Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materi

Transcripción

Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materi
Consulta en mi Conferencia en la CXI Jornada Nacional
Pregunta:
¿Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en
Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (DOF 28 nov.
2012) nos quitó a los Notarios la facultad de acreditar la
posesión de inmuebles (rústicos) y pasó tal facultad a los
Juzgados de Distrito?
Respuesta:
Ese art. 112 del vigente Reglamento mencionado, se refiere a
la enajenación de terrenos nacionales.
Dicho precepto concede el derecho de preferencia a los
poseedores de terrenos nacionales para que éstos le sean
enajenados a título oneroso a dicho poseedor. Según este
artículo, la posesión debe ser por el término que fije la Ley (se
refiere a la Ley Agraria).
La Ley Agraria (art. 162) señala que la posesión debe ser por
3 años, para gozar del derecho de preferencia.
Agrega el art. 112 del Reglamento, que la posesión deberá
acreditarse “en los términos de la Legislación Civil Federal,
supletoria a la Ley”.
Este art. 112 del Reglamento y el 162 de la Ley Agraria no se
refieren a la información ad-perpétuam, prevista en los
Códigos Civiles de los Estados y del D.F., las cuales se
tramitan ante Juez de Primera Instancia del Ramo Civil en la
vía de jurisdicción voluntaria (o ante Notario) y que luego se
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protocolizan ante Notario, en las que algunos Códigos no
establecen que el Juez declarará propietario al actor y otros
Códigos (la minoría) sí establecen que el Juez declarará
propietario al poseedor. Tampoco se refiere a la información de
dominio que regula el art. 3047 del Código Civil Federal, en las
cuales el Juez declara propietario al poseedor.
No se puede referir a tales informaciones de dominio, porque
si en éstas se acreditara tal propiedad o el Juez declarará
propietario al poseedor, ello sería contrario a la idea de que el
Gobierno Federal puede enajenar (titular) el terreno en favor
de el poseedor.
La acreditación de la posesión (por 3 años) a que alude el art.
112 del citado Reglamento, sólo es un medio para colocar al
poseedor en la hipótesis de que éste tiene preferencia para
que el Gobierno Federal le enajene el terreno.
Por tratarse de terrenos nacionales, esa jurisdicción voluntaria
es competencia de los Juzgados de Distrito Civiles, conforme
al art. 53 fracc. II y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con los arts. 5º, 10 y 40 de la Ley
General de Bienes Nacionales. En este procedimiento es parte
el Gobierno Federal a través de la Secretaría de la Función
Pública, como tercero interesado.
En este tipo de jurisdicciones voluntarias (para probar la
posesión de terrenos nacionales), no se requiere protocolizar
ante Notario, no requieren intervención de Notario Público (art.
99 fracc. X, en relación con el art. 42 fracc. XIX de la Ley
General de Bienes Nacionales, aplicado por analogía). Sin
embargo, nada impide que se protocolicen.
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El abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de
Ordenamiento de la Propiedad Rural que se había publicado
en el D.O.F. el 4 de enero de 1996, establecía que la posesión
por 3 años, de terrenos nacionales, se acreditaría mediante
“constancia de posesión” emitida por la autoridad
correspondiente (art. 117 fracc. III).
El nuevo (vigente) Reglamento (art. 112) dispone que se
acreditará conforme a la Legislación Civil Federal supletoria de
la Ley Agraria, es decir, ante Juzgado de Distrito como ha
quedado precisado.
CONCLUSION:
El art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de
Ordenamiento de la Propiedad Rural no quitó al Notario la
facultad de acreditar ante éste la posesión de bienes
nacionales, pues nunca hemos tenido esa facultad; por lo cual,
tampoco transmitió esa atribución los Juzgados de Distrito,
pues éstos siempre la han tenido, por tratarse de bienes
nacionales, en los que es parte la federación por tratarse de
terrenos nacionales.
Atentamente
Guasave, Sin., a 27 de mayo de 2013.
LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO.
Notario Público No. 138.
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