Recopilación de preguntas frecuentes Dirección de Desarrollo
Transcripción
Recopilación de preguntas frecuentes Dirección de Desarrollo
Recopilación de preguntas frecuentes Dirección de Desarrollo territorial Sostenible Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible Departamento Nacional de Planeación Bogotá. D.C. 2010 Presentación Una de las principales funciones de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible – DDTS del DNP, es la asistencia técnica a las entidades territoriales en temas tan importantes como; ordenamiento territorial, finanzas públicas, gestión pública, distribución y monitoreo de los recursos del SGP, así como en instrumentos de planificación, ejecución y seguimiento a los recursos públicos. Es en este orden de ideas y debido a la continua demanda de solicitudes que se reciben directamente o vía página web que se ha decido consolidar un documento que recopile las inquietudes más recurrentes o preguntas frecuentes de nuestros usuarios. De igual manera el DNP viene participando activamente en la Política Nacional de Servicio al Ciudadano, que además de proponerse como una política de Estado, establece los lineamientos generales y el alcance de las labores de mejoramiento de la prestación del servicio y la atención a la ciudadanía en el orden nacional. El objetivo central de la Política Nacional de Servicio al Ciudadano es contribuir a la generación de la confianza y satisfacción de la ciudadanía con los servicios prestados por la Administración Pública Nacional y por los particulares autorizados para la prestación de los mismos. Con el fin de continuar avanzando para evitar la insatisfacción y la mala percepción de la ciudadanía que se da en ocasiones con la calidad, eficacia y probidad de los servicios prestados por las diferentes entidades de la Administración Pública, este documento espera contribuir a resolver de manera eficaz y rápida las inquietudes más frecuentes sobre temas de interés general y permanente de las diferentes entidades territoriales quienes son nuestros principales usuarios, así como también de la ciudadanía en general. No obstante los funcionarios de esta dirección estarán pendientes de las consultas especificas o requerimientos particulares de asistencia técnica que no estén contenidos en este documento como lo han venido realizando hasta el momento de acuerdo a sus funciones y competencias. Índice De acuerdo con el organigrama interno de la dirección de desarrollo territorial sostenible se define la estructura temática del presente documento 1. Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial 2. Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales 3. Grupo de Análisis al Financiamiento del desarrollo territorial 4. Grupo de Gestión Pública territorial 1. Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial ¿Cuáles son las fronteras del país? Los departamentos fronterizos de Colombia son: Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, San Andrés, Vaupés y Vichada. Estos departamentos presentan límites con Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela y a nivel marítimo en dos océanos con Panamá, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, República Dominicana y Venezuela. ¿Cuál es la normatividad fronteriza? Constitución Política de 1991, artículo 289: “Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente”. Constitución Política de 1991, artículo 337: “La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestre y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo”. Ley 191 de junio 23 de 1995 o Ley de Fronteras, que tiene por objeto: “establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural”. Decreto 569 de abril 2 de 2001, crea la Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo (CIIDEF) cuyo objetivo es: “la coordinación y orientación superior del manejo y ejecución de la política de fronteras en todos aquellos aspectos que se relacionen con la promoción del desarrollo de las zonas de frontera y de su integración con los países vecinos en materias económica, social, normativa, cultural, ambiental, científica y de infraestructura, que atienda a las peculiares circunstancias que presentan dichas zonas”. CONPES 3155 de enero 28 de 2002 titulado “Lineamientos para el desarrollo de la política de integración y desarrollo fronterizo”, cuyo propósito es garantizar la aplicación eficiente de las políticas nacionales, en condiciones especiales para las zonas fronterizas del país, de acuerdo a sus características y especificidades. ¿Cómo se definen las fronteras? Las fronteras se diferencian en fronteras terrestres o marítimas. Las primeras son límites físicos entre los países, pueden ser montañas ó ríos, las fronteras marítimas como su nombre lo indica, se presentan en los mares y están dadas por los departamentos costeros ubicados sobre las costas pacífica y caribe colombianas. ¿Cuáles son las especificidades que hacen diferente un departamento o municipio del interior del país a uno fronterizo? Un departamento o municipio del interior y uno fronterizo no se diferencian en competencias ni necesidades, pero sí en que el fronterizo es el límite del territorio nacional y como tal puede aprovechar la normatividad existente para promover acciones conjuntas en materia económica, social, ambiental, cultural, etc., con el territorio del país vecino en beneficio de su población. ¿Cómo puedo trabajar con los mandatarios de los países vecinos acerca de las poblaciones indígenas asentadas en las zonas de frontera? Una característica de las poblaciones indígenas asentadas en áreas de frontera es su movilidad dado que el territorio étnico generalmente trasciende la línea fronteriza. Por tal razón y dado que de esta condición se derivan necesidades similares y requerimientos de proyectos adecuados a las particularidades socioculturales, los mandatarios pueden definir objetivos comunes y acordar el desarrollo de actividades conjuntas, acorde con la facultad constitucional de poder desarrollar con la entidad territorial limítrofe del país vecino, programas dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. ¿Qué políticas e instrumentos poseen las entidades nacionales y territoriales para realizar acciones de integración con los países vecinos? Entre los instrumentos de integración a nivel nacional están: Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo (CIIDEF), creada mediante Decreto 569 de 2001 para orientar la política de fronteras en el país. Esta Comisión la preside el Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte de ella las entidades nacionales competentes en el tema. Comisiones Presidenciales de Vecindad e Integración, creadas como mecanismos políticos y comerciales de integración. Comités Territoriales Fronterizos, creados mediante Decretos departamentales como órganos de consulta y apoyo de los gobiernos territoriales para la orientación de la política de fronteras en el país. Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), las cuales se sustentan en la Decisión 501 de la Comunidad Andina de Naciones y son zonas que se pueden establecer entre los países fronterizos para promover su desarrollo binacional. Actualmente (2010), nuestro país cuenta con ZIF con Ecuador y con Perú, ambas en proceso de ajuste por parte de los países. Avances en la formulación de planes binacionales para las ZIF: En cumplimiento de lo que señalan los artículos 2 y 7 de la Decisión 501, los Países Miembros han establecido las siguientes Zonas de Integración Fronteriza: - Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, mediante Notas Reversales DM/DDF-44552 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y 54679/02 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. - Zona de Integración Fronteriza Colombo-Peruana, mediante Notas Reversales DM/DDF-42562 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y (GAB-SAA) RE 6-8/50 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. - Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriano-Peruana, mediante Notas Verbales 21136-DGAF del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y 5-12-M/135 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. - Zona de Integración Fronteriza Boliviano-Peruana, mediante Notas GM-413/2003/6760 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia y (GAB-SAA) RE Nº 6-7/35 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. En el marco de las ZIF se elaboran Planes de Desarrollo Binacionales, que promueven el bienestar económico y social de la zona establecida por las Cancillerías de los países a través de Notas Reversales. Desde el 2005, cuando Venezuela se retiró de la Comunidad Andina, la Cancillería Colombiana viene trabajando con la Cancillería Venezolana en la proposición de nuevos esquemas de integración binacional. Lo mismo se viene haciendo con Panamá y Brasil que no hacen parte de la Comunidad Andina. El DNP a través de la DDTS, apoya a la Cancillería en la preparación y formulación de los Planes Binacionales de Desarrollo que se vienen elaborando con Ecuador y Perú, bajo la coordinación de dicho Ministerio. Avances de las ZIF de Colombia con Ecuador y Perú Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana: - Se estableció en 2002 a través de Notas Reversales - En octubre de 2002 el MRE y el DNP elaboraron un: “ESTUDIO DE CARACTERIZACIÓN que divide la ZIF en tres Áreas Estratégicas de Desarrollo (AED): - AED Pacífica, compuesta por tres municipios del departamento de Nariño (Tumaco, Barbacoas, y Ricaurte); - AED Andina, que incluye 23 municipios también del departamento de Nariño; - AED Amazónica, la cual incluye todos los municipios del departamento de Putumayo (excluyendo la mitad de Puerto Leguizamo) Zona de Integración Fronteriza Colombo-Peruana: - Se estableció en 2002 a través de Notas Reversales - En junio de 2005 el MRE a través de la Dirección de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo elaboró la: “CARACTERIZACIÓN DE LA ZONA DE INTEGRACIÓN FRONTERIZA COLOMBO- PERUANA, AREA COLOMBIANA, definiendo 4 áreas puntuales y estratégicas de desarrollo: - Área de Puerto Leguízamo- Soplín Vargas - Área de El Encanto- Puerto Alegría- El Estrecho - Área de Tarapacá- Arica- El Álamo - Área correspondiente a la zona del Trapecio Amazónico entre Leticia- Atacuari y Caballococha ¿Cuáles son los principales instrumentos para la integración fronteriza? CIIDEF (Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo, Decreto 569 de 2002) El DNP y el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaboraron en 2002 el Decreto 569 que conforma la Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo (CIIDEF) como órgano del Estado para orientar la formulación de la política de integración y desarrollo fronterizo del país. El Departamento Nacional de Planeación es miembro de la CIIDEF: - A través de la Dirección General del DNP o su Delegado (Subdirección General). Es instancia de apoyo técnico permanente de la Secretaría Ejecutiva de la CIIDEF a través de la Dirección de Desarrollo Territorial (DDTS) del DNP. La CIIDEF cuenta con un Comité Técnico en el cual se plantean los principales temas fronterizos y se trabaja en forma coordinada y conjunta con las principales entidades del Gobierno Nacional en pro de la integración y del desarrollo fronterizo con los países vecinos (Venezuela, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá). Comisiones Presidenciales para la Integración y Asuntos Fronterizos (COPIAF) Las COPIAF fueron creadas en 1989 como mecanismos de acercamiento, fomento y dinamización de las relaciones bilaterales con los países que tenemos fronteras terrestres y marítimas. El objetivo de las COPIAF es promover la integración y el desarrollo de las fronteras a partir de proyectos sectoriales (comercio, educación, salud, medio ambiente, inversión, cooperación, transporte, infraestructura, turismo, financieros, telecomunicaciones, migración, laborales, cooperación judicial, cultura, temas consulares, entre otros). Los comisionados por Colombia están vinculados a los sectores público y privado y se procura también la representación de personas de la región fronteriza (Gobernadores, Alcaldes y representantes gremiales). En esta instancia los representantes de las entidades de gobierno de cada país suscriben acuerdos de cooperación con sus homólogos para ser revisados y gestionados por cada gobierno para la posible asignación de recursos en sus presupuestos locales, departamentales y nacionales. El DNP hace parte de la Comisión Presidencial para la Integración y Asuntos Fronterizos (COPIAF) con Venezuela a través de la Subdirección General del DNP. Con los demás países que se tiene Comisión de Vecindad e Integración (Brasil, Perú, Ecuador, Panamá y Jamaica), el DNP asiste como invitado a participar como apoyo técnico a la Cancillería. ZIF (Zonas de Integración Fronteriza, Decisión 501 CAN) Las ZIF se crean en el marco de la Decisión 501 de 2001 de la Comunidad Andina (Países miembros: Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia. Países asociados: Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Países observadores: México y Panamá). Desde 2005 Venezuela se retiró y no hace parte de la Comunidad Andina. El objetivo de las ZIF es facilitar la integración fronteriza de los países a través de proyectos sectoriales que beneficien a ambos territorios. Las ZIF son “ámbitos territoriales fronterizos adyacentes de Países Miembros de la CAN para los que se adoptarán políticas y ejecutarán planes, programas y proyectos para impulsar el desarrollo sostenible y la integración fronteriza de manera conjunta, compartida, coordinada y orientada a obtener beneficios mutuos”. UNASUR: Unión de Naciones Suramericana (CASA, hoy UNASUR). “La Unión de Naciones Suramericanas busca el desarrollo de un espacio integrado en lo político, social, cultural, económico, financiero, ambiental y en la infraestructura. Este nuevo modelo de integración incluirá todos los logros y lo avanzado por los procesos del Mercosur y la Comunidad Andina, así como la experiencia de Chile, Guyana y Suriname. El objetivo último es y será favorecer un desarrollo más equitativo, armónico e integral de América del Sur”. Colombia a través del DNP estuvo de coordinador del Grupo de Trabajo sobre Infraestructura de UNASUR y durante el 2008 Colombia ejerció la Presidencia de UNASUR. Comunidad Andina: La Comunidad Andina (CAN), plantea que: “Somos una comunidad de cuatro países (Bolivia, Ecuador, Colombia, Perú) que decidimos unirnos voluntariamente con el objetivo de alcanzar un desarrollo más acelerado, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana. Nos hemos propuesto avanzar en la profundización de una integración integral que contribuya de manera efectiva al desarrollo humano sustentable y equitativo para vivir bien, con respeto por la diversidad y las asimetrías que aglutine las diferentes visiones, modelos y enfoques y que sea convergente hacia la formación de la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur)”. Los órganos e instituciones de la Comunidad Andina son: - Conejo Presidencial Andino Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Comisión de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Parlamento Andino Corporación Andina de Fomento (CAF) Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) Consejo Consultivo Empresarial Andino Consejo Consultivo Laboral Andino Consejo Consultivo de Pueblos Indígenas Organismo Andino de Salud – Hipólito Unanué Convenio Simón Rodríguez Universidad Andina Simón Bolívar Todas estas instancias están articuladas al Sistema Andino de Integración (SAI). Colombia ejerció la Presidencia de la Comunidad Andina entre 2007 y 2008. Plan Puebla Panamá: El Plan Puebla Panamá (PPP) representa: “un espacio político de alto nivel que articula esfuerzos de cooperación, desarrollo e integración de nueve países, (Belice, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Panamá; y también, los estados del Sur-Sureste de México: Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán) facilitando la gestión y ejecución de proyectos orientados la extracción indiscriminada de recursos naturales de Mesoamérica, así como la implantación de vías para interconectar los dos océanos y facilitar la exportación de la producción obtenida y facilitar a las empresas transnacionales la comercialización internacional con los recursos obtenidos en estos países habitados por indígenas y campesinos, quienes fungirán de obreros y mano de obra rentable. Las demandas de la región son dinámicas, lo que obliga a revisar continuamente las prioridades de la agenda regional, siempre a favor de estas importantes empresas que buscan el desarrollo de la región”. Colombia es miembro pleno del Plan Puebla Panamá (PPP) desde 2006 y participamos con proyectos de infraestructura (Gasoducto para la interconexión con Venezuela), entre otros. IIRSA: La Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Suramericana (IIRSA): “es un foro de diálogo entre las autoridades responsables de la infraestructura de transporte, energía y comunicaciones en los doce países suramericanos. IIRSA tiene por objeto promover el desarrollo de la infraestructura bajo una visión regional, procurando la integración física de los países de Suramérica y el logro de un patrón de desarrollo territorial equitativo y sustentable”. Colombia a través del DNP ejerció la coordinación de Colombia en IIRSA, la Vicepresidencia en el 2007 y la Presidencia durante 2008. ¿Cuántas regiones hay en el país y cómo están distribuidos los departamentos por regiones? Actualmente no existe en la División Política Administrativa el nivel regional. La Constitución Política de Colombia de 1991 posibilita la constitución de regiones administrativas y de planificación por dos o más departamentos y su conversión en entidades territoriales (artículos 306 y 307). Los múltiples proyectos de Ley que se han presentado para el desarrollo de estos artículos, han sido archivados por el Congreso de la República y en el país no se cuenta actualmente con regiones constituidas entre departamentos. Anteriormente existió una figura conocida comúnmente como Corpes o regiones de planificación creadas mediante la Ley 76 de 1985 y sus decretos reglamentarios 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986. Estas instancias dejaron de existir a partir de enero del año 2000 de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 152 de 1994 de Planificación y la Ley 290 de julio de 1996. Dichas regiones fueron las siguientes: 1. Costa Atlántica (Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, César, La Guajira, archipiélago de San Andrés y Providencia). 2. Amazonía (Amazonas, Putumayo, Caquetá) 3. Orinoquia (Arauca, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés) 4. Occidente colombiano (Antioquia, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Risaralda, Caldas, Quindío) 5. Centro Oriente (Norte de Santander, Santander, Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Huila) ¿Qué es ordenamiento territorial? ¿De dónde surge el concepto de ordenamiento territorial? En los diferentes países del mundo este concepto varía tanto en su definición como en su enfoque; por ejemplo, en los países anglosajones se denomina "land use planning" que se traduce como planeación del uso del suelo; en los países francófonos se dice "aménagement du territoire", que en español es manejo del territorio; incluso en países de habla hispana tiene varias acepciones, como planificación territorial, planificación física, ordenación del territorio, planeación ambiental. En este sentido, las definiciones que involucran en concepto de ordenamiento son muy variadas, y pueden sustentarse desde un punto de vista legal o científico. En los países de habla hispana, se ha generado fuerte controversia entre ordenamiento y ordenación. Con relación a este punto, según el Diccionario de la Real Academia Española el ordenamiento se define como: la acción y efecto de ordenar; y la ordenación como: la disposición, prevención, así como la acción y efecto de ordenar u ordenarse. Es decir, pueden considerarse como sinónimos. Una de las definiciones de mayor aceptación es la dada por la Carta Europea de Ordenación del Territorio, firmada por los países representados en la Conferencia Europea de Ministros Responsables de Ordenamiento Territorial -CEMAT-, la cual define al Ordenamiento Territorial, (Land-use planning) como: "La expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de la sociedad. Es a la vez una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global, cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector" (Consejo de Europa, 1993). El anterior objetivo se logra a partir de estrategias de planificación del uso de la tierra en las escalas locales (urbanas y rurales) que se combinan con estrategias de planificación del desarrollo regional y de integración territorial en los ámbitos estatales, regionales y nacionales. De otro lado, Gómez Orea, (España) señala que "la ordenación del territorio es la proyección en el espacio de las políticas, social, cultural, ambiental y económica de una sociedad" y "responde a un intento de integrar la planificación socioeconómica con la física". Salinas Chávez (Cuba), menciona que el ordenamiento "es un equilibrio razonable entre uso y conservación de recursos, es decir, el punto correspondiente a una máxima utilización de los mismos sin que se produzca una disminución en su nivel de calidad". En Colombia, existen varias definiciones sobre ordenamiento territorial (Ley 99 de 1993: ordenamiento territorial ambiental; Ley 388 de 1997; proyectos de ley orgánica de ordenamiento territorial). El tema de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial esta previsto en la Carta Política de 1991, en particular en el artículo 151 y en el Título XI constitucionales. Sin embargo, a la fecha el país aún no cuenta con una ley sobre la materia. Para el caso colombiano, una Ley Orgánica es un acto normativo proferido por el Congreso de la República, con una jerarquía superior a las leyes comunes, es ordenadora, posee carácter de permanencia y estabilidad, sin tener por ello rango de norma constitucional; se limita a los temas que le asigne la Constitución y requiere para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de una y otra cámara legislativa. Como requisitos, la LOOT (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial) debe ser una ley comprensiva, que oriente no solamente la actuación legislativa sino los fundamentos con base en los cuales las distintas instancias, autoridades, actos y demás aspectos que toquen la materia del ordenamiento territorial deben consultarla, dentro de parámetros precisos, unívocos y explícitos. A continuación, se señala una definición de ordenamiento territorial relacionada con el ámbito municipal y distrital, establecida en el artículo 5° de la Ley de Desarrollo Territorial (Ley 388/1997): "El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales." ¿Cuál es la normatividad sobre la organización territorial en Colombia? En relación con la organización territorial de Colombia, el principal referente corresponde a la Constitución Política de 1991, en particular los artículos 1º, 151º y todo el título XI. Así mismo, se deben consultar los Actos Legislativos que han modificado la Carta Política, en particular el Acto Legislativo 02/2007 por medio del cual se crearon los Distritos de Turbo, Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, y Cúcuta; Actos Legislativos 01/2001 y 04/2007: Creación y modificación del Sistema General de Participaciones (sistema de transferencias intergubernamentales). En particular, la Carta Política previó en diferentes artículos que debe dictarse una LOOT, en particular, dichas disposiciones se hacen explícitas en los siguientes artículos: Art. 105: Señala que los gobernadores y alcaldes pueden realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto de la organización territorial en los casos que éste determine. Art. 151: Establece que se expedirá una Ley Orgánica relativa a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Adicionalmente, en el mismo artículo, el Constituyente de 1991 dispuso que existirían otras tres Leyes Orgánicas por medio de las cuales se establecerían: los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras (Ley 5/1992); normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley apropiaciones (Decreto Ley 111/1994); y sobre el plan de desarrollo (Ley 152/1994). Art. 288: Señala que la LOOT establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Art. 297: La creación de nuevos departamentos podrá ser decretada por el Congreso con base en lo dispuesto en la LOOT. Art. 307: Señala que la LOOT, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. Art. 319: Establece que la LOOT adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial. Art. 329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la LOOT. Dada la complejidad de los temas que son de la órbita de la LOOT, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600 señaló que: “las materias propias en relación con el ordenamiento territorial pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qué estar contenidas en un documento legal único”, por lo cual, la Corte hace referencia a la “legislación orgánica de ordenamiento territorial”, sin circunscribirse a una única ley sobre la materia. Ante la ausencia de la LOOT, otras leyes han abordado temas propios del ordenamiento territorial (por ejemplo: competencias y recursos – Ley 60/93, Ley 715/01, Ley 1176/07 –, planificación física y de usos del suelo – Ley 388/1997 –, áreas metropolitanas – Ley 128 de 1994 –). En este sentido, en la actualidad (2008), la organización territorial del país se encuentra establecida en diferentes normas, entre las cuales se destacan: Ley 128/94: Áreas Metropolitanas; Decreto Ley 1333/1986, leyes 136/1994 y 617/2000: municipios; Decreto Ley 1222/1986, Ley 617/2000: Departamentos; Ley 768/2002: Distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena; Leyes 715/2001 y 1176/2007: Sistema General de Participaciones (competencias y recursos). Para una perspectiva histórica de la organización territorial a nivel general y de Colombia, le recomendamos conseguir la siguiente referencia bibliográfica: Borja, Miguel."Estado, Sociedad y Ordenamiento Territorial en Colombia". IEPRI, CEREC, 1996. Para una revisión a nivel latinoamericano del tratamiento del tema del ordenamiento territorial (con énfasis en la organización físico espacial del territorio), le sugerimos acceder a la siguiente dirección electrónica: http://www.ub.es/geocrit/sn/sn-125.htm, en donde encontrará el documento: "Ordenación del territorio en América Latina" elaborado por Ángel Massiris Cabeza. Adicional a nuestra página web (www.dnp.gov.co – programas DNP - desarrollo territorial), le recomendamos visitar las siguientes direcciones, para estar al tanto de los debates que se susciten alrededor del ordenamiento territorial en Colombia: www.mininterior.gov.co www.minambiente.gov.co www.secretariasenado.gov.co www.ramajudicial.gov.co www.regimenterritorial.org www.banrep.gov.co ¿Por qué en el país no se ha establecido después de tantos años una ley de ordenamiento territorial? En los últimos 18 años el Estado colombiano ha venido elaborando propuestas y apoyando el debate y la discusión alrededor del ordenamiento territorial en el país. En este sentido, tanto desde el Ejecutivo como desde el Legislativo se han sometido a consideración del Congreso de la República más de 16 proyectos (ver tabla), que han oscilado desde textos con numerosos y extensos artículos que han buscado, en el extremo, incluir exhaustivamente los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial (por ejemplo 769 artículos del proyecto 103 de 1996), y proyectos con disposiciones generales (como 26 artículos en el proyecto 016/Senado, 270/Cámara), dirigidos a lograr un acuerdo alrededor de una ley de mínimos para facilitar los acuerdos políticos en materia de ordenamiento territorial. Tabla. Proyectos de LOOT, 1992 – 2009 No de Iniciativa Proyecto 178 de 1992 ▪ Humberto de la Calle Lombana - Ministro de Gobierno 089 de 1993 ▪ Fabio Villegas Ramírez – Ministro de Gobierno 130 de 1995 ▪ Horacio Serpa Uribe – Ministro del Interior 191 de 1995 ▪ Horacio Serpa Uribe – Ministro del Interior 023 de 1996 ▪ Armando R. Blanco Dugand – Senador de la República 103 de 1996 ▪ Juan Camilo Restrepo Salazar – Senado de la República 021 de 1997 ▪ Amilkar Acosta – Senador 041 de 2001 ▪ Armando Estrada Villa - Ministro del Interior 052 de 2001 ▪ Amilkar Acosta – Senador 057 de 2001 ▪ Juan Martín Caicedo Ferrer – Senador 072 de 2001 ▪ Francisco Rojas Birry - Senador 041 de 2001 ▪ (Unifica los proyectos de ley radicados en el 2001: 041, 052, 057, 072) – APROBADO 1er DEBATE (ARCHIVADO). 016 de 2003, ▪ Fernando Londoño Hoyos - Ministro del Interior. 270 de 2004 APROBADO 2º DEBATE (ARCHIVADO). 024 de 2007 ▪ Luis Enrique Salas – Representante a la Cámara. (ARCHIVADO). 149 de 2009 ▪ Alberto Gordon May - Representante a la Cámara. Fuente: DNP-DDTS En general, en todos los proyectos de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial – LOOT – se incorporan propuestas relacionadas con la reglamentación de las entidades territoriales existentes (departamentos, municipios y distritos) y de las previstas en la Constitución de 1991 (regiones, provincias, entidades territoriales indígenas), así como del marco institucional para apoyar el proceso de ordenamiento territorial en el país. Aunque no se haya realizado un estudio a profundidad sobre el tema, grosso modo, entre otras razones que han impedido contar con una LOOT se pueden identificar las siguientes: Como señalan los juristas Jaime Vidal Perdomo y Augusto Hernández, la Constitución de 1991 fue ambigua al definir el camino a recorrer en materia de ordenamiento territorial en el país, hasta el punto de que no contiene, ni presenta un modelo territorial de Estado claramente definido: ¿Estado Federal? ¿Estado Regional? ¿Estado Municipal? ¿República de Provincias? Adicionalmente, en el caso colombiano, el debate en torno a la LOOT se ha centrado en la división político – administrativa antes que en la planificación del país. En este sentido, no existe el prerrequisito de un consenso nacional sobre el tipo de Estado deseado, y no parece sencillo, por lo tanto, precipitar un ordenamiento territorial sin haberse logrado tal acuerdo, por lo cual, es evidente la falta de consensos en torno al concepto y alcances del OT. El mandato del Constituyente de 1991 al Legislativo sobre el trámite de una LOOT no es perentorio ni preciso, de donde se deduce que el Congreso sólo debe tramitar la ley cuando las circunstancias del ordenamiento estén maduras y consensuadas. ¿Qué es un departamento y cuáles son los requisitos para su conformación? En consonancia con lo establecido en la Constitución Política, el departamento es una entidad territorial constituida por una porción del territorio colombiano en la cual se han creado varios municipios. El departamento goza de autonomía y, al tenor del artículo 298 de la Carta, ejerce funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Son autoridades departamentales la Asamblea Departamental y el gobernador. Igualmente, debe tenerse presente que la Constitución Política de 1991, en su artículo 309, convirtió en departamentos a las antiguas intendencias (Arauca, Casanare, Putumayo, el archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina), y comisarías (Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada), por lo cual, estas últimas entidades desaparecieron de nuestra organización territorial y desde 1991, contamos con 32 departamentos. Concretamente, y de acuerdo con los artículos 297 y 150 numeral 4 de la Constitución Política, la creación de departamentos corresponde al Congreso de la República, siempre que se cumplan los requisitos que exija la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial - LOOT - y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la misma Constitución. Por lo tanto, deben entenderse derogados los requisitos que antes estaban previstos en el artículo 5° de la Constitución de 1886 y en el artículo 8° del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986, del cual algunas disposiciones siguen vigentes y puede consultarlo en la siguiente página web: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/D1222_86.HTM). De esta forma, se requiere legislación orgánica en materia de ordenamiento territorial con el fin de precisar los requisitos que permitan la creación de nuevos departamentos. NOTA: Para finalizar, es necesario precisar que lo acá señalado, se expone en desarrollo de las competencias que atribuye la normatividad vigente al Departamento Nacional de Planeación, con los alcances que a estos conceptos otorga el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. ¿Cuál es la normatividad vigente en materia de distritos? La Constitución Política de Colombia hace referencia a la figura distrito en los siguientes artículos: “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” “ARTICULO 319. …Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.” “ARTICULO 322. (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000). Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...” El ARTÍCULO 328, el cual fue modificado por el art. 2, del Acto Legislativo 02 de 2007, inicialmente creó los Distritos de Buenaventura, Tumaco, Popayán, Turbo y Cúcuta. Finalmente la Sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2009 ratifico únicamente a Buenaventura como nuevo distrito. “ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley...” Por su parte, la Ley 762 de 2002, establece el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y el Decreto Ley 1421 de 1993 dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. ¿Qué diferencias se presentan entre el régimen general de municipios frente a la normatividad que rige a los distritos? De manera general, la escala territorial y las características de los distritos coinciden con las correspondientes a los municipios. Si bien los distritos presentan un régimen especial en lo político, fiscal y administrativo de acuerdo a las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, dicho régimen especial también debe ceñirse a las disposiciones vigentes para los municipios (Ley 136 de 1994) y a las disposiciones de la Constitución. Cabe señalar que la Constitución no establece para los distritos funciones básicas ni disposiciones relativas a su autonomía fiscal, y en materia de competencias y recursos del Sistema General de Participaciones, la Constitución señala que los distritos tienen iguales competencias que los municipios y departamentos (Art. 356 C.P). ¿Bajo qué criterios se debe evaluar el cambio de condición de municipio a distrito? La pertinencia de elevar a distrito cualquier municipio, debe ser evaluada a la luz de la complejidad, escala y magnitud de los problemas que se pretenden abordar y las oportunidades que se procuran aprovechar con un cambio de figura políticoadministrativa. Ésta evaluación debe dar cuenta de las implicaciones que puede traer la adopción de una nueva figura en términos de mayores gastos administrativos si se adoptan nuevas divisiones del territorio para efectos de administración tales como las comunas, localidades o corregimientos; mucho mas si se tiene en cuenta que de acuerdo con las Leyes 715/01 y 1176/ la creación de distritos no implica recibir recursos adicionales del Sistema General de Participaciones. Es necesario definir el impacto en los tributos distritales y departamentales que son cobrados en la jurisdicción del municipio, conforme a lo cual se requiere definir en que magnitud el municipio contará con ingresos corrientes de libre destinación suficientes para asumir las nuevas responsabilidades. Así como se debe evaluar la capacidad de asumir competencias y funciones relacionadas con la planificación y administración de recursos y la capacidad administrativa para desconcentrar, delegar o descentralizar funciones en comunas o corregimientos. ¿La Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible del DNP, encuentra oportuna la creación de este tipo de entidades territoriales? ¿Por qué? En el marco de la organización político-administrativa del Estado colombiano, se considera importante fortalecer las entidades existentes más que crear nuevas entidades territoriales. Así mismo, se recomienda: evaluar las experiencias (ventajas o desventajas) de los distritos existentes, en cuanto al alcance y las limitaciones de los regímenes especiales ya establecidos para dar solución a los problemas que el municipio buscaba solucionar a través de su transformación en distrito, así como, evaluar si las particularidades de la entidad territorial que la llevaron a optar por el estatus de distrito si se potencializaron. Adicionalmente, se debe evaluar si en los distritos actualmente existentes, se generaron beneficios reales en la dinámica económica; el grado de diferenciación alcanzado del régimen distrital frente al municipal; la articulación de acciones con los departamentos para apropiar las responsabilidades y disminuir los impactos de la medida para cada una de las entidades territoriales, entre otras. Es deseable que la creación de nuevos distritos se adelante en el marco de una política de ordenamiento territorial y en armonía con una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que permita la generación de un régimen especial para los distritos que además se articule entre los diferentes niveles de gobierno. TEMA ETNICO ¿Qué se entiende por grupos étnicos de Colombia y cuáles son? Según el Dane, se define como el conjunto de personas que se diferencia de la sociedad mayoritaria por sus prácticas socioculturales (usos y costumbres), formas organizativas, conciencia de historia compartida, lengua propia, territorialidad y rasgos fenotípicos comúnes. Actualmente en Colombia se reconocen los siguientes grupos: Negros/Afrocolombianos, raizales, palenqueros, indígenas y rom (gitanos). Según Dane, éstos se definen así: - Afrocolombianos/negros: Persona que presenta ascendencia africana reconocida y que posee algunos rasgos culturales que les da singularidad como grupo humano, comparten una tradición y conservan costumbres propias, independientemente que vivan en el campo o la ciudad. - Raizal: Persona ubicada en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Su cultura tiene raíces africanas, inglesas y mucha influencia de los colonos colombianos. Su lengua es criol de base inglesa. - Palenquero: Persona de la comunidad afrodescendiente ubicada en los palenques de Cartagena, Magdalena, Cauca y Nariño. El más conocido es el de San Basilio de Palenque (Mahates-Bolívar). Su lengua esta basada en el español. - Rom o gitano: Persona del pueblo nómada de origen egipcio e indio, que conserva rasgos culturales propios y mantiene su propia lengua llamada romanés o romaní. - Indígenas: Persona de origen amerindio con características culturales que reconocen como propias y distingue singularidad, independientemente de que vivan en el campo y la ciudad. Según Censo Dane 2005, existen 64 lenguas indígenas que pertenecen a 13 familias lingüísticas. ¿Cuánta población de grupos étnicos habita en Colombia? En el país según datos del Censo 2005, se autoreconocieron como pertenecientes a grupos étnicos (afrocolombianos/negros, raizal, palenquero, rom, indígenas) un total de 5.709.237 personas, que representan el 13% del total del país. De esta población, el 10% corresponde a población negra, afrocolombianas, palenquera y raizal (4.311.757 personas), el 3% corresponde a población indígena (1.392.623 personas), y se autoreconocieron como Rom o gitanos 4.857 personas en todo el país. La población indígena, la cual en su mayoría habita en el área rural (78%), se concentra principalmente en los departamentos de La Guajira, Cauca, Nariño y Córdoba los cuales representan cerca del 60% de los indígenas de Colombia. Por su parte, los departamentos en los cuales la población indígena representa un alto porcentaje del total de su población son Guainía (61%), Vaupés (58%), La Guajira (42%), Amazonas (39%) y Vichada (39%). Para el caso de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, ésta se encuentra distribuida en los 32 departamentos y municipios del país, sin embargo, los departamentos de la región Pacífico1 en su conjunto concentran el 44% del total de la población afrocolombianas del país, y los departamentos de la región Caribe2 el 32%. El Valle del Cauca es el departamento con mayor número de afrocolombianos (1.092.169); por su parte, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con 33.861 habitantes afrocolombianos que representan el 57% de su población. Las ciudades que concentran mayor población afrocolombiana en términos absolutos son Buenaventura, Tumaco, Quibdó, Turbo, Cartagena, Mahates, Cali, Barranquilla, Medellín y Bogota. La ciudad con mayor población afro es Cali que cuenta con 542.936 habitantes, correspondiente al 26% del total de su población. Los Rom o gitanos que habitan en Colombia son representativos de una cultura de carácter milenario que existe actualmente en diversos lugares del mundo. De acuerdo con la información del el Censo 2005, la población Rom en el país es de 4.857 personas (0,012% de la población). Los gitanos se agrupan en pequeñas comunidades denominadas Kumpanias, sin jefes centralizados, donde prevalece la endogamia, con mecanismos de resolución interna de conflictos a partir de su derecho consuetudinario definido como Kriss. La población Rom se encuentra localizada principalmente en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Cali, y Bogotá. 1 2 Conformada por los departamentos de Chocó, Valle, Cauca y Nariño Conformada por los departamentos de Magdalena, Sucre, Bolívar, Córdoba, Atlántico, La Guajira y San Andrés y Providencia ¿Qué políticas viene implementando el Gobierno Nacional para beneficio de la población étnica del país? A partir de la Constitución Política de 1991, que reconoce la diversidad étnica y cultural del país, el Estado ha desarrollado normas y jurisprudencia para el reconocimiento de los derechos territoriales, culturales, políticos y sociales de esta población. Así mismo, ha ratificado convenios internacionales en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, asuntos ambientales y educativos. En este sentido, existe un amplio marco normativo y de jurisprudencia (sentencias de las cortes) para la atención y protección de los grupos étnicos, entre ellas: - Ley 22 de 1981, aprobatoria de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Ley 99 de 1993 - Política Ambiental Ley 115 de 1994 - General de Educación Ley 649 de 2001 -Circunscripción Nacional Especial Ley 725 de 2001 - Día Nacional de la Afrocolombianidad Ley 70 de 1993 – Derechos territoriales, identidad cultura, recursos naturales, participación y desarrollo económico y social. Decreto 3770 de 2008 – Reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel Sentencia T-422 de 1996 – Diferenciación positiva para comunidades negras Auto 005 de la Corte Constitucional – Población afrocolombiana desplazada Por otra parte, los planes nacionales de desarrollo desde la década de los 90’s han incluido estrategias orientadas a la protección, fortalecimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la población afrocolombiana. Con el fin de propiciar el reconocimiento y protección de los grupos étnicos y las elaciones Interculturales, en el marco del actual Plan Nacional de Desarrollo 20062010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos”, se plantearon las siguientes estrategias generales para todos los grupos étnicos: - Fortalecer en lo político, social, económico y cultural a los diferentes grupo étnicos. Fomentar la participación y coordinación institucional con los representantes de los grupos étnicos. Mejorar la capacidad institucional para la atención de los grupos étnicos a nivel nacional y territorial. Fortalecer los procesos de seguimiento y articulación de políticas, planes y programas orientados a las poblaciones étnicas. - Desarrollar y fortalecer sistemas de información, para garantizar una adecuada ejecución seguimiento a las acciones y recursos dirigidos a estos grupos. Desarrollar procesos interculturales que permitan la articulación de planes, programas y proyectos de mejoramiento de condiciones de vida según sus particularidades. Diseñar e implementar políticas afirmativas. Definir criterios de diferenciación territorial y étnica e inclusión de la temática juvenil, que sirvan de marco de acción al diseño e implementación de políticas, programas y proyectos. Así mismo, se plantearon estrategias específicas para los diferentes grupos étnicos, en donde sobresalen los temas desarrollo económico y etno-desarrollo, medio ambiente y territorio, desarrollo social, y derechos humanos. ¿Qué políticas ha formulado el Gobierno Nacional para beneficio de la población afrocolombianas del país? En desarrollo de la política de titulación colectiva de tierras baldías para Comunidades Negras, desde el año 1996, el Gobierno Nacional ha titulado más de 5 millones de hectáreas, cumpliendo la meta establecida. Se tiene previsto continuar con nuevas titulaciones para beneficiar mayor número de familias. Por otra parte, se han expedido documentos de política Conpes, orientados al desarrollo y reconocimiento étnico de las comunidades negras y a implementar Acciones Afirmativas, entre ellos: - Programa de apoyo para el desarrollo y reconocimiento étnico de las comunidades negras (Conpes 2909 de 1997) - Política para la Población Afrocolombiana (Conpes 3169 de 2002) - Política de Acción Afirmativa para la población negra o afrocolombiana (Conpes 3310 de 2004) Por otra parte, se han aprobado documentos Conpes orientados al desarrollo de regiones con población significativamente afrocolombiana como: - Programa BID - Plan Pacífico (Conpes 2589 de 1992) - Plan Desarrollo Integral Alto Patía (Conpes 2892 de 1996) - Estrategia para Apoyar el Desarrollo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Conpes 3058 de 1999) - Buenaventura (Conpes 3410 de 2006) - Pacífico (Conpes 3491 de 2007) - Chocó (Conpes 3553 de 2008) Para el caso de la Política de Estado para el Pacífico Colombiano (Conpes 3491 de 2007), se contemplaron recursos por $8.2 billones, de los cuales $2.2 billones corresponden al Sistema General de Participaciones (SGP), con los que se espera contribuir a la estrategia de reducción de la pobreza. Por otra parte, para el resto de la población afrocolombiana del país, se estima que la inversión Nacional en el cuatrienio asciende aproximadamente a $13 billones, de los cuales, $8.7 billones se destinarán a la estrategia de reducción de la pobreza, $3.9 billones para crecimiento alto y sostenido, y $607 mil millones en otros programas ¿Qué recursos ha destinado el actual gobierno nacional para beneficiar a la población afrocolombiana del país? El Gobierno Nacional en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, tiene previsto invertir en el cuatrienio recursos por $229 billones. Se vienen haciendo esfuerzos de focalización de inversiones por departamentos y grupos poblacionales, particularmente de población afrocolombiana, no obstante lo anterior, a la fecha solo es posible identificar de manera detallada inversiones, metas y programas específicos para población que se encuentra asentada en los municipios de la región del Pacífico3. Para esta región, se aprobó la Política de Estado para el Pacífico Colombiano (Conpes 3491 de 2007), la cual contempla recursos por $8.2 billones, de los cuales $2.2 billones corresponden al Sistema General de Participaciones (SGP), con los que se espera contribuir a la estrategia de reducción de la pobreza. Recursos de Inversión Política de Estado para el Pacífico (Conpes 3491) FUENTES DE RECURSOS Presupuesto General de la Nación (central y descentralizado) Sistema General de Participaciones (salud, educación, agua potable) Privado (Puertos) Total RECURSOS (billones de pesos) $ 4.7 $2.7 $0.8 $ 8.2 ESTRATEGIAS RECURSOS (billones de pesos) Seguridad Democrática y acompañamiento social integral $1,1 Reducción de la pobreza $3,9 Crecimiento alto y sostenido $2,6 Otros programas $0,5 Fuente: Conpes 3491 de 2007 “Política de Estado para el Pacífico colombiano”. La región del Pacífico la conforman 46 municipios de los departamentos de Valle, Antioquia, Cauca, Chocó y Nariño, de los cuales 30 corresponden al Chocó: Acandí, Unguía, Río Sucio, El Carmen de Atrato, Bagadó, Quibdó, Medio Atrato, Atrato, Bojayá, Juradó, Bahía Solano, Nuquí, Litoral del San Juan, Bajo Baudó, Medio Baudó, Alto Baudó, San José del Palmar, Istmina, Tadó, Novita, Condoto, Sipí, Cantón de San Pablo, Unión Panamericana, Cértegui, Carmen del Darien, Río Quito, Río Iró, Andagoya y Medio San Juan; 2 de Antioquia: Vigía del Fuerte y Murindó; 1 en el Valle: Buenaventura; 3 en Cauca : Guapi, López de Micay y Timbiqui; 10 en Nariño: Tumaco, Francisco Pizarro, El Charco, la Tola, Santa Bárbara, Magui, Olaya Herrera, Mosquera, Roberto Payán, Barbacoas. 3 Con estos recursos se beneficiará una población aproximada de 1.209.877 habitantes ubicados en los 46 municipios de 5 departamentos. En materia de inversiones para el resto de la población afrocolombiana del país, debido a que se encuentra en proceso la incorporación de la variable étnica en los sistemas de información de los diferentes sectores, aún no es posible identificar las inversiones precisas que se destinan a este grupo de población. No obstante lo anterior, se estima que la inversión que el Gobierno Nacional destinará en el cuatrienio para esta población asciende aproximadamente a $13 billones4, de los cuales, $8.7 billones se destinarán a la estrategia de reducción de la pobreza, $3.9 billones para crecimiento alto y sostenido, y $607 mil millones en otros programas. En relación con los recursos transferidos por la Nación (Sistema General de Participaciones –SGP-) a municipios y departamentos para la financiación de inversión en educación, salud, agua potable y otros sectores sociales para la población afrocolombiana, estos recursos representan el 12% del total de los recursos de SGP, los cuales durante el cuatrienio 2007–2010 ascienden a $8,7 billones, de los cuales se estima que $2,7 billones van a los municipios del Pacífico y $6 billones para el resto de municipios del país con población mayoritariamente afrocolombiana. Proyección Sistema General de Participaciones 2007 - 2010 1/ Municipios con Población Afrocolombiana - Agregado Departamental 500.000 450.000 Millones de Pesos Corrientes 400.000 350.000 300.000 2007 2010 250.000 200.000 150.000 100.000 50.000 VAUPES VICHADA GUAINIA GUAVIARE AMAZONAS SAN ANDRES CASANARE PUTUMAYO VALLE ARAUCA SUCRE TOLIMA RISARALDA SANTANDER NORTE QUINDIO META NARIÑO MAGDALENA HUILA GUAJIRA CHOCO C/MARCA CESAR CORDOBA CAUCA CALDAS CAQUETA BOYACA BOGOTA BOLIVAR ANTIOQUIA ATLANTICO - Fuente: DNP-DDTS 1/ Corresponde a una estimación de los recursos a girar en cada vigencia. 4 Esta cifra corresponde a un cálculo realizado en proporción a la población afro de cada departamento. Se aclara que estos recursos son estimativos y no comprometen al Gobierno Nacional en su ejecución y seguimiento, dada la dificultad en su focalización exclusiva para población afro. Con la reforma al Sistema General de Participaciones, el Gobierno Nacional garantizará la incorporación de nuevos niños al sistema educativo, así como la afiliación de nuevos beneficiarios al régimen subsidiado y una mayor cobertura en los servicios de acueducto y alcantarillado. Los municipios con población afrocolombiana no serán la excepción a este propósito. En este sentido, los recursos con los cuales se atenderá a la población afrocolombiana en el sector educativo ascienden a $4,8 billones, de los cuales, $1,3 beneficiaran a la población afrocolombiana de los municipios del pacífico, y $3,4 billones beneficiaran a la población afrocolombiana en los demás municipios. Por su parte, los recursos para salud durante el cuatrienio orientados de manera significativa a la incorporación de nuevas personas al régimen subsidiado sin perder de vista, las acciones de salud pública y la atención a la población pobre no asegurada, se estiman en $1,8 billones, de los cuales, $0,4 beneficiaran a la población del Pacífico y $1,3 billones al resto de población afrocolombiana del país. En el caso de los recursos para la ampliación de coberturas en agua potable y saneamiento básico, se estiman $0,6 billones que beneficiaran a la población afrocolombiana, con lo cual se espera alcanzar coberturas de acueducto de 98,5% urbana y 75,1% rural y coberturas de alcantarillado de 94,5% urbana y 65,5% rural, al 2010. Por su parte, los recursos disponibles para inversión en otras competencias municipales (vivienda, deporte, cultura, desarrollo agropecuario, vías, entre otras) se estiman en $1,4 billones, de los cuales la población del pacífico contará con $0,4 billones y el resto de población afrocolombiana con $0,9 billones. En todos los casos, la estimación de los crecimientos esperados para el periodo en mención, tendrán como objetivo primordial el cumplimiento de la meta de cobertura universal en los sectores de educación y salud y crecimientos considerables en otros sectores fundamentales para la ciudadanía. ¿Qué es la Comisión Intersectorial para el avance de la población negra, afrocolombianas, palenquera y raizal? No obstante las políticas de Acción Afirmativa emprendidas por el Gobierno Nacional desde hace varios años, la población afrocolombiana aún enfrenta situaciones que impiden mejorar sus condiciones de vida en materia económica, social y cultural. Para ello, el Gobierno Nacional conformó la Comisión Intersectorial (Decreto 4181 de 2007), con el objetivo de identificar las barreras que impiden el avance de dicha población, en particular de mujeres y niños, y formular recomendaciones que permitan la superación de la discriminación, garantizar el acceso y el logro de niveles óptimos de educación, empleo, y participación. La Comisión Intersectorial adelantó consultas con las comunidades afrocolombianas de la diferentes regiones del país, en donde se identificaron 10 barreras para el avance de la población afrocolombiana, muchas de ellas invisibles, y sobre las cuales se definieron recomendaciones, algunas de las cuales, implicarán desarrollos normativos, formulación de nuevas políticas y concertación con el sector privado, especialmente en materia de acceso a la educación superior e inserción laboral. En el paquete de medidas que se encuentra actualmente trabajando el Gobierno Nacional, se destacan: - Presentación de proyectos de ley y ajustes a legislación existente, con el fin de promover la igualdad de oportunidades para la población afrocolombiana: cupos y becas en educación básica, media y superior; participación en la conformación y ejercicio del poder público; modificación de la Ley 80 de 1993 (estatuto de contratación) para que en los procesos de contratación estatal se tenga en cuenta como criterio de calificación el porcentaje de ocupación de personal afrodescendiente en todos los niveles, etc. - Fortalecimiento del acceso, permanencia, calidad, y pertinencia de la educación para la superación de la pobreza. - Promover el acceso e condiciones de igualdad en el mercado laboral: capacitación laboral, garantizar un porcentaje de empleos en todos los niveles en las entidades públicas y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fomentar el empresarismo, promover el acceso a servicios financieros formales y al crédito. - Reconocimiento y valoración social de la diversidad étnica y cultural como uno de los factores que definen la identidad nacional: campaña de diversidad étnica, implementación de 20 centros de memoria para el rescate, salvaguardia y difusión de la memoria cultural afrocolombiana. Esta Comisión ya expiró, y como se mencionó, presentó un paquete de recomendaciones al Gobierno Nacional. Con base en este documento, y por instrucción del Presidente de la República, actualmente se viene trabajando en la elaboración de un documento de política (Conpes) el cual debe orientar la implementación de las recomendaciones elaboradas por la Comisión Intersectorial. 2. Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES –SGP¿Cuál es la normatividad constitucional y legal que regula actualmente el SGP? Acto Legislativo 01 de 2001, Ley 715 de 2001, Acto Legislativo 04 de 2007, Ley 1176 de 2007, Ley 1122 de 2007 y la Ley 1003 de 2005. ¿Cuál es el esquema de crecimiento del SGP? Según lo dispuesto por el Acto Legislativo 04 de 2007, a partir del 2008 los recursos del Sistema General de Participaciones crecerán tal como se puede apreciar en la siguiente tabla: Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Crecimiento con Acto Legislativo 01 de 2001 Inflación + 2.0% Inflación + 2.0% Inflación + 2.0% Inflación + 2.0% Inflación + 2.5% Inflación + 2.5% Inflación + 2.5% En adelante según el crecimiento promedio de la variación porcentual de los ICN Crecimiento con Acto Legislativo 04 de 2007 Inflación + 4.0% + 1.3% para educación * Inflación + 4.0% + 1.3% para educación * Inflación + 3.5% + 1.6% para educación * Inflación + 3.0% + 1.8% para educación * Recursos adicionales cuando la economia crezca por encima del 4% En adelante según el crecimiento promedio de la variación porcentual de los ICN * Estos recursos no hacen base de cálculo para el año siguiente ¿Cuáles son los componentes del SGP? Luego de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, el Sistema General de Participaciones, tiene la siguiente composición: un grupo de asignaciones especiales y otro compuesto por las asignaciones sectoriales. 1. Asignaciones especiales equivalentes al 4% del total del SGP, para: 1.1. Alimentación escolar, 0.5%. 1.2. Resguardos indígenas, 0.52%. 1.3. Municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, 0.08%. 1.4. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet, 2.9% 2. Participaciones sectoriales correspondientes al 96% del total del SGP, para: 2.1. Educación, 58.5%. 2.2. Salud, 24.5%. 2.3. Agua Potable y Saneamiento Básico, 5.4%. 2.4. Propósito General, 11.6%. 3. Atención Integral a la primera infancia (Crecimiento de la economía superior al 4%). En el siguiente gráfico se presenta la composición del Sistema General de Participaciones. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ASIGNACIONES ESPECIALES 4% Alimentación Escolar DISTRIBUCIÓN SECTORIAL 96% Primera Infancia Educación (Municipios y Distritos) (Departamentos, Municipios y Distritos) 0.5% 58.5% Ribereños Río Magdalena (Municipios y Distritos) 0.08% Puntos adicionales educación Régimen Subsidiado (Municipios y Distritos) Salud (Departamentos, Municipios y Distritos) Salud Pública (Dptos, Mpios y Distos) 24.5% Resguardos Indígenas (Población Indígena de los Resguardos) Agua Potable * 0.52% (Departamentos, Municipios y Distritos) 5.4% Fondo de Pensiones Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos) Propósito General * 2.9% (Municipios y Distritos) * Composición definida por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 11.6% Prestación de Servicios (Dptos, Mpios y Distos) Menores de 25.000 Habitantes 17% Otros sectores 83% ¿Qué entidades participan en la distribución y giro de los recursos del SGP? De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007, las entidades que participan en la distribución y giro de los recursos son: En el caso de las asignaciones especiales para municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, primera infancia y alimentación escolar cabe señalar que estos recursos son girados a la cuenta autorizada para la participación de propósito general. EDUCACIÓN ¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del SGP Educación? La participación de educación del SGP corresponde al 58.5% de la bolsa global (96%). El artículo 16 de la Ley 715 de 2001 establece que los recursos de la participación para educación se distribuyen de acuerdo con los criterios de i) población atendida; ii) población por atender en condiciones de eficiencia y iii) equidad. Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, las Cancelaciones de Prestaciones Sociales del Magisterio (CPSM), hacen parte de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. De acuerdo con los criterios mencionados los recursos se distribuyen así: 1. Población Atendida a) Asignación por tipología (costo de prestación del servicio educativo en todos los niveles, tanto en las zonas urbana y rural, los ciclos de adultos y la población con Necesidades Educativas Especiales) b) Asignación complementaria (Es una asignación complementaria a la asignación por alumno atendido. Cuando durante la vigencia el costo reconocido por alumno no alcance a cubrir el costo del personal docente y administrativo.) c) Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio d) Calidad (Matrícula oficial + matrícula oficial niveles 1 y 2 del SISBEN) 2. Población por Atender (incremento de la matrícula oficial respecto al año anterior) 3. Equidad (matrícula ajustada por el indicador de pobreza NBI) En los recursos por población atendida se incluye un valor adicional del 20% de la tipología de preescolar y primaria, y secundaria y media de la zona urbana a las entidades territoriales certificadas que atiendan población con Necesidades Educativas Especiales. Las tipologías incluyen un 10% para financiar el personal administrativo de la educación, conforme con el artículo 31 de la Ley 1176 de 2007. Así mismo incluyen los recursos para ascensos en el escalafón docente. Los recursos de la participación de Educación para la prestación del servicio son asignados a municipios certificados (aquellos que deben dirigir, planificar y prestar el servicio educativo), departamentos y distritos. Los recursos del sector educación para calidad, son asignados a municipios y distritos. ¿En qué ocasiones las entidades territoriales certificadas en Educación pueden realizar contratos para la presentación del servicio educativo? Es importante señalar que el artículo 3 de la Ley 1294 de 2009, que modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, dispone que la contratación de servicios educativos podrá efectuarse solamente cuando se demuestre la insuficiencia o limitaciones de la oferta educativa en los establecimientos educativos de naturaleza oficial y ésta debe realizarse únicamente con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. Se debe tener en cuenta que la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4313 de 2004, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. ¿Cómo se realiza la asignación de calidad gratuidad para cada entidad territorial? Los recursos de calidad educativa destinados a garantizar la gratuidad educativa a los estudiantes de SISBEN 1 y 2, desplazados, con discapacidad e indígenas no incluidos en el SISBEN, matriculados en establecimientos educativos oficiales se distribuyen de la siguiente manera: 1. Asignación por alumno gratuidad: En cada vigencia el MEN establece un valor por alumno, en los niveles educativos de preescolar a secundaria (grados 0 a 9) y educación media (grados 10 y 11). Para los niveles de preescolar a secundaria el valor por alumno asignado fue de$33.000 y $34.000 para las vigenicas 2009 y 2010 respectivamente. Para el nivel de educación media (grados 10 y 11), el MEN establece un valor por alumno superior para 2010 $61.000 respecto al del 2009 $60.000.. 2. El MEN certifica la matricula de estudiantes de SISBEN 1 y 2, desplazados, con discapacidad e indígenas no incluidos en el SISBEN en cada uno de los niveles (preescolar a secundaria y media) por municipio. En consecuencia, con base en la información certificada, el DNP multiplica la matricula en los diferentes niveles educativos del punto 2 por la asignación por alumno del punto 1 y de esta manera determina el total por gratuidad que le corresponde a cada municipio y distrito. Se debe aclarar que el Ministerio de Educación Nacional es el que cuenta con la información detallada de asignación por Institución Educativa. ¿Cuáles son las actividades financiables con cargo a los recursos de la participación para Educación del Sistema General de Participaciones? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se deben destinar a la financiación de la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: “15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Parágrafo 1º. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. Parágrafo 2º. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Parágrafo 3º. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva. De acuerdo a lo establecido en la directiva 12 de 2008 del MEN, los recursos para calidad deben destinarse a los siguientes conceptos de gasto: Dotación pedagógica de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcadas en los Planes de Mejoramiento Institucional. Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos. Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales. Pueden ser destinados al pago del servicio de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes pertenecientes a los estratos más pobres. En caso que sea necesario, también pueden destinar recursos para complementar los programas de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la directiva ministerial No. 13 de 2002. Estos recursos no podrán ser destinados a cancelar gastos de personal o contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario, honorarios, jornales, remuneración de servicios técnicos). Los recursos asignados para garantizar la gratuidad a los estudiantes de SISBÉN 1 y 2, desplazados, con discapacidad e indígenas no incluidos en el SISBÉN, matriculados en establecimientos educativos oficiales deben ser destinados a los siguientes conceptos de acuerdo con la Circular 05 de marzo 31 de 2009 del Ministerio de Educación Nacional: Dotación pedagógica de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcada en los planes de mejoramiento institucional. Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos oficiales. Funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales, con excepción de servicios públicos. ¿A qué actividades se pueden destinar los recursos asignados por la entidad para Sistemas de Información en el sector educación? Los recursos asignados por la entidad para Sistemas de Información se podrán destinar a los siguientes conceptos de gasto: Software comercial o desarrollos a la medida para apoyar procesos administrativos y misionales de las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales. Equipos de cómputo y comunicaciones para las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales. Servicios de conexión a Internet y de correo electrónico para las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales. Contratación de servicios de depuración, procesamiento y captura de datos. Contratación de servicios de auditoría de la información de matrícula del sector oficial. Adquisición de software comercial o a la medida, equipos de cómputo y servicios de conexión a Internet para las instituciones educativas oficiales. ¿Con cargo a los recursos de calidad de la participación de educación se pueden financiar kits y uniformes escolares? La compra de uniformes no se encuentra contemplada dentro de los conceptos de gasto financiables con cargo al Sistema General de Participaciones, SGP, por la Ley 715 de 2001 y su reglamentación, sumado a que su entrega o donación en favor de una persona natural o jurídica de derecho privado constituiría una violación al artículo 355 de la Constitucional Nacional. Al no existir definición normativa sobre kits escolares, a manera de orientación, la Guía N° 8 del MEN ha señalado que la dotación de que trata la ley “es la conformada por los elementos propios de soporte pedagógica como dotación escolar para la adecuada prestación del servicio“, no uniformes de uso diario para los estudiantes de las instituciones educativas de su jurisdicción u otros elementos. ¿Según las normas de Contratación pública que se aplican a Instituciones Educativas, qué tipo de contratos, modalidades, cuantías, puede hacer el Rector que es el ordenador del gasto? De acuerdo con el Artículo 4º del Decreto 4791 de 2008 el rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. Respecto al régimen de contratación el artículo 17 del citado Decreto, señala que la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, cuando se supere la cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y en caso contrario se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa. ¿Puede una entidad territorial financiar con recursos del Sistema General de Participaciones, sector Educación, costos educativos para los estudiantes universitarios? De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones para educación deben ser destinados para atender la educación preescolar, primaria, secundaria y media. De manera adicional la Ley 1012 de 2006 “Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior” establece que con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos se debe establecer una política general de ayudas y créditos y la ejecución estará a cargo del ICETEX y de los Fondos departamentales y/o municipales que se creen para ese fin. En consecuencia no es posible financiar con recursos del Sistema General de Participaciones para educación costos educativos para estudiantes universitarios. Para financiar los costos mencionados las entidades territoriales deben constituir fondos especiales con sus recursos propios. SALUD ¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del SGP salud? Los recursos de la participación para salud se distribuyen entre entidades territoriales como se señala a continuación: Régimen subsidiado (Subsidios a la demanda para continuidad y ampliación): van dirigidos a municipios, distritos y corregimientos departamentales. Continuidad: Valor per cápita de las personas afiliadas al régimen subsidiado en la vigencia anterior por la población afiliada de la vigencia anterior. Ampliación: Criterio de equidad que pondera el déficit en cobertura de cada Entidad Territorial. (Recursos por este concepto sólo fueron distribuidos hasta la vigencia 2009) Salud pública (Acciones de Promoción de la salud y Prevención de la enfermedad): Para departamentos, distritos y municipios Población por atender (40%): participación de la población de cada Entidad Territorial en la población total. Equidad (50%): peso relativo de cada Entidad Territorial en función del nivel de pobreza y los riesgos en salud pública. Eficiencia administrativa (10%): cumplimiento de los niveles de cobertura útil establecidos para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones, de acuerdo con las metas fijadas por el MPS Los departamentos reciben el 45% de los recursos y los municipios el 55% restante de cada criterio. Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (subsidios a la oferta). Dirigidos a los departamentos, distritos y municipios certificados a 31 de julio de 2001, que hayan asumido la prestación del servicio de salud (1er nivel). Población pobre no asegurada: Población pobre no asegurada ajustada por dispersión y actividades no POS (según la población afiliada al régimen subsidiado ajustada por el factor No POSS). En todo caso la fórmula debe garantizar como mínimo el aporte patronal de cada entidad territorial. Compensación: Este componente tiene como fin evitar la disminución de los recursos para la atención de la Población Pobre No Asegurada –PPNA-. ¿Cuáles son las variables empleadas en la distribución de los recursos de salud Pública correspondientes a eficiencia administrativa? La eficiencia administrativa mide los niveles de cumplimiento de cobertura de vacunación útil establecidos para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones, de acuerdo con las metas fijadas por el MPS Por lo tanto, el desarrollo de este criterio depende del cumplimiento de las coberturas de vacunación certificadas por el Ministerio de la Protección Social. Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - Polio. Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - DPT. Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en -BCG: Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - Anti Hepatitis B. Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en Anti Haemophilus HIP Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en -cobertura triple viral. ¿Cuál es la destinación de los recursos de la participación para Salud del Sistema General de Participaciones? La destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para salud está definida por el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total. 47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud.” Por regla general todos los municipios tienen competencia en materia de Régimen subsidiado (subsidios a la demanda) y en Salud Pública. En cuanto a la Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), esta competencia sólo la pueden ejercer los municipios que están certificados. ¿Un municipio no certificado en Salud puede hacer inversión en centros de salud de su propiedad con recursos sectores diferentes del SGP Salud (regalías o SGP Propósito General)? Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se determinaron las competencias en materia de la prestación de los servicios de salud entre la Nación, los departamentos y los municipios. A su vez, en el caso de los municipios, se encuentra una clasificación de municipios certificados y no certificados. En cuanto a la Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), esta competencia solo la pueden ejercer los municipios que están certificados. Por tal razón, los municipios no certificados en salud no pueden adelantar ningún tipo de acción en materia de Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), en virtud de que no tienen la competencia para ello y, por lo tanto, independientemente de los recursos de los que disponga, no puede realizar ningún tipo de inversiones en infraestructura, dotaciones y/o personal para la prestación de los servicios de salud, ya que en este caso la competencia de la prestación de los servicios le corresponde al departamento, a través de la red pública de prestación de servicios. En el evento que un municipio no certificado tenga interés en coadyuvar a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud y cuente con recursos para el efecto, deberá contactarse con la secretaría de salud de su departamento para definir el tipo de proyecto, determinar su viabilidad científica, técnica y financiera, y en el evento que el departamento lo autorice, el proyecvto o los proyectos deberán ser incorporados al plan bienal de inversiones del departamento y a su vez previa la celebración del respectivo convenio interadministrativo, el municipio deberá transferir los recursos al departamento para que éste, como competente, se encargue de la ejecución de cada uno de los proyectos. ¿Quién es el responsable del Régimen Subsidiado en salud? En el caso de la afiliación al régimen subsidiado en salud de la población, ésta competencia le corresponde a los municipios. Es al municipio a quien le corresponde identificar a los beneficiarios, proceder a la contratación de los servicios y efectuar la vigilancia sobre la prestación de los mismos. ¿Es permitido financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el suministro de medicamentos para personas no afiliadas al régimen subsidiado y para los afiliados al régimen subsidiado en eventos no cubiertos por el POS? De acuerdo con lo establecido por la Ley 1122 de 2007 (art.14) y la Sentencia C463 de 2008, los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA, por lo cual no se podría financiar dicha inversión con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO ¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del SGP Agua Potable y Saneamiento Básico? Los recursos de la participación para Agua potable y Saneamiento Básico se distribuyen entre entidades territoriales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 1176 de 2007, como se señala a continuación: * 85% para distritos y municipios. * 15% para los departamentos y el Distrito Capital, A continuación se presentan los criterios de distribución de acuerdo al artículo 7 de la Ley 1176 de 2007y los porcentajes de distribución para municipios en la vigencia 2010 por decisión del Conpes Social 132. 1. Déficit de Cobertura 35%: Número de personas carentes acueducto y alcantarillado de cada entidad territorial, en número total de personas carentes del servicio en el considerar el diferencial de costos. Población atendida del servicio de relación con el país se podrá y balance del esquema solidario 30%: usuarios por estrato, tarifas y balance entre subsidios y aportes solidarios en cada distrito y municipio. 2. Esfuerzo en ampliación de Cobertura 5%: incrementos en coberturas de acueducto y alcantarillado versus los incrementos a nivel nacional. 3. Pobreza 20%: según el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas. 4. Eficiencia en la gestión sectorial 10%: costos en que incurren los municipios de 3, 4 5 y 6 categoría en gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. Conforme con lo establecido por la Ley 1176 de 2007, los Decretos 313 de 2008 y 276 de 2009, para la aplicación del criterio de eficiencia en la vigencia 2010 los municipios y distritos obtendrán una calificación dado el cumplimiento de los criterios establecidos en la Resolución 1554 de 2009 del MAVDT. De acuerdo al artículo 8° de la Ley 1176 de 2007, la distribución para los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecido en el artículo 7 de la Ley 1176 de 2007 Adicionalmente, el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. Régimen de Transición establece: Durante el período comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la Ley 1176 de 2007, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento básico de la participación de Propósito General en el año 2007. ¿Qué actividades pueden financiar los municipios con cargo a los recursos del SGP de agua potable y saneamiento básico? De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 los recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico; i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. Adicionalmente el PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. ¿Qué actividades pueden financiar los departamentos con cargo a los recursos de SGP-Agua Potable y Saneamiento Básico? De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, con los recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del respectivo departamento. Estos recursos serán complementarios a los demás que aporte el departamento para este fin. Los recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con impacto regional; d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional; e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento. ¿Se pueden financiar obras de infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado de las instituciones educativas con recursos de agua potable y saneamiento básico? Las obras de construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura de servicios públicos al interior de las instituciones educativas, como por ejemplo: redes internas de acueducto y alcantarillado, tanques de almacenamiento y demás instalaciones que demande la dotación de estos servicios, no pueden ser financiadas con los recursos de la Participación del SGP con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico. Dado que las obras mencionadas tienen como objeto dotar y mantener la infraestructura interna de servicios de acueducto y alcantarillado de las instituciones educativas, es posible financiarlas con los recursos de la Participación para Educación, asignados con destino a calidad. También se pueden destinar para estos efectos ingresos corrientes de libre destinación, incluyendo aquellos correspondientes al 42% de la Participación de Propósito General, que la Ley autoriza a los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª , para libre inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal. ¿Se pueden destinar recursos de agua potable y saneamiento básico para el pago de gastos de operación de las empresas de servicios públicos? Los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico, no pueden ser destinados para financiar gastos de funcionamiento y/o de operación de las empresas de servicios públicos o de las unidades de servicios públicos, cuando estos son prestados directamente por el municipio. ¿Qué reglas se deben tener en cuenta para el otorgamiento de subsidios en el sector de agua potable y saneamiento básico? Con relación a los subsidios, la ley establece que los recursos para agua potable y saneamiento básico deben ser destinados específicamente para la financiación de los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En ese sentido, es importante tener en cuenta que el tema de los subsidios a los servicios públicos está regulado expresamente por la Ley 142 de 1994 y estos deben ser asignados a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso. Por lo tanto, la transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso se debe realizar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 565 de 1996. Para efectos de hacer claridad sobre la finalidad y destinación de los recursos otorgados a los subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado financiables con la participación para agua potable y saneamiento básico, es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 142. De otra parte, el Decreto 565 de 1996, mediante el cual se reglamentan los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso del orden municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establece el procedimiento para el manejo de dicho fondo en relación con la Determinación del monto de subsidios, los Criterios de Asignación, las transferencias en dinero que realizan las entidades territoriales al fondo y la responsabilidad en el recaudo de los aportes solidarios. Adicionalmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el Decreto 1013 de 2005, por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Dicho decreto dispone, el ámbito de aplicación y la metodología para la determinación del equilibrio. En complemento de las anteriores disposiciones, fue expedido el Decreto 57 de 2006, por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Este decreto dispone el nivel mínimo del factor de aporte solidario, para cada uno de los servicios a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, igualmente este Decreto determina el esfuerzo local para el otorgamiento de los subsidios. Así las cosas, de la lectura de las normas anteriormente expuestas se pueden resaltar los siguientes aspectos: - - - - - - Le corresponde al Concejo Municipal crear el Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De igual manera, el Concejo Municipal tiene la atribución de establecer los montos de los aportes solidarios a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales. Los recursos asignados al Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen destinación específica, por lo tanto no pueden ser destinados para financiar gastos diferentes al otorgamiento de subsidios. El alcalde municipal tiene la facultad de definir los criterios para la asignación de los recursos destinados a sufragar los subsidios, de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 565 de 1996. Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal o distrital, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario. Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido. De acuerdo con lo anterior, se plantea lo siguiente: 1. La entidad prestadora de los servicios públicos debe presentar a la Secretaría de Hacienda respectiva el requerimiento de los montos anuales de subsidios de cada servicio que preste, lo mismo que los estimativos de recaudo por aporte solidario. 2. La administración municipal, previo análisis y estudio de la información aportada, establecerá la pertinencia de la solicitud de la empresa y procederá a la asignación del monto requerido para los subsidios, y tramitará las apropiaciones presupuestales para el efecto. En consecuencia, si el estudio adelantado por la administración municipal determina que los aportes solidarios que se obtienen de las tarifas cobradas a los usuarios de los estratos 5 y 6, así como de las contribuciones provenientes de los usuarios del sector no residencial (industrial y comercial) son menores al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3, la persona prestadora de los servicios públicos puede acceder a los recursos del Fondo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto 565 de 1996 y las normas de carácter municipal que regulan el Fondo. En el estudio realizado por el municipio se debe tener en cuenta que los servicios a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos cumplan con los estándares técnicos y de calidad determinados por las entidades competentes. 3. Para que la persona (empresa) prestadora de servicios públicos pueda acceder a los recursos del Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, es necesario tener en cuenta las siguientes situaciones: Si los aportes solidarios que se obtienen de las tarifas cobradas a los usuarios de los estratos 5 y 6, así como de las contribuciones provenientes de los usuarios del sector no residencial (industrial y comercial) son: - - - Menores al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3, la persona prestadora de los servicios públicos puede acceder a los recursos del Fondo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto 565 de 1996 y las normas de carácter municipal que regulan el Fondo. Iguales al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3, la persona prestadora de los servicios públicos no puede acceder a los recursos del Fondo. Mayores al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3, la persona prestadora de los servicios públicos debe transferir el superávit de recursos al Fondo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996. 4. En consecuencia, si la empresa de servicios públicos está financiando la totalidad de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, con el producto del recaudo de los aportes solidarios que se obtienen de los usuarios de los estratos 5 y 6, de las contribuciones provenientes de los usuarios del sector no residencial (industrial y comercial), la persona prestadora de los servicios públicos no tiene derecho a acceder a recursos adicionales del Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De otra parte, es preciso aclarar que el propósito de los subsidios financiados con los recursos del Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo no es el de financiar los déficit fiscales ni la ineficiencia de las empresas prestadoras de los servicios, razón por la cual, una vez se determine el monto total de recursos con que se cuente para asignar subsidios y el Concejo Municipal haya determinado el porcentaje de aporte solidarios que se cobrará a los usuarios aportantes, la persona prestadora deberá diseñar su plan de ajuste tarifario de modo que, al finalizar el periodo de transición, los subsidios no excedan los límites contenidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994. ¿Se pueden destinar recursos de SGP Agua potable y saneamiento básico para los gastos en mantenimiento y reparación de vehículos que cumplen la recolección de residuos sólidos en el casco urbano y centros poblados? Tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, dentro de las actividades a las cuales pueden destinarse los recursos del SGP para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, no se encuentra el mantenimiento y reparación de vehículos para la prestación del servicio. Por consiguiente, no es posible financiar dicho mantenimiento, pues estaría incumpliendo con la destinación de estos recursos y por lo tanto, el municipio podría incurrir en uno o varios de los eventos de riesgo contemplados en el artículo 9 del Decreto 028 de 2008. No obstante, es importante señalar que la resolución 287/2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA define que los costos de administración y los costos de operación y mantenimiento están incluidos como componentes de las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado. Por consiguiente la empresa prestadora de los servicios de aseo en los municipios deben incluir los costos de mantenimiento y reparación del vehículo con cargo a la tarifa del servicio. ¿Es posible destinar recursos del SGP de Agua potable y saneamiento básico para realizar actividades relacionadas con construcción y mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias en el sector rural? La Ley 1176 de 2007 en el artículo 11, define las actividades a las cuales pueden destinarse los recursos del SGP para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre las que se encuentra: “la construcción ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio”. En cuanto al servicio público de alcantarillado, el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Adicionalmente, para determinar la posibilidad de financiar la construcción y mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias es necesario tener en cuenta las definiciones establecidas en el decreto 229 de 2002 (el cual modifica el decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994) en materia de acueducto y alcantarillado: 3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario. 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De acuerdo con lo anterior, la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial y la recolección de aguas lluvias hacen parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. En consecuencia, el municipio puede realizar inversiones relacionadas con construcción y mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias en el sector rural con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones Agua Potable y Saneamiento Básico. ¿Quién tiene la responsabilidad de construir y/o ampliar la red primaria de los servicios de acueducto y alcantarillado? La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y dicta las competencias de las entidades territoriales, definiendo la naturaleza jurídica y las obligaciones de las personas prestadoras de servicios públicos. Ahora bien, los decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 que reglamentan la Ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definen conceptos sobre redes locales y primarias de los servicios y expresan las responsabilidades de la empresas públicas, usuarios y constructores/urbanizadores en el tema de las conexiones y acometidas. Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha enunciado lo siguiente a través del concepto 492 de 2009: “…Atendiendo a las definiciones citadas (Ley 142 de 1993, Decreto 302 de 2000 y Decreto229 de 2002), tenemos que la definición de red local de alcantarillado sanitario descrita en el Decreto 302 de 2000 corresponde a la definición de red de alcantarillado descrita en el Decreto 229 de 2002. Igualmente, debe advertirse que ambas definiciones se encuentran en el marco de la definición de red local dispuesta en el articulo 14 numeral 17 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, también es necesario señalar que atendiendo el espíritu y finalidad de las definiciones señaladas en el Decreto 302 de 2002, que corresponden a la de garantizar la CONEXIÓN de uno o varios usuarios AL SISTEMA, debe concluirse que la definición de acueducto local se corresponde con la de red secundaria de acueducto señalada en el REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RAS, en los siguientes términos: Red Secundaria. Parte de la Red de Distribución que se deriva de la Red Primaria y que distribuye el agua a los barrios y urbanizaciones de la ciudad y que puede repartir agua en ruta. En esa medida, y en tanto se trate de la ampliación de dicha red secundaria, es claro que la obligación de su construcción, de acuerdo a lo señalado en el multicitado artículo 8 del Decreto 302 de 2000, correrá a cargo del urbanizador y/o constructor. En tratándose de otro tipo de redes, como la red primaria o matriz, la obligación de su ampliación estará a cargo de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios quien con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio, deberá asegurar que los activos destinados a satisfacer la demanda, sean repuestos o reparados, de conformidad con lo que para el efecto dispone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, concordante con la Resolución CRA 287 de 2004”. En consecuencia, los usuarios deben tener en cuenta que la empresa de servicios públicos es la encargada de ampliar la red primaria o matriz y los urbanizadores y/o constructores están obligados a ampliar la red secundaria según las definiciones del Decreto 229 de 2002. ( no sé si exponer el caso de los municipios que son prestadores directos) PROPOSITO GENERAL ¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del SGP Propósito General? La Participación de Propósito General de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes (Acto Legislativo No. 04 de 2001 y la Ley 1176 de 2007) y teniendo en cuenta lo dispuesto por los Decretos 313 y 317 de 2008, se distribuyen como se indica a continuación, adicionalmente para cada criterio de distribución se tienen en cuenta las variables certificadas por cada una de las entidades competentes. Al interior de la distribución de la participación para Propósito General, y como criterio de equidad para contribuir con el desarrollo de los municipios más pequeños, el Acto Legislativo 04 de 2007 estableció un porcentaje especial para los municipios menores de 25.000 habitantes. Esta asignación especial equivale al 17% de los recursos para Propósito General, es importante señalar que el 83% restante se distribuye entre todos los municipios y distritos del país. En consecuencia con lo anterior los criterios básicos para la distribución de los recursos de Propósito General son: 17% de los recursos distribuidos entre los municipios menores de 25.000 habitantes: El 60% según la pobreza relativa El 40% en proporción a la población urbana y rural 83% de los recursos distribuidos entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes: El 40% según la pobreza relativa. El 40% en proporción a la población urbana y rural. El10% por eficiencia fiscal se distribuyen de acuerdo con el crecimiento promedio positivo de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales, con base en la información reportada por los municipios y distritos al Departamento Nacional de Planeación y refrendada por la Contaduría General de la Nación. El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El 96% corresponde a los recursos del criterio de eficiencia administrativa. Adicionalmente, el 4% restante de este criterio, se distribuye de acuerdo con la actualización del Sisbén certificada por la Dirección de Desarrollo Social del DNP, entre las entidades territoriales que participaran de los recursos. En todo caso, atendiendo lo dispuesto por el literal c numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1776 de 2007, el total de recursos asignados por el criterio de eficiencia fiscal y eficiencia administrativa, a cada distrito y municipio, no supera el 50% de la asignación que les corresponda por los criterios de población y pobreza relativa del 83% de la Participación de Propósito General señalada anteriormente. ¿Qué implicaciones tiene en la asignación de los recursos del SGP, que la entidad territorial no remita la información de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia anterior en los términos y condiciones señalados en el Decreto 72 de 2005? De conformidad con lo prescrito en el literal c del artículo 23 de la Ley 1176 de 2007, el 10% de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, correspondiente a eficiencia fiscal se distribuirá en los municipios que presentan un crecimiento en el promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales” c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada año…” De manera adicional el artículo 1 del Decreto 72 de 2005, establece los tiempos y condiciones para obtener la información correspondiente a ingresos tributarios la cual tiene efectos en la distribución de los recursos del SGP, Propósito General De acuerdo con la normatividad señalada, los municipios deben remitir en los términos y condiciones que establece el Decreto 72 de 2005 la información correspondiente a ejecuciones presupuestales de ingresos, gastos de funcionamiento e inversión a más tardar el 15 de marzo. Con la información recibida en la fecha establecida se consolidan los datos de ingresos tributarios y se remite a la Contaduría General de la Nación –CGN- quien certifica los ingresos tributarios el 30 de junio de cada año. En consecuencia, las entidades territoriales que NO remitan la información en los términos y tiempos establecidos en el decreto 72 de 2005, NO participaran en la distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal de la participación de Propósito General en la vigencia fiscal siguiente. ¿Quiénes participan de los recursos del 10% de eficiencia fiscal de la asignación de Propósito General? De acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 23 de la Ley 1176 de 2007, el 10% de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, correspondiente a eficiencia fiscal se distribuye entre los municipios que presentan un crecimiento en el promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales. Para el cálculo del crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Se toman los ingresos tributarios de las cuatro últimas vigencias y se dividen entre la población certificada por el DANE para esas mismas vigencias obteniendo como resultado los ingresos per cápita en cada año. Ingresos Ingresos Ingresos Ingresos Población Población Población Población tributarios tributarios tributarios tributarios 2004 2005 2006 2008 2004 2005 2006 2008 20.249 20.113 20.022 19.930 748.617 755.324 771.702 896.390 Ingresos Ingresos Ingresos Ingresos tributarios tributarios tributarios tributarios per cápita per cápita per cápita per cápita 2004 2005 2006 2008 37 38 39 45 2. Con los ingresos per cápita para las últimas cuatro vigencias se debe estimar el crecimiento para los tres periodos, tal como lo establece la ley. Crecimiento Crecimiento Crecimiento 2004-2005 2005-2006 2006-2007 1,58% 2,63% 16,69% 3. Se estima el promedio simple de los crecimiento de las tres ultimas vigencia fiscales, indicándonos si el municipio presenta efectivamente un crecimiento o no de sus ingresos tributarios per cápita. Para el ejemplo, el crecimiento es de 0.06968 por lo que el municipio participaría con este indicador en la distribución de los recursos correspondientes al 10% de eficiencia fiscal. Si el municipio presenta un incremento en los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales participa en la distribución de los recursos de eficiencia fiscal de lo contrario no obtiene recursos por este concepto. Aquellos municipios que sus ingresos tributarios no fueron refrendados por la CGN o que no presentan un crecimiento en sus ingresos tributarios per cápita no participan en la distribución de los recursos del SGP, Propósito General, esfuerzo fiscal. ¿Quiénes participan de los recursos del 10% de eficiencia administrativa de la asignación de Propósito General? De acuerdo a lo prescrito en el literal d del artículo 23 de la Ley 1176 de 2007, los municipios que participan en la distribución de estos recursos son aquellos que cumplan con los límites para gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000. Con la normatividad señalada se tiene que la Contaduría General de la Nación remitirá antes del 30 de septiembre para cada entidad territorial certifica la diferencia entre los gastos de funcionamiento certificados por la Contraloría General de la República y el límite de gasto establecido en la Ley 617 de 2000. Aquellas entidades que presenten una diferencia positiva entre su límite de gastos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento certificados por la CGR son quienes participarán en la distribución de estos recursos. Para quienes participen de los recursos de Propósito General, eficiencia administrativa, un 96% será distribuido teniendo en cuenta la racionalización en los gastos de funcionamiento y un 4% atendiendo a la actualización y reporte de la información del Sisbén que realizan las entidades territoriales al DNP. ¿Con los recursos del la Participación de Propósito General, es posible financiar dotación de uniformes y trofeos para las personas participantes en los eventos deportivos? De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, de los recursos asignados para la participación de Propósito General, libre inversión, libre destinación y lo correspondiente a Deporte las entidades territoriales podrían destinar recursos para apoyar eventos deportivos; no obstante lo anterior, las acciones desarrolladas tienen que ver con la disponibilidad de la logística necesaria para la realización de los eventos, tales como la dotación de escenarios de carácter municipal de los equipos e implementos necesarios para la práctica de las actividades deportivas y no podrán ser entregados a las agrupaciones deportivas en calidad de donación por parte del municipio, sino que deberán ser cuidados y administrados por el respectivo instituto de deporte o la entidad que haga sus veces, dadas las restricciones establecidas en el artículo 355 de la Constitución en materia de donaciones y auxilios con los recursos públicos. ¿Una entidad territorial puede con recursos de SGP Forzosa Inversión adquirir equipos y maquinaria para el cuerpo de bomberos voluntarios? Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán Prevenir y atender los desastres en su Jurisdicción Esta competencia debe ser desarrollada en el contexto del Decreto 919 de 1989 y demás normas relacionadas, de acuerdo con lo anterior, el artículo 62, establece como función de las entidades territoriales: Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva administración, todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local. Igualmente la Ley 322 de 1996, establece la obligatoriedad para que los municipios presten el servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de dotar al Cuerpo de Bomberos de maquinaria y equipos especializados, se puede realizar la compra de equipos requeridos para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, con cargo a los recursos del municipio, incluyendo aquellos provenientes de la Participación de Propósito General de forzosa inversión en otros sectores. Para ello, es necesario establecer las condiciones legales para que la entidad territorial pueda hacer entrega de dichos equipos a esa institución, estableciendo expresamente la responsabilidad de su óptimo cuidado, conservación, mantenimiento y operación. Por otra parte, es importante señalar que el municipio no puede destinar recursos de la Participación de Propósito General para financiar el pago del personal que conforma el Cuerpo Oficial de Bomberos, ni de las demás entidades de socorro, ya que estos constituyen gastos de funcionamiento. En las entidades territoriales en donde opera el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el cual es una persona jurídica independiente, la ley prevé que se debe contratar las actividades para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, con dicha entidad, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 322 de 1996. En este caso la entidad territorial puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el cuerpo de bomberos voluntarios, con base en el respectivo plan de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Es importante señalar que el contrato se debe hacer con esta institución y no a título personal con sus integrantes, de manera tal que no debe existir ningún vinculo laboral entre los miembros del cuerpo de bomberos voluntarios y las autoridades municipales. Adicionalmente, para el efecto, las inversiones deben estar soportadas en proyectos inscritos y debidamente viabilizados en el Banco Municipal de Proyectos de Inversión, incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones del municipio y en el presupuesto municipal. En esta medida, las inversiones deben estar soportadas por proyectos que tengan definidos objetivos, metas e indicadores de resultado que permitan medir el impacto de las inversiones en la comunidad. ¿En estos momentos es viable financiar el proceso de saneamiento contable con recursos del SGP Propósito General sector fortalecimiento institucional? La Ley 716 de 2001 de diciembre 24 de 2001, “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, Establece y regula la obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable hasta 31 de diciembre de 2005, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. Proceso que según el artículo 79 de la Ley 988 de 2005, fue prorrogado hasta 31 de diciembre de 2006 y posteriormente la sentencia C-457/08 del 7 de junio de 2006, declaró inexequible este artículo y por lo tanto, a partir de esta fecha dejó de tener aplicabilidad el proceso de saneamiento contable establecido en la Ley 716 de 2001 y sus decretos reglamentarios, además de las normas contables expedidas con fundamento en la misma. En consecuencia, a partir de la fecha de la sentencia, las entidades públicas deberán continuar depurando su información contable, como una actividad permanente propia del proceso, de tal manera que los saldos de las cuentas que se presenten en los diferentes informes revelen en todo momento la realidad financiera, económica y social, en procura de mejorar la calidad de la información contable, como una política del Gobierno Nacional, es decir no podrán ser financiadas con recursos del SGP forzosa Inversión sector fortalecimiento institucional, sino que tendrán que ser financiadas con recursos de Libre destinación por considerarse que esta es una actividad recurrente. De lo anterior, se precisa que el programa de saneamiento contable hasta el 7 de Junio de 2006 era un proceso de carácter especial y se estaba desarrollando atendiendo a lo estipulado en las normas expedidas específicamente para este fin, este proceso no era de carácter recurrente, igualmente el proceso de saneamiento contable tiene el propósito de contribuir al mejoramiento de la gestión de la administración local y este proyecto hasta el 7 de junio de 2006, podía ser financiado con los recursos orientados a la participación de Propósito General de forzosa Inversión en el marco de las competencias asignadas al municipio en materia de fortalecimiento institucional. ¿Es posible la financiación del personal contratista del instituto de recreación y deporte, y la financiación de actividades deportivas con recursos del SGP Deporte? Los recursos correspondientes al 4% para Deporte y recreación de la Participación de Propósito General del SGP deben ser destinados para: • Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. • Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. • Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley. Adicionalmente, para el efecto, las inversiones deben estar soportadas en proyectos inscritos y debidamente viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal, incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones de la entidad territorial y en el presupuesto de la misma. En esta medida, las inversiones deben estar soportadas por proyectos que tengan definidos objetivos, metas e indicadores de resultado que permitan medir el impacto de las inversiones en la comunidad. En los casos que el instituto municipal de deportes sea ejecutor de uno o varios proyectos incluidos en el presupuesto de la entidad territorial, los recursos le podrán ser transferidos para el efecto. No obstante, el instituto no podrá cambiar la destinación de los recursos, salvo que se realice la respectiva modificación al presupuesto de la entidad territorial, manteniendo, en todo caso, su destinación legal. Teniendo en cuenta que el instituto de deportes es un establecimiento público del orden municipal, en el acuerdo de su creación deben estar definidas las fuentes de recursos con las cuales se pueden financiar los gastos de funcionamiento de dicha entidad, entre los cuales se encuentra el personal vinculado a la planta de personal. En consecuencia, se debe precisar que los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión no se pueden destinar a financiar gastos de funcionamiento del ente deportivo municipal o de la entidad o unidad administrativa municipal que haga sus veces. Con base en lo anterior, si los entrenadores, guías, coordinadores, instructores y profesores especiales o específicos, hacen parte del personal de planta del Instituto de recreación y deporte y/o son contratistas que desarrollan funciones de carácter recurrente, no pueden ser financiados con recursos del SGP Propósito General Recreación y Deporte, debido a que esto se constituiría en un gasto de funcionamiento; pero si por el contrario estas personas van a ser contratadas en el marco de un evento y/o actividad específica y en un tiempo determinado, es posible la financiación de este gasto de inversión con recursos de recreación y deporte, siempre y cuando esté formulado y viabilizado el respectivo proyecto de inversión y se identifique claramente la necesidad transitoria de la contratación. ¿Cómo se calculan los porcentajes al interior de la participación de Propósito General para dar cumplimiento a la normatividad vigente? De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban de la Participación de Propósito General. Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. Es importante señalar que posterior a la asignación para una determinada vigencia, y con base en sus resultados y la asignación mínima resultante para deporte y cultura en cada municipio, en el ejercicio de distribución, se da cumplimiento a lo establecido por el Decreto que amplía la transición, el cual manifiesta: Transición en la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa. En la asignación de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la Participación de Propósito General para la vigencia fiscal, el Conpes Social podrá incluir una compensación con el fin de garantizar los recursos asignados en el año anterior a los sectores de deporte y recreación y cultura. Estos recursos se distribuirán entre las entidades beneficiarias de la Participación de Propósito General, asignándoles un monto adicional que compense la diferencia de manera equitativa y proporcional. Los recursos asignados de esta manera serán destinados por los beneficiarios exclusivamente a los sectores de deporte y recreación y cultura. En consecuencia la asignación para deporte y cultura de cada municipio en la vigencia actual, debe ser como mínimo igual a la de la vigencia anterior, ajustada por inflación. Teniendo en cuenta lo anterior la metodología de aplicación de de porcentajes definitivos para Propósito General Libre Inversión se rompe, de acuerdo con la Ley de compensación para Deporte y Cultura. ¿Con los recursos del SGP-Propósito General - Otros sectores, se pueden comprar terrenos para construir espacios de recreación o parques? Los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión en otros sectores, es decir, aquellos diferentes a los que tienen destinación específica para cultura, deporte y recreación y Fonpet, se deben destinar al cumplimiento de las competencias establecidas por la ley a los municipios. Es decir, que se pueden aplicar en uno o más sectores para financiar proyectos en educación, salud, agua potable, deporte, cultura y en los demás sectores definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con las prioridades definidas en el plan de desarrollo municipal. Para la programación y ejecución de los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: • Los recursos deben ejecutarse conforme a programas y proyectos viables. En este sentido se recuerda el objeto y sentido de la planeación, en la medida en que el proyecto se constituye en la unidad básica de dicho proceso, que debe contener objetivos acordes con los objetivos generales, las políticas y las estrategias establecidas por la administración municipal, en el largo, corto y mediano plazo. • El proyecto debe inscribirse en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal, para lo cual deberá cumplir con las condiciones técnicas mínimas, es decir que tenga objetivos, una identificación clara, que desarrolle las actividades para la consecución del objetivo y que determine los recursos humanos, físicos y financieros requeridos para sus logros en determinado plazo, e indicadores que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas planteadas en el mismo. Igualmente, estos programas y proyectos a financiar deben estar enmarcados en los objetivos y estrategias del plan de desarrollo local. De acuerdo con lo anterior, los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión para otros sectores deben ser destinados forzosamente a inversión social sin tener en cuenta porcentajes sectoriales específicos y atendiendo las prioridades del plan de desarrollo municipal para financiar las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, especialmente en el artículo 76. En consecuencia con lo anterior si es viable financiar la compra de estos terrenos siempre y cuando estos hagan parte de un proyecto especifico para la construcción de espacios para la recreación y/o parques, este proyecto puede ser incluido en el sector de Equipamiento Municipal el cual establece que con cargo a estos recursos es posible construir, ampliar y mantener la infraestructura de las dependencias de la administración municipal, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad. Igualmente el financiamiento de programas de equipamiento municipal se dirige a la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura física de las dependencias administrativas del municipio y bienes de uso público de propiedad del municipio. ¿Los municipios pueden orientar recursos del SGP a la financiación de ferias y reinados? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución Política le corresponde al municipio, lo siguiente: “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Por su parte la Ley 136 de 1994, dispone que: “Artículo 1º. Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.” En ese sentido la acción de los municipios, en cabeza de sus alcaldes, debe estar orientada al cumplimiento de los fines sociales del Estado, canalizando los recursos a financiar los proyectos de inversión que garanticen la provisión de los bienes y servicios públicos que permitan satisfacer las necesidades básicas de la población, en ejercicio de las competencias que les han sido asignadas por la ley. Por otra parte, el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dispone que “el Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.” - - - Los gastos de funcionamiento corresponden a aquellas erogaciones inherentes al funcionamiento de la administración municipal, es decir, que son indispensables para que las dependencias municipales puedan operar para garantizar el cumplimiento de las competencias y prestación de servicios a cargo del municipio. El servicio de la deuda corresponde a las erogaciones que debe realizar el municipio para atender el pago de los créditos contraídos por el municipio para la financiación de programas y proyectos de inversión. Los gastos de inversión tienen que ver con aquellos gastos asociados a los programas y proyectos de inversión social. Como se puede apreciar, ya existen las disposiciones que establecen cual debe ser la orientación de los recursos públicos, de conformidad con la finalidad del Estado, en consecuencia no es posible destinarlos a la financiación de las ferias y de los reinados. ¿Qué criterios son tenidos en cuenta para aplicar el descuento del 10% de la Participación de Propósito General con destino al FONPET? Atendiendo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003 indica que “quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al Fonpet los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la LEY 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración” Esta información es certificada al DNP, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en esta, se encuentran incluidos los municipios que reorientan recursos del SGP a la Financiación de Acreencias Reestructuradas, e igualmente aquellos municipios que alcanzan un cubrimiento de su pasivo pensional superior al 125%. ¿Con recursos de la participación de Propósito General Libre Inversión se pueden financiar gastos de personal, ya sean profesionales o técnicos? Solo es posible la contratación del personal que autoriza la ley y sus reglamentos, por ejemplo en el caso de las comisarías de familia el comisario y los profesionales de apoyo como médicos, sicólogos, el resto de personal que cumple funciones administrativas corresponde a gastos de funcionamiento. Por regla general estos recursos no tienen la finalidad de financiar la contratación de personal destinado a cumplir con las labores misionales del personal de la entidad territorial, sino la de soportar los proyectos de inversión encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de la población. ¿Es posible financiar con recursos del Sistema General de Participaciones actividades deportivas, recreativas, culturales e implementos deportivos para Docentes? El Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos a los recursos que por mandato de los Artículos 356 y 357 de la Constitución Política la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo, en educación, salud, agua potable y saneamiento básico y los definidos por las Leyes 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y demás leyes sectoriales. Son recursos con destinación específica y en consecuencia no se pueden utilizar para financiar conceptos de gasto no contemplados en la normativa vigente. ASIGNACIONES ESPECIALES SGP RESGUARDOS ¿Qué reglas se deben tener en cuenta para la programación y administración de los recursos de la asignación especial del SGP para los resguardos indígenas? Los criterios a tener en cuenta para la programación y administración de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas - SGPRI se establecen en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 del cual se destaca lo siguiente: Los recursos para los resguardos indígenas se distribuyen en proporción a la participación de la población del resguardo indígena, en el total de población indígena. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, deben ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. En el caso de recursos de resguardos ubicados fuera de la jurisdicción municipal, asignados en las divisiones departamentales, conforme al Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, tal como lo autoriza el Decreto 1745 de agosto de 2002. Cuando el resguardo esté ubicado en jurisdicción de varios municipios, los recursos deben ser girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Los recursos deben ser administrados en cuentas separadas de las propias de las entidades territoriales, identificando claramente que los recursos son del respectivo resguardo y no del municipio. Para la ejecución de los recursos debe celebrarse un contrato entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia del contrato debe ser enviado antes del 20 de enero al Ministerio del Interior y de Justicia. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Las secretarías departamentales de planeación, o quienes hagan sus veces, deberán desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 y el capítulo III del Título III en el caso de salud de la Ley 715 de 2001. Para la programación y ejecución de los recursos es importante tener en cuenta que la Ley 715 de 2001, determinó de manera expresa los sectores en los cuales se pueden invertir los recursos de la asignación especial para los resguardos indígenas, lo cual hace obligatoria su orientación a la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población indígena que habita en dentro del territorio del resguardo en los siguientes sectores: i) salud, incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, ii) educación, en los niveles de preescolar, básica primaria y media, iii) agua potable, iv) vivienda y, v) desarrollo agropecuario. Para poder destinar recursos a otro u otros sectores diferentes a loc contemplados por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, se requiere la respectiva autorización legal, es decir una modificación de esta norma. En cuanto a la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece en forma expresa e imperativa la responsabilidad y la obligación para los alcaldes municipales, en donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, de administrar los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas. De acuerdo con lo anterior, es el alcalde municipal quien tiene la competencia para administrar los recursos y por ende la capacidad de ordenar el gasto con cargo a los recursos asignados a los resguardos indígenas. En consecuencia, ni el representante del resguardo ni las demás autoridades del mismo tienen la capacidad de ordenar gasto en compra de bienes y servicios con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no tienen esa atribución. Cabe aclarar que esa restricción aplica exclusivamente a los recursos del SGP y no a la ejecución de proyectos financiados con otras fuentes de recursos, ya que en ese caso pueden ser administrados y ejecutados por las autoridades del resguardo indígena, salvo que las normas legales y reglamentarias dispongan lo contrario. Para que el alcalde municipal pueda proceder a la ejecución de los proyectos y de los recursos, en cumplimiento del mandato legal que le ordena la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, se requiere la celebración de un contrato entre el representante del resguardo y el alcalde municipal. Ese contrato es el instrumento que permite al alcalde la ordenación del gasto. Por lo tanto, si no existe dicho contrato no es posible que el alcalde pueda adelantar la ejecución de los recursos asignados al resguardo. Para efectos de la administración de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, se configuran dos tipos de contratos: i) un contrato entre el alcalde y el representante del resguardo y ii) contratos para la ejecución de los proyectos contemplados en el contrato general. i) Contrato entre el alcalde y el representante del resguardo Como se puede apreciar, el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece de manera expresa e imperativa que para la ejecución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Este es un contrato general en el cual se deben incluir todos los proyectos a ejecutar en la vigencia para la cual se suscribe, financiados con los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas. El contrato es el instrumento legal que permite al alcalde municipal, iniciar el proceso de administración y ejecución de los recursos del SGP asignados al resguardo indígena ubicados en jurisdicción del municipio. Esto implica la ordenación del gasto y la ejecución de los proyectos priorizados por las autoridades indígenas incorporados en el respectivo contrato. Con base en lo anterior, la vigencia del contrato entre el alcalde y el representante del resguardo, previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, es de un año y su ejecución debe realizarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la vigencia para la cual se asignan los recursos. Cuando la celebración del contrato entre el alcalde y el representante del resguardo se realice en fecha posterior al 31 de diciembre de cada año, dicho contrato no puede exceder el 31 de diciembre del año siguiente. Por lo tanto, si el contrato se celebra el 1 de abril, la duración sería entre el 1 de abril y el 31 de diciembre del respectivo año. Esto sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por no celebrar el contrato en el término previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001. De modo que el 31 de diciembre de cada año se debe establecer la liquidación para determinar los proyectos y los recursos ejecutados durante la vigencia. En esa medida, el alcalde deberá informar a las autoridades del resguardo sobre el monto de los recursos no ejecutados con el propósito de que, previa la programación de los mismos, puedan ser adicionados al presupuesto de la siguiente vigencia y al respectivo contrato para su ejecución. Para efectos del cumplimiento del objeto del contrato entre el alcalde y el representante del resguardo, previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el alcalde debe adelantar los procesos contractuales para la adjudicación de la ejecución de cada uno de los proyectos, dando aplicación a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus reglamentos. Es decir, que la ejecución del primero demanda para su ejecución la celebración de contratos específicos para la ejecución de cada uno de los proyectos contemplados en aquel. En el caso de los contratos celebrados por el alcalde para la ejecución de los proyectos, en desarrollo del contrato previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, que al 31 de diciembre de cada año se encuentren en ejecución, éstos deberán seguir su ejecución hasta tanto se cumpla con el objeto de cada uno de ellos, en los términos estipulados contractualmente. Por otra parte, considerando que el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece de manera expresa que la administración de los recursos es una responsabilidad legal del alcalde en el cual se encuentre ubicado el resguardo. Asimismo, para la ejecución de los proyectos debe aplicar las normas que regulan la contratación administrativa, es decir, la Ley 80 de 1993 y sus reglamentos. PRIMERA INFANCIA ¿Cómo son asignados los recursos de primera infancia? Es importante señalar que estos recursos son asignados teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo transitorio 2 del Artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007 según el cual solo en las vigencias en las que el crecimiento real de la economía sea superior al 4% serán destinados recursos para atención integral a la primera infancia “Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE Y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.”, De acuerdo con lo anterior en las vigencias en las que sean destinados recursos para atención integral a la primera infancia el Conpes Social realizará, con base en la población de O a 6 años ponderada por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá las actividades financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por el Consejo Nacional de Política Social. CONSIDERACIONES GENERALES ¿Los concejales tienen funciones para dejar sin facultades al alcalde municipal para la celebración de los contratos? El presupuesto es un instrumento para lograr los propósitos definidos en los planes de desarrollo. En esa medida, en el caso del presupuesto municipal, el acuerdo de apropiaciones se constituye en la autorización de gasto, para que sin que medie ningún otro tipo de autorización pueda ejecutar cada una de las apropiaciones contempladas en el presupuesto de gastos, ya sea que correspondan a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda o inversión. Los numerales 1, 3, 5 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, disponen en su orden como atribuciones del alcalde: i) cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo, ii) dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, iii) presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio y iv) ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Se puede apreciar entonces, que el pretender dejar sin facultades al alcalde para que pueda ejecutar el presupuesto municipal, estaría en contravía del mandato constitucional que ordena al alcalde asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Por su parte el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política establece como atribución de los concejos municipales el “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”. En esa medida, se requiera que el concejo municipal expida un acuerdo reglamentando aspectos tales como i) caso en que el alcalde está autorizado para la ejecución de los gastos inherentes al funcionamiento y a la prestación de los servicios básicos a cargo de la entidad territorial y ii) casos en los cuales la autorización demanda requerimientos adicionales ao la autorización expresa del concejo, como por ejemplo la contratación de créditos o la venta de activos fijos. En complemento de lo anterior, el Decreto 111 de 1996, establece que el acápite de las disposiciones generales del presupuesto debe propender por la ejecución eficiente del presupuesto y, no como en el caso que se plantea, en que según el cual dichas disposiciones serán utilizadas para entorpecer y anular las atribuciones que la propia Constitución le confiere al alcalde municipal. Por lo tanto, se concluye que el concejo municipal no tiene la facultad para incluir normas en las disposiciones generales del proyecto de acuerdo del presupuesto municipal, sin la anuencia del alcalde y menos si éstas están orientadas a impedir que el alcalde pueda proceder a la ejecución de las apropiaciones aprobadas en el presupuesto anual de la entidad municipal, una vez se inicie la vigencia fiscal correspondiente. No obstante, la ley si establece que para efectos de la contratación de créditos, enajenación de activos y para efectos de las vigencias futuras, el alcalde requiere la respectiva autorización por parte del concejo municipal. De concretarse la situación planteada, el alcalde puede objetar el proyecto aprobado por el concejo municipal, tal como lo establece el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan ser adelantadas por las autoridades competentes. ¿Es posible financiar deuda con recursos del Sistema General de Participaciones? Respecto al servicio de la deuda y la posibilidad de pignorar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), la Ley 715 de 2001 ha diferenciado dos momentos, antes y después de la vigencia de la misma, como se explica a continuación: Antes de la Ley 715 de 2001 Es posible financiar con todos los recursos que componen el Sistema General de Participaciones el servicio de la deuda adquirida antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001, conforme a su artículo 92. En consecuencia, para cubrir dicha deuda debieron haber cumplido las siguientes condiciones: a) Que haya sido adquirida antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001. b) Que se hubiera originado en el financiamiento de proyectos de inversión en infraestructura, en desarrollo de las competencias de la entidad territorial. c) Que se puedan pagar las obligaciones de un sector con recursos del mismo sector. En el caso de la Participación para Educación, el municipio puede destinar recursos de la participación para educación al pago de la deuda contratada para financiar infraestructura física en el sector educativo así: i) excedentes y rendimientos financieros de los recursos asignados para prestación de servicios que resulten disponibles después de atender las prioridades de gasto previstas por la ley, y ii) recursos de la participación de educación para calidad. Es importante aclarar que es viable el pago de la deuda adquirida antes de la promulgación de la Ley 715, pero no es permitido adquirir nueva deuda con cargo a los recursos del SGP Educación. En el caso de la Participación para salud, estos recursos están asignados para régimen subsidiado continuidad (es decir, para mantener la población cubierta a la fecha), régimen subsidiado ampliación (para asignar nuevos subsidios a la población pobre), recursos para prestación de servicios a la población pobre en lo cubierto con subsidios a la demanda y recursos para Salud Pública. Al analizar el alcance de los requisitos del artículo 92, en la participación para salud, se observa que no es posible financiar el servicio de la deuda adquirida en infraestructura física, con recursos asignados para régimen subsidiado y a salud pública, porque al mantener la destinación sectorial, las actividades financiables con estos recursos no implican realización de obras de infraestructura. Con base en lo anterior, es posible pagar el servicio de la deuda adquirida antes de la promulgación de la ley con recursos asignados para prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una vez sea cubierta la prestación de los servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, con los recursos restantes para financiar el pago de la deuda. Para el efecto es importante tener en cuenta los lineamientos del Ministerio de la Protección Social, sobre el financiamiento de la red prestadora de servicios de salud, considerando que sólo los departamentos, distritos y municipios certificados en salud, reciben directamente los recursos para prestación de servicios. En cuanto a los recursos de la Participación de Propósito General, es posible financiar el servicio de la deuda originado en infraestructura física según el sector, así: con el 42% de libre destinación, con el 4% el servicio de la deuda de infraestructura de deporte; 3% cubrimiento de la deuda originada en infraestructura de cultura; y, finalmente, con los recursos restantes el servicio de la deuda originada en infraestructura física de cualquier sector donde se hayan asignado competencias al municipio, incluyendo salud, educación y agua potable y saneamiento básico. Después de la Ley 715 de 2001 Sobre la posibilidad de pignorar los recursos y cubrir el servicio de la deuda a futuro, con recursos del Sistema General de Participaciones, es preciso señalar que esta opción sólo está autorizada en el caso de la Participación de Propósito General como establece el artículo 78, en su parágrafo 1, así: “Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la Participación de propósito general”. En el caso de la Participación para Educación, la Ley 715 de 2001, es expresa al prohibir que estos recursos sean pignorados a futuro, como lo expresa el artículo 18, así: “Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”. Respecto a la Participación para Salud, ningún artículo permite que estos recursos sean pignorados y que con ellos se cubra el servicio de la deuda, excepto por lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, así: “El Gobierno nacional podrá otorgar préstamos condonables a las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de organización y modernización de redes, los cuales serán considerados como gastos de inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno nacional establezca para su condonación. Para estos efectos, las rentas de la Participación para Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.” El sentido de las prescripciones contenidas en los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, es el de salvaguardar los recursos en función de su destinación constitucional y legal. Es decir, que para garantizar que los recursos del SGP sean destinados a la financiación de los servicios a cargo de las entidades territoriales, según su competencia, razón por la cual la ley define, entre otras, la prohibición de que los recursos de la participación para educación sean pignorados. Es decir, que bajo ninguna circunstancia dichos recursos pueden ser entregados como prenda o garantía de uno o más créditos que contrate la entidad territorial. Por ejemplo, en el caso de los recursos de la participación para educación destinados a la prestación de los servicios educativos asignados y girados a los departamentos y distritos y municipios certificados, dado que éstos tienen la finalidad de garantizar el “pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales”, es claro que la prohibición de los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, les es aplicable, pues no se puede dar como garantía y/o constituir como fuente de pago de deuda pública, un recurso cuya esencia es el pago mensual de la nómina docente. Ello sin perjuicio de las disposiciones de Ley 819 de 2003 y sus reglamentos, que tratan de la colocación de los excedentes transitorios de liquidez de las entidades territoriales. No obstante, en el caso de los recursos de la participación para educación con destino a la calidad educativa, se considera que es posible destinarlos como fuente de pago, no como garantía, del servicio de la deuda que se adquiera con el propósito de financiar proyectos de construcción de infraestructura física para el sector. En el entendido que éstos recursos no tienen la vocación de financiar gastos recurrentes del sector inherentes a la financiación de la nómina docente. Adicionalmente, al pago de la deuda que se adquiera para la financiación de la construcción de infraestructura física para el sector educativo se puede recurrir a los recursos de la participación de propósito general, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, según el cual: “PARÁGRAFO 1o. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.” Como se puede apreciar, la ley, tratándose de la participación de propósito general, si autoriza que estos recursos puedan ser utilizados como prenda o garantía (pignorados) y/o como fuente de pago de los créditos que se adquieran por parte de la entidad territorial, incluidos aquellos cuyo objeto sea la financiación de la construcción de infraestructura en el sector educativo. ¿Se pueden afectar recursos del SGP mediante la modalidad de vigencias futuras Extraordinarias? Las vigencias futuras son un instrumento presupuestal que garantiza la incorporación del concepto de gasto en los presupuestos de vigencias posteriores a los de la asunción del compromiso, así como de los recursos necesarios para financiar dicho gasto. De esta forma, es posible definir las vigencias futuras ordinarias: El artículo 12 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales cuentan con la posibilidad de constituir vigencias futuras ordinarias. Según han indicado algunas interpretaciones, en las entidades territoriales podrían desarrollarse Vigencias Futuras Excepcionales; sin embargo, la Ley 819 de 2003 solo se refirió expresamente en las entidades territoriales a las vigencias ordinarias. Dicha interpretación sobre vigencias excepcionales se basa en el artículo 11 de la Ley 819 de 2003. En consecuencia con lo mencionado, es importante anotar que el artículo 3º de la Ley 225 de 1995, corresponde con el artículo 24 del Decreto 111 de 1997, y en este sentido las entidades territoriales podrían adaptar sus estatutos de presupuesto y en forma extraordinaria, el Confis municipal o departamental, o quien haga su veces, podría autorizar vigencia futuras extraordinarias o excepcionales, solo para los casos allí previstos, (obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones), teniendo en cuenta las competencias asignadas a cada nivel de gobierno en cada uno de estos sectores. Estas vigencias, pueden ser amparadas con aquellas fuentes de financiación que la normatividad vigente permita realizar en estos programas específicos, incluyendo, cuando corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a Propósito General forzosa Inversión y Libre destinación. ¿En qué vigencia se deben programar los recursos de la última doceava del Sistema General de Participaciones de 2009? En cuanto a los recursos de la última doceava del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2009, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 53, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, el giro de estos recursos se efectúa con base en el 100% de las apropiaciones incorporadas en la ley anual del presupuesto general de la Nación. Acorde con lo anterior, en la ley de presupuesto general de la Nación de la vigencia 2010, fueron apropiados los recursos correspondientes a la última doceava de 2009, las once doceavas partes de 2010. Por tal razón, los recursos de la última doceava de 2009 y mayor valor, están apropiados en la ley del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2010, y fueron girados en enero del mismo año. Para poder ejecutar los recursos de la última doceava del SGP de la vigencia 2009, que según las disposiciones legales deberán ser girados en enero de 2010, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: • Que el Conpes Social apruebe la distribución de dichos recursos. • Que la asignación que le corresponda al municipio sea incorporada al presupuesto municipal de ingresos y gastos de la vigencia 2010, tal como lo establezcan las normas orgánicas de presupuesto adoptadas por el municipio o, en su defecto, por las disposiciones del Decreto 111 de 1996. Al respecto es importante tener en cuenta que entre los principios que rigen el proceso presupuestal, el Decreto 111 de 1996, contempla en el artículo 12, el principio de “la anualidad”, como principio rector del proceso presupuestal. Por lo tanto, dado que los recursos de la última doceava del SGP de la vigencia 2009, fueron girados a las entidades territoriales en enero de 2010, no podían ser adicionados al presupuesto de la vigencia 2009 y, en consecuencia, no debían ser ejecutados en ese año. ¿Cuál es el manejo presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones clasificados como recursos de capital - recursos del balance? En cuanto a los saldos de apropiación, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados a los municipios e incorporados en el presupuesto municipal, que al cierre de la vigencia fiscal de cada año no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal siguiente, para los fines previstos constitucional y legalmente. Por consiguiente, los recursos constituidos como saldos de apropiación del SGP que en su momento fueron programados presupuestalmente en determinado sector, deberán ser adicionados al presupuesto de la vigencia siguiente manteniendo la destinación sectorial y deben ser ejecutados en los términos y condiciones vigentes, conforme a la Ley 715 de 2001. Referente a los saldos de caja del SGP no apropiados, considerados como recursos del balance con destinación específica, corresponden a recursos que fueron girados efectivamente al municipio, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, que no fueron programados en el presupuesto municipal del año en que fueron girados, deben ser presupuestados y ejecutados en la vigencia siguiente, teniendo en cuenta la destinación sectorial y las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001. ¿Es viable cobrar la expedición de certificados del SISBEN a personas que requieren ese certificado para matricular a sus hijos en una Institución Educativa? Referente al cobro por la expedición de los certificados del Sisben, es necesario señalar que hasta el momento las disposiciones legales y reglamentarias no estipulan cobro alguno por este concepto; sin embargo, es necesario analizar el Estatuto Tributario Municipal, para determinar si el Concejo Municipal, en el marco de sus funciones ha establecido, algún cobro. Al respecto, convendría revisar el Decreto 4816 del 23 de diciembre de 2008 que reglamenta el Artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, en lo relacionado con los procesos e instrumentos de focalización. FORMATO ÚNCIO TERRITORIAL -FUT¿Qué es el FUT? Con el propósito de simplificar el número de informes sobre información con fuente municipal y departamental, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 962 de 2005, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3402 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones. Mediante el Decreto 3402 de 2007 se adoptó el Formulario Único territorial, mediante el cual se recolectará información sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales. A través de este formulario, los departamentos, distritos y municipios deben reportar, en forma oportuna, información financiera, económica, social y ambiental, a las entidades del orden nacional. El artículo 2 de la norma señala que el FUT será de obligatorio diligenciamiento y presentación. Tenga en cuenta que las herramientas de ayuda y las recomendaciones para el reporte de las categorías FUT, las puede consultar en la pagina del CHIP http://www.chip.gov.co/schip_rt/. ¿Cuáles son las fechas de corte y de presentación del informe FUT? El artículo 3 del Decreto 3402 de 2007 establece las fechas límite para presentar el informe FUT con corte trimestral: FECHA DE CORTE: FECHA LIMITE DE PRESENTACION 31 DE MARZO 30 DE ABRIL 30 DE JUNIO 31 DE JULIO 30 DE SEPTIEMBRE 31 DE OCTUBRE 31 DE DICIEMBRE 15 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE ¿Cómo se puede consultar la información presupuestal reportada por las Entidades Territoriales a través del FUT? Esta información puede ser consultada en la página Web del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (SCHIP) http://www.chip.gov.co/schip_rt/, realizando los siguientes pasos: A. Ingrese al Link Consultas – Información enviada B. Seleccione la entidad que desea consultar; la categoría FUT (Ingresos, Gastos Funcionamiento, Gastos de inversión, etc..); periodo y de clic en consultar. C. De esta manera el usuario puede visualizar la información reportada por la entidad territorial ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ¿Qué reglamentación soporta que el DNP haga monitoreo al SGP de Propósito General y Asignaciones Especiales? El Acto legislativo 04 de 2007 autoriza al Gobierno Nacional para definir una estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral –EMSCI- al gasto que realizan las entidades territoriales con recursos del SGP que fortalezca los espacios de participación ciudadana en el control social y los procesos de rendición de cuentas. Es así como se define el Decreto- Ley 028 de 2008 el cual establece los principios, alcance, responsables y componentes de la estrategia de EMSCI. Igualmente, con el Decreto 2911 de 2008 se reglamenta y desarrolla el componente de adopción de medidas preventivas y correctivas. Y el Decreto 168 de 2009 es el que reglamenta y desarrolla el componente de condiciones para la calificación de los eventos de riesgo. Es de señalar, que la Estrategia contempla varias etapas, las cuales tienen sus respectivas entidades responsables y cuya coordinación está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿Quiénes hacen parte de la Estrategia? Las entidades que participan en la Estrategia son las siguientes: • Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto 791 de 2009 - coordina estrategia y aplica medidas). • Ministerios de Educación, Protección Social, y Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hacen monitoreo al uso del SGP de su respectivo sector y recomiendan medidas. Al DNP le corresponde en Propósito General y Asignaciones Especiales. • Procuraduría General de la Nación interviene para ordenar suspensión de contratos cuando se evidencian riesgos en la etapa de selección y adjudicación. • Superintendencia de Sociedades interviene para ordenar declaratoria de ineficacia de contratos cuando se evidencian riesgos en la etapa de ejecución (Art 15) • Departamentos participan en las actividades de la estrategia ¿Qué actividades se llevan a cabo en el marco de la Estrategia? La estrategia contempla tres actividades: monitoreo, seguimiento y control integral. Frente al monitoreo (a cargo de los ministerios sectoriales y DNP) se llevan a cabo las siguientes actividades: Recopilación sistemática de información en los sectores de educación y salud, y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones Consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector Identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del SGP y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos. El seguimiento contempla (Ministerio de Hacienda- Dirección de Apoyo Fiscal): Realización de auditorías para evaluar procesos administrativos, institucionales fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales para evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos SGP y el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios. Elaboración de informes sobre hallazgos y determinación posibles eventos de riesgo El control integral (Ministerio de Hacienda- Dirección de Apoyo Fiscal) se refiere a que de acuerdo con la gravedad del riesgo evidenciado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adoptar las siguientes medidas: Adopción de medidas preventivas (Plan de Desempeño) Adopción de medidas correctivas: suspensión de giros, giro directo, asunción de competencia, suspensión de procesos contractuales, declaratoria de ineficacia de los contratos. ¿Bajo qué parámetros establece la Estrategia si una entidad territorial hace un uso inadecuado de los recursos del SGP? El Decreto 028 de 2008, define 18 posibles eventos de riesgo en el uso de los recursos, que básicamente se orientan a determinar si un municipio en ejercicio de sus competencias hace un uso adecuado de los recursos del SGP, entre los cuales se encuentran: no realizar el reporte de información solicitada, cambio en la destinación de los recursos, no realizar los procesos de contratación conforme a la ley, administración de los recursos en cuentas no autorizadas, realización de operaciones financieras no ajustadas a la ley, no publicar actos administrativos, no disponer de mecanismos de participación y rendición de cuentas, no cumplir con las condiciones de focalización, no disponer del Sisbén, imposición de sanciones por los organismos de control, no cumplir con las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, fijadas por la autoridad competente. Estos eventos de riesgo son calificados a partir de unos criterios que define el Decreto 168 de 2009 y los cuales son desarrollados por las metodologías específicas de cada una de las entidades territoriales encargadas del monitoreo, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿Qué elementos tiene en cuenta el DNP para que un municipio obtenga una buena calificación en el monitoreo que esta entidad realiza? El DNP en ejercicio de su competencia, ha definido una metodología –que se actualiza anualmente- la que contempla dos momentos: monitoreo general y monitoreo de campo. El monitoreo general es una actividad que se realiza para todos los municipios y parte de la recopilación, consolidación, análisis y verificación de la información suministrada a través de los sistemas de información o instrumentos definidos para el ejercicio de la actividad de monitoreo. Los resultados de esta labor se envían al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de junio de cada año. El monitoreo de campo es una actividad que complementa al monitoreo general y en el cual se realiza la recopilación, consolidación, análisis y verificación de la información (tanto a municipios y resguardos), que se seleccionan por una baja calificación en el monitoreo general, para ampliar o confirmar la información de un determinado evento de riesgo, por solicitud de la ciudadanía en ejercicio de su función de control social a la gestión de la entidad territorial o por recomendación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal. ¿Qué recomendaciones hace el DNP a los municipios para lograr un buen resultado en el monitoreo? Para lograr una buena calificación el municipio debe: ejecutar los recursos que se le asignan conforme a lo establecido al Estatuto Orgánico de Presupuesto, y hacerlo dentro de la vigencia dado que una baja ejecución afecta la prestación adecuado de los diferentes servicios y afecta el cumplimiento de las metas de cobertura, calidad y continuidad. En este aspecto hay que tener en cuenta que la información que se utiliza como fuente de información es la que reportan en el SICEP y FUT; de ahí la necesidad que lo hagan en los términos y plazos que se definen ya que este es un elemento que también se califica. Igualmente, que el municipio disponga del Sistema de Identificación de Beneficiarios – Sisbén, actualice su metodología de estratificación y promocione mecanismos de participación. Es de señalar, que el municipio no debe realizar actividades adicionales a las que por competencia ya tiene asignadas. Es importante que el municipio se encargue de hacer un buen uso de los recursos del SGP de Propósito General y Asignaciones Especiales en términos de eficiencia y eficacia. Esto va en concordancia con sus procesos de gestión da cada administración municipal en relación con la ejecución de su plan de desarrollo, seguimiento de sus metas, ejecución adecuado de los recursos del SGP de Propósito General y Asignaciones Especiales y garantizar la prestación de los servicios que contratan con esta fuente de recursos. 3. Grupo de Análisis al Financiamiento del desarrollo territorial ¿Cómo se calcula y qué mide el Indicador de Desempeño Fiscal? La metodología utilizada comprende el cálculo de seis indicadores de gestión financiera que se agregan mediante la técnica de componentes principales y se establece mediante un escalafón –ranking- de desempeño a partir de este índice agregado. Este indicador sintético, mide globalmente el resultado fiscal de cada vigencia y se encuentra en una escala de 0 a 100, donde 0 reflejan bajo desempeño fiscal, y valores cercanos a 100 reflejan que la entidad territorial logró en conjunto los siguientes resultados: suficientes recursos para sostener su funcionamiento, cumplimiento de los límites de gasto de funcionamiento según la Ley 617 de 2000, importante nivel de recursos propios como contrapartida a los recursos del SGP, altos niveles de inversión, adecuada capacidad de respaldo de deuda y generación de ahorro corriente. ¿Qué es el Sistema de Operaciones Efectivas de Caja? Es una metodología diseñada por el Fondo Monetario Internacional, FMI, para el análisis de las finanzas del sector público. Este método clasifica las cuentas de ingresos y gastos de acuerdo con el destino y objeto de los mismos, y no bajo el criterio de recurrencia, con lo cual se obtiene una visión más precisa sobre la situación financiera territorial y el impacto real de los diferentes componentes de ingresos y gastos sobre el ahorro y déficit fiscal. ¿Qué evalúa el componente de eficiencia? Este análisis mide la capacidad de un municipio de alcanzar una relación óptima entre los insumos, y los bienes y servicios a su cargo (educación, salud y agua potable); en comparación con la obtenida por los demás municipios. La metodología utilizada es el Análisis Envolvente de Datos (DEA), la cual permite conocer las combinaciones insumo-producto de los municipios, identificar las unidades de producción más eficientes y calcular las mejoras potenciales de las entidades tipificadas como ineficientes. ¿Por qué son diferentes los resultados del análisis de eficiencia que realiza el DNP de los que realizan los departamentos? El análisis de eficiencia que se realiza para la evaluación del desempeño integral se basa en la técnica DEA, la cual identifica los municipios que muestran un “mejor comportamiento”, y los utiliza como frontera máxima de posibilidades de producción de bienes. El DEA construye para el análisis grupos de municipios similares para realizar las comparaciones y establecer los puntajes de eficiencia. A estos grupos se les denomina grupos de referencia. Cuando el DNP realiza el análisis de eficiencia incluye la información de todos los municipios el país que presentaron información completa y consistente para hacer el análisis. Por ejemplo, para la vigencia 2008 para la función de matricula educativa, el análisis se hizo con 1.073 municipios, mientras que por citar cualquier ejemplo, el departamento de Caldas realizó el análisis con 27 municipios. Realizar un análisis DEA con 1.073 municipios implica la conformación de muchos más grupos de referencia que cuando se realiza con 27 y al conformarse diferentes grupos de referencia esto necesariamente implica que los puntajes no van a ser iguales. Puede darse el caso por ejemplo, de que en el análisis departamental dos municipios hayan quedado en el mismo grupo y que los dos hayan obtenido una calificación de 100 puntos, es decir sean considerados como eficientes. Sin embargo, para el caso del análisis del DNP con los 1.073 municipios, estos dos municipios pueden quedar en grupos de referencia diferentes, en donde existen otros municipios del país similares a ellos que hayan hecho rendir mas sus insumos, en este caso ya no tendrán una calificación de 100, como si ocurre en el análisis departamental. Lo opuesto también puede ocurrir, por ejemplo, un municipio que en el análisis departamental resultó con una calificación baja, en el análisis nacional puede quedar en un grupo de referencia en donde su comportamiento no fue tan malo, y por lo tanto, su calificación suba. Como resumen de lo anterior, tantos los puntajes de eficiencia como el ranking en los ejercicios nacionales y departamentales son diferentes, porque el análisis se realiza a partir de una muestra diferente de municipios, por lo que la técnica necesariamente conformará diferentes grupos de referencia. ¿Cómo se calcula y qué mide el Indicador de Desempeño Integral? El Indicador de Desempeño Integral municipal es el resultante de promediar los resultados de la evaluación de los siguientes componentes: eficacia, eficiencia, cumplimiento de requisitos legales y gestión. Este índice mide la gestión de las entidades territoriales en sus competencias fundamentales, basado en: los resultados obtenidos, en los compromisos adquiridos por estas entidades en el Plan de Desarrollo, el marco del proceso de descentralización de competencias y recursos, así como, el cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo fundamenta. ¿Qué es un programa se saneamiento fiscal y financiero? Conforme al artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y el decreto reglamentario 192 de 2001, un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero es un programa integral, institucional, financiero y administrativo al cual se compromete la entidad territorial para el restablecimiento de su solidez económica y financiera, mediante la adopción de un conjunto de medidas y acciones relacionadas con la reorganización administrativa, la racionalización del gasto, la reestructuración de la deuda, el saneamiento de los pasivos y el fortalecimiento de los ingresos. El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero debe contener metas precisas de desempeño y puede contemplar la posibilidad de contratar o asociarse con otras entidades territoriales para las actividades anteriormente mencionadas. Por otra parte, el flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, debe consignar cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas estarán destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Adicionalmente, el flujo financiero debe contener una memoria que presente detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos. Una vez adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por una entidad territorial, podrá obtener garantía o apoyo financiero de la Nación para el saneamiento respectivo. En el caso de la reestructuración de la deuda para la recuperación de la viabilidad financiera e institucional de la entidad, se permite la suspensión de los procesos judiciales en su contra, se garantiza una parte de las deudas que fueran reestructuradas (aumento de plazos y disminución de costos) y la Nación garantiza los créditos contratados para financiar el ajuste fiscal de la entidad territorial. ¿Cuáles son los ingresos corrientes de libre destinación? Los ingresos corrientes de libre destinación ICLD son los ingresos tributarios y no tributarios, excluidas las rentas de destinación específica, es decir, aquellas destinadas por Ley o por Acto Administrativo a un fin determinado (artículo 3 de Ley 617 de 2000). La Ley ha establecido que No se pueden financiar gastos de funcionamiento de las entidades territoriales con los siguientes recursos: SGP de forzosa inversión. Los ingresos percibidos a favor de terceros que las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar. Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica. Los recursos de cofinanciación. Las regalías y compensaciones. Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia. La sobretasa al ACPM. Otros aportes y transferencias con destinación específica o transitoria. Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica Para una mayor claridad, en el siguiente cuadro se presentan algunos ingresos corrientes que perciben los municipios, teniendo en cuenta los principales porcentajes que por Ley deben destinarse para fines específicos y que por lo tanto deben descontarse de los ingresos corrientes de libre destinación. Sin embargo, para una mayor precisión en el cálculo, es necesario conocer los porcentajes de ingresos corrientes que han sido pignorados o destinados a fines determinados autónomamente por los municipios. Tabla 1. Principales ingresos corrientes y sus destinaciones específicas CLASE DE IMPUESTO DESTINACIÓN ESPECIFICA Para las áreas Metropolitanas, el producto de la sobretasa del 2x1000, sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana (Capítulo IV - patrimonio y rentas, Art - 22, numeral-a, Ley 128 de 1994). Con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales, un PREDIAL UNIFICADO porcentaje entre 1,5 y 2,5. por 1000 sobre la base gravable del impuesto predial (Art. 317 de la C.P. Ley 99/93, Art. 44. Decr. 1339/94) o en su defecto del 15% al 25,9% sobre el recaudo total del impuesto predial unificado. (Porcentaje de participación o sobretasa) AVISOS, TABLEROS No tienen ninguna destinación específica. Y VALLAS “La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente INDUSTRIA Y capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo COMERCIO municipal determine otra asignación de estos recursos” (Decr. Extraord. 1333 de 1986, Art. 213). 'Como impuesto no tiene una destinación específica, solamente se le aplica al incremento. Sin que constituya una destinación especifica, el recaudo lo hace el IMPUESTO SOBRE Departamento y lo distribuye así: VEHÍCULOS 20% Para los Municipios a que correspondan las direcciones informadas en la AUTOMOTORES declaración. 80% para el Departamento. DELINEACION Los concejos le darán a los recursos, el destino que juzguen conveniente. URBANA (Decr. 1333 de 1986, Art. 233) El que los concejos juzguen más conveniente para atender a los servicios EXTRACCIÓN DE municipales. (Decr. 1333 de 1986, Art. 233). ARENA CASCAJO Y Mediante sentencia No. C-221 de enero 29 de 1997 la Corte Constitucional PIEDRA estableció que este impuesto estará vigente hasta el año 2002 o hasta la fecha en que el Congreso regule las regalías a la extracción. La sobretasa al ACPM es una contribución Nacional del 6% que cobra la Nación, y cuyo recaudo distribuye en un 50% para mantenimiento de la red vial SOBRETASA A LA nacional y un 50% para los Departamentos y el Distrito Capital con destino al GASOLINA MOTOR Y mantenimiento de la red vial en el caso de la sobretasa al ACPM (fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar proyectos de AL ACPM transporte masivo). La sobretasa a la gasolina tiene libre destinación. DEGUELLO DE GANADO MENOR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON Los municipios que posean locales para mataderos públicos destinarán esa renta a los gastos comunes y los que no las tengan la destinarán a proveerse cuanto antes de dichos locales. ( Decr. 1226 de 1908, Art. - 11). Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento. (Decr. 1333 de 1986, Art - 226). Es una renta cedida por la Nación a las Entidades Territoriales, por lo cual se establecen unas exenciones al mismo. El valor efectivo del impuesto, será CLASE DE IMPUESTO DESTINO AL DEPORTE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE DESTINACIÓN ESPECIFICA invertido por el municipio o distrito en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986 y la Ley 60 de 1993, en la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. Para el financiamiento de los programas de carácter deportivo. Destinación a salud. APUESTAS MUTUAS Decr. 1333 de 1986, Art. 229 el cual es regulado por el artículo 9 de la Ley 6 Y PREMIOS de 1992. Destino a salud. Decr. 1333 de 1986, Art. 225. 'Declárase como arbitrio JUEGOS PERMITIDOS rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud Y CASINOS de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. VENTAS POR EL Este impuesto no tiene destinación específica. SISTEMA DE CLUBES Con destino al sector salud. “La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de caracter permanente, cuyo plan de premios no exceda 250 salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales distritales. RIFAS MENORES ACTIVIDAD BOMBERIL IMPUESTO AL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud”. (Ley 100 de 1993, Art. 285). Lo anterior en cuanto a rifas menores puesto que las rifas mayores las administra directamente ECOSALUD y esta entidad a su vez los transfiere con destino a salud. Todos los recursos obtenidos por este impuesto, serán de utilizados para financiar la actividad bomberil. Por otra parte los cuerpos de bomberos voluntarios y oficiales quedan exentos del pago del impuesto de renta. Uso exclusivo con destino a inversión, en los términos del artículo 15 de la ley 141 de 1994. Estos recursos solo podran ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de TRANSFERENCIA DEL saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de SECTOR ELECTRICO obras de acueducto urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. ESTAMPILLAS : Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de PROCULTURA, PRO estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al DOTACIÓN DE 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de CENTROS DE dichos recursos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el BIENESTAR DEL porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio. ANCIANO Y PRO UNIVERSIDADES ¿Qué es el marco fiscal de mediano plazo? Con la expedición de la Ley 819 de 2003 y con el objetivo de promover la responsabilidad en las finanzas territoriales, estableció el Marco Fiscal de Mediano Plazo - MFMP, como un instrumento de referencia con perspectiva de diez años para la toma de decisiones fiscales en la elaboración de los presupuestos anuales. Las entidades territoriales -E.T- deben presentar a la Asamblea Departamental o Concejo Municipal al mismo tiempo que se presenta el proyecto de presupuesto el MFMP que es un instrumento de referencia con perspectiva de diez años para la toma de decisiones fiscales. El Marco Fiscal de Mediano Plazo: como Instrumento referencial presenta la tendencia futura de las finanzas municipales, determinando montos de ahorro, flujos de caja y situación fiscal cumpliendo entre otros los siguientes propósitos: Ser una referencia general y un instrumento informativo de la situación de las finanzas de la entidad Elaborar la proyección técnica de la sostenibilidad fiscal territorial a 10 años Promover la sostenibilidad de las finanzas en el mediano plazo sin involucrar las condiciones políticas que afectan la gestión territorial. Sustentar el desarrollo de la actividad del gobierno territorial, en el logro de sus objetivos de política. Contenido básico del MFMP es el siguiente: a) b) c) d) e) f) g) h) i) Plan Financiero Metas de superávit primario Metas de deuda pública y análisis de su sostenibilidad Acciones y medidas específicas para el cumplimiento de las metas, con los cronogramas de ejecución Informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior Estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior Relación de los pasivos exigibles y de los contingentes Costo fiscal de los proyectos de ordenanza sancionados en la vigencia fiscal anterior. Indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. 4. Grupo de Gestión Pública territorial ¿Es posible introducir modificaciones a los proyectos de ordenanza o acuerdo aprobatorios de los planes de desarrollo territorial? El artículo 23 de la Ley 152 de 1994 -aplicable a los planes de desarrollo territoriales por expresa disposición del artículo 36 de la misma Ley- prevé que en cualquier momento del trámite legislativo el Gobierno podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. De otro lado, el artículo 22 permite al Congreso introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas en cualquier momento del trámite legislativo, siempre que se mantenga el equilibrio financiero, aunque cuando se trata de modificaciones o inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, requiere aprobación del Gobierno Nacional. En esa medida, el jefe de la administración local (gobernador o alcalde) tiene la iniciativa privativa para proponer modificaciones a su proyecto de plan de desarrollo y, por su parte, las asambleas y los concejos pueden modificar los proyectos de ordenanza o acuerdo aprobatorios de los planes de desarrollo, siguiendo las reglas y condiciones indicadas en la ley. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha prevenido que las modificaciones que se introduzcan al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo durante su discusión deben respetar el principio de identidad y garantizar que el proyecto mantenga “materia o núcleo temático” a lo largo de los debates que deben cursar conforme a la ley y que los nuevos artículos tengan “un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso”. ¿Qué pasa si un concejo o una asamblea no aprueba el Plan de Desarrollo? Conforme con el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 “los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del gobernador o alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. (…)”. Sentencia C-305 de 2004. (40) Ley 152 de 1994, artículo 12. ¿Un plan de desarrollo se considera válido sin el concepto del Consejo Territorial de Planeación? En primer lugar, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 152 de 1994, las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, “son las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.” En esa medida, los Consejos Territoriales de Planeación, al igual que el Consejo Nacional de Planeación, tienen como función “conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno”, una vez las autoridades locales lo sometan a su consideración conforme al procedimiento para la elaboración del Plan que contempla la Ley. De hecho, los numerales 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 citados previamente recogen tal filosofía, al reiterar la labor de análisis y discusión del plan en el seno de los Consejos Territoriales de Planeación, a fin de emitir concepto para formular recomendaciones y asegurar la correspondencia del plan con el programa de gobierno del jefe de la administración local. Ahora, en relación con el papel de los Consejos Territoriales de Planeación deben distinguirse dos hipótesis: Una, en la que el Consejo Territorial de Planeación respectivo no cumple su función dentro del mes siguiente al que recibió el proyecto consolidado por parte del alcalde o el gobernador, el requisito se entiende surtido. En este caso, el plan de desarrollo no pierde validez. Pero si el alcalde o gobernador no envía el proyecto del plan para el concepto del Consejo Territorial de Planeación respectivo, el acto administrativo contendría vicios de procedimiento que podrían conllevar a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica -Ley 152 de 1994 -, la cual, dada su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona no sólo la actuación administrativa, sino incluso, la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan. 41 (41) Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-892 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ¿Es posible modificar, una vez aprobado, el plan de desarrollo de una entidad territorial y, en caso afirmativo, cuál es la fecha límite? Teniendo en cuenta que la Constitución Política y la Ley 152 de 1994 no establecen limitación alguna para modificar los planes de desarrollo, es posible concluir que las entidades territoriales podrán modificarlos en todo momento, siempre que se surta todo el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación y se justifique, en aras del principio de planeación, las razones por las cuales se hacen necesarias las modificaciones. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado que: “La obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su carácter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.” Significa lo anterior, que si bien es factible modificar los planes de desarrollo como parte del ejercicio dinámico que implica el proceso de planeación, en ningún momento está posibilidad debe ser utilizada de manera constante e injustificada para introducir cambios que, por el contrario, evidencien improvisación en las actuaciones de la administración. ¿Cuál es el procedimiento para modificar el plan de desarrollo? El procedimiento que se debe adelantar para introducir una modificación al plan de desarrollo de una entidad territorial, es igual al que se lleva a cabo para su formulación inicial, discusión y aprobación. Es decir, se hace necesario plasmar las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo o asamblea. Con respecto al papel de los Consejos Territoriales de Planeación (CTP) frente al proceso de modificación de un plan de desarrollo, es importante tener en cuenta el contenido de la sentencia C-524 de 2003 que trata algunos aspectos relacionados con las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación y que destaca que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan de Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes. Por lo mismo, tales consejos deben cumplir nuevamente su labor durante el proceso de modificación del acuerdo u ordenanza que corresponde al plan de desarrollo. Para tomar la decisión si resulta pertinente emprender el proceso de modificar el plan de desarrollo es necesario analizar si se cuenta con el tiempo suficiente por un lado para tramitar el respectivo acuerdo u ordenanza ante el concejo o la asamblea, según el caso, y si el tiempo resulta suficiente para ejecutar los diferentes proyectos. Frente a este caso es importante tener en cuenta que el proceso de modificación se debe surtir en el menor tiempo posible. Si bien el ejercicio de planeación debe ser entendido como un proceso dinámico el cual es susceptible de ser ajustado ante ciertas circunstancias, también es importante tener en cuenta que introducir cambios de manera constante e injustificada pone en evidencia la improvisación en las actuaciones de la administración y demuestra debilidad del ejercicio de planeación. ¿Cuando hay elecciones atípicas en una entidad territorial, qué términos tiene el alcalde o gobernador para presentar el Plan de Desarrollo? Los llamados períodos atípicos fueron consecuencia de lo dispuesto por el artículo 7º del Acto Legislativo 2 de 2002, que señala lo siguiente: “Todos los alcaldes o gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.” “Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007.” “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de enero del año 2008. (…)” De acuerdo con lo anterior, a partir del año 2008 los períodos institucionales iniciarán de manera uniforme para todas las entidades territoriales. Ahora bien, lo que sí puede suceder es que se presenten faltas temporales o absolutas de los alcaldes o gobernadores, como lo previenen los artículos 314, inciso segundo y 303, inciso final, respectivamente. En el caso de faltas temporales, como quiera que el reemplazo es nombrado, mas no elegido popularmente, la autoridad designada no tendrá que presentar un nuevo proyecto de plan de desarrollo, sino continuar la ejecución del que se encuentre en curso. Por el contrario, si se trata de falta absoluta, el nuevo mandatario local tendrá que presentar un nuevo proyecto de plan de desarrollo, dado que fue elegido popularmente, que supone un programa de gobierno. ¿Cuáles con las consecuencias administrativas, políticas y disciplinarias cuando un alcalde de categoría sexta que inició periodo el 1° de Enero del 2008 y al 22 de Mayo del 2008 injustificadamente no ha presentado al Concejo Municipal su Plan de Desarrollo 2008-2011, para su debida discusión y aprobación? ¿Qué alternativas y opciones le quedan para corregir esta situación y buscar finalmente su aprobación? Lo primero que es importante tener en cuenta es que el alcalde está incurriendo en una falta porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política una de las atribuciones del alcalde es "presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estimen convenientes para la buena marcha del municipio". De acuerdo con lo establecido en la Ley 152 de 1994 en sus artículos 39 y 40, el alcalde municipal debió presentar la primera versión del proyecto del plan de desarrollo entre enero y febrero de 2008 tanto al Consejo Territorial como al Concejo Municipal, posteriormente el alcalde debió haber presentado el proyecto del plan debidamente ajustado a más tardar el 30 de abril, para que el Concejo Municipal tuviera la oportunidad de estudiar el plan, remitir las respectiva observaciones y comentarios al alcalde para que se introdujeran los ajustes. Adicionalmente, el artículo 40 de la Ley 152/94 establece que: "toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde, según el caso". Si el alcalde el día 22 de mayo de 2008 todavía no había presentado el plan de desarrollo ante el Concejo Municipal claramente está incurriendo en una falta disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, hecho que puede darse a conocer a la Personería Municipal y a la Procuraduría Regional para que abra la respectiva investigación disciplinaria y se tomen las medidas pertinentes. Es importante evitar este tipo de situaciones porque si el municipio se llega a quedar sin plan de desarrollo esto puede traer grandes inconvenientes a la población, porque se vería obstaculizada la ejecución de los proyectos de interés para la comunidad. Para evitar esta situación es necesario llegar a un acuerdo entre el alcalde, el Consejo Territorial de Planeación y el Concejo Municipal y evitar que el municipio se quede sin plan de desarrollo. El plan de desarrollo del municipio no fuese aprobado dentro de los cinco meses que establece la ley debido a que en su primer debate se le sugirieron al señor alcalde algunas observaciones y correcciones de ley que son de estricto cumplimiento. Estas observaciones y modificaciones no se realizaron para que se le pudiera dar segundo debate en sesiones ordinarias que culminaron el 31 de mayo de 2008. ¿Es viable aprobar el plan de desarrollo del municipio en sesiones extraordinarias, convocadas por el señor alcalde mediante decreto, a partir del 18 junio de 2008? De conformidad con la Ley 152/94 el artículo 40 sobre aprobación establece que la “Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto……..” Con respecto a las observaciones y correcciones que el concejo le sugirió al alcalde, es importante que tengan en cuenta que el artículo 40 también establece lo siguiente: “Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o alcalde, según sea el caso…”. Lo anterior significa que el Ejecutivo no tiene la obligación de acoger las recomendaciones del Concejo. De todas maneras, se debe tener en cuenta que el plan de desarrollo es el instrumento que debe guiar las actuaciones del gobierno municipal durante los cuatro años de mandato, por lo tanto es necesario medir el impacto de que el municipio se quede sin plan de desarrollo ya que se verían afectadas las inversiones de carácter social en beneficio de la comunidad. También es necesario concientizar al alcalde de la importancia de ajustar el plan si contiene aspectos contrarios a la ley, ya que cualquier ciudadano puede demandar el plan por vicios tanto de forma como de fondo, con consecuencias graves para el municipio en caso que una demanda en este sentido prospere. En consideración a las razones anteriores se recomienda buscar un acuerdo entre el concejo y la administración, porque es preferible que el municipio tenga un plan de desarrollo aprobado en sesiones extras a que se quede sin plan de desarrollo. ¿Qué pasaría si un alcalde municipal no llegase a seguir el cronograma para la formulación del plan de desarrollo? Si un alcalde no cumple con el cronograma de formulación establecido en la Ley 152/94, cualquier ciudadano puede interponer una demanda y podría suceder que el plan de desarrollo se caiga por vicios de forma. Es importante evitar este tipo de situaciones porque si el municipio se llega a quedar sin plan de desarrollo esto puede traer grandes inconvenientes a la población, porque se vería obstaculizada la ejecución de los proyectos de interés para la comunidad. Adicionalmente, al alcalde le pueden abrir un proceso disciplinario si le llegan a comprobar que hubo negligencia en la formulación del plan. ¿Qué pasa con un alcalde que entrega extemporáneamente el plan de desarrollo al Concejo de su municipio? (el 2 de mayo) Si un alcalde no cumple con el cronograma de formulación establecido en la Ley 152/94, cualquier ciudadano puede interponer una demanda y puede llegar a suceder que el plan de desarrollo se caiga por vicios de forma. Es importante evitar este tipo de situaciones porque si el municipio se llega a quedar sin plan de desarrollo esto puede traer grandes inconvenientes a la población, porque se vería obstaculizada la ejecución de los proyectos de interés para la comunidad. Adicionalmente, al alcalde le pueden abrir un proceso disciplinario si le llegan a comprobar que hubo negligencia en la formulación del plan. Es importante considerar que casi ningún municipio cumple a cabalidad con los tiempos establecido por la ley y que la administración haya entregado el proyecto del plan dos días después, si bien no está de conformidad con las normas, es relativamente un retrazo breve comparado con los traumatismos que le puede significar a una administración esta situación. ¿Qué son los Consejos Territoriales de Planeación? En relación con los planes de desarrollo el artículo 340 de la Constitución Política indica: Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación. Por su parte, el artículo 34 de la Ley 152 de 1994 señala respecto a los Consejos Territoriales de Planeación lo siguiente: Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital municipal, estarán integrados por las personas que designe el gobernador o alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas Concejos, según sea el caso. o el y o Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la Constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los departamentos o municipios. Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones. Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de Planeación participarán representantes de los municipios. Así las cosas, se observa que los Consejos de Planeación, tanto nacional como territoriales, son cuerpos colegiados de carácter consultivo, que actúan como instancias de discusión en el proceso de planeación del Gobierno, los cuales están conformados por particulares provenientes de diversos sectores y por representantes de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional expresó: El artículo 340 de la Carta, que según lo dicho tiende a realizar el principio de participación democrática, busca vincular al proceso de planeación a los sectores interesados en el contenido final del Plan de Desarrollo. La condición de particulares de sus representantes, excepto en el caso de quienes obran a nombre de las entidades territoriales, es ostensible, a tal punto que el propio precepto constitucional exige como requisito indispensable para hacer parte del Consejo el de estar o haber estado vinculados a las actividades propias de las organizaciones y sectores que representan. La Constitución Política exige solamente a los servidores públicos el requisito de prestar juramento y tomar posesión para entrar a desempeñar los deberes y funciones que les incumben (artículo 122 C.P.), por lo cual resulta exagerado hacer extensivo dicho mandato a quienes hagan parte de un cuerpo consultivo y participativo, como lo es a todas luces el Consejo Nacional de Planeación.5 (5) Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 1996, M.P. José Gregório Hernández Galindo. ¿Los consejeros de planeación son servidores públicos? Los consejeros son particulares que cumplen con una función pública de carácter consultivo derivada del principio de la democracia participativa. Para ser miembro de un Consejos Territoriales de Planeación, CTP, es requisito estar o haber estado vinculado a las actividades propias de las organizaciones y sectores que representa, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 152 de 1994. De manera excepcional podrán ser consejeros aquellos servidores públicos que representan las entidades territoriales por ejemplo los alcaldes o gobernadores o los representen los sectores de la educación y la salud. ¿Qué debe contener el concepto técnico que emita un Consejos Territoriales de Planeación, CTP, sobre un plan de desarrollo? Según lo dispuesto en los artículos 35 y 39, numerales 5 y 6 de la Ley 152 de 1994, el concepto de los consejos territoriales de planeación debe comprender: 1. Recomendaciones u observaciones puntuales sobre el articulado del proyecto del plan de desarrollo, tanto en la parte estratégica como del plan de inversiones. 2. Verificación de la correspondencia de los planes con los programas de gobierno presentados por el alcalde o el gobernador al momento de inscribir su candidatura. De acuerdo con la experiencia sobre los planes de desarrollo a escala de las entidades territoriales, se han observado particularidades en los conceptos de los Consejos Territoriales de Planeación, las cuales se detallan a manera de ilustración. En algunos casos el concepto es un documento que califica al proyecto del plan de desarrollo como favorable o desfavorable para el desarrollo económico y social de la entidad territorial, al tiempo que formula observaciones y sugerencias sobre las políticas y objetivos del plan, desde el punto de vista de la sociedad civil y los gremios que integran el CTP. En otros casos, el concepto también puede señalar aspectos concretos, como que es incoherente la estructura de plan de desarrollo con el diagnóstico o con la parte financiera; que las metas no son medibles ni cuantificables; que no es clara la organización de la parte estratégica del plan de desarrollo, que los programas y subprogramas no guardan relación entre sí o con respecto a la estructura del plan; que la forma como está concebido no permitirá hacerle seguimiento etc.; adicionalmente, en ocasiones estos conceptos presentan propuestas para corregir las fallas detectadas. Además, debido a que los miembros de los CTP son miembros de sectores determinados, las recomendaciones u observaciones incluidas en el concepto técnico pueden referirse a los beneficios o inconveniencias que reporta el plan a tales sectores o grupos. En resumen, el concepto técnico del proyecto del plan de desarrollo que debe expedir el CTP puede referirse a cualquiera de las partes del proyecto. Tanto la profundidad como la objetividad con que un determinado CTP elabore el concepto técnico dependen de diversos factores, dentro de los cuales se destacan: El grado de compromiso de los consejeros con el proceso de formulación del plan de desarrollo y el tipo de relación política entre la administración de la entidad territorial con el Concejo Municipal –o la Asamblea Departamental – y con el CTP. El nivel de conocimiento sobre el funcionamiento de la administración de la entidad territorial y sobre conceptos básicos en materia de planeación relacionados con la estructura y contenido del plan de desarrollo; por ejemplo: metas, indicadores, líneas de base, evaluabilidad del plan, etc. El grado de participación de los miembros del CTP en las actividades propias del ejercicio de formulación del plan de desarrollo, a través de mesas de trabajo, foros, comités, ejes, frentes o cualquier otro tipo de organización, lo que probablemente va a permitir a sus miembros participar y conocer sobre los avances. En la medida en que las administraciones de las entidades territoriales vinculen desde el comienzo a los CTP en el proceso de formulación de los planes de desarrollo, se puede facilitar la elaboración del concepto técnico. ¿El Ejecutivo está en la obligación de acoger las recomendaciones del Consejo Territorial de Planeación? Tanto en el orden nacional como territorial, la obligación de las autoridades administrativas respecto al concepto de los consejos de planeación se circunscribe a presentar a éstos el proyecto del plan de desarrollo para oír su opinión, luego de lo cual, el Gobierno procede a efectuar las enmiendas que considere pertinentes, de conformidad con los artículos 341 de la Constitución Política y 18 y 37 de la Ley 152 de 1994. De lo anterior, se concluye que el ejecutivo no tiene la obligación de acoger las recomendaciones del CTP. Por último, aunque la norma actual no presenta mayores precisiones frente a esta circunstancia, es recomendable que la administración explique al respectivo Consejo, los motivos en los cuales se basó para acoger o rechazar las recomendaciones presentadas. ¿Con qué recursos funciona el Consejos Territoriales de Planeación, CTP? La Ley 152 de 1994 establece en el parágrafo del artículo 35 que “la dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento”. En la práctica, las administraciones municipales, distritales y departamentales están obligadas a prestar el apoyo logístico y administrativo necesario para el funcionamiento de los CTP. En algunos municipios se presta bajo la modalidad de un apoyo en transporte a los consejeros para su desplazamiento a las zonas rurales; en otros, existe un rubro del presupuesto municipal o departamental destinado a funcionamiento del CTP; mientras que en otros se hace mediante la presentación de un proyecto que se incluye en el presupuesto, al cual se le asignan unos recursos anualmente. Además, el apoyo puede consistir, entre otros aspectos, en la financiación para el desplazamiento de los consejeros, realizar capacitaciones, talleres, adquirir equipos de oficina y material de trabajo. ¿Los Consejos Territoriales de Planeación, CTP, pueden captar recursos de diferentes fuentes para desarrollar las actividades que le son propias? Como los CTP son instancias consultivas de planeación que no disponen de personería jurídica, carecen de facultades para captar recursos y contratar a su nombre para desarrollar sus actividades. Es precisamente por esta razón, que en los niveles nacional y territorial, el Departamento Nacional de Planeación y la dependencia correspondiente en cada entidad territorial deben prestar el apoyo administrativo y logístico indispensable para el funcionamiento de los Consejos Territoriales de Planeación.