Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil

Transcripción

Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil
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NOVENA SALA
TOCA 414/2016
Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos
mil dieciséis.
Vistos para resolver los autos del toca número 414/2016, formado
con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia Definitiva de
fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis,
pronunciada por la Ciudadana Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*********************************************
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio
CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
expediente número 1462/2012, y;
R E S U L T A N D O S:
1. La Juez natural al pronunciar la resolución que se recurre lo
hizo con las siguientes PROPOSICIONES:
“PRIMERA.- Los presupuestos procesales relativos a la
personalidad, competencia y vía, quedaron justificados en
autos.
SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * *, justificó los hechos constitutivos de su
acción puesta en ejercicio, mientras que la parte demandada *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus
excepciones y defensas; por lo tanto:
TERCERA.- Se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los C.C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto
jurídico que fue asentado mediante acta * * * * * * * * * * * * * *
* *, del * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de registro del día
22 veintidós de junio del año 1994 mil novecientos noventa y
cuatro, ante el C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.
CUARTA.- En virtud del divorcio decretado, ambos
cónyuges recuperan su entera capacidad de contraer un
nuevo matrimonio, pero el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* *, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 420 del
Código Civil del Estado, no podrá realizarlo sino después de 2
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dos años, posteriores a que cause estado la presente
resolución.
QUINTA.- Se otorga a favor de la C. * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * la CUSTODIA DEFINITIVA de su
menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en
el entendido de que ambos padres conservarán la patria
potestad de dicha menor.
SEXTA.- Se condena al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * *, a pagar mensualmente una pensión alimenticia definitiva
a favor de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, por la cantidad que resulte de calcular el pago de
un salario mínimo vigente diario elevado al mes, importe
que deberá ser entregado a la señora * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *; por ende, se dejan sin efecto la
condena
provisional
decretada
mediante
sentencia
interlocutoria de fecha 11 once de marzo del año 2013 dos mil
trece.
SÉPTIMA.- Se condena al demandado al aseguramiento
de alimentos futuros a favor de su menor hija * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 448 del Código Civil del Estado, se
previene al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para que
dentro del término de cinco días a partir del siguiente en el
que se declare ejecutoriada la presente resolución, manifieste
a este juzgado la forma en la que asegurará dichos alimentos,
apercibido que de no hacerlo este Tribunal establecerá la
misma.
OCTAVA.- Se declara vigente el derecho del C. * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, para convivir con su menor hija * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; régimen de
convivencia que deberá de regularse en el periodo de
ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo.
NOVENA.- Por lo fundado y motivado en la parte
considerativa de esta sentencia, se condena al demandado * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de la actora
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, los gastos y
costas del presente juicio, mismos que serán regulados en
ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo.
DÉCIMA.- Para el caso de que las partes no se
inconformen con la presente resolución, remítanse los autos
originales y sus documentos al Tribunal Superior, para su
revisión de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo
457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
DÉCIMA PRIMERA.- Una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, mediante atentos oficios remítanse
copias certificadas de la misma, al C. Director del Archivo
del Registro Civil del Estado, para que efectúe las
anotaciones correspondientes, así como al C. Oficial del
Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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* * * * * *, * * * * * * * *, para efecto de que sirva expedir el acta
de divorcio respectiva y realice las publicaciones a que alude
el artículo 422 del Código Civil del Estado de Jalisco;
igualmente, se previene a ambas partes para que a la
brevedad posible exhiban sus partidas de nacimiento, ello a
efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 100
de la Ley del Registro Civil del Estado.
DÉCIMA SEGUNDA.- Se ordena notificar la presente
resolución al C. Agente de la Procuraduría Social de la
Adscripción, para que manifieste lo que a su interés legal
convenga.
DÉCIMA TERCERA.- Toda vez que la resolución que nos
ocupa fue pronunciada dentro del término que para ello otorga
el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la
notificación de la misma a las partes, deberá de efectuarse
por boletín judicial, ello acorde a lo dispuesto por el artículo
109 fracción VI del propio ordenamiento.”
Al no haberse inconformado las partes con la resolución de primer
grado, se remiten a esta Sala, los autos y documentos para
proceder a la Revisión de Oficio.
2. Con fecha 08 ocho de julio del año 2016 dos mil dieciséis, ésta
Sala se avocó al conocimiento del trámite, se ordenó dar vista al
Ciudadano Agente de la Procuraduría Social del Estado, y darle la
intervención que en derecho le corresponde, así como recabar
certificación de la Secretaría de Acuerdos del Honorable Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado, en la que se advirtiera si alguna
de
las
partes,
hubieren
señalado
domicilio
para
recibir
notificaciones en esta instancia, surtiendo dicho proveído, efectos
de citación para Sentencia; posteriormente, por auto de fecha 08
ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la
información solicitada y se hizo constar que no se encontró escrito
alguno presentado tanto por las partes * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y, * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el que hubieran señalado domicilio
para recibir notificaciones en está instancia, por lo que se
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establece notificárseles mediante Boletín Judicial, hasta en tanto
señalen domicilio para tal fin y finalmente se reservan los autos a
la vista de los integrantes de este cuerpo colegiado para dictar la
sentencia correspondiente, misma que hoy se pronuncia de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de
Justicia, resulta competente para conocer de la presente
revisión al tenor del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, así como del artículo 457 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
II. Este Cuerpo Colegiado se avoca a la revisión oficiosa de la
sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las
actuaciones judiciales que fueron remitidas por la A quo las que
merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el
articulo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, de donde se
desprende la resolución sujeta a la revisión que ahora nos ocupa
en los términos del artículo 457 del cuerpo de leyes citado,
considerando lo anterior de acuerdo con los diversos criterios que
al efecto han sostenido los Honorables Tribunales Colegiados de
Circuito entre otros, el que encontramos visible en la página 189.
Tomo V Segunda Parte-1 Del Semanario Judicial de la
Federación. Octava Época, consultable bajo el rubro:
DIVORCIO NECESARIO. LAS SENTENCIAS QUE LO
DISUELVEN DEBEN SER REVISADAS DE OFICIO.- Una
interpretación lógica y racional del artículo 456 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lleva a la
conclusión de que las sentencias definitivas dictadas en los
juicios de divorcio necesario, que declaran la disolución del
matrimonio, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada,
mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior, lo cual
es fácilmente explicable si se toma en consideración que el
matrimonio es una institución de orden público en cuya
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conservación está interesada la sociedad. Entonces, si
durante el trámite de la revisión oficiosa se dicta algún
proveído, ya sea por descuido o equivocación, en el cual se
declara el desistimiento de la apelación interpuesta contra
un fallo de naturaleza apuntada, debido a la falta de
continuación del recurso o a la expresión de agravios, y se
decreta su firmeza, tal determinación no impide que el ad
quem realice la revisión oficiosa respectiva, pues lo
contrario equivaldría a permitir la inobservancia del citado
precepto, cuenta habida que el interés público debe
prevalecer sobre los intereses de los particulares y las
normas relativas no pueden ser renunciadas por las partes
o ignoradas por el juzgador, según lo estatuyen los
artículos 4º. y 6º del Código Civil de la Entidad.
Esta Sala con plenitud de jurisdicción procede a revisar de oficio la
legalidad del procedimiento del juicio natural, así como la
sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos
mi dieciséis, advirtiéndose que:
LA COMPETENCIA DEL JUZGADO. Se surte de acuerdo a lo
previsto por el artículo 161 fracción XII del Enjuiciamiento Civil del
Estado.
LA VÍA CIVIL ORDINARIA. Elegida por la parte actora es la
idónea para este tipo de asuntos, en virtud que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 266 del enjuiciamiento civil del estado,
todas las contiendas entre partes que no tengan señalada una
tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.
LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES. Quedó debidamente
justificada, ya que ambas partes comparecieron a juicio por su
propio derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron,
toda vez que la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, compareció en la vía Civil Ordinaria a demandar a * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por las siguientes prestaciones:
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a) Por la disolución del vínculo matrimonial que nos une, de
conformidad con las fracciones I, XIII y XIX del artículo 404 del
Código Civil del Estado de Jalisco;
b) Por la guarda y custodia provisional y en su momento
definitiva, respecto de mi menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * *;
c) Por la fijación, requerimiento, aseguramiento y pago de una
pensión alimenticia en forma provisional, y en su momento
definitiva, suficiente para la manutención de mi menor hija * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hasta que ella ejerza
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
capacidades, potencialidades y circunstancias personales,
conforme a lo dispuesto por el numeral 439 del Código Civil del
Estado.
d) Por la actualización de la cantidad a que sea condenado el
demandado en sentencia definitiva, acorde al incremento que
registre anualmente el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, hasta el momento en que cese la obligación de
proporcionarlos.
e) Por los gastos que se generen con la tramitación del
presente juicio.
Luego, consta que la parte actora para justificar su pretensión
jurídica, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 90 y 286,
del Enjuiciamiento Civil del Estado, ofertó
las siguientes
probanzas:
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada
del acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * *
* * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina del Registro
Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*, * * * * * * * *, de fecha 22 veintidós de junio de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada
del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de
la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada
del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de
la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.
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DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en 01 un recibo de
pago expedido por el Sistema Intermunicipal para los Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en 32 treinta y dos
tickets/recibos de compra, notas de venta que realiza la actora
en diversos establecimientos.
Medios de convicción a los cuales se les concede pleno valor
probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 329, 399 y
403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
PRUEBA TESTIMONIAL.- Elemento de convicción que debió
de haber sido desahogado el día 22 veintidós de enero de 2014
dos mil catorce, sin embargo por auto de fecha 12 doce de
mayo de 2015 dos mil quince se le declaró por perdido el
derecho a su desahogo por falta de interés jurídico.
PRUEBA CONFESIONAL.- A cargo del demandado * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, la que fue llevado a cabo el día 10
diez de febrero de 2014 dos mil catorce, luego de calificar las
confeso posiciones formuladas, el absolvente manifestó que es
cierto que contrajo vínculo matrimonial con la actora, que
optaron por el régimen de separación de bienes y procrearon
una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * *, que también es cierto que establecieron su último domicilio
conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * *-* * * * *
*******************************************
* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, *
* * * * * * *, que es falso que en la actualidad sostiene relaciones
sexuales de pareja con la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * *, que es verdadero que con la última citada
procreó una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, que también lo es que compareció a registrarla a la
oficina del registro civil, que se encuentra separado de la actora
del domicilio conyugal de manera ininterrumpida, que es falso
que tiene más de dos años que son más de catorce años y
medio, que también es falso que labora como maestro en
carpintería, que es cierto que obtiene ingresos aproximados de
cinco mil pesos mensuales como oficio de carpintero, que se
dedica a realizar fletes en un vehículo de su propiedad, y que
es falso que con este último oficio citado obtiene ingresos
aproximados de tres mil pesos, que es cierto que ha incumplido
con el pago de alimentos provisionales decretados en el
presente sumario, ello porque le embargaron su camioneta y no
pudo trabajar unos meses.
Medio de convicción que merece valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por el numeral 392 del enjuiciamiento
civil del estado.
ESCUCHA DE MENORES.- A cargo de la menor * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrada el día 06 seis de
febrero de 2014 dos mil catorce, la cual se tiene por aquí
reproducida en obvio de innecesarias repeticiones. La cual
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deberá de ser tomada en consideración en los términos de los
numerales 415, 570 y 573 del Código Civil del Estado.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las
constancias que integran el presente sumario. Medio de
convicción que merece valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto por el artículo 402 del enjuiciamiento civil del estado.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Tanto legal como
humana que se desprende de todo lo actuado, medio de prueba
al que se le da valor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
414, 415 y 417 del enjuiciamiento civil del estado.
Ahora bien, admitida la demanda en la vía y forma propuestas, se
ordenó emplazar al demandado para que produjera contestación a
la demanda entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo
se le seguiría el juicio en su rebeldía; por lo que el día 20 veinte de
junio de 2013 dos mil trece, el notificador adscrito al juzgado de
origen, se trasladó y se constituyó legalmente a la finca marcada
con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*********************************************
*********************************************
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * *, con el
objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
interlocutoria de fecha 11 once de marzo de 2013 dos mil trece,
cerciorándose de que es el domicilio de la parte demandada, por
así manifestárselo el propio demandado, quien no se identifica por
no contar con documento idóneo para ello, acto continuo se
procedió a realizar el emplazamiento respectivo y solicitarle la
cantidad por la que le fue condenada en la sentencia interlocutoria
de referencia, haciéndose del conocimiento del demandado que le
fue otorgado el término de 08 ocho días a efecto de que produzca
contestación a la demanda interpuesta en su contra; por lo que tal
emplazamiento si reúne con las formalidades previstas por los
artículos 111 y 112 de la Ley Instrumental Civil; por auto de fecha
12 doce de julio del año 2013 dos mil trece, se le tuvo por
contestada la demanda que se planteó en su contra y por
opuestas las excepciones y defensas que de la misma
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contestación se desprenden, se abrió el juicio a prueba por diez
días común a las partes, pruebas ofertadas por ambas partes que
después de analizadas se admitieron las que se encontraron
ajustadas a derecho y no ir en contra de la moral ni de las buenas
costumbres; se abrió un periodo probatorio ordinario de 45 días,
en el que se tuvieron por desahogadas las pruebas que por su
naturaleza jurídica lo permitieron y con citación de la contraria las
que lo requirieron; y una vez desahogadas en su totalidad las
pruebas aportadas por las partes, se declaró concluido el periodo
ordinario de prueba, se abrió el periodo de alegatos por cinco días
a las partes y se cito para sentencia, la que se pronunció el día 29
veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, satisfaciéndose con
esto los requisitos que prevén los artículos 109 fracción I, 267,
268, 270, 279, 290, 299, 722 y 723 del enjuiciamiento civil del
estado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las
causales de divorcio que invocó la accionante y que la Juez
declaró procedente, por lo que teniendo a la vista los autos
originales de primer grado, se advierte que * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, funda su demanda en las causales de
divorcio previstas en las fracciones I, XIII y XIX del artículo 404 del
Código Civil del Estado aplicable al caso que nos ocupa, que
establece expresamente:
Artículo 404.- Son causas de divorcio:
I. La infidelidad sexual...
XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a
los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia
judicial relativa a la reclamación de los mismos....
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XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de
dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al
momento mismo de la separación.
Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges,
si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el
derecho de acción para invocar el divorcio por las causales
previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo
ha hecho…
Por lo que ve a la primera de las causales antes mencionadas,
este Órgano Colegiado comparte la determinación sostenida por la
Juez de la causa, en el sentido que quedaron plenamente
acreditados los elementos constitutivos de esta causal, ya que con
el material de prueba antes analizado y valorado, tanto en lo
particular como en forma concatenada, nos encontramos que en
primer lugar acreditó en forma plena la existencia del matrimonio
celebrado entre los contendientes, quedó acreditado que el aquí
demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, procreó a la
menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien
nació el día 09 nueve de septiembre de 2011 dos mil once,
desprendiéndose que sus progenitores son * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
por lo que se infiere que el demandado procreó un hijo con
persona diversa a su esposa, aunado a las presunciones tanto
legales como humanas que favorecen a las pretensiones de la
parte actora y que emergen de la conducta del reo; por lo que si la
causal que nos ocupa atento a sus características, es factible que
se acredite a través de medios indirectos, por lo que si en el caso
concreto tenemos que obra el registro de nacimiento de una hija
del demandado y que procreo con persona ajena a su consorte,
cuando esta en vigencia el matrimonio cuya disolución nos ocupa,
y que entre los deberes y derechos que nacen del matrimonio que
se consignan en las disposiciones del numeral 273 al 279 del
Código Civil del Estado, se desprenden que los cónyuges deben
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vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo
establezcan, que es deber de cada cónyuge el cultivar y promover
el conocimiento, comprensión y concientización de lo que significa
el estado social del matrimonio, lo mismo que los procesos de
mutación humano-biológicos para que le permitan un mejor
acoplamiento y complementariedad en esta relación; así como que
es deber y obligación de los cónyuges, la fidelidad sexual y
afectiva, procurar, respecto del otro su superación personal,
guardarle y hacer que se guarden las debidas consideraciones a
su persona y proporcionarle en las mejores condiciones,
satisfactores de salud y bienestar; y si bien los medios indirectos
deben encaminarse a demostrar la conducta infiel de la cónyuge
demandada, así como la mecánica del adulterio, para efecto de
deducir que el demandado tuvo relaciones sexuales con persona
distinta de su cónyuge, por lo que si el demandado procreó y
registro una hija con persona distinta a la actora, se evidencia y
deduce de manera lógica y consecuente, la infidelidad de la parte
reo hacia su consorte, que rompe las obligaciones y fines del
matrimonio que celebraron las partes contendientes; puesto que la
fidelidad implica la observancia constante de una conducta
altruista de fe, cariño, amor y respeto que un cónyuge debe al otro,
lo cual es esencia de los deberes conyugales, por lo que es
indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en
infidelidad, como en el caso acontece, la conducta ofensiva y
desleal del demandado sí integra esta causal de divorcio, de todo
ello, se estima que se acredita la existencia de la causal que nos
ocupa, y por ende la procedencia de la acción de divorcio hecha
valer por la parte actora.
Resultan aplicables al caso concreto diversos criterios que al
respecto han emitido autoridades del Poder Judicial de la
Federación, entre ellos la ejecutoria emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, que puede ser materia de
consulta en la Octava Época del Semanario Judicial de la
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Federación; Tomo: IX-Febrero; Página número 179 y que reza:
DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE.
Para la
comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba
directa es comúnmente imposible, por lo que, debe admitirse la
prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del
cónyuge culpable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 84/91. Antonieta Agueda Mateos Torres. 3 de
mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Al igual que el criterio emitido por la extinta Tercera Sala del mas
alto Tribunal del País, que puede ser materia de consulta en el
Semanario Judicial de la Federación; Tomo: 73 Cuarta Parte;
Página:
93, y que a la letra dice:
DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBAS. El
adulterio que se invoca como causal para demandar el divorcio, es
susceptible de probarse por medio del acta de nacimiento de un hijo
natural de la cónyuge demandada habido con persona distinta a su
esposo legítimo, porque aun cuando se trata de un documento
público que no constituye una prueba para demostrar directamente
el adulterio, en cambio sí hace prueba plena en cuanto al nacimiento
del menor y a lo declarado por quienes lo presentaron y
reconocieron, y quedando demostrado el hecho relativo al
nacimiento del hijo natural, cuando aun subsistía el vínculo
matrimonial, queda deducida la existencia del adulterio que es una
consecuencia de aquel hecho, y establecida la presunción relativa a
la existencia de la causal invocada.
Amparo directo 1431/74. Faustino García Esteva. 23 de enero de
1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
NOTA:Esta tesis también aparece en: Quinta Epoca: Suplemento
1956, pág. 204. Amparo directo 4433/50/1a. María Elena Aguilar
Vargas. 25 de septiembre de 1951. 4 votos. Sexta Epoca, Cuarta
Parte: Volumen CXXI, pág. 39. Amparo directo 9448/66. Cinta
Aguilera de Leal. 31 de julio de 1967. 5 votos. Ponente: José Castro
Estrada. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 63, pág. 19.
Amparo directo 5839/71. Javier Valdez Rosas. 25 de marzo de
1974. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Acto continuo, en relación a la causal relativa a la negativa
injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin
necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa
a la reclamación de los mismos, los elementos de la misma son en
primer lugar, la negativa
injustificada a cumplir con
las
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obligaciones de ministrar los alimentos y en segundo, que ese
incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de
manifiesto el desprecio, desapegó, abandono o desestimación a la
cónyuge actora y a sus hijos, de donde se puede definir que da
lugar a interpretar el término "negativa", como una obligación que
en un orden lógico implica un acto y no una omisión, que para una
correcta interpretación debe acudirse a una interpretación
contractual, sobre todo porque el legislador resaltó en el mismo
precepto de que no exista requerimiento ni sentencia judicial,
respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se advierte
que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de
ministrar alimentos; lo anterior apoyado en la Tesis emitida por la
Honorable Suprema Corte de Justicia, que a la letra reza:
No. Registro: 192,537. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Enero
de 2000. Tesis: III.1o.C.100 C. Página: 992.
DIVORCIO. NEGATIVA INJUSTIFICADA A SUMINISTRAR
ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La
fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco
dispone como causa de divorcio "La negativa injustificada a dar
alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista
requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los
mismos.", lo que daría lugar a interpretar el término "negativa",
como una acción que en un orden lógico implica un acto y no una
omisión; sin embargo, para una correcta intelección debe acudirse a
una interpretación contextual, sobre todo porque el propio legislador
resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista
requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los
alimentos; de lo que se obtiene, sin lugar a dudas, que la causal de
divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos,
pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas
con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario
de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo
judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO. Amparo directo 917/99. Etelvina Ledezma
Torres. 15 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina
Orozco Barajas.
Por tanto, para acreditar la causal de divorcio aludida (anterior a la
reforma) en la fracción XIII del artículo 404 de la citada Ley
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Sustantiva Civil Local, relativa a la negativa injustificada a dar
alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista
requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los
mismos, debe acreditarse los siguientes elementos:
A. La relación de parentesco entre acreedor y deudor alimentista; y
B. Que se justifique la negativa a proporcionarlos por el deudor
alimentista.
Por lo tanto, en cuanto a la carga procesal que la ley le impone a
la parte actora de acreditar los elementos constitutivos de los
hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, de actuaciones se advierte que exhibió junto
con su escrito inicial de demanda, documentales que acorde a lo
establecido por el artículo 349 del enjuiciamiento civil del estado,
se deben tomar como prueba, siendo una de éstas, la consistente
en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre
las partes el día 22 veintidós de junio de 1994 mil novecientos
noventa y cuatro, bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la Oficialía del
Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * *, * * * * * * * *, bajo el régimen de Separación de bienes,
probanza ésta que atento a su naturaleza y acorde a lo que
establecen los artículos 329, 349, 399, 400 de la Ley Procesal
Civil, merece valor probatorio pleno y nos permite tener por
demostrado el matrimonio existente entre la parte actora y la parte
demandada, por lo tanto, conforme lo disponen los artículos 433 y
446 fracción I de la Ley Sustantiva Civil para el Estado, quien
comparece a ejercitar la causal que nos ocupa resulta ser cónyuge
del deudor, según se advierte de la copia certificada de la partida
del matrimonio celebrado entre ellos, documental antes analizada
y valorada, con la que como ya se dijo, queda demostrado el
parentesco por afinidad entre ellos, por lo que se acredita el
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derecho de petición de alimentos ya que este se funda en derecho
establecido por la ley y quien ejercita esta acción únicamente debe
acreditar que es titular del derecho. Siendo aplicable al caso
concreto la siguiente tesis:
Octava Época. Registro: 208153. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
XV-II, Febrero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis:
VI.1o.75 C. Página: 202.
ALIMENTOS. LA ACCIÓN SE FUNDA EN EL DERECHO A
RECIBIR LOS. La petición de alimentos se funda en derecho
establecido por la ley y no en causas contractuales y,
consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe
acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 154/88. Delfino Minor Rugerio. 9 de agosto de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria:
Rosa María Roldán Sánchez.
Por otro lado y en relación al acreditamiento respecto a la negativa
a proporcionar alimentos por parte del deudor alimentista, tal carga
probatoria le corresponde al propio demandado, por cuanto a que
justifique haber dado cumplimiento con tal obligación, ya que de no
ser así, se le estaría obligando a la parte actora, a probar hechos
negativos, tal y como lo ha dispuesto la autoridad federal en la
siguiente Jurisprudencia:
Novena Época. Registro: 194070. Instancia: Primera Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. IX, Mayo de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 16/99.
Página: 100.
DIVORCIO.
INCUMPLIMIENTO
DE
LA
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su
carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la
obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores
alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo
indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho
negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar,
cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.".
Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en
derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales,
consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe
acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor
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alimentista probar el cumplimiento.
Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto
Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Tesis de jurisprudencia 16/99. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de catorce de abril de mil novecientos
noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V.
Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Por último, para la comprobación de la tercera de las causales
invocadas, se requiere demostrar plenamente los siguientes
elementos: a).- La existencia del matrimonio; b).- La separación
ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años y; c).- Que
quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por
las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo
artículo no lo haya hecho.
El primero de los elementos se demuestran, con el acta de
matrimonio detallada en párrafos precedentes, de la cual se
demuestra la existencia del matrimonio civil entre los aquí
contendientes.
El segundo de los elementos de la acción, referente a la
separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que la origine, ello indica que la
separación es ajena a una causa justificada o no y en
consecuencia, se sanciona con la disolución matrimonial, sin que
pueda
existir
cónyuge
culpable.
Así
pues,
tomando
en
consideración las presunciones tanto legales como humanas
concatenadas con la prueba confesional desahogada en autos a
cargo del demandado, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno,
se logra acreditar fehacientemente la separación de las partes, por
mas de dos años, al manifestar el mismo que tienen catorce años
y medio de separados.
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Así mismo, el tercer elemento de la causal invocada por la parte
actora consistente en que quien teniendo el derecho de acción
para invocar el divorcio por las causales previstas en las
fracciones VIII y IX del mismo artículo no lo haya hecho, de las
actuaciones del juicio de origen, las cuales merecen valor
probatorio pleno atento a lo dispuesto por el artículo 402 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, no se advierte que se haya
intentado por parte alguna la acción de divorcio en base a las
causales de divorcio consignadas en las fracciones en comento.
En ese tenor, resulta acertada la determinación de la Juez natural
de declarar procedente la causal de divorcio mencionada, al haber
quedado plenamente justificados los elementos de la misma, por lo
que al haber transcurrido el plazo de dos años que establece la
ley, contados desde la fecha en que ocurrió la separación, hasta
aquélla en que se presentó la demanda, dicha causal prevista en
el artículo 404 fracción XIX del Código Civil, quedó debidamente
probada y por ende, procede decretar la disolución del vínculo
matrimonial como se resolvió.
Resultan aplicables en forma análoga al presente caso en estudio,
las siguientes Jurisprudencias:
Novena Época. Registro: 913161. Instancia: Primera Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil,
Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 219. Página: 179.
DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, COMO
CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico
de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y
XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis
Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así
como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo
267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su
antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se
contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas
disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones
de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse
que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una
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causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por
el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos
años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero
desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial.
Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe
entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la
base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y
finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente
que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción
voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación
y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente
constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el
término de más de dos años, como presupuesto necesario para la
actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa
actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede
constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia
que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco
interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal
de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande
el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta
causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el
avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue
existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo
matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años
a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de
que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación
entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la
unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten
con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal,
alimentos, ayuda mutua, etcétera.
Novena Época: Contradicción de tesis 45/95.-Entre las sustentadas
por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del mismo circuito.-8 de mayo de 1996.Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Martín Ángel
Rubio Padilla. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo III, junio de 1996, página 115, Primera Sala, tesis 1a./J.
15/96; véase la ejecutoria en la página 116 de dicho tomo.
Novena Época. Registro: 913160. Instancia: Primera Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil,
Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis:
218. Página:
178.
DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE
DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO
INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.- Del
análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141
fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente
a la que contempla el artículo 267 fracción XVIII del Código Civil
para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el
supuesto legal contenido en la misma, consistente en la
comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos
años, con independencia del motivo que haya originado la
separación, no es requisito indispensable establecer la fecha
exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que
se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años
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por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si
se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis
normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la
separación.
Contradicción de tesis 23/98.-Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.10 de febrero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente:
Humberto Román Palacios.-Ponente: Humberto Román Palacios;
en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.-Secretario: Jesús Enrique Flores
González.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión de
que la Juez natural estuvo en lo correcto al determinar que la parte
actora acreditó su acción de divorcio bajo las causales prevista en
el artículo 404 fracciones I, XIII y XIX del Código Civil en el Estado,
por los motivos y consideraciones de derecho expuestos en la
presente resolución, por lo que al haber prosperado las causales
mencionadas es correcta la declaración de la disolución del
vínculo matrimonial entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expedida por el
Oficial del Registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
correspondiente al año 1994 mil novecientos noventa y cuatro,
ambos contendientes recobran su entera capacidad para contraer
nuevas nupcias, pero el último mencionado, no podrá efectuarlo
hasta que transcurran 02 dos años, a partir de que cause
ejecutoria este fallo.
De igual forma, y acorde a lo dispuesto con los artículos 432, 434,
439 y 442 de la ley en cita, los alimentos comprenden un deber
recíproco, son personales e intrasmisibles, estando los padres
obligados a dar alimentos a sus hijos hasta que alcancen la
mayoría de edad, o llegando a ella sean incapaces, asimismo, los
alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, por lo que resulta
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procedente como así lo hizo la Juez natural, condenar al señor * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por concepto de alimentos para
su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el
equivalente a un día de salario mínimo elevado al mes, y que
deberá cubrir en forma mensual, cantidad que es susceptible de
modificación cuando varíen las circunstancias y se acrediten de
manera incidental en la etapa de ejecución de sentencia.
Bajo esta tesitura, los suscritos Magistrados integrantes de ésta
Sala arribamos a la firme convicción de que lo legal es
CONFIRMAR
el
fallo
sujeto
a
revisión,
dado
el
pleno
convencimiento de encontrarse ajustado a derecho.
III. En otro orden, no se realiza condena en costas por lo que a
ésta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse alguna de las
hipótesis contenidas en el artículo 142 de la ley adjetiva civil local.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, 87, 89-A, 89-D, 444 y 457 del Enjuiciamiento
Civil del Estado, se resuelve con las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Con las facultades que a este Tribunal de Segunda
Instancia le concede el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del
Estado, se declara la legalidad de la resolución sujeta a revisión,
sin embargo, por los motivos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución;
SEGUNDA. Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 29
veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la
Ciudadana Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*********************************************
* * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO,
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promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en
contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número
1462/2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
TERCERA. No se realiza condena en costas por lo que a ésta
Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse alguna de las
hipótesis contenidas en el artículo 142 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTA. Se tiene por recibido el escrito signado por * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su calidad de Agente de la
Procuraduría Social de la adscripción, presentado en oficialía de
partes de éste H. Tribunal el día 01 primero de agosto del año en
curso, visto su contenido y en cuanto a lo que solicita, dígasele
que deberá estarse a lo ordenado en la presente resolución.
QUINTA. Con testimonio de la presente resolución, vuelvan los
autos originales, al juzgado de origen y en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido.
Al considerar que la presente resolución se pronunció dentro del
término de 30 treinta días previsto por el artículo 439 del Código
Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso numeral 109 fracción
VI, deberá notificarse por Boletín Judicial.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por
unanimidad de votos de los Magistrados LUÍS ERNESTO
CAMACHO
HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ
y
(ponente),
VERÓNICA
LUCÍA
ELIZABETH
PADILLA
UCARANZA
SÁNCHEZ, actuando ante el Secretario de Acuerdos abogado
JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO, quien autoriza y da fe.
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M AGDO. PRESIDENTE LUIS ERNESTO C AM ACHO HERNÁNDEZ
M AGD A. LUCÍ A P AD ILL A HERNÁNDEZ
M AGD A. VERÓNIC A ELIZ ABETH UC AR ANZ A SÁNCHEZ
SRIO. DE ACUERDOS JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO

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