CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

Transcripción

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
Primer Director:
JORGE S. FORNIELES (1961-1978)
Buenos Aires, 9 de mayo de 2007
Consejo de Redacción: JOSÉ M. MEDRANO , F ERNANDO
M. B OSCH , GUILLERMO YACOBUCCI, JULIO CONTE -GRAND
CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Doctor Marcelo Gustavo Carattini
Prosecretario de Cámara
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Facultades.
Se ha admitido la delegación en organismos profesionales del control del
ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas y se ha
señalado que, al margen del juicio que merezca el sistema adoptado por el
legislador, su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus
miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe
reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla
(Fallos, 237:397). Esta delegación ha alcanzado a muy diversos aspectos del
ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración
(Fallos, 214:15) y la percepción de aportes de terceros (Fallos, 258:315) y de
sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos (Fallos,
286:187) con finalidades previsionales (Fallos, 308:987) (Del voto del juez
GALLI).
45.693/99
“Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Fines públicos y medios.
Los fines públicod del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal traen
consigo, por necesidad, la adjudicación correlativa de los medios idóneos para
llevarlos a cabo, bajo la condición de que los que se usen sean razonables y
compatibles con aquéllos, es decir, mientras no se le asignen facultades
abusivas o impropias de su carácter de controlador de la matrícula (esta sala
“Padilla, Miguel y otros c/ Estado Nacional -Mº de Educación y Justicia, 30/4/86).
45.693/99
“Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Alcance.
Es verdad que todo matriculado se encuentra sometido al control del Tribunal
de Disciplina, pero ello no implica que cualquier acto del profesional letrado,
cualquier conducta adoptada en la vida diaria pueda ser materia de
conocimiento del organismo (del voto del juez GALLI).
45.693/99
“Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Procurador General de la Ciudad de Buenos
Aires. Desempeño del cargo. Ejercicio profesional.
En el ejercicio de sus atribuciones por parte del Procurador del Tesoro como
jefe del organismo –aun cuando se trata de un profesional del derecho, su
actividad no guarda en sí relación con la profesión, sino que actúa en su
carácter de funcionario público y, por lo tanto, dependiente del control y de las
directivas que, en su caso, pueda recibir de la autoridad competente para ello.
De allí que de ningún modo puede la corporación profesional –y, por extensión,
su tribunal disciplinario– ejercer control alguno ni formularle reproche de
carácter sancionatorio en cuanto al modo de actuar como funcionario público,
en tanto ello queda reservado a los órdenes propios de la jurisdicción a la que
pertenece (Del voto del juez GALLI).
45.693/99
“Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción. Multa. Abandono de la defensa.
El abandono de un juicio sin una razonable expresión de motivos que justifique
tal actitud es una muestra de incumplimiento, por parte del abogado, de su
deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación,
conforme a lo previsto en el art. 19, inc. a) in fine del Colegio de Ética. Esa
conducta resulta reprochable en los términos del art. 44, inc. e) de la Ley
23.187, dado que tal supuesto configura una omisión grave en el cumplimiento
de las obligaciones profesionales.
173.425/02
“Santacroce Carlos Federico c/ CPACF (Expte. 13.636)”.
Fecha: 20/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanciones. Multa. Caducidad de instancia.
La actitud negligente del abogado que derivó en la declaración de la caducidad
de la instancia tanto de la acción de daños y perjuicios como en el incidente de
beneficio de litigar sin gastos resulta una omisión grave de su deber de
atender los intereses confiados por su cliente con celo, saber y dedicación
conforme a lo previsto por el art. 19 del Código de Ética (sala II “García Melado,
Jorge Alberto c/ CPACF”, 25/8/05). Máxime que en el caso, ello trajo como
consecuencia la prescripción de la acción resarcitoria (Cons. IV).
1.146/05
“Cordua, Francisco c/ CPACF”.
Fecha: 04/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanciones. Multa. Irregular captación de
clientes.
Debe confirmarse la sanción de multa que el Tribunal de Disciplina que el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al letrado
considerando –entre otras cuestiones– que éste no ha observado los
presupuestos de los arts. 15 y 16 del Código de Ética, ya que trató con quienes
hasta ese entonces resultaban representados por otro abogado advirtiéndose
que medió de parte del matriculado acción directa con el objeto de atraer el
asunto por el que fuera consultado.
6.328/05
“Ucedo Pablo Enrique c/ CPACF”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Procurador General de la Ciudad de Buenos
Aires. Desempeño del cargo. Ejercicio profesional.
En cuanto a los alcances de la potestad disciplinaria materia del juicio, debe
ser adecuadamente distinguido el ejercicio de la profesión de abogado (regido,
en la Capital Federal, por las prescripciones de la ley 23.187 y otras
disposiciones complementarias y reglamentarias) y el ejercicio –como
abogado– de la función pública, en el ámbito de la competencia propia. Este
último, en cuanto no implique propiamente el ejercicio de la profesión de
abogado no es alcanzado por aquella normativa ni por los poderes
disciplinarios del tribunal profesional; y ello es lo que acontece en autos. El
criterio es predicable, y se hace más evidente si se lo examina en relación con
los ámbitos judicial y legislativo (Del voto del la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS).
45.693/99
“Marcer, Ernesto Alberto c/ Tribunal de Disciplina del CPACF s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Matrícula. Suspensión. Falta de pago de tres cuotas anuales. Art. 53 de la ley
23.187. Notificación. Innecesariedad.
El art. 53 de la ley 23.187 dispone que la falta de pago de tres cuotas anuales
se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el
CPACF suspenda al abogado en la matrícula hasta que regularice su situación,
sin establecer la notificación al matriculado que, obviamente, conoce tanto
esta norma, como la mora en el pago de la matrícula (esta Sala, “Capurro,
Guillermo Oscar c/ CPACF”, 16/11/05) (Cons. IV).
6.328/05
“Ucedo Pablo Enrique c/ CPACF”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Requisitos. Arts. 3º y 4º de la ley 23.187.
La salvedad contenida en el art. 4º segundo párrafo de la ley 23.187 en cuanto
a que “No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge,
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado,
así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo
devengar honorarios conforme a las leyes”, se relaciona directamente con los
abogados comprendidos en las incompatibilidades del art. 3º y no, a aquellos a
los que se les negó el derecho a ejercer la profesión por impedimento especial,
tal el caso del recurrente, que fue suspendido de ejercer la profesión en virtud
de la falta de pago de la matrícula conforme el inc. 1º, ap. b) del art. 3º antes
citado (Cons. VII).
26.875/04
“Albarracin Enrique Osvaldo c/ CPACF”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ABOGADO. EJERCICIO PROFESIONAL. Deberes.
El deber de los profesionales no consiste sólo en preparar escritos que
necesariamente deben llevar su firma, sino en el ejercicio pleno de la dirección
del proceso y en el cabal cumplimiento de las obligaciones que ello importa
(“Finocchietto Arazi “Código Procesal Civil y Comercial”, T. I, p. 227). En el caso
el letrado debió impulsar el procedimiento para finalizar la sucesión que le
había sido confiada (Cons. IV).
25.657/04
“Damboriana, Roberto Eduardo c/ CPACF”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ABOGADOS. EJERCICIO PROFESIONAL. Causa penal. Abandono de la defensa. Art. 112 del cód. procesal penal.
El art. 112 del cód. procesal penal es sumamente claro al establecer que en
ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su
cliente sin abogado como así también la obligación de continuar en el
desempeño del cargo. A ello se suma la obligación de comunicar al Tribunal
dicha circunstancia y mantener su patrocinio hasta tanto presente su
defendido el nuevo letrado o se nombre defensor oficial.
Más allá de ello, la obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero
formalismo sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en
una efectiva defensa, en salvaguardia de sus derechos.
173.425/02
“Santacroce Carlos Federico c/ CPACF (Expte. 13636)”.
Fecha: 20/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades, organismos
o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes
ministerios deben ser resueltas por el Poder Ejecutivo (art. 4º, ley 19.549 y art.
99, inc. 1º de la CN) (Cons. 6).
42.128/04
“Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO.
Si la ley 19.983, como regla, excluye de la competencia judicial los conflictos
interadministrativos, con mayor razón escapan a dicha competencia las
controversias nacidas, en definitiva, en el seno de una misma entidad, por su
propia acción.
17.877/96
“Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones
Militares”.
Fecha: 18/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO.
El organismo estatal –la DGFM–, que no podría haberse exigido a si mismo el
pago a un Fondo que unilateralmente había creado (y al que no estaría
aportando, por la situación de emergencia vivida) resultaría –por vía de
sortilegio de admitir legitimidad a la Fundación Fondo Compensador Móvil–
susceptible de ser demandado –por el ente que había creado para dirigir y
administrar fondos– por el pago de esos mismos fondos.
17.877/96
“Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones
Militares”.
Fecha: 18/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. CONFLICTO INTERADMINISTRATIVO.
No corresponde a los jueces (como pretende el amparista) dirimir conflictos
entre organismos que despliegan su actividad en distintos Ministerios,
debiendo aquéllos ser resueltos por el Poder Ejecutivo (Cons. 6).
42.128/04
“Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DEBIDO PROCESO ADJETIVO.
Requerimientos mínimos de estabilidad y previsibilidad de las relaciones entre
la Administración Pública y los particulares a ella relacionados exigen la
existencia de pautas mínimas en el proceder al cual se debe adecuar. Para la
satisfacción de esos requerimientos, a lo largo de los tiempos se ha ido
estructurando un sistema de procedimientos al cual deben ajustarse las
oficinas públicas, que permita a los particulares ejercer su derecho de defensa
en especial cuando aquéllas –por determinadas razones– le imputen ciertas
irregularidades o bien le formulen reclamos pecuniarios o de otra naturaleza.
Dentro de esos requerimientos –que hacen esencialmente a acordar aún
dentro de la administración un debido proceso legal– se encuentra el de la
resolución de los casos dentro de un plazo razonable.
54.572/03
“Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. DISCRECIONALIDAD.
Sentada la revisión judicial plena, suficiente y adecuada del acto
administrativo, tanto en los aspectos reglados cuanto en los discrecionales,
ambos coexisten en toda actuación administrativa puesto que siempre existirá
alguna norma o principio que fije de antemano ciertas pautas a las que deberá
ajustarse el administrador. En consecuencia el concepto de acto discrecional se
limita a la existencia de un margen de discrecionalidad mayor que en otros, o
que reduce el marco de revisión judicial. Como corolario, ningún acto es
irrevisable por tener algún contenido discrecional; sólo podrá serlo en esa
parte discrecional, en aquello en que el funcionario puede emplear su propio
criterio sin encontrarse normativamente obligado a actuar de una forma
determinada (Del voto del juez DAMARCO, cons. 3).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. REVISION JUDICIAL. Alcance.
No hay actividad de la administración ajena al control judicial de legalidad y
razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que
se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una
conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen
tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del
Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte
interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos, 304:721,
305:1489 y 306:126 (Del voto del juez DAMARCO, cons. 3).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. SANCIONES. Apli cación de las garantías judiciales consagradas en el art. 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
La fuerza expansiva de los principio del art. 8º de la Convención Americana que
aparecen como circunscriptos al procedimiento penal, los tornan también
aplicables al procedimiento que lleva adelante la Administración cuando ejerce
el poder sancionatorio (Del voto del juez LICHT, cons. 10).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. SANCIONES.
Si se considera discrecional la determinación del tipo de sanción y su quantum
(Comadira, Julio Rodolfo: El exceso de punición y su incidencia sobre la validez
del acto administrativo, en “Revista de Derecho Administrativo”, Nº 4, pp. 273
y sigs.), consecuentemente, más fundamentación se requería en el caso para
excluir la arbitrariedad, tanto del encuadre de la falta como del grado de la
sanción impuesta (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
ACTO ADMINISTRATIVO. REVOCACION.
Entendiendo irregular un acto administrativo dictado en el curso del vínculo
contractual ya finiquitado, no podía ser revocado en sede administrativa y
debió haberse accionado ante el Poder Judicial, con intervención de la otra
parte, para obtener una declaración de nulidad, de acuerdo a lo establecido por
el art. 17 de la ley 19.540. Al ser ello así, el posterior acto que dejó sin efecto
aquél se ha tornado ilegítimo por falta de competencia del funcionario que lo
dictó, pues la revocación en sede administrativa de un acto que, si bien
viciado, ha generado prestaciones cumplidas y otras en vías de cumplimiento,
configura a su vez un acto manifiestamente ilegal, pues la Administración sólo
podrá impedir sus subsistencia y la de los efectos pendientes, mediante la
declaración judicial de nulidad (sala IV “Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I.E.”, 24/10/80 y
CNCiv Com Fed, sala III, “Organización Coordinadora S.A. c/ Secretaría de
Inteligencia del Estado”, 17/9/96) (Cons. VII).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ACTO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
El principio de la cosa juzgada administrativa no es, en modo alguno, absoluto,
ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva: no posee, en términos
generales, el mismo alcance de la cosa juzgada judicial, porque se trata de dos
situaciones de distinta naturaleza. Así, mientras los jueces no pueden volver
sobre lo que está juzgado sino cuando la ley autoriza excepcionalmente el
recurso de revisión, si puede el poder administrador volver sobre lo decidido
cuando, sin perjuicio de los derechos de los particulares, trata de corregir sus
propios errores (Fallos, 289:185; 306:1715; 308:601 y 311:161). Ello no
obstante, se ha sostenido que el acto administrativo regular, aun cuando traiga
aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legitimidad que o
hace estable y produce la presunción de su legitimidad, por lo que, no le es
dable a la administración revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad,
sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de
mérito, oportunidad o conveniencia (Fallos, 293:133) (Cons. VI).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ACTO ADMINISTRATIVO. EJECUTORIEDAD. Autotutela administrativa y ejecutiva.
El “principio de ejecutoriedad” implica no sólo la denominada “autotutela
administrativa” sino también la “autotutela ejecutiva”, es decir, la que opera
en sede administrativa por su propia virtualidad o por disposición de una
norma sin apelar al uso de la coacción y la facultad excepcional de ejecutar en
forma coactiva el acto por parte de los órganos que ejercen la función
materialmente administrativa (Del voto del juez OTERO, cons. VI).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ACTO ADMINISTRATIVO. EJECUTORIEDAD. Caracterización.
Entre las principales prerrogativas de la Administración se distingue el
denominado “principio de la ejecutoriedad”, el cual constituye un “típico
privilegio hacia afuera que habilita a los órganos que ejercen la función
materialmente administrativa para disponer la realización o cumplimiento del
acto sin intervención judicial apelando excepcionalmente al uso de la coacción
dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico” (Cassagne, Juan
Carlos, T.I, Quinta Edición Actualizada, pág 21) (Del voto del juez OTERO, cons.
VI).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ACTO ADMINISTRATIVO. REVOCACION.
El acto administrativo que adolece de nulidad absoluta es susceptible de ser
revocado por la propia autoridad que lo expidió en atención a que la doctrina
de la estabilidad de los actos administrativos no rige respecto de las decisiones
dictadas a raíz de un grave error de derecho (Fallos, 250:491 y 285:195) (Cons.
VI).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ACTUALIZACION MONETARIA. ADUANA. Art. 799 del C.A.
Para restablecer la igualdad ante el acreedor y deudor, alterada por el proceso
inflacionario resultaba imprescindible un reajuste que mantenga el valor
económico real de lo debido. Con ello no se modificaba la obligación sino que
se determinaba el quantum en que ella se traducía cuando había variado el
valor de la moneda (Fallos, 300:544). Se trataba, por tanto de arbitrar
mecanismos razonables de tal adecuación, siendo el del art. 799 del Código
Aduanero uno de ellos. No obsta a esta conclusión el hecho de tomar índices
asincrónicos, en cuanto en ellos existe un paralelo que permite su aplicación
tanto en el momento mismo de pago con posterioridad, una vez conocidos los
índices del mes de vencimiento.
31.730/03
“Cidec Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 16.479-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Circular telex 1229/96.
Las cuestiones suscitadas en torno de si hubo un cambio del criterio de la
administración en la interpretación del régimen legal –que, de verificarse, sólo
podría ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del
exportador (Fallos, 284:232)– encuentra su adecuado marco de debate en el
procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código
Aduanero, cuya decisión es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr.
arts. 1025, inc. a y 1132, punto 2), con ulterior competencia recursiva de la
cámara federal respectiva (art. 1028, apartado 1, inc. c, 1171, 1180 y
concordantes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontraría
habilitada a promover ene el caso de que el servicio aduanero –a raíz de la
circular impugnada en el sub examine emitiese los actos administrativos
correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por aquélla (Del
voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. V).
147.320/02
“Yeou Dar Fishery Co. Ltd. Argentina S.A. (TF 9637-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia),
Uslenghi.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Art. 10 del Protocolo
Adicional 17 y art. 1º del Protocolo Adicional 26. Certificado de origen.
Lo dispuesto en el art. 10 del Protocolo Adicional 17 al A.C.E. 14 es una
precisión que apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de
bienes entre los países suscriptores del acuerdo, ya que constituye una de las
maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las
indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, en el
art. 1º del Protocolo Adicional 26, suscripto el 26 de julio de 1994, se flexibilizó
ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser
emitidos, si no a la fecha de embarque, “a más tardar dentro de los diez días
hábiles siguientes a la referida fecha”.
17.807/00
“Autolatina Argentina S.A. (TF 9052-A) c/ DGA”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Protocolo Adicional 17.
Certificado de origen. Facsímil.
Si bien el art. 14 del Anexo V del Ace 14 prevé “...Los países miembros
comunicarán al Comité de Representantes la relación de las reparticiones
oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación..., con
el registro y facsímil de las firmas autorizadas”, ello está previsto a los fines del
control y conocimiento por parte de los países miembros de las entidades y
funcionarios habilitados en cada país, mas no puede concluirse que tal
previsión habilite a la utilización de la firma facsímil para la certificación en si
misma (Cons. VI).
22.581/05
“Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A9 c/ DGA”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 14. Protocolo Adicional 17.
Certificado de origen. Facsímil.
Para que la firma facsímil resulte válida a los fines de la certificación del origen
de la mercadería debe estar específicamente previsto en el régimen (Cons. VI).
22.581/05
“Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latino Americana de Integración. ACE 9. Preferencia arancelaria.
Despacho de importación. Despachante de Aduana. Afectación de cupo. Importación. Incumplimiento. Efecto. Resolución
2551/92.
Hacer perder al importador la preferencia arancelaria acordada en el marco del
ACE 9 por haber omitido el despachante de Aduanas consignar que aquélla
estaba sujeta a cupo anual en el cobre-carátula (formulario OM 1000) resulta
de un excesivo rigor formal por cuanto tal omisión no impidió al servicio
aduanero efectuar el debido control sobre la mercadería en trato ya que
contaba con elementos suficientes para su correcta clasificación. Todos los
datos de la mercadería resultan coincidentes en el despacho de importación, el
certificado de origen y la factura comercial (Esta sala “Lanin San Luis S.A. (TF
16415-A) c/ DGA”, 28 de julio de 2005) (Cons. V).
11.970/04
“Ralston Purina Argentina S.A. (TF 16.545-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. ACE 14. Relación con el Protocolo
Adicional 17. Despacho de importación. Registración. Derecho aplicable.
La fecha en la que se registra el despacho de importaciones la determinante a
los efectos de señalar el régimen jurídico aplicable (CSJN “Mercedes Benz”,
21/11/99) (Cons. III).
22.581/05
“Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. ACE 14. Relación con el Protocolo
Adicional 17. Duda. Mecanismo de consulta. Art. 16 del Anexo V.
La obligación de la autoridad aduanera de acudir al “mecanismo de consulta”
previsto en el art. 16 del Anexo V del ACE 14 para casos de dudas sobre el
cumplimiento de los requisitos de los certificados de origen sólo resulta
aplicable a las importaciones registradas antes del 4 de mayo de 1993, fecha a
partir de la cual rige el Protocolo Adicional N 17, de cuyos términos se infiere
que la aduana ya no está obligada a cumplir tales consultas ni el importador
tiene derechos a reclamarlas (CSJN “Autolatina”, 10/4//03) (Cons. IV).
22.581/05
“Cibie Argentina S.A. (TF 15632-A) c/ DGA”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14. Anexo V. Certificado de origen.
La CSJN al confirmar un pronunciamiento emitido por la sala V de este fuero, y
luego de poner de relieve la naturaleza supralegal del Acuerdo
Complementación Económica Nº 14 celebrado a la luz del tratado de
Montevideo de 1980 y de analizar las normas pertinentes de su anexo V en
materia de normas de origen, hizo hincapié en que no cabía prescindir para la
decisión del caso lo dispuesto en el art. 16 del mencionado Anexo, en tanto allí
se prevén, precisamente, supuestos de inadecuado cumplimiento de algunos
requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables, resultando su
cumplimiento obligatorio para la autoridad aduanera, concluyendo que cabía
coincidir con la sentencia de Cámara “en cuanto a que la mencionada norma
impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte
una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del
régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del
acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las
autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones
adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema
planteado” (Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.F.I.M. TFN N 8010-A c/ A.N.A.”,
21/12/99 (Del voto del juez COVIELLO cons. VII).
26.281/01
“Autoliv Argentina S.A. (TF 13336-A) c/ DGA”.
Fecha: 27/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Certificado de origen.
Si el certificado de origen aplicado a la operación registrada mediante
despacho de importación fue emitido con posterioridad a la celebración del 17
Protocolo Adicional (4/5/93) complementario ACE 14 y dado que el art. 10 del
Décimo Séptimo Protocolo Adicional modificatorio del ACE 14 establece que
“en todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más
tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada fijando así un límite
temporal para la expedición de aquél certificado, en el caso la emisión del
certificado de origen fue extemporánea, no siendo por tanto aplicable a estas
operaciones el régimen preferencial de importación previsto en el ACE 14. Ello
es así pues al imponer limitaciones al momento de emisión de los certificados
de origen, surge clara la voluntad de las partes contratantes de sujetar de
manera esencial al cumplimiento de ese requisito, el goce de las preferencias
arancelarias acordadas, pues de lo contrario la previsión expresa de aquél
recaudo sería inoficiosa (Del voto del juez ARGENTO, Cons. IV).
16.434/01
“Productos El Molinero c/ AFIP -DGA- (Expte. 449959/99) s/ Administración
Nacional de Aduanas”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Asociación Latinoamericana de Integración. Control. Resolución 2551/92.
Finalidad. Interpretación. Implementación.
El sistema operativo para los despachos de importación establecido por la
resolución 2551/92 fue implementado con el “...fin de obtener una tramitación
más ágil dentro de las distintas dependencias operativas” (Confr. considerando
de la resolución citada), esto es a los fines de agilizar el control del servicio
aduanero. Por ello, su interpretación e implementación no puede ir en
desmedro del régimen de preferencias arancelarias acordadas entre los países
miembros de la A.L.A.D.I. a través de los acuerdos de complementación
económica, máxime cuando no se ha considerado incumplido el régimen de
origen en ellos previstos (Cons. V).
11.970/04
“Ralston Purina Argentina S.A. (TF 16.545-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Acuerdo de Marrakesh. Calzado. Decreto 998/95 PEN.
Si la mercadería (pares de zapatillas de niño con suela y capellada de plástico)
fue importada en febrero de 1996 de China y dado que: la República Argentina
es miembro de la organización Mundial de Comercio desde el 1º de enero de
1995, la O.M.C. contaba al 10 de febrero de 1999 con 134 miembros y a esa
fecha el país de origen de la mercadería importada de (China) no era miembro
de la organización por ello, más allá de que pudiera o no calificarse a las
disposiciones del decreto 998/95 cuestionado como una medida de las
pactadas en el Acuerdo sobre Salvaguardias” de la O.M.C. o que –en su caso–
se concluyera que los derechos de importación específicos mínimos allí
establecidos excedieron el máximo de tributación acordado (35 % ad valorem),
lo cierto es que la mercadería objeto de la importación de marras era de origen
chino y aquél país no era parte contratante (Cons. VI).
152.704/02
“TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Adicional. Resolución 72/92.
Si la Aduana inició sumario a la firma en virtud de lo previsto por el art. 970 del
Código Aduanero al no haber regularizado la mercadería introducida en forma
temporal comprobada la infracción cometida y configurado el hecho generador
de la obligación tributaria en los términos del art. 638 inc. e) del Código
Aduanero, resulta aplicable al caso el derecho de importación establecido por
la norma vigente en la fecha de: “...la transferencia de la mercadería sin
autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra
violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial
para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no
poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación”, lo
que no conduce sino a aplicar a la operación de se trata el art. 15 de la
resolución 72/92 –regla bajo la cual se efectuó la presente operatoria y que no
ha sido cuestionada en lo referente a su aplicación temporal sin que proceda la
tacha de inconstitucionalidad que articula la actora en relación al adicional
previsto por el art. 15 de la resolución 72/92 ya que al haberse acogido a la
empresa actora, en forma voluntaria, al régimen de que se trata lo hizo en su
totalidad, esto es aún respecto de aquellas consecuencias gravosas.
36.036/03
“Frisher SRL (TF 16236-A) c/ ANA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia. Ley 24.452.
El artículo XIX del GATT que prevé las medidas de salvaguardia y el Acuerdo
sobre Salvaguardia, incorporado a la legislación nacional por la ley 24.452,
permite a un miembro de la Organización Mundial del Comercio sustraerse de
las disciplinas comerciales multilaterales en forma transitoria, con la finalidad
de prevenir o reparar un daño grave a la industria por causa de las
importaciones. Por lo tanto, la denominada “cláusula de escape” constituye un
remedio excepcional que permite imponer restricciones al comercio leal en
determinado sector, con la finalidad de crear un horizonte de planeamiento
dentro del cual la industria dañada o amenazada puede restructurarse y
hacerse competitiva (Del voto del juez OTERO, cons. 5).
15.360/05
“Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Derecho aplicable. Art. 637 del C.A.
La determinación de la norma aplicable a los efectos de liquidar los derechos
de importación está regulada en el art. 637 del C.A. (Cons. IV).
152.704/02
“TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Derecho de importación específico mínimo.
Si la firma actora oficializó con fecha 7 de febrero de 1996 el despacho de
importación por el cual documentó la importación de pares de zapatillas de
niño con suela y capellada de plástico, correspondientes a la P.A. 6402.99.00,
de origen chino, en tanto resulta aplicable el derecho de importación
establecido por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente
solicitud de destinación de importación (inc. b) del art. 637 del CA) y ello –en el
caso– se verificó en plena vigencia del decreto 998/95 que fijó los D.I.E.M. para
el año 1996, la operación involucrada en autos se encuentra alcanzada por sus
disposiciones (sala IV “TIA S.A. (TF 9300-A) c/ DGA”, 12/10/00).
Por ello, no corresponde examinar si la mercadería encuadrada en las
excepciones previstas en la resolución 44/96 o en la resolución 395/95 toda
vez que ellas se refieren a los derechos de importación mínimos específicos
que fueron establecidos por el decreto 2275/94 para las operaciones realizadas
durante el año anterior a las de autos (1995) (Cons. IV).
152.704/02
“TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. MERCOSUR. Derecho de importación específico mínimo.
Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y
condiciones substanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para
ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho
adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto
administativo, pues estos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el
apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Fallos,
152:268; 157:103; 254:753; 269:259; 296:723; 299:132; 304:871 y 310:1061).
El pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y substancia
disponen las leyes produce un efecto extintivo inalterable. Importa un derecho
adquirido respecto de la obligación a que corresponde, protegido por el art. 17
de la Constitución Nacional (Fallos, 209:193).
48.871/03
“Manufactura Texport S.A. (TF 10049-A) c/ DGA”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. MERCOSUR. Derechos de importación específico
mínimo.
Entre el 31 de diciembre de 1996 –vencimiento del plazo establecido en el
decreto 998/95– y el 10 de enero de 1997 –fecha de publicación de la
resolución (ME y OSP) 22/97– las mercaderías de los capítulos 51 y 63 de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) consignadas en el anexo IX del
decreto 998/95 no se encontraban alcanzadas por derecho específico alguno.
48.871/03
“Manufactura Texport S.A. (TF 10049-A) c/ DGA”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derecho de importación. Pago. Efecto. Irretroactividad. Derechos adquiridos.
Resoluciones (MEyOSP) 98/98 y 723/98.
El efecto liberatorio del pago satisfecho respecto del derecho de importación
constituye un derecho patrimonial adquirido en tanto se efectuó de
conformidad con la normativa vigente al momento de generarse el hecho
imponible (art. 637 del C.A. y Resolución (MEyOSP) 98/98). Ello no puede ser
desconocido sin contrariar la previsión del art. 3º del CC en cuanto establece
“...La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales” (art. 17 de la CN) (Cons. VII).
26.202/04
“ABC Textil SACI (TF 16620-A) c/ DGA”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derechos de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia. Requisitos.
La medida de salvaguardia es pertinente cuando se verifican las siguientes
circunstancias: a) se observa que las importaciones de ese producto en su
territorio han aumentado a expensas de la producción nacional; b) el aumento
de las importaciones ha sido en tal cantidad en términos absolutos o en
relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a la industria nacional; c) existe un
plan viable de reestructuración de la industria para hacerla competitiva luego
de la finalización de la salvaguardia y d) existen razones de interés público
para salvaguardar a la industria con medidas de restricción del comercio (Del
voto del juez Otero, cons. 5).
15.360/05
“Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Derechos de importación. Calzado. Medidas de salvaguardia.
La implementación de los derechos específicos mínimos por Argentina como
medida de salvaguardia, de conformidad con el procedimiento establecido en
el Acuerdo sobre Salvaguardias, y ponderando la existencia de un aumento de
las importaciones en su territorio que causaban un daño grave a la industria
nacional del calzado como asimismo las circunstancias político-económicas por
las cuales se decidieron implementar dichos derechos constituye una cuestión
de oportunidad, mérito y conveniencia que no puede ser revisada
judicialmente (Del voto del juez OTERO, cons. 7).
15.360/05
“Nike Argentina S.A. (TF 17.318-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Mercosur. Certificado de origen.
Satisface lo prescripto en la directiva 12/96 de la Comisión de Comercio del
Mercosur, del 30 de agosto de 1996, cuando el certificante aunque no se haya
ajustado literalmente a los términos utilizados en la Nomenclatura Común del
Mercosur, hubiera realizado una descripción que coincide con la naturaleza del
producto importado.
6.123/04
“Farloc Argentina S.A. (TF 15.783-A) c/ DGA”.
Fecha: 01/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Circular télex 1229/96.
Impugnación.
La CSJN in re “Frigorífico Mellino S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/
acción de Amparo “, del 16 de abril de 1998, expresó: “Que la facultad que el
art. 8º de la ley 23.018 confiere a los gobiernos de las provincias con
jurisdicción en el territorio ubicado al sur del río Colorado se limita a la emisión
de certificados que ‘consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con
los requisitos de origen establecidos en la presente ley”. Dicha norma no
atribuye potestad a las autoridades locales para interpretar o fijar los alcances
del régimen de promoción establecido por la mencionada ley federal.
Presupone, en cambio, que tales alcances están delineados, y otorga a las
autoridades provinciales la potestad de controlar que los productos exportados
cumplan con los requisitos exigibles para la procedencia del reembolso... Que
consecuentemente, el art. 8º contempla una cuestión distinta –meramente
accesoria– de la que constituye el problema central planteado en el sub lite,
puesto que, con la impugnación de la circular de la Administración Nacional de
Aduanas, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de un aspecto
sustancial del régimen de promoción regional instaurado por la ley 23.018,
como lo es el de precisar el ámbito comprendido en él, ya que a juicio de la
autoridad nacional, dicho régimen no se extiende al espacio marítimo. Cabe
concluir entonces que la controversia suscitada atañe a una materia
conceptualmente anterior y de mayor trascendencia que la clase de asuntos
que podrían ser decididos a la luz de lo dispuesto por el citado art. 8... Que de
las citadas normas cabe extraer la conclusión de que el titular de la
Administración Nacional de Aduanas actuó sin exceder sus facultades legales
al indicar a las distintas oficinas a su cargo el modo como debían aplicar los
reembolsos previstos en la ley 23.028 en las operaciones referentes a
productos del mar que se presentasen en lo sucesivo, y a instruirlas para que
procediesen a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso en
que se hubieran pagado reembolso indebidos en el marco de los arts. 845 y
concordantes del Código Aduanero” (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons.
IV).
147.320/02
“Yeou Dar Fishery Co Ltd Argentina S.A. (TF 9637-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia),
Uslenghi.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Productos del mar
manufacturados en buques.
Los productos extraídos del mar no pueden sin más ser considerados
originarios de la región al sur del río Colorado en los términos de la ley 23.018,
por lo tanto, para que la actora se viera favorecida con los estímulos acordados
en el régimen de a ley de promoción examinada era preciso que probara que el
producto extraído del mar recibió un tratamiento industrial dentro del territorio
continental y que, como consecuencia de dicho proceso industrial, se produjo
un cambio en la posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Exportación (art. 2º, ley 23.018). Esto no sólo no ha sido aprobado
por la actora sino que no discute que la industrialización se efectuó en el buque
(sala III “Arbumasa S.A.”, 31/5/01) (Del voto del juez ARGENTO, cons. V).
152.700/02
“ILLEX S.A. (TF 9699-A) c/ DGA”.
Fecha: 16/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Resolución (A.N.A.)
3304/87.
Las certificaciones de origen para la percepción de reembolsos por
exportaciones efectuadas al sur del río Colorado no se encuentran alcanzadas
por lo dispuesto en el art. 20 decreto 2284/91, toda vez que la falta de emisión
no impide la realización del acto tenido en miras, cual es la exportación para
consumo de determinada mercadería. El requisito del certificado se refiere a la
obtención de un beneficio que reclama la actora, el que lógicamente se
encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos tendientes a
acreditar la veracidad de la operación beneficiada. La derogación establecida
en el decreto tiende a la agilización de la operación aduanera, pero de ninguna
manera puede afectar las facultades de control del organismo al cual se le ha
acordado la promoción de determinadas zonas o actividades (cond. mi voto in
re “Jesús Eijo S.A. c/ DGA s/ Apelación”, 11/4/02) La Corte Suprema de Justicia,
el 8 de febrero de 2005 al revocar la sentencia dictada por esta sala in re
“Jesús Eijo S.A.” se pronunció en el mismo sentido que lo hice al votar en
disidencia en esa causa (Del voto en disidencia del juez LICHT, cons. 7 y 9).
29.797/00
“TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Reembolso adicional de puertos patagónicos. Ley 23.018. Resolución (A.N.A.)
3304/87.
La resolución (ANA) 3304/87 sólo prevé las normas, condiciones y requisitos
para la liquidación del beneficio adicional previsto por la ley 23.018, no
pudiendo válidamente concluirse de lo allí dispuesto que la falta de
presentación de ese certificado en la oportunidad allí prevista conduzca
necesariamente a dejar sin efecto el beneficio establecido en la ley, ya que de
ese modo se estaría estableciendo por vía de reglamentación un requisito que
la ley no contempla” (Del voto del juez COVIELLO, cons. 6).
29.797/00
“TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Tasa de servicios extraordinarios. Art. 773 del C.A. Relación con el art. 7º del
Convenio de Transporte por Agua.
El art. 7º del Convenio de Transporte por Agua entre la República Argentina y
la República Oriental de Uruguay –ley 25.177– no ha derogado la disposición
contenida en el art. 773 del Código Aduanero ya que el art. 7º citado tiende a
proponer una ampliación de horarios de atención de los organismos
intervinientes con el fin de evitar que los buques de ambos países paguen
recargos extraordinarios, mas ello no implica su derogación.
22.944/01
“Belt S.A. c/ DGA- Art. 7º Ley Convenio Transporte por Agua s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 16/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. Varios. Régimen de promoción de la industria naval. Ley 19.831. Importación de
buque. Decreto 52/70. PEN.
Si durante el plazo previsto en el régimen del decreto 52/70 –lo que incluye la
prórroga solicitada por el actor, y concedida por la autoridad de aplicación,
conforme atribuciones también establecidas– se tornó jurídicamente imposible
la concesión del subsidio –ya sea por la suspensión de los beneficios dispuesta
por el art. 2º de la ley 23.697, o porque así se lo interprete con motivo de la
sanción de los decretos 817/92 (que vino a derogar el citado decreto 52/70) y
2687/93 (por el que se disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante,
órgano de financiamiento para el otorgamiento de subsidios para la
construcción de buques en astilleros nacionales)–, la actora no puede invocar
tal circunstancia para justificar el incumplimiento de las obligaciones
resultantes del art. 6º, inc. b) del decreto 52/70 y considerar de ese modo
adquirido su derecho a importar los navíos a la tasa diferencial o, lo que es lo
mismo, para ampararse en determinadas ventajas impositivas cuando no se
han cumplido los concretos requisitos que la legislación imponía para justificar
su existencia (Del voto del juez BUJÁN, cons. I.4).
29.960/00
“ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 22/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia).
ADUANA. DERECHOS EN ESPECIAL. VARIOS. Régimen de promoción de la industria naval. Ley 19.831. Importación de
buque. Decreto 52/70 PEN.
El beneficio otorgado para la importación de los buques por el decreto 52/70 no
puede entenderse que tenga alcance contractual entre la recurrente y el
Estado ya que los tributos no pueden ser objeto de estipulación con los
contribuyentes (Del voto del juez LICHT, cons. VI).
29.960/00
“ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 22/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia).
ADUANA. GENERALIDADES. Clasificación arancelaria. Finalidad.
La nomenclatura arancelaria sirve para individualizar y clasificar las
mercaderías involucradas en operaciones de comercio exterior (conf. art. 11
del Código Aduanero), lo cual importa que un mismo producto con iguales
características queda comprendido en una única posición (Cons. III).
147.266/02
“Agencia Marítima TAGSA S.A. (TF 12820-A) c/ DGA”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Contenedores. Precintos.
El hecho de que se entregue en destino un contenedor con el precinto de
origen intacto no es –de suyo– garantía de la inviolabilidad del artefacto porque
aun dándose esa circunstancia pueden producirse violaciones de contenedores
con la consecuente sustracción de mercaderías (CNCiv. Com.Fed., sala II,
“Columbia S.A. de Seguros v. Cap. y/o arm. y/o pro. Buque Nedlloyd Madras”,
9/3/2004, J.A. 15/9/2004).
42.654/03
“Agencia Marítima Neto S.A. (TF17128-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 03/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Hidrovía Paraguay-Paraná.
En la cláusula 4a. del acuerdo de transporte fluvial de la Hidrovía Paraguay-
Paraná sólo se hace referencia a la no gravabilidad de la importación o a la
exportación que pueda verificarse en forma normal y regular pero de ninguna
manera a aquellos supuestos en los que se presume la operación clandestina,
huérfana de justificación legal. Esta operación por presunción de la ley,
presunción juris tantum, en cuanto ella puede ser destruida con la justificación
de ese faltante (sala IV, “Agencia Marítima Dodero S.A., 20/12/88) o del ingreso
legítimo por otros medios (sala IV, “Fletamar S.A. (T.F.8792-A) c/ DGA,
17/10/2000).
42.654/03
“Agencia Marítima Neto S.A. (TF17128-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 03/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. GENERALIDADES. Control aduanero. Mercadería en tránsito al exterior.
La circunstancia de que la mercadería se encuentre en tránsito al exterior no
impide que la Aduana Nacional ejerza sus facultades de control con el objeto
de impedir que todo o parte de ella sea introducida ilegalmente en el país. Por
tal razón, las descargas efectuadas en territorio nacional en el transcurso del
transporte quedan bajo la supervisión de la autoridad aduanera y sujetas a las
disposiciones tributarias y penales de la legislación local (sala IV “Agencia
Marítima Neto S.A. (T.F. 12.066-A) c/ D.G.A.”, 4/9/04) (Cons. VI).
50.193/03
“Agencia Marítima Neto S.A. (TF 10.937-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. GENERALIDADES. Importación temporaria. Garantía. Art. 453, inc. c) del C.A.
La claúsula que contiene el art. 453, inc. c) del Código Aduanero, que para
autorizar el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación
temporal requiere que la garantía asegure los eventuales tributos que gravaren
la importación para consumo de la mercadería que se tratare, ha tenido en
cuenta los que corresponden al momento en que se toma la garantía, solución
posible y que se adecua a la que prevén los arts. 1989, 1995 y 1996 del cód.
civil (esta sala “Siglo XXI Cía. Arg. de Seguros S.A.”, 16/9/99) (Cons. III).
139.527/02
“Mapfre Aconcagua Comp. de Seg S.A. (TF 14699-A) c/ DGA”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. GENERALIDADES. Interpretación y aplicación de la ley. Promoción.
Quien se instalara en el territorio de la Tierra del Fuego opta por recibir un
tratamiento diferencial sujetándose al régimen del area aduanera especial lo
que supone el ser benficiario de ciertos privilegios. Ese acogimiento al régimen
ha debido ser en su totalidad –tanto en aquellas disposiciones que lo favorecía
como respecto de aquellas que pudieran serle más desfavorable– no quedando
a su arbitrio la elección de las que le pudieran resultar de mayor provecho.
Resulta asi de aplicación el inveterado principio según el cual el voluntario
sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva expresa,
obsta a su ulterior impugnación con base constituciónal (Fallos, 149:137,
170:12; 175:262; 184:361; 202:284, 205:165; 241:162; 271:183; 275:256;
279:350, 285:410; 293:221; 294:220; 297:236; 300:147; 304:1180; 310:2117;
311:1880; 316 1802 y 322:523).
31.685/03
“Cordonsed Argentina SACIF (TF 15865-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. GENERALIDADES. Interpretación y aplicación de la ley. Relación con el derecho civil.
Las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o
con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en
orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y
éstas imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente
subordinables las unas a las otras (Fallos, 314:458) (Del voto del juez LICHT,
cons. V).
29.960/00
“ESSO SAPA (TF 8997-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 22/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello (en disidencia).
ADUANA. GENERALIDADES. Valor normal. Prueba. Carga.
La elección de la base de valoración dispuesta por el acuerdo vigente hace que
la impugnacion del valor declarado por el importador –y que surge de la
documentación agregada por él– recaiga sobre la Aduana, sobre quién pesa la
carga de la prueba de la inexactitud de la declaración. Es un indiscutido
principio procesal –aplicable a todo litigio aun no judicial– que siempre es a
cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende
fundar en él un derecho (Fallos, 217:635).
52.063/03
“Macnet S.A. (TF 14723-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. GENERALIDADES. Valor normal. Prueba. Carga.
En el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el
conflicto es la Aduana quien deberá probar la veracidad de su cuestionamiento
y, de lograrlo, se tansferirá al importador la carga de demostrar la legitimidad
de su declaración. Pero en tanto el servicio aduanero no produzca, ajustado a
los términos de la reglamentación, la prueba eficiente respecto de la necesidad
de un ajuste del valor declarado, ninguna carga pesa sobre el importador.
52.063/03
“Macnet S.A. (TF 14723-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCION EN ESPECIAL. Transferencia de mercadería de origen extranjero. Falta de estampilla fiscal.
Toda vez que la finalidad del legislador al establecer el ilícito del art. 991 del
C.A. fue la de proteger a los terceros adquirentes de la mercadería importada
(sala V “Modart S.A. (TF 12.948-A) c/ DGA”, 10/05/04), si se comprobó la
legítima situación de la mercadería, la circunstancia que la importadora
transmitiera la mercadería antes de que se cumpliera el plazo de tres días que
contaba el servicio aduanero para constatar el estampillado informado resulta
irrelevante a los efectos de la configuración de la infracción, por lo que dicho
incumplimiento no permite subsumir los hechos en el artículo examinado
(Cons. V).
22.046/04
“Labadie Lab. Arg. de Industrias Eléctricas SACI (TF 16767-A) c/ DGA”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga.
Si no hubo faltante no hay sanción posible ni posibilidad de que haya habido un
tributo impago. Es decir, si el hecho antecedentes no existe, tampoco existe el
consecuente (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. VII).
43.754/03
“Alpemar (TF 11514-A) c/ DGA”.
Fecha: 21/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en mayoría), Otero (en
minoría), Coviello (en mayoría).
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga.
La inaplicabilidad del art. 142 del Código Aduanero en tanto se probare que la
mercadería que faltó a la descarga arribó posteriormente por otro medio
transportador resulta estrictamente aplicable cuando ese faltante se imputa al
importador documentante de la operación de introducción de la mercadería al
territorio aduanero. Ello así, por cuanto, si sobre la base de que los faltantes
que se observan en el manifiesto general de carga resultan punibles en los
términos del artículo al equiparárselo a la documentación de introducción de la
mercadería, por ser aquél el documento mediante el cual comienza la
operación aduanera (esta Sala, “Agencia Marítima Mundial S.A.”, 25/10/85 y
“Aerolíneas Argentinas S.A. c/ A.N.A.”, 30/4/99), igual tratamiento corresponde
darse a igual infracción que se comete en el despacho acto con que concluye
esa operación.
33.702/04
“Importadora Maida S.A. (TF 8897-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 10/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli Uslenghi.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Faltante a la descarga. Presentación del manifiesto general de la carga.
Relación con el pago del tributo.
El momento relevante, a los efectos de establecer si se encuentra reunidos los
elementos que constituyen la infracción imputada a la actora, es aquél en que
se presentó el manifiesto general de la carga, ya que es esa oportunidad la que
debe tomarse en cuenta a los fines de evaluar la posibilidad de que la
declaración inexacta, de pasar inadvertida produzca o hubiera podido producir
el perjuicio fiscal requerido por el tipo infraccional de que se trata. El hecho de
que el consignatario de la mercadería hubiera abonado los tributos con
anterioridad a la finalización de la descarga, no impide tener por configurada
aquella situación (esta sala “Agencia Marítima Robinson S.A.”, 17/8/89, sala II
“Cesare, Hector José”, 25/8/88 y sala IV “Lecumberri y Cia. S.A., 6/9/85) (Cons.
IV).
147.266/02
“Agencia Marítima TAGSA S.A. (TF 12820-A) c/ DGA”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. Salud pública o alimentaria.
Cuando de conformidad con el art. 14 del decreto 1812/92 y las resoluciones
1946/93 y 445/96 de la ex ANA la importación de la mercadería ingresada tenía
establecida una prohbición no económica, tendiente a la protección de la salud
pública o política alimentaria conforme el art. 610, inc. e) del Código Aduanero,
si bien de alcance relativo (art. 612); no discutiéndose la inexactitud de la
declaración comprometida, y atento que la mercadería efectivamente
ingresada debía contar para su entrada a la país con autorización habilitante,
resulta ser que al momento del registro del despacho de importación se
trasgredió la prohibición establecida, configurandose en, consecuencia, la
infracción que contempla el inc. b) del art. 954 del Código Aduanero. Ninguna
incidencia tiene para desincriminar esa conducta la circunstancia de haber
obtenido dos años después la certificación respectiva. Y ello es así toda vez
que el art. 954 citado da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración,
con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante –salvo los supuestos
previstos por la propia ley– o del control que pueda efectuar el servicio
aduanero (Fallos, 315:945) (Cons. III y IV).
147.330/02
“BASF Argentina S.A. (TF 14.894-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 14/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta.
Conforme el art. 954, ap 1, inc. a) del Código Aduanero sólo resultan punibles
las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al
deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la
naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que
constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan
entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal
(Fallos, 315:1997).
40.532/03
“Abastelec SRL (TF 15586-A) c/ DGA”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta.
El hecho de que la declaración hecha por el agente de transporte aduanero no
fuera más que la transcripción automática del manifiesto general de carga no
quita la circunstancia de que el transportista terrestre ha hecho propia esa
declaración comprometiéndose ante la Aduana por su contenido, por lo que
esa declaración no coincidía con la realidad, la que, de haber pasado
desapercibida, hubiera ocasionado un perjuicio del modo descripto en el art.
954 del Código Aduanero.
40.532/03
“Abastelec S.R.L. (TF 15586-A) c/ DGA”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Manifestación inexacta. Pena. Reducción. Autodenuncia. Art. 917 del C.A.
El art. 917 del Código Audanero admite el beneficio de reducción de la pena
para los casos conocidos como “autodenuncia”. La posibilidad de ejercer ese
beneficio tiene entre otros límites, el inicio de los actos preparatorios del
despacho. En el caso, cuando la actora realiza la denuncia la mercadería ya se
encontraba en plaza, razón por la cual la presentación resultó ser
extemporánea y no pudo producir los efectos que contempla el art. 917
mencionado (Cons. V).
147.330/02
“BASF Argentina S.A. (TF14.894-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 14/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Mercadería faltante. Régimen de tránsito de importación. Art. 310 del C.A.
En atención a lo preceptuado por el art. 310 del C.A. verificado el faltante,
deben abonarse los tributos ya que basta con el hecho objetivo de la merma
comprobada, para que se presuma que dicha mercadería ha sido importada
para consumo y aquellos resulten exigibles, sin que exista la posibilidad de
comprobar lo contrario. En el caso se demostró la existencia de una diferencia
y se verificó el faltante de la mercadería sin que resulte relevante la forma en
que pudo producirse dicho faltante (Cons. IV y V).
50.193/03
“Agencia Marítima Neto S.A. (TF 10.937-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Multa. Exenciones. Cumplimiento. Alcance temporal.
La omisión de presentar declaración jurada en una importación temporal es de
carácter formal –en tanto que su único resultado eventual sería el de haber
perjudicado el normal funcionamiento de control de servicio– y si el
incumplimiento incurrido fue sólo temporario, en tanto la obligación fue
cumplida con posterioridad y antes del dictado de la resolución (AFIP) 1160/01,
debe concluirse que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la
normas, toda vez que si la extensión de sanción se ha dispuesto a favor de
quienes cumplen la obligación dentro de un plazo posterior a la ublicación de la
resolución a fortiori ha de eximirse a quienes ya o habían hecho al momento de
su dictado.
43.804/03
“Aluplata S.A. (TF 10760-A) c/ DGA”.
Fecha: 22/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Multa. Exenciones. Cumplimiento. Alcance temporal.
La omisión de presentar declaración jurada en una importación temporal es
ecarácter formal –en tanto que su único resultado eventual sería el de haber
perjudicado el normal funcionamiento de control del servicio– y si el
incumplimiento incurrido fue sólo temporarios en tanto la obligación fue
cumplida con posterioridad y antes del dictado de la citada resolución (A.F.I.P.)
1160/01, debe concluirse que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos
en la norma, toda vez que si la exención de sanción se ha puesto en favor de
quienes cumplen la obligación dentro de un plazo posterior a la publicación de
la resolución, a fortiori, ha de eximirse a quienes ya lo habían hecho al
momento de su dictado.
43.804/03
“Aluplata S.A. (TF 10760-A) c/ DGA”.
Fecha: 22/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. MUL TA. Transgresiones a las finalidades de un beneficio. Reducción.
Si el servicio aduanero cometió un error en la determinación del vencimiento
original de las operaciones que fue salvado; y si bien tal cirunstancia fue
comunicada a la firma pero no existe constancia fehaciente de la fecha en que
ello aconteció; lo que hubiera permitido determinar si tenía un plazo razonable
para poder reorganizar sus operaciones, por tales circunstancias el error
cometido por el servicio aduanero pudo inducir a la firma al incumplimiento en
término de las operaciones involu cradas. Máxime considerando que las
cumplió dentro del plazo originario. Si bien tales hechos no desplazan la
responsabilidad de la exportadora resultan suficientes para atenuar la multa
impuesta al 2, 5% del valor total de la mercadería involucrada (arts. 915 y 916
del C.A.) (Cons.V).
54.589/03
“Aceitera General Deheza S.A. (T.F. 16259-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Operaciones temporarias. Transgresiones a los regímenes de destinación
suspensiva.
La denominada infracción formal tipificada en el capítulo décimo de las
disposiciones especiales del Código Aduanero se presenta cuando el
incumplimiento de la obligación asumida “no afectare la finalidad que motivara
el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria”,
la que se refiere al objeto mismo de la operación que se documenta y no a las
finalidades que la reglamentación debe tener en cuenta para permitir este tipo
de operaciones.
31.685/03
“Cordonsed Argentina S.A.CIIF (15.865-A) c/ DGA”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Transgresiones a las finalidades de un beneficio. Relación con la ley 21.453.
Si bien es cierto que la ley 21.453 –Exportación. Nuevas normas para la
productos agrícolas– tiene previsto sanciones para los ilícitos especiales
relacionados con las operaciones de exportación que se realicen dentro del
regimen de la mencionada ley, como el falseamiento de datos incluidos en las
declaraciones juradas (art. 8) o para el caso de incumplimiento o anulación de
las operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas
(art. 9), ello de por sí no desplaza las infracciones contempladas en el Código
Aduanero (art. 11) (Cons. IV).
54.589/03
“Aceitera General Deheza S.A. (T.F. 16259-A) c/ D.G.A.”
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Varios. Valor de un programa de aplicación para computadora “software”.
Si a la fecha de los hechos no había una norma nacional que autorizara la
valoración de los diskettes con abstracción del sofware contenido en ellos debe
aplicarse el principio establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
incorporado por la ley 23.311, el que dispone que el valor en aduana de las
mercaderías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación (art. 1º del Anexo) comprendiendo dicho
precio todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse como condición
de venta de las mercaderías importadas por el comprador al vendedor (art. 8º
del Protocolo del Acuerdo). Los pagos efectuados por ésta a su provedor
extranjero no se reducián al valor de los diskettes o soportes, sino que además
comprendía el de los derechos intelectuales correspondientes, convenidos por
un precio documentado en factura por separado (Del voto del juez OTERO, cons.
3).
172.315/02
“Fernández Hugo Abel (TF 10546-A y Acum. 10581-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Concepto.
El agente de transporte aduanero es un auxiliar del servicio aduanero que tiene
a su cargo la representación de los transportistas ante la Aduana con relación
al medio de transporte y su carga (Del voto del juez OTERO, cons. 4).
7.968/91
“Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”.
Fecha: 09/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Descarga.
El agente de transporte aduanero es responsable del resultado de la descarga
y esta responsabilidad le es impuesta independientemente de si controló o no
la descarga (Del voto del juez OTERO, cons. 5).
7.968/91
“Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”.
Fecha: 09/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. RESPONSABILIDAD. Agentes de transporte aduanero. Descarga.
En atención a la responsabilidad que tiene sobre la mercadería, el agente es
quien tiene el deber de vigilancia sobre los bultos transportados y por lo tanto
debe responder por la exactitud de la mercadería y su correspondencia con la
que fuera documentada (Del voto del juez OTERO, cons. 5 c).
7.968/91
“Agencia Marítima Dodero S.A. c/ D.G.A.”.
Fecha: 09/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. RESPONSABILIDAD. Del despachante.
La calificación como auxiliar del servicio aduanero que le cabe al despachante
de aduana lo ha sido para poner de relieve la obligación de colaboración que
estos agentes auxiliares del comercio deben al servcio aduanero, sin que ello
desnaturalice la relación que existe entre estos y sus respectivos mandantes.
La imposición de esta tarea en cabeza del despachante procura salvarguardar
la fe en las acciones que se encuentra sujeta a reglamentaciones de la Aduana
y que debe ajustarse en su inscripción a determinados requisitos y la
realización de trámites y gestiones que representan normalmente importantes
intereses, tanto para el Fisco como para los importadores y/o instituciones
bancarias, sin desnaturalizar su función primordial que es la de representar al
importador y al exportador con quien conviene sus servicios (Del voto del juez
OTERO, cons. 6)
2/2005
“Barilari Diego (TF18.844-I) c/ D.G.A.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
ADUANA. RESPONSABILIDAD. Del despachante.
Si no surge que el actor hubiere actuado por sí en las operaciones sino como
mandatario de la empresa qe a responsable de dicha destinación, es decir que
la intervención del actor, como despachante de aduana se limitó a realizar los
trámites relativos a dicha operación, no encontrándose acreditado que haya
tenido ni la titularidad de la operacion de la disponibilidad de la mercadería,
por tal razón no corresponde responsabilizar al despachante de aduana como
obligado al pago de los tributos dado que no ha actuado en función de agente
de transporte, importador o exportador, sino como representante de la
“importadora” (Del voto del juez OTERO, cons. 6).
2/2005
“Barilari Diego (TF18.844-I) c/ D.G.A.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
AMPARO POR MORA. CARACTERES.
No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la
Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz
de aquélla (Cons. III).
17.073/05
“Anit Gloria c/ EN -Mº Defensa (Expte. 20.345/98) s/ amparo por mora”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO POR MORA. LEGITIMACION. Activa.
El interés legítimo necesario para requerir el auxilio de la justicia está
configurado en la medida en que la acción administrativa afecte al
administrado sustancialmente en algún momento y en forma suficientemente
directa, entendiéndose por éste el beneficio o perjuicio concreto, inmediato y
sustancial para que exista causa o controversia (sala V, “Empresa Gral. Urquiza
S.R. c/ CNRT s/ Amparo por mora” 19/6/01), por lo que no puede negárseles
legitimación a los amparistas quienes son afectados por la resolución
administrativa sin que a tal efecto resulte relevante que fueron ellos los que
iniciaron el expediente o que, en la actualidad, por haber quedado firme la
baja, no sean parte por no seguir siendo agentes de la UBA (Cons.4).
6.193/05
“Pereira, José y otro c/ UBA (Expte. 123.992/03 s/ Amparo por mora”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., sala I, Buján, Coviello.
AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA. Cuestión dificultosa.
En un amparo por mora la complejidad que pudiere tener la cuestión así como
la necesidad de intervención de distintos organismos en la solución de las
actuaciones no resultan causales idóneas para dispensar a la autoridad
administrativa por la demora en la que incurrió (esta Sala, “S.I.P.E.D.Y.B.
(Sindicato del Personal de Dragado y B. c/ Dir. Nac. de Vías Navegables s/
amparo por mora”, 6/10/98 “Barberan, Luis Florencio c/ EN-Mº de Economía s/
amparo por mora”, 11/3/02) (Cons. III).
17.073/05
“Anit Gloria c/ EN -Mº Defensa (expte. 20.345/98) s/ amparo por mora”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA. Tribunal de Tasaciones de la Nación. Designaciones.
Si bien el decreto 1487/01, modificatorio de la Ley Orgánica del Tribunal de
Tasaciones de la Nación, no establece un plazo expreso para la designación del
miembro a propuesta de la terna elevada por el Instituto Argentino de
Tasaciones, la ley de procedimientos administrativos establece que procede el
amparo por mora cuando la administración ha dejado transcurrir un plazo que
excede de o razonable sin emitir resolución (Cons.10).
7.894/04
“IAT c/ EN -PEN- s/ Amparo por mora”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján (por su voto).
AMPARO POR MORA. PROCEDENCIA.
Ante la morosidad de la Administración la solución que brinda el silencio como
denegación tácita es facultativa para el particular –no un derecho de la
Administración– quien puede estar interesado en obteener una decisión
expresa por parte de aquella. En ningún caso la denegación presunta excluye
el deber de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente
fundada. por eso el particular no sólo tiene la opción prevista en el art. 10 de la
ley 19.549, sino que además puede urgir la decisión expresa mediante la queja
(art. 71 del Reglamento de Procedimientos Administrativos) o en sede judicial a
través del amparo por mora (art. 28 de la citada ley).
39.992/04
“Uzandizaga, Alberto c/ BCRA (Expte. 17.899/95 s/ amparo por mora”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Derecho a la intimidad. Datos personales. Telecomunicaciones. Captación y
derivación. Arts. 1º y 2º de la ley 25.873 y decreto 1563/04 PEN. Inconstitucionalidad.
Resultan inconstitucionales los arts. 1º y 2º de la ley 25.873 y el decreto
reglamentario 1563/04 debido a la falta de debate legislativo para el dictado
de una norma de tan sensible alcance, los antecedentes en el derecho
comparado en donde las distintas legislaciones tomaron las precauciones del
caso para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad por ejemplo
limitando en el tiempo la guarda de datos de tráfico, la necesidad de que la
norma en cuestión sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas
de sus previsiones, los puntos en que los “datos de tráfico” anudan con el
“contenido” de la comunicación, el riesgo cierto que en los datos personales
registrados sean utilizados para fines distintos que los previstos en la norma, la
vulneración de principios y límites que hacen a la esencia misma del Estado de
Derecho y en cuanto al decreeto 1563/04 por que el Congreso abdicó de sus
facultades propias y el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, sea que se trate de un reglamento de ejecución o delegado
(Cons. 7).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. PROCEDIMIENTO. Apelación. Corralito financiero. Entidad depositaria que consiente la sentencia. Efecto
respecto de los recursos del Estado Nacional y el B.C.R.A.
Si bien esta sala en supuestos análogos ha admitido el recurso de apelación
deducido por el Estado Nacional y el B.C.R.A. cuando la entidad depositaria
había consentido la sentencia de primera instancia, un nuevo estudio de la
cuestión lleva al Tribunal a apartarse de tal criterio pues quien ha sido traído al
juicio como deudor del contrato de depósito celebrado por la actora, es el
banco, en virtud de una relación contractual privada a la que resultan ajenos
tanto el Estado Nacional como el Banco Central.
1.606/02
“Lapadula Horacio Alberto Antonio c/ EN-PEN-Dto. 1570/01 s/ amparo Ley
16.986”.
Fecha: 14/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. PROCEDIMIENTO. APELACION. Derecho y plazo aplicables. Relación con el plazo del art. 124 del CPCCN.
El art. 15 de la ley 16.986, en cuanto establece que el plazo para interponer el
recurso de apelación es de 48 horas, se debe entender en el sentido que aquél
plazo comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se
computa hora por hora, es decir, se opera en forma continua sin que rija el
plazo de gracia que legisla el art. 124 del CPCCN (Cons. III).
30.057/05
Queja en autos: “Limeres Celsa Liliana c/ EN- DADEP s/ Amparo ley 16.986”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. PROCEDIMIENTO. Legitimación. Amicus curiae.
Es improcedente atender a una presentación en el caso de los miembros del
Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires en caridad de amicus
curiae por su manifiesta falta de legitimación (Cons. 5).
33.519/05
“Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
AMPARO. PROCEDIMIENTO. Sentencia. Derechos de incidencia colectiva. Alcance.
En una acción de amparo en la cual la causa (causae pretendi) y el objeto de la
pretensión articulada por el actor tienen una indudable dimensión colectiva la
sentencia dictada estimatoria de la acción intentada debe aprovechar a todos
los usuarios que no han participado en el juicio. Esta conclusión no implica
consagrar una suerte de acción popular ni prescindir del concepto de “causa” o
“caso”, pues si se admite el carácter colectivo de esta controversia, la
derivación lógica de tal razonamiento será que el control de constitucionalidad
ejercido tendrá también alcance colectivo para todos lo usuarios que se
encuentren en la misma condición que el actor (cons. 8).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. PROCEDIMIENTO. Sentencia. Ejecución. Títulos de la deuda pública. Pesificación. Reestructuración. Pago.
Suspensión. Improcedencia. Art. 59 de la ley 25.827.
La conclusión del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional
fue publicamente declarada por las máximas autoridades del poder
administrador, en oportunidad de vencer el plazo que los tenedores de
determinados títulos públicos tenían para manifestar su adhesión a la
operatoria de canje nacional e internacional establecida por el decreto
1735/04. Dicha reestructuración quedó definitivamente concretada con la
entrega material de los nuevos bonos y con la circunstancia pública y notoria
que se han pagado intereses vencidos de los títulos canjeados. Las
circunstancias expuestas evidencian en forma palmaria la ausencia de un
interés concreto en cabeza del Estado Nacional que amerite la suspensión de la
ejecución de la sentencia dictada en la causa con fundamento en el art. 59 de
la ley 25.827) (Cons. 5 y 6).
35.060/04
“Tonelli Alejandro y otro -inc. de Ejec de Sent- c/ PEN Ley 25.561- Dto. 1570/01
214/02 s/ Proceso de Ejecución”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Amplitud de debate. Hecho notorio. Solicitud de inconstitucionalidad.
En la acción de amparo no requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones
vinculadas con hechos notorios y regulados por el derecho constitucional
(Fallos, 313:1513) (Cons. 6.1).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Amplitud de debate.
El amparo supone la necesidad urgente de restablecer los derechos esenciales
afectados lo que requiere una decisión más o menos inmediata. De ahí que se
vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya elucidación requiere un
debate más amplio y no alcanza con aceptar elementos de juicio
necesariamente parciales en virtud de la limitación de posibilidades
probatorias del proceso y que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es la
que no requiere ser demostrada mediante pruebas extrínsecas (Cons. 6).
158.389/02
“PADEC c/ BCRA Circular A 3052 s/ Amparo”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Daño actual o inminente.
La articulación de la acción de amparo en forma preventiva se encuentra
expresamente contemplada en el art. 1º de la ley 16.986 y en el art. 43 de la
CN (tal es el sentido de la locución: “...contra todo acto que en forma actual o
inminente...”), por lo que; a pesar que el agravio constitucional no se ha
materializado todavía la demanda resulta tempestiva (Cons. 6.2).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Existencia de otras vías.
La acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en
ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría
ilusoria su reparación (Fallos, 296:708) (Cons. 8).
19.570/04
“Azul S.A. de Transporte Automotor c/ EN -Secretaría de Transporte- resol.
367/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 04/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (en
disidencia en punto a las costas), Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA Vendedores y Corredores de cereales. Beneficio de reintegro de I.V.A.
Servicio de oblea. Resolución general (A.F.I.P.) 1349/02.
Es la inscripción del corredor en el “Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” lo que determina el reintegro del
IVA a que se tiene derecho y no al servicio de oblea, el que solamente hace
variar el procedimiento simplificando la operatoria administrativa. La falta de
prestación de aquél servicio por la Bolsa no impide a la actora continuar
operando y desarrollando su actividad económica, por cuanto la certificación
que las Bolsas prestan conforme lo establecido en la resolución AFIP 1394/02
no resulta una condición indisensable para la compra de granos (Del voto del
juez Otero, cons. VI).
31.440/03
“Corba Cereales S.A. c/ Bolsa de Cereales de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 12/12/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Armas. Portación. Registro. Renovación.
De la normativa aplicable al caso surge el carácter restrictivo con que deben
otorgarse los permisos de portación de armas de fuego como el solicitado por
le apelante y la inexistencia de un derecho adquirido en favor del que ha sido
beneficiado en alguna o algunas oportunidades toda vez que el permiso debe
renovarse anualmente, evaluando en ocasión de su petición las circunstancias
de hecho que justifiquen dicha renovación.
41.029/04
“Bonis, Eduardo Miguel c/ EN -Mº Defensa- RENAR s/ amparo Ley 16.986”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Corralito financiero.Comercio exterior.
Debe confirmarse el rechazo de la demanda promovida por una empresa
contra una entidad bancaria, a efectos de que previa declaración de
inconstitucionalidad de las normas que, impugna, se dispusiera la pesificación
de los créditos para abonar importaciones que la entidad financiera le otorgara,
a la relación un peso igual a un dolar estadounidense y, asimismo, la
devolución de los fondos debitados por el banco en exceso ya que la acción
intentada no puede concretarse dentro del limitado marcode debate y prueba
que la acción de amparo admite (art. 2º, inc. d) de la ley 16.986).
135.590/02
“Quiwi S.R.L. c/ PEN -Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley
25.561”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Empleo público. Remuneración.
La vía de la acción de amparo no resulta procedente, en principio, para
pretender el cobro de sumas ya devengadas, objeto propio de un proceso
ordinario no obstando a ello el planteo de inconstitucionalidad formulado por el
actor (en el caso, en relación al art. 7º del decreto 866/05 que dispone el
desistimiento de las acciones y el del eventual derecho a percibir el
suplemento del decreto 1244/98).
13.697/03
“Mechulan Juan Carlos Vicente c/ EN -Min. Defensa- Armada Argentina s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Ley. Proyecto.
El requisito de impugnarse un acto u omisión de autoridad pública que
produzca una lesión o amenaza actual o inminente, excluye la admisibilidad del
amparo promovido ante la mera existencia de opiniones o proyectos,
contrarios al interés del demandante, en el procedimiento preparatorio de la
voluntad legislativa, pues por ausencia de acto, el planteo resulta puramente
conjetural (sala IV “Eventel S.A.c/ Congreso de la Nación (ex feria julio 11/95) s/
amparo ley 16.986”, 12/09/05) (Cons. 7).
42.128/04
“Asociación Personal Técnico Aeronáutico (APTA) c/ EN -Mº Defensa- FF.AA. s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Teléfonos. Cabinas. Vuelto.
Si el objeto de amparo es hacer cesar el uso de una cabina telefónica con
monedas, que no da vuelto ni reintegra el saldo al usuario, por afectar el
derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional, el actor ha debido
cuestionar la constitucionalidad de las normas que autorizaron su utilización no
pudiendo pretender dogmáticamente el deber de la licenciataria de prestar el
servicio con apartados que den “vuelto exacto”, sin hacerse cargo de las
normas regulatorias, de las que el Tribunal no puede válidamente prescindir
para resolver la controversia, sin previo debate y declaración de
inconstitucionalidad, que –en el caso– no ha sido provocado (sala I “Cantiello
Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4322-2359 s/ amparo ley 16.986”
(Causa N 15.761/03), 27/10/05 y “Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de
Argentina 4982-7495 s/ amparo ley 16.986” (causa N 15.598/03), 29/11/05).
15.743/03
“Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4631-0600 s/ amparo ley
16.986”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Teléfonos. Cabinas. Vuelto.
No correspondiendo aquí dilucidar si el usuario tiene derecho a reclamar la
devolución del exacto importe no consumido, sino solamente si la licenciataria
se encuentra facultada a utilizar teléfonos públicos que –si bien devuelven las
unidades monetarias no consumidas– no dan “cambio”, el actor afirma
dogmaticamente el deber de la licenciataria de prestar el servicio con aparatos
que den “vuelto exacto”, sin hacerse cargo de las normas regulatorias las que
establecen precisamente lo contrario, de las que el Tribunal no puede
válidamente prescindir para resolver la controversia, sin previo debate y
declaración de inconstitucionalidad, el cual en el caso no ha sido provocado por
el accionante (Del voto del juez BUJÁN, cons. VII).
15.761/03
“Cantiello Mariano Ernesto c/ Telefónica de Argentina 4322-2359 s/ amparo ley
16.986”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Transporte automotor de pasajeros. Registro. Inscripción. Suspensión.
La acción de amparo contra la Secretaría de Transporte de la Nación
solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 307/98,
188/99, 341/99, 12/00, 102/00, 53/01, 38/01, 1/02, 44/02 y 279/02 de la
Secretaría de Transporte que suspenden la recepción de solicitudes de
inscripción y modificación de permisos en el Registro Nacional del Transporte
de Pasajeros por Automotor no resulta la vía más idónea para custodiar los
derechos constitucionales que se consideran vulnerados, debiendo recurrirse a
aquellos que estudian todo tipo de lesión (independientemente de su carácter
manifiestamente arbitrario o ilegal) con un aparato probatorio y un debate más
amplio que el del amparo.
37.116/03
“Gambardella Gabriel Andrés c/ EN-Mº Producción- Sec. de Transporte- Resol.
307/98 y otras s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia.
Si la actora encauzó a través de la vía administrativa la impugnación de los
actos cuestionados y una vez agotada esa instancia, acudió a la justicia a
través de esta acción sumarísima y admitió en los agravios que el acto
impugnado fue publicado en el Boletín Oficial un año y medio antes del inicio
del amparo no demostró las razones que le impidieran encauzar las
pretensiones a través de las vías ordinarias, ni tampoco que no pudiera
obtener una respuesta rápida en punto a los derechos presuntamente
conculcados a través del pedido de suspensión de los actos cuestionados en
sede administrativa o por medio de las medidas cautelares previstas en el
título 4, capítulo 3 del CPCCN ya sea en forma simultánea con la acción
principal.
La acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en
ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría
ilusoria su reparación (Fallos, 296:708) (Cons. 9).
8.636/04
“Gelblum Juana c/ EN -PLN- Senado Disp. 43/97 s/ amparo Ley 16.986”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Incompetencia. Jueces. Concurso. Consejo de la Magistratura. Resolución del Plenario. Relación
con los concursantes. Solicitud de nulidad.
La sentencia que nulifica la resolución del Plenario del Consejo de la
Magistratura que conformó la terna con concursantes distintos al actor y
ordena a aquél dictar una nueva resolución que contemple a éste priva a los
ternados del derecho a que el PEN, en razón de ese “status” jurídico, los
postule para recibir el acuerdo del Senado de la Nación como jueces de
cámara, por lo que, habiéndo sido ese pronunciamiento dictado sin
intervención de ellos en la litis lesionó el constitucional derecho de defensa que
asistía a ellos para defender la eventual legitimidad del acto objeto de
impugnación judicial que les confería tal “status”.
14.208/04
“Favier Dubois, Eduardo Mario c/ EN -Consejo Magistratura- RS PL 15-IV-04
(concurso 62/01) s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 01/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Art. 43 de la CN.
La viabilidad de la acción de amparo prevista porel art. 43 de la Constitución
Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la
configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad
pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, b) que no exista
un remedio judicial que permita obtener la protección o garantía constitucional
de modo más idóneo y, c) que la determinación de la eventual invalidez del
acto no requiera de una mayor amplitud de debate o de prueba (Esta sala
“Falcon Isabel Y c/ PEN -Mº Economía s/ Amparo ley 16.986”, del 8 de agosto
de 2002) (Cons. 6).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Corralito financiero. Deuda pública. Bonos en dólares. Pesificación. Deuda
previsional. Decreto 471/02 PEN. Inconstitucionalidad.
Es inconstitucional el decreto 471/02 y demás normas reglamentarias o
complementarias en cuanto pesifican los títulos de la actora a la paridad de $1,
40 por dólar y modifican la tasa de interés originariamente estipulada por lo
que el Estado Nacional -Mº de Economía debe abonar a la actor a los bonos en
las condiciones originariamente pactadas ya que se trata de títulos públicos
entregados en pago de una deuda previsional cuya novación fue dispuesta
unilateralmente por el Estado en razón de la emergencia económica criterio
que no resulta modificado por la decisión de la Corte Suprema in re “Galli,
Hugo Gabriel y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02”, del 5/4/05;
puesto que sin desconocer la proyección general del referido precedente es
necesario simultáneamente contemplar supuestos que por sus especiales
connotaciones escapan a la jurisprudencia de ese fallo.
113.690/02
“Fescina y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01
214/02 s/ amparo Ley 16.986”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Derecho a la intimidad. Datos personales. Telecomunicaciones. Ley 25.873. Decretos
1563/04 y 357/05 PEN.
Si bien decreto 357/05 suspendió la aplicación del decreto 1563/04 a los fines
de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que implica toda
vez que el actor que cuestiona tanto el decreto 1563/04 como también la ley
25.873, la que no ha sido derogada la demanda preventiva del actor mantiene
su actualidad e involucra la dilucidación de una controversia, entendida ésta
como la que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se
refiere el art. 2º de la ley 27 (CSJN in re “Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/
acción meramente declarativa”, 30/9/03; Fallos, 310:2648 y 325:524. El
planteo no es meramente consultivo, trasunta la existencia de un interés
jurídico concreto en cabeza de la actora potenialmente alcanzada por la
normativa en crisis (Cons. 5.3 y 5.4).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Empleo público. Régimen disciplinario. Debido proceso. Derecho de defensa.
Cesantía. Nulidad.
Resulta nulo el sumario administrativo y, por ende, la resolución administrativa
que dispuso la cesantía del agente si al tomarle la declaración en carácter de
testimonial se vulneró su derecho de defensa en el trámite del sumario
administrativo.
37.048/04
“Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Disciplina. Sanción. Nulidad.
Corresponde anular la resolución por la cual el Superior Tribunal de Honor de la
Fuerza Aérea aplicó, a un oficial retirado, la sanción de amonestación por falta
grave al honor, si dicho tribunal omitió indicar cuáles habían sido
concretamente las conductas atribuidas como constituyentes de faltas éticas
pues, el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano
administrativo de las normas estatutarias (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley
Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Reglamento. Resoluciones. Inapelabilidad. Art. 501.
Alcance.
La inapelabilidad de las resoluciones establecidas en el art.
5.01 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas que
fuera aprobado por el decreto 1287/91 se encuentra circunscripta al ámbito
administrativo (del voto del doctor BUJÁN) (La Ley Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Control judicial. Alcance.
Si bien los jueces no están facultados para controlar cualquier sanción ética
impuesta al personal de las Fuerzas Armadas, corresponde admitir la
intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de
sanciones éticas a militares, se hizo uso abusivo de las normas con arreglo a
las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas (del voto del doctor
COVIELLO) (La Ley Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Relación con el principio non bis in idem.
Cuando la conducta sometida a juicio comprende una serie de aspectos
inescindibles, el juzgamiento separado de ella en el campo disciplinario y en el
ético, configura una violación al principio non bis in idem (Del voto del doctor
COVIELLO) (La Ley Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Relación con la libertad de expresión.
Las limitaciones que tiene el personal militar retirado para formular críticas a la
conducción de as Fuerzas Armadas deben apreciarse en el marco del ejercicio
de la libertad que toda persona tiene para formular sus juicios en los ámbitos
académicos puesto que, caso contrario habría que someter cada juicio crítico
sobre la política militar a una censura previa o al constreñimiento de sólo poder
formularla a su respectiva fuerza (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Encuadre normativo.
Cuando un órgano tiene la facultad sancionatoria respecto a una incumbencia
profesional –en el caso, el Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea–,
debe precisar, en su carácter de experto, de qué modo encuadra una conducta
determinada en el tipo represivo ético (del voto del doctor COVIELLO) (La Ley
Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Militares. Tribunal de Honor. Sanción. Nulidad.
Debe dejarse sin efecto la sanción ética impuesta a un militar retirado, por el
Superior Tribunal de Honor de la Fuerza Aérea si, dicho tribunal administrativo
omitió individualizar la conducta reprochada encuadrándola en una falta ética
ya que, ello pone en evidencia la existencia de un vicio de fundamentación en
la resolución sancionatoria (del voto del doctor BUJÁN) (La Ley Online).
13.195/04
“Runza Ricardo Adrián c/ EN -Mº Defensa- Tribunal Superior de Honor FFA s/
amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján.
AMPARO. REQUISITOS. Procedencia. Parcial. Pesificación efectuada con anterioridad al inicio de la acción y sin reserva.
Diferencia de cambio.
Luego de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re “Cabrera”, del 13 de julio de 2004, sólo quedaría la posibilidad de
reconocer diferencia de pesificación por extracciones realizadas con
anterioridad al inicio del reclamo judicial y sin reserva de derechos, respecto de
los retiros de sumas que no excedieran los U$S 5000, dado que tal operatoria
se encontraría comprendida en el marco de un régimen que admitió la
necesidad generalizada de los depositantes de contar con fondo propios ue se
encontraban inmovilizados, compatilizándola con las necesidades de solvencia
y liquidez del sistema bancario a esa época, para lo cual se estableció un
cronograma de vencimientos reprogramados y la posibilidad de desafectar de
él la suma de $7.000 (Conf. resolución Mº de Economía n 6/02, su anexo y
considerandos) (Cons. III).
10.827/02
“Couttulenc Ricardo Domingo y otros c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02
s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 04/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
AMPARO. REQUISITOS. Rechazo in limine. Intromisión en otro juicio.
La acción de amparo está vedada contra los actos del Poder Judicial (art. 2º,
inc. b de la ley 16.986), por lo que este remedio resulta por vía de principio
inadmisible (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal cnstitucional. Acción de
amparo, 2a ed., Buenos Aires, 1988, pp. 197 y sigs. Morello, Augusto Mario y
Vallefín, Carlos A.: El amparo. Régimen procesal, 3a ed., La Plata, 1998, pp. 33
y sigs. Sanmartino, Patricio Marcelo E.: Principios constitucionales del amparo
administrativo, Buenos Aires, 2003, pp. 254 y sigs.) (Del voto del juez COVIELLO,
cons. 3).
21.637/05
“Gelblung Samuel c/ EN -AFIP DGI- (BD 30009) s/ Amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
AMPARO. REQUISITOS. Improcedencia. Empleo público. Congreso de la Nación. Personal temporario.
Si todas las designaciones del agente actor fueron efectuadas en la planta
temporaria la decisión de dejar sin efecto su designación en virtud de haber
caducado las razones que motivaron su incorporación no constituye un acto
arbitrario o ilegítimo porque el personal de planta temporaria no goza del
derecho a la estabilidad en el empleo (Cons. 7).
19.874/04
“Pedemonte, Carlos Roberto c/ H. Cámara de Diputados de la Nación resol,
461/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
BANCO CENTRAL. FACULTADES. Poder de policía. Límites.
El poder de policía bancario se encuentra sujeto a límites-garantía, entre los
que adquiere relevancia la razonabilidad, la cual cae bajo el control de los
jueces para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Deben
concurrir el fin público, circunstancia justificantes, adecuación del medio
elegido al fin propuesto y ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos, 199:483 y
236:241) (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IV).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
BANCO CENTRAL. FACULTADES. Poder de policía.
El conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia
cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera
que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del
sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo
que se en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, la aplicación de
la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos,
310:203 y 317:1391) (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria. Revisión judicial. Alcance.
No procede la revisión judicial de la oportunidad o acierto del ejercicio de la
policía bancaria sino sólo su control de legalidad y razonabilidad a fin de que
no se violen los límites infranqueables de la Constitución Nacional (sala II,
“Banco Cabildo S.A.”, 31/8/93) (Cons. X).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte.100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria.
La importancia de la actividad de intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros (por afectar de forma directa e inmediata
todo el espectro de la política monetaria y crediticia, en la que se hallan
involucrados vastos intereses económicos y sociales) se traduce en un sistema
de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar
hasta la cancelación de la misma, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco
Central, colocándolo como eje del sistema financiero (dictamen del Procurador
Gral. de la CSJN, acogido por el Tribunal en Fallos, 303:1776 y 307:2153) (Cons.
XI).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. FACULTADES. Policía bancaria.
La actividad financiera, en tanto reviste el carácter de un servicio público de
los denominados “propios” que el Estado presta de manera indistinta,
directamente o a través de entidades particulares en quienes, por motivos de
eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado
jurídicamente (arts. 75, inc. 6º, 18 y 32 de la Constitución Nacional), se
encuentra sometida al poder de policía de aquél, ejercido por medio del Banco
Central, quien ostenta la facultad no sólo de reglamentar esta materia sino
también ejercer la vigilancia de la aplicación de las normas que regulen,
sancionando las transgresiones que se produzcan (sala I “Oddone Luis
Alberto”, 25/4/85 y “Banco de Ultramar S.A.”, 30/4/85) (Cons. XI).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. MULTAS. Fallecimiento del infractor.
Al no existir en el régimen bancario normas que contemplen el supuesto de
muerte del sujeto sancionado resulta apropiado recurrir a lo dispuesto en el
art. 59 del Código Penal, pues las normas generales de esa rama del derecho
resultan aplicables en atención a la naturaleza de la sanción impuesta (sala IV
“Scoricati Carlos H. c/ EN -Subsecretaría de Regulación y Control s/ varios”,
25/06/96 y sala I “B.C.R.A. c/ Giusti, Juan José s/ Juicio de conocimiento”,
8/06/93 y Banco de Italia y Río de la Plata S.A. y Otros c/ B.C.R.A. (Resol.
45/91”, 14/07/00). (Cons. VIII).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. SANCIONES. Graduación. Revisión judicial. Alcance.
La graduación de las sanciones, en principio, corresponde al ejercicio
discrecional de la competencia específica de las autoridades del Banco Central
revisable judicialmente en casos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta
(Cons. XVI).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. SANCIONES.
Las sanciones que el Banco Central aplica por infracciones a la Ley de
Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias y a las resoluciones que
dicte en ejercicio de sus facultades, persiguen evitar o corregir conductas que
constituyan un apartamiento de las reglas a que debe atenerse estrictamente
la actividad de los intermediarios financieros, con prescindencia de las
eventuales consecuencias que pudieran derivarse de aquéllas (Fallos, 321:747)
(Cons. XIII).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
BANCO CENTRAL. VARIOS. Obligaciones negociables. Concepto. Derecho aplicable.
Las obligaciones negociables son una alternativa de inversión que ofrece el
mercado de capitales, regidas por la ley 23.576, modificada por la ley 23.962,
cuya naturaleza jurídica es distinta a la del depósito a plazo fijo. Constituyen
una forma de contraer deuda instrumentada (es un empréstito que el inversor
efectúa a la emisora), mediante la emisión de títulos, valores, emitidos en
masa o en serie, que otorgan al titular el derecho al reembolso del monto
suscripto en las condiciones de emisión (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND,
cons. IX).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
COMPETENCIA. CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. Obras sociales.
Demandándose a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de solicitar la
declaración de nulidad de la baja que el nombrado organismo efectuó respecto
a cinco opciones de cambio de beneficiarios de una obra social resulta
aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema in re “Talarico” que
unificó la competencia en la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal en
temas referentes a las obras sociales, salvo en especialísimas circunstancias
que no acontecen en autos (Del voto en disidencia del juez LICHT, cons. 2).
14.958/05
“Obra Social del Personal Mosaista c/ EN -Superin tendencia de Servicios de
Salud s/ Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Empleo público. Dirección General de Fabricaciones
Militares. Cese. Diferencias salariales.
Si la pretensión de los actores versa sobre una cuestión relativa al cese de la
relación de empleo público que los unía a la demandada –Dirección General de
Fabricaciones Militares– especificamente a la suma pagada en concepto de
retiro voluntario, toda vez que la controversia compromete la interpretación y
aplicación de dispositivos legales y reglamentarios del cese de la relación de
empleo público y no la modificación de un haber de retiro, se encuentra fuera
de la competencia asignada a la Justicia de la Seguridad Social siendo de
competencia de la Justicia Ncional en lo Contencioso Administrativo Federal.
5.388/02
“Argañaraz Héctor Ignacio y otro c/ Dirección General de Fabricaciones
Militares s/ Empleo Público”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Empleo público. Dirección General de Fabricaciones
Militares. Retiro voluntario.
La determinación de la indemnización por retiro volun tario, la cual constituye
una compensación por el distracto convenido es una cuestión que no se rige
por las normas de la seguridad social, por lo que corresponde de clarar la
competencia de este fuero para entender en la cuestión.
4.982/02
“Alemán Rosalía y otros c/ DGFM s/ Empleo Público”.
Fecha: 25/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Fondo Compesador para Jubilados y Pensionados.
Teléfonicos. Intervención.
La Justicia Nacional en lo Contencioso administrativo Federal –y no la de la
Seguridad Social– resulta competente para entender en una acción declarativa
de certeza promovida por el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados
Telefónicos contra el Estado Nacional, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social 540/04, por la que se dispuso su intervención.
22.711/05
“Fondo Compensador Jub y Pen Telefónics c/ EN- Mº Trabajo- Resol. 540/04 s/
proceso de conocimiento”.
Fecha: 24/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Honorarios.Convenio. Ejecución. Exhorto.
Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y
la Justicia Nacional en lo Civil para entender en una demanda de ejecución del
convenio de honorarios por los trabajos de “cumplimiento de medida cautelar
dictada en extraña jurisdiccción”, en relación a depósitos efectuados en un
banco cuando el cumplimiento de la medida ordenada por un juez federal con
asiento en una provincia fue instrumentado por exhorto judicial 22.172, en los
autos que tramitan por ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal por lo que de conformidad con lo previsto
en el art. 6º, inc. 1º, del CPCCN, resulta competente para conocer en la
ejecución e honoraros, el juez del proceso principal ya que esta norma no
establece distinción entre la ejecución de los honorarios regulados en el
proceso y la de aquellos que las partes hubieren pactado en un convenio de
honorarios y, por otra parte, si bien en el juzgado del Fuero tramitó el oficio
remitido por un juez de extraña jurisdicción por vía de exhorto, el art. 12 de la
ley 22.172, prevé que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal
oficiado.
26.578/04
“Lapadu, Alejandro Marcelo -ejecución convenio hon- c/ De Vido Juan Alberto
(Expte. 661/02 Formosa) s/ proceso de ejecución”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Alcance.
La competencia de este fuero en relación a la aplicación de la ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agota con la comunicación a CASSABA de
lo informado por el letrado, toda vez que son los Tribunales en lo
Contenciososo Administrativo Tributario del Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires los competentes para entender en la solicitud del
letrado de la DGI a fn de que se deje sin efecto la intimación de acompañar el
bono de derecho fijo establecido en la ley 1181.
8.947/05
“AFIP-DGI c/ Ormas Sociedad Anónima Industrial Comercial Financiera s/
Ejecución Fiscal-DGI”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Obras sociales.
Es de competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal la demanda interpuesta por una obra social contra la Superintendencia
de Servicios de Salud a los efectos de que se declare la invalidez del
comportamiento material de dicho ente quien, incurriendo en vías de hecho
administrativas, efectúo la baja de cinco opciones de cambio de beneficiarios
de la mencionada obra social declarándose la nulidad de las mencionadas
bajas, al aparecer prima facie, aspectos relativos al derecho administrativo y
dado que el objeto dela pretensión deducida no se relacionacon una prestación
médico asistencial (cons. 5).
14.958/05
“Obra Social del Personal Mosaista c/ EN -Superintendencia de Servicios de
Salud s/ Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Pesca. Sanciones. Art. 59 de la ley 24.922 (según texto
de la ley 25.470).
El art. 59 de la ley 24.922 (según texto ley 25.470) instituye, como única vía de
revisión judicial de los actos administrativos que dispongan la aplicación de
sanciones en el marco del Régimen Federal de Pesca establecido por la ley
24.922, un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.
26.605/05
“Prinmar S.A -Rqu c/ SAGP y A-Resol. 588/99 (Expte. 801333/95)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Refugiado. Declaración.
Una cosa es la concreta pretensión incoada en el sub lite por los accionantes,
tendiente a obtener el reconocimiento de la condición de “refugiado” que
pudiese correspon derles al amparo de las normas de derecho internacional
invocadas –Convención para Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional de
1967– cuyo conocimiento es de clara competencia del fuero en lo contencioso
administrativo federal, y otra muy distinta es la pretensión de extradición que
formulara un estado –en el caso, la República del Perú– en los términos de la
ley 24.767, la cual habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores dado trámite
judicial al pedido (art. 22), el respectivo juicio de extradición debe ser
sustanciado por ante el juez federal con competencia penal quetuvieses
jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida (art.
111) (Cons. 4 a).
8.771/05
“Crousillat López Torres José Enrique y Otro c/ EN -Mº Int Res 3/05 DNM
-CEPARE res 271/04 s/ Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Registro Nacional de Reincidencia. Supresión de
datos.
Una pretensión deducida por el actor que abarca la solicitud de rectificación o
supresión de los datos que constan en el Registro Ncional de Reincidencia por
afectar su derecho al trabajo es cuestión relativa al ejercicio de una actividad
administrativa que compete a dicho registro, lo cual determina que la causa se
encuentre dentro de la esfera propia del derecho administrativo (Del voto del
juez COVIELLO, cons. 6).
11.226/05
“Minghetti Daniel Rento c/ EN -Mº de Justicia DNRNR s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. Licitación.
La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires es competente para conocer en una acción de amparo iniciada
por una sociedad extranjera de origen mexicano que impugna el decreto
1444/05 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobatorio del pliego de
bases y condiciones particulares que considera discriminatorio, disposiciones
que se opondrían a lo dispuesto por las leyes 468 y 1083 de la Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires y al art. 102 de la Constitución de aquélla, y que le
quitaría la posibilidad de participar, por ser empresa extanjera, en la
mencionaada licitación. Esta cuestión aparece vinculada, en principio, con
disposiciones de la licitación. Esta cuestión aparece vinculada, en principio, con
disposiciones del contencioso administrativo local (art. 2º C.C.A. y T. de la
Ciudad de Buenos Aires).
36.453/05
“Eumex S.A. c/ GCBA -dto. 1444/05 (licitación) s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 22/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
COMPETENCIA. EN RAZON DEL GRADO. Contencioso Administrativo Federal. Derecho aeronáutico. Multas. Art. 215
de la ley 17.285 (mod. por la ley 22.390).
Resulta incompetente esta Alzada para intervenir en un recurso directo con el
objeto de que se deje sin efecto una resolución del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios por la cual se le impone a una empresa
de aviación una multa por considerarle incursa en una infracción tipificada en
el decreto 326/82 reglamentario de la ley 17.285 (Código Aeronáutico)
debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría General para el
sorteo del Juzgado correspondiente.
19.228/05
“Lloyd Aéreo Boliviano SAM c/ EN -ST- Resol. 350 (Expte. SO1: 11701/04)”.
Fecha: 23/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
COMPETENCIA. EN RAZON DEL GRADO. Recursos directos.
Siendo los denominados “recursos directos” un régimen excepcional en
relación al proceso común en el que la acción contencioso administrativa debe
interponerse ante el Juez de primera instancia, la interpretación de la
competencia directa que asigna el ordenamiento a esta Alzada debe
entenderse con criterio estricto.
19.645/05
“AES PARANA SCA c/ ENARGAS (Expte. 1288/05)”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
COMPETENCIA. QUIEBRAS. Fuero de atracción. Criterio de interpretación.
La regla que instituye el fuero de atracción que ejerce el concurso o la quiebra
(arts. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de
competencia y, como tal, su interpretación es de carácter restrictiva.
46.932/03
“Clinicien Sistema de Salud S.A. c/ DNCI-DISP 936/03 (Expte. 501:16364/03)”.
Fecha: 08/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht, Buján.
COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Apelación del rechazo de las transferencias al declarar la falta de saldo libre
disponibilidad. Incompetencia.
El acto de la AFIP –DGI– que rechazó las transferencias al declarar la falta de
saldo de libre disponibilidad no se vincula con la apreciación o detrminación de
la materia impositiva ni su cuantificación. Tampoco dicho acto contiene una
denegación o rechazo de tal diferimiento al que alude el recurrente en sus
agravios (Cons. III).
27.740/05
“Hewtronic S.A. (TF 24155-I) c/ DGI”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Apelación. Relación con el monto.Aumento del mínimo. Pago previo. Art. 1025 del
C.A. según ley 25.239.
Cerrar la vía del Tribunal Fiscal a través de un incremento del monto mínimo
para habilitar el recurso de apelación y del establecimiento obligatorio del
previo pago y posterior repetición de lo ingresado a aquellos deudores de
sumas menores a aquel monto, supone una violación al principio de igualdad
ante la ley en perjuicio de los primeros que ven obstaculizados su derecho a
acceder a la justicia, en abierta colisión con las garantías reconocidas en los
tratados de rango constitucional (sala IV “Volkswagen Argentina S.A
(T.F.16.444-A) c/ D.G.A. -Incidente”, 9/4/02) (Cons. IV).
15.770/05
“BASF Argentina S.A. (TF 20.688-A) c/ DGA”.
Fecha: 14/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Multas. Apelación. Relación con el monto. Acumulación objetiva de acciones. Art.
53, inc. b) de la ley 11.683. Ley 25.239.
Toda vez que las resoluciones cuestonadas imponen multas que no superan el
monto de $2.500 el Tribunal Fiscal resulta incompetente y ello no se ve
enervado por el hecho de que la actora cuestione en forma conjunta las
resoluciones que aplican las sanciones pues se tratan de multas que fueron
impuestas en forma independiente (esta sala “Banco del Chubut S.A. (TF
21964-I) c/ D.G.I.”, 21/3/05).
27.477/05
“Tucaana S.A. (TF 21.891-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL. Multas. Apelación. Relación con el monto. Acumulación objetiva de acciones. Art.
53, inc. b) de la ley 11.683. Ley 25.239.
Para que el Tribunal Fiscal resulte competente corresponde que se considere
en forma individual a cada una de las resoluciones de la D.G.I. contra las que
se recurre pues, aún cuando se trate del mismo, idéntico sujeto y las
resoluciones sean de la misma fecha, las penalidades responden a cada caso a
sumarios que tramitaron en forma independiente derivados del –presunto–
incumplimiento de diversos requerimientos del órgano demandado, lo cual
puede demostrar, en el mejor de los supuestos, la afinidad de las cuestiones
planteadas, empero no puede llegar a llevar –en ausencia de una previsión
legal expresa– a la acumulación de montos pretendida (sala I, “Cielos de
Ancasti S.A. (T.F. 18.982-I) c/ D.G.I.”, 30/10/01).
27.477/05
“Tucaana S.A. (TF 21.891-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
COMPETENCIA.TRIBUNAL FISCAL. Recurso interpuesto contra una resolución de la AFIP que rechaza un plan de
facilidades de pago.
Los regímenes de facilidades de pago no encuadran en los supuestos
contemplados en los arts. 159 y 165 de la ley 11.683, circunstancia confirmada
por el el hecho de que las llamadas leyes de moratoria no configuran sino
especies de género “medios de extinción de las obligaciones tributarias”, por lo
que su rechazo no puede considerarse una sanción y, por lo tanto, la materia
resulta ajena a la competencia del Tribunal Fiscal.
15.570/05
“Marco Aldo Luján (TF 23.641-I) c/ DGI”.
Fecha: 20/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Debido proceso (art. 18). Aplicación al
procedimiento administrativo disciplinario.
La garantía del debido proceso (que comprende, entre otros, el derecho de
defensa), no se circunscribe al ámbito del derecho penal; por el contrario, los
principios inherentes al “debido proceso” emergen de la Constitución Nacional,
motivo por el cual no caben dudas respecto de su debida observancia no sólo
en el proceso penal, sino también en el procedimiento administrativo
disciplinario (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III-B,
4 Edic., Edit Abeledo Perrot). Tal principio es aplicable también al
procedimiento administrativo y con criterio amplio Gordillo, “Tratado de
Derecho Administrativo”, T II, 6ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo)
(Del voto del juez OTERO, cons. VII).
37.048/04
“Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1.264/03) s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Defensa de los consumidores y usuarios. Derechos de
incidencia colectiva. Requisitos.
Los derechos de los usuarios configurarán derechos de incidencia colectiva
cuando se encuentren presentes en modo simultáneo: a) alguna relación de
consumo definible, con carácter no individual, sino abierta, masiva o plural
cuyo impacto respecto de los integrantes del grupo es homogéneo o uniforme,
b) algún acontecimiento normativo que incida en los intereses tipificados y
protegidos de los usuarios en cuestión y que también se proyecte sobre el
grupo en forma uniforme (CSJN: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires Provincia de y
otro s/ acción declarativa”, 22 de abril de 1997, en Fallos, 320:690; “Fernández
Raúl c/ Estado Nacional (PEN) s/ amparo ley 16.986”, 7 de diciembre de 1999,
en Fallos, 322:3008 y “Defensor del Pueblo c/ MO y SP”, 30 de noviembre de
2000, en Fallos, 323:2519) (Cons. 8).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Concepto. Correspondencia epistolar.
El derecho a la intimidad es el derecho que tiene un hombre “a ser dejado en
la soledad de su espíritu” (the rigth to be let alone”), según el concepto de
Cooley (Ekmekdjian, Miguel; Manual de la Constitución Argentina; Depalma
1991, pág. 5). De allí que el art. 18 de la Constitución Nacional establezca que
la correspondencia epistolar es inviolable y que “...una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento...”, en
congruencia con el art. 19 que excluye de la autoridad de los magistrados a las
acciones privadas de los hombre que ofendan a la moral y/o al orden público
(Cons. 7.1).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Correspondencia epistolar. Alcance.
Si bien el art 18 de la CN establece la garantía de inviolabilidad de la
correspondencia epistolar tal protección debe extenderse a otros medios de
comunicación surgidos con posterioridad a su sanción (Cons. 7.2).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Génesis.
El reconocimiento del derecho a la intimidad por parte del poder constituyente,
derivación fundamental del derecho natural a la dignidad que le asiste a todo
ser humano por el simple hecho de serlo, presupone condiciones mínimas
indispensables para que el ser humano pueda desarrollar su individualidad en
inteligencia y libertad, de forma tal que ámbito privativo no sea invadido por
terceros, ya sean particulares o el propio Estado (Cons. 7.1).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Interés privado vs. interés general.
En un régimen republicano, en el derecho a la intimidad, la concresión de la
necesidad pública está dada justamente por el respeto estricto del interés
privado de cada uno de los ciudadanos (Cons. 7.3).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Protección. Alcance.
La protección material del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores
valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el
estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias.
la intromisión estatal con repercusión en dichas dimensiones sólo podrá
justificarse sobre la base de ponderarísimos juicios que sean capaces de
demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia
sociedad.
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Intimidad. Tratados internacionales.
La Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por ley 23.054 y
con jerarquía constitucional a tenor del art. 75, inc. 22 de la CN consagra el
derecho a la intimidad en sus arts. 11 y 12. El art. 11, en su inc. 1º reconoce el
derecho a la honra y a la dignidad; el inc. 2º establece que nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia,
en su domicilio, en su correspondencia. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos aprobado por la ley 23.313 y con la misma jerarquía consagra
también el derecho a la intimidad en su art. 17, inc. 1º en términos similares
(Cons. 7.1).
5.657/05
“Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto en el consid. 8), Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. LIBERTADES. In dubio pro libertate.
En nuestro régimen constitucional se puede sostener como pauta
interpretativa el principio in dubio pro libertate, versión europea, a su vez “de
la denominada doctrina del primado de la libertad” (prefered freedom doctrine)
elaborada por la Corte Suprema Norteamericana (Del voto del juez LICHT, cons.
10).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
CONSTITUCION NACIONAL. PODER JUDICIAL. Caso. Causa.
No corresponde emitir declaraciones abstractas sino decidir colisiones efetivas
de derechos pues se requiere un caso o controversia judicial para preservar la
división de poderes (Fallos, 242:353) es decir la existencia de un pleito con
arreglo a un curso regular de procedimiento (Fallos, 322:528).
41.908/03
“Ledesma, Guillermo c/ EN (arts. 127/131 CN) S/ Proceso de conocimiento”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
CONSTITUCION NACIONAL. TRATADO. Ratificación. Operatividad.
Si bien cuando la Nación ratifica un tratado firmado con otros Estados se obliga
internacionalmente, sus disposiciones resultan vinculantes y exigibles sólo
para con los países contratantes (Cons. V).
152.704/02
“TIA S.A. (TF 10340-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
CONSTITUCION NACIONAL. TRATADO.
Ningún status especial puede justificar un apartamiento del Estado de sus
obligacioones asumidas ante la comunidad internacional (Del voto del juez
LICHT, cons. 10).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONTRATOS EN ESPECIAL. Rescisión.
Las particularidades del caso y la ausencia de previsión normativa aplicable al
supuesto de la rescisión operada imponen una solución que, con fundamento
en lo dispuesto por el principio general recogido en el art. 1638 del cód. civil
(Fallos, 297:252 y 286:333) faculta a los jueces a reducir equitativamente la
utilidad a reconocer si su aplicación estricta condujera a una notoria injusticia
(Cons. IX).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Interpretación.
Más alla del nomen juris que las partes utilicen en sus negocios jurídicos y por
encima del ropaje instrumental al que ellas recurran es tarea propia e
indeclinable del interprete calificar el vínculo según sus características propias
y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación
se trate (Fallos, 305: 2130) (Cons. IX).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Rescisión. Emergencia económica. Distorsión de los sistemas de
ajuste de costos. Renegociación. Factores de corrección.
El legislador no estableció la aplicación de los “factores de corrección” para
aquellos contratos que resultaren rescindidos de conformidad con el art. 48 de
la ley 23.696 –como en el caso de autos– sino que especialmente la reservo
para aquellos casos en que hubiera sido posible su renegociación a fin de
posibilitar la continuación de las obras o la ejecución de aquellos (art. 49 de la
ley 23.696), por lo que siendo la primer fuente de exégesis la letra de la ley
(Fallos, 315:790 y 316:1319), si ésta exige esfuerzo de interpretación debe ser
aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos,
316:1247). Por ello, no esadmisible una inteligencia que equivalga a prescindir
del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad de la
norma (Fallos, 316:42; 318:950) (Del voto del juez LICHT, cons. V).
28.151/95
“Ingeniería Construcciones y Servicios Sudamericanos S.A. c/ Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires SEGBA s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 01/11/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Rescisión. Emergencia económica. Distorsión de los sistemas de
ajuste de costos. Renegociación. Factores de corrección.
La situación de quienes vieran rescindidos sus contratos en virtud de no haber
arribado a acuerdos que satisfacieran sus intereses, como la de quienes
hubieren seguido ejecutando sus contratos hasta verlos rescindidos, no es
exactamente la misma de quienes pudieron haberlos renegociado (Del voto del
juez LICHT, cons. VII).
28.151/95
“Ingeniería Construcciones y Servicios Sudamericanos S.A. c/ Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires SEGBA s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 01/11/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
COSTAS. SUPUESTOS ESPECIALES. Caducidad de primera instancia. Art. 73, último párrafo del CPCCN.
El art. 73, último párrafo, del CPCCN establece que declarara la caducidad de la
primera instancia las costas del juicio deberán ser impuestas al actor, y se ha
justificado este régimen espécifico en razón del principio objetivo de la derrota,
que no sólo prevé el caso de quien es declarado vencido mediante una
sentencia judicial, sino también el de aquél que no llega a obtener el
reconocimiento del derecho que invoca por haber dejado inerte la tramitación
del proceso no siendo razón suficiente para eximir a la actora de las costas, el
hecho de que la demandada, antes de ser notificada de la promoción de la
demanda, se presentase solicitando la caducidad de los actuados, y se ha
decidido en el último sentido, aun en el supuesto de que la actora se allanase
al pedido de caducidad de instancia, porque la sola presentación de la
demanda es la que abre la instancia que sólo se cierra con uno de los modos
anormales de terminación del proceso.
1.224/01
“Moran Lucía Alicia c/ UBA dto. 2528 s/ empleo público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
COSTAS. SUPUESTOS ESPECIALES. Desistimiento.
La exención de costas fundada en desistimientos formulados con el propósito
de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin
costas (Fallos, 316:924; 321:3491; 322:479 y 324:529).
18.780/04
“Volkswagen Argentina S.A. (TF 13.996-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 06/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Aduana. Art. 1163 del C.A. Ley 25.239.
El art. 1163 del Código Aduanero, cuya validez no fue cuestionada, impone a la
parte vencida, sin excepción alguna, la obligación de cargar con las costas y
gastos del juicio.
160.137/02
“Piazza Hermanos S.A. (Tf 13280-A) c/ DGA”.
Fecha: 14/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Desistimiento.
La costas corren por su orden (art. 73 del CPCCN) si la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada para fundar el desistimiento
es posterior a la aplelación deducida ante el Tribuna Fiscal, si la parte actora
desiste inmediatamente y dada la existencia con anterioridad a la referida
jurisprudencia de pronunciamientos contradictorios entre las Salas que
integran el Tribunal Fiscal y entre aquéllas que conforman esta Cámara.
14.498/04
“Volkswagen Argentina S.A. (TF 16.485-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
COSTAS. TRIBUNAL FISCAL. Impuestos. Sanciones. Decretos 1005/01 y 1384/01 PEN.
Para que proceda los beneficios que acuerdan estos regímenes se requiere el
allanamiento a la pretensión fiscal mediante el desitimiento y la renuncia
previstas en los decretos 1005/01 y 1384/01 y la consiguiente asunción del
pago de las costas (Cons. III).
9.131/04
“Almeria Austral S.A. c/ D.G.I.”.
Fecha: 16/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DAÑO MORAL. Caracterización.
La indemnización del daño moral adquiere un doble carácter, de reparación o
resarcimiento para el damnificado y de sanción ejemplar para el responsable,
cuyo valor debe guardar proporcionalidad con el agravio padecido, como modo
de restaurar el sufrimiento que tal situación importó para la víctima (Del voto
de la juez Garzón de Conte Grand) (Cons. IV).
30.460/00
“Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑO MORAL. POLICIA FEDERAL. Cesantía. Nulidad.
Debe resarcirse el daño moral con el fundamento de que ese resarcimiento
finca sustancialmente en el grado de aflicción que la cesantía del personal
policial ocasionó al injustamente sancionado (Del voto del juez LICHT, cons. 20).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN ( Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
DAÑO MORAL. Quantum Indemnizatorio.
La valuación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos y corresponde a
los jueces de la causa establecer prudentemente su monto, tomando como
base la gravitación de la lesión sufrida y el hecho generador de la
responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral
(Del voto del la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IV).
30.460/00
“Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑO MORAL. Servicios públicos. Empresa prestataria. Interrupción. Electricidad.
Queda fuera de toda duda la aficción y las penurias que necesariamente debió
padecer la actora ante la falta de luz y agua durante 96 horas las que se
acrecentaron debido a las altas temperaturas y su estado de gravidez como
consecuencia de corte del suministro de energía eléctrica –responsabilidad de
la empresa de electricidad– ocurrida por una falla de una subestación. La
reparación tiene por fin aliviar la lesión anímica sufrida por la persona sobre la
que recaen los efectos nocivos del hecho perjudicial, y sin jugar papel
preponderante en una cuestión de naturaleza eminentemente inmaterial, el
aspecto pecuniario de la reparación, ponderando la entidad de los
padecimientos sufridos resulta equitativo reducir la indemnización del agravio
moral infligido (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. V).
30.460/00
“Angelini, Gabriela Verónica c/ EDESUR S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central.
Tanto la actividad comercial que realizan los particulares como la actividad
financiera que llevan a cabo las empresas sometidas a la fiscalización del
Banco Central están sujetas a riesgos. En este sentido, el reconocimiento
objetivo de la responsabilidad estatal exige la demostración de la existencia de
una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la
conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue (Fallos,
312:2002) (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. V).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central.
No puede responzabilizarse genéricamente al Banco Central por todo hecho
dañoso que pudieran cometer las entidades financieras en la celebración de
sus operaciones, toda vez que las funciones de supervisión no abarcan el
control sobre la totalidad de toda y cada una de las operaciones realizadas por
el conjunto de las entidades (Del voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. VI ).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia.
Si las observaciones y requerimientos efectuados por el organismo de contralor
tendieron a enderezar la situación del banco no se ha podido individualizar una
gestión deficiente anterior a la suscripción de las obligaciones negociables por
parte del actor, no resulta probado el nexo causal de atribución de
responsabilidad de la autoridad de control y la existencia de una relación de
causa efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño
producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla
el deber de resarcir ese daño (Del voto del la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons.
VII).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia.
El Banco Central es un tercero en la relación obligacional nacida entre la
entidad financierra y el inversor y no ha sido constituido en garante o fiador de
las operaciones financieras cumplidas por las entidades del sistema cuyo
control le ha sido encomendado (Del voto de la juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons.
VIII).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Banco Central. Obligaciones negociables. Improcedencia.
No está en la misma situación el depositario de fondos a plazo fijo que quien
suscribió obligaciones negociables emitidas por una entidad financiera que
pagaba altas tasas de interés y asumió el riesgo que todo negocio implica (Del
voto del juez GARZÓN DE CONTE GRAND, cons. IX).
24.785/00
“Guerra Rosendo Osvaldo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Daños
y Perjuicios”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Delitos contra las personas. Absolución o sobreseimiento en sede penal.
La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el
sobreseimiento del imputado no hace procedente sin más, la acción de daños y
perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda
imputarse dolo, culpa o neglicencia (Fallos, 319:2824) (Cons. 5 A).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Empleo público. Reincorporación.
Las indemnizaciones solicitadas por daños y perjuicios no corresponden
concederlas desde que no es posible acceder al pago de funciones no
realizadas (Fallos, 297:435). Por la misma considerción, no es atendible el
pedido de resarcimiento de lacapitalización que reclama; la capitalización que
obtendrá por el período en que no desempeñó las ta reas (de agente judicial)
será la que corresponde a los aportes efectuados a la AFJP en función de los
ingresos efectivamente percibidos y que corresponden a las tareas
efectivamente realizadas (Del voto del juez DAMARCO cons. 6 y 7).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Expedición de título de profesor de portugués. Plan de formación a
distancia de profesores de potugués. Improcedencia.
Corresponde asignar carácter restrictivo a los títulos de carácter docente,
desde que su expedición se encuentra limitada a aquellos establecimientos de
formación docente inscriptos en la Red Federal de Formación Docente
Nacional, de modo tal que constituye regla genérica que los alumnos que
cursen una “carrera docente”, deben contar con un plan de estudios
aprobados, a los que se debe añadir las horas de práctica bajo control de otros
docentes. En tales condiciones no se presenta dudoso que el requerimiento
formulado por la actora, tendiente a que se le expida el título de “Profesora de
Portugués”, por haber aprobado el curso de portugués a distancia, debe ser
desestimado.
38.176/99
“Pigni María Cristina c/ Mº de Educación s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 18/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial).
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Vida humana.
La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo
que produce o puede producir; lo que se mide en signos económicos no es la
vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios
acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes
(Fallos, 316:912; 317:728, 1006 y 1921, 318:2002, 322: 1393 y 324:2972).
33.272/99
“Paruso, Pedro y otro c/ EN -Mº del Interior PFA s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Vida humana.
Para determinar la indemnización por pérdida de la vida es menester computar
las circunstancias particulares de la víctima (su capacidad productiva, edad,
profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados
(asistencia recibida por ellos, cultura, edad, posición económica y social) que
deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal (Fallos, 310:2103;
317:1006 y 325:1275).
33.272/99
“Paruso, Pedro y otro c/ EN -Mº del Interior PFA s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO INDEMNIZABLE. Delitos contra las personas. Promoción de un juicio penal. Art. 1090
C.C.
No puede imputarse al denunciante la comisión de un delito, ni aún de derecho
civil, por el hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito
en la concepción de la ley civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas
y con intención de dañar la persona o los derechos de otros (Fallos, 878:269)
(Cons. 5 C).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE. Contrato.
Se debe admitir la solicitud de compensación por el lucro cesante si se verifica
una relación contractual entre las partes con obligaciones recíprocas y donde
la significación económica del capítulo reclamado, en comparación a la
indemnización restante, llevaría a una situación notoriamente injusta en caso
de ser rechazada (Cons. VIII).
8.831/97
“Construcciones integradas Caenco S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos en
Liquidación s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA. Causa.
Debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto rechaza la indemnización
solicitada por daños físicos, psíquicos y gastos médicos si de la prueba
producida lasdolencias físicas y psíquicas de la actora no tienen relación causal
ni concausal con los hechos (Del voto del juez DAMARCO, cons. 8).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA. Delitos contra las personas. Art. 1090 del C.C.
Cuando se alega la responsabilidad en la órbita del art. 1090 del cód. civil está
a cargo del actor probar la negligencia del denunciante ya que la absolución o
el sobreseimiento del acusado no conforman de por sí la culpa, negligencia o
imprudencia del querellante. Para llegar a esta conclusión se deben analizar y
meritar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho y también
las razones esgrimidas en la Justicia Penal al pronunciarse en la causa (Cam.
Civil, sala K “Santini, José Alberto c/ Banco de la Prov. de Córdoba s/ Daños y
perjuicios”, 24/8/99) (Cons. 5 A).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 4º. Información. Servicios de medicina prepaga. Valor de la cuota
mensual.
La resolución S.I.C.M. N 54/2000 trata del incumplimiento de una norma que
dispone un plazo perentorio para presentar determinada información, exigida
con fundamento en el deber establecido en el art. 4º de la ley 24.240 y en las
facultades otorgadas a la Secretaría de Industria y Comercio –especialmente el
inc. e) del art. 43– como autoridad de aplicación de aquella. En la mencionada
ley 24.240 se estableció un sistema de protección al consumidor de bienes y
servicios para que contrate en condiciones equitativas, sin padecer abusos por
parte del empresario o profesionaly las infracciones a ella trae aparejadas las
sanciones establecida en su art. 47.
2.412/04
“Círculo Médico Matanza c/ DNCI -Disp 939/03 (Expte. S01-0016368/03).
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 4º. Información. Servicios de medicina prepaga. Valor de la cuota
mensual.
La comprobación fáctica del incumplimiento de informar en término impuesto
en la resolución 54/2000 de la Secretaría de Industria y Comercio hace nacer
de por sí la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados
en el escrito de apelación sean suficientes para obtener su exculpación. Ello es
así por cuanto, para que se configure la transgresión aludida, no se requiere la
existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, bastando la omisión
negligente en que se incurra, la que constituye de por si el elemento subjetivo
requerido para la configuración de la infracción.
2.412/04
“Círculo Médico Matanza c/ DNCI -Disp 939/03 (Expte.
S01-0016368/03)”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. Art. 19. Modalidades de prestación de servicios. Precio.
El precio del servicio es, sin dudas, una de las condiciones o modalidades que
el prestador debe respetar. Sin embargo el art. 19 de la ley 24.240 no implica
que durante todo el plazo por el que se preste el servicio éste deba ser
mantenido absolutamente inmutable, pues sería en tal caso una norma de
imposible cumplimiento; debiéndose encontrar una interpretación razonable
que tenga en cuenta los fines de la misma. La norma se refiere a la
imposibilidad de modificar durante el transcurso de la relación las condiciones
pactadas en forma arbitraria, sin justificación alguna para tal cambio; la
prohibición de producir modificaciones en forma intempestiva (por ejemplo
aquellas que se producen entre el momento en que el contrato se celebra y el
que empieza a regir, o entre el momento de la oferta y el de la concresión del
acuerdo); las modificaciones, que por su magnitud, alteran sustancialmente las
condiciones pactada; o, en general, todo aquel cambio que pueda ser
considerado abusivo (Cons. VIII).
6.167/04
“Multicanal S.A. c/ DNCI-DISP 96/04 (Expte. 63788/99)”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 19. Modalidades de prestación de servicios. Programa Médico
Obligatorio. Alcance.
El Programa Médico Obligatorio prevé una cobertura del 100% durante la
internación por parte de los Agentes de Seguro comprendidos en la leyes
23.660 y 23.661, lo que resulta extensivo a la empresa de medicina prepaga
en virtud de la ley 24.754. El suministro de las leches LK y Ensure Plus resulta
incluida en el PMO en tanto la norma prevé a cobertura completa durante la
internación y por lo mismo exigible a la empresa de medicina prepaga (Cons.
VI).
25.046/04
“Asociación Médica del Departamento Castellanos c/ DNCI-Disp 429/04 (Expte.
156.237/02)”.
Fecha: 26/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 34. Revocación de la aceptación. Venta domiciliaria.
El art. 34 de la ley 24.240 impone para la venta domiciliaria la obligación para
el prestador del servicio de informar por escrito que el consumidor tendrá por
el plazo de cinco días el derecho a revocar el contrato sin que ello genere
responsabilidad alguna (Del voto del juez OTERO, cons. VII).
4.209/05
“Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)”
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º. Información. Agencia de viajes y turismo.
Existe violación del deber de información contemplado en el art. 4º de la ley
24.240 y como su lógica derivación, del deber de cumplir con las modaliades
de prestación del servicio tal como lo dispone el art. 19 de la misma norma, si
tanto el billete de avión como el documento emitido por la agencia de viajes
contiene informaciones defectuosas, que no se condicen con los requisitos de
veracidad, eficacia y suficiencia exigidos por la ley 24.240, toda vez que no se
desprende de los términos de aquellos que se trataba de un vuelo “charter”,
con escalas (Cons. IX).
116.371/02
“Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte.
18.478/98)”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Prueba.
Si la entidad sancionada no ha acreditado que el consumidor denunciante tenía
pleno conocimiento de las características de la operatoria, queda configurada
la infracción (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
8.540/05
“Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DNCI- Disp190/05 (Exp. S01.
171262/02)”.
Fecha: 07/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Modificación.
El deber de informar del art. 4º de la ley 24.240 comprende toda modificación
en las condiciones de la relación, incluso aquellas que resultan justificadas. Es
decir, aun cuando se considere que una modificación en alguna condición
resulta legítima, y por lo tanto que no infringe lo normado por el art. 19 de la
ley 24.240 la misma debe ser igualmente comunicada al consumidor (Cons. IX).
6.167/04
“Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º Información. Prestación de servicios. Alcance.
El deber de información se extiende –en los casos de prestación de servicios–
durante toda la vigencia de la relación, por lo que cualquier cambio en las
condiciones debe ser informado al consumidor, a fin de que éste pueda tener
conocimiento completo de todas las modalidades y características del servicio
para poder elegir si desea y está en condiciones de continuar con la relación en
las nuevas condiciones; más aún cuando la modificación se produjo –como en
este caso– en uno de los elementos fundamentales: el precio (Cons. IX).
6.167/04
“Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4º. Información. Publicidad. Finalidad.
La publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la
necesidad de adquirir un bien o servicio, mostrando estos últimos de la manera
más persuasiva, y poniendo de resalto sus ventajas o bondades. Mediante ella
también se informa al consumidor a fin de que pueda elegir con conocimiento
los bienes y servicios, sus cualidades, características y posibilidades (Cons. IV).
10.652/04
“PRODESCA SAI y C c/ DNCI-Disp. 142/04 (Expte. 64-11727/00)”.
Fecha: 21/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Competencia de la Cámara. Alcance.
Conforme lo prescripto por el art. 45 de la ley 24.240 la competencia de esta
Cámara en la materia queda cir cunscripta a los recursos directos deducidos
contra los actos administrativos emanados de la Secretaría de Comercio
Interior, que impongan sanciones, por lo que queda fuera de su conocimiento,
por esta vía de excepción, toda otra decisión adoptada por eses órgano
administrativo (Cons. III).
15.774/04
“TELECOM Argentina S.A. c/ DDC-Resol. 16/4/04 (Expte.S 01. 92711/04)”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Instancia conciliatoria previa.
La instancia conciliatoria previa sólo resulta de obligatorio cumplimiento
cuando el sumario se inicia por denuncia de quien invoca un interés particular
y no cuando lo es –como en este caso– de oficio por la autoridad de aplicación
(Del voto del juez OTERO, cons. IV).
4.209/05
“Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)”
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Nulidad. Subsanación en sede judicial.
No se considera vulnerado el derecho de defensa previsto en el art. 18 del
Constitución Nacional cuando existen deficiencias en la tramitación
administrativa si las mismas pueden ser salvadas en la instancia judicial
(Fallos, 267:393, 273:134, 292:153, 300:1047 y 305:831) (Del voto del juez
OTERO, cons. IV).
4.209/05
“Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)”
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. In dubio pro imputado.
Como ocurre en el derecho penal, rige el principio de in dubio pro imputado,
por lo que en caso de duda debe estarse en favor de éste (Cons. VI).
6.167/04
“Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multa. Agencia de viajes.
La agencia no satisface íntegramente sus deberes al entregar a su adquirente
los pasajes aéreos sino que debe asegurar –predisponiendo para ello la
organización empresarial adecuada– su constante y fluida comunicación tanto
con la agencia mayorista operadora del vuelo “charter”, cuanto con sus
clientes, de modo de que la agencia tuviese conocimiento de cualquier
novedad respecto de la realización del vuelo y la posibilidad de comunicar esa
novedad a su cliente (Cam. Nac. Apel. en lo Comercial, sala D, “Freue, José c/
Fiorito Alfredo”, del 21/07/95, La Ley 1996-C 206) (Cons. IX).
116.371/02
“Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte.
18.478/98)”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multa. Salud. Empresa de medicina prepaga. Prestación
obligatoria. Información. Insuficiencia.
Más allá de lo que establece respecto de las prestaciones que deben cumplir
obligatoriamente las empresas de medicina prepaga, los períodos de carencia
y demás aspectos del servicio, lo que se sanciona es que la información al
respecto es insuficiente para que el consumidor tenga cabal conocimiento de
ello, cuando justamente –por diferir de lo previsto por la normativa aplicable– la
información debiera ser aún más detallada y clara (Del voto del juez OTERO,
cons. VI).
4.209/05
“Docthos S.A. c/ DNCI-Disp. 871/04 (Expte. 64-004946/00)”
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Apercibimiento. Aumentos tributarios. Revocación.
Pretender que, aun en los casos de modifiaciones de regímenes impositivos o
cualquier otra alteración de importancia en la política económica, las empresas
que prestan servicios deban mantener absolutamente todas las condiciones
conforme fueron pactadas originariamente (pudiendo incluso haber
transcurrido desde aquel momento una gran cantidad de años), implica no sólo
una norma de imposible cumplimiento sino que significa desconocer la realidad
de nuestro país en el caso –la norma sancionada por el Estado Nacional gravó
con IVA el servicio de televisión por cable– (Cons. VIII).
6.167/04
“Multicanal S.A. c/ DNCI-Disp. 96/04 (Expte. 63788/99)”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 63. Contrato de transporte aéreo vs. agencia de viajes y turismo.
El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es
precisamente un contrato de transporte aéreo sino que la agencia se
compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos en un determinado
marco de condiciones –contrato de locación de servicios– que por su
conveniencia incentivan al consumidor a tercerizar la operación. Por ende el
contrato de transporte propiamente dicho es el celebrado con el prestador
directo del servicio –en el caso la aerolínea–. Esto se ve corroborado por las
disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72 (BO del
26/04/72), que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo,
estableciendo entre sus funciones la intermediación en la reserva o locación de
servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf.
art. 1º, inc. a) de la ley cit). Por tal motivo si las partes no se han vinculado a
través de un contrato de transporte aéreo, no resulta aplicable el art. 63 de la
ley 24.240 (Cons. VIII).
116.371/02
“Longueira & Longueira S.A. c/ SIC y T GCBA Resol. 375/98 (Expte.
18.478/98)”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 7º Oferta. A consumidores potenciales indeterminados. Diarios. Principio
general. Excepción.
La publicidad gráfica en un diario debe contener siempre el plazo de vigencia
con las fechas de comienzo y finalización establecidas en forma inequívoca,
clara y precisa o en su defecto manifestar la cantidad ofertada (Cons. III).
10.652/04
“PRODESCA SAI y C c/ DNCI-Disp. 142/04 (Expte. 64-11727/00)”.
Fecha: 21/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 45. Actuaciones administrativas. Medidas técnicas. Revisión judicial.
Alcance.
Si la ley 29.240 habla del dictado de medidas preventivas o de “medidas
técnicas” sólo en caso de desproporcionalidad, abuso o decisión contraria a
toda legalidad podrá el Poder Judicial de la Nación sustraerse a la actividad
propia de la Administración Pública (Cons. VIII).
41.916/04
“Banca
Nazionale
del
Laboro
S.A.
c/
DDC-Resol.
1-04
(Expte.
S01-0156734/04)”.
Fecha: 14/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Sanciones. Multa. Entidades bancarias. Proceso de fusión. Tarjetas de crédito.
Tasas, cargos o comisiones. Deber de información. Omisión. Art. 4º de la resolución (S.I.C. y M.) Nº 134/98.
Si en la fecha en que debió ser cumplimentada la información en cuestión –
relativa a las tasas de interés aplicables a tarjetas de créditos como asimismo
todo otro cargo, comisión, gasto, etc.– la firma sancionada no se encontraba
disuelta y era administrada por sus órganos estatutarios era responsable en
proporcionar los datos requeridos de manera tal que no se presenta como
irrazonable la sanción de multa aplicada por el incumplimiento con lo dispuesto
en el art. 4º de la resolución (S.I.C y M.) 134/98.
50.338/03
“Tarjetas del Sur S.A. c/ DNCI-Disp 1014/03 (Expte. 64-1500/01)”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Inhabilidad de título. B.C.R.A. Multa. Art. 42 de la ley 21.526. Efecto devolutivo.
La habilidad ejecutiva no está condicionada a que se encuentre firme la
resolución del B.C.R.A. en la que se impuso la multa, y ni el art. 18 de la CN ni
el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituyen un
óbice constitucional para admitir que el juez a quo haya podido válidamente
denegar –con fundamento en el efecto devolutivo con el que debe ser
concedido el recurso de apelación previsto en el art. 42 de la ley 21.526 y en lo
dispuesto en el art. 544, inc. 4º del CPCCN– la excepción de inhabilidad de
título opuesta por el ejecutado en el trámite de ejecución de una multa
aplicada por el funcionario en ejercicio de sus atribuciones.
40.479/03
“BCRA-Resol. 270/03 c/ Pirillo, Victor s/ Ejecución Fiscal”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Inhabilidad de título. B.C.R.A. Multa. Art. 42 de la ley 21.526. Improcedencia.
El art. 42 de la ley 21.526 establece como únicas excepciones admisibles para
este tipo de proceso, las de prescripción, espera y pago documentado, por lo
que la excepción de inhabiidad de título opuesta por el ejecutado re sulta
improcedente, pues si bien la norma remite al procedimiento de ejecución
fiscal establecido por el CPCCN, solamente declara admisibles las mencionadas
excepciones, y tratándose de una ley especial en la materia, las únicas
excepciones admisibles son en principio, las previstas en el mencionado
artículo.
40.479/03
“BCRA-Resol. 270/03 c/ Pirillo, Victor s/ Ejecución Fiscal”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
EJECUCION FISCAL. EXCEPCIONES. Prescripción. Migraciones. Improcedencia.
Toda vez que el cobro judicial de una multa aplicada por la Direccion Nacional
de Migraciones debe perseguirse por vía de ejecución fiscal y si la certificación
emanada del organismo actor es el título ejecutivo suficiente a tal efecto el
certificado de deuda constituye, en los términos del art. 97 de la ley 25.871
“secuela del procedimiento administrativo”, y en ese carácter interrumpe la
prescripción, ya que se trata de un acto administrativo con entidad suficiente
para dar inequívoco impulso al procedimiento en tanto demuestra la voluntad
del demandante de ejercer el cobro compulsivo de la multa (Cons. 6).
17.536/04
“EN DNM c/ MAHOBA ORAN FASA s/ Ejecución Fiscal”.
Fecha: 03/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Caducidad de instancia. Acuse.
No opera el consentimiento de las actuaciones impulsorias si el planteo fue
formulado con anterioridad a que transcurriera el plazo de cinco días,
necesario para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la
nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente
(Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
comentado y concordado, T.2, Ed.Astrea- 1983, pág 44; Falcón, Enrique, M.,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, anotado-concordadocomentado, T.II, Ed. Abeledo-Perrot, 1994, pág. 511) (Cons. III).
11.083/03
“AFIP-DGI c/ Sirito Juan s/ ejecución fiscal”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Caducidad. Derecho aplicable. Plazo. Procedencia.
Opera la caducidad de la instancia en una ejecución fiscal si transcurrió –en
exceso– el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do. del CPCCN sin que hubiese
mediado actividad idónea para avanzar el proceso (Cons. IV).
11.083/03
“AFIP-DGI c/ Sirito Juan s/ ejecución fiscal”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Recursos. Apelación. Sentencia de ejecución. Medidas cautelares. Rechazo del
levantamiento. Improcedencia.
De una interpretación hermenéutica acorde con el art. 92 de la ley 11.683 –
según la reforma introducida por el art. 34, inc. 11, punto 2 de la ley 23.658– la
resolución que dispone el rechazo del levantamiento de las medidas cautelares
ordenadasen la sentencia de ejecución, quedan comprendidas dentro de la
inapelabilidad establecida por el decimotercer párrafo in fine de la referida
norma, máxime cuando el ejecutado –por expresa disposición de esa norma–
tiene el derecho, en todo caso, de repetir por la vía establecida en el art. 81 de
esta ley.
32.253/05
“AFIP-DGI- Inc. Med. c/ Uribe Alejandro Juan Miguel s/ Ejecución Fiscal -D.G.I.”.
Fecha: 28/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Recursos. Apelación. Inapelabilidad. Art. 92 de la ley 11.683. Alcance.
La inapelabilidad dispuesta por el art. 92 de la ley 11.683 en relación con las
resoluciones dictadas en un proceso de ejecución fiscal en el que provee
favorablemente a la pretensión de la ejecutante o a las defensas del ejecutado
obsta necesariamente al tratamiento por esta Cámara de la cuestiones
incidentales que se susciten durante el trámite de esta clase de procesos.
10.180/04
“AFIP DGI -RQU c/ Román Ing S.A. Román SAC SADO y EAV UTE”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ELECTRICIDAD. ENRE. Transporte de energía eléctrica.
Al verificarse la indisponibilidad forzada de la línea eléctrica la pretensión de la
recurrente de eximirse de los descuentos por la responsabilidad que le imputa
a Distro Cuyo S.A. no resulta viable, sin perjuicio de las acciones que, en su
caso, pudiere ejercer contra aquélla (Cons. VIII).
35.998/03
“Energía San Juan S.A. c/ S -Resol. 364/02- ENRE RS 280/00 566/00 730/00-ex
7610/99”.
Fecha: 29/11/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
ELECTRICIDAD. ENRE. Transporte de energía eléctrica.
La actora no ha observado las medidas tendientes a evitar la situación de
indisponibilidad que motivó los descuentos aplicados, motivando así la
penalidad por ineficiencia de sus protecciones, máxime en el ámbito de la
prestación de un servicio público como es el de la distribución de la energía
eléctrica y encontrándose obligada en mérito al marco regulatorio y a la norma
sobre la materia (Cons. IX).
35.998/03
“Energía San Juan S.A. c/ S -Resol. 364/02- ENRE RS 280/00 566/00 730/00-ex
7610/99”.
Fecha: 29/11/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
EMERGENCIA. Seguro de retiro en dólares. Pesificación. Art. 8º del decreto 214/02 PEN. Resoluciones (S.S.N.) 28.592 y
28.924. Inconstitucionalidad.
Resulta inconstitucional el art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y
28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas
complementarias relativas a los seguros de retiro constituidos por los actores
con la aseguradora de retiro la que deberá mantener dichos contratos en la
moneda originalmente pactada y en las condiciones establecidas.
41.651/03
“Amargos, Daniel Horacio y otro c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/
proceso de conocimiento”.
Fecha: 17/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
EMPLEO PUBLICO. NOMBRAMIENTO Y CESACION. Reincorporación. Procedencia.
La consecuencia que deriva de la declaración de nulidad de la resolución
administrativa es que si no existieron razones para que la agente actor
finalizara sus funciones en el cargo que desempeñara corresponde la
reposición en su cargo fijándose el término de treinta días a partir de la
notificación de la presente (Del voto del juez DAMARCO Cons. 5).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
EMPLEO PUBLICO. REGIMEN DISCIPLINARIO. Debido proceso. Derecho de defensa. Declaración testimonial.
Previo a recibirle declaración en los términos en que se lo hizo debió hacerse
saber al declarante las causas que determinaron la instrucción, la
responsabilidad que se le atribuía, la posibilidad de ser asistido por un letrado
o de negarse a declarar sin que ello hiciera presunción en su contra, todo ello,
sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, pues estos derechos no son
sino el correlato de aquellos principios que enuncia la Constitución Nacional en
su art. 18 (Del voto del juez OTERO, cons. IX).
37.048/04
“Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
EMPLEO PUBLICO. REGIMEN DISCIPLINARIO. Debido proceso. Derecho de defensa.
El previo juramento de decir verdad que fuera sometida la persona sin darle
antes a conocer el motivo de su citación afecta la garantía del art. 18 de la
Constitución Nacional en cuanto establece que nadie puede ser obligado a
declarar contra si mismo. Las posiciones tomadas al procesado, bajo
juramento, son contrarias a la cláusula constitucional aludida, criterio éste de
clara aplicación en el sub lite y que se basa en que tal juramento entraña, en
verdad una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma.
Pues no hay duda que exigir el juramento al imputado a quien se va a
interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en
su contra y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en ese
sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o
contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no
debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería
colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir verdad. Esto es
extensivo a las actuaciones administrativas; las garantías constitucionales del
debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en
todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de
naturaleza disciplinaria (Fallos, 324:3593) (Del voto del juez OTERO, cons. VIII).
37.048/04
“Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan- Resol. 994/04 (Expte. 1264/03) s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Agentes del Ministerio de Salud y Acción Social. Suplemento por actividad crítica
asistencial. Decretos 1075/85, 1158/87 y 1767/87 PEN.
Debe confirmarse la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda
admitiendo el reclamo por las sumas que hubiera correspondido abonar a los
actores en concepto de “suplemento por actividad crítica asistencial” -a partir
de la fecha establecida en el art. 1º del decreto 1158/87 (01/07/87) y hasta la
fecha del cese de cada uno de ellos como agentes del Ministerio de Salud y
Acción Social demandado y sus accesorios y rechaza el cuestionamiento de la
validez del decreto 1767/87, por el que se había modificado el coeficiente
correspondiente para la determinación de ese adicional, restableciendo el
originalmente otorgado por el decreto 1070/85 (norma por el que se creó el
mencionado adicional).
1.113/92
“Semorile Ana María y Otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción
Social) s/ Empleo Público”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Diferencias salariales. Dirección General de Fabricaciones Militares.
Si no hay forma de determinar que efectivamente se produjo en la fecha
alegada un aumento general en los salarios equivalente al 25% en carácter de
“compensación funcional”, no puede por lo tanto analizarse si ese aumento
debería haber correspondido también a quienes se encontraban de licencia –
como los actores– y así determinar la correcta e incorrecta liquidación del
último salario; todo ello a efectos de calcular la indemnización que le hubiera
tocado percibir y si existieron diferencias con lo efectivamente percibido. (Del
voto del juez OTERO, cons. VII).
6.462/02
“Frías Adolfo Gumercindo y Otros c/ Dirección General de Fabricaciones
Militares s/ Empleo Público”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. I.N.T.A. Adicional por viáticos. Agentes que prestan servicios en la Capital
Federal.
No resulta inconstitucional la limitación del adicional por viáticos, previsto por
el art. 1º, inc. “c” de la resolución 41/90 del INTA para los agentes que prestan
servicios en la Capital Federal porque del juego de los arts.75 y 90 del
Escalafón surge claramente la competencia del Consejo Directivo para
determinar tanto las retribuciones y la composición de los rubros que la
integran, como para crear nuevos adicionales sin que se establezca
condicionamiento alguno para el ejercicio de tal facultad y la limitación en la
extensión de los adicionales por movilidad integra una decisión que immporta
el ejercicio de política salarial, en la que intervienen criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia del órgano competente, que no corresponde sea
sustituido por el Poder judicial por vía de una interpretación extensiva de la
voluntad del ente.
7.535/00
“Aresa Alicia Ibis y otros c/ instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria -Res.
41/90 s/ Empleo Público”.
Fecha: 25/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
EMPLEO PUBLICO. REMUNERACION. Retiro voluntario. Relación.
Si bien es cierto que el derecho a la diferencia remunerativa es presupuesto de
procedencia de la diferencia indemnizatoria, ello no autoriza válidamente a
concluir que, de no reclamarse el pago de aquélla, resulte inadmisible
pretender el reconocimiento de ésta. Si el actor demuestra que tenía derecho a
un mayor sueldo que el efectivamente percibido, aún cuando no solicite la
cancelación de esta diferencia remuneratoria, tendría derecho a reclamar el
mayor monto indemnizatorio que, a consecuencia de esa diferencia salarial, le
hubiese correspondido (Del voto del juez BUJÁN, cons. III).
33.319/00
“Tejerina Angel Miguel y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares
s/ Empleo Público”.
Fecha: 27/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación.
No se advierten obstáculos jurídicos que impidan al Poder Ejecutivo Nacional
establecer –en su carácter de responable político de la administración general
del país (art. 99, inc. 1º de la CN)– reglas de transparencia que deban ser
cumplidas por quienes –en su esfera– presten servicios al Estado o a sus
entidades, a fin de resguardar la ética en el ejercicio de la función pública
(decretos 7843/53, 1677/54, 13.659/57, 4649/63, 1639/89 y 494/95).
147.789/02
“Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/
empleo público”.
Fecha: 27/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación.
Adquiere singular importancia el hecho de que los textos de la Convención
Internacional Contra la Corrupción y de la ley 25.188 se haya adoptado una
noción de “función pública” lo más abarcadora posible, comprensiva de todos
los casos en que la persona preste un servicio al Estado o a una de sus
entidades, aunque fuere temporal. La expresión “en nombre del Estado o al
servicio del Estado” incluye tanto a los órganos que expresan la voluntad del
Estado como personas de derecho público como también a quienes invocan
directamente el nombre del Estado al actuar, por que cumplen actividades a su
servicio.
147.789/02
“Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/
empleo público”.
Fecha: 27/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
EMPLEO PUBLICO. VARIOS. Ley de Ética Pública. Declaración jurada patrimonial. Presentación.
La Ley de Ética en el ejercicio de la función pública y el decreto 164/99 –con
sus normas modificatorias y complementarias son aplicables no sólo a los
agentes comprendidos en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional aprobada por la ley 25.146 y a los exeptuados en ella, sino también a
todas las personas que se desempeñen o actúen en el ejercicio de dicha
función pública –en cuanto realicen actividades al servicio del Estado o de sus
entidades–, en todos los niveles y jerarquía, en forma permanente o transitoria,
remunerada u honoraria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal.
147.789/02
“Liendo Horacio Tomás c/ EN-Mº Justicia, Seguridad DD.HH. Resol. 237/02 s/
empleo público”.
Fecha: 27/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
ENTES PUBLICOS. ENTES AUTARQUICOS. Instituto Obra Social del Ejército (IOSE).
El IOSE es una persona jurídica de carácter público al haber sido constituida
como entidad autárquica según las leyes 12.913 y 18.683 (art. 33 del cód. civil)
(Cons. 5 F).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ENTIDADES FINANCIERAS. RESPONSABILIDAD. Libros y registros.
La necesidad del control –tanto interno como aquel a cargo del Banco Central–
de la actividad de las entidades financieras –con mayor razón que respecto a
cualquier comerciante– obliga a la permanente actualización de sus libros y
registros; de donde, las irregularidades que en ese sentido se comentan
guardan entidad suficiente para que sus responsables sean pasibles de sanción
(sala IV “Caja de Crédito Santos Lugares Soc. Coop. Ltda”, 30/08/88 y “Banco
do Estado de Sao Paulo S.A. y otro c/ B.C.R.A. -Res. 281/99” (Expte. 102.793
-sum. fin. 738)”, 28/10/00) (Cons. XIII).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ENTIDADES FINANCIERAS. RESPONSABILIDAD.
El carácter técnico administrativo de las irregularidades detectadas por el
B.C.R.A. impone que su punibilidad surja de la contrariedad objetiva de la
regulación y el daño potencial que de ello derive, motivo por el cual tanto la
existencia de dolo como resultado, son indiferentes (esta sala “Pérez Álvarez,
Mario A. c/ Resol. 402/83 BCRA”, 4/7/86) (Cons. XII).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
ENTIDADES FINANCIERAS. SANCIONES. Directorio. Sindicatura.
La ley 19.550 persigue que los directores y síndicos de las sociedades
anónimas asuman en los hechos sus funciones con las responsabilidades
inherentes (arts 59, 269 a 298), proveyéndolos incluso de atribuciones y
medios para hacer valer sus protestas u objeciones ante un proceder que
comporte incurrir en mal desempeño (arts. 174 y 198) y esos principios
resultan del mismo modo –o con mayor razón– aplicables a la actividad
financiera de una entidad bancaria, por lo que, habiéndose comprobado la
infraccion cometida por ésta, no basta, para eximir de responsabilidad a sus
directores y síndicos, la mera alegación de ignorancia, en tanto ella comporte
el incumplimiento de sus deberes como tales (esta sala “Crédito Barrio Boedo
Soc. de Crédito para Consumo”, 3/5/84) (Cons. XII).
147.199/02
“Kohan, Lucio y otros c/ BCRA -Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum 911)”, N
138941/02 “Herrero Carlos c/ BCRA-Resol. 86/01 (Expte. 100340/96) Sum Fin
911” y N 6658/2002 “Benzadon Gerardo Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 86/01
(Expte. 100340/96 Sum Fin 911)”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
GAS. ENARGAS. Competencia.
Atento lo establecido por su ley de creación existen esencialmente tres
funciones que el ENARGAS está llamado a desempeñar, respecto de la
industria del gas: regulación, fiscalización y solución de controversias (Del voto
del juez OTERO, cons. V).
21.671/04
“Tomás Drysdale y Cía. S.A. C7 Resolución 541/04 -ENARGAS (Expte.
8342/03)”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
GAS. ENARGAS. Distribuidora. Suministro. Corte en una cuenta residencial por falta de pago de otra cuenta residencial del
mismo titular. Art. 11, inc. iii del Reglamento de Servicio.
Si ante el incumplimiento de pago por parte del usuario, la licenciataria
procedió al corte de suministro del servicio en cuestión y posteriormente ante
la persistencia del estado de morosidad procedió al corte de suministro de otro
servicio, del mismo titular, que no registraba deudas. En tales circunstancias, y
toda vez que entre los objetivos de política general establecidos en el Marco
Regulatorio en cabeza del ente regulador se ubica el deber de ejecutar y
controlar la adecuada protección de los derechos de los consumidores (art. 2º
de la ley 24.076), tratándose de la prestación de un servicio público esencial,
no se advierte que la resolución del ENARGAS fundada en el abuso de derecho
por parte de la licenciataria y que entiende que podrían utilizarse otros medios
para obtener el pago de las facturas, prescinda del derecho aplicable, ni
aparece desprovista de causa ni de motivación; ya que el servicio impago,
además de haber sido suspendido –de conformidad con lo dispuesto por el art.
11, inc. iii) del Reglamento del Servicio–, genera intereses desde el momento
en que la deuda es exigible y hasta la fecha de pago –tal como lo establece el
art. 5º, inc. g) del Reglamento citado (Cons. VII).
168.261/02
“Distribuidora de Gas del Centro c/ Resolución 448/02- ENARGAS (Expte.
7551/02)”.
Fecha: 19/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
GAS. ENARGAS. Funciones. Solución de controversias.
En la función de solución de controversias la jurisdicción del ENARGAS es
previa y obligatoria para toda controversia que se suscite entre los sujetos de
la ley, así como con todo tipo de terceros interesados (art. 66 de la ley 24.076)
resaltándose la importancia que reviste la nece saria intervención del Ente
Regulador ahí donde su ca pacidad técnica derivada de su función específica
de control de los servicios públicos privatizados –generalmente monopólicos–,
lo requiere (Del voto del juez OTERO, cons. V).
21.671/04
“Tomás Drysdale y Cía. S.A. C7 Resolución 541/04 -ENARGAS (Expte. 8342/03”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
GAS. ENARGAS. Gasoducto. Servidumbre. Pago. Recurso judicial. Derecho aplicable.
Si el acto impugnado por los actores no fue dictado como consecuencia de una
controversia suscitada entre los sujetos de la ley o terceros interesados sino en
su carácter de órgano de la adminsitración en relación con un particular no
resulta de aplicación al caso la vía recursiva prevista en el art. 66 de la ley
24.076. Si perjuicio de ello el art. 70 de la ley 24.076 establece que agotada la
vía administra tiva contra las resoluciones del ENARGAS, procederá el recurso
en sede judicial directamente ante esta Cámara. Por consiguiente, en el caso,
la única vía apta para revisar la resolución del ente es el recurso directo
antedicho (Cons. 3).
14.156/04
“Von Wernich Hernán José -RQ y otro c/ Resolución 2898/03 c/ ENARGAS
(Expte. 3619/019)”.
Fecha: 10/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera.
HABEAS DATA. Art. 43, 3º párrafo de la CN.
El origen del habeas data, tal cual se encuentra diseñado en el apartado 3º del
art. 43 de la Constitución Nacional, se vincula con el desarrollo de las fuentes
de documentación de datos sobre las personas y del llamado “poder
informático” y su naturaleza deviene de la necesidad de proteger los derechos
personalísimos frente al almacenamiento de esos datos o frente al uso
disvalioso que de ellos pueda hacerse (Del voto de la juez HERRERA, cons. 6).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Art. 43, 3er párrafo de CN.
En el art. 43, tercer párrafo, de la CN se prevé que toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo “para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su finalidad, que constan en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos (sala IV “Gaziglia”, 4/10/95) (Cons.
6).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrio Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Bien jurídico tutelado.
En el habeas data el bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad
de la información. La acción protege a los individuos contra la información falsa
o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso
abusivo o discriminatorio de ella (Carlos E. Colautti, “Reflexiones Preliminares
sobre el habeas data”, LL 4/6/96) (Del voto de la juez HERRERA, cons. 6).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados de la Nación. Lavado de dinero. Preinforme.
Improcedencia.
Si la pretensión del actor se encauzó en relación a un informe realizado en el
marco de una investigación que llevara a cabo una comisión de la Cámara de
Diputados de la Nación no puede considerarse a la mentada comisión como un
banco de datos ni un registro en los términos del art. 2º de la ley 25.326, sin
que se cumpla tampoco con la condición de estar destinado a dar informes en
los términos del art. 1º de la norma referida (Del voto de la juez HERRERA, Cons.
9).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados de la Nación. Lavado de dinero. Preinforme.
Improcedencia.
No procede la acción de habeas data promovida por un abogado, por derecho
propio, y en su carácter de titular de un estudio jurídico –sociedad civil– contra
un conjunto de diputados nacionales con el objeto de que se les permita tomar
conocimiento y se indique específicamente de dónde surgen los datos
personales relativos al letrado y a la sociedad civil que figura en el capítulo 10
titulado “estudios jurídicos y compañías off shore de Argentina, Panamá y
Uruguay: sus vinculaciones” del pre informe de la comisión especial
investigadora sobre hechos ilícitos vinculados con el lavado de dinero que se
formó en la Cámara de Diputados y, eventualmente, se proceda a su
rectificación. Como ampliación de demanda, solició la supresión de la
información cuestionada en el mencionado pre informe.
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Finalidad.
La garantía del habeas data está vinculada al derecho a la intimidad y al
derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines
principales: a) acceder al registro de datos; b) actualizar los datos atrasados; c)
corregir información inexacta; d) asegurar confidencialidad de cierta
información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros;
e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” (ideas
religiosas, políticas o gremiales, etc), potencialmente discriminatoria o que
afecte la privacidad del registrado (Sagües, Néstor Pedro, “Amparo, Habeas
Data y Hábeas Corpus en la Reforma Constitucional”, publicado en LL, 1994-D,
pág. 1151 y sgtes y sala IV “Gaziglia”, 4/10/95) (Del voto de la juez HERRERA,
cons. 6).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Finalidad.
La acción de habeas data confiere un derecho de acceso a la información de
datos personales en registros o archivos públicos y privados que sean
susceptible de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y que por
ende confiere un derecho de contralor de la veracidad en cuanto a las
constancias allí registradas, pudiendo por consiguiente las registraciones ser
objeto de modificación, supresión. o actualización de la información contenida
(sala V, “Dinamarca Víctor Hugo Dante c/ Mº del Interior -Comisión Nac. de
Desaparición de Personas s/ Habeas Data”, 10/05/99 (Del voto de la juez
HERRERA, cons. 9).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Garantía.
El habeas data constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes
puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos
o privados, y controlar su veracidad y difusión (Del voto de la juez HERRERA,
cons. 3).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Prestación de Servicios de Información Crediticia. Caducidad. Cómputo.
De conformidad con lo previsto por el decreto 1558/01, reglamentario de la ley
25.326, para apreciar a solvencia económica financiera de una persona,
conforme lo establecido en el art. 26, inc. 4º, de la ley 25.326, se tendrá en
cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación
hasta su extinción. En cuanto al cómputo del término de cinco años previsto
por el art. 26 de la ley 25.326, se establece que “...se contará a partir de la
fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda
era exigible...”.
10.691/04
“Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/
hábeas data”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
HABEAS DATA. Prestación de Servicios de Información Crediticia. Caducidad.
La ley 25.326 –en su art. 26, inc.4– establece un plazo de cinco años no
diferencia entre deudas exigibles y las que ya no lo son y, otro reducido a dos
años, para las deudas canceladas o extinguidas (Cons. IV).
10.691/04
“Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/
hábeas data”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
HABEAS DATA. Requisitos de procedencia.
Lo que se requiere para la procedencia de la acción de habeas data es el dato
objetivo de una información falsa o agraviante registrado en un archivo que,
por ser fuente de información pública o de circulación restringida, afecta la
honorabilidad o actividad de una persona (esta sala “Cabaña Arrianita S.A. c/
Banco Central de la República Argentina y otro s/ habeas data”, del 14 de
marzo de 2000 y sala V “Dinamarca”, del 10 de mayo de 1999) (Del voto de la
juez HERRERA, cons. 7).
19.359/01
“Pérez Alati Jorge Luis y otro c/ Carrió Elisa y otros s/ Habeas Data”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera (por su
voto), Damarco.
HABEAS DATA. Protección de Servicios de Información Crediticia. Caducidad. Art. 26, inc. 4º de la ley 25.326.
El plazo de cinco años para deudas en mora debe contarse desde que la
información es volcada al centro de datos (Cons. IV).
10.691/04
“Morabito Adriana Graciela c/Banco Central de la República Argentina y otro s/
hábeas data”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
HONORARIOS. COBRO. Al cliente. Notificación.
El art. 62 de la ley 21.839 obliga al abogado que mantiene la relación
profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, toda
resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre
ambos, residiendo el fundamento de dicha previsión legal, en la necesidad de
evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a
la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es
el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (Fallos,
318:1263 y 325:344) (Cons. III).
11.792/04
“Boarini Sergio Adrián -Inc. de Ejec de Sent c/ PEN Dtos. 1570/01 y 214/02 s/
amparo Ley 16.986”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
HONORARIOS. MORA EN EL PAGO. Cómputo. Accesorios.
En virtud de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 21.839 corresponde tomar
como fecha de inicicio de la mora del deudor, la que surge de contar treinta
(30) días a partir de que fuera notificada la resolución de esta Alzada y
computar los accesorios –a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA– hasta
la dación en pago efectuada por la deudora (Cons. III).
15.203/96
“F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso
de Conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello .
HONORARIOS. MORA EN EL PAGO. Regulación recurrida.
Si la regulación de honorarios fue recurrida por el obligado al pago y por el
beneficiario, hasta que no se pronuncie la Cámara, el deudor no puede incurrir
en mora, por no existir deuda exigible (Cám. Nac. Civil, sala E “Gomegar S.A. c/
Trapani Daniel”, 29/8/83) (cons. III).
15.203/96
“F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso
de Conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello .
HONORARIOS. PAGO. Quiebra del obligado. Fuero de atracción.
Si bien la regulación de honorarios debe efectuarse en el juzgado de origen
concretando cuantitativamente la retribución del profesional por las tareas
cumplidas en esa jurisdicción, declarada la quiebra del obligado al pago, el
beneficiario deberá presentarse a verificar su crédito ante el juez del concurso
(Cons. V).
15.203/96
“F.H.Cía. Constructora S.A. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Proceso
de Conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello .
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Determinación. De oficio. Pruebas obtenidas irregularmente.
Si bien existe una tendencia a prescindir de las pruebas obtenidas en forma
irregular, esa regla de exclusión admite una excepción cuando existe otra
fuente alternativa válida que razonablemente hubiera permitido la
incorporación de la prueba incriminatoria que ingresó al proceso a raíz de ese
vicio (Cons. IV).
15.587/01
“Avícola Humbodlt S.A. (TF 16966-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Determinación. De oficio. Procedimiento indiciario. Presunciones. Punto fijo.
En el tercer párrafo del art. 18 de la ley 11.683 a los efectos de estimar de
oficio la materia imponible, se establecen presunciones generales fundadas en
hechos probados. Entre dichas presunciones se encuentra el promedio de
ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación. El referido
promedio se obtiene a través del “punto fijo” y resulta aplicable a los
impuestos a las ganancias, IVA e internos. Dispone la ley que el resultado de
promediar ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación
controlada por la AFIP en no menos de diez días continuos o alternados
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos que no podrá ser inferior a siete días, de un mismo mes, multiplicado por
el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de
servicios u operaciones presuntas del mismo contribuyente controlado, durante
eses mes. Si este control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos
o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio se considerará
representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo
período, siempre y cuando se haya tenido en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate (Del voto del juez OTERO, cons. 5).
25.960/04
“Allario Stella Maris (TF 15.039-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Exenciones. Interpretación.
Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse
con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma
tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una
razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las
exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y
de su necesaria implicancia (Fallos, 308:2554) (Del voto del juez OTERO Cons.
VII).
5.096/05
“Bandeira S.A. (TF 20.293-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 05/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Exenciones. Principio de legalidad.
El principio de legalidad que establecen los arts. 4º, 17 y 18 de la CN también
veda la posibilidad de que excluyan de la norma que establece una exención
situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo
proceso (Cons. III).
199/04
“Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”.
Fecha: 08/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Interpretación. Exenciones.
Las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben
interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma
tal que el propósito de la ley se cumpla (Fallos, 296:253; 312:529 y 316:1115,
especialmente consid. 8) (Cons. III).
199/04
“Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”.
Fecha: 08/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Interpretación.
En la interpretación judicial debía establecerse la versión técnicamente
elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermeneútica
sistemática, razonable y discreta, que respondiera a su espíritu, y posibilitará
lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos,
263:453) (Del voto de la disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS).
31.680/03
“Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Multa. Art. 45 de la ley 11.683. Error excusable. Revocación.
Debe confirmarse la revocación de la multa aplicada en los términos del art. 45
de la ley 11.683 si existió error excusable dada la difícil interpretación de las
normas aplicables y las circunsancias de hecho de la causa –en el caso, la
caracterización de las bebidas que fabrica y vende la actora (objeto del
procedimiento de verificación) conforme las disposiciones del Código
Alimentario (ley 18.284 y sus modificaciones)–.
155.298/02
“Ros Rig S.A. (TF 12.497-I) c/ DGI”.
Fecha: 07/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Plan de facilidades. Caducidad.
La decisión de dar por decaído un plan de facilidades de pago que se cuestiona
no puede ser encuadrada en el concepto de “sanciones de otro tipo” pues no
tiende a reprimir la violación de disposiciones legales (pauta considerada por la
Corte Suprema para determinar la naturaleza penal de multas creadas por
normas de derecho público, administrativo, financiero, etc., en Fallos, 247:225,
cons. 13) ni torna más grave la situación originaria del contribuyente.
11.611/04
“Tokyo Motors S.A. (TF 21.860-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés Galli
(en disidencia).
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Plan de facilidades. Caducidad. Decreto 1384/01 PEN.
La caducidad del plan de facilidades de pago a la que alude el decreto 1384/01
es consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria que pone fin al
goce del beneficio que se otorga y que se vincula con el comportamiento
futuro de los sujetos que se someten al régimen, en lo que hace al fiel
cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Es decir la caducidad del plan no es
una sanción de naturaleza represiva comprendida en el art. 159 de la ley
11.683, sino la consecuencia necesaria del incumplimiento por el contribuyente
a las condiciones establecidas en el plan al que se acogió voluntariamente.
Dicha caducidad se produce de pleno derecho sin que sea necesario el
reconocimiento por parte del contribuyente ni el dictado por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de una resolución que la declare.
11.611/04
“Tokyo Motors S.A. (TF 21.860-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Pago. Régimen de regularización. Decreto 1384/01 PEN.
Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el Impuesto al Valor
Agregado se configura por períodos mensuales y que el decreto 1384/01
establece, entre otras condiciones, que la exención de intereses, multas y otras
sanciones procede a) siempre que se originen en obli gaciones impositivas
vencidas ocometidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive, y que b) se
hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos con
anterioridad al 2/11/2001 (arts. 1º, 2º párrafo y art. 2º, inc. a), resulta ajustado
a derecho el razonamiento del Tribunal Fiscal en cuanto exime la multa en
forma proporcional a los montos ingresados en concepto de capital e intereses
(Cons. 4).
24.444/01
“Martínez Echenique María Mercedes (TF 17836-I) c/ DGI”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sanciones. Dolo Diferencia numérica considerable. Improcedencia.
La existencia de una conducta dolosa en la descripción del art. 47 de la ley
11.683, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente
invocando una diferencia numérica considerable entre lo que hubiera debido
ingresarse al Fisco por los tributos cuestionados.
272/03
“Ttes Rodolfo o Charlin S.R.L. (T.F. 20.091-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 01/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sanciones. Multa. Usuario de sevicio de faena. Declaración jurada. Falta de
presentación.
Al haberse la recurrente inscripto en la categoría de usuario del servicio de
faena no puede luego negar esa calidad con el fin de eludir sus obligaciones
ante el Fisco y, en el caso, la presentación de la declaración jurada prescripta
en la resolución general 4089.
45.584/99
“Frigorífico Regional Gral. Las Heras S.A. (T.F. 15.491-I) c/ D.G.I”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Fallecimiento del contribuyente.
La ley de procedimiento tributario establece que quienes deben pagar el
tributo al fisco en caso de fallecimiento del contribuyente son sus herederos
“con arreglo a las disposiciones del Código Civil” por lo que deben consultarse
las normas del derecho común para definir la calidad de heredero y las
obligaciones que ello acarrea, a fin de satisfacer las obligaciones tributarias del
causante.
34.350/03
“Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Heredero del heredero.
Producido el fallecimiento del heredero, y de conformidad con lo dispuesto por
el art. 3496 del cód. civil, la deuda tributaria heredada fue a su vez dividida y
fraccionada entre sus herederos “en la porción que cada uno de ellos está
llamado a la sucesión de este último”.
34.350/03
“Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Sujeto. Heredero.
El heredero es la prolongación del causante mismo, y, en consecuencia, es
deudor de la obligación fiscal, por lo cual carece de importancia que ésta
hubiese sido o no, materia de determinación –en vida del causante– por la
autoridad fiscal.
34.350/03
“Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio.
Según el régimen de la ley 11.683 los directores, gerentes, etc., no responden
como deudores directos de la obligación a pagar el impuesto, porque la suya
no es una obligación propia, sino como responsables por la deuda ajena. La
solidaridad no quita a esta obligación su carácter subsidiario por lo que asiste a
estos administradores el derecho a que se exija previamente el pago al deudor
principal como lo establece la ley.
45.999/03
“Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio.
La responsabilidad de los directores y gerentes de la sociedad tiene por causa
el incumplimiento de los deberes tributarios a ellos impuestos, responsbilidad
que surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible a raíz de la
conducta del responsable del impuesto y se basa en el principio jurídico de la
culpa, pudiendo ser hecha efectiva si el deudor (la sociedad) no cumple la
intimación efectiva de pago.
45.999/03
“Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. GENERALIDADES. Tratamiento tributario. Responsabilidad. Sociedades. Directorio.
La responsabilidad solidaria de la ley 11.683 no resulta más que la aplicación
del principio general en materia de sociedades contenida en la ley 19.550 en
cuanto a su art. 59 se establece que los administradores y representantes de
aquéllas que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultares de su acción u
omisión”. Los matices que contienen cada una de las normas no modifican el
análogo tratamiento que se le acuerda –tanto en la ley comercial como en la
tributaria– a la conducta de quienes repre sentan a la sociedad (esta sala
“Petrone, Juan Antonio, 10/2/2002).
45.999/03
“Clínica Parra S.R.L. (T.F. 16.025-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Contrato de permuta. Hipoteca.
La hipoteca es un derecho real que se constituye para garantizar al acreedor la
prestación asumida por el deudor, que en el caso es para el constructor la
entrega de una cantidad de unidades del edificio a elevar, cuyo valor está
relacionado con aquél del inmueble que el acreedor le dio en posesión con
dicho fin. En autos, la transmisión de la posesión el inmueble que sería objeto
de edificación se realizó postergando el precio –que se haría con bienes y no
con dinero– a un momento posterior y, por tanto, el propietario garantizó dicho
valor a través de la hipoteca que se constituyó: De allí que a falta de pueba
alguna al respecto, resulta claro que la voluntad de las partes ha sido
garantizar al propietario que transfirió la propiedad al obtener el precio del
inmueble, en caso de que el constructor incumpliese con la obligación asumida
en el contrato de permuta de hacer entrega de las unidades a construir.
52.060/03
“Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa.
La sujeción del impuesto a los capitales era condición ineludible para la
procedencia de la exención establecida por el art. 9º de la ley 23.427 (esta sala
“Cooperativa Integral San José Ltda, 11/11/03 y, en sentido análogo, Tribunal
Fiscal de la Nación, sala A, “Cooperativa Integral San Jorge Ltda, 27/3/02 y sala
B, “De los Arroyos Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Ltda”, 14/02/03)
(Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS).
31.680/03
“Cooperativa Integral Coinag LTDA (TF 19786-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa.
La interpretación de la exención establecida en el art. 9º de la ley 23.427 debe
ser hecha sin alterar el espíritu que la informaba, y en especial, atendiendo a
que entre los fundamentos del dictado de la ley 23.427 atendiendo a que el
movimiento cooperativo no podía sustraerse al esfuerzo colectivo de la
sociedad argentina en tanto el proyecto concretaba dicho apoyo con una
contribución especial a cargo del sector equivalente a la que le hubiera
correspondido de haber estado incluido entre los contribuyentes del impuesto
sobre el capital de las empresas (Trámite Parlamentario n 84 de la Cámara de
Diputados de la Nación, p. 2026), así también ha de considerarse que el
proyecto se había originado como consecuencia de haberse declarado exentas
a todas las cooperativas del pago del impuesto a los capitales desde 1976
(discusión del 30 de julio de 1986 de la Cámara de Senadores de la Nación, p.
1298) (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS).
31.680/03
“Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Fon do para Educación y Promoción Cooperativa. Leyes 23.427 y 25.879.
Repetición.
De la ley 25.879 no surge el derecho de la cooperativa a repetir las sumas
pretendidas por ella en autos; una exégesis contraria llevaría a concluir en que
el legislador habría podido modificar retroactivamente una ley tributaria y
renunciar a derechos adquiridos por el Estado Nacional al amparo de la
anterior normativa, aun en el caso de que ellos hubieran sido reconocidos por
sentencia firme (art. 3º, ley cit.). Un ejercicio de la función legislativa con esos
alcances implicaría una intromisión en la competencia del Poder Judicial y haría
presumir una desviación de poder, que debería ser investigada en sede penal
(Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS).
31.680/03
“Cooperativa Integral Coinag Ltda. (TF 19786-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Exenciones. Locación de bares, restaurantes y refrigerios en
establecimiento de enseñanza de uso exclusivo para el personal, pacientes o alumnado. Art. 3º, inc. e), ap. 1 de la ley 23.349.
Procedencia.
El art. 3º, inc. e), apartado 1, de la ley 23.349 establece que “las locaciones y
prestaciones de servicios” “efec tuados por bares, restaurantes, ... y en general
por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales –
propios ajenos– o fuera de ellos. Quedan ex ceptuadas las efectuadas en...
establecimientos de enseñanza –oficiales o privados reconocidos por el Estado–
en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o,
en caso, para el alumnado...” exceptuando del Impuesto al Valor Agregado a
los servicios que sean prestados en establecimientos de enseñanza y sean de
uso exclusivo para el personal y los alumnos; en el caso la concesión de un
espacio dentro de un predio de una universidad para ser destinado a la
prestación de servicios de bar, restaurante y kiosco, local que no tiene acceso
directo desde la calle, no posee baños propio y resulta vigilado y aseado por
personal contratado por la Universidad, quien se reserva el derecho de
admisión y además, presta servicios en los días y horarios que se corresponde
con los que la facultad establece, permaneciendo cerrado en la época de
receso de la misma, sábados, domingos y feriados sin que resulte en el caso
concluyente, en lo que respecta a la pérdida de exención, el hecho de que
terceros no alumnos no personal de la facultad puedan ocasionalmente
consumir en el bar, cuando el contexto de la realidad negocial del mismo está
indudablemente pensado y regido para asistir con exclusividad al
funcionamiento universitario (Del voto del juez OTERO, cons. VII).
5.096/05
“Bandeira S.A. (TF 20.293-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 05/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Hecho imponible.
Lo que subyace en la configuración del hecho imponible “ganancia de la cuarta
categoría” es que el contribuyente sea su titular jurídico, es decir, que de
conformidad con lo pactado con su contraparte y en base a lo previsto por el
derecho de fondo aplicable resulte su legítimo acreedor.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal.
Adelanto parcial de honorarios.
El monto percibido por la locadora de los servicios no lo ha sido en calidad de
“garantía” dado que no surge del contrato que con dicho adelanto se haya
constituido una garantía para el supuesto deque la obligación no sea total y
debidamente cumplida a su vencimiento.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal.
Adelanto parcial de honorarios.
El locador de los servicios adquirió el derecho a recibir en pago parcial y por
adelantado una suma de dinero a ser descontada del precio pactado para el
año 2000, sin que obste a ello la circunstancia que las obligaciones de las
partes resulten exigibles en años diferentes.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal.
Adelanto parcial de honorarios.
El pago total o parcial de honorarios por adelantado implica la cancelación –
total o parcial– de la obligación, no resultando admisible su calificación como
“pago provisorio” o “pago sin causa” porque ello importaría desconocer que el
contrato es fuente jurídica de obligaciones y que constituye título suficiente a
fin de demandar el cumplimiento de los derechos que de él emanan.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal.
Adelanto parcial de honorarios.
El adelanto parcial de honorarios constituye técnicamente una ganancia
alcanzada por la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones) al encuadrar dentro de las genéricamente definidas como
“rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (art.
2º, apartado 1), y en particular, dentro de las de cuarta categoría por provenir
del ejercicio de un oficio (art. 79, inc. f).
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Locación de servicios. Imputación de la renta al año fiscal.
Adelanto parcial de honorarios.
Los
honorarios
“anticipados”
constituyen
rendimientos,
rentas
o
enriquecimientos con las características que les asigna la ley en cuanto son
susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que
los produce y su habilitación.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Rendimiento Económico.
El legislador no supeditó la configuración del hecho imponible “rendimiento
económico obtenido por le trabajador autónomo o en relación de dependencia”
a la circunstancia de que aquél cumpla previamente con la prestación a su
cargo, por lo que no cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice
ni obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de
valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Salidas no documentadas.
El instituto de las salidas no documentadas ha sido adoptado por el legislador
para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular
situación en la cual, ante la falta de individualización de los beneficiarios a,
cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto percibido, quien hace la
erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título
propio (Del voto del juez OTERO, cons. 4).
16.028/04
“Dalmaso, Fabián Rolando (TF 19.702-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Salidas no documentadas.
Si el contribuyente efectuó pagos por operaciones sin haberse comprobado el
correspondiente ingreso de bienes y/o servicios, no aportando la contribuyente
elementos tales como presupuesto, notas de pedido, remitos, etc., que
sirvieran para acreditar la veracidad de las transacciones ni se encontraron
indicios que permitieran inferirlas resulta aplicable lo dispuesto en el atículo 37
de la ley de Impuestos a las Ganancias, ya que deben interpretarse que una
salida de dinero carece de documentación a los fines de esa norma, tanto
cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que
si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la
erogación e individualizar al verdadero beneficiario, al tratarse de acto que
carecen de sinceridad (del voto del juez OTERO, cons. 4).
16.028/04
“Dalmaso, Fabián Rolando (TF 19.702-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Sociedades. Art. 73 de la ley 23.260. Presunción. Requisitos.
La presunción que establece el art. 73 de la ley 23.260 requiere para que
resulte aplicable que: a) el sujeto pasivo de la obligación frente al impuesto a
las ganancias sea una sociedad anónima; b) la disposición de fondos sea a
favor de terceros y c) que la operación no redunde en interés de la empresa.
Agregando el art. 100 del decreto reglamentario, que tal disposición de fondos
debe efectuarse en calidad de préstamo (Cons. III).
24.297/01
“Servando Pedrido SAIC y F (TF 16.100-I) c/ DGI”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Transferencia de tecnología. Oleoducto. Pago a beneficiarios
del exterior. Art. 93, inc. a), apartado 1 de la ley.
Por las leyes de transferencia de tecnología, de impuesto a las ganancias y su
decreto reglamentario y de la resolución 13/87 del ex INTI el monto contractual
no se encuentra incluido dentro de los requisitos exigidos por la normativa
aplicable a fin de determinar el tratamiento fiscal que corresponde acordar a
los pagos en cuestión. Por lo cual la circunstancia de exceder, en el caso, la
suma en definitiva abonada a los beneficiarios del exterior de la que la actora
estimó y que la autoridad de aplicación hizo constar en los certificados que
expidió para ser presentados ante la DGI, no es un impedimento para que
aquéllos puedan gozar del beneficio fiscal referido (Cons. IV).
46.598/03
“Oleoducto Trasandino Argentina S.A. (TF 18.271-I) c/ DGI”.
Fecha: 21/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Ganancias. Transferencia de tecnología. Oleoducto. Plazo de amortizción.
La vida útil económica del oleoducto –a los efectos impositivos–
necesariamente estaba ligada al plazo de concesión del transporte del
pétroleo, dado que la fórmula tarifaria aprobada contempló, precisamente, el
plazo de 15 años para el recupero de la inversión (Cons. VII).
46.598/03
“Oleoducto Trasandino Argentina S.A. (TF 18.271-I) c/ DGI”.
Fecha: 21/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Crédito fiscal. Recupero. Transporte internacional.
De conformidad con el art. 43 de la ley de IVA (t.o vigente), y la resolución
general 3884, no basta con la simple registración de los comprobantes sino
que esos gastos deben guardar relación con la estadía del buque en el puerto,
toda vez que no basta con la existencia de los créditos sino que los mismos
deben estar vinculados a la actividad exenta. Hecho que debe ser demostrado.
Respecto de los créditos que no fueron reconocidos por incumplimiento en la
facturación que la falta de los requisitos formales atinentes a esos documentos
no pueden ser suplidos por la presentación de otras pruebas (Del voto del juez
OTERO, cons. 5).
20.792/97
“S.A. Marítima Comercial J.E.Turner y Cía. c/ Administración Federal de
Ingresos Públicos (D.G.I) c/ Dirección General Impositiva”.
Fecha: 05/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Determinación de oficio. Punto fijo.
Si el método de punto fijo se efetuó en los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1992, al ser este lapso inferior a los cuatro meses exigidos en el
art. 18 de la ley 11.683 no puede considerarse representativo y aplicarse en
consecuencia a los meses no controlados, es decir desde abril a septiembre de
1992 (Del voto del juez OTERO, cons. 5).
25.960/04
“Allario Stella Maris (TF 15.039-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. I.V.A. Edición de revistas de T.V. por cable.
No cabe excluir a las publicaciones aquí cuestionadas, de la exención
establecida en el art. 7º, inc. a de la ley 23.765 para libros, folletos e impresos
similares, incluso en hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas, impresos,
incluso ilustrados (Cons. III).
199/04
“Cartoon S.A. (TF 18315-I) c/ DGI”.
Fecha: 08/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Carácter instrumental.
En el impuesto de sellos, sin perjuicio de la s excepciones expresamente
contempladas, rige el principio instrumental, esto es, que el hecho generador
de la obligación es la formalización de los documentos o instrumentos que
exterioricen el acto a que se refiere la ley, lo cual no implica, que existiendo el
documento contractual éste no pueda ser examinado en su contexto
interpretando la verdadera naturaleza de la operación celebrada o su monto
imponible.
52.060/03
“Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato de permuta.
La permuta –o permutación o trueque como lo denomina el art. 1485 del cód.
civil– constituye, por su propia definición uno de aquellos contratos a los que se
refiere el art. 2º del decreto 114/93, en tanto que el objeto del acuerdo, es la
mutua transferencia de la propiedad, transmisión que al decir del codificador
ha de ser un “cuerpo cierto” (ver nota al artículo). No es óbice para su
consideración la circunstancia de que una de las partes se obligue a la
transmisión de una cosa futura, como es en el caso el de quien se obliga a
construir en el terreno cedido por el otro contratante transfiriendo
posteriormente ciertas unidades del futuro edificio.
52.060/03
“Serafini y Cía. S.A. Urresti Esteban (T.F. 17.439-I) c/ D.G.I”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga.
A los fines del imuesto de sellos la prórroga de un contrato de asesoramiento
por un tiempo establecido que, como tal, no tenía un monto determinado al
momento de sus suscripción conforme lo prescripto en el art. 55 de la ley del
gravamen correspondía a las partes la estimación de la base imponible que, en
este supuesto, debía estar constituida por el presumible rendimiento del
contrato, estimación que quedaba sujeta a la verificación de la Dirección
General Impositiva, la que podía impugnarla y determinar el impuesto
correspondiente” sobre la base de los elementos justificativos que se
determinen...”.
10.707/03
“Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga.
El cambio de conducta adoptado –con posterioridad a la suscripción del
contrato y del pago del gravamen en una prórroga de un contrato por tiempo
sobre la base del producido en el eperíodo anteriror– en oportunidad de
presentarse para su registro ante el el Instituto de Tecnología Industrial no
puede tener influencia alguna como descalificación a la declaración efectuada
en la sede del organismo administrativo, sino, eventualmente, lo tendría
respecto a las peticiones que hayan formulado ante el I.N.T.I. en procura de
algún beneficio promocional. Sería en esa etapa en la cual su conducta podría
estar descalificada con fundamento en la teoría de los actos propios, al
efectuar una declaración que contradice una anterior realizada ante otro
organismo en procura de diferentes finalidades.
10.707/03
“Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
IMPUESTOS. IMPUESTOS EN PARTICULAR. Sellos. Contrato por tiempo. Prórroga.
Si la empresa tenía que determinar el valor del contrato a los fines del pago del
impuesto de sellos en atención a todo elemento de juicio de significación
existente a la fecha de celebración del convenio son, cuanto menos,
contradictorios y, por lo tanto inadmisibles, los cuestionamientos efectuados
por ella respecto de la determinación de oficio practicada por el organismo
fiscal sobre la base de los montos que ella misma declaró ante el INTI apenas
dos meses después, montos que eran más de cuatro veces superiores a los
que había estimado ante el fisco. Confirmar la sentencia recurrida implicaría
prescindir de la propia declaración de la contribuyente, efectuada ante otro
organismo oficial en un breve lapso, y sin que se hubiese alegado justificativo
legítimo alguno para tal proceder (Del voto en disidencia de la juez JEANNERET DE
PÉREZ CORTÉS).
10.707/03
“Buenos Aires Catering S.A. (TF 12.470-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
INTERESES. ADUANA. Concurso preventivo. Suspensión. Art. 19 de la ley 24.522.
Durante el concurso preventivo y culminado por avenimiento no corresponde el
cálculo de intereses sobre la deuda reclamada (Cons. VI).
15.780/05
“CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 11215-A) c/ DGA”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
INTERESES. ADUANA. Facultades de investigación. Suspensión cautelar.
Sin perjuicio de las facultades que tiene la Aduana para practicar las
investigaciones que estime conducentes y suspender durante su transcurso el
cobro de estímulos, una vez concluida la indagación y levantada la suspensión
ha de considerarse que el plazo al que alude el art. 836 del Código Aduanero
comenzó a correr a partir de la presentación de la liquidación que hizo el
exportador en el permiso de embarque. Ello es así, porque fue en ese
momento en que se encontraron reunidos los requisitos exigidos al efecto, sin
que de la investigación efectuada por el servicio aduanero, resultase
impugnación alguna al cumplimiento de dichos extremos (Del voto del juez
USLENGHI, Cons. III).
22.735/03
“Zucamor SAICFIA (TF 16.570-A) c/ D.G.A”.
Fecha: 05/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos),
Otero (en disidencia), Uslenghi (por sus fundamentos).
INTERESES. ADUANA. Mora.
La morosidad en que incurra la Aduana en intimar el pago del crédito –la que
de por si es reprochable, en la medida en que deja en suspenso por tiempo
dilatado los derechos y las expectativas de los particulares sujetos a su
jurisdicción– no puede redundar en un beneficio a favor del deudor moroso, el
que por lo demás, tenía a su disposición, los medios procesales eficaces para
hacer cesar la morosidad.
139/04
“Cosena Seguros S.A. (TF 16541-A) c/ DGA”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Uslenghi.
INTERESES. ADUANA. Pago de derechos. Espera. Omisión.
Conforme a lo previsto en el art. 54 del decreto reglamentario del Código
Aduanero, al acogerse el exportador al plazo de espera en el pago de los
derechos, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda
extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las
operaciones que informa el Banco de la Nación Argentina correspondiente al
día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos.
Por lo tanto, la omisión de cumplir con su obligación al momento del
vencimiento de la espera hace caer en mora al obligado sin necesidad de
intimidación alguna, comenzando a devengarse los intereses correspondientes
a dicho estado de mora.
31.730/03
“CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A. (TF 16479-A) c/ DGA”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
INTERESES. DAÑOS Y PERJUICIOS. Empleo público. Reincorporación.
Los intereses se devengarán hasta la fecha de su efectivo pago y se liquidarán
a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación a la actora de la
resolución impugnada. Dichos intereses se calcularán sobre el monto fijado en
concepto de indemnización por daño moral y el monto de los honorarios
debidos por la AFIP a la actora y que fueron fijados en la sentencia de grado
(Del voto del juez DAMARCO, cons. 10).
16.010/98
“Vitagliano Rochaix María Teresa c/ AFIP -Resol. 66/97 s/ Empleo Público”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
INTERESES. EJECUCION FISCAL.
La mera alegación de que la tasa de interés fijada por la mora de los
contribuyentes es ilegítima por superar la que utiliza el Banco Nación no logra
desvirtuar la presunción de legitimidad de que goza la resolución del Ministerio
de Economía, en los términos del art. 12 de la ley 19.549 (esta sala “Astorqui y
Cía. S.A. c/ D.G.I. s/ cobro de pesos-repetición”, 12/3/86).
37.315/98
“AFIP DGI 40462 c/ Alpern Martha Nelly C de s/ Ejecución fiscal”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
INTERESES. IMPUESTOS. Intereses de intereses. Art. 18 2) de la ley 25.239 y art. 37 de la ley 11.683. Alcance.
El párrafo que la ley 25.239 incorpora al art. 37 de la ley 11.683 importa una
modificación del anterior régimen legal que solo puede ser aplicable hacia el
futuro y no a un caso como el sub examine. A ello no obsta el carácter
“aclaratorio” que el punto 2 del art. 18 de la ley 25.239 asigna a tal agregado
puesto que es atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma
cualquiera sea la denominación dada por el legislador, con el fin de establecer
si so prtexto de aclarar se afectan derechos legítimamente adquiridos al
amparo de la ley anterior (Cons. III).
3.922/00
“Editorial AMFIN S.A. c/ D.G.I.-Resol. n 224/99 c/ Dirección General impositiva”.
Fecha: 19/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
INTERESES. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Tasa aplicable.
La tasa de interés en una servidumbre administrativa de electroducto, por
aplicación supletoria de lo establecido en el art. 20 de la ley 21.499, es la del
6% anual (Del voto del juez BUJÁN, cons. II.5).
26.971/01
“Chacane S.A. c/ EDESUR S.A. s/ Expropiación-servidumbre administrativa”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht.
JUEZ. FACULTADES. Liquidación. Alcance.
Los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones que crean
convenientes a una liquidación aún en supuestos extremos en los que no se
hayan formulado objeciones o que estas hayan sido presentadas fuera de
plazo. Ello es así, ya que admitir una equivocada liquidación implicaría
tergiversar las bases brindadas por la sentencia de condena en un
procedimiento que está destinado exclusivamente a aplicarla y ejecutarla,
quedando el órgano jurisdiccional condenado a cohonestar los defectos
encerrados en tales cuentas (sala I “Iriarte, Miguel Angel c/ EN s/ Juicio de
Conocimiento”, 4/03/94) (Cons. 6).
13.674/96
“FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato
de Obra Pública”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Obra pública. Intereses.
Si los certificados de obra vencieron entre los años 1987 y 1989 el título o
causa de la deuda reconocida en el juicio es anterior al 1º de abril de 1991 y
por ende queda consolidada en los términos de la ley 23.982. No debe
confundirse la deuda de la firma concursada con diversos acreedores que no
son del Estado, con la conducta del organismo público que genera el daño. A
los efectos de establecer desde qué fecha habrán de computarse los intereses
–que se liquidaran a tasa pasiva del BCRA hasta la apuntada fecha de corte–;
parece razonable tomar en consideración la interposición del reclamo
administrativo por el cual se interpeló a la accionada para que cumpla con los
certificados de obra vencidos (30/6/89). Desde el 1º de abril de 1991, la deuda
reconocida devengará el interés que corresponda según el título público que se
emita de conformidad con la ley 23.982 (Cons. 15).
13.674/96
“FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato
de Obra Pública”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Pago. Bonos.Valor.
No procede aplicar el valor residual de los bonos que se entregan para cancelar
los servicios financieros –renta amortización– que se generan y acumulan una
vez vencido dicho plazo de gracia, puesto que esta forma de liquidarlos
traduce una alteración incompatible con el sistema diseñado por el régimen de
consolidación de deudas. La reducción que se produce en cada período en
virtud de la alícuota no puede comprender también a los servicios financieros
acumulados antes de la acreditación que se abonan con nuevos bonos, pues
ello implica menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben
percibir los montos correspondientes en efectivo, o en su caso, con bonos que
alcancen el monto equivalente, en tanto no se modifiquen las condiciones y la
forma de cancelación establecidas por el órgano competente para ello. La
resolución 71/99 del Ministerio de Economía, en tanto disposición
reglamentaria, constituyó un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas
por el art. 36 del decreto 2140/91 porque alteró la sustancia de los derechos
otorgados a los acreedores por el citado régimen de excepción, introduciendo
restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad
política plasmada en la ey 23.982 y tampoco en el decreto reglamentario (CSJN
“Cha Cha Huen S.A. Minera y otro c/ Y.P.F. s/ Juicio de conocimiento”, del
16/11/04).
28.577/98
“Frette Aldo Claver c/ EN -MOSP DNCP y VN s/ empleo público”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (23.982). Transacciones.
El art. 18 de la ley 23.982 no resulta aplicable a las transacciones que se
celebren en torno a las deudas que particulares mantengan con el Estado o sus
entes.
18.771/00
“Panter S.R.L. c/ ONAB s/ varios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Aplicación temporal. Previsión presupuestaria. Honorarios.
La ley 25.344 –de orden público– sucede en el tiempo a la ley 23.982 y
establece que la consolidación por ella dispuesta también alcanza a los efectos
no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos
jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con
anterioridad a su promulgación, respecto a obligaciones consolidadas, aunque
hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar la cancelación
(Corte Suprema “Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección Nacional
Impositiva”, 16/11/04), por lo que no es válido el argumento expresado para
considerar no alcanzada por la nueva consolidación el crédito de los honorarios
relativo a que ya contaba con la previsión presupuestaria correspondiente para
el ejercicio 2003, ya que esta circunstancia no se presenta como uno de los
supuestos de excepción previstos por la ley 25.344 y por el art. 7º, anexo IV,
del decreto reglamentario 1116/00, lo cual impide apartarse de su normativa,
que es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo
estatal (Corte Suprema “Baino, Jorge y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del
Estado”, 12/4/05).
32.653/96
“Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 29/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Aplicación temporal. Previsión presupuestaria.
La consolidación establecida por la ley 23.982 implica la extinción de todos los
efectos inmediatos, mediatos y remotos que la imposibilidad de cumplir sus
obligaciones por parte de cualesquiera de las personas jurídicas u organismos
comprendidos pudieran provocar o haber provo cado (Fallos, 315:2999),
argumento aplicable a la nueva ley de consolidación 25.344, en virtud de la
remisión que ésta efectúa a la ley citada en primer término. Por consiguiente,
tales efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en
el caso, por la previsión presupuestaria (sala I “Naumann Rodolfo”, 15/03/01).
Esto es así, pues son los aspectos no cumplidos de las obligaciones los que
ingresan en el sistema por más que se haya iniciado el procedimiento judicial
para su cobro compulsivo (Cons. IV).
4.361/92
“Baino Jorge y otros c/ Lotería Nacional -Sociedad del Estados/ juicios de
Conocimiento”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Uslenghi.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Deuda previsional. Régimen especial.
No se observa fundamento alguno para eximir a los titulares de beneficios
previsionales obtenidos en base a un régimen especial, del esfuerzo que se le
exige al resto de los ciudadanos frente a una situación de grave crisis
económica. Ningún artículo de la ley 25.344 excluye expresamente a los
regímenes especiales. Las menciones que realiza en su capítulo V –como su
reglamentación– al “régimen general”, no autoriza en modo alguno a
interpretarlas como exceptuantes de las leyes especiales (CFSS, sala I,
“Bogdanoff, Federico y otros c/ ANSeS” 3/02/03, sala II, “La Falce de Lastra,
Edith Yolanda c/ ANSeS” 21/03/02 y sala III, “Fossa, Luis Oscar c/ANSeS”,
15/10/02).
23.554/94
“Japase de Martínez Elisa c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) s/
Empleo Público”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO (25.344). Honorarios.
Si bien los trabajos realizados –la causa de la obligación– lo fueron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344 (las tres etapas
cumplidas por las que se regulan honorarios se cumplieron entre el año 1985 y
el año 1989), el título de la obligación –la regulación de honorarios–, en
cambio, data del año 1997 por lo que le resulta aplicable la nueva ley de
consolidación (Cons. 5).
32.653/96
“Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 29/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Alcance.
La consolidación de la deuda pública, como se infiere del sentido literal de la
expresión, hace referencia a las prestaciones dinerarias debidas por el propio
Estado y cuyo pago se cristaliza en una fecha determinada y resulta diferido en
el tiempo. Es por ello que cuando la normativa refiere a la fecha del título o
causa de la obligación, va de suyo que se está refiriendo a la conducta estatal
generadora del crédito en cabeza del particular (Cons. 15).
13.674/96
“FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato
de Obra Pública”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Diferencias salariales. Sentencias judiciales firmes. Fuerzas
armadas y de seguridad. Personal en actividad y pasividad. Art. 38 de la ley 25.725.
La consolidación dispuesta por la ley 25.344 fue prorrogada por el art. 38 de la
ley 25.725 respecto de las diferencias salariales y en consecuencia la fecha de
corte que debe aplicarse es el 31 de agosto de 2002 (Cons. III).
12.450/02
“Ferrari Eduardo Andrés c/ EN-Mº Defensa s/ personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Embargo. Relación entre el art. 22 de la ley 23.982 y los arts. 19 y 20
de la ley 24.624.
Si bien es cierto lo informado por el Banco de la Nación Argentina en cuanto a
que el art. 19 de la ley 24.624 prevé la inembargabilidad de los medios de
financiamiento afectados a la previsión presupuestaria del sector público o de
cualquier otro medio de pago utilizado para atender a las erogaciones
previstas en el presupuesto general de la Nación, corresponde seguir el criterio
de la CSJN ha precisado en la causa “Giovagnoli”, del 16/9/99, según el cual
aplicación mecánica y generalizada del citado art. 19, sin consideración alguna
a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982, como asimismo el 20 de la ley
24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se
encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos
últimas normas, lo que no se condice con la intención del legislador (Cam. Civ.
y Com. Fed., sala III, “Giménez Rafael Edmundo y otro c/ Est. Nac. Pref. Nav.
Arg. Dir. Nac. del Serv. de Pract. Pilot. s/ Cobro de pesos”, 2/9/03) (Cons. IV).
26.480/95
“Copacabana S.A. c/ Estado Nacional -Mº de Salud Pública y Acción Social s/
Contrato Administrativo”.
Fecha: 07/12/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Honorarios. Realización vs. regulación o previsión presupuestaria.
Debe atenerse a la fecha en que se relizaron los trabajos profesionales que
configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya
consolidación se controvierte, y no de la fecha de su regulación o de previsión
presupuestaria (CSJN “Fiber Compañía Financiera (e.l.) c/ B.C.R.A.” y “Savid
García, Fernando L. c/ Banco Nacional de Desarrollo” del 2/12/04 y 23/08/05,
respectivamente) (Cons. VI).
2.360/00
“Centurión Rene Esteban y otros c/ EN Mº del Interior-PNA s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Honorarios. Reconocimiento judicial. Certificación de deuda.
Frente a un planteo por el que se solicita se certificara que la fecha de
reconocimiento judicial del crédito consolidado coincidía con la sentencia que
condenaba en costas al Estado Nacional el derecho preexistente a la
retribución del trabajo profesional es recién reconocido –y cuantificado– con la
regulación de honorarios firmes (Fallos, 320:31, 378, 1542, 2157, 2485;
321:146 y 330 y 342: 4275) (Cons. 3).
4.923/93
“Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Orden público. Cumplimiento.
Aunque el deudor haya depositado en efectivo la deuda de autos en un
régimen como el de la consolidación, no puede purgarse por un eventual
consentimiento que las partes pudieran haber brindado en cuanto a la
aplicabilidad de un esquema de cumplimiento de obligaciones diverso al
instituido por la aludida norma, ya que el sistema de cancelación de deudas allí
previsto es de orden público (Cam. Fed. Civ. y Com., sala III, “Abel de Frank
Paulina c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa -Gendarmería Nacional s/
responsabilidad extracontractual del Estado”, 15/12/98) (Cons. 7).
32.653/96
“Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 29/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
LEY. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO. Pago. Opción de bonos en dólares. Supresión.
La supresión de la opción de cobro en bonos en dólares se refiere al modo de
pago y toda vez que el acreedor aún no había recibido los títulos en dólares, no
tenía al respecto un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio (sala
III “American Express Argentina S.A. c/ EN DGI s/DGI”, 28/7/05) (Cons. 8).
32.653/96
“Racedo Pastor Humberto c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 29/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
LEY. INTERPRETACION. Duda.
De una interpretación no se puede, por vía de principio, colegir la pérdida de
un derecho, máxime cuando es dudosa la interpretación y se trata de un
derecho que es conferido por un acto administrativo cuya validez no es
cuestionada por ninguna de las partes (Del voto del juez COVIELLO, cons. 7).
29.797/00
“TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
LEY. INTERPRETACION. Ley aclaratoria.
El carácter aclaratorio que el legislador atribuye a la norma no es suficiente
para que el órgano judicial lo reconozca, pues el debido resguardo de la
independencia del Poder Judicial y el ejercicio consecuente del control de
constitucionalidad de los actos públicos, impiden acatar un mandato que no es
más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los
magistrados (Fallos, 234:717 y 307:305) (Cons. III).
3.922/00
“Editorial AMFIN S.A. c/ D.G.I.-Resol. n 224/99 c/ Dirección General impositiva”.
Fecha: 19/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MEDIDAS CAUTELARES. Caracteres. Accesoriedad.
Como principio las medidas cautelares son accesorias, no tienen un fin en si
mismas sino que sirven a un proceso principal. En consecuencia, su existencia
depende de las contingencias de ese proceso (sala IV “Marafuschi”, 8/06/00).
26.787/04
“Desseignet, Alberto Luis -Inc. Med c/ UBA-Facultad de Ciencias Económicas s/
Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera.
MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA. Fijación. Principio general.
La fijación de la contracautela es facultad privativa del tribunal siendo criterio
de apreciación para graduar la calidad y monto de la caución, la mayor o no
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (art. 199 del CPCCN)
(Cons. I).
31.672/05
“Gagliardi María Luisa -Inc. Ejec Sent c/ PEN Ley 25.561 -Dto. 1570/01 214/02
s/ Proceso de Ejecución”.
Fecha: 18/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MEDIDAS CAUTELARES. FINALIDAD.
El proceso cautelar carece de autonomía funcional ya que su finalidad consiste
en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe dictarse en el proceso
principal (Palacio “Derecho Procesal Civil” T. VIII, n 1226).
22.425/05
“La Nueva Metropol SATACI -Inc. medida c/ E.M. Min.
Planificación-Resol. 563/04 s/ amparo”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. Acto administrativo. Anulación.
Es insoslayable en el marco específico del estudio de las medidas cautelares
contra la anulación de oficio del acto administrativo la observancia del principio
fundamental del derecho de defensa del administrado (Del voto del juez LICHT,
cons. VI).
28.917/05
“Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar
(autónoma)”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Corralito financiero. Depósito bancario en dólares. Diferencias derivadas
de la pesificación.
La pretensión cautelar del ahorrista dirigida a obtener las diferencias derivadas
de la “pesificación” del monto depositado en una caja de ahorro en dólares si
bien presenta configurado el recaudo relativo a la verosimilitud del derecho no
representa el referente al peligro en la demora, en la medida que la extracción
de las sumas existentes en la cuenta se vio configurada ante la existencia de
obligaciones asumidas para con proveedores con anterioridad al dictado de las
normas de emergencia y al amparo de una legislación que garantizaba la in
tangibilidad de los depósitos, obligaciones que, debió abonar en dólares
estadounidenses al tipo de cambio libre, circunstancia que no sólo le resta su
peligro actual, sino que además, evidencia que dicho perjuico puede ser
idóneamente reparado en la sentencia definitiva (Cons. III).
165/02
“Dover Rubén Edgardo c/ PEN Dt 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Empleo público. Congreso de la Nación. Ius variandi.
En materia del ius variandi rige en la relación de empleo público legislativo en
particular los mismos principios que regulan el punto en materia del empleo
público en general, los que exigen que él sea ejercido con sujeción al principio
de razonabilidad, sin poder causarse arbitrario daño moral y/o material al
agente que como consecuencia de él resulte afectado por un “pase” o traslado
(Del voto del juez BUJÁN, cons. IV. 3).
5.794/04
“Stegemann Oscar Antonio c/ EN -Congreso de la Nación- Diputados s/ medida
cautelar (autónoma)”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Fon do común de inversión. Rescate de cuotapartes. Diferencias de
cotización.
La solicitud cautelar de pago de las diferencias de cotización derivadas del
rescate de cuotapartes de un fondo común de inversión debe ser desestimada
por ausencia de verosimilitud en el derecho.
165/02
“Dover Rubén Edgardo c/ PEN Dt 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Gas. Estación de servicio. Gas natural comprimido. Decreto 180/04 y
181/04. Suspensión.
Debe confirmarse el rechazo de una medida cautelar solicitada por las
empresas actoras –propietarias de estaciones de servicio y expendedoras de
gas natural comprimido– en la que piden la suspensión de los decretos 180/04
y 181/04 en una demanda contra el Estado Nacional para que se declare la
inconstitucionalidad de dichos decretos que entienden contradicen el marco
regulatorio del gas, ley 24.076, pues les impone la obligación de negociar la
provisión de ese combustible en boca de pozo con las empresas productoras,
que son sus competidoras, por no encontrarse –prima facie– configurados los
recaudos para su procedencia.
16.509/04
“Greti S.A. y otros c/ EN Mº de Planificación-Decretos 180/04 y 181/04”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de
bienes. Art. 111 de la ley 11.683.
Si el Fisco Nacional registró la medida cautelar y no puso en conocimiento de
ese acto a la juez interviniente para su notificación inmediata al contribuyente
afectado de la medida, la notificacion espontánea por parte de éste no puede
sanear la irregularidad en que se incurrió, pues en tal caso no existiría
posibilidad alguna de enmienda en la medida por parte del perjuidicado, que
debería acatar silenciosamente las consecuencias de la cautela dispuesta (Del
voto en disidencia del juez GALLI).
27.190/04
“AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 20/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de
bienes. Art. 111 de la ley 11.683.
La facultad otorgada al Fisco Nacional por el artículo de la ley 11.683 no
excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales
previstas en el código procesal, a fin de que el magistrado pueda analizar la
viabilidad del requerimiento de la fórmula (Del voto en disidencia del juez
GALLI).
27.190/04
“AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 20/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. Certificado de deuda presunta. Inhibición general de
bienes. Art. 111 de la ley 11.683.
La sola manifestación del Fisco Nacional peticionario de su desconocimiento
respecto a la existencia de bienes de propiedad del contribuyente deudor no es
suficiente para disponer la inhibicion general de bienes obviando la medida
menos perjudicial para aquel como es la del embargo de algún o algunos
bienes propios. Con el medio utilizado, el solicitante de la medida está
utilizando a la autoridad judicial como un organismo de investigación con el fin
de conocer con precisión los bienes del ejecutado para poder hacer efectivo su
crédito desnaturalizando la función del órgano judicial al encomendarle
procedimientos de utilidad de una de las partes, aun cuando ella sea el Fisco
Nacional que ningún privilegio tiene en este aspecto del proceso (Del voto en
disidencia del juez GALLI).
27.190/04
“AFIP DGI 30008 c/ Hsu Liang Hsien s/ Medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 20/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Intromisión en otro juicio.
Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de
otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos
distintos sustanciados ante otro tribunal (Banco de Italia y Río de la Plata”,
18/6/92) (Del voto del juez COVIELLO, cons. 4).
21.637/05
“Gelblung Samuel c/ EN -AFIP DGI- (BD 30009) s/ Amparo ley 16.986”.
Fecha: 13/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Mutuales. Fondo Compensador para Jubilaciones y Pensiones. Ejército y
Gendarmería. Personal civil. Afiliación voluntaria. Decreto 1188/03 PEN. Solicitud de suspensión.
No se encuentran reunidos los presupuestos autónomos de procedencia de
toda medida cautelar –relativos al peligro en la demora y la verosimilitud en el
derecho invocado– que tornen procedente el acogimiento de la pretendida
suspensión del efecto del decreto 1188/03, por el que se dejó sin efecto la
resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército del 10/5/73 –
por la que se impusiera al personal Civil del Ejército y de la Gendarmería
Nacional la obligación de afiliarse a la Mutualidad del Fondo Compensador para
Jubilaciones y Pensiones de ambas fuerzas– y se dispuso que, a partir de su
dictado, la afiliación a la referida Mutualidad sería voluntaria para todo el
personal civil y docente de ambas instituciones. (Cons. I del voto del juez BUJÁN).
20.487/03
“Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil Ejército y otro c/ EN -Dto.
1188/03 s/ Medida Cautelar (autónoma)”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello (en disidencia), Licht.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Pes ca. Ley 24.922. Facultades. Ejecución.
No es factible la pretensión de la actora de requerirle a este Tribunal una
“protección anticipada y de ese modo poder ejecutar las facultades conferidas
por la ley 24.922” pues no solo ello se contradice con el principio de reserva de
la Administración en su quehacer específico, sino que debilita sobremanera la
atribución constitucional al Poder Ejecutivo Nacional de la potestad
reglamentaria que responde al necesario equilibrio entre los poderes, dictando
los reglamentos ejecutivos para el cumplimiento de las leyes (art. 99, inc. 2º
CN), siendo tan obligatorias como la propia ley con las sanciones previstas en
caso de su inobservancia (Del voto del juez OTERO, cons. VI).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Po der Judicial. Jueces. Concursos.
No alcanza a vislumbrarse cómo la resolución del Consejo de la Magistratura –
aprobatoria del concurso– destinada a cubrir la vacante de vocal de una
Cámara Federal de Apelaciones y, en consecuencia de la terna integrada por
los doctores que aquí se impugna se encuentra viciada por falta de motivación,
autocontradicción, falta de elementos que en la audiencia produzcan criterios
distintos para producir “el desempate” y ausencia del reultado de la votación
(Cons. V).
27.524/05
“Del Barco Ricardo Alipio c/ EN-PJN- Consejo Magistratura-Resol. 252/05
Concurso 114 s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 12/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Po der Judicial. Jueces. Concursos.
Determinar el alcance, las circunstancias y motivos que llevaron al Consejo de
la Magistratura al dictado del acto y especialmente a decidir el tercer lugar en
la terna entre el actor y otro postulante, esto es, examinar en la especie si el
mismo padece de un vicio en los antecedentes de hecho y de derecho, no sólo
excede el marco de conocimiento permitido, sino que, conllevaría
inexorablemente a entrometerse en el objeto mismo de la sentencia de la
acción de amparo (Cons. V).
27.524/05
“Del Barco Ricardo Alipio c/ EN-PJN- Consejo Magistratura-Resol. 252/05
Concurso 114 s/ Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 12/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Trans porte automotor de pasajeros. Concurso público. Vista.
Adjudicación. Suspensión.
La suspensión del acto de adjudicación excedería el efecto del pedido de vista
pues no existe previsión alguna en la ley de procedimiento administrativo ni en
el reglamento, que autorice a suspender los efectos de los actos
administrativos en virtud del pedido de vista en los términos del art. 38 del
reglamento (sala IV, “Dolores Gas S.A.”, 3/2/00).
22.425/05
“La Nueva Metropol SATACI -Inc. medida c/ E.M.
Min.Planificación-Resol. 563/04 s/ amparo”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Trans porte automotor de pasajeros. Turismo. Inscripción. Restricción.
No se advierten como arbitrarios los fundamentos dados como razón de ser de
la resolución N 127/01 de la Secretaría de Transporte que había suspendido
hasta el 18 de junio de 2002 la recepción de solicitudes de inscripción,
renovación y modificación de inscripciones correspondientes a los servicios
para el turismo en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros Automotor y
de la resolución de la Secretaría de Transporte N 13/02 que mantuvo la
suspensión señalada “hasta el dictado de la reglamentación definitiva aplicable
a los Servicios de oferta libre”, normas que establecieron un marco normativo
que servía de base para el otorgamiento de los permisos y habilitaciones.
27.339/05
“Rolón Norma Alicia c/ EN-Secretaría de Transporte- Resol. 127/01 y 13/02 s/
medida cautelar (autónoma)”.
Fecha: 27/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Universidad. Elecciones. Docentes regulares del C.B.C.
En un recurso directo de apelación previsto en el art. 32 de la ley 24.521
contra la resolución 5365/05 sancionada por el Consejo Superior de la
Universidad de Buenos Aires la que impide a los actores votar o ser elegidos en
su calidad de profesores regulares en el ámbito de la UBA no procede la
medida cautelar en la que solicitaron a) la suspensión de los efectos del acto
impugnado, b) la suspensión de los plazos para la confección de padrones y
presentación de listas de candidatos de consejeros por los profesores, hasta
tanto no se disponga de la incorporación de los actores a los respectivos
padrones de claustro y c) la suspensión de las elecciones convocadas para el
claustro de profesores, hasta tanto no se asegure el ejercicio del derecho a
votar de los actores, o en su caso, recaiga sentencia definitiva en esta causa.
33.519/05
“Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Mutuales. Instituto de Ayuda Económica Mutual. Bonos. Art. 28 decreto
905/02 PEN.
La pretensión del Instituto de Ayuda Económica Mutual a fin que se decrete
una medida cautelar fundada entre otro, en la inexistencia de presunción de
ilegitimidad del art. 28 del decreto 905/02 de la comunicación A 3673 y de la
ley 25.796 no logra acreditar concluyentemente un nítido agravio
constitucional que lo afecte –directa e inmedia tamente– circunstancia
indispensable para declarar la invalidez de una norma tachada de
inconstitucional, máxime si se tienen cuenta que una declaración constituye la
ultima ratio del orden jurídico (Del voto del juez OTERO, cons. III).
43.716/03
“Instituto de Ayuda Económica Mutual -IAEM- Inc. Med. c/ PEN Ley 25.561 Dtos.
1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento -Ley 25.561”.
Fecha: 24/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Damarco.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Acto administrativo. Sanciones. Debido proceso adjetivo.
En el procedimiento al que se encuentra sujeto el acto administrativo
sancionador, el “debido proceso adjetivo”, traduce, como mínimo, la
observancia de ciertas formas esenciales que, plasmadas en la Constitución
Nacional y en las normas de rango superior, comprenden cuatro tramos
esenciales: a) acusación; b) defensa; c) prueba y d) sentencia (Fallos,
3066:1705 y 308:1386) cuyo alcance no debe entenderse restringido al ámbito
de las causas criminales (Fallos, 198:78 y 925:726) (Miguel Nathan Licht: La
potestad sancionatoria de la Administración, ED 193-702/791) (Del voto del
juez LICHT, cons. VI).
28.917/05
“Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar
(autónoma)”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Acto administrativo. Sanciones. Debido proceso adjetivo.
Debe otorgarse al sancionado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa
con las apropiadas formalidades sustanciales –art. 18 de la Constitución
Nacional; art. 1º de la ley 19.549 y Baró, Daisy: “La relación de empleo
público”, Buenos Aires., 1982, págs. 68/69– (Del voto del juez LICHT, cons VI).
28.917/05
“Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar
(autónoma)”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Banco Central. Sanciones.
La inusual tardanza de la administración en el impulso del sumario –que en el
caso lleva más de veinte años– sin que esto implique ningún pronunciamiento
relativo al fondo de la cuestión planteada, toda vez que corresponderá al
momento procesal oportuno analizar la virtualidad de las actuaciones para
interrumpir los plazos sumado a que la administración habría iniciado la
ejecución de las medidas cuestionadas permiten hacer lugar a la medida
cautelar solicitada disponiéndose que el B.C.R.A. se abstenga de ejecutar la
resolución sancionatoria.
35.564/05
“Gioda, Pedro Domingo y otros c/ BCRA-Resol. 107/04 (Expte. 100064/83)”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Discrecionalidad. Radiodifusión. Concurso público.
En ejercicio de facultades discresionales no implica conferirle a la
administración el poder para girar pulgares para arriba o para abajo, en tanto
ello llevaría a consagrar “...una verdadera patente de corso a favor de los
despachos administrativos” (Corte Suprema de Justicia in re: “Recurso de
hecho deducido por LRA 13 Radio Nacional de Bahía Blanca en la causa
Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca de la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos s/ acción deamparo”, del 23 de junio
1993, en Fallos, 315:1361, en especial consid. 8 en fs. 1366 y García de
Enterría, Eduardo y Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho
Administrativo: Civitas, Madrid 1984, T.I, pág. 433) (Cons. 7 2).
22.249/05
“El Sol S.A. -Incidente Medida Cautelar- c/ ComFER Resol. 700/03 y 61/04
(Expte. 1935/01 y otros s/ Medida Cuatelar (Autónoma)”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Electricidad. Embargo preventivo. Multas impagas. Servidumbre
administrativa. Electroducto.
En el marco de los arts. 54 y 56 de la ley 24.065 y en el ámbito de las
directivas del art. 42 de la Constitución Nacional, no obstante tratarse de
multas que deben ser acreditadas a los usuarios mediante bonificaciones en su
facturación, prima facie no puede negarse al ENRE la posibilidad de accionar
judicialmente requiriendo la ejecución de dichas multas mediante la
acreditación de su monto en las facturas de los respectivos perjudicados y el
dictado de medidas cautelares destinadas a asegurar la eficacia de la
sentencia que pueda dictarse y la finalidad del régimen regulador del servicio
público de que se trata –en el que se encuadran las funciones y prerrogativas
que le han sido atribuidas– (sala I, “ENRE-Resol. 132/03- inc. med. c/ EDENOR
S.A. s/ contrato administrativo”, 29/09/2005).
919/04
“ENRE -Resol. 29/02- Inc. Med. c/ EDESUR S.A. s/ contrato administrativo”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Electricidad. Embargo preventivo. Multas impagas.
Si la pretensión incoada por el ENRE persigue obligar a la distribuidora
demandada el cumplimiento material de las multas impuestas a favor de los
usuarios por un acto administrativo que, además de gozar de presunción de
validez y ostentar carácter ejecutorio, constituye un instrumento público en los
términos del art. 979, inc. 2º, del cód. civil resulta aplicable al crédito que de él
emana el art. 209, inc. 2º del CPCCN, el cual por esa sola circunstancia, habilita
a requerir embargo preventivo sin necesidad de mayores requisitos, como el
relativo a la acreditación del peligro en la demora, que otras normas exigen en
otra situaciones (Palacio, Derecho procesal civil, t VIII, págs. 102 y 103; Arazi,
Medidas Cautelares, Astrea, 1997, págs. 48/49, n 29 y Falcón, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 267, n 209.9.9)
(Del voto del juez BUJÁN, cons. VI).
11.817/05
“ENRE-Resol. 132/03- Inc. Med. c/ EDENOR S.A. s/ contrato administrativo”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Empleo público. Incompatibilidad. Percepción de un haber previsional y el
desempeño de un cargo público. Opción. Decreto 894/01 PEN.
En un nuevo análisis del asunto, la mayoría de la sala estima que corresponde
revisar el criterio sostenido in re “Monzón, Alejo”, del 15/10/02 y conceder la
medida cautelar para que se suspenda la aplicación del decreto 894/01.
32.463/04
“Martínez Tato José c/ En Dto. 894/01 s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 24/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand (en disidencia),
Herrera, Damarco.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Peligro en la demora. Policía Federal.
La tesis que lleva a la improcedencia de toda medida cautelar cuando el daño
cuya producción con ella se tiende a evitar pueda ser revertido en la sentencia
definitiva, olvida de que el actor no se encuentra jurídicamente obligado a
soportar ese daño si él puede ser válidamente evitado y prescindiendo de que,
precisamente, el interés jurídico específico que justifica el dictado de cualquier
medida cautelar surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico,
derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva (periculum in
mora), en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se
transformaría en daño definitivo, o se agravaría el daño ya ocurrido (Del voto
del juez BUJÁN, cons. II.5).
26.910/05
“Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 20/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Peligro en la demora. Policía Federal.
El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es,
pues, el peligro genérico de daño jurídico sino el peligro del ulterior daño
marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable
a causa de la lentitud del proceso ordinario (Del voto del juez BUJÁN, cons. II.6).
26.910/05
“Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 20/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. Verosimilitud del derecho. Policía Federal.
Mientras la resolución ministerial 670/04 parece atribuir al Jefe de la Policía
Federal el haber resuelto por propia iniciativa la disponibilidad de los 107
funcionarios policiales –entre los que se encuentra comprendido el actor–, la
resolución del referido Jefe policial que adoptó tal medida invocó “la decisión
del PEN de desvincular del servicio efectivo, con lo cual, en ese vicioso círculo
en que uno y otro se atribuyen la autoría intelectual de la medida, de ninguno
de esos actos administrativos surge una desfavorable evaluación de las
aptitudes morales, profesionales, físicas o intelectuales del actor, o de su
conducta, concepto o antecedentes (Del voto del juez BUJÁN, cons. III. 5).
26.910/05
“Rossotti Fernando Hugo c/ EN -Mº Interior- PFA- Dto. 2744/93 s/ Personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 20/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MEDIDAS CAUTELARES. SUBSISTENCIA. Corralito financiero. Declaración de caducidad. Efecto.
El pedido de restitución presentado por el banco depositario resulta admisible,
al haber quedado sin efecto la medida cautelar dispuesta por haberse
declarado la caducidad de la instancia y teniendo en cuenta las normas del
decreto 739/03, corresponde ordenar el reintegro de la diferencia entre lo
percibido, y la suma que resulte de calcular el depósito original en dólares a $
1, 40 más CER, al momento en que se hizo efectiva la entrega. Ello así pues el
reconocimiento del depósito en dólares que tenía la actora en esa entidad,
implica el reconocimiento que le asiste a retirar dichos fondos a la cotización
U$S 1=$ 1, 40, más CER.
1.689/02
“Calderon Eleazar José c/ EN PEN-ley 25.561 y otro s/ amparo”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MILITARES. ASCENSOS.
La permanencia en actividad o eventual baja son consecuencias del especial
estado militar sujetos a la ley 19.101 y su reglamentación, la que no prevé el
ascenso automático al grado superior (esta sala “Pietrobelli”, 3/9/02) (Cons. 6).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Veteranos. Subsidio extraordinario. Ley 22.674. Cómputo.
Prescripción.
Les asiste a los actores –ex conscriptos de la clase 1962– el derecho a la
percepción del beneficio instituido por la ley 22.674 con retroactividad al 2 de
abril de 1982, en virtud de lo establecido enel art. 5º de la ley 22.674, que
establece: “Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con
carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982” (Del voto del juez COVIELLO
cons. VI. A.4.).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Malvinas. Beneficio de la ley 24.310. Liquidación. Cómputo.
Establecida la naturaleza previsional de la ley 24.310 corresponde establecer la
fecha a partir de la cual debe partir su liquidación. Sólo en el alegato de bien
probado la cuestión fue introducida (ello es, el 28/02/02 y, por lo tanto, el
derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco
años anteriores a dicha fecha (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.C.6).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Beneficios de la ley 24.310. Alcance.
Nada surge del texto de los cinco artículos de la ley 24.310 (el art. 5º es de
forma) que ella suponga que el beneficio sólo se otorga a quienes figuran en el
anexo, ni siquiera pretendiéndose una interpretación literal de la ley (Del voto
del juez COVIELLO, cons. VI. C.2).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MILITARES. CONSCRIPTO. Guerra de las Islas Malvinas. Beneficios de la ley 24.310. Naturaleza jurídica.
La ley 24.310 es una norma especial instituida para los veteranos del conflicto
bélico, de donde se sigue que más que constituir una “pensión graciable”,
aparece como un beneficio de la seguridad social o previsional, de los mismos
ribetes que las jubilaciones o pensiones no graciables (Del voto del juez
COVIELLO, cons. VI. C 5 b).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
MONEDA. Corralito financiero. Juicio de conocimiento. Cuestión de puro derecho.
Si el banco co-demandado no controvirtió la existencia del depósito y con la
documental se acredita el monto del depósito de la actora en dicha entidad y el
cobro de la indemnización por despido, no existen en autos hechos
controvertidos, pues la cuestión de fondo a decidir es la constitucionalidad de
las normas que establecieron el sistema de indisponibilidad financiera
resultando por ende innecesaria la apertura a prueba sobre esta cuestión.
171.400/02
“Agustoni, Luis Jesús c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de
conocimiento”.
Fecha: 22/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Excepciones. Procedencia.
Sin perjuicio de la diferente naturaleza del proceso aquí intentado –en el caso,
se trata de un juicio ordinario– debe seguirse la jurisprudencia de esta sala que
declaró la inaplicabilidad de las normas que integran el denominado “corralito
financiero” a partir del decreto 1570/01 (“Nishihama, Alberto y otros c/ PEN
decreto 1570/01 y 214/02 s/ amparo, 19/9/02) a los casos en que los actores se
encontraban comprendidos en alguna de las causales de excepción previstas
por el art. 3º del decreto 320/02 y el art. 1º de la ley 25.587 toda vez que el
criterio aludido no resulta modificado por la decisión de la Corte Suprema in re
“Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional s/ amparo”, 26/10/04, puesto
que sin desconocer la proyección general del referido precedente es necesario
simultáneamente contemplar supuestos que por sus especiales connotaciones
escapan a la jurisprudencia de ese fallo en razón de que la situación de los
actores se encuentra comprendida en los supuestos de excepción antes
aludidos.
173.476/02
“González Angela Antonia y otro c/ PEN-Ley 25.561 -Dtos. 1570/01 214/02 s/
proceso de conocimiento Ley 25.561”.
Fecha: 30/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Extracciones parciales. Diferencia del tipo de cambio.
Jurisprudencia posterior al fallo “Cabrera” de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia.
Excepciones.
Respecto de las diferencias cambiarias por extracciones parciales en los
supuestos de excepción por caso de necesidad –como el de autos, atento al
estado de salud de la actora– ha quedado limitada y condicionada la expresión
de su libre voluntad y por ende inválido el consentimiento de la operatoria que
restringía la disponibilidad de sus depósitos. Esta circunstancia descarta la
aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:
“Cabrera Gerónimo R. y otros c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1570/01 y 214/02 s/
Amparo”, 13/07/04. En tales condiciones cabe estar a la verificación que se
realice oportunamente en la etapa de ejecución entre lo percibido y lo que le
hubiere correspondido, de conformidad con lo resuelto por esta sala in re
“Gómez”, 24/02/03 (Cons. V).
143.869/02
“Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de
Conocimiento-Ley 25.561”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos),
Otero (por sus fundamentos).
MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario. Inconstitucionalidad. Jurisprudencia posterior al fallo “Bustos” de la
Corte Suprema de Justicia. Procedencia.
Toda vez que la cuestión planteada resulta análoga a las resueltas por esta
sala in re: “Pagan de Boglietti María Nieves c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1570/01
214/02 s/ Amparo Ley 16.986”, 20/12/04; “Cohen Susana c/ PEN Dto. 1570/01
214/02 y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 29/12/04 y “Lascano Martín c/ EN PEN
Ley 25.561 Dto. 1570/01 214/02 s/ Amparo Ley 16.986”, 07/02/05 por razones
de economía procesal cabe remitirse a los fundamentos desarrollados por los
suscriptos, resultando inaplicable a las presentes actuaciones por las
consideraciones allí expresadas la sentencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Bustos Alberto Roque y otros c/ EN y otros s/
Amparo”, 26/10/04 (Cons. III).
143.869/02
“Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de
Conocimiento-Ley 25.561”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos),
Otero (por sus fundamentos).
MONEDA. Corralito financiero. Juicio ordinario.Inconstitucionalidad. Jurisprudencia posterior al fallo “Bustos” de la Corte
Suprema de Justicia. Procedencia.
Resulta inconstitucional el bloque de legalidad instituido por el decreto
1570/01, ley 25.561 y el decreto 214/02 en cuanto implicaron la imposibilidad
por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer
libremente de sus acreencias (esta Sala: “Muratorio, Marcelo Luis c/ EN
-PENDto. 1570/01 y otros s/ Amparo ley 16.986”, 07/08/02 y “Defensor del
Pueblo de la Nación c/ EN -PEN Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ Amparo ley 16.986”,
13/09/02) (Cons. IV).
143.869/02
“Salem Irene Silvia c/ PEN-Ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s/ Proceso de
Conocimiento-Ley 25.561”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (por sus fundamentos),
Otero (por sus fundamentos).
MONEDA. Corralito financiero. Legitimación pasiva. Banco Central. Juicio de conocimiento.
La cantidad de normas reglamentarias dictadas por el B.C.R.A. en relación a los
decretos 1570/01 y 214/02 que establecieron el régimen de indisponibilidad
financiera y pesificación de los depósitos justifica la legitimación del Banco
Central para actuar en la causa como lo ha hecho en numerosísimos amparos
sobre esta materia (esta sala “Acosta, Elcira”, 12/5/05 y “Salinas, Liliana”,
28/06/05).
128.881/02
“Silvia Balbina c/ PEN ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ proceso de
conocimiento- ley 25.561”.
Fecha: 16/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
OBLIGACIONES. Condición vs. plazo.
La condición consiste en la supeditación de las consecuencias de un acto
jurídico a un acontecimiento incierto y futuro, mientras que el plazo las
supedita a un hecho, también futuro, pero cierto. Mientras la condición
determina la existencia o resolución de los derechos y obligaciones que nazcan
del negocio jurídico, el plazo solamente difiere su exigibilidad.
21.967/00
“Tinelli Marcelo Hugo (TF 16974-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht Coviello.
OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Concepto.
El “certificado de obra” es una declaración de la Administración comitente
referida a una relación de derecho público –contrato de obra pública– destinado
a reconocer un crédito a favor del contratista (Del voto deljuez OTERO, cons.
VIII).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Deuda. Reconocimiento.
La falta de acto administrativo que reconozca la deuda no puede motivar el
rechazo de la pretensión del administrado si la administración demandada ha
reconocido su existencia en sede administrativa y judicial oponiendo defensas
de carácter formal (Del voto del juez OTERO, cons. VIII).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. CERTIFICADOS. Efectos.
El certificado de obra es una declaración que genera efectos jurídicos
individuales y directos en relación con la contratista particular, que es –con
respecto a la estructura administrativa– un tercero ajeno a la Administración.
La voluntad así expresada en el certificado reconoce la existencia de una
deuda y por ello puede ser concedido como un acto declarativo del derecho a
percibir el importe de los trabajos reconocidos (Barra, Carlos Rodolfo, “Contrato
de Obra Pública”, Tomo II, Editorial Abaco, 1986, pags. 923 y ss) (Del voto del
juez OTERO, cons. VIII).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. GASTOS DIRECTOS. Concepto.
Los gastos directos se refieren a aquellos que tienen una directa incidencia en
la ejecución de la obra, caracterizándolos como los que se devengan en una
proporción también directa en poroporción del avance de los trabajos (Del voto
del juez Otero, cons. VI a).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. GASTOS IMPRODUCTIVOS. Clasificación.
Los gastos que hacen al costo de una obra pública pueden dividirse en dos
grandes categorías: los gastos directos y los indirectos (Del voto del juez OTERO,
cons. VI.a).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. GASTOS IMPRODUCTIVOS.
Mientras el contrato se encuentre en ejecución, los costos de la obra y también
el beneficio empresario estarán incluidos en el valor de cada certificado que
emita y pague la Administración.
Si, por el contrario, se produjera la paralización de la obra o bien una
disminución devengándose (gastos indirectos), sin tener una compensación a
través del pago de los certificados de obra, generándose un daño par el
contratista que se denomina gastos improductivos” (Barra, Rodolfo
Carlos”Contrato de Obra Pública”, Tomo II, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma,
1986, 847 y ss) (Del voto del juez OTERO, cons. VI. a).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
OBRA PUBLICA. GASTOS INDIRECTOS. Concepto. Clasificación.
Los indirectos son aquellos gastos que no se encuentran relacionados en forma
directa con la obra, de manera que el constructor los soporta aunque la obra
no se ejecute o se ejecute más lentamente. A su vez los gastos indirectos se
clasifican en dos categorías, los gastos indirectos de obra y los de oficina (Del
voto del juez OTERO, cons. VI. a).
29.075/95
“Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/
Contrato de Obra Pública”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PAGO. A tercero no autorizado.
Aunque el cheque haya sido librado correctamente, según la normativa
vigente, su entrega a un tercero no autorizado –más allá de las circunstancias
que hayan llevado a la Aduana a obrar de ese modo (como la exhibición de
documentación falsa, etc.) no resulta oponible al titular del crédito.
2.436/98
“Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC c/ ANA Expte. EAAA
409756/96”.
Fecha: 25/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
PESCA. Convención del Derecho del Mar. Ratificación.
La Argentina ha ratificado por ley 24.543 la Convención de Derechos del Mar
de Naciones Unidas, que le atribuye derechos y obligaciones a los países
ribereños que como la Argentina, tiene la Administración y control de un
inmenso espacio marítimo, la explotación de sus riquezas acuáticas y de su
plataforma submarina (arts. 61, 62 y concordantes) (Del voto del juez OTERO,
cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PESCA. Ley 24.922. Objetivos.
Pese a la importancia del área marítima argentina y su caladero recién en
diciembre de 1998 se sancionó un marco jurídico para esta actividad, la ley
Federal de Pesca 24.922 y aunque tardíamente y forzado por las desastrosas
consecuencias de una sobrepesca de los recursos que condujeron al colapso
del caladero, se pudo incorporar a un intrumento legal objetivos de una política
pesquera tales como: a) máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
integral de los recursos vivos marinos; b) promover las sustentabilidad de la
actividad persquera; c) conservación de los recursos; d) desarrollo industrial
con máximo valor agregado; e) regulación de la pesca en el área adyacente a
la zona económica exclusiva; f) establecer cuotas de captura anual por buques,
por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota de acuerdo con las
decisiones que adopte el Consejo federal Pesquero y g) planificar los objetivos
y políticas en materia de investigación científica y biológica de los recursos y
del ecosistema y que la autoridad de aplicación deberá instrumentar
obligatoriamente, pues caso contrario podría incurir en incumplimiento de los
deberes de funcionario público (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PESCA. Multa. Depósito. Pago previo. Art. 59 de la ley 24.922. Constitucionalidad. Principio general y excepciones.
Es válido constitucionalmente el art. 59 de la ley 24.922 que establece el
requisito del pago previo para la intervención judicial, respecto a las sanciones
de multa aplicadas por el órgano administrativo, pues no implica por si solo
desconocimiento de la inviolabilidad de la defensa en juicio, situación que debe
ser objeto de prueba fehaciente configurando excepciones a este principio,
aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud
en relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el
derecho que le acuerda el legislador en razón del importante
desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél
(Fallos, 322:210 y 337 y 323:3012).
36.381/04
“Pesquera Don Juan S.A. c/ SAGP y A-Resol. 437/04 (expte. 20.738/03)”.
Fecha: 19/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PESCA. Poder de policía nacional y local.
Existe una interrelación institucional nacional e interprovincial en las políticas y
decisiones que se adoptan y que le confieren una mayor garantía a la
presunción de legitimidad de los actos de administración dictados que
instrumentan urgentes medidas que permiten a corto, mediano y largo plazo
revertir la actual situación del área pesquera, todo lo cual refuerza de
sobremanera la autotutela de la Administración en la gestión de los asuntos
públicos que se la han conferido (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PESCA. Poder de policía.
La política regulatoria de la actividad pesquera se encuentra en el orden
nacional a cargo de un organismo federal, el Consejo Federal Pesquero y su
aplicación concreta en la Subsecretaría de Pesca dependiente de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Alimentación (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PESCA. Recursos. Sustentabilidad. Control.
Es imprescindible que la autoridad de aplicación de una vital actividad
económica como es la pesca asuma una responsable política de gestión y
control, si se pretende evitar la extinción definitiva de una riqueza ictícola que
provocaría gravísimas consecuencias económicas y sociales y un notable
debilitamiento geopolítico de la Argentina en el Atlántico Sur (Del voto del juez
OTERO, cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida Cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PESCA. Recursos. Sustentabilidad. Depreciación.
Se ha verificado por medio de estudios científicos de organismos técnicos el
notorio desequilibrio biológico y ecológico que presenta el estado del caladero
argentino colapsado por las actividades pesqueras extractivas que capturaron
hasta la depredación de los recursos de la zona económica exclusiva de la
Argentina y la de los centenares de naves extranjeras que se encuentran en el
límite exterior del área marítima operando con sus artes de pesca (Del voto del
juez OTERO, cons. IV).
29.948/04
“EN-Mº E Y P- SAGP Y A Resol. 675/04 -Dto. 189/99 c/ Pedro Moscuzza e hijos
S.A. y otros s/ medida cautelar (Autónoma)”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PODER JUDICIAL. EMPLEADOS. Oficial Superior de Primera. Conversión. Prosecretario administrativo. Acordada
(CSJN) 75/93. Resolución 183/95.
Admitiéndose la equiparación de los cargos denominados “Jefe de Despacho de
Segunda” y “Oficial Superior de Primera” a la de “Prosecretario
Administrativo”, a los efectos de considerarlos para computar la antigüedad en
esa función cuando se liquida el haber jubilatorio, no puede sostenerse que no
corresponde aplicar el mismo criterio cuando deba liquidarse el sueldo del
personal en actividad (Del voto en disidencia del juez GALLEGOS FEDRIANI cons. V).
34.012/00
“Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo
Público”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Licht.
PODER JUDICIAL. EMPLEADOS. Oficial Superior de Primera. Conversión. Prosecretario administrativo. Acordada
(CSJN) 75/93. Resolución 183/95.
La resolución N 183/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso
que habiéndose concretado la conversión de los cargos de los oficiales
superiores de primera en prosecretarios administrativos a partir del año 1986,
el período fijado por el punto 3 de la acordada 75/93 (diez años) debía ser
computado desde que fueron designados como prosecretarios administrativos.
Con el dictado de la resolución citada ha quedado determinado el alcance
otorgado a lo dispuesto en el punto 3 de la acordada 75/93, debiendo
computarse la antiguedad requerida para percibir el adicional creado por dicha
acordada desde que se operó la conversión del cargo en el que se
desempeñaban los actores al de prosecretario administrativo, lo que ocurrió en
el año 1986. Los actores no contaban con la antigüedad requerida en el cargo
para percibir el adicional creado por la acordada 75/93, por cuanto la misma
debía computarse desde el año 1986 –fecha en la que sus cargos se
convirtieron al de prosecretario administrativo–, no correspondiendo en
consecuencia el pago del adicional por el período reclamado (Del voto del juez
OTERO, cons. V).
34.012/00
“Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo
Público”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Licht.
PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94.
Mediante las acordadas 75/93 y 37/94 la CSJN ha otorgado un aumento salarial
a una categoría determinada del personal –empleados con el cargo de
prosecretario administrativo–, que posean más de diez años de antigüedad en
el cargo y que no registren sanciones, con la finalidad de otorgar un
reconocimiento a los prosecretarios administrativos que finalizaban su carrera
judicial en dicho cargo (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
34.012/00
“Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo
Público”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Licht.
PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94.
No hacer extensivo a quienes siendo Prosecretarios Administrativos con más
de diez años de antigüedad –“equivalentes” a Prosecretarios Jefes– el
suplemento calificable como bonificable creado por las acordadas 75/93 y
37/94 en su proyección en los ítems por antigüedad en el servicio y, en su
caso, título y compensación por residencia, con retroactividad a la fecha por la
cual ese suplemento fue otorgado, resulta contrario a derecho (Del voto en
disidencia del juez GALLEGOS FEDRIANI, Cons. IV).
34.012/00
“Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo
Público”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Licht.
PODER JUDICIAL. FUNCIONARIO. Prosecretario administrativo. Remuneración. Acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94.
En las acordadas (CSJN) 75/93 y 37/94 el empleo de la palabra “equivalente”
no puede interpretarse de modo tal que permita efectuar una equiparación del
cargo de prosecretario administrativo con el cargo de prosecretario jefe; la
reglamentación es clara al establecer la base de cálculo para determinar el
suplemento, disponiendo que debe computarse sólo la diferencia de los rubros
sueldo básico, compensación jerárquica y suplemento remunerativo, existente
entre ambos cargos (Del voto del juez OTERO, cons. IV).
34.012/00
“Barraza Alejandro César y otros c/ EN -CSJN-ACS. 75/93 y 37/94 s/ Empleo
Público”.
Fecha: 26/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani (en disidencia), Otero,
Licht.
POLICIA FEDERAL. CESANTIA. Nulidad. Discrecionalidad y arbitrariedad.
La sanción de cesantía aplicada al suboficial de la policía Federal no está
sustentada suficientemente en los hechos y el derecho aplicable para justificar
su imposición, en la medida que hay una ausencia del confronte de la conducta
imputada y con la gravedad de la sanción expulsiva impuesta (art. 7º, inc. b de
la ley 19.549), ni explayadas las razones en su motivación (art. 7º, inc. e,
LNPA) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
POLICIA FEDERAL. CESANTIA. Nulidad. Efectos.
Al declararse la nulidad del acto administrativo sancionatorio, y toda vez que la
cesantía allí decretada importó la baja del agente con la consiguiente pérdida
del estado policial, juntamente con todos los derechos y obligaciones que tal
estado importa y su desvinculación automática dela institución (confr. art. 6º y
19 de la ley 21.965 y arts. 14, 59, 60 del decreto 1866/83) la solución a la que
se arriba trae aparejada la subsistencia de los derechos de los que se ha visto
privado el actor como consecuencia de la sanción ahora nulificada; motivo por
el cual la institución policial, deberá disponer lo conducente de modo tal que se
preserve aquí lo resuelto (Del voto del juez LICHT, cons. 19).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Costa Emilia Elena c/ Caja de
Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y
de seg.”, del 29 de agosto de 2002, puso de relieve “que la decisión de
incorporar tales asignaciones al rubro “sueldo”, –que tiene por efecto el
aumento de los restantes suplementos generales– ...no resulta una derivación
razonada de lo decidido por esta Corte en la causa “Torres”, ya que en dicho
precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos
creados por el decreto 2744/93 y la utilización del término “salarial”, lo que en
todo caso, como sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales
adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como
un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que
tales suplementos habían sido creado”... (cons. 5) agregando “que el art. 385
del decreto reglamentario 1866/83, especifica que el “haber mensual” estará
compuesto por los ítems “sueldo básico” y “bonificación complementaria”, y el
art. 388 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos
generales, particulares y compensaciones, esquema que permite reconocer...
la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que
ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en
alguno del ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965...”
(cons. 8) (Cons. IV).
22.513/03
“Mazzeo Juan Carlos c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH. -PFADto. 2744/93 s/
personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 08/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján. Coviello, Licht.
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN.
Una nueva apreciación de la cuestión suscitada en relación al decreto 2744/93
lleva a reformular el criterio de esta sala in re “Mazzeo”, 8/9/05. En el fallo
“Lalia”, 20/03/03, si bien en relación a un distinto beneficio del decreto
2744/93 –la llamada compensación por “inestabilidad de residencia”, instituida
por el decreto 2133/91 y prorrogada por el decreto 2298/91–, pero en análoga
situación jurídica –ya que también esta compensación fue establecida como
aquel carácter “no remunerativo” y “no bonificable” y acordada a todo el
personal policial en actividad–, la Corte Suprema, cambiando el criterio
sostenido en “Costa”, 29/8/02, sostuvo enfáticamente “que el carácter general
con que fue otorgada la asignación por ‘inestabilidad de residencia’ (...) le
confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial” y,
relativamente al carácter “bonificable”, tras señalar que él “...no es susceptible
de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación del
hecho del tenor del antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál
es la voluntad del legislador sobre el punto”, el Alto Tribunal dejó sentado que
ella “...resulta(ba) de lo previsto por el art. 75, segundo párrafo, de la ley
21.695, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial
con carácter general debe incluirse en el rubro ‘haber mensual’, lo que excluye
que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último (Del voto del
juez BUJÁN, cons. 3).
124.420/02
“Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia
parcial).
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN.
Es categórica la Corte Suprema en “Lalia”, 20/3/03, en hacer derivar el
carácter “bonificable” de un beneficio general de la circunstancia de que él, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 75 de la ley
21.695, debió ser otorgado como parte integrante del “haber mensual”,
dejando de ese modo de lado el restrictivo criterio que antes sostuviera en
“Costa”, 29/8/02, donde tuvo en cuenta la forma en que fue otorgado por el
Poder Ejecutivo y no aquella otra en que debió ser acordado según la expresa
voluntad del legislador–, en el que se ponía de relieve la posibilidad de la
ruptura de la regla de proporcionalidad entre los haberes en actividad y en
pasividad, sin advertir –como lo sostuviera in re “Osses”– que el eventual
desequilibrio que podría darse entre unos y otros no traduciría una
transgresión al espíritu y letra de la ley que en ambos debe aplicarse, sino que
sería necesaria consecuencia de la conducta que los agentes que revistan en
ambas situaciones de revista pudiesen adoptar en defensa de los derechos que
esa normativa les acuerda a ambos (Del voto del juez BUJÁN, cons. 4).
124.420/02
“Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial).
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN.
Discrepo con la solución alcanzada por los Dres. Coviello y Buján en relación al
agravio de la actora vinculado con el rechazo de la pretensión relativa a los
suplementos creados por el decreto 2744/93. Ello por cuanto en el fallo del Alto
Tribunal recaído in re “Lalia” –a cuya doctrina se remite en los votos
precedentes– no se ventila cuestión alguna relacionada con el decreto 2744/93
–que instauró distintos suplementos particulares a ser abonados por “funciones
jerárquicas de alta complejidad” (art. 1), “responsabilidad por cargo o función”
(art. 2), “mayor dedicación” (art. 3), “tareas profesionales de riesgo” (art. 4) y
“servicios de constante imprvisibilidad” (art. 5)– sino con el decreto 2133/91
que creó la “compensación por inestabilidad de residencia”, por lo que el caso
aludido no guarda vinculación alguna con el presente. En consecuencia, el
agravio de la actora debe ser desestimado en función de lo decidido por este
Tribunal in re “Mazzeo, Juan Carlos”, el 8/9/05 oportunidad en la que se
propició acatar la jurisprudencia que surge del pronunciamiento dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Costa, Emilia Elena c/ Caja de
Retiros, Jub. y pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA.
y de Seg.”, del 29/8/02, jurisprudencia compatida, asimismo, por la sala II del
fuero in re “Melina, Claudia Elizabeth, 13/10/05 y por sala III del fuero
“Leccadito, Héctor”, 7/03/05 (Del voto en disidencia parcial del juez LICHT, cons.
III).
124.420/02
“Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia parcial).
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decreto 2744/93 PEN.
Aunque se ha reconocido el carácter general de los suplementos creados por el
decreto 2744/93 (esta sala “Cánepa, Arturo y otros c/ Estado Nacional- Mº del
Interior- Policía Federal Argy otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de
Seg.”, 7/12/99), con fundamento en que a la totalidad del personal policial se le
liquidaba alguno de ellos, tal carácter no conlleva incluirlo en el “haber
mensual”. Ello ha sido expuesto por la Corte Suprema in re “Costa, Elena c/
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y
civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 29 de agosto de 2002 donde destacó que el
art. 385 del decreto 1866/93 –reglamentario de la ley 21.965– estableció que el
“haber mensual estaba compuesto por los ítem “sueldo básico” y “bonificación
complementaria” y que el art.388 del citado decreto especificaba que no
integraban el haber mensual los suplementos generales, particulares y
compensaciones. Así, el Alto Tribunal concluyó que ello permitía reconocer –por
las razones expuestas en el precedente anterior: “Torres, Pedro c/ Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, 17/3/98– la naturaleza
general de un suplemento creado como particular, sin que ello implicara
computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los
ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965 (Cons. V).
163.971/02
“Melina Claudia Elisabeth y otros c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH.-PFA s/
personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decretos 2133/91, 2298/91 y
713/92 PEN. Relación con el decreto 103/03 PEN.
En cuanto al carácter con el que han sido otorgados los suplementos a los
cuales se refieren los decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92 no obstante lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Machado, Pedro
José Manuel c/ EN -Mº de Justicia / Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de
Seg.”, 05/09/02 el propio Poder Ejecutivo Nacional ha reconocido, mediante el
dictado del decreto 103/03, el carácter remunerativo y bonificable de los
beneficios antes citado por lo que la entrada en vigencia del decreto 103/03 los
suplementos antes señalados se incorporan al haber mensual del actor a partir
del 1º de enero de 2003, prosperando la demanda por las sumas adeudadas
hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de prescripción (Del voto del juez GALLEGOS FEDRIANI, cons. V y VI).
176.326/02
“Gallotti, Daniel Ruben Secretaría de Seguridad Interior PFA s/ Personal Militar
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 05/09/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Decretos 2133/91, 2298/91 y
713/92 PEN.
La CSJN in re “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mº del Interior-CRJP de la
Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, 20 de marzo de 2003
concluyó: “...el carácter general con que fue otorgada la asignación por
inestabilidad de residencia”, según surge del art. 3º del decreto de su creación,
le confiere un a indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que
sea óbice a ello su clasificación como “compensación” y “...no cabe negar el
carácter bonificable del ingreso económico de que se trata”. La jurisprudencia
sentada en el citado precedente, si bien respecto del personal retirado, debe
ser aplicada al personal en actividad, pues ello deviene una consecuencia
lógica y necesaria de la naturaleza misma a la actividad policial, para preservar
la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el
de actividad por la naturaleza sustitutiva el primero respecto del segundo
(Fallos, 312:787 y 318:403) (Cons. III).
163.971/02
“Melina Claudia Elisabeth y otros c/ EN -Mº Justicia Seguridad y DD.HH.-PFA s/
personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
POLICIA FEDERAL. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. Remuneración. Diferencias. Decreto 2744/93
PEN.
Corresponde hacer lugar a lo peticionado en relación a los suplementos
creados por el decreto 2744/93 con base en lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación in re: “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal”, 17/03/98 toda vez que se ha probado que
“...los cinco Suplementos establecidos por el decreto 2744/93 son liquidados a
la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la Policía Federal [...]
y sólo podrán percibir un (1) suplemento de los enunciados...” no resultando
aplicable al caso lo resuelto por el Superior Tribunal, in re: “Villegas Osiris y
otros” y “Bovari de Díaz Aída y otros”, ambos del 4/5/00 (Del voto del juez
GALLEGOS FEDRIANI, cons. XII).
176.326/02
“Gallotti, Daniel Ruben Secretaría de Sguridad Interior PFA s/ Personal Militar
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 05/09/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
POLICIA FEDERAL. SANCION. Sumario administrativo. Violación de garantías constitucionales. Derecho a ser asistido
por un abogado.
En el sumario administrativo se viola las garantías del debido proceso y la
defensa en juicio si al tiempo en que se le hace saber al encartado de la
imputación que se le formula y que puede manifestar cuanto considere
conveniente y ofrecer las pruebas que estime de interés para su defensa no se
le hace saber que tiene derecho a ser asistido por el letrado porque si bien es
cierto que el art. 626 del decreto reglamentario de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina no contempla ese requisito no lo es menos que e
derecho a la asistencia letrada constituye una prerrogativa ínsita en la garantía
de defensa, de rango superior (esta Sala, mi voto in re “Ponchon”, 18/5/99)
(Del voto del juez LICHT, cons. 10).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
POLICIA FEDERAL. SANCION. Sumario administrativo. Violación de garantías constitucionales. Derecho a ser asistido
por un abogado.
La nuda influencia de la ausencia de la defensa letrada fue tratada por esta
sala in re “Ponchon”, 18/5/99 (LL 1999-F-477), –causa en la que por mi voto
adherí al del juez Buján– en la que sostuvo por mayoría y disidencia del juez
Licht que la ausencia de asistencia letrada en el procedimiento interno de la
Policía Federal argentina no constituía una causal de invalidez del acto
sancionatorio (aunque uno de los fundamentos de mi compañero se asentó en
la doctrina de la subsanación, la cual no comparto, como sostuve in re
“Cortés”, 6/4/99 y en dicha causa) (Del voto del juez COVIELLO, cons. II).
29.719/03
“Fioridia Juan Carlos c/ EN (Mº Interior-PFA) s/ Personal Militar y Civil de las FFA
y de Seg.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
PREFECTURA NAVAL. CALIFICACION. Junta de Calificaciones. Revisión judicial. Alcance.
Las valoraciones de la Junta de Calificaciones suelen ponderar diversos factores
que inciden en el desempeño del personal y determinan el progreso o la
finalización de la carrera y no pueden ser sustituidas por los Tribunales
quedando a salvo su vinculación al procedimiento, a la finalidad y a los
principios generales del derecho (sala I “Díaz José Manuel c/ Ministerio del
Interior -Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”,
9/5/95) (Cons. 6).
19.204/97
“González Delfin Omar c/ Mº del Interior -P.N.A. s/ personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PREFECTURA NAVAL. RETIRO OBLIGATORIO. Competencia.
Si el pase a retiro obligatorio fue dispuesto por el Prefecto Nacional Naval se
descarta el vicio en la competencia (Cons. 6).
19.204/97
“González Delfin Omar c/ Mº del Interior -P.N.A. s/ personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. ADUANA. De la acción del Fisco. Suspensión.
Las demoras en que se pueda incurrir en el procedimiento, tanto judicial como
administrativo, no pueden acarrear más consecuencias de aquella que se
encuentren previstas expresamente en las normas que regulan cada uno de los
procedimientos y las de organización de los distintos órganos. En el caso
particular del régimen procedimental aduanero no existe previsión alguna al
respecto y menos aún en relación con la prescripción de la acción, en tanto el
curso de ella se encuentra supendida “desde que el deudor o responsable
interpusiera algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra
la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su
ejecución” (art. 805, inc. c) del C.A.).
54.572/03
“Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli.
PRESCRIPCION. ABOGADO. Colegio Público de Abogados. Sanciones. Art. 2º, inc. c) del Reglamento de Procedimiento.
Momento hasta el cual puede ser opuesta. Derecho aplicable.
El art. 2º, inc. c) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de
Disciplina del Colegio Público de Abogados dispone expresamente que la
prescripción sólo podrá oponerse hasta la sentencia. Por lo cual la falta de su
articulación en la anterior instancia impide el tratamiento de la cuestión por
esta Alzada (esta sala “Gónzalez Pagliere, Guilermo Ernesto c/ CPACF”,
23/5/96). La regulación expresa del instituto impide también la aplicación
supletoria del Código de Procedimiento en materia penal (Cons. III).
1.146/05
“Cordua, Francisco c/ CPACF”.
Fecha: 04/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. ABOGADO. Colegio Público de Abogados. Sanciones. Art. 48 de la ley 23.187. Procedencia.
La acción se encuentra prescripta pues la conducta negligente de abandono de
la causa judicial, que motivara la denuncia, fue conocida por los denunciantes
con anterioridad a que venciera el plazo de dos años que fija el art. 48 de la ley
23.187; ya que el tenor de la carta documento remitida al abogado demuestra
que a esa fecha tenían cabal conocimiento del abandono del letrado de la
causa judicial (Cons. V).
39.011/04
“Santanella, Ana María c/ CPACF”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. ALEGACION. Calificación por el juez. Principio iura novit curia. Art. 3964 del C.C.
Una vez alegada la prescripción por parte de la interesada, corresponde al juez
aplicar la norma legal pertinente. Cuando con base en el principio iura novit
curia el juez aplica un término distinto al invocado, no está supliendo de oficio
la prescripción, sino determinando el plazo que corresponde (esta Sala,
“Estado Nacional (M.O.S.P.) c/ Salas y Billoch s/ ordinario”, 5/8/93 (voto del Dr.
Muñoz) y sala II, ”Pappacena, Ruben M. c/ Superintendencia de Seguros de la
Nación s/ varios”, 28/3/95); facultad que –además– resulta irrenunciable para el
juzgador (sala V, “González Luis c/ Mº del Interior- Policía Fed. y otro s/
personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, 10/12/98) (Cons. VI).
7.726/02
“Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGI Resol. 825,
826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. BANCO CENTRAL. Entidades financieras. Sanciones. Interrupción. Art. 42 de la ley 21.526.
Las causales de irrupción del art. 42 de la ley 21.526 se encuentran
taxativamente expuestas en dicha norma y se refieren sólo a la sustanciación
del sumario que en cada caso corresponda, o a la comisión de nuevas
infracciones, lo cual se compadece con el extenso plazo que se establece
(Cons. 3).
35.564/05
“Gioda, Pedro Domingo y otros c/ BCRA-Resol. 107/04 (Expte. 100064/83)”.
Fecha: 29/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Detención ilegítima. Procedencia.
Debe confirmarse el rechazo de la demanda entablada contra el Estado
Nacional –Ministerio del Interior–, por medio de la cual perseguía el cobro de
una indemnización por los daños ocasionados a raíz de una detención ilegítima,
posterior exilio y asilo político en el extranjero por encontrarse comprendido el
reclamo indemnizatorio dentro de los supuestos de responsabilidad
extracontractual del Estado el que se rige por el art. 4037 CC que le aplica el
plazo bienal (esta sala “Astuena, Norman Juan c/ EN (PEN) s/ ordinario”,
12/06/92 y no la imprescriptibilidad a la que aluden los Convenios
Internacionales que se circunscribe únicamente a la comisión de delitos de lesa
humanidad y no a las acciones civiles a que dieran lugar plazo cuyo cómputo
comienza una vez reinstaurado el gobierno de iure en el escenario nacional
fecha en que el actor se encontraba en condiciones de ejercitar la acción
habíéndolo hecho vencido holgadamente.
30.442/98
“Escudero, Daniel Osvaldo c/ EN -Mº Interior s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 07/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Relación con los efectos
suspensivos de la querella. Art. 3982 bis y 4037 del CC.
Los alcances de lo dispuesto en el art. 3982 bis del CC vinculados con los
efectos suspensivos de la querella iniciada no resultan aplicables al Estado
Nacional que, por no ser una persona física, no puede ser querellado
criminalmente (Fallos, 323:3963 y 324:2972) (Cons. 4 c).
22.037/01
“Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 20/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Relación con los efectos
suspensivos de la querella. Art. 3982 bis y 4037 del CC.
Para el supuesto en que en una causa se hubiera de mandado al Estado
Nacional y a las personas físicas querelladas por responsabilidad estatal por
detención ilegí tima no corresponde extender los efectos de la suspensión de
los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del
cód. civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad
civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo
(CNCivil en pleno en autos “Maciel, Marcos c/ Barry Federico”, 18/2/04), en
atención a que la acción penal, si bien puede comprometer al dependiente
nunca puede involucrar en el proceso a una persona jurídica, que no puede ser
penalmente condenada o absuelta en condición de tal (CNCivil sala A
“Camerlincky”, 13/12/99 y sala C “Fittipaldi c/ Bonucci”, 24/9/02 (Cons. 4 c).
22.037/01
“Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 20/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Detención ilegítima. Art. 4037 del CC. Cómputo.
Los daños para el demandante cesan en el momento en que se lo absuelve en
la causa penal que lo incrimina, encontrándose la acción indemnizatoria contra
el Estado Nacional demandado expedita desde ese momento en que es
absuelto. Si lo que el actor sostiene es que existe una actuación irregular por
parte del Estado Nacional se requiere remover la apariencia de licitud del
hecho dañosos (Fallos, 322:2525) y ello ocurre en el momento en que se lo
absuelve (Cons. 4 a).
22.037/01
“Coppola Guillermo Esteban c/ EN Mº Justicia y DD.HH. s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 20/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. IMPUESTOS. Contribuyente inscripto. Cancelación automática de la inscripción. Art. 53 del decreto
1397/79 PEN y decreto 1299/98 PEN.
Se aplica el plazo de prescripción de cinco años (art. 59, inc. a) de la ley 11.683
–t.o en 1978 y sus modif–) respecto de las obligaciones tributarias del
contribuyente que, no obstante haber incumplido con la presentación de sus
declaraciones juradas, no fue notificado fehacientemente por el organismo
fiscal de su baja como contribuyente inscripto (art. 53 del decreto 1397/79), si
en dicha oportunidad todavía no se encontraba vigente el procedimiento de
cancelación automática establecido en el decreto 1299/98.
34.350/03
“Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
PRESCRIPCION. IMPUESTOS. Heredero.
El fenómeno sucesorio no produce alteraciones en los elementos de la relación
jurídica que se transmite, por lo cual al fallecer el contribuyente no sólo le
transmitió al heredero la deuda tributaria sino además el derecho de oponer la
defensa de prescripción quinquenal para repeler las eventuales acciones de
fiscalización y cobro por parte del Fisco Nacional.
34.350/03
“Harrington Patricio J Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
PRESCRIPCION. INTERRUPCION. Reconocimiento tácito.
El inicio de la liquidación correcta de horas extras que hasta entonces no
incluía determinado rubro, constituye un reconocimiento tácito del crédito del
empleado e importa, por tanto, un acto interruptivo de la prescripción de la
acción de éste.
1.215/91
“Castro Jorge Daniel c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ juicios de
conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
PRESCRIPCION. INTERRUPCION. Reconocimiento tácito.
El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o
acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se
manifieste, con la certidumbre exigida por el art. 917 del cód. civil (Fallos,
312:2152).
1.215/91
“Castro Jorge Daniel c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ juicios de
conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés
(en disidencia).
PRESCRIPCION. MILITARES. Derecho previsional. Criterio amplio. In dubio pro beneficio.
Es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de
las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda
conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos, 272:139) y en tal materia no
debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela
(Fallos, 272:258 y 285:440 y esta sala “Valiente”, 19/7/96; “Janeiro de Giorgi”,
22/4/97 y “Villafañe”, 29/05/03) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.A.3).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Soldados conscriptos. Art. 78, inc. 3º de la ley 19.101.
El beneficio del haber indemnizatorio (que es permanente) reconocido por la
sentencia a los coactores –ex conscriptos de la clase 1962– cuya situación se
encuadró en el art. 78, inc. 3º de la ley militar, por padecer una incapacidad
laborativa superior al sesenta y seis por ciento, corresponde que de acuerdo a
lo prescripto en el art. 4027, inc. 3º del cód. civil, el derecho a la percepción de
las acreencias devengadas sea a partir de los cinco años anteriores a la
formulación del reclamo administrativo o interposición de la demanda para el
reconocimiento de sus derechos previsionales (Del voto del juez COVIELLO, cons.
VI. B. 1 a.).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Soldados conscriptos. Art. 76, inc. 3º, párrafo 4 de la ley
19.101. Derecho aplicable. Cómputo.
Respecto a los coactores –soldados conscriptos de la clase 1962 a quienes se
les reconoció la indemnización única que prevé el art. 76, inc. 3º, párrafo
cuarto de la ley militar, corresponde que, en atención a la imprescriptibilidad
de los beneficios previsionales y de la seguridad social (Fallos, 271:635;
220:221; 242:40 y 308:188 y esta sala “Sabaris”, 15/04/03), ella sea liquidada
a la fecha de la baja de los actores de acuerdo a lo establecido en el art. 90 de
dicha ley militar. Si bien los beneficios son imprescriptibles, sí lo son las sumas
devengadas, no ocurre otro tanto en los casos de la indemnización única de la
ley militar en que no procede aplicar tal criterio estricto, habida cuenta que la
salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio
que resulta más equitativo ponderando los intereses en juego en situaciones
como las de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad
social a sus destinatarios, máxime que cuando se trata de ex soldados
conscriptos los principios tuitivos se acentúan aún más, frente a otros valores
meramente pecuniarios amparados por el instituto de la prescripción de las
obligaciones personales (por lo demás, el derecho de quienes están
comprendidos en dicha norma no surge de una relación personal, sino del
cumplimiento de un mandato legal) (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.B.1.c.).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. MILITARES. Guerra de las Islas Malvinas. Veteranos. Soldados conscriptos. Subsidio extraordinario.
Ley 22.674.
Es preciso tener presente los fines tuitivos que, para indemnizar o compensar
los daños sufridos por el personal que participó en el conflicto armado del
Atlántico Sur han tenido todas las normas que hasta el momento se han
dictado. Negar tal alcance, aplicando un rigorismo no compatible con dichos
fines tuitivos, sería, quitarles su virtualidad (Del voto del juez COVIELLO, cons. VI.
A.2).
24.643/93
“Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central -Mº de Defensa s/
juicios de conocimientos”.
Fecha: 04/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PRESCRIPCION. PODER JUDICIAL. Empleados. Remuneración. Diferencias salariales. Acordada (CSJN) Nº 57/92.
Cómputo.
En la prescripción por diferencias salariales por el cobro de la acordada 57/92
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reconocerse el crédito desde
el 1/10/92 (Cons. IV).
21.441/98
“Allocati, Marcelo Jorge y otros c/ EN CSJN- Ac 57/92 s/ Empleo Público”.
Fecha: 14/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. QUIEBRAS. Art. 56 de la ley 24.522. Inaplicabilidad.
El art. 56 de la ley 24.522 no es aplicable en los procesos de quiebra, pues
dicha norma en su art. 200, referido al período informativo de la quiebra no
contiene remisión alguna al art. 56; cabe además destacar la diferente
finalidad del concurso preventivo y la quiebra lo que justifica que la
prescripción sólo se haya previsto en el primer caso. La quiebra persigue el
pago de los acreedores a través de a liquidación de bienes, por lo que la
diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito le permitirá
participar en el dividendo concursal, mas; resulta indiferente a los efectos de
sanear la situación patrimonial del deudor, como sucede en el concurso
preventivo (Cámara Comercial de la Capital Federal, sala C, “Banco Patricios
S.A. s/ Inc. de Verificación de Crédito por Ravazzani, Santiago”, 12/02/02) (Del
voto del juez ARGENTO, cons. 6).
26.000/99
“La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ Resol. N 4596/99”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PRESCRIPCION. QUIEBRAS. Art. 56, párrafo 6 de la ley de concursos. Inaplicabilidad.
La norma sobre prescripción del art. 56, párrafo 6, de la ley de concursos es
inaplicable en la quiebra (CNCom., sala B, “Bodegas y Viñedos Recoara S.A. s/
quiebra s/ inc. de pronto p/ Onopel, Domingo”, 25/11/98 e ídem. sala D,
“Construcciones Gallo S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Fontan,
Néstor, 16/9/99).
26.399/04
“Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (TF 17.935-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Prefectura Naval. Sanción de cesantía que se encuentra
firme. Solicitud de daños y perjuicios.
Si se encuentra firme el acto administrativo que dispuso la sanción de cesantía
al personal de Prefectura naval no procede habilitar la instancia a efectos de
tratar los daños y perjuicios que fueron solicitados como derivados de aquélla,
conforme la doctrina fijada por esta Cámara en pleno el 24/4/86 “Petracca” (LL
1986-D, JA 1986-III; ED 118:391), pues sin declarar la invalidez de aquel acto
no puede hacerse lugar a la pretensión resarcitoria (esta Sala, “Barragán”,
9/3/00) (Cons. IV).
26.547/01
“Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 28/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Derechos del administrado. A ser oído.
Momento. Efectos.
El incumplimiento por parte de la Administración del derecho a ser oído antes
de la emisión del acto que se refiere a derechos subjetivos o intereses
legítimos de los administrados no puede ser saneado “a posteriori” y en otra
instancia pues al ser requisito esencial para la validez del acto al concretar los
procedimientos pertinentes –en el caso el debido proceso adjetivo– el acto ha
quedado ya fulminado por un vicio esencial (Del voto del juez LICHT, cons. VI).
28.917/05
“Nazzetta Diego Andrés c/ CNRT -Resol. 2233/04 s/ medida cautelar
(autónoma)”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO ADJETIVO. Derecho aplicable.
La garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se
limita a la exigencia del reconocimiento del derecho a acceder a un tribunal
independiente, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y
eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de
incertidumbre; así lo exige, por lo demás, el propósito de “afianzar la justicia”
anunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, principio que resulta
igualmente aplicable al procedimiento que se lleva a cabo ante la
administración pública.
54.572/03
“Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PARTES. Legitimación.
Para ser “parte” en el procedimiento administrativo es menester reunir,
además, una aptitud especial que se denomina “legitimación”, que se
encuentra representada –según la LNPA– por la titularidad de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo (sala V, “Moquedze Mazalan Jorge y otro c/
BCRA s/ amparo por mora”, 26/4/00) (Cons. 4).
7.894/04
“IAT c/ EN -PEN- s/ Amparo por mora”.
Fecha: 13/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Buján (por su voto).
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Provincialización.
Rechazo in limine.
Debe confirmarse el rechazo in limine de la acción declarativa interpuesta con
el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 127 a 131 de la
Constitución de la Ciudad y se declare provincia a la ciudad autónoma de
Buenos Aires por no encontrarse reunidos los requisitos que exige el art. 322
del CPCCN porque el actor esgrime un interés general de los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires sin especificar un daño cierto e inmediato que se
derive del reclamo que efectúa.
41.908/03
“Ledesma, Guillermo c/ EN (arts. 127/131 CN) s/ Proceso de conocimiento”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Impuestos. Ganancias. Ajuste por inflación. Rechazo in limine.
Procedencia.
La Corte Suprema de Justicia in re “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, el 30 de
junio de 2005, resolvió que la restricción de vedar in limine el acceso a la
jurisdicción no se evidencia como manifiestamente ilegítima por lo que por
razones de economía procesal no cabe mantener el criterio fijado al resolver la
causade la sala V del fuero “Pajarbol S.A. c/ A.F.I.P. ley 24.078 s/ proceso de
conocimiento”, del 26/05/04, sino adecuar el pronunciamiento al fallo de la
Corte Suprema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario (del voto
del juez GRECCO).
174.165/02
“Soltex SAICA c/ EN -AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 21/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco, Marta Herrera (por su
voto).
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Rechazo in limine. Procedencia.
Si bien este Tribunal considera que, en principio, no corresponde decidir el
rechazo in limine de acciones declarativas sin que hubiese mediado
sustanciación con la contraria (“García de Ferrerio, Josefina y otro c/ PEN- ley
25.561, dtos. 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento”, 9/3/05 y
“Ledesma, Guillermo c/ EN (arts 127/131 CN) s/ proceso de conocimiento”,
12/9/05) corresponde su rechazo como tal cuando la cuestión no ha sido
planteada en el marco de un caso o controversia (Cons. III).
27.501/05
“Ballestrin Horacio c/ EN -ley 25.246- Mº Justicia DD.HH. UIF Resol. 10/04 s/
proceso de conocimiento”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACCION DECLARATIVA. Solicitud de inconstitucionalidad. Requisitos.
En el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad para considerar
configurada la presencia de un caso que pueda ser resuelto por el Poder
Judicial de la Nación, deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: a) la
existencia de actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el
grado de afectación sea suficientemente directo y c) que aquella actividad
tenga concreción bastante (Fallos, 320:1556 y 326:4774) (Cons. III).
27.501/05
“Ballestrin Horacio c/ EN -ley 25.246- Mº Justicia DD.HH. UIF Resol. 10/04 s/
proceso de conocimiento”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ACUMULACION DE CAUSAS. Honorarios. Convenio.
Son acumulables dos causas en las cuales se discute, a los fines de la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, un único y mismo
convenio de honorarios presentándose los tres requisitos exigidos para su
acumulación: identidad de partes, causa y objeto.
28.022/03
“Sevel Argentina S.A. (TF 13.178) -Inc. ejec. hon. Pico c/ D.G.I. s/ proceso de
ejecución”.
Fecha: 06/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. AMICUS CURIAE. Derecho aplicable.
El instituto de los amigos del tribunal está legislado para situaciones concretas,
como así lo establecen las leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) pero
no está prevista para el caso que aquí se ventila (Cons. 4).
33.519/05
“Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. AMICUS CURIAE. Derecho aplicable.
El amicus curiae es una figura tendiente a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia reservada para los terceros ajenos a las partes
que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que
demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que
ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto (Acordada
28/04 de la CSJN) (Cons. 4).
33.519/05
“Mecle Elina y otros c/ UBA -Resol. 5365/05”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Audiencia del art. 360 del CPCCN. Procedencia.
El art. 360 del cód. procesal aplicable en el marco del proceso contencioso
administrativo, cuando –como en la especie– se trata de acciones que tramitan
por el procedimiento ordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (Cons. III).
16.579/98
“D’Onofrio Daniel Alberto c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y
de Seg.”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido.
Del art. 83 del CPCCN (ley 25.488) surge que mientras se sustancie el
beneficio, ninguna de las partes podrá ser intimada al pago de la tasa de
justicia o vinculadas con el proceso donde se tramitan. Esta disposición unida
al párrafo final del art. 84 del rito que establece la retroactividad al tiempo de
promover la demanda de los beneficios que se obtengan de litigar sin gastos,
deroga reiterada jurispruencia que ha señalado que los efectos previstos en el
art. 83 no comprenden los gastos devengados con anterioridad al beneficio.
115.620/02
“Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido.
La reforma procesal de la ley 25.488 introduce una variable importante en el
párrafo final del art. 83 del CPCCN al indicar que solamente se suspende el
trámite del juicio principal donde vaya a aplicarse la resolución conexa con el
pediddo de litigar sin gastos, cuando ello se solicite expresamente en el escrito
de promoción del beneficio.
115.620/02
“Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Beneficio previsional. Efectos del pedido.
La reforma de la ley 25.488 otorga efectos retroactivos al tiempo de presentar
la demanda del beneficio, de manera tal que si el beneficio tramita como un
incidente dentro del principal, se hace extensivo a éste los alcances de la
norma. Por tanto, queda inaplicable el criterio jurisprudencial que argumenta
que, conforme al art. 9º de la ley 23.898 la tasa de justicia debe ser abonada al
inicio del proceso; lo que no se puede alterar por la circunstancia de haberse
articulado un beneficio de litigar sin gastos con fecha posterior, pues ello
redundaría en una desigualdad de las partes frente a la ley.
115.620/02
“Orsini Olga c/ EN-PEN- Mº Economía Dto. 214/02 s/ proceso de Conocimiento”.
Fecha: 23/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Efectos. Art. 84, último párrafo del CPCCN,
según la ley 25.488.
De acuerdo a la reforma introducida por la ley 25.488 al art. 84, último párrafo
del CPCCN, los efectos del otorgamiento del beneficio se retrotraen a la fecha
de promoción de la demanda –sin que tal circunstancia neutralice la aplicación
de la caducidad–.
147.658/02
“Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/
Beneficio de Litigar sin Gastos”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Naturaleza jurídica. De recho aplicable.
Caducidad de instancia. Plazo apli cable.
El beneficio de litigar sin gastos constituye un “incidente autónomo o
nominado”, categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo
cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio,
las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados; lo que
lleva a determinar que el plazo a considerar como idóneo para tener por
operada la caducidad de la instancia en el trámite de un proceso de la
naturaleza del presente el de tres meses contemplado por el art. 310, inc. 2º
del CPCCN.
147.658/02
“Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos.
1.570/01 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Aduana. Recurso por multa aduanera. Aplicación de CPCCN y no del
Código Procesal Penal.
Un nuevo estudio de la cuestión lleva a este Tribunal a la convicción respecto a
que la naturaleza penal que se otorga a las multas aduaneras resulta de
aplicación en tanto se encuentren involucrados principios generales del
derecho penal en salvaguarda del imputado, como ser los contenidos en los
arts. 892 a 901 del Código Aduanero, pero no pueden extenderse a otros casos
en los que sólo se encuentran en juego principios básicos que hacen a los
aspectos estrictamente procesales, dentro de los cuales participa el instituto
de la perención de la instancia (en igual sentido, sala V, “Balladore Adolfo
Nelson c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Aduana”, 15/4/96 y
“Construcciones Súbitas S.A. c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas”,
8/7/98), asistiendo razón al Fisco Nacional recurrente en cuanto sostiene que la
caducidad de instancia que acusara en la causa debió ser decidida de
conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Cons. III).
182.284/02
“Murillo 666 S.A. (TF 16765-A) c/ EN -Resol. 6942/01 (Expte. 602366/98) s/
Administración Nacional de Aduanas”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 310, inc. 2º del CPCCN.
El beneficio de litigar sin gastos es un proceso contencioso en que la
contraparte no sólo puede fiscalizar la prueba, sino también oponerse a la
concesión o mantenimiento del beneficio por incumplimiento de los requisitos
legales. De ello se desprende que el beneficio es susceptible de extinguirse por
vía de caducidad, siendo aplicable a tal efecto el art. 310, inc. 2º del CPCCN.
147.658/02
“Guerrero Oscar Enrique y otro c/ PEN-Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/
Beneficio de Litigar sin Gastos”.
Fecha: 12/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Criterio de interpretación.
El instituto de la caducidad de la instancia debe ser interpretado con criterio
restrictivo (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
t. 2, Ed. Astrea- 1983, pág 25; Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, T. 2, Ed. Abeledo Perrot, 1994, pág 506 y Morello-Sosa-Berizonce,
“Cód. Proc. en lo Civ. y Com...”, T IB-A, Ed. Abeledo Perrot, pág 109) (Cons. VI).
182.284/02
“Murillo 666 S.A. (TF 16765-A) c/ EN -Resol. 6942/01 (Expte. 602366/98) s/
Administración Nacional de Aduanas”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. De segunda instancia. Procedencia.
Si se ordenó correr traslado de la expresión de agravios debiendo notificarse la
providencia personalmente o por cédula a cargo de la recurrente la carga de
impulsar el procedimiento estaba en cabeza de la demandada, quien abrió la
instancia con la presentación del recurso de apelación y es contra ella que
corre el plazo de caducidad, y de ese modo, debió practicar la notificación a los
fines de evitar la perención de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2º
del CPCCN.
18.051/98
“Villafañe de Otonello Elena c/ ANA expte. 601.551/94 s/ Administración
Nacional de Aduanas”.
Fecha: 03/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio ejecutivo. Medidas preparatorias. Art. 529 del CPCCN.
La preparación de la vía ejecutiva tiene un régimen expreso de caducidad, que
es el del art. 529 del CPCCN que establece que éstas caducarán si no se
dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización (Cons. III. a).
42.840/98
“ONAB c/ Dursi, Liliana Rosa s/ proceso de ejecución”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio ejecutivo. Medidas preparatorias. Improcedencia.
La falta de comparecencia de la citada no puede tener el alcance de
reconocimiento ficto a que alude el art. 526, 3er párrafo del CPCCN en razón de
que la citación por edictos fue bajo apercibimiento de nombrar Defensor Oficial
por lo cual no se da el supuesto del art. 529 del CPCCN y además, resulta
inaplicable el 310, pues se encontraba pendiente la designación de defensor
oficial (Cons. III. b y c).
42.840/98
“ONAB c/ Dursi, Liliana Rosa s/ proceso de ejecución”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Juicio principal y beneficio de litigar sin gastos.
Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos recién se resolvió en el día de la
fecha, que el art. 83 in fine de la CPCCN autoriza la suspensión del
procedimiento del juicio principal cuando así se peticiona en el escrito de
demanda –tal como aconteció en autos y que, asimismo el instituto de la
caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva corresponde revocar
la caducidad de oficio decretada.
6.836/00
“García Darderes, Osvaldo Daniel y otro c/ Banco Central de la R.A. y otros s/
daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Litisconsorcio. Pasivo. Procedencia.
La indivisibilidad de la instancia funciona ya se trate de litisconsorcio necesario
o voluntario, en razón de la unidad de la relación procesal, y no sólo en el
litisconsorcio activo, sino también cuando hay pluralidad de demandados. Por
lo cual la caducidad declarada a pedido de un demandado beneficia a los
demás (Falcon “Código Procesal Civil y Comercial” T. II, p. 504/505) (Cons. II.
e).
25.063/97
“ONAB c/ Perez, Alberto Miguel y otros s/ proceso de ejecución”.
Fecha: 28/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Medidas cautelares.
El plazo de caducidad de las medidas cautelares ordenadas con anterioridad a
la interposición de la demandada se computa no desde el momento en que
adquirió carácter firme la resolución correspondiente sino desde la fecha
cuando aquéllas fueron trabadas, aunque la otra parte hubiere deducido
recurso (Fassi Santiago-Yañez, César “Código Procesal Civil y Comercial”, Com.,
Anot. y Conc., T.2, pág 70, ed. Astrea, BS.As., 1989) (Cons. 4).
107.935/02
“Videla Azucena Dora c/ EN -PEN- Ley 25.453 -Dto. 894/01- s/ medida Cautelar
(Autónoma)”.
Fecha: 08/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CADUCIDAD. Plazos. Instancia. Apertura. Art. 310, último párrafo del CPCCN.
La ley 22.434 –al reformar el Código Procesal– ha introducido como último
párrafo al art. 310 lo siguiente: “la instancia se abre con la promoción de la
demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su
traslado”, motivo por el cual la mera interposición de la demanda impone al
actor la carga de instar el proce dimiento, y su inacción determina la
declaración de cadu cidad.
16.561/01
“Alasa Jorge Ramón y Otros c/ EN -Mº Defensa- Armada Argentina s/ Personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 01/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DEMANDA. Contestación. Excepciones. Oposición. Plazo. Art. 9º de la ley 25.344.
La ley 25.344 ha importado una modificación tácita a los plazos para contestar
demanda y para oponer excepciones previstos en el Código Procesal, fijándolo
en 30 días para ambas defensas o el mayor que correspondiera, plazo único,
tanto para contestación de la demanda como para la oposición de excepciones.
33.268/00
“Herrera Raúl Manuel y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/
empleo público”.
Fecha: 25/10/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DEMANDA. Traslado. Notificación. Nulidad. Procedencia.
Dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su
regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva
vigencia del principio de bilateralidad–, cabe inferir la existencia del perjuicio
por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece
con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia
requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ejercer sus derechos con
las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos, 283:88 y
319:672).
19.397/03
“Beer, Rodolfo Diego c/ UBA -Facultad de Ciencias Sociales -resol 4912/01 s/
daños y perjuicios”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. DOCUMENTAL. Escrito con sello oficial. Carga.
Ante la presentación de un escrito en el que se halla inserto un sello oficial de
recepción que tiene apariencia de ser verdadero, la carga de la prueba
incumbe a quien pretende afirmar su falsedad (en el caso, a la propia
administración: D.G.I.) (Cons. III).
42.616/03
“De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Ca ducidad. Ley 24.447.
La ley 24.447 no ha podido derogar los principios generales de las disposicones
contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que
indiscutiblemente conforman un sistema de garantías jurídicas, debidas y no
dispensadas graciosamente al administado; así como que –conforme lo
normado en el art. 20 de la ley 24.156– aquélla ha excedido el marco
normativo que este precepto autoriza e impone (sala V, “Frigorífico Cristal S.A.
c/ Mº de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo”, 18/6/98 y sala I
“Abbot Laboratorios Argentina S.A. c/ EN -M S.A.S.- s/ proceso de
conocimiento”, 2/10/01) (Cons. V).
28.790/95
“Nicolás Dazeo S.A.C.I.F.I. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ Contrato de obra
pública”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Ca ducidad. Ley 24.447. Criterio de interpretación.
El régimen de la ley 24.447 debe ser interpretado en forma restrictiva y cabe
estar a la subsistencia de la acción (esta sala “Eduardo Caramian SACICIF y A.
c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato de obra pública”, 26/2/02 y sala V,
“Frigorífico Cristal S.A. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ contrato
administrativo”, 18/6/98) (Cons. V).
28.790/95
“Nicolás Dazeo S.A.C.I.F.I. c/ Mº de Salud y Acción Social s/ Contrato de obra
pública”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Excepciones. Legitimación. Pasiva. Corralito financiero. Solicitud de inconstitucionalidad.
Banco Central. Procedencia.
Habida cuenta que el ahorrista actor, impugnando la validez constitucional de
las leyes 25.453, 25.561, 25.587 y decretos (1570/01, 214/02, 320/02 y
1316/02) del Poder Ejecutivo Nacional que considera que impiden el progreso
de su reclamo, pretende la restitución en la moneda pactada, de un depósito
bancario constituido en dólares estadounidenses, por lo que, en rigor, sólo el
banco depositario sería la única persona pasivamente legitimada para
satisfacer el reclamo pecuniario objeto de la acción y aún cuando, por vía de
hipótesis, pudiera sostenerse conveniente la participación en la litis del Estado
Nacional, como emisor de las normas cuestionadas, no existe razón alguna que
amerite la del Banco Central, quien, en el marco de la competencia otorgada
por las normas impugnadas, se ha limitado a dictar disposiciones
reglamentarias de las mismas, cuya validez o invalidez para el caso estará
sujeto a lo que se decida respecto de aquéllas (Cons. IV y V).
117.889/02
“Abdo Graciela Dora c/ PEN-Ley 25.561 Dto. 1570/01 s/ Proceso de
Conocimiento”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCEPCIONES. Previo y especial pronunciamiento. Prescripción. Improcedencia.
Al no encontrarse ante una defensa de prescripción opuesta por la demandada
en los términos del art. 346 del CPCCN sino frente a un planteo efectuado por
la actora en su demanda, que integra su pretensión no puede ser considerado
como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ya que es materia de
decisión de la sentencia definitiva (Cons. V).
7.726/02
“Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGI Resol. 825,
826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. EXCUSACION. Relación con la recusación.
Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y
cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce la medida en
que pesan sobre su conciencia no por ello la interpretación de la causal deja de
ser restrictiva pues se altera el funcionamiento judicial y se modifica la
asignación de la causa (Cons. III).
12.718/99
“Sintora Nelson Rogelio y otros c/ EN -Mº Interior- Gendarmería Nacional s/
personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. GESTOR. Art. 48 del CPCCN. Concepto. Caracteres. Obligación de ratificar la actuación.
Perentoriedad del plazo. Sanción. Aplicación de oficio.
La gestión del art. 48 del CPCCN es un instituto de carácter excepcional y
restrictivo, por el que se admite –ante razones de urgencia y frente a la
necesidad imperiosa de realizar determinada actuación– que se presente por
otro quien carece de la representación correspondiente. Como contrapartida, la
norma legal citada requiere que, dentro del plazo de cuarenta días hábiles, se
acompañe el poder de la parte a quien se pretendió representar, o que ésta
ratifique lo actuado. Caso contrario, sobreviene la nulidad de lo actuado, sin
que sea necesaria intimación previa, ni sustanciación alguna (sala V, “Ferry
Líneas Argentinas S.A. c/ Min. de Economía (Fondo Marina Mercante) s/
contrato de obra pública”, 2/5/96). Ese plazo es perentorio y la falta de
cumplimiento de esos recaudos determina la nulidad de todo lo actuado por el
gestor, que –en cuanto se encuentra determinado por la ley– debe ser
declarada de oficio y opera automáticamente, sin que obste a ello la
circunstancia que la parte contraria en juicio haya consentido el procedimiento,
pues como principio, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 169 de
CPCCN (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado y concordado”, T. I, págs. 204/05, Ed. Astrea, 1983 y esta Sala,
“Columbia Cía. Arg. de Seguros S.A. (T.F.9370-A) c/ D.G.A.”, 8/4/99).
27.387/04
“Calles Hebe Lilian c/ COMFER- Resol. q.202/04 s/ amparo ley 19.986”.
Fecha: 09/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. GESTOR. Art. 48 del CPCCN. Plazo. Caracterización. Efecto.
El plazo del art.48 del CPCCN es perentorio (conf. art. 155 del CPCCN), de tal
suerte que la sanción prevista en él, en cuanto viene impuesta por la ley, es
aplicable de oficio sin necesidad de petición de parte ni intimación previa y,
menos aún, de planteo incidental y de contradicción (esta sala “Estado
Nacional -Mº de Acción Social de la Nación- c/ Federación de Pilotos de Com.”,
29/7/86), sobreviniendo la nulidad de lo actuado (sala V, “Ferry Líneas
Argentinas S.A. c/ Min. de Economía [Fondo Marina Mercante] s/ contrato de
obra pública”, 2/5/95) y en consecuencia teniendo por no presentado el escrito
(sala II “Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones-TF 14494-I c/ DGI”,
31/8/95), correspondiéndole al gestor (art. 48, primer párrafo del CPCCN) la
obligación de cargar con todas las costas provocadas por su actuación –entre
los que se encuentran, obviamente, los gastos de justicia–, amén de la
responsabilidad por daños y perjuicios que hubieren ocasionado (conf. sala V,
causa cit.).
42.347/03
“Vargas Rodolfo Luis -BLSG c/ BCRA -Resol. 744/02 (Expte. 100221/97 Sum Fin
941)”.
Fecha: 01/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Licht, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Gestor. Ejercitación. Excepciones.
Si bien es cierto que, conforme el art. 48 del CPCCN, la facultad de
comparecencia sólo puede ejercerse una vez en el curso del proceso,
entendiendo que el espíritu del legislador fue evitar hacer uso abusivo de ella,
dicha limitación no resulta razonable “...ya que las situaciones de emergencia
que justifican su aplicación pueden darse más de una vez durante la
sustanciación del mismo proceso (Código Procesal Civi y Comercial
Comentado, Anotado, y Concordador, Fassi-Yañez, Tomo 1, pág. 351/352).
40.803/03
“Rocha Dardo Luis c/ PEN-Ley 25.561-Dtos. 1570/01 214/02 (Sudameris) s/
Benef. de Litigar sin gastos”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Acto de alcance general.
La impugnación judicial de los actos del poder administrador –que gozan de la
presunción de legitimidad establecida en el art. 12 de la LNPA– está sujeta al
cumplimiento de requisitos de admisibilidad, cuyo incumplimiento veda la
posibilidad del control jurisdiccional. Tratándose de actos de alcance general,
los mismos pueden ser impugnados en forma directa a través del denominado
reclamo impropio o en forma indirecta agotando la vía recursiva establecida en
la LNPA respecto del acto de aplicación (art. 24 de la LNPA) (Del voto del juez
ARGENTO, cons. 4).
13.994/01
“González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/
Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Debate. Límites.
Las peticiones formuladas en sede judicial deben coincidir con lo discutido en
sede administrativa (Del voto del juez ARGENTO, cons. 7).
13.994/01
“González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/
Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Denuncia de ilegitimidad.
Aun cuando se hubiese considerado al reclamo formulado por el actor como
una denuncia de ilegitimidad, no es dable soslayar que el rechazo en sede
administrativa de ésta no es en principio ssuceptible de ser impugnado por
acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad
discresional (esta Sala, “Gómez”, 14/4/80; “Quiroga”, 18/7/95 y “Contreras”,
10/8/95) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios
fenecidos (art. 1º, inc. 6º, ley 19.549; Fallos, 301:797, esta Sala, “Alvárez
Lancellotti”, 24/4/97; “Caimi”, 28/4/92 y “Quiroga”, 18/7/95; sala IV, “Cuarto
Creciente”, 12/6/86; sala I, “Coello”, 20/10/87; sala V, “MS Auto Sport S.A.
(Victor Sandler)”, 13/9/95 y Muñoz Guillermo, “El reclamo administrativo
previo”, LL, 1998 -A1063, Cap V) (Cons. V).
26.547/01
“Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 28/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Oposición. Sustanciación. Resolución. Forma y plazo.
La inadmisibilidad procesal de la demanda contencioso administrativa puede
ser opuesta hasta la contestación y como defensa de fondo –como en el sub
lite– y de acuerdo a las circunstancias de cada caso el juez puede sustanciarla
y resolverla como de pronunciamiento previo, lo que ordinariamente se impone
(esta sala “Rodríguez”, 15/9/88 y sala IV “Argatom”, 11/11/86 ED 123-433)
(Cons. III).
26.547/01
“Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 28/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA. Solicitud de inconstitucionalidad de un decreto.
El planteo relativo a la inconstitucionalidad de normas dictadas por el PEN no
puede ser dirimido en sede administrativa en tanto es el Poder Judicial el
órgano habilitado para pronunciarse al respecto (sala V, “Tripputti Meli”,
6/3/02).
145.434/02
“Tonina José Luis c/ EN -Mº Defensa -Ejército- s/ personal Militar y Civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HABILITACION DE INSTANCIA.
Lo concerniente a la habilitación de la instancia contencioso administrativa es
materia propia de esta disciplina (esta sala “Bautista”, 12/6/84; Alvárez
Lancelotti, 1/3/88 y “Massa Hnos. S.R.L.”) (Cons. III).
26.547/01
“Silva Rubén Alfredo c/ EN -Mº Interior- PNA s/ personal militar y civil de las
FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 28/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Concepto.
Se denominan hechos nuevos al conjunto de sucesos
ligados
inescindiblemente al planteo introductorio (demanda, reconvención y
contestación de ambas), y que siendo conducentes, acaecen con posterioridad
a dicho planteo o llegan a conocimiento de las partes con pos terioridad al
mismo (esta sala “Avalos”, 13/11/97) (Cons. 7).
17.070/01
“Belli Ricardo Germán c/ AFIP DGI s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 06/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Modificación legislativa. Improcedencia.
La modificación introducida a una norma legal que resulte aplicable a la causa
no puede considerarse compren dida en el concepto de “hecho nuevo”, en los
términos del art. 365 del CPCCN, pues –en definitiva– se trata de una cuestión
que hace al derecho –y no a los hechos– y que se encuentra regida por el
principio iura novit curia (Cons. VI).
7.726/02
“Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP-DGIResol. 825, 826
y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. HECHO NUEVO. Planteamiento.
La alegación del hecho nuevo es temporánea si fue plantea do antes de la
oportunidad prevista por el art. 365 del CPCCN (Cons. 7).
17.070/01
“Belli Ricardo Germán c/ AFIP DG s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 06/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Concepto. Derecho aplicable. Causa.
Un juicio ejecutivo es un proceso especial y como tal tiene una regulación en el
Código Procesal al margen del proceso ordinario, caracterizándose,
fundamentalmente, por ser más sumario y abreviado. Dicha sumariedad se
traduce en otorgar una mayor autonomía y suficiencia al título frente al
elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda la margen del litigio
de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función declarar el
derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del
contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una
decisión de ejecución inmediata que lleve la ejecución adelante (FenochiettoArazi, Cod. Proc. Civ. y Comer. Comentado, Tomo 2, pág 657).
15.862/04
“Mutualidad Argentina de Hipoacusicos c/ EN -EDELAPs/ Proceso de Ejecución”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Contrato de préstamo garantizado. Carta de aceptación. Plazo.
Vencimiento. Decreto 530/03. Improcedencia.
Si el decreto 530/03 determina que los acreedores que no hubieran suscripto la
Carta de Aceptación de los préstamos garantizados –como es el caso de autos–
ya no pueden exigir el cumplimiento de las condiciones originalmente
pactadas, el certificado de deuda base del proceso ha perdido virtualidad, y
como tal no conforma un título hábil que traiga aparejada su ejecución.
15.862/04
“Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos c/ EN -EDELAP s/ Proceso de
Ejecución”.
Fecha: 02/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. JUICIO EJECUTIVO. Excepciones. Espera. Electricidad. Improcedencia.
Del decreto 1090/02 y de las normas reglamentarias y complementarias
dictadas por el Ministerio de Economía se desprende que, a los fines de
determinar si un in cumplimiento queda incluido en la renegociación de los
contratos entre concesionario y concedente –y, por tanto, suspendida su
ejecución–, hay que a atender aquellos
relacionados con obligaciones
contractuales, especialmente las referentes a los estandares de calidad, que
hayan obedecido a la situación de emergencia económica argentina.
7.861/04
“ENRE Resol. 286/01 c/ EDENOR S.A.”.
Fecha: 27/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Consentimiento de las partes y preclusión procesal. Impugnación.
El hecho que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al
magistrado a obrar en un sentido determinado. No cabe, por tanto, argumentar
sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los
jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la
aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por
derecho. Excede los límites de la razonabilidad pretendere extender el
resultado de una liquidación obtenida sobre la base de opera ciones
matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación
puntualmente evidenciada y reconocida –como sucede en la especie– por
ambas partes (sala V “Astilleros Ortholan S.R.L.” 15/5/96 y “Barbarosch
Alfredo”, 15/3/99) (Cons. III).
24.924/95
“Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra
pública”.
Fecha: 30/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Errores. Facultades del juez.
Los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que
contiene la liquidación, pues –de otro modo– la sentencia de condena sería
tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada,
precisamente, a hacerla cumplir. Lo contario importaría consagrar un
ritualismo literal que no sólo lesiona la justicia que sustenta intrínsecamente el
fallo, sino que además encierra un formalismo disvalioso que burla la
sustancialidad de la cosa juzgada del que gozan los pronunciamientos
judiciales y que es lo que debe salvaguardar (sala I, “Valdez Casiano”, 12/3/98
y esta Sala, Incidente de Ejecución de sentencia en autos: “Sudinter S.A.”,
10/9/02) (Cons. III).
24.924/95
“Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra
pública”.
Fecha: 30/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Impugnación.
No resultan atendibles las cuestiones que seplantean en relación a una
liquidación cuando no se puntualizan los errores que se imputan y, por el
contrario, la parte se limita a referir consideraciones genéricas que no
permiten corroborar la existencia de deficiencia o irregularidad numérica
alguna obste su aprobación. Impugnar implica atacar de un modo concreto y
específico la liquidación y para ello, deben detallarse los montos que la
integran, demostrando el error incurrido por el contrario (Fenochietto-Arazi,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, y concordado”, T.
“, pág. 615, Ed Astrea-1983 y esta sala “Fundación Pérez Companc c/ Estado
Nacional-DGI s/ Dirección General Impositiva”, 14/11/05) (Cons. IV).
20.688/97
“Naveda Jorge Adrián c/ Estado Nacional- Mº de justicia s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 22/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Mon to. Forma de cálculo. Preclusión.
La preclusión impide el replanteo de cuestiones decididas en forma expresa o
implícita en el juicio (sala IV “Torres”, 22/8/92 y esta sala “Pirrotta Mirta”,
6/6/96 y Aro S.A. c/ Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato
administrativo”, 16/5/00) por lo que si la parte demandada no objetó
oportunamente la forma en que la parte actora calculó el monto del juicio, que
fue receptado por la resolución interlocutoria dictada en la causa, no puede en
la etapa de ejecución de la sentencia sacar a relucir una cuestión que no
planteó con anterioridad, ya que no se trata de un error al practicar la
liquidación sino de una forma de calcular el monto del juicio que consintió, una
solución contraria importaría una grave violación al principio de preclusión que
goza de jerarquía constitucional (Fallos, 310:345) (Cons. 3).
49.651/03
“Ingeniería Construcciones y Serv. Sudamericanos S.A. Inc. H. y otros c/
Servicios Eléctricos del Gran Bs. As. s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 22/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LIQUIDACION. Posibilidad de rectificación. Relación con la preclusión procesal.
El auto aprobatorio de la liquidación no hace autoridad de cosa juzgada por
cuanto procede sólo en cuanto ha lugar por derecho y, por ende, la liquidación
puede ser rectificada si hubiera mediado error al practicarla (sala II, “Ianolfi,
Miguel R”, 10/12/85 y sala V, “Astillleros Orthalan S.R.L.”, 15/5/96) (Cons III).
24.924/95
“Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra
pública”.
Fecha: 30/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIACION. Ley 24.573. Codemanda. Excepción.
Cuando en el caso la codemandada Edesur S.A. ya contestó la demanda y
ofreció prueba, retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la promoción
de la acción importaría un dispendio para las partes y también ju risdiccional,
contrario al principio procesal, sino que lo decidido le cause agravio a la
recurrente habida cuenta que, en atención a lo avanzado del proceso, la parte
estará en condiciones de proponer una conciliación o de encontrar otra forma
de solución al conflicto en la oportunidad de la audiencia que prevé el art. 360
del CPCCN (Cons. 4).
20.337/00
“Iannone Jorge Norberto c/ EDESUR S.A. y Otro s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 10/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIACION. Ley 24.573. Codemanda. Principio general.
El art. 2º de la ley 24.573 dispone que el procedimiento de mediación
obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos: “...4. causas en
que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte...” por lo
que si el actor demandó al ENRE y a Edesur S.A., en principio parecería
imponerse la necesidad de realizar la mediación previa respecto a la segunda
co-demandada por no estar ella exceptuada de ese procedimiento que el art.
1º de la ley 24.573 instituye con caracter obligatorio (Cons. 4).
20.337/00
“Iannone Jorge Norberto c/ EDESUR S.A. y Otro s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 10/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Herrera.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. NOTIFICACION. Por cédula. Original y copia. Discrepancia. Duda.
La cédula de notificación es un instrumento público y está constituida tanto por
su original como por la copia que el oficial entrega al notificado. De ahí que, la
copia de la diligencia tiene igual eficacia que el original, de manera que cuando
hay discrepancia respecto de la fecha en que fue practicada la diligencia, en
caso de duda, y a falta de otras evidencias, debe estarse a favor de la fecha
posterior –en el caso la de la copia– pues, con ello se confiere mayor amplitud
a la defensa en juicio (Cons. 3).
40.621/95
“Viñas Conrado c/ EN -Mº de Defensa- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y
de Seg.”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PARTES. Concepto.
En el proceso judicial es parte toda persona (física o de existencia ideal) que
reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfación de una
pretensión y aquella frente a quién se reclama dicha satisfacción.
18.731/99
“Giorgi Liliana y otros c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial s/ empleo
público”.
Fecha: 18/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Carga de la prueba.
Está a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando
pretende fundar en él un derecho (Fallos, 217:635); ello por cuanto la carga de
la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que
acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia
actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (Del voto del juez OTERO, cons.
VII).
6.462/02
“Frías Adolfo Gumercindo y Otros c/ Dirección General de Fabricaciones
Militares s/ Empleo Público”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Pericial. Actividad procesal.
El perito debe ser imparcial en su cometido y no puede suplantar la actidad
procesal que el Código Procesal pone a cargo de las partes y tampoco se
requiere su intervención para que brinde explicaciones de corte jurídico (Cons.
14).
13.674/96
“FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato
de Obra Pública”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Pericial. Concepto.
El perito de oficio designado en un juicio es un auxiliar del juez, que con sus
especiales conocimientos en una materia dada, hace un aporte técnico sobre
los hechos controvertidos en orden a la resolución de un caso judicial (arts. 457
y sgtes. del CPCCN) (Cons. 14).
13.674/96
“FAMYA S.A. s/ quiebra c/ Mº Economía Obras y Servicios Públicos s/ Contrato
de Obra Pública”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Alcance.
Si bien el recurso de apelación contra la sentencia de la anterior instancia abre
la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si lo decidido se ajusta a
derecho, en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en
segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez
de grado, pues el primer presupuesto de la división de los tribunales en grados
–previendo las vías recursivas consiguientes– es que la decisión propuesta a la
primera haya sido demandada ante este último, debiendo arribarse a igual
solución respecto de las defensas que oponga la demandada al progreso de la
acción de su contraria (Cons. V).
1.113/92
“Semorile Ana María y Otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción
Social) s/ Empleo Público”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Caducidad de instancia. Resolución que la desestima.
Inapelabilidad. Art. 317 del CPCCN.
La decisión que no hace lugar al pedido de caducidad es inapelable (art. 317,
CPCCN) porque no obsta a tal prosecución del pleito y, por ende, no causa
agravio (Fassi, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea-Depalma- 1978, pág 797) ni
vulnera los principios constitucionales de igualdad ante al ley y defensa en
juicio (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de
la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotados, T.IV-A, Ed.
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot- 1989, pág. 296; Fassi-Yañez, Código
Procesal Civil y Comercial”, t. 2, p. 689 y jurisprudencia citada en nota 3,
Editorial Astrea, 1989 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, sala III, “Del Conte Rosa Silvia c/ Banco de la Nación Argentina s/
recurso de queja”, 28/9/04 y “Patrimonio en liquidac. BANADE c/ Romano, José
Ricardo y otros s/recurso de queja”, 7/5/05).
13.620/05
“Queja en autos: “Asociación Civil Cruzada Cívica para la DCYSP c/ ETOSSResol. 66/95 s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Expresión de agravios. Presentación. Error.
La presentación en la secretaría de primera instancia del escrito de expresión
de agravios respecto de la sentencia definitiva, en un recurso de apelación que
fue concedido libremente en los términos del art. 243 del CPCCN con
posterioridad a que la parte hubiese quedado notificada de la providencia que
–de conformidad con lo establecido por el art. 259 del CPCCN– puso los autos
en la oficina, luego de llegar el expediente a la cámara constituye un error
inexcusable, careciendo de valor la fecha del cargo respectivo, a los efectos de
considerar si el escrito se presentó en plazo (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala E, “Passarini”, 30/5/94 y sala F, “Tripodi”, 6/5/02 y Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, “Mylpetrol S.A.
c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios, 8/8/00).
22.629/01
“Rocha, Osvaldo c/ EN -Mº Interior- Gendarmería Nacional s/ personal militar y
civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 31/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Grecco, Argento.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Honorarios. Amparo. Procedencia. Art. 244, 2º párrafo del
CPCCN.
El art. 244 del CPCCN declara apelable toda regulación de honorarios (sala III
“Queja en autos: CPACF c/ Spath Susana Elena s/ proceso de ejecución”,
04/11/04).
33.811/03
“González Rene -RQU y otros c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 s/
Queja”.
Fecha: 03/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Apelación. Providencia que la concede o deniega. Improcedencia. Solución
legal.
Como principio, la providencia que deniega un recurso de apelación no es
apelable ni susceptible de reposición (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal
Civil”, T. V, Ed. Abeledo Perrot- 1993, pág 129 y jurisprudencia citada en nota
123; Falcon, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
anotado -concordado-comentado”, T. II, Ed. Abeledo Perrot- 1994, pág. 448 y,
esta Cámara, sala IV, “Jiménez”, 24/11/92; “Palau”, 9/2/95 y “Salles”, 3/11/98).
Frente a la denegatoria de la apelación, sólo cabe ocurrir en queja ante la
Cámara, en los términos de art. 282 del CPCN (Cons. III).
25.849/01
“Díaz Alberto Alejandro c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de
Seg.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Queja. Concepto.
La queja por recurso denegado constituye el remedio procesal tendiente a
obtener que el órgano competente para conocer en segunda instancia, tras
revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la
providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente,
admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan
(Cons. III).
25.849/01
“Díaz Alberto Alejandro c/ EN-EMGE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de
Seg.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECURSOS. Reposición. Resolución dictada en segunda instancia. Procedencia.
Si bien las resoluciones del Tribunal de Alzada son en principio insusceptible de
ser atacadas por el recurso de revocatoria, ello no es óbice para la reposición
de lo decidido cuando se trata de enmendar un evidente error material, es
decir, cuando se incurre en situaciones serias inequívocas, que demuestren
con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos, 315:1431;
321:426; 325:675, 3296, 3380 y 326:989, 1578) (Cons. 3).
14.004/01
“Troelsen, Andrés Henry y otros c/ BCRA -Resol. 173/00 (Expte. 100138/97
Sum Fin 940)”.
Fecha: 01/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Corte Suprema. Acatamiento. Excepción.
El leal acatamiento a los pronunciamientos de la Corte Suprema (Fallos, 25:
364; 212:51; 307:1094 y 315:2386; Navarro, Marcelo Julio: “Actualidad de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia
doctrina”, LL del 15/5/97 y Bianchi, Alberto B.: “De la obligatoriedad de los
Fallos, de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare
decisis)”, ED, suplemento de Derecho Constitucional del 26/7/00 (no significa
que los jueces inferiores puedan apartarse de su jurisprudencia en la medida
que se aporten nuevos argumentos que jus tifiquen modificar la posición
sentada por el Tribunal en su carácter de interpréte supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos, 303: 1769 y
303:1094) (Del voto del juez COVIELLO, cons. 2 y 3).
29.797/00
“TAN-CO S.A. (9794-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia).
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Nulidad. Corralito financiero. Título de la deuda pública en dólares.
Pesificación.
Si la actora inició una acción de amparo tendiente a obtener la devolución de la
totalidad de sus bonos global 2017 en dólares o su equivalente en pesos, si la
sentencia se refiere a la inconstitucionalidad de las normas que afectaron la
disponibilidad e intangibilidad de las sumas depositadas en el sistema
financiero y los recursos de las codemandadas (B.C.R.A.; Estado Nacional -Mº
de Economía- y banco depositario se refieren también a ello, las circunstancias
fácticas del caso no se corresponden con lo deci dido en la sentencia; lo cual
afecta el principio de congruencia y por ende la regularidad del proceso y en
atención a lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4º y 172 del CPCCN corresponde
declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada.
89.904/02
“Pozzi Juan Carlos y Otro c/ PEN-Ley 25.561 -Dtos. 1570/01 y 214/02- s/
Amparo Ley 16.986”.
Fecha: 11/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TASA DE JUSTICIA. Objeto litigioso.
Cuando la ley 23.898 en art. 2º se refiere al objeto litigioso, lo que está en
juego es el valor comprometido en el proceso y la pretensión tiene un explícito
contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una
declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención de la demandada,
de cuya exigencia resultará eximida en caso de aceptarse su reclamo (CSJN
“Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión c/ Neuquén”,
14/3/00) (Cons. 3).
14.548/05
“Liberty Art S.A. Inc. de tasa- c/ Superintendencia Riesgos y Seguros Resol. 39
y 806/99 s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 22/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TASA DE JUSTICIA. Objeto litigioso. Solicitud de inconstitucionalidad. Carácter
pecuniario.
El objeto litigioso que no constituye un reclamo de suma de dinero no deja de
revestir carácter pecuniario cuando la actora inició un juicio para que se
declare la inconstitucionalidad de una tasa de lo cual resulta un daño
patrimonial para ella. La circunstancia de que en el proceso se persiga la
declaración de inconstitucionalidad de una norma no es razón suficiente, por si
sola, para definirlo como de “insusceptible apreciación pecuniaria” a los fines
del ingreso de la tasa de justicia, pues en ese juicio, el objeto litigioso no tiene
valor pecuniario o ess incierto, de manera tal que no puede ser su valor
elucidado por una circunstancia insalvable, y por ello, como regla, todas las
demás acciones tienen un valor cierto, aunque apoximado y deben tributar el
importe previsto en la ley (Cons. 3).
14.548/05
“Liberty Art S.A. Inc. de tasa- c/ Superintendencia Riesgos y Seguros Resol. 39
y 806/99 s/ proceso de conocimiento”.
Fecha: 22/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TERCEROS. Corralito financiero. Mutuales. Intervención obligada del I.N.A.E.S.
Improcedencia.
El pedido de citación de tercero solicitado por la Sociedad Militar Seguro de
Vida Institución Mutualista no puede prosperar porque no se advierte la
existencia de una comunidad de controversia, por cuanto atendiendo a la
relación jurídica sustancial que da lugar a la causa el Instituto Nacional de
Activismo Económico y Social no se encuentra unido a la actora por el contrato
cuyo cumplimiento –en definitiva– persigue ésta.
Por otra parte, tampoco existe la posibilidad de una acción de regreso por
parte de quien se pretende citar como tercero contra alguna de las partes (sala
I, “Sollazo Guillermo Luis -Inc. Med.- y otro c/ PEN- ley 25.561, dtos 1570/01 y
214/02 s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”, 10/02/05) (Cons. IV).
3.160/03
“Recio Jorge Horacio y otro c/ PEN- ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (SMSV)
s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. TERCEROS. Intervención obligada. Art. 94 del CPCCN.
La intervención obligada de terceros que regula el art. 94 del CPCCN pedida
por parte de la demandada, tiene lugar a los efectos de que la sentencia por
dictar pueda serle opuesta. La figura comprende la hipótesis en la cual la parte
eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie
conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre
el tercero y alguna de las partes originarias (sala I “Salgado, Jorge”, 20/5/93;
“Osme y otro”, 13/9/01; sala IV “Nidera Argentina”, 14/9/95; sala V, “Ramón
Francisco Roque”, 27/11/95; sala II, “Idreco Sudamericana S.A.”, 3/11/99 y esta
Sala, “Mosca Bustamante”, 29/8/02) (Cons. IV).
3.160/03
“Recio Jorge Horacio y otro c/ PEN- ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 (SMSV)
s/ proceso de conocimiento- ley 25.561”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Derecho aplicable.
Como culminación de un largo proceso legislativo en la materia, en el Código
Aduanero se ha estructurado un sistema de normas de procedimientos
administrativo, así como de control jurisdiccional, a efectos de permitir que las
decisiones que adopte el servicio aduanero respondan a mínimas pautas de
razonabilidad con el consiguiente y eventual conocimiento de los organismos
jurisdiccional y judicial.
54.572/03
“Acetatos Argentinos S.A. (TF 16420-A) c/ DGA”.
Fecha: 13/09/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Carta certificada con aviso de recibo. Art. 1013, inc. f) del C.A.
Si el servicio aduanero intentó notificar al contribuyente un cargo por el que se
determinaron los tributos respecto de un faltante a la descarga, mediante carta
certificada con aviso de recibo entregada al encargado del edificio la
notificación realizada no se ajusta a derecho en tanto no permite acreditar la
recepción de la comunicación del acto de que se tratare, conforme lo establece
el art. 1013, inc. f) del Código Aduanero (Cons. III).
42.881/03
“Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Medios. Finalidad. Arts. 1012 y 1013 de C.A.
El art. 1013 del Código Aduanero establece las formas o medios de notificación
de los actos enumerados en el art. 1012. Todos tienen la característica de
asegurar la recepción y el conocimiento del contenido del acto que se notifica
por el administrado. Las formas de notificación establecidas son de naturaleza
personal, sea en forma expresa (inc. a) o tácita (inc. b), por cédula (inc. c), por
correo, sea por telegrama (inc. d), por carta documento (inc. e) u otros medios
postales (inc. f), siempre, en estos tres casos, que se permita acreditar la
recepción y el contenido de la pieza postal recibida por el notificado. También
puede notificarse en forma automática (inc. g) en aquellos casos en que el
domicilio hubiera quedado constituido en la oficina aduanera o por edictos en
el Boletín Oficial, por un día, en el supuesto de personas inciertas o con
domicilio desconocido (inc. h) (sala V “Fexport S.A. (T.F. 8107-A) c/ ANA”,
30/03/98) (Cons. III).
42.881/03
“Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Notificación. Nulidad. Relación con la defensa en juicio.
Si bien la restricción de la defensa en juicio en el procedimiento que se
sustancia en sede administrativa en principio subsanable en el posterior
trámite judicial (Fallos, 247:646 y 292:15 y esta sala “Hisi” 24/6/93 y “Reyes”
15/7/97, cons. III) los hechos permiten concluir que se verifica un supuesto de
indefensión, toda vez que de no admitirse el planteo de nulidad llevaría a tener
por firme el cargo formulado al resultar extemporáneo el procedimiento de
impugnación incoado (sala II “Polisur S.A.”, del 23 de septiembre de 1997)
(Cons. IV).
42.881/03
“Agencia Marítima Silversea S.A. (TF 14.536-A) c/ DGA”.
Fecha: 30/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento.
La informalidad administrativa no supone la inexistencia de requisitos que han
de cumplirse –tanto por la administración como por los particulares sujetos a
un prcedimiento–, como medios idóneos para obtener en tiempo razonable
solución a los conflictos. Entre esos requisitos, en el Código Aduanero se
establecen pautas procedimentales que han de ser respetadas; en especial, en
el caso, las contenidas en los arts. 1050 a 1052, en tanto en ellos se exige que
la nulidad de un acto de procedimiento debe ser tramitada por medio de un
incidente reglado en los arts. 1043 a 1049 del mismo texto.
6.233/04
“Chubb de Fianzas y Gtias S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento. Consentimiento.
El consentimiento del acto procesal cuya nulidad se pretende se configura
cuando no se promueve el incidente de nulidad dentro del plazo establecido a
partir de la toma de conocimiento del acto por parte del impugnante.
6.233/04
“Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15.615-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ADUANA. Nulidad del procedimiento. Subsanación. Efecto.
Si el defecto de procedimiento que motivó el planteo de nulidad quedó
debidamente subsanado en las actuaciones que ponen en evidencia que el
actor tuvo suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que
hacían a su derecho no procede invalidar lo atuado ya que tal criterio iría en
contra del principio de trascendencia e importaría declarar la nulidad por la
nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal (Fallos,
320:1611). Consecuentemente, no procede el recurso de nulidad por defecto
de procedimiento anterior a la sentencia.
6.233/04
“Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Domicilio. Determinación de oficio.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar el cambio de domicilio conforme
la RG AFIP Nº 10 –que sería el principio general– en el caso concreto de una
detrminación de oficio resulta válida la constitución de domicilio en ese
expediente, y es allí donde deben cursarse las notificaciones correspondientes
al domicilio constituido entroncándose directamente la cuestión con el principio
del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, los que no se pueden
verse desvirtuados.
189.853/04
“Rafaél Finocchiaro SCA (TF 21.277 I) c/ DGI”.
Fecha: 03/10/2005
CAM.NAC.CONT. ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Nulidad del procedimiento.
Cuando no se trata de la desestimación infundada de alguna defensa, sino de
un caso en el que para decidir la imposición de una multa se ponderó la falta
de presentación del escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, cuando
existen constancias que permiten tener por acreditado que esos actos
procesales han sido cumplidos por el autor; en estos términos, la resolución de
la AFIP-DGI que decidió la aplicación de la multa, se encuentra viciada de
nulidad por haber afectado el derecho al debido proceso adjetivo (arts. 70 y ss.
de la ley 11.683) y –en definitiva– el derecho de defensa del actor (art. 18 de la
Constitución Nacional). Sin que, la consideración posterior –por vía de recurso–
de las defensas que el actor opuso pueden eximirla de esa calificación, ni
obstan a la declaración de nulidad (Cons. IV).
42.616/03
“De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. D.G.I. Prueba. Carga. Escrito con sello oficial.
Dado que en el escrito luce inserto el sello de la D.G.I., la carga de la prueba
incumbe al Fisco Nacional, a quien corresponde probar que el mismo es
apócrifo, sin poder limitarse al mero desconocimiento y negación de
autenticidad (Cons. III).
42.616/03
“De la Garma Juan Antonio (TF 17662-I) c/ DGI”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. TRIBUNAL FISCAL. Beneficios de promoción. Diferimiento de impuestos.
Incumplimiento. Pago. Intimación. Apelación. Improcedencia.
Corresponde desestimar la apelación deducida por el contribuyente contra la
resolución por la cual el Tribunal Fiscal se declaró incompetente para entender
en el recurso de apelación interpuesto por la actora previsto por los arts. 76,
inc. b) y 159, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), contra un
acto en virtud del cual la A.F.I.P –D.G.I.– le comunica que ha detectado
incumplimientos de las normas que regulan los diferimientos de impuestos en
empresas con beneficios de promoción y la intima para que ingrese una suma
con más intereses debiendo el Tribunal Fiscal remitir las actuaciones a la D.G.I.
16.337/04
“QTH SRL (TF 20.377-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 24/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. TRIBUNAL FISCAL. Recursos. Apelación. Reposición.
El art. 71 del Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación
tiene la misma finalidad que el art. 198 de la ley 11.683 que consiste en
preservar la celeridad del proceso y eliminar medidas que podrían ser
dilatorias, directiva legal que sólo podría ser desplazada en aquellos supuestos
en que se imponga un conocimiento anticipado de esta Cámara, cuando
aguarde a la oportunidad que establece el art. 171, implique que no pueden ya
subsanarse los efectos de lo decidido, afectando el derecho de defensa (sala II,
“Caminassa Eduardo Raúl (T.F. 15.193-I) RQU c/ AFIP DGI”, 18/12/03) (Cons.
VI).
20.465/05
“Distribuidora Accirel SRL (TF 22899-I) -RQU c/ DGI s/ Queja”.
Fecha: 05/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
PROCEDIMIENTO. TRIBUTARIO. TRIBUNAL FIS CAL. Cuestiones de hecho y prueba. Recursos. Excepción al principio
general.
La Cámara puede apartarse de las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación
sobre los hechos que éste tuvo por probados cuando media grave error en su
apreciación (art. 86, primer párrafo –inc. b– y segundo párrafo –punto 2– de la
ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modif.).
34.350/03
“Harrington Patricio J. Harrington TR Llabres de (TF 15.167-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 15/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Coviello, Licht.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SENTENCIA. Corte Suprema. Acatamiento. Excepción.
La doctrina del leal acatamiento (Fallos, 25:364; 212:51: 303:1769 y 311:1644;
Navarro, Marcelo Julio: “Actualidad jurisprudencial de la Corte Suprema acerca
del acatamiento de su propia doctrina” LL del 15/5/1997. Bianchi, Alberto: “De
la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la
aplicación del stare decisis)”, ED del 26/7/2000, no supone una adhesión plena
y obligatoria que ciña al juez de tal modo que le impida ahondar en el criterio
del Alto Tribunal, formular las distinciones pertinentes y, en su caso, formular
una apreciación diferente, dando al efecto las argumentaciones que sean
necesarias para sostener un criterio distinto (Del voto del juez COVIELLO, cons. 4).
124.420/02
“Leguizamón de Ramírez María Elena c/ EN -Mº Interior-PFA s/ Personal Militar y
Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 13/12/2005
CAM. NAC. CONT. ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht (en disidencia
parcial).
RADIODIFUSION. Frecuencia modulada. Permiso precario. Regularización. Decreto 1357/89 PEN. Art. 65 de la ley 23.696.
Si el actor es titular de un permiso precario y provisional en los términos del
decreto 1357/89 quien, al momento de inscribirse voluntariamente en el
registro, sabía que el mismo se cancelaría y que no le conferiría derecho ni
preferencia alguna en el fututro; por lo que no puede considerárselo titular de
un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio para continuar con el
funcionamiento de la emisora sin someterse al régimen de regularización
previsto, presupuesto que además no concurre al no haber formulado el actor
solicitud de licencia alguna (Del voto del juez ARGENTO, cons. 8).
13.994/01
“González Orlando Manuel c/ COMFER -Resol. 140/01- (Expte. 141/99) s/
Proceso de Conocimiento”.
Fecha: 20/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDIMIENTO. Ejecución de sentencia. Art. 258 del CPCCN. Corralito financiero.
Caución juratoria. Depósitos inferiores a U$S 140.000. Excepciones. Medidas cautelares. Cambio de jurisprudencia.
Nuevas reflexiones sobre el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Bustos”, el 26 de octubre de 2004, llevan a tener
especialmente en cuenta que no resultan comprendidos en la jurisprudencia
allí sentada, además de los depósitos cuyo monto de imposición originaria
fuese inferior a U$S 140.000, aquellos casos de excepción al régimen de
restricción previstos en las propias reglamentaciones dictadas por el Poder
Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, y por el propio Congreso de la Nación
en el art. 1º de la ley 25.587 (referentes a situaciones que pusieran en riesgo la
vida, la subsistencia, la salud o la integridad física de las personas, o a sujetos
titulares de depósitos de 75 o más años de edad).
Tampoco resulta aplicable dicha jurisprudencia a aquellos supuestos de montos
percibidos –de buena fe– por el titular del depósito o certificado con motivo de
medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa. Se toma en cuenta,
además, que el Alto Tribunal no ha emitido nuevo pronunciamiento en el
mismo sentido al del precedente mencionado.
31.278/01
“Macías María Esther y otros c/ EN-Dtos. 1570/01 s/ amparo ley 16.986”.
Fecha: 27/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDIMIENTO. Ejecución de sentencia. Art. 258 del CPCCN. Corralito financiero.
Caución. Notificación. Excepciones.
Si a raíz de la presentación de la ahorrista actora se ha puesto de manifiesto
que padece una enfermedad y se acreditó que le son adeudadas cuotas
alimentarias, esas circunstancias permiten encuadrar el caso en una de las
situaciones de excepción previstas por el art 1º, 3er párrafo de la ley 25.587,
en atención al riesgo que supone la afección alegada para la salud de la actora
y toda vez que en supuestos similares al presente este Tribunal autorizó la
ejecución de sentencia en los términos del art. 258 CPCCN bajo caución
juratoria, corresponde modificar la caución real establecida y en su lugar fijar
caución jura toria que deberá ser prestada ante la primera instancia (Cons. II).
31.672/05
“Gagliardi María Luisa -Inc. Ejec Sent c/ PEN Ley 25.561 -Dto. 1570/01 214/02
s/ Proceso de Ejecución”.
Fecha: 18/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTO ILEGITIMO. Falta de servicio.
El Estado es persona jurídica de carácter público (art. 33, inc. 1º del CC) y las
personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de las funciones (art. 43 del CC).
Asimismo –y sin perjuicio de la acción recursoria contra el funcionario, por su
falta propia– el Estado es responsable por los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”, por no cumplir sino de
una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas” (art.
1112, CC); esto es, por funcionamiento defectuoso del servicio, por la falta de
servicio, que implica una actuación ilegítima (Fallos, 306:2030; 318:845,
326:820 y 327:1738).
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTO ILEGITIMO.
La responsabilidad estatal por actividad ilícita debe hacerse efectiva cuando la
función pública ha sido el antecedente necesario o la condición de dicho
perjuico de modo tal que sin función no hubiera habido daño.
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Ley 24.043. Requisitos. Temporalidad.
La ley 24.043 estableció que las personas que reclamaran el beneficio debían
haber sido puestas a disposición del PEN con anterioridad al día 10 de
diciembre de 1983, no determinando la fecha a partir de la cual debían
computarse las detenciones ilegítimas. Dicho período fue fijado por el art. 3º
del decreto reglamentario 1023/93, que no ha sido cuestionado por la actora,
donde se previó su inicio con fecha 6 de noviembre de 1974 por lo que si su
expulsión del país lo fue meses antes de la fecha prevista normativamente
para la procedencia del beneficio aquí solicitado se verifica la ausencia objetiva
de un requisito previsto por la ley 24.043, circunstancia que obsta a la
concesión del beneficio (Cons. V y VI).
24.365/04
“Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol.
471/04)”.
Fecha: 09/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Ley 24.043. Caracterización.
La ley 24.043 ha creado un régimen específico para el otorgamiento de sus
beneficios, estableciendo un procedimiento para su percepción en sede
administrativa, fijando un sistema tarifado para el cálculo de las
indemnizaciones y flexibilizando los plazos para su solicitud. Es por ello que en
virtud de la singularidad del régimen en cuestión, que escapa a la normativa
general que regula las acciones judiciales por responsabilidad, debe
extremarse la prudencia en la interpretación de los presupuestos que habilitan
la concesión de los beneficios legalmente previstos (Cons. VIII).
24.365/04
“Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol.
471/04)”.
Fecha: 09/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DETENCION ILEGITIMA. Recursos. Art. 3º de la ley 24.043. Relación con los daños
y perjuicios.
El reclamo por daños y perjuicios introducido en subsidio excede el marco del
recurso directo interpuesto en los términos del art. 3º de ley 24.043 (Cons.
VIII).
24.365/04
“Casavieja Castellanos Margarita c/ Mº J y DD.HH. art. 3º Ley 24.043 (Resol.
471/04)”.
Fecha: 09/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL.
Los perjuicios que sean el costo inevitable de una administración de justicia
regularmente ejercida deben ser soportados por los particulares –como aporte
propio y de cada uno a la comunidad– para afianzar la justicia (Fallos,
318:1990; 325:1855, 326:820 y 327:1738).
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL.
Para tener por configurado el daño que dé lugar a la responsabilidad del Estado
por el obrar de los órganos judiciales, es necesario, como principio, que no se
haya podido encontrar remedio en el marco del proceso y del ejercicio regular
de la función jurisdiccional y que un nuevo pronunciamiento judicial declare la
ilegitimidad de los actos del juez y los deje sin efecto (Fallos, 311:1007;
317:1233; 318:845; 319:2527; 319:2824; 321:1712; 323:2973 y 325:1855).
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL.
La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho
de solicitar indemnización ya que, a dicho propósito, sólo cabe considerar como
consecuencia dañosa derivada de un “error judicial” a aquellas que han sido
provocadas de modo irreparable por una decisión de los órganos de la
administración de justicia y que no lograron hacerse cesar por efecto de los
medios procesales ordinariamente previstos a ese fin (Fallos, 319:2824;
321:1712 y 323:750).
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL.
En el art. 488 del cód. procesal penal se prevé que la sentencia de la que
resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte,
sobre los daños y perjuicios causados por la condena los que serán reparados
por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al
error judicial. Asimismo, en el art. 10 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”, texto aprobado por ley
23.054) se dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error judicial (Fallos, 321:1712). En términos similares, en el art. 14 inc. 6º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (texto aprobado por ley
23.313), se establece que cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
anteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un error judicial, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada conforme a la ley, a
menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAl.
Aunque en el mismo proceso, y por los recursos previstos en el ordenamiento
procesal, se haya encontrado el medio para hacer cesar el daño, cabe hacer
excepción a aquella regla cuando el irregular ejercicio de la función judicial es
tal que da lugar a la condena penal del magistrado y no sólo la declaración de
nulidad de todo lo actuado. En tal supuesto, no es posible sostener con
razonabilidad, que el particular carezca del derecho a una reparación del per
juicio efectivamente sufrido que nunca debió haber soportado.
6.945/00
“Cozza, Héctor Rubén c/ Mº de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación y/
o EN s/ daños y perjuicios”.
Fecha: 06/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REQUISITOS.
El reconocimiento de la responsabilidad estatal exige para su procedencia la
existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del
Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al
Estado (Cons. 5 A).
19.921/98
“Hidalgo Juan Carlos c/ EN -Ejército Argentino y Otro s/ Daños y Perjuicios”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
RETIRO POLICIAL. INTERPRETACION DE LA LEY. Subsidio por fallecimiento en cumplimiento del deber o por actos
de arrojo. Art. 1º de la ley 16.973 y art. 1º de la ley 19.835.
La primera parte del art. 1º de la ley 16.973, texto de acuerdo al art. 1º de la
ley 19.835, se refiere al fallecimiento producido “como consecuencia del
cumplimiento de [los] deberes esenciales de defender contra las vías de hecho,
o en actos de arrojo...”, texto que se ha mantenido en las sucesivas
modificaciones de la ley 16.973. Es decir, dicha conjunción “o” no es
copulativa, sino disyuntiva y además, está puesta entre comas, lo que señala
que es un párrafo separable del texto principal, que se introduce para hacer
extensivo el beneficio también para dichos casos de arrojo (Del voto del juez
COVIELLO, Cons. VI. 1).
14.751/02
“González de Orellano Aurelia Isabel c/ PFA Mº del Interior EN s/ personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
RETIRO POLICIAL. INTERPRETACION DE LA LEY. Subsidio por fallecimiento en cumplimiento del deber o por actos
de arrojo. Art. 1º de la ley 16.973 y art. 1º de la ley 19.835.
De los términos del art. 1º de la ley 16.973, texto de acuerdo al art. 1º de la ley
19.835 se desprende que las condiciones exigidas para la concurrencia del
derecho requieren que exista un acto propio del cometido de seguridad
asignado a la fuerza policial (Del voto del juez COVIELLO, cons. IV).
14.751/02
“González de Orellano Aurelia Isabel c/ PFA Mº del Interior EN s/ personal
Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 27/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello.
SEGURO DE CAUCION. Aduana. Finalidad.
La ratio juris del seguro de caución es resguardar al organismo aduanero del
eventual incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, pudiendo ir
directamente para el cobro de su crédito contra el asegurador-garante,
evitando por esta vía tener que presentarse en el expediente de la quiebra
para poder hacerse con su crédito (Del voto del juez ARGENTO, cons. 7).
26.000/99
“La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ Resol. 4596/99”.
Fecha: 07/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
SEGURO DE CAUCION. Asegurador. Sumario. Defensa.
El asegurador sometido a sumario en razón de la garantía prestada en su
oportunidad tiene, que como un imperativo procesal en defensa de su eventual
pretensión, desplegar todos los medios para que el tomador del seguro
demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y garantizada. Entre esas
cargas está la de responder a la citación dispuesta por la Aduana e instar la
intervención del tomador en el sumario. En cumplimiento de ese imperativo,
debe –si entiende corresponder– denunciar irregularidades que impida el
emplazamiento a su garantido, requiriendo lo que suponga ser el
procedimiento correcto de emplazamiento de éste a fin de sostener su
derecho.
6.233/04
“Chubb de Fianzas y Gtías. S.A. Cía. Seguros (TF 15615-A) c/ D.G.A.”.
Fecha: 20/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
SEGURO DE CAUCION. Siniestro. Quiebra de la importadora.
El hecho que la Aduana no haya verificado el crédito en la quiebra de la firma
importadora no exime a la aseguradora de responder ante la producción del
siniestro, esto es, el incumplimiento de las obligaciones asumidas al importar
mercadería en forma temporaria. Precisamente porque el contrato que se
materializa con la póliza como la utilizada en autos, sirve como garantía
mediante el agregado de un nuevo responsable en prioridad de grado. Se trata
de la construcción de una facultad para el organismo aduanero, poniendo a su
disposición la opción discrecional de presentarse en la quiebra de la
importadora o requerir, como lo hizo en esta causa su pago al asegurador
solvente (Cons. VI).
139.527/02
“Mapfre Aconcagua Comp. de Seg. S.A. (TF 14699-A) c/ DGA”.
Fecha: 05/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.
SEGURO DE CAUCION. Tomadora. Concurso.
El estado concursal de la tomadora del seguro de caución es un elemento más
que caracteriza el acaecimiento del riesgo asumido por la aseguradora –esto
es, la falta de cumplimiento oportuno por el tomador– y por el cual debe
responder ante el beneficiario del seguro. Teniendo la Aduana ante si, dos
obligados solidarios, no está de modo alguno obligada a dirigir su acción con
preferencia a uno de ellos, so pena de incurrir en una desnaturalización del
contrato suscripto.
139/04
“Cosena Seguros S.A. (T.F. 16541-A) c/ DGA”.
Fecha: 17/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Galli, Uslenghi.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. HABERES. Adicionales creados por los decretos 2260/91 y 756/92 PEN.
El carácter remunerativo reconocido en autos de las sumas percibidas en
concepto de “Inestabilidad de Residencia” (decreto 2260/91) y de “Suma Fija
Dto. 756/92” no tiene incidencia alguna respecto de los suplementos por años
de servicio y de permanencia en el grado. No obstante ello, aquellas sumas no
sólo tendrán incidencia sobre el sueldo anual complementario (SAC), sino que
también deberán ser tomadas como base de cálculo –si hubieran existido– para
vacaciones no gozadas, horas extras, licencias por enfermedad, y en general,
cualquier otra asignación cuya determinación deba realizarse tomando en
cuenta el valor de la hora y/o día de trabajo. Asimismo el carácter
remunerativo de las asignaciones en cuestión tampoco tendrá incidencia
respecto de aquellos suplementos que deban ser determinados en base a
porcentuales específicos establecidos para cada supuesto. Sin perjuicio de todo
lo expuesto dichas asignaciones remunerativas estarán sujetas a las
retenciones, aportes y deduccciones que pudieran corresponder por conceptos
tales como jubilación y obra social (Cons. V).
4.310/99
“Coronel Francisco Antonio y otros c/ EN -Mº de JusticiaServicio Penitenciario
Federal s/ personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”.
Fecha: 24/10/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala V, Gallegos Fedriani, Otero.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Concepto.
La servidumbre de electroducto, fundada en el art. 2º de la ley 19.552, es una
servidumbre administrativa que se constituye sobre un bien de dominio
privado o público con el objeto de satisfacer necesidades públicas. En el caso
particular su creación tiene por objeto servir de soporte de un sistema de
instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o
trasformar energía eléctrica (Del voto en disidencia del juez GALLI).
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Constitución. Resarcimiento. Requisitos.
Constituida la servidumbre de acuerdo a la ley 19.552 el derecho real puede
hacer nacer o no un derecho al titular de la heredad sirviente a percibir una
reparación pecuniaria (art. 14, ley cit.; coincidente con art. 2977, C.C.). Es
decir, en el caso del electroducto de servidumbre, como las servidumbres
regidas por el Código Civil, su constitución puede ser tanto de carácter oneroso
como gratuito. Pese a ello, en la misma ley –en el texto reformado por la ley
24.065– se reconoce el derecho de percepción de una reparación pero
estableciendo precisos parámetros para su fijación: el valor de la tierra en que
se encuentra el inmueble gravado y la “aplicación de un coeficiente de
restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas a la
servidumbre”, índice que debera ser establecido de acuerdo a una escala de
valores a fijar por la autoridad competente (art. 9) (Del voto en disidencia del
juez GALLI).
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Edificio. Concepto. Derecho aplicable. Resarcimiento.
La servidumbre de electroducto es una limitación de tipo dominial en la que,
además de tener que soportar la instalación de la estación transformadora de
electricidad en el edificio de la actora, somete a ésta a limitaciones respecto
del carácter exclusivo del uso de la propiedad, pues debe permitir el acceso
para las inspecciones por parte del personal técnico y de mantenimiento de la
demandada. En consecuencia, resultan de aplicación los derechos de
servidumbre previstos en la ley 19.552 –modificada por la ley 24.065– la que
asimismo, establece las bases para la determinación de la indemnización a que
tiene derecho el titular del derecho desmembrado.
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Indemnización.
Conforme a una armónica interpretación de las normas contenidas en los arts.
8º, 9º y 10 de la ley 19.552 –los dos últimos conforme al texto de la ley
24.065– y los arts. 20, 22 y ccdtes. de la ley 21.499 –de aplicación supletoria
en razón de la analogía de las materias y situaciones jurídicas consideradas–, el
titular de la servidumbre, de considerar procedente la indemnización, debe
determinar su monto en función de lo establecido en el art. 9º y pagarlo al
propietario con anterioridad a acceder al inmueble “para realizar las obras
pertinentes”, y, en caso de no ser aceptada por éste, consignarla judicialmente
al momento de solicitar el mandamiento de “libre acceso” al inmueble, pleito
en el cual el propietario –por vía incidental– podrá hacer valer los mayores
derechos que entienda le corresponden (Del voto del juez BUJÁN, cons.II.2).
26.971/01
“Chacane S.A. c/ EDESUR S.A. s/ Expropiación-servidumbre administrativa”.
Fecha: 29/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Licht.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto. Resarcimiento. Leyes 19.552 y 24.065.
El cambio normativo operado en el art. 9º de la ley 19.552 por la ley 24.065
indica que el establecimiento mismo de la limitación dominial, concebida como
servidumbre administrativa de electroducto –en los términos de la primera de
las leyes mencionadas, art. 1º, reformado por la ley 24.065–, lleva ínsito la
obligación de indemnizar en función del menoscabo de la propiedad que su
implantación importa.
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. ELECTRODUCTO. Resarcimiento. Prueba. Carga.
El reconocimiento por la ley 19.552 de una reparación a favor del propietario
del fundo sirviente que deba ser prestado por el beneficiario del gravamen no
significa de por si eximir a aquél de la prueba del daño efectivo producido que
le haga merecedor de esa indemnización. Hay dos parámetros a tomar en
cuenta para la fijación de la reparación: el valor de la tierra y el grado de la
restricción a que está sometido el inmueble. Es decir, el valor del terreno
sujeto a la servidumbre no es el único índice a tomar en cuenta, por cuanto no
se trata de una desposesión del inmueble, sino una litación en el ejercicio del
derecho de propiedad, lo que implica que la sola constatación del valor del
inmueble no es suficiente para graduar la indemnización debida (Del voto en
disidencia del juez GALLI).
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. Electroducto.
En el lugar donde se encuentra la instalación para la cual el fundo resulta
sirviente del electroducto ha de considerarse que existe una indisponibilidad
equiparable a una expropiación parcial del inmueble haciendo acreedor a su
titular de la indemnización correspondiente.
15.001/01
“Casa Dami c/ Edesur S.A. s/ expropiación -servidumbre administrativa”.
Fecha: 22/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA. RESARCIMIENTO. Fundamentación.
El fundamento del derecho a ser resarcido es el respeto debido a la
inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada por el art. 17 de la
Constitución Nacional. Este principio no sólo rige en supuestos concretos de
expropiación, sino en todos aquellos donde un derecho patrimonial deba ceder
por razones de interés público (Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho
Administrativo”, tomo IV, p. 113, N 1276).
32.106/00
“Consorcio de Prop. del Barco Centenera 1052/4/68/70 c/ Edesur S.A. s/
expropiación- servidumbre administrativa”.
Fecha: 28/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Jeanneret de Pérez Cortés, Galli
(en disidencia).
TRIBUNAL FISCAL. Impuestos. Monotributo. Exclusión. Incompetencia.
El régimen del monotributo es un régimen especial ideado para determinados
contribuyentes que deben cumplir con las exigencias que la ley establece, por
lo que si existe un requerimiento para verificar el cumplimiento de los
requisitos formales requeridos para su inclusión (art. 35 de la ley 11.683), su
exclusión no puede considerarse una sanción, sino la consecuencia de la falta
de alguno de los presupuestos esenciales para la aplicación del régimen, lo
que, eventualmente, y reunidos los requisitos exigidos por la ley del impuesto
al valor agregado y la ley de las ganancias, podría dar lugar a una
determinación; pero la categorización, recategorización o exclusión no pueden
considerarse “sanciones de otro tipo, salvo la de arresto” que habilitaría la
competencia del Tribunal Fiscal, pues allí no se discute una “responsabilidad
infraccional, entendida ésta como una especie de “responsabilidad penal”
(Cons. 6).
39.188/04
“Tondelli Roberto Oscar (TF 23.073-I) c/ DGI”.
Fecha: 06/09/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I, Buján, Coviello, Licht.
TRIBUNAL FISCAL. INCOMPETENCIA. Tributos. Pago con títulos de la deuda pública.
Si la cuestión en debate se centra en la viabilidad del pago de tributos con
títulos de la deuda pública, dicho aspecto encuadraría en la amplia definición
del inc. f) del apartado, lo que se encuentra excluido de la competencia del
Tribunal Fiscal ante la falta de mención de dicho supuesto en el apartado 2) del
art. 1132 del Código Aduanero.
32.065/04
“Cerámica San Lorenzo ICSA (TF 17948-A) c/ DGA”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
TRIBUNAL FISCAL. INCOMPETENCIA. Tributos. Pago con títulos de la deuda pública.
Tratándose de un procedimiento relacionado con la materia aduanera y
tramitado en esa sede en los términos del Código Aduanero, resulta a todas
luces improcedente la aplicación del recurso del art. 74 del decreto
reglamentario de la ley 11.683, así como disponer el conocimiento de estas
actuaciones a la Dirección General Impositiva la que aparece claramente
incompetente en la materia. Sin embargo, ha de observarse que los actos
recurridos se fundan en la exclusión que al régimen de pago de las
obligaciones tributarias aduaneras se dispone en la resolución 1160/01
respecto de la tasa de estadística y que la actora impugna en estos autos
descalificándola por inconstitucional. En ese aspecto, concluido el
procedimiento administrativo en el seno de la Aduana y siendo incompetente
el tribunal administrativo para conocer de las impugnaciones, corresponde
como garantía del derecho de defensa en juicio de la actora que conozca –tal
como se dispone en el art. 75 del decreto 1759/72– de las actuaciones la
Administración Federal de Ingresos Públicos por ser el organismo que dictó la
resolución en la que se fundaron los actos recurridos como presupuesto para la
habilitación de la vía judicial conforme al Título IV de la ley 19.549.
32.065/04
“Cerámica San Lorenzo ICSA (TF 17948-A) c/ DGA”.
Fecha: 15/12/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV, Uslenghi, Galli.
TRIBUNAL FISCAL. Plan de facilidades de pago. Deuda previsional. Caducidad. Incompetencia. Procedencia.
Cuando no se aplica multa alguna sino lisa y llanamente se intima al
contribuyente al ingreso del impuesto adeudado por haber caducado un plan
de facilidades de pago al que la actora se sometió, los actos no son de
naturaleza determinativa de un impuesto, ni tampoco comportan actos de
sanción pecuniaria y, por lo tanto, quedan fuera de la competencia del Tribunal
Fiscal (Sala V, “Rodríguez Mabel (T.F. 19.380-I) c/ D.G.I.”, 24/3/04) (Cons. III).
10.526/05
“Carnes Seleccionadas S.A. (TF 23.578-I) c/ D.G.I.”.
Fecha: 18/11/2005
CAM.NAC.CONT.ADM.FED., Sala III, Argento, Grecco.

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