Estándares internacionales de reparación de violaciones de
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Estándares internacionales de reparación de violaciones de
Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Raúl Fernando Núñez Marín* Lady Nancy Zuluaga Jaramillo** Resumen La reparación es un derecho que tienen todas las víctimas. Este derecho implica una obligación de los Estados de todo el mundo. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha decantado toda una teoría de reparaciones que debe ser aplicada por el Estado colombiano. * Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Magíster en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá. Docente en pregrado y posgrado de DDHH, DIH y Jurisprudencia internacional en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Investigador en derecho internacional de los derechos humanos. ** Abogada de la Universidad de Medellín. Especialista en Derecho administrativo. Docente e investigadora en derecho internacional de los derechos humanos de la Universidad de Medellín. 207 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo Palabras clave: derecho internacional, derechos humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reparaciones, implementación. Abstract Reparation is a right of all human rights victims. This right implies an obligation of States to international level. The human rights system has opted whole theory of repairs that must be implemented by the Colombian State. Keywords: international law, human rights, American Human Rights System, reparation, implementation. Introducción El estudio de los estándares internacionales en materia de reparación integral es de vital importancia para el derecho internacional. Además, en los últimos años, se ha convertido en un referente obligado para las altas cortes de Colombia, que parten de las diferentes condenas en materia de vulneración de derechos humanos que ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en contra del Estado colombiano. En este contexto, es necesario conocer cuál es el desarrollo que ha tenido el concepto de reparación en el derecho internacional (básicamente en cuanto a jurisprudencia y doctrina), que ha proporcionado el contenido que esta tiene hoy en día. Igualmente, deben evaluarse cuáles son los verdaderos estándares de reparaciones en materia de derechos humanos a la luz del manejo de fuentes del derecho internacional, y ante todo, su aplicación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Todo lo anterior con base en la jurisprudencia y en el análisis de línea jurisprudencial. A partir de lo anterior, se revisará la implementación que la jurisprudencia colombiana le ha dado a estos estándares internacionales, especialmente a la jurisprudencia administrativa. El Consejo de Estado, durante los últimos años, ha desarrollado una discusión respecto a la posibilidad de aplicarlos. Por esta razón, en diferentes pronunciamientos, ha definido el concepto de reparación integral, distinguiendo las reparaciones otorgadas en aquellos casos en los que, efectivamente, se presenta una transgresión de derechos humanos y aquellos, en los que se afectan bienes jurídicos sustancialmente diferentes a estos derechos. 208 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano 1. Desarrollo del concepto de reparación en el derecho internacional Muchos años han pasado desde la primera vez que una corte de derecho internacional hizo referencia al tema de las reparaciones. Fue en 1927 cuando la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), órgano jurisdiccional de la Sociedad de las Naciones, manifestó, en un caso referido a la expropiación de una fábrica en el territorio de la Alta Silesia, en la ciudad de Chorzów (Polonia), lo siguiente: “Es un principio de derecho internacional, e incluso un concepto general del derecho, que cualquier incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de efectuar una reparación” (CPJI, 1928). En ese momento, la declaración de la Corte IDH, resultaba un adelanto significativo en materia de responsabilidad internacional; toda vez que sus anteriores sentencias motivadas por el incumplimiento de una obligación internacional habían decantado el uso de las fuentes del derecho internacional, pero, en su gran mayoría, habían determinado la necesidad de acuerdos para que se diera su cumplimiento. Años después, en 1934, este mismo tribunal, en un caso que no tuvo relación con la obligación de reparar, dio otro paso crucial hacia la consolidación de este concepto. Se trató del caso de Oscar Chinn, expropiación indirecta causada por los subsidios que el gobierno de Bélgica le otorgó a una naviera en el Congo, en contravía con las expectativas de inversión del señor Chinn y su empresa. Aquí, en el voto disidente del honorable juez Schuking, se exaltó por primera vez la doctrina de las normas de ius cogens, vitales para el entendimiento de la reparación en materia de derechos humanos en la actualidad. Así fue como se expresó el juez Schuking: The Covenant of the League of Nations, as a whole, and more particularly its article 20 […], would possess little value unless treaties concluded in violation of that undertaking were to be regarded as absolutely null and void, that is to say, as being automatically void. And I can hardly believe that the League of Nations would have already embarked on the codification of international law if it were not possible, even to-day, to create a jus cogens, the effect of which would be that, once States have agreed on certain rules of law, and have also given an undertaking that these rules may not be altered by some only of their number, any act adopted in contravention of that undertaking would be automatically void (CPJI, 1934). Hacia 1948, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) –que reemplazó en funciones a la CPJI en la Organización de las Naciones Unidas (ONU)– emitió su primer pronunciamiento en el caso denominado Canal de Corfú. En este, por primera vez, efectuó una conjugación de los conceptos de reparación y normas de ius cogens, al determinar, que estas últimas, se identifican con los principios de humanidad y que cuando estos son vulnerados, existe la obligación de reparar. Así, reconoció como norma de ius cogens el tránsito libre de los buques en tiempos de paz. Número 6 • Año 2012 209 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo Continuando con este desarrollo, en el año 1951, la misma CIJ se refirió a las normas de ius cogens en lo que se constituye un pronunciamiento casi definitivo respecto a su entendimiento, al examinar, en una opinión consultiva, la posibilidad de plantear reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Allí se declaró: Its object, on the one hand, is to safeguard the very existence of certain human groups and, on the other, to confirm and endorse the most elementary principles of morality. In such a convention the Contracting States do not have any interests of their own; they merely have, one and all, a common interest, namely the accomplishment of those high purposes which are the raison d’être of the convention […]. The high ideals which inspired the Convention provide, by virtue of the common will of the parties, the foundation and measure of its provisions (CIJ, 1951). Ya en el año de 1963, la CIJ decantó estos conceptos cuando en el reconocido caso Barcelona Traction, estableció las obligaciones erga omnes emanadas de las normas de ius cogens, que imponen la obligación de reparar su violación. Este camino concluyó con la adopción del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Esta norma ha sido interpretada en posteriores pronunciamientos, especialmente, los referidos al Congo y a la Guerra de los Balcanes. En conclusión, se podría decir que el ius cogens responde a la línea jurisprudencial que se puede observar en la gráfico 1. Gráfico 1 Normas de ius cogens Canal de Corfú Voto disidente Juez Shucking Caso OscarChinn Barcelona traction Opinión consultiva sobre las reservas a la convención contra el genocidio 210 Bosnia contra Serbia • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Gracias a la positivación de esta norma, la jurisprudencia internacional determinó, a partir de los casos conocidos, el contenido propio de las reparaciones. Y así lo ha hecho en sentencias venideras sobre asuntos referidos a la pena de muerte, como el del Personal Consular de la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, el de Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Elettronica Sicula, y los recientes de Paraguay frente a Estados Unidos, Alemania contra Estados Unidos –Lagrand– y México frente a Estados Unidos –Avena–. En los fallos respectivos, ha definido los diferentes tipos de reparación a la luz del derecho internacional, aplicando los conceptos de restitutio in integrum, garantía de no repetición, y medidas de satisfacción y de rehabilitación. En síntesis, la noción de reparación, obedecería a la línea jurisprudencial que se muestra en el gráfico 2. Gráfico 2 Reparación Canal de Corfú Factory at Chorzow (1928) Barcelona traction Actividades militares y paramilitares Lagrand y Avena 2. La reparación de graves violaciones de derechos humanos Los pronunciamientos reseñados en el acápite anterior, le han servido a la ONU para enfrentarse a grandes desafíos como las graves violaciones de derechos humanos que ocurrieron en la década de los noventa en el Líbano, en Irak, en Kuwait y en la guerra de la antigua Yugoslavia. En ese sentido, en 1998 se le encargó a Theo van Boven –experto independiente de las Naciones Unidas sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de víctimas de flagrantes violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales– desarrollar un conjunto de criterios para reparar graves violaciones de estos derechos. Estas pautas fueron promulgadas en una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2005. Allí se les denominó “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a Número 6 • Año 2012 211 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo interponer recursos y obtener reparaciones”. Y se ha transformado en una norma de soft law, con cierta tendencia a ser de costumbre internacional1. En este conjunto de principios se reconocen los siguientes tipos de reparaciones: 1. La restitutio in integrum2. 2. La indemnización3. 3. Medidas de rehabilitación4. 4. Medidas de satisfacción5. 5. Garantías de no repetición6. 1 Para un mayor entendimiento del concepto de costumbre internacional, pueden consultarse los casos de la CIJ: de la Plataforma continental del mar del Norte, República Federal de Alemania frente a Dinamarca, febrero de 1969 (párr. 77), y el del Asilo, Colombia contra Perú, de noviembre de 1950. 2 La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario. Comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 3 La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones claras de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como: a) el daño físico o mental; b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) los perjuicios morales; y e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, y servicios psicológicos y sociales. 4 La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como los servicios jurídicos y sociales. 5 La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las siguientes medidas: a) disposiciones eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en tanto esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos e inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f ) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) conmemoraciones y homenajes a las víctimas; y h) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico de todos los niveles. 6 Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las siguientes medidas, que también contribuirán a la prevención: a) el ejercicio de un control efectivo por parte de las autoridades civiles de las Fuerzas Armadas y de seguridad; b) la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho 212 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Igualmente, en esta resolución se precisó acerca de las reparaciones: Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si este hubiera ya dado reparación a la víctima (Naciones Unidas, 2005a). Además, al encontrar que es en los conflictos armados en donde se dan las más graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la ONU, mediante la resolución del 18 de febrero de 2005, aprobó el “Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (Naciones Unidas, 2005b). Que fue producto del proyecto liderado por la experta independiente Diane Orentlicher, quien actualizó el trabajo dirigido por Louis Joinet (Naciones Unidas, 1997). En este conjunto de principios se ha establecido que la ausencia de reparación hace parte de la impunidad y que es una obligación estatal proveer una justa reparación: La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, de adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia –para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas–, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones. internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las Fuerzas Armadas y de seguridad; f ) la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por parte de los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las Fuerzas Armadas, además del personal de empresas comerciales; g) la promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; y h) la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o que las permitan. Número 6 • Año 2012 213 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo 6. La reparación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El SIDH ha ido más allá de un simple concepto de reparación y ha hecho alusión a las reparaciones integrales, en cuanto aquellas disposiciones tendientes a regresar a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación en la que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos humanos o, de no ser así, a reducir los efectos de la vulneración causada (Acosta y Bravo, 2008). El fundamento para establecer reparaciones en el ámbito de la Corte IDH, es el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuyo tenor es: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. La Corte IDH considera que este artículo refleja una norma consuetudinaria y que se constituye así, en uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados (caso 19 comerciantes contra Colombia, 2004). De igual manera, este tribunal estima que es una obligación internacional la plena restitución, restitutio in integrum, que consiste en restablecer la situación anterior a la violación o, de no ser esto posible, en establecer una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se pague una indemnización como compensación por los daños ocasionados (caso de la Masacre de Mapiripán frente a Colombia, 2005). Esas otras medidas mencionadas hacen referencia a las de satisfacción, a las garantías de no repetición (caso de la Masacre de Pueblo Bello contra Colombia, 2006), a la restitución y a las medidas de rehabilitación (caso Manuel Cepeda Vargas frente a Colombia, 2010). Todas estas, son indispensables a la hora de reparar los daños causados, porque buscan disminuir las afectaciones psicológicas y morales ocasionadas por la transgresión de los derechos. No es poca la importancia que adquieren estas formas (simbólicas, de satisfacción, de reconocimiento de responsabilidad, de investigación y sanción) de resarcir a las víctimas y a sus familiares, pues se les está concediendo algo aún más importante que una suma de dinero: un reconocimiento de la importancia de su dignidad y de los daños causados tanto a ellos como a la sociedad (Ferreira y Mariño, 2009). La Corte IDH ha establecido los siguientes criterios básicos y generales (sistematizados ya por la doctrina) para otorgar reparaciones integrales: 214 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano 1. La reparación del daño ocasionado implica, siempre que sea posible, la plena restitución, o restitutio in integrum, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. 2. De no ser posible lo anterior, la Corte puede determinar una serie de disposiciones para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. 3. La obligación de reparar, que está regulada en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. 4. La naturaleza y el monto de las reparaciones dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Por tanto, no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (López y Acosta, 2006). En síntesis, los estándares internacionales en materia de reparación integral que han sido fijados por el SIDH están enfocados, principalmente, en otorgar medidas de satisfacción, garantías de no repetición, restitución y preceptos de rehabilitación. Estos estándares buscan ofrecer una protección mucho más amplia de los derechos de las víctimas, aunque es claro que no se pueden dejar de lado las indemnizaciones, porque hacen parte de las reparaciones en términos integrales. Las disposiciones mencionadas ayudan a incrementar el margen de protección de los derechos de las víctimas y contribuyen de manera significativa a que sus problemas se evidencien, para elaborar así un discurso en el que esté inmersa la protección de los derechos humanos. De ahí que los principales objetivos de una reparación sean: 1. Ayudar a las víctimas a mejorar su situación y a enfrentar las consecuencias de la violencia, reconociendo su dignidad como personas y sus derechos. 2. Mostrar solidaridad con las víctimas y un camino para restablecer su confianza en la sociedad y las instituciones (Beristain, 2008). 4. Indemnización Si bien se ha señalado que no solo se deben otorgar indemnizaciones, es claro que estas son necesarias y que hacen parte del amplio concepto de reparación integral. La indemnización contempla la valoración económica del daño emergente, del lucro cesante, de los perjuicios morales, y en algunos casos, del daño ocasionado al proyecto de vida (Barbosa, 2002). Los criterios de indemnización reconocidos en el SIDH son similares a los observados en la resolución de la ONU ya considerada, veamos: Número 6 • Año 2012 215 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño a la reputación o a la dignidad. e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales7. Sin embargo, la Corte IDH, avanza en ciertos conceptos propios de los casos que han llegado a su conocimiento, mediante los que reconoce indemnizaciones por daño al proyecto de vida familiar (caso Loayza Tamayo frente a Perú, 1998), personal (caso Myrna Mack Chang contra Guatemala, 2005), y social (caso Huilca Tecse frente a Perú, 2005). La indemnización de los perjuicios que se debe pagar a las víctimas se fundamenta en el hecho de haberlos privado del disfrute de sus derechos. Por ende, se debe otorgar a todos aquellos que hayan resultado perjudicados de manera directa o indirecta (Corte IDH, 2005). 4.1. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición hacen parte del concepto de reparación integral, y en consecuencia, se constituyen en un estándar internacional. Las primeras, buscan reparar hasta cierto grado el daño inmaterial, que no tiene un alcance pecuniario, y por lo tanto, no se puede tasar; además, pretenden tener repercusión social y pública. Las segundas, están orientadas a evitar que los hechos que afectaron los derechos humanos se vuelvan a producir en un futuro. La determinación de las acciones anteriores depende de cada situación particular y de la gravedad de los hechos ocurridos (Acosta y Bravo, 2008). Pese a que, en muchos casos, estos dos tipos de reparaciones se tratan conjuntamente (en algunos eventos las medidas de satisfacción crean conciencia social y evitan que los hechos se repitan), algunos instrumentos internacionales han señalado cuáles son las disposiciones que se deben ordenar en cada clase de reparación. La Corte IDH ha adoptado los criterios observados en las Naciones Unidas. Así, ha establecido, en muchas de sus sentencias, medidas especiales que pretenden satisfacer el daño psicológico que han sufrido las víctimas. Entre estas se encuentran: 1. Un monumento en honor de las víctimas de la masacre de los 19 comerciantes. 7 216 El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Comisión de Derechos Humanos, 18 de enero de 2000). • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano 2. Una disculpa pública y el reconocimiento de responsabilidad internacional en la sede del Congreso de la República de Colombia en el caso de Manuel Cepeda Vargas (caso Manuel Cepeda Vargas frente a Colombia, 2010). 3. La reapertura de procesos en contra de militares involucrados en el caso de la Masacre de Mapiripán. 4. La obligación de investigar y castigar en los casos Velásquez Rodríguez (caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, 1987) y Godínez Cruz (caso Godínez Cruz frente a Honduras, 1987). 5. Acciones encaminadas a restablecer el proyecto de vida social indígena en casos de comunidades indígenas (caso Yatama contra Nicaragua, 2005; caso comunidad indígena Yakye Axa frente a Paraguay, 2005). 6. Otorgamiento de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas (caso Contreras y otros contra Salvador, 2011). 7. Implementación de cursos o capacitaciones a funcionarios públicos (caso Torres Millacura y otros frente a Argentina, 2011). 4.2. Derecho a la verdad Especial cuidado merece en este punto el llamado derecho a la verdad. Tradicionalmente, se ha entendido como parte de las medidas de satisfacción, pero la honorable Corte IDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CDIH) lo han interpretado como un derecho en construcción. La relevancia que el SIDH le otorga a este derecho o reparación, puede resumirse en la declaración del respetable juez Cançado Trindade: “La prevalencia del derecho a la verdad es esencial para combatir la impunidad, y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia y a la garantía de no repetición de aquellas violaciones” (caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, 2000). El desarrollo que este concepto ha tenido ha sido sumamente interesante. Su origen se encuentra en el SIDH; pues el primer instrumento internacional que se refirió a este, fue el Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que en su artículo 32 reconoce el “derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros”8. Pese a esto, han sido los órganos del Sistema los que han desarrollado en mayor grado este concepto. Desde 1975, la CIDH reconoce la obligación que tienen los Estados de investigar y castigar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, 8 Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), celebrado el 8 de junio de 1977, 1125 UNTS 3, art. 32. Número 6 • Año 2012 217 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo específicamente en casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas (Corte IDH, 1975). En este mismo sentido, se manifestaron órganos del Sistema Universal (caso Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros frente a Uruguay, 1981). Fue la misma CIDH la que, en los años 1985 y 1986, reconoció, por primera vez, la existencia del derecho a la verdad como “un derecho irrenunciable de los familiares de las víctimas, así como de la sociedad toda, a conocer la verdad de lo ocurrido respecto a la comisión de delitos aberrantes”9. Posteriormente, la Corte IDH tomó un papel fundamental en este proceso. En su primer caso contencioso (Velásquez Rodríguez contra Honduras, 1988), aceptó que los familiares tenían el derecho a conocer el destino que había corrido el señor Manfredo, un estudiante que fue víctima de desaparición forzada. Además de esto, la Corte IDH, decidió que los Estados miembros del Sistema tenían, merced al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la CADH, la obligación de investigar seriamente las violaciones ocurridas en su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables y sancionarlos. Más aún, en su sentencia de reparaciones, advirtió que esta era una forma de reparación (caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, 1989). Este fue el punto de partida dentro de la jurisprudencia interamericana que permitió el verdadero desarrollo de este derecho10, pues, a la luz del artículo 38 del Estatuto de la CIJ, los pronunciamientos de la CIDH solo constituyen doctrina especializada. El caso Blake también establece un hito dentro de la construcción de este derecho, la Corte IDH, reconoció la existencia de un derecho inalienable de los familiares a conocer la suerte corrida por la víctima desaparecida. Asimismo, determinó que este derecho es un correlato necesario del derecho de garantías judiciales del artículo 8.1 de la CADH (caso Blake frente a Guatemala, 1998). Pese a algunos pronunciamientos disímiles respecto de este desarrollo (caso Castillo Páez contra Perú, 1998; caso niños de la calle –Villagrán Morales y otros– frente a Guatemala, 1999), la Corte IDH, siguió dando pasos cruciales hacia el reconocimiento de este derecho en el caso Durand y Ugarte contra Perú (2000) –referido a ejecuciones extrajudiciales–. En este, lo incluyó en el análisis conjunto del derecho al acceso a la justicia (arts. 8.1 y 25 de la CADH). 9 CIDH, “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986. OEA/Ser. L/V/II.68, Doc. 8, Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, 205. 10 Variada jurisprudencia siguió el razonamiento de esta sentencia, entre otras: CIDH, caso Caballero Delgado y Santana frente a Colombia. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, serie C, No. 22, punto resolutivo 5; caso El Amparo frente a Venezuela. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 14 de septiembre de 1996, serie C, No. 28, párr. 61. 218 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Igualmente, en el caso Bámaca Velásquez frente a Guatemala (2000), confirmó el ámbito individual del derecho a la verdad y negó su dimensión colectiva. En el mismo sentido, se refirió al analizar las leyes de autoamnistía en el caso conocido como Barrios Altos. Si bien negó la dimensión colectiva de este derecho, fundó la obligación estatal de divulgar los resultados de la investigación y de los juicios que se debían adelantar por la carencia de efectos válidos de las leyes impugnadas (caso Barrios Altos contra Perú, 2001). Esta sentencia es vital dentro del reconocimiento de la verdad como una forma de reparación al ordenar la reapertura de investigaciones, el ofrecimiento de disculpas públicas, y la publicación de la sentencia condenatoria en el diario oficial. Desde ese momento, se consideró que el reconocimiento de la verdad era la forma primordial de reparación de las víctimas, y en sucesivas sentencias la Corte IDH la ha tomado como precedente obligatorio11. Así, en una de sus más recientes sentencias, le ordenó al Estado ecuatoriano efectuar investigaciones administrativas que lograran establecer la verdad respecto a la actuación de algunos funcionarios públicos (caso Mejía Idrovo frente a Ecuador, 2011). Gráfico 3 Derecho a la verdad Caso Blake Caso Velásquez Rodríguez Caso Barrios Altos G Caso cantoral Benavides; Caso Trujillo Oroza Caso Durand y Ugarte Esta reparación o derecho en construcción se encuentra entre una medida de satisfacción y una garantía de no repetición. Este último tipo de reparación es considerado, en el Sistema, como una disposición que obliga a los Estados a ejecutar acciones de carácter positivo necesarias para evitar la ocurrencia de hechos similares. No obstante, según Faúndez (2004): 11 Entre muchos otros: caso Cantoral Benavides frente a Perú, sentencia del 3 de diciembre de 2001, serie C, No 88; caso Trujillo Oroza frente a Bolivia, sentencia del 27 de febrero de 2002, serie C, No 92; caso masacre Plan de Sánchez frente a Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 2004, serie C, No. 116. Número 6 • Año 2012 219 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo (…) esta obligación no deriva solamente de la responsabilidad internacional del Estado, sino que también es el resultado del compromiso asumido por los Estados en el marco del artículo 2 de la Convención, según el cual ellos se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Por esta razón, la Corte IDH ha ordenado en ciertos casos: • Modificar la Constitución chilena respecto de la censura por razones de moral cristiana (caso La última tentación de Cristo –Olmedo, Bustos y otros–frente a Chile, 2001). • El levantamiento de las leyes de autoamnistía de Perú (caso La Cantuta contra Perú, 2006), Uruguay (caso Gelman frente a Uruguay, 2011), Chile (caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, 2006) y Brasil (caso Gomez Lund y otros – Guerrilha do Araguaia– frente a Brasil, 2010). • Adecuar la legislación interna a los estándares internacionales (caso López Mendoza contra Venezuela, 2011). Por consiguiente, se concluye que las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición buscan principalmente rescatar, preservar y reivindicar el honor de las víctimas ante toda la comunidad, y por ende, contribuir al respeto de su prestigio. En adición, ayudan a menguar la afectación de los derechos, porque, se reconoce a las víctimas como tal y se les identifica como individuos importantes de la sociedad que hacen parte de esa historia, tal vez, desconocida de un país. 4.3. Restitución Este aspecto de la reparación integral implica que, en aquellos casos en los cuales sea posible, se debe devolver a la víctima a la situación en la que se encontraba antes de la violación. En ese sentido, la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración a su empleo y la devolución de sus bienes. 4.4. Medidas de rehabilitación Estas medidas están enfocadas en otorgar tratamientos médicos y psicológicos a las víctimas directas e indirectas de los hechos, dependiendo de cada caso en particular y de las circunstancias en las cuales sea necesario hacerlo. Sobre este punto, la Corte IDH ha anunciado: 220 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima; de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual (caso Fernández Ortega frente a México, 2010). Igualmente, se han establecido, entre otros, los siguientes presupuestos sobre cómo implementar las medidas de rehabilitación: a) El tratamiento médico y psicológico debe brindarse en instituciones públicas o, de no ser posible, en instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. b) Se debe prestar en centros médicos cercanos al lugar de residencia. c) Se debe ofrecer a las víctimas la información necesaria sobre el tratamiento que se practicará para tomar decisiones consensuadas (caso Rosendo Cantú contra México, 2010). d) Se deben suministrar los medicamentos que se requieran (caso Veléz Loor frente a Panamá, 2010). 5. Implementación de los estándares en Colombia Estos estándares interamericanos y universales, resultan obligatorios para los Estados miembros de los sistemas de protección de derechos humanos. En ese sentido, específicamente la jurisprudencia de la Corte IDH debe ser acatada por el ordenamiento jurídico interno colombiano. Al respecto, el Estado colombiano, por medio de sus ramas judicial y legislativa, ha tomado acciones de implementación. Aquí se examinarán brevemente dos, que se consideran las más importantes. En primera instancia, la aplicación de estos estándares por parte del Consejo de Estado, en su sección tercera, en sentencias de acciones de reparación directa. En segundo lugar, dos medidas legislativas, la Ley de Justicia y Paz, ley 975/2006; y la Ley de Víctimas y Reparación de Tierras, ley 1448/2011. 5.1. Análisis de las decisiones del Consejo de Estado en materia de reparación integral 5.1.1. Concepto de reparación integral en las decisiones del Consejo de Estado Dentro de las decisiones del Consejo de Estado, la reparación integral ha sido uno de los temas más sonados en los últimos años, y ha tomado una relevancia significativa, dada la necesidad de determinar si es procedente o no que este alto tribunal aplique los criterios Número 6 • Año 2012 221 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo en materia de reparación integral de vulneraciones de derechos humanos establecidos por el Sistema. Es importante resaltar que en la legislación del Estado colombiano se encuentra la ley 446/1998, cuyo artículo 16 dispone: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Sobre este artículo, el Consejo de Estado se ha pronunciado: Al respecto, es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo; pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos –como es el caso de la dignidad y los derechos humanos– que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una dimensión real para las víctimas (Consejo de Estado, sección tercera, 2007). El ordenamiento jurídico interno debe armonizarse con el internacional, sobre la base de que el Estado colombiano, en virtud del artículo 93 de la Constitución, debe acogerse a los preceptos implementados en el ordenamiento jurídico internacional por medio del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, como el Estado colombiano es parte de la CADH (1969), y a su vez, ratificó la competencia contenciosa de la Corte IDH, a través de la ley 16/1973, debe aplicar las pautas dadas por este tribunal internacional con la finalidad de no incumplir con sus obligaciones internacionales. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado: En esa dirección, el juez de lo contencioso-administrativo debe asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el internacional; toda vez que la protección de los derechos humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente, habían sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio de soberanía nacional (Consejo de Estado, sección tercera, 2008). Asimismo, ha considerado: En ese contexto, y si es claro que prevalece la regulación internacional, que reconoce y regula derechos humanos –a nivel normativo e interpretativo–, frente al sistema interno, es ostensible que el juez de lo contencioso-administrativo cuenta con diversas herramientas e instrumentos dirigidos a asegurar la reparación integral derivada del quebrantamiento de derechos humanos, cuando quiera que sean 222 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano sometidas a su consideración, con miras al resarcimiento del perjuicio (Consejo de Estado, sección tercera, 2008). Con estos presupuestos, el juez de lo contencioso-administrativo debe adoptar plenamente los criterios de reparación integral en materia de vulneraciones de derechos humanos establecidos, en particular, por la Corte IDH. Esto con dos fines: primero, para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas a través de los diversos instrumentos internacionales; segundo, para propugnar por el máximo respeto de los derechos de las víctimas, dado que uno de los pilares del Estado social de derecho es respetar los derechos de todos sus ciudadanos. Dentro de los criterios que debe recoger la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se encuentran las medidas de restitución, de satisfacción, de rehabilitación y las garantías de no repetición, a fin de disminuir la transgresión de los derechos humanos. Son múltiples los casos demandados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa bajo la acción de reparación directa. En estas circunstancias, existe una tendencia de casos relacionados con hechos donde existe una afectación flagrante de los derechos humanos de manera directa por parte del Estado o como parte de la especial posición de garante que posee. Sin embargo, la misma tendencia señala que, en las decisiones del Consejo de Estado, pese a estar involucradas estas violaciones, las medidas de reparación adoptadas han sido encaminadas a compensaciones de tipo pecuniario, mediante las que se calculan los daños producidos, pero se dejan de lado otras, orientadas a resarcir a las víctimas de forma integral. 5.1.2. Implementación de los criterios de reparación integral en casos concretos de reparación directa Todavía son pocos los casos en los que el Consejo de Estado ha aplicado los estándares de reparación integral según los supuestos establecidos por la Corte IDH. En el año 2007, este tribunal nacional hizo mención de estos estándares, pero, finalmente, no otorgó reparaciones tendientes a la satisfacción integral de los perjuicios causados. Para el mes de febrero del año 2008, en una de sus sentencias concedió, por primera vez, de manera acertada pero aún tímida y reacia, reparaciones en términos de integralidad, para lo que ordenó las siguientes disposiciones: 1. El ofrecimiento de disculpas públicas a través de una ceremonia que debía presidir el director general de la Policía Nacional y el alcalde del municipio. 2. El diseño e implementación de un sistema de promoción y de respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad. 3. La publicación de la sentencia en un espacio visible de las instalaciones del municipio (Consejo de Estado, sección tercera, 2008). Número 6 • Año 2012 223 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo Como se evidencia, son medidas de reparación que, si bien constituyen un avance significativo en la aplicación de los estándares internacionales, se quedan cortas en la satisfacción plena de los derechos humanos conculcados. Asimismo, en el año 2009, en otra sentencia ordenó ejecutar las mismas medidas de reparación integral establecidas en el año 2008, según idénticos presupuestos pero por hechos diferentes. Posteriormente, en los primeros meses del año 2011, adoptó tres sentencias en las que usó criterios de reparación integral. En la primera de ellas, del mes de febrero, estableció: 1. Publicar en una cartelera la parte resolutiva y el acápite de la sentencia denominados “La imputación del hecho dañoso demandado al Estado”. 2. Llevar a cabo un acto solemne de reconocimiento de la responsabilidad internacional dirigido por el director del Departamento Administrativo de Seguridad del Estado (DAS). Como garantía de no repetición, se ordenará a la entidad demandada, NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), que con el contenido de la parte resolutiva y del acápite de esta sentencia, denominado “La imputación del hecho dañoso demandado al Estado”, elabore una circular que debe llevar la firma del director del DAS, para que sea enviada y entregada a cada uno de los funcionarios que laboran en la entidad y que operan en las diferentes sedes que integran esa entidad en el país (Consejo de Estado, sección tercera, 2011). En la segunda, del mes de abril, dispuso: 1. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos psiquiátricos, psicológicos y terapéuticos relacionados, necesarios para superar los hechos. 2. Ofrecimiento de disculpas públicas por parte del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, a través de una ceremonia pública, por el acaecimiento de los hechos (Consejo de Estado, sección tercera, 2011). Finalmente, en la tercera sentencia, del mes de mayo, determinó: 1. Diseñar e implementar un sistema idóneo y eficiente de seguridad que, con garantía de los derechos fundamentales de los enfermos, impida que los pacientes psiquiátricos catalogados como peligrosos o riesgosos puedan evadirse o fugarse de las instalaciones del centro hospitalario (Consejo de Estado, sección tercera, 2011). Como se puede observar, las medidas de reparación integral que ha adoptado el Consejo de Estado, en aquellas decisiones de fondo sobre acciones de reparación directa, son 224 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano bastantes generales y no cumplen a cabalidad con los estándares internacionales en esta materia. Las disposiciones que ha ejecutado este tribunal se pueden resumir en las siguientes: acto público de reconocimiento de responsabilidad; publicación de las sentencias; implementación de sistemas de promoción de derechos humanos; y otorgamientos de tratamientos médicos y psicológicos. De esta forma, se deduce que el Consejo de Estado, en estas pocas decisiones, ha intentado aplicar los estándares internacionales, pero es claro que son muy pocas las medidas dispuestas hasta el momento y que han quedado por fuera otras que realmente ayudan a subsanar las afectaciones de derechos humanos. Finalmente, es importante resaltar que el Consejo de Estado ha avalado algunos acuerdos conciliatorios en los que está involucrada la responsabilidad del Estado por vulneraciones de derechos humanos en los que se pactan reparaciones en términos de integralidad. No obstante, debe tenerse presente que la obligatoriedad de estos acuerdos conciliatorios no radica en el hecho de que sean avalados por este tribunal, si no en la propia libertad que tuvieron las partes para pactarlos (Ferreira y Mariño, 2009), porque la decisión proviene de los propios sujetos intervinientes, es decir, es autocompositiva. Por esta razón, este artículo no profundiza en las medidas de reparación integral que han sido acordadas, sino en aquellas que han sido impuestas por el Consejo de Estado como heterocomponedor de los litigios. 5.1.3. Perspectivas de la reparación integral en las decisiones del Consejo de Estado Como ya se señaló, en algunos de sus pronunciamientos, este tribunal ha implementado algunas medidas de reparación integral. Así, ha cumplido con sus obligaciones internacionales. Empero, aún no logra una aplicación total de los estándares a los que se han hecho alusión y, por ende, es necesario dilucidar cuáles son las perspectivas actuales sobre la materia. Hoy por hoy, el Consejo de Estado todavía no aplica en todos los casos de violaciones de derechos humanos los estándares que ha ido implementando en otros. De esta manera, solo unos cuantos afortunados son beneficiarios de medidas de reparación que superan los aspectos pecuniarios. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo solo ha utilizado unas cuantas medidas de satisfacción, un par de garantías de no repetición y una medida básica de rehabilitación; pero ha dejado de lado otras que contribuirían positivamente a recuperar la Número 6 • Año 2012 225 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo memoria histórica de las víctimas, y ayudarían a disminuir las aflicciones psicológicas y morales que las perturban constantemente. En materia de implementación de determinadas medidas de reparación integral, quedan dudas sobre la competencia que realmente puede tener la jurisdicción contenciosaadministrativa para disponer, por ejemplo, que se abran investigaciones penales, administrativas, fiscales y disciplinarias; pues esto llevaría a que se inmiscuya en asuntos que desbordarían los límites formales y materiales de su competencia. 5.2. Medidas legislativas 5.2.1. Ley de Justicia y Paz La Ley de Justicia y Paz (ley 975/2006), tiene como finalidad adelantar procesos de paz y de reparación de las víctimas por medio de la verdad, otorgándoles a las víctimas ciertas prerrogativas sobre al acceso a la justicia. Según esta ley, existen varios tipos de reparación que podrían acoplarse a los estándares internacionales, pues los artículos 8 y 45 reconocen reparación individual y colectiva, y un incipiente derecho a la verdad. Sin embargo, la aplicación de esta ley ha sido ineficaz, y la misma Corte IDH la ha considerado como una posible ley de indulto, amnistía o impunidad (caso de la Masacre de la Rochela frente a Colombia, 2007); la ineficacia de esta Ley radica en los pocos avances que se han dado en materia de investigación y juzgamiento de los responsables lo que implica a su vez, que las víctimas aún no hayan sido reparadas en su totalidad y en consecuencia no se apliquen de manera plena los estándares internacionales ya referidos. Del mismo modo, la mencionada Ley ha sido catalogada a nivel internacional como una Ley contraria a las obligaciones internacionales, dado que el elemento punitivo es mínimo, lo que implica que los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos puedan quedar en libertad o ser condenados a penas muy inferiores que no se compadecen con la gravedad de los hechos. Por otra parte, en el marco de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, el Estado está en el deber de garantizar que las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos sean reparadas en su totalidad y en términos de integralidad, no obstante lo anterior, el Estado colombiano no ha hecho esfuerzos significativos para el cumplimiento de tal obligación; en este sentido, podría pensarse que la Corte IDH pueda conocer de aquellos casos en los que las víctimas no hayan sido reparadas integralmente. 226 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano 5.2.2. Ley de Víctimas y Restitución de Tierras La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (ley 1448 del 10 de junio de 2011) es la medida legislativa más reciente del Estado colombiano para adaptar la reparación a los estándares internacionales. Esta ley tiene como objeto establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas del conflicto interno, en un marco de justicia transicional que busca que tengan acceso al goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Contempla mecanismos de reparación que se ajustan a los estándares interamericanos. No obstante, de su texto se deducen ciertos inconvenientes que, en el momento de su aplicación, pueden disminuir su efectividad, principalmente respecto de las violaciones cometidas por el Estado. En especial la redacción del artículo 9 de la mencionada ley suscita muchas dudas, porque establece que las medidas de verdad, justicia y reparación no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. Esto, en un momento y caso determinado, podría constituir una violación del estándar internacional de reparación respecto de la verdad. Del mismo modo, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la mencionada Ley que establece el derecho a la verdad, a la justicia y la reparación integral respectivamente; en este último se preceptúa que dentro de ésta se contemplan las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, cumpliendo de manera formal con las obligaciones internacionales. Ahora bien, es muy pronto para referirse a la efectividad de esta ley, pues escasamente se está reglamentando a fin de aplicarla en casos de prueba, específicamente en el de la Masacre del Salado en los Montes de María (CIDH, 2009), y a la luz del Sistema. Esta ley no se considera como autoejecutable y habrá que evaluar en casos concretos si el Estado es el responsable de ejecutarla (CIDH, 1994). Conclusiones Los estándares en materia de reparación integral se fundamentan en devolver a las víctimas, en lo posible, a la situación anterior en la que se encontraban, otorgar medidas de satisfacción, garantías de no repetición, medidas de rehabilitación, así como indemnizaciones justas que compensen el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el perjuicio al proyecto de vida. Número 6 • Año 2012 227 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo Desde el año 2007, en sus sentencias relacionadas con derechos humanos, el Consejo de Estado ha hecho breves consideraciones sobre los estándares internacionales en materia de derechos humanos que han impartido algunas instancias internacionales y los ha ido aplicando paulatinamente. Los estándares internacionales en materia de reparación integral no se han implementado de manera eficaz en Colombia y el Consejo de Estado aún los aplica con timidez. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe establecer pautas claras para aplicar totalmente estos criterios, sobre la base de que siempre deben primar los derechos de las víctimas y la protección más amplia de sus derechos. La legislación en materia de reparaciones que ha sido adoptada por Colombia ha intentado adecuarse a los estándares internacionales. Sin embargo, la Ley de Justicia y Paz se ha convertido en una ley de impunidad, y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, por su parte, contiene disposiciones que plantean dudas respecto a su efectividad, solo hasta el momento de su aplicación se sabrá si se adapta a los estándares internacionales, por cuanto no es una ley autoejecutable. Bibliografía Acosta, J., y Bravo, D. (2008). “El cumplimiento de los fines de reparación integral de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: énfasis en la experiencia colombiana”. En: International Law. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1997). Documento E/CN.4/ Sub.2/1997/20/Rev. 1. Estados Unidos. ____. (2005a). Resolución 60/147. ____.(2005b). Documento E/CN.4/2005/102. Estados Unidos. Barbosa, F. (2002). Litigio interamericano: perspectiva jurídica del Sistema de Protección de Derechos Humanos. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano. Beristain, C. (2008). Diálogos sobre reparación: experiencias en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tomo 2. San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Consejo de Estado. (2007). Radicado 30. Bogotá. ____. (2008). Radicado 16.996. Bogotá. ____. (2011). Sección tercera. Radicado 19.977. Bogotá. ____. (2011). Radicado 20.046. Bogotá. ____. (2011). Radicado 20.145. Bogotá. 228 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL Estándares internacionales de reparación de violaciones de derechos humanos: principios de implementación en el derecho colombiano Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (1975). Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso 1702,1748 y 1755 (Guatemala). Caso 1790 (Chile). Caso 1798 (Bolivia). Caso 1874 (Chile). Estados Unidos: OEA/Ser. L/V/II.37. Doc. 20. ____. (1994). Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vols. OC-14/94, serie A, Núm. 14. San José de Costa Rica: CIDH. ____. (2005). La Corte Interamericana de Derechos Humanos: un cuarto de siglo: 19792004. San José de Costa Rica: CIDH. ____. (2009). Informe Nº 15/09: Masacre y desplazamiento forzado de los Montes de María vs. Colombia. San José de Costa Rica: CIDH. ____. Caso La última tentación de Cristo (Olmedo, Bustos y otros vs. Chile). ____. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. ____. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. ____. Caso Barrios Altos vs. Perú. ____. Caso Blake vs. Guatemala. ____. Caso Castillo Páez vs. Perú. ____. Caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso Contreras y otros vs. Salvador. Fondo, reperaciones y costas. ____. Caso de 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. ____. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. ____. Caso Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vs. Uruguay. ____. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. ____. Caso Gelman vs. Uruguay. ____. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. ____. Caso Gomez Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. ____. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Número 6 • Año 2012 229 Raúl Fernando Núñez Marín / Lady Nancy Zuluaga Jaramillo ____. Caso La Cantuta vs. Perú. ____. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. ____. Caso López Mendoza vs. Venezuela. ____. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones preliminares. ____. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso niños de la calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. ____. Caso Rosendo Cantú vs. México. ____. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. ____. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. ____. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares. ____. Caso Veléz Loor vs. Panamá. ____. Caso Yatama vs. Nicaragua. Corte Internacional de Justicia (CIJ). (1951). Opinión consultiva sobre las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Corte Permanente de Justicia Internacional. (1928). Serie A, Núm. 17. ____. (1934). Serie A/B, Núm. 63. Faúndez, H. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Ferreira, F., y Mariño, I. (2009). “Avances de la jurisdicción contenciosa-administrativa colombiana: hacia el reconocimiento de medidas de reparación integral a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos”. En: Debate interamericano. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores. López, J., y Acosta, J. (2006). “Asistencia estatal a los desplazados y reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. En: International Law. 230 • REVISTA ANÁLISIS INTERNACIONAL