1 MB Queja Nº 373-2014 Uceda-Cabeza

Transcripción

1 MB Queja Nº 373-2014 Uceda-Cabeza
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
SUMILLA: Al no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja
esta es posible siempre que no se haya notificado el Informe de propuesta, debiendo
reformular su opinión, incluso renovando el Informe y pronunciarse sobre el hecho
principal y el hecho ampliado; dejando sin efecto el Informe que ya hubiera emitido,
según fuera pertinente. De ser ese el caso que la ampliación se ingrese cuando ya
se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado contralor, que actúa
como instructor o el Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas por la
Jefatura de Control debe disponer la formación del Expediente de queja
independiente e iniciar procedimiento administrativo disciplinario respectivo o
pronunciarse por su incompetencia, improcedencia o prescripción o emitir el
acto administrativo que corresponda.
QUEJA No. 00373-2014
JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ
QUEJADAS: Doctora COLETTE MARIA UCEDA VELEZ
ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ
QUEJOSO: WENCESLAO MORI ROMERO
MATERIA
: INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO
: NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL
CARGO - HALLAZGOS (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 2582014-J-OCMA/PJ).
FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente
SUMILLA: Al
no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja esta es posible siempre que no se
haya notificado el Informe de propuesta, debiendo reformular su opinión, incluso renovando el Informe
y pronunciarse sobre el hecho principal y el hecho ampliado; dejando sin efecto el Informe que ya
hubiera emitido, según fuera pertinente. De ser ese el caso que la ampliación se ingrese cuando ya
se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado contralor, que actúa como instructor o el
Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas por la Jefatura de Control debe disponer la
formación del Expediente de queja independiente e iniciar procedimiento administrativo
disciplinario respectivo o pronunciarse por su incompetencia, improcedencia o prescripción o
emitir el acto administrativo que corresponda.
QUEJA No. 00373-2014
y con el reporte de sanciones de la comprendida actualizado a la
fecha, de conformidad en parte con la resolución número seis de propuesta de sanción de fecha
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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
dieciséis de julio del año dos mil quince de folios ciento noventa y uno a doscientos, así como
también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1), el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe
de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución:
I. ANTECEDENTES:
1.
Por resolución número uno, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce [Fs. 41 - 53], la
Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento
administrativo disciplinario contra la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ
en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
2.
Luego por resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, el doctor
Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de quejas como
consta de folios ciento noventa y uno a doscientos, tomando en cuenta el Informe final No. 0182015-MACV-UDQ-ODECMA/LL de fecha 15 de abril de 2015 de folios 159 a 166; resolvió:
“ABSOLVER a la Magistrada COLETTE MARIA UCEDA VELEZ, en su actuación como Juez
Provisional del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con motivo del Expediente 009122012-0-1601-JR-CI-06 sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la falta leve, prevista en el artículo
46, inciso 6 de la Ley de la Carrera Judicial (Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido
en la tramitación de procesos.) PROPONER a Jefatura de ODECMA La Libertad se imponga a la
servidora jurisdiccional ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ, en su actuación como
Secretaria del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, la sanción disciplinaria de
AMONESTACIÓN
con motivo del Expediente 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 sobre
prescripción
adquisitiva de dominio, porque habría incurrido en la falta leve contenida en el artículo 8°, inciso 1) del
Reglamento que regula el Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial
(Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ). (1. Injustificadamente cumplir con sus funciones
fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más
graves) (2)”.
3.
En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado los comprendidos, pese a la Audiencia convocada con ese propósito.
Se deja constancia de la conformidad de la representación de la Sociedad Civil con la propuesta
de sanción que se eleva.
II. DEL EXTREMO ABSOLUTORIO:
4.
Sobre los extremos absolutorios. Que tal como ha quedado referido en el fundamento dos en la
resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, el doctor Carlos
Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como consta de
1
Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto
administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
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Este cargo es el mismo que se consigna en el fundamento seis supra.
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folios ciento noventa y uno a doscientos concluyó que debía Absolver a la Magistrada
COLETTE MARIA UCEDA VELEZ por los hechos denunciados. Así pues dicha resolución fue
notificada al quejoso como obra en folios 224 y 225, a los señores representantes de la sociedad
civil como consta de folios 203 y 237 así como a los comprendidos como aparece de folios 201,
202 y 205, sin que ninguno de ellos hay deducido impugnación alguna.
5.
Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para
interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando
firme el acto, en consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso
disciplinario. Y por lo tanto, debe declararse consentida la resolución seis en sus extremos
absolutorios por tanto firmes para los fines consiguientes de su ejecución.
III. DE LOS HECHOS Y CARGOS:
6.
En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “la
servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria
Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, habría supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido proceso e
incurrido en negligencia en la tramitación del Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06
seguido por Wenceslao Mori Romero (el quejoso) contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros
[ahora listisconsortes] Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras
sobre prescripción adquisitiva; al haber admitido la integración como litisconsortes
incumpliendo indebidamente con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito,
causando una dilación innecesaria del proceso, desde el 13 de setiembre de 2013 al 12 de
setiembre de 2014”.
7.
Y en cuanto a los cargos se propone que la servidora ANGELICA MARIA CABEZA
VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes:
“Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder
Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los
trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo
dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,
eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún
momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (<)” En concordancia con el artículo 139°
inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(<) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el Artículo 8° inciso 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto
Ley No. 22231 que consagra el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable” y que resulta vigente para
el Perú conforme al artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del
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Perú. (3) Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en el incisos 1) del artículo 8°
del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
- Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de
los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”.
Que, en el caso de comprobarse correspondería imponer las sanciones: en primera comisión
con amonestación; y en segunda comisión, con multa, según la gravedad comprobada que se
haga de la infracción.
IV. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
8.
Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
artículos cuarenta y cuatro (4) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (5)
9.
Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (6); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
3
Artículo 55° de la Constitución Política del Perú. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor
forman parte del derecho nacional.
Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú.
4
Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior.
5
Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
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Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (7)
10. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
11. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (8), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
7
Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del
05 de enero de 2013.
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111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
12. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [9]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
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Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
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como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [10], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el
acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas
circundantes.
13. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
14. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento seis:
Tipo de infracción
Fecha del hecho o de
Fecha de prescripción de hecho (02)
la fecha de cese
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
CONTINUADA
12 de setiembre de
12 de setiembre de 2016
No. de Resolución, fecha
Fecha, forma y folio
Fecha de prescripción de
y folios de IPAD
de notificación de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
IPAD
111.3 RPAD – OCMA)
Resolución uno del
Personalmente el 22
22 de enero de 2019
veintiocho de octubre de
de enero de 2015
dos mil catorce [Fs. 41 -
[folio 120]
2014
PLAZO
VIGENTE. Se notificó
IPAD antes
PLAZO
VIGENTE.
53]
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
10
MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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V. ANÁLISIS:
15. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
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conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
16. Que, en este contexto, del análisis de las copias de las piezas judiciales pertinentes
correspondiente al Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 seguido por Wenceslao Mori
Romero (el quejoso) contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros [ahora listisconsortes] Luis
Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras sobre prescripción
adquisitiva, se advierte que mediante Resolución siete de fecha 27 de diciembre de 2012
estando al escrito absolviendo traslado de apersonamiento de Luis Germán Contreras
Zavaleta, se dispuso que los actuados pasaran a Despacho para que se emita la resolución
pertinente. Luego por Resolución ocho de fecha 11 de marzo de 2013 (Fs. 35 SIJ), se requirió
don a Luis Germán Contreras Zavaleta y doña Azucena Vera Quezada de Contreras, cumplan
en el plazo de dos días con precisar qué tipo de intervención litisconsorcial solicitan, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentado dicho escrito. Para que con la resolución once del
19 de agosto de 2013 se requiera a los mencionados cumplan con acreditar con documento
idóneo su derecho de propiedad sobe el inmueble sub-materia, bajo apercibimiento de multa
(Fs 33). Más adelante con resolución doce de fecha 13 de setiembre de 2013 de folios 03, se
reiteró dicho requerimiento a los terceros intervinientes, a fin que cumplan con acreditar con
documento idóneo su derecho de propiedad sobe el inmueble sub-materia, bajo apercibimiento
de multa; sin embargo, dichas personas presentaron un escrito haciendo conocer al juzgado
que, dichos documentos fueron presentados a su escrito de apersonamiento, expidiéndose la
Resolución quince del 18 de marzo de 2014 (folios 10), requiriéndose se presente la partida
registral completa, bajo apercibimiento de multa, lo cual fue reiterado mediante resolución
diecisiete, de fecha 23 de julio de 2014 de folios 15, pues la partida registral número 03093225
anexada estaba incompleta. Finalmente mediante resolución dieciocho de
fecha 12 de
setiembre de 2014, en folios 16 a 18, la Magistrada Colette María Uceda Velez, dispuso que se
integre a la relación procesal como litisconsorte necesario pasivos a los señores Germán
Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera Quezada de Contreras.
17. Es así que con escrito de fecha 13 de octubre de 2014 (Fs. 137) el abogado del quejoso formuló
nulidad de la resolución dieciocho de fecha 19 de setiembre de 2014 por la cual se integra a la
relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a los señores Germán Contreras
Zavaleta y Azucena Vera Quezada, ampliándose la nulidad mediante escrito de fecha 13 de
enero de 2014 (Fs. 143), escrito que fue resuelto mediante Resolución veintidós de fecha 13 de
marzo de 2015 (Fs. 179) extraída del SIJ que se dispone sea agregada en autos, declarando
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fundada la nulidad, nula la resolución dieciocho de fecha 12 de setiembre de 2014, se declara la
relación de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, requiriendo a los
justiciables fijen sus puntos controvertidos.
18. De autos,
puede advertir que, pese a que el accionante, peticionó se haga efectivo los
apercibimientos decretados, no puede perderse de vista que, los mismos deben sujetarse a lo
realmente evidenciado en el proceso y al Principio de Legalidad; por ello al advertirse que, los
litisconsortes ya habían presentado la documentación que acreditaba la legitimidad para
participar en el proceso al momento de su apersonamiento desde el 12 de octubre de 2012 (Fs.
37 SIJ), no resultaba legal, se efectivice algún apercibimiento, corrigiéndose recién tal situación
al expedirse la resolución número dieciocho de fecha 12 de septiembre del año 2014; sin
embargo, no puede soslayarse que, tal error, trajo consigo la dilación del proceso desde el mes
de marzo del año 2014 hasta el mes de septiembre del mismo año, fecha en que se corrigió tal
error (06 meses). Dicho error fue generado por la Secretaria judicial, al no haber dado cuenta
correctamente del Expediente materia de queja, pues debió informar a su Superior inmediato
que los terceros sí habían presentado los documentos que acreditaban su legitimidad para
participar en el proceso, siendo que los requerimientos emitidos se suscitaron por error de la
secretaria judicial en dar cuenta con los actuados.
19. En ese sentido, la conducta desplegada por la la servidora ANGELICA MARIA CABEZA
VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, como bien se ha indicado en el
párrafo precedente, al informar incorrectamente con el estadio procesal a la Dra. Colette Uceda
Vélez, conllevó que el expediente incurriera en dilación desde marzo del dos mil catorce al
expedirse la resolución quince de fecha 18 de marzo de 2014, al requerir a los señores Luis
Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras cumplan en el plazo de
tres días con presentar copias certificadas actualizadas de la Partida No. 03093225 pues las
ofrecidas eran del año dos mil diez, y ante el escrito del abogado del quejoso se haga efectivo
apercibimiento y se prosiga la secuela del proceso, se emitió la Resolución diecisiete de fecha
23 de julio de 2014 (Fs. 15) reiterar a los mencionados cumplan con presentar las copias
actualizadas del bien materia de Litis, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta
procesal, sin embargo de la revisión de los actuados, específicamente del Sistema Judicial se
aprecia que el pronunciamiento respecto la pretensión de los terceros estuvo pendiente desde
el 12 de octubre de 2012 (Fs. 129), no observando con ello la servidora jurisdiccional
investigada sus deberes funcionales de respetar y cumplir los dispositivos legales y
administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento interno de trabajo,
cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al
cargo que desempeña, en concordancia con lo previsto en el articulo 139º numeral 3 de la
Constitución Política del Perú, vale decir la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, así como el artículo 8º numeral 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
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20. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es del criterio que la conducta expresada en el
fundamento cuatro con relación a la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ
en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente acreditada con
elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, por lo que dicha
Magistrada ha cometido la falta disciplinaria leve contenida en el incisos 1) del artículo 8° del
Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de
los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Y
por lo tanto es susceptible de sanción administrativa disciplinaria según la gravedad de los
hechos.
VI. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
21. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
22. Con relación a la Servidora. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución
Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la
sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo
establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012,
que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en
los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el
tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos,
infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción
jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes
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atendiendo a cada caso en concreto” y en el artículo 13°.1 Reglamento que Regula el Régimen
Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 2272009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con
amonestación; y en segunda comisión, con multa”. Así las cosas lo primero que nos corresponde es
examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.
23. Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del procedimiento administrativo
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al apotegma “tot delicta quod poenae”(11) no
corresponde imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y
conforme al registro actualizado de sanciones de servidora ANGELICA MARIA CABEZA
VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción
cuyo tercio inferior se ubica entre la amonestación personal a la amonestación escrita; un tercio
medio entre la multa del (0,1%) cero punto uno por ciento del haber que percibe el secretario
judicial al momento de hacerse efectiva a la multa del (5%) cinco por ciento del haber que
percibe el secretario judicial al momento de hacerse efectiva; y, un tercio superior entre la
multa del (6%) seis por ciento del haber que percibe el secretario judicial al momento de
hacerse efectiva a la multa del (10%) diez por ciento del haber que percibe el secretario judicial
al momento de hacerse efectiva.
24. Ahora bien, en el presente caso se presenta un solo hecho que es la negligencia de parte de la
Servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria
Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, quien no habría dado cuenta que los litisconsortes pasivos necesarios habían
presentado los documentos según lo dicho por la servidora oportunamente, sino que en su
negligencia no sólo no los certificó, sino que peor aún no dio cuenta hasta que se emitió la
resolución dieciocho. A ello debe sumarse que como se aprecia del registro de sanciones de
folios 234 a 235 la Servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación
como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, no registra sanciones vigentes, siendo que en su récord
histórico aparece 01 amonestaciones y 03 apercibimientos, la última de ellas una amonestación
rehabilitada el 25 de junio de 2015; por lo que frente a la acreditación fáctica debe considerarse
que se trata de una actividad dilatoria y perjudicial que ha dilatado el procedimiento por más
de un año, con la consiguiente tramitación inadecuada de un asunto que no merecía ser tan
confuso como se ha vuelto debido a la dicha negligencia. Lo que en criterio de este Despacho,
posee la potencia suficiente para aumentar considerablemente el quantum de la sanción que
corresponde en este caso. Por lo que según criterio de este despacho a la mencionada servidora
11
A todo delito o infracción le corresponde una sanción.
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le corresponde una sanción dentro del tercio medio, al existir agravantes en su conducta que
deben ser razonablemente considerados, en consecuencia le corresponde la sanción de
MULTA DEL (5%) CINCO POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la
que percibe un Secretario judicial, al momento que se haga efectiva la multa.
25. Con relación a la ampliación de queja. De la revisión del Reglamento de procedimiento
administrativo disciplinario de OCMA aprobado por Resolución Administrativa No. 230-2015CE-PJ no se ha previsto, el lapso máximo para ampliar una queja. Sin embargo, no es posible
desconocer que es posible que en un determinado expediente contralor, el ciudadano
denunciante pueda considerar que aparecen hechos continuados o que se han cometido
nuevos hechos vinculados a su denuncia inicial; o bien el instructor del Expediente advierta
que existen nuevos hechos que deben ser investigados de oficio. Estando al mandato
imperativo del artículo 150º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No.
27444, que prescribe: “Artículo 150º. Regla de expediente único. 150.1 Sólo puede organizarse un
expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para
resolver. 150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único
expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los
informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin perjuicio del derecho de los administrados a
instar por sí mismos los tr{mites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.” (Resaltado
adicional) Por lo tanto, no resulta posible que las ampliaciones de queja se tramiten como
expedientes independientes del principal en curso.
26. Sin embargo, esta regla procedimental no puede regir sine die (sin final) por cuanto un
expediente permanecería en trámite indefinidamente incluso con posterioridad a la caducidad
de la potestad disciplinaria. Así pues frente al vacío existente del plazo máximo para ampliar
una instrucción de oficio o a solicitud de un ciudadano denunciante es necesario, establece un
criterio de predictibilidad que permita el manejo adecuado de la decisión, sin menoscabo del
derecho que le asista al instruido (quejado o investigado) o del interés público que debe
revestir todo Expediente, en salvaguarda de los intereses del Estado y de los derechos de todos
los justiciables.
27. Por ello, al no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja esta es posible
siempre que no se haya notificado el Informe de propuesta, debiendo reformular su opinión,
incluso renovando el Informe y pronunciarse sobre el hecho principal y el hecho ampliado;
dejando sin efecto el Informe que ya hubiera emitido, según fuera pertinente. De ser ese el caso
que la ampliación se ingrese cuando ya se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado
contralor, que actúa como instructor o el Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas
por la Jefatura de Control debe disponer la formación del Expediente de queja independiente e
iniciar procedimiento administrativo disciplinario respectivo o pronunciarse por su
incompetencia, improcedencia o prescripción o emitir el acto administrativo que corresponda.
28. De esta manera los Magistrados contralores están obligados a no dejar en el expediente
reservado o desglosar el mismo copias para tramitar ampliaciones de queja o investigaciones
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que por el principio de unidad del expediente, deben ser tramitados uniformemente, tutelando
que la decisión final que corresponda, no omita el pronunciamiento sobre los aspectos
continuos, conexos, concurrentes o amplificados que adviertan o soliciten los justiciables. En
cuyo caso si el Informe de propuesta no se hubiera notificado a todos los que corresponda, se
debe renovar el Informe sustituyendo el primitivo por el que se pronuncie integralmente de
todos los asuntos. Y tramitando en forma independiente sólo los asuntos que no conozcan o se
hayan puesto en conocimiento con posterioridad a la notificación del Informe de propuesta.
Debiendo el Jefe de la unidad tutelar que la decisión final que corresponda no deje abierta
ninguna partícula sin pronunciamiento contralor. Así además protegeremos la garantía de
doble censura: es decir, que el instructor del expediente no sea al mismo tiempo el resolutor.
29. En el presente caso con fecha 05 de febrero de 2015 el justiciable denunciante Wenceslao Mori
Romero ha introducido su escrito de ampliación de queja, en folios 151 a 152 lo que dio mérito
a la Resolución cinco del 13 de marzo de 2014 de folios 153 a 154 en la cual se resuelve agregar
el escrito de ampliación al expediente y tener presente en su oportunidad. No obstante, como
quiera que se trataba del estadio final de la tramitación de la queja, ya no habría “oportunidad”
para tener presente, sin desnaturalizar el procedimiento disciplinario. Mucho más en este caso
concreto, pues a la fecha ya se ha emitido una decisión absolutoria que no es posible
desintegrar ya que no ha sido impugnada, y para los efectos concretos posee la misma
condición que una cosa juzgada. No obstante, el justiciable merece una respuesta frente a su
derecho de petición, así que debe disponerse que sin perjuicio de proseguir con el trámite
respectivo del presente expediente, se adecúe el expediente, se derive el mismo al Magistrado
contralor doctor Justo Vera Paredes de la Unidad desconcentrada de quejas con la finalidad de
realizar la calificación que corresponda, debiendo dar cuenta a esta Jefatura de ODECMA La
Libertad en el caso que hubiera una apelación, para disponer lo que corresponda.
30. Con relación a la adecuación. El Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ,
establece en el artículo 12º las atribuciones que ostenta el Jefe de la ODECMA: 1) “Planificar,
organizar, dirigir y evaluar la ODECMA a su cargo, en coordinación con el Jefe de la OCMA. 14)
Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de Control para prestar apoyo en
las distintas unidades contralora de su sede”; en mérito a ello, mediante Resolución de Jefatura N°
246-2015-J-OCMA/PJ, la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
doctora Ana María Aranda Rodríguez resolvió: “Artículo Primero.- Dispone que los Jefes de la
ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente
para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias,
sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Artículo
Segundo.- Ordeno que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las ODECMA a nivel
nacional, sean de conocimiento exclusivo del Magistrado calificador en primera instancia y apelada se
revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA.”
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31. En tal sentido, con las facultades conferidas en el ROF de la OCMA, la Jefatura de la ODECMA
–La Libertad, mediante Resolución de Jefatura N° 007-2016-J-MELT-ODECMA-LL ha
dispuesto que los Magistrados de Primera Instancia realicen la calificación de las quejas o
denuncias, sus incidencias y derivados en adición a sus funciones, salvo incompatibilidad por
tratarse de comprendidos Jueces Superiores, que en todo caso el Magistrado de Primera
Instancia lo remitirá al llamado por ley. Para ello, el Magistrado Calificador para efectos de la
calificación de las quejas o denuncias sus incidencias y derivados deberá tener en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de
Control de la Magistratura del Poder Judicial.
32. De otro lado, se tiene que con Resolución Administrativa N° 014-2016-CE-PJ se dejó sin efecto
la Primera Disposición complementaria del Reglamento del Procedimiento Administrativo
Disciplinario de la OCMA, disponiéndose que los procedimientos administrativos iniciados
con la normativa reglamentaria anterior deben ser adecuados a las disposiciones del nuevo
Reglamento del procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA; así también se ha
emitido la Resolución de Jefatura N° 052-2016-OCMA, en el que se han regulado los
lineamientos y pautas para la adecuación de los procedimientos administrativos iniciado con el
Reglamento anterior a la Nueva Reglamentación disciplinaria.
33. Así pues, del examen de autos se aprecia que el presente expediente disciplinario se venía
tramitando de acuerdo a los alcances de la Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, por
lo que en observancia de las normas glosadas previamente, corresponde adecuar el
procedimiento administrativo disciplinario a los alcances de la Resolución Administrativa N°
243-2015-CE-PJ, y al Instructivo N° 002-2016-J-MELT-ODEC;A/LL aprobado con Resolución de
Jefatura N° 021-2016-J-MELT-ODECMA/LL. Adecuación que sólo regirá el caso de la
ampliación de queja pendiente.
34. Que estando al estricto imperio del principio de predictibilidad, consagrado en el artículo IV,
inciso 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444, este Despacho
contralor tiene la ineludible obligación de generar prácticas constitucionales en cualquier
procedimiento administrativo disciplinario que administra ODECMA La Libertad, por lo que
es necesario que la presente resolución constituya criterio de predictibilidad para la ODECMA
La Libertad, conforme a la prerrogativa que establece el artículo VI inciso 1 del Título
Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general (12), y dentro las facultades
12
Artículo VI, del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444.
Precedentes administrativos. 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de
modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de
observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán
publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos
establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación
anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores,
salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no
faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
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establecidas por el artículo 12° inciso 1) del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No.
242-2015-CE-PJ, como prerrogativa de la Jefatura de ODECMA. En especial lo establecido en
los fundamentos vigésimo quinto a trigésimo primero de la presente resolución.
35. Con relación a los hechos ampliados. Que de conformidad con el quejoso los hechos
ampliados serían los siguientes: “La Magistrada doctora COLETTE MARIA UCEDA VELEZ
en su actuación como Jueza del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación
como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido los deberes del respeto
al debido proceso e incurrido en la tramitación irregular del Expediente judicial número 9122012, seguido por Wenceslao Mori Romero contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros
(litisconsortes, Luis German Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada), sobre prescripción
adquisitiva de dominio, por el Primer hecho: al haber emitido la resolución dieciocho que
integra a la relación procesal a los litisconsortes necesarios pasivos don Luis Germán
Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera Quezada de Contreras, sin que hayan cumplido
con acreditar los documentos idóneos de su derecho de propiedad, violando el principio de
congruencia procesal y por el Segundo hecho: al haber cometido el delito de prevaricato y por
el Tercer hecho: al haber emitido indebidamente la resolución veinte dejando sin efecto la
resolución quince que exigía la acreditación de propiedad sólo para argumentar que la
secretaria ha omitido legalizar las copias, cuyos originales fueron devueltos a los emplazados,
lo cual no es cierto pues de conformidad con sus propias resoluciones once, doce y diecisiete
les correspondía aplicar multa compulsiva y progresiva. Cuarto hecho: al no haber resuelto la
nulidad del 13 de octubre de 2014, de la resolución dieciocho deducida por el demandante.
Hechos ocurridos desde el 19 de septiembre del año 2014 al 09 de febrero del año 2015.”
36. Del plazo de prescripción. Que habiendo comprendido los cuatro hechos de haber infringido
los deberes del respeto al debido proceso e incurrido en la tramitación irregular del Expediente
judicial como infracción continuada desde el 19 de setiembre del 2014 hasta el 05 de febrero del
2015. Por lo tanto la prescripción de la presente investigación conforme al artículo 40 ° inciso 2)
del RPDA de la OCMA (dos años desde ocurrido el hecho o desde que este ceso si fuera
continuado) debería producirse el 05 de febrero del 2017, plazo que no había transcurrido, por
lo que corresponde iniciar el procedimiento contralor. Estando al hecho que si bien es una
queja la misma fue deducida el mismo día que ocurrió pero al haberse reservado
incorrectamente, debe considerarse la potestad disciplinaria de oficio que está vigente.
37. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
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comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario
requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento de
procedimiento administrativo disciplinario de la OCMA, se resuelve:
1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos
mil quince, de folios ciento noventa y uno a doscientos, que resolvió: “ABSOLVER a la
Magistrada COLETTE MARIA UCEDA VELEZ, en su actuación como Juez Provisional del Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con motivo del Expediente 00912-2012-0-1601-JR-CI-06
sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la falta leve, prevista en el artículo 46, inciso 6 de la Ley
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de la Carrera Judicial (Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de
procesos.)” DEBIENDO ARCHIVARSE este extremo, al haber quedado firme.
2) IMPONER a la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como
Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (5%) CINCO POR
CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario judicial,
al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de la falta disciplinaria leve
contenida en el incisos 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ:
“Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o
negligencia, cuando no constituyan faltas más graves” por el hecho de: “haber infringido sus
deberes de respeto al debido proceso e incurrido en negligencia en la tramitación del
Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 seguido por Wenceslao Mori Romero (el quejoso)
contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros [ahora listisconsortes] Luis Germán Contreras
Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras sobre prescripción adquisitiva; al haber
admitido
la
integración
como
litisconsortes
incumpliendo
indebidamente
con
el
apercibimiento de tener por no presentado el escrito, causando una dilación innecesaria del
proceso, desde el 13 de setiembre de 2013 al 12 de setiembre de 2014.”
3) ADECUAR el presente procedimiento disciplinario iniciado con el Reglamento anterior a la
Nueva Reglamentación Disciplinaria, sólo con respecto al trámite de ampliación de queja;
debiéndose poner en conocimiento de todos los comprendidos. Debiendo tramitarse lo anterior
conforme a las reglas antiguas.
4) DERIVAR el presente expediente de Investigación No. 00373-2014, al Magistrado contralor
doctor Justo Vera Paredes de la Unidad desconcentrada de Quejas, con la finalidad que
califique los hechos denunciados como ampliación siguientes: “La Magistrada doctora
COLETTE MARIA UCEDA VELEZ en su actuación como Jueza del Sexto Juzgado Civil de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la servidora ANGELICA MARIA
CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto
Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían
supuestamente infringido los deberes del respeto al debido proceso e incurrido en la
tramitación irregular del Expediente judicial número 912-2012, seguido por Wenceslao Mori
Romero contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros (litisconsortes, Luis German Contreras
Zavaleta y Azucena Vera Quezada), sobre prescripción adquisitiva de dominio, por el Primer
hecho: al haber emitido la resolución dieciocho que integra a la relación procesal a los
litisconsortes necesarios pasivos don Luis Germán Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera
Quezada de Contreras, sin que hayan cumplido con acreditar los documentos idóneos de su
derecho de propiedad, violando el principio de congruencia procesal y por el Segundo hecho:
al haber cometido el delito de prevaricato y por el Tercer hecho: al haber emitido
indebidamente la resolución veinte dejando sin efecto la resolución quince que exigía la
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acreditación de propiedad sólo para argumentar que la secretaria ha omitido legalizar las
copias, cuyos originales fueron devueltos a los emplazados, lo cual no es cierto pues de
conformidad con sus propias resoluciones once, doce y diecisiete les correspondía aplicar
multa compulsiva y progresiva. Cuarto hecho: al no haber resuelto la nulidad del 13 de octubre
de 2014, de la resolución dieciocho deducida por el demandante. Hechos ocurridos desde el 19
de septiembre del año 2014 al 09 de febrero del año 2015.”
5) HACER de conocimiento de la presente resolución a la Señora Jefa Suprema de OCMA, del
Señor Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
del Señor Decano del Ilustre Colegio de Abogados de La Libertad y de todos los Magistrados
Contralores y Veedores de la Sociedad Civil y asistentes contralores de ODECMA La Libertad
al haber fijado este Despacho un criterio de predictibilidad en los fundamentos vigésimo
quinto a vigésimo noveno de la presente resolución, para su conocimiento y debida aplicación,
por los Magistrados y asistentes contralores cuando corresponda.. Así como la debida
publicación de los dichos fundamentos de esta resolución y la parte resolutiva pertinente en la
Gacetilla de los Avisos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, una vez que
se haya notificado a todos los comprendidos y a la Sociedad civil.
6) HAGASE CONOCER con la presente resolución a la quejosa Wenceslao Mori Romero en su
domicilio del Jirón Orbegoso No. 538, Oficina 308, del Centro Histórico de Trujillo.
7) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo
responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a
los representantes de la Sociedad Civil y los comprendidos en el caso de ésta última tanto a su
Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente resolución
puede ser impugnada en el plazo reglamentario, en el extremo que se impone sanción; y es
inimpugnable en lo demás que contiene. HAGASE SABER que la presente resolución tiene la
misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con ambas conforme a Ley No.
27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado digitalmente por LUJAN
TUPEZ Manuel Estuardo
(FAU20159981216)
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 31/05/2016 12:41:42 -0500
MELT/ccp
Firmado digitalmente por CIEZA
POMA Carolina (FAU20159981216)
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 31/05/2016 12:41:53 -0500
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