IMPUESTOS DIRECTOS
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IMPUESTOS DIRECTOS
Autor: JUAN ROMERO 1 Esquema Sistema Tributaria El sistema tributario español está compuesto, en líneas generales por los siguientes tributos: IMPUESTOS DIRECTOS 1) IRPF 2) Impuesto de No Residentes 3) IPPF 4) I de Sociedades 5) ISD IMPUESTOS INDIRECTOS 1) IVA 2) ITP y AJD 3) Impuesto sobre Primas de Seguros 4) Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transportes 5) Impuesto sobre Ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos IMPUESTOS Y RECARGOS NO ESTATALES. TASAS Haciendas Locales 1) IAE 2) IBI 3) IVTM 4) ICIO 5) IIVTNU 6) Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios IMPUESTOS Y RECARGOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS TASAS 1) Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias 2) Tasas sobre juegos de suerte, envite o azar Autor: JUAN ROMERO 2 Dentro de este sistema existen REGIMENES ESPECIALES por razón del territorio que con una larga tradición histórica en España, se han ido configurando a lo largo de siglos, y que en un proceso de descentralización fiscal, que cada día avanza mas hacía un federalismo fiscal, a partir del reconocimiento por la Constitución de las especificidades de dichas regiones, CANARIAS es una de estas regiones y se puede decir que este régimen especial viene a constituir un SUBSISTEMA TRIBUTARIO. Bien es cierto que dado el procedimiento codificador del sistema tributario que plasmó en España en el año 1963, con la publicación de la Ley General Tributaria, estos Regímenes especiales, y en concreto el RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS se encuentra sometido a un cuerpo normativo superior, constituido por la propia LGT y todos los reglamentos generales que la han desarrollado, como son dos importantísimos: El Reglamento General de Recaudación y el Reglamento General de Inspección, así como los reglamentos que regulan las reclamaciones y muy especialmente el que regula las Reclamaciones Económicas Administrativas, aunque en este caso Canarias tenga una especialidad no por razón de regulación sino por el órgano que resuelve los asuntos. La especialidad del Régimen de Canarias se concreta en la existencia de una regulación específica relacionada con los siguientes temas: 1) Incentivos Generales a la Inversión 2) Deducción por Inversiones en Canarias 3) Reserva Para Inversiones en Canarias 4) Régimen de las Empresas Productoras de Bienes Corporales 5) Régimen Especial de la ZEC 6) Registro Especial de Buques 7) Comunidades y Heredamientos de Aguas 8) Recurso Cameral Permanente 9) IGIC 10) AIEM 11) Impuesto Especial de la CA sobre Combustibles Derivados del Petróleo Esto no quiere decir que Canarias no se vea implicada en la aplicación o gestión de otros tributos de carácter estatal bien sea porque, en virtud de ese federalismo fiscal al que hemos hecho alusión antes, el Estado no ceda a la Comunidad de Canarias bien parte de lo recaudado, o la totalidad de éste, en algunos tributos de regulación estatal o bien porque el Estado haya cedido a Canarias no solamente lo que se recauda sino también la gestión de dichos tributos. Es decir la recaudación, e inspección de postributos. Autor: JUAN ROMERO 3 IMPUESTOS DIRECTOS 1) IRPF La regulación básica del IRPF se encuentra en la L 40/1998 (LIRPF), en su reglamento, aprobado por RD 214/1999 (RIRPF), y en las órdenes ministeriales que regulan cada año la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos para pequeños empresarios. La Ley de Cesión de tributos a las CCAA ha alterado la mecánica de liquidación del IRPF, y la distribución de competencias por razón del territorio. El IRPF es un tributo de carácter directo y naturaleza personal. Grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en la ley, según los principios de igualdad , generalidad y progresividad, y de acuerdo con las circunstancias personales y familiares de tales personas. 2) Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) Fuente normativa: L 41/1998 Los parámetros que definen cuál va a ser el régimen aplicable a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) son: - la residencia habitual en territorio español; - la existencia de determinadas rentas que se consideren obtenidas en dicho territorio; - la concurrencia o no del denominado establecimiento permanente; - la existencia o no de convenio para evitar la doble imposición (CDI) suscrito entre España y el Estado de residencia del no residente en territorio español. El ámbito territorial de aplicación del IRNR se extiende a todo el territorio español, entendiendo por tal el territorio del Estado español, incluyendo el espacio aéreo, las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él, en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales. La Ley respeta las especialidades normativas de determinados territorios: Ceuta, Melilla y Canarias. En cuanto a Navarra y País Vasco. La legislación fiscal en materia de imposición directa sobre la renta contempla dos clases de contribuyentes sujetos a tributación: a) Los sujetos al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades (sujetos por obligación personal) ( LIRPF art.9; LIS art.8.3): Las personas físicas y jurídicas que residen fiscalmente en España, sea cual fuere su nacionalidad, están sujetas a tributación por la Autor: JUAN ROMERO 4 totalidad de las rentas obtenidas, con independencia del país donde se produzcan u obtengan, y conforme a las reglas generales del impuesto que les sea aplicable (IRPF o IS). b) Los sujetos al IRNR (sujetos por obligación real) ( LIRNR art.5): Las personas físicas y entidades que sean no residentes en territorio español conforme el art.6 de la LIRNR, que obtengan rentas en el mismo, salvo que sean contribuyentes por el IRPF, y las personas físicas residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el art.9.4 de la LIRPF. Bajo estas consideraciones, la sujeción al IRNR nace cuando se cumplen conjuntamente los dos requisitos siguientes: - que la persona o entidad no resida fiscalmente en España; - que las rentas susceptibles de ser gravadas estén sujetas a tributación según alguno de los criterios o puntos de conexión utilizados por la legislación española. La aplicación del régimen de sujeción al IRNR es obligatoria, es decir, no es opcional ni para el contribuyente, ni para la Administración, salvo en lo dispuesto en el apartado siguiente. A los contribuyentes personas físicas les son de aplicación las normas de individualización de rentas contenidas en la LIRPF art.11. Al fallecimiento del contribuyente, los sucesores habrán de cumplir las obligaciones tributarias pendientes de aquél, con exclusión de las sanciones ( LIRNR art.34). 3) IPPF La imposición sobre el patrimonio descansa en el impuesto de este mismo nombre (IP), regulado por la L 19/1991 (LIP) . Su finalidad es, básicamente, censal, aunque sin renunciar a objetivos de mayor eficacia en la utilización de los patrimonios y de redistribución de la riqueza, complementando al IRPF. Con carácter general, el IP es un tributo de devengo anual, de carácter directo y naturaleza personal, que grava el patrimonio neto del que fuesen titulares las personas físicas a 31 de diciembre de cada año. Junto a lo anterior, el IP no toma en consideración las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo. Ello se traduce en la ausencia de reducciones en base imponible por hijos, matrimonio, etc., eliminándose el carácter subjetivo del impuesto. De otra parte, y por lo que se refiere a la obligación de declarar , existe un doble límite (respecto de la base imponible y del valor total de los bienes y derechos, ver. Superado cualquiera de los dos límites, el sujeto pasivo está obligado a presentar declaración y autoliquidar el impuesto. Autor: JUAN ROMERO 5 PRECISIONES El IP, aunque configurado como impuesto principal, en la práctica se convierte en complementario del IRPF («generador de información»), pero no tiene la consideración de gasto deducible del IRPF. Sólo de manera secundaria cumple una función recaudatoria ya que, aun siendo progresivo, sus tipos de gravamen son bajos. 4) I de Sociedades La Ley 43/1995 (LIS), vigente desde 1-1-1996, contiene la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en sustitución de la Ley 61/1978, incorporando los regímenes especiales, en un texto único, a excepción de los regímenes fiscales de las cooperativas ( L 20/1990) y de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro de la Ley 30/1994. El impuesto sobre sociedades (en adelante IS ) es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. El esquema fundamental del impuesto es el siguiente: Recae sobre la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, en los términos establecidos por la ley, así como sobre la de otras entidades a las que, aún no teniendo personalidad jurídica, la ley les otorga la condición de sujetos pasivos. La obtención de renta por el sujeto pasivo constituye el hecho imponible del impuesto, cualquiera que fuere su fuente u origen. En determinados regímenes especiales dicha renta sigue estando compuesta por los rendimientos e incrementos y disminuciones de patrimonio (así, en la obligación real de contribuir, entidades parcialmente exentas, fundaciones y asociaciones de la L 30/1994, y cooperativas). 5) ISD El ISD, regulado por la L 29/1987 (LISD) y el RD 1629/1991 (RISD) , es un tributo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas , siempre que los mismos vengan causados por alguno de los presupuestos que configuran su hecho imponible. En la normativa anterior ( D 1018/1967), en vigor hasta 1-1-1988, también quedaban incluidos en el gravamen del ISD los incrementos lucrativos obtenidos por las personas jurídicas , aunque en la actualidad estos se someten sólo al Impuesto de Sociedades. Los incrementos de patrimonio obtenidos por el adquirente que queden sujetos al ISD, ya no se gravan en el IRPF ; por contra, el incremento en el patrimonio del transmitente, que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión lucrativa, se grava en el IRPF. IMPUESTOS INDIRECTOS 1) IVA La legislación estatal española que regula el impuesto, debidamente armonizada con la normativa comunitaria, es: - la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), L 37/1992; - el reglamento del impuesto (RIVA ), RD 1624/1992; Autor: JUAN ROMERO 6 Además de estas normas básicas hay que destacar también, entre otras: - el RD 1041/1990 por el que se regulan las declaraciones que han de presentar a efectos censales los empresarios; - el RD 338/1990 que regula la identificación fiscal de los obligados tributarios; - el RD 2402/1985 regulador del deber de expedir y entregar facturas. El impuesto se exige conforme a lo establecido en las normas anteriores y en las que regulan los regímenes de Concierto del País Vasco ( L 11/1993) y del Convenio Económico de Navarra ( L 19/1998). Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español ( LIVA art.2). El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Es un impuesto plurifásico , en la medida que grava todas las entregas y servicios realizados en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización. Sin embargo, con el mecanismo de las deducciones sólo se grava en cada fase el valor añadido o incorporado en ella. Las deducciones constituyen la característica esencial del impuesto. Los empresarios pueden deducir las cuotas soportadas en sus adquisiciones, de forma que, a lo largo de la cadena, se va incorporando a los bienes y servicios la carga fiscal correspondiente al valor añadido en cada fase. En el IVA, los consumidores finales no pueden deducir el impuesto, soportándolo efectivamente al efectuar sus consumos de bienes y servicios. Son consumidores finales, o actúan como tales: - las personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales; - las personas físicas o jurídicas que tienen la condición de empresarios o profesionales, en cuanto a las operaciones realizadas al margen de dicha condición; 2) ITP y AJD La regulación básica del impuesto se contiene en el RDLeg 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto (en adelante, LITP ) y por su Reglamento, aprobado por RD 828/1995 (en adelante, RITP ). Este último entró en vigor el 13-7-1995, quedando derogados a partir de ese momento, no sólo el anterior Reglamento del Impuesto, sino también los viejos Reglamentos del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de enero de 1959 y de Timbre del Estado de 22 de junio de 1956, que hasta entonces habían mantenido su vigencia en lo que no se opusiesen a la nueva normativa. No obstante, el texto del RITP ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores a consecuencia de los pronunciamientos del TS, que ha anulado, total o parcialmente, algunos de sus artículos: Autor: JUAN ROMERO 7 El rendimiento del ITP y AJD se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA), que además, desde 1-1-1997, amplían el ámbito de sus competencias normativas de este y de otros tributos, tal como se expone en lo que afecta al IT El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD ), es un tributo de naturaleza indirecta que grava diversos hechos imponibles, agrupados en tres modalidades: - transmisiones patrimoniales onerosas (TPO; grava el tráfico patrimonial de carácter civil o entre particulares); - operaciones societarias (OS); contempla los aspectos más relevantes de la financiación empresarial, derivados del contrato de sociedad y los desplazamientos patrimoniales ligados al mismo, como la constitución de sociedades, fusión, etc.; - actos jurídicos documentados (AJD mediante documentos notariales -AJD(DN)-, como escrituras; o mercantiles -AJD(DM)-, como las letras de cambio. El fundamento de este gravamen está en la especial protección que el ordenamiento concede a la forma y solemnidad instrumental en la que el acto o contrato se exterioriza ( TS 30-11-93, RJ 8480) 3) Impuesto sobre Primas de Seguros L 13/1996 art.12 Con efectos a partir de 1-1-1997 se crea este nuevo tributo indirecto, que grava las operaciones de seguro y capitalización que se entiendan realizadas en el territorio español y que hayan sido concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios. 4) Impuestos Especiales Los Impuestos Especiales (IE) son tributos indirectos que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de los productos objeto de imposición, así como la matriculación de determinados medios de transporte. Son IE: 1) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte . 2) Los Impuestos Especiales de Fabricación : El Impuesto Especial sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, que agrupa a los siguientes impuestos - el Impuesto sobre la Cerveza; - el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas; - el Impuesto sobre Productos Intermedios; y - el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. El Impuesto sobre los Hidrocarburos El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Autor: JUAN ROMERO 8 El Impuesto sobre la Electricidad. Por razones de utilidad práctica y dado lo prolijo de la materia, cuya exposición excede del propósito de la obra, en las próximas líneas nos limitamos al estudio del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Está sujeta al IMT la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos. (El concepto de automóvil engloba a las motocicletas). 5) Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos Con efectos a partir del 1-1-2002 se establece el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales. Se trata de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. Las competencias normativas que pueden asumir las Comunidades Autónomas son la regulación de los tipos de gravamen, dentro de una banda determinada, y la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección (LO 8/1980 art.11 y 19 redacc LO 7/2001 art.1°.2 y 1°.4; L 21/2001 art.17, 36, 44 y disp. trans.3a y 4a ). IMPUESTOS Y RECARGOS NO ESTATALES. TASAS 1) IAE El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), en vigor desde 1-1-1992, ha sustituido a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como a los Impuestos Municipales sobre la Radicación y sobre la Publicidad. La finalidad de este tributo es, además de recaudatoria, claramente censal, en cuanto a las actividades económicas ejercidas en el territorio nacional y de sus titulares. El hecho imponible del impuesto está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas en territorio nacional, con independencia de que se realicen o no en local determinado y de que se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. A estos efectos, para sujetar al titular de una actividad al impuesto es irrelevante la habitualidad en su ejercicio y la existencia o no de ánimo de lucro. 2) IBI El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un impuesto de carácter directo, real, de titularidad municipal y carácter obligatorio, cuya gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos exactores. El hecho imponible puede estar constituido por cualquiera de estas causas: Autor: JUAN ROMERO 9 - la propiedad de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, situados en el término municipal del Ayuntamiento de la imposición; - por la titularidad sobre los mismos de un derecho real de usufructo o de superficie; - cuando se trate de bienes de dominio público, por la titularidad de una concesión administrativa sobre ellos o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados. 3) IVTM Se trata de un impuesto directo, de titularidad municipal, obligatorio y cuya gestión corresponde enteramente a los Ayuntamientos de la imposición. El Impuesto grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas con independencia de su clase y categoría. Son aptos para la circulación los vehículos que hubiesen sido matriculados en los registros públicos correspondientes en tanto no causen baja. La aptitud se extiende a los vehículos con permisos temporales y matrícula turística. No están sujetos al impuesto: - los vehículos «de colección o de época», es decir, los que dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente en exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza; - los remolques y semirremolques con menos de 750 Kg. de carga útil. 4) ICIO El presente impuesto presenta estas características: es un impuesto indirecto, municipal, de establecimiento voluntario y de gestión exclusivamente atribuida al municipio que lo establezca. El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no todavía, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento exactor. 5) IIVTNU Se trata de un impuesto directo, de devengo no periódico, sino instantáneo, municipal y de establecimiento voluntario por los Ayuntamientos, a quienes corresponde íntegramente su gestión. Constituye el hecho imponible la obtención de un incremento de valor experimentado por terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de: - transmisión de la propiedad de terrenos urbanos por cualquier título; Autor: JUAN ROMERO 10 - constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce , limitativo del dominio, sobre dichos terrenos. 6) Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios A partir del 1-1-1991, todas las modalidades de este impuesto han quedado suprimidas a excepción de la que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca ( LHL disp. trans.3a redacc L 6/1991 art.6), por lo que es la única que se analiza . Se trata de un impuesto de carácter indirecto, titularidad municipal, establecimiento voluntario y cuya gestión corresponde íntegramente al Ayuntamiento. Está constituido por los aprovechamientos de los cotos privados de caza y pesca con independencia de la forma de explotación y disfrute de los mismos. IMPUESTOS Y RECARGOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Ver tabla Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla La L 13/1996 art.68, modificó el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por L 8/1991, acercando su mecánica a la del IVA. Asimismo, introdujo un gravamen complementario sobre las labores de tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos. A partir del 1-1-1997, el Arbitrio pasó a denominarse Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla (IPSI). Se trata de un impuesto de carácter municipal, aplicable en el ámbito territorial de estas ciudades. Quedan sujetas al IPSI las siguientes operaciones : a) Cuando sean realizadas por empresarios o profesionales, en el ejercicio de su actividad: - la producción o elaboración, con carácter habitual, incluso mediante ejecuciones de obra, de bienes muebles corporales, así como su importación en el ámbito territorial del impuesto; - las prestaciones de servicios efectuadas por éstos en los términos previstos en la normativa del IVA ( n° 5742), salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes, según el apartado anterior; - las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial del impuesto. b) El consumo de energía eléctrica . TASAS 1) Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias Autor: JUAN ROMERO 11 Se exigen este tipo de tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. 2) Tasas sobre juegos de suerte, envite o azar Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar, incluyéndose dentro del mismo las apuestas celebradas en casinos de juego, el bingo, los juegos mediante máquinas o aparatos automáticos y los juegos mediante boletos. REGIMENES ESPECIALES: CANARIAS, PAIS VASCO Y NAVARRA 1) Incentivos Generales a la Inversión Aparte de los regímenes especiales, son incentivos a la inversión de carácter general los siguientes: a) ITP y AJD : las sociedades domiciliadas en Canarias, de nueva creación o ya constituidas, que aumenten su capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozan de exención en el impuesto por estas operaciones: - constitución; - ampliación del capital; y - desde el 1-1-1997, las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, que tengan esta condición según las disposiciones del IGIC ( L 20/1991 art.40.8 y 9). El plazo de disfrute de la exención es por un período de 3 años, a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital de la sociedad, siempre que el rendimiento del impuesto se considere producido en Canarias . En la modalidad operaciones societarias que corresponda a la parte del capital en la constitución de la sociedad o la ampliación que no se destine a inversiones, la exención será total hasta el 31-12-2001. Durante el año 2002 dicha exención se aplicará al 75% de la cuota y durante el 2003 al 50% de la cuota resultante. b) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC): quedan exentas del impuesto las entregas a las sociedades referidas en el apartado anterior, de bienes que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, así como las importaciones de tales bienes efectuadas por dichas sociedades. La exención lo es con derecho a deducción de las cuotas soportadas. 2) Deducción por Inversiones en Canarias El régimen de la deducción por inversiones en Canarias es, desde el 1-1-1992, similar al vigente en el resto del territorio español que regula la LIS. No obstante, existen diferencias entre uno y otro -en particular, las relativas a los parámetros de la deducción-, que mejoran el incentivo para las inversiones realizadas en el Archipiélago, tal y como se expone seguidamente. Autor: JUAN ROMERO 12 El régimen especial de deducción por inversiones en Canarias es aplicable a las siguientes personas y entidades: - las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, siempre que así lo permita la normativa del IRPF (ver n° 1715); - las sociedades y entidades jurídicas sujetas al IS con domicilio fiscal en Canarias; - los establecimientos permanentes en las Islas de entidades no domiciliadas en ellas. A partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad al 31-12-1991, el régimen de la deducción por inversiones en Canarias, respecto de las realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, es el común de la LIS ( n° 3085 s.) con las siguientes peculiaridades : a) Porcentajes de deducción. Estos porcentajes han de ser superiores en un 80% a los del régimen común, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, para 2002 y años anteriores los valores aplicables son: Modalidad de inversión 1997 1998 1999 2000 2001 2002 % % % % % % Activos fijos nuevos 25 (2) 25 (2) 25 (2) 25 (2) 25 (2) 25 (2) Edición de libros 25 25 25 25 25 25 Producción cinematográfica 30 40 40 40 40 40 Coproductor financiero (3) - - 25 25 25 25 Empresas exportadoras 45 45 45 45 45 45 Investigación y desarrollo (1) 40/72 40/72 40/72 54/90 (4) 54/90 (4) 54/90 (5) Innovación tecnológica (6) - - - 35/30 35/30 35/30 Bienes de interés cultural 30 30 30 30 30 30 Formación profesional 25/30 25/30 25/30 25/30 25/30 25/30 Protección del medio ambiente 30 30 30 30 30 30 Fomento de las tecnologías de la - - - - 30 30 por - - - - 30 30 de - - - - - 37 beneficios - - - - - 30 información y comunicación (7) Empresas de transporte carretera (8) Contribuciones a planes pensiones (9) Reinversión de extraordinarios (10) Autor: JUAN ROMERO 13 3) Reserva Para Inversiones en Canarias Este régimen constituye un incentivo fiscal a la inversión en las Islas Canarias de características similares al derogado fondo de previsión para inversiones, en la medida en que, para las sociedades, opera sobre la base imponible del impuesto, no sobre la cuota. Su vigencia comenzó para el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 8-7-1994. La reserva es aplicable a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al IS, que dispongan de establecimientos en Canarias, así como a las personas físicas que determinen sus rendimientos netos por estimación directa, siempre que éstos provengan de actividades empresariales (no de profesionales o artísticas, ver n° 843 s.) realizadas mediante establecimientos situados en el Archipiélago. No obstante, desde el 1-1-1998 y para los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, no puede acogerse al régimen de la reserva la parte del beneficio obtenido en actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón ( L 19/1994 disp.adic.11.3a redacc RDL 7/1998). En función de su aplicación a sociedades o a personas físicas, tenemos: a) Sociedades . Las sociedades gozan de una reducción en la base imponible del IS del importe de las dotaciones que en cada período impositivo hagan a la RIC. La dotación tiene como límite el 90% de los beneficios del período que no sean objeto de distribución y que correspondan a sus establecimientos situados en las Islas. A estos efectos, hay que tener en cuenta las siguientes normas : En ningún caso, la reducción puede determinar una base imponible negativa. Se consideran beneficios no distribuidos los destinados a nutrir reservas, a excepción de las dotaciones a la reserva legal. Si la sociedad dispone de sus reservas en el mismo ejercicio en que pretende reducir su base imponible, se entiende que la dotación a la RIC queda minorada en el importe de las reservas dispuestas. Esto mismo es también trasladable al ejercicio en el que se adopte el acuerdo de dotar la RIC (al ejercicio siguiente al de obtención de los beneficios). A partir del 1-1-2002, se introduce en el cálculo de los pagos fraccionados la consideración de la RIC. Así, cuando los pagos se efectúen en función de la base imponible del período (2a opción) ( n° 3340), dicha base puede reducirse en el importe que prevea dotarse a la reserva, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo, con un límite máximo del 90% de la base imponible de cada uno de ellos. No obstante, si la reserva efectivamente dotada fuera inferior en más de un 20% del importe de la reducción realizada al calcular los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de los intereses y recargos que procedan ( L 23/2001 disp.adic.26a ). Autor: JUAN ROMERO 14 b) Personas físicas . Para ellas, el beneficio consiste en una deducción en la cuota íntegra del IRPF por los rendimientos netos de explotación destinados a la RIC, que procedan de las actividades empresariales realizadas en el Archipiélago, mediante establecimientos allí sitos. El cálculo de la deducción se efectúa aplicando el tipo medio de gravamen a la dotación anual a la reserva, con el límite del 80% de la parte de cuota íntegra que corresponda proporcionalmente a los rendimientos antes señalados. 4) Régimen de las Empresas Productoras de Bienes Corporales La bonificación en el Impuesto sobre Sociedades e IRPF existente desde 8-7-1994 en favor de las empresas exportadoras ha sido transformada para los ejercicios que concluyan a partir del 27-1-1996, en una bonificación en favor de la producción de bienes corporales. Así, la anterior bonificación a la exportación está sustituida en la actualidad por una bonificación en el IS o IRPF de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias . Las características y requisitos de la bonificación se concretan como sigue: 1) Beneficiarios . Pueden disfrutar de la bonificación, con igualdad de requisitos, tanto a los sujetos pasivos del IS como del IRPF que ejerzan las actividades previstas, domiciliados o no en las Islas, en este último caso siempre que se dediquen a la producción en el Archipiélago de los bienes corporales mediante sucursal o establecimiento permanente. Las personas físicas necesariamente han de determinar sus rendimientos en régimen de estimación directa. 2) Importe y plazo de disfrute . Hasta el 31-12-1997 la bonificación era del 40%. A partir del 1-1-1998 y hasta el 31-12-2001, del 50%. En el año 2002 la bonificación es del 40% y durante el 2003 será del 30% . 3) Actividad bonificada . Procede, de modo exclusivo, respecto de la venta de bienes corporales producidos en las Islas, por los mismos beneficiarios de la bonificación, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, incluida la actividad de pesca de altura siempre que se desembarque en puertos canarios y se manipule o transforme desde Canarias. 5) Régimen Especial de la ZEC La Zona Especial Canaria (ZEC) es una institución creada por la L 19/1994 con objeto de facilitar el establecimiento de nuevas sociedades en el Archipiélago Canario. En aras de este propósito, ha sido establecido un régimen de fiscalidad muy reducida, similar al de los paraísos fiscales. El principio básico que preside la regulación de esta materia es la estanqueidad geográfica de la ZEC respecto al territorio sometido al régimen tributario común. Ello se intenta conseguir mediante una delimitación precisa de sus límites geográficos y de las actividades autorizadas a acogerse a su régimen especial. Autor: JUAN ROMERO 15 Con ánimo de mantener la compatibilidad absoluta entre las normas internas españolas y las comunitarias, se ha modificado la regulación de la ZEC por el RDL 2/2000, se reduce su ámbito temporal (con la anterior regulación se señalaba como límite prorrogable el 3112-2024), y se contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando las barreras anteriormente existentes. 6) Registro Especial de Buques La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ( L 27/1992 disp.adic.15a ) estableció un Registro Especial de Buques y Empresas Navieras situado en territorio canario. La inscripción en el mismo está reservada a las empresas navieras que tengan en Canarias el centro efectivo de control de la explotación de los buques, exigiéndose a éstos determinados requisitos para su inscripción, en particular, estar destinados a la navegación exterior o extranacional. La L 19/1994 concreta los beneficios fiscales tendentes a hacer atractivo el mencionado Registro, que alcanzan a los siguientes conceptos: a) IS . A partir de 1-1-1997, bonificación de un 90% de la parte de cuota del impuesto que resulte después de practicar las deducciones por doble imposición señaladas en la LIS art.28 a 30 ( n° 2975 s.), que corresponda con la porción de base imponible procedente de la explotación por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro. Igual bonificación alcanza a la cuota derivada de la parte de base imponible que proceda de la explotación de servicios regulares entre las Islas Canarias, y entre éstas y el resto del territorio español, en tanto que los buques no puedan inscribirse en el Registro. La bonificación es incompatible para las empresas constituidas como entidades ZEC, las cuales disfrutarán del régimen previsto para dichas entidades por cuanto es más favorable. b) IRPF . A partir del 1-1-1997, para los tripulantes sujetos al IRPF o al IRNR de los buques inscritos, tiene la consideración de renta exenta de gravamen el 50% de los rendimientos íntegros de trabajo personal devengados con ocasión de la navegación en dichos buques. c) ITP y AJD . Disfrutan de exención los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro. 7) Comunidades y Heredamientos de Aguas Estas comunidades están reguladas por la Ley de 27-12-1956 como asociaciones de interés particular con personalidad jurídica, cuyo objeto es el alumbramiento y captación de agua. A partir del 8-7-1994, su régimen tributario se concreta como sigue: a) IRPF e IS . Su régimen de tributación por el IS es el general de las entidades parcialmente exentas. No se considera rendimiento sujeto al IRPF ni al IS el agua percibida por los comuneros o participes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas. Autor: JUAN ROMERO 16 b) ITP y AJD. Las transmisiones «inter vivos» y «mortis causa» de participaciones en Comunidades y Heredamientos está exenta del impuesto que grava el tráfico de bienes. c) Impuesto sobre Actividades Económicas . La actividad desarrollada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias está exenta de este tributo por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua. 8) Recurso Cameral Permanente En Canarias no procede la exacción del recurso cameral permanente previsto en la L 3/1993 art.12.1.c de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación ( n° 2599). En su lugar, con efectos desde 1-1-1998, dichas Cámaras han de aplicar una exacción del 0,27% de la base imponible del IS, girada antes de la reducción en la misma por la Reserva para Inversiones en Canarias, si procede, en el tramo comprendido entre 0,01 y 171.288,45 € (1 pts. y 28.500.000 pts.) de base imponible (antes de 1998 el 0,27% se aplicaba sobre toda la base imponible). Para las porciones de base imponible del IS que superen ese límite , el tipo aplicable a cada uno de los tramos es el siguiente ( Resol DGT 16/2001 redacc Resol DGT 9-1-2002): Tramo Tipo aplic able € Pts. 171.288,46 a 1.717.091,58 € (28.500.001 a 285.700.000 pts.) 0,24 50 1.717.091,59 a 8.585.457,91 € (285.700.001 a 1.428.500.000 pts.) 0,22 75 8.585.457,92 a 17.171.516,83 € (1.428.500.001 a 2.857.100.000 pts.) 0,19 25 17.171.516,84 a 34.343.033,67 € (2.857.100.001 a 5.714.200.000 pts.) 0,15 75 34.343.033,68 a 51.515.151,52 € (5.714.200.001 a 8.571.400.000 pts.) 0,10 50 51.515.151,53 a 68.686.668,35 € (8.571.400.001 a 11.428.500.000 pts.) 0,05 25 Más de 68.686.668,36 € (Más de 11.428.500.001 pts.) 0,00 35 9) IGIC El IGIC, en vigor desde el 1-1-1993, es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales , así como las importaciones de bienes, realizadas en el ámbito territorial de las Islas Canarias. Desde el 1-1-2002, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes competencias normativas en el IGIC ( LO 7/2001 disp.adic.2a ): - las obligaciones formales del impuesto; Autor: JUAN ROMERO 17 - los tipos de gravamen dentro de los límites fijados por la LIGIC art.27 ( n° 9066 s.). Al igual que el IVA, el IGIC recae sobre las importaciones, entregas de bienes, ejecuciones de obra y prestaciones de servicios, gravando los factores de producción incorporados en cada fase del proceso productivo. Las peculiaridades más relevantes del IGIC respecto al IVA son las siguientes: - tipos de gravamen inferiores; - régimen especial del comercio minorista, fundamentado, en líneas generales, en la exención del IGIC del valor añadido de dicha actividad; - exención de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos cuyo volumen sea inferior al límite que a tal fin se señale; - régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y de captación, producción y distribución de aguas; - módulos específicos; - no resulta de aplicación el régimen de las operaciones intracomunitarias. 10) AIEM El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, en vigor desde el 1-1-2002 , es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio. Se aplica únicamente en las Islas Canarias (mar territorial hasta el límite de las 12 millas náuticas), sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales. Existen dos hechos imponibles: a) Las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en la LIGIC Anexo IV producidos por ellos mismos. No están sujetas al Arbitrio las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos. b) La importación de los bienes incluidos en la LIGIC Anexo IV. 11) Impuesto Especial de la CA sobre Combustibles Derivados del Petróleo Se trata de un impuesto indirecto que recae sobre consumos específicos, y grava en fase única las ventas mayoristas de combustibles derivados del petróleo, cuyo consumo se realice en Canarias. Autor: JUAN ROMERO 18 Su hecho imponible está constituido por las entregas realizadas por los vendedores mayoristas de los citados combustibles, con contraprestación económica o sin ella. Son sujetos pasivos los vendedores mayoristas, considerando como tales a los fabricantes e importadores que vendan o entreguen a comerciantes minoristas. Son sustitutos del contribuyente y responsables solidarios quienes posean, comercien o transporten productos objeto del Impuesto, cuando no justifiquen legalmente su procedencia. Constituyen la base imponible las cantidades de producto objeto del Impuesto, expresados en unidades de peso o volumen, sobre la que se aplican, desde 1-1-2002 , los siguientes tipos ( L Canarias 9/2001 art.49): Gasolinas clasificadas en código NC 2710 232,24 € por 1.000 litros. Gasolinas de bajo contenido en plomo 217,82 € por 1.000 litros. Gasóleo incluido en código NC 2710 102,66 € por 1.000 litros. Fuel-oil clasificado en código NC 2710 0,50 €/Tm Propanos y butanos clasificados en código NC 2711.12 y 13 0,50 €/Tm La exportación de los bienes objeto de este impuesto da lugar a la devolución de las cuotas correspondientes. País Vasco La normativa básica en que se fundamenta el régimen especial para el País Vasco, se contiene en la L 12/1981, por la que se aprueba el Concierto Económico con el Estado, vigente hasta el 31-12-2001. No obstante, se prorroga su vigencia, manteniéndolo temporalmente, durante el año 2002 , en todos sus términos, hasta la fecha en que el País Vasco y el Estado alcancen un acuerdo de aprobación de un nuevo Concierto Económico ( L 25/2001 art.único). Esta ley ha sido modificada por sucesivas leyes: L 49/1985 de adaptación al IVA; L 2/1990, de adaptación a las leyes reguladoras de las Haciendas Locales y de Tasas y Precios Públicos; L 27/1990, de modificación del régimen de concertación del IS; L 11/1993, de adaptación a las leyes del IVA e Impuestos Especiales. La última reforma se ha producido con la L 38/1997, por la que se introducen modificaciones en relación con los principios de armonización fiscal, la tributación de no residentes, la normativa del IRPF y el régimen de tributación de los grupos de sociedades; procediéndose a la concertación de los Impuestos Especiales. 1) Para la armonización fiscal , los territorios históricos deben seguir los siguientes criterios en la elaboración de la normativa tributaria ( L 12/1981 art.4 redacc L 38/1997): a) Se han de adecuar a la LGT en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el Concierto Económico. Autor: JUAN ROMERO 19 b) Han de mantener una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado. c) Deben respetar y garantizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos. d) Han de utilizar la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo. 2) El Estado y los territorios históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se deben facilitar mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción. De acuerdo con este principio de colaboración , ambas Administraciones ( L 12/1981 art.5 redacc L 38/1997): a) Se deben facilitar, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. b) Los servicios de inspección han de preparar planes de inspección conjunta. c) Las instituciones competentes de los territorios históricos deben comunicar al MH, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos, y el MH debe practicar idéntica comunicación a dichas instituciones. d) El Estado debe arbitrar los mecanismos que permitan la colaboración de las instituciones del País Vasco en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico. Navarra En virtud de su régimen foral, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el presente ordenamiento jurídico, se halla expresamente recogida en la LO 13/1982 art.45. Las relaciones tributarias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se ordenan y regulan por el Convenio económico ( L 28/1990, modificada por L 19/1998). A lo largo de esta sección se analizan las particularidades que existen en cada impuesto respecto de la normativa estatal. 1) Las modificaciones efectuadas al Convenio económico por L 19/1998 surten efecto desde 11-1998, salvo las modificaciones contenidas en los siguientes artículos, que se pueden aplicar desde el 1-1-1997 (L 19/1998 Anejo, Acuerdo 1°.2): - L 28/1990 art.17.3.c (exacción del Impuesto sobre Sociedades; Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes); - L 28/1990 art.31 (exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguro); y - L 28/1990 art.32 (exacción del ITP y AJD). Autor: JUAN ROMERO 20 2) El sistema tributario que establezca Navarra debe respetar las competencias que, conforme a lo dispuesto en el Convenio, correspondan al Estado, los Tratados o Convenios internacionales suscritos por el Estado, el principio de solidaridad, las instituciones, competencias y facultades del Estado inherentes a la unidad constitucional, así como los criterios generales de armonización fiscal. 3) Con independencia de las normas referidas a impuestos concretos, analizadas en su apartado correspondiente, los criterios generales de armonización que debe respetar Navarra en la elaboración de la normativa tributaria, son los siguientes: a) Adecuación a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos. b) Establecimiento y mantenimiento de una presión fiscal efectiva global equivalente no inferior a la existente en el resto del Estado. c) Respeto y garantía de la libertad de circulación y establecimiento de las personas y de la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios. d) Utilización de la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio de un mayor desglose. Autor: JUAN ROMERO 21 Autor: JUAN ROMERO 22 Comunidad Andalucía Tributo Impuesto tierras infrautilizadas Normativa L Andalucía 8/1984 D Andalucía 402/1986 Impuesto sobre Juego del Bingo L Andalucía 17/1999 O Andalucía 11-1-2000 Recargo sobre la Tasa que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar que se celebren en casinos o mediante máquinas de tipo B y C L Andalucía 17/1999 Canon de vertido L Andalucía 7/1994 art.61 D Andalucía 14/1996 Aragón Canon de saneamiento L Aragón 6/2001 art.50 a 61 Asturias Impuesto Fincas y Explotaciones Agrarias Infrautilizadas L Asturias 4/1989 Impuesto sobre Juego del Bingo L Asturias 2/1992 Canon de saneamiento de aguas L Asturias 1/1994 L Asturias 6/1997 art.40 D Asturias 19/1998 Resol Asturias 27-10-00 L Asturias 4/2000 Baleares Impuesto sobre los premios del Juego del Bingo L Baleares 12/1999 L Baleares 13/1990 D Baleares 102/1990 Autor: JUAN ROMERO 23 D Baleares 1/1992 O Baleares 28-12-1999 Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento.................................... L Baleares 7/2001 Canon de saneamiento de aguas L Baleares 9/1991 D Baleares 15/1992 O Baleares 18-3-1992 O Baleares 1-10-1993 D Baleares 132/1995 O Baleares 14-12-1995 O Baleares 2-2-1996 D Baleares 190/1996 O Baleares 23-12-1999 Canarias Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo L Canarias 5/1986 L Canarias 8/1988 L Canarias 3/1991 L Canarias 8/1992 D Canarias 22/1987 O Canarias 2-12-1993 O Canarias 22-12-1998 Canon de protección y mejora del acuífero insular L Canarias 12/1990