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Pascual Palermo
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§ Normas legales.— (1) Nación: Código de Comercio (arts. 43 a 67), LCT (arts. 52 a 55, 138 a 146), Ley 19.550
(art. 61), Ley 24.013 (art. 7, inc. a), Dto. 739/92 (arts. 9, 13 inc. a).
§ Concepto o caracterización.— Los libros y la documentación aludidos en este tema son los que deben llevar por
exigencia legal los comerciantes o sociedades comerciales y/o empleadores, pero que no se limitan a los mencionados
(segundo párrafo del art. 44 del Código de Comercio). En los casos de empleadores comerciantes y sociedades comerciales,
los citados libros y documentación integran la contabilidad mercantil organizada a la que se refiere el art. 43 del Código de
Comercio. También respecto de los libros laborales entendemos aplicables —en lo pertinente— las normas de los arts. 43,
siguientes y concordantes del Código de Comercio y el criterio según el cual la obligación de tener libros impuesta por el
Código de Comercio no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general (2).
§ Libros. Comerciales y laborales.— Los libros que interesan en nuestra materia pueden ser: a) Comerciales;
b) Laborales. Se ha dicho que ellos presentan diferencias notables en su naturaleza, finalidad, contenido, exhibición y
control (3).
Si bien en una primera visión pueden parecer importantes sólo los segundos, un análisis más detenido lleva a la
conclusión que también los libros comerciales pueden ser relevantes para nuestra disciplina (por ejemplo, en los casos de
comisiones por ventas, de premios que se calculen en base a éstas, de participación en las ganancias de la empresa, etc.).
Los libros comerciales deben ser llevados por los comerciantes —incluso como miembros de una sociedad de hecho (4)—
y por las sociedades comerciales. El art. 56 del Código de Comercio dispuso que quien omite en su contabilidad alguno de
los libros declarados indispensables por el art. 44 del mismo Código, o que los oculte, será juzgado por los asientos de los libros
de su adversario, habiéndose decidido que ello no resulta aplicable a un sindicato (5).
§ Libros. Rúbrica.— Los libros comerciales y laborales deben ser obligatoriamente rubricados ante las autoridades
designadas por la ley en cada caso. Si bien como norma los laborales son rubricados por el Ministerio de Trabajo o la
autoridad administrativa del trabajo general —vea el tema ADMINISTRACION DEL TRABAJO—, en algún caso la facultad
de rúbrica es ejercida por otro órgano (p.e., el Consejo Gremial de Enseñanza Privada —Res. 13/11 CGEP—).
Vea también el capítulo Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad.
§ Libros. Valor probatorio.— El valor probatorio de los libros comerciales y laborales difiere según las circunstancias.
En primer lugar, las constancias de los mismos o sus omisiones hacen plena prueba contra quien los lleva (6).
Entre comerciantes —como puede darse incluso en materia laboral cuando una empresa cita en garantía al asegurador
o como tercero a una empresa de servicios eventuales—, la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción (7) y si
una de las partes no pone a disposición del perito sus libros y demás documentos susceptibles de consulta, debe estarse a
lo que resulta de los libros de la parte que sí los ha exhibido (8). Ello no encierra un capricho ni una arbitrariedad del
legislador, pues se funda en máximas de experiencia como la que supone que en los libros de comercio, regularmente
llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aún ignora que las operaciones a que se refiere constituyen el
origen de un futuro litigio (9).
Al respecto, se ha dicho que la registración contable no es una mera duplicación documental del preexistente
documento que se registra, pues, si bien el asiento contable debe complementarse con el documento, el asiento posee
“otro valor” que no surge del documento, sino que resulta del principio de comunicación de los libros; el acto registrado
(1)
(2)
Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES.
CNACom., Sala A, 7-6-2007, “Daboul”, CARPETAS DC, 1893. (3) CNACom., Sala A, 30-6-1999, “El Porvenir Coop. de
Seguros Ltda”, CARPETAS DT, 4374. (4) CNAT, Sala V, 12-5-1980, “Dramisino”, CARPETAS DT, 15. (5) TT4 Morón, 246-1981, “U.O.M.R.A.”, CARPETAS DT, 1303. (6) CNACom., Sala C, 6-2-1989, “Nieto”, CARPETAS DC, 206. (7) CNACom.,
Sala D, 9-8-1990, “Bodegas Esmeralda S.A.”, CARPETAS DC, 326. (8) CNACom., Sala A, 26-10-1989, “Dekalb Argentina
S.A.”, CARPETAS DC, 110. (9) CNACom., Sala B, 16-12-1993, “Pan Hermanos S.C.C.”, CARPETAS DC, 842.
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por una parte como deudora, por causa de ese principio tendrá su contrapartida en el registro del mismo acto por la otra
parte, que resultará acreedora; es por tal motivo —y no por ser los libros un documento, ni por registrar un documento
preexistente— que los libros tienen notable valor probatorio entre quienes los llevan o deben llevarlos, y mucho menor
—apenas principio de prueba, según el art. 64 del Código de Comercio— frente a quien no debe llevarlos (10).
En la última parte del párrafo precedente se adelanta qué eficacia tiene la prueba de libros frente a quien no es
comerciante, como el trabajador.
En tal caso, si bien los mismos no son oponibles al no comerciante con el alcance de una plena prueba, no pierden toda
significación, sino que mantienen una fuerza convictiva que el art. 64 del Código de Comercio califica como “principio de
prueba”, lo que produce la conciencia de la posibilidad del hecho alegado, no la certidumbre (11).
En el fuero del trabajo, se ha señalado que las propias registraciones contables no prueban contra el trabajador (12) y
que sólo pueden crear una presunción, pero no servir como medio de prueba fehaciente y convictivo ya que, en definitiva,
el empleador ha elaborado él mismo un medio probatorio, sin posibilidad de fiscalización cierta por su oponente o por el
Tribunal (13).
Sin embargo, se ha destacado que, tratándose de actos de comercio, los comerciantes inscriptos tienen el privilegio que
sus libros merezcan fe y que, regularmente llevados, hagan prueba a favor de su propietario (14), debiéndose recordar que el
art. 8 del Código de Comercio califica como actos de comercio a las “convenciones sobre salarios de dependientes” (inc. 9).
Inclusive, en un caso se ha decidido que, si bien los pagos efectuados por el empleador deben probarse mediante
recibos, puede resultar igualmente admisible a esos fines la exhibición en juicio de los libros de la empresa llevados en
legal forma (15).
Consideramos que aún en materia laboral resulta aplicable el criterio jurisprudencial según el cual no tiene importancia si
el actor es o no comerciante, si el mismo ofreció como prueba los libros de la otra parte; en ese caso, no puede negar
eficacia a constancias ofrecidas cuando las conclusiones surgen de libros llevados en legal forma (16), ni aceptar los
asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (art. 63 del Código de Comercio).
§ Libro del artículo 52 de la LCT. Requisitos.— El art. 52 de la LCT estableció que los empleadores deben llevar
“un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio”,
en el que se deben consignar los datos indicados en el cuadro siguiente:
Datos para consignar en el libro del art. 52 de la LCT
a)
Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b)
Nombre del trabajador.
c)
Estado civil.
d)
Fecha de ingreso y egreso.
e)
Remuneraciones asignadas y percibidas.
f)
Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g)
Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h)
Los que establezca la reglamentación.
Considerando los términos del inc. g) del artículo mencionado, cabe concluir que el empleador puede incluir los datos
que él considere que cumplen con la finalidad de esa norma.
En un precedente que consideramos aplicable al caso, se ha decidido que si el empleador consignó en un libro con otra
denominación las constancias a que se refiere el art. 10 de la Ley 14.546, no puede imputársele infracción a esta norma
porque ello consagraría un ritualismo inadmisible (17).
(10)
CNACom., Sala D, 9-8-1990, “Bodegas Esmeralda S.A.”, CARPETAS DC, 326. (11) CNACom., Sala C, 22-6-1993,
“American Express Arg. S.A.”, CARPETAS DC, 904. (12) TT1 Necochea, 31-3-1995, “Jensen”, CARPETAS DP, 1023; CNAT,
Sala VII, 14-5- 1985, “Ortega”, CARPETAS DP, 1412. (13) CNAT, Sala V, 15-10-1986, “Cardozo”, CARPETAS DT, 2669;
CNAT, Sala III, 8-9-1987, “Fuster”, CARPETAS DT, 2801. (14) SCBA, 14-6-1996, “Ugarte y Compañía S.A.”, CARPETAS DP,
1581. (15) CNAT, Sala III, 8-9-1987, “Fuster”, CARPETAS DT, 2801. (16) CNACom., Sala E, 17-12-1993, “Romero Fortea”,
CARPETAS DC, 892. (17) SCBA, 6-3-1979, “Mujica”, CARPETAS DT, 300.
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En relación al libro del art. 52 de la LCT, esta norma prohíbe lo indicado a continuación:
Prohibiciones respecto del libro del artículo 52 de la LCT
1.
Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2.
Dejar blancos o espacios.
3.
Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del
trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4.
Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro.
§ Libro del artículo 52 de la LCT. Hojas móviles.— La última parte del art. 52 de la LCT dispuso que, tratándose
de “registro de hojas móviles”, su habilitación se debe hacer por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Al respecto, se ha dicho que si bien dicho artículo faculta a llevar las anotaciones laborales en registros de hojas
móviles, se entiende que equivalen a los libros y como tales, deben estar actualizadas (18).
§ Libro del artículo 52 de la LCT. Obligatoriedad.— Esta norma no indicó ninguna excepción a la obligación de
llevar el libro que ella menciona.
Por ello, se ha decidido que el mismo resulta obligatorio en tanto el obligado reunía el carácter de empleador, cualquiera
sea el número de personas que emplee o la infraestructura de su empresa (19) y que la norma indicada no exime a los
pequeños empresarios de la obligación de llevar tal libro (20), ni a un consorcio de copropietarios —por modesto y reducido
que sea— (21) ni a quien tiene un conjunto de 7 taxis y personal a su servicio (22) y que el empleador no puede dejar de
llevar la documentación pertinente sin cargar con las eventuales consecuencias que tal falta conlleva (23).
Sin embargo, también se ha decidido que las características de la explotación pueden llevar a valorar con menor rigor
este incumplimiento (24) y que no resulta razonable exigir a un pequeño empleador con un solo dependiente a sus órdenes
que cumpla con la exigencia del art. 52 de la LCT, por lo que la presunción juris tantum que genera la omisión de llevar
el libro especial indicado en dicha norma no resulta de lógica aplicación al caso (25).
§ Libro del artículo 52 de la LCT. Penas.— Se ha resuelto que el llevar los libros laborales conforme los requisitos
que exige el art. 52 de la LCT constituye una obligación del empleador y que su incumplimiento lo hace pasible de una
sanción conforme lo prevé la Ley 18.695, que regula el régimen de infracciones a las leyes nacionales de trabajo; la
multa por la infracción señalada tiene carácter objetivo, en tanto se aplica como consecuencia de su constatación,
independientemente de que ocasione o no perjuicio al trabajador; en consecuencia, la falta de las anotaciones de
referencia, constituye el hecho objetivo imputable, el que por sí solo viola la obligación formal, resultando irrelevante el
perjuicio o no que ocasione a los trabajadores (26).
Vea también el tema PENAS § Infracciones.
§ Libro del artículo 52 de la LCT. Valor probatorio.— El art. 53 de la LCT estableció que los jueces deben merituar
“en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades”
mencionadas en el art. 52 de la misma ley o que tengan los defectos consignados en el artículo indicado en último término.
Al respecto, se ha decidido que las infracciones formales conspiran contra su eficacia (27) y que el juzgador posee
facultades para apreciar la importancia y la incidencia de las irregularidades cometidas por el empleador en el empleo de
los distintos elementos de control que la normativa le exige, pero debe hacerlo en armonía con las circunstancias del caso,
y lógicamente, con los restantes datos que la causa pueda aportar (28).
Si el libro es llevado en legal forma, y no se han violado las prohibiciones señaladas en la segunda parte del art. 52 de
la LCT, su valor probatorio se debe limitar a los asientos existentes posteriores a la rúbrica (29).
Vea también el capítulo § Libros. Valor probatorio.
(18) CNAT, Sala VIII, 10-10-1990, “Omint S.A.”, CARPETAS DT, 3215. (19) CNAT, Sala II, 30-12-1988, “Balcazar”,
CARPETAS DT, 3048. (20) CNAT, Sala VI, 29-12-1987, “Dietz”, CARPETAS DT, 2887. (21) CNAT, Sala II, 30-12-1988,
“Balcazar”, CARPETAS DT, 3048. (22) CNAT, Sala I, 18-2-1992, “Lascano”, CARPETAS DT, 3734. (23) SCBA, 28-41998, “Numoli”, CARPETAS DT, 4303. (24) CNAT, Sala V, 25-4-1990, “Cardozo”, CARPETAS DT, 3176. (25) CNAT,
Sala I, 30-12-1983, “Ramallo”, CARPETAS DT, 2172. (26) CNAT, Sala II, 23-12-1988, “Serrano”, CARPETAS DT,
3047. (27) CNAT, Sala V, 27-2-1981, “Pérez”, CARPETAS DT, 1266. (28) CNAT, Sala V, 11-9-1991, “Portilla”,
CARPETAS DT, 3428. (29) TT1 San Isidro, 26-2-1981, “Fretes”, CARPETAS DT, 1531.
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§ Libro del artículo 52 de la LCT. Registro unificado.— Vea el capítulo Protocolo Adicional sobre Rúbrica de
Documentación y Reciprocidad.
§ Conservación. Lugar.— Vea el capítulo § Lugar de conservación.
§ Conservación. Plazo.— Vea el capítulo § Plazo de conservación.
§ Control de horas trabajadas.— Si bien la Ley 11.544 (art. 6, inc. c) y el Dto. 16.115/33 (art. 21) se refirieron a la
obligación del empleador de inscribir en un registro las horas extras cumplidas —vea el tema HORAS EXTRAS §
Registros—, se ha señalado que no existe ninguna disposición que obligue a llevar algún libro, registro, planillas u otro
elemento de control de las horas efectivamente laboradas, razón por la cual, la ausencia de tales elementos no subsana
deficiencias probatorias respecto a la realización de horas extras (30).
Sin perjuicio de lo recordado en el párrafo precedente, las tarjetas de control de asistencia y horario, también conocidas
como “tarjetas reloj”, representan uno de los sistemas utilizados para que los trabajadores indiquen en las mismas —en
forma manual o por medios mecánicos o electrónicos— la hora de ingreso y egreso al trabajo (31), aunque no para el personal
jerarquizado (32). Ellas han sido consideradas prueba suficiente sobre la extensión de la jornada de trabajo (33) y de los
incumplimientos del trabajador, estando firmadas por éste (34), pero también se ha entendido que la falta de exhibición de las
mismas no crea presunción alguna en contra del empleador (35).
A los mismos fines de las “tarjetas reloj”, también se emplean “planillas de asistencia” o “libros de asistencia” o “libros
de firmas del personal” (incluso en el empleo público —vea el tema EMPLEO § Empleo público—; p.e.: Res. 420/12
MAEP-CABA), en las que los trabajadores escriben de puño y letra lo indicado y firman en cada caso.
La tecnología agregó a los citados medios tradicionales otros, entre los que se destacan los electrónicos.
Entre estos últimos se pueden mencionar el registro de asistencia por medio de la huella digital (que en España ha sido
propuesto como medio para evitar que un trabajador registre la asistencia por otro, incumplimiento que la Corte de Casación
italiana ha considerado como justa causa de despido).
Se ha decidido que si la ausencia de la tarjeta de control de asistencia y horario no importa negativa de acceso a tareas
resulta correcta la suspensión aplicada a la trabajadora que no ingresó a trabajar con fundamento en la falta de la citada
tarjeta (36).
Vea también: el capítulo § Documentación complementaria; el tema JORNADA DE TRABAJO § Límite máximo; el tema
HORAS EXTRAS.
§ Documentación complementaria.— El art. 43 del Código de Comercio dispuso que las constancias contables
“deben complementarse con la documentación respectiva”.
No obstante la norma indicada, en un caso se entendió que exigir la documentación respaldatoria de los asientos
contables de los libros de comercio no constituye una interpretación razonable de los arts. 43, 44 y 63 del Código de
Comercio, porque desnaturaliza el principio legal sobre la eficacia probatoria entre comerciantes, contradice lo prescripto
por el art. 26, inc. 1º, y otorga mayor importancia a las facturas o a los remitos que a los libros, agregando que el respaldo
documental reclama una interpretación razonable, pues tal complementación documental de las constancias contables
debe entenderse como el nexo entre los asientos y los documentos existentes que justifiquen la naturaleza de las operaciones
registradas (37).
En materia laboral se ha decidido que puede considerarse documentación complementaria del libro especial del art. 52
de la LCT a los recibos firmados por el trabajador (38) y el diagrama de servicios y la libreta que debe poseer el conductor
de corta distancia —art. 189, inc. 2, del Dto. 27.911/39 (derogado por el Dto. 958/92), que era reglamentario de la Ley
12.346— (39) y se le ha negado ese carácter a las “tarjetas reloj”, dado que el art. 52 de la LCT no impone la obligación de
registrar en el libro especial el horario de trabajo del trabajador, ni menos mediante el sistema de tarjetas mencionado (40).
El art. 54 de la LCT dispone que la validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en
el art. 53 de dicha ley; vea el capítulo § Libro del artículo 52 de la LCT. Requisitos.
(30) CNAT, Sala VIII, 2-5-1997, “Devoto”, CARPETAS DT, 4256. (31) CNAT, Sala VI, 27-8-2008, “Leguizamón”, CARPETAS
DT, 4979. (32) CNAT, Sala VII, 18-3-1991, “Siciliano” , CARPETAS DT, 3318. (33) CNAT, Sala V, 31-8-1988, “López”,
CARPETAS DT, 2899. (34) CNAT, Sala II, 24-12-1987, “Zapala”, CARPETAS DT, 2800. (35) CNAT, Sala II, 18-3-1988,
“Leguiza”, CARPETAS DT, 2846; SCBA, 25-4-1989, “Figueroa”, CARPETAS DT, 3141; CNAT, Sala II, 11-4-2001, “Kalbermatter”,
CARPETAS DT, 4581. (36) CNAT, Sala VIII, 25-2-1988, “Cuello”, CARPETAS DT, 2852. (37) CNACom., Sala B, 11-10-2006,
“Peñaflor S.A.”, CARPETAS DC, 1886. (38) SCBA, 13-8-1985, “Constantino”, CARPETAS DT, 2720. (39) TT1 San Isidro, 262-1981, “Fretes”, CARPETAS DT, 1582. (40) SCBA, 13-8-1985, “Constantino”, CARPETAS DT, 2720.
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§ Empleador.— Vea el tema EMPLEADOR.
§ Empresa.— Vea el tema EMPRESA.
§ Empresas de servicios eventuales.— Vea el tema EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES § Libros y
documentación.
§ Huella digital.— Vea el capítulo § Control de horas trabajadas.
§ Legajo del trabajador.— Vea el tema LEGAJO DEL TRABAJADOR.
§ Libreta de trabajo.— Diversas normas se refirieron a ella; entre ellas: el art. 20 del Dto. 16.115/33, sobre horario
de trabajo; el Dto-Ley 326/56 (art. 11) y el Dto. 7.979/56 (art. 14), respecto del servicio doméstico (también la Res. 38/05
MT-PBA); el Dto. 1.038/97, modificatorio del Dto. 1.335/73, sobre empleados del transporte automotor de pasajeros (la
Res. 17/98 MTSS aprobó el modelo de Libreta de Trabajo y normas sobre la misma y el Plenario Nº 293 —vea el tema
PLENARIOS— se refirió a ella); la Ley 25.191 declaró obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural.
Asimismo, se ha considerado que la falta o la exhibición parcial de la libreta de trabajo exigida por el artículo 7 del
Laudo 3/73 genera la presunción del art. 55 de la LCT, pues, en tanto está exigida por un laudo, que posee efectos similares
a una convención colectiva de trabajo, queda alcanzada por lo previsto en esa norma: “libro, registro, planilla u otros
elementos de contralor” (41).
Vea también el capítulo § Documentación complementaria.
§ Libreta sanitaria.— Es la que acredita el estado de salud del trabajador en las actividades que la misma es exigible
(p.e., la Ley 2.183 CABA estableció requisitos y personas a quienes le impuso la obligación de contar con ella).
En un caso se señaló que no puede considerarse injuriosa la actitud del empleador que pretendió justificadamente
que el trabajador obtuviera su libreta sanitaria y que, agotados los medios a ese fin, impidió que éste prestara servicios, por
estar de por medio una exigencia municipal y el interés público referido a la higiene y seguridad industrial. (42)
Vea también el capítulo § Documentación complementaria.
§ Presunción.— Teniendo presente las normas que sobre la exhibición de libros contienen los arts. 57 a 60 del Código de
Comercio, cabe señalar que el art. 55 de la LCT dispuso que la “falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo
del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor” previstos por los arts. 52 y 54 de dicha ley debe ser tenida como
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar
en tales asientos. Similar criterio se hallaba expuesto en el art. 3 de la derogada Ley 18.694.
Tal criterio fue reiteradamente aplicado por la jurisprudencia (43), habiéndose señalado que las falencias en las
registraciones laborales resultan insuficientes para acreditar la procedencia de los rubros, si no guardan relación directa
con los mismos (44).
Se ha señalado que la presunción del art. 55 de la LCT no constituye una lisa y llana inversión de la carga de la prueba
y que admite prueba en contrario (45), que no opera en forma absoluta (46) y que debe aplicarse con prudente adecuación a
las circunstancias del caso (47).
Asimismo, se ha dicho que dicha presunción se aplica respecto de la fecha de ingreso del trabajador (48) y en materia
de salarios (49) —habiéndose puntualizado que deben denunciar las operaciones que podrán motivar las diferencias,
suministrando los datos esenciales (50)—, pero que la mencionada presunción no opera en relación a la categoría del
trabajador (51), ni cuando se efectúan reclamos por importes globales (52), ni para tipificar el carácter de “pseudoempleador”
u hombre de paja (53).
Vea también el capítulo § Control de horas trabajadas.
(41)
CNAT, Sala II, 14-5-2007, “Kolmaier”, CARPETAS DT, 4961. (42) CNAT, Sala I, 30-10- 1987, “Valderrama”, CARPETAS
DT, 2868. (43) CNAT, Sala II, 12-11-1986, “Ramallo”, CARPETAS DT, 2655. (44) CNAT, Sala III, 31-12-1987, “Fernández”,
CARPETAS DT, 2858. (45) SCBA, 4-3-1986, “López”, CARPETAS DT, 2568. (46) CNAT, Sala VII, 27-5-1998, “Crescenzo”,
CARPETAS DT, 4309. (47) CNAT, Sala VI, 29-12-1987, “Dietz”, CARPETAS DT, 2887. (48) SCBA, 19-10-1985, “Silva”,
CARPETAS DT, 2531. (49) CNAT, Sala V, 29-6-1988, “Sánchez”, CARPETAS DT, 2882; CNAT, Sala II, 31-3-1992, “Dos
Santos”, CARPETAS DT, 3660. (50) CNAT, Sala VI, 28-8-1987, “Riani”, CARPETAS DT, 2768. (51) CNAT, Sala III, 28-21994, “Dávalos”, CARPETAS DT, 4026. (52) CNAT, Sala II, 24-6-1986, “Mésigos”, CARPETAS DT, 2586; SCBA, 22-6-1994,
“Torres”, CARPETAS DT, 3920. (53) CNAT, Sala I, 25-9-1985, “Fernández”, CARPETAS DT, 2553.
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§ Lugar de conservación.— Respecto de los empleadores con actividad en más de una jurisdicción, recogiendo el
criterio de algún precedente jurisprudencial (54), se resolvió la cuestión como se indica en el capítulo Protocolo Adicional
sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad.
Vea también el capítulo § Presunción.
§ Pequeñas empresas.— Vea el tema PEQUEÑAS EMPRESAS § Registro Unico de Personal e § Incumplimiento de
obligaciones registrales.
§ Planillas de asistencia.— Vea el capítulo § Control de horas trabajadas.
§ Plazo de conservación.— El art. 67 del Código de Comercio estableció que los comerciantes tienen obligación de
conservar sus libros de comercio hasta 10 años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el art.
44 de dicho Código, durante 10 años contados desde su fecha.
Vea también el tema RECIBOS § Plazo de conservación.
§ Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad.— La Res. 168/02 ST aprobó el texto de
este protocolo celebrado el 11 de octubre de 1991 entre el MTSS y diversas provincias, cuya publicación fue dispuesta por
la Res. 113/91 ST (ahora derogada).
Los aspectos que consideramos más destacados del citado texto son los siguientes:
— Los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales serán rubricados por la Autoridad de Aplicación en cuya
jurisdicción está el establecimiento en el cual se desempeñan los trabajadores (art. 1) y no podrán asentarse trabajadores
que se desempeñen en otra jurisdicción (art. 3), salvo el caso que sigue.
— Los empleadores que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán centralizar la rúbrica de la
documentación laboral en el domicilio legal de la empresa o donde ésta tenga el asiento principal de sus negocios
o la sede de su administración (si son sociedades o entes regularmente constituidos), si allí prestan servicio al
menos el 20 % del personal de la empresa al momento de la solicitud; las sociedades irregulares o personas físicas
podrán centralizar en el asiento principal de sus negocios (art. 4). Efectuada la solicitud y obtenida la aprobación,
deberán notificar a la autoridad de aplicación de donde haya personal cuyo registro ha sido unificado —la omisión
genera sanciones (art. 10)— y deberá mantener en el lugar de trabajo copia autenticada de la documentación cuya
rúbrica ha sido centralizada y del acto administrativo que aprobó dicho trámite (art. 5).
— Se exceptúa de la centralización de rúbrica a toda aquella documentación laboral que sea establecida como obligatoria
en forma exclusiva en cada jurisdicción, la que se seguirá rubricando en la misma (art. 15).
— Los inspectores podrán solicitar una inspección complementaria al inspector de la otra jurisdicción (art. 12) y el
traslado de la documentación laboral o fotocopias certificadas por la Autoridad de Aplicación (art. 13).
— El MTESS establecerá un Registro Unificado que funcionará dentro de su ámbito, en el que se asentará la rubricación
del Libro Especial de Sueldos y Jornales del art. 52 de la LCT en todo el país y de cualquier otro libro instituido por
otras normas legales en los cuales se deba registrar al personal (art. 6).
§ Recibos.— Vea el tema RECIBOS.
§ Registro Unico de Personal.— Vea el tema PEQUEÑAS EMPRESAS § Registro Unico de Personal e § Incumplimiento de obligaciones registrales.
§ Rúbrica.— Vea el capítulo § Libros. Rúbrica.
§ Servicio doméstico.— Vea el capítulo § Libreta de trabajo y el tema SERVICIO DOMESTICO.
§ Solicitud de empleo.— Vea el tema SOLICITUD DE EMPLEO.
§ Sociedades.— Vea el tema SOCIEDADES.
§ Tarjetas reloj.— Vea el capítulo § Control de horas trabajadas.
§ Trabajo agrario.— Vea el capítulo § Libreta de trabajo y el tema TRABAJO AGRARIO.
§ Viajantes.— Vea tema VIAJANTES § Libros y documentación.
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TT1 Bahía Blanca, 3-3-1987, “Sind. Choferes, Camiones y Afines”, CARPETAS DT, 2779.
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CARPETAS
EJEMPLAR DE CORTESIA

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