea de terrenopara huerta. El decreto 16.162/46 que uniforma las retribuciones mínimas del personal obrero de la industria aceitera, efectúa una detallada discriminación, clasificación y definición de tareas, y categorías. El régimen salarial de los obreros del petróleo de la industria privada se consagra en el decreto 15.356/46. El decreto 16.163/46 fija los salarios o sus aumentos, de los obreros de la industria azucarera y de cañeros independientes, las condiciones de trabajo, escalafón por antigüedad, mensualización, etcétera. El decreto 4148/46, acordando fuerza de ley al laudo dictado por la Secretaría de Trabajo y Previsión el 4 de setiembre de 1945, establece el régimen de trabajo y remuneraciones del personal de hoteles, restaurantes y bares. Debe anotarse entre sus innovaciones la abolición de la propina, la clasificación por categorías de los establecimientos, calificación del personal, los sueldos mensuales básicos y la distribución de los porcentajes sobre las ventas. Según la función que desempeñe el personal se le asigna; un determinado número de puntos. Cada punto tiene el valor del cuociente que resulte de dividir el porcentaje (tronco) que a este fin cada establecimiento percibe sobre sus ventas por la suma de puntos que corresponde al total del personal beneficiado. Determina, también, el control de las entradas y la verificación de la distribución por representantes de los trabajadores. El personal administrativo de las empresas periodísticas (decreto 13.839/46) de la Capital Federal también tiene fijado sus sueldos mínimos. Los que prestan servicios fuera de este radio tendrán las remuneraciones que acuerden comisiones paritarias y, subsidiariamente, el Poder Ejecutivo de la Nación. Los sueldos mínimos del personal telecablegráfico son dispuestos por el decreto N9 14.954/ 46, así como el monto de los viáticos y las bonificaciones por jornadas nocturnas. En las sanciones que prevé están comprendidos también los trabajadores, pues cuando un operador cableradiotelegráfico desempeñe otro cargo con una jornada de 6 horas en el resto del día, o durante sus licencias o vacaciones, pierde su derecho al sueldo, cuyo importe pasa a la Caja de Jubilación respectiva. Los sueldos mínimos del personal bancario son establecidos por el decreto N9 16.130/46. Las motivaciones de estos decretos se fundan en la necesidad de la intervención de la autoridad pública, ante la falta de acuerdo dé las partes, para cumplir con uno de los deberes impuestos por el preámbulo de la Constitución Nacional: . . ."promover el bienestar general...". A pesar de que la mayoría de los mismos —convertidos en leyes—, no han sido modificados o derogados, es obvio destacar que las retribuciones fijadas perdieron rápidamente su vigencia a causa del acelerado proceso inflacionista que soportó —y soporta— nuestro país; pero sus partes normativas continúan en vigor, excepto en aquellas materias superadas por los mayores beneficios, o mejores conquistas obtenidas por los trabajadores en los últimos años mediante negociaciones colectivas. La ley 12.908 (Estatuto del periodista profesional) divide a los empleadores por categorías, y a los empleados por funciones, asignando sueldos mínimos y básicos, con escalas de aumento progresivo. Establece fechas de pago de las retribuciones y crea comisiones paritarias para intervenir en las cuestiones relativas a jornadas, remuneraciones y condiciones de trabajo que no hayan sido contempladas en dicha ley. Leyes posteriores (13.502, 13.503, 13.904) dispusieron incrementar los salarios fijados. El personal docente de establecimientos privados de enseñanza es regido por la ley 13.047 que determina sus sueldos mínimos; y para resolver los problemas que ellos susciten crea un CoTisep Gremial de Enseñaras Privada constituido por representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (4), de la Secretaría (hoy Ministerio) de trabajo (2), de los em- pleadores (3) y del personal (3). El presidente es designado por el Poder Ejecutivo. Las leyes 12.981, 13.263 y 14.095 (Estatuto de los Encargados de Casas de Rentas) que comprenden a los obreros y empleados ocupados en edificios destinados a producir rentas o en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal, fijan sus retribuciones mínimas hasta que funcione el Instituto Nacional de Remuneraciones. El decreto-ley 2739/56 es la primera y única disposición de carácter legislativo que sanciona un salario mínimo (m$n. 1.125) general y uniforme para todos los trabajadores del país, sin distinción de sexo, que trabajen una jornada diaria no superior a 8 horas. Al propio tiempo dispone un aumento general de emergencia (10%) sobre los jornales, sueldos y salarios a cuenta de mejoras que pudieran concretarse en el reajuste salarial de los próximos convenios colectivos. Para los trabajadores a domicilio, el decreto-ley 14.935/46 resuelve aumentos de emergencia sobre sus remuneraciones (2). 12. 'Decisiones gubernamentales. El Estatuto del peón rural estable (decreto 28.169/44) atribuye a la Secretaría de Trabajo la facultad de fijar los salarios mínimos, como la de modificar las categorías y las zonas establecidas. En ejercicio de la misma dicho departamento ha dictado las Resoluciones 441/52, 2/54, 418/ 58 y otras similares, actualizando las tasas de salarios. También se han dictado, con este mismo objeto, el decreto N9 12.966/57 y el decreto ley 15.169/56 que modifica las condiciones de trabajo y ofrece la particularidad de referirse a los obreros temporarios o de cosecha que se encuentran regidos por otra ley (13.020). La ley 12.983 (agio y especulación), por su parte, delegaba (art. I 9 , inc. g) en el Poder Ejecutivo la atribución de establecer salarios mínimos. En ejercicio de esta atribución se dictaron numerosos decretos y resoluciones fijando o incrementando los salarios mínimos. Como la ley aludida precedentemente ya no rige —por haberse cumplido los términos de su vigencia estipulados en sus sucesivas prórrogas—, ha caducado por lo tanto, la potestad conferida al Poder Ejecutivo para establecer salarios mínimos obligatorios de carácter general, conservando únicamente la que le otorgan leyes específicas para determinadas actividades. Pero será útil recordar —a pesar de su efímera actuación— a la Comisión Nacional de Precios y Salarios instituida por decreto N9 4592/ (2) El artículo 21 de la ley 16.459, que crea el Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil, determina dicho salario para el primer período de vigencia de dicho cuerpo legal. Por fin, la ley 17.224, determina aumentos de los sueldos y salarios "básicos establecidos en las convenciones colectivas para la actividad privada. Esta disposición (marzo 1967) fija indirectamente un salario mínimo para todo trabajador dependiente, comprendido en coavenio colectivo concertado con un empleador privado. 52 que debía realizar el estudio, contralor y vigilancia de las normas sobre precios y salarios, para asegurar permanentemente su equilibrio con sentido económico-social, así como también los planes económicos del gobierno. Estaba integrada por representaciones iguales (3) de la Confederación General del Trabajo, Confederación General Económica (comerciantes, productores e industriales) y de los consumidores. La ley N9 13.529, orgánica de los Ministerios ya derogada, atribuía al Ministerio de Trabajo y Previsión la facultad de determinar el régimen de las remuneraciones. Él decreto-ley N9 326/56 (Estatuto del personal de servicio doméstico) confiere al Poder Ejecutivo de la Nación la fijación de salarios mínimos, por zonas, de acuerdo a la importancia económica, a las condiciones de vida, y a las modalidades del contrato de trabajo; así, por decreto 7979/56, se fijaron las retribuciones correspondientes a la Capital Federal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estaba facultado para fijar salarios mínimos para los choferes particulares comprendidos en la ley 12.867 y sus modificatorias (13.270, 13.517 y 14.055) por disposición de decretoley 5093/57, hasta que el decreto 15.364/59 resolvió que se regulen por convenios colectivos. El decreto 89/58 ordenó un aumento de emergencia para los trabajadores de todo el país con retribuciones inferiores a $ 6.000 mensuales, del orden del 60 por ciento. Por resoluciones 8005/58 y 8006/58 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se incrementaron los salarios mínimos del personal bancario y de seguros, respectivamente. Desde 1961, coincidiendo con la política económica del gobierno, no se dictan (salvo para los empleados estatales) leyes, decretos, ni resoluciones administrativas que fijen salarios mínimos. La norma general es dejar librada a la discusión de las partes la determinación de los mismos, con las contadas excepciones que leyes especiales obligan como v. g.: la de los peones agrícolas estables (3). 13. Junta o comisión central de salarios. A. Sin duda alguna la creación más importante de nuestra legislación en esta materia —meramen(3) Aunque con carácter meramente simbólico, atento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 16.459, el Poder Ejecutivo Nacional por decreto 4.858/64, fijó el salario vital mínimo, en los mismos montos que la indicada ley. En el tema cabe destacar la reciente ley n? 17.131, que crea la Comisión Técnica Asesora de Política Sala- rial, que funciona en la órbita del Ministerio de Economía y Trabajo. Integrada por representantes de este ministerio de la S. E. de Trabajo, de la S. E. de Hacienda, del CONAJDE y del CONASE, y presidida por quien designe el Ministro de Economía y Trabajo, tiene por objeto el estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica con respecto de los organismos del Estado nacional (administración central, empresas del Estado, organismos descentralizados y servicios de cuenías especiales) y de empresas privadas de servicios públicos en jurisdicción nacional o multiprovincial. te teórica porque nunca llegó a constituirse ni funcionar—, es el Instituto Nacional de las Remuneraciones (decreto 33.302/45 convalidado por ley 12.921). Se trata de una verdadera Junta o Comisión Central de Salarios con la dimensión jurídica que le atribuye la clasificación de los organismos internacionales del trabajo, y no de un organismo o repartición dependiente del gobierno, pues debe funcionar como entidad autárquica institucional, con personalidad jurídica e individualidad financiera. La misión de este Instituto era implantar el salario vital móvil y salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual complementario y en la distribución de los beneficios cuando ello sea establecido. Además, asesoraría al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país. Debía establecer el justo salario por actividad, ramo o profesión de acuerdo a las características de cada zona y coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras repar- ticiones oficiales para velar por el bienestar general de los trabajadores y sus familias. Un Consejo Técnico presidido por un doctor en Ciencias Económicas, y compuesto de 3 abogados, 3 contadores públicos, 3 ingenieros y 3 médicos, tenía la misión de realizar estudios para el establecimiento y regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de precios, para los cuales organizaría encuestas o censos por zonas o regiones; aconsejaría al directorio sobre procedimientos de organización de servicios,' métodos de contabilio dad, etcétera. Se creaban comisiones de salarios por zonas y por actividad, con igual número de representantes de las empresas y trabajadores, cuyos miembros debían ser designados por el directorio del Instituto a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales. Corresponde a los mismos elaborar los proyectos de escalas de salarios básicos por actividad y elevarlos al directorio del Instituto para su resolución. Impone esta ley que el directorio del Instituto fije, en cada zona, el salario vital mínimo, y lo reajustará periódicamente para adaptarlo a las variaciones del costo de la vida. Cuando en un período de 6 meses haya aumentado o disminuido en un 10% este costo, debe obligatoriamente considerar la situación planteada. Define el salario vital mínimo como la remuneración que permite asegurar al trabajador y a su familia, una alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones. Asimismo, el directorio debe resolver definitivamente la fijación de las escalas de salarios básicos elevadas por las comisiones de salarios o informadas por su presidente. Si a los 120 rias serán elevadas a la Comisión Nacional, que días de recibidos los proyectos de las comisiones resolverá en definitiva y las publicará. Si den- de salarios no se pronuncia sobre los mismos, se considerarán automáticamente aprobados y tro de los 15 días de recibidos los proyectos sobre salarios no se pronuncia la Comisión Nacional, se considerarán aprobados. El personal permanente (estable) de una explotación rural que se encuentra regido por el Estatuto del peón, podrá participar en las tareas de cosecha, pero sus condiciones de trabajo y remuneración serán los establecidos por la Comisión para la zona. Se prevén sanciones para los empleadores que abonen salarios inferiores a los fijados por la vigentes. Las escalas de salarios básicos —cuyo monto en ningún caso podría ser inferior al salario vital de la zona— se confeccionarán de acuerdo a los siguientes factores: a) naturaleza y riesgo del trabajo; b) necesidad de otorgar al trabajador adulto y a su familia un nivel de vida adecuado; c) la preparación técnica del obrero; d) los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones análogas; e) las costumbres locales; f) la capacidad económica y las características de !a actividad de que se trate; g) todos los elementos de juicio que surjan de las encuestas Comisión. C. A 19 años de la creación del InstitutoNacional de las Remuneraciones, que nunca llegó a funcionar, el Honorable Congreso de la Nación, votó la ley 16.459 (publicada el 15 de y estudios realizados. Estas escalas serán reajustadas cuando en un junio de 1964). Esta ley por la que "instituyese el salario» período mínimo de 6 meses se constate una disminución o aumento del costo de la vida en vital mínimo y móvil" crea un Consejo Nacional con la función esencial de determinar peun 10 % o más. riódicamente el salario vital mínimo (art. 59), Los salarios básicos, de obligatorio cumpliDe menores pretensiones que su antecedente miento, no pueden ser disminuidos por acuerdo (decreto-ley 33302/45) toda vez que no inind'vidual o colectivo. Las resoluciones del directorio que los fijen vade la determinación de salarios básicos, como. lo hacía este último, la nueva ley libra tales determinarán la fecha en que entrarán en vifijaciones al eficaz régimen de los contratos cogencia, y serán publicados antes de su aplicalectivos, ya ampliamente difundidos. ción, en la zona donde deben regir. Los empleadores estarán obligados a llevar El cuerpo legal se integra con definiciones v un libro registro de su personal, colocar en lulincamientos similares al de la citada disposigares adecuados del establecimiento copias de ción anterior; así define al salario vital, cor» las escalas de salarios en vigor, y abonar los sa- fórmula casi idéntica a la ya referenciada (art. larios conforme a las disposiciones de la ley 2°) estableciendo su universalidad (art. I9) y 11.278. su obligatoriedad (art. 39). B. Mientras no fueron establecidas por el El Consejo Nacional de Salario Vital, MíniInstituto Nacional de las Remuneraciones las mo y Móvil, que funcionará como entidad auretribuciones del personal que trabaje en la re- tárquica en el ámbito del Ministerio de Trabacolección, transporte, manipulación v almacena- jo, será presidido por un representante de éste, miento de cosechas y corte o tala de vegetales, e integrado por otros tres delegados estatales, y en la ganadería, granja, etcétera, es decir, el ocho delegados más designados por el Poder trabajador rural no estable o temporario, ejer- Ejecutivo a propuesta de las organizaciones greció estas funciones la Comisión Nacional de miales —patronales y obreras— por partes, Trabajo rural creada por la ley 13.020. iguales. Esta Junta Central o Comisión Nacional, preAparte de la función esencial indicada, debe sidida por un funcionario de la Secretaría de realizar tareas de asesoramiento, evaluación, cenTrabajo y Previsión, está constituida por dos sos y administración interna, más o menos sidelegados del Ministerio de Agricultura, un re- milares a las que tenía el I. N. R. v su finanpresentante patronal, y un representante obre- ciación: está prevista por ingresos de idéntico ro, designados por el Poder Ejecutivo a pro- origen que aquél (un por ciento de aporte sopuesta de las entidades gremiales más represen- -bre el sueldo anual complementario). El salario mínimo para la familia-tipo de! tativas, debiendo pertenecer a la actividad agrotrabajador (cónyuge y 2 hijos a cargo) debe pecuaria. La Comisión Nacional organiza Comisiones ser fijado anualmente por el Consejo, con reParitarias por zonas, compuestas por delegados lación íi las distintas zonas geográficas en que aobreros y patronales y que anualmente, 30 días tal efecto se divida el país; autorizándose, asiantes de la iniciación de las tareas rurales, fi- mismo, las reducciones correspondientes a aprenjarán las condiciones de trabajo rural que re- dices, menores y/o trabajadores con manifiesta girán obligatoriamente dentro de su zona o re- disminución de su capacidad laborativa (ver gión, en cada etapa o tipo de actividad. Si éstas Conv. 99 de la O. I. T.). El 30 % del salario mínimo para la familia no fueran establecidos dentro del plazo fijado, tipo resulta integrado por las asignaciones famicontinuarán en vigor las del año anterior. Las resoluciones de las Comisiones Parita- liares (10% por cada carga). A petición de cualquiera de los sectores representados, el Consejo podrá modificar el monto del salario mínimo, antes del vencimiento del período anual de vigencia, siempre que concurra un aumento •del 15 % del costo de la vida, y un período de vigencia mínimo de 180 días. El régimen legal comprende inclusive a los trabajadores rurales, excluyéndose solamente las remuneraciones del servicio doméstico, y del personal dependiente de las provincias, sus municipios, organismos descentralizados y autár•quicos provinciales o municipales. Esta ley fue reglamentada por decreto 7374/ •64 (septiembre 1964) y el Consejo Nacional desde su creación, hasta el decreto N™ 2215/66 que lo intervino, produjo diversas resoluciones; actualizando los salarios mínimos, en tres oportunidades, a partir de la resolución 1/64 que repetía los montos establecidos por el artículo 21 de la ley 16.459 y por el decreto 4858/64. Dichas resoluciones fueron: a) Res. 12/65 del 22 de abril de 1965; b) Res. 14/65 del 10 de octubre de 1965, y c) Res. 18/66 del 25 de abril de 1966. Al ser intervenido el Consejo, pese a no derogarse la ley 16.459, cesaron en la práctica sus funciones, no habiéndose producido hasta la fecha ningún aumento del salario vital mínimo vigente a esa época, salvo una reciente actualización del salario familiar dispuesta por el decreto N" 5912/67 dictado el 29 de agosto de 1967. 14. Juntas o comisiones locales. El primer sistema orgánico para la fijación de salarios mínimos que se registra en la legislación argentina fue creado por la ley 10.505 que regula el trabajo a domicilio. Se confiaba al Departamento Nacional del Trabajo la institución de "comisiones de salarios" para toda industria que ocupe obreros a 'domicilio en los municipios, cuando lo soliciten 50 o más obreros de algún gremio o actividad. Estas comisiones tenían por objeto fijar el salario mínimo por hora o por pieza, ajustándose a las leyes sobre duración de la jornada. Se integran por representaciones paritarias de obreros y patronos de las industrias interesadas, elegidos por las partes, y presididos por una persona independiente nombrada por el Poder Ejecutivo. Los miembros de las mismas duraban <3os años en sus funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Celebran sus reuniones con mayoría absoluta, a condición que se encuentren presentes por lo menos, dos representantes obreros, sin cuyo requisito será nula la reunión. Para determinar el salario mínimo se tendrá en cuenta: a) la naturaleza del trabajo; b) el precio corriente en plaza del artículo confeccionado; c) los recursos necesarios a la subsistencia del obrero; d) el salario mínimo percibido por los obreros de las fábricas o talleres del distrito de la Capital Federal o territorio nacional que produzcan el mismo artículo, o uno aná- logo; e) las costumbres locales, los precios de las viviendas y de los alimentos de primera necesidad en la ciudad o región donde funcione la industria o el comercio; f) el valor de la materia prima o instrumentos de labor necesarios al obrero para la ejecución de su trabajo. Deberán publicarse las decisiones de la Comisión; las tarifas de salarios tienen que ser fijadas en los locales donde se entregue o se reciba la mercadería. Se imponen multas a los patrones que abonen remuneraciones inferiores a las mínimas fijadas y se prohibe la reducción de los salarios para retribuir a los empresarios o subempresarios. Los obreros pueden exigir a los contratistas, cuando se les abone una remuneración inferior, el pago de la diferencia, sin perjuicio de los daños e intereses que les corresponda reclamar. La misión de vigilar especialmente el pago de salarios, en dinero, se atribuye a los inspectores, comisión de salarios, al departamento de trabajo y a los jueces. Hemos reseñado las normas de esta ley a pesar de haber sido derogada hace muchos años, no sólo por su valor histórico, sino porque en sus disposiciones se anticipa en 10 años a la Convención N° 26 y a la Recomendación N() 30, y porque, en su momento, los resultados de su aplicación fueron satisfactorios, en la limitada jurisdicción de la Capital Federal y territorios nacionales. En la actualidad, el trabajo a domicilio, es regulado por la ley N° 12.713 sancionada en base a la iniciativa formulada ante la Cámara de Diputados de la Nación por el diputado profesor Manuel Pinto, el 21 de junio de 1939; así como a las presentadas por los diputados Juan Antonio Solari, Romeo David Saccone, y el Poder Ejecutivo. Se trata, sin duda, de un instrumento técnica y científicamente superior a la ley derogada, que reúne todos los adelantos producidos en esta materia. Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio del país. Las comisiones de salarios se constituirán a requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio, y serán integradas por igual número de representantes, presididos por una persona independiente. Los representantes patronales deberán ser técnicos en la materia, y los de los trabajadores obreros en ejercicio. Duran dos años en sus funciones. Cualquiera sea el número de representantes presentes en una reunión (quorum con la mitad más uno de sus miembros), tendrán un voto cada una de las representaciones de los obreros y de los empleadores (voto por sector). Son funciones de la Comisión de Salarios determinar las tarifas de salarios mínimos del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, a cuyo efecto de- berán considerar la naturaleza del trabajo, el y patronales, por actividad o por oficio, desig- costo de la vida, y remuneraciones en fábricas por trabajos similares. nan sus representantes y se constituye una Co- Las tasas salariales fijadas no podrán derogarse o modificarse por convenios particulares y tendrán dos años de vigencia, salvo circuns- del referido ministerio, que discute, sin otrasformalidades, el pliego de peticiones que con tancias extraordinarias. ha presentado la asociación gremial. Los acuerdos que se logren deben ser homo- La ley que comentamos consagra, detalladamente, principios y medidas efectivas para proteger los salarios, controlar y verificar su pago misión Paritaria, presidida por un funcionario antelación, o en el momento de su constitución logados por el Ministerio Social para que sean Pareciera que estas comisiones de salarios de obligatorio cumplimiento, no sólo para quienes lo suscriben, sino también para todos los trabajadores y empleadores de la misma acti- han funcionado eficientemente dentro del ámbito metropolitano casi exclusivamente, pues el vidad. El texto de estas convenciones debe ser publicado por el Ministerio, y sus normas no Poder Ejecutivo ha resuelto en decreto 4460/ pueden modificarse por contratos individuales en perjuicio de los trabajadores. y sancionar a los infractores. 61, extender sus resoluciones al interior de] país, circunstancia que indicaría su ausencia o El Ministerio respectivo tiene facultades pa- inoperancia en las provincias. Hemos visto ya que para determinar los sa- ra extender, a pedido de cualquiera de las partes, la vigencia de las convenciones a zonas no larios mínimos de los periodistas profesionales incluidas en el ámbito de las mismas. y del personal del servicio doméstico en las provincias, las leyes respectivas confían la misión a comisiones de salarios locales. Se asegura la reconducción en las condiciones de trabajo acordadas cuando se opere el venci- 15. Juntas o comisiones para determinadas miento del término de una convención. En el evento del fracaso de las negociaciones industrias o actividades. Las negociaciones co- —que no se produce con frecuencia—, las par- lectivas para la determinación de las condiciones de trabajo y de remuneración estaban incorporadas a la praxis sindical argentina antes que se sancionara la ley 14.250 que norma las tes pueden ser compelidas por las autoridades de aplicación a someterse a una instancia obligatoria de conciliación, por disposición de la convenciones colectivas. No obstante, su gravi- ley N' 14.786, durante cuyo término se les prohibe adoptar medidas de acción directa, y se tación ha sido tan intensa en el movimiento ofrece el procedimiento arbitral para dirimir di* gremial que en pocos años ha eliminado o su- ferencias. El cual hasta el 31 de diciembre de perado a todos los otros sistemas para fijar salarios mínimos, excepto en la agricultura o en situaciones de emergencia nacional. Hoy casi todas las actividades industriales y comerciales de nuestro país manejan las condiciones de trabajo y/o remuneraciones mediante este verdadero instrumento de paz social. La mencionada ley regla las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un em- 1968 será obligatorio, en virtud de la ley 16.936, prorrogada por ley 17.131. La interpretación de las convenciones colectivas, así como la calificación del personal y la determinación de la categoría del establecimiento, cuando corresponda, se atribuye a una Co- misión Paritaria, constituida por un número igual de representantes de ambas partes, presididas por un funcionario del Ministerio. Tam- pleador o un grupo de empleadores, y una aso- bién podrán intervenir, pero a título exclusivamente conciliatorio y a pedido de las partes, en ciación profesional de trabajadores con persona- las controversias particulares que suscite la apli- lidad gremial; pero no legisla sobre las formas, cación de la Convención, sin que por ello los interesados enerven su derecho para recurrir di- constitución o modalidades que deben observar las partes para concretarla. Ha dejado librada a la costumbre administrativa, a las prácticas gremiales o a la voluntad de los intervinientes rectamente a la acción judicial. Las decisiones de esta Comisión Paritaria de Interpretación que hubieren sido dictadas por los procedimientos a cumplir para llenar estas unanimidad, sólo pueden ser apeladas ante el funciones. La reglamentación (decreto 6582/ 54) se refiere únicamente a la personería que deben acreditar las partes. Estos convenios pueden pactarse con o sin Ministerio de Trabajo por las personas o asociaciones afectadas, si se funda este recurso en intervención de la autoridad administrativa, pero difieren las condiciones requeridas para su homologación según se haya concretado en una der. Si no hubo unanimidad la apelación es libre. u otra situación. Ministerio ha dictado una resolución que lleva el N9 82/59, reglamentando el funcionamiento interno de estas Comisiones Paritarias de Interpretación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Economía y Trabajo) debe disponer, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, la iniciación de las negociaciones. Según la costumbre, las organizaciones obreras haberse actuado fuera de los límites de su competencia, o haberse incurrido en exceso de poLa Dirección de Relaciones del Trabajo del La reglamentación excluye expresamente del sistema de convenciones colectivas a las activi- dades regidas por el decreto 28.169/44 (peones rurales estables), por la ley 13.020 (obreros de cosecha), por la ley 13.713 (trabajadores a domicilio) y el trabajo de los choferes particulares. Esta última exclusión ha sido derogada por otro decreto (4). 16. Protección del salario. En la revista precedentemente efectuada de la legislación argentina no nos hemos detenido a considerar en cada caso este tema, tan estrechamente vinculado al motivo central del presente trabajo, porque nuestro país cuenta, desde hace casi 40 años, con una ley general que protege en forma eficaz el pago y la indemnidad del salario (ley 11.278, ampliada por ley N9 11.337). Con ella se ha combatido el trvck system y se ha garantizado la incolumnidad de la remuneración. Dispone la misma que éstos se abonarán exclusivamente en moneda nacional de curso legal, que en ninguna situación podrá deducirse, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los sueldos o salarios, salvo cuando ellos obedezcan a pago de primas de seguros colectivos de vida o planes de retiro, subsidios y jubilaciones aprobados por la autoridad, depósito en cajas de ahorro estatales, cuotas de sociedades cooperativas o mutuales, o reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas al empleador que fueran de su propia elaboración a precios con bonificaciones. Estas deducciones deberán contar con el expreso consentimiento del trabajador (decreto 16.312/44 convalidado por ley 12.921). También determina los plazos, sitios y días de pago; el carácter de orden público de sus disposiciones y su adscripción a los Códigos civil y de comercio. Las garantías estudiadas se han visto ampliadas con las disposiciones de las leyes 16.576 y 16.577, sobre "la obligación de redactar y conservar los recibos referentes a los pagos efectuados a los trabajadores" y "reclamación de las diferencias de sueldos e indemnizaciones" (carácter no obligatorio del pago parcial, aunque fuere recibido sin reservas por el trabajador). SALUD PUBLICA. (V. DROGAS. HIGIENE EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. MINISTERIO BE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PÚBLICA. PROFILAXIS SOCIAL. TOXICOMANÍA). SALVAMENTO. (V. ASISTENCIA MARÍTIMA. NAUFRAGIO. NAVEGACIÓN DE ALTA SALVOCONDUCTO. Gramaticalmente quiere decir documento expedido por una autoridad para que el que lo lleva pueda transitar sin riesgo por donde existe una prohibición de hacerlo. Típicamente, para moverse por en medio de los ejércitos en lucha, sean ellos los de su propio país o los de un país enemigo. Frecuentemente ese es el documento que se concede a los corresponsales de guerra para que puedan realizar su función informativa. Fuera de esto tal expresión no tiene ningún otro valor jurídico. En sentido figurado y según el diccionario de la Academia significa también libertad para hacer algo sin temor al castigo. Bien se advierte que esta acepción carece de todo valor en Derecho porque una de dos: o lo que se realiza es un acto ilícito, en cuyo supuesto no cabe que ninguna autoridad libere de la sanción al infractor, o se trata de un acto lícito, hipótesis en la cual no Lace falta salvoconducto ninguno para evitar un castigo que jurídicamente es inexistente. (M. O. y F.) SANA CRITICA. (V. LIBRE CONVICCIÓN). SANACION EN RAÍZ. (V. MATRIMONIO). SANCIÓN. * I. En sus orígenes la sanción tuvo un sentido prevalentemente ético-religioso. Significó, a la vez, la pena y la recompensa instituidas para castigar una acción mala o para premiar una buena (*). El posterior desarrollo del concepto ubica a éste también en un plano jurídico. Y así la sanción llega a constituirse en una garantía para el cumplimiento por parte de los hombres, de los deberes instituidos por la Religión, la Moral y el Derecho. Más tarde, cuando el formalismo romana irrumpió en el ámbito de las ideas jurídicas y jusfílosóficas se aplicó también el vocablo para designar con él al acto de pactar una alianza (sawcj'res faedus"). Y a partir de entonces —y hasta el proceso de depuración de los conceptos jurídicos operado con posterioridad a la difusión de ¡a filosofía kantiana— la expresión tuvo un doble orden de significaciones. Por un lado, de acuerdo a su sentido más antiguo, aludió al castigo o al premio retributivos de las malas y buenas acciones. Por otro lado, extendiéndose aún más el nuevo significado, expresó al acto mismo de establecer un precepto moral, uno jurídico o uno religioso confiriéndole caráctei obligatorio. II. La permanente vigencia en el espíritu del hombre de un principio de justicia que le (1) En su artículo "La recompensa como prevencióa (4) La ley 1 6 . 9 3 6 sobre arbitraje obligatorio y las comentadas leyes 1 7 . 1 3 1 y 17.224, si bien no han suspendido ni derogado expresamente la ley 14.250, en la práctica han tenido tales efectos; toda vez que al prorrogar la vigencia de las convenciones colectivas hasta el 31 de diciembre de 1968, y determinar una escala de aumentos salariales, han excluido la existencia o reunión de convenciones en dicho período. general. El Derecho premial", publicado en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, t. 125, Luis Jimé- nez de Asúa refiere que en las antiguas religiones la sanción se muestra con el doble carácter de castigo y premio. Por el Dr. JUAN CARLOS SMJTH. exitfe que el mal sea de alguna manera repa& i , ,. , l rado y que el bien tenga su proporcionada recompensa, ha llevado a considerar a la sanción como la manifestación de un acto de justicia. Su doble consideración, como castigo y, a la vez, como premio, ha sido desarrollada especialmente por la Filosofía moral y por la Filosofía religiosa. Según este punto de vista, tanto en la esfera moral como en la religiosa, la sanción se manifiesta generalmente en dos aspectos: uno subjetivo y objetivo el otro. En el aspecto subjetivo •exteriorízase a través de la vivencia de contradicción que suscita en el espíritu el incumplimiento de un deber instituido o a la manera de una satisfacción autorreflexiva por el deber cumplido. En el aspecto objetivo la sanción adquiere la modalidad propia de una institución estructurada por la misma fuente creadora del res- pectivo orden normativo. Así, en lo moral, la estima o el desprecio, la alabanza o el reproche que despiertan en el seno de la sociedad las acciones buenas o malas de los hombres, constituyen sendas sanciones sociales respectivas al •ortk'n ético. De una manera análoga, y con referencia a la esfera religiosa, la profesión de fe del hombre revela a éste con el carácter de «aciones objetivas a la felicidad y al sufrimiento transitorios o eternos establecidos por las normas divinas como premio de la beatitud y castigo del pecado. III. En la moderna doctrina moral la sanción representa la efectividad de la ley del deber. El hombre, consciente y libre, merece o desmerece ante sí y ante sus semejantes por el carácter intrínseco de sus voliciones referidas al •cumplimiento o incumplimiento de sus debe- res éticos haciéndose por ello acreedor a un premio o un castigo. Mas, a partir de la consideración de la libertad en tanto realidad metafísica del espíritu, la filosofía moderna ha introducido como conexo al problema de la sanción, el de la responsabilidad, toda vez que el hombre se hace merecedor de premio o castigo no por las virtu- des o defectos intrínsecos de su alma sino en la medida en que es responsable cíe sus actos a través de las relaciones libremente establecidas en función de su voluntad. La moderna discusión filosófica sobre el problema de la sanción moral ha tenido en vista también la fución teleológica desempeñada por •ésta. Mientras algunos autores afirman que ¡a sanción —así sea concebida sólo como castigo o también como premio— es un resorte institucional fundamental para la eficacia de cualquier orden ético, otros sostienen que su función pre- valente es la de motivar psicológicamente a los hombres para que éstos cumplan sus deberes. Según esta última concepción, si bien la san•ción es inherente a la bondad o maldad de un acto, tal inherencia es sólo la de un móvil externo, pues el fundamento intrínseco del acto bueno o malo reside respectivamente en el respeto o en el desacuerdo del espíritu con la ley cumplida o transgredida. El positivismo, considerando a la sanción moral únicamente como castigo, ha tratado de fundamentarla empíricamente. Así como el vicio y el dolor aparecen habitualmente vinculados de manera tal qi'e todo vicio deriva inevitablemente en un dolor, así también, según la concepción positivista, toda acción inmoral produce constante y necesariamente una reacción social con definido carácter sancionatorio. IV. La filosofía contemporánea ha restringido, por una parte, el significado del vocablo sanción al considerarlo referido prevalentemente —y aun exclusivamente— al castigo. Y ha ampliado, por otra parte, la esfera operativa de la sanción misma a casi todos los órdenes normativos de conducta. Así, por ejemplo, Mark Baldwin, desde m punto de vista marcadamente psicologista extiende la idea de sanción a los órdenes normativos pedagógicos e incluso a los convenciona- lismos. Y esta extensión tiene su razón de ser. Pues, evidentemente, la desaprobación a un acto cualquiera que constituya una transgresión a un procedimiento técnico que, en tanto método operativo, encuéntrase normativamente regulado, funciona también —tanto desde el punto de vis- ta psicológico como desde el enfoque metódicoa la manera de una sanción al acto inadecuado. Y lo mismo cabe decir de los convencionalismos sociales. El vestir, el hablar o el actuar inadecuadamente en relación a las reglas instituidas en ciertos círculos sociales generan reacciones psicológicas que, una vez racionalizadas e institucionalizadas, funcionan objetivamente como verdaderas sanciones al comportamiento inadecuado. Con particular referencia a la sanción corno castigo, no pocos autores contemporáneos confieren a ésta un fundamento egoísta, una función inútil y un carácter injusto. Egoísta, porque su aplicación trasunta el desarrollo de tendencias insanas reveladas en el goce de causar, a título de reparación, un nuevo sufrimiento. Inútil, porque no puede evitar el mal ya causado. E injusto, porque a despecho de saber que con el sufrimiento implicado en el castigo no podemos evitar el mal ya causado, lo aplicamos sin cmbarap. O En este orden de ideas, Guyau, animado por el propósito de fundamentar una moral sin sanción, destaca con la máxima energía que la autoridad de una ley moral radica precisamente en la necesidad racional de que su eficacia no se base en la amenaza de un castigo. Según este autor toda justicia sancionatoria es en el fondo injusta ya que evidencia una noción muy relativa de la justicia como es el pretender convalidar un orden ético a través del temur de un castigo. V. La teoría jurídica confiere al vocablo sanción dos acepciones actualmente bien definidas. En el concepto más generalizado la primera de ellas significa la pena o castigo normativamente establecido que debe aplicarse a •quien comete una ilicitud. Y aun cuando no pocos autores sostienen la existencia de sanciones premíales en el Derecho positivo, lo cierto •es que se ha reservado el uso del término sanción para aludir con él únicamente a la pena instituida, toda vez que las recompensas que ciertas normas jurídicas establecen como premio a determinados actos no son comúnmente individualizadas con el nombre de sanción. La segunda acepción refiérese al acto mediante el cual un legislador crea, en la esfera de las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico, una norma de Derecho positivo (ley) ( lbls ). Analizaremos separadamente cada una de estas acepciones: A) Primera acepción jurídica. La noción de que en el Derecho la sanción funciona simultáneamente como pena y como recompensa ha •estado presente en la doctrina de numerosos autores del siglo anterior y del presente, especialmente en los teóricos del Derecho penal. Quien por primera vez tematiza frontalmen- te la cuestión es Jeremías Bentham, cuya definición de sanción expresa: la pena o el pía•cer que se aplica a la observancia de una ley ¿constituye lo que llamamos la sanción de esta ley (2). Tras él, Jacinto Dragonetti y Raúl de !a Grasserie refiérense también al tema señalando la necesidad de elaborar en forma sistematizada un Derecho premial —compleme/itario y paralelo del Derecho penal— cuya función pre- ventiva respecto de las ilicitudes podría servir de incentivo para el cumplimiento de los deteres instituidos. Tres autores contemporáneos de nombradía •como son Francisco Carnelutti, José Maggiore y Ángel de Mattia participan también de la te(1 bis) En algunos países el vocablo sanción tiene una tercera acepción jurídica no generalizada en la lite- jtutura jurídica universal. Eii España, por ejemplo, úsase también la expresión para aludir con ella a la función administrativa que puede ejercer el propietario de una hacienda consistente en aprobar o desaprobar el estado de cuentas que le presenta su adminitsrador. En las haciendas individuales ejerce el derecho de sanción el mismo propietario o su apoderado o derechohabiente y, en las colectivas, la junta general de socios reunida a ese efecto. En las haciendas públicas la sanción es ejercida comúnmente por delegados especiales del gobierno que integran el Tribunal o Corte de las Cuentas. En todos los casos la sanción aprobatoria o desaprobatoria constituye un acto jurídico que presupone la revisión previa 4e los datos contables y abarca, incluso, los datos informativos conexos al balance presentado. (2) Bentham, Jeremías, "Tratados cíe legislación penal •iy civil, edit. Villalpando, Madrid, 1825, t. I, pág. 85. sis de que junto a las sanciones penales existen en Dercho, sanciones premíales. Según el primero, la sanción genéricamente considerada debe ser definida como la consecuencia derivada de la observancia o inobservancia de la norma jurídica toda vez que el estímulo que motiva al cumplimiento de ésta puede derivar tanto de la ventaja o beneficio implicado en su observancia como de la desventaja o perjuicio con que es amenazada su inobservancia. Si la noción de sanción comprende entonces tanto la determinación de un castigo que ha de efectivizarse en el caso de incumplimiento Je un deber como la indicación del premio prometido a quien cumple su obligación, concluyese, según Carnelutti, que es posible hablar de una sanción premia! en contraposición a la sanción penal (3). Con parecida fundamentación José Maggiore sostiene asimismo que la sanción es la consecuencia de la adecuación o inadecuación a una ley. Y si bien es cierto —dice— que la figura típica de la sanción consiste en la amenaza de un mal —ya que el legislador se ocupa mucho más de las transgresiones que de las observancias del orden jurídico— no puede negarse el carácter de sanción, a la recompensa correspondiente a una obra buena. Es por ello —concluye Maggiore— que con el vocablo sanción se expresa "tanto el mal que sigue a la transgresión cuanto el bien consecuente a la obediencia: la punición para la culpa y la recompensa para el mérito" (4). Por su parte, Ángel de Mattia es quien ha conferido al problema su máxima sistematización. Junto a la teoría del acto ilícito entendido como presupuesto de las sanciones punitivas, afirma de Mattia, es posible construir una teo- ría del acto meritorio que es presupuesto de las sanciones recompensatorias. Postula consiguientemente la necesidad de ampliar la acepción de la expresión sanción de manera tal que com- prenda tanto a la pena como al premio; es decir: sanción es, según de Mattia, "el mal o el bien que efectivamente siguen a la observancia o la transgresión de la ley"(5). Evidentemente influenciado por esta doctrina, también Juan Llambías de Azevedo considera como una deplorable mutilación presentar al Derecho implicando exclusivamente el modo de la retribución dañosa (la pena). La esencia del Derecho implica, es cierto, la idea de retribución, mas ésta es no únicamente el castigo sino tamhién la recompensa. "Las retribuciones o sanciones —dice Llambías de Azevedo— se llaman (3) Carnelutti, Francesco, Sistema di Diritto processMO- Ic avile, Milano, 1936, t. I, págs. 19 a 25. (4) Maggiore, Giuseppe, Principi di Diritto pénale, edit. Zanichelli, Bolonia 1932, t. I, págs. 347 y sgts. (5) De Mattia, Angelo, "Mérito e ricompensa", en Rivista Internazionale di Filosofía del Diriíío, año 17 (noviembre-diciembre de 1937), Roma. penas o castigos cuando consisten en males y premios o recompensas cuando consisten en bienes" («). Pese a estas postulaciones doctrinarias el concepto de sanción sigue significando únicamente la pena imputable a una ilicitud. Y como tal es entendido y aplicado por la generalidad de los juristas y jusfilósofos de la actualidad. No se niega que el Derecho positivo instituye en ciertos casos recompensas cuyo específico sentido consiste en servir de incentivo para la realización de un determinado acto. Lo que sí se niega es la posibilidad de organizar un sistema de recompensas en un orden de conducta constrictivo y coactivo como es el Derecho. No es por olvido ni por faifa de atención del legislador respecto de las recompensas que los distintos ordenamientos jurídicos organicen de un modo casi excluyente los regímenes de las penas. Es simplemente porque la estructuración normativa del castigo imputable a una ilicitud constituye una de las funciones esenciales de la técnica de producción jurídica. En efecto: toda regulación jurídica establece un doble orden relaciona! en la conducta humana: la relación que vincula un hecho condicionante con un hecho consecuente y la que vincula dentro de éste el deber de un sujeto con la facultad de otro. Ahora bien, cuando el hecho condicionante consiste en el incumplimiento de un deber (ilicitud), el deber Instituido como consecuencia de esta ilicitud es el de aplicar una sanción coactiva traducible en un acto de fuerza física .organizada en perjuicio de quien ha cometido la ilicitud. La idea de coacción resulta, así, ínsita a toda regulación jurídica. Es ésta una especie de convicción arraigada en el espíritu del hombre social según la cual no puede hablarse en puridad) de una obligación jurídicamente instituida si no se encuentra prescripta por el mismo ordenamiento una sanción coactiva para el caso de que esa obligación no sea cumplida CO(6) Llambías de Azevedo, Juan, Eidética y aporética del Derecho, 2* edic., Abeledo Perrot, Buenos Aires 1958, pág. 48. (7) "La ciencia del Derecho —afirma Kelsen— ha tomado en préstamo de la filosofía moral la noción de obligación; pero entre una obligación jurídica y una obligación moral hay la misma diferencia que entre el De- xecho y la Moral. £1 orden social que denominamos moral está compuesto por normas que prescriben o permiten una conducta determinada, pero no estatuyen actos coactivos destinados a sancionar la conducta contraria. . . La noción de obligación moral coincide, pues, con la de la norma moral que prescribe «na conducta determinada. El que acata la norma cumple una obligación moral y el que no la acata enfrenta o viola dicha obligación. Por el contrario, no hay obligación jurídica de conducirse de una manera determinada sino en el caso de que una norma jurídica estatuya un acto coactivo para sancionar la conducía contraria. Un individuo está jurídicamente obligado a ejecutar un contrato cuando el incumplimiento r!e este contrato es la condición de un acto coactivo". (Kelsen, Hans, Teoría fura del Derecho, edit. l:UDv3BA, Buenos Aires 1960, pags. 79 y 80). La obligación jurídica de comportarse de determinada manera adquiriría el sentido de una mera expresión de deseos del legislador si quedase relegado al arbitrio de los individuos el cumplimiento de aquélla. De ahí que, como decimos, la organización de las penas se haya transformado en una de las funciones capitales de toda política jurídica. Y de ahí tampién que el vocablo sanción refiérase en la teoría jurídica sólo a esas penas, que son, a la postre,, las que suscitan con mayor intensidad la atención y la preocupación del legislador, ya que con ellas se persigue una doble finalidad que atiende a la eficacia del orden jurídico, a saber: por un lado, motivar a los individuos a que cumplan los deberes instituidos y, por otro, reparar o restituir el equilibrio social que se estima fracturado por la ilicitud. Conforme a la doctrina más generalizada podemos establecer las siguientes categorías de sanciones jurídicas: A) Sanciones relativas a los actos jurídicos en general. Ellas son la nulidad y la anulaíilidad de los actos jurídicos. Estas sanciones abarcan todas las ramas del Derecho positivo público y privado. B) Sanciones relativas al Derecho constitucional. La destitución o separación de sus funciones aplicable a los individuos que ejercen poderes constitucionales. C) Sanciones relativas al Derecho administrativo. Tienen carácter disciplinario y son, principalmente: la exoneración, la cesantía, la descalificación o degradación, la suspensión, la amonestación, la multa, etcétera. D) Sanciones relativas al Derecho penal. La nruerte, la reclusión, la prisión, la multa y la inhabilitación. E) Sanciones relativas al Derecho privada. La ejecución forzosa de bienes, la incapacidad para ejercer ciertos actos, la inhabilitación, lamulta, etcétera. F) Sanciones relativas al Derecho internacional. La represalia, la guerra, la intervención armada, el bloqueo económico, la ruptura de relaciones diplomáticas, la expulsión de representantes diplomáticos, etcétera. 2) Segunda, acepción jurídica. El vocablo sanción es asimismo utilizado en Teoría jurídica para aludir con él al acto mediante el cual el legislador crea una Ley confiriéndole la obligatoriedad de tal. En las organizaciones estatales estructuradas en base al principio de división de los poderes o funciones jurídicoproductoras, la sanción, acto a cargo del poder legislativo, precede a la promulgación (8) que es el acto colegislativo mediante el cual el poder administrador aprueba y manda publicar la ley sancionada. (8) Véase la voz VETO Y PROMULGACIÓN en esta mis- ma Enciclopedia. En los países monárquicos la sanción de las leyes corresponde al rey. Discutido y aprobado por las Cámaras de representantes del pueblo un proyecto de ley, éste es elevado al monarca a los fines de su sanción. Sobre este respecto los autores no opinan de manera uniforme. Mientras algunos sostienen que la denominada "sanción real" debe ser considerada como una mera fórmula honorífica ya que la verdadera sanción hállase identificada en el acto de aprobación legislativa, otros opinan que la sanción real es un acto jurídico necesario y convalidante sin cuya realización la ley no tendría existencia. En ocasiones, cuando el poder legislativo es disuelto por un acto revolucionario, el poder de legislar reside en el ejecutivo revolucionario (doctrina del gobierno de fació). La sanción de la ley confúndese entonces con su promulgación, desapareciendo los límites formales entre uno y otro acto. En la literatura jurídico constitucional argentina, la sanción es el acto por el cual el Poder Legislativo (es decir, ambas Cámaras en conjunto) aprueban un proyecto de ley. Dentro del proceso formativo de ésta, la sanción legislativa no le confiere aún obligatoriedad de tal. Para algunos autores dicha obligatoriedad coincide con el momento de su •promulgación; para otros, con el de su -publicación y para otros más, con la fecha en que comienza la vigencia según lo establecido en la misma ky. En un régimen parlamentario bicamarista como es el argentino, la sanción legislativa se concreta mediante la firma del proyecto por los presidentes de ambas Cámaras. Dice al respecto el art. 73 de la Constitución Nacional: "En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., decretan o sancionan con fuerza de BIBLIOGRAFÍA. — Sidgwick, W., Methods of ethics, 2* edic., Londres 1877. — Bentham, Jeremías, Tratados de legislación -penal -y civil, edit. Villalpando, Madrid 1825. — Bentham, Jeremías, Teoría de las penas y de las tecom*penses, edit. Saurí, Barcelona 1838. — Guyau, Jean Marie, ÉSífiíisse d'une moróle sans óbligation ni sanction, París 1885. (Segunda edición castellana: "Bosquejo de una moral sin obligación ni sanción, 1944). — Jiménez de Asúa, Luis, "La recompensa como prevención general. II Derecho premial", en Revista de Legislación y Jvrismdencia, t. 125, Imprenta La Revista, Madrid 1914. — Baldwin, Mark, Social and ethical interpretations in nientil development, 1898. — Beecaria, Cesare, Dei delitti <í delle pene. ed. 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La reforma parcial operada en el Código de comercio por el decreto ley 5965/63 intercaló al artículo 565 el siguiente texto: "El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor". Tal norma fue sancionada a propuesta del Dr. Waldemar Arecha, uno de los integrantes de la comisión asesora designada por el P. E. Hasta la sanción de dicho texto existían en nuestro Derecho tres tipos de intereses: compensatorios, moratorios y punitorios. Ahora se agrega una nueva categoría, que pese a tener algunas notas en común con las anteriores, posee elementos que la particularizan. A tal categoría, su inspirador, la denominó: intereses sancionatorios. 2. Entendemos que al analizar la naturaleza jurídica de la condena impuesta por la norma deben contemplarse las dos finalidades que cumple: una inherente al Derecho procesal, en cuanto sanciona la conducta de quien litiga maliciosamente, contribuyendo de esta forma al logro ¿el fin ético del proceso y la otra llamada a cumplir una función indemnizatoria a favor del acreedor compelido maliciosamente a prolongar el litigio en que pretende obtener la prestación adeudada. Desde el primer punto de vista, su naturaleza no diferiría de la sanción prevista por el artículo 21 de la ley 14.237, en el orden nacional. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ha sostenido en algunos pronunciamientos que se trata de una multa de carácter penal (Conf. El Derecho, 24-6-64, fallos 4209 y 4210). En nuestro concepto es inequívoco el carácter no penal de la norma. Obran para sostener ello las siguientes razones: a) para que una multa revista el carácter de pena es necesario que esté colocada como tal en una ley represiva; que se imponga previo juicio y que se autorice una medida contra la libertad del sujeto para el caso de falta de cumplimiento (C. Nac. de Apelac. en lo Civil, JA., t. 43-1003); b) la sanción tiende a asegurar la reparación de las omisiones no penales en que ha incu* Por el Dr. SALVADOR DARÍO BERGEL. rrido el infractor (C.S.J.N. Fallos, t. 205-173); c) no hay desproporción entre el monto de la sanción y el perjuicio que se imputa al infractor, sino una muy razonable proporción que permite resarcir al acreedor en la medida de la demora abusiva del procedimiento en que el deudor lo ha perjudicado (C.S.J.N., L.L., t. 104-186). Desde otro punto de vista no puede dejarse de reconocer que el producto de la condena integra la indemnización debida al acreedor. Es- tos dos aspectos no pueden ser separados. En conclusión, sostenemos que la norma participa de los caracteres mixtos de sanción procesal e indemnización resarcitoria. 3. Pese a que participa de los caracteres de la cláusula penal, de las astreintes y de la sanción prevista por el artículo 21 de la ley 14.237, podemos anotar diferencias. Así, se diferencia de la cláusula penal en ciianto: a) la cláusula penal es de naturaleza contractual y la sanción prevista por el artículo 565, de naturaleza legal; b) la cláusula penal se traduce en una suma fija e invariable; mientras que la sanción anotada consiste en un interés sobre el capital demandado en juicio; c) la cláusula penal se aplica cualquiera sea la causa de la mora en el cumplimiento de la obligación; mientras que la sanción del artículo 565 sólo en los casos de actuación maliciosa del demandado. Se diferencia de las astreintes, en cuanto: a) la aplicación de las astreintes tiene carácter facultativo para el juez, mientras que la condena impuesta por el artículo 565 del Código de comercio, carácter imperativo; b) la imposición -de las astreintes no implica la existencia de un perjuicio, sino que tiende más bien al cumplimiento compulsivo de la obligación. La sanción del artículo 565 implica la existencia de un perjuicio sufrido —la demora en el litigio— y tiene un doble carácter: punitorio para el deudor y resarcitorio para el acreedor; c) las astreintes tienen un carácter provisorio y pueden ser dejadas sin efecto, mientras que la sanción del artículo 565, tiene carácter definitivo. Por último, se diferencia de las sanciones autorizadas por el artículo 21 de la ley 14.237, en que mientras éstas tienen un carácter puramente sancionatorio y su producido ingresa al Estado, la impuesta por el artículo 565 tiene carácter mixto y su producido ingresa al patrimonio del acreedor. 4. Otro aspecto a tenerse en cuenta en el análisis de la norma es su carácter de orden público. Sin entrar en disquisiciones teóricas en torno al concepto de orden público ni a su caracterización, entendemos que corresponde atribuirle tal carácter, ya que su cumplimiento es imperativo. La norma delimita un deber judicial al imponer al magistrado la aplicación de la sanción a todo litigante temerario que haya incurrido en los presupuestos de hecho que determina; y sabido es que, entre las normas procesales, las relativas a los deberes y facultades de los jueces son de orden público. Consecuencia del carácter asignado es la posibilidad de ser aplicada de oficio; aun rn ausencia de petición de parte. Así lo ha entendido la jurisprudencia: C. N. Comer. A; en E. D., t. 13-482; Sala B, en E. D., t. 15, fallo 8130; Sala C., en E. D., t. 15, fallo 8131. 5. Se ha sostenido el efecto retroactivo de su aplicación, atento a las siguientes razones: a) carácter de orden público del precepto y jurisprudencia sobre la válida retroactividad de las leyes de orden público; b) imposibilidad de invocarse derechos adquirióos como consecuencia de una conducta procesal maliciosa; c) imposibilidad de aplicar el principio nulk poena une lege en materias excluyentes del Derecho penal; d) carácter no penal de la sanción. No compartimos tal criterio. Entendemos que no es materia de discusión la validez de la aplicación retroactiva de las leyes de orden público: el meollo del asunto estriba en determinar si la retroactividad hace a la naturaleza de tales leyes. Al respecto pueden darse casos en que las leyes, a pesar de su carácter de orden público, sólo rijan para el futuro. Estimamos que sólo en los supuestos en que la ley específicamente lo establezca o que por su naturaleza sea imprescindible su aplicación a todos los casos, puede tener efecto retroactivo. La ley no es retroactiva por el solo hecho de ser de orden público, ya que no todas son de aplicación tan urgente e imperiosa que hagan necesario que ellas regulen el pasado. La disposición comentada nada dice respecto a la retroactividad de sus preceptos, por lo que debemos estar al principio de la irretroactividad de las leyes (art. 3°. Código civil) que tiene el carácter de regla general en esta materia. Por otra parte, los jueces no están facultados para atribuir efecto retroactivo a las leyes de orden público, cuando las mismas nada han dispuesto hacia el pasado (Conf. /. A., 1962-I-pág. 8). Sintentizando nuestra opinión sobre el particular conceptuamos que corresponde aplicar la sanción cuando la conducta procesal maliciosa se efectivizó con posterioridad al dictado de la •norma; aun cuando la litis haya quedado trabada, con antelación. Con relación al problema de la retroactividad se presenta otro aspecto de muy importantes consecuencias prácticas. Es el relativo a la determinación si el interés impuesto por la norma corresponde ser aplicado desde la mora del deudor o desde la notificación de la demanda. Algunos tribunales se han inclinado por la primera solución (Conf. L. L., t. 127, S-15.597; Cámara Nac. de Apelac. en lo Comeré., Sala C, in re Glass S. A. c/Kritzen, 24-7-67, inéd). Consideramos que tal criterio es erróneo. La norma establecida por el artículo 565 sanciona una condiicta 'procesal, y por lo tanto no se puede efectivizar el presupuesto de su aplicación hasta tanto no se ejercite tal conducta maliciosa. Lo contrario, no sólo significa atribuirle carácter retroactivo a la sanción; sino aplicarla antes de que se configuren los presupuestos legales de su aplicación. Es más, conforme a lo que hemos expuesto sobre retroactividad en general, entendemos que el acrecentamiento del interés sólo puede efectivizarse a partir de la fecha del cargo del escrito que exteriorizó la conducta maliciosa. (Conf. en igual sentido sentencia del Dr. Alegría, confirmada por la Cámara, en E. D., t. 14- 778). 6. Resulta indiscutible, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se le asigne a la intercalación efectuada en el artículo 565 su incidencia procesal. Presupuesto de su aplicación es el hecho de litigar el deudor sin razón valedera y la graduación depende de la mayor o menor malicia con que haya litigado. Cabe en primer lugar desentrañar el concepto de litigar sin razón valedera. En esencia tal concepto se confunde con el de malicia ya que la malicia en el proceso es, precisamente, la conciencia de la propia sinrazón. Desde luego, que en este terreno debemos actuar con la prudencia necesaria para no incluir en los presupuestos de la aplicación de la norma al litigante de buena fe. o Chiovenda manifiesta que lo mismo que cualquier relación jurídica o social, la relación procesal debe ser regida por la buena fe. Pero 110 siempre es prácticamente útil que el Derecho provea con sanciones al castigo del que se conduce con mala fe en el proceso, porque al querer reprimir con normas generales (de dudosa eficacia) al litigante doloso, fácilmente menoscabaría también la libertad del litigante de buena fe, mientras que remitiendo al juez, también por regla general su represión, concedería un excesivo arbitrio al magistrado. En cierta medida el temor del ilustre proce- salista tiene sus fundamentos; mas ello no nos debe conducir a abjurar de la norma. Para quien observa con espíritu crítico un proceso le será fácil entrever si el mismo se prolongó por un discreto uso de los medios defensivos o si por el contrarío se extendió por un mezquino abuso de derecho. De todas formas convengamos en que la defensa no puede realizarse en desmedro del deber de lealtad, probidad y buena fe. Como criterio de orientación general, creemos que se ajustan al caso los siguientes conceptos del procesalista brasileño Esteban de Almeida.la presunción de buena fe que asiste al litigante se destruye con independencia de la verificación subjetiva del dolo y de la mala fe, por la existencia en concreto de otras presunciones qua nacen de la propia naturaleza del proceso. Cuando la demanda o la defensa es tan infundada que se manifiesta como tal a cualquiera y al mismo litigante, aun teniéndose en cuenta la ceguera que engendra el interés, existe temeridad, pues se forma la presunción de que se está en pleito con conciencia de no tener razón. En torno a la graduación de la sanción la ley habla de que los deudores que litiguen sin razón suficiente serán condenados a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos. La medida del interés está dada por la mayor o menor malicia con que se haya litigado. Sin duda el concepto de malicia, en cuanto entraña mala fe o dolo procesal, es de carácter subjetivo y su graduación queda librada al prudente arbitrio del juez. Cuanto más torpe y ostensible sea la maniobra, mayor será e! monto del interés. 7. Atendiendo a la ubicación del artículo 565 en la sistemática del Código de comercio (título VII del libro II, titulado "Del mutuo y de ios réditos e intereses") se ha sostenido que la sanción sólo sería aplicable en los supuestos de mutuo. Tal intepretación restrictiva no tiene en cuenta la materia que legisla dicho título, que no sólo comprende al mutuo, sino también a los réditos e in.tereses. Ambos institutos están separados por la conjunción "y". A ello debemos agregar la circunstancia señalada por Arecha de que el artículo 561, comprendido en dicho título VII habla de que cuando la deuda sea líquida los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulta de la liquidación. El contrato de mutuo es real, y pareciera imposible que exista un. contrato real sobre objeto ilíquido. En consecuencia corresponde sostener que la sanción del artículo 565 es aplicable a toda la materia comercial. Algunos autores van más lejos aún y sostie- nen la aplicación de los intereses sanciónatenos a las relaciones civiles, por imperio de la norma del artículo 16 del Código civil. Consideramos que tal interpretación es errónea, ya que aquí no se dan los presupuestos de hecho a que condiciona dicha norma la aplicación de la analogía. Se trata simplemente de aplicar una sanción. BIBLIOGRAFÍA. — Anaya, Jaime L., La condena de intereses del art. 565 del Código de comercio, edit. Bibl. Oineba; Areclia, W-, "Interés sancionatorio", en L. L., t. 123, pág. 1225; Bergel, Salvador D., "La intercalación efectuada ai art. 565 del Código de comercio", en E. D,, t. 8, pág. 229; "Problemas que suscita la aplicación de la reforma introducida al art. 565 del Código de comer- cio", en /. A., 1964-V, pág. 313; Reformas al Código de comercio, eá. Abeledo-Perrot, 1965. — Losteau-Heguy, G., "Condena de intereses por litigar sin razón valedera", en L. L., t. 112, pág. 807. SANCIONES (EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO)* A partir de un concepto generalmente admitido en el sentido de que tres son los elementos constitutivos y sine qua non para la conceptualización del vocablo "Derecho" (ley, órgano y sanción), se genera la cuestión acerca de si corresponde calificar de tal, en sentido estricto, al conjunto de principios que sistemáticamente regulan las relaciones internacionales. Es en la alternativa sobre la existencia de sanción específica en la materia que nos ocupa que se centra esencialmente la polémica, al punto de incurrir en la negación del Derecho internacional si hubiera de rechazarse la faceta positiva de esta opción. Convendría un análisis expositivo que principie por determinar las raíces más profundas de la disyuntiva. Como en toda la doctrina del Derecho, surgen también aquí los detentadores de las posturas ya clásicas, esto es "iusnaturalistas" e "iuspositivistas". No puede decirse que el Derecho internacional carezca de autoridad efectiva ni de sanción —expresa Fiore— aun aceptando que falte entre los Estados un superior legítimo con autoridad v poder para imponerles la observancia de las leyes y poseedor de medios eficaces para reprimir su violación. Conceptúa este ilustre jurista italiano que la ley natural existe en la conciencia jurídica, aunque no tenga la forma externa de los preceptos positivos y concretos, siendo por ende indubitable que su autoridad no puede ser otra que la atribuida a los principios de la justicia natural, respecto de los cuales todos saben de su sometimiento, como perciben íntimamente el deber natural de observarlos. Rechaza que aun admitiendo su hipótesis faltaría la sanción y que un Derecho sin sanción no es tal, y afirma que, cuando se discurre sobre la sanción, debe tenerse en cuenta la índole y la especie de la ley, por lo que tratándose de Derecho o de ley natural entre los Estados, no debe buscarse la * Por los Dres. JORGE PABLO DUVOBE y ADOLFO GUILLERMO ARBETMAN. sanción en la fuerza ordenada ni en el procedimiento legal, debiéndose exigir únicamente la sanción natural, la cual nunca falta. Fiore caracteriza a la razón y a la conciencia universal que declaran irrevocables las leyes de las relaciones y de la conducta de los Estados, como generadoras de un poder supremo e invisible al censurar a los violadores de dichas leyes y no admitir su trasgresión impune. Hace radicar la expresión de la razón y de la conciencia universal en la opinión pública, la que no posee ciertamente una fuerza ordenada ni un procedimiento legal para imponer, prohibir, sujetar, sino que ejercita un poder invisible reconocido por todos; constatación de ello se encuentra en el hecho que, cuando se violan los preceptos del Derecho natural y la opinión pública critica a los autores de la ofensa, éstos se esfuerzan poi defenderse, negando los hechos o tratando de justificarlos. Sería ésta una confesión explícita en el sentido de que, así admitidos, los preceptos del Derecho natural tienen autoridad efectiva como ley de las relaciones sociales. Sin embargo, debe tenerse presente, de acuerdo al mismo autor, que aunque los principios de Derecho natural debieran servir como reglas de conducta de los Estados, no pueden considerarse en la práctica como reglas de Derecho, de manera que sean susceptibles de obligar sin más a su observancia, sino cuando se trate de una formal y recíproca obligación o puedan set deducidas de los hechos o de las circunstancias. Surge así que respecto del Estado transgresor de los principios del Derecho internacional, pod ' existir censura y vituperio, pero los demás Estados no tendrán título jurídico para impedir o reprimir la violación, excepción hecha al caso en que existiera una lesión directa de sus derechos esenciales. Considerando los medios específicos para obligar a su cumplimiento, aún no se ha llegado a adoptar con carácter general una forma eficaz de sanción que no sea la guerra ni medidas que no sean de similar naturaleza aunque de alcance más reducido. No puede conducir a desconocer entonces que el Derecho internacional positivo tiene su sanción, el hecho de que su sistema coercitivo no haya alcanzado su perfeccionamiento, ya que los mismos sujetos, los Estados, son juez y parte, manteniendo sin embargo disimilitud de naturaleza, con los instrumentos represivos de Derecho común. Coincidentemente, Acollas señala que, entre las naciones, cuando una viola el derecho de otra, al no existir pacto que ligue al género humano y que ponga su fuerza colectiva a disposición de la nación cuyo derecho se ha violado, esta nación no tiene más recurso que su propia fuerza, esto sea entendido con las reservas pertinentes que se derivan del hecho de la incipiente organización de la comunidad jurídica internacional. Es, recorriendo un camino dechado de pureza técnica y de rigurosa deducción, que Kelsen llega a fundamentar su muy célebre doctrina. Derecho internacional o Derecho de gentes, designa, para el fundador de la escuela de Viena, el conjunto de normas que reglan la conducta de los Estados en sus relaciones mutuas. Sostiene Kelsen que la función de todo orden social —y el Derecho reviste ese carácter—, es lograr cierta conducta recíproca de los hombres, pudiéndose alcanzar este propósito con o sin la amenaza y el uso de la fuerza. Con el vocablo "sanción", Kelsen rotula al mal amenazado, que consistirá en la privación de ciertos bienes humanos: vida, libertad, propiedad u otros valores. El Derecho es así un orden coercitivo, pues dispone sanciones socialmente organizadas; y como orden coercitivo "es aquella técnica social específica que consiste en el intento de lograr la deseada conducta social de los hombres por medio de la amenaza de una medida de coerción, que se efectivizará en el caso de una conducta contraria, es decir jurídicamente dañosa". La cuestión de saber si el Derecho internacional es o no Derecho, es idéntica a la cuestión de saber si los fenómenos comúnmente llamados Derecho internacional pueden o no ser descriptos mediante reglas de Derecho de la misma clase que las reglas por las que puede ser descripto el Derecho nacional, es decir un sistema de proposiciones que establezca que bajo determinadas condiciones deberá ejecutarse un determinado acto de coerción. Así el magistral expositor austríaco, se pregunta: "¿Existe en el Derecho internacional algo así como un acto ilícito en el sentido específicamente jurídico?", cuestión ésta que sería traducible en otras expresiones en el sentido de si existe una sanción o sea una medida coercitiva dispuesta por el Derecho internacional para ser dirigida contra el Estado responsable del hecho ilícito, tipificando a éste como aquel que entraña una definida conducta determinada pr el Derecho internacional como condición de la sanción. Ahondando más en el tema que nos ocupa, señala Kelsen que por sanción en Derecho internacional, gran parte de la doctrina entiende la obligación de reparar el daño moral y material causado por el acto ilícito. No obstante, es posible que en un acto concreto la obligación •de reparar estipulada en abstracto por el Derecho internacional general pueda no tener existencia. Ello porque la obligación de reparar sólo cabe si se ha cometido un acto ilícito internacional, y aquí en el Derecho internacional general no hallamos una autoridad objetiva, o más concretamente, un tribunal competente para determinar la existencia de un acto ilícito; serán los Estados interesados los entes competentes para ejercer esta función. Y así llega Kelsen al núcleo de la cuestión que a nuestro juicio constituye la piedra angular del problema: en vista de la situación que existe en el Derecho internacional general, es vigente el* postulado de que éste no impone al Estado transgresor la obligación de reparar, ni al Estado ofendido la correlativa facultad de intentar obtener la reparación del Estado responsable del acto ilícito, como medida previa a las represalias o a la guerra contra este último; antes bien, el Derecho internacional general sólo dispone, que por un acuerdo relativo a la repa' ración del daño moral y material ocasionado por el acto ilícito, y en cumplimiento de la obligación estipulada en este acuerdo, puede el Estado transgresor impedir las sanciones dispuestas por el Derecho internacional general. En el supuesto de que existan en este último medidas coercitivas que supongan una lesión en la esfera de intereses normalmente protegida del Estado responsable del acto ilícito, estas acciones sólo podrían ser llevadas a cabo por los Estados individuales, en su carácter de sujetos de Derecho internacional y no por órganos especiales de la comunidad internacional, debido a la fuerte descentralización que impera en la comunidad jurídica. Este fenómeno de descentralización ha ido esfumándose con el transcurso del tiempo, a medida que la comunidad jurídica internacional se constituía, y se organizaban paralelamente las sanciones en el Derecho de gentes. Sobre la culminación de las dos guerras mundiales se erigieron sucesivamente la Sociedad de las Naciones y la Organización de las Naciones Unidas, y concomitante a ellas se fueron desarrollando organismos y acuerdos regionales, dentro de cuyos marcos se efectiviza de una manera rnás o menos apta, la punición que, con anterioridad a elltos, sólo tenía como ejecutor al Estado ofendido. Así por ejemplo, el Pacto de la Sociedad de las Naciones disponía que cualquier guerra ilícita emprendida por uno de sus Miembros integrantes debía ser considerada como un acto bélico realizado contra los demás Miembros, y consecuentemente preveía la aplicación, por parte de los mismos, de dos tipos de sanciones: a) sanciones económicas, de carácter obligatorio (ruptura de relaciones comerciales y financieras con el Estado transgresor), y b) sanciones militares, de carácter facultativo (ayuda armada a la víctima). Pero lo cierto es que estas medidas de carácter colectivo sólo tuvieron aplicación una vez —contra Etiopía—, en 1935, a causa de la agresión llevada a efecto contra Italia, y aún así de manera parcializada y referida únicamente a las sanciones de carácter económico. El Capítulo VII de la Carta de la O.N.U. (art. 39/51) trata de la acción del Consejo de Seguridad en caso de amenaza contra la paz y de violación de la paz y seguridad interna- cionales, corroborando el principio más general establecido en el artículo 1 de la misma Constitución, el que indica como uno de los propósitos de la Organización el de "mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz". El citado Capítulo VII de la Carta llega a Todo elío no es más que una de las expresiones, quizás la más importante, del procesohistórico, trascendental e incoercible, que ha conducido a la cristalización de una comunidad jurídica internacional, con caracteres nítidos, es- tructurada en un sistema preciso de disposiciones y consecuencias punitivas. No es tampoco menos cierto que la irregularidad en la aplicación de dichas normas es de- bida a los vaivenes de la política internacional facultar el ejercicio por parte del Consejo de que presta su escenario al funcionamiento de Seguridad de la acción necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales, la que puede comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. las instituciones que rigen la vida recíproca de los Estados. Pero esta es una cuestión que ten- Finalmente, la carta legitima y justifica el empleo de la fuerza armada al señalar que nin- guna de sus disposiciones puede menoscabar el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva, en caso de ataque armado con- tra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales; quedando estos Miembros en la obligación de comunicar inmediatamente a aquel alto órgano, la efectivización de esas medidas, sin que éstas afecten en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo para ejercer en cualquier momento la acción que considere necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. La Organización intervino, en cumplimiento de estas disposiciones, en varias oportunidades, la primera de ellas en Corea, en el año 1950. La normativización referente a sanciones contenida en tratados internacionales tiene también su expresión en la constitución de organismos regionales, tal como nuestra Organización de Estados Americanos de 1948, o en la concertación de pactos de alcance continental, como el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947, o interncontinental, como el Tratado del Atlántico Norte de 1949. Estos acuerdos están también contemplados en la Car- drá o no solución en el decurso de las décadas. y poca mella hace a la afirmación ya indiscutible de la existencia de un verdadero Derecho con sus condignas sanciones. BIBLIOGRAFÍA. — Anzilotti, D.: Corso di Diritto inter•nazionale, 3* ed., Roma, 1927. — Savare, L.: "Les sanetions en Droit international", Recudí des cours, 1952, t. 1, págs. 191-291. — "L'idées de sanction et sa mise ertouvre en Droit international public", en R. G., 1937, págs.. 385-445. — Dupuis, Ch.: "Les sanctions du Droit international", en Recite;! líes Cours, 1924, t. 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El proceso es un conjunto de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal que se cumplen en forma gra- dual, progresiva y concatenada, es decir, sucediéndose a través de diversos grados o etapas ta de la O.N.U. en el artículo 53, el cual dis- en función de un orden preclusivo y ligados de tal manera que cada uno es, en principio, consecuencia del anterior y presupuesto del quele sigue. Los actos procesales son cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares autorizados u obligados a intervenir, en virtud de poderes, deberes, atribuciones o sujeciones que la misma ley procesal les concede o pone que el Consejo de Seguridad utilizará los impone. Este conjunto de actos que constituyen: mismos, si hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad; no pudiendo en el proceso tiene por finalidad inmediata la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia, y en forma mediata la actuación de la ley para lograr un fin supremode justicia y paz social que puede condensarse en la idea de seguridad jurídica. La actividad procesal es regulada por 3a ley de modo que responda a esos fines, y el apartamiento de la regulación legal implica, en principio, una desviación de los fines previstos. Antiguamente no se concebía la posibilidad de; cambio, por regla general, los componentes de dichos organismos regionales, aplicarlas sin autorización del Consejo. Por estas consideraciones podemos afirmar que, si bien ha sido posible sostener en algún momento, con alguna fundamentación, la inexistencia del Derecho internacional a raíz de su carencia de sanciones, actualmente, ante expresiones categóricas del Derecho positivo, resultaría anacrónico seguir negando la vigencia de un conjunto de normas con carácter jurídico y las sanciones que ellas mismas disponen. * Por el Dr. FERNANDO DE LA RÚA. infringir las formas establecidas por la ley: un riguroso formalismo implicaba que cualquier defecto ocasionara la invalidez del acto, sin atender a la importancia de la forma o a la entidad del vicio. Este sistema se deja da lado cuando se atiende al fin del proceso y se concibe la forma en función de la eficacia del acto. Se abandona la antigua rigidez y se introduce la distinción entre la mera irregularidad y la irregularidad que produce invalidez. Es la consagración de la diferencia entre las formas esenciales y las formas secundarias, y sólo se consideran fundamentales las que son indispensables para que el acto se cumpla y sea eficaz y las que atañen a los presupuestos procesales y, en particular, las referidas a la igualdad de las partes, principio de contradicción e inviolabilidad de la defensa. Esos son los criterios que determinan la esencialidad de la forma y la invalidez del acto que los infringe. Se supera pues el formalismo, pero se evita también la libertad total en las formas preservando su cumplimiento mediante la amenaza <le invalidez del acto. En ciertas épocas rigió una exagerada libertad de las formas: la Convención Francesa, v. gr., abolió por ley del 3 kumario año II la ordenanza procesal de 1667 lo .que provocó un verdadero desorden en los procesos C1); en la Alemania nazi las formas quedaron en muchos casos libradas al criterio del juez. Hoy no se concibe ese sistema; la ley procesal debe prefijar las formas consagrando ella misma su valor, sancionándolas de manera imperativa o meramente ordenatoria. Las primeras deben ser estrictamente respetadas; las segundas pueden no ser observadas, siempre que no se afecte la eficacia del acto, sea por determinación judicial, por regulación convencional o por mero cumplimiento diverso del previsto. Tal es el caso de la renuncia a un término o un derecho, o el acuerdo de las partes para abreviar o prorrogar ciertos plazos. Se ha discutido en doctrina sobre los poderes de las partes para alterar las reglas legales sobie la i forma de los actos. En general no pueden hacerlo cuando media un interés público. Este criterio aparece objetivado en el artículo 842 ¿el Código civil (cuestiones sobre las que no puede haber transacción) y en el artículo 768 del Código de procedimiento civil de la Capital (cuestiones no sometibles a arbitraje). La moderna corriente procesal civil, de clara orientación publicístíca, tiende a limitar la eficacia de tales convenios y el poder dispositivo de las partes se reduce al consentimiento de los vicios que pudieran afectar a los actos. En materia procesal penal, por otra parte, su posibilidad es mínima por la naturaleza pública de los intereses en juego. En cuanto a los poderes del juez para regular las formas se ha considerado que su limitación y consiguiente sujeción a las preestablecidas por la ley constituye una garantía de la libertad: es el principio de la legalidad por el cual la formulación legislativa corresponde exclusivamente al legislador, y el juez debe observar y hacer observar la ley (2). Como la observancia de las formas esenciales no puede quedar librada a la voluntad de los sujetos, se hace necesario establecer sanciones tendientes a asegurar su cumplimiento mediante la conminación de invalidez del acto viciado. Pero para comprender claramente su alcance conviene analizar, previamente, la estructuia del acto procesal. El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley civil en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad: ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste (C. civil, art. 913). La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de ese contenido sustancial y de esa exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto. Todos estos elementos deben confluir para que el acto sea válido. En cuanto al contenido sustancial cabe aclarar que el defecto en la causa, en general, no afecta la eficacia procesal del acto porque prevalece la forma sobre el motivo. Respecto a la intención (discernimiento, voluntad, libertad) como el acto debe emanar de los sujetos procesales —condición que requiere determinado grado de capacidad— no es aplicable en principio la regla de nulidad consagrada por la ley civil; sin embargo, el acto procesal cumplido por un incapaz o cuando hubo dolo, fuerza o intimidación (C. civil arts. 900, 921, 922) será un acto viciado (3). Puede concluirse que el elemento volitivo intelectual debe tenerse en cuenta cuando la misma ley procesal, expresa o implícitamente, lo capta como estructura objetiva del acto (4) y afecta a su eficacia (v. gr. confesión prestada por error o violencia). En cuanto al objeto, debe ser líci(2) Calamandrei, Los estudios de Derecho procesal en Italia, EJEA, Bs. As., 1959, págs. 98 y sgts., 115, etc. (3) Contra: Alsina, voz ACTOS PROCESALES CIVILES, en esta Enciclopedia, t. I, pág. 436. (1) Alsina, Hugo, Las nulidades en el proceso cirail, Buenos uenos Aires, 1958, pág. 17, nota 6. (4) Clariá Olmedo, J. A., Tratado de Derecho procesa! penal, t. IV, págs. 89 y sgts. to, es decir, no prohibido ( Cód. civil, art. 18) e idóneo, o sea adecuado al fin del proceso. En cuanto al contenido formal, la actividad procesal se ejercita en virtud de poderes acordados a los sujetos por la ley procesal; el acto que se cumple careciendo el sujeto de poder para realizarlo, será un acto viciado. El poder para cumplir el acto puede no haber existido nunca, puede haberse perdido o puede haberse agotado. En todos esos casos existirá un vicio sanckraable. La estructura del acto, a su vez, se refiere a la conformación de sus elementos extemos, es decir, a las circunstancias modales, temporales y espaciales con las cuales se construye. Puede estar afectada por la ausencia de los requisitos mínimos para su eficacia, y en ese caso existe también un vicio susceptible de provocar su invalidez. 2. Sanciones -procesales. Para eliminar los actos viciados la ley procesal establece las sanciones procesales. El vicio de que adolece el acto es la causa de sancionabilidad. La sanción procesal es la privación al acto de los efectos producidos o que debía producir. La mayor parte de la doctrina introduce ciertas distinciones según sea la causa, el momento o el particular efecto de la sanción procesal y sobre esa base se construye una clasificación bastante amplia. Se habla así de la nulidad, concebida como la sanción procesal por la que se elimina un acto por la inobservancia de un requisito modal extrínseco relativo a su estructura exterior; de la caducidad, como la sanción que produce la ineficacia del acto por haberse perdido el poder para cumplirlo; de la inadmisibilidad, como la imposibilidad de que un acto ingrese al proceso por carencia de ciertos requisitos formales externos; de la preclusión, co- mo la sanción que invalida un acto porque su cumplimiento era incompatible con una conducta procesal anterior. Otros autores reducen las sanciones a la inadmisibilidad y la nulidad (Ciaría Olmedo), o las resumen así: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir el acto en el futuro (Alsina) (5). Por nuestra parte consideramos que todas las sanciones pueden reconducirse a la nulidad, y unificarse en ella el concepto de sanción procesal. Aunque varíen las causas, todas conducen a privar al acto de sus efectos. En la consideración tradicional de la caducidad el acto se cumple e ingresa materialmente al expediente, pero el vicio de que adolece genera la aplicación de la sanción y con ello la eliminación de los efectos que produjo o debía haber producido. Si el vicio no fue advertido y -relevado (y nc me- dió consentimiento) los actos posteriores sufrirán idéntica consecuencia; pero nadie discutirá (5) Alsina, Las nulidaAes,.. cit., pág. 27. que no serán declarados inadmisibles, sino nulos. Esto demuestra la íntima vinculación que aun paia esa doctrina existe entre una y otra sanción, y el escaso beneficio sistemático de una distinción. Podría pensarse, a lo sumo, que la nulidad —considerada como sanción procesal genérica y única— se manifiesta de dos modos: impidiendo la producción de efecto al acfo (la llamada inadmisibilidad) con lo que éste no alcanzaría a nacer a la vida jurídica procesal, o bien evitando que el acto siga produciendo efectos y eliminando los ya producidos (nulidad) con lo que el acto ha tenido vida jurídic.1 procesal pero se lo mata extirpando sus erectos. Sólo por esto, y para no apartarnos abruptamente en un trabajo de síntesis como e; presente del método más prestigiado, consideraremos a la inadmisibilidad y a la nulidad sucesivamente. Pero intentaremos demostrar, al mismo tiempo, que una y otra se sintetizan en la fórmula unitaria de la nulidad y se rigen por principios comunes. La inadmisiíiíliídad, se ha dicho, es "la sanción procesal por la cual se impide ab initia la producción de efectos procesales con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el tribunal, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente" (6). Este concepto amplio y descriptivo comprende dos aspectos: el defecto en la forma exterior (criterio objetivo) y el defecto en el poder para cumplir la actividad (criterio subjetivo). El defecto en la forma consiste en una deficiencia estructural del acto por no adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. El defecto en el poder consiste en la ausencia de la atribución para desplegar la actividad que se pretende cumplir, sea por no haber existido nunca (acto del incapaz, impugnación de una resolución irrecurrible), por haberse extinguido la posibilidad de actuar no obs tante el poder que se tuvo para hacerlo (impugnación vencido el término), o por haberse agotado por su ejercicio anterior. La inadmisibilidad se aplica a los "actos de las partes", es decir, quedan excluidos los del tribunal, sujetos sólo a declaración de nulidad. Conviene aclarar que en una sistemática rigurosa no se puede excluir de la inadmisibilidad a los actos cumplidos por el ministerio público (parte en sentido formal) que, según la práctica constante y lo que generalmente prevén las leyes procesales, son objeto de declaración de nulidad pero nunca de inadmisibilidad. En realidad para los actos del ministerio público debe regir el mismo criterio que para los actos de las partes privadas (7). La inadmisibilidad debe ser declarada de ofi(6) Ciaría Olmedo, Tratado... cit., IV, 170. (7) Cfr. Ciaría Olmedo, Tratado... cit., IV, 161. ció por el tribunal. Cuando éste no lo hubiere acto adolece de un vicio que ocasionará nulidad hecho así podrá serlo a petición de parte (pe- el juez debe declararlo inadmisible de oficio dido de declaración de mala concesión de un y procurar, si es posible, la subsanación del defecto. Si no lo hace y el acto ingresa, procerecurso o, más significativamente, interposición de excepciones de previo y especial pronuncia- derá después la nulidad. Aquí vuelve a pomiento). Pero en este caso la declaración de nerse de manifiesto la íntima vinculación entre inadmisibilidad comprende necesariamente la uno y otro concepto y la intrascendencia de la anulación de los efectos ya producidos. Esto distinción. Por ello, las reglas que analizareimplica, indudablemente, que cuando no fue mos seguidamente relativas a la nulidad, son declarada de oficio y lo es luego a petición de comunes también para la inadmisibilidad. La nulidad ha sido considerada como la sanparte, la inadmisibilidad se muestra como una ción procesal por la cual se declara inválido un verdadera sanción de nulidad: el acto nació a la vida jurídica procesal pero luego es privado acto procesal privándolo de sus efectos, por hade su eficacia. Este criterio resalta en el artículo ber sido cumplido sin observar los requisitos 135 del Proyecto de Código Uniforme en Ma- esenciales exigidos por la ley. El acto que se teria Procesal Penal de Clariá Olmedo (8), que aparta de la forma esencial pone en peligro el fin del proceso y por ello debe ser eliminado. establece: Hemos hablado de esta sanción en el mo- La nulidad es el medio práctico para hacerlo. mento del nacimiento del acto y en la fase El vicio puede referirse a la estructura del acto inicial del proceso. Pero su efecto debida ser o al poder para cumplirlo; y aunque el detodavía más extenso. Piénsese en la constitu- fecto en éste debía originar inadmisibiJidad, ción en parte civil sin tener derecho para ha- cuando ésta no ha sido declarada el defecto sócerlo (el asegurador, v.gr., que como es sabido lo puede encontrar remedio por vía de ;a deno es el damnificado por el hecho) cuando el claración de nulidad. Para que la nulidad proceda debe tratarse vicio es relevado en el momento de la audiencia del debate; o piénsese también en el re- de un acto procesal, y todo acto procesal vicurso concedido por el juez a-quo que es de- ciado que ha nacido a la vida jurídica produclarado mal concedido por el a-quem en ei mo- ciendo efectos sólo puede eliminarse por memento previsto para dictar sentencia. Sin em- dio de esta sanción. Esta comprende, entonbargo, en estos casos, se trata de eliminar los ces, aun a aquellos actos que la doctrina ha efectos ya producidos y ello constituye nuli- considerado; como inexistentes, refiriéndose a dad. Es claro entonces que cuando la declara- los hechos con apariencia de actos jurídicos proción no es inicial, es decir, anterior a la pro- cesales. Tales actos, al haber sido incorporados ducción de todo efecto, la sanción reviste los al proceso, deben ser eliminados de él, y no caracteres inconfundibles de la nulidad, por- existe otro medio que la nulidad. El acto anulable puede provenir del juez o que será preciso privar al acto de los efectos de los auxiliares del tribunal, o de las partes, que ya produjo. La inadmisibilidad, en general, no aparece o de terceros obligados o autorizados a intersistematizada en las leyes pero suele encon- venir (v.gr. la pericia).. Su alcance es, pues, trarse la previsión de ciertas formas consagra- más amplio que el reconocido a la inadmisidas "bajo pena de inadmisibilidad". (C.p.p. bilidad, limitada a los actos de las partes pero Cba., constitución en parte civil, querella, etc.). que no se concibe para los cumplidos por el Se establecen, además, las excepciones de pre- Tribunal. La nulidad debe ser declarada por el trivio y especial pronunciamiento que, cuando son bunal, de oficio o a petición de parte. La depor motivos formales, constituyen un medio de relevar vicios de este tipo; pero ya hemos visto claración puede hacerla el mismo tribunal ante que al haber alcanzado el acto a producir efec- el cual se produjo, o bien un tribunal superior tos la declaración tiende a eliminarlos por lo según el trámite que haya tenido. Las leyes que se trata de una verdadera y propia nulidad. suelen prever que declarada la nulidad por el tribunal superior el conocimiento del asunto Además de los casos de previsión expresa de la pasará a otro juez de igual grado al del juez inadmisibilidad existe también una determinaante quien se cumplió o quien cumplió el acto ción genérica que surge del deber impuesto a o el procedimiento que se anula (C.p.c. Cap. los jueces de prevenir nulidades. Cuando un 240). Otras veces, se autoriza a aquél a decidir el fondo del asunto (ley 14.237, art. 46). (8) Ciaría Olmedo,. Proyecto, Córdoba, 1966. Este autor, sin embargo, sostiene la distinción entre inadmisiEl sistema de establecimiento legal de la nubilidad y nulidad. Ver también art. 34, inc. 5?, letra b, lidad ha variado con el tiempo. Ya hemos visto del nuevo Código procesal civil de la Capital (ley 17.454). "La madmisibilidad de los actos de parte será cómo un excesivo criterio formalista sancionaba declarada por el tribunal cuando la sanción se prescriba con nulidad cualquier apartamiento de las forexpresamente, o cuando se pretenda actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado. Si un mas previstas sin atender a la importancia de acto fuere indebidamente admitido, s»s efectos serán nulas, salvo que el defecto se corrigiere, siendo posible". éstas o a la entidad del defecto. Este sistema se deja de lado consagrándose la diferencia entre las formas esenciales y las formas secundarias. Pero los criterios varían respecto al modo de determinar la esencialidad de las formas a través de la diversa manera de consagrar la nulidad. Por principio, se exige que la previsión de la nulidad sea expresa, pero se ha admitido la existencia de nulidades implícitas resultantes de la omisión de algún requisito sin el cual no puede concebirse un acto válido (9). Sin embargo esos requisitos no pueden ser otros que los contemplados en las causas genéricas de nulidad; en efecto, esta categoría se extrae de la norma que sanciona con nulidad la inobservancia de las "formas esenciales". Concluimos, pues, en que ha de ser siempre expresa; no existen otras nulidades que las establecidas por la ley. Pero la ley puede establecerlas genéricamente, como cuando sanciona con nulidad todos los casos posibles en que se dé una infracción atinente a una regla considerada esencial para cualquier supuesto. Pertenecen a esta categoría los presupuestos procesales, o sea las cuestiones relativas a la constitución, capacidad e intervención del tribunal y de las partes y la introducción de las cuestiones. Son las "formas sustanciales del juicio" (C.p.c. Cap. 237), que han sido definidas como aquellas que "hacen efectivas las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional cuya observancia está impuesta a los jueces como ley suprema de la Nación" (10). Desde luego que el derecho de defensa en juicio constituye una forma esencial referida a la intervención de las partes cuya violación ocasiona nulidad. La nulidad específica es en cambio aquella prevista de modo expreso para cada caso en particular (v.gr., nu" lidad de las notificaciones C.p.c. Cap. 40; oralidad del debate C.p.p. Cba.). Podría agregarse una categoría intermedia de nulidades genéricas por motivos específicos, como las referidas al uso del idioma nacional, fecha de los actos procesales, etcétera. La nulidad puede ser, además, absoluta, declarable de oficio o relativa. Es absoluta cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la observancia de la forma —como la relativa a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal— por lo que puede y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento, y no es subsanable ni puede ser consentida ni expresa ni tácitamente; es declarable de oficio cuando por existir un interés público, pero disponible por la naturaleza de los intereses en juego, el juez la puede declarar sin necesidad de petición de parte, mas el vicio puede subsanarse por el consentimiento de los interesados (tal es el caso de "la omisión de actos esenciales que afecten el derecho de defensa, en cuyo caso se declarará de oficio", ley 14.237, art. 50, en el proceso civil); y es relativa cuando por la entidad de la infracción la ley la condiciona a la petición de parte iteresada sin la cual no corres- ponde declararla, y puede subsanarse por el consentimiento expreso o tácito de los interesados, como cuando éstos aceptan los efectos del acto o cuando por haber aquél alcanzado sus. efectos respecto a todos, desaparece el interés. en la declaración. Se ha declarado asimismo que las formas impuestas constitucionalmente deben considerarse consagradas bajo pena de nulidad absoluta, o declarable de oficio, atento la jerarquía de la norma; esta regla cede en la medida que la ley procesal regula la forma constitucional reglamentándola, en cuyo caso hay que atenerse al trámite previsto por ia ley de forma (v.gr., la motivación de las sentencias, exigida constitucionattmente, puede examinarse por recurso de nulidad, de casación o extraordinario); con todo, es discutible la validez constitucional de ciertas normas procesales que limitan la impugnabilidad objetiva por agravios de base constitucional (v.cr., la norma que limita la casación a las sentencias que exceden de cierto monto, C.p.p. Cba., art, 433). La nulidad absoluta, como puede advertirse,, resulta en general extraña al proceso civil: su contenido disponible y el interés privado que prepondera en él no obstante el carácter público que se le reconoce, hace que en su mayor parte sean relativas salvo, como se ha visto, las que son declarables de oficio, y las absolutas que proceden cuando la nulidad deriva de la violación de normas de orden público (v. gr., no intervención del ministerio pupilar ert juicio donde hay intereses de un menor). En el proceso penal, en cambio, donde prevalece el interés público, ciertos principios exigen una, protección indisponible. Tal es el caso de la regla de inviolabilidad de la defensa por la que al mismo tiempo que un interés privado se defiende también un interés social C11)La nulidad, cualquiera que sea, puede siempre ser invocada y pedida por las partes. Estas pueden hacerla valer mediante excepción, incidente, recurso o acción de nulidad. En cuanto a la excepción ya hemos visto que ha sido considerada generalmente como un medio de hacer valer una causal de inadmisibilidad pero en sus efectos conduce a la declaración de una C 1 1 ) El nuevo Código de procedimiento civil de la< Capital (ley 17.454) autoriza a los jueces a declarar de ^uctiluu (9) Alsina, La nulidad... cit., págs. 67 y 70. (10) Lascano, David, Nulidades, pág. 51. alJUCl JLUC4G JJIiltillíCSLU V.*"" I I ¿* J • VJUU Gilí* convierte a todas las nulidades en "declarables de oficio" e introduce una nueva categoría de nulidades:, manifiestas y no manifiestas u ocultas. nulidadl(12). La nulidad se hace valer por medio de incidente por una petición expresa en ese sentido formulada en la misma instancia en que se produjo (C.p.c. Cap. 240) cuan•do se trata de un vicio en el trámite del pro- •ceso o en la estructura dtel acto (si es un acto 'del juez no sustanciado se hará por reposición). Puede invocársela por vía de recurso cuando esté afectada la sentencia; los códigos prevén a ese efecto el recurso de nulidad (C.pc. 'Cap. 237) que suele comprenderse con la apelación (Ley 14.237, art. 39, ap. 2), el cíe ca- •sación (C.p.p. Cba. 432, inc. 2) o el recurso extraordinario cuando la nulidad tiene un motivo constitucional (Ley 48, art. 14). El recurso de inaplicabilidad de ley (D. Ley 1285/ 58, art. 28), aunque pueda concluir en una declaración de nulidad, no es un medio de hacerla valer. El establecimiento por el tribunal plenario de una doctrina diversa a la establecida por la Sala lleva a la nulidad de la sentencia dictada por ésta y a la consiguiente remisión (reenvío) de la causa a otra Sala, pero esto no puede computarse dentro de las sanciones procesales: constituye simplemente un medio de impugnación por error inris in iudi•cando (no in procedendo") con un trámite específico. La acción de nulidad está prevista por algunos códigos como "recurso de rescisión" del procedimiento en rebeldía (C. pe. Cba. 462), y se ha considerado como acción de nulidad la que procede contra el laudo arbitral (C. pe. cap. 808), el juicio ordinario posterior al ejecutivo (id. 500), o la de un tercero que no fue parte (ls); deben comprenderse también los casos de recurso de revisión capaz de atacar la cosa juzgada (v. gr. cuando precede por dolo o fraude, C. pe. Cba., art. 1272, incs. 7, 8 y 9 •los otros incisos contemplan motivos de ca- •sación aunque la ley los llame de revisión). La nulidad sólo puede ser alegada por la parte que no la haya causado, puesto que nadie puede invocar su propia torpeza; y siempre que tenga interés en su declaración porque el vicio le produce un perjuicio y la aplicación de la sanción le producirá una ventaja. El interés es la medida de las acciones y esta regla de pura lógica jurídica se aplica al proceso. Sólo cuando el vicio ocasione un perjuicio efectivo, y cuando de la declaración de nulidad la parte pueda obtener una ventaja jurídica, la petición será procedente. Si esas condicbiones no se dan hatrá que rechazarla porque no puede declararse (12) Alsiiía, la nulidad... cit., pág. 94, considera como "nulidad por excepción" el caso del art. 489, Cód. proc. penal Cap.: "podía también el deudor alegar la nulidad de la ejecución por la violación de las formas que Tiara «lia quedan establecidas". Pero no es excepción, sino incidente de nulidad. Si fuera excepción debería interponerse en el término de citación de remate que preci•samente integra el trámite que puede estar viciado. La nulidad incluso puede alegarse después de la sentencia. (13) Alsina, op. cit., pág. 97. la nulidad por la nulidad misma: pas de nullité sans grieff. La jurisprudencia ha consagrado reiteradamente este principio. Cuando se trata de la infracción a reglas esenciales (inviolabilidad de la defensa) la demostración del interés no es necesaria ya que surge objetivamente de la naturaleza misma de la infracción; por eso el juez debe declararla de oficio (ley 14.237 art. 50; C. p. p. Cba. art. 173 inc. 31?). Se considera que no existe interés cuando no obstante su vicio, el acto ha conseguido sus efectos respecto a todos los interesados. La declaración de nulidad puede ser total o parcial, según lo consienta la naturaleza del acto y la entidad del vicio. Su efecto consistirá en la privación de efectos al acto anulado. Adviértase bien: no debiera hablarse de anulación del acto sino de anulación de sus efectos, y de ciertos efectos. El acto conserva vigencia en el sentido de que no desaparecen algunos efectos ya producidos (v. gr. interrupción de la prescripción por la demanda nula, interrupción de la perención de la instancia) o a producirse (imposición de costas). El acto no es eliminado materialmente del proceso, ni desaparece de un modo absoluto (_qued nullum, est nullum pro- ducit effectum). Se eliminan sí sus efectos, pero no el acto mismo que queda incorporado al proceso y subsistirá con ciertos efectos por una parte y como documento por la otra para demostrar que, aunque inválida para el proceso en que se cumplió, la actividad existió efectivamente y de cierta manera. Como estas razones son claramente aplicables a la inadmisibilidad, cabe reflexionar aquí que constituye un grave error la norma contenida en ciertas leyes por las que se faculta al tribunal a devolver (a veces por medio del secretario) los escritos que no reúnen ciertas formalidades (14). El acto debe ingresar siempre al proceso cualquiera sea su vicio; la sanción lo invalidará dentro de los precisos límites en que puede invalidarlo. Es decir, afectará sus efectos procesales en cuanto al fin inmediato del acto, pero no en todos los casos en cuanto a la progresividad y graduación del proceso: la nulidad de un acto no consiente o impone indefectiblemente retrotraerlo a una etapa ya precluida; la interrupción de la perención de la instancia pers'stira irreversible. En el proceso penal la nulidad de la indagatoria rendida en la instrucción, v. gr., no autoriza a volver el proceso a esa etapa cuando ya se está en la de juicio; no valdrá como prueba, pero el proceso seguirá su curso en el grado en que se encuentre. Esto explica también que la cosa juzgada tienda un manto inviolable que constituye una forma de sanatoria general y O4) El nuevo Código procesal penal de la Capital (lev 17.454), faculta, v. gr., con evidente exceso, al secretario, a "devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias" (art. 38, inc. 1?, letra c). contundente para todas las sanciones que hubieran podido declararse mientras el proceso estaba abierto; y esta sanatoria alcanzará aun a las nulidades absolutas, es decir, aquellas que por afectar los más altos intereses son insubsanables y deben ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. La declaración de nulidad de un acto produce la nulidad de todos los actos anteriores, concomitantes o posteriores que de él dependan; sólo serán alcanzados por la sanción los que tengan con él una conexión íntima en relación de dependencia. Los Códigos modernos exigen que el tribunal determine expresamente el alcance de la nulidad (C. p. p. Cba. 177. 29) señalando concretamente los otros actos distintos del anulado que quedan comprendido? en la sanción. Este efecto difusivo de la nulidad (Clariá Olmedo) no debe afectar, en principio, la preclusión procesal: el proceso no debe retrotraerse a etapas superadas cuando las siguientes pueden cumplirse eficazmente no obstante aquel vicio. El acto anulado queda excluido del proceso por privación de sus efectos y a veces es innecesario renovarlo o rectificarlo (v- gr. pericia irreproductible); pero otras veces es preciso renovarlo cumpliéndolo nuevamente, o rectificarlo corrigiendo los vicios dé que adolecía (C. p. p. Mza.., 177). No obstante la existencia del vicio la nulidad se subsana: a) cuando el acto ha alcanzado su fin respecto a todos los interesados; b) cuando la nulidad no ha sido invocada tempestivamente (en la misma instancia en que se produjo, o en el término impuesto para hacerla valer); c) por voluntad expresa de la parte, sea mediante ratificación del acto, sea mediante una conducta procesal por la que obre en función de su validez, de modo que la alegación posterior de la nulidad resulte incompatible con aquella; d) por la extinción del proceso. 3. Regulación legal. A modo de ejemplo analizaremos las previsiones legales contenidas en algunos códigos sobre la base de las conclusiones precedentes. El Código de •procedimientos •penales de la •provincia de Mendoza exige que la nulidad esté expresamente prevista por la ley: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad" (art. 171). Además de las específicas establece como nulidades genéricas las relativas al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal; a la intervención del ministerio público en el proceso y a su participación en los actos que ella sea obligatoria, y a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece (art. 172). Este último caso se prevé como nulidad absoluta que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso "siempre que importe una violación de las normas constitucionales"; en los restantes casos se declarará a petición de parte (art. 173). La exigencia de un interés para que la petición proceda y la circunstancia de no haber contribuido a cau- , sarla está expresamente requerida: "Excepto los casos del precitado inc. 3', sólo podrá oponer la nulidad el ministerio público y las partes que no la hayan causado y tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas" (art. 174). La nulidad puede hacerse valer por medio de incidente en la misma instancia en que se produjo, y tendrá el trámite del recurso de reposición (art. 175) pero cuando se trata de la nulidad de la sentencia deberá: serlo por medio de casación (art. 500 inc, 29). Esta norma se refiere a las penas de nulidad, inadmisibilidad y caducidad. Las nulidades relativas se subsanan por el consentimiento expreso o tácito o por haber logrado el acto su efecto respecto a todos los interesados (art. 176). Su declaración hace nulos todos los actos consecutivos que de él dependan debiendo el tribunal señalar los actos anteriores o contemporáneos que sean alcanzados por la nulidad; deberá ordenar, cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de los actos anulados (art. 177). Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa (art. 178). Se consagra asimismo el deber genérico del tribunal que compruebe una causa de nulidad dí. eliminarla inmediatamente, si fuere posible (art. 173, 1* parte). Los Códigos procesales penales modernos contienen previsiones semejantes. El Código de •procedimientos en lo criminal de la Capital consagra también la sancionabilidad expresa y genérica, estableciendo que "sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones"' (art. 509). El modo de hacerla valer es el recurso de nulidad (art. 509 cit.) el que sólo procede contra las resoluciones cíe que puede interponerse apelación, deduciéndola conjuntamente con ésta y en el término para ella concedido (art. 510). Sin embargo, cuando sea por defectos de procedimiento puede también hacerse valer por incidentes; éste surge de la exigencia de que se reclame la reparación en la misma instancia en que se hayan cometido (art. 513). Si la nulidad afecta a la sentencia la causa debe pasar a otro juez para que dicte una nueva (art. 511), y si se refiere al procedimiento se declarará por nulo todo lo actuado que se relacione con la actuación nula y se de- volverán los autos al juez para que volviendo a sustanciar el proceso, desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia, con arreglo a Derecho (art. 512). La nulidad se subsana si no se reclama de ella en la misma instancia en que se ha cometido (art. 513) o cuando se deja transcurrir el tiempo sin interponer recurso de nulidad (arg. art. 509). Estas disposiciones, más antiguas, no se adecúan enteramente al sistema doctrinario esbozado; pero la jurisprudencia ha completado sus omisiones consagrando como absolutas ciertas nulidades referidas a vicios esenciales (inviolabilidad de la defensa), determinando el efecto difusivo de la nulidad, consagrando la exigencia de un interés y precisando el alcance de la expresión "formas sustanciales". El Código de -procedimientos civiles de la Capital, todavía vigente a la fecha de redactarse este trabajo, establece una norma genérica semejante: "El recurso de nulidad tendrá lugar con- tra las sentencias pronunciadas con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas substanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que por expresa (disposición de derecho anulen las actuaciones" (art. 237). El medio de hacerla valer es el recurso de nulidad que sólo procede contra los autos o sentencias de los que pueda interponerse apelación (art. 238) el cual, por una reforma posterior, comprende siempre al de nulidad (ley 14.237, art. 39, ap. 29). Cuando el defecto sea de procedimiento se procederá por medio de incidente de nulidad (art. 240 y ley 14.237, art. 49). A las excepciones y a la acción de nulidad ya nos hemos referido. Cabe agregar que la nulidad se subsana si no se interpone el recurso en término cuando proceda (art. 238) o, siendo por vicio de procedimiento, cuando no se reclama en la misma instancia en que se ha cometido (art. 240 1? parte) y siempre que no hayan transcurrido tres días sin haber hecho cuestión alguna después de haber tenido conocimiento del acto viciado por una intervención directa y posterior en el juicio (art. 49 ley 14.237). Rige pues la regla de la relatividad y la declaración procede a petición de parte; pero la que ha dado lugar a la nulidad no podrá sostener la invalidez del acto realizado (ley 14.237, art. 51); la jurisprudencia ha incorporado, además, la exigencia de un interés directo. La petición de parte no es necesaria cuando la nulidad "fuese originada por omisión de actos esenciales del proceso que afecten el derecho de defensa, en cuyo caso se declarará de oficio" (]ey 14.237, art. 50). La sanción se extiende a los actos consecuetivos, pero se excluyen ¡as actuaciones independientes del mismo (ley 14.237, art. 51). Las disposiciones del Código de procedimientos civiles de la Provin- cia de Córdoba, como que tienen al anterior como fuente, son casi idénticas; pero no han sido incorporadas las reformas introducidas por ley 14.237. Se prevé que "el recurso de nulidad1 tiene lugar contra las sentencias, autos y providencias pronunciadas con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición del Derecho anulan las actuaciones" (art. 1264); no podrá deducirse el recurso de nulidad sino cuando pueda interponerse apelación (art. 1265) salvo las excepciones previstas como en materia de juicio arbitral (art. 516) y auto aprobatorio del remate (art. 906). Si la nulidad versa sobre la sentencia, el tribunal de superior grado que la declara resolverá sobre el fondo de la cuestión litigiosa (art. 1267), y si proviene de vicios de procedimiento se declarará nulo todo lo obrado desde la actuación que dé motivo a aquella, y se volverán los autos al inferior para que tramite nuevamente la causa y dicte resolución con arreglo a Derecho (art. 1269). Hay aquí una importante diferencia con la ley nacional: en ésta, declarada la nulidad por vicios de procedimiento la causa debe pasar a otro juez para que dicte sentencia (art. 240) y el tribunal de grado sólo resolverá el fondo cuando el procedimiento fuere arreglado a derecho y la nulidad se dictare por cualquier otra causa (art. 46 ley 14.237); en el Código de Córdoba, en cambio, al imponerse siempre al tribunal del recurso la decisión del fondo del pleito se desnaturaliza la regla de la doble instancia. Es importante la previsión del artículo 1271 que fija 'os límites del interés: "No se declarará nulo un procedimiento, sino cuando el vicio haya podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la audencia o la prueba". La nulidad puede hacerse valer por medio del recurso ya citado (art. 1264) pero cuando sea por vicio de procedimiento procede el incidente de nulidad (arg. art. 1268 que exige el reclamo en la instancia en que se cometieron); la ley prevé también el recurso de rescisión contra el juicio seguido en rebeldía (art. 462) en los casrts del art. 97; y consagra la revisión contra la cosa juzgada por razones de fraude, ignorancia de algún documento, cohecho, violencia o alguna otra maquinación fraudulenta (art. 1272 incs. 7, 8 y 9). Ciertas infracciones autorizan el recurso de revisión contra la sentencia de las Cámaras de apelaciones, pero en el término de cinco días (es decir, no puede atacar a la cosa juzgada): se trata, no obstante el ñamen legis, de una forma de recurso de casación. Procede (art. 1272) cuando la resolución hubiere recaídosobre cosas no demandadas (inc. I 9 ), o se otorgue en la sentencia más de lo pedido o no sea provea en ella sobre alguno de los extremos de la demanda o de la reconvención (inc. 29), o cuando la sentencia contenga disposiciones contradictorias (inc. 3V) o haya recaído sobre persona distinta de aquella contra la cual se interpuso demanda (inc. 49) o haya sido dictada con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que los actos nulos no hayan sido aceptados por las partes (inc. 59) o cuando existan sentencias contrarias, dictadas en segundo gra- do por las Cámaras de Apelación, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos y so- bre la misma cosa (inc. 69). El nuevo Código de procedimientos para la Capital (ley 17.454), sancionado el 20 de setiembre de 1967, que entrará a regir el 1' de febrero de 1968, consagra la exigencia de pre- visión expresa de la nulidad en su art. 169: "Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción''. Es drá lugar, pues, cuando el vicio "fuere manifiesto"; pero no parece que los jueces puedan limitarse al criterio objetivo de la evidencia, sino que por vía jurisprudencial tendrán que atender a la esencialidad del defecto sin descuidar el aspecto subjetivo del interés de las partes. Más sabio será que acudan, en todo caso, al deber genérico de prevenir y subsanar las nulidades que les impone el artículo 34, inciso 59, letra b, que dispone: "Son deberes de los jueces: . . .señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen detiu del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulida- des". Parece mejor que atiendan primero r; este deber de prevención, que al otro de anulación de oficio. La nueva ley establece, además, que "el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia" (art. 253), de modo que cuado el vicio afecte a ésta, el fablece enseguida una causal genérica de nuli- medio de hacerlo valer debe ser el recurso de dad, precediéndola de un "sin embargo" que no se justifica a continuación de aquél párrafo ya que, como se ha visto, una cosa es la exigencia pendientemente). Se consagra con claridad el de previsión expresa, y otra la regulación genérica o específica de la sanción. Dice, en fin, al respecto, que "la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad", consagrando así el criterio fi'nalístico o funcional que los autores del Proyecto denominan "instrumentalidad de las formas" (Ver Exposición de moti- vos') por el cual "la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a satisfacer". Por ello se establece que "no se podrá declarar la nulidad. . . si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado" (art. 169 cit., 3er. párr.). La nulidad debe hacerse valer por incidente (art. 172, 175 y ccds.), pero los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto (art. 172 cit.). La nueva norma sugiere algunas reflexiones porque reemplaza el concepto de nulidad declarable de oficio en razón de la entidad del vicio (violación a la defensa) por el no consentimiento de éste y su carácter manifiesto o no manifiesto; esto último determinará que haya o no sustanciación; pero cuando el vicio no es manifiesto y la sustanciación, de consiguiente, es exigida, no se advierte cómo podrá considerarse declarada de oficio: pensamos que el juez que se dispone a declarar una nulidad no manifiesta deberá dar vista a las partes; si éstas no piden la nulidad la habrán consentido con lo que el juez no podrá declararla; y si la piden, ya la declaración no será dictada ex vfficio. La declaración de este modo sólo ten- apelación (el de nulidad no está previsto inde- requisito del interés: la parte que pronuicva el incidente "deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con lo c claración" (art. 172). Además, la declaración de nulidad no procede —como se ha vistosi el acto ha logrado su finalidad (art. 169 Ser. párr.), y no puede .pedirla la parte que hubiere dado lugar a ella (art. 171), y se subsana por el consentimiento expreso o tácito de la parte interesada en la declaración (art. 170). Sobre tales presupuestos el artículo 173 determina que "se rechazará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente". Se prevé el efecto difusivo en el artículo 174: "La nulidad de un acto.no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto", y se consagra la nulidad parcial: "La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás paites que sean independientes de aquélla" (art. 174, 2? parte). En cuanto a los vicios qu<; pueden invalidar la sentencia adquiere particular importancia el que la nueva ley denomia "pérdida de jurisdicción", y que prevé el artículo 167: "El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, •perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad". Esta norma exige algunas considera- ciernes. No parece que pueda hablarse propiamente de "pérdida de jurisdicción", porque el juez seguirá siendo juez; la jurisdicción es un poder que se tiene o no se tiene, según existan o no las exigencias de constitución y nombramiento del tribunal; ese poder se ejercita por el oficio judicial (el juzgado, la sala) dentro •de los límites de la competencia, por medio del sujeto o persona (juez) que no deba apartarse por excusación o recusación y, ahora, por "pérdida de la jurisdicción"; la situación es pues de apartamiento del juez, pero no de pérdida de la jurisdicción. Precisamente por eso la senten•cia es i;ula, porque es un acto procesal cumplido por un sujeto procesal (el juez); y siendo nula, puede ser sanada por el consentimiento «expreso o tácito de los interesados, sea porque así lo manifiesten o simplemente porque no deduzcan los recursos legales, (art. 170, ya cita>do). Si mediara "pérdida de jurisdicción" el acto habría sido cumplido por un "no sujeto" y no sería objeto de nulidad ni susceptible de sariatoria. Cuando no media consentimiento de las partes la nulidad puede ser declarada de ofi•cio: no por el misino juez que la dictó porque •éste queda apartado de la causa, sino por el tribunal superior que pueda comprobar el vi•cio; pero para que esto ocurra las partes habrán ¡deducido algún recurso (apelación, v. gr.) sin invocar la nulidad, con lo que la habrán consentido tácitamente. Parece claro, entonces, que sólo podrá relevarse a petición de parte; y aquí «1 problema aparece en su máxima inteiisidad ;i falta de una regulación precisa de H ley. Esta nulidad ¿debe deducirse por medio de in•cidente o de recurso? Tratándose de la sentencia habrá de serlo por este último medio; pero ¿cómo podrá interponerse ante el mismo juez apartado (de perdida jurisdicción) si éste ha •quedado excluido de la causa? No hay otia solución que ésta: el vicio se denunciará por medio de apelación comprensiva de nulidad (art. 253 ya citado) y deberá reconoceise al juez que conserva jurisdicción o que se lo ex•ceptúa del apartamiento, para resolver sobre la concesión del recurso en la forma ordinaria (art. 251). Cuando el tribunal moroso es el de apelación (los tribunales colegiados aparecen comprendidos en el art. 167 que se analiza), al no •existir en tal caso recurso de apelación, sólo podrá acudirse al incidente de nulidad (art. 172); la ley nada dice sobre quién ha de conocer de él; pero establece que "en los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden •de sorteo en cuyo caso aquellos se integrarán •de conformidad con lo dispuesto. . . por el reglamento para la Justicia Nacional". (Esto confirma que no se trata de pérdida de jurisdicción sino de apartamiento del juez; la jurisdic- ción en los tribunales colegiados corresponde al tribunal, no a cada uno de los jueces, y ya se ve que la norma dispone el apartamiento y reemplazo del juez-persona que ha incurrido en mora). Esta norma, sin embargo, sólo contempla el caso del miembro del tribunal qu¿ ha incurrido en demora ( ls ) pero no el problema de la "pérdida de jurisdicción" por el tribunal mismo que, como se ha visto, es automática, es decir, no depende de responsabilidad individualmente imputable. Con esto, desde luego, no se soluciona la cuestión de cómo hacer valer el incidente de nulidad. Como no podrá serlo ante la misma Sala que dictó la sentencia nula, porque ella queda apartada del asunto, ni se trata de un caso de intervención de Tribunal plenario, no se nos ocurre otra solución que ésta, ante la falta de previsión legislativa: el conocomiento del incidente deberá pasar a la Sala siguiente por orden de turno. Pero esta regla no podrá ser consagrada, a nuestro juicio, por vía jurisprudencial sino por medio de una Acordada general reglamentaria. De lo contrario, es de temer que llegue a resentirse el principio del juez natural. A menos que se entienda que cuando la ley dice que "deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que debe intervenir" (art. 167 cit.) se haya querido dar solución al problema. Pero nos quedará la duda de si el Tribunal superior a una Sala de una Cámara de apelación es el tribunal plenario (lo que no nos parece) o la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y bajo este aspecto, la necesidad de la norma reglamentaria sigue siendo indudable. CiA. — Interés. Las nulidades deben interpretarse restrictivamente y su declaración sólo procede cuando se ha lesionado un interés fundamental (Cám. Com. Cap., Sala B, La Ley, 76-340). - Poseso, no corresponde declarar müidadés en el sólo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales (Cám. Civ. Cap., Sala D, La Ley, 88-104). - Quien alega la nulidad debe haber padecido un perjuicio efectivo (Cám. Com. Cap., Sala A, La Ley, 88-95), y debe especificarse el derecho afectado por la omisión (Cám. Civ. Cap., Sala I>, La Lev, 78-593), porque no procede la nulidad por la nulidad misma (Caín. Civ. 2?, Jtir. Arg., t. 64, pág. 570). — Por eso se ha rechazado la nulidad cuando no se invocan las defensas que se pudieron oponer (Cám. Civ. 2', Jur. Arg., t. 62, pág. 724), o cuando no se alega defensa alguna ni se desconoce la legitimidad del crédito reclamado '(Cám. Com., Jar. Arg,, t. 6_3, pág. 622),^por- alega un interés lesionado por restricción de la prueba o de la audiencia (Cám. Civ., Jur. Arg., t. 27, pág. 1164; t. 23, pág. 269; t. 42, pág. 741), o no se acredita la existencia de un perjuicio (Cám. Civ. 2?, Jwr. Arg., t. 64, pág. 570; Cám. Nac. Civ., Sala B, Jur. Arg., 1952-H, pág. 91. — Por requisitos sustanciales. Es nulo el proceso que se ha desarrollado sin que los incapaces estuvieran promiscuamente representados por el asesor (15) La previsión comentada aumenta la confusión, porque la "pérdida de jurisdicción" se produce por el vencimiento del plazo para dictar sentencia. No se concibe entonces cómo un miembro de tribunal colegiado pueda perder su jurisdicción individualmente. ¿Se habla pensado en extender la sanción para el caso de vencimiento del término de estudio) Sin embargo, no es ésto lo qiie la ley prevé. de menores (Cám. Nac, Civ., Sala A, Jur. Arg., 1951-1, pág. 450. Contra: Cám. Civ. y Com. La Plata, }ur, Arg., t. IV, pág. 30). Esta nulidad debe ser declarada de oficio (Cám. Civ., Fallos, t. 3, pág. 388; t. 30, pág. 385; t. 68, pág. 430; t. 71, pág. 172,). — Nulidad •parcial. Corres- ponde dejar subsistente la sentencia en lo principal aunque sea nulo el cargo de las costas (Cara. Civ. Cap., Sala C, 2-8-62; D. )., 25-8-62; cí'r. Colombo, op. cit., en bibl., t. I, pág. 575). — Necesidad. La nulidad no procede cuando el vicio puede remediarse por otro medio (v. gr. apelación) (Cám. Civ. Cap., La Ley, 111-897, 739; 112-784; ]uT..Arg.t 1961-VI, pág. 60; 1962-V, pág. 147). — Siibstinación. Por cumplimiento o satisfacción del efecto del acto (Cám. Civ., La Ley, 111-921) o cuando aun producida la omisión el acto hubiera podido realizarse (Cám. Civ., La Ley, 109-987). Por no haberse deducido tempestivamente (Cám. Civ., 12-7-63, La. Ley, 113-797; 14-XI-58, La Ley, 12-4-59). Por consentimiento expreso o tácito del interesado (C. S., 3-7-63, La Ley, 11-346; Cám. Civ., Sala D, 24-8-62, La Ley, 109-981; Cám. Com., Sala U, 3-V-62, La Ley, 102-967). Se ha resucito que no hay consentimiento si el pedido se formula en la primera oportunidad posible (Cám. Com., Sala C, 31-8-61, La Ley, 106-596). - Declaración de olido. Procede cuando se funda en la omisión de actos esenciales que afecten la defensa, aunque no se haya articulado en el plazo de tres días (Cám. Civ., Sala t), La Ley, 106-1002); pero 'se lia resuelto también que si el incidente se promovió fuera de término el tribunal no debe hacer uso de la facultad de declararla de oficio (C. S., 27-111-63, La Ley, 110-562). BIBLIOGRAFÍA. — Alsina, Hugo, Tratado de Derecho procesal civil y comercial, 2$ ed., Bs. As., 1953, t. I. ACTOS PROCESALES CIVILES, en Qmeba, t. I; L«s nulidades en el pjoceso civil, Bs. As., 1958. — Amaya, Enrique N., Las nulidades en el proceso civil, Bs. As., 1947. — Barberis, Luis, Código de procedimiento penal anotado, B's. As., 1956. — Buteler, José A., Clasificación de las nulidades, Córdoba, 1947. — Carlos, E. 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Serantes Peña-Clavell Borras, Código procesal civil anotado, Bs, As. — Torres Bas, Raúl E., Sanciones procesales (inédito), Córdoba 1961. — Torrente, "Spunti per un studio sulla inesistenza e sulla nullitá della sentenza", en Studi per Redenti, t. II. —• Vélez Mariconde, Alfredo, Estudios de Derecho procesal penal, Córdoba, 1956. SANEAMIENTO.* 1. Concepto. Sanear significa hacer sana una cosa, repararla o reme'¿;IM']?I. La ley 32 tít. V de la Partida 5* decía que "deve ser entregada Ja cosa vendida al compra* Por la Dra. CLELIA BEATRIZ OLIVA HERNÁNDEZ. dor quita e libre de todo embargo de manera. que si otro alguna gela quisiere embargar, omoverle pleyto sobre ella, que gela deve fazer sana". Esta obligación, conocida en nuestro Derecha y doctrina con el término de garantía es un elemento natural' de los contratos, aplicable en general a todos los que sean traslativos a título oneroso. Por el hecho de haber tenido su origen en el contrato de compraventa es tratado generalmente como un efecto de dicho contrato y aunque de preferente aplicación en dicho ámbito no debe descartarse su uso en otros contratos bilaterales traslativos a título oneroso (permuta; donaciones a título oneroso; sociedad con aportes de bienes, etc.; aris. 2089, 2118, 2128r 2132, 2145, 2155) y también entre copartícipes (arts. 2140 y sigs.). Esta denominación se aplica tanto a la responsabilidad por evicción como a la responsabilidad por vicios ocultos; temas tratados por separado en esta Enciclopedia y a los cuales nos, remitimos. "Las palabras evicción y saneamiento, se emplean a veces con alguna confusión. Evicción es la reivindicación de una cosa vendida por un tercero que se atribuye el dominio de la misma obligando al comprador a desprenderse de ella en fuerza de una sentencia firme a favor de terceros y saneamiento es la indemnización debida por el vendedor al comprador por razón de la pérdida de la cosa comprada" (Borrell y Soler). "La evicción no debe confundirse con el saneamiento que es el resultado de aquélla pera se la toma generalmente como equivalente. Así, la citación de evicción se hace cuando se le reclama la propiedad al adquirente y la de saneamiento cuando ha sido vencido en juicio. Evicción, obligación de salir a la defensa en. el juicio sobre reclamación de la cosa o de alguno de sus derechos" y saneamiento: "la obligación de devolver eli precio recibido conlos daños y perjuicios cuando el adquirente fuereprivado de ella" (Machado). El saneamiento es la derivación de asegurar al dueño la posesión útil y pacífica de la cosa, indemnizándolo de los daños y perjuicios encaso de que la cosa no sirviera para los fines a que ha sido destinada por imperfecciones o por sus propios vicios o bien se viera molestado el adquirente o privado de su dominio. El saneamiento es una acción consecuente y a la vez distinta de la evicción. Es una garantía que significa asistencia y defensa. Esta voz proviene de Were del antiguo alto alemán, donde entraña la idea de suministrar caución, dar asistencia'; este •ítrcaViO geiTricflíC> fctwa •& va ~*vt de la raíz sánscrita var, con el significado de proteger, cubrir (Salas, nota en ]. A., 1942-I-p. 625 comentando el fallo allí publicado de la Cám. Civ. 1* de la Cap. "Green Francisco c/ Velazco Palacios y Cía." en cuyo considerando 49 se dice: "Tratándose de evicción y saneamiento, sanear tiene significación presente y futura. Importa la transmisión libre de cargas y la obligación de subsanar defectos que menoscaban la eficacia y validez del título"). Lafaille dice que las dos palabras tienen diferente significado aunque se relacionan con el mismo hecho. La evicción se relaciona con la desposesión y el saneamiento, en cambio, es l'a consecuencia (indemnización) de los perjuicios causados por esa desposesión. Se confunde la acción de evicción, dice Machado, referente a la defensa en juicio por cualquier perturbación, con la de saneamiento que es su consecuencia. "Cuando el adquirente es vencido y comprende la devolución del precio, los daños y perjuicios, así no se citará de saneamiento sino de evicción". Esta confusión la hacía también la Academia de la Lengua, como lo anotó Escriche, pero la ha corregido al presente diciendo: "Prestar la evicción: cumplir el vendedor su obligación de defender la cosa vendida o de sanearla o cuando es ineficaz su defensa. Saneamiento: expresión forense que se usa para significar el derecho que tiene ell poseedor de una cosa de que ha sido despojado a que el vendedor la sanee". Planiol añade la garantía del hecho personal, en virtud de la cual el transmitente se compromete a no perturbar personalmente al1 adquirente, con ningún acto que perturbe su posesión o disfrute. Creemos que la responsabilidad por los hechos propios no son una extensión de la garantía por evicción y vicio de la cosa; es decir, que no estaría comprendida específicamente en el saneamiento. Ello sin poner en duda que hay responsabilidad derivada de los hechos propios del vendedor pero con un fundamento jurídico diferente que tiene su base en el principio de buena fe y en la aplicación de la regla venire contra factum propium. Según alguna doctrina, dicha conducta constituiría un acto lesivo de la prestación realizada implicando una responsabilidad contractual, siendo por ende de aplicación los principios propios de tal responsabilidad. Según otros no se trataría de responsabilidad contractual pues no hay una obligación genérica de no dañar a nadie y por consiguiente, el fundamento de la responsabili; dad sería un acto ilícito que originaría responsabilidad extracontractual. 2. fundamento. El saneamiento es un elemento natural del contrato, porque es una consecuencia de su efecto principal y también porque el artículo 2097 del Código civil presume su existencia por analogía aunque las partes no hubieran realizado convención alguna, pero en virtud de no ser una norma de orden público, el Código permite (por analogía art. 2098) los pactos que se celebren aumentando, disminuyendo o modificando de cualquier manera tal obligación. Esta obligación del vendedor de garantizar la cosa, tenía en el Derecho romano un carácter accidental en elí contrato y por consiguiente ella no nacía si las partes no la habían estipulado expresamente con anterioridad al momento de su celebración. Se usaban generalmente en este Derecho Stipulationes d-uplae que consistían en el pago del doble del precio en caso de que se produjera evicción. El Derecho romano posterior e incluso las legislaciones que siguieron la incorporaron como un elemento natural. Puig Peña dice que "en algunas más que un elemento natural es un elemento legal, surgiendo la obligación del vendedor no ex contractos sino ex lege". "El Derecho alemán ocupa una posición especial. No considera la obligación de garantía como una resultancia de la desposesión sino como una consecuencia inmediata desprendida del deber principal de entregar, por lo que no hay que esperar a la desposesión para iniciar la pretensión: basta que se acredite la falta de derecho en el que vende" (Puig Peña). El saneamiento es una consecuencia de un hecho proveniente de los defectos ocultos (art. 2164) o nace en virtud de sentencia (artículo 2091). La obligación de garantía se funda sobre la bilateralidad de la venta y no sobre la culpa del vendedor, hubiese o no éste conocido los vicios que tenía la cosa o la falta de aptitud para el destino que se utilizaría. Este conocimiento o ignorancia influirán sólo para limitar o extender el resarcimiento de] daño por la responsabilidad del vendedor. Este fundamento —que prescinde de la culpabilidad del vendedor— es controvertido. Para algunos no debe desdeñarse porque lia prestación así incumplida no es una prestación y el vendedor debería saber que la cosa no le pertenecía y que no podía por ello transmitir el dominio a otro aplicando el principio nemo plus juris in allum transferre -potest, q-uam ipse habet. Justamente otros han observado que esta teoría es un tanto limitada, en cuanto excluye la obligación de la evicción en caso que no pueda hacerse culpable al vendedor de haber ignorado no ser el propietario de la cosa. Contrasta con la bilateralidad del contrato de venta y la norma según la cual deben ser correspectivas las obligaciones del vendedor y del comprador (Stolfi). 3. Caracteres. Son: I 9 ) Un hecho objetivo: el incumplimiento, ya sea por evicción o por vicios redhibitorios; 29) La responsabilidad objetiva, es decir, el título en virtud del cual se responde de este incumplimiento y 39) La limitación de la sanción (saneamiento) en que se sustancia esta responsabilidad. Hemos dicho que esta figura se aplica con mayor frecuencia en la compraventa y es por ello que ejemplificaremos con este contrato. La finalidad de ía venta es hacer adquirir al comprador la cosa que es objeto del contrato de compraventa; si el resultado que tiene en cuenta la compraventa no se consigue, es decir si el comprador no adquiere la cosa vendida o si habiéndola adquirido la pierde en virtud de una causa preexistente o si la cosa estuviera viciada, el vendedor evidentemente responderá prescindiendo de su grado de culpabilidad y aunque haya desplegado la diligencia del bonus pater familiae, no es suficiente, sino que responde igualmente aunque hubiese hecho y desplegado todos los medios a su al'cance para hacer posible el resultado previsto. Cuenta únicamente el hecho objetivo de que el comprador no ha obtenido lo que las partes "se propusieron al celebrar el contrato. La razón que la garantía funcione de esta manera se encuentra en la misma causa del contrato y debemos vincularlo no solamente con el momento de su nacimiento sino posteriormente cuando éste es ejecutado en virtud de la función económicosocial que tiene en cuenta el acto celebrado. Es la contraprestación, la büateralidad y el intercambio entre la cosa y el precio. Si el comprador no adquiere la cosa o la pierde luego de haberla adquirido, ya sea por una causa preexistente o por defectos de la cosa, el resultado contractual no se ha producido y por consiguiente la büateralidad de las contraprestaciones ha sufrido un quebranto. Se ha roto el sinalagma y el resultado contractual perseguido no puede mantenerse, porque se justifica únicamente el pago del precio en cuanto se consiga el resultado buscado, que es el efectivo traspaso del derecho que se pretende adquirir. El vendedor deberá, por consiguiente, asumir las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual, es decir, perderá en todo o en parte el derecho a la contraprestación no por su culpa, sino porque objetivamente falta la razón que justifica el derecho a la contraprestación. La garantía es una especie de la responsabilidad objetiva, una particular forma de responsabilidad y una sanción. Es la sanción por el incumplimiento de la obligación contractual, obligación autónoma e independiente de las otras obligaciones a cargo del vendedor. La obligación de garantía forma parte del contrato en el que interviene porque "cuando se trata de garantir el incumplimiento de una obligación del mismo garante, obviamente sería inútil recurrir a la constitución de una nueva obligación a cargo del mismo garante, ya que el nuevo medio jurídico adoptado sería técnicamente el mismo del principio y no se encontraría la manera de reforzar la posición del acreedor. La manera de encontrar esto es recurrir a la responsabilidad objetiva, cuando no se busca garantizar la obligación con la cosa sino que dicha garantía se hace efectiva en el campo de la responsabilidad personal, obteniendo una responsabilidad más amplia, más eficaz y más intensa por parte del mismo deudor, es decir, el deudor responde cuando no hay culpa. La responsabilidad es pues objetiva" (Rubino). Es inexacta la teoría de algunos autores que creen encontrar en esta figura una simple promesa de indemnización, sosteniendo que la garantía sea por sí misma una obligación. La relación de esta garantía con la obligación garantida existe y se mantiene en cuanto por medio del incumplimiento de la responsabilidad, la garantía que se ha creado por medio de la ampliación de la responsabilidad personal del deudor se convierte en una evicción. Decimos que es una especial sanción porque la obligación de hacer adquirir el derecho al comprador, está fuera de las obligaciones tradicionales, como son la entrega de la cosa, la obligación de recibir el precio, la de entregaría en el estado en que se encontraba en el momento de celebración del contrato, etcétera. Esta sanción tiene un contenido complejo que comprende la obligación fundamental de hacer adquirir el derecho sobre una cosa exenta de vicios o de vínculos que puedan significar la pérdida del derecho del comprador. La responsabilidad objetiva es un remedio de naturaleza excepcional. La sanción que constituye el contenido de la garantía, es decir la sanción prevista para el caso de evicción y de vicios de la cosa, es la restitución o la reducción del' precio, el reembolso de los gastos hechos por el contrato y la correspectividad del valor de los gastos que el comprador ha tenido que restituir. Por otra parte la responsabilidad objetiva significa que el simple hecho del incumplimiento (aunque no sea debido a culpa) sea sancionado. La responsabilidad objetiva significa también que la reacción jurídica consecuente del hecl¡o dado a título de responsabilidad objetiva no habría sido admisible en base a los principios generales de la responsabilidad. De los remedios mencionados, en los cuales se fundamenta la garantía de saneamiento en la venta, sólo el reembolso de los gastos hechos para el contrato no sería admisible en base a los principios generales. Es debido sólo en virtud de una particularidad de la norma dictada para este caso en la venta. Los otros dos remedios, en cambio, siempre son aplicables en caso de que falte culpa del vendedor. La garantía en la venta, aunque considerada como responsabilidad objetiva, no es un remedio excepcional, porque comúnmente —por el silencio de la ley— se aplica a los otros contratos de enajenación a título oneroso. 4. Contenido. El remedio que la garantía ofrece al comprador, es decir, la sanción en que se sustancia, es fundamentalmente la restitución integral del precio o la simple reducción parcial y el reembolso de los gastos necesarios o útiles hechos por la cosa. La garantía comprende el resarcimiento del daño ulterior, el mayor valor que la cosa habría tenido para el comprador respecto al precio convenido en el contrato (art. 2121 C. c.). La garantía, por consiguiente, no se limita a hacer reembolsar al comprador todo aquello que ha pagado en consecuencia del contrato de venta (gastos del contrato); de la sucesiva ejecución (pago del precio) y de la consiguiente posesión de la cosa (gastos hechos por la cosa) que sobrevienen a la privación del derecho y de la posesión (frutos restituidos al que ejecuta ia evicción; gastos del juicio de evicción). La garantía, pone al comprador en una posición económica, equivalente a aquella que habría tenido si la prestación hubiese sido ejecutada exactamente, es decir, si el comprador hubiera efectivamente y definitivamente conquistado el derecho sobre una cosa exenta de vicios, en una posición económica equivalente a aquella en que se habría encontrado si no hubiese estipulado el contrato o si lo hubiese celebrado al precio adecuado al verdadero estado de la cosa o del derecho. En otras palabras, está enderezada a resarcir al comprador el así llamado interés positivo (es decir, el interés a conseguir la prestación) y el así llamado interés negativo, «1 interés, que dadas las circunstancias, el comprador habría tenido en no concluir el contrato. JITBTSPEHDENCIA. — Véase la citada en la voz Eviccióif. BiBi.iOGrtAtÍA. — N. Stolfi, Diritto civile y contratti esyeciali, págs. 203/9. — J. O. Machado, Comentario del Código civil, t. V, pág. 481. — G. A. Borda, Tratado de Derecho civil argentino - "Contratos", t. pág. 118. — Francisco Degni, Lo compraventa, págs. 310/11. — AnAntonio N. Borrel y Soler, El contrato de compraventa según el Derecho civil español, pág. 114. — Diccionario de Derecho privado, letras "J-Z", pág. 3538. — Messineo, Derecho civil y comercial, t. V, págs. 98 y sgts. — José Gastan Tuberías, Derecho civil español, común y foral, t. IV, págs. 96/7. — Diego Espin Cánovas, Manital de Derecho civil español, vol. III, "Obligaciones y Contratos", pág. 409. — Salvat-Acuña Anzorena, Derecho civil argen- tino, "Fuentes de las obligaciones", III, 364 y sgts. — Luis Díez-Picaso Ponce de trina de los propios actos, pág. 143. — Peña, Tratado de Derecho civil español, t. cap. 12, pág. León, La docFederico Puig IV, "Obligacio- nes y Contratos", págs. 106 y sgts. — Manuel Carvallio (le Mendonca, Contrato no direito civil Itrasileiro, vol. I, pág. 369. — Mazeaud, Derecho civil, Parte tercera, pág. 280. — Orlando Gomes, Contratos, pág. 109. — Ennccce- lus-Jjehmann, Derecho de Obligaciones, t. IT, 2., págs. 43 y sgts. — Lafaille, Héctor, Contratos, II, pág. 470 y sgts. - Planiol y Ripert, Derecho civil, t. X, pág. 81. — Salas, Código civil anonado, t. II, págs. 1104 y sgts. — José Arias, Contratos civiles t. II, págs. 401/2. — L. Segovia, El Código civil argentino, pág. 352. — L. Segovia, Código civil argentino, explicación crítica y notas, t. I, pág. 595. - J. A., 1942-1, pág. 634 v Revista de Derecho privado, junio 1965. I. Á., Diego Espín Cánovas, pág. 469 y sgts. — Revista de Derecho privado, enero 1966, Diego Espín Cánovas, págs. 3 y sgts. — Rubino, "Compra vendita", págs. 287 y sgts. SANTA SEDE. (V. CURIA ROMANA Y DIOCESANA. ROMANO PONTÍFICE. VATICANO). SANTO OFICIO. * SUMARIO: Cap. 1?: La Inquisición medieval. Cap. 29: La Inquisición Española. Cap. V: La Inquisición en la América Hispana. Cap. 4<?: La Inquisición Romana. Cay. 5°: Disciplina del Santo Oficio en el "Codex luris Canonici'' de 1918. Cap. 69-. La reforma de 1965. * Por el Dr. LORENZO A. GARDELLA. Los conceptos de "Inquisición" y de "Santo Oficio" se aplican a instituciones que, si bien guardan alguna analogía en las finalidades y en los antecedentes históricos, deben distinguirse con propiedad'O). Comenzaremos por eso nuestro trabajo examinando, siquiera sucintamente, la primera "Inquisición", esto es, la que nació en los siglos XII y XIII como consecuencia de la herejía de albigenses, calaros, valdenses y oíros; aludiremos después a una nueva "Inquisición", que aparece en la España de la modernidad como reacción contra los judíos seudcconversos y que más tarde se desplegará principalmente contra los reformados; veremos también cómo actuó esa misma Inquisición Española en las colonias de América, especialmente en el Río- le la Plata; trataremos luego de la Inquisición Romana, creada por la Santa Sede al promediar el siglo XVI; explicaremos cuál era, en el Código de Derecho canónico de 1918, la disciplina de la antigua Sánela Pión-nana et Universalis Inquisitío, luego Congregación del Santo Oficio; por último, mencionaremos los principales aspectos de la reforma que en 1965 introdujera Paulo VI en dicho órgano de la Curia pontificia, hoy denominado "Congregación para la Doctrina de la Fe". Capítulo Primero LA INQUISICIÓN MEDIEVAL 1. A partir del año 1000 comienza a manifestarse en la Europa cristiana un fenómeno hasta entonces ignorado: el estallido y la rápida difusión de herejías masivas, que impugnando el dogma católico, ponían a la vez en tela de juicio las instituciones básicas del orden secular, así la autoridad civil, el matrimonio, la propiedad. Ese fue el caso de albigenses, cataros, valdenses, etcétera, contra los cuales reaccionaron entonces simultáneamente la Iglesia y el Estado, la primera tutelando la fe, el segundo amparando el orden público: la herejía era, así, tanto delito eclesiástico al que iban anejas penas canónicas, como delito civil que acarreaba sanciones temporales. En el Concilio de Tours (año 1163), bajo el papa Alejandro III, se mandó que los obispos y sacerdotes vigilasen a los albigenses, procurando descubrir sus reuniones y aplicándoles medidas canónicas, sin perjuicio de las penas (prisión, confiscación, destierro, no la muerte) a cargo de los príncipes civiles. A su vez, el III Concilio de Letrán, también bajo Alejandro III, recordó que "la disciplina de la Iglesia, contenta con el juicio sacerdotal, no ejecuta castigos cruentos" pero declaró el deber de la potestad civil de reprimir la herejía pública, a C1) Desde luego, son por entero ajenas a este trabajó otras significaciones de los mismos conceptos, así "inqui- sición" e "inquisidor" con referencia a la etapa preliminar del proceso criminal regulado por los cánones 1939-1946 del GOÍÍCX de 1918. ¿V. PHOCESO CANÓNICO). la vez que excomulgaba a los albigenses y demás herejes que cundían en el sur de Francia y proclamaba cruzada contra ellos. Con esos antecedentes llegamos al Concilio de Verona (año 1184), siendo pontífice Lucio III. Allí se dictó el decreto Ad abolendum, que puede considerarse como el acta de nacimiento de la Inquisición medieval: los obispos, por sí o por persona de su confianza, debían inspeccionar una o dos veces al año los pueblos donde profilerara la herejía, recogiendo en el lugar informes secretos, de personas bien reputadas, acerca de las actividades heréticas, públicas u ocultas; habidos los heresiarcas, serían juzgados por los obispos mismos actuando éstos como delegados de la Santa Sede y no siéndoles oponible, por ende, ningún privilegio de exención; las penas que aplicaría ese tribunal serían sólo de carácter canónico (excomunión, degradación de los clérigos, etc.); la justicia eclesiástica entregaría el reo a la justicia civil, para que ésta infligiera sus propias sanciones, únicamente en los casos de contumacia o reincidencia; presente en el mismo Concilio el emperador Federico I Barbarroja, decretó contra los herejes diversas penas temporales, pero al delito de herejía en sí no lo alcanzaba la pena capital. 2. En las tres décadas que siguen al Concilio de Verona, la obra de esa Inquisición episcopal con delegación pontificia no resultó eficaz. A tal propósito, por otro lado, debe anotarse que las preocupaciones de la Iglesia miraban más hacia la conversión que a la represión: por ese tiempo, a través de legados pontificios y mediante el apoyo a otras iniciativas, en especial al ilustre Santo Domingo de Guzman, la Santa Sede procuró insistentemente persimlir a los herejes. El fracaso de todos esos medios determinó que en el IV Concilio de Letrán (año 1215), bajo Inocencio III, aparte de ratificarse las censuras canónicas contra la herejía y de reiterarse que los reos pertinaces serían entregados al castigo civil, se decidiera la creación de jueces pesquisidores o inquisidores especiales designados por la Sede Apostólica para reprimir la herejía, pudiendo actuar ellos por acusación conforme a derecho, por denuncia (de tres personas fehacientes bajo juramento) o de oficio en caso de herejía bíblica (pero el procesado debía conocer los cargos y gozaría de pleno derecho de defensa). De inmediato Inocencio III comienza a nombrar inquisidores, el primero de ellos Santo Domingo de Guzmán, quien se desempeñó con sede en Tolosa y que habitualmente prefirió la persuasión al ejercicio de sus poderes judiciales; luego la designación de inquisidores se va extendiendo a otras naciones. Por otro lado, en el año 1231, Gregorio IX acepta la legitimidad de la pena civil de muerte por hoguera, establecida en 1224 por edicto del emperador Federico II. A su vez, por la bula Ad extirpando del 15-V-1252, Inocencio IV, siguiendo el criterio ya iniciado por predecesores suyos, encomienda los tribunales de la Inquisición a las órdenes mendicantes de dominicos y franciscanos. 3. La Inquisición se fue estableciendo paulatinamente en la Europa cristiana, bien que sólo arraigó con fuerza en Francia y, en segundo término, en algunas regiones de Italia y España. Ya dijimos que, alrededor del 1216, Santo Domingo de Guzmán era inquisidor en Toulouse, uno de los centros albigenses; para 1233 la Inquisición se instaura en el Delfinado; en 1258 la encontramos en París. Para Ñapóles y Sicilia, hay que mencionar el año 1224; para Milán, 1229; para Genova, 1253; para Toscana, Parma y Módena, 1258; para Venecia, 1289. En él Reino de Aragón, la historia de la Inquisición puede arrancar formalmente de la bula del 26-111-1233, dictada por Gregorio IX a pedido del monarca Jaime I; en el Reino de Navarra el Santo Oficio se instala en 1238 bajo el pontificado del mismo Gregorio I y siendo rey Teobaldo I, mas su actuación fue mínima; en Castilla, la herejía se reprimió por los tribunales diocesanos y en algún caso medió delegación pontificia, pero nunca llegó a instaurarse la Inquisición que venimos estudiando. Flandes y Bélgica conocieron en seguida el Santo Oficio, mas con actuación escasa; lo mismo en Alemania, donde lo encontramos en el año 1232; en Portugal la Inquisición sólo aparece en 1376, pero prácticamente no funcionó hasta los tiempos modernos; en Inglaterra, sólo actúa la Inquisición en el proceso a los Templarios; Escandinavia ignoró dicho Tribunal. 4. La Inquisición, denominada también "Santo Oficio", fue regulada canónicamente por diversas normas que se compilaron bajo el título haereticus del libro V de las Decretales. Resultan también sumamente útiles para conocer los procedimientos inquisitoriales, los manuales que redactaron algunos inquisidores, pudiendo destacarse en tal sentido: el "Directorio inquisitorial" de San Raimundo de Peñafort (12411244), el Ordo -processits Narlianensis de Guillermo Raymond y Pedro Durand (1244) y, en el siglo XIV, la Practica Inquisitionis de Bernardo Gui y el Directoriwn inquisibomm de Nicolás Eymerich. 5. La Inquisición era un tribunal criminal pontificio, no necesariamente estable. Sus jueces debían tener cuarenta años de edad al menos, ser intachables en conducta y poseer ciencia teológica y jurídica. Eran recusables con justa causa. Su comportamiento se controlaba por Roma, que más de una vez sancionó la conducta abusiva de algunos inquisidores; los obispos, los superiores religiosos y los legados pontificios, debían informar a la Santa Sede sobre tales abusos; Clemente V, en el Concilio de Vienne (año 1311), previno una severa ex co- .munión para los inquisidores que lucrasen aprovechando indebidamente de su oficio. Cabe apuntar también que diversas decisiones papales y la práctica procesal misma, determinaron que se introdujera en el proceso in- ca del impulso procesal en la Inquisición, digamos que regía y se aplicaba en forma enérgica el principio de la impulsión de oficio". Después de las diligencias instructorias, el •quisitorial un mecanismo en cuya virtud los jueces inquisodores debían oir y asesorarse con un cuerpo de notables (obispos, religiosos, peritos en Derecho, etc.), que asistían al juicio y fesión. No obtenida ésta, se le formulaban al enjuiciado las "moniciones", amonestándole pa- .daban su parecer sobre la causa. Además de los jueces principales, contaba el Santo Oficio con "comisarios" encargados de las primeras diligencias instructorias; llegaron a constituirse "comisarías generales" de la Inquisición para todo un país. Disponía también «1 Tribunal de "ministros" o agentes de rango inferior. Por lo demás, solían ponerse voluntariamente al servicio de la Inquisición fieles de mucho celo por la ortodoxia, a los cuales se les otorgaban privilegios como si participaran en cruzadas (de ahí su nombre de "cruzados"; tam- procesado era indagado para procurar su con- ra que declarase con sinceridad todo lo que en conciencia le constara. No dando fruto estas prevenciones, se le comunicaba al procesado la acusación, que él respondía de inmediato oralmente, sin perjuicio de la ulterior litis-contestatio formalizada por escrito. Se abría después el período probatorio, recibiéndose testimonia- les y demás probanzas. Se hacía más tarde la "publicación" de tales pruebas, de suerte que el procesado pudiese impugnarlas presentando testigos de abono y de descargo, como también defenderse con memoriales escritos. Si, todo esto cumplido, sólo mediaba semi-plena prueba de culpabilidad, podía el Tribunal, por deci- bién se los llamaba "familiares"). 6. La competencia de la Inquisición fue incluyendo no sólo los delitos contra la fe (rerejías, lectura de libros prohibidos, etc.), sino sión en incidente, com participación y aprobación del ordinario diocesano, disponer el tormento, común en las prácticas de la época (la también contra la religión (superstición, sacri- legio, blasfemia, etc.), contra graves deberes pleaba la tortura para arrancar ab initio la confesión, sino para completar una prueba ya re- del estado clerical como el celibato, contra las buenas costumbres (adulterio, incesto, bigamia, cogida durante el proceso). En fin, el Tribu- sodomía, etc.), y aun algunos otros crímenes como la usura. De cualquier modo, fuese cual íuera el delito, no se olvide que éste se consideraba únicamente desde el punto de vista ca- nónico: el Santo Oficio medieval fue siempre un tribunal eclesiástico, no civil. Claro está que, si cabía por el asunto, el reo condenado canónicamente, p. ej. con una excomunión, era «ntregado ("relajado") a los tribunales secuJares para que éstos, a su vez, juzgasen el mismo hecho desde el punto de vista temporal. 7. Preocupación dominante del Santo Oficio, extraña desde luego a los tribunales civiles de todos los tiempos, era la de conseguir la confesión y el arrepentimiento del reo, logrado lo cual el proceso no se iniciaba o se sobreseía. De ahí, pues, que al inaugurar su actividad, la Inquisición proclamase por edictos públicos un "tiempo de gracia" de quince a treinta días, durante el cual los herejes podían presentarse y abjurar sin más consecuencias que algún remedio penitencial. No aprovechado el período de gracia, se iniciaban los procedimientos por acusación, denuncia o actuación ex offício. Dichos procedimientos eran secretos, en cuanto que el procesado, en general, ignoraba la identidad de acusadores y testigos de cargo; esta disciplina, que se fue introduciendo a raíz de las represalias de <rue solían ser víctima aquéllos, se dejaba de lado cuando tales riesgos no existían de hecho; cabe advertir, por lo demás, que acusadores y testigos falsos eran severamente reprimidos. Acer- Inquisición, como puede advertirse, no em- nal oía a sus asesores y dictaba su fallo, precisándose la intervención del ordinario diocesano cuando el pronunciamiento no era absolutorio. No mediando unanimidad, los autos se elevaban a la Santa Sede. Ante ésta podía apelarse asimismo en caso de fallo condenatorio, según las prácticas establecidas. En el caso de condena por delito que competía también a la jurisdicción civil, el reo era "relajado" o librado al brazo secular, pero él podía evitarlo mediante su; arrepentimiento, al cual se lo instaba, a veces durante largo lapso, antes de la relajación; aun efectuada ésta, el arrepentimiento eximía al menos de la pena de muerte. La publicación de la sentencia condenatoria se hacía a veces, en casos de especial importancia, por acto público, de grande solemnidad: he ahí los llamados "autos de fe", en los cuales, subrayamos, se trataba de la publicidad del fallo no de su ejecución. 8. Acerca de las sanciones que aplicaba el Santo Oficio medieval, deben distinguirse las penas espirituales de las temporales. Las primeras eran las propias del Derecho canónico: excomunión, suspensión o deposición en los oficios eclesiásticos, penitencias diversas, etcétera. Las segundas las incorporó la Inquisición de los sistemas punitivos civiles de entonces: así multa, confiscación, destierro, prisión. Todo este conjunto de sanciones se manejaba con suma flexibilidad, p. ej. conmutándose según los casos la prisión por una multa o sustituyéndose la cárcel por el arresto domiciliario o acortándose la pena privativa de la libertad por buen com- portamiento del reo. El régimen carcelario del Santo Oficio supuso, para su tiempo, innegables mejoras: se permitía el trabajo se aceptaban visitas, se concedía a los presos permisos temporarios de salida. En cuanto a la pena de muerte, la Inquisición, como tribunal eclesiástico que era, ni -la infligía ni menos la ejecutaba; ocurriría, sí, que el delincuente contumaz condenado por el Santo Oficio y relajado al brazo secular, podía sufrir de éste la pena capital si así se hallaba previsto por las leyes respectivas, por ejemplo en el caso de herejía. Capítulo Segundo LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA 1. Al concluirse la Edad Media y comenzar la Modernidad, la Inquisición nacida en los siglos XII y XIÍI declinaba en toda Europa; por lo que refiere a España, ya sabemos que Castilla no la conoció, que en Aragón fue escasamente activa y que menos todavía se manifestó en Navarra. Mas, para entonces, como reacción frente a la amenaza religiosa política y social representada por muchos judíos españoles que, aparentemente conversos al cristianismo, mantenían y hacían proselitismo para su fe primitiva, vino a surgir en España una nueva Inquisición de características distintas: la que pasaría a la historia, precisamente, con el nombre de "Inquisición Española" y la que resultaría ser el centro de todas las polémicas tn la materia. Los antecedentes más inmediatos de este Tribunal deben ubicarse en el petitorio que formularan los Reyes Católicos al Papa Sixto IV, en el sentido de que la Inquisición que ya funcionaba en Aragón se extendiese a Castilla. El pontífice acogió dicho petitorio mediante bula del I-XI-1478, por la cual facultaba a los reyes para elegir dos o tres inquisidores, arzobispos, obispos o sacerdotes seculares o regulares, de notoria virtud y ciencia, mayores de cuarenta años, maestros o bachilleres en teología o doctores o licenciados en Derecho canónico; el papa delegaba en dichos inquisidores las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido; los reyes podrían destituir a los inquisidores y nombrar otros en su reemplazo. Hasta aquí, como podrá advertirse, se trataba todavía de la Inquisición al modo medieval esto es, como un tribunal pontificio, bien que la potestad civil interviniese en el proceso de nombramiento de los jueces. Dos años demoraron los Reyes Católicos en poner en marcha el Tribunal, ensayando entretanto expedientes pacíficos para lograr la conversión de herejes y apóstatas. Pero, en fin, el 27-XII-1480 los monarcas designan a los primeros inquisidores, los religiosos de Santo Domingo, Fray Miguel de Morillo y Fray Juan de San Martín, acto que aprobó Sixto IV; el Tribunal se instaló en Sevilla y publicó el 2-1- 1481 su primer "edicto de gracia", al que siguieron otros dos; el primer caso de ejecución por la hoguera tuvo lugar el 27-111-1481, cuando un grupo acusado de judaismo y conspiración política terminó, vista su contumacia, por ser relajado y entregado al poder civil, que aplicó la pena de muerte. El primer año de actuaciones de la Inquisición de los Reyes Católicos, suscitó muchas quejas ante Roma. Sixto IV, advírtiendo lo? riesgos de que el Santo Oficio fuese dominadopor la autoridad secular, comunica el 29-1-1482 y el 11-11-1482, a los monarcas españoles, el nombramiento de varios inquisidores nuevos que asesorarían a los ya existentes, ordenando además el papa que los jueces se desempeñaran de acuerdo con los ordinarios diocesanos y desestimándose, por otra parte, el pedido real para extender el Tribunal a Aragón. A su vez, por la bula del 18-IV-1482 (relativa a Aragón, Cataluña, Mallorca v Valencia, adonde habían avanzado en su acción los reyes), el mismopontífice exige que los inquisidores obren de mutuo acuerdo, que se revelen al reo y sus. abogados los nombres de los testigos y las actuaciones del proceso y que no se obstaculícenlas apelaciones a la Santa Sede; añadía el papa la facilitación a todos los ordinarios, vicarios generales e inquisidores, para absolver de censuras y pecados a cualquier converso judío arrepentido, sin consecuencias penales. La reacción real contra esas fuertes medidas pontificias no se hizo esperar y, a la postre, Sixto IV, e! 10-X-1482, debió suspender su bula precedente; asimismo, el 25-V-1483, para evitar las dilaciones d,e los recursos a Roma dicho papa concedió que hubiese en España misma un juez dé apelaciones inquisitoriales, encomendando •dicha función al arzobispo de Sevilla, Don Iñigo Manrique; este régimen quedó constituido establemente por la bula del 2-VIIH483, mediante la cual se designa inquisidor general de Castilla a Fray Tomás de Torquemada, prior del convento dominico de Santa Cruz de Segovia. Asimismo, la bula del 17-X-1483 extendióla jurisdicción del inquisidor general a los reinos de Aragón. Cataluña y Valencia. Torquemada designó jueces auxiliares que integraron tribunales permanentes de la Inquisición err diversos centros de España: éstos llegaron a ser quince (Sevilla, Córdoba, Ciudad Rea!, Toledo, Cuenca, Murcia, Valladolid, Santiago, Logroño, Granada, Llerena, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Baleares; uno que existiera en Jaén se suprimió al instituirse el de Granada, re» apareciendo sólo más tarde; el de Ciudad Real terminó por trasladarse a Madrid; más adelante aparecería un tribunal en las Canarias, tres en la América Española con sedes en Méjico, Lima, Cartagena, y dos en Italia, para Cerdeña y Sicilia). Por otro lado, Torquemada obtuvo licencia pontificia para organizar un Con- sejo Supremo que entendería en todas las apelaciones de los tribunales inquisitoriales españoles y que sería presidido por el propio inquisidor general, ahora denominado inquisidor supremo. En 1484, en fin, Torquemada consiguió que se aprobasen sus instrucciones para el procedimiento inquisitorial; ellas fueron objeto de posteriores reformas, efectuándose una recopilación en 1561, bajo el inquisidor general Fernando de Valdés. En la Novísima Recopilación de las Leyes de Es-paña, Libro 29, se dedicó el título VII a "los Tribunales de Inquisición; sus ministros y familiares". Organizada definitivamente desde fines del siglo XV, la Inquisición Española actuó con energía durante los cien años que siguen, obrando en especial contra protestantes, judaizantes V diversas prácticas supersticiosas; en el siglo XVIII, en cambio, la actividad del Santo Oficio mengua; además, sobre todo a partir de los Borbones, tropezó la Inquisición con crecientes dificultades, derivadas del regalismo en apogeo. Cuando Napoleón instaló en el trono de Madrid a su hermano José, el Consejo del Santo Oficio rehusa prestar juramento de fidelidad a la nueva dinastía, siendo arrestados sus miembros; el emperador, entonces, da el decreto del 4-Xn-1808 por el cual suprime la Inquisición Española. Estallada la guerra de resistencia contta el ocupante francés, las Juntas nacionales fueron restableciendo la Inquisición en Cataluña, Galicia, Cuenca, Murcia; y el l-VIII-1810 la regencia dispone que el Consejo Supremo reasuma sus funciones. Sin embargo, el restablecimiento del Santo Oficio fue demorado, pues se oponía al mismo la corriente liberal española. A la postre, por decreto del 22-11-1813, las Cortes declararon incompatible con la Constitución de Cádiz al Tribunal de la Inquisición; se disponía por ende que sus causas fuesen atendidas por los ordinarios; éstos sólo podrían amonestar, entregando luego el asunto al juez civil. Fernando VII, vuelto al trono, delogó la legislación liberal y por decreto del 21-VI-1814 restableció formalmente el Santo Oficio en España, medida que se puso en obra al año siguiente. El 9-III-1820, la Junta revolucionaria entonces en el poder suprimió nuevamente la Inquisición, pasando las causas a los obispos diocesanos y afectándose todos los bienes del Santo Oficio al pago de la deuda nacional. Cuando, mudada otra vez la situación política, por decreto del l-X-1823 se anuló toda la legislación del trienio precedente, quedaba de iure restaurada sin más la Inquisición; ésta, empero, no volvió a funcionar en la práctica; por fin, por decreto del 15-VII-1834, la regente María Cristina la suprimió formal y definitivamente. 2, La Inquisición española, a diferencia de la medieval, era no sólo tribunal eclesiástico, que obraba por delegación pontificia, sino tam- bién tribunal civil que actuaba por facultado:» de la Corona. La dependencia de este Tribunal respecto de la Santa Sede era débil, sobre todo porque las apelaciones no iban a Roma (salvo las llamadas causas mayores", contra los cardenales, arzobispos y obispos), sino quese ventilaban en última instancia ante el inquisidor general y su Consejo Supremo. La Inquisición era competente en delitos contra la fe (herejía, apoetasía, etc.), contra la religión (superstición, sortilegio, nigromancia^ blasfemia, etc.), contra las costumbres (sodomía, bigamia, usura, etc.), como también en, ciertos delitos cometidos por sus propios agentes que gozaban así de fuero propio. Al frente de la Inquisición estaba el inquisidor general o supremo, que era su máxima autoridad; él nombraba a los jueces inferiores y presidía el Consejo. El Consejo Supremo, además del inquisidor general que lo presidía, contaba con cinco ministros o consejeros, dos adjuntos y dos consultores con voto; bien que en su origen quedó establecido que uno de los consejeros lo nombraría el rey a propuesta del inquisidor general y los demás este último directamente, a la postre el monarca asumió la designación de todos, siempre a propuesta en terna del inquisidor supremo. Anexos al Consejo había además un fiscal, un abogado, un oficial mayor, dos secretarios, dos relatores, un alguacil mayor, un notario v otros dependientes inferiores. Él Consejo Supremo tenía voto deliberativo, no meramente consultivo, en las cuestiones contenciosas; sólo en los aspectos, administrativos el inquisidor general podía actuar por sí solo. La Inquisición, ya lo anticipamos, fue estableciendo tribunales locales en diversos centros, del reino. Dichos tribunales estaban constituidos por jueces con doble delegación pontificia y civil; los designaba el inquisidor supremo previo examen del Consejo, pudiendo el misma inquisidor general trasladarlos, supenderlos, re* moverlos. Cada tribunal constaba de dos jueces letrados y de un teólogo; existían además "consultores" teologales y jurídicos, que daban su voto previo al de los jueces mismos; tambiért: había "calificadores" para el examen de los escritos denunciados; agreguemos un fiscal; para las confiscaciones y otras incidencias de contenido pecuniario, el rey nombraba un "juez de bienes", cuyas decisiones no eran eficaces sin dictamen favorable del fiscal y resolución acorde del tribunal; éste designaba también "comisarios", encargados de diversas diligencias instructorias V ejecutivas (practicar informaciones, publicar edictos, recoger libros prohibidos, impedir el ingreso de herejes a través de las fronteras, etc.); en fin, el tribunal contaba con varios notarios y otros ministros inferiores, comotambién con "familiares" o "cruzados". 3. La instalación del tribunal de la Inquisición y la apertura de sus funciones se hacía en forma solemne, publicándose entonces un "edicto de gracia" por cuya virtud, durante treinta o cuarenta días, los apóstatas y herejes que se presentaran espontáneamente arrepentidos eran perdonados sin más; antes de la iniciación de los procesos se concedían otros dos plazos de gracia. El Santo Oficio podía actuar por "inquisición general", dirigida contra herejías ocultas o de indeterminados y numerosos secuaces, o bien pon "inquisición especial" contra individuos o errores ciertos. La actividad inquisitorial se abría por denuncia, querella o de oficio; no se admitían denuncias anónimas; las denuncias y acusaciones falsas eran castigadas con severidad. El proceso propiamente dicho se precedía por pesquisas preliminares, que se practicaban con reserva para no dañar la fama del sospechado, a quien se oía; éstas y otras garantías ("sistema de cautelas"), tendían a no poner en mar- cha juicio alguno sobre la sola base de meros indicios. Tratándose de graves delitos cabía la prisión preventiva, pero siempre que el hecho apareciese comprobado por cinco testigos fehacientes y siempre que la decisión, a pedido fiscal, contara con apoyo unánime de los inquisidores y del obispo, precisándose de cualquier modo, para la ejecución, la confirmatoria del Consejo Supremo. Se celebraba después (en su caso, dentro de los tres días de la prisión preventiva) la primera "audiencia de moniciones"; en ella se procuraba persuadir al acusado que confesase y se arrepintiera, en cuya hipótesis sería sobreseído. Fracasadas las primeras "moniciones", y las otras dos que debían seguirlas, se practicaban los interrogatorios y luego pasaban los autos al fiscal para que éste acusase formalmente. La acusación le era leída al procesado, quien debía contestar en el acto, sin perjuicio del ulterior responde escrito; después el procesado elegía abogado defensor (en su defecto, se le designaba uno ex effz'cio) y los autos se trasladaban a dicho curial para la litis contestatio. Se abría a continuación el período probatorio, en el cual se recibían las diversas pruebas de cargo y descargo. Entre las pruebas plenas de cargo se contaban la confesión, los escritos auténticos del reo examinados por los "calificadores", la deposición unánime de siete testigos intachables; entre las pruebas de descargo era interesante la "compurgación canónica" (excluida en los delitos notorios de derecho o de hecho), esto es, el juramento del acusado respecto de su propia inocencia ante cierto número de testigos que daban fe en el mismo sentido, con la cual se obtenía sin más el sobreseimiento. En cuanto al tormento, sólo correspondía cuando mediaba semiplena prueba, se excluía en los delitos comunes, no podía alcanzar ni a los menores de veinticinco años ni a los mayores de sesenta, como tampoco a mujeres que se declararan encintas ni a individuos que ya lo hubiesen soportado en otra oportunidad; además, se tramitaba previamente una incidencia al respecto, requiriéndose dictamen favorable del fiscal y de los consultores, como también conformidad del obispo diocesano, correspondiendo apelación para el Consejo Supremo; firme el fallo sobre tormento, éste empero no se ejecutaba contra dictamen desfavorable del médico que debía examinar al procesado; por lo demás, vino a establecerse que pudiera el procesado, dentro de las veinticuatro horas de la tortura, retractar la confesión entonces hecha. No conseguida plena prueba del delito, se absolvía al procesado. Caso contrario se dictaba sentencia condenatoria, aplicando el Santo Oficio las penas espirituales y temporales pertinentes, con salvedad de la condena a muerte que él nunca infligía; si el delito comprobado merecía la última sanción, por ejemplo caso de herejía, el delincuente era "relajado al brazo secular", vale decir, puesto bajo jurisdicción de la potestad civil para que ésta dictase y ejecutara la pena correspondiente, añadiendo el Santo Oficio un ruego para que el reo fuese tratado con piedad; tal "relajación", respecto de reos contra la fe, sólo cabía si ellos eran confesos y contumaces, pudiendo los mismos impedirla si se arrepentían aun después de la condena inquisitorial. Las sentencias condenatorias siempre se elevaban, en consulta al Consejo Supremo, para que éste las examinara y en su caso les diese aprobación; además, ellas podían apelarse por el propio procesado, salvo que fuera convicto, confeso y pertinaz. Los "autos de fe" se celebraban en España con suma solemnidad; en ellos se entregaban a la autoridad civil los reos contumaces contra la fe y los delincuentes comunes, a la vez que abjuraban los conversos; tratándose de delitos ocultos o leves, la publicación de las decisiones del Tribunal se hacía en forma privada o "autillo". Cumplida en el "auto de fe" la entrega del delincuente al brazo secular, la eje- j cución judicial por éste se practicaba en lugar; diverso. En cuanto a las penas que aplicaba la Inquisición Española, unas eran eclesiásticas y otras j civiles. Las primeras, según la disciplina canónica de entonces, incluían no sólo sanciones espirituales sino también algunas corporales, por ejemplo rasura de barba y cabello, mordaza, et-1 celera. En cuanto a las penas civiles, mencio-j naremos la prisión, la confiscación temporaria! de las rentas en beneficio del Fisco (luego sus-j tituída por multas para el tesoro público, a la j postre también suprimidas),, los azotes (qu el Consejo Supremo acabó por abolir), etcéte" ya se sabe que la pena de muerte no podía i aplicada ni menos ejecutada por el Santo ció de modo que, cuando ella correspondí civilmente, se procedía a la "relajación" antes explicáramos. Capítulo Tercero LA INQUISICIÓN EN LA AMÉRICA HISPANA 1. El cardenal Jiménez de Cisneros, inquisidor general de España, había delegado poderes inquisitoriales a los obispos de las Indias, en el año 1517. Dos años más tarde, aparecen nombrados como inquisidores para todas las Indias fray Pedro de Córdoba, dominico de la Española, y el obispo Manso, de Puerto Rico; anotemos que en 1524, Córdoba designa comisario inquisitorial en Nueva España o Méjico .al franciscano fray Martín de Valencia. A su vez, consta que en ei Perú el primer obispo fray Vicente de Valverde ejerció potestad inquisitorial. De cualquier modo, los mencionados son algunos antecedentes del formal establecimiento de la Inquisición Española en las Indias, que proviene de la real cédula de Felipe II del 25-1-1569 (figura como ley 1* del título XIX del Libro I" de la Recopilación de Leyes de Indias; en ella se expresa que el inquisidor general de España, de acuerdo con el Consejo Supremo y consultando con el monarca, ordenó se asentase en Indias el Santo Oficio de la Inquisición): se crean así en América dos tribunales inquisitoriales dependientes del Consejo Supremo de Madrid, uno con asiento en Méjico para todo el norte y Filipinas, otro con sede «n Lima que abarcaría el arzobispado del Perú con los obispados de Panamá, Quito, Cuzco, Charcas, Río de la Plata, Tucumán, Concepción y Santiago de Chile. En 1610, bajo Felipe 111, se constituyó un tercer tribunal de Cartagena, para las provincias eclesiásticas de Santa Fe y Santo Domingo. El tribunal de Lima se instala en 1570, presidido por Servan de Cerezuela; el de Méjico en 1571, bajo la presidencia de Pedro Moya de Contreras. Los indios se hallaban al margen de la jurisdicción inquisitorial (ver N' 36 de las Iristrucciones para la Inquisición limeña, donde, por lo demás, se recomienda al Tribunal desempeñarse "con toda templanza y suavidad y con mucha consideración, porque así conviene que se haga, de manera que la Inquisición sea muy temida y respetada y no se dé ocasión para que con razón se le pueda tener odio". En la Recopilación de Leyes de Indias, el Litro 1' trae el título XIX que reza: "De los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición y sus ministros". La ley I 9 del mismo contiene la orden de Felipe II relativa al establecimiento del Santo Oficio en América, que ya conocemos; el rey manda allí que las autoridades indianas acojan respetuosamente a la Inquisición, no ]a estorben en el libre ejercicio de su potestad y presten el pertinente auxilio a los inquisidores, sus ministros y oficiales. La ley 2* trae la real cédula de Felipe II del 16-VIIM570, por la cual se pone al Santo Oficio indiano bajo 'a protección del rey, prohibiéndose a toda persona, de cualquier diginidad o condición, que agravie al Tribunal. Por la ley 4* se advierte que las autoridades judiciales civiles no deben inmiscuirse en los asuntos de competencia de la Inquisición, ni por agravio ni por fuerza ni por otros títulos, recordándose que los agraviados cuentan con recurso ante el Consejo Supremo. La ley 18* (real cédula de Felipe II del 16-VIII-1570), dispone que los virreyes, Audiencias, goberadores, corregidores, alcaldes mayores y demás justicias, debe ejecutar las penas impuestas por derecho a los condenados por herejía o apostasía relajados por la Inquisición al brazo secular. Las leyes 29* y 30* que cierran el título, contienen las "Concordias" a que se arribara en 1601-1610 y en 1633: se trataba de arreglos convenidos entre dos representantes del Consejo de Indias y dos del Consejo Supremo de la Inquisición española, para solucionar cuestiones de competencia y otras dificu'tades resultantes de la actuación simultánea de los inquisidores o autoridades civiles '(p. ej., en la "Concordia" de 1610 se establece que el Santo Oficio no pronunciará censuras contra los virreyes a raíz de conflictos de competencia, ni prenderá a los alguaciles reales sino por grave y notorio exceso contra el Tribunal, ni sus Comisarios librarán mandamientos contra las justicias y otras personas sino en las causas de fe o por comisión especiales de los inquisidores; no se impedirá a personas y navios salir de los puertos de Indias por la sola causa de no contar con licencia de la Inquisición; los comisarios, oficiales y familiares del Santo Oficio no gozarán del fuero de éste por delitos anteriores a su admisión en el cargo; se acuerdan reglas para dirimir la competencia entre la Inquisición y los tribunales reales, por crímenes de los familiares del Santo Oficio ajenos a la materia de fe; efe.). •En realidad, la actuación de la Inquisición indiana fue muy moderada. En Lima, durante dos siglos y medio, sólo determinó treinta ejecuciones capitales; éstas, a su ve, fueron poco más de cuarenta en Méjico. Más que de grandes causas sobre la fe, la Inquisición de Indias debió ocuparse de otros asuntos tales como superstición, blasfemia, adulterio, bigamia, algunas faltas de los clérigos, contralor de libros y papeles. En 1813 el virrey del Perú, Abascal, en cumplimiento de la decisión de las Cortes de Cádiz que ya conocemos, suprimió el Santo Oficio limeño; restablecido después, siguieron unos pocos años sin actuaciones de importancia, aboliéndolo definitivamente José de San Martín en 1820. Para este mismo tiempo desaparecía el Tribunal de Méjico. 2. El Río de la Plata dependía de la Inquisición de Lima. Pero las enormes distancias que separaban ambos centros impidieron siempre una actuación eficaz del Santo Oficio indiano en nuestro medio. De ahí que, insistentemente, hubiera reclamos para instalar un Tribunal aparte en Buenos Aires o en Córdoba; tales solicitudes, que oportunamente contaron con el apoyo del famoso Juan de Solórzano y Peteira, nunca tuvieron acogimiento en Madrid; tampoco prosperó la sugerencia que se hacía en los primeros tiempos para que los asuntos inquisitoriales rioplatenses se atendieran por el Santo Oficio de Sevilla. Así las cosas, la Inquisición de Lima actuó en el Río de la Plata mediante los obispos áb initio y, más tarde, enviando delegados suyos a estas tierras: al parecer, los primeros fueron Francisco de Ángulo para Tucumán y fray Martín Ignacio de Leyóla para Asunción. 3. La Soberana Asamblea General Constituyente del año XIII, en la sesión del 24 de marzo de 1813, a iniciativa del diputado por Salta, decretó: "Queda desde este día absolutamente extinguida la autoridad del tribunal de la inquisición en todos los pueblos del territorio de las provincias unidas del Río de la Plata, y por consiguiente se declara devuelta a los ordinarios eclesiásticos su primitiva facultad de velar sobre la pureza de la creencia por los medios canónicos que únicamente puede conforme al espíritu de Jesu Cristo, guardando el orden y respetando el derecho de los ciudadanos". Esta medida era legítima en cuanto a las calidades civiles del Tribunal cíe la Inquisición; no, en cambio, en la faz de organismo eclesiástico del mismo, a cuyo propósito el decreto de la Asamblea sólo podría explicarse por el estado de incomunicación con la Santa Sede que entonces de hecho imperaba, y por la situación práctica de dependencia de la Inquisición indiana respecto de la metrópoli española; en fin, no puede disimularse el sentido regalisía de la cláusula final del decreto. Capítulo Cuarto LA INQUISICIÓN ROMANA 1. La Inquisición medieval no se estableció en Roma porque era allí superfina: la organización ordinaria de la Santa Sede bastaba para coartar la herejía en un medio de suyo poco propicio y donde, inclusive, no había príncipes civiles que apoyaran interesadamente los movimientos contra la fe como acontecía en otros ámbitos. Sin embargo, los problemas originados por el protestantismo determinaron que a mediadios del siglo XVI se instaurase sí una Inquisición romana: esto ocurrió entre 1539 y 1542 por obra de Paulo III. 2. Pero la institución que aquí nos interesa considerar, bajo ese mismo nombre, es otra: un órgano estable de la Sede Apostólica que se desempeñaría como tribunal supremo de apelación respecto de las Inquisiciones locales y que orientaría desde la cabeza de la Iglesia toda la defensa de la fe católica. Ya Gregorio IX, en ese orden, había creado una Junta de Cardenales consultores; a su vez, Urbano IV había nombrado inquisidor general al cardenal Ursino, facultándolo para evacuar consultas en la materia; hubo después otros inquisidores generales. Por fin, mediante la constitución Licet abinitio, Paulo III erigió el 21-VIH542 la Sancttt Romanía et Uníversalis Inquisitio; y al organizar definitivamente la Curia Romana con su constitución Immensa Ae.te.rni Dei del 22-11587, el papa Sixto V confirmó aquella Congregación como la "primera, y suprema". Eí 29-VI-1908, mediante la constitución Sapi&ttí Consilio (con el correlativo reglamento del 29-IX-1908), San Pío X reorganizó la Curia; y entonces el nombre originario del cuerpo aquí en estudio fue mudado por el de Suprema Sacra Congregatío Sancti Officií, abandonándose de tal modo una denominación cuyo arrastre histórico la tornaba inconveniente. El Codex luris Canmiici de 1918 mantuvo a la Congregatto Sancti Officii como la primera de las congregaciones de la Curia Romana, refundiendo en ella la antigua Congregación del Índex. 3. Los tribunales de la Inquisición romana se habían ido aboliendo por decisión unilateral de las autoridades italianas entre 1859 y 1860, Así, en la Romagna, los suprimió el decreto Farini del 14-XI-1859; en la Umbría, el decreto Pepoli del 20X1-1860; en las Marcas, el decreto Valerio del 27-XM860. Pero, ocupada Roma por las fuerzas de Víctor Manuel II, la ley de garantía, del 13-V-1871 —que el papa rechazó— otorgaba por su art. 8'-' la inmunidad local a la Congregación del Santo Oficio. Digamos que actualmente, por los Pactos de Letrán incluidos en el art. 79 de la Constitución de 1947, se reconoce que los órganos centrales de la Iglesia Católica (el Santo Oficio por ende) están exentos de toda ingerencia por parte del Estado italiano (art. 11 del Tratado); añadamos que el art. 13 del mismo Tratado incluye al Palacio del Santo Oficio entre aquellos inmuebles pontificios que, aunque fuera de los límites de la Ciudad del Vaticano, gozan de la inmunidad reconocida en Derecho internacio nal a las sedes de los agentes diplomáticos ex tranjeros. Capítulo Quinto DISCIPLINA DEL SANTO OFICIO EN EL "CODEX IUHIS CANONICI" DE 1918 1. De acuerdo con el canon 247-prf. 1 i Codex luris Canonici de 1918, la Congregación del Santo Oficio tiene por prefecto o presidente al mismo romano pontífice, quien puede actuar personalmente o representado por el secretario de la Congregación, que debe investir la dignidad de cardenal. Integran además e! cuerpo otros cardenales, entre ellos por derecho propio el prefecto de la Congregación de Seminarios y Universidades de estudios a tenor del motn p:'oprio de Pío XI del 24-IX-1927; sólo a los cardenales compete el voto deliberativo, incumbiendo al papa, si no actúa directamente, siquiera aprobar las decisiones. Encontramos también en el Santo Oficio un "asesor" a cargo primordialmente de los asuntos extrajudiciales, correspondiendo esta función a prelados seculares, por lo común obispos. Hay asimismo un '"comisario" que prepara las causas criminales, oficio que pertenece a los religiosos dominicos; se le adjuntan un primer y segundo "compañero" de la misma Orden. Mencionemos después: un promotor fiscal; el abogado de oficio; el cuerpo de "consultores" que estudian las cuestiones y aconsejan al Santo Oficio (el general de Dominicos y el maestro de los Sacros Palacios Apostólicos son consultores necesarios, entre otros): los "calificadores" que examinan la doctrina de una proposición, libro, escrito, •etcétera, y cuya opinión también es sólo consultiva; los notarios y demás agentes inferiores. Desde luego, todo este conjunto de funcionarios no actúa a la vez en todos los asuntos de competencia del Santo Oficio: así el promotor fiscal, el abogado de oficio, el comisario, se desempeñan en los casos judiciales; el asesor, los consultores, los calificadores, en los casos administrativos. 2. El Santo Oficio, como lo señala el canon 247-prf. 1 del Codex de 1918, "defiende la doctrina de la fe y de las costumbres". Esa defensa del dogma y la moral, la ejercita la Congregación por dos vías: una judicial (criminal •o contenciosa), otra extra-judicial o administrativa. La jurisdicción del Santo Oficio se extiende a todo el orbe y, personalmente, alcanza a todos los fieles católicos; más aún, puede implicar por conexión a los acatólicos e infieles; no comprende a los cardenales. El secreto en las actuaciones del Santo Oficio es rigurosísimo, de culto v mixta religión (canon 247-prf. 3; ver voz MATRIMONIO CANÓNICO), sin perjuicio de su posible tratamiento administrativo o de que el asunto pueda ser remitido por el Santo Oficio a la Sacra Rota o a otra Congregación. En fin, el sumo pontífice podría encomendar al tribunal del Santo Oficio cualquier otra causa. El tribunal del Santo Oficio posee carácter extraordinario, rigiéndose no por el Derecho común sino "según prácticas y estatutos peculiares y conserva sus propias costumbres" (canon 1555-prf. 1); añade la misma norma que los tribunales inferiores, en las causas pertenecientes al tribunal del Santo Oficio, "han de seguir las normas por el mismo dictadas". En las causas criminales el Santo Oficio se desempeña generalmente como tribunal de apelación respecto de los tribunales de los ordinarios locales, mas cabe también que la causa le sea directamente sometida en primera instancia (Cfr. canon 247-prf. 2). En los asuntos contenciosos, el Santo Oficio es siempre tribunal de primera instancia (ver canon 247-prf. 3). 4. La competencia administrativa o extrajudicial del Santo Oficio, según el canon 247prfs. 3, 4, 5 del Codex Inris Canonici de 1918 y normas concordantes, comprendía: a) definiciones acerca de fe y costumbres, con la correlativa reprobación o advertencia sobre proposiciones erróneas o peligrosas en la materia; b) •prohibición de libros (indagar ex officio al respecto, incluir en el índex los escritos que merezcan esa tacha y le hayan sido denunciados o constituyendo la base jurídica del mismo las los impedimentos matrimoniales de disparidad, de culto o mixta religión y consideración administrativa del privilegio paulino (sin perjuicio de poder derivar el asunto a otra Congregación o a la Sacra Rota); d) regulación del ayuno eucarístico de los sacerdotes previo a la misa. actas de Clemente XI (l-XII-1709) y Clemente XIII (1-II-1759); dicho deber de secreto se impone individualizadamente por precepto, cuando es necesario o conveniente; su infracción directa o indirecta se castiga con ex comunión Jatee sententíae reservada al romano pontífice personalmente. 3. La competencia judicial del Santo Oficio se definió por el Código de Derecho canónico de 1918 en su canon 247-prf. 2: dicha Congregación "juzga de aquellos delitos que según su propia ley le están reservados", contándose entre ellos los siguientes: herejía, cisma o apostasía; sospecha de herejía; delitos del canon 2319 sobre comunicación con acatólicos en materia de bautismo, matrimonio y educación; vilipendio contra las especies consagradas; superstición; sacrilegio; falsificación de reliquias; apelación contra el papa ante el Concilio; adscripción a sectas; simonía en la administración o recepción de sacramentos; violación del sigilo sacramental; solicitación en confesión; etcétera. A esta competencia judicial criminal, debe añadirse la que refiere a las causas contenciosas: privilegio paulino, impedimentos de disparidad descubra por sí, conceder licencia para su lectura, urgir el cumplimiento por los ordinarios de sus deberes en. ese orden); c) dispensa de Capítulo Sexto LA REFORMA DE 1965 1. Paulo VI, en su alocución del 21-IX-1963 a los cardenales y oficiales de la Curia Romana, había anunciado la reforma de la misma, requerida por las nuevas circunstancias históricas y sociales; el Concilio Vaticano II expresó un deseo coincidente (ver decreto sobre el ministerio pastoral de los obispos, del 28-X1965, nros. 9 y 10). Y para comenzar la obra por la Congregación a que competen "los asuntos más importantes", el mismo Paulo VI, por la Carta Apostólica Motu Proprio Intégrete servandae del 7-XII-1965, dispuso cambiar el nombre y la reglamentación del Santo Oficio. Los fundamentos de dicha reforma se exponen así: "Sin embargo, como la caridad expulsa al te- mor —1, Jn, 4, 18—, hoy para defender la fe términos: parece que es mejor promover la doctrina; pues, mientras se corrigen los errores y se conduce contra la fe, de acuerdo a las normas del proceso ordinario". Podrá advertirse, aquí, que el procedimiento ya no será el peculiar y extraordinario del antiguo Santo Oficio, sino el ordinario que cabe para cualquier causa criminal. suavemente a los extraviados al camino de la verdad, el anuncio del Evangelio recibe nuevo vigor. Además, el progreso de la cultura humana, cuya importancia en lo religioso no se ''le corresponde juzgar los delitos Por fin, el n9 8 del motu proprio en estudio puede despreciar, induce a que los fieles sigan con mayor gusto y plenamente la dirección de encarga a la Congregación para la doctrina de la Iglesia, si logran un conocimiento profundo de las definiciones y de las leyes; y esto, por cierto, en la medida en que lo puede admitir la materia de fe y de costumbres. . .". Ello así, el Motu Proprio Integras servandae, de la Penitencia, procediendo de acuerdo a su& normas enmendadas y aprobadas, las que se comunicarán a los ordinarios de lugar, dando al reo facultad de defenderse y de elegir abogados entre aquellos que estén aprobados por la Congregación". 2. Integraba la Curia Romana, como ente autónomo, la Congregación del "Index", encargada de llevar el catálogo de las obras prohibi- n° 1, comienza por cambiar el nombre de la Congregación del Santo Oficio, la cual en adelante se denominará "Congregación para la doctrina de la fe"; a ella incumbirá "salvaguardar, en todo el orbe católico, la doctrina sobre fe y costumbres". La Congregación, establece el n° 2, será presidida por el sumo pontífice y la dirigirá un cardenal secretario, ayudado por un asesor, un sustituto y un promotor de Justicia. Hay en la Congregación, asimismo, consultores elegidos por el papa de todas las partes del mundo, entre los varones que se destacan por su doctrina, prudencia y costumbres; cabe agregar a los consultores, si la materia lo exigiere, peritos elegidos principalmente entre los profesores de las Universidades (n? 10). La Congregación mantiene las oportunas relaciones con la Comisión Pontificia de asuntos bíblicos (n9 9). Procede la Congregación en forma administrativa o judicial, según la materia (n9 11). El funcionamiento interno de la Congregación se disciplinará por una instrucción especial (n9 12). De acuerdo con el mismo Motu Proprio Iwtégrae servandae, corresponden a la Congregación para la doctrina de la fe "todas las cuestiones que tocan la doctrina de fe y costumbres, o que se relacionan con la misma fe". Así, la Congregación "examina las nuevas doctrinas y las nuevas opiniones, de cualquier modo divulgadas, promueve estudios sobre esa materia y fomenta Congresos de peritos, condena aquellas doctrinas que consta resultan opuestas a los principios de la fe, oídos sin embargo los obispos del lugar, si interesan a los mismos". Además, incumbe a la Congregación examinar "los libros que le fueren enviados" y, en su caso, "los condena" oído previamente el autor quien tendrá derecho de defenderse incluso por escrito, avisándose antes al Ordinario (n9 5; se alude a este iprQUositQ a la Constitución Solliáta ac Provida de Benedicto XIV, 9-VIH753). Pertenece también a la Congregación "juzgar de derecho o de hecho, todo lo que se refiere al privilegio de la fe" (n? 6). El n' 7 de Intégrete servandae define la competencia penal de la Congregación en estos la fe "salvaguardar la dignidad del Sacramento das expresamente por la Santa Sede en cuanto que contrarias a la fe o costumbres. Dicho órgano desapareció con el Codex de 1918, ocupándose en adelante del Index la Congregacióndel Santo Oficio. Ahora bien, en el Motu Proprio Intégrete servandae de 1965 no se mencionaba tal Index, de donde debía colegirse su supresión. De cualquier modo, diversos obispos consultaron al respecto a la Sede Apostólica, respondiendo ésta mediante una "notificación" emanada de la S. C. para la doctrina de la Fe (14-VI-1966). Por la misma queda en claro que el Index, bien que conserve su "vigencia moral, en cuanto que enseña a las conciencias de los fieles cristianos que procuren, de acuerdo con las exigencias del Derecho natural,' precaverse de aquellos escritos que puedan significar un peligro para la fe y las buenas costumbres", sin embargo, "no tiene ya fuerza de ley eclesiástica, lo cual alcanza a las censuras anexas"; en este orden de cosas, la Iglesia prefiere confiar "en la conciencia madura de los fieles", sin perjuicio de que los ordinarios y las Conferencias Episcopales deban vigilar con cuidado en la materia, formulando en su caso advertencias o reprobaciones y sin mengua, por lo demás, de que la propia Santa Sede pueda usar del derecho de reprobación de obras contrarias a la fe o costumbres cuando sus autores rechazaran la previa invitación de corregirlas; se prevé, en fin, la creación de un medio adecuado para que el juicio de la Iglesia sobre las publicaciones llegue al conocimiento de los fieles. 3. El sentido de todas estas reformas estriba en asignar, a la defensa de la fe por la Iglesia, un alcance más positivo que negativo, más pastoral que jurídico. La Iglesia sigue persuadida, hoy como en la España del siglo XVI o como en la época de Inocencio III, que es misión suya conservar y proteger como valor inestimable la pureza dctrinaria. Pero los medios puestos al servicio de esa finalidad inmutable, pueden y deben cambiar, adecuándose a las condiciones de la historia. En los últimos tiempos se venía manifestando en la Iglesia un vigoroso impulso, que el Concilio Vaticano II aceleró, en orden a preferir para su actuación los medios espirituales a los temporales e incluso, en la primera especie, cargando más el acento sobre las solicitaciones pastorales que sobre las exigencias jurídicas. Creemos que, en su raíz, este enfoque responde a un obvio "signo de los tiempos" comprobado por el Concilio Vaticano II en su declaración sobre la libertad religiosa (7-XII-1965): "La dignidad de la persona humana se hace cada vez más clara en la conciencia de los hombres de nuestro tiempo, y aumenta el número de quienes exigen que los hombres en su actuación gocen y usen de su propio criterio y de una libertad responsable, no movidos por coacción, sino guiados por la conciencia del deber". La misma declaratío, por lo demás, apoyándose en citas evangélicas, nos recuerda que Cristo "dio testimonio de la verdad, pero no quiso imponerla por la fuerza a los que le contradecían, pues su reino no se defiende a golpes, sino que se establece dando testimonio de la verdad y prestándole oído, y crece por el amor con que Cristo, levantado en la Cruz, atrae a los hombres a sí mismo". Y añade el Concilio: "Aunque en la vida del pueblo de Dios, peregrino a través de los avatares de la historia humana, se ha dado a veces un comportamiento menos conforme con el espíritu evangélico, e incluso contrario a él, no obstante siempre se mantuvo la doctrina de la Iglesia de que nadie sea forzado a abrazar la fe". Agrega otro valioso párrafo de la declaración conciliar: " . . . el fermento evangélico fue actuando durante largo tiempo en la mente de los hombres y contribuyó poderosamente a que estos, en el decurso de los siglos, percibieran con más amplitud la dignidad de su persona y madurara la persuasión de que, en materia reli¡iosa, esta dignidad debía conservarse inmune de cualquier coacción humana. . .". A la luz de esas enseñanzas ¿qué decir hoy del Santo Oficio medieval o de la Inquisición española? Pues bien, he aquí nuestro juicio, muy sumariamente expuesto. Esas instituciones arrancaban de un principio válido, el de la defensa de la fe; en cuanto medios contingentes para dicha defensa, ellas se explican por las circunstancias históricas, sin perjuicio de que algunos de sus actos deban reprobarse por toda sana conciencia religiosa y jurídica, sin excusa sible pero a la vez sin vano escándalo porque estaba aquí en juego, a la postre, la inevitable falibilidad humana. Eso sí, consignemos que, en lo que concierne al ámbito de los pronunciamientos infalibles de la autoridad eclesiástica, tales abusos de la Inquisición no tuvieron incidencia alguna, como que jamás abandonó la Iglesia su postulado de que los actos de fe poi pura coacción física carecían dé valor teológico. Asimismo, no es subterfugio apologético sino auténtica verdad histórica, advertir que ciertos Jumentos inquisitoriales, que hoy nos re- pugnan y con razón, quedaron más de una vez a la zaga de los príncipes y de los pueblos en una época en que la moderación, la delicadeza, la tolerancia, poco o nada contaban en la escala axiológica. Hoy, en fin, la Iglesia del Concilio Vaticano II asume la defensa de la fe con espíritu de acendrado respeto a la dignidad personal y a la libertad humanas; y ello ha de entenderse, no como un mero episodio histórico, sino como un progreso sustantivo en el conocimiento más profundo de la verdad revelada y natural que preside esta materia. BIBLIOGRAFÍA. — Barutta, Tomás, La inquisición, Rosario 1958. — Caviglioli, Derecho canónico, Madrid 1946. - Concilio Vaticano 1¡, edic. BAC, Madrid 1965. — Comentarios al Código de Derecho canónico, Madrid 1963. — Eichmann, Eduard, Manual de Derecho eclesiástico. 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Este voz será tratada de modo extremadamente sintético, no solamente por la imprecisión de los conceptos que todavía la gobiernan en su calidad de materia en plena formación, sino también por- que el método analítico otorgaría al sólo planteamiento de los diversos problemas una extensión incompatible con los límites asignados a la presente voz. Esta se integra fundamentalmente con la voz DERECÓ INTERPLANETARIO y otras voces que más adelante se han de puntualizar. Sabido es que el satélite constituye, según los datos de la astronomía, un cuerpo celeste opaco que, entonces sin brillo propio, exhibiendo solamente uno derivado del reflejo solar, gira en redor de un planeta primario. La Tierra tiene como satélite a la Luna, así como Marte tiene a Pobos o Deimos y Neptuno reconoce a Tritón o Nereo. El satélite artificial, a su turno, consíituye un cuerpo que el ser humano ha formado con cierta semejanza al satélite astronómico. Se trata de un vehículo espacial que, impelido por un cohete, se desprende de éste y gira o puede girar en órbita alrededor de la Tierra, el Sol, la Luna, etcétera. Algunos circunscriben equivocadamente al primer itinerario la definición sobre el satélite artificial. Su tamaño, forma e instrumental de que se halla dotado varían o pueden variar, incluso *Por el Dr. Luis MARÍA BOFFI BOGGERO. considerablemente, de un ejemplar a otro. Originariamente ideado para llevar tripulación, hoy .se le concibe como portador de instrumentos sin tripulación y de dimensiones más reducidas. Mañana, acaso, se llegue a la forma antes señalada, aunque con perfecciones hoy incalculables (i). Su utilización es científica, comercial, militar, policial, o de varios de esos niveles simultáneamente. Se hace telecomunicación, radiodifusión, radionavegación, se analizan las variaciones cósmicas, las intensidades de los campos magnéticos, las densidades de los meteoritos y, -en general, los fenómenos meteorológicos, los fenómenos de la biología, la estructura de la tierra (esto último aconteció en los estudios de Van Alien en 1958/59). Numerosos son ya los satélites artificiales lanzados: a) Sputnik I (lanzado el 4 de octubre de 1957); b) Sputnik II (lanzado el 3 de noviembre del mismo año); c) Explorer I (lanzado el 31 de enero de 1958); d) Vanguard I (lanzado el 17 de marzo del mismo año); e) Explorer III (lanzado el 26 de marzo ¡de 1958); f) Sputnik III (lanzado el 15 de mayo de 1958); g) Explorer IV (lanzado el 26 de julio de 1958); h) Socre (lanzado el 18 de di-cíembre de 1958); I) Vanguard II (lanzado el 17 de febrero de 1959); j) Discoverer I (lanzado el 28 de febrero de 1959); k) Discoverer II (lanzado el 13 de abril de 1959); 1) Explorer VI (lanzado el 7 de agosto de 1959); 11) Discoverer V (lanzado el 13 de agosto de 1959); m) Vanguard III (lanzado el 18 de se:íiembre de 1959); 11) Lunik III (lanzado el 4 de octubre de 1959); o) Juno II (lanzado el 13 de octubre de 1959); p) Pioner V (lanzado el 11 de marzo de 1960); q) Tiros I (lanzado el I 9 de abril de 1960); r) Transit I B (lanzado el 13 de abril de 1960); s) Sputnik IV (lanzado el 15 de mayo de 1960); t) Transit 2 A (lanzado el 22 de junio de 1960); u) Discoverer XII (lanzado el 10 de agosto de 1960); v) Eco I (lanzado el 12 de agosto de 1960); -x) Discoverer XIV (lanzado el 18 de agosto de 1960); a') Courrier 1 B (lanzado el 4 de octubre de 1960)... y, así, numerosos satélites artificiales más pueden computarse hasta ¡a actualidad. 2. Regulación jurídica. En el llamado "Derecho espacial" se cuentan también el cohete, la cosmonave, la sonda. Esos cuerpos deben distinguirse cuidadosamente del satélite para evitar confusiones jurídicas que perturbarían considerablemente la regulación normativa. Lo mis(1) Shiget, S. F., "El satélite artificial. Concepción, realización^ aplicaciones", publicado en Interavia, Ginebra, 1956, año XI, n9 12, pág. 596. Ver tanibién TMcte, K. A., "Satélite y cometas artificiales portainstrumentos", misma revista, año y n?, pág. 960; Danier, E., y Saporta, M., "Un nouveau probléme de Droit aérien: las sateUites artificiéis", en Réviie General de I'Air, Paris, 1955, n? 3, jpág. 298. nio que en aeroplanos o dirigibles, a los elementos similares deben sumarse en cuidadosa comparación los que arrojen diferencias. Cabe todavía separar el concepto de satélite artificial, único al que se refiere esta voz, del de vehículo portador del satélite y que permite su lanzamiento. La materia es nueva. Por ello se dice que su regulación jurídica es ]us in status -nascendi. Es en virtud de esa particularidad que puede apreciarse en ella lo que aconteciera cada vez que una nueva rama del saber jurídico cobraba o anunciaba, al menos, su autonomía conceptual. Al lado de juristas con formación sólida aparecen investigaciones llevadas a cabo con verdadera improvisación, sin el manejo cuidadoso de los conceptos jurídicos tradicionales, presupuesto imprescindible en el examen de toda nueva rama del Derecho. Si a ello se une la dificultad de toda materia en formación, es posible concluir en la necesidad de ser sumamente cauteloso en la formulación de principios jurídicos sobre el satélite artificial, por lo que es siempre preferible la síntesis esquemática fundada en los principios del Derecho común que la adopción de teorías inspiradas en la imprecisa y fluctuante novedad. 3. El Derecho común. Independientemente de la analogía que la materia pueda reconocer con otras ramas —verbigracia, con el Derecho aeronáutico y el Derecho marítimo, bien diferentes, sin embargo, en muchos aspectos importantes—, es evidente que el Derecho común constituye el conjunto normativo aplicable cuando no medie regla concreta del Derecho especial sobre el satélite, lo que acontece, sea por integrar el ordenamiento jurídico genérico o, como algunos opinan, por tratarse de una aplicabilidad supletoria. Lo importante es que esos principios comunes, y por ello fundamentales, cuentan con una decantación de siglos que no puede superarse con improvisaciones. 4. Naturaleza jurídica del satélite. Es una cosa mueble, si nos atenemos al carácter con que habitualmente se distinguen las cosas en muebles e inmuebles (V. VOCES del autor en esta Enciclopedia intituladas BIENES INMUEBLES y BIENES MUEBLES). En virtud del conjunto de elementos que constituye el satélite se le La llamado "universalidad de hecho". Como se sabe, este tipo de universalidad se distingue ¿e la jurídica en que no depende de la ley sino de la voluntad de dueño y puede ser destruida en cualquier instante por obra de esa misma voluntad. 5. Derecho publico y privado nacional e internacional. La regulación jurídica vinculada con el satélite puede ser de Derecho público y privado, y ello es así tanto en el orden nacional cuanto en el plano internacional. Verbigracia, la instalación estadual para el lanzamiento o pata aprovechar transmisiones de satélites pertenece al Derecho público interno; pero esa instaiación puede tener conexiones internacionales y entonces penetra el campo del Derecho internacional público. En cambio, una instalación hecha por empresas privadas es de Derecho priva- do y puede tener conexiones privadas internacionales, con lo que entra a regir el Derecho internacional privado. Esto no significa que ciertos aspectos del primer caso no sean de Derecho privado y ciertos otros del segundo no pertenezcan al Derecho público. 6. Uso lícito del satélite o conducta lícita, La conducta humana puede hallarse, con referencia al uso del satélite, en los límites de la licitud o en la órbita de la ilicitud. Vamos a comenzar con un esquema acerca de la primera. A) Sistema único de explotación del salélite o sistema plural. Uno de los grandes debates en •esta materia es el de si debe regir un sistema único de explotación o uno de tipo plural. Actualmente, malgrado los esfuerzos importantes de las Naciones Unidas para dotar al mundo de un sistema único y la cantidad importante de tratados internacionales que se celebraron al efecto, hay varios sistemas. B) Autoridad espacial. Existen tendencias ibien marcadas hacia la instauración de una autoridad única, siendo partidarias otras tendencias de la pluralidad de autoridades. Las Naciones Unidas, organismo máximo mundial, .aparece como la autoridad más indicada para dar la última palabra en la materia. En lo contencioso sería conveniente aceptar la autoridad máxima de la Corte Internacional de Justicia, dotándola de competencia compulsiva u obligatoria. En ese sentido el autor de esta voz se pronunció durante la conferencia del Gentío de la Paz Mundial a través del Derecho celebrada •en Washington en setiembre de 1965 y en un proyecto que se puntualiza en la nota n9 10. C) Propiedad del satélite. En la importante Declaración del 13 de diciembre de 1963, n9 1280, producida durante la sesión plenaria de la Asamblea General de las U.N., se dijo textualmente al respecto: "7. El Estado en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre retendrá su jurisdicción y contiol so- l>re tal objeto, así como sobre todo el personal •que vaya en él, mientras se encuentre en el vespacio ultraterrestre. La propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre y de sus partes componentes no se modificará con motivo de su paso por el espacio ultraterrestre ni de su regreso a la tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado en cuyo registro figuren, se devolverán a este Estado, que deberá proporcionar antes de que se efectúe la devolución, los datos de identificación que en su caso se soliciten". D) Patentes o registros. Puede verse al respecto la parte de la Declaración recientemente transcripta. E) Otros problemas planteados por la explotación comercial. Ha de calificarse como extraordinaria la que se desarrolla en torno al satélite artificial. Con solamente pensar que caben transmisiones telegráficas, telefónicas y de televisión mediante el satélite, se tiene ya una clara idea acerca de la importancia de esta rama de la actividad. Los medios de comunicación han acrecido entonces considerablemente, se han incrementado los resultados, han aparecido nuevos problemas, incluso desde el punto de vista jurídico. En trance de transcribir una de las muchas exteriorizaciones serias del tema, y sin defecto de lo expresado en la voz DERECHO INTERPLANETARIO, cabe la transcripción de las partes una a cuatro, inclusive, de lo declarado por la Asamblea General a que se hiciera alusión: "1. La exploración y la utilización del espacio ultraterrestre deberán hacerse en provecho y en interés de toda la humanidad". "2. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser libremente explorados y utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad y en conformidad con el Derecho internacional". "3. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto de apropiación nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante el uso y la ocupación, ni de ninguna otra manera". "4. Las actividades de los Estados en materia de exploración y utilización del espacio ultraterrestre deberán realizarse de conformidad con el Derecho internacional incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales". Es asimismo interesante destacar la cantidad cíe actos lícitos que pueden llevarse a cabo dentro del satélite artificial, sobre todo si aumenta su capacidad de pasajeros, y de los otros elementos que transitan por el espacio. Pensando en tina situación más evolucionada dijo el autor de esta voz en la recordada Conferencia de Washington: "Me encuentro sumamente reconocido por la participación de Argentina en este debate, al que traigo la adhesión de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, y también de la Sociedad de Judicatura que fundamos el 20 de julio del año anterior. Cuando fui invitado a participar en el exci- tante tema sobre el satélite artificial por mi distinguido amigo Charles S. Rhyne, se me dijo que serían enviados a Buenos Aires los trabajos del doctor Segal para que yo actuase en su lógica consecuencia. No obstante los buenos deseos del Dr. Rhyne, inconvenientes diversos impidieron que el envío se concretara y es así que acabo de enterarme a través de la exposición del Dr. Johonson, que me ha persuadido de su muy interesante construcción jurídica y mentación que pudiese realizar el poder policial de ese Estado. 3. Deben preverse normas claras y justas, sociológica. Estoy, pues, de acuerdo con ella de las civiles, las que son reguladas por la llamada «vía contractual» y las que lo son por la denominada «vía aquiliana», responsabilidades que han de referirse al capitán, al piloto o a los pasajeros por daños causados a los demás y sin defecto de la responsabilidad indirecta o refleja de quienes son propietarios, en el orden privado o en la órbita pública. Pero estoy persuadido, asimismo, señoras y señores, que mil problemas más deberán ser resueltos en materia constitucional, administrativa, comercial y, fuera de lo jurídico, en el campo sociológico, porque el aprovechamiento de los satélites con un sentido de paz se dirigirá por los cauces de la ciencia, de la cultura integral y del comercio. Tiempo vendrá en que el medio de comunicación por satélites servirá esos elevados fines. Pero para ello es necesario, además de una muy buena legislación que contemple los problemas antes mencionados, la instauración de auténticas Cortes d'e Justicia Internacionales, cuyos Hneamientos generales hube de trazar esta mañana, desde las Cortes regionales a una que, después de adecuada evolución, sea mundial. Estos y muchos aspectos merecen la atención del auditorio, pero razones de tiempo impiden continuar exponiendo, sin defecto de la ulterior intervención ante preguntas concretas que deseen formulárseme. En nombre de diversas representaciones que jnvisto agradezco nuevamente el haber participado en esta reunión memorable y formulo votos para que, bajo la invocación de Dios, tueníe de toda razón y justicia, como lo dice nuestro solemne preámbulo constitucional, los leoi^ladores del futuro recojan las enseñanzas de los juristas y admitan, también en Derecho del espacio, una adecuada legislación sobre los woblemas expuestos y el bien llamado «Gobierno de los Jueces» como un categórico imperativo def Derecho". Es de suma importancia destacar también laserie de problemas jurídicos que se vinculan con los derechos de los artistas, de los autores y de los intérpretes en las transmisiones dirigida? por conducto de satélites ( 2 ). La UNESCO previo el problema del derecho de autor en el informe que presentara a la Conferencia Admi- en sus líneas generales y esto hace que me abstenga de expresar numerosos conceptos que pensaba transcribir a mis colegas. Solamente quiero añadir, dentro del escaso tiempo disponible, las siguientes reflexiones: a) Trabajar sobre un ordenamiento jurídico cualquiera es hacerlo franca y lealmente por la paz. Cada norma que se dicta y que se cumple entraña un paso importante en ese funda- mental sentido para la felicidad del género humano. b) Debe tenerse en cuenta, tanto al proponer soluciones cuanto al recogerlas legislativamente, a] ser humano en su acepción integral, con sus fines trascendentes e inmediatos, sus necesidades morales y materiales, sus imperativos de es- píritu y económicos, sus impulsos dirigidos a la nobleza y sus reacciones enderezadas al egoísmo. c) Al prever los problemas que el satélite artificial puede provocar —y en alguna medida ha provocado— se previenen dificultades realmente onerosas para las partes y los terceros, ya en el mundo interno, ya en el orden internacional. d) El Derecho sobre el que estamos hablando se halla en franca y decidida formación. Sus normas son todavía insuficientes, incluso la muy famosa que lleva el n9 1962. La base de esta nueva rama del saber jurídico es el común denominador de todo el ordenamiento de Derecho, es decir, el Derecho civil o el Common Law según los países. c) Como aprobación de ese Derecho civil o Cotnmon Law, a la solución jurídica de los problemas del satélite artificial tenemos que llamar la atención, aparte muchos otros temas, sobre los siguientes: 1. Ha de establecerse con claridad la nacionalidad de los pilotos y de los vehículos espaciales así como la «naturaleza jurídica» de estos últimos, procurando una regulación dirigida, con fines de paz, por la mayor cantidad de personas o naciones que posible fuera, desde que ese número disminuirá las rivalidades y litigios en el campo del Derecho internacional. 2. Debe respetarse el derecho del Estado donde el vehículo pudiese aterrizar por razones de emergencia, ya para la reparación de los per- juicios causados, ya con referencia a la regla- indicando de momento cuáles rigen en la actualidad, para regular los hechos jurídicos más dispares que pueden acontecer a bordo, y aun cuando muchos de ellos pudieran parecer muy remotos: nacimientos, matrimonios, contratos, testamentos, decesos, responsabilidades civiles, penales, administrativas y de otro orden y, dentro (2) Revista Ciencias Aeroespaciales, citada en texto, págs. 54 y sgts., asi como págs. 62 y sgts. el nistrativa Extraordinaria de Radiocomunicaciones organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, año 1963) y, en consonancia, mediante una decisión que la Conferencia General adoptara en el mes de diciem- bre de 1962. Asimismo, los expertos de la UNESCO se reunieron en París desde el 4 al 10 de diciembre de 1965, donde se tuvo muy especialmente en cuenta la diferencia entre el sistema europeo y el norteamericano, sobre todo si se considera que los Estados Unidos, miembro de la Convención de Buenos Aires de 1910, no actuaban como miembros de la Convención de Berna, datando su incorporación al régimen universal sobre derecho de autor del 16 de setiembre de 1955. Cabe remitir al lector en materia tan interesante al decisivo documento de Georges Straschnov, director de asuntos jurídi- cos de la Unión Europea de Radiodifusión. Puede decirse que el tema de los derechos de autor, intérprete y traductor es adaptado a las necesidades del nuevo Derecho que significa el régimen jurídico del satélite artificial. No pueden dejar de anotarse las extraordinarias repercusiones de la transmisión por satélite a cualquier receptor privado sin previo paso por una estación terrena, lo que trae consecuencias políticas, económicas y sociales de extremada magnitud. Precisamente, la dificultad del control de las comunicaciones ha hecho decir a Erich Feldman, de Bonn, que se está ante una "tekcracia". 7. Uso ilícito del satélite o conducta ilícita. La conducta ilícita con, al o en el satélite trae consigo el fenómeno jurídico llamado de responsabilidad. Sobre el complejo de hecho o hecho jurídico complejo que lleva a la responsabilidad y acerca de esta última puede verse la reciente voz de esta Enciclopedia intitulada RESPONSABILIDAD. CONCEPTOS GENERALES, CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO ClVIL, de la que hay separata. Según puede advertirse en el replanteamiento de la materia que esa voz involucra, el hecho jurídico complejo que genera el derecho a la indemnización se halla constituido por el obrar humano, la antijuridicidad, la imputabilidcid "moral" o subjetiva, la culpabilidad, el daño causado, la relación de causalidad, entre el obrar positivo o negativo y el daño caursado y la no frustración del derecho a ser indem- nizado, debiendo añadirse a estos elementos la •vinculación entre él autor y el responsable que actúa üomo, principal, o la posición jurídica especial entre una persona responsable y la cosa que hubiese originado el daño. Cabe aclarar que en la hipótesis de enriquecimiento sin causa (ver voz respectiva) los elementos que se computan son el obrar humano, la "antijuridicidad" y otros elementos que no siguen la enumeración antes mencionada, ya que ésta es válida para definir los incumplimientos de decisión vo- luntaria lícita (Verbigracia, el incumplimiento contractual), los delitos, los "cuasidelitos". Hecha esta mención de carácter general, ha llegado el momento de penetrar algunas particularidades acerca de la responsabilidad específica en materia de satélite artificial. A) Sujeto responsable. Numerosas son las doctrinas a este respecto. Una sostiene que es responsable por los perjuicios que origina el satélite artificial el Estado desde el cual se lanza, al espacio. Otra estima que debe responsabilizarse al Estado a que pertenece el propietario; otra, al Estado auydis ciudadanos tomen participación en el lanzamiento hecho por otro Estado, otra, al Estado que controla la operación espacial; otra al Estado que, sin ofrecer su territorio, gestiona el lanzamiento del satélite artificial; otra a todos los Estados; otra al Estado que fabrica y vende el satélite; otra todavía al país de la -matrícula. El desarrollo de cad'a una de estas teorías trascendería notoriamente los límites asignados a esta voz. Con este ánimo de limitación cabe cerrar el comentario transcribiendo el número octavo de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 13 de Diciembre de 1963: "Todo Estado que lance u ocasione el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, y todo Estado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, serán responsables internacionalmente de los daños causados a otro Estado extranjero o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre". Independientemente de esta responsabilidad, es dable que se puntualice la de todos aquellos otros que, con su conducta, han originado los perjuicios que ocasiona el satélite: quienes construyeron el satélite con deficiencias que lo hicieron precipitarse a tierra y provocar destrozos, etcétera (3). B) Objeto incluible: Indudablemente que ha de computarse el satélite (4). Con un carácter de generalidad, se ha dicho al respecto: "Entiendo que son las naves espaciales, no los objetos espaciales como establece en resoluciones de las Naciones Unidas. Porque objeto es, bien sabemos, toda cosa susceptible de ser advertida por los sentidos; un meteorito es un objeto espacial y no ocasiona, por supuesto, responsabili- dad; es un hecho de la naturaleza. Para nosotros tiene que ser, entonces, las naves espaciales. Esas construcciones del hombre, destinadas a la navegación espacial. He sostenido en una ponencia enviada al IX Coloquio de Derecho (3) El derecho del satélite artificial debe tomar ins- piración y hasta normas concretas de los Códigos civiles respectivos en la materia. (4) Ya habíamos dicho que debe quedar fuera el vehículo portador del satélite. Espacial que se reunirá en Madrid en octubre próximo, que estas naves espaciales integran una universalidad de hecho; compuesta en principio por un motor o un grupo propulsor ai que se llama cohete, y una cabina o carga útil. La importancia de la aceptación de este criterio de la universalidad de hecho se verá luego al analizar la responsabilidad" (5). C) Clases de responsabilidad. En un sentido muy genérico puede hablarse de dos especies de responsabilidad: la emanada del incumplimiento de lo decidido por acto voluntario lícito, vulgar e indebidamente llamada "contractual'', y la derivada de la comisión de delitos y "cuasi delitos", denominada ordinariamente "aquiliana". Esta clasificación contiene en el Código civil argentino subdivisiones cuyos detalles escapan notoriamente a los límites esquemáticos de esta voz( 6 ). Todo ese conjunto normativo es importante punto de partida y, a veces, solución concreta de los problemas que entraña la responsabilidad que se está analizando. Pue- den verse al respecto las voces de esta Enciclopedia, aparte la ya citada, que siguen a con- tinuación: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (CON INCLUSIÓN DEL EsTA- DO), RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO, RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO, RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS INANIMADAS, RESPONSABILIDAD POSCONTRACTUAL, SIMPLEMENTE RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA EXPRESA (artS. 1121 y 1135). Para ejemplificar ha de decirse que, si media un contrato al que se vincula el itinerario del satélite y el daño proviene del incumplimiento de lo establecido en ese contrato, se estará ante una responsabilidad del primer tipo. Si se trata de una transgresión de la ley en sentido lato, el intérprete deberá penetrar el área de la responsabilidad "aquiliana". D) Daños indemnizarles. Con referencia al concepto de daño indemnizable ha de partirse conceptualmente, y sin defecto de adaptaciones a esta materia, de los conceptos generales expresados en la citada voz RESPONSABILIDAD, CONCEPTOS GENERALES, CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO CIVIL. Es de hacer notar que hay daños causados por el satélite, ya sea mediante colisiones o desprendimientos, y que constituyen, juntamente con los causados por conducto del satélite en materia de transmisiones y actividades afines, los daños propios de esta materia. Pero la regulación jurídica completa exigirá que se decida en qué medida han de incidir las reglas del Derecho ños causados al satélite, materias ocasionalmente vinculadas al estudio del daño que se está analizando (7). E) Limitaciones de la responsabilidad. También en este aspecto hay partidarios e impugnantes de la limitación de la responsabilidad, principalmente en lo que atañe al área "aquiliana" (s). Es indiscutible que todo sistema vinculado a esta materia debe propender a la re- paración integral. En ese sentido cabe recordar nuevamente el número octavo de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 13 de diciembre de 1963. F) Exención de la responsabilidad. Para una corriente doctrinaria el sujeto aparentemente responsable podrá excusarse acreditando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Para otra doctrina la idea del riesgo creado lleva esa exención a límites muy reducidos o bien la declara improcedente (9). G) Garantías. Siguiendo una tendencia ya muy generalizada en el Derecho privado, es posible la contratación de seguros eficientes. H) Tribunal competente. Una doctrina se pronuncia por la posibilidad de varios tribunales competentes, mientras que otra tiende a la unificación. Podría pensarse en varios tribunales con recurso ulterior ante la Corte Internacional de Justicia, a la que se le dotaría de competencia jurisdiccional compulsiva (10). Cabe recordar que en el acuerdo suplementario de arbitraje celebrado en Washington el 4 ¿e junio de 1965 fue creado el Tribunal Arbitral; y que el número 5 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas tomada el 13 de diciembre de 1963 expresó textualmente: "Los Estados serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, así como de asegurar la observancia, en la ejecución de esas actividades nacionales, de los principios enunciados en la presente Declaración. Las actividades de entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre deberán ser autorizadas y vigiladas constantemente por el Estado interesado. Cuando se trate de activida(7) Bntra toda la gama de matices que ofrece la res- ponsabilidad por hecho propio, por hecho de otro y por el llamado "hecho de las cosas". (8) Para una visión de los sistemas de responsabilidad en el Código civil argentino, siempre utilizables en esta materia con las adaptaciones consiguientes, ver Boffí Boggero, Luis M., loe. cit. en nota 6. C5) Ferrer (h.), Manuel Augusto, La responsabilidad espacial, Córdoba, 1966, pás». 9. (9) Cabe remitir al lector fundamentalmente a todos los tratados de Derecho civil, Obligaciones, y muy especialmente a las voces sobre responsabilidad que se han mencionado en el texto. C I O ) Debe tenderse inexcusablemente a fortalecer la Corte Internacional de Justicia. En ese sentido el autor de la presente voz presentó un proyecto a la Sede central (6) Bof£i Boggero, Luis M., Estudios jurídicos. Primera Serie, Buenos Aires, 1960, págs. 75 y sgts. de la International World Association septiembre de 1967. civil también en los daños que se causen dentro del satélite cuando éste sea tripulado, y los da- en el mes de tina. Representar al Estado en el aeroespacio, a los fines de la aeronavegación y defensa. 2. Ejercer las atribuciones relacionadas con la seguridad y desarrollo que establezcan las leyes correspondientes. que forman parte de ella". 3. Participar en el Servicio Civil de Defensa 8. Organismos internacionales. Además de las en lo que sea de su competencia técnica. 4. Entender en la organización, preparación 'World Peace Through Law Center" y, naturalmente, de la 'World Association of Judges", pue- y empleo de la Fuerza Aérea inclusive las reden mencionarse: el "Comité para la Utiliza- servas que se le asignen, acorde con el Planeación Pacífica del Espacio Ultraterrestre", la miento militar conjunto. 5. Entender en la administración, gobierno, "Unión Internacional de Telecomunicaciones", el ya citado Tribunal Arbitral, el "Instituto In- justicia y disciplina de la Aeronáutica Militar. 6. Entender en la distribución de las fuerzas ternacional de Derecho Espacial", la "International Law Association", el "Instituí de Droit de la Aeronáutica Militar sobre la base del Planeamiento militar conjunto. International", el "Conseil International de Droit 7. Proponer al presidente de la Nación el Spatial" el "David Davies Memorial Institvrte", nombramiento de los comandos y cargos supeetcétera. 9. Organismos nacionales. Por decreto idel 28 riores de la Aeronáutica Militar y entender en de enero de 1960 se creó, bajo la dependencia la designación de los restantes comandos y de la Secretaría de Estado de Aeronáutica, la cargos. 8. Formular y aplicar la doctrina para el emComisión Nacional de Investigaciones Espaciales, modificada ulteriormente por decreto del pleo de las fuerzas de la Aeronáutica Militar. 9. Dirigir la movilización, el sostén logístico 13 de marzo de 1961, en el de 18 de junio de 1962. Puede recordarse, entre los organismos y las comunicaciones de la Aeronáutica Militar <3e otras naciones, la "Belgian Satellite Associa- de acuerdo con las normas de coordinación establecidas por el Planeamiento militar conjunto. tion" de Bruselas. 10. Proponer al Poder Ejecutivo: 10. Historia. Tratándose de un Derecho en a) Las Fuerzas de la Aeronáutica Militar Formación no puede propiamente hablarse de para tiempo de paz y de guerra acorde con lo una historia de él. establecido en el Planeamiento militar con11. TDerecho comparado. La falta de plasmajunto. ción actual en importantes problemas jurídicos b) La designación de los comandantes de los del derecho del satélite artificial hace que sea Comandos conjuntos y específicos cuando perprácticamente inútil un intento de sistematiza- tenezcan a la Fuerza Aérea. ción comparativa al respecto. c) El otorgamiento de grados, recompensas BIBLIOGRAFÍA. — Además de la mencionada en texto y honores salvo aquellos cuya concesión le coY notas, es recomendable la serie de investigaciones en rresponda directamente con arreglo a la Consella contenidas y, entre muchas otras, los siguientes: trabajos e informes contenidos en el ejemplar de Ciencias titución y a las leyes. Aeroespactales, nueva serie, núms. 1 y 2: Johnson, John 11. Coordinar con el Ministerio de RelacioA., "Satellite Communications: The challenge and the opportunity £or international cooperatioii"; disertaciones nes Exteriores y Culto los asuntos de compepronunciadas en la "Washington Conference on World tencia de la Aeronáutica militar que tengan rePeace Through Law" el 17 de septiembre de 1965; Secretiría de Estado de Aeronáutica. Comisión Nacional de Inlación con la actividad de dicho Ministerio y vestigaciones Espiciales. "Régimen jurídico de las comuque no afecten a la seguridad nacional. nicaciones por satélite. Mesa redonda realizada en Buenos Aires en ocasión de la visita del profesor Eugéne Pepin. 12. Entender en la movilización industrial Relator: Dr. Aldo Armando Cocea"; The International Law Association, "Repoit of the Fifty First Conference", correspondiente y la de aquellos establecimientos Tokyo, 1964, págs. 622 y sgts. destinados a la producción de materiales y efectos particulares o de interés predominante de SATISDACIÓN. (V. FIANZA). la Fuerza Aérea a cargo del Ministerio de DeSATURNISMO. (V. ENFERMEDADES PRO- fensa que le sean asignados para tiempo de guerra acorde con el Planeamiento militar conFESIONALES. SILICOSIS Y SATURNISMO). junto. SECRETARIA DE AERONÁUTICA. De 13. Promover en la población las actividades acuerdo con lo dispuesto- en la ley 17.271 com- tendientes a mantener o a desarrollar en ella pete a esta Secretaría de Estado: aptitudes necesarias para las operaciones aéreas 1. Intervenir en la preparación de los pro- de acuerdo con las políticas establecidas por eí yectos de leyes y decretos atinentes a la de- Consejo Nacional de Seguridad. fensa nacional dentro de la órbita del Poder 14. Participar en los estudios tendientes al Ejecutivo en todo cuanto sea de la competencia desarrollo de la infraestructura y los sistemas o interés conjunto de las Fuerzas Armadas y de transporte y comunicaciones de interés para en particular de la Aeronáutica Militar Argen- la Aeronáutica militar y promover el desenvoldes que realice en espacio ultraterrestre una organización internacional, la responsabilidad en cuanto a la aplicación de los principios proclamados en la presente Declaración corresponderá a esa organización internacional y a los Estados vimiento y/o ejecutar aquellos que convengan a sus necesidades, acorde con las políticas establecidas por el Consejo Nac. de Seguridad. 15. Participar en el desarrollo y fomento de las industrias, investigaciones y experimentaciones necesarias para la producción, desarrollo y perfeccionamiento de materiales, equipos y efectos para la Fuerza Aérea o de su interés predominante, acorde con las políticas establecidas por el Ministerio de Defensa. 16. Ejercer la policía aeronáutica de seguridad, en su jurisdicción. 17. Estudiar, preparar y ejecutar acorde con el Planeamiento militar conjunto, todas las actividades, operaciones y medios defensivos, activos y pasivos, relacionados con el empleo del espacio aéreo, para la realización de la guerra aérea estratégica y en cuanto interese a la defensa aérea de la Nación; colaborar en las operaciones de las otras fuerzas armadas. 18. Realizar y autorizar la cartografía y publicaciones aeronáuticas para la navegación y seguridad del vuelo y desarrollar trabajos, estudios e investigaciones relacionados con las ciencias que hacen al empleo del espacio con fines de aeronavegación y defensa. 19. Proponer la política nacional de transporte aéreo y fiscalizar su cumplimiento. 20. Fiscalizar la aeronáutica civil, impulsando su desarrollo. 21. Ejercer el gobierno y administración de las zonas ocupadas por las guarniciones, bases aéreas, aeropuertos, aeródromos e instalaciones aeronáuticas nacionales, bajo su jurisdicción. 22. Ejercer el poder de policía en materia de circulación en el espacio; el establecimiento y operación de las comunicaciones; la meieorología y demás instalaciones y servicios para el apoyo y protección al vuelo. 23. Autorizar la realización de la infraestructura aeronáutica, habilitarla, registrarla y fiscalizarla. 24. Habilitar, registrar y fiscalizar el personal y el material para el sobrevuelo del territorio argentino, de acuerdo con la legislación y reglamentación correspondiente. 25. Organizar y realizar la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves en peligro o accidentadas, inspeccionar los despojos de los accidentes aéreos e investigar y determinar oficialmente sus causas. 26. Asesorar sobre tipos y características del material de vuelo que adquieran las reparticiones nacionales, provinciales y privadas para la atención de sus necesidades a fin de propender a la mayor racionalización de los materiales. 27. Ejercer las demás atribuciones que correspondan a la Aeronáutica militar en virtud de leyes especiales o que por su naturaleza se vinculen directa o indirectamente a la misma. La titularidad de esta Secretaría corresponde al comandante en jefe de la Fuerza Aérea (M. O. y F.). SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. De acuerdo con lo dispuesto con la ley 17.271 compete a esta Secretaría de Estado: 1. Entender en la ejecución de una justa distribución de la tierra rural favoreciendo su más producitva tenencia y uso. 2. Entender en el régimen y fomento de ia agricultura y ganadería, industria forestal y pesquera y en la elaboración y aplicación dé los instrumentos necesarios al efecto. 3. Entender en la técnica y ejecución de la colonización oficial e intervenir en la colonización privada. 4. Entender en el régimen de arrendamiento y aparcerías rurales, y en el de transformación de los arrendatarios en propietarios. 5. Entender, investigar, experimentar y brindar asesoramiento tecnológico en los problemas referentes a la conservación, recuperación y utilización racional del suelo y del agua y de los productos agropecuarios. 6. Proponer precios básicos a la producción agraria. Entender en su clasificación y tipificacación y fiscalizar la comercialización de los productos agropecuarios y su certificación de calidad. 7. Coordinar la producción agropecuaria con su comercialización e industrialización. 8. Entender en la protección y fiscalización sanitaria de la producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera. 9. Intervenir en la enseñanza relacionada con las actividades agropecuarias, en coordinación con la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, y entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a dichas actividades. 10. Promover la tecnificación de la explotación agropecuaria y la electrificación rural. Entender eni el aprovechamiento del agua para regadío. Fomentar la fabricación de maquinarias, fertilizantes y plaguicidas. 11. Atender a la conservación, recuperación y aprovechamiento integral de los bosques y a! aumento del patrimonio forestal con miras al autoabastecimiento de materia prima. 12. Intervenir en la migración rural y en las condiciones dé vida de los trabajadores rurales, en coordinación con las secretarias de Estado competentes, con el fin de asegurarles condiciones dignas y el acceso a la propiedad de la tierra. 13. Intervenir en el crédito agropecuario propiciando su orientación hacia funciones de fomento; realizar y actualizar el mapa ecológico; itervenir en los trabajos de relevamiento censal y estadístico, coordinando su acción con los organismos correspondientes. 14. Entender en la preservación, desarrollo y aprovechamiento racional de la riqueza ictiológica. diocomunicaciones dentro del territorio de la Nación. 11. Fomentar la investigación técnica para 15. Intervenir en la organización y fiscalización del cooperativismo agropecuario y fomentarlo con miras a su plena participación en los procesos de la distribución de la tierra, la tecnificación, la electrificación rural, la comercialización interna y externa de la producción y la industrialización, en coordinación con las secretarías de Estado competentes. 16. Promover la organización de exposiciones, ferias y congresos, así como también las publi-caciones y demás actividades tendientes al fomento de los ramos de la producción agropecuaria en general. 17. Intervenir en la construcción de silos y elevadores de granos en coordinación con la Secretaría de Estado de Obras Públicas. (M. O. el progreso y perfeccionamiento de los servicios y F.). SECRETARÍA DE COMUNICACIONES. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.271 compete a esta Secretaría de Estado: 1. Ejecutar la política nacional de telecomunicaciones. 2. Asesorar en cuanto a las leyes de correos y telecomunicaciones y sus reglamentaciones, así como también sobre toda información vinculada con la materia de su especialidad. 3. Establecer, dirigir y/o supervisar los servicios de correos y los sistemas de telecomunicaciones del servicio público de comunicaciones, de propiedad de la Nación, y sus relaciones internas e internacionales. 4. Establecer y dirigir técnicamente los sistemas de telecomunicaciones del servicio de radiodifusión de propiedad de la Nación. 5. Promover, autorizar, reglamentar, coordinar y fiscalizar todos los servicios internos de telecomunicaciones. 6. Promover, autorizar y reglamentar, coordinar y fiscalizar los servicios internacionales de telecomunicaciones, instalados en el territorio de la Nación. 7. Planificar, proyectar, programar, construir y conservar los edificios, obras e instalaciones que requieran los servicios a su cargo en materia de telecomunicaciones, así como las correspondientes adquisiciones para su realización. 8. Participar en los congresos y conferencias técnico-administrativas sobre servicios postales y de telecomunicaciones internos e iternacionales y proponer las bases para los acuerdos y convenios en los cuales el país sea parte. 9. Administrar las bandas de frecuencia pata los diferentes servicios de radiocomunicación y asignar frecuencias para sus estaciones correspondientes incluso las pertenecientes a las Fuer zas Armadas y de Seguridad. 10. Otorgar licencias para el servicio de ra- de correos y telecomunicaciones y promover las industrias del ramo. 12. Estudiar y proponer el régimen tarifario de todos los servicios de correos y telecomunicaciones, internos e internacionales, en jurisdicción nacional. (M. O. y F.). SECRETARÍA DE CULTURA Y EDUCACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.271 compete a esta Secretaría de Estado: 1. Estimular y difundir el Arte, las Letras y la Ciencia y procurar que el desarrollo de ia cultura alcance a todos los niveles de la población. 2. Registrar, conservar y defender el patrimonio histórico, artístico y cultural. 3. Entender en lo relacionado con biblioteca, archivos "históricos, observatorios y museos nacionales y prestar asistencia a los provinciales, municipales y privados. 4. Entender en la planificación, proyecto y construcción de los edificios requeridos por los servicios dé su jurisdicción y realizar trabajos de conservación, modificación y ampliación de edificios existentes o de aquéllos que sean construidos con participación directa de los cuerpos intermedios. 5. Entender en la iniciativa y proyecto de los monumentos conmemorativos nacionales que la ley determine e intervenir, en coordinación con ía Secretaría de Estado de Obras Públicas, en lo relativo a su construcción y conservación. 6. Entender en la restauración y conservación: de monumentos y lugares históricos en coordinación con la Secretaría de Estado de Obras Públicas cuando la magnitud de la obra lo requiera. 7. Entender en lo relativo a la organización y articulación de la enseñanza civil: preescolar, primaria, secundaria, profesional, técnica, artística, dé artesanía, de capacitación, superior, universitaria, de graduados universitarios y la que se imparte en cuarteles, bases aéreas y navales y en establecimientos penales. 3. Dirigir y realizar la lucha contra el analfabetismo. 9. Entender en la prestación de los servicios educativos que satisfagan las necesidades de la comunidad, cuando escape a las posibilidades de * O J los cuerpos intermedios. 10. Desarrollar la profilaxis e higiene de los estudiantes, promover su recreación cultural, moral y física. Desarrollar la asistencia del educando y fiscalizar su concurrencia a los establecimientos escolares. Promover el turismo escolar. 11. Entender en lo relativo al aspecto docente del régimen médico-asistencial de los educa- dores y educandos e intervenir, en coordinación con las secretarías de Estado de Seguridad Social, de Salud Pública y de Vivienda, en lo relativo a su salud, seguridad social y vivienda. 12. Entender en lo concerniente a la educación física e intervenir en lo relativo a deportes y recreación, en coordinación con las secretarías de Estado de Promoción y Asistencia de la Co- riores del ejército y entender en la designación de los restantes comandos y cargos. 8. Formular y aplicar la doctrina para el empleo de las fuerzas del ejército. 9. Dirigir la movilización, el ' sostén logística O O y las comunicaciones del ejército, de acuerdocon las normas de coordinación establecidas por el planeamiento militar conjunto. munidad y Salud Pública. 13. Intervenir en la orientación a imprimir a los estudios tendientes a obtener especialistas en las cantidades necesarias para cubrir las exigencias del desarrollo nacional. 14. Entender en la formulación y aplicación de las normas que regulen la actividad profesional de los educadores. 15. Promover la investigación científica, técnica e histórica. 16. Coordinar los asuntos de enseñanza con los órganos de gobierno de jurisdicción provincial y municipal y proveer la asistencia técnica pertinente. 17. Entender en la reglamentación y supervisión de los institutos particulares de enseñanza y cultura; y en la prestación de la asistencia técnica correspondiente. 18. Promover la repatriación de profesionales y técnicos, coordinando con otros organismos del Estado la creación de estímulos favorables para su radicación en el país. 19. Participar en los aspectos culturales del turismo. 20. Participar en los aspectos culturales y educativos de los canales de televisión y de las radios en jurisdicción nacional. (M. O. y F.). SECRETARIA DE EJÉRCITO. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.271 compete a esta Secretaría de Estado: 1. Intervenir en la preparación de los proyectos de leyes y decretos atinentes a la defensa nacional dentro de la órbita del Poder Ejecutivo en todo cuanto sea de la competencia o interés conjunto de las Fuerzas Armadas y en particular del Ejército Argentino. 2. Ejercer las atribuciones relacionadas con la seguridad y desarrollo que establezcan las leyes correspondientes. 3. Participar en el Servicio Civil de Defensa en lo que sea de su competencia técnica. 4. Entender en la organización, preparación y empleo del ejército, inclusive las reservas que se le asignen, acorde con el planeamiento militar conjunto. 5. Entender en la administración, gobierno, justicia y disciplina del ejército. 6. Entender en la distribución de las Fuerzas del Ejército sobre la base del planeamiento militar conjunto. 7. Proponer al presidente de la Nación, el nombramiento de los comandos y cargos supe- S 10. Proponer al Poder Ejecutivo: a) las fuerzas del ejército para tiempo de paz.y de guerra acorde con lo establecido en eí, planeamiento militar conjunto; b) la designación de los comandantes de los comandos conjuntos y específicos cuando pertenezcan al ejército; c) El otorgamiento de grados, recompensas; y honores, salvo aquellos cuya concesión le corresponda directamente con arreglo a la Constitución y las leyes. 11. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto los asuntos de competen- cia del ejército que tengan relación con la actividad de dicho Ministerio y que no afecten a la seguridad nacional. 12. Entender en la movilización industrial correspondiente y la de aquellos establecimientos destinados a la producción de materiales y efectos particulares o de interés predominante del ejército que le sean asignados para tiempo de guerra, acorde con el planeamiento militar conjunto. 13. Promover en la población actividades tendientes a mantener o a desarrollar en ella aptitudes necesarias para las operaciones terrestres de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad. 14. Participar en los estudios tendientes al desarrollo de la infraestructura y los sistemas de transportes y comunicaciones de interés para el ejército y promover el desenvolvimiento y/o ejecutar aquellos que convengan a sus necesidades, acorde con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad. 15. Participar en el desarrollo y fomento de las industrias, investigaciones v experimentaciones necesarios para la producción, desarrollo y perfeccionamiento de materiales, equipos y efectos para las fuerzas terrestres o de su interés predominante, acorde con las políticas establecidas por el Ministerio de Defensa. 16. Ejercer la policía militar de seguridad en su jurisdicción. 17. Estudiar, desarrollar y mantener, acorde con el planeamiento militar conjunto, los medios activos y pasivos adecuados a las necesidades de la guerra terrestre y al ejercicio del poder terrestre integral, para la defensa territorial de la Nación y el control de las áreas terrestres de interés y colaborar en las operaciones de las. otras fuerzas armadas. 18. Entender en la organización, preparación,. i g u i e n t e P á g i n a