Recopilación de preguntas frecuentes Dirección de Desarrollo

Transcripción

Recopilación de preguntas frecuentes Dirección de Desarrollo
Recopilación de preguntas frecuentes
Dirección de Desarrollo territorial
Sostenible
Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible
Departamento Nacional de Planeación
Bogotá. D.C. 2010
Presentación
Una de las principales funciones de la Dirección de Desarrollo Territorial
Sostenible – DDTS del DNP, es la asistencia técnica a las entidades territoriales
en temas tan importantes como; ordenamiento territorial, finanzas públicas,
gestión pública, distribución y monitoreo de los recursos del SGP, así como en
instrumentos de planificación, ejecución y seguimiento a los recursos públicos. Es
en este orden de ideas y debido a la continua demanda de solicitudes que se
reciben directamente o vía página web que se ha decido consolidar un documento
que recopile las inquietudes más recurrentes o preguntas frecuentes de nuestros
usuarios.
De igual manera el DNP viene participando activamente en la Política Nacional
de Servicio al Ciudadano, que además de proponerse como una política de
Estado, establece los lineamientos generales y el alcance de las labores de
mejoramiento de la prestación del servicio y la atención a la ciudadanía en el
orden nacional. El objetivo central de la Política Nacional de Servicio al Ciudadano
es contribuir a la generación de la confianza y satisfacción de la ciudadanía con
los servicios prestados por la Administración Pública Nacional y por los
particulares autorizados para la prestación de los mismos.
Con el fin de continuar avanzando para evitar la insatisfacción y la mala
percepción de la ciudadanía que se da en ocasiones con la calidad, eficacia y
probidad de los servicios prestados por las diferentes entidades de la
Administración Pública, este documento espera contribuir a resolver de manera
eficaz y rápida las inquietudes más frecuentes sobre temas de interés general y
permanente de las diferentes entidades territoriales quienes son nuestros
principales usuarios, así como también de la ciudadanía en general. No obstante
los funcionarios de esta dirección estarán pendientes de las consultas especificas
o requerimientos particulares de asistencia técnica que no estén contenidos en
este documento como lo han venido realizando hasta el momento de acuerdo a
sus funciones y competencias.
Índice
De acuerdo con el organigrama interno de la dirección de desarrollo territorial
sostenible se define la estructura temática del presente documento
1.
Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
2.
Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales
3. Grupo de Análisis al Financiamiento del desarrollo territorial
4. Grupo de Gestión Pública territorial
1. Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
¿Cuáles son las fronteras del país?
Los departamentos fronterizos de Colombia son: Amazonas, Arauca, Boyacá,
Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, San
Andrés, Vaupés y Vichada. Estos departamentos presentan límites con Brasil,
Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela y a nivel marítimo en dos océanos con
Panamá, Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, República
Dominicana y Venezuela.
¿Cuál es la normatividad fronteriza?
Constitución Política de 1991, artículo 289: “Por mandato de la ley, los
departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel,
programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo
comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del
ambiente”.
Constitución Política de 1991, artículo 337: “La ley podrá establecer para las
zonas de frontera, terrestre y marítimas, normas especiales en materias
económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo”.
Ley 191 de junio 23 de 1995 o Ley de Fronteras, que tiene por objeto:
“establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de
promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y
cultural”.
Decreto 569 de abril 2 de 2001, crea la Comisión Intersectorial de Integración y
Desarrollo Fronterizo (CIIDEF) cuyo objetivo es: “la coordinación y orientación
superior del manejo y ejecución de la política de fronteras en todos aquellos
aspectos que se relacionen con la promoción del desarrollo de las zonas de
frontera y de su integración con los países vecinos en materias económica,
social, normativa, cultural, ambiental, científica y de infraestructura, que atienda
a las peculiares circunstancias que presentan dichas zonas”.
CONPES 3155 de enero 28 de 2002 titulado “Lineamientos para el desarrollo
de la política de integración y desarrollo fronterizo”, cuyo propósito es
garantizar la aplicación eficiente de las políticas nacionales, en condiciones
especiales para las zonas fronterizas del país, de acuerdo a sus características
y especificidades.
¿Cómo se definen las fronteras?
Las fronteras se diferencian en fronteras terrestres o marítimas. Las primeras son
límites físicos entre los países, pueden ser montañas ó ríos, las fronteras
marítimas como su nombre lo indica, se presentan en los mares y están dadas por
los departamentos costeros ubicados sobre las costas pacífica y caribe
colombianas.
¿Cuáles son las especificidades que hacen diferente un departamento o
municipio del interior del país a uno fronterizo?
Un departamento o municipio del interior y uno fronterizo no se diferencian en
competencias ni necesidades, pero sí en que el fronterizo es el límite del territorio
nacional y como tal puede aprovechar la normatividad existente para promover
acciones conjuntas en materia económica, social, ambiental, cultural, etc., con el
territorio del país vecino en beneficio de su población.
¿Cómo puedo trabajar con los mandatarios de los países vecinos acerca de
las poblaciones indígenas asentadas en las zonas de frontera?
Una característica de las poblaciones indígenas asentadas en áreas de frontera es
su movilidad dado que el territorio étnico generalmente trasciende la línea
fronteriza. Por tal razón y dado que de esta condición se derivan necesidades
similares y requerimientos de proyectos adecuados a las particularidades
socioculturales, los mandatarios pueden definir objetivos comunes y acordar el
desarrollo de actividades conjuntas, acorde con la facultad constitucional de poder
desarrollar con la entidad territorial limítrofe del país vecino, programas dirigidos al
fomento del desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la
preservación del ambiente.
¿Qué políticas e instrumentos poseen las entidades nacionales y territoriales
para realizar acciones de integración con los países vecinos?
Entre los instrumentos de integración a nivel nacional están:
Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo (CIIDEF),
creada mediante Decreto 569 de 2001 para orientar la política de fronteras
en el país. Esta Comisión la preside el Ministerio de Relaciones Exteriores y
hacen parte de ella las entidades nacionales competentes en el tema.
Comisiones Presidenciales de Vecindad e Integración, creadas como
mecanismos políticos y comerciales de integración.
Comités
Territoriales
Fronterizos,
creados
mediante
Decretos
departamentales como órganos de consulta y apoyo de los gobiernos
territoriales para la orientación de la política de fronteras en el país.
Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), las cuales se sustentan en la
Decisión 501 de la Comunidad Andina de Naciones y son zonas que se
pueden establecer entre los países fronterizos para promover su desarrollo
binacional. Actualmente (2010), nuestro país cuenta con ZIF con Ecuador y
con Perú, ambas en proceso de ajuste por parte de los países.
Avances en la formulación de planes binacionales para las ZIF:
En cumplimiento de lo que señalan los artículos 2 y 7 de la Decisión 501,
los Países Miembros han establecido las siguientes Zonas de Integración
Fronteriza:
- Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana,
mediante Notas Reversales DM/DDF-44552 del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y
54679/02 del Ministerio de Relaciones Exteriores del
Ecuador.
- Zona de Integración Fronteriza Colombo-Peruana,
mediante Notas Reversales DM/DDF-42562 del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y
(GAB-SAA) RE 6-8/50 del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú.
- Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriano-Peruana,
mediante Notas Verbales 21136-DGAF del Ministerio
de Relaciones Exteriores del Ecuador y 5-12-M/135 del
Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
- Zona de Integración Fronteriza Boliviano-Peruana,
mediante Notas GM-413/2003/6760 del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia y (GAB-SAA)
RE Nº 6-7/35 del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Perú.
En el marco de las ZIF se elaboran Planes de Desarrollo Binacionales, que
promueven el bienestar económico y social de la zona establecida por las
Cancillerías de los países a través de Notas Reversales. Desde el 2005, cuando
Venezuela se retiró de la Comunidad Andina, la Cancillería Colombiana viene
trabajando con la Cancillería Venezolana en la proposición de nuevos esquemas
de integración binacional. Lo mismo se viene haciendo con Panamá y Brasil que
no hacen parte de la Comunidad Andina.
El DNP a través de la DDTS, apoya a la Cancillería en la preparación y
formulación de los Planes Binacionales de Desarrollo que se vienen elaborando
con Ecuador y Perú, bajo la coordinación de dicho Ministerio.
Avances de las ZIF de Colombia con Ecuador y Perú

Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana:
- Se estableció en 2002 a través de Notas Reversales
- En octubre de 2002 el MRE y el DNP elaboraron un:
“ESTUDIO DE CARACTERIZACIÓN que divide la ZIF
en tres Áreas Estratégicas de Desarrollo (AED):
- AED Pacífica, compuesta por tres municipios del
departamento de Nariño (Tumaco, Barbacoas, y
Ricaurte);
- AED Andina, que incluye 23 municipios también del
departamento de Nariño;
-

AED Amazónica, la cual incluye todos los municipios
del departamento de Putumayo (excluyendo la mitad de
Puerto Leguizamo)
Zona de Integración Fronteriza Colombo-Peruana:
- Se estableció en 2002 a través de Notas Reversales
- En junio de 2005 el MRE a través de la Dirección de
Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo elaboró la:
“CARACTERIZACIÓN
DE
LA
ZONA
DE
INTEGRACIÓN FRONTERIZA COLOMBO- PERUANA,
AREA COLOMBIANA, definiendo 4 áreas puntuales y
estratégicas de desarrollo:
- Área de Puerto Leguízamo- Soplín Vargas
- Área de El Encanto- Puerto Alegría- El Estrecho
- Área de Tarapacá- Arica- El Álamo
- Área correspondiente a la zona del Trapecio
Amazónico entre Leticia- Atacuari y Caballococha
¿Cuáles son los principales instrumentos para la integración fronteriza?
CIIDEF (Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo,
Decreto 569 de 2002)
El DNP y el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaboraron en 2002 el Decreto
569 que conforma la Comisión Intersectorial de Integración y Desarrollo Fronterizo
(CIIDEF) como órgano del Estado para orientar la formulación de la política de
integración y desarrollo fronterizo del país.
El Departamento Nacional de Planeación es miembro de la CIIDEF:
-
A través de la Dirección General del DNP o su Delegado (Subdirección
General).
Es instancia de apoyo técnico permanente de la Secretaría Ejecutiva de
la CIIDEF a través de la Dirección de Desarrollo Territorial (DDTS) del
DNP.
La CIIDEF cuenta con un Comité Técnico en el cual se plantean los principales
temas fronterizos y se trabaja en forma coordinada y conjunta con las principales
entidades del Gobierno Nacional en pro de la integración y del desarrollo fronterizo
con los países vecinos (Venezuela, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá).
Comisiones Presidenciales para la Integración y Asuntos Fronterizos
(COPIAF)
Las COPIAF fueron creadas en 1989 como mecanismos de acercamiento,
fomento y dinamización de las relaciones bilaterales con los países que tenemos
fronteras terrestres y marítimas. El objetivo de las COPIAF es promover la
integración y el desarrollo de las fronteras a partir de proyectos sectoriales
(comercio, educación, salud, medio ambiente, inversión, cooperación, transporte,
infraestructura, turismo, financieros, telecomunicaciones, migración, laborales,
cooperación judicial, cultura, temas consulares, entre otros).
Los comisionados por Colombia están vinculados a los sectores público y privado
y se procura también la representación de personas de la región fronteriza
(Gobernadores, Alcaldes y representantes gremiales).
En esta instancia los representantes de las entidades de gobierno de cada país
suscriben acuerdos de cooperación con sus homólogos para ser revisados y
gestionados por cada gobierno para la posible asignación de recursos en sus
presupuestos locales, departamentales y nacionales.
El DNP hace parte de la Comisión Presidencial para la Integración y Asuntos
Fronterizos (COPIAF) con Venezuela a través de la Subdirección General del
DNP. Con los demás países que se tiene Comisión de Vecindad e Integración
(Brasil, Perú, Ecuador, Panamá y Jamaica), el DNP asiste como invitado a
participar como apoyo técnico a la Cancillería.
ZIF (Zonas de Integración Fronteriza, Decisión 501 CAN)
Las ZIF se crean en el marco de la Decisión 501 de 2001 de la Comunidad Andina
(Países miembros: Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia. Países asociados: Chile,
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Países observadores: México y Panamá).
Desde 2005 Venezuela se retiró y no hace parte de la Comunidad Andina.
El objetivo de las ZIF es facilitar la integración fronteriza de los países a través de
proyectos sectoriales que beneficien a ambos territorios.
Las ZIF son “ámbitos territoriales fronterizos adyacentes de Países Miembros de la
CAN para los que se adoptarán políticas y ejecutarán planes, programas y
proyectos para impulsar el desarrollo sostenible y la integración fronteriza de
manera conjunta, compartida, coordinada y orientada a obtener beneficios
mutuos”.
UNASUR:
Unión de Naciones Suramericana (CASA, hoy UNASUR). “La Unión de Naciones
Suramericanas busca el desarrollo de un espacio integrado en lo político, social,
cultural, económico, financiero, ambiental y en la infraestructura. Este nuevo
modelo de integración incluirá todos los logros y lo avanzado por los procesos del
Mercosur y la Comunidad Andina, así como la experiencia de Chile, Guyana y
Suriname. El objetivo último es y será favorecer un desarrollo más equitativo,
armónico e integral de América del Sur”.
Colombia a través del DNP estuvo de coordinador del Grupo de Trabajo sobre
Infraestructura de UNASUR y durante el 2008 Colombia ejerció la Presidencia de
UNASUR.
Comunidad Andina:
La Comunidad Andina (CAN), plantea que: “Somos una comunidad de cuatro
países (Bolivia, Ecuador, Colombia, Perú) que decidimos unirnos voluntariamente
con el objetivo de alcanzar un desarrollo más acelerado, más equilibrado y
autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana. Nos
hemos propuesto avanzar en la profundización de una integración integral que
contribuya de manera efectiva al desarrollo humano sustentable y equitativo para
vivir bien, con respeto por la diversidad y las asimetrías que aglutine las diferentes
visiones, modelos y enfoques y que sea convergente hacia la formación de la
Unión de Naciones Suramericanas (Unasur)”.
Los órganos e instituciones de la Comunidad Andina son:
-
Conejo Presidencial Andino
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
Comisión de la Comunidad Andina
Secretaría General de la Comunidad Andina
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Parlamento Andino
Corporación Andina de Fomento (CAF)
Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR)
Consejo Consultivo Empresarial Andino
Consejo Consultivo Laboral Andino
Consejo Consultivo de Pueblos Indígenas
Organismo Andino de Salud – Hipólito Unanué
Convenio Simón Rodríguez
Universidad Andina Simón Bolívar
Todas estas instancias están articuladas al Sistema Andino de Integración (SAI).
Colombia ejerció la Presidencia de la Comunidad Andina entre 2007 y 2008.
Plan Puebla Panamá:
El Plan Puebla Panamá (PPP) representa: “un espacio político de alto nivel que
articula esfuerzos de cooperación, desarrollo e integración de nueve países,
(Belice, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y
Panamá; y también, los estados del Sur-Sureste de México: Campeche, Chiapas,
Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán)
facilitando la gestión y ejecución de proyectos orientados la extracción
indiscriminada de recursos naturales de Mesoamérica, así como la implantación
de vías para interconectar los dos océanos y facilitar la exportación de la
producción obtenida y facilitar a las empresas transnacionales la comercialización
internacional con los recursos obtenidos en estos países habitados por indígenas
y campesinos, quienes fungirán de obreros y mano de obra rentable. Las
demandas de la región son dinámicas, lo que obliga a revisar continuamente las
prioridades de la agenda regional, siempre a favor de estas importantes empresas
que buscan el desarrollo de la región”.
Colombia es miembro pleno del Plan Puebla Panamá (PPP) desde 2006 y
participamos con proyectos de infraestructura (Gasoducto para la interconexión
con Venezuela), entre otros.
IIRSA:
La Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Suramericana
(IIRSA): “es un foro de diálogo entre las autoridades responsables de la
infraestructura de transporte, energía y comunicaciones en los doce países
suramericanos. IIRSA tiene por objeto promover el desarrollo de la infraestructura
bajo una visión regional, procurando la integración física de los países de
Suramérica y el logro de un patrón de desarrollo territorial equitativo y
sustentable”.
Colombia a través del DNP ejerció la coordinación de Colombia en IIRSA, la
Vicepresidencia en el 2007 y la Presidencia durante 2008.
¿Cuántas regiones hay en el país y cómo están distribuidos los
departamentos por regiones?
Actualmente no existe en la División Política Administrativa el nivel regional. La
Constitución Política de Colombia de 1991 posibilita la constitución de regiones
administrativas y de planificación por dos o más departamentos y su conversión
en entidades territoriales (artículos 306 y 307).
Los múltiples proyectos de Ley que se han presentado para el desarrollo de estos
artículos, han sido archivados por el Congreso de la República y en el país no se
cuenta actualmente con regiones constituidas entre departamentos.
Anteriormente existió una figura conocida comúnmente como Corpes o regiones
de planificación creadas mediante la Ley 76 de 1985 y sus decretos
reglamentarios 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986. Estas instancias dejaron de
existir a partir de enero del año 2000 de acuerdo con lo establecido en el artículo
51 de la Ley 152 de 1994 de Planificación y la Ley 290 de julio de 1996.
Dichas regiones fueron las siguientes:
1. Costa Atlántica (Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, César, La
Guajira, archipiélago de San Andrés y Providencia).
2. Amazonía (Amazonas, Putumayo, Caquetá)
3. Orinoquia (Arauca, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés)
4. Occidente colombiano (Antioquia, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño,
Risaralda, Caldas, Quindío)
5. Centro Oriente (Norte de Santander, Santander, Boyacá, Cundinamarca,
Tolima, Huila)
¿Qué es ordenamiento territorial? ¿De dónde surge el concepto de
ordenamiento territorial?
En los diferentes países del mundo este concepto varía tanto en su definición
como en su enfoque; por ejemplo, en los países anglosajones se denomina "land
use planning" que se traduce como planeación del uso del suelo; en los países
francófonos se dice "aménagement du territoire", que en español es manejo del
territorio; incluso en países de habla hispana tiene varias acepciones, como
planificación territorial, planificación física, ordenación del territorio, planeación
ambiental.
En este sentido, las definiciones que involucran en concepto de ordenamiento son
muy variadas, y pueden sustentarse desde un punto de vista legal o científico. En
los países de habla hispana, se ha generado fuerte controversia entre
ordenamiento y ordenación. Con relación a este punto, según el Diccionario de la
Real Academia Española el ordenamiento se define como: la acción y efecto de
ordenar; y la ordenación como: la disposición, prevención, así como la acción y
efecto de ordenar u ordenarse. Es decir, pueden considerarse como sinónimos.
Una de las definiciones de mayor aceptación es la dada por la Carta Europea de
Ordenación del Territorio, firmada por los países representados en la Conferencia
Europea de Ministros Responsables de Ordenamiento Territorial -CEMAT-, la cual
define al Ordenamiento Territorial, (Land-use planning) como:
"La expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y
ecológicas de la sociedad. Es a la vez una disciplina científica, una técnica
administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y
global, cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la
organización física del espacio según un concepto rector" (Consejo de
Europa, 1993).
El anterior objetivo se logra a partir de estrategias de planificación del uso de la
tierra en las escalas locales (urbanas y rurales) que se combinan con estrategias
de planificación del desarrollo regional y de integración territorial en los ámbitos
estatales, regionales y nacionales.
De otro lado, Gómez Orea, (España) señala que "la ordenación del territorio es la
proyección en el espacio de las políticas, social, cultural, ambiental y económica
de una sociedad" y "responde a un intento de integrar la planificación
socioeconómica con la física".
Salinas Chávez (Cuba), menciona que el ordenamiento "es un equilibrio razonable
entre uso y conservación de recursos, es decir, el punto correspondiente a una
máxima utilización de los mismos sin que se produzca una disminución en su nivel
de calidad".
En Colombia, existen varias definiciones sobre ordenamiento territorial (Ley 99 de
1993: ordenamiento territorial ambiental; Ley 388 de 1997; proyectos de ley
orgánica de ordenamiento territorial). El tema de la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial esta previsto en la Carta Política de 1991, en particular
en el artículo 151 y en el Título XI constitucionales. Sin embargo, a la fecha el país
aún no cuenta con una ley sobre la materia.
Para el caso colombiano, una Ley Orgánica es un acto normativo proferido por el
Congreso de la República, con una jerarquía superior a las leyes comunes, es
ordenadora, posee carácter de permanencia y estabilidad, sin tener por ello rango
de norma constitucional; se limita a los temas que le asigne la Constitución y
requiere para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de una y otra
cámara legislativa. Como requisitos, la LOOT (Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial) debe ser una ley comprensiva, que oriente no solamente la actuación
legislativa sino los fundamentos con base en los cuales las distintas instancias,
autoridades, actos y demás aspectos que toquen la materia del ordenamiento
territorial deben consultarla, dentro de parámetros precisos, unívocos y explícitos.
A continuación, se señala una definición de ordenamiento territorial relacionada
con el ámbito municipal y distrital, establecida en el artículo 5° de la Ley de
Desarrollo Territorial (Ley 388/1997):
"El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto
de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas,
emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en
ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados
por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos
eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y
regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo
con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el
medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales."
¿Cuál es la normatividad sobre la organización territorial en Colombia?
En relación con la organización territorial de Colombia, el principal referente
corresponde a la Constitución Política de 1991, en particular los artículos 1º, 151º
y todo el título XI. Así mismo, se deben consultar los Actos Legislativos que han
modificado la Carta Política, en particular el Acto Legislativo 02/2007 por medio del
cual se crearon los Distritos de Turbo, Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, y
Cúcuta; Actos Legislativos 01/2001 y 04/2007: Creación y modificación del
Sistema
General
de
Participaciones
(sistema
de
transferencias
intergubernamentales).
En particular, la Carta Política previó en diferentes artículos que debe dictarse una
LOOT, en particular, dichas disposiciones se hacen explícitas en los siguientes
artículos:
Art. 105: Señala que los gobernadores y alcaldes pueden realizar consultas
populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo
departamento o municipio, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades
que señale el estatuto de la organización territorial en los casos que éste
determine.
Art. 151: Establece que se expedirá una Ley Orgánica relativa a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Adicionalmente, en el
mismo artículo, el Constituyente de 1991 dispuso que existirían otras tres
Leyes Orgánicas por medio de las cuales se establecerían: los reglamentos del
Congreso y de cada una de las cámaras (Ley 5/1992); normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley
apropiaciones (Decreto Ley 111/1994); y sobre el plan de desarrollo (Ley
152/1994).
Art. 288: Señala que la LOOT establecerá la distribución de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales.
Art. 297: La creación de nuevos departamentos podrá ser decretada por el
Congreso con base en lo dispuesto en la LOOT.
Art. 307: Señala que la LOOT, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la
conversión de la región en entidad territorial.
Art. 319: Establece que la LOOT adoptará para las áreas metropolitanas un
régimen administrativo y fiscal de carácter especial.
Art. 329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con
sujeción a lo dispuesto en la LOOT.
Dada la complejidad de los temas que son de la órbita de la LOOT, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-600 señaló que: “las materias propias en
relación con el ordenamiento territorial pueden estar contenidas en diversas leyes,
y no tienen por qué estar contenidas en un documento legal único”, por lo cual, la
Corte hace referencia a la “legislación orgánica de ordenamiento territorial”, sin
circunscribirse a una única ley sobre la materia.
Ante la ausencia de la LOOT, otras leyes han abordado temas propios del
ordenamiento territorial (por ejemplo: competencias y recursos – Ley 60/93, Ley
715/01, Ley 1176/07 –, planificación física y de usos del suelo – Ley 388/1997 –,
áreas metropolitanas – Ley 128 de 1994 –).
En este sentido, en la actualidad (2008), la organización territorial del país se
encuentra establecida en diferentes normas, entre las cuales se destacan: Ley
128/94: Áreas Metropolitanas; Decreto Ley 1333/1986, leyes 136/1994 y
617/2000: municipios; Decreto Ley 1222/1986, Ley 617/2000: Departamentos; Ley
768/2002: Distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena; Leyes 715/2001 y
1176/2007: Sistema General de Participaciones (competencias y recursos).
Para una perspectiva histórica de la organización territorial a nivel general y de
Colombia, le recomendamos conseguir la siguiente referencia bibliográfica: Borja,
Miguel."Estado, Sociedad y Ordenamiento Territorial en Colombia". IEPRI,
CEREC, 1996.
Para una revisión a nivel latinoamericano del tratamiento del tema del
ordenamiento territorial (con énfasis en la organización físico espacial del
territorio),
le
sugerimos
acceder
a
la
siguiente
dirección
electrónica: http://www.ub.es/geocrit/sn/sn-125.htm, en donde encontrará el
documento: "Ordenación del territorio en América Latina" elaborado por Ángel
Massiris Cabeza.
Adicional a nuestra página web (www.dnp.gov.co – programas DNP - desarrollo
territorial), le recomendamos visitar las siguientes direcciones, para estar al tanto
de los debates que se susciten alrededor del ordenamiento territorial en Colombia:
www.mininterior.gov.co
www.minambiente.gov.co
www.secretariasenado.gov.co
www.ramajudicial.gov.co
www.regimenterritorial.org
www.banrep.gov.co
¿Por qué en el país no se ha establecido después de tantos años una ley de
ordenamiento territorial?
En los últimos 18 años el Estado colombiano ha venido elaborando propuestas y
apoyando el debate y la discusión alrededor del ordenamiento territorial en el país.
En este sentido, tanto desde el Ejecutivo como desde el Legislativo se han
sometido a consideración del Congreso de la República más de 16 proyectos (ver
tabla), que han oscilado desde textos con numerosos y extensos artículos que han
buscado, en el extremo, incluir exhaustivamente los asuntos relacionados con el
ordenamiento territorial (por ejemplo 769 artículos del proyecto 103 de 1996), y
proyectos con disposiciones generales (como 26 artículos en el proyecto
016/Senado, 270/Cámara), dirigidos a lograr un acuerdo alrededor de una ley de
mínimos para facilitar los acuerdos políticos en materia de ordenamiento
territorial.
Tabla. Proyectos de LOOT, 1992 – 2009
No
de Iniciativa
Proyecto
178 de 1992
▪
Humberto de la Calle Lombana - Ministro de
Gobierno
089 de 1993
▪
Fabio Villegas Ramírez – Ministro de Gobierno
130 de 1995
▪
Horacio Serpa Uribe – Ministro del Interior
191 de 1995
▪
Horacio Serpa Uribe – Ministro del Interior
023 de 1996
▪
Armando R. Blanco Dugand – Senador de la
República
103 de 1996
▪
Juan Camilo Restrepo Salazar – Senado de la
República
021 de 1997
▪
Amilkar Acosta – Senador
041 de 2001
▪
Armando Estrada Villa - Ministro del Interior
052 de 2001
▪
Amilkar Acosta – Senador
057 de 2001
▪
Juan Martín Caicedo Ferrer – Senador
072 de 2001
▪
Francisco Rojas Birry - Senador
041 de 2001
▪
(Unifica los proyectos de ley radicados en el 2001:
041, 052, 057, 072) – APROBADO 1er DEBATE
(ARCHIVADO).
016 de 2003, ▪
Fernando Londoño Hoyos - Ministro del Interior.
270 de 2004
APROBADO 2º DEBATE (ARCHIVADO).
024 de 2007
▪
Luis Enrique Salas – Representante a la Cámara.
(ARCHIVADO).
149 de 2009
▪
Alberto Gordon May - Representante a la Cámara.
Fuente: DNP-DDTS
En general, en todos los proyectos de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial –
LOOT – se incorporan propuestas relacionadas con la reglamentación de las
entidades territoriales existentes (departamentos, municipios y distritos) y de las
previstas en la Constitución de 1991 (regiones, provincias, entidades territoriales
indígenas), así como del marco institucional para apoyar el proceso de
ordenamiento territorial en el país.
Aunque no se haya realizado un estudio a profundidad sobre el tema, grosso
modo, entre otras razones que han impedido contar con una LOOT se pueden
identificar las siguientes:
Como señalan los juristas Jaime Vidal Perdomo y Augusto Hernández, la
Constitución de 1991 fue ambigua al definir el camino a recorrer en materia de
ordenamiento territorial en el país, hasta el punto de que no contiene, ni
presenta un modelo territorial de Estado claramente definido: ¿Estado Federal?
¿Estado Regional? ¿Estado Municipal? ¿República de Provincias?
Adicionalmente, en el caso colombiano, el debate en torno a la LOOT se ha
centrado en la división político – administrativa antes que en la planificación del
país.
En este sentido, no existe el prerrequisito de un consenso nacional sobre el
tipo de Estado deseado, y no parece sencillo, por lo tanto, precipitar un
ordenamiento territorial sin haberse logrado tal acuerdo, por lo cual, es
evidente la falta de consensos en torno al concepto y alcances del OT.
El mandato del Constituyente de 1991 al Legislativo sobre el trámite de una
LOOT no es perentorio ni preciso, de donde se deduce que el Congreso sólo
debe tramitar la ley cuando las circunstancias del ordenamiento estén maduras
y consensuadas.
¿Qué es un departamento y cuáles son los requisitos para su conformación?
En consonancia con lo establecido en la Constitución Política, el departamento es
una entidad territorial constituida por una porción del territorio colombiano en la
cual se han creado varios municipios. El departamento goza de autonomía y, al
tenor del artículo 298 de la Carta, ejerce funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la
Constitución y las leyes. Son autoridades departamentales la Asamblea
Departamental y el gobernador.
Igualmente, debe tenerse presente que la Constitución Política de 1991, en su
artículo 309, convirtió en departamentos a las antiguas intendencias (Arauca,
Casanare, Putumayo, el archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa
Catalina), y comisarías (Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada), por lo
cual, estas últimas entidades desaparecieron de nuestra organización territorial y
desde 1991, contamos con 32 departamentos.
Concretamente, y de acuerdo con los artículos 297 y 150 numeral 4 de la
Constitución Política, la creación de departamentos corresponde al Congreso de la
República, siempre que se cumplan los requisitos que exija la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial - LOOT - y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por la misma Constitución. Por lo tanto,
deben entenderse derogados los requisitos que antes estaban previstos en el
artículo 5° de la Constitución de 1886 y en el artículo 8° del Código de Régimen
Departamental (Decreto 1222 de 1986, del cual algunas disposiciones siguen
vigentes
y
puede
consultarlo
en
la
siguiente
página
web:
http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/D1222_86.HTM).
De esta forma, se requiere legislación orgánica en materia de ordenamiento
territorial con el fin de precisar los requisitos que permitan la creación de nuevos
departamentos.
NOTA:
Para finalizar, es necesario precisar que lo acá señalado, se expone en desarrollo de
las competencias que atribuye la normatividad vigente al Departamento Nacional de
Planeación, con los alcances que a estos conceptos otorga el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
¿Cuál es la normatividad vigente en materia de distritos?
La Constitución Política de Colombia hace referencia a la figura distrito en los
siguientes artículos:
“ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la
Constitución y de la ley.”
“ARTICULO 319. …Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos
conforme a la ley.”
“ARTICULO 322. (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000). Bogotá,
Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución,
las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para
los municipios...”
El ARTÍCULO 328, el cual fue modificado por el art. 2, del Acto Legislativo 02 de
2007, inicialmente creó los Distritos de Buenaventura, Tumaco, Popayán, Turbo y
Cúcuta. Finalmente la Sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2009 ratifico
únicamente a Buenaventura como nuevo distrito.
“ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos,
Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a
proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley...”
Por su parte, la Ley 762 de 2002, establece el Régimen Político, Administrativo y
Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y el Decreto
Ley 1421 de 1993 dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.
¿Qué diferencias se presentan entre el régimen general de municipios frente
a la normatividad que rige a los distritos?
De manera general, la escala territorial y las características de los distritos
coinciden con las correspondientes a los municipios. Si bien los distritos presentan
un régimen especial en lo político, fiscal y administrativo de acuerdo a las leyes
especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, dicho régimen
especial también debe ceñirse a las disposiciones vigentes para los municipios
(Ley 136 de 1994) y a las disposiciones de la Constitución.
Cabe señalar que la Constitución no establece para los distritos funciones básicas
ni disposiciones relativas a su autonomía fiscal, y en materia de competencias y
recursos del Sistema General de Participaciones, la Constitución señala que los
distritos tienen iguales competencias que los municipios y departamentos (Art. 356
C.P).
¿Bajo qué criterios se debe evaluar el cambio de condición de municipio a
distrito?
La pertinencia de elevar a distrito cualquier municipio, debe ser evaluada a la luz
de la complejidad, escala y magnitud de los problemas que se pretenden abordar
y las oportunidades que se procuran aprovechar con un cambio de figura políticoadministrativa. Ésta evaluación debe dar cuenta de las implicaciones que puede
traer la adopción de una nueva figura en términos de mayores gastos
administrativos si se adoptan nuevas divisiones del territorio para efectos de
administración tales como las comunas, localidades o corregimientos; mucho mas
si se tiene en cuenta que de acuerdo con las Leyes 715/01 y 1176/ la creación de
distritos no implica recibir
recursos adicionales del Sistema General de
Participaciones.
Es necesario definir el impacto en los tributos distritales y departamentales que
son cobrados en la jurisdicción del municipio, conforme a lo cual se requiere
definir en que magnitud el municipio contará con ingresos corrientes de libre
destinación suficientes para asumir las nuevas responsabilidades. Así como se
debe evaluar la capacidad de asumir competencias y funciones relacionadas con
la planificación y administración de recursos y la capacidad administrativa para
desconcentrar, delegar o descentralizar funciones en comunas o corregimientos.
¿La Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible del DNP, encuentra
oportuna la creación de este tipo de entidades territoriales? ¿Por qué?
En el marco de la organización político-administrativa del Estado colombiano, se
considera importante fortalecer las entidades existentes más que crear nuevas
entidades territoriales. Así mismo, se recomienda: evaluar las experiencias
(ventajas o desventajas) de los distritos existentes, en cuanto al alcance y las
limitaciones de los regímenes especiales ya establecidos para dar solución a los
problemas que el municipio buscaba solucionar a través de su transformación en
distrito, así como, evaluar si las particularidades de la entidad territorial que la
llevaron a optar por el estatus de distrito si se potencializaron. Adicionalmente, se
debe evaluar si en los distritos actualmente existentes, se generaron beneficios
reales en la dinámica económica; el grado de diferenciación alcanzado del
régimen distrital frente al municipal; la articulación de acciones con los
departamentos para apropiar las responsabilidades y disminuir los impactos de la
medida para cada una de las entidades territoriales, entre otras.
Es deseable que la creación de nuevos distritos se adelante en el marco de una
política de ordenamiento territorial y en armonía con una Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, que permita la generación de un régimen especial para
los distritos que además se articule entre los diferentes niveles de gobierno.
TEMA ETNICO
¿Qué se entiende por grupos étnicos de Colombia y cuáles son?
Según el Dane, se define como el conjunto de personas que se diferencia de la
sociedad mayoritaria por sus prácticas socioculturales (usos y costumbres),
formas organizativas, conciencia de historia compartida, lengua propia,
territorialidad y rasgos fenotípicos comúnes.
Actualmente
en
Colombia
se
reconocen
los
siguientes
grupos:
Negros/Afrocolombianos, raizales, palenqueros, indígenas y rom (gitanos).
Según Dane, éstos se definen así:
-
Afrocolombianos/negros: Persona que presenta ascendencia
africana reconocida y que posee algunos rasgos culturales que les
da singularidad como grupo humano, comparten una tradición y
conservan costumbres propias, independientemente que vivan en el
campo o la ciudad.
-
Raizal: Persona ubicada en el archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Su cultura tiene raíces africanas,
inglesas y mucha influencia de los colonos colombianos. Su lengua
es criol de base inglesa.
-
Palenquero: Persona de la comunidad afrodescendiente ubicada en
los palenques de Cartagena, Magdalena, Cauca y Nariño. El más
conocido es el de San Basilio de Palenque (Mahates-Bolívar). Su
lengua esta basada en el español.
-
Rom o gitano: Persona del pueblo nómada de origen egipcio e
indio, que conserva rasgos culturales propios y mantiene su propia
lengua llamada romanés o romaní.
-
Indígenas: Persona de origen amerindio con características
culturales que reconocen como propias y distingue singularidad,
independientemente de que vivan en el campo y la ciudad. Según
Censo Dane 2005, existen 64 lenguas indígenas que pertenecen a
13 familias lingüísticas.
¿Cuánta población de grupos étnicos habita en Colombia?
En el país según datos del Censo 2005, se autoreconocieron como pertenecientes
a grupos étnicos (afrocolombianos/negros, raizal, palenquero, rom, indígenas) un
total de 5.709.237 personas, que representan el 13% del total del país.
De esta población, el 10% corresponde a población negra, afrocolombianas,
palenquera y raizal (4.311.757 personas), el 3% corresponde a población indígena
(1.392.623 personas), y se autoreconocieron como Rom o gitanos 4.857 personas
en todo el país.
La población indígena, la cual en su mayoría habita en el área rural (78%), se
concentra principalmente en los departamentos de La Guajira, Cauca, Nariño y
Córdoba los cuales representan cerca del 60% de los indígenas de Colombia. Por
su parte, los departamentos en los cuales la población indígena representa un alto
porcentaje del total de su población son Guainía (61%), Vaupés (58%), La Guajira
(42%), Amazonas (39%) y Vichada (39%).
Para el caso de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, ésta
se encuentra distribuida en los 32 departamentos y municipios del país, sin
embargo, los departamentos de la región Pacífico1 en su conjunto concentran el
44% del total de la población afrocolombianas del país, y los departamentos de la
región Caribe2 el 32%.
El Valle del Cauca es el departamento con mayor número de afrocolombianos
(1.092.169); por su parte, el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina cuenta con 33.861 habitantes afrocolombianos que
representan el 57% de su población.
Las ciudades que concentran mayor población afrocolombiana en términos
absolutos son Buenaventura, Tumaco, Quibdó, Turbo, Cartagena, Mahates, Cali,
Barranquilla, Medellín y Bogota. La ciudad con mayor población afro es Cali que
cuenta con 542.936 habitantes, correspondiente al 26% del total de su población.
Los Rom o gitanos que habitan en Colombia son representativos de una cultura
de carácter milenario que existe actualmente en diversos lugares del mundo. De
acuerdo con la información del el Censo 2005, la población Rom en el país es de
4.857 personas (0,012% de la población). Los gitanos se agrupan en pequeñas
comunidades denominadas Kumpanias, sin jefes centralizados, donde prevalece
la endogamia, con mecanismos de resolución interna de conflictos a partir de su
derecho consuetudinario definido como Kriss. La población Rom se encuentra
localizada principalmente en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Cali, y
Bogotá.
1
2
Conformada por los departamentos de Chocó, Valle, Cauca y Nariño
Conformada por los departamentos de Magdalena, Sucre, Bolívar, Córdoba, Atlántico, La Guajira y San Andrés y Providencia
¿Qué políticas viene implementando el Gobierno Nacional para beneficio de
la población étnica del país?
A partir de la Constitución Política de 1991, que reconoce la diversidad étnica y
cultural del país, el Estado ha desarrollado normas y jurisprudencia para el
reconocimiento de los derechos territoriales, culturales, políticos y sociales de esta
población. Así mismo, ha ratificado convenios internacionales en Derechos
Humanos, Derecho Internacional Humanitario, asuntos ambientales y educativos.
En este sentido, existe un amplio marco normativo y de jurisprudencia
(sentencias de las cortes) para la atención y protección de los grupos étnicos,
entre ellas:
-
Ley 22 de 1981, aprobatoria de la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial.
Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos
indígenas y tribales.
Ley 99 de 1993 - Política Ambiental
Ley 115 de 1994 - General de Educación
Ley 649 de 2001 -Circunscripción Nacional Especial
Ley 725 de 2001 - Día Nacional de la Afrocolombianidad
Ley 70 de 1993 – Derechos territoriales, identidad cultura, recursos
naturales, participación y desarrollo económico y social.
Decreto 3770 de 2008 – Reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel
Sentencia T-422 de 1996 – Diferenciación positiva para comunidades
negras
Auto 005 de la Corte Constitucional – Población afrocolombiana desplazada
Por otra parte, los planes nacionales de desarrollo desde la década de los 90’s
han incluido estrategias orientadas a la protección, fortalecimiento y mejoramiento
de las condiciones de vida de la población afrocolombiana.
Con el fin de propiciar el reconocimiento y protección de los grupos étnicos y las
elaciones Interculturales, en el marco del actual Plan Nacional de Desarrollo 20062010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos”, se plantearon las siguientes
estrategias generales para todos los grupos étnicos:
-
Fortalecer en lo político, social, económico y cultural a los diferentes grupo
étnicos.
Fomentar la participación y coordinación institucional con los
representantes de los grupos étnicos.
Mejorar la capacidad institucional para la atención de los grupos étnicos a
nivel nacional y territorial.
Fortalecer los procesos de seguimiento y articulación de políticas, planes y
programas orientados a las poblaciones étnicas.
-
Desarrollar y fortalecer sistemas de información, para garantizar una
adecuada ejecución seguimiento a las acciones y recursos dirigidos a
estos grupos.
Desarrollar procesos interculturales que permitan la articulación de planes,
programas y proyectos de mejoramiento de condiciones de vida según sus
particularidades.
Diseñar e implementar políticas afirmativas.
Definir criterios de diferenciación territorial y étnica e inclusión de la
temática juvenil, que sirvan de marco de acción al diseño e implementación
de políticas, programas y proyectos.
Así mismo, se plantearon estrategias específicas para los diferentes grupos
étnicos, en donde sobresalen los temas desarrollo económico y etno-desarrollo,
medio ambiente y territorio, desarrollo social, y derechos humanos.
¿Qué políticas ha formulado el Gobierno Nacional para beneficio de la
población afrocolombianas del país?
En desarrollo de la política de titulación colectiva de tierras baldías para
Comunidades Negras, desde el año 1996, el Gobierno Nacional ha titulado más de
5 millones de hectáreas, cumpliendo la meta establecida. Se tiene previsto
continuar con nuevas titulaciones para beneficiar mayor número de familias.
Por otra parte, se han expedido documentos de política Conpes, orientados al
desarrollo y reconocimiento étnico de las comunidades negras y a implementar
Acciones Afirmativas, entre ellos:
- Programa de apoyo para el desarrollo y reconocimiento étnico de las
comunidades negras (Conpes 2909 de 1997)
- Política para la Población Afrocolombiana (Conpes 3169 de 2002)
- Política de Acción Afirmativa para la población negra o afrocolombiana
(Conpes 3310 de 2004)
Por otra parte, se han aprobado documentos Conpes orientados al desarrollo de
regiones con población significativamente afrocolombiana como:
- Programa BID - Plan Pacífico (Conpes 2589 de 1992)
- Plan Desarrollo Integral Alto Patía (Conpes 2892 de 1996)
- Estrategia para Apoyar el Desarrollo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina (Conpes 3058 de 1999)
- Buenaventura (Conpes 3410 de 2006)
- Pacífico (Conpes 3491 de 2007)
- Chocó (Conpes 3553 de 2008)
Para el caso de la Política de Estado para el Pacífico Colombiano (Conpes
3491 de 2007), se contemplaron recursos por $8.2 billones, de los cuales $2.2
billones corresponden al Sistema General de Participaciones (SGP), con los que
se espera contribuir a la estrategia de reducción de la pobreza.
Por otra parte, para el resto de la población afrocolombiana del país, se estima
que la inversión Nacional en el cuatrienio asciende aproximadamente a $13
billones, de los cuales, $8.7 billones se destinarán a la estrategia de reducción de
la pobreza, $3.9 billones para crecimiento alto y sostenido, y $607 mil millones en
otros programas
¿Qué recursos ha destinado el actual gobierno nacional para beneficiar a la
población afrocolombiana del país?
El Gobierno Nacional en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, tiene
previsto invertir en el cuatrienio recursos por $229 billones. Se vienen haciendo
esfuerzos de focalización de inversiones por departamentos y grupos
poblacionales, particularmente de población afrocolombiana, no obstante lo
anterior, a la fecha solo es posible identificar de manera detallada inversiones,
metas y programas específicos para población que se encuentra asentada en los
municipios de la región del Pacífico3.
Para esta región, se aprobó la Política de Estado para el Pacífico Colombiano
(Conpes 3491 de 2007), la cual contempla recursos por $8.2 billones, de los
cuales $2.2 billones corresponden al Sistema General de Participaciones (SGP),
con los que se espera contribuir a la estrategia de reducción de la pobreza.
Recursos de Inversión Política de Estado para el Pacífico (Conpes 3491)
FUENTES DE RECURSOS
Presupuesto General de la Nación (central y descentralizado)
Sistema General de Participaciones (salud, educación, agua potable)
Privado (Puertos)
Total
RECURSOS
(billones de pesos)
$ 4.7
$2.7
$0.8
$ 8.2
ESTRATEGIAS
RECURSOS
(billones de pesos)
Seguridad Democrática y acompañamiento social integral
$1,1
Reducción de la pobreza
$3,9
Crecimiento alto y sostenido
$2,6
Otros programas
$0,5
Fuente: Conpes 3491 de 2007 “Política de Estado para el Pacífico colombiano”.
La región del Pacífico la conforman 46 municipios de los departamentos de Valle, Antioquia, Cauca, Chocó y Nariño, de
los cuales 30 corresponden al Chocó: Acandí, Unguía, Río Sucio, El Carmen de Atrato, Bagadó, Quibdó, Medio Atrato,
Atrato, Bojayá, Juradó, Bahía Solano, Nuquí, Litoral del San Juan, Bajo Baudó, Medio Baudó, Alto Baudó, San José del
Palmar, Istmina, Tadó, Novita, Condoto, Sipí, Cantón de San Pablo, Unión Panamericana, Cértegui, Carmen del Darien,
Río Quito, Río Iró, Andagoya y Medio San Juan; 2 de Antioquia: Vigía del Fuerte y Murindó; 1 en el Valle: Buenaventura;
3 en Cauca : Guapi, López de Micay y Timbiqui; 10 en Nariño: Tumaco, Francisco Pizarro, El Charco, la Tola, Santa
Bárbara, Magui, Olaya Herrera, Mosquera, Roberto Payán, Barbacoas.
3
Con estos recursos se beneficiará una población aproximada de 1.209.877
habitantes ubicados en los 46 municipios de 5 departamentos.
En materia de inversiones para el resto de la población afrocolombiana del
país, debido a que se encuentra en proceso la incorporación de la variable étnica
en los sistemas de información de los diferentes sectores, aún no es posible
identificar las inversiones precisas que se destinan a este grupo de población.
No obstante lo anterior, se estima que la inversión que el Gobierno Nacional
destinará en el cuatrienio para esta población asciende aproximadamente a $13
billones4, de los cuales, $8.7 billones se destinarán a la estrategia de reducción
de la pobreza, $3.9 billones para crecimiento alto y sostenido, y $607 mil millones
en otros programas.
En relación con los recursos transferidos por la Nación (Sistema General de
Participaciones –SGP-) a municipios y departamentos para la financiación de
inversión en educación, salud, agua potable y otros sectores sociales para la
población afrocolombiana, estos recursos representan el 12% del total de los
recursos de SGP, los cuales durante el cuatrienio 2007–2010 ascienden a $8,7
billones, de los cuales se estima que $2,7 billones van a los municipios del
Pacífico y $6 billones para el resto de municipios del país con población
mayoritariamente afrocolombiana.
Proyección Sistema General de Participaciones 2007 - 2010 1/
Municipios con Población Afrocolombiana - Agregado Departamental
500.000
450.000
Millones de Pesos Corrientes
400.000
350.000
300.000
2007
2010
250.000
200.000
150.000
100.000
50.000
VAUPES
VICHADA
GUAINIA
GUAVIARE
AMAZONAS
SAN ANDRES
CASANARE
PUTUMAYO
VALLE
ARAUCA
SUCRE
TOLIMA
RISARALDA
SANTANDER
NORTE
QUINDIO
META
NARIÑO
MAGDALENA
HUILA
GUAJIRA
CHOCO
C/MARCA
CESAR
CORDOBA
CAUCA
CALDAS
CAQUETA
BOYACA
BOGOTA
BOLIVAR
ANTIOQUIA
ATLANTICO
-
Fuente: DNP-DDTS 1/ Corresponde a una estimación de los recursos a girar en cada vigencia.
4 Esta
cifra corresponde a un cálculo realizado en proporción a la población afro de cada departamento. Se aclara que estos recursos
son estimativos y no comprometen al Gobierno Nacional en su ejecución y seguimiento, dada la dificultad en su focalización exclusiva
para población afro.
Con la reforma al Sistema General de Participaciones, el Gobierno Nacional
garantizará la incorporación de nuevos niños al sistema educativo, así como la
afiliación de nuevos beneficiarios al régimen subsidiado y una mayor cobertura en
los servicios de acueducto y alcantarillado. Los municipios con población
afrocolombiana no serán la excepción a este propósito. En este sentido, los
recursos con los cuales se atenderá a la población afrocolombiana en el sector
educativo ascienden a $4,8 billones, de los cuales, $1,3 beneficiaran a la
población afrocolombiana de los municipios del pacífico, y $3,4 billones
beneficiaran a la población afrocolombiana en los demás municipios.
Por su parte, los recursos para salud durante el cuatrienio orientados de manera
significativa a la incorporación de nuevas personas al régimen subsidiado sin
perder de vista, las acciones de salud pública y la atención a la población pobre no
asegurada, se estiman en $1,8 billones, de los cuales, $0,4 beneficiaran a la
población del Pacífico y $1,3 billones al resto de población afrocolombiana del
país.
En el caso de los recursos para la ampliación de coberturas en agua potable y
saneamiento básico, se estiman $0,6 billones que beneficiaran a la población
afrocolombiana, con lo cual se espera alcanzar coberturas de acueducto de 98,5%
urbana y 75,1% rural y coberturas de alcantarillado de 94,5% urbana y 65,5%
rural, al 2010.
Por su parte, los recursos disponibles para inversión en otras competencias
municipales (vivienda, deporte, cultura, desarrollo agropecuario, vías, entre otras)
se estiman en $1,4 billones, de los cuales la población del pacífico contará con
$0,4 billones y el resto de población afrocolombiana con $0,9 billones.
En todos los casos, la estimación de los crecimientos esperados para el periodo
en mención, tendrán como objetivo primordial el cumplimiento de la meta de
cobertura universal en los sectores de educación y salud y crecimientos
considerables en otros sectores fundamentales para la ciudadanía.
¿Qué es la Comisión Intersectorial para el avance de la población negra,
afrocolombianas, palenquera y raizal?
No obstante las políticas de Acción Afirmativa emprendidas por el Gobierno
Nacional desde hace varios años, la población afrocolombiana aún enfrenta
situaciones que impiden mejorar sus condiciones de vida en materia económica,
social y cultural. Para ello, el Gobierno Nacional conformó la Comisión
Intersectorial (Decreto 4181 de 2007), con el objetivo de identificar las barreras
que impiden el avance de dicha población, en particular de mujeres y niños, y
formular recomendaciones que permitan la superación de la discriminación,
garantizar el acceso y el logro de niveles óptimos de educación, empleo, y
participación.
La Comisión Intersectorial adelantó consultas con las comunidades
afrocolombianas de la diferentes regiones del país, en donde se identificaron 10
barreras para el avance de la población afrocolombiana, muchas de ellas
invisibles, y sobre las cuales se definieron recomendaciones, algunas de las
cuales, implicarán desarrollos normativos, formulación de nuevas políticas y
concertación con el sector privado, especialmente en materia de acceso a la
educación superior e inserción laboral.
En el paquete de medidas que se encuentra actualmente trabajando el Gobierno
Nacional, se destacan:
-
Presentación de proyectos de ley y ajustes a legislación existente, con el fin de
promover la igualdad de oportunidades para la población afrocolombiana:
cupos y becas en educación básica, media y superior; participación en la
conformación y ejercicio del poder público; modificación de la Ley 80 de 1993
(estatuto de contratación) para que en los procesos de contratación estatal se
tenga en cuenta como criterio de calificación el porcentaje de ocupación de
personal afrodescendiente en todos los niveles, etc.
-
Fortalecimiento del acceso, permanencia, calidad, y pertinencia de la
educación para la superación de la pobreza.
-
Promover el acceso e condiciones de igualdad en el mercado laboral:
capacitación laboral, garantizar un porcentaje de empleos en todos los niveles
en las entidades públicas y en las empresas industriales y comerciales del
Estado, fomentar el empresarismo, promover el acceso a servicios financieros
formales y al crédito.
-
Reconocimiento y valoración social de la diversidad étnica y cultural como uno
de los factores que definen la identidad nacional: campaña de diversidad
étnica, implementación de 20 centros de memoria para el rescate, salvaguardia
y difusión de la memoria cultural afrocolombiana.
Esta Comisión ya expiró, y como se mencionó, presentó un paquete de
recomendaciones al Gobierno Nacional. Con base en este documento, y por
instrucción del Presidente de la República, actualmente se viene trabajando en la
elaboración de un documento de política (Conpes) el cual debe orientar la
implementación de las recomendaciones elaboradas por la Comisión
Intersectorial.
2.
Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES –SGP¿Cuál es la normatividad constitucional y legal que regula actualmente el
SGP?
Acto Legislativo 01 de 2001, Ley 715 de 2001, Acto Legislativo 04 de 2007, Ley
1176 de 2007, Ley 1122 de 2007 y la Ley 1003 de 2005.
¿Cuál es el esquema de crecimiento del SGP?
Según lo dispuesto por el Acto Legislativo 04 de 2007, a partir del 2008 los
recursos del Sistema General de Participaciones crecerán tal como se puede
apreciar en la siguiente tabla:
Año
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
Crecimiento con Acto
Legislativo 01 de 2001
Inflación + 2.0%
Inflación + 2.0%
Inflación + 2.0%
Inflación + 2.0%
Inflación + 2.5%
Inflación + 2.5%
Inflación + 2.5%
En adelante según el
crecimiento promedio de
la variación porcentual de
los ICN
Crecimiento con Acto Legislativo 04 de 2007
Inflación + 4.0% + 1.3% para educación *
Inflación + 4.0% + 1.3% para educación *
Inflación + 3.5% + 1.6% para educación *
Inflación + 3.0% + 1.8% para educación *
Recursos
adicionales
cuando la
economia
crezca por
encima del 4%
En adelante según el crecimiento promedio
de la variación porcentual de los ICN
* Estos recursos no hacen base de cálculo para el año siguiente
¿Cuáles son los componentes del SGP?
Luego de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, que modificó los artículos
356 y 357 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por las
Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, el Sistema General de Participaciones, tiene
la siguiente composición: un grupo de asignaciones especiales y otro compuesto
por las asignaciones sectoriales.
1. Asignaciones especiales equivalentes al 4% del total del SGP, para:
1.1. Alimentación escolar, 0.5%.
1.2. Resguardos indígenas, 0.52%.
1.3. Municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, 0.08%.
1.4. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet, 2.9%
2. Participaciones sectoriales correspondientes al 96% del total del SGP, para:
2.1. Educación, 58.5%.
2.2. Salud, 24.5%.
2.3. Agua Potable y Saneamiento Básico, 5.4%.
2.4. Propósito General, 11.6%.
3. Atención Integral a la primera infancia (Crecimiento de la economía superior al
4%).
En el siguiente gráfico se presenta la composición del Sistema General de
Participaciones.
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES
ASIGNACIONES
ESPECIALES
4%
Alimentación Escolar
DISTRIBUCIÓN
SECTORIAL
96%
Primera
Infancia
Educación
(Municipios y Distritos)
(Departamentos, Municipios
y Distritos)
0.5%
58.5%
Ribereños Río Magdalena
(Municipios y Distritos)
0.08%
Puntos adicionales
educación
Régimen Subsidiado
(Municipios y Distritos)
Salud
(Departamentos, Municipios
y Distritos)
Salud Pública
(Dptos, Mpios y Distos)
24.5%
Resguardos Indígenas
(Población Indígena de los Resguardos)
Agua Potable *
0.52%
(Departamentos, Municipios
y Distritos)
5.4%
Fondo de Pensiones Territoriales
(Departamentos, Municipios y Distritos)
Propósito General *
2.9%
(Municipios y Distritos)
* Composición definida por las Leyes 715 de 2001
y 1176 de 2007
11.6%
Prestación de Servicios
(Dptos, Mpios y Distos)
Menores de 25.000
Habitantes 17%
Otros sectores
83%
¿Qué entidades participan en la distribución y giro de los recursos del SGP?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 715 de 2001 y la Ley
1176 de 2007, las entidades que participan en la distribución y giro de los recursos
son:
En el caso de las asignaciones especiales para municipios ribereños del Río
Grande de la Magdalena, primera infancia y alimentación escolar cabe señalar que
estos recursos son girados a la cuenta autorizada para la participación de
propósito general.
EDUCACIÓN
¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del
SGP Educación?
La participación de educación del SGP corresponde al 58.5% de la bolsa global
(96%).
El artículo 16 de la Ley 715 de 2001 establece que los recursos de la participación
para educación se distribuyen de acuerdo con los criterios de i) población
atendida; ii) población por atender en condiciones de eficiencia y iii) equidad.
Adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de
2001, las Cancelaciones de Prestaciones Sociales del Magisterio (CPSM), hacen
parte de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.
De acuerdo con los criterios mencionados los recursos se distribuyen así:
1. Población Atendida
a) Asignación por tipología (costo de prestación del servicio educativo
en todos los niveles, tanto en las zonas urbana y rural, los ciclos de
adultos y la población con Necesidades Educativas Especiales)
b) Asignación complementaria (Es una asignación complementaria a la
asignación por alumno atendido. Cuando durante la vigencia el costo
reconocido por alumno no alcance a cubrir el costo del personal
docente y administrativo.)
c) Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio
d) Calidad (Matrícula oficial + matrícula oficial niveles 1 y 2 del SISBEN)
2. Población por Atender (incremento de la matrícula oficial respecto al año
anterior)
3. Equidad (matrícula ajustada por el indicador de pobreza NBI)
En los recursos por población atendida se incluye un valor adicional del 20% de la
tipología de preescolar y primaria, y secundaria y media de la zona urbana a las
entidades territoriales certificadas que atiendan población con Necesidades
Educativas Especiales.
Las tipologías incluyen un 10% para financiar el personal administrativo de la
educación, conforme con el artículo 31 de la Ley 1176 de 2007. Así mismo
incluyen los recursos para ascensos en el escalafón docente.
Los recursos de la participación de Educación para la prestación del servicio son
asignados a municipios certificados (aquellos que deben dirigir, planificar y prestar
el servicio educativo), departamentos y distritos.
Los recursos del sector educación para calidad, son asignados a municipios y
distritos.
¿En qué ocasiones las entidades territoriales certificadas en Educación
pueden realizar contratos para la presentación del servicio educativo?
Es importante señalar que el artículo 3 de la Ley 1294 de 2009, que modifica el
artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, dispone que la contratación de servicios
educativos podrá efectuarse solamente cuando se demuestre la insuficiencia o
limitaciones de la oferta educativa en los establecimientos educativos de
naturaleza oficial y ésta debe realizarse únicamente con entidades sin ánimo de
lucro, estatales o entidades educativas particulares de reconocida trayectoria e
idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los
servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con
recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la
asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el
excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las
restricciones señaladas en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con
entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al
menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.
Se debe tener en cuenta que la contratación del servicio público educativo por
parte de las entidades territoriales certificadas deberá realizarse de conformidad
con lo dispuesto por el Decreto 4313 de 2004, por el cual se reglamenta la
contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales
certificadas.
¿Cómo se realiza la asignación de calidad gratuidad para cada entidad
territorial?
Los recursos de calidad educativa destinados a garantizar la gratuidad educativa a
los estudiantes de SISBEN 1 y 2, desplazados, con discapacidad e indígenas no
incluidos en el SISBEN, matriculados en establecimientos educativos oficiales se
distribuyen de la siguiente manera:
1. Asignación por alumno gratuidad: En cada vigencia el MEN establece un valor
por alumno, en los niveles educativos de preescolar a secundaria (grados 0 a 9)
y educación media (grados 10 y 11). Para los niveles de preescolar a
secundaria el valor por alumno asignado fue de$33.000 y $34.000 para las
vigenicas 2009 y 2010 respectivamente. Para el nivel de educación media
(grados 10 y 11), el MEN establece un valor por alumno superior para 2010
$61.000 respecto al del 2009 $60.000..
2. El MEN certifica la matricula de estudiantes de SISBEN 1 y 2, desplazados, con
discapacidad e indígenas no incluidos en el SISBEN en cada uno de los niveles
(preescolar a secundaria y media) por municipio.
En consecuencia, con base en la información certificada, el DNP multiplica la
matricula en los diferentes niveles educativos del punto 2 por la asignación por
alumno del punto 1 y de esta manera determina el total por gratuidad que le
corresponde a cada municipio y distrito.
Se debe aclarar que el Ministerio de Educación Nacional es el que cuenta con la
información detallada de asignación por Institución Educativa.
¿Cuáles son las actividades financiables con cargo a los recursos de la
participación para Educación del Sistema General de Participaciones?
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones se deben destinar a la financiación de la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes
actividades:
“15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones
educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus
prestaciones sociales.
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios
públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
15.3. Provisión de la canasta educativa.
15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.
Parágrafo 1º. También se podrán destinar estos recursos a la contratación
del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de
la presente ley.
Parágrafo 2º. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio
educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la
participación en educación al pago de transporte escolar cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos
más pobres.
Parágrafo 3º. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola
vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los
docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a
diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los
respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas
obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización
educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación,
información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará
inmediatamente se haya recibido la información respectiva.
De acuerdo a lo establecido en la directiva 12 de 2008 del MEN, los recursos para
calidad deben destinarse a los siguientes conceptos de gasto:
Dotación pedagógica de los establecimientos educativos: mobiliario, textos,
bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales.
Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcadas en los
Planes de Mejoramiento Institucional.
Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos.
Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos
oficiales.
Pueden ser destinados al pago del servicio de transporte escolar cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes
pertenecientes a los estratos más pobres.
En caso que sea necesario, también pueden destinar recursos para
complementar los programas de alimentación escolar, de acuerdo con lo
establecido en la directiva ministerial No. 13 de 2002.
Estos recursos no podrán ser destinados a cancelar gastos de personal o
contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario,
honorarios, jornales, remuneración de servicios técnicos).
Los recursos asignados para garantizar la gratuidad a los estudiantes de SISBÉN
1 y 2, desplazados, con discapacidad e indígenas no incluidos en el SISBÉN,
matriculados en establecimientos educativos oficiales deben ser destinados a los
siguientes conceptos de acuerdo con la Circular 05 de marzo 31 de 2009 del
Ministerio de Educación Nacional:
Dotación pedagógica de los establecimientos educativos: mobiliario, textos,
bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales.
Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcada en los planes
de mejoramiento institucional.
Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos
oficiales.
Funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales, con excepción
de servicios públicos.
¿A qué actividades se pueden destinar los recursos asignados por la entidad
para Sistemas de Información en el sector educación?
Los recursos asignados por la entidad para Sistemas de Información se podrán
destinar a los siguientes conceptos de gasto:
Software comercial o desarrollos a la medida para apoyar procesos
administrativos y misionales de las secretarías de educación
departamentales, distritales y municipales.
Equipos de cómputo y comunicaciones para las secretarías de educación
departamentales, distritales y municipales.
Servicios de conexión a Internet y de correo electrónico para las secretarías
de educación departamentales, distritales y municipales.
Contratación de servicios de depuración, procesamiento y captura de datos.
Contratación de servicios de auditoría de la información de matrícula del
sector oficial.
Adquisición de software comercial o a la medida, equipos de cómputo y
servicios de conexión a Internet para las instituciones educativas oficiales.
¿Con cargo a los recursos de calidad de la participación de educación se
pueden financiar kits y uniformes escolares?
La compra de uniformes no se encuentra contemplada dentro de los conceptos de
gasto financiables con cargo al Sistema General de Participaciones, SGP, por la
Ley 715 de 2001 y su reglamentación, sumado a que su entrega o donación en
favor de una persona natural o jurídica de derecho privado constituiría una
violación al artículo 355 de la Constitucional Nacional.
Al no existir definición normativa sobre kits escolares, a manera de orientación, la
Guía N° 8 del MEN ha señalado que la dotación de que trata la ley “es la
conformada por los elementos propios de soporte pedagógica como dotación
escolar para la adecuada prestación del servicio“, no uniformes de uso diario para
los estudiantes de las instituciones educativas de su jurisdicción u otros
elementos.
¿Según las normas de Contratación pública que se aplican a Instituciones
Educativas, qué tipo de contratos, modalidades, cuantías, puede hacer el
Rector que es el ordenador del gasto?
De acuerdo con el Artículo 4º del Decreto 4791 de 2008 el rector o director rural es
el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica
representación legal.
Respecto al régimen de contratación el artículo 17 del citado Decreto, señala que
la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios
Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en las Leyes 80 de
1993, 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, cuando se supere la cuantía de
veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y en caso contrario se deben
seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el Consejo
Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001,
y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y
responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.
¿Puede una entidad territorial financiar con recursos del Sistema General de
Participaciones, sector Educación, costos educativos para los estudiantes
universitarios?
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2007,
los recursos del Sistema General de Participaciones para educación deben ser
destinados para atender la educación preescolar, primaria, secundaria y media.
De manera adicional la Ley 1012 de 2006 “Por medio de la cual se reforman los
artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y
Municipales para la Educación Superior” establece que con el fin de facilitar el
ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas
de escasos ingresos económicos se debe establecer una política general de
ayudas y créditos y la ejecución estará a cargo del ICETEX y de los Fondos
departamentales y/o municipales que se creen para ese fin.
En consecuencia no es posible financiar con recursos del Sistema General de
Participaciones para educación costos educativos para estudiantes universitarios.
Para financiar los costos mencionados las entidades territoriales deben constituir
fondos especiales con sus recursos propios.
SALUD
¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del
SGP salud?
Los recursos de la participación para salud se distribuyen entre entidades
territoriales como se señala a continuación:
Régimen subsidiado (Subsidios a la demanda para continuidad y
ampliación): van dirigidos a municipios, distritos y corregimientos
departamentales.
Continuidad: Valor per cápita de las personas afiliadas al régimen
subsidiado en la vigencia anterior por la población afiliada de la vigencia
anterior.
Ampliación: Criterio de equidad que pondera el déficit en cobertura de
cada Entidad Territorial. (Recursos por este concepto sólo fueron
distribuidos hasta la vigencia 2009)
Salud pública (Acciones de Promoción de la salud y Prevención de la
enfermedad): Para departamentos, distritos y municipios
Población por atender (40%): participación de la población de cada
Entidad Territorial en la población total.
Equidad (50%): peso relativo de cada Entidad Territorial en función del
nivel de pobreza y los riesgos en salud pública.
Eficiencia administrativa (10%): cumplimiento de los niveles de cobertura
útil establecidos para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones,
de acuerdo con las metas fijadas por el MPS
Los departamentos reciben el 45% de los recursos y los municipios el 55%
restante de cada criterio.
Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda (subsidios a la oferta). Dirigidos a los
departamentos, distritos y municipios certificados a 31 de julio de 2001,
que hayan asumido la prestación del servicio de salud (1er nivel).
Población pobre no asegurada: Población pobre no asegurada ajustada
por dispersión y actividades no POS (según la población afiliada al régimen
subsidiado ajustada por el factor No POSS).
En todo caso la fórmula debe garantizar como mínimo el aporte patronal de
cada entidad territorial.
Compensación: Este componente tiene como fin evitar la disminución de
los recursos para la atención de la Población Pobre No Asegurada –PPNA-.
¿Cuáles son las variables empleadas en la distribución de los recursos de
salud Pública correspondientes a eficiencia administrativa?
La eficiencia administrativa mide los niveles de cumplimiento de cobertura de
vacunación útil establecidos para cada biológico del Plan Ampliado de
Inmunizaciones, de acuerdo con las metas fijadas por el MPS
Por lo tanto, el desarrollo de este criterio depende del cumplimiento de las
coberturas de vacunación certificadas por el Ministerio de la Protección Social.
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - Polio.
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - DPT.
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en -BCG:
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en - Anti
Hepatitis B.
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en Anti
Haemophilus HIP
Cumplimiento de la meta en cuanto a la población vacunada en -cobertura
triple viral.
¿Cuál es la destinación de los recursos de la participación para Salud del
Sistema General de Participaciones?
La destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones
correspondientes a la participación para salud está definida por el artículo 47 de la
Ley 715 de 2001, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en
Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en
los siguientes componentes:
47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera
progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda.
47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por
el Ministerio de Salud.”
Por regla general todos los municipios tienen competencia en materia de Régimen
subsidiado (subsidios a la demanda) y en Salud Pública.
En cuanto a la Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), esta competencia sólo la pueden
ejercer los municipios que están certificados.
¿Un municipio no certificado en Salud puede hacer inversión en centros de
salud de su propiedad con recursos sectores diferentes del SGP Salud
(regalías o SGP Propósito General)?
Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se determinaron las competencias en
materia de la prestación de los servicios de salud entre la Nación, los
departamentos y los municipios. A su vez, en el caso de los municipios, se
encuentra una clasificación de municipios certificados y no certificados.
En cuanto a la Prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), esta competencia solo la pueden
ejercer los municipios que están certificados.
Por tal razón, los municipios no certificados en salud no pueden adelantar ningún
tipo de acción en materia de Prestación de servicios a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda (subsidios a la oferta), en virtud de que no
tienen la competencia para ello y, por lo tanto, independientemente de los
recursos de los que disponga, no puede realizar ningún tipo de inversiones en
infraestructura, dotaciones y/o personal para la prestación de los servicios de
salud, ya que en este caso la competencia de la prestación de los servicios le
corresponde al departamento, a través de la red pública de prestación de
servicios.
En el evento que un municipio no certificado tenga interés en coadyuvar a mejorar
la calidad y cobertura de los servicios de salud y cuente con recursos para el
efecto, deberá contactarse con la secretaría de salud de su departamento para
definir el tipo de proyecto, determinar su viabilidad científica, técnica y financiera, y
en el evento que el departamento lo autorice, el proyecvto o los proyectos deberán
ser incorporados al plan bienal de inversiones del departamento y a su vez previa
la celebración del respectivo convenio interadministrativo, el municipio deberá
transferir los recursos al departamento para que éste, como competente, se
encargue de la ejecución de cada uno de los proyectos.
¿Quién es el responsable del Régimen Subsidiado en salud?
En el caso de la afiliación al régimen subsidiado en salud de la población, ésta
competencia le corresponde a los municipios. Es al municipio a quien le
corresponde identificar a los beneficiarios, proceder a la contratación de los
servicios y efectuar la vigilancia sobre la prestación de los mismos.
¿Es permitido financiar con recursos del Sistema General de Participaciones
el suministro de medicamentos para personas no afiliadas al régimen
subsidiado y para los afiliados al régimen subsidiado en eventos no
cubiertos por el POS?
De acuerdo con lo establecido por la Ley 1122 de 2007 (art.14) y la Sentencia C463 de 2008, los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán
cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA, por lo cual no se podría
financiar dicha inversión con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones.
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del
SGP Agua Potable y Saneamiento Básico?
Los recursos de la participación para Agua potable y Saneamiento Básico se
distribuyen entre entidades territoriales de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 1176 de 2007, como se señala a continuación:
* 85% para distritos y municipios.
* 15% para los departamentos y el Distrito Capital,
A continuación se presentan los criterios de distribución de acuerdo al artículo 7 de
la Ley 1176 de 2007y los porcentajes de distribución para municipios en la
vigencia 2010 por decisión del Conpes Social 132.
1. Déficit de Cobertura 35%: Número de personas carentes
acueducto y alcantarillado de cada entidad territorial, en
número total de personas carentes del servicio en el
considerar el diferencial de costos. Población atendida
del servicio de
relación con el
país se podrá
y balance del
esquema solidario 30%: usuarios por estrato, tarifas y balance entre
subsidios y aportes solidarios en cada distrito y municipio.
2. Esfuerzo en ampliación de Cobertura 5%: incrementos en coberturas de
acueducto y alcantarillado versus los incrementos a nivel nacional.
3. Pobreza 20%: según el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas.
4. Eficiencia en la gestión sectorial 10%: costos en que incurren los municipios
de 3, 4 5 y 6 categoría en gastos de energía eléctrica utilizada para el
bombeo.
Conforme con lo establecido por la Ley 1176 de 2007, los Decretos 313 de 2008 y
276 de 2009, para la aplicación del criterio de eficiencia en la vigencia 2010 los
municipios y distritos obtendrán una calificación dado el cumplimiento de los
criterios establecidos en la Resolución 1554 de 2009 del MAVDT.
De acuerdo al artículo 8° de la Ley 1176 de 2007, la distribución para los
departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y
municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de
déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el
esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecido en el
artículo 7 de la Ley 1176 de 2007
Adicionalmente, el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. Régimen de
Transición establece:
Durante el período comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje
creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá
entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la Ley
1176 de 2007, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70%
en 2010. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de
transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya
asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua
potable y saneamiento básico de la participación de Propósito General en el año
2007.
¿Qué actividades pueden financiar los municipios con cargo a los recursos
del SGP de agua potable y saneamiento básico?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 los
recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico se destinarán a financiar la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo
con lo dispuesto en la normatividad vigente;
b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos
del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración
de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por
la ley;
c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del
sector de agua potable y saneamiento básico;
d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas
organizacionales para la administración y operación de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;
e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas
de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio
público de aseo;
f) Programas de macro y micromedición;
g) Programas de reducción de agua no contabilizada;
h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas
de agua potable y saneamiento básico;
i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en
infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.
Adicionalmente el PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación
para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en
categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento
(15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente
artículo.
¿Qué actividades pueden financiar los departamentos con cargo a los
recursos de SGP-Agua Potable y Saneamiento Básico?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, con los
recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico se conformará una bolsa para
cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para
desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento
del respectivo departamento. Estos recursos serán complementarios a los demás
que aporte el departamento para este fin.
Los recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes
de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de
agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los
diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan
departamental de agua y saneamiento:
a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura
de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los
planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento;
b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano;
c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con
impacto regional;
d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de
residuos sólidos con impacto regional;
e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar
infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en
cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de
Agua y Saneamiento.
¿Se pueden financiar obras de infraestructura de los servicios de acueducto
y alcantarillado de las instituciones educativas con recursos de agua potable
y saneamiento básico?
Las obras de construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura de
servicios públicos al interior de las instituciones educativas, como por ejemplo:
redes internas de acueducto y alcantarillado, tanques de almacenamiento y demás
instalaciones que demande la dotación de estos servicios, no pueden ser
financiadas con los recursos de la Participación del SGP con destinación
específica para el sector agua potable y saneamiento básico.
Dado que las obras mencionadas tienen como objeto dotar y mantener la
infraestructura interna de servicios de acueducto y alcantarillado de las
instituciones educativas, es posible financiarlas con los recursos de la
Participación para Educación, asignados con destino a calidad. También se
pueden destinar para estos efectos ingresos corrientes de libre destinación,
incluyendo aquellos correspondientes al 42% de la Participación de Propósito
General, que la Ley autoriza a los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª , para libre
inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal.
¿Se pueden destinar recursos de agua potable y saneamiento básico para el
pago de gastos de operación de las empresas de servicios públicos?
Los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico, no pueden
ser destinados para financiar gastos de funcionamiento y/o de operación de las
empresas de servicios públicos o de las unidades de servicios públicos, cuando
estos son prestados directamente por el municipio.
¿Qué reglas se deben tener en cuenta para el otorgamiento de subsidios en
el sector de agua potable y saneamiento básico?
Con relación a los subsidios, la ley establece que los recursos para agua potable y
saneamiento básico deben ser destinados específicamente para la financiación de
los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, es importante tener en cuenta que el tema de los subsidios a los
servicios públicos está regulado expresamente por la Ley 142 de 1994 y estos
deben ser asignados a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del
Ingreso. Por lo tanto, la transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad y
Redistribución del Ingreso se debe realizar de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto
565 de 1996.
Para efectos de hacer claridad sobre la finalidad y destinación de los recursos
otorgados a los subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado
financiables con la participación para agua potable y saneamiento básico, es
necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 142.
De otra parte, el Decreto 565 de 1996, mediante el cual se reglamentan los
Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso del orden municipal y distrital
para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establece el procedimiento
para el manejo de dicho fondo en relación con la Determinación del monto de
subsidios, los Criterios de Asignación, las transferencias en dinero que realizan las
entidades territoriales al fondo y la responsabilidad en el recaudo de los aportes
solidarios.
Adicionalmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió
el Decreto 1013 de 2005, por el cual se establece la metodología para la
determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Dicho decreto
dispone, el ámbito de aplicación y la metodología para la determinación del
equilibrio.
En complemento de las anteriores disposiciones, fue expedido el Decreto 57 de
2006, por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte
solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y
aseo. Este decreto dispone el nivel mínimo del factor de aporte solidario, para
cada uno de los servicios a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de
1994, igualmente este Decreto determina el esfuerzo local para el otorgamiento de
los subsidios.
Así las cosas, de la lectura de las normas anteriormente expuestas se pueden
resaltar los siguientes aspectos:
-
-
-
-
-
-
Le corresponde al Concejo Municipal crear el Fondo Municipal de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo.
De igual manera, el Concejo Municipal tiene la atribución de establecer los
montos de los aportes solidarios a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 y
de los usuarios industriales y comerciales.
Los recursos asignados al Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen
destinación específica, por lo tanto no pueden ser destinados para financiar
gastos diferentes al otorgamiento de subsidios.
El alcalde municipal tiene la facultad de definir los criterios para la asignación
de los recursos destinados a sufragar los subsidios, de conformidad con las
disposiciones previstas en el Decreto 565 de 1996.
Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la
Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación
del anteproyecto de presupuesto municipal o distrital, los requerimientos
anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los
estimativos de recaudo por aporte solidario.
Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes
en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los
subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos
domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.
De acuerdo con lo anterior, se plantea lo siguiente:
1. La entidad prestadora de los servicios públicos debe presentar a la Secretaría
de Hacienda respectiva el requerimiento de los montos anuales de subsidios de
cada servicio que preste, lo mismo que los estimativos de recaudo por aporte
solidario.
2. La administración municipal, previo análisis y estudio de la información
aportada, establecerá la pertinencia de la solicitud de la empresa y procederá a la
asignación del monto requerido para los subsidios, y tramitará las apropiaciones
presupuestales para el efecto.
En consecuencia, si el estudio adelantado por la administración municipal
determina que los aportes solidarios que se obtienen de las tarifas cobradas a los
usuarios de los estratos 5 y 6, así como de las contribuciones provenientes de los
usuarios del sector no residencial (industrial y comercial) son menores al monto de
recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3, la persona prestadora
de los servicios públicos puede acceder a los recursos del Fondo de conformidad
con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto 565 de 1996 y las normas de
carácter municipal que regulan el Fondo.
En el estudio realizado por el municipio se debe tener en cuenta que los servicios
a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos cumplan con los
estándares técnicos y de calidad determinados por las entidades competentes.
3. Para que la persona (empresa) prestadora de servicios públicos pueda acceder
a los recursos del Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos
para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, es necesario tener
en cuenta las siguientes situaciones:
Si los aportes solidarios que se obtienen de las tarifas cobradas a los usuarios de
los estratos 5 y 6, así como de las contribuciones provenientes de los usuarios del
sector no residencial (industrial y comercial) son:
-
-
-
Menores al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y
3, la persona prestadora de los servicios públicos puede acceder a los recursos
del Fondo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto
565 de 1996 y las normas de carácter municipal que regulan el Fondo.
Iguales al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y 3,
la persona prestadora de los servicios públicos no puede acceder a los
recursos del Fondo.
Mayores al monto de recursos requeridos para subsidiar a los estratos 1, 2, y
3, la persona prestadora de los servicios públicos debe transferir el superávit
de recursos al Fondo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994
y el Decreto 565 de 1996.
4. En consecuencia, si la empresa de servicios públicos está financiando la
totalidad de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, con el producto
del recaudo de los aportes solidarios que se obtienen de los usuarios de los
estratos 5 y 6, de las contribuciones provenientes de los usuarios del sector no
residencial (industrial y comercial), la persona prestadora de los servicios públicos
no tiene derecho a acceder a recursos adicionales del Fondo Municipal de
Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo.
De otra parte, es preciso aclarar que el propósito de los subsidios financiados con
los recursos del Fondo Municipal de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo no es el de financiar los
déficit fiscales ni la ineficiencia de las empresas prestadoras de los servicios,
razón por la cual, una vez se determine el monto total de recursos con que se
cuente para asignar subsidios y el Concejo Municipal haya determinado el
porcentaje de aporte solidarios que se cobrará a los usuarios aportantes, la
persona prestadora deberá diseñar su plan de ajuste tarifario de modo que, al
finalizar el periodo de transición, los subsidios no excedan los límites contenidos
en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994.
¿Se pueden destinar recursos de SGP Agua potable y saneamiento básico
para los gastos en mantenimiento y reparación de vehículos que cumplen la
recolección de residuos sólidos en el casco urbano y centros poblados?
Tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, dentro de las
actividades a las cuales pueden destinarse los recursos del SGP para el sector de
Agua Potable y Saneamiento Básico, no se encuentra el mantenimiento y
reparación de vehículos para la prestación del servicio. Por consiguiente, no es
posible financiar dicho mantenimiento, pues estaría incumpliendo con la
destinación de estos recursos y por lo tanto, el municipio podría incurrir en uno o
varios de los eventos de riesgo contemplados en el artículo 9 del Decreto 028 de
2008.
No obstante, es importante señalar que la resolución 287/2004 de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA define que los costos de
administración y los costos de operación y mantenimiento están incluidos como
componentes de las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y
alcantarillado. Por consiguiente la empresa prestadora de los servicios de aseo en
los municipios deben incluir los costos de mantenimiento y reparación del vehículo
con cargo a la tarifa del servicio.
¿Es posible destinar recursos del SGP de Agua potable y saneamiento
básico para realizar actividades relacionadas con construcción y
mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias en el sector rural?
La Ley 1176 de 2007 en el artículo 11, define las actividades a las cuales pueden
destinarse los recursos del SGP para el sector de Agua Potable y Saneamiento
Básico, entre las que se encuentra: “la construcción ampliación, optimización y
mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la
prestación del servicio”.
En cuanto al servicio público de alcantarillado, el numeral 14.23 del artículo 14 de
la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como
“la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de
tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades
complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Adicionalmente, para determinar la posibilidad de financiar la construcción y
mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias es necesario tener en cuenta las
definiciones establecidas en el decreto 229 de 2002 (el cual modifica el decreto
302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994) en materia de acueducto y
alcantarillado:
3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas
residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida
de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.
3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos
que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias,
residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de
alcantarillado de los inmuebles.
3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de
residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y
conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de
transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
De acuerdo con lo anterior, la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial y la
recolección de aguas lluvias hacen parte del servicio público domiciliario de
alcantarillado. En consecuencia, el municipio puede realizar inversiones
relacionadas con construcción y mantenimiento de alcantarillado de aguas lluvias
en el sector rural con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones
Agua Potable y Saneamiento Básico.
¿Quién tiene la responsabilidad de construir y/o ampliar la red primaria de
los servicios de acueducto y alcantarillado?
La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y
dicta las competencias de las entidades territoriales, definiendo la naturaleza
jurídica y las obligaciones de las personas prestadoras de servicios públicos.
Ahora bien, los decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 que reglamentan la Ley 142
de 1994 en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado, definen conceptos sobre redes locales y primarias de los servicios y
expresan las responsabilidades de la empresas públicas, usuarios y
constructores/urbanizadores en el tema de las conexiones y acometidas. Al
respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha enunciado lo
siguiente a través del concepto 492 de 2009:
“…Atendiendo a las definiciones citadas (Ley 142 de 1993, Decreto 302 de
2000 y Decreto229 de 2002), tenemos que la definición de red local de
alcantarillado sanitario descrita en el Decreto 302 de 2000 corresponde a la
definición de red de alcantarillado descrita en el Decreto 229 de 2002.
Igualmente, debe advertirse que ambas definiciones se encuentran en el
marco de la definición de red local dispuesta en el articulo 14 numeral 17 de
la ley 142 de 1994.
Ahora bien, también es necesario señalar que atendiendo el espíritu y
finalidad de las definiciones señaladas en el Decreto 302 de 2002, que
corresponden a la de garantizar la CONEXIÓN de uno o varios usuarios AL
SISTEMA, debe concluirse que la definición de acueducto local se
corresponde con la de red secundaria de acueducto señalada en el
REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO RAS, en los siguientes términos:
Red Secundaria. Parte de la Red de Distribución que se deriva de la Red
Primaria y que distribuye el agua a los barrios y urbanizaciones de la ciudad
y que puede repartir agua en ruta.
En esa medida, y en tanto se trate de la ampliación de dicha red
secundaria, es claro que la obligación de su construcción, de acuerdo a lo
señalado en el multicitado artículo 8 del Decreto 302 de 2000, correrá a
cargo del urbanizador y/o constructor. En tratándose de otro tipo de redes,
como la red primaria o matriz, la obligación de su ampliación estará a cargo
de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios quien con el fin
de garantizar la calidad y continuidad del servicio, deberá asegurar que los
activos destinados a satisfacer la demanda, sean repuestos o reparados, de
conformidad con lo que para el efecto dispone el artículo 28 de la Ley 142
de 1994, concordante con la Resolución CRA 287 de 2004”.
En consecuencia, los usuarios deben tener en cuenta que la empresa de servicios
públicos es la encargada de ampliar la red primaria o matriz y los urbanizadores
y/o constructores están obligados a ampliar la red secundaria según las
definiciones del Decreto 229 de 2002. ( no sé si exponer el caso de los municipios
que son prestadores directos)
PROPOSITO GENERAL
¿Cuáles son los criterios básicos para la distribución de los recursos del
SGP Propósito General?
La Participación de Propósito General de acuerdo con las normas constitucionales
y legales vigentes (Acto Legislativo No. 04 de 2001 y la Ley 1176 de 2007) y
teniendo en cuenta lo dispuesto por los Decretos 313 y 317 de 2008, se
distribuyen como se indica a continuación, adicionalmente para cada criterio de
distribución se tienen en cuenta las variables certificadas por cada una de las
entidades competentes.
Al interior de la distribución de la participación para Propósito General, y como
criterio de equidad para contribuir con el desarrollo de los municipios más
pequeños, el Acto Legislativo 04 de 2007 estableció un porcentaje especial para
los municipios menores de 25.000 habitantes. Esta asignación especial equivale al
17% de los recursos para Propósito General, es importante señalar que el 83%
restante se distribuye entre todos los municipios y distritos del país.
En consecuencia con lo anterior los criterios básicos para la distribución de los
recursos de Propósito General son:
17% de los recursos distribuidos entre los municipios menores de 25.000
habitantes:
El 60% según la pobreza relativa
El 40% en proporción a la población urbana y rural
83% de los recursos distribuidos entre los distritos y municipios, incluidos
los menores de 25.000 habitantes:
El 40% según la pobreza relativa.
El 40% en proporción a la población urbana y rural.
El10% por eficiencia fiscal se distribuyen de acuerdo con el crecimiento
promedio positivo de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas
vigencias fiscales, con base en la información reportada por los municipios
y distritos al Departamento Nacional de Planeación y refrendada por la
Contaduría General de la Nación.
El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto
entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los
límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración
central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen,
sustituyan o adicionen.
El 96% corresponde a los recursos del criterio de eficiencia administrativa.
Adicionalmente, el 4% restante de este criterio, se distribuye de acuerdo con la
actualización del Sisbén certificada por la Dirección de Desarrollo Social del DNP,
entre las entidades territoriales que participaran de los recursos.
En todo caso, atendiendo lo dispuesto por el literal c numeral 2 del artículo 23 de
la Ley 1776 de 2007, el total de recursos asignados por el criterio de eficiencia
fiscal y eficiencia administrativa, a cada distrito y municipio, no supera el 50% de la
asignación que les corresponda por los criterios de población y pobreza relativa
del 83% de la Participación de Propósito General señalada anteriormente.
¿Qué implicaciones tiene en la asignación de los recursos del SGP, que la
entidad territorial no remita la información de la ejecución presupuestal de
ingresos y gastos de la vigencia anterior en los términos y condiciones
señalados en el Decreto 72 de 2005?
De conformidad con lo prescrito en el literal c del artículo 23 de la Ley 1176 de
2007, el 10% de la participación de Propósito General del Sistema General de
Participaciones, correspondiente a eficiencia fiscal se distribuirá en los municipios
que presentan un crecimiento en el promedio de los ingresos tributarios per cápita
de las tres últimas vigencias fiscales” c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida
como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres
últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios
será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría
General de la Nación antes del 30 de junio de cada año…”
De manera adicional el artículo 1 del Decreto 72 de 2005, establece los tiempos y
condiciones para obtener la información correspondiente a ingresos tributarios la
cual tiene efectos en la distribución de los recursos del SGP, Propósito General
De acuerdo con la normatividad señalada, los municipios deben remitir en los
términos y condiciones que establece el Decreto 72 de 2005 la información
correspondiente a ejecuciones presupuestales de ingresos, gastos de
funcionamiento e inversión a más tardar el 15 de marzo. Con la información
recibida en la fecha establecida se consolidan los datos de ingresos tributarios y
se remite a la Contaduría General de la Nación –CGN- quien certifica los ingresos
tributarios el 30 de junio de cada año.
En consecuencia, las entidades territoriales que NO remitan la información en los
términos y tiempos establecidos en el decreto 72 de 2005, NO participaran en la
distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal de la
participación de Propósito General en la vigencia fiscal siguiente.
¿Quiénes participan de los recursos del 10% de eficiencia fiscal de la
asignación de Propósito General?
De acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 23 de la Ley 1176 de
2007, el 10% de la participación de Propósito General del Sistema General de
Participaciones, correspondiente a eficiencia fiscal se distribuye entre los
municipios que presentan un crecimiento en el promedio de los ingresos tributarios
per cápita de las tres últimas vigencias fiscales.
Para el cálculo del crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de
las tres últimas vigencias, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.
Se toman los ingresos tributarios de las cuatro últimas vigencias y se
dividen entre la población certificada por el DANE para esas mismas vigencias
obteniendo como resultado los ingresos per cápita en cada año.
Ingresos Ingresos Ingresos Ingresos
Población Población Población Población
tributarios tributarios tributarios tributarios
2004
2005
2006
2008
2004
2005
2006
2008
20.249
20.113
20.022
19.930
748.617
755.324
771.702
896.390
Ingresos Ingresos Ingresos Ingresos
tributarios tributarios tributarios tributarios
per cápita per cápita per cápita per cápita
2004
2005
2006
2008
37
38
39
45
2.
Con los ingresos per cápita para las últimas cuatro vigencias se debe
estimar el crecimiento para los tres periodos, tal como lo establece la ley.
Crecimiento Crecimiento Crecimiento
2004-2005
2005-2006
2006-2007
1,58%
2,63%
16,69%
3.
Se estima el promedio simple de los crecimiento de las tres ultimas vigencia
fiscales, indicándonos si el municipio presenta efectivamente un crecimiento o no
de sus ingresos tributarios per cápita. Para el ejemplo, el crecimiento es de
0.06968 por lo que el municipio participaría con este indicador en la distribución de
los recursos correspondientes al 10% de eficiencia fiscal.
Si el municipio presenta un incremento en los ingresos tributarios per cápita de las
tres últimas vigencias fiscales participa en la distribución de los recursos de
eficiencia fiscal de lo contrario no obtiene recursos por este concepto.
Aquellos municipios que sus ingresos tributarios no fueron refrendados por la CGN
o que no presentan un crecimiento en sus ingresos tributarios per cápita no
participan en la distribución de los recursos del SGP, Propósito General, esfuerzo
fiscal.
¿Quiénes participan de los recursos del 10% de eficiencia administrativa de
la asignación de Propósito General?
De acuerdo a lo prescrito en el literal d del artículo 23 de la Ley 1176 de 2007, los
municipios que participan en la distribución de estos recursos son aquellos que
cumplan con los límites para gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617
de 2000.
Con la normatividad señalada se tiene que la Contaduría General de la Nación
remitirá antes del 30 de septiembre para cada entidad territorial certifica la
diferencia entre los gastos de funcionamiento certificados por la Contraloría
General de la República y el límite de gasto establecido en la Ley 617 de 2000.
Aquellas entidades que presenten una diferencia positiva entre su límite de gastos
de funcionamiento y los gastos de funcionamiento certificados por la CGR son
quienes participarán en la distribución de estos recursos.
Para quienes participen de los recursos de Propósito General, eficiencia
administrativa, un 96% será distribuido teniendo en cuenta la racionalización en
los gastos de funcionamiento y un 4% atendiendo a la actualización y reporte de la
información del Sisbén que realizan las entidades territoriales al DNP.
¿Con los recursos del la Participación de Propósito General, es posible
financiar dotación de uniformes y trofeos para las personas participantes en
los eventos deportivos?
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, de los
recursos asignados para la participación de Propósito General, libre inversión, libre
destinación y lo correspondiente a Deporte las entidades territoriales podrían
destinar recursos para apoyar eventos deportivos; no obstante lo anterior, las
acciones desarrolladas tienen que ver con la disponibilidad de la logística
necesaria para la realización de los eventos, tales como la dotación de escenarios
de carácter municipal de los equipos e implementos necesarios para la práctica de
las actividades deportivas y no podrán ser entregados a las agrupaciones
deportivas en calidad de donación por parte del municipio, sino que deberán ser
cuidados y administrados por el respectivo instituto de deporte o la entidad que
haga sus veces, dadas las restricciones establecidas en el artículo 355 de la
Constitución en materia de donaciones y auxilios con los recursos públicos.
¿Una entidad territorial puede con recursos de SGP Forzosa Inversión
adquirir equipos y maquinaria para el cuerpo de bomberos voluntarios?
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán
Prevenir y atender los desastres en su Jurisdicción
Esta competencia debe ser desarrollada en el contexto del Decreto 919 de 1989 y
demás normas relacionadas, de acuerdo con lo anterior, el artículo 62, establece
como función de las entidades territoriales:
Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva
administración, todas las actividades administrativas y operativas indispensables
para atender las situaciones de desastre regional o local.
Igualmente la Ley 322 de 1996, establece la obligatoriedad para que los
municipios presten el servicio público de prevención y control de incendios y
demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de dotar al Cuerpo de Bomberos
de maquinaria y equipos especializados, se puede realizar la compra de equipos
requeridos para la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas, con cargo a los recursos del municipio, incluyendo aquellos provenientes
de la Participación de Propósito General de forzosa inversión en otros sectores.
Para ello, es necesario establecer las condiciones legales para que la entidad
territorial pueda hacer entrega de dichos equipos a esa institución, estableciendo
expresamente la responsabilidad de su óptimo cuidado, conservación,
mantenimiento y operación.
Por otra parte, es importante señalar que el municipio no puede destinar recursos
de la Participación de Propósito General para financiar el pago del personal que
conforma el Cuerpo Oficial de Bomberos, ni de las demás entidades de socorro,
ya que estos constituyen gastos de funcionamiento.
En las entidades territoriales en donde opera el Cuerpo de Bomberos Voluntarios,
el cual es una persona jurídica independiente, la ley prevé que se debe contratar
las actividades para la prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas a cargo de las instituciones bomberiles, con dicha entidad, tal como lo
dispone el artículo 2 de la Ley 322 de 1996.
En este caso la entidad territorial puede celebrar un contrato de prestación de
servicios con el cuerpo de bomberos voluntarios, con base en el respectivo plan
de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las
instituciones bomberiles. Es importante señalar que el contrato se debe hacer con
esta institución y no a título personal con sus integrantes, de manera tal que no
debe existir ningún vinculo laboral entre los miembros del cuerpo de bomberos
voluntarios y las autoridades municipales.
Adicionalmente, para el efecto, las inversiones deben estar soportadas en
proyectos inscritos y debidamente viabilizados en el Banco Municipal de Proyectos
de Inversión, incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones del municipio y
en el presupuesto municipal. En esta medida, las inversiones deben estar
soportadas por proyectos que tengan definidos objetivos, metas e indicadores de
resultado que permitan medir el impacto de las inversiones en la comunidad.
¿En estos momentos es viable financiar el proceso de saneamiento contable
con recursos del SGP Propósito General sector fortalecimiento
institucional?
La Ley 716 de 2001 de diciembre 24 de 2001, “Por la cual se expiden normas para
el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, Establece y regula la
obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones
administrativas necesarias para depurar la información contable hasta 31 de
diciembre de 2005, de manera que en los estados financieros se revele en forma
fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. Proceso que según el
artículo 79 de la Ley 988 de 2005, fue prorrogado hasta 31 de diciembre de 2006 y
posteriormente la sentencia C-457/08 del 7 de junio de 2006, declaró
inexequible este artículo y por lo tanto, a partir de esta fecha dejó de tener
aplicabilidad el proceso de saneamiento contable establecido en la Ley 716
de 2001 y sus decretos reglamentarios, además de las normas contables
expedidas con fundamento en la misma.
En consecuencia, a partir de la fecha de la sentencia, las entidades públicas
deberán continuar depurando su información contable, como una actividad
permanente propia del proceso, de tal manera que los saldos de las cuentas que
se presenten en los diferentes informes revelen en todo momento la realidad
financiera, económica y social, en procura de mejorar la calidad de la información
contable, como una política del Gobierno Nacional, es decir no podrán ser
financiadas con recursos del SGP forzosa Inversión sector fortalecimiento
institucional, sino que tendrán que ser financiadas con recursos de Libre
destinación por considerarse que esta es una actividad recurrente.
De lo anterior, se precisa que el programa de saneamiento contable hasta el 7 de
Junio de 2006 era un proceso de carácter especial y se estaba desarrollando
atendiendo a lo estipulado en las normas expedidas específicamente para este fin,
este proceso no era de carácter recurrente, igualmente el proceso de saneamiento
contable tiene el propósito de contribuir al mejoramiento de la gestión de la
administración local y este proyecto hasta el 7 de junio de 2006, podía ser
financiado con los recursos orientados a la participación de Propósito General de
forzosa Inversión en el marco de las competencias asignadas al municipio en
materia de fortalecimiento institucional.
¿Es posible la financiación del personal contratista del instituto de
recreación y deporte, y la financiación de actividades deportivas con
recursos del SGP Deporte?
Los recursos correspondientes al 4% para Deporte y recreación de la Participación
de Propósito General del SGP deben ser destinados para:
• Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física en su territorio.
• Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos.
• Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el cumplimiento de
los objetivos previstos en la ley.
Adicionalmente, para el efecto, las inversiones deben estar soportadas en
proyectos inscritos y debidamente viabilizados en el Banco de Proyectos de
Inversión Municipal, incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones de la
entidad territorial y en el presupuesto de la misma. En esta medida, las inversiones
deben estar soportadas por proyectos que tengan definidos objetivos, metas e
indicadores de resultado que permitan medir el impacto de las inversiones en la
comunidad.
En los casos que el instituto municipal de deportes sea ejecutor de uno o varios
proyectos incluidos en el presupuesto de la entidad territorial, los recursos le
podrán ser transferidos para el efecto. No obstante, el instituto no podrá cambiar la
destinación de los recursos, salvo que se realice la respectiva modificación al
presupuesto de la entidad territorial, manteniendo, en todo caso, su destinación
legal.
Teniendo en cuenta que el instituto de deportes es un establecimiento público del
orden municipal, en el acuerdo de su creación deben estar definidas las fuentes de
recursos con las cuales se pueden financiar los gastos de funcionamiento de dicha
entidad, entre los cuales se encuentra el personal vinculado a la planta de
personal. En consecuencia, se debe precisar que los recursos de la Participación
de Propósito General de forzosa inversión no se pueden destinar a financiar
gastos de funcionamiento del ente deportivo municipal o de la entidad o unidad
administrativa municipal que haga sus veces.
Con base en lo anterior, si los entrenadores, guías, coordinadores, instructores y
profesores especiales o específicos, hacen parte del personal de planta del
Instituto de recreación y deporte y/o son contratistas que desarrollan funciones de
carácter recurrente, no pueden ser financiados con recursos del SGP Propósito
General Recreación y Deporte, debido a que esto se constituiría en un gasto de
funcionamiento; pero si por el contrario estas personas van a ser contratadas en el
marco de un evento y/o actividad específica y en un tiempo determinado, es
posible la financiación de este gasto de inversión con recursos de recreación y
deporte, siempre y cuando esté formulado y viabilizado el respectivo proyecto de
inversión y se identifique claramente la necesidad transitoria de la contratación.
¿Cómo se calculan los porcentajes al interior de la participación de
Propósito General para dar cumplimiento a la normatividad vigente?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, Los
municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente,
para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban
de la Participación de Propósito General.
Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada
distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u
otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal la
asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, cada
distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el
tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las
competencias asignadas por la ley.
Es importante señalar que posterior a la asignación para una determinada
vigencia, y con base en sus resultados y la asignación mínima resultante para
deporte y cultura en cada municipio, en el ejercicio de distribución, se da
cumplimiento a lo establecido por el Decreto que amplía la transición, el cual
manifiesta: Transición en la distribución de los recursos de la Participación de
Propósito General correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa. En la
asignación de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa
de la Participación de Propósito General para la vigencia fiscal, el Conpes Social
podrá incluir una compensación con el fin de garantizar los recursos asignados en
el año anterior a los sectores de deporte y recreación y cultura. Estos recursos se
distribuirán entre las entidades beneficiarias de la Participación de Propósito
General, asignándoles un monto adicional que compense la diferencia de manera
equitativa y proporcional.
Los recursos asignados de esta manera serán destinados por los beneficiarios
exclusivamente a los sectores de deporte y recreación y cultura.
En consecuencia la asignación para deporte y cultura de cada municipio en la
vigencia actual, debe ser como mínimo igual a la de la vigencia anterior, ajustada
por inflación.
Teniendo en cuenta lo anterior la metodología de aplicación de de porcentajes
definitivos para Propósito General Libre Inversión se rompe, de acuerdo con la Ley
de compensación para Deporte y Cultura.
¿Con los recursos del SGP-Propósito General - Otros sectores, se pueden
comprar terrenos para construir espacios de recreación o parques?
Los recursos de la Participación de Propósito General de forzosa inversión en
otros sectores, es decir, aquellos diferentes a los que tienen destinación específica
para cultura, deporte y recreación y Fonpet, se deben destinar al cumplimiento de
las competencias establecidas por la ley a los municipios. Es decir, que se pueden
aplicar en uno o más sectores para financiar proyectos en educación, salud, agua
potable, deporte, cultura y en los demás sectores definidos en el artículo 76 de la
Ley 715 de 2001, de acuerdo con las prioridades definidas en el plan de desarrollo
municipal.
Para la programación y ejecución de los recursos de la Participación de Propósito
General de forzosa inversión es necesario tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
• Los recursos deben ejecutarse conforme a programas y proyectos viables. En
este sentido se recuerda el objeto y sentido de la planeación, en la medida en
que el proyecto se constituye en la unidad básica de dicho proceso, que debe
contener objetivos acordes con los objetivos generales, las políticas y las
estrategias establecidas por la administración municipal, en el largo, corto y
mediano plazo.
• El proyecto debe inscribirse en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal,
para lo cual deberá cumplir con las condiciones técnicas mínimas, es decir que
tenga objetivos, una identificación clara, que desarrolle las actividades para la
consecución del objetivo y que determine los recursos humanos, físicos y
financieros requeridos para sus logros en determinado plazo, e indicadores que
permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas planteadas en el
mismo. Igualmente, estos programas y proyectos a financiar deben estar
enmarcados en los objetivos y estrategias del plan de desarrollo local.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de la Participación de Propósito General
de forzosa inversión para otros sectores deben ser destinados forzosamente a
inversión social sin tener en cuenta porcentajes sectoriales específicos y
atendiendo las prioridades del plan de desarrollo municipal para financiar las
competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, especialmente en el artículo
76.
En consecuencia con lo anterior si es viable financiar la compra de estos terrenos
siempre y cuando estos hagan parte de un proyecto especifico para la
construcción de espacios para la recreación y/o parques, este proyecto puede ser
incluido en el sector de Equipamiento Municipal el cual establece que con cargo a
estos recursos es posible construir, ampliar y mantener la infraestructura de las
dependencias de la administración municipal, las plazas públicas, el cementerio, el
matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público,
cuando sean de su propiedad.
Igualmente el financiamiento de programas de equipamiento municipal se dirige a
la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura física de las
dependencias administrativas del municipio y bienes de uso público de propiedad
del municipio.
¿Los municipios pueden orientar recursos del SGP a la financiación de
ferias y reinados?
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución Política le
corresponde al municipio, lo siguiente:
“Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento
social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes.”
Por su parte la Ley 136 de 1994, dispone que:
“Artículo 1º. Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la
división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y
administrativa dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya
finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población en su respectivo territorio.”
En ese sentido la acción de los municipios, en cabeza de sus alcaldes, debe estar
orientada al cumplimiento de los fines sociales del Estado, canalizando los
recursos a financiar los proyectos de inversión que garanticen la provisión de los
bienes y servicios públicos que permitan satisfacer las necesidades básicas de la
población, en ejercicio de las competencias que les han sido asignadas por la ley.
Por otra parte, el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111
de 1996), dispone que “el Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de
funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.”
-
-
-
Los gastos de funcionamiento corresponden a aquellas erogaciones inherentes
al funcionamiento de la administración municipal, es decir, que son
indispensables para que las dependencias municipales puedan operar para
garantizar el cumplimiento de las competencias y prestación de servicios a
cargo del municipio.
El servicio de la deuda corresponde a las erogaciones que debe realizar el
municipio para atender el pago de los créditos contraídos por el municipio para
la financiación de programas y proyectos de inversión.
Los gastos de inversión tienen que ver con aquellos gastos asociados a los
programas y proyectos de inversión social.
Como se puede apreciar, ya existen las disposiciones que establecen cual debe
ser la orientación de los recursos públicos, de conformidad con la finalidad del
Estado, en consecuencia no es posible destinarlos a la financiación de las ferias y
de los reinados.
¿Qué criterios son tenidos en cuenta para aplicar el descuento del 10% de la
Participación de Propósito General con destino al FONPET?
Atendiendo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003 indica que
“quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al Fonpet los
municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos
que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la LEY
550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando
estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de
reestructuración”
Esta información es certificada al DNP, por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en esta, se encuentran incluidos los municipios que reorientan recursos
del SGP a la Financiación de Acreencias Reestructuradas, e igualmente aquellos
municipios que alcanzan un cubrimiento de su pasivo pensional superior al 125%.
¿Con recursos de la participación de Propósito General Libre Inversión se
pueden financiar gastos de personal, ya sean profesionales o técnicos?
Solo es posible la contratación del personal que autoriza la ley y sus reglamentos,
por ejemplo en el caso de las comisarías de familia el comisario y los
profesionales de apoyo como médicos, sicólogos, el resto de personal que cumple
funciones administrativas corresponde a gastos de funcionamiento.
Por regla general estos recursos no tienen la finalidad de financiar la contratación
de personal destinado a cumplir con las labores misionales del personal de la
entidad territorial, sino la de soportar los proyectos de inversión encaminados a la
satisfacción de las necesidades básicas de la población.
¿Es posible financiar con recursos del Sistema General de Participaciones
actividades deportivas, recreativas, culturales e implementos deportivos
para Docentes?
El Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos a los recursos
que por mandato de los Artículos 356 y 357 de la Constitución Política la Nación
transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su
cargo, en educación, salud, agua potable y saneamiento básico y los definidos por
las Leyes 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y demás leyes sectoriales. Son
recursos con destinación específica y en consecuencia no se pueden utilizar para
financiar conceptos de gasto no contemplados en la normativa vigente.
ASIGNACIONES ESPECIALES SGP RESGUARDOS
¿Qué reglas se deben tener en cuenta para la programación y administración
de los recursos de la asignación especial del SGP para los resguardos
indígenas?
Los criterios a tener en cuenta para la programación y administración de la
Asignación Especial para los Resguardos Indígenas - SGPRI se establecen en el
artículo 83 de la Ley 715 de 2001 del cual se destaca lo siguiente:
Los recursos para los resguardos indígenas se distribuyen en proporción a
la participación de la población del resguardo indígena, en el total de
población indígena.
Los recursos asignados a los resguardos indígenas, deben ser
administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo
indígena. En el caso de recursos de resguardos ubicados fuera de la
jurisdicción municipal, asignados en las divisiones departamentales,
conforme al Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador
del respectivo departamento, tal como lo autoriza el Decreto 1745 de
agosto de 2002.
Cuando el resguardo esté ubicado en jurisdicción de varios municipios, los
recursos deben ser girados a cada uno de los municipios en proporción a la
población indígena que comprenda.
Los recursos deben ser administrados en cuentas separadas de las propias
de las entidades territoriales, identificando claramente que los recursos son
del respectivo resguardo y no del municipio.
Para la ejecución de los recursos debe celebrarse un contrato entre la
entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de
cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.
Copia del contrato debe ser enviado antes del 20 de enero al Ministerio del
Interior y de Justicia.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas,
sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
Las secretarías departamentales de planeación, o quienes hagan sus
veces, deberán desarrollar programas de capacitación, asesoría y
asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales,
para la adecuada programación y uso de los recursos.
La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin
perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les
asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de
eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el
artículo 16 y el capítulo III del Título III en el caso de salud de la Ley 715 de
2001.
Para la programación y ejecución de los recursos es importante tener en
cuenta que la Ley 715 de 2001, determinó de manera expresa los sectores
en los cuales se pueden invertir los recursos de la asignación especial para
los resguardos indígenas, lo cual hace obligatoria su orientación a la
satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población
indígena que habita en dentro del territorio del resguardo en los siguientes
sectores: i) salud, incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, ii)
educación, en los niveles de preescolar, básica primaria y media, iii) agua
potable, iv) vivienda y, v) desarrollo agropecuario.
Para poder destinar recursos a otro u otros sectores diferentes a loc contemplados
por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, se requiere la respectiva autorización
legal, es decir una modificación de esta norma.
En cuanto a la administración de los recursos del Sistema General de
Participaciones para los resguardos indígenas, el artículo 83 de la Ley 715 de
2001, establece en forma expresa e imperativa la responsabilidad y la obligación
para los alcaldes municipales, en donde se encuentre ubicado el resguardo
indígena, de administrar los recursos del SGP asignados a los resguardos
indígenas.
De acuerdo con lo anterior, es el alcalde municipal quien tiene la competencia
para administrar los recursos y por ende la capacidad de ordenar el gasto con
cargo a los recursos asignados a los resguardos indígenas. En consecuencia, ni el
representante del resguardo ni las demás autoridades del mismo tienen la
capacidad de ordenar gasto en compra de bienes y servicios con cargo a los
recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no tienen esa
atribución.
Cabe aclarar que esa restricción aplica exclusivamente a los recursos del SGP y
no a la ejecución de proyectos financiados con otras fuentes de recursos, ya que
en ese caso pueden ser administrados y ejecutados por las autoridades del
resguardo indígena, salvo que las normas legales y reglamentarias dispongan lo
contrario.
Para que el alcalde municipal pueda proceder a la ejecución de los proyectos y de
los recursos, en cumplimiento del mandato legal que le ordena la administración
de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los
resguardos indígenas, se requiere la celebración de un contrato entre el
representante del resguardo y el alcalde municipal. Ese contrato es el instrumento
que permite al alcalde la ordenación del gasto. Por lo tanto, si no existe dicho
contrato no es posible que el alcalde pueda adelantar la ejecución de los recursos
asignados al resguardo.
Para efectos de la administración de los recursos de la asignación especial del
Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, se configuran
dos tipos de contratos: i) un contrato entre el alcalde y el representante del
resguardo y ii) contratos para la ejecución de los proyectos contemplados en el
contrato general.
i) Contrato entre el alcalde y el representante del resguardo
Como se puede apreciar, el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece de
manera expresa e imperativa que para la ejecución de los recursos de la
asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos
indígenas deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las
autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se
determine el uso de los recursos en el año siguiente.
Este es un contrato general en el cual se deben incluir todos los proyectos a
ejecutar en la vigencia para la cual se suscribe, financiados con los recursos de la
asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos
indígenas.
El contrato es el instrumento legal que permite al alcalde municipal, iniciar el
proceso de administración y ejecución de los recursos del SGP asignados al
resguardo indígena ubicados en jurisdicción del municipio. Esto implica la
ordenación del gasto y la ejecución de los proyectos priorizados por las
autoridades indígenas incorporados en el respectivo contrato.
Con base en lo anterior, la vigencia del contrato entre el alcalde y el representante
del resguardo, previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, es de un año y su
ejecución debe realizarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la vigencia
para la cual se asignan los recursos.
Cuando la celebración del contrato entre el alcalde y el representante del
resguardo se realice en fecha posterior al 31 de diciembre de cada año, dicho
contrato no puede exceder el 31 de diciembre del año siguiente.
Por lo tanto, si el contrato se celebra el 1 de abril, la duración sería entre el 1 de
abril y el 31 de diciembre del respectivo año. Esto sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar por no celebrar el contrato en el término
previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.
De modo que el 31 de diciembre de cada año se debe establecer la liquidación
para determinar los proyectos y los recursos ejecutados durante la vigencia. En
esa medida, el alcalde deberá informar a las autoridades del resguardo sobre el
monto de los recursos no ejecutados con el propósito de que, previa la
programación de los mismos, puedan ser adicionados al presupuesto de la
siguiente vigencia y al respectivo contrato para su ejecución.
Para efectos del cumplimiento del objeto del contrato entre el alcalde y el
representante del resguardo, previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el
alcalde debe adelantar los procesos contractuales para la adjudicación de la
ejecución de cada uno de los proyectos, dando aplicación a lo dispuesto por la Ley
80 de 1993 y sus reglamentos. Es decir, que la ejecución del primero demanda
para su ejecución la celebración de contratos específicos para la ejecución de
cada uno de los proyectos contemplados en aquel.
En el caso de los contratos celebrados por el alcalde para la ejecución de los
proyectos, en desarrollo del contrato previsto por el artículo 83 de la Ley 715 de
2001, que al 31 de diciembre de cada año se encuentren en ejecución, éstos
deberán seguir su ejecución hasta tanto se cumpla con el objeto de cada uno de
ellos, en los términos estipulados contractualmente.
Por otra parte, considerando que el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, establece
de manera expresa que la administración de los recursos es una responsabilidad
legal del alcalde en el cual se encuentre ubicado el resguardo. Asimismo, para la
ejecución de los proyectos debe aplicar las normas que regulan la contratación
administrativa, es decir, la Ley 80 de 1993 y sus reglamentos.
PRIMERA INFANCIA
¿Cómo son asignados los recursos de primera infancia?
Es importante señalar que estos recursos son asignados teniendo en cuenta lo
estipulado en el parágrafo transitorio 2 del Artículo 4 del Acto Legislativo 04 de
2007 según el cual solo en las vigencias en las que el crecimiento real de la
economía sea superior al 4% serán destinados recursos para atención integral a la
primera infancia
“Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto
Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al
4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa
de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º del presente artículo,
más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de
crecimiento real de la economía certificada por el DANE Y el 4%. Estos recursos
adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento
del SGP por mayor crecimiento económico de que trata el presente parágrafo, no
generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.”,
De acuerdo con lo anterior en las vigencias en las que sean destinados recursos
para atención integral a la primera infancia el Conpes Social realizará, con base en
la población de O a 6 años ponderada por el Índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la
distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no municipalizadas
de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá las actividades
financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por el Consejo Nacional
de Política Social.
CONSIDERACIONES GENERALES
¿Los concejales tienen funciones para dejar sin facultades al alcalde
municipal para la celebración de los contratos?
El presupuesto es un instrumento para lograr los propósitos definidos en los
planes de desarrollo. En esa medida, en el caso del presupuesto municipal, el
acuerdo de apropiaciones se constituye en la autorización de gasto, para que sin
que medie ningún otro tipo de autorización pueda ejecutar cada una de las
apropiaciones contempladas en el presupuesto de gastos, ya sea que
correspondan a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda o inversión.
Los numerales 1, 3, 5 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, disponen en
su orden como atribuciones del alcalde: i) cumplir y hacer cumplir la Constitución,
la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo, ii)
dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo, iii) presentar oportunamente
al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo
económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los
demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio y iv) ordenar
los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
Se puede apreciar entonces, que el pretender dejar sin facultades al alcalde para
que pueda ejecutar el presupuesto municipal, estaría en contravía del mandato
constitucional que ordena al alcalde asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo y ordenar los gastos municipales de acuerdo
con el plan de inversión y el presupuesto.
Por su parte el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política establece
como atribución de los concejos municipales el “autorizar al alcalde para celebrar
contratos y ejercer protempore precisas funciones de las que corresponden al
concejo”. En esa medida, se requiera que el concejo municipal expida un acuerdo
reglamentando aspectos tales como i) caso en que el alcalde está autorizado para
la ejecución de los gastos inherentes al funcionamiento y a la prestación de los
servicios básicos a cargo de la entidad territorial y ii) casos en los cuales la
autorización demanda requerimientos adicionales ao la autorización expresa del
concejo, como por ejemplo la contratación de créditos o la venta de activos fijos.
En complemento de lo anterior, el Decreto 111 de 1996, establece que el acápite
de las disposiciones generales del presupuesto debe propender por la ejecución
eficiente del presupuesto y, no como en el caso que se plantea, en que según el
cual dichas disposiciones serán utilizadas para entorpecer y anular las
atribuciones que la propia Constitución le confiere al alcalde municipal.
Por lo tanto, se concluye que el concejo municipal no tiene la facultad para incluir
normas en las disposiciones generales del proyecto de acuerdo del presupuesto
municipal, sin la anuencia del alcalde y menos si éstas están orientadas a impedir
que el alcalde pueda proceder a la ejecución de las apropiaciones aprobadas en el
presupuesto anual de la entidad municipal, una vez se inicie la vigencia fiscal
correspondiente.
No obstante, la ley si establece que para efectos de la contratación de créditos,
enajenación de activos y para efectos de las vigencias futuras, el alcalde requiere
la respectiva autorización por parte del concejo municipal.
De concretarse la situación planteada, el alcalde puede objetar el proyecto
aprobado por el concejo municipal, tal como lo establece el artículo 109 del
Decreto 111 de 1996, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan ser
adelantadas por las autoridades competentes.
¿Es posible financiar deuda con recursos del Sistema General de
Participaciones?
Respecto al servicio de la deuda y la posibilidad de pignorar recursos del Sistema
General de Participaciones (SGP), la Ley 715 de 2001 ha diferenciado dos
momentos, antes y después de la vigencia de la misma, como se explica a
continuación:
Antes de la Ley 715 de 2001
Es posible financiar con todos los recursos que componen el Sistema General de
Participaciones el servicio de la deuda adquirida antes de la promulgación de la
Ley 715 de 2001, conforme a su artículo 92.
En consecuencia, para cubrir dicha deuda debieron haber cumplido las siguientes
condiciones:
a) Que haya sido adquirida antes de la promulgación de la Ley 715 de 2001.
b) Que se hubiera originado en el financiamiento de proyectos de inversión en
infraestructura, en desarrollo de las competencias de la entidad territorial.
c) Que se puedan pagar las obligaciones de un sector con recursos del mismo
sector.
En el caso de la Participación para Educación, el municipio puede destinar
recursos de la participación para educación al pago de la deuda contratada para
financiar infraestructura física en el sector educativo así: i) excedentes y
rendimientos financieros de los recursos asignados para prestación de servicios
que resulten disponibles después de atender las prioridades de gasto previstas por
la ley, y ii) recursos de la participación de educación para calidad.
Es importante aclarar que es viable el pago de la deuda adquirida antes de la
promulgación de la Ley 715, pero no es permitido adquirir nueva deuda con cargo
a los recursos del SGP Educación.
En el caso de la Participación para salud, estos recursos están asignados para
régimen subsidiado continuidad (es decir, para mantener la población cubierta a la
fecha), régimen subsidiado ampliación (para asignar nuevos subsidios a la
población pobre), recursos para prestación de servicios a la población pobre en lo
cubierto con subsidios a la demanda y recursos para Salud Pública. Al analizar el
alcance de los requisitos del artículo 92, en la participación para salud, se observa
que no es posible financiar el servicio de la deuda adquirida en infraestructura
física, con recursos asignados para régimen subsidiado y a salud pública, porque
al mantener la destinación sectorial, las actividades financiables con estos
recursos no implican realización de obras de infraestructura.
Con base en lo anterior, es posible pagar el servicio de la deuda adquirida antes
de la promulgación de la ley con recursos asignados para prestación de servicios
a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una vez sea
cubierta la prestación de los servicios a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, es decir, con los recursos restantes para financiar el pago
de la deuda. Para el efecto es importante tener en cuenta los lineamientos del
Ministerio de la Protección Social, sobre el financiamiento de la red prestadora de
servicios de salud, considerando que sólo los departamentos, distritos y
municipios certificados en salud, reciben directamente los recursos para
prestación de servicios.
En cuanto a los recursos de la Participación de Propósito General, es posible
financiar el servicio de la deuda originado en infraestructura física según el sector,
así: con el 42% de libre destinación, con el 4% el servicio de la deuda de
infraestructura de deporte; 3% cubrimiento de la deuda originada en
infraestructura de cultura; y, finalmente, con los recursos restantes el servicio de la
deuda originada en infraestructura física de cualquier sector donde se hayan
asignado competencias al municipio, incluyendo salud, educación y agua potable y
saneamiento básico.
Después de la Ley 715 de 2001
Sobre la posibilidad de pignorar los recursos y cubrir el servicio de la deuda a
futuro, con recursos del Sistema General de Participaciones, es preciso señalar
que esta opción sólo está autorizada en el caso de la Participación de Propósito
General como establece el artículo 78, en su parágrafo 1, así:
“Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el
servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de
inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los
municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán
pignorar los recursos de la Participación de propósito general”.
En el caso de la Participación para Educación, la Ley 715 de 2001, es expresa al
prohibir que estos recursos sean pignorados a futuro, como lo expresa el artículo
18, así:
“Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los
municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de
Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás
ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de
caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos
recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo,
pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”.
Respecto a la Participación para Salud, ningún artículo permite que estos recursos
sean pignorados y que con ellos se cubra el servicio de la deuda, excepto por lo
dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 54 de la
Ley 715 de 2001, así:
“El Gobierno nacional podrá otorgar préstamos condonables a las entidades
territoriales con el fin de adelantar el programa de organización y
modernización de redes, los cuales serán considerados como gastos de
inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los indicadores
de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras la entidad que
los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno nacional establezca
para su condonación. Para estos efectos, las rentas de la Participación para
Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.”
El sentido de las prescripciones contenidas en los artículos 18 y 91 de la Ley 715
de 2001, es el de salvaguardar los recursos en función de su destinación
constitucional y legal. Es decir, que para garantizar que los recursos del SGP sean
destinados a la financiación de los servicios a cargo de las entidades territoriales,
según su competencia, razón por la cual la ley define, entre otras, la prohibición de
que los recursos de la participación para educación sean pignorados. Es decir,
que bajo ninguna circunstancia dichos recursos pueden ser entregados como
prenda o garantía de uno o más créditos que contrate la entidad territorial.
Por ejemplo, en el caso de los recursos de la participación para educación
destinados a la prestación de los servicios educativos asignados y girados a los
departamentos y distritos y municipios certificados, dado que éstos tienen la
finalidad de garantizar el “pago del personal docente y administrativo de las
instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus
prestaciones sociales”, es claro que la prohibición de los artículos 18 y 91 de la
Ley 715 de 2001, les es aplicable, pues no se puede dar como garantía y/o
constituir como fuente de pago de deuda pública, un recurso cuya esencia es el
pago mensual de la nómina docente. Ello sin perjuicio de las disposiciones de Ley
819 de 2003 y sus reglamentos, que tratan de la colocación de los excedentes
transitorios de liquidez de las entidades territoriales.
No obstante, en el caso de los recursos de la participación para educación con
destino a la calidad educativa, se considera que es posible destinarlos como
fuente de pago, no como garantía, del servicio de la deuda que se adquiera con el
propósito de financiar proyectos de construcción de infraestructura física para el
sector. En el entendido que éstos recursos no tienen la vocación de financiar
gastos recurrentes del sector inherentes a la financiación de la nómina docente.
Adicionalmente, al pago de la deuda que se adquiera para la financiación de la
construcción de infraestructura física para el sector educativo se puede recurrir a
los recursos de la participación de propósito general, tal como lo establece el
artículo 78 de la Ley 715 de 2001, según el cual:
“PARÁGRAFO 1o. Con los recursos de la participación de propósito general
podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de
proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias
de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se
podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.”
Como se puede apreciar, la ley, tratándose de la participación de propósito
general, si autoriza que estos recursos puedan ser utilizados como prenda o
garantía (pignorados) y/o como fuente de pago de los créditos que se adquieran
por parte de la entidad territorial, incluidos aquellos cuyo objeto sea la financiación
de la construcción de infraestructura en el sector educativo.
¿Se pueden afectar recursos del SGP mediante la modalidad de vigencias
futuras Extraordinarias?
Las vigencias futuras son un instrumento presupuestal que garantiza la
incorporación del concepto de gasto en los presupuestos de vigencias posteriores
a los de la asunción del compromiso, así como de los recursos necesarios para
financiar dicho gasto.
De esta forma, es posible definir las vigencias futuras ordinarias: El artículo 12 de
la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales cuentan con la
posibilidad de constituir vigencias futuras ordinarias.
Según han indicado algunas interpretaciones, en las entidades territoriales podrían
desarrollarse Vigencias Futuras Excepcionales; sin embargo, la Ley 819 de 2003
solo se refirió expresamente en las entidades territoriales a las vigencias
ordinarias. Dicha interpretación sobre vigencias excepcionales se basa en el
artículo 11 de la Ley 819 de 2003.
En consecuencia con lo mencionado, es importante anotar que el artículo 3º de la
Ley 225 de 1995, corresponde con el artículo 24 del Decreto 111 de 1997, y en
este sentido las entidades territoriales podrían adaptar sus estatutos de
presupuesto y en forma extraordinaria, el Confis municipal o departamental, o
quien haga su veces, podría autorizar vigencia futuras extraordinarias o
excepcionales, solo para los casos allí previstos, (obras de infraestructura,
energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las
garantías a las concesiones), teniendo en cuenta las competencias asignadas a
cada nivel de gobierno en cada uno de estos sectores. Estas vigencias, pueden
ser amparadas con aquellas fuentes de financiación que la normatividad vigente
permita realizar en estos programas específicos, incluyendo, cuando corresponda,
los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a Propósito
General forzosa Inversión y Libre destinación.
¿En qué vigencia se deben programar los recursos de la última doceava del
Sistema General de Participaciones de 2009?
En cuanto a los recursos de la última doceava del Sistema General de
Participaciones de la vigencia 2009, es importante precisar que, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 17, 53, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001, el giro de
estos recursos se efectúa con base en el 100% de las apropiaciones incorporadas
en la ley anual del presupuesto general de la Nación. Acorde con lo anterior, en la
ley de presupuesto general de la Nación de la vigencia 2010, fueron apropiados
los recursos correspondientes a la última doceava de 2009, las once doceavas
partes de 2010. Por tal razón, los recursos de la última doceava de 2009 y mayor
valor, están apropiados en la ley del presupuesto general de la Nación de la
vigencia 2010, y fueron girados en enero del mismo año.
Para poder ejecutar los recursos de la última doceava del SGP de la vigencia
2009, que según las disposiciones legales deberán ser girados en enero de 2010,
es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
• Que el Conpes Social apruebe la distribución de dichos recursos.
• Que la asignación que le corresponda al municipio sea incorporada al
presupuesto municipal de ingresos y gastos de la vigencia 2010, tal como lo
establezcan las normas orgánicas de presupuesto adoptadas por el municipio o,
en su defecto, por las disposiciones del Decreto 111 de 1996.
Al respecto es importante tener en cuenta que entre los principios que rigen el
proceso presupuestal, el Decreto 111 de 1996, contempla en el artículo 12, el
principio de “la anualidad”, como principio rector del proceso presupuestal. Por lo
tanto, dado que los recursos de la última doceava del SGP de la vigencia 2009,
fueron girados a las entidades territoriales en enero de 2010, no podían ser
adicionados al presupuesto de la vigencia 2009 y, en consecuencia, no debían ser
ejecutados en ese año.
¿Cuál es el manejo presupuestal de los recursos del Sistema General de
Participaciones clasificados como recursos de capital - recursos del
balance?
En cuanto a los saldos de apropiación, los recursos provenientes del Sistema
General de Participaciones girados a los municipios e incorporados en el
presupuesto municipal, que al cierre de la vigencia fiscal de cada año no se
encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros
originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse
en el año fiscal siguiente, para los fines previstos constitucional y legalmente.
Por consiguiente, los recursos constituidos como saldos de apropiación del SGP
que en su momento fueron programados presupuestalmente en determinado
sector, deberán ser adicionados al presupuesto de la vigencia siguiente
manteniendo la destinación sectorial y deben ser ejecutados en los términos y
condiciones vigentes, conforme a la Ley 715 de 2001.
Referente a los saldos de caja del SGP no apropiados, considerados como
recursos del balance con destinación específica, corresponden a recursos que
fueron girados efectivamente al municipio, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de cada año, que no fueron programados en el presupuesto municipal del año en
que fueron girados, deben ser presupuestados y ejecutados en la vigencia
siguiente, teniendo en cuenta la destinación sectorial y las competencias
asignadas por la Ley 715 de 2001.
¿Es viable cobrar la expedición de certificados del SISBEN a personas que
requieren ese certificado para matricular a sus hijos en una Institución
Educativa?
Referente al cobro por la expedición de los certificados del Sisben, es necesario
señalar que hasta el momento las disposiciones legales y reglamentarias no
estipulan cobro alguno por este concepto; sin embargo, es necesario analizar el
Estatuto Tributario Municipal, para determinar si el Concejo Municipal, en el marco
de sus funciones ha establecido, algún cobro. Al respecto, convendría revisar el
Decreto 4816 del 23 de diciembre de 2008 que reglamenta el Artículo 24 de la Ley
1176 de 2007, en lo relacionado con los procesos e instrumentos de focalización.
FORMATO ÚNCIO TERRITORIAL -FUT¿Qué es el FUT?
Con el propósito de simplificar el número de informes sobre información con fuente
municipal y departamental, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 962 de
2005, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3402 de 1997, por el cual se
reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 962 de 2005 y se dictan otras
disposiciones.
Mediante el Decreto 3402 de 2007 se adoptó el Formulario Único territorial,
mediante el cual se recolectará información sobre la ejecución presupuestal de
ingresos y gastos, y demás información oficial básica, para efectos del monitoreo,
seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales.
A través de este formulario, los departamentos, distritos y municipios deben
reportar, en forma oportuna, información financiera, económica, social y ambiental,
a las entidades del orden nacional. El artículo 2 de la norma señala que el FUT
será de obligatorio diligenciamiento y presentación.
Tenga en cuenta que las herramientas de ayuda y las recomendaciones para el
reporte de las categorías FUT, las puede consultar en la pagina del CHIP
http://www.chip.gov.co/schip_rt/.
¿Cuáles son las fechas de corte y de presentación del informe FUT?
El artículo 3 del Decreto 3402 de 2007 establece las fechas límite para presentar
el informe FUT con corte trimestral:
FECHA DE CORTE:
FECHA LIMITE DE PRESENTACION
31 DE MARZO
30 DE ABRIL
30 DE JUNIO
31 DE JULIO
30 DE SEPTIEMBRE
31 DE OCTUBRE
31 DE DICIEMBRE
15 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE
¿Cómo se puede consultar la información presupuestal reportada por las
Entidades Territoriales a través del FUT?
Esta información puede ser consultada en la página Web del Sistema
Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (SCHIP)
http://www.chip.gov.co/schip_rt/, realizando los siguientes pasos:
A. Ingrese al Link Consultas – Información enviada
B. Seleccione la entidad que desea consultar; la categoría FUT (Ingresos,
Gastos Funcionamiento, Gastos de inversión, etc..); periodo y de clic en
consultar.
C. De esta manera el usuario puede visualizar la información reportada por la
entidad territorial
ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL AL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
¿Qué reglamentación soporta que el DNP haga monitoreo al SGP de
Propósito General y Asignaciones Especiales?
El Acto legislativo 04 de 2007 autoriza al Gobierno Nacional para definir una
estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral –EMSCI- al gasto que
realizan las entidades territoriales con recursos del SGP que fortalezca los
espacios de participación ciudadana en el control social y los procesos de
rendición de cuentas.
Es así como se define el Decreto- Ley 028 de 2008 el cual establece los principios,
alcance, responsables y componentes de la estrategia de EMSCI. Igualmente, con
el Decreto 2911 de 2008 se reglamenta y desarrolla el componente de adopción
de medidas preventivas y correctivas. Y el Decreto 168 de 2009 es el que
reglamenta y desarrolla el componente de condiciones para la calificación de los
eventos de riesgo.
Es de señalar, que la Estrategia contempla varias etapas, las cuales tienen sus
respectivas entidades responsables y cuya coordinación está a cargo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
¿Quiénes hacen parte de la Estrategia?
Las entidades que participan en la Estrategia son las siguientes:
• Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto 791 de 2009 - coordina
estrategia y aplica medidas).
• Ministerios de Educación, Protección Social, y Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial hacen monitoreo al uso del SGP de su respectivo
sector y recomiendan medidas. Al DNP le corresponde en Propósito
General y Asignaciones Especiales.
• Procuraduría General de la Nación interviene para ordenar suspensión de
contratos cuando se evidencian riesgos en la etapa de selección y
adjudicación.
• Superintendencia de Sociedades interviene para ordenar declaratoria de
ineficacia de contratos cuando se evidencian riesgos en la etapa de
ejecución (Art 15)
• Departamentos participan en las actividades de la estrategia
¿Qué actividades se llevan a cabo en el marco de la Estrategia?
La estrategia contempla tres actividades: monitoreo, seguimiento y control integral.
Frente al monitoreo (a cargo de los ministerios sectoriales y DNP) se llevan a cabo
las siguientes actividades:
Recopilación sistemática de información en los sectores de educación y salud,
y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general
y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones
Consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos
y estratégicos de cada sector
Identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que
puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del SGP y/o el
cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación
de los servicios financiados con cargo a estos recursos.
El seguimiento contempla (Ministerio de Hacienda- Dirección de Apoyo Fiscal):
Realización de auditorías para evaluar procesos administrativos, institucionales
fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades
territoriales para evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que
afecten o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos SGP y el
cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación
de servicios.
Elaboración de informes sobre hallazgos y determinación posibles eventos de
riesgo
El control integral (Ministerio de Hacienda- Dirección de Apoyo Fiscal) se refiere a
que de acuerdo con la gravedad del riesgo evidenciado el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público podrá adoptar las siguientes medidas:
Adopción de medidas preventivas (Plan de Desempeño)
Adopción de medidas correctivas: suspensión de giros, giro directo, asunción
de competencia, suspensión de procesos contractuales, declaratoria de
ineficacia de los contratos.
¿Bajo qué parámetros establece la Estrategia si una entidad territorial hace
un uso inadecuado de los recursos del SGP?
El Decreto 028 de 2008, define 18 posibles eventos de riesgo en el uso de los
recursos, que básicamente se orientan a determinar si un municipio en ejercicio de
sus competencias hace un uso adecuado de los recursos del SGP, entre los
cuales se encuentran: no realizar el reporte de información solicitada, cambio en la
destinación de los recursos, no realizar los procesos de contratación conforme a la
ley, administración de los recursos en cuentas no autorizadas, realización de
operaciones financieras no ajustadas a la ley, no publicar actos administrativos,
no disponer de mecanismos de participación y rendición de cuentas, no cumplir
con las condiciones de focalización, no disponer del Sisbén, imposición de
sanciones por los organismos de control, no cumplir con las metas de continuidad,
cobertura y calidad en los servicios, fijadas por la autoridad competente.
Estos eventos de riesgo son calificados a partir de unos criterios que define el
Decreto 168 de 2009 y los cuales son desarrollados por las metodologías
específicas de cada una de las entidades territoriales encargadas del monitoreo,
en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
¿Qué elementos tiene en cuenta el DNP para que un municipio obtenga una
buena calificación en el monitoreo que esta entidad realiza?
El DNP en ejercicio de su competencia, ha definido una metodología –que se
actualiza anualmente- la que contempla dos momentos: monitoreo general y
monitoreo de campo.
El monitoreo general es una actividad que se realiza para todos los municipios y
parte de la recopilación, consolidación, análisis y verificación de la información
suministrada a través de los sistemas de información o instrumentos definidos
para el ejercicio de la actividad de monitoreo. Los resultados de esta labor se
envían al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de junio de
cada año.
El monitoreo de campo es una actividad que complementa al monitoreo general y
en el cual se realiza la recopilación, consolidación, análisis y verificación de la
información (tanto a municipios y resguardos), que se seleccionan por una baja
calificación en el monitoreo general, para ampliar o confirmar la información de un
determinado evento de riesgo, por solicitud de la ciudadanía en ejercicio de su
función de control social a la gestión de la entidad territorial o por recomendación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal.
¿Qué recomendaciones hace el DNP a los municipios para lograr un buen
resultado en el monitoreo?
Para lograr una buena calificación el municipio debe: ejecutar los recursos que se
le asignan conforme a lo establecido al Estatuto Orgánico de Presupuesto, y
hacerlo dentro de la vigencia dado que una baja ejecución afecta la prestación
adecuado de los diferentes servicios y afecta el cumplimiento de las metas de
cobertura, calidad y continuidad. En este aspecto hay que tener en cuenta que la
información que se utiliza como fuente de información es la que reportan en el
SICEP y FUT; de ahí la necesidad que lo hagan en los términos y plazos que se
definen ya que este es un elemento que también se califica. Igualmente, que el
municipio disponga del Sistema de Identificación de Beneficiarios – Sisbén,
actualice su metodología de estratificación y promocione mecanismos de
participación.
Es de señalar, que el municipio no debe realizar actividades adicionales a las que
por competencia ya tiene asignadas. Es importante que el municipio se encargue
de hacer un buen uso de los recursos del SGP de Propósito General y
Asignaciones Especiales en términos de eficiencia y eficacia. Esto va en
concordancia con sus procesos de gestión da cada administración municipal en
relación con la ejecución de su plan de desarrollo, seguimiento de sus metas,
ejecución adecuado de los recursos del SGP de Propósito General y Asignaciones
Especiales y garantizar la prestación de los servicios que contratan con esta
fuente de recursos.
3. Grupo de Análisis al Financiamiento del desarrollo territorial
¿Cómo se calcula y qué mide el Indicador de Desempeño Fiscal?
La metodología utilizada comprende el cálculo de seis indicadores de gestión
financiera que se agregan mediante la técnica de componentes principales y se
establece mediante un escalafón –ranking- de desempeño a partir de este índice
agregado. Este indicador sintético, mide globalmente el resultado fiscal de cada
vigencia y se encuentra en una escala de 0 a 100, donde 0 reflejan bajo
desempeño fiscal, y valores cercanos a 100 reflejan que la entidad territorial logró
en conjunto los siguientes resultados: suficientes recursos para sostener su
funcionamiento, cumplimiento de los límites de gasto de funcionamiento según la
Ley 617 de 2000, importante nivel de recursos propios como contrapartida a los
recursos del SGP, altos niveles de inversión, adecuada capacidad de respaldo de
deuda y generación de ahorro corriente.
¿Qué es el Sistema de Operaciones Efectivas de Caja?
Es una metodología diseñada por el Fondo Monetario Internacional, FMI, para el
análisis de las finanzas del sector público. Este método clasifica las cuentas de
ingresos y gastos de acuerdo con el destino y objeto de los mismos, y no bajo el
criterio de recurrencia, con lo cual se obtiene una visión más precisa sobre la
situación financiera territorial y el impacto real de los diferentes componentes de
ingresos y gastos sobre el ahorro y déficit fiscal.
¿Qué evalúa el componente de eficiencia?
Este análisis mide la capacidad de un municipio de alcanzar una relación óptima
entre los insumos, y los bienes y servicios a su cargo (educación, salud y agua
potable); en comparación con la obtenida por los demás municipios. La
metodología utilizada es el Análisis Envolvente de Datos (DEA), la cual permite
conocer las combinaciones insumo-producto de los municipios, identificar las
unidades de producción más eficientes y calcular las mejoras potenciales de las
entidades tipificadas como ineficientes.
¿Por qué son diferentes los resultados del análisis de eficiencia que realiza
el DNP de los que realizan los departamentos?
El análisis de eficiencia que se realiza para la evaluación del desempeño integral
se basa en la técnica DEA, la cual identifica los municipios que muestran un
“mejor comportamiento”, y los utiliza como frontera máxima de posibilidades de
producción de bienes.
El DEA construye para el análisis grupos de municipios similares para realizar las
comparaciones y establecer los puntajes de eficiencia. A estos grupos se les
denomina grupos de referencia.
Cuando el DNP realiza el análisis de eficiencia incluye la información de todos los
municipios el país que presentaron información completa y consistente para hacer
el análisis. Por ejemplo, para la vigencia 2008 para la función de matricula
educativa, el análisis se hizo con 1.073 municipios, mientras que por citar
cualquier ejemplo, el departamento de Caldas realizó el análisis con 27
municipios.
Realizar un análisis DEA con 1.073 municipios implica la conformación de muchos
más grupos de referencia que cuando se realiza con 27 y al conformarse
diferentes grupos de referencia esto necesariamente implica que los puntajes no
van a ser iguales.
Puede darse el caso por ejemplo, de que en el análisis departamental dos
municipios hayan quedado en el mismo grupo y que los dos hayan obtenido una
calificación de 100 puntos, es decir sean considerados como eficientes. Sin
embargo, para el caso del análisis del DNP con los 1.073 municipios, estos dos
municipios pueden quedar en grupos de referencia diferentes, en donde existen
otros municipios del país similares a ellos que hayan hecho rendir mas sus
insumos, en este caso ya no tendrán una calificación de 100, como si ocurre en el
análisis departamental.
Lo opuesto también puede ocurrir, por ejemplo, un municipio que en el análisis
departamental resultó con una calificación baja, en el análisis nacional puede
quedar en un grupo de referencia en donde su comportamiento no fue tan malo, y
por lo tanto, su calificación suba.
Como resumen de lo anterior, tantos los puntajes de eficiencia como el ranking en
los ejercicios nacionales y departamentales son diferentes, porque el análisis se
realiza a partir de una muestra diferente de municipios, por lo que la técnica
necesariamente conformará diferentes grupos de referencia.
¿Cómo se calcula y qué mide el Indicador de Desempeño Integral?
El Indicador de Desempeño Integral municipal es el resultante de promediar los
resultados de la evaluación de los siguientes componentes: eficacia, eficiencia,
cumplimiento de requisitos legales y gestión. Este índice mide la gestión de las
entidades territoriales en sus competencias fundamentales, basado en: los
resultados obtenidos, en los compromisos adquiridos por estas entidades en el
Plan de Desarrollo, el marco del proceso de descentralización de competencias y
recursos, así como, el cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo fundamenta.
¿Qué es un programa se saneamiento fiscal y financiero?
Conforme al artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y el decreto reglamentario 192 de
2001, un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero es un programa integral,
institucional, financiero y administrativo al cual se compromete la entidad territorial
para el restablecimiento de su solidez económica y financiera, mediante la
adopción de un conjunto de medidas y acciones relacionadas con la
reorganización administrativa, la racionalización del gasto, la reestructuración de
la deuda, el saneamiento de los pasivos y el fortalecimiento de los ingresos.
El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero debe contener metas precisas de
desempeño y puede contemplar la posibilidad de contratar o asociarse con otras
entidades territoriales para las actividades anteriormente mencionadas. Por otra
parte, el flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero,
debe consignar cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el
tiempo que ellas estarán destinadas al programa, y cada uno de los gastos
claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Adicionalmente, el flujo
financiero debe contener una memoria que presente detalladamente los elementos
técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.
Una vez adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por una
entidad territorial, podrá obtener garantía o apoyo financiero de la Nación para el
saneamiento respectivo. En el caso de la reestructuración de la deuda para la
recuperación de la viabilidad financiera e institucional de la entidad, se permite la
suspensión de los procesos judiciales en su contra, se garantiza una parte de las
deudas que fueran reestructuradas (aumento de plazos y disminución de costos) y
la Nación garantiza los créditos contratados para financiar el ajuste fiscal de la
entidad territorial.
¿Cuáles son los ingresos corrientes de libre destinación?
Los ingresos corrientes de libre destinación ICLD son los ingresos tributarios y no
tributarios, excluidas las rentas de destinación específica, es decir, aquellas
destinadas por Ley o por Acto Administrativo a un fin determinado (artículo 3 de
Ley 617 de 2000).
La Ley ha establecido que No se pueden financiar gastos de funcionamiento de
las entidades territoriales con los siguientes recursos:
SGP de forzosa inversión.
Los ingresos percibidos a favor de terceros que las entidades territoriales
estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.
Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación
financiados con recursos de destinación específica.
Los recursos de cofinanciación.
Las regalías y compensaciones.
Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se
establezcan en las leyes especiales sobre la materia.
La sobretasa al ACPM.
Otros aportes y transferencias con destinación específica o transitoria.
Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica
Para una mayor claridad, en el siguiente cuadro se presentan algunos ingresos
corrientes que perciben los municipios, teniendo en cuenta los principales
porcentajes que por Ley deben destinarse para fines específicos y que por lo tanto
deben descontarse de los ingresos corrientes de libre destinación. Sin embargo,
para una mayor precisión en el cálculo, es necesario conocer los porcentajes de
ingresos corrientes que han sido pignorados o destinados a fines determinados
autónomamente por los municipios.
Tabla 1. Principales ingresos corrientes y sus destinaciones específicas
CLASE DE
IMPUESTO
DESTINACIÓN ESPECIFICA
Para las áreas Metropolitanas, el producto de la sobretasa del 2x1000, sobre el
avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada
área metropolitana (Capítulo IV - patrimonio y rentas, Art - 22, numeral-a, Ley
128 de 1994). Con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales, un
PREDIAL UNIFICADO
porcentaje entre 1,5 y 2,5. por 1000 sobre la base gravable del impuesto
predial (Art. 317 de la C.P. Ley 99/93, Art. 44. Decr. 1339/94) o en su defecto
del 15% al 25,9% sobre el recaudo total del impuesto predial unificado.
(Porcentaje de participación o sobretasa)
AVISOS, TABLEROS No tienen ninguna destinación específica.
Y VALLAS
“La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del
impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente
INDUSTRIA Y
capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo
COMERCIO
municipal determine otra asignación de estos recursos” (Decr. Extraord. 1333
de 1986, Art. 213).
'Como impuesto no tiene
una destinación específica, solamente se le aplica al incremento.
Sin que constituya una destinación especifica, el recaudo lo hace el
IMPUESTO SOBRE Departamento
y
lo
distribuye
así:
VEHÍCULOS
20% Para los Municipios a que correspondan las direcciones informadas en la
AUTOMOTORES
declaración.
80% para el Departamento.
DELINEACION
Los concejos le darán a los recursos, el destino que juzguen conveniente.
URBANA
(Decr. 1333 de 1986, Art. 233)
El que los concejos juzguen más conveniente para atender a los servicios
EXTRACCIÓN DE municipales.
(Decr.
1333
de
1986,
Art.
233).
ARENA CASCAJO Y Mediante sentencia No. C-221 de enero 29 de 1997 la Corte Constitucional
PIEDRA
estableció que este impuesto estará vigente hasta el año 2002 o hasta la fecha
en que el Congreso regule las regalías a la extracción.
La sobretasa al ACPM es una contribución Nacional del 6% que cobra la
Nación, y cuyo recaudo distribuye en un 50% para mantenimiento de la red vial
SOBRETASA A LA nacional y un 50% para los Departamentos y el Distrito Capital con destino al
GASOLINA MOTOR Y mantenimiento de la red vial en el caso de la sobretasa al ACPM (fondo de
mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar proyectos de
AL ACPM
transporte masivo). La sobretasa a la gasolina tiene libre destinación.
DEGUELLO DE
GANADO MENOR
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS CON
Los municipios que posean locales para mataderos públicos destinarán esa
renta a los gastos comunes y los que no las tengan la destinarán a proveerse
cuanto antes de dichos locales. ( Decr. 1226 de 1908, Art. - 11). Las rentas
sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento. (Decr.
1333 de 1986, Art - 226).
Es una renta cedida por la Nación a las Entidades Territoriales, por lo cual se
establecen unas exenciones al mismo. El valor efectivo del impuesto, será
CLASE DE
IMPUESTO
DESTINO AL
DEPORTE
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS CON
DESTINO AL
DEPORTE
DESTINACIÓN ESPECIFICA
invertido por el municipio o distrito en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el
Decreto 77 de 1986 y la Ley 60 de 1993, en la construcción, administración,
mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.
Para el financiamiento de los programas de carácter deportivo.
Destinación
a
salud.
APUESTAS MUTUAS
Decr. 1333 de 1986, Art. 229 el cual es regulado por el artículo 9 de la Ley 6
Y PREMIOS
de 1992.
Destino a salud. Decr. 1333 de 1986, Art. 225.
'Declárase como arbitrio
JUEGOS PERMITIDOS rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud
Y CASINOS
de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías
y apuestas permanentes existentes.
VENTAS POR EL
Este impuesto no tiene destinación específica.
SISTEMA DE CLUBES
Con
destino
al
sector
salud.
“La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de caracter
permanente, cuyo plan de premios no exceda 250 salarios mínimos mensuales
y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio
o distrito será facultad de los alcaldes municipales distritales.
RIFAS MENORES
ACTIVIDAD
BOMBERIL
IMPUESTO AL
TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos
generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital
de salud”. (Ley 100 de 1993, Art. 285).
Lo anterior en cuanto a rifas menores puesto que las rifas mayores las
administra directamente ECOSALUD y esta entidad a su vez los transfiere con
destino a salud.
Todos los recursos obtenidos por este impuesto, serán de utilizados para
financiar la actividad bomberil. Por otra parte los cuerpos de bomberos
voluntarios y oficiales quedan exentos del pago del impuesto de renta.
Uso exclusivo con destino a inversión, en los términos del artículo 15 de la ley
141 de 1994.
Estos recursos solo podran ser utilizados por los municipios en obras previstas
en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de
TRANSFERENCIA DEL
saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de
SECTOR ELECTRICO
obras de acueducto urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y
manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
ESTAMPILLAS :
Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de
PROCULTURA, PRO estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al
DOTACIÓN DE
20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de
CENTROS DE
dichos recursos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el
BIENESTAR DEL
porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio.
ANCIANO Y PRO
UNIVERSIDADES
¿Qué es el marco fiscal de mediano plazo?
Con la expedición de la Ley 819 de 2003 y con el objetivo de promover la
responsabilidad en las finanzas territoriales, estableció el Marco Fiscal de Mediano
Plazo - MFMP, como un instrumento de referencia con perspectiva de diez años
para la toma de decisiones fiscales en la elaboración de los presupuestos anuales.
Las entidades territoriales -E.T- deben presentar a la Asamblea Departamental o
Concejo Municipal al mismo tiempo que se presenta el proyecto de presupuesto el
MFMP que es un instrumento de referencia con perspectiva de diez años para la
toma de decisiones fiscales.
El Marco Fiscal de Mediano Plazo: como Instrumento referencial presenta la
tendencia futura de las finanzas municipales, determinando montos de ahorro,
flujos de caja y situación fiscal cumpliendo entre otros los siguientes propósitos:
Ser una referencia general y un instrumento informativo de la situación
de las finanzas de la entidad
Elaborar la proyección técnica de la sostenibilidad fiscal territorial a 10
años
Promover la sostenibilidad de las finanzas en el mediano plazo sin
involucrar las condiciones políticas que afectan la gestión territorial.
Sustentar el desarrollo de la actividad del gobierno territorial, en el logro
de sus objetivos de política.
Contenido básico del MFMP es el siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
Plan Financiero
Metas de superávit primario
Metas de deuda pública y análisis de su sostenibilidad
Acciones y medidas específicas para el cumplimiento de las metas, con los
cronogramas de ejecución
Informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior
Estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la
vigencia anterior
Relación de los pasivos exigibles y de los contingentes
Costo fiscal de los proyectos de ordenanza sancionados en la vigencia
fiscal anterior.
Indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes
y programas desagregados para mayor control del presupuesto.
4. Grupo de Gestión Pública territorial
¿Es posible introducir modificaciones a los proyectos de ordenanza o
acuerdo aprobatorios de los planes de desarrollo territorial?
El artículo 23 de la Ley 152 de 1994 -aplicable a los planes de desarrollo
territoriales por expresa disposición del artículo 36 de la misma Ley- prevé que en
cualquier momento del trámite legislativo el Gobierno podrá introducir
modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. De otro
lado, el artículo 22 permite al Congreso introducir modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas en cualquier momento del trámite legislativo, siempre que se
mantenga el equilibrio financiero, aunque cuando se trata de modificaciones o
inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, requiere aprobación del
Gobierno Nacional.
En esa medida, el jefe de la administración local (gobernador o alcalde) tiene la
iniciativa privativa para proponer modificaciones a su proyecto de plan de
desarrollo y, por su parte, las asambleas y los concejos pueden modificar los
proyectos de ordenanza o acuerdo aprobatorios de los planes de desarrollo,
siguiendo las reglas y condiciones indicadas en la ley.
Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha prevenido que las
modificaciones que se introduzcan al proyecto de ley del Plan Nacional de
Desarrollo durante su discusión deben respetar el principio de identidad y
garantizar que el proyecto mantenga “materia o núcleo temático” a lo largo de los
debates que deben cursar conforme a la ley y que los nuevos artículos tengan “un
vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso”.
¿Qué pasa si un concejo o una asamblea no aprueba el Plan de Desarrollo?
Conforme con el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 “los planes serán sometidos a
la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4)
meses del respectivo período del gobernador o alcalde para su aprobación. La
Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su
presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el gobernador
o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. (…)”.
Sentencia C-305 de 2004.
(40) Ley 152 de 1994, artículo 12.
¿Un plan de desarrollo se considera válido sin el concepto del Consejo
Territorial de Planeación?
En primer lugar, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley
152 de 1994, las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, “son las
mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin
detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.”
En esa medida, los Consejos Territoriales de Planeación, al igual que el Consejo
Nacional de Planeación, tienen como función “conceptuar sobre el proyecto del
Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno”, una vez las autoridades locales lo
sometan a su consideración conforme al procedimiento para la elaboración del
Plan que contempla la Ley. De hecho, los numerales 5 y 6 del artículo 39 de la Ley
152 de 1994 citados previamente recogen tal filosofía, al reiterar la labor de
análisis y discusión del plan en el seno de los Consejos Territoriales de
Planeación, a fin de emitir concepto para formular recomendaciones y asegurar la
correspondencia del plan con el programa de gobierno del jefe de la
administración local. Ahora, en relación con el papel de los Consejos Territoriales
de Planeación deben distinguirse dos hipótesis:
Una, en la que el Consejo Territorial de Planeación respectivo no cumple su
función dentro del mes siguiente al que recibió el proyecto consolidado por parte
del alcalde o el gobernador, el requisito se entiende surtido. En este caso, el plan
de desarrollo no pierde validez.
Pero si el alcalde o gobernador no envía el proyecto del plan para el concepto del
Consejo Territorial de Planeación respectivo, el acto administrativo contendría
vicios de procedimiento que podrían conllevar a la nulidad del mismo, en caso de
eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza
orgánica -Ley 152 de 1994 -, la cual, dada su naturaleza, tiene una categoría
superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona
no sólo la actuación administrativa, sino incluso, la expedición de otras leyes sobre
la materia de que tratan. 41
(41) Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-892 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
¿Es posible modificar, una vez aprobado, el plan de desarrollo de una
entidad territorial y, en caso afirmativo, cuál es la fecha límite?
Teniendo en cuenta que la Constitución Política y la Ley 152 de 1994 no
establecen limitación alguna para modificar los planes de desarrollo, es posible
concluir que las entidades territoriales podrán modificarlos en todo momento,
siempre que se surta todo el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación
y se justifique, en aras del principio de planeación, las razones por las cuales se
hacen necesarias las modificaciones.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado que:
“La obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su carácter irreformable,
pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime
pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, según la Carta
Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el
equilibrio financiero.”
Significa lo anterior, que si bien es factible modificar los planes de desarrollo como
parte del ejercicio dinámico que implica el proceso de planeación, en ningún
momento está posibilidad debe ser utilizada de manera constante e injustificada
para introducir cambios que, por el contrario, evidencien improvisación en las
actuaciones de la administración.
¿Cuál es el procedimiento para modificar el plan de desarrollo?
El procedimiento que se debe adelantar para introducir una modificación al plan de
desarrollo de una entidad territorial, es igual al que se lleva a cabo para su
formulación inicial, discusión y aprobación. Es decir, se hace necesario plasmar
las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según
sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo o
asamblea.
Con respecto al papel de los Consejos Territoriales de Planeación (CTP) frente al
proceso de modificación de un plan de desarrollo, es importante tener en cuenta el
contenido de la sentencia C-524 de 2003 que trata algunos aspectos relacionados
con las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación y que destaca que la
función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos
Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan de
Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la
modificación de dichos planes. Por lo mismo, tales consejos deben cumplir
nuevamente su labor durante el proceso de modificación del acuerdo u ordenanza
que corresponde al plan de desarrollo. Para tomar la decisión si resulta pertinente
emprender el proceso de modificar el plan de desarrollo es necesario analizar si se
cuenta con el tiempo suficiente por un lado para tramitar el respectivo acuerdo u
ordenanza ante el concejo o la asamblea, según el caso, y si el tiempo resulta
suficiente para ejecutar los diferentes proyectos. Frente a este caso es importante
tener en cuenta que el proceso de modificación se debe surtir en el menor tiempo
posible. Si bien el ejercicio de planeación debe ser entendido como un proceso
dinámico el cual es susceptible de ser ajustado ante ciertas circunstancias,
también es importante tener en cuenta que introducir cambios de manera
constante e injustificada pone en evidencia la improvisación en las actuaciones de
la administración y demuestra debilidad del ejercicio de planeación.
¿Cuando hay elecciones atípicas en una entidad territorial, qué términos
tiene el alcalde o gobernador para presentar el Plan de Desarrollo?
Los llamados períodos atípicos fueron consecuencia de lo dispuesto por el artículo
7º del Acto Legislativo 2 de 2002, que señala lo siguiente:
“Todos los alcaldes o gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del
presente acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por
un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de
diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará
el mismo 31 de diciembre del año 2007.”
“Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre
del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus
funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período
que termina el 31 de diciembre del año 2007.”
“En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán
alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del
país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de enero
del año 2008. (…)”
De acuerdo con lo anterior, a partir del año 2008 los períodos institucionales
iniciarán de manera uniforme para todas las entidades territoriales.
Ahora bien, lo que sí puede suceder es que se presenten faltas temporales o
absolutas de los alcaldes o gobernadores, como lo previenen los artículos 314,
inciso segundo y 303, inciso final, respectivamente. En el caso de faltas
temporales, como quiera que el reemplazo es nombrado, mas no elegido
popularmente, la autoridad designada no tendrá que presentar un nuevo proyecto
de plan de desarrollo, sino continuar la ejecución del que se encuentre en curso.
Por el contrario, si se trata de falta absoluta, el nuevo mandatario local tendrá que
presentar un nuevo proyecto de plan de desarrollo, dado que fue elegido
popularmente, que supone un programa de gobierno.
¿Cuáles con las consecuencias administrativas, políticas y disciplinarias
cuando un alcalde de categoría sexta que inició periodo el 1° de Enero del
2008 y al 22 de Mayo del 2008 injustificadamente no ha presentado al
Concejo Municipal su Plan de Desarrollo 2008-2011, para su debida
discusión y aprobación? ¿Qué alternativas y opciones le quedan para
corregir esta situación y buscar finalmente su aprobación?
Lo primero que es importante tener en cuenta es que el alcalde está incurriendo
en una falta porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 315 de la
Constitución Política una de las atribuciones del alcalde es "presentar
oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social y los de obras públicas, presupuesto anual de rentas
y gastos y los demás que estimen convenientes para la buena marcha del
municipio".
De acuerdo con lo establecido en la Ley 152 de 1994 en sus artículos 39 y 40, el
alcalde municipal debió presentar la primera versión del proyecto del plan de
desarrollo entre enero y febrero de 2008 tanto al Consejo Territorial como al
Concejo Municipal, posteriormente el alcalde debió haber presentado el proyecto
del plan debidamente ajustado a más tardar el 30 de abril, para que el Concejo
Municipal tuviera la oportunidad de estudiar el plan, remitir las respectiva
observaciones y comentarios al alcalde para que se introdujeran los ajustes.
Adicionalmente, el artículo 40 de la Ley 152/94 establece que: "toda modificación
que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación
previa y por escrito del gobernador o alcalde, según el caso".
Si el alcalde el día 22 de mayo de 2008 todavía no había presentado el plan de
desarrollo ante el Concejo Municipal claramente está incurriendo en una falta
disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, hecho que puede darse a
conocer a la Personería Municipal y a la Procuraduría Regional para que abra la
respectiva investigación disciplinaria y se tomen las medidas pertinentes.
Es importante evitar este tipo de situaciones porque si el municipio se llega a
quedar sin plan de desarrollo esto puede traer grandes inconvenientes a la
población, porque se vería obstaculizada la ejecución de los proyectos de interés
para la comunidad. Para evitar esta situación es necesario llegar a un acuerdo
entre el alcalde, el Consejo Territorial de Planeación y el Concejo Municipal y
evitar que el municipio se quede sin plan de desarrollo.
El plan de desarrollo del municipio no fuese aprobado dentro de los cinco
meses que establece la ley debido a que en su primer debate se le sugirieron
al señor alcalde algunas observaciones y correcciones de ley que son de
estricto cumplimiento. Estas observaciones y modificaciones no se
realizaron para que se le pudiera dar segundo debate en sesiones ordinarias
que culminaron el 31 de mayo de 2008. ¿Es viable aprobar el plan de
desarrollo del municipio en sesiones extraordinarias, convocadas por el
señor alcalde mediante decreto, a partir del 18 junio de 2008?
De conformidad con la Ley 152/94 el artículo 40 sobre aprobación establece que la
“Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a
su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el
Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto……..”
Con respecto a las observaciones y correcciones que el concejo le sugirió al
alcalde, es importante que tengan en cuenta que el artículo 40 también establece
lo siguiente:
“Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo debe contar
con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o alcalde, según sea el
caso…”.
Lo anterior significa que el Ejecutivo no tiene la obligación de acoger las
recomendaciones del Concejo. De todas maneras, se debe tener en cuenta que el
plan de desarrollo es el instrumento que debe guiar las actuaciones del gobierno
municipal durante los cuatro años de mandato, por lo tanto es necesario medir el
impacto de que el municipio se quede sin plan de desarrollo ya que se verían
afectadas las inversiones de carácter social en beneficio de la comunidad.
También es necesario concientizar al alcalde de la importancia de ajustar el plan si
contiene aspectos contrarios a la ley, ya que cualquier ciudadano puede demandar
el plan por vicios tanto de forma como de fondo, con consecuencias graves para el
municipio en caso que una demanda en este sentido prospere.
En consideración a las razones anteriores se recomienda buscar un acuerdo entre
el concejo y la administración, porque es preferible que el municipio tenga un plan
de desarrollo aprobado en sesiones extras a que se quede sin plan de desarrollo.
¿Qué pasaría si un alcalde municipal no llegase a seguir el cronograma para
la formulación del plan de desarrollo?
Si un alcalde no cumple con el cronograma de formulación establecido en la Ley
152/94, cualquier ciudadano puede interponer una demanda y podría suceder que
el plan de desarrollo se caiga por vicios de forma. Es importante evitar este tipo de
situaciones porque si el municipio se llega a quedar sin plan de desarrollo esto
puede traer grandes inconvenientes a la población, porque se vería obstaculizada
la ejecución de los proyectos de interés para la comunidad. Adicionalmente, al
alcalde le pueden abrir un proceso disciplinario si le llegan a comprobar que hubo
negligencia en la formulación del plan.
¿Qué pasa con un alcalde que entrega extemporáneamente el plan de
desarrollo al Concejo de su municipio? (el 2 de mayo)
Si un alcalde no cumple con el cronograma de formulación establecido en la Ley
152/94, cualquier ciudadano puede interponer una demanda y puede llegar a
suceder que el plan de desarrollo se caiga por vicios de forma. Es importante
evitar este tipo de situaciones porque si el municipio se llega a quedar sin plan de
desarrollo esto puede traer grandes inconvenientes a la población, porque se vería
obstaculizada la ejecución de los proyectos de interés para la comunidad.
Adicionalmente, al alcalde le pueden abrir un proceso disciplinario si le llegan a
comprobar que hubo negligencia en la formulación del plan. Es importante
considerar que casi ningún municipio cumple a cabalidad con los tiempos
establecido por la ley y que la administración haya entregado el proyecto del plan
dos días después, si bien no está de conformidad con las normas, es
relativamente un retrazo breve comparado con los traumatismos que le puede
significar a una administración esta situación.
¿Qué son los Consejos Territoriales de Planeación?
En relación con los planes de desarrollo el artículo 340 de la Constitución Política
indica:
Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las
entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos,
comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro
para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la
República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las
entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o
haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y
cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las
entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine
la ley.
El Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Planeación constituyen el
Sistema Nacional de Planeación.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 152 de 1994 señala respecto a los Consejos
Territoriales de Planeación lo siguiente:
Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital
municipal, estarán integrados por las personas que designe el gobernador o
alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades
organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas
Concejos, según sea el caso.
o
el
y
o
Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que
se creen en desarrollo de la Constitución vigente, estarán integrados por las
personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que
presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la
composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las
corporaciones administrativas existentes en los departamentos o municipios.
Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de
su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos,
educativos, culturales y comunitarios.
El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará
integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de
todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena
Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades
o sus organizaciones.
Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo
Departamental de Planeación participarán representantes de los municipios.
Así las cosas, se observa que los Consejos de Planeación, tanto nacional como
territoriales, son cuerpos colegiados de carácter consultivo, que actúan como
instancias de discusión en el proceso de planeación del Gobierno, los cuales están
conformados por particulares provenientes de diversos sectores y por
representantes de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, la Corte
Constitucional expresó:
El artículo 340 de la Carta, que según lo dicho tiende a realizar el principio de
participación democrática, busca vincular al proceso de planeación a los sectores
interesados en el contenido final del Plan de Desarrollo.
La condición de particulares de sus representantes, excepto en el caso de quienes
obran a nombre de las entidades territoriales, es ostensible, a tal punto que el
propio precepto constitucional exige como requisito indispensable para hacer parte
del Consejo el de estar o haber estado vinculados a las actividades propias de las
organizaciones y sectores que representan.
La Constitución Política exige solamente a los servidores públicos el requisito de
prestar juramento y tomar posesión para entrar a desempeñar los deberes y
funciones que les incumben (artículo 122 C.P.), por lo cual resulta exagerado
hacer extensivo dicho mandato a quienes hagan parte de un cuerpo consultivo y
participativo, como lo es a todas luces el Consejo Nacional de Planeación.5
(5) Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 1996, M.P. José Gregório Hernández
Galindo.
¿Los consejeros de planeación son servidores públicos?
Los consejeros son particulares que cumplen con una función pública de carácter
consultivo derivada del principio de la democracia participativa. Para ser miembro
de un Consejos Territoriales de Planeación, CTP, es requisito estar o haber estado
vinculado a las actividades propias de las organizaciones y sectores que
representa, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 152 de 1994. De manera
excepcional podrán ser consejeros aquellos servidores públicos que representan
las entidades territoriales por ejemplo los alcaldes o gobernadores o los
representen los sectores de la educación y la salud.
¿Qué debe contener el concepto técnico que emita un Consejos Territoriales
de Planeación, CTP, sobre un plan de desarrollo?
Según lo dispuesto en los artículos 35 y 39, numerales 5 y 6 de la Ley 152 de
1994, el concepto de los consejos territoriales de planeación debe comprender:
1. Recomendaciones u observaciones puntuales sobre el articulado del proyecto
del plan de desarrollo, tanto en la parte estratégica como del plan de inversiones.
2. Verificación de la correspondencia de los planes con los programas de gobierno
presentados por el alcalde o el gobernador al momento de inscribir su candidatura.
De acuerdo con la experiencia sobre los planes de desarrollo a escala de las
entidades territoriales, se han observado particularidades en los conceptos de los
Consejos Territoriales de Planeación, las cuales se detallan a manera de
ilustración. En algunos casos el concepto es un documento que califica al proyecto
del plan de desarrollo como favorable o desfavorable para el desarrollo económico
y social de la entidad territorial, al tiempo que formula observaciones y
sugerencias sobre las políticas y objetivos del plan, desde el punto de vista de la
sociedad civil y los gremios que integran el CTP.
En otros casos, el concepto también puede señalar aspectos concretos, como que
es incoherente la estructura de plan de desarrollo con el diagnóstico o con la parte
financiera; que las metas no son medibles ni cuantificables; que no es clara la
organización de la parte estratégica del plan de desarrollo, que los programas y
subprogramas no guardan relación entre sí o con respecto a la estructura del plan;
que la forma como está concebido no permitirá hacerle seguimiento etc.;
adicionalmente, en ocasiones estos conceptos presentan propuestas para corregir
las fallas detectadas.
Además, debido a que los miembros de los CTP son miembros de sectores
determinados, las recomendaciones u observaciones incluidas en el concepto
técnico pueden referirse a los beneficios o inconveniencias que reporta el plan a
tales sectores o grupos.
En resumen, el concepto técnico del proyecto del plan de desarrollo que debe
expedir el CTP puede referirse a cualquiera de las partes del proyecto. Tanto la
profundidad como la objetividad con que un determinado CTP elabore el concepto
técnico dependen de diversos factores, dentro de los cuales se destacan:
El grado de compromiso de los consejeros con el proceso de formulación del plan
de desarrollo y el tipo de relación política entre la administración de la entidad
territorial con el Concejo Municipal –o la Asamblea Departamental – y con el CTP.
El nivel de conocimiento sobre el funcionamiento de la administración de la
entidad territorial y sobre conceptos básicos en materia de planeación
relacionados con la estructura y contenido del plan de desarrollo; por ejemplo:
metas, indicadores, líneas de base, evaluabilidad del plan, etc.
El grado de participación de los miembros del CTP en las actividades propias del
ejercicio de formulación del plan de desarrollo, a través de mesas de trabajo,
foros, comités, ejes, frentes o cualquier otro tipo de organización, lo que
probablemente va a permitir a sus miembros participar y conocer sobre los
avances. En la medida en que las administraciones de las entidades territoriales
vinculen desde el comienzo a los CTP en el proceso de formulación de los planes
de desarrollo, se puede facilitar la elaboración del concepto técnico.
¿El Ejecutivo está en la obligación de acoger las recomendaciones del
Consejo Territorial de Planeación?
Tanto en el orden nacional como territorial, la obligación de las autoridades
administrativas respecto al concepto de los consejos de planeación se circunscribe
a presentar a éstos el proyecto del plan de desarrollo para oír su opinión, luego de
lo cual, el Gobierno procede a efectuar las enmiendas que considere pertinentes,
de conformidad con los artículos 341 de la Constitución Política y 18 y 37 de la Ley
152 de 1994. De lo anterior, se concluye que el ejecutivo no tiene la obligación de
acoger las recomendaciones del CTP. Por último, aunque la norma actual no
presenta mayores precisiones frente a esta circunstancia, es recomendable que la
administración explique al respectivo Consejo, los motivos en los cuales se basó
para acoger o rechazar las recomendaciones presentadas.
¿Con qué recursos funciona el Consejos Territoriales de Planeación, CTP?
La Ley 152 de 1994 establece en el parágrafo del artículo 35 que “la dependencia
de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo
Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su
funcionamiento”.
En la práctica, las administraciones municipales, distritales y departamentales
están obligadas a prestar el apoyo logístico y administrativo necesario para el
funcionamiento de los CTP. En algunos municipios se presta bajo la modalidad de
un apoyo en transporte a los consejeros para su desplazamiento a las zonas
rurales; en otros, existe un rubro del presupuesto municipal o departamental
destinado a funcionamiento del CTP; mientras que en otros se hace mediante la
presentación de un proyecto que se incluye en el presupuesto, al cual se le
asignan unos recursos anualmente.
Además, el apoyo puede consistir, entre otros aspectos, en la financiación para el
desplazamiento de los consejeros, realizar capacitaciones, talleres, adquirir
equipos de oficina y material de trabajo.
¿Los Consejos Territoriales de Planeación, CTP, pueden captar recursos de
diferentes fuentes para desarrollar las actividades que le son propias?
Como los CTP son instancias consultivas de planeación que no disponen de
personería jurídica, carecen de facultades para captar recursos y contratar a su
nombre para desarrollar sus actividades.
Es precisamente por esta razón, que en los niveles nacional y territorial, el
Departamento Nacional de Planeación y la dependencia correspondiente en cada
entidad territorial deben prestar el apoyo administrativo y logístico indispensable
para el funcionamiento de los Consejos Territoriales de Planeación.

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