- Revista Boliviana de Derecho

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente:
12603-2015-26-AAC
En revisión la Resolución 17/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional interpuesta por José Johny García Apaza contra Mery Bernal Vda. de Ugarte,
Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante expuso los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la muerte de su madre el 7 de mayo de 2000, acontecieron una serie de problemas respecto al derecho
propietario del bien inmueble ubicado en calle Potosí 5141, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la
partida 37, del libro de propiedades de 1916, que viene habitando desde hace cuarenta años, producto del
supuesto derecho propietario que indicaba tener su media hermana Mery Bernal Vda. de Ugarte, a título de
la supuesta compra del referido bien, por cuanto en más de una ocasión, pretendió desalojarle del mismo,
valiéndose de amenazas e intimidaciones, amparada en la buena situación económica y laboral que ostenta,
por ser esposa de un capitán de policía.
Así el 25 de septiembre de 2015, a horas 11:00 aproximadamente, cuando se encontraba en su fuente de
trabajo, fue sorprendido por una llamada de su hija, con quien habita el mencionado departamento, para
informarle que las demandadas aprovechando que no se encontraban en el mismo, ingresaron violentamente
a su domicilio rompiendo candados; para posteriormente, junto con dos trabajadores proceder a desalojar
sus pertenencias, esparciéndolas en el suelo, rompiendo incluso su televisor, sin contar con una orden de
desapoderamiento, emitida por autoridad competente o que se les haya iniciado proceso alguno; actuaciones
ante las cuales cuando llegó, junto con su referida hija al tratar de evitar lo que hacían, fueron reprimidos
mediante agresiones físicas e insultos con palabras obscenas y soeces, indicándoles que al ser supuestamente
dueñas del inmueble podían proceder como quisieran.
Por todo ello, procedieron a llamar a radio patrulla 110, quienes al apersonarse al lugar de los hechos, nos
remitieron a ambas partes a dependencias del módulo policial, situado en la Plaza Sebastián Pagador, donde
instaron a la solución del conflicto, sin llegar a una conciliación, porque Mery Bernal Vda. de Ugarte, a tiempo
de manifestar su presunto derecho propietario, sin contar con documento alguno de respaldo, los intimidaba
indicando que su hijo Marco Ugarte Bernal, era teniente, por lo que la policía no pudo hacer nada para evitar
los atropellos del que estaban siendo objeto, indicándoles al efecto que acudan a las instancias legales o
presenten denuncia ante el Ministerio Público.
Por cuanto ese mismo día en horas de la tarde procedieron a denunciar el hecho en la Fiscalía; empero a pesar
de ello, hasta la fecha se encuentran sin ingreso a su hogar, estando sus pertenencias deteriorándose en el
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patio del mencionado inmueble, porque al no contar con recursos tampoco pueden acudir a un alojamiento,
pernoctando donde quien los pueda acoger.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la integridad física, a la vivienda, a la intimidad, a la
honra, honor y propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, citando al efecto los arts.
15.1, 19, 21.2, 25.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia: a) Que dentro del plazo de veinticuatro
horas se restituya a su favor el departamento donde tenía su domicilio principal, ubicado en calle Potosí 5141,
entre calles León y Rodríguez, previendo en caso de ser necesario el auxilio de la fuerza pública; b) Procedan
a la devolución de todos sus bienes y enceres personales con la intervención de un Notario de Fe Pública, a
objeto de realizar el correspondiente inventario y descripción del estado de los mismos; y, c) Se determine el
pago de daños y perjuicios ocasionados, referentes a la destrucción de sus bienes y enseres personales,
además de la condenación de costas procesales, y la determinación de responsabilidad penal y civil de las
demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 83 a 94, se produjeron
los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, después de ratificar inextenso la acción planteada,
manifestó que el accionante en calidad de heredero de su difunda madre habitó el inmueble ubicado en calle
Potosí 5141, desde su nacimiento hasta el momento en el que fue despojado, por lo que ha sido su domicilio
y residencia habitual, hasta que de manera arbitraria las ahora demandadas a título de supuesto derecho
propietario, amparadas en una buena posición económica y social, desconociendo las formalidades legales
procedieron el 25 de septiembre de 2015, a irrumpir violenta y agresivamente en el mismo, fracturando
candados y contratando dos ayudantes desalojaron los enseres personales de su defendido botándolos desde
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la segunda hasta la primer planta, por lo que incluso algunos se rompieron, como un televisor entre otros
enseres, agrediendo y profiriendo insultos al accionante; estando dichos aspectos corroborados conforme a
la prueba adjunta; por lo que corresponde recalcar que de acuerdo a la Norma Suprema y las leyes, nadie
puede hacer justicia por mano propia; así las demandadas, ante el presunto derecho propietario que alegan
debieron acudir a las instancias legales y no obrar como lo hicieron.
En la réplica el abogado copatrocinante del accionante manifestó que corresponde en la audiencia resolver
los puntos cuestionados en la acción de amparo constitucional y no otros, como si las demandadas tienen o
no derecho propietario; dado que ello debe resolverse en la vía correspondiente, aclarando que es falso que
o e ista de la ato ia de he ede os a favo de su ep ese tado, des o o ié dose ade ás el testi o io
,
debidamente registrado en DD.RR., el cual acredita su calidad de propietario; que en caso de disconformidad
las demandadas bien pudieron cuestionar la división y partición del mencionado inmueble; aspecto que sin
embargo no destruye ni enerva lo que realmente hicieron al fracturar los candados e ingresar violentamente
al domicilio de su defendido, botando y rompiendo sus cosas; dado que, más allá de si el accionante es o no
propietario, inquilino o simplemente ocupante del inmueble, ello no otorga a las demandadas la facultad de
entrar y expulsarlos sin previo proceso de desalojo.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mery Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal, a través de su abogada en
audiencia contestando la acción de amparo constitucional manifestaron que: El accionante no es el legítimo
propietario del inmueble que habitaba, no cor espo die do o side a el testi o io
ue a o paña,
por ser un anticipo de legítima de hace más o menos noventa y nueve años atrás, dado que dicha
documentación en virtud al art. 1211 del Código Civil (CC) no surte efectos legales, así cómo tampoco el CD
y fotografías presentadas por el accionante por ser unilaterales; así sobre los hechos acaecidos en el inmueble
ubicado en calle Potosí entre calles León y Rodríguez, rechazan íntegramente la acción planteada, siendo que
lo único cierto es que entre las partes existe una relación de parentesco, por cuanto la situación surge debido
a una sucesión hereditaria cuyos trámites y gestiones aún no han concluido; empero se acordó entre ellos que
el referido predio debía de dividirse en dos fracciones, que según el plano la fracción A -ocupa el accionantecomprendería a una superficie de 167.30 m2 y la fracción B de 240 m2, convenio a pesar del cual el
e io ado t ató de ha e i g esa sus ue les e la f a ió B , pa a lo ual el itado, ju to o ot as
personas aprovechando que las fracciones son colindantes llevó sus cosas a la otra parte, procediendo a
derribar dos puertas, inventando ahora la acción en análisis, sobre hechos que ya fueron denunciados ante el
Ministerio Público, sin considerar que fue el quien no permitió el ingreso, causando lesiones leves y graves en
las demandadas, conforme a certificado médico forense, producto de la cual también se sentó denuncia en la
Fiscalía, generando dos procesos de investigación que deben ser resueltos por el Ministerio Público, para
determinar cuál el grado de responsabilidad de cada una de las partes en los hechos acaecidos el 25 de
septiembre de 2015, porque no se violó ningún derecho de propiedad de vivienda, sino que por el contrario
fue el hoy impetrante de tutela, quien trató de despojar a sus representadas de su propiedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zulema Lunario Rueda, a través de su abogado Mirko Ruíz, a tiempo de reconocer el derecho de propiedad
que le asiste a la demandada Me Be al Vda. de Uga te, so e el ie i ue le o jeto del p ese te a pa o
o stitu io al si , a ifestó ue, el a io a te i u plió o u a de las o di io es de valides de la
presente acción, al no acreditar mediante documento pertinente el interés legítimo conforme lo establece el
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art. 1311 del CC, además de haberse desconocido el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por
activar con anterioridad, una acción penal sobre los mismos hechos, desconociendo la subsidiariedad
reconocida en la SC 0091/2010-R de 4 de mayo, por lo que impetra la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 5
de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo, que las demandadas Mery
Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal, en el plazo de veinticuatro horas
restituyan, al accionante el departamento que ocupaba en el inmueble situado en calle Potosí 5141, entre
calles León y Rodríguez; procediendo en el mismo plazo a devolver los enseres personales y objetos al mismo
lugar en las mismas condiciones, debiendo averiguarse en ejecución de sentencia los daños y perjuicios,
determinando que en caso de incumplimiento se remitirán antecedentes al Ministerio Público; puesto que,
sólo es posible el desalojo en cumplimiento de una resolución judicial, que se hubiera ventilado en el marco
del debido proceso, donde el accionante ejerciera su derecho a la defensa, lo que no fue debidamente
acreditado por las demandadas; en ese sentido se ha evidenciado que éstas de manera arbitraria e ilegal
vulneraron la honra, dignidad, inviolabilidad de domicilio y derecho a la vivienda del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo
siguiente:
II.1. El 28 de septiembre de 2015, el accionante presentó denuncia contra las ahora demandadas por la
presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias; y, desalojo tipificados en
los arts. 298 y 351 del Código Penal (CP), refiriendo los mismos argumentos expuestos en la acción en análisis
(fs. 2 a 3).
II.2. Por fotografías cursantes en el expediente, se puede observar la ruptura de las armellas del candado del
domicilio del accionante, encontrándose tirados sus objetos, ropa, enseres personales, muebles y artefactos
electrónicos en el patio, entre algunos escombros (fs. 4 y 7 a 9).
II.3. Por testimonio franqueado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento
de Oruro, emitido en cumplimiento al proveído final inserto dentro del proceso de declaratoria de herederos
seguido por José Johny García Apaza, se trascribe el Auto Definitivo 277/2015 de 28 de septiembre, por el cual
el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Oruro Resolvió declarar herederos forzosos
abintestato al ahora accionante, al fallecimiento de su abuelo Vicente Apaza Cárdenas y de su madre Raquel
Apaza Aguilar, de todos los bienes, acciones y derechos dejados por los referidos de cujus a los cuales
ingresarían en posesión, previo pago de impuestos fiscales correspondientes, salvándose los derechos iguales
o mejores que pudieran alegar el mencionado y de terceras en la vía llamada por ley (fs. 74 a 76 vta.).
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II.4. Según escritura pública 47 de 23 de enero de 1916, Rafael Apaza y Juana Cárdenas, otorgaron a favor de
sus hijos Vicente y Antonio Apaza, un anticipo de legítima de un inmueble ubicado en la calle Potosí de la
ciudad de Oruro (fs. 77 a 80 vta.).
II.5. Por Certificado de Tradición, expedido por el Sub Registrador de DD.RR. de la ciudad de Oruro, el 11 de
diciembre de 2014, se certifica en la partida 37 del libro de propiedades de 1916, a favor de Vicente y Antonio
Apaza, u de e ho p opieta io ad ui ido edia te Es itu a Pú li a
de a ti ipo de legíti a fs.
.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las demandadas, amparadas en una buena posición económica y social,
vulneraron sus derechos a la integridad física, a la vivienda, a la intimidad, a la honra, honor y propia imagen,
a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, al ingresar violentamente a su domicilio rompiendo
candados, para posteriormente junto con dos trabajadores proceder a desalojar sus pertenencias,
esparciéndolas en el suelo, rompiendo incluso su televisor, a pesar de no contar con una orden de
desapoderamiento, emitida por autoridad competente o inicio de proceso alguno; vulneraciones que no
pudieron ser detenidas, producto de la represión causada por las mencionadas a través de agresiones físicas
e insultos con palabras obscenas y soeces, aspectos que a pesar de ser denunciados a la policía boliviana y la
fiscalía, no han variado, encontrándose sin ingreso a su hogar y con sus pertenencias deteriorándose en el
patio del mencionado inmueble; a pesar de ser legítimo heredero del departamento que habitaba.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o
denegar la tutela impetrada.
III.1.
Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE como una acción de defensa
que procede contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares,
individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Norma Suprema y la ley, en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar:
…tie e el o jeto de ga a tiza los de e hos de toda pe so a atu al o ju ídi a, e o o idos po la
Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los
se vido es pú li os o pa ti ula es ue los est i ja , sup i a o a e a e est i gi o sup i i .
Es así que el Tribunal Constitucional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de
a pa o o stitu io al, “e o stitu e e to es e u a de las a io es de defe sa ás a plia e ua to al
alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de
inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la
naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y
principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia
constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad,
igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y
ue so pa te de la so iedad plu al .
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra
los actos u omisiones ajenas a la o a, … u o o jeto es el esta le i ie to i ediato efe tivo de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo,
ápido e pedito… “CP
/
de de a o ; e pe o, o fo e a su naturaleza jurídica, para su
activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.
III.2.
La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción
de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad, entendido como parte de la naturaleza de la acción de amparo
constitucional, analizado a través de la SC 1693/2011-‘ de de o tu e, e o o e ue, …la a ió a pa o
constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que
franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa,
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para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se
puede a aliza el fo do del p o le a pla teado , po ta to, ta po o oto ga la tutela
Sin embargo existen excepciones en su aplicación, así la SCP 0044/2012 de 26 de marzo citando el
entendimiento asumido por las SSCC 0545/2011-R, 1450/2010-R y 0148/2010-‘, señaló ue: T atá dose de
la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas
de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente
Co stitu ió , ha te ido tie e u a atu aleza su sidia ia, … . No o sta te, e iste situa io es e ep io ales
en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho,
con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de
acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o
funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales
que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación
inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo
de la p o le áti a pla teada las eg illas so añadidas .
Del mismo modo la SCP 1905/2014 de 25 de septiembre, desarrollando el entendimiento de la SCP 0998/2012
de de septie
e, e p esó ue: Las a io es vi uladas a edidas o vías de hecho, constituyen una
excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a
través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar
previamente ot os e a is os o di a ios de defe sa… .
III.3.
Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
“o e la te áti a este T i u al, a t avés de la “C
/
de de septie
e esta le ió: E p i ipio
y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de
hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de
amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos
contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden,
a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo
constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos
fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios
públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos
ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al
mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo
constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales
lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en
este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a
vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que
necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es
necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La
flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante
de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del
p i ipio de p e lusió pa a pe so as ue o fue o e p esa e te de a dadas… .
Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la
carga probatoria debe ser cu plida po la o el a io a te, así señala ue: …si ie de e ga a tiza se pa a
los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional,
por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia
material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden,
para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se
configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por
el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin
causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la
definición de hechos o derechos.
…
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En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que
implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para
la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario
u pli o las a gas p o ato ias señaladas p e ede te e te… las eg illas os o espo de .
III.4.
Análisis del caso concreto
El accionante denunció que el 25 de septiembre de 2015, las ahora demandadas, quienes son su
media hermana y sobrinas-, amparadas en una buena posición económica y social, vulneraron sus derechos a
la integridad física, a la vivienda, a la intimidad, a la honra, honor y propia imagen, a la inviolabilidad del
domicilio y al debido proceso, al haber ingresado violentamente a su domicilio rompiendo candados, para
posteriormente junto con dos trabajadores proceder a desalojar sus pertenencias, esparciéndolas en el suelo,
rompiendo incluso su televisor, a pesar de no contar con una orden de desapoderamiento emitida por
autoridad competente o inicio de proceso alguno; vulneraciones que no pudieron ser detenidas producto de
la represión causada por las mencionadas a través de agresiones físicas e insultos con palabras obscenas y
soeces, aspectos que a pesar de ser denunciados a la Policía Boliviana y la Fiscalía no han variado,
encontrándose sin ingreso a su hogar y con sus pertenencias deteriorándose en el patio del mencionado
inmueble; a pesar de ser legítimo heredero del departamento que habitaba por cuarenta años, ubicado en
calle Potosí 5141, con registro en DD.RR. bajo la partida 37, del libro de propiedades de la capital de 1916.
Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde precisar que tanto en la demanda como en la ratificación
de la acción en audiencia, la parte accionante a través de la presente garantía constitucional, denunció el
desalojo indebido de su vivienda, más allá de su derecho propietario del inmueble ubicado en calle Potosí
5141 de la ciudad de Oruro, mismo que en caso de controversia, corresponde que sea resuelto ante las
instancias ordinarias que correspondan y no a través de ésta vía; por lo que en el presente análisis no se
desarrollará este punto al corresponder que sea la jurisdicción ordinaria, quien dirima y resuelva los conflictos
e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, respecto al bien inmueble.
Así conforme a obrados se evidencia que, el 28 de septiembre de 2015, el accionante, denunció a las ahora
demandadas por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias; y,
desalojo, refiriendo los mismos argumentos expuestos en la acción en análisis, presentando como pruebas las
fotografías cursantes a fs. 4 y de 7 a 9, por las cuales se puede advertir que la puerta del domicilio del
mencionado se encuentra con las armellas rotas y que sus objetos, ropa, enseres personales, muebles y
artefactos electrónicos están tirados en el patio, en medio de escombros, aspectos sobre los cuales la parte
demandada en su intervención en audiencia no expresó criterio alguno, limitándose a cuestionar el derecho
propietario del impetrante y referir que los hechos denunciados ya fueron puestos a conocimiento del
Ministerio Público, instancia que sería la pertinente para determinar cuál el grado de responsabilidad de cada
una de las partes sobre los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2015; no habiendo en consecuencia
desvirtuado de forma alguna los argumentos expuestos en la acción en análisis, sobre las presuntas medidas
de hecho generadas por sus personas el día, mes y año referidos a fin de desalojar al accionante de la vivienda
que ocupaba, junto con su hija en la calle Potosí 5141.
Por cuanto conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al
denotarse medidas de hecho se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad, para activar
directamente la acción de amparo constitucional, y entrar al análisis de fondo de los aspectos cuestionados a
fin de resguardar si corresponde los derechos denunciados de vulnerados mediante la tutela constitucional,
toda vez que el agotamiento de las vías legales, implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas.
Así en el marco del Fundamento jurídico III.3 de éste Fallo, se ha podido evidenciar que las demandadas,
quienes son familiares del accionante cuestionando el derecho de propiedad del mismo sobre el inmueble
sito en calle Potosí 5141, procedieron el 25 de septiembre de 2015, de forma ilegal y arbitraria, sin contar con
orden legal alguna a desalojar al mencionado de la vivienda que ocupaba junto con su hija, tirando sus objetos
personales, enseres, ropa y artefactos electrónicos al patio en medio de escombros, utilizando para el efecto
la fuerza sin el consentimiento del ocupante, puesto que, según el muestrario fotográfico, presentado las
armellas que sujetaban el candado estaban rotas y sus pertenencias se encontraban esparcidas en el patio
entre restos de construcción y basura.
En ese sentido, considerando que de acuerdo a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, ésta
se configura como un medio más amplio para para salvaguardar los derechos y garantías reconocidos en la
norma fundamental en pos de efectivizar y materializar esos valores y principios del Estado Plurinacional, que
hacen parte de la sociedad plural; garantizando a través de esta vía la defensa de derechos fundamentales,
contra los actos u omisiones ajenas a la ley, en busca del restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos
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y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que plasmado en el caso de análisis
permite activar la tutela constitucional ante las afectaciones a los derechos reconocidos en la Constitución
Política del Estado, como los ahora denunciados por el accionante de vivienda y a la inviolabilidad del
domicilio; dado que, no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de
hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y acceso a servicios básicos, atentado inclusive
contra la dignidad de las persona, por lesión a sus derechos fundamentales; no existiendo así causal o
justificativo alguno que lo permita; más allá del cuestionamiento del derecho propietario, porque el mismo
no puede ser constituido a través de hechos violentos; así en el presente caso al estar frente a una medida de
hecho o justicia a mano propia, donde el accionante y su hija se encuentran en una situación de desprotección
o desventaja frente a las demandadas, al ser despojados de su vivienda de forma violenta sin haber resuelto
el conflicto en las instancias legales pertinentes, que permitieran al impetrante y su familia ejercer su derecho
a la defensa y tomar los recaudos necesarios para no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de
desprotección, sin dañar su integridad física ni la de nadie; por lo que se hace pertinente que en el presente
caso, exista la tutela constitucional con relación a los precitados derechos.
En lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la intimidad, honra, honor, propia imagen y al debido
proceso, al no haberse fundamentado adecuadamente, ni establecido el nexo de causalidad entre los mismos
y los hechos denunciados, no corresponde entrar al análisis de los mismos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada
compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 17/2015 de 5 de octubre,
cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa,
Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la
tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0132/2016-S1 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
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