Póliza fidelidad funcionaria doc. directivos, desctos., monto

Transcripción

Póliza fidelidad funcionaria doc. directivos, desctos., monto
Fundación Jaime Guzmán E.
Dictamen de la Contraloría General de la República
Póliza fidelidad funcionaria docentes directivos, descuentos, monto
Mediante el oficio N° 3.769, de 2007, la Contraloría Regional de La Araucanía ha
remitido el oficio N° 1.144, de ese mismo año, de la Municipalidad de Temuco,
por el cual dicha entidad edilicia solicita se determine si procede que una
compañía de seguros devuelva las sumas pagadas en exceso por los directores
de establecimientos educacionales, por concepto de primas de pólizas de
fidelidad funcionaria, dado que aquéllas se calcularon sobre el sueldo
imponible, debiendo haber sido determinadas, según su parecer, considerando
sólo la remuneración básica mínima nacional de esos servidores municipales.
Asimismo, los señores Juan Olate Lagos y Huberto Cid Aravena, en su calidad
de docentes directivos de la Municipalidad de Temuco, requieren un
pronunciamiento sobre la materia, en términos similares a los planteados por el
municipio.
Por su parte, el señor Patricio Aldunate Bossay, Gerente General de ISE Chile
Compañía de Seguros Generales S.A., ha informado al tenor de lo solicitado,
manifestando, en síntesis, que no es responsabilidad de dicha institución, el
cálculo administrativo del monto de la caución para asegurar el cumplimiento
de los deberes y obligaciones de un afianzado.
Como cuestión previa, cabe hacer presente que ley N° 19.817 reemplazó el
artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta
Contraloría General y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de la misma relativo a las cauciones-, sin perjuicio de lo cual y, mientras no se dicten las
normas reglamentarias que dicho artículo 68 prevé, el artículo 1° transitorio de
la mencionada ley N° 19.817 establece que deben continuar aplicándose las
normas que el aludido título contempla, las que constituyen, en la actualidad, la
principal regulación sobre la materia.
Pues bien, el artículo 68 a que se ha hecho referencia precedentemente,
establece, en lo que interesa, que todo funcionario que tenga a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de
cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto
cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
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Tal caución, según precisa la norma recién citada, puede consistir, entre otras
garantías, en seguros o fianzas, en cuyo caso, la persona que tiene la obligación
legal de asegurar la integridad de los fondos o bienes del Estado a su cargo,
debe proceder a suscribir el correspondiente contrato con alguna de las
compañías aseguradoras autorizadas por este órgano de Control,
constituyendo, la póliza de fidelidad funcionaria, la mencionada convención y,
la prima, el monto a pagar por el afianzado, como contraprestación a la
obligación que asume la respectiva compañía, de resarcir el eventual daño que
ocasione aquél, por su culpa o dolo, al patrimonio estatal asegurado.
De las normas y consideraciones anotadas, no cabe sino concluir, entonces, que
en el asunto planteado en la especie, debe necesariamente distinguirse entre el
valor de la prima a pagar por concepto de la póliza de fidelidad funcionaria que
se suscriba y el monto de la caución, esto es, la suma que debe asegurarse por
medio del respectivo contrato.
En cuanto a la prima o precio del seguro o fianza, es dable manifestar que ésta
debe ser convenida por el respectivo funcionario con la entidad aseguradora de
que se trate y, por ende, reviste un elemento del contrato que se encuentra fuera
del ámbito de competencia de esta Entidad de Fiscalización.
Por tanto, no procede emitir un pronunciamiento respecto de la determinación
de la base de cálculo de la prima, como tampoco, acerca de su pago, por cuanto,
como ya se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa de este órgano de
Control, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 3.241, de 1988 y 11.685, de
1996, éstos constituyen aspectos propios del respectivo contrato suscrito entre la
persona obligada por el artículo 68 de la ley N° 10.336, y la entidad
aseguradora, que corresponde sean resueltos por las partes contratantes.
No obsta a la conclusión a que se ha arribado precedentemente, la circunstancia
que el pago de primas se efectúe mediante el descuento de remuneraciones del
funcionario, pues en dicha situación, el órgano administrativo empleador actúa
sólo como un intermediario del contrato, a quien el servidor autoriza a efectuar
las deducciones correspondientes y enterarlas en la entidad aseguradora
respectiva.
Situación distinta ocurre con la caución, pues según mandato de los artículos 98
de la Constitución Política y 1° de la ley N° 10.336, la Contraloría General es la
encargada de resguardar la integridad del patrimonio estatal, función en virtud
de la cual, debe velar por el debido cumplimiento de la obligación de rendir la
caución exigida en el artículo 68 del mencionado texto legal y su
correspondiente monto.
2
En efecto, el artículo 56 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Estado, en lo que interesa, establece que los
cargos cuya función consiste en la administración y/o custodia de bienes o
dinero del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización
de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de
rendir caución individual o colectiva, en la forma que determine la Contraloría
General. Añade el inciso segundo de este precepto legal que el monto de la
caución deberá ser de dos años de sueldo, salvo que el Contralor General
determine ampliarlo, caso en el cual, podrá llegar a cuatro.
A su turno, el artículo 73 de la ley N° 10.336 -aún vigente según lo dispuesto en
el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817-, establece que las cauciones que
deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor
General, atribución que incluye -según lo dispuesto en la norma citada
precedentemente- la de determinar el monto asegurado; facultad que ha sido
delegada -en el artículo 8°, letra h), de la resolución N° 411, de 2000, sobre
Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales-, en la jefatura
superior de esas sedes regionales, tratándose de fianzas a rendir por
funcionarios públicos de la respectiva región.
En este orden de ideas y, en relación con el monto que corresponde sea
asegurado, esta Entidad de Fiscalización ha manifestado, entre otros, a través
de los dictámenes N°s. 16.882 y 24.550, ambos de 1992, que la caución debe
hacerse efectiva sobre el sueldo del funcionario de que se trate, definido para
estos efectos, por dicha jurisprudencia, como aquél estipendio asignado al
grado correspondiente a un empleo y no a las rentas anexas que su desempeño
genere.
Luego, el monto que se pretenda asegurar mediante la suscripción de una
póliza de fidelidad funcionaria, debe ser equivalente a dos años de sueldo ampliable hasta cuatro años por determinación del Contralor General-,
debiendo, según lo sostenido en el párrafo anterior, calcularse dicho valor, en
relación con aquel estipendio asignado al grado correspondiente al cargo, sin
consideración de las rentas adicionales al mismo.
Ahora bien, en el caso de los directores de establecimientos educacionales,
calidad que invisten aquellos funcionarios por los que se ha consultado en la
especie -y en general respecto de los docentes-, es necesario hacer presente que
tales servidores no tienen un grado asignado al cargo que desempeñan, para
efectos de calcular el monto de la caución que se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable manifestar que, cuando este Organismo de
Control ha debido tratar aquellas rentas asignadas al grado de determinados
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funcionarios del sector público, en conjunto con profesionales de la educación, a
modo ejemplar, en el dictamen N° 60.200, de 2008 -que impartió instrucciones
acerca del reajuste de remuneraciones dispuesto por la ley N° 20.313-, ha
considerado para estos servidores, el valor mínimo de la hora cronológica, esto
es, la remuneración básica mínima nacional.
En efecto, la remuneración básica mínima nacional, contemplada en el artículo
35 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, como su
nombre lo indica, es el estipendio mínimo que puede percibir un profesional de
la educación, con motivo de la prestación de sus servicios, la que se pagará
mensualmente conforme al monto establecido en el artículo 5° transitorio de la
citada ley N° 19.070, cualquiera sea la función que desarrollen.
De esta manera, entonces, atendida la normativa y jurisprudencia citadas y, en
especial, el principio de igualdad ante la ley, que prohíbe establecer diferencias
arbitrarias, en este caso, entre los funcionarios que deban suscribir una póliza
de fidelidad funcionaria, no cabe sino concluir que, el monto de la caución que
corresponda rendir a los profesionales de la educación, debe calcularse asimilándolos al resto de la Administración- considerando la remuneración
básica mínima nacional que a tales servidores se ha asignado por ley, con
exclusión de las rentas anexas que el desempeño de su cargo genere.
En consecuencia y, en virtud de las consideraciones anotadas, no corresponde a
esta Contraloría General pronunciarse acerca de la solicitud planteada por la
Municipalidad de Temuco, en orden a establecer la procedencia de la
devolución de los supuestos montos pagados en exceso, descontados por
concepto de primas respecto del personal docente directivo aludido, para ser
enterados en una compañía aseguradora, sin perjuicio de lo cual y, en relación
con la determinación¡ del monto de la caución que deba rendirse, a través de
una póliza de fidelidad funcionaria -relacionada, por cierto, con la prima que,
en definitiva deba pagarse-, deberá aplicarse el criterio contenido en el presente
oficio.
Dictamen Nº 9.568, de fecha 25.02.2009
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