1 CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y

Transcripción

1 CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y
CONTRALORÍA AUXILIAR RE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO No. 056
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACIÓN POR PAGO POR UN
HECHO Y EL ARCHIVO POR OTROS DENTRO DEL PRF 537-11,
ADELANTADO EN LA ESE HOSPITAL GUILLERMO GAVIRIA, CAICEDO –
ANTIOQUIA.
Medellín, 13 de febrero de 2015
Competencia
Legalmente comisionado mediante Auto 199 del 27 de enero de 2015, y de
conformidad con los artículos 267 a 272 de la Constitución Política, La Ley 42 de
1993, la Ley 610 de 2000 y la Resolución interna 1955 del 04 de diciembre de
2014, el suscrito Contralor de conocimiento, profiere decisión de archivo, dentro
del PRF 537-2011, adelantado en la ESE Hospital Guillermo Gaviria, municipio de
Caicedo – Antioquia.
Acontecer fáctico / Génesis del averiguatorio que se decide
En ejercicio de auditoría practicado dentro del PGA 2011, vigencia 2010, por parte
del funcionario Héctor Enrique García, bajo la coordinación del funcionario Ramón
Antonio Lema Hurtado, se detectaron los siguientes hallazgos.
HECHO 1
De la revisión contractual se encontró que a los siguientes contratos no se les
hace la retención del 5% del impuesto de seguridad, contraviniendo lo estipulado
en la Ley 1106 de 2006 y el acuerdo del Honorable Concejo Municipal No. 014 de
Agosto 13 de 2008, de igual manera tampoco anexan el certificado judicial o
cuando lo hacen es de manera extemporánea, el certificado emitido por la
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Procuraduría General de la Nación, ni los documentos que demuestren el pago y
la afiliación de los contratistas o sus trabajadores al sistema de seguridad social
en cumplimiento de las normas vigentes y contraviniendo su propio Manual de
Contratación en el Capítulo VII “DOCUMENTOS DEL CONTRATO”, Artículo 22.
CONTRATO
N°
013/26012010
CONTRATISTA
OBJETO
Alan Alfonso
Fabricación de escalas en
Cardona Vargas
zapan
VALOR
5%
$1’400.000
$70.000
$1’300.000
65.000
$12’163.677
608.184
$6’250.000
312.500
$19’500.000
975.000
$2’490.000
124.500
M.O. terminación en bloque
de 15 cm de muro de
016/21012010
José María
contención en la zona de
Montoya Urrego
pileta, vaciado de columnas y
vigas de amarre y alquiler de
andamios.
M.O. para la construcción de
017/15012010
José María
la
bodega
para
Montoya Urrego
almacenamientos
de
productos Maná.
M.O. para la construcción de
024/21012010
José María
columnas, muros y losa para
Montoya Urrego
la
remodelación
de
la
farmacia de la E.S.E.
J&D y/o Joan
Sin Número
David Gutiérrez
Yepes
Fabricación a todo costo de
piscina-pileta,
fundación,
incluye
acarreos
de
materiales y excavación.
M.O. vaciado de morteros y
andenes,
instalación
de
grama sintética, enchape en
024/21012010
Juan Fernando
Moncada Ocampo
tableta y grano pulido en
zona
anexa
acometidas
a
pileta,
eléctricas,
reflectores en zona húmeda,
retoque
y
pintura
sobre
muros.
TOTAL POSIBLE DETRIMENTO
$2.155.184
PRESUNTO RESPONSABLE
OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente
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HECHO 2
La ESE hospital tiene a su cargo el pago de tres planes de telefonía celular, cada
uno de 1.000 minutos, uno para el Gerente por el que se pagan $133.190, otro
para la Administradora por $73.013 y un último para el Servicio de Urgencia, por
valor de $133.190, sin embargo durante algunos meses la utilización del plan ha
sobrepasado el número de minutos incluido en el plan, generando unos costos
adicionales a los inicialmente autorizados por valor de $1.121.422, lo que podría
constituirse en un presunto detrimento patrimonial para la entidad, según cuadro
anexo.
ADMINISTRACION
PLAN
GERENTE
Diferencia
URGENCIAS
Diferencia
Diferencia
MINUTOS
1.000
1.000
1000
LINEA
3137449348
3108440479
3137446756
VALOR PLAN
73,013
133,190
133,190
AÑO 2010
PAGADO
PAGADO
PAGADO
ENERO
73,637
624
133,601
FEBRERO
73,012
-1
194,090
60,900
133190
MARZO
73,149
136
193,299
60,109
133,190
ABRIL
73,697
684
212,359
79,169
214,768
81,578
MAYO
73,286
273
GERENTE
171,429
38,239
JUNIO
73,834
821
88.900
133,190
JULIO
73,286
273
115,569
AGOSTO
73,150
137
88,900
SEPTIEMBRE
73,150
137
89,577
677
164,548
31,358
OCTUBRE
73,012
-1
90,931
2031
194,200
61,010
NOVIEMBRE
74,458
1,445
117,404
28,504
210,170
76,980
DICIEMBRE
73,560
547
111,232
22,332
139,821
6,631
Sub total
$5,075
133,190
26,659
133,807
133,807
$280,381
$295,796
AÑO 2011
ENERO
73,286
FEBRERO
76,496
MARZO
95,010
6,110
219,055
85,865
3,483
92,485
3,585
221,243
88,053
85,623
12,610
104,003
15,103
234,969
101,779
ABRIL
90,606
17,593
93,410
4,510
228,304
95,114
MAYO
78,185
5,172
94,784
5,884
228,499
95,309
JUNIO
$38,858
TOTAL
$35,192
$466,120
$1,121,422
3
PRESUNTO RESPONSABLE
OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente
HECHO 3
La ESE Hospital Guillermo Gaviria Correa celebró el contrato de prestación de
servicios sin número con el señor Fernando Ordoñez Suarez, por valor de
$12.060.000, por un plazo de un año, cuyo objeto era: “Ejecutar trabajos y demás
actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las
condiciones y clausulas del presente documento”.
Debido a lo etéreo de este objeto, se
reviso la clausula quinta del contrato; Obligaciones del contratista: “El contratista se
obliga a cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones
que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las clausulas de este
contrato. El contratista pondrá en práctica todo su conocimiento y profesionalismo para asesorar
jurídicamente al contratante y mantenerlo al tanto de su situación legal, con la debida prudencia y
cuidado que las diligencias judiciales demanden, mediante la utilización de todas las herramientas
legales que se dispongan”.
(F)
De lo anterior se puede observar que el objeto contractual es completamente
ambiguo y no define claramente las obligaciones del contratista. Además una vez
revisados los pagos realizados se encontró que ninguno de ellos cuenta con los
informes o soportes que evidencien el desarrollo de las actividades contractuales,
por lo que se constituye un presunto detrimento patrimonial por el valor total del
contrato.
De igual manera, solo se logro evidenciar como soporte para los egresos el pago
de la seguridad durante los meses de mayo, junio, agosto y septiembre, quedando
pendiente por demostrar el pago durante el resto de la vigencia del contrato.
PRESUNTO RESPONSABLE
OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ-Gerente
4
HECHO 4
Al analizar el resultado del inventario físico de bienes muebles llevado a cabo al
cierre de la vigencia 2010, se detectó: (F)
En el reporte de inventario se encuentran algunos activos por valor de $1.140.000
aproximadamente dados de baja por faltantes, según se ilustra a continuación; por
otra parte, no fue posible encontrar en los archivos de la Entidad evidencia
relacionada con las gestiones de cobro adelantadas para la recuperación de su
valor.
Código
Detalle
Responsable
Valor
211010038
Equipo de órganos
Jazmín Miranda Burgos
211010051
Fonendoscopio Littman
Carolina Vasco Mejía
266.800
211010051
Fonendoscopio Littman
Jonathan Vega Montoya
120.000
TOTAL
$754.000
$1.140.800
PRESUNTOS RESPONSABLES
SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS-Enfermera Jefe
CAROLINA VASCO MEJIA-Medico General
YONATHAN VEGA MONTOYA-Medico General
Actuación Procesal
-Traslado de auditoría, folio 2 a 216.
-Auto de apertura 504 del 26 de diciembre de 2011, folio 217.
-Diligencia de Versión libre que rinde el ciudadano Yonathan Vega Montoya, folio
318.
-Injurada que rinde la señora Luz Jazmín Miranda Burgos, folio 319.
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-Designación de apoderada de oficio para la ciudadana Carolina Vasco Mejía, folio
327.
-Auto comisorio 1349 del 18 de julio de 2013, al C.A José Hernando Duque
Arango, folio 328.
-Versión libre y expontanea que rinde el señor Oscar Hernán Duque Vélez, folio
331.
-Auto comisorio 1111 del 15 de julio de 2014, a la C.A Aira Alzate Sánchez, folio
390.
-Auto comisorio 199 del 27 de enero de 2015, al C.A Santiago Ortega Mateos, folio
391.
Considerandos del Despacho / Razones de archivo para estas diligencias
Sobre el hecho numero 1
Este hecho versa sobre la no retención de un tributo – impuesto de seguridad – en
una relación de contratos suscritos por la ESE municipal. Desde la óptica básica
del hallazgo, la cual se estructura bajo los elementos Hecho – Evidencia – Criterio
o norma vulnerada, el auditor consideró, que la no retención, se situó en contravía
de lo preceptuado por el Acuerdo municipal 014 del 13 de agosto de 2008.
Al estudiar el proceso, el suscrito funcionario de conocimiento se percata, de que
el acuerdo, como base normativa para soportar el traslado, no se anexa al traslado
y no fue incorporado con posterioridad al auto de apertura, como pieza
documental probatoria, así que no era posible determinar sin el texto para
someterlo a riguroso estudio, que este hecho de alguna manera podía constituirse
en elemento teleológico para predicar un posible detrimento patrimonial.
Dicho acuerdo, fue descargado desde la Web por el actual Contralor de
conocimiento y reposa en el acervo a folios 392 – 393 y en un corto texto, reza en
su artículo segundo lo siguiente:
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Artículo Segundo: El Fondo de seguridad con carácter fondo cuenta del
municipio de Caicedo, Antioquia, se alimentará de los siguientes ingresos:
-El cinco por ciento (5%) del valor total e los contratos de obra pública o de la
respectiva adición que suscriba el municipio entendiendo que será entonces de
todos los contratos para la realización de las distintas obras del municipio.
(Negrillas del despacho).
En ninguna otra parte del texto, se determinan sujetos activos diferentes, como las
entidades descentralizadas, grupo del cual hace parte la ESE.
Bien sabe este despacho, que los elementos de un tributo obedecen a preceptos
legales establecidos tales como la clara e inequívoca determinación del sujeto
activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y excepciones
cuando estas apliquen.
Resuelta evidente desde la redacción del acuerdo 014 de 2008, que el único
sujeto activo, es decir, el único que vía legitima puede hacer efectiva la retención
es el municipio, no los demás entes municipales y se desprende, que si un ente
que no está calificado como sujeto activo hace la retención, este valor se erigiría
como enriquecimiento sin causa para la municipalidad.
Sobre lo anterior, considera importante este despacho en sede funcional, traer a
colación, dentro del escenario decisorio de esta actuación, lo que la Corte
Constitucional, como órgano de cierre, consideró al respecto, mediante sentencia
1153 de 2008, de la cual se extraen apartes de categoría importancia para el tema
que hoy se decide.
"3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria.
"3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de
esta Corporación se ha referido al principio de legalidad tributaria que preside la
consagración de los tributos. En efecto, en no pocas ocasiones han sido
demandadas normas que establecían gravámenes, acusadas por no determinar
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clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha
recordado que el mencionado principio, derivado del de representación
democrática, implica que sean los órganos de elección popular -y no otras
autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos
activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria,
pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al
cual "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos".
Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este
mismo artículo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a
otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se
fije el sistema y el método para determinarla.
"3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad
tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento
de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los gravámenes.
Conforme este principio no basta con que los órganos colegiados de
representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del
tributo, sino que, además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente
claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo,
pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el
momento de la aplicación de las normas "se permiten los abusos impositivos de
los gobernantes, o se fomenta la evasión, "pues los contribuyentes obligados a
pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las
finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado.
"La Corte también ha dicho que el principio de certeza del tributo hace que la
ambigüedad y confusión de las expresiones que se utilicen en la descripción de
los elementos del tributo pueda conducir a la declaración de inconstitucionalidad
de los preceptos respectivos, pero únicamente cuando dicha falta de claridad sea
insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las
disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica
Sobre el particular, explicó así la Corporación cuáles son las únicas dificultades
interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las
normas tributarias por falta de claridad de las mismas:
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Visto lo anterior, no puede de ninguna manera predicarse la existencia de
detrimento patrimonial por la no retención según tabla que nutre al hecho primero,
toda vez que la ESE no estaba de ninguna forma obligada a proceder con el
descuento del impuesto de seguridad. Para la redacción de este hallazgo, no se
tuvo en cuenta desde ningún aspecto, el principio de CERTEZA, obligatorio en
estos eventos, desdibujando la existencia de La ESE como sujeto activo para
efectuar la operación tributaria. Además debe tenerse en cuenta que en el evento
de que la ESE estuviese obligada, la entidad afectada no sería la ESE, como se
establece en el auto de apertura, sino el municipio de Caicedo – Antioquia, aunque
esta advertencia no afecta para nada la decisión que hoy adopta esta desde
funcional en responsabilidad fiscal y es simplemente, un comentario al margen
sobre este hecho en particular.
Aunado a esto, también debería analizarse el manual de funciones y
competencias laborales del gerente, para determinar si la retención de este tributo
o de cualquier otro, reposaba en su cabeza o estaba asignada a otro funcionario,
pero esto no será necesario toda vez que lo expuesto sobre el acuerdo municipal,
deja sin piso fiscal el hecho investigado.
Por lo anterior, se obrará en la forma que lo indica el artículo 47 de la Ley 610 de
2000, toda vez que el hecho, no es constitutivo de detrimento patrimonial a las
arcas de la ESE, ni de la administración municipal.
Sobre el hecho número dos
En lo relacionado con los pagos de los planes de telefonía celular, el despachó
obrará en forma práctica, toda vez que de conformidad con las respuestas
brindadas por la entidad en la validación del preinforme, todos los minutos
gastados desde los teléfonos se utilizaban exclusivamente en la prestación del
servicio.
Esto no puede probarlo el despacho pero igualmente no puede tener la certeza de
lo contrario, así que la decisión se sitúa en los documentos que se arriman al
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traslado y en ninguno de ellos se avizora que de forma alguna, a través de
acuerdo de Junta Directiva o directriz gerencial, se haya establecido que los
minutos de mas, por encima del plan, debían pagarlos los funcionarios.
Por lo anterior, el despacho de conocimiento se pregunta ¿Cuál fue el criterio que
soportó al hallazgo para presumir que pasarse del plan era detrimento al erario?
Estos se trato de un hallazgo netamente subjetivo que no tenía fuerza para
erigirse como hecho de presunto daño patrimonial.
No obstante el encartado, señor Orcas Duque Vélez, aporta como documento
probatorio anexo a su diligencia de versión libre, recibo de caja número 1021 del
02 de mayo de 2012, mediante el cual consigna en las arcas de la ESE, la suma
de $1.121.422 – folio 388 y en consecuencia, sin mayores considerandos, se
procederá con la Cesación por pago por este hecho, en la forma que lo dispone el
artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, así:
Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de
los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación
anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento
patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o
cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o
imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad
Hecho 3
Se reprocha que el objeto contractual con el asesor jurídico es ambiguo, que no
existen informes o soportes que evidencien el cumplimiento, cuentas de cobro
para soportar los pagos y la ausencia de documentos para evidenciar el pago de
la seguridad social por parte del contratista.
Lo primero, es que entre los folios 333 a 386, reposan la totalidad de soportes
reprochados por su ausencia por parte del auditor. A folio 333 reposa el contrato y
no es ambiguo, se trata de asesoría jurídica, como fácilmente se evidencia en el
elemento accidental cuarto al referirse a las obligaciones del contratista.
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Entre los folios 344 a 354, reposan los recibos a satisfacción por la ejecución
periódica de la asesoría. A folios 355 y 356, el estado de procesos ante la justicia
contencioso administrativa, a folios 357 y 358, las actas de inicio y terminación y a
folios 359 y siguientes las órdenes de pago, acreditación en salud y demás
documentos que prueban la existencia y cumplimiento del contrato.
Lo segundo, es que desconoció el grupo auditor, el contenido normativo del
Decreto 962 de 2005, el cual en su artículo 18, estableció lo siguiente:
Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-ley
2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones
contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan
funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la
presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Por lo anterior, se evidencia que este hallazgo, fue por completo una apreciación
subjetiva del auditor y sobre esto existe pronunciamiento superior bajo el siguiente
tenor:
“Para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que
quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se
trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es
cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro,
deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el
daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas
maneras habrá de producirse”.(CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA
MORENO (E) , Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación numero:
25000-23-24-000-2001-00064-01) – subrayas del despacho.
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En consecuencia, se procederá al archivo de este hecho, toda vez que no es
constitutivo de daño patrimonial, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley
610 de 2000.
Hecho 4
Algunos activos fueron dados de baja por ser faltantes. Se trata de instrumentos
propios de la praxis médica, tales como un equipo de órganos y dos
fonendoscopios.
Sobre este hecho debe esta sede en primera instancia, realizar tres
pronunciamientos con efecto decisorio sobre la suerte de este hecho.
El primero y en el cual considera el Contralor de conocimiento, radica la mayor
importancia dentro de los efectos fiscales, es el de la calidad de los presuntos
inicialmente vinculados a las diligencias. Se trata de los siguientes ciudadanos:
-SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS - Enfermera Jefe – Equipo de órganos
-CAROLINA VASCO MEJIA - Medico General – Fonendoscopio
-YONATHAN VEGA MONTOYA - Medico General – Fonendoscopio.
Si bien, los tres elementos que establece la Ley 610 de 2000 para predicar la
existencia de responsabilidad fiscal, son el daño al patrimonio del Estado, el obrar
bajo un presupuesto conductual doloso o gravemente culposo y la existencia de
un nexo causal, como elemento de engrane entre la conducta desviada y la
producción del daño, también es de obligatoria observancia para este despacho
en sede fiscal, determinar que los presuntos responsables gocen de la calidad de
GESTORES FISCALES, en la forma, términos y condiciones que le atribute la Ley
610 de 2000 en su regla tercera, así:
Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
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realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales.
No está claro como la jefe de enfermería o los médicos generales, bien en sus
consultorios o en el servicio de atención de urgencias, adquieran de forma alguna
la calidad de gestores fiscales. Definitivamente el precepto normativo citado,
asigna esta calidad, a las personas que por sus funciones y competencias, tengan
la disposición de los recursos del Estado, no el simple cuidado o tenencia, como
es el caso de los equipos desaparecidos. Si eventualmente se demostrara que
estos ciudadanos hoy encartados, hubiesen cometido un ilícito con estos equipos
como venderlos, regalarlos o propiciar de alguna forma su perdida, el asunto seria
competencia de las autoridades penales o de policía, pero no de la Contraloría de
Antioquia.
Otro elemento para determinar el archivo por este hecho, radica probatoriamente a
folios
206
y
siguientes,
donde
reposan,
los
controles
de
inventario
correspondientes a estos elementos. Todos los controles tienen como fecha el día
20 de noviembre de 2009 y es desde esa fecha que se parte con la presunción de
la perdida, pero el hecho material pudo ocurrir mucho antes. Si partimos de esa
fecha y hoy, se pretendiera vincular al funcionario que debía mantener la
responsabilidad de esos controles, por ejemplo el almacenista, el gerente, el
director administrativo o cualquier otro, ya habría operado la caducidad, porque
habría que adicionar la apertura para los efectos pretendidos, lo que hoy
jurídicamente no sería posible por efectos de lo consagrado en el artículo 9 de la
Ley 610 de 2000.
Un elemento adicional y que a la postre no está resolviendo nada en este hecho
pero que se ilustra como ejercicio académico que puede ser de utilidad en un
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proceso diferente, es el de la depreciación contable. Una cosa son los pretendidos
valores vertidos en el hallazgo y otra, oblicuamente diferente, serie establecer el
valor en libros, lo cual arrastra depreciación contable y en consecuencia, no sería
posible predicar un detrimento por lo menos, en las cuantías relacionadas.
La mayoría de los activos fijos tienen una vida útil limitada ya sea por el desgaste
resultante del uso, el deterioro físico causado por terremotos, incendios y otros
siniestros, la pérdida de utilidad comparativa respecto de nuevos equipos y
procesos o el agotamiento de su contenido. La disminución de su valor, causada
por los factores antes mencionados, se carga a un gasto llamado depreciación.
La depreciación indica el monto del costo o gasto, que corresponde a cada
periodo fiscal. Se distribuye el costo total del activo a lo largo de su vida útil al
asignar una parte del costo del activo a cada periodo fiscal.
El cómputo de la depreciación de un período debe ser coherente con el criterio
utilizado para el bien depreciado, es decir, si este se incorpora al costo y nunca es
revaluado, la depreciación se calcula sobre el costo original de adquisición,
mientras que si existieron revalúos, debe computarse sobre los valores
revaluados. Este cálculo deberá realizarse cada vez que se incorpore un bien ó
mejora con el fin de establecer el nuevo importe a depreciar.
Por otro lado, debe considerarse el valor residual final ó valor recuperable que
será el que tendrá el bien cuando se discontinúe su empleo y se calcula
deduciendo del precio de venta los gastos necesarios para su venta, incluyendo
los costos de desinstalación y desmantelamiento, si estos fueran necesarios.
Algunos de los soportes normativos para lo anterior, se encuentran dispuestos en
el Decreto 3019 de 1989 y el estatuto Tributario, en especial los artículos 134 a
138. Igualmente, le Ley 1111 de 2006.
Sin embargo, repite ese funcionario decisorio, que el asunto de la depreciación en
este proceso, solo se informa de manera académica, porque la decisión de
archivo, radica en lo ya expuesto sobre la no calidad de gestores fiscales de los
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inicialmente encartados y/o en la caducidad con respecto a un eventual
llamamiento de quienes podía obrar en esa calidad.
Como está claro, la decisión de archivo favorece a la totalidad de investigados, de
conformidad con los hechos en que son vinculados y en consecuencia, favorece
igualmente a la compañía aseguradora, llamada en calidad de garante, tercero
civilmente responsable, que para esta actuación investigativa fue compañía
LIBERTY SEGUROS S.A, NIT 860039988-0, en virtud de la póliza Protección
Empresarial N° 23796, por una vigencia del 07-10-10 al 07-10-11, por valor total
asegurado en la suma de $932.630.250.
No siendo más, este despacho legalmente constituido como órgano decisorio
singular en la instancia que nos ocupa y atendiendo a los preceptos vertidos en la
regla formal 47 de la Ley 610 de 2000, cuyo texto describe lo siguiente:
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o
no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del
perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se
demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la
caducidad o la prescripción de la misma.
Resuelve
Artículo Primero: ARCHIVAR, el proceso 537-2011, adelantado en la ESE
Hospital Guillermo Gaviria Correa, con sede en el municipio de Caicedo –
Antioquia, a favor de los siguientes ciudadanos: de OSCAR HERNAN DUQUE
VELEZ-CC 71.661.205-Gerente por los hechos PRIMERO Y TERCERO; por valor
de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y
CUATRO PESOS
($14.215.184).
SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS-CC
70.666.553-Enfermera Jefe; CAROLINA VASCO MEJIA-CC 43.180.017-Medico
General y YONATHAN VEGA MONTOYA-CC 98.710.713-Medico General POR
EL HECHO NUMERO CUATRO cuantificado en la suma de UN MILLÓN CIENTO
CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.140.800), discriminado según se
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estableció en cuadro anexo a este hecho. Lo anterior, de conformidad con los
argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Artículo Segundo: CESAR POR PAGO, a favor del ciudadano OSCAR HERNAN
DUQUE VELEZ-CC 71.661.205-Gerente por la suma de UN MILLÓN CIENTO
VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.121.422), por lo
relacionado con el hecho NUMERO DOS.
Artículo Tercero: DESVINCULAR a la garante, llamada inicialmente en calidad
de tercero civilmente responsable LIBERTY SEGUROS S.A, NIT 860039988-0,
en virtud de la póliza Protección Empresarial N° 23796, por una vigencia del 0710-10 al 07-10-11, por valor total asegurado en la suma de $932.630.250.
Artículo Cuarto: Notificar por ESTADOS, esta decisión, de conformidad lo
establece el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a las siguientes personas
naturales y/o jurídicas:
OSCAR HERNAN DUQUE VELEZ
Dir: Calle 49 E nro 83 A 91, Apto 110, Medellín.
Tel: 4211466 – 3148959276.
SOL JAZMIN MIRANDA BURGOS
Dir: Calle 54 nro 56-73, bloque 6 – interior 403 – Medellín.
Cel 2514421 – 3168327508.
CAROLINA VASCO MEJIA
Dir: Carrera 48 nro 14-49
Tel: 4444364.
La notificación con respecto a la ciudadana Vasco Mejía, deberá surtir a través de
su apoderada de oficio, doctora Manuela Cárdenas Rengifo, Carrera 87 nro 30-65,
Medellín.
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YONATHAN VEGA MONTOYA
Dir: Calle 96 A nro 45 A 09 – Medellín.
Tel: 5210421 – 3137430307.
Artículo Quinto: Contra esta actuación, proceden los recursos en la forma y
términos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1474 de 2011.
Artículo Sexto: La presente decisión, remítase a la Oficina Asesora Jurídica de la
Contraloría General de Antioquia, para que se surta el legal grado de CONSULTA,
de conformidad con la delegación por el factor objetivo cuantía, tal como se
establece en la Resolución interna 0595 del 04 de abril de 2014.
Artículo Séptimo: Ejecutoriada la actuación, remítase el expediente al Archivo
General de la Contraloría General de Antioquia, para que se proceda con su
conservación y custodia en la forma que lo establece la Ley 594 de 2000.
Notifíquese, Consúltese y Cúmplase
Santiago Ortega Mateos
Contralor Auxiliar
Aprobó
Mariola González Villa C.A.R.F
Revisó
C.A
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