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EXTINCIÓN
DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos
se extinguen por:
• Caducidad
• Anulación
• Revocación
Caducidad
• Consiste en el incumplimiento de condiciones fijadas en el
acto administrativo.
• Se presenta este supuesto en mayor medida en los
supuestos de acto administrativos bilaterales (permisos de
uso o concesiones de uso de espacios o bienes del dominio
público; o en contratos administrativos).
• Requisitos: constitución en mora del particular, intimación
precisa a cumplir, y por último, decisión fundada sobre
elementos concretos y debido procedimiento previo (CSJN,
“Paz, Valentín c/ Administración General de Puertos”,
1/6/2000).
• Consecuencias: extinción del acto. No confundir con
caducidad del procedimiento (es otro concepto distinto, allí
se trata de un supuesto de falta de impulso de la instancia
administrativa).
DL 7.647/70
• Caducidad del acto.
ARTÍCULO 119: Se producirá la caducidad del acto
administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el
mismo determinadas condiciones que debe cumplir el
beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo
fijado y previa interpelación para que lo haga dentro
del plazo adicional y perentorio de diez días.
Revocación y Anulación
Precisiones terminológicas
• Normalmente se las trata como criterios análogos. La
jurisprudencia nacional y local no han contribuido a
delimitar claramente la distinción de ambos conceptos.
• El DL 7.647/70 brinda una interesante pauta
hermenéutica (art. 113): La anulación estará fundada
en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto
administrativo, y la revocación, en circunstancias de
oportunidad basadas en el interés público.
• La Ley 19.549 habla de revocación tanto para los
supuestos de ilegitimidad, como para los supuestos de
oportunidad, mérito y conveniencia.
• La doctrina (Comadira, Canda, Botassi, entre otros)
propicia la diferenciación que efectúa el DL 7.647/70,
distinguiendo ambos conceptos.
La Revocación y la Anulación de
Actos Administrativos
en el DL 7.647/70
ARTÍCULO 113: La autoridad administrativa podrá anular, revocar,
modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su
notificación a los interesados. La anulación estará fundada en
razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo,
y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el
interés público.
ARTÍCULO 114: La Administración no podrá revocar sus propias
resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la
acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente
perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
ARTÍCULO 117: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la
equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
ARTÍCULO 118: Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas
firmes, cuando:
a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las
propias constancias del expediente administrativo.
b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta,
o graves irregularidades comprobadas administrativamente.
c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare
documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor
o por obra de un tercero (verdad objetiva en oposición a la verdad formal o
material).
Jurisprudencia de la SCBA
Anulación por cuestiones de
ilegitimidad
SCBA, Causa B. 59.953 “Taberner de Ávila” del 16-6-2004, entre
otros (ver también SCBA, Causa B. 49.638 “Freindenberg” del
30-3-1990, Causa B. 51.447 “Pari” del 9-5-1995, Causa B. 54.310
“Martínez” del 21-4.1998).
“La potestad anulatoria se halla necesariamente vinculada a la
dilucidación de la regularidad del acto administrativo objeto de
la misma, entendiendo que el vicio que torna al acto en irregular,
sometiéndolo a la anulación oficiosa, radica en la afectación
grave de todos los elementos o algunos de sus elementos
esenciales”.
“La atribución de revisar el acto propio es un reflejo del poder de
autotutela que capacita a la administración para proteger por sí
misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones
jurídicas en defensa de la legalidad, permitiéndole retirar del
ordenamiento el acto gravemente inválido, no obstante que en su
ejercicio esta atribución no esté exenta de limitaciones que la legalidad
impone en salvaguarda de bienes jurídicos”.
Allí –en ese caso puntual- la Corte consideró que el ejercicio de la
potestad anulatoria luego de un excesivo lapso temporal – alrededor
de 20 años – atentaba contra la equidad y la seguridad jurídica,
conforme lo prescripto por el artículo 117 de la LPABA.
SCBA, Causa B 61.823, “Esquivel, Jorge Andrés c/Provincia de Buenos
Aires (Instituto de la Vivienda) s/Demanda contencioso
administrativa”, del 22/08/2012.
Derecho de defensa
“La revocación de un acto por razones de ilegitimidad requiere, como
presupuesto de validez, que se otorgue la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa en sede administrativa (art. 15, Const. provincial)
que conlleva, primordialmente, poder exponer las defensas y
argumentos que se estimen pertinentes, en forma oportuna, y ofrecer
y producir toda aquella prueba que no resulte superflua o
inconducente en respaldo de su posición”.
Jurisprudencia de la SCBA
Revocación por cuestiones de
oportunidad, mérito o
conveniencia
Discusión
¿La revocación por oportunidad, mérito o conveniencia es
equivalente a la expropiación?
En ese caso, ¿es necesario el dictado de ley previa que declare la
utilidad pública?
A favor (Botassi)
En contra (Comadira, Marienhoff). Para este último hay que distinguir los derechos de
origen administrativo (zona de reserva de la administración) de los que tienen su origen
por otra fuente. Los de origen administrativo son revocables por la propia
administración que los concedió, sin necesidad de ley previa.
En lo que no hay dudas es que hay que resarcir, pero sólo el daño emergente, no lucro el
cesante. Esta es la posición de la SCBA y la postura que viene de asumir la reciente Ley
de Responsabilidad del Estado Nacional 26.944
Jurisprudencia de la SCBA
SCBA B 64548, “Rodríguez, Viviana M. c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda
contencioso administrativa”, del 11/03/2013
Admite dicha posibilidad
SCBA B 58326, “Ikelar S.A. contra Municipalidad de Pilar (coadyuvante:
Inversiones Los Andes S.A.). Demanda contencioso administrativa”, del
03/09/2008
Admite dicha posibilidad.
Fundamentos:
Si bien los arts. 114, 117 y 118 del dec. ley 7647 y de la Ord. Gral. 267, que
establecen el principio de la estabilidad de los actos administrativos regulares, están
referidos a aquellos actos que hacen nacer o reconocen derechos subjetivos
perfectos, no se aplican cuando se trata de derechos que puedan ser revocados por
razones de interés público.
Siendo así, la revocabilidad aparece como una manifestación de la actividad de la
Administración Pública que paraliza los efectos de ciertos actos administrativos cuando
no se cumplen con eficacia los fines, es decir porque se encuentran desprovistos del
elemento valorativo de mérito y se impone para satisfacer los intereses generales. Por
ello la revocación del acto administrativo por razones de oportunidad teniendo a
satisfacer exigencias de ese interés, procede siempre respecto a cualquier tipo de acto
administrativo, sea éste reglado o discrecional. El derecho nacido de un acto
administrativo que deba ser extinguido por no resultar armónico con las nuevas
exigencias del interés público, no se convierte por ello en ilegítimo, sino simplemente en
inoportuno, justificando su revocación por razones de oportunidad.
Esta prerrogativa estatal se funda en principios básicos del Derecho Administrativo, es
decir, en la potencialidad que se le reconoce a la Administración Pública de cumplir con
los intereses públicos, valorados en cada momento y, por ende, cuando lo estime
conveniente ejercitar la facultad extintiva de sus decisiones anteriores.
Pero si los actos revocados han generado derechos subjetivos para el administrado, y el
cambio de decisión de la Administración supone una lesión a los mismos, se origina la
responsabilidad estatal y el consecuente deber de reparación.
La revocación y anulación de actos
administrativos en la Ley 19.549
(LNPA)
Revocación del acto nulo.
Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad
absoluta se considera irregular y debe ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y
consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se
estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la
de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.-
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido
derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez
notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el
vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece
sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado
expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado,
modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los
administrados.
CSJN, “Almagro”, 17/2/1998
(Fallos 321:169)
Aplicación de los criterios de revocación del artículo 18 (actos
regulares), a los supuestos del artículo 17 (actos irregulares).
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Acción de lesividad para la revocación de los actos irregulares
firmes y consentidos que han generado derechos subjetivos que
se están cumpliendo.
La administración “debe” suspender los efectos del acto (art. 12
LNPA, alegando fundadamente una nulidad absoluta) y acto
seguido iniciar la acción judicial (Canda, Comadira, Sammartino).
CONCLUSIONES
El régimen de la LNPA acota en alguna medida el margen de
maniobra de la administración en determinados supuestos y le
otorga cierta estabilidad al acto presuntamente irregular que se
encuentra firme y consentido y ha generado derechos subjetivos
que se están cumpliendo, hasta tanto el Poder Judicial declare,
en el marco de una acción de lesividad, la nulidad del acto
cuestionado.
Por el contrario, el régimen de la LPABA consagra un sistema
amplio de anulación oficiosa, solamente limitado por
circunstancias ligadas fundamentalmente al paso del tiempo y a
la equidad, que deberá considerar la administración en cada
caso particular.
El carácter relativo que se le asigna al principio de la
“cosa juzgada administrativa” en el sistema provincial,
privilegia el interés público comprometido en la
vigencia de la juridicidad por sobre la aparente
existencia de un derecho subjetivo del particular,
reforzando el precepto doctrinal y jurisprudencial que
sostiene que de un acto nulo no pueden surgir
válidamente verdaderos derechos subjetivos (CSJN,
“Furlotti”, del 23,4/1991, Fallos 314:322).

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