El `certiorari argentino` - ESTUDIO EGUES

Transcripción

El `certiorari argentino` - ESTUDIO EGUES
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ ACCION DE AMPARO
Título: El certiorari argentino
Autor: Egües, Alberto J.
Publicado en: LA LEY 1993-C, 661
SUMARIO: I. Antecedentes. -- II. Los orígenes procesales. -- III. La organización judicial. -- IV. La
evolución interpretativa. -- V. ¿Qué es el "writ of certiorari"? -- VI. El "certiorari argentino". -- VII. El
uso del "certiorari" argentino.
I. Antecedentes
Casi desde el origen mismo de ese "inciso no escrito del art. 14 de la ley 48" (Adla, 1852-1880, 364), como se
denomina al recurso extraordinario "por arbitrariedad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió acerca
del riesgo implícito que conllevaba su admisión por el cual el tribunal
"...podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República en toda clase de
causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional" (1).
Ello, porque si por un lado es la misma norma fundante del instituto (art. 100, Constitución Nacional), aquella
que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento y decisión de "todas" las causas y no sólo de "algunas", por el
otro, una interpretación a ultranza del texto, culminaría desmereciendo la alta función que la Constitución
reserva al alto tribunal, obligándolo a sentenciar "todas las causas" por baladíes, infundadas o reiterativas que
resulten.
Cuestión de "equilibrio" y "prudencia" (2) que, en cierto sentido, no es exclusiva de nuestro sistema
constitucional.
II. Los orígenes procesales
Adaptada nuestra Constitución Nacional del "modelo" norteamericano que previera la competencia de su poder
judicial en "...todos los casos que, en equidad y derecho, se susciten acerca de la Constitución, las leyes y los
tratados..." (3), el constituyente nacional adoptó parcialmente la organización judicial del modelo (4), sin hacer
lo propio respecto del sistema del precedente o common law que allí, lo condiciona y caracteriza.
Common law que no sólo se refleja en la norma constitucional norteamericana que imperativamente prevé "el
juzgamiento de todos los crímenes... por un jurado" (5), sino que fue constitucionalmente recibido por la
Enmienda VII de 1791 por la cual "en los juicios de common law, en los que el monto de la controversia exceda
de 20 dólares, será garantizado el derecho a su juzgamiento por jurado, y ningún hecho juzgado por el jurado
será de cualquier modo re-examinado por otra Corte de los Estados Unidos, salvo de acuerdo a las reglas del
common law" (6).
De modo tal que, ab initio disímiles las organizaciones jurisdiccionales argentina y norteamericana, esto
significó tanto que en Estados Unidos: a) se "continuase" la "organización de justicia" basada en "jurados" hasta
entonces vigente como, b) la operatividad de los "recursos procesales" de common law hasta allí conocidos que,
en principio, podían invocarse para habilitar la competencia de su Suprema Corte.
Ese fue, probablemente, el leit motiv del rechazo de su competencia por la Corte norteamericana en el famoso
caso "Marbury vs. Madison" donde, como recuerda Bielsa (7) "Marbury fundado en la Judiciary Act de 1789
promovió un writ of mandamus contra Madison, ministro de Estado, porque éste no lo ponía en posesión de su
cargo. La Corte no desconoció la justicia de la queja en el fondo, pero no decidió porqué la ley citada le atribuía
una competencia que no le daba la Constitución".
Esto es: expedir el preexistente remedio procesal, writ of mandamus, que la Judiciary Act de 1789 le autorizaba
a expedir y la Suprema Corte declarara "inconstitucional" en el caso.
Ello se explica porque al constituir al common law inglés un sistema "integral" de derecho, éste no sólo
comprende aspectos "comunes" de nuestra legislación ordinaria (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional), sino
también cuestiones relativas a una particular "organización de justicia" (como el "juicio por jurados"), además de
ciertos remedios "procesales" o "de forma", que nuestros constituyentes mantuvieran dentro del ámbito de las
autonomías provinciales (art. 7°, Constitución Nacional).
A diferencia del legislador norteamericano que mantuvo ese, ya vigente y uniforme sistema procesal como los
writs (of mandamus, of prohibition, of certiorari, etc.), el legislador argentino se vio precisado no sólo a
organizar las distintas instancias de su administración de justicia, sino también a instituir todo un sistema
procesal recursivo que le diera operatividad.
Señala Zorraquín Becú (8) que, "el primer gobierno patrio no alteró el régimen judicial que existía en 1810",
como así tampoco lo hicieron "las Constituciones de 1819 y 1826", que "sólo pretendieron crear una Alta Corte
de Justicia imitada de la norteamericana" y "nunca llegó a funcionar hasta 1862". A su vez, y hasta la sanción en
1863 de las leyes 48, y 50 (Adla, 1852-1880, 391), fueron "las normas procesales contenidas en las antiguas
leyes castellanas las que siguieron aplicándose".
III. La organización judicial
La ardua tarea legislativa de conformar un sistema procesal que sustituyese a las antiguas leyes castellanas, tuvo
su inicio con la ley 27 (1862) que, atribuyendo a la "justicia nacional" el conocimiento de "todas" las causas,
fuese complementada en 1863 a través de las leyes 48, 49 y 50 por las cuales se organizara la competencia de la
Corte Suprema y de los juzgados nacionales (ley 48), así como las reglas de procedimiento para actuar ante ellos
(ley 50) (9).
Este conjunto normativo sancionado por el Congreso argentino en agosto de 1863 y redactado por los mismos
miembros (10) de nuestra primera Corte Suprema (11), se ha sostenido (12) serían "una traducción casi literal del
texto correspondiente de la ley de los Estados Unidos de 1789" lo cual, sólo es correcto en cuanto a la adopción
"casi literal" de la "jurisdicción de la Suprema Corte" norteamericana pero, no así respecto de los "recursos
procesales" que la habilitaban.
Dicho de otro modo, aquello que nuestro legislador de 1863 adoptó en forma "casi literal" fueron las "materias"
o "casos" en que nuestra Corte Suprema ejercería su jurisdicción, pero no los "remedios procesales" a través de
los cuales lo haría que, comprendidos en el common law inglés, el legislador nacional se vio precisado a
instrumentar.
Así resulta de tal Judiciary Act de 1789 (13) donde, no sólo se refieren las "materias" en que se habilitara la
jurisdicción de la Suprema Corte sino también, algunos de esos "remedios procesales" de common law (como los
writs of prohibition y of mandamus) que, por la amplitud de las atribuciones que le otorgaba, llevaran a la Corte
norteamericana a declarar la "inconstitucionalidad" de esa norma legislativa (14).
Ausentes por completo, tales "remedios procesales" de common law en nuestras leyes 48 y 50, no parece errado
concluir que sus redactores, al igual que con la Constitución misma, buscaron sintetizar y adaptar a nuestra
realidad ambos sistemas que lo abastecían tomando: a) del modelo norteamericano, los órganos y su jurisdicción,
en tanto que, b) de la tradición castellana, los remedios procesales por entonces aplicados(15).
Entre ellos se destacaban los denominados, "recursos extraordinarios de nulidad e injusticia notoria" que, de
práctica habitual en nuestro país, hasta 1810 incumbía resolver al "Consejo de Indias" y el "Triunvirato" de 1811
(16), pusiera a cargo de la "Cámara de Apelaciones" de la cual se declarara sucesora nuestra Corte Suprema (17).
Objeto de sucesivas reglamentaciones, por los distintos gobiernos patrios que se sucedieron, tales "recursos
extraordinario de nulidad e injusticia notoria", de hecho, se admitían contra toda "sentencia definitiva en los
juicios civiles cuando ésta decidía contra la ley aplicable, o violaba las formas del proceso, o si de cualquier
modo, contenía una manifiesta injusticia".
Fuente indudable del actual "recurso extraordinario por arbitrariedad", su arraigado uso (18) seguramente hizo
que la Corte Suprema argentina lo admitiera como un supuesto del "recurso de nulidad" que mencionan los arts.
7° y 22 de la, aún vigente, ley 27 (Adla 1852-1880, 354) (19).
También reglado por los arts. 233 a 240 de la derogada ley 50, "contra las sentencias definitivas... dadas con
violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes" o en virtud de "defectos de procedimiento", tal
"recurso de nulidad" no fue previsto en la ley 48 que, tampoco utiliza la palabra "extraordinario" para referirse al
"recurso de apelación" de su art. 14 "contra las sentencias definitivas" de los "tribunales superiores de
provincia"(20).
Claro que, tomada del modelo de la Judiciary Act de 1789, la ley 48 no sólo habilitó el tal "recurso de apelación"
contra las decisiones de los "tribunales superiores de provincia" (art. 14) sino que, también hizo lo propio
respecto de las "causas criminales" y "civiles" que excedieran cierto importe (art. 4°), al par de habilitar ante la
Corte los "recursos de justicia denegada o retardada" (art. 6°), facultándola para resolver las "cuestiones de
competencia" (art. 17) y "dictar reglamentos para la ordenada tramitación de los pleitos" (art. 18) e, incluso, para
ejercitar facultades "disciplinarias" (art. 19).
Sin embargo, tan amplio espectro de atribuciones conferidas a la Corte, de dudoso encuadre en la Constitución
que no las prevé, no fue de modo alguno "objetada" por nuestro máximo tribunal que, por el contrario, aún se
considerara precisado a admitir su jurisdicción en los recursos "por arbitrariedad manifiesta".
Exactamente a la inversa, de la actitud asumida por la Suprema Corte norteamericana de limitar su jurisdicción
tanto como le fue posible aun frente a la norma legislativa que la habilitaba y cuya "inconstitucionalidad"
declarara (la Judiciary Act de 1789). Nuestra Corte Suprema no sólo no opuso reparos a tales atribuciones
legislativas que le otorgara la ley 48 inspirada en aquélla, sino que, fue asimilando un número cada vez mayor de
facultades que: ora le fue atribuyendo el legislador (como las de "superintendencia")(21), ora pretorianamente se
adjudicase(22).
IV. La evolución interpretativa
Sea por las históricas diferencias de remedios procesales que preexistieran a la organización constitucional de
Argentina y Estados Unidos, sea por las distintas interpretaciones que sus respectivas Cortes Supremas hicieran
de sus propias atribuciones, resulta entendible que (pese a la relativa semejanza de ambos textos
constitucionales) su evolución culminase desembocando en sistemas por completo distintos.
Así, en Estados Unidos, al caso "Marbury vs. Madison" (1803) siguieron "Durosseau vs. United States" (23) y
"Ex Parte Mc Cardle" (24), y la creación en 1891 de instancias intermedias, "Circuit Courts of Appeals" (25),
que culminaron "relegando la jurisdicción apelada obligatoria a un papel estrictamente limitado y secundario"
que, a partir de 1925, colocó al grueso del trabajo en el ámbito de la "jurisdicción discrecional mediante writs of
certiorari" (26).
Utilizando un lenguaje similar, puede afirmarse que en la Argentina y a lo menos hasta la sanción del nuevo art.
280 del Cód. Procesal, la "jurisdicción constitucional apelada" de nuestra Corte Suprema (art. 101, Constitución
Nacional) podía diferenciarse según el grado de "obligatoriedad" o "discrecionalidad", de aquella que le
atribuyera el legislador o, pretoriamente se haya adjudicado el tribunal.
Así, la "jurisdicción apelada obligatoria" de nuestra Corte Suprema se encuentra habilitada, entre otras, por las
siguientes vías:
a) "recurso extraordinario de apelación contra las sentencias de superiores tribunales de provincia" (art. 14, ley
48);
b) "recurso ordinario de apelación contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelación" (art. 24, inc. 6°,
decreto-ley 1285/58 --Adla, LII-B, 1479; t. a.--);
c) "cuestiones de competencia entre órganos judiciales que no tengan superior jerárquico común" (art. 24, inc.
7°, decreto-ley 1285/58);
d) "conflictos entre jueces" (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/58);
e) "recursos ...por retardo de justicia contra cámaras nacionales de apelaciones" (art. 24, inc. 5°, decreto-ley
1285/58).
A su vez, y siguiendo los criterios pretorianos de admisión, puede afirmarse que la "jurisdicción apelada
discrecional" de nuestra Corte está dada por:
1) "recurso extraordinario por arbitrariedad manifiesta" (o "nulidad" del art. 22, ley 27);
2) "avocación superintendencial" (art. 22, Reglamento para la justicia nacional --Adla, LI-A, 19; t.a.--).
3) "ejercicio de facultades implícitas" (27).
A todos estos supuestos de "apelación" en que la jurisdicción de la Corte argentina no viene impuesta como
"obligatoria" por el legislador y en las que ya se han dictado una o varias decisiones judiciales anteriores,
naturalmente aún es necesario adicionarle el conocimiento de las "causas originarias" que le atribuye el art. 100
de la Constitución Nacional y, finalmente, aquellas decisiones que adopta como "órgano administrativo".
Sin embargo, tan abigarrada cantidad de vías de acceso a la Corte, no sólo convierten su tránsito en un difícil
laberinto para el justiciable, sino que dispersan en exceso la alta función que la Constitución le adjudica,
obligándola a resolver toda índole de cuestiones que, a la postre, culminan debilitando lo esencial de ella, esto es:
el valor de sus propios precedentes.
Supuestamente a evitarlo, tendió la incorporación del, así llamado certiorari del art. 280 del Cód. Procesal.
V. ¿Qué es el "writ of certiorari"?
Directamente proveniente del common law, el writ of certiorari consiste en un mandamiento u orden (writ)
emitido por una corte o tribunal de alzada a su jerárquico inferior, ordenándole a este último, certificar lo
actuado y remitirle el expediente a fin que, el tribunal que lo libra, pueda inspeccionar el procedimiento seguido
y, determinar si existen o no irregularidades en el mismo (28).
Con mejores palabras, señala Barrancos y Vedia (29) que "lo que en el derecho inglés y de los Estados Unidos se
llama certiorari, consiste en un procedimiento de revisión de actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas
en instancias inferiores, comparable a lo que entre nosotros se llama avocación".
Este procedimiento de "avocación" que es el writ of certiorari norteamericano, tiene un amplísimo alcance que lo
hace admisible en todas las etapas e instancias de cualquier clase de juicios de modo tal que su admisión no sólo
es atribución que competa a la Suprema Corte, sino también a las "Cámaras Federales de Apelación" (Courts of
Appeals) y, desde luego, también a la "justicia local" o tribunales estaduales.
Denominado en estos últimos casos como certification (30), el writ of certiorari también es utilizado al modo de
una "consulta", por la cual los tribunales inferiores pueden requerir a la Suprema Corte, su opinión previa sobre
las cuestiones de hecho o derecho del caso que deben resolver (31).
Sólo parcialmente limitado cuando es interpuesto ante la Suprema Corte, ésta se encuentra legislativamente
facultada, a su "discrecional" admisión o no, si al menos 4 de sus 9 jueces votan por oír el caso (32), tal como así
lo establece la actual "Regla 17" de la Suprema Corte norteamericana que bajo el título de "Consideraciones que
rigen la revisión por certiorari" prevé que:
"La revisión por writ of certiorari no es una cuestión de derecho sino de discrecionalidad judicial, y será
admitida sólo cuando existan especiales e importantes razones para ello..." (33).
Así es que la "jurisdicción apelada" que, "de acuerdo a las reglas del common law", la Constitución
norteamericana confiere a su Suprema Corte, se encuentra actualmente normada en 28 USC & 1254 relativo a
las cámaras federales de apelación y en 28 USC & 1257 relativo a los superiores tribunales estaduales.
Estimamos de interés transcribir esas normas.
Se dispone en 28 USC & 1254 que: "Los casos en las cortes federales de apelación serán revisados por la
Suprema Corte a través de los siguientes métodos:
"1) Por writ of certiorari emitido a petición de cualquier parte en cualquier caso civil o criminal, antes o después
de la 'notificación de la sentencia'.
"2) Por apelación por una parte fundada en una ley local sostenida por una corte de apelaciones como inválida
por ser repugnante a la Constitución, los tratados o las leyes federales pero, tal apelación hará precluir la revisión
por writ of certiorari a instancia de ese apelante y la revisión que se haga estará restringida a las cuestiones
federales que se hayan invocado.
"3) Por certificación requerida, en cualquier tiempo, por una corte de apelaciones sobre cualquier cuestión de
derecho, en cualquier caso civil o criminal en que las instrucciones fueran deseadas, que la Suprema Corte podrá
dar o bien requerir el envío de todo el expediente para decidir sobre el fondo de toda la cuestión" (34).
Asimismo en 28 USC & 1257 se dispone que: "Las sentencias definitivas de los superiores tribunales estaduales,
podrán ser revisadas por la Suprema Corte en los siguientes supuestos:
"1) Por apelación, cuando se haya cuestionado la validez de un tratado o ley federal y la decisión haya sido
contra su validez.
"2) Por apelación, cuando se haya cuestionado la validez de una ley local como repugnante a la Constitución, los
tratados o las leyes federales y la decisión haya sido en favor de su validez.
"3) Por writ of certiorari, cuando la validez de un tratado o ley federal haya sido cuestionado, o cuando la validez
de una ley local haya sido cuestionada como repugnante a la Constitución, los tratados o las leyes federales, o
cuando cualquier título, derecho, privilegio o inmunidad haya sido especialmente invocado, amparado por la
Constitución, los tratados, las leyes federales o por la autoridad ejercida en nombre de los Estados Unidos"(35).
VI. El "certiorari argentino"
Apenas en "algo" parecido al certiorari que el legislador argentino incorporase en el actual art. 280 del Cód.
Procesal (36) en tanto ambos receptan la idea de la "sana discreción" de la Corte, es evidente que fuera de tal
similitud, en nada se asemejan el "writ of certiorari" del derecho estadounidense con su pretenso similar del
derecho argentino.
En efecto, según resulta del expreso texto del art. 280 del Cód. Procesal que limita su aplicabilidad a los
"recursos extraordinarios", el nuevo instituto al que llamaremos "certiorari argentino", resulta inaplicable a la
mayor parte de la "jurisdicción apelada obligatoria" de la Corte que, conformada por tantas otras vías, es la que
mayor preocupación genera y motivara, en Estados Unidos, su jurisprudencia limitativa desarrollada a partir del
caso "Marbury vs. Madison".
Asimismo, y dada su pretoriana evolución, tampoco se advierte la utilidad del "certiorari argentino" en relación
al recurso extraordinario "por arbitrariedad" que integra su "jurisdicción apelada discrecional" pues, carente de
una norma legislativa que imponga su conocimiento al tribunal, de hecho, éste se venía admitiendo o no, según
la "sana discreción" de la Corte que, en caso de rechazarlo, explicitaba alguna de las razones por las cuales, "no
existía un caso de arbitrariedad que habilitara su competencia más allá de los términos del art. 14 de la ley 48".
Reducida así, la eventual utilidad del "certiorari argentino" a la necesidad de rechazar el recurso extraordinario
"de apelación"(37) pero "insustancial o intrascendente", tampoco en este ámbito se advierte la conveniencia que
haya tenido su incorporación pues, salvo en lo relativo a proveer una base normativa cierta, ello ya había sido
reiteradamente decidido por la Corte Suprema argentina que, en el caso "Jorge Antonio"(38), calificara su
rechazo por "ausencia de interés institucional" con el nombre de "cuestión federal insustancial".
VII. El uso del "certiorari" argentino
"Una de las cuestiones que mayor confusión suscita entre los constitucionalistas, deriva del error de aplicar a los
regímenes de Constitución escrita y rígida, principios que únicamente son valederos para países de Constitución
flexible y consuetudinaria como Inglaterra o Estados Unidos que, si bien de Constitución escrita y rígida, resulta
fuertemente influenciado por el sistema de common law... Debemos cuidar de aplicar principios y opiniones que,
si pueden tener vigencia en el derecho constitucional norteamericano, no la tienen en el derecho constitucional
argentino" (39).
De modo que, siguiendo tan autorizada regla interpretativa de Linares Quintana, la cuestión remite a considerar
si, como sugiriera Bidart Campos (40), el concreto "uso que del certiorari" hace "la Corte puede ser visto como
compatible con la Constitución", más allá de la valoración abstracta del instituto.
No creemos que así sea.
Y varias son las razones que abonan tal convicción, tanto si doctrinariamente se considera a la nueva norma del
"certiorari argentino" como: a) un mecanismo de avocación o, b) como una simplificada forma de rechazo del
"recurso extraordinario".
A) "Mecanismo de avocación"
Este enfoque interpretativo sostenido por parte de la doctrina (41), así como en el voto de la mayoría de los
ministros de la Corte en varios casos recientes (42), parte del supuesto según el cual, al admitir el art. 280 del
Cód. Procesal el rechazo del recurso extraordinario según la "sana discreción" de la Corte, ello implicaría que,
también según su "sana discreción", la Corte admita el "recurso extraordinario" incumpliente de sus requisitos de
interposición.
Esta interpretación acorde al significado del writ of certiorari en el derecho norteamericano (donde su contenido
es aún más amplio), sin embargo, adolece en nuestro derecho no sólo de la ausencia de una nor-ma
constitucional o legislativa que en cualquier estado de un proceso habilite tal "jurisdicción discrecional no
apelada" de la Corte, sino también de la colisión que ello podría significar frente a la prohibición del art. 18 de la
Constitución Nacional que impide "sacar" al justiciable de "los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa".
Inexistente en el modelo constitucional norteamericano, donde la "Enmienda VI" (43) limita esa garantía a las
causas "penales" que da por satisfecha con la "previa delimitación legislativa del distrito en que será juzgado", la
prohibición de nuestro art. 18 de la Constitución Nacional aparece notoriamente más amplia. No sólo prohíbe el
juzgamiento "por comisiones especiales" sino que, expresamente, impide "sacar" su juzgamiento del juez o
jueces previamente designados.
Ello así, y si bien es cierto que la norma ha sido reiteradamente interpretada en el sentido, que este art. 18 de la
Constitución Nacional "no se opone a que sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en
la causa", no es menos cierto que ello es así, en tanto la sustitución se produzca "con arreglo a la competencia
que establezcan las leyes procesales" (44).
De modo tal que, no estableciendo las "leyes procesales" esa "jurisdicción no-apelada" de los órganos superiores
en cualquier estado de la litis, mal parece que éstos puedan "avocarse" al conocimiento o decisión de una causa
pendiente, que las normas legislativas sólo le atribuyen después (y no "antes") que los jueces inferiores hayan
decidido.
No se trata aquí, sólo de los "recaudos formales" de interposición del recurso extraordinario que la Corte
superara en muchas ocasiones (por caso: el recurso in forma pauperis), sino del ejercicio de una "jurisdicción
discrecional no-apelada" que la Constitución sólo le atribuye por vía de "apelación" y el legislador reglamentara
creando "otros" jueces "inferiores", para juzgar "antes" de habilitar su jurisdicción.
No parece pueda replicarse a ello que, siendo la Corte el órgano habilitado en última instancia para resolver esos
"asuntos que le son más propios" (45), no exista dificultad alguna en que "antes" de lo previsto en la norma
procesal, la Corte resuelva aquello que "después" estaría habilitada a decidir en el ámbito de su "jurisdicción
apelada", sea ésta "discrecional" u "obligatoria".
Y ello, no sólo por que el art. 101 de la Constitución Nacional previó que tal "jurisdicción apelada" sólo sería
ejercitada "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" sino porque, también a diferencia del
modelo norteamericano donde la "revisión" por writ of certiorari es amplísima y ejercitable por las instancias
inferiores, en nuestro país rige el principio tantum apellatum, quantum devollutum, según el cual la jurisdicción
apelada de los tribunales de alzada se encuentra materialmente limitada por las cuestiones que le propongan las
partes.
Este consolidado principio de nuestro sistema procesal, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida (46), sin
embargo, vendría a ser violentado por el mismo tribunal que "avocándose" discrecionalmente a la causa en
cualquier etapa de ella, no estaría limitado por ese principio tantum apellatum al cual adjudica jerarquía
constitucional e impone respetar a los tribunales inferiores.
Surge así un dilema de hierro pues: a) ora los referidos principios de nuestro sistema constitucional procesal,
deberían ser dejados de lado, y con ello admitirse la revisión por los tribunales de alzada de todas las cuestiones,
sea que éstas les hayan sido propuestas o no, y sea que medie o no sentencia o; b) la extensión del "certiorari
argentino", entendido como un procedimiento de "avocación" librado a la "sana discreción" de la Corte, resulta
tan "inconstitucional" como lo es la decisión extra petita para los tribunales inferiores o la de "sacar" al
justiciable de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Y, si bien es indudable la "raíz penal" de esa garantía del art. 18 de la Constitución Nacional(47), no lo es menos
que ha sido interpretada en el sentido que "ni el Presidente, ni el Congreso, ni la Corte Suprema podrían... fijar
normas o procedimientos especiales para juzgar y sentenciar a un acusado cualquiera", enfatizando Joaquín V.
González (48) que, "caen bajo de esta prohibición todos los casos en que, por error o por abuso, se atribuyan
poder para juzgar, individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos, y
en que los jueces mismos se atribuyan facultad para entender y decidir en causas no sujetas a su autoridad".
Ello así, y aun admitiendo que tal haya sido la situación planteada en el caso "Dromi", no parece un buen
precedente que su "urgente" solución viniera a través de ese uso contra legem del certiorari que, de hacerse
extensiva, al cabo llevaría a la Corte a incurrir en idéntico error del atribuido al juez de grado: juzgar sin
jurisdicción para hacerlo.
Y ello, porque si bien es cierto que en el derecho estadounidense, el "writ of certiorari" no constituye ni más ni
menos que un mecanismo de "avocación" por los órganos jurisdiccionales superiores respecto de los casos en
instancias inferiores, en nuestro derecho, tal "avocación jurisdiccional" aparece francamente antagónica con el
resto del sistema constitucional-procesal.
B) Fórmula de rechazo
Un segundo enfoque, del uso que efectúa la Corte del "certiorari argentino", viene dado a partir de su concepción
como "fórmula de rechazo discrecional" del recurso extraordinario, según así fuera propuesto por parte de la
doctrina antes de su incorporación legislativa.
Más coherente con nuestro orden normativo, esta concepción del "certiorari argentino" como "fórmula de
rechazo discrecional" del recurso extraordinario, es también aquel que informara los antecedentes (49) previos a
su sanción en el art. 280 del Cód. Procesal que, con tal denominación, propiciaran su incorporación positiva
como "fórmula de rechazo" del recurso extraordinario insustancial, y no como "mecanismo de avocación" (50).
También fue ése el criterio del legislador al sancionar la ley 23.774 (Adla, L-B, 1256) por la cual, sólo se
habilitara a la Corte Suprema "a rechazar" el recurso extraordinario que, si desde luego conlleva la posibilidad de
"admitirlo", en modo alguno sugiere que su "admisión" no tenga otro fundamento que la invocación de la norma
que autoriza su "rechazo", ni fuera del ámbito constitucional de su "jurisdicción apelada" del art. 101 de la
Constitución Nacional.
Sin embargo, y circunscripta la cuestión a este enfoque del "certiorari argentino" como una "fórmula de rechazo"
del recurso extraordinario, aún resulta llamativo el trámite por el cual la Corte argentina decide su aplicación a
los casos concretos pues (a la inversa de su par norteamericano), ello es decidido por el voto de sólo 5 de los 9
jueces, cualquiera sea el criterio de los restantes 4 que, ni siquiera, suscriben la decisión.
A la inversa del sistema norteamericano donde, precisamente el voto minoritario de 4 de sus 9 jueces obliga a la
revisión con independencia del resultado final de ésta (51), la ampliación del número de ministros de la Corte fue
seguida, por una suerte de "división en salas" del tribunal por la cual, sólo 5 de sus jueces resuelven la aplicación
al caso del "certiorari argentino" como "fórmula de rechazo".
Si bien legislativamente habilitada para este simplificado proceder (52), no resulta claro que él resulte del todo
compatible con la Constitución misma que, al prever "una" sola Corte Suprema, pareciera entender que deben
ser "todos" los jueces que la componen quienes deben "conocer" del caso aunque, desde luego, la "decisión" del
órgano corresponda a la "mayoría absoluta" de sus miembros.
Más aún si se repara que, ante el enorme cúmulo de tareas, tanto antes como ahora, y desde luego que,
"siguiendo las directivas del tribunal", son las "secretarías" de la Corte quienes expiden o no, la resolución de
"vengan los autos" que, en el derecho estadounidense, constituye en sí misma la admisión del writ of certiorari y
consecuente "avocación" del tribunal.
Limitado en el derecho norteamericano, a ser mero vehículo de la "jurisdicción apelada" de la Suprema Corte, el
"certiorari argentino" por el contrario, fue legislado como fundamento autónomo de rechazo de todas las especies
del recurso "extraordinario", sin reparar que, en nuestro país, éste cubre una característica propia, como es la
sentencia "arbitraria" o "inconstitucional" (53) que, mal parece pueda ser a su vez habilitada, por la
"arbitrariedad", en el rechazo de su revisión.
Es que, si bien es cierto que "las ponderaciones axiológicas actúan como ingrediente inevitable de toda decisión
judicial" (54) y en particular de la Corte, no lo es menos que, a la inversa de la Constitución norteamericana(55),
la nuestra no atribuye a los órganos judiciales la facultad de juzgar en "equidad" que, si necesariamente debe
insertarse dentro del sistema de legalidad vigente, no lo puede, ni debe, sustituir.
Paradigma de lo que venimos exponiendo, fue la decisión adoptada en el caso "Alberto Lucchini" (56) donde,
tras rechazar el recurso extraordinario "por arbitrariedad", la Corte Suprema admitió el subsiguiente recurso de
"revocatoria" contra su propia decisión que, reconociéndola "errada" en equidad, revocase por contrario imperio
al igual que la sentencia en crisis.
Esta nueva doctrina por la cual, en ciertos casos, la Corte admite el recurso de revocatoria contra sus propias
sentencias definitivas, se ha venido consolidando en recientes precedentes en que se lo admitiera "por haberse
incurrido en error en el cómputo del plazo de interposición del recurso" (57) y también, por "error al fijar los
honorarios de los profesionales"(58).
Sin embargo, y más allá de la loable actitud del tribunal de reconocer sus propios errores en aras de la justicia, la
nueva doctrina genera serias inquietudes tanto: a) en relación a cuáles serían los "casos" o "motivos" que la
llevarían a apartarse de su "conocida jurisprudencia" que establece que "sus decisiones no son susceptibles de
recurso alguno", que se sigue invocando (59) como, b) en relación a la habilitación de la competencia de la
"Comisión Interamericana de Derechos Humanos" que exige "se hayan interpuesto y agotados los recursos de
jurisdicción interna"(60).
Tales dificultades interpretativas que genera esta nueva doctrina, se agravan a poco que se repare en la
incertidumbre que, el uso del "certiorari argentino", genera a los justiciables sobre los motivos que llevan al
rechazo de su recurso que, "no-expresados" por la sentencia, le impiden verificar la existencia o no de un "error"
en su dictado, deteriorándose así, la necesaria confianza en la administración de justicia y sus sentencias.
Sentencias que, en el ámbito de la Corte Suprema y en los últimos años, no sólo acreditan una gran diversidad de
criterios entre sus ministros, sino que, en cuanto disponen rechazar el acceso a su jurisdicción a través del
"certiorari argentino", no se publican.
Desde luego, ninguna alteración del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, debe verse en
ello (61).
Sencillamente ocurre que, en tales casos, nada hay para publicar pues, salvo la carátula del expediente, la
sentencia no contiene más que la consabida "fórmula de rechazo"(62), sin relación alguna de los motivos que
originan su aplicación, ni del caso o materia objeto de ella, que así permanecen en el mayor anonimato y secreto.
Esta "secretización" de la jurisdicción de la Corte que se opera por el uso del "certiorari argentino" y que ya
había sido advertida por Linares Quintana (63), dificulta aún más la valoración del carácter (vinculante o no) que
corresponde atribuir a los precedentes de nuestro alto tribunal.
Profundamente analizada la cuestión por Sagüés (64), ya no sólo se trata de establecer, el carácter vinculante o
no de los precedentes de la Corte respecto de los órganos judiciales inferiores, sino su seguimiento por el propio
tribunal que los dictó, que deviene imposible de conocer ante la "secretización" que opera el "certiorari
argentino" sobre la faz "negatoria" del mismo.
Dicho de otro modo: Es posible conocer aquello que, en un caso, la Corte sostuvo como interpretación final y
definitiva de la Constitución. Pero no es posible avisorar si, en otros casos, tal interpretación se mantuvo o fue
dejada de lado, por vía de denegación del recurso interpuesto ante el tribunal.
Ejemplo de lo expuesto se encuentra, por caso, en la doctrina de la Corte que, en el caso "Pizzería María Luján",
había afirmado (65) la interrupción del término de prescripción previsto en la ley de fondo, por el acto realizado
en el plazo "de gracia" de la ley procesal local (art. 124, Cód. Procesal), descalificando por "arbitraria" la
sentencia de sentido contrario. Tal doctrina nunca fue expresamente modificada.
Sin embargo, y en un caso estrictamente idéntico, en junio 1992 (66), ella fue dejada de lado por la misma Corte
Suprema que, a través del "certiorari argentino", habilitó una sentencia en sentido contrario a su doctrina de
"Pizzería María Luján", en un cambio jurisprudencial del cual, sólo se ha podido tener noticia merced a las
"disidencias" que expresaran 3 ministros del tribunal que llevaran a la publicación del fallo.
En el vértice mismo de nuestras diferencias con el common law del derecho estadounidense, donde el
"precedente" constituye piedra basal de previsibilidad y seguridad jurídica, los cambios en la jurisprudencia de
nuestra Corte resultan "encubiertos" o "secretos", por el uso del "certiorari argentino".
En realidad, y desde este enfoque, no parece que la sanción legislativa del "certiorari argentino" haya logrado su
propósito de enfatizar la elevada función de nuestra Corte Suprema ni, tampoco, que el "uso" que el tribunal
viene haciendo de la norma resulte compatible con la Constitución misma.
Por el contrario, el "secretizado" uso que la norma habilita a la Corte, afecta su misma razón de ser y principio
fundamental, esto es: el voluntario acatamiento de sus decisiones que sólo genera el respeto hacia quien ejerce la
delicada función de ser intérprete final y definitivo de la Constitución Nacional.
Así lo ha enfatizado el mismo tribunal al afirmar que: "uno de los requisitos del sistema republicano de gobierno
es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo
que la afecte o disminuya. Tal quiebra de confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio de
una imparcial administración de justicia (art. 5°, Constitución Nacional)" (67).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)CSJ, causa "Rey c. Rocha s. falsificación", del 2 de diciembre de 1909, citado por VANOSSI, Jorge Reinaldo,
"Teoría constitucional", t. 2, p. 306, nota 6, con referencia a Fallos 112-384.
(2)ARISTOTELES, "Política", Obras Completas, t. 1, libro III, cap. II, p. 601, citado por LINARES
QUINTANA, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. 3, p. 463, N° 2308, Ed. Plus
Ultra, Buenos Aires (1978).
(3)Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, art. III, sección 2, párraf. 1°. El texto literal dice: "The
judicial power shall extend to all cases, in law and equity, arising under this Constitution, the laws of United
States, and Treaties made, or wich shall be made...".
(4)Así, por caso los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional por las que se previera "el
establecimiento del juicio por jurados" de larga tradición en el modelo cuyo origen se remontan a la "Carta
Magna" de 1215 que, por el contrario, era ajeno a la organización castellana. Conc.: GONZALEZ, Joaquín V.,
"Manual de la Constitución Argentina", ps. 570 y 203, Nros. 191 y 581, Ed. Estrada, 28° ed., Buenos Aires
(1897).
(5)Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, art. III, sección 2, párr. 3. El texto literal dice: "The trial
of all crimes, except in cases of impeachment, shall be by jury".
(6)Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, Enmienda VII, traducción adaptada del autor. El texto
literal dice: "In suits at common law, where the value in controversy shall exceed twenty dollars, the right of trial
by jury shall be preserved, and no fact tried by jury, shall be otherwise re-examined in any Court of the United
States, than according to the rules of the common law".
(7)BIELSA, Rafael, "Lineamiento jurídico de la ley federal 48", Anales de Legislación Argentina, 1852-1880,
372, Buenos Aires.
(8)ZORRAQUIN BECU, Ricardo, "Historia del Derecho argentino", t. II, p. 167 y sigtes., Ed. Perrot, Buenos
Aires (1976).
(9)La ley 49 sancionada en igual fecha constituye una suerte de "código penal federal" por la cual se tipificaran
los delitos "contra la Nación" posteriormente absorbidos por el "Código Penal" de 1921, ley 11.179 (Adla, 18521880, 385; 1920-1940, 108).
(10)Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Francisco Pico
como Procurador General. Por el contrario, Valentín Alsina, a quien Mitre designara presidente de la Corte, no
aceptó el cargo, siendo sustituido recién 1865 por José Benjamín Gorostiaga.
(11)Los miembros de la primera Corte Suprema fueron designados por Mitre el 18 de octubre de 1862. No
obstante, recién comenzó a funcionar en octubre de 1863 una vez que se sancionaron las referidas leyes 48, 49 y
50.
(12)ESPIL, Felipe A., "Justicia federal: el recurso extraordinario", Imprenta de Coni Hnos. Buenos Aires, 1915,
p. 33, citado por LINARES QUINTANA, Segundo V., opus cit. en nota 2, t. 6, p. 268, N° 4917.
(13)Dice el art. 13 de la Judiciary Act de 1789: "That the Supreme Court shall have exclusive jurisdiction of all
controversies of a civil nature, where a state is a party, except between a state and its citizens; and except also
between a state and citizens of other states, or aliens, in which latter case it shall have original but not
exclusively jurisdiction. And shall have exclusively all such jurisdiction of suits of proceedings against
ambassadors or other public ministers, or their domestics, or domestics servants, as a court of law can have or
excercise consistently with the law of nations; and original, but not exclusive jurisdiction of all suits brougt by
ambassadors or other public ministers, or in which a consul, or vice consul, shall be a party. And the trial of
issues of fact in the Supreme Court in all actions at law against citizens of the United States shall be by jury. The
Supreme Court shall also have appellate jurisdiction form the circuit courts and courts of the several states, in
tehe cases hereinafter specially provided for; and shall have power to issue writs of prohibition to the district
courts, when porceeding as courts of admiralty and maritime jurisdiction, and writs of mandamus, in cases
warranted by the principles and usages of law, to any courts appointed, or persons holding office under the
authority of the United States".
(14)Tal fue la decisión a la cual se arribara, en 1803 en el famoso caso "Marbury vs. Madison" donde, sin
desconocer la vigencia de los "recursos procesales" de common law recepcionados en la Judiciary Act, la Corte
decidiera limitar su aplicabilidad a la taxativa "jurisdicción" que le otorgaba la Constitución, rechazando por
"inconstitucional", su extensión legislativa a otros "casos" no contemplados en ella.
(15)En igual sentido, BIELSA, Rafael, opus cit, en nota 7. Tras explicar el autor, que tanto la ley 48 como su
precedente 27 fueron "concebidas con un plan similar al de la Judiciary Act 1789", luego sostiene que "la ley 50
de procedimientos de tribunales federales es más bien de filiación nacional originaria y por eso, española...".
(16)Enseña ZORRAQUIN BECU (opus cit. en nota 8, p. 175) que "para evitar la intervención del Consejo de
Indias la 'Junta Grande' sancionó el 21 de junio de 1811 el 'Reglamento Provisorio sobre los recursos de segunda
suplicación, nulidad, o injusticia notoria, y otros extraordinarios' que creaba un tribunal formado por cinco
miembros de aquélla... Disuelta la Junta, el 'Triunvirato' se adjudicó esa competencia" disponiendo poco después
"que fuera la Cámara de Apelaciones la que entendiera en aquellos recursos".
(17)CSJ, Acordada 64/92 de homenaje al V Centenario del Descubrimiento de América, donde nuestro alto
tribunal dijo: "...que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la sucesora, primero de la Real Audiencia de
Buenos Aires, máximo tribunal de justicia de la época indiana, y segundo de la 'Cámara de Apelaciones', tribunal
criollo, que en 1812 reemplazó a la Audiencia...".
(18)ZORRAQUIN BECU, opus cit. en nota 8, p. 190, explica que sólo tras la caída de Rosas, el 18 de noviembre
de 1852 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, abolió los "recursos extraordinarios de nulidad e
injusticia notoria".
(19)Jamás derogada en forma expresa, los "Códigos Procesales" de uso habitual sólo transcriben los primeros 5
artículos de la misma por considerar a los restantes "incluidos en la ley orgánica" (dec.-ley 1285/58) que, sin
embargo, sólo se limitó a derogar "cualquier otra norma" en oposición a ella que, no necesariamente sería el caso
del recurso de "nulidad". Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho reciente aplicación e
invocación del art. 2° de la ley 27, al resolver la causa "Ferreyra c. Ulloa" el 25 de febrero de 1992
(F.284.XXIII) (LA LEY, 1992-C, 185) en decisión que vendría a confirmar su actual vigencia.
(20)Su común acepción de "recurso extraordinario" como en verdad lo es, recién tuvo recepción legislativa por
el inc. 2° del art. 24 de la ley 13.998 (1950 --Adla, X-A, 221--), dictada a consecuencia de la Constitución de
1949 que así lo preveía en su art. 95 al par que, habilitaba la competencia de la Corte como "tribunal de
Casación". Reeditada la norma por el decreto-ley 1285/58, también así lo denomina el actual art. 256 del actual
Código Procesal donde se hace referencia al "recurso extraordinario de apelación... previsto en el art. 14 de la ley
48".
(21)En modo alguno normadas en la Constitución Nacional que sólo prevé la potestad del Congreso en la
materia, la ley 4055 (1902 --Adla, 1889-1919, 533--) le otorgó a la Corte Suprema el ejercicio de facultades de
"superintendencia" sobre los jueces que, desde entonces, ésta ha venido ejercitando por vía de delegación en las
Cámaras de Apelación.
(22)CSJ, "Pérez de Smith y otros", Fallos 297:339 (LA LEY, 1977-B, 484). Conf.: EGÜES, Alberto J., "Corte
Suprema de Justicia de la Nación: Facultades constitucionales y jurisprudenciales", Enciclopedia Jurídica
Omeba, Apéndice, t. IV, p. 170, Buenos Aires (1982).
(23)"Durosseau vs. United States", 6 Cranch, 307, 1810.
(24)"Ex Parte MacCardle", 74 U.S. (7 Wall) 506, 19 L.ED.264, 1869. Donde se llegó a aceptar que el legislador
podía abolir completamente la "jurisdicción apelada" que la Constitución le adjudica a su Corte Suprema.
BARRANCOS y VEDIA, Fernando, "Recurso extraordinario y gravedad institucional", p. 134, Ed. AbeledoPerrot, 2ª ed., Buenos Aires (1991).
(25)BARRANCOS y VEDIA, Fernando N., opus cit. en nota 24, p. 135. Cita el autor que la ley estadounidense
de 1891 "se propuso aliviar a la Suprema Corte de la mayor parte de sus funciones como tribunal de apelación",
mediante la creación de Circuit Court of Appeals equivalentes a nuestras Cámaras Federales de Apelación
...manteniendo el writ of certiorari como instrumento para "impedir el dictado de sentencias contradictorias que
destruyesen la uniformidad del derecho federal". En igual sentido, BIELSA, Rafael, opus cit. en nota 7: "Las
cámaras federales de apelación que serían circuits courts fueron creadas en 1902, por la ley 4055, sobre
jurisdicción y competencia de los tribunales federales".
(26)BARRANCOS y VEDIA, Fernando, opus cit. en nota 24, p. 136.
(27)Comprendemos en éste acápite todos los casos en que, con tal expresión de ejercitar "sus poderes implícitos"
(Fallos: 297:339) o similares, nuestra Corte Suprema ejerció una jurisdicción que no le venía impuesta como
obligatoria por el legislador como, por caso, ocurriese con la pretoriana admisión de la acción de amparo en los
casos "Siri" y "Kot" (Fallos: 241:291 --LA LEY, 92-632--).
(28)GIFIS, Steven H., "Law Dictionary", Barron's, New York, 1984.
(29)BARRANCOS y VEDIA, Fernando, opus cit. en nota 24, p. 132.
(30)GIFIS, Steven, "Law Dictionary", p. 65, Barron's, New York, 1984.
(31)BARRANCOS y VEDIA, Fernando N., opus cit. en nota 24, p. 138.
(32)Ello con actual fundamento en la Judges Bill de 1925 que, disminuyendo "enormemente su jurisdicción
apelada obligatoria y aumentara su jurisdicción discrecional", BARRANCOS y VEDIA, Fernando N., opus cit.,
p. 136.
(33)LOCKHART, KAMISAR, CHOPER, SHIFFRIN, "The American Constitution", opus cit., p. 52 Traducción
adaptada del autor. El texto literal dice: "A review on writ of certiorari is not a matter of right, but of judicial
discretion, and will be granted only when there are special and important reassons therefor. The following, while
neither controlling nor fully measuring the Court's discretion, indicate the character of reasons that will be
considered...".
(34)LOCKHART, KAMISAR, CHOPER, SHIFFRIN, "The American Constitution", p. 47, 6ª ed., West
Publishing, traducción "adaptada" del autor, a términos aproximadamente compatibles con nuestro lenguaje
procesal. El texto literal de la norma (28 USC & 1254) dice: "Cases in the courts of appeals may be reviewed by
the Supreme Court by the following methods: 1) By writ of certiorari granted upon the petition of any party to at
civil or criminal case, before or after rendition of judgment or decree; 2) By appeal be any party relying on a
State statute held by a court of appeals to be invalid as repugnant to the constitution, treaties or laws of the
United States, but such appeal shal preclude review by writ of certiorari at the instance of such appellant, and the
review on appeal shall be restricted to the federal questions presented; 3) By certification at any time by a court
of appeals of any question of law in any civil or criminal case as to which instructions are desired, and upon such
certification the Supreme Court may give binding instructions or require the entire record to be sent up for
decision of the entire matter in controversy".
(35)LOCKHART, KAMISAR, CHOPER, SHIFFRIN, "The American Constitution", p. 47, 6ª ed., West
Publishing, traducción "adaptada" del autor, a términos aproximadamente compatibles con nuestro lenguaje
procesal. El texto literal de la norma (28 USC & 1257) dice: "Final judgments or decrees rendered by the highest
court of a State in which a decision coul be had, may be reviewed by the Supreme Court as follows: 1) By
appeal, where is drawn in question the validity of a treaty or statute of the United States and the decision es
against its validity; 2) By appeal, where is drawn in question the validity of a statute of any state on the ground
of ites being repugnant to the Constitution, treaties or laws of the United States, and the decision is in favor of its
validity. 3) By writ of certiorari, where the validity of a treaty or statute of the United States is drawn in question
or where the validity of a State statute is drawn in question on the ground of its being repugnant to the
Constitution, treaties or laws of the United States, or where any title, right, privilege or inmunity is specially set
up or claimed under the Constitution, treaties or statutes of, or commission held or authority exercised under, the
United States".
(36)Advirtiendo las diferencias existentes, señala BARRANCOS y VEDIA (opus cit. nota 24, p. 239) que "se
trata de una adaptación del certiorari norteamericano y de ninguna manera una copia o asimilación absoluta".
(37)Llamamos así, al especifico "recurso de apelación" del art. 14 de la ley 48 integrante de la "jurisdicción
obligatoria" de la Corte, cuya denominación legislativa de "extraordinario" recepcionaran la Constitución de
1949 y la ley 13.998, distinguiéndose del "recurso de apelación ordinaria" del actual inc. 6°, art. 24, decreto-ley
1285/58, al que se refieren los siguientes párrafos del art. 280 del Cód. Procesal.
(38)CSJ, Fallos: 248:189 (LA LEY, 101-835).
(39)LINARES QUINTANA, Segundo V., "Reglas para la interpretación constitucional", p. 247, N° 492, Ed.
Plus Ultra, Buenos Aires (1988).
(40)BIDART CAMPOS, Germán, "El certiorari y la avocación en la competencia de la Corte Suprema", ED,
115-805.
(41)BIANCHI, Alberto B., "Certiorari before judgement o Recurso per saltum en la Corte de los Estados
Unidos", ED, 149-787. También: SAGÜES, Néstor Pedro, "Recurso extraordinario", t. I, ps. 251 y sigts., Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1984. Comentando el autor las ponencias en varios encuentros científicos, sostiene que
"en concreto, se proponía instrumentar una jurisdicción facultativa para la CSJ cuando se alegare arbitrariedad de
sentencia, dejando en manos de la Corte el diligenciamiento o no del recurso, que se daría siempre que hubiere
interés institucional suficiente. En otras palabras, ello importaba el transporte del writ of certiorari
norteamericano".
(42)Por caso "Ekmekdjian c. Sofovich", julio 7-992, LA LEY, 1992-C, 543. Voto de los ministros doctores
Petracchi y Moliné O'Connor, párrfs. 3° a 9° donde, tras afirmarse "que... es cierto que este recurso de hecho no
cumple con el requisito de fundamentación autónoma..." se desarrollan algunos aspectos relativos al certiorari,
afirmándose que "corresponde precisar que el art. 280 del Cód. Procesal, no debe ser entendido como un medio
que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares... esa disposición también
habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante
la inobservancia de determinados recaudos formales...", por lo que, en la opinión de los ministros, "así como la
Corte se encuentra habilitada para desestimar los asuntos que carezcan de trascendencia, así también lo está para
intervenir cuando de un modo claro aparezca dicha trascendencia aunque, como ocurre en el sublite, el recaudo
de fundamentación no se encuentre suficientemente cumplido". Aun cuando los restantes ministros del alto
tribunal, no dijeron expresamente, compartir o no el criterio expuesto, el tratamiento y decisión por la Corte del
recurso "no fundado", sugeriría su implícita aceptación por el tribunal. Idéntica tesitura se observó en "Dromi,
José Roberto" (LA LEY, 1990-E, 97) donde la mayoría del tribunal extendió el razonamiento a admitir el
recurso extraordinario sin que mediara un anterior pronunciamiento del órgano jurisdiccional intermedio":
Cámara de Apelaciones.
(43)Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, Enmienda VI (1791): "In all criminal prosecutions, the
accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the
crime shall have been comitted, wich district shal have been previously ascertained by law...".
(44)CSJ, causa "Santiago Wilson y otros", Fallos 187:491, citado por LINARES QUINTANA, opus cit. en nota
2, t. 6, N° 4793.
(45)CSJ, "Dromi, José R. s/avocación", setiembre 6-990, D-104.XXII. La expresión pertenece al párr. 5° del
voto de la mayoría que constituye la médula del decisorio donde se afirma que: "...la creación de las cámaras
federales... persigue el explícito propósito de preservar el funcionamiento de (la Corte) evitando el ingreso de
causas que podrían recibir solución en otras instancias. Síguese de ello que, cuando las cuestiones...
demuestren... la necesidad de su definitiva solución expedita... la exigencia de tribunal superior debe
armonizarse... para que el marco normativo... no conspire contra la eficiencia del servicio de justicia de la Corte
al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal. Lo contrario importaría sostener que en las mismas
normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención,
precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más
propios".
(46)CSJ, "Guevara c. Cambaceres", junio 12-990 (G-22.XXIII) entre muchos otros.
(47)LINARES QUINTANA, opus cit. en nota 2, t. 6, N° 4786.
(48)GONZALEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", p. 194, N° 183, Ed. Estrada, 2ª ed.,
Buenos Aires (1897). Explicando el autor el alcance de su afirmación sostiene que "La Constitución... ha creado
la jurisdicción, y ésta significa la potestad de juzgar dentro de un límite determinado".
(49)En tal sentido buscó su fundamento el "Proyecto López Serrot" que pretendía agregar un párrafo al art. 14 de
la ley 48 en el sentido que el recurso sólo sería otorgado "cuando resulte... que el recurso tenga alcance
institucional que exceda el mero interés personal del apelante". (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la Nación, t. IV, sesión del 23 de setiembre de 1959, ps. 3305/3306, citado por BARRANCOS y VEDIA,
Fernando N., opus cit. en nota 24, p. 146).
(50)En igual sentido el "Proyecto Vanossi" de reforma al art. 14 de la ley 48 postulaba que "la apelación sólo
será otorgada cuando resulte de los autos que la consideración de los agravios en que el recurso se fundamente
tenga trascendencia institucional o general que exceda el mero interés personal del apelante; y no se otorgará
cuando sean insustanciales las cuestiones planteadas por falta de un mínimo de agravio o por la inexistencia de
razones que conduzcan a modificar una clara y reiterada jurisprudencia respecto de tales cuestiones". Citado por
SAGÜES, opus cit. en nota 39, p. 253.
(51)BARRANCOS y VEDIA, Fernando, opus cit. en nota 24, p. 138. Señala el autor que "la regla de que deben
ser cuatro al menos los jueces que piensen que la cuestión debiera ser considerada por la Corte Suprema, fue
adoptada por el propio tribunal con el fin de asegurar al Congreso que el acceso a la Corte mediante la
discrecionalidad del writ of certiorari no habría de rehusarse muy fácilmente".
(52)Art. 1°, ley 15.271 (Adla, XX-A, 9) de reforma al art. 23 del decreto-ley 1285/58 actualmente vigente.
(53)LINARES, Juan Francisco, "Razonabilidad de las leyes", Ed. Astrea, 2ª ed., Buenos Aires (1970).
(54)VANOSSI, Jorge R., "Teoría constitucional", t. 2, p. 306, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976.
(55)Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, art. III, sec. 2ª, párr. 1°, opus cit. en nota 3.
(56)CSJ, "Alberto L. Lucchini c. Macrosa Crothers", diciembre 18-990, A.698-XXII (LA LEY, 1991-D, 97).
(57)CSJ, "Elma c. Agrícola Pareja", junio 10-992, E. 172-XXIII.
(58)CSJ, "La Rioja, Provincia de c. Estado nacional s/ coparticipación", L.258-XXII y L.259.XXII, ambos del 30
junio 1992.
(59)CSJ, "Leoni, Hilda c. López Barrios, Adrián", mayo 12-992, L.436-XXIII.
(60)Art. 46, inc. 1°, apartado a de la Convención Interamericana de Derechos Humanos incorporada por ley
23.054 (Adla, XLIV-B, 1250) que así lo prevé, como requisito de admisibilidad de una "petición o
comunicación".
(61)BADENI, Gregorio, "Libertad de prensa", p. 79, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires (1991).
(62)La sentencia de la Corte consiste en tales casos en la siguiente fórmula constitutiva del "certiorari
argentino": "Que el recurso extraordinario interpuesto, cuya denegación motiva la presente queja, resulta
inadmisible (art. 280, Cód. Procesal)".
(63)Linares Quintana ya lo había sugerido (aún mucho antes de la incorporación del certiorari) sosteniendo que
"a la secretización del recurso extraordinario, ha contribuido en importante medida, la extrema latitud y
flexibilidad con que la Corte Suprema ...decidió la concesión o denegación del mismo, en forma tal como para
suscitar en espíritus suspicaces la idea de que, en algunos casos, podría haberse servido de la denegación del
remedio para evitar pronunciarse sobre el fondo de la cuestión" (LINARES QUINTANA, Segundo V, "Tratado
de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. 6, p. 269, N° 4920, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980).
(64)SAGÜES, Néstor P., "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la CSJN", ED, 93-891.
También: CSJ, octubre 26-989 (P.555-XXII), ED, 136-454, con comentario de BIDART CAMPOS, Germán,
"La autoridad del derecho judicial de la Corte Suprema".
(65)"Pizzería y Restaurant María Luján SRL", setiembre 11-984, con disidencia del doctor Belluscio. Fallos:
306:1340 (LA LEY, 1985-C, 518).
(66)"Jares, Daniel E. c. Gascarbo", junio 23-992 (I, 1991-A, 1165) J.54.XXIII, con disidencias de los doctores
Cavagna Martínez, Boggiano y Moliné O'Connor y adhesión de los restantes al rechazo por "certiorari
argentino", incluso por los ministros que antes habían contribuido a formar mayoría en "Pizzería María Luján".
(67)"Freigedo c. Caja Nacional de Previsión", junio 16-992 (DT, 1992-B, 2333) F.338.-XXIII, disidencia de los
doctores Levene (h.) y Boggiano.
© La Ley S.A.

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