La subrogación del arrendatario en el contrato de

Transcripción

La subrogación del arrendatario en el contrato de
Espai Jurídic
La subrogación del
arrendatario en el
contrato de alquiler
Mercedes Pérez
M. Àngels Casanovas Benítez
Directora Jurídica Menfis Grup
Abogada Menfis Grup
La subrogación es un derecho que implica que una
persona que originariamente no consta como titular de
un contrato de alquiler puede ocupar la posición jurídica
de éste a su fallecimiento deviniendo titular del contrato
inicial respetándose con exactitud la totalidad de cláusulas y condiciones reseñadas en el contrato primario.
derecho (reseñando el grado de parentesco) nos asiste,
con inclusión de una copia del certificado de defunción
del arrendatario inicial.
Es particularmente distinto el régimen de subrogación en contratos celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985, ya que una vez efectuada una primera
subrogación, se admite que al fallecimiento del subrogado, si éste hubiere sido el cónyuge y existen hijos en el
domicilio alquilado podrá haber una ulterior subrogación
en los hijos que sólo podrá durar un máximo de dos años
o bien perdurar hasta que el hijo alcance la edad de veinticinco años.
¿QUÉ FAMILIARES PUEDEN SUBROGARSE? La
Ley actual (LAU 1994) permite con un orden de prelación
que el cónyuge que hubiera convivido con el titular del
contrato (o su pareja de hecho) se subroguen al fallecimiento de aquél. En defecto de cónyuge, podrán hacerlo
los hijos o nietos que hubiesen convivido habitualmente
con él durante los dos años anteriores al fallecimiento; y
en defecto de unos y otros: padres, hermanos o parientes (éstos últimos hasta el tercer grado que sufran una
minusvalía igual o superior al 65 %), siempre que hayan
convivido con al titular del contrato durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Si ya se había producido una subrogación anterior
con la antigua Ley , cuando entra en vigor la normativa
actual ( 1994) se podrá subrogar nuevamente su cónyuge
no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los
hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años
anteriores a su fallecimiento.
Esta subrogación implicará que el nuevo familiar
podrá seguir disfrutando de los mismos derechos y condiciones que tenía su familiar antes del fallecimiento durante el tiempo que dure el arrendamiento.
En todo caso, es importante destacar que una vez
comunicada la subrogación es del todo indispensable seguir abonando la renta que hasta el momento el inquilino
abonaba con independencia que el propietario nos haya
o no comunicado su aceptación a la subrogación ya que
en atención a la nueva reforma que ha sufrido la materia
de arrendamientos urbanos y a la más novedosa jurisprudencia un mero retraso en el pago o el pago parcial originan la posibilidad de reclamar por vía del desahucio a
los inquilinos.
¿CÓMO SE COMUNICA LA SUBROGACIÓN AL
PROPIETARIO? Tan importante como quién puede subrogarse es la forma en que debe ser efectuada la comunicación al propietario, ya que en caso contrario se entenderá extinguido el arrendamiento:
Así deberemos remitir por escrito al propietario por
un conducto que nos deje constancia de la recepción y del
contenido (preferentemente buro fax), en el plazo máximo de tres meses la comunicación del fallecimiento y del
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