ficha acción civil i

Transcripción

ficha acción civil i
ACCIÓN CIVIL
Paramount Pictures / Touchstone
Pictures EEUU 1998
MERCEDES DE PRADA RODRÍGUEZ
Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal
Centro Universitario Villanueva – Universidad Complutense de Madrid
DIRECTOR
GUIÓN
MÚSICA
StevenZaillian
Steven Zaillian (Novela: Jonathan Harr)
Danny Elfman FOTOGRAFÍA Conrad L. Hall
REPARTO
John Travolta, Robert Duvall, Tony Shalhoub, William H. Macy, Zeljko Ivanek,
Bruce Norris, James Gandolfini, John Lithgow, Kathleen Quinlan, Peter Jacobson,
Sydney Pollack, Stephen Fry, Dan Hedaya, Paul Hewitt, Edward Herrmann, Kathy
Bates, Denise Dowse, Bryan Greenberg
Sinopsis: Ocho familias de Wobum, Massachusetts, emprenden un proceso judicial contra
dos poderosas corporaciones, a las que acusan de haber contaminado el agua del pueblo
con residuos químicos que han causado la muerte por leucemia a sus hijos. Un abogado
especializado en lesiones, Jan Schlichtmann, se hace cargo de tan difícil caso.
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1. Temática jurídica
1. Derecho a la tutela judicial efectiva
2. Prohibición de indefensión
3. Delito medioambiental
4. Muerte por negligencia
5. Proceso sobre daños personales
6. Responsabilidad civil por actos ilícitos
7. Responsabilidad objetiva
8. Indemnización por daños y perjuicios
9. Daño moral
10. Sistemas de baremación
11. Pacto de cuota litis
12. Juicio con jurado
13. Negociación
2. Comentario
La trama del film se desarrolla en 1979, fecha en la que se descubre que dos pozos que
surten de agua al pequeño pueblo de East Wobum están contaminados por residuos
industriales, y que ya han causado varios casos de leucemia. Los responsables de la
contaminación son fábricas locales relacionadas con importantes grupos industriales. Anne
Anderson, cuyo hijo murió por leucemia en 1981, en representación de las ocho familias de
Wobum, emprenden un proceso judicial contra dos poderosas corporaciones a las que
acusan de haber contaminado el agua del pueblo con residuos químicos. Recurren a Jan
Schlitchman, un abogado especializado en casos de daños personales, mientras Jerone
Facher, de una firma de abogados de Boston, defiende los intereses de una de las firmas
responsables del envenenamiento. Schlichtman se hace cargo de un caso que ningún
despacho de abogados quiere llevar. Llega a involucrarse hasta el punto de financiarlo con
sus propios bienes y los de sus socios. En la lucha del abogado por la verdad, su orgullo le
lleva a perderlo todo.
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Los hechos que se narran son
reales, los personajes auténticos
y el final es relatado tal y como
sucedió.
Son muchos los aspectos
jurídicamente relevantes que
pueden tratarse al hilo de esta
película, tantos como palabras
claves hemos identificado, pero
queremos centrar nuestra
atención principalmente en
algunos aspectos procesales y
trasladarlos
a
nuestro
ordenamiento juríco-procesal.
I.- “Los pleitos son la guerra”…
Y se inician mediante una declaración: la interposición de una demanda. Son palabras que
escuchamos del protagonista al inicio de la historia. Así es en nuestro ordenamiento: todo
proceso civil de declaración comienza con la presentación de una demanda (art. 399 LEC).
Desde el inicio del pleito de Wobum, han sido inútiles los muchos esfuerzos realizados por
intentar llegar a un acuerdo entre las partes: son numerosos los intereses económicos que
existen en juego. Si bien, lo único que mueve a los demandantes, lo que realmente buscan,
es saber lo que ocurrió y conseguir una disculpa. Las familias saben que es imposible poner
precio a una vida, es un daño incalculable y, por ello, y porque desconfían del sistema
judicial sólo necesitan que alguien les pida perdón y les explique qué sucedió.
“No me interesa el dinero, a nadie de aquí le interesa el dinero, no es lo que buscamos.
Queremos saber qué ocurrió y queremos una disculpa. Quiero que alguien venga a
llamarme a la puerta y me diga: soy el responsable, lo hice, no era mi intención, lo hice y lo
siento mucho”. Esas son las palabras de Anne Anderson, la madre de uno de los niños
fallecidos.
Y comienza la guerra: el proceso civil. Las familias con Schlichtmann, como su abogado
defensor, en la parte actora. Y, en la posición pasiva, como demandados, una pluralidad de
partes (litisconsorcio) dos grandes compañías frente a las que se dirige la demanda.
En nuestro ordenamiento, la preparación del proceso civil está en manos de los justiciables
y de sus abogados. Hay ciertas actividades –acto de conciliación y diligencias preliminaresque el futuro demandante puede realizar antes de la presentación de la demanda. Como es
sabido, estas actividades no son propiamente jurisdiccionales: se realizan ante el órgano
judicial pero no existe una verdadera contradicción entre las partes. En la película se intenta
llegar a un acuerdo, algo parecido a nuestro acto de conciliación, sin éxito. Aunque vamos a
obviarlo, se podría discutir sobre cuál de las diligencias preliminares que se recogen en la
LEC (art. 256 y ss. LEC) se podrían haber solicitado para obtener algunos datos relevantes
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sobre el objeto del proceso; y si habría sido factible, en su caso, la adopción y práctica de
las mismas.
La parte actora pretende con su acción el resarcimiento por daños a la salud, a la vida y al
medio ambiente; daños morales y psicológicos sufridos por la muerte de los seres queridos
o enfermedades crónicas por culpa de las dos empresas contaminantes. Se solicita, también,
el cese inmediato de la actividad contaminante y la recomposición del medio ambiente en la
zona afectada. La cuantía se eleva a un total de 50. 000.000 millones $, de los cuales 25
millones serían destinados a las familias afectadas y el resto para la creación de una
fundación a efectos de subsanar los daños medioambientales ocasionados.
II.- El demandante
Jan Schlichtmann (John
Travolta) es un exitoso
abogado de Boston especialista
en juicios de daños personales,
casos sencillos con importantes
indemnizaciones. Su pequeño
despacho
se
dedica
exclusivamente a casos de
daños por responsabilidad
extracontractual. Son cuatro
socios y su trabajo les reporta
fama y fortuna a pesar de que
son
despreciados en su
entorno,
los
tildan
de
“chupasangre” (blood-sucking) y “caza ambulancias” (ambulance chaser). Schlichtmann encarna
al abogado cínico y materialista que sólo busca dinero fácil y que, en un primer momento,
aborda con frialdad y crueldad el caso de Wobun llegando a afirmar que: “un demandante
muerto raramente vale como uno vivo, severamente tullido. Pero si es un muerto agonizante no un ahogo
rápido o un accidente el valor puede aumentar considerablemente. Un adulto muerto de 20 a 30 años vale
menos que uno de 40 a 50. Una mujer muerto vale menos que un hombre muerto. Un adulto soltero menos
que uno casado. Negro menos que blanco. Pobre menos que rico. La victima perfecta es un profesional
blanco de 40 años en el apogeo de su carrera derribado en su plenitud. ¿Y la más imperfecta? En el cálculo
del derecho de daños personales un niño muerto es la víctima que menos vale”.
Al inicio, utiliza todos los medios a su alcance (entrevistas de televisión, programas,
periódicos…) para dar una imagen oportunista y manipuladora del caso. Pero, durante el
transcurso del film se produce una auténtica transformación del personaje, convirtiéndose
en una víctima más de la situación. Aún así, será su orgullo el que le jugará una mala pasada
y le hará perder el caso y una importante indemnización.
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III.- Los demandados
Schlichtmann se enfrenta con dos importantes firmas de abogados: Foley, Hoag & Eliot con
William Cheeseman (Bruce Norris) y Hale & Dorr representados por Jerome Facher
(Robert Duvall).
Para Schlichtmann este pleito representa la perpetua lucha de David contra Goliat:
“Cuando eres un bufete pequeño y ellos uno grande empapado en historia y riqueza, como
siempre es, con sus alfombras persas en el piso y sus diplomas de Harvard en las paredes es
fácil sentirse intimidado. No lo permitan. Eso es lo que quieren, lo que esperan, como los
pendencieros, así es como ganan”.
Por una parte, frente a Facher, un abogado inteligente, con más de 35 años de experiencia,
profesor de Harvard Law School, fanático del equipo de béisbol de la ciudad (los Reds
Socks) y dueño de un agudo sentido del humor, que pondrá a Schlichtmann
constantemente en apuros hasta ganar el caso. Y, por otra parte, frente a Cheesman, en el
papel de defender y ocultar pruebas para no llevarse una sanción considerable para la
empresa a la cual representa.
III.- Goliat gana a David, en un principio…
Como decíamos, es la perpetua lucha de David frente al gigante Goliat. Schlichtmann
acepta presionado por sus socios y en medio de un auténtico desastre financiero, la
propuesta de acuerdo
que
le
propone Al
Eustis (Roman Polanski)
propietario de una de las
empresas demandadas,
una suma que apenas
sirve para pagar los
gastos del proceso y una
ridícula cantidad para las
familias afectadas.
El abogado, finalizado el
proceso, no se da por
vencido y se da cuenta
de un pequeño detalle que pasó inadvertido en el transcurso de la práctica de la prueba.
Seguirá realizando algunas averiguaciones hasta facilitar toda la información del caso a la
Agencia Nacional del Medio Ambiente que logrará que se impongan importantes sanciones
por el desastre y el dolor causado.
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IV.- El derecho a los honorarios: la evolución de “la prohibición del pacto de cuota
litis”
En EEUU los gastos y los honorarios de los abogados se rigen por dos reglas. La primera
es la American rule que se refiere al reparto de los gastos del proceso entre el vencedor y el
perdedor. Así, cada una de las partes soporta los gastos procesales en que ha incurrido,
incluidos los honorarios de sus abogados, a no ser que se establezca algo distinto en
normas especiales. La segunda regla del sistema estadounidense es que se admiten las
contingent fees, es decir, el " pacto de cuota litis".
Este sistema es frecuente para el demandante en los procesos de resarcimiento de daños
por lesiones personales y en cierto tipo de asuntos en materia financiera o comercial,
mientras que el demandado raramente lo utiliza.
¿Qué sucede en España? Antes que nada, recordemos algunas cuestiones de interés. El
abogado es el profesional del Derecho a quien corresponde la defensa en juicio de las
personas que pretenden obtener una tutela jurisdiccional o defenderse ante la pretensión
formulada por otro. El art. 542.1 LOPJ afirma que corresponde en exclusiva la
denominación de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Este artículo
se completa con el art. 9.1 EGA cuando afirma que son abogados quienes, incorporados a
un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes se dedican a la defensa de intereses
jurídicos ajenos. La relación que se establece entre el abogado y su cliente se articula
mediante un contrato de arrendamiento de servicios según lo que establece la legislación
civil.
Como regla general, en los procesos civiles la intervención del abogado y procurador es
preceptiva para los asuntos de cuantía superior a 900 euros (art. 23.1 y 31.1 LEC).
Corresponde a quien pretenda actuar en un proceso como parte la carga de nombrar y
contratar a un abogado que le defienda. Se puede designar libremente a cualquier abogado
que reúna los requisitos establecidos por la ley y que acepte el encargo profesional.
Las principales normas que regulan el ejercicio de la abogacía se encuentran recogidas en la
LOPJ (arts. 542 a 546) y en el Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por RD
658/2001, de 22 de junio. Como señala el EGA los abogados deben cumplir con el
máximo celo y diligencia el encargo profesional que su cliente le haya encomendado,
mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas (art. 42 EGA).
Entre los derechos de los abogados se encuentra el de percibir honorarios como
retribución por los servicios prestados. Hasta tiempos recientes, el EGA establecía en su
art. 44. EGA la prohibición del pacto de cuota litis. Se entiende por cuota litis un
procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados
obtenidos. Por tanto, el abogado minutará un porcentaje convenido del valor económico si
hay resultados y nada, en caso contrario. Es decir: «si gana, cobra y si no gana, no cobra».
Pero esta tradicional prohibición se modifica con la aprobación del Código Deontológico
por el Consejo General de la Abogacía Española, el 30 de junio de 2000. Desde este
momento, lo que se prohíbe no es ya la cuota litis en general como procedimiento para
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determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina
“cuota litis en sentido estricto”. En igual sentido, el art. 16 del vigente Código Deontológico
de la Abogacía española de 30 de junio de 2000, prohíbe que dichos honorarios consistan
únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos sin contemplar
ninguna contraprestación por la labor profesional realizada en caso de que se pierda el
pleito. Se establece como honorarios obligatorios una retribución mínima razonable,
aunque no se cuantifique, que se define como una “adecuada, justa y digna compensación a
los servicios prestados”.
La validez de esa prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto fue ratificada en
forma que parecía definitiva por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de
3 de marzo, 1 de junio y 17 de diciembre de 2003. Pero, el TS rectifica su criterio en la
reciente sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de
2008 en la cual, estimando un recurso de casación, considera que la prohibición vigente del
pacto de cuota litis colisiona con la Ley de Defensa de la Competencia al suponer una
restricción al principio de libertad de fijación de honorarios entre abogado y cliente. Por
tanto, a partir de ahora, abogado y cliente podrán pactar libremente como cobro de
honorarios que sólo se cobrará si gana el pleito.
El tema de la retribución de los abogados es de actualidad por todas las consecuencias,
ventajas e inconvenientes que lleva aparejadas. Se puede afirmar que como ventajas el pacto
de cuota litis permite a clientes con escasos recursos económicos defenderse mediante un
abogado. Con ello, se abaratan los costes de los servicios jurídicos haciéndolos accesibles a
una mayoría de justiciables. Además, el pacto involucra al abogado totalmente porque sus
honorarios dependerán del resultado final de su trabajo. Como contrapartida, puede
suponer que surjan graves conflictos de intereses entre cliente y abogado; y, además, el
abogado se involucra en el caso de lleno, lo que no dejará de ser un aspecto negativo en la
relación pudiéndose presumir un considerable aumento de la litigiosidad.
Es cierto que la cuota litis incentiva el interés del abogado en obtener el mayor resultado
económico posible en beneficio de su cliente. Pero, quizá, nos deberíamos preguntar si con
ello no se pierde la libertad, la objetividad, la independencia del profesional. Al hilo de la
película podemos ver cómo está configurado el cobro de honorarios en el sistema
norteamericano. Y somos espectadores de la bancarrota de un despacho; no se ha pactado
provisión de fondos y han de sufragarse los gastos con los bienes propios de los socios.
Los límites se traspasan y de ser un profesional al servicio de una parte, ambos, abogado y
cliente se convierten en uno solo. Así, la función clave de la abogacía en el ejercicio de la
administración de justicia se transforma en un mero instrumento al servicio de intereses
económicos.
V.- La Justicia en los EEUU
Con este título, La justicia en EEUU de HAZARD Y TARUFFO (trad. GASCÓN INCHAUSTI,
Aranzadi, Pamplona, 2006), invitamos a todos los lectores de esta ficha a que se sumerjan
en el sistema de justicia civil estadounidense. Y queremos advertir, como se hace en la
presentación del texto, que en muchos aspectos nuestro proceso civil se parece más al
sistema procesal civil de common law, que a la tradición jurídica continental o de civil law: Se
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afirma que “entre las características de los sistemas procesales civiles de los ordenamientos
pertenecientes a la tradición de civil law, que los diferencian del sistema estadounidense, se
encuentran 1) la facultad del juez de proponer pruebas de oficio, 2) la libertad del tribunal
para atribuir al proceso el enfoque jurídico que considere más apropiado, 3) una práctica
rígida de los interrogatorios a testigos, en que es el juez quien hace las preguntas, 4) un
proceso civil ordenado y dirigido por el juez, así 5) como la inexistencia de discovery y 6) la
primacía de la escritura sobre la oralidad.
Sin embargo, en nuestro actual proceso civil 1) el juez, como regla, no puede posponer
prueba de oficio (arts.282, 339.5 y 435.1 LEC); 2) tampoco está facultado, sin incurrir en
incongruencia, para otorgar al objeto del proceso la perspectiva jurídica que considere más
adecuada (arts. 218.1 II y 456.1 LEC); 3) el juez no interroga a los testigos, sino que se
sigue un modelo de interrogatorio cruzado, con preguntas formuladas directamente por los
abogados (art. 370.1 LEC); 4) el desarrollo del proceso no es cometido exclusivo del juez,
sino que se confía en gran medida a los abogados; 5) aunque sus efectos disten mucho de
ser los de una discovery, sí que existen medios para que las partes puedan obtener
documentos e informaciones en poder de otras partes y de terceros (arts. 256 a 263, 293 a
298 y 328 a 332 LEC), 6) el peso de la oralidad, finalmente, se ha incrementado
notablemente con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”.
VI.- Algunos datos reales ofrecidos para comentar:
En EEUU, 1998: “También el demandante debe tener claro cuál es la verdadera finalidad
de una demanda, pues las posibilidades de sobrevivir en una ruleta rusa son mejores que la
de ganar un caso en juicio. Dos veces mejor. ¿Por qué los hacen entonces? No los hacen.
Llegan a un acuerdo. De los 780.000 casos que se presentan cada año sólo 12.000 o sea el
1,5 por ciento, llegan a un
veredicto. Los juicios son una
corrupción del proceso y sólo los
tontos con algo por probar
acaban enredados en uno. Ahora
cuando digo probar no me refiero
al caso me refiero a ellos
mismos”.
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3. Actividades para el alumno
I.- Se pedirá a los alumnos que entreguen un trabajo que consistirá en responder a las
siguientes cuestiones:
A) Cuáles han sido los hechos producidos
B) Cuál es su calificación jurídica
C) Identifique el petitum de la demanda
D) Indique las posiciones procesales de los sujetos que intervienen
E) Cuál es el proceso que se sigue
F) Señale los medios de prueba utilizados
G) Identifique las conclusiones de cada una de las partes: relación causa-efecto
II.- Para trabajar en el aula y por equipos:
-
Analizar los personajes que intervienen: el protagonista, Schlichtman, y los
abogados de los demandados. De cada uno de ellos ¿cuáles son las características
que más le han llamado la atención?
-
Comente con sus compañeros la afirmación de Schlichtman al inicio de la película:
“Un demandante muerto raramente vale como uno vivo, severamente tullido. Pero
si es un muerto agonizante no un ahogo rápido o un accidente el valor puede
aumentar considerablemente. Un adulto muerto de 20 a 30 años vale menos que
uno de 40 a 50. Una mujer muerta vale menos que un hombre muerto. Un adulto
soltero menos que uno casado. Negro menos que blanco. Pobre menos que rico.
La victima perfecta es un profesional blanco de 40 años en el apogeo de su carrera
derribado en su plenitud. ¿Y la más imperfecta?. En el cálculo del derecho de daños
personales un niño muerto es la víctima que menos vale”.
-
¿Qué le parecen los interrogatorios realizados? ¿Son las preguntas realizadas
realmente útiles, pertinentes, hábiles, claras o sencillas? Puede destacar alguna
cuestión en relación con el interrogatorio en el proceso español.
-
Analicemos la escena en la que Facher imparte clase y da consejos a sus alumnos y
la escena que, en paralelo, el protagonista interviene en sala. En la vista quedan
patentes las grandes equivocaciones que comete Schlichtmann. Facher en el aula da
una serie de consejos a sus alumnos sobre lo que debe hacer un abogado en juicio,
imágenes que se van sobreponiendo con las del proceso.
-
Facher logra convencer al juez del sinsentido de exponer a las familias a una
declaración testimonial desgarradora sin previamente comprobar la relación de
causalidad adecuada entre el hecho de los agentes y el daño injustamente sufrido.
¿Qué piensa que hubiera sucedido si hubieran podido declarar?
-
¿Está de acuerdo con esta apreciación de Facher?
“El abogado de un demandante no debe involucrarse nunca con el dolor de
su cliente. Si lo hace, le causa un perjuicio tan grande que debería quitarle la
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licencia de abogado, le enturbia el criterio, y eso es tan útil para su cliente
como un médico que se espanta al ver la sangre”.
III.- Debate:
1.- ¿Existe realmente justicia en la reparación económica del daño causado en
este caso?
2.- ¿Dónde está situado el umbral de la justicia cuando hay que responder por
daños morales?
3.- ¿En qué consiste el fin último de la profesión de abogado? ¿Cree que el
único “lastre” de un abogado es el orgullo?
4.- Piensa que es cierta la afirmación de que los despachos especializados en
responsabilidad por daños tienen mala reputación? En el film, a estos
profesionales los tidan de: “ambulancias, ratas, buitres...”.
5.- ¿Cuál es su opinión sobre el pacto de cuota litis? ¿Cree que realmente es un
incentivo para los abogados?
6.- ¿Considera motivo de ofensa el poner un precio a la vida? ¿Por qué?
7.- ¿Qué opinión le merece un juicio por jurado?
IV.- Juego de rol
Se formarán equipos para integrar la posición de los demandantes, de los demandados, del
jurado y del Tribunal. Cada equipo de trabajo deberá formalizar los respectivos escritos de
demanda, contestación y dictará sentencia. Se escenificará, en función del tiempo
disponible, bien la audiencia previa, el desarrollo del juicio y/o las conclusiones.
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1º.- Demanda: Se recordarán cuáles son las reglas tanto del juicio ordinario (art. 399 LEC),
como del juicio verbal (art. 437 LEC).
Por razón de la cuantía, el cauce adecuado a seguir será el del juicio ordinario (art. 249
LEC). Como sabemos, el juicio ordinario se inicia siempre con demanda en la que se tienen
que consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el
domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, además, se expondrán separados y
numerados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que
se pida.
Estructura:
-Invocación: Invocación genérica al órgano judicial que ha de conocer del asunto concreto.
Hay que especificar si se dirige a un órgano unipersonal o pluripersonal.
-Encabezamiento: Datos que identifique al demandante y al demandado, así como el lugar
donde se les puede localizar y la situación personal de cada una de las partes (arts. 155-157
LEC). También se debe identificar, si alguna de las partes no tiene capacidad para estar en
juicio, los nombres e identificación de los representantes. De la misma forma, se
identificará los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan (art.
399.2 LEC).
-Hechos: Se expondrán separados y numerados los hechos (art. 399.3 LEC). Se narrarán de
forma clara y ordenada con la finalidad de que el demandado a la hora de contestar a la
demanda pueda defenderse, y también con la finalidad de delimitar el objeto del proceso.
-Fundamentos de derecho: Se expondrán separados y numerados los fundamentos de
derecho ya se refieran a la forma o al fondo (art. 399.4 LEC). Estos fundamentos de
derechos son las alegaciones jurídicas distintas de los fundamentos legales (normas o
disposiciones legales en donde está regulado el derecho o la pretensión del actor o del
demandado). Por último se habrá de exponer las alegaciones correspondientes a la
competencia y a la clase de juicio.
-Petición: Debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el supuesto de
que sean varias las peticiones o, incluso se puede formular de forma subsidiaria, pero
dejando constancia de cuál es la principal (art. 399.5 LEC).
2º.- Los alumnos realizarán un esquema de cuáles pueden ser las posibles conductas del
demandado/s frente a la demanda y cómo seguiría el proceso en cada caso.
El equipo de demandados deberá realizar un escrito de contestación a la demanda
planteada teniendo en cuenta cuáles son las alegaciones que realiza la parte actora.
3º.- Medios de prueba
Como señala DE LA OLIVA SANTOS, “con la expresión medios de prueba se designan los
distintos tipos de actividades –ligadas a objetos materiales o personas también de un cierto
tipo o clase– que permiten a las partes con el juez o, excepcionalmente, a éste sólo, llegar a
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la convicción de la certeza positiva o negativa de las afirmaciones fácticas que se han fijado
como verdaderas, falsas o dudosas, a los efectos del proceso”.
Los alumnos deberán redactar una instructa o nota de prueba para aportar en la audiencia
previa puedan y cumplir las funciones que señala el art. 416 LEC.
En cuanto a los medios de prueba que, eventualmente, puedan ser admitidos, se preparará
cada uno de ellos para su práctica en el juicio.
-Interrogatorio de parte: medio de prueba consistente en declaraciones de las partes
tendentes a convencer al órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de “hechos
y circunstancias de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio” (art.
301.1 LEC).
-Interrogatorio de testigos: las partes podrán solicitar que declaren como testigos las
personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del
juicio (art. 360 LEC).
-Prueba documental: conjunto de actividades a convencer al juzgador de la certeza, positiva
o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objetos que incorporan la expresión
escrita de pensamientos o actos humanos (arts. 264 LEC).
-Prueba pericial: aporta al proceso, mediante el dictamen pericial, conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos que permiten al juez valorar la existencia de
hechos o que le permite conocer el contenido o sentido de otras pruebas practicadas en el
juicio (arts. 335 LEC).
-Reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los
hechos sea necesario o convenientes que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona (arts. 354 y ss. LEC).
Tema monográfico
Se puede proponer el estudio y análisis de, por ejemplo:
- Delitos medioambientales
- Responsabilidad por daños personales
- El jurado
- La evolución del pacto de cuota litis desde el Derecho Romano a la actualidad.
Un texto para reflexionar
“Estás defendiendo un pleito importante, uno de aquellos pleitos, no raros en lo
civil, en el que de su resolución depende la vida de un hombre, la felicidad de una
familia. Estás convencido de que tu cliente tiene razón: no sólo según las leyes,
sino también según la conciencia moral, que tiene más valor que las leyes. Sabes
que deberías vencer si en el mundo existiese justicia ... ; pero estás lleno de temores y
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de sospechas: tu adversario es más sabio, más elocuente, tiene más autoridad que tú.
Sus escritos están redactados con un arte refinado que tú no posees. Sabes que es
amigo personal del presidente, que los magistrados lo consideran un maestro; sabes
que el contrario alardea de influencias irresistibles. Además el día de la vista, tienes la
absoluta sensación de haber hablado mal, de haber olvidado los mejores argumentos,
de haber aburrido a la Sala que, por el contrario, escuchaba sonriente la brillante
oración de tu contrario.
Estás abatido y, desalentado; presientes una derrota inevitable, te repites, con amargor
de boca, que no debe esperarse nada de los jueces... Y, por el contrario, cuando
conoces la sentencia recibes la inesperada noticia de que la victoria es tuya; a pesar de
tu inferioridad, de la elocuencia del adversario, de la temida amistad y de las
alardeadas protecciones. Estos son los días de fiesta del abogado: cuando se da cuenta
de que, contra todos los medios del arte y de la intriga vale más, modesta y
oscuramente, tener razón”. CARNELUTTI, Elogio de los jueces escrito por un abogado,
Madrid, 1936.
4. Lecturas recomendadas, películas relacionadas y sitios web de interés
GÓMEZ COLOMER, JL., La persecución procesal penal del delito ecológico: análisis de un caso real, "Els
Ports et alii versus Endesa", Valencia: Tirant lo Blanch, 2009.
RODRÍGUEZ CARBAJO., “El final de la prohibición del pacto de quota litis”, Diario La Ley, Nº
7117, Sección Doctrina, 18 Feb. 2009, Año XXX, Ref. D-51, Editorial La Ley.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 4 noviembre 2008
(JUR/2800/2009).
GÓMEZ LIGÜERRE Y RUIZ GARCÍA, “Honorarios de abogados, competencia y pacto de
quota litis”, Comentario a la STS, 3ª, 4.11.2008 (JUR 2008\2800; MP: Eduardo Espín
Templado), Indret, Facultad de Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, Febrero,
2009.
MIGUEL PERALES, C., Derecho español del medio ambiente. Madrid: Civitas, 2ª ed. 2002.
VELASCO OSMA, JR,. Fundamentos de la responsabilidad social y corporativa y su aplicación ambiental.
Madrid, Dykinson, 2006. HAZARD Y TARUFFO (trad. GASCÓN INCHAUSTI) La justicia en
EEUU, Aranzadi, Pamplona, 2006.
DE
ZUBIRI DE SALINAS, M., El seguro de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Elcano,
Navarra, Aranzadi, 2005.
SOTO NIETO Y FERNÁNDEZ; FJ.,
Imágenes de la Justicia, La Ley, Madrid, 2004.
VERCHER NOGUERA, A; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G; Y CASTAÑÓN DEL
VALLE,
M., Responsabilidad Ambiental Penal, Civil y Administrativa. Las Rozas (Madrid):
Ecoiuris, 2003, p. 89-173.
La institución de la responsabilidad en nuestro Ordenamiento Jurídico, siempre ha sido
objeto de enorme problemática, que podemos elevar exponencialmente si añadimos a la
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misma el adjetivo de ambiental. Generalmente las agresiones al medio ambiente suelen ser
tipos penales o infracciones administrativas, que a la sazón conllevan inexorablemente la
restitución de la cosa a su estado original o, en su caso, daños y perjuicios. En los últimos
tiempos se han tenido que hacer frente a situaciones de deterioro grave del medio ambiente
provocado por actividades humanas y aunque esa inercia está siendo cada vez más
combatida por las políticas ambientales preventivas, lo cierto es que el instituto de la
responsabilidad no podrá desaparecer nunca por completo de nuestro Ordenamiento
Jurídico, por la propia naturaleza destructiva consustancial a todo ser humano. Como dice
el Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental de la Comisión de las Comunidades
Europeas: Es indudable que uno de los medios para lograr la adopción de una actitud más
precavida que permita evitar los daños al medio ambiente es declarar legalmente
responsables a quienes llevan a cabo las actividades que pueden causarlos".
Pero ese es uno de los grandes problemas y el gran reto de la responsabilidad ambiental en
nuestros días: poder declarar responsables.
VIGURI PEREA, A.,
La responsabilidad en materia ambiental: el seguro ambiental. En V
Conferencias
sobre
el
medio
ambiente
y
empresa.
Valencia,
año
2002.
http://www.ces.gva.es/pdf/conferencias/05/conferencia2.pdf
CANE, P.,
“Indemnización por daños medioambientales”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 53,
nº 3, 2000, pps. 825-848.
VILALTA, A. E; MÉNDEZ, RM.,
Acción de responsabilidad por daños al medio ambiente. Barcelona:
Bosch, 1998.
DE MIGUEL PERALES, C.,
La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Civitas,
1994.
Erin Brockovich, 2000, de Steven Soderbergh. Una historia real. Erin Brockovich, una
madre soltera y sin empleo, sufre un accidente de automóvil. Por culpa de unos abogados
desbordados de trabajo pierde la indemnización a que tenía derecho. Su enfado es
comprensible, pero le conduce a una petición ciertamente original: ya que le han hecho
perder el caso, pide trabajo en el bufete de abogados. Su testarudez es premiada con el
empleo. Erin se sumerge en papeles, y nota algo extraño en los correspondientes a una
inmobiliaria: los terrenos y viviendas tienen un suministro de agua contaminada. Lo cual ha
provocado daños en la salud de varias familias.
Una verdad incómoda (An Inconvenient Truth) es un documental estadounidense
conducido por el ex Vicepresidente de los Estados Unidos durante el mandato de Bill
Clinton, Al Gore, sobre los efectos del calentamiento global generado por la actividad
humana sobre el planeta Tierra.
El documental fue publicado en DVD por Paramount Home Entertainment el 21 de
noviembre de 2006 en Estados Unidos. Los cines y la televisión de pago de todo el mundo
están pasando la película (en España, el Canal Satélite Digital lleva emitiendo el documental
desde septiembre de 2008).
Por la autoría de este documental Al Gore ha ganado el Premio Nobel de la Paz en octubre
de 2007, premio que comparte con el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) de Naciones Unidas. Al Gore ya había
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ganado en 2007 el Premio Príncipe de Asturias de Cooperación Internacional, así como el
Oscar en 2006 a Mejor Documental y Mejor Canción Original para I Need to Wake Up.
Otros recursos electrónicos
LOUZAN SOLIMANO, Nelly Dora. Cómo aparece la Responsabilidad Contractual y
Extracontractual
en
el
Derecho
Romano.
[fecha
de
consulta
18/03/08]
http://www.salvador.edu.ar/ua1-4-soli5.htm
LOZANO CUTANDA, Blanca. La responsabilidad por daños ambientales: la situación actual y el
nuevo sistema de “Responsabilidad de Derecho Público” que introduce la Directiva 2004/35/ce. [fecha
de consulta 18/03/08].
Página web sobre cine llamada decine21.com, donde recientemente han elaborado una lista
con las que consideran las 100 mejores películas sobre ecología, amor a la naturaleza,
polución y medio ambiente.
http://www.cica.es/aliens/gimadus/1213/RESPONSABILIDAD%20AMBIENTAL.htm
Meixueiro Nájera, Gustavo. Medio ambiente. Centro de Estudios Sociales y de Opinión
Pública [fecha de consulta 22/04/08].
http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico/11_mambiente.
htm.
www.rtve.es/...jurado-popular/424983.shtml
http://www.fernandoorgambides.com/2009/07/23/jurado-popular/
5. Filmografía del director Steven Zaillian
American gangster (2007) Guionista, Productor, Productores ejecutivos; Todos los
hombres del rey (2006) Director, Guionista, Producción; La intérprete (2005) Guionista;
Gangs of New York (2003) Guionista; Hannibal (2001) Guionista; Acción Civil (1998)
Director; Peligro inminente (1994) Guionista; Jack el oso (1993) Guionista; Juego de
patriotas (1992) Guionista; Despertares (1990) Guionista; El juego del halcón (1984)
Guionista; En busca de Bobby Fischer Director, Guionista.
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