Fallo_13.388_2014.doc TERCERIA POSESION PDF

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MATERIAS:
- TERCERÍA DE POSESIÓN DEDUCIDA EN JUICIO EJECUTIVO, RECHAZADA.- PRUEBA RENDIDA NO HA SIDO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR
PRESUNCIÓN QUE EMANA DE CERTIFICACIÓN DEL MINISTRO DE FE QUE
PRACTICÓ EMBARGO.- PRUEBA RENDIDA NO PERMITE ACREDITAR POSESIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN RECHAZADO POR MANIFIESTA FALTA DE
FUNDAMENTO.RECURSOS:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CIVIL (RECHAZADO).TEXTOS LEGALES:
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 700.JURISPRUDENCIA:
"Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado descansa en la
falta de prueba respecto de la posesión, al entender que la rendida no ha sido suficiente para
desvirtuar la presunción que emana de la certificación del ministro de fe que practicó el
embargo. Lo anterior significa que, para entender transgredido el artículo 700 del Código
Civil en cuanto define la posesión y sus requisitos, necesariamente debe establecerse que
hay un error de derecho en la determinación de los hechos de la causa y la valoración de las
probanzas al prescindir de la ponderación que la ley establece respecto de los medios de
convicción aportados. Ello significa que el capítulo sobre el error de derecho en la
determinación de la inconcurrencia de los requisitos de la posesión debía venir precedido
por la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que esta
vulneración en los presupuestos fácticos habría servido de base a la decisión de rechazar la
tercería de posesión. Sin embargo, la aseveración de que la prueba rendida no permite
acreditar la posesión resulta inalterable porque el recurso no impugnó el establecimiento de
los hechos de la causa, y por ello se torna imposible la modificación de las conclusiones
sustantivas alcanzadas en el caso, ya que éstas se basaron correctamente en el sustrato
fáctico inamovible. Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de
fundamento." (Corte Suprema, considerando 4º).
MINISTROS:
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Sra. Andrea Muñoz S.
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Chillán, ocho de mayo de dos mil catorce.
Visto:
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, ocho de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 50, el abogado don Hernaldo Antonio Cartes Moya,
e
n representación del tercerista don José Sepúlveda Berrocal, dedujo recurso de casación en
el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de ocho
de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 45, que confirmó el fallo de primer grado que
rechazó la tercería de posesión deducida en el juicio ejecutivo seguido por la Tesorería
Provincial en contra de Edgar Dávila Castellanos.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del
artículo 700 del Código Civil, desde que la posesión es un hecho que acreditó con la prueba
testimonial rendida, por lo que una certificación de un ministro de fe en orden a que los
bienes embargados se hayan encontrado en el inmueble del ejecutado no es un antecedente
suficiente para establecer el ánimo de señor y dueño de parte de éste. Alude a la distinción
entre posesión y mera tenencia que efectúa el artículo 714 del Código Civil que debió ser
considerada por los sentenciadores, y señala que la posesión se puede mantener aun cuando
se desconozca el paradero de los bienes, conforme con lo prevenido por el artículo 727 del
citado código. Reclama también el desconocimiento de los contratos de venta acompañados
por el tercerista, y que constituyen justo título para su posesión, más aún cuando se refieren
a bienes que no forman parte del giro del ejecutado.
Sostiene que si la sentencia no hubiese incurrido en estos errores de derecho se habría
acogido la demanda, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de
reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la de tercería de posesión.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones,
la que a su turno indica en su motivo tercero que el demandante no acreditó con la
suficiencia necesaria que poseía las especies embargadas, ya que la documental
acompañada, consistente en instrumentos privados, adquirieron fecha cierta a contar del 30
de agosto de dos mil trece conforme con el artículo 1703 del Código Civil y que resultan
inoponibles al ejecutante, sumado a la falta de prueba respecto de la inscripción de la
transferencia de la lancha deportiva. Agrega que los testigos no dieron razón de sus dichos
sino que redundaron en lo que les manifestó el tercerista, por lo que no sirven como base de
presunción ni para destruir la que emana del atestado del ministro de fe en cuanto a que la
especies embargadas estaban en posesión del ejecutado. Agrega el mismo razonamiento
que el ejecutado al solicitar la nulidad del embargo no alegó la transferencia del dominio de
las especies sino que la suspensión de la cobranza.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado
descansa en la falta de prueba respecto de la posesión, al entender que la rendida no ha sido
suficiente para desvirtuar la presunción que emana de la certificación del ministro de fe que
practicó el embargo. Lo anterior significa que, para entender transgredido el artículo 700
del Código Civil en cuanto define la posesión y sus requisitos, necesariamente debe
establecerse que hay un error de derecho en la determinación de los hechos de la causa y la
valoración de las probanzas al prescindir de la ponderación que la ley establece respecto de
los medios de convicción aportados. Ello significa que el capítulo sobre el error de derecho
en la determinación de la inconcurrencia de los requisitos de la posesión debía venir
precedido por la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que esta
vulneración en los presupuestos fácticos habría servido de base a la decisión de rechazar la
tercería de posesión. Sin embargo, la aseveración de que la prueba rendida no permite
acreditar la posesión resulta inalterable porque el recurso no impugnó el establecimiento de
los hechos de la causa, y por ello se torna imposible la modificación de las conclusiones
sustantivas alcanzadas en el caso, ya que éstas se basaron correctamente en el sustrato
fáctico inamovible. Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de
fundamento.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Sra. Andrea Muñoz
S.

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