Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil
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Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil
1 NOVENA SALA TOCA 414/2016 Guadalajara, Jalisco, 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del toca número 414/2016, formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia Definitiva de fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Ciudadana Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ********************************************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 1462/2012, y; R E S U L T A N D O S: 1. La Juez natural al pronunciar la resolución que se recurre lo hizo con las siguientes PROPOSICIONES: “PRIMERA.- Los presupuestos procesales relativos a la personalidad, competencia y vía, quedaron justificados en autos. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, justificó los hechos constitutivos de su acción puesta en ejercicio, mientras que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus excepciones y defensas; por lo tanto: TERCERA.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los C.C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto jurídico que fue asentado mediante acta * * * * * * * * * * * * * * * *, del * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de registro del día 22 veintidós de junio del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante el C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. CUARTA.- En virtud del divorcio decretado, ambos cónyuges recuperan su entera capacidad de contraer un nuevo matrimonio, pero el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 420 del Código Civil del Estado, no podrá realizarlo sino después de 2 2 NOVENA SALA TOCA 414/2016 dos años, posteriores a que cause estado la presente resolución. QUINTA.- Se otorga a favor de la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la CUSTODIA DEFINITIVA de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el entendido de que ambos padres conservarán la patria potestad de dicha menor. SEXTA.- Se condena al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar mensualmente una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la cantidad que resulte de calcular el pago de un salario mínimo vigente diario elevado al mes, importe que deberá ser entregado a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; por ende, se dejan sin efecto la condena provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 once de marzo del año 2013 dos mil trece. SÉPTIMA.- Se condena al demandado al aseguramiento de alimentos futuros a favor de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 448 del Código Civil del Estado, se previene al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para que dentro del término de cinco días a partir del siguiente en el que se declare ejecutoriada la presente resolución, manifieste a este juzgado la forma en la que asegurará dichos alimentos, apercibido que de no hacerlo este Tribunal establecerá la misma. OCTAVA.- Se declara vigente el derecho del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para convivir con su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; régimen de convivencia que deberá de regularse en el periodo de ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo. NOVENA.- Por lo fundado y motivado en la parte considerativa de esta sentencia, se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, los gastos y costas del presente juicio, mismos que serán regulados en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo. DÉCIMA.- Para el caso de que las partes no se inconformen con la presente resolución, remítanse los autos originales y sus documentos al Tribunal Superior, para su revisión de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. DÉCIMA PRIMERA.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, mediante atentos oficios remítanse copias certificadas de la misma, al C. Director del Archivo del Registro Civil del Estado, para que efectúe las anotaciones correspondientes, así como al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 3 NOVENA SALA TOCA 414/2016 * * * * * *, * * * * * * * *, para efecto de que sirva expedir el acta de divorcio respectiva y realice las publicaciones a que alude el artículo 422 del Código Civil del Estado de Jalisco; igualmente, se previene a ambas partes para que a la brevedad posible exhiban sus partidas de nacimiento, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 100 de la Ley del Registro Civil del Estado. DÉCIMA SEGUNDA.- Se ordena notificar la presente resolución al C. Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, para que manifieste lo que a su interés legal convenga. DÉCIMA TERCERA.- Toda vez que la resolución que nos ocupa fue pronunciada dentro del término que para ello otorga el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la notificación de la misma a las partes, deberá de efectuarse por boletín judicial, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 109 fracción VI del propio ordenamiento.” Al no haberse inconformado las partes con la resolución de primer grado, se remiten a esta Sala, los autos y documentos para proceder a la Revisión de Oficio. 2. Con fecha 08 ocho de julio del año 2016 dos mil dieciséis, ésta Sala se avocó al conocimiento del trámite, se ordenó dar vista al Ciudadano Agente de la Procuraduría Social del Estado, y darle la intervención que en derecho le corresponde, así como recabar certificación de la Secretaría de Acuerdos del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en la que se advirtiera si alguna de las partes, hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones en esta instancia, surtiendo dicho proveído, efectos de citación para Sentencia; posteriormente, por auto de fecha 08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la información solicitada y se hizo constar que no se encontró escrito alguno presentado tanto por las partes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el que hubieran señalado domicilio para recibir notificaciones en está instancia, por lo que se 4 NOVENA SALA TOCA 414/2016 establece notificárseles mediante Boletín Judicial, hasta en tanto señalen domicilio para tal fin y finalmente se reservan los autos a la vista de los integrantes de este cuerpo colegiado para dictar la sentencia correspondiente, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I. Esta Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia, resulta competente para conocer de la presente revisión al tenor del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II. Este Cuerpo Colegiado se avoca a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por la A quo las que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el articulo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión que ahora nos ocupa en los términos del artículo 457 del cuerpo de leyes citado, considerando lo anterior de acuerdo con los diversos criterios que al efecto han sostenido los Honorables Tribunales Colegiados de Circuito entre otros, el que encontramos visible en la página 189. Tomo V Segunda Parte-1 Del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, consultable bajo el rubro: DIVORCIO NECESARIO. LAS SENTENCIAS QUE LO DISUELVEN DEBEN SER REVISADAS DE OFICIO.- Una interpretación lógica y racional del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que las sentencias definitivas dictadas en los juicios de divorcio necesario, que declaran la disolución del matrimonio, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada, mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior, lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración que el matrimonio es una institución de orden público en cuya 5 NOVENA SALA TOCA 414/2016 conservación está interesada la sociedad. Entonces, si durante el trámite de la revisión oficiosa se dicta algún proveído, ya sea por descuido o equivocación, en el cual se declara el desistimiento de la apelación interpuesta contra un fallo de naturaleza apuntada, debido a la falta de continuación del recurso o a la expresión de agravios, y se decreta su firmeza, tal determinación no impide que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, pues lo contrario equivaldría a permitir la inobservancia del citado precepto, cuenta habida que el interés público debe prevalecer sobre los intereses de los particulares y las normas relativas no pueden ser renunciadas por las partes o ignoradas por el juzgador, según lo estatuyen los artículos 4º. y 6º del Código Civil de la Entidad. Esta Sala con plenitud de jurisdicción procede a revisar de oficio la legalidad del procedimiento del juicio natural, así como la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos mi dieciséis, advirtiéndose que: LA COMPETENCIA DEL JUZGADO. Se surte de acuerdo a lo previsto por el artículo 161 fracción XII del Enjuiciamiento Civil del Estado. LA VÍA CIVIL ORDINARIA. Elegida por la parte actora es la idónea para este tipo de asuntos, en virtud que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 266 del enjuiciamiento civil del estado, todas las contiendas entre partes que no tengan señalada una tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario. LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES. Quedó debidamente justificada, ya que ambas partes comparecieron a juicio por su propio derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron, toda vez que la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció en la vía Civil Ordinaria a demandar a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por las siguientes prestaciones: 6 NOVENA SALA TOCA 414/2016 a) Por la disolución del vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con las fracciones I, XIII y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco; b) Por la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva, respecto de mi menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; c) Por la fijación, requerimiento, aseguramiento y pago de una pensión alimenticia en forma provisional, y en su momento definitiva, suficiente para la manutención de mi menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hasta que ella ejerza algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, conforme a lo dispuesto por el numeral 439 del Código Civil del Estado. d) Por la actualización de la cantidad a que sea condenado el demandado en sentencia definitiva, acorde al incremento que registre anualmente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, hasta el momento en que cese la obligación de proporcionarlos. e) Por los gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Luego, consta que la parte actora para justificar su pretensión jurídica, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 90 y 286, del Enjuiciamiento Civil del Estado, ofertó las siguientes probanzas: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha 22 veintidós de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. 7 NOVENA SALA TOCA 414/2016 DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en 01 un recibo de pago expedido por el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en 32 treinta y dos tickets/recibos de compra, notas de venta que realiza la actora en diversos establecimientos. Medios de convicción a los cuales se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 329, 399 y 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. PRUEBA TESTIMONIAL.- Elemento de convicción que debió de haber sido desahogado el día 22 veintidós de enero de 2014 dos mil catorce, sin embargo por auto de fecha 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince se le declaró por perdido el derecho a su desahogo por falta de interés jurídico. PRUEBA CONFESIONAL.- A cargo del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que fue llevado a cabo el día 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, luego de calificar las confeso posiciones formuladas, el absolvente manifestó que es cierto que contrajo vínculo matrimonial con la actora, que optaron por el régimen de separación de bienes y procrearon una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que también es cierto que establecieron su último domicilio conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * *-* * * * * ******************************************* * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * *, que es falso que en la actualidad sostiene relaciones sexuales de pareja con la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es verdadero que con la última citada procreó una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que también lo es que compareció a registrarla a la oficina del registro civil, que se encuentra separado de la actora del domicilio conyugal de manera ininterrumpida, que es falso que tiene más de dos años que son más de catorce años y medio, que también es falso que labora como maestro en carpintería, que es cierto que obtiene ingresos aproximados de cinco mil pesos mensuales como oficio de carpintero, que se dedica a realizar fletes en un vehículo de su propiedad, y que es falso que con este último oficio citado obtiene ingresos aproximados de tres mil pesos, que es cierto que ha incumplido con el pago de alimentos provisionales decretados en el presente sumario, ello porque le embargaron su camioneta y no pudo trabajar unos meses. Medio de convicción que merece valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral 392 del enjuiciamiento civil del estado. ESCUCHA DE MENORES.- A cargo de la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrada el día 06 seis de febrero de 2014 dos mil catorce, la cual se tiene por aquí reproducida en obvio de innecesarias repeticiones. La cual 8 NOVENA SALA TOCA 414/2016 deberá de ser tomada en consideración en los términos de los numerales 415, 570 y 573 del Código Civil del Estado. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que integran el presente sumario. Medio de convicción que merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del enjuiciamiento civil del estado. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Tanto legal como humana que se desprende de todo lo actuado, medio de prueba al que se le da valor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 414, 415 y 417 del enjuiciamiento civil del estado. Ahora bien, admitida la demanda en la vía y forma propuestas, se ordenó emplazar al demandado para que produjera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo se le seguiría el juicio en su rebeldía; por lo que el día 20 veinte de junio de 2013 dos mil trece, el notificador adscrito al juzgado de origen, se trasladó y se constituyó legalmente a la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ********************************************* ********************************************* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * *, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 11 once de marzo de 2013 dos mil trece, cerciorándose de que es el domicilio de la parte demandada, por así manifestárselo el propio demandado, quien no se identifica por no contar con documento idóneo para ello, acto continuo se procedió a realizar el emplazamiento respectivo y solicitarle la cantidad por la que le fue condenada en la sentencia interlocutoria de referencia, haciéndose del conocimiento del demandado que le fue otorgado el término de 08 ocho días a efecto de que produzca contestación a la demanda interpuesta en su contra; por lo que tal emplazamiento si reúne con las formalidades previstas por los artículos 111 y 112 de la Ley Instrumental Civil; por auto de fecha 12 doce de julio del año 2013 dos mil trece, se le tuvo por contestada la demanda que se planteó en su contra y por opuestas las excepciones y defensas que de la misma 9 NOVENA SALA TOCA 414/2016 contestación se desprenden, se abrió el juicio a prueba por diez días común a las partes, pruebas ofertadas por ambas partes que después de analizadas se admitieron las que se encontraron ajustadas a derecho y no ir en contra de la moral ni de las buenas costumbres; se abrió un periodo probatorio ordinario de 45 días, en el que se tuvieron por desahogadas las pruebas que por su naturaleza jurídica lo permitieron y con citación de la contraria las que lo requirieron; y una vez desahogadas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, se declaró concluido el periodo ordinario de prueba, se abrió el periodo de alegatos por cinco días a las partes y se cito para sentencia, la que se pronunció el día 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, satisfaciéndose con esto los requisitos que prevén los artículos 109 fracción I, 267, 268, 270, 279, 290, 299, 722 y 723 del enjuiciamiento civil del estado. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las causales de divorcio que invocó la accionante y que la Juez declaró procedente, por lo que teniendo a la vista los autos originales de primer grado, se advierte que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, funda su demanda en las causales de divorcio previstas en las fracciones I, XIII y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado aplicable al caso que nos ocupa, que establece expresamente: Artículo 404.- Son causas de divorcio: I. La infidelidad sexual... XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.... 10 NOVENA SALA TOCA 414/2016 XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho… Por lo que ve a la primera de las causales antes mencionadas, este Órgano Colegiado comparte la determinación sostenida por la Juez de la causa, en el sentido que quedaron plenamente acreditados los elementos constitutivos de esta causal, ya que con el material de prueba antes analizado y valorado, tanto en lo particular como en forma concatenada, nos encontramos que en primer lugar acreditó en forma plena la existencia del matrimonio celebrado entre los contendientes, quedó acreditado que el aquí demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, procreó a la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien nació el día 09 nueve de septiembre de 2011 dos mil once, desprendiéndose que sus progenitores son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que se infiere que el demandado procreó un hijo con persona diversa a su esposa, aunado a las presunciones tanto legales como humanas que favorecen a las pretensiones de la parte actora y que emergen de la conducta del reo; por lo que si la causal que nos ocupa atento a sus características, es factible que se acredite a través de medios indirectos, por lo que si en el caso concreto tenemos que obra el registro de nacimiento de una hija del demandado y que procreo con persona ajena a su consorte, cuando esta en vigencia el matrimonio cuya disolución nos ocupa, y que entre los deberes y derechos que nacen del matrimonio que se consignan en las disposiciones del numeral 273 al 279 del Código Civil del Estado, se desprenden que los cónyuges deben 11 NOVENA SALA TOCA 414/2016 vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan, que es deber de cada cónyuge el cultivar y promover el conocimiento, comprensión y concientización de lo que significa el estado social del matrimonio, lo mismo que los procesos de mutación humano-biológicos para que le permitan un mejor acoplamiento y complementariedad en esta relación; así como que es deber y obligación de los cónyuges, la fidelidad sexual y afectiva, procurar, respecto del otro su superación personal, guardarle y hacer que se guarden las debidas consideraciones a su persona y proporcionarle en las mejores condiciones, satisfactores de salud y bienestar; y si bien los medios indirectos deben encaminarse a demostrar la conducta infiel de la cónyuge demandada, así como la mecánica del adulterio, para efecto de deducir que el demandado tuvo relaciones sexuales con persona distinta de su cónyuge, por lo que si el demandado procreó y registro una hija con persona distinta a la actora, se evidencia y deduce de manera lógica y consecuente, la infidelidad de la parte reo hacia su consorte, que rompe las obligaciones y fines del matrimonio que celebraron las partes contendientes; puesto que la fidelidad implica la observancia constante de una conducta altruista de fe, cariño, amor y respeto que un cónyuge debe al otro, lo cual es esencia de los deberes conyugales, por lo que es indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en infidelidad, como en el caso acontece, la conducta ofensiva y desleal del demandado sí integra esta causal de divorcio, de todo ello, se estima que se acredita la existencia de la causal que nos ocupa, y por ende la procedencia de la acción de divorcio hecha valer por la parte actora. Resultan aplicables al caso concreto diversos criterios que al respecto han emitido autoridades del Poder Judicial de la Federación, entre ellos la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, que puede ser materia de consulta en la Octava Época del Semanario Judicial de la 12 NOVENA SALA TOCA 414/2016 Federación; Tomo: IX-Febrero; Página número 179 y que reza: DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que, debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 84/91. Antonieta Agueda Mateos Torres. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Al igual que el criterio emitido por la extinta Tercera Sala del mas alto Tribunal del País, que puede ser materia de consulta en el Semanario Judicial de la Federación; Tomo: 73 Cuarta Parte; Página: 93, y que a la letra dice: DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBAS. El adulterio que se invoca como causal para demandar el divorcio, es susceptible de probarse por medio del acta de nacimiento de un hijo natural de la cónyuge demandada habido con persona distinta a su esposo legítimo, porque aun cuando se trata de un documento público que no constituye una prueba para demostrar directamente el adulterio, en cambio sí hace prueba plena en cuanto al nacimiento del menor y a lo declarado por quienes lo presentaron y reconocieron, y quedando demostrado el hecho relativo al nacimiento del hijo natural, cuando aun subsistía el vínculo matrimonial, queda deducida la existencia del adulterio que es una consecuencia de aquel hecho, y establecida la presunción relativa a la existencia de la causal invocada. Amparo directo 1431/74. Faustino García Esteva. 23 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López. NOTA:Esta tesis también aparece en: Quinta Epoca: Suplemento 1956, pág. 204. Amparo directo 4433/50/1a. María Elena Aguilar Vargas. 25 de septiembre de 1951. 4 votos. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXI, pág. 39. Amparo directo 9448/66. Cinta Aguilera de Leal. 31 de julio de 1967. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 63, pág. 19. Amparo directo 5839/71. Javier Valdez Rosas. 25 de marzo de 1974. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Acto continuo, en relación a la causal relativa a la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos, los elementos de la misma son en primer lugar, la negativa injustificada a cumplir con las 13 NOVENA SALA TOCA 414/2016 obligaciones de ministrar los alimentos y en segundo, que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapegó, abandono o desestimación a la cónyuge actora y a sus hijos, de donde se puede definir que da lugar a interpretar el término "negativa", como una obligación que en un orden lógico implica un acto y no una omisión, que para una correcta interpretación debe acudirse a una interpretación contractual, sobre todo porque el legislador resaltó en el mismo precepto de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se advierte que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos; lo anterior apoyado en la Tesis emitida por la Honorable Suprema Corte de Justicia, que a la letra reza: No. Registro: 192,537. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Enero de 2000. Tesis: III.1o.C.100 C. Página: 992. DIVORCIO. NEGATIVA INJUSTIFICADA A SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone como causa de divorcio "La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.", lo que daría lugar a interpretar el término "negativa", como una acción que en un orden lógico implica un acto y no una omisión; sin embargo, para una correcta intelección debe acudirse a una interpretación contextual, sobre todo porque el propio legislador resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se obtiene, sin lugar a dudas, que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos, pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo judicial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 917/99. Etelvina Ledezma Torres. 15 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas. Por tanto, para acreditar la causal de divorcio aludida (anterior a la reforma) en la fracción XIII del artículo 404 de la citada Ley 14 NOVENA SALA TOCA 414/2016 Sustantiva Civil Local, relativa a la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos, debe acreditarse los siguientes elementos: A. La relación de parentesco entre acreedor y deudor alimentista; y B. Que se justifique la negativa a proporcionarlos por el deudor alimentista. Por lo tanto, en cuanto a la carga procesal que la ley le impone a la parte actora de acreditar los elementos constitutivos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de actuaciones se advierte que exhibió junto con su escrito inicial de demanda, documentales que acorde a lo establecido por el artículo 349 del enjuiciamiento civil del estado, se deben tomar como prueba, siendo una de éstas, la consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre las partes el día 22 veintidós de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la Oficialía del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo el régimen de Separación de bienes, probanza ésta que atento a su naturaleza y acorde a lo que establecen los artículos 329, 349, 399, 400 de la Ley Procesal Civil, merece valor probatorio pleno y nos permite tener por demostrado el matrimonio existente entre la parte actora y la parte demandada, por lo tanto, conforme lo disponen los artículos 433 y 446 fracción I de la Ley Sustantiva Civil para el Estado, quien comparece a ejercitar la causal que nos ocupa resulta ser cónyuge del deudor, según se advierte de la copia certificada de la partida del matrimonio celebrado entre ellos, documental antes analizada y valorada, con la que como ya se dijo, queda demostrado el parentesco por afinidad entre ellos, por lo que se acredita el 15 NOVENA SALA TOCA 414/2016 derecho de petición de alimentos ya que este se funda en derecho establecido por la ley y quien ejercita esta acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho. Siendo aplicable al caso concreto la siguiente tesis: Octava Época. Registro: 208153. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.75 C. Página: 202. ALIMENTOS. LA ACCIÓN SE FUNDA EN EL DERECHO A RECIBIR LOS. La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 154/88. Delfino Minor Rugerio. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Por otro lado y en relación al acreditamiento respecto a la negativa a proporcionar alimentos por parte del deudor alimentista, tal carga probatoria le corresponde al propio demandado, por cuanto a que justifique haber dado cumplimiento con tal obligación, ya que de no ser así, se le estaría obligando a la parte actora, a probar hechos negativos, tal y como lo ha dispuesto la autoridad federal en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época. Registro: 194070. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Mayo de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 16/99. Página: 100. DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.". Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor 16 NOVENA SALA TOCA 414/2016 alimentista probar el cumplimiento. Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 16/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Por último, para la comprobación de la tercera de las causales invocadas, se requiere demostrar plenamente los siguientes elementos: a).- La existencia del matrimonio; b).- La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años y; c).- Que quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo haya hecho. El primero de los elementos se demuestran, con el acta de matrimonio detallada en párrafos precedentes, de la cual se demuestra la existencia del matrimonio civil entre los aquí contendientes. El segundo de los elementos de la acción, referente a la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la origine, ello indica que la separación es ajena a una causa justificada o no y en consecuencia, se sanciona con la disolución matrimonial, sin que pueda existir cónyuge culpable. Así pues, tomando en consideración las presunciones tanto legales como humanas concatenadas con la prueba confesional desahogada en autos a cargo del demandado, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, se logra acreditar fehacientemente la separación de las partes, por mas de dos años, al manifestar el mismo que tienen catorce años y medio de separados. 17 NOVENA SALA TOCA 414/2016 Así mismo, el tercer elemento de la causal invocada por la parte actora consistente en que quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX del mismo artículo no lo haya hecho, de las actuaciones del juicio de origen, las cuales merecen valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no se advierte que se haya intentado por parte alguna la acción de divorcio en base a las causales de divorcio consignadas en las fracciones en comento. En ese tenor, resulta acertada la determinación de la Juez natural de declarar procedente la causal de divorcio mencionada, al haber quedado plenamente justificados los elementos de la misma, por lo que al haber transcurrido el plazo de dos años que establece la ley, contados desde la fecha en que ocurrió la separación, hasta aquélla en que se presentó la demanda, dicha causal prevista en el artículo 404 fracción XIX del Código Civil, quedó debidamente probada y por ende, procede decretar la disolución del vínculo matrimonial como se resolvió. Resultan aplicables en forma análoga al presente caso en estudio, las siguientes Jurisprudencias: Novena Época. Registro: 913161. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 219. Página: 179. DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una 18 NOVENA SALA TOCA 414/2016 causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etcétera. Novena Época: Contradicción de tesis 45/95.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.-8 de mayo de 1996.Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 115, Primera Sala, tesis 1a./J. 15/96; véase la ejecutoria en la página 116 de dicho tomo. Novena Época. Registro: 913160. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 218. Página: 178. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.- Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141 fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267 fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años 19 NOVENA SALA TOCA 414/2016 por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación. Contradicción de tesis 23/98.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.10 de febrero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Jesús Enrique Flores González. Por lo anterior, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión de que la Juez natural estuvo en lo correcto al determinar que la parte actora acreditó su acción de divorcio bajo las causales prevista en el artículo 404 fracciones I, XIII y XIX del Código Civil en el Estado, por los motivos y consideraciones de derecho expuestos en la presente resolución, por lo que al haber prosperado las causales mencionadas es correcta la declaración de la disolución del vínculo matrimonial entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expedida por el Oficial del Registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ambos contendientes recobran su entera capacidad para contraer nuevas nupcias, pero el último mencionado, no podrá efectuarlo hasta que transcurran 02 dos años, a partir de que cause ejecutoria este fallo. De igual forma, y acorde a lo dispuesto con los artículos 432, 434, 439 y 442 de la ley en cita, los alimentos comprenden un deber recíproco, son personales e intrasmisibles, estando los padres obligados a dar alimentos a sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, o llegando a ella sean incapaces, asimismo, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, por lo que resulta 20 NOVENA SALA TOCA 414/2016 procedente como así lo hizo la Juez natural, condenar al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por concepto de alimentos para su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el equivalente a un día de salario mínimo elevado al mes, y que deberá cubrir en forma mensual, cantidad que es susceptible de modificación cuando varíen las circunstancias y se acrediten de manera incidental en la etapa de ejecución de sentencia. Bajo esta tesitura, los suscritos Magistrados integrantes de ésta Sala arribamos a la firme convicción de que lo legal es CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión, dado el pleno convencimiento de encontrarse ajustado a derecho. III. En otro orden, no se realiza condena en costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 de la ley adjetiva civil local. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 89-A, 89-D, 444 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA. Con las facultades que a este Tribunal de Segunda Instancia le concede el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se declara la legalidad de la resolución sujeta a revisión, sin embargo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; SEGUNDA. Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Ciudadana Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ********************************************* * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO, 21 NOVENA SALA TOCA 414/2016 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 1462/2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERA. No se realiza condena en costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTA. Se tiene por recibido el escrito signado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su calidad de Agente de la Procuraduría Social de la adscripción, presentado en oficialía de partes de éste H. Tribunal el día 01 primero de agosto del año en curso, visto su contenido y en cuanto a lo que solicita, dígasele que deberá estarse a lo ordenado en la presente resolución. QUINTA. Con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos originales, al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Al considerar que la presente resolución se pronunció dentro del término de 30 treinta días previsto por el artículo 439 del Código Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso numeral 109 fracción VI, deberá notificarse por Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados LUÍS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y (ponente), VERÓNICA LUCÍA ELIZABETH PADILLA UCARANZA SÁNCHEZ, actuando ante el Secretario de Acuerdos abogado JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO, quien autoriza y da fe. 22 NOVENA SALA TOCA 414/2016 M AGDO. PRESIDENTE LUIS ERNESTO C AM ACHO HERNÁNDEZ M AGD A. LUCÍ A P AD ILL A HERNÁNDEZ M AGD A. VERÓNIC A ELIZ ABETH UC AR ANZ A SÁNCHEZ SRIO. DE ACUERDOS JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO