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SISTEMA PENAL: ¿INQUISITIVO O ACUSATORIO?
REFLEXIONES EN TORNO A UNA DECISIÓN INESPERADA1
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
RESUMEN
En la dialéctica inherente al paradigma acusatorio- adversarial, el juez tiene un rol
relativamente pasivo; actúa solo con fundamento en el principio de justicia rogada y su
función no es descifrar la verdad histórica, real o material, sino asegurarse de que una de
las dos verdades sustentadas por los adversarios logró persuadirlo más allá de toda duda,
gracias a las fortalezas del caso frente a la endeblez de la teoría de la contraparte.
Al juez le está vedado aportar pruebas al proceso; es al órgano de persecución penal a
quien le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del procesado.
Cuando el juez asume funciones que por su naturaleza no le corresponden, afecta su
independencia y pone en peligro su imparcialidad.
El derecho procesal penal no es más que un derecho constitucional reformulado, por lo
que no puede causar perplejidad que, ante el retiro de la acusación por parte del fiscal en
el discurso de cierre, el juez, tercero imparcial, no tenga camino diferente al de absolver.
PALABRAS CLAVES
Acusatorio. Adversarial. Justicia Rogada. Inquisitivo. Juez. Fiscal. Defensor. Procesado.
Roles. Retiro de cargos. Acusación oficiosa. Absolución. Condena. Congruencia.
Imparcialidad.
CRIMINAL JUSTICE SYSTEM: DO INQUISITIVE OR ACCUSATORY?
REFLECTIONS ON AN UNEXPECTED DECISION
ABSTRACT
In the adversarial paradigm inherent dialectic - adversarial, the judge has a relatively
passive role; acts only with Foundation in the principle of Justice prayed (indictment and its
function is not decoding it truth historical, real or material, but ensure that two truths
supported by the adversaries managed to persuade it more of all doubt, thanks to
strengths of the case facing the weak of the theory of the counterpart.
1
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP6808-2016. Radicación No. 43837. Magistrado
Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández
1
Is the judge barred to provide evidence to the judicial process; it is criminal prosecution
authority (District attorney) which has the burden of proof. About the responsibility of the
processing. When the judge assumes functions that by its nature role and expendabilities
rather than correspond, affects their independence and puts in danger its impartiality.
As criminal procedural law is nothing more than constitutional law reformulated, may not
cause perplexity which, before the removal of the indictment by the Prosecutor in the
closing argument, the judge, impartial the supreme court speech, does not have a different
path to the acquit.
KEY WORDS
Accusatory. Adversarial. Justice prayed. Inquisitive. Judge Prosecutor. Defender .
Processing. Roles.Withdrawal of charges.Informal accusation. Absolution. Sentence.
Congruience..Impartiality.accusatory. Adversarial. Justice prayed. Inquisitive Judge .
Prosecutor.Prosecutor. Defender.Processing. Roles.Withdrawal of charges.Informal
accusation.Absolution.Sentence.Congruence.Impartiality.
Señor Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
doctor
CESÁREO ROCHA OCHOA, señor Primer Vicepresidente, doctor Fernando
Sarmiento Cifuentes, señor Segundo Vicepresidente, doctor Augusto Trujillo
Muñoz, señor Secretario General, doctor Juan Bautista Parada Caicedo, señores
Académicos, distinguidos asistentes:
Antes de dar inicio a la lectura del trabajo que esta noche someto a su ilustrada
consideración, es mi deseo, vehemente y sincero, expresarles el inmenso regocijo
que me invade, como mujer y como abogada, al saber que en este inolvidable 20
de 0ctubre de 2016, alcancé el sueño por años acariciado, de llegar, algún día, a
formar parte en calidad de Miembro Correspondiente, de tan egregia y respetable
institución jurídica, prestigiosa y perseverante en la búsqueda de los ideales de
justicia, como lo es la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Mis sinceros agradecimientos a usted, señor Presidente, a los Honorables
Académicos y, muy especialmente, a los doctores JORGE ENRIQUE VALENCIA
MARTÍNEZ y AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ, quienes postularon mi nombre para
tan honorífica distinción.
Todavía no se cumplen doce años desde que comenzó la implementación gradual
del sistema penal acusatorio y ya se avizoran en el veleidoso horizonte
jurisprudencial, inequívocas muestras de la regresión de la justicia a la caduca
lógica inquisitiva.
2
Con prescindencia de los esquemas mixtos que proliferaron a partir de la
expedición del Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, de antaño el
mundo conoce dos estructuras integrales de juzgamiento: inquisitiva y acusatoria,
las que en su
devenir han experimentado múltiples adaptaciones. En lo
sustancial, son metodologías heterogéneas; escuelas antagónicas de
pensamiento; con dos figuras de juez; dos estilos de organización judicial, dos
arquetipos de juicio y dos tradiciones jurídicas disímiles: la continental-europea o
del civil law y la anglosajona o del common law.
Aunque han transcurrido siglos desde el surgimiento de esas ingratas
instituciones clericales encargadas de juzgar a los herejes, perseguir a las brujas,
imponer castigos atroces a los reos y condenarlos a morir en la hoguera, en la
rueda, en el potro o desmembrados, aún no llega la hora de afirmar que el
oscurantismo penal es un tema del pasado.
La inquisición contemporánea, exhibe propiedades de casta medieval: sumario
escrito, secreto, burocratizado, ineficiente y opresivo; reiterada afrenta a los
derechos de contradicción y de defensa; el ser humano convertido en reo y objeto
de persecución; prueba tarifada; juez activo con facultades probatorias oficiosas,
funciones concentradas y potestades omnímodas, que le permiten desestimar las
demandas de los sujetos procesales y fallar de acuerdo a su discrecional criterio.
Juez y fiscal alineados, por lo que quien decide carece de ecuanimidad. Sigue
siendo un método de enjuiciamiento unilateral y autoritario, en el que se privilegia
la razón de la fuerza.
Esta forma arbitraria de juzgar, fue la que se buscó abolir en el país con la
expedición de dos preceptivas: el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de
2004, mediante las cuales
se instauró un método penal, trascendental e
innovador, en contraste con la secular obsolescencia en las costumbres judiciales
de los países de América Latina.
Se optó, entonces, por una dialéctica acusatoria con rasgos de indiscutible talante
democrático: proceso público, concentrado, contradictorio y oral; inviolabilidad de
la defensa; igualdad de armas y de oportunidades, libertad probatoria y
desconcentración funcional. El juez que preside los debates se mantiene aséptico,
no interviene en ellos, no suplanta al fiscal, no se contamina y resuelve sin
desbordar el marco fijado por las pretensiones de los dos litigantes. La
incorporación de medios de convicción se rige por el principio de aportación de
parte. La pasividad probatoria del juez, le impide sugerir pruebas o decretarlas de
oficio y la garantía de imparcialidad, lo inhibe de adelantar actuaciones propias del
ente acusador. Se reconoce al procesado como persona y se le trata con la
3
dignidad que le es inmanente. En el contexto de este paradigma, jueces y
magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado, en la
medida en que, desde la perspectiva carneluttiana, el proceso se concibe como un
mecanismo de solución pacífica de conflictos, bilateral y dialógico, en el que prima
la fuerza de la razón.
Si la judicatura fue consciente de la categórica trasmutación del modelo procesal
penal, ¿cómo entender las tardías incertidumbres sobre el rol del juez del
conocimiento en un contexto de innegable tono acusatorio, puestas de manifiesto
por una Sala Mayoritaria de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en
reciente sentencia SP6808, número de radicación 43837 de 25 de mayo de 2016,
al abordar el caso de un ciudadano acusado, en calidad de autor, ante el Juzgado
1º Penal del Circuito de Ocaña, por presuntos Actos sexuales abusivos con menor
de 14 años, a quien la Fiscalía General de la Nación en el alegato final del juicio
oral se abstuvo de acusar y el juez de primera instancia, absolvió?
Sin legitimidad para actuar y como si se tratara de otra parte procesal, la
apoderada de la víctima apeló la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal
del Circuito y al desatar el recurso de alzada el Tribunal Superior de Cúcuta la
revocó y condenó al procesado a la pena principal de 9 años de prisión y a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo tiempo. El defensor acudió entonces al Recurso Extraordinario de
Casación y por este cauce el proceso arribó al máximo organismo de la justicia
ordinaria; el mismo que por más de una década había proferido sentencia
absolutoria en decenas de casos similares.
En la demanda respectiva, el defensor sustentó su interés jurídico
siguientes presupuestos:


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
en los
Afectación sufrida por el procesado con la decisión condenatoria.
Ilegitimidad sustancial de la víctima, para apropiarse de la teoría del caso
que abandonó el fiscal.
Vulneración del principio de congruencia
Inobservancia de la naturaleza adversarial del sistema
Presencia de una nulidad insubsanable por desconocimiento del debido
proceso acusatorio.
En sede de casación, los no recurrentes, Fiscalía y Ministerio Público, emitieron
concepto sobre dos temas principales de la demanda: a) si la víctima estaba
obligada a aceptar los resultados del proceso, cuando el fiscal solicita absolución;
4
b) si el Tribunal podía condenar ante un recurso de la víctima. Los dos delegados
coincidieron en que las víctimas tienen pleno derecho a impugnar las decisiones
que les son adversas y que el superior al revisar la providencia debe controlar la
legalidad de la misma, ya que no tendría sentido que a la víctima se le permitiera
recurrir, pero que esta impugnación no pudiera conducir a la revocatoria.
Solicitaron no casar la sentencia.
En un giro sorpresivo la Sala Penal plasmó, al inicio del acápite dedicado a las
CONSIDERACIONES, el siguiente dilema jurídico:
“¿En un proceso penal regulado por la ley 906/04, el juez, sea en primera o
en segunda instancia, puede condenar al procesado cuando la Fiscalía ha
solicitado la absolución?”
Para dar respuesta a la novedosa disyuntiva, la Corporación estimó ineludible
examinar seis (6) ejes temáticos:
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

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
Línea jurisprudencial trazada por la Sala desde el año 2006
Características del sistema procesal adoptado por la ley 906 de 2004
Titularidad de la acción penal
Rol de los jueces
Derechos de las víctimas
Principio de congruencia.
Eje No. 1.- LINEA JURISPRUDENCIAL DESDE 2006.
En desarrollo de este análisis, la Sala reconoció que, efectivamente, “desde los
mismos albores de la vigencia de la ley 906/04 y hasta época reciente, de manera
reiterada, la Sala ha sostenido que la solicitud de absolución elevada por el
Delegado de la Fiscalía General de la Nación durante los alegatos finales del juicio
oral, equivale a un “retiro de cargos”, por lo que en tales hipótesis al juez del
conocimiento no le queda otro camino que el de emitir un fallo absolutorio”.
Agregó que los argumentos nucleares de las providencias proferidas desde el año
2006, fueron entre otros, los que se enlistan a continuación:



La fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso.
La acusación es un acto de parte.
Una petición de absolución proveniente de su titular, equivale a un retiro
de cargos.
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
La acusación no es una decisión judicial, sino una pretensión, por lo que
al formularla, la fiscalía no renuncia al derecho de retirarla.
En un sistema de partes, si el fiscal retira los cargos, el juez no puede
emitir sentencia condenatoria.
El decaimiento de la acción penal a partir de la sola voluntad de la fiscalía,
opera cuando solicita absolución en el alegato conclusivo.
El juez está impedido para asumir oficiosamente, el rol de acusador.
Si a pesar de una petición de absolución por parte del fiscal, el juez
condena, asume por su propia voluntad, la función de titular de la acción
penal.
“El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten
en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Proceder en contrario, afecta el principio de congruencia.
Eje No. 2: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ADOPTADO.
La Sala, a partir de este punto y ya en franco plan de rectificación, advirtió:




“El diseño constitucional del proceso permite atisbar que el nuestro no es
un sistema netamente adversarial, en cuanto presenta características
propias que lo diferencian de sistemas similares, acogidos en otras
latitudes.
Tampoco es adversarial porque no se enfrentan solo dos partes, sino que
también participan el Ministerio Público y las Victimas.
Es un modelo procesal en el que la regla general es la legalidad, por lo que
la persecución penal es un deber y no una facultad discrecional.
La discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal no es consustancial a
los procesos acusatorios, aunque no puede negarse el auge que en estos
últimos ha adquirido.
Eje No. 3:
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
En este punto aclaró la Corte:


La acusación del fiscal es indisponible, por lo que no son viables, ni el
desistimiento, ni el retiro de la misma.
La solicitud de absolución del fiscal, NO equivale a retiro de cargos y NO
vincula al juez. Si el juez la acogiera, sería un acto de refrendación y no
una verdadera decisión judicial.
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


No es cierto que en la sistemática de la ley 906 de 2004, el fiscal sea dueño
incondicional de la acción penal.
Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la ley 906, concibe en su
literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación.
Declinar el acto de acusación, es inconstitucional
Eje No. 4: ROL DEL JUEZ
Aquí se afirmó:




El rol del juez en el nuevo sistema, no se corresponde con el de un mero
árbitro.
El juez del sistema de la ley 906 debe propender por la aplicación de la
justicia material y por la defensa de los derechos y garantías de las partes e
intervinientes.
Si un juzgador absuelve, solo porque así lo solicitó el acusador, éste será el
único tema sobre el cual puede versar una eventual apelación.
Cuando el juez decide condenar por una calificación jurídica distinta a la
contenida en la acusación, es posible, aplicar la “tesis de la desvinculación”
oficiosa.
Eje No. 5: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
En relación con este interviniente, la providencia expresó:

El modelo admitió expresamente la intervención en el proceso de las
víctimas y del Ministerio Público, en calidad de intervinientes.

Apelar es un derecho que tienen las víctimas; por lo que excluir esa
posibilidad afectaría la garantía constitucional de la doble instancia.

En aras de la verdad, la justicia y la reparación, la víctima es protagonista y,
por ende, tiene facultades que ejerce de manera autónoma.
Eje No. 6: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Sobre esta garantía, concluyó la Sala Penal:

Los sistemas acusatorios propugnan por una congruencia esencialmente
fáctica y por la libertad en la calificación jurídica.
7

Ni la literalidad del artículo 448 procesal, ni ninguna de sus interpretaciones
lógicas posibles, puede llevar a concluir que el mismo supuesto de hecho
consagre un límite a la persecución penal y, al tiempo, una potestad
dispositiva incontrolada del órgano acusador.

En el proceso penal la regla general es el principio de legalidad, morigerado
por una excepcionalísima discrecionalidad y la decisión judicial, como
prerrequisito de cualquier forma de cesación del ejercicio de la acción
penal.
Como corolario de las comentadas disquisiciones, la Sala de Casación Penal
Mayoritaria integrada por 5 Magistrados, abjuró de las rigurosas, reflexivas,
uniformes e iteradas decisiones precedentes y, dejando de lado la naturaleza
adversativo-acusatoria del estatuto actual, se retractó de la línea jurisprudencial
predominante desde el año 2006 y con énfasis concluyó:
“SE VARÍA ENTONCES LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR PARA QUE, EN
ADELANTE SE ENTIENDA, QUE LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN DE LA
FISCALÍA DURANTE LAS ALEGACIONES FINALES, ES UN ACTO DE
POSTULACIÓN QUE, AL IGUAL QUE LA PLANTEADA POR LA DEFENSA Y
DEMÁS INTERVINIENTES, PUEDE SER ACOGIDA O DESECHADA POR EL
JUEZ DEL CONOCIMIENTO, QUIEN DECIDIRÁ EXCLUSIVAMENTE CON
FUNDAMENTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADUCIDAS EN EL
JUICIO ORAL.”
En consecuencia, en el asunto sub-exámine la Sala decidió: “por las razones
expuestas y no por las esbozadas por el defensor, se casará la sentencia
condenatoria proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Cúcuta
y se decretará la nulidad del proceso a partir del alegato final subsiguiente al del
Delegado de la Fiscalía, con lo cual el juicio deberá rehacerse a partir del turno
correspondiente al Agente del Ministerio Público”.
Cuatro Magistrados salvaron el Voto y de sus impecables argumentaciones
precisa resaltar las siguientes:
MAGISTRADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
“Con la decisión mayoritaria de la Sala se incorpora al texto legal la premisa
que excluye, prohíbe o elimina el artículo 448 del CPP, por lo que el revés
del mandato imperativo se convierte en el derecho. Ahora la regla hay que
leerla con un sí y así: “El acusado sí podrá ser condenado por delitos por
los cuales la fiscalía no pida condena y solicite absolución.” (...). El juez no
8
puede asumir la función acusadora que le corresponde a la Fiscalía. (..).No
es de la naturaleza del sistema acusatorio la oficiosidad que le otorga la
Sala Mayoritaria al juez, para apartarse de la pretensión fiscal. La petición
de absolución no es un acto arbitrario. Ni las víctimas ni el Ministerio
Público, tienen interés para apelar la sentencia absolutoria. La decisión de
anular quebranta el debido proceso acusatorio y el derecho de defensa del
procesado. Se ha debido casar el fallo de segunda instancia y dejar vigente
la decisión del a quo que absolvió al procesado”. 2
MAGISTRADOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
“La petición de absolución efectuada por el delegado de la Fiscalía durante
su alegato de cierre, sí es vinculante para la judicatura. Uno de los pilares
en los que se sustentó el adecuado funcionamiento del sistema, lo fue el
reconocimiento de la subordinación del juez al principio acusatorio, nemo
judex sine actore. La acusación no puede ser formulada por el juzgador, en
tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y
juzgamiento. (…) El juez no puede ser al mismo tiempo, parte en el conflicto
que se somete a su decisión. La providencia de la cual nos apartamos,
implica un retroceso. El cambio de postura, necesariamente va a tener
repercusión en la depuración que había alcanzado el principio de
congruencia. (…) Con la nueva postura jurisprudencial, se desquicia el
papel imparcial de los jueces. Resulta equívoco aludir a la “tesis de
desvinculación” para asegurar que la congruencia se agota en lo fáctico.
(…..) Es inconcusa la existencia de derechos a favor de las víctimas, sin
embargo, tales prerrogativas no implican avasallar otras garantías que
integran el debido proceso y que conjugan principios por igual caros, en
particular frente al inculpado, como el derecho a un juicio justo en sus
formas, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. La arquitectura del
modelo les confiere a las víctimas amplias facultades de participación, pero
éstas no son incondicionales, categóricas ni omnímodas, pues han de
ejercerse de manera compatible con los rasgos y las características
esenciales del sistema consagrado en la ley 906 de 2004. La visión dada a
este asunto, en nuestro concepto, se ofrece rezagada y anclada en
modelos de investigación y juzgamiento inquisitivos. Si se avala que quien
2
Salvamento de Voto. Magistrado Eugenio Fernández Carlier.
9
acusa y juzga sea la misma persona, indudablemente, se mantiene un
ideario inquisitivo con todo lo que ello implica”.3
La verdad es que la sentencia que concita esta cavilación, desconcertó a los
devotos del derecho penal y hasta los menos escépticos entendieron que quizás
con ella se anunciaba el comienzo del desmonte del sistema acusatorio, después
de 12 años de lucha denodada por vigorizarlo y adaptarlo a nuestras tradiciones,
cultura e idiosincrasia.
Jorge Ariel Bettini, destacado agente del ministerio público en Lomas de Zamora, Argentina.- dramatiza en uno de sus escritos, lo que sucede cuando el juez, ante
el retiro de los cargos por parte del acusador, se convierte en fiscal oficioso:
¿”Si la acusación debe hacerla una persona distinta al juez, cuando el fiscal
atacante baja su espada y su rival, el procesado, baja la guardia porque ya no
tiene necesidad de resistir, será legítimo, será ético, permitir que el juez, el tercero,
el imparcial, el ajeno a la contienda, tome en sus manos el arma abandonada por
el acusador y con ella ataque por sorpresa a un hombre inerme que ya no tiene
ninguna posibilidad de defenderse”? 4
Distinguidos asistentes: Solicito su gentil aquiescencia para expresarles, dentro
del mayor respeto por los ilustres juristas que suscribieron la sentencia
comentada, que en un horizonte adversarial, decisiones tan controversiales ,
dejan abierta la posibilidad de que la ciudadanía crea que la flamante instauración
de un moderno arquetipo penal, fue solo un acto político, apenas formal,
circunscrito a un nombre y a cierta dinámica acusatoria, que no ha sido óbice para
seguir actuando de manera profundamente inquisitiva.
Conceder franquicias a jueces y Tribunales para que profieran sentencias
condenatorias no obstante el retiro de la acusación por parte del representante de
la Fiscalía, implica un palmario retroceso en la vocación acusatoria del modelo y
una ostensible reversión en los objetivos buscados con la reforma constitucional
del año 2002. Tan exorbitantes facultades contravienen la voluntad del legislador,
la reiterada doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia y la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional
CONCLUSIÓN
3
Salvamento de Voto. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña Vizcaya. Luis Guillermo
Salazar Otero.
4 BETTINI SANSONI, Jorge Ariel. Fiscal de Lomas de Zamora. Argentina. Revista electrónica “Derecho Penal,
Procesal Penal y Criminología. Artículo: “El control del retiro de la acusación en el j uicio oral”. 2014.
10
“La separación del juez del acto de acusación es lo que configura el proceso penal
como una estructura triangular. El juez debe permanecer alejado de los intereses
contrapuestos de quienes en él actúan. Cuando el mismo órgano es el que acusa
y juzga, no se puede plantear la existencia de un proceso jurisdiccional”. 5 Si quien
acusa es el juez, inconcusa resulta la indefensión absoluta del acusado.
Además de desconocer la esencia misma del principio acusatorio, la intromisión
indebida de los jueces en los asuntos que son del resorte exclusivo de las partes,
causa serio detrimento al debido proceso, a los derechos fundamentales de los
procesados y al principio de imparcialidad.
Con la siguiente frase del procesalista Ricardo Levene, doy por terminado mi
modesto exordio:
“Cuando se mezclan las funciones, cuando se mezclan los órganos, cuando
tenemos un juez que hace de fiscal, nos encontramos frente a un sistema
INQUISITIVO EXTREMO”. 6
BIBLIOGRAFÍA
1.- BETTINI SANSONI, Jorge Ariel. Fiscal de Lomas de Zamora. Revista
Electrónica: “Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología”. Artículo: “El control
del retiro de la acusación en el juicio oral”. Argentina.
2.-Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP 6808-2016. Radicación
No. 43837. Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández.
3.- LEVENE, Ricardo. “Manual de Derecho Procesal: doctrina, legislación y
jurisprudencia”. Editorial Omeba. 1962.
4.- MONTERO AROCA, Juan.”Los poderes del juez penal, frente a los especiales
poderes del juez civil”. Valencia. 2001. Tirant lo Blanch.
5
MONTERO AROCA, Juan. “Los poderes del juez penal, frente a los especiales poderes del juez civil”.
VALENCIA 2001. Tirant lo Blanch.
.-Salvamento de Voto Conjunto. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Francisco Acuña
Vizcaya, Luis Guillermo Salazar Otero. Sentencia SP6808/16.
6
11
5.- Salvamento de Voto. Magistrado Eugenio Fernández Carlier. Sentencia
SP6806/16.
6.--Salvamentos de Voto Conjunto. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José
Francisco Acuña Vizcaya, Luis Guillermo Salazar Otero. Sentencia SP6808/16.
12

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