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Transcripción
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO - - .'I·IIII'J ~ UrCE Bucaramanga, BIS MIL MEDIO DE CO'TROL: CATORCE" . NULIDAD Y>RESTABLE¿I~MI!~NTODEL DERECHO (2° Inst.) EXPEDIENTE:' 680Q1333100g.2012DO DEMANDANTEt GLADYS ROMAN 1 <. NAC DEMANDADO:~ SECRETARIA Decide la Sala el R~CURfP DE DE de la parte demandante contra lai~sentenéi..a proferid I Juzgado Noveno del Circuito Judicial Admirlstrativo ~i:13 La señora GLADYS UIRRE en ejercicio del medio de pontrol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT RECHO i!lstauró por conduelo de al>oderado debidamente constituido demanda MUNICIPIO DE BUC PRESTACIONES SO / ·4,: o;j'{\At~~ft¡r?r AMANGA -éSECR~TARlpE M'~ISrEI "iú "i '~i~f(p ¡~~D,CACION NACIONAL, EDUCACION M~NICIPAL, FONDO DE ,,(J'if~W'Q~AS."..: 1-. De acuerdo al texto del libelo, la parte actora impetró ante el juez administrativo las siguientes PRETENSIONES -fols. 2 y 4-: IIPRIMERA: Declarase la nulidad del oficio SEB JUR No. 00714 del 04 de abril de 2011, por medio del cual se niega a mi mandante la devolución de los aportes que están siendo descontados de pensión de jubilación por concepto de aportes a servicios medico asistenciales. SEGUNDO: En consecuencia se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG/STERIOFONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER y FIDUPREVISORA S.A. a reajustar los descuentos que en el futuro se hicieren de la pensión de mi mandan te conforme al Régimen Especial del Magisterio. TERCERO: Como consecuencia de la émerior declaración; Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a NACIÓN, MINISTERIO DE Nu!idad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radícado No, 2012-00159-01 EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER y FIDUPREVISORA S.A, a partir desde que mi mandante adquirió el Status de pensionado, hacer la devolución de los aportes que se le han descontado en exceso a mi mandante; así mismo, que en adelante sea cancelada la mesada de acuerdo al ajuste ordenado. (5%), así como también que se incluya en la condena la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la respectiva indexación. CUARTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Articulo 192 de la Ley 1437 de 2011. ' ''t QUINTO: Se condene en costas y agencias del derecho a los convocados". 2-. El ACONTECER FÁCTICO que relata la parte actora en el escrito demandatorio, a continuación se sintetiza -Ver fols. 4-: En síntesis, se afirma en la demanda que mediante 15 del 12 de diciembre de Resolución 2008 fue reconocida pensión de jubilación por la Secretari ., a la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE. Refiere la parte actora que se le han venido desc 2007 y 12.5% en el año 2008 hasta la año I va or correspondiente mesada pensional al 12% en el por concepto de aportes de los pensionados. Razón por la cual mediante de los descuentos ha estructurado que se la corrección de tal yerro y nsión teniendo en cuenta el régimen especial que se fe para el Que en respuesta especialidad ó a a entidad demandada p a la p ción se negaron del régimen y las disposiciones sus pretensiones desconociéndose con ello la superiores. 3-. Señala como Normas Violadas y Concepto de la Violación las siguientes -ver folios 5 a 18-. Se registran como tales en el escrito de demanda las siguientes: .:. Ley 91 de 1989 . 812 de 2003 . •:. Acto Legislativo 01 de 2005 . •:. Ley 1122 de 2007 . •:. Ley 1250 de 2008. •:. Ley Como concepto de la violación irregular la tasa de cotización el apoderado de la parte actora alega que al liquidar de forma de la mesada pensional del accionante este ha dejado de percibir 2 ~, y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No, 2012-00159-01 Nulidad las sumas que fueron mal liquidadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación para liquidar la correspondiente tasa de cotización del pensionado ha elevado el porcentaje a descontar de la mesada pensional sin tener en cuenta la afiliación del accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afiliación que lo exceptúa del Régimen Contributivo y que indica una forma de liquidación diferente al mismo. Si bien la Ley 812 de 2003, ordena los descuentos según la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, estas normas exceptúan a los Afiliados al Régimen Especial del Magisterio y prevén una liquidación diferente a los afiliados. En efecto, al tenor de la ley 1122 de 2007 (la que modifica las tasas de cotización) eleva en un cero punto cinco por ciento la cotización pero a cargo del empleador, preceptos de los cuales se puede inferir que al efectuarse un descuento por concepto de tasas de cotización a salud de la mesada pe!~lQl)'lJpgLelpiacs;tlQ(Wtt~.$,e m~~JIILO.,~>.up1¡W(lmbQnlQ.p PL. El ente territorial se por carecer de fundamento fáctico y condenatorios que •...•....•..•• ,...•...• DAD DEL ACTO reclama la parte ADMINISTRATIVO E TITULO Y CAUSA, EXCEPCiÓN GEN ículo 81 de la ley 812 . ntes afiliados al fondo del Magisterio, i nnnl~r::lla establecido en las y 797 de 2003, el cual es el 12%. Adicionalmente, la ley 1122 del 2007 momncan ~0~,1.Sii~ícqlOl.91,.~.,;J')'~'l9º 'monto:(jetaSco*a¿ione~s'n~ de cotización, por lo 12% al 12.5%. la suma de aportes .1il~tuy!(~e Ir,,~a';~~ll'f/~Pí~¡r)rs '''". .,' ..,." ,'"" > .,,' .\;>' .,¡f, "".. ,', "J." ·!\L ..e:> <y (/ i> la salud y pensiones 1993 estableció que a d '. 12% del ingreso base ionados pasaron del ""'~ "",' En consecuencia concluye que el acto administrativo demandado fue expedido dentro de un marco legal vigente con observancia de las normas aplicables al caso, razón suficiente para afirmar la inexistencia del derecho pretendido por la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE. 4.2-. MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (fls. 58-62): La entidad considera que no es procedente aplicar el descuento del 7% o 7.5% a la pensión de jubilación de la accionante, toda vez que, si bien el régimen del sector docente es especial la ley 812 de 2003 en el inciso 40 del artículo 81 concluye que el valor total de la taza de cotización que se debe aplicar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 sin importar la fecha de vinculación. Igualmente señala que si bien la 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No, 2012-00159-01 ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, dicha excepción no se predica del porcentaje de cotización como aporte en salud sino de la aplicación del sistema que corresponde a un recaudo especial regulado por la Ley 91 de 1989 que se realiza a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que garantiza la prestación de servicios medico asistenciales, por medio de entidades medicas contratadas por el Fondo y canceladas con sus dineros. Finalmente propuso como excepciones las de "BUENA FE, EXCEPCiÓN GENÉRICA O INNOMINADA y CADUCIDAD". 4.3 FIDUPREVISORA S.A (fls. 47-50) La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho que avalen su prosperidad, así mismo rechaza su vinculación en el proceso y propone como excepciones: la Falta de legitimación en la causa por pasiva y la Excepción genérica o innominada. financieros que actúa El accionado manifiesta tener en cuenta que es una entid mitidos, es decir, que su como vocera del patrimonio autónomo sobre bienes y a función dentro del trámite de reconocimiento de pr al fondo se limita a aprobar e improbar los elaborado la Secretaria de Educación del t r micas a los docentes afiliados resoluciones que previamente ha el cual labora el docente peticionario, u otorgar derechos sociales de carácter por lo tanto, prestacional. De igual forma, establec Civil, aplicable en lo co tipulado en el artículo 306 del Código de Procedimiento cios cuando el encuentre pro inistrativo de conformidad con el artículo 267 del CPACA., os hechos que constituyen una excepción deberá reconocerlos oficiosamente en la sentencia. 11.LA SENTENCIA APELADA -ver folios 93 a 96 y CD audio ti. 99-. Agotada la etapa instructiva el juez de primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la parte demandante a favor del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACiÓN MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA en proporción del 33% para cada una, para lo cual se fijan agencias en derecho de (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior con fundamento en que la accionante no se encuentra exenta de la cotización al sistema de seguridad social en salud en proporción al 12% o 12.5% toda vez que una lectura integral del artículo 81 de la ley 812 de 2003 se advierte que si bien el inciso primero establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados territoriales es el establecido con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, el inciso cuarto del mismo artículo regula especialmente el régimen de cotización de aportes y señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 corresponderá a la suma de aportes que para la salud y pensiones establezcan la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. En este sentido los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de pertenecer al régimen exceptuado, quedaron obligados a efectuar la cotización en salud en proporción establecida en la ley 100 de 1993 y en la ley 797 de 2003, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que la mencionada norma -erticuto 81 de la ley 812 de 2003no estableció excepción alguna al respecto. Finalmente, resalta el A-quo que los descuentos efectuados a la pensión de jubilación devengada por la accionante por pto 12 % Y 12.5% fueron aplicados en la forma, nulidad del acto ad de la normas en que la declaratoria de el cargo de infracción l!!Ior,or. demanda. y sustenta recurso de Mediante memorial apelación contra la uv'.-!I;:»"U' 1) La decisión Tnn'"1~"'~ de 1993, se rlot,Qorl"l"lInn conveniente proferirse la ley 100 . I del cual se estima leció en el articulo 8 "n •.,tnrlln, el cual señala "El regímenes generales públicas y servicios sociales se ~~U~~n,nla pr~e~t~i~~". ~,Sí¡L'~S ~.?s~s, traduce que el sistema es uno solo intecrádo PGJi~rtQínretlés·~~i.";,.~úe'¡('af¡jriN pa específicas para la sa Iud, pens ión y rlel~.g',§,Jl!¡;gI~~JQm~l~~~"'%i+++s"+'+'++"'s++++h""s. .• ;,.,.S •. , ..• S •• ;y ••••••• ;¡¡.;¡¡•••• ,••• '.;¡¡;¡¡.7;¡¡'.;¡¡;¡¡ •••••• ;: De conformidad con lo anterior cabe resaltar que la sentencia objeto de censura observa el Sistema General en Salud, como un régimen aislado de las disposiciones comunes, entre las cuales esta el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que exceptúa a los afiliados al Fondo de Prestaciones vinculación Sociales del Magisterio al régimen contributivo y ordena la aplicación de normatividad propia a de salud a un docente afiliado al FNPSM. De lo contenido en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 se tiene que no es dable fraccionar el Sistema General se Seguridad Social, como lo hace el Despacho por cuanto este comprende el Subsistema de Salud, el Subsistema de Pensiones y el Subsistema de Riesgos Profesionales, los cuales hacen parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, siendo estos pues, sistemas que coexisten y funcionan de manera armónica ante lo cual no 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 es predicable que se excepciones a los docentes sólo del régimen de pensiones y no del régimen de salud. 2) En lo que respecta a la condena en costas fijadas en la sentencia a favor de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el cual a su vez remite al artículo 392 del estatuto procedimental civil, frente a la causación, de las mismas, se establece causaron como requisito liquidación que en el expediente y en la medida de su comprobación, y ejecución aparezca que se requisito fundament~1 si se pretende la condena en este sentido, por cuanto debe acreditarse en el proceso la causación de las mismas para su decreto. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente del mismo al Agente del Ministerio Público (Fol. 112 . A través de proveído del 26 de septiembre de 2013 se ordenó a las partes presentar sus a es por escrito (Fol. 115). En providencia del 26 de septiembre de 2013 se corrió artes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Publico para que rind o de fondo (Fol. 119). Las partes no presentaron escrito de alegaciones y el emitir concepto de fondo. Surtido el trámite de segunda ínstancí a procede a proferir decisión de fondo ierta irregularidad que genere nulidad, se guientes, 1-. PROBLEMA JURíDIC Determinar si la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE como pensionada está obligada a cotizar por concepto de salud el 12% completo o sólo el 5% de la mesada pensional que percibe. 2-. CUESTiÓN PREVIA-. Revisado el informativo BUCARAMANGA, se advierte que las entidades demandadas MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL-FONDO MUNICIPIO DE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y la FIDUPREVISORA S.A. formularon excepciones de fondo, no obstante el A-quo omitió pronunciarse expresamente al respecto, razón por la cual, ésta instancia procederá a desatarlas. Respecto de la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por la FIDUPREVISORA S.A. se ha de señalar que esta llamada a prosperar. En efecto, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL es el ente público encargado de responder patrimonialmente por las condenas que se profieran contra el Fondo Nacional de Prestaciones 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 del Magisterio, mientras que la FIDUPREVISORA S.A. sólo administra dicho fondo en virtud de un contrato de fiducia mercantil. En ese sentido, como la FIDUPREVISORA S.A. no tiene asignadas facultades de decisión sobre los descuentos aplicados a la prestación pensional aquí reclamada sino que su actividad se circunscribe a la de un ejecutor de las decisiones tomadas por a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACiÓN se hace imperioso declarar probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a lo anterior se observa que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA también debe beneficiarse de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, no es al Municipio de Bucaramanga a quien le compete responder patrimonialmente por ..!QSte.c'~IJI~PlQ .:•c.~IJQ:ca&.:mem¡aQQ·:.t~ ..QI1tpo,cuyos recu rsos son las condenas que se p:r,~!erat,c;:pjQrc .' manejados por la FI -. Las restantes formu REVISORA S.A. NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES FE, LA FALTA DE TITULO Y CAUSA prosperidad de las a vez se determine la existencia del En lo atinente a la razón al A-qua al no principio no se está directamente nega e lo que se está discutiendo es el d la prestación pensión extensiva al caso su como prestación ->, Sea lo primero r~,.nrn~ vU\JIICIIII;;;;:) del Magisterio fue creado a través de lá J.C¡:i"<··:W";F"lI!rCffp:~fi'i'Ji(\l~lli.C~·l:¡'·:·~:~iIf:"~¡C:T~'~:,,·;:r:.;!i::::::·~'::~';:::,!,'bBC:":*200;f; "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 7 y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 Nulidad 2. Pensiones: a partir del 1. de enero de 1981. nacionales y nacionalizados. y para aquellos que se nombren a partir del 10. de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional v adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ". B. Para los docentes vinculados De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 279 consagró las situaciones en las cuales dicha ley no sería aplicable, con el siguiente tenor literal: no se aplica a los personal regido por el u e a partir de la vigencia s Corporaciones Públicas. ional de Prestaciones Sociales yas prestaciones a cargo serán e remuneración. Este Fondo será s pensionales en favor de educadores que la reglamentación que para el efecto se De conformidad con I señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE en su condición de docente a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estría excluida, en principio, de la icación de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que todos los pensionados del sector público, incluso los docentes, estaban obligados a cotizar a la entidad que les prestaba los servicios de salud en un porcentaje del 5% sobre la totalidad de los ingresos que percibieran, con destino a la entidad que les prestaba los servicios de salud, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y 4 de 1976 artículo 7. Igual porcentaje a partir de la Ley 91 de 1989, debía cancelar el personal afiliado al Fondo, ya fuera activo o pensionado. Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, conforme al Sistema de Seguridad Social Integral, con independencia de su afiliación al Fondo, los pensionados debían cotizar un 12% 1 de la respectiva mesada pensional. La situación antes planteada se mantiene hasta la expedición de la ley 812 de 2003, la que en su artículo 81 dispuso: I Artículo 204 de la ley 100 de 1993 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No, 2012-00159-01 "Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales e,t~~tg§!.... . C+!0'0J ira El valor total de tasa de ~oti4JJ¡Óh por "Ios"'dd~"tes Prestaciones Sociflles del M~g($terio '121 pensiones establ(jzcan las(/!:'yes 100 afiliados Fondo Nacional de de ~n,VT.c que para salud y .'2003, la misma ~~~~~ ~~~~ recursos la hará el" Consejo correspondiente a ¡Vascuentas de salud del Magisterio en lo No queda duda que I~ ant~~iPrregu "'~I."''''IU al de los docentes a la entrada en vinculados al servicio~ púbh~ ed vigencia de la citada let. +" de conformidad con la De otra parte, tarnpocd ofrece fu por la ley 100 de ley 91 de 1989 estabalen un 1993 y 797 de 2003, p, + Al respecto, la H. Cort4 81 de la ley 812 de 2ÍJo al pr9nunclp(se sobre la ~)Cequibilitad del inciso 4 artículo , ti't1¡~'bQlª'tjqt.u~"qfJI~\(ª*,~~g61'\lrgurÍp respecto de si están obligados o no los afiliddos al F'" ndo de Pr~~~acio e~ a,rasumir el mismo dorcentaje de cotización i,f: para salud que contenjpla 11 . . ).yt: O r~.• ti,"'/.:,': :;<,' .i'·)i .,.y/)/ "/yi) +~~E(#t¡..~ Xi; ";:''''! .•y:" ~rca ::; fel sentido de la norma que nos ocupa, evidenlj!~UJg.9¿¡~yp,t+ly,~",~,t,gy~[~,r+g~L~S~1§L~g9r+¡i"~~,,I~4J~qle: "En esas circunstancias no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud ... En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico... " De manera que, el descuento que debe efectuarse a la titular de la pensión sobre su mesada pensional es del orden del 12.5%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, que modificó el artículo 204 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No, 2012-00159-01 4-. COSTAS: Teniendo en cuenta que la segunda parte de la argumentación de la apelación radica en la imposición de costas en primera instancia, estima la Sala importante precisar éste concepto. Al respecto sea lo primero recordar que comprende dos rubros: 1.1-. Los gastos para impulso del Proceso-o El H. Consejo de Estado respecto aquellas sumas invertidas por el actor popular para dar impulso al proceso, en materia de acciones populares, ha dicho: "En sentencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala decidió que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y, que, la parte vencida debe reembolsar los honorarios, gastos y costos a la otra, pen i el vencido es el demandante, solo se hará al reembolso si la acción temeraria o de mala fe. Dijo la Sala: "... Sobre el tema de las que estas constituyen condena a la parte vencida en el pro es se 'reconocen de manera objetiva de acuerdo con la reform rocedimiento Civil (Ley 794 de 2003), en cuanto quien es debe restablecer el equilibrio económico de quien se cesidad de acceder a la administración de justicia, siendo gratuita, implica de todas maneras inversión en apoderad derecho, costos de pruebas, publicaciones, gastos del pn gador siempre debe acceder a su decreto. De ahí que al tratarse de un d Frente al reconocimient reconoce el derecho en e costas es posible identificar tres momentos: a) cuando se encia o providencia interlocutoria y b) cuando se liquida por secretaría y se le corre traslado a las partes y e) cuando el Juzgador profiere el auto que aprueba la liquidación. Nótese entonces que es en la etapa liquidatoria el momento cuando el Secretario y el Juez analizan y recopilan los gastos de impulso del proceso para fijarles una suma de acuerdo a los soportes hallados en el expediente. Si la parte interesada no está conforme con ella, podrá objetarla presentando los recursos de ley. 1.2-. Las agencias en derecho-o Han sido definidas como aquellas sumas entendidas como: 'la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el CONSEJO DE ESTADO, SAlA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIONPRIMERA, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGASANDRADE, Bogotá D.e., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 73001·23·31·000·2004·01577·01(AP), Actor: NESTOR GREGORY DIAl RODRIGUEZ, Demandado: MUNICIPIO DE SANSEBASTlANDE MARIQUITA, Referencia: APELACIONSENTENCIA.ACCION POPULAR. 2 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda lnstancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 recurso de apelación, casación, revisten o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedímíento'" Sobre este punto cabe destacar que las agencias en derecho tienen sus tarifas reguladas a través del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su articulo 30 señala al funcionario judicial que debe aplicar de manera gradual las tarifas establecidas hasta los máximos allí previstos teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente -autorizada en virtud de la ley-, y atendiendo a las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Particularmente administrativa, en el numeral 3.1.2 fija ~ pretensiones reconOC:ICJéIS ) del valor de las hasta el cinco (5%) ~t~,nrll~ del valor de las preten-,nn •.•", ageJ,cias en derecho en un eAtidades demandadas. :]1 De ahí que se estim atenciqn articulo 19 de la Ley 1 fíjese como agencias equivalente al 1% de MINISTERIO DE ED a lo señalado en el s 1° y 2° de~.artículo 392 del C.P.C. 1~..setiDra Gl..ADYS ROMAN{DE AGUIRRE, la suma negadas en primera instancia • favor de la NACIÓNNACIONAL DE PRESTACIQNES SOCIALES DEL MAGISTERIO. numera Procedimiento Civil, ,en la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. 5-. SUSTITUCiÓN DE PODER A folio 122 del expediente se observa que la Secretaria Jurídica del Municipio de Bucaramanga otorga poder para representar al ente territorial al Dr. JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Artículo 2° del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 2012-00159-01 FALLA: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada adicionando un numeral así: "CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con -Id>:, expuesto en la parte motiva de esta providencia". _' . --r- ,''-:-': .a. - SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia apelada, el cual quedara: "SEGUNDO: CONDENAR a la señora GLADYS ROMAN DE AGUIRRE, la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas en primera instancia a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por concepto de agencias en derecho. Liquídense por Secretaria los demás gastos del proceso". TERCERO. 'a 30 Abril de CONFIRMAR en todo lo demás la sentenci 2013, por el Juzgado Noveno del Bucaramanga, de conformidad con I proveído. CUARTO. CONDENAR a la seño equivalente al 1% de t favor de la NA ERIO DE EDUCACIÓN-FONDO ,NACIONAL DE PREST ALES DEL MAGISTERIO por concepto de I es negadas en segunda instancia a agencias QUINTO. RECONOCE personería jurídica para actuar al Dr. JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA para representar los intereses del Municipio de Bucaramanga, en los términos y para los fine del poder conferido, visible al folio 122 del informativo. SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFIQUESE y CUMPLASE. Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. /2014 12