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OBJETO DEL INFORME: COMPETENCIA DE UN ARQUITECTO
SUPERIOR PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTO DE
EDIFICACIÓN AGROPECUARIA; EN CONCRETO PROYECTO
DE AMPLIACIÓN EQUINA.
ANTECEDENTES: Se plantea por el Colegio Oficial de Ingenieros
Agrónomos de Centro la competencia de un Arquitecto Superior a los
efectos de la redacción del proyecto dicho, al estimar que la Ley de
Ordenación de la Edificación solo reconoce a los Arquitectos Superiores la
competencia para la redacción de proyectos referidos a edificios destinados
a usos residenciales, docentes, culturales, administrativos, sanitarios o
religiosos.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1ª.- En primer lugar debemos decir que dicha afirmación de limitación
competencial resulta absolutamente incorrecta y baste leer el apartado 2.a)
del art. 10 de la LOE para reconocer que también a los Arquitectos se les
atribuye la competencias sobre los edificios definidos en el art. 2.1.b) de
dicha Ley. Entre ellos los edificios de uso agropecuario, cual es el caso.
En el estudio de los conflictos competenciales horizontales entre
Arquitectos e Ingenieros se detecta que la interpretación del Tribunal
Supremo es absolutamente flexible, y que en muy limitadas ocasiones un
ámbito de la proyección de construcciones es sustraído a la competencia de
los Arquitectos. Y sólo se produce dicha situación cuando existe una
reserva expresa de la norma competencial a favor de una profesión.
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Así podemos citar la STS 17 marzo 1986, RJA 1830/1986 que establece:
La Sentencia apelada resuelve acertadamente la temática planteada, en este
proceso, relativa a la competencia de los titulares superiores en
Arquitectura para proyectar, dirigir y ejecutar obras de edificación afectas
a explotaciones agropecuarias, y las de su reparación, conservación y
consolidación; idoneidad profesional reconocida con carácter genérico para
toda clase de edificaciones por la Orden de 25-XI-1846 (NDL 1753), y Real
Decreto de 22 de julio de 1964 (NDL 1754), por los que se les atribuye y
reconoce esa capacidad profesional que no ha sido objeto de restricción por
ninguna norma legal posterior en relación con las construcciones que estén
destinadas al aprovechamiento del suelo agrícola o al ganado de labor o una
explotación pecuaria; careciendo de fundamento legal cualquier disposición
de la Administración que impida la intervención de los Arquitectos en esa
clase de obras que viene legitimada por la naturaleza de los estudios
exigibles para obtener el título de Arquitecto, y se halla reconocida por el
Decreto de 17-6-77 (RCL 1977\2113) por el que se regularon las tarifas de
honorarios de los Arquitectos: «Tarifa I-I-I, Trabajos de Edificación,
constituyen el objeto de la presente tarifa los trabajos propios de la
profesión de Arquitecto referidos a los siguientes tipos de edificaciones y a
todos aquellos que puedan considerarse por analogía: Edificación
Agropecuaria ....»; de lo que se infiere la nulidad de pleno Derecho
conforme a lo dispuesto en el artículo 47-2.º de la Ley de Procedimiento
Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708),
en relación con el 23 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado (RCL
1957\1058, 1178 y NDL 25852), de la Circular 10/8 de la Presidencia del
Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) que a efectos
de la concesión de auxilios económicos a través de ese Instituto para la
modernización de las explotaciones agrarias según el Decreto de 15-I-82
(RCL 1982\271), exige que los proyectos técnicos en cuanto a construcciones
rurales, excepto viviendas, estén realizadas por Ingenieros Agrónomos solos
o en colaboración con Arquitectos; no pudiendo subordinarse el ejercicio de
la profesión de Arquitecto a la intervención de otro titulado superior en
materia para la que tiene competencia técnica, no exclusiva pero sí plena,
sin necesidad de la colaboración de otro técnico, Ingeniero Agrónomo, que
también
la
tiene
para
esa
clase
de
construcciones.
Segundo.- El rechazo del proyecto técnico de unas obras consistentes en la
ampliación de un establo para la recría de ganado vacuno y construcción de
dos silos formulado por el Arquitecto Don Santiago A. A., visado por el
Colegio de Arquitectos de Zaragoza, por Acuerdo de la Delegación del
IRYDA de esa provincia y la Orden del Ministerio de Agricultura que
desestimó la Alzada articulada contra dicho Acuerdo, no se fundamenta en
la incompetencia del Arquitecto ni en la falta de adecuación del proyecto
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con el uso a que estaba destinada la obra, sino, exclusivamente, en la
meritada Circular que restringe sin motivación el libre ejercicio de la
profesión de los Arquitectos en materia de su competencia, con evidente
infracción del artículo 35 de la Constitución (RCL 1978\2836): «Todos los
españoles tienen... y el derecho al trabajo, a la libre elección de su profesión
u oficio...» libertad de elección que resultaría vacía de contenido si se
limitara ese ejercicio para unas obras determinadas por una disposición
administrativa carente de amparo legal; procediendo afirmar que, en tanto
no se regule por una Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la
Constitución no se puede condicionar ni limitar el ejercicio legítimo de una
profesión para la cual, y en virtud de su capacitación profesional, se tiene
competencia no sólo por las materias de estudio exigibles para la obtención
del título correspondiente sino por unas Disposiciones generales de la
Administración
ya
mentadas
en
el
apartado
anterior.
Tercero.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza que
anuló el Acuerdo del IRYDA de Zaragoza y la Orden del Ministerio de
Agricultura que no dio lugar a la Alzada articulada contra dicho Acuerdo;
sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas,
según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL
1956\1890 y NDL 18435).
Dicha Sentencia es lo suficientemente clara y expresa, lo que evita
cualquier otro comentario.
2ª.- Respecto de la supuesta doctrina jurisprudencial citada, ninguna de las
Sentencias aludidas hace referencia a un supuesto idéntico al aquí
analizado. Y se producen en cuestiones de competencias entre Ingenieros.
Pero conviene analizar las Sentencias posteriores a la referida
anteriormente a efectos de fiscalizar una posible modificación de la
contenida en ella. Y se comprueba que ello no solo no es así sino que
alguna de las Sentencias citadas vienen a reforzar la competencia del
Arquitecto. Así la STS 21 octubre 1987, al establecer:
SEGUNDO.- Para pronunciarse en relación con la cuestión apuntada en el
fundamento anterior, preciso es tener en cuenta que esta Sala tiene
declarado: 1.º) no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo
de construcciones (cualquiera que sea su finalidad o destino y con la
excepción de la vivienda humana) a favor de profesión determinada, ya que,
al contrario, tal competencia en exclusiva no aparece atribuido
específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones
ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de
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delimitación. La doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el
monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior
predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo
título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos
o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de
los proyectos que suscriba su poseedor -Sentencias de 27 de mayo de 1980
(RJ 1980\3857), 8 de julio de 1981 (RJ 1981\3457), 1 de abril de 1985 (RJ
1985\1791), entre otras-; 2.º) la competencia en cada rama de la Ingeniería
depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones
propias de la misma -Sentencias de 24 de marzo de 1975 (RJ 1975\1399), 8
de julio de 1981 y 1 de abril de 1985, entre otras-; y 3.º) concretamente, con
referencia a los Ingenieros de Caminos, las dos últimas sentencias a las que
se acaba de hacer referencia ponen de relieve que la especialidad de
construcción aparece como propia de la profesión de Ingeniero de Caminos,
siendo el ejercicio profesional libre de estos técnicos una realidad social
fácilmente constatable con apoyo en los artículos 4 y concordantes de la Ley
de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 1957 (RCL 1957\1011 y
NDL 10604) y que implícitamente consagraba el artículo 14 del Reglamento
de 20 de septiembre de 1926 y que más tarde confirman y desarrollan las
leyes que han reordenado las Enseñanzas Superiores Técnicas -Leyes de 29
de abril de 1964 (RCL 1964\966 y NDL 10620), Texto Refundido de 21 de
marzo de 1968 (RCL 1968\694, 853 y NDL 10623), etc. y los Decretos de 6
de mayo de 1965 (RCL 1965\987 y NDL 11619), 2 de junio de 1969 (RCL
1969\1104 y NDL 11620, nota) y Tarifa de honorarios contenida en el
Decreto de 19 de octubre de 1961 (RCL 1961\503, 1689 y NDL 16770)-.
Este es mi criterio que someto a cualquier otro mejor fundado en derecho.
Ldo. Jesús Tovar de la Cruz.
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