1 MB Queja Nº 373-2014 Uceda-Cabeza
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1 MB Queja Nº 373-2014 Uceda-Cabeza
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 SUMILLA: Al no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja esta es posible siempre que no se haya notificado el Informe de propuesta, debiendo reformular su opinión, incluso renovando el Informe y pronunciarse sobre el hecho principal y el hecho ampliado; dejando sin efecto el Informe que ya hubiera emitido, según fuera pertinente. De ser ese el caso que la ampliación se ingrese cuando ya se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado contralor, que actúa como instructor o el Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas por la Jefatura de Control debe disponer la formación del Expediente de queja independiente e iniciar procedimiento administrativo disciplinario respectivo o pronunciarse por su incompetencia, improcedencia o prescripción o emitir el acto administrativo que corresponda. QUEJA No. 00373-2014 JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ QUEJADAS: Doctora COLETTE MARIA UCEDA VELEZ ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ QUEJOSO: WENCESLAO MORI ROMERO MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO - HALLAZGOS (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 2582014-J-OCMA/PJ). FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente SUMILLA: Al no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja esta es posible siempre que no se haya notificado el Informe de propuesta, debiendo reformular su opinión, incluso renovando el Informe y pronunciarse sobre el hecho principal y el hecho ampliado; dejando sin efecto el Informe que ya hubiera emitido, según fuera pertinente. De ser ese el caso que la ampliación se ingrese cuando ya se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado contralor, que actúa como instructor o el Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas por la Jefatura de Control debe disponer la formación del Expediente de queja independiente e iniciar procedimiento administrativo disciplinario respectivo o pronunciarse por su incompetencia, improcedencia o prescripción o emitir el acto administrativo que corresponda. QUEJA No. 00373-2014 y con el reporte de sanciones de la comprendida actualizado a la fecha, de conformidad en parte con la resolución número seis de propuesta de sanción de fecha MELT/ccp 1 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 dieciséis de julio del año dos mil quince de folios ciento noventa y uno a doscientos, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1), el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución: I. ANTECEDENTES: 1. Por resolución número uno, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce [Fs. 41 - 53], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. Luego por resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, el doctor Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de quejas como consta de folios ciento noventa y uno a doscientos, tomando en cuenta el Informe final No. 0182015-MACV-UDQ-ODECMA/LL de fecha 15 de abril de 2015 de folios 159 a 166; resolvió: “ABSOLVER a la Magistrada COLETTE MARIA UCEDA VELEZ, en su actuación como Juez Provisional del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con motivo del Expediente 009122012-0-1601-JR-CI-06 sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la falta leve, prevista en el artículo 46, inciso 6 de la Ley de la Carrera Judicial (Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.) PROPONER a Jefatura de ODECMA La Libertad se imponga a la servidora jurisdiccional ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ, en su actuación como Secretaria del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN con motivo del Expediente 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 sobre prescripción adquisitiva de dominio, porque habría incurrido en la falta leve contenida en el artículo 8°, inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ). (1. Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves) (2)”. 3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al no haber sido solicitado los comprendidos, pese a la Audiencia convocada con ese propósito. Se deja constancia de la conformidad de la representación de la Sociedad Civil con la propuesta de sanción que se eleva. II. DEL EXTREMO ABSOLUTORIO: 4. Sobre los extremos absolutorios. Que tal como ha quedado referido en el fundamento dos en la resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, el doctor Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como consta de 1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 2 Este cargo es el mismo que se consigna en el fundamento seis supra. MELT/ccp 2 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 folios ciento noventa y uno a doscientos concluyó que debía Absolver a la Magistrada COLETTE MARIA UCEDA VELEZ por los hechos denunciados. Así pues dicha resolución fue notificada al quejoso como obra en folios 224 y 225, a los señores representantes de la sociedad civil como consta de folios 203 y 237 así como a los comprendidos como aparece de folios 201, 202 y 205, sin que ninguno de ellos hay deducido impugnación alguna. 5. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, en consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso disciplinario. Y por lo tanto, debe declararse consentida la resolución seis en sus extremos absolutorios por tanto firmes para los fines consiguientes de su ejecución. III. DE LOS HECHOS Y CARGOS: 6. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido proceso e incurrido en negligencia en la tramitación del Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 seguido por Wenceslao Mori Romero (el quejoso) contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros [ahora listisconsortes] Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras sobre prescripción adquisitiva; al haber admitido la integración como litisconsortes incumpliendo indebidamente con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito, causando una dilación innecesaria del proceso, desde el 13 de setiembre de 2013 al 12 de setiembre de 2014”. 7. Y en cuanto a los cargos se propone que la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes: “Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (<)” En concordancia con el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el Artículo 8° inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto Ley No. 22231 que consagra el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable” y que resulta vigente para el Perú conforme al artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del MELT/ccp 3 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 Perú. (3) Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en el incisos 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Que, en el caso de comprobarse correspondería imponer las sanciones: en primera comisión con amonestación; y en segunda comisión, con multa, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción. IV. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. 8. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro (4) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. (5) 9. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”. Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial” (6); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas 3 Artículo 55° de la Constitución Política del Perú. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 4 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. 5 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos. MELT/ccp 4 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto de responsabilidad” (7) 10. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia, la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente decisión. 11. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (8), distingue la caducidad de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. 7 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos. Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del 05 de enero de 2013. 8 MELT/ccp 5 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión. 12. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa, para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [9]; asimismo, se debe indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal 9 Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. MELT/ccp 6 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley 27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos ” [10], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas circundantes. 13. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta. 14. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos establecidos en el fundamento seis: Tipo de infracción Fecha del hecho o de Fecha de prescripción de hecho (02) la fecha de cese dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA) CONTINUADA 12 de setiembre de 12 de setiembre de 2016 No. de Resolución, fecha Fecha, forma y folio Fecha de prescripción de y folios de IPAD de notificación de procedimiento (04) cuatro años (Art. IPAD 111.3 RPAD – OCMA) Resolución uno del Personalmente el 22 22 de enero de 2019 veintiocho de octubre de de enero de 2015 dos mil catorce [Fs. 41 - [folio 120] 2014 PLAZO VIGENTE. Se notificó IPAD antes PLAZO VIGENTE. 53] Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág. 169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra razón sea pertinente hacérselo conocer. MELT/ccp 7 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 V. ANÁLISIS: 15. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad “Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”, Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones “Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”; Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo MELT/ccp 8 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; entre otros. 16. Que, en este contexto, del análisis de las copias de las piezas judiciales pertinentes correspondiente al Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 seguido por Wenceslao Mori Romero (el quejoso) contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros [ahora listisconsortes] Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras sobre prescripción adquisitiva, se advierte que mediante Resolución siete de fecha 27 de diciembre de 2012 estando al escrito absolviendo traslado de apersonamiento de Luis Germán Contreras Zavaleta, se dispuso que los actuados pasaran a Despacho para que se emita la resolución pertinente. Luego por Resolución ocho de fecha 11 de marzo de 2013 (Fs. 35 SIJ), se requirió don a Luis Germán Contreras Zavaleta y doña Azucena Vera Quezada de Contreras, cumplan en el plazo de dos días con precisar qué tipo de intervención litisconsorcial solicitan, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado dicho escrito. Para que con la resolución once del 19 de agosto de 2013 se requiera a los mencionados cumplan con acreditar con documento idóneo su derecho de propiedad sobe el inmueble sub-materia, bajo apercibimiento de multa (Fs 33). Más adelante con resolución doce de fecha 13 de setiembre de 2013 de folios 03, se reiteró dicho requerimiento a los terceros intervinientes, a fin que cumplan con acreditar con documento idóneo su derecho de propiedad sobe el inmueble sub-materia, bajo apercibimiento de multa; sin embargo, dichas personas presentaron un escrito haciendo conocer al juzgado que, dichos documentos fueron presentados a su escrito de apersonamiento, expidiéndose la Resolución quince del 18 de marzo de 2014 (folios 10), requiriéndose se presente la partida registral completa, bajo apercibimiento de multa, lo cual fue reiterado mediante resolución diecisiete, de fecha 23 de julio de 2014 de folios 15, pues la partida registral número 03093225 anexada estaba incompleta. Finalmente mediante resolución dieciocho de fecha 12 de setiembre de 2014, en folios 16 a 18, la Magistrada Colette María Uceda Velez, dispuso que se integre a la relación procesal como litisconsorte necesario pasivos a los señores Germán Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera Quezada de Contreras. 17. Es así que con escrito de fecha 13 de octubre de 2014 (Fs. 137) el abogado del quejoso formuló nulidad de la resolución dieciocho de fecha 19 de setiembre de 2014 por la cual se integra a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a los señores Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada, ampliándose la nulidad mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014 (Fs. 143), escrito que fue resuelto mediante Resolución veintidós de fecha 13 de marzo de 2015 (Fs. 179) extraída del SIJ que se dispone sea agregada en autos, declarando MELT/ccp 9 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 fundada la nulidad, nula la resolución dieciocho de fecha 12 de setiembre de 2014, se declara la relación de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, requiriendo a los justiciables fijen sus puntos controvertidos. 18. De autos, puede advertir que, pese a que el accionante, peticionó se haga efectivo los apercibimientos decretados, no puede perderse de vista que, los mismos deben sujetarse a lo realmente evidenciado en el proceso y al Principio de Legalidad; por ello al advertirse que, los litisconsortes ya habían presentado la documentación que acreditaba la legitimidad para participar en el proceso al momento de su apersonamiento desde el 12 de octubre de 2012 (Fs. 37 SIJ), no resultaba legal, se efectivice algún apercibimiento, corrigiéndose recién tal situación al expedirse la resolución número dieciocho de fecha 12 de septiembre del año 2014; sin embargo, no puede soslayarse que, tal error, trajo consigo la dilación del proceso desde el mes de marzo del año 2014 hasta el mes de septiembre del mismo año, fecha en que se corrigió tal error (06 meses). Dicho error fue generado por la Secretaria judicial, al no haber dado cuenta correctamente del Expediente materia de queja, pues debió informar a su Superior inmediato que los terceros sí habían presentado los documentos que acreditaban su legitimidad para participar en el proceso, siendo que los requerimientos emitidos se suscitaron por error de la secretaria judicial en dar cuenta con los actuados. 19. En ese sentido, la conducta desplegada por la la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, como bien se ha indicado en el párrafo precedente, al informar incorrectamente con el estadio procesal a la Dra. Colette Uceda Vélez, conllevó que el expediente incurriera en dilación desde marzo del dos mil catorce al expedirse la resolución quince de fecha 18 de marzo de 2014, al requerir a los señores Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras cumplan en el plazo de tres días con presentar copias certificadas actualizadas de la Partida No. 03093225 pues las ofrecidas eran del año dos mil diez, y ante el escrito del abogado del quejoso se haga efectivo apercibimiento y se prosiga la secuela del proceso, se emitió la Resolución diecisiete de fecha 23 de julio de 2014 (Fs. 15) reiterar a los mencionados cumplan con presentar las copias actualizadas del bien materia de Litis, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta procesal, sin embargo de la revisión de los actuados, específicamente del Sistema Judicial se aprecia que el pronunciamiento respecto la pretensión de los terceros estuvo pendiente desde el 12 de octubre de 2012 (Fs. 129), no observando con ello la servidora jurisdiccional investigada sus deberes funcionales de respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento interno de trabajo, cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, en concordancia con lo previsto en el articulo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Perú, vale decir la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el artículo 8º numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, derecho a ser juzgado en un plazo razonable. MELT/ccp 10 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 20. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es del criterio que la conducta expresada en el fundamento cuatro con relación a la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, por lo que dicha Magistrada ha cometido la falta disciplinaria leve contenida en el incisos 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa disciplinaria según la gravedad de los hechos. VI. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: 21. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444: “Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado añadido). 22. Con relación a la Servidora. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes MELT/ccp 11 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 atendiendo a cada caso en concreto” y en el artículo 13°.1 Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 2272009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en segunda comisión, con multa”. Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite. 23. Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Por ello, estando al apotegma “tot delicta quod poenae”(11) no corresponde imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro actualizado de sanciones de servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la amonestación personal a la amonestación escrita; un tercio medio entre la multa del (0,1%) cero punto uno por ciento del haber que percibe el secretario judicial al momento de hacerse efectiva a la multa del (5%) cinco por ciento del haber que percibe el secretario judicial al momento de hacerse efectiva; y, un tercio superior entre la multa del (6%) seis por ciento del haber que percibe el secretario judicial al momento de hacerse efectiva a la multa del (10%) diez por ciento del haber que percibe el secretario judicial al momento de hacerse efectiva. 24. Ahora bien, en el presente caso se presenta un solo hecho que es la negligencia de parte de la Servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quien no habría dado cuenta que los litisconsortes pasivos necesarios habían presentado los documentos según lo dicho por la servidora oportunamente, sino que en su negligencia no sólo no los certificó, sino que peor aún no dio cuenta hasta que se emitió la resolución dieciocho. A ello debe sumarse que como se aprecia del registro de sanciones de folios 234 a 235 la Servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no registra sanciones vigentes, siendo que en su récord histórico aparece 01 amonestaciones y 03 apercibimientos, la última de ellas una amonestación rehabilitada el 25 de junio de 2015; por lo que frente a la acreditación fáctica debe considerarse que se trata de una actividad dilatoria y perjudicial que ha dilatado el procedimiento por más de un año, con la consiguiente tramitación inadecuada de un asunto que no merecía ser tan confuso como se ha vuelto debido a la dicha negligencia. Lo que en criterio de este Despacho, posee la potencia suficiente para aumentar considerablemente el quantum de la sanción que corresponde en este caso. Por lo que según criterio de este despacho a la mencionada servidora 11 A todo delito o infracción le corresponde una sanción. MELT/ccp 12 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 le corresponde una sanción dentro del tercio medio, al existir agravantes en su conducta que deben ser razonablemente considerados, en consecuencia le corresponde la sanción de MULTA DEL (5%) CINCO POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario judicial, al momento que se haga efectiva la multa. 25. Con relación a la ampliación de queja. De la revisión del Reglamento de procedimiento administrativo disciplinario de OCMA aprobado por Resolución Administrativa No. 230-2015CE-PJ no se ha previsto, el lapso máximo para ampliar una queja. Sin embargo, no es posible desconocer que es posible que en un determinado expediente contralor, el ciudadano denunciante pueda considerar que aparecen hechos continuados o que se han cometido nuevos hechos vinculados a su denuncia inicial; o bien el instructor del Expediente advierta que existen nuevos hechos que deben ser investigados de oficio. Estando al mandato imperativo del artículo 150º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444, que prescribe: “Artículo 150º. Regla de expediente único. 150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin perjuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los tr{mites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.” (Resaltado adicional) Por lo tanto, no resulta posible que las ampliaciones de queja se tramiten como expedientes independientes del principal en curso. 26. Sin embargo, esta regla procedimental no puede regir sine die (sin final) por cuanto un expediente permanecería en trámite indefinidamente incluso con posterioridad a la caducidad de la potestad disciplinaria. Así pues frente al vacío existente del plazo máximo para ampliar una instrucción de oficio o a solicitud de un ciudadano denunciante es necesario, establece un criterio de predictibilidad que permita el manejo adecuado de la decisión, sin menoscabo del derecho que le asista al instruido (quejado o investigado) o del interés público que debe revestir todo Expediente, en salvaguarda de los intereses del Estado y de los derechos de todos los justiciables. 27. Por ello, al no haberse fijado un plazo límite para la ampliación de una queja esta es posible siempre que no se haya notificado el Informe de propuesta, debiendo reformular su opinión, incluso renovando el Informe y pronunciarse sobre el hecho principal y el hecho ampliado; dejando sin efecto el Informe que ya hubiera emitido, según fuera pertinente. De ser ese el caso que la ampliación se ingrese cuando ya se ha notificado el Informe de propuesta, el Magistrado contralor, que actúa como instructor o el Jefe de Unidad, en uso de las atribuciones delegadas por la Jefatura de Control debe disponer la formación del Expediente de queja independiente e iniciar procedimiento administrativo disciplinario respectivo o pronunciarse por su incompetencia, improcedencia o prescripción o emitir el acto administrativo que corresponda. 28. De esta manera los Magistrados contralores están obligados a no dejar en el expediente reservado o desglosar el mismo copias para tramitar ampliaciones de queja o investigaciones MELT/ccp 13 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 que por el principio de unidad del expediente, deben ser tramitados uniformemente, tutelando que la decisión final que corresponda, no omita el pronunciamiento sobre los aspectos continuos, conexos, concurrentes o amplificados que adviertan o soliciten los justiciables. En cuyo caso si el Informe de propuesta no se hubiera notificado a todos los que corresponda, se debe renovar el Informe sustituyendo el primitivo por el que se pronuncie integralmente de todos los asuntos. Y tramitando en forma independiente sólo los asuntos que no conozcan o se hayan puesto en conocimiento con posterioridad a la notificación del Informe de propuesta. Debiendo el Jefe de la unidad tutelar que la decisión final que corresponda no deje abierta ninguna partícula sin pronunciamiento contralor. Así además protegeremos la garantía de doble censura: es decir, que el instructor del expediente no sea al mismo tiempo el resolutor. 29. En el presente caso con fecha 05 de febrero de 2015 el justiciable denunciante Wenceslao Mori Romero ha introducido su escrito de ampliación de queja, en folios 151 a 152 lo que dio mérito a la Resolución cinco del 13 de marzo de 2014 de folios 153 a 154 en la cual se resuelve agregar el escrito de ampliación al expediente y tener presente en su oportunidad. No obstante, como quiera que se trataba del estadio final de la tramitación de la queja, ya no habría “oportunidad” para tener presente, sin desnaturalizar el procedimiento disciplinario. Mucho más en este caso concreto, pues a la fecha ya se ha emitido una decisión absolutoria que no es posible desintegrar ya que no ha sido impugnada, y para los efectos concretos posee la misma condición que una cosa juzgada. No obstante, el justiciable merece una respuesta frente a su derecho de petición, así que debe disponerse que sin perjuicio de proseguir con el trámite respectivo del presente expediente, se adecúe el expediente, se derive el mismo al Magistrado contralor doctor Justo Vera Paredes de la Unidad desconcentrada de quejas con la finalidad de realizar la calificación que corresponda, debiendo dar cuenta a esta Jefatura de ODECMA La Libertad en el caso que hubiera una apelación, para disponer lo que corresponda. 30. Con relación a la adecuación. El Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ, establece en el artículo 12º las atribuciones que ostenta el Jefe de la ODECMA: 1) “Planificar, organizar, dirigir y evaluar la ODECMA a su cargo, en coordinación con el Jefe de la OCMA. 14) Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de Control para prestar apoyo en las distintas unidades contralora de su sede”; en mérito a ello, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Ana María Aranda Rodríguez resolvió: “Artículo Primero.- Dispone que los Jefes de la ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Artículo Segundo.- Ordeno que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del Magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA.” MELT/ccp 14 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 31. En tal sentido, con las facultades conferidas en el ROF de la OCMA, la Jefatura de la ODECMA –La Libertad, mediante Resolución de Jefatura N° 007-2016-J-MELT-ODECMA-LL ha dispuesto que los Magistrados de Primera Instancia realicen la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados en adición a sus funciones, salvo incompatibilidad por tratarse de comprendidos Jueces Superiores, que en todo caso el Magistrado de Primera Instancia lo remitirá al llamado por ley. Para ello, el Magistrado Calificador para efectos de la calificación de las quejas o denuncias sus incidencias y derivados deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 32. De otro lado, se tiene que con Resolución Administrativa N° 014-2016-CE-PJ se dejó sin efecto la Primera Disposición complementaria del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, disponiéndose que los procedimientos administrativos iniciados con la normativa reglamentaria anterior deben ser adecuados a las disposiciones del nuevo Reglamento del procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA; así también se ha emitido la Resolución de Jefatura N° 052-2016-OCMA, en el que se han regulado los lineamientos y pautas para la adecuación de los procedimientos administrativos iniciado con el Reglamento anterior a la Nueva Reglamentación disciplinaria. 33. Así pues, del examen de autos se aprecia que el presente expediente disciplinario se venía tramitando de acuerdo a los alcances de la Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, por lo que en observancia de las normas glosadas previamente, corresponde adecuar el procedimiento administrativo disciplinario a los alcances de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, y al Instructivo N° 002-2016-J-MELT-ODEC;A/LL aprobado con Resolución de Jefatura N° 021-2016-J-MELT-ODECMA/LL. Adecuación que sólo regirá el caso de la ampliación de queja pendiente. 34. Que estando al estricto imperio del principio de predictibilidad, consagrado en el artículo IV, inciso 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444, este Despacho contralor tiene la ineludible obligación de generar prácticas constitucionales en cualquier procedimiento administrativo disciplinario que administra ODECMA La Libertad, por lo que es necesario que la presente resolución constituya criterio de predictibilidad para la ODECMA La Libertad, conforme a la prerrogativa que establece el artículo VI inciso 1 del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general (12), y dentro las facultades 12 Artículo VI, del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Precedentes administrativos. 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. MELT/ccp 15 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 establecidas por el artículo 12° inciso 1) del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 242-2015-CE-PJ, como prerrogativa de la Jefatura de ODECMA. En especial lo establecido en los fundamentos vigésimo quinto a trigésimo primero de la presente resolución. 35. Con relación a los hechos ampliados. Que de conformidad con el quejoso los hechos ampliados serían los siguientes: “La Magistrada doctora COLETTE MARIA UCEDA VELEZ en su actuación como Jueza del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido los deberes del respeto al debido proceso e incurrido en la tramitación irregular del Expediente judicial número 9122012, seguido por Wenceslao Mori Romero contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros (litisconsortes, Luis German Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada), sobre prescripción adquisitiva de dominio, por el Primer hecho: al haber emitido la resolución dieciocho que integra a la relación procesal a los litisconsortes necesarios pasivos don Luis Germán Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera Quezada de Contreras, sin que hayan cumplido con acreditar los documentos idóneos de su derecho de propiedad, violando el principio de congruencia procesal y por el Segundo hecho: al haber cometido el delito de prevaricato y por el Tercer hecho: al haber emitido indebidamente la resolución veinte dejando sin efecto la resolución quince que exigía la acreditación de propiedad sólo para argumentar que la secretaria ha omitido legalizar las copias, cuyos originales fueron devueltos a los emplazados, lo cual no es cierto pues de conformidad con sus propias resoluciones once, doce y diecisiete les correspondía aplicar multa compulsiva y progresiva. Cuarto hecho: al no haber resuelto la nulidad del 13 de octubre de 2014, de la resolución dieciocho deducida por el demandante. Hechos ocurridos desde el 19 de septiembre del año 2014 al 09 de febrero del año 2015.” 36. Del plazo de prescripción. Que habiendo comprendido los cuatro hechos de haber infringido los deberes del respeto al debido proceso e incurrido en la tramitación irregular del Expediente judicial como infracción continuada desde el 19 de setiembre del 2014 hasta el 05 de febrero del 2015. Por lo tanto la prescripción de la presente investigación conforme al artículo 40 ° inciso 2) del RPDA de la OCMA (dos años desde ocurrido el hecho o desde que este ceso si fuera continuado) debería producirse el 05 de febrero del 2017, plazo que no había transcurrido, por lo que corresponde iniciar el procedimiento contralor. Estando al hecho que si bien es una queja la misma fue deducida el mismo día que ocurrió pero al haberse reservado incorrectamente, debe considerarse la potestad disciplinaria de oficio que está vigente. 37. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de 2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo: DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales MELT/ccp 16 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario, cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial, habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten, utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad, valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso, de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en aplicación a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones y el Reglamento de procedimiento administrativo disciplinario de la OCMA, se resuelve: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número seis, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, de folios ciento noventa y uno a doscientos, que resolvió: “ABSOLVER a la Magistrada COLETTE MARIA UCEDA VELEZ, en su actuación como Juez Provisional del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con motivo del Expediente 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la falta leve, prevista en el artículo 46, inciso 6 de la Ley MELT/ccp 17 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 de la Carrera Judicial (Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.)” DEBIENDO ARCHIVARSE este extremo, al haber quedado firme. 2) IMPONER a la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (5%) CINCO POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario judicial, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de la falta disciplinaria leve contenida en el incisos 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Injustificadamente cumplir sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves” por el hecho de: “haber infringido sus deberes de respeto al debido proceso e incurrido en negligencia en la tramitación del Expediente No. 00912-2012-0-1601-JR-CI-06 seguido por Wenceslao Mori Romero (el quejoso) contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros [ahora listisconsortes] Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras sobre prescripción adquisitiva; al haber admitido la integración como litisconsortes incumpliendo indebidamente con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito, causando una dilación innecesaria del proceso, desde el 13 de setiembre de 2013 al 12 de setiembre de 2014.” 3) ADECUAR el presente procedimiento disciplinario iniciado con el Reglamento anterior a la Nueva Reglamentación Disciplinaria, sólo con respecto al trámite de ampliación de queja; debiéndose poner en conocimiento de todos los comprendidos. Debiendo tramitarse lo anterior conforme a las reglas antiguas. 4) DERIVAR el presente expediente de Investigación No. 00373-2014, al Magistrado contralor doctor Justo Vera Paredes de la Unidad desconcentrada de Quejas, con la finalidad que califique los hechos denunciados como ampliación siguientes: “La Magistrada doctora COLETTE MARIA UCEDA VELEZ en su actuación como Jueza del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la servidora ANGELICA MARIA CABEZA VELASQUEZ en su actuación como Secretaria Judicial - Especialista legal del Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido los deberes del respeto al debido proceso e incurrido en la tramitación irregular del Expediente judicial número 912-2012, seguido por Wenceslao Mori Romero contra la Sucesión Delfín Corcuera y terceros (litisconsortes, Luis German Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada), sobre prescripción adquisitiva de dominio, por el Primer hecho: al haber emitido la resolución dieciocho que integra a la relación procesal a los litisconsortes necesarios pasivos don Luis Germán Contreras Zavaleta y a doña Azucena Vera Quezada de Contreras, sin que hayan cumplido con acreditar los documentos idóneos de su derecho de propiedad, violando el principio de congruencia procesal y por el Segundo hecho: al haber cometido el delito de prevaricato y por el Tercer hecho: al haber emitido indebidamente la resolución veinte dejando sin efecto la resolución quince que exigía la MELT/ccp 18 Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 acreditación de propiedad sólo para argumentar que la secretaria ha omitido legalizar las copias, cuyos originales fueron devueltos a los emplazados, lo cual no es cierto pues de conformidad con sus propias resoluciones once, doce y diecisiete les correspondía aplicar multa compulsiva y progresiva. Cuarto hecho: al no haber resuelto la nulidad del 13 de octubre de 2014, de la resolución dieciocho deducida por el demandante. Hechos ocurridos desde el 19 de septiembre del año 2014 al 09 de febrero del año 2015.” 5) HACER de conocimiento de la presente resolución a la Señora Jefa Suprema de OCMA, del Señor Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, del Señor Decano del Ilustre Colegio de Abogados de La Libertad y de todos los Magistrados Contralores y Veedores de la Sociedad Civil y asistentes contralores de ODECMA La Libertad al haber fijado este Despacho un criterio de predictibilidad en los fundamentos vigésimo quinto a vigésimo noveno de la presente resolución, para su conocimiento y debida aplicación, por los Magistrados y asistentes contralores cuando corresponda.. Así como la debida publicación de los dichos fundamentos de esta resolución y la parte resolutiva pertinente en la Gacetilla de los Avisos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, una vez que se haya notificado a todos los comprendidos y a la Sociedad civil. 6) HAGASE CONOCER con la presente resolución a la quejosa Wenceslao Mori Romero en su domicilio del Jirón Orbegoso No. 538, Oficina 308, del Centro Histórico de Trujillo. 7) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad Civil y los comprendidos en el caso de ésta última tanto a su Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente resolución puede ser impugnada en el plazo reglamentario, en el extremo que se impone sanción; y es inimpugnable en lo demás que contiene. HAGASE SABER que la presente resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con ambas conforme a Ley No. 27269. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado digitalmente por LUJAN TUPEZ Manuel Estuardo (FAU20159981216) Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31/05/2016 12:41:42 -0500 MELT/ccp Firmado digitalmente por CIEZA POMA Carolina (FAU20159981216) Motivo: Doy V° B° Fecha: 31/05/2016 12:41:53 -0500 19