"analisis de jurispruedencia registral sobre transferencia de zonas
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"analisis de jurispruedencia registral sobre transferencia de zonas
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL C N E UD R P IS R AL U R J T IS G E R IA ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL Análisis de jurisprudencia registral sobre transferencia de zonas comunes 313 ENTRE CORCHETES COMENTARIOS Y ANOTACIONES Acta notarial de destrucción de letras de cambio no acredita la cancelación de saldo del precio 326 JURISPRUDENCIA VINCULANTE Otorgamiento notarial de títulos supletorios procede solo sobre predios no inscritos 329 TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES Tacha registral 334 Análisis y crítica jurisprudencial ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE TRANSFERENCIA DE ZONAS COMUNES Günther Hernán GONZALES BARRÓN(*) TEMA RELEVANTE El procedimiento para la transferencia de zonas comunes establecidos por la resolución comentada debe entenderse aclarada y corregida por la Directiva N° 009-2008 emitida por la Sunarp, norma que es altamente favorable porque establece criterios que benefician a la seguridad jurídica y a los principios generales de nuestro ordenamiento en un ámbito que contribuye al crecimiento vertical de la ciudad. RECURSO : H.T. N° 65264 del 10-12-2007 REGISTRO : De Predios de Lima SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 179- 2008-SUNARP-TR-L Lima, 5 de febrero de 2008 APELANTE : GERMÁN FIGUEROA MORENO TITULO : N° 518243 del 17-09-2007 (*) ACTO (s) : AMPLIACIÓN DE FÁBRICA y otros. SUMILLA DESAFECTACIÓN DE ZONAS COMUNES La desafectación de las zonas comunes en edificaciones sometidas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, convierten a estas en bienes de dominio exclusivo Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de San Martín de Porres y Universidad Inca Garcilaso de la Vega. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 313 J URISPRUDENCIA REGISTRAL de propiedad de todos los copropietarios de las unidades inmobiliarias que la conforman. En caso de solicitar la inscripción de esa nueva unidad inmobiliaria a favor de uno solo de ellos, deberá adjuntar el instrumento que contenga la transferencia respectiva. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la modificación y ampliación de fábrica de la edificación construida sobre el Lote 33 de la manzana G-Uno de la urbanización Elio, cuarta etapa, Cercado de Lima, inscrita en la ficha N° 425124 y que fue materia de independización en las fichas N° 1660361, 1660362 y 1660363 del Registro de Predios de Lima. Asimismo, se solicita la inscripción de la adecuación del reglamento interno, modificación de independización e independizacion, entre otros. Para dicho efecto se adjunta la siguiente documentación: - Formulario Registral N° 2 con firmas legalizadas por notario de Lima Alberto Flórez Barrón (en adelante notario) el 5.9.2007. - Partida de matrimonio de Nicolás Alejandro Balarezo Encinas y Enith Julia Salazar Jiménez, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. - Anexo N° 4 con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Informe Técnico de Verificación con firma legalizada por notario el 26.11.2007. - Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios N° 657-2006-MMLGDU-SPHU del 28.6.2006 expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. - Plano de Ubicación, Localización y Áreas (U-01) con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Plano de Arquitectura - Plantas 1°, 2° y 3° piso (antecedente registral) (A-01) con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Plano de Arquitectura - Plantas 1°, 2°, 3° y 4° piso (A-02) con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Documento privado de Adecuación de Reglamento Interno con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Copia certificada por notario el 5.9.2007, del acta de la sesión extraordinaria de propietarios del 24.3.2007. - Copia certificada por notario el 26.11.2007, del acta de reapertura de la junta de propietarios del 28.10.2007. - Memoria descriptiva de independizacion de unidades inmobiliarias con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. 314 - Memoria descriptiva de zonas comunes con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007. - Anexo N° 4 con firmas legalizadas por notario el 26.11.2007. - Plano de Independizacion - Plantas 1°, 2°, 3° y Piso (1-01) con firmas legalizadas por notario el 5.9.2007, y copias respectivas. II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, Edgar Sergio Paredes Aldave, observó el título en los siguientes términos: “Vistos los documentos presentados al reingreso, se tiene que subsisten parcialmente las observaciones contenidas en la esquela anterior, la que a continuación se describe: DESAFECTACIÓN DE ZONAS COMUNES Se presenta acta de junta de propietarios de fecha 24/03/2007, en el que los propietarios acuerdan la desafectación de las zonas comunes del primer, segundo y tercer piso, sin que se hubiese señalado el área (de la zona común) que se está desafectando, asimismo, se tiene que se están cediendo áreas de propiedad exclusiva para formar zonas comunes, por lo que deberá presentar el instrumento público correspondiente a la transferencia de acciones y derechos que se esta realizando de las áreas comunes que se van a transferir a propiedad exclusiva luego de la desafectación y de las áreas de propiedad exclusiva que se va a transferir a zonas comunes luego de la modificación de independización. REINGRESO No se ha presentado el instrumento público en el que conste la cesión de acciones y derechos sobre las zonas comunes de la edificación, por lo cual sírvase subsanar. Asimismo, se deja constancia que no constan expresamente en el acta de junta de propietarios las áreas que son materia que se están cediendo entre los copropietarios, las que van a pasar de comunes a exclusivas y de exclusivas a comunes debido a la modificación de fábrica y modificación de independización, por lo cual sírvase subsanar con las formalidades de Ley. Base legal: artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos: ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL inscribir las nuevas unidades inmobiliarias resultantes En la Junta de Propietarios acordamos el 100% de los proa favor de los titulares consignados. pietarios la desafectación de las zonas comunes del primer, segundo y tercer piso en el cual se señala las zonas comuVI. ANÁLISIS nes que se han convertido a zonas de propiedad exclusiva, 1. El artículo 40 de la Ley N° 27157 señala que son biey las zonas de propiedad exclusiva que se convierten en nes de propiedad común: Los pasajes, pasadizos, escalezonas comunes, aclarándose el punto en la sesión extraorras y en general, vías aéreas de circulación de uso común; dinaria de Junta de Propietarios de fecha 28 de octubre del las obras decorativas exteriores a la 2007, en el cual carecería de objeto peedificación o ubicadas en ambientes dir que solicite que dicho acuerdo consde propiedad común; jardines; sótate en escritura pública cuando al acuernos y azoteas, salvo que en los títulos do de transferencia ha sido adoptado de propiedad de las secciones aparezpor unanimidad de propietarios no exiscan cláusulas en contrario; patios, potiendo oposición alguna. La transferencia de los zos de luz, ductos y demás espacios bienes comunes podrá ser IV. ANTECEDENTE REGISTRAL abiertos, entre otros. formalizada por el Presi- En la ficha N° 425124 qua continua 2. En el presente caso, revisado el títuen la partida N° 40371370 del Redente de la Junta de Prolo archivado N° 120132 del 22.8.1995 gistro de Predios de Lima se encuenpietarios, quien ejerce la que dio mérito a la extensión del asientra registrado el tote 33 de la manzarepresentación legal de la to 2-B de la ficha N° 425124 del Rena G-Uno de la Urbanización Elio, gistro de Predios de Lima donde corre cuarta etapa, Cercado de Lima. misma, si se ha autorizado inscrito el Reglamento Interno, se adla transferencia. En su asiento 2-B se encuentra revierte que no se reservaron derechos gistrada la declaratoria de fábrica de sobre los aires; identificándose como dos pisos y azotea, las mismas que zonas comunes en el segundo piso el fueron materia de independización, Pozo de Luz N° 1 y el Pozo de Luz previa inscripción del reglamento N° 2, que se proyectan en el tercer piso. interno (asiento 3-B), en las fichas N° 1660381. 1660362 y 1660303. Quedando como Del titulo presentado se advierte que en el primer piso área remanente únicamente zonas comunes. se están creando tres zonas comunes (pasaje de ingreso, caja de escalera y depósito) donde antes existía el gara- Primer piso se independizó en la ficha N° 1660301 que je que formaba parte de la unidad inmobiliaria del tercer continúa en la partida N° 40477067 del Registro de piso. Por otro lado, en el segundo y tercer piso se amplía Predios de Lima. Tiene como titular registral a Gary la construcción como unidades inmobiliarias de propieKayo Toma. dad exclusiva en áreas que correspondían a zonas comu- El segundo piso se independizó en la ficha N° 1660362 nes, creando nuevas zonas comunes en áreas que eran de que continúa en la partida N° 40489541 del Regispropiedad exclusiva. Además, se construye un cuarto piso, tro de Predios de Lima. Tiene como titular registral a que como se indicó en el párrafo que antecede no había Jeanne Marie Verano Benavides. sido reservado como propiedad del titular del tercer piso, por lo que se desprende que se trataba igualmente de zo- La azotea se independizó en la ficha N° 1060363 que nas comunes. continúa en la partida N° 40477675 del Registro de Predios de Lima, en el asiento 2-B se registró la amEn consecuencia, se tiene áreas que correspondían a zonas pliación de fábrica constituyendo el actual tercer comunes que ahora tienen la calidad de propiedad exclupiso. Tiene como titular registral a Enith Julia Salazar siva, y áreas de propiedad exclusiva que se han convertiJiménez. do en zonas comunes. “ ” V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar lo siguiente: - Si es suficiente el acuerdo de la junta de propietarios sobre la desafectación de zonas comunes, a fin de DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 3. Respecto a lo primero, el artículo 43 de la Ley N° 27157 faculta a la junta de propietarios para aprobar mediante mayoría calificada de las 2/3 partes de los votos de la junta de propietarios, la transferencia de los bienes comunes, con cargo a que se notifique por conducto notarial a los inasistentes a fin de que en el plazo de 20 días útiles contados a partir de la notificación, manifiesten mediante el mismo procedimiento, su discrepancia, quedando vinculados 315 J URISPRUDENCIA REGISTRAL con el acuerdo en caso contrario. Asimismo, el artículo 148 del D.S. N° 035-2006-VIVIENDA prescribe que en el caso que la notificación sea devuelta por el notario porque el domicilio señalado por el propietario fuere desconocido o carezca del mismo en el lugar de la edificación, el Presidente, la Directiva o la Administración, según sea el caso, deberá publicar un aviso en el diario oficial El Peruano, en el cual se consignará el acuerdo adoptado por la junta de propietarios, en las mismas condiciones que en la notificación notarial. Si transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde el día hábil siguiente de la publicación, el propietario con domicilio desconocido no manifestara por conducto notarial su discrepancia, se entenderá vinculado al acuerdo. 4. Al respecto, deberá tenerse presente que en el proceso de transferencia de los bienes comunes en unidades sometidas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, se pueden distinguir dos etapas: a) La aprobación o autorización para la transferencia de los bienes comunes que realiza la junta de propietarios con la mayoría calificada a que se contrae el artículo 43 de la Ley 27157 y la notificación a los inasistentes debidamente convocados; y, b) La transferencia de la nueva sección de dominio exclusive, la cual podrá efectuarse por cualquiera de las modalidades que establece el derecho civil. En la primera etapa o aprobación de la venta de un bien común, en realidad nos encontramos ante un acuerdo de desafectación o cambio de naturaleza del bien de dominio común, el cual a consecuencia del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en mayoría calificada se convertirá en un bien de dominio exclusivo de igual naturaleza que las demás secciones de propiedad exclusiva conformantes de la edificación y por tanto, susceptible de incorporarse al trafico jurídico. Al respecto, es preciso señalar que este acuerdo no configura en modo alguno un acto traslativo de dominio sino solamente la modificación del estatus de la sección de dominio común, la misma que continuará perteneciendo en copropiedad a los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva conforme lo establece el inciso d) del artículo 42 de la Ley N° 271571. En este sentido, una vez obtenida la autorización de transferencia y configurada una nueva sección de dorninio exclusivo en cuya titularidad dominial concurrirán los propietarios de las secciones de dominio exclusivo, resultaría de aplicación el artículo 971 del Código Civil, el cual prescribe que “Las decisiones sobre el bien común se adoptaran por: 1.- Unanimidad, para disponer o gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él”. En su defecto, cada copropietario podrá disponer de su cuota ideal conforme lo autoriza el artículo 9772 del antes mencionado código. Sin embargo, deberá tenerse en 316 cuenta el espíritu de la Ley, por cuanto, mediante el artículo 43 de la Ley 27157, si bien es cierto, se desafecta el bien común, también se aprueba su transferencia. Por ello, si se admitiera que para la transferencia de los bienes comunes desafectados resultan de aplicación únicamente las reglas de la copropiedad contenidas en el Código Civil, puede ocurrir que los propietarios que votaron en contra de la desafectación y transferencia (1/3 de los propietarios con derecho inscrito) no estén de acuerdo con transferir sus cuotas ideales en cuyo caso no procederá la transferencia aprobada por la junta de propietarios, bloqueándose de este modo la finalidad de la norma. En consecuencia, conforme a las normas antes expuestas, la transferencia de los bienes comunes podrá ser formalizada por el Presidente de la Junta de Propietarios, quien ejerce la representación legal de la misma3, si se ha autorizado la transferencia. Sin embargo, en el caso que la junta de propietarios solamente acuerde la desafectación de los bienes comunes sin autorizar la transferencia, en este caso sí será necesaria la intervención de todos los copropietarios en aplicación de lo dispuesto por el artículo 971 inciso 1 del Código Civil4. 5. Es el caso, que en el acta de sesión extraordinaria de propietarios del 24.3.2007, reaperturada el 28.10.2007 se acuerda desafectar las zonas comunes sobre las cuales 1 2 3 4 Artículo 42.- Del contenido El Reglamento Interno debe contener, obligatoriamente, lo siguiente: a) La descripción de las secciones, con indicación del área construida de las mismas y destino o uso al que deben estar dedicadas (vivienda, comercio, industria, oficina, cochera u otros); b) Los bienes de propiedad común y los servicios comunes; c) Los derechos y obligaciones de los propietarios; d) Los porcentajes que a cada propietario corresponden en la propiedad de los bienes comunes, de acuerdo al criterio adoptado por el Reglamento Interno, a fin de atender los gastos que demanden los servicios comunes, la conservación, mantenimiento y administración de la edificación, y en las votaciones para adoptar acuerdos en las Juntas de Propietarios; e) Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum, votaciones, acuerdos, funciones y demás, de las Juntas de Propietarios. Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos. Artículo 150.- El Presidente de la Junta de Propietarios De conformidad con el Art. 48 de la Ley, la Junta de Propietarios elegirá un Presidente, que gozará de las facultades generales y especiales de representación señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; quien, para ejercer dicha representación procesal requerirá solo de copia certificada por notario del acta de la sesión de la Junta de Propietarios en la que conste dicho nombramiento. Artículo 971.- Adopción de decisión sobre el bien común Las decisiones sobre el bien común se adoptaran por: 1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él (...). ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL se amplía la edificación convirtiéndolas en propiedad exclusiva. Sin embargo, ello solo implica que se modifica la calidad del bien, pero no determina la adjudicación del mismo a favor de alguno de los propietarios de las unidades inmobiliarias, sino que faltaría efectuar la transferencia, la que constará en instrumento público, es decir, escritura pública o formulario registral a que se refiere la Ley N° 27755. 6. Por otra parte, respecto a la conversión de parte de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva a zonas comunes; se deja constancia que la determinación de las zonas comunes se efectúa en virtud a lo establecido por el Reglamento Interno, en donde se indica la relación y áreas de los bienes comunes y asignando los porcentajes de participación sobre ellos de acuerdo al criterio adoptado por los propietarios. Dicho acuerdo debe estar reflejado en la memoria descriptiva y planos de indepedización que contienen tanto la descripción de las zonas comunes como las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, lo cual es aprobado por todos los propietarios. Entonces, si luego de registrada la fábrica, para determinar las zonas comunes de esa edificación solo se requiere el otorgamiento del reglamento interno, la solicitud de independizacion suscrita por todos los copropietarios y planos de independizacion (artículo 60 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios); en caso de ampliación de fábrica y creación de nuevas unidades inmobiliarias no se requerirá la transferencia de la áreas de propiedad exclusiva para que pasen a ser bienes comunes; siendo suficiente adjuntar la documentación señalada al inicio. 7. Por otra parte, en la esquela de observación el Registrador hace referencia a que en el acta de junta de propietarios I. LOS HECHOS La junta de propietarios de un edificio acuerda en forma unánime la desafectación de las zonas comunes del primer, segundo y tercer piso; sin embargo, en la misma asamblea no se acuerda la transferencia de las zonas comunes desafectadas. El registrador se opone básicamente por tres fundamentos: - No se indica el área que se está desafectando. - No se presenta instrumento de transferencia sobre las zonas que dejan de ser comunes. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 debe constar las áreas que se están cediendo entre los copropietarios, las mismas que van a cambiar de calidad de bien, de propiedad exclusiva a común y viceversa. Sin embargo, de la reapertura del acta de fecha 28.10.2007 se desprende que se ha consignado tal información, la misma que debe ser evaluada con la demás documentación que integre el presente título. En tal sentido, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima, con las precisiones señaladas en este punto y en el que antecede. 8. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos registrales. Sin embargo, al existir un acto pendiente de subsanar no resulta procedente efectuar dicha liquidación, según lo establece el primer párrafo del artículo 40 del mismo Reglamento. Interviene la vocal Andrea Paola Gotuzzo Vasquez, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 0152008 del 21.1.2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR Ia observación formulada por el Registrador Publico del Registro de Predios de Lima, con las precisiones señaladas en sexto y séptirno considerando el análisis, por los fundamentos vertidos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. - Debe constar la cesión de acciones y derechos de todos los propietarios con respecto a las zonas comunes. Visto en apelación, el Tribunal Registral mediante Resolución N° 179-2008-SUNARP-TR-L de fecha 5 de febrero de 2008 confirma la observación del registrador, para lo cual realiza las siguientes afirmaciones relevantes para nuestro análisis: - Las zonas comunes se determinan en el reglamento interno, por lo que se necesita de un acuerdo de modificación, planos y memoria descriptiva, lo cual debe ser aprobado por todos los propietarios. En caso de 317 J URISPRUDENCIA REGISTRAL transferencia de áreas de propiedad exclusiva a zonas comunes no se requiere un acto especial de transmisión. - La desafectación solo implica modificar la calidad del bien, pero no determina la adjudicación de esta a uno de los propietarios o a un tercero. título contenga aquellos datos configuradores de la propiedad horizontal (voluntad del propietario, edificación, zonas exclusivas y comunes), a lo cual se agrega reglas de organización y conducta de los propietarios(2). El reglamento interno viene a ser un negocio en donde la declaración de voluntad está dirigida a producir una mixII. SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA tura de efectos jurídicos obligacionales y reales. Así pues, Y COMÚN la eficacia real se aprecia claramente del hecho que el acto El régimen de propiedad exclusiva y común da lugar a constitutivo afecta el dominio de los propietarios, transuna forma especial de dominio que surge como conseformando una situación dominical normalmente indepencuencia de la pluralidad de titulares que coexisten en un diente, en otra compartida en cuanto al objeto mismo de edificio o complejo inmobiliario y que la propiedad, pues vincula indivisiblecomparten elementos comunes. Esta mente las partes privativas o exclusivas situación conlleva mayores limitaciocon las partes comunes(3). Estas quedan El ‘Reglamento interno’ nes a efectos de ordenar las más estredestinadas a favor de aquellas. La sechas relaciones de vecindad y convigunda característica fundamental es es un negocio jurídico que vencia. Conforme señala la Resolución que da origen a un régimen especial de tiene como virtualidad consde la Dirección General de los Regispropiedad (propiedad exclusiva y protituir el régimen de propiedad tros y el Notariado Español del 23 de piedad común), en el cual se establece marzo de 1998, el uso y disfrute de las un sistema complejo de facultades, liexclusiva o común respecto secciones exclusivas debe respetar los mitaciones, cargas y obligaciones que de un edificio concluido o límites genéricos de toda propiedad y vincula a los otorgantes del acto y a los proyectado, por lo cual se los específicos referidos a la propiedad adquirentes sucesivos(4). horizontal, tales como la normalidad separan distintas unidades El artículo 39 de la Ley N° 27157 esen el uso, salubridad, comodidad y no de dominio privado, las que tablece que el reglamento interno se (1) peligrosidad . aprueba por el promotor o constructor entre ellas se enlazan por El legislador se ha visto obligado a redel edificio, o en su caso por los prolas zonas comunes. conocer una especial autonomía a los pietarios que suman más del 50% del cotitulares del edificio a efectos de que porcentaje de participación. En esta úlellos mismos decidan e impongan los tima hipótesis se regula una situación límites que sean necesarios para una vida en común armóde hecho consistente en que las secciones de propiedad nica, por lo que se permite regular en forma más detallada, exclusiva ya han sido vendidas por el propietario origiy de manera privada, los derechos y obligaciones de los tinal, sin que este haya otorgado el reglamento interno. Ante tulares. Esta es la razón que subyace en la figura del reglaesta realidad, la ley faculta a que los actuales propietarios, mento interno, pues a través de él se confiere a los mismos aun cuando solo cuenten con documento privado, puedan propietarios la posibilidad de regular sus intereses en oraprobar el reglamento interno, para lo cual se necesita el den a la convivencia en el sitio de albergue o trabajo. voto favorable de más del 50% del porcentaje de participación en las zonas comunes. La mayoría que exige la ley El denominado “reglamento interno” es un negocio juríes absoluta, esto, computado sobre la base del número todico que tiene como virtualidad constituir el régimen de tal de los propietarios. propiedad exclusiva o común respecto de un edificio conPor su parte, el artículo 42 de la Ley N° 27157 indica el cluido o proyectado, por lo cual se separan distintas unicontenido necesario e imprescindible del reglamento indades de dominio privado, las que entre ellas se enlazan terno, el que podemos dividirlo de la siguiente manera: por las zonas comunes. Para este efecto se requiere que el “ ” (1) (2) (3) (4) FERNÁNDEZ ARROYO, Margarita. “Notas en torno a la evolución del régimen de propiedad horizontal”. En: Anuario de la Facultad de Derecho de Extremadura, Volumen XXII, 2004, p. 164. SOTO NIETO, Francisco. “El título constitutivo de la propiedad horizontal”. En: VV.AA. Libro en Homenaje de Ramón María Roca Sastre, Tomo I, Junta de Colegios Notariales de España, Madrid 1975, p. 368. PÉREZ PÉREZ, Emilio. Propiedad, Comunidad y Finca Registral, CRPME, Madrid 1995, p. 285. Ibídem, pp. 185-186. 318 ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL a) La descripción física del edificio, de las unidades de propiedad exclusiva, de los bienes de propiedad común y la enumeración de los servicios comunes. cumplir las formalidades de Ley es nula de pleno derecho (artículo 43 de la ley). Igualmente el reglamento ratifica este carácter (artículo 132). El tema es de máxima importancia pues de esa manera se delimitan las zonas que corresponden al dominio privado y sobre las cuales se realiza en forma directa los actos de tráfico patrimonial. c) Indivisibilidad de los elementos comunes. Significa que los bienes de propiedad común no se pueden dividir, ni son susceptibles de partición convencional o judicial (artículo 132 del Reglamento, artículo 11 de la Ley N° 27333, complementaria de la Ley N° 27157). En esta figura no existen los derechos de retracto y tanteo a favor de los copropietarios, ya que esas instituciones buscan poner fin al estado de condominio, concentrando el bien común en una sola mano; en cambio, la función económico-social de la propiedad horizontal es radicalmente opuesta: evitar que los elementos comunes pasen a una sola mano, ya que esta situación haría imposible que los propietarios usen y disfruten de sus secciones de dominio exclusivo. b) La fijación de la cuota de participación. c) Las disposiciones convencionales sobre la administración y gobierno del edificio, la formación de la voluntad corporativa de los propietarios, y finalmente los derechos y obligaciones de estos, y las limitaciones a la propiedad. III. BIENES DE PROPIEDAD COMÚN El interés colectivo que se produce en las situaciones jurídicas de propiedad horizontal hace nacer una relación de utilidad o necesidad entre los bienes comunes y los bienes individuales. La inseparabilidad de los elementos comunes y privativos es el instrumento idóneo para satisfacer las necesidades de todos los propietarios que a través de la continuidad de ese nexo jurídico pueden ejercitar su propiedad. Las principales características de los bienes de propiedad común son las siguientes: a) Inseparabilidad de los elementos comunes y privativos, formando ambos una estructura funcional conjunta, cuya finalidad es potenciar el uso y disfrute de la sección exclusiva. El reglamento de la Ley N° 27157, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, señala de manera expresa que ambos elementos son inseparables (artículo 132). b) Indisponibilidad, por separado, de los elementos privativos y comunes. El artículo 5 del D.S. N° 019-78-VC (anterior reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal) sancionaba con nulidad la transferencia separada de bienes de dominio común. El régimen actual puede llevar a confusiones, pues se permite la transferencia de bienes comunes cuando existe acuerdo de la junta de propietarios. Pero, nótese que este acuerdo significa en realidad desafectar los bienes comunes, modificarles de categoría, convirtiéndolos en secciones de dominio exclusivo que pueden ser objeto de disposición separada. La sola transferencia de los elementos comunales ya significa la desafectación. Luego volveremos sobre este punto. Por ello, la transferencia de bienes de propiedad común (rectius: desafectación) sin (5) En conclusión podría decirse que: “mientras subsista la función económico-social de la situación consorcial, o sea la puesta en servicio de los elementos comunes en beneficio de los privativos, no podrá pedirse la disolución de la comunidad; no solo no podrá pedir ninguno de los comuneros (léase, propietarios) la separación de los elementos privativos y comunes (porque la comunidad de intereses quedaría sin su objeto específico) sino tampoco la disolución del conjunto inmobiliario (porque lo impide la persistencia de la causa constitutiva de la comunidad). Únicamente si se modificase esta causa se modificaría también la situación jurídica, pero entonces estaríamos ante un supuesto de conversión y no de división o de disolución, de sustitución de una titularidad consorcial por una copropiedad o propiedad ordinarias”(5). IV. MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO INTERNO La Ley N° 27157 no contiene una regla respecto a la mayoría necesaria para modificar el reglamento interno. Sin embargo, la laguna se suple si tenemos en cuenta que el voto favorable de los propietarios, representativo de más del 50% de participación, resulta suficiente para aprobar el reglamento interno. Si ello es así, esa misma mayoría será necesaria y suficiente para modificarlo. Esta interpretación ha sido asumida por la Directiva N° 009-2008 sobre Régimen de Propiedad Exclusiva y Común aprobada por Resolución N° 340-2008-SUNARP/SN: “El reglamento interno se modifica por acuerdo de la junta que cuente con Ibídem, p. 217. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 319 J URISPRUDENCIA REGISTRAL más del 50% de la participación de los propietarios” (artículo 5.3, 1er párrafo). Ahora bien, si se trata de modificación de cuotas de participación, entonces la mayoría requerida es la de dos terceras partes (2/3) de los votos. Ello se deduce del artículo 148 del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N° 27157, ya que esta norma señala que la mayoría de 2/3 computado en forma general resulta suficiente para vender, gravar, ceder en uso o afectar bienes o zonas comunes de la edificación. En tal sentido, si para actos de tanta importancia se requiere el porcentaje de 2/3, este mismo coeficiente es exigible por analogía para los casos de modificación en la cuota de participación. La directiva nuevamente asume este criterio, con total corrección, en el artículo 5.3, 2do párrafo. V. TRANSFERENCIA DE BIENES DE PROPIEDAD COMÚN Los bienes de propiedad común, tales como pasadizos, escaleras, zonas de acceso, entre otros, tienen como finalidad permitir que los propietarios puedan hacer un adecuado uso y disfrute de las secciones de dominio exclusivo. En este sentido, son bienes de carácter instrumental, pues son necesarios en función de la propiedad privativa. El reglamento lo llama “derecho accesorio” (artículo 130). Los bienes comunes tienen carácter accesorio porque están al servicio y utilidad de las secciones exclusivas, razón que justifica que no puedan dividirse, ni ser susceptibles de enajenación o gravamen separado(6). Los titulares de los departamentos o tiendas comerciales pueden disponer de ellos, lo que conlleva necesariamente la transferencia de los bienes de propiedad común. De esta forma se garantiza la continuidad, estabilidad y mantenimiento del régimen. La legislación anterior ya señalaba que: “toda transferencia de bienes de dominio común es nula de pleno derecho” (artículo 5 del D.S. N° 019-78VC). No obstante la contundente afirmación de ese dispositivo, nunca se le pudo entender en la forma tan radical que presupone su redacción. Así pues, en virtud al principio de autonomía privada, resulta evidente que los propietarios podían perfectamente, incluso bajo la ley precedente, acordar por unanimidad la desafectación del bien común, a fin de destinarlo a sección exclusiva. Por ejemplo: un jardín podía ser desafectado con el objeto de enajenarlo como estacionamiento a alguno de los propietarios. (6) (7) FERNÁNDEZ ARROYO, Margarita. Ob. cit., pp. 165-166. Ibídem, p. 164. 320 La vigente Ley N° 27157 (artículo 43) recoge una solución más liberal, permitiendo que la transferencia de bienes de propiedad común se apruebe por dos tercios de los votos de la junta de propietarios, incluyendo los porcentajes de quienes renunciaron a la junta (artículo 148, 1er párrafo del reglamento). El mismo texto agrega que solo podrán participar en la votación los propietarios hábiles de las secciones, aun cuando no integren la junta. Dicha autorización de la junta de propietarios se encuentra condicionada a que los actos de disposición de bienes comunes no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros (artículo 135, 2do párrafo del reglamento). Estos límites específicamente regulados en nuestro ordenamiento, son reconocidos como tales aun sin norma expresa, por la sola naturaleza y condición de la propiedad horizontal. Recuérdese la citada resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado Español del 23 de marzo de 1998, el uso y disfrute de las secciones exclusivas debe respetar los límites genéricos de toda propiedad y los específicos referidos a la propiedad horizontal, tales como la normalidad en el uso, salubridad, comodidad y no peligrosidad(7). El artículo 43 de la ley establece, además, que los propietarios debidamente citados, que no hubiesen asistido a la junta, son notificados por conducto notarial y si en el plazo de veinte días útiles no manifiestan por escrito notarial (debe significar: carta notarial) su discrepancia, se entenderán vinculados con el acuerdo. Como se aprecia fácilmente, la norma pareciera regular el llamado consentimiento presunto; sin embargo, esta interpretación no puede mantenerse a la luz de lo dispuesto por el reglamento: “los acuerdos que autoricen la transferencia de propiedad de bienes comunes deberán ser notificados a los propietarios de secciones que no concurrieron a la junta, aun cuando hubieran renunciado a ella, mediante carta notarial dirigida al domicilio designado por ellos ante la junta. En estos casos, los propietarios podrán manifestar su discrepancia con el acuerdo, en el plazo de veinte (20) días hábiles. Esta discrepancia se entiende solo como salvedad. De no hacerlo quedarán vinculados a dicho acuerdo” (artículo 148, 3er párrafo del reglamento). La notificación a los propietarios no asistentes tiene como fin exclusivo que se adhieran (mediante consentimiento ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL determinar la validez y eficacia del acuerdo adoptado. Nópresunto) al acuerdo adoptado, pero el acuerdo ya debe tese que esa notificación solo permite que aquel titular auhaber sido obtenido con la mayoría calificada; es desente que hace la salvedad pueda impugnar el acuerdo y cir, los inasistentes (con su consentimiento presunto) no quede vinculado por él. nunca podrán ayudar a formar el acuerdo. En otras palabras, o el acuerdo existe con mayoría Entonces, ¿por qué el registro tendría calificada, o no existe, y los ausentes que exigir la notificación? ¿En qué no pueden formar mayoría. De esta cambia el hecho que el acuerdo ha cumEl Tribunal requiere que la manera, quienes manifiesten su opoplido las formalidades de ley? Alguien junta de propietarios apruebe sición, tendrán expedito el derecho dirá que si existen opositores entonces de impugnar en la vía judicial o arbilos dos acuerdos en forma el acuerdo se puede anular y entonces tral el acuerdo (artículo 49.5 de la Ley perfectamente separada o no debería inscribirse. Esa conclusión N° 27157). En cambio los propietaes absolutamente equivocada pues todistinguible. La realidad de los rios que votaron a favor del acuerdo, dos los acuerdos voluntarios o contrao asistieron a la sesión sin manifestar hechos jurídicos y su contenitos “pueden anularse”, pero ello no imexpresamente su oposición, o finaldo económico, por el contrapide que se inscriban si cumplen las mente aquellos a quienes vincula el rio, impone que se admita una formalidades de ley. Es más, en puriacuerdo por consentimiento presunto, dad la falta de notificación a los opono podrán en ningún caso impugnarsolución más matizada. sitores favorece al registro y al derelo. Utilizando el mismo ejemplo antecho de los potenciales impugnantes, rior, si asisten cinco personas a la reupues al no haberse cumplido con notinión de una junta compuesta por diez propietarios, entonces no podrá adoptarse acuerdo alguficar a los inasistentes, entonces todavía no empieza a cono porque el mínimo de 2/3 requeriría el voto favorable rrer el plazo para ejercer la acción de nulidad, ya que aún de siete personas. no se sabe quiénes serán los legitimados para accionar, por lo cual queda latente la vía de la nulidad si existe alLa mencionada notificación deberá realizarse al domicigún vicio o defecto radical. Por ejemplo, si transcurren lio designado por el propietario ante la administración del cinco años desde la adopción del acuerdo igual se podría edificio. En caso de ser desconocido dicho domicilio por instar la pretensión anulatoria si el ausente no ha sido nocertificación del notario en la carta, o si el propietario no tificado. El asunto se dilucida fuera del ámbito y compeha registrado su domicilio, entonces procederá la notificatencia registral. ción mediante un edicto en el diario oficial. Transcurridos veinte días hábiles contados desde el día hábil siguiente Por otro lado, aunque el artículo 43 de la Ley N° 27157 de la publicación, y sin que el propietario manifestara su no lo precise, se entiende que la transferencia de todos los discrepancia, se entenderá vinculado con el acuerdo. En el bienes de propiedad común (desafectación completa) concaso de los propietarios que hayan manifestado su discrelleva necesariamente la extinción del régimen de propiepancia u oposición, la doctrina reconoce de manera unádad horizontal. Debe recordarse que uno de los elementos nime la posibilidad que una minoría de ellos (puede ser configuradores de este régimen es la necesaria existencia un solo propietario, inclusive) pueda impugnar los acuerde bienes comunes en coexistencia con bienes de propiedos de la junta, lo cual se justifica obviamente en tanto la dad exclusiva. Por tal razón, si se pretende transferir íntemayoría no se encuentra autorizada a lesionar la ley, el regramente los bienes comunes, sin que al mismo tiempo se glamento interno, el interés general o los derechos indiextinga la propiedad horizontal, entonces el acuerdo adopviduales de cada propietario. Por ejemplo: la aprobación tado será nulo por infringir las bases institucionales del réen junta de propietarios de la venta de zonas de acceso al gimen. La nulidad se sustentará en la causal de objeto juríedificio podría perjudicar gravemente al propietario de la dicamente imposible (artículo 219-3 del CC). planta baja, quien legítimamente tendrá la vía abierta para “ ” impugnar el acuerdo si se dan los presupuestos para ello. La reciente Directiva N° 009-2008-SUNARP/SN, publicada en el diario oficial el 26 de diciembre de 2008, señala que las notificaciones a los propietarios no asistentes a la reunión se acreditan por el mérito de una declaración jurada del presidente de la junta. En realidad, y a efectos registrales, la citada declaración jurada es inocua pues la verificación que realiza el registro es innecesaria para DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 VI. DESAFECTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE ZONAS COMUNES La resolución comentada distingue dos actos separables e independientes: a) La desafectación de los bienes comunes, por el cual se modifica el estatuto jurídico de las zonas que pasan de ser comunales a todos los propietarios a la categoría. 321 J URISPRUDENCIA REGISTRAL b) La transferencia de la zona desafectada a favor de uno de los titulares de las secciones o de un tercero, para lo cual se necesita de un acto de transmisión de dominio reconocido por la ley, tal como la compraventa, donación o permuta. La diferencia parece lógica, sin embargo, el tema no puede limitarse a exigencias de orden formal o ritual que impliquen contravención a la sustancia de los hechos o negación de la evidente común intención de las partes. En efecto, de la resolución del Tribunal se advierte la supuesta necesidad de que la junta de propietarios apruebe los dos acuerdos en forma perfectamente separada o distinguible. La realidad de los hechos jurídicos y su contenido económico, por el contrario, impone que se admita una solución más matizada y, por ello, más justa, en cuanto se debe tomar en cuenta distintas variables. En primer lugar, ¿qué ocurre si la junta aprueba solo la venta de una determinada zona común? La respuesta es obvia, ese acto es suficiente para entender que se ha producido la desafectación del elemento comunal, pues lo segundo (transferencia) conlleva o implica necesariamente a lo primero (desafectación). El propio artículo 43 de la Ley N° 27157 se refiere exclusivamente a la transferencia de bienes comunes, con lo cual el acto previo se entiende ya presupuesto y cumplido. Por tanto, no es necesario acordarlo en forma expresa y basta que se apruebe la transferencia de la zona común a determinado adquirente. Por lo demás, esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta los criterios por los que el acto jurídico se interpreta de acuerdo con el propósito querido por las partes y a la común intención, de conformidad con los artículos 170 y 1362 del Código Civil. En segundo lugar, ¿qué ocurre si se aprueba solo la conversión del bien común en exclusivo y que corresponde a determinada persona sin que hubiese un acto de transferencia? Sobre el particular es necesario hacer un apunte previo respecto de las denominadas “zonas comunes presuntas”. La Ley N° 27157, así como la legislación anterior, señala que en caso de no haber previsión especial se debe entender que el sótano y la azotea son zonas comunes. Aquí, nótese y apréciese que estamos ante una atribución legal, que opera por el solo silencio (de allí el adjetivo de “presuntas”), pero que puede ser modificada o aclarada por la estipulación en contrario del propietario o propietarios. Siendo ello así, debe admitirse que el silencio puede concluir cuando se expresa algo. Distinto es el caso de la atribución directamente de origen voluntario, en donde el derecho ingresa indefectiblemente en el patrimonio del titular por cuanto se trata de acto inequívoco de voluntad, y solo puede salir de él a través de un acto de transmisión. 322 El Tribunal Registral en anteriores casos equiparó la atribución legal y voluntaria, olvidando que entre ambas existen dos fundamentales diferencias: i) La primera no implica una declaración expresa, sino la consecuencia del silencio, lo que en su momento puede ser objeto de aclaración; en cambio, la segunda es una atribución definitiva que solo se pierde por transmisión a tercero; ii) La propia ley reconoce esta diferencia de naturaleza, pues indica que la atribución voluntaria tiene primacía por sobre la legal, ya que en caso de declaración expresa de zona o sección exclusiva entonces se deroga la atribución legal de zona común presunta. En efecto, si la junta de propietarios declara en forma expresa que los aires (rectius: derecho de sobreedificar) son reserva del constructor, entonces lo que ocurre es que se aclara el silencio y se opta por considerar esa zona como exclusiva. Así se cumple la previsión normativa, por cuanto la atribución legal de zona común cede cuando existe atribución voluntaria, a la cual se le da lógica primacía por tratarse de un tema de Derecho Privado y de autonomía de los particulares en sus relaciones jurídicas. Ahora bien, en anteriores resoluciones el Tribunal consideraba que la opción solo podía ejercerse en el primer momento, es decir, cuando se estipuló o aprobó el reglamento interno. Sin embargo, eso no es cierto por varios fundamentos: a) La atribución legal opera por un mero silencio, cuando no se ha dicho nada por el propietario; por tanto, esa atribución puede ser corregida cuando el propietario aclara, precisa o complementa su declaración; es decir, cuando elimina el silencio y da contenido a su voluntad; b) La ley no dice que la atribución voluntaria deba realizarse en un determinado momento con carácter definitivo y absoluto, por cuanto ello implicaría darle al silencio (declaración negativa) un valor legal superior a la propia declaración positiva, ya que esta puede ser corregida o anulada por error, pero la primera no podría corregirse; c) No existe base normativa para exigir que la atribución voluntaria deba ocurrir en el acto primigenio de reglamento interno; así pues, si la ley no hace una limitación, entonces tampoco puede hacerlo el intérprete. En conclusión, no puede equipararse la atribución voluntaria de ciertas secciones del edificio con la mera atribución legal de zonas comunes presuntas por efecto del solo silencio. La razón de ello es muy simple: la propia ley señala con toda claridad que la primacía es otorgada a la atribución voluntaria, lo cual significa que el silencio puede ser derogado a través de una declaración de voluntad con efecto jurídico. Por tal motivo, nuestro ordenamiento jurídico, en este punto, está conforme en preferir la atribución voluntaria, por lo cual esta en cualquier caso deroga ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL los efectos producidos por el silencio. La ley no exige que el artículo 5.7, 2do párrafo de la Directiva N° 009-2008esta declaración expresa deba ocurrir siempre en el priSUNARP/SN, con lo cual se entiende superada la anterior mer acto, ya que resultaría absurdo admitir que una simple jurisprudencia registral sobre este punto. omisión, descuido o error de redacción produjese un efecEn cualquier caso, la mayoría que se necesita para la aproto definitivo que las partes no han querido, pues ellas no bación de la desafectación, transferencia de zonas comuse han manifestado en ningún sentido. Por tanto, cuannes o aclaración de zonas comunes presuntas, es de dos do no hay declaración entonces siempre cabe que el titular aclare su propio silencio. Por el contrario, la atributerceras partes (2/3) del voto favorable de los propietarios. ción voluntaria, que ya presupone una En ningún caso se requiere unanimideclaración en determinado sentido, no dad, ni siquiera en el régimen paralelo es supletoria, ni subsidiaria, por lo cual de independización y copropiedad, ya el efecto que produce es el de una maque en esa hipótesis no se aplica el art. Por tanto, una cosa es nifestación vinculante, la cual produce 971-1 del Código Civil, por ser norma ‘aclarar el reglamento interuna atribución definitiva por su carácgeneral que se descarta por efecto de la ter positivo, y ante lo cual sí se requienorma especial contenida en el artícuno en cuanto a la atribución re de un acto de transmisión. lo 47.1 de la Ley N° 27157, por el cual voluntaria de los aires’ (por la junta de propietarios tiene la reprePor tanto, una cosa es “aclarar el reglasilencio u omisión) y otra es sentación conjunta de todos ellos, por mento interno en cuanto a la atribución lo que sus acuerdos los vinculan aun ‘transferir una zona común voluntaria de los aires” (por silencio u cuando no sean unánimes. que ha sido atribuida en foromisión) y otra es “transferir una zona común que ha sido atribuida en forma En suma, el criterio de la Resolución ma definitiva’. definitiva”. En el primer caso no exisdel Tribunal Registral N° 179-2008te una norma específica y solo rigen los SUNARP-TR-L del 5 de febrero de principios generales; por tanto, se re2008 se debe entender aclarado, correquiere de un nuevo acuerdo de junta de gido y superado en los términos señapropietarios en el que se precise o desarrolle la previa delados en el presente acápite y por virtud de la Directiva claración negocial(8). En el segundo caso sí hay norma, la N° 009-2008 emitida por la Superintendencia Nacional de cual establece la necesidad de un acuerdo que requiere del los Registros Públicos. Esta última norma debe ser juzgavoto favorable de las dos terceras partes de los propietada en forma altamente favorable, no solo por realizar una rios. Sin embargo, es evidente que a través del artificio de labor de compendio y ordenación de los distintos temas la “interpretación o aclaración” podría eludirse la necesiregistrales de la propiedad horizontal, sino porque establedad de una transferencia, por tanto, consideramos que por ce criterios favorables a la seguridad jurídica y a los prinanalogía se requiere el mismo porcentaje de votos favoracipios generales de nuestro ordenamiento en un ámbito de bles de los propietarios en ambos casos (2/3 partes del tofundamental importancia como la construcción y el crecital), aun cuando en la primera hipótesis, por no existir acto miento vertical de la ciudad. voluntario previo sobre los aires, no se necesita de un acto VII. CONVOCATORIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS de “transferencia o venta”, por cuanto la ley ya señala claPROPIETARIOS ramente que la atribución voluntaria tiene primacía sobre el silencio, y aquí lo que ha habido es un silencio que preHa sido motivo de discusión si la convocatoria y particitende ser corregido a través de una declaración sucesiva. pación de los propietarios en las juntas deba referirse a los Por tanto, en ese caso basta que se produzca el acto de votitulares inscritos o también comprende a los extraregisluntad de las zonas comunes presuntas respecto a la atritrales. En nuestra opinión se impone decididamente esta bución dominical, sin que exista necesidad de transmisión última solución en virtud del artículo 949 del Código Cipor cuanto el punto se encontraba sin definición. Por el vil, por el cual la propiedad sobre bienes inmuebles opecontrario, cuando ya existe una definición entonces sí se ra por el solo consenso manifestado en un acto con virtualidad transmisiva, sin necesidad de la inscripción. Siendo requiere un negocio de transmisión. Así está recogido en “ ” (8) Las aclaraciones pueden considerarse como negocios jurídicos de comprobación o accertamento: “Se admite generalmente que la propiedad y los otros derechos reales pueden ser objeto de negocios de comprobación. Estos negocios no tienen, empero, eficacia constitutiva y no ingresan dentro de los modos de adquisición de los derechos reales. Ellos valen sobretodo para probar entre las partes la existencia de la situación jurídica comprobada”: BIANCA, Massimo. Diritto Civile 6, La Proprietá, Giuffré Editore, Milán, 1999, p. 326. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 323 J URISPRUDENCIA REGISTRAL ello así, por efecto de la citada previsión legal, y fundamentalmente por imperio de la realidad de la vida social y económica, se debe permitir que los actuales propietarios, aunque no estén inscritos, sean convocados para su asistencia a las asambleas y puedan participar en ellas. Un problema práctico se presenta, sin embargo, cuando el acuerdo es calificado en el registro, pues normalmente se presentan discordancias entre los titulares registrales y quienes finalmente asisten a la asamblea. Ante ello el registro ha establecido el criterio de que basta la presencia de propietarios inscritos que lleguen al quórum o a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos. Se trata sin dudas de una solución de circunstancias, pues en realidad los titulares extraregistrales cuentan con un derecho que no puede ignorarse por ausencia de la formalidad tabular. escrito a cada uno de los propietarios. La jurisprudencia registral ya había aplicado por analogía las normas simplificadoras de la declaración jurada para las asociaciones. Ahora el tema se legaliza a través del artículo 5.10 de la Directiva N° 009-2008, pero con el importante agregado de que las declaraciones pueden otorgarse por el presidente de la junta o por la persona designada en la misma asamblea. VIII. CONCLUSIONES La resolución del Tribunal Registral distingue dos actos separables e independientes: a) La desafectación de los bienes comunes, por el cual se modifica el estatuto jurídico de las zonas que pasan de ser comunales a todos los propietarios; b) La transferencia de la zona desafectaLa atribución voluntaria, da a favor de uno de los titulares de las secciones o de un tercero, para lo que ya presupone una declacual se necesita de un acto de transmiración en determinado sentisión de dominio reconocido por la ley, do, no es supletoria, ni subtal como la compraventa, donación o sidiaria, por lo cual el efecto permuta. “ La misma solución se establece para las notificaciones, pero queda la duda respecto a los casos en los que el dueño inscrito fue notificado, pero en el ínterin ya se había presentado en el registro la venta que celebró con un tercero. que produce es el de una En criterio del Tribunal se requiere En este caso, el registrador aplica normanifestación vinculante, la que el acuerdo de junta de propietarios malmente la regla de retroactividad de cual produce una atribución haga mención a los dos aspectos señala inscripción a la fecha de la presentalados. Si bien esa diferencia parece lóción del título, con lo cual exige que se definitiva por su carácter pogica, sin embargo, el tema no puede lihaya notificado a los compradores, y no sitivo y que sí requiere de un mitarse a exigencias de orden formal al vendedor. Sin embargo, la retroactiacto de transmisión. o ritual que impliquen contravención a vidad no se aplica en este caso pues la la sustancia de los hechos o negación citación es un acto instantáneo en el de la evidente común intención de las tiempo, que se agota en un momento, y partes. Se impone, entonces, soluciones matizadas y, por que no puede realizarse bajo la condicionalidad que signiello, justas, en cuanto se toman en cuenta las distintas vafica la regla de retroactividad por la presentación de títulos riables del caso. en el registro. En efecto, si el título no se inscribe y se notifica al comprador, ¿entonces está mal notificado porque Una primera hipótesis, ¿qué ocurre si la junta aprueba solo el titular inscrito es el vendedor?; y si el título se inscribe y la venta de una determinada zona común? Ese acto es sufise notifica al vendedor, ¿entonces está mal notificado porciente para entender que se ha producido la desafectación que el titular inscrito, en forma retroactiva, es el compradel elemento comunal, pues lo segundo (transferencia) dor? Pero, ¿cómo puede saber el presidente de la junta de conlleva o implica necesariamente a lo primero (desafecpropietarios a quién notifica si la presentación por sí sola tación). El propio artículo 43 de la Ley N° 27157 se refiere no da nada y está a la espera de la inscripción? Por tanto, si exclusivamente a la transferencia de bienes comunes, con la asamblea y su citación son actos puntuales en el tiempo, lo cual el acto previo se entiende ya presupuesto y cumpliy no situaciones permanentes, entonces estas no pueden do. Por lo demás, esta conclusión se reafirma si tenemos realizarse “sujetas a lo que ocurra en el futuro”, por cuanen cuenta los criterios por los que el acto jurídico se interto en el instante en que se realizan no se sabe si finalmente preta de acuerdo con el propósito querido por las partes y a se producirá o no la inscripción. Por el contrario, distinto la común intención, de conformidad con los artículos 170 es el caso de la adquisición de derechos, que al ser situay 1362 del Código Civil. ciones jurídicas perdurables en el tiempo, entonces puede aplicarse sin problemas la retroactividad. Una segunda hipótesis, ¿qué ocurre si se aprueba solo la conversión del bien común en exclusivo y que corresponNo obstante las interpretaciones flexibles que se podían de a determinada persona sin que hubiese un acto de transensayar, siempre quedaba latente la dificultad para acrediferencia? Sobre el particular es necesario hacer un apunte tar la convocatoria a la junta a través de las citaciones por ” 324 ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL previo respecto de las denominadas “zonas comunes presuntas”. La Ley N° 27157, así como la legislación anterior, señala que en caso de no haber previsión especial se debe entender que el sótano y la azotea son zonas comunes. Aquí, nótese y apréciese que estamos ante una atribución legal, que opera por el solo silencio (de allí el adjetivo de “presuntas”), pero que puede ser modificada o aclarada por la estipulación en contrario del propietario o propietarios. Nuestro ordenamiento prefiere la atribución voluntaria, por lo que en este caso se derogan los efectos producidos por el silencio. La ley no exige que esta declaración expresa deba ocurrir en el primer acto, y no en el segundo, pues resultaría absurdo que una simple omisión, descuido o error de redacción produjese un efecto definitivo que las partes no han querido. Por tanto, cuando no hay declaración entonces siempre cabe que el titular aclare su propio silencio. Por el contrario, la atribución voluntaria, que ya presupone una declaración en determinado sentido, no es supletoria, ni subsidiaria, por lo cual el efecto que produce es el de una manifestación vinculante, la cual produce una atribución definitiva por su carácter positivo y que sí requiere de un acto de transmisión. Así está recogido en el artículo 5.7, 2do párrafo de la Directiva N° 0092008-SUNARP/SN, con lo cual se entiende superada la anterior jurisprudencia registral sobre este punto. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 130 En cualquier caso, la mayoría que se necesita para la aprobación de la desafectación, transferencia de zonas comunes o aclaración de zonas comunes presuntas, es de dos terceras partes (2/3) del voto favorable de los propietarios. En ningún caso se requiere unanimidad, ni siquiera en el régimen paralelo de independización y copropiedad, ya que en esa hipótesis no se aplica el artículo 971-1 del Código Civil, por ser norma general que se descarta por efecto de la norma especial contenida en el artículo 47.1 de la Ley N° 27157, por el cual la junta de propietarios tiene la representación conjunta de todos ellos, por lo que sus acuerdos los vinculan aun cuando no sean unánimes. En suma, el criterio de la Resolución del Tribunal Registral N° 179-2008-SUNARP-TR-L del 5 de febrero de 2008 se debe entender aclarado y corregido en los términos aquí señalados por virtud de la Directiva N° 009-2008 emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Esta norma debe ser juzgada en forma altamente favorable, no solo por realizar una labor de compendio y ordenación de los distintos temas registrales de la propiedad horizontal, sino porque establece criterios favorables a la seguridad jurídica y a los principios generales de nuestro ordenamiento en un ámbito de fundamental importancia como la construcción y el crecimiento vertical de la ciudad. 325