1 CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y
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1 CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y
CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No. 056 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACIÓN POR PAGO POR UN HECHO Y EL ARCHIVO POR OTROS DENTRO DEL PRF 537-11, ADELANTADO EN LA ESE HOSPITAL GUILLERMO GAVIRIA, CAICEDO – ANTIOQUIA. Medellín, 13 de febrero de 2015 Competencia Legalmente comisionado mediante Auto 199 del 27 de enero de 2015, y de conformidad con los artículos 267 a 272 de la Constitución Política, La Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y la Resolución interna 1955 del 04 de diciembre de 2014, el suscrito Contralor de conocimiento, profiere decisión de archivo, dentro del PRF 537-2011, adelantado en la ESE Hospital Guillermo Gaviria, municipio de Caicedo – Antioquia. Acontecer fáctico / Génesis del averiguatorio que se decide En ejercicio de auditoría practicado dentro del PGA 2011, vigencia 2010, por parte del funcionario Héctor Enrique García, bajo la coordinación del funcionario Ramón Antonio Lema Hurtado, se detectaron los siguientes hallazgos. HECHO 1 De la revisión contractual se encontró que a los siguientes contratos no se les hace la retención del 5% del impuesto de seguridad, contraviniendo lo estipulado en la Ley 1106 de 2006 y el acuerdo del Honorable Concejo Municipal No. 014 de Agosto 13 de 2008, de igual manera tampoco anexan el certificado judicial o cuando lo hacen es de manera extemporánea, el certificado emitido por la 1 Procuraduría General de la Nación, ni los documentos que demuestren el pago y la afiliación de los contratistas o sus trabajadores al sistema de seguridad social en cumplimiento de las normas vigentes y contraviniendo su propio Manual de Contratación en el Capítulo VII “DOCUMENTOS DEL CONTRATO”, Artículo 22. CONTRATO N° 013/26012010 CONTRATISTA OBJETO Alan Alfonso Fabricación de escalas en Cardona Vargas zapan VALOR 5% $1’400.000 $70.000 $1’300.000 65.000 $12’163.677 608.184 $6’250.000 312.500 $19’500.000 975.000 $2’490.000 124.500 M.O. terminación en bloque de 15 cm de muro de 016/21012010 José María contención en la zona de Montoya Urrego pileta, vaciado de columnas y vigas de amarre y alquiler de andamios. M.O. para la construcción de 017/15012010 José María la bodega para Montoya Urrego almacenamientos de productos Maná. M.O. para la construcción de 024/21012010 José María columnas, muros y losa para Montoya Urrego la remodelación de la farmacia de la E.S.E. J&D y/o Joan Sin Número David Gutiérrez Yepes Fabricación a todo costo de piscina-pileta, fundación, incluye acarreos de materiales y excavación. M.O. vaciado de morteros y andenes, instalación de grama sintética, enchape en 024/21012010 Juan Fernando Moncada Ocampo tableta y grano pulido en zona anexa acometidas a pileta, eléctricas, reflectores en zona húmeda, retoque y pintura sobre muros. TOTAL POSIBLE DETRIMENTO $2.155.184 PRESUNTO RESPONSABLE OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente 2 HECHO 2 La ESE hospital tiene a su cargo el pago de tres planes de telefonía celular, cada uno de 1.000 minutos, uno para el Gerente por el que se pagan $133.190, otro para la Administradora por $73.013 y un último para el Servicio de Urgencia, por valor de $133.190, sin embargo durante algunos meses la utilización del plan ha sobrepasado el número de minutos incluido en el plan, generando unos costos adicionales a los inicialmente autorizados por valor de $1.121.422, lo que podría constituirse en un presunto detrimento patrimonial para la entidad, según cuadro anexo. ADMINISTRACION PLAN GERENTE Diferencia URGENCIAS Diferencia Diferencia MINUTOS 1.000 1.000 1000 LINEA 3137449348 3108440479 3137446756 VALOR PLAN 73,013 133,190 133,190 AÑO 2010 PAGADO PAGADO PAGADO ENERO 73,637 624 133,601 FEBRERO 73,012 -1 194,090 60,900 133190 MARZO 73,149 136 193,299 60,109 133,190 ABRIL 73,697 684 212,359 79,169 214,768 81,578 MAYO 73,286 273 GERENTE 171,429 38,239 JUNIO 73,834 821 88.900 133,190 JULIO 73,286 273 115,569 AGOSTO 73,150 137 88,900 SEPTIEMBRE 73,150 137 89,577 677 164,548 31,358 OCTUBRE 73,012 -1 90,931 2031 194,200 61,010 NOVIEMBRE 74,458 1,445 117,404 28,504 210,170 76,980 DICIEMBRE 73,560 547 111,232 22,332 139,821 6,631 Sub total $5,075 133,190 26,659 133,807 133,807 $280,381 $295,796 AÑO 2011 ENERO 73,286 FEBRERO 76,496 MARZO 95,010 6,110 219,055 85,865 3,483 92,485 3,585 221,243 88,053 85,623 12,610 104,003 15,103 234,969 101,779 ABRIL 90,606 17,593 93,410 4,510 228,304 95,114 MAYO 78,185 5,172 94,784 5,884 228,499 95,309 JUNIO $38,858 TOTAL $35,192 $466,120 $1,121,422 3 PRESUNTO RESPONSABLE OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente HECHO 3 La ESE Hospital Guillermo Gaviria Correa celebró el contrato de prestación de servicios sin número con el señor Fernando Ordoñez Suarez, por valor de $12.060.000, por un plazo de un año, cuyo objeto era: “Ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas del presente documento”. Debido a lo etéreo de este objeto, se reviso la clausula quinta del contrato; Obligaciones del contratista: “El contratista se obliga a cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las clausulas de este contrato. El contratista pondrá en práctica todo su conocimiento y profesionalismo para asesorar jurídicamente al contratante y mantenerlo al tanto de su situación legal, con la debida prudencia y cuidado que las diligencias judiciales demanden, mediante la utilización de todas las herramientas legales que se dispongan”. (F) De lo anterior se puede observar que el objeto contractual es completamente ambiguo y no define claramente las obligaciones del contratista. Además una vez revisados los pagos realizados se encontró que ninguno de ellos cuenta con los informes o soportes que evidencien el desarrollo de las actividades contractuales, por lo que se constituye un presunto detrimento patrimonial por el valor total del contrato. De igual manera, solo se logro evidenciar como soporte para los egresos el pago de la seguridad durante los meses de mayo, junio, agosto y septiembre, quedando pendiente por demostrar el pago durante el resto de la vigencia del contrato. PRESUNTO RESPONSABLE OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente 4 HECHO 4 Al analizar el resultado del inventario físico de bienes muebles llevado a cabo al cierre de la vigencia 2010, se detectó: (F) En el reporte de inventario se encuentran algunos activos por valor de $1.140.000 aproximadamente dados de baja por faltantes, según se ilustra a continuación; por otra parte, no fue posible encontrar en los archivos de la Entidad evidencia relacionada con las gestiones de cobro adelantadas para la recuperación de su valor. Código Detalle Responsable Valor 211010038 Equipo de órganos Jazmín Miranda Burgos 211010051 Fonendoscopio Littman Carolina Vasco Mejía 266.800 211010051 Fonendoscopio Littman Jonathan Vega Montoya 120.000 TOTAL $754.000 $1.140.800 PRESUNTOS RESPONSABLES SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS-Enfermera Jefe CAROLINA VASCO MEJIA-Medico General YONATHAN VEGA MONTOYA-Medico General Actuación Procesal -Traslado de auditoría, folio 2 a 216. -Auto de apertura 504 del 26 de diciembre de 2011, folio 217. -Diligencia de Versión libre que rinde el ciudadano Yonathan Vega Montoya, folio 318. -Injurada que rinde la señora Luz Jazmín Miranda Burgos, folio 319. 5 -Designación de apoderada de oficio para la ciudadana Carolina Vasco Mejía, folio 327. -Auto comisorio 1349 del 18 de julio de 2013, al C.A José Hernando Duque Arango, folio 328. -Versión libre y expontanea que rinde el señor Oscar Hernán Duque Vélez, folio 331. -Auto comisorio 1111 del 15 de julio de 2014, a la C.A Aira Alzate Sánchez, folio 390. -Auto comisorio 199 del 27 de enero de 2015, al C.A Santiago Ortega Mateos, folio 391. Considerandos del Despacho / Razones de archivo para estas diligencias Sobre el hecho numero 1 Este hecho versa sobre la no retención de un tributo – impuesto de seguridad – en una relación de contratos suscritos por la ESE municipal. Desde la óptica básica del hallazgo, la cual se estructura bajo los elementos Hecho – Evidencia – Criterio o norma vulnerada, el auditor consideró, que la no retención, se situó en contravía de lo preceptuado por el Acuerdo municipal 014 del 13 de agosto de 2008. Al estudiar el proceso, el suscrito funcionario de conocimiento se percata, de que el acuerdo, como base normativa para soportar el traslado, no se anexa al traslado y no fue incorporado con posterioridad al auto de apertura, como pieza documental probatoria, así que no era posible determinar sin el texto para someterlo a riguroso estudio, que este hecho de alguna manera podía constituirse en elemento teleológico para predicar un posible detrimento patrimonial. Dicho acuerdo, fue descargado desde la Web por el actual Contralor de conocimiento y reposa en el acervo a folios 392 – 393 y en un corto texto, reza en su artículo segundo lo siguiente: 6 Artículo Segundo: El Fondo de seguridad con carácter fondo cuenta del municipio de Caicedo, Antioquia, se alimentará de los siguientes ingresos: -El cinco por ciento (5%) del valor total e los contratos de obra pública o de la respectiva adición que suscriba el municipio entendiendo que será entonces de todos los contratos para la realización de las distintas obras del municipio. (Negrillas del despacho). En ninguna otra parte del texto, se determinan sujetos activos diferentes, como las entidades descentralizadas, grupo del cual hace parte la ESE. Bien sabe este despacho, que los elementos de un tributo obedecen a preceptos legales establecidos tales como la clara e inequívoca determinación del sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y excepciones cuando estas apliquen. Resuelta evidente desde la redacción del acuerdo 014 de 2008, que el único sujeto activo, es decir, el único que vía legitima puede hacer efectiva la retención es el municipio, no los demás entes municipales y se desprende, que si un ente que no está calificado como sujeto activo hace la retención, este valor se erigiría como enriquecimiento sin causa para la municipalidad. Sobre lo anterior, considera importante este despacho en sede funcional, traer a colación, dentro del escenario decisorio de esta actuación, lo que la Corte Constitucional, como órgano de cierre, consideró al respecto, mediante sentencia 1153 de 2008, de la cual se extraen apartes de categoría importancia para el tema que hoy se decide. "3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria. "3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al principio de legalidad tributaria que preside la consagración de los tributos. En efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que establecían gravámenes, acusadas por no determinar 7 clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el mencionado principio, derivado del de representación democrática, implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al cual "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos". Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla. "3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los gravámenes. Conforme este principio no basta con que los órganos colegiados de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas "se permiten los abusos impositivos de los gobernantes, o se fomenta la evasión, "pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado. "La Corte también ha dicho que el principio de certeza del tributo hace que la ambigüedad y confusión de las expresiones que se utilicen en la descripción de los elementos del tributo pueda conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, pero únicamente cuando dicha falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica Sobre el particular, explicó así la Corporación cuáles son las únicas dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas: 8 Visto lo anterior, no puede de ninguna manera predicarse la existencia de detrimento patrimonial por la no retención según tabla que nutre al hecho primero, toda vez que la ESE no estaba de ninguna forma obligada a proceder con el descuento del impuesto de seguridad. Para la redacción de este hallazgo, no se tuvo en cuenta desde ningún aspecto, el principio de CERTEZA, obligatorio en estos eventos, desdibujando la existencia de La ESE como sujeto activo para efectuar la operación tributaria. Además debe tenerse en cuenta que en el evento de que la ESE estuviese obligada, la entidad afectada no sería la ESE, como se establece en el auto de apertura, sino el municipio de Caicedo – Antioquia, aunque esta advertencia no afecta para nada la decisión que hoy adopta esta desde funcional en responsabilidad fiscal y es simplemente, un comentario al margen sobre este hecho en particular. Aunado a esto, también debería analizarse el manual de funciones y competencias laborales del gerente, para determinar si la retención de este tributo o de cualquier otro, reposaba en su cabeza o estaba asignada a otro funcionario, pero esto no será necesario toda vez que lo expuesto sobre el acuerdo municipal, deja sin piso fiscal el hecho investigado. Por lo anterior, se obrará en la forma que lo indica el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, toda vez que el hecho, no es constitutivo de detrimento patrimonial a las arcas de la ESE, ni de la administración municipal. Sobre el hecho número dos En lo relacionado con los pagos de los planes de telefonía celular, el despachó obrará en forma práctica, toda vez que de conformidad con las respuestas brindadas por la entidad en la validación del preinforme, todos los minutos gastados desde los teléfonos se utilizaban exclusivamente en la prestación del servicio. Esto no puede probarlo el despacho pero igualmente no puede tener la certeza de lo contrario, así que la decisión se sitúa en los documentos que se arriman al 9 traslado y en ninguno de ellos se avizora que de forma alguna, a través de acuerdo de Junta Directiva o directriz gerencial, se haya establecido que los minutos de mas, por encima del plan, debían pagarlos los funcionarios. Por lo anterior, el despacho de conocimiento se pregunta ¿Cuál fue el criterio que soportó al hallazgo para presumir que pasarse del plan era detrimento al erario? Estos se trato de un hallazgo netamente subjetivo que no tenía fuerza para erigirse como hecho de presunto daño patrimonial. No obstante el encartado, señor Orcas Duque Vélez, aporta como documento probatorio anexo a su diligencia de versión libre, recibo de caja número 1021 del 02 de mayo de 2012, mediante el cual consigna en las arcas de la ESE, la suma de $1.121.422 – folio 388 y en consecuencia, sin mayores considerandos, se procederá con la Cesación por pago por este hecho, en la forma que lo dispone el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, así: Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad Hecho 3 Se reprocha que el objeto contractual con el asesor jurídico es ambiguo, que no existen informes o soportes que evidencien el cumplimiento, cuentas de cobro para soportar los pagos y la ausencia de documentos para evidenciar el pago de la seguridad social por parte del contratista. Lo primero, es que entre los folios 333 a 386, reposan la totalidad de soportes reprochados por su ausencia por parte del auditor. A folio 333 reposa el contrato y no es ambiguo, se trata de asesoría jurídica, como fácilmente se evidencia en el elemento accidental cuarto al referirse a las obligaciones del contratista. 10 Entre los folios 344 a 354, reposan los recibos a satisfacción por la ejecución periódica de la asesoría. A folios 355 y 356, el estado de procesos ante la justicia contencioso administrativa, a folios 357 y 358, las actas de inicio y terminación y a folios 359 y siguientes las órdenes de pago, acreditación en salud y demás documentos que prueban la existencia y cumplimiento del contrato. Lo segundo, es que desconoció el grupo auditor, el contenido normativo del Decreto 962 de 2005, el cual en su artículo 18, estableció lo siguiente: Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así: "Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista. Por lo anterior, se evidencia que este hallazgo, fue por completo una apreciación subjetiva del auditor y sobre esto existe pronunciamiento superior bajo el siguiente tenor: “Para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse”.(CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) , Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-00064-01) – subrayas del despacho. 11 En consecuencia, se procederá al archivo de este hecho, toda vez que no es constitutivo de daño patrimonial, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 610 de 2000. Hecho 4 Algunos activos fueron dados de baja por ser faltantes. Se trata de instrumentos propios de la praxis médica, tales como un equipo de órganos y dos fonendoscopios. Sobre este hecho debe esta sede en primera instancia, realizar tres pronunciamientos con efecto decisorio sobre la suerte de este hecho. El primero y en el cual considera el Contralor de conocimiento, radica la mayor importancia dentro de los efectos fiscales, es el de la calidad de los presuntos inicialmente vinculados a las diligencias. Se trata de los siguientes ciudadanos: -SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS - Enfermera Jefe – Equipo de órganos -CAROLINA VASCO MEJIA - Medico General – Fonendoscopio -YONATHAN VEGA MONTOYA - Medico General – Fonendoscopio. Si bien, los tres elementos que establece la Ley 610 de 2000 para predicar la existencia de responsabilidad fiscal, son el daño al patrimonio del Estado, el obrar bajo un presupuesto conductual doloso o gravemente culposo y la existencia de un nexo causal, como elemento de engrane entre la conducta desviada y la producción del daño, también es de obligatoria observancia para este despacho en sede fiscal, determinar que los presuntos responsables gocen de la calidad de GESTORES FISCALES, en la forma, términos y condiciones que le atribute la Ley 610 de 2000 en su regla tercera, así: Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que 12 realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. No está claro como la jefe de enfermería o los médicos generales, bien en sus consultorios o en el servicio de atención de urgencias, adquieran de forma alguna la calidad de gestores fiscales. Definitivamente el precepto normativo citado, asigna esta calidad, a las personas que por sus funciones y competencias, tengan la disposición de los recursos del Estado, no el simple cuidado o tenencia, como es el caso de los equipos desaparecidos. Si eventualmente se demostrara que estos ciudadanos hoy encartados, hubiesen cometido un ilícito con estos equipos como venderlos, regalarlos o propiciar de alguna forma su perdida, el asunto seria competencia de las autoridades penales o de policía, pero no de la Contraloría de Antioquia. Otro elemento para determinar el archivo por este hecho, radica probatoriamente a folios 206 y siguientes, donde reposan, los controles de inventario correspondientes a estos elementos. Todos los controles tienen como fecha el día 20 de noviembre de 2009 y es desde esa fecha que se parte con la presunción de la perdida, pero el hecho material pudo ocurrir mucho antes. Si partimos de esa fecha y hoy, se pretendiera vincular al funcionario que debía mantener la responsabilidad de esos controles, por ejemplo el almacenista, el gerente, el director administrativo o cualquier otro, ya habría operado la caducidad, porque habría que adicionar la apertura para los efectos pretendidos, lo que hoy jurídicamente no sería posible por efectos de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Un elemento adicional y que a la postre no está resolviendo nada en este hecho pero que se ilustra como ejercicio académico que puede ser de utilidad en un 13 proceso diferente, es el de la depreciación contable. Una cosa son los pretendidos valores vertidos en el hallazgo y otra, oblicuamente diferente, serie establecer el valor en libros, lo cual arrastra depreciación contable y en consecuencia, no sería posible predicar un detrimento por lo menos, en las cuantías relacionadas. La mayoría de los activos fijos tienen una vida útil limitada ya sea por el desgaste resultante del uso, el deterioro físico causado por terremotos, incendios y otros siniestros, la pérdida de utilidad comparativa respecto de nuevos equipos y procesos o el agotamiento de su contenido. La disminución de su valor, causada por los factores antes mencionados, se carga a un gasto llamado depreciación. La depreciación indica el monto del costo o gasto, que corresponde a cada periodo fiscal. Se distribuye el costo total del activo a lo largo de su vida útil al asignar una parte del costo del activo a cada periodo fiscal. El cómputo de la depreciación de un período debe ser coherente con el criterio utilizado para el bien depreciado, es decir, si este se incorpora al costo y nunca es revaluado, la depreciación se calcula sobre el costo original de adquisición, mientras que si existieron revalúos, debe computarse sobre los valores revaluados. Este cálculo deberá realizarse cada vez que se incorpore un bien ó mejora con el fin de establecer el nuevo importe a depreciar. Por otro lado, debe considerarse el valor residual final ó valor recuperable que será el que tendrá el bien cuando se discontinúe su empleo y se calcula deduciendo del precio de venta los gastos necesarios para su venta, incluyendo los costos de desinstalación y desmantelamiento, si estos fueran necesarios. Algunos de los soportes normativos para lo anterior, se encuentran dispuestos en el Decreto 3019 de 1989 y el estatuto Tributario, en especial los artículos 134 a 138. Igualmente, le Ley 1111 de 2006. Sin embargo, repite ese funcionario decisorio, que el asunto de la depreciación en este proceso, solo se informa de manera académica, porque la decisión de archivo, radica en lo ya expuesto sobre la no calidad de gestores fiscales de los 14 inicialmente encartados y/o en la caducidad con respecto a un eventual llamamiento de quienes podía obrar en esa calidad. Como está claro, la decisión de archivo favorece a la totalidad de investigados, de conformidad con los hechos en que son vinculados y en consecuencia, favorece igualmente a la compañía aseguradora, llamada en calidad de garante, tercero civilmente responsable, que para esta actuación investigativa fue compañía LIBERTY SEGUROS S.A, NIT 860039988-0, en virtud de la póliza Protección Empresarial N° 23796, por una vigencia del 07-10-10 al 07-10-11, por valor total asegurado en la suma de $932.630.250. No siendo más, este despacho legalmente constituido como órgano decisorio singular en la instancia que nos ocupa y atendiendo a los preceptos vertidos en la regla formal 47 de la Ley 610 de 2000, cuyo texto describe lo siguiente: Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. Resuelve Artículo Primero: ARCHIVAR, el proceso 537-2011, adelantado en la ESE Hospital Guillermo Gaviria Correa, con sede en el municipio de Caicedo – Antioquia, a favor de los siguientes ciudadanos: de OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-CC 71.661.205-Gerente por los hechos PRIMERO Y TERCERO; por valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($14.215.184). SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS-CC 70.666.553-Enfermera Jefe; CAROLINA VASCO MEJIA-CC 43.180.017-Medico General y YONATHAN VEGA MONTOYA-CC 98.710.713-Medico General POR EL HECHO NUMERO CUATRO cuantificado en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.140.800), discriminado según se 15 estableció en cuadro anexo a este hecho. Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Artículo Segundo: CESAR POR PAGO, a favor del ciudadano OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-CC 71.661.205-Gerente por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.121.422), por lo relacionado con el hecho NUMERO DOS. Artículo Tercero: DESVINCULAR a la garante, llamada inicialmente en calidad de tercero civilmente responsable LIBERTY SEGUROS S.A, NIT 860039988-0, en virtud de la póliza Protección Empresarial N° 23796, por una vigencia del 0710-10 al 07-10-11, por valor total asegurado en la suma de $932.630.250. Artículo Cuarto: Notificar por ESTADOS, esta decisión, de conformidad lo establece el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a las siguientes personas naturales y/o jurídicas: OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ Dir: Calle 49 E nro 83 A 91, Apto 110, Medellín. Tel: 4211466 – 3148959276. SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS Dir: Calle 54 nro 56-73, bloque 6 – interior 403 – Medellín. Cel 2514421 – 3168327508. CAROLINA VASCO MEJIA Dir: Carrera 48 nro 14-49 Tel: 4444364. La notificación con respecto a la ciudadana Vasco Mejía, deberá surtir a través de su apoderada de oficio, doctora Manuela Cárdenas Rengifo, Carrera 87 nro 30-65, Medellín. 16 YONATHAN VEGA MONTOYA Dir: Calle 96 A nro 45 A 09 – Medellín. Tel: 5210421 – 3137430307. Artículo Quinto: Contra esta actuación, proceden los recursos en la forma y términos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1474 de 2011. Artículo Sexto: La presente decisión, remítase a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, para que se surta el legal grado de CONSULTA, de conformidad con la delegación por el factor objetivo cuantía, tal como se establece en la Resolución interna 0595 del 04 de abril de 2014. Artículo Séptimo: Ejecutoriada la actuación, remítase el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, para que se proceda con su conservación y custodia en la forma que lo establece la Ley 594 de 2000. Notifíquese, Consúltese y Cúmplase Santiago Ortega Mateos Contralor Auxiliar Aprobó Mariola González Villa C.A.R.F Revisó C.A 17