Convenio sobre asistencia religiosa católica en centros

Transcripción

Convenio sobre asistencia religiosa católica en centros
Convenio sobre asistencia religiosa católica en centros hospitalarios
Autor: Gobierno de España
Fuente: BOE
Fecha: 23/04/1986
CONVENIO DE 23 DE ABRIL DE 1986 SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA CATOLICA EN
LOS CENTROS HOSPITALARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (B.O.C.E.E.
núm. 10, abril-junio 1986)
En aplicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos, firmado
por los Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo y el Presidente de la Conferencia Episcopal
Española el día 24 de julio de 1985, y publicado en el B.O.E. el 21 de diciembre de 1985, el Director
General del Instituto Nacional de la Salud y el Presidente de la Comisión Episcopal de Pastoral, en
representación de la Conferencia Episcopal Española, han concluido el siguiente Convenio sobre la
asistencia religiosa católica en los centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud.
Artículo 1.º: El Instituto Nacional de la Salud hará efectivo el derecho, garantizado por el Estado, a la
asistencia religiosa católica de los católicos internados en sus centros, de acuerdo con las normas
contenidas en el presente Convenio.
Artículo 2.º: La asistencia religiosa católica se prestará en todo caso con el debido respeto a la libertad
religiosa y de conciencia, y su contenido será conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 7/1980. de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.
La asistencia religiosa católica y la atención pastoral comprenderán, entre otras, las siguientes
actividades:
- Visita a los enfermos.
- Celebración de los actos de culto y administración de sacramentos.
- Asesoramiento en las cuestiones religiosas y morales.
- Colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria.
Artículo 3.º: Con esta finalidad, en cada centro hospitalario del Instituto Nacional de la Salud
existirá un servicio u organización para prestar la asistencia religiosa católica y atención pastoral a
los pacientes católicos del centro. Este servicio estará también abierto a los demás pacientes que
libre y espontáneamente lo soliciten.
Igualmente, podrán beneficiarse de este servicio u organización, los familiares de los pacientes y el
personal católico del centro que lo desee, siempre que las necesidades del servicio hospitalario lo
permitan.
Para la mejor integración en el hospital del servicio de asistencia religiosa católica, éste quedará
vinculado a la Gerencia del mismo.
Artículo 4.º: Los capellanes o personas idóneas para prestar la asistencia religiosa católica serán
designados por el Ordinario del lugar y nombrados por el Director Provincial del Instituto
Nacional de la Salud.
Cuando la asistencia religiosa católica del centro esté a cargo de varios capellanes o personas
idóneas, el Ordinario del lugar designará entre ellos al responsable de la misma.
Los capellanes o personas idóneas cesarán en el ejercicio de sus funciones por decisión del Ordinario del
lugar, oído previamente el Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud. En caso de faltas graves
a la disciplina del centro, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud, oído previamente el
Ordinario del lugar, podrá determinar el cese del capellán o persona idónea.
Artículo 5.º: Los capellanes o personas idóneas tendrán los derechos y obligaciones que se derivan
de su función, en igualdad de condiciones con el resto del personal hospitalario. En particular,
tendrán derecho al descanso semanal y a un mes de vacaciones anuales.
Para su necesaria formación permanente, la Gerencia del centro podrá conceder permiso a los capellanes
o personas idóneas que lo soliciten y facilitar su asistencia a cursillos, congresos y reuniones de
perfeccionamiento técnico y pastoral, en igualdad de condiciones con el resto del personal del centro.
Artículo 6.º: Las personas que presten el servicio de asistencia religiosa católica desarrollarán su
actividad en coordinación con los demás servicios del centro hospitalario. Tanto éstos como la
Gerencia, les facilitarán los medios y colaboración necesarios para el desempeño de su misión, y, en
especial, las informaciones oportunas sobre los pacientes. El personal del centro procurará comunicar
al capellán o al servicio religioso el deseo del paciente, manifestado por sí mismo o por sus familiares, de
recibir asistencia religiosa.
Artículo 7.º: En cumplimiento de lo establecido en el Anexo I del Acuerdo sobre asistencia religiosa
católica en los centros hospitalarios públicos, de 24 de julio de 1985, el número de capellanes o personas
idóneas será el que se consigna en el Anexo I del presente Convenio.
La modificación significativa del número de camas de los Centros Hospitalarios se tendrá en cuenta
en orden a fijar el número de capellanes o personas idóneas, de acuerdo con los módulos
establecidos.
La apertura y el cierre de centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud llevará consigo el
establecimiento o la supresión, en su caso, del servicio de asistencia religiosa católica, con el personal,
recursos y locales adecuados.
Artículo 8.º: De acuerdo con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre asistencia religiosa
católica en los centros hospitalarios públicos, de 24 de julio de 1985, el Instituto Nacional de la
Salud retribuirá a los capellanes o personas idóneas en la forma en que se determina en el Anexo II
del presente Convenio.
Los capellanes o personas idóneas del servicio de asistencia religiosa católica serán afiliados al
Régimen de la Seguridad Social del Clero, en las condiciones establecidas en el Real Decreto
2398/1977, de 27 de julio, asumiendo el Instituto Nacional de la Salud el pago de la cantidad
correspondiente a la cuota establecida en dicho Régimen a cargo de la diócesis.
Artículo 9.º: El servicio de asistencia religiosa católica dispondrá de capilla para la oración de los
fieles y la celebración del culto. Se procurará en todo caso que esté en lugar idóneo y de fácil acceso
para los enfermos. Su número y tamaño estará en función de la estructura del complejo hospitalario y de
las necesidades religiosas del mismo.
El servicio religioso dispondrá de despacho, a ser posible cercano a la capilla, para recibir visitas y
guardar archivos, así como de local adecuado para que los capellanes que integran el servicio
puedan residir o, en su caso, pernoctar.
El servicio religioso dispondrá de los recursos materiales necesarios para el ejercicio de sus
funciones. Con este fin elaborará anualmente un proyecto de presupuesto, que someterá a la
aprobación de la Gerencia. El presupuesto del centro hospitalario incluirá los gastos de adquisición,
mantenimiento y renovación del equipamiento necesario para el funcionamiento del servicio, así
como los que se estimen necesarios para llevar a la práctica la asistencia religiosa y atención
pastoral programada y aprobada para el año.
Artículo 10.º: Las disposiciones del presente Convenio serán recogidas o incorporadas como anexo en los
Reglamentos y normas de régimen interno de todos los centros hospitalarios del Instituto Nacional de la
Salud.
Artículo 11.º: Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, se constituirá una Comisión
mixta paritaria, compuesta por representantes del Instituto Nacional de la Salud y de la Comisión
Episcopal de Pastoral, que se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo solicite alguna de las
partes.
Disposición transitoria: Se respetarán las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales
capellanes de los centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud. En todo caso y en
cualquier momento, estos capellanes podrán acogerse a la presente regulación.
Disposición final: Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto desde 1 de enero de 1986.
Anexo I:
No se reproduce este Anexo dada la prolijidad del mismo, que contiene una larga enumeración de centros
hospitalarios, cuyos datos pueden, por otra parte, variar con una relativa frecuencia.
Anexo II:
Los capellanes a tiempo pleno serán retribuidos por el Instituto Nacional de la Salud con la
cantidad de 1.190.000 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas o mensualidades de 85.000 pesetas,
y los capellanes a tiempo parcial con la cantidad de 595.000 pesetas anuales, distribuidas en 14
pagas o mensualidades de 42.500 pesetas. Estas retribuciones se actualizarán anualmente de
acuerdo con los índices de subida salarial de los empleados de los centros hospitalarios del Instituto
Nacional de la Salud.
Los capellanes a tiempo pleno dedicarán a su actividad pastoral ordinaria cuarenta horas semanales, y los
capellanes a tiempo parcial veinte horas semanales. Para la atención a las urgencias religiosas y pastorales
se hará una distribución del tiempo entre todos los capellanes del centro hospitalario de una forma
equitativa y proporcional a su grado de dedicación.

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