INSTRUCCION 01 11. Seguridad Vial

Transcripción

INSTRUCCION 01 11. Seguridad Vial
 Fiscalía Provincial de Madrid El Fiscal Jefe INSTRUCCIÓN 1/2011
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de Reforma del Código Penal
ha introducido importantes reformas en materia de Seguridad Vial que afectan
fundamentalmente a la penalidad señalada a los tipos delictivos ya conocidos.
Tales novedades fueron expuestas, junto con las demás operadas por la
citada Ley Orgánica, en la Circular 1/2011 de esta Fiscalía Provincial, que se
reproducen en la presente Instrucción para una mayor claridad expositiva.
También esta materia se ha visto afectada por la entrada en vigor del
Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de
8 de mayo y con entrada en vigor el día 8 de diciembre de 2009, que introduce
un nuevo permiso AM que sustituye a la anterior licencia de ciclomotores, lo
que lleva consigo la destipificación de ciertas conductas.
También en la presente Instrucción se recuerdan algunos de los criterios
ya establecidos en la Instrucción nº 3/2008 de esta Fiscalía Provincial sobre
criterios tras la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, que se
mantiene plenamente vigente.
La presente Instrucción recoge igualmente las conclusiones de las
Jornadas de Especialistas de Seguridad Vial del año 2009, aprobadas por la
Fiscalía General del Estado.
1
CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
A).- Artículo 379 del Código Penal.
Conforme se disponía ya en la Instrucción 3/2008 de esta Fiscalía
Provincial, se recuerdan los márgenes de error que afectan a los instrumentos
utilizados para la medición de la velocidad o la detección de alcohol en sangre
o en aire espirado, márgenes de error que se aplicarán por los Sres. Fiscales
en los supuestos contemplados en el artículo 379.1 y 2 y en beneficio del
acusado, al resultado arrojado en la mediación:
 10% en los supuestos de conducción a velocidad excesiva, que se
aplicará al resultado arrojado por el cinemómetro.
 7’5% en los supuestos de conducción etílica, por lo que hay que
entender que toda prueba que arroje un resultado superior al 0’65
miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,30 de alcohol en
sangre será suficiente por sí sola para formular escrito de acusación, sin
perjuicio de que un resultado menor no impide la apreciación del párrafo
primero si va acompañado de datos corroboradores de la influencia en la
conducción.
B).- El artículo 384 del Código penal dispone:
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de
pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos
asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis
meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber
sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión
judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido
nunca permiso o licencia de conducción.
2
Este artículo plantea tres cuestiones:
1.- Supuestos de pérdida de la vigencia del permiso o licencia por
pérdida total de puntos: debe constar en la causa la firmeza de la resolución
administrativa de declaración de la pérdida de vigencia (ex art.63.6 LSV),
debiendo requerirse el expediente administrativo completo. Por otra parte,
al tratarse de un tipo doloso debe acreditarse que el sujeto tiene conocimiento
de la resolución administrativa, lo que normalmente se cumplirá con la
constancia de la notificación personal de la resolución por la que se acuerda
la pérdida de la vigencia del permiso o licencia, no siendo suficiente por lo
tanto la comunicación por edictos para formular acusación, salvo que se
reconozca conocer la resolución.
2.- Participación como cooperador necesario de quien presta un
vehículo a quien conoce que carece de permiso o licencia bien porque nunca
los haya obtenido, bien porque haya sido privado de ellos por decisión judicial o
bien conoce de la pérdida de la vigencia por pérdida total de puntos. En todos
estos supuestos si puede acreditarse que quien presta el vehículo conoce con
certeza las mencionadas circunstancias y que el vehículo va a ser conducido
de forma inmediata, cabe ser acusado como cooperador necesario del artículo
28.b). del Código Penal.
3.- Conducción sin permiso o licencia
Se recuerda que, tal y como se exponía en la Instrucción 3/2008 de esta
Fiscalía Provincial, se castiga al que conduce sin haber obtenido nunca
permiso o licencia; no se incluye por tanto a quien, habiéndolo tenido, lo ha
dejado caducar no renovándolo, o no lo ha “convalidado” cuando se trate de
permiso extranjero. Esto parece desprenderse del adverbio “nunca” referido a
la obtención del permiso o licencia. Por tanto no es delito conducir con un
permiso que carezca de validez, salvo en el supuesto de pérdida de los puntos
y ello por decirlo expresamente el párrafo primero de este artículo.
Pero además el último inciso (el que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción) plantea
3
cuestiones derivadas de la entrada en vigor del Reglamento General de
Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y con entrada
en vigor el día 8 de diciembre de 2009.
El reglamento ha introducido un nuevo permiso AM para conducir
ciclomotores; dicho permiso AM sustituye a la anterior licencia de ciclomotores.
Ello tiene como consecuencia que la hasta ahora licencia se convierte en
permiso y que la conducción de cualquier vehículo de motor necesitado
de los permisos A-1, A-2, B, BTP, C, C-1, D, D-1 más los E
correspondientes por quien posee únicamente permiso AM no constituye
delito.
Tal
criterio
interpretativo
debe
aplicarse
retroactivamente,
extendiéndose a los procesos pendientes o en ejecución. En consecuencia los
Sres. Fiscales interesarán el archivo de las causas en trámite o en aquéllas en
las que se inste por el interesado la revisión de la sentencia.
C).- CONCURSO DE DELITOS
A continuación se muestra un cuadro explicativo de las clases de
concurso que pueden existir entre distintos tipos penales:
DELITO
TIPO DE
CONCURSO
DELITO
Art. 379.2º
Real
Art. 383
Art. 379.2º
Ideal
Art. 379.1º
Arts. 379, 380 y 381
Real
Art. 384(los 3 supuestos)
Arts. 379.1º y 2º
Normas
Arts. 380 y 381
Art. 384(los 3 supuestos)
Ideal
Art. 384(los 3 supuestos)
4
D).- REINCIDENCIA
A continuación aparece un cuadro explicativo de los supuestos en que
puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos
relativos a la seguridad del tráfico:
DELITO
REINCIDENCIA
DELITO ANTERIOR
Art. 384 (los 3 supuestos)
Sí
Art. 384 (los 3 supuestos)
Art. 383
No
Arts. 379, 380 y 381
Art. 468
No
Art. 384
Art. 384(los 3 supuestos)
Sí
Arts. 379, 380 y 381
En el supuesto de quebrantamiento de condena (Art. 384, párrafo
segundo, inciso primero), la comisión del mismo presupone la realización de un
anterior hecho delictivo sobre el que haya recaído sentencia condenatoria
firme. Este hecho se constituye en presupuesto fáctico básico del tipo penal,
por lo que aquél delito sobre el que recayó condena no puede en ningún caso
servir para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, so
pena de incurrir en un supuesto de doble imposición penal por el mismo hecho.
PENAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS SEÑALADAS A LOS
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
A).- PENAS ALTERNATIVAS
En los delitos previstos en los artículos 379 y 384 se ha establecido
como penas alternativas las de prisión o multa o trabajos en beneficio de la
comunidad. Ha de de determinarse qué pena o penas de las alternativamente
previstas ha de ser solicitadas en los escritos de acusación. Sobre esta
cuestión ya se pronunció la Circular 1/2011 de esta Fiscalía Provincial:
5
La opción por la pena privativa de libertad, al ser objetivamente la más
grave, deberá reservarse para los supuestos más graves, o como dice la
Instrucción 3/2006 de la FGE: “…aquellos supuestos reveladores de una mayor
lesividad para el bien jurídico protegido, tales como la presencia de índices de
alcohol desmesuradamente elevados o la concurrencia de resultados lesivos
relevantes, así como la contumacia de imputado es este delito alerte de la nula
eficacia disuasoria de la pena pecuniaria”.
Es importante una seria valoración de la procedencia o no de la pena
privativa de libertad ya que si no es solicitada por alguna acusación no puede
ser impuesta por el juzgador en lugar de las otras dos posibilidades, tal como
decidió el TC en St. 155/2009 de 25 de junio.
En relación con los trabajos en beneficio de la comunidad, ha de
señalarse que el artículo 49 del Código Penal permite actualmente que esta
pena se cumpla mediante la realización de talleres de actividades en materia
de seguridad vial. Por otro lado su aplicación, como sabemos, está sometida a
su asunción por el penado, lo que no planteará problemas en juicio rápido
donde aquél estará presente, pero cabe que el juicio oral se celebre en
ausencia del acusado, por lo que, de plantearse como única pena, podría
conducir a la impunidad. Concluimos que debería solicitarse esta pena de
forma moderada y nunca exclusiva, haciendo uso de la alternatividad con la
pena de multa o prisión.
De lo anterior se concluye que los Sres. Fiscales sólo solicitarán la pena
de prisión en los supuestos de especial gravedad y que en ausencia de tal
gravedad los Sres. Fiscales solicitarán en los escritos de acusación la pena de
multa o alternativamente con la de trabajos en beneficio de la comunidad.
B).- REBAJA DE LA PENA DE PRISIÓN EN UN GRADO
La L.O. 5/2010 ha introducido un nuevo artículo 385 ter, con el que se
amplía el arbitrio judicial en la graduación de las penas, en este caso de
prisión, pues se ofrece ahora la posibilidad de rebajar en un grado la pena de
prisión prevista en los delitos de los artículos 379, 383, 384 y 385 “en atención
6
a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho”.
La Exposición de motivos de la Reforma señala que se trata de una facultad
excepcional.
Esta facultad se aplicará en la mayor parte de los casos en el único
delito de los cuatro para el que el Código prevé exclusivamente la pena de
prisión, esto es, para el delito de negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia del art. 383, pues en los otros tipos el juicio de proporcionalidad es
más amplio al ofrecer la posibilidad de optar por una de las tres penas
alternativas previstas en función de la gravedad de los hechos cometidos.
De este modo, la rebaja a la pena de prisión inferior en un grado se
podría aplicar dicha facultad discrecional en los supuestos de negativa a
someterse a las pruebas de alcoholemia en controles preventivos cuando el
sujeto no presenta síntomas de embriaguez.
C).- PENA DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA
El artículo 47 del Código Penal dispone:
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos
durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte
de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años
comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la
conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
Dos son las cuestiones que se plantean en la aplicación de el párrafo
tercero:
7
Cuando se solicite la pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, necesariamente habrá
de solicitarse, al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47
párrafo tercero, la pérdida de la vigencia del permiso o licencia.
Cuando en un mismo procedimiento se persigan varios delitos contra la
seguridad vial, aun cuando la suma de las penas solicitadas sea superior a dos
años, ello no llevará consigo la pérdida de la vigencia del permiso o licencia,
pues ha de estarse a la pena que individualmente se solicita para cada uno de
los ilícitos penales y no a la suma de ellas.
D).- COMISO
El artículo 385 bis, adicionado por la L.O. 5/2010 establece que el
vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo
se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.
El comiso, antes previsto solo para los supuestos de conducción
temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, se ha
generalizado para todos los delitos contra la seguridad vial. Al tratarse de una
medida extraordinaria, su aplicación debería quedar reservada para supuestos
excepcionales. Así, además de en el caso de conducción con manifiesto
desprecio por la vida de los demás, podría aplicarse en los supuestos de
contumaz reiteración delictiva manifestada en una rápida sucesión de
condenas que no han tenido ningún efecto disuasorio sobre el comportamiento
del sujeto y con la doble finalidad de impedir que vuelva a conducir y de lograr
los fines de prevención especial,
En cualquier caso, los Sres. Fiscales deberán ponderar con la debida
cautela las circunstancias del caso concreto, en particular, las personales y
profesionales del sujeto por lo que puede suponer la privación de un
instrumento de trabajo, aunque convertido en este caso en instrumento del
delito.
8
Por otra parte, parece razonable que la petición del comiso del vehículo
vaya precedida siempre de la intervención cautelar del mismo en fase de
instrucción prevista en el art. 764.4 de la L.E.Crim.
Por último, conforme a la Circular 1/2005 de la FGE han de tenerse en
cuenta los derechos de quienes resulten titulares de tales bienes, a quienes
deberá concederse la oportunidad de poder intervenir en el proceso en defensa
de sus intereses como propietario, por lo que los Sres. Fiscales interesarán la
notificación de la medida cautelar o del comiso a los titulares de los bienes,
para que puedan intervenir en el procedimiento en defensa de sus intereses y,
en su caso, puedan formular las alegaciones que resulten procedentes, como
consecuencia de la aplicación analógica de los arts. 615 y ss. LECr.
TERMINACIÓN
DEL
PROCEDIMIENTO
Y
EJECUCIÓN
DE
SENTENCIAS
Supuestos de archivos o de sentencias absolutorias.
Se recuerda la importancia de comunicar a la Jefatura de la Policía
Municipal o de la Jefatura Provincial de Tráfico (en función de quien haya
instruido el atestado, Policía Municipal o Guardia Civil, respectivamente) del
auto de archivo firme o de la sentencia absolutoria firme, conforme a lo
dispuesto en el Art. 72.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de
Motor y Seguridad Vial.
Ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores.
En todos los casos de conformidad, ya sea en el Juzgado de Instrucción
ya en el Juzgado de lo Penal, los Sres. Fiscales deberán instar, con
fundamento en lo dispuesto en los arts. 801.4 y 794.2 de la L.E.Crim, la
ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
9
Ello comporta la entrega del permiso o licencia por el condenado (sin
perjuicio de la ulterior liquidación de condena por el Juzgado de Ejecutorias)
con la advertencia de incurrir en caso de incumplimiento en un delito de
quebrantamiento de condena, con inmediata notificación de la Sentencia al
Registro de Conductores e Infractores (Art. 93.2 de la Ley de Tráfico), dando
cuenta en el oficio remisorio que se da inicio a la pena, pendiente de liquidación
por el Juzgado de Ejecutorias.
Tal inicio de ejecución determina por la Jefatura Provincial de Tráfico la
“anotación provisional” en el Registro de Conductores e Infractores para el
adecuado control del posible quebrantamiento de condena hasta la anotación
definitiva.
En consecuencia, en los escritos de calificación deberán añadirse
los siguientes otrosíes:
“El Fiscal, interesa que en caso de que se dicte sentencia
absolutoria, se notifique la misma a la Jefatura de la Policía Municipal de
(población correspondiente) o a la Jefatura Provincial de Tráfico,
conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley de Tráfico, Circulación y
Seguridad Vial.”
“El Fiscal, en caso de conformidad, interesa la entrega inmediata
del permiso de conducir para iniciar el cumplimiento de pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta, de
conformidad con previsto en el art.794.2 de la Lecr”.
Madrid, a 13 de abril de 2011
EL FISCAL JEFE
Fdo: Eduardo Esteban Rincón
ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE
MADRID
10

Documentos relacionados