CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
Primer Director: JORGE S. FORNIELES (1961-1978) Buenos Aires, 9 de mayo de 2007 Consejo de Redacción: JOSÉ M. MEDRANO , F ERNANDO M. B OSCH , GUILLERMO YACOBUCCI, JULIO CONTE -GRAND CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Doctor Marcelo Gustavo Carattini Prosecretario de Cámara ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Facultades. Se ha admitido la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas y se ha señalado que, al margen del juicio que merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla (Fallos, 237:397). Esta delegación ha alcanzado a muy diversos aspectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración (Fallos, 214:15) y la percepción de aportes de terceros (Fallos, 258:315) y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos (Fallos, 286:187) con finalidades previsionales (Fallos, 308:987) (Del voto del juez GALLI). 45.693/99 “Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Fines públicos y medios. Los fines públicod del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal traen consigo, por necesidad, la adjudicación correlativa de los medios idóneos para llevarlos a cabo, bajo la condición de que los que se usen sean razonables y compatibles con aquéllos, es decir, mientras no se le asignen facultades abusivas o impropias de su carácter de controlador de la matrícula (esta sala “Padilla, Miguel y otros c/ Estado Nacional -Mº de Educación y Justicia, 30/4/86). 45.693/99 “Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Alcance. Es verdad que todo matriculado se encuentra sometido al control del Tribunal de Disciplina, pero ello no implica que cualquier acto del profesional letrado, cualquier conducta adoptada en la vida diaria pueda ser materia de conocimiento del organismo (del voto del juez GALLI). 45.693/99 “Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires. Desempeño del cargo. Ejercicio profesional. En el ejercicio de sus atribuciones por parte del Procurador del Tesoro como jefe del organismo –aun cuando se trata de un profesional del derecho, su actividad no guarda en sí relación con la profesión, sino que actúa en su carácter de funcionario público y, por lo tanto, dependiente del control y de las directivas que, en su caso, pueda recibir de la autoridad competente para ello. De allí que de ningún modo puede la corporación profesional –y, por extensión, su tribunal disciplinario– ejercer control alguno ni formularle reproche de carácter sancionatorio en cuanto al modo de actuar como funcionario público, en tanto ello queda reservado a los órdenes propios de la jurisdicción a la que pertenece (Del voto del juez GALLI). 45.693/99 “Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción. Multa. Abandono de la defensa. El abandono de un juicio sin una razonable expresión de motivos que justifique tal actitud es una muestra de incumplimiento, por parte del abogado, de su deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, conforme a lo previsto en el art. 19, inc. a) in fine del Colegio de Ética. Esa conducta resulta reprochable en los términos del art. 44, inc. e) de la Ley 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. 173.425/02 “Santacroce Carlos Federico c/ CPACF (Expte. 13.636)”. Fecha: 20/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanciones. Multa. Caducidad de instancia. La actitud negligente del abogado que derivó en la declaración de la caducidad de la instancia tanto de la acción de daños y perjuicios como en el incidente de beneficio de litigar sin gastos resulta una omisión grave de su deber de atender los intereses confiados por su cliente con celo, saber y dedicación conforme a lo previsto por el art. 19 del Código de Ética (sala II “García Melado, Jorge Alberto c/ CPACF”, 25/8/05). Máxime que en el caso, ello trajo como consecuencia la prescripción de la acción resarcitoria (Cons. IV). 1.146/05 “Cordua, Francisco c/ CPACF”. Fecha: 04/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanciones. Multa. Irregular captación de clientes. Debe confirmarse la sanción de multa que el Tribunal de Disciplina que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al letrado considerando –entre otras cuestiones– que éste no ha observado los presupuestos de los arts. 15 y 16 del Código de Ética, ya que trató con quienes hasta ese entonces resultaban representados por otro abogado advirtiéndose que medió de parte del matriculado acción directa con el objeto de atraer el asunto por el que fuera consultado. 6.328/05 “Ucedo Pablo Enrique c/ CPACF”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires. Desempeño del cargo. Ejercicio profesional. En cuanto a los alcances de la potestad disciplinaria materia del juicio, debe ser adecuadamente distinguido el ejercicio de la profesión de abogado (regido, en la Capital Federal, por las prescripciones de la ley 23.187 y otras disposiciones complementarias y reglamentarias) y el ejercicio –como abogado– de la función pública, en el ámbito de la competencia propia. Este último, en cuanto no implique propiamente el ejercicio de la profesión de abogado no es alcanzado por aquella normativa ni por los poderes disciplinarios del tribunal profesional; y ello es lo que acontece en autos. El criterio es predicable, y se hace más evidente si se lo examina en relación con los ámbitos judicial y legislativo (Del voto del la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 45.693/99 “Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Matrícula. Suspensión. Falta de pago de tres cuotas anuales. Art. 53 de la ley 23.187. Notificación. Innecesariedad. El art. 53 de la ley 23.187 dispone que la falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el CPACF suspenda al abogado en la matrícula hasta que regularice su situación, sin establecer la notificación al matriculado que, obviamente, conoce tanto esta norma, como la mora en el pago de la matrícula (esta Sala, “Capurro, Guillermo Oscar c/ CPACF”, 16/11/05) (Cons. IV). 6.328/05 “Ucedo Pablo Enrique c/ CPACF”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Requisitos. Arts. 3º y 4º de la ley 23.187. La salvedad contenida en el art. 4º segundo párrafo de la ley 23.187 en cuanto a que “No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes”, se relaciona directamente con los abogados comprendidos en las incompatibilidades del art. 3º y no, a aquellos a los que se les negó el derecho a ejercer la profesión por impedimento especial, tal el caso del recurrente, que fue suspendido de ejercer la profesión en virtud de la falta de pago de la matrícula conforme el inc. 1º, ap. b) del art. 3º antes citado (Cons. VII). 26.875/04 “Albarracin Enrique Osvaldo c/ CPACF”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Deberes. El deber de los profesionales no consiste sólo en preparar escritos que necesariamente deben llevar su firma, sino en el ejercicio pleno de la dirección del proceso y en el cabal cumplimiento de las obligaciones que ello importa (“Finocchietto Arazi “Código Procesal Civil y Comercial”, T. I, p. 227). En el caso el letrado debió impulsar el procedimiento para finalizar la sucesión que le había sido confiada (Cons. IV). 25.657/04 “Damboriana, Roberto Eduardo c/ CPACF”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ABOGADOS. EJERCICIO PROFESIONAL. Causa penal. Abandono de la defensa. Art. 112 del cód. procesal penal. El art. 112 del cód. procesal penal es sumamente claro al establecer que en ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado como así también la obligación de continuar en el desempeño del cargo. A ello se suma la obligación de comunicar al Tribunal dicha circunstancia y mantener su patrocinio hasta tanto presente su defendido el nuevo letrado o se nombre defensor oficial. Más allá de ello, la obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguardia de sus derechos. 173.425/02 “Santacroce Carlos Federico c/ CPACF (Expte. 13636)”. Fecha: 20/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO. Las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios deben ser resueltas por el Poder Ejecutivo (art. 4º, ley 19.549 y art. 99, inc. 1º de la CN) (Cons. 6). 42.128/04 “Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO. Si la ley 19.983, como regla, excluye de la competencia judicial los conflictos interadministrativos, con mayor razón escapan a dicha competencia las controversias nacidas, en definitiva, en el seno de una misma entidad, por su propia acción. 17.877/96 “Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”. Fecha: 18/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO. El organismo estatal –la DGFM–, que no podría haberse exigido a si mismo el pago a un Fondo que unilateralmente había creado (y al que no estaría aportando, por la situación de emergencia vivida) resultaría –por vía de sortilegio de admitir legitimidad a la Fundación Fondo Compensador Móvil– susceptible de ser demandado –por el ente que había creado para dirigir y administrar fondos– por el pago de esos mismos fondos. 17.877/96 “Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”. Fecha: 18/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO. No corresponde a los jueces (como pretende el amparista) dirimir conflictos entre organismos que despliegan su actividad en distintos Ministerios, debiendo aquéllos ser resueltos por el Poder Ejecutivo (Cons. 6). 42.128/04 “Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Requerimientos mínimos de estabilidad y previsibilidad de las relaciones entre la Administración Pública y los particulares a ella relacionados exigen la existencia de pautas mínimas en el proceder al cual se debe adecuar. Para la satisfacción de esos requerimientos, a lo largo de los tiempos se ha ido estructurando un sistema de procedimientos al cual deben ajustarse las oficinas públicas, que permita a los particulares ejercer su derecho de defensa en especial cuando aquéllas –por determinadas razones– le imputen ciertas irregularidades o bien le formulen reclamos pecuniarios o de otra naturaleza. Dentro de esos requerimientos –que hacen esencialmente a acordar aún dentro de la administración un debido proceso legal– se encuentra el de la resolución de los casos dentro de un plazo razonable. 54.572/03 “Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DISCRECIONALIDAD. Sentada la revisión judicial plena, suficiente y adecuada del acto administrativo, tanto en los aspectos reglados cuanto en los discrecionales, ambos coexisten en toda actuación administrativa puesto que siempre existirá alguna norma o principio que fije de antemano ciertas pautas a las que deberá ajustarse el administrador. En consecuencia el concepto de acto discrecional se limita a la existencia de un margen de discrecionalidad mayor que en otros, o que reduce el marco de revisión judicial. Como corolario, ningún acto es irrevisable por tener algún contenido discrecional; sólo podrá serlo en esa parte discrecional, en aquello en que el funcionario puede emplear su propio criterio sin encontrarse normativamente obligado a actuar de una forma determinada (Del voto del juez DAMARCO, cons. 3). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. REVISION JUDICIAL. Alcance. No hay actividad de la administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos, 304:721, 305:1489 y 306:126 (Del voto del juez DAMARCO, cons. 3). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. SANCIONES. Apli cación de las garantías judiciales consagradas en el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La fuerza expansiva de los principio del art. 8º de la Convención Americana que aparecen como circunscriptos al procedimiento penal, los tornan también aplicables al procedimiento que lleva adelante la Administración cuando ejerce el poder sancionatorio (Del voto del juez LICHT, cons. 10). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. SANCIONES. Si se considera discrecional la determinación del tipo de sanción y su quantum (Comadira, Julio Rodolfo: El exceso de punición y su incidencia sobre la validez del acto administrativo, en “Revista de Derecho Administrativo”, Nº 4, pp. 273 y sigs.), consecuentemente, más fundamentación se requería en el caso para excluir la arbitrariedad, tanto del encuadre de la falta como del grado de la sanción impuesta (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. ACTO ADMINISTRATIVO. REVOCACION. Entendiendo irregular un acto administrativo dictado en el curso del vínculo contractual ya finiquitado, no podía ser revocado en sede administrativa y debió haberse accionado ante el Poder Judicial, con intervención de la otra parte, para obtener una declaración de nulidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 17 de la ley 19.540. Al ser ello así, el posterior acto que dejó sin efecto aquél se ha tornado ilegítimo por falta de competencia del funcionario que lo dictó, pues la revocación en sede administrativa de un acto que, si bien viciado, ha generado prestaciones cumplidas y otras en vías de cumplimiento, configura a su vez un acto manifiestamente ilegal, pues la Administración sólo podrá impedir sus subsistencia y la de los efectos pendientes, mediante la declaración judicial de nulidad (sala IV “Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I.E.”, 24/10/80 y CNCiv Com Fed, sala III, “Organización Coordinadora S.A. c/ Secretaría de Inteligencia del Estado”, 17/9/96) (Cons. VII). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ACTO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. El principio de la cosa juzgada administrativa no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva: no posee, en términos generales, el mismo alcance de la cosa juzgada judicial, porque se trata de dos situaciones de distinta naturaleza. Así, mientras los jueces no pueden volver sobre lo que está juzgado sino cuando la ley autoriza excepcionalmente el recurso de revisión, si puede el poder administrador volver sobre lo decidido cuando, sin perjuicio de los derechos de los particulares, trata de corregir sus propios errores (Fallos, 289:185; 306:1715; 308:601 y 311:161). Ello no obstante, se ha sostenido que el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legitimidad que o hace estable y produce la presunción de su legitimidad, por lo que, no le es dable a la administración revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia (Fallos, 293:133) (Cons. VI). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ACTO ADMINISTRATIVO. EJECUTORIEDAD. Autotutela administrativa y ejecutiva. El “principio de ejecutoriedad” implica no sólo la denominada “autotutela administrativa” sino también la “autotutela ejecutiva”, es decir, la que opera en sede administrativa por su propia virtualidad o por disposición de una norma sin apelar al uso de la coacción y la facultad excepcional de ejecutar en forma coactiva el acto por parte de los órganos que ejercen la función materialmente administrativa (Del voto del juez OTERO, cons. VI). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ACTO ADMINISTRATIVO. EJECUTORIEDAD. Caracterización. Entre las principales prerrogativas de la Administración se distingue el denominado “principio de la ejecutoriedad”, el cual constituye un “típico privilegio hacia afuera que habilita a los órganos que ejercen la función materialmente administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial apelando excepcionalmente al uso de la coacción dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico” (Cassagne, Juan Carlos, T.I, Quinta Edición Actualizada, pág 21) (Del voto del juez OTERO, cons. VI). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ACTO ADMINISTRATIVO. REVOCACION. El acto administrativo que adolece de nulidad absoluta es susceptible de ser revocado por la propia autoridad que lo expidió en atención a que la doctrina de la estabilidad de los actos administrativos no rige respecto de las decisiones dictadas a raíz de un grave error de derecho (Fallos, 250:491 y 285:195) (Cons. VI). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ACTUALIZACION MONETARIA. ADUANA. Art. 799 del C.A. Para restablecer la igualdad ante el acreedor y deudor, alterada por el proceso inflacionario resultaba imprescindible un reajuste que mantenga el valor económico real de lo debido. Con ello no se modificaba la obligación sino que se determinaba el quantum en que ella se traducía cuando había variado el valor de la moneda (Fallos, 300:544). Se trataba, por tanto de arbitrar mecanismos razonables de tal adecuación, siendo el del art. 799 del Código Aduanero uno de ellos. No obsta a esta conclusión el hecho de tomar índices asincrónicos, en cuanto en ellos existe un paralelo que permite su aplicación tanto en el momento mismo de pago con posterioridad, una vez conocidos los índices del mes de vencimiento. 31.730/03 “Cidec Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 16.479-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Circular telex 1229/96. Las cuestiones suscitadas en torno de si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpretación del régimen legal –que, de verificarse, sólo podría ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador (Fallos, 284:232)– encuentra su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, cuya decisión es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr. arts. 1025, inc. a y 1132, punto 2), con ulterior competencia recursiva de la cámara federal respectiva (art. 1028, apartado 1, inc. c, 1171, 1180 y concordantes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontraría habilitada a promover ene el caso de que el servicio aduanero –a raíz de la circular impugnada en el sub examine emitiese los actos administrativos correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por aquélla (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. V). 147.320/02 “Yeou Dar Fishery Co. Ltd. Argentina S.A. (TF 9637-A) c/ D.G.A.” Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia), Uslenghi. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Art. 10 del Protocolo Adicional 17 y art. 1º del Protocolo Adicional 26. Certificado de origen. Lo dispuesto en el art. 10 del Protocolo Adicional 17 al A.C.E. 14 es una precisión que apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo, ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, en el art. 1º del Protocolo Adicional 26, suscripto el 26 de julio de 1994, se flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, “a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha”. 17.807/00 “Autolatina Argentina S.A. (TF 9052-A) c/ DGA”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Protocolo Adicional 17. Certificado de origen. Facsímil. Si bien el art. 14 del Anexo V del Ace 14 prevé “...Los países miembros comunicarán al Comité de Representantes la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación..., con el registro y facsímil de las firmas autorizadas”, ello está previsto a los fines del control y conocimiento por parte de los países miembros de las entidades y funcionarios habilitados en cada país, mas no puede concluirse que tal previsión habilite a la utilización de la firma facsímil para la certificación en si misma (Cons. VI). 22.581/05 “Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A9 c/ DGA”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Protocolo Adicional 17. Certificado de origen. Facsímil. Para que la firma facsímil resulte válida a los fines de la certificación del origen de la mercadería debe estar específicamente previsto en el régimen (Cons. VI). 22.581/05 “Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 9. Preferencia arancelaria. Despacho de importación. Despachante de Aduana. Afectación de cupo. Importación. Incumplimiento. Efecto. Resolución 2551/92. Hacer perder al importador la preferencia arancelaria acordada en el marco del ACE 9 por haber omitido el despachante de Aduanas consignar que aquélla estaba sujeta a cupo anual en el cobre-carátula (formulario OM 1000) resulta de un excesivo rigor formal por cuanto tal omisión no impidió al servicio aduanero efectuar el debido control sobre la mercadería en trato ya que contaba con elementos suficientes para su correcta clasificación. Todos los datos de la mercadería resultan coincidentes en el despacho de importación, el certificado de origen y la factura comercial (Esta sala “Lanin San Luis S.A. (TF 16415-A) c/ DGA”, 28 de julio de 2005) (Cons. V). 11.970/04 “Ralston Purina Argentina S.A. (TF 16.545-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. ACE 14. Relación con el Protocolo Adicional 17. Despacho de importación. Registración. Derecho aplicable. La fecha en la que se registra el despacho de importaciones la determinante a los efectos de señalar el régimen jurídico aplicable (CSJN “Mercedes Benz”, 21/11/99) (Cons. III). 22.581/05 “Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. ACE 14. Relación con el Protocolo Adicional 17. Duda. Mecanismo de consulta. Art. 16 del Anexo V. La obligación de la autoridad aduanera de acudir al “mecanismo de consulta” previsto en el art. 16 del Anexo V del ACE 14 para casos de dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de los certificados de origen sólo resulta aplicable a las importaciones registradas antes del 4 de mayo de 1993, fecha a partir de la cual rige el Protocolo Adicional N 17, de cuyos términos se infiere que la aduana ya no está obligada a cumplir tales consultas ni el importador tiene derechos a reclamarlas (CSJN “Autolatina”, 10/4//03) (Cons. IV). 22.581/05 “Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. Anexo V. Certificado de origen. La CSJN al confirmar un pronunciamiento emitido por la sala V de este fuero, y luego de poner de relieve la naturaleza supralegal del Acuerdo Complementación Económica Nº 14 celebrado a la luz del tratado de Montevideo de 1980 y de analizar las normas pertinentes de su anexo V en materia de normas de origen, hizo hincapié en que no cabía prescindir para la decisión del caso lo dispuesto en el art. 16 del mencionado Anexo, en tanto allí se prevén, precisamente, supuestos de inadecuado cumplimiento de algunos requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables, resultando su cumplimiento obligatorio para la autoridad aduanera, concluyendo que cabía coincidir con la sentencia de Cámara “en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado” (Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.F.I.M. TFN N 8010-A c/ A.N.A.”, 21/12/99 (Del voto del juez COVIELLO cons. VII). 26.281/01 “Autoliv Argentina S.A. (TF 13336-A) c/ DGA”. Fecha: 27/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Certificado de origen. Si el certificado de origen aplicado a la operación registrada mediante despacho de importación fue emitido con posterioridad a la celebración del 17 Protocolo Adicional (4/5/93) complementario ACE 14 y dado que el art. 10 del Décimo Séptimo Protocolo Adicional modificatorio del ACE 14 establece que “en todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada fijando así un límite temporal para la expedición de aquél certificado, en el caso la emisión del certificado de origen fue extemporánea, no siendo por tanto aplicable a estas operaciones el régimen preferencial de importación previsto en el ACE 14. Ello es así pues al imponer limitaciones al momento de emisión de los certificados de origen, surge clara la voluntad de las partes contratantes de sujetar de manera esencial al cumplimiento de ese requisito, el goce de las preferencias arancelarias acordadas, pues de lo contrario la previsión expresa de aquél recaudo sería inoficiosa (Del voto del juez ARGENTO, Cons. IV). 16.434/01 “Productos El Molinero c/ AFIP -DGA- (Expte. 449959/99) s/ Administración Nacional de Aduanas”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Control. Resolución 2551/92. Finalidad. Interpretación. Implementación. El sistema operativo para los despachos de importación establecido por la resolución 2551/92 fue implementado con el “...fin de obtener una tramitación más ágil dentro de las distintas dependencias operativas” (Confr. considerando de la resolución citada), esto es a los fines de agilizar el control del servicio aduanero. Por ello, su interpretación e implementación no puede ir en desmedro del régimen de preferencias arancelarias acordadas entre los países miembros de la A.L.A.D.I. a través de los acuerdos de complementación económica, máxime cuando no se ha considerado incumplido el régimen de origen en ellos previstos (Cons. V). 11.970/04 “Ralston Purina Argentina S.A. (TF 16.545-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Acuerdo de Marrakesh. Calzado. Decreto 998/95 PEN. Si la mercadería (pares de zapatillas de niño con suela y capellada de plástico) fue importada en febrero de 1996 de China y dado que: la República Argentina es miembro de la organización Mundial de Comercio desde el 1º de enero de 1995, la O.M.C. contaba al 10 de febrero de 1999 con 134 miembros y a esa fecha el país de origen de la mercadería importada de (China) no era miembro de la organización por ello, más allá de que pudiera o no calificarse a las disposiciones del decreto 998/95 cuestionado como una medida de las pactadas en el Acuerdo sobre Salvaguardias” de la O.M.C. o que –en su caso– se concluyera que los derechos de importación específicos mínimos allí establecidos excedieron el máximo de tributación acordado (35 % ad valorem), lo cierto es que la mercadería objeto de la importación de marras era de origen chino y aquél país no era parte contratante (Cons. VI). 152.704/02 “TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Adicional. Resolución 72/92. Si la Aduana inició sumario a la firma en virtud de lo previsto por el art. 970 del Código Aduanero al no haber regularizado la mercadería introducida en forma temporal comprobada la infracción cometida y configurado el hecho generador de la obligación tributaria en los términos del art. 638 inc. e) del Código Aduanero, resulta aplicable al caso el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de: “...la transferencia de la mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación”, lo que no conduce sino a aplicar a la operación de se trata el art. 15 de la resolución 72/92 –regla bajo la cual se efectuó la presente operatoria y que no ha sido cuestionada en lo referente a su aplicación temporal sin que proceda la tacha de inconstitucionalidad que articula la actora en relación al adicional previsto por el art. 15 de la resolución 72/92 ya que al haberse acogido a la empresa actora, en forma voluntaria, al régimen de que se trata lo hizo en su totalidad, esto es aún respecto de aquellas consecuencias gravosas. 36.036/03 “Frisher SRL (TF 16236-A) c/ ANA”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia. Ley 24.452. El artículo XIX del GATT que prevé las medidas de salvaguardia y el Acuerdo sobre Salvaguardia, incorporado a la legislación nacional por la ley 24.452, permite a un miembro de la Organización Mundial del Comercio sustraerse de las disciplinas comerciales multilaterales en forma transitoria, con la finalidad de prevenir o reparar un daño grave a la industria por causa de las importaciones. Por lo tanto, la denominada “cláusula de escape” constituye un remedio excepcional que permite imponer restricciones al comercio leal en determinado sector, con la finalidad de crear un horizonte de planeamiento dentro del cual la industria dañada o amenazada puede restructurarse y hacerse competitiva (Del voto del juez OTERO, cons. 5). 15.360/05 “Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Derecho aplicable. Art. 637 del C.A. La determinación de la norma aplicable a los efectos de liquidar los derechos de importación está regulada en el art. 637 del C.A. (Cons. IV). 152.704/02 “TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Derecho de importación específico mínimo. Si la firma actora oficializó con fecha 7 de febrero de 1996 el despacho de importación por el cual documentó la importación de pares de zapatillas de niño con suela y capellada de plástico, correspondientes a la P.A. 6402.99.00, de origen chino, en tanto resulta aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación (inc. b) del art. 637 del CA) y ello –en el caso– se verificó en plena vigencia del decreto 998/95 que fijó los D.I.E.M. para el año 1996, la operación involucrada en autos se encuentra alcanzada por sus disposiciones (sala IV “TIA S.A. (TF 9300-A) c/ DGA”, 12/10/00). Por ello, no corresponde examinar si la mercadería encuadrada en las excepciones previstas en la resolución 44/96 o en la resolución 395/95 toda vez que ellas se refieren a los derechos de importación mínimos específicos que fueron establecidos por el decreto 2275/94 para las operaciones realizadas durante el año anterior a las de autos (1995) (Cons. IV). 152.704/02 “TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. MERCOSUR. Derecho de importación específico mínimo. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones substanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administativo, pues estos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Fallos, 152:268; 157:103; 254:753; 269:259; 296:723; 299:132; 304:871 y 310:1061). El pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y substancia disponen las leyes produce un efecto extintivo inalterable. Importa un derecho adquirido respecto de la obligación a que corresponde, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos, 209:193). 48.871/03 “Manufactura Texport S.A. (TF 10049-A) c/ DGA”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. MERCOSUR. Derechos de importación específico mínimo. Entre el 31 de diciembre de 1996 –vencimiento del plazo establecido en el decreto 998/95– y el 10 de enero de 1997 –fecha de publicación de la resolución (ME y OSP) 22/97– las mercaderías de los capítulos 51 y 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) consignadas en el anexo IX del decreto 998/95 no se encontraban alcanzadas por derecho específico alguno. 48.871/03 “Manufactura Texport S.A. (TF 10049-A) c/ DGA”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Pago. Efecto. Irretroactividad. Derechos adquiridos. Resoluciones (MEyOSP) 98/98 y 723/98. El efecto liberatorio del pago satisfecho respecto del derecho de importación constituye un derecho patrimonial adquirido en tanto se efectuó de conformidad con la normativa vigente al momento de generarse el hecho imponible (art. 637 del C.A. y Resolución (MEyOSP) 98/98). Ello no puede ser desconocido sin contrariar la previsión del art. 3º del CC en cuanto establece “...La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales” (art. 17 de la CN) (Cons. VII). 26.202/04 “ABC Textil SACI (TF 16620-A) c/ DGA”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derechos de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia. Requisitos. La medida de salvaguardia es pertinente cuando se verifican las siguientes circunstancias: a) se observa que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado a expensas de la producción nacional; b) el aumento de las importaciones ha sido en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la industria nacional; c) existe un plan viable de reestructuración de la industria para hacerla competitiva luego de la finalización de la salvaguardia y d) existen razones de interés público para salvaguardar a la industria con medidas de restricción del comercio (Del voto del juez Otero, cons. 5). 15.360/05 “Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derechos de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia. La implementación de los derechos específicos mínimos por Argentina como medida de salvaguardia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias, y ponderando la existencia de un aumento de las importaciones en su territorio que causaban un daño grave a la industria nacional del calzado como asimismo las circunstancias político-económicas por las cuales se decidieron implementar dichos derechos constituye una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia que no puede ser revisada judicialmente (Del voto del juez OTERO, cons. 7). 15.360/05 “Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Mercosur. Certificado de origen. Satisface lo prescripto en la directiva 12/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, del 30 de agosto de 1996, cuando el certificante aunque no se haya ajustado literalmente a los términos utilizados en la Nomenclatura Común del Mercosur, hubiera realizado una descripción que coincide con la naturaleza del producto importado. 6.123/04 “Farloc Argentina S.A. (TF 15.783-A) c/ DGA”. Fecha: 01/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Circular télex 1229/96. Impugnación. La CSJN in re “Frigorífico Mellino S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ acción de Amparo “, del 16 de abril de 1998, expresó: “Que la facultad que el art. 8º de la ley 23.018 confiere a los gobiernos de las provincias con jurisdicción en el territorio ubicado al sur del río Colorado se limita a la emisión de certificados que ‘consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente ley”. Dicha norma no atribuye potestad a las autoridades locales para interpretar o fijar los alcances del régimen de promoción establecido por la mencionada ley federal. Presupone, en cambio, que tales alcances están delineados, y otorga a las autoridades provinciales la potestad de controlar que los productos exportados cumplan con los requisitos exigibles para la procedencia del reembolso... Que consecuentemente, el art. 8º contempla una cuestión distinta –meramente accesoria– de la que constituye el problema central planteado en el sub lite, puesto que, con la impugnación de la circular de la Administración Nacional de Aduanas, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de un aspecto sustancial del régimen de promoción regional instaurado por la ley 23.018, como lo es el de precisar el ámbito comprendido en él, ya que a juicio de la autoridad nacional, dicho régimen no se extiende al espacio marítimo. Cabe concluir entonces que la controversia suscitada atañe a una materia conceptualmente anterior y de mayor trascendencia que la clase de asuntos que podrían ser decididos a la luz de lo dispuesto por el citado art. 8... Que de las citadas normas cabe extraer la conclusión de que el titular de la Administración Nacional de Aduanas actuó sin exceder sus facultades legales al indicar a las distintas oficinas a su cargo el modo como debían aplicar los reembolsos previstos en la ley 23.028 en las operaciones referentes a productos del mar que se presentasen en lo sucesivo, y a instruirlas para que procediesen a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso en que se hubieran pagado reembolso indebidos en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero” (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. IV). 147.320/02 “Yeou Dar Fishery Co Ltd Argentina S.A. (TF 9637-A) c/ D.G.A.” Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia), Uslenghi. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Productos del mar manufacturados en buques. Los productos extraídos del mar no pueden sin más ser considerados originarios de la región al sur del río Colorado en los términos de la ley 23.018, por lo tanto, para que la actora se viera favorecida con los estímulos acordados en el régimen de a ley de promoción examinada era preciso que probara que el producto extraído del mar recibió un tratamiento industrial dentro del territorio continental y que, como consecuencia de dicho proceso industrial, se produjo un cambio en la posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (art. 2º, ley 23.018). Esto no sólo no ha sido aprobado por la actora sino que no discute que la industrialización se efectuó en el buque (sala III “Arbumasa S.A.”, 31/5/01) (Del voto del juez ARGENTO, cons. V). 152.700/02 “ILLEX S.A. (TF 9699-A) c/ DGA”. Fecha: 16/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Resolución (A.N.A.) 3304/87. Las certificaciones de origen para la percepción de reembolsos por exportaciones efectuadas al sur del río Colorado no se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el art. 20 decreto 2284/91, toda vez que la falta de emisión no impide la realización del acto tenido en miras, cual es la exportación para consumo de determinada mercadería. El requisito del certificado se refiere a la obtención de un beneficio que reclama la actora, el que lógicamente se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos tendientes a acreditar la veracidad de la operación beneficiada. La derogación establecida en el decreto tiende a la agilización de la operación aduanera, pero de ninguna manera puede afectar las facultades de control del organismo al cual se le ha acordado la promoción de determinadas zonas o actividades (cond. mi voto in re “Jesús Eijo S.A. c/ DGA s/ Apelación”, 11/4/02) La Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 2005 al revocar la sentencia dictada por esta sala in re “Jesús Eijo S.A.” se pronunció en el mismo sentido que lo hice al votar en disidencia en esa causa (Del voto en disidencia del juez LICHT, cons. 7 y 9). 29.797/00 “TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Resolución (A.N.A.) 3304/87. La resolución (ANA) 3304/87 sólo prevé las normas, condiciones y requisitos para la liquidación del beneficio adicional previsto por la ley 23.018, no pudiendo válidamente concluirse de lo allí dispuesto que la falta de presentación de ese certificado en la oportunidad allí prevista conduzca necesariamente a dejar sin efecto el beneficio establecido en la ley, ya que de ese modo se estaría estableciendo por vía de reglamentación un requisito que la ley no contempla” (Del voto del juez COVIELLO, cons. 6). 29.797/00 “TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Tasa de servicios extraordinarios. Art. 773 del C.A. Relación con el art. 7º del Convenio de Transporte por Agua. El art. 7º del Convenio de Transporte por Agua entre la República Argentina y la República Oriental de Uruguay –ley 25.177– no ha derogado la disposición contenida en el art. 773 del Código Aduanero ya que el art. 7º citado tiende a proponer una ampliación de horarios de atención de los organismos intervinientes con el fin de evitar que los buques de ambos países paguen recargos extraordinarios, mas ello no implica su derogación. 22.944/01 “Belt S.A. c/ DGA- Art. 7º Ley Convenio Transporte por Agua s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 16/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Varios. Régimen de promoción de la industria naval. Ley 19.831. Importación de buque. Decreto 52/70. PEN. Si durante el plazo previsto en el régimen del decreto 52/70 –lo que incluye la prórroga solicitada por el actor, y concedida por la autoridad de aplicación, conforme atribuciones también establecidas– se tornó jurídicamente imposible la concesión del subsidio –ya sea por la suspensión de los beneficios dispuesta por el art. 2º de la ley 23.697, o porque así se lo interprete con motivo de la sanción de los decretos 817/92 (que vino a derogar el citado decreto 52/70) y 2687/93 (por el que se disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante, órgano de financiamiento para el otorgamiento de subsidios para la construcción de buques en astilleros nacionales)–, la actora no puede invocar tal circunstancia para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del art. 6º, inc. b) del decreto 52/70 y considerar de ese modo adquirido su derecho a importar los navíos a la tasa diferencial o, lo que es lo mismo, para ampararse en determinadas ventajas impositivas cuando no se han cumplido los concretos requisitos que la legislación imponía para justificar su existencia (Del voto del juez BUJÁN, cons. I.4). 29.960/00 “ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 22/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia). ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. VARIOS. Régimen de promoción de la industria naval. Ley 19.831. Importación de buque. Decreto 52/70 PEN. El beneficio otorgado para la importación de los buques por el decreto 52/70 no puede entenderse que tenga alcance contractual entre la recurrente y el Estado ya que los tributos no pueden ser objeto de estipulación con los contribuyentes (Del voto del juez LICHT, cons. VI). 29.960/00 “ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 22/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia). ADUANA. GENERALIDADES. Clasificación arancelaria. Finalidad. La nomenclatura arancelaria sirve para individualizar y clasificar las mercaderías involucradas en operaciones de comercio exterior (conf. art. 11 del Código Aduanero), lo cual importa que un mismo producto con iguales características queda comprendido en una única posición (Cons. III). 147.266/02 “Agencia Marítima TAGSA S.A. (TF 12820-A) c/ DGA”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Contenedores. Precintos. El hecho de que se entregue en destino un contenedor con el precinto de origen intacto no es –de suyo– garantía de la inviolabilidad del artefacto porque aun dándose esa circunstancia pueden producirse violaciones de contenedores con la consecuente sustracción de mercaderías (CNCiv. Com.Fed., sala II, “Columbia S.A. de Seguros v. Cap. y/o arm. y/o pro. Buque Nedlloyd Madras”, 9/3/2004, J.A. 15/9/2004). 42.654/03 “Agencia Marítima Neto S.A. (TF17128-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 03/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Hidrovía Paraguay-Paraná. En la cláusula 4a. del acuerdo de transporte fluvial de la Hidrovía Paraguay- Paraná sólo se hace referencia a la no gravabilidad de la importación o a la exportación que pueda verificarse en forma normal y regular pero de ninguna manera a aquellos supuestos en los que se presume la operación clandestina, huérfana de justificación legal. Esta operación por presunción de la ley, presunción juris tantum, en cuanto ella puede ser destruida con la justificación de ese faltante (sala IV, “Agencia Marítima Dodero S.A., 20/12/88) o del ingreso legítimo por otros medios (sala IV, “Fletamar S.A. (T.F.8792-A) c/ DGA, 17/10/2000). 42.654/03 “Agencia Marítima Neto S.A. (TF17128-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 03/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Mercadería en tránsito al exterior. La circunstancia de que la mercadería se encuentre en tránsito al exterior no impide que la Aduana Nacional ejerza sus facultades de control con el objeto de impedir que todo o parte de ella sea introducida ilegalmente en el país. Por tal razón, las descargas efectuadas en territorio nacional en el transcurso del transporte quedan bajo la supervisión de la autoridad aduanera y sujetas a las disposiciones tributarias y penales de la legislación local (sala IV “Agencia Marítima Neto S.A. (T.F. 12.066-A) c/ D.G.A.”, 4/9/04) (Cons. VI). 50.193/03 “Agencia Marítima Neto S.A. (TF 10.937-A) c/ D.G.A.” Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. GENERALIDADES. Importación temporaria. Garantía. Art. 453, inc. c) del C.A. La claúsula que contiene el art. 453, inc. c) del Código Aduanero, que para autorizar el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporal requiere que la garantía asegure los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería que se tratare, ha tenido en cuenta los que corresponden al momento en que se toma la garantía, solución posible y que se adecua a la que prevén los arts. 1989, 1995 y 1996 del cód. civil (esta sala “Siglo XXI Cía. Arg. de Seguros S.A.”, 16/9/99) (Cons. III). 139.527/02 “Mapfre Aconcagua Comp. de Seg S.A. (TF 14699-A) c/ DGA”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. GENERALIDADES. Interpretación y aplicación de la ley. Promoción. Quien se instalara en el territorio de la Tierra del Fuego opta por recibir un tratamiento diferencial sujetándose al régimen del area aduanera especial lo que supone el ser benficiario de ciertos privilegios. Ese acogimiento al régimen ha debido ser en su totalidad –tanto en aquellas disposiciones que lo favorecía como respecto de aquellas que pudieran serle más desfavorable– no quedando a su arbitrio la elección de las que le pudieran resultar de mayor provecho. Resulta asi de aplicación el inveterado principio según el cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constituciónal (Fallos, 149:137, 170:12; 175:262; 184:361; 202:284, 205:165; 241:162; 271:183; 275:256; 279:350, 285:410; 293:221; 294:220; 297:236; 300:147; 304:1180; 310:2117; 311:1880; 316 1802 y 322:523). 31.685/03 “Cordonsed Argentina SACIF (TF 15865-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. GENERALIDADES. Interpretación y aplicación de la ley. Relación con el derecho civil. Las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstas imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras (Fallos, 314:458) (Del voto del juez LICHT, cons. V). 29.960/00 “ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 22/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia). ADUANA. GENERALIDADES. Valor normal. Prueba. Carga. La elección de la base de valoración dispuesta por el acuerdo vigente hace que la impugnacion del valor declarado por el importador –y que surge de la documentación agregada por él– recaiga sobre la Aduana, sobre quién pesa la carga de la prueba de la inexactitud de la declaración. Es un indiscutido principio procesal –aplicable a todo litigio aun no judicial– que siempre es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos, 217:635). 52.063/03 “Macnet S.A. (TF 14723-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. GENERALIDADES. Valor normal. Prueba. Carga. En el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el conflicto es la Aduana quien deberá probar la veracidad de su cuestionamiento y, de lograrlo, se tansferirá al importador la carga de demostrar la legitimidad de su declaración. Pero en tanto el servicio aduanero no produzca, ajustado a los términos de la reglamentación, la prueba eficiente respecto de la necesidad de un ajuste del valor declarado, ninguna carga pesa sobre el importador. 52.063/03 “Macnet S.A. (TF 14723-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCION EN ESPECIAL. Transferencia de mercadería de origen extranjero. Falta de estampilla fiscal. Toda vez que la finalidad del legislador al establecer el ilícito del art. 991 del C.A. fue la de proteger a los terceros adquirentes de la mercadería importada (sala V “Modart S.A. (TF 12.948-A) c/ DGA”, 10/05/04), si se comprobó la legítima situación de la mercadería, la circunstancia que la importadora transmitiera la mercadería antes de que se cumpliera el plazo de tres días que contaba el servicio aduanero para constatar el estampillado informado resulta irrelevante a los efectos de la configuración de la infracción, por lo que dicho incumplimiento no permite subsumir los hechos en el artículo examinado (Cons. V). 22.046/04 “Labadie Lab. Arg. de Industrias Eléctricas SACI (TF 16767-A) c/ DGA”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga. Si no hubo faltante no hay sanción posible ni posibilidad de que haya habido un tributo impago. Es decir, si el hecho antecedentes no existe, tampoco existe el consecuente (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. VII). 43.754/03 “Alpemar (TF 11514-A) c/ DGA”. Fecha: 21/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en mayoría), Otero (en minoría), Coviello (en mayoría). ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga. La inaplicabilidad del art. 142 del Código Aduanero en tanto se probare que la mercadería que faltó a la descarga arribó posteriormente por otro medio transportador resulta estrictamente aplicable cuando ese faltante se imputa al importador documentante de la operación de introducción de la mercadería al territorio aduanero. Ello así, por cuanto, si sobre la base de que los faltantes que se observan en el manifiesto general de carga resultan punibles en los términos del artículo al equiparárselo a la documentación de introducción de la mercadería, por ser aquél el documento mediante el cual comienza la operación aduanera (esta Sala, “Agencia Marítima Mundial S.A.”, 25/10/85 y “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ A.N.A.”, 30/4/99), igual tratamiento corresponde darse a igual infracción que se comete en el despacho acto con que concluye esa operación. 33.702/04 “Importadora Maida S.A. (TF 8897-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 10/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli Uslenghi. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga. Presentación del manifiesto general de la carga. Relación con el pago del tributo. El momento relevante, a los efectos de establecer si se encuentra reunidos los elementos que constituyen la infracción imputada a la actora, es aquél en que se presentó el manifiesto general de la carga, ya que es esa oportunidad la que debe tomarse en cuenta a los fines de evaluar la posibilidad de que la declaración inexacta, de pasar inadvertida produzca o hubiera podido producir el perjuicio fiscal requerido por el tipo infraccional de que se trata. El hecho de que el consignatario de la mercadería hubiera abonado los tributos con anterioridad a la finalización de la descarga, no impide tener por configurada aquella situación (esta sala “Agencia Marítima Robinson S.A.”, 17/8/89, sala II “Cesare, Hector José”, 25/8/88 y sala IV “Lecumberri y Cia. S.A., 6/9/85) (Cons. IV). 147.266/02 “Agencia Marítima TAGSA S.A. (TF 12820-A) c/ DGA”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. Salud pública o alimentaria. Cuando de conformidad con el art. 14 del decreto 1812/92 y las resoluciones 1946/93 y 445/96 de la ex ANA la importación de la mercadería ingresada tenía establecida una prohbición no económica, tendiente a la protección de la salud pública o política alimentaria conforme el art. 610, inc. e) del Código Aduanero, si bien de alcance relativo (art. 612); no discutiéndose la inexactitud de la declaración comprometida, y atento que la mercadería efectivamente ingresada debía contar para su entrada a la país con autorización habilitante, resulta ser que al momento del registro del despacho de importación se trasgredió la prohibición establecida, configurandose en, consecuencia, la infracción que contempla el inc. b) del art. 954 del Código Aduanero. Ninguna incidencia tiene para desincriminar esa conducta la circunstancia de haber obtenido dos años después la certificación respectiva. Y ello es así toda vez que el art. 954 citado da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante –salvo los supuestos previstos por la propia ley– o del control que pueda efectuar el servicio aduanero (Fallos, 315:945) (Cons. III y IV). 147.330/02 “BASF Argentina S.A. (TF 14.894-A) c/ D.G.A.” Fecha: 14/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. Conforme el art. 954, ap 1, inc. a) del Código Aduanero sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal (Fallos, 315:1997). 40.532/03 “Abastelec SRL (TF 15586-A) c/ DGA”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. El hecho de que la declaración hecha por el agente de transporte aduanero no fuera más que la transcripción automática del manifiesto general de carga no quita la circunstancia de que el transportista terrestre ha hecho propia esa declaración comprometiéndose ante la Aduana por su contenido, por lo que esa declaración no coincidía con la realidad, la que, de haber pasado desapercibida, hubiera ocasionado un perjuicio del modo descripto en el art. 954 del Código Aduanero. 40.532/03 “Abastelec S.R.L. (TF 15586-A) c/ DGA”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. Pena. Reducción. Autodenuncia. Art. 917 del C.A. El art. 917 del Código Audanero admite el beneficio de reducción de la pena para los casos conocidos como “autodenuncia”. La posibilidad de ejercer ese beneficio tiene entre otros límites, el inicio de los actos preparatorios del despacho. En el caso, cuando la actora realiza la denuncia la mercadería ya se encontraba en plaza, razón por la cual la presentación resultó ser extemporánea y no pudo producir los efectos que contempla el art. 917 mencionado (Cons. V). 147.330/02 “BASF Argentina S.A. (TF14.894-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 14/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Mercadería faltante. Régimen de tránsito de importación. Art. 310 del C.A. En atención a lo preceptuado por el art. 310 del C.A. verificado el faltante, deben abonarse los tributos ya que basta con el hecho objetivo de la merma comprobada, para que se presuma que dicha mercadería ha sido importada para consumo y aquellos resulten exigibles, sin que exista la posibilidad de comprobar lo contrario. En el caso se demostró la existencia de una diferencia y se verificó el faltante de la mercadería sin que resulte relevante la forma en que pudo producirse dicho faltante (Cons. IV y V). 50.193/03 “Agencia Marítima Neto S.A. (TF 10.937-A) c/ D.G.A.” Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Multa. Exenciones. Cumplimiento. Alcance temporal. La omisión de presentar declaración jurada en una importación temporal es de carácter formal –en tanto que su único resultado eventual sería el de haber perjudicado el normal funcionamiento de control de servicio– y si el incumplimiento incurrido fue sólo temporario, en tanto la obligación fue cumplida con posterioridad y antes del dictado de la resolución (AFIP) 1160/01, debe concluirse que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la normas, toda vez que si la extensión de sanción se ha dispuesto a favor de quienes cumplen la obligación dentro de un plazo posterior a la ublicación de la resolución a fortiori ha de eximirse a quienes ya o habían hecho al momento de su dictado. 43.804/03 “Aluplata S.A. (TF 10760-A) c/ DGA”. Fecha: 22/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Multa. Exenciones. Cumplimiento. Alcance temporal. La omisión de presentar declaración jurada en una importación temporal es ecarácter formal –en tanto que su único resultado eventual sería el de haber perjudicado el normal funcionamiento de control del servicio– y si el incumplimiento incurrido fue sólo temporarios en tanto la obligación fue cumplida con posterioridad y antes del dictado de la citada resolución (A.F.I.P.) 1160/01, debe concluirse que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la norma, toda vez que si la exención de sanción se ha puesto en favor de quienes cumplen la obligación dentro de un plazo posterior a la publicación de la resolución, a fortiori, ha de eximirse a quienes ya lo habían hecho al momento de su dictado. 43.804/03 “Aluplata S.A. (TF 10760-A) c/ DGA”. Fecha: 22/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. MUL TA. Transgresiones a las finalidades de un beneficio. Reducción. Si el servicio aduanero cometió un error en la determinación del vencimiento original de las operaciones que fue salvado; y si bien tal cirunstancia fue comunicada a la firma pero no existe constancia fehaciente de la fecha en que ello aconteció; lo que hubiera permitido determinar si tenía un plazo razonable para poder reorganizar sus operaciones, por tales circunstancias el error cometido por el servicio aduanero pudo inducir a la firma al incumplimiento en término de las operaciones involu cradas. Máxime considerando que las cumplió dentro del plazo originario. Si bien tales hechos no desplazan la responsabilidad de la exportadora resultan suficientes para atenuar la multa impuesta al 2, 5% del valor total de la mercadería involucrada (arts. 915 y 916 del C.A.) (Cons.V). 54.589/03 “Aceitera General Deheza S.A. (T.F. 16259-A) c/ D.G.A.” Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Operaciones temporarias. Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva. La denominada infracción formal tipificada en el capítulo décimo de las disposiciones especiales del Código Aduanero se presenta cuando el incumplimiento de la obligación asumida “no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria”, la que se refiere al objeto mismo de la operación que se documenta y no a las finalidades que la reglamentación debe tener en cuenta para permitir este tipo de operaciones. 31.685/03 “Cordonsed Argentina S.A.CIIF (15.865-A) c/ DGA”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Transgresiones a las finalidades de un beneficio. Relación con la ley 21.453. Si bien es cierto que la ley 21.453 –Exportación. Nuevas normas para la productos agrícolas– tiene previsto sanciones para los ilícitos especiales relacionados con las operaciones de exportación que se realicen dentro del regimen de la mencionada ley, como el falseamiento de datos incluidos en las declaraciones juradas (art. 8) o para el caso de incumplimiento o anulación de las operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas (art. 9), ello de por sí no desplaza las infracciones contempladas en el Código Aduanero (art. 11) (Cons. IV). 54.589/03 “Aceitera General Deheza S.A. (T.F. 16259-A) c/ D.G.A.” Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Varios. Valor de un programa de aplicación para computadora “software”. Si a la fecha de los hechos no había una norma nacional que autorizara la valoración de los diskettes con abstracción del sofware contenido en ellos debe aplicarse el principio establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incorporado por la ley 23.311, el que dispone que el valor en aduana de las mercaderías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (art. 1º del Anexo) comprendiendo dicho precio todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse como condición de venta de las mercaderías importadas por el comprador al vendedor (art. 8º del Protocolo del Acuerdo). Los pagos efectuados por ésta a su provedor extranjero no se reducián al valor de los diskettes o soportes, sino que además comprendía el de los derechos intelectuales correspondientes, convenidos por un precio documentado en factura por separado (Del voto del juez OTERO, cons. 3). 172.315/02 “Fernández Hugo Abel (TF 10546-A y Acum. 10581-A) c/ D.G.A”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Concepto. El agente de transporte aduanero es un auxiliar del servicio aduanero que tiene a su cargo la representación de los transportistas ante la Aduana con relación al medio de transporte y su carga (Del voto del juez OTERO, cons. 4). 7.968/91 “Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”. Fecha: 09/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Descarga. El agente de transporte aduanero es responsable del resultado de la descarga y esta responsabilidad le es impuesta independientemente de si controló o no la descarga (Del voto del juez OTERO, cons. 5). 7.968/91 “Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”. Fecha: 09/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Descarga. En atención a la responsabilidad que tiene sobre la mercadería, el agente es quien tiene el deber de vigilancia sobre los bultos transportados y por lo tanto debe responder por la exactitud de la mercadería y su correspondencia con la que fuera documentada (Del voto del juez OTERO, cons. 5 c). 7.968/91 “Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”. Fecha: 09/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. RESPONSABILIDAD. Del despachante. La calificación como auxiliar del servicio aduanero que le cabe al despachante de aduana lo ha sido para poner de relieve la obligación de colaboración que estos agentes auxiliares del comercio deben al servcio aduanero, sin que ello desnaturalice la relación que existe entre estos y sus respectivos mandantes. La imposición de esta tarea en cabeza del despachante procura salvarguardar la fe en las acciones que se encuentra sujeta a reglamentaciones de la Aduana y que debe ajustarse en su inscripción a determinados requisitos y la realización de trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el Fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, sin desnaturalizar su función primordial que es la de representar al importador y al exportador con quien conviene sus servicios (Del voto del juez OTERO, cons. 6) 2/2005 “Barilari Diego (TF18.844-I) c/ D.G.A.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. ADUANA. RESPONSABILIDAD. Del despachante. Si no surge que el actor hubiere actuado por sí en las operaciones sino como mandatario de la empresa qe a responsable de dicha destinación, es decir que la intervención del actor, como despachante de aduana se limitó a realizar los trámites relativos a dicha operación, no encontrándose acreditado que haya tenido ni la titularidad de la operacion de la disponibilidad de la mercadería, por tal razón no corresponde responsabilizar al despachante de aduana como obligado al pago de los tributos dado que no ha actuado en función de agente de transporte, importador o exportador, sino como representante de la “importadora” (Del voto del juez OTERO, cons. 6). 2/2005 “Barilari Diego (TF18.844-I) c/ D.G.A.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. AMPARO POR MORA. CARACTERES. No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla (Cons. III). 17.073/05 “Anit Gloria c/ EN -Mº Defensa (Expte. 20.345/98) s/ amparo por mora”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO POR MORA. LEGITIMACION. Activa. El interés legítimo necesario para requerir el auxilio de la justicia está configurado en la medida en que la acción administrativa afecte al administrado sustancialmente en algún momento y en forma suficientemente directa, entendiéndose por éste el beneficio o perjuicio concreto, inmediato y sustancial para que exista causa o controversia (sala V, “Empresa Gral. Urquiza S.R. c/ CNRT s/ Amparo por mora” 19/6/01), por lo que no puede negárseles legitimación a los amparistas quienes son afectados por la resolución administrativa sin que a tal efecto resulte relevante que fueron ellos los que iniciaron el expediente o que, en la actualidad, por haber quedado firme la baja, no sean parte por no seguir siendo agentes de la UBA (Cons.4). 6.193/05 “Pereira, José y otro c/ UBA (Expte. 123.992/03 s/ Amparo por mora”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., sala I, Buján, Coviello. AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA. Cuestión dificultosa. En un amparo por mora la complejidad que pudiere tener la cuestión así como la necesidad de intervención de distintos organismos en la solución de las actuaciones no resultan causales idóneas para dispensar a la autoridad administrativa por la demora en la que incurrió (esta Sala, “S.I.P.E.D.Y.B. (Sindicato del Personal de Dragado y B. c/ Dir. Nac. de Vías Navegables s/ amparo por mora”, 6/10/98 “Barberan, Luis Florencio c/ EN-Mº de Economía s/ amparo por mora”, 11/3/02) (Cons. III). 17.073/05 “Anit Gloria c/ EN -Mº Defensa (expte. 20.345/98) s/ amparo por mora”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA. Tribunal de Tasaciones de la Nación. Designaciones. Si bien el decreto 1487/01, modificatorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación, no establece un plazo expreso para la designación del miembro a propuesta de la terna elevada por el Instituto Argentino de Tasaciones, la ley de procedimientos administrativos establece que procede el amparo por mora cuando la administración ha dejado transcurrir un plazo que excede de o razonable sin emitir resolución (Cons.10). 7.894/04 “IAT c/ EN -PEN- s/ Amparo por mora”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján (por su voto). AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA. Ante la morosidad de la Administración la solución que brinda el silencio como denegación tácita es facultativa para el particular –no un derecho de la Administración– quien puede estar interesado en obteener una decisión expresa por parte de aquella. En ningún caso la denegación presunta excluye el deber de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente fundada. por eso el particular no sólo tiene la opción prevista en el art. 10 de la ley 19.549, sino que además puede urgir la decisión expresa mediante la queja (art. 71 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o en sede judicial a través del amparo por mora (art. 28 de la citada ley). 39.992/04 “Uzandizaga, Alberto c/ BCRA (Expte. 17.899/95 s/ amparo por mora”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Derecho a la intimidad. Datos personales. Telecomunicaciones. Captación y derivación. Arts. 1º y 2º de la ley 25.873 y decreto 1563/04 PEN. Inconstitucionalidad. Resultan inconstitucionales los arts. 1º y 2º de la ley 25.873 y el decreto reglamentario 1563/04 debido a la falta de debate legislativo para el dictado de una norma de tan sensible alcance, los antecedentes en el derecho comparado en donde las distintas legislaciones tomaron las precauciones del caso para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad por ejemplo limitando en el tiempo la guarda de datos de tráfico, la necesidad de que la norma en cuestión sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, los puntos en que los “datos de tráfico” anudan con el “contenido” de la comunicación, el riesgo cierto que en los datos personales registrados sean utilizados para fines distintos que los previstos en la norma, la vulneración de principios y límites que hacen a la esencia misma del Estado de Derecho y en cuanto al decreeto 1563/04 por que el Congreso abdicó de sus facultades propias y el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sea que se trate de un reglamento de ejecución o delegado (Cons. 7). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. PROCEDIMIENTO. Apelación. Corralito financiero. Entidad depositaria que consiente la sentencia. Efecto respecto de los recursos del Estado Nacional y el B.C.R.A. Si bien esta sala en supuestos análogos ha admitido el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y el B.C.R.A. cuando la entidad depositaria había consentido la sentencia de primera instancia, un nuevo estudio de la cuestión lleva al Tribunal a apartarse de tal criterio pues quien ha sido traído al juicio como deudor del contrato de depósito celebrado por la actora, es el banco, en virtud de una relación contractual privada a la que resultan ajenos tanto el Estado Nacional como el Banco Central. 1.606/02 “Lapadula Horacio Alberto Antonio c/ EN-PEN-Dto. 1570/01 s/ amparo Ley 16.986”. Fecha: 14/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. PROCEDIMIENTO. APELACION. Derecho y plazo aplicables. Relación con el plazo del art. 124 del CPCCN. El art. 15 de la ley 16.986, en cuanto establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 horas, se debe entender en el sentido que aquél plazo comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se computa hora por hora, es decir, se opera en forma continua sin que rija el plazo de gracia que legisla el art. 124 del CPCCN (Cons. III). 30.057/05 Queja en autos: “Limeres Celsa Liliana c/ EN- DADEP s/ Amparo ley 16.986”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. PROCEDIMIENTO. Legitimación. Amicus curiae. Es improcedente atender a una presentación en el caso de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires en caridad de amicus curiae por su manifiesta falta de legitimación (Cons. 5). 33.519/05 “Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. AMPARO. PROCEDIMIENTO. Sentencia. Derechos de incidencia colectiva. Alcance. En una acción de amparo en la cual la causa (causae pretendi) y el objeto de la pretensión articulada por el actor tienen una indudable dimensión colectiva la sentencia dictada estimatoria de la acción intentada debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Esta conclusión no implica consagrar una suerte de acción popular ni prescindir del concepto de “causa” o “caso”, pues si se admite el carácter colectivo de esta controversia, la derivación lógica de tal razonamiento será que el control de constitucionalidad ejercido tendrá también alcance colectivo para todos lo usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor (cons. 8). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. PROCEDIMIENTO. Sentencia. Ejecución. Títulos de la deuda pública. Pesificación. Reestructuración. Pago. Suspensión. Improcedencia. Art. 59 de la ley 25.827. La conclusión del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional fue publicamente declarada por las máximas autoridades del poder administrador, en oportunidad de vencer el plazo que los tenedores de determinados títulos públicos tenían para manifestar su adhesión a la operatoria de canje nacional e internacional establecida por el decreto 1735/04. Dicha reestructuración quedó definitivamente concretada con la entrega material de los nuevos bonos y con la circunstancia pública y notoria que se han pagado intereses vencidos de los títulos canjeados. Las circunstancias expuestas evidencian en forma palmaria la ausencia de un interés concreto en cabeza del Estado Nacional que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa con fundamento en el art. 59 de la ley 25.827) (Cons. 5 y 6). 35.060/04 “Tonelli Alejandro y otro -inc. de Ejec de Sent- c/ PEN Ley 25.561- Dto. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Ejecución”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Amplitud de debate. Hecho notorio. Solicitud de inconstitucionalidad. En la acción de amparo no requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones vinculadas con hechos notorios y regulados por el derecho constitucional (Fallos, 313:1513) (Cons. 6.1). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Amplitud de debate. El amparo supone la necesidad urgente de restablecer los derechos esenciales afectados lo que requiere una decisión más o menos inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya elucidación requiere un debate más amplio y no alcanza con aceptar elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de posibilidades probatorias del proceso y que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser demostrada mediante pruebas extrínsecas (Cons. 6). 158.389/02 “PADEC c/ BCRA Circular A 3052 s/ Amparo”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Daño actual o inminente. La articulación de la acción de amparo en forma preventiva se encuentra expresamente contemplada en el art. 1º de la ley 16.986 y en el art. 43 de la CN (tal es el sentido de la locución: “...contra todo acto que en forma actual o inminente...”), por lo que; a pesar que el agravio constitucional no se ha materializado todavía la demanda resulta tempestiva (Cons. 6.2). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Existencia de otras vías. La acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación (Fallos, 296:708) (Cons. 8). 19.570/04 “Azul S.A. de Transporte Automotor c/ EN -Secretaría de Transporte- resol. 367/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 04/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (en disidencia en punto a las costas), Damarco. AMPARO. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA Vendedores y Corredores de cereales. Beneficio de reintegro de I.V.A. Servicio de oblea. Resolución general (A.F.I.P.) 1349/02. Es la inscripción del corredor en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” lo que determina el reintegro del IVA a que se tiene derecho y no al servicio de oblea, el que solamente hace variar el procedimiento simplificando la operatoria administrativa. La falta de prestación de aquél servicio por la Bolsa no impide a la actora continuar operando y desarrollando su actividad económica, por cuanto la certificación que las Bolsas prestan conforme lo establecido en la resolución AFIP 1394/02 no resulta una condición indisensable para la compra de granos (Del voto del juez Otero, cons. VI). 31.440/03 “Corba Cereales S.A. c/ Bolsa de Cereales de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 12/12/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Armas. Portación. Registro. Renovación. De la normativa aplicable al caso surge el carácter restrictivo con que deben otorgarse los permisos de portación de armas de fuego como el solicitado por le apelante y la inexistencia de un derecho adquirido en favor del que ha sido beneficiado en alguna o algunas oportunidades toda vez que el permiso debe renovarse anualmente, evaluando en ocasión de su petición las circunstancias de hecho que justifiquen dicha renovación. 41.029/04 “Bonis, Eduardo Miguel c/ EN -Mº Defensa- RENAR s/ amparo Ley 16.986”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Corralito financiero.Comercio exterior. Debe confirmarse el rechazo de la demanda promovida por una empresa contra una entidad bancaria, a efectos de que previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que, impugna, se dispusiera la pesificación de los créditos para abonar importaciones que la entidad financiera le otorgara, a la relación un peso igual a un dolar estadounidense y, asimismo, la devolución de los fondos debitados por el banco en exceso ya que la acción intentada no puede concretarse dentro del limitado marcode debate y prueba que la acción de amparo admite (art. 2º, inc. d) de la ley 16.986). 135.590/02 “Quiwi S.R.L. c/ PEN -Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Empleo público. Remuneración. La vía de la acción de amparo no resulta procedente, en principio, para pretender el cobro de sumas ya devengadas, objeto propio de un proceso ordinario no obstando a ello el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor (en el caso, en relación al art. 7º del decreto 866/05 que dispone el desistimiento de las acciones y el del eventual derecho a percibir el suplemento del decreto 1244/98). 13.697/03 “Mechulan Juan Carlos Vicente c/ EN -Min. Defensa- Armada Argentina s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Ley. Proyecto. El requisito de impugnarse un acto u omisión de autoridad pública que produzca una lesión o amenaza actual o inminente, excluye la admisibilidad del amparo promovido ante la mera existencia de opiniones o proyectos, contrarios al interés del demandante, en el procedimiento preparatorio de la voluntad legislativa, pues por ausencia de acto, el planteo resulta puramente conjetural (sala IV “Eventel S.A.c/ Congreso de la Nación (ex feria julio 11/95) s/ amparo ley 16.986”, 12/09/05) (Cons. 7). 42.128/04 “Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Teléfonos. Cabinas. Vuelto. Si el objeto de amparo es hacer cesar el uso de una cabina telefónica con monedas, que no da vuelto ni reintegra el saldo al usuario, por afectar el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional, el actor ha debido cuestionar la constitucionalidad de las normas que autorizaron su utilización no pudiendo pretender dogmáticamente el deber de la licenciataria de prestar el servicio con apartados que den “vuelto exacto”, sin hacerse cargo de las normas regulatorias, de las que el Tribunal no puede válidamente prescindir para resolver la controversia, sin previo debate y declaración de inconstitucionalidad, que –en el caso– no ha sido provocado (sala I “Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4322-2359 s/ amparo ley 16.986” (Causa N 15.761/03), 27/10/05 y “Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4982-7495 s/ amparo ley 16.986” (causa N 15.598/03), 29/11/05). 15.743/03 “Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4631-0600 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Teléfonos. Cabinas. Vuelto. No correspondiendo aquí dilucidar si el usuario tiene derecho a reclamar la devolución del exacto importe no consumido, sino solamente si la licenciataria se encuentra facultada a utilizar teléfonos públicos que –si bien devuelven las unidades monetarias no consumidas– no dan “cambio”, el actor afirma dogmaticamente el deber de la licenciataria de prestar el servicio con aparatos que den “vuelto exacto”, sin hacerse cargo de las normas regulatorias las que establecen precisamente lo contrario, de las que el Tribunal no puede válidamente prescindir para resolver la controversia, sin previo debate y declaración de inconstitucionalidad, el cual en el caso no ha sido provocado por el accionante (Del voto del juez BUJÁN, cons. VII). 15.761/03 “Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4322-2359 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Transporte automotor de pasajeros. Registro. Inscripción. Suspensión. La acción de amparo contra la Secretaría de Transporte de la Nación solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 307/98, 188/99, 341/99, 12/00, 102/00, 53/01, 38/01, 1/02, 44/02 y 279/02 de la Secretaría de Transporte que suspenden la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor no resulta la vía más idónea para custodiar los derechos constitucionales que se consideran vulnerados, debiendo recurrirse a aquellos que estudian todo tipo de lesión (independientemente de su carácter manifiestamente arbitrario o ilegal) con un aparato probatorio y un debate más amplio que el del amparo. 37.116/03 “Gambardella Gabriel Andrés c/ EN-Mº Producción- Sec. de Transporte- Resol. 307/98 y otras s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Si la actora encauzó a través de la vía administrativa la impugnación de los actos cuestionados y una vez agotada esa instancia, acudió a la justicia a través de esta acción sumarísima y admitió en los agravios que el acto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial un año y medio antes del inicio del amparo no demostró las razones que le impidieran encauzar las pretensiones a través de las vías ordinarias, ni tampoco que no pudiera obtener una respuesta rápida en punto a los derechos presuntamente conculcados a través del pedido de suspensión de los actos cuestionados en sede administrativa o por medio de las medidas cautelares previstas en el título 4, capítulo 3 del CPCCN ya sea en forma simultánea con la acción principal. La acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación (Fallos, 296:708) (Cons. 9). 8.636/04 “Gelblum Juana c/ EN -PLN- Senado Disp. 43/97 s/ amparo Ley 16.986”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Incompetencia. Jueces. Concurso. Consejo de la Magistratura. Resolución del Plenario. Relación con los concursantes. Solicitud de nulidad. La sentencia que nulifica la resolución del Plenario del Consejo de la Magistratura que conformó la terna con concursantes distintos al actor y ordena a aquél dictar una nueva resolución que contemple a éste priva a los ternados del derecho a que el PEN, en razón de ese “status” jurídico, los postule para recibir el acuerdo del Senado de la Nación como jueces de cámara, por lo que, habiéndo sido ese pronunciamiento dictado sin intervención de ellos en la litis lesionó el constitucional derecho de defensa que asistía a ellos para defender la eventual legitimidad del acto objeto de impugnación judicial que les confería tal “status”. 14.208/04 “Favier Dubois, Eduardo Mario c/ EN -Consejo Magistratura- RS PL 15-IV-04 (concurso 62/01) s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 01/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Art. 43 de la CN. La viabilidad de la acción de amparo prevista porel art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, b) que no exista un remedio judicial que permita obtener la protección o garantía constitucional de modo más idóneo y, c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera de una mayor amplitud de debate o de prueba (Esta sala “Falcon Isabel Y c/ PEN -Mº Economía s/ Amparo ley 16.986”, del 8 de agosto de 2002) (Cons. 6). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Corralito financiero. Deuda pública. Bonos en dólares. Pesificación. Deuda previsional. Decreto 471/02 PEN. Inconstitucionalidad. Es inconstitucional el decreto 471/02 y demás normas reglamentarias o complementarias en cuanto pesifican los títulos de la actora a la paridad de $1, 40 por dólar y modifican la tasa de interés originariamente estipulada por lo que el Estado Nacional -Mº de Economía debe abonar a la actor a los bonos en las condiciones originariamente pactadas ya que se trata de títulos públicos entregados en pago de una deuda previsional cuya novación fue dispuesta unilateralmente por el Estado en razón de la emergencia económica criterio que no resulta modificado por la decisión de la Corte Suprema in re “Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02”, del 5/4/05; puesto que sin desconocer la proyección general del referido precedente es necesario simultáneamente contemplar supuestos que por sus especiales connotaciones escapan a la jurisprudencia de ese fallo. 113.690/02 “Fescina y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo Ley 16.986”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Derecho a la intimidad. Datos personales. Telecomunicaciones. Ley 25.873. Decretos 1563/04 y 357/05 PEN. Si bien decreto 357/05 suspendió la aplicación del decreto 1563/04 a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que implica toda vez que el actor que cuestiona tanto el decreto 1563/04 como también la ley 25.873, la que no ha sido derogada la demanda preventiva del actor mantiene su actualidad e involucra la dilucidación de una controversia, entendida ésta como la que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27 (CSJN in re “Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa”, 30/9/03; Fallos, 310:2648 y 325:524. El planteo no es meramente consultivo, trasunta la existencia de un interés jurídico concreto en cabeza de la actora potenialmente alcanzada por la normativa en crisis (Cons. 5.3 y 5.4). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Empleo público. Régimen disciplinario. Debido proceso. Derecho de defensa. Cesantía. Nulidad. Resulta nulo el sumario administrativo y, por ende, la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente si al tomarle la declaración en carácter de testimonial se vulneró su derecho de defensa en el trámite del sumario administrativo. 37.048/04 “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Disciplina. Sanción. Nulidad. Corresponde anular la resolución por la cual el Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea aplicó, a un oficial retirado, la sanción de amonestación por falta grave al honor, si dicho tribunal omitió indicar cuáles habían sido concretamente las conductas atribuidas como constituyentes de faltas éticas pues, el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Reglamento. Resoluciones. Inapelabilidad. Art. 501. Alcance. La inapelabilidad de las resoluciones establecidas en el art. 5.01 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas que fuera aprobado por el decreto 1287/91 se encuentra circunscripta al ámbito administrativo (del voto del doctor BUJÁN) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Control judicial. Alcance. Si bien los jueces no están facultados para controlar cualquier sanción ética impuesta al personal de las Fuerzas Armadas, corresponde admitir la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de sanciones éticas a militares, se hizo uso abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Relación con el principio non bis in idem. Cuando la conducta sometida a juicio comprende una serie de aspectos inescindibles, el juzgamiento separado de ella en el campo disciplinario y en el ético, configura una violación al principio non bis in idem (Del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Relación con la libertad de expresión. Las limitaciones que tiene el personal militar retirado para formular críticas a la conducción de as Fuerzas Armadas deben apreciarse en el marco del ejercicio de la libertad que toda persona tiene para formular sus juicios en los ámbitos académicos puesto que, caso contrario habría que someter cada juicio crítico sobre la política militar a una censura previa o al constreñimiento de sólo poder formularla a su respectiva fuerza (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Encuadre normativo. Cuando un órgano tiene la facultad sancionatoria respecto a una incumbencia profesional –en el caso, el Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea–, debe precisar, en su carácter de experto, de qué modo encuadra una conducta determinada en el tipo represivo ético (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Nulidad. Debe dejarse sin efecto la sanción ética impuesta a un militar retirado, por el Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea si, dicho tribunal administrativo omitió individualizar la conducta reprochada encuadrándola en una falta ética ya que, ello pone en evidencia la existencia de un vicio de fundamentación en la resolución sancionatoria (del voto del doctor BUJÁN) (La Ley Online). 13.195/04 “Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján. AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Parcial. Pesificación efectuada con anterioridad al inicio de la acción y sin reserva. Diferencia de cambio. Luego de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Cabrera”, del 13 de julio de 2004, sólo quedaría la posibilidad de reconocer diferencia de pesificación por extracciones realizadas con anterioridad al inicio del reclamo judicial y sin reserva de derechos, respecto de los retiros de sumas que no excedieran los U$S 5000, dado que tal operatoria se encontraría comprendida en el marco de un régimen que admitió la necesidad generalizada de los depositantes de contar con fondo propios ue se encontraban inmovilizados, compatilizándola con las necesidades de solvencia y liquidez del sistema bancario a esa época, para lo cual se estableció un cronograma de vencimientos reprogramados y la posibilidad de desafectar de él la suma de $7.000 (Conf. resolución Mº de Economía n 6/02, su anexo y considerandos) (Cons. III). 10.827/02 “Couttulenc Ricardo Domingo y otros c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 04/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. AMPARO. REQUISITOS. Rechazo in limine. Intromisión en otro juicio. La acción de amparo está vedada contra los actos del Poder Judicial (art. 2º, inc. b de la ley 16.986), por lo que este remedio resulta por vía de principio inadmisible (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal cnstitucional. Acción de amparo, 2a ed., Buenos Aires, 1988, pp. 197 y sigs. Morello, Augusto Mario y Vallefín, Carlos A.: El amparo. Régimen procesal, 3a ed., La Plata, 1998, pp. 33 y sigs. Sanmartino, Patricio Marcelo E.: Principios constitucionales del amparo administrativo, Buenos Aires, 2003, pp. 254 y sigs.) (Del voto del juez COVIELLO, cons. 3). 21.637/05 “Gelblung Samuel c/ EN -AFIP DGI- (BD 30009) s/ Amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Empleo público. Congreso de la Nación. Personal temporario. Si todas las designaciones del agente actor fueron efectuadas en la planta temporaria la decisión de dejar sin efecto su designación en virtud de haber caducado las razones que motivaron su incorporación no constituye un acto arbitrario o ilegítimo porque el personal de planta temporaria no goza del derecho a la estabilidad en el empleo (Cons. 7). 19.874/04 “Pedemonte, Carlos Roberto c/ H. Cámara de Diputados de la Nación resol, 461/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. BANCO CENTRAL. FACULTADES. Poder de policía. Límites. El poder de policía bancario se encuentra sujeto a límites-garantía, entre los que adquiere relevancia la razonabilidad, la cual cae bajo el control de los jueces para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Deben concurrir el fin público, circunstancia justificantes, adecuación del medio elegido al fin propuesto y ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos, 199:483 y 236:241) (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IV). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. BANCO CENTRAL. FACULTADES. Poder de policía. El conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos, 310:203 y 317:1391) (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria. Revisión judicial. Alcance. No procede la revisión judicial de la oportunidad o acierto del ejercicio de la policía bancaria sino sólo su control de legalidad y razonabilidad a fin de que no se violen los límites infranqueables de la Constitución Nacional (sala II, “Banco Cabildo S.A.”, 31/8/93) (Cons. X). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte.100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria. La importancia de la actividad de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (por afectar de forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia, en la que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales) se traduce en un sistema de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiero (dictamen del Procurador Gral. de la CSJN, acogido por el Tribunal en Fallos, 303:1776 y 307:2153) (Cons. XI). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria. La actividad financiera, en tanto reviste el carácter de un servicio público de los denominados “propios” que el Estado presta de manera indistinta, directamente o a través de entidades particulares en quienes, por motivos de eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado jurídicamente (arts. 75, inc. 6º, 18 y 32 de la Constitución Nacional), se encuentra sometida al poder de policía de aquél, ejercido por medio del Banco Central, quien ostenta la facultad no sólo de reglamentar esta materia sino también ejercer la vigilancia de la aplicación de las normas que regulen, sancionando las transgresiones que se produzcan (sala I “Oddone Luis Alberto”, 25/4/85 y “Banco de Ultramar S.A.”, 30/4/85) (Cons. XI). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. MULTAS. Fallecimiento del infractor. Al no existir en el régimen bancario normas que contemplen el supuesto de muerte del sujeto sancionado resulta apropiado recurrir a lo dispuesto en el art. 59 del Código Penal, pues las normas generales de esa rama del derecho resultan aplicables en atención a la naturaleza de la sanción impuesta (sala IV “Scoricati Carlos H. c/ EN -Subsecretaría de Regulación y Control s/ varios”, 25/06/96 y sala I “B.C.R.A. c/ Giusti, Juan José s/ Juicio de conocimiento”, 8/06/93 y Banco de Italia y Río de la Plata S.A. y Otros c/ B.C.R.A. (Resol. 45/91”, 14/07/00). (Cons. VIII). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. SANCIONES. Graduación. Revisión judicial. Alcance. La graduación de las sanciones, en principio, corresponde al ejercicio discrecional de la competencia específica de las autoridades del Banco Central revisable judicialmente en casos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta (Cons. XVI). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. SANCIONES. Las sanciones que el Banco Central aplica por infracciones a la Ley de Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias y a las resoluciones que dicte en ejercicio de sus facultades, persiguen evitar o corregir conductas que constituyan un apartamiento de las reglas a que debe atenerse estrictamente la actividad de los intermediarios financieros, con prescindencia de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de aquéllas (Fallos, 321:747) (Cons. XIII). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. BANCO CENTRAL. VARIOS. Obligaciones negociables. Concepto. Derecho aplicable. Las obligaciones negociables son una alternativa de inversión que ofrece el mercado de capitales, regidas por la ley 23.576, modificada por la ley 23.962, cuya naturaleza jurídica es distinta a la del depósito a plazo fijo. Constituyen una forma de contraer deuda instrumentada (es un empréstito que el inversor efectúa a la emisora), mediante la emisión de títulos, valores, emitidos en masa o en serie, que otorgan al titular el derecho al reembolso del monto suscripto en las condiciones de emisión (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IX). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. COMPETENCIA. CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. Obras sociales. Demandándose a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de solicitar la declaración de nulidad de la baja que el nombrado organismo efectuó respecto a cinco opciones de cambio de beneficiarios de una obra social resulta aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema in re “Talarico” que unificó la competencia en la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal en temas referentes a las obras sociales, salvo en especialísimas circunstancias que no acontecen en autos (Del voto en disidencia del juez LICHT, cons. 2). 14.958/05 “Obra Social del Personal Mosaista c/ EN -Superin tendencia de Servicios de Salud s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Empleo público. Dirección General de Fabricaciones Militares. Cese. Diferencias salariales. Si la pretensión de los actores versa sobre una cuestión relativa al cese de la relación de empleo público que los unía a la demandada –Dirección General de Fabricaciones Militares– especificamente a la suma pagada en concepto de retiro voluntario, toda vez que la controversia compromete la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios del cese de la relación de empleo público y no la modificación de un haber de retiro, se encuentra fuera de la competencia asignada a la Justicia de la Seguridad Social siendo de competencia de la Justicia Ncional en lo Contencioso Administrativo Federal. 5.388/02 “Argañaraz Héctor Ignacio y otro c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Empleo público. Dirección General de Fabricaciones Militares. Retiro voluntario. La determinación de la indemnización por retiro volun tario, la cual constituye una compensación por el distracto convenido es una cuestión que no se rige por las normas de la seguridad social, por lo que corresponde de clarar la competencia de este fuero para entender en la cuestión. 4.982/02 “Alemán Rosalía y otros c/ DGFM s/ Empleo Público”. Fecha: 25/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Fondo Compesador para Jubilados y Pensionados. Teléfonicos. Intervención. La Justicia Nacional en lo Contencioso administrativo Federal –y no la de la Seguridad Social– resulta competente para entender en una acción declarativa de certeza promovida por el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos contra el Estado Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 540/04, por la que se dispuso su intervención. 22.711/05 “Fondo Compensador Jub y Pen Telefónics c/ EN- Mº Trabajo- Resol. 540/04 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 24/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Honorarios.Convenio. Ejecución. Exhorto. Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y la Justicia Nacional en lo Civil para entender en una demanda de ejecución del convenio de honorarios por los trabajos de “cumplimiento de medida cautelar dictada en extraña jurisdiccción”, en relación a depósitos efectuados en un banco cuando el cumplimiento de la medida ordenada por un juez federal con asiento en una provincia fue instrumentado por exhorto judicial 22.172, en los autos que tramitan por ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 6º, inc. 1º, del CPCCN, resulta competente para conocer en la ejecución e honoraros, el juez del proceso principal ya que esta norma no establece distinción entre la ejecución de los honorarios regulados en el proceso y la de aquellos que las partes hubieren pactado en un convenio de honorarios y, por otra parte, si bien en el juzgado del Fuero tramitó el oficio remitido por un juez de extraña jurisdicción por vía de exhorto, el art. 12 de la ley 22.172, prevé que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado. 26.578/04 “Lapadu, Alejandro Marcelo -ejecución convenio hon- c/ De Vido Juan Alberto (Expte. 661/02 Formosa) s/ proceso de ejecución”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Alcance. La competencia de este fuero en relación a la aplicación de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agota con la comunicación a CASSABA de lo informado por el letrado, toda vez que son los Tribunales en lo Contenciososo Administrativo Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los competentes para entender en la solicitud del letrado de la DGI a fn de que se deje sin efecto la intimación de acompañar el bono de derecho fijo establecido en la ley 1181. 8.947/05 “AFIP-DGI c/ Ormas Sociedad Anónima Industrial Comercial Financiera s/ Ejecución Fiscal-DGI”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Obras sociales. Es de competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal la demanda interpuesta por una obra social contra la Superintendencia de Servicios de Salud a los efectos de que se declare la invalidez del comportamiento material de dicho ente quien, incurriendo en vías de hecho administrativas, efectúo la baja de cinco opciones de cambio de beneficiarios de la mencionada obra social declarándose la nulidad de las mencionadas bajas, al aparecer prima facie, aspectos relativos al derecho administrativo y dado que el objeto dela pretensión deducida no se relacionacon una prestación médico asistencial (cons. 5). 14.958/05 “Obra Social del Personal Mosaista c/ EN -Superintendencia de Servicios de Salud s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Pesca. Sanciones. Art. 59 de la ley 24.922 (según texto de la ley 25.470). El art. 59 de la ley 24.922 (según texto ley 25.470) instituye, como única vía de revisión judicial de los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones en el marco del Régimen Federal de Pesca establecido por la ley 24.922, un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 26.605/05 “Prinmar S.A -Rqu c/ SAGP y A-Resol. 588/99 (Expte. 801333/95)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Refugiado. Declaración. Una cosa es la concreta pretensión incoada en el sub lite por los accionantes, tendiente a obtener el reconocimiento de la condición de “refugiado” que pudiese correspon derles al amparo de las normas de derecho internacional invocadas –Convención para Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967– cuyo conocimiento es de clara competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal, y otra muy distinta es la pretensión de extradición que formulara un estado –en el caso, la República del Perú– en los términos de la ley 24.767, la cual habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores dado trámite judicial al pedido (art. 22), el respectivo juicio de extradición debe ser sustanciado por ante el juez federal con competencia penal quetuvieses jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida (art. 111) (Cons. 4 a). 8.771/05 “Crousillat López Torres José Enrique y Otro c/ EN -Mº Int Res 3/05 DNM -CEPARE res 271/04 s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Registro Nacional de Reincidencia. Supresión de datos. Una pretensión deducida por el actor que abarca la solicitud de rectificación o supresión de los datos que constan en el Registro Ncional de Reincidencia por afectar su derecho al trabajo es cuestión relativa al ejercicio de una actividad administrativa que compete a dicho registro, lo cual determina que la causa se encuentre dentro de la esfera propia del derecho administrativo (Del voto del juez COVIELLO, cons. 6). 11.226/05 “Minghetti Daniel Rento c/ EN -Mº de Justicia DNRNR s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. Licitación. La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es competente para conocer en una acción de amparo iniciada por una sociedad extranjera de origen mexicano que impugna el decreto 1444/05 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobatorio del pliego de bases y condiciones particulares que considera discriminatorio, disposiciones que se opondrían a lo dispuesto por las leyes 468 y 1083 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y al art. 102 de la Constitución de aquélla, y que le quitaría la posibilidad de participar, por ser empresa extanjera, en la mencionaada licitación. Esta cuestión aparece vinculada, en principio, con disposiciones de la licitación. Esta cuestión aparece vinculada, en principio, con disposiciones del contencioso administrativo local (art. 2º C.C.A. y T. de la Ciudad de Buenos Aires). 36.453/05 “Eumex S.A. c/ GCBA -dto. 1444/05 (licitación) s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 22/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. COMPETENCIA. EN RAZON DEL GRADO. Contencioso Administrativo Federal. Derecho aeronáutico. Multas. Art. 215 de la ley 17.285 (mod. por la ley 22.390). Resulta incompetente esta Alzada para intervenir en un recurso directo con el objeto de que se deje sin efecto una resolución del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios por la cual se le impone a una empresa de aviación una multa por considerarle incursa en una infracción tipificada en el decreto 326/82 reglamentario de la ley 17.285 (Código Aeronáutico) debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría General para el sorteo del Juzgado correspondiente. 19.228/05 “Lloyd Aéreo Boliviano SAM c/ EN -ST- Resol. 350 (Expte. SO1: 11701/04)”. Fecha: 23/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. COMPETENCIA. EN RAZON DEL GRADO. Recursos directos. Siendo los denominados “recursos directos” un régimen excepcional en relación al proceso común en el que la acción contencioso administrativa debe interponerse ante el Juez de primera instancia, la interpretación de la competencia directa que asigna el ordenamiento a esta Alzada debe entenderse con criterio estricto. 19.645/05 “AES PARANA SCA c/ ENARGAS (Expte. 1288/05)”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. COMPETENCIA. QUIEBRAS. Fuero de atracción. Criterio de interpretación. La regla que instituye el fuero de atracción que ejerce el concurso o la quiebra (arts. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de competencia y, como tal, su interpretación es de carácter restrictiva. 46.932/03 “Clinicien Sistema de Salud S.A. c/ DNCI-DISP 936/03 (Expte. 501:16364/03)”. Fecha: 08/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht, Buján. COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Apelación del rechazo de las transferencias al declarar la falta de saldo libre disponibilidad. Incompetencia. El acto de la AFIP –DGI– que rechazó las transferencias al declarar la falta de saldo de libre disponibilidad no se vincula con la apreciación o detrminación de la materia impositiva ni su cuantificación. Tampoco dicho acto contiene una denegación o rechazo de tal diferimiento al que alude el recurrente en sus agravios (Cons. III). 27.740/05 “Hewtronic S.A. (TF 24155-I) c/ DGI”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Apelación. Relación con el monto.Aumento del mínimo. Pago previo. Art. 1025 del C.A. según ley 25.239. Cerrar la vía del Tribunal Fiscal a través de un incremento del monto mínimo para habilitar el recurso de apelación y del establecimiento obligatorio del previo pago y posterior repetición de lo ingresado a aquellos deudores de sumas menores a aquel monto, supone una violación al principio de igualdad ante la ley en perjuicio de los primeros que ven obstaculizados su derecho a acceder a la justicia, en abierta colisión con las garantías reconocidas en los tratados de rango constitucional (sala IV “Volkswagen Argentina S.A (T.F.16.444-A) c/ D.G.A. -Incidente”, 9/4/02) (Cons. IV). 15.770/05 “BASF Argentina S.A. (TF 20.688-A) c/ DGA”. Fecha: 14/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Multas. Apelación. Relación con el monto. Acumulación objetiva de acciones. Art. 53, inc. b) de la ley 11.683. Ley 25.239. Toda vez que las resoluciones cuestonadas imponen multas que no superan el monto de $2.500 el Tribunal Fiscal resulta incompetente y ello no se ve enervado por el hecho de que la actora cuestione en forma conjunta las resoluciones que aplican las sanciones pues se tratan de multas que fueron impuestas en forma independiente (esta sala “Banco del Chubut S.A. (TF 21964-I) c/ D.G.I.”, 21/3/05). 27.477/05 “Tucaana S.A. (TF 21.891-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Multas. Apelación. Relación con el monto. Acumulación objetiva de acciones. Art. 53, inc. b) de la ley 11.683. Ley 25.239. Para que el Tribunal Fiscal resulte competente corresponde que se considere en forma individual a cada una de las resoluciones de la D.G.I. contra las que se recurre pues, aún cuando se trate del mismo, idéntico sujeto y las resoluciones sean de la misma fecha, las penalidades responden a cada caso a sumarios que tramitaron en forma independiente derivados del –presunto– incumplimiento de diversos requerimientos del órgano demandado, lo cual puede demostrar, en el mejor de los supuestos, la afinidad de las cuestiones planteadas, empero no puede llegar a llevar –en ausencia de una previsión legal expresa– a la acumulación de montos pretendida (sala I, “Cielos de Ancasti S.A. (T.F. 18.982-I) c/ D.G.I.”, 30/10/01). 27.477/05 “Tucaana S.A. (TF 21.891-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. COMPETENCIA.TRIBUNAL FISCAL. Recurso interpuesto contra una resolución de la AFIP que rechaza un plan de facilidades de pago. Los regímenes de facilidades de pago no encuadran en los supuestos contemplados en los arts. 159 y 165 de la ley 11.683, circunstancia confirmada por el el hecho de que las llamadas leyes de moratoria no configuran sino especies de género “medios de extinción de las obligaciones tributarias”, por lo que su rechazo no puede considerarse una sanción y, por lo tanto, la materia resulta ajena a la competencia del Tribunal Fiscal. 15.570/05 “Marco Aldo Luján (TF 23.641-I) c/ DGI”. Fecha: 20/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Debido proceso (art. 18). Aplicación al procedimiento administrativo disciplinario. La garantía del debido proceso (que comprende, entre otros, el derecho de defensa), no se circunscribe al ámbito del derecho penal; por el contrario, los principios inherentes al “debido proceso” emergen de la Constitución Nacional, motivo por el cual no caben dudas respecto de su debida observancia no sólo en el proceso penal, sino también en el procedimiento administrativo disciplinario (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III-B, 4 Edic., Edit Abeledo Perrot). Tal principio es aplicable también al procedimiento administrativo y con criterio amplio Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T II, 6ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo) (Del voto del juez OTERO, cons. VII). 37.048/04 “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1.264/03) s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Defensa de los consumidores y usuarios. Derechos de incidencia colectiva. Requisitos. Los derechos de los usuarios configurarán derechos de incidencia colectiva cuando se encuentren presentes en modo simultáneo: a) alguna relación de consumo definible, con carácter no individual, sino abierta, masiva o plural cuyo impacto respecto de los integrantes del grupo es homogéneo o uniforme, b) algún acontecimiento normativo que incida en los intereses tipificados y protegidos de los usuarios en cuestión y que también se proyecte sobre el grupo en forma uniforme (CSJN: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ acción declarativa”, 22 de abril de 1997, en Fallos, 320:690; “Fernández Raúl c/ Estado Nacional (PEN) s/ amparo ley 16.986”, 7 de diciembre de 1999, en Fallos, 322:3008 y “Defensor del Pueblo c/ MO y SP”, 30 de noviembre de 2000, en Fallos, 323:2519) (Cons. 8). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Concepto. Correspondencia epistolar. El derecho a la intimidad es el derecho que tiene un hombre “a ser dejado en la soledad de su espíritu” (the rigth to be let alone”), según el concepto de Cooley (Ekmekdjian, Miguel; Manual de la Constitución Argentina; Depalma 1991, pág. 5). De allí que el art. 18 de la Constitución Nacional establezca que la correspondencia epistolar es inviolable y que “...una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento...”, en congruencia con el art. 19 que excluye de la autoridad de los magistrados a las acciones privadas de los hombre que ofendan a la moral y/o al orden público (Cons. 7.1). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Correspondencia epistolar. Alcance. Si bien el art 18 de la CN establece la garantía de inviolabilidad de la correspondencia epistolar tal protección debe extenderse a otros medios de comunicación surgidos con posterioridad a su sanción (Cons. 7.2). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Génesis. El reconocimiento del derecho a la intimidad por parte del poder constituyente, derivación fundamental del derecho natural a la dignidad que le asiste a todo ser humano por el simple hecho de serlo, presupone condiciones mínimas indispensables para que el ser humano pueda desarrollar su individualidad en inteligencia y libertad, de forma tal que ámbito privativo no sea invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado (Cons. 7.1). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Interés privado vs. interés general. En un régimen republicano, en el derecho a la intimidad, la concresión de la necesidad pública está dada justamente por el respeto estricto del interés privado de cada uno de los ciudadanos (Cons. 7.3). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Protección. Alcance. La protección material del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias. la intromisión estatal con repercusión en dichas dimensiones sólo podrá justificarse sobre la base de ponderarísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad. 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Tratados internacionales. La Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por ley 23.054 y con jerarquía constitucional a tenor del art. 75, inc. 22 de la CN consagra el derecho a la intimidad en sus arts. 11 y 12. El art. 11, en su inc. 1º reconoce el derecho a la honra y a la dignidad; el inc. 2º establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio, en su correspondencia. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 23.313 y con la misma jerarquía consagra también el derecho a la intimidad en su art. 17, inc. 1º en términos similares (Cons. 7.1). 5.657/05 “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto en el consid. 8), Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. LIBERTADES. In dubio pro libertate. En nuestro régimen constitucional se puede sostener como pauta interpretativa el principio in dubio pro libertate, versión europea, a su vez “de la denominada doctrina del primado de la libertad” (prefered freedom doctrine) elaborada por la Corte Suprema Norteamericana (Del voto del juez LICHT, cons. 10). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. CONSTITUCION NACIONAL. PODER JUDICIAL. Caso. Causa. No corresponde emitir declaraciones abstractas sino decidir colisiones efetivas de derechos pues se requiere un caso o controversia judicial para preservar la división de poderes (Fallos, 242:353) es decir la existencia de un pleito con arreglo a un curso regular de procedimiento (Fallos, 322:528). 41.908/03 “Ledesma, Guillermo c/ EN (arts. 127/131 CN) S/ Proceso de conocimiento”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. CONSTITUCION NACIONAL. TRATADO. Ratificación. Operatividad. Si bien cuando la Nación ratifica un tratado firmado con otros Estados se obliga internacionalmente, sus disposiciones resultan vinculantes y exigibles sólo para con los países contratantes (Cons. V). 152.704/02 “TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. CONSTITUCION NACIONAL. TRATADO. Ningún status especial puede justificar un apartamiento del Estado de sus obligacioones asumidas ante la comunidad internacional (Del voto del juez LICHT, cons. 10). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONTRATOS EN ESPECIAL. Rescisión. Las particularidades del caso y la ausencia de previsión normativa aplicable al supuesto de la rescisión operada imponen una solución que, con fundamento en lo dispuesto por el principio general recogido en el art. 1638 del cód. civil (Fallos, 297:252 y 286:333) faculta a los jueces a reducir equitativamente la utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusticia (Cons. IX). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Interpretación. Más alla del nomen juris que las partes utilicen en sus negocios jurídicos y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran es tarea propia e indeclinable del interprete calificar el vínculo según sus características propias y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trate (Fallos, 305: 2130) (Cons. IX). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Rescisión. Emergencia económica. Distorsión de los sistemas de ajuste de costos. Renegociación. Factores de corrección. El legislador no estableció la aplicación de los “factores de corrección” para aquellos contratos que resultaren rescindidos de conformidad con el art. 48 de la ley 23.696 –como en el caso de autos– sino que especialmente la reservo para aquellos casos en que hubiera sido posible su renegociación a fin de posibilitar la continuación de las obras o la ejecución de aquellos (art. 49 de la ley 23.696), por lo que siendo la primer fuente de exégesis la letra de la ley (Fallos, 315:790 y 316:1319), si ésta exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos, 316:1247). Por ello, no esadmisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad de la norma (Fallos, 316:42; 318:950) (Del voto del juez LICHT, cons. V). 28.151/95 “Ingeniería Construcciones y Servicios Sudamericanos S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SEGBA s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 01/11/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Rescisión. Emergencia económica. Distorsión de los sistemas de ajuste de costos. Renegociación. Factores de corrección. La situación de quienes vieran rescindidos sus contratos en virtud de no haber arribado a acuerdos que satisfacieran sus intereses, como la de quienes hubieren seguido ejecutando sus contratos hasta verlos rescindidos, no es exactamente la misma de quienes pudieron haberlos renegociado (Del voto del juez LICHT, cons. VII). 28.151/95 “Ingeniería Construcciones y Servicios Sudamericanos S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SEGBA s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 01/11/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. COSTAS. SUPUESTOS ESPECIALES. Caducidad de primera instancia. Art. 73, último párrafo del CPCCN. El art. 73, último párrafo, del CPCCN establece que declarara la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán ser impuestas al actor, y se ha justificado este régimen espécifico en razón del principio objetivo de la derrota, que no sólo prevé el caso de quien es declarado vencido mediante una sentencia judicial, sino también el de aquél que no llega a obtener el reconocimiento del derecho que invoca por haber dejado inerte la tramitación del proceso no siendo razón suficiente para eximir a la actora de las costas, el hecho de que la demandada, antes de ser notificada de la promoción de la demanda, se presentase solicitando la caducidad de los actuados, y se ha decidido en el último sentido, aun en el supuesto de que la actora se allanase al pedido de caducidad de instancia, porque la sola presentación de la demanda es la que abre la instancia que sólo se cierra con uno de los modos anormales de terminación del proceso. 1.224/01 “Moran Lucía Alicia c/ UBA dto. 2528 s/ empleo público”. Fecha: 06/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. COSTAS. SUPUESTOS ESPECIALES. Desistimiento. La exención de costas fundada en desistimientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos, 316:924; 321:3491; 322:479 y 324:529). 18.780/04 “Volkswagen Argentina S.A. (TF 13.996-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 06/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Aduana. Art. 1163 del C.A. Ley 25.239. El art. 1163 del Código Aduanero, cuya validez no fue cuestionada, impone a la parte vencida, sin excepción alguna, la obligación de cargar con las costas y gastos del juicio. 160.137/02 “Piazza Hermanos S.A. (Tf 13280-A) c/ DGA”. Fecha: 14/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Desistimiento. La costas corren por su orden (art. 73 del CPCCN) si la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada para fundar el desistimiento es posterior a la aplelación deducida ante el Tribuna Fiscal, si la parte actora desiste inmediatamente y dada la existencia con anterioridad a la referida jurisprudencia de pronunciamientos contradictorios entre las Salas que integran el Tribunal Fiscal y entre aquéllas que conforman esta Cámara. 14.498/04 “Volkswagen Argentina S.A. (TF 16.485-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Impuestos. Sanciones. Decretos 1005/01 y 1384/01 PEN. Para que proceda los beneficios que acuerdan estos regímenes se requiere el allanamiento a la pretensión fiscal mediante el desitimiento y la renuncia previstas en los decretos 1005/01 y 1384/01 y la consiguiente asunción del pago de las costas (Cons. III). 9.131/04 “Almeria Austral S.A. c/ D.G.I.”. Fecha: 16/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DAÑO MORAL. Caracterización. La indemnización del daño moral adquiere un doble carácter, de reparación o resarcimiento para el damnificado y de sanción ejemplar para el responsable, cuyo valor debe guardar proporcionalidad con el agravio padecido, como modo de restaurar el sufrimiento que tal situación importó para la víctima (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand) (Cons. IV). 30.460/00 “Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑO MORAL. POLICIA FEDERAL. Cesantía. Nulidad. Debe resarcirse el daño moral con el fundamento de que ese resarcimiento finca sustancialmente en el grado de aflicción que la cesantía del personal policial ocasionó al injustamente sancionado (Del voto del juez LICHT, cons. 20). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN ( Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. DAÑO MORAL. Quantum Indemnizatorio. La valuación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos y corresponde a los jueces de la causa establecer prudentemente su monto, tomando como base la gravitación de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral (Del voto del la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IV). 30.460/00 “Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑO MORAL. Servicios públicos. Empresa prestataria. Interrupción. Electricidad. Queda fuera de toda duda la aficción y las penurias que necesariamente debió padecer la actora ante la falta de luz y agua durante 96 horas las que se acrecentaron debido a las altas temperaturas y su estado de gravidez como consecuencia de corte del suministro de energía eléctrica –responsabilidad de la empresa de electricidad– ocurrida por una falla de una subestación. La reparación tiene por fin aliviar la lesión anímica sufrida por la persona sobre la que recaen los efectos nocivos del hecho perjudicial, y sin jugar papel preponderante en una cuestión de naturaleza eminentemente inmaterial, el aspecto pecuniario de la reparación, ponderando la entidad de los padecimientos sufridos resulta equitativo reducir la indemnización del agravio moral infligido (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. V). 30.460/00 “Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Tanto la actividad comercial que realizan los particulares como la actividad financiera que llevan a cabo las empresas sometidas a la fiscalización del Banco Central están sujetas a riesgos. En este sentido, el reconocimiento objetivo de la responsabilidad estatal exige la demostración de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue (Fallos, 312:2002) (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. V). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. No puede responzabilizarse genéricamente al Banco Central por todo hecho dañoso que pudieran cometer las entidades financieras en la celebración de sus operaciones, toda vez que las funciones de supervisión no abarcan el control sobre la totalidad de toda y cada una de las operaciones realizadas por el conjunto de las entidades (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. VI ). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia. Si las observaciones y requerimientos efectuados por el organismo de contralor tendieron a enderezar la situación del banco no se ha podido individualizar una gestión deficiente anterior a la suscripción de las obligaciones negociables por parte del actor, no resulta probado el nexo causal de atribución de responsabilidad de la autoridad de control y la existencia de una relación de causa efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño (Del voto del la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. VII). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia. El Banco Central es un tercero en la relación obligacional nacida entre la entidad financierra y el inversor y no ha sido constituido en garante o fiador de las operaciones financieras cumplidas por las entidades del sistema cuyo control le ha sido encomendado (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. VIII). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia. No está en la misma situación el depositario de fondos a plazo fijo que quien suscribió obligaciones negociables emitidas por una entidad financiera que pagaba altas tasas de interés y asumió el riesgo que todo negocio implica (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IX). 24.785/00 “Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Delitos contra las personas. Absolución o sobreseimiento en sede penal. La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado no hace procedente sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o neglicencia (Fallos, 319:2824) (Cons. 5 A). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Empleo público. Reincorporación. Las indemnizaciones solicitadas por daños y perjuicios no corresponden concederlas desde que no es posible acceder al pago de funciones no realizadas (Fallos, 297:435). Por la misma considerción, no es atendible el pedido de resarcimiento de lacapitalización que reclama; la capitalización que obtendrá por el período en que no desempeñó las ta reas (de agente judicial) será la que corresponde a los aportes efectuados a la AFJP en función de los ingresos efectivamente percibidos y que corresponden a las tareas efectivamente realizadas (Del voto del juez DAMARCO cons. 6 y 7). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Expedición de título de profesor de portugués. Plan de formación a distancia de profesores de potugués. Improcedencia. Corresponde asignar carácter restrictivo a los títulos de carácter docente, desde que su expedición se encuentra limitada a aquellos establecimientos de formación docente inscriptos en la Red Federal de Formación Docente Nacional, de modo tal que constituye regla genérica que los alumnos que cursen una “carrera docente”, deben contar con un plan de estudios aprobados, a los que se debe añadir las horas de práctica bajo control de otros docentes. En tales condiciones no se presenta dudoso que el requerimiento formulado por la actora, tendiente a que se le expida el título de “Profesora de Portugués”, por haber aprobado el curso de portugués a distancia, debe ser desestimado. 38.176/99 “Pigni María Cristina c/ Mº de Educación s/ daños y perjuicios”. Fecha: 18/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial). DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Vida humana. La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir; lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Fallos, 316:912; 317:728, 1006 y 1921, 318:2002, 322: 1393 y 324:2972). 33.272/99 “Paruso, Pedro y otro c/ EN -Mº del Interior PFA s/ daños y perjuicios”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Vida humana. Para determinar la indemnización por pérdida de la vida es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (su capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida por ellos, cultura, edad, posición económica y social) que deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal (Fallos, 310:2103; 317:1006 y 325:1275). 33.272/99 “Paruso, Pedro y otro c/ EN -Mº del Interior PFA s/ daños y perjuicios”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Delitos contra las personas. Promoción de un juicio penal. Art. 1090 C.C. No puede imputarse al denunciante la comisión de un delito, ni aún de derecho civil, por el hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito en la concepción de la ley civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros (Fallos, 878:269) (Cons. 5 C). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE. Contrato. Se debe admitir la solicitud de compensación por el lucro cesante si se verifica una relación contractual entre las partes con obligaciones recíprocas y donde la significación económica del capítulo reclamado, en comparación a la indemnización restante, llevaría a una situación notoriamente injusta en caso de ser rechazada (Cons. VIII). 8.831/97 “Construcciones integradas Caenco S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos en Liquidación s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA. Causa. Debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto rechaza la indemnización solicitada por daños físicos, psíquicos y gastos médicos si de la prueba producida lasdolencias físicas y psíquicas de la actora no tienen relación causal ni concausal con los hechos (Del voto del juez DAMARCO, cons. 8). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA. Delitos contra las personas. Art. 1090 del C.C. Cuando se alega la responsabilidad en la órbita del art. 1090 del cód. civil está a cargo del actor probar la negligencia del denunciante ya que la absolución o el sobreseimiento del acusado no conforman de por sí la culpa, negligencia o imprudencia del querellante. Para llegar a esta conclusión se deben analizar y meritar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho y también las razones esgrimidas en la Justicia Penal al pronunciarse en la causa (Cam. Civil, sala K “Santini, José Alberto c/ Banco de la Prov. de Córdoba s/ Daños y perjuicios”, 24/8/99) (Cons. 5 A). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 4º. Información. Servicios de medicina prepaga. Valor de la cuota mensual. La resolución S.I.C.M. N 54/2000 trata del incumplimiento de una norma que dispone un plazo perentorio para presentar determinada información, exigida con fundamento en el deber establecido en el art. 4º de la ley 24.240 y en las facultades otorgadas a la Secretaría de Industria y Comercio –especialmente el inc. e) del art. 43– como autoridad de aplicación de aquella. En la mencionada ley 24.240 se estableció un sistema de protección al consumidor de bienes y servicios para que contrate en condiciones equitativas, sin padecer abusos por parte del empresario o profesionaly las infracciones a ella trae aparejadas las sanciones establecida en su art. 47. 2.412/04 “Círculo Médico Matanza c/ DNCI -Disp 939/03 (Expte. S01-0016368/03). Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 4º. Información. Servicios de medicina prepaga. Valor de la cuota mensual. La comprobación fáctica del incumplimiento de informar en término impuesto en la resolución 54/2000 de la Secretaría de Industria y Comercio hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados en el escrito de apelación sean suficientes para obtener su exculpación. Ello es así por cuanto, para que se configure la transgresión aludida, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, bastando la omisión negligente en que se incurra, la que constituye de por si el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción. 2.412/04 “Círculo Médico Matanza c/ DNCI -Disp 939/03 (Expte. S01-0016368/03)”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 19. Modalidades de prestación de servicios. Precio. El precio del servicio es, sin dudas, una de las condiciones o modalidades que el prestador debe respetar. Sin embargo el art. 19 de la ley 24.240 no implica que durante todo el plazo por el que se preste el servicio éste deba ser mantenido absolutamente inmutable, pues sería en tal caso una norma de imposible cumplimiento; debiéndose encontrar una interpretación razonable que tenga en cuenta los fines de la misma. La norma se refiere a la imposibilidad de modificar durante el transcurso de la relación las condiciones pactadas en forma arbitraria, sin justificación alguna para tal cambio; la prohibición de producir modificaciones en forma intempestiva (por ejemplo aquellas que se producen entre el momento en que el contrato se celebra y el que empieza a regir, o entre el momento de la oferta y el de la concresión del acuerdo); las modificaciones, que por su magnitud, alteran sustancialmente las condiciones pactada; o, en general, todo aquel cambio que pueda ser considerado abusivo (Cons. VIII). 6.167/04 “Multicanal S.A. c/ DNCI-DISP 96/04 (Expte. 63788/99)”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 19. Modalidades de prestación de servicios. Programa Médico Obligatorio. Alcance. El Programa Médico Obligatorio prevé una cobertura del 100% durante la internación por parte de los Agentes de Seguro comprendidos en la leyes 23.660 y 23.661, lo que resulta extensivo a la empresa de medicina prepaga en virtud de la ley 24.754. El suministro de las leches LK y Ensure Plus resulta incluida en el PMO en tanto la norma prevé a cobertura completa durante la internación y por lo mismo exigible a la empresa de medicina prepaga (Cons. VI). 25.046/04 “Asociación Médica del Departamento Castellanos c/ DNCI-Disp 429/04 (Expte. 156.237/02)”. Fecha: 26/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 34. Revocación de la aceptación. Venta domiciliaria. El art. 34 de la ley 24.240 impone para la venta domiciliaria la obligación para el prestador del servicio de informar por escrito que el consumidor tendrá por el plazo de cinco días el derecho a revocar el contrato sin que ello genere responsabilidad alguna (Del voto del juez OTERO, cons. VII). 4.209/05 “Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)” Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º. Información. Agencia de viajes y turismo. Existe violación del deber de información contemplado en el art. 4º de la ley 24.240 y como su lógica derivación, del deber de cumplir con las modaliades de prestación del servicio tal como lo dispone el art. 19 de la misma norma, si tanto el billete de avión como el documento emitido por la agencia de viajes contiene informaciones defectuosas, que no se condicen con los requisitos de veracidad, eficacia y suficiencia exigidos por la ley 24.240, toda vez que no se desprende de los términos de aquellos que se trataba de un vuelo “charter”, con escalas (Cons. IX). 116.371/02 “Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte. 18.478/98)”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Prueba. Si la entidad sancionada no ha acreditado que el consumidor denunciante tenía pleno conocimiento de las características de la operatoria, queda configurada la infracción (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 8.540/05 “Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DNCI- Disp190/05 (Exp. S01. 171262/02)”. Fecha: 07/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Modificación. El deber de informar del art. 4º de la ley 24.240 comprende toda modificación en las condiciones de la relación, incluso aquellas que resultan justificadas. Es decir, aun cuando se considere que una modificación en alguna condición resulta legítima, y por lo tanto que no infringe lo normado por el art. 19 de la ley 24.240 la misma debe ser igualmente comunicada al consumidor (Cons. IX). 6.167/04 “Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Prestación de servicios. Alcance. El deber de información se extiende –en los casos de prestación de servicios– durante toda la vigencia de la relación, por lo que cualquier cambio en las condiciones debe ser informado al consumidor, a fin de que éste pueda tener conocimiento completo de todas las modalidades y características del servicio para poder elegir si desea y está en condiciones de continuar con la relación en las nuevas condiciones; más aún cuando la modificación se produjo –como en este caso– en uno de los elementos fundamentales: el precio (Cons. IX). 6.167/04 “Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º. Información. Publicidad. Finalidad. La publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o servicio, mostrando estos últimos de la manera más persuasiva, y poniendo de resalto sus ventajas o bondades. Mediante ella también se informa al consumidor a fin de que pueda elegir con conocimiento los bienes y servicios, sus cualidades, características y posibilidades (Cons. IV). 10.652/04 “PRODESCA SAI y C c/ DNCI-Disp. 142/04 (Expte. 64-11727/00)”. Fecha: 21/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Competencia de la Cámara. Alcance. Conforme lo prescripto por el art. 45 de la ley 24.240 la competencia de esta Cámara en la materia queda cir cunscripta a los recursos directos deducidos contra los actos administrativos emanados de la Secretaría de Comercio Interior, que impongan sanciones, por lo que queda fuera de su conocimiento, por esta vía de excepción, toda otra decisión adoptada por eses órgano administrativo (Cons. III). 15.774/04 “TELECOM Argentina S.A. c/ DDC-Resol. 16/4/04 (Expte.S 01. 92711/04)”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Instancia conciliatoria previa. La instancia conciliatoria previa sólo resulta de obligatorio cumplimiento cuando el sumario se inicia por denuncia de quien invoca un interés particular y no cuando lo es –como en este caso– de oficio por la autoridad de aplicación (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 4.209/05 “Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)” Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Nulidad. Subsanación en sede judicial. No se considera vulnerado el derecho de defensa previsto en el art. 18 del Constitución Nacional cuando existen deficiencias en la tramitación administrativa si las mismas pueden ser salvadas en la instancia judicial (Fallos, 267:393, 273:134, 292:153, 300:1047 y 305:831) (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 4.209/05 “Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)” Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. In dubio pro imputado. Como ocurre en el derecho penal, rige el principio de in dubio pro imputado, por lo que en caso de duda debe estarse en favor de éste (Cons. VI). 6.167/04 “Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multa. Agencia de viajes. La agencia no satisface íntegramente sus deberes al entregar a su adquirente los pasajes aéreos sino que debe asegurar –predisponiendo para ello la organización empresarial adecuada– su constante y fluida comunicación tanto con la agencia mayorista operadora del vuelo “charter”, cuanto con sus clientes, de modo de que la agencia tuviese conocimiento de cualquier novedad respecto de la realización del vuelo y la posibilidad de comunicar esa novedad a su cliente (Cam. Nac. Apel. en lo Comercial, sala D, “Freue, José c/ Fiorito Alfredo”, del 21/07/95, La Ley 1996-C 206) (Cons. IX). 116.371/02 “Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte. 18.478/98)”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multa. Salud. Empresa de medicina prepaga. Prestación obligatoria. Información. Insuficiencia. Más allá de lo que establece respecto de las prestaciones que deben cumplir obligatoriamente las empresas de medicina prepaga, los períodos de carencia y demás aspectos del servicio, lo que se sanciona es que la información al respecto es insuficiente para que el consumidor tenga cabal conocimiento de ello, cuando justamente –por diferir de lo previsto por la normativa aplicable– la información debiera ser aún más detallada y clara (Del voto del juez OTERO, cons. VI). 4.209/05 “Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)” Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Apercibimiento. Aumentos tributarios. Revocación. Pretender que, aun en los casos de modifiaciones de regímenes impositivos o cualquier otra alteración de importancia en la política económica, las empresas que prestan servicios deban mantener absolutamente todas las condiciones conforme fueron pactadas originariamente (pudiendo incluso haber transcurrido desde aquel momento una gran cantidad de años), implica no sólo una norma de imposible cumplimiento sino que significa desconocer la realidad de nuestro país en el caso –la norma sancionada por el Estado Nacional gravó con IVA el servicio de televisión por cable– (Cons. VIII). 6.167/04 “Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 63. Contrato de transporte aéreo vs. agencia de viajes y turismo. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos en un determinado marco de condiciones –contrato de locación de servicios– que por su conveniencia incentivan al consumidor a tercerizar la operación. Por ende el contrato de transporte propiamente dicho es el celebrado con el prestador directo del servicio –en el caso la aerolínea–. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72 (BO del 26/04/72), que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo, estableciendo entre sus funciones la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1º, inc. a) de la ley cit). Por tal motivo si las partes no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo, no resulta aplicable el art. 63 de la ley 24.240 (Cons. VIII). 116.371/02 “Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte. 18.478/98)”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 7º Oferta. A consumidores potenciales indeterminados. Diarios. Principio general. Excepción. La publicidad gráfica en un diario debe contener siempre el plazo de vigencia con las fechas de comienzo y finalización establecidas en forma inequívoca, clara y precisa o en su defecto manifestar la cantidad ofertada (Cons. III). 10.652/04 “PRODESCA SAI y C c/ DNCI-Disp. 142/04 (Expte. 64-11727/00)”. Fecha: 21/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Medidas técnicas. Revisión judicial. Alcance. Si la ley 29.240 habla del dictado de medidas preventivas o de “medidas técnicas” sólo en caso de desproporcionalidad, abuso o decisión contraria a toda legalidad podrá el Poder Judicial de la Nación sustraerse a la actividad propia de la Administración Pública (Cons. VIII). 41.916/04 “Banca Nazionale del Laboro S.A. c/ DDC-Resol. 1-04 (Expte. S01-0156734/04)”. Fecha: 14/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Sanciones. Multa. Entidades bancarias. Proceso de fusión. Tarjetas de crédito. Tasas, cargos o comisiones. Deber de información. Omisión. Art. 4º de la resolución (S.I.C. y M.) Nº 134/98. Si en la fecha en que debió ser cumplimentada la información en cuestión – relativa a las tasas de interés aplicables a tarjetas de créditos como asimismo todo otro cargo, comisión, gasto, etc.– la firma sancionada no se encontraba disuelta y era administrada por sus órganos estatutarios era responsable en proporcionar los datos requeridos de manera tal que no se presenta como irrazonable la sanción de multa aplicada por el incumplimiento con lo dispuesto en el art. 4º de la resolución (S.I.C y M.) 134/98. 50.338/03 “Tarjetas del Sur S.A. c/ DNCI-Disp 1014/03 (Expte. 64-1500/01)”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Inhabilidad de título. B.C.R.A. Multa. Art. 42 de la ley 21.526. Efecto devolutivo. La habilidad ejecutiva no está condicionada a que se encuentre firme la resolución del B.C.R.A. en la que se impuso la multa, y ni el art. 18 de la CN ni el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituyen un óbice constitucional para admitir que el juez a quo haya podido válidamente denegar –con fundamento en el efecto devolutivo con el que debe ser concedido el recurso de apelación previsto en el art. 42 de la ley 21.526 y en lo dispuesto en el art. 544, inc. 4º del CPCCN– la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado en el trámite de ejecución de una multa aplicada por el funcionario en ejercicio de sus atribuciones. 40.479/03 “BCRA-Resol. 270/03 c/ Pirillo, Victor s/ Ejecución Fiscal”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Inhabilidad de título. B.C.R.A. Multa. Art. 42 de la ley 21.526. Improcedencia. El art. 42 de la ley 21.526 establece como únicas excepciones admisibles para este tipo de proceso, las de prescripción, espera y pago documentado, por lo que la excepción de inhabiidad de título opuesta por el ejecutado re sulta improcedente, pues si bien la norma remite al procedimiento de ejecución fiscal establecido por el CPCCN, solamente declara admisibles las mencionadas excepciones, y tratándose de una ley especial en la materia, las únicas excepciones admisibles son en principio, las previstas en el mencionado artículo. 40.479/03 “BCRA-Resol. 270/03 c/ Pirillo, Victor s/ Ejecución Fiscal”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Prescripción. Migraciones. Improcedencia. Toda vez que el cobro judicial de una multa aplicada por la Direccion Nacional de Migraciones debe perseguirse por vía de ejecución fiscal y si la certificación emanada del organismo actor es el título ejecutivo suficiente a tal efecto el certificado de deuda constituye, en los términos del art. 97 de la ley 25.871 “secuela del procedimiento administrativo”, y en ese carácter interrumpe la prescripción, ya que se trata de un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento en tanto demuestra la voluntad del demandante de ejercer el cobro compulsivo de la multa (Cons. 6). 17.536/04 “EN DNM c/ MAHOBA ORAN FASA s/ Ejecución Fiscal”. Fecha: 03/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Caducidad de instancia. Acuse. No opera el consentimiento de las actuaciones impulsorias si el planteo fue formulado con anterioridad a que transcurriera el plazo de cinco días, necesario para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, T.2, Ed.Astrea- 1983, pág 44; Falcón, Enrique, M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, anotado-concordadocomentado, T.II, Ed. Abeledo-Perrot, 1994, pág. 511) (Cons. III). 11.083/03 “AFIP-DGI c/ Sirito Juan s/ ejecución fiscal”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Caducidad. Derecho aplicable. Plazo. Procedencia. Opera la caducidad de la instancia en una ejecución fiscal si transcurrió –en exceso– el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do. del CPCCN sin que hubiese mediado actividad idónea para avanzar el proceso (Cons. IV). 11.083/03 “AFIP-DGI c/ Sirito Juan s/ ejecución fiscal”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Recursos. Apelación. Sentencia de ejecución. Medidas cautelares. Rechazo del levantamiento. Improcedencia. De una interpretación hermenéutica acorde con el art. 92 de la ley 11.683 – según la reforma introducida por el art. 34, inc. 11, punto 2 de la ley 23.658– la resolución que dispone el rechazo del levantamiento de las medidas cautelares ordenadasen la sentencia de ejecución, quedan comprendidas dentro de la inapelabilidad establecida por el decimotercer párrafo in fine de la referida norma, máxime cuando el ejecutado –por expresa disposición de esa norma– tiene el derecho, en todo caso, de repetir por la vía establecida en el art. 81 de esta ley. 32.253/05 “AFIP-DGI- Inc. Med. c/ Uribe Alejandro Juan Miguel s/ Ejecución Fiscal -D.G.I.”. Fecha: 28/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Recursos. Apelación. Inapelabilidad. Art. 92 de la ley 11.683. Alcance. La inapelabilidad dispuesta por el art. 92 de la ley 11.683 en relación con las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución fiscal en el que provee favorablemente a la pretensión de la ejecutante o a las defensas del ejecutado obsta necesariamente al tratamiento por esta Cámara de la cuestiones incidentales que se susciten durante el trámite de esta clase de procesos. 10.180/04 “AFIP DGI -RQU c/ Román Ing S.A. Román SAC SADO y EAV UTE”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ELECTRICIDAD. ENRE. Transporte de energía eléctrica. Al verificarse la indisponibilidad forzada de la línea eléctrica la pretensión de la recurrente de eximirse de los descuentos por la responsabilidad que le imputa a Distro Cuyo S.A. no resulta viable, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudiere ejercer contra aquélla (Cons. VIII). 35.998/03 “Energía San Juan S.A. c/ S -Resol. 364/02- ENRE RS 280/00 566/00 730/00-ex 7610/99”. Fecha: 29/11/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. ELECTRICIDAD. ENRE. Transporte de energía eléctrica. La actora no ha observado las medidas tendientes a evitar la situación de indisponibilidad que motivó los descuentos aplicados, motivando así la penalidad por ineficiencia de sus protecciones, máxime en el ámbito de la prestación de un servicio público como es el de la distribución de la energía eléctrica y encontrándose obligada en mérito al marco regulatorio y a la norma sobre la materia (Cons. IX). 35.998/03 “Energía San Juan S.A. c/ S -Resol. 364/02- ENRE RS 280/00 566/00 730/00-ex 7610/99”. Fecha: 29/11/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. EMERGENCIA. Seguro de retiro en dólares. Pesificación. Art. 8º del decreto 214/02 PEN. Resoluciones (S.S.N.) 28.592 y 28.924. Inconstitucionalidad. Resulta inconstitucional el art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas complementarias relativas a los seguros de retiro constituidos por los actores con la aseguradora de retiro la que deberá mantener dichos contratos en la moneda originalmente pactada y en las condiciones establecidas. 41.651/03 “Amargos, Daniel Horacio y otro c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 17/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. EMPLEO PUBLICO. NOMBRAMIENTO Y CESACION. Reincorporación. Procedencia. La consecuencia que deriva de la declaración de nulidad de la resolución administrativa es que si no existieron razones para que la agente actor finalizara sus funciones en el cargo que desempeñara corresponde la reposición en su cargo fijándose el término de treinta días a partir de la notificación de la presente (Del voto del juez DAMARCO Cons. 5). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. EMPLEO PUBLICO. REGIMEN DISCIPLINARIO. Debido proceso. Derecho de defensa. Declaración testimonial. Previo a recibirle declaración en los términos en que se lo hizo debió hacerse saber al declarante las causas que determinaron la instrucción, la responsabilidad que se le atribuía, la posibilidad de ser asistido por un letrado o de negarse a declarar sin que ello hiciera presunción en su contra, todo ello, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, pues estos derechos no son sino el correlato de aquellos principios que enuncia la Constitución Nacional en su art. 18 (Del voto del juez OTERO, cons. IX). 37.048/04 “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. EMPLEO PUBLICO. REGIMEN DISCIPLINARIO. Debido proceso. Derecho de defensa. El previo juramento de decir verdad que fuera sometida la persona sin darle antes a conocer el motivo de su citación afecta la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Las posiciones tomadas al procesado, bajo juramento, son contrarias a la cláusula constitucional aludida, criterio éste de clara aplicación en el sub lite y que se basa en que tal juramento entraña, en verdad una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir el juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en ese sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir verdad. Esto es extensivo a las actuaciones administrativas; las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos, 324:3593) (Del voto del juez OTERO, cons. VIII). 37.048/04 “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Agentes del Ministerio de Salud y Acción Social. Suplemento por actividad crítica asistencial. Decretos 1075/85, 1158/87 y 1767/87 PEN. Debe confirmarse la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda admitiendo el reclamo por las sumas que hubiera correspondido abonar a los actores en concepto de “suplemento por actividad crítica asistencial” -a partir de la fecha establecida en el art. 1º del decreto 1158/87 (01/07/87) y hasta la fecha del cese de cada uno de ellos como agentes del Ministerio de Salud y Acción Social demandado y sus accesorios y rechaza el cuestionamiento de la validez del decreto 1767/87, por el que se había modificado el coeficiente correspondiente para la determinación de ese adicional, restableciendo el originalmente otorgado por el decreto 1070/85 (norma por el que se creó el mencionado adicional). 1.113/92 “Semorile Ana María y Otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ Empleo Público”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Diferencias salariales. Dirección General de Fabricaciones Militares. Si no hay forma de determinar que efectivamente se produjo en la fecha alegada un aumento general en los salarios equivalente al 25% en carácter de “compensación funcional”, no puede por lo tanto analizarse si ese aumento debería haber correspondido también a quienes se encontraban de licencia – como los actores– y así determinar la correcta e incorrecta liquidación del último salario; todo ello a efectos de calcular la indemnización que le hubiera tocado percibir y si existieron diferencias con lo efectivamente percibido. (Del voto del juez OTERO, cons. VII). 6.462/02 “Frías Adolfo Gumercindo y Otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. I.N.T.A. Adicional por viáticos. Agentes que prestan servicios en la Capital Federal. No resulta inconstitucional la limitación del adicional por viáticos, previsto por el art. 1º, inc. “c” de la resolución 41/90 del INTA para los agentes que prestan servicios en la Capital Federal porque del juego de los arts.75 y 90 del Escalafón surge claramente la competencia del Consejo Directivo para determinar tanto las retribuciones y la composición de los rubros que la integran, como para crear nuevos adicionales sin que se establezca condicionamiento alguno para el ejercicio de tal facultad y la limitación en la extensión de los adicionales por movilidad integra una decisión que immporta el ejercicio de política salarial, en la que intervienen criterios de oportunidad, mérito y conveniencia del órgano competente, que no corresponde sea sustituido por el Poder judicial por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del ente. 7.535/00 “Aresa Alicia Ibis y otros c/ instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria -Res. 41/90 s/ Empleo Público”. Fecha: 25/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Retiro voluntario. Relación. Si bien es cierto que el derecho a la diferencia remunerativa es presupuesto de procedencia de la diferencia indemnizatoria, ello no autoriza válidamente a concluir que, de no reclamarse el pago de aquélla, resulte inadmisible pretender el reconocimiento de ésta. Si el actor demuestra que tenía derecho a un mayor sueldo que el efectivamente percibido, aún cuando no solicite la cancelación de esta diferencia remuneratoria, tendría derecho a reclamar el mayor monto indemnizatorio que, a consecuencia de esa diferencia salarial, le hubiese correspondido (Del voto del juez BUJÁN, cons. III). 33.319/00 “Tejerina Angel Miguel y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”. Fecha: 27/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación. No se advierten obstáculos jurídicos que impidan al Poder Ejecutivo Nacional establecer –en su carácter de responable político de la administración general del país (art. 99, inc. 1º de la CN)– reglas de transparencia que deban ser cumplidas por quienes –en su esfera– presten servicios al Estado o a sus entidades, a fin de resguardar la ética en el ejercicio de la función pública (decretos 7843/53, 1677/54, 13.659/57, 4649/63, 1639/89 y 494/95). 147.789/02 “Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/ empleo público”. Fecha: 27/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación. Adquiere singular importancia el hecho de que los textos de la Convención Internacional Contra la Corrupción y de la ley 25.188 se haya adoptado una noción de “función pública” lo más abarcadora posible, comprensiva de todos los casos en que la persona preste un servicio al Estado o a una de sus entidades, aunque fuere temporal. La expresión “en nombre del Estado o al servicio del Estado” incluye tanto a los órganos que expresan la voluntad del Estado como personas de derecho público como también a quienes invocan directamente el nombre del Estado al actuar, por que cumplen actividades a su servicio. 147.789/02 “Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/ empleo público”. Fecha: 27/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación. La Ley de Ética en el ejercicio de la función pública y el decreto 164/99 –con sus normas modificatorias y complementarias son aplicables no sólo a los agentes comprendidos en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la ley 25.146 y a los exeptuados en ella, sino también a todas las personas que se desempeñen o actúen en el ejercicio de dicha función pública –en cuanto realicen actividades al servicio del Estado o de sus entidades–, en todos los niveles y jerarquía, en forma permanente o transitoria, remunerada u honoraria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal. 147.789/02 “Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/ empleo público”. Fecha: 27/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. ENTES PUBLICOS. ENTES AUTARQUICOS. Instituto Obra Social del Ejército (IOSE). El IOSE es una persona jurídica de carácter público al haber sido constituida como entidad autárquica según las leyes 12.913 y 18.683 (art. 33 del cód. civil) (Cons. 5 F). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ENTIDADES FINANCIERAS. RESPONSABILIDAD. Libros y registros. La necesidad del control –tanto interno como aquel a cargo del Banco Central– de la actividad de las entidades financieras –con mayor razón que respecto a cualquier comerciante– obliga a la permanente actualización de sus libros y registros; de donde, las irregularidades que en ese sentido se comentan guardan entidad suficiente para que sus responsables sean pasibles de sanción (sala IV “Caja de Crédito Santos Lugares Soc. Coop. Ltda”, 30/08/88 y “Banco do Estado de Sao Paulo S.A. y otro c/ B.C.R.A. -Res. 281/99” (Expte. 102.793 -sum. fin. 738)”, 28/10/00) (Cons. XIII). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ENTIDADES FINANCIERAS. RESPONSABILIDAD. El carácter técnico administrativo de las irregularidades detectadas por el B.C.R.A. impone que su punibilidad surja de la contrariedad objetiva de la regulación y el daño potencial que de ello derive, motivo por el cual tanto la existencia de dolo como resultado, son indiferentes (esta sala “Pérez Álvarez, Mario A. c/ Resol. 402/83 BCRA”, 4/7/86) (Cons. XII). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. ENTIDADES FINANCIERAS. SANCIONES. Directorio. Sindicatura. La ley 19.550 persigue que los directores y síndicos de las sociedades anónimas asuman en los hechos sus funciones con las responsabilidades inherentes (arts 59, 269 a 298), proveyéndolos incluso de atribuciones y medios para hacer valer sus protestas u objeciones ante un proceder que comporte incurrir en mal desempeño (arts. 174 y 198) y esos principios resultan del mismo modo –o con mayor razón– aplicables a la actividad financiera de una entidad bancaria, por lo que, habiéndose comprobado la infraccion cometida por ésta, no basta, para eximir de responsabilidad a sus directores y síndicos, la mera alegación de ignorancia, en tanto ella comporte el incumplimiento de sus deberes como tales (esta sala “Crédito Barrio Boedo Soc. de Crédito para Consumo”, 3/5/84) (Cons. XII). 147.199/02 “Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N 138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin 911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. GAS. ENARGAS. Competencia. Atento lo establecido por su ley de creación existen esencialmente tres funciones que el ENARGAS está llamado a desempeñar, respecto de la industria del gas: regulación, fiscalización y solución de controversias (Del voto del juez OTERO, cons. V). 21.671/04 “Tomás Drysdale y Cía. S.A. C7 Resolución 541/04 -ENARGAS (Expte. 8342/03)”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. GAS. ENARGAS. Distribuidora. Suministro. Corte en una cuenta residencial por falta de pago de otra cuenta residencial del mismo titular. Art. 11, inc. iii del Reglamento de Servicio. Si ante el incumplimiento de pago por parte del usuario, la licenciataria procedió al corte de suministro del servicio en cuestión y posteriormente ante la persistencia del estado de morosidad procedió al corte de suministro de otro servicio, del mismo titular, que no registraba deudas. En tales circunstancias, y toda vez que entre los objetivos de política general establecidos en el Marco Regulatorio en cabeza del ente regulador se ubica el deber de ejecutar y controlar la adecuada protección de los derechos de los consumidores (art. 2º de la ley 24.076), tratándose de la prestación de un servicio público esencial, no se advierte que la resolución del ENARGAS fundada en el abuso de derecho por parte de la licenciataria y que entiende que podrían utilizarse otros medios para obtener el pago de las facturas, prescinda del derecho aplicable, ni aparece desprovista de causa ni de motivación; ya que el servicio impago, además de haber sido suspendido –de conformidad con lo dispuesto por el art. 11, inc. iii) del Reglamento del Servicio–, genera intereses desde el momento en que la deuda es exigible y hasta la fecha de pago –tal como lo establece el art. 5º, inc. g) del Reglamento citado (Cons. VII). 168.261/02 “Distribuidora de Gas del Centro c/ Resolución 448/02- ENARGAS (Expte. 7551/02)”. Fecha: 19/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. GAS. ENARGAS. Funciones. Solución de controversias. En la función de solución de controversias la jurisdicción del ENARGAS es previa y obligatoria para toda controversia que se suscite entre los sujetos de la ley, así como con todo tipo de terceros interesados (art. 66 de la ley 24.076) resaltándose la importancia que reviste la nece saria intervención del Ente Regulador ahí donde su ca pacidad técnica derivada de su función específica de control de los servicios públicos privatizados –generalmente monopólicos–, lo requiere (Del voto del juez OTERO, cons. V). 21.671/04 “Tomás Drysdale y Cía. S.A. C7 Resolución 541/04 -ENARGAS (Expte. 8342/03”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. GAS. ENARGAS. Gasoducto. Servidumbre. Pago. Recurso judicial. Derecho aplicable. Si el acto impugnado por los actores no fue dictado como consecuencia de una controversia suscitada entre los sujetos de la ley o terceros interesados sino en su carácter de órgano de la adminsitración en relación con un particular no resulta de aplicación al caso la vía recursiva prevista en el art. 66 de la ley 24.076. Si perjuicio de ello el art. 70 de la ley 24.076 establece que agotada la vía administra tiva contra las resoluciones del ENARGAS, procederá el recurso en sede judicial directamente ante esta Cámara. Por consiguiente, en el caso, la única vía apta para revisar la resolución del ente es el recurso directo antedicho (Cons. 3). 14.156/04 “Von Wernich Hernán José -RQ y otro c/ Resolución 2898/03 c/ ENARGAS (Expte. 3619/019)”. Fecha: 10/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera. HABEAS DATA. Art. 43, 3º párrafo de la CN. El origen del habeas data, tal cual se encuentra diseñado en el apartado 3º del art. 43 de la Constitución Nacional, se vincula con el desarrollo de las fuentes de documentación de datos sobre las personas y del llamado “poder informático” y su naturaleza deviene de la necesidad de proteger los derechos personalísimos frente al almacenamiento de esos datos o frente al uso disvalioso que de ellos pueda hacerse (Del voto de la juez HERRERA, cons. 6). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Art. 43, 3er párrafo de CN. En el art. 43, tercer párrafo, de la CN se prevé que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo “para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos (sala IV “Gaziglia”, 4/10/95) (Cons. 6). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrio Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Bien jurídico tutelado. En el habeas data el bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. La acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ella (Carlos E. Colautti, “Reflexiones Preliminares sobre el habeas data”, LL 4/6/96) (Del voto de la juez HERRERA, cons. 6). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados de la Nación. Lavado de dinero. Preinforme. Improcedencia. Si la pretensión del actor se encauzó en relación a un informe realizado en el marco de una investigación que llevara a cabo una comisión de la Cámara de Diputados de la Nación no puede considerarse a la mentada comisión como un banco de datos ni un registro en los términos del art. 2º de la ley 25.326, sin que se cumpla tampoco con la condición de estar destinado a dar informes en los términos del art. 1º de la norma referida (Del voto de la juez HERRERA, Cons. 9). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados de la Nación. Lavado de dinero. Preinforme. Improcedencia. No procede la acción de habeas data promovida por un abogado, por derecho propio, y en su carácter de titular de un estudio jurídico –sociedad civil– contra un conjunto de diputados nacionales con el objeto de que se les permita tomar conocimiento y se indique específicamente de dónde surgen los datos personales relativos al letrado y a la sociedad civil que figura en el capítulo 10 titulado “estudios jurídicos y compañías off shore de Argentina, Panamá y Uruguay: sus vinculaciones” del pre informe de la comisión especial investigadora sobre hechos ilícitos vinculados con el lavado de dinero que se formó en la Cámara de Diputados y, eventualmente, se proceda a su rectificación. Como ampliación de demanda, solició la supresión de la información cuestionada en el mencionado pre informe. 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Finalidad. La garantía del habeas data está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos; b) actualizar los datos atrasados; c) corregir información inexacta; d) asegurar confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros; e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” (ideas religiosas, políticas o gremiales, etc), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado (Sagües, Néstor Pedro, “Amparo, Habeas Data y Hábeas Corpus en la Reforma Constitucional”, publicado en LL, 1994-D, pág. 1151 y sgtes y sala IV “Gaziglia”, 4/10/95) (Del voto de la juez HERRERA, cons. 6). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Finalidad. La acción de habeas data confiere un derecho de acceso a la información de datos personales en registros o archivos públicos y privados que sean susceptible de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y que por ende confiere un derecho de contralor de la veracidad en cuanto a las constancias allí registradas, pudiendo por consiguiente las registraciones ser objeto de modificación, supresión. o actualización de la información contenida (sala V, “Dinamarca Víctor Hugo Dante c/ Mº del Interior -Comisión Nac. de Desaparición de Personas s/ Habeas Data”, 10/05/99 (Del voto de la juez HERRERA, cons. 9). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Garantía. El habeas data constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión (Del voto de la juez HERRERA, cons. 3). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Prestación de Servicios de Información Crediticia. Caducidad. Cómputo. De conformidad con lo previsto por el decreto 1558/01, reglamentario de la ley 25.326, para apreciar a solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26, inc. 4º, de la ley 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En cuanto al cómputo del término de cinco años previsto por el art. 26 de la ley 25.326, se establece que “...se contará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible...”. 10.691/04 “Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/ hábeas data”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. HABEAS DATA. Prestación de Servicios de Información Crediticia. Caducidad. La ley 25.326 –en su art. 26, inc.4– establece un plazo de cinco años no diferencia entre deudas exigibles y las que ya no lo son y, otro reducido a dos años, para las deudas canceladas o extinguidas (Cons. IV). 10.691/04 “Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/ hábeas data”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. HABEAS DATA. Requisitos de procedencia. Lo que se requiere para la procedencia de la acción de habeas data es el dato objetivo de una información falsa o agraviante registrado en un archivo que, por ser fuente de información pública o de circulación restringida, afecta la honorabilidad o actividad de una persona (esta sala “Cabaña Arrianita S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ habeas data”, del 14 de marzo de 2000 y sala V “Dinamarca”, del 10 de mayo de 1999) (Del voto de la juez HERRERA, cons. 7). 19.359/01 “Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su voto), Damarco. HABEAS DATA. Protección de Servicios de Información Crediticia. Caducidad. Art. 26, inc. 4º de la ley 25.326. El plazo de cinco años para deudas en mora debe contarse desde que la información es volcada al centro de datos (Cons. IV). 10.691/04 “Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/ hábeas data”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. HONORARIOS. COBRO. Al cliente. Notificación. El art. 62 de la ley 21.839 obliga al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos, residiendo el fundamento de dicha previsión legal, en la necesidad de evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (Fallos, 318:1263 y 325:344) (Cons. III). 11.792/04 “Boarini Sergio Adrián -Inc. de Ejec de Sent c/ PEN Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo Ley 16.986”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. HONORARIOS. MORA EN EL PAGO. Cómputo. Accesorios. En virtud de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 21.839 corresponde tomar como fecha de inicicio de la mora del deudor, la que surge de contar treinta (30) días a partir de que fuera notificada la resolución de esta Alzada y computar los accesorios –a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA– hasta la dación en pago efectuada por la deudora (Cons. III). 15.203/96 “F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello . HONORARIOS. MORA EN EL PAGO. Regulación recurrida. Si la regulación de honorarios fue recurrida por el obligado al pago y por el beneficiario, hasta que no se pronuncie la Cámara, el deudor no puede incurrir en mora, por no existir deuda exigible (Cám. Nac. Civil, sala E “Gomegar S.A. c/ Trapani Daniel”, 29/8/83) (cons. III). 15.203/96 “F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello . HONORARIOS. PAGO. Quiebra del obligado. Fuero de atracción. Si bien la regulación de honorarios debe efectuarse en el juzgado de origen concretando cuantitativamente la retribución del profesional por las tareas cumplidas en esa jurisdicción, declarada la quiebra del obligado al pago, el beneficiario deberá presentarse a verificar su crédito ante el juez del concurso (Cons. V). 15.203/96 “F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello . IMPUESTOS. GENERALIDADES. Determinación. De oficio. Pruebas obtenidas irregularmente. Si bien existe una tendencia a prescindir de las pruebas obtenidas en forma irregular, esa regla de exclusión admite una excepción cuando existe otra fuente alternativa válida que razonablemente hubiera permitido la incorporación de la prueba incriminatoria que ingresó al proceso a raíz de ese vicio (Cons. IV). 15.587/01 “Avícola Humbodlt S.A. (TF 16966-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Determinación. De oficio. Procedimiento indiciario. Presunciones. Punto fijo. En el tercer párrafo del art. 18 de la ley 11.683 a los efectos de estimar de oficio la materia imponible, se establecen presunciones generales fundadas en hechos probados. Entre dichas presunciones se encuentra el promedio de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación. El referido promedio se obtiene a través del “punto fijo” y resulta aplicable a los impuestos a las ganancias, IVA e internos. Dispone la ley que el resultado de promediar ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por la AFIP en no menos de diez días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del mismo contribuyente controlado, durante eses mes. Si este control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio se considerará representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, siempre y cuando se haya tenido en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate (Del voto del juez OTERO, cons. 5). 25.960/04 “Allario Stella Maris (TF 15.039-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Exenciones. Interpretación. Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos, 308:2554) (Del voto del juez OTERO Cons. VII). 5.096/05 “Bandeira S.A. (TF 20.293-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 05/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Exenciones. Principio de legalidad. El principio de legalidad que establecen los arts. 4º, 17 y 18 de la CN también veda la posibilidad de que excluyan de la norma que establece una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo proceso (Cons. III). 199/04 “Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”. Fecha: 08/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Interpretación. Exenciones. Las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla (Fallos, 296:253; 312:529 y 316:1115, especialmente consid. 8) (Cons. III). 199/04 “Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”. Fecha: 08/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Interpretación. En la interpretación judicial debía establecerse la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermeneútica sistemática, razonable y discreta, que respondiera a su espíritu, y posibilitará lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos, 263:453) (Del voto de la disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 31.680/03 “Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. GENERALIDADES. Multa. Art. 45 de la ley 11.683. Error excusable. Revocación. Debe confirmarse la revocación de la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 si existió error excusable dada la difícil interpretación de las normas aplicables y las circunsancias de hecho de la causa –en el caso, la caracterización de las bebidas que fabrica y vende la actora (objeto del procedimiento de verificación) conforme las disposiciones del Código Alimentario (ley 18.284 y sus modificaciones)–. 155.298/02 “Ros Rig S.A. (TF 12.497-I) c/ DGI”. Fecha: 07/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Plan de facilidades. Caducidad. La decisión de dar por decaído un plan de facilidades de pago que se cuestiona no puede ser encuadrada en el concepto de “sanciones de otro tipo” pues no tiende a reprimir la violación de disposiciones legales (pauta considerada por la Corte Suprema para determinar la naturaleza penal de multas creadas por normas de derecho público, administrativo, financiero, etc., en Fallos, 247:225, cons. 13) ni torna más grave la situación originaria del contribuyente. 11.611/04 “Tokyo Motors S.A. (TF 21.860-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés Galli (en disidencia). IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Plan de facilidades. Caducidad. Decreto 1384/01 PEN. La caducidad del plan de facilidades de pago a la que alude el decreto 1384/01 es consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria que pone fin al goce del beneficio que se otorga y que se vincula con el comportamiento futuro de los sujetos que se someten al régimen, en lo que hace al fiel cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Es decir la caducidad del plan no es una sanción de naturaleza represiva comprendida en el art. 159 de la ley 11.683, sino la consecuencia necesaria del incumplimiento por el contribuyente a las condiciones establecidas en el plan al que se acogió voluntariamente. Dicha caducidad se produce de pleno derecho sin que sea necesario el reconocimiento por parte del contribuyente ni el dictado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de una resolución que la declare. 11.611/04 “Tokyo Motors S.A. (TF 21.860-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Régimen de regularización. Decreto 1384/01 PEN. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el Impuesto al Valor Agregado se configura por períodos mensuales y que el decreto 1384/01 establece, entre otras condiciones, que la exención de intereses, multas y otras sanciones procede a) siempre que se originen en obli gaciones impositivas vencidas ocometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive, y que b) se hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos con anterioridad al 2/11/2001 (arts. 1º, 2º párrafo y art. 2º, inc. a), resulta ajustado a derecho el razonamiento del Tribunal Fiscal en cuanto exime la multa en forma proporcional a los montos ingresados en concepto de capital e intereses (Cons. 4). 24.444/01 “Martínez Echenique María Mercedes (TF 17836-I) c/ DGI”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sanciones. Dolo Diferencia numérica considerable. Improcedencia. La existencia de una conducta dolosa en la descripción del art. 47 de la ley 11.683, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando una diferencia numérica considerable entre lo que hubiera debido ingresarse al Fisco por los tributos cuestionados. 272/03 “Ttes Rodolfo o Charlin S.R.L. (T.F. 20.091-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 01/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sanciones. Multa. Usuario de sevicio de faena. Declaración jurada. Falta de presentación. Al haberse la recurrente inscripto en la categoría de usuario del servicio de faena no puede luego negar esa calidad con el fin de eludir sus obligaciones ante el Fisco y, en el caso, la presentación de la declaración jurada prescripta en la resolución general 4089. 45.584/99 “Frigorífico Regional Gral. Las Heras S.A. (T.F. 15.491-I) c/ D.G.I”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Fallecimiento del contribuyente. La ley de procedimiento tributario establece que quienes deben pagar el tributo al fisco en caso de fallecimiento del contribuyente son sus herederos “con arreglo a las disposiciones del Código Civil” por lo que deben consultarse las normas del derecho común para definir la calidad de heredero y las obligaciones que ello acarrea, a fin de satisfacer las obligaciones tributarias del causante. 34.350/03 “Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Heredero del heredero. Producido el fallecimiento del heredero, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3496 del cód. civil, la deuda tributaria heredada fue a su vez dividida y fraccionada entre sus herederos “en la porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último”. 34.350/03 “Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Heredero. El heredero es la prolongación del causante mismo, y, en consecuencia, es deudor de la obligación fiscal, por lo cual carece de importancia que ésta hubiese sido o no, materia de determinación –en vida del causante– por la autoridad fiscal. 34.350/03 “Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio. Según el régimen de la ley 11.683 los directores, gerentes, etc., no responden como deudores directos de la obligación a pagar el impuesto, porque la suya no es una obligación propia, sino como responsables por la deuda ajena. La solidaridad no quita a esta obligación su carácter subsidiario por lo que asiste a estos administradores el derecho a que se exija previamente el pago al deudor principal como lo establece la ley. 45.999/03 “Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio. La responsabilidad de los directores y gerentes de la sociedad tiene por causa el incumplimiento de los deberes tributarios a ellos impuestos, responsbilidad que surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible a raíz de la conducta del responsable del impuesto y se basa en el principio jurídico de la culpa, pudiendo ser hecha efectiva si el deudor (la sociedad) no cumple la intimación efectiva de pago. 45.999/03 “Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio. La responsabilidad solidaria de la ley 11.683 no resulta más que la aplicación del principio general en materia de sociedades contenida en la ley 19.550 en cuanto a su art. 59 se establece que los administradores y representantes de aquéllas que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultares de su acción u omisión”. Los matices que contienen cada una de las normas no modifican el análogo tratamiento que se le acuerda –tanto en la ley comercial como en la tributaria– a la conducta de quienes repre sentan a la sociedad (esta sala “Petrone, Juan Antonio, 10/2/2002). 45.999/03 “Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Contrato de permuta. Hipoteca. La hipoteca es un derecho real que se constituye para garantizar al acreedor la prestación asumida por el deudor, que en el caso es para el constructor la entrega de una cantidad de unidades del edificio a elevar, cuyo valor está relacionado con aquél del inmueble que el acreedor le dio en posesión con dicho fin. En autos, la transmisión de la posesión el inmueble que sería objeto de edificación se realizó postergando el precio –que se haría con bienes y no con dinero– a un momento posterior y, por tanto, el propietario garantizó dicho valor a través de la hipoteca que se constituyó: De allí que a falta de pueba alguna al respecto, resulta claro que la voluntad de las partes ha sido garantizar al propietario que transfirió la propiedad al obtener el precio del inmueble, en caso de que el constructor incumpliese con la obligación asumida en el contrato de permuta de hacer entrega de las unidades a construir. 52.060/03 “Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa. La sujeción del impuesto a los capitales era condición ineludible para la procedencia de la exención establecida por el art. 9º de la ley 23.427 (esta sala “Cooperativa Integral San José Ltda, 11/11/03 y, en sentido análogo, Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, “Cooperativa Integral San Jorge Ltda, 27/3/02 y sala B, “De los Arroyos Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Ltda”, 14/02/03) (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 31.680/03 “Cooperativa Integral Coinag LTDA (TF 19786-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa. La interpretación de la exención establecida en el art. 9º de la ley 23.427 debe ser hecha sin alterar el espíritu que la informaba, y en especial, atendiendo a que entre los fundamentos del dictado de la ley 23.427 atendiendo a que el movimiento cooperativo no podía sustraerse al esfuerzo colectivo de la sociedad argentina en tanto el proyecto concretaba dicho apoyo con una contribución especial a cargo del sector equivalente a la que le hubiera correspondido de haber estado incluido entre los contribuyentes del impuesto sobre el capital de las empresas (Trámite Parlamentario n 84 de la Cámara de Diputados de la Nación, p. 2026), así también ha de considerarse que el proyecto se había originado como consecuencia de haberse declarado exentas a todas las cooperativas del pago del impuesto a los capitales desde 1976 (discusión del 30 de julio de 1986 de la Cámara de Senadores de la Nación, p. 1298) (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 31.680/03 “Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa. Leyes 23.427 y 25.879. Repetición. De la ley 25.879 no surge el derecho de la cooperativa a repetir las sumas pretendidas por ella en autos; una exégesis contraria llevaría a concluir en que el legislador habría podido modificar retroactivamente una ley tributaria y renunciar a derechos adquiridos por el Estado Nacional al amparo de la anterior normativa, aun en el caso de que ellos hubieran sido reconocidos por sentencia firme (art. 3º, ley cit.). Un ejercicio de la función legislativa con esos alcances implicaría una intromisión en la competencia del Poder Judicial y haría presumir una desviación de poder, que debería ser investigada en sede penal (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 31.680/03 “Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Exenciones. Locación de bares, restaurantes y refrigerios en establecimiento de enseñanza de uso exclusivo para el personal, pacientes o alumnado. Art. 3º, inc. e), ap. 1 de la ley 23.349. Procedencia. El art. 3º, inc. e), apartado 1, de la ley 23.349 establece que “las locaciones y prestaciones de servicios” “efec tuados por bares, restaurantes, ... y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios ajenos– o fuera de ellos. Quedan ex ceptuadas las efectuadas en... establecimientos de enseñanza –oficiales o privados reconocidos por el Estado– en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o, en caso, para el alumnado...” exceptuando del Impuesto al Valor Agregado a los servicios que sean prestados en establecimientos de enseñanza y sean de uso exclusivo para el personal y los alumnos; en el caso la concesión de un espacio dentro de un predio de una universidad para ser destinado a la prestación de servicios de bar, restaurante y kiosco, local que no tiene acceso directo desde la calle, no posee baños propio y resulta vigilado y aseado por personal contratado por la Universidad, quien se reserva el derecho de admisión y además, presta servicios en los días y horarios que se corresponde con los que la facultad establece, permaneciendo cerrado en la época de receso de la misma, sábados, domingos y feriados sin que resulte en el caso concluyente, en lo que respecta a la pérdida de exención, el hecho de que terceros no alumnos no personal de la facultad puedan ocasionalmente consumir en el bar, cuando el contexto de la realidad negocial del mismo está indudablemente pensado y regido para asistir con exclusividad al funcionamiento universitario (Del voto del juez OTERO, cons. VII). 5.096/05 “Bandeira S.A. (TF 20.293-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 05/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Hecho imponible. Lo que subyace en la configuración del hecho imponible “ganancia de la cuarta categoría” es que el contribuyente sea su titular jurídico, es decir, que de conformidad con lo pactado con su contraparte y en base a lo previsto por el derecho de fondo aplicable resulte su legítimo acreedor. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal. Adelanto parcial de honorarios. El monto percibido por la locadora de los servicios no lo ha sido en calidad de “garantía” dado que no surge del contrato que con dicho adelanto se haya constituido una garantía para el supuesto deque la obligación no sea total y debidamente cumplida a su vencimiento. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal. Adelanto parcial de honorarios. El locador de los servicios adquirió el derecho a recibir en pago parcial y por adelantado una suma de dinero a ser descontada del precio pactado para el año 2000, sin que obste a ello la circunstancia que las obligaciones de las partes resulten exigibles en años diferentes. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal. Adelanto parcial de honorarios. El pago total o parcial de honorarios por adelantado implica la cancelación – total o parcial– de la obligación, no resultando admisible su calificación como “pago provisorio” o “pago sin causa” porque ello importaría desconocer que el contrato es fuente jurídica de obligaciones y que constituye título suficiente a fin de demandar el cumplimiento de los derechos que de él emanan. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal. Adelanto parcial de honorarios. El adelanto parcial de honorarios constituye técnicamente una ganancia alcanzada por la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) al encuadrar dentro de las genéricamente definidas como “rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (art. 2º, apartado 1), y en particular, dentro de las de cuarta categoría por provenir del ejercicio de un oficio (art. 79, inc. f). 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal. Adelanto parcial de honorarios. Los honorarios “anticipados” constituyen rendimientos, rentas o enriquecimientos con las características que les asigna la ley en cuanto son susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Rendimiento Económico. El legislador no supeditó la configuración del hecho imponible “rendimiento económico obtenido por le trabajador autónomo o en relación de dependencia” a la circunstancia de que aquél cumpla previamente con la prestación a su cargo, por lo que no cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice ni obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Salidas no documentadas. El instituto de las salidas no documentadas ha sido adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual, ante la falta de individualización de los beneficiarios a, cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (Del voto del juez OTERO, cons. 4). 16.028/04 “Dalmaso, Fabián Rolando (TF 19.702-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Salidas no documentadas. Si el contribuyente efectuó pagos por operaciones sin haberse comprobado el correspondiente ingreso de bienes y/o servicios, no aportando la contribuyente elementos tales como presupuesto, notas de pedido, remitos, etc., que sirvieran para acreditar la veracidad de las transacciones ni se encontraron indicios que permitieran inferirlas resulta aplicable lo dispuesto en el atículo 37 de la ley de Impuestos a las Ganancias, ya que deben interpretarse que una salida de dinero carece de documentación a los fines de esa norma, tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar al verdadero beneficiario, al tratarse de acto que carecen de sinceridad (del voto del juez OTERO, cons. 4). 16.028/04 “Dalmaso, Fabián Rolando (TF 19.702-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Sociedades. Art. 73 de la ley 23.260. Presunción. Requisitos. La presunción que establece el art. 73 de la ley 23.260 requiere para que resulte aplicable que: a) el sujeto pasivo de la obligación frente al impuesto a las ganancias sea una sociedad anónima; b) la disposición de fondos sea a favor de terceros y c) que la operación no redunde en interés de la empresa. Agregando el art. 100 del decreto reglamentario, que tal disposición de fondos debe efectuarse en calidad de préstamo (Cons. III). 24.297/01 “Servando Pedrido SAIC y F (TF 16.100-I) c/ DGI”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Transferencia de tecnología. Oleoducto. Pago a beneficiarios del exterior. Art. 93, inc. a), apartado 1 de la ley. Por las leyes de transferencia de tecnología, de impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario y de la resolución 13/87 del ex INTI el monto contractual no se encuentra incluido dentro de los requisitos exigidos por la normativa aplicable a fin de determinar el tratamiento fiscal que corresponde acordar a los pagos en cuestión. Por lo cual la circunstancia de exceder, en el caso, la suma en definitiva abonada a los beneficiarios del exterior de la que la actora estimó y que la autoridad de aplicación hizo constar en los certificados que expidió para ser presentados ante la DGI, no es un impedimento para que aquéllos puedan gozar del beneficio fiscal referido (Cons. IV). 46.598/03 “Oleoducto Trasandino Argentina S.A. (TF 18.271-I) c/ DGI”. Fecha: 21/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Transferencia de tecnología. Oleoducto. Plazo de amortizción. La vida útil económica del oleoducto –a los efectos impositivos– necesariamente estaba ligada al plazo de concesión del transporte del pétroleo, dado que la fórmula tarifaria aprobada contempló, precisamente, el plazo de 15 años para el recupero de la inversión (Cons. VII). 46.598/03 “Oleoducto Trasandino Argentina S.A. (TF 18.271-I) c/ DGI”. Fecha: 21/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Crédito fiscal. Recupero. Transporte internacional. De conformidad con el art. 43 de la ley de IVA (t.o vigente), y la resolución general 3884, no basta con la simple registración de los comprobantes sino que esos gastos deben guardar relación con la estadía del buque en el puerto, toda vez que no basta con la existencia de los créditos sino que los mismos deben estar vinculados a la actividad exenta. Hecho que debe ser demostrado. Respecto de los créditos que no fueron reconocidos por incumplimiento en la facturación que la falta de los requisitos formales atinentes a esos documentos no pueden ser suplidos por la presentación de otras pruebas (Del voto del juez OTERO, cons. 5). 20.792/97 “S.A. Marítima Comercial J.E.Turner y Cía. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I) c/ Dirección General Impositiva”. Fecha: 05/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Determinación de oficio. Punto fijo. Si el método de punto fijo se efetuó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1992, al ser este lapso inferior a los cuatro meses exigidos en el art. 18 de la ley 11.683 no puede considerarse representativo y aplicarse en consecuencia a los meses no controlados, es decir desde abril a septiembre de 1992 (Del voto del juez OTERO, cons. 5). 25.960/04 “Allario Stella Maris (TF 15.039-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Edición de revistas de T.V. por cable. No cabe excluir a las publicaciones aquí cuestionadas, de la exención establecida en el art. 7º, inc. a de la ley 23.765 para libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados (Cons. III). 199/04 “Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”. Fecha: 08/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Carácter instrumental. En el impuesto de sellos, sin perjuicio de la s excepciones expresamente contempladas, rige el principio instrumental, esto es, que el hecho generador de la obligación es la formalización de los documentos o instrumentos que exterioricen el acto a que se refiere la ley, lo cual no implica, que existiendo el documento contractual éste no pueda ser examinado en su contexto interpretando la verdadera naturaleza de la operación celebrada o su monto imponible. 52.060/03 “Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato de permuta. La permuta –o permutación o trueque como lo denomina el art. 1485 del cód. civil– constituye, por su propia definición uno de aquellos contratos a los que se refiere el art. 2º del decreto 114/93, en tanto que el objeto del acuerdo, es la mutua transferencia de la propiedad, transmisión que al decir del codificador ha de ser un “cuerpo cierto” (ver nota al artículo). No es óbice para su consideración la circunstancia de que una de las partes se obligue a la transmisión de una cosa futura, como es en el caso el de quien se obliga a construir en el terreno cedido por el otro contratante transfiriendo posteriormente ciertas unidades del futuro edificio. 52.060/03 “Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga. A los fines del imuesto de sellos la prórroga de un contrato de asesoramiento por un tiempo establecido que, como tal, no tenía un monto determinado al momento de sus suscripción conforme lo prescripto en el art. 55 de la ley del gravamen correspondía a las partes la estimación de la base imponible que, en este supuesto, debía estar constituida por el presumible rendimiento del contrato, estimación que quedaba sujeta a la verificación de la Dirección General Impositiva, la que podía impugnarla y determinar el impuesto correspondiente” sobre la base de los elementos justificativos que se determinen...”. 10.707/03 “Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga. El cambio de conducta adoptado –con posterioridad a la suscripción del contrato y del pago del gravamen en una prórroga de un contrato por tiempo sobre la base del producido en el eperíodo anteriror– en oportunidad de presentarse para su registro ante el el Instituto de Tecnología Industrial no puede tener influencia alguna como descalificación a la declaración efectuada en la sede del organismo administrativo, sino, eventualmente, lo tendría respecto a las peticiones que hayan formulado ante el I.N.T.I. en procura de algún beneficio promocional. Sería en esa etapa en la cual su conducta podría estar descalificada con fundamento en la teoría de los actos propios, al efectuar una declaración que contradice una anterior realizada ante otro organismo en procura de diferentes finalidades. 10.707/03 “Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga. Si la empresa tenía que determinar el valor del contrato a los fines del pago del impuesto de sellos en atención a todo elemento de juicio de significación existente a la fecha de celebración del convenio son, cuanto menos, contradictorios y, por lo tanto inadmisibles, los cuestionamientos efectuados por ella respecto de la determinación de oficio practicada por el organismo fiscal sobre la base de los montos que ella misma declaró ante el INTI apenas dos meses después, montos que eran más de cuatro veces superiores a los que había estimado ante el fisco. Confirmar la sentencia recurrida implicaría prescindir de la propia declaración de la contribuyente, efectuada ante otro organismo oficial en un breve lapso, y sin que se hubiese alegado justificativo legítimo alguno para tal proceder (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS). 10.707/03 “Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). INTERESES. ADUANA. Concurso preventivo. Suspensión. Art. 19 de la ley 24.522. Durante el concurso preventivo y culminado por avenimiento no corresponde el cálculo de intereses sobre la deuda reclamada (Cons. VI). 15.780/05 “CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 11215-A) c/ DGA”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. INTERESES. ADUANA. Facultades de investigación. Suspensión cautelar. Sin perjuicio de las facultades que tiene la Aduana para practicar las investigaciones que estime conducentes y suspender durante su transcurso el cobro de estímulos, una vez concluida la indagación y levantada la suspensión ha de considerarse que el plazo al que alude el art. 836 del Código Aduanero comenzó a correr a partir de la presentación de la liquidación que hizo el exportador en el permiso de embarque. Ello es así, porque fue en ese momento en que se encontraron reunidos los requisitos exigidos al efecto, sin que de la investigación efectuada por el servicio aduanero, resultase impugnación alguna al cumplimiento de dichos extremos (Del voto del juez USLENGHI, Cons. III). 22.735/03 “Zucamor SAICFIA (TF 16.570-A) c/ D.G.A”. Fecha: 05/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos), Otero (en disidencia), Uslenghi (por sus fundamentos). INTERESES. ADUANA. Mora. La morosidad en que incurra la Aduana en intimar el pago del crédito –la que de por si es reprochable, en la medida en que deja en suspenso por tiempo dilatado los derechos y las expectativas de los particulares sujetos a su jurisdicción– no puede redundar en un beneficio a favor del deudor moroso, el que por lo demás, tenía a su disposición, los medios procesales eficaces para hacer cesar la morosidad. 139/04 “Cosena Seguros S.A. (TF 16541-A) c/ DGA”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Uslenghi. INTERESES. ADUANA. Pago de derechos. Espera. Omisión. Conforme a lo previsto en el art. 54 del decreto reglamentario del Código Aduanero, al acogerse el exportador al plazo de espera en el pago de los derechos, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informa el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos. Por lo tanto, la omisión de cumplir con su obligación al momento del vencimiento de la espera hace caer en mora al obligado sin necesidad de intimidación alguna, comenzando a devengarse los intereses correspondientes a dicho estado de mora. 31.730/03 “CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 16479-A) c/ DGA”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. INTERESES. DAÑOS Y PERJUICIOS. Empleo público. Reincorporación. Los intereses se devengarán hasta la fecha de su efectivo pago y se liquidarán a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación a la actora de la resolución impugnada. Dichos intereses se calcularán sobre el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral y el monto de los honorarios debidos por la AFIP a la actora y que fueron fijados en la sentencia de grado (Del voto del juez DAMARCO, cons. 10). 16.010/98 “Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. INTERESES. EJECUCION FISCAL. La mera alegación de que la tasa de interés fijada por la mora de los contribuyentes es ilegítima por superar la que utiliza el Banco Nación no logra desvirtuar la presunción de legitimidad de que goza la resolución del Ministerio de Economía, en los términos del art. 12 de la ley 19.549 (esta sala “Astorqui y Cía. S.A. c/ D.G.I. s/ cobro de pesos-repetición”, 12/3/86). 37.315/98 “AFIP DGI 40462 c/ Alpern Martha Nelly C de s/ Ejecución fiscal”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. INTERESES. IMPUESTOS. Intereses de intereses. Art. 18 2) de la ley 25.239 y art. 37 de la ley 11.683. Alcance. El párrafo que la ley 25.239 incorpora al art. 37 de la ley 11.683 importa una modificación del anterior régimen legal que solo puede ser aplicable hacia el futuro y no a un caso como el sub examine. A ello no obsta el carácter “aclaratorio” que el punto 2 del art. 18 de la ley 25.239 asigna a tal agregado puesto que es atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera sea la denominación dada por el legislador, con el fin de establecer si so prtexto de aclarar se afectan derechos legítimamente adquiridos al amparo de la ley anterior (Cons. III). 3.922/00 “Editorial AMFIN S.A. c/ D.G.I.-Resol. n 224/99 c/ Dirección General impositiva”. Fecha: 19/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. INTERESES. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Tasa aplicable. La tasa de interés en una servidumbre administrativa de electroducto, por aplicación supletoria de lo establecido en el art. 20 de la ley 21.499, es la del 6% anual (Del voto del juez BUJÁN, cons. II.5). 26.971/01 “Chacane S.A. c/ EDESUR S.A. s/ Expropiación-servidumbre administrativa”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht. JUEZ. FACULTADES. Liquidación. Alcance. Los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación aún en supuestos extremos en los que no se hayan formulado objeciones o que estas hayan sido presentadas fuera de plazo. Ello es así, ya que admitir una equivocada liquidación implicaría tergiversar las bases brindadas por la sentencia de condena en un procedimiento que está destinado exclusivamente a aplicarla y ejecutarla, quedando el órgano jurisdiccional condenado a cohonestar los defectos encerrados en tales cuentas (sala I “Iriarte, Miguel Angel c/ EN s/ Juicio de Conocimiento”, 4/03/94) (Cons. 6). 13.674/96 “FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Obra pública. Intereses. Si los certificados de obra vencieron entre los años 1987 y 1989 el título o causa de la deuda reconocida en el juicio es anterior al 1º de abril de 1991 y por ende queda consolidada en los términos de la ley 23.982. No debe confundirse la deuda de la firma concursada con diversos acreedores que no son del Estado, con la conducta del organismo público que genera el daño. A los efectos de establecer desde qué fecha habrán de computarse los intereses –que se liquidaran a tasa pasiva del BCRA hasta la apuntada fecha de corte–; parece razonable tomar en consideración la interposición del reclamo administrativo por el cual se interpeló a la accionada para que cumpla con los certificados de obra vencidos (30/6/89). Desde el 1º de abril de 1991, la deuda reconocida devengará el interés que corresponda según el título público que se emita de conformidad con la ley 23.982 (Cons. 15). 13.674/96 “FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Pago. Bonos.Valor. No procede aplicar el valor residual de los bonos que se entregan para cancelar los servicios financieros –renta amortización– que se generan y acumulan una vez vencido dicho plazo de gracia, puesto que esta forma de liquidarlos traduce una alteración incompatible con el sistema diseñado por el régimen de consolidación de deudas. La reducción que se produce en cada período en virtud de la alícuota no puede comprender también a los servicios financieros acumulados antes de la acreditación que se abonan con nuevos bonos, pues ello implica menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos correspondientes en efectivo, o en su caso, con bonos que alcancen el monto equivalente, en tanto no se modifiquen las condiciones y la forma de cancelación establecidas por el órgano competente para ello. La resolución 71/99 del Ministerio de Economía, en tanto disposición reglamentaria, constituyó un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36 del decreto 2140/91 porque alteró la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el citado régimen de excepción, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ey 23.982 y tampoco en el decreto reglamentario (CSJN “Cha Cha Huen S.A. Minera y otro c/ Y.P.F. s/ Juicio de conocimiento”, del 16/11/04). 28.577/98 “Frette Aldo Claver c/ EN -MOSP DNCP y VN s/ empleo público”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Transacciones. El art. 18 de la ley 23.982 no resulta aplicable a las transacciones que se celebren en torno a las deudas que particulares mantengan con el Estado o sus entes. 18.771/00 “Panter S.R.L. c/ ONAB s/ varios”. Fecha: 20/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Aplicación temporal. Previsión presupuestaria. Honorarios. La ley 25.344 –de orden público– sucede en el tiempo a la ley 23.982 y establece que la consolidación por ella dispuesta también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a su promulgación, respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar la cancelación (Corte Suprema “Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección Nacional Impositiva”, 16/11/04), por lo que no es válido el argumento expresado para considerar no alcanzada por la nueva consolidación el crédito de los honorarios relativo a que ya contaba con la previsión presupuestaria correspondiente para el ejercicio 2003, ya que esta circunstancia no se presenta como uno de los supuestos de excepción previstos por la ley 25.344 y por el art. 7º, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, lo cual impide apartarse de su normativa, que es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal (Corte Suprema “Baino, Jorge y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado”, 12/4/05). 32.653/96 “Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 29/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Aplicación temporal. Previsión presupuestaria. La consolidación establecida por la ley 23.982 implica la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos y remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualesquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos pudieran provocar o haber provo cado (Fallos, 315:2999), argumento aplicable a la nueva ley de consolidación 25.344, en virtud de la remisión que ésta efectúa a la ley citada en primer término. Por consiguiente, tales efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en el caso, por la previsión presupuestaria (sala I “Naumann Rodolfo”, 15/03/01). Esto es así, pues son los aspectos no cumplidos de las obligaciones los que ingresan en el sistema por más que se haya iniciado el procedimiento judicial para su cobro compulsivo (Cons. IV). 4.361/92 “Baino Jorge y otros c/ Lotería Nacional -Sociedad del Estados/ juicios de Conocimiento”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Uslenghi. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Deuda previsional. Régimen especial. No se observa fundamento alguno para eximir a los titulares de beneficios previsionales obtenidos en base a un régimen especial, del esfuerzo que se le exige al resto de los ciudadanos frente a una situación de grave crisis económica. Ningún artículo de la ley 25.344 excluye expresamente a los regímenes especiales. Las menciones que realiza en su capítulo V –como su reglamentación– al “régimen general”, no autoriza en modo alguno a interpretarlas como exceptuantes de las leyes especiales (CFSS, sala I, “Bogdanoff, Federico y otros c/ ANSeS” 3/02/03, sala II, “La Falce de Lastra, Edith Yolanda c/ ANSeS” 21/03/02 y sala III, “Fossa, Luis Oscar c/ANSeS”, 15/10/02). 23.554/94 “Japase de Martínez Elisa c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) s/ Empleo Público”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Honorarios. Si bien los trabajos realizados –la causa de la obligación– lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344 (las tres etapas cumplidas por las que se regulan honorarios se cumplieron entre el año 1985 y el año 1989), el título de la obligación –la regulación de honorarios–, en cambio, data del año 1997 por lo que le resulta aplicable la nueva ley de consolidación (Cons. 5). 32.653/96 “Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 29/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Alcance. La consolidación de la deuda pública, como se infiere del sentido literal de la expresión, hace referencia a las prestaciones dinerarias debidas por el propio Estado y cuyo pago se cristaliza en una fecha determinada y resulta diferido en el tiempo. Es por ello que cuando la normativa refiere a la fecha del título o causa de la obligación, va de suyo que se está refiriendo a la conducta estatal generadora del crédito en cabeza del particular (Cons. 15). 13.674/96 “FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Diferencias salariales. Sentencias judiciales firmes. Fuerzas armadas y de seguridad. Personal en actividad y pasividad. Art. 38 de la ley 25.725. La consolidación dispuesta por la ley 25.344 fue prorrogada por el art. 38 de la ley 25.725 respecto de las diferencias salariales y en consecuencia la fecha de corte que debe aplicarse es el 31 de agosto de 2002 (Cons. III). 12.450/02 “Ferrari Eduardo Andrés c/ EN-Mº Defensa s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Embargo. Relación entre el art. 22 de la ley 23.982 y los arts. 19 y 20 de la ley 24.624. Si bien es cierto lo informado por el Banco de la Nación Argentina en cuanto a que el art. 19 de la ley 24.624 prevé la inembargabilidad de los medios de financiamiento afectados a la previsión presupuestaria del sector público o de cualquier otro medio de pago utilizado para atender a las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, corresponde seguir el criterio de la CSJN ha precisado en la causa “Giovagnoli”, del 16/9/99, según el cual aplicación mecánica y generalizada del citado art. 19, sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982, como asimismo el 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no se condice con la intención del legislador (Cam. Civ. y Com. Fed., sala III, “Giménez Rafael Edmundo y otro c/ Est. Nac. Pref. Nav. Arg. Dir. Nac. del Serv. de Pract. Pilot. s/ Cobro de pesos”, 2/9/03) (Cons. IV). 26.480/95 “Copacabana S.A. c/ Estado Nacional -Mº de Salud Pública y Acción Social s/ Contrato Administrativo”. Fecha: 07/12/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Honorarios. Realización vs. regulación o previsión presupuestaria. Debe atenerse a la fecha en que se relizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte, y no de la fecha de su regulación o de previsión presupuestaria (CSJN “Fiber Compañía Financiera (e.l.) c/ B.C.R.A.” y “Savid García, Fernando L. c/ Banco Nacional de Desarrollo” del 2/12/04 y 23/08/05, respectivamente) (Cons. VI). 2.360/00 “Centurión Rene Esteban y otros c/ EN Mº del Interior-PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Honorarios. Reconocimiento judicial. Certificación de deuda. Frente a un planteo por el que se solicita se certificara que la fecha de reconocimiento judicial del crédito consolidado coincidía con la sentencia que condenaba en costas al Estado Nacional el derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional es recién reconocido –y cuantificado– con la regulación de honorarios firmes (Fallos, 320:31, 378, 1542, 2157, 2485; 321:146 y 330 y 342: 4275) (Cons. 3). 4.923/93 “Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Orden público. Cumplimiento. Aunque el deudor haya depositado en efectivo la deuda de autos en un régimen como el de la consolidación, no puede purgarse por un eventual consentimiento que las partes pudieran haber brindado en cuanto a la aplicabilidad de un esquema de cumplimiento de obligaciones diverso al instituido por la aludida norma, ya que el sistema de cancelación de deudas allí previsto es de orden público (Cam. Fed. Civ. y Com., sala III, “Abel de Frank Paulina c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa -Gendarmería Nacional s/ responsabilidad extracontractual del Estado”, 15/12/98) (Cons. 7). 32.653/96 “Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 29/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Pago. Opción de bonos en dólares. Supresión. La supresión de la opción de cobro en bonos en dólares se refiere al modo de pago y toda vez que el acreedor aún no había recibido los títulos en dólares, no tenía al respecto un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio (sala III “American Express Argentina S.A. c/ EN DGI s/DGI”, 28/7/05) (Cons. 8). 32.653/96 “Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 29/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. LEY. INTERPRETACION. Duda. De una interpretación no se puede, por vía de principio, colegir la pérdida de un derecho, máxime cuando es dudosa la interpretación y se trata de un derecho que es conferido por un acto administrativo cuya validez no es cuestionada por ninguna de las partes (Del voto del juez COVIELLO, cons. 7). 29.797/00 “TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). LEY. INTERPRETACION. Ley aclaratoria. El carácter aclaratorio que el legislador atribuye a la norma no es suficiente para que el órgano judicial lo reconozca, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y el ejercicio consecuente del control de constitucionalidad de los actos públicos, impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados (Fallos, 234:717 y 307:305) (Cons. III). 3.922/00 “Editorial AMFIN S.A. c/ D.G.I.-Resol. n 224/99 c/ Dirección General impositiva”. Fecha: 19/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MEDIDAS CAUTELARES. Caracteres. Accesoriedad. Como principio las medidas cautelares son accesorias, no tienen un fin en si mismas sino que sirven a un proceso principal. En consecuencia, su existencia depende de las contingencias de ese proceso (sala IV “Marafuschi”, 8/06/00). 26.787/04 “Desseignet, Alberto Luis -Inc. Med c/ UBA-Facultad de Ciencias Económicas s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera. MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. Fijación. Principio general. La fijación de la contracautela es facultad privativa del tribunal siendo criterio de apreciación para graduar la calidad y monto de la caución, la mayor o no verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (art. 199 del CPCCN) (Cons. I). 31.672/05 “Gagliardi María Luisa -Inc. Ejec Sent c/ PEN Ley 25.561 -Dto. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Ejecución”. Fecha: 18/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MEDIDAS CAUTELARES. FINALIDAD. El proceso cautelar carece de autonomía funcional ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe dictarse en el proceso principal (Palacio “Derecho Procesal Civil” T. VIII, n 1226). 22.425/05 “La Nueva Metropol SATACI -Inc. medida c/ E.M. Min. Planificación-Resol. 563/04 s/ amparo”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. Acto administrativo. Anulación. Es insoslayable en el marco específico del estudio de las medidas cautelares contra la anulación de oficio del acto administrativo la observancia del principio fundamental del derecho de defensa del administrado (Del voto del juez LICHT, cons. VI). 28.917/05 “Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Corralito financiero. Depósito bancario en dólares. Diferencias derivadas de la pesificación. La pretensión cautelar del ahorrista dirigida a obtener las diferencias derivadas de la “pesificación” del monto depositado en una caja de ahorro en dólares si bien presenta configurado el recaudo relativo a la verosimilitud del derecho no representa el referente al peligro en la demora, en la medida que la extracción de las sumas existentes en la cuenta se vio configurada ante la existencia de obligaciones asumidas para con proveedores con anterioridad al dictado de las normas de emergencia y al amparo de una legislación que garantizaba la in tangibilidad de los depósitos, obligaciones que, debió abonar en dólares estadounidenses al tipo de cambio libre, circunstancia que no sólo le resta su peligro actual, sino que además, evidencia que dicho perjuico puede ser idóneamente reparado en la sentencia definitiva (Cons. III). 165/02 “Dover Rubén Edgardo c/ PEN Dt 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Empleo público. Congreso de la Nación. Ius variandi. En materia del ius variandi rige en la relación de empleo público legislativo en particular los mismos principios que regulan el punto en materia del empleo público en general, los que exigen que él sea ejercido con sujeción al principio de razonabilidad, sin poder causarse arbitrario daño moral y/o material al agente que como consecuencia de él resulte afectado por un “pase” o traslado (Del voto del juez BUJÁN, cons. IV. 3). 5.794/04 “Stegemann Oscar Antonio c/ EN -Congreso de la Nación- Diputados s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Fon do común de inversión. Rescate de cuotapartes. Diferencias de cotización. La solicitud cautelar de pago de las diferencias de cotización derivadas del rescate de cuotapartes de un fondo común de inversión debe ser desestimada por ausencia de verosimilitud en el derecho. 165/02 “Dover Rubén Edgardo c/ PEN Dt 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Gas. Estación de servicio. Gas natural comprimido. Decreto 180/04 y 181/04. Suspensión. Debe confirmarse el rechazo de una medida cautelar solicitada por las empresas actoras –propietarias de estaciones de servicio y expendedoras de gas natural comprimido– en la que piden la suspensión de los decretos 180/04 y 181/04 en una demanda contra el Estado Nacional para que se declare la inconstitucionalidad de dichos decretos que entienden contradicen el marco regulatorio del gas, ley 24.076, pues les impone la obligación de negociar la provisión de ese combustible en boca de pozo con las empresas productoras, que son sus competidoras, por no encontrarse –prima facie– configurados los recaudos para su procedencia. 16.509/04 “Greti S.A. y otros c/ EN Mº de Planificación-Decretos 180/04 y 181/04”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de bienes. Art. 111 de la ley 11.683. Si el Fisco Nacional registró la medida cautelar y no puso en conocimiento de ese acto a la juez interviniente para su notificación inmediata al contribuyente afectado de la medida, la notificacion espontánea por parte de éste no puede sanear la irregularidad en que se incurrió, pues en tal caso no existiría posibilidad alguna de enmienda en la medida por parte del perjuidicado, que debería acatar silenciosamente las consecuencias de la cautela dispuesta (Del voto en disidencia del juez GALLI). 27.190/04 “AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 20/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de bienes. Art. 111 de la ley 11.683. La facultad otorgada al Fisco Nacional por el artículo de la ley 11.683 no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales previstas en el código procesal, a fin de que el magistrado pueda analizar la viabilidad del requerimiento de la fórmula (Del voto en disidencia del juez GALLI). 27.190/04 “AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 20/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de bienes. Art. 111 de la ley 11.683. La sola manifestación del Fisco Nacional peticionario de su desconocimiento respecto a la existencia de bienes de propiedad del contribuyente deudor no es suficiente para disponer la inhibicion general de bienes obviando la medida menos perjudicial para aquel como es la del embargo de algún o algunos bienes propios. Con el medio utilizado, el solicitante de la medida está utilizando a la autoridad judicial como un organismo de investigación con el fin de conocer con precisión los bienes del ejecutado para poder hacer efectivo su crédito desnaturalizando la función del órgano judicial al encomendarle procedimientos de utilidad de una de las partes, aun cuando ella sea el Fisco Nacional que ningún privilegio tiene en este aspecto del proceso (Del voto en disidencia del juez GALLI). 27.190/04 “AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 20/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Intromisión en otro juicio. Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Banco de Italia y Río de la Plata”, 18/6/92) (Del voto del juez COVIELLO, cons. 4). 21.637/05 “Gelblung Samuel c/ EN -AFIP DGI- (BD 30009) s/ Amparo ley 16.986”. Fecha: 13/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Mutuales. Fondo Compensador para Jubilaciones y Pensiones. Ejército y Gendarmería. Personal civil. Afiliación voluntaria. Decreto 1188/03 PEN. Solicitud de suspensión. No se encuentran reunidos los presupuestos autónomos de procedencia de toda medida cautelar –relativos al peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho invocado– que tornen procedente el acogimiento de la pretendida suspensión del efecto del decreto 1188/03, por el que se dejó sin efecto la resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército del 10/5/73 – por la que se impusiera al personal Civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional la obligación de afiliarse a la Mutualidad del Fondo Compensador para Jubilaciones y Pensiones de ambas fuerzas– y se dispuso que, a partir de su dictado, la afiliación a la referida Mutualidad sería voluntaria para todo el personal civil y docente de ambas instituciones. (Cons. I del voto del juez BUJÁN). 20.487/03 “Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil Ejército y otro c/ EN -Dto. 1188/03 s/ Medida Cautelar (autónoma)”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello (en disidencia), Licht. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Pes ca. Ley 24.922. Facultades. Ejecución. No es factible la pretensión de la actora de requerirle a este Tribunal una “protección anticipada y de ese modo poder ejecutar las facultades conferidas por la ley 24.922” pues no solo ello se contradice con el principio de reserva de la Administración en su quehacer específico, sino que debilita sobremanera la atribución constitucional al Poder Ejecutivo Nacional de la potestad reglamentaria que responde al necesario equilibrio entre los poderes, dictando los reglamentos ejecutivos para el cumplimiento de las leyes (art. 99, inc. 2º CN), siendo tan obligatorias como la propia ley con las sanciones previstas en caso de su inobservancia (Del voto del juez OTERO, cons. VI). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Po der Judicial. Jueces. Concursos. No alcanza a vislumbrarse cómo la resolución del Consejo de la Magistratura – aprobatoria del concurso– destinada a cubrir la vacante de vocal de una Cámara Federal de Apelaciones y, en consecuencia de la terna integrada por los doctores que aquí se impugna se encuentra viciada por falta de motivación, autocontradicción, falta de elementos que en la audiencia produzcan criterios distintos para producir “el desempate” y ausencia del reultado de la votación (Cons. V). 27.524/05 “Del Barco Ricardo Alipio c/ EN-PJN- Consejo Magistratura-Resol. 252/05 Concurso 114 s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 12/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Po der Judicial. Jueces. Concursos. Determinar el alcance, las circunstancias y motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura al dictado del acto y especialmente a decidir el tercer lugar en la terna entre el actor y otro postulante, esto es, examinar en la especie si el mismo padece de un vicio en los antecedentes de hecho y de derecho, no sólo excede el marco de conocimiento permitido, sino que, conllevaría inexorablemente a entrometerse en el objeto mismo de la sentencia de la acción de amparo (Cons. V). 27.524/05 “Del Barco Ricardo Alipio c/ EN-PJN- Consejo Magistratura-Resol. 252/05 Concurso 114 s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 12/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Trans porte automotor de pasajeros. Concurso público. Vista. Adjudicación. Suspensión. La suspensión del acto de adjudicación excedería el efecto del pedido de vista pues no existe previsión alguna en la ley de procedimiento administrativo ni en el reglamento, que autorice a suspender los efectos de los actos administrativos en virtud del pedido de vista en los términos del art. 38 del reglamento (sala IV, “Dolores Gas S.A.”, 3/2/00). 22.425/05 “La Nueva Metropol SATACI -Inc. medida c/ E.M. Min.Planificación-Resol. 563/04 s/ amparo”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Trans porte automotor de pasajeros. Turismo. Inscripción. Restricción. No se advierten como arbitrarios los fundamentos dados como razón de ser de la resolución N 127/01 de la Secretaría de Transporte que había suspendido hasta el 18 de junio de 2002 la recepción de solicitudes de inscripción, renovación y modificación de inscripciones correspondientes a los servicios para el turismo en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros Automotor y de la resolución de la Secretaría de Transporte N 13/02 que mantuvo la suspensión señalada “hasta el dictado de la reglamentación definitiva aplicable a los Servicios de oferta libre”, normas que establecieron un marco normativo que servía de base para el otorgamiento de los permisos y habilitaciones. 27.339/05 “Rolón Norma Alicia c/ EN-Secretaría de Transporte- Resol. 127/01 y 13/02 s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 27/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Universidad. Elecciones. Docentes regulares del C.B.C. En un recurso directo de apelación previsto en el art. 32 de la ley 24.521 contra la resolución 5365/05 sancionada por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires la que impide a los actores votar o ser elegidos en su calidad de profesores regulares en el ámbito de la UBA no procede la medida cautelar en la que solicitaron a) la suspensión de los efectos del acto impugnado, b) la suspensión de los plazos para la confección de padrones y presentación de listas de candidatos de consejeros por los profesores, hasta tanto no se disponga de la incorporación de los actores a los respectivos padrones de claustro y c) la suspensión de las elecciones convocadas para el claustro de profesores, hasta tanto no se asegure el ejercicio del derecho a votar de los actores, o en su caso, recaiga sentencia definitiva en esta causa. 33.519/05 “Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Mutuales. Instituto de Ayuda Económica Mutual. Bonos. Art. 28 decreto 905/02 PEN. La pretensión del Instituto de Ayuda Económica Mutual a fin que se decrete una medida cautelar fundada entre otro, en la inexistencia de presunción de ilegitimidad del art. 28 del decreto 905/02 de la comunicación A 3673 y de la ley 25.796 no logra acreditar concluyentemente un nítido agravio constitucional que lo afecte –directa e inmedia tamente– circunstancia indispensable para declarar la invalidez de una norma tachada de inconstitucional, máxime si se tienen cuenta que una declaración constituye la ultima ratio del orden jurídico (Del voto del juez OTERO, cons. III). 43.716/03 “Instituto de Ayuda Económica Mutual -IAEM- Inc. Med. c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento -Ley 25.561”. Fecha: 24/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Damarco. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Acto administrativo. Sanciones. Debido proceso adjetivo. En el procedimiento al que se encuentra sujeto el acto administrativo sancionador, el “debido proceso adjetivo”, traduce, como mínimo, la observancia de ciertas formas esenciales que, plasmadas en la Constitución Nacional y en las normas de rango superior, comprenden cuatro tramos esenciales: a) acusación; b) defensa; c) prueba y d) sentencia (Fallos, 3066:1705 y 308:1386) cuyo alcance no debe entenderse restringido al ámbito de las causas criminales (Fallos, 198:78 y 925:726) (Miguel Nathan Licht: La potestad sancionatoria de la Administración, ED 193-702/791) (Del voto del juez LICHT, cons. VI). 28.917/05 “Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Acto administrativo. Sanciones. Debido proceso adjetivo. Debe otorgarse al sancionado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con las apropiadas formalidades sustanciales –art. 18 de la Constitución Nacional; art. 1º de la ley 19.549 y Baró, Daisy: “La relación de empleo público”, Buenos Aires., 1982, págs. 68/69– (Del voto del juez LICHT, cons VI). 28.917/05 “Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Banco Central. Sanciones. La inusual tardanza de la administración en el impulso del sumario –que en el caso lleva más de veinte años– sin que esto implique ningún pronunciamiento relativo al fondo de la cuestión planteada, toda vez que corresponderá al momento procesal oportuno analizar la virtualidad de las actuaciones para interrumpir los plazos sumado a que la administración habría iniciado la ejecución de las medidas cuestionadas permiten hacer lugar a la medida cautelar solicitada disponiéndose que el B.C.R.A. se abstenga de ejecutar la resolución sancionatoria. 35.564/05 “Gioda, Pedro Domingo y otros c/ BCRA-Resol. 107/04 (Expte. 100064/83)”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Discrecionalidad. Radiodifusión. Concurso público. En ejercicio de facultades discresionales no implica conferirle a la administración el poder para girar pulgares para arriba o para abajo, en tanto ello llevaría a consagrar “...una verdadera patente de corso a favor de los despachos administrativos” (Corte Suprema de Justicia in re: “Recurso de hecho deducido por LRA 13 Radio Nacional de Bahía Blanca en la causa Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción deamparo”, del 23 de junio 1993, en Fallos, 315:1361, en especial consid. 8 en fs. 1366 y García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo: Civitas, Madrid 1984, T.I, pág. 433) (Cons. 7 2). 22.249/05 “El Sol S.A. -Incidente Medida Cautelar- c/ ComFER Resol. 700/03 y 61/04 (Expte. 1935/01 y otros s/ Medida Cuatelar (Autónoma)”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Electricidad. Embargo preventivo. Multas impagas. Servidumbre administrativa. Electroducto. En el marco de los arts. 54 y 56 de la ley 24.065 y en el ámbito de las directivas del art. 42 de la Constitución Nacional, no obstante tratarse de multas que deben ser acreditadas a los usuarios mediante bonificaciones en su facturación, prima facie no puede negarse al ENRE la posibilidad de accionar judicialmente requiriendo la ejecución de dichas multas mediante la acreditación de su monto en las facturas de los respectivos perjudicados y el dictado de medidas cautelares destinadas a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda dictarse y la finalidad del régimen regulador del servicio público de que se trata –en el que se encuadran las funciones y prerrogativas que le han sido atribuidas– (sala I, “ENRE-Resol. 132/03- inc. med. c/ EDENOR S.A. s/ contrato administrativo”, 29/09/2005). 919/04 “ENRE -Resol. 29/02- Inc. Med. c/ EDESUR S.A. s/ contrato administrativo”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Electricidad. Embargo preventivo. Multas impagas. Si la pretensión incoada por el ENRE persigue obligar a la distribuidora demandada el cumplimiento material de las multas impuestas a favor de los usuarios por un acto administrativo que, además de gozar de presunción de validez y ostentar carácter ejecutorio, constituye un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2º, del cód. civil resulta aplicable al crédito que de él emana el art. 209, inc. 2º del CPCCN, el cual por esa sola circunstancia, habilita a requerir embargo preventivo sin necesidad de mayores requisitos, como el relativo a la acreditación del peligro en la demora, que otras normas exigen en otra situaciones (Palacio, Derecho procesal civil, t VIII, págs. 102 y 103; Arazi, Medidas Cautelares, Astrea, 1997, págs. 48/49, n 29 y Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 267, n 209.9.9) (Del voto del juez BUJÁN, cons. VI). 11.817/05 “ENRE-Resol. 132/03- Inc. Med. c/ EDENOR S.A. s/ contrato administrativo”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Empleo público. Incompatibilidad. Percepción de un haber previsional y el desempeño de un cargo público. Opción. Decreto 894/01 PEN. En un nuevo análisis del asunto, la mayoría de la sala estima que corresponde revisar el criterio sostenido in re “Monzón, Alejo”, del 15/10/02 y conceder la medida cautelar para que se suspenda la aplicación del decreto 894/01. 32.463/04 “Martínez Tato José c/ En Dto. 894/01 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 24/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera, Damarco. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Peligro en la demora. Policía Federal. La tesis que lleva a la improcedencia de toda medida cautelar cuando el daño cuya producción con ella se tiende a evitar pueda ser revertido en la sentencia definitiva, olvida de que el actor no se encuentra jurídicamente obligado a soportar ese daño si él puede ser válidamente evitado y prescindiendo de que, precisamente, el interés jurídico específico que justifica el dictado de cualquier medida cautelar surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva (periculum in mora), en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño definitivo, o se agravaría el daño ya ocurrido (Del voto del juez BUJÁN, cons. II.5). 26.910/05 “Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 20/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Peligro en la demora. Policía Federal. El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico sino el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Del voto del juez BUJÁN, cons. II.6). 26.910/05 “Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 20/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Verosimilitud del derecho. Policía Federal. Mientras la resolución ministerial 670/04 parece atribuir al Jefe de la Policía Federal el haber resuelto por propia iniciativa la disponibilidad de los 107 funcionarios policiales –entre los que se encuentra comprendido el actor–, la resolución del referido Jefe policial que adoptó tal medida invocó “la decisión del PEN de desvincular del servicio efectivo, con lo cual, en ese vicioso círculo en que uno y otro se atribuyen la autoría intelectual de la medida, de ninguno de esos actos administrativos surge una desfavorable evaluación de las aptitudes morales, profesionales, físicas o intelectuales del actor, o de su conducta, concepto o antecedentes (Del voto del juez BUJÁN, cons. III. 5). 26.910/05 “Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 20/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MEDIDAS CAUTELARES. SUBSISTENCIA. Corralito financiero. Declaración de caducidad. Efecto. El pedido de restitución presentado por el banco depositario resulta admisible, al haber quedado sin efecto la medida cautelar dispuesta por haberse declarado la caducidad de la instancia y teniendo en cuenta las normas del decreto 739/03, corresponde ordenar el reintegro de la diferencia entre lo percibido, y la suma que resulte de calcular el depósito original en dólares a $ 1, 40 más CER, al momento en que se hizo efectiva la entrega. Ello así pues el reconocimiento del depósito en dólares que tenía la actora en esa entidad, implica el reconocimiento que le asiste a retirar dichos fondos a la cotización U$S 1=$ 1, 40, más CER. 1.689/02 “Calderon Eleazar José c/ EN PEN-ley 25.561 y otro s/ amparo”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MILITARES. ASCENSOS. La permanencia en actividad o eventual baja son consecuencias del especial estado militar sujetos a la ley 19.101 y su reglamentación, la que no prevé el ascenso automático al grado superior (esta sala “Pietrobelli”, 3/9/02) (Cons. 6). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Veteranos. Subsidio extraordinario. Ley 22.674. Cómputo. Prescripción. Les asiste a los actores –ex conscriptos de la clase 1962– el derecho a la percepción del beneficio instituido por la ley 22.674 con retroactividad al 2 de abril de 1982, en virtud de lo establecido enel art. 5º de la ley 22.674, que establece: “Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982” (Del voto del juez COVIELLO cons. VI. A.4.). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Malvinas. Beneficio de la ley 24.310. Liquidación. Cómputo. Establecida la naturaleza previsional de la ley 24.310 corresponde establecer la fecha a partir de la cual debe partir su liquidación. Sólo en el alegato de bien probado la cuestión fue introducida (ello es, el 28/02/02 y, por lo tanto, el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco años anteriores a dicha fecha (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.C.6). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Beneficios de la ley 24.310. Alcance. Nada surge del texto de los cinco artículos de la ley 24.310 (el art. 5º es de forma) que ella suponga que el beneficio sólo se otorga a quienes figuran en el anexo, ni siquiera pretendiéndose una interpretación literal de la ley (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI. C.2). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Beneficios de la ley 24.310. Naturaleza jurídica. La ley 24.310 es una norma especial instituida para los veteranos del conflicto bélico, de donde se sigue que más que constituir una “pensión graciable”, aparece como un beneficio de la seguridad social o previsional, de los mismos ribetes que las jubilaciones o pensiones no graciables (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI. C 5 b). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. MONEDA. Corralito financiero. Juicio de conocimiento. Cuestión de puro derecho. Si el banco co-demandado no controvirtió la existencia del depósito y con la documental se acredita el monto del depósito de la actora en dicha entidad y el cobro de la indemnización por despido, no existen en autos hechos controvertidos, pues la cuestión de fondo a decidir es la constitucionalidad de las normas que establecieron el sistema de indisponibilidad financiera resultando por ende innecesaria la apertura a prueba sobre esta cuestión. 171.400/02 “Agustoni, Luis Jesús c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 22/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Excepciones. Procedencia. Sin perjuicio de la diferente naturaleza del proceso aquí intentado –en el caso, se trata de un juicio ordinario– debe seguirse la jurisprudencia de esta sala que declaró la inaplicabilidad de las normas que integran el denominado “corralito financiero” a partir del decreto 1570/01 (“Nishihama, Alberto y otros c/ PEN decreto 1570/01 y 214/02 s/ amparo, 19/9/02) a los casos en que los actores se encontraban comprendidos en alguna de las causales de excepción previstas por el art. 3º del decreto 320/02 y el art. 1º de la ley 25.587 toda vez que el criterio aludido no resulta modificado por la decisión de la Corte Suprema in re “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional s/ amparo”, 26/10/04, puesto que sin desconocer la proyección general del referido precedente es necesario simultáneamente contemplar supuestos que por sus especiales connotaciones escapan a la jurisprudencia de ese fallo en razón de que la situación de los actores se encuentra comprendida en los supuestos de excepción antes aludidos. 173.476/02 “González Angela Antonia y otro c/ PEN-Ley 25.561 -Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento Ley 25.561”. Fecha: 30/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Extracciones parciales. Diferencia del tipo de cambio. Jurisprudencia posterior al fallo “Cabrera” de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia. Excepciones. Respecto de las diferencias cambiarias por extracciones parciales en los supuestos de excepción por caso de necesidad –como el de autos, atento al estado de salud de la actora– ha quedado limitada y condicionada la expresión de su libre voluntad y por ende inválido el consentimiento de la operatoria que restringía la disponibilidad de sus depósitos. Esta circunstancia descarta la aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Cabrera Gerónimo R. y otros c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo”, 13/07/04. En tales condiciones cabe estar a la verificación que se realice oportunamente en la etapa de ejecución entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido, de conformidad con lo resuelto por esta sala in re “Gómez”, 24/02/03 (Cons. V). 143.869/02 “Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento-Ley 25.561”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos), Otero (por sus fundamentos). MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Inconstitucionalidad. Jurisprudencia posterior al fallo “Bustos” de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia. Toda vez que la cuestión planteada resulta análoga a las resueltas por esta sala in re: “Pagan de Boglietti María Nieves c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1570/01 214/02 s/ Amparo Ley 16.986”, 20/12/04; “Cohen Susana c/ PEN Dto. 1570/01 214/02 y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 29/12/04 y “Lascano Martín c/ EN PEN Ley 25.561 Dto. 1570/01 214/02 s/ Amparo Ley 16.986”, 07/02/05 por razones de economía procesal cabe remitirse a los fundamentos desarrollados por los suscriptos, resultando inaplicable a las presentes actuaciones por las consideraciones allí expresadas la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bustos Alberto Roque y otros c/ EN y otros s/ Amparo”, 26/10/04 (Cons. III). 143.869/02 “Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento-Ley 25.561”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos), Otero (por sus fundamentos). MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario.Inconstitucionalidad. Jurisprudencia posterior al fallo “Bustos” de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia. Resulta inconstitucional el bloque de legalidad instituido por el decreto 1570/01, ley 25.561 y el decreto 214/02 en cuanto implicaron la imposibilidad por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer libremente de sus acreencias (esta Sala: “Muratorio, Marcelo Luis c/ EN -PENDto. 1570/01 y otros s/ Amparo ley 16.986”, 07/08/02 y “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN -PEN Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ Amparo ley 16.986”, 13/09/02) (Cons. IV). 143.869/02 “Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento-Ley 25.561”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos), Otero (por sus fundamentos). MONEDA. Corralito financiero. Legitimación pasiva. Banco Central. Juicio de conocimiento. La cantidad de normas reglamentarias dictadas por el B.C.R.A. en relación a los decretos 1570/01 y 214/02 que establecieron el régimen de indisponibilidad financiera y pesificación de los depósitos justifica la legitimación del Banco Central para actuar en la causa como lo ha hecho en numerosísimos amparos sobre esta materia (esta sala “Acosta, Elcira”, 12/5/05 y “Salinas, Liliana”, 28/06/05). 128.881/02 “Silvia Balbina c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”. Fecha: 16/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. OBLIGACIONES. Condición vs. plazo. La condición consiste en la supeditación de las consecuencias de un acto jurídico a un acontecimiento incierto y futuro, mientras que el plazo las supedita a un hecho, también futuro, pero cierto. Mientras la condición determina la existencia o resolución de los derechos y obligaciones que nazcan del negocio jurídico, el plazo solamente difiere su exigibilidad. 21.967/00 “Tinelli Marcelo Hugo (TF 16974-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello. OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Concepto. El “certificado de obra” es una declaración de la Administración comitente referida a una relación de derecho público –contrato de obra pública– destinado a reconocer un crédito a favor del contratista (Del voto deljuez OTERO, cons. VIII). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Deuda. Reconocimiento. La falta de acto administrativo que reconozca la deuda no puede motivar el rechazo de la pretensión del administrado si la administración demandada ha reconocido su existencia en sede administrativa y judicial oponiendo defensas de carácter formal (Del voto del juez OTERO, cons. VIII). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Efectos. El certificado de obra es una declaración que genera efectos jurídicos individuales y directos en relación con la contratista particular, que es –con respecto a la estructura administrativa– un tercero ajeno a la Administración. La voluntad así expresada en el certificado reconoce la existencia de una deuda y por ello puede ser concedido como un acto declarativo del derecho a percibir el importe de los trabajos reconocidos (Barra, Carlos Rodolfo, “Contrato de Obra Pública”, Tomo II, Editorial Abaco, 1986, pags. 923 y ss) (Del voto del juez OTERO, cons. VIII). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. GASTOS DIRECTOS. Concepto. Los gastos directos se refieren a aquellos que tienen una directa incidencia en la ejecución de la obra, caracterizándolos como los que se devengan en una proporción también directa en poroporción del avance de los trabajos (Del voto del juez Otero, cons. VI a). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. GASTOS IMPRODUCTIVOS. Clasificación. Los gastos que hacen al costo de una obra pública pueden dividirse en dos grandes categorías: los gastos directos y los indirectos (Del voto del juez OTERO, cons. VI.a). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. GASTOS IMPRODUCTIVOS. Mientras el contrato se encuentre en ejecución, los costos de la obra y también el beneficio empresario estarán incluidos en el valor de cada certificado que emita y pague la Administración. Si, por el contrario, se produjera la paralización de la obra o bien una disminución devengándose (gastos indirectos), sin tener una compensación a través del pago de los certificados de obra, generándose un daño par el contratista que se denomina gastos improductivos” (Barra, Rodolfo Carlos”Contrato de Obra Pública”, Tomo II, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 1986, 847 y ss) (Del voto del juez OTERO, cons. VI. a). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. OBRA PUBLICA. GASTOS INDIRECTOS. Concepto. Clasificación. Los indirectos son aquellos gastos que no se encuentran relacionados en forma directa con la obra, de manera que el constructor los soporta aunque la obra no se ejecute o se ejecute más lentamente. A su vez los gastos indirectos se clasifican en dos categorías, los gastos indirectos de obra y los de oficina (Del voto del juez OTERO, cons. VI. a). 29.075/95 “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PAGO. A tercero no autorizado. Aunque el cheque haya sido librado correctamente, según la normativa vigente, su entrega a un tercero no autorizado –más allá de las circunstancias que hayan llevado a la Aduana a obrar de ese modo (como la exhibición de documentación falsa, etc.) no resulta oponible al titular del crédito. 2.436/98 “Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC c/ ANA Expte. EAAA 409756/96”. Fecha: 25/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. PESCA. Convención del Derecho del Mar. Ratificación. La Argentina ha ratificado por ley 24.543 la Convención de Derechos del Mar de Naciones Unidas, que le atribuye derechos y obligaciones a los países ribereños que como la Argentina, tiene la Administración y control de un inmenso espacio marítimo, la explotación de sus riquezas acuáticas y de su plataforma submarina (arts. 61, 62 y concordantes) (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PESCA. Ley 24.922. Objetivos. Pese a la importancia del área marítima argentina y su caladero recién en diciembre de 1998 se sancionó un marco jurídico para esta actividad, la ley Federal de Pesca 24.922 y aunque tardíamente y forzado por las desastrosas consecuencias de una sobrepesca de los recursos que condujeron al colapso del caladero, se pudo incorporar a un intrumento legal objetivos de una política pesquera tales como: a) máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento integral de los recursos vivos marinos; b) promover las sustentabilidad de la actividad persquera; c) conservación de los recursos; d) desarrollo industrial con máximo valor agregado; e) regulación de la pesca en el área adyacente a la zona económica exclusiva; f) establecer cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota de acuerdo con las decisiones que adopte el Consejo federal Pesquero y g) planificar los objetivos y políticas en materia de investigación científica y biológica de los recursos y del ecosistema y que la autoridad de aplicación deberá instrumentar obligatoriamente, pues caso contrario podría incurir en incumplimiento de los deberes de funcionario público (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PESCA. Multa. Depósito. Pago previo. Art. 59 de la ley 24.922. Constitucionalidad. Principio general y excepciones. Es válido constitucionalmente el art. 59 de la ley 24.922 que establece el requisito del pago previo para la intervención judicial, respecto a las sanciones de multa aplicadas por el órgano administrativo, pues no implica por si solo desconocimiento de la inviolabilidad de la defensa en juicio, situación que debe ser objeto de prueba fehaciente configurando excepciones a este principio, aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos, 322:210 y 337 y 323:3012). 36.381/04 “Pesquera Don Juan S.A. c/ SAGP y A-Resol. 437/04 (expte. 20.738/03)”. Fecha: 19/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PESCA. Poder de policía nacional y local. Existe una interrelación institucional nacional e interprovincial en las políticas y decisiones que se adoptan y que le confieren una mayor garantía a la presunción de legitimidad de los actos de administración dictados que instrumentan urgentes medidas que permiten a corto, mediano y largo plazo revertir la actual situación del área pesquera, todo lo cual refuerza de sobremanera la autotutela de la Administración en la gestión de los asuntos públicos que se la han conferido (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PESCA. Poder de policía. La política regulatoria de la actividad pesquera se encuentra en el orden nacional a cargo de un organismo federal, el Consejo Federal Pesquero y su aplicación concreta en la Subsecretaría de Pesca dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentación (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PESCA. Recursos. Sustentabilidad. Control. Es imprescindible que la autoridad de aplicación de una vital actividad económica como es la pesca asuma una responsable política de gestión y control, si se pretende evitar la extinción definitiva de una riqueza ictícola que provocaría gravísimas consecuencias económicas y sociales y un notable debilitamiento geopolítico de la Argentina en el Atlántico Sur (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PESCA. Recursos. Sustentabilidad. Depreciación. Se ha verificado por medio de estudios científicos de organismos técnicos el notorio desequilibrio biológico y ecológico que presenta el estado del caladero argentino colapsado por las actividades pesqueras extractivas que capturaron hasta la depredación de los recursos de la zona económica exclusiva de la Argentina y la de los centenares de naves extranjeras que se encuentran en el límite exterior del área marítima operando con sus artes de pesca (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 29.948/04 “EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos S.A. y otros s/ medida cautelar (Autónoma)”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PODER JUDICIAL. EMPLEADOS. Oficial Superior de Primera. Conversión. Prosecretario administrativo. Acordada (CSJN) 75/93. Resolución 183/95. Admitiéndose la equiparación de los cargos denominados “Jefe de Despacho de Segunda” y “Oficial Superior de Primera” a la de “Prosecretario Administrativo”, a los efectos de considerarlos para computar la antigüedad en esa función cuando se liquida el haber jubilatorio, no puede sostenerse que no corresponde aplicar el mismo criterio cuando deba liquidarse el sueldo del personal en actividad (Del voto en disidencia del juez GALLEGOS FEDRIANI cons. V). 34.012/00 “Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo Público”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Licht. PODER JUDICIAL. EMPLEADOS. Oficial Superior de Primera. Conversión. Prosecretario administrativo. Acordada (CSJN) 75/93. Resolución 183/95. La resolución N 183/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que habiéndose concretado la conversión de los cargos de los oficiales superiores de primera en prosecretarios administrativos a partir del año 1986, el período fijado por el punto 3 de la acordada 75/93 (diez años) debía ser computado desde que fueron designados como prosecretarios administrativos. Con el dictado de la resolución citada ha quedado determinado el alcance otorgado a lo dispuesto en el punto 3 de la acordada 75/93, debiendo computarse la antiguedad requerida para percibir el adicional creado por dicha acordada desde que se operó la conversión del cargo en el que se desempeñaban los actores al de prosecretario administrativo, lo que ocurrió en el año 1986. Los actores no contaban con la antigüedad requerida en el cargo para percibir el adicional creado por la acordada 75/93, por cuanto la misma debía computarse desde el año 1986 –fecha en la que sus cargos se convirtieron al de prosecretario administrativo–, no correspondiendo en consecuencia el pago del adicional por el período reclamado (Del voto del juez OTERO, cons. V). 34.012/00 “Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo Público”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Licht. PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94. Mediante las acordadas 75/93 y 37/94 la CSJN ha otorgado un aumento salarial a una categoría determinada del personal –empleados con el cargo de prosecretario administrativo–, que posean más de diez años de antigüedad en el cargo y que no registren sanciones, con la finalidad de otorgar un reconocimiento a los prosecretarios administrativos que finalizaban su carrera judicial en dicho cargo (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 34.012/00 “Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo Público”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Licht. PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94. No hacer extensivo a quienes siendo Prosecretarios Administrativos con más de diez años de antigüedad –“equivalentes” a Prosecretarios Jefes– el suplemento calificable como bonificable creado por las acordadas 75/93 y 37/94 en su proyección en los ítems por antigüedad en el servicio y, en su caso, título y compensación por residencia, con retroactividad a la fecha por la cual ese suplemento fue otorgado, resulta contrario a derecho (Del voto en disidencia del juez GALLEGOS FEDRIANI, Cons. IV). 34.012/00 “Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo Público”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Licht. PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94. En las acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94 el empleo de la palabra “equivalente” no puede interpretarse de modo tal que permita efectuar una equiparación del cargo de prosecretario administrativo con el cargo de prosecretario jefe; la reglamentación es clara al establecer la base de cálculo para determinar el suplemento, disponiendo que debe computarse sólo la diferencia de los rubros sueldo básico, compensación jerárquica y suplemento remunerativo, existente entre ambos cargos (Del voto del juez OTERO, cons. IV). 34.012/00 “Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo Público”. Fecha: 26/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero, Licht. POLICIA FEDERAL. CESANTIA. Nulidad. Discrecionalidad y arbitrariedad. La sanción de cesantía aplicada al suboficial de la policía Federal no está sustentada suficientemente en los hechos y el derecho aplicable para justificar su imposición, en la medida que hay una ausencia del confronte de la conducta imputada y con la gravedad de la sanción expulsiva impuesta (art. 7º, inc. b de la ley 19.549), ni explayadas las razones en su motivación (art. 7º, inc. e, LNPA) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. POLICIA FEDERAL. CESANTIA. Nulidad. Efectos. Al declararse la nulidad del acto administrativo sancionatorio, y toda vez que la cesantía allí decretada importó la baja del agente con la consiguiente pérdida del estado policial, juntamente con todos los derechos y obligaciones que tal estado importa y su desvinculación automática dela institución (confr. art. 6º y 19 de la ley 21.965 y arts. 14, 59, 60 del decreto 1866/83) la solución a la que se arriba trae aparejada la subsistencia de los derechos de los que se ha visto privado el actor como consecuencia de la sanción ahora nulificada; motivo por el cual la institución policial, deberá disponer lo conducente de modo tal que se preserve aquí lo resuelto (Del voto del juez LICHT, cons. 19). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Costa Emilia Elena c/ Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 29 de agosto de 2002, puso de relieve “que la decisión de incorporar tales asignaciones al rubro “sueldo”, –que tiene por efecto el aumento de los restantes suplementos generales– ...no resulta una derivación razonada de lo decidido por esta Corte en la causa “Torres”, ya que en dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2744/93 y la utilización del término “salarial”, lo que en todo caso, como sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creado”... (cons. 5) agregando “que el art. 385 del decreto reglamentario 1866/83, especifica que el “haber mensual” estará compuesto por los ítems “sueldo básico” y “bonificación complementaria”, y el art. 388 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y compensaciones, esquema que permite reconocer... la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno del ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965...” (cons. 8) (Cons. IV). 22.513/03 “Mazzeo Juan Carlos c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH. -PFADto. 2744/93 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 08/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján. Coviello, Licht. POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN. Una nueva apreciación de la cuestión suscitada en relación al decreto 2744/93 lleva a reformular el criterio de esta sala in re “Mazzeo”, 8/9/05. En el fallo “Lalia”, 20/03/03, si bien en relación a un distinto beneficio del decreto 2744/93 –la llamada compensación por “inestabilidad de residencia”, instituida por el decreto 2133/91 y prorrogada por el decreto 2298/91–, pero en análoga situación jurídica –ya que también esta compensación fue establecida como aquel carácter “no remunerativo” y “no bonificable” y acordada a todo el personal policial en actividad–, la Corte Suprema, cambiando el criterio sostenido en “Costa”, 29/8/02, sostuvo enfáticamente “que el carácter general con que fue otorgada la asignación por ‘inestabilidad de residencia’ (...) le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial” y, relativamente al carácter “bonificable”, tras señalar que él “...no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación del hecho del tenor del antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto”, el Alto Tribunal dejó sentado que ella “...resulta(ba) de lo previsto por el art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.695, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro ‘haber mensual’, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último (Del voto del juez BUJÁN, cons. 3). 124.420/02 “Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial). POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN. Es categórica la Corte Suprema en “Lalia”, 20/3/03, en hacer derivar el carácter “bonificable” de un beneficio general de la circunstancia de que él, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 75 de la ley 21.695, debió ser otorgado como parte integrante del “haber mensual”, dejando de ese modo de lado el restrictivo criterio que antes sostuviera en “Costa”, 29/8/02, donde tuvo en cuenta la forma en que fue otorgado por el Poder Ejecutivo y no aquella otra en que debió ser acordado según la expresa voluntad del legislador–, en el que se ponía de relieve la posibilidad de la ruptura de la regla de proporcionalidad entre los haberes en actividad y en pasividad, sin advertir –como lo sostuviera in re “Osses”– que el eventual desequilibrio que podría darse entre unos y otros no traduciría una transgresión al espíritu y letra de la ley que en ambos debe aplicarse, sino que sería necesaria consecuencia de la conducta que los agentes que revistan en ambas situaciones de revista pudiesen adoptar en defensa de los derechos que esa normativa les acuerda a ambos (Del voto del juez BUJÁN, cons. 4). 124.420/02 “Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial). POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN. Discrepo con la solución alcanzada por los Dres. Coviello y Buján en relación al agravio de la actora vinculado con el rechazo de la pretensión relativa a los suplementos creados por el decreto 2744/93. Ello por cuanto en el fallo del Alto Tribunal recaído in re “Lalia” –a cuya doctrina se remite en los votos precedentes– no se ventila cuestión alguna relacionada con el decreto 2744/93 –que instauró distintos suplementos particulares a ser abonados por “funciones jerárquicas de alta complejidad” (art. 1), “responsabilidad por cargo o función” (art. 2), “mayor dedicación” (art. 3), “tareas profesionales de riesgo” (art. 4) y “servicios de constante imprvisibilidad” (art. 5)– sino con el decreto 2133/91 que creó la “compensación por inestabilidad de residencia”, por lo que el caso aludido no guarda vinculación alguna con el presente. En consecuencia, el agravio de la actora debe ser desestimado en función de lo decidido por este Tribunal in re “Mazzeo, Juan Carlos”, el 8/9/05 oportunidad en la que se propició acatar la jurisprudencia que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Costa, Emilia Elena c/ Caja de Retiros, Jub. y pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 29/8/02, jurisprudencia compatida, asimismo, por la sala II del fuero in re “Melina, Claudia Elizabeth, 13/10/05 y por sala III del fuero “Leccadito, Héctor”, 7/03/05 (Del voto en disidencia parcial del juez LICHT, cons. III). 124.420/02 “Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial). POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN. Aunque se ha reconocido el carácter general de los suplementos creados por el decreto 2744/93 (esta sala “Cánepa, Arturo y otros c/ Estado Nacional- Mº del Interior- Policía Federal Argy otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, 7/12/99), con fundamento en que a la totalidad del personal policial se le liquidaba alguno de ellos, tal carácter no conlleva incluirlo en el “haber mensual”. Ello ha sido expuesto por la Corte Suprema in re “Costa, Elena c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 29 de agosto de 2002 donde destacó que el art. 385 del decreto 1866/93 –reglamentario de la ley 21.965– estableció que el “haber mensual estaba compuesto por los ítem “sueldo básico” y “bonificación complementaria” y que el art.388 del citado decreto especificaba que no integraban el haber mensual los suplementos generales, particulares y compensaciones. Así, el Alto Tribunal concluyó que ello permitía reconocer –por las razones expuestas en el precedente anterior: “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, 17/3/98– la naturaleza general de un suplemento creado como particular, sin que ello implicara computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965 (Cons. V). 163.971/02 “Melina Claudia Elisabeth y otros c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH.-PFA s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92 PEN. Relación con el decreto 103/03 PEN. En cuanto al carácter con el que han sido otorgados los suplementos a los cuales se refieren los decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92 no obstante lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Machado, Pedro José Manuel c/ EN -Mº de Justicia / Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, 05/09/02 el propio Poder Ejecutivo Nacional ha reconocido, mediante el dictado del decreto 103/03, el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios antes citado por lo que la entrada en vigencia del decreto 103/03 los suplementos antes señalados se incorporan al haber mensual del actor a partir del 1º de enero de 2003, prosperando la demanda por las sumas adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. V y VI). 176.326/02 “Gallotti, Daniel Ruben Secretaría de Seguridad Interior PFA s/ Personal Militar Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 05/09/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92 PEN. La CSJN in re “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mº del Interior-CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, 20 de marzo de 2003 concluyó: “...el carácter general con que fue otorgada la asignación por inestabilidad de residencia”, según surge del art. 3º del decreto de su creación, le confiere un a indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su clasificación como “compensación” y “...no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata”. La jurisprudencia sentada en el citado precedente, si bien respecto del personal retirado, debe ser aplicada al personal en actividad, pues ello deviene una consecuencia lógica y necesaria de la naturaleza misma a la actividad policial, para preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad por la naturaleza sustitutiva el primero respecto del segundo (Fallos, 312:787 y 318:403) (Cons. III). 163.971/02 “Melina Claudia Elisabeth y otros c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH.-PFA s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Diferencias. Decreto 2744/93 PEN. Corresponde hacer lugar a lo peticionado en relación a los suplementos creados por el decreto 2744/93 con base en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, 17/03/98 toda vez que se ha probado que “...los cinco Suplementos establecidos por el decreto 2744/93 son liquidados a la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la Policía Federal [...] y sólo podrán percibir un (1) suplemento de los enunciados...” no resultando aplicable al caso lo resuelto por el Superior Tribunal, in re: “Villegas Osiris y otros” y “Bovari de Díaz Aída y otros”, ambos del 4/5/00 (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. XII). 176.326/02 “Gallotti, Daniel Ruben Secretaría de Sguridad Interior PFA s/ Personal Militar Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 05/09/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. POLICIA FEDERAL. SANCION. Sumario administrativo. Violación de garantías constitucionales. Derecho a ser asistido por un abogado. En el sumario administrativo se viola las garantías del debido proceso y la defensa en juicio si al tiempo en que se le hace saber al encartado de la imputación que se le formula y que puede manifestar cuanto considere conveniente y ofrecer las pruebas que estime de interés para su defensa no se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por el letrado porque si bien es cierto que el art. 626 del decreto reglamentario de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina no contempla ese requisito no lo es menos que e derecho a la asistencia letrada constituye una prerrogativa ínsita en la garantía de defensa, de rango superior (esta Sala, mi voto in re “Ponchon”, 18/5/99) (Del voto del juez LICHT, cons. 10). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. POLICIA FEDERAL. SANCION. Sumario administrativo. Violación de garantías constitucionales. Derecho a ser asistido por un abogado. La nuda influencia de la ausencia de la defensa letrada fue tratada por esta sala in re “Ponchon”, 18/5/99 (LL 1999-F-477), –causa en la que por mi voto adherí al del juez Buján– en la que sostuvo por mayoría y disidencia del juez Licht que la ausencia de asistencia letrada en el procedimiento interno de la Policía Federal argentina no constituía una causal de invalidez del acto sancionatorio (aunque uno de los fundamentos de mi compañero se asentó en la doctrina de la subsanación, la cual no comparto, como sostuve in re “Cortés”, 6/4/99 y en dicha causa) (Del voto del juez COVIELLO, cons. II). 29.719/03 “Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA y de Seg.”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. PREFECTURA NAVAL. CALIFICACION. Junta de Calificaciones. Revisión judicial. Alcance. Las valoraciones de la Junta de Calificaciones suelen ponderar diversos factores que inciden en el desempeño del personal y determinan el progreso o la finalización de la carrera y no pueden ser sustituidas por los Tribunales quedando a salvo su vinculación al procedimiento, a la finalidad y a los principios generales del derecho (sala I “Díaz José Manuel c/ Ministerio del Interior -Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, 9/5/95) (Cons. 6). 19.204/97 “González Delfin Omar c/ Mº del Interior -P.N.A. s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PREFECTURA NAVAL. RETIRO OBLIGATORIO. Competencia. Si el pase a retiro obligatorio fue dispuesto por el Prefecto Nacional Naval se descarta el vicio en la competencia (Cons. 6). 19.204/97 “González Delfin Omar c/ Mº del Interior -P.N.A. s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. ADUANA. De la acción del Fisco. Suspensión. Las demoras en que se pueda incurrir en el procedimiento, tanto judicial como administrativo, no pueden acarrear más consecuencias de aquella que se encuentren previstas expresamente en las normas que regulan cada uno de los procedimientos y las de organización de los distintos órganos. En el caso particular del régimen procedimental aduanero no existe previsión alguna al respecto y menos aún en relación con la prescripción de la acción, en tanto el curso de ella se encuentra supendida “desde que el deudor o responsable interpusiera algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución” (art. 805, inc. c) del C.A.). 54.572/03 “Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli. PRESCRIPCION. ABOGADO. Colegio Público de Abogados. Sanciones. Art. 2º, inc. c) del Reglamento de Procedimiento. Momento hasta el cual puede ser opuesta. Derecho aplicable. El art. 2º, inc. c) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados dispone expresamente que la prescripción sólo podrá oponerse hasta la sentencia. Por lo cual la falta de su articulación en la anterior instancia impide el tratamiento de la cuestión por esta Alzada (esta sala “Gónzalez Pagliere, Guilermo Ernesto c/ CPACF”, 23/5/96). La regulación expresa del instituto impide también la aplicación supletoria del Código de Procedimiento en materia penal (Cons. III). 1.146/05 “Cordua, Francisco c/ CPACF”. Fecha: 04/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. ABOGADO. Colegio Público de Abogados. Sanciones. Art. 48 de la ley 23.187. Procedencia. La acción se encuentra prescripta pues la conducta negligente de abandono de la causa judicial, que motivara la denuncia, fue conocida por los denunciantes con anterioridad a que venciera el plazo de dos años que fija el art. 48 de la ley 23.187; ya que el tenor de la carta documento remitida al abogado demuestra que a esa fecha tenían cabal conocimiento del abandono del letrado de la causa judicial (Cons. V). 39.011/04 “Santanella, Ana María c/ CPACF”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. ALEGACION. Calificación por el juez. Principio iura novit curia. Art. 3964 del C.C. Una vez alegada la prescripción por parte de la interesada, corresponde al juez aplicar la norma legal pertinente. Cuando con base en el principio iura novit curia el juez aplica un término distinto al invocado, no está supliendo de oficio la prescripción, sino determinando el plazo que corresponde (esta Sala, “Estado Nacional (M.O.S.P.) c/ Salas y Billoch s/ ordinario”, 5/8/93 (voto del Dr. Muñoz) y sala II, ”Pappacena, Ruben M. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ varios”, 28/3/95); facultad que –además– resulta irrenunciable para el juzgador (sala V, “González Luis c/ Mº del Interior- Policía Fed. y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, 10/12/98) (Cons. VI). 7.726/02 “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGI Resol. 825, 826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. BANCO CENTRAL. Entidades financieras. Sanciones. Interrupción. Art. 42 de la ley 21.526. Las causales de irrupción del art. 42 de la ley 21.526 se encuentran taxativamente expuestas en dicha norma y se refieren sólo a la sustanciación del sumario que en cada caso corresponda, o a la comisión de nuevas infracciones, lo cual se compadece con el extenso plazo que se establece (Cons. 3). 35.564/05 “Gioda, Pedro Domingo y otros c/ BCRA-Resol. 107/04 (Expte. 100064/83)”. Fecha: 29/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Detención ilegítima. Procedencia. Debe confirmarse el rechazo de la demanda entablada contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior–, por medio de la cual perseguía el cobro de una indemnización por los daños ocasionados a raíz de una detención ilegítima, posterior exilio y asilo político en el extranjero por encontrarse comprendido el reclamo indemnizatorio dentro de los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado el que se rige por el art. 4037 CC que le aplica el plazo bienal (esta sala “Astuena, Norman Juan c/ EN (PEN) s/ ordinario”, 12/06/92 y no la imprescriptibilidad a la que aluden los Convenios Internacionales que se circunscribe únicamente a la comisión de delitos de lesa humanidad y no a las acciones civiles a que dieran lugar plazo cuyo cómputo comienza una vez reinstaurado el gobierno de iure en el escenario nacional fecha en que el actor se encontraba en condiciones de ejercitar la acción habíéndolo hecho vencido holgadamente. 30.442/98 “Escudero, Daniel Osvaldo c/ EN -Mº Interior s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 07/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Relación con los efectos suspensivos de la querella. Art. 3982 bis y 4037 del CC. Los alcances de lo dispuesto en el art. 3982 bis del CC vinculados con los efectos suspensivos de la querella iniciada no resultan aplicables al Estado Nacional que, por no ser una persona física, no puede ser querellado criminalmente (Fallos, 323:3963 y 324:2972) (Cons. 4 c). 22.037/01 “Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”. Fecha: 20/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Relación con los efectos suspensivos de la querella. Art. 3982 bis y 4037 del CC. Para el supuesto en que en una causa se hubiera de mandado al Estado Nacional y a las personas físicas querelladas por responsabilidad estatal por detención ilegí tima no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del cód. civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo (CNCivil en pleno en autos “Maciel, Marcos c/ Barry Federico”, 18/2/04), en atención a que la acción penal, si bien puede comprometer al dependiente nunca puede involucrar en el proceso a una persona jurídica, que no puede ser penalmente condenada o absuelta en condición de tal (CNCivil sala A “Camerlincky”, 13/12/99 y sala C “Fittipaldi c/ Bonucci”, 24/9/02 (Cons. 4 c). 22.037/01 “Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”. Fecha: 20/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Art. 4037 del CC. Cómputo. Los daños para el demandante cesan en el momento en que se lo absuelve en la causa penal que lo incrimina, encontrándose la acción indemnizatoria contra el Estado Nacional demandado expedita desde ese momento en que es absuelto. Si lo que el actor sostiene es que existe una actuación irregular por parte del Estado Nacional se requiere remover la apariencia de licitud del hecho dañosos (Fallos, 322:2525) y ello ocurre en el momento en que se lo absuelve (Cons. 4 a). 22.037/01 “Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”. Fecha: 20/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. IMPUESTOS. Contribuyente inscripto. Cancelación automática de la inscripción. Art. 53 del decreto 1397/79 PEN y decreto 1299/98 PEN. Se aplica el plazo de prescripción de cinco años (art. 59, inc. a) de la ley 11.683 –t.o en 1978 y sus modif–) respecto de las obligaciones tributarias del contribuyente que, no obstante haber incumplido con la presentación de sus declaraciones juradas, no fue notificado fehacientemente por el organismo fiscal de su baja como contribuyente inscripto (art. 53 del decreto 1397/79), si en dicha oportunidad todavía no se encontraba vigente el procedimiento de cancelación automática establecido en el decreto 1299/98. 34.350/03 “Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. PRESCRIPCION. IMPUESTOS. Heredero. El fenómeno sucesorio no produce alteraciones en los elementos de la relación jurídica que se transmite, por lo cual al fallecer el contribuyente no sólo le transmitió al heredero la deuda tributaria sino además el derecho de oponer la defensa de prescripción quinquenal para repeler las eventuales acciones de fiscalización y cobro por parte del Fisco Nacional. 34.350/03 “Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. PRESCRIPCION. INTERRUPCION. Reconocimiento tácito. El inicio de la liquidación correcta de horas extras que hasta entonces no incluía determinado rubro, constituye un reconocimiento tácito del crédito del empleado e importa, por tanto, un acto interruptivo de la prescripción de la acción de éste. 1.215/91 “Castro Jorge Daniel c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ juicios de conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). PRESCRIPCION. INTERRUPCION. Reconocimiento tácito. El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste, con la certidumbre exigida por el art. 917 del cód. civil (Fallos, 312:2152). 1.215/91 “Castro Jorge Daniel c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ juicios de conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés (en disidencia). PRESCRIPCION. MILITARES. Derecho previsional. Criterio amplio. In dubio pro beneficio. Es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos, 272:139) y en tal materia no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos, 272:258 y 285:440 y esta sala “Valiente”, 19/7/96; “Janeiro de Giorgi”, 22/4/97 y “Villafañe”, 29/05/03) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.A.3). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Soldados conscriptos. Art. 78, inc. 3º de la ley 19.101. El beneficio del haber indemnizatorio (que es permanente) reconocido por la sentencia a los coactores –ex conscriptos de la clase 1962– cuya situación se encuadró en el art. 78, inc. 3º de la ley militar, por padecer una incapacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento, corresponde que de acuerdo a lo prescripto en el art. 4027, inc. 3º del cód. civil, el derecho a la percepción de las acreencias devengadas sea a partir de los cinco años anteriores a la formulación del reclamo administrativo o interposición de la demanda para el reconocimiento de sus derechos previsionales (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI. B. 1 a.). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Soldados conscriptos. Art. 76, inc. 3º, párrafo 4 de la ley 19.101. Derecho aplicable. Cómputo. Respecto a los coactores –soldados conscriptos de la clase 1962 a quienes se les reconoció la indemnización única que prevé el art. 76, inc. 3º, párrafo cuarto de la ley militar, corresponde que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios previsionales y de la seguridad social (Fallos, 271:635; 220:221; 242:40 y 308:188 y esta sala “Sabaris”, 15/04/03), ella sea liquidada a la fecha de la baja de los actores de acuerdo a lo establecido en el art. 90 de dicha ley militar. Si bien los beneficios son imprescriptibles, sí lo son las sumas devengadas, no ocurre otro tanto en los casos de la indemnización única de la ley militar en que no procede aplicar tal criterio estricto, habida cuenta que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo ponderando los intereses en juego en situaciones como las de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios, máxime que cuando se trata de ex soldados conscriptos los principios tuitivos se acentúan aún más, frente a otros valores meramente pecuniarios amparados por el instituto de la prescripción de las obligaciones personales (por lo demás, el derecho de quienes están comprendidos en dicha norma no surge de una relación personal, sino del cumplimiento de un mandato legal) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.B.1.c.). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Veteranos. Soldados conscriptos. Subsidio extraordinario. Ley 22.674. Es preciso tener presente los fines tuitivos que, para indemnizar o compensar los daños sufridos por el personal que participó en el conflicto armado del Atlántico Sur han tenido todas las normas que hasta el momento se han dictado. Negar tal alcance, aplicando un rigorismo no compatible con dichos fines tuitivos, sería, quitarles su virtualidad (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI. A.2). 24.643/93 “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/ juicios de conocimientos”. Fecha: 04/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PRESCRIPCION. PODER JUDICIAL. Empleados. Remuneración. Diferencias salariales. Acordada (CSJN) Nº 57/92. Cómputo. En la prescripción por diferencias salariales por el cobro de la acordada 57/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reconocerse el crédito desde el 1/10/92 (Cons. IV). 21.441/98 “Allocati, Marcelo Jorge y otros c/ EN CSJN- Ac 57/92 s/ Empleo Público”. Fecha: 14/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. QUIEBRAS. Art. 56 de la ley 24.522. Inaplicabilidad. El art. 56 de la ley 24.522 no es aplicable en los procesos de quiebra, pues dicha norma en su art. 200, referido al período informativo de la quiebra no contiene remisión alguna al art. 56; cabe además destacar la diferente finalidad del concurso preventivo y la quiebra lo que justifica que la prescripción sólo se haya previsto en el primer caso. La quiebra persigue el pago de los acreedores a través de a liquidación de bienes, por lo que la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito le permitirá participar en el dividendo concursal, mas; resulta indiferente a los efectos de sanear la situación patrimonial del deudor, como sucede en el concurso preventivo (Cámara Comercial de la Capital Federal, sala C, “Banco Patricios S.A. s/ Inc. de Verificación de Crédito por Ravazzani, Santiago”, 12/02/02) (Del voto del juez ARGENTO, cons. 6). 26.000/99 “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ Resol. N 4596/99”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PRESCRIPCION. QUIEBRAS. Art. 56, párrafo 6 de la ley de concursos. Inaplicabilidad. La norma sobre prescripción del art. 56, párrafo 6, de la ley de concursos es inaplicable en la quiebra (CNCom., sala B, “Bodegas y Viñedos Recoara S.A. s/ quiebra s/ inc. de pronto p/ Onopel, Domingo”, 25/11/98 e ídem. sala D, “Construcciones Gallo S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Fontan, Néstor, 16/9/99). 26.399/04 “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (TF 17.935-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Prefectura Naval. Sanción de cesantía que se encuentra firme. Solicitud de daños y perjuicios. Si se encuentra firme el acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía al personal de Prefectura naval no procede habilitar la instancia a efectos de tratar los daños y perjuicios que fueron solicitados como derivados de aquélla, conforme la doctrina fijada por esta Cámara en pleno el 24/4/86 “Petracca” (LL 1986-D, JA 1986-III; ED 118:391), pues sin declarar la invalidez de aquel acto no puede hacerse lugar a la pretensión resarcitoria (esta Sala, “Barragán”, 9/3/00) (Cons. IV). 26.547/01 “Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 28/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Derechos del administrado. A ser oído. Momento. Efectos. El incumplimiento por parte de la Administración del derecho a ser oído antes de la emisión del acto que se refiere a derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados no puede ser saneado “a posteriori” y en otra instancia pues al ser requisito esencial para la validez del acto al concretar los procedimientos pertinentes –en el caso el debido proceso adjetivo– el acto ha quedado ya fulminado por un vicio esencial (Del voto del juez LICHT, cons. VI). 28.917/05 “Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar (autónoma)”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Derecho aplicable. La garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se limita a la exigencia del reconocimiento del derecho a acceder a un tribunal independiente, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre; así lo exige, por lo demás, el propósito de “afianzar la justicia” anunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, principio que resulta igualmente aplicable al procedimiento que se lleva a cabo ante la administración pública. 54.572/03 “Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PARTES. Legitimación. Para ser “parte” en el procedimiento administrativo es menester reunir, además, una aptitud especial que se denomina “legitimación”, que se encuentra representada –según la LNPA– por la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo (sala V, “Moquedze Mazalan Jorge y otro c/ BCRA s/ amparo por mora”, 26/4/00) (Cons. 4). 7.894/04 “IAT c/ EN -PEN- s/ Amparo por mora”. Fecha: 13/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján (por su voto). PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Provincialización. Rechazo in limine. Debe confirmarse el rechazo in limine de la acción declarativa interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 127 a 131 de la Constitución de la Ciudad y se declare provincia a la ciudad autónoma de Buenos Aires por no encontrarse reunidos los requisitos que exige el art. 322 del CPCCN porque el actor esgrime un interés general de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires sin especificar un daño cierto e inmediato que se derive del reclamo que efectúa. 41.908/03 “Ledesma, Guillermo c/ EN (arts. 127/131 CN) s/ Proceso de conocimiento”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Impuestos. Ganancias. Ajuste por inflación. Rechazo in limine. Procedencia. La Corte Suprema de Justicia in re “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, el 30 de junio de 2005, resolvió que la restricción de vedar in limine el acceso a la jurisdicción no se evidencia como manifiestamente ilegítima por lo que por razones de economía procesal no cabe mantener el criterio fijado al resolver la causade la sala V del fuero “Pajarbol S.A. c/ A.F.I.P. ley 24.078 s/ proceso de conocimiento”, del 26/05/04, sino adecuar el pronunciamiento al fallo de la Corte Suprema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario (del voto del juez GRECCO). 174.165/02 “Soltex SAICA c/ EN -AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 21/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco, Marta Herrera (por su voto). PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Rechazo in limine. Procedencia. Si bien este Tribunal considera que, en principio, no corresponde decidir el rechazo in limine de acciones declarativas sin que hubiese mediado sustanciación con la contraria (“García de Ferrerio, Josefina y otro c/ PEN- ley 25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento”, 9/3/05 y “Ledesma, Guillermo c/ EN (arts 127/131 CN) s/ proceso de conocimiento”, 12/9/05) corresponde su rechazo como tal cuando la cuestión no ha sido planteada en el marco de un caso o controversia (Cons. III). 27.501/05 “Ballestrin Horacio c/ EN -ley 25.246- Mº Justicia DD.HH. UIF Resol. 10/04 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Solicitud de inconstitucionalidad. Requisitos. En el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad para considerar configurada la presencia de un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: a) la existencia de actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos, 320:1556 y 326:4774) (Cons. III). 27.501/05 “Ballestrin Horacio c/ EN -ley 25.246- Mº Justicia DD.HH. UIF Resol. 10/04 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACUMULACION DE CAUSAS. Honorarios. Convenio. Son acumulables dos causas en las cuales se discute, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, un único y mismo convenio de honorarios presentándose los tres requisitos exigidos para su acumulación: identidad de partes, causa y objeto. 28.022/03 “Sevel Argentina S.A. (TF 13.178) -Inc. ejec. hon. Pico c/ D.G.I. s/ proceso de ejecución”. Fecha: 06/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. AMICUS CURIAE. Derecho aplicable. El instituto de los amigos del tribunal está legislado para situaciones concretas, como así lo establecen las leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) pero no está prevista para el caso que aquí se ventila (Cons. 4). 33.519/05 “Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. AMICUS CURIAE. Derecho aplicable. El amicus curiae es una figura tendiente a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia reservada para los terceros ajenos a las partes que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto (Acordada 28/04 de la CSJN) (Cons. 4). 33.519/05 “Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Audiencia del art. 360 del CPCCN. Procedencia. El art. 360 del cód. procesal aplicable en el marco del proceso contencioso administrativo, cuando –como en la especie– se trata de acciones que tramitan por el procedimiento ordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Cons. III). 16.579/98 “D’Onofrio Daniel Alberto c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido. Del art. 83 del CPCCN (ley 25.488) surge que mientras se sustancie el beneficio, ninguna de las partes podrá ser intimada al pago de la tasa de justicia o vinculadas con el proceso donde se tramitan. Esta disposición unida al párrafo final del art. 84 del rito que establece la retroactividad al tiempo de promover la demanda de los beneficios que se obtengan de litigar sin gastos, deroga reiterada jurispruencia que ha señalado que los efectos previstos en el art. 83 no comprenden los gastos devengados con anterioridad al beneficio. 115.620/02 “Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido. La reforma procesal de la ley 25.488 introduce una variable importante en el párrafo final del art. 83 del CPCCN al indicar que solamente se suspende el trámite del juicio principal donde vaya a aplicarse la resolución conexa con el pediddo de litigar sin gastos, cuando ello se solicite expresamente en el escrito de promoción del beneficio. 115.620/02 “Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido. La reforma de la ley 25.488 otorga efectos retroactivos al tiempo de presentar la demanda del beneficio, de manera tal que si el beneficio tramita como un incidente dentro del principal, se hace extensivo a éste los alcances de la norma. Por tanto, queda inaplicable el criterio jurisprudencial que argumenta que, conforme al art. 9º de la ley 23.898 la tasa de justicia debe ser abonada al inicio del proceso; lo que no se puede alterar por la circunstancia de haberse articulado un beneficio de litigar sin gastos con fecha posterior, pues ello redundaría en una desigualdad de las partes frente a la ley. 115.620/02 “Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”. Fecha: 23/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Efectos. Art. 84, último párrafo del CPCCN, según la ley 25.488. De acuerdo a la reforma introducida por la ley 25.488 al art. 84, último párrafo del CPCCN, los efectos del otorgamiento del beneficio se retrotraen a la fecha de promoción de la demanda –sin que tal circunstancia neutralice la aplicación de la caducidad–. 147.658/02 “Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Naturaleza jurídica. De recho aplicable. Caducidad de instancia. Plazo apli cable. El beneficio de litigar sin gastos constituye un “incidente autónomo o nominado”, categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados; lo que lleva a determinar que el plazo a considerar como idóneo para tener por operada la caducidad de la instancia en el trámite de un proceso de la naturaleza del presente el de tres meses contemplado por el art. 310, inc. 2º del CPCCN. 147.658/02 “Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1.570/01 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Aduana. Recurso por multa aduanera. Aplicación de CPCCN y no del Código Procesal Penal. Un nuevo estudio de la cuestión lleva a este Tribunal a la convicción respecto a que la naturaleza penal que se otorga a las multas aduaneras resulta de aplicación en tanto se encuentren involucrados principios generales del derecho penal en salvaguarda del imputado, como ser los contenidos en los arts. 892 a 901 del Código Aduanero, pero no pueden extenderse a otros casos en los que sólo se encuentran en juego principios básicos que hacen a los aspectos estrictamente procesales, dentro de los cuales participa el instituto de la perención de la instancia (en igual sentido, sala V, “Balladore Adolfo Nelson c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Aduana”, 15/4/96 y “Construcciones Súbitas S.A. c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas”, 8/7/98), asistiendo razón al Fisco Nacional recurrente en cuanto sostiene que la caducidad de instancia que acusara en la causa debió ser decidida de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Cons. III). 182.284/02 “Murillo 666 S.A. (TF 16765-A) c/ EN -Resol. 6942/01 (Expte. 602366/98) s/ Administración Nacional de Aduanas”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 310, inc. 2º del CPCCN. El beneficio de litigar sin gastos es un proceso contencioso en que la contraparte no sólo puede fiscalizar la prueba, sino también oponerse a la concesión o mantenimiento del beneficio por incumplimiento de los requisitos legales. De ello se desprende que el beneficio es susceptible de extinguirse por vía de caducidad, siendo aplicable a tal efecto el art. 310, inc. 2º del CPCCN. 147.658/02 “Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”. Fecha: 12/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Criterio de interpretación. El instituto de la caducidad de la instancia debe ser interpretado con criterio restrictivo (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2, Ed. Astrea- 1983, pág 25; Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, Ed. Abeledo Perrot, 1994, pág 506 y Morello-Sosa-Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com...”, T IB-A, Ed. Abeledo Perrot, pág 109) (Cons. VI). 182.284/02 “Murillo 666 S.A. (TF 16765-A) c/ EN -Resol. 6942/01 (Expte. 602366/98) s/ Administración Nacional de Aduanas”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. De segunda instancia. Procedencia. Si se ordenó correr traslado de la expresión de agravios debiendo notificarse la providencia personalmente o por cédula a cargo de la recurrente la carga de impulsar el procedimiento estaba en cabeza de la demandada, quien abrió la instancia con la presentación del recurso de apelación y es contra ella que corre el plazo de caducidad, y de ese modo, debió practicar la notificación a los fines de evitar la perención de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2º del CPCCN. 18.051/98 “Villafañe de Otonello Elena c/ ANA expte. 601.551/94 s/ Administración Nacional de Aduanas”. Fecha: 03/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio ejecutivo. Medidas preparatorias. Art. 529 del CPCCN. La preparación de la vía ejecutiva tiene un régimen expreso de caducidad, que es el del art. 529 del CPCCN que establece que éstas caducarán si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización (Cons. III. a). 42.840/98 “ONAB c/ Dursi, Liliana Rosa s/ proceso de ejecución”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio ejecutivo. Medidas preparatorias. Improcedencia. La falta de comparecencia de la citada no puede tener el alcance de reconocimiento ficto a que alude el art. 526, 3er párrafo del CPCCN en razón de que la citación por edictos fue bajo apercibimiento de nombrar Defensor Oficial por lo cual no se da el supuesto del art. 529 del CPCCN y además, resulta inaplicable el 310, pues se encontraba pendiente la designación de defensor oficial (Cons. III. b y c). 42.840/98 “ONAB c/ Dursi, Liliana Rosa s/ proceso de ejecución”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio principal y beneficio de litigar sin gastos. Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos recién se resolvió en el día de la fecha, que el art. 83 in fine de la CPCCN autoriza la suspensión del procedimiento del juicio principal cuando así se peticiona en el escrito de demanda –tal como aconteció en autos y que, asimismo el instituto de la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva corresponde revocar la caducidad de oficio decretada. 6.836/00 “García Darderes, Osvaldo Daniel y otro c/ Banco Central de la R.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Litisconsorcio. Pasivo. Procedencia. La indivisibilidad de la instancia funciona ya se trate de litisconsorcio necesario o voluntario, en razón de la unidad de la relación procesal, y no sólo en el litisconsorcio activo, sino también cuando hay pluralidad de demandados. Por lo cual la caducidad declarada a pedido de un demandado beneficia a los demás (Falcon “Código Procesal Civil y Comercial” T. II, p. 504/505) (Cons. II. e). 25.063/97 “ONAB c/ Perez, Alberto Miguel y otros s/ proceso de ejecución”. Fecha: 28/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Medidas cautelares. El plazo de caducidad de las medidas cautelares ordenadas con anterioridad a la interposición de la demandada se computa no desde el momento en que adquirió carácter firme la resolución correspondiente sino desde la fecha cuando aquéllas fueron trabadas, aunque la otra parte hubiere deducido recurso (Fassi Santiago-Yañez, César “Código Procesal Civil y Comercial”, Com., Anot. y Conc., T.2, pág 70, ed. Astrea, BS.As., 1989) (Cons. 4). 107.935/02 “Videla Azucena Dora c/ EN -PEN- Ley 25.453 -Dto. 894/01- s/ medida Cautelar (Autónoma)”. Fecha: 08/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Plazos. Instancia. Apertura. Art. 310, último párrafo del CPCCN. La ley 22.434 –al reformar el Código Procesal– ha introducido como último párrafo al art. 310 lo siguiente: “la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado”, motivo por el cual la mera interposición de la demanda impone al actor la carga de instar el proce dimiento, y su inacción determina la declaración de cadu cidad. 16.561/01 “Alasa Jorge Ramón y Otros c/ EN -Mº Defensa- Armada Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 01/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DEMANDA. Contestación. Excepciones. Oposición. Plazo. Art. 9º de la ley 25.344. La ley 25.344 ha importado una modificación tácita a los plazos para contestar demanda y para oponer excepciones previstos en el Código Procesal, fijándolo en 30 días para ambas defensas o el mayor que correspondiera, plazo único, tanto para contestación de la demanda como para la oposición de excepciones. 33.268/00 “Herrera Raúl Manuel y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”. Fecha: 25/10/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DEMANDA. Traslado. Notificación. Nulidad. Procedencia. Dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad–, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ejercer sus derechos con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos, 283:88 y 319:672). 19.397/03 “Beer, Rodolfo Diego c/ UBA -Facultad de Ciencias Sociales -resol 4912/01 s/ daños y perjuicios”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DOCUMENTAL. Escrito con sello oficial. Carga. Ante la presentación de un escrito en el que se halla inserto un sello oficial de recepción que tiene apariencia de ser verdadero, la carga de la prueba incumbe a quien pretende afirmar su falsedad (en el caso, a la propia administración: D.G.I.) (Cons. III). 42.616/03 “De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Ca ducidad. Ley 24.447. La ley 24.447 no ha podido derogar los principios generales de las disposicones contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que indiscutiblemente conforman un sistema de garantías jurídicas, debidas y no dispensadas graciosamente al administado; así como que –conforme lo normado en el art. 20 de la ley 24.156– aquélla ha excedido el marco normativo que este precepto autoriza e impone (sala V, “Frigorífico Cristal S.A. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo”, 18/6/98 y sala I “Abbot Laboratorios Argentina S.A. c/ EN -M S.A.S.- s/ proceso de conocimiento”, 2/10/01) (Cons. V). 28.790/95 “Nicolás Dazeo S.A.C.I.F.I. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ Contrato de obra pública”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Ca ducidad. Ley 24.447. Criterio de interpretación. El régimen de la ley 24.447 debe ser interpretado en forma restrictiva y cabe estar a la subsistencia de la acción (esta sala “Eduardo Caramian SACICIF y A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato de obra pública”, 26/2/02 y sala V, “Frigorífico Cristal S.A. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo”, 18/6/98) (Cons. V). 28.790/95 “Nicolás Dazeo S.A.C.I.F.I. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ Contrato de obra pública”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Excepciones. Legitimación. Pasiva. Corralito financiero. Solicitud de inconstitucionalidad. Banco Central. Procedencia. Habida cuenta que el ahorrista actor, impugnando la validez constitucional de las leyes 25.453, 25.561, 25.587 y decretos (1570/01, 214/02, 320/02 y 1316/02) del Poder Ejecutivo Nacional que considera que impiden el progreso de su reclamo, pretende la restitución en la moneda pactada, de un depósito bancario constituido en dólares estadounidenses, por lo que, en rigor, sólo el banco depositario sería la única persona pasivamente legitimada para satisfacer el reclamo pecuniario objeto de la acción y aún cuando, por vía de hipótesis, pudiera sostenerse conveniente la participación en la litis del Estado Nacional, como emisor de las normas cuestionadas, no existe razón alguna que amerite la del Banco Central, quien, en el marco de la competencia otorgada por las normas impugnadas, se ha limitado a dictar disposiciones reglamentarias de las mismas, cuya validez o invalidez para el caso estará sujeto a lo que se decida respecto de aquéllas (Cons. IV y V). 117.889/02 “Abdo Graciela Dora c/ PEN-Ley 25.561 Dto. 1570/01 s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Previo y especial pronunciamiento. Prescripción. Improcedencia. Al no encontrarse ante una defensa de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 346 del CPCCN sino frente a un planteo efectuado por la actora en su demanda, que integra su pretensión no puede ser considerado como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ya que es materia de decisión de la sentencia definitiva (Cons. V). 7.726/02 “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGI Resol. 825, 826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCUSACION. Relación con la recusación. Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce la medida en que pesan sobre su conciencia no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa (Cons. III). 12.718/99 “Sintora Nelson Rogelio y otros c/ EN -Mº Interior- Gendarmería Nacional s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. GESTOR. Art. 48 del CPCCN. Concepto. Caracteres. Obligación de ratificar la actuación. Perentoriedad del plazo. Sanción. Aplicación de oficio. La gestión del art. 48 del CPCCN es un instituto de carácter excepcional y restrictivo, por el que se admite –ante razones de urgencia y frente a la necesidad imperiosa de realizar determinada actuación– que se presente por otro quien carece de la representación correspondiente. Como contrapartida, la norma legal citada requiere que, dentro del plazo de cuarenta días hábiles, se acompañe el poder de la parte a quien se pretendió representar, o que ésta ratifique lo actuado. Caso contrario, sobreviene la nulidad de lo actuado, sin que sea necesaria intimación previa, ni sustanciación alguna (sala V, “Ferry Líneas Argentinas S.A. c/ Min. de Economía (Fondo Marina Mercante) s/ contrato de obra pública”, 2/5/96). Ese plazo es perentorio y la falta de cumplimiento de esos recaudos determina la nulidad de todo lo actuado por el gestor, que –en cuanto se encuentra determinado por la ley– debe ser declarada de oficio y opera automáticamente, sin que obste a ello la circunstancia que la parte contraria en juicio haya consentido el procedimiento, pues como principio, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 169 de CPCCN (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, T. I, págs. 204/05, Ed. Astrea, 1983 y esta Sala, “Columbia Cía. Arg. de Seguros S.A. (T.F.9370-A) c/ D.G.A.”, 8/4/99). 27.387/04 “Calles Hebe Lilian c/ COMFER- Resol. q.202/04 s/ amparo ley 19.986”. Fecha: 09/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. GESTOR. Art. 48 del CPCCN. Plazo. Caracterización. Efecto. El plazo del art.48 del CPCCN es perentorio (conf. art. 155 del CPCCN), de tal suerte que la sanción prevista en él, en cuanto viene impuesta por la ley, es aplicable de oficio sin necesidad de petición de parte ni intimación previa y, menos aún, de planteo incidental y de contradicción (esta sala “Estado Nacional -Mº de Acción Social de la Nación- c/ Federación de Pilotos de Com.”, 29/7/86), sobreviniendo la nulidad de lo actuado (sala V, “Ferry Líneas Argentinas S.A. c/ Min. de Economía [Fondo Marina Mercante] s/ contrato de obra pública”, 2/5/95) y en consecuencia teniendo por no presentado el escrito (sala II “Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones-TF 14494-I c/ DGI”, 31/8/95), correspondiéndole al gestor (art. 48, primer párrafo del CPCCN) la obligación de cargar con todas las costas provocadas por su actuación –entre los que se encuentran, obviamente, los gastos de justicia–, amén de la responsabilidad por daños y perjuicios que hubieren ocasionado (conf. sala V, causa cit.). 42.347/03 “Vargas Rodolfo Luis -BLSG c/ BCRA -Resol. 744/02 (Expte. 100221/97 Sum Fin 941)”. Fecha: 01/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Gestor. Ejercitación. Excepciones. Si bien es cierto que, conforme el art. 48 del CPCCN, la facultad de comparecencia sólo puede ejercerse una vez en el curso del proceso, entendiendo que el espíritu del legislador fue evitar hacer uso abusivo de ella, dicha limitación no resulta razonable “...ya que las situaciones de emergencia que justifican su aplicación pueden darse más de una vez durante la sustanciación del mismo proceso (Código Procesal Civi y Comercial Comentado, Anotado, y Concordador, Fassi-Yañez, Tomo 1, pág. 351/352). 40.803/03 “Rocha Dardo Luis c/ PEN-Ley 25.561-Dtos. 1570/01 214/02 (Sudameris) s/ Benef. de Litigar sin gastos”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Acto de alcance general. La impugnación judicial de los actos del poder administrador –que gozan de la presunción de legitimidad establecida en el art. 12 de la LNPA– está sujeta al cumplimiento de requisitos de admisibilidad, cuyo incumplimiento veda la posibilidad del control jurisdiccional. Tratándose de actos de alcance general, los mismos pueden ser impugnados en forma directa a través del denominado reclamo impropio o en forma indirecta agotando la vía recursiva establecida en la LNPA respecto del acto de aplicación (art. 24 de la LNPA) (Del voto del juez ARGENTO, cons. 4). 13.994/01 “González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Debate. Límites. Las peticiones formuladas en sede judicial deben coincidir con lo discutido en sede administrativa (Del voto del juez ARGENTO, cons. 7). 13.994/01 “González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Denuncia de ilegitimidad. Aun cuando se hubiese considerado al reclamo formulado por el actor como una denuncia de ilegitimidad, no es dable soslayar que el rechazo en sede administrativa de ésta no es en principio ssuceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discresional (esta Sala, “Gómez”, 14/4/80; “Quiroga”, 18/7/95 y “Contreras”, 10/8/95) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1º, inc. 6º, ley 19.549; Fallos, 301:797, esta Sala, “Alvárez Lancellotti”, 24/4/97; “Caimi”, 28/4/92 y “Quiroga”, 18/7/95; sala IV, “Cuarto Creciente”, 12/6/86; sala I, “Coello”, 20/10/87; sala V, “MS Auto Sport S.A. (Victor Sandler)”, 13/9/95 y Muñoz Guillermo, “El reclamo administrativo previo”, LL, 1998 -A1063, Cap V) (Cons. V). 26.547/01 “Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 28/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Oposición. Sustanciación. Resolución. Forma y plazo. La inadmisibilidad procesal de la demanda contencioso administrativa puede ser opuesta hasta la contestación y como defensa de fondo –como en el sub lite– y de acuerdo a las circunstancias de cada caso el juez puede sustanciarla y resolverla como de pronunciamiento previo, lo que ordinariamente se impone (esta sala “Rodríguez”, 15/9/88 y sala IV “Argatom”, 11/11/86 ED 123-433) (Cons. III). 26.547/01 “Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 28/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Solicitud de inconstitucionalidad de un decreto. El planteo relativo a la inconstitucionalidad de normas dictadas por el PEN no puede ser dirimido en sede administrativa en tanto es el Poder Judicial el órgano habilitado para pronunciarse al respecto (sala V, “Tripputti Meli”, 6/3/02). 145.434/02 “Tonina José Luis c/ EN -Mº Defensa -Ejército- s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Lo concerniente a la habilitación de la instancia contencioso administrativa es materia propia de esta disciplina (esta sala “Bautista”, 12/6/84; Alvárez Lancelotti, 1/3/88 y “Massa Hnos. S.R.L.”) (Cons. III). 26.547/01 “Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 28/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Concepto. Se denominan hechos nuevos al conjunto de sucesos ligados inescindiblemente al planteo introductorio (demanda, reconvención y contestación de ambas), y que siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo o llegan a conocimiento de las partes con pos terioridad al mismo (esta sala “Avalos”, 13/11/97) (Cons. 7). 17.070/01 “Belli Ricardo Germán c/ AFIP DGI s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 06/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Modificación legislativa. Improcedencia. La modificación introducida a una norma legal que resulte aplicable a la causa no puede considerarse compren dida en el concepto de “hecho nuevo”, en los términos del art. 365 del CPCCN, pues –en definitiva– se trata de una cuestión que hace al derecho –y no a los hechos– y que se encuentra regida por el principio iura novit curia (Cons. VI). 7.726/02 “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGIResol. 825, 826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Planteamiento. La alegación del hecho nuevo es temporánea si fue plantea do antes de la oportunidad prevista por el art. 365 del CPCCN (Cons. 7). 17.070/01 “Belli Ricardo Germán c/ AFIP DG s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 06/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Concepto. Derecho aplicable. Causa. Un juicio ejecutivo es un proceso especial y como tal tiene una regulación en el Código Procesal al margen del proceso ordinario, caracterizándose, fundamentalmente, por ser más sumario y abreviado. Dicha sumariedad se traduce en otorgar una mayor autonomía y suficiencia al título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda la margen del litigio de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata que lleve la ejecución adelante (FenochiettoArazi, Cod. Proc. Civ. y Comer. Comentado, Tomo 2, pág 657). 15.862/04 “Mutualidad Argentina de Hipoacusicos c/ EN -EDELAPs/ Proceso de Ejecución”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Contrato de préstamo garantizado. Carta de aceptación. Plazo. Vencimiento. Decreto 530/03. Improcedencia. Si el decreto 530/03 determina que los acreedores que no hubieran suscripto la Carta de Aceptación de los préstamos garantizados –como es el caso de autos– ya no pueden exigir el cumplimiento de las condiciones originalmente pactadas, el certificado de deuda base del proceso ha perdido virtualidad, y como tal no conforma un título hábil que traiga aparejada su ejecución. 15.862/04 “Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos c/ EN -EDELAP s/ Proceso de Ejecución”. Fecha: 02/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Excepciones. Espera. Electricidad. Improcedencia. Del decreto 1090/02 y de las normas reglamentarias y complementarias dictadas por el Ministerio de Economía se desprende que, a los fines de determinar si un in cumplimiento queda incluido en la renegociación de los contratos entre concesionario y concedente –y, por tanto, suspendida su ejecución–, hay que a atender aquellos relacionados con obligaciones contractuales, especialmente las referentes a los estandares de calidad, que hayan obedecido a la situación de emergencia económica argentina. 7.861/04 “ENRE Resol. 286/01 c/ EDENOR S.A.”. Fecha: 27/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Consentimiento de las partes y preclusión procesal. Impugnación. El hecho que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. No cabe, por tanto, argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho. Excede los límites de la razonabilidad pretendere extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de opera ciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada y reconocida –como sucede en la especie– por ambas partes (sala V “Astilleros Ortholan S.R.L.” 15/5/96 y “Barbarosch Alfredo”, 15/3/99) (Cons. III). 24.924/95 “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”. Fecha: 30/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Errores. Facultades del juez. Los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene la liquidación, pues –de otro modo– la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir. Lo contario importaría consagrar un ritualismo literal que no sólo lesiona la justicia que sustenta intrínsecamente el fallo, sino que además encierra un formalismo disvalioso que burla la sustancialidad de la cosa juzgada del que gozan los pronunciamientos judiciales y que es lo que debe salvaguardar (sala I, “Valdez Casiano”, 12/3/98 y esta Sala, Incidente de Ejecución de sentencia en autos: “Sudinter S.A.”, 10/9/02) (Cons. III). 24.924/95 “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”. Fecha: 30/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Impugnación. No resultan atendibles las cuestiones que seplantean en relación a una liquidación cuando no se puntualizan los errores que se imputan y, por el contrario, la parte se limita a referir consideraciones genéricas que no permiten corroborar la existencia de deficiencia o irregularidad numérica alguna obste su aprobación. Impugnar implica atacar de un modo concreto y específico la liquidación y para ello, deben detallarse los montos que la integran, demostrando el error incurrido por el contrario (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, y concordado”, T. “, pág. 615, Ed Astrea-1983 y esta sala “Fundación Pérez Companc c/ Estado Nacional-DGI s/ Dirección General Impositiva”, 14/11/05) (Cons. IV). 20.688/97 “Naveda Jorge Adrián c/ Estado Nacional- Mº de justicia s/ daños y perjuicios”. Fecha: 22/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Mon to. Forma de cálculo. Preclusión. La preclusión impide el replanteo de cuestiones decididas en forma expresa o implícita en el juicio (sala IV “Torres”, 22/8/92 y esta sala “Pirrotta Mirta”, 6/6/96 y Aro S.A. c/ Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo”, 16/5/00) por lo que si la parte demandada no objetó oportunamente la forma en que la parte actora calculó el monto del juicio, que fue receptado por la resolución interlocutoria dictada en la causa, no puede en la etapa de ejecución de la sentencia sacar a relucir una cuestión que no planteó con anterioridad, ya que no se trata de un error al practicar la liquidación sino de una forma de calcular el monto del juicio que consintió, una solución contraria importaría una grave violación al principio de preclusión que goza de jerarquía constitucional (Fallos, 310:345) (Cons. 3). 49.651/03 “Ingeniería Construcciones y Serv. Sudamericanos S.A. Inc. H. y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Bs. As. s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 22/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Posibilidad de rectificación. Relación con la preclusión procesal. El auto aprobatorio de la liquidación no hace autoridad de cosa juzgada por cuanto procede sólo en cuanto ha lugar por derecho y, por ende, la liquidación puede ser rectificada si hubiera mediado error al practicarla (sala II, “Ianolfi, Miguel R”, 10/12/85 y sala V, “Astillleros Orthalan S.R.L.”, 15/5/96) (Cons III). 24.924/95 “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”. Fecha: 30/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIACION. Ley 24.573. Codemanda. Excepción. Cuando en el caso la codemandada Edesur S.A. ya contestó la demanda y ofreció prueba, retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la promoción de la acción importaría un dispendio para las partes y también ju risdiccional, contrario al principio procesal, sino que lo decidido le cause agravio a la recurrente habida cuenta que, en atención a lo avanzado del proceso, la parte estará en condiciones de proponer una conciliación o de encontrar otra forma de solución al conflicto en la oportunidad de la audiencia que prevé el art. 360 del CPCCN (Cons. 4). 20.337/00 “Iannone Jorge Norberto c/ EDESUR S.A. y Otro s/ daños y perjuicios”. Fecha: 10/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIACION. Ley 24.573. Codemanda. Principio general. El art. 2º de la ley 24.573 dispone que el procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos: “...4. causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte...” por lo que si el actor demandó al ENRE y a Edesur S.A., en principio parecería imponerse la necesidad de realizar la mediación previa respecto a la segunda co-demandada por no estar ella exceptuada de ese procedimiento que el art. 1º de la ley 24.573 instituye con caracter obligatorio (Cons. 4). 20.337/00 “Iannone Jorge Norberto c/ EDESUR S.A. y Otro s/ daños y perjuicios”. Fecha: 10/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. NOTIFICACION. Por cédula. Original y copia. Discrepancia. Duda. La cédula de notificación es un instrumento público y está constituida tanto por su original como por la copia que el oficial entrega al notificado. De ahí que, la copia de la diligencia tiene igual eficacia que el original, de manera que cuando hay discrepancia respecto de la fecha en que fue practicada la diligencia, en caso de duda, y a falta de otras evidencias, debe estarse a favor de la fecha posterior –en el caso la de la copia– pues, con ello se confiere mayor amplitud a la defensa en juicio (Cons. 3). 40.621/95 “Viñas Conrado c/ EN -Mº de Defensa- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PARTES. Concepto. En el proceso judicial es parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfación de una pretensión y aquella frente a quién se reclama dicha satisfacción. 18.731/99 “Giorgi Liliana y otros c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial s/ empleo público”. Fecha: 18/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Carga de la prueba. Está a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos, 217:635); ello por cuanto la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (Del voto del juez OTERO, cons. VII). 6.462/02 “Frías Adolfo Gumercindo y Otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Pericial. Actividad procesal. El perito debe ser imparcial en su cometido y no puede suplantar la actidad procesal que el Código Procesal pone a cargo de las partes y tampoco se requiere su intervención para que brinde explicaciones de corte jurídico (Cons. 14). 13.674/96 “FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Pericial. Concepto. El perito de oficio designado en un juicio es un auxiliar del juez, que con sus especiales conocimientos en una materia dada, hace un aporte técnico sobre los hechos controvertidos en orden a la resolución de un caso judicial (arts. 457 y sgtes. del CPCCN) (Cons. 14). 13.674/96 “FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Alcance. Si bien el recurso de apelación contra la sentencia de la anterior instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si lo decidido se ajusta a derecho, en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez de grado, pues el primer presupuesto de la división de los tribunales en grados –previendo las vías recursivas consiguientes– es que la decisión propuesta a la primera haya sido demandada ante este último, debiendo arribarse a igual solución respecto de las defensas que oponga la demandada al progreso de la acción de su contraria (Cons. V). 1.113/92 “Semorile Ana María y Otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ Empleo Público”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Caducidad de instancia. Resolución que la desestima. Inapelabilidad. Art. 317 del CPCCN. La decisión que no hace lugar al pedido de caducidad es inapelable (art. 317, CPCCN) porque no obsta a tal prosecución del pleito y, por ende, no causa agravio (Fassi, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea-Depalma- 1978, pág 797) ni vulnera los principios constitucionales de igualdad ante al ley y defensa en juicio (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotados, T.IV-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot- 1989, pág. 296; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial”, t. 2, p. 689 y jurisprudencia citada en nota 3, Editorial Astrea, 1989 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “Del Conte Rosa Silvia c/ Banco de la Nación Argentina s/ recurso de queja”, 28/9/04 y “Patrimonio en liquidac. BANADE c/ Romano, José Ricardo y otros s/recurso de queja”, 7/5/05). 13.620/05 “Queja en autos: “Asociación Civil Cruzada Cívica para la DCYSP c/ ETOSSResol. 66/95 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Expresión de agravios. Presentación. Error. La presentación en la secretaría de primera instancia del escrito de expresión de agravios respecto de la sentencia definitiva, en un recurso de apelación que fue concedido libremente en los términos del art. 243 del CPCCN con posterioridad a que la parte hubiese quedado notificada de la providencia que –de conformidad con lo establecido por el art. 259 del CPCCN– puso los autos en la oficina, luego de llegar el expediente a la cámara constituye un error inexcusable, careciendo de valor la fecha del cargo respectivo, a los efectos de considerar si el escrito se presentó en plazo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Passarini”, 30/5/94 y sala F, “Tripodi”, 6/5/02 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, “Mylpetrol S.A. c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios, 8/8/00). 22.629/01 “Rocha, Osvaldo c/ EN -Mº Interior- Gendarmería Nacional s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 31/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Grecco, Argento. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Honorarios. Amparo. Procedencia. Art. 244, 2º párrafo del CPCCN. El art. 244 del CPCCN declara apelable toda regulación de honorarios (sala III “Queja en autos: CPACF c/ Spath Susana Elena s/ proceso de ejecución”, 04/11/04). 33.811/03 “González Rene -RQU y otros c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Queja”. Fecha: 03/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Providencia que la concede o deniega. Improcedencia. Solución legal. Como principio, la providencia que deniega un recurso de apelación no es apelable ni susceptible de reposición (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. V, Ed. Abeledo Perrot- 1993, pág 129 y jurisprudencia citada en nota 123; Falcon, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado -concordado-comentado”, T. II, Ed. Abeledo Perrot- 1994, pág. 448 y, esta Cámara, sala IV, “Jiménez”, 24/11/92; “Palau”, 9/2/95 y “Salles”, 3/11/98). Frente a la denegatoria de la apelación, sólo cabe ocurrir en queja ante la Cámara, en los términos de art. 282 del CPCN (Cons. III). 25.849/01 “Díaz Alberto Alejandro c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Queja. Concepto. La queja por recurso denegado constituye el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Cons. III). 25.849/01 “Díaz Alberto Alejandro c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Reposición. Resolución dictada en segunda instancia. Procedencia. Si bien las resoluciones del Tribunal de Alzada son en principio insusceptible de ser atacadas por el recurso de revocatoria, ello no es óbice para la reposición de lo decidido cuando se trata de enmendar un evidente error material, es decir, cuando se incurre en situaciones serias inequívocas, que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos, 315:1431; 321:426; 325:675, 3296, 3380 y 326:989, 1578) (Cons. 3). 14.004/01 “Troelsen, Andrés Henry y otros c/ BCRA -Resol. 173/00 (Expte. 100138/97 Sum Fin 940)”. Fecha: 01/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Corte Suprema. Acatamiento. Excepción. El leal acatamiento a los pronunciamientos de la Corte Suprema (Fallos, 25: 364; 212:51; 307:1094 y 315:2386; Navarro, Marcelo Julio: “Actualidad de la Jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina”, LL del 15/5/97 y Bianchi, Alberto B.: “De la obligatoriedad de los Fallos, de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”, ED, suplemento de Derecho Constitucional del 26/7/00 (no significa que los jueces inferiores puedan apartarse de su jurisprudencia en la medida que se aporten nuevos argumentos que jus tifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interpréte supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos, 303: 1769 y 303:1094) (Del voto del juez COVIELLO, cons. 2 y 3). 29.797/00 “TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”. Fecha: 13/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia). PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Nulidad. Corralito financiero. Título de la deuda pública en dólares. Pesificación. Si la actora inició una acción de amparo tendiente a obtener la devolución de la totalidad de sus bonos global 2017 en dólares o su equivalente en pesos, si la sentencia se refiere a la inconstitucionalidad de las normas que afectaron la disponibilidad e intangibilidad de las sumas depositadas en el sistema financiero y los recursos de las codemandadas (B.C.R.A.; Estado Nacional -Mº de Economía- y banco depositario se refieren también a ello, las circunstancias fácticas del caso no se corresponden con lo deci dido en la sentencia; lo cual afecta el principio de congruencia y por ende la regularidad del proceso y en atención a lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4º y 172 del CPCCN corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada. 89.904/02 “Pozzi Juan Carlos y Otro c/ PEN-Ley 25.561 -Dtos. 1570/01 y 214/02- s/ Amparo Ley 16.986”. Fecha: 11/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TASA DE JUSTICIA. Objeto litigioso. Cuando la ley 23.898 en art. 2º se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención de la demandada, de cuya exigencia resultará eximida en caso de aceptarse su reclamo (CSJN “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión c/ Neuquén”, 14/3/00) (Cons. 3). 14.548/05 “Liberty Art S.A. Inc. de tasa- c/ Superintendencia Riesgos y Seguros Resol. 39 y 806/99 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 22/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TASA DE JUSTICIA. Objeto litigioso. Solicitud de inconstitucionalidad. Carácter pecuniario. El objeto litigioso que no constituye un reclamo de suma de dinero no deja de revestir carácter pecuniario cuando la actora inició un juicio para que se declare la inconstitucionalidad de una tasa de lo cual resulta un daño patrimonial para ella. La circunstancia de que en el proceso se persiga la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es razón suficiente, por si sola, para definirlo como de “insusceptible apreciación pecuniaria” a los fines del ingreso de la tasa de justicia, pues en ese juicio, el objeto litigioso no tiene valor pecuniario o ess incierto, de manera tal que no puede ser su valor elucidado por una circunstancia insalvable, y por ello, como regla, todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque apoximado y deben tributar el importe previsto en la ley (Cons. 3). 14.548/05 “Liberty Art S.A. Inc. de tasa- c/ Superintendencia Riesgos y Seguros Resol. 39 y 806/99 s/ proceso de conocimiento”. Fecha: 22/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TERCEROS. Corralito financiero. Mutuales. Intervención obligada del I.N.A.E.S. Improcedencia. El pedido de citación de tercero solicitado por la Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista no puede prosperar porque no se advierte la existencia de una comunidad de controversia, por cuanto atendiendo a la relación jurídica sustancial que da lugar a la causa el Instituto Nacional de Activismo Económico y Social no se encuentra unido a la actora por el contrato cuyo cumplimiento –en definitiva– persigue ésta. Por otra parte, tampoco existe la posibilidad de una acción de regreso por parte de quien se pretende citar como tercero contra alguna de las partes (sala I, “Sollazo Guillermo Luis -Inc. Med.- y otro c/ PEN- ley 25.561, dtos 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”, 10/02/05) (Cons. IV). 3.160/03 “Recio Jorge Horacio y otro c/ PEN- ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (SMSV) s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TERCEROS. Intervención obligada. Art. 94 del CPCCN. La intervención obligada de terceros que regula el art. 94 del CPCCN pedida por parte de la demandada, tiene lugar a los efectos de que la sentencia por dictar pueda serle opuesta. La figura comprende la hipótesis en la cual la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (sala I “Salgado, Jorge”, 20/5/93; “Osme y otro”, 13/9/01; sala IV “Nidera Argentina”, 14/9/95; sala V, “Ramón Francisco Roque”, 27/11/95; sala II, “Idreco Sudamericana S.A.”, 3/11/99 y esta Sala, “Mosca Bustamante”, 29/8/02) (Cons. IV). 3.160/03 “Recio Jorge Horacio y otro c/ PEN- ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (SMSV) s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Derecho aplicable. Como culminación de un largo proceso legislativo en la materia, en el Código Aduanero se ha estructurado un sistema de normas de procedimientos administrativo, así como de control jurisdiccional, a efectos de permitir que las decisiones que adopte el servicio aduanero respondan a mínimas pautas de razonabilidad con el consiguiente y eventual conocimiento de los organismos jurisdiccional y judicial. 54.572/03 “Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”. Fecha: 13/09/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Carta certificada con aviso de recibo. Art. 1013, inc. f) del C.A. Si el servicio aduanero intentó notificar al contribuyente un cargo por el que se determinaron los tributos respecto de un faltante a la descarga, mediante carta certificada con aviso de recibo entregada al encargado del edificio la notificación realizada no se ajusta a derecho en tanto no permite acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare, conforme lo establece el art. 1013, inc. f) del Código Aduanero (Cons. III). 42.881/03 “Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Medios. Finalidad. Arts. 1012 y 1013 de C.A. El art. 1013 del Código Aduanero establece las formas o medios de notificación de los actos enumerados en el art. 1012. Todos tienen la característica de asegurar la recepción y el conocimiento del contenido del acto que se notifica por el administrado. Las formas de notificación establecidas son de naturaleza personal, sea en forma expresa (inc. a) o tácita (inc. b), por cédula (inc. c), por correo, sea por telegrama (inc. d), por carta documento (inc. e) u otros medios postales (inc. f), siempre, en estos tres casos, que se permita acreditar la recepción y el contenido de la pieza postal recibida por el notificado. También puede notificarse en forma automática (inc. g) en aquellos casos en que el domicilio hubiera quedado constituido en la oficina aduanera o por edictos en el Boletín Oficial, por un día, en el supuesto de personas inciertas o con domicilio desconocido (inc. h) (sala V “Fexport S.A. (T.F. 8107-A) c/ ANA”, 30/03/98) (Cons. III). 42.881/03 “Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Nulidad. Relación con la defensa en juicio. Si bien la restricción de la defensa en juicio en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa en principio subsanable en el posterior trámite judicial (Fallos, 247:646 y 292:15 y esta sala “Hisi” 24/6/93 y “Reyes” 15/7/97, cons. III) los hechos permiten concluir que se verifica un supuesto de indefensión, toda vez que de no admitirse el planteo de nulidad llevaría a tener por firme el cargo formulado al resultar extemporáneo el procedimiento de impugnación incoado (sala II “Polisur S.A.”, del 23 de septiembre de 1997) (Cons. IV). 42.881/03 “Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”. Fecha: 30/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento. La informalidad administrativa no supone la inexistencia de requisitos que han de cumplirse –tanto por la administración como por los particulares sujetos a un prcedimiento–, como medios idóneos para obtener en tiempo razonable solución a los conflictos. Entre esos requisitos, en el Código Aduanero se establecen pautas procedimentales que han de ser respetadas; en especial, en el caso, las contenidas en los arts. 1050 a 1052, en tanto en ellos se exige que la nulidad de un acto de procedimiento debe ser tramitada por medio de un incidente reglado en los arts. 1043 a 1049 del mismo texto. 6.233/04 “Chubb de Fianzas y Gtias S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento. Consentimiento. El consentimiento del acto procesal cuya nulidad se pretende se configura cuando no se promueve el incidente de nulidad dentro del plazo establecido a partir de la toma de conocimiento del acto por parte del impugnante. 6.233/04 “Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15.615-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento. Subsanación. Efecto. Si el defecto de procedimiento que motivó el planteo de nulidad quedó debidamente subsanado en las actuaciones que ponen en evidencia que el actor tuvo suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho no procede invalidar lo atuado ya que tal criterio iría en contra del principio de trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal (Fallos, 320:1611). Consecuentemente, no procede el recurso de nulidad por defecto de procedimiento anterior a la sentencia. 6.233/04 “Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Domicilio. Determinación de oficio. Sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar el cambio de domicilio conforme la RG AFIP Nº 10 –que sería el principio general– en el caso concreto de una detrminación de oficio resulta válida la constitución de domicilio en ese expediente, y es allí donde deben cursarse las notificaciones correspondientes al domicilio constituido entroncándose directamente la cuestión con el principio del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, los que no se pueden verse desvirtuados. 189.853/04 “Rafaél Finocchiaro SCA (TF 21.277 I) c/ DGI”. Fecha: 03/10/2005 CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Nulidad del procedimiento. Cuando no se trata de la desestimación infundada de alguna defensa, sino de un caso en el que para decidir la imposición de una multa se ponderó la falta de presentación del escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, cuando existen constancias que permiten tener por acreditado que esos actos procesales han sido cumplidos por el autor; en estos términos, la resolución de la AFIP-DGI que decidió la aplicación de la multa, se encuentra viciada de nulidad por haber afectado el derecho al debido proceso adjetivo (arts. 70 y ss. de la ley 11.683) y –en definitiva– el derecho de defensa del actor (art. 18 de la Constitución Nacional). Sin que, la consideración posterior –por vía de recurso– de las defensas que el actor opuso pueden eximirla de esa calificación, ni obstan a la declaración de nulidad (Cons. IV). 42.616/03 “De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Prueba. Carga. Escrito con sello oficial. Dado que en el escrito luce inserto el sello de la D.G.I., la carga de la prueba incumbe al Fisco Nacional, a quien corresponde probar que el mismo es apócrifo, sin poder limitarse al mero desconocimiento y negación de autenticidad (Cons. III). 42.616/03 “De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. TRIBUNAL FISCAL. Beneficios de promoción. Diferimiento de impuestos. Incumplimiento. Pago. Intimación. Apelación. Improcedencia. Corresponde desestimar la apelación deducida por el contribuyente contra la resolución por la cual el Tribunal Fiscal se declaró incompetente para entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora previsto por los arts. 76, inc. b) y 159, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), contra un acto en virtud del cual la A.F.I.P –D.G.I.– le comunica que ha detectado incumplimientos de las normas que regulan los diferimientos de impuestos en empresas con beneficios de promoción y la intima para que ingrese una suma con más intereses debiendo el Tribunal Fiscal remitir las actuaciones a la D.G.I. 16.337/04 “QTH SRL (TF 20.377-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 24/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. TRIBUNAL FISCAL. Recursos. Apelación. Reposición. El art. 71 del Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación tiene la misma finalidad que el art. 198 de la ley 11.683 que consiste en preservar la celeridad del proceso y eliminar medidas que podrían ser dilatorias, directiva legal que sólo podría ser desplazada en aquellos supuestos en que se imponga un conocimiento anticipado de esta Cámara, cuando aguarde a la oportunidad que establece el art. 171, implique que no pueden ya subsanarse los efectos de lo decidido, afectando el derecho de defensa (sala II, “Caminassa Eduardo Raúl (T.F. 15.193-I) RQU c/ AFIP DGI”, 18/12/03) (Cons. VI). 20.465/05 “Distribuidora Accirel SRL (TF 22899-I) -RQU c/ DGI s/ Queja”. Fecha: 05/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. PROCEDIMIENTO. TRIBUTARIO. TRIBUNAL FIS CAL. Cuestiones de hecho y prueba. Recursos. Excepción al principio general. La Cámara puede apartarse de las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos que éste tuvo por probados cuando media grave error en su apreciación (art. 86, primer párrafo –inc. b– y segundo párrafo –punto 2– de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modif.). 34.350/03 “Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 15/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Corte Suprema. Acatamiento. Excepción. La doctrina del leal acatamiento (Fallos, 25:364; 212:51: 303:1769 y 311:1644; Navarro, Marcelo Julio: “Actualidad jurisprudencial de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina” LL del 15/5/1997. Bianchi, Alberto: “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”, ED del 26/7/2000, no supone una adhesión plena y obligatoria que ciña al juez de tal modo que le impida ahondar en el criterio del Alto Tribunal, formular las distinciones pertinentes y, en su caso, formular una apreciación diferente, dando al efecto las argumentaciones que sean necesarias para sostener un criterio distinto (Del voto del juez COVIELLO, cons. 4). 124.420/02 “Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 13/12/2005 CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial). RADIODIFUSION. Frecuencia modulada. Permiso precario. Regularización. Decreto 1357/89 PEN. Art. 65 de la ley 23.696. Si el actor es titular de un permiso precario y provisional en los términos del decreto 1357/89 quien, al momento de inscribirse voluntariamente en el registro, sabía que el mismo se cancelaría y que no le conferiría derecho ni preferencia alguna en el fututro; por lo que no puede considerárselo titular de un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio para continuar con el funcionamiento de la emisora sin someterse al régimen de regularización previsto, presupuesto que además no concurre al no haber formulado el actor solicitud de licencia alguna (Del voto del juez ARGENTO, cons. 8). 13.994/01 “González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/ Proceso de Conocimiento”. Fecha: 20/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDIMIENTO. Ejecución de sentencia. Art. 258 del CPCCN. Corralito financiero. Caución juratoria. Depósitos inferiores a U$S 140.000. Excepciones. Medidas cautelares. Cambio de jurisprudencia. Nuevas reflexiones sobre el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bustos”, el 26 de octubre de 2004, llevan a tener especialmente en cuenta que no resultan comprendidos en la jurisprudencia allí sentada, además de los depósitos cuyo monto de imposición originaria fuese inferior a U$S 140.000, aquellos casos de excepción al régimen de restricción previstos en las propias reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, y por el propio Congreso de la Nación en el art. 1º de la ley 25.587 (referentes a situaciones que pusieran en riesgo la vida, la subsistencia, la salud o la integridad física de las personas, o a sujetos titulares de depósitos de 75 o más años de edad). Tampoco resulta aplicable dicha jurisprudencia a aquellos supuestos de montos percibidos –de buena fe– por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa. Se toma en cuenta, además, que el Alto Tribunal no ha emitido nuevo pronunciamiento en el mismo sentido al del precedente mencionado. 31.278/01 “Macías María Esther y otros c/ EN-Dtos. 1570/01 s/ amparo ley 16.986”. Fecha: 27/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDIMIENTO. Ejecución de sentencia. Art. 258 del CPCCN. Corralito financiero. Caución. Notificación. Excepciones. Si a raíz de la presentación de la ahorrista actora se ha puesto de manifiesto que padece una enfermedad y se acreditó que le son adeudadas cuotas alimentarias, esas circunstancias permiten encuadrar el caso en una de las situaciones de excepción previstas por el art 1º, 3er párrafo de la ley 25.587, en atención al riesgo que supone la afección alegada para la salud de la actora y toda vez que en supuestos similares al presente este Tribunal autorizó la ejecución de sentencia en los términos del art. 258 CPCCN bajo caución juratoria, corresponde modificar la caución real establecida y en su lugar fijar caución jura toria que deberá ser prestada ante la primera instancia (Cons. II). 31.672/05 “Gagliardi María Luisa -Inc. Ejec Sent c/ PEN Ley 25.561 -Dto. 1570/01 214/02 s/ Proceso de Ejecución”. Fecha: 18/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTO ILEGITIMO. Falta de servicio. El Estado es persona jurídica de carácter público (art. 33, inc. 1º del CC) y las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de las funciones (art. 43 del CC). Asimismo –y sin perjuicio de la acción recursoria contra el funcionario, por su falta propia– el Estado es responsable por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas” (art. 1112, CC); esto es, por funcionamiento defectuoso del servicio, por la falta de servicio, que implica una actuación ilegítima (Fallos, 306:2030; 318:845, 326:820 y 327:1738). 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTO ILEGITIMO. La responsabilidad estatal por actividad ilícita debe hacerse efectiva cuando la función pública ha sido el antecedente necesario o la condición de dicho perjuico de modo tal que sin función no hubiera habido daño. 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Ley 24.043. Requisitos. Temporalidad. La ley 24.043 estableció que las personas que reclamaran el beneficio debían haber sido puestas a disposición del PEN con anterioridad al día 10 de diciembre de 1983, no determinando la fecha a partir de la cual debían computarse las detenciones ilegítimas. Dicho período fue fijado por el art. 3º del decreto reglamentario 1023/93, que no ha sido cuestionado por la actora, donde se previó su inicio con fecha 6 de noviembre de 1974 por lo que si su expulsión del país lo fue meses antes de la fecha prevista normativamente para la procedencia del beneficio aquí solicitado se verifica la ausencia objetiva de un requisito previsto por la ley 24.043, circunstancia que obsta a la concesión del beneficio (Cons. V y VI). 24.365/04 “Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol. 471/04)”. Fecha: 09/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Ley 24.043. Caracterización. La ley 24.043 ha creado un régimen específico para el otorgamiento de sus beneficios, estableciendo un procedimiento para su percepción en sede administrativa, fijando un sistema tarifado para el cálculo de las indemnizaciones y flexibilizando los plazos para su solicitud. Es por ello que en virtud de la singularidad del régimen en cuestión, que escapa a la normativa general que regula las acciones judiciales por responsabilidad, debe extremarse la prudencia en la interpretación de los presupuestos que habilitan la concesión de los beneficios legalmente previstos (Cons. VIII). 24.365/04 “Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol. 471/04)”. Fecha: 09/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Recursos. Art. 3º de la ley 24.043. Relación con los daños y perjuicios. El reclamo por daños y perjuicios introducido en subsidio excede el marco del recurso directo interpuesto en los términos del art. 3º de ley 24.043 (Cons. VIII). 24.365/04 “Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol. 471/04)”. Fecha: 09/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL. Los perjuicios que sean el costo inevitable de una administración de justicia regularmente ejercida deben ser soportados por los particulares –como aporte propio y de cada uno a la comunidad– para afianzar la justicia (Fallos, 318:1990; 325:1855, 326:820 y 327:1738). 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL. Para tener por configurado el daño que dé lugar a la responsabilidad del Estado por el obrar de los órganos judiciales, es necesario, como principio, que no se haya podido encontrar remedio en el marco del proceso y del ejercicio regular de la función jurisdiccional y que un nuevo pronunciamiento judicial declare la ilegitimidad de los actos del juez y los deje sin efecto (Fallos, 311:1007; 317:1233; 318:845; 319:2527; 319:2824; 321:1712; 323:2973 y 325:1855). 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL. La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización ya que, a dicho propósito, sólo cabe considerar como consecuencia dañosa derivada de un “error judicial” a aquellas que han sido provocadas de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia y que no lograron hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin (Fallos, 319:2824; 321:1712 y 323:750). 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL. En el art. 488 del cód. procesal penal se prevé que la sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. Asimismo, en el art. 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”, texto aprobado por ley 23.054) se dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (Fallos, 321:1712). En términos similares, en el art. 14 inc. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (texto aprobado por ley 23.313), se establece que cuando una sentencia condenatoria firme haya sido anteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAl. Aunque en el mismo proceso, y por los recursos previstos en el ordenamiento procesal, se haya encontrado el medio para hacer cesar el daño, cabe hacer excepción a aquella regla cuando el irregular ejercicio de la función judicial es tal que da lugar a la condena penal del magistrado y no sólo la declaración de nulidad de todo lo actuado. En tal supuesto, no es posible sostener con razonabilidad, que el particular carezca del derecho a una reparación del per juicio efectivamente sufrido que nunca debió haber soportado. 6.945/00 “Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/ o EN s/ daños y perjuicios”. Fecha: 06/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REQUISITOS. El reconocimiento de la responsabilidad estatal exige para su procedencia la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado (Cons. 5 A). 19.921/98 “Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. RETIRO POLICIAL. INTERPRETACION DE LA LEY. Subsidio por fallecimiento en cumplimiento del deber o por actos de arrojo. Art. 1º de la ley 16.973 y art. 1º de la ley 19.835. La primera parte del art. 1º de la ley 16.973, texto de acuerdo al art. 1º de la ley 19.835, se refiere al fallecimiento producido “como consecuencia del cumplimiento de [los] deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo...”, texto que se ha mantenido en las sucesivas modificaciones de la ley 16.973. Es decir, dicha conjunción “o” no es copulativa, sino disyuntiva y además, está puesta entre comas, lo que señala que es un párrafo separable del texto principal, que se introduce para hacer extensivo el beneficio también para dichos casos de arrojo (Del voto del juez COVIELLO, Cons. VI. 1). 14.751/02 “González de Orellano Aurelia Isabel c/ PFA Mº del Interior EN s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. RETIRO POLICIAL. INTERPRETACION DE LA LEY. Subsidio por fallecimiento en cumplimiento del deber o por actos de arrojo. Art. 1º de la ley 16.973 y art. 1º de la ley 19.835. De los términos del art. 1º de la ley 16.973, texto de acuerdo al art. 1º de la ley 19.835 se desprende que las condiciones exigidas para la concurrencia del derecho requieren que exista un acto propio del cometido de seguridad asignado a la fuerza policial (Del voto del juez COVIELLO, cons. IV). 14.751/02 “González de Orellano Aurelia Isabel c/ PFA Mº del Interior EN s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 27/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello. SEGURO DE CAUCION. Aduana. Finalidad. La ratio juris del seguro de caución es resguardar al organismo aduanero del eventual incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, pudiendo ir directamente para el cobro de su crédito contra el asegurador-garante, evitando por esta vía tener que presentarse en el expediente de la quiebra para poder hacerse con su crédito (Del voto del juez ARGENTO, cons. 7). 26.000/99 “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ Resol. 4596/99”. Fecha: 07/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. SEGURO DE CAUCION. Asegurador. Sumario. Defensa. El asegurador sometido a sumario en razón de la garantía prestada en su oportunidad tiene, que como un imperativo procesal en defensa de su eventual pretensión, desplegar todos los medios para que el tomador del seguro demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y garantizada. Entre esas cargas está la de responder a la citación dispuesta por la Aduana e instar la intervención del tomador en el sumario. En cumplimiento de ese imperativo, debe –si entiende corresponder– denunciar irregularidades que impida el emplazamiento a su garantido, requiriendo lo que suponga ser el procedimiento correcto de emplazamiento de éste a fin de sostener su derecho. 6.233/04 “Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”. Fecha: 20/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. SEGURO DE CAUCION. Siniestro. Quiebra de la importadora. El hecho que la Aduana no haya verificado el crédito en la quiebra de la firma importadora no exime a la aseguradora de responder ante la producción del siniestro, esto es, el incumplimiento de las obligaciones asumidas al importar mercadería en forma temporaria. Precisamente porque el contrato que se materializa con la póliza como la utilizada en autos, sirve como garantía mediante el agregado de un nuevo responsable en prioridad de grado. Se trata de la construcción de una facultad para el organismo aduanero, poniendo a su disposición la opción discrecional de presentarse en la quiebra de la importadora o requerir, como lo hizo en esta causa su pago al asegurador solvente (Cons. VI). 139.527/02 “Mapfre Aconcagua Comp. de Seg. S.A. (TF 14699-A) c/ DGA”. Fecha: 05/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco. SEGURO DE CAUCION. Tomadora. Concurso. El estado concursal de la tomadora del seguro de caución es un elemento más que caracteriza el acaecimiento del riesgo asumido por la aseguradora –esto es, la falta de cumplimiento oportuno por el tomador– y por el cual debe responder ante el beneficiario del seguro. Teniendo la Aduana ante si, dos obligados solidarios, no está de modo alguno obligada a dirigir su acción con preferencia a uno de ellos, so pena de incurrir en una desnaturalización del contrato suscripto. 139/04 “Cosena Seguros S.A. (T.F. 16541-A) c/ DGA”. Fecha: 17/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Uslenghi. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. HABERES. Adicionales creados por los decretos 2260/91 y 756/92 PEN. El carácter remunerativo reconocido en autos de las sumas percibidas en concepto de “Inestabilidad de Residencia” (decreto 2260/91) y de “Suma Fija Dto. 756/92” no tiene incidencia alguna respecto de los suplementos por años de servicio y de permanencia en el grado. No obstante ello, aquellas sumas no sólo tendrán incidencia sobre el sueldo anual complementario (SAC), sino que también deberán ser tomadas como base de cálculo –si hubieran existido– para vacaciones no gozadas, horas extras, licencias por enfermedad, y en general, cualquier otra asignación cuya determinación deba realizarse tomando en cuenta el valor de la hora y/o día de trabajo. Asimismo el carácter remunerativo de las asignaciones en cuestión tampoco tendrá incidencia respecto de aquellos suplementos que deban ser determinados en base a porcentuales específicos establecidos para cada supuesto. Sin perjuicio de todo lo expuesto dichas asignaciones remunerativas estarán sujetas a las retenciones, aportes y deduccciones que pudieran corresponder por conceptos tales como jubilación y obra social (Cons. V). 4.310/99 “Coronel Francisco Antonio y otros c/ EN -Mº de JusticiaServicio Penitenciario Federal s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha: 24/10/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Concepto. La servidumbre de electroducto, fundada en el art. 2º de la ley 19.552, es una servidumbre administrativa que se constituye sobre un bien de dominio privado o público con el objeto de satisfacer necesidades públicas. En el caso particular su creación tiene por objeto servir de soporte de un sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o trasformar energía eléctrica (Del voto en disidencia del juez GALLI). 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Constitución. Resarcimiento. Requisitos. Constituida la servidumbre de acuerdo a la ley 19.552 el derecho real puede hacer nacer o no un derecho al titular de la heredad sirviente a percibir una reparación pecuniaria (art. 14, ley cit.; coincidente con art. 2977, C.C.). Es decir, en el caso del electroducto de servidumbre, como las servidumbres regidas por el Código Civil, su constitución puede ser tanto de carácter oneroso como gratuito. Pese a ello, en la misma ley –en el texto reformado por la ley 24.065– se reconoce el derecho de percepción de una reparación pero estableciendo precisos parámetros para su fijación: el valor de la tierra en que se encuentra el inmueble gravado y la “aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas a la servidumbre”, índice que debera ser establecido de acuerdo a una escala de valores a fijar por la autoridad competente (art. 9) (Del voto en disidencia del juez GALLI). 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Edificio. Concepto. Derecho aplicable. Resarcimiento. La servidumbre de electroducto es una limitación de tipo dominial en la que, además de tener que soportar la instalación de la estación transformadora de electricidad en el edificio de la actora, somete a ésta a limitaciones respecto del carácter exclusivo del uso de la propiedad, pues debe permitir el acceso para las inspecciones por parte del personal técnico y de mantenimiento de la demandada. En consecuencia, resultan de aplicación los derechos de servidumbre previstos en la ley 19.552 –modificada por la ley 24.065– la que asimismo, establece las bases para la determinación de la indemnización a que tiene derecho el titular del derecho desmembrado. 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Indemnización. Conforme a una armónica interpretación de las normas contenidas en los arts. 8º, 9º y 10 de la ley 19.552 –los dos últimos conforme al texto de la ley 24.065– y los arts. 20, 22 y ccdtes. de la ley 21.499 –de aplicación supletoria en razón de la analogía de las materias y situaciones jurídicas consideradas–, el titular de la servidumbre, de considerar procedente la indemnización, debe determinar su monto en función de lo establecido en el art. 9º y pagarlo al propietario con anterioridad a acceder al inmueble “para realizar las obras pertinentes”, y, en caso de no ser aceptada por éste, consignarla judicialmente al momento de solicitar el mandamiento de “libre acceso” al inmueble, pleito en el cual el propietario –por vía incidental– podrá hacer valer los mayores derechos que entienda le corresponden (Del voto del juez BUJÁN, cons.II.2). 26.971/01 “Chacane S.A. c/ EDESUR S.A. s/ Expropiación-servidumbre administrativa”. Fecha: 29/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Resarcimiento. Leyes 19.552 y 24.065. El cambio normativo operado en el art. 9º de la ley 19.552 por la ley 24.065 indica que el establecimiento mismo de la limitación dominial, concebida como servidumbre administrativa de electroducto –en los términos de la primera de las leyes mencionadas, art. 1º, reformado por la ley 24.065–, lleva ínsito la obligación de indemnizar en función del menoscabo de la propiedad que su implantación importa. 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Resarcimiento. Prueba. Carga. El reconocimiento por la ley 19.552 de una reparación a favor del propietario del fundo sirviente que deba ser prestado por el beneficiario del gravamen no significa de por si eximir a aquél de la prueba del daño efectivo producido que le haga merecedor de esa indemnización. Hay dos parámetros a tomar en cuenta para la fijación de la reparación: el valor de la tierra y el grado de la restricción a que está sometido el inmueble. Es decir, el valor del terreno sujeto a la servidumbre no es el único índice a tomar en cuenta, por cuanto no se trata de una desposesión del inmueble, sino una litación en el ejercicio del derecho de propiedad, lo que implica que la sola constatación del valor del inmueble no es suficiente para graduar la indemnización debida (Del voto en disidencia del juez GALLI). 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. En el lugar donde se encuentra la instalación para la cual el fundo resulta sirviente del electroducto ha de considerarse que existe una indisponibilidad equiparable a una expropiación parcial del inmueble haciendo acreedor a su titular de la indemnización correspondiente. 15.001/01 “Casa Dami c/ Edesur S.A. s/ expropiación -servidumbre administrativa”. Fecha: 22/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. RESARCIMIENTO. Fundamentación. El fundamento del derecho a ser resarcido es el respeto debido a la inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Este principio no sólo rige en supuestos concretos de expropiación, sino en todos aquellos donde un derecho patrimonial deba ceder por razones de interés público (Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo IV, p. 113, N 1276). 32.106/00 “Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”. Fecha: 28/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli (en disidencia). TRIBUNAL FISCAL. Impuestos. Monotributo. Exclusión. Incompetencia. El régimen del monotributo es un régimen especial ideado para determinados contribuyentes que deben cumplir con las exigencias que la ley establece, por lo que si existe un requerimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos formales requeridos para su inclusión (art. 35 de la ley 11.683), su exclusión no puede considerarse una sanción, sino la consecuencia de la falta de alguno de los presupuestos esenciales para la aplicación del régimen, lo que, eventualmente, y reunidos los requisitos exigidos por la ley del impuesto al valor agregado y la ley de las ganancias, podría dar lugar a una determinación; pero la categorización, recategorización o exclusión no pueden considerarse “sanciones de otro tipo, salvo la de arresto” que habilitaría la competencia del Tribunal Fiscal, pues allí no se discute una “responsabilidad infraccional, entendida ésta como una especie de “responsabilidad penal” (Cons. 6). 39.188/04 “Tondelli Roberto Oscar (TF 23.073-I) c/ DGI”. Fecha: 06/09/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht. TRIBUNAL FISCAL. INCOMPETENCIA. Tributos. Pago con títulos de la deuda pública. Si la cuestión en debate se centra en la viabilidad del pago de tributos con títulos de la deuda pública, dicho aspecto encuadraría en la amplia definición del inc. f) del apartado, lo que se encuentra excluido de la competencia del Tribunal Fiscal ante la falta de mención de dicho supuesto en el apartado 2) del art. 1132 del Código Aduanero. 32.065/04 “Cerámica San Lorenzo ICSA (TF 17948-A) c/ DGA”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. TRIBUNAL FISCAL. INCOMPETENCIA. Tributos. Pago con títulos de la deuda pública. Tratándose de un procedimiento relacionado con la materia aduanera y tramitado en esa sede en los términos del Código Aduanero, resulta a todas luces improcedente la aplicación del recurso del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, así como disponer el conocimiento de estas actuaciones a la Dirección General Impositiva la que aparece claramente incompetente en la materia. Sin embargo, ha de observarse que los actos recurridos se fundan en la exclusión que al régimen de pago de las obligaciones tributarias aduaneras se dispone en la resolución 1160/01 respecto de la tasa de estadística y que la actora impugna en estos autos descalificándola por inconstitucional. En ese aspecto, concluido el procedimiento administrativo en el seno de la Aduana y siendo incompetente el tribunal administrativo para conocer de las impugnaciones, corresponde como garantía del derecho de defensa en juicio de la actora que conozca –tal como se dispone en el art. 75 del decreto 1759/72– de las actuaciones la Administración Federal de Ingresos Públicos por ser el organismo que dictó la resolución en la que se fundaron los actos recurridos como presupuesto para la habilitación de la vía judicial conforme al Título IV de la ley 19.549. 32.065/04 “Cerámica San Lorenzo ICSA (TF 17948-A) c/ DGA”. Fecha: 15/12/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli. TRIBUNAL FISCAL. Plan de facilidades de pago. Deuda previsional. Caducidad. Incompetencia. Procedencia. Cuando no se aplica multa alguna sino lisa y llanamente se intima al contribuyente al ingreso del impuesto adeudado por haber caducado un plan de facilidades de pago al que la actora se sometió, los actos no son de naturaleza determinativa de un impuesto, ni tampoco comportan actos de sanción pecuniaria y, por lo tanto, quedan fuera de la competencia del Tribunal Fiscal (Sala V, “Rodríguez Mabel (T.F. 19.380-I) c/ D.G.I.”, 24/3/04) (Cons. III). 10.526/05 “Carnes Seleccionadas S.A. (TF 23.578-I) c/ D.G.I.”. Fecha: 18/11/2005 CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.