Reglamento General para las cuentas de ahorro programado para

Transcripción

Reglamento General para las cuentas de ahorro programado para
-DESIGNACIONRESOLUCION JM 110818-04
-FECHA2011/08/18
-TITULOCUARTA RESOLUCION DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2011 QUE AUTORIZA
LA PUBLICACION PARA FINES DE CONSULTA DEL PROYECTO DE
REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO
PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO
-MODIFICACIONNINGUNA
-DESCRIPTORESPROYECTO DE REGLAMENTO; REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS
DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE BAJO
COSTO; LEY NO.189-11 PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO HIPOTECARIO
Y EL FIDEICOMISO EN LA REPUBLICA DOMINICANA; ENTIDADES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA; BANCO CENTRAL; SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS;
-TEXTOJUNTA MONETARIA
ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA
AVISO
Por este medio se hace de público conocimiento que la Junta Monetaria ha dictado su
Cuarta Resolución de fecha 18 de agosto del 2011, cuyo texto se transcribe a
continuación:
“VISTA la comunicación No.018164 de fecha 11 de agosto del 2011, dirigida al
Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el
Subgerente General en funciones de Gerente de dicha Institución, mediante la
cual somete al conocimiento de la Junta Monetaria los Proyectos de Reglamentos
derivados de la Ley No.189-11 sobre el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso,
para fines de solicitar autorización para consulta pública;
VISTA la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del
2002;
VISTA la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el
Fideicomiso en la Republica Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011;
VISTA la Ley No.1692, de fecha 29 de mayo de 1992 que establece el Código de
Trabajo de la República Dominicana;
VISTA la Ley de Cheques No.2859 del 30 abril de 1951 y sus modificaciones;
VISTA la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 18 de
agosto del 2011, mediante la cual se declara de urgencia y se autoriza la
publicación para fines de consulta de los sectores interesados, los reglamentos
derivados de la Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el
Fideicomiso en la República Dominicana, antes citada;
VISTO el Reglamento de Sanciones aprobado por la Junta Monetaria mediante la
Quinta Resolución de fecha 18 de diciembre de 2003;
CONSIDERANDO que la indicada Ley de Desarrollo del Mercado Hipotecario
y el Fideicomiso en la República Dominicana establece un mecanismo de ahorro
especial, denominado Cuenta de Ahorro Programado, el cual facilita la
constitución del monto inicial para la adquisición de la vivienda de uno de los
proyectos habitacionales desarrollados en virtud de la señalada Ley;
CONSIDERANDO que este nuevo producto estará dotado de ciertos beneficios
y exenciones, tanto del Estado como de las Entidades de Intermediación
Financiera (EIF), a fin de incentivar este tipo de ahorro, en el marco de la
estrategia que promueve la referida Ley para estimular el crédito hipotecario para
la vivienda y de este modo contribuir con la reducción del déficit habitacional del
país;
CONSIDERANDO que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la referida
Ley No.189-11, corresponde a la Junta Monetaria el conocimiento y aprobación
del Reglamento de Cuentas de Ahorro Programado;
CONSIDERANDO que las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley
No.183-02 Monetaria y Financiera, establecen que la Junta Monetaria deberá
convocar a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de los sectores
interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario de circulación
nacional del texto íntegro de la propuesta de Reglamento. El plazo establecido en
este literal podrá ser reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea de
extrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento;
CONSIDERANDO que la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en
fecha 18 de agosto del 2011 declaró de urgencia el proyecto antes señalado y
otorgó un plazo de 10 días para recabar la opinión de los sectores interesados, en
razón de que el plazo de 60 días otorgado por la Ley No.189-11 para la
elaboración y aprobación de los reglamentos de aplicación de la misma, vence el
próximo 14 de septiembre;
Por tanto, la Junta Monetaria
R E S U E L V E:
1.
Autorizar la publicación para fines de consulta de los sectores interesados,
del Proyecto de Reglamento para las Cuentas de Ahorro Programado para la
Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, derivado de la Ley No.189-11 para
el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011, el cual, copiado a la letra dice así:
REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CUENTAS DE AHORRO
PROGRAMADO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS DE
BAJO COSTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DENOMINACION, OBJETO, ALCANCE Y AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1: Denominación.- El presente reglamento se denominará
Reglamento General para las Cuentas de Ahorro Programado para la
Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, constituidas de conformidad con
las disposiciones de la Ley No.189-11 de Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en lo adelante
Ley Hipotecaria.
Artículo 2. Objeto. Este Reglamento tiene como objeto establecer las
disposiciones, formalidades y requisitos necesarios para la apertura, manejo,
operación y cierre del producto denominado Cuenta de Ahorro Programado
para la Adquisición de Viviendas de Bajo Costo, según lo dispuesto por la
Ley Hipotecaria a fin de que se pueda optar por el financiamiento de una
vivienda según se dispone en la citada legislación.
Artículo 3. Alcance. El alcance de este Reglamento consiste en definir los
conceptos, criterios, características, aspectos legales, financieros, operativos
y contables de la Cuenta de Ahorro Programado. En tal sentido, el presente
Reglamento contiene las pautas y lineamientos que deberán considerar las
Entidades de Intermediación Financiera, en lo adelante EIF, en el manejo de
este tipo de cuentas, cuya aplicación es obligatoria para cumplir con la
señalada Ley en todo el territorio de la República Dominicana.
Las disposiciones del presente Reglamento deberán ser incorporadas a los
contratos que implementarán las EIF para el manejo del referido producto y
será fuente supletoria respecto de cualquier disposición que no sea regulada
mediante los mismos.
Artículo 4. Ambito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente
Reglamento deberán ser aplicadas por las EIF reguladas por la Ley
Monetaria y Financiera No. 183-02 del 21 de noviembre del 2002 y sus
modificaciones; que estén debidamente autorizadas a ofrecer este tipo de
producto financiero.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5. De las Definiciones. Para fines de aplicación e interpretación de
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se tomarán en
consideración las definiciones siguientes:
Beneficiario de la Cuenta: Persona(s) física(s) con derecho(s) a reclamar el
monto ahorrado en la Cuenta de Ahorro Programado, ya sea por ser
titular(es) propietario (a) o heredero (a) de la misma.
Créditos Hipotecarios para la Vivienda: Son préstamos concedidos a
personas físicas para la adquisición, reparación, remodelación, ampliación o
construcción de viviendas, pagaderos generalmente en cuotas iguales y
sucesivas, los cuales están amparados, en su totalidad, con garantía del
mismo inmueble. La anterior definición debe entenderse taxativa, por lo que
no comprende otros tipos de créditos, aún cuando éstos se encuentren
amparados con garantía hipotecaria, los que deberán clasificarse como
créditos comerciales.
Cuenta de Ahorro Programado para Adquisición de Viviendas de Bajo
Costo (en lo adelante Cuenta de Ahorro Programado): Corresponde a la
modalidad de depósito bancario que celebra una (1) ó más personas físicas
con una EIF debidamente autorizada, con el objeto de ahorrar los fondos
necesarios para efectuar el pago de la cuota inicial de una vivienda de bajo
costo, dentro de un proyecto habitacional previamente establecido y ejercer
la opción de compra de la misma, con los beneficios estipulados para dicho
proyecto.
Empleador: Es la persona física o moral a quien es prestado un servicio
determinado, conforme lo establecido en el Artículo 2 del Código de Trabajo
de la República Dominicana.
Entidades de Intermediación Financiera (EIF): Se refiere a las entidades
de intermediación financiera regidas por la Ley Monetaria y Financiera
No.183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, y sus modificaciones.
Fiduciario: Persona jurídica autorizada por la Ley Hipotecaria para fungir
como tal, que resulte ganadora de la licitación para la administración del
Proyecto, a ser desarrollado de conformidad con la misma. Será el
responsable de la asignación de las viviendas, y a quien la EIF reportará la
precalificación y el cumplimiento del Programa de Depósito por parte del
cliente.
Inicial: Suma de dinero requerida para la separación de la vivienda de bajo
costo de un Proyecto.
Monto de Ahorro Programado: Corresponde a la suma de dinero que el
cliente deberá acumular para reunir el inicial para una vivienda en un
Proyecto determinado. Este monto podrá conformarse por depósitos
mensuales y consecutivos que el cliente realice directamente o mediante
transferencias de deducciones de su salario, así como por los aportes
extraordinarios que éste realice a fin de completar el inicial previamente
acordado.
Precalificación Financiera: Evaluación crediticia del cliente por parte de la
EIF, previo a la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado, que determina
si éste califica para obtener un financiamiento de largo plazo para la
adquisición de una de las viviendas construidas en un Proyecto determinado
al amparo de la Ley Hipotecaria, tras el cumplimiento satisfactorio por el
cliente del Programa de Depósito al que hace referencia el presente
Reglamento.
Programa de Depósito: Corresponde al cronograma de los depósitos
mensuales, iguales y consecutivos que establecerá el titular o titulares de una
cuenta de ahorro programado al momento de la apertura de la misma, con la
finalidad de completar el monto del inicial para la adquisición de una
vivienda de bajo costo. El cliente podrá realizar aportes voluntarios
extraordinarios.
Proyecto de Viviendas de Bajo Costo: Se refiere al Proyecto para la
construcción, asignación y venta de viviendas de bajo costo según lo
consignado en la Ley Hipotecaria, con participación de los sectores públicos
y/o privados.
Titular(es) de la cuenta o Cliente: Persona(s) física o natural que
apertura(n) una Cuenta de Ahorro Programado, conforme se define en el
presente Reglamento.
Trabajador: Es toda persona física que presta un servicio, material o
intelectual, en virtud de un contrato de trabajo, conforme el Artículo 2 del
Código de Trabajo de la República Dominicana.
Viviendas de Bajo Costo: Son las unidades de los proyectos de soluciones
habitacionales de bajo costo de conformidad con la Ley Hipotecaria, las
cuales tendrán un valor igual o inferior a dos millones de pesos dominicanos
(RD$2,000,000.00), valor que será ajustado anualmente por inflación,
conforme a las disposiciones del Artículo 327 del Código Tributario de la
República Dominicana.
TITULO II
NATURALEZA, CARACTERISTICAS Y REQUISITOS
CAPITULO I
NATURALEZA Y CARACTERISTICAS
Artículo 6. De la Naturaleza. La Cuenta de Ahorro Programado a que se
refiere el presente Reglamento, constituye una modalidad de depósito
bancario creado exclusivamente para que personas físicas que estén
interesadas en adquirir una vivienda, construida dentro del marco de las
disposiciones de la Ley Hipotecaria, mediante un financiamiento otorgado
por una EIF, depositen en ésta el monto del inicial requerido para ser
considerado como candidato para resultar beneficiario de dicha vivienda.
Artículo 7. De las Características. La Cuenta de Ahorro Programado
presenta las características siguientes:
a)
Los depósitos realizados a la cuenta deben corresponder al ahorro para
efectuar el pago inicial para la compra de una vivienda de un proyecto
habitacional de bajo costo previamente definido;
b)
Se anexará a la cuenta de ahorro, el Programa de Depósito indicado por
el cliente y las modificaciones que éste le realice, en el cual se hará
constar un monto de ahorro programado, que deberá ser por lo menos
del diez por ciento (10%) del valor del inmueble que el titular o titulares
de la cuenta deseen adquirir, así como un plazo determinado y la
periodicidad de los aportes ordinarios a dicha cuenta;
c)
Podrá ser aperturada por un (1) sólo titular de forma individual o por dos
(2) o más titulares de forma conjunta;
d)
Devengará intereses mensuales sobre saldos acumulados, previamente
acordados con el cliente, en función de una tasa de interés anual que
asignará la EIF de que se trate;
e)
Los recursos ahorrados, así como los intereses devengados, podrán ser
retirados únicamente al completarse el Programa de Depósito
establecido;
f)
Los fondos de las Cuentas de Ahorro Programado serán intransferibles e
inembargables;
g)
Los aportes acumulados durante el Programa de Depósito se
desembolsarán directamente al Fiduciario o Administrador del Proyecto
al momento de la realización del pago para la adquisición de la vivienda,
siendo dichos pagos correspondientes al inicial de la vivienda, los cuales
están exentos de pago o retención de impuestos, según lo dispone el
Párrafo del Artículo 141 de la Ley Hipotecaria.
CAPITULO II
REQUISITOS DE APERTURA
Artículo 8. Condiciones para la Apertura. Para la apertura de una de
Cuenta de Ahorro Programado en una EIF debidamente autorizada, la(s)
persona(s) deberá(n) reunir las condiciones siguientes:
a)
Ser mayor de edad;
b)
Ser asalariado y contribuyente del Sistema Dominicano de Pensiones;
c)
Que los ingresos del sujeto de crédito o del núcleo familiar sean de por
lo menos tres (3) salarios mínimos;
d)
No ser propietario de una vivienda a nivel nacional, según conste en
una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos;
e)
Calificar como sujeto de crédito, sobre la base de que la cuota a pagar
por la vivienda adquirida no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso nominal del núcleo familiar.
Artículo 9. Requisitos y Documentaciones. Los requisitos y/o
documentaciones requeridas para la apertura de la Cuenta de Ahorro
Programado, sin que sean limitativos, serán los siguientes:
a)
Completar la información que para tales fines establezca la EIF;
b)
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral;
c)
Carta de trabajo y de Certificación de ingresos;
d)
Copia de un Estado de su Cuenta de Capitalización Individual en el
Sistema Dominicano de Pensiones de los últimos seis (6) meses;
e)
Certificación de No Propiedad emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos
f)
Cualquier otro requisito aplicable a este tipo de producto financiero
requerido por la EIF de que se trate.
CAPITULO III
APERTURA, MANEJO Y CIERRE
DE LA CUENTA DE AHORRO PROGRAMADO
Artículo 10. Apertura. La Cuenta de Ahorro Programado se aperturará por
la(s) persona(s) física o natural titular(es) de la misma, mediante la
suscripción de la documentación que a tales fines establezca la EIF de su
elección, con el único objeto de acumular en ésta el monto requerido del
inicial para la adquisición de una vivienda de bajo costo dentro de un
Proyecto desarrollado al amparo de la Ley Hipotecaria. Se anexará a dicha
documentación, el Programa de Depósito que el cliente indique desea seguir
hasta ahorrar el inicial de la vivienda de que se trate.
Párrafo: Las EIF establecerán los contratos, documentos y procedimientos
necesarios para la habilitación y operación de este nuevo producto.
Artículo 11. Manejo Bancario. La Cuenta de Ahorro Programado operará
bajo la modalidad de libreta y/o cualquier otra modalidad existente en EIF, la
cual será entregada al cliente y cuyo uso y custodia es de su exclusiva
responsabilidad. En la libreta se registrarán los movimientos de la cuenta y
su presentación será indispensable al momento del retiro de los fondos para
ser entregados al Fiduciario o Administrador del Proyecto, así como para el
retiro de los fondos por cualquier otra causa.
Párrafo: En caso de pérdida de la libreta de ahorros, el cliente deberá
reportarlo de inmediato a la EIF, la cual deberá bloquear la misma. Para
obtener una libreta de ahorros en sustitución de la perdida, el cliente deberá
pagar la suma estipulada por la EIF al respecto, de conformidad con el
tarifario publicado por la misma.
Artículo 12. La cuenta podrá ser abierta a nombre individual o de manera
mancomunada. Para las cuentas mancomunadas se utilizará la conjunción
“y”, lo que implica que los titulares deberán firmar de manera conjunta para
retirar o girar contra los fondos depositados. Sin perjuicio de lo anterior, los
titulares podrán hacerse representar mediante poder de representación que
cumpla con las formalidades de la ley. La EIF no será responsable por los
actos u omisiones del cliente y sus apoderados, que se relacionen directa o
indirectamente con la referida cuenta.
Artículo 13. Al momento de la apertura, el cliente indicará la vía en que
serán percibidos los depósitos para conformar el inicial, los cuales podrán ser
efectuados mediante transferencia que realizará su empleador a su cuenta y
por su nombre mediante deducción de un porcentaje de su salario, conforme
las instrucciones y autorizaciones que el cliente le suministre, en cuyo caso
no deberá exceder del treinta por ciento (30%) de su salario, y/o mediante
aportes personales que el cliente pueda realizar directamente por ventanilla
para completar el monto del inicial acordado.
Artículo 14. El cliente deberá autorizar por escrito a su empleador a efectuar
del monto de su salario, la deducción de las sumas necesarias para cumplir
con el Programa de Depósito, y proveerle las instrucciones para que pueda
efectuar dicho pago mediante acreditación en la Cuenta de Ahorro
Programado de la cuenta aperturada para tales fines en la EIF de su elección.
Estos descuentos de salario, que no deberán ser inferior a un cincuenta por
ciento (50%) de un salario mínimo, se considerarán válidas retenciones, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 201 del Código de Trabajo de la
República Dominicana y por la Ley Hipotecaria.
Párrafo: Estas cuentas no generarán cobro de tasas o comisiones por parte
de la EIF que funja como banco pagador con cargo al titular de la cuenta o al
empleador que realice los aportes a las mismas.
Artículo 15. Intereses. Estas cuentas devengarán intereses mensuales sobre
saldos acumulados, según la tasa de interés anual que fuere determinada por
la EIF de que se trate, previamente acordada con el cliente. Los intereses
serán aplicados, siempre y cuando el cliente haya cumplido cabalmente con
el Programa de Depósito establecido.
Artículo 16. Inembargabilidad. De conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 140 de la Ley Hipotecaria, los fondos consignados en las Cuentas de
Ahorro Programado serán intransferibles e inembargables.
Artículo 17. Retiro de Fondos. A fin de mantener los beneficios de la
cuenta, el cliente deberá cumplir satisfactoriamente con el Programa de
Depósito y no retirar los saldos disponibles en la cuenta. En caso de que el
cliente realice el retiro parcial o total de los fondos mantenidos en la cuenta,
ello implicará tácitamente su renuncia a la precalificación financiera ante la
EIF.
Artículo 18. Cancelación, Bloqueo e Inmovilización de Fondos. La EIF
podrá unilateralmente cerrar la cuenta, rehusarse a recibir fondos o bloquear
la misma, por causa justificada y devolver su saldo al cliente en cualquier
momento y a su única discreción, previo aviso a éste en cualquier forma
fehaciente, con tres (3) días ordinarios de antelación, informándole la
sucursal en la cual deberá realizar el retiro.
Párrafo I: Para estos fines se entenderá por causa justificada: a) la falta de
comprobación satisfactoria por la entidad de la procedencia de los recursos
de los depósitos realizados por el cliente; y, b) la sospecha de vinculación
directa o indirecta del cliente en operaciones inusuales o reñidas con la
legislación vigente en materia de prevención de lavado de activos y
actividades delictivas, de las cuales la EIF haya podido tener conocimiento
por cualquier medio.
Párrafo II: En caso del fallecimiento del titular o de uno cualquiera de ellos,
los fondos quedarán inmovilizados hasta tanto se agote el procedimiento
correspondiente en virtud a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de
Cheques No.2859 del 30 de abril de 1951, tras el cual se procederá a la
entrega de los fondos y a la cancelación de la Cuenta de Ahorro Programado.
Esto sin perjuicio de la posibilidad de que el (los) depositante(s)
sobreviviente(s), o incluso los sucesores del depositante fallecido, pueda(n)
iniciar el proceso de precalificación y abrir una nueva cuenta. En este caso la
EIF aplicará de inmediato la tasa de interés privilegiada generada por los
fondos depositados hasta ese momento, tras conocer del fallecimiento del
cliente, previo a la colocación del estatus de “Fallecido” a la cuenta, en razón
de que la cancelación anticipada de ésta tuvo su origen en una causa no
imputable al cliente.
Artículo 19. Cierre de la Cuenta: La cuenta se cerrará al momento de la
entrega de los fondos al cliente o al Fiduciario como Administrador del
Proyecto, previa instrucción por escrito recibida del cliente. Por igual, se
cerrará la cuenta y sus fondos podrán ser retirados por el cliente, si éste
informa a la EIF que no ha resultado adjudicatario de una vivienda de bajo
costo del Proyecto o por haber perdido su condición de asalariado.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 20. De las Obligaciones del Cliente. El cliente deberá cumplir con
las condiciones generales establecidas para el uso de la cuenta de ahorro
programado, condiciones que podrán ser modificadas por la EIF de
conformidad con nuevas regulaciones y legislaciones aplicables, caso en el
cual serán debidamente comunicadas al cliente, a través de medios
fehacientes.
Párrafo I: Una vez el cliente haya cumplido satisfactoriamente con el
Programa de Depósito y completado el inicial de la vivienda, la EIF le
entregará al mismo una certificación, en la que hará constar la suma en
depósito más los intereses generados, para los fines correspondientes.
Párrafo II: Una vez emitida la referida certificación por la EIF, el cliente
podrá optar por un crédito hipotecario de largo plazo a ser otorgado por la
misma EIF en la cual realizó su Programa de Depósito. Para la concertación
del financiamiento, tanto el cliente como la EIF agotarán los procedimientos
regulares para el otorgamiento de este tipo de créditos, debiendo en especial
el cliente, demostrar que su capacidad crediticia es la misma o ha sido
mejorada respecto del momento de la precalificación financiera que se
practicó al momento de la apertura de la Cuenta de Ahorro Programado.
Párrafo III: El cliente deberá autorizar a la EIF a debitar de la cuenta: a) el
monto de los fondos depositados y los intereses generados, y a transferirlos
en su nombre a requerimiento al Fiduciario o Administrador del Proyecto; b)
cualquier monto que se le haya acreditado y no pertenezca a la cuenta; y, c)
el monto de cualquier cargo que deba ser pagado por el cliente, tales como el
que aplica por la pérdida de la libreta o el cierre de la cuenta.
Artículo 21. Devolución de Recursos Depositados. En caso de que el
cliente incumpla con el Programa de Depósito, la EIF devolverá al cliente, a
su requerimiento, la totalidad de los recursos depositados, así como los
intereses generados sobre saldo insoluto.
Artículo 22. De Causales no Imputables al Cliente. En el caso de que el
cliente que se ha postulado para resultar beneficiario de una vivienda de bajo
costo de un Proyecto, haya perdido su fuente de ingreso laboral o cambiado
de empleador en algún momento entre la fecha de la apertura de la Cuenta de
Ahorro Programado y la fecha en que debe hacerse efectivo el pago del
inicial, de manera que tal evento haya ocasionado un retraso o incumpliendo
al Programa de Depósito, este causal no constituirá automáticamente razón
para su descalificación, siempre y cuando para la fecha en que el Fiduciario o
Administrador del Proyecto solicite la evidencia del monto del inicial
depositado en la Cuenta, el cliente haya podido ponerse al día en el señalado
Programa de Depósito por sus propios medios.
CAPITULO II
TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS CUENTAS DE AHORRO
PROGRAMADO
Artículo 23. De la Contabilidad. Las EIF facultadas para ofrecer la
modalidad de depósito de Cuentas de Ahorro Programado, deberán registrar
los referidos depósitos en las cuentas que para esos fines habilite la
Superintendencia de Bancos en el Manual de Contabilidad para Instituciones
Financieras, organismo que establecerá los controles y supervisión necesaria
para el registro y manejo de dichas cuentas especializadas para la adquisición
del inicial de las viviendas a las que se refiere el presente Reglamento.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24. Otras Actividades Permitidas. Concluido el proceso de ahorro
del inicial de la vivienda, la EIF podrá, según su política de crédito, ofrecer
financiamientos a largo plazo a los clientes para completar el precio de
compra de la vivienda seleccionada, al amparo de la Ley Hipotecaria.
TITULO V
SANCIONES
Artículo 25. De las Sanciones. Las infracciones a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, serán pasibles de las sanciones
establecidas en la Ley Monetaria y Financiera No.183-02 y sus
modificaciones, así como las estipuladas en sus normas complementarias que
le sean aplicables.
2.
Otorgar un plazo de 10 (diez) días, contado a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución, a los fines de recabar la opinión de los
sectores interesados sobre el Proyecto de Reglamento General para las
Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas de Bajo
Costo.
PARRAFO: Las opiniones a que se refiere este Ordinal podrán ser remitidas
por escrito a la Gerencia del Banco Central, o por vía electrónica, a través de
la página Web: www.bancentral.gov.do.
3.
Esta Resolución deberá ser publicada, en virtud de las disposiciones del
literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de
fecha 21 de noviembre del 2002.”
25 de agosto 2011

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