Reglamento General para las cuentas de ahorro programado para
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Reglamento General para las cuentas de ahorro programado para
-DESIGNACIONRESOLUCION JM 110818-04 -FECHA2011/08/18 -TITULOCUARTA RESOLUCION DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2011 QUE AUTORIZA LA PUBLICACION PARA FINES DE CONSULTA DEL PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO -MODIFICACIONNINGUNA -DESCRIPTORESPROYECTO DE REGLAMENTO; REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO; LEY NO.189-11 PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO HIPOTECARIO Y EL FIDEICOMISO EN LA REPUBLICA DOMINICANA; ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA; BANCO CENTRAL; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; -TEXTOJUNTA MONETARIA ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA AVISO Por este medio se hace de público conocimiento que la Junta Monetaria ha dictado su Cuarta Resolución de fecha 18 de agosto del 2011, cuyo texto se transcribe a continuación: “VISTA la comunicación No.018164 de fecha 11 de agosto del 2011, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Subgerente General en funciones de Gerente de dicha Institución, mediante la cual somete al conocimiento de la Junta Monetaria los Proyectos de Reglamentos derivados de la Ley No.189-11 sobre el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, para fines de solicitar autorización para consulta pública; VISTA la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002; VISTA la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011; VISTA la Ley No.1692, de fecha 29 de mayo de 1992 que establece el Código de Trabajo de la República Dominicana; VISTA la Ley de Cheques No.2859 del 30 abril de 1951 y sus modificaciones; VISTA la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 18 de agosto del 2011, mediante la cual se declara de urgencia y se autoriza la publicación para fines de consulta de los sectores interesados, los reglamentos derivados de la Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, antes citada; VISTO el Reglamento de Sanciones aprobado por la Junta Monetaria mediante la Quinta Resolución de fecha 18 de diciembre de 2003; CONSIDERANDO que la indicada Ley de Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana establece un mecanismo de ahorro especial, denominado Cuenta de Ahorro Programado, el cual facilita la constitución del monto inicial para la adquisición de la vivienda de uno de los proyectos habitacionales desarrollados en virtud de la señalada Ley; CONSIDERANDO que este nuevo producto estará dotado de ciertos beneficios y exenciones, tanto del Estado como de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), a fin de incentivar este tipo de ahorro, en el marco de la estrategia que promueve la referida Ley para estimular el crédito hipotecario para la vivienda y de este modo contribuir con la reducción del déficit habitacional del país; CONSIDERANDO que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la referida Ley No.189-11, corresponde a la Junta Monetaria el conocimiento y aprobación del Reglamento de Cuentas de Ahorro Programado; CONSIDERANDO que las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, establecen que la Junta Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento; CONSIDERANDO que la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 18 de agosto del 2011 declaró de urgencia el proyecto antes señalado y otorgó un plazo de 10 días para recabar la opinión de los sectores interesados, en razón de que el plazo de 60 días otorgado por la Ley No.189-11 para la elaboración y aprobación de los reglamentos de aplicación de la misma, vence el próximo 14 de septiembre; Por tanto, la Junta Monetaria R E S U E L V E: 1. Autorizar la publicación para fines de consulta de los sectores interesados, del Proyecto de Reglamento para las Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, derivado de la Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011, el cual, copiado a la letra dice así: REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DENOMINACION, OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1: Denominación.- El presente reglamento se denominará Reglamento General para las Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, constituidas de conformidad con las disposiciones de la Ley No.189-11 de Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en lo adelante Ley Hipotecaria. Artículo 2. Objeto. Este Reglamento tiene como objeto establecer las disposiciones, formalidades y requisitos necesarios para la apertura, manejo, operación y cierre del producto denominado Cuenta de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, según lo dispuesto por la Ley Hipotecaria a fin de que se pueda optar por el financiamiento de una vivienda según se dispone en la citada legislación. Artículo 3. Alcance. El alcance de este Reglamento consiste en definir los conceptos, criterios, características, aspectos legales, financieros, operativos y contables de la Cuenta de Ahorro Programado. En tal sentido, el presente Reglamento contiene las pautas y lineamientos que deberán considerar las Entidades de Intermediación Financiera, en lo adelante EIF, en el manejo de este tipo de cuentas, cuya aplicación es obligatoria para cumplir con la señalada Ley en todo el territorio de la República Dominicana. Las disposiciones del presente Reglamento deberán ser incorporadas a los contratos que implementarán las EIF para el manejo del referido producto y será fuente supletoria respecto de cualquier disposición que no sea regulada mediante los mismos. Artículo 4. Ambito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente Reglamento deberán ser aplicadas por las EIF reguladas por la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 del 21 de noviembre del 2002 y sus modificaciones; que estén debidamente autorizadas a ofrecer este tipo de producto financiero. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 5. De las Definiciones. Para fines de aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se tomarán en consideración las definiciones siguientes: Beneficiario de la Cuenta: Persona(s) física(s) con derecho(s) a reclamar el monto ahorrado en la Cuenta de Ahorro Programado, ya sea por ser titular(es) propietario (a) o heredero (a) de la misma. Créditos Hipotecarios para la Vivienda: Son préstamos concedidos a personas físicas para la adquisición, reparación, remodelación, ampliación o construcción de viviendas, pagaderos generalmente en cuotas iguales y sucesivas, los cuales están amparados, en su totalidad, con garantía del mismo inmueble. La anterior definición debe entenderse taxativa, por lo que no comprende otros tipos de créditos, aún cuando éstos se encuentren amparados con garantía hipotecaria, los que deberán clasificarse como créditos comerciales. Cuenta de Ahorro Programado para Adquisición de Viviendas de Bajo Costo (en lo adelante Cuenta de Ahorro Programado): Corresponde a la modalidad de depósito bancario que celebra una (1) ó más personas físicas con una EIF debidamente autorizada, con el objeto de ahorrar los fondos necesarios para efectuar el pago de la cuota inicial de una vivienda de bajo costo, dentro de un proyecto habitacional previamente establecido y ejercer la opción de compra de la misma, con los beneficios estipulados para dicho proyecto. Empleador: Es la persona física o moral a quien es prestado un servicio determinado, conforme lo establecido en el Artículo 2 del Código de Trabajo de la República Dominicana. Entidades de Intermediación Financiera (EIF): Se refiere a las entidades de intermediación financiera regidas por la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, y sus modificaciones. Fiduciario: Persona jurídica autorizada por la Ley Hipotecaria para fungir como tal, que resulte ganadora de la licitación para la administración del Proyecto, a ser desarrollado de conformidad con la misma. Será el responsable de la asignación de las viviendas, y a quien la EIF reportará la precalificación y el cumplimiento del Programa de Depósito por parte del cliente. Inicial: Suma de dinero requerida para la separación de la vivienda de bajo costo de un Proyecto. Monto de Ahorro Programado: Corresponde a la suma de dinero que el cliente deberá acumular para reunir el inicial para una vivienda en un Proyecto determinado. Este monto podrá conformarse por depósitos mensuales y consecutivos que el cliente realice directamente o mediante transferencias de deducciones de su salario, así como por los aportes extraordinarios que éste realice a fin de completar el inicial previamente acordado. Precalificación Financiera: Evaluación crediticia del cliente por parte de la EIF, previo a la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado, que determina si éste califica para obtener un financiamiento de largo plazo para la adquisición de una de las viviendas construidas en un Proyecto determinado al amparo de la Ley Hipotecaria, tras el cumplimiento satisfactorio por el cliente del Programa de Depósito al que hace referencia el presente Reglamento. Programa de Depósito: Corresponde al cronograma de los depósitos mensuales, iguales y consecutivos que establecerá el titular o titulares de una cuenta de ahorro programado al momento de la apertura de la misma, con la finalidad de completar el monto del inicial para la adquisición de una vivienda de bajo costo. El cliente podrá realizar aportes voluntarios extraordinarios. Proyecto de Viviendas de Bajo Costo: Se refiere al Proyecto para la construcción, asignación y venta de viviendas de bajo costo según lo consignado en la Ley Hipotecaria, con participación de los sectores públicos y/o privados. Titular(es) de la cuenta o Cliente: Persona(s) física o natural que apertura(n) una Cuenta de Ahorro Programado, conforme se define en el presente Reglamento. Trabajador: Es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo, conforme el Artículo 2 del Código de Trabajo de la República Dominicana. Viviendas de Bajo Costo: Son las unidades de los proyectos de soluciones habitacionales de bajo costo de conformidad con la Ley Hipotecaria, las cuales tendrán un valor igual o inferior a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), valor que será ajustado anualmente por inflación, conforme a las disposiciones del Artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana. TITULO II NATURALEZA, CARACTERISTICAS Y REQUISITOS CAPITULO I NATURALEZA Y CARACTERISTICAS Artículo 6. De la Naturaleza. La Cuenta de Ahorro Programado a que se refiere el presente Reglamento, constituye una modalidad de depósito bancario creado exclusivamente para que personas físicas que estén interesadas en adquirir una vivienda, construida dentro del marco de las disposiciones de la Ley Hipotecaria, mediante un financiamiento otorgado por una EIF, depositen en ésta el monto del inicial requerido para ser considerado como candidato para resultar beneficiario de dicha vivienda. Artículo 7. De las Características. La Cuenta de Ahorro Programado presenta las características siguientes: a) Los depósitos realizados a la cuenta deben corresponder al ahorro para efectuar el pago inicial para la compra de una vivienda de un proyecto habitacional de bajo costo previamente definido; b) Se anexará a la cuenta de ahorro, el Programa de Depósito indicado por el cliente y las modificaciones que éste le realice, en el cual se hará constar un monto de ahorro programado, que deberá ser por lo menos del diez por ciento (10%) del valor del inmueble que el titular o titulares de la cuenta deseen adquirir, así como un plazo determinado y la periodicidad de los aportes ordinarios a dicha cuenta; c) Podrá ser aperturada por un (1) sólo titular de forma individual o por dos (2) o más titulares de forma conjunta; d) Devengará intereses mensuales sobre saldos acumulados, previamente acordados con el cliente, en función de una tasa de interés anual que asignará la EIF de que se trate; e) Los recursos ahorrados, así como los intereses devengados, podrán ser retirados únicamente al completarse el Programa de Depósito establecido; f) Los fondos de las Cuentas de Ahorro Programado serán intransferibles e inembargables; g) Los aportes acumulados durante el Programa de Depósito se desembolsarán directamente al Fiduciario o Administrador del Proyecto al momento de la realización del pago para la adquisición de la vivienda, siendo dichos pagos correspondientes al inicial de la vivienda, los cuales están exentos de pago o retención de impuestos, según lo dispone el Párrafo del Artículo 141 de la Ley Hipotecaria. CAPITULO II REQUISITOS DE APERTURA Artículo 8. Condiciones para la Apertura. Para la apertura de una de Cuenta de Ahorro Programado en una EIF debidamente autorizada, la(s) persona(s) deberá(n) reunir las condiciones siguientes: a) Ser mayor de edad; b) Ser asalariado y contribuyente del Sistema Dominicano de Pensiones; c) Que los ingresos del sujeto de crédito o del núcleo familiar sean de por lo menos tres (3) salarios mínimos; d) No ser propietario de una vivienda a nivel nacional, según conste en una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; e) Calificar como sujeto de crédito, sobre la base de que la cuota a pagar por la vivienda adquirida no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso nominal del núcleo familiar. Artículo 9. Requisitos y Documentaciones. Los requisitos y/o documentaciones requeridas para la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado, sin que sean limitativos, serán los siguientes: a) Completar la información que para tales fines establezca la EIF; b) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral; c) Carta de trabajo y de Certificación de ingresos; d) Copia de un Estado de su Cuenta de Capitalización Individual en el Sistema Dominicano de Pensiones de los últimos seis (6) meses; e) Certificación de No Propiedad emitida por la Dirección General de Impuestos Internos f) Cualquier otro requisito aplicable a este tipo de producto financiero requerido por la EIF de que se trate. CAPITULO III APERTURA, MANEJO Y CIERRE DE LA CUENTA DE AHORRO PROGRAMADO Artículo 10. Apertura. La Cuenta de Ahorro Programado se aperturará por la(s) persona(s) física o natural titular(es) de la misma, mediante la suscripción de la documentación que a tales fines establezca la EIF de su elección, con el único objeto de acumular en ésta el monto requerido del inicial para la adquisición de una vivienda de bajo costo dentro de un Proyecto desarrollado al amparo de la Ley Hipotecaria. Se anexará a dicha documentación, el Programa de Depósito que el cliente indique desea seguir hasta ahorrar el inicial de la vivienda de que se trate. Párrafo: Las EIF establecerán los contratos, documentos y procedimientos necesarios para la habilitación y operación de este nuevo producto. Artículo 11. Manejo Bancario. La Cuenta de Ahorro Programado operará bajo la modalidad de libreta y/o cualquier otra modalidad existente en EIF, la cual será entregada al cliente y cuyo uso y custodia es de su exclusiva responsabilidad. En la libreta se registrarán los movimientos de la cuenta y su presentación será indispensable al momento del retiro de los fondos para ser entregados al Fiduciario o Administrador del Proyecto, así como para el retiro de los fondos por cualquier otra causa. Párrafo: En caso de pérdida de la libreta de ahorros, el cliente deberá reportarlo de inmediato a la EIF, la cual deberá bloquear la misma. Para obtener una libreta de ahorros en sustitución de la perdida, el cliente deberá pagar la suma estipulada por la EIF al respecto, de conformidad con el tarifario publicado por la misma. Artículo 12. La cuenta podrá ser abierta a nombre individual o de manera mancomunada. Para las cuentas mancomunadas se utilizará la conjunción “y”, lo que implica que los titulares deberán firmar de manera conjunta para retirar o girar contra los fondos depositados. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares podrán hacerse representar mediante poder de representación que cumpla con las formalidades de la ley. La EIF no será responsable por los actos u omisiones del cliente y sus apoderados, que se relacionen directa o indirectamente con la referida cuenta. Artículo 13. Al momento de la apertura, el cliente indicará la vía en que serán percibidos los depósitos para conformar el inicial, los cuales podrán ser efectuados mediante transferencia que realizará su empleador a su cuenta y por su nombre mediante deducción de un porcentaje de su salario, conforme las instrucciones y autorizaciones que el cliente le suministre, en cuyo caso no deberá exceder del treinta por ciento (30%) de su salario, y/o mediante aportes personales que el cliente pueda realizar directamente por ventanilla para completar el monto del inicial acordado. Artículo 14. El cliente deberá autorizar por escrito a su empleador a efectuar del monto de su salario, la deducción de las sumas necesarias para cumplir con el Programa de Depósito, y proveerle las instrucciones para que pueda efectuar dicho pago mediante acreditación en la Cuenta de Ahorro Programado de la cuenta aperturada para tales fines en la EIF de su elección. Estos descuentos de salario, que no deberán ser inferior a un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo, se considerarán válidas retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 201 del Código de Trabajo de la República Dominicana y por la Ley Hipotecaria. Párrafo: Estas cuentas no generarán cobro de tasas o comisiones por parte de la EIF que funja como banco pagador con cargo al titular de la cuenta o al empleador que realice los aportes a las mismas. Artículo 15. Intereses. Estas cuentas devengarán intereses mensuales sobre saldos acumulados, según la tasa de interés anual que fuere determinada por la EIF de que se trate, previamente acordada con el cliente. Los intereses serán aplicados, siempre y cuando el cliente haya cumplido cabalmente con el Programa de Depósito establecido. Artículo 16. Inembargabilidad. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley Hipotecaria, los fondos consignados en las Cuentas de Ahorro Programado serán intransferibles e inembargables. Artículo 17. Retiro de Fondos. A fin de mantener los beneficios de la cuenta, el cliente deberá cumplir satisfactoriamente con el Programa de Depósito y no retirar los saldos disponibles en la cuenta. En caso de que el cliente realice el retiro parcial o total de los fondos mantenidos en la cuenta, ello implicará tácitamente su renuncia a la precalificación financiera ante la EIF. Artículo 18. Cancelación, Bloqueo e Inmovilización de Fondos. La EIF podrá unilateralmente cerrar la cuenta, rehusarse a recibir fondos o bloquear la misma, por causa justificada y devolver su saldo al cliente en cualquier momento y a su única discreción, previo aviso a éste en cualquier forma fehaciente, con tres (3) días ordinarios de antelación, informándole la sucursal en la cual deberá realizar el retiro. Párrafo I: Para estos fines se entenderá por causa justificada: a) la falta de comprobación satisfactoria por la entidad de la procedencia de los recursos de los depósitos realizados por el cliente; y, b) la sospecha de vinculación directa o indirecta del cliente en operaciones inusuales o reñidas con la legislación vigente en materia de prevención de lavado de activos y actividades delictivas, de las cuales la EIF haya podido tener conocimiento por cualquier medio. Párrafo II: En caso del fallecimiento del titular o de uno cualquiera de ellos, los fondos quedarán inmovilizados hasta tanto se agote el procedimiento correspondiente en virtud a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Cheques No.2859 del 30 de abril de 1951, tras el cual se procederá a la entrega de los fondos y a la cancelación de la Cuenta de Ahorro Programado. Esto sin perjuicio de la posibilidad de que el (los) depositante(s) sobreviviente(s), o incluso los sucesores del depositante fallecido, pueda(n) iniciar el proceso de precalificación y abrir una nueva cuenta. En este caso la EIF aplicará de inmediato la tasa de interés privilegiada generada por los fondos depositados hasta ese momento, tras conocer del fallecimiento del cliente, previo a la colocación del estatus de “Fallecido” a la cuenta, en razón de que la cancelación anticipada de ésta tuvo su origen en una causa no imputable al cliente. Artículo 19. Cierre de la Cuenta: La cuenta se cerrará al momento de la entrega de los fondos al cliente o al Fiduciario como Administrador del Proyecto, previa instrucción por escrito recibida del cliente. Por igual, se cerrará la cuenta y sus fondos podrán ser retirados por el cliente, si éste informa a la EIF que no ha resultado adjudicatario de una vivienda de bajo costo del Proyecto o por haber perdido su condición de asalariado. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES Artículo 20. De las Obligaciones del Cliente. El cliente deberá cumplir con las condiciones generales establecidas para el uso de la cuenta de ahorro programado, condiciones que podrán ser modificadas por la EIF de conformidad con nuevas regulaciones y legislaciones aplicables, caso en el cual serán debidamente comunicadas al cliente, a través de medios fehacientes. Párrafo I: Una vez el cliente haya cumplido satisfactoriamente con el Programa de Depósito y completado el inicial de la vivienda, la EIF le entregará al mismo una certificación, en la que hará constar la suma en depósito más los intereses generados, para los fines correspondientes. Párrafo II: Una vez emitida la referida certificación por la EIF, el cliente podrá optar por un crédito hipotecario de largo plazo a ser otorgado por la misma EIF en la cual realizó su Programa de Depósito. Para la concertación del financiamiento, tanto el cliente como la EIF agotarán los procedimientos regulares para el otorgamiento de este tipo de créditos, debiendo en especial el cliente, demostrar que su capacidad crediticia es la misma o ha sido mejorada respecto del momento de la precalificación financiera que se practicó al momento de la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado. Párrafo III: El cliente deberá autorizar a la EIF a debitar de la cuenta: a) el monto de los fondos depositados y los intereses generados, y a transferirlos en su nombre a requerimiento al Fiduciario o Administrador del Proyecto; b) cualquier monto que se le haya acreditado y no pertenezca a la cuenta; y, c) el monto de cualquier cargo que deba ser pagado por el cliente, tales como el que aplica por la pérdida de la libreta o el cierre de la cuenta. Artículo 21. Devolución de Recursos Depositados. En caso de que el cliente incumpla con el Programa de Depósito, la EIF devolverá al cliente, a su requerimiento, la totalidad de los recursos depositados, así como los intereses generados sobre saldo insoluto. Artículo 22. De Causales no Imputables al Cliente. En el caso de que el cliente que se ha postulado para resultar beneficiario de una vivienda de bajo costo de un Proyecto, haya perdido su fuente de ingreso laboral o cambiado de empleador en algún momento entre la fecha de la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado y la fecha en que debe hacerse efectivo el pago del inicial, de manera que tal evento haya ocasionado un retraso o incumpliendo al Programa de Depósito, este causal no constituirá automáticamente razón para su descalificación, siempre y cuando para la fecha en que el Fiduciario o Administrador del Proyecto solicite la evidencia del monto del inicial depositado en la Cuenta, el cliente haya podido ponerse al día en el señalado Programa de Depósito por sus propios medios. CAPITULO II TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO Artículo 23. De la Contabilidad. Las EIF facultadas para ofrecer la modalidad de depósito de Cuentas de Ahorro Programado, deberán registrar los referidos depósitos en las cuentas que para esos fines habilite la Superintendencia de Bancos en el Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras, organismo que establecerá los controles y supervisión necesaria para el registro y manejo de dichas cuentas especializadas para la adquisición del inicial de las viviendas a las que se refiere el presente Reglamento. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 24. Otras Actividades Permitidas. Concluido el proceso de ahorro del inicial de la vivienda, la EIF podrá, según su política de crédito, ofrecer financiamientos a largo plazo a los clientes para completar el precio de compra de la vivienda seleccionada, al amparo de la Ley Hipotecaria. TITULO V SANCIONES Artículo 25. De las Sanciones. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera No.183-02 y sus modificaciones, así como las estipuladas en sus normas complementarias que le sean aplicables. 2. Otorgar un plazo de 10 (diez) días, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, a los fines de recabar la opinión de los sectores interesados sobre el Proyecto de Reglamento General para las Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas de Bajo Costo. PARRAFO: Las opiniones a que se refiere este Ordinal podrán ser remitidas por escrito a la Gerencia del Banco Central, o por vía electrónica, a través de la página Web: www.bancentral.gov.do. 3. Esta Resolución deberá ser publicada, en virtud de las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002.” 25 de agosto 2011