¿Se debe entregar un equipo de protección individual

Transcripción

¿Se debe entregar un equipo de protección individual
¿Se debe entregar un equipo de protección individual personalmente a todos los
trabajadores?
El Real Decreto 773/1997 sobre utilización de equipos de protección individual es claro al
respecto. En su artículo 7, el punto 3 establece que los "equipos de protección individual
estarán destinados, en principio, a un uso personal". No obstante, también argumenta que "si
las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las
medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los
diferentes usuarios".
Es decir, se posibilita el hecho excepcional de que se pueda compartir un equipo de protección
entre varios trabajadores. Este carácter excepcional queda explicado en la Guía Técnica
realizada por el INSHT. Así, se entiende que la utilización de un equipo por parte de varias
personas se refiere a una actividad inspectora o auditora por parte del personal o situaciones
poco frecuentes donde la actividad puede ser realizada por personal diferente, como lo es el
acceso a un espacio confinado donde las actividades dependen generalmente del
mantenimiento a realizar y es necesaria la utilización de equipos autónomos. Es decir,
estaríamos hablando de trabajos no habituales dentro de un determinado puesto de trabajo y
con una posibilidad de rotación del personal muy alta. Para el resto de los casos, donde suelen
englobarse la mayoría de los trabajadores, el equipo de protección será único para cada
empleado, independientemente de la duración de su contrato de trabajo.
En cualquier caso deberá garantizarse que los equipos de protección compartidos deberá estar
perfectamente mantenido, limpio y desinfectado o cuando no pueda garantizarse tal situación
se sustituirán aquellas partes del mismo con el fin de evitar cualquier problema de salud o
higiene a los diferentes usuarios.
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¿Cómo puedo acreditar el deber In vigilando en mi empresa?
No son pocas las ocasiones en que un empresario nos argumenta que no puede poner un
policía detrás de cada trabajador. Y es cierto, el deber de vigilar el cumplimiento de la
normativa de prevención en una empresa recae sobre el empresario. Pero ¿cómo puede
acreditarse que si por desgracia ocurre un accidente el empresario ha hecho todo lo posible
por evitarlo? En muchas ocasiones no basta con haber informado y formado al trabajador,
haberle equipado con los equipos de trabajo y de protección oportunos y mantener las
instalaciones y equipos en perfecto estado. Hay que vigilar que los trabajos se realizan con
corrección.
Las posibilidades para ejercer esta obligación son múltiples y variadas y mientras más podamos
implantar, con mayor eficiencia se podrá demostrar nuestra actuación. Por ejemplo, a partir
principalmente de la modificación de la Ley de Prevención en el año 2003, se entiende que la
responsabilidad preventiva es compartida por toda la empresa. Entre otras cosas se
determinan las funciones y responsabilidades que tiene cada estamento en la empresa, desde
los trabajadores, a mandos intermedios o jefes de departamentos, facultando dentro de las
funciones de cada uno a vigilar el buen funcionamiento de la empresa. Ello quedará recogido
en el Plan de Prevención y deberá ser conocidos por todos los trabajadores. Otras actuaciones
como inspecciones de seguridad o revisiones periódicas acreditan un seguimiento y una
vigilancia no solo de equipos o instalaciones de los procedimientos con que se están llevando a
cabo las tareas. Estas revisiones o inspecciones deberán documentarse y quedarán
a
disposición del empresario y de las personas responsables de cada proceso productivo para
mejorar la actividad preventiva si se detectasen disconformidades. La advertencia a los
trabajadores de que no están siguiendo los principios preventivos que pretende implantar la
empresa es una acción que a veces será necesaria. La propia Ley de Prevención de Riesgos
Laborales faculta al empresario a actuar punitivamente cuando un trabajador no actuase con
el debido celo profesional y preventivo. Así, el artículo 29 de la Ley 31/1995 establece las
obligaciones de los trabajadores, entre ellas la de cumplir las medidas de prevención que en
cada caso se establezcan. El punto 3 destaca especialmente que el incumplimiento por los
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trabajadores de sus obligaciones en materia de prevención tienen la consideración de
incumplimiento laboral según el propio Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ponerse en
marcha el reglamento específico de faltas y sanciones aplicables en cada caso según el
convenio colectivo de aplicación y en los casos más graves y reincidentes incluso motivar el
despido procedente.
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