Competencia de los Juzgados de Turno con Sede en el Municipio
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Competencia de los Juzgados de Turno con Sede en el Municipio
Competencia de los Juzgados de Turno con Sede en el Municipio de Guatemala ACUERDO NÚMERO 36-2007 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de justicia por Acuerdo número 3-2006 crea los juzgados de turno con sede en la ciudad capital, a fin de tornar operativo un sistema de justicia penal que permita la emisión de resoluciones judiciales en tiempo y forma oportuna. CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia comprometida con las obligaciones constitucionales de impartir justicia en forma pronta y cumplida, estima necesario dar respuesta al aumento de hechos delictivos; por lo que ha considerado la conveniencia de reorganizar la competencia de los juzgados de turno con sede en la ciudad capital, a fin de que los órganos encargados de la persecución y acción penal, puedan cumplir con su función frente al incremento de los hechos delictivos; en especial, los cometidos por grupos organizados, y se respete el sistema de garantías establecido en la Constitución Política de la República. POR TANTO: Con base en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República; 52 del Código Procesal Penal; 53, 54, 57, 77, 79, 94, 101, 102, 104 y 106 de la Ley del Organismo Judicial, e integrada como corresponde, ACUERDA: LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TURNO CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE GUATEMALA Artículo 1. COMPETENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ACTOS URGENTES. Los Jueces del juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno con sede en el municipio de Guatemala, deberán conocer, inmediatamente, todas las solicitudes en los casos que requieran: a. Recibir la primera declaración de las personas aprehendidas por delito flagrante u orden de autoridad judicial; b. Resolver la situación jurídica de las personas de quienes reciba la primera declaración, decretando: falta de mérito, medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva; c. Dictar, con relación a las personas puestas a su disposición, el auto de procesamiento; criterio de oportunidad; suspensión condicional de la persecución penal o procedimiento abreviado, conforme al Código Procesal Penal; d. Dictar las resoluciones que correspondan para la práctica de actos de investigación o medios de prueba, y en su caso, dirigir la diligencia; y, e. Emitir órdenes de aprehensión o captura. Los casos en los que se dicte auto de procesamiento deberán ser asignados por el Centro de Gestión Penal, en forma equitativa, a los jueces del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que corresponda, conforme a las reglas de competencia previamente establecidas. Artículo 2. PRORROGA DE COMPETENCIA PARA LA AUTORIZACIÓN DE ACTOS URGENTES. A nivel nacional, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos jurisdiccionales, los jueces del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y 2 Delitos contra el Ambiente de Turno con sede en el municipio de Guatemala, deberán conocer, inmediatamente, todas las solicitudes en los casos que requieran: a. Dictar las resoluciones que corresponda para la práctica de actos de investigación o medios de prueba, y en su caso, dirigir la diligencia a ser practicada en cualquier lugar del territorio nacional; y, b. Emitir órdenes de captura, detención o aprehensión que deban practicarse en cualquier lugar del territorio nacional. En ningún momento, la prórroga de competencia otorgada a los jueces del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, con sede en el municipio de Guatemala, podrá interrumpir el procedimiento que se siga ante otro órgano jurisdiccional o afectar la competencia material, territorial o funcional de los jueces con competencia en materia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Artículo 3º. COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SITUACIÓN JURÍDICA. Los Jueces de Paz y de Primera Instancia con competencia en materia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, dentro del ámbito de su competencia material, territorial y funcional deberán escuchar y decidir inmediatamente, la situación jurídica de las personas capturadas, detenidas o aprehendidas que sean puestas a su disposición. Cuando la persona hubiere sido capturada, detenida o aprehendida en un lugar distinto al de la competencia territorial del juez facultado para conocer del procedimiento, será competente para recibir la primera declaración y decidir la situación jurídica el juez más próximo al lugar de la captura, detención o aprehensión, siempre que por razones de distancia la persona no pueda ser puesta a disposición del juez competente para el conocimiento del caso dentro del plazo constitucional. En los casos en que los jueces de paz no se encuentren facultados para decidir la situación jurídica de las personas capturadas, detenidas o aprehendidas, la primera declaración y la resolución sobre la situación Jurídica será emitida por el Juez de 3 Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente competente para el conocimiento del caso, o en su defecto, el más próximo al lugar de la captura, detención o aprehensión a fin de dar cumplimiento a los plazos constitucionales. En todos los casos, los jueces deberán comunicar inmediatamente al Ministerio Público por la vía más rápida y accesible, el lugar, día y hora en que se recibirá la primera declaración y se decidirá la situación jurídica de las personas capturadas, detenidas o aprehendidas, para que formule, en la audiencia, los requerimientos o solicitudes que considere pertinentes conforme al ordenamiento jurídico. Ningún juez podrá remitir el caso a otro órgano jurisdiccional sin antes haber escuchado y decidido la situación jurídica de la persona capturada, detenida o aprehendida que ha sido puesta a su disposición. Artículo 4. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ PENAL DE FALTAS. Los jueces del Juzgado de Paz Penal de Turno con sede en la ciudad de Guatemala, tendrán competencia para conocer y emitir, inmediatamente, la resolución que corresponda en: a. Todos los hechos cometidos por adultos que deban juzgarse conforme al procedimiento especial de faltas, hasta la decisión que ponga fin al caso; b. Todas las solicitudes de medidas cautelares que sean necesarias para el cese de la amenaza de violación de un derecho humano de la niñez y adolescencia, conforme lo establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, siempre que no sea competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia; c. Todos los hechos cometidos por adolescentes que deban juzgarse conforme al procedimiento especial de faltas, según lo dispuesto por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; d. Todos los hechos en los que los adolescentes sean aprehendidos por flagrancia o cuando el adolescente sindicado se presente por la comisión de un hecho calificado como delito, según lo dispuesto por la Ley de Protección Integral de 4 la Niñez y Adolescencia, siempre que no fuere competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia; e. Todos los hechos de violencia intrafamiliar, con independencia del lugar en que hubieren sido cometidos, cuando se requiera el otorgamiento de una medida de seguridad, conforme a lo dispuesto por la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar; y. f. Todos los casos de exhibición personal y amparo según lo dispuesto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ningún caso, los jueces de Paz Penal de Faltas podrán sustraerse al conocimiento de las solicitudes que le sean formuladas o remitir el caso a otro órgano jurisdiccional de la misma categoría o competencia. Artículo 5. REMISIÓN DE CASOS EN HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. En todos los casos, los jueces de Paz Penal de Faltas, al emitirse la resolución que corresponda en los hechos de violencia intrafamiliar y de la niñez y adolescencia, ordenarán la remisión de los casos al órgano jurisdiccional competente, para que continúe conociendo el procedimiento conforme a las disposiciones de la legislación especial respectiva. Previamente a la remisión de casos, el Juez de Paz Penal de Faltas deberá ordenar y disponer las medidas que permitan garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución. Artículo 6. DISPOSICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. En todos los casos, los jueces al emitir la resolución judicial deberán disponer las medidas que garanticen la ejecución de las decisiones judiciales y evite la fuga de información que pueda ocasionar la ineficacia de lo dispuesto en la resolución. Cuando sea procedente, ordenará la elaboración de los oficios respectivos para la ejecución de las resoluciones judiciales y se entregarán inmediatamente, a quien 5 hubiere formulado el requerimiento, o en su caso, se remitirán a las instituciones que correspondan. Artículo 7. FORMULACIÓN DE SOLICITUDES. Cuando la ley no exija la presentación del requerimiento por escrito, las partes podrán solicitar verbalmente al Centro de Gestión Penal o al personal de apoyo designado para el efecto, el señalamiento del lugar, día y hora para la formulación del requerimiento en forma oral ante el órgano jurisdiccional. Los requerimientos verbales o escritos deberán registrarse en el sistema manual o informático habilitado para el efecto. La programación de audiencia para que el órgano jurisdiccional emita la resolución que corresponda, deberá efectuarse al momento de recibir la solicitud y se dejará constancia escrita del requirente, objeto del requerimiento y la indicación del lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia para conocer y decidir la solicitud. Artículo 8. PRINCIPIO DE ACTUACIÓN JUDICIAL. En todos los casos, los jueces deben conocer en audiencia oral los requerimientos escritos o verbales que les sean formulados, y, emitir, en la misma, la resolución que corresponda. Cuando las partes requieran la resolución por escrito, en la resolución que emitan en la audiencia se ordenará al Centro de Gestión Penal o al personal de apoyo, la trascripción y entrega de la misma. En caso contrario, la decisión constará en el sistema de grabación que dé soporte a la actividad jurisdiccional. Ningún miembro del Centro de Gestión Penal podrá atribuirse o ejercer funciones que son propias de los órganos jurisdiccionales. Artículo 9. EXPEDICIÓN DE COPIAS. El coordinador del Centro de Gestión Penal expedirá las copias simples o certificadas que requieran los interesados, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial. 6 Cuando la expedición de copias simples o certificadas requiera la notificación a la parte contraria, el coordinador del Centro de Gestión Penal o el secretario del órgano jurisdiccional, ordenará directamente la notificación correspondiente. Artículo 10. ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL PÚBLICO. El Centro de Gestión Penal deberá contar con información sobre los diferentes servicios que presta el Organismo Judicial y las entidades vinculadas a éste, para proporcionarla a las personas que acudan a los órganos jurisdiccionales. La información sobre los casos podrá proporcionarse siempre que no exista impedimento legal o las actuaciones estén pendientes de ejecutarse. Cualquier información que se proporcione fuera de lo establecido en el párrafo anterior, hará incurrir a los funcionarios en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que establezca el ordenamiento jurídico. Artículo 11. PAUTAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CASOS EN EL SISTEMA DE TURNO. Los requerimientos que ingresen al Centro de Gestión Penal diez minutos antes del vencimiento del período de turno, serán asignados al juez siguiente. En los casos que ingresen antes del tiempo estipulado en el párrafo anterior, los jueces del Sistema de Turno deberán continuar con la celebración de la audiencia hasta la emisión de la resolución objeto del requerimiento que le formulen las partes; aún, cuando el periodo del turno haya finalizado. Ningún juez deberá abandonar o ausentarse de su jornada de turno, salvo fuerza mayor o causa justificada y será responsable administrativa, penal y civilmente por el abandono de la función. Artículo 12. NOMINACIÓN DEL JUZGADO DE PAZ DE FALTAS DE TURNO. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el Juzgado de Paz de Faltas de Turno se denominará Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. 7 Artículo 13. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Todas las entidades administrativas del Organismo Judicial deberán adoptar las medidas que correspondan para la habilitación de los espacios físicos y dotación de recursos de los juzgados regulados en el presente Acuerdo. La Gerencia Financiera deberá realizar las previsiones presupuestarias respectivas. Artículo 14. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL: La Presidencia del Organismo Judicial y la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia podrán suscribir acuerdos y convenios interinstitucionales, a fin de garantizar el funcionamiento adecuado de los órganos jurisdiccionales regulados en el presente Acuerdo. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia conformará una comisión destinada a optimizar el funcionamiento de los juzgados de turno o Sistema Permanente de Justicia, y coordinará acciones con los representantes de las demás instituciones del sector justicia, a fin de garantizar el funcionamiento adecuado de los mismos. Artículo 15. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES: Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este Acuerdo. Artículo 16. (Modificado por el artículo 1. del Acuerdo 40-2007 de la Corte Suprema de Justicia) VlGENCIA: El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala y entrará en vigencia el día quince de noviembre de dos mil siete. Dado en el Palacio de Justicia, en la Ciudad de Guatemala, el tres de octubre del año dos mil siete. 8 Rubén Eliu Higueros Girón, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Rodolfo de León Molina, Magistrado Vocal Duodécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Noé Moya García, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 9