RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)

Transcripción

RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
“POR MEDIO DEL CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SALUDCOOP ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800.250.119-1, RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP E.P.S. en
Liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, en ejercicio de las facultades legales,
especialmente las conferidas por la Resolución 02414 de noviembre 24 de 2015, expedida
por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el
Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley
510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y
se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y
reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de
valores y se dictan otras disposiciones.), y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución 2414 del 24 de Noviembre de 2015, se ordenó la
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO con Nit.: 800250119-1. Que mediante la misma Resolución se designó en
calidad de Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, a LUIS
LEGUIZAMON para ejecutar los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su
culminación el proceso liquidatorio de la entidad.
SEGUNDO: Que el recurrente presentó reclamación oportuna radicada con el No. 18345
en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de $16.752.465.328
TERCERO: Que en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 9.1.2.3.4 del
Decreto 2555 de 20101, el agente liquidador profirió la Resolución Nº 00010 de febrero 03
de 2016, POR MEDIO DE LA CUAL EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN
identificada con el NIT 800.250.119-1,determina las sumas y bienes excluidos de la masa
liquidatoria y Gradúa y Califica parcialmente las acreencias correspondientes a los créditos
de primera clase presentados oportunamente en el Proceso Liquidatorio”, mediante la cual
determinó las sumas y bienes excluidos de la masa liquidatoria y la graduación y
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(…) Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las
reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que
además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente (…) (Subrayado fuera de texto)
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calificación parcial de los créditos de primera clase presentados oportunamente en el
Proceso Liquidatorio a cargo de la masa de la liquidación.
CUARTO: Que el anterior acto administrativo, se notificó en los términos del artículo 56 y
57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
mediante correo electrónico a la dirección que figura en el expediente del acreedor.
Advirtiéndose que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del mismo, en el lugar de destino.
QUINTO: Que mediante escrito allegado a las oficinas de SALUDCOOP EPS EN
LIQUIDACIÓN el recurrente presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No.
00010 del de 03 de febrero de 2016.
SEXTO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en
el domicilio de la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.6 del
Decreto 2555 de 2010.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Que revisado el recurso de reposición, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del
término legal y en debida forma, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la
Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente
Resolución.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE:
El recurrente fundamentó su escrito de reposición en los siguientes términos:
Que el artículo tercero del acto recurrido, resolvió en su totalidad las “sumas excluidas de
la masa liquidatoria” reconociendo únicamente la reclamación del Ministerio de Salud y
Protección Social – FOSYGA en dicha prelación.
Por consiguiente el recurrente solicita que se revoquen los artículos primero al séptimo de
la resolución recurrida, se de tratamiento igualitario a FUNDACION HOSPITALARIA SAN
VICENTE DE PAUL y se proceda a resolver su reclamación como un crédito excluido de la
masa de liquidación.
PRUEBAS:
El recurrente únicamente allegó copia de concepto del Ministerio de Salud y Protección
Social.
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CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de
SALUDCOOP E.P.S en liquidación, considera:
Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y
preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas
que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación
de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en
cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD como SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN son el Decreto Ley 663 de 1993
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la
Ley 510 de 1999 y demás normas concordantes, así como la Resolución N° 2414 del 24 de
Noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 20022 y el artículo 1 del
Decreto 3023 de 20023; de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 715 de
20014, La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención
forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto
663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones
complementarias.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa
Administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS en Liquidación se rige por las disposiciones
contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010 y la
Resolución No. 02414 de noviembre de 20155, expedida por la Superintendencia Nacional
de Salud.
Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de
posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de
todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o
no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos
decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida,
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Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.
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Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
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Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la
intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP O.C.,
identificada con NIT 800250119-1.
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con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de
procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada
la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir
adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de
liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En
este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la
terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el
Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse
ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la
toma de posesión6.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación
forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por
finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los
pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos;
este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre
los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y
preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la
circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo
responde por el pasivo7.
La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y
formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los
que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de
liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por
finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo
externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad
entre los acreedores8.
Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de
SALUDCOOP EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de
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Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Corte Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de
liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación
de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la
prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter
es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos
los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por
parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la
sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
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RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y
hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida,
deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad
con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal).
Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la
entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan
el proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS en Liquidación contenido en las disposiciones
del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o
reglamenten.
Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser
aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa
pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones
que las modifiquen, sustituyan, complementen, adicionen o reglamenten.
Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la
intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones reconocidas en los créditos
oportunamente reclamados de Primera Clase (artículo 2495 del Código Civil), Segunda
Clase (artículo 2497 del Código Civil), Tercera Clase (artículo 2499 del Código Civil), Cuarta
Clase (artículo 2502 del Código Civil), y finalmente las reclamaciones que corresponden a
la Quinta Clase o quirografarios, los cuales no gozan de preferencias.
Así las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna, en caso de
subsistir recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no
reclamado; y así sucesivamente las demás reclamaciones, conforme a la prelación de
créditos anteriormente descrita.
De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las
autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio
ordenado respecto de SALUDCOOP EPS en Liquidación, en ejercicio de explícitas
competencias legales, otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud conforme con
el régimen jurídico señalado.
CASO CONCRETO
Conforme a lo expuesto, se procede a la contestación del recurso de reposición en los
siguientes términos:
Conceptos Masa y No Masa
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En primer lugar valga precisar que la determinación de las sumas que dentro de la
Liquidación de SALUDCOOP EPS se encuentran excluidas de la masa liquidatoria, fue
determinada en la Resolución N° 00010 del 3 de Febrero de 2016 expedida por esta
Entidad en Liquidación.
Al respecto, la enunciada decisión indicó en su parte considerativa: “el presente acto
administrativo determina las sumas y bienes excluidos de la masa liquidatoria y la
graduación y calificación parcial de los créditos de primera clase presentados
oportunamente en el Proceso Liquidatorio a cargo de la masa de la liquidación”
Así, desde el inicio del acto administrativo proferido el 3 de Febrero de 2016 se enunció
que esta decisión determinaría “las sumas y bienes excluidos de la masa liquidatoria”, sin
que pueda considerarse que al respecto se haya expedido una decisión “parcial”, ya que
en el Anexo 2.1 se indicaron las “condiciones para la prelación del pago de créditos
aceptados” y el Anexo 6 las “Sumas excluidas de la masa liquidatoria Ministerio de Salud y
Protección Social - Fosyga”, de cuya lectura se establece con claridad el concepto de masa
y no masa de la liquidación, según lo señalado en el artículo 299 del Decreto 663 de 1993
que dispone: “integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la
entidad intervenida”, así como la enunciación taxativa de aquellos bienes, valores o sumas
que no hacen parte de esta, por consiguiente, que deben ser restituidos y que no harán
parte de los recursos que utilizará la entidad intervenida en liquidación para el pago de su
pasivo.
De esta manera y teniendo en cuenta el contenido del citado artículo 299, la Liquidación
de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN determinó que las únicas sumas que no hacen parte
de la masa de liquidación, es decir, de los activos de la Entidad intervenida, son las que le
corresponden al Ministerio de Salud y de la Protección Social - Fosyga, por tratarse de
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, atendiendo lo previsto
en el parágrafo del numeral 2° de la misma norma, y que por tanto deberán ser restituidos
a tal Institución.
Ahora bien, todas las demás reclamaciones presentadas a la Liquidación como créditos
(pasivo) a cargo de la masa (activo) de la intervenida, deberán acogerse a las normas que
rigen la determinación del pasivo de las entidades en liquidación, esto es, a la graduación
y calificación que de las acreencias se realice en el acto administrativo correspondiente,
oportunidad en la cual los reclamantes tendrán la posibilidad de solicitar, a través del
ejercicio del recurso pertinente, modificación o aclaración del reconocimiento o rechazo
de su acreencia.
En este punto valga precisar que la masa liquidatoria hace referencia de manera exclusiva
a los bienes actuales y futuros de la entidad, es decir, a sus activos, por consiguiente, no es
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RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
prudente mezclar su concepto con el del pasivo o acreencias a cargo de la Entidad en
Liquidación, no siendo jurídicamente viable indicar que los bienes excluidos de la masa de
la liquidación corresponden a “créditos” o a “pasivo” de la EPS EN LIQUIDACIÓN, pues en
sentido opuesto, distingue aquellas sumas que no son de la Entidad y que en consecuencia
han de ser restituidas en primer lugar, siendo su determinación en la liquidación
prioritaria y urgente, en tanto permite la consecución de las etapas subsiguientes del
Proceso Liquidatorio, entre otras la calificación y graduación de los créditos presentados a
la Liquidación, cuyo resultado será la determinación del pasivo con cargo a la masa de la
Liquidación.
En tal sentido, la Liquidación de SALUDCOOP EPS no ha vulnerado los derechos a la
legalidad e igualdad que protegen al acreedor, en tanto y teniendo en cuenta que el
concepto de su acreencia es diferente a “laboral”, se advierte que no ha expedido acto
administrativo a través del cual califique y gradúe su acreencia, la cual fue radicada por
concepto distinto, oportunidad que será la pertinente para evaluar si su “crédito” puede o
no tener preferencia de pago, de conformidad con las normas que rigen la prelación de
pagos establecida en el Código Civil.
Por ello, resulta importante precisar al recurrente que la valoración sobre los bienes “No
Masa” se realizó de manera definitiva en la Resolución N° 00010 del 3 de Febrero de 2010,
y “parcialmente”, la calificación y graduación de las acreencias laborales, conforme a la
autorización legal contenida en el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, que
permite al Agente Especial Liquidador decidir sobre las reclamaciones presentadas
oportunamente mediante actos administrativos independientes, precisándose que las
acreencias laborales hacen parte de la primera clase. La enunciada norma refiere:
(…)Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo
de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las
reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o
mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las
objeciones presentadas se señalará lo siguiente (…) (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, como quiera que a la fecha la Liquidación no ha efectuado la graduación y
calificación de ninguno de los demás conceptos de reclamación de acreencias, diferentes a
las laborales, en manera alguna puede indicarse la vulneración de los derechos a la
igualdad y legalidad del reclamante, teniendo en cuenta que su reclamación no es laboral.
Al respecto, recuérdese que según la prelación legal de créditos contenida en los artículos
2495 y siguientes del Código Civil, los créditos laborales gozan de preferencia y su
graduación se efectúa como primera clase, lo cual se realizó en Resolución N° 00010 de
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RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
fecha 3 de Febrero de 2016, razón por la que tal decisión no afecta en manera alguna la
graduación y calificación de créditos de segunda9, tercera10, cuarta11 y quinta12 clase, en
los cuales se resolverá lo correspondiente a reclamación presentada por la entidad que
usted representa.
Pago de Acreencias Laborales
Teniendo en cuenta que la Resolución N° 00010 de 03 de febrero de 2016, corresponde
única y exclusivamente a la calificación y graduación de créditos laborales, como acto
independiente a través del cual se gradúan y califican las sumas de primera clase con
cargo a la masa liquidatoria, si bien es cierto en la resolución recurrida - artículo sexto, se
ordenó pagar los créditos laborales reconocidos, ello no significa que se esté vulnerando
el derecho a la igualdad de los acreedores por cuanto la orden se encuentra condicionada
a la “disponibilidad de recursos de la masa de bienes de la liquidación”, y para tal efecto, el
Agente Especial Liquidador cuenta con la facultad de fijar, cuantas veces sea necesario, los
períodos para efectuar pagos con sujeción a la prelación legal del Código Civil, para el caso
concreto, los de primera clase, situación que no afecta las demás reclamaciones.
Lo anterior de acuerdo a lo señalado en el artículo 9.1.3.5.6 del Decreto 2555 de 2010 que
señala: “(…) en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y
cuantas veces sea necesario el liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o
total de los créditos a cargo”.
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A esta categoría pertenecen conforme al artículo 2497 del C. C:
a) el del posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por este en la posada y mientras permanezcan en ella,
hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, expensas y daños;
b) el del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos
efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en
la posada, o acarreados de su cuenta;
c) el del acreedor prendario sobre la prenda.
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El artículo 2499 del C. C. predica: La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
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El artículo 2502 del C. C. los enuncia así:
1º.) los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales;
2º.) los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos, y los del común de los
corregimientos contra los recaudadores, administradores o rematadores de sus bienes y rentas;
3º.) derogado artículo 70 decreto 2820 de 1974;
4º.) los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de este;
5º.) los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;
6º.) los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 599 del C.C.
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Artículo 2509. Créditos de quinta clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su
fecha.
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RESOLUCION No. ( 00165 del 26 de Febrero de 2016)
En mérito de lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto las pretensiones
del recurrente no tienen soporte fáctico y jurídico.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 00010 de 03 de febrero de 2016, en lo
que corresponde a la determinación de los bienes excluidos de la masa liquidatoria de la
Entidad SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo precisado en la parte
considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma
prevista en el artículo 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada a los, Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016)
LUIS LEGUIZAMÓN
AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR
SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN
Proyectó: Ivi Linares Forero - Jurídica
Revisó: Dr. Vicente Medina Cuellar - Gerencia Jurídica
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